ley_transito 18290 actualizada

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    e Texto Refundido

    Tipo Norma :Ley 18290Fecha Publicacin :07-02-1984Fecha Promulgacin :23-01-1984Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIATtulo :LEY DE TRANSITO

    Tipo Version :Ultima Version De : 07-11-2009Inicio Vigencia :07-11-2009

    Tiene Texto Refundido :DFL-1 29-OCT-2009

    URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=29708&idVersion=2009-11-07&idParte

    LEY NUM. 18.290

    LEY DE TRANSITO

    La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha dado suaprobacin al siguiente

    Proyecto de ley:

    TITULO PRELIMINAR

    Artculo 1.- A la presente ley quedarn sujetas todas laspersonas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquieraclase de vehculos, usen o transiten por los caminos, calles ydems vas pblicas, rurales o urbanas, caminos vecinales oparticulares destinados al uso pblico, de todo el territorio dela Repblica.

    Asimismo, se aplicarn estas normas, en lo que fuerencompatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamientos ydems lugares de acceso pblico.

    Articulo 2.- Para todos los efectos de esta ley,las palabras o frases que se indican a continuacin,tendrn el siguiente significado:

    -Acera: Parte de una va destinada al uso depeatones;

    -Avenida o calle: Va urbana destinada a lacirculacin de los peatones, de los vehculos y de losanimales;

    -Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costadoizquierdo del eje de la calzada, mediante la cual unvehculo se sita delante de otro u otros que leantecedan;

    -Aparato sonoro: Mecanismo de tipo manual oelctrico que emite sonido;

    -Berma: Faja lateral, pavimentada o no, adyacente ala calzada de un camino;

    -Calzada: Parte de una va destinada al uso devehculos y animales;

    -Camino: Va rural destinada al uso de peatones,

    vehculos y animales;Ciclova o ciclopista: Espacio destinado al uso LEY 20068exclusivo de bicicletas y triciclos; Art. 1 N 1 a)

    -Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene D.O. 10.12.2005control fsico de un vehculo motorizado en la vapblica; que controla o maneja un vehculo remolcadopor otro; o que dirige, maniobra o est a cargo delmanejo directo de cualquier otro vehculo, de un animalde silla, de tiro o de arreo de animales;

    -Cruce: La unin de una calle o camino con otros,aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de lacalle o camino entre las lneas de edificacin o

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    deslindes en su caso;Cruce de ferrocarriles: interseccin de una calle LEY 20068

    o camino con una va frrea por la cual existe trfico Art. 1 N 1 a)regular de trenes; D.O. 10.12.2005

    -Cruce regulado: Aqul en que existe semforofuncionando normalmente, excluyendo la intermitencia; ohay Carabinero dirigiendo el trnsito;

    -Cuneta: En calles, el ngulo formado por lacalzada y el plano vertical producido por diferencia denivel entre calzada y acera. En los caminos, el fosolateral de poca profundidad;

    -Chasis: Armazn del vehculo, que comprende elbastidor, ruedas, transmisin con o sin motor, excluidala carrocera y todos los accesorios necesarios paraacomodar al conductor, pasajeros o carga;

    -Demarcacin: Smbolo, palabra o marca, depreferencia longitudinal o transversal, sobre lacalzada, para gua del trnsito de vehculos ypeatones;

    -Derecho preferente de paso: Prerrogativa de unpeatn o conductor de un vehculo para proseguir sumarcha;

    -Detencin: Paralizacin a que obligan losdispositivos de sealizacin del trnsito o las

    rdenes de los funcionarios encargados de suregulacin, como asimismo, la paralizacin breve de unvehculo para recibir o dejar pasajeros, pero slomientras dure esta maniobra;

    -Eje de calzada: La lnea longitudinal a lacalzada, demarcada o imaginaria, que determinar lasreas con sentido de trnsito opuesto de la misma; alser imaginaria, la divisin es en dos partes iguales;

    Esquina: el vrtice del ngulo que forman las LEY 20068lneas de edificacin o deslinde convergentes, segn sea Art. 1 N 1 b)el caso; D.O. 10.12.2005

    -Estacionamiento o aparcamiento: lugar permitido porla autoridad para estacionar;

    -Estacionar: Paralizar un vehculo en la vapblica con o sin el conductor, por un perodo mayorque el necesario para dejar o recibir pasajeros;

    -Guarda-cruzada: Encargado de la vigilancia de un LEY 20068

    cruce de ferrocarril; Art. 1 N 1 c)D.O. 10.12.2005-Homologacin: Procedimiento mediante el cual se LEY 19495

    certifica que un modelo de vehculo motorizado cumple Art. 1 N 1las normas tcnicas vigentes emanadas del Ministerio de D.O.08.03.1997Transportes y Telecomunicaciones;

    -Interseccin: Area comn de calzadas que secruzan o convergen;

    -Licencia de conductor: Documento que la autoridadcompetente otorga a una persona para conducir un LEY 20068vehculo; Art. 1 N 1 b)

    Lnea de detencin de vehculos: la lnea D.O. 10.12.2005transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antesde una interseccin o un paso para peatones, que no debeser sobrepasada por los vehculos que deban detenerse.Si no estuviera demarcada, se entiende que est:

    - en cruces regulados y pasos para peatones, a nomenos de un metro antes de stos, y

    - en otros cruces, justo antes de la interseccin;-Lnea de edificacin: La formada por el deslinde

    de la propiedad con la acera;-Locomocin colectiva: El servicio remunerado de

    transporte de personas en vehculos destinados al usopblico;

    - Luz baja: Luz proyectada por los focos delanterosdel vehculo en que el borde superior del haz luminosoen paralelo a la calzada y cuya potencia permitevisualizar obstculos a una distancia no inferior a 50metros;

    - Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros

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    del vehculo en forma paralela a la calzada, cuyapotencia permite visualizar obstculos a una distanciano inferior a 150 metros;

    - Luz de estacionamiento: Luz contnua ointermitente que permite identificar un vehculo Ley 18597estacionado; Art. 1 N1

    - Padrn o permiso de circulacin: Documentootorgado por la autoridad destinado a individualizar alvehculo y a su dueo con el objeto de que puedacircular por las vas pblicas;

    - Placa patente: Distintivo que permiteindividualizar al vehculo; LEY 20068

    Paso para peatones: la senda de seguridad en la Art. 1 N 1 b)calzada, sealizada conforme al reglamento. En cruces D.O. 10.12.2005regulados no demarcados, corresponder a la franjaformada por la prolongacin imaginaria de las aceras;

    - Pista de circulacin: Faja demarcada o imaginariadestinada al trnsito de una fila de vehculos; LEY 20068

    Pista de uso exclusivo: espacio de la calzada Art. 1 N 1 a)debidamente sealizado, destinado nicamente al uso de D.O. 10.12.2005ciertos vehculos, determinados por la autoridadcorrespondiente;

    - Semforos: Dispositivo luminoso mediante el cualse regula la circulacin de vehculos y peatones; LEY 20068

    Seal de trnsito: los dispositivos, signos y Art. 1 N 1 b)demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o D.O. 10.12.2005variable, instalados por la autoridad con el objetivode regular, advertir o encauzar el trnsito;

    - Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehculopasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sintraspasar el eje de la calzada;

    - Taxi: Automvil destinado pblicamente altransporte de personas;

    - Trnsito: Desplazamiento de peatones, animales ovehculos por vas de uso pblico;

    - Vehculo: Medio con el cual, sobre el cual o porel cual toda persona u objeto puede ser transportado poruna va;

    - Vehculo de emergencia: El perteneciente aCarabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo deBomberos y las ambulancias de las instituciones fiscales

    o de los establecimientos particulares que tengan elrespectivo permiso otorgado por la autoridad competente;- Vehculo de locomocin colectiva: Vehculo

    motorizado, destinado al uso pblico, para el transporteremunerado de personas, exceptuados los taxis que noefecten servicio colectivo;

    - Vehculo para el transporte escolar: Vehculomotorizado construido para transportar ms de sietepasajeros sentados y destinado al transporte deescolares desde o hacia el colegio o relacionado concualquiera otra actividad;

    - Va: Calle, camino u otro lugar destinado altrnsito;

    - Va de trnsito restringido: Aquella en que losconductores, los propietarios de los terrenos adyacentesu otras personas no tienen derecho a entrar o salir,sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por LEY 20068la autoridad competente; Art. 1 N 1 a)

    Va exclusiva: calzada debidamente sealizada, D.O. 10.12.2005destinada nicamente al uso de ciertos vehculos,determinados por la autoridad correspondiente;

    - Zona rural: Area geogrfica que excluye las zonasurbanas;

    - Zona urbana: Area geogrfica cuyos lmites, paralos efectos de esta ley, deben estar determinados ysealizados por las Municipalidades;

    Artculo 3.- Las Municipalidades dictarn lasnormas especficas para regular el funcionamiento de

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    los sistemas de trnsito en sus respectivas comunas.Dos o ms Municipalidades podrn acordar medidas o

    atender servicios de inters comn en las materias aque se refiere el inciso anterior.

    Tales normas sern complementarias de las emanadasdel Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, nopudiendo contemplar disposiciones contradictorias conlas establecidas por dicho Ministerio.

    Las Municipalidades, en caso alguno, podrn dictar LEY 18931normas destinadas a modificar la descripcin de las Art. 1 N 1infracciones establecidas en la presente ley, su D.O. 15.02.1990calificacin y la penalidad que para ella se seala,ni an a pretexto que el hecho no se encuentra descritoen ella.

    Artculo 4.- Carabineros de Chile y losInspectores Fiscales y Municipales sern los encargados LEY 19171de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a Art.2 a)que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de D.O. 13.12.1993transporte y trnsito terrestre que dicte el Ministeriode Transportes y Telecomunicaciones o lasMunicipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado quecorresponda, las infracciones o contravenciones que se

    cometan. Asimismo, fiscalizarn el cumplimiento de las LEY 19495normas sobre jornada de trabajo de los conductores de Art. 1 N 2vehculos destinados al servicio pblico de pasajeros D.O.08.03.1997o de carga, contenidas en el Cdigo del Trabajo, ydenunciarn su incumplimiento a la Inspeccin del LEY 20068Trabajo correspondiente al domicilio del empleador. Art. 1 N 2

    D.O. 10.12.2005Para los efectos del inciso anterior, podrn LEY 19816utilizarse equipos de registro y de deteccin de Art. 1 a)infracciones, en la forma que determine el Ministerio D.O. 07.08.2002de Transportes y Telecomunicaciones.

