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NUEVA RESEÑA HISTÓRICA DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID

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NUEVA RESEÑA HISTÓRICA DEL ILUSTRE COLEGIO

DE ABOGADOS DE MADRID

José Mario BaraBino Ballesteros

Biblioteca del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

Valencia, 2014

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Copyright ® 2014

Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor.

En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com).

Esta edición fue realizada por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, siendo Diputado Bibliotecario D. José Manuel Pradas Poveda, se terminó de imprimir el día 12 de abril de 2014 por Tirant lo Blanch.

© José Mario Barabino Ballesteros Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:[email protected] http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es DEPÓSITO LEGAL: V- ISBN: 978-84- IMPRIME: Guada Impresores, S.L. MAQUETA: Tink Factoría de Color

Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: [email protected]. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.

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ÍNDICE

PRÓLOGO .................................................................................. IX

INTRODUCCIÓN ....................................................................... XIII

I. SOBRE LOS ORÍGENES DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA .. 19

II. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID EN EL MARCO DEL DESA-RROLLO DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA EN LA EDAD MODERNA .......................................................................... 27

III. EL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID Y LA ABOGACÍA ESPAÑOLA EN LA ÉPOCA CONTEMPO-RÁNEA ................................................................................ 43

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PRÓLOGO

Existen tradiciones que debemos esforzarnos en que no de-caigan nunca. Una de ellas y en lo que atañe a nuestro Colegio, es la recuperada publicación que hacemos cada mes de abril a la festividad del Día del Libro.

El año pasado, a escasos tres meses de empezar a ejercer el Decanato de nuestro Colegio, tuvimos creo que el acierto de re-imprimir la Criminología de El Quijote, del profesor Quintilia-no Saldaña, editada nada menos que en Nueva York y Paris en 1926 y que gentil y espléndidamente prologó el Decano Martí Mingarro.

La magnífica acogida que tuvo la obra, agotándose su discre-ta tirada en papel, pero sobre todo el gran número de descargas que de ella se han hecho en su versión digital, nos obligan a volver a acudir a la cita con el Día el Libro.

Sin embargo, este año rompemos de alguna forma nuestra línea habitual y en lugar de reimprimir alguna pequeña obra vinculada a la figura de Cervantes, a fin de cuentas nieto de un Abogado cordobés de no menor importancia, queremos inyec-tar savia nueva con la obra de Mario Barabino y mirar un poco hacia nosotros mismos.

Nuevamente tenemos que agradecer la edición en papel a Tirant Lo Blanch, pues sin su colaboración esto que lees, habría sido imposible. Pero insistimos en la edición digital. Preservare-mos y cuidaremos nuestro legado bibliográfico y documental —faltaría más— pero si queremos ser una institución moderna, no basta con seguir la corriente tecnológica de los últimos tiempos, sino que intentaremos formar parte siempre de la avanzadilla

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X José Mario Barabino Ballesteros

del sector de la sociedad más innovador, con el convencimiento que así daremos un mejor servicio a los colegiados.

El éxito obtenido con la biblioteca electrónica del Colegio y su servicio de préstamo avalan esta tesis. Nuestro propósito es incidir más si cabe en esta política y es muy posible que a lo largo de 2014 sea ya mayor nuestra inversión en libros en formatos electrónicos, gracias a los acuerdos firmados con las editoriales jurídicas de mayor calado, que en libros y revistas en papel, a los que, como ya he indicado, en ningún caso renun-ciaremos.

Pero toca ahora prologar, aunque sea someramente, esta “Nueva Reseña Histórica del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid”, que confío sea todo un éxito de lectura, pues está es-pecíficamente diseñada para que todos nosotros conozcamos de dónde venimos, qué es lo que ha sucedido en el devenir histórico de nuestro querido Colegio, fundado nada menos que en 1596 y quién sabe si llegar a poder vislumbrar hacia dónde vamos.

Nuestro Diputado Bibliotecario hará luego una introduc-ción, acaso más técnica de lo que es la obra y a mí me gustaría poder hacer una lectura, llamémosla más política de la misma, pero ambas con una misma finalidad, fomentar la lectura de nuestra pequeña gran Historia que ha escrito Mario. Su trabajo, os lo puedo asegurar, es más que meritorio y viene a llenar un hueco importante.

No pretende ser un trabajo definitivo, ni mucho menos y de ahí su nombre de reseña, como una especie de testigo que deja pistas, señales por donde futuros investigadores con más tiem-po, pero seguro que no con más ganas o facultades que Mario, profundicen en su trabajo, siguiendo los caminos que él deja marcados.

¿Sabes que hasta 1838 para entrar en nuestro Colegio había que demostrar pureza de sangre? ¿Cuándo se regula el uso de toga y birrete? ¿Cuál fue nuestra primera compañera? Las Tasas

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XINueva reseña histórica del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

tan de actualidad, ¿Conocías el conflicto que se creó sobre esta materia en 1959?

Pero es que al colegiado de Madrid, le debe interesar esta reseña y ser muy recomendable su lectura no sólo por posibles anécdotas, ni para recordar conceptos y conocimientos segura-mente olvidados desde que en la Facultad estudiase Historia del Derecho y Derecho Romano. Saber por qué nació su Colegio, la importancia que tuvo no sólo como institución que acogiera a sus miembros, sino como auténtico Colegio de los Abogados de la Corte. Su importancia y trascendencia en el Siglo XIX hasta el final de nuestra Guerra Civil, donde no se puede entender la historia de nuestra patria sin reconocer la impronta que los sucesivos Decanos y muchos colegiados dejaron directa e indi-rectamente en ella.

Y finalmente el tardofranquismo y la transición democrática, nuestra historia más reciente. Leyendo la reseña y a poco que nos detengamos a reflexionar, podremos extraer lecciones de a dónde van nuestros pasos. Algunos de ellos, convendrá repetir-los, volver a caminar ese sendero; respecto a otros no estoy ya tan segura. Que cada uno saque sus conclusiones y peche con ellas.

Termino este pequeño prólogo llena del orgullo de presentar a mis compañeros de profesión el buen trabajo hecho por un empleado de nuestro Colegio, que estoy segura no te defrauda-rá. La “Nueva Reseña Histórica del Ilustre Colegio de Aboga-dos de Madrid” la ha completado Mario Barabino, como hace él su trabajo diario en nuestra Biblioteca, con rigor, lleno de profesionalidad, con afán de servicio al colegiado. Ganándose, en una palabra su salario. Si además, robándole horas a su vida familiar nos regala esta obra, yo no puedo menos que quedarle profundamente agradecida en nombre de todos nosotros

Sonia Gumpert MelgosaDecana del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

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INTRODUCCIÓN

Es un trabajo creativo y que se agradece de hacer, el de es-cribir el prólogo y lógicamente le ha correspondido a nuestra Decana; me ha dejado a mí el más árido y el que seguro será examinado por otros compañeros con mayor rigor. Consiste en escribir la presente introducción a la “Nueva reseña histórica del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid” que ha escrito Ma-rio Barabino Ballesteros. Pero ella al fin de cuentas es la Decana y tiene esos privilegios que de ninguna forma puedo discutirle y únicamente me queda aceptar el encargo e intentar salir lo más airoso posible del trance.

A veces de donde menos se lo espera uno, salta la liebre co-mo dice el refrán y quien le iba a decir a nuestro querido Ma-rio Barabino, que lo que inicialmente era un “embolado”, un “marrón” decimos en estos días, en forma de trabajo adicional encargado por el siempre “temible” Diputado Bibliotecario, se convertiría en la última Historia escrita del ICAM.

Hace unos meses la Federación Interamericana de Abogados, con sede en Washington, nos pidió nuestra participación en un libro que pensaban editar con las historias de los Colegios de Abogados de cada país latinoamericano. El ICAM no podía fal-tar a la cita y el encargo, con carácter urgentísimo y como un dardo envenenado fue a parar a mis manos. Quiso el azar o la fortuna, que se cruzase esa misma mañana en mi camino Mario Barabino y así el correo electrónico que llevaba impreso en mis manos, fue a parar a las suyas en forma de “endoso sin mi res-ponsabilidad” y serias advertencias de que fuera puntual en los plazos y se ajustara a los requerimientos técnicos y de extensión que se nos pedía. Seguramente no se atrevió a decirme que no.

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XIV José Mario Barabino Ballesteros

Tengo que decir, para hacer honor a la verdad más riguro-sa, que Mario Barabino no hizo bien su trabajo. Los últimos días antes de finalizar el plazo eran casi continuas mis llama-das casi suplicándole que terminase de una vez y su trabajo que no debía exceder de diez páginas, pasaba de las veinticin-co. Al final hubo que acortarlo y lo lamento por los compañe-ros de la F.I.A. pues de la amputación se van a perder lo que sin duda es un espléndido trabajo. Pero no hay mal que por bien no venga.

Porque miren ustedes por dónde, lo que inicialmente era y seguramente sería un capítulo más en una obra colectiva que se editaría en los Estados Unidos, iba a pasar a ser, debidamente am-pliado, el libro que ahora editamos. Inmediatamente pude darme cuenta que un trabajo de esta categoría no podía ser desperdicia-do, por lo que sugerí al autor que ampliando un poco los últimos periodos de nuestra historia, podría tener cabida, a manera de fascículos en nuestra revista colegial Otrosí. Justificaría yo así mi empeño personal, compartido por toda la Junta de Gobierno, de dar a conocer a nuestros colegiados nuestra historia.

Grave error por mi parte. Nuevamente Mario Barabino in-cumplió el encargo y lo que tenía que ser una pequeña amplia-ción pasó hasta las cincuenta y seis páginas.

Pero es éste el final feliz de la historia, cuando nuevamente leí el texto completo, quedé encantado. Estaba en mis manos una Historia de nuestro Colegio bien escrita, sencilla, comple-ta, totalmente actualizada y por encima de todo ello, escrita con un cariño a la Institución que me conmovió. De manera que no podíamos dejar pasar la ocasión de intentar que esta obra llegase al mayor número de compañeros posibles y así lo hemos hecho.

Hasta aquí, la peculiar génesis de esta obra.

No estamos ante la primera Historia del ICAM, ni mucho menos. Es obligado por tanto citar los antecedentes.

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XVNueva reseña histórica del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

Tenemos que remontarnos a 1849, cuando se publica la re-seña histórica del Colegio y de su Monte-Pío y antigua sociedad de Socorros Mutuos de Mariano ROLLAN e Ignacio MIQUEL Y RUBERT, que aparecía como antecedente obligado a la im-presión de los Estatutos para el régimen de los Colegios de Abo-gados del Reino de 1838 y que supusieron, por así decirlo, el paso de unas instituciones cuasi-gremiales, con influencias aún medievales y una cargada impronta religiosa, a unas disposicio-nes modernas y acordes con su tiempo y que con todo y con eso no estuvieron exentos en los años siguientes de aceradas luchas con los poderes del Estado y de las que salió triunfante, las más de las veces, nuestro Decano D .Manuel Cortina.

A esta reseña histórica rinde homenaje, ya desde el título, Mario Barabino y aquel que quiera consultarla la tiene a su dis-posición, reeditada en formato electrónico, en nuestra Bibliote-ca digital desde agosto del año pasado.

Sería impensable pasar por alto a Pedro BARBADILLO DELGADO en su obra, probablemente inconclusa, “Historia del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid”, editada en 1956 y con un importante trabajo de investigación archivística.

De ahí tenemos que dar ya un gran salto hasta Maximiano GARCIA VENERO cuando en 1971 se edita su “Orígenes y vida del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid” y al año 2005 en que el Profesor Fernando SUAREZ BILBAO publica su “Gé-nesis de una institución colegial: la Congregación y Colegio de Abogados de la Corte de Madrid (1596-1732)”.

Intercalada entre ambas la casi monumental obra del Archi-vero de nuestro Colegio, el Profesor Rogelio PEREZ-BUSTA-MANTE, que supuso el colofón a los actos conmemorativos de nuestro cuarto centenario. Me refiero, claro está al lujoso contenido gráfico y documentadísimas aportaciones a nuestra historia que conforman el volumen “El Ilustre Colegio de Abo-gados de Madrid 1596-1996”.

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XVI José Mario Barabino Ballesteros

Mario Barabino divide su reseña en tres apartados bien dife-renciados. En primer lugar, trata sobre los orígenes de la Abo-gacía, partiendo del siempre entrañable Derecho Romano hasta la fundación del Colegio, con reseñas a nuestro Fuero de Ma-drid de 1202 —ojalá podamos ver pronto publicada una obra definitiva sobre el mismo— pasando por las Partidas del Rey Sabio. Observaremos con su lectura como vamos llegando al momento de la fundación del Colegio en 1596 donde una cor-poración meramente gremial, en la que durante mucho tiempo seguirá pesando la idea religiosa y el necesario amparo a viudas y huérfanos, queda transformada por la decisión del Rey Felipe II en lo que hoy día es el Colegio.

Merece destacarse que ya en aquel primer texto fundacional se regulaba el sostén que la Congregación debía dar a aquellas personas carentes de recursos para litigar. Ese compromiso mo-ral de la Abogacía madrileña sigue vigente cuatrocientos años después.

La segunda parte de la reseña nos lleva hasta 1838. Nos na-rra la Constitución del Colegio y como se va configurando no sólo como institución madrileña, sino como el Colegio de la Corte, tanto es así que el Colegio de Madrid sigue a la misma cuando ésta se traslada por unos años a Valladolid. Se nos in-forma y documenta sobre los distintos cambios producidos en nuestros Estatutos y la preeminencia que los mismos tienen so-bre los de los demás Colegios de España e Indias.

Estos Estatutos sucesivos, herederos de nuestras primeras Constituciones fundacionales de 1596 son estudiados por Ma-rio Barabino e iremos viendo como paulatinamente nos llevan a 1838 donde se alumbran los primeros Estatutos modernos.

Entramos en el tercer capítulo que nos presenta los últimos 180 años de nuestro Colegio, desde el turbulento y apasionante Siglo XIX con sus historias, guerras y peripecias políticas. Lu-chas de liberales y conservadores, Primera República, la Res-

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XVIINueva reseña histórica del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

tauración monárquica, hasta ya entrado el Siglo XX, la crisis de la Monarquía, la II República, Franquismo y Transición, para llegar a nuestros días más recientes.

Tenga el que haya venido leyendo hasta aquí, en primer lu-gar mi agradecimiento, pero sobre todo la convicción, de que ahora empieza lo verdaderamente interesante y es la lectura en sí de esta “Nueva reseña”. Haciéndolo percibirá, si es Colegia-do del ICAM, que podemos sentirnos más que orgullosos de pertenecer a una institución como es el Ilustre Colegio de Abo-gados de Madrid.

Me veo finalmente en la obligación moral de terminar con un párrafo más personal que se escapa al mero carácter intro-ductorio y de génesis de la obra que he intentado hacer, segura-mente con más voluntad que fortuna.

Parafraseando los escritos jurídicos, en virtud de lo anterior-mente expuesto Mario, muchas gracias por tu esfuerzo, trabajo y dedicación, te puedo asegurar que ha merecido la pena.

