monografia de accion popular

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es una monografia sobre el recurso de accion popular....

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PORTADAINTRODUCCION

La Constitucin Poltica del Per de 1993 incluye dentro de las garantas constitucionales a la Accin Popular, la cual procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carcter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, por infraccin de la Constitucin y de la ley. En el mbito doctrinario, Csar Landa seala que La Accin Popular est estrechamente ligada a la accin de inconstitucionalidad de las leyes, en la medida que su objeto tambin es asegurar el orden constitucional objetivo, adems del legal, pero examinando las normas inferiores a la ley

En definitiva, el proceso de Accin Popular constituye un mecanismo de control concentrado de las normas reglamentarias, que es ventilado exclusivamente al interior del Poder Judicial, y que presenta como objetivos el de velar por la defensa del artculo 51 de la Carta Magna (el cual prescribe que La Constitucin prevalece sobre toda norma legal; la ley sobre las normas de menor jerarqua, y as sucesivamente), y el artculo 118 inciso 8) del mismo texto normativo (que considera dentro de las atribuciones del Presidente de la Repblica la de Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales lmites, dictar decretos y resoluciones).

As, la Accin Popular es el remedio para defender la constitucionalidad y legalidad frente a las normas administrativas que la contradicen; es decir, es un medio de control constitucional y legal de tipo jurisdiccional sobre normas inferiores como son las de nivel administrativo. En el proceso de inconstitucionalidad, la resolucin que declara fundada la demanda expulsa la norma declarada invlida por vulnerar directamente la Constitucin, mientras que en el proceso de Accin Popular la sentencia estimativa puede anular una norma reglamentaria no solo por infringir de forma directa la Carta Magna, sino tambin por quebrantarla indirectamente, cuando se vulneran los artculos 51 y 118 inciso 8) de dicho cuerpo normativo.

INDICE GENERAL

INTRODUCCIN.......................................................................................2

CAPITULO I: LA ACCION POPULAR......................................................051.1 ETIMOLOGIA..051.2 DEFINICIN....051.3 NATURALEZA JURIDICA .051.4 ORIGEN DE LA ACCIN POPULAR..06

1.4.1.- DERECHO ROMANO.06

1.4.1.1.- ANTECEDENTES EN EL DERECHO ROMANO..06

1.4.1.2.- INTERDICTOS Y ACCIONES POPULARES

EN ROMA.11

1.5 CONSTITUCIN DE CDIZ (1812)..121.6 ORIGEN DEL PROCESO DE ACCION POPULAR COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL ...12CAPITULO II: LA ACCION POPULAR EN EL PERU......................................13

2.1 ACCION POPULAR EN EL PER.............................................................132.1.1.- ANTECEDENTES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES EN EL PER13

2.2 FINALIDAD ....14

2.3 CARACTERISTICAS PROCESO DE ACCION POPULAR142.4 EL CONTROL DIFUSO Y EL CONTROL CONCENTRADO .......15CAPTULO III: LA ACCION POPULAR EN EL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO.............................................173.1 ANALISIS ARTICULADO DEL PROCESO DE ACCION POPULAR SEGN EL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO ...17

3.1.1.- LEGITIMACIN..173.1.2.- COMPETENCIA .183.1.3.- DEMANDA193.1.4.- PLAZO..213.1.5.- ADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA213.1.6.- EMPLAZAMIENTO Y PUBLICACIN DE LA DEMANDA243.1.7.- REQUERIMIENTO DE ANTECEDENTES.263.1.8.- CONTESTACIN DE LA DEMANDA..263.1.9.- VISTA DE LA CAUSA273.1.10.- APELACIN Y TRMITE...283.1.11.- MEDIDA CAUTELAR..293.1.12.- PROHIBICIN DE MEDIDAS CAUTELARES....30

3.1.13.- CONSULTA..313.1.14.- SENTENCIA....323.1.15.- COSTOS...343.2 ACCIN POPULAR CON CONTENIDO PENAL..35CONCLUSIONES.............................................................................................36BIBLIOGRAFIA...37

ANEXO: CASUISTICA43CAPITULO I

LA ACCION POPULAR

1.1.- ETIMOLOGIA

Etimolgicamente el vocablo accin proviene del latn actio nis que significa ejercicio de una potencia; efecto de hacer 1.2.- DEFINICIN

Accin popular es un proceso constitucional que tiene como finalidad que las normas jurdicas de jerarqua inferior a la ley (ejm. decreto supremo que reglamenta la ley) no contravenga la constitucin o la ley. Se presenta ante la sala competente de la corte Superior del poder judicial y esta, en su sentencia declara que la norma que ha sido impugnada contradice o no la constitucin o a la ley. Si la sala, comprueba que la norma impugnada infringe algunas de aquellas la declara inconstitucional y por consiguiente esta norma pierde efecto desde el da siguiente a la publicacin de la sentencia. Accin popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carcter general, cualquiera que se ha la autoridad de la que emane, siempre que infrinja la constitucin o la ley, o cuando no haya sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la constitucin o la ley. 1.3.- NATURALEZA JURIDICAHANS KELSEN adems de ser el padre del control de constitucionalidad, por su aporte en la creacin del Tribunal Constitucional en la Constitucin austriaca de 1920, tambin se refiri a la accin de inconstitucionalidad con legitimacin popular, en los siguientes trminos: Esta legitimacin popular, conocida en la doctrina germana como popular lage, fue tenida en cuenta por KELSEN, quien vino incluso a reconocer, ya a la altura de 1928, su superioridad terica, al sealar que: ciertamente la mayor garanta sera la de establecer un actio popularis; el tribunal debera examinar la regularidad de los actos sujetos a su jurisdiccin, en particular las leyes y reglamentos, ante la demanda de cualquiera. De este modo, el inters poltico en la eliminacin de los actos irregulares vendra sin duda satisfecho del modo ms pleno. a) Objetivo: Defensa de la Supremaca normativa de la Constitucin. b) Subjetivo: Proteccin de los Derechos Constitucionales. 1.4.- ORIGEN DE LA ACCIN POPULAR

