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PROCESO DE ACCION POPULAR Universidad Alas Peruanas – Filial ICA Página 1

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PROCESO DE ACCION POPULAR

IntroduccinDe la Constitucin Poltica del Per de 1993 incluye dentro de las garantas constitucionales a la Accin Popular, la cual procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carcter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, por infraccin de la Constitucin y de la ley. En el mbito doctrinario, Csar Landa seala que La Accin Popular est estrechamente ligada a la accin de inconstitucionalidad de las leyes, en la medida que su objeto tambin es asegurar el orden constitucional objetivo, adems del legal, pero examinando las normas inferiores a la leyEn definitiva, el proceso de Accin Popular constituye un mecanismo de control concentrado de las normas reglamentarias, que es ventilado exclusivamente al interior del Poder Judicial, y que presenta como objetivos el de velar por la defensa del artculo 51 de la Carta Magna (el cual prescribe que La Constitucin prevalece sobre toda norma legal; la ley sobre las normas de menor jerarqua, y as sucesivamente), y el artculo 118 inciso 8) del mismo texto normativo (que considera dentro de las atribuciones del Presidente de la Repblica la de Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales lmites, dictar decretos y resoluciones).As, la Accin Popular es el remedio para defender la constitucionalidad y legalidad frente a las normas administrativas que la contradicen; es decir, es un medio de control constitucional y legal de tipo jurisdiccional sobre normas inferiores como son las de nivel administrativo. La controversia en una Accin Popular constituye una discusin de puro derecho, en el que debe determinarse si la norma de inferior jerarqua contraviene la Constitucin o la ley. Los efectos de la sentencia no son particulares, sino generales, es decir, su mbito de vigencia es para un colectivo y no una determinada persona.

DEDICATORIA: Eltrabajo de investigacin monogrfico lo dedicamosanuestrospadres;a quienes les debemostodo lo quetenemos enesta vida A Dios, ya que gracias a l tenemos estos padres maravillosos, los cuales nos apoyan en nuestras derrotas y celebran nuestros triunfosA nuestros profesores quienes son nuestros guas en el aprendizaje , dndonos los ltimos conocimientos para nuestro desenvolvimiento en la sociedad CCM-ALFN-MQDLC-VVC-JICD-EAA

CAPITULO I

1.Origen y evolucin

lvarez (1974, citado por Abanto, 2010) opina que la accin popular es uno de nuestros ms antiguos procesos constitucionales. Una institucin de origen latinoamericano, aparecida en Venezuela y Colombia en la segunda mitad del Siglo XIX e inicios del siglo pasado, denominada accin popular de inconstitucionalidad o accin de inexequibilidad, como una reaccin al sistema de la judicial review y anticipndose a los europeos en la institucin de su sistema concentrado. Aparece en la Constitucin de Cuba de 1935, pudiendo ser ejercida por no menos de veinticinco ciudadanos, con efecto derogatorio indirecto. Honduras la establece en su Constitucin de 1936 y la de 1982, Bolivia la recoge en su Constitucin de 1938, Panam en sus Constituciones de 1946 y de 1972, El Salvador en las Constituciones de 1950, 1962 y 1983, Guatemala en la Constitucin de 1965.Bolivia ha adoptado el Tribunal Constitucional en su Constitucin de 1995 y Guatemala ha optado por establecer una Corte de Constitucionalidad en la Constitucin de 1985. Si bien es cierto que Colombia en la Reforma del 2001 ha optado por establecer una Corte Constitucional, a la que segn el artculo 241 se le confa la guarda de la integridad y supremaca de la Constitucin, tambin lo es que en el inciso 4 se mantiene la accin popular de inconstitucionalidad al sealarse como atribucin la de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formacin.

