ejecutivo en vía de apremio corregido

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EJECUTIVO EN VÍA DE APREMIO PROCESOS DE EJECUCIÓN: NATURALEZA: La naturaleza de este tipo de procesos es eminentemente de índole procesal. La doctrina generalmente los divide en dos: a) Procesos de Ejecución de dación, los cuales consisten en dar una cosa o cierta cantidad de dinero; b) Procesos de Ejecución de Transformación, los buscan como fin un hacer o deshacer (no hacer) forzoso, cuyo incumplimiento con lleva consecuencias jurídicas. LA ACCIÓN EJECUTIVA: Es la facultad de acceder a los tribunales de justicia sustentado en una pretensión que dimana de documentos ejecutivos que traen aparejada una ejecución. Cuando se ejercita una acción para ejecutar una sentencia, la vinculación con el derecho es evidente, lo cual se obtendrá a través del ejercicio de la acción procesal. DEFINICION: La vía de apremio es el proceso para llevar a cabo la ejecución procesal o ejecución forzada, ya que constituye una serie de procedimientos que desarrollan la etapa final del proceso, es decir la etapa ejecutiva, mediante una obligación líquida, es decir plenamente determinada, y exigible por el cumplimiento del plazo de la misma, aparejada en un título ejecutivo. Los tít ulos

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EJECUTIVO EN VA DE APREMIOPROCESOS DE EJECUCIN:NATURALEZA:La naturaleza de este tipo de procesos es eminentemente de ndole procesal. La doctrina generalmente los divide en dos:a) Procesos de Ejecucin de dacin, los cuales consisten en dar una cosa o cierta cantidad de dinero;b) Procesos de Ejecucin de Transformacin, los buscan como fin un hacer o deshacer (no hacer) forzoso, cuyo incumplimiento con lleva consecuencias jurdicas.LA ACCIN EJECUTIVA:

Es la facultad de acceder a los tribunales de justicia sustentado en una pretensin que dimana de documentos ejecutivos que traen aparejada una ejecucin. Cuando se ejercita una accin para ejecutar una sentencia, la vinculacin con el derecho es evidente, lo cual se obtendr a travs del ejercicio de la accin procesal.DEFINICION:La va de apremio es el proceso para llevar a cabo la ejecucin procesal o ejecucin forzada, ya que constituye una serie de procedimientos que desarrollan la etapa final del proceso, es decir la etapa ejecutiva, mediante una obligacin lquida, es decir plenamente determinada, y exigible por el cumplimiento del plazo de la misma, aparejada en un ttulo ejecutivo.Los ttulos que permiten la promocin de esta ejecucin forzada son los siguientes:1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, 2) laudo arbitral no pendiente de recurso de casacin3) Crditos Hipotecarios 4) bonos o cdulas hipotecarias y sus cupones 5) crditos prendarios6) transaccin celebrada en escritura pblica7) convenio celebrado en juicio.Es el juez quien valora el ttulo ejecutivo y dicta el mandato de ejecucin, el cual contiene:1. Requerimiento al deudor;2. Embargo de los bienes que alcancen a cubrir hasta el monto de la deuda.Cuando el embargo recae sobre bienes inmuebles, derechos reales sobre ellos, o muebles susceptibles de registro, para que dicho embargo tenga validez, se requiere su inscripcin en el Registro de la Propiedad.TITULOS EJECUTIVOS:Ttulo Ejecutivo es el instrumento legal por el cual el acreedor puede exigir el cumplimiento de una obligacin, cobrndose con los bienes del deudor, previo embargo, un instrumento autnomo para la realizacin prctica del derecho.La importancia del ttulo Ejecutivo radica en que de su autenticidad, liquidez y exigibilidad, depende la efectividad de una accin ejecutiva que busque el cumplimiento de una obligacin o la ejecucin de una sentencia.a) SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA:Cuando el cdigo Procesal Civil se refiere a la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, est aludiendo a la Sentencia Firme, es decir a la que no admite ningn recurso, tambin podra hablarse de Sentencia Ejecutoriada que es el lenguaje que utiliza la L.O.J al indicar que hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas, cosas y acciones y no hubiere lugar a juicio ordinario.