1.4.1.- DERECHO ROMANOLlamamos accin Popular la que ampara el derecho del propio pueblo(Digesto, libro 47, ttulo XXIII, ley 1) 1.4.1.1.- ANTECEDENTES EN EL DERECHO ROMANO El derecho romano fue uno de los sistemas jurdicos ms avanzados de la antigedad, prueba de ello es su influencia hasta nuestros das. En el caso determinado de las acciones populares, la legitimacin popular para actuar procesalmente, fue una de las instituciones ms caractersticamente romanas que no se ha vuelto a repetir en toda la historia del derecho universal. a) El Populus La cita del Digesto 47.23.1. Ttulo XXIII denominado De las acciones populares, dice: 1. Paulus Libro VII, ad edictum.- Eam popularem actionem dicimus, quae suum ius populi tuetur. Paul. 8 ed. Llamamos accin popular la que ampara el derecho propio del pueblo. A partir de esta cita sealamos que la accin popular es aquella que se ejercita en defensa del derecho del pueblo (ppulus). Para especificar el concepto de populus citemos a Gayo en Inst. 1.3., donde seala que: ... con el nombre de pueblo se comprenden todos los ciudadanos,... Podemos por tanto afirmar que, la accin popular es aquella que tiende a proteger, garantizar y legitimar el derecho del populus , integrado por una colectividad ciudadana que a diferencia de la concepcin moderna, asuma el compromiso no solo de abstenerse a daar al inters colectivo, sino que tambin procuraba su arreglo de acuerdo con las condiciones y medios procesales que el derecho romano estableca para ello, cuando era afectado como miembro de ese populus. Durante la poca republicana, exista una dominacin colectiva ideal, en la cual los poderes estaban en manos del pueblo, del populus romanus, siendo su titular y rgano ejecutivo el Rey primero y luego la Suprema Magistratura Republicana. Los actos del estado demandaban para su perfeccin de la rogatio del magistrado y la aprobacin del pueblo. El populus, personificaba el sujeto activo de acciones e interdictos de inters comn, era ms que un nmero plural de personas, llevaba en su esencia la integracin de los ciudadanos. Cicern precis tres elementos de este concepto: Reunidas por un consenso jurdico. 3. Para lograr una utilidad superior. Estos tres elementos daban como resultado, un ente plural que alcanz el carcter de sujeto de derecho al igual que los municipios, las colonias y las asociaciones de personas. Esta condicin de sujeto de derecho del populus romano provino, de su derecho a litigar como titular de ciertas acciones y recursos procesales, aunque nunca logr la categora de persona jurdica. Es evidente que en el pueblo romano, populus romanus o populus romanus quiritium, esto era la denominacin tcnica del Estado considerado como persona, modelo inimitable, mutatis mutandis, por todas las dems personas jurdicas. De estas difiere y de las personas naturales por estar dotado de soberana. El populus era titular de derechos y de cosas, bajo las mismas condiciones que los particulares y con el mismo carcter excluyente. Tambin era titular de derechos y bienes y ejercitaba el dominio como persona de derecho pblico de manera distinta a la de los particulares. En este caso, el populus no exclua a nadie puesto que estos bienes eran de todos y para todos. El populus manifestaba su condicin de sujeto de derecho pblico en la defensa de ciertos derechos privados de los ciudadanos que revestan especial importancia para la comunidad, tales como los derechos de los incapaces o la libertad misma de los ciudadanos. Ejerca tambin su condicin de sujeto, en defensa del inters general o del bien comn. La evolucin histrica de Roma represent siempre una fuerte relacin entre el populus y el individuo. El dao causado al populus afectaba tambin al individuo que instauraba la accin. El ciudadano, al sentirse perjudicado adquira un real inters en proteger el derecho colectivo lesionado, el bien comn que a l le concerna directamente. As pues, la nocin de populus constituye un elemento fundamental en la consolidacin y desarrollo de la accin popular en el derecho romano, al punto de perdurar el tiempo suficiente para llegar hasta nuestro sistema jurdico. b) La Res Publica Como se ha sealado en lneas anteriores, la proteccin del inters colectivo, es el argumento que da vida a la accin popular, y para comprender la importancia del mismo, consideramos oportuno hacerlo a partir de la nocin de la res pblica, para lo cual citaremos lo que el Digesto en el libro sobre la significacin de las palabras nos dice: D.50.16.23. Ulpianus Libro XIV. Ad Edictum.- Rei appellatione et causae, et iura continentur - D. 50.16.23. En la denominacin de cosa se comprenden as las causas como los derechos. D.50.16.17. Ulpianus Libro X. Ad Edictum.- Inter publica habemus non sacra, nec religiosa, nec quae publicis usibus destinata sunt, sed si qua sunt civitatum velut bona;.... D. 50.16.17. Entre las cosas pblicas no contamos ni las sagradas, ni las religiosas, ni las que estn destinadas a usos pblicos, sino las que son de las ciudades, como los bienes;... Antecediendo a esta cita veremos que en D. 50.16.15. Especifica. Ulpianus Libro X. Ad Edictum.-Bona civitatis abusive publica dicta sunt, sola enim ea publica sunt, quae populi Romani sunt. Los bienes de una ciudad se llaman abusivamente pblicos, porque solamente son pblicos los que son del pueblo romano. Apoyados en Iglesias, concluimos que: La res pblica es cosa de todos... al tiempo que todos son de ella, afirmacin que considero resume la esencia de la res pblica, y nos acerca a comprender con mayor claridad que el inters de todos, es en consecuencia el inters de Roma. Esta nocin es congruente con lo que ya Marco Aurelio deca: la razn del mundo es social. Del mismo modo que t eres integrante del organismo social, as tambin toda accin tuya es parte integrante de la vida social. Por tanto cualquiera accin, cualquiera accin tuya que no tenga ni inmediata ni remota relacin con este fin comn, perturba la vida, escinde la unidad y es sediciosa, como sedicioso es el que en una ciudad se aparta, separndose de la accin comn . En la cita, la accin comn est orientada a alcanzar a su vez un fin comn, lo cual resulta congruente con el principio de justicia y bien comn que caracteriz a la sociedad romana. Por tanto, se reitera el inters colectivo que da vida a la accin popular, nace a partir de un fin comn: la proteccin de la res pblica. Hasta aqu concluimos que: el inters colectivo, en la experiencia romana de la poca clsica, se advierte de manera diversa a la concepcin actual, en la que los intereses individualistas han ganado terreno y sobre todo cuando los ordenamientos legales, niegan en algunos casos, la posibilidad de facto, para accesar a medios procesales que permitan legitimar la defensa de aquellos derechos que tutelan intereses colectivos del grupo social, como lo analizaremos con mayor precisin en siguiente punto. Esta clase de bienes era susceptible de proteccin a travs de las acciones populares, pues con la clasificacin de los bienes en el derecho romano, res publicae, eran las cosas pblicas, afectadas al uso de todos y cuyo dominio se encontraba en cabeza del populus. Se distinguen dos clases: la res publicae usi destinatae y las res in pecunia o in patrimonio populi. a) La res publicae usi destinatae Se encuentran fuera del comercio, como por ejemplo las vas pblicas, los puentes, los foros, las plazas, los teatros, las termales, los denominados flumina perennia, o ros de curso permanente, y sus riberas y aunque es discutido las costas hasta el flujo de la marea . El derecho romano consideraba que existan ciertas cosas pblicas por su naturaleza, como los ros perennes, el mar y su ribera. Otras construidas por el hombre que adquiran tal condicin mediante acto solemne de la pblica autoridad llamado:publicatio. b) La res in pecunia o in patrimonio populi Era susceptible de comercio. Exista la posibilidad de que los particulares las adquirieran mediante oportuno negocio con el Estado. La res universitatis, es decir las cosas de las corporaciones, estaban cubiertas por un rgimen sustancialmente anlogo al de las res publicae, o sea el de las cosas pertenecientes al populus, los municipia y los coloniae. El populus no era concebible sin la res publicae, ella constitua un elemento necesario para la realizacin de la utilidad comn superior de la que habla Cicern, y es por esta razn que el derecho romano se vio en la necesidad de procurar al populus herramientas procesales que permitieran su defensa ante el pretor. 1.4.1.2.- INTERDICTOS Y ACCIONES POPULARES EN ROMA

En el derecho romano, existan dos vas de carcter popular: a) Los interdictos populares Los interdictos, cronolgicamente, son ms antiguos que las acciones populares. Surgen de la necesidad de defender la res sacra y la res publicae frente a la ineficiencia de las acciones procesales ordinarias, de creacin legal, dado el formulismo y el rigorismo de tales procedimientos. Los interdictos y las acciones populares a pesar de ser dos instituciones jurdicas diferentes tenan gran similitud, teniendo en cuenta el bien perseguido. El interdicto popular, procuraba la defensa del inters particular a travs del restablecimiento del interese comn vulnerado. b) Las acciones populares Las acciones populares en cambio ofrecan una perspectiva ms individual ya que se presentaba el fenmeno de la tutela del inters privado mediante el inters comn, siendo posible que se causara una multa o indemnizacin adicional, que iba a parar en unos al Estado y otros al actor. 1.5.- CONSTITUCIN DE CDIZ (1812)

