ley 1438 2011

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  • 1. LEY 1438 DE 2011 (Enero 19) por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposicionesEl Congreso de Colombia DECRETA: TTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1 Objeto de la ley. Esta ley tiene como objeto el fortalecimiento del . Sistema General de Seguridad Social en Salud, a travs de un modelo de prestacin del servicio pblico en salud que en el marco de la estrategia Atencin Primaria en Salud permita la accin coordinada del Estado, las instituciones y la sociedad para el mejoramiento de la salud y la creacin de un ambiente sano y saludable, que brinde servicios de mayor calidad, incluyente y equitativo, donde el centro y objetivo de todos los esfuerzos sean los residentes en el pas. Se incluyen disposiciones para establecer la unificacin del Plan de Beneficios para todos los residentes, la universalidad del aseguramiento y la garanta de portabilidad o prestacin de los beneficios en cualquier lugar del pas, en un marco de sostenibilidad financiera. Artculo 2 Orientacin del Sistema General de Seguridad Social en Salud. . El Sistema General de Seguridad Social en Salud estar orientado a generar condiciones que protejan la salud de los colombianos, siendo el bienestar del usuario el eje central y ncleo articulador de las polticas en salud. Para esto concurrirn acciones de salud pblica, promocin de la salud, prevencin de la enfermedad y dems prestaciones que, en el marco de una estrategia de Atencin Primaria en Salud, sean necesarias para promover de manera constante la salud de la poblacin. Para lograr este propsito, se unificar el Plan de Beneficios para todos los residentes, se garantizar la universalidad del aseguramiento, la portabilidad o prestacin de los beneficios en cualquier lugar del pas y se preservar la sostenibilidad financiera del Sistema, entre otros. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Gobierno Nacional definir metas e indicadores de resultados en salud que incluyan a todos los niveles de gobierno, instituciones pbicas y privadas y dems actores que participan dentro del sistema. Estos indicadores estarn basados en criterios tcnicos, que como mnimo incluirn: 2.1 Prevalencia e incidencia en morbilidad y mortalidad materna perinatal e infantil. 2.2 Incidencia de enfermedades de inters en salud pblica. 2.3 Incidencia de enfermedades crnicas no transmisibles y en general las precursoras de eventos de alto costo. 2.4 Incidencia de enfermedades prevalentes transmisibles incluyendo las inmunoprevenibles.

2. 2.5 Acceso efectivo a los servicios de salud. Cada cuatro (4) aos el Gobierno Nacional har una evaluacin integral del Sistema General de Seguridad Social en Salud con base en estos indicadores. Cuando esta evaluacin muestre que los resultados en salud deficientes, el Ministerio de la Proteccin Social y la Superintendencia Nacional de Salud evaluarn y determinarn las medidas a seguir. Artculo 3 Principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. . Modifcase el artculo 153 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente texto: Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud: 3.1 Universalidad. El Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los residentes en el pas, en todas las etapas de la vida. 3.2 Solidaridad. Es la prctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas. 3.3 Igualdad. El acceso a la Seguridad Social en Salud se garantiza sin discriminacin a las personas residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientacin sexual, religin, edad o capacidad econmica, sin perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los nios. 3.4 Obligatoriedad. La afiliacin al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia. 3.5 Prevalencia de derechos. Es obligacin de la familia, el Estado y la sociedad en materia de salud, cuidar, proteger y asistir a las mujeres en estado de embarazo y en edad reproductiva, a los nios, las nias y adolescentes, para garantizar su vida, su salud, su integridad fsica y moral y su desarrollo armnico e integral. La prestacin de estos servicios corresponder con los ciclos vitales formulados en esta ley, dentro del Plan de Beneficios. 3.6 Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con caractersticas particulares en razn de su edad, gnero, raza, etnia, condicin de discapacidad y vctimas de la violencia para las cuales el Sistema General de Seguridad Social en Salud ofrecer especiales garantas y esfuerzos encaminados a la eliminacin de las situaciones de discriminacin y marginacin. 3.7 Equidad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar el acceso al Plan de Beneficios a los afiliados, independientemente de su capacidad de pago y condiciones particulares, evitando que prestaciones individuales no pertinentes de acuerdo con criterios tcnicos y cientficos pongan en riesgo los recursos necesarios para la atencin del resto de la poblacin. 