1.2Doctrina

Sachica (1980, citado por Carpio, 2002) demuestra que para apreciar la naturaleza jurdica de la accin popular tiene que detenerse en tres aspectos esenciales:-Su afirmacin como proceso constitucional de control normativo y no solo como un instrumento de control interrganos,-Su carcter pblico y participativo y;-Su naturaleza de instrumento preventivo de las controversias que pudieran derivarse de la aplicacin concreta de los reglamentos ilegales e inconstitucionales. Un primer aspecto que surge de la codificacin realizada referente a la accin popular, es haber explicitado su carcter de proceso constitucional dirigido a defender la Constitucin Poltica del Estado frente a las infracciones a su jerarqua normativa (art. 75), en cuya virtud comparte un mismo teleos y tratamiento jurdico con el proceso de inconstitucionalidad de las leyes (con el que adems se les unifica al momento de realizar la codificacin constitucional, sin perder su individualidad).Evidentemente, el codificador se preocupa en darle un contenido altamente pedaggico a este proceso, al superar la original concepcin de tratarse solamente de un mecanismo de control interrganos del Poder Judicial sobre el poder reglamentario de la Administracin Pblica, para hacerle participar de los esfuerzos por proteger la Constitucionalidad de los actos del poder constituido con una participacin ciudadana abierta al mximo. En este sentido, Landa (2010) en su tesis Teora del Derecho Procesal Constitucional seala que accin popular es un proceso constitucional de tipo jurisdiccional encargado del control constitucional y legal, contra las normas reglamentarias o administrativas, contrarias a la Constitucin y a la ley , mxime cuando desde las Cartas Constitucionales de 1979 y 1993 se le considero dentro del catlogo de garantas constitucionales junto con la accin de inconstitucionalidad, el habeas corpus, el amparo y el habeas data.Por ello, Danos Ordoez, (2007) considera que la accin popular est estrechamente vinculada a la accin de inconstitucionalidad contra las leyes, en la medida que su objeto tambin es asegurar el orden constitucional objetivo, adems del legal, pero, examinando las normas inferiores a la ley. En ese sentido, mediante la accin popular los jueces pueden declarar la inconstitucionalidad con carcter general de las normas infralegal que sea contraria a la Constitucin y a las leyes Es en esa lnea de pensamiento que el propsito de la demanda de accin popular es provocar el control abstracto de la legalidad y constitucionalidad de la disposicin reglamentaria y son ajenos a su objeto, buscar la inaplicacin al demandante, reponer al estado anterior las cosas, provocar la declaracin de una situacin jurdica individualizada, u obtener un mandato del juez.Este solo aporte de conceptualizacin dogmtica, aportara mutatis mutandi- a la aplicacin de la accin popular, el desarrollo terico y jurisprudencial logrado por el proceso de inconstitucionalidad de las leyes.Para Grandez Carrasco, David ngel. (2012) El proceso de accin popular es una accin pblica porque se refiere al inters comn de toda la sociedad de respetar la Constitucin, reflejo de lo cual, es que se confa su activacin a todos los sujetos capaces para provocar el cumplimiento de la funcin jurisdiccional. Es una excepcin, a la regla general, por la que se reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de las personas respecto de sus derechos e intereses, ya que en este proceso el accionante no afirma derecho alguno como suyo. El accionante de modo popular no puede afirmar ni afirma su titularidad sobre un derecho subjetivo material, sino que ha de limitarse a afirmar su inters en provocar el examen de constitucionalidad de una norma reglamentaria en la defensa de la juridicidad. Afirmar que el proceso de accin popular es una accin pblica, equivale a reconocer que en este tema, entran en juego intereses pblicos.Finalmente, como es propio a todas los procesos de legitimidad abierta nos encontramos frente a un instrumento preventivo de las afectaciones que podra potencialmente provocar la norma a cuestionar. Por ello es que para su procedencia no es necesario que haya mediado previamente algn acto de aplicacin, ni siquiera una amenaza cierta inminente que ello suceda. El actor plantea el tema sin que siquiera la norma le pueda ser aplicable a su situacin jurdica particular o al colectivo al cual pueda pertenecer. De este modo, el planteamiento de la accin popular con los efectos erga omnes que producen sus sentencias, producen una evidente economa procesal al evitar el planteamiento de multitud de litigios con ocasin de los actos de aplicacin del Reglamento ilegal, facilitando al propio tiempo la unidad de calificacin de dicha ilegalidad

CAPITULO II

2.DefinicinLa accin popular es un autntico paradigma de la democracia. Mediante ella, cualquier ciudadano tiene legitimacin activa para interponer una demanda, de tal suerte que el Poder Judicial pueda declarar la inconstitucionalidad de una norma reglamentaria con efectos derogatorios directos. Barrios (2001) comprueba que la accin es popular porque la podr ejercer cualquier ciudadano del pueblo. Ello resalta su carcter democrtico y, a su vez, se considera como una de las vas de la participacin democracia; por consiguiente, su ejercicio es eminentemente de carcter poltico, porque el pueblo por medio de un ciudadano podr cuestionar los actos normativos que expiden los gobernantes, cuando sean violatorios de los derechos constitucionales (fundamentales, econmicos, sociales, culturales, colectivos, etc.).

Segn Betancur (1979, citado por Mesina, 2008) define la Accin Popular como una accin pblica de inconstitucionalidad con el alcance de efectos generales en sus fallos El control es encargado al Poder Judicial, encomendndose a la Corte Suprema, ya sea en Pleno o mediante una Sala Especializada, la tramitacin de los procesos resolviendo como nico tribunal competente, en nica instancia y de manera definitiva, por la innegable trascendencia poltica que tiene la declaracin de inconstitucionalidad de una norma, que constituye una manifestacin del control interorgnico del ejercicio de la funcin legislativa por parte del rgano jurisdiccional al que se encomienda la guarda de la integridad de la Constitucin. La excepcin la constituyen nuestras Constituciones que no lo precisan.La Accin Popular como garanta constitucional cabe definirla como proceso constitucional e tipo jurisdiccional encargado del control constitucional y legal contra las normas reglamentarias o administrativas contrarias a la constitucin y a la ley es decir que como garanta constitucional tiene una serie de caractersticas sustantivas y procesales que permiten delimitar sus alcances y eficacia normativa.