El soborno, el cohecho y la prevaricacin de los magistrados y jueces producen accin popular (artculo 255), pero su extensin se remonta a finales del siglo XIX, cuando va a ser entendida como un recurso de carcter penal (deberes de funcin) o administrativo (infracciones en la prestacin de servicios pblicos). 1.6.- ORIGEN DEL PROCESO DE ACCION POPULAR COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL A finales del siglo XIX, se extiende como un recurso de carcter penal o administrativo, y de este modo se legitima a cualquier persona para que formule denuncia contra las autoridades que cometan infracciones pblicas o delitos contra los deberes de funcin, con la finalidad de que sean procesados y sancionados. Como accin de inconstitucionalidad o legalidad, se introduce por primera vez en la Constitucin venezolana de 1858 y posteriormente en Colombia en el proceso de Reforma Constitucional de 1901. ERNESTO REY CANTOR, segn este autor La Accin Popular por sus orgenes histricos que se remontan al siglo XIX. Pertenece al patrimonio histrico constitucional colombiano el control de constitucionalidad en la modalidad de la accin popular; su origen se halla en la ley de 22 de junio de 1850, por medio de la cual se adicionan y reforman las leyes orgnicas de 3 de junio 1848 y del 30 de mayo de 1849 relacionadas con la administracin y rgimen municipal. El pargrafo nico del artculo 23 concedi el derecho que tiene todo ciudadano para pedir la anulacin de una ordenanza ante la Corte Suprema de Justicia o de un acuerdo ante el Tribunal del Distrito, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad cuando ella no ha sido propuesta por el funcionario a quien corresponde. La accin popular de inconstitucionalidad se adopt en las Constituciones de Venezuela de 1858 (art. 113, num. 8), Panam de 1941 (art. 188) y El Salvador de 1950 (art. 96). CAPITULO IILA ACCION POPULAR EN EL PERU2.1.- ACCION POPULAR EN EL PER

a) CONSTITUCIN 1920 1933: El artculo 157 y artculo 231, respectivamente; pero en estos casos la accin popular tena un carcter procesal penal. b) CONSTITUCIN DE 1933, 1979 Y 1993: El artculo 133, artculo 295 y artculo 200 inciso 5, respectivamente; se regula la accin Popular como una garanta constitucional. 2.1.1.- ANTECEDENTES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES EN EL PER En trminos generales, durante el siglo XIX, el Per no cont con instrumentos jurisdiccionales de control, predominando la fiscalizacin por parte del Congreso. Ha sido recin a partir del siglo XX cuando se empiezan a introducir y fortalecer las herramientas de control. En este sentido, destac la Carta peruana de 1979, vigente desde julio de 1980, que adopt un "modelo dual de Jurisdiccin Constitucional"(14O), el cual fue modificado abruptamente tras la ruptura del rgimen constitucional el 5 de abril de 1992. En tal ocasin se dispuso, entre otras medidas, la "reorganizacin" del Poder Judicial, la desactivacin del Tribunal de Garantas Constitucionales (TGC), la creacin de arbitrarias causales de improcedencia de los procesos de hbeas corpus y amparo, y la restriccin de la medida cautelar en el amparo. Incluso, un decreto ley otorg una "nueva" competencia al des activado TGC. Se inici as una etapa en que la Carta de 1979 quedaba en suspenso en tanto sus disposiciones no fueran compatibles con los objetivos del rgimen. Este fue el precedente de la Carta de 1993, la cual fue fruto de la presin de la comunidad internacional y de la necesidad de constitucionalizar al rgimen de facto de Fujimori. 2.2.- FINALIDAD

El proceso de accin popular tiene por finalidad la defensa de la Constitucin frente a infracciones contra su jerarqua normativa. Esta infraccin puede ser, directa o indirecta, de carcter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo. 2.3.- CARACTERISTICAS PROCESO DE ACCION POPULAR

a. Es Una Accin Pblica: La accin es popular porque la podr ejercer cualquier ciudadano del pueblo. Ello resalta su carcter democrtico y, a su vez, se considera como una de las vas de la participacin democracia; por consiguiente, su ejercicio es eminentemente de carcter poltico, porque el pueblo por medio de un ciudadano podr cuestionar los actos normativos que expiden los gobernantes, cuando sean violatorios de los derechos constitucionales (fundamentales, econmicos, sociales, culturales, colectivos, etc.). b. Es Sustantiva: La accin popular est estrechamente vinculada la accin de inconstitucionalidad contra las leyes en la medida que su objeto tambin es asegurar el orden constitucional objetivo, adems del legal pero examinando las normas inferiores a la ley. En ese sentido la Accin Popular los jueces pueden declarar la inconstitucionalidad con carcter general de la norma infralegal que sea contraria a la constitucin y las leyes. Sin embargo no concluye con la expulsin judicial de la norma infractora del ordenamiento jurdico solo pueden declararla inaplicable parcial o totalmente pero con efectos generales que casi es lo mismo a declararla nula. Al respecto debemos mencionar que el control de los decretos reglamentos y dems normas administrativas, deben realizase no solamente en las normas constitucionales y legales sino tambin a las sentencias del tribunal constitucional que hayan desde luego estimado o desestimado la declaracin de la ley como inconstitucional. c. Es Procesal: Considera tambin la proteccin del orden constitucional y legal ,los valores supremos no solo del estado , sino tambin de la sociedad , la legitimidad procesal activa es anormal y material , es decir que cualquier ciudadano puede incoar disposiciones reglamentarias y administrativas ante el poder judicial, por inconstitucionales e ilegales incluso los ciudadanos extranjeros residentes en el pas , pueden ser titulares de esta accin , as como tambin el poder judicial debe tutelar ese derecho a la accin de cualquier ciudadano. 2.4.- EL CONTROL DIFUSO Y EL CONTROL CONCENTRADO

Para el control normativo de las normas que garantizan la supremaca constitucional, encontramos: a) El control difuso De origen norteamericano, que consiste en la revisin por parte de los jueces ordinarios, bajo el control ultimo del tribunal supremo, de la constitucionalidad de las leyes a efectos de su aplicacin en casos concretos. b) El control concentrado De origen austriaco, consiste en entregar a una entidad especfica " Tribunal Constitucional" la facultad de revisar la constitucionalidad de las leyes, el TC tiene el monopolio de las competencias para conocer la constitucionalidad de las leyes. La diferencia entre el control difuso y el control concentrado, est en que el difuso es incidental, especial y declarativo, y el concentrado es principal, general y constitutivo. ( Calamandrei). c) El control previo, de origen francs, consiste en el sometimiento de la norma antes de su publicacin y vigencia a un anlisis sobre su constitucionalidad por un Consejo Constitucional. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 16 La constitucin establece en su artculo. 201. el control concentrado. Artculo 201. El Tribunal Constitucional es el rgano de control de la Constitucin. Es autnomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco aos. Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reeleccin inmediata. Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la Repblica con el voto favorable de los dos tercios del nmero legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un ao de anticipacin. La constitucin establece en su artculo. 138. el control difuso. Artculo 138. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a travs de sus rganos jerrquicos con arreglo a la Constitucin y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. CAPITULO III

