ley salarial nº 5873/91 (actualizada al 31 de mayo de 1998) · i a la xiii que forman parte de la...

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LEY SALARIAL Nº 5873/91 (Actualizada al 31 de Mayo de 1998) (Boletín Oficial: sin fecha de publicación) ARTICULO 1.- Las Remuneraciones y Adicionales Generales que correspondan a los distintos sectores del Personal dependientes de la Administración Pública Provincial quedan fijados en los importes que se detallan en las planillas anexas nros. I a la XIII que forman parte de la presente Ley.- (Original Artículo 1º) ARTICULO 2.- La liquidación de las remuneraciones y adicionales fijadas por el artículo anterior y los demás adicionales determinados en la presente Ley, se ajustará a lo que se dispone en los capítulos siguientes. (Original Artículo 2º) CAPITULO I: ESCALAFON DEL PERSONAL CIVIL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL ARTICULO 3.- ADICIONAL POR ANTIGUEDAD: A partir del 1ª de Enero de cada año, el personal comprendido en este Escalafón, percibirá en concepto de adicional por antigüedad, y por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses que registre al 31 de Diciembre inmediato anterior el monto resultante de aplicar el 2% (dos por ciento) sobre la asignación de la categoría en que revista el agente. 1.-REGLAMENTACION: El adicional por antigüedad fijado se regirá, para su percepción, por las siguientes disposiciones: a)- La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos provinciales, nacionales y o municipales. Los servicios simultáneos no serán acumulables para el cómputo de la antigüedad.

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  • LEY SALARIAL N 5873/91

    (Actualizada al 31 de Mayo de 1998)(Boletn Oficial: sin fecha de publicacin)

    ARTICULO 1.- Las Remuneraciones y Adicionales Generales que correspondan a losdistintos sectores del Personal dependientes de la Administracin PblicaProvincial quedan fijados en los importes que se detallan en las planillasanexas nros. I a la XIII que forman parte de la presente Ley.-

    (Original Artculo 1)

    ARTICULO 2.- La liquidacin de las remuneraciones y adicionales fijadas por elartculo anterior y los dems adicionales determinados en la presente Ley, seajustar a lo que se dispone en los captulos siguientes.

    (Original Artculo 2)

    CAPITULO I:

    ESCALAFON DEL PERSONAL CIVIL

    DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL

    ARTICULO 3.- ADICIONAL POR ANTIGUEDAD: A partir del 1 de Enero de cada ao, elpersonal comprendido en este Escalafn, percibir en concepto de adicional porantigedad, y por cada ao de servicio o fraccin mayor de seis (6) meses queregistre al 31 de Diciembre inmediato anterior el monto resultante de aplicarel 2% (dos por ciento) sobre la asignacin de la categora en que revista elagente.

    1.-REGLAMENTACION:

    El adicional por antigedad fijado se regir, para su percepcin, por lassiguientes disposiciones:

    a)- La determinacin de la antigedad total de cada agente se har sobre labase de los servicios no simultneos cumplidos en forma ininterrumpida oalternada en organismos provinciales, nacionales y o municipales.

    Los servicios simultneos no sern acumulables para el cmputo de laantigedad.

  • DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL

    ARTICULO 3.- ADICIONAL POR ANTIGUEDAD: A partir del 1 de Enero de cada ao, elpersonal comprendido en este Escalafn, percibir en concepto de adicional porantigedad, y por cada ao de servicio o fraccin mayor de seis (6) meses queregistre al 31 de Diciembre inmediato anterior el monto resultante de aplicarel 2% (dos por ciento) sobre la asignacin de la categora en que revista elagente.

    1.-REGLAMENTACION:

    El adicional por antigedad fijado se regir, para su percepcin, por lassiguientes disposiciones:

    a)- La determinacin de la antigedad total de cada agente se har sobre labase de los servicios no simultneos cumplidos en forma ininterrumpida oalternada en organismos provinciales, nacionales y o municipales.

    Los servicios simultneos no sern acumulables para el cmputo de laantigedad.

    b)- Para el caso del agente proveniente de otras jurisdicciones, la liquidacinse efectuar a partir del mes inmediato siguiente al de la fecha de lapresentacin en regla de la documentacin que acredite el derecho al beneficio.A tales fines, el agente deber presentar a la Direccin General de Personallos correspondientes certificados expedidos por autoridad competente de lasjurisdicciones en las cuales haya prestado los servicios.

    c)-Todo agente de la Administracin Pblica Provincial podr hacer reconocersus servicios prestados en los Organismos del Estado Nacional, Provincial y/oMunicipal. Dicho derecho deber ejercerse hasta un ao de su designacin.Vencido el trmino indicado el reconocimiento de servicios no dar derecho aretroactividad alguna.

    Para los casos de liquidaciones del adicional, efectuadas en defecto, porcausas no imputables al agente habiendo el mismo cumplido en tiempo y forma laacreditacin de su antigedad, las liquidaciones rectificativas se efectuarnactualizadas y retroactivas hasta el trmino fijado por la prescripcin dehaberes, segn lo dispuesto por el Artculo 188.

    El adicional por antigedad en el caso de agentes con ms de un cargo, serpercibido solamente en el de mayor antigedad.

    d)- En la oportunidad que el agente ingrese como titular de la PlantaPermanente, se computar la antigedad de los servicios prestados en carcterde Personal Temporario, nicamente por perodos continuados de ms de dos (2)mese, inclusive los siguientes:

    1.-Que los servicios hayan sido prestados en relacin de dependencia;

    2.-Que estuviesen sujetos a un determinado horario, susceptibles de un adecuadocontralor en cuanto a puntualidad, asistencia, etc.-

    e)- Los agentes en pasividad que se reintegren a la actividad en laAdministracin Pblica Provincial, percibirn este beneficio de acuerdo a lassiguientes pautas:

    -Se liquidar el total del adicional si el reintegro a la actividad significarala suspensin total del haber jubilatorio;

    -En el caso de que el reintegro a la actividad significara slo una reduccinparcial del haber jubilatorio, el beneficio se liquidar en forma proporcional

  • b)- Para el caso del agente proveniente de otras jurisdicciones, la liquidacinse efectuar a partir del mes inmediato siguiente al de la fecha de lapresentacin en regla de la documentacin que acredite el derecho al beneficio.A tales fines, el agente deber presentar a la Direccin General de Personallos correspondientes certificados expedidos por autoridad competente de lasjurisdicciones en las cuales haya prestado los servicios.

    c)-Todo agente de la Administracin Pblica Provincial podr hacer reconocersus servicios prestados en los Organismos del Estado Nacional, Provincial y/oMunicipal. Dicho derecho deber ejercerse hasta un ao de su designacin.Vencido el trmino indicado el reconocimiento de servicios no dar derecho aretroactividad alguna.

    Para los casos de liquidaciones del adicional, efectuadas en defecto, porcausas no imputables al agente habiendo el mismo cumplido en tiempo y forma laacreditacin de su antigedad, las liquidaciones rectificativas se efectuarnactualizadas y retroactivas hasta el trmino fijado por la prescripcin dehaberes, segn lo dispuesto por el Artculo 188.

    El adicional por antigedad en el caso de agentes con ms de un cargo, serpercibido solamente en el de mayor antigedad.

    d)- En la oportunidad que el agente ingrese como titular de la PlantaPermanente, se computar la antigedad de los servicios prestados en carcterde Personal Temporario, nicamente por perodos continuados de ms de dos (2)mese, inclusive los siguientes:

    1.-Que los servicios hayan sido prestados en relacin de dependencia;

    2.-Que estuviesen sujetos a un determinado horario, susceptibles de un adecuadocontralor en cuanto a puntualidad, asistencia, etc.-

    e)- Los agentes en pasividad que se reintegren a la actividad en laAdministracin Pblica Provincial, percibirn este beneficio de acuerdo a lassiguientes pautas:

    -Se liquidar el total del adicional si el reintegro a la actividad significarala suspensin total del haber jubilatorio;

    -En el caso de que el reintegro a la actividad significara slo una reduccinparcial del haber jubilatorio, el beneficio se liquidar en forma proporcional

    a la reduccin.

    (Original Artculo 3)

    ARTICULO 4.- ADICIONAL POR TITULO: El personal comprendido en losAgrupamientos: Administrativo, Tcnico, Asistencial, Profesional, Gabinete,Clero, Mantenimiento y Produccin y Servicios Generales del presente escalafn,percibir un adicional por ttulo segn el siguiente detalle:

    1)-TITULO UNIVERSITARIO: De Contador Pblico, Licenciado en CienciasEconmicas, Actuario, Abogado, Arquitecto, Mdico, Bioqumico, Odontlogo,Licenciado en Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas,Gelogo, Religiosos que cumplen funciones de Capelln y dems ttulos con nivelacadmico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta por ciento) de laasignacin de la categora en que revista el agente.

    2)-TITULO UNIVERSITARIO: De Agrimensor, Escribano, Farmacutico, Kinesilogo,Asistente Social Nivel Universitario y dems ttulos con nivel acadmico yplanes de estudios equivalentes, los que otorguen los establecimientos deenseanza del Profesorado Superior, con exigencia del Ttulo Secundario para suingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignacin en que revista elagente.

    3)-TITULO UNIVERSITARIO: De Dietista, Obsttrica, Visitador de Higiene,Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y dems ttulos connivel acadmicos y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) dela asignacin de la categora en que revista el agente.

    4)-TITULO SECUNDARIO: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, MaestroMayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores acinco (5) aos, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignacinde la categora en que revista el agente, siendo el importe resultante comomnimo a abonar, el que surja de aplicar el porcentaje a la asignacin de lacategora 10.

    5)-TITULO SECUNDARIO: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) aos, el10% (diez por ciento) de la asignacin de la categora en que revista elagente, siendo el importe resultante como mnimo a abonar, el que surja deaplicar el porcentaje a la asignacin de la categora 10.

    6)-CERTIFICADOS DE ESTUDIOS: Extendido por Organismos Gubernamentales eInternacionales y certificados de capacitacin tcnica, con planes de estudio

  • percibido solamente en el de mayor antigedad.

    d)- En la oportunidad que el agente ingrese como titular de la PlantaPermanente, se computar la antigedad de los servicios prestados en carcterde Personal Temporario, nicamente por perodos continuados de ms de dos (2)mese, inclusive los siguientes:

    1.-Que los servicios hayan sido prestados en relacin de dependencia;

    2.-Que estuviesen sujetos a un determinado horario, susceptibles de un adecuadocontralor en cuanto a puntualidad, asistencia, etc.-

    e)- Los agentes en pasividad que se reintegren a la actividad en laAdministracin Pblica Provincial, percibirn este beneficio de acuerdo a lassiguientes pautas:

    -Se liquidar el total del adicional si el reintegro a la actividad significarala suspensin total del haber jubilatorio;

    -En el caso de que el reintegro a la actividad significara slo una reduccinparcial del haber jubilatorio, el beneficio se liquidar en forma proporcional

    a la reduccin.