2.1.CaractersticasoSustantivas:Landa (2010) revela que la accin popular est estrechamente vinculada la accin de inconstitucionalidad contra las leyes en la medida que su objeto tambin es asegurar el orden constitucional objetivo, adems del legal pero examinando las normas inferiores a la ley.. En ese sentido la Accin Popular los jueces pueden declarar la inconstitucionalidad con carcter general de la norma infralegal que sea contraria a la constitucin y las leyes.Huerta (2012) concluye con la expulsin judicial de la norma infractora del ordenamiento jurdico solo pueden declararla inaplicable parcial o totalmente pero con efectos generales que casi es lo mismo a declararla nula. Al respecto debemos mencionar que el control de los decretos reglamentos y dems normas administrativas, deben realizase no solamente en las normas constitucionales y legales sino tambin a las sentencias del tribunal constitucional que hayan desde luego estimado o desestimado la declaracin de la ley como inconstitucional.oProcesalesConsidera tambin la proteccin del orden constitucional y legal , los valores supremos no solo del estado , sino tambin de la sociedad , la legitimidad procesal activa es anormal y material , es decir que cualquier ciudadano puede incoar disposiciones reglamentarias y administrativas ante el poder judicial , por inconstitucionales e ilegales incluso los ciudadanos extranjeros residentes en el pas , pueden ser titulares de esta accin , as como tambin el poder judicial debe tutelar ese derecho a la accin de cualquier ciudadano.

2.2 Principales diferencias entre el proceso de amparo y el proceso de accin popular

Tradicionalmente el proceso de amparo ha sido observado como un proceso constitucional subjetivo, cuya nica finalidad es restituir el derecho constitucional afectado de quien ha solicitado tutela jurisdiccional. Ello guarda coherencia con el artculo 1 del CPC que le otorga a este proceso constitucional la finalidad de reponer las cosas al estado anterior a la vulneracin del derecho constitucional, y el artculo 55 del mismo cuerpo normativo, en donde se indica que la sentencia que estime la demanda debe restituir al agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales. El Proceso de Accin Popular, en cambio, ha sido concebido como un proceso constitucional cuyo fin es la defensa objetiva del Constitucin, de tal forma que no es indispensable que el demandante se haya visto afectado, material o moralmente, por la norma afectada. Por dicho motivo, la sentencia estimativa posee efectos erga omnes para todos los futuros casos que se presenten en el futuro.En el Cdigo Procesal Constitucional se encuentra estipulado que la demanda de Accin Popular se plantea directamente ante el Poder Judicial, mientras que en la demanda de Amparo es necesario superar previamente la valla de la va previa administrativa antes de acudir al juez constitucional. Sin embargo, jurisprudencialmente nuestro Tribunal Constitucional en la STC N 2302-2003-AA/TC ha sealado que No resulta exigible el agotamiento de la va previa en el caso de normas autoaplicativas, pues al ser susceptibles de afectar derechos fundamentales con su sola vigencia, el trnsito por esta va podra convertir en irreparable la agresin

CAPITULO III

3. LA ACCIN POPULAR EN EL PER

3.1.Evolucin de su aplicacin en el sistema jurdico peruano:

3.1.1.En la fase de 1933 a 1979Su incorporacin al rgimen constitucional peruano fue consagratorio de una expectativa de introducir un novedoso instrumento de control normativo al Poder Ejecutivo que sustitua al anrquico contemplado en la Carta de 1856 que solo declaraba la nulidad de los actos contrarios a la Constitucin. Antes del Congreso Constituyente de 1931, la Comisin que Presidiera don Manuel Vicente Villarn (1962, citado por Santamara, 2010) ya dejaba constancia que los reglamentos se limitarn a determinar el modo de cumplir las leyes para cuya ejecucin se dictan y a precisar y complementar sus disposiciones, sin imponer obligaciones nuevas o ms onerosas a los ciudadanos ni alterar los derechos y obligaciones que la ley seale a los funcionarios; sin embargo, no constitua ningn mecanismo de control ante el incumplimiento de dicha clusula. Es el caso de Luis Muoz (1956, citado por Vecina, 2009) comenta que: el esquema de justicia constitucional planteado por dicha carta explicando conjuntamente el articulo 133 (accin popular) con el articulo 26 (que permita las reclamaciones abiertas de cualquier ciudadano ante el Congreso por infraccin a la constitucin). De su planteamiento se desprende que de ambas normas deduca que el modelo de control constitucional de la Carta era mixto: por un lado el control poltico a pedido de cualquier ciudadano por las infracciones a la constitucin proveniente de cualquier norma legal, incluyendo leyes y reglamentos, y por el otro, la jurisdiccin constitucional a cargo del Poder Judicial va accin popular, pero solo contra reglamentos. Garca Belaunde (1984, citado por lvarez, 2009) empresa que la posicin del Poder Judicial en aquel entonces fue reacia a admitir demandas de accin popular, bajo diversos argumentos. Hasta antes de 1963, el argumento preferido fue aducir la carencia de desarrollo legal del artculo 133 de la Carta. El maestro Garca Belaunde (1989, citado por Tupayachi, 2011) sintetiza que en esa poca solo pueden ejercerla quienes tienen inters legtimo o moral en la accin (lo que de por si es un contrasentido, pues de acuerdo a su etimologa la pueden ejercer cualquiera del pueblo); y, b) Sus efectos no son de carcter anulatorio ni dejan sin vigencia a norma alguna, sino que advertida la colisin de la norma inferior con la Ley o la Constitucin, se declara que aquella es no aplicable al caso sub-litis, ergo, ser vlida para todos los dems casos

