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  • 7/24/2019 Ley de Ejecucion Editable

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    LEY DE EJECUCION PENAL Y SUPERVISION(Ley N 2298 de 20 de diciembre de 2001)

    TITULO I PRINCIPIOS Y NORMAS GENERALES

    CAPITULO I Principios y Garantas

    Artculo 1.- (OBJETO)

    Esta Ley tiene por objeto regular:

    1. La Ejecucin de las Penas y Medias de Seguridad dictadas por los rganos jurisdiccionalescompetentes,

    2. El cumplimiento de la Suspensin Condicional del proceso y de la pena; y,

    3. la ejecucin de las Medias Cautelares de carcter personal

    Artculo 2.- (PRINCIPIO DE LEGALIDAD)

    Ninguna persona puede ser sometida a prisin, reclusin o detencin preventiva en establecimientospenitenciarios, sino en virtud de mandamiento escrito emanado de autoridad judicial competente,con las formalidades legales y por causales previamente definidas por Ley.

    La privacin de libertad obedece al cumplimiento de una pena o medida cautelar personal, dispuestaconforme a Ley.

    Las nicas limitaciones a los derechos del interno son las emergentes de la condena y las previstasen esta Ley fuera de ellas no es aplicable ninguna otra limitacin.

    Artculo 3.- (FINALIDAD DE LA PENA)

    La pena tiene por finalidad, proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda,readaptacin y reinsercin social del condenado, a travs de una cabal comprensin y respeto de laLey.

    Artculo 4.- (FINALIDAD DE LA DETENCION PREVENTIVA)

    La aplicacin de la detencin preventiva se rige por el principio de presuncin de inocencia y tienepor finalidad, evitar la obstaculizacin del proceso y, asegurar la presencia del imputado en todaslas actuaciones judiciales.

    Artculo 5.- (RESPETO A LA DIGNIDAD)

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    En los establecimientos penitenciarios, prevalecer el respeto a la dignidad humana, a las garantasconstitucionales y a los derechos humanos. Queda prohibido todo trato cruel, inhumano odegradante.

    Quien ordene, realice o tolere tales conductas, ser pasible de las sanciones previstas en el CdigoPenal, sin perjuicio de otras que le correspondan.

    Artculo 6.- (PRESERVACION DE IMAGEN)

    Los actos de informacin a los medios de comunicacin social as como la toma de fotografas ofilmaciones para la divulgacin de imgenes, nicamente podrn realizarse con el expresoconsentimiento del interno.

    En ningn caso se podr difundir imgenes de los adolescentes imputables, an con suconsentimiento. Quienes infrinjan estas disposiciones sern pasibles de las sanciones quecorrespondan.

    Artculo 7.- (IGUALDAD)

    En la aplicacin de esta Ley, todas las personas sin excepcin alguna, gozan de igualdad jurdica.Queda prohibida toda discriminacin de raza, color, gnero, orientacin sexual, lengua, religin,cultura, opinin poltica, origen, nacionalidad, condicin econmica o social.

    Artculo 8.- (INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA)

    Todo interno tiene derecho irrestricto a su defensa material y tcnica. A tal efecto, tendr derecho a

    entrevistarse con su defensor, sin sujecin a horario establecido ni ninguna otra limitacin.

    Artculo 9.- (DERECHOS Y OBLIGACIONES)

    La persona privada de libertad es un sujeto de derechos que no se halla excluido de la sociedad.Puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por esta Ley y, debe cumplir contodos los deberes que su situacin legalmente le imponga.

    Artculo 10.- (PROGRESIVIDAD)

    La ejecucin de la pena se basa en el sistema progresivo que promueve la preparacin del internopara su reinsercin social. Este sistema, limita a lo estrictamente necesario la permanencia delcondenado en rgimen cerrado.

    El avance en la progresividad, depender del cumplimiento satisfactorio de los programas deeducacin y trabajo, as como de la observancia del rgimen disciplinario.

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    Artculo 11.- (PARTICIPACION CIUDADANA)

    La administracin penitenciaria y de supervisin, promover que la sociedad y las instituciones,participen en forma activa, tanto en el tratamiento del interno as como en los programas y accionesde asistencia post-penitenciaria, en las condiciones establecidas por esta Ley y su Reglamento.

    La administracin penitenciaria, fomentar especialmente, la colaboracin de instituciones yasociaciones pblicas y privadas, dedicadas a la asistencia de los internos.

    Artculo 12.- (PARTICIPACION DE LOS INTERNOS)

    La administracin penitenciaria, respetar tanto la organizacin de los internos as como surepresentacin democrtica, como bases para estimular su responsabilidad, en el marco de unaconvivencia solidaria.

    Artculo 13.- (NO HACINAMIENTO)El Estado garantizar que los establecimientos penitenciarios cuenten con la infraestructura mnimaadecuada para la custodia y el tratamiento de los internos.

    Artculo 14.- (INTERPRETACION)

    Los principios consagrados en la Constitucin Poltica del Estado y en los Tratados y ConveniosInternacionales ratificados por la Repblica de Bolivia, constituyen el fundamento para lainterpretacin y aplicacin de esta Ley y sus Reglamentos.

    Artculo 15.- (SUPREMACIA)

    Los principios, garantas y derechos reconocidos por esta Ley, no podrn ser limitados pordisposiciones de menor rango.

    Artculo 16.- (REGLAMENTACION)

    La administracin penitenciaria, sujetar sus funciones a los lmites establecidos en esta Ley.

    Artculo 17.- ( GRATUIDAD)

    Los servicios de la administracin penitenciaria y de supervisin tienen carcter gratuito. No podrgravarse a los internos con tasas o contribuciones distintas a las establecidas por Ley.

    Para la presentacin de cualquier solicitud a la administracin penitenciaria y de supervisin ascomo al Juez de Ejecucin Penal, no ser necesario el uso de papel sellado.

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    CAPITULO II Control jurisdiccional

    Artculo 18.- (CONTROL JURISDICCIONAL)

    El Juez de Ejecucin Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizarn a travs de unpermanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantas que consagranel orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de todapersona privada de libertad.

    Artculo 19.- (COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCION PENAL)

    El Juez de Ejecucin Penal es competente para conocer y controlar:

    1. La ejecucin de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas deseguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecucin;

    2. La concesin y revocacin de la libertad condicional, as como el cumplimiento de lascondiciones impuestas;

    3. El cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensin condicional del proceso y dela pena;

    4. El trato otorgado al detenido preventivo, de conformidad a lo establecido en el Cdigo deProcedimiento Penal, Ley 1970;

    5. El cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detencin preventiva.

    6. El cumplimiento de la condena en establecimientos especiales, cuando corresponda.

    7. Otras atribuciones establecidas por Ley

    CAPITULO III Derechos y obligaciones

    Artculo 20.- (DEFINICION)

    Se considera interno a toda persona privada de libertad, en los establecimientos penitenciariossealados en esta Ley, en virtud de una condena ejecutoriada y orden de detencin preventiva.

    Al interno, se le citar o llamar nicamente por su(s) nombre(s) y apellidos(s).

    Artculo 21.- (REGISTRO DE INGRESO)

    A su ingreso, el interno ser registrado formndose un expediente personal foliado, que contendrlos siguientes datos:

    1. La causa de su reclusin y los documentos legales que la respaldan.

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    2. Situacin procesal indicando el juzgado, la fecha de detencin y, en su caso, la fase delproceso.

    El interno, deber ser informado sobre su derechos de proporcionar los nombres y direcciones desus familiares y de terceros allegados a l, para que se les informe sobre su estado de salud y las

    decisiones de su traslado. Estos datos, constarn en el registro.

    El registro ser actualizado permanentemente con la inclusin de todas las resoluciones que sedicten durante la ejecucin de la condena.

    La informacin contenida en el expediente personal, slo podr ser proporcionada a terceros, previaOrden Judicial o a solicitud escrita del interno.

    Artculo 22.- (INGRESO DEL INTERNO)

    A su ingreso al establecimiento, el interno recibir informacin oral y escrita, acerca del rgimen al

    que estar sometido, las normas de conducta que deber observar, el sistema disciplinario vigente,los medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas y de todo aquello que le sea tilpara conocer sus derechos y obligaciones.

    Si el interno es analfabeto o presenta discapacidad fsica o psquica o no comprende el idiomacastellano, la informacin se le suministrar por persona y medios idneos.

    El Director del establecimiento, le asignar gratuita y obligatoriamente al interno, una celda en laseccin correspondiente.

    Artculo 23.- (REVISION MEDICA)

    A su ingreso al establecimiento, a todo interno se le practicar un examen mdico para determinarsu estado fsico y mental y, en su caso, adoptar las medidas que correspondan. Todo interno, debeser examinado por lo menos una vez al ao.

    Artculo 24.- (PERTENENCIAS)

    Las pertenencias del interno, que segn Reglamento no puedan introducirse al establecimiento,sern inventariadas y custodiadas por el personal de seguridad. Una copia del inventario le serentregada al interno.

    Si el interno autorizare por escrito, sus pertenencias sern entregadas a terceros.

    Artculo 25.- (REGLAS DE SEPARACION)

    Los internos ocuparn, siempre que sea posible, celdas individuales y siempre bajo la regla de losimpares.

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    Cuando el interno presente deficiencias fsicas o anomalas mentales, el Director delestablecimiento, previo dictamen mdico, podr determinar su separacin del resto de la poblacinpenitenciaria, a un ambiente especial y adecuado, hasta que el Juez disponga su traslado a unestablecimiento especial.

    Artculo 26.- (PADRES Y MADRES PRIVADOS DE LIBERTAD)

    Los hijos del interno, menores de 6 aos, podrn permanecer en los establecimientos penitenciarios,siempre que el progenitor privado de libertad sea el que tenga la tutela del menor.

    Cuando la tutela del menor la tengan ambos progenitores, el nio permanecer con el progenitorque se halla en libertad, salvo que el nio se encuentre en el perodo de lactancia, en cuyo casopermanecer junto a su madre.

    La permanencia de nios menores de seis aos en establecimientos penitenciarios, se har efectiva,en guarderas expresamente destinadas para ellos.

    De conformidad a lo establecido en el Cdigo del Nio, Nia y Adolescente, en ningn caso,podrn permanecer en los establecimientos penitenciarios nios mayores de esa edad,correspondindole al Estado, segn el caso, ubicar al nio o nia con la familia extendida, enentidades de acogimiento o en familias sustitutas, mientas dure la privacin de libertad.

    La administracin penitenciaria, otorgar las facilidades necesarias para que los hijos menores delos internos los visiten, compartan con ellos y estrechen sus vnculos paternos filiales.

    Artculo 27.- (ALIMENTACION)

    Todo Interno, recibir de la administracin una alimentacin de buena calidad, con valor nutritivosuficiente para el mantenimiento de su salud.

