ley de ejecucion de sanciones df

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    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

    CENTRO DE DOCUMENTACION 1

    LEY DE EJECUCIN DE SANCIONES PENALES YREINSERCIN SOCIAL PARA EL DISTRITO

    FEDERAL(Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federalel 17 de junio de 2011)

    MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sushabitantes sabed:

    Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura se ha servido dirigirme elsiguiente:

    DECRETO

    (Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- V LEGISLATURA)

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERALV LEGISLATURA.

    D E C R E T A

    DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE EJECUCIN DESANCIONES PENALES Y REINSERCIN SOCIAL PARA EL DISTRITO

    FEDERAL.

    ARTCULO NICO.- Se expide la Ley de Ejecucin de Sanciones Penales y Reinsercin Socialpara el Distrito Federal, para quedar en los siguientes trminos:

    LEY DE EJECUCIN DE SANCIONES PENALES Y REINSERCIN SOCIALPARA EL DISTRITO FEDERAL

    TTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES Y OBJETIVO DE LA LEY

    ARTCULO 1. NATURALEZA DE LA LEY, AUTORIDADES COMPETENTES Y APLICACINSUPLETORIA DE LA LEY. Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden pblico yde inters social y su aplicacin corresponde, en el mbito de sus respectivas competencias, alos rganos de Gobierno Ejecutivo y Judicial en el Distrito Federal, as como a las autoridadesvinculadas y auxiliares con el Sistema Penitenciario a que hace referencia el presenteordenamiento.

    En todo lo no previsto por esta Ley, se aplicarn supletoriamente el Cdigo Penal para elDistrito Federal y el Cdigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, siempre que nocontravengan los principios que rigen a este ordenamiento.

    ARTCULO 2. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto regular:

    I. El cumplimiento, modificacin y duracin de las penas y medidas de seguridadimpuestas por la autoridad judicial; y,

    II. La organizacin, administracin y operacin del Sistema Penitenciario del DistritoFederal, para lograr la reinsercin social y procurar que no vuelva a delinquir la personasentenciada.

    ARTCULO 3. PRINCIPIOS DE LA EJECUCIN DE LA PENA, MEDIDAS DE SEGURIDAD YDEL SISTEMA PENITENCIARIO. Los principios rectores de la Ejecucin de la Pena, Medidas

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    de Seguridad y del Sistema Penitenciario, como mandatos de optimizacin, sern lossiguientes:

    I. LEGALIDAD. Los Jueces de Ejecucin y la Autoridad Penitenciaria debern, en elmbito de ejecucin de la pena y en el proceso de reinsercin social, fundar y motivarsus resoluciones y determinaciones en la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos, los Tratados Internacionales firmados por el Estado Mexicano, la presenteLey, la sentencia judicial y dems disposiciones aplicables a estas materias.

    II. GARANTA DE AUDIENCIA Y DEFENSA ADECUADA. La duracin y modificacin depenas, se efectuarn respetando la garanta de audiencia prevista en el prrafosegundo del artculo 14 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Para los asuntos materia de esta Ley, las personas sentenciadas debern contar conasesora especializada de su abogado particular o la Defensora de Oficio.

    III. IGUALDAD. La reinsercin social, as como la modificacin y extincin de la pena ymedidas de seguridad, debern aplicarse imparcialmente; en consecuencia, no seharn diferencias de trato fundadas en prejuicios de raza, color, sexo, lengua, religin,opinin poltica o de cualquier otra ndole, de origen nacional o social, posicineconmica, nacimiento, discapacidad fsica, mental o sensorial, identidad de gnero,

    orientacin sexual, edad, o toda otra situacin discriminatoria no contemplada por lapresente ley.

    No sern consideradas discriminatorias y estarn permitidas, en tanto no representenmenoscabo alguno de los derechos de las personas implicadas las medidas que seadopten a fin de proteger y promover exclusivamente los derechos de las mujeres; delas personas adultas mayores; de las personas enfermas, en particular de las personasque padezcan alguna enfermedad infecto-contagiosa; de las personas condiscapacidad fsica, mental o sensorial y de los indgenas y extranjeros.

    IV. ESPECIALIDAD. Los juzgados de ejecucin debern tener como nica materia deconocimiento, el cumplimiento, modificacin y duracin de las penas y medidas deseguridad;

    V. JUDICIALIZACIN. Las cuestiones relativas a sustitucin, modificacin o extincin delas penas o medidas de seguridad, se ventilarn ante el Juez de Ejecucin enaudiencia incidental que se desarrollar de forma oral y se regir por los principios depublicidad, contradiccin, concentracin, continuidad e inmediacin, a que se refiere laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.

    VI. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. A toda persona penalmente privada de sulibertad, se le tratar con respeto absoluto a su integridad fsica, psquica y moral; a sudignidad humana y a sus derechos y garantas fundamentales, en apego a losinstrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por elEstado Mexicano.

    Ningn sentenciado ser sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.Queda prohibida todo tipo de tortura fsica, psquica y moral, incluyendo la que, no

    comportando una violencia directa, afecte el equilibrio fsico y psquico de quienes lassufrieren, tal es el caso de luz, ruido, msica u otros anlogos, emitidos de maneraininterrumpida o por periodos no razonables.

    VII. SOCIALIZACIN DEL RGIMEN PENITENCIARIO. Con el fin de lograr la reinsercindel sentenciado a la sociedad, el rgimen penitenciario y post-penitenciario, tender areducir las diferencias entre la vida en el interior del establecimiento penitenciario y lavida en libertad, debiendo preservar o reforzar la continuidad de los vnculos familiares,educacionales y laborales. Con este fin, las instituciones y organismos pblicos yprivados cooperarn con la autoridad competente.

    VIII. PREVENCIN ESPECIAL DE LA PENA. La reinsercin social debe inducir alsentenciado a comprender el significado del hecho delictivo en la sociedad y en lavctima del delito, con base en la educacin, trabajo y capacitacin para el mismo,

    salud y deporte con el fin de que al momento de su reincorporacin a la sociedad,adquiera una mayor capacidad de autodeterminacin conforme a valores ticos.

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    IX. MNIMA AFECTACIN. El Sistema Penitenciario no debe agravar los sufrimientosinherentes a la pena privativa de libertad.

    Durante la reinsercin social y el rgimen de disciplina, no se aplicarn ms medidas que lasnecesarias y efectivas relacionadas con el control del establecimiento penitenciario y laproteccin de la integridad corporal de las personas que se encuentren en dicho lugar.

    ARTCULO 4. Para los efectos de la presente Ley, se entender por:

    I. Autoridad Ejecutora: Jefe de Gobierno por conducto de la Secretara;

    II. Autoridad Penitenciaria: La Subsecretara, los Directores Ejecutivos de la misma y losDirectores de los Centros Penitenciarios;

    III. Autoridades Auxiliares: Secretara de Educacin Pblica y la Secretara de Salud,Federales;

    IV. Autoridades Vinculadas: Secretara de Salud; Secretara del Trabajo y Fomento alEmpleo; la Secretara de Desarrollo Social; la Secretara de Educacin y el Instituto delDeporte todas del Distrito Federal.

    V. Beneficiado: Persona que obtuvo un beneficio penitenciario;VI. Centros Penitenciarios: El conjunto de establecimientos penitenciarios preventivos,

    de ejecucin de sanciones penales, de reinsercin psicosocial o de asistencia post-penitenciaria del Distrito Federal;

    VII. Cdigo de Procedimientos Penales: El Cdigo de Procedimientos Penales para elDistrito Federal;

    VIII. Cdigo Penal: El Cdigo Penal para el Distrito Federal;

    IX. Comit de Visita General: La unin de representantes de diversos rganos degobierno, cuyo fin es realizar visitas a las instituciones del Sistema Penitenciario en losperodos y en las condiciones que se determinen en el Reglamento correspondiente;

    X. Consejo Empresarial: Consejo Empresarial para la Reinsercin Social en el DistritoFederal;

    XI. Consejo: El Consejo Tcnico Interdisciplinario de cada Centro Penitenciario;

    XII. Defensa: Profesional del Derecho encargado de brindar asesora y asistencia legalesal sentenciado;

    XIII. Persona con discapacidad psico-social: Aqulla a la que un especialista lediagnostica un padecimiento mental;

    XIV. Estudios Tcnicos: Los estudios practicados por el Consejo en las reas jurdica,mdica, psicolgica, psiquitrica, educativa, criminolgica, de trabajo social, deportiva yde seguridad y custodia, as como cualquier otro que tenga como finalidad lareinsercin;

    XV. Inimputable: La persona as reconocida por medio de un dictamen;

    XVI. Instituto: El Instituto de Reinsercin Social;

    XVII. Jefe de Gobierno: Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

    XVIII. Juez de Ejecucin: rgano Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del DistritoFederal encargado de la Ejecucin de las Sentencias Penales;

    XIX. Ley: La Ley de Ejecucin de Sanciones Penales y Reinsercin Social para el DistritoFederal;

    XX. Ministerio Pblico: rgano tcnico encargado de vigilar la legalidad de losprocedimientos de ejecucin y preservar los intereses de la vctima u ofendido y de lasociedad en general;

    XXI. Monitoreado: La persona beneficiada por la reclusin domiciliaria mediante elprograma de monitoreo electrnico a distancia;

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    XXII. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley;

    XXIII. Sala Especializada en Ejecucin: A la Sala Especializada en Ejecucin deSentencias Penales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

    XXIV. Secretara: La Secretara de Gobierno del Distrito Federal;

    XXV. Sentenciado: La persona que es condenada mediante sentencia ejecutoriada;

    XXVI. Subsecretara: La Subsecretara de Sistema Penitenciario del Distrito Federal;

    XXVII. Tratamiento Tcnico Progresivo: Al que debe someterse a los sentenciados para quea travs de ste se demuestre el cambio conductual, forma de pensar, as como paraestudiar a fondo sus antecedentes psico-sociales, familiares y socio-econmicos; y,

    XXVIII. Unidad de Atencin Integral: Equipo multidisciplinario de profesionales en trabajosocial, medicina, psicologa, pedagoga, antropologa y dems profesiones que estimeconvenientes.