3.8 Calidad. Los servicios de salud debern atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia cientfica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atencin humanizada. 3.9 Eficiencia. Es la ptima relacin entre los recursos disponibles para obtener los mejores resultados en salud y calidad de vida de la poblacin. 3.10 Participacin social. Es la intervencin de la comunidad en la organizacin, control, gestin y fiscalizacin de las instituciones y del sistema en conjunto. 3.11 Progresividad. Es la gradualidad en la actualizacin de las prestaciones incluidas en el Plan de Beneficios. 3. 3.12 Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurar a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo. 3.13 Sostenibilidad. Las prestaciones que reconoce el sistema se financiarn con los recursos destinados por la ley para tal fin, los cuales debern tener un flujo gil y expedito. Las decisiones que se adopten en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben consultar criterios de sostenibilidad fiscal. La administracin de los fondos del sistema no podr afectar el flujo de recursos del mismo. 3.14 Transparencia. Las condiciones de prestacin de los servicios, la relacin entre los distintos actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la definicin de polticas en materia de salud, debern ser pblicas, claras y visibles. 3.15 Descentralizacin administrativa. En la organizacin del Sistema General de Seguridad Social en Salud la gestin ser descentralizada y de ella harn parte las direcciones territoriales de salud. 3.16 Complementariedad y concurrencia. Se propiciar que los actores del sistema en los distintos niveles territoriales se complementen con acciones y recursos en el logro de los fines del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3.17 Corresponsabilidad. Toda persona debe propender por su autocuidado, por el cuidado de la salud de su familia y de la comunidad, un ambiente sano, el uso racional y adecuado de los recursos el Sistema General de Seguridad Social en Salud y cumplir con los deberes de solidaridad, participacin y colaboracin. Las instituciones pblicas y privadas promovern la apropiacin y el cumplimiento de este principio. 318 Irrenunciabilidad. El derecho a la Seguridad Social en Salud es irrenunciable, no puede renunciarse a l ni total ni parcialmente. 3.19 Intersectorialidad. Es la accin conjunta y coordinada de los diferentes sectores y organizaciones que de manera directa o indirecta, en forma integrada y continua, afectan los determinantes y el estado de salud de la poblacin. 3.20 Prevencin. Es el enfoque de precaucin que se aplica a la gestin del riesgo, a la evaluacin de los procedimientos y la prestacin de los servicios de salud. 3.21 Continuidad. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocacin de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando est en peligro su calidad de vida e integridad. Artculo 4 Rectora del sector salud. La direccin, orientacin y conduccin . del Sector Salud estar en cabeza del Ministerio de la Proteccin Social, como rgano rector de dicho sector. Artculo 5 Competencias de los distintos niveles de la Administracin . Pblica. Adicionar al artculo 42 de la Ley 715 de 2001 los siguientes numerales: 4. 42.22. Aprobar los Planes Bienales de Inversiones Pblicas, para la prestacin de los servicios de salud, de los departamentos y distritos, en los trminos que determine el Ministerio de la Proteccin Social, de acuerdo con la poltica de prestacin de servicios de salud. 42.23. Disear indicadores para medir logros en salud, determinar la metodologa para su aplicacin, as como la distribucin de recursos de conformidad con estos, cuando la ley as lo autorice. Los indicadores debern medir los logros del Sistema General de Segundad Social en Salud, frente a todos los actores del sistema. Modificar los siguientes numerales del artculo 43 y 44, de la Ley 715 del 2001, as: 43.2.7. Avalar los Planes Bienales de Inversiones Pblicas en Salud, de los municipios de su jurisdiccin, en los trminos que defina el Ministerio de la Proteccin Social, de acuerdo con la poltica de prestacin de servidos de salud, cuyo consolidado constituye el Plan Bienal de Inversiones Pblicas Departamentales. 43.3.4. Formular y ejecutar el Plan de Intervenciones Colectivas departamentales. 43.3.9. Asistir tcnicamente y supervisar a los municipios, en la prestacin del Plan de Intervenciones Colectivas, y las acciones de salud pblica individuales que se realicen en su jurisdiccin. El Ministerio de la Proteccin Social reglamentar el proceso de asistencia tcnica, con recursos financieros, tecnolgicos, humanos, gestin de procesos y resultados esperados. 43.4.3. Cofinanciar la afiliacin al Rgimen Subsidiado de la poblacin pobre y vulnerable. 