    Los internos sometidos a dieta especial, por prescripcin mdica, recibirn el tipo de alimentacinque corresponda.

    Bajo las seguridades del caso, el interno puede recibir alimentacin de fuera del establecimiento, asu costo.

    Los nios que permanezcan en compaa de sus padres, recibirn una alimentacin acorde con suedad y necesidades nutricionales. Con este fin la administracin penitenciaria, coordinar con elorganismo tutelar del menor la gestin de los fondos correspondientes.

    Artculo 28.- (INTERPRETE)

    El interno que no comprenda o no hable el idioma espaol tendr derecho a elegir un traductor ointrprete para que lo asista en todos los actos necesarios para su defensa. Cuando no cuente conlos recursos suficientes, se le designar uno de oficio.

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    Artculo 29.- (DERECHO A SER OIDO)

    El interno tiene derecho a ser odo por la autoridad competente, previa informacin de los hechosdenunciados antes del pronunciamiento de cualquier decisin que afecte sus intereses, salvo loprevisto en el ltimo prrafo del artculo 30 de la presente Ley.

    Artculo 30.- (FUNDAMENTACION Y NOTIFICACION)

    Toda Resolucin de la Administracin penitenciaria que afecte los intereses del interno, serfundamentada y notificada en forma escrita, informndose al interno sobre su derecho de apelacin,cuando corresponda.

    Cuando se trate de un acto dirigido a mantener el orden y seguridad del establecimiento, elpronunciamiento ser oral, obligndose la autoridad competente a fundamentar por escrito taldecisin, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

    Artculo 31.- (DERECHO A RECURRIR)

    Son recurribles ante el Juez de Ejecucin Penal, todas las Resoluciones Administrativas que afectenlos intereses del condenado, siempre que esta Ley no establezca lo contrario.

    Asimismo, son recurribles por el imputado ante el Juez de Ejecucin Penal, todas las ResolucionesAdministrativas que afecten sus intereses, salvo aquellas expresamente otorgadas al Juez de lacausa.

    La decisin del Juez de Ejecucin Penal, en grado de Apelacin, no admite recurso ulterior.

    Artculo 32.- (FORMA Y PLAZO)

    La Apelacin se presentar por escrito ante el Juez de Ejecucin Penal, dentro de los cinco dashbiles de notificada la Resolucin. Para la interposicin del recurso, no ser necesario elpatrocinio de un abogado.

    Si por razones de fuerza mayor, el interno no pudiera interponer el recurso en el trminoestablecido, se le conceder una prrroga, previa comprobacin del impedimento. En este caso, elplazo empezar a correr, desde el momento en que el impedimento desaparezca.

    Adems del interno, est legitimado para interponer el recurso, toda persona con inters legtimo.

    Interpuesto el recurso, el Juez de Ejecucin Penal lo tramitar y resolver, de conformidad a loprevisto para la Apelacin Incidental en el Cdigo de Procedimiento Penal.

    Artculo 33.- (INVIOLABILIDAD DE LA CORRESPONDENCIA)

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    El personal de seguridad, no tomar conocimiento del contenido literal de la correspondencia ni delos papeles privados del interno, sin perjuicio de realizar las medidas de seguridad necesarias, enpresencia del mismo.

    Artculo 34.- (OTROS ENVIOS)

    El personal de seguridad, requisar las encomiendas, paquetes y otros envos, en presencia delinterno, cuidando de no daar los mismos, bajo responsabilidad.

    Artculo 35.- (DEBER DE CUIDADO)

    El interno, cuidar de las instalaciones, el mobiliario, objetos y elementos que la administracindestine para su uso individual o comn y, se abstendr de provocar daos en las pertenencias deotros internos.

    Artculo 36.- (HIGIENE Y CONSERVACION)

    El interno, estar obligado a su aseo personal, como al de su celda y, a contribuir a la higiene yconservacin de los espacios comunes del establecimiento.

    Artculo 37.- (TRASLADO DE PENITENCIARIAS)

    El condenado podr solicitar, al Juez de Ejecucin Penal, su traslado a otro establecimientopenitenciario cuando:

    1. Su ncleo familiar resida en el lugar del establecimiento penitenciario al que solicita sutraslado. Se entiende por ncleo familiar, al cnyuge o conviviente, los hijos, los padres yhermanos en ese orden.

    2. Padezca alguna enfermedad y para su mejor tratamiento, requiera de distintas condicionesmedio ambientales o la asistencia mdica especializada, debiendo constar estas circunstancias, enun dictamen mdico.

    3. Cuando su integridad fsica corra real peligro.

    El traslado implica la remisin del expediente al Juez de Ejecucin Penal del Distrito al que setraslada al condenado.

    Artculo 38.- (TRANSFERENCIA INTERNACIONAL DE LA EJECUCION)

    De acuerdo a lo previsto en los Convenios y Tratados Internacionales:

    1. Los bolivianos condenados en el extranjero podrn cumplir su pena en Bolivia.

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    2. Los extranjeros condenados por los tribunales de la Repblica de Bolivia, podrn cumplir lapena impuesta, en sus pases de origen.

    En caso de que el condenado extranjero estuviese afectado de una enfermedad terminal, senotificar a las autoridades de su pas de origen para gestionar su traslado.

    Artculo 39.- (LIBERTAD)

    Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detencin preventiva, elinterno ser liberado en el da, sin necesidad de trmite alguno.

    El funcionario que incumpla esta disposicin, ser pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio deaplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan.

    CAPITULO IV Quejas y peticiones

    Artculo 40.- (DERECHO DE QUEJA)

    El interno, formular sus peticiones o quejas, en forma oral o escrita, al Director del establecimientoo al funcionario autorizado para recibirlas. Igualmente podr dirigirse, sin censura, a otro autoridadjudicial o administrativa superior.

    El interno podr ejercer su derecho de queja mediante:

    1. Audiencias;

    2. Libro de peticiones y quejas; y

    3. Buzn de quejas

    Artculo 41.- (AUDIENCIAS)

    El Director del establecimiento penitenciario, destinar por lo menos tres das a la semana, pararecibir a los internos con la finalidad de conocer sus quejas o peticiones. A tal efecto, se registraren el libro de peticiones y quejas, el rol de audiencias y las Resoluciones asumidas en cada caso.

    Con el fin de interponer su queja, el interno podr entrevistarse, en privado, con cualquier otrofuncionario judicial o administrativo encargado de inspeccionar los establecimientos penitenciarios.

    Artculo 42.- (LIBRO DE PETICIONES Y QUEJAS)

    Las quejas y peticiones orales y escritas que presenten los internos, as como las resolucionesemergentes, se registrarn en el libro de peticiones y quejas.

    El registro contendr:

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    1. Identificacin y firma del interno;

    2. Identificacin de la autoridad a quien se dirige la queja;

    3. Fecha de presentacin;

    4. Contenido de la queja;

    5. Identificacin del funcionario que recepciona la queja o peticin; y,

    6. Contenido, fecha e identificacin de la autoridad que resolvi la queja o peticin.

    Artculo 43.- (BUZON)

    En el rea comn de los recintos penitenciarios se habilitar un buzn de quejas o peticiones, cuyocontenido se remitir semanalmente al Juez de Ejecucin, para su conocimiento.

    En ningn caso la Administracin Penitenciaria podr tomar conocimiento del contenido del buzn,bajo responsabilidad.

    Las quejas o peticiones que se presenten mediante buzn, no tendrn que cumplir los requisitossealados en el artculo anterior.

    Artculo 44.- (RESOLUCION)

    Las quejas se resolvern por escrito mediante resolucin fundada, dentro del plazo mximo de cincodas hbiles de recibidas y sern notificadas inmediatamente al interno y al autoridadcorrespondiente.

    TITULO II ESTRUCTURA ORGANIZA DE LA ADMINISTRACIONPENITENCIARIA Y DE SUPERVISION

    CAPITULO I Administracin penitenciaria y de supervisin

    Artculo 45.- (ESTRUCTURA Y ORGANIZACION)

    La administracin de rgimen penitenciario y de supervisin est conformada por:

    1. La Direccin General del Rgimen Penitenciario y Supervisin;

    2. La Direccin Nacional de Seguridad Penitenciaria;

    3. El Consejo Consultivo Nacional;

    4. Las Direcciones Departamentales de Rgimen Penitenciario y Supervisin;

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    5. Los Consejos Consultivos Departamentales;

    6. Las Direcciones de los establecimientos penitenciarios.

    Artculo 46.- (DEPENDENCIA)

    La Administracin Penitenciaria y de Supervisin depende del Ministerio de Justicia y DerechosHumanos, a travs del Viceministerio de Justicia.

    CAPITULO II Direccin general y consejo consultivo nacional

    Artculo 47.- (DIRECTOR GENERAL)

    Para ser Director General de Rgimen Penitenciario y de Supervisin se requiere:

    1. Ser boliviano y ciudadano en ejercicio;

    2. Tener grado acadmico a nivel licenciatura con Ttulo en Provisin Nacional en cienciassociales, religiosas, jurdicas o policiales;

    3. Haber realizado cursos de especializacin en derechos humanos, ciencias penales o sistemaspenitenciarios;

    4. Acreditar experiencia en el manejo de recursos humanos;

    5. No haber tenido sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso ni pliego de cargo

    ejecutoriado;6. Aprobar los exmenes previstos en el procedimiento de seleccin.

    El Director General de Rgimen Penitenciario y Supervisin, ser designado por el Ministro deJusticia y Derechos Humanos, mediante convocatoria pblica y concurso de mritos.

    Artculo 48.- (ATRIBUCIONES)

    El Director General tiene las siguientes atribuciones:

    1. Planificar, organizar y fiscalizar el sistema nacional penitenciario:

    2. Planificar, organizar y fiscalizar el sistema nacional de supervisin;

    3. Aprobar los Reglamentos Internos de los establecimientos penitenciarios y susmodificaciones;

    4. Coordinar con los organismos competentes la planificacin de la poltica criminal relativa ala prevencin del delito y al tratamiento del delincuente;

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    5. Promover la formacin y especializacin del personal penitenciario y de supervisin;

    6. Propiciar y mantener intercambio tcnico y cientfico con instituciones similares extrajeras;

    7. Organizar, dirigir y actualizar peridicamente la estadstica penitenciaria nacional;

    8. Inspeccionar peridicamente todos los establecimientos penitenciarios del pas;

    9. Suscribir convenios con organismos estatales o privados para el mejor funcionamiento delrgimen penitenciario y de supervisin;

    10. Elevar anualmente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos un informe de sus laboresy remitir una copia al Defensor del Pueblo.