b) LAUDO ARBITRAL NO PENDIENTE DE RECURSO DE CASACIN:El cdigo prev que firme el laudo arbitral, podra obtenerse su ejecucin ante el juez de Primera Instancia del lugar donde se ha seguido el arbitraje y que esta ejecucin se llevar a efecto del mismo modo establecido para la de sentencia, o sea que debe acudirse a la va de Apremio.b) CREDITOS HIPOTECARIOS:1. HIPOTECAS:La hipoteca es un derecho real que grava un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligacin, es lgico pensar que en el proceso ejecutivo lo que se persigue es dar satisfaccin a esa obligacin sin embargo, en lo que toca a la hipoteca, nuestro sistema es muy especial, ya que como se sabe cundo la garanta est constituida por dicho derecho real, no hay responsabilidad de hacer efectiva la obligacin en otros bines del deudor. El patrimonio de este no responde genricamente, sino solamente con el bien hipotecado.2. SUBHIPOTECAS:Como se sabe el Cdigo Civil vigente permite la subhipoteca cuando dispone que el crdito garantizado con hipoteca puede subhipotecarse en todo o en parte, llenndose las formalidades aplicables establecidas para la constitucin de la hipoteca. Existiendo regulada esta institucin, lgicamente cabe pensar que en caso de incumplimiento de la obligacin garantizada en esa forma, el acreedor subhipotecario tiene a su vez el derecho de hacerlo valer a travs de la Va de Apremio.c) BONOS O CEDULAS HIPOTECARIAS Y SUS CUPONES:En el Cdigo Civil no se regulan los bonos hipotecarios si no nicamente las cdulas hipotecarias como una modalidad de la hipoteca. En el Cdigo de Comercio slo se alude a los bonos bancarios en el artculo 609, en estos trminos; los bonos bancarios son ttulos de crdito y se regirn por sus leyes especiales y supletoriamente por lo establecido en este cdigo. En la prctica los bancos no suelen emitir bonos hipotecarios la modalidad de bonos que se conocen en nuestro medio son los bonos pblicos que emite el estado, pero que por tener generalmente garanta de compra por el Banco de Guatemala, su cobro no presenta ninguna dificultad ni hay que acudir a ningn procedimiento judicial. Es por eso que aludiremos en primer trmino a los bonos hipotecarios que la ley autoriza que los bancos pueden emitir.

1. BONOS HIPOTECARIOS Y PRENDARIOS EMITIDOS POR LOS BANCOS:Esta clase de bonos tienen caractersticas especiales debido a su especial naturaleza, tanto en lo que se refiere a sus condiciones de emisin como las garantas. Estn regulados en los artculos del 55 al 62 de la ley de Bancos, Decreto 315 del congreso conforme a esta ley los bonos hipotecarios y prendarios son ttulos de crditos al portador, a plazo no menor de un ao ni mayor de veinticinco aos, a contar de la fecha de su emisin y transferibles mediante la simple tradicin del ttulo.2. CEDULAS HIPOTECARIAS:La emisin de Cdula hipotecarias constituye una de las modalidades de la hipoteca as lo regula el Cdigo Civil y tambin el Cdigo de Comercio. De acuerdo con lo dispuesto en el primer prrafo del artculo 605 del Cdigo de Comercio, las cdulas hipotecarias emitidas de conformidad por la ley, son ttulos de crditos y aunque sean garantizados con hipoteca, no perdern su calidad de muebles.

3. HIPOTECAS ASEGURADAS:

Hay que hacer mencin del rgimen de hipotecas aseguradas que contempla la legislacin guatemalteca, el cual, desde luego, ha promovido el crdito inmobiliario pero tambin ha dado origen a las respectivas ejecuciones cuando el deudor incumplen sus obligaciones.

e) CREDITOS PRENDARIOS

Los crditos prendarios tambin tienen eficacia jurdica privilegiada para los efectos de admitir una ejecucin en la va de apremio. En nuestro sistema la prenda se considera como un derecho real que grava bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligacin.

