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1 “Ley de Procedimiento Administrativo” Apuntes del profesor don Luis Felipe Mahaluf Pinto. Abogado, Magíster en Derecho. Editado por don Leonardo David Flores Lorca.

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Ley de procedimiento administrativo chileno

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“Ley de Procedimiento

Administrativo”

Apuntes del profesor don Luis Felipe Mahaluf Pinto. Abogado, Magíster

en Derecho. Editado por don Leonardo David Flores Lorca.

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LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

A lo largo de la historia, podemos encontrar 3 etapas: Estado gendarme, Estado Social o Prestacional y Estado Existencial o Conformador Social. A lo largo de estas etapas, los fines del Estado comienzan a cambiar, pero los medios son los mismos: Decretos y resoluciones.

1) Estado Gendarme (1789-1914 aproximadamente) Nace producto de grandes revoluciones, las cuales fueron antecedidas por movimientos anti - absolutistas de los cuales podemos nombrar 3 grandes propulsores: Montesquieu, Locke y Rousseau. Estos criticaban la concentración del poder, señalando que cuando se concentraba en solo una persona había una tendencia a corromperse, por ende, uno de los objetivos de la revolución era dividir el poder absoluto, dividiéndose, por lo tanto, en Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial. De tal manera que existiera una especie de peso y contrapeso entre los poderes y el Estado.

Además el hombre de 1789 anhelaba un Estado de PAZ y JUSTICIA. El hombre quería que el Estado tuviera un rol resguardador del orden público interno y la seguridad externa de la república.

A medida que el Estado asegurara lo que el hombre de esta época anhelaba, éste podía desenvolverse con seguridad, porque había un Estado que los hacía respetar. Éste rol del Estado se denominó “Estado Gendarme” y encontró como instrumentos para lograr sus objetivos, el DECRETO y el REGLAMENTO (manifestación de voluntad de la autoridad administrativa)

Consagración del Estado gendarme en la Constitución.

El artículo. 24 inciso 2° de la Constitución, respecto al Presidente de la Republica señala: “su autoridad se extiende a todo en cuanto tiene por objeto la conservación del orden publico interno y la seguridad externa de la república, de conformidad a la Constitución y las Leyes”.

El inciso 1° de éste artículo, le otorga al presidente de la Republica. 3 funciones: Gobernar, administrar ser jefe del Estado.

El decreto “es un acto administrativo de particular aplicación que crea, modifica o extingue derechos subjetivos a una persona determinada o a un grupo de personas determinado”.

El reglamento “ es un acto administrativo de aplicación general, el cual complementa o detalla las leyes”.

2) Desde 1814 en adelante, nace el Estado social (Consagrado en la ley 18575 LBA)Las necesidades de la ciudadanía cambian, se pasa de una economía domestica a una economía nacional. Nacen las industrias. Con el objetivo de mejorar sus expectativas, comienzan a dejar el mundo rural y adoptan el mundo urbano, por lo tanto, el fin del Estado comienza a modificarse. Por ello, el Estado debe concentrar su actividad en la persona humana y en las ciudades.

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Este Estado se denomina también, Estado Prestacional, porque tenía como rol asumido prestar ciertos servicios, además de los derechos garantizados en el Estado Gendarme. El Estado Prestacional o Social, tiene como rol asumido el de prestar servicios, y por lo tanto, nacen los primeros servicios públicos en 1920.

Los instrumentos para lograr sus objetivos siguen siendo el decreto y el reglamento, pero ya no sólo los dictaba el Presidente, sino también los jefes superiores de servicios. El decreto debe ser firmado por el presidente y todos sus ministros en 2 casos: 1) Decreto de emergencia 2) Decreto de insistencia.

3) Estado existencial (después de la 2° post-guerra)

Ernest Forsthoff dice que el Estado debe preocuparse de la existencia vital de la persona humana y por lo tanto, habla de un Estado Conformador Social, para reconstruir el clima existente. Deja de ser un Estado Prestacional y pasa a ser un Estado Conformador.

Junto con ello, nace la planificación y a través de ésta, se fue reconstruyendo gran parte de Europa. La planificación. A través de la planificación indicativa, consistía en que el Estado le decía a la persona que era libre y que tenía derechos y obligaciones que le serán respetados. A las exigencias del Estado social, se le agregan 2 exigencias:

1) la existencia vital de la persona humana.

2) la Planificación.

Los instrumentos de acción siguieron siendo el decreto y el reglamento. No se innovó con otra forma jurídica.

El articulo 1 inciso 4° de nuestra Carta fundamental consagra la finalidad y razón de ser de este Estado. - La razón sería estar al servicio de la persona humana. - La finalidad sería el Bien Común.

Por tanto, los fines de Estado han cambiado, pero las acciones serán las mismas.

La Constitución de 1980, tampoco cambió las formas o instrumentos a través de los cuales el Estado actuará.

Art. 113 inciso 2°���� Gobiernos Regionales

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Está compuesto por 2 entes, 1 unilateral que es el Intendente y otro plurilateral que es el Intendente y el Consejo Regional.

Ley 19.907 crea el Gobierno Regional, como una persona jurídica administrativa, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Éste tiene por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región.

REGIÓN � Tiene 2 Funciones:

-GOBERNAR � INTENDENTE -ADMINISTRAR � CONSEJO REGIONAL – COMPUESTO POR – INTENDENTE Y CONSEJO REGIONAL.

Artículos Constitucionales relacionados: Artículo 1 inciso 4 – Artículo 5 inciso 2 – Artículo 19 Nº 8 y Artículo 113 inciso 2 Los fines del Estado varían, pero su instrumento no cambia. (Decretos y Resoluciones).

En la Constitución de 1980 esta visión sigue siendo la misma, o sea que la C.P.R. mantuvo al acto administrativo como instrumento jurídico por excelencia de la función administrativa (Art 32 nº6, potestad reglamentaria del Presidente de la República � Decretos, Reglamentos e Instrucciones).

Política Nacional de Desarrollo Es un concepto nuevo no consagrado anteriormente por las Constituciones chilenas. En 1981 se dicta la Ley 19097, que va a reformar la Constitución, e introduce una nueva persona jurídica de derecho público administrativo, con base territorial llamado Gobierno Regional. Por lo tanto, en la región existiría un órgano unipersonal (Intendente) por una parte y por la otra un órgano colegiado (Gobierno Regional) A nivel regional hay una función gobernativa y otra administrativa, producto del mandato del artículo 24 inciso. 1º de la Constitución, señala que el Presiente gobierna, administra y es jefe de Estado. De esas tres funciones bajan a nivel regional el de la administración y de gobierno, la primera por el Gobierno Regional y la segunda para el Intendente. El Gobierno Regional está compuesto por dos órganos � Intendente � Consejo Regional Se debió delimitar la órbita de funciones del Intendente, cuando gobierna y cuando administra. Se llegó a la conclusión de que administra, en todo lo relativo a los servicios públicos y al desarrollo social, cultural y económico de la región y gobierna en todo lo relacionado con el resguardar el orden público interno y la seguridad externa de la república de conformidad a la Constitución y las Leyes.

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El artículo 113 en su inciso. 2º de la Constitución, consagra la Política Nacional de Desarrollo. Nos dice que el Consejo Regional debe ajustarse a la política nacional de desarrollo. Por lo que el Consejo Regional debe aprobar dos cosas, el presupuesto regional y su política regional de acuerdo a la política nacional de desarrollo. ¿Qué es la política nacional de desarrollo? Se puede entender como ciertas matrices a desarrollar, que se concreta a través de planes de desarrollo, estos a su vez en programas y los programas se llevan a cabo por medio de acciones. Ej: Política Nacional de Desarrollo de acuerdo a las drogas.

El gobierno crea el CONACE y abarca gran parte del territorio nacional a través de un programa que se denomina PREVIENE

Política Nacional � Previene el consumo de alcohol y drogas en

determinadas edades (CONACE) Política Comunal � El programa “previene” se establece en cada comuna

para revertir las drogas de acuerdo a las necesidades de cada comuna.

Jurídicamente la Política Nacional de Desarrollo no está conceptualizada. ¿Quién dicta la Política Nacional de Desarrollo? Ni en la Constitución ni en la Ley de Bases 18.575 señalan que el Presidente de la República debe dictar la Política Nacional de Desarrollo, pero haciendo una interpretación armónica de las normas, podemos concluir que es el Presidente de la República a través de sus colaboradores directos e inmediatos, que son los Ministros, serán los que dictan la Política Nacional de Desarrollo. Ahora bien, positivamente esto se encuentra en: CPR. Art 24º 2, Art. 32 Nº6, y Art 23 de la ley 18575. Finalmente el artículo 113 de la Constitución y en general el capítulo de los Gobiernos Regionales, dan un concepto de lo que se entiende hoy por administrar, el que es definido como el desarrollo social, cultural y económico. Este concepto, debe enmarcarse en el artículo. 19 Nº 8 de la Constitución, que consagra el “Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación”, por lo tanto, este desarrollo debe comprender un crecimiento social, cultural y económico en armonía con el medio ambiente además de un desarrollo sustentable, en equidad, cualitativo más que cuantitativa, que debe observar el artículo 1º inciso. 4º El artículo 1º, inciso 4º de la CPR, consagra para los efectos del acto administrativo de los procedimientos administrativos, el hecho que el Estado tiene una razón de ser y una finalidad “El estado está al servicio de la persona humana” y su finalidad es “el bien común”.

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Pero para que los órganos del Estado actúen, administren, lleven a cabo el desarrollo social, cultural y económico, deben estar investidos de potestad pública de acuerdo al artículo. 5, inciso. 2º de la Constitución que consagra que la “Soberanía reside principalmente en la nación”, delegada a través de elecciones y plebiscitos y a todas las autoridades consagradas en la Constitución. Este inciso. 2º le pone límite a la potestad y dice que los límites son los Derechos Esenciales que Emanan de la Naturaleza Humana (Derechos Fundamentales) y los Tratados Internacionales ratificados por Chile. LEY DE PROCDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Ley Nº 19.880 Dos conceptos: Doctrinal: “Cauce formal en que se concreta la actuación administrativa para la realización del fin público” Legal: “Sucesión de actos trámites vinculados entre sí, emanados de la administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”.

Los actos administrativos, concepto, principios que los rigen, características y clasificación

Concepto�”Son declaraciones de voluntad que emiten las autoridades administración y que producen efectos jurídicos”

Las autoridades administrativas a que se refiere la resolución, dicen relación con aquellas que son titulares de los órganos y organismos de la administración del Estado y esencialmente a aquellos órganos mencionados en el artículo 1 inciso 2° de la ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En efecto, dicha norma legal enumera todos los órganos administrativos que son parte de la administración pública. 1) Ministerios 2) Intendencia 3) Gobernaciones 4) Servicios Públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa 5) Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad 6) Contraloría General de la República. 7) Banco Central 8) Municipalidades 9) Gobiernos regionales 10) Empresas Públicas creadas por ley

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Todos estos órganos administrativos están encabezados por un jefe superior, por un director y esa es la autoridad administrativa que señala el concepto, de cada uno de estos órganos. Principios que rigen los actos administrativos. 2 principios: 1) Principio de la actuación de la autoridad:

- Principio de la expedición. - Efectividad y eficiencia. - Coordinación.

2) Principio de juridicidad

- Principio de imperatividad. - Irretroactividad. - Impugnabilidad.

1) Principio de la actuación de la autoridad -El principio de la expedición dice relación con que los procedimientos administrativos deben ser ágiles y expeditos y, dentro de esta agilidad, sin más formalidades que las señaladas expresamente por la ley. - Principio de efectividad y eficiencia (consagrado en el artículo 5 de la ley 18.575) Debemos distinguir entre eficiencia y eficacia. - Ser eficiente implica utilizar de la mejor forma los recursos disponibles para alcanzar el fin que se busca. - Efectividad, dice relación con los logros, con alcanzar las metas, dice relación con definir estrategias y cumplirlas dentro de los tiempos trazados -Principio de coordinación. Encuentra su raíz en algunas normas de la Constitución, en efecto, la Constitución consagra ciertos órganos con personalidad jurídica y patrimonio propio y de base territorial. Esos órganos (Gobiernos Regional, Municipalidades, etc.) no obstante tener autonomía jurídica, tienen la obligación de actuar coordinadamente. Este principio, se ve reflejado también, en el artículo 5 inciso 2° de la LOC de Bases Generales de la Administración del Estado, donde consagra la coordinación y solicita evitar la duplicidad de funciones.

Descoordinar implicaría un gasto incomprensible en los servicios públicos.

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Descoordinar implicaría infringir además el principio de eficiencia y eficacia. Descoordinar afectaría también al principio de expedición, por lo tanto y, al tenor de lo señalado, la coordinación es fundamental en el principio de la actuación de la autoridad administrativa.

La Coordinación es fundamental en el principio de la actuación administrativa.