    11. Programar, en coordinacin con las Prefecturas y Gobiernos Municipales, acciones en elcampo de asistencia social, salud y educcin penitenciaria;

    12. Coordinar con los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de Salud yPrevisin Social, Ministerio de Educacin, Cultura y Deportes y Ministerio de Trabajo yMicroempresa, la programacin y ejecucin de acciones dirigidas a los establecimientospenitenciarios del pas.

    13. Solicitar al Juez de Ejecucin Penal, el traslado de internos de un Distrito a otro, porrazones de seguridad o de hacinamiento;

    14. Establecer los procedimientos de seleccin de personal para postulantes a DirectoresDepartamentales, Directores de establecimientos penitenciarios y dems personal;

    15. Preparar anualmente el Anteproyecto de Presupuesto;

    16. Gestionar los crditos y donaciones que el Estado negocie con pases y organismosextranjeros;

    17. Nombrar a los profesionales de los equipos tcnicos multidisciplinarios;

    18. Otras atribuciones sealadas por Reglamento.

    Artculo 49.- (DIRECTOR NACIONAL DE SEGURIDAD PENITENCIARIA)

    El Comandante General de la Polica Nacional, designar al Director Nacional de Seguridad

    Penitenciaria, de acuerdo a las normas orgnicas de la Polica Nacional.

    Artculo 50.- (FUNCIONES)

    El Director Nacional de Seguridad Penitenciaria tiene las siguientes funciones:

    1. Controlar y supervisar al personal de seguridad penitenciaria;

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    2. Planificar, organizar y fiscalizar polticas relativas a la seguridad penitenciaria a nivelnacional a ser aprobadas por la Direccin Nacional de Rgimen Penitenciario y de Supervisin.

    3. Tramitar ante el Comando General de la Polica Nacional, el destino de efectivos policiales,en comisin de servicios, para cumplir funciones de seguridad penitenciaria;

    4. Promover la formacin y especializacin del personal de seguridad penitenciaria;

    5. Inspeccionar peridicamente los establecimientos penitenciarios del pas en los aspectos deseguridad y elevar los requerimientos al Director General de Rgimen Penitenciario y Supervisin.

    6. Elevar informes trimestrales de sus funciones al Director General de Rgimen Penitenciarioy Supervisin y toda vez que ste lo requiera;

    7. Elaborar los requerimientos presupuestarios referidos al personal, equipos, medios decomunicacin y otros inherentes al sistema de seguridad y, ponerlos a consideracin de la DireccinGeneral del Rgimen Penitenciario y Supervisin, a objeto de que lo consideren en la elaboracin

    del Anteproyecto del Presupuesto.

    Artculo 51.- (CONSEJO CONSULTIVO NACIONAL)

    El Consejo Consultivo Nacional estar conformado por:

    1. El Director General de Rgimen Penitenciario y Supervisin, que lo preside;

    2. El Director Nacional de Seguridad Penitenciaria; y

    3. Los Directores Departamentales de Rgimen Penitenciario y Supervisin.

    El Director General de Rgimen Penitenciario y Supervisin podr invitar a participar en elConsejo, a los Directores de los establecimientos, a los representantes de instituciones pblicas oprivadas, afines o vinculadas a la actividad penitenciaria y de supervisin.

    El Consejo se reunir ordinariamente dos veces al ao y, extraordinariamente a convocatoria de suPresidente.

    Artculo 52.- (FUNCIONES)

    El Consejo Consultivo Nacional, tiene las siguientes funciones:

    1. Planificar y controlar las polticas de administracin penitenciaria;

    2. Planificar y controlar las polticas de tratamiento penitenciario y post penitenciario;

    3. Asesorar en la planificacin presupuestaria;

    4. Asesorar en la elaboracin de Reglamentos Internos;

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    5. Asesorar en la Contratacin de personal; y,

    6. Otras sealadas por el Director General.

    CAPITULO III Direcciones departamentales y consejos consultivos departamentales

    Artculo 53.- (DIRECTORES DEPARTAMENTALES)

    Para ser Director Departamental de Rgimen penitenciario y supervisin se requieren los mismorequisitos establecidos en el artculo 47 de esta Ley.

    Los Directores Departamentales de Rgimen Penitenciario y Supervisin, sern designados por elDirector General, mediante convocatoria pblica y concurso de mritos

    Artculo 54.- (FUNCIONES)

    El Director Departamental de Rgimen Penitenciario y Supervisin tiene las siguientes funciones:

    1. Inspeccionar peridicamente los establecimientos penitenciarios del Departamento, a fin deverificar su correcto funcionamiento;

    2. Proponer a la Direccin General, programas vinculados a la reinsercin social del condenadoy la reparacin del dao a la vctima;

    3. Supervisar la Suspensin Condicional del Proceso y de la Pena, la Libertad Condicional, la

    prestacin de trabajo y las medidas sustitutivas a la detencin preventiva;4. Prestar asistencia post penitenciaria al liberado;

    5. Programar en coordinacin con la Prefectura y los Gobiernos Municipales, acciones en elcampo de la asistencia social, salud y educcin penitenciaria.

    6. Suscribir Convenios con Organismos Departamentales, estatales o privados para el correctofuncionamiento de la Administracin Penitenciaria y de Supervisin y ponerlos en conocimiento dela Direccin General;

    7. Coordinar con la Direccin General cursos de capacitacin para el personal penitenciario yde supervisin;

    8. Requerir el personal de seguridad necesario para los establecimientos penitenciarios;

    9. Vigilar el cumplimiento de los Programas de Supervisin aprobados por la DireccinGeneral;

    10. Coordinar con instituciones gubernamentales y organizaciones de la Sociedad Civil laplanificacin, ejecucin y seguimiento de Programas de Supervisin;

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    11. Elaborar peridicamente, informacin estadstica sobre el actividad penitenciaria y desupervisin;

    12. Informar trimestralmente sobre sus actividades al Director General;

    13. Fiscalizar el desempeo de los Consejos Penitenciarios de los establecimientos a su cargo;

    14. Ejercer facultad disciplinaria sobre los funcionarios de su dependencia;

    15. Fiscalizar el uso de los recursos asignados a los Directores de los establecimientospenitenciarios y remitir el respectivo informe al Director General.

    16. Preparar anualmente el proyecto de presupuesto de la Direccin Departamental;

    17. Autorizar el ingreso de medios de comunicacin a los establecimientos penitenciarios; y,

    18. Otras establecidas por Reglamento.

    Artculo 55.- (CONSEJO CONSULTIVO DEPARTAMENTAL)

    El Consejo Consultivo Departamental estar conformado por:

    1. El Director Departamental de Rgimen Penitenciario y Supervisin que lo preside; y

    2. Los Directores de los establecimientos penitenciarios del Departamento.

    El Director Departamental de Rgimen Penitenciario y Supervisin, podr invitar a participar en elConsejo, a representantes de instituciones pblicas o privadas, afines o vinculadas a la actividad

    penitenciaria y de supervisin.

    El Consejo se reunir ordinariamente tres veces al ao y, extraordinariamente a convocatoria de suPresidente.

    Artculo 56.- (FUNCIONES)

    El Consejo Consultivo Departamental tiene las siguientes funciones:

    1. Planificar y controlar polticas de Administracin Penitenciaria y de Supervisin;

    2. Planificar y controlar las polticas de tratamiento penitenciario y post penitenciario;

    3. Asesorar en la planificacin presupuestaria;

    4. Asesorar en la elaboracin de Reglamentos Internos;

    5. Asesorar en la contratacin de personal; y

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    6. Otras que le seale el Director Departamental

    CAPITULO IV Organizacin de los establecimientos penitenciarios

    Artculo 57.- (ORGANIZACION)

    Cada establecimiento penitenciario contar con:

    1. Una Direccin;

    2. Un Consejo Penitenciario;

    3. Una Junta de Trabajo;

    4. Una Junta de Educcin;

    5. Personal penitenciario administrativo y tcnico; y,

    6. Personal de seguridad interior y exterior.

    Artculo 58.- (DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO)

    El Director del establecimiento penitenciario, ser un miembro de la Polica Nacional en servicioactivo o pasivo, designado por el Director Departamental de Rgimen Penitenciario y Supervisin,mediante convocatoria pblica y concurso de mritos.

    Si la designacin recayere en un miembro del servicio activo, ser declarado en Comisin deServicios, sin afectar su carrera policial.

    Para ser Director del Establecimiento, adems de los requisitos establecidos en el artculo 47, serequiere tener conocimiento del idioma o lengua originaria del lugar del establecimiento.

    El Director, ser responsable del manejo y funcionamiento del establecimiento penitenciario a sucargo.

    La Direccin de los establecimientos penitenciarios femeninos, estar a cargo de una mujer.

    Artculo 59.- (FUNCIONES)El Director del establecimiento penitenciario tiene las siguientes funciones:

    1. Controlar el efectivo cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas que dispongan sancionesprivativas de libertad;

    2. Controlar la correcta custodia de las personas que cumplen Detencin Preventiva;

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    3. Elevar cada dos meses al Director Departamental, al Director General, al Juez de EjecucinPenal y al Defensor del Pueblo, informes estadsticos sobre la poblacin penitenciaria a su cargo,detallando el nmero de internos, su situacin jurdica, perodo de condena y tiempo decumplimiento;

    4. Suscribir Convenios, en el marco del tratamiento penitenciario, previa aprobacin del

    Director General.

    5. Elaborar el Proyecto de Reglamento Interno del establecimiento penitenciario;

    6. Solicitar al Juez de Ejecucin Penal, el traslado de internos por razones de seguridad ohacinamiento;

    7. Coordinar con la Direccin General la capacitacin del personal a su cargo;

    8. Ejecutar los programas de tratamiento penitenciario;

    9. Mantener actualizado el registro penitenciario;

    10. Llevar actualizado el Libro de Peticiones y Quejas y remitir trimestralmente una copia aconocimiento del Defensor del Pueblo;

    11. Gestionar donaciones ante organismos e instituciones nacionales o internacionales;

    12. Controlar el estricto cumplimiento de las rdenes de salidas y el retorno de los internos;

    13. Emitir la Resolucin de clasificacin de los internos en base al informa del ConsejoPenitenciario;

    14. Remitir al Defensor del Pueblo en el da, la informacin sobre los nuevos ingresos de

    internos especificando su situacin legal;

    15. Requerir la intervencin del personal de seguridad exterior, cuando as lo exijan lascircunstancias;

    16. Ejecutar el presupuesto asignado al establecimiento y, remitir el respectivo informe alDirector Departamental;

    17. Preparar anualmente el Proyecto de Presupuesto del establecimiento, en consulta con elConsejo Penitenciario;

    18. Otras establecidas por Reglamento.

    Artculo 60.- (CONSEJO PENITENCIARIO)

    El Consejo Penitenciario estar integrado por:

    1. El Director del establecimiento, que lo preside;

    2. Los responsables de las reas de asistencia;

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    3. El responsable de la junta de trabajo;

    4. El responsable de la junta de educacin;

    En funcin de asesoramiento, el Consejo se integrar adems por los Jefes de Seguridad interior y

    exterior y, tres delegados de los internos.

