estudio juridico-via de apremio

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1. DERECHO PROCESAL La definición más completa y simple es la de Alsina. Define al Derecho Procesal Civil así; “El conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo y su estudio comprende la organización del Poder Judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación del Juez y las partes en la substanciación del proceso” 1 2. LA ACCION PROCESAL La acción se origina en los aforismos del derecho romano: nemo iudex sine actore (no puede existir un proceso si no hay actor) y nemo procedat iudex iure ex oficio (no puede existir un proceso de oficio). Es la evolución máxima del derecho romano. La acción es poder de reclamar la intervención de la justicia frente a la vulneración de un derecho en particular. La pretensión es la concreción de esa potestad. La demanda es el instrumento material que plasma el poder abstracto (la acción) y el derecho concreto (la pretensión). La demanda es la presentación escrita de esos dos aspectos ante órgano jurisdiccional. La jurisdicción y la acción no pueden “caminar” por si solos, sino que tiene que haber otra institución que permita el desenvolvimiento de ambos, nos referimos al proceso. Este es el instrumento que permite concretar, en términos generales, la marcha de la jurisdicción y de la acción. Esta es la importancia del proceso. 2 3. JURISDICCION Y COMPETENCIA Se acepta mayoritariamente que jurisdicción es la facultad que tiene el Estado para administrar justicia por medio de los 1 Hugo Alsina, Tratado Teorico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ediar. Soc. Anón. Editores. Buenos Aires, 1956. 2da. Edición Tomo I. Pág. 19. 2 Illanes F. “La Accion Procesal”, 2010. http://jorgemachicado.blogspot.com/2010/03/accpro.html

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Procesal Civil y Mercantil Guatemalteco

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1. DERECHO PROCESALLa definicin ms completa y simple es la de Alsina. Define al Derecho Procesal Civil as; El conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicacin de las leyes de fondo y su estudio comprende la organizacin del Poder Judicial, la determinacin de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuacin del Juez y las partes en la substanciacin del proceso[footnoteRef:1] [1: Hugo Alsina, Tratado Teorico Prctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ediar. Soc. Ann. Editores. Buenos Aires, 1956. 2da. Edicin Tomo I. Pg. 19.]

2. LA ACCION PROCESALLa accin se origina en los aforismos del derecho romano: nemo iudex sine actore (no puede existir un proceso si no hay actor) y nemo procedat iudex iure ex oficio (no puede existir un proceso de oficio). Es la evolucin mxima del derecho romano.La accin es poder de reclamar la intervencin de la justicia frente a la vulneracin de un derecho en particular. La pretensin es la concrecin de esa potestad. La demanda es el instrumento material que plasma el poder abstracto (la accin) y el derecho concreto (la pretensin). La demanda es la presentacin escrita de esos dos aspectos ante rgano jurisdiccional.La jurisdiccin y la accin no pueden caminar por si solos, sino que tiene que haber otra institucin que permita el desenvolvimiento de ambos, nos referimos al proceso. Este es el instrumento que permite concretar, en trminos generales, la marcha de la jurisdiccin y de la accin. Esta es la importancia del proceso.[footnoteRef:2] [2: Illanes F. La Accion Procesal, 2010. http://jorgemachicado.blogspot.com/2010/03/accpro.html ]

3. JURISDICCION Y COMPETENCIASe acepta mayoritariamente que jurisdiccin es la facultad que tiene el Estado para administrar justicia por medio de los rganos judiciales instituidos al efecto, los cuales en funcin pblica- tienen por finalidad la realizacin o declaracin del derecho ambiente la actuacin de la ley a casos concretos.3.1. Definicin de CompetenciaEl termino competencia significa la facultad que tiene un juez o tribunal de conocer un negocio dado con exclusin de cualquier otro. En este caso la palabra competencia se deriva de competer que equivale tanto a decir corresponder. Es la contienda suscitada entre dos jueces, tribunales o autoridades, respecto al conocimiento y decisin de un negocio, judicial o administrativo.Entonces, podemos entender por competencia la extensin funcional del poder jurisdiccional[footnoteRef:3], existiendo entre jurisdiccin y competencia una relacin cuantitativa y no cualitativa, de gnero a especie. [3: Jurisdiccin y Competencia-Academia Virtual de Derecho campus.academiadederecho.org/.../Jurisdiccion_y_Competencia__AAV.... ]

3.2. CRITERIOS DE COMPETENCIA

3.2.1. mbito territorialEs el mbito espacial dentro del cual el juzgador puede ejercer vlidamente su funcin jurisdiccional. 3.2.2. FueroSignifica estar sujeto a determinada jurisdiccin o la de gozar la franquicia de solo ser juzgado por esa jurisdiccin.a. Personal: es el del demandadob. Real: es del de un bien, en el entendido que puede ser mueble o inmueble, si este es mueble se sigue el domicilio del dueo, si es inmueble, el lugar donde se encuentre.c. Instrumental: es el que se aplica en los contrato donde se puede especificar donde va a tener efectos el contrato.