José Manuel Pradas PovedaDiputado Bibliotecario del Ilustre Colegio de Abogados

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“No es menos glorioso el ministerio de los abogados, quando llevando los primeros la voz en el santuario de la Justicia, defienden con zelo y constancia, ya los inte-reses de los Principes y Grandes del Estado, ya los de las Viudas, Huérfanos y miserables, contra el poder injusto que los oprime” (Ciencia del Foro o Reglas para Formar un Abogado, extractadas de los mejores Autores de Ju-risprudencia, asi antiguos como modernos y acomoda-das al uso e instrucción de los Jóvenes Españoles que se dedican a la Abogacía.) Madrid, 1794

I. SOBRE LOS ORÍGENES DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA

Conocidos son los orígenes remotos de la Abogacía1, cimen-tados ya en la tradición grecolatina2 de oradores, patronus,

1 Para una visión completa de la materia, ver BARCIA LAGO, Modesto: Abogacía y ciudadanía: biografía de la Abogacía ibérica, segunda parte, capítulos 1 a 3. Madrid: Dykinson, 2007.

2 “En Grecia, los primeros abogados fueron quienes representaban a los acusados o acusadores y eran parientes o amigos y se denominaron ‘si-negoros’. Luego, fueron los logógrafos, entre ellos, Antifón de Atenas. En Roma, los patronos eran quiénes atendían los intereses de los clien-tes y sus casas eran señaladas con palmeras, pues, cualquiera no era abogado debido a que fue, es y será una profesión de honor, es decir, una profesión donde la ética está representada por la justicia y porque ser ético en derecho quiere decir ser justo. Posteriormente, en la época clásica surge el abogado tal y como lo conocemos hoy”. ÑIQUE DE LA PUENTE, José Antonio: Editorial del Decano. Boletín del Abogado, n. 2, (abr. 2010), p. 6. Lima: Colegio de Abogados de Lima, 2010.

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causídicos, togados y advocatus, así como la necesidad de su temprana organización corporativa3:

“… la condición de advocatus se definía por la adscripción a un Colegio y no ya por el ejercicio efectivo de tareas de postulación, ni por el hecho de haber superado el currículo académico de estu-dios jurídicos, condición, eso sí, para la adscripción colegial. Esa circunstancia prestaba un gran valor al Ordo advocatorum como mecanismo institucional de estructuración de la profesión, pues la obligada incorporación exigía cumplir requisitos importantes”4.

La formación de un corpus jurídico romano, su concreción en el Derecho justinianeo —el Corpus Iuris Civilis— y su pos-terior recepción en el Derecho medieval europeo, constituirá el elemento unificador fundamental de los derechos nacionales, dando lugar a la aparición de “un Derecho nuevo, común a todos los países, formado por una reelaboración de Derecho Romano-Justinianeo a través del cultivo de sus textos”5. Este “nuevo” Derecho común alumbrará cuerpos legislativos euro-peos, marcará la transición de las sociedades europeas occiden-tales del mundo rural a las sociedades urbanas, materializándo-se en fueros, ordenamientos en los que empiezan a aparecer “los grandes principios que inspiran la revolución urbana: la libertad de la persona, de la propiedad y del trabajo, la inviolabilidad del domicilio, la unidad de fuero y la igualdad de derechos”6.

3 “Los abogados romanos ya tuvieron sus colegios —corporaciones lla-madas Ordo o Collegium Togatorum—, hacia la época de Ulpiano; que habría de continuar en la de Teodosio y sus sucesores”. BARBADILLO DELGADO, Pedro. Historia del Ilustre Colegio de Abogados de Ma-drid. Primera parte. Siglos XVI y XVII. Madrid, 1956. p. 30.

4 BARCIA LAGO, Modesto. op. cit. p. 262.5 PÉREZ BUSTAMANTE, Rogelio: El Ilustre Colegio de Abogados de

Madrid: 1596-1996. Madrid: Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, 1996. p. 48.

6 SUÁREZ BILBAO, Fernando: Génesis de una institución colegial: la Congregación y Colegio de Abogados de la Corte de Madrid (1596-1732). Madrid: Dykinson, 2005. p. 28.

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Será en este contexto, dentro del ámbito jurídico castellano, cuando comiencen a surgir “en las fuentes las huellas de unos llamados ‘voceros’, hombres buenos dispuestos a llevar en jui-cio la voz de sus convecinos ignorantes o incapacitados”7. Si bien pueden rastrearse en la legislación local indicios de lo que luego se instituirá como núcleo vertebrador de la profesión de los abogados en la segunda mitad del siglo XIII —es el caso del Fuero de Madrid, fechado en 1202 y otorgado por Alfonso VIII de Castilla— donde ya encontramos “materias de carácter procesal, la instauración del procedimiento inquisitivo en el ar-tículo 110, que significa un gran avance frente al procedimiento acusatorio de la Alta Edad media, el sistema de juramentos y de pruebas testificales, la prenda y la aparición de la figura de los abogados o voceros”8.

“El bozero altomedieval sintetiza las funciones de las figuras del ‘adsertor’ y del ‘personero’ o ‘mandadero’, que en el mundo eclesiástico vinculaba, con esfuerzo voluntarista, a la lejana tradi-ción profesional clásica. Heredero, en realidad, del orator roma-no —pero sin su cualificación retórica, obviamente—, así como el ‘personero’ evolucionando como profesión específica para la representación procesal de las partes se convirtió en procurador, el ‘bozero’, perfilando los rasgos de su inicial condición de ‘adsertor’, está, pues, en el origen de la figura del abogado, aunque por enton-ces todavía no era jurista, sino, como refería el ‘Fuero de Madrid’, un pariente o un hombre bueno que aconsejaba al litigante”9.

Este camino homogeneizador emprendido por la Corona cas-tellana tendrá su punto álgido en la tarea normalizadora iniciada por Alfonso X el Sabio en los años centrales del siglo XIII, pri-

7 ALONSO ROMERO, María Paz, GARRIGA ACOSTA, Carlos: El ré-gimen jurídico de la Abogacía en Castilla (siglos XIII-XVIII). Madrid: Universidad Carlos III, 2013. p. 12.

8 PÉREZ BUSTAMANTE, Rogelio, op. cit. p. 41.9 BARCIA LAGO, Modesto, op. cit. p. 278.

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mero con la promulgación del Fuero Real10 (entre 1252 y 1255) y luego fundamentalmente con la creación de las Siete Partidas11

“Ciertamente, fue a partir de la eclosión del derecho común en la obra legislativa alfonsina cuando los abogados irrumpieron con fuerza en la escena jurídica castellana, aunque, él mismo nos lo dice, al menos desde el siglo XII pueden rastrearse en las fuentes las huellas de unos llamados ‘voceros’, hombres buenos dispuestos a llevar en juicio la voz de sus convecinos ignorantes o incapaci-tados. Este vocablo, ‘vocero’, fue utilizado por el propio Alfonso X en los primeros intentos de regulación del oficio, registrados al poco tiempo de su acceso al trono en 1252, y ‘De los bozeros’ se rotulaban los títulos correspondientes del Fuero Real y el Espécu-lo. Que no eran personajes inhabituales, sino dedicados a esa ta-rea con ‘cierta profesionalidad’, parece desprenderse de la expresa alusión en el Fuero Real a ‘aquellos que suelen tener las voces’”12.

Es especialmente en la Partida III, donde aparecen recogidas las principales disposiciones respecto a los abogados, dedican-do el Título VI. De los abogados13, de la mencionada partida, a fijar las bases de la actuación procesal de los mismos.

10 “El Fuero Real, redactado entre 1252 y 1255, sin conocerse el autor de la redacción, no se promulgó con carácter general, sino que se concedió como Fuero local a aquellas ciudades que carecían de fuero y se juzga-ban por fazañas. Se trata de un Fuero acomodado en gran parte a las leyes, usos y costumbres de Castilla, al que el monarca trató de darlo enseguida por ley al reino”. SÁNCHEZ DOMINGO, Rafael. El Fue-ro de Verviesca versus Fuero Real Orígenes e innovaciones procesales. Cuadernos de Historia del Derecho, n. 3,. Servicio de Publicaciones U. C. M. Madrid, 1996, p. 191-206.

11 Sin olvidar el Espéculo, estrechamente relacionado con las otras dos, especialmente con el Fuero, del que sería un antecedente como indica Jo-sé SÁNCHEZ-ARCILLA BERNAL, en Estudio introductorio. Las Siete Partidas (El Libro del Fuero de las Leyes. Madrid: Reus, 2004.

12 ALONSO ROMERO, María Paz, GARRIGA ACOSTA, Carlos, op. cit. p. 12.

13 ALFONSO X EL SABIO. Las siete partidas: (El Libro del Fuero de las Leyes). Introducción y edición dirigida por José Sánchez-Arcilla Bernal. Madrid: Reus, 2004, p. 413.

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“Ayúdense los señores de los pleitos no tan solamente de los personeros […], más aún de los voceros. E porque el oficio de los abogados es muy provechoso para ser mejor librados los pleitos, e más en cierto, cuando ellos son buenos, e andan allí lealmente, porque ellos aperciben a los jueces e les dan carrera para librar más pronto los pleitos”14.

En este sentido, uno de los elementos fundamentales de la la-bor alfonsina se centra en fijar los requisitos que deberán exigir-se a los abogados para poder ejercer su profesión, que inciden tanto en su formación “técnica” como en “el marco deontológi-co preciso”15, concretado en la exigencia de “que sea escrito él su nombre en el libro en donde fueren escritos los nombres de los otros abogados a quien fue otorgado tal poder como éste”16.

“La Abogacía ibérica se constituye, así, por la obra señera del Rey Sabio nutrida de los antecedentes romanos, en un auténtico oficio o ministerio público, servido por profesionales independien-tes específicamente habilitados a tal finalidad, para la defensa de los derechos e intereses de los justiciables, y a la vez en institución comprometida con los valores éticos que informan la sociedades en la que se desenvuelve la actividad forense”17.

En cuanto a la formación de los abogados, su suerte corre paralela a la revolución urbana desarrollada en la baja Edad Media, con la creación de los denominados studia generalia —luego universitas, a partir del siglo XII— surgidos con un claro sentido corporativo, si bien con participación de diversos secto-res de la sociedad civil, o de la jerarquía eclesiástica: es el caso de Bolonia —por lo que respecta al mundo del Derecho—, o Salamanca (1218-1219), en la Península Ibérica. El estudio del

14 ALFONSO X EL SABIO, op. cit. p. 413-414.15 BARCIA LAGO, Modesto, op. cit. p. 338.16 ALFONSO X EL SABIO, op.cit. p. 417. Partida tercera. Título VI. Ley

XIII. Cómo ninguno no debe ser recibido por abogado, si primeramente no le otorgaren que lo pueda ser.

17 BARCIA LAGO, Modesto, op. cit. p. 340.

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Derecho Civil y del Derecho Canónico, el denominado ius co-munne, que dará lugar a la denominación de letrados18, porque escriben en latín, que es la lengua, hoy diríamos, “vehicular” del Derecho.

No sólo en el área castellana tendrán trascendencia las Par-tidas. Por lo que respecta a la Corona de Aragón, la influencia de las mismas se percibe en el derecho foral aragonés —es el caso del Vidal Mayor19, compilación de los Fueros de Aragón llevada a cabo por el obispo de Jaca, Vidal de Canellas, hacia 1247— y en la legislación catalana20, si bien con un mayor peso de las Costums y los Usatges, de entre las que destacan las Or-denaciones de la Abogacía de Barcelona, de 1295, promulgadas por Jaime II21

“Estos caballeros que son los abogados van guarnecidos de las más dignas armas que da Dios y la naturaleza. La razón es su yelmo… la fortaleza es su escudo… la paciencia es su loriga… su agradable discurso y cortesía es su lanza… su memoria es como las riendas y freno de su caballo es el temor de Dios”22.

La eclosión de los abogados al final de la Edad Media, mar-cará el signo de la profesión en el periodo renacentista: las “Or-

18 Ibíd. p. 314.19 TORRENT, Armando. La recepción del derecho justinianeo en España

en la baja edad media (siglos XII-XV). Un capítulo en la historia del de-recho europeo. RIDROM: Revista internacional de Derecho Romano. 2013, p. 95. Disponible en: http://www.ridrom.uclm.es/

20 TORRENT, Armando, op. cit. 103.21 MONTAGUT ESTRAGUÉS, Tomàs de. El régimen jurídico de los juris-

tas de Barcelona en la Baja Edad Media. Rudimentos legales: Revista de historia del derecho. 2000, nº. 2, p. 63-92.

22 Versión libre de Juan Francisco del texto del Vidal Mayor. ESTEBAN LORENTE, citado en su artículo:“La casa de los Morlanes y la tradi-ción jurídica medieval”. Aragón en la Edad Media, 2000, nº 16, p. 289-306, p. 303).

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denanzas para Abogados y Procuradores” promulgadas por los Reyes Católicos en 1495

“las Ordenanzas de 1495 establecían una auténtica deontología del oficio, llamada como tal a pervivir hasta el advenimiento de la revolución liberal, pues no hubo después ninguna otra disposición equiparable en intención ni en extensión. Ellas fueron el marco normativo que acogió los cambios de diverso orden inducidos por las circunstancias y el ejercicio práctico de la abogacía, una pro-fesión escurridiza que siempre se mostró muy renuente a dejarse aprehender en el tejido normativo”23.

Es este sentido moralizador de las Ordenanzas, uno de sus elementos definitorios, explicitado en la exigencia del juramen-to de los abogados:

“Otrosy mandamos que todos los dichos abogados asy los que residen en el nuestro Consejo e en nuestra Corte e Chançillería co-mo en todas las otras çibdades e villas e logares de nuestros reynos e señoríos e en el comienço que usare del dicho ofiçio de abogacía y en cada un año una vez sean obligados de jurar e juren en forma devida de derecho que usaran de su ofiçio bien y fielmente e guar-daran a todo su poder lo contenido en estas ordenanças”24.

El otro lo será la nítida separación de las profesiones de abo-gados y de procurador25.

23 ALONSO ROMERO, María Paz, GARRIGA ACOSTA, op. cit. p. 17.24 Ordenamiento de los abogados y procuradores otorgado en Madrid por

los Reyes Católicos, 14 de febrero de1495, Ordenanza I, reproducido en PÉREZ BUSTAMANTE, Rogelio, op. cit. p. 96.

25 YBAÑEZ WORBOYS, Pilar. P. Los procuradores de causas y la capaci-tación en el Derecho castellano medieval y moderno: los factores jurídi-cos y técnicos, p. 470. Baética: Estudios de arte, geografía e historia, Nº 29, 2007, p. 461-471.

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II. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS

DE MADRID EN EL MARCO DEL DESARROLLO DE LA ABOGACÍA

ESPAÑOLA EN LA EDAD MODERNA

El movimiento corporativo surgido en el mundo bajome-dieval, inspirado en parte en los collegia y sodalitia romanas —colegios y cofradías—, alumbrará el nacimiento de gremios, cofradías, colegios, hermandades, o congregaciones, que afec-tarán a todos los estratos de la sociedad estamental: desde los gremios de artesanos26 a las cofradías de caballeros, en perma-nente conflicto con el poder real —que introducirá límites en los distintos ordenamientos que se promulgarán a lo largo del periodo que va desde el siglo XII al XV27—, en la disputa por el poder local. Estas organizaciones se convertirán en un fuer-te elemento de cohesión social —sin despreciar el fuerte con-tenido religioso de muchas de ellas, siendo la religiosidad uno de sus argumentos identificadores, pues nacerán bajo distintas

26 “La diferencia entre colegios y gremios era tanto de tipo social como profesional. En teoría, los colegios correspondían a profesiones libera-les; gozaban de mayor consideración que los gremios”. TORREMO-CHA HERNÁNDEZ, Margarita. Las actividades benéfico-asistenciales del Colegio de Abogados de Valladolid en el Antiguo Régimen. Inves-tigaciones históricas: Época moderna y contemporánea, Nº 16, 1996, págs. 61-76.