    (Original Artculo 3)

    ARTICULO 4.- ADICIONAL POR TITULO: El personal comprendido en losAgrupamientos: Administrativo, Tcnico, Asistencial, Profesional, Gabinete,Clero, Mantenimiento y Produccin y Servicios Generales del presente escalafn,percibir un adicional por ttulo segn el siguiente detalle:

    1)-TITULO UNIVERSITARIO: De Contador Pblico, Licenciado en CienciasEconmicas, Actuario, Abogado, Arquitecto, Mdico, Bioqumico, Odontlogo,Licenciado en Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas,Gelogo, Religiosos que cumplen funciones de Capelln y dems ttulos con nivelacadmico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta por ciento) de laasignacin de la categora en que revista el agente.

    2)-TITULO UNIVERSITARIO: De Agrimensor, Escribano, Farmacutico, Kinesilogo,Asistente Social Nivel Universitario y dems ttulos con nivel acadmico yplanes de estudios equivalentes, los que otorguen los establecimientos deenseanza del Profesorado Superior, con exigencia del Ttulo Secundario para suingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignacin en que revista elagente.

    3)-TITULO UNIVERSITARIO: De Dietista, Obsttrica, Visitador de Higiene,Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y dems ttulos connivel acadmicos y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) dela asignacin de la categora en que revista el agente.

    4)-TITULO SECUNDARIO: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, MaestroMayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores acinco (5) aos, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignacinde la categora en que revista el agente, siendo el importe resultante comomnimo a abonar, el que surja de aplicar el porcentaje a la asignacin de lacategora 10.

    5)-TITULO SECUNDARIO: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) aos, el10% (diez por ciento) de la asignacin de la categora en que revista elagente, siendo el importe resultante como mnimo a abonar, el que surja deaplicar el porcentaje a la asignacin de la categora 10.

    6)-CERTIFICADOS DE ESTUDIOS: Extendido por Organismos Gubernamentales eInternacionales y certificados de capacitacin tcnica, con planes de estudio

    no inferiores a dos (2) aos, el 7,50% (siete con cincuenta por ciento) de laasignacin de la categora en que revista el agente, siendo el importeresultante como mnimo a abonar, el que surja de aplicar el porcentaje a laasignacin de la categora 10.

    7)-Los ttulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2), 3)cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duracin mnima decinco (5) aos se encasillarn en el apartado 1), y con planes de estudio deuna duracin menor a cinco (5) aos en el apartado 2), excepto cuando se tratede la misma funcin y alcance.

    8)-REGLAMENTACION:

    a) Slo se bonificarn aquellos ttulos cuya posesin aporte conocimiento deaplicacin directa en la funcin desempeada;

    b) Para determinar si el ttulo o certificado posedo aporta conocimiento deaplicacin directa a la funcin desempeada por el agente, el titular de cadaUnidad de Organizacin u Organismo Descentralizado donde el mismo presteservicio, certificar sobre las funciones que en forma regular y permanentedesempee y si las mismas aportan conocimiento para la reparticin.

    Asimismo, para los ttulos universitarios, el interesado deber presentaranualmente una certificacin de su inscripcin en la matrcula del ConsejoProfesional o similar de la Provincia, si lo hubiere.

    Ambas certificaciones, que dan derecho a la percepcin del beneficio sernremitidas a la Contadura General de la Provincia o al rea correspondiente delos Organismos Descentralizados, a los efectos de la liquidacin, y a laDireccin General de Personal para la integracin de los legajos.

    Los profesionales que ingresen a la Administracin Pblica u obtengan el ttuloestando en ella tendrn un (1) ao de plazo para el cumplimiento del requisitoprecedentemente expuesto, contado a partir de la fecha de ingreso u obtencindel ttulo, segn corresponda.

    c) La Direccin General de Personal o rea correspondiente de los OrganismosDescentralizados, certificar la posesin del ttulo o certificado.

    d) Los ttulos o certificados debern ser expedidos por establecimiento deenseanza oficial, adscriptos o incorporados.

  • a la reduccin.

    (Original Artculo 3)

    ARTICULO 4.- ADICIONAL POR TITULO: El personal comprendido en losAgrupamientos: Administrativo, Tcnico, Asistencial, Profesional, Gabinete,Clero, Mantenimiento y Produccin y Servicios Generales del presente escalafn,percibir un adicional por ttulo segn el siguiente detalle:

    1)-TITULO UNIVERSITARIO: De Contador Pblico, Licenciado en CienciasEconmicas, Actuario, Abogado, Arquitecto, Mdico, Bioqumico, Odontlogo,Licenciado en Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas,Gelogo, Religiosos que cumplen funciones de Capelln y dems ttulos con nivelacadmico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta por ciento) de laasignacin de la categora en que revista el agente.

    2)-TITULO UNIVERSITARIO: De Agrimensor, Escribano, Farmacutico, Kinesilogo,Asistente Social Nivel Universitario y dems ttulos con nivel acadmico yplanes de estudios equivalentes, los que otorguen los establecimientos deenseanza del Profesorado Superior, con exigencia del Ttulo Secundario para suingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignacin en que revista elagente.

    3)-TITULO UNIVERSITARIO: De Dietista, Obsttrica, Visitador de Higiene,Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y dems ttulos connivel acadmicos y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) dela asignacin de la categora en que revista el agente.

    4)-TITULO SECUNDARIO: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, MaestroMayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores acinco (5) aos, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignacinde la categora en que revista el agente, siendo el importe resultante comomnimo a abonar, el que surja de aplicar el porcentaje a la asignacin de lacategora 10.

    5)-TITULO SECUNDARIO: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) aos, el10% (diez por ciento) de la asignacin de la categora en que revista elagente, siendo el importe resultante como mnimo a abonar, el que surja deaplicar el porcentaje a la asignacin de la categora 10.

    6)-CERTIFICADOS DE ESTUDIOS: Extendido por Organismos Gubernamentales eInternacionales y certificados de capacitacin tcnica, con planes de estudio

    no inferiores a dos (2) aos, el 7,50% (siete con cincuenta por ciento) de laasignacin de la categora en que revista el agente, siendo el importeresultante como mnimo a abonar, el que surja de aplicar el porcentaje a laasignacin de la categora 10.

    7)-Los ttulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2), 3)cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duracin mnima decinco (5) aos se encasillarn en el apartado 1), y con planes de estudio deuna duracin menor a cinco (5) aos en el apartado 2), excepto cuando se tratede la misma funcin y alcance.

    8)-REGLAMENTACION:

    a) Slo se bonificarn aquellos ttulos cuya posesin aporte conocimiento deaplicacin directa en la funcin desempeada;

    b) Para determinar si el ttulo o certificado posedo aporta conocimiento deaplicacin directa a la funcin desempeada por el agente, el titular de cadaUnidad de Organizacin u Organismo Descentralizado donde el mismo presteservicio, certificar sobre las funciones que en forma regular y permanentedesempee y si las mismas aportan conocimiento para la reparticin.

    Asimismo, para los ttulos universitarios, el interesado deber presentaranualmente una certificacin de su inscripcin en la matrcula del ConsejoProfesional o similar de la Provincia, si lo hubiere.

    Ambas certificaciones, que dan derecho a la percepcin del beneficio sernremitidas a la Contadura General de la Provincia o al rea correspondiente delos Organismos Descentralizados, a los efectos de la liquidacin, y a laDireccin General de Personal para la integracin de los legajos.

    Los profesionales que ingresen a la Administracin Pblica u obtengan el ttuloestando en ella tendrn un (1) ao de plazo para el cumplimiento del requisitoprecedentemente expuesto, contado a partir de la fecha de ingreso u obtencindel ttulo, segn corresponda.

    c) La Direccin General de Personal o rea correspondiente de los OrganismosDescentralizados, certificar la posesin del ttulo o certificado.

    d) Los ttulos o certificados debern ser expedidos por establecimiento deenseanza oficial, adscriptos o incorporados.

    e) Los ttulos secundarios con planes de estudios no inferiores a tres (3)aos, deben incluir como requisito el ciclo primario aprobado.

    f) No se podr percibir ms de una bonificacin por ttulo o certificado.

    g) El agente percibir este adicional por el ttulo o certificado quecorresponda a la funcin que desempee.

    h) Las tareas administrativas en general sern consideradas inherentes a losttulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.

    i) El adicional por ttulo, en el caso de agentes con ms de un (1) cargo, serpercibido solamente en el cargo de mayor antigedad.

    Los agentes que al momento de su incorporacin a la Planta Permanente de laAdministracin Pblica Provincial posean algunos de los ttulos bonificados porel presente artculo, tendrn derecho a su percepcin desde el mes de suingreso.

    En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podr exceder deun (1) ao desde la fecha de solicitud.

    (Original Artculo 4)

    ARTICULO 5.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de PlantaPermanente y Temporario de todos los Escalafones de la Administracin PblicaProvincial (Administracin Central y Organismos Descentralizados) nocomprendidos en Convenios Colectivos de Trabajo para su rgimen salarialpercibir en forma mensual esta bonificacin, equivalente al 8,33% (ocho contreinta y tres centsimos por ciento) del haber liquido percibido en el mes,resultante de deducir al haber Mensual Bruto, las Asignaciones Familiares,Aportes Previsionales, Aportes para Obra Social y Fondo de Reparacin Social.

    REGLAMENTACION:

    a) Para tener derecho a la percepcin de un 100% (cien por ciento) de labonificacin, el agente deber registrar una asistencia perfecta en cada mesdel ao calendario.

    b) La liquidacin pertinente se efectuar previa certificacin de asistenciapor la Direccin General de Personal u Organismo que haga sus veces.

  • agente.

    3)-TITULO UNIVERSITARIO: De Dietista, Obsttrica, Visitador de Higiene,Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y dems ttulos connivel acadmicos y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) dela asignacin de la categora en que revista el agente.

    4)-TITULO SECUNDARIO: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, MaestroMayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores acinco (5) aos, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignacinde la categora en que revista el agente, siendo el importe resultante comomnimo a abonar, el que surja de aplicar el porcentaje a la asignacin de lacategora 10.

    5)-TITULO SECUNDARIO: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) aos, el10% (diez por ciento) de la asignacin de la categora en que revista elagente, siendo el importe resultante como mnimo a abonar, el que surja deaplicar el porcentaje a la asignacin de la categora 10.

    6)-CERTIFICADOS DE ESTUDIOS: Extendido por Organismos Gubernamentales eInternacionales y certificados de capacitacin tcnica, con planes de estudio

    no inferiores a dos (2) aos, el 7,50% (siete con cincuenta por ciento) de laasignacin de la categora en que revista el agente, siendo el importeresultante como mnimo a abonar, el que surja de aplicar el porcentaje a laasignacin de la categora 10.

    7)-Los ttulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2), 3)cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duracin mnima decinco (5) aos se encasillarn en el apartado 1), y con planes de estudio deuna duracin menor a cinco (5) aos en el apartado 2), excepto cuando se tratede la misma funcin y alcance.

    8)-REGLAMENTACION:

    a) Slo se bonificarn aquellos ttulos cuya posesin aporte conocimiento deaplicacin directa en la funcin desempeada;

    b) Para determinar si el ttulo o certificado posedo aporta conocimiento deaplicacin directa a la funcin desempeada por el agente, el titular de cadaUnidad de Organizacin u Organismo Descentralizado donde el mismo presteservicio, certificar sobre las funciones que en forma regular y permanentedesempee y si las mismas aportan conocimiento para la reparticin.