    ARTCULO 5. DERECHOS DE LOS SENTENCIADOS. Gozarn de todos los derechos noafectados por la condena, sin establecerse diferencia alguna por razn de raza, opiniones

    polticas, creencias religiosas, condicin social o cualquiera otra circunstancia discriminatoria.Por tanto, tendrn derecho a:

    I. La asistencia de una defensa en cualquier incidente suscitado durante la ejecucin dela pena;

    II. Recibir un trato digno;

    III. No ser objeto de violencia fsica o moral por parte de funcionarios, personal yempleados de los Centros Penitenciarios, ni de otros sentenciados;

    IV. Gozar de condiciones de estancia digna dentro de los Centros Penitenciarios;

    V. Recibir visita de su familia, amistades e ntima.

    VI. Recibir un tratamiento tcnico progresivo e individualizado que permita su reinsercin a

    la sociedad;VII. No ser discriminado en razn de su situacin jurdica y criminolgica;

    VIII. Ser llamados por su nombre y apellidos, no permitindose el uso de apodos queimpliquen discriminacin;

    IX. Recibir la informacin que conste en los expedientes judicial y tcnico; y,

    X. Profesar el culto religioso de su preferencia. La Autoridad Penitenciaria y lasautoridades administrativas de los Centros Penitenciarios facilitarn los mediosnecesarios para el ejercicio de prcticas religiosas y espirituales.

    ARTCULO 6. OBLIGACIONES DE LOS SENTENCIADOS PRIVADOS DE SU LIBERTAD.Los sentenciados tendrn las siguientes obligaciones:

    I. Conocer y acatar las normas del rgimen interior y cumplir las sanciones disciplinariasque le sean impuestas en caso de infraccin de aquellas;

    II. Respetar a los funcionarios y personal del establecimiento penitenciario en que seencuentren, tanto dentro del mismo como fuera de l, con ocasin de traslados,conduccin o prctica de diligencias;

    III. Respetar la dignidad y derechos de los otros sentenciados; y,

    IV. Vestir las prendas que proporcione el establecimiento penitenciario o determine elreglamento.

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    ARTCULO 7. PROHIBICIN A LOS SENTENCIADOS INTERNOS. Ningn sentenciadopodr desempear funciones de autoridad, empleo o cargo administrativo al interior de losestablecimientos penitenciarios.

    TTULO SEGUNDO

    DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, SU COMPETENCIA Y LOS MEDIOS DEIMPUGNACIN

    CAPTULO PRIMERODEL JUEZ DE EJECUCIN.

    ARTCULO 8. COMPETENCIA. El Juez de Ejecucin ser competente para conocer de losprocedimientos en etapa de ejecucin de sentencias contenidos en la presente Ley.

    ARTCULO 9. ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE EJECUCIN. El Juez de Ejecucin tendr lassiguientes atribuciones:

    I. Hacer cumplir, sustituir, modificar o declarar extintas las penas o medidas deseguridad;

    II. Sustituir de oficio la pena de prisin por externamiento, a partir de que el Juez tengaconocimiento de la procedencia o a peticin de parte, cuando fuere notoriamenteinnecesario que se compurgue, en razn de senilidad o el precario estado de salud delsentenciado; o sea posible realizar ajustes razonables para que el condenado condiscapacidad compurgue la pena en condiciones conformes con los principios delDerecho Internacional de los Derechos Humanos; al efecto, el Juez de Ejecucin seapoyar siempre en al menos dos dictmenes de peritos;

    III. Librar las rdenes de reaprehensin que procedan en ejecucin de sentencia;

    IV. Resolver, necesariamente en audiencia oral, en los trminos de la presente Ley y

    supletoriamente, conforme al Cdigo de Procedimientos Penales, todas las peticiones yplanteamientos de las partes, relativos a la revocacin de cualquier sustitutivo obeneficio concedido a los sentenciados por cualquier autoridad jurisdiccional; de igualmanera proceder en los casos en que deba resolver sobre beneficios penitenciariosmediante el programa de monitoreo electrnico a distancia, y de todas las peticionesque por su naturaleza o importancia requieran debate o produccin de prueba;

    V. Resolver sobre las solicitudes de traslacin y adecuacin de la pena o medida deseguridad;

    VI. Determinar, cuando se impongan dos o ms penas de prisin en sentencias diversas,el cumplimiento sucesivo de las mismas, estableciendo el clculo correspondiente;

    VII. Vigilar el cumplimiento de cualquier sustitutivo o beneficio relacionado con las penas omedidas de seguridad impuestas en sentencia definitiva;

    VIII. Ordenar, previo aviso del Centro Penitenciario, con cuando menos cinco das hbilesprevios al compurgamiento, la cesacin de la pena o medida de seguridad, una veztranscurrido el plazo fijado en la sentencia ejecutoriada; IX. Resolver todo lorelacionado con la reparacin del dao;

    X. Entregar al sentenciado que lo solicite, su constancia de libertad definitiva;

    XI. Rehabilitar los derechos de los sentenciados una vez que se cumpla con el trmino desuspensin sealado en la sentencia, en los casos de indulto o en los casos dereconocimiento de inocencia;

    XII. Autorizar traslados de sentenciados a los diversos Centros Penitenciarios.

    En los casos en que se ponga en riesgo la seguridad integral de los Centros

    Penitenciarios, la del sentenciado y por urgencia mdica, el Titular de la Subsecretaradel Sistema Penitenciario ser quien suscriba el traslado, enviando informe al Juez de

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    Ejecucin, en el que se expresen los motivos que dieron origen a dicho traslado, mismoque a juicio del juez podr ser revocado con la debida motivacin y fundamentacin, enlos casos en que este determine perjuicio al sentenciado.

    XIII. Designar a la Subsecretara de Sistema Penitenciario los lugares en que lossentenciados deban extinguir las sanciones privativas de libertad;

    XIV. Otorgar el beneficio de medidas de proteccin y seguridad que se indican en el artculo48 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestroreglamentaria de la fraccin XXI del artculo 73 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos, y

    XV. Las dems atribuciones que esta Ley y otros ordenamientos le confieran.

    CAPTULO SEGUNDODEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIN

    ARTCULO 10. EJECUCIN DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. El Juez quehaya dictado una pena o medida de seguridad, en el plazo de tres das despus de quedetermine que su sentencia caus ejecutoria, deber remitir la causa instruida o, en su caso,testimonio cuando exista impedimento para hacerlo, al rea competente del Tribunal Superiorde Justica del Distrito Federal, sujetndose a los lineamientos siguientes:

    I. Tratndose de penas privativas de la libertad;

    a) Poner a disposicin del Juez Ejecucin a la persona sentenciada, cuando stase encuentre en prisin preventiva, para su cumplimiento, modificacin oduracin, y en custodia de las autoridades penitenciarias para el tratamientotcnico progresivo que permita su reinsercin social y evite que vuelva adelinquir, mediante copia certificada de la sentencia;

    b) Para el caso de que al sentenciado se le haya concedido algn beneficio osustitutivo de la pena de prisin impuesta, deber el Juez de la causa, resolverlo conducente en forma inmediata cuando dicho sentenciado haga uso deaquellos, hecho lo cual efectuar el trmite a que se refiere el prrafo anterior;

    II. Tratndose de penas alternativas a la privativa de la libertad, remitir copias de lasentencia al Juez de Ejecucin y a la autoridad penitenciaria, a efecto de que stas secoordinen, en los trminos de la presente Ley.

    ARTCULO 11. PROCEDIMIENTO INICIAL. El rea competente del Tribunal Superior deJusticia del Distrito Federal, al recibir del Juez sentenciador la causa con sentencia ejecutoriaque ha impuesto pena o medida de seguridad, asignar por turno riguroso la misma al Juez deEjecucin que corresponda y comunicar su destino a ste ltimo, as como al Juezsentenciador respectivo.

    ARTCULO 12. RECEPCIN DE CAUSAS EJECUTORIADAS. Inmediatamente que la causasea recibida por el Juez de Ejecucin, la radicar notificando de ello tanto al sentenciado y sudefensa, como al Ministerio Pblico y a la vctima u ofendido, siempre que el sentenciado seencuentre privado de su libertad; adems para el caso de encontrarse en libertad, previa vistaal Ministerio Pblico, revocar la libertad del sentenciado y una vez cumplida la orden dereaprehensin, proceder conforme a la parte primera de este artculo.

    ARTCULO 13. CASOS DE PROCEDENCIA. El Ministerio Pblico, la vctima o el ofendido,podrn acudir ante el Juez de Ejecucin a formular planteamientos relacionados con lareparacin del dao; en tanto que el sentenciado y su defensor, podrn formular todo tipo deplanteamiento que puedan operar en su beneficio, que tengan por objeto dirimir las cuestionessealadas en el artculo 9 de la presente Ley. Pudindose escuchar a la victima u ofendido si

    as lo solicita.

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    ARTCULO 14. AUDIENCIA ANTE EL JUEZ DE EJECUCIN. El Juez de Ejecucin, pararesolver las cuestiones a que se refiere el artculo que antecede, lo har a travs de un sistemade audiencias pblicas y orales que sern video grabadas, sujetndose a las reglas siguientes.

    I. Notificar previamente a los intervinientes, entre ellos a la vctima u ofendido, enplanteamientos relacionados con la reparacin del dao, al menos con tres das deanticipacin a la celebracin de la audiencia. Es imprescindible la presencia del Agentedel Ministerio Pblico, el sentenciado y su defensor; tratndose de la concesin debeneficios penitenciarios, adems se requerir la presencia de los funcionarios delConsejo Tcnico Interdisciplinario que sean requeridos por el Ministerio Pblico. Eneste ltimo caso, la presencia de la vctima u ofendido no ser requisito de validez parala celebracin de la audiencia, cuando por cualquier circunstancia no pudierecomparecer, o no sea su deseo hacerlo o bien no se le pueda localizar o sedesconozca su domicilio, y quede constancia de ello;

    II. Si se requiere produccin de prueba con el fin de sustentar la revisin, sustitucin,modificacin, revocacin o cese de la pena o medida de seguridad impuesta, eloferente deber anunciarla en su escrito inicial, precisando el efecto y alcance.

    Se le otorgar un plazo de tres das a partir de la notificacin del escrito anterior aquien legalmente corresponda, para que tenga conocimiento de la misma y est enaptitud de ofrecer prueba de su parte;

    III. El desahogo de la prueba se llevar a cabo en audiencia oral, corriendo a cargo deloferente en todos los casos su preparacin y ajustndose en lo que sea procedente aldebate y a la contradiccin;

    IV. El Juez de Ejecucin tendr facultades para imponer orden y disciplina en lasaudiencias, as como para hacer cumplir sus determinaciones y las sentencias. En todolo que la ley no prohba o prevenga expresamente, podr dictar en asuntos sujetos a sucompetencia los trmites y providencias necesarios para una pronta y efectivaadministracin de justicia;

    V. Las determinaciones sobre el fondo de la peticin planteada debern emitirseinmediatamente despus de desahogadas las pruebas y concluido el debate, debiendo

    ser explicadas en audiencia pblica y excepcionalmente, en casos de extremacomplejidad, el Juez resolver en un plazo mximo de tres das, y las cuales de igualforma, sern explicadas en audiencia pblica previa citacin de las partes que seencuentren presentes;

    VI. Todas las resoluciones debern ajustarse a las reglas de valoracin del Cdigo deProcedimientos Penales y constar por escrito en la causa, dentro de los tres dassiguientes a la determinacin;

    VII. Las actuaciones en el procedimiento de ejecucin, en las que se formulen pedimentosde cualquiera de las partes; en las que se resuelvan cualquier solicitud de aquellas; obien, en las que se deba recibir o desahogar pruebas se desarrollar en audienciaformal que tendr lugar predominantemente en forma oral, en la que las partes podrnauxiliarse de documentos que sern recibidos por el Juez de Ejecucin. En el

    desarrollo de las audiencias se utilizarn los medios tecnolgicos que se tengandisponibles para videograbar su desarrollo con calidad de audio y video, sin perjuicio deconservar registro de lo ocurrido.