    Los equipos de registro de infracciones podrnconsistir en pelculas cinematogrficas, fotogrficas,fonogrficas u otras formas de reproduccin de la imageny del sonido y, en general, en medios aptos paraproducir fe.

    Las normas de trnsito cuyo cumplimiento se

    fiscalice mediante el uso de los equipos antesmencionados debern estar sealizadas de conformidad alas disposiciones del Manual de Sealizacin deTrnsito, cuando corresponda.

    El reglamento, que se expedir por intermedio delMinisterio de Transportes y Telecomunicaciones,contemplar los estndares tcnicos que tales equiposdebern cumplir en resguardo de su confiabilidad ycerteza, y establecer las condiciones en que han de serusados para que las imgenes u otros elementos de pruebaque de ellos se obtengan puedan servir de base paradenunciar infracciones o contravenciones. Entre estasltimas, dispondr especialmente la existencia deseales de trnsito que adviertan con claridad y enforma oportuna a los conductores los sectores en que seusan estos equipos; y adoptar medidas tendientes aasegurar el respeto y proteccin a la vida privada, talcomo la prohibicin de que las imgenes permitanindividualizar a los ocupantes del vehculo.

    Los equipos de registro y deteccin de LEY 19816infracciones relativas a velocidad y luz roja slo Art. 1 b)podrn ser operados por Carabineros de Chile, y por los D.O. 07.08.2002inspectores fiscales designados por el Ministerio deObras Pblicas, en el caso de las plazas de peaje,operacin de tneles y en los tramos en que se estnrealizando obras de reparacin y mantencin de caminospblicos construidos y explotados al amparo del decretosupremo N900, del Ministerio de Obras Pblicas, de1996, que fij el texto refundido, coordinado ysistematizado del decreto con fuerza de ley N 164, del

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    Ministerio de Obras Pblicas, de 1991, Ley deConcesiones de Obras Pblicas.".

    El juez de polica local slo admitir atramitacin la denuncia basada en los sealados mediosprobatorios luego de cerciorarse de que stos seobtuvieron por los respectivos carabineros o inspectores LEY 19816fiscales usando un equipo de registro de infracciones Art. 1 c)con sujecin al reglamento. Al efecto, podr estimar D.O. 07.08.2002suficiente comprobacin el certificado que expida eljefe de la correspondiente unidad policial o elDirector del Trnsito y se acompae a la denuncia.

    En todo caso, si la denuncia por supuestainfraccin o contravencin a las normas de trnsito sefunda nicamente en alguno de dichos medios de prueba y,entre la fecha en que se habra cometido y aqulla enque se notific la citacin al juzgado de polica locala la persona a cuyo nombre est inscrito el vehculotranscurrieren ms de cuarenta y cinco das, no podrcontinuar el procedimiento y el juez ordenar el archivode los antecedentes.

    NOTA:

    El artculo 2 de la LEY 19791, publicada el06.02.2002, suspende por el plazo de ciento veintedas, el uso de equipos de registro de infracciones,con excepcin de los radares porttiles o de puoutilizados por Carabineros de Chile.

    TITULO IDE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS

    Artculo 5.- Ninguna persona podr conducir unvehculo motorizado o a traccin animal, sin poseeruna licencia expedida por el Director del Departamentode Trnsito y Transporte Pblico Municipal de unaMunicipalidad autorizada al efecto; o un permisoprovisional que los Tribunales podrn otorgar slo alos conductores que tengan su licencia retenida porproceso pendiente; o una boleta de citacin al Juzgado,dada por los funcionarios a que se refiere el artculo

    4 en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o LEY 20046una licencia o permiso internacional vigente para Art. nicoconducir vehculos motorizados, otorgado al amparo de N 1 a)tratados o acuerdos internacionales en que Chile sea D.O. 30.09.2005parte.

    Los nacionales de otros pases, que permanezcan en LEY 20046calidad de turistas en Chile, podrn conducir un Art. nicovehculo motorizado durante el plazo de la respectiva N 1 b)autorizacin de turismo, portando la licencia vigente de D.O. 30.09.2005conductor, otorgada segn las leyes de su pas, que seaequivalente a la Licencia No Profesional Clase Bcontemplada en el artculo 12.

    En uso de sus atribuciones el tribunal competentepodr exigir la presentacin de una traduccin oficialde la licencia del extranjero.

    Los documentos antes indicados otorgados en elpas, son instrumentos pblicos.

    Se excepta de la exigencia establecida en el LEY 19495inciso primero de este artculo a los alumnos en Art. 1 N 3prctica de las escuelas de conductores que, D.O.08.03.1997acompaados de un instructor habilitado, lo haganen vehculos de la escuela.

    Artculo 6.- Los conductores de vehculosmotorizados o a traccin animal, salvo la excepcin del LEY 19495artculo anterior, debern llevar consigo su licencia, Art. 1 N 4 a)permiso o boleta de citacin y, requeridos por la D.O.08.03.1997autoridad competente, acreditar su identidad y entregarlos documentos que los habilitan para conducir.

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    Asimismo, tratndose de vehculos motorizados, LEY 19495debern portar y entregar el certificado vigente de Art. 1 N 4 b)pliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que D.O.08.03.1997deber ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.

    Articulo 7.- Se prohbe al propietario oencargado de un vehculo facilitarlo a una persona queno posea licencia para conducirlo.

    Si se sorprendiere conduciendo un vehculo a quien LEY 19495no porte los documentos a que se refiere el artculo Art. 1 N 5anterior, Carabineros podr retirar el vehculo de D.O.08.03.1997circulacin para ser puesto a disposicin del tribunalcompetente, para la aplicacin de las sanciones quecorrespondan. Si antes de enviarse el parte alrespectivo tribunal, lo que no podr ocurrir sinopasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acreditaante Carabineros poseer la documentacin adecuada yvigente, se le devolver el vehculo, cursndose lainfraccin correspondiente.

    Artculo 8.- Los propietarios o encargados de RECTIFICADOvehculos no podrn celebrar actos o contratos que D.O.

    impliquen la conduccin de esos vehculos por persona 16-FEB-1984que no tenga una licencia vigente para conducir la clase LEY 19495de vehculo de que se trate. Art. 1 N 6

    D.O.08.03.1997Si la infraccin a esta prohibicin fuera cometida

    por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamientovehculos motorizados, sern sancionadas con laclausura del establecimiento, que no podr ser inferiora siete das ni superior a quince. En caso dereincidencia, los plazos sealados se elevarn al dobley en caso de una tercera infraccin, el Juez decretarla clausura definitiva del establecimiento.

    Artculo 9.- Las licencias de conductor slo podrnotorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas porresolucin del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y

    siempre que cumplan los requisitos que seale el reglamento.En la misma forma el Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones podr suspender o revocar dichasautorizaciones.

    Artculo 10 .- INCISO DEROGADO LEY 19495Art. 1 N 7D.O.08.03.1997

    El Ministerio de Transportes y Telecomunicacionessupervisar que, en el otorgamiento de las licencias,se cumplan los requisitos establecidos en la presenteley.

    Artculo 11 .- La persona que desee obtenerlicencia, deber solicitarla en la Municipalidad de lacomuna donde tenga su residencia. Sin embargo, si sta LEY 20068no estuviere autorizada para otorgar licencia, el Art. 1 N 3postulante concurrir a la Municipalidad D.O. 10.12.2005territorialmente ms prxima que estuviere habilitadaal efecto.

    Articulo 12.- Existirn licencias de conductor LEY 19495profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; Art. 1 N 8y especiales, Clase D, E y F. D.O.08.03.1997

    CLASE ALICENCIA PROFESIONAL LEY 19710

    Art. 4 N 1 a)Habilita para conducir vehculos de transporte D.O. 20.01.2001

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    de pasajeros, vehculos de carga, ambulancias ycarrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:

    - Para el transporte de personas:Clase A-1: Para conducir taxis.Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis,

    ambulancias o vehculos motorizados de transportepblico y privado de personas con capacidad de dieza diecisiete asientos, excluido el conductor.

    Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis,vehculos de transporte remunerado de escolares,ambulancias o vehculos motorizados de transportepblico y privado de personas sin limitacin decapacidad de asientos.

    - Para el transporte de carga:Clase A-4: Para conducir vehculos simples LEY 20078

    destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Art. nico a)Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos. D.O. 24.11.2005

    Clase A-5: Para conducir todo LEY 20078tipo de vehculos motorizados, simples o articulados, Art. nico a)destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto D.O 24.11.2005Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.

    CLASE B Y C

    - LICENCIA NO PROFESIONALClase B: Para conducir vehculos motorizados detres o ms ruedas para el transporte particular de LEY 20068personas, con capacidad de hasta nueve asientos, Art. 1 N 4excluido el del conductor, o de carga cuyo peso bruto a, b y c)vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como D.O. 10.12.2005automviles, motocoups, camionetas, furgones yfurgonetas. Estos vehculos slo podrn arrastrarun remolque cuyo peso no sea superior a la tara dela unidad motriz y siempre que el peso combinado noexceda de 3.500 kilos.

    Clase C: Para conducir vehculos motorizados dedos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, comomotocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares.

    CLASE D, E Y F- LICENCIA ESPECIALClase D: Para conducir maquinarias automotrices

    como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer,palas mecnicas, palas cargadoras, aplanadoras, gras,motoniveladoras, retroexcavadoras, trallas y otrassimilares.

    Clase E: Para conducir vehculos a traccin animal,como carretelas, coches, carrozas y otros similares.

    Clase F: Para conducir vehculos motorizados LEY 20078de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Art. nico b)Polica de Investigaciones de Chile, de Gendarmera D.O. 24.11.2005de Chile y Bomberos de Chile.

    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones LEY 20078establecer, mediante Reglamento, los cursos, exigencias Art. nico c)y requisitos especiales que deber exigir la Academia D.O. 24.11.2005Nacional de Bomberos a sus postulantes, para otorgarlesel certificado que los habilite para solicitar lalicencia de conductor clase F.