44.3.1. Adoptar, implementar y adaptar las polticas y planes en salud pblica de conformidad con las disposiciones del orden nacional y departamental, as como formular, ejecutar y evaluar, los planes de intervenciones colectivas. Adicionar al artculo 43 y 44 de la Ley 715 de 2001 los siguientes numerales: 43.3.10. Coordinar y controlar la organizacin y operacin de los servicios de salud bajo la estrategia de la Atencin Primaria en Salud a nivel departamental y distrital. 44.3.7. Coordinar y controlar la organizacin y operacin de los servicios de salud bajo la estrategia de la Atencin Primaria en Salud a nivel municipal. TTULO II SALUD PBLICA, PROMOCIN Y PREVENCIN Y ATENCIN PRIMARIA EN SALUD CAPTULO I Salud Pblica Artculo 6 Plan Decenal para la Salud Pblica. El Ministerio de la Proteccin . Social elaborar un Plan Decenal de Salud Pblica a travs de un proceso amplio de participacin social y en el marco de la estrategia de atencin primaria en salud, en el cual deben confluir las polticas sectoriales para mejorar el estado de salud de la poblacin, incluyendo la salud mental, garantizando que el proceso de participacin social sea eficaz, mediante la promocin de la capacitacin de la ciudadana y de las organizaciones sociales. 5. El Plan definir los objetivos, las metas, las acciones, los recursos, los responsables sectoriales, los indicadores de seguimiento, y los mecanismos de evaluacin del Plan. El Ministerio de la Proteccin Social podr hacer modificaciones al Plan Decenal de acuerdo con las prioridades en salud segn anlisis de los eventos de inters en salud pblica que se presenten. Pargrafo transitorio. El primer Plan Decenal deber ponerse en vigencia en el ao 2012. Artculo 7 Coordinacin Intersectorial. Para el desarrollo del Plan Decenal de . Salud en el marco de la estrategia de atencin primaria, concurrirn todas las instancias que hacen parte del Sistema de Proteccin Social y otros actores, quienes ejecutarn tareas para la intervencin sobre los determinantes en salud, en forma coordinada, bajo las directrices, criterios y mecanismos del Consejo Nacional de Poltica Social (CONPES) y del Ministerio de la Proteccin Social. Pargrafo 1. Para los efectos de coordinacin crese una Comisin Intersectorial de Salud Pblica que se reunir cada seis (6) meses para hacer seguimiento a las acciones para el manejo de determinantes en salud, la cual informar al CONPES. Pargrafo 2 A nivel de las entidades territoriale s esta coordinacin se . realizar a travs de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en salud con la participacin de las instituciones y organizaciones comprometidas con los determinantes en salud. Artculo 8 Observatorio Nacional de Salud. El Ministerio de la Proteccin . Social crear el Observatorio Nacional de Salud, como una dependencia del Instituto Nacional de Salud. El Gobierno Nacional establecer mediante reglamento las condiciones de organizacin y operacin del observatorio Nacional de Salud, el equipo tcnico y humano para su funcionamiento y apropiar los recursos para su implementacin. Artculo 9 Funciones del Observatorio Nacional de Salud. El Observatorio . Nacional de Salud tendr a su cargo las siguientes funciones: 9.1 El Observatorio Nacional de Salud ser el responsable de hacer el monitoreo a los indicadores de salud pblica para cada municipio y departamento, y permitir contar con informacin desagregada de resultados por Asegurador, Prestador y Ente Territorial. Los resultados y tendencias de impacto alcanzados sern divulgados semestralmente y base para la evaluacin de impacto de gestin de resultados de todos los actores del Sistema. 9.2 Realizar el seguimiento a las condiciones de salud de la poblacin colombiana, mediante el anlisis de las variables e indicadores que recomienda la prctica sanitaria y la poltica pblica en materia de condiciones de salud y prioridades en investigacin y desarrollo en la materia. Dichas variables e indicadores podrn desagregarse por sexo, edad, regin, raza y etnia. 9.3 Servir de soporte tcnico a las autoridades del pas, en materia de anlisis de la situacin de salud, para la toma de decisiones. 6. 9.4 Realizar directa o indirectamente, evaluaciones peridicas sobre la situacin de salud de las regiones de grupos poblacionales especiales, y hacer pblicos los resultados. 9.5 Fortalecer el Sistema de Informacin Epidemiolgica, con nfasis en las zonas de frontera. 9.6 Generar espacios de discusin de resultados y construccin de propuestas. 9.7 Formular recomendaciones, propuestas y advertencias de seguimiento al Ministerio de la Proteccin Social y a la Comisin de Regulacin en Salud, o a la entidad que haga sus veces. 9.8 Presentar reportes a las Comisiones Sptimas Conjuntas, de Cmara y Senado, antes de finalizar cada legislatura sobre todas las evaluaciones peridicas que realizaren. 