Artículos Constitucionales: 112, 114 inciso 2, 118 y el artículo 5 inciso 2 de la LBA.

EJ: El Registro Civil, SII actúan de forma coordinada con el municipio. 2) Principio de juridicidad -Principio de imperatividad: La potestad es la investidura regular en virtud de la cual estas autoridades administración y, que a su vez son titulares de órganos administrativos, pueden desarrollar el principio de actuación y, esto está sustentado en el artículo 5 inciso 1° de la Constitución, esto porque este artículo consagra la Soberanía y, también, cómo se ejerce esta Soberanía. (Se ejerce a través de plebiscito, por elecciones periódicas y por medio de las autoridades que establece la Constitución).

Aparte de las autoridades que son elegidas mediante el voto popular, existen otras que están establecidas en la C°

El artículo 5 inciso 1° es la base del principio de imperatividad. Sin embargo,

no señala cuales son las autoridades a los que hace mención, sin embargo el artículo 38 inciso 1° dice que una Ley Orgánica Constitucional determinará las bases esenciales de la administración pública. Este artículo encomendó esta organización básica a una ley, la cual es la ley 18.575 LBA del Estado y, con estos llegamos al artículo 1 inciso 2° de la ley 18.575 la cual señala dichas autoridades.

- Principio de irretroactividad: Es un principio general dentro de nuestro derecho, el cual encuentra su fundamento legal en el Código Civil (artículo 9). Las leyes producirán efecto sólo para futuro. -Principio de impugnabilidad: Quiere decir que todos los actos administrativos son impugnables a través de acciones o recursos. El fundamento de esta impugnabilidad, la encontramos en primer lugar en los artículos 6 y 7 incisos 3° de la Constitución. - El artículo 6, consagra el principio de constitucionalidad. - El artículo 7, consagra el principio de la legalidad. En ambos artículos, en sus incisos finales (inciso 3°) se señala que la infracción a estas normas generará responsabilidades y sanciones. El artículo 7º, le agrega además la Nulidad de Derecho Público del acto.

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Cuando estos artículos hablan de responsabilidades, debemos remitirnos al artículo 38 inciso 2° de la Constitución, el cual consagra la Responsabilidad Extracontractual de los órganos de la administración del Estado.

Toda vez que el acto administrativo cause daño a los particulares, se podrá solicitar indemnización de perjuicios y, además la nulidad del acto.

El artículo 6º y 7º de la Constitución, encuentran su reflejo, su contrapartida, ya que son recogidos por la LOC de Bases Generales de la Administración del Estado. Esta ley en su artículo 2°, refunde al principio de constitucionalidad y de legalidad en un solo artículo. Esto al decir que los órganos de la administración del Estado someterán su acción a la CONSTITUCION (principio constitucionalidad) y a las LEYES (principio de legalidad). No obstante, también consagra el principio de juridicidad, al señalar que no tendrá más atribuciones que las que les haya conferido expresamente el ordenamiento jurídico.

El abuso o exceso en el ejercicio de las potestades (conferidas en el artículo 5º inciso 1°), dará lugar a las acciones y recursos correspondientes. EJ: acción de legalidad, recurso jerárquico, reposición, especial de revisión. El artículo 10º de la ley 18.575, también tiene directa relación con el principio de impugnabilidad. El artículo 2º de la ley 18.575, recoge estos dos principios (constitucionalidad y legalidad) y agrega que todo exceso o abuso en el ejercicio de sus atribuciones dará lugar a las acciones y recursos. Recursos: - Administrativos : El artículo 10º consagra el Recurso de Reposición, Recurso Jerárquico y el Recurso Extraordinario de Revisión. - Jurisdiccionales: Recurso de Protección Recursos Administrativos. Recurso de reposición; procede siempre y se interpone ante la misma autoridad que emitió el acto administrativo. Recurso Jerárquico; se interpone y según corresponda ya que no todas las autoridades tienen jefe superior jerárquico, como por ejemplo, sobre un decreto alcaldicio. Recurso Extraordinario de Revisión La ley 19.880 agrega un tercer recurso administrativo, que es el recurso extraordinario de revisión, que consiste en que se podrá interponer este recurso en contra de los actos administrativos firmes, ya sea ante la misma autoridad del que emanó el acto o bien ante el superior jerárquico, si lo hay. Cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

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- La resolución se hubiese dictado sin el debido emplazamiento. - Que al dictarlo, se hubiere incurrido en un manifiesto error de hecho y que este haya sido determinante para la decisión adoptada o que aparezcan documentos de valor esencial y que hayan sido ignorados al dictarse el acto. - Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto se dictó como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta. - Que en la resolución hayan influido documentos o testimonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada. En estos cuatro casos corresponderá la interposición del Recurso Especial de Revisión. Plazos: Recurso de reposición se interpondrá en el plazo de 5 días, ante el mismo órgano que dictó la resolución y en subsidio, se interpondrá el recurso jerárquico.

Recurso jerárquico, procede en el plazo de 5 días, cuando no se deduzca el recurso de reposición. Sobre que actos no procede el recurso jerárquico:

En contra de los actos: Del presidente de la república, De los ministros de Estado. Del alcalde De los jefes superiores del servicio descentralizados.

En cuanto al recurso extraordinario de revisión: El plazo para su interposición es de un año. Recursos Jurisdiccionales - Rec. Protección Se puede interponer ante una acción u omisión ilegal o arbitraria, que amenace, perturbe o prive el legítimo ejercicio de un derecho. (Artículo 20 de la Constitución) - Plazo para interponerlo � El plazo se aumento de 15 a 30 días de verificado el acto u omisión. Se interpone ante la Corte de Apelaciones correspondiente y tiene preferencia para su vista y fallo. - La sentencia que recae sobre recurso de protección es apelable ante la Corte Suprema en un plazo de 5 días. La impugnabilidad de los actos administrativos puede ser a través de recursos y acciones.

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Acciones: Respecto a las acciones nombraremos 2: 1- acción de nulidad 2- acción indemnizatoria 1- Acción de Nulidad � Está consagrada en el artículo 7º inciso 3° de la Constitución. Se conoce como Nulidad de Derecho Público. Ésta nulidad se interpone ante los tribunales ordinarios de justicia y se tramita como juicio ordinario de nulidad. Tiene por objeto dejar sin efecto un acto administrativo y retrotraer las cosas al estado anterior al que se dictara el acto. 2- Acción Indemnizatoria � Está consagrada en el artículo 38 inciso 2° de la Constitución, donde se consagra la Acción Contenciosa Administrativa. Este artículo señala que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la administración del Estado, sus organismos, las municipalidades, podrá recurrir a los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de las acciones y responsabilidad que pudiera afectar al funcionario que efectivamente causó el daño. Este artículo consagra una acción objetiva y a la vez, orgánica - Orgánica � Porque el afectado puede demandar directamente al órgano que causó el daño, no al funcionario que causó el daño particularmente - Objetiva � porque a diferencia de la responsabilidad extracontractual consagrada en el Código Civil, la Constitución no exige dolo o culpa. No exige la intención positiva de causar daño al patrimonio o persona de otro, tampoco exige negligencia., sólo basta el daño. Proceso de formación de los actos administrativos Dentro de este proceso, debemos comenzar con el artículo 7º de la Constitución. Este artículo señala claramente que para que los órganos del Estado actúen válidamente deberán concurrir 3 circunstancias: 1- Previa investidura regular de sus integrantes � Todos los órganos de la administración del Estado (Art 1 inciso 2 LOC de Bases Generales de la Administración del Estado) deben ser, necesariamente, creados por ley. (Art 65 nº 4 inciso 2º de la Constitución.) 2- Dentro de su competencia. Dentro de su órbita de atribuciones (materia, territorio y grado) 3- En la forma prescrita por la ley � La palabra forma tiene 2 acepciones: a. Forma procedimiento. b. Forma externalidad

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a. Forma Procedimiento � Es el conjunto de trámites que llevan a la dictación de una acto administrativo b. Forma Externalidad � Es la manera en que externamente se presenta el acto administrativo, es decir, se presenta un documento físico, el cual tiene diversas partes. Para que este entre en vigencia se requiere una tramitación, la cual está dada en la forma procedimiento. La forma externalidad es la consecuencia de la forma de procedimiento. Forma procedimiento � Debemos tener presente artículo 63 de la Constitución, ya que consagra las materias de ley. Dentro de estos es importante fijarse en el N° 18.: “una ley fijara los procedimientos……” � Las que fijen las bases de los procedimientos de los actos administrativos. Esta ley es la ley N° 18.880. El mandato Constitucional del N° 18, se materializó en la ley 18.880. Forma de procedimiento en la Constitución. En primer lugar, tenemos el artículo 32 N° 6, el cual consagra la potestad reglamentaria. De este artículo extraemos que el Presidente puede dictar decretos, reglamentos e instrucciones, los cuales se diferencian en: - Decreto: “Declaración de voluntad del presidente de la república que produce efectos subjetivos, es de particular aplicación y se refiere a una persona o situación determinada” - Reglamento “Declaración de voluntad del presidente, el cual tiene efectos de general aplicación y también produce efectos objetivos”. En segundo lugar, el artículo 32 N° 6, es complementado por el artículo 35 de la Constitución, el cual consagra un trámite que la Carta Fundamental considera esencial, el cual es, “la firma del ministro correspondiente”. En efecto, el artículo 35 dice que el decreto o el reglamento no será obedecido sin este esencial trámite o esencial requisito. También se debe señalar que los decretos y reglamentos, podrán ser expedidos sin la firma del presidente, en ese caso, el decreto deberá llevar la forma “por orden del presidente de la república”

En tercer lugar, tenemos el artículo 98, el cual consagra a un organismo autónomo denominado “Contraloría General de la Republica” y, dentro de las atribuciones que posee, es la de velar por la legalidad de los actos de la administrativos del Estado. Consagra 5 atribuciones y ésta es la primera. Esta atribución, luego la desarrolla en el artículo 99, ya que, éste consagra la “Toma de Razón”, la cual es “un examen de constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos”

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El artículo 98 le entrega 5 grandes atribuciones al ente Contralor: 1.- Velar por la legalidad de los actos administrativos. (artículo. 99): Sean instrumentaliza a través del trámite de Toma de Razón. Definición de Toma de Razón: “Es un examen de legalidad y constitucionalidad preventivo, que realiza la Contraloría antes que el acto administrativo nazca a la vida del derecho”. Aun así, hay ciertos actos administrativos que están exentos de Toma de Razón. La Contraloría una vez al año emite una resolución que señala los trámites exentos. En estos casos la Contraloría realiza fiscalizaciones en terreno periódicamente, en la que examina estos actos. Otra excepción a la Toma de Razón se produce cuando estamos en presencia de un Decreto de Nombramiento, cuando en el mismo acto se señala que por razones de buen servicio, la persona señalada debe asumir sus funciones de forma inmediata y no cuando el decreto este totalmente tramitado. Ejemplo: ¿Qué pasa si la persona que asumió el cargo, la contraloría no toma razón del decreto? Estamos ante lo que se llama Funcionario de Hecho, que es aquel que ah asumido funciones antes de la toma de razón de su decreto de nombramiento, y que posteriormente, la contraloría lo representa. ¿Qué sucede con las actuaciones que dicho funcionario efectúa durante este tiempo? ¿La remuneración que percibió esta bien percibida? Tanto el Estatuto Administrativo, ley 18834 en su artículo 14, como Dictámenes de la Contraloría, señala que tanto las actuaciones como las remuneraciones percibidas, son validas. La regla general es que la contraloría, haga un examen preventivo. La excepción son los trámites exentos y los funcionarios de hecho. En este examen de legalidad y constitucionalidad, puede encontrar que el acto administrativo tiene ciertos vicios de forma y por lo tanto no Toma Razón del decreto o resolución, sino que lo observa por estos vicios formales. El Presidente podrá subsanar las observaciones y pedir la re tramitación del acto administrativo. Cuando la Contraloría encuentra vicios de fondo, lo que haces es representar el decreto o resolución. Ante esta situación, el presidente puede tomar 3 aptitudes: 1.- Archivar los antecedentes. 2.- Subsanar el vicio de legalidad. 3.- Insistir.