    Asimismo, para los ttulos universitarios, el interesado deber presentaranualmente una certificacin de su inscripcin en la matrcula del ConsejoProfesional o similar de la Provincia, si lo hubiere.

    Ambas certificaciones, que dan derecho a la percepcin del beneficio sernremitidas a la Contadura General de la Provincia o al rea correspondiente delos Organismos Descentralizados, a los efectos de la liquidacin, y a laDireccin General de Personal para la integracin de los legajos.

    Los profesionales que ingresen a la Administracin Pblica u obtengan el ttuloestando en ella tendrn un (1) ao de plazo para el cumplimiento del requisitoprecedentemente expuesto, contado a partir de la fecha de ingreso u obtencindel ttulo, segn corresponda.

    c) La Direccin General de Personal o rea correspondiente de los OrganismosDescentralizados, certificar la posesin del ttulo o certificado.

    d) Los ttulos o certificados debern ser expedidos por establecimiento deenseanza oficial, adscriptos o incorporados.

    e) Los ttulos secundarios con planes de estudios no inferiores a tres (3)aos, deben incluir como requisito el ciclo primario aprobado.

    f) No se podr percibir ms de una bonificacin por ttulo o certificado.

    g) El agente percibir este adicional por el ttulo o certificado quecorresponda a la funcin que desempee.

    h) Las tareas administrativas en general sern consideradas inherentes a losttulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.

    i) El adicional por ttulo, en el caso de agentes con ms de un (1) cargo, serpercibido solamente en el cargo de mayor antigedad.

    Los agentes que al momento de su incorporacin a la Planta Permanente de laAdministracin Pblica Provincial posean algunos de los ttulos bonificados porel presente artculo, tendrn derecho a su percepcin desde el mes de suingreso.

    En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podr exceder deun (1) ao desde la fecha de solicitud.

    (Original Artculo 4)

    ARTICULO 5.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de PlantaPermanente y Temporario de todos los Escalafones de la Administracin PblicaProvincial (Administracin Central y Organismos Descentralizados) nocomprendidos en Convenios Colectivos de Trabajo para su rgimen salarialpercibir en forma mensual esta bonificacin, equivalente al 8,33% (ocho contreinta y tres centsimos por ciento) del haber liquido percibido en el mes,resultante de deducir al haber Mensual Bruto, las Asignaciones Familiares,Aportes Previsionales, Aportes para Obra Social y Fondo de Reparacin Social.

    REGLAMENTACION:

    a) Para tener derecho a la percepcin de un 100% (cien por ciento) de labonificacin, el agente deber registrar una asistencia perfecta en cada mesdel ao calendario.

    b) La liquidacin pertinente se efectuar previa certificacin de asistenciapor la Direccin General de Personal u Organismo que haga sus veces.

    c) No se considerar inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia porFallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donacin deSangre, Licencia Gremial y Licencia por Maternidad.

    d) La liquidacin ser imputada a la partida "Personal" y no estar sujeta adescuento alguno.

    e) La relacin laboral deber abarcar el mes completo.

    Dispnese que a los efectos de la percepcin de la Bonificacin por AsistenciaPerfecta no se considerar inasistencia las ausencias motivadas por accidentesde trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolucin del Organismolaboral competente.

    (Original Artculo 5)

    ARTICULO 6.- SUPLEMENTO POR CAMBIO DE SITUACION ESCALAFONARIA: El personal quepase de un sistema a otro conforme a la aplicacin de los escalafones para elpersonal de la Administracin Pblica Provincial, ser encasillado enconformidad al siguiente procedimiento:

    1-Se determinar la funcin que pasa a desempear el agente en oportunidad desu encasillamiento, pasndoselo a la categora correspondiente del Escalafn alque es incorporado.

    2-La remuneracin de este personal como del que vara de categora dentro de unmismo escalafn, no ser nunca disminuido, aunque la retribucin que percibasea superior a la del cargo en el cual se lo reubica. En este supuesto la parteque exceda de la remuneracin fijada por el escalafn y adicionalesparticulares, subsistirn como suplemento por cambio de situacinescalafonaria.

    3-Asimismo las asignaciones devengadas de cualquier tipo de incremento y/obonificacin, no sern nunca disminuidas en este supuesto, la parte que excedade estos adicionales fijada en el escalafn, subsistirn como suplemento porcambio de situacin escalafonaria.

    4-Los posteriores aumentos de remuneracin que correspondan al agente porpromocin o por cualquier otra causa en cualquiera de los conceptos queintegran sus remuneraciones, sern tomados del suplemento por cambio desituacin escalafonaria hasta la extincin del mismo.

  • no inferiores a dos (2) aos, el 7,50% (siete con cincuenta por ciento) de laasignacin de la categora en que revista el agente, siendo el importeresultante como mnimo a abonar, el que surja de aplicar el porcentaje a laasignacin de la categora 10.

    7)-Los ttulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2), 3)cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duracin mnima decinco (5) aos se encasillarn en el apartado 1), y con planes de estudio deuna duracin menor a cinco (5) aos en el apartado 2), excepto cuando se tratede la misma funcin y alcance.

    8)-REGLAMENTACION:

    a) Slo se bonificarn aquellos ttulos cuya posesin aporte conocimiento deaplicacin directa en la funcin desempeada;

    b) Para determinar si el ttulo o certificado posedo aporta conocimiento deaplicacin directa a la funcin desempeada por el agente, el titular de cadaUnidad de Organizacin u Organismo Descentralizado donde el mismo presteservicio, certificar sobre las funciones que en forma regular y permanentedesempee y si las mismas aportan conocimiento para la reparticin.

    Asimismo, para los ttulos universitarios, el interesado deber presentaranualmente una certificacin de su inscripcin en la matrcula del ConsejoProfesional o similar de la Provincia, si lo hubiere.

    Ambas certificaciones, que dan derecho a la percepcin del beneficio sernremitidas a la Contadura General de la Provincia o al rea correspondiente delos Organismos Descentralizados, a los efectos de la liquidacin, y a laDireccin General de Personal para la integracin de los legajos.

    Los profesionales que ingresen a la Administracin Pblica u obtengan el ttuloestando en ella tendrn un (1) ao de plazo para el cumplimiento del requisitoprecedentemente expuesto, contado a partir de la fecha de ingreso u obtencindel ttulo, segn corresponda.

    c) La Direccin General de Personal o rea correspondiente de los OrganismosDescentralizados, certificar la posesin del ttulo o certificado.

    d) Los ttulos o certificados debern ser expedidos por establecimiento deenseanza oficial, adscriptos o incorporados.

    e) Los ttulos secundarios con planes de estudios no inferiores a tres (3)aos, deben incluir como requisito el ciclo primario aprobado.

    f) No se podr percibir ms de una bonificacin por ttulo o certificado.

    g) El agente percibir este adicional por el ttulo o certificado quecorresponda a la funcin que desempee.

    h) Las tareas administrativas en general sern consideradas inherentes a losttulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.

    i) El adicional por ttulo, en el caso de agentes con ms de un (1) cargo, serpercibido solamente en el cargo de mayor antigedad.

    Los agentes que al momento de su incorporacin a la Planta Permanente de laAdministracin Pblica Provincial posean algunos de los ttulos bonificados porel presente artculo, tendrn derecho a su percepcin desde el mes de suingreso.

    En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podr exceder deun (1) ao desde la fecha de solicitud.

    (Original Artculo 4)

    ARTICULO 5.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de PlantaPermanente y Temporario de todos los Escalafones de la Administracin PblicaProvincial (Administracin Central y Organismos Descentralizados) nocomprendidos en Convenios Colectivos de Trabajo para su rgimen salarialpercibir en forma mensual esta bonificacin, equivalente al 8,33% (ocho contreinta y tres centsimos por ciento) del haber liquido percibido en el mes,resultante de deducir al haber Mensual Bruto, las Asignaciones Familiares,Aportes Previsionales, Aportes para Obra Social y Fondo de Reparacin Social.

    REGLAMENTACION:

    a) Para tener derecho a la percepcin de un 100% (cien por ciento) de labonificacin, el agente deber registrar una asistencia perfecta en cada mesdel ao calendario.

    b) La liquidacin pertinente se efectuar previa certificacin de asistenciapor la Direccin General de Personal u Organismo que haga sus veces.

    c) No se considerar inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia porFallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donacin deSangre, Licencia Gremial y Licencia por Maternidad.

    d) La liquidacin ser imputada a la partida "Personal" y no estar sujeta adescuento alguno.

    e) La relacin laboral deber abarcar el mes completo.

    Dispnese que a los efectos de la percepcin de la Bonificacin por AsistenciaPerfecta no se considerar inasistencia las ausencias motivadas por accidentesde trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolucin del Organismolaboral competente.

    (Original Artculo 5)

    ARTICULO 6.- SUPLEMENTO POR CAMBIO DE SITUACION ESCALAFONARIA: El personal quepase de un sistema a otro conforme a la aplicacin de los escalafones para elpersonal de la Administracin Pblica Provincial, ser encasillado enconformidad al siguiente procedimiento:

    1-Se determinar la funcin que pasa a desempear el agente en oportunidad desu encasillamiento, pasndoselo a la categora correspondiente del Escalafn alque es incorporado.

    2-La remuneracin de este personal como del que vara de categora dentro de unmismo escalafn, no ser nunca disminuido, aunque la retribucin que percibasea superior a la del cargo en el cual se lo reubica. En este supuesto la parteque exceda de la remuneracin fijada por el escalafn y adicionalesparticulares, subsistirn como suplemento por cambio de situacinescalafonaria.

    3-Asimismo las asignaciones devengadas de cualquier tipo de incremento y/obonificacin, no sern nunca disminuidas en este supuesto, la parte que excedade estos adicionales fijada en el escalafn, subsistirn como suplemento porcambio de situacin escalafonaria.

    4-Los posteriores aumentos de remuneracin que correspondan al agente porpromocin o por cualquier otra causa en cualquiera de los conceptos queintegran sus remuneraciones, sern tomados del suplemento por cambio desituacin escalafonaria hasta la extincin del mismo.

    (Original Artculo 6)

    ARTICULO 7.- RECARGO DE SERVICIOS: Establcese un adicional mensual por esteconcepto para el personal que desempea alguna de las funciones indicadas enlos siguientes incisos y que ser igual al importe resultante del clculo delos porcentuales establecido para cada uno, o a las sumas fijas que para cadacargo se indican.

    1-El personal que se desempee como:

    a) Secretario Privado del Vicegobernador; del Presidente de la Honorable Cmarade Diputados, del Vicepresidente Primero y del Vicepresidente Segundo de laHonorable Cmara de Diputados: $ 120 (Pesos ciento veinte).

    b) Secretario Privado de Ministros y Secretarios de Estado; $ 200 (Pesosdoscientos ).

    c) Secretario Privado del Asesor de Gabinete - Nivel Gobernador: $ 160 (Pesosciento sesenta ).

    d) Personal administrativo dependiente de la Secretara Privada del SeorGobernador en Casa de Gobierno y Capital Federal: $ 200 (Pesos doscientos).

    e) Personal dependiente de la Secretara Tcnica de la Gobernacin (excluidoSecretario Tcnico): $ 120 (Pesos ciento veinte).