La prenda se constituye en escritura pblica o documento privado y debe hacerse contar la especie y naturaleza de los bienes dados en prenda, su calidad, peso medida, cuando fuere necesarios, y todos los dems datos indispensables para su identificacin, nombre del depositario y especificacin de los seguros que estuvieren sobre los bienes pignorados.f) BONOS DE PRENDA:Esta clase de ttulos de crdito emitidos por los almacenes Generales de Depsito, reciben el tratamiento de los crditos prendarios, y por esa razn, deben estudiarse dentro de los ttulos ejecutivos que se hacen valer por la va de apremio.g) TRANSACCIN CELEBRADA EN ESCRITURA PBLICA:A este ttulo ejecutivo se refiere el inciso 6. Del artculo 294 del Cdigo Procesal Civil, la transaccin es un modo a normal de terminar el proceso. Cuando la transaccin se ha documentado en escritura pblica, puede ejecutarse en la va de apremio, si consta en acta judicial, tambin hacerlo, pero al amparo del inciso 7. Del artculo 294 del Cdigo Procesal Civil y mercantil.

h) CONVENIO CELEBRADO EN JUICIO:A este ttulo ejecutivo se refiere, como antes dijimos, el inciso 7. Del artculo 294 del Cdigo Procesal. Ciertamente que un convenio puede contener una transaccin, como ocurrira en el caso en que las partes se hicieran concesiones recprocas, para decidir de comn acuerdo algn punto dudoso o litigioso. Estos casos, si son objeto de un convenio celebrado en el juicio, pueden ser ejecutados por la va de apremio.

EL PATRIMONIO EJECUTABLE:Conjunto de bienes objeto de la ejecucin, que constituye un presupuesto de la ejecucin forzada, en el sentido que sin l la coercin no se puede hacer efectiva.En principio todo patrimonio del deudor es ejecutable, sin embargo, con el fin de proteger la dignidad humana, los ordenamientos jurdicos han excluido la posibilidad de ejecucin procesal a determinados bienes y derechos que se consideran indispensables para la subsistencia.BIENES QUE CONSTITUYEN EL PATRIMONIO EJECUTABLE:En principio, el CPCyM le concede al acreedor el derecho a designar bienes sobre los cuales haya de practicarse el embargo.Pero en el Artculo 306 del CPCyM, se establece que bienes no pueden ser embargados. Tambin leyes especiales disponen la inembargabilidad de otros. No opta nuestro sistema por especificar un orden de prelacin en cuanto a los bienes que sern objeto de embargo, nuestro cdigo y en general nuestro sistema jurdico, se concreta a establecer las excepciones o los supuestos de inembargabilidad de bienes.BIENES INEMBARGABLES: Segn el artculo 306 del CPCyM no podrn ser objeto de embargo los siguientes bienes:1. Los ejidos de los pueblos y las parcelas concedidas por la administracin pblica a los particulares, si la concesin lo prohbe;2. Las sumas debidas, a los contratistas de obras pblicas, con excepcin de las reclamaciones de los trabajadores de la obra o de los que hayan suministrado materiales para ella; pero si podrn embargarse la suma que deba pagarse al contratista despus de concluida la obra;3. La totalidad de salarios o sueldos y de honorarios, salvo sobre los porcentajes autorizados por leyes especiales y, en su defecto, por el Cdigo de Trabajo;4. Las pensiones alimenticias presentes y futuras,5. Los muebles y los vestidos del deudor y de su familia, si no fueren superfluos u objetos de lujo, a juicio del juez; ni las provisiones para la subsistencia durante un mes;6. Los libros, tiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesin, arte u oficio a que el deudor este dedicado;7. Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso, habitacin y usufructo, pero no los frutos de ste;8. Las pensiones, montepos o jubilaciones menores de cien quetzales al mes que el Estado acuerde y las pensiones o indemnizaciones a favor de invlidos;9. Los derechos que se originen de los seguros de vida, o de daos y accidentes en las personas;10. Los sepulcros y mausoleos y11. Los bienes exceptuados por leyes especiales.