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Para insistir en el decreto, el Presidente debe dictar un nuevo decreto llamado “Decreto de Insistencia” que debe llevar la firma de todos los ministros. (Decreto de insistencia y de emergencia). Ante esta situación, el Contralor esta obligado a tomar razón del decreto y enviara los antecedentes a la cama de diputados, órgano que fiscaliza los actos del gobierno. Sin embargo, existen decretos en que el presidente no puede insistir: 1.- Decreto con vicios de constitucionalidad, pero puede recurrir al Tribunal Constitucional, el cual podrá dirimir la controversia. 2.- Decreto con Fuerza de Ley: Cuando el decreto se aparta de la ley delegatoria. 3.- Decreto promulgatorio de una ley: cuando este se aparata del texto aprobado. 4.- Decreto constitucional de emergencia económica: cuando este excede el 2% Constitucional. (Paréntesis) Decreto Supremo número 2710 del Ministerio del Interior del año 1942, señala que todos reglamentos que contengan normas que afecten a particulares, deben publicarse en el Diario Oficial. La Contraloría señalo cuales son los que deben publicarse: 1.- Los que dice la ley que se publiquen. 2.- Los del Decreto Supremo 2710. 3.- Los que la autoridad ordene publicar. En términos generales los Decretos Supremos cuando afecten a un particular, solo se notifican. En cambio si afectan a un grupo de estos, el decreto o reglamento se publican en el diario oficial, por ejemplo, anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese y archívese.

Clasificación de los actos de la Administración 1) Actos de autoridad y actos de gestión La doctrina distinguía entre actos de autoridad y actos de gestión, donde el primero era regido por el Derecho Público y el segundo, regido por el Derecho Privado. El acto administrativo de autoridad, es caracterizado como un acto de poder público unilateral. Se opone al acto administrativo de gestión por que cuando el Estado actúa en la arena particular. Para que no exista una desigualdad entre las partes se hace mención, se hace referencia a los actos de gestión, En cambio cuando la autoridad actúa como tal, actúa en virtud de sus potestades públicas y dicha actividad se caracteriza por reflejarse la potestad de la propia autoridad.

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2) Actos Reglados y Actos Discrecionales El acto reglado es aquél que desarrolla estrictamente un mandato legal. En el acto reglado la autoridad debe ceñirse estrictamente a la ley, por que la ley contempla toda la condicionante de la dictación.

Ej .: Tendrán derecho a jubilar las personas que se encuentren en la siguiente situación:

En primer lugar, por años de edad y segundo, por años de imposiciones, etc. En este ejemplo la ley dice que yo tendré derecho si se cumple el requisito 1, 2, 3, etc. por lo tanto, para dictar el acto administrativo (en este caso se concede un beneficio) la autoridad deberá decir: considerando que xx fue funcionario del servicio de x a x fecha; en segundo lugar que el artículo. x dice que xx tendrá beneficio si se cumple los requisitos 1, 2 y 3, y en tercer lugar, que según el informe de la autoridad cumple con tales requisitos.

En este caso la autoridad está dentro de la línea establecida en la ley, no puede apartarse de esa línea, no tiene libertad de apreciación, ya que la ley le dice por donde tiene que ir. El acto discrecional, es más complejo. La discrecionalidad se puede definir como “una libertad jurídica de apreciación” que no quiere decir que se pueda hacer lo que quiera la autoridad, en otras palabras, es una libertad de apreciación en relación con ciertos elementos y frente a alternativas igualmente válidas entre sí.

La discrecionalidad implica dejar a la autoridad cierto campo mayor o menor de ponderación para que la autoridad evalúe la oportunidad y la conveniencia. Lo importante es que las opciones que pueda utilizar, primero sean todas válidas y en segundo lugar que la elección implique la mejor decisión para el órgano.

De esta forma el acto administrativo puede ser discrecional y claramente se opone al acto reglado. Lo importante del acto discrecional es que no se confunda con la arbitrariedad, el acto arbitrario es aquél que está apartado de la razón, el acto arbitrario es aquél que se ha dictado sin prudencia y el acto discrecional es el acto válido que se mueve entre los factores de oportunidad y conveniencia para actuar. 3) Atendiendo a la etapa procesal en que se dan los acto administrativos: Actos trámite y actos terminales, también en actos pendientes de tramitación y actos firmes. Los actos trámite son todos aquellos que constituyen formalidades y que van permitiendo la dictación del acto terminal, ejemplo: los informes que se piden para emitir el acto. En cambio los actos terminales son los que conocemos como DECRETO, es decir es la decisión final con la que culmina el procedimiento.

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Los actos de tramitación son los actos terminales cuyo proceso formativo no ha concluido, Ej.: decreto o resolución que aún no se notifica o aún no se publica.

Por lo tanto una vez que se notifica o se publica el acto queda sometido a la impugnación, al derecho a reclamo, al derecho a accionar y si no se deduce recursos o bien si se deducen y estos son rechazados se dice que el acto queda firme. 4) Atendiendo a su contenido: Actos de acción y actos de reacción Los actos de acción son aquellos que concretan la decisión, se llaman también actos decisorios, son actos que deciden algo, cuando este acto decisorio de acción, recalifica ciertos factores de conveniencia estamos enfrentados al ejercicio de la potestad revocatoria.

El acto de reacción se basa justamente en el ejercicio de las potestades invalidatorias o revocatorias. Consiste en reaccionar contra del acto por razones de ilegalidad o por razones de conveniencia.

Dictado el acto la propia autoridad puede modificarlo, revocarlo y esa modificación o invalidación, es un acto de reacción. 5) Actos de beneficios y actos de gravámen Los actos de beneficio, son aquellos que conceden o confieren a un particular un beneficio determinado, Ej: la concesión de una persona jurídica.

El acto de gravamen son los que imponen una determinada carga, ya sea personal o pecuniaria Ej: la aplicación de una medida disciplinaria de multa o censura. 6) actos de concesión, de autorización, de aprobación y de dispensa. Los actos de concesión son aquellos que otorgan un derecho y la doctrina los clasifica: las concesiones constitutivas y las concesiones traslativas.

- Concesiones constitutivas son aquellas que radican un derecho nuevo en un

sujeto jurídico, Ej: la nacionalidad chilena, una personalidad jurídica de una fundación o corporación.

- Concesiones traslativas son aquellas a las cuales se les reconoce que el

Estado tiene un derecho y transfiere su ejercicio a un particular, Ej: concesiones del servicio público.

Los actos de autorización, se caracterizan por remover un obstáculo jurídico que impide el ejercicio de un derecho, es decir, la autoridad permite el ejercicio de un derecho y con dicho acto está removiendo un obstáculo jurídico, es decir la autorización viene a ser el acto administrativo que habilita, sin el cual no existiría la oportunidad para ejercerlo, es decir, el decreto o resolución que autoriza, permite ejecutar válidamente el acto.

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Los actos de aprobación son contrarios a la autorización. En la aprobación el acto ya se ha dictado y para que produzca efectos está sometido a la decisión de otro órgano.

Ej.: cuando algún servicio público descentralizado quiere realizar actos

importantes de disposición como por ejemplo enajenar un inmueble, tiene que solicitar la autorización del presidente de la república a través del respectivo ministerio.

En cambio en la aprobación el sujeto jurídico ya actúo, ya dictó el acto, sólo requiere una confirmación posterior, es una aprobación de lo que ya está decidido para poder llevarlo a cabo.

El acto de dispensa es el que tiene por objeto eximir a una determinada persona u órgano del cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley. Cabe señalar que en virtud del principio de legalidad, el acto de dispensa constituye una excepción y para que proceda la dispensa debe estar expresamente consultada dentro de las atribuciones del órgano. 7) atendiendo a sus efectos: Actos declarativos y actos constitutivos El acto declarativo se limita a declarar el sentido de los actos, normalmente de los actos regularizadores.

El acto constitutivo crea, modifica, extingue un derecho subjetivo u objetivo, son actos innovadores, caracteriza esencialmente el acto constitutivo que rige hacia el futuro, por el contrario, el declarativo por su naturaleza tiene efecto retroactivo. En la administración del Estado se usan mucho los actos declarativos para regularizar situaciones que hubieren sido dudosas

Extinción Actos Administrativos Puede ser por 2 vías: Por vía natural Por su contenido se pueden ir extinguiendo (Ej.: llegada de plazo) o también por factores de la naturaleza que impiden que el acto administrativo siga produciendo sus efectos. Por vía provocada (la mas importante) Consiste en que la autoridad reacciona en contra de un acto que ha dictado. Es la autoridad la que provoca la modificación de todo o parte del acto administrativo de la vida jurídica.

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1.- Una de estas causales provocada por la autoridad, se denomina

INVALIDACIÓN,

Esta, encuentra su fundamento en razones de legalidad o de constitucionalidad. En efecto, los artículos 6º y 7º de la Constitución, consagran el principio de constitucionalidad y el principio de legalidad respectivamente. El principio de constitucional en cuanto los órganos del Estado deben respetar la Constitución y las normas dictadas conforme a ella. El artículo 7º consagra el sentido de legalidad en un sentido estricto, en cuanto los órganos del Estado deben actuar dentro de su competencia, previa investidura regular de sus integrantes y en la forma que prescriba la ley.

Si una vez dictado un acto administrativo, la autoridad percibe que adolece de algún vicio, ya sea de inconstitucionalidad o bien de legalidad, no obstante que éste haya producido efectos, puede invalidarlo. Decimos PUEDE porque la jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha sido más drástica en cuanto entiende que todo órgano administrativo posee potestades de acción y potestades de reacción y, en virtud de esa potestad de reacción puede dictar actos de contraimperio.

Es decir, según la óptica de la Contraloría General de la República, el órgano administrativo está obligado a la invalidación porque éstos deben respetar en su sentido más amplio el principio de Constitucionalidad (artículo 6) y el principio de legalidad (artículo 7), de manera de que si se comprueba que el acto administrativo con posterioridad a su dictación contiene estos vicios, el órgano está obligado a restituir el Imperio del Derecho, invalidando en todo o parte el acto administrativo irregular.

Cabe señalar que este acto administrativo (sobre el que se está declarando la invalidación) pasó previamente por un control de constitucionalidad y de legalidad, el cual es la toma de razón, sin embargo, la toma de razón (artículo 99 de la Constitución) constituye una presunción de legalidad, la toma de razón no implica que el acto administrativo no pueda volver a revisarse.

El problema sucede porque el acto administrativo que se está invalidando ya produjo efectos jurídicos y, la invalidación por su naturaleza, retrotrae los efectos del acto como si éste nunca hubiese existido.

De esta forma, puede suceder que existan situaciones de hecho que sea imposible modificarlas, porque el efecto natural de la invalidación es RETROTRAER SUS EFECTOS AL PASADO, es decir, se extingue el acto desde el momento en que se dictó, el decreto desaparece de la vida jurídica y, al desaparecer de la vida jurídica, se crea un problema porque no se puede modificar situaciones de hecho que han sido afectadas por el acto administrativo.

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Producto de lo anterior, la Contraloría General de la República ha aceptado ciertos criterios complementarios en esta materia: 1- Limitación temporal � El acto invalidatorio solamente produzca efectos hacia futuro. 2- Imposibilidad de invalidar � En ciertas situaciones o circunstancias, evaluar la conveniencia de la invalidación. 3- Convalidación � Aceptar los defectos o irregularidades del acto administrativo, subsanándolos y corrigiéndolos hacia el futuro. Lo anterior de fundamenta en que la invalidación no puede afectar derechos legítimos que han sido adquiridos por terceros, por ende, si se invalida ese acto administrativo se estaría dañando el patrimonio o la persona de otro. Ha habido situaciones en que la Contraloría General de la República ha señalado que un acto administrativo invalidatorio es procedente. En ese caso, ese acto produce sus efectos desde que entra en vigencia y hacia adelante. En este caso de invalidación, hay que tener en cuenta que estamos frente a un acto administrativo original o primitivo y otro acto administrativo invalidatorio, es decir, son 2 actos administrativos distintos. EJ: Se dicta un acto administrativo donde se dispone un ascenso que se produjo hace 5 años atrás, después de 5 años, se debe decidir si el acto se invalida o no, porque el ascenso estuvo ilegalmente dispuesto, pero en el tiempo intermedio han pasado muchas otras situaciones, porque al producirse un ascenso se produjo otra vacante, por lo cual, ascendieron también otros funcionarios, al ascender otros funcionarios, eso implica mayor grado dentro de la escala de remuneraciones y, por lo tanto, un aumento en el ingreso de los funcionarios que han ascendido. La situación se puede complicar, en el momento de decidir si invalidar o no el acto administrativo, es donde se debe evaluar los perjuicios sobre los beneficios, porque habría que revertir todo lo sucedido en el tiempo intermedio. Este ejemplo grafica uno de los supuestos o consideraciones especiales que la Contraloría General de la República ha manifestado en este tipo de casos, el cual es la posibilidad de invalidar. Finalmente, los actos administrativos de pueden Convalidar, lo que significa dictar un segundo acto y generalmente, es un acto declarativo mediante el cual, se subsana expresamente una irregularidad NO ESENCIAL. Art 7° inciso 3 de la Constitución está consagrada la Nulidad de Derecho Público, la cual se ha reservado para la extinción de los actos administrativos por razones de ilegalidad previa declaración de los tribunales.

Cuando hablamos de invalidación, estamos hablando de la anulación por vía

administrativa. Cuando hablamos de nulidad, hablamos de la extinción de lacto por vía judicial.