27 GONZÁLEZ ARCE, José Damián. Asociacionismo, gremios y restric-ciones corporativas en la España medieval (siglos XIII-XV). Investiga-ciones de Historia económica. 2008, nº 10, p. 9-34.

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28 José Mario Barabino Ballesteros

advocaciones y patronazgos: “la devoción religiosa a un sím-bolo concreto (un santo, la virgen o Cristo), la asistencia entre los hermanos cofrades, la búsqueda de una cohesión interna y solidaria, la rivalidad entre las cofradías o las relaciones de conflicto y colaboración con autoridades superiores” se cons-tituirán en algunos de sus elementos definidores, propiciando el desarrollo de “un marco de acción política y un elemento de identidad para los estamentos”28. Será en este contexto en el que surjan las primeras corporaciones de abogados a lo largo de la primera mitad del siglo XVI, siendo de todas ellas la Co-fradía de Letrados del Señor San Ivo, —antecedente del Cole-gio de Abogados de Zaragoza— la más antigua, datada hacia 1546. Si bien se ignora la fecha de su creación29, sus Ordenan-zas se fechan en 15 de mayo de 1578. Seguirán las de la Her-mandad y Cofradía de los Abogados de la Real Chancillería de Valladolid, cuyas ordenanzas y estatutos fueron “confirmados y aprobados por acuerdo de la Real Chancillería”, el 19 de marzo de 159230, bajo la advocación de los Reyes Magos. La aparición de una organización colegial en Valladolid se justifi-ca por el “establecimiento en aquella ciudad del tribunal más importante de Castilla: la Real Chancillería de Valladolid. La vida entre ambas instituciones corrió paralela”31. Junto con

28 DIAGO HERNANDO, Máximo. Las corporaciones de caballeros hidal-gos en las ciudades castellanas a fines de la edad media. Su participación en el ejercicio del poder local. Anuario de estudios medievales (AEM). 2006, n 36/2, julio-diciembre, p. 803-838.

29 CAMPO ARMIJO, Luis del. El Real e Ilustre Colegio de Abogados de Abogados de Zaragoza (1546-1952). Zaragoza: Ilustre Colegio de Abo-gados de Zaragoza, 1952, p. 13.

30 FERRERO MAESO, Concepción. El Colegio de Abogados de Vallado-lid: orígenes y Edad Moderna. FERRERO MAESO, Concepción, BER-ZAL DE LA ROSA, Enrique. Historia del Colegio de Abogados de Va-lladolid. Valladolid: Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid, 2008, p. 39.

31 SUÁREZ BILBAO, Fernando, op. cit. p. 41.

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29Nueva reseña histórica del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

el asentamiento definitivo de la Chancillería en Valladolid32 a partir de 1489, el otro elemento que impulsa la creación de or-ganizaciones corporativas de abogados será la legislación pro-mulgada por los Reyes Católicos, mencionada anteriormente, en 1495. Para SUÁREZ BILBAO33:

“La importancia de estas Ordenanzas fue crucial, porque esta reglamentación resultó tan compleja y especialmente tan casuís-tica, que los profesionales perdieron consideración social y pro-fesional y fue por ello por lo que se agruparon en gremios o con-gregaciones de carácter religioso. Junto a ello influyó también el incremento en el número de letrados y la necesidad de regular las relaciones entre ellos y las instituciones judiciales”.

Será en este ambiente, finalizando el reinado de Felipe II, cuando verá la luz la Congregación y Hermandad de la Asun-ción de Nuestra Señora y Conmemoración del Bienaventurado San Ivo, o Congregación de los Abogados de la Corte e Conse-jos de su Majestad, como aparece denominada en la Real Pro-visión de Felipe II por la que se aprueban y confirman las Orde-nanzas de la Congregación de Abogados de la Corte, Madrid, 15 de julio de 159634.

La importancia de la institución colegial madrileña, como Colegio de la Corte, será transcendental en el devenir de la or-ganización corporativa de la abogacía hispana. Como modelo de colegio profesional, pues cuando en el siglo XVIII, a partir de la reorganización borbónica de la Justicia comience la creación

32 “Fue llevada, a instancias de las Cortes, por Juan II a Valladolid en 1442, donde transcurriría ya la mayor parte de su historia, a lo largo de casi cuatro siglos”. VILLALBA PÉREZ, Enrique. La Administración de justicia penal en Castilla y en la Corte a comienzos del S. XVII. Madrid: Actas, 1993

33 SUÁREZ BILBAO, Fernando, op. cit. p. 4134 Constituciones fundacionales del Ilustre Colegio de Abogados de Ma-

drid: facsímil de la Real Provisión de Felipe II de 15 de julio de 1596. Madrid: Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, 2002, p. 51.

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30 José Mario Barabino Ballesteros

del resto de los Colegios de Abogados españoles, éstos lo harán a imagen y semejanza de los estatutos del madrileño35, si bien con algunas excepciones36.

“Desde el siglo XVI las confraternidades madrileñas se crearon a partir de todo tipo de formas de agrupación social, derivadas tanto del oficio como del estatus jurídico o social. Las hubo pia-dosas de caballeros, escuderos, labradores, mercaderes, agremia-dos de oficios de todo tipo; asistenciales de nobles y personajes prominentes, para el cuidado de enfermos, hospitales, pobres, pe-regrinos. Y como rasgo muy específico de Madrid, vinculado a la Corte, ya desde entonces hubo un florecimiento importante de cofradías de empleados miembros de la burocracia del rey y del municipio, y de las profesiones ligadas a ellos: oficiales de la ad-ministración, abogados, procuradores, alguaciles, correos. Con el tiempo se crearon colegios profesionales, como los importantes de abogados, con estatutos nuevos de 1761, o el de escribanos reales y notarios, que en algunos casos crearon cofradías; y hubo incluso una congregación de los funcionarios de un solo tribunal, la sala de Alcaldes de Casa y Corte del Consejo de Castilla, con ordenan-zas desde 1627”37.

El traslado de la Corte a Madrid en 1561 será el elemento catalizador que propicie la aparición de la congregación madri-leña. El rápido crecimiento de la capital tras el advenimiento de la Corte, se reflejará tanto en la población como en los oficios: “hacia 1590 en la Corte de Madrid la cifra de abogados ya ron-daba el centenar”38. Cuando surja la congregación madrileña en

35 PÉREZ BUSTAMANTE, Rogelio, op. cit. p. 206-209.36 Los de Canarias, Oviedo, Cáceres, Pamplona. TORMO CAMALLON-

GA, Carlos. El Colegio de Abogados de Valencia: entre el Antiguo Régi-men y el Liberalismo. Valencia: Universitat de València, 2004, p. 50.

37 PÉREZ SARRIÓN, Guillermo. Las redes sociales en Madrid y la congre-gación de San Fermín de los navarros, siglos XVII y XVIII. HISPANIA. Revista Española de Historia, 2007, vol. LXVII, núm. 225, enero-abril, p. 209-254, p. 213.

38 ALONSO ROMERO, María Paz, GARRIGA ACOSTA, op. cit. p. 18.

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31Nueva reseña histórica del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

1595 contará en su momento fundacional con 37 letrados que a finales del año de la fundación serán ya 93 abogados inscritos39. En 1600 serán ya 120 los abogados entrados en la congregación. Y a lo largo del siglo XVII, habrán entrado 731, siendo desde la fundación, según BARBADILLO, 851 los abogados inscritos en la corporación madrileña. De entre todos ellos destaca con singular fortuna la figura del doctor Ascensio López, verdadero “padre fundador” de la congregación madrileña. De probable ascendencia judeoconversa, nacido en Coímbra, con cátedra en su universidad y huido a Salamanca, hacia 1567, por la llegada de la Inquisición40. Después de diez años de estancia en la capi-tal salmantina donde llegaría a obtener la cátedra de Instituta41, volvemos a tener noticias suyas hacia 1578, ya consolidada su posición como letrado de la villa madrileña42, condición que os-tentarán con posterioridad muchos de los decanos del Colegio madrileño hasta el siglo XIX. Emparentado con parte de la no-bleza asentada en la villa por su matrimonio con Francisca de Aguilar —Hurtado, Montalvan, Pastrana, Sessa…—, se conver-tirá en abogado de personajes notables como la emperatriz Doña María hija de Carlos V. Estas relaciones, junto con la habilidad para abandonar el bando “perecista”43 y su relación con impor-tantes personajes del bando “papista” —Rodrigo Vázquez de Ar-ce— justifican a ojos de algunos autores (ZULUETA, MARTÍ MINGARRO) las facilidades que la Congregación de los Abo-gados madrileños encontrará a la hora de aprobar sus Constitu-ciones fundacionales, en un contexto socio-jurídico que limitaba

39 BARBADILLO DELGADO, Pedro, op. cit. p. 179.40 ZULUETA, Juan de. El doctor Ascensio López: fundador del Colegio

de Abogados de Madrid y letrado de la villa: Francisco L. de Aguilar, su hijo, y Lope de Vega. Madrid: Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, 1980, p. 83.

41 Ibíd. p. 89.42 Ibíd. p. 94.43 PÉREZ DE TUDELA Y BUESO, Juan. Antonio Pérez. La monarquía de

Felipe II. Madrid: Real Academia de la Historia, 2003, p. 199-268.

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32 José Mario Barabino Ballesteros

la creación de corporaciones de cualquier tipo, impulsado por la legislación ordenancista de los Reyes Católicos y luego recogida por la Nueva Recopilación en 156744.

El 13 de agosto de 1595 tendrá lugar el acto fundacional al reunirse en el convento de San Felipe “treinta y siete abogados para tratar de ‘la fundación e institución de la Congregación para la fiesta que se quiere instituir, de Nuestra Señora de la Asunción’”45. Con posterioridad en sucesivas reuniones a lo lar-go de 1595 y los primeros meses de 1596, se irán redactando y perfilando las Constituciones, “sometidas a la Congregación que, en Junta General de 31 de marzo de 1596 las aprobó, acor-dándose someterlas al Consejo de su Majestad”46. Estas serán las Constituciones aprobadas por Real Cédula de Felipe II, de 15 de julio de 1596.

“Cuan agradables sean a los ojos de Dios las Uniones y Con-gregaciones que se hacen entre los fieles Cristianos, la Escritura sagrada nos lo enseña, mayormente cuando se enderezan en au-mento del culto divino, caridad fraternal, socorro de pobres, viu-das y huérfanos, encarcelados y otras obras de misericordia, a lo cual están más obligados los que han recibido mayores favores de la mano de Dios. Y considerando esto, los Abogados de esta Corte y Consejos de su Majestad, y deseando dar el fruto del talento que Dios nos dio y cumplir con nuestras obligaciones para la glo-ria y honra suya y de su benditísima madre y del bienaventurado San Ybo, (que fue de nuestra profesión), y aprovechamiento de nuestras ánimas, y que de nosotros haya mucha conformidad y hermandad, avemos acordado de ordenar una Congregación, para acudir a todas las cosas arriba dichas” (Ordenanzas y Constitucio-nes de la Congregación de los Abogados de esta Corte y Consejos de Su Majestad, prólogo. 15 de julio de 1596)47.

44 SUÁREZ BILBAO, Fernando, op. cit. p. 59.45 BARBADILLO DELGADO, Pedro, op. cit. p. 38.46 Ibíd.47 Transcripción realizada a partir del impreso Ordenanças y Constitucio-

nes de la Congregación de los Abogados de la Corte ê Consejos de su

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33Nueva reseña histórica del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

Esta declaración de principios que constituye el prólogo de las Constituciones, es un fiel reflejo del espíritu de la Congrega-ción. Si bien no podemos olvidar que “se trataba de una orga-nización con un importante carácter religioso, de manera que su actividad giraba en torno a la celebración de festividades religiosas y la realización de obras de caridad”48, podemos decir en palabras de SUÁREZ BILBAO49 que:

“El espíritu de cuerpo aparece entre líneas: es la alusión a ‘los mayores favores’, recibidos de Dios; es la proclamación nada mo-desta de los propios talentos de los fundadores; es la apelación a la profesionalidad de San Ybo, abogado como ellos; o es el deseo de que haya ‘mucha conformidad y hermandad’ entre los asocia-dos, conscientes, indudablemente, de su fuerza colectiva, nacida del propio rango profesional que a sí mismos se reconocían”.

A lo largo de veintinueve capítulos irán desgranando las Constituciones su programa corporativo, en los que se deslin-dan los elementos característicos de la congregación, desde la inquietud religiosa (recogida en la Constitución 1ª)50, la for-ma organizativa, o las necesidades asistenciales. BARBADI-LLO51 establece la siguiente caracterización de las finalidades de la Congregación: a) Socorro a abogados pobres, b) Ayuda a abogados presos, c) Asistencia a congregantes enfermos, d) Acompañamiento a entierros de letrados y oficios, e) Socorros

Magestad. Valladolid: por los herederos de Juan Iñiguez de Lequerica, año de 1601. ed. facsímil realizada con motivo de la celebración del IV Centenario del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (1596-1996), con un estudio preliminar de Luis MARTÏ MINGARRO, intitulado La fundación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid: las Constitucio-nes de 1596.

48 GARCÍA LEÓN, Susana, op. cit. p. 36.49 SUÁREZ BILBAO, Fernando, op. cit. p. 63.50 Capítulo 1. De la Advocación desta Congregación y de su festividad.

Ordenanças y Constituciones de la Congregación de los Abogados de la Corte ê Consejos de su Magestad, op. cit. p. 42.

51 BARBADILLO DELGADO, Pedro, op. cit. p. 80.

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34 José Mario Barabino Ballesteros

económicos a viudas y huérfanos de colegiales, f) Asistencia profesional a viudas y huérfanos de abogados, a las que se aña-den las de carácter religioso y los abogados de pobres.

Es de destacar que en las Constituciones fundacionales de la congregación madrileña, no aparece reseñado en modo alguno la exigencia de la limpieza de sangre —no hay que olvidar la ascendencia judeoconversa de Ascensio López—. Ésta no se ha-ría efectiva para los aspirantes a miembros de la Congregación, hasta 168452. Este proceso se había iniciado en 1673, al dirigirse “al Consejo Real, sometiéndole la solicitud de introducir en su vivir corporativo, la exigencia de la limpieza de sangre”53. Será recogida en acta el 3 de septiembre de 168454. Posteriormente se incorporará a los nuevos Estatutos que se aprobarán en 173255. La exigencia última de la no presencia de “sangre manchada” en el Colegio parece estar más relacionada con un afán de distinción elitista, que con una cuestión de preferencia racial.

“los estatutos de limpieza de sangre, aun conservando fundamen-tos destinados a revisar la limpieza cultural en relación a creencias, hábitos y conductas extraeuropeas, lo que verdaderamente lleva-ron a cabo, por parte de aquellas instituciones que los aplicaron, fue el propósito de asegurar que el honor que poseía la institución, sólo sería accesible a aquellos individuos que tuvieran —a través de una secuencia trigeneracional cuando menos— un comporta-miento similar al definido como propio de la cultura de élites”56.

