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1 INTRODUCCIÓN La separación de poderes o división de poderes (en latín trias politica) es una ordenación y distribución de las funciones del Estado, en la cual la titularidad de cada una de ellas es confiada a un órgano u organismo público distinto. Junto a la consagración constitucional de los derechos fundamentales, es uno de los principios que caracterizan el Estado de Derecho moderno. Modernamente la doctrina denomina a esta teoría, en sentido estricto, separación de funciones o separación de facultades, al considerar al poder como único e indivisible y perteneciente original y esencialmente al titular de la soberanía (nación o pueblo), resultando imposible concebir que aquél pueda ser dividido para su ejercicio. La teoría de la separación de poderes fue común a diversos pensadores del siglo XVIII que la enunciaron durante la Ilustración, como Alexander Hamilton, John Locke, Jean-Jacques Rousseau y Montesquieu, aunque con diferentes matices entre los autores y a partir del antecedente en la Grecia clásica de Aristóteles y su obra Política. Según la visión ilustrada, el Estado existe con la finalidad de proteger al hombre de otros hombres. El hombre, entonces, sacrifica una completa libertad por la seguridad de no ser afectado en su derecho a la vida, la integridad, la libertad y la propiedad. Sin embargo, la existencia de ese Estado no garantiza la defensa de los derechos de la persona. En efecto, muchas veces el hombre se encuentra protegido contra otros hombres, más no contra el propio Estado, el cual podría oprimirlo impunemente mediante las facultades coercitivas que le ha otorgado la propia colectividad. Al momento de su formulación clásica, las funciones del Estado consideradas como necesarias para la protección del ciudadano eran fundamentalmente las de

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INTRODUCCIÓN

La separación de poderes o división de poderes (en latín trias politica) es una

ordenación y distribución de las funciones del Estado, en la cual la titularidad de

cada una de ellas es confiada a un órgano u organismo público distinto. Junto a la

consagración constitucional de los derechos fundamentales, es uno de los

principios que caracterizan el Estado de Derecho moderno.

Modernamente la doctrina denomina a esta teoría, en sentido estricto, separación

de funciones o separación de facultades, al considerar al poder como único e

indivisible y perteneciente original y esencialmente al titular de la soberanía

(nación o pueblo), resultando imposible concebir que aquél pueda ser dividido

para su ejercicio.

La teoría de la separación de poderes fue común a diversos pensadores del siglo

XVIII que la enunciaron durante la Ilustración, como Alexander Hamilton, John

Locke, Jean-Jacques Rousseau y Montesquieu, aunque con diferentes matices

entre los autores y a partir del antecedente en la Grecia clásica de Aristóteles y su

obra Política.

Según la visión ilustrada, el Estado existe con la finalidad de proteger al hombre

de otros hombres. El hombre, entonces, sacrifica una completa libertad por la

seguridad de no ser afectado en su derecho a la vida, la integridad, la libertad y la

propiedad. Sin embargo, la existencia de ese Estado no garantiza la defensa de

los derechos de la persona. En efecto, muchas veces el hombre se encuentra

protegido contra otros hombres, más no contra el propio Estado, el cual podría

oprimirlo impunemente mediante las facultades coercitivas que le ha otorgado la

propia colectividad.

Al momento de su formulación clásica, las funciones del Estado consideradas

como necesarias para la protección del ciudadano eran fundamentalmente las de

2

dar las Leyes, la de poner en práctica éstas leyes en forma general y más

particularmente, con la finalidad de resolver conflictos y la administración del

aparato de gobierno, funciones que durante el Antiguo Régimen eran

monopolizadas en la sola entidad de la monarquía absolutista a la cual se le

atribuía la práctica del despotismo.

Para prevenir que una rama del poder se convirtiera en suprema, y para inducirlas

a cooperar, los sistemas de gobierno que emplean la separación de poderes se

crean típicamente con un sistema de "checks and balances" (controles y

contrapesos). Este término proviene del constitucionalismo anglosajón, pero, como

la propia separación de poderes, es generalmente atribuida a Montesquieu.

Checks and balances se refiere a varias reglas de procedimiento que permiten a

una de las ramas limitar a otra, por ejemplo, mediante el veto que el presidente de

los Estados Unidos tiene sobre la legislación aprobada por el Congreso, o el poder

del Congreso de alterar la composición y jurisdicción de los tribunales federales.

Cada país que emplee la separación de poderes tiene que tener su propio

mecanismo de checks and balances; cuanto más se aproxime un país al sistema

presidencial, más checks existirán entre las distintas ramas del poder, y más

iguales serán en sus poderes relativos.

La teoría de la división de poderes, desde su diseño original, ha implicado dos

grandes condiciones o principios para ser efectiva: el equilibrio entre los diversos

poderes y la existencia de un esquema de frenos y contrapesos.

El primer principio postula que ninguno de los órganos detentadores del poder

público debe situarse jerárquicamente por encima de los otros, lo que trae como

consecuencia lógica que éstos no deben estar subordinados a otro poder.

Además, implica una división equilibrada de competencias que impida que uno de

los poderes tenga preeminencia funcional sobre los otros.

3

Una condición fundamental para el equilibrio de poderes es la existencia de

mecanismos que aseguren la protección de cada poder contra la injerencia

indebida de los otros en el ejercicio de las atribuciones que cada uno tiene

encomendado.

En este esquema, las funciones principales de cada poder (en el esquema

tradicional) son:

a. Al Poder Legislativo le corresponde la expedición de las

normas que regirán la vida común.

b. Al Poder Ejecutivo compete la administración de los

recursos públicos y la aplicación de las normas expedidas

por el Poder Legislativo.

c. Al Poder Judicial corresponde resolver los conflictos que

se susciten en la aplicación de las leyes.

El segundo principio tiene dos vertientes. Una se refiere a la flexibilidad en la

distribución de competencias y la otra a los mecanismos recíprocos de control

entre los diversos poderes. La primera implica que las competencias de cada

poder no son absolutas, por lo que cada uno de ellos puede ejercer,

materialmente, algunas atribuciones que formalmente corresponden a otro poder.

Por ejemplo, el Poder Legislativo realiza funciones materialmente jurisdiccionales

al conocer del juicio político contra los altos funcionarios; el Poder Ejecutivo realiza

funciones legislativas al emitir, a través de los reglamentos, normas generales,

entre muchos otros ejemplos.