FASE DE EJECUCIN EN LA VIA DE APREMIO:a) La Demandab) Mandamiento de ejecucin y embargo1. Designacin de bienes2. Medidas precautorias3. ampliacin y reduccin del embargo y sustitucin de bienes embargados.4. Efectos del embargo:a. En cuanto a las facultades de disposicin.b. En cuanto a las dificultades de administracinc. Oposicind. Trmite de la oposicin, resolucin y recursos.e. Tasacin y remate.f. Escrituracin y entrega de bienes. DEMANDA:La demanda es el acto introductorio de la accin, por la cual, mediante relatos de hechos e invocacin del derecho el actor determina su pretensin. Es a travs de ella, que el actor inicia la actividad jurisdiccional y es a travs de ella que plantea el derecho que estima que le asiste y pretende que se le declare (pretensin).Por su carcter formalista debe cumplir con los requisitos de contenido y forma que exige la ley, de ah que el CPCyM en sus artculos 61 y 106 establecen sus requisitos, no olvidando por supuesto lo que para el efecto establecen los artculos 63 y 79 del mismo cuerpo legal. La demanda se integra fundamentalmente por tres partes, la introduccin, el cuerpo y el cierre; lo relativo al ofrecimiento de la prueba no puede considerarse necesario, ya que no se trata de un proceso de cognicin. Basta con acompaar el ttulo ejecutivo en que se funde la pretensin ejecutiva. Sin embargo en la prctica se ofrece prueba, al menos, la esencial, previendo la posible oposicin del ejecutado.Conforme al artculo 294 del CPCyM, procede la ejecucin en la va de apremio cuando se pida con base en los ttulos que se puntualizan en dicha norma y siempre que traigan aparejada la obligacin de pagar cantidad de dinero, lquida y exigible. Se refiere esta norma a ejecuciones de obligaciones dinerarias y se establece como condicin que la obligacin sea lquida, es decir, que no est sujeta a liquidacin previa, y adems, que sea exigible, o lo que es lo mismo, sea de plazo vencido, o bien si se trata de una obligacin condicional, que se haya cumplido o realizado la condicin.MANDAMIENTO DE EJECUCION Y EMBARGO:Segn nuestro CPCyM, promovida la va de apremio, el juez calificar el ttulo en que se funde, y si lo considera suficiente, despachar mandamiento de ejecucin, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes, en su caso. nicamente se excepta del requerimiento y del embargo, la obligacin que estuviere garantizada con prenda o hipoteca, porque en estos casos slo se notifica la ejecucin y se seala de una vez da y hora para el remate de los bienes dados en garanta.El requerimiento de pago y el embargo, en su caso, se hacen, desde luego sin notificacin previa al deudor (inaudita parte), pues son medidas cautelares, de tal modo que el plazo para oponerse, comienza a partir de la fecha del requerimiento judicial.Para llevar a cabo el requerimiento y el embargo, el Juez puede designar un Notario, si lo pide el ejecutante. Es esta una de las formas en que nuestra legislacin ha ampliado la funcin del campo notarial. En la prctica resulta til, sobre todo en aquellos casos urgentes, en que los tribunales no pueden actuar con prontitud por recargo de trabajo. Tambin puede el Juez, y es lo usual, nombrar un ejecutor, que es uno de los empleados del Tribunal (corrientemente el notificador de la causa), para hacer el requerimiento y el embargo, o el secuestro en su caso. El ejecutor requerir de pago al deudor, lo que har constar por razn puesta a continuacin del mandamiento. Si no se hiciere el pago en el acto, proceder a practicar el embargo.Puede ocurrir que por algunas circunstancias el deudor no se encontrare o no se supiere su paradero. En este ltimo caso se permite que el requerimiento y el embargo se hagan por medio del Diario Oficial. El artculo 299 dispone: Ausencia del deudor. Despachado el mandamiento de ejecucin, si el deudor no fuere habido, se harn el requerimiento y embargo por cdula, aplicndose las normas relativas a notificaciones.1. Designacin de Bienes: El acreedor tiene derecho a designar los bienes en que haya de practicarse el embargo, pero el ejecutor no embargar sino aquellos que, a su juicio, sean suficientes para cubrir la suma por la que se decreto el embargo ms un diez por ciento para la liquidacin de costas.2. Medidas Precautorias: Son varias las que se presentan en esta fase. En primer lugar, debe nombrarse a alguien para que desempee el cargo de depositario. A esta situacin se refiere el artculo 305 del CPCyM: El ejecutor nombrar depositario de los bienes embargados a la persona que designe el acreedor, detallando los bienes lo ms exactamente posible, a reserva de practicar inventario formal, si fuere procedente. Slo a falta de otra persona de arraigo, podr nombrarse al acreedor depositario de los bienes embargados.3. Ampliacin y reduccin del embargo y sustitucin de bienes embargados: Estas tres situaciones las distingue el CPCyM claramente. La primera de ella la recoge el artculo 309 en el sentido de facultar al acreedor para que pida la ampliacin del embargo, cuando los bienes embargados fueren insuficientes para cubrir el crdito reclamado y prestaciones accesorias, o cuando sobre dichos bienes se deduzca tercera. La ampliacin del embargo se decretar a juicio del juez, sin audiencia del deudor.A la reduccin del embargo se refiere el artculo 310 del CPCyM A instancia del deudor, o aun de oficio, cuando el valor de los bienes embargados fuere superior al importe de los crditos y de las costas, el juez oyendo por dos das a las partes, podr disponer la reduccin del embargo, sin que esto obstaculice el curso de la ejecucinLa sustitucin de bienes embargados est contemplada en el artculo 311 del CPCyM Cuando el embargo resultare gravoso para el ejecutado, podr est, antes de que se ordene la venta en pblica subasta, pedir la sustitucin del embargo en bienes distintos que fueren suficientes para cubrir el monto de capital, intereses y costas. Esta peticin se tramitar en forma de incidente y en cuerda separada, sin que se interrumpa el curso de la ejecucin.