3.2.3. MateriaEste es el contenido de la norma sustantiva implcita en cada proceso, es decir, si es de familia, penal, civil, mercantil, laboral, etc. Los diferentes juzgados estn creados para conocer de determinada materia jurdica, a fin de que cada uno de ellos tenga un conocimiento especial y actual de la rama del derecho asignada. La competencia por razn de la materia es improrrogable, en caso de que un juez conozca de determinado asunto del cual es incompetente por razn de la materia, lo actuado ser nulo, ineficaz, de ningn valor.3.2.4. GradoNormalmente el ejercicio de la funcin jurisdiccional no se agota con una sola cognicin, es decir, con el conocimiento del litigio por parte de un solo juzgador. A cada cognicin de litigio por un juzgador, de denomina grado o instancia.

4. ORGANIZACIN JUDICIAL4.1 JURISDICCION PRIVATIVAAl hablar de jurisdiccin privativa nos referimos a aquella que sirve para privar a otro juez del conocimiento de la causa y de esta usan los jueces a quienes se cometen las causas con inhibicin de los restantes. a. Corte de Constitucionalidadb. Tribunales de Amparoc. Tribunales de Exhibicin Personal (o de Habeas Corpus)d. Tribunal de Conflictos de Jurisdiccine. Tribunal de lo Contencioso Administrativof. Corte de Trabajo y Previsin Socialg. Tribunales de Trabajo y Previsin Socialh. Tribunales de Familiai. Tribunales para Menoresj. Tribunales de Cuentask. Tribunales Militaresl. Juzgado de Sanidadm. Juzgados de TransitoAhora bien, en este caso nos vamos enfocar en los Tribunales de Familia, que es el tema que nos atae en el presente estudio.4.1.1. Tribunales de FamiliaAl igual que la creacin de los Tribunales de Trabajo, cuyo funcionamiento comenz con la vigencia del Cdigo de Trabajo, (1 de mayo de 1947), la organizacin de los Tribunales de Familia vino a llenar una necesidad que senta desde haca mucho tiempo. Los juristas guatemaltecos reclamaban su creacin, y en buena parte, fue a instancias del Foro Guatemalteco que empez a crecer esta preocupacin. Sin embargo, no fue sino 7 de mayo de 1964, sea la ley de Tribunales de Familia, la cual est en vigor desde el 1 de julio de ese ao.[footnoteRef:4] [4: Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Vile. Ao 2011. Guatemala. Pg. 139.]

La ley de Tribunales de Familia, aunque no es muy grande en su texto (cuenta apenas con 22 artculos), recoge, no obstante, los principios bsicos y de suma discrecionalidad para los Jueces de Familia, que bien aplicados, son suficientes para llevar adelante su misin. Conocen, de acuerdo con lo establecido en el artculo 2 de esa ley, de los asuntos y controversias, cualquiera que sea la cuanta, relacionados con alimentos, paternidad y filiacin, unin de hecho, patria potestad, tutela, adopcin, proteccin de las personas, reconocimiento de preez y parto, divorcio y separacin, nulidad del matrimonio, cese de la unin de hecho y patrimonio familiar.Los procedimientos aplicables en los distintos juicios son los sealados en el Cdigo Procesal Civil y Mercantil, aunque como norma general es el juicio oral el que se sigue, excepto en cierta clase de asuntos que, por su importancia, deben sujetarse al juicio ordinario que establece dicho Cdigo, como sucede, por ejemplo, en los juicios de paternidad y filiacin, separacin y divorcio, nulidad del matrimonio, declaracin y cese de unin de hecho.Desde luego, lo resuelto en los juicios ordinarios, por su naturaleza, puede llevarse en la va impugnativa, hasta el Tribunal Supremo (Corte Suprema de Justicia) a travs del recurso de casacin.5. PROCESO DE CONOCIMIENTO, DE EJECUCION Y CAUTELARClasificacin sugerida por Guasp comprende dos categoras:a. Proceso civil de CognicinEste comprende: Proceso Constitutivo: Se tiende a obtener la creacin, modificacin o extincin de una situacin jurdica, llamndose a la pretensin que le da origen, pretensin y la sentencia correspondencia. Proceso de mera declaracin o proceso declarativo:Se trata de obtener la constatacin o fijacin de una situacin jurdica; la pretensin y la sentencia, reciben el nombre de declarativas. Proceso de Condena: Normalmente se tiende a hacer que pese sobre el sujeto pasivo de la pretensin una obligacin determinada: la pretensin y sentencia, se denominan de condena.

b. Proceso Civil de EjecucinEste comprende: Proceso de Donacin: Si lo que se pretende del rgano jurisdiccional es un dar, bien sea dinero, bien otra cosa, mueble o inmueble, genrica o especifica. De transformacin: Si la conducta pretendida del rgano jurisdiccional es un hacer distinto del dar.