LA ACCION POPULAR EN EL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO

3.1.- ANALISIS ARTICULADO DEL PROCESO DE ACCION POPULAR SEGN EL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO

3.1.1.- LEGITIMACINARTCULO 84 La demanda de accin popular puede ser interpuesta por cualquier persona. A diferencia de la accin de inconstitucionalidad que slo puede ser interpuesta, de conformidad con el artculo 203 de la Constitucin, por el Presidente de la Repblica, el Fiscal de !a Nacin, el Defensor del Pueblo, el 25% del nmero legal de congresistas, cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones, los Presidentes de las Regiones, los Alcaldes Provinciales, los Colegios Profesionales en materias de su especialidad o el 1% de ciudadanos si se trata de una ordenanza municipal, en el proceso de accin popular la legitimacin activa recae en cualquier persona. Por consiguiente son titulares de la accin los ciudadanos peruanos en el ejercicio pleno de sus derechos, los extranjeros con residencia en el Per, las personas jurdicas o constituidas en el pas a travs de sus representantes legales, entre otros. En efecto, la primera accin popular interpuesta en el marco de la derogada ley 24968 fue incoada por una asociacin civil, la Asociacin Nacional de Retirados de las Fuerzas Policiales, contra un artculo de un reglamento aprobado por decreto supremo. Lo que quiere decir que la expresin persona no slo abarca a las naturales sino tambin a las jurdicas. Ms bien lo que cabe plantearse es si el Ministerio Pblico todava est legitimado para interponer la accin popular en defensa de la legalidad de acuerdo con su atribucin constitucional establecida en el inciso 1) del artculo 159 de la Constitucin, que es el de, "promover de oficio, o a peticin de parte la accin judicial en defensa de la legalidad y de los intereses pblicos tutelados por el derecho". El artculo 4o de la ley 24968 se lo conceda y lo hizo as porque entenda que formaba parte de sus atribuciones constitucionales, en consecuencia nos parece que no existe obstculo para que pueda plantearlo si lo cree oportuno, pese a que se trata de una entidad pblica y no de una persona. Asimismo, recurdese bien puede aplicarse en forma supletoria el artculo IV del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil. 3.1.2.- COMPETENCIA La competencia se determina en razn de la ubicacin territorial del rgano que emite la norma impugnada de inconstitucionalidad o de ilegalidad. Pero tambin se alude a una competencia por razn de la materia. El artculo 85 dice "la Sala correspondiente por razn de la materia". Se entiende en este caso, que si la norma impugnada es de naturaleza penal la sala competente ser la penal, la sala civil para las materias de esta clase y as sucesivamente. En los casos que no haya sala establecida para la materia, lo ser la civil supletoriamente. Como el proceso de accin popular procede contra cualquier autoridad, no debe entenderse que las Salas de la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente, slo son competentes frente a las normas que emanan del gobierno regional o local. Somos de la opinin que si se trata de un rgano emisor con ubicacin territorial en un determinado gobierno regional o local sin que forme parte de su estructura orgnica ni administrativa, pero que el radio de accin de su normatividad no traspasa la circunscripcin territorial correspondiente, la sala competente es la del distrito judicial que corresponde, entendindose en estos casos que la de Lima tiene naturaleza residual. 3.1.3.- DEMANDAARTCULO 86 La demanda escrita contendr cuando menos, los siguientes datos y anexos: 1) La designacin de la Sala ante quien se interpone. 2) El nombre, identidad y domicilio del demandante. 3) La denominacin precisa y el domicilio del rgano emisor de la norma objeto del proceso. 4) El petitorio, que comprende la indicacin de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas por la que es objeto del proceso. 5) Copia simple de la norma objeto del proceso precisndose el da, mes y ao de su publicacin. 6) Los fundamentos en que se sustenta la pretensin. 7) La firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del abogado Como en cualquier proceso, la demanda debe estar bien planteada y para ello debe estar redactada con orden y con claridad, en estilo sencillo, sin galimatas ni errores de sintaxis. Como cabeza de proceso, la demanda debe contener elementos mnimos de admisibilidad. La demanda escrita contendr cuando menos, los siguientes datos y anexos:

La designacin de la Sala ante quien se interpone.- Con el objeto de establecer la competencia en razn del territorio y la materia (juez competente).

El nombre, identidad y domicilio del demandante.- Elemento indispensable para definir la relacin jurdica procesal vlida (legitimado activo).

La denominacin precisa y el domicilio del rgano emisor de la norma objeto del proceso.- Con el mismo objeto que el inciso anterior. Hay que establecer la relacin jurdica procesal vlida y es de necesidad, como es obvio, emplazar a la otra parte en el proceso si la demanda cumple con todos los requisitos de forma (legitimado pasivo).

El petitorio, que comprende la indicacin de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas por la que es objeto del proceso.- La demanda que no seala con precisin y exactitud la norma o las normas que se suponen vulneradas sern declaradas inadmisibles, porque el petitorio no est completo y es impreciso.

Copia simple de la norma objeto del proceso precisndose el da, mes y ao de su publicacin.- Requisito de forma que se entiende necesario para facilitar a la Sala correspondiente, sobre todo en los lugares apartados de Lima, la norma que es objeto de impugnacin, a fin de pueda ser evaluada en su legalidad o constitucionalidad. La copia simple no debe entenderse como una prueba sino como un simple anexo exigido por la ley. Los fundamentos en que se sustenta la pretensin.- Los fundamentos son siempre de puro de derecho, por la naturaleza propia del proceso, que supone un control abstracto de constitucionalidad y/o de legalidad. La firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del abogado El proceso de accin popular, a diferencia de lo que acontece con el hbeas corpus y el hbeas data, requiere de patrocinio de abogado que autoriza el escrito de la demanda, acompaada tambin de la firma del demandante o de su representante o apoderado.

Adicionalmente, a la demanda se deben acompaar las copias que sean suficientes con la finalidad de emplazar al rgano emisor una vez que se haya declarado su admisibilidad. 3.1.4.- PLAZOARTCULO 87 El plazo para interponerla demanda de accin popular prescribe a los cinco aos contados desde el da siguiente de publicacin de la norma. El artculo 6o de la derogada ley 24968 sealaba que la accin popular prescriba a los cinco aos contra normas violatorias de la Constitucin y a los tres aos contra normas que contravenan la ley. En ambos casos, los plazos comenzaban a contarse a partir del da de la publicacin de la norma cuestionada. La razn para el cambio es obvia. La violacin de una ley por parte de un reglamento o norma infralegal, de carcter general, es tambin en esencia inconstitucional, ya que contradice el principio de jerarqua normativa establecida en el artculo 51 de la Constitucin. El Cdigo nos trae dos diferencias. En primer lugar unifica en cinco aos el plazo de prescripcin, bien se trate de normas que contradicen la Constitucin, o bien de aquellas que contravienen la ley. En segundo lugar, el llamado plazo de prescripcin no corre desde el da de la publicacin, sino que empieza a contarse DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 27 desde el da siguiente de la publicacin de la norma cuestionada. El Cdigo vuelve a repetir el error de llamar "prescripcin" a lo que es en realidad un plazo de caducidad, porque el cumplimiento del tiempo sealado para interponer la demanda no slo extingue el derecho sino tambin la accin. 3.1.5.- ADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA ARTCULO 88 Interpuesta la demanda, la Sala resuelve su admisin dentro de un plazo no mayor de cinco das desde su presentacin. Si declara la inadmisibilidad, precisar el requisito incumplido y el plazo para subsanarlo. Si declara la improcedencia y la decisin fuese apelada, pondr la resolucin en conocimiento del emplazado.

