ley montes castilla y leon

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2 Jueves, 16 de abril 2009 Suplemento al N.º 71 II. DISPOSICIONES GENERALES PRESIDENCIA LEY 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León. Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se esta- blece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente LEY EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La percepción de los montes por parte de la sociedad y su relación con ellos han evolucionado notablemente a lo largo de la historia. Duran- te milenios, los montes han sido considerados como lugares apartados, inhóspitos y hostiles para el hombre, apreciados únicamente como fuen- tes de materias primas para el autoconsumo o la industria. Sólo a media- dos del siglo XIX se abre paso una nueva concepción, derivada de la incipiente ciencia forestal, comenzándose a tener conciencia de la posi- bilidad del agotamiento de los recursos que los montes proporcionaban, por prácticas de uso abusivas. El 24 de mayo de 1863 se aprueba la pri- mera Ley de Montes y por Real Decreto de 17 de mayo de 1865 su Reglamento. El protagonismo preponderante que en estas normativas tie- nen los problemas de la época, principalmente el régimen de propiedad de los montes, su salvaguarda de los procesos desamortizadores y la regulación de sus aprovechamientos, da paso ya en la legislación del siglo XX a un tratamiento más extenso de los servicios indirectos que los montes ofrecen al conjunto de la sociedad, aun conservando una impor- tante carga normativa referente a la propiedad y a los beneficios directos que las producciones forestales tradicionales reportan a sus dueños. De esta forma, la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y su Reglamento, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero, contemplan, además de un prolijo tratamiento de los deslindes, amojonamientos y aprovecha- mientos forestales, una importante adaptación a las nuevas exigencias de la sociedad de la época al profundizar en el tratamiento del interés gene- ral derivado de la existencia de los montes, a través del reforzamiento del concepto de Utilidad Pública, todavía principalmente apoyado en sus beneficios hidrológicos. Asimismo, se introducen nuevos conceptos rela- cionados con la conservación de la naturaleza a través de la regulación de los Parques Nacionales. La sociedad actual percibe los montes como sistemas complejos que, si bien están llamados a seguir produciendo bienes directos a sus propie- tarios con destino al consumo, deben satisfacer una creciente demanda de servicios indirectos al conjunto de la sociedad, como la tradicional pro- tección hidrológica pero también de otros conceptos más novedosos como la conservación de la biodiversidad o del paisaje, el efecto sumi- dero de anhídrido carbónico, como escenarios de desarrollo de las acti- vidades de ocio y contacto con la naturaleza, o como depositarios de un acervo cultural y educativo vinculado al uso secular de estos ecosiste- mas. El éxodo poblacional desde las zonas rurales a los núcleos urbanos que ha venido produciéndose durante la segunda mitad del siglo XX ha provocado un notable descenso de la presión humana tradicional sobre la componente productora de los montes. Estos han incrementado conside- rablemente su superficie y biomasa, a costa de un desequilibrio socioe- conómico en muchas comarcas forestales, pero también ha supuesto un aumento espectacular de la demanda de aquellas facetas del monte más relacionadas con el ocio y la conservación de la naturaleza por parte de la creciente población urbana. Por ello, los poderes públicos deben ser capaces de garantizar no sólo la percepción de las legítimas rentas a sus propietarios, sino también la prestación del resto de sus importantes funciones al conjunto de la socie- dad y los necesarios mecanismos de compatibilidad entre aprovecha- mientos y usos a veces contrapuestos. El nuevo diseño territorial consagrado en la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 es otro cambio de trascendental importancia que debe tener su reflejo en la legislación aplicable a los montes. Los artículos 148 y 149 de la Constitución establecieron la posibilidad de que las Comunidades Autónomas asumieran competencias sobre montes y aprovechamientos forestales, reservándose el Estado la competencia sobre legislación básica en la materia. El mandato contenido en la Constitución de 1978 de dotar al Estado de un marco legislativo básico en materia forestal motivó la promulga- ción de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, (modificada por Ley 10/2006, de 28 de abril), normativa básica en la materia, que ha veni- do a derogar, no sólo la mencionada Ley de 1957, sino otros textos legis- lativos que estaban parcialmente en vigor hasta la fecha, como la Ley de 10 de marzo de 1941, sobre Patrimonio Forestal del Estado, la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales, la Ley 22/1982, de 16 de junio, sobre repoblaciones gratuitas con cargo al presupuesto del ICONA en terrenos incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Producción Forestal, no así sus reglamentos de desarrollo, que siguen parcialmente vigentes, conforme a lo establecido en la Disposición Derogatoria única de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre. De acuerdo con el artículo 71.1.8.º de Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre. de Reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, la Comunidad de Castilla y León tiene la competencia de desarrollo nor- mativo y ejecución en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, así como de protección del medio ambiente y de los ecosistemas, prevención ambiental, vertidos a la atmósfera y a las aguas superficiales y subterrá- neas, según el apartado 7.º del citado artículo 71.1. Tiene además las competencias exclusivas en materia de pesca fluvial y lacustre, acuicul- tura, caza y explotaciones cinegéticas, y de protección de los ecosistemas en que se desarrollan estas actividades, conforme al artículo 70.1.17.º de la citada Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León. En el nuevo marco de competencias reseñado, la Comunidad de Cas- tilla y León viene a aprobar su Ley de Montes, que se estructura en siete

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Ley de Montes de castilla y León

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  • 2 Jueves, 16 de abril 2009 Suplemento al N. 71

    II. DISPOSICIONES GENERALES

    PRESIDENCIA

    LEY 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y Len.

    Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y Lenhan aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se esta-blece en el artculo 25.5 del Estatuto de Autonoma, promulgo y ordenola publicacin de la siguiente

    LEY

    EXPOSICIN DE MOTIVOSLa percepcin de los montes por parte de la sociedad y su relacin

    con ellos han evolucionado notablemente a lo largo de la historia. Duran-te milenios, los montes han sido considerados como lugares apartados,inhspitos y hostiles para el hombre, apreciados nicamente como fuen-tes de materias primas para el autoconsumo o la industria. Slo a media-dos del siglo XIX se abre paso una nueva concepcin, derivada de laincipiente ciencia forestal, comenzndose a tener conciencia de la posi-bilidad del agotamiento de los recursos que los montes proporcionaban,por prcticas de uso abusivas. El 24 de mayo de 1863 se aprueba la pri-mera Ley de Montes y por Real Decreto de 17 de mayo de 1865 suReglamento. El protagonismo preponderante que en estas normativas tie-nen los problemas de la poca, principalmente el rgimen de propiedadde los montes, su salvaguarda de los procesos desamortizadores y laregulacin de sus aprovechamientos, da paso ya en la legislacin delsiglo XX a un tratamiento ms extenso de los servicios indirectos que losmontes ofrecen al conjunto de la sociedad, aun conservando una impor-tante carga normativa referente a la propiedad y a los beneficios directosque las producciones forestales tradicionales reportan a sus dueos. Deesta forma, la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y su Reglamento,aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero, contemplan, ademsde un prolijo tratamiento de los deslindes, amojonamientos y aprovecha-mientos forestales, una importante adaptacin a las nuevas exigencias dela sociedad de la poca al profundizar en el tratamiento del inters gene-ral derivado de la existencia de los montes, a travs del reforzamiento delconcepto de Utilidad Pblica, todava principalmente apoyado en susbeneficios hidrolgicos. Asimismo, se introducen nuevos conceptos rela-cionados con la conservacin de la naturaleza a travs de la regulacinde los Parques Nacionales.

    La sociedad actual percibe los montes como sistemas complejos que,si bien estn llamados a seguir produciendo bienes directos a sus propie-tarios con destino al consumo, deben satisfacer una creciente demanda deservicios indirectos al conjunto de la sociedad, como la tradicional pro-teccin hidrolgica pero tambin de otros conceptos ms novedososcomo la conservacin de la biodiversidad o del paisaje, el efecto sumi-dero de anhdrido carbnico, como escenarios de desarrollo de las acti-vidades de ocio y contacto con la naturaleza, o como depositarios de unacervo cultural y educativo vinculado al uso secular de estos ecosiste-

    mas. El xodo poblacional desde las zonas rurales a los ncleos urbanosque ha venido producindose durante la segunda mitad del siglo XX haprovocado un notable descenso de la presin humana tradicional sobre lacomponente productora de los montes. Estos han incrementado conside-rablemente su superficie y biomasa, a costa de un desequilibrio socioe-conmico en muchas comarcas forestales, pero tambin ha supuesto unaumento espectacular de la demanda de aquellas facetas del monte msrelacionadas con el ocio y la conservacin de la naturaleza por parte dela creciente poblacin urbana.

    Por ello, los poderes pblicos deben ser capaces de garantizar no slola percepcin de las legtimas rentas a sus propietarios, sino tambin laprestacin del resto de sus importantes funciones al conjunto de la socie-dad y los necesarios mecanismos de compatibilidad entre aprovecha-mientos y usos a veces contrapuestos.

    El nuevo diseo territorial consagrado en la Constitucin Espaolade 27 de diciembre de 1978 es otro cambio de trascendental importanciaque debe tener su reflejo en la legislacin aplicable a los montes. Losartculos 148 y 149 de la Constitucin establecieron la posibilidad de quelas Comunidades Autnomas asumieran competencias sobre montes yaprovechamientos forestales, reservndose el Estado la competenciasobre legislacin bsica en la materia.

    El mandato contenido en la Constitucin de 1978 de dotar al Estadode un marco legislativo bsico en materia forestal motiv la promulga-cin de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, (modificada porLey 10/2006, de 28 de abril), normativa bsica en la materia, que ha veni-do a derogar, no slo la mencionada Ley de 1957, sino otros textos legis-lativos que estaban parcialmente en vigor hasta la fecha, como la Ley de10 de marzo de 1941, sobre Patrimonio Forestal del Estado, la Ley81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales, la Ley 22/1982,de 16 de junio, sobre repoblaciones gratuitas con cargo al presupuesto delICONA en terrenos incluidos en el Catlogo de Montes de UtilidadPblica y la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de la ProduccinForestal, no as sus reglamentos de desarrollo, que siguen parcialmentevigentes, conforme a lo establecido en la Disposicin Derogatoria nicade la Ley 43/2003, de 21 de noviembre.

    De acuerdo con el artculo 71.1.8. de Ley Orgnica 14/2007, de 30de noviembre. de Reforma del Estatuto de Autonoma de Castilla y Len,la Comunidad de Castilla y Len tiene la competencia de desarrollo nor-mativo y ejecucin en materia de montes, aprovechamientos y serviciosforestales, vas pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, ascomo de proteccin del medio ambiente y de los ecosistemas, prevencinambiental, vertidos a la atmsfera y a las aguas superficiales y subterr-neas, segn el apartado 7. del citado artculo 71.1. Tiene adems lascompetencias exclusivas en materia de pesca fluvial y lacustre, acuicul-tura, caza y explotaciones cinegticas, y de proteccin de los ecosistemasen que se desarrollan estas actividades, conforme al artculo 70.1.17. dela citada Ley Orgnica 14/2007, de 30 de noviembre, de Reforma delEstatuto de Autonoma de Castilla y Len.

    En el nuevo marco de competencias reseado, la Comunidad de Cas-tilla y Len viene a aprobar su Ley de Montes, que se estructura en siete

  • Ttulos, once Disposiciones Adicionales, una Disposicin Transitoria,una Disposicin Derogatoria y cuatro Disposiciones Finales.