Por lo que se refiere a la segunda vertiente, para que exista una auténtica división

de poderes es necesario que existan determinados mecanismos de control

4

recíproco entre los diversos poderes estatales, a fin de que ninguno de ellos

pueda ejercer de manera ilimitada sus funciones.

De esta manera, el sistema de frenos y contrapesos se refiere a una serie muy

variada de mecanismos de control recíprocos entre los detentadores del poder

público. Podemos señalar algunos ejemplos de ellos.

El Poder Legislativo controla a los otros poderes mediante:

a) La determinación de las normas mediante las cuales los

poderes habrán de ejercer y cumplir las atribuciones que la

Constitución les otorga.

b) El mecanismo de fiscalización de los recursos públicos,

sancionando, sin importar su adscripción orgánica ni su

jerarquía, a los servidores públicos que hubieren incurrido en

irregularidades.

c) El mecanismo de juicio político y declaración de procedencia de

los servidores públicos.

d) El nombramiento de ministros de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, del Procurador General de la República y de

diplomáticos.

El Poder Ejecutivo ejerce su control sobre los otros poderes mediante:

a) La expedición de reglamentos para concretizar las disposiciones

que el Poder Legislativo establezca en relación con la esfera de

atribuciones del propio Poder Ejecutivo.

5

b) La recaudación y administración de los recursos públicos.

c) El control de la fuerza pública.

d) El monopolio, a través del Ministerio Público, de la persecución

de los delitos.

e) La facultad de veto de las proyectos de ley aprobados por el

Poder Legislativo.

f) La facultad de proponer ternas para el nombramiento de ministro

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

A su vez, el Poder Judicial controla a los otros mediante:

a) El control constitucional de las leyes y actos de los detentadores

del poder público.

b) El control de la legalidad de los actos del poder público.

c) En algunos casos, en la determinación de la responsabilidad de

los servidores públicos y, en otros, en la aplicación de las

sanciones correspondientes.

De lo hasta aquí abordado, podemos establecer que, para que se cumplan las

leyes que emite el Poder Legislativo, los Poderes Ejecutivo y Judicial, son los

responsables de emitir actos de autoridad, en el caso del primero consisten en

actos administrativos y el segundo actos judiciales.

Los actos judiciales son el medio a través del cual el Poder Judicial por medio de

sus jueces y tribunales, ejerce su potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado de

6

manera independiente e imparcial, según las normas de competencia y

procedimientos que las mismas establezcan. Así los actos judiciales, son la forma

eficiente de declarar en cada caso concreto cuál es la voluntad de la ley.

Para ejecutar sus determinaciones, los titulares de los órganos jurisdiccionales

cuentan con algunos recursos previstos por la ley. En materia civil dichos

recursos se denominan medios de apremio.

MEDIOS DE APREMIO

1. Denominación

La denominación del instituto discurre enfocada como: acción, pretensión,

proceso, providencia, medida, aseguramiento, medios, entre otras

denominaciones; sin perjuicio de otro problema colateral que escaña en su

definición declarativa, ejecutiva, como proceso de conocimiento1.

Como acción entendió CHIOVENDA, refiriendo incluso a sentencias provisionales o

asegurativas2; relación fuertemente criticada por quienes receptan la acción como

un concepto unitario. REDENTI decía que era aberrante configurar una acción-

derecho que no tuviera por finalidad obtener una providencia final de mérito3.

Como pretensión y peticiones procesales extracontensiosas las atiende PALACIO,

en coincidencia con GUASP4 que las desarrolla a partir de su explicación sobre el

embargo.

1 Cfr. GOZAÍNI Alfredo Osvaldo. Derecho procesal civil, teoría general del derecho procesal. t. I, Ediar, Buenos Aires, Argentina, 1992, p. 792. 2 Vid. CHIOVENDA, José. Principios de derecho procesal civil. t. I, trad. José Casais y Santaló, Reus, Madrid, España, p. 279. 3 Cfr. GOZAÍNI Alfredo Osvaldo. Loc. Cit. 4 Vid. GUASP, Jaime. Derecho procesal civil. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, España, 1956, p. 450.

7

Como providencia particular y específica, distinta a cualquier otra providencia que

emite la jurisdicción, las sostiene CALAMANDREI5. A su entender no puede hablarse

de un proceso cautelar debido a que el proceso dirigido a obtener una providencia

cautelar no tiene una característica y constante estructura exterior que permita

considerarlo formalmente como un tipo separado. Tampoco acepta se las ubique

como acción, no sólo porque, concibiéndose la acción como el poder de provocar

un acto jurisdiccional con determinados efectos, es el contenido de la providencia

jurisdiccional el que puede servir para definir los varios tipos de acción y viceversa;

sino también porque si se presentasen casos en los que existiese una providencia

a la que correspondiera una acción, éstos no podrían encontrar una adecuada

colocación sistemática en una clasificación que se limítese a encuadrar los varios

tipos de providencia jurisprudencial en el campo de los varios tipos de acciones.

Con mayor adecuación y comodidad a la manera como se legisla sobre la materia,

se prefiere designarlas medidas cautelares o precautorias, sin perjuicio de

recordar sus contenidos formales que los diferencian de otras providencias de

trámite o conocimiento.

2. Concepto y generalidades

Se puede considerar a los medios de apremio como el conjunto de instrumentos

procesales, a través de los cuales el juez o tribunal puede hacer cumplir

coactivamente sus resoluciones.

De acuerdo con FIX-ZAMUDIO, en el ordenamiento jurídico mexicano no existe un

criterio uniforme para regular las medidas de apremio que pueden ser decretadas,

ya que si bien algunos preceptos las fijan con precisión, en otros las dejan a

5 Cfr. CALAMANDREI, Piero. Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares. trad. Santiago Sentis Melendo, Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, p.

8

discreción del tribunal6. Los medios de apremio pueden variar según la materia de

que se trate.

Dentro de las funciones jurisdiccionales y, específicamente, como manifestación

de la eficacia de la gestión judicial se establece la posibilidad de requerir medidas

preventivas tendientes a garantizar el resultado eventualmente favorable de un

proceso iniciado o próximo a ello.

El fundamento que las autoriza se encuentra en la incidencia del tiempo en el

proceso, el cual, naturalmente, ocupa un largo plazo hasta que llega al

reconocimiento del derecho. La lentitud de la justicia se cubre preventivamente

con medidas provisionales, obrando como paliativos de los riesgos que pueden

llevar la tardanza en obtener un pronunciamiento judicial7.

Pero el curso de actividades posibles no se reduce a un simple juicio hipotético de

probabilidad. La función de medidas cautelares no requiere, simplemente, ser un

medio de satisfacción de intereses que esperan una respuesta judicial.