    Los recargos incluidos en los apartados a) al c), inclusive se abonarn hastaun mximo de dos personas.

    2-El personal que se desempee como Secretario Privado del Gobernador en laCapital Federal percibir $ 200 (Pesos doscientos).

    3-El personal que se desempee como Secretario Privado de Subsecretarios (hastaun mximo de dos cargos por sector) percibir $ 200 (Pesos doscientos).

    4-El personal que se desempee como Secretario Privado del Contador General dela Provincia y del Tesorero General de la Provincia percibir $ 70 (Pesossetenta ).

    5-El personal que se desempee como Secretario Privado del Presidente delI.O.S.E.P. percibir $ 50 (Pesos cincuenta). Se incorpora como beneficiario deeste Adicional el personal que desempee la funcin de Secretario Privado del

  • Asimismo, para los ttulos universitarios, el interesado deber presentaranualmente una certificacin de su inscripcin en la matrcula del ConsejoProfesional o similar de la Provincia, si lo hubiere.

    Ambas certificaciones, que dan derecho a la percepcin del beneficio sernremitidas a la Contadura General de la Provincia o al rea correspondiente delos Organismos Descentralizados, a los efectos de la liquidacin, y a laDireccin General de Personal para la integracin de los legajos.

    Los profesionales que ingresen a la Administracin Pblica u obtengan el ttuloestando en ella tendrn un (1) ao de plazo para el cumplimiento del requisitoprecedentemente expuesto, contado a partir de la fecha de ingreso u obtencindel ttulo, segn corresponda.

    c) La Direccin General de Personal o rea correspondiente de los OrganismosDescentralizados, certificar la posesin del ttulo o certificado.

    d) Los ttulos o certificados debern ser expedidos por establecimiento deenseanza oficial, adscriptos o incorporados.

    e) Los ttulos secundarios con planes de estudios no inferiores a tres (3)aos, deben incluir como requisito el ciclo primario aprobado.

    f) No se podr percibir ms de una bonificacin por ttulo o certificado.

    g) El agente percibir este adicional por el ttulo o certificado quecorresponda a la funcin que desempee.

    h) Las tareas administrativas en general sern consideradas inherentes a losttulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.

    i) El adicional por ttulo, en el caso de agentes con ms de un (1) cargo, serpercibido solamente en el cargo de mayor antigedad.

    Los agentes que al momento de su incorporacin a la Planta Permanente de laAdministracin Pblica Provincial posean algunos de los ttulos bonificados porel presente artculo, tendrn derecho a su percepcin desde el mes de suingreso.

    En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podr exceder deun (1) ao desde la fecha de solicitud.

    (Original Artculo 4)

    ARTICULO 5.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de PlantaPermanente y Temporario de todos los Escalafones de la Administracin PblicaProvincial (Administracin Central y Organismos Descentralizados) nocomprendidos en Convenios Colectivos de Trabajo para su rgimen salarialpercibir en forma mensual esta bonificacin, equivalente al 8,33% (ocho contreinta y tres centsimos por ciento) del haber liquido percibido en el mes,resultante de deducir al haber Mensual Bruto, las Asignaciones Familiares,Aportes Previsionales, Aportes para Obra Social y Fondo de Reparacin Social.

    REGLAMENTACION:

    a) Para tener derecho a la percepcin de un 100% (cien por ciento) de labonificacin, el agente deber registrar una asistencia perfecta en cada mesdel ao calendario.

    b) La liquidacin pertinente se efectuar previa certificacin de asistenciapor la Direccin General de Personal u Organismo que haga sus veces.

    c) No se considerar inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia porFallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donacin deSangre, Licencia Gremial y Licencia por Maternidad.

    d) La liquidacin ser imputada a la partida "Personal" y no estar sujeta adescuento alguno.

    e) La relacin laboral deber abarcar el mes completo.

    Dispnese que a los efectos de la percepcin de la Bonificacin por AsistenciaPerfecta no se considerar inasistencia las ausencias motivadas por accidentesde trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolucin del Organismolaboral competente.

    (Original Artculo 5)

    ARTICULO 6.- SUPLEMENTO POR CAMBIO DE SITUACION ESCALAFONARIA: El personal quepase de un sistema a otro conforme a la aplicacin de los escalafones para elpersonal de la Administracin Pblica Provincial, ser encasillado enconformidad al siguiente procedimiento:

    1-Se determinar la funcin que pasa a desempear el agente en oportunidad desu encasillamiento, pasndoselo a la categora correspondiente del Escalafn alque es incorporado.

    2-La remuneracin de este personal como del que vara de categora dentro de unmismo escalafn, no ser nunca disminuido, aunque la retribucin que percibasea superior a la del cargo en el cual se lo reubica. En este supuesto la parteque exceda de la remuneracin fijada por el escalafn y adicionalesparticulares, subsistirn como suplemento por cambio de situacinescalafonaria.

    3-Asimismo las asignaciones devengadas de cualquier tipo de incremento y/obonificacin, no sern nunca disminuidas en este supuesto, la parte que excedade estos adicionales fijada en el escalafn, subsistirn como suplemento porcambio de situacin escalafonaria.

    4-Los posteriores aumentos de remuneracin que correspondan al agente porpromocin o por cualquier otra causa en cualquiera de los conceptos queintegran sus remuneraciones, sern tomados del suplemento por cambio desituacin escalafonaria hasta la extincin del mismo.

    (Original Artculo 6)

    ARTICULO 7.- RECARGO DE SERVICIOS: Establcese un adicional mensual por esteconcepto para el personal que desempea alguna de las funciones indicadas enlos siguientes incisos y que ser igual al importe resultante del clculo delos porcentuales establecido para cada uno, o a las sumas fijas que para cadacargo se indican.

    1-El personal que se desempee como:

    a) Secretario Privado del Vicegobernador; del Presidente de la Honorable Cmarade Diputados, del Vicepresidente Primero y del Vicepresidente Segundo de laHonorable Cmara de Diputados: $ 120 (Pesos ciento veinte).

    b) Secretario Privado de Ministros y Secretarios de Estado; $ 200 (Pesosdoscientos ).

    c) Secretario Privado del Asesor de Gabinete - Nivel Gobernador: $ 160 (Pesosciento sesenta ).

    d) Personal administrativo dependiente de la Secretara Privada del SeorGobernador en Casa de Gobierno y Capital Federal: $ 200 (Pesos doscientos).

    e) Personal dependiente de la Secretara Tcnica de la Gobernacin (excluidoSecretario Tcnico): $ 120 (Pesos ciento veinte).

    Los recargos incluidos en los apartados a) al c), inclusive se abonarn hastaun mximo de dos personas.

    2-El personal que se desempee como Secretario Privado del Gobernador en laCapital Federal percibir $ 200 (Pesos doscientos).

    3-El personal que se desempee como Secretario Privado de Subsecretarios (hastaun mximo de dos cargos por sector) percibir $ 200 (Pesos doscientos).

    4-El personal que se desempee como Secretario Privado del Contador General dela Provincia y del Tesorero General de la Provincia percibir $ 70 (Pesossetenta ).

    5-El personal que se desempee como Secretario Privado del Presidente delI.O.S.E.P. percibir $ 50 (Pesos cincuenta). Se incorpora como beneficiario deeste Adicional el personal que desempee la funcin de Secretario Privado del

    Presidente del Consejo General de Educacin.

    6-Para Choferes, los importes que se indican seguidamente:

    a) Del Seor Gobernador: $ 200 (Pesos doscientos).

    b) Del Vicegobernador; del Presidente de la Honorable Cmara de Diputados; Casade Santiago del Estero en Capital Federal: $ 160 (Pesos ciento sesenta).

    c) De Sres. Ministros, Secretarios de Estado, Asesor de Gabinete-NivelGobernador, Fiscal de Estado y Subsecretarios: $ 120 (Pesos ciento veinte).

    d) Del Presidente y Vocales de Organismos Descentralizados: $ 80 (Pesosochenta).

    e) Dependiente directamente de Ministerios, Secretara General de laGobernacin, Contador y Tesorero General de la Provincia, Direcciones Generalesde Presupuesto, Planificacin, de Prensa y Difusin, Ceremonial y Rentas: $ 80(Pesos ochenta).

    f) Del Secretario Privado del Seor Gobernador: $ 120 (Pesos ciento veinte).

    7-Intendentes, Mayordomos y Ordenanzas, los importes que para cada uno seindican seguidamente:

    a) Intendente de Casa de Gobierno y Honorable Cmara de Diputados: $ 120 (Pesosciento veinte).

    b) Mayordomos, o quienes cumplen las funciones de tales, dependientes de laHonorable Cmara de Diputados, de Ministerios, Secretaras de Estado y Fiscalade Estado: $ 100 (Pesos cien).

    c) Ordenanzas dependientes de la Honorable Cmara de Diputados, de Ministerios,Secretaras de Estado y Fiscala de Estado: $ 70 (Pesos setenta).

    d) Mayordomos y Ordenanzas dependientes de Contadura y Tesorera General de laProvincia, Direcciones Generales de: Presupuesto, Planificacin, de Prensa yDifusin, Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, de Personal yDirecciones de Ceremonial e Imprenta y Boletn Oficial: $ 60 (Pesos sesenta).

    Los importes que en concepto de sumas fijas se consignan en el presenteArtculo sern actualizados por el Poder Ejecutivo.

  • e) Los ttulos secundarios con planes de estudios no inferiores a tres (3)aos, deben incluir como requisito el ciclo primario aprobado.

    f) No se podr percibir ms de una bonificacin por ttulo o certificado.

    g) El agente percibir este adicional por el ttulo o certificado quecorresponda a la funcin que desempee.

    h) Las tareas administrativas en general sern consideradas inherentes a losttulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.

    i) El adicional por ttulo, en el caso de agentes con ms de un (1) cargo, serpercibido solamente en el cargo de mayor antigedad.

    Los agentes que al momento de su incorporacin a la Planta Permanente de laAdministracin Pblica Provincial posean algunos de los ttulos bonificados porel presente artculo, tendrn derecho a su percepcin desde el mes de suingreso.

    En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podr exceder deun (1) ao desde la fecha de solicitud.

    (Original Artculo 4)

    ARTICULO 5.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de PlantaPermanente y Temporario de todos los Escalafones de la Administracin PblicaProvincial (Administracin Central y Organismos Descentralizados) nocomprendidos en Convenios Colectivos de Trabajo para su rgimen salarialpercibir en forma mensual esta bonificacin, equivalente al 8,33% (ocho contreinta y tres centsimos por ciento) del haber liquido percibido en el mes,resultante de deducir al haber Mensual Bruto, las Asignaciones Familiares,Aportes Previsionales, Aportes para Obra Social y Fondo de Reparacin Social.