52 RUIZ RODRÍGUEZ, José Ignacio. Apuntes de historia del derecho y de las instituciones españolas. Madrid: Dykinson, 2005, p. 149.

53 GARCÍA VENERO, Maximiano. Orígenes y vida del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid: (derecho, foro, política). Madrid: Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, 1971, p. 107.

54 GARCÍA LEÓN, Susana, op. cit. p. 66.55 Estatuto XVII. De las calidades de los Abogados para ser recibidos en el

Colegio. PÉREZ BUSTAMANTE, Rogelio, op. cit. p. 219-220.56 HERNANDO FRANCO, Juan. Cultura y limpieza de sangre en la Es-

paña moderna: puritate sanguinis. Murcia: Servicio de Publicaciones, Universidad, 1996, p. 15.

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35Nueva reseña histórica del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

Otro de los elementos característicos de la corporación ma-drileña desde sus orígenes será el establecimiento de los Aboga-dos de pobres —origen del moderno Turno de Oficio—, institu-ción en clara consonancia con el espíritu cofradial de carácter religioso y caritativo. Fue éste, con toda probabilidad, otro de los argumentos sustanciales que favorecieron la rápida acepta-ción de la corporación madrileña.

“Item Ordenamos que para los negocios de los pobres enver-gonzantes, de esta Corte, civiles y criminales, se nombren cada año ocho Abogados, el día de la elección del Decano, y los demás oficiales que los ayuden como fuere repartido por el Decano, de los cuales dichos pobres ayan de traer testimonio del cura de su parroquia de cómo son pobres envergonzante, y como a tales se les da limosna…”57

No aparece en estas ordenanzas mención alguna respecto a los requisitos para el ejercicio de la Abogacía, salvo el hecho de ser “de los Abogados”58 o “ser persona de letras que esté en servicio de su Majestad”59, aspecto este que reiterarán los Estatutos de 1732. La regulación de la profesión venía realizán-dose desde época medieval en la legislación promulgada en los distintos reinos peninsulares, tanto en fueros, como en las Leyes de Partida o las Ordenanzas de los Reyes Católicos de 1495, recogidas en la Nueva Recopilación de 1567. Los requisitos bá-sicos de estos letrados —“hombres de letras”— se centraban en el conocimiento de las leyes, obtenido tras su paso por alguna de las Universidades, donde se graduaban en Leyes o Cánones.

57 Capítulo 20. Del patrocinio de los pobres. Ordenanças y Constituciones de la Congregación de los Abogados de la Corte ê Consejos de su Ma-gestad, op. cit. p. 50.

58 Capítulo 22. De lo mismo (viene referido al capítulo anterior, 21. Del recibimiento de los Abogados a la Congregación. Ibíd. p. 51.

59 Ibíd.

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36 José Mario Barabino Ballesteros

“En la facultad de Cánones se comentaba el Decreto y las De-cretales; en las de Leyes, se centraba la exposición de los profeso-res en la glosa del Derecho justinianeo, en especial del Digesto y del Código. No se estudiaba, por tanto, el Derecho nacional”60.

Obtenido el título de bachiller61 —podían continuarse los es-tudios hasta obtener los de licenciado o doctor—, que facultaba para el ejercicio de la profesión, se exigía un periodo de pasan-tía, estimado entre tres y cinco años62. Los pasantes “son los que llevan el peso de estudio o bufete”63, “conocían los entresi-jos de los pleitos”64. Transcurrido el tiempo de la pasantía, los candidatos a abogados se examinaban ante el Consejo. Una vez obtenida la aprobación por el Consejo, Audiencias o Justicias65 era “inscrito en la correspondiente matrícula”66. Por último, se exigía un Juramento anual, significado en “un doble contenido: el acatamiento de las normas y lo que podíamos denominar res-peto a la ética profesional”67. A partir de de 1617, por Auto de 23 de noviembre se establecerá la obligación de inscribirse en la Congregación, “en el plazo de ocho días”68.

Para ingresar en la Congregación madrileña no se prescri-bió inicialmente sufragar coste alguno, estableciéndose en el Capítulo 21 de las Constituciones, que “los derechos de entra-da que hubiere de dar, sean a voluntad del que entrare”69. Con

60 NAVAS, José Manuel. La Abogacía en el Siglo de Oro. Madrid: Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, 1996, p. 18.

61 NAVAS, José Manuel, op. cit. p. 16.62 SUÁREZ BILBAO, Fernando, op. cit. p. 100.63 NAVAS, José Manuel, op. cit. p. 21.64 SUÁREZ BILBAO, Fernando, op. cit. p. 100.65 PÉREZ BUSTAMANTE, Rogelio, op. cit. p. 157.66 NAVAS, José Manuel, op. cit. p. 22.67 Ibíd. p. 23.68 Ibíd. p. 24.69 Capítulo 21. Del recibimiento de los Abogados a la Congregación, op.

cit. p. 51.

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37Nueva reseña histórica del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

posterioridad se “introdujo como norma el pagar con tal oca-sión una cuota de cincuenta reales”70. A parte de las donacio-nes la Congregación estableció su base económica71 en la ad-quisición de un juro. La necesidad de sostener las actividades asistenciales y caritativas propias de la institución encontró en la utilización de estos instrumentos de deuda, habituales en la Castilla de los Austrias Mayores72, una salida a sus desvelos económicos.

La culminación del periodo de los Austrias, verá un progre-sivo enaltecimiento profesional de los abogados, que tendrá co-mo punto relevante la institución de los estatutos de limpieza de sangre en 1684 —ya mencionados—. Esta situación junto con el incremento del número de abogados a lo largo del siglo XVII propiciará que

“sus asociaciones, trascendiendo los fines religiosos y carita-tivos que las guiaron en su origen, derivaron hacia auténticas corporaciones para la defensa de los intereses de sus asociados, es esta consideración la que impulsa nuevas medidas restricti-vas en el acceso a la profesión, que comienza a ser vetado por razones de extracción social”73.

Este espíritu de enaltecimiento verá reforzado su argumentario de la mano de obras como el Discurso legal de un perfecto y cristiano abogado, de Gerónimo de Guevara (hacia 1620), o Idea de un aboga-do perfecto… de Melchor de Cabrera Núñez de Guzmán, publicado en 1683.

Este camino recorrido a lo largo del siglo XVII, tendrá su máxima expresión, una vez superada la cuestión dinástica, en

70 BARBADILLO DELGADO, Pedro, op. cit. p.71 Ibíd. p. 103.72 ÁLVAREZ NOGAL, Carlos. Oferta y demanda de deuda pública en

Castilla: juros de alcabalas (1540-1740). Estudios de historia económi-ca, 2009, nº 55, p. 9.

73 ALONSO ROMERO, María Paz, GARRIGA ACOSTA, op. cit. p. 94.

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38 José Mario Barabino Ballesteros

los primeros años del siglo XVIII, cuando la Congregación sea consciente de la necesidad de adaptar sus viejos estatutos a los nuevos tiempos. El 8 de agosto de 1732 el Consejo de Castilla aprobó los nuevos Estatutos y Constituciones de la Congrega-ción y Colegio de Abogados de esta Corte, que para gloria de Dios, y de su Madre Santísima y del bienaventurado San Ybo, se han de guardar. Será en estos Estatutos, en los que aparezca por vez primera la denominación de Colegio, se refuerce la vin-culación con la Corona y el Consejo, y se cambie el nombre de Constituciones por el de Estatutos. Si bien refunden en su arti-culado —40 estatutos lo componen— las anteriores ordenanzas de 1596, suponen una adaptación a la nueva época. Aún pervi-ve el espíritu de la Congregación original, donde las celebracio-nes de carácter religioso siguen teniendo un papel preeminente, así como las cuestiones de carácter organizativo y asistenciales propias de la institución. Mayor interés tendrán los capítulos referidos al acceso de los abogados a la corporación (estatutos XVII al XXIII) en los que se explicitan “los requisitos para el ingreso, condiciones y pruebas a realizar”74. De entre ellos des-taca el estatuto XVII, donde se estatuye:

“Que así los pretendientes como sus padres y abuelos paternos y maternos sean, y hayan sido Christianos viejos, limpios de toda infección y raza, y sin nota alguna de moros, judíos ni recién con-vertidos a nuestra Santa Fe católica; y que a lo menos los preten-dientes y sus padres no tengan ni hayan tenido oficios, o ministerio vil, ni mecánico ni público” (XVII. De las calidades de los Aboga-dos Para ser recibidos en el Colegio75).

74 SUÁREZ BILBAO, Fernando, op. cit. p. 167.75 Estatutos, y acuerdos, de el Ilustre Colegio de Abogados de la Corte, y

de los que se hallan con él incorporados por filiación, en virtud de Rea-les Cédulas, en las Chancillerías de Valladolid, y Granada, Audiencias Reales de Sevilla, Aragón, Valencia, y Galicia. Aprobados por los S.rs del Real y Supremo Consejo de Castilla. Reimpresos con su permiso y licencia. Madrid: Imprenta de Antonio de Sancha, 1772, h. 9, v.

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39Nueva reseña histórica del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

La exigencia de limpieza de sangre será abolida definitiva-mente en 183576. Otro punto novedoso, pero de esencial im-portancia es el consignado en el estatuto XXIV: “se ordena y manda, que ningún abogado pueda abogar en la Corte, (so pena de incurrir en las penas que incurren los que abogan sin licen-cia), sin que primero sea recibido en nuestro Colegio” (XXIV. Que no aboguen los que no estén recibidos en el Colegio)77. Asunto fundamental, pues como el mismo estatuto dice: “y que esto no se observa (como debe) mediante que suele haber más en número que abogan, que los que se reciben, de que se siguen gravísimos perjuicios, que ceden en desdoro de la Profesión y Colegio”78. Este problema se venía arrastrando desde el siglo XVII, y será objeto de controversia a lo largo de todo el XVIII, cuando se intente atajar poniendo limitaciones al número de abogados en ejercicio. Por Real Orden San Ildefonso de 30 de septiembre de 1794, se establece un numerus clausus de 200 abogados en la Corte79

76 “Se ha servido resolver S. M. que en lo sucesivo no se exija la prue-ba de limpieza de sangre en ninguno de los casos en que hasta ahora se ha exigido en todos los establecimientos y profesiones dependientes del ministerio a mi cargo, bastando en su lugar la partida de bautismo que acredite ser hijo de legítimo matrimonio, y la justificación de buena moral y conducta, del modo en que está prevenido por las leyes” Real Orden de 31, de enero de 1835, publicada en la Gaceta de Madrid, n. 39 de 8 de febrero de 1838.

Disponible en: http://www.boe.es/datos/pdfs/BOE/1835/039/A00153-00153.pdf

77 Estatutos, y acuerdos, de el Ilustre Colegio de Abogados de la Corte, y de los que se hallan con él incorporados por filiación, en virtud de Rea-les Cédulas, en las Chancillerías de Valladolid, y Granada, Audiencias Reales de Sevilla, Aragón, Valencia, y Galicia, op. cit. h.12, v.

78 Ibíd.79 Legislación histórica de España [recurso electrónico]. Ministerio de Edu-

cación, Cultura y Deporte. Disponible en: http://www.mcu.es/archivos/lhe/servlets/ImageServlet?accion=41&opcionV=&txt_rotar=0&txt_contraste=0&txt_zoom=15&loc=&txt_id_imagen=1&botonIzq=

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40 José Mario Barabino Ballesteros

“Pobres letrados hidalgos… Se diría que el número, la cantidad y no la calidad, había conseguido aplastar aquella elevada estima social que tan celosamente habían perseguido. La digna y noble profesión, abrillantada para su ‘mayor lustre’ con fes de bautismo, certificados, informes y memoriales, languidecía de desocupación. Unas nuevas reglas se imponían. Los privilegios quedaron oscure-cidos por la ley de la oferta y la demanda”80.

De tan acuciante forma será visto el problema, que a finales del siglo, hará exclamar a Covarrubias: “Tanta ha sido la multi-plicación de Letrados, que ha producido también la multiplica-ción de Colegios en varias Ciudades de la península, en donde no reside Tribunal alguno superior. ¡Abuso intolerable!”81. Y sigue Covarrubias con su diatriba: “no será temeridad afirmar que se acercan á diez mil los Abogados que hay en toda la mo-narquía. ¡Qué cosecha tan abundante de letrados ¡será posible que tanta muchedumbre tenga la suficiencia, pericia y vocación que pide la facultad para exercerla, con la dignidad, honor, y decoro que corresponde!”82

La reorganización borbónica de la Administración de Jus-ticia, desde la óptica centralizadora impulsada a través de los Decretos de Nueva Planta, propiciará la creación de nuevas Au-diencias —Aragón, Valencia, Cataluña, Mallorca, Extremadu-ra—, la reorganización de los Consejos y la Cámara de Castilla, en un proceso homogeneizador con el derecho y las institucio-nes castellanas, tendrá especial incidencia en la creación de nue-vos Colegios de Abogados83, que lo harán en su mayor parte

80 ALONSO ROMERO, María Paz, GARRIGA ACOSTA, op. cit. p. 96.81 COVARRUBIAS, Josep de. Discurso sobre el estado actual de la Aboga-

cía en los Tribunales de la Nación. Madrid: por don Antonio espinosa, 1789, p. 31 [recurso electrónico]. Disponible en: http://www.cervantes-virtual.com/obra/discurso-sobre-el-estado-actual-de-la-abogacia-en-los-tribunales-de-la-nacion/

82 Ibíd. p. 31-32.83 PÉREZ BUSTAMANTE, Rogelio, op. cit. p. 205-209.

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“como filiales del de Madrid”84 —los preexistentes de Zaragoza y Valladolid, seguirán los estatutos del de la Corte en 1744 y 1758, respectivamente— y los nuevos “se establecieron direc-tamente como filiales del de Madrid”85 —Sevilla, 1706; Gra-nada86, 1726— también primero con los estatutos de 1596, y luego con los de 1732;

xxv. De los Colegios de Sevilla, y Granada, incorporados con el nuestro.

QUE por qüantos los Colegios de Abogados de las Ciudades de Sevilla y Granada, se hallan, en virtud de filiacion, que se les ha concedido, incorporados con el nuestro, y gobernándose por nuestros mismos Acuerdos y Estatutos: Mandamos que despues de confirmados estos por el Consejo, se envie un volumen de ellos en forma á cada uno, para que los observen y guarden, y que si algunos Individuos de ellos pretendieren establecerse en la Cor-te, hayan de traer Certificacion, dada en virtud de Decreto de su Decano, y sellada en forma por el Secretario en que conste, que dichos dos Colegios se gobiernan por nuestros Estatutós, princi-palmente en quanto á las calidades, que han detener los que se hayan de recibir, y que en esta conformidad se les hicieron sus pruebas, y fueron recibidos; y dando cuenta de ella en Junta de Decano, y Oficiales, se les mandará sentar en nuestro Líbros, sin hacer nuevas pruebas, regulandoles la antigüedad desde el dia del asiento en ellas, y de otra suerte no sean recibidos, ni sentados; pe-ro si algunos Abogados de dicha Real Chancillería y Audiencia, ó de qualquiera otra de estos Reynos, vinieren á la Corte á defender algun Pleyto; y pidieren licencia á nuestro Decano para poderlo hacer, se la conceda, como hasta ahora se ha practicado.