En la dimensión del peligro que lleva el tiempo en el litigio puede ocurrir que sea

necesario cubrir necesidades inmediatas, o bien que deba lograrse una paz social

rápida, aún cuando sea provisoria. Por ejemplo, en un conflicto sobre alimentos, la

cuota que se fija en tal carácter; también para resguardar la permanencia de cosas

o lugares en la eventualidad de su destrucción por su desuso; la degradación

posible o pérdida de huellas imprescindibles para tomar una pauta de acción8.

3. Autonomía del proceso cautelar

6 Vid. AA.VV.. Diccionario Jurídico Mexicano. t. III, 13ª ed., Porrúa/UNAM-IIJ, México, 1999, p. 2095 7 Cfr. RAMOS Méndez, Francisco. Derecho procesal civil. t. II, Bosch, Barcelona, España, 1990, p. 941. 8 Cfr. GOZAÍNI Alfredo Osvaldo. Op. Cit., p. 788.

9

Presentada la medida cautelar como «remedio sustitutivo» contra riesgos del

tiempo, aquélla aparece como accesoria o instrumental de otro proceso al que

accede para asegurar su eficacia.

CARNELUTTI, por ejemplo, dice que «cautelar se llama al proceso cuando, en vez

de ser autónomo, sirve para garantizar (una cautela para) el buen fin del proceso

principal9».

La complementariedad que se denuncia, no obstante, tiene peculiaridades propias

y exigencias que la condicionan a formas y fundamentaciones para disponer sobre

su procedencia.

Este marco de adecuación legal, demuestra que existe cierta autonomía para el

desempeño, circunstancias que podrían llevar a confundirlo como «proceso

independiente», cuando en realidad es una «autonomía» del procedimiento. Son

recaudos de procedibilidad y admisibilidad.

En este sentido se aprecia que la providencia cautelar tiene un alcance claramente

sustancial y, por tanto, extraprocesal10.

La medida cautelar tiene el carácter de «temporal», su terminación ocurre cuando

fenece el proceso principal, sea porque a) El derecho fue reconocido al actor y la

medida cobra plena satisfacción, o b) Se declaró inexistente el derecho del actor y

aquélla, en consecuencia, debe revocarse11.

4. La medida cautelar en el derecho comparado

9 Vid. CARNELUTTI, Francesco. Instituciones de derecho procesal civil. t. I, Ejea, Buenos Aires, Argentina, 1973, p. 86. 10 Cfr. CARNELUTTI, Francesco. Derecho y proceso. Trad. Santiago Sentis Melendo, Ejea, Buenos Aires, Argentina, 1978, p. 413. 11 Vid. LIEBMAN Enrico, Tullio. Manual de derecho procesal. Ejea, Buenos Aires, Argentina, 1980, p. 163; CALAMANDREI, Piero. Providencias cautelares. Trad. Santiago Sentís Melendo, Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, p. 85.

10

a) La doctrina alemana la considera como «subsidiaria» de la ejecución

forzosa.

b) La doctrina italiana la confunde en el contexto de otras tramitaciones de

carácter preventivo.

c) La doctrina española la entroniza sólo al embargo.

d) Otras legislaciones cuadran las medidas en el plano de su procedencia

ritual, para luego enumerar taxativamente los casos donde tiene cabida, y

e) En otras legislaciones no existe tal número clausus, permitiendo cualquier

otra cautela que solicite bajo una forma típica de encuadre que la precise12.

En la doctrina germana, al lado del embargo preventivo pensando para asegurar el

futuro de la ejecución forzada, se dan otras formas de protección jurídica:

1) Medidas provisionales cuyo objeto es garantizar la paz. Es una concesión

de tutela jurídica análoga a la protección de la posesión, y

2) Las medidas provisionales cuya finalidad es la satisfacción de necesidades

primarias (alimentos). Éstas se dictan en base a prestaciones periódicas o

como si fueran indemnizaciones o condena provisional en costas.

En España, el prototipo de la medida cautelar es, como se dijo, el embargo.

Procede respecto a bienes muebles, útiles y dinero. Se trata de una orden judicial

que varía con el bien sobre el que recae. Junto a él, someramente, coexisten

disposiciones que persiguen asegurar los bienes en litigio (actos de intervención y

12 Cfr. GOZAÍNI Alfredo Osvaldo. Op. Cit., p. 795.

11

administración sobre la cosa litigiosa); para anticipar el eventual e hipotético

resultado de la sentencia cuando se trate de obligaciones de hacer, no hacer o

entregar cosas específicas (se trata de cauciones o fianzas, o de las medidas que,

según las circunstancias, fueren necesarias para asegurar en todo caso la

efectividad de la sentencia); el arraigo se toma en cuenta como medida

precautoria, al igual que el depósito de cosa mueble, las anotaciones preventivas

(para los presupuestos de escrituración, cuestiones sobre inmuebles, o cosas,

lugares y/o personas).

En el código italiano, se regula la tipicidad para reclamar un proceso cautelar

sobre los requisitos de verosimilitud del derecho, peligro en la demora y

contracautela de quien las solicita; frente a un resto normativo que singulariza

cada medida posible.

La confrontación de los institutos con las finalidades que aportan, muestran que

existe diversidad de pretensiones. Algunos persiguen resolver situaciones de

donde el mismo derecho subjetivo está en crisis y urge una solución

—provisoria— inmediata. Son los llamados procesos «urgentes» (interdictos,

acciones posesorias, alimentos etc.) que por su especial manifestación

coincidente con las precautorias, llevaron a fundar otrora procedencia de un

proceso cautelar autónomo e independiente.

En Italia, por ejemplo, la ausencia de otras medidas fuera del embargo,

propiciaron esa confusión.

En ocasiones la tutela preventiva se dirige a impedir eventuales perjuicios futuros.

Se refiere a daños potenciales, absolutamente hipotéticos, pero sin referencia con

la pretensión que moviliza un proceso cautelar. En estos, la fuente de la

precaución radica en el mismo objeto procesal que la acción postula.

12

5. Medios de apremio en la legislación michoacana

De manera general, el artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado establece algunos medios de apremio que los Tribunales pueden emplear

para hacer valer sus resoluciones.

«Artículo 131. Los tribunales, para hacer cumplir sus

determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios

de apremio:

I. La multa hasta de veinticinco días de salario mínimo general

vigente en el Estado, que podrá duplicarse en caso de

reincidencia;

II. El auxilio de la fuerza pública;

III. El cateo por orden escrita; y,

IV. Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el

rebelde por el delito de desobediencia».