El Cdigo establece que la Sala resuelve la admisibilidad del proceso de accin popular en un plazo que no puede exceder de cinco das contados desde la presentacin de la demanda. La admisibilidad se dirige a prevenir el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, conforme lo establece el artculo 86: 1) juez competente; 2) identificacin y domicilio del legitimado activo; 3) identificacin y domicilio del legitimado pasivo, que es el rgano emisor de la norma inconstitucional o ilegal; 4) el petitorio, que comprende la indicacin de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas (objeto del proceso);5) anexos exigidos por la ley (copia simple de la norma objeto del proceso precisndose el da, mes y ao de su publicacin); 6) los fundamentos en que se sustenta la pretensin; 7) la firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del abogado. El plazo para la subsanacin de la inadmisibilidad declarada puede variar, segn el criterio de la Sala y teniendo en consideracin la dificultad de cumplir con el requisito omitido. Como dice el Cdigo, la propia Sala precisa el requisito incumplido y establece hasta cuando el demandante puede subsanar el vicio o los vicios de forma. En cuanto a la improcedencia. En el proceso de accin popular la demanda debe ser rechazada de plano cuando concurren anlogamente los mismos motivos que se establecen para el proceso de accin de inconstitucionalidad en el artculo 104 del Cdigo: 1) cuando se haya interpuesto vencido el plazo previsto en el artculo 87; 2) Cuando la Sala hubiere desestimado una demanda sustancialmente igual en cuanto al fondo; o 3) Cuando la Sala carezca de competencia para conocer la norma impugnada; 4) tambin es improcedente la demanda que se interpone contra una norma que no es objeto de un proceso de accin popular, y 5) cuando ha habido sustraccin de materia. Por ejemplo si la norma ha sido derogada antes de emitirse sentencia, o cuando ha sido elevada a rango de ley en virtud de una ley formal. Como no puede ser de otro modo, la resolucin que declara la improcedencia debe estar debidamente motivada. Cuando la declaracin de improcedencia es apelada se corre traslado al emplazado que no puede ser otro que el rgano emisor de la norma. Pero debe tenerse en cuenta lo que deja sentado el artculo 89 del Cdigo en su segundo y tercer prrafo, que pensamos tambin es de aplicacin cuando se trata de la apelacin contra la decisin que decreta la improcedencia. La reproducimos textualmente: "Si la norma objeto del proceso ha sido expedida con participacin de ms de un rgano emisor, se emplazar al de mayor jerarqua. Si se trata de rganos de igual nivel jerrquico, la notificacin se dirige al primero que suscribe el texto normativo. En el caso de normas dictadas por el Poder Ejecutivo, el emplazamiento se har al Ministro que la refrenda; s fuesen varios, al que haya firmado en primer trmino. Si el rgano emisor ha dejado de operar, corresponde notificar al rgano que asumi sus funciones". 3.1.6.- EMPLAZAMIENTO Y PUBLICACIN DE LA DEMANDAARTCULO 89 Admitida la demanda, la Sala confiere traslado al rgano emisor de la norma objeto del proceso y ordena la publicacin del auto admisorio, el cual incluir una relacin sucinta del contenido de la demanda, por una sola vez, en el Diario Oficial El Peruano si la demanda se promueve en Lima, o en el medio oficial de publicidad que corresponda si aquella se promueve en otro Distrito Judicial. Si la norma objeto del proceso ha sido expedida con participacin de ms de un rgano emisor, se emplazar al de mayor jerarqua. Si se trata de rganos de igual nivel jerrquico, la notificacin se dirige al primero que suscribe el texto normativo. En el caso de normas dictadas por el Poder Ejecutivo, el emplazamiento se har al Ministro que la refrenda; si fuesen varios, al que haya firmado en primer trmino. Si el rgano emisor ha dejado de operar, corresponde notificar al rgano que asumi sus funciones. Con este artculo y los que siguen a continuacin el Cdigo ingresa a regular propiamente la tramitacin del proceso de accin popular, aun cuando podra decirse que el trmite se da inicio con la contestacin de la demanda. En primer lugar, hay que emplazar al rgano emisor de la norma que es objeto del proceso y publicar el auto admisorio. En correspondencia con la garanta del debido proceso, ste debe incluir una relacin sucinta del contenido de la demanda. Jorge Danos, citando a Pazco Cosmpols, sostiene y creemos que con razn, que el auto admisorio se publica "con la finalidad que la ciudadana resulte advertida de que se est cuestionando en la va jurisdiccional la legitimidad constitucional y/o legal de una determinada norma, y tenga precaucin al aplicarla en el futuro, porque de lo contrario podra no haberse percatado que la norma en cuestin padece de posibles vicios que pueden dar lugar a su posterior invalidacin". La publicacin, con perdn de ser repetitivos frente a lo que dice el Cdigo tiene lugar por una sola vez en el diario oficial El Peruano si la demanda se promueve en Lima, o en el medio oficial de publicidad que corresponda si aquella se promueve en otro distrito judicial. Por el principio de gratuidad, los gastos de la publicacin corren por cuenta del Estado. Una innovacin de la ley es la supresin de la participacin del Ministerio Pblico como tercero. El fiscal puede ser parte en el proceso, ya sea como legitimado activo o pasivo, pero ya no emite dictamen previo a la sentencia como tercero interviniente. La ley 24968 estipulaba que vencido el plazo para la contestacin de la demanda, la Sala deba cursar oficio al fiscal para que dentro de un plazo no mayor de diez das contados desde su recepcin, emitiera su respectivo dictamen. El oficio no supona traslado del expediente. Su participacin no tena sentido y lo nico que produca era dilacin innecesaria y perjudicial. En lo dems que es regulado por la ley, no requiere de mayor explicacin porque se entiende desde su propia literalidad. Se trata de simples reglas para determinar el legitimado pasivo. Cuando la norma ha sido emitida por dos rganos, se emplaza al de mayor jerarqua. Si son de igual nivel, al que firm primero el texto normativo. Cuando la norma emana del Poder Ejecutivo, el emplazamiento se hace al Ministro que lo refrenda. S firman varios al que haya firmado primero. Y si el rgano ha dejado de operar, se notifica al que asumi sus funciones. Pero todo esto no se trata ms que de un error. El emplazado tiene que ser el procurador pblico que corresponde, cuando se trata de rganos o poderes sin personera jurdica y los representantes legales o apoderados, cuando gozan de personera jurdica, como sucede con los gobiernos locales y regionales. El control de constitucionalidad de la norma, no es un juicio intuito personae para juzgar la conducta de quien firm la norma cuestionada, sino que es un proceso abstracto de constitucionalidad que se dirige contra la propia norma en s. Es ella y no la conducta del funcionario la que debe pasar, en la terminologa utilizada por Kelsen, por la tasacin de su regularidad directa o indirecta con la Constitucin. 3.1.7.- REQUERIMIENTO DE ANTECEDENTESARTICULO 90 La Sala puede, de oficio, ordenar en el auto admisorio que el rgano remita el expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen a la norma objeto del proceso, dentro de un plazo no mayor de diez das, contado desde la notificacin de dicho auto, bajo responsabilidad. La Sala dispondr las medidas de reserva pertinentes para los expedientes y las normas que asilo requieran. El artculo 90 repite el artculo 15 de la derogada ley 24698. Se intuye que lo que se persigue con una disposicin de esta naturaleza es el tomar conocimiento de los motivos que llevaron al rgano emisor a expedir la norma cuestionada. Pero parece que en un procedimiento que por su propia naturaleza es de puro derecho, los anexos que pueden pedirse de oficio resultan innecesarios. La remisin de los informes por el emplazado debe hacerse en el plazo improrrogable no mayor a diez das, que se cuentan a partir de la notificacin del auto admisorio. Cuando la ley seala que la Sala dispondr las medidas de reserva pertinentes para los expedientes y las normas que as lo requieran, se entiende que ello slo es posible cuando estn en juego intereses pblicos, como la seguridad nacional, el orden pblico, la salubridad o la intimidad personal, etc. 3.1.8.- CONTESTACIN DE LA DEMANDAartculo 91 La contestacin deber cumplir con los mismos requisitos de la demanda, en lo que corresponda. El plazo para contestar la demanda es de diez das. El plazo para contestar la demanda es de diez das, igual como aconteca en la legislacin derogada. La absolucin del emplazamiento debe cumplir con los mismos requisitos de la demanda, en lo que corresponde. Es decir, debe estar bien redactada, con orden y claridad, en estilo sencillo, sin galimatas ni errores de sintaxis. Tambin la designacin de la Sala ante quien se dirige el contradictorio, el nombre, identidad y domicilio del demandado. La denominacin precisa y el domicilio del rgano que contesta la demanda, as como la firma del emplazado o de su representante o apoderado y del abogado patrocinante. En cuanto al petitorio de la demanda y sobre la fundamentacin que contiene el contradictorio, el emplazado no puede conciliar, transar, desistirse, ni allanarse o reconocer la demanda porque su obligacin es defender la constitucionalidad o legalidad de la norma que es objeto del proceso de accin popular, tal como ocurre en los procesos de accin de inconstitucionalidad. Tampoco procede el abandono. El proceso slo termina por sentencia. Porque como dice el artculo 106 del Cdigo, perfectamente reconducible al proceso de accin popular, "admitida la demanda, y en atencin al inters pblico de la pretensin discutida, [la Sala correspondiente] impulsar el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o inters de las partes". 3.1.9.- VISTA DE LA CAUSAARTCULO 92 Practicados los actos procesales sealados en los artculos anteriores, la Sala fijar da y hora para la vista de la causa, la que ocurrir dentro de los diez das posteriores a la contestacin de la demanda o de vencido el plazo para hacerlo. A la vista de la causa, los abogados pueden informar oralmente. La Sala expedir sentencia dentro de los diez das siguientes a la vista Como dice el Cdigo, la vista de la causa se lleva a cabo en el da y hora fijados por la Sala, que tiene que producirse dentro de los diez das posteriores a la contestacin de la demanda o de vencido dicho plazo sin que se haya contestado. La vista de la causa es el acto procesal en el cual la Sala de la Corte Superior correspondiente examina la constitucionaldad y/o ilegalidad de la norma cuestionada. En esta etapa los abogados de las partes pueden informar oralmente. Tanto el examen de la Sala como el informe de los abogados debe avocarse a lo que es propio de un proceso abstracto de control de constitucionalidad (en este caso indirecto). El anlisis es de puro derecho que pone a prueba los lmites materiales de la norma, es decir, la compatibilidad de su contenido con la Constitucin o la ley. O la nconstitucionalidad formal si es que se ha omitido los procedimientos establecidos para su produccin. En sentido contrario, solo se trata de comprobar si se han cumplido todos los trmites establecidos en la ley para su aprobacin. Algo importante si la demanda ha sido declarada fundada pero el rgano emisor no ha apelado, por disposicin del artculo 95 del Cdigo, los autos debern elevarse en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema (vid infra artculo 95). 3.1.10.- Apelacin y trmiteARTICULO 93 Contra la sentencia procede recurso de apelacin el cual contendr la fundamentacin del error, dentro de los cinco das siguientes a su notificacin. Recibidos los autos, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema dar traslado del recurso concediendo cinco das para su absolucin y fijando da y hora para la vista de la causa, en la misma resolucin.Dentro de los tres das siguientes de recibida la notificacin las partes podrn solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la causa. El artculo es sumamente claro. En segunda y ltima instancia, el proceso de accin popular es de conocimiento de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. En el artculo 18 de la legislacin anterior la Sala competente era la encargada de los asuntos contencioso-administrativos. Para apelar, el Cdigo establece un plazo de cinco das que se cuentan desde el da siguiente de notificada la sentencia de primera instancia. El recurso Impugnatorio debe circunscribirse a fundamentar por qu el fallo no est arreglado a derecho. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema corre traslado del recurso, para su absolucin, por cinco das. En la misma resolucin de traslado se fija da y hora para la vista. Las partes tienen tres das para solicitar el informe oral de sus abogados en esta fase del iterprocesal. Aqu tambin el Cdigo establece cambios en la tramitacin. Antes, al recibir el expediente la Sala lo pona a disposicin de las partes por el trmino de "cinco das simultneos", vencido el cual pasaba a conocimiento del fiscal correspondiente para su dictamen en un plazo no mayor de diez das. Una vez emitido el dictamen la Sala recin sealaba da y hora para la vista de la causa dentro de los cinco das que lo recibi. El trmite es hoy ms expeditivo. Aunque el artculo 93 deja en manos de la Sala fijar el da y la hora para la vista de la causa, sta se establece en la resolucin que corre traslado de la apelacin a la otra parte. Se entiende que la vista debe tener lugar en un plazo razonable y que debe ser ms rpido que antes, en la medida que ya no participa el Ministerio Pblico emitiendo dictmenes. 3.1.11.- MEDIDA CAUTELARARTCULO 94 Procede solicitar medida cautelar una vez expedida sentencia estimatoria de primer grado. El contenido cautelar est limitado a la suspensin de la eficacia de la norma considerada vulneratoria por el referido pronunciamiento. Teniendo en consideracin que de acuerdo con el artculo 81 del Cdigo, define, las sentencias fundadas en procesos de accin popular pueden determinar la nulidad con efectos retroactivos y erga omnes de las normas impugnadas, el Cdigo permite como medida cautelar la suspensin de su eficacia. En tal circunstancia, para concederla, la Sala debe tener en cuenta la gravedad del vicio inconstitucional o ilegal y slo puede proceder cuando ha habido sentencia estimatoria de primera instancia, en la medida que produce un grado de verosimilitud de la pretensin. La medida cautelar sirve para garantizar el respeto de la ley que siempre se presume constitucional en tanto que el reglamento es aplicacin y acatamiento de la ley. Esa es la diferencia de por qu en los procesos de accin popular hay medida cautelar pero no en los procesos de inconstitucionalidad. 3.1.12.- PROHIBICIN DE MEDIDAS CAUTELARES La ley ha cuidado de establecer expresamente en su artculo 6 que la admisin a trmite de la demanda de accin popular no suspende la vigencia de la norma impugnada. De esta manera se prohbe el otorgamiento de medidas cautelares que consistan en la suspensin de la norma demandada, sin perjuicio de que opere el control de inaplicabilidad a que se refiere el artculo 236 de la Constitucin, en casos concretos ventilados a travs de otros tipos de litigios. Consideramos que el fundamento de ese dispositivo reside en la presuncin de legitimidad de la que disfrutan los actos de los poderes vlidamente constituidos, presuncin que tanto es ms slida, cuanto ms directa es la conexin del rgano que expide la norma con la voluntad popular. Es coherente que el legislador prohba el otorgamiento de medidas cautelares en los procedimientos de accin popular, en razn que las sentencias estimatorias de la demanda slo tienen efectividad para adelante, ex nunca, es decir producen la invalidez de las normas descalificadas constitucionalmente recin a partir del da siguiente al de la publicacin de la resolucin que declara fundada la demanda. En cambio, la finalidad esencial de la medida cautelar es diferente, consiste en preservar el objeto de la demanda, permitir que se retrotraigan los efectos del fallo a la fecha de interposicin de la demanda, situacin discrepante con este tipo de procedimientos constitucionales. 3.1.13.- CONSULTA