5.1. PRINCIPIOS BASICOS DEL PROCESO

a. Impulso Procesal: Se denomina as al fenmeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su direccin hacia el fallo definitivo. Llamado tambin principio de impulso.b. Principio Dispositivo: Es aquel en el que las partes son las que impulsan el proceso; es el que se manifiesta con caracteres ms acentuados en el proceso. El efecto principal de este sistema consiste en limitar las facultades del Juez, quien no puede conocer ms que sobre lo que las partes someten a su decisin.c. Principio de Igualdad: Es una garanta procesal por excelencia y unas veces se le llama tambin principio de contradiccin o de bilateralidad de la audiencia. Tiene una base constitucional, puesto que todos los hombres son iguales ante la ley[footnoteRef:5], y adems, nadie puede ser condenado sin antes haber sido citado y odo y vencido en juicio[footnoteRef:6]. Se apoya pues en el principio de bilateralidad, o sea que a ambas partes debe drseles la consiguiente oportunidad, para intervenir en los actos procesales. Trae aparejada la nocin de la contradiccin o sea el derecho de las partes para oponerse a la ejecucin de un acto que se realice en el proceso. [5: Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala. Ao. 1985. Artculo 4.] [6: Ibd. Artculo 12.]

d. Principio de adquisicin procesal: Alude al influjo reciproco de la actividad de las partes, tanto en sus efectos benficos como perjudiciales. Los actos procesales se aprecian por sus efectos no por su origen. Tiene aplicacin, sobre todo, en materia de prueba, para evitar la duplicidad de la misma.e. Principio de Inmediacin: Se refiere al conocimiento directo del juez con respecto a las partes y principalmente a la recepcin de la prueba. Este principio esta efectivamente vinculado con el sistema de la oralidad en los juicios y no propiamente con el sistema con el sistema escrito.f. Principio de concentracin: en virtud de este principio se pretende acelerar el proceso, mediante la acumulacin de la prueba (por ejemplo: recepcin de la misma en una sola audiencia). Se le permite al Juez eliminar aquellas que por su naturaleza son intiles o inconducentes, siendo solamente una dilacin para los tramites del proceso.g. Principio de Eventualidad: Consiste en aportar de una sola vez todos los medios de ataque y defensa, como medida de previsin, para el caso de que el primeramente interpuesto sea desestimado; tienen tambin el objeto de favorecer la celeridad de los trmites, impidiendo regresiones en el procedimiento y evitando la multiplicidad de juicios.[footnoteRef:7] [7: Alsina, Tratado, 2. Edicin. Tomo I. Pg. 462.]

h. Principio de Economa: La administracin de justicia es obligatoria, gratuita e independiente de las dems funciones del Estado. Ser pblica siempre que la moral, la seguridad del Estado o el inters nacional no exijan reserva[footnoteRef:8]. Importa recordar esta norma por cuanto establece que la administracin de justicia es gratuita y efectivamente lo es, puesto que las partes no remuneran a los oficios judiciales. Sin embargo, este precepto hermoso de gratuidad en el impartimiento de la justicia, se quiebra en la realidad por lo dispendioso que resultan los procesos y los gastos de las partes deben sufragar para llevarlo a trmino. [8: Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala. Ao: 1965. Artculo 240. ]

i. Principio de Probidad: No cabe duda que este principio reviste en la actualidad mucha importancia, ya que persigue poner a las partes en situacin de producirse siempre con verdad en el proceso.j. Principio de Publicidad: Ms que a los litigantes se refiere al resto de la comunidad social, que no puede permanecer ajena a la satisfaccin de los fines del proceso. El mejor contralor de la actividad judicial es el pblico.k. Principio de Oralidad: Este principio ms bien es una caracterstica de ciertos juicios, que se desarrollan por medio de audiencias, en forma oral, con concentracin de pruebas y actos procesales, de todo lo cual se deja constancia por las actas que se levantan.l. Principio de Preclusin: En los sistemas procesales en que es marcada la diferencia del proceso en etapas; es decir, cuando pueden separarse con nitidez las distintas fases procesales, es en los que se puede aplicar el concepto de la preclusin. Este trmino vale como decir cerrar o clausurar, y esta es la significacin italiana del trmino.6. TERMINOS Y PLAZOSLos plazos son espacios de tiempo que generalmente se fijan para la ejecucin de actos procesales unilaterales, es decir, para las actividades de las partes fuera de las vistas. Constituye un espacio de tiempo, una serie de das, hablamos de plazo, indica que el trmino se refiere a un momento de tiempo y el plazo a un espacio de tiempo[footnoteRef:9]. [9: Guasp. Derecho Procesal. Pg. 289]

Los cuales se encuentran regulados del artculo 45 al 50 de la Ley del Organismo Judicial, para efecto del cmputo de tiempo.6.1. CLASIFICACION DE LOS TERMINOS

a. Legales, Judiciales y Convencionales: Los trminos legales son aquellos que estn establecidos en la ley (ej. contestacin de la demanda o interponer excepciones previas), los trminos judiciales son aquellos que el Juez seala (ej. El extraordinario de prueba), los trminos convencionales se presentan con menos frecuencia en un proceso. Sin embargo hay situaciones en que pueden darse (ej. Cuando las partes convienen en dar por concluido el termino de prueba y lo piden asi al Juez de comn acuerdo). b. Comunes y Particulares: El trmino es comn cuando corre igualmente para las partes en el proceso, en cambio el trmino particular cuando se refiere a una parte o persona. Es importante diferenciar los trminos comunes y particulares, ya que es diferente la forma como se computa la distancia temporis, o duracin del trmino, segn se trate de un trmino comn o de uno particular.c. Prorrogables e Improrrogables: Los trminos legales son por lo general improrrogables es decir que puedan extenderse, a menos que la misma ley lo permita. Ej. En el trmino ordinario de la prueba que puede prorrogarse por diez das mas a solicitud de parte.d. Perentorios y no perentorios: Los primeros reciben tambin el nombre de plazos fatales y de plazos preclusivos, por los efectos que producen. Los define como aquellos que, vencidos, producen la caducidad del derecho, sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria.[footnoteRef:10] En cambio, en los trminos no perentorios, se necesita un acto de la parte contraria para producir la caducidad del derecho procesal[footnoteRef:11]. Generalmente, el acto de la parte contraria se concreta en lo que la prctica llama acuse de rebelda, expresin del principio dispositivo que deja el impulso del proceso a la parte y mediante el cual se provoca la caduciad del derecho que no se ejercit. [10: Couture. Fundamentos. Pg. 177.] [11: Ibd.]