Además de las mencionadas medidas de apremio, el mismo Código Adjetivo hace

referencia al arraigo, que sin duda constituye un medio de apremio del cual

también dispone el juzgador. Los artículos que hacen referencia a esta figura son

el 262, 263, 264 y 266.

«Artículo 262 . Las providencias precautorias consistirán en el arraigo

de la persona y en el secuestro de bienes y podrán decretarse tanto

como actos prejudiciales como después de iniciado el juicio

respectivo.

En el primer caso, si el arraigo de una persona para que conteste en

juicio se pide al tiempo de entablar la demanda o en cualquier estado

13

del juicio durante su substanciación, bastará la petición del actor para

que se decrete la providencia, que se reducirá a prevenir al reo que no

se ausente del lugar donde ha sido demandado sin dejar

representante legítimo, solvente y suficientemente instruido y

expensado para responder de las resultas del juicio. El representante

que acepte el mandato, queda obligado solidariamente con su

mandante a pagar lo juzgado y sentenciado. La solvencia se

acreditará en la misma forma prevenida para las fianzas judiciales».

«Artículo 263 . También el demandado durante la substanciación del

juicio, podrá pedir el arraigo del actor, que se decretará en los mismos

términos del artículo que antecede, observándose, en su caso, lo

dispuesto respecto del representante en la última parte del citado

artículo».

«Artículo 264 . El que quebrantare el arraigo será castigado con la

pena que señala el Código Penal al delito de desobediencia a un

mandato legítimo de autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido,

por los medios de apremio conducentes, a volver al lugar del juicio. En

todo caso se seguirá éste, según su naturaleza, o conforme a las

reglas comunes».

«Artículo 266. El que solicitare el arraigo dará en todo caso una

fianza a satisfacción del Juez que garantice el pago de los daños y

perjuicios que se sigan al colitigante con motivo de arraigo. En la

fianza fijará el juez una cantidad numeraria o un tanto por ciento sobre

el monto del litigio si éste fuere estimable en dinero, que se pagará al

arraigado como indemnización si se revoca o levanta el arraigo o si se

obtiene sentencia favorable en el juicio».

14

6. El embargo

La palabra embargo proviene del verbo embargar, que a su vez se «deriva del

latín vulgar: imbarricare, usado en la península ibérica con el significado de cerrar

una puerta con trancas o barras (de barra, tranca), que era el procedimiento

originario del embargo13».

En términos generales, el embargo es una medida de apremio que se decreta por

una «autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad

privada14».

De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Michoacán, el secuestro o embargo consiste en la declaración que

haga el actuario, de quedar la cosa secuestrada o embargada y en la entrega que

de ella se haga al depositario.

Por otro lado, atendiendo a lo señalado por el artículo 768 del mencionado

ordenamiento jurídico15, el embargo o secuestro judicial sólo se debe practicar por

mandato expreso del juez, es decir, es el juez la autoridad competente para

decretar dicha medida de apremio. Así mismo, el mencionado numeral precisa los

objetivos del embargo o secuestro judicial, los cuales son:

a) Sujetar la cosa secuestrada o embargada a las resultas del juicio que se ha

promovido o vaya a promoverse;

b) Asegurar los derechos que se han ejercitado;

13 Vid. Diccionario Jurídico Mexicano, op. cit., p.1206 14 Ídem 15 Precepto legal que a la letra dice: “El secuestro judicial o embargo sólo se practicará por mandato expreso del juez, y su objeto es sujetar la cosa secuestrada a las resultas del juicio que se ha promovido o vaya a promoverse, así como asegurar los derechos que se hayan ejercido y su preferencia en el pago, confiriendo al que lo obtuvo, un derecho real sobre la cosa embargada”.

15

c) Asegurar su preferencia en el pago; y,

d) Conferir un derecho real sobre la cosa embargada, a favor de quien obtuvo

el embargo o secuestro judicial.

Existen dos tipos de embargo, el primero denominado embargo preventivo,

cautelar o provisional, es aquel que tiene por finalidad el aseguramiento

eventualmente de bienes que satisfagan directamente la pretensión planteada o

que se plateará en el juicio.

Por su parte el segundo, el embargo de ejecución forzosa busca satisfacer

directamente una pretensión ejecutiva que consiste, de acuerdo con Cachón

Cárdenas, en una «declaración de voluntad mediante la cual determinados bienes,

que se consideran pertenecientes al ejecutado, se afectan o adscriben a la

actividad de apremio que ha de realizarse en el mismo proceso de ejecución del

que forma parte el embargado16».

Este segundo uso consiste, de acuerdo con Sánchez Aguilar, «en convertir en

metálico los bienes embargados al deudor17». De ahí que el embargo pueda

recaer en uno o varios bienes a efectos de garantizar la suerte principal, así como

el cobro de daños y perjuicios —si resultasen algunos— y el pago de costas y

gastos procesales que en su momento se pudieran decretar.

Son órganos competentes para decretar y ordenar el embargo, los jueces que

conozcan de la acción en la que se le solicite dicha medida que puede ser cautelar

o provisional o en su caso, si se trata de título ejecutivo, definitiva.

16 Vid. SÁNCHEZ AGUILAR, Manuel, Compendio de Derecho Procesal, Editorial Montecorvo, Madrid, 1999, p.462. 17 Ídem

16

En resumen, el embargo puede ser preventivo (cuando se trate de medida

cautelar o provisional), o definitivo o ejecutivo (cuando se decrete dentro de un

procedimiento judicial de ejecución forzosa o forzada).

Desde el punto de vista legal y atendiendo al contenido del artículo 769 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán18, se puede deducir que el

secuestro judicial o embrago puede ser de carácter provisional y de carácter

formal y definitivo.

Es provisional el secuestro judicial o embargo, en las providencias precautorias y

en los aseguramientos que se decreten en los juicios universales.

Tiene el carácter formal y definitivo el secuestro judicial o embargo, en los casos

de consignación, en el juicio ejecutivo y en las diligencias de ejecución de una

sentencia, transacción o convenio judicial.

La diligencia de embargo comprende los siguientes actos:

1. La citación previa para la diligencia que debe hacerse a la persona

que va a ser embargada;

2. El requerimiento de pago;

3. El señalamiento de bienes para la traba de ejecución;

4. El embrago propiamente dicho que practica en actuario;

5. El depósito de dichos bienes;

6. El acta de embargo que debe reproducir la diligencia fielmente;

7. Tratándose de inmuebles o de bienes muebles que deban describirse

en el Registro Público de la Propiedad, la inscripción del acta de

embargo en los libros de ese registro.