Luego seguirán La Coruña, 1761; Valencia, 1762; Méxi-co, 1766; Cartagena de Indias, 177387; Málaga, 1776; Ovie-

84 TORMO CAMALLONGA, Carlos, op. cit. p. 48.85 Ibíd. p. 48-49.86 Según Barcia Lago, ya existía en 1692, incorporándose al de Madrid en

1726. BARCIA LAGO, op. cit. p. 443.87 Ibíd.

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do, 1777; Córdoba, 1778; Palma de Mallorca, 1787; Cádiz, 179788—. Sin embargo, también se crearán colegios fuera de la órbita madrileña, dotados de estatutos propios: Las Palmas de Gran Canaria, 1766; Oviedo, 1775; Cáceres, 1799; Pamplona, 181889.

“El Colegio de Madrid, Villa cabeza de la Monarquía Hispá-nica, se convirtió en el siglo XVII en el centro de gravedad ar-ticulador del conjunto institucional de la estructura corporativa española del oficio, que, sin perjuicio de la pluralidad asociativa de la base colegial local, se configuraba como ministerio público de ámbito nacional”90.

88 Ibíd. p. 49.89 Ibíd. p. 50.90 Ibíd. p. 442.

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III. EL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID Y LA

ABOGACÍA ESPAÑOLA EN LA ÉPOCA CONTEMPORÁNEA

Por lo que a la Abogacía se refiere, el siglo XIX comenza-rá con la publicación de la Novísima Recopilación, que per-petuará “la antigua normativa heredada de los ordenamientos de Cortes, de las Ordenanzas de los Reyes Católicos y de las propias leyes de los Austrias y los Borbones”91. Los vaivenes que los distintos acontecimientos políticos producen a lo largo del primer tercio del siglo, alterando profundamente la escena nacional —la Francesada, con los sucesos de Cádiz y su epílogo constitucional doceañista, los avatares del reinado de Fernando VII, con el trienio liberal o la restauración absolutista—, no modificarán sustancialmente este marco. Habrá que esperar a l838 para ver aparecer unos nuevos estatutos, que ya lo serán para todos los Colegios españoles: por Real Orden de 28 de mayo de 1838 se aprueban los Estatutos para el régimen de los Colegios de Abogados del Reino. Estos estatutos fijaban en su artículo 1º, la colegiación obligatoria92, si bien con ello se refu-taba lo aprobado el año anterior, por Decreto de las Cortes de

91 PÉREZ BUSTAMANTE, Rogelio, op. cit. p. 253.92 “En los pueblos en que exista Colegio, necesitarán también, incorpo-

rarse a su matrícula”. Estatutos para el régimen de los Colegios de Abogados del Reino con los Decretos y Reales Órdenes que los aclaran modifican o derogan precedidos de una reseña histórica sobre el Cole-gio de Madrid… Madrid: Imprenta de la revista de legislación a cargo de Julian Morales, 1859. Artículo 1º p. 20. Disponible en: http://www.

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20 de julio de 1837, en donde se liberalizaban entre otras, las profesiones de abogados y médicos, restableciendo el decreto de 8 de julio de 1823, promulgado en este sentido. El compromiso adquirido por el sector liberal frente al conservador para sacar adelante la Constitución de 1837, motivaría alguno de estos cambios significativos.

“La extensión de los estatutos a todos los Colegios de Aboga-dos de España parecía congruente con la Constitución de 1837 que, recogiendo la herencia doceañista, implantaba la unificación del derecho positivo y abolía los fueros especiales en toda clase de juicios civiles y criminales”93.

Se establecerá la continuidad de todos los Colegios de Abo-gados existentes, así como su extensión:

“1º en todas las ciudades y villas donde residan los tribunales y audiencias del reino: 2º en todas las capitales de provincia: 3º en todos los demás pueblos donde hubiere 20 abogados, al menos de residencia fija: y 4º, en todos los partidos judiciales donde hubiese igual número de 20 abogados, aunque residan en diferentes pueblo de un mismo partido”94.

La consecuencia directa de esta normativa será la creación de nuevos colegios95, en el mismo año de 1838, como los de Santander, Bilbao, Murcia, Toledo, Pontevedra, Santa Cruz de Tenerife, San Cristóbal de La Laguna96. En 1839, verán la luz

bibliotecavirtualmadrid.org/bvmadrid_publicacion/i18n/consulta/regis-tro.cmd?id=2194

93 PÉREZ BUSTAMANTE, Rogelio, op. cit. p. 270.94 Estatutos para el régimen de los Colegios de Abogados del Reino, op.

cit. p. 20.95 Excepción hecha del Colegio de Abogados de Barcelona, que había sido

fundado el 17 de enero de 1832 .96 BARCIA LAGO, Modesto, op. cit. p. 445-446.

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45Nueva reseña histórica del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

los de Vitoria y Zamora, el de Orihuela97 en 1840, y el de Sue-ca en 1841. Salamanca en 1843, Antequera98, Estella, Palencia, San Sebastián y Santiago de Compostela, en 1844. Cuenca en 1847, León, en 1848. Ávila, Badajoz, Cartagena en 1849. Al año siguiente, los de Alcalá de Henares y Lérida. En 1855, se creará el Colegio de Abogados de Murcia.

Los estatutos de 1838 no recogen la exigencia de la limpieza de sangre, abolida, como ya se mencionó, en 1835 (ver nota 79). Ahora el único requisito para ser aceptado en un Colegio será “el título de abogado o certificación de ser de individuos de otro colegio” (Artículo 6º). Se crearán las Juntas de Gobierno como órgano máximo rector del Colegio, y se establecen las Juntas Generales como mecanismo de control y decisión de la organización colegial. Por último, se incluye también en los es-tatutos la creación de montepíos —sociedades de socorros mu-tuos, como los denomina el artículo 35º— (artículos 35ª y 36º), dejando a los Colegios la potestad de organizarlos99.

Tres años después, por Real Orden de 28 de noviembre de 1841, durante la Regencia de Espartero, será derogado el artí-culo 1º de los Estatutos de 1838, revirtiendo la situación a la

97 SAN MIGUEL PÉREZ, Enrique. El Colegio de Abogados de Madrid en la España liberal. Madrid Villa y Corte y su Ilustre Colegio de Aboga-dos: IV Centenario del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Madrid, 1996, p. 57-62, p. 59.

98 BARCIA LAGO, Modesto, op. cit. p. 447.99 Los montepíos surgieron en la segunda mitad de siglo XVII como res-

puesta a la necesidad asistencial de los Colegios de Abogados. El prime-ro fue el de Zaragoza, fundado en 1771. El segundo fue el de Madrid en 1776, que se inspiró en el de Zaragoza para elaborar sus Ordenanzas. “El de Granada, en 1778; el de Valladolid, en 1779; el de Sevilla, en 1782; el de Salamanca, en 1788; el de Oviedo, en 1789; el de Calahorra y Santo Domingo de la Calzada, en 1792; el de La Coruña, en 1794; y el de Vizcaya, en 1799”. TORMO CAMALLONGA, Carlos. El Montepío del Colegio de Abogados de Valencia. Boletín de la facultad de Derecho de la UNED, nº 19, 2002, p. 15-78, p. 17 .

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ley de 1837. Otros tres años más tarde, en 1844, bajo la presi-dencia de Narváez, por Real Decreto de 6 de junio, se restablece el citado artículo, si bien habrá de reafirmarse por Real Orden de 13 de agosto de 1853 que “encargaba la exacta observancia del artículo 1º de los estatutos”100. En 1863 se intentará cerrar la cuestión por medio del Real Decreto de 31 de marzo, donde se establece “que la profesión de abogado es libre en toda la Monarquía: cree [el Ministerio de Gracia y Justicia] también sin embargo que en nada se opone a este libre ejercicio la ins-titución de los Colegios, cuyo objeto es mantener el lustre y disciplina de tan distinguida clase, sirviendo al propio tiempo de escudo y amparo a esa misma libertad”101.

El 15 de septiembre de 1870, en pleno Sexenio Revoluciona-rio, siendo Regente del Reino el general Francisco Serrano —“el general bonito”—, se aprobará la Ley provisional sobre organi-zación del Poder Judicial102, cuyo Título XXI. De los Abogados y Procuradores, se ocupa de los requisitos y condiciones para el ejercicio de la profesión, especialmente en su Capítulo II. De los abogados en ejercicio, donde ya se exige “ser Licenciado en Derecho Civil”. Se fijarán las condiciones y requisitos para la existencia de los Colegios de Abogados y Procuradores, se exigirá el juramento de la Constitución de la Monarquía y se determina cómo ha de ser el traje profesional, “que será negro, con toga y birrete”.

100 Real Decreto de 31 de marzo de 1863. Exposición a S. M. Gaceta de Madrid, nº 92, jueves 2 de abril de 1863.

Disponible en: http://www.boe.es/datos/pdfs/BOE/1863/092/A00001-00001.pdf

101 Ibíd.102 Ley Provisional sobre Organización del Poder Judicial de 23 de junio

- 15 de septiembre. Gaceta de Madrid, nº 258-263 del 15 al 20 de sep-tiembre de 1870. Disponible en: www.boe.es/datos/pdfs/BOE/1870/258/R00001-00027.pdf

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47Nueva reseña histórica del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

Durante estos años cruciales del siglo XIX destacará la figu-ra vigorosa del que fuera Decano del Colegio de Abogados de Madrid a perpetuidad, Manuel Cortina y Arenzana —sevillano, político liberal que ocuparía importantes cargos de gobierno—, desde 1847 a 1879, año de su fallecimiento.

“Desde que merecí la honra de ser nombrado Decano del Ilus-tre Colegio de Abogados de esta Córte, contraje el deber de servir á tan distinguida Corporacion, con todo celo é interés que se ha-llaran á mi alcance, y de hacer cuanto pudiera por su prosperidad y bienestar: no de otro modo podía manifestar mi reconocimiento por la distinción tan superior á mis escasos merecimientos, que se me había dispensado; y aun temia sin embargo, como temo hoy, que mis esfuerzos, por muchos que fueran, no bastasen para co-rresponder á ella dignamente”103.

Bajo su decanato se consolidó firmemente el Colegio madri-leño y se llevaron a cabo realizaciones de carácter trascendental para la vida de la Corporación, como la creación de la Biblio-teca en 1852104, cuyo primer bibliotecario será Ignacio Miquel y Rubert, cofundador y director de la Revista de legislación y jurisprudencia105.

“Son aquellos logros, dirá, el saneamiento financiero del Cole-gio a través de lograr oportuna autorización del Gobierno sobre la

103 Memoria leída por el Excmo. Sr. D. Manuel Cortina, Decano del Cole-gio de Abogados de Madrid, en la Junta general celebrada el día 5 de di-ciembre de 1852. Catálogo por orden alfabético de autores de las obras existentes en la Biblioteca del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, precedida de la memoria leída por… Madrid: en la Imprenta Nacional, 1846, p. 5.

104 GARCÍA PAREDES, Charo, BARABINO BALLESTEROS, José Mario. Orígenes y formación de la Biblioteca del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. La Biblioteca del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Madrid: Ilustre Colegio de Abogados de Madrid: Aranzadi, 2005, p. 4.

105 SÁEZ DE SANTAMARÍA GÓMEZ-MAMPASO, Blanca. Ser abogado en el Madrid de mediados del siglo XIX. Retos de la Abogacía ante la sociedad global. Madrid: Civitas: ICADE, 2012, p. 254.

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cuota y el bastanteo; la ubicación digna de los abogados cuando concurrieran a los actos públicos en los tribunales, el derecho a cobrar honorarios por la regulaciones, la consecución de un lu-gar propio para el Colegio, y la formación de una Biblioteca que atendiera a la necesaria formación y consulta de los abogados”106.

La Ley “provisional” de 1870 marcará la pauta en el desa-rrollo de la práctica de la Abogacía en el último tercio del siglo XIX. Resistirá los avatares políticos que propiciaran la llegada de la I República, y la Restauración Borbónica —con el reinado de Alfonso XII y la Regencia de María Cristina—.

Finiquitando el siglo, por Real Orden de 17 de abril de 1890 se encarga al Colegio de Abogados de Madrid, la redacción de un proyecto de estatutos, que una vez aprobado por el Minis-terio de Gracia y Justicia, se concretará en la Real Orden de 15 de marzo de 1895 por la que se aprueban los Estatutos para el régimen y gobierno de los Colegios de Abogados del territorio de la Península, Islas Baleares y Canarias107. Los Estatutos ve-nían a colmar las aspiraciones de la Abogacía por dotarse de una normativa propia:

“La modernidad de este Estatuto se preocupa de clarificar los conceptos y aspectos que importaban desde la óptica de la expe-riencia corporativa, introduciendo una mejorada sistemática re-guladora; resolviendo definitivamente las vacilaciones a cerca de la obligatoriedad de la colegiación; definiendo ‘la misión y objeto’ de los Colegios; el importante capítulo de su financiación […], el refuerzo de la autoridad de la Juntas de Gobierno; su potestad disciplinaria sobre los colegiados, y la consideración protocolaria

106 PÉREZ BUSTAMANTE, Rogelio, op. cit. p. 328.107 Real Orden de 15 de marzo de 1895. Estatutos para el régimen y go-

bierno de los Colegios de Abogados del territorio de la Península, Islas Baleares y Canarias. Gaceta de Madrid, nº 82, de 23 de marzo de 1895.

Disponible en: http://www.boe.es/datos/pdfs/BOE/1895/082/A01084-01084.pdf

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49Nueva reseña histórica del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

de estas instituciones y de sus gestores, la figura institucional del Decano especialmente”108.

En este contexto nacerán nuevos colegios como el de Saba-dell en 1905 o el de Vigo en 1932.

En septiembre de 1917 se celebrará en San Sebastián, el I Congreso de la Abogacía Española109 que contará, entre otros, con la participación de Ángel Ossorio y Gallardo. De sus con-clusiones saldrá el “espíritu” que propiciará la renovación es-tatutaria de la corporación madrileña en 1920, aprobándose los Estatutos para el régimen y gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid110, de “aplicación exclusiva a dicho Colegio”111. En su artículo 1º establece “Para ejercer la profe-sión es necesario estar incorporado al Colegio de Abogados y pagar la contribución correspondiente. Las mujeres podrán ser admitidas al ejercicio de la profesión”112. En 1921 iniciará los trámites de colegiación en la Corporación madrileña, Carmen López Bonilla113, que no llegará a completar, haciéndolo pos-teriormente en 1930, dejando el honor de ser la primera mu-

108 BARCIA LAGO, Modesto, op. cit. p. 451.109 PÉREZ BUSTAMANTE, Rogelio. La Abogacía española a través de sus

congresos: 1917-2003. Madrid: Consejo General de la Abogacía Espa-ñola, 2004, p. 27-34.

110 Serán posteriormente modificados por Real Orden de 2 de junio de 1925.

111 PÉREZ BUSTAMANTE, Rogelio. El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid… op. cit. p. 396.

112 Estatutos para el régimen y gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Madrid: imp. Del silo de Huérfanos del S. C. de Jesús, 1925, p. [17].