e. Ordinarios y Extraordinarios: Los primeros son aquellos que se determinan sin que medie ninguna consideracin especial para la ejecucin de los actos procesales; en cambio los extraordinarios se fijan cuando concurren motivos especficos que salen fuera de lo comn.

6.2. MODO DE COMPUTAR LOS TERMINOSLa duracin de un trmino (distancia temporis) comprende el tiempo que transcurre desde que comienza a correr hasta que expira, pero para que se abarque con exactitud ese lapso la Ley del Organismo Judicial da reglas especiales al respecto.Como los trminos pueden contarse por horas, das, meses y aos, estas unidades de tiempo dan origen a determinadas reglas que son las siguientes segn el artculo 45:1. El da es de veinticuatro horas, que empezar a contarse desde la media noche, cero horas. 2. Para los efectos legales, se entiende por noche el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un da y las seis horas del da siguiente.3. Los meses y los aos se regularn por el nmero de das que les corresponde segn el calendario gregoriano. Terminarn los aos y los meses, la vspera de la fecha en que han principiado a contarse. 4. En los plazos que se computen por das no se incluirn los das inhbiles. Son inhbiles los das de feriado que se declaren oficialmente, los domingos y los sbados cuando por adopcin de jornada continua de trabajo o jornada semanal de trabajo no menor de cuarenta (40) horas, se tengan como das de descanso y los das en que por cualquier causa el tribunal hubiese permanecido cerrado en el curso de todas las horas laborales. 5. Todo plazo debe computarse a partir del da siguiente al de la ltima notificacin, salvo el establecido o fijado por horas, que se computar como lo establece el artculo 46 de esta ley. Por ltimo, debemos citar la disposicin de este artculo que establece que en materia impositiva el cmputo se har en la forma que determinen las leyes de la materia.6.2.1. NOTIFICACION QUE DETERMINA EL DIES A QUOSegn la Ley del Organismo Judicial en su artculo 46, los trminos empiezan a correr desde la notificacin de la providencia; y cuando fueren varios los que deben ser notificados, el trmino se contara desde que lo sea el ltimo.La anterior disposicin habla de la providencia, pero aqu el trmino esta usado en su sentido genrico de resolucin. 6.2.2. TERMINO DE LA DISTANCIAEn nuestro sistema el trmino no se determina por una unidad de longitud prefijada en la ley (por ejemplo un da por cierta cantidad de kilmetros), ya que este criterio solo era valedero cuando las vas de comunicacin eran difciles. Se prefiere dejar al arbitrio judicial la fijacin del trmino de la distancia, pero solo en cuanto a este punto, ya que en lo que respecta a su concesin es imperativo.[footnoteRef:12] [12: Ley del Organismo Judicial Articulo 48 ]

6.2.3. SUSPENSION DE LOS TERMINOSEn la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, figuraba la importante disposicin contenida en el artculo 171, que deca: Los trminos no corren por legitimo impedimento, calificado o notorio que se probare haber sobrevenido al Juez o a la parte. El termino para la prueba ser de tres das. Esta norma, desafortunadamente, no se incluy en la nueva Ley del Organismo Judicial.Aguirre Godoy, dice al respecto que en los casos de suspensin determinados por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, deben reconocerse en aplicacin de principios generales del Derecho, aunque la ley no lo diga. Es imposible que una catstrofe 6.2.4. HABILITACION DE TIEMPOEsta situacin est regulada en el artculo 47 de la ley del organismo judicial, la cual se refiere a las actuaciones de urgencia que dispone: El Juez, de oficio o a solicitud de parte, debe actuar en los das y horas inhbiles, cuando hubiere que practicar alguna diligencia urgente, expresando en ella el motivo de la urgencia hacindolo saber a las partes. En lo criminal, todos los das y horas hbiles para las diligencias de instruccin.7. DE LA FORMA DE LOS ACTOS PROCESALESLa forma de los actos procesales, entendida como la disposicin con que el acto aparece al exterior, la revelacin hacia fuera de su existencia[footnoteRef:13]. [13: Guasp. Derecho Procesal. Pg. 294]

a. Escritos Iniciales: El contenido de la demanda este pre dispuesto en el artculo 61 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.b. Copias: Establece el artculo 63 del mismo cdigo que de todo escrito y documento que se presente a los tribunales deben entregarse tantas copias claramente legibles, en papel comn o fotocopia, como partes contrarias hayan de ser notificadas, a cuya disposicin quedaran desde que sean presentadas.c. Resoluciones Judiciales: Salvo en lo que se refiere a las sentencias que requieren una redaccin ajustada a distintas reglas establecidas en el artculo 147 de la Ley del Organismo Judicial.