18 Numeral que a la letra dice: «El secuestro judicial es provisional en las providencias precautorias y en los aseguramientos que se decreten en los juicios universales, y tiene el carácter de formal y definitivo, en los casos de consignación, en el juicio ejecutivo y en las diligencias de ejecución de una sentencia, transacción o convenio judicial».

17

El primero de ellos consiste en dejar citatorio si no se encuentra a la persona que

se busaca, luego de cerciorarse que efectivamente es su domicilio, para que lo

espere en hora fija, dentro de las 24 veinticuatro horas siguientes 19, y en caso de

no hacerlo la diligencia se entenderá con la persona que se encuentre en el

domicilio del embargado.

El requerimiento de pago por su parte, consiste en la interpelación que se hace al

deudor para que pague la suma que deba, o cumpla con la prestación a que está

obligado, apercibido que de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes que

garanticen el cumplimiento de las dos cosas. Es como una última oportunidad

antes de llegar al embargo.

El señalamiento de bienes corresponde al deudor, pero si éste no lo hace o está

ausente, pasa esa facultad al acreedor embargante, el orden en que debe hacerse

es el siguiente:

1. Bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama

(prenda, bienes hipotecados, etc.);

2. Dinero;

3. Alhajas;

4. Valores al portador;

5. Frutos y rentas de toda especie;

6. Bienes muebles;

7. Fincas urbanas;

8. Establecimientos o negocios de comercio;

9. Fincas rústicas y negociaciones agrícolas;

10. Negociaciones industriales;

11. Créditos; y,

19 Véase Artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Michoacán.

18

12. Sueldos o pensiones 20.

Hecho el señalamiento, el actuario ejecutor practicará el embargo propiamente

dicho, que consiste en sujetar los bienes embargados de la jurisdicción del juez y

a las resultas del juicio para que con ello se hagan efectivas las responsabilidades

del deudor, levantando un acta de ello.

6.1 Bienes no susceptibles de embargo

Toda clase de bienes que estén en el comercio pueden embargarse, tal y como lo

establece el artículo 772 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Michoacán, que dice: Pueden embargarse toda clase de bienes que estén en el

comercio, sin más excepción que los siguientes:

I. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles comunes y de

uso indispensable del deudor, de su esposa o de sus hijos, no

siendo necesario, a juicio del Juez;

II. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u

oficio a que el deudor esté dedicado;

III. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que

ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;

IV. La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos

1920 a 1922 del Código Civil;

V. Las asignaciones de los pensionistas del erario;

VI. Los bienes que constituyan el patrimonio de familia, desde su

inscripción en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del

Comercio, en los términos establecidos por el Código Civil;

VII. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su

fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario;

20 Véase Artículo 771 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Michoacán.

19

VIII. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo

agrícola;

IX. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el giro y

fomento de las negociaciones mercantiles e industriales;

X. Las sementeras o mieses antes de ser cosechadas21;

XI. Los derechos de uso y habitación; y,

XII. Las servidumbres sobre predios rústicos o urbanos.” 22.

Además de los supuestos señalados anteriormente, también quedan

comprendidos entre los bienes que no pueden embargarse, los sueldos y salarios

de los trabajadores, en los términos que establece al Ley Federal del trabajo,

siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad proveniente de

delito23.

7. Depositario judicial

PALLARES indica que se entiende por depositario judicial a «la persona que recibe

por orden judicial y mediante procedimientos judiciales, una cosa para su guarda y

conservación, y también a una persona para su debida custodia. El depositario

judicial desempeña una función pública que consiste en conservar y cuidar de la

cosa dada en depósito, a fin de proteger los derechos del propietario del bien

depositado, y del acreedor embargante. La aceptación del depósito da lugar a

un contrato de derecho público , porque las obligaciones y responsabilidades

21 Podrán embargarse libremente los derechos que se tengan sobre las sementeras, cuando no pertenezcan al dueño del terreno. Vid. Artículo 773 del CPCEM. 22 Podrán también embargarse libremente la servidumbre de aguas y los frutos que produzca el usufructo. Es importante señalar que los últimos cinco supuestos de bienes no susceptibles de embargo, podrán ser embargados cuando queden comprendidos dentro del secuestro que se haga de la finca o negociación en que se encuentren dichos bienes, ello de acuerdo al precepto legal 773 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán. 23 Vid. Artículo 775 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán.

20

que contrae el depositario no sólo afectan a intereses privados, sino a la función

que aquél desempeña»24. Así el Código Instrumental Civil de la Entidad dice:

«Artículo 667 . En la diligencia de emplazamiento se le requerirá al

deudor para que manifieste si acepta o no la responsabilidad de

depositario, y de aceptarla, contraerá la obligación de depositario

judicial respecto del inmueble hipotecado, de sus frutos y de todos los

objetos que con arreglo al contrato y conforme al Código Civil, deban,

considerarse como inmovilizados y formando parte del inmueble, de

los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos.

Para efecto del inventario, el deudor queda obligado a dar todas las

facilidades para su formación y en caso de desobediencia, el Juez lo

compelerá por los medios de apremio que le autoriza la ley».

«Artículo 877. La sentencia de los incidentes será apelable en los

casos en que lo fuere la sentencia en lo principal; pero el recurso sólo

será admitido en el efecto devolutivo, salvo que la ley disponga

expresamente otra cosa. La sentencia de los incidentes será apelable

en ambos efectos, únicamente, cuando se trate de falta de

personalidad o de personería y de nulidad de actuaciones por falta de

emplazamiento o por defecto en éste.

Si el incidente se promoviere en segunda instancia, no tendrá recurso

alguno la sentencia que en ellos se pronuncie».

Nombramiento del depositario en caso de embargo

24 Vid. PALLARES, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil. Vigésima quinta Edición, Editorial Porrúa, México, 1999, p.235.

21

En principio, le corresponde hacerlo por el ejecutante, menos en los casos de

secuestro provisional y de consignación, en los que el nombramiento será hecho

por el juez; lo anterior conforme al artículo 781 del actual Código de

Procedimientos Penales del Estado de Michoacán.