ARTCULO 95 Si la sentencia que declara fundada la demanda no es apelada, los autos se elevarn en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. La consulta se absolver sin trmite y en un plazo no mayor de cinco das desde que es recibido el expediente. La institucin de la consulta no es una prerrogativa de las partes ya que slo procede de oficio, por imposicin de la ley, sin que pueda el juez incorporarlo a otra clase de proceso que no haya sido contemplado por el legislador. Es de trmite obligatorio y tiene lugar de oficio. Su fundamento est en que los bienes o los intereses en juego trascienden al de las partes.En el caso del proceso de accin popular el objeto que es la norma declarada ilegal o inconstitucional pero que no ha sido apelada, es de orden pblico y lleva implcito un problema de seguridad y eficacia del sistema jurdico. El artculo 82 del Cdigo Procesal Constitucional en su ltimo prrafo, establece que las sentencias recadas en el proceso de accin popular podran determinar la nulidad, con efecto retroactivo y general, de las normas impugnadas y, que en tal supuesto, la sentencia determinar sus alcances en el tiempo. De ah que resulte lgico y necesario que la Sala Especializada en asuntos constitucionales de la mxima instancia del Poder Judicial, lleve a cabo una revisin sobre el control de constitucionalidad y/o legalidad llevada a cabo por la Sala correspondiente de la Corte Superior. La norma pretende establecer unidad y criterios de interpretacin uniformes. Recurdese el segundo prrafo del artculo VI del Ttulo Preliminar: "Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de accin popular". Como el principio del store decisis, de aplicacin al control difuso en el sistema del commom law, la norma bajo comentario busca los mismos objetivos. Que el peso de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema convierta en obligatoria la interpretacin o la decisin asumida, a tal punto que no exista ningn tribunal ni juez de inferior jerarqua que inaplique una ley en un juicio nuevo si la Sala Constitucional ha hecho de ella una interpretacin conforme a la Constitucin. Se absuelven en el plazo de cinco das. Sin ningn trmite. No hay participacin de abogados ni informes orales ni presentacin de escritos. Aunque el Cdigo no lo dice, pensamos que de conformidad con la naturaleza de la institucin, durante la tramitacin de la consulta los efectos de la resolucin de primera instancia se suspenden hasta la decisin que asuma la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. En relacin con el control difuso, que no es el caso de un proceso de accin popular, el inciso (3) del artculo 408 del Cdigo Procesal Civil, por ejemplo, dispone que procede la consulta en aquellas resoluciones de primera instancia en las que no habiendo sido apeladas, el juez prefiere la norma constitucional a una legal ordinaria. Este mismo Cdigo adjetivo seala que en segunda instancia tambin procede la consulta cuando no se ha recurrido a la apelacin y se ha preferido la Constitucin a la ley. Tambin en materia civil la competencia de la revisin est a cargo de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la Repblica. 3.1.14.- SENTENCIAARTCULO 96 La sentencia expedida dentro de los diez das posteriores a la vista de la causa ser publicada en el mismo medio de comunicacin en el que se public el auto admisorio. Dicha publicacin no sustituye la notificacin de las partes. En ningn caso procede el recurso de casacin. El artculo es tan claro que releva de mayores comentarios. El plazo para expedir sentencia es de diez das posteriores a la vista de la causa. Se publica en el mismo medio donde se public el auto admisorio, sin que ello implique que no se tenga que notificar a las partes. No procede el recurso de casacin. Qu ms puede decirse! Algunas disquisiciones personales pueden ser sin embargo pertinentes. En primer lugar, se debe recordar lo establecido en el artculo 82 del Cdigo, en el sentido que "Las Sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recadas en los procesos de accin popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes y producen efectos generales desde el da siguiente a la fecha de su publicacin". Esto quiere decir, que las sentencias recadas en los procesos de accin popular constituyen - como lo deca el artculo 26 de la ley 24968 normas prohibitivas para que cualquier rgano del Estado, bajo responsabilidad, emita nueva norma con contenido parcial o totalmente idntico a la derogada por mandato judicial, en tanto no sea derogada o modificada la norma constitucional o legal infringida. Este artculo no ha sido tomado por el Cdigo pero es obvio que se desprende como una consecuencia lgica del artculo 82. Otro aspecto que aunque no tiene que ver con la tramitacin sino con el modo de sentenciar en los procesos orgnicos, es que la declaracin de inconstitucionalidad o ilegalidad, si se produce, no necesariamente tiene que fundarse en la norma constitucional o legal invocada, sino que como una expresin del principio iura novit curia, la Sala respectiva puede declarar la nulidad amparndose en la violacin de preceptos legales o constitucionales que no han sido considerados por el demandante. Aunque el Cdigo no lo dice es obvio que as se produzca, porque no puede haber ninguna norma en el ordenamiento que trasgreda el principio constitucional establecido en el artculo 51 de la Constitucin: "La Constitucin prevalece sobre toda norma legal; la ley sobre las dems normas de inferior jerarqua, y as sucesivamente. El artculo 26 de la ley 24968 lo contemplaba. 3.1.15.- COSTOS