    Las partes podrn obtener una reproduccin de las videograbaciones que sepractiquen salvo en los casos que el Cdigo de Procedimientos Penales prohba que sevea, escuche o identifique un menor de edad. Las reproducciones quedarn aresguardo del rgano jurisdiccional; las mismas podrn ser empleadas para verificarque se cumpli con las formalidades del procedimiento, a travs del recurso de quejaprevisto en el Cdigo de Procedimientos Penales;

    VIII. El Juez de Ejecucin procurar que las diligencias promovidas ante ellos se concluyanen una sola audiencia resolviendo la totalidad de las cuestiones debatidas en ellas,salvo que el cmulo o la naturaleza de pruebas que deban rendirse, los alegatos de laspartes o la hora en la que se practiquen las actuaciones, se tengan que suspender, lo

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    cual podr ocurrir por nica ocasin, debindose celebrar su continuacin dentro de lostres das siguientes; y,

    IX. De la resolucin pronunciada en la audiencia a que se refiere este artculo, deberentregarse copia certificada a la Autoridad Penitenciaria, para su conocimiento.

    ARTCULO 15. RESOLUCIONES DE PLANO. Tratndose de promociones notoriamenteimprocedentes o en aquellas en las que no se ofrezcan pruebas, el Juez de Ejecucinresolver de plano dichas peticiones sin necesidad de audiencia. Contra esta resolucinnicamente proceder el recurso de revocacin, contenido en el Cdigo de ProcedimientosPenales.

    ARTCULO 16. APERTURA DE AUDIENCIA. El da y hora fijados para la celebracin de laaudiencia, el Juez de Ejecucin se constituir en la sala de audiencias con la asistencia de losintervinientes. Verificar las condiciones para que se rinda la prueba ofrecida. Declarariniciada la audiencia, dar una breve explicacin de los motivos de la misma y una lecturaresumida del auto en el que acord su celebracin, previa identificacin de los asistentes.

    Acto seguido, proceder a dar el uso de la palabra al oferente de la peticin o solicitudrespectiva; si es la Defensa, enseguida se dar el uso de la palabra al sentenciado; luego alAgente del Ministerio Pblico, en su caso al funcionario del Consejo Tcnico Interdisciplinario ysi est presente, a la vctima u ofendido.

    Quedar a discrecin del Juez de Ejecucin la concesin del derecho de rplica y dplica,cuando el debate as lo amerite. A continuacin el Juez declarar cerrado el debate y dictar laresolucin procedente.

    CAPTULO TERCERODE LOS RECURSOS

    ARTCULO 17. RECURSOS PROCEDENTES. En materia de Ejecucin de Sanciones

    procedern los recursos de revocacin, queja, apelacin y denegada apelacin; los cuales sesujetarn a las reglas previstas en el Cdigo de Procedimientos Penales y en esta Ley.

    ARTCULO 18. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIN. El recurso de apelacin tiene porobjeto que la Sala Especializada revise la legalidad de la resolucin impugnada, emitida por elJuez de Ejecucin.

    ARTCULO 19. RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE RECURSO DEAPELACIN. El recurso de apelacin se interpondr en contra de resoluciones:

    I. Que decidan sobre la revocacin de sustitutivos penales, de la suspensin condicionalde la ejecucin de la pena concedidos en la sentencia o beneficios penitenciarios;

    II. Que declaren la extincin de la sancin penal o medida de seguridad;

    III. Que sustituyan la pena de prisin por una medida de seguridad;

    IV. Que determinen todo lo relacionado con la reparacin del dao; y,

    V. Que concedan o niegan cualquiera de los beneficios penitenciarios previstos en estaLey.

    ARTCULO 20. EFECTOS. Proceder en ambos efectos el recurso de apelacin en contra delas resoluciones previstas en la fraccin V del artculo 19 de la presente ley; en todos losdems casos, el recurso de apelacin proceder en el efecto devolutivo.

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    ARTCULO 21. TRAMITACIN. Para los efectos de la interposicin, radicacin, tramitacin yresolucin, se estar a las disposiciones aplicables del recurso de apelacin regulado por elCdigo de Procedimientos Penales, a excepcin del trmino para su interposicin que ser entodos los casos de tres das.

    ARTCULO 22. RESOLUCIONES. Todas las resoluciones que se emitan en el recurso deapelacin, las pronunciar la Sala Especializada.

    TTULO TERCERODE LA EJECUCIN DE LAS PENAS

    CAPTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 23. DE LAS UNIDADES DE ATENCIN INTEGRAL. Para auxiliar a los rganosjurisdiccionales previstos en esta Ley, al Ministerio Pblico y al Defensor de Oficio se crearuna Unidad de Atencin Integral para cada una de estas instituciones que estar integrada por:un equipo multidisciplinario de profesionales en trabajo social, medicina, psicologa, pedagoga,criminologa, sociologa y dems profesiones que estime conveniente.

    ARTCULO 24. FUNCIONES DE LAS UNIDADES. Las funciones de estas Unidades son lasde apoyar en el mbito de las competencias de las partes a analizar los expedientes tcnicos yla evolucin del sentenciado en el tratamiento tcnico progresivo y sus capacidades para lareinsercin social. La actuacin de estas Unidades se regular en el Reglamento de esta Ley.

    CAPTULO SEGUNDOLA PENA DE PRISIN

    ARTCULO 25. LUGAR PARA COMPURGAR LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. Losern aquellos Centros Penitenciarios que estn a cargo del Jefe de Gobierno por conducto dela Secretara o la Subsecretara.

    ARTCULO 26. CUMPLIMIENTO DE LA PENA. El sitio destinado para el cumplimiento de laspenas privativas de la libertad ser distinto y completamente separado de aqul destinado a laprisin preventiva; las mujeres quedarn recluidas en lugares diferentes a los de hombres; losadolescentes y los adultos jvenes que hayan sido sentenciados siendo adolescentes estarnseparados de los adultos, y los presos del orden comn de los del orden federal, deconformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables.

    ARTCULO 27. PERSONAL FEMENINO. En los Centros Penitenciarios destinados a las

    mujeres, la Autoridad Penitenciaria y la vigilancia de contacto directo dentro de los Centros,estarn a cargo de personal femenino.

    ARTCULO 28. CMPUTO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. A toda pena privativa delibertad que sea impuesta mediante sentencia ejecutoriada, se le computar el tiempo que elsentenciado haya estado privado de la libertad.

    Cuando un sentenciado deba compurgar ms de una pena privativa de libertad, proveniente desentencias diversas, deben observarse los siguientes criterios:

    I. Cuando un sentenciado est compurgando una pena de prisin impuesta en sentenciaejecutoriada y cometa delito diverso, a la pena impuesta por el nuevo delito, debesumarse el resto de la pena que tena pendiente por compurgarse, procediendo a la

    acumulacin de penas;

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    II. Cuando el sentenciado reporte diversas penas por delitos cometidos antes de sudetencin, se proceder a la acumulacin de ellas, tomando en cuenta para la primerapena impuesta por sentencia ejecutoriada, la del delito cometido el da de su detenciny por las restantes, de acuerdo con el orden cronolgico en que vayan causandoejecutoria las sentencias que le imponen otras penas de prisin, por lo que se estar alo establecido en el Cdigo Penal; y,

    III. Si el sentenciado estuvo sujeto de forma simultnea a dos o ms procesos por lacomisin de diversos delitos, y en tales casos se haya dictado prisin preventiva yluego sentencia condenatoria, el tiempo que se cumpli con dicha medida cautelar secomputar para el descuento de cada una de las penas de prisin impuestas.

    CAPTULO TERCEROBENEFICIOS PENITENCIARIOS

    ARTCULO 29. BENEFICIOS. Son beneficios Penitenciarios los siguientes:

    I. Reclusin Domiciliaria mediante monitoreo electrnico a distancia;

    II. Tratamiento Preliberacional;

    III. Libertad Preparatoria; y,IV. Remisin Parcial de la Pena.

    CAPTULO CUARTORECLUSIN DOMICILIARIA MEDIANTE MONITOREO ELECTRNICO A

    DISTANCIA

    ARTCULO 30. CONCEPTO. El beneficio de reclusin domiciliaria mediante monitoreoelectrnico a distancia es un medio de ejecutar la sancin penal hasta en tanto se alcance elbeneficio de tratamiento preliberacional, y tendr por finalidad la reinsercin social delsentenciado con base en el trabajo, la capacitacin para el mismo, la educacin, la salud y eldeporte.

    ARTCULO 31. REQUISITOS. El beneficio de reclusin domiciliaria mediante monitoreoelectrnico a distancia se otorgar al sentenciado que rena los siguientes requisitos:

    I. Ser primodelincuente;

    II. Que la pena privativa de la libertad sea mayor a cinco aos y menor de diez aos deprisin;

    III. Que le falten por lo menos dos aos para obtener el beneficio de tratamientopreliberacional;

    IV. Cubra en su totalidad la reparacin del dao;

    V. Obtener resultados favorables en los exmenes tcnicos que se le practiquen;

    VI. Compruebe fehacientemente contar en el exterior con un oficio, arte o profesin oexhiba las constancias que acrediten que contina estudiando;

    VII. Cuente con aval afianzador;

    VIII. Acredite apoyo familiar;

    IX. Cubra el costo del dispositivo electrnico de monitoreo, en trminos del Reglamento deesta Ley, y

    X. Las dems que establezca el reglamento de la presente ley.

    ARTCULO 32. IMPROCEDENCIA DE LA RECLUSIN DOMICILIARIA. No se otorgar el

    beneficio mediante monitoreo electrnico a los sentenciados por los siguientes delitos:Homicidio, previsto en el artculo 123 en relacin al 18, prrafo segundo; Secuestro contenido

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    en los artculos 163 Bis y 166 Bis; Trfico de Menores en los supuestos de los prrafos terceroy cuarto del artculo 169; Desaparicin Forzada de Personas, previsto en el artculo 168;Violacin, previsto en los artculos 174 y 175; Incesto previsto en el artculo 181; Corrupcin depersonas menores de edad o personas que no tengan la capacidad de resistir la conducta,previsto en los artculos 183, 184 y 185; Turismo Sexual, previsto en el artculo 186;Pornografa, previsto en los artculos 187 y 188; Lenocinio, previsto en los artculo 189 y 189

    Bis; Robo, previsto en el artculo 220, en relacin a los artculos 224 o 225; Extorsin, previstoen el artculo 236; y Asociacin Delictuosa y Delincuencia Organizada, prevista en los artculo253, 254 y 255; Tortura, previsto en los artculos 294 y 295 todos del Cdigo Penal.