OPOSICION:Cuando se promueve la ejecucin en la va de apremio, el juez califica el ttulo y si lo considera suficiente, despacha mandamiento de ejecucin y ordena el requerimiento del obligado y el embargo de bienes. Este requerimiento y embargo no es necesario cuando se trata de obligaciones garantizadas con prenda o hipoteca. En la prctica los tribunales conceden audiencia al ejecutado por tres das, que es el plazo dentro del cual el ejecutado puede hacer valer las limitadas excepciones que el cdigo le permite interponer. Aqu el juez aplica la disposicin del artculo 111 del CPCyM, que no se refiere al proceso de ejecucin, sino al juicio ordinario, pero que recoge la obligacin del juez de emplazar al demandado si la demanda llena los requisitos de ley. En realidad basta con notificar la ejecucin, ya que no se trata de un proceso cognoscitivo. Lo contrario sucede en el juicio ejecutivo que en su primera fase si tiene la naturaleza de un proceso abreviado de cognicin.La oposicin del demandado slo puede hacerse mediante la interposicin de excepciones que destruyan la eficacia del ttulo y se fundamenten en prueba documental, siempre que se interpongan dentro de tercero da de ser requerido o notificado el deudor. De esta manera el cdigo limita severamente la actitud del ejecutado. Se trata de evitar la oposicin desleal y de mala fe que nicamente entorpecera el proceso ejecutivo.Para la interposicin de las excepciones hay que tener presente que los ttulos ejecutivos puntualizados en el artculo 294 pierden su fuerza ejecutiva a los cinco aos, si la obligacin es simple; y a los diez aos si hubiere prenda o hipoteca. En ambos casos, el trmino se cuenta desde el vencimiento del plazo o desde que se cumpla la condicin.[36]TRAMITE DE LA OPOSICION, RESOLUCIN Y RECURSOS:Las excepciones que se hagan valer se tramitan por el procedimiento de los incidentes, o sea el regulado en los artculos 146 y 156 de la Ley del Organismo Judicial, que en resumen es el siguiente: Audiencia a la otra parte por dos das, si se refiere a cuestiones de hecho y cualquiera de las partes pidiera que se abra a prueba o el juez lo considerare necesario, se sealar para el efecto el trmino de diez das. El juez resuelve sin ms trmite dentro de los tres das siguientes. La resolucin que se dicta tiene la forma de un auto, pero produce los efectos de una sentencia (Artculos 157 y 177 de la LOJ).TASACION Y REMATE:Dispone el CPCyM que practicado el embargo, se proceder a la tasacin de los bienes embargados, lo que puede hacerse por expertos nombrados por el juez, quin puede designar a uno solo, si fuere posible, o varios si hubiere que evaluarse bienes de distinta clase o en diferentes lugares. (Artculo 312 prrafo 1o.) Generalmente esta tasacin no se lleva a cabo, porque si se trata de ttulos ejecutivos contractuales, las partes han convenido de antemano en el precio que ha de servir de base para el remate, lo cual lo permite el prrafo segundo del citado artculo 312, as como si se tratar de bienes inmuebles, podr servir de base a eleccin del actor, el monto de la deuda o el valor fijado en la matrcula fiscal para el pago del impuesto territorial.Entonces la tasacin cuando se practica, no tiene ms objeto que fijar la base por la cual saldrn los bienes a subasta pblica. Una vez que se ha llevado a cabo la diligencia de avalo, en caso de que la tasacin se haya omitido por las razones que se han expresado, procede que el Juez ordene la venta de los bienes embargados, anuncindose tres veces, por lo menos, en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulacin. Adems se anunciar la venta por edictos fijados en los estrados del Tribunal y, si fuere el caso, en el Juzgado Menor de la poblacin a que corresponda el bien que se subasta, durante un trmino no menor de quince das. El trmino para el remate es de quince das por lo menos y no puede ser mayor de treinta das.Estos avisos deben contener una descripcin detallada del bien o bienes que deban venderse, de su extensin, linderos y cultivos; el departamento