    Se recoge el concepto de monte establecido en la legislacin bsica,completando y precisando aquellos aspectos cuyo desarrollo encomiendala Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, a la legislacin auton-mica, en especial en lo relativo a las condiciones y plazos que debancumplir los terrenos agrcolas abandonados para poder ser consideradosterrenos forestales y a determinadas exclusiones del concepto, como losenclaves forestales de escasa extensin rodeados de terrenos agrcolas, olos terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable por el instru-mento de planeamiento urbanstico en vigor.

    En la parte organizativa, destaca la creacin del Consejo de Montes,como rgano consultivo en las materias contenidas en la presente Ley,con objeto de integrar los distintos intereses y sensibilidades que se con-citan alrededor de los montes.

    Respecto a la administracin de los montes, es de destacar el estable-cimiento de una gestin compartida en los montes catalogados de utilidadpblica, segn la cual los aspectos con ms repercusin en la esfera localrecaen en las entidades locales propietarias, mientras que la Comunidadde Castilla y Len es la gestora de los aspectos de inters general quetrascienden la esfera local, relativos al servicio pblico al que estn afec-tos por ser estos montes los constituyentes del dominio pblico forestalcatalogado.

    Especial atencin se ha prestado a la propiedad forestal de titularidadpblica, por representar la parte mejor conservada de nuestra riquezaforestal, con especial consideracin a las potestades administrativas parasu defensa y consolidacin. Particular nfasis se ha puesto en la institu-cin central por excelencia del derecho forestal y buque insignia de lagestin forestal, como son los montes catalogados de utilidad pblica.

    Notable ha sido el esfuerzo de adaptacin a la tcnica del dominiopblico, extraa al cuerpo legislativo preexistente, producindose en estesentido una importante innovacin. Se avanza notablemente en la regula-cin del catlogo de montes de utilidad pblica, al tratar aspectos nove-dosos derivados de la demanialidad. Captulo importante de esta regula-cin es el dedicado a la defensa y consolidacin de la propiedad pblicaforestal. En l se incardinan las potestades administrativas para la defen-sa de los montes pblicos y las medidas encaminadas a la consolidacinde este tipo de propiedad, entre las que destaca la creacin del FondoForestal de Castilla y Len con la finalidad de aumentar el patrimonioforestal de la Comunidad.

    Conforme al mandato de utilizacin racional de los recursos natura-les contenido en el artculo 45 de nuestra Constitucin, el eje bsico deesta Ley es el de la gestin forestal sostenible, entendida como el apro-vechamiento y uso de los montes, de forma e intensidad que permitanmantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad ycapacidad de regeneracin, para atender ahora y en el futuro sus funcio-nes ecolgicas, econmicas y sociales.

    El aprovechamiento y uso de los montes se ha de producir en el marcode la planificacin y de la ordenacin forestal. La planificacin deberenmarcarse en las previsiones del Plan Forestal de Castilla y Len y delos Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales, stos ltimos crea-dos por la legislacin bsica, a los que se confiere en esta Ley la condi-cin de Planes Regionales de mbito Sectorial conforme a la Ley10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenacin del Territorio de Castilla yLen. La ordenacin se har a travs de instrumentos de ordenacinforestal y de normas forestales.

    Captulo importante en la presente Ley es el del rgimen aplicable alos aprovechamientos y a los usos del monte. El primero de estos con-ceptos afecta a los productos y recursos naturales renovables con valor demercado que se generen en el monte como consecuencia de los procesosecolgicos que en l se desarrollan. El segundo afecta al monte comoespacio o soporte fsico en el que se desarrollan actividades de diversandole. Por lo que a los aprovechamientos se refiere, la Ley, sin perjuiciode incorporar algunas reglas comunes a todos los tipos de montes, sientaun doble rgimen regulador: el relativo a los montes catalogados o suje-tos a contrato o convenio que atribuya a la consejera competente enmateria de montes su gestin, y el correspondiente a los restantes montes.En lo tocante a los usos, se regula en primer trmino, por su importanciapara la ciudadana, el educativo y recreativo, lo que se hace sobre todos

    los montes en general. A continuacin y de forma separada por exigen-cias de tcnica jurdica, se ha hecho un importante esfuerzo de regulacindel rgimen de utilizacin de los montes catalogados, en tanto que bienesde naturaleza demanial, apoyndose en el conocido trptico de usos, quela Ley define a sus efectos: comn, especial y privativo, a los que res-pectivamente se anudan diferentes regmenes jurdicos.

    Pieza importante de la ley es la definicin de un eficaz rgimen parala conservacin y proteccin de los montes, mediante actuaciones quegaranticen el mantenimiento de los ciclos ecolgicos, que los defiendande cualquier agente de degradacin o que los recuperen en su caso. Loscambios de uso, la modificacin del suelo o de la cubierta vegetal, losprocesos urbanizadores, las plagas y enfermedades forestales y los incen-dios forestales son algunos de los posibles agentes de degradacin que seregulan. Se presta especial atencin a la restauracin de cubiertas fores-tales, mediante la declaracin de zonas de actuaciones prioritarias, planesde actuacin y la consideracin de los recursos genticos ms adecuadospara estos cometidos. Tambin se regulan aspectos relativos a la regene-racin de reas de corta, los procesos de concentracin parcelaria, lasroturaciones agrcolas en montes catalogados, la construccin de infraes-tructuras y las cargas de ganado domstico o cinegtico, por su potencialinfluencia en el estado de conservacin del monte.

    No menos importantes son las medidas de fomento forestal, cuya efi-ciencia en buena parte ha descansado tradicionalmente en el esfuerzofinanciero de los poderes pblicos. Destaca la regulacin de las mejorasen los montes catalogados de utilidad pblica, faceta esta en la que seavanza notablemente en extensin y precisin frente a su tratamientolegal vigente. Se profundiza asimismo en una de las asignaturas pendien-tes de la legislacin forestal, como es el fomento de los montes privados,mediante frmulas de asesoramiento tcnico, participacin, agilizacinde ayudas e impulso de la gestin forestal sostenible en estos montes. Porltimo, y en esta misma lnea de apoyo al sector forestal privado, se esta-blece la posibilidad de formalizar convenios entre la Comunidad de Cas-tilla y Len y propietarios de montes privados para la realizacin deactuaciones encaminadas a su gestin, proteccin y mejora forestal.

    Cierra la Ley un Ttulo dedicado al rgimen de responsabilidad, quecontempla no slo la indispensable vertiente sancionadora, sino tambinla concerniente a las obligaciones de restauracin del monte daado eindemnizacin de daos y perjuicios.

    TTULO IDisposiciones Generales

    CAPTULO NICODisposiciones Generales

    Artculo 1. Objeto de la Ley.La presente Ley tiene por objeto garantizar la conservacin, proteccin,

    restauracin, fomento y aprovechamientos sostenibles de los montes enla Comunidad de Castilla y Len, promoviendo su utilizacin ordenada.

    Artculo 2. Concepto de monte.1. A los efectos de esta Ley, se entiende por monte todo terreno en el

    que vegetan especies forestales arbreas, arbustivas, de matorral o herb-ceas, sea espontneamente o procedan de siembra o plantacin, siempreque no est dedicado al cultivo agrcola.

    2. Tienen tambin la consideracin de monte:a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del

    monte en el que se ubican.c) Los terrenos cuyo cultivo agrcola hubiera sido abandonado por

    plazo superior a veinte aos y que hubieran adquirido signosinequvocos de su estado forestal, salvo cuando se hallen acogidosa programas pblicos de abandono temporal de la produccinagraria.

    d) Los terrenos que, sin reunir las caractersticas descritas en este pre-cepto, formen parte de un monte catalogado de utilidad pblica.

    e) Todo terreno que, sin reunir las caractersticas descritas anterior-mente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformadoal uso forestal.

    Suplemento al N. 71 Jueves, 16 de abril 2009 3

  • 3. No tienen la consideracin de monte los terrenos:a) Los clasificados como suelo urbano o urbanizable por el instru-

    mento de planeamiento urbanstico.b) Los enclaves forestales en terrenos agrcolas con una superficie

    inferior a diez reas.Artculo 3. mbito de aplicacin.Esta Ley es de aplicacin a todos los terrenos que tengan la condicin

    de monte de acuerdo con lo dispuesto en el precepto anterior, en los tr-minos consignados por el artculo 2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre,de Montes, en el territorio de la Comunidad Autnoma de Castilla y Len.

    Artculo 4. Objetivos de la Ley.Son objetivos de la Ley:a) La conservacin, proteccin y mejora de los ecosistemas y hbitats

    naturales de carcter forestal, as como de la diversidad biolgicay del patrimonio gentico y paisajstico ligados a los mismos.

    b) La ordenacin y regulacin de los aprovechamientos de los mon-tes como fuente de recursos naturales renovables.

    c) La restauracin de los ecosistemas forestales degradados, en espe-cial los sometidos a procesos erosivos.

    d) El cumplimiento equilibrado de la multifuncionalidad de los mon-tes en los valores ambientales, econmicos y sociales.

    e) La defensa, consolidacin y fomento de la propiedad forestal.f) La integracin de la poltica forestal con las restantes polticas sec-

    toriales y, en particular, con las de urbanismo y ordenacin delterritorio.

    g) La participacin activa de los titulares de los montes en su conser-vacin y proteccin.

    h) El desarrollo rural y la permanencia de las poblaciones humanaslocales vinculadas a los montes.

    i) La integracin de los montes como elementos constitutivos delentorno del patrimonio histrico y cultural de la regin.

    j) El fomento del conocimiento, valoracin y respeto del medioforestal por parte de los ciudadanos.

    k) El fomento de la industria regional de transformacin de recursosforestales y la colaboracin entre los sectores implicados en suproduccin, transformacin y comercializacin.

    Artculo 5. Competencia de la consejera competente en materia demontes.

    La consejera competente en materia de montes ejercer las funcionesy competencias de la Comunidad de Castilla y Len para velar por elcumplimiento del objeto de la presente Ley. La consejera ejercer laspotestades de autorizacin, control, supervisin, intervencin administra-tiva, fomento y polica que aseguren que la planificacin y gestin fores-tal se realicen de forma ordenada, racional y sostenible.

    Artculo 6. Consejo de Montes.1. Se crea el Consejo de Montes como rgano de carcter consultivo

    adscrito a la consejera competente en materia de montes, que, entreotras, tendr las funciones de articulacin de la participacin de los sec-tores interesados en la definicin de la poltica forestal regional.

    2. El Consejo de Montes estar integrado por representantes de laAdministracin de la Comunidad de Castilla y Len, AdministracinGeneral del Estado, entidades locales, organizaciones profesionales agra-rias, organizaciones sindicales y empresariales, asociaciones de propieta-rios forestales, universidades de Castilla y Len, profesionales de reco-nocida cualificacin, asociaciones de defensa de la naturaleza y otrasentidades relacionadas con el mbito forestal.

    3. Reglamentariamente se desarrollar su composicin, funciones yrgimen de funcionamiento.

    Artculo 7. Administracin de los montes.1. Los montes propiedad de la Comunidad de Castilla y Len sern

    administrados por la consejera competente en materia de montes, salvoque se hallen adscritos a otras consejeras.