    As como aquellos delitos previstos en leyes generales de competencia del Distrito Federal.

    CAPTULO QUINTOIMPROCEDENCIA DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS

    ARTCULO 33. IMPROCEDENCIA. Los beneficios penitenciarios, en su modalidad detratamiento preliberacional y libertad preparatoria, no se otorgarn a los sentenciados pordelitos de: Homicidio Calificado, previsto en el artculo 128; Secuestro, previsto en los artculos163, 163 Bis, 164, 165, 166 y 166 Bis con excepcin de lo previsto en el ltimo prrafo delartculo 164; Desaparicin Forzada de personas, previsto en el artculo 168; Trfico deMenores en los supuestos de los prrafos tercero y cuarto del artculo 169; Violacin previstoen los artculos 174, 175,178 y 181 bis; Turismo Sexual previsto en el artculo 186; Pornografa,a que se refiere el artculo 187; Trata de Personas, previsto en el artculo 188 Bis; RoboAgravado, previsto en el artculo 220 en relacin a los artculos 224 fraccin I y 225; Extorsin,previsto en el artculo 236; Asociacin Delictuosa y Delincuencia Organizada, contenido en losartculos 253, 254 y 255; Tortura, a que se refieren los artculos 294 y 295; todos del CdigoPenal, excepto en los casos de colaboracin previstos por la Ley contra la DelincuenciaOrganizada para el Distrito Federal; tampoco se les conceder a quines se les haya otorgadoanteriormente ste o algn otro beneficio.

    As como aquellos delitos previstos en leyes generales de competencia del Distrito Federal.

    CAPTULO SEXTO

    DEL TRATAMIENTO PRELIBERACIONALARTCULO 34. DEL TRATAMIENTO PRELIBERACIONAL. El tratamiento preliberacional es elbeneficio que se otorga al sentenciado despus de cumplir una parte de la sancin que le fueimpuesta, a travs del cual queda sometido a las formas y condiciones de tratamientopropuestas por el Consejo y autorizadas por el Juez de Ejecucin.

    El Tratamiento Preliberacional comprender:

    I. La preparacin del sentenciado y su familia en forma grupal o individual, acerca de losefectos del beneficio;

    II. La preparacin del sentenciado respecto de su corresponsabilidad social, y

    III. Concesin de salidas grupales con fines culturales y recreativos, visitas guiadas y

    supervisadas por el personal tcnico.

    ARTCULO 35. REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO. El otorgamiento del tratamientopreliberacional se conceder al sentenciado que cumpla con los siguientes requisitos:

    I. Cuando haya compurgado el cincuenta por ciento de la pena privativa de libertadimpuesta;

    II. Ser primodelincuente;

    III. Que acredite los estudios tcnicos que le sean practicados por el Centro Penitenciario;

    IV. Haber tenido buena conducta durante su internamiento;

    V. Haber participado en el tratamiento tcnico progresivo a travs de las actividadeseducativas, recreativas, culturales y deportivas organizadas por el Centro Penitenciario;

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    VI. Haber cubierto reparacin del dao, en su caso; y,

    VII. No estar sujeto a otro proceso del fuero comn o federal.

    A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en las fracciones III, IV y V del presenteordenamiento, el centro penitenciario deber remitir al Juez un informe que deber conteneradems de lo establecido en dichas fracciones, una evaluacin de la evolucin del promovente

    que, con base en los resultados de la participacin en los programas y tratamientos, determinela viabilidad de su reinsercin. El anterior informe ser factor determinante para la concesin onegativa del beneficio sealado en el presente numeral.

    CAPTULO SPTIMODE LA LIBERTAD PREPARATORIA

    ARTCULO 36. DE LA LIBERTAD PREPARATORIA. Es el beneficio penitenciario que el Juezde Ejecucin conceder antes de compurgar su pena privativa de libertad, a los sentenciadosinternos que se encuentren bajo los supuestos previstos en esta Ley.

    ARTCULO 37. REQUISITOS. La libertad preparatoria se podr otorgar al sentenciado que

    tenga sentencia ejecutoriada de privacin de la libertad por ms de tres aos, y satisfaga losrequisitos siguientes:

    I. Que haya cumplido las tres quintas partes de la pena de prisin impuesta;

    II. Que haya acreditado plenamente, durante su estancia en prisin, los estudios tcnicosque le sean practicados por el Centro Penitenciario;

    III. Que adopte, en el plazo que mediante resolucin le establezca el Juez de Ejecucin unmodo de vida honesto; y,

    IV. Que tenga cubierta la reparacin del dao.

    ARTCULO 38. IMPROCEDENCIA. No se otorgar la libertad preparatoria a aquel sentenciado

    que:I. Est sujeto a otro u otros procesos penales del fuero comn o federal o haya sido

    condenado por sentencia ejecutoriada, por delito doloso y de la misma inclinacindelictiva;

    II. Se encuentre en cualquiera de los tipos penales sealados en el artculo 33 de estaLey; o,

    III. Con anterioridad se le haya concedido el tratamiento en externacin de reclusindomiciliaria de monitoreo electrnico y/o algn beneficio de libertad anticipada y seencuentren vigentes o que alguno de stos le hubiese sido revocado.

    CAPTULO OCTAVO

    DE LA REMISIN PARCIAL DE LA PENAARTCULO 39. REMISIN PARCIAL DE LA PENA. La remisin parcial de la pena es unbeneficio otorgado por el Juez de Ejecucin y consistir, en que por cada dos das de trabajo,se har remisin de uno de prisin, siempre que se renan los requisitos siguientes:

    I. Que el sentenciado haya observado durante su estancia en prisin buena conducta;

    II. Que participe regularmente en las actividades laborales, educativas, deportivas o deotra ndole que se organicen en el Centro Penitenciario; y,

    III. Que con base en los estudios tcnicos que practique el Centro Penitenciario, puedadeterminarse la viabilidad de su reinsercin social. Este ser el factor determinantepara la concesin o negativa de la remisin parcial de la pena, que no podr fundarseexclusivamente en los dos requisitos anteriores.

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    CAPITULO NOVENOLINEAMIENTOS GENERALES APLICABLES A LOS BENEFICIOS

    PENITENCIARIOS

    ARTCULO 40. IMPROCEDENCIA. Las peticiones en las cuales se solicite un beneficiopenitenciario que conforme a lo dispuesto por esta Ley sean notoriamente improcedentes, se

    desecharn de plano por el Juez de Ejecucin.

    ARTCULO 41. SOLICITUD. El sentenciado que considere que tiene derecho a algn beneficiopenitenciario, deber hacer su solicitud de procedimiento ante el Juez de Ejecucincorrespondiente.

    El procedimiento seguir las disposiciones previstas en el artculo 14 de esta Ley, conexcepcin de aquel beneficio estipulado en el artculo 9 fraccin XIV de la presente Ley.

    ARTCULO 42. RESOLUCIN. La resolucin que conceda algn beneficio penitenciariotomar en consideracin todos los informes y conclusiones que sean recabados por el Juez de

    Ejecucin a travs de las partes, as como los datos y pruebas que aporten las partes conformea su derecho e inters les convenga. Contendr las observaciones y antecedentesrelacionados con la conducta del sentenciado durante su internamiento, as como los datos quedemuestren que se encuentra en condiciones de ser reinsertado a la vida social.

    ARTICULO 43. OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO. El beneficiario tendr la obligacin deinformar el lugar de residencia y de trabajo, as como la de presentarse cada treinta das antela autoridad que determine el juzgador, y en su caso acreditar el cumplimiento de las medidasde tratamiento propuestas.

    ARTCULO 44. REVOCACIN DE LOS BENEFICIOS. Los beneficios se revocarn por el Juez

    de Ejecucin, previa solicitud del Ministerio Pblico, cuando el beneficiado:I. Sea sentenciado por diverso delito doloso mediante sentencia ejecutoriada; tratndose

    de delito culposo, de acuerdo con la gravedad del hecho, se podr revocar o mantenerla libertad preparatoria;

    II. Moleste a la vctima u ofendido del delito por el que se le conden; para este efecto, elinteresado en revocar el beneficio deber hacerlo del conocimiento del MinisterioPblico y ste acreditarlo ante el Juez de Ejecucin;

    III. No resida o deje de residir en el lugar que se haya determinado, del cual no podrausentarse sin el permiso del Juez de Ejecucin; o,

    IV. Deje de presentarse injustificadamente por tres ocasiones ante la autoridad que hayadeterminado el juzgador.

    El sentenciado, cuyo beneficio haya sido revocado, cumplir en prisin el resto de la penaimpuesta.

    ARTCULO 45. VIGILANCIA. Los sentenciados que disfruten de algn beneficio estarnsujetos a la vigilancia de la autoridad determinada por el Juez de Ejecucin, por el tiempo queles falte para extinguir su sancin.

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    TTULO CUARTOCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.

    CAPTULO PRIMERODE LOS IMPUTABLES

    ARTCULO 46. LIBERTAD POR SENTENCIA CUMPLIDA. La libertad definitiva se otorgar alsentenciado una vez que la pena privativa de libertad haya sido cumplida.

    Para tal efecto la Autoridad Penitenciaria lo har saber con cinco das hbiles previos al Juezde Ejecucin expresando si existe algn impedimento para ordenar su libertad.

    ARTCULO 47. ASISTENCIA A LIBERADOS. La libertad definitiva que se otorgue conforme aeste Captulo, ser comunicada de inmediato al Instituto para los fines de asistencia a liberadosa que se refiere la presente Ley.

    ARTCULO 48. CONSTANCIA DE SALIDA. Al quedar en libertad definitiva, el Juez deEjecucin le entregar al sentenciado una constancia de legalidad de su salida.

    ARTCULO 49. REHABILITACIN DE DERECHOS SUSPENDIDOS EN LA SENTENCIA.Obtenida la libertad definitiva, el liberado podr exigir que sean rehabilitados sus derechosciviles, polticos, de familia o cualquier otro que haya sido suspendido con motivo delprocedimiento penal y la sancin impuesta.

    ARTCULO 50. INHABILITACIN MAYOR A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Si lapena impuesta hubiere sido la inhabilitacin o suspensin de derechos por un perodo mayor alimpuesto para la pena privativa de libertad, no proceder la rehabilitacin por libertad definitivahasta que la diversa sancin quede cumplida.