113 GÓNGORA ECHENIQUE, Manuel. Señorita Carmen López Bonilla: la primera mujer abogado. Boletín del Colegio de Abogados. Madrid, nº 33 (jul.-ago.-sep., 1921) p. 105-110. Esta cuestión ha sido estudiada por José Manuel Pradas Poveda, Diputado Bibliotecario, en “Lo que pudo ser y no fue. Homenaje a Carmen López Bonilla” de próxima publica-ción en el número de marzo de 2014 de la revista Otrosí.

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jer abogada colegiada en España a María Ascensión Chirivella Marín, en la Valencia de 1922114. Esta cuestión será también recogida por los nuevos estatutos del Colegio de Barcelona, aprobados por Real Orden de 7 de noviembre de 1921. Otro de los elementos significativos del Estatuto de 1920, será el asun-to de la Pasantía, a la que dedica el Título VI. Ésta tendrá una duración máxima de cuatro años. Los abogados pasantes serán aquellos que “desearan intensificar en el Colegio su preparación práctica para el ejercicio de la profesión”. También se recoge-rá en estos estatutos, en la Disposición adicional 1ª, que “El Colegio de Abogados podrá federarse con otros para fines de cultura, para la defensa de los derechos e inmunidades de los Abogados que pudieran ser objeto de vejación o limitación”115.

El 4 de marzo de 1922 se promulga la Real Orden apro-bando los Estatutos del Colegio de Abogados de Valencia para ajustarse al Estatuto aprobado por el Colegio de Abogados de Madrid. Los de Sevilla, en 1925; Málaga en 1926; Salamanca y Badajoz; En 1928, serán los de Gerona y Zaragoza116.

En 1920 se publicará la primera edición de El alma de la toga, de Ángel Ossorio y Gallardo. Diez años después, tras las elecciones celebradas el 19 de febrero de 1930, se convertirá en

114 La primera mujer decana fue Carmen Conde Peñalosa, del Colegio de Abogados de Toledo (1983-1993), también primera mujer colegiarse en su Colegio de Toledo (1953). La primera mujer Diputada en el Colegio madrileño será Mª Ángeles Amador, elegida Diputada 13ª en las elec-ciones parciales de octubre de 1982. Fue también una de las primeras ministras socialistas —junto con Cristina Alberdi o Carmen Alboch— elegida después de la Guerra, en 1993, como Ministra de Sanidad, en el último Gobierno de Felipe González. La primera mujer Ministra de la Democracia fue Soledad Becerril, Ministra de Cultura entre 1981 y 1982, en el gobierno de la I Legislatura presidido por Leopoldo Calvo-Sotelo, en la actualidad Defensora del Pueblo.

115 Estatutos para el régimen y gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ob. cit. p. 97.

116 BARCIA LAGO, Modesto, op. cit. p. 456.

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51Nueva reseña histórica del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

Decano del Colegio de Madrid, hasta 1932. En 1930 se creará la Unión Nacional de Abogados de España, “primera asocia-ción libre de profesionales de la Abogacía” 117.

Habrá que esperar a que transcurra la tragedia de la contien-da civil, a la “normalidad” instaurada por el régimen vencedor, ajeno al marco de la democracia, para que por Decreto de 19 de junio de 1943 se cree el Consejo General de los Ilustres Co-legios de Abogados de España —luego Consejo Nacional de la Abogacía— como elemento aglutinador de todos los Colegios en defensa de sus intereses —centrados “en el ámbito discipli-nario y en el de la persecución del intrusismo profesional”—. Vendrán aquí recogidas y “tamizadas” por el espíritu del nuevo régimen, las aspiraciones surgidas en 1933 con la propuesta, entonces en pleno periodo republicano, del Colegio madrileño de creación de una Federación de Colegios. En el artículo 3º del citado decreto se establece:

“El Consejo General de los Ilustres Colegios de Abogados de España se compondrá de un Presidente y de un Secretario, que se-rán los del Colegio de Madrid, y dieciséis Consejeros, ocho de ellos Decanos de Colegios y ocho nombrados por el Ministerio entre las diversas categorías de la profesión”118.

En el empeño del Decano del Colegio de Abogados de Za-ragoza, a la sazón Emilio Laguna Azorín, en plena postguerra, en 1942, se encuentra el germen de la creación del Consejo. Su inquietud por la situación de la Abogacía española, el pro-blema de la extensión de las jurisdicciones especiales, donde no participaban abogados —presente luego, de forma recurren-te, durante la transición— será recogida por el Decano del de Madrid, Antonio Goicoechea Cosculluela, y presentada ante

117 PÉREZ BUSTAMANTE, Rogelio. La Abogacía española a través de sus congresos: 1917-2003. p. 53.

118 B.O.E. núm. 193 de 12 de julio de 1943, p. 6725. Disponible en: http://www.boe.es/datos/pdfs/BOE/1943/193/A06725-06725.pdf

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el Ministerio, que mostrará una predisposición favorable. Sus competencias iniciales serán:

“representar a la profesión con carácter nacional; proponer al Mi-nisterio las normas de unificación de Estatutos de los Colegios y cuantas sean necesarias para el mejor ejercicio de la Abogacía; eva-cuar las consultas que a través del Ministerio de Justicia, le dirijan los Poderes públicos o directamente los Colegios; dirimir los con-flictos que dichos Colegios tuvieren entre sí; adoptar, previa aproba-ción del Ministerio cuantas disposiciones juzgue conveniente para el prestigio de la Abogacía o la actuación profesional de sus miembros; perseguir el intrusismo profesional bajo todas sus formas; crear Ins-tituciones de previsión en beneficio de los profesionales de la Aboga-cía y sus familiares y formar el censo de los Abogados españoles”119.

Por decreto de 28 de junio de 1946 se aprueba el Estatuto General de la Abogacía, que ordena a cada Colegio que redacte sus propios Estatutos, reforzado por el Estatuto General de los Colegios de Abogados de España de 3 de febrero de 1947, que van a suponer la “regulación de la profesión que en el régimen autoritario nacido de la Guerra Civil de 1936-39 sustituyó a la mencionada normativa finisecular”120. Producto de esta regu-lación serán los Estatutos para régimen y gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, aprobados por la Junta Ge-neral extraordinaria de 30 de marzo de 1948121, que entrarán en vigor el 28 de abril del mismo año. En su artículo 9º queda expresado el sometimiento al Estatuto General de la Abogacía. En estos estatutos aparecerá por primera vez la figura del Di-putado Bibliotecario en el Colegio de Abogados de Madrid122,

119 INTERNATIONAL CRIMINAL BAR Background Research by Estelle Askew-Renaut; Connie Schneider and Gabriela Echeverria. Disponible en: http://www.iccnow.org/documents/ResearchonNationalBars.pdf

120 BARCIA LAGO, Modesto, ibíd.121 Estatutos para el régimen y gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de

Madrid. Madrid: Gráfica Unión, 1948.122 “Art. 43 Al frente del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid habrá una

Junta de Gobierno, que estará constituida por un Decano, un Tesorero,

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entre cuyas obligaciones estará: “1ª Cuidar de la Biblioteca; 2ª Formar y llevar el catálogo de obras; 3ª Proponer la adquisición de las que considere procedentes a los fines corporativos”. Estos estatutos sufrirán varias revisiones (1965, 1972, 1981) aunque habrá que esperar hasta el siglo XXI, para que vean la luz los nuevos estatutos del ICAM en 2007, ya adaptados al nuevo Estatuto General de la Abogacía de 2001. Paralelamente, por Orden de 9 de diciembre de 1948, se aprobarán los Estatutos de la Mutualidad General de Abogados de España, cuya finalidad:

“no sólo tiende a remediar situaciones difíciles económicamente que crean muchas veces las defunciones de los cabezas de familia, o su vejez, al impedirles seguir desarrollando sus actividades profe-sionales, con la pérdida de ingresos consiguientes, sino que se pro-pone también prestar ayuda a los mutualistas en gastos extraordi-narios, como los que originan entre otros casos las enfermedades, asistencia a Colegios, etcétera.: tratando de cumplir, por lo tanto, los Colegios de Abogados sus obligaciones en este orden con toda la amplitud que les permiten sus recursos”123.

El final de la Guerra Civil había traído para el Colegio ma-drileño, el nombramiento de una Junta de Gobierno provisional por parte de la Falange124, cuya misión principal será llevar a cabo el proceso de depuración y expulsión de todos aquellos considerados no afectos al nuevo régimen, en virtud de la le-gislación aprobada a tal efecto por la Jefatura del Estado125,

un Bibliotecario-Contador, un Secretario y nueve Diputados”. Ibíd. p. 40.

123 BOE núm. 354, de 19 de diciembre de 1948, p. 5667. Disponible en: http://www.boe.es/datos/pdfs/BOE/1948/354/A05667-05669.pdf

124 GARCÍA VENERO, Maximiano, op. cit. p. 401.125 Ley de 9 de febrero de Responsabilidades políticas. BOE núm. 44, de 14

de febrero de 1939, derogada junto con otras disposiciones represoras promulgada por el régimen franquista, por la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

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complementada por la modificación estatutaria llevada a cabo por la Orden del Ministerio de Justicia de 12 de septiembre de 1939126. Concluidas las depuraciones, en julio del mismo año cesa la Junta provisional y se nombra una nueva Junta de Gobierno por el Ministerio de Justicia, presidida por Antonio Goicoechea Cosculluela. En 1944127 va a producirse un primer cambio en el modo de elección de los cargos de las Juntas de Gobierno por modificación de los estatutos de 1920: a excep-ción de los cargos de Decano y Secretario —nombrados por el Ministerio—, el resto de los miembros de la Junta podrán ser designados por el Ministerio a partir de una lista de colegiados elegidos por votación directa. No será hasta la reforma estatu-taria de 1951, cuando los cargos de Decano y secretario puedan ser elegidos directamente128:

“los Colegios se convirtieron en uno de los pocos espacios en los que se podía practicar un sistema de gobierno con rasgos democrá-ticos, por lo que en su interior comenzaron a organizarse grupos de abogados que optaron por promover candidaturas encabeza-das por republicanos moderados, conservadores o monárquicos desafectos al dictadura y a los letrados que ejecutaban la política gubernamental en los colegios”129.

Disponible en: http://www.boe.es/datos/pdfs/BOE/1939/044/A00824-00847.pdf

126 Que modifica los artículos 26, 27 y 28 de los estatutos del colegio de 1920.

127 Orden de 21 de diciembre de 1944 por la que se dictan normas para la constitución de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados de España, BOE, núm. 362, de 27 de diciembre de 1944, p. 9695.

128 ORDEN; de 26 de noviembre de 1951 por la que se modifican los ar-tículos 58, 59 y 65 del Estatuto General de los Colegios de Abogados. BOE, núm. 339, de 5 de diciembre. Disponible en: http://www.boe.es/datos/pdfs/BOE/1951/339/A05463-05463.pdf

129 CABRERO, Claudia …, et al. Abogados contra el franquismo: memoria de un compromiso político 1939-1977. Barcelona: Crítica, 2013, p. 51.

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En el Colegio madrileño esta situación se hará efectiva en las elecciones de 1952, que elevarán a Manuel Escobedo Duato, al cargo de Decano en noviembre de dicho año. Asimismo, gracias al esfuerzo de Antonio Goicoechea por “normalizar”130 la vida colegial y de la Abogacía en general, se celebrará en Madrid en julio del mismo año, el IV Congreso Internacional de Aboga-dos131, promovido por la International Bar Association presidi-da en aquellos momentos por él mismo.

En junio de 1954 se celebrará el III Congreso de la Aboga-cía en Valencia132, iniciativa surgida a instancia del Decano del Colegio valenciano, Eduardo Molero Masa, y auspiciado por el Consejo General de la Abogacía Española. La celebración de estos congresos en la década de los 50, constituirá un síntoma más de los paulatinos cambios que la victoria aliada en la II Guerra Mundial, modificando el escenario internacional, impo-ne en la política del régimen: la ruptura del aislamiento interna-cional en 1950133, la firma de los Pactos de Madrid con los Es-tados Unidos en septiembre de 1953 o la firma del Concordato con la Santa Sede ese mismo año, y el ingreso de España en la Organización de las Naciones Unidas en 1955134.

130 PÉREZ BUSTAMANTE, Rogelio, op. cit. p. 444-446.131 El IV Congreso de la Asociación Internacional de Abogados: (Interna-

tional Bar Association). Boletín informativo del Ilustre Colegio de Abo-gados de Madrid, abril a octubre, 1952, p. 5-29.

132 PÉREZ BUSTAMANTE, Rogelio. La Abogacía española a través de sus congresos: 1917-2003, op. cit. p. 81.

133 Con la revocación de la ONU, de la resolución 39 (I) de la Asamblea General, de 12 de diciembre de 1946, por la que se recomendaba la re-tirada de los embajadores en Madrid, y la “recomendación encaminada a impedir que España sea miembro de los organismos internacionales establecidos por las Naciones Unidas”. 304ª. sesión plenaria, 4 de no-viembre de 1950. Resolución 386 (V). Relaciones de los Estados Miem-bros y de los organismos especializados con España.

134 Previamente España había ingresado en la FAO en 1951, en la UNESCO en 1952. En 1956 es admitida en la OIT y en 1958 en el FMI.

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“El carácter del nuevo régimen, la desmoralización ante un sistema totalitario sin partidos políticos, la necesidad de ayudas materiales y, sobre todo, la necesidad de una reconciliación moral y espiritual de difícil consecución al menos en los primeros años, mediatizaron el contexto en el cual la Abogacía española podía seguir en el camino de la consecución de sus objetivos corporati-vos, muchos de ellos puestos continuamente de manifiesto por las organizaciones internacionales de la Abogacía en sus frecuentes Congresos y reuniones”135.

Después de casi una década al frente de los destinos de la Corporación madrileña, persiguiendo el afán normalizador ini-ciado en el decanato anterior que le llevaría entre otras actua-ciones a participar activamente como Presidente del Consejo General de la Abogacía Española en el Congreso de Valencia, el final del decanato de Manuel Escobedo Duato —después de su reelección en 1957— se precipitará por la moción de censura presentada contra su Junta de Gobierno en noviembre de 1959. La oposición de los abogados al Decreto 1035/1959, de 18 de junio, por el que se convalida y regula la exacción de tasas judi-ciales136 (BOE, núm. 148, de 22 de junio de 1959), no asumida plenamente por la Junta, constituirá una de las razones de la caída de Escobedo Duato.

La cuestión de las tasas judiciales marcará en buena medida el decanato de su sucesor al frente del Colegio, Fausto Vicente Gella. En 1962, el Consejo General de los Ilustres Colegios de Abogados de España presentará un recurso contencioso-admi-nistrativo contra el citado decreto137, cuya resolución se pro-ducirá ya durante el decanato de José Luis del Valle Iturriaga,

135 PÉREZ BUSTAMANTE, Rogelio, op. cit., p. 79.136 Derogadas por Ley 25/1986, de 24 de diciembre, de Supresión de las

Tasas Judiciales. BOE núm. 313, de 31 de diciembre de 1986, hoy, otra vez, de “rabiosa” actualidad.

137 Defendido por el propio Escobedo Duato, se resolverá por STS 306/1966, en la que se estima la inadmisibilidad por “falta de legitimación activa

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vencedor de las elecciones de diciembre de 1964, revalidado en las de 1969, que permanecerá en el puesto hasta junio de 1972 en que su Junta de Gobierno presentará la dimisión.