7.1. RECEPCION DE LOS ACTOS PROCESALESEsta puede ser por medio de la inmediacin subjetiva, cuando se relaciona con el destinatario del acto (rgano jurisdiccional); la inmediacin subjetiva de los actos procesales, referida a terceros, tiene importancia en cuanto a la publicidad de los mismos.8. ACTOS DE COMUNICACINSon aquellos actos por los cuales el tribunal pone en conocimiento de las partes, de terceros, o de las autoridades, las resoluciones que se dictan en un proceso, o las peticiones y les llama actos de direccin a. La Citacin: Que consiste en poner en Conocimiento de alguna persona un mandato del Juez o Tribunal que le ordena concurrir a la prctica de alguna diligencia judicial.b. La Notificacin: Es el acto por el cual se hace saber a una persona una resolucin judicial, en la forma determinada por la ley.c. El Emplazamiento: Es el llamamiento que se hace, no para concurrir a un acto especial o determinado, sino para que, dentro de un plazo sealado, comparezca una persona al Tribunal a hacer uso de su derecho, debiendo soportar en caso contrario los perjuicios que de su omisin derivaren.d. El Requerimiento: Es el acto de intimar a una persona, con base en una resolucin judicial, para que haga o se abstenga de hacer alguna cosa.

9. NOTIFICACIONESSon actos de comunicacin, que al igual que los otros mencionados, son ejecutados por el personal subalterno del Tribunal.9.1. CLASES DE NOTIFICACIONES

a. Notificaciones Personales: Segn el artculo 67 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil: Se notificar personalmente a los interesados o a sus legtimos representantes: Las resoluciones que otorguen o denieguen un recurso. Estas notificaciones no pueden ser renunciadas. Toda notificacin personal se har constar el mismo da que se haga y expresar la hora y lugar en que fue hecha e ir firmada por el notificado; pero si ste se negare a suscribirla, el notificador dar fe de ello y la notificacin ser vlida.

b. Notificacin por Estrados y por Libros: Las notificaciones que no deban hacerse personalmente, se harn a los litigantes por los estrados o por los libros de copias del Tribunal y surtirn sus efectos dos das despus de fijadas las cedulas en los estrados o de agradas las copias a los legajos respectivos.[footnoteRef:14] [14: Cdigo Procesal Civil y Mercantil. Dto. 107. Articulo 68 ]

c. Exhortos, Despachos y Suplicatorios: Las notificaciones y las citaciones a personas que se encuentran fuera del lugar donde el proceso se sigue, deben hacerse por medio de exhorto, si el juez de la misma categora, o de despacho, si es a un juez menor. Si se tratara de suplicatorio, o comisin rogatoria a un rgano jurisdiccional de otro pas, deber dirigirse por medio de la Corte Suprema de Justicia. [footnoteRef:15] [15: Ibd. Artculo 73.]

10. LAS PARTES10.1. CONCEPTOLas partes que intervienen en un proceso son dos, y tradicionalmente se las ha denominado parte actora y parte demandada. Alsina en su doctrina, que parte es aquella que sostiene que parte es quien en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuacin de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensin. Por consiguiente tiene calidad de tal quien como actor o demandado pida la proteccin (actuacin) de una pretensin jurdica por los rganos jurisdiccionales[footnoteRef:16]. [16: Alsina. Tratado. 2da. Edicin. Tomo I. Pgs. 472 y 473]

10.2. CAPACIDAD PARA SER PARTEEn general todo sujeto capaz de ser titular de un derecho puede ser parte en un proceso, por lo que puede decidirse que son parte en el mismo, quienes gocen de capacidad jurdica.El cdigo Procesal Civil y Mercantil en su artculo 44, establece que tendrn capacidad para litigar:a. Las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos.b. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, no podrn actuar en juicio sino representadas, asistidas o autorizadas conforme a las normas que regulen su capacidad. c. Las personas jurdicas litigarn por medio de sus representantes conforme a la ley, sus estatutos o la escritura social. d. Las uniones, asociaciones o comits, cuando no tengan personalidad jurdica, pueden ser demandadas por medio de sus presidentes, directores o personas que pblicamente acten a nombre de ellos. e. El Estado actuar por medio del Ministerio Pblico.

10.3. CAPACIDAD PROCESALEs un requisito de orden estrictamente jurdico procesal, puesto que con ella se trata de garantizar la eficacia de todos los actos que, reunidos, constituyen el proceso[footnoteRef:17]. [17: Prieto Castro. Derecho Procesal Civil. Edicin. 1954. Tomo I. Pgs. 211 y 212. ]

Se refiere la capacidad procesal a quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siendo el derecho material el que indica cuando se est en esa condicin.