3 CAPTULO II Acciones de salud pblica, atencin primaria en salud y promocin y prevencin Artculo 10. Uso de los recursos de promocin y prevencin. El Gobierno Nacional ser de responsable de la poltica de salud pblica y de garantizar la ejecucin y resultados de las acciones de promocin de la salud y la prevencin de la enfermedad como pilares de la estrategia de Atencin Primaria en Salud, para lo cual determinar la prioridad en el uso de los recursos que para este fin administren las entidades territoriales y las Entidades Promotoras de Salud. El Ministerio de la Proteccin Social y las entidades territoriales establecern objetivos, metas, indicadores de seguimiento sobre resultados e impactos en la salud pblica de las actividades de promocin de salud y la prevencin de la enfermedad. Pargrafo. Lo anterior no excluye la corresponsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud, soportadas por el perfil epidemiolgico y desviacin del costo. Artculo 11. Contratacin de las acciones de salud pblica y promocin y prevencin. Las acciones de salud pblica y promocin y prevencin, sern ejecutadas en el marco de la estrategia de atencin primaria en salud, de acuerdo con el Plan Territorial de Salud y se contratarn y ejecutarn de forma articulada. Los recursos de las entidades territoriales a los que se refiere el presente artculo continuarn girndose y manejndose en las Cuentas Maestras de que trata el literal B, del artculo 13 de la Ley 1122 del 2007. Los gobernadores y alcaldes contratarn las acciones colectivas de salud pblica de su competencia con las redes conformadas en el espacio poblacional determinado por el municipio con base en la reglamentacin establecida por el Ministerio de la Proteccin Social, para la prestacin de servicios de salud, conforme a la estrategia de Atencin Primaria en Salud. Las Entidades Promotoras de Salud garantizarn la prestacin de las intervenciones de promocin de la salud, deteccin temprana, proteccin especfica, vigilancia epidemiolgica y atencin de las enfermedades de inters en salud pblica, del Plan de Beneficios con las redes definidas para una poblacin y espacio determinados. 7. Las redes articuladas por los municipios y la Entidades Promotoras de Salud en los espacios poblacionales para la prestacin de servicios de salud, sern habilitadas por la las entidades departamentales o distritales competentes, en el marco del Sistema Obligatorio de Garanta de la Calidad, de acuerdo con la reglamentacin que para tal fin establezca el Ministerio de la Proteccin Social. La contratacin incluir la cobertura por grupo etario, metas, resultados, indicadores de impacto y seguimiento que se verificarn con los Registros Individuales de Prestacin de Servicios (RIPS). El Gobierno reglamentar la inclusin de programas de educacin en salud y promocin de prcticas saludables desde los primeros aos escolares, que estarn orientados a generar una cultura en salud de autocuidado en toda la poblacin. Pargrafo transitorio. Hasta tanto se verifiquen las condiciones de habilitacin de las redes, la contratacin de las acciones colectivas de salud pblica y las de promocin y prevencin, continuar ejecutndose de acuerdo con las normas vigentes a la promulgacin de la presente ley.CAPTULO III Atencin primaria en saludArtculo 12. De la atencin primaria en salud. Adptese la Estrategia de Atencin Primaria en Salud que estar constituida por tres componentes integrados e interdependientes: los servicios de salud, la accin intersectorial/transectorial por la salud y la participacin social, comunitaria y ciudadana. La Atencin Primaria en Salud es la estrategia de coordinacin intersectorial que permite la atencin integral e integrada, desde la salud pblica, la promocin de la salud, la prevencin de la enfermedad, el diagnstico, el tratamiento, la rehabilitacin del paciente en todos los niveles de complejidad a fin de garantizar un mayor nivel de bienestar en los usuarios, sin perjuicio de las competencias legales de cada uno de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La atencin primaria hace uso de mtodos, tecnologas y prcticas cientficamente fundamentadas y socialmente aceptadas que contribuyen a la equidad, solidaridad y costo efectividad de los servicios de salud. Para el desarrollo de la atencin primaria en salud el Ministerio de la Proteccin Social deber definir e implementar herramientas para su uso sistemtico como los registros de salud electrnicos en todo el territorio nacional y otros instrumentos tcnicos. Artculo 13. Implementacin de la atencin primaria en salud. Para implementar la atencin primaria en el Sistema General de Seguridad Social en salud se tendrn en cuenta los siguientes elementos: 13.1 El sistema de Atencin Primaria en Salud se regir por los siguientes principios: universalidad, interculturalidad, igualdad y enfoque diferencial, atencin integral e integrada, accin intersectorial por la salud, participacin 8. social comunitaria y ciudadana decisoria y paritaria, calidad, sostenibilidad, eficiencia, transparencia, progresividad e irreversibilidad. 13.2 nfasis en la promocin de la salud y prevencin de la enfermedad. 