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2.- Otra causal de extinción de los actos administrativos, es la

REVOCACIÓN (del latín revocare = volver a llamar). En esta causal se diferencia de la invalidación porque el motivo no es la

irregularidad, la ilegalidad, la inconstitucionalidad, el motivo en este caso es la inconveniencia o la inoportunidad en la dictación del acto, vale decir, se califica nuevamente la conveniencia y se rectifica nuevamente la oportunidad. Esta se da mucho en aquellos actos administrativos que se dictan bajo el amparo de una potestad discrecional, en la cual la autoridad pondera como conveniente la dictación de un respectivo decreto o resolución.

EJ: 2 veces al año se cambia la hora, se adelanta o atrasa, según el caso, el fundamento de ello es el de aprovechar de mejor manera la luz natural. El cambiar el uso horario está contenido en un reglamento del Presidente de la República, un reglamento autónomo, nacido de la discrecionalidad del Presidente de la República en su calidad de jefe de Estado En los considerandos de este reglamento van fundamentando las distintas circunstancias y finalmente decreta o dispone el cambio de uso horario.

¿Qué razón tuvo el presidente en su oportunidad para dictar el reglamento? Razones jurídicas, razones constitucionales o razones de oportunidad y conveniencia.

Claramente la respuesta es que tuvo razones de oportunidad y conveniencia, entonces en este caso, estamos en presencia de un acto administrativo válido que se ajusta a derecho, que produjo todos sus efectos, sin embargo, si por razones de inclinación de la tierra los rayos del sol, la capa de ozono o el cambio climático en general, hacen necesario que las fechas para el cambio del uso horario sean distintas a las establecidas, en ese caso, se dictará un decreto revocatorio, es decir, en el ejemplo habría una extinción total o parcial de un acto administrativo por razones de conveniencia u oportunidad y los efectos del acto revocatorio se producen EXTUM, es decir, desde su dictación hacia adelante, NO TIENE EFECTO RETROACTIVO.

Todo acto nacido de la potestad discrecional es válido. Un acto revocatorio no está subsanando ninguna anomalía jurídica, lo único que hace el acto revocatorio, es modificar el acto por razones de conveniencia u oportunidad, ya que existen nuevas circunstancias que hacen aconsejable considerarlo, es decir, se adapta a una nueva realidad.

3.-La última causal de extinción es la CADUCIDAD.

Ésta consiste en la extinción de los actos administrativos que se produce por incumplimiento del sujeto jurídico que ha sido beneficiado con el acto, generalmente, se da en aquellos actos administrativos que constituyen derechos a favor de particulares.

EJ: Se le otorga una concesión a un particular y éste no respeta los términos de

la concesión, por lo tanto, ésta se le caduca, se le pone término. En síntesis, los actos administrativos se extinguen por vía natural o por vía

provocada. Dentro de la vía provocada distinguimos 3 grandes causales: 1- invalidación,

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2- Revocación. 3- Caducidad. Haciendo énfasis en que la invalidación se distingue de la nulidad en cuanto la invalidación sólo procede por vía administrativa, en cambio la nulidad debe ser declarada por los tribunales de justicia. MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLI CA, CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE PLAZ OS PARA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y REGULA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO I. UN CAMBIO NECESARIO. Lo normal es que la Administración responda oportunamente a las demandas de las personas. Sin embargo, no puede negarse que la administración y la economía, en algunas ocasiones, viven ritmos temporales distintos. En las actuales condiciones de la economía, los empresarios deben, si no quieren sucumbir, reaccionar velozmente a las señales del mercado. Para ello se requiere, en muchos casos, de autorizaciones, permisos, concesiones y, en general, de aprobaciones administrativas que deben entregarse con celeridad. La Administración no siempre responde a estos requerimientos oportunamente. Dicha falta de celeridad está dada, entre otras razones, por procedimientos administrativos lentos, en razón de plazos excesivos o indeterminados. Tal falta de adecuación entre demandas y respuestas oportunas, puede originar que los proyectos no se ejecuten, por desistimiento de los interesados, desaliento o frustración, perdiéndose así puestos de trabajo, impulso económico e ingresos fiscales. Para solucionar este inconveniente, se han ideado diversas soluciones en el mundo, como el establecimiento de plazos legales de resolución y de reglas del silencio, que aseguran un nivel suficiente de celeridad administrativa. Lo anterior exige que nuestra Administración deba adaptarse. Inserta en las necesidades de la sociedad industrial, debe responder a las nuevas condiciones de agilidad y competitividad de la informática, en que es decisivamente ventajosa la posibilidad de adaptar en el menor tiempo posible, la producción y la distribución a las veloces transformaciones del mercado. En este contexto, si no se reacciona a tiempo, se corre el riesgo de quedar rápidamente al margen. II. LOS LÍMITES DEL CAMBIO. Sin embargo, debemos dejar en claro que por mejores que sean las medidas de celeridad que se impongan a la administración, no se puede sacrificar la calidad o el estándar de las prestaciones del Estado, ni la seriedad y consistencia de sus actuaciones. Apostamos al mejoramiento para la satisfacción de las necesidades de la ciudadanía pero, bajo ningún evento, estamos dispuestos a que por buscar mayor celeridad, las prestaciones no sean garantizadas y los derechos fundamentales no sean protegidos.

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Por otra parte, cabe tener presente que la agilización en los plazos administrativos no debe ser concebida únicamente como un medio para reducir de un modo fácil y rápido las deficiencias de la Administración. Ni tampoco, como fórmula mágica para atraer inversiones, ya que para que el sistema funcione, hace falta un Estado eficiente y una sociedad con confianza. 1. El procedimiento administrativo. En todo obrar, se distinguen teleológicamente un camino y una meta. Todas las funciones estatales y, en particular, todos los actos administrativos, son metas que no se pueden alcanzar sino por determinados caminos. Ese camino se denomina procedimiento administrativo. Por ello, se afirma que el procedimiento administrativo es un conjunto de trámites que debe cumplir la administración para dictar, en definitiva, un acto administrativo. Es la historia de cómo una decisión se transforma en acto. Nuestra Constitución Política establece perentoriamente que para que los actos de los órganos del Estado, y en consecuencia, de la Administración, tengan validez, es necesario que sean dictados de conformidad a "la forma prescrita por la ley", bajo pena de nulidad si no cumple dicho requisito. La doctrina y la jurisprudencia señalan que bajo la acepción "forma" se hace referencia a que el acto debe cumplir con los procedimientos respectivos y con las formalidades determinadas por la ley. Por otra parte, el artículo 60 Nº 18 dispone expresamente que son materias de ley "las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública". Esto significa que el constituyente ha encargado la regulación básica de los procedimientos de los actos de la administración, a la ley. Pero no a una ley cualquiera, sino a una de "bases". Por tanto, ella debe establecer sólo los elementos básicos, fundamentales y esenciales de la regulación, dejando a la potestad reglamentaria del Presidente de la República la regulación de los procedimientos. Esta fórmula se justifica plenamente por la complejidad de los procedimientos, la posibilidad, más o menos frecuente, de mutación y el grado de desarrollo técnico que estas materias muchas veces asumen. Es posible observar en ellos los principios que se consideran integrantes de todo procedimiento administrativo. Así, se destaca el principio de oficialidad, conforme al cual la administración debe impulsar de oficio el procedimiento. También, el principio "in dubio pro actione", que exige que la administración debe dictar un acto que exprese su voluntad. Además, el principio de la economía procedimental, que responde a la máxima economía de medios, con eficacia y evitando todo tipo de trámites inútiles o dilatorios. Asimismo, está presente el principio de la contradictoriedad, que demanda que los administrados deben poder hacer valer sus derechos y pretensiones. Enseguida, también

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rige el principio de la imparcialidad, que busca garantizar la igualdad ante la ley y la probidad administrativa. Finalmente, se aplica el principio de la no formalización; éste exige que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, restringiendo las formas a las indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. Por otra parte, todo procedimiento administrativo tiene tres etapas: una etapa de generación de la voluntad, la toma de razón y la publicación del acto. En la etapa que depende de la propia administración se distinguen, a su vez, otras tres etapas. Estas buscan resguardar a las personas de la improvisación o de decisiones sin antecedentes que la justifiquen. En primer lugar, está la etapa de iniciación. Un procedimiento comienza a desarrollarse por denuncia, por petición, por presentación de recursos, etc. En segundo lugar, está la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. Ella se compone de un conjunto de actos administrativos que tienen por objeto reunir antecedentes para la emisión de un acto terminal posterior. Es decir, los actos de instrucción son aquellos aptos para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, así como para orientar el acto a dictar, esclareciendo los posibles cursos de acción. Finalmente, la tercera etapa es la de decisión o resolución. Esta corresponde al período en que se manifiestan los actos pedidos o requeridos, que ya han sido debidamente analizados en sus antecedentes y efectos. En esta etapa, se produce la emisión de una declaración de voluntad administrativa constitutiva de un acto terminal. III.- PLAZOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. La ley 19880, instaura plazos, pero hace excepciones que dicen que si no son cumplidos, no invalidan el procedimiento. No obstante, en todo procedimiento es fundamental contar con plazos, por que no se avanza mucho estableciendo etapas de procedimiento si estas no tiene contemplado plazos. Mediante estos, se establece un límite temporal a las distintas etapas o tramites. Así podemos definir plazos, como “Aquel espacio de tiempo que fija el ordenamiento jurídico para que un órgano de la administración ejerza sus potestades o para que un particular haga valer sus derechos” Haciendo un paralelo con el derecho privado, aquí rige el principio de la autonomía de la voluntad, por lo tanto, dentro de las posibilidades de común acuerdo, los particulares pueden establecer sus propios plazos, sin embargo, en la administración los plazos los establece la ley.

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La doctrina y la jurisprudencia han señalado 2 puntos: 1.- La administración no puede supeditarse, no puede estar sujeta a plazos para el cumplimiento de sus fines, por que la finalidad de los órganos de la administración del estado van mas haya que el cumplimiento del plazo. (Bien común, etc.) 2.- el incumplimiento del plazo, no produce consecuencias jurídicas. Desde el punto de vista de la administración, establecer plazos en la ley, se entiende como la implementación de un buen orden administrativo, es decir, no hay una sanción al incumplimiento, por lo tanto, en virtud de lo señalado, se concluye que la administración el estado no esta sujeta a plazos para cumplir con sus obligaciones. Excepciones: cuando la ley contempla la caducidad como sanción al incumplimiento o bien, cuando establezca expresamente un mecanismo de sustitución de dichas sanciones. IV.- Propósito de la ley. Existen 4 grandes propósitos: 1.- Regula las etapas al procedimiento. 2.- Obliga a tomar decisiones. 3.- Llenar vacíos, no sustituye. 4.- Formaliza la instrucción. 1.- Regula las etapas del procedimiento. Las etapas del procedimiento estas contempladas dentro de la generación de la voluntad, por lo tanto, regula la iniciación, sustantación y la resolución. Busca con esto, agilizar el procedimiento administración la toma de decisión. 2.- Obliga a tomar decisiones. Esta ley busca terminar con las dilaciones indebidas. Trata de incentivar el curso progresivo del procedimiento y además de instaurar lo que se denomina el “silencio administrativo” que puede ser positivo o negativo. En otras palabras, ante la solicitud de un particular, el silencio del órgano de la administración, la ley lo valora ya sea como accediendo a lo solicitado o negándolo. 3.- Llenar vacíos, pero no sustituyendo. Apunta a estandarizar. Apunta a que en aquellos órganos de la administración donde no existe un procedimiento formal, se tiene que aplicar este. Apunta a terminar con la discrecionalidad, por que esta termina convertida en arbitrariedad. Sin embargo, no se sustituye, es decir, aquellos órganos de la administración que cuentan en su ley con una regulación especial en esta materia, en primer lugar, el órgano se rige por la ley, por lo tanto, la ley 19880, es supletoria.

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4.- Formaliza la Instrucción. Se debe formar un expediente que se le debe adjuntar todo el respaldo documental que debe estar debidamente foliado. Se ira conformando con todos los escritos, documentos, etc., en orden sucesivo que se vayan verificando el en procedimiento. V.- En el mensaje presidencial se contemplan dos grandes propuestas de la ley: 1.- Los Plazos. 2.- El silencio Administrativo. 1.- En relación a los plazos, podemos mencionar:

a. Los documentos, la solicitud o el expediente, no puede demorar más de 24 horas en llegar a la oficina correspondiente.

b. Las resoluciones de mero tramite 48 horas. c. 10 días para dictar informes o dictámenes. d. 20 días para dictar decisión final desde que el expediente esta en situación de

resolver. Todos estos plazos pueden ampliarse, excepto el de decisión final. Un procedimiento administrativo no puede durar más de 6 meses, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Los plazos establecidos en la ley son de días hábiles. 2.- Silencio Administrativo: Es la más innovadora, por que se le otorga efecto jurídico a la ausencia de una voluntad administrativa expresa. La ley sustituye esa voluntad inexistente y presume ciertos efectos, los que pueden ser negativos cuando desestime la petición, o positivos cuando la acoja. Por lo tanto, el silencio administrativo es una ficción que supone la falta de respuesta del órgano administrativo, previo requerimiento del interesado.

a. Silencio Positivo. La ley contiene este silencio “como aquel en virtud del cual, por el ministerio de la ley, se entiende otorgado lo pedido con tal que se hayan cumplido todos los requisitos formales de la solicitud y cuando su contenido no se contraponga al ordenamiento jurídico”. Requisitos:

� Que exista una inactividad. � Que se de en procedimientos específicos. � Deben solicitarse para un fin. � Debe solicitarse la certificación. � Es necesaria la licitud de la solicitud.