10.4. LEGITIMACION DE LAS PARTESLa legitimacin hace referencia a una determinada relacin del sujeto con la situacin jurdica sustancial que se deduce en juicio. Esta relacin se concreta normalmente en la afirmacin de la titularidad de la situacin jurdica sustancial cuya tutela se pretende en el proceso.[footnoteRef:18] [18: IurisConsulta. http://www.ic-abogados.com/diccionario-juridico/legitimacion-procesal/30 ]

Al hablar de legitimacin se puede hacer una distincin entre legitimacin ordinaria y extraordinaria:a. Legitimacin ordinaria:Corresponde al titular de la situacin jurdica sustancial que se deduce en juicio. Slo l puede pedir y obtener la tutela jurdica demandada (legitimacin activa), frente a otro sujeto al que se afirma titular del deber u obligacin correlativos (legitimacin pasiva).b. Legitimacin extraordinaria: En algunas situaciones, el Ordenamiento legtima a un sujeto para deducir en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno del que no es titular.10.5. POSTULACION Y REPRESENTACION PROCESALConocidos los conceptos de capacidad procesal y de legitimacin, es preciso exponer como se puede intervenir en el proceso ejecutando actos de parte. A esta aptitud que se requiere para realizar actos procesales (actos de la parte) o para ser receptor de los actos del Tribunal (actos judiciales) se le llama capacidad de postulacin procesal.[footnoteRef:19] [19: Prieto, Castro. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Pgs. 166 y 167.]

En nuestro medio no es usual que la parte confiera poder al Abogado, porque sin necesidad de poder puede este firmar las instancias o peticiones a ruego y en auxilio del presentado; sin embargo, si no se otorga poder, en las audiencias que se llevan a cabo, debe comparecer la parte asistida por su abogado, como regla general, para que este pueda tener intervencin en ellas.Entre nosotros se entiende el trmino procuracin, no solamente cuando media poder, sino cuando el Abogado gestiona con su actividad personal el curso del procedimiento, y por esta actividad tiene derecho a honorarios.

10.6. ACTUACION DE LAS PARTESEn el proceso, ambas partes son accionantes en el sentido de que las dos instan el curso del procedimiento a efecto de obtener la resolucin conforme a sus respectivas pretensiones. Al discutirse en doctrina cual es el verdadero objeto de la accin, se plantea la siguiente diferenciacin: para los litigantes, es decir, para las partes, es indudable que su actividad la dirigen a obtener una resolucin que sea favorable a sus peticiones, pero para el rgano jurisdiccional, se ha dicho, lo que importa es una resolucin justa, aunque sea desfavorable a la peticin de una de las partes.[footnoteRef:20] [20: Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civl. Tomo I. Editorial Vile. Guatemala. 2011. Pg. 372.]

10.7. ACTOS DE LAS PARTESLos actos de las partes pueden agruparse en tres categoras: 1. Actos que pueden realizar con entera libertad, sin estar sujetos a la conformidad del juez o de la contraparte.2. Actos que requieren el acuerdo de las partes, como sucede para la administracin de la cosa comn, nombramiento de peritos, etc.3. Actos que no pueden ejercitarse ni aun mediando acurdo entre las partes, como interponer recursos o excepciones fuera de trmino, etc.

10.8. PLURALIDAD DE LAS PARTESAl tratar este tema, la doctrina generalmente considera dos aspectos: por una parte, el litisconsorcio; y por la otra, la intervencin (voluntaria y coactiva). Guasp[footnoteRef:21], considera hablar de: [21: Guasp. Derecho Procesal. Edicin 1961. Pgs. 208 y 209.]

a. Pluralidad de las partes por coordinacin:

1. Litisconsorcio: Los litigantes se muestran reunidos en una especie de comunidad, de consorcio procesal.2. Tercera: No hay comunidad, sino antagonismo; el tercero aparece agregndose a la controversia, como demandante o demandado, respecto a los que figuran como tales en la controversia bsica.

b. Pluralidad de partes por subordinacin:En esta categora las partes no se encuentran en el mismo plano y en ella se cmprnde la figura del coadyuvante, en la que una parte coopera o colabora con otra principal.En la opinin dominante, en este importante punto del Derecho Procesal, se habla de litisconsorcio, en sus tres formas: activo, pasivo y mixto, pero agrupado en dos grande categoras: litisconsorcio facultativo y litisconsorcio necesario.Por otra parte, se estudian las diferentes formas de intervencin en el proceso: la llamada voluntaria (principal y pasiva) y la coactiva.10.9. LITISCONSORCIOEl litisconsorcio deriva de la pluralidad de las partes en el proceso. Puede provenir de que varios demandados litiguen con un solo demandado (litisconsorcio activo), o de que un solo demandante dirija su accin contra varios demandados (litisconsorcio pasivo), o que sean ms de una las personas que, en una misma Litis, sean demandantes demandadas (litisconsorcio mixto).a. Litisconsorcio Facultativo: Este, est regulado en el artculo 54 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil: varias partes pueden demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando entre las causas que se promueven exista conexin por razn del objeto o del ttulo de que dependen, o bien cuando la decisin dependa, total o parcialmente, de la resolucin de cuestiones idnticas. Litisconsorcio facultativo llamado tambin simple, el caso del ejercicio de las acciones que uno tenga contra varios individuos o varios contra uno, siempre nazcan de un mismo ttulo o se funden en una misma causa de pedir.b. Litisconsorcio Necesario, Cualificado o Especial: Se produce siempre que, por la naturaleza de la relacin jurdico-material que en el proceso se acta, los litigantes estn unidos de tal modo, que a todos afecta la resolucin que en l puede dictarse.[footnoteRef:22] En este caso la ley no solamente autoriza, sino que exige que las partes acten como litisconsortes. Este es el llamado litisconsorcio propiamente necesario por Guasp, como sucede en el caso de las obligaciones mancomunadamente indivisibles.[footnoteRef:23] [22: De la Plaza. Derecho Procesal. Volumen I. Pg. 294.] [23: Guasp. Derecho Procesal. Edicin 1961. Pgs. 210 y 211.]