    REGLAMENTACION:

    a) Para tener derecho a la percepcin de un 100% (cien por ciento) de labonificacin, el agente deber registrar una asistencia perfecta en cada mesdel ao calendario.

    b) La liquidacin pertinente se efectuar previa certificacin de asistenciapor la Direccin General de Personal u Organismo que haga sus veces.

    c) No se considerar inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia porFallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donacin deSangre, Licencia Gremial y Licencia por Maternidad.

    d) La liquidacin ser imputada a la partida "Personal" y no estar sujeta adescuento alguno.

    e) La relacin laboral deber abarcar el mes completo.

    Dispnese que a los efectos de la percepcin de la Bonificacin por AsistenciaPerfecta no se considerar inasistencia las ausencias motivadas por accidentesde trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolucin del Organismolaboral competente.

    (Original Artculo 5)

    ARTICULO 6.- SUPLEMENTO POR CAMBIO DE SITUACION ESCALAFONARIA: El personal quepase de un sistema a otro conforme a la aplicacin de los escalafones para elpersonal de la Administracin Pblica Provincial, ser encasillado enconformidad al siguiente procedimiento:

    1-Se determinar la funcin que pasa a desempear el agente en oportunidad desu encasillamiento, pasndoselo a la categora correspondiente del Escalafn alque es incorporado.

    2-La remuneracin de este personal como del que vara de categora dentro de unmismo escalafn, no ser nunca disminuido, aunque la retribucin que percibasea superior a la del cargo en el cual se lo reubica. En este supuesto la parteque exceda de la remuneracin fijada por el escalafn y adicionalesparticulares, subsistirn como suplemento por cambio de situacinescalafonaria.

    3-Asimismo las asignaciones devengadas de cualquier tipo de incremento y/obonificacin, no sern nunca disminuidas en este supuesto, la parte que excedade estos adicionales fijada en el escalafn, subsistirn como suplemento porcambio de situacin escalafonaria.

    4-Los posteriores aumentos de remuneracin que correspondan al agente porpromocin o por cualquier otra causa en cualquiera de los conceptos queintegran sus remuneraciones, sern tomados del suplemento por cambio desituacin escalafonaria hasta la extincin del mismo.

    (Original Artculo 6)

    ARTICULO 7.- RECARGO DE SERVICIOS: Establcese un adicional mensual por esteconcepto para el personal que desempea alguna de las funciones indicadas enlos siguientes incisos y que ser igual al importe resultante del clculo delos porcentuales establecido para cada uno, o a las sumas fijas que para cadacargo se indican.

    1-El personal que se desempee como:

    a) Secretario Privado del Vicegobernador; del Presidente de la Honorable Cmarade Diputados, del Vicepresidente Primero y del Vicepresidente Segundo de laHonorable Cmara de Diputados: $ 120 (Pesos ciento veinte).

    b) Secretario Privado de Ministros y Secretarios de Estado; $ 200 (Pesosdoscientos ).

    c) Secretario Privado del Asesor de Gabinete - Nivel Gobernador: $ 160 (Pesosciento sesenta ).

    d) Personal administrativo dependiente de la Secretara Privada del SeorGobernador en Casa de Gobierno y Capital Federal: $ 200 (Pesos doscientos).

    e) Personal dependiente de la Secretara Tcnica de la Gobernacin (excluidoSecretario Tcnico): $ 120 (Pesos ciento veinte).

    Los recargos incluidos en los apartados a) al c), inclusive se abonarn hastaun mximo de dos personas.

    2-El personal que se desempee como Secretario Privado del Gobernador en laCapital Federal percibir $ 200 (Pesos doscientos).

    3-El personal que se desempee como Secretario Privado de Subsecretarios (hastaun mximo de dos cargos por sector) percibir $ 200 (Pesos doscientos).

    4-El personal que se desempee como Secretario Privado del Contador General dela Provincia y del Tesorero General de la Provincia percibir $ 70 (Pesossetenta ).

    5-El personal que se desempee como Secretario Privado del Presidente delI.O.S.E.P. percibir $ 50 (Pesos cincuenta). Se incorpora como beneficiario deeste Adicional el personal que desempee la funcin de Secretario Privado del

    Presidente del Consejo General de Educacin.

    6-Para Choferes, los importes que se indican seguidamente:

    a) Del Seor Gobernador: $ 200 (Pesos doscientos).

    b) Del Vicegobernador; del Presidente de la Honorable Cmara de Diputados; Casade Santiago del Estero en Capital Federal: $ 160 (Pesos ciento sesenta).

    c) De Sres. Ministros, Secretarios de Estado, Asesor de Gabinete-NivelGobernador, Fiscal de Estado y Subsecretarios: $ 120 (Pesos ciento veinte).

    d) Del Presidente y Vocales de Organismos Descentralizados: $ 80 (Pesosochenta).

    e) Dependiente directamente de Ministerios, Secretara General de laGobernacin, Contador y Tesorero General de la Provincia, Direcciones Generalesde Presupuesto, Planificacin, de Prensa y Difusin, Ceremonial y Rentas: $ 80(Pesos ochenta).

    f) Del Secretario Privado del Seor Gobernador: $ 120 (Pesos ciento veinte).

    7-Intendentes, Mayordomos y Ordenanzas, los importes que para cada uno seindican seguidamente:

    a) Intendente de Casa de Gobierno y Honorable Cmara de Diputados: $ 120 (Pesosciento veinte).

    b) Mayordomos, o quienes cumplen las funciones de tales, dependientes de laHonorable Cmara de Diputados, de Ministerios, Secretaras de Estado y Fiscalade Estado: $ 100 (Pesos cien).

    c) Ordenanzas dependientes de la Honorable Cmara de Diputados, de Ministerios,Secretaras de Estado y Fiscala de Estado: $ 70 (Pesos setenta).

    d) Mayordomos y Ordenanzas dependientes de Contadura y Tesorera General de laProvincia, Direcciones Generales de: Presupuesto, Planificacin, de Prensa yDifusin, Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, de Personal yDirecciones de Ceremonial e Imprenta y Boletn Oficial: $ 60 (Pesos sesenta).

    Los importes que en concepto de sumas fijas se consignan en el presenteArtculo sern actualizados por el Poder Ejecutivo.

    8-REGLAMENTACION:

    a) A los efectos de tener derecho a la percepcin del presente adicional elpersonal que desempea algunas de las funciones enumeradas deber ser afectadopara ello mediante Resolucin Ministerial, de Presidencia de la HonorableCmara de Diputados, o de Organismos Descentralizados segn corresponda,debindose actualizar anualmente.

    b) La percepcin de ste adicional elimina el derecho a cualquier otraretribucin por mayor horario.

    c) A los efectos de tener derecho a la percepcin de la presente compensacinel personal mencionado deber cumplir como mnimo 35 horas semanales.

    d) El monto correspondiente se liquidar en planilla de haberes mensuales.

    e) Corresponde liquidar compensacin a todo agente que cumpla las funcionesenumeradas, aun aquel, que revista con carcter de adscripto y/o reemplazante.

    f) En ningn caso se descontarn en el clculo de las horas trabajadas laslicencias establecidas por el Estatuto del Empleado Pblico salvo lascorrespondientes a licencias sin goce de sueldo.

    (Original Artculo 7)

    ARTICULO 8 - ADICIONAL POR FUNCION TECNICA Y CONTROL: El personal que presteservicios en la Direccin General de Presupuesto, Contadura General, TesoreraGeneral, Tribunal de Cuentas, Unidad Ejecutora Provincial-PRO.SA.FI.CE,Direcciones Generales de Administracin o Direccin de Despacho de: Ministeriode Economa y Ministerio de Obras y Servicios Pblicos; las siguientesSubsecretaras: de Economa, de Produccin, de Obras y Servicios Pblicos, ydems personal que se desempee en las Secretaras Privadas y SecretarasTcnicas de los Ministerios de: Economa y de Obras y Servicios Pblicos,percibirn un Adicional en concepto de Funcin Tcnica y Control equivalente al60% (sesenta por ciento) de la asignacin de la categora de revista de cadaagente, con carcter de titular, interino, contratado, o adscripto a estasreparticiones.

    Para el goce de este beneficio el personal deber estar comprendido dentro delos agrupamientos Administrativos, Tcnico o Profesional del Escalafn delPersonal Civil de la Administracin Pblica Provincial, prevista por la

  • (Original Artculo 4)

    ARTICULO 5.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de PlantaPermanente y Temporario de todos los Escalafones de la Administracin PblicaProvincial (Administracin Central y Organismos Descentralizados) nocomprendidos en Convenios Colectivos de Trabajo para su rgimen salarialpercibir en forma mensual esta bonificacin, equivalente al 8,33% (ocho contreinta y tres centsimos por ciento) del haber liquido percibido en el mes,resultante de deducir al haber Mensual Bruto, las Asignaciones Familiares,Aportes Previsionales, Aportes para Obra Social y Fondo de Reparacin Social.

    REGLAMENTACION:

    a) Para tener derecho a la percepcin de un 100% (cien por ciento) de labonificacin, el agente deber registrar una asistencia perfecta en cada mesdel ao calendario.

    b) La liquidacin pertinente se efectuar previa certificacin de asistenciapor la Direccin General de Personal u Organismo que haga sus veces.

    c) No se considerar inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia porFallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donacin deSangre, Licencia Gremial y Licencia por Maternidad.

    d) La liquidacin ser imputada a la partida "Personal" y no estar sujeta adescuento alguno.

    e) La relacin laboral deber abarcar el mes completo.

    Dispnese que a los efectos de la percepcin de la Bonificacin por AsistenciaPerfecta no se considerar inasistencia las ausencias motivadas por accidentesde trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolucin del Organismolaboral competente.

    (Original Artculo 5)

    ARTICULO 6.- SUPLEMENTO POR CAMBIO DE SITUACION ESCALAFONARIA: El personal quepase de un sistema a otro conforme a la aplicacin de los escalafones para elpersonal de la Administracin Pblica Provincial, ser encasillado enconformidad al siguiente procedimiento:

    1-Se determinar la funcin que pasa a desempear el agente en oportunidad desu encasillamiento, pasndoselo a la categora correspondiente del Escalafn alque es incorporado.

    2-La remuneracin de este personal como del que vara de categora dentro de unmismo escalafn, no ser nunca disminuido, aunque la retribucin que percibasea superior a la del cargo en el cual se lo reubica. En este supuesto la parteque exceda de la remuneracin fijada por el escalafn y adicionalesparticulares, subsistirn como suplemento por cambio de situacinescalafonaria.

    3-Asimismo las asignaciones devengadas de cualquier tipo de incremento y/obonificacin, no sern nunca disminuidas en este supuesto, la parte que excedade estos adicionales fijada en el escalafn, subsistirn como suplemento porcambio de situacin escalafonaria.

    4-Los posteriores aumentos de remuneracin que correspondan al agente porpromocin o por cualquier otra causa en cualquiera de los conceptos queintegran sus remuneraciones, sern tomados del suplemento por cambio desituacin escalafonaria hasta la extincin del mismo.

    (Original Artculo 6)

    ARTICULO 7.- RECARGO DE SERVICIOS: Establcese un adicional mensual por esteconcepto para el personal que desempea alguna de las funciones indicadas enlos siguientes incisos y que ser igual al importe resultante del clculo delos porcentuales establecido para cada uno, o a las sumas fijas que para cadacargo se indican.