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b. Silencio Negativo.

Este silencio no llega a generar ningún acto administrativo. Su fundamento es ser un mero instrumento procesal para permitir al administrado, la interposición de los recurso jurisdiccionales que estime. Requisitos:

� Que transcurran los plazos legales. � Debe haber una petición que deba resolverse. � Que se denuncia la mora. � Que no se dicte el acto en el plazo de gracia. � Que se solicite la certificación.

CAPITULO I: LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (LEY 19880). Procedimiento administrativo podemos definirlo desde un punto de vista doctrinal y uno legal. Doctrinal: “Es el cause formal en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin publico” Legal: La ley en el articulo 18 señala que es: “La sucesión de actos tramites vinculados entre si, emanados de la administración y en su caso de particulares interesados, y que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal” De esta manera, la ley 19880 define que entiende el legislador por procedimiento administrativo, definición que por lo demás, centraliza el objeto de esta ley. Esto por que el articulo 1º se relaciona con el articulo 18 que consagra cual es la materia sobre la versa la ley 19880. La materia sobre la cual versa esta ley es el procedimiento administrativo y lo interesante es que el articulo 1º dice que esta ley regula las bases de los procedimiento administrativos, y esto es interesante por que el mismo articulo 1º inciso 1º le da a esta ley el carácter de supletoria, entonces, este articulo 1º tiene una doble importancia:

a. Señala la materia. El objeto sobre el que versa la ley 19880 “el procedimiento administrativo”, que esta definido en el artículo 18.

b. La ley tiene carácter de supletoria. Es decir, la ley señala expresamente que cuando la ley establezca procedimientos especiales, esta se aplicara supletoriamente.

El artículo 1º se relaciona con el Art. 18. A continuación, el inciso 2º señala una prevención. Hace una salvedad. Dice relación con la toma de razón, que es el examen de legalidad y constitucionalidad previo a que nazca, y la ley dice que la toma de razón de los actos de la administración del estado,

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regirán en primer lugar por lo dispuesto por la constitución (Articulo 98 y 99) y en segundo lugar, por la LOC de la contraloría general de la republica. Parece no tener mucho sustento o fundamento, toda vez que el inciso 1º ya habría expresado que esta norma es supletoria, vale decir, toda norma especial prima por sobre la ley 19880. No obstante a esto, quiso sacar de la ley este control externo (toma de razón) y señalar que respecto de este control en primer lugar, hay que sujetarse a las normas constitucionales pertinentes y en segundo lugar, a las normas orgánicas constitucionales. Ámbito de aplicación. ¿A quien se le aplica la ley 19880? El artículo 2º tiene un parecido al artículo 1º de la LBA, toda vez que según el artículo 2º, esta ley se le aplicara a:

a. Los ministerios. b. Las Gobernaciones. c. Las intendencias d. Los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función

administrativa. e. Contraloría general de la republica. f. Las fuerzas armadas. g. Las fuerzas de orden y seguridad publica. h. Los gobiernos regionales. i. Municipalidades.

Al comparar este artículo de la ley 19880 con el artículo 1º de la LBA, se puede apreciar que este articulo 2º excluyo a dos órganos de la administración del Estado, considerados por la ley de bases: 1.- El Banco Central. 2.- Las empresas publicas creadas por ley. La razón de lo anterior, es que el legislador de la ley 19880, considero que tanto el banco central como las empresas creadas por ley, no deben estar sometidos a este tipo de procedimiento, toda vez que su rol debe ser mas ágil y menos burocrático que el de un servicio publico cualquiera. Respecto a las empresas publicas, estas se rigen según el articulo 19 Nº 21 inciso 2º de la constitución, es decir, por las mismas normas de los particulares, por lo tanto, someterlas a una regulación procedimental, hubiera sido un despropósito de la ley. Ahora bien, respecto del banco central, el instituto emisor en términos generales, debe velar por una adecuada política cambiaria – monetaria a nivel nacional. Fija las políticas financieras, por lo tanto y sin perjuicio de que es un órgano de la administración del Estado, someterlo a la aplicación de esta ley, podría haber significado retrasar su gestión. Hay que convenir de que el banco central no funciona

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como un servicio publico, por lo tanto parece adecuado que este haya quedado fuera de la regulación de esta ley. El inciso segundo del artículo 2º, consagra un concepto orgánico de administración del Estado. Esto es por que el legislador indica que cada vez que la ley se refiera a la administración publica o solo administración, debe entenderse incorporados a este concepto, todos los órganos u organismos señalados en el inciso 1º. De esta forma cuando la ley ser refiere a la administración del estado o simplemente administración, debe entenderse a los ministerios, intendentes, gobernares, FF.AA., etc. Es decir, la ley en un solo concepto, reúne a todos los órganos de la administración del estado, a quienes se les aplica esta ley. Concepto de Acto Administrativo. Así como el artículo 18 define lo que la ley entiende por procedimiento administrativo, el artículo 3º entrega el concepto y la clasificación de acto administrativo. En efecto, el artículo 3 inciso 1º indica que se entenderá por acto administrativo: “Las decisiones formales que emitan los órganos de la administración del Estado, en las cuales se contienen declaraciones de voluntar realizadas en el ejercicio de una potestad publica” ¿Qué órganos? Los del articulo 2º inciso primero. La ley señala que los actos administrativos tomaran la forma de Decretos Supremos o de Resoluciones. Decreto Supremo: “Es la orden escrita que dicta el presidente de la republica o bien un ministro “por orden del presidente de la republica”, sobre asuntos propios de su competencia” Resoluciones: “Son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión”. En tercer lugar, el artículo 3º considera que son actos administrativos los siguientes:

a. Los dictámenes o declaraciones de juicio. b. Las constancias y conocimientos que realicen los órganos de la administración

en el ejercicio de sus competencias. En síntesis, la ley 19880: 1.- Define lo que se debe entender por procedimiento administrativo. 2.- Da un concepto de acto administrativo y fija su ámbito de aplicación. Además entrega una característica fundamenta, la cual es el carácter supletorio de la ley. Finalmente hace una clasificación de los actos administrativos y distingue ente decretos y resoluciones, sin perjuicios de que existen otros actos considerados actos administrativos.

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El artículo 18 dice qué entiende la ley por procedimiento administrativo además de su finalidad y lo que busca. Por tanto este artículo se debe relacionar con el artículo 3 inciso primero de la misma ley, por que este último indica que se entiende por acto administrativo. El acto administrativo es el objetivo del procedimiento administrativo (relación entre ambos artículos). El acto administrativo: Son las decisiones formales que emiten los órganos de la administración del estado, que contienen potestad en el ejercicio de la autoridad publica. De esto, podemos extraer los siguientes elementos:

a. El artículo 3º destaca el elemento FORMA, que tiene su origen en el artículo 7º de la constitución. (Forma – Formales)

b. Según la ley 19880, quien emite la decisión formal en el órgano de la administración del estado. La ley no se detiene en el funcionario, sino que entrega la emisión del acto al órgano administrativo.

c. “Declaración de voluntad realizada en el ejercicio de la potestad publica”. Cada órgano de la administración del estado es creado por ley, y la ley que crea el órgano le confiere potestades especificas, y dicho órgano solo puede actuar en la forma prescrita por la ley y dentro de su competencia, por tanto esto ultimo debe enmarcarse dentro de sus atribuciones, en el ejercicio de sus potestades por que de lo contrario se estaría transgrediendo la ley.

Luego la ley clasifica los órganos administrativos en decretos supremos o resoluciones. Son Decretos Supremos “la orden escrita que dicta el presidente de la republica o bien un ministro “por orden del presidente de la republica”, sobre asuntos propios de su competencia”, y son Resoluciones “los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión”. Empero, el artículo 3º va un poco mas haya de la clasificación de los actos administrativos, por que también considera que son actos administrativos los siguientes: 1.- Dictámenes o declaraciones de juicio. 2.- Constancias o conocimientos de los órganos de la administración del estado. 3.- Hace mención a los acuerdos de los órganos pluripersonales, acuerdos que se llevan a cabo por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva. Ejemplo de esto ultimo: El concejo municipal de Santiago, que adopta el acuerdo de otorga una patente de alcohol. Para concretar este acuerdo, el alcalde debe dictar el correspondiente acto administrativo para formalizar el otorgamiento de la patente. El acuerdo por si solo no tiene efecto jurídico inmediato, sino que requiere un acto administrativo. Finalmente en artículo 3º, entrega características generales de los actos administrativos:

a. Goza de presunción de legalidad. b. Tienen imperio. c. Son exigibles frente a sus destinatarios.

Respecto a la presunción de legalidad, por regla general los actos administrativos pasan por el examen de toma de razón, examen preventivo de constitucionalidad y legalidad

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que realiza la Contraloría General de la Republica. Esta es una presunción simplemente legal, por tanto admite prueba en contrario. Cualquier particular puede impugnar un acto administrativo, ya sea a través de recursos, ya sea a través de acciones. Tanto el examen preventivo como el de presunción no impiden que dicho acto sea revisado por órganos jurisdiccionales o incluso redeclare nulo el acto. El acto administrativo tiene imperio, por que emana de autoridad investida de autoridad publica. Según la constitución, la soberanía se ejerce de dos formas: en primer lugar por elecciones y plebiscitos, y en segundo lugar, por las autoridades que la constitución establece. Por tanto, los ministros, Contralores, ejercen soberanía, y el ejercicio de la soberanía implica imperio. Como consecuencia de ello, es que los actos administrativos son exigibles frente a sus destinatarios, tienen fuerza obligatoria, excepto cuando se suspenden los efectos de los actos por autoridad administrativa en conocimiento de algún recurso (Art. 15), o bien por suspensión decretada por un juez conociendo por vía jurisdiccional. Resumen: El artículo 3º consolida el concepto de acto administrativo, la clasificación de los actos y finalmente, sus características. Articulo 4º. El artículo 4 enuncia los principios que ilustran el procedimiento:

a. Principio de escrituración. b. Principio de gratuidad. c. Principio de celeridad. d. Principio conclusivo. e. Principio de economía procedimental. f. Principio de contradictoriedad g. Principio de imparcialidad. h. Principio de abstención. i. Principio de no formalización. j. Principio de inexcusabilidad. k. Principio de impugnabilidad. l. Principio de transparencia y publicidad.

Principio de escrituración: Tanto el procedimiento administrativo como los actos administrativos a que da origen se expresan por escrito. Esta escrituración puede ser por medios electrónico, excepto que por la naturaleza se requiera otra forma que no sea electrónica. Principio de gratuidad: Todas las actuaciones que los interesados realicen, son gratuitas, salvo disposición legal que establezca lo contrario.

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Principio de celeridad: Debe relacionarse con el principio de eficiencia y eficacia de la LBA, el cual consiste en que el procedimiento administrativo siempre se va a impulsar de oficio. Es por esto que los funcionarios y autoridades deben actuar por iniciativa propia, deben hacer expeditos los trámites del expediente y remover todos los obstáculos que pudiere afectar su pronta y debida decisión. En pro de este principio, el despacho de los expedientes debe llevar un orden riguroso y se debe relacionar con el artículo 7 y 27 de esta ley, ya que el artículo 27 dice que el procedimiento no debe exceder los 6 meses. Principio conclusivo: Todo procedimiento administrativo esta destinado a obtener un acto decisorio, que se pronuncie sobre una cuestión de fondo y que exprese una voluntad. Todo procedimiento administrativo busca un acto conclusivo (articulo 8) Este artículo debe ser relacionado con el artículo 18, que se señala la definición del procedimiento administrativo, por que se busca un acto administrativo terminal. Principio de economía procedimental: La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo establecido al efecto. Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, a menos que la Administración, por resolución fundada, determine lo contrario Principio de contradictoriedad: Los interesados podrán, en cualquier momento de procedimiento: 1.- Aducir alegaciones 2.- Aportar documentos 3.- Aportar elementos de juicio 4.- alegar defectos de tramitación. En todas estas actuaciones el interesado puede actuar asistido por su asesor. Principio de imparcialidad: Implica objetividad, respetar los derechos de todos los que intervienen en el procedimiento. Respetar el principio de probidad y esta imparcialidad debe observarse y respetarse en la sustanciación del proceso, como plasmarse en la decisión final. Producto de lo anterior, de los hechos y fundamentos de derecho, se debe expresar aquellos en la decisión final.