    Los conductores que posean Licencia Profesionalestarn habilitados para guiar vehculos cuya conduccinrequiera Licencia de la Clase B.

    Para conducir vehculos distintos de los que habilitala clase de licencia obtenida, ser preciso someterse alos exmenes correspondientes para obtener una nuevalicencia, la que reemplazar a la anterior e indicar lasclases que comprende.

    Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos yel peso bruto vehicular, sern los definidos por elfabricante para el respectivo modelo de vehculo.Tratndose de vehculos que presten servicios de

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    transporte remunerado de escolares, la capacidad deasientos ser aquella que resulte de aplicar elreglamento de transporte remunerado de escolares,establecido mediante Decreto Supremo del Ministerio deTransportes y Telecomunicaciones.

    Artculo 13.- Los postulantes a licencia de conductor LEY 19495debern reunir los siguientes requisitos generales: Art. 1 N 9

    D.O. 08.03.19971.- Acreditar idoneidad moral, fsica y psquica; NOTA

    NOTA 12.- Acreditar conocimientos tericos y prcticos

    de conduccin, as como de las disposiciones legalesy reglamentarias que rigen al trnsito pblico; LEY 20068

    3.- Poseer cdula nacional de identidad o de Art. 1 N 5extranjera vigentes, con letras o dgitos a y b)verificadores, y D.O. 10.12.2005

    4.- Acreditar, mediante declaracin jurada, que no LEY 19710es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias Art. 4 N 2 a)sicotrpicas prohibidas que alteren o modifiquen la D.O. 20.01.2001plenitud de las capacidades fsicas o squicas,conforme a las disposiciones contenidas en la leyN 19.366 y su Reglamento. La fiscalizacin del

    cumplimiento de esta disposicin se har de acuerdocon los artculos 189 y 190 de esta ley.Para obtener las licencias que a continuacin se

    sealan, los postulantes debern reunir, adems, lossiguientes requisitos especiales:

    - LICENCIA PROFESIONAL1.- Tener como mnimo 20 aos de edad;2.- Acreditar haber estado en posesin de la

    licencia clase B durante dos aos;3.- Aprobar los cursos tericos y prcticos que LEY 19710

    impartan las escuelas de conductores profesionales Art. 4 N 2 b)debidamente reconocidos por el Estado, y D.O. 20.01.2001

    4.- Acreditar, en caso de la Clase A-3, haberestado en posesin, durante a lo menos dos aos, dela Licencia Clase A-2 o Clase A-1. Tratndose de laClase A-5, los postulantes debern acreditar haberestado en posesin, durante a lo menos dos aos, de

    la Licencia Clase A-4.- LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B1.- Tener como mnimo 18 aos de edad.Excepcionalmente, se podr otorgar esta Licencia

    a postulantes que sean mayores de 17 aos, que hayanaprobado un curso en una Escuela de Conductores, debiday expresamente autorizados por sus padres, apoderadoso representantes legales.

    Dicha licencia excepcional slo habilitar paraconducir acompaado, en el asiento delantero, de unapersona en condiciones de sustituirlo en la conduccin LEY 20068de acuerdo a lo establecido en el artculo 115 que sea Art. 1 N 5 c)poseedora de una licencia que lo habilite para conducir D.O. 10.12.2005los tipos de vehculos autorizados para la Clase B cuyavigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5aos de antigedad. Cumplidos los 18 aos de edad,este ltimo requisito se extinguir por el soloministerio de la ley.

    El menor as autorizado que sea sorprendidoconduciendo sin cumplir con el requisito establecidoen el inciso precedente, se considerar como conductorsin licencia para todos los efectos legales. Carabinerosproceder a retirarle la Licencia y a ponerla adisposicin del respectivo Tribunal. En la boleta decitacin se dejar constancia que sta no lo habilitapara seguir conduciendo.

    2.- Ser egresado de enseanza bsica.- LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C1.- Tener como mnimo 18 aos de edad, y

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    2.- Ser egresado de enseanza bsica.- LICENCIA ESPECIAL CLASE D1.- Tener como mnimo 18 aos de edad;2.- Saber leer y escribir, y3.- Acreditar conocimientos y prctica en el

    manejo de los vehculos o maquinarias especialesde que se trate.

    - LICENCIA ESPECIAL CLASE E1.- Tener como mnimo 18 aos de edad, y2.- Saber leer y escribir. Podr eximirse de este

    requisito quien apruebe un examen especial.- LICENCIA ESPECIAL CLASE F1.- Tener como mnimo 18 aos de edad, y2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales.El requisito especial de ser egresado de enseanza LEY 19725

    bsica, exigido para obtener las licencias profesionales Art. nicoClase A, y no profesionales, Clases B y C, se entender D.O. 28.04.2001cumplido por el examen de equivalencia de estudiospara fines laborales establecido en el Ttulo VI deldecreto N 62, de 1983, de Educacin.

    NOTA:

    El Art. 3 transitorio de la LEY 19495, publicadael 08.03.1997, dispuso que los requisitos establecidosen el presente artculo para el otorgamiento de laslicencias profesionales, se exigirn a contar dela fecha que se determine por decreto supremo delMinisterio de Transportes y Telecomunicaciones, lacual, en ningn caso, podr exceder de dos aoscontado desde la fecha de publicacin de la presenteley.

    NOTA 1:El Art. 19 del DTO 251, Transportes, publicado el

    09.02.1999, dispuso que los requisitos establecidosen el presente artculo, sern exigibles a contar del8 de marzo de 1999.

    Artculo 14.- Los requisitos para obtener las LEY 19495Licencias se acreditarn de la siguiente manera: Art. 1 N10

    D.O.08,03.1997A) - LICENCIA PROFESIONAL

    1.- La idoneidad moral ser calificada por elDirector del Departamento de Trnsito y TransportePblico Municipal en que se solicita la licencia, a lavista del Informe de Antecedentes expedido por elGabinete Central del Servicio de Registro Civil eIdentificacin y del Informe del Registro Nacional deConductores, cuya fecha de emisin no sea anterior a 30das, que contengan todas las anotaciones que seregistren, y en los que consten que el solicitante noest afecto a pena de suspensin o de inhabilidad paraconducir vehculos, ni que se le ha denegado conanterioridad al postulante la licencia que hubieresolicitado.

    2.- La idoneidad fsica y psquica, losconocimientos tericos y prcticos sobre lasdisposiciones legales y reglamentarias que rigen laprestacin de servicios de transporte de pasajeros,transporte remunerado de escolares y de carga por vasy sobre la conduccin y operacin de los respectivosvehculos, sern acreditadas:

    a) La idoneidad fsica y psquica por medio de uncertificado expedido por el mdico del Departamento deTrnsito y Transporte Pblico Municipal respectivo;

    b) Los conocimientos tericos y prcticos, por medio

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    de certificado expedido por una Escuela de ConductoresProfesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio deldeber por parte del Director de Trnsito de laMunicipalidad respectiva de adoptar las medidas queestime necesarias, a fin de comprobar la efectividad dedichos conocimientos y las destrezas y habilidadesrequeridas para conducir el vehculo de que se trate.

    B) - LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL

    1.- La idoneidad moral ser calificada en la mismaforma establecida para la licencia profesional.

    2.- La idoneidad fsica y psquica de lospostulantes, sus conocimientos tericos y prcticos deconduccin, as como de las disposiciones legales yreglamentarias que rigen el trnsito pblico, sernacreditadas por medio de un certificado expedido,conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Tcnico delDepartamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipaly por el mdico del mismo, despus de haber examinado alpostulante para establecer los factores indicados y losexmenes tericos y prcticos de conduccin rendidos poraqul.

    Artculo 14 bis.- El Ministerio de Transportes y LEY 19495Telecomunicaciones determinar los estndares para Art. 1 N11calificar la idoneidad moral, fsica y psquica, la D.O.08.03.1997acreditacin de los conocimientos tericos y prcticosde conduccin y de las disposiciones legales yreglamentarias que rigen al trnsito pblico, as comode las disposiciones legales y reglamentarias paraprestar servicios de transporte de pasajeros, transporteremunerado de escolares y de carga, por calles y caminos.Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del mdico delDepartamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipalpara solicitar exmenes especiales para determinar laaptitud psquica del postulante.

    El Director del Departamento de Trnsito y Transporte

    Pblico Municipal deber rechazar, sealando la causal,solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan conlos requisitos establecidos. En el caso de solicitudesrechazadas para obtener licencia profesional, stasdebern ser comunicadas al Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones.

    El postulante afectado por el rechazo en razn defalta de idoneidad moral podr reclamar, dentro de loscinco das hbiles siguientes de notificada estaresolucin, ante el Juez de Polica Local respectivo,el cual resolver breve y sumariamente y apreciar laprueba en conciencia. En contra de su resolucin noproceder recurso alguno.

    Los exmenes prcticos en cada una de las clasesespecificadas, debern rendirse conduciendo el tipo devehculo correspondiente.

    A los residentes en Chile que estn en posesin LEY 20068de licencias extranjeras, se les podr otorgar la que Art. 1 N 6soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la D.O. 10.12.2005antigedad requerida en la Clase correspondiente ycumplan con los dems requisitos aplicables a lalicencia de conducir de que se trate.

    Los agentes diplomticos y consulares extranjerosacreditados en Chile, tendrn derecho a que se les otorguelicencia de conductor chilena, bastando que para elloexhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad alas leyes de su pas.

    Artculo 15.- Para calificar la idoneidad moral de

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    los interesados a que se refiere el artculo 13, seconsiderarn las condenas que hayan sufrido en los 5 LEY 20068aos anteriores, por las siguientes causas: Art. 1 N 7

    D.O. 10.12.20051.- Por delitos, cuasidelitos, faltas, LEY 19925

    infracciones o contravenciones a la presente ley, a la Art. TERCERO NLey sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohlicas y a D.O. 19.01.2004la ley N 19.366, sobre Trfico Ilcito deEstupefacientes y Sustancias Sicotrpicas;

    2.- Por delitos o cuasidelitos para cuyaperpetracin se hubiere utilizado un vehculo;

    3.- Por delitos contra el orden de la familia y la LEY 19902moralidad pblica; Art. nico N 1

    D.O. 09.10.20034.- Por el delito de conducir con licencia de LEY 19495

    conductor, boleta de citacin o permiso provisorio Art. 1 N12judicial para conducir, falsos u obtenidos en D.O. 08.03.1997contravencin a esta ley o pertenecientes a otrapersona;

    Artculo 16.- Las municipalidades no concedern LEY 19495licencia en caso de faltar al postulante alguno de los Art. 1 N13requisitos del artculo 13. D.O.08.03.1997

    Cuando la licencia de conducir se denegare porcausales susceptibles de ser solucionadas, la solicitudno podr renovarse hasta despus de 30 das de la primeradenegatoria y de 6 meses despus de cada nueva denegacin.