13.3 Acciones Intersectoriales para impactar los determinantes en salud. 13.4 Cultura del autocuidado. 13.5 Orientacin individual, familiar y comunitaria. 13.6 Atencin integral, integrada y continua. 13.7 Interculturalidad, que incluye entre otros los elementos de prcticas tradicionales, alternativas y complementarias para la atencin en salud. 13.8 Talento humano organizado en equipos multidisciplinarios, motivado, suficiente y cualificado. 13.9 Fortalecimiento de la baja complejidad para mejorar la resolutividad. 13.10 Participacin activa de la comunidad. 13.11 Enfoque territorial. Artculo 14. Fortalecimiento de los servicios de baja complejidad. El Gobierno Nacional formular la poltica de fortalecimiento de los servicios de baja complejidad para mejorar su capacidad resolutiva, con el fin de que se puedan resolver las demandas ms frecuentes en la atencin de la salud de la poblacin. Artculo 15. Equipos bsicos de salud. El ente territorial, conforme a la reglamentacin del Ministerio de la Proteccin Social, definir los requisitos ptimos para habilitar la conformacin de los Equipos Bsicos de Salud, como un concepto funcional y organizativo que permita facilitar el acceso a los servicios de salud en el marco de la estrategia de Atencin Primaria en Salud. Para la financiacin y constitucin de estos equipos concurrirn el talento humano y recursos interinstitucionales del sector salud destinados a la salud pblica y de otros sectores que participan en la atencin de los determinantes en salud. La constitucin de equipos bsicos implica la reorganizacin funcional, capacitacin y adecuacin progresiva del talento humano. Los equipos bsicos debern ser adaptados a las necesidades y requerimientos de la poblacin. Artculo 16. Funciones de los equipos bsicos de salud. Los equipos bsicos de salud tendrn entre sus funciones las siguientes: 16.1 Realizar el diagnstico familiar, de acuerdo con la ficha unificada que se defina a nivel nacional. 16.2 Identificacin de riesgo individual, familiar y comunitario de los usuarios por edad, sexo, raza y etnia. 16.3 Informar sobre el portafolio de servicios de la proteccin social en salud a las familias de acuerdo a sus necesidades y a las polticas y reglamentacin de dichos servicios. 16.4 Promover la afiliacin al sistema, la identificacin plena de las familias, de manera que al identificar una persona no afiliada al sistema se inicie el trmite de afiliacin para que puedan acceder a los servicios de proteccin social. 16.5 Inducir la demanda de servicios de los eventos relacionados con las prioridades en salud pblica y aquellos que ocasionen un alto impacto en salud pblica. 9. 16.6 Facilitar la prestacin de los servicios bsicos de salud, educacin, prevencin, tratamiento y rehabilitacin. 16.7 Suministrar la informacin que sirva de insumo para la elaboracin de la historia clnica y nica obligatoria. TTULO III ATENCIN PREFERENTE Y DIFERENCIAL PARA LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA Artculo 17. Atencin preferente. El Plan de Beneficios incluir una parte especial y diferenciada que garantice la efectiva prevencin, deteccin temprana y tratamiento adecuado de enfermedades de los nios, nias y adolescentes. Se deber estructurar de acuerdo con los ciclos vitales de nacimiento: prenatal a menores de seis (6) aos, de seis (6) a menores de catorce (14) aos y de catorce (14) a menores de dieciocho (18) aos. La Comisin de Regulacin en Salud o quien haga sus veces definir y actualizar esta parte especial y diferenciada cada dos aos, que contemple prestaciones de servicios de salud para los nios, nias y adolescentes, garantice la promocin, la efectiva prevencin, deteccin temprana y tratamientos adecuados de enfermedades, atencin de emergencias, restablecimiento fsico y sicolgico de derechos vulnerados y rehabilitacin de las habilidades fsicas y mentales de los nios, nias y adolescentes en situacin de discapacidad, teniendo en cuenta sus ciclos vitales, el perfil epidemiolgico y la carga de la enfermedad. Artculo 18. Servicios y medicamentos para los nios, nias y adolescentes con discapacidad y enfermedades catastrficas certificadas. Los servicios y medicamentos de la parte especial y diferenciada del Plan de Beneficios para los nios, nias y adolescentes con discapacidades fsicas, sensoriales y cognitivas, enfermedades catastrficas y ruinosas que sean certificadas por el mdico tratante, sern gratuitos para los nios, nias y adolescentes de Sisbn 1 y 2. Artculo 19. Restablecimiento de la salud de nios, nias y adolescentes cuyos derechos han sido vulnerados. Los servicios para la rehabilitacin fsica y mental de los nios, nias y adolescentes vctimas de violencia fsica o sexual y todas las formas de maltrato, que estn certificados por la autoridad competente, sern totalmente gratuitos para las vctimas, sin importar el rgimen de afiliacin. Sern diseados e implementados garantizando la atencin integral para cada caso, hasta que se certifique mdicamente la recuperacin de las vctimas. Artculo 20. Corresponsabilidad. El Estado, los padres o representantes legales de los nios, nias y adolescentes son responsables de su cuidado y de gestionar la atencin oportuna e integral a la salud de sus hijos o representados menores, y exigir al Sistema de Segundad Social en Salud los servicios establecidos en la parte especial y diferenciada del Plan de Beneficios. 