3.1.2.El segundo periodo (Desde 1979 hasta 1993)

Se inicia con la Carta Constitucional de 1979 que mantiene su competencia a cargo del Poder Judicial resaltando la ampliacin del mbito subjetivo pasando de ser un instrumento de control sobre una de las atribuciones del Poder Ejecutivo a poder ser empleada para provocar el control constitucional sobre toda norma reglamentaria expedida por el Estado, amplindolo sobre la de los gobiernos regionales, los gobiernos locales y dems personas de derecho pblico, como organismos autnomos, organismos pblicos descentralizados, etcEs en este periodo que el Poder Legislativo aprob la Ley No. 24968 Ley Procesal de la Accin Popular , derogando el artculo 7 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, asignando a este proceso como finalidad el control jurisdiccional de la constitucionalidad y la legalidad de las normas reglamentarias, a travs de la declaracin y ejecucin de inconstitucionalidad o legalidad, en todo o parte de las mismas. En esta regulacin, el proceso de accin popular estuvo caracterizado por lo siguiente: La competencia judicial exclusiva para conocerla esta desdoblada en primera instancia ante la Sala de Turno de la Corte Superior que corresponda por razn de materia cuando la norma era de carcter regional o local y la Sala de la Corte Superior de Lima, en los dems casos. (Art. 10)-Participacin del Fiscal como dictaminador en el proceso (Art. 16)-Prev la inhibicin y la conclusin del proceso por sustraccin de la materia (decisin irrecurrible) si durante la secuela del proceso, la norma materia del mismo fuere derogada o modificada en todo o en parte. (Art. 21)-La sentencia que ampara la accin popular determina la inaplicacin total o parcial, segn corresponda, y con efectos generales a partir de la fecha que qued consentida o ejecutoriada, de la norma materia del proceso. (Art. 22)Las sentencias recadas en los procesos de accin popular constituyen normas prohibitivas para que cualquier rgano del Estado, bajo responsabilidad, emita nueva norma con contenido parcial o totalmente idntico a la derogada por mandato judicial, en tanto no sea derogada o modificada la norma constitucional o legal infringida. (art. 26)-Si la accin popular es amparada, el importe de las costas ser asumido por el Estado; en caso contrario, las asumir el accionante. (cuarta disposicin final)Segn Pareja (2002) esta norma gener algn inters en la doctrina nacional. Los tratados generales y comentarios al texto constitucional le llegan a reparar algunas lneas solamente pero de orden exegtico. El debate central de la jurisdiccin constitucional estuvo centrado en el estudio del modelo de control constitucional seguido por nuestra Constitucin Poltica y en particular por el estudio del proceso de inconstitucionalidad.

3.1.3.En la tercera fase, (desde la aprobacin de la Carta de 1993 hasta nuestros das)

Se mantiene la competencia radicada en el Poder Judicial as como sus dems caractersticas constitucionales preexistentes. Durante esta fase resalta ntidamente como hito la aprobacin del Cdigo Procesal Constitucional, en cuya Exposicin de Motivos se incluye el propsito de alcanzar la revitalizacin de la accin popular expresando su voluntad de innovacin legislativa en esta materia.Sin embargo Pease G.Y., Henry; (2010), considera correcta esta expresin, en la medida que evidentemente el legislador pretendi introducir las adecuaciones necesarias a la accin popular, a fin de activar su ejercicio para la proteccin del orden constitucional y legal de nuestro pas, y controlar mejor judicialmente el ejercicio del poder reglamentario por las personas conformantes de la Administracin Pblica. (Pg. 132-135)En nuestra opinin, las modificaciones esenciales del nuevo Cdigo en esta materia, son las siguientes:oConceptualizar a la accin popular como un proceso constitucional dirigido a defender la Constitucin frente a infracciones de su jerarqua normativa y no como un control jurisdiccional sobre la potestad reglamentaria de la administracin (Art. 75).oLa posibilidad de dar efecto retroactivo a la sentencia que declare fundada la demanda y, por ende, la nulidad del reglamento cuestionado. (Art. 81).