Enseguida el depositario judicial deberá de aceptar y protestar el cargo, debe

otorgar fianza que caucione su manejo. Esta garantía no es necesaria si el

depositario comprueba que tiene bienes raíces libres de gravamen suficiente y

cuando el embargo se decrete en juicio ejecutivo o en ejecución de sentencia, tal

como estatuye el artículo 782 del Código de Procedimientos Penales para el

Estado de Michoacán.

Habrá casos en que el depositario puede: no comprueba su solvencia, ni prestado

caución , o no acepte o proteste el cargo, o cuando el ejecutante nombrare como

depositario al ejecutado, o cuando el tenedor o encargado de la cosa embargada,

en el acto de la diligencia, se opusiere alegando derecho propio o independiente

del ejecutado, para estos casos, los artículos 783 al 786 de la ley adjetiva civil que

disponen:

«Artículo 783. Si al practicarse el embargo, no hubiere el

depositario comprobado su solvencia, ni prestado la caución que

se indica en el artículo anterior, fungirá entre tanto como

depositario de la cosa embargada, la persona que la tuviere en su

poder en el acto de la diligencia, sin necesidad de que caucione su

manejo, pero siempre que acepte y proteste desempeñar fielmente

el cargo de depositario.

Artículo 784. Si el tenedor o encargado de la cosa no aceptare y

protestare el fiel desempeño del cargo, el actuario podrá nombrar

un depositario provisional, que será un simple custodio de la cosa,

y su nombramiento quedará sujeto a revisión del Juez. El

22

depositario provisional que nombre el Juez, además del carácter de

simple custodio, podrá ejercitar las funciones que en los casos de

urgencia le confiera el mismo Juez.

Se procederá de igual modo, siempre que por cualquier

circunstancia estuviere impedido el depositario nombrado por el

ejecutante, de entrar a desempeñar o de continuar desempeñando

la depositaría.

Artículo 785. Cuando el ejecutante nombrare depositario al

ejecutado, o estuviere éste conforme en que el mismo ejecutante

desempeñe el cargo, bastará para que entren a ejercitarlo, la

aceptación y protesta, sin que haya necesidad de que caucionen

su manejo ni comprueben su solvencia.

Artículo 786. El tenedor o encargado de la cosa embargada, que

en el acto de la diligencia se opusiere, alegando derecho propio o

independiente del ejecutado, será nombrado depositario, si acepta

y protesta el fiel desempeño de su cargo; sin necesidad de

comprobar su solvencia, ni de garantizar desde luego su manejo,

pero deberá hacerlo dentro del plazo de tres días, que podrá

ampliar el Juez hasta por treinta días, si ya se hubiere formalizado

la oposición y se encontraren méritos bastantes para ese efecto»

¿Qué sucede cuando el depositario judicial incumple su función?

Prima facie, el artículo 667 de la ley adjetiva civil nada menciona sobre la

responsabilidad en que incurre el depositario judicial al incumplir con su

compromiso.

23

El parágrafo segundo del citado numeral, establece la aplicación de medios de

apremio por el incumplimiento del depositario judicial, sin embargo, ese

inobservancia no es total sino parcial, al referirse que se aplicarán los medios de

apremio (sólo) cuando aquél se desobliga a dar todas las facilidades para la

formación del inventario.

Entonces, ¿Cuál es la consecuencia jurídica ante el depositario desobligado o

infiel?.

La respuesta se encuentra en el Código Penal del Estado de Michoacán, en los

artículos 321, 322 y 322 bis, que estatuyen:

«Artículo 321 . Se considerará como abuso de confianza para

los efectos de la sanción:

I. El hecho de disponer o substraer una cosa su dueño,

si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el

carácter de depositario judicial o con motivo de un

contrato;

II. El hecho de disponer de la cosa depositada, o

substraerla el depositario judicial o el designado por o

ante las autoridades, administrativas o del trabajo; y,

III. El hecho de que una persona haga aparecer como

suyo el depósito que garantice la libertad caucional

de un procesado y del cual no le corresponda la

propiedad.

Artículo 322. Se equipara al abuso de confianza la ilegítima

posesión de la cosa retenida, si el tenedor o poseedor de ella

no la devuelve dentro del plazo de tres días, a pesar de ser

requerido en forma indubitable por quien tenga derecho o por la

24

autoridad a resultas de una resolución firme, o no la deposita a

disposición de autoridad competente, para que ésta disponga

de la misma conforme a la Ley.

Artículo 322 bis . Se considera como abuso de confianza y se

sancionará con seis meses a seis años de prisión y multa hasta

de cien días de salario, a quien disponga indebidamente o se

niegue sin justificación a entregar un vehículo recibido en

depósito de autoridad competente, relacionado con delitos por

tránsito de vehículos, habiendo sido requerido por la autoridad

correspondiente».

Por tanto, el Derecho penal interviene en los casos que el depositario judicial es

«infiel» con su obligación. Sanciona el incumplimiento de la aceptación del

depósito emanado de un contrato de derecho público.

De esto último surge otra interrogante ¿Será legitima la intervención del derecho

penal para sancionar al depositario judicial infiel?

Conforme a la concepción de la teoría monista25, la respuesta sería positiva, en

virtud que los seguidores de esta corriente expresarían la validez la norma interna

o nacional.

Sin embargo, en el enfoque de un Estado Constitucional de Derecho y la teoría del

pluralismo jurídico26, podemos tener una respuesta negativa.

25 El «monismo jurídico» refiere que debe existir sólo un sistema jurídico jerarquizado y centralizado en cada Estado, para mantener los principios de igualdad, seguridad jurídica, legalidad y unidad política; mantener el orden social y político, en pocas palabras, sólo impera el ordenamiento jurídico interno o nacional. Entre sus seguidores de esta corriente está Kensel, Locke, Wenzel y Chailley. 26 El concepto de pluralismo jurídico no implica una estricta separación entre regímenes jurídicos; por el contrario, promueve la idea de que exista una «interacción» entre distintos ordenamientos jurídicos. Este concepto conlleva además importantes consecuencias para la concepción del derecho constitucional: ninguna Constitución es ya universo en mismo, sino más bien un elemento de un «pluriverso» normativo, Así BOGDANDY von Armin «Configurar la relación entre el derecho

25

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

establece que «nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente

civil», conforme a esta enunciado constitucional podría responderse que el

depositario judicial, en estricto sentido, no es deudor sino un obligado porque

mediante su aceptación como tal efectuó un contrato de derecho público.