    A invitacin del Consejo Penitenciario, podrn participar de las reuniones de asesoramiento, unrepresentante de cada institucin pblica o privada, con personera jurdica, que trabaje dentro delestablecimiento penitenciario.

    Artculo 61.- (FUNCIONES)

    Son funciones del Consejo Penitenciario:

    1. La clasificacin de los condenados en el sistema progresivo; y,

    2. El asesoramiento al Director del establecimiento en asuntos de su competencia.

    Artculo 62.- (FUNCIONES DE CLASIFICACION)

    Son funciones de clasificacin del Consejo Penitenciario:

    1. Realizar la clasificacin de los condenados en el rgimen y en el perodo del sistemaprogresivo que les corresponda;

    2. Emitir los informes que solicite el Juez de Ejecucin Penal respecto a la evolucin delcondenado y para la aplicacin de beneficios penitenciarios;

    3. Proponer programas de tratamiento vinculados a trabajo, educacin y salud;

    4. Elaborar tablas de calificacin;

    5. Conceder las recompensas previstas en esta Ley:

    Las decisiones del Consejo Penitenciario, sern aprobadas por simple mayora.

    Artculo 63.- (FUNCIONES DE ASESORAMIENTO)

    Son funciones de asesoramiento del Consejo Penitenciario:

    1. Asesorar al Director del establecimiento;

    2. Proponer mejoras en el trato y en la alimentacin de los internos, as como en lainfraestructura de los establecimientos penitenciarios;

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    3. Proponer mejoras en cada rea de asistencia;

    4. Proponer modificaciones al Reglamento Interno;

    5. Proponer la asignacin de partidas presupuestarias, para el mejoramiento de los servicios, eltratamiento y la infraestructura penitenciarias; y,

    6. Otras que establezca el Reglamento.

    Artculo 64.- (SESIONES Y ACTAS)

    El Consejo Penitenciario, se reunir toda vez que sea necesario, realizar la clasificacin de loscondenados. Para el cumplimiento de sus funciones de asesoramiento, se reunir por lo menos unavez al mes a convocatoria del Director o toda vez que sea solicitado por un tercio de sus miembros.

    Sin perjuicio de la emisin de Resoluciones de clasificacin, de las sesiones se levantar un actacircunstanciada, que contendr las sugerencias y decisiones asumidas. El acta ser suscrita por el

    Director y el libro estar a disposicin de los internos.

    Artculo 65.- (PERSONAL PENITENCIARIO)

    El personal tcnico y administrativo de los establecimientos penitenciarios, ser cuidadosamenteseleccionado, capacitado y especializado, conforme a los requisitos y exigencias que se establezcanen el Reglamento.

    El personal penitenciario, ser designado por el Director Departamental, salvo lo establecido poresta Ley.

    Para su designacin se tomarn en cuenta fundamentalmente la vocacin, aptitudes, preparacinacadmica y antecedentes personales.

    A tal efecto, se someter a los postulantes a un examen mdico, psicolgico y social, quedemuestren sus aptitudes para desempear la funcin.

    Artculo 66.- (ACTUALIZACION)

    El personal penitenciario, estar obligado a aprobar los exmenes de seleccin y seguir los cursosde formacin y de actualizacin que se establezcan.

    Artculo 67.- (PERSONAL DE SEGURIDAD INTERIOR)

    La seguridad interior se ejercer por funcionarios especializados de la Polica Nacional, designadosconforme a su Ley Orgnica. Funcionalmente, dependern del Director del establecimiento.Prestar sus servicios en los patios y pabellones del establecimiento.

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    La seguridad interior de los centros penitenciarios de mujeres, se ejercer exclusivamente porpersonal femenino.

    Artculo 68.- (FUNCIONES)

    El personal de seguridad interior tendr las siguientes funciones:

    1. Asegurar el efectivo cumplimiento del rgimen disciplinario y el mantenimiento del ordeninterno.

    2. Conocer esta Ley, sus Reglamentos y observar su estricto cumplimiento;

    3. cooperar con la Direccin en la resocializacin de los condenados, emitiendo los informespertinentes;

    4. Vigilar o custodiar constantemente a los internos;

    5. Requisar y revisar cuidadosamente a los internos y a las visitas conforme al Reglamento;

    6. Participar en los entrenamientos ordinarios y especiales que se programen para la defensa,orden y seguridad;

    7. Asistir a los cursos de capacitacin programados;

    8. Ejercer sus funciones especficas y reglamentarias en forma compatible y proporcional entiempo y trato, sin afectar al interno ms all de lo necesario;

    9. No permitir fiestas privadas en los establecimientos penitenciarios;

    10. No permitir el consumo de bebidas alcohlicas ni estupefacientes;

    11. Aprobar una evaluacin anual.

    12. Otros que establezca el Reglamento.

    Artculo 69.- (EMPLEO DE LA FUERZA FISICA)

    El personal de seguridad interior, no podr portar armas y nicamente emplear la fuerza fsicaindispensable, siempre que el orden y la obediencia no puedan ser logrados por otros medios.

    El empleo de la fuerza fsica, podr extenderse contra terceros, cuando traten de liberar a un interno,ingresen o permanezcan en el establecimiento, sin autorizacin previa o de cualquier manera alterenel orden disciplinario.

    Antes del empleo de la fuerza fsica, deber advertirse sobre el uso de la misma.

    Artculo 70.- (DEBERES ESPECIALES)

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    El personal de seguridad interior de los establecimientos penitenciarios, tiene los siguientes deberes:

    1. Observar conducta responsable y digna;

    2. Conocer esta Ley, sus Reglamentos y observar su estricto cumplimiento;

    3. Cooperar con la Direccin en la resocializacin de los condenados, emitiendo los informespertinentes;

    4. Vigilar o custodiar constantemente a los internos;

    5. Requisar y revisar cuidadosamente a los internos y a las visitas conforme al Reglamento;

    6. Participar en los entrenamientos ordinarios y especiales que se programen para la defensa,orden y seguridad;

    7. Asistir a los cursos de capacitacin programados;

    8. Ejercer sus funciones especficas y reglamentarias en forma compatible y proporcional entiempo y trato, sin afectar al interno ms all de lo necesario;

    9. No permitir fiestas privadas en los establecimientos penitenciarios;

    10. No permitir el consumo de bebidas alcohlicas ni estupefacientes;

    11. Aprobar una evaluacin anual;

    12. Otros que establezca el Reglamento

    Artculo 71.- (SEGURIDAD EXTERIOR)

    La seguridad exterior se ejercer por funcionarios especializados de la Polica Nacional, designadosconforme a su ley orgnica.

    Funcionalmente dependern del Director del establecimiento.

    Artculo 72.- (FUNCIONES)

    El personal de seguridad exterior tiene las siguientes funciones:

    1. Vigilar y controlar las zonas externas contiguas al permetro del establecimientopenitenciario;

    2. Prevenir y evitar la evasin de los internos;

    3. Mantener o restablecer la seguridad interior del establecimiento, cuando sea requerido por elDirector o quien est a cargo del mismo;

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    4. Custodiar a los internos en sus salidas a tribunales, as como a otras actividades debidamenteautorizadas; y,

    5. Otras establecidas por el Reglamento.

    Artculo 73.- (USO DE FUERZA FISICA O DE ARMAS)

    El personal de seguridad exterior, slo emplear la fuerza fsica cuando sea indispensable para elcumplimiento de sus funciones.

    El personal de seguridad exterior, nicamente podr usar armas de fuego para prevenir o evitarevasiones y para proteger la vida e integridad del personal penitenciario o de los internos, siempreque no existan otros medios menos lesivos para prevenir o conjurar el peligro.

    El uso de armas de fuego, ser precedido de las advertencias necesarias y de no ser obedecidas, losdisparos sern efectuados al aire.

    Unicamente si persiste la desobediencia y la gravedad del caso lo justifica, se podr disparar a losinvolucrados, evitando en lo posible lesionar sus partes vitales.

    Artculo 74.- (PROHIBICIONES)

    El personal penitenciario as como el personal de seguridad interior y exterior, estn prohibidos de:

    1. Realizar cobros, aceptar invitaciones, ddivas, prstamos o efectuar negocios con losinternos, familiares o amigos del interno;

    2. Infligir torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes al interno;

    3. Emplear violencia fsica o moral a los internos o sus familiares, salvo lo dispuesto en elartculo 69.

    4. Permitir el ingreso de armas de todo tipo e introducir o permitir el ingreso de bebidasalcohlicas, sustancias controladas y dems objetos prohibidos por el reglamento interno;

    5. Abandonar o delegar sus funciones;

    6. Permitir el ingreso o salida de internos o terceros, sin estar autorizado para ello;

    7. Suministrar informacin a los medios de comunicacin social;

    8. Hacer proselitismo poltico, partidario, religioso o de cualquier otra naturaleza;

    9. Conceder privilegios y otorgar tratos desiguales a los internos;

    10. Consumir bebidas alcohlicas en servicio;

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    11. Entablar relaciones ntimas o amorosas con los internos;

    12. Abusar de su autoridad;

    13. Emplear la fuerza fsica ms all de los lmites indispensables; y,

    14. Tomar conocimiento del contenido del buzn de quejas con la intencin de perjudicar a losinternos o impedir de alguna manera que su contenido llegue a conocimiento del Juez de EjecucinPenal.

    15. Las dems prohibiciones establecidas en Reglamento.

    TITULO III ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

    CAPITULO I Disposiciones generales

    Artculo 75.- (CLASES DE ESTABLECIMIENTO)

    Los establecimientos penitenciarios se clasifican en:

    1. Centros de custodia;

    2. Penitenciarias;

    3. Establecimientos especiales; y,

    4. Establecimientos para menores de edad imputables.

    Los establecimientos penitenciarios se organizarn separadamente para hombres y mujeres.

    Por razones de infraestructura, y cumpliendo las condiciones sealadas en el artculo 84, un mismoestablecimiento penitenciario se subdividir en varias secciones para aplicar lo dispuesto en estaLey.

    Artculo 76.- (CENTROS DE CUSTODIA)

    Los centros de custodia son establecimientos exclusivamente destinados a la custodia de laspersonas sujetas a Detencin Preventiva.

    Artculo 77.- (PENITENCIARIAS)

    Las Penitenciaras, son establecimientos destinados a la reclusin de condenados a penas privativasde libertad.

    De acuerdo a las especificaciones de construccin y rgimen penitenciario, las Penitenciaras son dealta, media y mnima seguridad.