3.2.Procedimiento para su ejecucin

3.2.1.Legitimacin.La demanda de accin popular puede ser interpuesta por cualquier persona.

3.2.2.Competencia.La demanda de accin popular es de competencia exclusiva del Poder Judicial. Son competentes:oLa Sala correspondiente, por razn de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el rgano emisor, cuando la norma objeto de la accin popular es de carcter regional o local; yoLa Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los dems casos.

3.2.3.Demanda.La demanda escrita contendr cuando menos, los siguientes datos y anexos:i.La designacin de la Sala ante quien se interpone.ii.El nombre, identidad y domicilio del demandante.iii.La denominacin precisa y el domicilio del rgano emisor de la normaiv.objeto del proceso.v.El petitorio, que comprende la indicacin de la norma o normas constitucionalesvi.y/o legales que se suponen vulneradas por la que es objeto del proceso.vii.Copia simple de la norma objeto del proceso precisndose el da, mesviii.su publicacin.ix.Los fundamentos en que se sustenta la pretensin.x.La firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del abogado.2.3.4.PlazoEl plazo para interponer la demanda de accin popular prescribe a los cinco aos contados desde el da siguiente de publicacin de la norma.

2.3.5.Admisibilidad e Improcedencia.

Interpuesta la demanda, la Sala resuelve su admisin dentro de un plazo no mayor de cinco das desde su presentacin. Si declara la inadmisibilidad, precisar el requisito incumplido y el plazo para subsanarlo. Si declara la improcedencia y la decisin fuese apelada, pondr la resolucin en conocimiento del emplazado.

2.3.6.Emplazamiento y Publicacin de la demanda.

Admitida la demanda, la Sala confiere traslado al rgano emisor de la norma objeto del proceso y ordena la publicacin del auto admisorio, el cual incluir una relacin sucinta del contenido de la demanda, por una sola vez, en el Diario Oficial El Peruano si la demanda se promueve en Lima, o en el medio oficial de publicidad que corresponda si aquella se promueve en otro Distrito Judicial. Si la norma objeto del proceso ha sido expedida con participacin de ms de un rgano emisor, se emplazar al de mayor jerarqua. Si se trata de rganos de igual nivel jerrquico, la notificacin se dirige al primero que suscribe el texto normativo. En el caso de normas dictadas por el Poder Ejecutivo, el emplazamiento se har al Ministro que la refrenda; si fuesen varios, al que haya firmado en primer trmino. Si el rgano emisor ha dejado de operar, corresponde notificar al rgano que asumi sus funciones.2.3.7.Requerimiento de los antecedentes.

La Sala puede, de oficio, ordenar en el auto admisorio que el rgano remita el expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen a la norma objeto del proceso, dentro de un plazo no mayor de diez das, contado desde la notificacin de dicho auto, bajo responsabilidad. La Sala dispondr las medidas de reserva pertinentes para los expedientes y las normas que as lo requieran.

2.3.8.Contestacin de la Demanda.

La contestacin deber cumplir con los mismos requisitos de la demanda, en lo que corresponda. El plazo para contestar la demanda es de diez das.

2.3.9.Vista de Causa.Practicados los actos procesales sealados en los artculos anteriores, la Sala fijar da y hora para la vista de la causa, la que ocurrir dentro de los diez das posteriores a la contestacin de la demanda o de vencido el plazo para hacerlo. A la vista de la causa, los abogados pueden informar oralmente. La Sala expedir sentencia dentro de los diez das siguientes a la vista.

2.3.10.Apelacin y trmite.Contra la sentencia procede recurso de apelacin el cual contendr la fundamentacin del error, dentro de los cinco das siguientes a su notificacin. Recibidos los autos, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema dar traslado del recurso concediendo cinco das para su absolucin y fijando da y hora para la vista de la causa, en la misma resolucin. Dentro de los tres das siguientes de recibida la notificacin las partes podrn solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la causa.

2.3.11.Medida Cautelar.

Procede solicitar medida cautelar una vez expedida sentencia estimatoria de primer grado. El contenido cautelar est limitado a la suspensin de la eficacia de la norma considerada vulneratoria por el referido pronunciamiento.

2.3.12.Consulta.Si la sentencia que declara fundada la demanda no es apelada, los autos se elevarn en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. La consulta se absolver sin trmite y en un plazo no mayor de cinco das desde que es recibido el expediente.

2.3.13.Sentencia.La sentencia expedida dentro de los diez das posteriores a la vista de la causa ser publicada en el mismo medio de comunicacin en el que se public el auto admisorio. Dicha publicacin no sustituye la notificacin de las partes. En ningn caso procede el recurso de casacin.

2.3.14.Costos.