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Actos que afecten los derechos de los particulares, esto quiere significar, limitar, restringir, privar, perturbar o amenazar el legitimo ejercicio de un derecho. Este principio debe verse reflejado en los actos que resuelven los recursos administrativos. Principio de abstención: Está vinculado con el principio de probidad, por que las autoridades y funcionarios de la Administración pública se deben abstener de intervenir en ciertas circunstancias y deben comunicarlo a su superior inmediato, en los siguientes casos:

a.- Cuando tienen interés personal en el asunto de que se trate, o bien en otro cuya resolución pudiera influir la de aquel. Ser administrador de sociedad o entidad interesada o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado. b.- Tener parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociados con estos para el asesoramiento, representación legal o mandato. c.- Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas anteriormente. d.- Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate. e.- Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haberlos tenido en los últimos dos años, servicio de cualquier tipo, naturaleza y en cualquier lugar.

Dentro de este mismo principio, la actuación de autoridades y funcionarios en cuales concurra alguna de estas causales, la abstención no implica necesariamente la invalidez del acto en que se haya intervenido, sin embargo si bien no invalida necesariamente el acto dará lugar a las responsabilidades. Sin perjuicio de lo anterior, como la abstención implica un acto personal y voluntario, el interesado puede promover una inhabilitación, y esta inhabilitación se plantea ante la misma autoridad o funcionario afectado, la cual de deberá ser fundada y por escrito (artículo 12). Cuando el artículo 12 habla de responsabilidades es preciso recordar el artículo 18 de la ley 18575, donde se consagra el principio de independencia de las responsabilidades, que señala que un mismo hecho puede generar una responsabilidad civil, penal o administrativa. La responsabilidad administrativa se hace presente a través de sumarios administrativos. La responsabilidad penal por el respectivo juicio penal. La responsabilidad civil se hace efectiva a través del correspondiente juicio de cuentas. Principio de la no formalización: La ley ordena que l procedimiento administrativo se desarrolle con sencillez y eficacia.

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La sencillez debe reflejarse en que las formalidades solo sean las indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El vicio de procedimiento o de forma, no afecta necesariamente la validez del acto administrativo. Cuando lo afecta: i) Cuando carece de algún requisito esencial; y

ii) Cuando dicha ausencia de dicho requisito esencial, genera un perjuicio al interesado.

La administración puede subsanar los vicios de los actos que se emitan con la condición que no afecten los intereses de terceros. Principio de inexcusabilidad: En virtud de este principio la Administración del Estado está obligada a dictar una resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla, inclusa a cualquier órgano de la Administración de Estado que sea requerido para intervenir en un asunto y que no sea de su competencia, deberá enviar los antecedentes en forma inmediata a la autoridad que deba conocer dicho asunto. Es decir, tendrá que arbitrar todas las medidas necesarias para que ese asunto del cual no es competente llegue a la autoridad competente y de que ese envío sea notificado al interesado. En los casos de prescripción, de renuncia del derecho, de abandono del procedimiento, desistimiento de la solicitud, desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, la resolución en estos cinco casos consistirá en declarar las circunstancias que concurren en cada caso, indicando los hechos producidos y las normas aplicables. Principio de impugnabilidad: Todo acto es impugnable. Recursos: Recurso de reposición Recurso jerárquico

Recurso extraordinario de revisión, sin perjuicio de los recursos que señalen las leyes.

Las resoluciones de mero trámite también son impugnables siempre y cuando determine la imposibilidad de seguir un procedimiento o produzcan indefensión. Cuando una autoridad acoge un recurso puede dictar por sí misma un acto de reemplazo, este principio del artículo 11 de la ley 19880, hay relacionarlo con el artículo 10 de la ley 18575. Así mismo, el recurso de reposición procede siempre porque es el que se interpone ante la misma autoridad que dictó el acto, en cambio el recurso jerárquico no procede siempre por que no todos los órganos tienen un superior jerárquico, por ejemplo las Municipalidades.

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El artículo 10 de la LBA. Dice que existen dos recursos:

- R. de Reposición: el que procede siempre, ya que se interpone ante la misma autoridad de quien emana el acto.

- R. Jerárquico: que no procede siempre, ya que se interpone ante la autoridad de la cual dependa la autoridad de la cual emano el acto.

Aquí, no todas las autoridades tienen un superior jerárquico, por lo tanto, no procede siempre. Este artículo 10 de la LBA, es reproducido parcialmente por el artículo 11 de la ley 19880. Este a diferencia a la LBA consagra, además de los recursos de reposición y jerárquico, un tercer recurso en el articulo 15: el recurso especial de revisión, además esta ley contempla un capitulo especial dedicado a estos tres recursos Principio de Transparencia y Publicidad. Encuentra su origen normativo jerárquico en el articulo 8 inciso segundo de la constitución. En efecto, el año 2oo5 a través de la ley 20050, se modifico la constitución en diversos aspectos, y uno de estos aspectos fue incorporar 2 nuevos principios al capitulo primero de bases de la institucionalidad. Estos dos principios incorporados son “el de probidad y el de transparencia y publicidad”. Sin embargo, retrotrayéndonos al origen de este principio, tenemos que señalar que el principio de transparencia y publicidad, nace en nuestra legislación en año 1999, a propósito de una modificación a la LBA. En diciembre de 1999, por la ley 19653, se agrego un tercer capitulo a la LBA, titulado “de la probidad administrativa”, y además se hicieron otras modificaciones en el titulo 1º. Dentro de estas modificaciones se agrego en los artículos 13 y 14 el principio de transparencia y publicidad con todo un procedimiento para solicitar antecedentes a los órganos del estado. Por lo tanto, el primer antecedente sobre este principio es sobre la LBA. El segundo antecedente es el de la ley 19880 en su artículo 16, y en tercer lugar lo recoge la constitución en el año 2005. En el año 2008 se dicto una ley de transparencia y publicidad que entro en vigencia en abril del 2009. Tiene dos aspectos interesantes: la transparencia activa y la pasiva. Finalmente en capitulo I termina con el articulo 17 que consagra derecho de las personas. Derechos para los administrados. Es una especie de catalogo de garantías mínimas que deben respetarse por los órganos de la administración del estado. A saber: 1.- Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de interesado y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente, como así mismo, la devolución de los originales.

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Este derecho hoy parece obvio, pero tradicionalmente la mecánica interna de los SS.PP, fue bastante reservada. De esta manera intentar conocer la tramitación de una solicitud era imposible. Hoy este derecho se encuentra mas arraigado dentro del sistema publico, y lo que ha influido positivamente a esto, es por que:

a. Se ha reconocido en la legislación como un derecho de las personas. b. Por la figura de la transparencia activa.

La trasparencia activa consiste en que los órganos de la administración del estado deben mantener en sus paginas Web la información relevante del respectivo servicio, por lo tanto esta nueva practica esta acostumbrando, tanto al órgano como al administrado, sin perjuicio de que además, hay un órgano colegiado que debe velar por la transparencia: “Consejo de la Transparencia”. 2.- Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la administración bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos. Este derecho se relaciona con el primero 3.- Eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren en poder de la administración. Este tercer derecho se encuentra relacionado con el principio de economía procedimental, pero la diferencia fundamental entre uno y otro, es que mientras uno es un principio y el otro es un derecho, y como tal plenamente exigible. 4.- Acceder a los actos administrativos y sus documentos en los términos previstos en la ley. Con este derecho nos remitiremos a lo señalado en el principio de transparencia y publicidad. 5.- Ser tratado con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, quienes deberán facilitar el ejercicio de estos derechos, incluso los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados, deben practicarse de la forma más cómoda para ellos. 6.- Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al tramite de audiencia, los que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente para redactar la propuesta de resolución. 7.- Exigir las responsabilidades de la administración pública y del personal a su servicio. Este derecho hace una distinción entre la responsabilidad institucional y la responsabilidad personal. La responsabilidad institucional de la administración publica, encuentra su fundamento constitucional en los artículos 6 y 7 inciso 3º y en el artículos 38 inciso 2º y en la LBA artículos 4 y 42.

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Respecto a la responsabilidad personal de los funcionarios, este se rige por un principio esencial: “el principio de la independencia de las responsabilidades” consagrado en el articulo 18 de la LBA, el que consiste en que un mismo hecho puede generar responsabilidad penal, civil y administrativa, en cambio la responsabilidad institucional, solo apunta a una responsabilidad civil patrimonial extracontractual. 8.- Obtener información acerca de los requisitos técnicos y jurídicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que propongan realizar. 9.- Cualquier otro derecho que reconozca la constitución y las leyes. De esta forma, el capitulo I de la ley, llamado “disposiciones generales” regula el ámbito de aplicación de la ley, el objeto y ciertas características propias de la ley 19880, como es el carácter de supletoria. Así también entrega un concepto de acto administrativo, y las principales características de este, y en ese contexto consagra los principios generales que deben regir, iluminar o servir de guía a los procedimientos administrativos para finalmente consagrar 9 grandes derechos para los administrados. CAPITULO II DE LA LEY 19880. Procedimiento Administrativo. El articulo 18 define procedimiento administrativo “es una sucesión de actos tramite vinculados entre si, emanados de la administración y en su caso de particulares interesados y que tiene por finalidad producir un acto administrativo final” El procedimiento administrativo tiene 3 grandes etapas: 1.- Etapa de iniciación. 2.- Etapa de instrucción. 3.- Etapa de finalización. Normas comunes al procedimiento administrativo. 1.- Todo el proceso debe constar en un expediente el cual puede ser escrito o electrónico. Características del expediente:

a. Se registrarán y asentaran todos los documentos presentados por interesados, terceros u otros órganos públicos con expresión de fecha y hora de recepción.

b. Se incorporan las actuaciones, documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita al interesado.

2.- Se debe llevar un registro actualizado, escrito o electrónico, al que tendrán acceso permanente los interesados. Este registro deberá indicar las actuaciones del inciso anterior con la indicación de la fecha y hora de su presentación.

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Este registro debe relacionarse con el principio de transparencia y publicidad, toda vez que tiene por objeto que cualquier interesado sepa el estado actual de los procedimientos administrativos. 3.- Utilización de medios electrónicos. La ley 19880 incorporó al procedimiento administrativo técnicas y medios electrónicos, para lo cual la administración debe procurar tener los medios o instrumentos compatibles para esto. 4.- Respecto de la capacidad para actuar en el procedimiento administrativo, tienen esta capacidad ante la administración las siguientes personas:

a. Las personas que gocen de capacidad legal y la ejerzan con arreglo a las leyes. b. Los menores de edad. Para el ejercicio y defensa de aquellos derechos cuya

actuación este permitida por el ordenamiento jurídico, sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, la tutela o curatela.

5.- La ley contempla, indica quienes son los interesados para los efectos del procedimiento administrativo. Estos son:

a. Quienes lo promuevan como titulares de derecho o interesados individuales y colectivos.

Hay que destacar que los intereses que pueda promover como interesado, no son solamente los propios, si no que también puede promover intereses de un grupo de personas, asimilándose de cierta forma en lo prescrito en la ley de derechos del consumidor.

b. Los que sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la misma decisión que en él mismo se adopte.

c. Aquellos cuyos intereses individuales o colectivos pueden resultar afectados por

la resolución y se apersonen en el procedimiento, en tanto no haya caído la resolución definitiva.

6.- Respecto de los apoderados: Todos los interesados pueden actuar por medio de apoderados y se entiende que estos tienen todas las facultades para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario. Hay que resaltar la diferencia manifiesta que se produce con los requisitos y formalidades de los apoderados en materia civil, donde se debe señalar expresamente las facultades conferidas para que el apoderado pueda actuar (artículo 7º CC).En el caso de la ley 19880, por el sólo hecho de constituir un apoderado se entienden concedidas todas las facultades, salvo manifestación en contrario.