10. El Estado y las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud establecern los mecanismos legales, administrativos y presupuestales para dar efectivo y oportuno cumplimiento a la parte especial y diferenciada del Plan de Beneficios y de ofrecer oportuna, efectivamente y con calidad los servicios. Artculo 21. Obligacin de denunciar posible vulneracin de derechos, maltrato o descuido. Las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud debern notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a las comisaras de familia o, en su defecto, a los inspectores de polica o a las personeras municipales o distritales, los casos en que pueda existir negligencia de los padres o adultos responsables en la atencin de los nios, nias y adolescentes, y adems denunciar ante la Fiscala General de la Nacin cuando detecten indicios de maltratos fsicos, psicolgicos o violencia sexual.TTULO IV ASEGURAMIENTO CAPTULO I Disposiciones generales Artculo 22. Portabilidad nacional. Todas las Entidades Promotoras de Salud debern garantizar el acceso a los servicios de salud en el territorio nacional, a travs de acuerdos con prestadores de servicios de salud y Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud podrn ofrecer los planes de beneficios en los dos regmenes, preservando los atributos de continuidad, longitudinalidad, integralidad, y adscripcin individual y familiar a los equipos bsicos de salud y redes integradas de servicios. El acceso a la atencin de salud ser a travs de la cdula de ciudadana u otro documento de identidad. Pargrafo transitorio. Esta disposicin entrar en vigencia a ms tardar el primero (1 de junio del 2013. ) Artculo 23. Gastos de administracin de las Entidades Promotoras de Salud. El Gobierno Nacional fijar el porcentaje de gasto de administracin de las Entidades Promotoras de Salud, con base en criterios de eficiencia, estudios actuariales y financieros y criterios tcnicos. Las Entidades Promotoras de Salud que no cumplan con ese porcentaje entrarn en causal de intervencin. Dicho factor no podr superar el 10% de la Unidad de Pago por Capitacin. Los recursos para la atencin en salud no podrn usarse para adquirir activos fijos, ni en actividades distintas a la prestacin de servicios de salud. Tampoco lo podr hacer el Rgimen Subsidiado. Pargrafo transitorio. Lo previsto en este artculo se reglamentar para que el porcentaje mximo de administracin entre a regir a ms tardar el primero de enero de 2013. El Gobierno Nacional contar con seis (6) meses para hacer las revisiones necesarias con base en estudios tcnicos sobre el porcentaje mximo sealado en el presente artculo y podra realizar las modificaciones del caso. Hasta tanto no se defina el Rgimen Subsidiado seguir manejando el 8%. 11. Artculo 24. Requisitos del funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud. El Gobierno Nacional reglamentar las condiciones para que las Entidades Promotoras de Salud tengan un nmero mnimo de afiliados que garantice las escalas necesarias para la gestin del riesgo y cuenten con los mrgenes de solvencia, la capacidad financiera, tcnica y de calidad para operar de manera adecuada. Artculo 25. Actualizacin del Plan de Beneficios. El Plan de Beneficios deber actualizarse integralmente una vez cada dos (2) aos atendiendo a cambios en el perfil epidemiolgico y carga de la enfermedad de la poblacin, disponibilidad de recursos, equilibrio y medicamentos extraordinarios no explcitos dentro del Plan de Beneficios. Las metodologas utilizadas para definicin y actualizacin del Plan de Beneficios deben ser publicadas y explcitas y consultar la opinin, entre otros, de las entidades que integran el Sistema General de Segundad Social en Salud, organizaciones de profesionales de la salud, de los afiliados y las sociedades cientficas, o de las organizaciones y entidades que se consideren pertinentes. El Plan de Beneficios slo podr ser actualizado por la autoridad administrativa competente para ello. Pargrafo. El Plan de Beneficios deber actualizarse de manera integral antes del primero (1 de diciembre de 2011. ) Artculo 26. Comit Tcnico-Cientfico de la Entidad Promotora de Salud. Para acceder a la provisin de servicios por condiciones particulares, extraordinarios y que se requieren con necesidad, la prescripcin del profesional de la salud tratante deber someterse al Comit Tcnico-Cientfico de la Entidad Promotora de Salud con autonoma de sus miembros, que se pronunciar sobre la insuficiencia de las prestaciones explcitas, la necesidad de