Si la sentencia declara fundada la demanda se impondrn los costos que el juez establezca, los cuales sern asumidos por el Estado. Si la demanda fuere desestimada por el Juez, ste podr condenar al demandante al pago de los costos cuando estime que incurri en manifiesta temeridad. En todo lo no previsto en materia de costos, ser de aplicacin supletoria lo previsto en el Cdigo Procesal Civil.

2.3.15.Competencia exclusiva del Poder Judicial.El conocimiento de las demandas del proceso de Accin Popular Judicial. El proceso de Accin Popular es el nico proceso conocido por el Tribunal Constitucional. Son competentes:La sala correspondiente, por razn de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el rgano emisor, cuando la norma objeto de la accin popular es de carcter regional o local,La sala correspondiente de la Corte Superior, en los dems casos.

CAPITULO IV

4 .LA ACCIN POPULAR EN EL DERECHO COMPARADO

4.1.Alemania

4.1.1.Evolucin

En el ao de 1949 se expidi la Ley Fundamental de la Repblica de Alemania, que corresponde a la Constitucin Poltica de ese pas, la cual se gui por la idea de consagrar un Estado de Derecho y un Estado social. El primero hace referencia al imperio de la ley en la Repblica Alemana y se fundamenta en el reconocimiento de distintos principios como el de la divisin de poderes, la libertad del individuo frente al Estado y, obviamente, el principio de legalidad. Por su parte, el Estado social consiste en un complemento moderno de la nocin tradicional de Estado de derecho, que consiste en proteger a los ms desfavorecidos y en propiciar la justicia social. La forma de participacin ciudadana es de carcter representativo, lo que indica que el pueblo no ejerce el poder de forma inmediata, sino por medio de sus representantes. Esto es un sistema democrtico consagrado en la ley fundamental; sin embargo, en la prctica, la vida poltica de la Repblica Federal cuenta con unos entes muy poderosos que intervienen en los asuntos de inters de la comunidad, que son las llamadas asociaciones de intereses. Se trata de grupos de personas reunidos por intereses comunes, que tienen como finalidad influir y colaborar en las decisiones polticas de la nacin en asuntos de inters pblico. De esta forma, son un factor poltico muy importante en asuntos como el medio ambiente, los derechos de los consumidores, etc

4.2EE.UU.

4.2.1.Evolucin

Estados Unidos se ha conocido por ser uno de los pases que le ha dado un gran desarrollo al tema de las ACCIONES POPULARES, las cuales son conocidas como class action y citizen action. Estas acciones han tenido como caracterstica que han pasado por diferentes etapas de formacin, unas ms elaboradas que otras, pero consagradas desde un primer momento en el ordenamiento jurdico de ese pas. sta se debe al sentimiento de pertenencia para con la comunidad, lo que ha hecho que estas acciones sean consideradas como el instrumento efectivo para la defensa del inters general.Tuvieron su origen estas Acciones en las Equity Courts en las cuales imperaba el principio de equidad y con base en l se fallaba. En un primer momento estas acciones se constituyeron por la imposibilidad de citar a todas las personas interesadas a juicio, debido a su gran nmero. Luego se empezaron a expedir los cdigos escritos de procedimiento y las acciones se conservaron en estas normas en la medida que se tratara de un asunto de inters general y que las partes fuesen tan numerosas que resultara imposible su citacin al proceso, entonces se permiti que una o ms personas interesadas interpusieran la accin en beneficio de todas las dems y en el suyo propio.Sarmiento (2009) formula tres condiciones que deban ser cumplidas para la interposicin de la accin stas eran:-Deba existir un grupo o clase.-Imposibilidad de hacer comparecer a las personas al proceso.-Las partes que iniciaban la accin deban representar debidamente a aquellas personas que dadas las circunstancias no podan comparecer a juicioPosteriormente en 1966 se dictan una serie de normas que llenan algunos vacos existentes en esta materia y que reglamentan casi en su totalidad el ejercicio de estas acciones. En esta ocasin se establecieron unos requisitos para la accin:-Que la accin comprometiera a tantas personas que resultara imposible la acumulacin de procesos.-Que existieran fundamentos de hecho y de derecho comunes a todo el grupo. El juez sera el encargado de determinar si exista o no la comunidad de hecho o de derecho; el juez era entonces quien determinaba si aceptaba o no tramitar el proceso como accin de clase dadas las circunstancias.-Se estableci como requisito bsico que las partes fuesen notificadas del proceso y se establecieron diferentes procedimientos para ello.As mismo, como consecuencia del fallo el demandado deba pagar una indemnizacin de carcter compensatorio ms no sancionatorio, que representa la reparacin global de los daos sufridos por el grupo, la cual es luego repartida entre los diferentes afectados.