    ARTCULO 51. COMUNICACIN DE LA REHABILITACIN. La rehabilitacin de los derechosser ordenada por el Juez de Ejecucin, y dicha resolucin la comunicar a las autoridadescorrespondientes.

    CAPTULO SEGUNDODE LOS INIMPUTABLES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD PSICO-

    SOCIAL

    ARTCULO 52. TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES. La ejecucin del tratamiento deinimputables en internamiento o en libertad quedar, en lo conducente, sujeta a la obligacin

    de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o una institucin determinada a cargo dela autoridad vinculada o auxiliar.

    ARTCULO 53. MODIFICACIN O CONCLUSIN DE LA MEDIDA. El Juez de Ejecucinpodr resolver sobre la modificacin o conclusin de la medida considerando las necesidadesde tratamiento, mismas que se acreditarn mediante los informes rendidos por la persona oinstitucin encargada de la persona inimputable, segn las caractersticas del caso.

    ARTCULO 54. UBICACIN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PSICO-SOCIAL. Elsentenciado que haya sido diagnosticado con discapacidad psico-social, ser ubicadoinmediatamente en una institucin de rehabilitacin psicosocial o bien en una rea adecuada

    para ello, en el Centro Penitenciario que establezca la autoridad penitenciaria.

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    ARTCULO 55. EXTERNACIN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PSICO-SOCIAL.El Juez de Ejecucin podr decretar la externacin provisional de las personas condiscapacidad psico-social, bajo supervisin de la Subsecretara, cuando se renan lossiguientes requisitos:

    I. Cuente con la valoracin psiquitrica que establezca un adecuado nivel derehabilitacin y la existencia de un control psicofarmocolgico;

    II. Cuente con la valoracin tcnica que determine una adecuada vigilancia y contencinfamiliar, as como un bajo riesgo social; y,

    III. Cuente con un responsable legal que garantice que la persona con discapacidad psico-social se sujetar a las obligaciones que establezca el Juez de Ejecucin.

    TTULO QUINTOJUSTICIA RESTAURATIVA EN LA EJECUCIN DE SENTENCIAS

    CAPTULO NICOEN LA REPARACIN DEL DAO

    ARTCULO 56. LA JUSTICIA RESTAURATIVA. Es un proceso en el que se busca que elsentenciado y todas las partes afectadas por un delito, trabajen conjuntamente a fin de resolverde forma colectiva cmo tratar la situacin creada por dicho delito y sus implicaciones para elfuturo, orientada principalmente a la reparacin del dao individual, social y en las relacionescausadas por la comisin del delito.

    Los instrumentos utilizados por estos mecanismos, incluyen respuestas y programas talescomo la reparacin o la restitucin, as como las medidas compensatorias del dao que seacuerden, orientados a satisfacer las necesidades individuales y colectivas y lasresponsabilidades de las partes y a lograr la reinsercin de la vctima y el ofensor a lacomunidad.

    ARTCULO 57. OBJETO. La justicia restaurativa ser procedente para delitos no graves, yasea como una medida alternativa o como una medida adicional a fin de fortalecer lareinsercin.

    ARTICULO 58. APLICACIN. La justicia restaurativa podr aplicarse desde el momento en elque el Juez de Ejecucin, tenga conocimiento de una sentencia donde se haya ordenado lareparacin del dao, ya sea como una medida alternativa o como una medida adicional a fin defortalecer el proceso de reinsercin.

    ARTCULO 59. PROCEDIMIENTO RESTAURATIVO. La justicia restaurativa slo se emplearcuando exista consentimiento libre y voluntario de la vctima y del agresor para participar en

    una junta restaurativa. Se debe permitir que el sentenciado y la vctima puedan retirar dichoconsentimiento en cualquier momento del procedimiento durante la junta restaurativa.

    La junta restaurativa se realizar en un lugar seguro, promoviendo la participacin activa decada participante en la construccin de solucin. Al finalizar, las partes harn saber al Juez deEjecucin los acuerdos alcanzados, quien los escuchar y podr hacer preguntas aclaratorias yde considerarlo oportuno aprobar de plano los compromisos y levantar el actacorrespondiente.

    ARTCULO 60. UTILIZACIN DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA. Desde el momento en queel Juez de Ejecucin tenga conocimiento de una sentencia donde se haya ordenado lareparacin del dao, exhortar mediante acuerdo que se notificar personalmente a la personasentenciada y a la vctima u ofendido, o quien tenga derecho conforme a la normativa vigente,para utilizar los servicios de la justicia restaurativa.

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    Para cubrir la reparacin del dao, la persona sentenciada, durante el tiempo que transcurrapara compurgar su pena, podr utilizar los servicios de justicia alternativa de la Unidad deMediacin de la Procuradura General de Justicia del Distrito Federal o del Centro de JusticiaAlternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para que al momento en quecubra los dems requisitos pueda obtener un beneficio penitenciario.

    ARTCULO 61. CUMPLIMIENTO. Se tendr por cubierta la reparacin del dao sealada en lasentencia, para el otorgamiento de los beneficios penitenciarios, cuando se hayan cumplido losconvenios suscritos con las formalidades que sealen las leyes respectivas, a travs de losprocedimientos de conciliacin, mediacin o cualquier otro que se utilice en la Unidad deMediacin o el Centro de Justicia Alternativa.

    ARTCULO 62. MODALIDADES RESTAURATIVAS. El sentenciado podr cubrir la reparacindel dao, adems de lo que contemplen las leyes en la materia de justicia alternativa,mediante:

    I. Restitucin de los bienes materia del delito;

    II. La entrega, mediante el traslado de dominio, de bienes muebles o inmuebles; o,III. Cualquier otra que sea acordada en la Unidad de Mediacin o el Centro de Justicia

    Alternativa, siempre que no vulnere derechos de terceros.

    TTULO SEXTODEL SISTEMA PENITENCIARIO

    CAPTULO PRIMERODE LAS AUTORIDADES

    ARTCULO 63. AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE EJECUCIN DESANCIONES PENALES. La Autoridad Ejecutora estar integrada por el Jefe de Gobierno, la

    Secretara de Gobierno, la Subsecretara del Sistema Penitenciario y los CentrosPenitenciarios, cuyos servidores pblicos y empleados normarn sus funciones de acuerdo conlo dispuesto en el artculo 18 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    ARTICULO 64. ATRIBUCIONES DE LA SUBSECRETARA DE SISTEMA PENITENCIARIO.La Subsecretara tendr las siguientes atribuciones:

    I. Organizar, administrar y operar los Centros Penitenciarios del Distrito Federal;

    II. Coordinar, operar y supervisar la reinsercin social de los sentenciados internos delDistrito Federal;

    III. Difundir la normatividad aplicable de los Centros Penitenciarios del Distrito Federal;

    IV. Determinar y coordinar el funcionamiento de los sistemas de seguridad en los CentrosPenitenciarios del Distrito Federal;

    VI. Proponer convenios que deba celebrar el Distrito Federal, y suscribir los mismos coninstituciones pblicas y privadas; adems de organizaciones de sociedad civil quecoadyuven al cumplimiento de los ejes rectores de la reinsercin social;

    VII. Formular, promover y coordinar acciones de polticas pblicas, as como programas yestrategias con las instituciones que apoyen las tareas de prevencin especial deconductas delictivas;

    VIII. Coordinar la emisin de informes de ingresos anteriores a prisin, solicitados por lasautoridades judiciales y administrativas legalmente facultadas para ello;

    IX. Dar cumplimiento a la normatividad para que todo sentenciado en los CentrosPenitenciarios participe en las actividades laborales, educativas, deportivas yculturales, para lograr su reinsercin social;

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    X. Remitir al Juez de Ejecucin la informacin tcnica y jurdica de los internossentenciados;

    XI. Solicitar al Juez de Ejecucin la autorizacin para el traslado de los sentenciados a losdiferentes centros penitenciarios del Distrito Federal, excepto en los casos previstos enel prrafo segundo de la fraccin XII del artculo 9de la presente Ley;

    XII. Solicitar a la Autoridad Administrativa Federal, previa autorizacin del Juez deEjecucin el traslado de sentenciados excepto por Medidas de Seguridad de losCentros Penitenciarios y del sentenciado;

    XIII. Crear organizar y administrar el registro de informacin penitenciaria y proporcionar lainformacin a las autoridades que corresponda de conformidad a la Ley General delSistema Nacional de Seguridad Pblica;

    XIV. Solicitar al juez de la causa, las sentencias o copias certificadas para mantenerdebidamente actualizado el expediente jurdico del sentenciado;

    XV. Establecer los criterios para la profesionalizacin, capacitacin, seguridad y eficienciadel personal de la Subsecretara;

    XVI. Dar seguimiento al sentenciado una vez que obtenga uno de los beneficios

    penitenciarios contemplados en la presente Ley, los sustitutivos penales, y el beneficiode la suspensin condicional de la ejecucin de la pena; as como a los beneficiadoscon el programa de reclusin domiciliaria a travs de monitoreo electrnico a distancia;

    XVII. Comunicar de manera oportuna al Juez de Ejecucin el incumplimiento de lasobligaciones contradas con motivo de los beneficios penitenciarios, sustitutivospenales, beneficio de la suspensin condicional de la ejecucin de la pena; y

    XVIII. Las dems que otras Leyes y Reglamentos le confieren.

    CAPTULO SEGUNDODE LA PREVENCIN ESPECIAL

    ARTCULO 65. DEL SISTEMA PENITENCIARIO. El Sistema Penitenciario del Distrito Federal

    se constituir sobre la base del trabajo, la capacitacin para el mismo, la educacin, la salud yel deporte, como ejes rectores del tratamiento tcnico progresivo, para lograr la reinsercinsocial del sentenciado.

    La Autoridad Ejecutora, as como los directores de los Centros Penitenciarios, debern respetara los sentenciados el libre acceso a todos los derechos que la sentencia de privacin de lalibertad no haya suspendido, sin discriminacin alguna.

    La Autoridad Ejecutora podr suprimir el libre acceso a un derecho o prerrogativa de lossentenciados en los Centros Penitenciarios cuando su ejercicio tenga fines ilcitos.

    ARTCULO 66. BASES DEL SISTEMA PENITENCIARIO. La finalidad de las bases delSistema Penitenciario ser la de modificar y neutralizar los factores que han influido en la

    conducta del individuo para delinquir, facilitarle la comprensin del hecho delictivo en laexistencia de la vctima, para con ello lograr la reinsercin del sentenciado a la sociedad yprocurar que no vuelva a delinquir.

    ARTCULO 67. NO DISCRIMINACIN. Quedan prohibidas las diferencias de trato para lossentenciados fundadas en prejuicios o discriminaciones de raza, color, gnero, lengua, religin,opinin poltica, discapacidad, nacionalidad o cualquier otra.