    1-El personal que se desempee como:

    a) Secretario Privado del Vicegobernador; del Presidente de la Honorable Cmarade Diputados, del Vicepresidente Primero y del Vicepresidente Segundo de laHonorable Cmara de Diputados: $ 120 (Pesos ciento veinte).

    b) Secretario Privado de Ministros y Secretarios de Estado; $ 200 (Pesosdoscientos ).

    c) Secretario Privado del Asesor de Gabinete - Nivel Gobernador: $ 160 (Pesosciento sesenta ).

    d) Personal administrativo dependiente de la Secretara Privada del SeorGobernador en Casa de Gobierno y Capital Federal: $ 200 (Pesos doscientos).

    e) Personal dependiente de la Secretara Tcnica de la Gobernacin (excluidoSecretario Tcnico): $ 120 (Pesos ciento veinte).

    Los recargos incluidos en los apartados a) al c), inclusive se abonarn hastaun mximo de dos personas.

    2-El personal que se desempee como Secretario Privado del Gobernador en laCapital Federal percibir $ 200 (Pesos doscientos).

    3-El personal que se desempee como Secretario Privado de Subsecretarios (hastaun mximo de dos cargos por sector) percibir $ 200 (Pesos doscientos).

    4-El personal que se desempee como Secretario Privado del Contador General dela Provincia y del Tesorero General de la Provincia percibir $ 70 (Pesossetenta ).

    5-El personal que se desempee como Secretario Privado del Presidente delI.O.S.E.P. percibir $ 50 (Pesos cincuenta). Se incorpora como beneficiario deeste Adicional el personal que desempee la funcin de Secretario Privado del

    Presidente del Consejo General de Educacin.

    6-Para Choferes, los importes que se indican seguidamente:

    a) Del Seor Gobernador: $ 200 (Pesos doscientos).

    b) Del Vicegobernador; del Presidente de la Honorable Cmara de Diputados; Casade Santiago del Estero en Capital Federal: $ 160 (Pesos ciento sesenta).

    c) De Sres. Ministros, Secretarios de Estado, Asesor de Gabinete-NivelGobernador, Fiscal de Estado y Subsecretarios: $ 120 (Pesos ciento veinte).

    d) Del Presidente y Vocales de Organismos Descentralizados: $ 80 (Pesosochenta).

    e) Dependiente directamente de Ministerios, Secretara General de laGobernacin, Contador y Tesorero General de la Provincia, Direcciones Generalesde Presupuesto, Planificacin, de Prensa y Difusin, Ceremonial y Rentas: $ 80(Pesos ochenta).

    f) Del Secretario Privado del Seor Gobernador: $ 120 (Pesos ciento veinte).

    7-Intendentes, Mayordomos y Ordenanzas, los importes que para cada uno seindican seguidamente:

    a) Intendente de Casa de Gobierno y Honorable Cmara de Diputados: $ 120 (Pesosciento veinte).

    b) Mayordomos, o quienes cumplen las funciones de tales, dependientes de laHonorable Cmara de Diputados, de Ministerios, Secretaras de Estado y Fiscalade Estado: $ 100 (Pesos cien).

    c) Ordenanzas dependientes de la Honorable Cmara de Diputados, de Ministerios,Secretaras de Estado y Fiscala de Estado: $ 70 (Pesos setenta).

    d) Mayordomos y Ordenanzas dependientes de Contadura y Tesorera General de laProvincia, Direcciones Generales de: Presupuesto, Planificacin, de Prensa yDifusin, Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, de Personal yDirecciones de Ceremonial e Imprenta y Boletn Oficial: $ 60 (Pesos sesenta).

    Los importes que en concepto de sumas fijas se consignan en el presenteArtculo sern actualizados por el Poder Ejecutivo.

    8-REGLAMENTACION:

    a) A los efectos de tener derecho a la percepcin del presente adicional elpersonal que desempea algunas de las funciones enumeradas deber ser afectadopara ello mediante Resolucin Ministerial, de Presidencia de la HonorableCmara de Diputados, o de Organismos Descentralizados segn corresponda,debindose actualizar anualmente.

    b) La percepcin de ste adicional elimina el derecho a cualquier otraretribucin por mayor horario.

    c) A los efectos de tener derecho a la percepcin de la presente compensacinel personal mencionado deber cumplir como mnimo 35 horas semanales.

    d) El monto correspondiente se liquidar en planilla de haberes mensuales.

    e) Corresponde liquidar compensacin a todo agente que cumpla las funcionesenumeradas, aun aquel, que revista con carcter de adscripto y/o reemplazante.

    f) En ningn caso se descontarn en el clculo de las horas trabajadas laslicencias establecidas por el Estatuto del Empleado Pblico salvo lascorrespondientes a licencias sin goce de sueldo.

    (Original Artculo 7)

    ARTICULO 8 - ADICIONAL POR FUNCION TECNICA Y CONTROL: El personal que presteservicios en la Direccin General de Presupuesto, Contadura General, TesoreraGeneral, Tribunal de Cuentas, Unidad Ejecutora Provincial-PRO.SA.FI.CE,Direcciones Generales de Administracin o Direccin de Despacho de: Ministeriode Economa y Ministerio de Obras y Servicios Pblicos; las siguientesSubsecretaras: de Economa, de Produccin, de Obras y Servicios Pblicos, ydems personal que se desempee en las Secretaras Privadas y SecretarasTcnicas de los Ministerios de: Economa y de Obras y Servicios Pblicos,percibirn un Adicional en concepto de Funcin Tcnica y Control equivalente al60% (sesenta por ciento) de la asignacin de la categora de revista de cadaagente, con carcter de titular, interino, contratado, o adscripto a estasreparticiones.

    Para el goce de este beneficio el personal deber estar comprendido dentro delos agrupamientos Administrativos, Tcnico o Profesional del Escalafn delPersonal Civil de la Administracin Pblica Provincial, prevista por la

    presente Ley.

    Se liquidar exclusivamente al personal que cumpla funciones de direccin,supervisin, ejecucin y control de las finanzas pblicas y del presupuestogeneral de la provincia, en programacin, administracin presupuestaria,poltica salarial y otras funciones especficas de los Ministerios de Economa,y de Obras y Servicios Pblicos, y la Subsecretara de la Produccin,determinadas por el Titular de la Reparticin y/u Organismo.

    El presente adicional se imputar en la partida "Personal" en sus parcialesPlanta Permanente o Temporario, segn corresponda.

    (Original Artculo 8)

    ARTICULO 9.- BONIFICACION ESPECIAL POR ADMINISTRACION FINANCIERA YPRESUPUESTARIA: Otrgase a partir del 1ro.de Agosto de 1.993 una BonificacinEspecial por Administracin Financiera y Presupuestaria al personalescalafonado dependiente de: Contadura General de la Provincia, TesoreraGeneral de la Provincia y Direccin General de Presupuesto, con carcter NoRemunerativo y No Bonificable y por el importe que resulte de aplicar el 55%(cincuenta y cinco por ciento) sobre el Haber Lquido percibido en el mes,resultante de deducir al Haber Mensual Bruto ms Presentismo, las AsignacionesFamiliares, Aportes Previsionales, Aportes para Obra Social y Fondo deReparacin Social.

    La liquidacin ser imputada a la partida Personal y no estar sujeta adescuento alguno.

    Establcese, que el importe que resulte de la aplicacin de lo establecido eneste artculo participar en idntica forma del tratamiento normativo que en elfuturo pudieran tener los conceptos involucrados en el Artculo 27 -Incremento de Emergencia $ 150 (Pesos ciento cincuenta).

    ARTICULO 10.- ADICIONAL ESPECIAL POR FUNCION PROTOCOLAR: Otrgase a partir del1 de Junio de 1.993 al personal escalafonado de la Direccin General deCeremonial, un Adicional Especial por Funcin Protocolar, cuyo importe ser deaplicar un 60% (sesenta por ciento) a la asignacin de la categora de revistade cada agente, con carcter de titular, interino, contratado o adscripto.

    Se liquidar exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionendirectamente con la actividad desarrollada por el titular del Poder EjecutivoProvincial, quedando a cargo del Responsable del Organismo, la determinacin de

  • c) No se considerar inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia porFallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donacin deSangre, Licencia Gremial y Licencia por Maternidad.

    d) La liquidacin ser imputada a la partida "Personal" y no estar sujeta adescuento alguno.

    e) La relacin laboral deber abarcar el mes completo.

    Dispnese que a los efectos de la percepcin de la Bonificacin por AsistenciaPerfecta no se considerar inasistencia las ausencias motivadas por accidentesde trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolucin del Organismolaboral competente.

    (Original Artculo 5)

    ARTICULO 6.- SUPLEMENTO POR CAMBIO DE SITUACION ESCALAFONARIA: El personal quepase de un sistema a otro conforme a la aplicacin de los escalafones para elpersonal de la Administracin Pblica Provincial, ser encasillado enconformidad al siguiente procedimiento:

    1-Se determinar la funcin que pasa a desempear el agente en oportunidad desu encasillamiento, pasndoselo a la categora correspondiente del Escalafn alque es incorporado.

    2-La remuneracin de este personal como del que vara de categora dentro de unmismo escalafn, no ser nunca disminuido, aunque la retribucin que percibasea superior a la del cargo en el cual se lo reubica. En este supuesto la parteque exceda de la remuneracin fijada por el escalafn y adicionalesparticulares, subsistirn como suplemento por cambio de situacinescalafonaria.

    3-Asimismo las asignaciones devengadas de cualquier tipo de incremento y/obonificacin, no sern nunca disminuidas en este supuesto, la parte que excedade estos adicionales fijada en el escalafn, subsistirn como suplemento porcambio de situacin escalafonaria.

    4-Los posteriores aumentos de remuneracin que correspondan al agente porpromocin o por cualquier otra causa en cualquiera de los conceptos queintegran sus remuneraciones, sern tomados del suplemento por cambio desituacin escalafonaria hasta la extincin del mismo.

    (Original Artculo 6)

    ARTICULO 7.- RECARGO DE SERVICIOS: Establcese un adicional mensual por esteconcepto para el personal que desempea alguna de las funciones indicadas enlos siguientes incisos y que ser igual al importe resultante del clculo delos porcentuales establecido para cada uno, o a las sumas fijas que para cadacargo se indican.

    1-El personal que se desempee como:

    a) Secretario Privado del Vicegobernador; del Presidente de la Honorable Cmarade Diputados, del Vicepresidente Primero y del Vicepresidente Segundo de laHonorable Cmara de Diputados: $ 120 (Pesos ciento veinte).

    b) Secretario Privado de Ministros y Secretarios de Estado; $ 200 (Pesosdoscientos ).

    c) Secretario Privado del Asesor de Gabinete - Nivel Gobernador: $ 160 (Pesosciento sesenta ).

    d) Personal administrativo dependiente de la Secretara Privada del SeorGobernador en Casa de Gobierno y Capital Federal: $ 200 (Pesos doscientos).

    e) Personal dependiente de la Secretara Tcnica de la Gobernacin (excluidoSecretario Tcnico): $ 120 (Pesos ciento veinte).