la provisin de servicios extraordinarios, en un plazo no superior a dos (2) das calendario desde la solicitud del concepto. Los Comits Tcnicos-Cientficos debern estar integrados o conformados por mdicos cientficos y tratantes. Bajo ninguna circunstancia el personal administrativo de las Entidades Promotoras de Salud integrar estos comits, as sean mdicos. Pargrafo. La conformacin de los Comits Tcnico-Cientficos debe garantizar la interdisciplinariedad entre los pares especializados del profesional de la salud tratante y la plena autonoma profesional en sus decisiones. Artculo 27. Creacin de la Junta Tcnica-Cientfica de pares. La Superintendencia Nacional de Salud tendr una lista de mdicos especialistas y otros profesionales especializados, para que emitan concepto sobre la pertinencia mdica y cientfica de la prestacin ordenada por el profesional de la salud tratante no prevista en el Plan de Beneficios, negada o aceptada por el Comit Tcnico-Cientfico de la Entidad Promotora de Salud; la junta tcnica cientfica de pares tendr un trmino de siete (7) das calendario para emitir el concepto respectivo. La Superintendencia Nacional de Salud tendr un plazo no mayor a seis (6) meses para la conformacin de las Juntas mencionadas en el presente artculo. Pargrafo. La conformacin de la Junta Tcnico-Cientfica debe garantizar la interdisciplinariedad entre los pares especializados del profesional de la salud tratante y la plena autonoma profesional en sus decisiones. 12. Artculo 28. Prescripcin del derecho a solicitar reembolso de prestaciones econmicas. El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones econmicas prescribe en el trmino de tres (3) aos contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador.CAPTULO II Administracin del Rgimen SubsidiadoArtculo 29. Administracin del Rgimen Subsidiado. Los entes territoriales administrarn el Rgimen Subsidiado mediante el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados dentro de su jurisdiccin, garantizando el acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios. El Ministerio de la Proteccin Social girar directamente, a nombre de las Entidades Territoriales, la Unidad de Pago por Capitacin a las Entidades Promotoras de Salud, o podr hacer pagos directos a las Instituciones Prestadoras de Salud con fundamento en el instrumento jurdico definido por el Gobierno Nacional. En todo caso, el Ministerio de la Proteccin Social podr realizar el giro directo con base en la informacin disponible, sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades territoriales en el cumplimiento de sus competencias legales. El Ministerio de la Proteccin Social definir un plan para la progresiva implementacin del giro directo. La Nacin podr colaborar con los municipios, distritos y departamentos, cuando aplique, con la identificacin y registro de los beneficiarios del Rgimen Subsidiado. Pargrafo transitorio. Los distritos y los municipios de ms de cien mil habitantes (100.000) podrn continuar administrando los recursos del Rgimen Subsidiado hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, utilizando el instrumento jurdico definido en el presente artculo. Artculo 30. Aseguramiento en territorios con poblacin dispersa geogrficamente. El Gobierno Nacional definir los territorios de poblacin dispersa y los mecanismos que permitan mejorar el acceso a los servicios de salud de dichas comunidades y fortalecer el aseguramiento. Artculo 31. Mecanismo de recaudo y giro de los recursos del Rgimen Subsidiado. El Gobierno Nacional disear un sistema de administracin de recursos y podr contratar un mecanismo financiero para recaudar y girar directamente los recursos que financian y cofinancian el Rgimen Subsidiado de Salud, incluidos los del Sistema General de Participaciones y los recursos de los que trata el artculo 217 de la Ley 100 de 1993. En el caso del esfuerzo propio territorial el mecanismo financiero se podr contratar con el sistema financiero y/o los Institutos de Fomento y Desarrollo Regional (Infis). Habr una cuenta individual por cada distrito, municipio y departamento, en las cuales se registrarn los valores provenientes de los recursos de que trata el inciso anterior, cuyos titulares son las entidades territoriales, las cuales debern presupuestarlos y ejecutarlos sin situacin de fondos. Para estos efectos, se entender que las entidades territoriales comprometen el gasto al determinar 13. los beneficiarios de los subsidios y ejecutan la apropiacin mediante los giros que realice la Nacin de conformidad con la presente ley. De la cuenta individual se girarn directamente estos recursos a las Entidades Promotoras de Salud y/o a los prestadores de servicios de salud. El giro a las Entidades Promotoras de Salud se realizar mediante el pago de una Unidad de Pago por Capitacin, por cada uno de los afiliados que tenga registrados y validados mediante el instrumento definido para tal fin. En el