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    Artculo 78.- (PENITENCIARIAS DE ALTA SEGURIDAD)

    Las Penitenciaras de Alta Seguridad, son aquellas provistas de rigurosas precauciones materiales yfsicas de seguridad contra la evasin y, estn destinadas a los condenados cuya detencin ytratamiento requieran de mayor seguridad, tanto interior como exterior.

    Artculo 79.- (PENITENCIARIAS DE MEDIA SEGURIDAD)

    Las Penitenciaras de Media Seguridad, son aquellas provistas de las precauciones materiales yfsicas de seguridad imprescindibles contra la evasin.

    Artculo 80.- (PENITENCIARIAS DE MINIMA SEGURIDAD)

    Las Penitenciaras de Mnima Seguridad, son aquellos establecimientos abiertos, caracterizados pormnimas precauciones materiales y fsicas de seguridad contra la evasin.

    Artculo 81.- (ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES)

    Los establecimientos especiales, son aquellos de carcter asistencial, mdico y psiquitrico,destinados a la rehabilitacin de personas condenadas a medidas de seguridad o que durante laejecucin de la condena adolezcan de trastorno o enfermedad mental o presenten dependencia asustancias controladas o alcohol.

    Artculo 82.- (ESTABLECIMIENTOS PARA MENORES DE 21 AOS)

    Los establecimientos para menores de 21 aos, estn destinados a los adolescentes imputables y aaquellos menores de 21 aos que en criterio del Juez de la causa, deban permanecer en estosestablecimientos, a fin de favorecer su reinsercin.

    Estos establecimientos, se organizarn separadamente para hombres y mujeres y, para detenidospreventivos y condenados.

    Artculo 83.- (CAPACIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS)

    La capacidad mxima de albergue de cada establecimiento penitenciario, estar preestablecida porResolucin Ministerial.

    El nmero de internos en cada establecimiento, no podr superar su capacidad mxima, a fin deasegurar la adecuada custodia y tratamiento del interno. El director del establecimiento, estarfacultado para rechazar el ingreso excedente de internos.

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    Artculo 84.- (INFRAESTRUCTURA MINIMA)

    Los establecimientos penitenciarios contarn con una infraestructura fsica adecuada a susfunciones, fines y objetivos.

    Mnimamente contarn con:

    1. Celdas adecuadamente equipadas y suficientes en funcin a su capacidad mxima;

    2. Servicios de asistencia penitenciaria;

    3. Talleres y lugares de trabajo, segn las modalidades de cada establecimiento;

    4. Biblioteca y aulas de enseanza para los internos;

    5. Servicios de alimentacin;

    6. Guarderas para nios menores de seis aos;

    7. Instalaciones destinadas a discapacitados fsicos;

    8. Oficinas y servicios para el personal de seguridad;

    9. Area administrativa;

    10. Servicios sanitarios y de higiene;

    11. Sistemas de recoleccin y recojo de basura;

    12. Areas de esparcimiento, recreacin y deportes

    13. Areas de visitas;

    14. Espacios para visitas conyugales; y,

    15. Espacios para asistencia espiritual.

    Las celdas destinadas a permanencia solitaria no sern insalubres y tendrn ventanas y luz natural,de manera que no agraven las condiciones de privacin de libertad del interno.

    Artculo 85.- (CONSTRUCCION DE ESTABLECIMIENTOS)

    En la construccin de establecimientos penitenciarios, remodelacin o adaptacin de los existentes,se observarn rigurosamente las exigencias de infraestructura, sealadas en las reglas mnimas parael tratamiento de los reclusos, as como en los Pactos Internacionales sobre la materia.

    La Direccin General de Rgimen Penitenciario y Supervisin, aprobar los proyectos deconstruccin, remodelacin y adaptacin de los establecimientos penitenciarios.

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    Los nuevos establecimientos estarn ubicados prximos a los centros urbanos.

    Artculo 86.- (AUTORIZACION DE MEJORAS)

    La Direccin del establecimiento, podr autorizar a los internos, realizar mejoras en reas privadasy comunes, sin alterar el modelo arquitectnico ni el sistema de seguridad del establecimientopenitenciario, quedando stas a favor del establecimiento, sin derecho a reembolso.

    Artculo 87.- (ARRENDAMIENTO)

    El Estado, podr arrendar del sector privado, edificaciones para el funcionamiento deestablecimientos penitenciarios, siempre que cumplan con la infraestructura mnima prevista en estaLey.

    Artculo 88.- (PRIVATIZACION DE SERVICIOS)Con la finalidad de proporcionar un ambiente ms propicio para el tratamiento penitenciario y elalcance de fines, el Estado podr disponer la privatizacin de servicios en los establecimientospenitenciarios, salvo los concernientes a Direccin, Administracin y Seguridad.

    CAPITULO II Servicios penitenciarios

    Artculo 89.- (ASISTENCIA LEGAL)

    En cada establecimiento penitenciario funcionar un Servicio Legal encargado de:

    1. Brindar al interno orientacin jurdica en relacin a sus derechos y sobre actos jurdicos novinculados al proceso;

    2. Coordinar con la Defensa Pblica la asignacin de defensores;

    3. Asistir, a pedido del condenado en las solicitudes de Extramuro y Libertad Condicional;

    4. Proporcionar ayuda en la tramitacin de salidas;

    5. Asistir al interno en los trmites de Apelacin ante el Juez de Ejecucin Penal;

    6. Coordinar con los delegados jurdicos, las actividades de capacitacin y orientacin jurdica;

    7. Custodiar el Libro de Autoayuda Legal y proporcionarlo al interno que lo requiera; y,}

    8. Otras que establezca el Reglamento.

    La Direccin del establecimiento destinar un ambiente adecuado para el cumplimiento de estasfunciones.

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    El Servicio de Asistencia Legal, estar a cargo de funcionarios pblicos dependientesadministrativamente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y funcionalmente de laAdministracin Penitenciaria.

    Artculo 90.- (ASISTENCIA MEDICA)

    En cada establecimiento penitenciario, funcionar un Servicios de Asistencia Mdica, encargada deotorgar a los internos, atencin bsica y de urgencia, en medicina general y odontolgica. Esteservicio, funcionar las veinticuatro horas.

    El Servicio de Asistencia Mdica, estar a cargo de funcionarios pblicos dependientes delMinisterio de Salud y Previsin Social, y funcionalmente de la Administracin Penitenciaria.

    Los nios que permanezcan con el interno, sern atendidos por el Servicio Mdico delestablecimiento, siempre que la Administracin Penitenciaria, no tenga otra posibilidad deatenderlos en otros centros de salud.

    Artculo 91.- (OBLIGACIONES)

    El Servicio de Asistencia Mdica est obligado a:

    1. Otorgar asistencia mdica y odontolgica permanente a los internos que lo requieran;

    2. Otorgar asistencia mdica especializada, atendiendo las particularidades de gnero y gruposetreos.

    3. Realizar tareas de atencin y prevencin de enfermedades en la poblacin penitenciaria;

    4. Asistir en la tramitacin de solicitudes para acceder a servicios especializados;

    5. Otorgar cursos sobre educacin sexual y salud reproductiva;

    6. Colaborar con el acceso a una lista de mdicos especializados;

    7. Informar mensualmente al Ministerio de Salud y Previsin Social sobre la alimentacinotorgada a los internos;

    8. Solicitar al Ministerio de Salud y Previsin Social, un dictamen sobre la calidad nutricionalde la alimentacin proporcionada a los internos; y,

    9. Otras que establezca el Reglamento.

    Artculo 92.- (TRATAMIENTO ESPECIALIZADO)

    Cuando se constate que el estado de salud del interno requiere de tratamiento especializado o noexista la infraestructura, equipos y personal necesarios, el mdico recomendar en el da al Juez de

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    ejecucin Penal, la necesidad de su traslado, sin perjuicio de que lo solicite el interno, surepresentante o un familiar.

    Artculo 93.- (ENFERMENDADES GRAVES Y CONTAGIOSAS)

    Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa o se le diagnostique enfermedadterminal, el Director del establecimiento, previo dictamen mdico, autorizar su traslado a un Centrode Salud adecuado o en su caso solicitar al Juez de Ejecucin su detencin domiciliaria.

    Artculo 94.- (CASOS DE EMERGENCIA)

    En casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentre a su cargo, ordenar eltraslado

    Artculo 95.- (DEBER DE COMUNICACION)Cuando el interno padezca dolencias o enfermedades que requieran un tratamiento especializado oen casos de fallecimiento, el Director del establecimiento, comunicar estos hechos, de inmediato, alas personas indicadas en la ficha de ingreso.

    Artculo 96.- (OTROS SERVICIOS MEDICOS)

    El interno, previa autorizacin del Director, podr recibir a su costo, atencin mdica ajena a la delestablecimiento.

    El Director, se pronunciar en el plazo mximo de veinticuatro horas de planteada la solicitud.

    La Resolucin que niegue la autorizacin, ser apelable ante el Juez de Ejecucin, quien resolverdentro de las veinticuatro horas de planteado el recurso.

    Artculo 97.- (ASISTENCIA PSICOLOGICA)

    En cada establecimiento penitenciario funcionar un Servicio de Asistencia Psicolgica encargadode:

    1. Otorgar tratamiento psicoteraputico a los internos;

    2. Otorgar apoyo psicolgico a las personas que determine el Consejo Penitenciario;

    3. Otorgar apoyo psicolgico a los internos que acudan voluntariamente;

    4. Organizar grupos de terapia para los internos;

    5. Organizar grupos de terapia especializada para menores de edad imputables;

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    6. Elaborar programas de prevencin y tratamiento para los drogodependientes y alcohlicos;

    7. Elaborar los informes psicolgicos que les sean requeridos; y

    8. Otras que establezca el Reglamento.

    9. El servicio de asistencia psicolgica estar a cargo de funcionarios pblicos dependientesadministrativamente del Ministerio de Salud y Previsin Social y, funcionalmente de laAdministracin Penitenciaria.

    Artculo 98.- (ASISTENCIA SOCIAL)

    Cada establecimiento penitenciario, contar con un Servicio de Asistencia Social encargado deapoyar al interno y a sus familiares, para que la privacin de libertad no afecte la relacin familiar.Asimismo, contribuir al proceso de tratamiento del condenado y a su reinsercin social, a fin deque una vez en libertad, pueda enfrentar y resolver sus problemas adecuadamente.