Sin embargo, conforme a los tratados internacionales, concretamente el artículo

11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que nadie

puede ser puesto en prisión sólo por no poder cumplir con una obligación

contractual , tratado que viene, por su parte, a corroborar lo que establece el

artículo 7, 7, del Pacto de San José de Costa Rica, que excluyó de su texto la

figura del depositario infiel porque ahora dispone «nadie será detenido por deudas.

Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por

incumplimientos de deberes alimentarios».

8. El aseguramiento

Consiste en la orden de un juez o tribunal para que determinados bienes litigiosos

u objetos, instrumentos y productos del delito se resguarden, con la finalidad de

impedir algún daño o fraude sobre los mismos y preservar, así, la efectividad del

fallo que eventualmente se emita. Por ejemplo, en materia penal, tales medidas de

aseguramiento se adoptan para impedir el deterioro, alteración o desaparición de

un vehículo considerado instrumento del delito contra la salud en la modalidad de

transportación.

¿Cuál es la diferencia entre aseguramiento y el embargo?

constitucional y el derecho internacional público» en La justicia constitucional y su internacionalización ¿Hacía un ius constitutionale commune en América Latina?, t. II, INACIPE-UNAM, p. 549 y ss.

26

La diferencia entre aseguramiento y embargo radica en la clase de bienes sobre

los que recaen y en su finalidad.

En efecto, el embargo recae sobre bienes propiedad de la parte demandada y no

sobre bienes litigiosos u objetos del delito como acontece en el aseguramiento.

La finalidad del embargo es garantizar el pago de la suma por la que

eventualmente se llegue a condenar al demandado o para hacer efectiva la

condena. En cambio, lo que se persigue con el aseguramiento no es garantizar la

efectividad de un adeudo, sino evitar un daño o fraude en el objeto asegurado

(materia del litigio) para que en la sentencia definitiva de determine su destino

final, el cual dependerá del procedimiento de que se trate.

Por ejemplo, podría determinarse su decomiso o destrucción (tratándose de un

juicio penal), o su partición (tratándose de bienes de la sociedad conyugal en caso

de divorcio), entre otros.

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación durante

la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXV,

mayo de 2007, p. 484, de rubro y contenido:

«PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL FIJADA EN JUICIOS ORDINARIOS DE DIVORCIO NECESARIO. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE SU PAGO, EL JUEZ DEBE EMPLEAR LOS MEDIOS DE ASEGURAMIENTO PREVISTOS EN LA LEY Y NO IMPONER ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y DEL DISTRITO FEDERAL). De los artículos 4.95, fracción II, y 4.143, del Código Civil del Estado de México, y de los correlativos 282, fracción II, y 317, del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte que en los juicios ordinarios de divorcio necesario, al admitir la demanda, el Juez puede fijar y asegurar las cantidades que por concepto de alimentos el deudor alimentario debe dar al cónyuge acreedor y a los hijos, según corresponda; y, asimismo, para tal efecto establecen los siguientes medios de aseguramiento: hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante para cubrirlos o cualquier otra forma de garantía que sea suficiente a juicio del

27

Juez. En congruencia con lo anterior, cuando el deudor obligado incumple con el pago de la pensión alimenticia provisional fijada en un juicio de divorcio necesario, el juzgador debe procurar emplear los referidos medios de aseguramiento, pues éstos tienen como finalidad, por un lado, garantizar la eficacia de la determinación judicial conforme a la cual se fija la mencionada pensión y, por otro, cumplir con el objetivo de la obligación alimentaria, consistente en cubrir la necesidad perentoria de subsistencia de los acreedores alimentistas. Sin que obste a lo anterior el hecho de que los artículos 1.124, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, y 73, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, autoricen al juzgador para imponer el arresto como medida de apremio a fin de hacer cumplir sus determinaciones, pues debe entenderse que las determinaciones judiciales a que se refieren estos preceptos legales son de índole procesal y, por ende, las medidas de apremio sólo pueden aplicarse tratándose del desacato a un mandato judicial que tenga que ver directamente con la tramitación del proceso, y no cuando se incumpla una medida cautelar como es el pago por concepto de pensión alimenticia provisional, cuya finalidad es hacer efectivo el derecho de los acreedores alimentistas mientras se resuelve en definitiva el juicio del que deriva. Además, ante la conducta renuente del deudor alimentario en el pago de la pensión aludida, la imposición de su arresto no es eficaz para satisfacer la necesidad de subsistencia de los acreedores alimentistas, quienes no obstante el arresto del deudor contumaz, quedarán en la misma situación apremiante»

9. El cateo

El cateo es la diligencia judicial de inspección que se realiza en el lugar o domicilio

de alguien, donde se presume se encuentra una persona a la que hay que

aprehender u objetos que se buscan relacionados con un delito. Se trata de un

acto de molestia de domicilio de la persona cateada, más que como excepción a la

garantía individual concedida en el artículo 16 constitucional, como acto fundado y

motivado de la autoridad que se ajusta a este precepto de la Carta Magna 27.

27 Vid. DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio, Diccionario de Derecho Procesal Penal, Tomo I, Tercera Edición, Editorial Porrúa, México, 1997, p. 372.

28

El artículo 16 constitucional en su párrafo octavo, consagra la garantía individual

de la inviolabilidad del domicilio, es decir, señala los requisitos constitucionales

que se deben de reunir para que la autoridad, sea cual sea su carácter formal,

pueda irrumpir en el domicilio de los gobernados, en el entendido de que la única

orden en virtud de la cual se puede llevar a cabo esta irrupción es la orden de

cateo, orden que con independencia de la materia en la que se decrete, debe

contener exactamente los mismos elementos, puesto que el citado párrafo octavo

del artículo 16 constitucional no hace distingo respecto de la materia, toda vez que

señala lo siguiente: «Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona,

familia, domicilio... En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá

expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la

persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo

que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta

circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar

cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia».

El artículo 130 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán28

establece los lineamientos fundamentales del proceder de la diligencia de cateo,

es decir, precisa la autoridad competente para expedir la orden de practicarse la

diligencia de cateo, que en este caso lo es la autoridad judicial (el Juez).

Asimismo, facultad al Ministerio Público para solicitar dicha diligencia, durante la

averiguación previa penal o después de ejercitada la acción penal.