    ARTCULO 68. PROHIBICIONES AL TRATAMIENTO. El tratamiento que se aplique a lossentenciados estar exento de toda violencia quedando, en consecuencia, prohibidas lassanciones consistentes en golpes, torturas o maltrato corporal. Slo se aplicarn lascorrecciones disciplinarias que esta Ley, su Reglamento y dems disposiciones aplicablesdeterminen.

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    ARTCULO 69. PROHIBICIN DE LA VIOLENCIA INSTITUCIONAL DE GNERO. Quedaestrictamente prohibida la violencia institucional de gnero. Por tanto en todo momentodebern ser respetados los derechos sexuales y reproductivos de los sentenciados ysentenciadas.

    ARTCULO 70. DEL REGISTRO DE TRASLADOS DE SENTENCIADOS. En cada CentroPenitenciario se llevar un sistema de registro de ingresos y egresos de los sentenciados queson trasladados a juzgados, hospitales, visitas interreclusorios u otras diligencias debidamenteautorizadas.

    Los Jueces de Ejecucin, los integrantes del Comit de Visita General, as como los visitadoresde la Comisin de Derechos Humanos del Distrito Federal, podrn solicitar dicha informacin.

    Los pedimentos de traslado deben hacerse con las medidas de seguridad que se requieranpara evitar alguna anomala. En caso de duda, las autoridades penitenciarias y judicialesmantendrn la comunicacin inmediata para tal efecto.

    En caso de irregularidades en cualquiera de las hiptesis contempladas en el presente artculo,

    el Director del Centro Penitenciario deber dar aviso a las autoridades competentes a fin deiniciar los procedimientos que correspondan.

    ARTCULO 71. SISTEMAS TECNOLGICOS DE SEGURIDAD. Los Centros Penitenciariosdel Distrito Federal debern contar con cmaras de vigilancia en lugares estratgicos comoescaleras, acceso a baos, pasillos y aquellas reas en donde haya la posibilidad de queconverjan sentenciados de ambos sexos, tneles de acceso a Juzgados Penales y en laspropias rejillas de prcticas.

    El rea responsable de los Sistemas de Seguridad en corresponsabilidad con la DireccinEjecutiva de Administracin tendrn la obligacin de gestionar se proporcione el servicio demantenimiento a los equipos de cmaras de vigilancia a fin de que funcionen ptimamente y de

    manera permanente y dicho sistema de seguridad deber ser auditable.Cuando a travs de dicho sistema de seguridad se adviertan anomalas o la comisin dedelitos, el Director del Centro Penitenciario tiene la obligacin de denunciar los hechos y a losprobables participantes ante las autoridades competentes.

    ARTCULO 72. ASESORAMIENTO EN DERECHOS DE LIBERTAD SEXUAL. Los directoresde los Centros Penitenciarios debern contar con personal especializado que apoyen yorienten a las sentenciadas y a los sentenciados de los reclusorios, para que los capaciten enel reconocimiento y denuncia de actos de agresin, hostigamiento y acoso sexual.

    La Autoridad Ejecutora deber institucionalizar los programas de capacitacin permanente alas sentenciadas del Sistema Penitenciario del Distrito Federal, y al personal de custodia de los

    mismos, sobre los alcances de los derechos de las mujeres privadas de la libertad a una vidalibre de violencia, as como de los actos que transgreden ese derecho y de sus consecuencias.

    ARTCULO 73. CENTROS PENITENCIARIOS. El rgimen de los Centros Penitenciarios tendrcomo finalidad conseguir una convivencia ordenada que permita el cumplimiento de los finesprevistos para llevar a cabo las actividades y acciones para la reinsercin social de lossentenciados.

    ARTCULO 74. REAS DESTINADAS AL ALOJAMIENTO Y AL TRABAJO. Las reasdestinadas al alojamiento y al trabajo de los sentenciados debern de satisfacer lascondiciones mnimas de seguridad, higiene, iluminacin y ventilacin. Las reas debern contar

    con mobiliario, instalaciones elctricas e hidro-sanitarias en buen estado y suficientes segn lorequiera la cantidad de poblacin interna, adems de espacios comunes de convivencia.

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    ARTCULO 75. ALIMENTACIN. La alimentacin que se proporcione a los sentenciados serde buena calidad, suficiente y balanceada, tomando en cuenta las necesidades de mujeresembarazadas, adultos mayores y enfermos. Queda prohibido lucrar con alimentos al interior delos Centros Penitenciarios del Distrito Federal.

    La Autoridad Penitenciaria vigilar que en las tiendas a su cargo no se realice especulacin conlos precios de los alimentos e insumos de primera necesidad.

    ARTCULO 76. OBJETOS DE VALOR. El dinero, los objetos de valor y dems bienes propiosque posea el sentenciado y que reglamentariamente no pueda retener consigo, sernentregados a un familiar o persona de confianza que el sentenciado autorice en todos loscasos.

    ARTCULO 77. OBLIGACIN DE DENUNCIA. Cualquier violacin a lo dispuesto en losartculos anteriores, se har del conocimiento de las autoridades competentes para el inicio delos procedimientos que correspondan.

    ARTCULO 78. UNIFORME. Los uniformes que utilicen los sentenciados no debern poseercaractersticas denigrantes ni que sealen en forma humillante su condicin. Las prendas devestir debern estar en buen estado, en condiciones higinicas de uso. La AutoridadPenitenciaria, a travs del reglamento correspondiente, establecer las formas y condicionespara dar cumplimiento a esta disposicin.

    CAPTULO TERCERODE LA UBICACIN DE LOS SENTENCIADOS EN LOS CENTROS

    PENITENCIARIOS

    ARTCULO 79. ESTADO FSICO. Los sentenciados en un Centro Penitenciario sern

    examinados por el mdico de la Secretaria de Salud a fin de conocer su estado fsico y en casode que detecte alguna alteracin, deber canalizarlo al especialista correspondiente.

    En caso de presentar alteraciones fsicas probablemente constitutivas de delitos, el Mdicopresentar la denuncia de los hechos ante las autoridades correspondientes.

    ARTCULO 80. INGRESO AL CENTRO PENITENCIARIO. A su ingreso al Centro Penitenciarioel sentenciado recibir informacin escrita, seguida de las explicaciones verbales relativas alrgimen al que se le someter, las normas de conducta que debe observar, el sistemadisciplinario, los medios para formular peticiones o presentar quejas y dems informacinnecesaria para conocer y ejercer sus derechos y obligaciones.

    ARTCULO 81. UBICACIN DE LOS SENTENCIADOS. Para la ubicacin de los sentenciadosen los Centros Penitenciarios se deber considerar la mayor informacin posible sobre cadauno de ellos a travs de datos documentales, entrevistas y observacin directa de sucomportamiento; informacin que complementar a los estudios tcnicos.

    ARTCULO 82. REUBICACIN. La evolucin en el tratamiento dar lugar a la reubicacin conla consiguiente propuesta del traslado al Centro Penitenciario del rgimen que corresponda o alpase de una seccin a otra de diferente rgimen. La reubicacin estar sujeta a las reglassiguientes:

    I. Se realizar acorde a la determinacin del Consejo Tcnico.

    II. El progreso del tratamiento tendr como indicador la modificacin de aquellos rasgosde la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; deber

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    manifestarse en la conducta global de la persona interna y tendr como consecuenciasel aumento en la confianza depositada en el sentenciado, la atribucin deresponsabilidades cada vez ms importantes y mayor libertad. Los parmetros, para ladefinicin de estos indicadores, se establecern conforme a los estudios tcnicos quese realicen.

    III. Por lo menos cada seis meses o cuando la autoridad penitenciaria lo considerenecesario, los sentenciados debern ser evaluados individualmente para reconsiderarsu ubicacin. En todos los casos el sentenciado deber ser notificado.

    ARTCULO 83. PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y LAS PERSONAS CONDISCAPACIDAD PSICO-SOCIAL. Las personas con discapacidad sern internadas en lugaresasignados con caractersticas especiales para tal fin, previa valoracin especializada.

    Las personas con discapacidad psico-social, en tanto se diagnstica por los servicios mdicosde la Secretaria de Salud del Gobierno del Distrito Federal, su condicin, permanecern en loscentros varonil o femenil que tengan las condiciones para su atencin especializada.

    ARTCULO 84. EXPEDIENTE TCNICO. A todo sentenciado se le formar un expediente queincluir los estudios tcnicos que se le practiquen, adems de una copia de la partida jurdicade cada sentenciado.

    El expediente se conservar en el Centro Penitenciario y estar dividido en las seccionessiguientes:

    I. Seccin Disciplinaria, donde se harn constar los antecedentes sobre conducta,sanciones disciplinarias y estmulos;

    II. Seccin de Salud, que incluir un resumen clnico sobre el estado de salud fsica ymental que se realice al sentenciado, por parte de la Secretaria de Salud;

    III. Seccin Educativa, en la que se consignar el grado inicial de instruccin, as como losprogresos y calificaciones obtenidos durante su estancia en el establecimiento

    penitenciario;IV. Seccin de Trabajo y Capacitacin, que comprender el grado inicial de aptitud para el

    trabajo, labores desempeadas y el grado de capacitacin obtenida;

    V. Seccin de Trabajo Social, que comprender el estudio de las relaciones delsentenciado con el medio social, situacin familiar, religiosa, poltica y dems que sedeterminen;

    VI. Seccin de Psicologa, en la que se expongan los factores de personalidad queinfluyeron en la conducta delictiva, su modificacin o neutralizacin, la concientizacindel hecho y el dao provocado a la vctima;

    VII. Seccin de Deporte, Cultura y Recreacin, en este apartado se registrarn lasactividades de acondicionamiento fsico o de prctica de un deporte formal en el CentroPenitenciario, as como sus participaciones y resultados de actividades culturales yrecreativas; y,

    VIII. Seccin de Criminologa, en la cual se registrarn los resultados del seguimiento de latrayectoria institucional del sentenciado, as como los elementos internos y externoscon los que cuenta para no volver a delinquir.

    CAPTULO CUARTODEL TRATAMIENTO DE LOS SENTENCIADOS INTERNOS.

    ARTCULO 85. SISTEMA DE REINSERCIN SOCIAL. El Sistema de Reinsercin Socialtendr carcter progresivo y tcnico, la progresividad del rgimen penitenciario consistir en unproceso gradual y flexible que posibilite al sentenciado, por su propio esfuerzo, avanzar

    paulatinamente hacia la recuperacin de su libertad, el cual estar acompaado por elseguimiento de los profesionistas tcnicos de la autoridad penitenciaria y constar de cuatroperiodos:

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    I. Estudio y diagnstico;

    II. Ubicacin;

    III. Tratamiento; y

    IV. Reincorporacin Social.

    ARTCULO 86. PERODO DE ESTUDIO Y DIAGNSTICO. Durante el perodo de estudio ydiagnstico, el personal tcnico del Centro Penitenciario realizar el estudio de personalidaddel sentenciado para determinar la ubicacin y el tratamiento que le corresponda y la forma enque se desarrollar.