    Artculo 99.- (OBLIGACIONES)

    El Servicio de Asistencia Social tendr las siguientes obligaciones:

    1. Proporcionar apoyo al interno, en su integracin al sistema penitenciario;

    2. Incentivar y organizar eventos culturales y recreativos;

    3. Integrar al interno, en grupos de trabajo;

    4. Apoyar al condenado, en la bsqueda de trabajo fuera del establecimiento;

    5. Colaborar al interno, en los trmites vinculados a su entorno familiar y social;

    6. Asistir a los internos, en la bsqueda de alojamiento y vivienda antes de que sean liberados;

    7. Gestionar el acceso a Centros de Rehabilitacin para drogodependientes y alcohlicos;

    8. Buscar hogares y escuelas para los hijos de los internos;

    9. Gestionar cooperacin a los internos a travs de instituciones de beneficiencia;

    10. Custodiar el Libro de Peticiones y Quejas y, ponerlo a disposicin de los internos.

    11. Elaborar los informes sociales requeridos, para la clasificacin del condenado y todosaquellos que les sean solicitados;

    12. Coordinar, previa autorizacin de la Direccin, actividades de asistencia social con gruposde voluntariado debidamente reconocidos;

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    13. Supervisar la realizacin de elecciones, para la eleccin de delegados internos de acuedo areglamento; y,

    14. Otras que establezca el Reglamento.

    Artculo 100.- (ASISTENCIA RELIGIOSA)

    En cada establecimiento, se garantizar el respeto por las creencias religiosas y los preceptosmorales del grupo al que pertenezca el interno.

    El Director del establecimiento, asignar un espacio para la prctica de cultos religiosos legalmentereconocidos, facilitando el ingreso de las autoridades religiosas.

    Artculo 101.- (RESPONSABILIDAD)

    Las responsabilidades de los Servicios de Asistencia Legal, Mdica, Psicolgica y Social, no podrnser delegados en los internos profesionales.

    Artculo 102.- (CONVENIOS)

    La Direccin del establecimiento, podr suscribir Convenios con Universidades Pblicas y Privadaspara que los estudiantes de los ltimos cursos desarrollen sus prcticas acadmicas en los diferentesservicios penitenciarios previstos en este captulo.

    CAPITULO III Visitas y salidas

    Artculo 103.- (VISITAS)

    El interno tendr derecho a recibir visitas dos veces a la semana, todos los domingos y los dasferiados, sin ms restricciones que las relativas al horario, orden y seguridad previstas en elReglamento Interno del establecimiento.

    En casos de emergencia, la Direccin del establecimiento, podr autorizar visitas extraordinarias.

    Las visitas sern tratadas con el debido respeto y consideracin y se sometern a lo establecido en elReglamento Interno.

    Artculo 104.- (ENTREVISTAS)

    Sin perjuicio del derecho de visitas previsto en esta Ley, el interno tendr derecho a entrevista todoslos das segn horario y modalidad que fije el Reglamento.

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    Las prohibicin temporal o definitiva impuesta como sancin a una visita no afecta el derecho aentrevista.

    Artculo 105.- (VISITAS DEL ABOGADO)

    El abogado del interno, no estar sujeto al horario de visitas.

    El personal de seguridad, no podr tomar conocimiento del contenido de los papeles del abogado.

    Artculo 106.- (VISITAS CONYUGALES)

    Adems de las visitas establecidas en el artculo 103, todo interno tendr derecho de recibir visitasconyugales, dos veces al mes.

    Cuando ambos cnyuges o convivientes se hallen detenidos en el mismo Distrito, la DireccinDepartamental, determinar el cronograma de visitas conyugales. A tal efecto, el Directordispondr el personal de seguridad necesario para el traslado.

    Artculo 107.- (REQUISITOS)

    El personal de seguridad, tendr la obligacin de exigir al visitante su identificacin y proceder a surequisa. La requisa, deber efectuarse por personal del mismo sexo y sin afectar la dignidad y elpudor de la visita.

    Artculo 108.- (PROHIBICIONES)

    Queda prohibido introducir o intentar introducir bebidas alcohlicas, drogas o sustanciascontroladas, armas y dems objetos prohibidos por el Reglamento. La inobservancia de estamedida, dar lugar a la prohibicin temporal o definitiva del ingreso del visitante infractor, darlugar a la prohibicin temporal o definitiva del ingreso del visitante infractor, atendiendo a lascircunstancias y gravedad del hecho, sin perjuicio de remitir el caso al Ministerio Pblico.

    En ningn caso, el Director podr imponer a las visitas sanciones distintas a las descritas en elprrafo anterior.

    Artculo 109.- (SALIDAS PERSONALES)

    El Juez de Ejecucin Penal, mediante resolucin fundada, conceder al interno, permisos de salidaen los siguientes casos:

    1. Enfermedad grave o fallecimiento de los padres, cnyuge o conviviente, hijos y hermanos;

    2. Nacimiento de hijos del interno;

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    3. Realizacin de gestiones personales que requieran la presencia del interno en el lugar degestin;

    4. Gestiones para la obtencin de trabajo y vivienda ante la proximidad de su puesta en libertad;y,

    5. Cuando haya sido otorgado como recompensa por el Consejo Penitenciario

    Las Resoluciones, sern emitidas dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud,disponindose las medidas de seguridad necesarias.

    Artculo 110.- (SALIDAS JUDICIALES)

    El Director del establecimiento, garantizar que el interno comparezca puntualmente a todos losactos judiciales a los que sea citado, disponiendo las medidas de seguridad convenientes. A esteefecto, el Juez competente notificar, con veinticuatro horas de anticipacin, al Director delestablecimiento el lugar, fecha y hora de realizacin del acto.

    CAPITULO IV Representacin interna

    SECCION I Delegados

    Artculo 111.- (DERECHO A REPRESENTACION)

    Anualmente, los internos tendrn derecho a elegir a los delegados establecidos en esta Ley, a travsde elecciones de voto universal, directo, igual, individual y secreto.

    El proceso de seleccin se llevar a cabo por el comit Electoral nombrado por los internos, bajo lasupervisin del Servicio de Asistencia Social.

    El Comit Electoral puede invitar, a representantes de instituciones ajenas al establecimiento, aparticipar como observadores del proceso electoral.

    Artculo 112.- (REQUISITOS)

    Slo podrn ser candidatos, los internos que tengan una permanencia igual o superior a seis mesesen un establecimiento penitenciario y, que no hayan incurrido en la comisin de faltas graves o muygraves, durante el ltimo ao.

    Artculo 113.- (REVOCATORIA)

    El mandato de un delegado electo, ser revocado por la Comisin, de una falta grave o muy grave.

    Revocado el mandato, el Servicio de Asistencia Social convocar a nuevas elecciones en el trminode cinco das.

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    SECCION II Delegados Procuradores

    Artculo 114.- (DESIGNACION)

    Los delegados procuradores, sern designados por el Director del establecimiento, de las ternaspropuestas por los internos.

    La designacin se efectuar dentro de los cinco das de presentada la nmina. El delegadoprocurador, durar en sus funciones un ao.

    Artculo 115.- (REQUISITOS)

    Para ser delegado procurador se requiere:

    1. Haber cumplido dos quintas partes de la pena impuesta;

    2. No haber incurrido en otro delito durante su permanencia en el establecimiento;

    3. No haber incurrido en faltas graves o muy graves en el ltimo ao; y,

    4. No esta condenado a pena que no admita Indulto.

    Los delegados procuradores, saldrn del establecimiento penitenciario durante horarios y dashbiles, debiendo retornar al establecimiento al final de la jornada.

    Si el Director del Establecimiento lo considera pertinente, podr disponer del personal de seguridadnecesario, para las salidas del delegado procurador.

    Artculo 116.- (OBLIGACIONES)

    Los delegados procuradores tienen las siguientes obligaciones:

    1. Averiguar el estado del proceso del interno que lo solicite, informndole sobre el resultadode su gestin;

    2. Realizar para el interno que lo solicite, trmites legales relacionados con su proceso, y,

    3. Registrar diariamente en el Libro de Autoayuda Legal las solicitudes y las acciones

    realizadas.

    El Libro de Autoayuda Legal ser custodiado en el Departamento de Asistencia Legal y, estar asdisposicin de los internos.

    TITULO IV REGIMEN DISCIPLINARIO

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    CAPITULO I Disposiciones generales

    Artculo 117.- (FINALIDAD)

    El rgimen disciplinario, tiene por finalidad, garantizar la seguridad y la convivencia pacfica yordenada de los internos.

    El rgimen disciplinario de los condenados, estar orientado adems, a estimular el sentido deresponsabilidad y la capacidad de autocontrol, como presupuestos necesarios para la readaptacinsocial.

    Artculo 118.- (PROHIBICION DE SANCION COLECTIVA)

    La responsabilidad disciplinaria es individual. En ningn caso se podrn aplicar sancionescolectivas.

    Artculo 119.- (LEGALIDAD)

    No hay infraccin ni sancin disciplinaria, sin expresa y anterior previsin legal o reglamentariaimpuesta por autoridad competente; ni se podr sancionar dos veces por el mismo hecho.

    Las conductas sealadas como faltas, slo sern sancionadas cuando hayan sido cometidasdolosamente.

    Artculo 120.- (PROPORCIONALIDAD)

    Las sanciones disciplinarias que se impongan, se regirn por el principio de proporcionalidad. Enningn caso, afectarn al interno ms all de lo indispensable, ni afectarn su salud fsica o mental.

    Para la imposicin de una sancin se considerarn, adems de la gravedad de la falta, la conductadel interno durante el ltimo ao.

    Artculo 121.- (ALCANCE)

    En ningn caso, la ejecucin de las sanciones impedir la comunicacin del interno con su abogadodefensor.

    La sancin de las faltas, no impedir el ejercicio de la accin penal emergente de la conducta delinterno.

    El funcionario que conozca de la comisin de una conducta tipificada como delito, tendr laobligacin de poner el hecho, en conocimiento del Ministerio Pblico para la investigacincorrespondiente.

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    Artculo 122.- (AUTORIDAD COMPETENTE)

    El Director del establecimiento, tendr competencia para imponer sanciones, suspender o dar porcumplida su aplicacin o sustituirlas por otras ms leves, de acuerdo a las circunstancias del caso,no pudiendo delegar estas atribuciones en sus funcionarios subalternos.

    Una copia de las Resoluciones que impongan sanciones, se remitir al Consejo Penitenciario, paraser adjuntada al registro personal del interno.

    Artculo 123.-(FUNDAMENTACION)

    Las sanciones sern impuestas mediante Resolucin fundamentada, previa audiencia en la que seescuchar la acusacin y se dar oportunidad al presunto infractor, de argumentar su defensa.

    Las Resoluciones que impongan sanciones por faltas graves y muy graves, sern apelables ante elJuez de Ejecucin Penal, dentro de los tres das de notificada la Resolucin, sin recurso ulterior.

    Las Resoluciones que impongan sanciones por faltas leves nicamente podrn ser objete deRecurso de Revocatoria ante la misma autoridad, salvo el numeral 1) del artculo 131 de lapresente Ley.