Cuestiones de diversa índole se entremezclarán a lo largo de la década de los 60 en la vida de la institución madrileña. Aspectos de carácter profesional con clara vertiente política y de transcendencia social marcarán el pulso de la vida colegial, señalando el camino hacia la transición a la democracia acae-cida a lo largo de los años 70. Este “compromiso de los profe-sionales con su sociedad”138se concretará en la participación de los abogados en la oposición antifranquista desde los primeros momentos:

“Si la mayoría de ellos son militantes comunistas, socialistas, democratacristianos o monárquicos, no son militantes como los demás. De la misma manera que otros profesionales que se mo-vilizan a partir de los años sesenta, su situación profesional les confiere un sitio especial entre la oposición antifranquista”139.

En 1962 se celebrará en Múnich el IV Congreso del Movi-miento Europeo —el célebre “Contubernio de Múnich”—, con destacados participantes de la Abogacía española de un amplio espectro político, pertenecientes algunos de los más significados al Colegio de Abogados de Madrid: Joaquín Satrústegui Fer-nández, José María Gil-Robles Quiñones, Vicente Piniés Rubio, Jaime Miralles Álvarez, Alfonso Prieto Prieto, Fernando Álvarez

para impugnar los Decretos de 18 de junio y 5 de noviembre de 1959 sobre tasas judiciales”.

138 ZARAGOZA, Ángel. Abogacía y política. Madrid: Cuadernos para el diálogo, 1975, p. 14.

139 PASCUAL, Elsa. Abogados antifranquistas: actores de la lucha para el regreso de la democracia a España y víctimas de la represión franquista. Verdad, justicia y reparación. Actas de I Congreso de Víctimas del Fran-quismo. Sevilla: Atrapasueños, 2013.

Disponible en: http://www.congresovictimasfranquismo.org/wp-con-tent/uploads/2011/12/20.-Elsa-Pascual.-Abogados-antifranquistas.pdf

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de Miranda Fernández, Íñigo Cavero Lataillade, José Federico de Carvajal Pérez o Enrique Tierno Galván, entre otros.

En 1965 se abrirá el primer despacho de abogados labora-listas en Madrid140, si bien a finales de los 50, ya existían en Barcelona dos despachos “especializados en la defensa de los trabajadores”141. Conspicuas abogadas dan pasos decisivos en la paulatina incorporación de la mujer a una sociedad marcada-mente patriarcal, impulsando importantes reformas legislativas, como hará Mercedes Fórmica-Corsi, en 1953142 —José Castán Tobeñas presidente del Tribunal Supremo, en su discurso de apertura de los Tribunales, en 1954, tratará el problema de los derechos de la mujer143—, concretadas en la reforma de Código Civil de 1958 (Ley de 24 de abril de 1958 por la que se modi-fican determinados artículos) o la Ley 56/1961, de 22 de julio, sobre derechos políticos profesionales y de trabajo de la mujer, María José Suárez Rodán —que en 1957 pronunciará una con-ferencia en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación144 sobre “‘La mujer ante la Ley, la autorización marital’—, Josefi-

140 María Luisa Suárez, José Jiménez de Parga, Antonio Esteban y Antonio Montesinos, en la calle de la Cruz, 16.

141 CABRERO, Claudia, et al. op. cit., p. 50.142 FÓRMICA, Mercedes. El domicilio conyugal. ABC, 7 de noviembre de

1953, p. 9 Disponible en: http://hemeroteca.abcdesevilla.es/nav/Navigate.exe/he-

meroteca/madrid/abc/1953/11/07/009.html143 Diario ABC, jueves 16 de septiembre de 1954, p. 17. Disponible en: http://hemeroteca.abc.es/nav/Navigate.exe/hemeroteca/

madrid/abc/1954/09/16/017.html144 En el curso académico 1956-1957, “participarán cuatro mujeres juris-

tas: María Concepción Sierra Ordoñez, María Luisa Suárez Roldán, Rosario Sainz Jackson y Marta Moreno de Pardo”. RUIZ, María del Rosario. La participación de mujeres en el ámbito jurídico durante el franquismo: la creación de la Asociación Española de Mujeres Juristas. Mujeres, regulación de conflictos sociales y cultura de paz. Valencia: Pu-blicacions de la Universitat de València, 1999, p. 136.

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na Bartomeu López-Solans145, con presencia activa en aquellos años en el Boletín del Colegio, o María Telo Núñez, miembro de la Fédération Internationale des Femmes des Carrières Juri-diques (FIMCJ) desde 1957, que logrará en 1969 la celebración del Consejo Abierto de España de la FIMCJ en Madrid146, bajo el patrocinio del Consejo General de la Abogacía y el Colegio de Abogados de Madrid. Dos años después, en 1971, funda-rá la Asociación Española de Mujeres Juristas (AEMJ), de la que saldrán “ilustres juristas tan relevantes como la tinerfeña Dolores Pelayo Duque y Cristina Alberdi Alonso”147. Entre los diversos abogados varones que se adhirieron a la Asociación en aquellas fechas destacan el Decano Del Valle Iturriaga y, el entonces abogado de “a pié”, Antonio Pedrol Rius. A finales de 1972, María Telo logrará el nombramiento para participar como miembro en la Sección Especial de la Comisión General de Codificación148, presidida por Antonio Hernández Gil. En los años 60 y 70 una nueva generación de abogadas se incor-porará a la lucha por los derechos de la mujer desde posiciones más próximas al activismo político: Josefina Arrillaga, Cristina Almeida, Manuela Carmena, etc.

En 1966 tenemos noticias de la existencia del Grupo de Abo-gados Jóvenes, en el Colegio madrileño149, si bien no obtendrá

145 Formó parte de la Real Academia de Jurisprudencia y legislación, del consejo de redacción del Boletín del ICAM. Fue también vicepresidenta de la International Federation of Women Lawyers, ejerciendo su repre-sentación en la ONU.

146 TELO NUÑEZ, María. Mi lucha por la igualdad jurídica de la mujer. Cizur Menor (Navarra): Thomson Reuters Aranzadi, 2009, p. 43-49.

147 Ibíd. p. 66.148 RUIZ FRANCO, Rosario. María Telo y la participación de mujeres ju-

ristas en la Comisión General de Codificación (1973-1975). Asparkía, núm. 17, 2006, p. 165-180.

149 . El Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en su sección “Vida corporativa”, nov.-dic. 1966, p. 793, da noticia de la reunión del Grupo de Abogados Jóvenes, para acordar los estatutos por los que

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estatus oficial en el Colegio hasta 1973 en que se aprobarán sus estatutos.

A principios de octubre de 1968 se celebrará el VI Congreso Mundial de la Asociación de Jóvenes Abogados (AIJA), en el Co-legio de Abogados de Barcelona, donde aparte de asuntos de inte-rés jurídico y de índole profesional, se tratará una ponencia sobre “Los derechos del hombre en los ordenamientos positivos”, esta-bleciéndose en las conclusiones aprobadas por la Asamblea Ge-neral150 la exigencia de “que todos los países firmen y ratifiquen los convenios sobre derechos humanos de la Organización de las Naciones Unidas”, la “necesidad de crear un Tribunal Interna-cional de Derechos del Hombre para juzgar sus posibles violacio-nes”, “garantizar la intervención del Abogado defensor desde el momento mismo de la detención, así como adoptar medidas para garantizar la independencia y el secreto de las comunicaciones entre el reo y el letrado encargado de su defensa”, el “reconoci-miento legal de la condición de preso político y cumplimiento de las penas privativas de libertad en lugares o establecimientos dis-tintos de los comunes”. Asimismo, “la asamblea se manifestó a favor de la supresión de las jurisdicciones y tribunales especiales, en todos los países, como medida imprescindible para garantizar los derechos humanos”. También se solicitará el reconocimiento de la libertad sindical y del derecho de huelga.

También en octubre del mismo año tendrá lugar la Junta General Extraordinaria de la Corporación madrileña que acor-dará:

habrá de regirse el grupo. Estos debates serán dirigidos por Gregorio Peces-Barba. Los estatutos del Grupo no serán aprobados hasta 1973, constituyéndose como tal oficialmente.

150 El VI Congreso de la Asociación Internacional de Jóvenes Abogados se celebró en Barcelona el pasado octubre. Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, 1968, núm. 4, p. 641-652.

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“Primero: La Asamblea acuerda que el turno de oficio y la de-fensa del pobre deben ser retribuidos.

Segundo; Es necesario modificar la legislaci6n existente en for-ma tal que esto sea un hecho; y

Tercero: El Estado debe pagar el importe de las cantidades que corresponden al turno de oficio y al beneficio de pobreza”151.

A principios de 1969, un grupo de abogados solicitará a la Junta de Gobierno la posibilidad de celebrar una Junta Gene-ral Extraordinaria —que tendrá lugar el 16 de enero, con el trasfondo de la situación política del momento— para tratar asuntos de relevante importancia como la unificación de las jurisdicciones especiales y el tratamiento diferenciado de los presos políticos. Entre ellos, Joaquín Satrústegui, Jaime Mira-lles, Pablo Castellano, Manuel Villar Arregui, o Jaime Corte-zo, entre otros. En los debates suscitados participarán, además de los citados, Vicente de Piniés Rubio, Oscar Alzaga, Jesús Barros de Lis, Tomás Quadra-Salcedo, Jaime Gil Robles, Ma-nuela Carmena, José Federico de Carvajal, José Jiménez de Parga, etc., señalados miembros de la oposición antifranquista desde las más variadas tendencias políticas. El estado de ex-cepción promulgado a finales de enero de 1969 con motivo de las protestas estudiantiles, traerá como consecuencia la de-portación de “diecisiete abogados madrileños”152 —Gregorio Peces-Barba entre ellos153—.

A lo largo del mes de junio de 1970 se celebrará en León el IV Congreso de la Abogacía Española154, a donde llegarán los

151 Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, 1968, núm. 4, p. 609-612.

152 MARTÍNEZ FORONDA, Alfonso. La dictadura de la dictadura: deteni-dos, deportados y torturados en Andalucía durante el Estado de Excep-ción de 1969, Sevilla, 2011, p. 117, citado por PASCUAL, Elsa, op. cit.

153 JAUREGUI, Fernando, VEGA, Pedro. Crónica del antifranquismo. Bar-celona: Argos Vergara, 1983-1985, vol. 2, p. 304.

154 PÉREZ BUSTAMANTE, Rogelio, op. cit. p. 109.

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ecos de las demandas de la Abogacía ante la situación social y política del momento. Asuntos como la supresión de las juris-dicciones especiales, el estatuto del preso político y la solicitud de indulto para los mismos, o la petición de la abolición de la pena de muerte “ponen de manifiesto la importancia que el IV Congreso de León tuvo en la corriente democratizadora que se iba imponiendo en España al final de la Dictadura”155. Parale-lamente al desarrollo del Congreso, ya desde mayo del mismo año, tendrá lugar la huelga de abogados ante el Tribunal de Or-den Público (TOP), constituyendo “el mayor conflicto profesio-nal entre la Administración de Justicia y la Abogacía”156 hasta ese momento. La negativa de un letrado157 a ejercer la defensa —sin renunciar a la misma—, por no encontrar garantizado su derecho de defensa, al celebrarse el juicio a puerta cerrada sin la publicidad correspondiente, motivará un escrito dirigido por cuarenta y cinco letrados al Presidente del Tribunal Supremo denunciando “el uso injustificado que hace el Tribunal de Or-den Público de decretar la celebración de las sesiones del juicio oral a puerta cerrada”158, situación que se producía al tratarse de asuntos de moralidad o de orden público, no dándose las circunstancias. La sucesión de incomparecencias, suspensiones de juicios, expedientes abiertos y condenas a los abogados en toda España, constituirá una clara llamada de atención para los Colegios que reivindicarán la posición de sus asociados frente al Ministerio de Justicia, si bien recordando a los colegiados la obligación “de asistir a los juicios y vistas señalados por los

155 Ibíd. p. 112.156 ZARAGOZA, Ángel, op. cit. p. 61.157 GORDON, Carlos. Manolo López, abogado comunista (1930-2008).

Materiales para el estudio de la abogacía antifranquista. Vol. 1. José Gómez Alén y Rubén Vega García (coords.). Madrid: GPS, 2010, op. cit. p. 226.

158 Diario Informaciones, de 2 de junio de 1970, citado por ZARAGOZA, Ángel, op. cit. p. 61.

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Tribunales ante los que deban actuar, y a cumplir los deberes inherentes a la defensa de su patrocinados”159.

Dos años después de su reelección como Decano, en julio de 1972, fruto de sus contradicciones ante los diversos sucesos de índole política y social, que jalonan el final de la dictadura —la mencionada huelga ante el TOP, el proceso de Burgos— de gran conflictividad para una Abogacía que se debate entre el alineamiento con las posturas democráticas y el continuismo del régimen, con una profunda división en el seno del Colegio madrileño, la Junta de Del Valle Iturriaga presentará su dimi-sión160. La crisis abierta a partir de la convocatoria electoral se revelará en toda su crudeza en la Corporación madrileña, con-virtiéndose en escenario de confrontación política, trasunto de la situación social por la que atraviesa el país. La intervención del Ministerio de Justicia vetando la participación de dos de las cuatro candidaturas presentadas161 —las encabezadas por Enri-

159 Acuerdos de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Ma-drid de 7 de julio de 1970, citado por ZARAGOZA, Ángel, op. cit. p. 62

160 La razón última estará en la resolución del Consejo General de la Abo-gacía favorable a un recurso presentado por 138 colegiados, por la sus-pensión que la Junta de Gobierno de la Colegio de Madrid, hace sobre los puntos 4º y 6º de los acuerdos tomados en Junta General Extraordi-naria de 23 de marzo de 1972. “existencia de una Comisión ‘abierta de funcionamiento permanente’, para la vigilancia y defensa de la libertad e independencia del ejercicio profesional, si bien bajo la dirección de la propia Junta de Gobierno” (Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid), 1972, núm. 2, p. 209).

161 Las candidaturas que intentarán concurrir a las elecciones serán las en-cabezadas por Enrique Tierno Galván, José María Gil Robles y Quiño-nes, Juan Manuel Fanjul Sedeño y Antonio Pedrol Rius. Con carácter unipersonal se presentará Manuel Hidalgo, para Diputado 2º, José Pas-cual Meneu Monleón, para Decano, y Josefina Bertomeu López-Solans y Casimiro Bautista Ugarte, para Diputados 4º y 8º, respectivamente. En la candidatura de Juan Manuel Fanjul aparecía también una mujer como candidata a Diputada 9ª, Cristina Peña Carles. (Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, núm. 4, 1972, p. 575-583).

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que Tierno Galván, José María Gil-Robles, José Pascual Meneu, para Decano, y las de Pablo Castellanos y José Miguel Martínez González, para Diputados—, supondrá el cese del proceso elec-toral al solidarizarse el resto de las candidaturas, renunciando a presentarse. Las elecciones no se reanudarán hasta un año después162, cuando en diciembre de 1973 puedan celebrase, en-cumbrando a Antonio Pedrol Rius como Decano de los aboga-dos madrileños. La vieja polémica sobre la politización de la Abogacía encontrará en estos hechos su máxima expresión:

“estos conflictos presentan ambas características. Son políticos, porque implican (aún sin quererlo a veces sus protagonistas) op-ciones políticas. Y son profesionales, porque tanto sus protago-nistas, como la mayoría de las veces sus reivindicaciones lo son también. Con ello, estamos tomando explícitamente una posición contraria a los que definen la estricta ‘profesionalidad’ de los Cole-gios. Estos tienen (sea con su silencio, sea con sus posturas activas) un papel público. Que será de compromiso con los intereses vigen-tes, o de modificación de los mismos. Pero tanto en un supuesto, como en el otro, se trata de opciones políticas. Política (en su más noble sentido) hace la abogacía cuando pide la supresión de las Ju-risdicciones especiales, pero también hace política cuando defiende el régimen jurídico vigente”163.