y municipio donde estn situados, los gravmenes que tenga; los datos de sus inscripciones en el Registro de la Propiedad, el nombre y direccin de la finca; el nombre del ejecutante, el precio base del remate; el da y hora sealados para el mismo, la nmina de los acreedores hipotecarios y prendarios si los hubiere, el monto de sus crditos y el juez ante quien se debe practicar el remate. Se omitir el nombre del ejecutado.El mecanismo de la subasta conforme el procedimiento que fija el artculo 315 del CPCyM sigue el desarrollo tipificado por la oposicin o puga entre los aspirantes (pujas), determinadas por sus ofertas hasta que el juez declare fincado el remate en el mejor postor. As lo dice el prrafo primero de este artculo El da y hora sealados, el pregonero del Juzgado anunciar el remate y las posturas que se vayan haciendo, de las cuales el secretario tomar nota. Cuando ya no hubiere mas posturas, el juez las examinar y cerrar el remate declarndolo fincado en el mejor postor y lo har saber por el pregonero. De todo esto se levantar acta que firmarn el juez, el secretario y el rematario y los interesados que estn presentes y sus abogados.Exige este mismo artculo, en el prrafo segundo, una medida de cautela para quienes deseen hacer posturas. En efecto, segn esta disposicin slo se admitirn postores que en el acto de la subasta depositen el diez por ciento del valor de sus ofertas, salvo que el ejecutante los releve de esta obligacin. Si fueren varios los bienes que se rematan, sern admisibles las posturas que por cada uno de ellos se hagan, separadamente.Adems en el artculo 315 tambin dispone, en sus ltimos dos prrafos, que fincado el remate en el mejor postor, se devolvern a los dems los depsitos que hubieren hecho; y que el postor y el ejecutante pueden convenir, en el acto del remate, las condiciones relativas a la forma de pago.Establece el cdigo que el subastador est obligado a cumplir las condiciones a que se obligo en el remate, y si no lo hiciere, perder a favor del ejecutante y con abono a la obligacin por la que se ejecuta, el depsito que hubiere hecho para garantizar su postura y quedar, adems, responsable de los daos y perjuicios que causare.A fin de que el subastador pueda cumplir con su obligacin es necesario que se proceda a la liquidacin de la deuda. El artculo 319 establece: Practicado el remate, se har liquidacin de la deuda con sus intereses y regulacin de costas causadas al ejecutante, y el juez liberar orden a cargo del subastador, conforme a los trminos del remate. Los gastos judiciales y de depsito, administracin e intervencin, y los dems que origine el procedimiento ejecutivo, sern a cargo del deudor y se pagarn de preferencia con el precio del remate, siempre que hayan sido necesarios o se hubieren hecho con autorizacin judicial.Contemplad esta fase de liquidacin del adeudo, en el auto que la apruebe, el juez seala al subastador un trmino no mayor de ocho das, para que deposite en la Tesorera de Fondos de Justicia el saldo que corresponda. Si el subastador no cumpliere, perder a favor del ejecutante y con abono a la obligacin que se ejecuta, el depsito que hubiere hecho para garantizar su postura y quedar, como se dijo, responsable de los daos y perjuicios. El juez entonces sealar nuevo da y hora para el remate.Si el procedimiento de la subasta se ha desarrollado conforme a los puntos que se han expresado, puede ocurrir, o bien que la venta judicial se lleve a cabo con cualquiera de los postores o subastadores como les llama el CPCyM; o que los bienes se adjudiquen al ejecutante. En esas situaciones, si se llegara a otorgar la escritura traslativa de dominio, en el primer caso el acto ser de compraventa judicial; y en el segundo, de adjudicacin judicial en pago. Consecuentemente, el adquiriente ser llamado rematario o adjudicatario, respectivamente.EMBARGO:Consiste en la retencin, secuestro o prohibicin de enajenar ciertos bienes susceptibles de responder eventualmente de una deuda o una obligacin.Embargo es la resolucin