    Artculo 17.- El Departamento de Trnsito yTransporte Pblico Municipal someter a nuevosexmenes a los conductores con licencia vigente, deacuerdo a los trminos de los artculos 13, 14 y 14 bis LEY 19495de esta ley, cuando as lo dispongan los Tribunales Art. 1 N14Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Polica Local. D.O.08.03.1997

    Artculo 18.- La licencia de conductor ser de LEY 20068duracin indefinida y mantendr su vigencia mientras su Art. 1 N 8titular rena los requisitos o exigencias que seale la D.O. 10.12.2005

    ley. El titular de una licencia no profesional Clase B oC, o de una licencia especial, deber acreditar cada 6aos que cumple con los requisitos de idoneidad moral,fsica y squica, en la forma establecida en losartculos 14 y 21.

    El titular de una licencia profesional deberacreditar, cada 4 aos, que cumple con los requisitosexigidos en los nmeros 1 y 4 del inciso primero delartculo 13.

    El titular de una licencia Clase A-1 o A-2,obtenidas antes del 8 de marzo de 1997 deber acreditar,cada 4 aos, que cumple con los requisitos exigidos enlos nmeros 1, 2 y 4 del inciso primero del artculo 13,con excepcin de los conocimientos prcticos.

    Artculo 19.- El juez de polica local, en los LEY 20068asuntos de que conozca, podr ordenar que se efecte Art. 1 N 9un nuevo control de licencia, antes del plazo a y b)establecido en el artculo anterior. D.O. 10.12.2005

    En los casos de incapacidad fsica o psquicasobrevinientes que determinen que un conductor estincapacitado para manejar o hagan peligrosa laconduccin de un vehculo, el director de trnsito ytransporte pblico municipal o el juez de policalocal, en su caso, le cancelarn o suspendern lalicencia de conducir.

    Las suspensiones o cancelaciones antes aludidasse comunicarn al Registro Nacional de Conductores

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    de Vehculos Motorizados, en la forma y dentro de losplazos sealados en el Ttulo XVIII, para que sepractiquen las anotaciones correspondientes.

    El control de cualquiera clase de licencias deconducir deber efectuarse, a ms tardar, en la fechade cumpleaos de su titular. Cuando sta ocurra enda inhbil, el control se verificar en el dasiguiente hbil y, tratndose del da 29 de febrero,en el primer da hbil del mes de marzo.

    Artculo 20.- No obstante lo dispuesto en los artculosanteriores, podrn otorgarse licencias que habiliten slo paraconducir un determinado vehculo, o restringida a horarios oreas geogrficas determinadas.

    En caso que el interesado presente deformaciones fsicas,que se superen con adaptaciones especiales fijas del vehculoque lo habiliten para conducirlo en forma satisfactoria, podrotorgrsele la licencia correspondiente para conducirexclusivamente dicho vehculo, previa revisin de ste ycomprobada que sea su conduccin por el interesado, sinperjuicio de que ste se someta a todos los exmenes y demsexigencias de orden general requeridas para el otorgamiento de lalicencia.

    Artculo 21.- No se otorgar licencia de conductora quien carezca de aptitudes fsicas o psquicas quelo habiliten para conducir un vehculo motorizado o LEY 18597hagan peligrosa su conduccin. Art. 1 N 4

    El reglamento determinar las enfermedades, las D.O. 29.01.1987secuelas de stas y otras alteraciones psquicas ofsicas que motiven la carencia de aptitud paraconducir.

    Un examen mdico del conductor determinar su LEY 19495aptitud fsica y psquica y las incapacidades, Art. 1 N 16 adebiendo fundamentarse por el mdico examinador en la D.O. 08.03.1997ficha respectiva.

    Si el peticionario fuere reprobado en el examenmdico podr pedir, al Servicio Mdico Legal, o a otro LEY 19495establecimiento especializado que dicho servicio Art. 1 N 16 bdesigne que se le efecte un nuevo examen. Si este D.O. 08.03.1997

    examen fuere favorable al solicitante, prevalecersobre el anterior.El solicitante deber acompaar copia autorizada

    del informe que se impugna y otro informe emitido porun mdico cirujano habilitado para el ejercicio de laprofesin, en el cual aparezca que no existe lainhabilidad cuestionada. El nuevo examen podr abarcaraspectos no comprendidos en la reclamacin y suresultado se comunicar al Departamento de Trnsito yTransporte Pblico Municipal de la Municipalidadrespectiva, que lo agregar a los antecedentes.

    No obstante, en casos calificados y siempre que LEY 19710la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y Art. 4 N 5el estado general del peticionario, podr otorgarse D.O. 20.01.2001la licencia por un plazo inferior a los sealados enlos incisos segundo, tercero y cuarto del artculo 18, LEY 20068segn corresponda. Art. 1 N 10

    D.O. 10.12.2005

    Artculo 22.- Los Departamentos de Trnsito y RECTIFICACIONTransporte Pblico Municipal debern conservar D.O. 16.02.1984archivados, en la forma que determine el reglamento,todos los antecedentes requeridos para otorgar unalicencia de conductor y toda modificacin que en ellase produzca.

    Asimismo, se archivarn los antecedentes en loscasos que se rechace el otorgamiento de una licencia.

    Articulo 23.- El titular de una licencia deconductor deber registrar su domicilio y los cambios

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    del mismo en forma determinada y precisa ante elDepartamento de Trnsito y Transporte PblicoMunicipal de la Municipalidad que hubiere otorgado lalicencia o en aquella de su nuevo domicilio. ElDepartamento registrar estos datos en la licencia ylos comunicar al Registro Nacional de Conductores deVehculos Motorizados dentro de quinto da.

    Igual procedimiento se aplicar en los casos decambios de nombres o apellidos del titular de lalicencia.

    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y LEY 19495Carabineros de Chile tendrn acceso directo, va Art. 1 N17computacional o por cualquier otro medio, al Registro D.O.08.03.1997Nacional de Conductores de Vehculos Motorizados y alRegistro de Vehculos Motorizados. La informacin asobtenida tendr el carcter de reservada respecto a laspersonas involucradas.

    Artculo 24.- Los informes que expida el Servicio deRegistro Civil e Identificacin, el Registro Nacional deConductores y los resultados, tanto parciales como generales de

    los exmenes, sern emitidos en formularios especiales, los quese archivarn de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 22.

    Artculo 25.- DEROGADO LEY 19495Art. 1 N18D.O.08.03.1997

    Artculo 26.- La licencia de conductor tendr las LEY 20068menciones que determine el reglamento. Art. 1 N11

    D.O. 10.12.2005

    Artculo 27.- Las licencias de conductor o formularios enque se expidan, sern confeccionadas exclusivamente por la Casade Moneda, reparticin que entregar los ejemplares necesarios,a peticin de las Municipalidades facultadas para otorgar

    licencias.Artculo 28.- La licencia de conductor, de cualquiera clase

    que fuere, conforme lo establece el artculo 12, ser una paracada conductor, en toda la Repblica. Por consiguiente, ningunapersona podr estar en posesin de ms de una licencia y seindicar en ella los tipos de vehculos que se le autoriza aconducir.

    Artculo 29.- Slo podr otorgarse duplicado de unalicencia en caso de extravo o destruccin total o parcial deella.

    El duplicado de una licencia deber solicitarlo su titularal Departamento de Trnsito y Transporte Pblico Municipal quela hubiere otorgado o al que correspondiere a su domicilio,acompaando a su presentacin un informe del Registro Nacionalde Conductores que acredite que su licencia extraviada odestruida no est cancelada o suspendida.

    En los casos en que la solicitud del duplicado se presente enuna Municipalidad distinta de la que otorg la licencia, aquelladeber solicitar a sta, copia de todos los antecedentes queobran en la carpeta del titular.

    Este documento llevar escrita o estampada con timbre fijoen forma destacada la palabra "DUPLICADO" y registrar todas lasanotaciones de la licencia original.

    TITULO IIDE LA ENSEANZA DE LAS NORMAS DE TRANSITO Y DE LAS ESCUELAS

    DE CONDUCTORESArtculo 30.- El Ministerio de Educacin deber contemplar

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    en los programas de los establecimientos de enseanza bsica ymedia del pas, entre sus actividades oficiales y permanentes,la enseanza de las disposiciones que regulan el trnsito, eluso de las vas pblicas y los medios de transportes.

    De las Escuelas de Conductores LEY 19495Art. 1 N20

    Artculo 31.- Las Escuelas para Conductores podrn LEY 19495ser de clase A, para Conductores Profesionales y no Art. 1 N20profesionales, y, de Clase B, para postulantes de D.O.08.03.1997licencia no profesional, Clases B y C, o EspecialClase D.

    Las Escuelas debern impartir los conocimientos,destrezas y habilidades necesarias para la conduccin delos vehculos motorizados a que se refiere la respectivalicencia.

    Artculo 31 bis.- Las Municipalidades podrn LEY 19495autorizar personas naturales o jurdicas para establecer Art. 1 N20escuelas de la Clase B. D.O.08.03.1997

    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

    dictar las normas a que debern ajustarse dichasescuelas, sus programas de estudios y entrenamiento y, engeneral, la enseanza que impartan. Asimismo, determinarlas condiciones que debern reunir sus profesores y losvehculos e implementos que se usen al efecto.

    Artculo 31 A.- Las Escuelas para Conductores LEY 19495Profesionales, adems, tendrn por finalidad lograr que Art. 1 N20los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas yhabilidades necesarias para la conduccin de vehculosmotorizados de transporte pblico de pasajeros, detransporte remunerado de escolares y de transporte decarga, en forma responsable y segura.