4.3.Argentina4.3.1 evolucin: En Argentina se ha desarrollado el tema de las acciones populares en lo que tiene que ver principalmente con el medio ambiente; por esto Albarracin (2011) opina que: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo. El dao ambiental generar prioritriamente la obligacin de recomponer, segn lo establezca la ley. Cassagne, Juan Carlos; (2007) establece: Las autoridades proveern a la proteccin de este derecho, a la utilizacin racional de los recursos naturales, a la preservacin del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biolgica, y a la informacin y educacin ambientales. Corresponde a la Nacin dictar las normas que contengan los presupuestos mnimos de proteccin, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos. En la Constitucin Argentina se establece la proteccin de los derechos de los consumidores y usuarios en el artculo 42, que consagra: Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relacin de consumo, a la proteccin de su salud, seguridad e intereses econmicos; a una informacin adecuada y veraz; a la libertad de eleccin y a condiciones de trato equitativo y digno Argentina el mecanismo para la proteccin de estos derechos colectivos est constituido por la accin constitucional de amparo que protege todos los derechos constitucionales, que qued plasmado en la Constitucin de 1994 en el artculo 43.Santiago, Alfonso (2007) de la siguiente manera: Toda persona puede interponer accin expedita y rpida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial ms idneo, contra todo acto u omisin de autoridades pblicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantas reconocidos por esta Constitucin, un tratado o una ley. En el caso, el juez podr declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisin lesiva. Podrn interponer esta accin contra cualquier forma de discriminacin y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, as como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan fines, registradas conforme a la ley, la que determinar los requisitos y formas de su organizacin.

Crtica al proceso de accin popular

El artculo 87 del Cdigo Procesal Constitucional, Ley Nro. 28237, establece el plazo para interponer el proceso de accin popular es de 5 aos contados desde el da siguiente de la publicacin de la norma. Al respecto, considero que no se debe consignar dicho plazo para la interposicin de la demanda de accin popular; ello en vista que las normas que podran infringir la Constitucin y la ley no siempre son usadas por las personas que podran sentirse afectadas. El momento en que una persona se da cuenta que una norma le perjudica, es cuando hace uso de ella; pueden haber normas que no utilizamos a pesar de haber sido publicadas hace 20 aos por ejemplo, y no nos enteramos de la misma; y llega el caso que por cualquier motivo, nos vemos en la necesidad de utilizar o ampararnos en dicha normas; y es recin en este momento en que nos damos cuenta que la misma est en contra de la Constitucin o de la ley, y tendramos la necesidad de interponer la demanda de accin popular, a la que toda persona se encuentra legitimada; pero aqu nos encontramos con un problemas gravsimo, que habra vencido el plazo para la interposicin de la demanda. Por este motivo, es que considero que no debera limitarse a 5 aos el plazo para interponer una demanda de accin popular, ello tambin resuelta atentatorio de los derechos constitucionales de las personas, por las consideraciones antes expuestas.

CONCLUSIONES

1.La accin popular fue introducida por primera vez en 1934, resurgi en 1946 y sigue sin interrupciones hasta la fecha. Sirve para controlar los actos del poder pblico que sean ilegales o perjudiciales al patrimonio de la Unin, Estado o Municipios, por actos o normas (sea por accin u omisin) y siempre en defensa de los intereses de la colectividad.

2.El proceso de Accin Popular se interponer cuando hay contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carcter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, cuando dichas normas infringen la Constitucin y la ley.

3.La accin popular tiene las siguientes caractersticas:

a.Es una defensa no slo de la Constitucin sino tambin de la ley.b.Procede contra los reglamentos, las normas administrativas, resoluciones y decretos.c.Estos reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos tienen que ser de alcance general, es decir, no proceden contra actos de ejecucin revestidos de una aparente legalidad pero que cuyas consecuencias jurdicas no trascienden ms all de la esfera personal, concreta y especfica.

4.El proceso constitucional de Accin Popular se interpone en consecuencia en contra de las normas de inferior jerarqua que la ley, pero que contravengan la Constitucin u otras leyes.

5.Cualquier persona est en condiciones y capacidad de interponer la accin popular, cuando considere que una norma de inferior jerarqua que la ley, vulnera la Constitucin u otra ley.

De acuerdo a su denominacin, puede ser interpuesta por cualquier ciudadano. En la actualidad el concepto de patrimonio se ha ampliado y con esta accin se puede cautelar la moralidad administrativa, la afectacin del patrimonio cultural, artstico, histrico, econmico, etc. Algunos autores dicen por ello que en realidad sirve para defender los llamados intereses difusos. Su trmite es ms lento