    ARTCULO 87. TRATAMIENTO APLICABLE. El tratamiento aplicable a cada sentenciado sefundar en los resultados de los estudios tcnicos que se le hayan practicado, los cualesdebern ser actualizados semestralmente para ser analizados en el Consejo TcnicoInterdisciplinario.

    ARTCULO 88. PERODO DE TRATAMIENTO. Durante el perodo de tratamiento se sujetaral sentenciado a las medidas que se consideren ms adecuadas, as como a los programastcnicos y de reinsercin social que implementen las autoridades penitenciarias.

    ARTCULO 89. DURACIN. La duracin del perodo de tratamiento ser determinada; tambinlo sern las modalidades del mismo, y quedarn sujetas a los resultados obtenidos. En todoslos casos las medidas aplicadas sern revisadas peridicamente.

    ARTCULO 90. RELACIONES CON EL EXTERIOR. En el curso del tratamiento se fomentarel establecimiento, conservacin y fortalecimiento, de las relaciones del sentenciado con

    personas que ayuden a su proceso de reinsercin social.Las relaciones con el exterior consistirn en el acrecentamiento de la comunicacin yconvivencia de las personas internas con sus familiares y dems personas del exterior y lasque resulten convenientes en cada caso, a juicio del Consejo Tcnico Interdisciplinario.

    Los familiares de los sentenciados y dems personas que pretendan ingresar a los centrospenitenciarios debern cumplir con los requisitos que para tal efecto se sealen en elreglamento.

    ARTCULO 91. REINCORPORACIN AL GRUPO SOCIAL. El perodo de reincorporacin seinicia con la obtencin de la libertad, en cualquiera de sus modalidades. Obtenida la libertad, elInstituto proporcionar a los sentenciados la ayuda necesaria a fin de reincorporarlos al medio

    social.

    CAPTULO QUINTODE LA EDUCACIN DE LOS SENTENCIADOS INTERNOS.

    ARTCULO 92. RGIMEN EDUCACIONAL. Todo sentenciado que ingrese a un CentroPenitenciario ser sometido conforme al examen pedaggico que se le practique, al rgimeneducacional que corresponda: alfabetizacin, educacin primaria o secundaria, siendo stosobligatorios. Ello sin menoscabo de que quienes estn en aptitud prosigan sus estudios deeducacin media superior y superior.

    ARTCULO 93. EDUCACIN. El objetivo de la imparticin de educacin en los Centros

    Penitenciarios es dotar a los sentenciados de una mejor preparacin acadmica paracoadyuvar a mejorar sus condiciones de vida una vez que regresen a la vida en libertad.

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    La educacin que se imparta en los Centros Penitenciarios se ajustar a los programasoficiales que el Estado mexicano establezca en materia educativa y a los principios que para talefecto se sealan en el artculo 3 constitucional; quedando a cargo de la Secretara deEducacin Pblica el proporcionar los mtodos de enseanza con profesores del sistemaeducativo, para tal efecto deber coordinar los programas y actividades con la Subsecretara,para garantizar este derecho a la poblacin interna.

    ARTCULO 94. COORDINACIN EDUCATIVA. La educacin en el Sistema Penitenciario seregir por las acciones de coordinacin siguientes:

    I. La educacin estar a cargo de personal docente autorizado y se impartir conforme alos planes y programas oficiales que autorice la Secretara de Educacin Pblica;

    II. Los sentenciados recibirn los libros de texto gratuitos expedidos por la Secretara deEducacin Pblica;

    III. En cada uno de los Centros Penitenciarios se contar con una biblioteca por lo menos.

    IV. La documentacin oficial que se expida para la acreditacin de los estudios, serexpedida por la Secretara de Educacin Pblica y no contendr referencia o alusin

    alguna a la estancia de la persona que lo recibe en los Centros Penitenciarios; y,V. Con la aprobacin del Consejo Tcnico Interdisciplinario y el aval de la Secretara de

    Educacin Pblica, los sentenciados que tuvieren una profesin, calificacinpedaggica o grado tcnico que les permita contribuir con el rgimen educacionaldentro del centro, podrn participar como docentes o auxiliares. En este caso secontar como actividad laboral y seguir los lineamientos del trabajo penitenciario.

    Los programas educativos debern incorporar tambin enseanzas para el uso de tecnologas,as como contener componentes de educacin en valores y habilidades para la vida, con elobjeto de dotar a los individuos de las herramientas necesarias para la reinsercin exitosa a lasociedad y evitar su reincidencia delictiva. La Subsecretara definir, en coordinacin con lasautoridades competentes, de qu manera se implementarn estos componentes dentro de losprogramas educativos.

    CAPTULO SEXTODEL TRABAJO REALIZADO POR LOS SENTENCIADOS INTERNOS.

    ARTCULO 95. TRABAJO. La naturaleza jurdica del trabajo penitenciario se encuentraregulada en el artculo 18 Constitucional, considerndolo como una actividad productiva confines teraputicos y ocupacionales; y un elemento fundamental para la reinsercin social, por loque se deber promover al interior del Sistema Penitenciario, la creacin de una industriapenitenciaria, con la participacin de socios industriales que cuenten con la capacidad paraofrecer empleo econmicamente productivo.

    De igual forma, en estos proyectos participarn las dependencias y entidades del DistritoFederal, para generar programas de trabajo en las que se puedan suministrar bienes de uso

    recurrente.

    ARTCULO 96. EXCEPCIONES. No ser requisito para la obtencin de beneficiospenitenciarios el trabajo a los sentenciados:

    I. Cuando por una enfermedad debidamente acreditada, por los servicios de salud delGobierno del Distrito Federal se acredite la imposibilidad del interno para la realizacinde alguna actividad laboral; y,

    II. Las mujeres durante cuarenta y cinco das antes y despus del parto;

    ARTCULO 97. BASES MNIMAS. Los programas y las normas para establecer el trabajo

    penitenciario, sern previstos por la autoridad penitenciaria y tendrn como propsito planificar,regular, organizar, establecer mtodos, horarios, medidas preventivas de ingreso y seguridaddel trabajo penitenciario.

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    a) La distribucin ser de la siguiente manera:

    I. 70% para el sentenciado y sus dependientes;

    II. 20% para la reparacin del dao; y

    III. 10% para el fondo de ahorro.

    En los casos en que no hubiere obligacin de reparar el dao o sta ya hubiera sido cubierta,los porcentajes respectivos se aplicarn en forma proporcional y equitativa.

    La administracin de los recursos se realizar a travs de la creacin de un fideicomiso quegarantice la administracin eficaz y transparente del producto del trabajo de los sentenciados.Los sentenciados podrn solicitar informacin relativa a los recursos que le correspondan. Encaso de que se niegue la informacin, el sentenciado podr acudir ante el Juez de Ejecucin,quien decidir si ordena la entrega de la informacin o confirma la negativa.

    b) El trabajo penitenciario se regir a travs de las normas siguientes:

    I. Ser remunerado, y nunca menor a un da de Salario Mnimo General vigenteen el Distrito Federal;

    II. Se realizar en las condiciones de seguridad e higiene previstas para el trabajo

    ordinario;III. No tendr carcter aflictivo ni ser aplicado como medida disciplinaria;

    IV. No atentar contra la dignidad del sentenciado;

    V. Tendr carcter formativo, creador o conservador de hbitos laborales; buscarser productivo y teraputico, con el fin de preparar a los sentenciados para lascondiciones normales de trabajo en libertad, procurando la certificacin deoficios;

    VI. Se organizar y planificar atendiendo a las aptitudes y cualidadesprofesionales del sentenciado, de manera que satisfaga las aspiracioneslaborales de los recluidos en cuanto sean compatibles con la organizacin yseguridad de los establecimientos;

    VII. No se supeditar al logro de intereses econmicos; sin embargo, favorecer lacreacin de empresas productivas; y

    VIII. Sern consideradas como actividades laborales las que los sentenciadosdesarrollen en los programas productivos, de servicios generales, demantenimiento, de enseanza y cualesquiera otra de carcter intelectual,artstico o material.

    ARTCULO 98. CONVENIOS CON EMPRESAS PRIVADAS. El trabajo penitenciario sedesarrollar en distintas reas de los sectores productivos, ello con el propsito de que elsentenciado pueda acceder a las actividades del mercado laboral, acorde con sus habilidades ydestrezas.

    El Jefe de Gobierno, por conducto de la Subsecretara, impulsar la creacin de suficientesactividades productivas, adecuadas a las condiciones particulares de los sentenciados y a lascondiciones de seguridad de los centros penitenciarios.

    Para ese fin, el Jefe de Gobierno promover la creacin de un Consejo Empresarial para laReinsercin Social en el Distrito Federal, que estar integrado por representantes del sectorempresarial, cuyo objetivo ser coadyuvar con el Gobierno del Distrito Federal, a travs deconvenios, a la creacin de actividades productivas para los sentenciados.

    ARTCULO 99. MODALIDADES DEL TRABAJO. El Sistema Penitenciario promover laorganizacin de redes empresariales para crear espacios productivos para los sentenciados,en las que puedan obtener un empleo digno, para que en libertad puedan aplicar lascompetencias adquiridas.

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    ARTCULO 100. DE LA CAPACITACIN PARA EL TRABAJO. La autoridad penitenciaria,establecer un programa de capacitacin para el trabajo, atendiendo a las necesidades de lapoblacin, para lo cual planificar, regular, organizar, establecer mtodos, horarios ymedidas preventivas.

    Para tal efecto la Secretara del Trabajo y Fomento al Empleo, la Secretara de DesarrolloSocial y la Secretara de Desarrollo Econmico, todas del Gobierno del Distrito Federal,debern coordinar sus programas y actividades con la Subsecretara de Sistema Penitenciario.

    CAPITULO SPTIMODE LA SALUD DE LOS SENTENCIADOS INTERNOS

    Artculo 101. SALUD. La Secretara de Salud del Gobierno del Distrito Federal deber prestarlos servicios mdicos que se requieran para atender a la poblacin penitenciaria.

    Los servicios de atencin mdica sern gratuitos como medio para prevenir, proteger ymantener la salud de los sentenciados, mediante programas de medicina de prevencin,curacin y rehabilitacin, en estricto apego a las disposiciones legales aplicables en materia deservicios de salud.