    Las Escuelas de Conductores Profesionalesdeterminarn libremente los planes y programas deestudios que consideren adecuados para el cumplimiento

    de los siguientes objetivos bsicos:a) Conocer y apreciar la ley de trnsito en todo sualcance y significacin.

    b) Conocer materias tales como: legislacin sobretransporte remunerado de escolares, transporte de carga yde pasajeros; responsabilidad civil y penal comoconductor; leyes laborales, de estupefacientes osustancias sicotrpicas, de alcoholes, de salud, medioambiente; sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, enlo que concierne a la actividad respectiva.

    c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de lainfraestructura vial.

    d) Conocer las normas de seguridad en la conduccin,en la carga y estiba, primeros auxilios, prevencin,combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas.

    e) Conocer tcnica y prcticamente el funcionamientode los vehculos a que corresponda la respectiva clase delicencia y desarrollar sus aptitudes para la debidamantencin y uso de ellos.

    f) Conocer terica y prcticamente y lograr lashabilidades y destrezas necesarias para la conduccin delos diferentes vehculos de transporte de personas o decarga, rgidos o articulados, en las distintas condicionesen que deba operar, tales como: clima, tipo de camino,geografa, clase de carga, etc.

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    g) Adquirir conocimientos generales sobre relacioneshumanas para lograr una mejor calidad del servicio yfacilitar una mayor seguridad en las operaciones, talescomo las relaciones con los usuarios, otros conductores,empleadores, autoridades, etc.

    Adems, debern tener la infraestructura docente, deequipamiento y elementos de docencia necesarios paraimpartir debidamente la correspondiente enseanza. Elpersonal docente deber poseer la idoneidad moral yprofesional que requiere la asignatura respectiva.

    Artculo 31 B.- Las Escuelas de Conductores LEY 19495Profesionales, para obtener su reconocimiento oficial, Art. 1 N20debern entregar a la autoridad regional de transportes D.O.08.03.1997correspondiente, los planes y programas que elaboren paracumplir los objetivos establecidos en el artculo anterior.Asimismo, debern sealar la infraestructura, equipamiento,elementos de docencia, calificaciones, ttulos,especialidades y experiencia del personal docente, y ellugar o los lugares donde funcionar la Escuela. Todocambio de lugar deber ser informado al Ministerio deTransportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 das

    siguientes de efectuado el traslado.Los planes y programas se entendern aceptados, porel Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,transcurridos que sean 90 das desde la fecha de suentrega, si no se les formularen objeciones. Vencido esteplazo sin haber objeciones, stos se incorporarn alregistro de planes y programas que el Ministerio llevaral efecto.

    El Ministerio podr objetar los planes y programasque se le presenten para su aprobacin, dentro del plazosealado en el inciso precedente, de no ajustarse stos alos objetivos fundamentales mnimos que se establecen enel artculo anterior. Las objeciones se notificarn porcarta certificada enviada al domicilio que el requirentedeber sealar en su respectiva solicitud de aprobacin.El interesado podr, dentro de los 15 das siguientes deentregada la carta al Servicio de Correos, solicitar

    reconsideracin de las objeciones. El Ministerio deberresolver las objeciones en el plazo mximo de 30 das ysi no lo hiciera, se entender aceptada la reconsideracin.De rechazarse sta, el interesado podr reclamar a la Cortede Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 dascontado desde la fecha de despacho de la carta certificadaque notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conoceren cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y ennica instancia.

    Artculo 31 C.- El Ministerio de Transportes y LEY 19495Telecomunicaciones reconocer oficialmente a las Escuelas Art. 1 N20de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que D.O.08.03.1997el personal docente, infraestructura, equipamiento yelementos de docencia, planes y programas de estudios,son los adecuados para el debido cumplimiento de losobjetivos establecidos en el artculo 31 A.

    Adems, debern acreditar tener una pliza de segurosen favor de terceros por una cantidad no inferior a 1.000unidades de fomento por vehculo, destinada a caucionar ladebida indemnizacin de los daos y perjuicios que susalumnos pudieren causar con stos, con motivo o en raznde la conduccin de vehculos motorizados por las vaspblicas, durante la realizacin de los cursos deconduccin que imparten. Esta pliza deber estarpermanentemente en vigencia y el incumplimiento de estaobligacin ser sancionado con la inmediata suspensinde todas sus actividades docentes, mientras no se cumplacon ello. Esta obligacin tambin regir para las

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    escuelas de conductores no profesionales.El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

    al igual que los Directores de Trnsito de las comunasdonde funcionen las escuelas de conductores profesionales,debern fiscalizar permanentemente que stas cumplan conlos planes, programas, docencia, e infraestructura quedeterminaron su reconocimiento oficial, y la vigencia dela pliza de seguros que establece el inciso anterior.

    Artculo 31 D.- La Escuela de Conductores LEY 19495Profesionales para obtener el reconocimiento oficial, Art. 1 N20deber presentar al respectivo Secretario Regional D.O.08.03.1997Ministerial del Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones, una solicitud acompaada de losantecedentes que acrediten el cumplimiento de losrequisitos establecidos en los artculos 31 A, 31 B y31 C.

    Si el reconocimiento no se otorga o no se formulanobjeciones dentro de los 90 das siguientes a la fechade presentacin de los antecedentes, se tendr porotorgado. Si fuere observado o rechazado se estar a loestablecido en el inciso final del artculo 31 B, encuanto a la reconsideracin y reclamacin de tal

    resolucin.El reconocimiento oficial se har por resolucin delSecretario Regional Ministerial del Ministerio deTransportes y Telecomunicaciones que corresponda.

    A los cursos impartidos por las Escuelas deConductores Profesionales les sern aplicables lasfranquicias del Servicio Nacional de Capacitacin yEmpleo.

    Artculo 32.- El Ministerio de Transportes y LEY 19495Telecomunicaciones podr revocar el reconocimiento Art. 1 N 21oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, D.O.08.03.1997mediante resolucin fundada, si sta no cumple con losplanes, programas, docencia e infraestructura quedeterminaron su reconocimiento oficial. Esta resolucinse notificar al representante legal de la Escuela

    mediante carta certificada enviada al lugar defuncionamiento que est registrado en el Ministerio.La afectada, dentro de los 15 das siguientes deentregada la carta al Servicio de Correos, podrsolicitar reconsideracin de la cancelacin, acompaandoa su solicitud todos los antecedentes que justifiquen susdescargos.

    El Ministerio deber resolver esta solicitud dentrode los 30 das siguientes a la fecha de su presentacin.La resolucin que recaiga en ella deber ser notificadaa la interesada, dentro de los 5 das siguientes a lafecha de su pronunciamiento, mediante carta certificadaenviada al domicilio que la recurrente haya sealado ensu presentacin y, de no haberlo hecho, al lugar defuncionamiento que la Escuela tenga registrado en elMinisterio. La no resolucin oportuna o su falta denotificacin o la notificacin tarda, har que se tengapor aceptada la reconsideracin. De rechazarse lareconsideracin, la afectada podr reclamar a la Corte deApelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 dascontados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos,de la carta certificada que notifique el rechazo. La Cortede Apelaciones conocer en cuenta, sin esperar lacomparecencia del reclamante y en nica instancia.

    TITULO IIIDEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Y DE LA

    PATENTE UNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCIONDel dominio y del Registro de Vehculos Motorizados

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    Artculo 33.- La constitucin del dominio, su transmisin,transferencia y los gravmenes sobre vehculos motorizados sesujetarn a las normas que elderecho comn establece para los bienes muebles.

    Artculo 34.- El Servicio de Registro Civil eIdentificacin llevar un Registro de VehculosMotorizados en la base de datos central de su sistemamecanizado, en el cual se inscribirn los vehculos yla individualizacin de sus propietarios y se anotarnlas patentes nicas que otorgue.

    Adems, en cada oficina del Servicio de RegistroCivil e Identificacin habr un libro repertorio y unndice, los que estarn a cargo del Oficial Civilrespectivo.

    La inscripcin de un vehculo se efectuar alotorgarse la patente nica. Los documentos queautoricen dicha inscripcin sern incorporados en elArchivo Nacional del Servicio de Registro Civil eIdentificacin.

    En l se anotarn tambin todas las alteraciones en LEY 18597los vehculos que los hagan cambiar su naturaleza, sus Art. 1 N 5

    caractersticas esenciales, o que los identifican, como D.O. 29.01.1987asimismo su abandono, destruccin o su desarmaduratotal o parcial o la cancelacin de la inscripcin a LEY 20068solicitud del propietario. Para estos efectos su Art. 1 N 12propietario estar obligado a dar cuenta del hecho de D.O. 10.12.2005que se trate al Registro. En su caso, deber cancelarselainscripcin y retirarse las patentes del vehculo.

    Asimismo, deber anotarse la denuncia por la LEY 20072sustraccin de un vehculo motorizado a requerimiento de Art. nicouna autoridad policial o judicial, o de su propietario D.O. 23.11.2005en ciertos casos, en la forma y condiciones quedetermine el reglamento.

    Artculo 34 bis.- Crase el Registro Especial de LEY 19872Remolques y Semirremolques que llevar el Servicio de Art. nico N 1Registro Civil e Identificacin, en el que debern D.O. 20.06.2003

    inscribirse los remolques y semirremolques cuyo peso NOTAbruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos.Un reglamento del Ministerio de Justicia, el que

    deber llevar tambin la firma del Ministro deTransportes y Telecomunicaciones, determinar elprocedimiento para la inscripcin y las demsformalidades que debern observarse para la adecuadacreacin, formacin y mantencin de este Registro.

    No podr practicarse la revisin tcnica queestablece el Ttulo VII de esta ley y el decreto supremoN 156, de 1990, del Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones, sin el certificado de inscripcin enel Registro Especial de Remolques y Semirremolques.

    Se presumir propietario de un remolque osemirremolque la persona a cuyo nombre figure inscritoen el Registro, salvo prueba en contrario.

    De la resolucin fundada del Director Nacional delServicio de Registro Civil e Identificacin que nieguelugar a una solicitud de inscripcin o anotacin en elRegistro, de un remolque o semirremolque, podrreclamarse ante el Juez Civil correspondiente aldomicilio del requirente, quien lo tramitar conforme alo dispuesto en el artculo 43.

    El certificado de inscripcin de estos vehculosdeber contener adems de las menciones sealadas en elinciso cuarto del artculo 47, las siguientes:

    a.- Peso bruto vehicular;b.- Nmero y disposicin de los ejes;c.- Tipo de carrocera;

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    d.- Placa patente nica, ye.- Las dems que exija el Reglamento.