    Artculo 124.- (REGISTRO)

    Todas las faltas y sanciones, sern registradas cronolgicamente, en un registro debidamentefoliado. Se llevarn registros separados para condenados y detenidos preventivos. De toda sancin,se dejar constancia en el legajo personal de cada interno. La informacin contenida en el registro,

    slo podr ser franqueada a terceros, mediante Orden Judicial debidamente fundamentada.

    Artculo 125.- (CUMPLIMIENTO)

    Las sanciones impuestas, ser cumplidas una vez ejecutoriadas, sin perjuicio de disponerse lasmedidas necesarias para evitar que el hecho produzca mayores consecuencias.

    Artculo 126.- (PRESCRIPCION)

    La accin para imponer una sancin disciplinaria prescribe en quince das calendario de haberse

    cometido la falta.

    La facultad para ejecutar una sancin disciplinaria, prescribir en quince das, a partir de suejecutora.

    CAPITULO II Faltas

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    Artculo 127.- (CLASIFICACION)

    Las faltas disciplinarias se clasifican en:

    1. Leves;

    2. Graves; y,

    3. Muy graves.

    Artculo 128.- (FALTAS LEVES)

    Son faltas leves, las siguientes:

    1. El incumplimiento de las rdenes impartidas por funcionario competente, dentro del plazoestipulado;

    2. Fingir enfermedad para no intervenir en actos de cumplimiento obligatorio o no asistir aellos;

    3. Incumplir las disposiciones sobre horarios, visitas y comunicaciones;

    4. No asistir al llamado de la lista sin causa justificada;

    5. Negarse a cumplir las tareas de higiene y limpieza e las secciones, de acuerdo a los roles oturnos asignados;

    6. Transitar o permanecer en zonas prohibidas del establecimiento, sin autorizacin; y,

    7. Otras sealadas por el Reglamento.

    Artculo 129.- (FALTAS GRAVES)

    Son faltas graves las siguientes:

    1. Negarse a desarrollar los trabajos de ejecucin comn o a participar en actividadeseducativas, sin justificacin;

    2. Daar o inutilizar, deliberada y gravemente, las instalaciones o equipos del establecimiento;

    3. Agredir fsicamente o coaccionar a otros internos;

    4. Daar o inutilizar deliberadamente las pertenencias de otros internos;

    5. Intimidar fsica o psquicamente a otra persona;

    6. Interferir o desobedecer las disposiciones de seguridad;

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    7. Consumir alcohol, estupefacientes o frmacos no autorizados; y,

    8. Sustraer herramientas de los talleres.

    Artculo 130.- (FALTAS MUY GRAVES)

    Son faltas muy graves las siguientes:

    1. Incurrir a partir de la ejecutoria de la condena, en faltas graves por cuatro veces consecutivas,en un perodo de seis meses;

    2. Incumplir las sanciones impuestas por faltas graves;

    3. Evadirse o intentar evadirse, as como colaborar en la evasin o el intento de evasin de otrosinternos.

    4. Incitar o participar en movimientos violentos para quebrantar el orden y la disciplina;

    5. Poner en peligro la vida o integridad de otros internos, del personal penitenciario o deterceros; sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.

    6. Introducir, ocultar, proveer o facilitar alcohol, estupefacientes, frmacos no autorizados,armas, explosivos o cualquier otro objeto prohibido por el Reglamento Interno;

    7. Agredir fsicamente o coaccionar, a cualquier funcionario o particular, tanto dentro comofuera del establecimiento;

    8. Cometer un hecho previsto como delito, sin perjuicio de la responsabilidad penalcorrespondiente;

    9. Negarse a asistir a actuaciones judiciales, de forma injustificada; y,

    10. Acosar sexualmente.

    Artculo 131.- (SANCIONES POR FALTAS LEVES)

    Las faltas leves sern sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:

    1. Amonestacin;

    2. Prohibicin de participar en actos recreativos o deportivos hasta un mximo de cinco dascalendario; y,

    3. Exclusin de participar en la actividad comn hasta cinco das calendario.

    Artculo 132.- (SANCIONES POR FALTAS GRAVES)

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    Las faltas graves ser sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:

    1. Prohibicin de participar en actos recreativos, hasta un mximo de diez das calendario;

    2. Prohibicin de participar de la actividad comn, hasta diez das calendario;

    3. Prohibicin de recibir visitas, por un mximo de veinte das calendario;

    4. Prohibicin de recibir visitas, por un mximo de veinte das calendario;

    5. Traslado a otra seccin del establecimiento de rgimen ms riguroso, por un mximo detreinta das calendario; o,

    6. Permanencia solitaria en su celda individual o en aquellas especialmente destinadas al efecto,hasta diez das calendario ininterrumpidos.

    Artculo 133.- (SANCIONES POR FALTAS MUY GRAVES)

    Las faltas muy graves sern sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:

    1. Prohibicin de participar en actos recreativos o deportivos, hasta un mximo de veinte dascalendario;

    2. Exclusin de participar de la actividad comn, hasta un mximo de veinte das calendario;

    3. Prohibicin de recibir permisos de salidas, por un tiempo mximo de sesenta das calendario;

    4. Prohibicin de recibir visitas por un mximo de treinta das calendario;

    5. Traslado a otra seccin del establecimiento, de rgimen ms riguroso, por un mximo desesenta das calendario; o,

    6. Permanencia solitaria en su celda individual o en aquellas destinadas especialmente al efectopor un tiempo mximo de veinte das calendario ininterrumpidos.

    Artculo 134.- (PROHIBICION)

    En ningn caso, se impondr como sancin la permanencia solitaria, a internas embarazadas omadres con nios en perodos de lactancia.

    Artculo 135.- (CONTROL MEDICO)

    Cuando el interno sea sancionado con permanencia solitaria ser sometido a revisin mdicadiariamente. El mdico informar al Director del establecimiento a efecto que se adopten lasmedidas necesarias para preservar la salud del interno.

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    CAPITULO III Recompensas y redencin de penas

    Artculo 136.- (RECOMPENSAS, REQUISITOS Y CLASES)

    Los actos del condenado que pongan de manifiesto su buena conducta, espritu de trabajo, voluntadde aprendizaje, participacin activa en eventos y sentido de responsabilidad, sern estimulados conuna de las siguientes recompensas:

    1. Notas meritorias;

    2. Permisos de salida por veinticuatro horas, independientemente de aquellos permisos comoderechos; y,

    3. Otras que se establezcan por reglamento.

    La recompensa prevista en el numeral 2) slo podr otorgarse a los condenados que se hallen almenos en el segundo perodo del Sistema Progresivo.

    Artculo 137.- (ORGANOS COMPETENTES)

    Toda recompensa, ser concedida de oficio o a peticin de parte, por Resolucin del ConsejoPenitenciario. Sin embargo, la comprendida en el inciso 2) del artculo precedente, slo podrejecutarse una vez que el Juez de Ejecucin Penal la haya aprobado, mediante Resolucin.

    Artculo 138.- (REDENCION)

    El interno podr redimir la condena impuesta en razn de un da de pena por dos das de trabajo

    estudio, cumpliendo los siguientes requisitos:

    1. No estar condenado por delito que no permita Indulto;

    2. Haber cumplido las dos quintas partes de la condena;

    3. Haber trabajado de manera regular bajo control de la administracin penitenciaria, o haberestudiado y aprobado las evaluaciones parciales y finales de cada ciclo de los cursos autorizados porla Administracin Penitenciaria;

    4. No estar condenado por delito de violacin a menores de edad;

    5. No estar condenado por delito de terrorismo;

    6. No estar condenado, a pena privativa de libertad superior a quince aos, por delitostipificados en la Ley 1008 del Rgimen de la Coca y Sustancias Controladas; y,

    7. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el ltimo ao.

    A efectos de la redencin, el interno podr trabajar o estudiar desde el primer da de su permanenciaen el recinto penitenciario.

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    Artculo 139.- (JORNADA DE REDENCION)

    La jornada de redencin ser de 8 horas diarias. El interno podr distribuir esta jornada entreestudio o trabajo, con autorizacin de la Administracin.

    Artculo 140.- (NUEVO COMPUTO)

    A pedido del interno, el Director del establecimiento, remitir al Juez de Ejecucin Penal, ladocumentacin que acredite el tiempo de trabajo o estudio realizado por el condenado, con el objetoque el Juez le conceda la redencin y efecte el nuevo cmputo.

    Artculo 141.- (INTERRUPCION DE LA REDENCION)

    El tiempo de redencin ganado por trabajo y estudio, nicamente se perder cuando el condenadoquebrante o intente quebrantar la condena, con actos de fuga.

    La prdida del tiempo de redencin, no impedir que el condenado pueda optar nuevamente por laredencin.

    TITULO V REGIMEN PENITENCIARIO

    CAPITULO I Rgimen general

    Artculo 142.- (REGIMEN PENITENCIARIO)

    El rgimen penitenciario, est constituido por el conjunto de normas y medidas que buscan unaconvivencia ordenada y pacfica, destinada a crear el ambiente propicio para el tratamientopenitenciario, la retencin y custodia de los internos.

    Artculo 143.- (REGIMEN CERRADO)

    El rgimen cerrado se caracteriza por un estricto control de la actividad del condenado y por lalimitacin de sus relaciones con el exterior.

    Artculo 144.- (REGIMEN ABIERTO)

    El rgimen abierto se caracteriza por la privacin de libertad en un sistema fundado en la confianzay en la responsabilidad del condenado respecto a la comunidad en que vive. Este rgimen, alentaral condenado a hacer uso de las libertades que se le ofrecen, sin abusar de ellas.

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    Artculo 145.- (ADMISION)

    Los condenados podrn ser admitidos en el rgimen abierto desde su primera clasificacin, si deella se desprende que dicho rgimen es ms favorable para su readaptacin social, sin importar lacategora penal ni la pena impuesta.

    Artculo 146.- ( TRASLADO)

    El condenado que no se adapte al rgimen abierto o cuya conducta influya desfavorablemente en elcomportamiento de los dems condenados, ser trasladado a un establecimiento de rgimen cerrado.

    Artculo 147.- (PARTICIPACION DE LOS INTERNOS)

    Los internos participarn, a travs de sus delegados organizados en comisiones, en la planificaciny organizacin del trabajo y la educacin, as como de las actividades recreativas, religiosas,

    culturales, deportivas y otras que disponga esta Ley y el Reglamento. La administracinpenitenciaria, incentivar y potenciar toda iniciativa de los internos, que conduzcan alfortalecimiento del sentido de la responsabilidad, la autoestima y la observancia cotidiana del ordenjurdico.

    CAPITULO II Rgimen de adolescentes imputables

    Artculo 148.- (CLASIFICACION)

    Para la clasificacin del adolescente imputable, el Consejo Penitenciario se integrar adems, porun especialista en la materia que ser asignado por el organismo tutelar del menor y, tomar en

    cuenta los informes realizados durante el proceso penal por el perito especializado.