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUEEXPEDIENTE No.: 2008-194DEMANDANTE: ENRIQUE HEBERT GONZLES PISFILDEMANDADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MONSEFMATERIA: ACCIN POPULARVOCAL PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRARESOLUCIN NUMERO: TRESEn Chiclayo, a los treinta das del mes de enero de dos mil nueve, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los Magistrados Carrillo Mendoza, Figueroa Gutarra y Chvez Martos, pronuncia la siguiente resolucin:ANTECEDENTESCon fecha 31 de octubre de 2008, el recurrente Enrique Hebert Gonzles Pisfil interpone proceso de accin popular contra la Municipalidad Distrital de Monsef a fin de que se deje sin efecto la Resolucin de Alcalda 057-2008-a/MDM, la cual impone el pago de la suma de S/ 70.00 por concepto de renovacin de concesin y S/ 10.00 por concepto de solicitud valorada. Alega que la disposicin impugnada contiene una imposicin de carcter tributario y que no se ha expedido la respectiva Ordenanza Municipal. A su vez, que si se cataloga el pago a efectuar como tasa, que dicho concepto no ha sido consignado en el Texto nico de Procedimientos Administrativos TUPA de la entidad demandada, en abierta trasgresin del artculo 44.2 de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General.El Procurador Pblico de la Municipalidad, con fecha dieciocho de diciembre de dos mil ocho, contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada infundada. Acota que el actor solicit en su momento la disminucin del monto de renovacin establecido en el TUPA y que como consecuencia de dicha peticin, se expidi la Resolucin de Alcalda materia de esta impugnacin, ejerciendo la Municipalidad su potestad de facultad normativa. Por tanto, hubo aprobacin de los accionistas al respecto, por lo cual corresponde desestimar la pretensin.FUNDAMENTOSSobre el proceso de accin popular1. El artculo 76 del Cdigo Procesal Constitucional prescribe que la demanda de accin popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carcter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitucin o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitucin o la ley, segn el caso.2. Corresponde inferir, a partir de lo expuesto, que el Poder Judicial tiene la potestad de determinar si la Administracin ha decidido en forma correcta su atribucin normativa para regular relaciones de orden administrativo entre particulares. Esta competencia es exclusiva del Poder judicial y como tal, el barmetro de ejercicio de fiscalizacin e la accin popular supone de suyo examinar lo que ha decidido la Administracin. Anlisis del caso concreto3. En el caso sublitis una particularidad relevante la constituye si el derecho de renovacin de concesin ha sido establecido o no. De no haberse insertado en el Texto nico de Procedimientos Administrativos o de ser el caso, si no obrara el respectivo Edicto u Ordenanza Municipal para la emisin de una contribucin, tasa o impuesto municipal, nos encontraramos frente a una irregularidad administrativa.4.A folios treinta y seis obra, como recaudo de la emplazada, que el derecho por concesin ascendente a la suma de S/ 80.00 ha sido fijado por la entidad demandada oportunamente, a mrito de la Ordenanza Municipal 001-06-MDM, de fecha veinte de enero de dos mil seis.5. Tal como alega la emplazada, la Resolucin de Alcalda materia de impugnacin, entonces, obedece a una circunstancia especfica de un acuerdo con el actor, a efectos de rebajar el derecho inicialmente fijado de S/. 80.00. En tal sentido, no nos encontramos frente a una incongruencia inmediata, cual sera la no publicacin del derecho de concesin, caso en el cual estimaramos la procedencia de la demanda, sino frente a una determinacin administrativa como consecuencia de una disposicin autnoma del ente emplazado a efectos de fijar una suma menor a la que fue objeto de reclamo.6. Por ende, es potestad que en plazo razonable el Municipio demandado regularice la decisin contenida en la resolucin impugnada, consignando en el TUPA de su institucin el nuevo monto por derecho de renovacin. Bajo esta pauta, no apreciamos manifiesta irregularidad en el accionar de la Municipalidad demandada como decisor administrativo.DECISIN:Por estos fundamentos, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Per,DECLARA INFUNDADAla demanda de accin popular interpuesta por Enrique Hebert Gonzles Pisfil contra la Municipalidad Distrital de Monsef; consentida o ejecutoriada que sea la presente,dispusieronsu publicacin en el diario oficial El Peruano conforme a ley. Interviene el Seor Chvez Martos por haber integrado Sala el da de la vista de la causa.Publquese y notifqueseSres.Carrillo MendozaFigueroa GutarraChvez Martos

Anexos Proceso de accin popular

Evolucion Alemania Evolcuion argentina EvolucionEE.UULa accin popular en el derecho comparadoProcedimiento para su ejecucin Evolucion La accin popular en el peru Principales diferencias del proceso de amparocaracteristicaDefinicionOrigen y evaluacin

Sentencia Medida cautelar Consulta Costos Medida cautelar Vista de causaApelacin y tramite Contestacion de la demandaEmplazamiento y publicacin de la demanadaRequerimiento de los antecedentesAdmisible e improcedente plazodemanadacompetencialegitimacionProcedimiento para su ejecucin

IMGENES

Bibliografa

https://edwinfigueroag.wordpress.com/2010/12/04/sentencias-constitucionales-accion-popular/ http://www.resunografias.com/index.php?option=com_content&view=article&id=3849:la-accion-popular-&catid=7&Itemid=25 http://www.buenastareas.com/materias/monografia-sobre-el-proceso-de-accion-popular-en-peru/0 http://escritosconstitucionales.blogspot.com/2009/01/accion-popular.html

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