    El propietario del vehculo ser responsable deinscribirlo en el Registro y de poner a disposicin delconductor el correspondiente certificado de inscripcin.El incumplimiento de esta obligacin, ser sancionadocon multa de una a ocho unidades tributarias mensuales.

    El conductor ser responsable de portar elrespectivo certificado de inscripcin en el Registro yde exhibirlo a Carabineros de Chile e inspectoresfiscales y municipales. Si el conductor no porta o seniega a exhibir el certificado de inscripcin, sersancionado con multa de una a dos unidades tributariasmensuales, salvo que rena, adems, la calidad depropietario, caso en el cual se le aplicar la multasealada en el inciso anterior.

    En forma supletoria, se aplicarn las normasreferentes al Registro de Vehculos Motorizados.

    NOTA:El artculo 1 transitorio de la LEY 19872,

    publicada el 20.06.2003, dispone que dispone queeste nuevo artculo entra en vigencia seis mesesdespus de su publicacin.

    Artculo 35.- En el Registro de Vehculos LEY 20068Motorizados se inscribirn, adems, las variaciones de Art. 1 N 13dominio de los vehculos inscritos. D.O. 10.12.2005

    No sern oponibles a terceros ni se podrn hacervaler en juicio los gravmenes, prohibiciones, embargos,medidas precautorias, arrendamientos con opcin decompra u otros ttulos que otorguen la tenencia materialdel vehculo, mientras no se efecte la correspondienteanotacin en el Registro.

    Si el acto que sirvi de ttulo a la transferenciade un vehculo fuere consensual, se acreditarmediante declaracin escrita conjunta que suscribirnante el Oficial de Registro Civil e Identificacin eladquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el

    vehculo, o mediante instrumento pblico o instrumentoprivado autorizado ante Notario.

    Artculo 36.- Las inscripciones y anotaciones serealizarn por estricto orden de presentacin de lasolicitud respectiva.

    De igual manera se anotarn dichas solicitudes en RECTIFICADOel Repertorio, anotacin que valdr como fecha de la D.O. 16.02.1984inscripcin.

    El Repertorio ser cerrado diariamente por elOficial de Registro Civil e Identificacion, dejandoexpresa constancia del nmero de anotacionesefectuadas.

    El adquirente de un vehculo deber solicitar LEY 18597su inscripcin dentro de los treinta das siguientes Art. 1 N 7a la fecha de su adquisicin. D.O. 29.01.1987

    En los casos en que el ttulo traslaticio de LEY 19841dominio sea autorizado por Notario u otro Ministro de Art. 1 N 1fe, ste deber requerir la inscripcin a costa del D.O. 19.12.2002adquirente, en el plazo sealado en el inciso anterior.

    La inscripcin de dominio de los vehculos deberindicar el domicilio del propietario.

    El propietario de un vehculo deber manteneractualizado su domicilio y el de su representantelegal, en su caso, en el Registro de VehculosMotorizados.

    Para los efectos de lo sealado en este artculo, LEY 20068las sociedades y dems personas jurdicas debern Art. 1 N 14individualizar en la inscripcin a su representante D.O. 10.12.2005

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    legal. Mientras esta inscripcin no sea modificada, elrepresentante legal mantendr dicha calidad para todoslos efectos de esta ley y las notificaciones que a l sehagan se entendern vlidamente practicadas.

    Artculo 37.- El Servicio de Registro Civil eIdentificacin deber guardar en lugar seguro y adecuado losdocumentos y dems antecedentes que sirvan de fundamento a lasinscripciones y anotaciones.

    Artculo 38.- Se presumir propietario de un vehculomotorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en elRegistro, salvo prueba en contrario.

    Artculo 39.- El adquirente de un vehculo motorizado poracto entre vivos o por sucesin por causa de muerte podrsolicitar ante cualquier Oficial de Registro Civil eIdentificacin del pas, que se inscriba el vehculo a sunombre, acreditando previamente el ttulo de dominio. Podr,igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber requeridola inscripcin.

    Artculo 40.- Un reglamento establecer las menciones que

    deba contener la inscripcin para la adecuada individualizacindel vehculo y su propietario, as como las dems formalidadesque debern observarse.

    Artculo 41.- El Servicio de Registro Civil eIdentificacin deber informar o certificar, a quien losolicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro deVehculos Motorizados.

    Artculo 42.- Las rectificaciones de errores, omisiones ocualquier modificacin equivalente de una inscripcin, serautorizada por el Director General del Servicio de Registro Civile Identificacin, de oficio o a peticin de parte, debiendoefectuarse una nueva inscripcin.

    Artculo 43.- De la resolucin fundada del Director LEY 19071General del Servicio de Registro Civil e Identificacin Art. nico

    que niegue lugar a una solicitud de inscripcin o D.O. 01.08.1991anotacin en el Registro de Vehculos Motorizados, o queno d lugar a una rectificacin, modificacin ocancelacin solicitada, podr reclamarse ante el JuezCivil correspondiente al domicilio del requirente, consujecin a los artculos 175 y 176 del Cdigo Orgnicode Tribunales. Esta reclamacin se tramitar sin formade juicio y la sentencia ser apelable en ambos efectosante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerdel recurso en cuenta, sin esperar la comparecencia delas partes. El juez no tramitar ninguna reclamacin dela resolucin aludida sin que se acompae copia de ella.

    El juez conociendo por va de reclamacin o desolicitud directa, antes de resolver, deber recabardel Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o dela Secretara Regional Ministerial correspondiente, uninforme tcnico otorgado a travs de losestablecimientos o entidades que ste designe, con elobjeto de determinar los datos identificatorios delvehculo. Los costos que genere la tramitacin oinforme, sern de cargo del requirente de lainscripcin o anotacin. Igualmente, se recabar esteinforme tratndose del rechazo de una solicitud derectificacin o modificacin de las caractersticasdel vehculo. Cuando el informe se refiera a unvehculo armado en el pas con componentes usados,ste deber quedar inscrito como "hechizo" y seconsiderar como su ao de fabricacin el quecorresponda al ms antiguo entre el del chasis y el delmotor. Este informe tcnico podr ser tambin solicitado

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    ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicacioneso la Secretara Regional Ministerial correspondiente porel interesado, para ser presentado al juez.

    Del mismo modo, el juez deber oficiar a la seccinencargo y bsqueda de Carabineros de Chile para queinforme acerca de si el vehculo sobre que versa lareclamacin ha sido hurtado o robado o si se hadispuesto su bsqueda, y cuando corresponda, exigirla presentacin de los documentos aduaneros o lasfacturas, en los que conste la adquisicin del chasis,del motor y de la carrocera.

    Una vez obtenidos los antecedentes antes citados,el juez remitir el expediente al Servicio de RegistroCivil e Identificacin para su conocimiento y parainformarlo.

    En toda sentencia que ordene la inscripcin de unvehculo motorizado, la rectificacin o modificacin dela misma, por va de reclamacin o de solicitud directaal tribunal, el juez, adems de sealar en ella laplaca-patente nica, si la tuviere, los datos quecaracterizan al vehculo que se establecen en elReglamento del Registro de Vehculos Motorizados, y laidentificacin y el nmero de RUT de su propietario,deber dejar plenamente identificado y bajo constancia,

    el haber tenido a la vista los informes a que serefieren los incisos anteriores y los antecedentespresentados por el solicitante para acreditar eldominio.

    Asimismo, si se aceptare la reclamacin y elinteresado hubiere requerido que se mantengan lafecha y la hora de ingreso al repertorio de lasolicitud rechazada, el juez lo dispondr en lasentencia para los efectos establecidos en el artculo36, sin perjuicio de que el Servicio de Registro Civile Identificacin asigne a la nueva solicitud otronmero, fecha y hora de ingreso.

    Las municipalidades procedern a girar los permisosde circulacin de los vehculos a que se refiere esteartculo, a contar de la fecha de ejecutoria de larespectiva sentencia.

    Artculo 44.- El Servicio de Registro Civil e NOTA 1.Identificacin cobrar los derechos que se establezcan NOTA 1.1por decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las NOTA 1.1.1inscripciones, anotaciones y certificados que seefecten u otorguen.

    NOTA: 1El artculo 2 del Decreto Supremo N 560, del

    Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial"de 8 de Junio de 1992, reajust el monto de actuacionesy documentos que efecte u otorgue el Servicio deRegistro Civil e Identificacin en relacin con lapresente ley, ordenando que los precios fijados en suartculo 1 regirn a contar del primero del messiguiente al de su publicacin.

    NOTA: 1.1El artculo 1 del D.S. N 319, del Ministerio de

    Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 8 deMayo de 1993, orden reajustar el monto de los derechosy valores de las actuaciones y documentos que elServicio de Registro Civil e Identificacin, efecte uotorgue conforme a la presente Ley, fijando sus nuevosvalores en las cantidades que se indican, los cualespodrn elevarse a la decena superior. El artculo 2del citado Decreto Supremo estableci que los nuevosprecios fijados en el artculo 1, regirn a contar

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    del primero del mes siguiente al de su publicacin enel Diario Oficial.

    NOTA: 1.1.1El artculo 1 del D.S. N 271, del Ministerio de

    Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 26 deAbril de 1996, orden reajustar el monto de los derechosy valores de las actuaciones y documentos que elServicio de Registro Civil e Identificacin, efecte uotorgue conforme a la presente Ley, fijando sus nuevosvalores en las cantidades que se indican, los cualespodrn elevarse a la decena superior. El artculo 2del citado Decreto Supremo estableci que los nuevosprecios fijados en el artculo 1, regirn a contardel primero del mes siguiente al de su publicacin enel Diario Oficial.

    De la Patente Unica y del Certificado de LEY 18490Inscripcin y del Certificado del Seguro Obligatorio Art. 40 N1de Accidentes Causados por Vehculos Motorizados. NOTA 1.2

    Artculo 45.- Los vehculos motorizados no podrn LEY 18490,transitar sin la placa nica, el permiso de ART. 40 N 2

    circulacin otorgado por las Municipalidades y el D.O. 04.01.1986certificado de un seguro obligatorio de accidentes NOTAcausados por vehculos motorizados.