    2. Los montes catalogados sern administrados conjuntamente por lasentidades pblicas propietarias y por la consejera competente en materiade montes, en los trminos consignados en la presente ley.

    3. Los montes no incluidos en los apartados anteriores sern adminis-trados por sus propietarios, con el control y la intervencin de la conse-jera competente en materia de montes en los trminos consignados en lapresente ley.

    TTULO IIClasificacin y rgimen jurdico de los montes

    CAPTULO IClasificaciones de los montes

    Artculo 8. Clasificacin por razn de la titularidad.1. Por razn de su titularidad, los montes pueden ser pblicos o privados.2. Son montes pblicos los pertenecientes al Estado, a las Comunida-

    des Autnomas, a las entidades locales y a otras entidades de derechopblico.

    3. Son montes privados los pertenecientes a personas fsicas o jurdicasde derecho privado, ya sea individualmente o en rgimen de copropiedad.

    4. Los montes vecinales en mano comn tienen naturaleza especialderivada de su propiedad en comn, sujeta a las limitaciones de indivisi-bilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin per-juicio de lo previsto en su legislacin especial, se les aplicar lo dispuestoen esta Ley para los montes privados.

    Artculo 9. Montes de dominio pblico y montes patrimoniales.1. Son de dominio pblico o demaniales e integran el dominio pblico

    forestal:a) Por razones de servicio pblico, los montes incluidos en el Catlo-

    go de Montes de Utilidad Pblica a la entrada en vigor de esta Ley,as como los que se incluyan en l de acuerdo con el artculo 11.

    b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, entanto su aprovechamiento corresponda al comn de los vecinos.

    c) Aquellos otros montes que, sin reunir las caractersticas anteriores,hayan sido afectados a un uso o servicio pblico.

    2. Son montes patrimoniales los de propiedad pblica que no seandemaniales.

    Artculo 10. Montes protectores y montes con otras figuras de espe-cial proteccin.

    Por razn de sus especiales caractersticas, los montes podrn clasifi-carse en protectores y montes con otras figuras de especial proteccin.

    CAPTULO IIMontes Catalogados de Utilidad Pblica

    Artculo 11. Montes catalogados de utilidad pblica.Tienen la condicin de montes catalogados de utilidad pblica los

    montes pblicos que cumpla alguno de los apartados siguientes:1. Todos los montes incluidos en el actual Catlogo.2. Los que, no figurando en el Catlogo, hubieran sido declarados de

    utilidad pblica con anterioridad a la vigencia de esta Ley.3. Los que, en lo sucesivo, sean incluidos en el Catlogo por ser

    declarados de utilidad pblica al concurrir las causas legales relacionadasen el artculo 13 de esta Ley siguiendo el procedimiento dispuesto en estecaptulo.

    4. Los que, sin reunir plenamente en su estado actual las caractersti-cas de los montes protectores o con otras figuras de especial proteccin,sean destinados a la restauracin, repoblacin o mejora forestal con losfines de proteccin de aqullos.

    Artculo 12. Catlogo de Montes de Utilidad Pblica.1. El Catlogo de Montes de Utilidad Pblica es un registro pblico

    de carcter administrativo en el que se inscribirn todos los montesdemaniales que hubieran sido declarados de utilidad pblica.

    4 Jueves, 16 de abril 2009 Suplemento al N. 71

  • 2. Los montes se researn correlativamente en el Catlogo, por pro-vincias, con mencin del nombre, pertenencia, lmites exteriores e inte-riores, y especie o especies principales que los pueblen. La incorporacinse acompaar de los correspondientes planos o descripciones grficas.Se consignarn igualmente cuantas circunstancias sean jurdicamenterelevantes, y entre otras, la inscripcin en el Registro de la Propiedad, ascomo, en su caso, su carcter comunal, si lo tuviera, y las cargas realesque los gravaren.

    3. La consejera competente en materia de montes gestionar el Cat-logo procurando la coordinacin con otros Inventarios de bienes pbli-cos, en particular con los Inventarios de Bienes de las entidades locales,el Catastro Inmobiliario, y, en su caso, con el Inventaro General de Bien-es y Derechos de la Comunidad de Castilla y Len, as como con elRegistro de la Propiedad.

    4. Las inclusiones y exclusiones del Catlogo sern aprobadas pororden de la consejera competente en materia de montes, previos trmitesde informe preceptivo de la entidad titular del monte y de informacinpblica, y se publicarn en el Boletn Oficial de Castilla y Len.

    5. La correccin de los errores materiales o de hecho que contenga elCatlogo podr ser realizada por la consejera competente en materia demontes en cualquier momento, precisando de su publicacin en el Bole-tn Oficial de Castilla y Len.

    6. La consejera competente en materia de montes dar traslado alMinisterio competente en materia de montes de las modificaciones queexperimente el Catlogo.

    Artculo 13. Causas de utilidad pblica.Podrn ser declarados de utilidad pblica e ingresar en el Catlogo,

    los montes pblicos comprendidos en los supuestos descritos en los artculos13, 24 y 24 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes; ascomo aquellos terrenos forestales adquiridos de acuerdo con el Fondo deAdquisicin de terrenos que define la Ley estatal de Patrimonio Naturaly la Biodiversidad, y aquellos terrenos adquiridos con el Fondo Forestalde Castilla y Len previsto en la Disposicin Adicional novena de la pre-sente Ley.

    Artculo 14. Procedimiento de inclusin.1. El procedimiento de inclusin en el Catlogo ser iniciado por la

    consejera competente en materia de montes, de oficio o a instancia deltitular del monte pblico. La consejera competente en materia de monteselaborar una memoria justificativa de la concurrencia de alguna de lascausas de utilidad pblica.

    2. Las entidades locales propietarias informarn preceptivamente enel procedimiento de inclusin del monte en el Catlogo.

    3. El expediente de inclusin se someter a informacin pblica, conaudiencia, en su caso, a los titulares de derechos sobre el monte, y a losAyuntamientos en cuyos trminos municipales radicare.

    4. El procedimiento concluir con la orden de la consejera compe-tente en materia de montes que, en su caso, declarar la utilidad pblicacon incorporacin simultnea al Catlogo.

    Artculo 15. Efectos jurdicos de la inclusin en el Catlogo.1. Por su ingreso en el Catlogo, el monte de utilidad pblica adquie-

    re la condicin de bien de dominio pblico, y tiene, por consiguiente, laconsideracin de acto expreso de afectacin.

    2. La inclusin de un monte en el Catlogo de Montes de UtilidadPblica otorga igualmente la presuncin posesoria a favor de la entidadpblica a cuyo nombre figure.

    Artculo 16. Impugnacin de la titularidad asignada por el Catlogo.1. La titularidad que en el Catlogo se asigne a un monte slo podr

    impugnarse en los trminos y condiciones precisados en el artculo 18,apartados 1 y 2, de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

    2. La reclamacin en va administrativa previa al ejercicio de accio-nes civiles en que se impugne la titularidad del monte catalogado de uti-lidad pblica ser resuelta por la consejera competente en materia demontes, previa audiencia de la Administracin o entidad propietaria delmonte.

    Artculo 17. Inscripcin en el Registro de la Propiedad.Los montes catalogados de utilidad pblica se inscribirn en el Regis-

    tro de la Propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 18.3de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

    Artculo 18. Divisin de montes catalogados de utilidad pblica enproindiviso.

    La divisin de montes catalogados de utilidad pblica propiedad devarias entidades en rgimen de pro indiviso exigir, adems del acuerdoentre los copropietarios, un previo informe favorable de la consejeracompetente en materia de montes en el que se acredite que la nueva dis-tribucin superficial no menoscaba la utilidad pblica del monte y susposibilidades futuras de gestin y aprovechamiento.

    Artculo 19. Exclusin del Catlogo.1. Slo proceder la exclusin de un monte del Catlogo, que podr

    ser total o parcial, en los siguientes supuestos:a) Prdida de la titularidad pblica declarada por sentencia firme en

    juicio ordinario sobre propiedad y otras causas que legalmentedeterminen la prdida del dominio.

    b) Desaparicin de las causas de utilidad pblica que justifican lainclusin del monte en el Catlogo.

    c) Expropiacin por razones de utilidad pblica o inters social ogeneral que prevalezca sobre la utilidad pblica del monte.

    d) En el supuesto de afeccin al procedimiento de concentracin par-celaria a que se refiere el artculo 33.2 de esta Ley.

    e) Por permuta realizada de acuerdo con lo dispuesto en el siguienteprecepto.

    2. La exclusin del Catlogo requerir la instruccin del correspon-diente procedimiento, que tendr las mismas exigencias e idntica trami-tacin que el procedimiento de inclusin descrito en el artculo 14. Seexceptan de esta prescripcin los supuestos descritos en el epgrafe a)del apartado anterior, en el que se proceder a la ejecucin de sentencia,con participacin de la consejera competente en materia de montes, y enlos epgrafes d) y e), que se regirn por lo dispuesto en los artculos 33.2y 20 respectivamente.

    3. La exclusin de un monte del Catlogo comporta su desafectacin,con salida del dominio pblico. Cualquier desafectacin del dominiopblico requerir informe previo, vinculante y favorable, de la consejeracompetente en materia de montes, salvo en los procedimientos de preva-lencia de utilidad pblica, que ser preceptivo pero no vinculante.

    Artculo 20. Permutas de montes catalogados de utilidad pblica.1. Podr realizarse la permuta de una parte no significativa de un

    monte catalogado de utilidad pblica cuando se acredite que aquellasuponga una mejora de la definicin de los linderos, de su gestin o de suconservacin. Excepcionalmente, se podr autorizar la mencionada per-muta por razones distintas a las anteriores, siempre que no supongan unmenoscabo de la utilidad pblica del monte.

    2. La permuta deber ser expresamente autorizada por la consejeracompetente en materia de montes, previa conformidad de los propieta-rios, y comportar, en el caso de que se practique con terrenos no catalo-gados, la automtica exclusin del catlogo de la parte permutada delmonte catalogado y el simultneo ingreso en dicho registro de los terre-nos correspondientes.

    Artculo 21. Concurrencia de declaraciones demaniales.1. Cuando un monte catalogado se halle afectado por expediente del

    cual pueda derivarse otra declaracin de demanialidad distinta de laforestal, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaracin deimpacto ambiental, las Administraciones competentes buscarn cauces decooperacin con objeto de determinar cul de tales declaraciones debaprevalecer.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 18.4 de la Ley 43/2003,de 21 de noviembre, de Montes, en el supuesto de discrepancia entreAdministraciones, resolver la Junta de Castilla y Len. En el caso de queambas demanialidades sean compatibles, la Administracin que haya ges-tionado el expediente tramitar, en pieza separada, expediente de concu-rrencia, a fin de armonizar el doble carcter demanial.

    Suplemento al N. 71 Jueves, 16 de abril 2009 5

  • 3. Cuando se trate de montes afectados por obras o actuaciones deinters general del Estado, y exista discrepancia entre la AdministracinGeneral del Estado y la Administracin de la Comunidad de Castilla yLen, el expediente se elevar para su resolucin al Consejo de Ministros.En caso de acuerdo resolver la Junta de Castilla y Len.