    Los recargos incluidos en los apartados a) al c), inclusive se abonarn hastaun mximo de dos personas.

    2-El personal que se desempee como Secretario Privado del Gobernador en laCapital Federal percibir $ 200 (Pesos doscientos).

    3-El personal que se desempee como Secretario Privado de Subsecretarios (hastaun mximo de dos cargos por sector) percibir $ 200 (Pesos doscientos).

    4-El personal que se desempee como Secretario Privado del Contador General dela Provincia y del Tesorero General de la Provincia percibir $ 70 (Pesossetenta ).

    5-El personal que se desempee como Secretario Privado del Presidente delI.O.S.E.P. percibir $ 50 (Pesos cincuenta). Se incorpora como beneficiario deeste Adicional el personal que desempee la funcin de Secretario Privado del

    Presidente del Consejo General de Educacin.

    6-Para Choferes, los importes que se indican seguidamente:

    a) Del Seor Gobernador: $ 200 (Pesos doscientos).

    b) Del Vicegobernador; del Presidente de la Honorable Cmara de Diputados; Casade Santiago del Estero en Capital Federal: $ 160 (Pesos ciento sesenta).

    c) De Sres. Ministros, Secretarios de Estado, Asesor de Gabinete-NivelGobernador, Fiscal de Estado y Subsecretarios: $ 120 (Pesos ciento veinte).

    d) Del Presidente y Vocales de Organismos Descentralizados: $ 80 (Pesosochenta).

    e) Dependiente directamente de Ministerios, Secretara General de laGobernacin, Contador y Tesorero General de la Provincia, Direcciones Generalesde Presupuesto, Planificacin, de Prensa y Difusin, Ceremonial y Rentas: $ 80(Pesos ochenta).

    f) Del Secretario Privado del Seor Gobernador: $ 120 (Pesos ciento veinte).

    7-Intendentes, Mayordomos y Ordenanzas, los importes que para cada uno seindican seguidamente:

    a) Intendente de Casa de Gobierno y Honorable Cmara de Diputados: $ 120 (Pesosciento veinte).

    b) Mayordomos, o quienes cumplen las funciones de tales, dependientes de laHonorable Cmara de Diputados, de Ministerios, Secretaras de Estado y Fiscalade Estado: $ 100 (Pesos cien).

    c) Ordenanzas dependientes de la Honorable Cmara de Diputados, de Ministerios,Secretaras de Estado y Fiscala de Estado: $ 70 (Pesos setenta).

    d) Mayordomos y Ordenanzas dependientes de Contadura y Tesorera General de laProvincia, Direcciones Generales de: Presupuesto, Planificacin, de Prensa yDifusin, Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, de Personal yDirecciones de Ceremonial e Imprenta y Boletn Oficial: $ 60 (Pesos sesenta).

    Los importes que en concepto de sumas fijas se consignan en el presenteArtculo sern actualizados por el Poder Ejecutivo.

    8-REGLAMENTACION:

    a) A los efectos de tener derecho a la percepcin del presente adicional elpersonal que desempea algunas de las funciones enumeradas deber ser afectadopara ello mediante Resolucin Ministerial, de Presidencia de la HonorableCmara de Diputados, o de Organismos Descentralizados segn corresponda,debindose actualizar anualmente.

    b) La percepcin de ste adicional elimina el derecho a cualquier otraretribucin por mayor horario.

    c) A los efectos de tener derecho a la percepcin de la presente compensacinel personal mencionado deber cumplir como mnimo 35 horas semanales.

    d) El monto correspondiente se liquidar en planilla de haberes mensuales.

    e) Corresponde liquidar compensacin a todo agente que cumpla las funcionesenumeradas, aun aquel, que revista con carcter de adscripto y/o reemplazante.

    f) En ningn caso se descontarn en el clculo de las horas trabajadas laslicencias establecidas por el Estatuto del Empleado Pblico salvo lascorrespondientes a licencias sin goce de sueldo.

    (Original Artculo 7)

    ARTICULO 8 - ADICIONAL POR FUNCION TECNICA Y CONTROL: El personal que presteservicios en la Direccin General de Presupuesto, Contadura General, TesoreraGeneral, Tribunal de Cuentas, Unidad Ejecutora Provincial-PRO.SA.FI.CE,Direcciones Generales de Administracin o Direccin de Despacho de: Ministeriode Economa y Ministerio de Obras y Servicios Pblicos; las siguientesSubsecretaras: de Economa, de Produccin, de Obras y Servicios Pblicos, ydems personal que se desempee en las Secretaras Privadas y SecretarasTcnicas de los Ministerios de: Economa y de Obras y Servicios Pblicos,percibirn un Adicional en concepto de Funcin Tcnica y Control equivalente al60% (sesenta por ciento) de la asignacin de la categora de revista de cadaagente, con carcter de titular, interino, contratado, o adscripto a estasreparticiones.

    Para el goce de este beneficio el personal deber estar comprendido dentro delos agrupamientos Administrativos, Tcnico o Profesional del Escalafn delPersonal Civil de la Administracin Pblica Provincial, prevista por la

    presente Ley.

    Se liquidar exclusivamente al personal que cumpla funciones de direccin,supervisin, ejecucin y control de las finanzas pblicas y del presupuestogeneral de la provincia, en programacin, administracin presupuestaria,poltica salarial y otras funciones especficas de los Ministerios de Economa,y de Obras y Servicios Pblicos, y la Subsecretara de la Produccin,determinadas por el Titular de la Reparticin y/u Organismo.

    El presente adicional se imputar en la partida "Personal" en sus parcialesPlanta Permanente o Temporario, segn corresponda.

    (Original Artculo 8)

    ARTICULO 9.- BONIFICACION ESPECIAL POR ADMINISTRACION FINANCIERA YPRESUPUESTARIA: Otrgase a partir del 1ro.de Agosto de 1.993 una BonificacinEspecial por Administracin Financiera y Presupuestaria al personalescalafonado dependiente de: Contadura General de la Provincia, TesoreraGeneral de la Provincia y Direccin General de Presupuesto, con carcter NoRemunerativo y No Bonificable y por el importe que resulte de aplicar el 55%(cincuenta y cinco por ciento) sobre el Haber Lquido percibido en el mes,resultante de deducir al Haber Mensual Bruto ms Presentismo, las AsignacionesFamiliares, Aportes Previsionales, Aportes para Obra Social y Fondo deReparacin Social.

    La liquidacin ser imputada a la partida Personal y no estar sujeta adescuento alguno.

    Establcese, que el importe que resulte de la aplicacin de lo establecido eneste artculo participar en idntica forma del tratamiento normativo que en elfuturo pudieran tener los conceptos involucrados en el Artculo 27 -Incremento de Emergencia $ 150 (Pesos ciento cincuenta).

    ARTICULO 10.- ADICIONAL ESPECIAL POR FUNCION PROTOCOLAR: Otrgase a partir del1 de Junio de 1.993 al personal escalafonado de la Direccin General deCeremonial, un Adicional Especial por Funcin Protocolar, cuyo importe ser deaplicar un 60% (sesenta por ciento) a la asignacin de la categora de revistade cada agente, con carcter de titular, interino, contratado o adscripto.

    Se liquidar exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionendirectamente con la actividad desarrollada por el titular del Poder EjecutivoProvincial, quedando a cargo del Responsable del Organismo, la determinacin de

    los beneficiarios.

    El presente adicional se imputar a la Partida Personal, en sus parcialesPlanta Permanente o Temporario segn corresponda.

    ARTICULO 11.- ADICIONAL POR TRAMITACION Y FIRMA DEL DESPACHO DEL SEOR MINISTROCON DERIVACION A LA FIRMA DEL SEOR GOBERNADOR.- Otrgase, a partir del 1ro, deSeptiembre de 1993, al personal administrativo, tcnico y profesionaldependiente de la Unidad Presupuestaria Nro.201 "Acciones Centrales delMinisterio de Gobierno", un Adicional por tramitacin y firma del despacho delSeor Ministro con derivacin a la firma del Seor Gobernador, equivalente al40% (cuarenta por ciento) de la asignacin de la categora de revista de cadaagente.

    Se liquidar exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionendirectamente con la actividad desarrollada por el titular de la carteraministerial, con la derivacin a la firma del titular del Poder EjecutivoProvincial, quedando a cargo del responsable del Organismo la determinacin delos beneficiarios.

    ARTICULO 12.- ADICIONAL POR TRAMITACION Y FIRMA DEL DESPACHO DEL SEORGOBERNADOR: Otrgase a partir del 1 de Enero de 1.993, al personaladministrativo y profesional dependiente de la Secretara General de laGobernacin, el presente adicional equivalente al 60 % (sesenta por ciento) dela asignacin de la categora de revista de cada agente con carcter detitular, interino, contratado o adscripto.

    Se liquidar exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionendirectamente con la actividad desarrollada por el titular del Poder EjecutivoProvincial quedando a cargo del responsable del Organismo, la determinacin delos beneficiarios.

    El presente Adicional se imputar a la Partida Personal, en sus parcialesPlanta Permanente o Temporario segn corresponda.

    ARTICULO 13.- BLOQUEO DE TITULO: Percibir este adicional el personal que sedetalla en los siguientes incisos:

    a) Los profesionales FARMACEUTICOS dependientes del I.O.S.E.P. (Instituto deObra Social del Empleado Provincial) percibirn por este concepto un importeequivalente al 60 % (sesenta por ciento) mensual de la asignacin de lacategora de revista de los beneficiarios. A los fines de la percepcin del

  • 1-Se determinar la funcin que pasa a desempear el agente en oportunidad desu encasillamiento, pasndoselo a la categora correspondiente del Escalafn alque es incorporado.

    2-La remuneracin de este personal como del que vara de categora dentro de unmismo escalafn, no ser nunca disminuido, aunque la retribucin que percibasea superior a la del cargo en el cual se lo reubica. En este supuesto la parteque exceda de la remuneracin fijada por el escalafn y adicionalesparticulares, subsistirn como suplemento por cambio de situacinescalafonaria.

    3-Asimismo las asignaciones devengadas de cualquier tipo de incremento y/obonificacin, no sern nunca disminuidas en este supuesto, la parte que excedade estos adicionales fijada en el escalafn, subsistirn como suplemento porcambio de situacin escalafonaria.

    4-Los posteriores aumentos de remuneracin que correspondan al agente porpromocin o por cualquier otra causa en cualquiera de los conceptos queintegran sus remuneraciones, sern tomados del suplemento por cambio desituacin escalafonaria hasta la extincin del mismo.

    (Original Artculo 6)

    ARTICULO 7.- RECARGO DE SERVICIOS: Establcese un adicional mensual por esteconcepto para el personal que desempea alguna de las funciones indicadas enlos siguientes incisos y que ser igual al importe resultante del clculo delos porcentuales establecido para cada uno, o a las sumas fijas que para cadacargo se indican.