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Respecto a las formalidades, el poder debe constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario, pero se va a requerir escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esta solemnidad. 7.- Respecto de los plazos: Los plazos establecidos en esta ley o por las leyes especiales solo obligan a las autoridades y al personal del servicio, así como también a los interesados en el procedimiento. Respecto del cómputo de los plazos, son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles, los días sábados, domingos y festivos según la ley 19880. El plazo comienza a correr desde el día siguiente de aquel en que se notifique o publique el acto administrativo. Por regla general, toda solicitud, documentos o expediente desde su recepción se debe hacer llegar a la oficina correspondiente en el plazo de 24 horas. Las providencias de mero trámite deben dictarse en el plazo de 48 horas. Los informes, dictámenes o actuaciones similares en el plazo de 10 días. Las decisiones definitivas deben expedirse dentro de los 20 días siguientes contados desde la petición del interesado. La prolongación injustificada dará lugar a la responsabilidad administrativa. No obstante lo anterior, la administración podrá conceder ampliación de los plazos establecidos, pero esta no puede exceder de la mitad de los mismos. El único requisito para conceder la ampliación del plazo o de los plazos, es que ésta debe producirse antes del vencimiento del plazo de que se trate. Jamás se podrá ampliar un plazo vencido. 8.- El procedimiento administrativo no podrá exceder en su totalidad de 6 meses, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

El procedimiento propiamente tal. I ETAPA: LA INICIACION El procedimiento administrativo puede iniciarse de oficio o a solicitud de una persona interesada. Si es de oficio, ésta se llevará a cabo por propia iniciativa como consecuencia de una orden superior o a petición de otro órgano o por denuncia. Sin embargo, antes de la iniciación el órgano competente podrá abrir un período de información previa, con la finalidad de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

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En cambio, si es a petición de parte, l solicitud del interesado debe contener: 1.- Nombre y apellido del interesado y e su caso de su apoderado, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale para los efectos de la notificación. 2.- Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud. 3.- Lugar y fecha. 4.- Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado. 5.- Órgano administrativo al cual se dirige. Cuando las pretensiones correspondan a una pluralidad de personas, estas podrán ser formuladas en una única solicitud. De todas las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados, pueden exigir el correspondiente recibo que acredite su presentación. Además, la administración podrá establecer formularios de solicitudes, cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Además, los interesados podrán acompañar todos los documentos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del formulario, los que deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan. El procedimiento se puede iniciar de oficio o a solicitud de la persona interesada. Cuando es de oficio, podrá el órgano competente abrir un periodo de información previa, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento, es decir, la administración puede evaluar el merito y la oportunidad al momento de tomar la decisión sobre la conveniencia de iniciar un procedimiento administrativo. Esto se debe relacionar con alguno de los principios de la ley, como por ejemplo el de la economía procedimental. En cambio, cuando el procedimiento se inicia a solicitud de parte, la administración no puede comenzar a evaluar la conveniencia de iniciar o no iniciar el procedimiento. Cuando el procedimiento se inicia de esta forma, la administración esta obligada a iniciarlo. Que debe contener la solicitud: 1.- Nombre o apellido del interesado y en su caso, de sus apoderados, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale para los efectos de las notificaciones. 2.- Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud.

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3.-lugar y fecha. 4.- firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado. 5.- Órgano administrativo al que se dirige. Cuando la solicitud corresponda a una pluralidad de personas, tengan un contenido y fundamento idéntico, podrán ser formuladas en una única solicitud. En el evento que la solicitud de iniciación del procedimiento no reúna todos los requisitos exigidos por la ley, la administración debe requerir al interesado para que en plazo de 5 días subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, bajo el apercibimiento de tenerse por desistido la solicitud. En la etapa de iniciación del procedimiento, se pueden adoptar medidas provisionales y estas pueden provenir desde la propia administración o bien a solicitud del peticionario. Estas medidas, tiene por objeto asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, incluso estas medidas, pueden decretarse antes de la iniciación del procedimiento (si se estima conveniente). Estas medidas provisionales, cuando se adoptan con antelación a la iniciación del procedimiento, deben ser confirmadas, modificadas o levantadas en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción. No obstante lo anterior, no podrán adoptarse medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por la ley. Así mismo, todas las medidas previsionales pueden ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta las circunstancias sobrevinientes o bien aquellas circunstancias que no se pudieron conocer al momento de iniciar el procedimiento. Finalmente, todas las medidas provisionales que se hayan adoptado, se extinguen con la eficacia de la resolución que pone fin al procedimiento correspondiente, es decir, con el acto administrativo terminal. Con el objetivo de no dilatar el procedimiento, de hacerlo ágil, expedito, la ley autoriza la acumulación o desacumulacion de los procedimientos, y puede ordenar que se acumulen a los más antiguos guardando como nexo entre los procedimientos acomunados, la identidad sustancial o la intima conexión. Contra esta resolución de acumulación o desacumulacion, no procede recurso alguno. II ETAPA: LA INSTRUCCIÓN DE PROCEDIMIENTO. Dentro de esta segunda etapa, lo primero que hay que destacar, es que hay actos que se denominan de instrucción, y estos actos de instrucción, son aquellos necesarios

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para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto terminal. Por regla general, estos actos se realizaran de oficio, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran de su intervención. En virtud de lo anterior, se trata de garantizar que los procedimientos administrativos no queden paralizados si las partes interesadas no le dan el impulso correspondiente. Producto de lo anterior, es que la propia administración debe dictar estos actos de instrucción, que sirven para dar curso progresivo a los autos. Sirven para llegar en definitiva, a la resolución final. Es decir, la administración no puede excusarse en la inactividad del particular para no terminar un determinado procedimiento con la resolución final. La prueba: Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, y además la prueba se apreciara en conciencia. En efecto, cuando a la administración no le consten los hechos alegados por los interesados, el instructor ordenara la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a 30 días y no inferior a 10. El instructor, solo podrá rechazar las pruebas cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, pero deberá dictar una resolución fundada que rechace la prueba. Cuando se notifique la apertura de este termino probatorio, la notificación deberá consignar lugar fecha y hora en que se practicara la prueba, con la advertencia de que el interesado puede nombrar peritos para que lo asistan, y el día fijado por el órgano administrativo, se podrán llevar a estos peritos. Además, para los efectos de la resolución del procedimiento, se solicitaran informes, los cuales serán facultativos y no vinculantes para el órgano administrativo, es decir, el informe en ningún caso obliga al instructor. En este orden de cosas, hay disposiciones legales que ordenan recibir estos informes, o bien, se estiman necesarios para resolver el asunto. Por lo tanto, estos ilustran la decisión final, pero no la condicionan. Información publica. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento y cuando la naturaleza de este lo requiera, podrá ordenar un periodo de información publica, con la finalidad de que cualquier persona pueda examinar el procedimiento o la parte que este indique. Esto se anunciara en el diario oficial o un en un diario de circulación nacional, y el anuncio señalara lo siguiente:

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a. Lugar de exhibición. b. Plazo para formular las observaciones, el que no puede ser inferior a 10 días.

La falta de actuación en este trámite no impide a los interesados interponer los recursos correspondientes en contra de la resolución definitiva. III ETAPA: LA FINALIZACION DEL PROCEDIMIENTO. Finalización del procedimiento Al procedimiento administrativo se le puede poner término de distintas formas, la más común es la resolución final, pero sin perjuicio de ello también se puede poner término de las siguientes formas:

a. Desistimiento. b. Declaración de abandono c. Renuncia al derecho en que se funda la solicitud.

Cuando el procedimiento termina por la resolución final, ésta debe contener la decisión de las cuestiones planteadas por los interesados. Así igualmente si en la elaboración de la resolución se advierten cuestiones anexas, estas serán puestas en conocimiento de los interesados y con la finalidad de que no se inicien nuevos procedimientos, este interesado dispondrá de un plazo de 15 días para formular las alegaciones que estime pertinentes. En los procedimientos iniciados a solicitud de parte, la resolución final sólo debe pronunciarse sobre las peticiones formuladas y en ningún caso se podrá agravar la situación inicial del interesado. Finalmente, la resolución final debe ser fundada y además debe indicar los recursos que contra la misma proceden y el plazo para interponerlo. Respecto de la renuncia y desistimiento. Todo interesado podrá desistirse de su solicitud y cuando no esté prohibido por el ordenamiento jurídico renunciar a sus derechos. Ahora bien, si el escrito de la solicitud hubiese sido formulado por dos o más interesados, la renuncia o el desistimiento sólo afectará al que lo hubiere formulado. Respecto al abandono. Cuando por la inactividad de un interesado, se produzca por más de 30 días la paralización del procedimiento iniciado por él, la administración le advertirá y le indicará que debe efectuar diligencias en un plazo no superior a 7 días. En caso contrario, el procedimiento se entenderá abandonado.

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En efecto, transcurrido el plazo señalado precedentemente, sin que el particular realice las actuaciones necesarias para reanudar la tramitación, la Administración declarará abandonado el procedimiento, ordenando su archivo y notificándole al interesado. Este abandono no produce por sí solo la prescripción de las acciones del particular. El abandono no implica prescripción, pero el procedimiento abandonado no interrumpe el plazo de prescripción. Excepcionalmente la administración podrá no declarar el abandono, aunque hayan transcurrido los plazos señalados anteriormente, cuando la cuestión suscitada afecte el interés general o fuere conveniente continuarla para determinar su esclarecimiento o definición. De esta forma, la tercera fase del procedimiento, de la finalización, puede terminar mediante un modo ordinario, común, que es la resolución final, o bien a través de modos extraordinarios, como son el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia del derecho en que se funda la solicitud. Excepcionalmente además, también producirá la culminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevivientes, y en este caso, la resolución deberá ser fundada. En síntesis, el procedimiento administrativo de la ley 19880, tiene en lo grueso tres grandes etapas: a. La iniciación. b. La instrucción del procedimiento. c. la finalización. CAPITULO III DE LA LEY: PUBLICIDAD Y EJECUTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRAIVOS. La necesidad de publicar los actos administrativos es por una cosa de necesidad jurídica. Los decretos y resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según su contenido individual o general (inciso 21 Art. 51 de la ley 19880). Por esta razón se exige publique o notifiquen los actos administrativos. Notificación de los actos administrativos (Art. 45, 46 y 47) Articulo 45: Procedencia. Este dice que los actos administrativos deberán ser notificados con el texto integro.

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Los actos que deben notificarse: son los actos administrativos de efectos individuales. Excepción: las personas cuyo paradero fuere ignorado. Aquí se publica en el diario oficial. Requisitos: 1.- Debe contener el texto integro. 2.- Debe practicarse a más tardar dentro de los 5 días siguientes a aquel que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo. Tipos de notificaciones: 1.- Por carta certificada: Articulo 46 inciso 1º y 2º. a. Va dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera

presentación o con posterioridad. b. Sen entenderán practicadas a contar del 3º día siguiente a su recepción en la oficina

de correo que corresponda. 2.- Personal en el domicilio del interesado: Esta se realizara por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejara copia integra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho. 3.- Personal en la oficina o servicio de la administración:

a. Si el interesado se apersonase a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción.

b. Si el interesado requiere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará si más tramite en el mismo momento.

4.- Tácita: Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere, fuera viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento si haber reclamado previamente de su falta o nulidad. Publicación de los actos administrativos. (Artículos 48 y 49) La ley no exige que la publicación necesariamente contenga el texto integro, por que hay casos de publicación que se hace en extracto, como por ejemplo el articulo 58 de la ley. La publicación debe hacerse en el diario oficial, a menos que una ley especial permite que se realice de otra forma. La publicación debe realizarse de la forma que la ley lo disponga, sea la ley especial o la ley supletoria, incluso se puede publicar en un diario electrónico si una ley especial lo

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permite. Si la ley especial nada dice sobre esto y están los supuestos del artículo 48, se tiene que publicar necesariamente en el diario oficial. Articulo 48: Los actos administrativos que se debe publicar son:

a. Los actos que contengan normas de general aplicación o que miren al interés general, por ejemplo, los reglamentos.

b. Los que interesen a un numero indeterminado de personas. c. Los que afectaren a personas que cuyo paradero fuere ignorado, de conformidad

a los establecido en el articulo 45 de la ley. d. Los que ordenare publicar el presidente de la republica. e. Los actos respecto de los cuales la ley ordenare especialmente este trámite.

Efectos de la publicación. Los actos administrativos publicados se tienen como auténticos y validos. Autenticidad de los actos administrativos. Los actos publicados en el diario oficial se tienen como auténticos y oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su integro y cabal cumplimiento, salvo que se establezcan reglas diferentes sobre la fecha en que haya de entrar en vigencia. Ejecución de los actos administrativos. (Artículos 50, 51 y 52) Habla sobre la ejecutividad, que es una presunción legal. Su finalidad fundamental es asegurar la ejecución de los actos administrativos y evitar el riesgo de que la simple oposición de un particular pueda paralizar los efectos de la acción administrativa. Su efecto esencial consiste en trasladar al afectado por dichos actos la carga de impugnarlos y de promover el correspondiente proceso que por lo demás, no producen por si solos efectos suspensivos. La ejecutoriedad. La posibilidad de que los actos administrativos sean aplicados por la propia administración, sin la necesidad de acudir a los tribunales de justicia. Inicio o vigencia de los actos administrativos. (articulo 52) La vigencia se produce desde la notificación o publicación, según sean de contenido individual o general. Retroactividad. Los actos administrativos, por regla general no tendrán efectos retroactivos, excepcionalmente si pueden tenerlo, cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.

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También puede entrar en vigencia el acto administrativo desde que ocurra la condición prevista en el mismo acto.