11. JUICIO EJECUTIVO EN LA VIA DE APREMIO

En nuestro sistema legal segn hemos visto, el titulo ejecutivo es siempre un documento, cuyo origen puede ser civil o mercantil, en el cual se establece una obligacin a cargo del deudor y en caso de incumplimiento es preciso promover la actividad jurisdiccional para que el rgano respectivo decida al respecto. [footnoteRef:24] [24: Madrid Recinos, Jenny Arayca. Anlisis sobre las causas econmicas, sociolgicas y jurdicas del incumplimiento de convenios familiares celebrados en juicios orales de fijacin de pensin alimenticia cuando la parte demandada carece de objeto de embargo, en asentamientos aledaos a la zona dieciocho del Departamento de Guatemala. Guatemala. Tesis. Universidad San Carlos de Guatemala. 2007. Pg. 60.]

En el Cdigo Procesal Civil y Mercantil los verdaderos ttulos (en realidad ejecutorios) que conducen directamente a la va de apremio los enumera el Artculo 294 y gozan de un estatus jurdico especial. Por lo cual la ejecucin en va de apremio se constituye en el procedimiento de pago al acreedor mediante la liquidacin o conversin en metlico de los bienes embargados al rematador o al deudor. Prieto Castro dice que: la accin de ejecucin cuando se ejercita para las finalidades concretas de obtener la efectividad de una sentencia no es ms que la primitiva accin que pudo extinguirse al concluir la fase congnotoria y declarativa del proceso pero que contina su vida para provocar la iniciacin de una nueva etapa de la actividad jurisdiccional en los casos en que esta es necesaria.(16)

Atendiendo a la divisin tradicional que se hace de los ttulos ejecutivos en judiciales o jurisdiccionales (sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, convenio celebrado en juicio, confesin del deudor prestada judicialmente).

La ejecucin en va de apremio se encuentra regulada en el Articulo 294 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil y procede cuando se ejecuta algn ttulo que traiga aparejada la obligacin de pagar una cantidad de dinero liquida y exigible. Entre otros un convenio celebrado en juicio, que es de inters para esta investigacin.

11.1. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION EN VIA DE APREMIOProcede la ejecucin en va de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes ttulos, siempre que traigan aparejada la obligacin de pagar cantidad de dinero liquida y exigible.[footnoteRef:25] [25: Cdigo Procesal Civil y Mercantil. Decreto Ley 107. Artculo 294.]

1. sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; 2. Laudo arbitral no pendiente de recurso de casacin; 3. Crditos hipotecarios; 4. Bonos o cdulas hipotecarias y sus cupones;5. Crditos prendarios; 6. Transaccin celebrada en escritura pblica; y 7. Convenio celebrado en juicio.

11.2. CONVENIO CELEBRADO EN JUICIOEn la primera audiencia, al iniciarse la diligencia, el juez procurar avenir a las partes, proponindoles frmulas ecunimes de conciliacin y aprobar cualquier forma de arreglo en que convinieren la parte demandante y la demandada, llegando a un acuerdo, destinado a crear, transferir, modificar o extinguir la obligacin que se pretende. Entonces, si las partes estn de acuerdo con respecto a todas las pretensiones, se levantar acta en que conste el convenio ponindole fin al proceso, con la salvedad que si la parte obligada a cumplir, no lo hiciera proceder la ejecucin en va de apremio.11.3. INEFICACIA DEL TITULO EJECUTIVO

Los ttulos que se encuentran regulados en el Artculo 296 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, pierden su eficacia y su fuerza ejecutiva a los cinco aos si la obligacin es simple y a los diez aos si hubiere prenda o hipoteca. En ambos casos el trmino se contar desde el vencimiento del plazo o desde que se cumpla la condicin si la hubiere.

11.4. LAS EXCEPCIONES Cuando se trate de ejecuciones que no sean sentencias las nicas excepciones que se permiten interponer son: las que destruyen la eficacia del ttulo y se fundamentan en prueba documental.[footnoteRef:26] [26: Cdigo Procesal Civil y Mercantil. Decreto 107. Artculo 296. 2do. Prrafo.]

11.5. PROCEDIMIENTOActitud del DemandadoLa oposicin nicamente puede fundamentarse en excepcin que destruya la eficacia del ttulo. Art. 296 CPCyM.

Calificacin del Ttulo y MandamientoEl juez calificara el ttulo y si lo considera suficiente despachara mandamiento de ejecucin ordenando el requerimiento y embargo de bienes.DemandaDebe cumplir requisitos arrt. 61, 106 Y 107 CPCyM.

Orden de RemateSe ordena la venta pblica, anuncio 3 veces en el D.O. y otro de mayor circulacin. art. 313 CPCyM

RemateSe declara fincado en el mejor postor. Plazo no menor de 15 ni mayor de 30 dias. Art. 313 CPCyM.

TasacinArt. 312 CPCyM

Entrega de BienesJuez procede a dar posesin de los bienes adjudicados. Plazo 10 dias. Bajo apercibimiento de decretar secuestro.