Artculo 97 Si la sentencia declara fundada la demanda se impondrn los costos que el juez establezca, los cuales sern asumidos por el Estado. Si la demanda fuere desestimada por el Juez, ste podr condenar al demandante al pago de los costos cuando estime que incurri en manifiesta temeridad. En todo lo no previsto en materia de costos, ser de aplicacin supletoria lo previsto en el Cdigo Procesal Civil. La ley 24968 no hablaba de costos sino de costas. La Disposicin Complementaria Cuarta de esta norma deca que "si la accin popular es amparada, el importe de las costas ser asumido por el Estado; en caso contrario, las asumir el accionante. Como se sabe, los costos estn representados por los honorarios profesionales del abogado de quien ha vencido enjuicio, ms un cinco por ciento que se destina al Colegio de Abogados del distrito judicial respectivo (artculo 411 del Cdigo Procesal Civil). Las costas, en cambio, constituyen las tasas judiciales, los honorarios de los rganos de auxilio judicial y los dems gastos judiciales realizados en el proceso (artculo 410 del Cdigo Procesal Civil). Aun cuando el cambio es notorio, la ley deja en manos de la Sala decidir si condena al demandante al pago de costos que slo proceder si se ha actuado con temeridad. Se entiende que cuando la demanda ha sido declarada fundada, es el Estado la parte vencida, situacin en la cual deber pagar los honorarios profesionales del demandante. Cmo se fijan? De acuerdo con lo sealado por el Cdigo Procesal Civil que se aplica en este caso de modo supletorio. Dice el artculo 418 de este cuerpo adjetivo de leyes: "Para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deber acompaar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, as como de los tributos que correspondan. Atendiendo a los documentos presentados, el juez aprobar el monto". 3.2.- ACCIN POPULAR CON CONTENIDO PENAL

La Constitucin de 1920 introdujo saludables reformas y tubo notorios aciertos agrupndose en la que sus reformas eran de medidas de carcter poltico con su extenso e interesante captulo de garantas sociales y nacionales. Tomando en cuenta el artculo 157. Producen accion popular contra magistrados y jueces, la prevaricacin , el cohecho , la abreviacin o suspensin de los procesos judiciales , el procedimiento igual contra las garantas individuales y la prolongacin indebida de los procesos sumarios, La Constitucin de 1933 En lo que se refiera al poder judicial mantuvo el anacrnico sistema, en la que quiso crear irrumpiendo con nuestra reiterada experiencia poltica un sistema mixto residencial parlamentario que ciertamente no pudo prosperar. Considerando el artculo 231, Hay Accin Popular para denunciar los delitos de funcin y cualquier otro que cometan los miembros del poder judicial, en ejercicio de sus funciones. Tambin la hay para denunciar los delitos contra la ejecucin de resoluciones judiciales que cometan los uncionarios del Poder Ejecutivo. CONCLUSIONEl artculo 87 del Cdigo Procesal Constitucional, Ley Nro. 28237, establece el plazo para interponer el proceso de accin popular es de 5 aos contados desde el da siguiente de la publicacin de la norma. Al respecto, considero que no se debe consignar dicho plazo para la interposicin de la demanda de accin popular; ello en vista que las normas que podran infringir la Constitucin y la ley no siempre son usadas por las personas que podran sentirse afectadas. El momento en que una persona se da cuenta que una norma le perjudica, es cuando hace uso de ella; pueden haber normas que no utilizamos a pesar de haber sido publicadas hace 20 aos por ejemplo, y no nos enteramos de la misma; y llega el caso que por cualquier motivo, nos vemos en la necesidad de utilizar o ampararnos en dicha normas; y es recin en este momento en que nos damos cuenta que la misma est en contra de la Constitucin o de la ley, y tendramos la necesidad de interponer la demanda de accin popular, a la que toda persona se encuentra legitimada; pero aqu nos encontramos con un problemas gravsimo, que habra vencido el plazo para la interposicin de la demanda. Por este motivo, es que considero que no debera limitarse a 5 aos el plazo para interponer una demanda de accin popular, ello tambin resuelta atentatorio de los derechos constitucionales de las personas, por las consideraciones antes expuestas.BIBLIOGRAFIA

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SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUEEXPEDIENTE No.: 2008-194DEMANDANTE: ENRIQUE HEBERT GONZLES PISFILDEMANDADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MONSEFMATERIA: ACCIN POPULARVOCAL PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRARESOLUCIN NUMERO: TRESEn Chiclayo, a los treinta das del mes de enero de dos mil nueve, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los Magistrados Carrillo Mendoza, Figueroa Gutarra y Chvez Martos, pronuncia la siguiente resolucin:

ANTECEDENTESCon fecha 31 de octubre de 2008, el recurrente Enrique Hebert Gonzles Pisfil interpone proceso de accin popular contra la Municipalidad Distrital de Monsef a fin de que se deje sin efecto la Resolucin de Alcalda 057-2008-a/MDM, la cual impone el pago de la suma de S/ 70.00 por concepto de renovacin de concesin y S/ 10.00 por concepto de solicitud valorada. Alega que la disposicin impugnada contiene una imposicin de carcter tributario y que no se ha expedido la respectiva Ordenanza Municipal. A su vez, que si se cataloga el pago a efectuar como tasa, que dicho concepto no ha sido consignado en el Texto nico de Procedimientos Administrativos TUPA de la entidad demandada, en abierta trasgresin del artculo 44.2 de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General.