    CAPTULO IIIDefensa y consolidacin de la propiedad pblica forestal

    Seccin 1. Potestades administrativas para la defensade los montes pblicos

    Artculo 22. Potestades administrativas.1. Para la defensa de los montes demaniales, las administraciones

    pblicas competentes tendrn las potestades administrativas de:a) Investigacin.b) Deslinde.c) Recuperacin de oficio.d) Desahucio administrativo.2. Para la defensa de los montes patrimoniales, la entidad pblica pro-

    pietaria ostenta la titularidad de las potestades administrativas de investi-gacin, deslinde y recuperacin de oficio de los mismos.

    Artculo 23. Ejercicio de las potestades.1. En los montes catalogados de utilidad pblica, la consejera com-

    petente en materia de montes y la entidad pblica propietaria son titula-res de las potestades de investigacin, deslinde y recuperacin de oficio,de acuerdo con lo establecido en los artculos 20 y 21 de la Ley 43/2003,de 21 de noviembre, de Montes, mientras que la potestad de desahucioadministrativo corresponde a la consejera competente en materia demontes. Reglamentariamente se establecer el procedimiento para el ejer-cicio de estas potestades.

    2. En los restantes montes demaniales estas potestades sern ejercidaspor la entidad pblica propietaria.

    Artculo 24. Procedimiento para su ejercicio y medidas provisionales.Las administraciones pblicas competentes podrn adoptar las medi-

    das provisionales que consideren necesarias para asegurar la eficacia delacto que en su momento pudiera dictarse, de conformidad con lo dis-puesto en el artculo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgi-men Jurdico de las Administraciones Pblicas y del ProcedimientoAdministrativo Comn. En los casos de peligro inminente o de prdida odeterioro del monte, las mismas medidas podrn adoptarse antes del ini-cio del procedimiento.

    Artculo 25. Investigacin.1. La administracin pblica competente a que se refiere el artculo

    23 de esta Ley tiene la potestad administrativa de investigar la propiedady cualesquiera otros derechos sobre los montes que presumiblemente fue-ran de pertenencia pblica, a fin de determinar su titularidad cuando estano constare de modo cierto. La potestad de investigacin se ejercersobre toda clase de montes que se presuman de titularidad pblica.

    2. A los efectos de obtener cuantas informaciones y documentos seanprecisos para el ejercicio de la potestad de investigacin, la administra-cin pblica competente recabar la colaboracin del personal al serviciode las administraciones pblicas, y, en particular, de los registros admi-nistrativos y archivos pblicos, en los trminos consignados en la vigen-te legislacin sobre patrimonio de las administraciones pblicas.

    3. Las personas fsicas o jurdicas, que tengan en su poder informes ydocumentos que sean relevantes para la investigacin estarn obligadas aaportarlos a las administraciones pblicas cuando les sean solicitados, ascomo a facilitar la realizacin de las inspecciones y otros actos de investigacin.

    4. La administracin pblica competente iniciar de oficio el proce-dimiento de investigacin, como consecuencia de iniciativa propia odenuncia de particulares. El acuerdo de iniciacin se publicar en el Bole-tn Oficial de Castilla y Len. En el tabln de edictos del Ayuntamientodel municipio o municipios donde radique el monte se exhibir una copiadel acuerdo. En el curso del procedimiento deber concederse trmite deaudiencia a los interesados.

    5. La resolucin que ponga fin al procedimiento, cuando se conside-re suficientemente acreditada la titularidad sobre la propiedad o derecho,lo declarar as, y se proceder a su inscripcin en el correspondienteregistro administrativo, y en el Registro de la Propiedad, as como a laadopcin de cuantas medidas sean pertinentes para obtener o recobrar suposesin.

    Artculo 26. Deslinde y amojonamiento.1. Los montes pblicos debern ser deslindados y amojonados por la

    administracin pblica competente a que se refiere el artculo 23 de estaLey.

    2. Los deslindes debern aprobarse a la vista de los documentos acredi-tativos o situaciones de posesin cualificada que acrediten la titularidadpblica del monte objeto del deslinde, y establecern sus lmites con sus cabi-das y plano, debiendo concretarse igualmente los gravmenes existentes.

    3. Reglamentariamente se desarrollar el procedimiento que ha deseguirse para el ejercicio de la potestad de deslinde y posterior amojona-miento de los montes catalogados de utilidad pblica. El deslinde de losmontes no catalogados se verificar conforme al procedimiento quedeterminen las respectivas administraciones pblicas titulares.

    4. En todo caso, las siguientes reglas sern de aplicacin comn aambos supuestos:

    a) Declaracin de estado de deslinde. La administracin pblica com-petente, cuando apreciare peligro de intrusiones o indicios deusurpacin, podr declarar un monte en estado de deslinde. Ladeclaracin se publicar en el Boletn Oficial de Castilla y Leny habilitar a la consejera competente en materia de montes parasealar zonas de defensa con intervencin en los aprovechamien-tos de los predios colindantes privados. Declarado el estado dedeslinde, se proceder sin demora a la incoacin del expediente dedeslinde.

    b) Inicio del procedimiento de deslinde. El deslinde se iniciar poracuerdo de la administracin pblica competente, quien podr pro-moverlo de oficio o a instancia de los titulares o de los particula-res interesados. La iniciacin del expediente se anunciar en elBoletn Oficial de Castilla y Len, y mediante fijacin de edic-tos en los Ayuntamientos, debiendo notificarse a los colindantes einteresados. Deber ser notificado a la consejera competente enmateria de montes el inicio del procedimiento de deslinde de unmonte catalogado de utilidad pblica cuando la potestad de deslin-de sea ejercitada por otra administracin pblica.

    c) Anotacin preventiva. Iniciado el deslinde, se comunicar alRegistro de la Propiedad correspondiente para que practique suanotacin, si el monte estuviere inscrito.

    5. En el deslinde de montes demaniales slo tendrn valor y eficaciaen el acto del apeo los ttulos de dominio inscritos en el Registro de laPropiedad. En el deslinde de los montes patrimoniales, tendrn valor yeficacia en el acto del apeo adems de los ttulos de dominio inscritos enel Registro de la Propiedad las pruebas que acrediten indubitadamente laposesin pblica, pacfica, no interrumpida y en concepto de dueodurante ms de treinta aos. En cualquier otro caso, se atribuir la pose-sin en las operaciones de deslinde a favor de la entidad pblica.

    6. El deslinde, aprobado y firme, supone la delimitacin del monte ydeclara con carcter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo quepudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad.

    7. La resolucin aprobatoria del deslinde deber publicarse y notifi-carse a los interesados y colindantes. Esta ser recurrible por las personasafectadas ante la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa, una vez ago-tada la va administrativa, por razones de competencia o procedimiento,y ante la jurisdiccin ordinaria, si lo que se discute es el dominio, la pose-sin o cualquier otro derecho real.

    8. La resolucin definitiva del expediente de deslinde es ttulo sufi-ciente, segn el caso, para la inmatriculacin del monte, para la inscrip-cin de rectificacin de la descripcin de las fincas afectadas y para lacancelacin de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde enfincas excluidas del monte deslindado. Esta resolucin no ser ttulo sufi-ciente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de losterceros a que se refiere el artculo 34 de la Ley Hipotecaria.

    6 Jueves, 16 de abril 2009 Suplemento al N. 71

  • 9. Una vez que el acuerdo de aprobacin del deslinde fuera firme, seproceder al amojonamiento.

    10. Podr pedirse a nombre de la Comunidad de Castilla y Len, y seacordar por los jueces y tribunales, la nulidad de actuaciones en los pro-cedimientos judiciales a que se refiere este artculo cuando no haya sidoemplazada a su debido tiempo la representacin procesal de la Comuni-dad de Castilla y Len, cualquiera que sea el estado en el que se encuen-tren los referidos procedimientos.

    Artculo 27. Recuperacin posesoria.1. La administracin pblica competente a que se refiere el artculo

    23 de esta Ley podr recuperar por s misma la posesin indebidamenteperdida sobre los montes pblicos.

    2. La potestad de recuperacin posesoria podr ejercitarse en cual-quier tiempo si el monte que trata de recuperarse tiene la condicin dedemanial. Si se tratase de montes patrimoniales, la recuperacin de laposesin en va administrativa requerir que la iniciacin del procedi-miento se notifique antes de que transcurra el plazo de un ao desde quela administracin pblica competente haya tenido conocimiento de lausurpacin.

    3. Comprobada la usurpacin posesoria, y previa audiencia al intere-sado, se requerir al ocupante para que cese en su actuacin. Se le otor-gar plazo para ello, que no ser superior a quince das, con la prevencinde proceder, si no atendiere voluntariamente al requerimiento, a la adop-cin de las medidas conducentes a su recobro posesorio por los mediosde ejecucin forzosa contemplados en la vigente legislacin sobre Proce-dimiento Administrativo Comn.

    4. Podrn imponerse multas coercitivas de hasta 3.000 , reiteradaspor periodos de quince das, hasta que se produzca el desalojo. Sern decuenta del usurpador los gastos que ocasione el desalojo. Su importe,junto con el de los daos y perjuicios que se hubiesen ocasionado a losmontes usurpados, podr hacerse efectivo por la va de apremio.

    Artculo 28. Desahucio administrativo.1. Se podr recuperar en va administrativa la posesin de los montes

    catalogados de utilidad pblica cuando decaiga o desaparezca el ttuloadministrativo habilitante o las condiciones o las circunstancias que legi-timaban su utilizacin.

    2. Para el ejercicio de la potestad de desahucio ser necesaria la pre-via declaracin de extincin o caducidad del ttulo administrativo queotorgaba el derecho de utilizacin, especial o privativa, del monte. Estadeclaracin, as como los pronunciamientos que, en su caso, sean proce-dentes en relacin con la liquidacin de la respectiva situacin posesoriay la liquidacin de la indemnizacin que, en su caso, sea procedente, seefectuar en va administrativa, previa instruccin del correspondienteprocedimiento, en el que deber darse audiencia al interesado. En el casode montes catalogados de utilidad pblica, la competencia para llevar acabo lo dispuesto en este apartado le corresponde a la consejera compe-tente en materia de montes.

    3. La resolucin que recaiga en el procedimiento administrativo de des-ahucio ser notificada al detentador, y se le requerir para que desocupe laporcin del monte ocupada, otorgndole para ello plazo que no ser superiora quince das. La resolucin que recaiga tendr carcter ejecutivo.

    4. Si el detentador no atendiera el requerimiento, se proceder a suejecucin forzosa de acuerdo con lo dispuesto en la vigente legislacinsobre Procedimiento Administrativo Comn. Podrn imponerse multascoercitivas de hasta 3.000 reiteradas por periodos de quince das hastaque se produzca el desalojo. Los gastos que ocasione el desalojo sern acargo del detentador y su importe podr hacerse efectivo por la va deapremio.

    Seccin 2. Consolidacin de la propiedad pblica forestalArtculo 29. Incremento del patrimonio forestal pblico.La Comunidad de Castilla y Len y las entidades locales procurarn

    el incremento del patrimonio forestal pblico mediante la adquisicin deaquellos terrenos o derechos sobre los mismos que puedan contribuir alcumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.