LiquidacinPracticado el remate se hace liquidacin de la deuda con inters y costas. Art. 319 CPCyM.EscrituracinOtorgamiento de la escritura traslativa de dominio Plazo de 3 das. Art. 324 CPCyM

12.7 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS DENTRO DEL CONVENIO CELEBRADO EN JUICIOEl incumplimiento de convenios familiares celebrados en juicio se ha convertido en algo muy usual.[footnoteRef:27] La paternidad irresponsable es considerada un importante problema social en todo el istmo centroamericano. Autoridades han comenzado a enfrentar este problema, cuyas manifestaciones puntuales han sido evidentes desde hace siglos sin que enfrentaran un tratamiento riguroso. De hecho, el tratamiento normativo que recibi este problema tena frecuentemente un enfoque religioso y se haca desde bienes jurdicos como la herencia o el honor, donde adems de hijos e hijas, eran las mujeres quienes solan salir perjudicadas. [27: Madrid Recinos, Jenny Arayca. Anlisis sobre las causas econmicas, sociolgicas y jurdicas del incumplimiento de convenios familiares celebrados en juicios orales de fijacin de pensin alimenticia cuando la parte demandada carece de objeto de embargo, en asentamientos aledaos a la zona dieciocho del Departamento de Guatemala. Guatemala. Tesis. Universidad San Carlos de Guatemala. 2007. Pg. 60]

El fin tuitivo de la ley al regular -la proteccin a familia- no se limita a la familia constituida por los padres y los hijos menores de edad. Por el contrario, los legisladores han considerado extender dicha proteccin; a los ascendientes, descendientes, hijos adoptivos. El Estado ha regulado la institucin con normas precisas para que den certeza y seguridad jurdica a cada uno de sus miembros. Si un convenio establece una obligacin alimentaria, debe ser cumplido a cabalidad, con el fin de brindarles las condiciones necesarias para el desarrollo social e intelectual a los hijos. En caso contrario el obligado a prestar alimentos comete delito de negacin de asistencia econmica por el incumplimiento de sus deberes.

11.6. DELITO DE NEGACION DE ASISTENCIA ECONOMICA

Ahora bien el delito de negacin de asistencia econmica est contemplado en el artculo 242 del Cdigo Penal, Decreto 17-73, en el que establece: Quien estando obligado legalmente a prestar alimentos, en virtud de sentencia firme o de convenio que conste en documento pblico o autntico, se negare a cumplir con tal obligacin despus de ser legalmente requerido, ser sancionado con prisin de seis meses a dos aos, salvo que probare no tener posibilidades econmicas para el cumplimiento de la obligacin. El autor no quedara eximido de responsabilidad penal, por el hecho de que otra persona los hubiere prestado.

Entendindose por delito: el acto u omisin constitutivo de una infraccin de la ley penal. Respecto de los delitos contra la seguridad de la familia, la legislacin anterior indicaba que lo cometa la persona que estando obligada a prestar alimentos a hijos menores, padres desvalidos, cnyuge o hermanos incapaces en virtud de sentencia firme o de convenio en documento pblico o autntico, se negar a cumplir tal obligacin despus de ser legalmente requerido. Dicho precepto pas al cdigo actual, quedando como se transcribi en el prrafo anterior. Actualmente este delito se encuentra enmarcado dentro de los delitos de accin pblica dependiente de instancia particular, en el Artculo 24 Ter del Cdigo Procesal Penal. En 1997 el Congreso de la Repblica efectu una reforma al Artculo 24 del mismo cdigo, cambiando la accin pblica a privada, y estableci que las madres que no reciban manutencin para sus hijos contrataran a un abogado particular para accionar penalmente contra los padres irresponsables. Cuatro aos despus, en julio de 2001, impugnaron el cambio con una accin de inconstitucionalidad. La Corte de Constitucionalidad resolvi, dieciocho meses despus; declar inconstitucional el cambio a este artculo del Cdigo Procesal Penal que fomentaba la paternidad irresponsable. Argumentando que la reforma violaba normas constitucionales que protegen a la mujer y la familia.

11.6.1. ELEMENTOS Y CARACTERISTICAS

El hecho material consiste en negarse a prestar los alimentos que se est obligado en virtud de sentencia firme, de convenio que conste en documento pblico o autntico, despus de requerrsele legalmente. Se requiere entonces, bsicamente; a. Que haya una obligacin de prestar alimentos, legalmente constituida a travs de una sentencia recada en el juicio respectivo. b. La negacin, cuando el ministro ejecutor, en cumplimiento a la orden del juez para que proceda a cobrar o ejecutar la sentencia, hace el requerimiento respectivo y el obligado no paga la suma, entonces el alimentista o su representante, la madre generalmente, solicita la certificacin de lo actuado al juzgado del orden criminal para que se inicie el proceso respectivo.Al respecto los autores de De Len y de Mata expresan: a travs de la experiencia, hemos notado que quienes incumplen esta obligacin no lo hacen dolosamente en el sentido penal de la palabra. No hay una voluntad de infringir la norma que constituir el dolo, lo que existe materialmente es la imposibilidad, en caso todos los casos, de pagar una obligacin que la ley ha impuesto, sin tomar en consideracin ningn tipo de realidad; vase si no, el hecho de que las personas con recursos econmicos jams incurren en este delito, que por otra parte se afirma ser un delito de gente pobre