El Procurador Pblico de la Municipalidad, con fecha dieciocho de diciembre de dos mil ocho, contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada infundada. Acota que el actor solicit en su momento la disminucin del monto de renovacin establecido en el TUPA y que como consecuencia de dicha peticin, se expidi la Resolucin de Alcalda materia de esta impugnacin, ejerciendo la Municipalidad su potestad de facultad normativa. Por tanto, hubo aprobacin de los accionistas al respecto, por lo cual corresponde desestimar la pretensin.

FUNDAMENTOSSobre el proceso de accin popular1. El artculo 76 del Cdigo Procesal Constitucional prescribe que la demanda de accin popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carcter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitucin o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitucin o la ley, segn el caso.

2. Corresponde inferir, a partir de lo expuesto, que el Poder Judicial tiene la potestad de determinar si la Administracin ha decidido en forma correcta su atribucin normativa para regular relaciones de orden administrativo entre particulares. Esta competencia es exclusiva del Poder judicial y como tal, el barmetro de ejercicio de fiscalizacin e la accin popular supone de suyo examinar lo que ha decidido la Administracin.

Anlisis del caso concreto3. En el caso sublitis una particularidad relevante la constituye si el derecho de renovacin de concesin ha sido establecido o no. De no haberse insertado en el Texto nico de Procedimientos Administrativos o de ser el caso, si no obrara el respectivo Edicto u Ordenanza Municipal para la emisin de una contribucin, tasa o impuesto municipal, nos encontraramos frente a una irregularidad administrativa.

4.A folios treinta y seis obra, como recaudo de la emplazada, que el derecho por concesin ascendente a la suma de S/ 80.00 ha sido fijado por la entidad demandada oportunamente, a mrito de la Ordenanza Municipal 001-06-MDM, de fecha veinte de enero de dos mil seis.

5. Tal como alega la emplazada, la Resolucin de Alcalda materia de impugnacin, entonces, obedece a una circunstancia especfica de un acuerdo con el actor, a efectos de rebajar el derecho inicialmente fijado de S/. 80.00. En tal sentido, no nos encontramos frente a una incongruencia inmediata, cual sera la no publicacin del derecho de concesin, caso en el cual estimaramos la procedencia de la demanda, sino frente a una determinacin administrativa como consecuencia de una disposicin autnoma del ente emplazado a efectos de fijar una suma menor a la que fue objeto de reclamo.

6. Por ende, es potestad que en plazo razonable el Municipio demandado regularice la decisin contenida en la resolucin impugnada, consignando en el TUPA de su institucin el nuevo monto por derecho de renovacin. Bajo esta pauta, no apreciamos manifiesta irregularidad en el accionar de la Municipalidad demandada como decisor administrativo.

DECISIN:Por estos fundamentos, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Per,DECLARA INFUNDADAla demanda de accin popular interpuesta por Enrique Hebert Gonzles Pisfil contra la Municipalidad Distrital de Monsef; consentida o ejecutoriada que sea la presente,dispusieronsu publicacin en el diario oficial El Peruano conforme a ley. Interviene el Seor Chvez Martos por haber integrado Sala el da de la vista de la causa.

Publquese y notifquese

Sres.

Carrillo Mendoza

Figueroa GutarraChvez Martos

VOTO SINGULAR DEL SEOR CARRILLO MENDOZA, es como sigue:VISTOS;en audiencia pblica; y,CONSIDERANDO:Primero: El Proceso Constitucional de Accin Popular tiene por finalidad la defensa de la Constitucin frente a infracciones a su jerarqua normativa, y, procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carcter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanan siempre que infrinjan la Constitucin o la Ley, segn sea el caso; de lo que se infiere que tal pretensin puede sustentarse en consideraciones de forma o de fondo;Segundo: En el presente caso, don Enrique Hebert Gonzles Pisfil, interpone demanda de Accin Popular contra la Municipalidad Distrital de Monsef con la finalidad de que el rgano jurisdiccional declare la inconstitucionalidad de la Resolucin de Alcalda N 057-2008-A/MDM, del veintisiete de marzo de dos mil ocho, que impone el pago de la suma de S/. 70.00 por concepto de Renovacin de Concesin de Servicio Moto Taxi por perodo de tres aos y S/. 10.00 nuevos soles por derecho de presentacin de Solicitud Valorada, por contravenir el artculo 74 de la Constitucin del Estado que recoge el principio de reserva de ley en cuyo mrito solo puede crearse tributos por ley expresa; por otro lado, dicho tributo tampoco figura en el TUPA del referido Gobierno Local. En tal sentido, resulta pertinente determinar si los montos que deben pagar quienes se dedican a la actividad que se vera supuestamente afectada con la imposicin de los gravmenes constituye o no un tributo que haga necesario su establecimiento mediante ley o norma con rango de ley;

Tercero:De conformidad con el artculo 191 de la Constitucin Poltica del Estado,Las Municipalidades provinciales y distritales, y las delegadas conforme a ley, son los rganos de gobierno local. Tienen autonoma poltica, econmica y administrativa en los asuntos de su competencia. Corresponden al Concejo las funciones normativas y fiscalizadoras; y la Alcalda, las funciones ejecutivas; entre cuyas funciones que le asigna la Carta Magna est la de:4. Organizar, reglamentar y administrar los servicios pblicos locales de su responsabilidady5. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones , y ejecutar los planes y programas correspondientes(artculo 192);

Cuarto:Al respecto, el artculo 5 del Decreto Supremo N 004-2000-MTC, Reglamento Nacional de Transporte Pblico Especial de Pasajeros en Vehculos Motorizados o no Motorizados, autoriza a las Municipalidades Distritales el cobro al transportador por derechos de trmite relacionados a la prestacin del referido servicio que sern fijados en su respectivo Texto nico de Procedimientos Administrativos (TUPA), de conformidad con la legislacin vigente;Quinto:En consecuencia, el pago de los derechos que la Resolucin de Alcalda objeto de cuestionamiento dispone por Renovacin de Concesin de Servicio de Taxi, as como por derecho de presentacin de la solicitud respectiva, no constituye un tributo sino un derecho por la concesin de un servicio pblico establecido en el marco de la Constitucin y de la Ley Orgnica de Municipalidades. Por otro lado, tal como se puede deducir de la Ordenanza Municipal N 001-06/MDM, del veinte de enero de dos mil seis, corriente de folios treinta y cuatro a treinta y seis, los referidos pagos han sido dispuestos en el Texto nico de Procedimientos Administrativos de la entidad demandada conforme a lo normado por el artculo 70 de la Ley de Tributacin Municipal Decreto Legislativo N 776;

Sexto:En consecuencia, los actos administrativos materia de cuestionamiento en modo alguno contraviene la Ley ni ha afectado la garanta constitucional de reserva de ley en su creacin, por lo que debe desestimarse le demanda.

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