    Artculo 30. Derechos pblicos de adquisicin preferente.1. Las entidades pblicas que se relacionan en el apartado siguiente,

    tendrn derecho de adquisicin preferente en los siguientes supuestos deenajenacin a ttulo oneroso:

    a) Montes de extensin superior a 150 hectreas.b) Fincas colindantes o separadas por distancias inferiores a 500

    metros, pertenecientes al mismo dueo, que en conjunto alcancenuna superficie superior a 150 hectreas.

    c) Montes declarados protectores y con otras figuras de especialproteccin.

    2. Son titulares de los derechos de adquisicin preferente reseadosen el apartado anterior y podrn ejercitar los derechos de tanteo y retracto, laComunidad de Castilla y Len y la entidad local en cuyo mbito radica-re el monte. Tiene preferencia para el ejercicio de este derecho la Comu-nidad de Castilla y Len. En el supuesto de que el monte radicare en elmbito territorial correspondiente a dos o ms entidades locales, el crite-rio de preferencia ser el de localizacin de la mayor superficie.

    3. Las entidades pblicas propietarias de montes son titulares de losderechos de tanteo y retracto en los supuestos de adquisicin a ttulo one-roso de enclavados y terrenos colindantes con el monte pblico de su pro-piedad. En el supuesto de colindancia mltiple, tendr preferencia para elejercicio de estos derechos la entidad pblica que tenga la linde comnms extensa con el terreno objeto de adquisicin a ttulo oneroso.

    4. Las obligaciones de notificacin del enajenante, as como los pre-supuestos de constitucin y las condiciones de ejercicio de los derechosde tanteo y retracto a que se refieren los apartados anteriores, sern losdeterminados en el artculo 25 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, deMontes.

    Artculo 31. Refundicin de dominios.En los casos de condominio sobre montes catalogados de utilidad

    pblica, cuando el suelo o el vuelo pertenecieran a un particular, podrnrefundirse los dos dominios a favor de la entidad pblica, previo el pre-cio que corresponda. La refundicin requerir el previo informe favora-ble de la consejera competente en materia de montes.

    Artculo 32. Extincin de servidumbres o redencin de gravmenesincompatibles con la utilidad pblica.

    La consejera competente en materia de montes, previa audiencia alos titulares del derecho, podr declarar la extincin de servidumbres yredimir gravmenes que se estimen incompatibles con las condicionesesenciales del monte gravado o con el fin de la utilidad pblica a queestuviere afecto.

    Artculo 33. Concentracin parcelaria.1. La consejera competente en materia de montes, previo informe

    favorable del titular, podr solicitar la inclusin en el procedimiento deconcentracin parcelaria de los montes catalogados, y de los que siendopropiedad de la Comunidad de Castilla y Len no tengan esta condicin,de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14/1990, de 28 de noviembre,de Concentracin Parcelaria de Castilla y Len. La inclusin podr sertotal o parcial.

    2. La superficie resultante del proceso de concentracin parcelaria deun monte catalogado de utilidad pblica no podr ser inferior a la inicial-mente aportada. La modificacin de lmites que resulte del proceso deconcentracin comportar la automtica exclusin del catlogo de aque-llos terrenos que hayan dejado de pertenecer al monte y el simultneoingreso de los que hayan pasado a integrarse en l.

    TTULO IIIPlanificacin y ordenacin forestales

    CAPTULO IPlanificacin forestal

    Artculo 34. Plan Forestal de Castilla y Len.1. El Plan Forestal de Castilla y Len se configura como el instru-

    mento bsico para el diseo y ejecucin de la poltica forestal de laComunidad, en el marco de la ordenacin del territorio.

    Suplemento al N. 71 Jueves, 16 de abril 2009 7

  • 2. El Plan Forestal de Castilla y Len tendr la condicin de PlanRegional de mbito sectorial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenacin del Territorio de la Comuni-dad de Castilla y Len. Su procedimiento de aprobacin y su eficaciajurdica sern los determinados en aquella Ley, debindose someter, concarcter preceptivo, a informe del Consejo de Montes.

    3. La iniciativa de promocin, elaboracin y revisin del Plan Fores-tal de Castilla y Len corresponder a la consejera competente en mate-ria de montes. Su contenido mnimo estar integrado por las directrices,programas, actuaciones, medios, inversiones, fuentes de financiacin yfases de ejecucin necesarias para lograr los objetivos de la presente Ley,as como los mecanismos de seguimiento y evaluacin necesarios para eldesarrollo y cumplimiento del Plan.

    Artculo 35. Planes de Ordenacin de los Recursos Forestales.1. Los Planes de Ordenacin de los Recursos Forestales (en adelante

    PORF) son instrumentos de planeamiento forestal que desarrollan y eje-cutan las previsiones del Plan Forestal de Castilla y Len, y que tienen lacondicin de Planes Regionales de mbito sectorial a que se refiere la Ley10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenacin del Territorio de la Comuni-dad de Castilla y Len.

    2. El alcance y el mbito de aplicacin de los PORF sern los deter-minados en el artculo 31.4 y 5 de la Ley 43/2003, 21 de noviembre, deMontes.

    3. El contenido de los PORF ser el prescrito en el artculo 31.6 de laLey 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y en el artculo 23 de laLey 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenacin del Territorio de laComunidad de Castilla y Len. Reglamentariamente se desarrollar ladocumentacin necesaria para reflejar adecuadamente dichas determina-ciones que, en todo caso, habr de incluir memoria justificativa, normasde proteccin y de regulacin de usos y directrices de gestin forestalsostenible.

    4. Los PORF tendrn los efectos jurdicos que se precisan en losartculos 6, 21 y 22 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenacindel Territorio de la Comunidad de Castilla y Len.

    5. El procedimiento de aprobacin de los PORF ser el descrito en elartculo 24 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenacin delTerritorio de la Comunidad de Castilla y Len, debindose someter, concarcter preceptivo, a informe del Consejo de Montes y a consulta de lasentidades locales afectadas, as como de los propietarios pblicos, y a lospropietarios privados de los terrenos forestales a travs de sus rganos derepresentacin, y a representantes de intereses sociales, econmicos ymedioambientales afectados.

    CAPTULO IIOrdenacin forestal

    Artculo 36. Finalidad de la ordenacin forestal.1. La ordenacin forestal tiene como finalidad la organizacin en el

    tiempo y en el espacio de la gestin de los montes.2. La consecucin plena de la finalidad de la ordenacin de montes

    requerir el cumplimiento de los objetivos de conservacin, mejora y pro-teccin de los ecosistemas forestales, su rendimiento sostenido y laobtencin global mxima de utilidades. Estos objetivos deben contribuiral desarrollo rural, a la fijacin de poblacin, a la calidad paisajstica, a ladiversidad biolgica, y a la proteccin de las especies y hbitats.

    Artculo 37. Instrucciones Generales para la ordenacin de montes.Con sujecin, en su caso, a las directrices bsicas comunes de orde-

    nacin y aprovechamiento de los montes previstas en el artculo 32.2 dela Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, la Junta de Castilla yLen podr aprobar, mediante Decreto, Instrucciones Generales para laOrdenacin de montes, que contendrn las normas a las que habr desujetarse la ordenacin forestal. Dichas Instrucciones podrn dictarseigualmente para modalidades o especialidades concretas de ordenacin.

    Artculo 38. Instrumentos de ordenacin forestal.1. Tendrn la consideracin de instrumentos de ordenacin forestal, entre

    otros, los Proyectos de Ordenacin de Montes y los Planes Dasocrticos.2. Los instrumentos de ordenacin forestal podrn tener como mbi-

    to uno o varios montes agrupados a este efecto.

    3. Las Instrucciones Generales para la Ordenacin de Montes deter-minarn el procedimiento de elaboracin, modalidades, y contenido delos diferentes instrumentos de ordenacin forestal. Igualmente determi-narn la superficie mnima exigible para la tramitacin de un instrumen-to de ordenacin forestal en los montes privados, salvo que esta conste enel PORF que le sea de aplicacin.

    4. La aprobacin de los instrumentos de ordenacin forestal competea la consejera competente en materia de montes. Reglamentariamente sedeterminar el plazo mximo de duracin del procedimiento de aproba-cin, que no exceder de un ao.

    5. En los montes catalogados de utilidad pblica, la elaboracin de losinstrumentos de ordenacin corresponde a la consejera competente enmateria de montes, quin determinar conjuntamente con las entidadespropietarias sus objetivos generales. Con carcter previo a su aprobacin,los instrumentos sern informados preceptivamente por las entidadespropietarias.

    6. Estn exentos de la obligacin de contar con instrumento de orde-nacin forestal recogida en el artculo 33.2 de la Ley 43/2003, de 21 denoviembre, de Montes, los montes de extensin inferior a cien hectreas.

    Artculo 39. Homologacin con los planes de gestin de Red Natura2000.

    Los instrumentos de ordenacin forestal tendrn la condicin de pla-nes de gestin especficos de las zonas incluidas en la Red Natura 2000si su contenido cumple con las prescripciones exigidas en la correspon-diente legislacin sectorial.

    Artculo 40. Efectos jurdicos de la ordenacin.Las prescripciones de los instrumentos de ordenacin forestal tienen

    carcter obligatorio, en los trminos que reglamentariamente se determi-nen, y debern acomodarse a lo dispuesto en la presente Ley, al PlanForestal de Castilla y Len, al PORF, si lo hubiese, y a las instruccionesgenerales para la ordenacin de montes.

    Artculo 41. Normas forestales.1. La consejera competente en materia de montes podr aprobar nor-

    mas forestales que incorporarn las condiciones y directrices en cuyomarco deben efectuarse los aprovechamientos y usos de los montes.

    2. Las normas forestales, que tienen carcter obligatorio, se aplicarna los montes que no dispongan de instrumento de planeamiento u orde-nacin forestal en vigor. Sern objeto de publicacin en el boletn oficialcorrespondiente, con previa sujecin a informacin pblica.

    TTULO IVDe los aprovechamientos y usos de los montes

    CAPTULO IAprovechamientos forestales

    Seccin 1. Rgimen generalArtculo 42. Definicin de los aprovechamientos forestales.1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por aprovechamientos

    forestales la utilizacin de los productos y recursos naturales renovablesque se generan en el monte como consecuencia de los procesos ecolgi-cos que en l se desarrollan.

    2. Tienen la condicin de aprovechamientos forestales los maderablesy leosos, incluida la biomasa forestal, los de pastos, la resina, la activi-dad cinegtica, los frutos, los hongos, el corcho, las plantas aromticas,medicinales y melferas y los dems productos y servicios con valor demercado caractersticos de los montes.

    Artculo 43. Principios generales sobre los aprovechamientos forestales.1. Los propietarios y dems titulares de derechos sobre los montes

    tendrn derecho a hacer suyos los aprovechamientos forestales, de con-formidad con lo dispuesto en el respectivo ttulo y con sujecin a lo dis-puesto en la presente Ley y en la legislacin estatal.

    2. La ejecucin de los aprovechamientos forestales se realizar entodos los montes, de conformidad con los principios de sostenibilidad,sujecin a instrumento de planeamiento u ordenacin forestal, e inter-vencin administrativa, en los trminos que se precisan a continuacin.

    8 Jueves, 16 de abril 2009 Suplemento al N. 71

  • 3. El aprovechamiento de los recursos forestales perseguir la armo-nizacin de su utilizacin racional con la adecuada conservacin y mejo-ra del monte, de forma e intensidad que permita mantener su biodiversi-dad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneracin,para atender, ahora y en el futuro, todas sus funciones relevantes.