Pedrol Rius, “el segundo Cortina”164, en sus sucesivos decana-tos —casi veinte años al frente de la Corporación madrileña—, guiará con mano decidida al Colegio en el tiempo de la transi-ción. Incorporado al Colegio madrileño en 1932, notable abo-gado mercantilista, escritor de fino olfato jurídico e historiador,

162 Por acuerdo de la Junta general extraordinaria de 15 de noviembre de 1973, en que se acuerda “la convocatoria de las elecciones para cubrir la totalidad de los cargos de la Junta” (Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid), núm. 4, 1973, p. 709-710.

163 ZARAGOZA, Ángel, op. cit. p. 7.164 MARTÍNEZ VAL, José María. Antonio Pedrol Rius. Boletín del Ilustre

Colegio de Abogados de Madrid: revista jurídica general, núm. 5, sep.-oct., 1992, p. [9].

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fundador del Círculo de Estudios Jurídicos en 1969, presidente por elección del Consejo General de la Abogacía, senador por designación Real —destacando en el periodo constituyente en la defensa del papel de los Colegios profesionales y su articulación como instituciones de carácter democrático en su estructura y organización en el marco de la Constitución (artículo 36)—, pre-sidente de la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados (UIBA) desde su fundación en 1976, y de la Unión Profesional de las profesiones colegiadas españolas.

Uno de los primeros escollos con los que se encontrará Pedrol Rius en su trayectoria será la Ley de Colegios Profesionales de 1974, promovida por el Ministerio de Justicia a espaldas de los Colegios: “la eventual invasión de esferas sociales fuera de las lindes de lo exclusivamente profesional, el temor a la opinión política, era la causa última del proyecto de ley”165. Estaban to-davía recientes las heridas producidas por el veto ministerial a las elecciones del Colegio madrileño. El segundo, luctuoso y terrible, la matanza de los abogados del despacho laboralista de Atocha 55, en la noche del 24 de enero de 1977, cuando un grupo de pis-toleros vinculados a la ultraderecha asesina a balazos a Enrique Valdelvira, Luis Javier Benavides Orgaz, Francisco Javier Sau-quillo Pérez del Arco, al estudiante de Derecho Serafín Holgado de Antonio y al administrativo Ángel Rodríguez Leal, quedando heridos de gravedad Alejandro Ruiz-Huerta Carbonell, Dolores González Ruiz y Luis Ramos Pardo. La conmoción producida en el mundo de la Abogacía y en la esfera política, marcará de manera indeleble el devenir de nuestra historia reciente. La firme posición del Decano Pedrol frente al designio gubernamental de no permitir la instalación de la capilla ardiente en las dependen-cias colegiales, su actitud al “reivindicar su muerte violenta como

165 ARIÑO ORTIZ, Gaspar, SOUVIRÓN MORENILLA, José María. Constitución y colegios profesionales: una reflexión sobre las corpora-ciones representativas. Madrid: Unión Editorial, 1984, p. 150.

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un atentado a la independencia y a la libertad del ejercicio pro-fesional y en asumir los asesinatos cometidos como una tragedia que afectaba a toda la corporación”166, darán buena medida de su estatura moral y profesional. Como recordaba recientemente Sonia Gumpert Melgosa, Decana actual del Colegio madrileño, con sus palabras en la celebración del 37º aniversario del atenta-do de Atocha:

“Afirmación, reivindicación y compromiso irrenunciables hoy más que nunca porque, si su sacrificio como el de tantos otros está ligado indisolublemente al nacimiento de la España moder-na y democrática, necesariamente está ligado también de manera indisoluble con su defensa y con su mejora en estos días en los que se recortan libertades y se derogan derechos con tanta sangre conquistados, se debilitan las instituciones democráticas y se co-rrompe la vida pública y en los que de nuevo estamos llamados a la formidable tarea que impone y exige la regeneración política, social y económica del país”.

La creación de un nuevo marco institucional a partir de la Constitución de 1978, con la instauración del régimen demo-crático, traerá nuevos aires a la Abogacía. Todavía habrá que esperar a que la Ley 74/1978, de 26 de diciembre de 1978, de modificación de la Ley de Colegios Profesionales167, derogue en parte la Ley de Colegios Profesionales, de 13 de febrero de 1974, para adecuarla a la Constitución. Producto de la transi-ción a la democracia, será la aprobación de un nuevo Estatuto General de la Abogacía, por Real decreto 2090/1982, de 24 de julio, bajo la presidencia de Antonio Pedrol, al frente del CGAE.

“Con este Estatuto General se consolidaba el diseño orgáni-co de la Abogacía española sostenido sobre los pilares de la base

166 GOR, Francisco. Antonio Pedrol o la independencia profesional. Diario El País, jueves 23 de noviembre de 1978. Disponible en: http://elpais.com/diario/1978/11/23/opinion/280623609_850215.html

167 B.O.E. 11 de enero de 1979.

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democrática del conjunto de los Colegios, con presencia parita-ria independientemente de su tamaño en la Asamblea de Decanos, y el carácter coordinador del Consejo General, como Institución Ejecutiva Superior, integrado por representantes de los diversos grupos de Colegios —los del Partido Judicial, los de Provincia y los de Audiencia Territorial—, elegidos por la Asamblea de Deca-nos, además de la Presidencia del Consejo. Pero el equilibrio del edificio así diseñado tenía como centro de gravedad la figura del propio Don Antonio Pedrol […]. Por eso su desaparición, en 1993, rompería el delicado equilibrio del sistema”168.

Estatuto, no obstante, que no pareció colmar todas las aspira-ciones de cambio que se habían puesto en su desarrollo, especial-mente por lo debía suponer un “cambio de las estructuras orgá-nicas, así como de la propia manera de ejercer la profesión”169. El disenso en el seno de CGAE entre los Colegios de Abogados de Barcelona y Madrid por una parte, y el resto —especialmente los de menores dimensiones—, acerca de la cuestión de la represen-tatividad de los mismos en los órganos de gobierno del Consejo, luego escenificada en el VII Congreso de la Abogacía —celebrado en la capital hispalense en marzo de 1999—, marcará los tiem-pos, dirimiéndose finalmente en el sentido de la aprobación del voto ponderado en el Pleno del Consejo General de la Abogacía, el 22 de julio de 1999, por la Comisión Permanente.

El fallecimiento de Pedrol Rius en diciembre de 1992, supon-drá el cierre del ciclo de la Abogacía española en su transición a la democracia. A partir de 1992 regirá los destinos de la Corpo-ración madrileña durante 15 años Luis Martí Mingarro —estre-

168 BARCIA LAGO, Modesto. El Consejo General de la Abogacía Espa-ñola: del postpedrolismo a la desregulación: una mirada desde dentro. Pontevedra: Pontis Veteris, 2001, p. [23]-24.

169 GAY MONTALVO, Eugenio. El largo camino hacia un nuevo Estatuto General de la Abogacía: novedades y permanencias. Comentarios al Es-tatuto general de la Abogacía Española / Eugenio Gay Montalvo… [et al.]. Madrid: Civitas, 2003, p. 23.

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cho colaborador de Pedrol—, cuya acción decidida colocará al Colegio de Madrid en el siglo XXI. Bajo su mandato, en 1996, se celebrará con gran fervor el IV Centenario de la fundación del Colegio. Al final de su trayectoria, en 2007, se aprobarán los Estatutos vigentes por los que se rige la Corporación en la actua-lidad. En diciembre de ese mismo año, resultará vencedora en las elecciones a la Junta de Gobierno, la candidatura encabezada por Antonio Hernández-Gil y Álvarez-Cienfuegos, que había forma-do parte de diversas Juntas de Gobierno de Martí Mingarro.

Habrá que esperar casi veinte años para la aprobación de un nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio170. En el intervalo, la abogacía optará por la vía regulatoria “extra estatutaria” para dotarse de los elementos necesarios para un desempeño de la profesión acorde a los tiempos. Surgirán así las Normas Regu-ladoras de la Comunicación para el Ejercicio de la Profesión en Colegio Distinto del de Incorporación, aprobadas por la Asam-blea de Decanos el 28 de junio de 1996, o el Reglamento de Publicidad, aprobado por la Asamblea General del Congreso de la Abogacía Española, el 19 de diciembre de 1997, o el Código deontológico, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española, el 30 de junio de 2000, entre otros.

Una de las novedades más significativas y de mayor tras-cendencia para la profesión, incluidas en este nuevo estatuto será la denominada Intercolegiación, recogida en el artículo 11, que abriría la puerta a la colegiación única “que se incorpora para facilitar la movilidad profesional permitiendo así el libre ejercicio de la abogacía en todo el territorio estatal y a fin de favorecer la libre elección de abogado por parte del cliente”171, no exenta de polémica, pues si bien contribuirá a “flexibilizar y encauzar la libre circulación de abogados en todo el territorio

170 BOE núm. 164, de 10 de julio.171 GAY MONTALVO, Eugenio, op. cit. 2003, p. 26.

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nacional”172, supondrá para algunos la pérdida de la tradicional base financiera de los Colegios, los bastanteos, habilitaciones, y derechos de intervención profesional.

Muchos han sido los avatares por los que ha pasado la pro-fesión de abogado. Hemos referido aquí algunos especialmente circunscritos al marco legal en el que se ha desenvuelto la pro-fesión. Pero la historia no acaba aquí. Estamos en ciernes de un nuevo Estatuto General de la Abogacía española (aprobado en Pleno del CGAE el 12 de junio de 2013)173, nos hallamos bajo los efectos de la entrada en vigor de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, “con el objetivo de dar satisfacción a las legítimas expectativas de los estudian-tes de Derecho que, en el momento de la publicación de aquella Ley, se encontraban matriculados en sus estudios universitarios y, como consecuencia de la publicación de la misma, ven com-pletamente alteradas las condiciones de acceso a las profesio-nes de abogado y procurador”, para lo que se reforma la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. La crisis económica y la precarización del trabajo de los abogados, que se debate en-tre la “laboralización” y el trabajo profesional, la brecha abierta entre los grandes despachos y corporaciones de abogados, y los pequeños y medianos bufetes, cada vez más amplia… Al mismo tiempo desde instancias europeas se escuchan voces que cues-tionan la existencia misma de los Colegios de Abogados —en un afán “desregulatorio” de la profesión, de largo recorrido— y pende sobre ellos el Anteproyecto de Servicios y Colegios Pro-fesionales, sin olvidar la Ley de Tasas judiciales de 2012, con grave perjuicio para el justiciable. Habrá que recordar aquí en palabras de Martí Mingarro que:

172 BARCIA LAGO, Modesto, op. cit. 81.173 Disponible en: http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2013/10/

Estatuto-General-de-la-Abogacia.pdf

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“Los Abogados no sólo somos cooperadores de la Administra-ción de Justicia como proclaman nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto General de la Abogacía, sino que tenemos que ser interlocutores de los poderes públicos y, en especial, de la justicia institucional para exigir caso a caso y de forma general, co-mo principio, la libertad, la independencia, la dignidad y el respeto que merecen los Abogados para el ejercicio eficaz de la defensa de sus clientes. Es evidente que en esa función de interlocución, diri-gida a identificar los problemas que aquejan a nuestra justicia y a proponer soluciones, es imprescindible la Abogacía institucional. Esta es la esencia de los Colegios de Abogados, lo que justifica su existencia y lo primero que se compromete allí donde se hacen desaparecer los Colegios o se debilitan hasta que su irrelevancia jurídica o social les impide cumplir estas funciones, que requieren de un Colegio de Abogados fuerte, con voz y peso institucional para hacerse oír en situaciones de conflicto o de crisis”174.

No parece hallarse cerca aquella recomendación que el can-ciller Henry François d’Aguessau hacía a los abogados, en los primeros años del siglo XVIII, al final de su famoso Discurso sobre la libertad de la Abogacía175.

“Si en una trabajada vejez vuestra salud debilitada por los es-fuerzos hechos en bien público no os permite ya que consagréis el resto de vuestros días, gustaréis entonces de aquel reposo durable, de aquella paz interior, que es el distintivo de la inocencia y el fruto de la sabiduría: lograréis la gloria de un orador y la tranquilidad de un filósofo: si observáis atentamente los progresos de vuestra elevación reconoceréis que la independencia de la fortuna os ha colocado sobre los demás hombres, y la dependencia de la virtud os sobrepuso a vosotros mismos”.

174 MARTÍ MINGARRO, Luis. Encuentros en Madrid: “La Abogacía en un mundo sin fronteras”. Palabras de Apertura, 2008.

Disponible en: http://www.icam.es/docs/ficheros/200810030007_6_0.pdf175 MAYAGOITIA, Alejandro. El discurso sobre la libertad de la Abogacía

del canciller Henri-François D’Aguessau, traducida al castellano por An-tonio López Matoso, abogado de la Real Audiencia de México (facsímile de edición mexicana 1812). Ars Iuris, nº extra 1 (2009), p. 383-460.

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La antigua Congregación de la Corte, es hoy una institución dinámica con más de 70.000 colegiados, —plenamente integra-da en el Consejo General de la Abogacía, presidido por Carlos Carnicer Díez en el marco de la aportación de nuevas perspec-tivas en el desarrollo de la actividad profesional de la Aboga-cía—, a cuyo frente se encuentra la Junta de Gobierno elegida por amplia mayoría en diciembre de 2012, preocupada por la modernización y un desempeño más justo de la profesión, presi-dida por Sonia Gumpert Melgosa—primera mujer en ocupar el cargo de Decana en la historia de la corporación madrileña—, cuyo afán fundamental es recuperar la voz del abogado y la cercanía a su Corporación —cada vez más eficiente— donde las últimas tecnologías juegan un papel fundamental176.

No podemos por menos que dejar aquí testimonio de las palabras de la Decana del ICAM:

“Los abogados somos garantes de la seguridad jurídica y apoya-mos y apoyaremos toda mejora de la calidad de nuestros servicios profesionales y de la protección de la ciudadanía, a cuyos proble-mas nos enfrentamos como propios al asumir día a día su defensa fuera y dentro de los tribunales. Como Don Quijote, elegimos la acción frente a la contemplación con tanta ilusión como absoluta seguridad en la rectitud de nuestros actos y pensamientos”177.

José Mario Barabino BallesterosCoordinador Técnico de la Biblioteca del ICAM

Madrid, febrero de 2014

176 Como quedó claramente expresado en el Congreso Internacional de Derecho Digital, celebrado el día 21 de febrero, organizado por La Aso-ciación de Expertos Nacionales de la Abogacía TIC (ENATIC), junto al Consejo General de la Abogacía Española.

177 GUMPERT MELGOSA, Sonia. La importancia de la interlocución. Ex-pansión, 10-8-2013, p. 12.

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