    Los servicios mdicos sern acordes con los siguientes trminos:

    I. Realizar campaas permanentes de prevencin de enfermedades;

    II. Otorgar el tratamiento adecuado mediante el diagnostico oportuno de enfermedadesagudas, crnicas y crnico degenerativas incluyendo las enfermedades mentales;

    III. Coadyuvar en la elaboracin de las dietas nutricionales;

    IV. Suministrar medicamentos para la atencin mdica de los sentenciados.

    ARTCULO 102. SALUD FSICA Y MENTAL. La Secretara de Salud del Gobierno del DistritoFederal, deber prever que exista personal de servicios mdicos con conocimientos mdicos,

    psicolgicos, psiquitricos y odontolgicos responsable de cuidar la salud fsica y mental de lossentenciados y vigilar las condiciones de higiene y salubridad en las instalaciones.

    Podr permitirse, a solicitud de los sentenciados, familiares o de la persona previamentedesignada por aqul, que mdicos ajenos al Centro Penitenciario examinen y traten alsentenciado; en este caso, el tratamiento respectivo ser a cargo del solicitante, y deber serautorizado por el titular mdico del Centro Penitenciario y ponerse a consideracin del ConsejoTcnico para su valoracin, el cual determinar la procedencia o negativa.

    ARTCULO 103. ATENCIN MDICA A LA MUJER. Las sentenciadas internas en los CentrosPenitenciarios del Distrito Federal contarn adems de los servicios de salud preventiva y deatencin a la salud general, la atencin especializada de acuerdo a las necesidades propias de

    su edad y sexo.En caso de estado de gravidez en los Centros Penitenciarios femeniles se otorgar atencinpara el embarazo, parto y puerperio, as como de recin nacidos, y se establecern lasmedidas de proteccin necesarias para salvaguardar la salud de ambos.

    Si existe complicacin o si en el Centro Penitenciario no se cuenta con las instalacionesadecuadas para las sentenciadas o los recin nacidos, debern ser trasladadas a una unidadmdica del sector salud, bajo la vigilancia de la Subsecretara y las autoridades auxiliares questa determine.

    ARTCULO 104. PROHIBICIONES. Ninguno de los sentenciados podr usar medicamentosque no estn autorizados por el personal mdico del Centro Penitenciario.

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    ARTCULO 105. CERTIFICACIN DEL PERSONAL MDICO. El personal mdico adscrito alos Centros Penitenciarios deber contar con una certificacin extendida por la Secretara deSalud del Distrito Federal que los habilite para prestar servicios en los mismos.

    Quedan estrictamente prohibidas las prcticas mdicas experimentales en los sentenciados.

    ARTCULO 106. HIGIENE Y VIGILANCIA. El rea mdica har inspecciones regulares a losCentros Penitenciarios y asesorar al Director en lo referente a:

    I. La cantidad, calidad, preparacin y distribucin de alimentos;

    II. La higiene de los Centros Penitenciarios y de los sentenciados, y,

    III. Las condiciones sanitarias, de iluminacin y ventilacin del Centro Penitenciario.

    ARTCULO 107. VIGILANCIA DE LA SALUD. El mdico del Centro Penitenciario deberponer en conocimiento del Director, y ste a sus superiores jerrquicos, de los casos deenfermedades transmisibles a que se refieren la Ley General de Salud y la Ley de Salud en elDistrito Federal, a fin de aplicar los procedimientos previstos para estos casos.

    ARTCULO 108. MEDICINA PREVENTIVA. El rea mdica de los Centros Penitenciariosdeber realizar peridicamente eventos de medicina preventiva y planificacin familiar, para locual se auxiliar de las autoridades de Salud del Gobierno Federal.

    ARTCULO 109. SALUD MENTAL. El tratamiento psicolgico se fundar en los resultados delos estudios tcnicos que se practiquen al sentenciado, los que debern ser actualizadosperidicamente. Se deber iniciar dicho estudio desde que el interno sea sentenciado.

    ARTCULO 110. PSICOLOGA. El rea de psicologa apoyar, auxiliar y asesorar a la

    Autoridad de los Centros Penitenciarios en todo lo concerniente a su especialidad para:I. El debido manejo conductual de los sentenciados, considerndose las caractersticas

    de personalidad;

    II. Manejar adecuadamente al sentenciado en posibles situaciones crticas y para prevenirtrastornos en su personalidad;

    III. Procurar un ambiente psicolgicamente adecuado entre el sentenciado y personal delCentro Penitenciario; y

    IV. Tomar las medidas necesarias cuando el estado emocional del sentenciado amenacesu integridad fsica, la de terceros o la seguridad del Centro Penitenciario, previoinforme de seguridad y custodia o del propio sentenciado.

    ARTCULO 111. INFORMES A LAS AUTORIDADES. Las reas mdicas, psicolgicas ypsiquitricas debern presentar los informes que les sean requeridos por las autoridadescompetentes y, en su caso proporcionar a stas los elementos tcnicos especializados en loscasos que as lo solicite la autoridad judicial.

    ARTCULO 112. ENFERMOS MENTALES. Al rea de psiquiatra corresponder detectar ytratar las enfermedades mentales y emocionales de los sentenciados, primordialmente cuandorepresenten una amenaza para su propia integridad fsica, la de terceros o la seguridad de losCentros Penitenciarios.

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    CAPTULO OCTAVODE LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y RECREATIVAS

    ARTCULO 113. PROGRAMAS DE ACONDICIONAMIENTO FSICO. Como parte del procesode reinsercin social el sentenciado est obligado a participar en los programas recreativos,culturales y deportivos; siempre y cuando su estado fsico y sus condiciones de salud, o bien,

    por razones de seguridad del sentenciado o de otros internos as lo permita.Para la instrumentacin de los programas y actividades fsicas y deportivas, la autoridadpenitenciaria planificar, organizar y establecer mtodos, horarios y medidas de seguridad ycustodia para la prctica de estas actividades, las cuales estarn reguladas por el reglamentorespectivo.

    En el mbito deportivo se establecern programas de acondicionamiento fsico, los cualesdebern cumplir dos funciones principales: el acondicionamiento fsico preventivo y lasactividades deportivas y recreativas.

    El acondicionamiento fsico preventivo ser obligatorio, y una vez que el sentenciado cumplacon ste y conforme a los avances en su tratamiento tcnico progresivo, podr participar enactividades deportivas de recreacin.

    ARTCULO 114. OBJETO. El objeto de los programas de acondicionamiento fsico ser:

    I. El impulso de la actividad deportiva como causa generadora de hbitos favorecedoresde la reinsercin social, fomento de la solidaridad y cuidado preventivo de la salud;

    II. La prctica deportiva como elemento fundamental del sistema educativo, sanitario y decalidad de vida;

    III. El desarrollo de la interaccin grupal, y revalorizacin de juegos de la tradicin popularcomo medio de la reinsercin social; y,

    IV. El esparcimiento a travs de actividades deportivas.

    ARTCULO 115. VNCULOS CON OTRAS INSTITUCIONES. Con la finalidad de cumplir dichoobjetivo la Subsecretara contar con la participacin del Instituto del Deporte del DistritoFederal y adicionalmente podr establecer vnculos de participacin con instituciones pblicasy privadas en materia de deporte y recreacin.

    CAPTULO NOVENODEL RGIMEN DE DISCIPLINARIO

    ARTCULO 116. DISCIPLINA. Desde el momento de su ingreso, el sentenciado est obligadoa acatar las normas de conducta que rijan en el Centro Penitenciario y las disposiciones queregulen la convivencia interior; para tal efecto, las autoridades darn a conocer al sentenciadoel Reglamento y los propsitos de la reinsercin social, as como las faltas y sanciones que

    dicho Reglamento prevea.El orden y la disciplina se mantendrn con firmeza, a travs de acciones que tengan por objetoconservar la seguridad y la buena organizacin de la vida en comn.

    Ningn sentenciado podr desempear un empleo que le permita ejercitar alguna facultaddisciplinaria al interior de un Centro Penitenciario. Con la salvedad de aquellas actividades quese confen bajo fiscalizacin y supervisin a internos agrupados para su tratamiento, ciertasresponsabilidades del orden social, educativo, deportivo, cultural o religioso.

    ARTCULO 117. FALTAS AL REGIMEN DISCIPLINARIO. Para los efectos de la presente leyse considerarn faltas las siguientes:

    I. Eludir los controles de asistencia y pase de lista;

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    II. Poner en peligro su propia seguridad, la de sus compaeros o la del CentroPenitenciario;

    III. Interferir o desobedecer las disposiciones en materia de seguridad o custodia;

    IV. Dar mal uso o trato a las instalaciones y equipo;

    V. Entrar, permanecer o circular en reas de acceso prohibido o restringido sin contar conautorizacin para ello;

    VI. Ocultar los objetos propiedad o de uso de los dems internos, del personal o del CentroPenitenciario;

    VII. Faltar al respeto a las autoridades mediante injurias u otras expresiones;

    VIII. Alterar el orden en los dormitorios, talleres, comedores y dems reas de uso comn;

    IX. Causar alguna molestia o proferir palabras soeces o injuriosas a los visitantes ypersonal del Centro Penitenciario;

    X. Contravenir las disposiciones de higiene y aseo que se establezcan en el CentroPenitenciario;

    XI. Acudir impuntualmente o abandonar las actividades o labores a las que deba concurrir;XII. Instigar a otros internos a no obedecer las reglas y rdenes legtimas de los servidores

    pblicos de Centro Penitenciario;

    XIII. Incumplir con el programa educativo, laboral o de capacitacin para el trabajo;

    XIV. Desobedecer las prohibiciones sealadas en el artculo 135 de esta Ley; y,

    XV. Infringir otras disposiciones de la presente Ley y del Reglamento interno del CentroPenitenciario.

    ARTCULO 118. MEDIDAS DISCIPLINARIAS. Queda prohibida toda medida disciplinariaconsistente en tratamiento cruel o inhumano, encierro en celda oscura o aislamiento indefinido.

    Los sentenciados sern corregidos disciplinariamente en los casos y con las medidas que alefecto establezca el Reglamento. Dichas medidas debern aplicarse con respeto irrestricto alos derechos fundamentales de las personas. Los sentenciados slo podrn ser sancionadosconforme a la presente Ley y su respectivo Reglamento, sin que pueda serlo nunca dos vecespor la misma infraccin.

    Las medidas disciplinarias podrn consistir en:

    I. Persuasin o advertencia;

    II. Amonestacin en privado;

    III. Amonestacin ante un grupo;

    IV. Exclusin temporal de ciertas diversiones;

    V. Exclusin temporal de actividades de entrenamiento y de prctica de deportes;VI. Cambio de labores;

    VII. Suspensin de comisiones;

    VIII. Asignacin de labores o servicios no retribuidos;

    IX. Reubicacin de estancia;

    X. Suspensin de visitas familiares;

    XI. Suspensin de visitas de amistades;

    XII. Suspensin de la visita ntima;

    XIII. Aislamiento en celda propia o