    4. Los aprovechamientos de los recursos forestales se realizarn consujecin a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, con las pres-cripciones establecidas en el correspondiente PORF, instrumento de orde-nacin forestal o, en su defecto, normas forestales.

    5. La consejera competente en materia de montes est habilitada paraintervenir en la determinacin y ejecucin de los aprovechamientos endefensa y salvaguarda del inters general.

    Artculo 44. Intervencin administrativa en la autorizacin y ejecu-cin de los aprovechamientos forestales.

    1. La consejera competente en materia de montes tiene las facultadesadministrativas de autorizar los aprovechamientos forestales u oponersea ellos con sujecin a plazo, en su caso.

    2. En la ejecucin de los aprovechamientos, dispone, adems, de lasfacultades de sealamiento, demarcacin, inspeccin y reconocimiento.

    Seccin 2. Rgimen de los aprovechamientos forestalesen los montes catalogados de utilidad pblica

    Artculo 45. mbito de aplicacin objetivo de este rgimen.1. Se rigen por la presente Seccin los aprovechamientos forestales

    que se realicen en los montes catalogados de utilidad pblica.2. En los montes sujetos a contrato o convenio, de conformidad con

    lo expuesto en el artculo 101 de esta Ley, que atribuya la gestin a laconsejera competente en materia de montes, los aprovechamientos fores-tales se regirn por lo dispuesto en el contrato o convenio respectivo y porlas disposiciones de la presente Seccin que les sean de aplicacin.

    Artculo 46. De las prescripciones tcnico-facultativas y econmico-administrativas a que se sujeta la ejecucin de los aprovechamientos.

    1. Los aprovechamientos en los montes catalogados de utilidad pbli-ca se ajustarn a las condiciones tcnico-facultativas y a las correspon-dientes condiciones econmico-administrativas, en los trminos que sedeterminan a continuacin.

    2. Las condiciones tcnico-facultativas que regirn la ejecucin de losaprovechamientos sern determinadas por la consejera competente enmateria de montes y se recogern en los pliegos de condiciones aproba-dos por la misma. Se podrn aprobar pliegos de condiciones tcnico-facultativas con carcter general para todos los aprovechamientos, y decarcter especial en funcin del tipo de aprovechamiento o de su locali-zacin geogrfica.

    3. Los pliegos de condiciones tcnico-facultativas determinarn cuan-tas cuestiones incidan o repercutan en la persistencia y mejora de las con-diciones del monte o en la compatibilidad en la ejecucin de los diferen-tes aprovechamientos y usos, o en las condiciones ecolgicas y deconservacin por cuya salvaguardia debe velar la consejera competenteen materia de montes. Entre otras determinaciones, los pliegos conten-drn las garantas tcnicas, los plazos de ejecucin de los aprovecha-mientos, los supuestos de otorgamiento de la prrroga de ejecucin de losaprovechamientos y las condiciones de su suspensin.

    4. La concesin de las prrrogas para la ejecucin de los aprovecha-mientos, el sealamiento de su duracin y sus condiciones son compe-tencia de la consejera competente en materia de montes, quien resolve-r, previo informe de la entidad pblica titular del monte.

    5. Las condiciones econmico-administrativas se contendrn en loscorrespondientes pliegos formulados por la entidad pblica titular delmonte, de conformidad con la legislacin sobre patrimonio y contratacinque les sean aplicables en cada caso. No obstante, el precio mnimo deenajenacin de los productos forestales ser determinado por la conseje-ra competente en materia de montes.

    6. La entidad pblica titular del monte no podr enajenar los produc-tos por debajo del precio mnimo de enajenacin, ni incorporar condicio-nes econmico-administrativas que sean contrarias a las clusulas delpliego de condiciones tcnico-facultativas. Dichas estipulaciones sernnulas de pleno derecho.

    7. La entidad pblica titular dar conocimiento a la consejera com-petente en materia de montes de los contratos de ejecucin de los apro-vechamientos forestales, que tendrn la naturaleza prevista en la legisla-cin vigente en materia de patrimonio o de contratacin pblica.Asimismo, deber comunicarle cuantas novaciones experimenten dichoscontratos y, en su caso, su renovacin.

    Artculo 47. Agilizacin de los procedimientos de enajenacin.Para facilitar la tramitacin de los procedimientos de enajenacin de

    productos forestales, la consejera competente en materia de montespodr formalizar acuerdos con las entidades propietarias de montes cata-logados que la habiliten para tramitar dichos procedimientos.

    Artculo 48. Ordenanzas locales y normas consuetudinarias.1. Los aprovechamientos en montes catalogados de utilidad pblica

    que se vengan realizando de acuerdo con lo dispuesto en ordenanzas loca-les o normas consuetudinarias, continuarn ajustndose a ellas en cuantono se opongan a lo establecido en la legislacin vigente, o a los instru-mentos de planeamiento u ordenacin forestal. En caso de discordancia,las ordenanzas locales debern modificarse para adaptarse a la legislacino a los instrumentos reseados.

    2. En los procedimientos de elaboracin de aquellas ordenanzas, serpreceptivo el informe de la consejera competente en lo relativo a aspec-tos tcnicos de su competencia, debindose comunicar el proyecto deordenanza tras el trmite de aprobacin inicial por la entidad local.

    Artculo 49. Plan Anual de Aprovechamientos.1. El Plan Anual de Aprovechamientos es un documento de carcter

    tcnico-facultativo que constituye la relacin de todos los aprovecha-mientos forestales que deben efectuarse en el plazo de un ao, en el mbi-to de cada provincia, bajo el criterio tcnico de utilizacin razonable ysostenible de los recursos forestales, en los montes catalogados de utili-dad pblica, en los montes propiedad de la Comunidad de Castilla y Leny en los contratados con ella.

    2. El Plan Anual de Aprovechamientos se elabora y aprueba por laconsejera competente en materia de montes y en l se relacionarn losaprovechamientos que previamente hayan sido acordados entre sta y lasentidades pblicas propietarias. Excepcionalmente podr modificarse elPlan para recoger nuevos aprovechamientos que, justificadamente y sintener el carcter de forzosos, deban realizarse.

    3. Si los montes dispusieran de instrumento de ordenacin forestal,los aprovechamientos incluidos en el Plan habrn de sujetarse a las pre-visiones de dichos instrumentos.

    4. Los aprovechamientos forestales incluidos en el Plan Anual, o ensus modificaciones, tienen la consideracin de aprovechamientos ordinarios.

    Artculo 50. Aprovechamientos extraordinarios.1. Sern considerados aprovechamientos extraordinarios los que por

    su carcter forzoso no estuvieran incluidos en el correspondiente PlanAnual de Aprovechamientos y hubieran de realizarse por razones deurgencia o de fuerza mayor, tales como incendios, plagas, vendavales oconstruccin de infraestructuras. Tambin tendrn esta consideracin losque resulten necesarios como consecuencia de actuaciones derivadas dela gestin tcnica que aconsejen su ejecucin inmediata y en particular larecoleccin de materiales forestales de reproduccin.

    2. Los aprovechamientos extraordinarios deben ser expresamenteautorizados por la consejera competente en materia de montes.

    Artculo 51. Licencia de aprovechamiento.1. El disfrute de todos los aprovechamientos forestales en los montes

    catalogados de utilidad pblica requerir la previa obtencin de la corres-pondiente licencia de aprovechamiento.

    2. La licencia habilita para la ejecucin de los correspondientes apro-vechamientos con sujecin a las condiciones establecidas en el pliego decondiciones tcnico-facultativas.

    3. Es condicin indispensable para la obtencin de la correspondien-te licencia, la acreditacin por el titular del aprovechamiento, en el plazode un mes desde la adjudicacin definitiva, del ingreso del porcentajecorrespondiente a la obligacin de mejoras, y el de los dems gastos deri-vados de la realizacin de las operaciones facultativas necesarias para ladeterminacin y control del aprovechamiento, adems de, en su caso, laconstitucin de las garantas correspondientes, as como la justificacin

    Suplemento al N. 71 Jueves, 16 de abril 2009 9

  • del cumplimiento de las obligaciones econmicas con la Entidad propie-taria del monte.

    4. La consejera competente en materia de montes dispone del plazomximo de un mes para resolver y notificar sobre el otorgamiento de lalicencia, desde el cumplimiento de las obligaciones sealadas en el apar-tado anterior. El vencimiento de dicho plazo mximo sin notificacin dela resolucin habilita al interesado para entender concedida la licencia deaprovechamiento.

    5. Reglamentariamente se determinar la documentacin exigiblepara la obtencin de la licencia por razn del tipo actividad que implicael aprovechamiento.

    Artculo 52. Daos por retraso en la ejecucin de aprovechamientos.Cuando el incumplimiento de los plazos establecidos para la realiza-

    cin de los aprovechamientos pudiera causar daos apreciables al monteo graves retrasos en la aplicacin del instrumento de ordenacin forestaldel monte, la consejera competente en materia de montes podr adoptarlas medidas necesarias encaminadas a evitarlos.

    Artculo 53. Aprovechamientos para uso propio de los vecinos y pastossobrantes.

    1. En los montes catalogados de utilidad pblica, los aprovechamien-tos consuetudinariamente destinados al uso propio de los vecinos tendrncarcter preferente y se adjudicarn al precio mnimo de tasacin quedeterminen la consejera competente en materia de montes y la entidadpropietaria, en cada caso, conforme al artculo 46.5 de esta Ley. No tie-nen la consideracin de uso propio los aprovechamientos destinados a lacomercializacin o a cualquier actividad econmica generadora de renta,segn los lmites que reglamentariamente se establezcan.

    2. En el supuesto de los aprovechamientos de pastos, los no destina-dos a uso propio de los vecinos sern considerados sobrantes y en suadjudicacin sern de aplicacin las reglas sobre preferencia establecidasen el artculo 27 de la Ley 1/1999, de 4 de Febrero, de Ordenacin de losRecursos Agropecuarios Locales y de la Tasa por Aprovechamiento delos Pastos, Hierbas y Rastrojeras.

    3. La entidad propietaria del monte deber comunicar anualmente a laconsejera competente en materia de montes la relacin de vecinos quepretendan disfrutar de los aprovechamientos para uso propio y la parteque de los mismos le corresponde a cada uno.

    Artculo 54. Del aprovechamiento de pastos.La consejera competente en materia de montes regular el pastoreo

    en los montes catalogados de utilidad pblica, procurando su integracinen sistemas equilibrados de aprovechamiento silvopastoral. Podr esta-blecer, limitar o prohibir cargas, clases de ganado y formas de pastoreopor razones de persistencia y mejora de las masas forestales, para mante-ner la calidad y diversidad biolgica de los pastaderos, o por otras razo-nes de ndole ecolgica, y establecer sistemas para el reconocimiento delganado autorizado. En particular, quedarn acotadas al ganado por eltiempo necesario porciones de monte, cuando la estancia del ganadocomprometa los regenerados de las especies arbreas o la conservacinde hbitats naturales.

    Seccin 3. Rgimen de los aprovechamientos forestalesen los restantes montes

    Artculo 55. mbito de aplicacin objetivo de este rgimen.Sin perjuicio de la aplicacin de las disposiciones contenidas en la

    Seccin 1. de este Captulo, los aprovechamientos forestales que se rea-licen en los montes no citados en el artculo 45 de esta Ley se rigen porlo dispuesto en la presente Seccin.