CAPÍTULO IV: REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Principio general: En primer lugar, destaca dentro de este capítulo la facultad que tiene la autoridad administrativa para invalidar un acto administrativo. Esta atribución es facultativa y puede hacerlo de oficio o a petición de parte y el acto administrativo en términos generales debe ser contrario a derecho. La invalidación tiene los mismos efectos que la nulidad, sin embargo la nulidad del acto no es declarada por la autoridad administrativa y es ahí la gran diferencia entre nulidad e invalidación, por que la invalidación es declarada por la propia autoridad, en cambio la nulidad es declarada por el juez. Requisitos de la invalidación

a. El acto debe ser contrario a derecho. b. Debe realizarse una audiencia previa con el interesado. c. El plazo para invalidar es de 2 años contados desde la notificación o

publicación del acto. La invalidación puede ser total o parcial y cuando es parcial no afectará las disposiciones que sean independientes a la parte invalidada. Sin perjuicio de lo anterior, el acto invalidatorio será siempre impugnable ante los tribunales de justicia, en un procedimiento breve y sumario. En otras palabras, si la administración del Estado invalida un acto y esa invalidación perjudica a algún administrado, éste podrá interponer un juicio sumario son el objeto de impugnar la resolución que invalida e intentar revertir dicha situación. Lo anterior cobra importancia porque la ley delega a un órgano jurisdiccional distinto a ella la resolución final sobre la invalidación, teniendo en cuanta además, que pueden haber derechos que han ingresado al patrimonio del interesado, por lo tanto el acto invalidatorio estaría transgrediendo esos derechos. Sin perjuicio de lo anterior siempre existe la posibilidad de reclamar los perjuicios ocasionados

En primer lugar: La invalidación. La autoridad administrativa en un plazo máximo de 2 años, de oficio o a petición de partes, puede invalidar los actos administrativos contrarios a derecho.

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La invalidación se puede clasificar en:

a. Invalidación total. b. Invalidación parcial.

Claramente la invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio siempre sea impugnable. La resolución o el decreto que invalida total o parcialmente un acto administrativo, siempre será impugnable pero ante los Tribunales de Justicia en un procedimiento breve y sumario. Interpuesta por un interesado una reclamación ante la administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras no haya sido resulta, o bien no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Planteada la reclamación, se interrumpe el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, plazo que volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o bien, desde que la reclamación se entiende desestimada por el transcurso del plazo. Empero, si el interesado en primer lugar toma el camino de la acción jurisdiccional, la administración del Estado debe inhibirse de cualquier reclamación que se imponga sobre la misma pretensión. Notificación. Interpuesta la reclamación, se debe notificar a todos los interesados que participaron en el procedimiento, para que en el plazo de 5 días aleguen lo que consideren procedente en la defensa de sus derechos. Suspensión del acto.

- Regla general: La interposición de los recursos administrativos, no suspende el acto impugnado.

- Excepción: A petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando cumplimiento del acto recurrido pudiera causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolvió, en casi de acogerse el recurso.

Publicidad. Las resoluciones que acojan recursos interpuestos contra actos que hayan sido publicados en el Diario Oficial, deberán ser publicados en extracto en dicho periódico, en la edición correspondiente a los días 1º y 15º de cada mes o al día siguiente si fuere inhábil.

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En segundo y tercer lugar:

Recurso de Reposición y Recurso Jerárquico. El recurso de reposición, se interpondrá en el plazo de 5 días ante el mismo órgano que dicto el acto que se impugna, y en subsidio podrá interponer el recurso jerárquico. Rechazada total o parcial una reposición, se elevara el expediente al superior que corresponde siempre y cuando se hubiere interpuesto el recurso jerárquico en subsidio. Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado. Plazo: 5 días. El recurso jerárquico no procede siempre, y no procederá contra los actos:

- Del Presidente de la Republica. - De los ministros de Estado. - Del alcalde. - De los jefes superiores de los Servicios Públicos descentralizados.

En todos estos casos, se agota la vía administrativa con el recurso reposición. Interpuestos estos recursos, la autoridad llamada a pronunciarse, debe resolverlos en el plazo de 30 días. Ahora bien, cuando se ha deducido el recurso jerárquico, la autoridad llamada a resolverlo, deberá oír previamente al órgano recurrido, quien podrá formular sus recargos por cualquier medio, ya sean escritos o electrónicos. Finalmente la resolución que acoja el recurso, puede modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado. No obstante lo anterior, la ley 19880 consagra un tercer recurso: “el recurso extraordinario de revisión”. Este recurso se puede interponer en contra de los actos administrativos firmes, y se interponen ante el superior jerárquico, y en el evento de que no lo haya, ante la misma autoridad que dicto el acto. Por ser este recurso de carácter extraordinario, la procedencia de este es con ciertas restricciones y al amparo de ciertas causales:

a. Procede el recurso de revisión cuando la resolución se hubiere dictado sin el debido emplazamiento.

b. Que al dictarlo, se hubiere incurrido en un manifiesto error de hecho y que este error, haya sido determinante para la decisión adoptada.

c. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, y que hayan sido ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos en aquel momento.

d. Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto se dicto como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

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e. Que en la resolución, hayan influido de modo esencial documentos o testimonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada posterior a la resolución o bien, si la sentencia fue anterior a la resolución, no hayan sido conocida oportunamente por el interesado.

Plazo: 1 año, pero hay que distinguir:

- En los casos 1, 2 y 3, el plazo se computara desde el día siguiente a aquel en que se dicto la resolución.

- En los casos 4 y 5, el plazo se contara desde que la sentencia quede ejecutoriada. En síntesis, tenemos la invalidación de oficio o a petición de parte. El plazo para invalidar el acto es de 2 años. En tanto al recurso de reposición y al recurso de hecho, se interponen en el plazo de 5 días. El recurso extraordinario de revisión, se interpone en un plazo de 1 año. En cuarto lugar, hay que señalar que la administración del Estado va a tener la potestad y atribución para revisar de oficio los actos administrativos, y en esta revisión, podrá la administración revocar los decretos y resoluciones que hubiere dictado, revocación que no procede en los siguientes casos:

a. Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente, no procede la revocación por que estaría afectando derechos adquiridos.

b. Cuando la ley ha determinado expresamente otra forma de extinguir los actos administrativos.

c. Cuando por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejado sin efecto.

En todos los demás casos podrá la administración de oficio revocar. En quinto lugar, en cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga termino a un procedimiento, podrá de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos oscuros o dudosos y rectificar los errores de copia de referencia, de cálculos numéricos y en general, los puramente materiales o bien, rectificar errores de hecho que aparezcan de manifiesto en el acto administrativo. En definitiva, los actos administrativos pueden ser impugnados mediante 3 recursos:

- Recurso de Reposición. - Recurso Jerárquico. - Recurso Extraordinario de Revisión.

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Sin perjuicio de lo anterior, los actos administrativos pueden ser objeto de invalidación y del recurso de rectificación, y en algunos casos y bajo ciertas condiciones y características, la autoridad podrá revocarlos. El capitulo 4º no solo consagra los recursos administrativos, sino que además consagra otros mecanismos que permiten atacar el acto o resolución, y estos instrumentos tienen la característica de que por lo menos, la invalidación y la aclaración (recurso de aclaración), pueden ser solicitados por la parte interesada. Viene a ser una acción jurisdiccional o administrativa que le permiten al afectado, ya sea invalidar total o parcialmente el acto o bien que se aclare su sentido oscuro o dudoso. Además, en cuanto a la invalidación, la causal es bastante genérica toda vez que la ley solamente habla de que este sea contrario a derecho. Finalmente, la invalidación de la ley 19880 debe relacionarse con el artículo 7 inciso final de la Constitución, ya que este consagra la Nulidad de Derecho Publico. Todo acto en contravención a este artículo es nulo. Por lo tanto, si quisiéramos agregar una sexta forma de atacar el acto administrativo, en este caso, un mecanismo Constitucional seria utilizar también, la del articulo 7º inciso 3º de nuestra Carta Fundamental. Básicamente la diferencia entre la nulidad y la invalidación, es que cuando se declara la nulidad judicialmente, los efectos del acto se retrotraen a la época de su dictación y se reputan como que si nunca hubiesen existido. En cambio, la invalidación también se deja sin efecto el acto, pero sus efectos no se retrotraen sino que persisten desde el momento en que se dicta hasta el momento que es declarado inválido. Es decir, deja de ser valido desde que se declara. (No con anterioridad). CAPITULO V: DISPOSICIONES FINALES. El capitulo V contiene tres grandes instituciones jurídicas:

- Contiene un procedimiento de urgencia. - Consagra el silencio positivo y el silencio negativo. - Los efectos del silencio.

Respecto del procedimiento de urgencia, se encuentra regulado en el artículo 63 y consiste en que los plazos en la tramitación del procedimiento administrativo, se reducen, pero para decretar un procedimiento de urgencia, el legislador estableció como requisito, que existan razones de interés publico que lo aconsejen, por lo tanto, la resolución que ordena el procedimiento de urgencia debe fundamentar este tipo de razones. Cabe agregar, que el procedimiento de urgencia puede ser a petición de parte o también de oficio. En otras palabras, el impulso para que un procedimiento sea decretado de urgencia, no necesariamente puede provenir de la autoridad, sino que también puede ser motivado por el interesado.

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Como dijimos anteriormente, la característica esencial del procedimiento de urgencia es que los plazos se reducen y se reducen a la mitad, solo con la excepción de los plazos relativos a la presentación de solicitudes y recursos. En contra de la resolución que ordene la aplicación de la tramitación de urgencia de un procedimiento, no cabe recurso alguno.

El Silencio Administrativo. Normas comunes: Definición: “Es una ficción que la ley da para el beneficio del interesado y en virtud de la cual se considera estimada o desestimada la petición que va dirigida por éste a la administración”. De esta definición doctrinaria del silencio administrativo, podemos rescatar dos características esenciales:

a. Es una ficción legal. b. Que se establece a favor del interesado.

En efecto, el silencio administrativo busca la certeza en los distintos procedimientos que se llevan a cabo en la administración pública. Busca que la administración de respuesta a los ciudadanos. Busca que la administración actúe con transparencia. Busca proteger adecuadamente los derechos de los ciudadanos. Es común (todavía), encontrar una Administración del Estado lenta, aletargada y eso implica un atropello a los derechos que la Constitución y las leyes confieren a los ciudadanos. Requisitos del silencio: 1.- Existencia de un procedimiento administrativo cualquiera que haya sido la forma de inicio de este. 2.- Transcurso del plazo que establece la ley sin pronunciamiento por parte de la administración. Silencio positivo. Concepto: “Es una ficción que establece la ley en beneficio del interesado y en virtud de la cual se considera aceptada la petición dirigida por este a la administración”.

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Ámbito de aplicación: El silencio positivo procede en los procedimientos administrativos iniciados a solicitud del interesado y siempre que no sea de los casos en que procede el silencio negativo. Requisitos: Artículo 64. 1.- Inactividad formal de la administración, es decir, no se resuelve dentro del plazo ya que la administración no se pronuncio sobre la solicitud del interesado. 2.- El interesado pondrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto. 3.- Se eleva copia al superior jerárquico. La autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia expresando su fecha y elevar una copia de ella a su superior dentro del plazo de 24 horas. 4.- Persistencia de la inactividad formal de la administración. Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de 5 días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada. 5.- El interesado puede pedir que se certifique que su solicitud no fue resuelta dentro del plazo legal. En síntesis, el silencio positivo no opera por el simple transcurso del tiempo, sino que es necesario cumplir con las formalidades establecidas en el articulo 64 como son, por una parte la denuncia que hace el interesado, denuncia del incumplimiento del plazo, y por otra parte, una vez efectuada formalmente esa denuncia, que transcurran 5 días más. Es por eso que decimos que uno de los requisitos para que opere el silencio positivo, es la persistencia de la inactividad formal de la administración. Silencio negativo. Definición: “Es una ficción legal que esta establecida en beneficio del interesado y en virtud de la cual se considera desestimada la petición dirigida por este a la administración”. Ámbito de aplicación. En virtud del artículo 65, se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal:

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a. Cuando ella afecta el patrimonio fiscal. b. Cuando la Administración actúe de oficio. c. Cuando la administración deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos. d. Cuando se ejercite por alguna persona el derecho de petición consagrado en el artículo 19 numero 14 de la CPR. Requisitos del silencio negativo. 1.- Inactividad formal de la administración, que no se resuelva dentro del plazo legal. 2.- El interesado puede pedir que se certifique que su solicitud no fue resuelta dentro del plazo legal, esto es para que puedan interponer los recursos que procedan. Efectos del silencio negativo. Articulo 66. Los actos administrativos que concluyan por la aplicación de las disposiciones sobre el silencio, tendrán los mismo efectos que aquellos que culminaren con una resolución expresa de la administración, desde la fecha de la certificación respectiva. De esta forma, hemos concluido el estudio de la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 19880.