    Los remolques y semirremolques que deban LEY 19872inscribirse en el Registro Especial de Remolques y Art. nico N 2Semirremolques, debern tener placa patente nica, D.O. 20.06.2003requisito sin el cual no estarn autorizados a NOTA 1transitar.

    La placa patente nica deber obtenerse en laoficina del Servicio de Registro Civil e Identificacinen que se solicite la inscripcin.".

    El certificado del seguro obligatorio de accidentescausados por vehculos motorizados deber portarsesiempre en el vehculo y encontrarse vigente.

    NOTA:El artculo 43 de la LEY 18490, publicada el04.10.1986, dispone que las modificaciones queintroduce, rigen a contar del 1 de enero de 1986.

    NOTA: 1El artculo 1 transitorio de la LEY 19872,

    publicada el 20.06.2003, dispone que la modificacinal presente artculo entra en vigencia seis mesesdespus de su publicacin.

    Artculo 46.- Las patentes sern nicas y definitivas paracada vehculo, salvo las excepciones que indica esta ley.

    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijar lasletras o nmeros o las combinaciones de ambos y dems mencionesque tendr la placa patente nica.

    Asimismo, determinar los colores, forma y dimensiones,condiciones de mantencin y visibilidad y demscaractersticas y especificaciones tcnicas de las placaspatentes de los diferentes tipos de vehculos.

    Artculo 47.- La obtencin de la patente nica yde la inscripcin correspondiente se solicitar encualquiera Oficina de Registro Civil e Identificacin,la que otorgar el certificado de inscripcin que loidentifique.

    Igual certificado deber otorgarse cada vez que secambie el titular del dominio del vehculo.

    El certificado de inscripcin se otorgar enejemplares cuya forma y especificaciones tcnicas lasdeterminar el reglamento y ser uniforme para todo el

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    pas.El certificado de inscripcin deber contener, a

    lo menos, las siguientes indicaciones:1.- Oficina del Servicio de Registro Civil e

    Identificacin que lo expida;2.- Nmero de registro, para los efectos de su

    patente nica;3.- Nombres, apellidos y domicilio del propietario

    del vehculo;4.- Marca, ao, modelo del vehculo y los nmeros

    de fbrica que lo identifiquen;5.- Fecha de emisin del certificado de

    inscripcon, y6.- Fecha en que se practic la inscripcin, as

    como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere.El certificado de inscripcin de los camiones y LEY 19872

    tractocamiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o Art. nico N 3superior a 3.860 kgs., deber contener adems las D.O. 20.06.2003siguientes menciones: NOTA

    1.- Peso bruto vehicular.2.- Nmero y disposicin de los ejes.3.- Potencia del motor.4.- Tipo de traccin.

    5.- Tipo de carrocera.6.- En el caso de los camiones ingresados deacuerdo con el inciso segundo del artculo 21 de la leyN 18.483 la calificacin especial en virtud de la cualingres al pas y las rectificaciones o modificacionesposteriores.

    7.- Placa patente nica.8.- Las dems que exija el Reglamento.

    NOTA:El artculo 1 transitorio de la LEY 19872,

    publicada el 20.06.2003, dispone que la modificacinal presente artculo entra en vigencia seis mesesdespus de su publicacin.

    Artculo 48.- La exigencia de patente nica

    tendr las siguientes excepciones:1.- Las Municipalidades podrn otorgar, anualmente,permisos de circulacin provisional a las personasnaturales o jurdicas con establecimientos comercialesdentro de sus comunas, para ser utilizada por la casacomercial en los vehculos motorizados nuevos, para susnecesidades de traslado o exhibicin en la vapblica.

    Estos permisos se otorgarn en un determinadonmero, no superior a cinco para una misma personanatural o jurdica. En casos especialmente calificadospor la Municipalidad, este nmero podr aumentar adiez.

    2.- Los vehculos extranjeros en trnsito temporal RECTIFICADOque tengan la placa de su pas y que hayan cumplido las D.O. 16.02.1984exigencias que requiere la patente extranjera;

    3.- Los vehculos nuevos cuyos propietarios losinternen al pas o los adquieran en una firmaimportadora, de una armadura o un establecimientocomercial, podrn transitar por la va pblica por untiempo no superior a cinco das con la factura decompra del vehculo, para el solo efecto de obtener lapatente nica y el permiso de circulacin, y

    4.- Los vehculos pertenecientes a las Fuerzas LEY 18597Armadas y a Carabineros de Chile, debidamente Art. 1 N 8identificados y destinados exclusivamente a uso militar a, b y c)o policial, segn el caso. D.O. 29.01.1987

    Artculo 49.- Si la placa patente original se

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    extrava, se inutiliza o se deteriora gravemente, elpropietario del vehculo deber adquirir un duplicado LEY 20068que cumpla con las especificaciones establecidas por el Art. 1 N 15Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. D.O. 10.12.2005

    Artculo 50.- Todo vehculo que transite sinllevar la placa patente respectiva, ser retirado de lacirculacin por Carabineros o Inspectores Municipales,para ser puesto a disposicin del Juzgado de PolicaLocal que corresponda. Dichos vehculos sernmantenidos en lugares especialmente habilitados por laMunicipalidad para tal efecto, quedando el Juezfacultado para ordenar su devolucin al propietario tanpronto ste obtenga la placa patente.

    El mismo procedimiento se aplicar a los vehculos LEY 18490que transiten sin el permiso de circulacin vigente o ART. 40 N3sin el certificado vigente de un seguro obligatorio de VER NOTA 1.1accidentes causados por vehculos motorizados.

    Artculo 51.- El Servicio de Registro Civil eIdentificacin informar a la Direccin General de Carabinerossobre las inscripciones de vehculos, los cambios de su titular

    y las cancelaciones que se efecten.

    TITULO IVDE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS

    INTERNACIONALES

    Artculo 52.- Los vehculos motorizados con patenteextranjera que entren al pas, en admisin temporal, al amparode lo establecido en la "Convencin sobre la Circulacin porCarreteras" de Ginebra de 1949, podrn circular libremente en elterritorio nacional por el plazo que contempla dicha Convencin,siempre que cumplan los siguientes requisitos:

    1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las placaspatentes vigentes, de su pas de origen;

    2.- Llevar colocado en la parte posterior del vehculo elsigno distintivo del paa al cual corresponde la placa patente,segn lo dispone el artculo 20, inciso segundo, anexo 4 de la

    Convencin de Ginebra de 1949;3.- Ser portador de un certificado internacional paraautomviles o padrn del vehculo, segn lo dispone elartculo 18, inciso segundo, de esa Convencin, y

    4.- Estar amparado por documentos aduaneros vlidosinternacionalmente, segn lo dispuesto en el artculo 3,inciso segundo, de la Convencin referida.

    Artculo 53.- El titular de una licencia o LEY 20046permiso internacional vigente para guiar vehculos Art. nicomotorizados, expedidos en pases extranjeros en N 2 a)conformidad con la Convencin de Ginebra, podr D.O. 30.09.2005conducir en todo el territorio de la Repblica yquedar sometido a las prescripciones de la presenteley y dems normas legales o reglamentarias.

    Las entidades nacionales que obtengan reconocimiento LEY 20046internacional, de conformidad con la Convencin de Art. nicoGinebra sobre Circulacin Caminera, promulgada por N 2 b)decreto supremo N 485, de 30 de agosto de 1960, del D.O. 30.09.2005Ministerio de Relaciones Exteriores, debern acreditarseante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones yestarn facultadas para otorgar permisos internacionalesque habiliten a conducir en el extranjero.

    Artculo 54.- El conductor de un vehculo conpatente extranjera que posea licencia o permiso LEY 20046internacional para conducir, deber entregar, cada Art. nicovez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes N 3 a)que habiliten tanto la circulacin del vehculo D.O. 30.09.2005

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    como el uso y vigencia de su documentacin personal.Los vehculos motorizados que tengan matrcula LEY 20046

    extranjera y que ingresen provisoria o temporalmente al Art. nicopas, sin que les resulten aplicables normas sobre N 3 b)seguros en virtud de convenios o acuerdos D.O. 30.09.2005internacionales, debern contratar un seguro quecontemple, a lo menos, las caractersticas, coberturase indemnizaciones del establecido en la ley N 18.490.Adicionalmente, se podr exigir un seguro deresponsabilidad civil. Estos seguros debern contratarsecon compaas de seguros chilenas o extranjeras quetengan convenios con compaas de seguros nacionales. Siestos vehculos intervinieren en accidentes deltrnsito, Carabineros de Chile proceder a retirar ladocumentacin de ingreso provisorio o temporal delvehculo, expedida por el Servicio Nacional de Aduanas,para entregarla al tribunal o fiscala competente, segncorresponda. El Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones, previo informe de laSuperintendencia de Valores y Seguros, establecer elorigen de las matrculas de los vehculos que deberncontratar los seguros sealados y sus caractersticas,coberturas, indemnizaciones y dems materias tcnicasque sean pertinentes.

    El Juez de Polica Local que conozca de lacorrespondiente denuncia, podr suspender el uso de larespectiva licencia o permiso internacional LEY 20046en caso de comprobarse alguna contravencin de su Art. nicotitular a la normativa del trnsito o de transporte N 3 c)terrestre dictada por el Ministerio de Transportes y D.O. 30.09.2005Telecomunicaciones.

    TITULO VDE LAS CONDICIONES TECNICAS, DE LA CARGA, DE LAS

    MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DECIERTOS VEHICULOS

    Artculo 55.- Los vehculos debern estarprovistos de los sistemas y accesorios que la leyestablece, los que debern estar en perfecto estado de

    funcionamiento, de manera que permitan al conductormaniobrar con seguridad.El remolque de vehculos motorizados deber LEY 20068

    efectuarse en las condiciones que determine el Art. 1 N 16reglamento. D.O. 10.12.2005

    De las condiciones tcnicas

    Artculo 56.- Los vehculos debern reunir lascaractersticas tcnicas de construccin, dimensionesy condiciones de seguridad, comodidad, presentacin ymantenimiento que establezca el Ministerio deTransportes y Telecomunicaciones, y no podrn excederlos pesos mximos permitidos por el Ministerio de ObrasPblicas.