judicial que afecta a bienes susceptibles de tal medida, preventiva o ejecutiva, de carcter judicial, para satisfaccin o garanta de un derecho.El monto de los bienes embargos deben alcanzar a cubrir el monto de la deuda, los intereses y costas legales. A fin de ello se efecta la tasacin de bienes, una vez practicado el embargo. Cuando los bienes embargados fueren insuficientes para cubrir el crdito reclamado el acreedor puede pedir la ampliacin del embargo. Tambin puede solicitarlo cuando sobre dichos vienes se deduzca una tercera. (309 CPCYM) Para la ampliacin no se otorga audiencia al deudor. Cuando el valor de lo embargado fuere superior al monto de la acreedura, puede pedirse la Reduccin de Embargo, dando audiencia por dos das a las partes. (310 CPCYM)Previo al remate, el deudor puede interponer excepciones (en Va de Apremio no se clasifican en previas o perentorias, sino nicamente aqullas que destruyen la eficacia ejecutiva del ttulo).REMATE Doctrinariamente tambin se le conoce con el nombre de subasta. Se entiende por remate aquel acto a travs del cual se ponen en venta los bienes embargados del deudor hasta un monto que alcancen a cubrir sus deudas. Es un acto consistente en la adjudicacin de los bienes al mejor postor. Subasta o acto en que se ofrecen cosas o derechos a quien mejores condiciones econmicas ofrece por ellos y que termina al no ser ms superada la oferta.Para que se ordene el remate de los bienes del deudor, es necesario:1. Que se haya hecho la tasacin de los bienes o fijado la base para el remate;2. Su anunciacin por los Estrados del Tribunal; 3. La publicacin de edictos (3 veces en el Diario oficial y otras 3 en uno de los diarios de los de mayor circulacin), cumpliendo con los requisitos enumerados en el Artculo 314 del CPCYM.Es el pregonero del tribunal quien anuncia el remate, y el juez lo da por cerrado una vez no hay ms posturas, levantando un acta que, adems del juez, secretario y rematario, interesados y sus abogados. Tienen preferencia de tanteo, en forma excluyente, los copropietarios, acreedores hipotecarios y el ejecutante.LIQUIDACIN:Valoracin que el Juez hace a fin de determinar el monto de la deuda, ms sus intereses y las costas derivadas del juicio causadas al Ejecutante, as como los gastos de administracin e intervencin. Esta resolucin, junto a el auto que no admite la Va de Apremio, son las nicas resoluciones apelables.Escrituracin Acto por el cual se hace constar en escritura pblica, y con arreglo a la forma legal, y reglamentaria, un otorgamiento o un hecho, para seguridad o afianzamiento del acto o contrato a que se refiera.Manifestacin expresada en documento privado de un hecho o circunstancia, a fin de darle certeza jurdica.Para la traslacin del dominio es necesaria la escrituracin , la cual estar a cargo del deudor, quien pagar sus costas. En caso de rebelda el juez la otorgar de oficio, nombrando el notario que designe el ejecutante. ESCRITURACIN Y ENTREGA DE BIENES:El artculo 324 del CPCyM establece que una vez cumplidos los requisitos correspondientes al remate, el juez seala al ejecutado el trmino de tres das para que otorgue la escritura traslativa de dominio. En caso de incumplimiento del deudor, el rgano jurisdiccional, en su rebelda, la otorga de oficio. El juez nombra para ese efecto al Notario que el interesado designe y a costa de ste. La escritura tiene que llenar las formalidades de todo instrumento pblico notarial, pero es obligatorio transcribir el acta de remate y el auto que aprueba la liquidacin.De esta manera llegamos al final del proceso ejecutivo, ya que slo resta la entrega de bienes, a quien los haya adquirido, ya sea por remate o por va de adjudicacin en pago del adeudo. A esta fase final se refiere el artculo 326 que dice: Otorgada la escritura, el juez mandar dar posesin de los bienes al rematante o adjudicatario. Para el efecto, fijar el ejecutado un trmino que no exceda de diez das, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento o el secuestro, en su caso, a su costa.