    1-El personal que se desempee como:

    a) Secretario Privado del Vicegobernador; del Presidente de la Honorable Cmarade Diputados, del Vicepresidente Primero y del Vicepresidente Segundo de laHonorable Cmara de Diputados: $ 120 (Pesos ciento veinte).

    b) Secretario Privado de Ministros y Secretarios de Estado; $ 200 (Pesosdoscientos ).

    c) Secretario Privado del Asesor de Gabinete - Nivel Gobernador: $ 160 (Pesosciento sesenta ).

    d) Personal administrativo dependiente de la Secretara Privada del SeorGobernador en Casa de Gobierno y Capital Federal: $ 200 (Pesos doscientos).

    e) Personal dependiente de la Secretara Tcnica de la Gobernacin (excluidoSecretario Tcnico): $ 120 (Pesos ciento veinte).

    Los recargos incluidos en los apartados a) al c), inclusive se abonarn hastaun mximo de dos personas.

    2-El personal que se desempee como Secretario Privado del Gobernador en laCapital Federal percibir $ 200 (Pesos doscientos).

    3-El personal que se desempee como Secretario Privado de Subsecretarios (hastaun mximo de dos cargos por sector) percibir $ 200 (Pesos doscientos).

    4-El personal que se desempee como Secretario Privado del Contador General dela Provincia y del Tesorero General de la Provincia percibir $ 70 (Pesossetenta ).

    5-El personal que se desempee como Secretario Privado del Presidente delI.O.S.E.P. percibir $ 50 (Pesos cincuenta). Se incorpora como beneficiario deeste Adicional el personal que desempee la funcin de Secretario Privado del

    Presidente del Consejo General de Educacin.

    6-Para Choferes, los importes que se indican seguidamente:

    a) Del Seor Gobernador: $ 200 (Pesos doscientos).

    b) Del Vicegobernador; del Presidente de la Honorable Cmara de Diputados; Casade Santiago del Estero en Capital Federal: $ 160 (Pesos ciento sesenta).

    c) De Sres. Ministros, Secretarios de Estado, Asesor de Gabinete-NivelGobernador, Fiscal de Estado y Subsecretarios: $ 120 (Pesos ciento veinte).

    d) Del Presidente y Vocales de Organismos Descentralizados: $ 80 (Pesosochenta).

    e) Dependiente directamente de Ministerios, Secretara General de laGobernacin, Contador y Tesorero General de la Provincia, Direcciones Generalesde Presupuesto, Planificacin, de Prensa y Difusin, Ceremonial y Rentas: $ 80(Pesos ochenta).

    f) Del Secretario Privado del Seor Gobernador: $ 120 (Pesos ciento veinte).

    7-Intendentes, Mayordomos y Ordenanzas, los importes que para cada uno seindican seguidamente:

    a) Intendente de Casa de Gobierno y Honorable Cmara de Diputados: $ 120 (Pesosciento veinte).

    b) Mayordomos, o quienes cumplen las funciones de tales, dependientes de laHonorable Cmara de Diputados, de Ministerios, Secretaras de Estado y Fiscalade Estado: $ 100 (Pesos cien).

    c) Ordenanzas dependientes de la Honorable Cmara de Diputados, de Ministerios,Secretaras de Estado y Fiscala de Estado: $ 70 (Pesos setenta).

    d) Mayordomos y Ordenanzas dependientes de Contadura y Tesorera General de laProvincia, Direcciones Generales de: Presupuesto, Planificacin, de Prensa yDifusin, Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, de Personal yDirecciones de Ceremonial e Imprenta y Boletn Oficial: $ 60 (Pesos sesenta).

    Los importes que en concepto de sumas fijas se consignan en el presenteArtculo sern actualizados por el Poder Ejecutivo.

    8-REGLAMENTACION:

    a) A los efectos de tener derecho a la percepcin del presente adicional elpersonal que desempea algunas de las funciones enumeradas deber ser afectadopara ello mediante Resolucin Ministerial, de Presidencia de la HonorableCmara de Diputados, o de Organismos Descentralizados segn corresponda,debindose actualizar anualmente.

    b) La percepcin de ste adicional elimina el derecho a cualquier otraretribucin por mayor horario.

    c) A los efectos de tener derecho a la percepcin de la presente compensacinel personal mencionado deber cumplir como mnimo 35 horas semanales.

    d) El monto correspondiente se liquidar en planilla de haberes mensuales.

    e) Corresponde liquidar compensacin a todo agente que cumpla las funcionesenumeradas, aun aquel, que revista con carcter de adscripto y/o reemplazante.

    f) En ningn caso se descontarn en el clculo de las horas trabajadas laslicencias establecidas por el Estatuto del Empleado Pblico salvo lascorrespondientes a licencias sin goce de sueldo.

    (Original Artculo 7)

    ARTICULO 8 - ADICIONAL POR FUNCION TECNICA Y CONTROL: El personal que presteservicios en la Direccin General de Presupuesto, Contadura General, TesoreraGeneral, Tribunal de Cuentas, Unidad Ejecutora Provincial-PRO.SA.FI.CE,Direcciones Generales de Administracin o Direccin de Despacho de: Ministeriode Economa y Ministerio de Obras y Servicios Pblicos; las siguientesSubsecretaras: de Economa, de Produccin, de Obras y Servicios Pblicos, ydems personal que se desempee en las Secretaras Privadas y SecretarasTcnicas de los Ministerios de: Economa y de Obras y Servicios Pblicos,percibirn un Adicional en concepto de Funcin Tcnica y Control equivalente al60% (sesenta por ciento) de la asignacin de la categora de revista de cadaagente, con carcter de titular, interino, contratado, o adscripto a estasreparticiones.

    Para el goce de este beneficio el personal deber estar comprendido dentro delos agrupamientos Administrativos, Tcnico o Profesional del Escalafn delPersonal Civil de la Administracin Pblica Provincial, prevista por la

    presente Ley.

    Se liquidar exclusivamente al personal que cumpla funciones de direccin,supervisin, ejecucin y control de las finanzas pblicas y del presupuestogeneral de la provincia, en programacin, administracin presupuestaria,poltica salarial y otras funciones especficas de los Ministerios de Economa,y de Obras y Servicios Pblicos, y la Subsecretara de la Produccin,determinadas por el Titular de la Reparticin y/u Organismo.

    El presente adicional se imputar en la partida "Personal" en sus parcialesPlanta Permanente o Temporario, segn corresponda.

    (Original Artculo 8)

    ARTICULO 9.- BONIFICACION ESPECIAL POR ADMINISTRACION FINANCIERA YPRESUPUESTARIA: Otrgase a partir del 1ro.de Agosto de 1.993 una BonificacinEspecial por Administracin Financiera y Presupuestaria al personalescalafonado dependiente de: Contadura General de la Provincia, TesoreraGeneral de la Provincia y Direccin General de Presupuesto, con carcter NoRemunerativo y No Bonificable y por el importe que resulte de aplicar el 55%(cincuenta y cinco por ciento) sobre el Haber Lquido percibido en el mes,resultante de deducir al Haber Mensual Bruto ms Presentismo, las AsignacionesFamiliares, Aportes Previsionales, Aportes para Obra Social y Fondo deReparacin Social.

    La liquidacin ser imputada a la partida Personal y no estar sujeta adescuento alguno.

    Establcese, que el importe que resulte de la aplicacin de lo establecido eneste artculo participar en idntica forma del tratamiento normativo que en elfuturo pudieran tener los conceptos involucrados en el Artculo 27 -Incremento de Emergencia $ 150 (Pesos ciento cincuenta).

    ARTICULO 10.- ADICIONAL ESPECIAL POR FUNCION PROTOCOLAR: Otrgase a partir del1 de Junio de 1.993 al personal escalafonado de la Direccin General deCeremonial, un Adicional Especial por Funcin Protocolar, cuyo importe ser deaplicar un 60% (sesenta por ciento) a la asignacin de la categora de revistade cada agente, con carcter de titular, interino, contratado o adscripto.

    Se liquidar exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionendirectamente con la actividad desarrollada por el titular del Poder EjecutivoProvincial, quedando a cargo del Responsable del Organismo, la determinacin de

    los beneficiarios.

    El presente adicional se imputar a la Partida Personal, en sus parcialesPlanta Permanente o Temporario segn corresponda.

    ARTICULO 11.- ADICIONAL POR TRAMITACION Y FIRMA DEL DESPACHO DEL SEOR MINISTROCON DERIVACION A LA FIRMA DEL SEOR GOBERNADOR.- Otrgase, a partir del 1ro, deSeptiembre de 1993, al personal administrativo, tcnico y profesionaldependiente de la Unidad Presupuestaria Nro.201 "Acciones Centrales delMinisterio de Gobierno", un Adicional por tramitacin y firma del despacho delSeor Ministro con derivacin a la firma del Seor Gobernador, equivalente al40% (cuarenta por ciento) de la asignacin de la categora de revista de cadaagente.

    Se liquidar exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionendirectamente con la actividad desarrollada por el titular de la carteraministerial, con la derivacin a la firma del titular del Poder EjecutivoProvincial, quedando a cargo del responsable del Organismo la determinacin delos beneficiarios.

    ARTICULO 12.- ADICIONAL POR TRAMITACION Y FIRMA DEL DESPACHO DEL SEORGOBERNADOR: Otrgase a partir del 1 de Enero de 1.993, al personaladministrativo y profesional dependiente de la Secretara General de laGobernacin, el presente adicional equivalente al 60 % (sesenta por ciento) dela asignacin de la categora de revista de cada agente con carcter detitular, interino, contratado o adscripto.

    Se liquidar exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionendirectamente con la actividad desarrollada por el titular del Poder EjecutivoProvincial quedando a cargo del responsable del Organismo, la determinacin delos beneficiarios.

    El presente Adicional se imputar a la Partida Personal, en sus parcialesPlanta Permanente o Temporario segn corresponda.

    ARTICULO 13.- BLOQUEO DE TITULO: Percibir este adicional el personal que sedetalla en los siguientes incisos:

    a) Los profesionales FARMACEUTICOS dependientes del I.O.S.E.P. (Instituto deObra Social del Empleado Provincial) percibirn por este concepto un importeequivalente al 60 % (sesenta por ciento) mensual de la asignacin de lacategora de revista de los beneficiarios. A los fines de la percepcin del

    presente beneficio el personal mencionado en este inciso queda bloqueadototalmente en el ejercicio de su profesin.

    b) Los profesionales MEDICOS, BIOQUIMICOS y ODONTOLOGOS dependientes delI.O.S.E.P. (Instituto de Obra Social del Empleado Provincial) percibirn poreste concepto un importe equivalente al 60 % (sesenta por ciento) mensual de laasignacin de la categora de revista de los beneficiarios. A los fines de lapercepcin del presente beneficio el personal mencionado en este inciso quedabloqueado parcialmente en el ejercicio de su profesin no pudiendo atender enforma privada a ningn afiliado del I.O.S.E.P.

    c) Los profesionales FARMACEUTICOS dependientes del Ministerio de Salud yAccin Social percibirn por este concepto un importe equivalente al 60 %(sesenta por ciento) mensual de la asignacin de la categora de revista de losbeneficiarios. A los fines de la percepcin del presente adicional el personalmencionado queda bloqueado totalmente en el ejercicio de su profesin deacuerdo