    Artculo 56. Aprovechamientos maderables y leosos en montes coninstrumento de ordenacin forestal en vigor.

    1. En los montes que dispongan de instrumento de ordenacin fores-tal en vigor, el titular de la explotacin deber comunicar previamente ala consejera competente en materia de montes los aprovechamientosmaderables y leosos que se propone ejecutar, a los efectos de la com-probacin de su conformidad con lo dispuesto en el instrumento de orde-nacin forestal en vigor.

    2. Si en el plazo de un mes la consejera competente en materia demontes no se opone, el titular de la explotacin estar habilitado para rea-lizar el aprovechamiento objeto de comunicacin.

    3. A los efectos de lo dispuesto en el presente artculo, la inclusin delmonte en el mbito de un PORF se asimilar al supuesto de la existenciade instrumento de ordenacin forestal, para los aprovechamientos y en lascondiciones en que el PORF as lo prevea.

    Artculo 57. Aprovechamientos maderables y leosos en montes sininstrumento de ordenacin forestal en vigor.

    1. Para disfrutar de los aprovechamientos maderables y leosos enmontes que no dispongan de instrumento de ordenacin forestal en vigorser necesaria la presentacin por el titular de la explotacin del monte deun plan de aprovechamiento, as como la obtencin de la correspondien-te autorizacin administrativa por la consejera competente en materia demontes. Esta deber resolver y notificar su resolucin en el plazo mxi-mo de tres meses desde su solicitud. La denegacin o el otorgamiento deautorizacin condicionada exigir una resolucin motivada. El transcur-so de dicho plazo mximo sin resolver y notificar habilita al interesadopara entender otorgada la autorizacin por silencio administrativo.

    2. Para aprovechamientos maderables y leosos de escasa cuanta elplan a que se refiere el apartado anterior podr ser sustituido por un docu-mento simplificado, en los trminos que reglamentariamente se determinen.

    3. En caso de aprovechamiento de maderas o leas, la consejera com-petente en materia de montes podr sealar el arbolado o demarcar lazona de corta, efectuar el reconocimiento previo y final del monte, ascomo concretar las medidas a adoptar para alcanzar los objetivos previs-tos en el artculo 43.

    Artculo 58. Rgimen de los aprovechamientos forestales no made-rables ni leosos.

    Reglamentariamente se determinar el rgimen de los aprovecha-mientos forestales que no tengan la condicin de maderables o leosos.

    CAPTULO IIRgimen de usos

    Seccin 1. Rgimen generalArtculo 59. Concepto de uso.1. A los efectos de esta Ley se entiende por uso del monte cualquier

    actividad o utilizacin del terreno forestal como espacio o soporte fsicoque no est considerado como aprovechamiento conforme al artculo 42de la presente Ley y que no implique la prdida permanente de su condi-cin forestal.

    2. Reglamentariamente la consejera competente en materia de mon-tes definir los usos compatibles con la condicin de monte en cada casoy los procedimientos de intervencin administrativa para su regulacin.

    Artculo 60. Del uso social y educativo en los montes.1. La Comunidad de Castilla y Len y los propietarios, fomentarn el

    uso social y educativo de los montes y regularn su disfrute bajo el prin-cipio del respeto al medio natural.

    2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la consejeracompetente en materia de montes y los propietarios de los montes pro-movern la planificacin, instalacin, mejora y conservacin de activida-des o instalaciones que, sin menoscabo del medio natural, cumplan conlos mencionados fines educativos o recreativos de los montes, y podrnestablecer limitaciones al acceso y estancia en los mismos cuando as loaconseje la fragilidad del medio u otras razones de ndole social o ecolgica.

    3. El uso social del monte deber, en todo caso, sujetarse a las siguientescondiciones:

    a) Se debern mantener los montes limpios de residuos. Toda perso-na es responsable de la recogida y retirada de los que origine.

    b) Podr limitarse o prohibirse el uso de elementos sonoros o las acti-vidades productoras de ruido siempre que puedan perturbar eldesarrollo normal de actividades socio-recreativas de otros usua-rios o los hbitos del ganado y de la fauna silvestre.

    4. La circulacin y el aparcamiento de vehculos a motor ser objetode regulacin por parte de la consejera competente en materia de mon-tes. No obstante no podr realizarse fuera de las pistas forestales y de las

    10 Jueves, 16 de abril 2009 Suplemento al N. 71

  • zonas sealadas para aparcamiento, salvo por razones de emergencia oconservacin, de gestin y vigilancia de los montes, labores de extincinde incendios o excepcionalmente, previa autorizacin expresa.

    Seccin 2. De la utilizacin de los montes catalogadosde utilidad pblica

    Artculo 61. Compatibilidad y clases de usos.1. La consejera competente en materia de montes regular la compa-

    tibilidad entre los diferentes usos y aprovechamientos en montes catalo-gados de utilidad pblica, procurando su armonizacin, determinandocules de ellos deben prevalecer en cada caso y las condiciones en quedeban desarrollarse.

    2. Los montes catalogados de utilidad pblica pueden ser objeto deuso comn, privativo o especial.

    3. Tiene la condicin de uso comn el que corresponde a todos losciudadanos de forma indistinta y no excluyente.

    4. Se entiende por uso privativo el que determina la ocupacin de unaporcin del monte con carcter excluyente y perdurable. A los efectos deesta Ley, se entiende que un uso tiene carcter excluyente cuando se limi-ta o excluye la utilizacin simultnea de la porcin del monte por otrosinteresados, y que tiene carcter perdurable cuando la ocupacin excedadel plazo de cuatro aos.

    5. Es uso especial, el uso que no tiene la condicin de privativo yviene cualificado por las caractersticas de peligrosidad, intensidad, ren-tabilidad u otras que determinen un exceso o menoscabo sobre el usocomn.

    Artculo 62. Ttulos administrativos habilitantes.1. El uso comn de los montes catalogados de utilidad pblica podr

    realizarse libremente, sin necesidad de intervencin administrativa, sinperjuicio de la aplicacin de las condiciones y limitaciones a que se refie-re el artculo 64 de esta Ley.

    2. Nadie puede utilizar montes catalogados de utilidad pblica enforma que exceda el uso comn, sin ttulo administrativo habilitante otor-gado por la administracin gestora.

    3. El uso privativo deber estar amparado por la correspondienteconcesin.

    4. El uso especial estar sujeto a autorizacin.5. La consejera competente en materia de montes ejercer la potes-

    tad administrativa de desahucio contra quienes utilicen el monte catalo-gado habiendo decado o desaparecido el ttulo o las condiciones o cir-cunstancias que legitimaban la utilizacin privativa o especial, deconformidad con lo dispuesto en el artculo 28 de esta Ley.

    Artculo 63. Competencia para el otorgamiento de los ttulos.1. La competencia para el otorgamiento del correspondiente ttulo

    administrativo habilitante de la utilizacin especial o privativa del montecatalogado corresponde a la consejera competente en materia de montes,previo informe, en su caso, de la entidad propietaria.

    2. El informe del apartado anterior tendr carcter obstativo de la con-tinuacin del procedimiento cuando se trate de una autorizacin o concesinpor razones de inters privado, que slo se otorgar excepcionalmente.

    3. En el caso de autorizaciones o concesiones por razones de interspblico, cuando se produzca disconformidad de la entidad propietaria, lacompetencia para el otorgamiento corresponder a la Junta de Castillay Len.

    Artculo 64. Uso comn.1. El uso comn deber ajustarse en todo momento a lo dispuesto en

    los instrumentos de planeamiento y ordenacin forestal en vigor.2. La consejera competente en materia de montes prohibir o restrin-

    gir el uso comn, previo informe de la entidad propietaria, cuando seaincompatible con los aprovechamientos forestales y los usos especiales yprivativos de los montes catalogados de utilidad pblica que cuenten conlegtimo ttulo administrativo de intervencin, as como cuando lo acon-sejen razones cientficas o ambientales, exista riesgo de incendio o lodemande la seguridad y eficacia de las actuaciones de gestin forestal.

    Artculo 65. Uso privativo. Rgimen de la concesin demanial.1. El otorgamiento de la concesin se efectuar en rgimen de concu-

    rrencia. No obstante, podr acordarse su otorgamiento directo cuando laconcesin venga subordinada o sea accesoria a una previa, o cuando elsolicitante sea una entidad de derecho pblico, una entidad sin nimo delucro declarada de utilidad pblica, una entidad privada que desarrolle unservicio pblico o un servicio econmico de inters general con obliga-ciones de servicio pblico, o cualquier persona cuando el otorgamientotraiga causa de la declaracin como fallido o desierto un procedimientode concurrencia previo.

    2. La consejera competente en materia de montes establecer la con-traprestacin econmica mnima y las condiciones tcnico-facultativasque regirn la concesin demanial. La entidad propietaria del monte cata-logado tramitar, en su caso, el procedimiento competitivo a que se refie-re el apartado anterior, respetando las condiciones econmicas mnimas ylas tcnico-facultativas citadas, y comunicando su resultado a la conseje-ra competente en materia de montes.

    3. Las condiciones econmico-administrativas se contendrn en loscorrespondientes pliegos formulados por la entidad pblica titular delmonte, de conformidad con la legislacin sobre patrimonio y contratacinadministrativa que les sean aplicables en cada caso.

    4. El plazo de vigencia de la concesin ser el que se determine en elttulo correspondiente. En todo caso, el plazo mximo de duracin nopodr exceder de 25 aos.

    5. Las concesiones se otorgarn sin perjuicio de tercero y dejando asalvo los derechos preexistentes.

    Artculo 66. Uso especial. Rgimen de la autorizacin demanial.1. Las autorizaciones se otorgarn por tiempo determinado. Su plazo

    mximo de duracin ser de cuatro aos.2. La consejera competente en materia de montes, por razones de

    inters pblico, previo informe de la entidad propietaria, podr revocarlas autorizaciones cuando produzcan daos en los montes catalogados deutilidad pblica o impidan su utilizacin para actividades de inters pbli-co superior o prevalente.

    Artculo 67. Disposiciones comunes para autorizaciones y concesiones.1. Las concesiones y autorizaciones sobre montes catalogados de uti-

    lidad pblica se ajustarn a lo dispuesto por la presente Ley y sus normasde desarrollo, siendo de aplicacin supletoria las disposiciones que sobrela utilizacin de los bienes y derechos de dominio pblico se contiene enla legislacin sobre patrimonio de las administraciones pblicas. En par-ticular, las concesiones debern someterse a informacin pblica cuandoel proyecto a que se refieran no hubiera sido sometido a este trmite enotro procedimiento administrativo.

    2. La decisin de otorgamiento o denegacin de las concesiones oautorizaciones ser adoptada en funcin de su compatibilidad con la con-servacin de los valores naturales del monte, de su sustitucin posible oconveniente fuera de l, del inters pblico del uso y de su viabilidad tc-nica o econmica.

    3. La consejera competente en materia de montes podr someter acondicin el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones.

    4. La consejera competente en materia de montes podr aprobar plie-gos de condiciones generales para el otorgamiento de categoras determi-nadas de concesiones y autorizaciones, que debern ser publicados en elBoletn Oficial de Castilla y Len.