    No podrn transitar los vehculos que excedan los LEY 19171pesos mximos permitidos. Art. 2 b)

    D.O. 23.10.1992

    Artculo 57.- En casos de excepcin debidamente RECTIFICACIONcalificados, y tratndose de cargas indivisibles, la D.O. 16.02.1984Direccin de Vialidad podr autorizar la circulacinde vehculos que excedan las dimensiones o pesos LEY 19171establecidos como mximos, con las precauciones que en Art. 2 c, N 1cada caso se disponga. D.O. 23.10.1992

    Esta autorizacin deber ser comunicada,oportunamente, a Carabineros de Chile con el objeto de

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    que adopte las medidas de seguridad necesarias para eldesplazamiento de dichos vehculos.

    Dichas autorizaciones estarn sujetas a un cobro de LEY 19171los derechos que se establezcan por decreto supremo del Art. 2 c, N 2Ministerio de Obras Pblicas, a beneficio de la D.O. 23.10.1992Direccin de Vialidad.

    De la carga.

    Artculo 58.- El transporte de carga deberefectuarse en las condiciones de seguridad quedeterminen los reglamentos y en vehculos que renanlos requisitos que aquellos contemplen.

    Todo vehculo que transporte carga de terceros LEY 20068debe justificarla con la carta de porte a que se Art. 1 N 17refieren los artculos 173 y siguientes del Cdigo de D.O. 10.12.2005Comercio. La infraccin a lo dispuesto en este inciso,ser sancionada con multa de 3 a 10 unidades tributariasmensuales, quedando obligados solidariamente a su pagoel conductor infractor, el porteador y el cargador.

    Artculo 59.- La carga no podr exceder los pesos mximosque las caractersticas tcnicas del vehculo permitan, ydeber estar estibada y asegurada de manera que evite todoriesgo de cada desde el vehculo.

    Artculo 60.- No se podr transportar materias peligrosasen vehculos de alquiler ni en los destinados al transportecolectivo de personas.

    Artculo 61.- En los vehculos motorizados de carga LEY 19495no se podr transportar personas en los espacios Art. 1 N 22destinados a carga, cualquiera que sea la clase de D.O.08.03.1997vehculo, salvo en casos justificados, y adoptando lasmedidas de seguridad apropiadas.

    De las medidas de seguridad.

    Artculo 62.- Los remolques y semiremolquesestarn unidos al vehculo tractor con los elementosde seguridad que determine el reglamento.

    A estos vehculos les sern aplicables las normas LEY 20068referentes a revisin tcnica y a seguridad, en lo que Art. 1 N 18fueran pertinentes, segn su capacidad de carga y D.O. 10.12.2005especialidad.

    Artculo 63.- Los vehculos motorizados debern estarequipados con neumticos en buen estado. No podrn circularaquellos cuyos neumticos tengan sus bandas de rodaduradesgastadas o hayan perdido sus condiciones de adherencia alpavimento, ni con reparaciones que afecten la seguridad deltrnsito.

    Artculo 64.- Los vehculos debern contar con el LEY 20068o los sistemas de freno, luces y elementos Art. 1 N 19retroreflectantes que determine el reglamento. D.O. 10.12.2005

    Artculo 65.- DEROGADO LEY 20068Art. 1 N 20D.O. 10.12.2005

    Artculo 66.- DEROGADO LEY 20068Art. 1 N 20

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    D.O. 10.12.2005

    Artculo 67.- DEROGADO LEY 20068Art. 1 N 20D.O. 10.12.2005

    Artculo 68.- DEROGADO LEY 20068Art. 1 N 20D.O. 10.12.2005

    Artculo 69.- DEROGADO LEY 20068Art. 1 N 20D.O. 10.12.2005

    Artculo 70.- DEROGADO LEY 20068Art. 1 N 20D.O. 10.12.2005

    Artculo 71.- Se prohbe el uso de cualquier foco

    o luz que induzca a error en la conduccin.Slo los vehculos de emergencia y los dems que LEY 20068determine el reglamento que se dicte podrn o debern Art. 1 N 21estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o D.O. 10.12.2005giratorios, y su uso se sujetar a lo que el reglamentorespectivo determine.

    Artculo 72.- Desde media hora despus de la LEY 20068puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y Art. 1 N 22cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran o D.O. 10.12.2005el reglamento lo determine, los vehculos debern llevarencendidas las luces que ste establezca.

    Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetasy similares, debern circular permanentemente con susluces fijas encendidas y las bicicletas debern contarcon elementos reflectantes.

    Artculo 73.- Los vehculos motorizados circularn con luzbaja en las vas pblicas urbanas y con luz alta en los caminosrurales.

    En las vas rurales, cuando se aproximen dos vehculos ensentido contrario, ambos conductores debern bajar las lucesdelanteras a una distancia prudente no menor de doscientos metrosy apagar cualquier otro foco que pueda causar encandilamiento.Tambin deber bajar sus luces el vehculo que se acerque aotro por atrs.

    En ningn caso debern usarse luces de estacionamientocuando el vehculo est en movimiento.

    Artculo 74.- DEROGADO LEY 20068Art. 1 N 20D.O. 10.12.2005

    Artculo 75.- DEROGADO LEY 20068Art. 1 N 20D.O. 10.12.2005

    Artculo 76.- DEROGADO LEY 20068Art. 1 N 20D.O. 10.12.2005

    Artculo 77.- DEROGADO LEY 20068

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    e Texto Refundido

    Art. 1 N 20D.O. 10.12.2005

    Artculo 78.- Prohbese en las zonas urbanas eluso de cualquier aparato sonoro de que estn provistoslos vehculos.

    En las vas rurales podr hacerse uso de ellosslo en caso necesario.

    Exceptanse de esta prohibicin los vehculos deemergencia enservicio de carcter urgente. Con todo, LEY 20068los dems vehculos podrn hacer uso de sus elementos Art. 1 N 23sonoros, por excepcin, para prevenir un accidente y D.O. 10.12.2005slo en el caso de que su uso fuere estrictamentenecesario.

    No podr hacerse uso del aparato sonoro de unvehculo en el interior, al entrar o salir de untnel.

    Artculo 79.- Los vehculos motorizados segn tipo LEY 18931y clase estarn provistos, adems, de los siguientes Art. 1 N 4elementos: D.O. 15.02.1990

    1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta

    visibilidad desde y hacia el interior del vehculo.Prohbense los vidrios oscuros o polarizados, salvo LEY 20068los que se contemplen en el Reglamento. Art. 1 N 24 a

    Prohbese la colocacin en ellos de cualquier D.O. 10.12.2005objeto que impida la plena visual.

    2.- Limpiaparabrisas;3.- Espejo interior regulable, que permita al

    conductor una retrovisual amplia.Tratndose de los vehculos de carga, de

    movilizacin colectiva o de caractersticas que haganimposible la retrovisual desde el interior del mismo,llevarn dos espejos laterales externos;

    4.- Velocmetro;5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y

    proporcionados, que no excedan al ancho del vehculo;6.- Extintor de incendio;7.- Dispositivos para casos de emergencia que LEY 20068

    cumplan con los requisitos que el reglamento Art. 1 N 24 bdetermine; D.O. 10.12.20058.- Rueda de repuesto en buen estado y los LEY 20068

    elementos necesarios para el reemplazo, salvo en Art. 1 N 24 caquellos casos que determine el reglamento; D.O. 10.12.2005

    9.- Botiqun que contenga elementos de primerosauxilios y dos cuas de seguridad, en los vehculos decarga, de locomocin colectiva y de transporte deescolares, y

    10. - Cinturones de seguridad para los asientos LEY 20068delanteros. Art. 1 N 24

    El uso de cinturn de seguridad ser obligatorio d y e)para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual D.O. 10.12.2005obligacin regir para los ocupantes de asientostraseros de vehculos livianos, definidos por el decretosupremo N 211, de 1991, del Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones, cuyo ao de fabricacin sea 2002 oposterior. En los servicios de transporte de pasajerosen taxis, cualquiera sea su modalidad, laresponsabilidad del uso del cinturn de seguridad recaeen el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, encuyo caso ser imputable a su propietario.

    Se prohbe el traslado de menores de ocho aos enlos asientos delanteros en automviles, camionetas,camiones y similares, excepto en aquellos de cabinasimple.

    Los conductores, sern responsables del usoobligatorio de sillas para nios menores de cuatro aosque viajen en los asientos traseros de los vehculoslivianos, de acuerdo a las exigencias y el calendario

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    e Texto Refundido

    que fijar el reglamento. Se exceptan de estaobligacin, los servicios de transporte de pasajeros entaxis, en cualquiera de sus modalidades.

    Los vehculos de transporte escolar debern estarequipados con cinturn de seguridad para todos suspasajeros y su uso ser obligatorio en todos losvehculos cuyo ao de fabricacin sea 2007 enadelante.

    Artculo 80.- Se prohbe el transporte de LEY 20068animales domsticos en los asientos delanteros de los Art. 1 N 25vehculos. Cuando stos sean transportados en la parte D.O. 10.12.2005trasera de camionetas u otros vehculos abiertos,debern ir suficientemente asegurados con arnesesespeciales.

    Artculo 81.- Los vehculos con motores decombustin interna no podrn transitar con escapelibre e irn provistos de un silenciador eficiente. LEY 20068

    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones Art. 1 N 26podr determinar otras reglas respecto de los D.O. 10.12.2005vehculos de carga o de locomocin colectiva.

    Artculo 82.- Los vehculos motorizados debernestar equipados, ajustados o carburados de modo que elmotor no emita materiales o gases contaminantes en unndice superior a los permitidos.

    Cuando Carabineros constate tcnicamente que un LEY 18563vehculo ha superado dichos ndices, podr retirarlo de Art. nico a)la circulacin, ponindolo a disposicin del tribunal D.O. 16.10.1986competente en los lugares habilitados por lasmunicipalidades, de los cuales nicamente podr serretirado con autorizacin del juez, que la otorgar conel objeto de que el infractor solucione el problema decontaminacin denunciado. En estos casos se aplicar elartculo 161 de esta ley.

    El Juez podr absolver al conductor que, denunciadopor conducir un vehculo con emanacin de gases,

    acreditare haber reparado el vehculo y subsanado lacausa de la emanacin a la fecha de su comparecenciaal Tribunal, mediante certificado expedido por unestablecimiento compe