Del mismo modo, el propio artículo 130 hace alusión a las características que

debe contener el mandamiento escrito de la autoridad judicial en que se autoriza la

diligencia de cateo, como es expresar el lugar que habrá de inspeccionarse, la 28 Precepto legal que a la letra señala: “Cuándo procede el cateo.- La diligencia de cateo sólo podrá ser expedida por la autoridad judicial, la cual, en caso procedente, la ordenará inmediatamente, sin exceder del término de veinticuatro horas, cuando medie solicitud del Ministerio Público, durante la averiguación previa penal o después de ejercitada la acción penal; en el mandamiento escrito se expresará el lugar que habrá de inspeccionarse, la persona que haya de detenerse o aprehenderse y los objetos o personas que se pretendan localizar. Se realizará en presencia de dos testigos que proponga el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, de los que designe la autoridad que practique la diligencia, levantándose acta circunstanciada de ésta. […]”.

29

persona que haya de detenerse o aprehenderse y los objetos o personas que se

pretendan localizar.

De conformidad con la legislación procesal penal la diligencia de cateo debe

satisfacer ciertos requisitos para que tenga valor probatorio, a saber:

• Que se realice en presencia de dos testigos que proponga el ocupante del

lugar cateado, o en su ausencia o negativa, de los que designe la

autoridad que practique la diligencia; y,

• Que se levante acta circunstanciada de la diligencia de cateo29.

Los motivos para que se decrete una orden de cateo, se derivan del artículo 131

del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, al señalar que

«Para decretar un cateo, bastará la existencia de indicios o datos que hagan

presumir fundadamente, que la persona a quien se procura localizar o el inculpado

que se trata de aprehender, se encuentra en el lugar en que debe efectuarse la

diligencia, o que en el mismo sitio se hallan los objetos materia del delito, los

instrumentos empleados al ejecutarlo, u otros objetos que puedan servir para

comprobar el hecho delictivo o la responsabilidad del inculpado».

Es preciso apuntar que las autoridades facultadas para practicar la diligencia de

cateo en materia penal lo son:

• El juez que los decrete;

• El secretario;

• El actuario; y

• El ministerio público30.

29 Vid. Artículo 130, párrafos primero y segundo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán. 30 Vid. Artículo 132 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán.

30

Ahora bien, resulta necesario indicar que la diligencia de cateo no es exclusiva de

la materia penal, y que dicha diligencia también puede ser practicada en materia

civil 31, ello de conformidad con lo señalado por el artículo 131 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, mismo que establece:

“Artículo 131. Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones,

pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio:

I. La multa hasta de veinticinco días de salario mínimo general vigente

en el Estado, que podrá duplicarse en caso de reincidencia;

II. El auxilio de la fuerza pública;

III. El cateo por orden escrita; y,

IV. Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el

delito de desobediencia».

El anterior precepto deja claro que el cateo puede ser utilizado también en la

materia civil como una medida de apremio, y es que del referido artículo 16

Constitucional se obtiene que los requisitos del cateo no son exclusivos de la

materia penal, pues en tal precepto se señalan los siguientes requisitos:

a) Que solamente la autoridad judicial lo puede decretar, sin que se haga

distinción alguna respecto de la materia;

b) Que sea por escrito;

c) Que se señale con precisión el lugar que ha de inspeccionarse (cualquier

materia), la persona o personas que han de aprehenderse (materia penal),

y los objetos que se buscan (cualquier materia);

31 Al respecto véase la Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación intitulada: CATEO. EL ESTABLECIMIENTO EN MATERIA CIVIL ENCUENTRA SUSTENTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL Y DEBE SATISFACER LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL DIVERSO 16 DEL PROPIO ORDENAMIENTO (LEGISLACIONES CIVILES PROCESALES DE LOS ESTADOS DE MICHOACÁN Y COAHUILA), Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Julio de 2003. Tesis: P./J. 27/2003; página 14.

31

d) Que se levante un acta circunstanciada de la diligencia, en presencia de

dos testigos propuestos por el morador del domicilio y, en caso de negativa,

dichos testigos deberán ser propuestos por la autoridad que practique el

cateo.

De donde se observa que los derechos fundamentales propuestos en tal redacción

no son limitativos de la materia penal, por tanto deben de observarse en cualquier

materia, circunstancia que se cumplimenta con el párrafo primero del precepto en

estudio, el cual prohíbe los actos de molestia respecto del domicilio; así las cosas,

en la garantía individual de seguridad jurídica de la inviolabilidad del domicilio se

desprenden los siguientes elementos:

a) Sujeto activo indeterminado, que puede ser cualquier gobernado.

b) Sujeto pasivo determinado, que es el Estado, entendiendo como tal a

cualquier autoridad.

c) Objeto o bien jurídico tutelado de inviolabilidad del domicilio.

Consecuentemente se reitera que el medio de apremio del cateo a que se refiere

el precepto legal impugnado no corresponde en forma exclusiva a la materia penal

que regula el artículo 16 de la Constitución Federal sino, en todo caso, encuentra

su sustento constitucional en lo dispuesto en el artículo 17 de nuestra Carta

Magna. Tal facultad del legislador de imponer como medida de apremio un cateo

para hacer cumplir sus determinaciones, encuentra plena justificación en aras de

una expedita administración de justicia, conforme a lo prevenido en la garantía

prevista en el artículo 17 constitucional.

La medida de apremio del cateo por orden escrita, establecida en el artículo 132,

fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán,

tiende, sin duda alguna, a garantizar la plena ejecución de una resolución dictada

por un tribunal, cuya constitucionalidad deriva, precisamente, de la garantía

contenida en el artículo 17 de la Constitución Federal, y no, en cambio, que dicha

32

medida sólo puede tener su origen en un asunto o materia de tipo penal y,

consecuentemente, en términos de lo establecido por el octavo párrafo del artículo

16 de la Constitución Federal, es decir, el cateo por orden escrita, fue establecida

por el legislador local con el propósito de que el órgano jurisdiccional

correspondiente tuviera a su alcance los mecanismos necesarios para la debida

observancia de sus determinaciones, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 17 de la Constitución Federal.

Un ejemplo de un cateo en materia civil podría ser cuando se ordena la práctica de

un embargo en la vía ejecutiva, en cuya diligencia el deudor o demandado se

niega a que se lleve a cabo, por argumentar que carece de bienes embargables

para garantizar el monto del adeudo o prestaciones demandadas, quedando en

consecuencia en suspenso la ejecución de dicha diligencia, ante lo cual podría

emitirse una medida de apremio como la orden de cateo.

En resumen, la orden de cateo escrita constituye un mecanismo que ha ideado el

legislador a efecto de llevar a cabo una pronta administración de justicia, ya que

de ese modo se facilita el cumplimiento de las determinaciones de las autoridades

judiciales, ante la actitud omisa o rebelde de las partes en un procedimiento

judicial.

33

Bibliografía

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