    5. Extinguida la autorizacin o concesin, el titular estar obligado aretirar las instalaciones correspondientes cuando as lo determine la con-sejera competente en materia de montes, estando obligado a restaurar larealidad fsica alterada.

    Artculo 68. Compatibilidad con la utilidad pblica.1. El otorgamiento de la correspondiente autorizacin o concesin

    estar supeditada a la acreditacin de la compatibilidad de la utilizacinespecial o privativa que se pretende con la utilidad pblica del monte, sinperjuicio de lo dispuesto en el artculo 21.

    2. En el procedimiento administrativo deber igualmente justificarseque la utilizacin amparada por la autorizacin o concesin no tiene sus-titucin viable fuera del monte.

    Suplemento al N. 71 Jueves, 16 de abril 2009 11

  • 3. En el procedimiento a que se refiere el apartado primero, si la con-sejera competente en materia de montes apreciara la concurrencia de otrautilidad pblica derivada de una utilizacin privativa o especial, ponde-rar la que en su caso haya de prevalecer. En el supuesto de discrepanciaentre consejeras sobre el orden de prevalencia, resolver la Junta de Cas-tilla y Len. En caso de que prevalezca la utilidad pblica derivada de lautilizacin privativa o especial, ser apreciada por la consejera compe-tente en materia de montes la necesidad de aplicacin de lo previsto en elartculo 19.1.c) de esta Ley.

    Artculo 69. Rgimen econmico.1. El concesionario o el titular de la autorizacin abonar al propieta-

    rio del monte una contraprestacin econmica de acuerdo con la norma-tiva aplicable en cada caso, que podr ser desembolsada en una sola vezo de forma peridica. La entidad propietaria del monte comunicar a laconsejera competente en materia de montes el acuerdo econmico alcan-zado, que no podr ser inferior a la contraprestacin mnima fijada poresta en funcin del valor de los terrenos afectados, de los daos y perjui-cios causados, y del beneficio esperado por la utilizacin.

    2. La consejera competente en materia de montes podr, adems,fijar garantas para la adecuada reparacin del terreno ocupado.

    TTULO VConservacin y proteccin de los montes

    Artculo 70. Proteccin y conservacin activa.1. Los montes deben ser conservados en razn de sus funciones eco-

    lgicas, socioeconmicas y paisajsticas mediante actuaciones que garan-ticen el mantenimiento de los ciclos ecolgicos de forma compatible conel uso racional y sostenible de los recursos.

    2. La Junta de Castilla y Len velar por la proteccin, defensa y con-servacin de los montes frente a cualquier agente de degradacin, ascomo por la recuperacin de los ecosistemas forestales ya degradados.

    CAPTULO ICambios de uso forestal y proteccin de la cubierta vegetal

    Artculo 71. Cambio de uso forestal.1. Se entiende por cambio de uso forestal toda actuacin material o

    acto administrativo que haga perder al monte su carcter de tal.2. El cambio de uso forestal tendr carcter excepcional y necesitar

    la previa conformidad del propietario y autorizacin de la consejeracompetente en materia de montes.

    3. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 40.2 de la Ley43/2003, de 21 de noviembre, se articular un procedimiento simplifica-do de reversin al uso agrcola de las parcelas de monte privado que re-nan las siguientes condiciones: que la pendiente mxima del terreno nosupere el 15%; que la dedicacin al cultivo agrcola hubiera tenido lugardentro de los treinta aos anteriores a la solicitud de cambio de uso; y quesean tcnica y econmicamente aptos para el cultivo agrcola. La aptitudtcnica y econmica para el cultivo agrcola ser objeto de previo infor-me de la consejera competente en materia de agricultura. Este mismoprocedimiento se aplicar a las parcelas que sustenten plantaciones fores-tales temporales de las especies de turno corto que reglamentariamente sedetermine.

    4. La consejera competente en materia de montes dispone de unplazo mximo de dos meses para resolver y notificar la resolucin en elprocedimiento a que se refiere el apartado anterior. El vencimiento dedicho plazo mximo sin notificacin de la resolucin habilita al interesa-do para entender desestimada su peticin.

    5. Cuando el cambio de uso forestal venga motivado por razones deinters general declarado por el Estado o por la Comunidad de Castilla yLen, no tendr el carcter excepcional y no sern necesarios los requisi-tos a que se hace referencia en el apartado 2.

    Artculo 72. Cambio de uso en los procedimientos de concentracinparcelaria.

    1. En aquellos procesos de concentracin parcelaria que incluyanmontes, la consejera con competencias en materia de agricultura y laconsejera competente en materia de montes delimitarn conjuntamenteen las bases de concentracin los terrenos que deban ser adscritos al uso

    forestal y aquellos que deban ser autorizados para cambiar al uso agrco-la, como consecuencia de su integracin en las nuevas fincas resultantesy en la nueva estructura de la propiedad.

    2. De acuerdo con el procedimiento referido en el apartado anterior,la firmeza de las bases de la concentracin conllevar la autorizacin delcambio de uso para los terrenos que tengan la condicin de monte y, ensu caso, la adscripcin a la finalidad de transformacin al uso forestal deaquellos terrenos agrcolas que adquirirn la condicin de monte deacuerdo con lo dispuesto en el artculo 2.2.e) de esta Ley.

    3. La consejera con competencias en materia de agricultura y la con-sejera competente en materia de montes definirn conjuntamente lasmedidas de conservacin de la vegetacin forestal en los procedimientosde concentracin parcelaria.

    Artculo 73. Modificacin del suelo y de la cubierta vegetal.1. Las modificaciones del suelo y de la cubierta vegetal que no supon-

    gan cambio de uso forestal precisarn autorizacin de la consejera com-petente en materia de montes en los siguientes supuestos:

    a) Cuando supongan cambios de especie arbrea principal.b) Cuando impliquen riesgos de procesos erosivos intensos.c) Aquellos otros casos de modificacin de la cubierta vegetal que se

    establezca reglamentariamente.2. Ser igualmente necesaria la autorizacin de la consejera compe-

    tente en materia de montes para la realizacin de vas forestales o paracualquier otra obra que conlleve movimientos de tierra, cuando no estprevista en los correspondientes instrumentos de planeamiento o de orde-nacin forestal.

    Artculo 74. Obligacin de regeneracin en cortas a hecho y aclareosintensos.

    1. Las cortas a hecho y los aclareos intensos conllevarn la obligacinde regenerar el arbolado en el plazo mximo de cinco aos desde la corta,salvo previsin en contrario establecida en el instrumento de planea-miento o de ordenacin forestal.

    2. En caso de incumplimiento de la obligacin reseada en el aparta-do anterior, la consejera competente en materia de montes podr actuarsubsidiariamente, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubierelugar.

    Artculo 75. Roturaciones en montes catalogados de utilidad pblica,protectores y con rgimen de proteccin especial.

    1. Queda prohibida la realizacin de roturaciones con destino a culti-vo agrcola en los montes catalogados de utilidad pblica, en los montesprotectores y en los montes con rgimen de proteccin especial.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la consejera com-petente en materia de montes podr autorizar roturaciones en los siguien-tes supuestos:

    a) En superficies de escasa extensin, con la finalidad de fomentar yconservar la fauna silvestre.

    b) En terrenos con aprovechamiento agrosilvopastoral sujetos a algninstrumento de ordenacin forestal.

    c) Para evitar la propagacin de incendios forestales.d) Con carcter excepcional, en aquellos otros supuestos vinculados

    a la gestin del monte que estn expresamente previstos en elcorrespondiente instrumento de ordenacin forestal.

    Artculo 76. Construccin de infraestructuras.1. En los proyectos de construccin de todo tipo de infraestructuras

    ajenas a la gestin forestal se evitar, siempre que existan alternativasviables, afectar a montes catalogados de utilidad pblica, montes protec-tores y montes con rgimen de proteccin especial.

    2. Los planes y obras de infraestructuras que afecten a los montes aque se refiere el apartado anterior debern ser previamente informadospor la consejera competente en materia de montes, salvo que ya lo hubie-ran sido como consecuencia del procedimiento previsto en el artculo 21de esta Ley.

    3. En el supuesto de que los planes o proyectos de infraestructurasque estuviesen sujetos a evaluacin de impacto ambiental, el informe dela consejera competente en materia de montes se sustanciar en el cursodel procedimiento de declaracin de impacto ambiental.

    12 Jueves, 16 de abril 2009 Suplemento al N. 71

  • Artculo 77. Proteccin del monte frente a daos por especies cinegticas.La consejera competente en materia de montes podr exigir a los titu-

    lares de los aprovechamientos cinegticos la adopcin de medidas decontrol de poblaciones de especies cinegticas cuando se produzcan opuedan producir daos importantes en el ecosistema, en particular paraasegurar la adecuada regeneracin y conservacin de la cubierta vegetaly de los hbitats naturales de carcter forestal.

    Artculo 78. Proteccin frente a daos por pastoreo.La consejera competente en materia de montes podr acordar res-

    tricciones o limitaciones al aprovechamiento de pastos en los montes,cuando se produzcan o puedan producir daos importantes en el ecosis-tema, en particular para asegurar la adecuada regeneracin y conserva-cin de la cubierta vegetal y de los hbitats naturales de carcter forestal.

    CAPTULO IIRgimen urbanstico de los montes

    Artculo 79. Clasificacin urbanstica.1. Sern clasificados como suelo rstico con proteccin natural, al

    menos, los montes catalogados de utilidad pblica, los montes protecto-res y los montes con rgimen de proteccin especial.

    2. El resto de los montes debern ser clasificados como suelo rsticoen alguna de las categoras definidas por el artculo 16 de la Ley 5/1999,de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y Len.

    Artculo 80. Instrumentos de ordenacin del territorio y de planea-miento urbanstico.

    1. Los instrumentos de ordenacin del territorio y de planeamientourbanstico debern incorporar las medidas necesarias para facilitar laconservacin de los montes en sus respectivos mbitos de aplicacin.

    2. En el procedimiento de aprobacin de aquellos instrumentos, serpreceptivo el informe previo de la consejera competente en materia demontes cuando afecten a la clasificacin de terrenos forestales. Dichoinforme tendr carcter vinculante cuando se trate de montes catalogadosde utilidad pblica, montes protectores y montes con rgimen de protec-cin especial.

    Artculo 81. Prohibicin de usos y actividades en suelo rstico conproteccin natural.

    1. En los montes que tengan la consideracin de suelo rstico conproteccin natural estarn prohibidos los siguientes usos:

    a) Los usos industriales, comerciales y de almacenamiento, as comolas construcciones e instalaciones vinculadas a los mismos. Notendrn esta consideracin las instalaciones directamente relacio-nadas con la gestin de los montes o imprescindibles para el dis-frute de concesiones o autorizaciones vinculadas a la explotacinde recursos ubicados en ellos.

    b) Las construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada.2. En los montes que tengan la consideracin de suelo rstico con

    proteccin natural el resto de los usos relacionados en el artculo 23.2 dela Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y Len, estarnsujetos a autorizacin.

    Artculo 82. Exencin de licencia urbanstica municipal.En los montes catalogados de utilidad pblica, protectores o montes

    con rgimen especial de proteccin quedan exentos de licencia urbansti-ca municipal todos los actos de uso del suelo a que se refiere el artculo97 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castill