    Artculo 149.- (TRATAMIENTO)

    En el tratamiento penitenciario de adolescentes imputables, se dar prioridad a su escolarizacin yprofesionalizacin.

    Artculo 150.- (DEBER DE COMUNICACION)

    El Director del establecimiento, comunicar trimestralmente sobre la evolucin del tratamiento deladolescente a los padres, tutores o representantes legales.

    Artculo 151.- (OBLIGACIONES)

    Los establecimientos penitenciarios que tengan a su cargo la custodia y el tratamiento de losadolescentes, tienen las siguientes obligaciones:

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    1. Protegerlo de todo riesgo fsico, moral, social, psicolgico as como de toda forma deexplotacin;

    2. Otorgarle prioridad en el tratamiento y la prestacin de servicios penitenciarios;

    3. Preservar y restablecer sus vnculos familiares mediante el servicio de asistencia social del

    establecimiento;

    4. Otorgarle asistencia mdica y farmacutica, material escolar y de higiene personal;

    5. Proveerle vestimenta si lo requiere;

    6. Albergarlo en ambientes distintos cuando presenten agudos trastornos o enfermedadesmentales, debiendo comunicar inmediatamente a la autoridad competente para su remisin a unestablecimiento especializado.

    Artculo 152.- (ESPECIALIZACION)

    El personal penitenciario asignado a establecimientos de adolescentes imputables, deber contar conespecializacin en el tratamiento de la minoridad.

    Su seleccin se realizar previo examen psquico y de aptitudes, que demuestren su idoneidad parael cargo.

    Artculo 153.- (REGIMEN DISCIPLINARIO)

    Cuando los menores incurran en faltas disciplinarias, se les impondrn las sanciones establecidas enesta Ley, disminuidas en un tercio.

    En ningn caso, sern sancionado con la permanencia solitaria en su celda o en otras destinadasespecialmente al efecto.

    CAPITULO III Rgimen de medidas cautelares personales

    Artculo 154.- (DETENCION PREVENTIVA)

    Al detenido preventivo le sern aplicables los ttulos I, II y III de la presente Ley y en lo pertinente,

    los Programas de Trabajo y Educacin y los Beneficios Penitenciarios, cuando voluntariamentedeseen participar de ellos.

    El imputado, dispondr de su tiempo libremente y slo se le impondrn las restricciones necesariaspara posibilitar la convivencia.

    Los permisos de salida de los detenidos preventivos, sern autorizados por el Juez del Proceso,salvo los casos mdicos de extrema urgencia que sern autorizados de conformidad a lo establecidoen esta Ley.

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    Artculo 155.- (REGIMEN DISCIPLINARIO)

    Los detenidos preventivos, estarn sujetos al mismo rgimen disciplinario previsto para loscondenados con las siguientes modificaciones:

    1. No ser consideradas como faltas las establecidas en el numeral 2) del Artculo 128,numeral 1) del Artculo 129 y numeral 1) del Artculo 130 de la presente Ley;

    2. En ningn caso se les impondr como sancin el traslado a establecimientos ms rigurosos.

    Artculo 156.- (DERECHOS DEL DETENIDO PREVENTIVO)

    Adems de los derechos previstos para los internos en general, los detenidos preventivos tendrn lossiguientes derechos:

    1. Recibir visitas, por lo menos tres veces a la semana, todos los domingos y feriados;

    2. Recibir visitas conyugales, por lo menos cuatro veces por mes; y,

    3. Ocupar su tiempo de acuerdo a su preferencia, siempre que ello no provoque alteraciones delorden dentro del Recinto Penitenciario.

    TITULO VI SISTEMA PROGRESIVO

    CAPITULO I Disposiciones generales

    Artculo 157.- (SISTEMA PROGRESIVO)

    Las penas privativas de libertad se ejecutarn mediante el Sistema Progresivo, consistente en elavance gradual en los distintos perodos de tratamiento, basados en la responsabilidad y aptitudesdel condenado en los regmenes de disciplina, trabajo y estudio.

    El sistema progresivo comprende los siguientes perodos:

    1. De observacin y clasificacin iniciales;

    2. De readaptacin social en un ambiente de confianza;

    3. De prueba; y,

    4. De Libertad Condicional.

    Para el cumplimiento de los perodos del Sistema Progresivo, se limitar a lo estrictamentenecesario la permanencia del condenado en establecimientos de rgimen cerrado.

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    Artculo 158.- (CALSIFICACION)

    El Consejo Penitenciario, evaluar semestralmente al condenado, a objeto de determinar suclasificacin en el Sistema Progresivo as como de ratificar o modificar el rgimen de cumplimientode su condena.

    Artculo 159.- (CRITERIOS DE CLASIFICACION)

    El Consejo Penitenciario se regir por criterios objetivos de calificacin tomando como referenciamnima los siguientes aspectos:

    1. Los antecedentes personales y criminales;

    2. La formacin y el desempeo laboral;

    3. Cumplimiento de las normas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivenciaen el establecimiento y durante las salidas;

    4. La convivencia con los otros internos;

    5. Cumplimiento de las normas propias de la actividad laboral o educativa que desempea;

    6. Iniciativas personales para la preparacin a la vida en libertad; y,

    7. Participacin y actitudes en las actividades recreativas, culturales y deportivas.

    Adicionalmente, cuando el condenado sea miembro de una comunidad indgena o campesina, amomento de la clasificacin , se considerar la opinin de la autoridad originaria de la comunidad ala que pertenece, con el objeto de que la ejecucin de la condena cumpla ms eficazmente lasfinalidades de la pena y respete la identidad cultural del condenado.

    La tabla de calificacin ser puesta en conocimiento del condenado, quien recibir una copia de lamisma al momento de su ingreso al establecimiento penitenciario.

    Artculo 160.- (ENTREVISTAS)

    Para la clasificacin, el Consejo Penitenciario, entrevistar y escuchar al condenado, practicar lasconsultas que estime necesarias y, solicitar informes a cualquier miembro del personal

    penitenciario.El condenado, podr pedir la presencia de un tercero en las entrevistas realizadas por el ConsejoPenitenciario.

    Artculo 161.- (ACTA)

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    De la entrevista se elaborar un Acta circunstanciada, que ser firmada por los presentes. El actaser incorporada al expediente personal del condenado, entregndosele una copia.

    Artculo 162.- (RESOLUCION DE CLASIFICACION)

    La Resolucin de clasificacin, ser emitida dentro de las 48 horas despus de concluida laentrevista y contendr un razonamiento fundamentado, indicando las circunstancias de hecho, loscriterios cientficos considerados y las conclusiones.

    Artculo 163.- (VIGENCIA)

    El condenado que hubiere sido transferido a otro establecimiento, mantendr la clasificacinobtenida y ser incorporado al nivel de la progresividad que hubiera alcanzado.

    CAPITULO II Perodos del sistema progresivoArtculo 164.- (PERIODOS DE OBSERVACION Y CLASIFICACION INICIALES)

    El perodo de observacin y clasificacin iniciales, se cumplir en rgimen cerrado y tendr unaduracin de dos meses, desde el ingreso del condenado.

    Vencido el trmino, el Consejo Penitenciario establecer el rgimen que el condenado debercumplir en el segundo perodo del Sistema Progresivo.

    Artculo 165.- (PERIODO DE READAPTACION SOCIAL EN UN AMBIENTE DE

    CONFIANZA)

    El perodo de readaptacin social en un ambiente de confianza, tendr por finalidad, promover yalentar las habilidades y aptitudes del condenado que le permitan ingresar o reintegrarse a lasociedad, mediante la aplicacin intensiva de tcnicas individuales y grupales de trabajo y estudio,dispuestas por el Consejo Penitenciario.

    Este perodo podr cumplirse en rgimen abierto o cerrado.

    Artculo 166.- (PERIODO DE PRUEBA)

    El perodo de prueba, tendr por finalidad la preparacin del condenado para su libertad,fomentando la autodisciplina, tanto durante su permanencia en el establecimiento como en sussalidas.

    Este perodo debe cumplirse en establecimientos abiertos.

    Artculo 167.- (SALIDAS PROLONGADAS)

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    Los condenados clasificados en el perodo de prueba, podrn solicitar al Juez su salida prolongada,por el plazo mximo de quince das, cumpliendo los siguientes requisitos:

    1. No estar condenado por delito que no permita indulto;

    2. Haber cumplido por lo menos dos quintas partes de la pena impuesta;

    3. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el ltimo ao; y,

    4. Ofrecer dos garantes de presentacin.

    Las salidas prolongadas slo podrn concederse una vez por ao.

    Artculo 168.- (PROCEDIMIENTO)

    Recibida la solicitud, el Juez de Ejecucin, dentro de los cinco das hbiles siguientes, dictarResolucin, concediendo o negando la salida prolongada.

    En caso de concederla, podr imponer las restricciones y reglas de comportamiento que considereconvenientes, cuidando que las mismas no afecten la dignidad del condenado ni desnaturalicen lafinalidad del instituto. En ningn caso, la obligacin de presentacin ante el Juez o ante laautoridad que ste disponga, podr establecerse con intervalos menores a veinticuatro horas.

    Cuando el condenado est procesado por otro delito, el Juez de Ejecucin antes de resolver, pondrla solicitud en conocimiento del Fiscal de la causa o del acusador particular, a objeto de que sepronuncien en el trmino de cinco das de notificada.

    Remitidos los informes o agotado el plazo previsto en el prrafo anterior, el Juez de Ejecucin

    Penal dictar Resolucin, en el plazo de cinco das.

    Artculo 169.- (EXTRAMURO)

    Los condenados clasificados en el perodo de prueba podrn solicitar al Juez de Ejecucin, trabajaro estudiar fuera del establecimiento bajo la modalidad de Extramuro, debiendo retornar al CentroPenitenciario al final de la jornada de trabajo estudio.

    Para acogerse al Extramuro, deber cumplirse con los siguientes requisitos:

    1. No estar condenado por delito que no permita indulto;

    2. Haber cumplido al menos la mitad de la condena impuesta, o aquella que derive del nuevocmputo.

    3. Tener asegurada ocupacin laboral regular que conste por escrito o matrcula de estudio;

    4. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el ltimo ao;

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    5. Haber realizado regularmente actividades de trabajo o estudio durante la permanencia en elestablecimiento penitenciario;

    6. No estar condenado por delito de violacin a menores de edad;

    7. No estar condenado por delito de terrorismo;

    8. No estar condenado, a pena privativa de libertad superior a quince aos, por delitostipificados en la Ley 1008 del Rgimen de la Coca y Sustancias Controladas; y,

    9. Ofrecer dos garantes de presentacin.

    Artcul