caso de los prestadores de servicios el giro directo de los recursos, se har con base en el instrumento definido para tal fin. Pargrafo 1 Los departamentos, distritos y munici pios podrn girar a su . cuenta, en el sistema de pagos establecido por la Nacin o a las Entidades Promotoras de Salud, los recursos que cofinancian el Rgimen Subsidiado de Salud con recursos correspondientes al esfuerzo propio territorial y las rentas cedidas, los cuales sern girados a las Entidades Promotoras de Salud para afiliar aquellas personas que no han sido cubiertas con los recursos administrados por el sistema de pagos contratado por la Nacin y/o a los prestadores de servicios de salud por pago de servicios que hayan sido capitados. Pargrafo 2 Los costos y gastos de la administrac in, apoyo tcnico, auditora . y la remuneracin necesaria para financiar el mecanismo previsto en el presente artculo, se pagarn con cargo a los rendimientos financieros de estos o con recursos del Fondo de Solidaridad y Garanta, si los primeros no son suficientes. Pargrafo 3 El Gobierno Nacional unificar el sis tema de administracin y . pagos de los recursos de los regmenes contributivo y subsidiado mediante el mecanismo financiero que se determine para tal fin. Los giros de recursos de la Nacin y aquellos que determine el reglamento podrn hacerse directamente por la Tesorera General de la Nacin o el Fosyga segn el caso. La forma y las condiciones de operacin del Rgimen Subsidiado sern determinadas por el Gobierno Nacional de forma similar al Rgimen Contributivo. Pargrafo transitorio 1 Trmino para la liquidacin de los contratos. Los . Gobernadores o Alcaldes y las Entidades Promotoras de Salud procedern en el trmino de tres (3) meses calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, a liquidar de mutuo acuerdo los contratos suscritos con anterioridad al 1 de abril de 2010. De no realizarse la liquidacin dentro de los trminos establecidos, la entidad territorial con base en sus soportes y los de la Entidad Promotora de Salud, si los tiene, proceder a la liquidacin unilateral dentro de los treinta (30) das calendarios siguientes al vencimiento del trmino descrito en el presente artculo. El incumplimiento de estos trminos conllevar el reporte a los organismos de control y a las respectivas sanciones disciplinarias, y el monto del contrato ser la cuanta de referencia con la cual se determinar la responsabilidad fiscal del agente del Estado. Del incumplimiento se informar a los organismos de control y vigilancia correspondientes. Pargrafo transitorio 2. Deudas por concepto de contratos liquidados. El monto a favor de la Entidad Promotora de Salud contenido en el acta de liquidacin de mutuo acuerdo de los contratos de administracin del Rgimen Subsidiado o en el acto de liquidacin unilateral vigente a la fecha de entrada en vigencia de 14. la presente ley y los que surjan del cumplimiento de la misma, debe ser girado a la Entidad Promotora de Salud, por la Entidad Territorial, dentro de los treinta (30) das siguientes a la expedicin de la presente ley, giro que se realizar directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en el caso en que las Entidades Promotoras de Salud les adeude recursos, el monto restante, si hubiere lugar a ello, se girar a la Empresa Promotora de Salud dentro del mismo plazo. Los saldos que queden a favor del ente territorial, sern girados por la Entidad Promotora de Salud a las cuentas maestras, dentro del mismo trmino. En el evento en que las entidades territoriales no paguen las deudas por contratos liquidados, el Gobierno Nacional en aras de salvaguardar la sostenibilidad del Sistema y la garanta de acceso a los afiliados, descontar de los recursos asignados a ese municipio por regalas, por el Fondo de Ahorro y Estabilizacin Petrolera (FAEP) u otras fuentes municipales que se dispongan en el nivel nacional, los montos adeudados y sern girados a las Entidades Promotoras de Salud respectivas en los trminos establecidos en el presente artculo. El Gobierno Nacional reglamentar el procedimiento para tal fin exigiendo para ello las actas de liquidacin donde consten los recursos recaudados. CAPTULO III Universalizacin del aseguramiento Artculo 32. Universalizacin del aseguramiento. Todos los residentes en el pas debern ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollar mecanismos para garantizar la afiliacin. Cuando una persona requiera atencin en salud y no est afiliado, se proceder de la siguiente forma: 32.1 Si tiene capacidad de pago cancelar el servicio y se le establecer contacto con la Entidad Promotora de Salud del rgimen contributivo de su preferencia. 32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta ser atendida obligatoriamente. La afiliacin inicial se har a la Entidad Promotora de Salud del Rgimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliacin, la Entidad Promotora de Salud, verificar en un plazo no mayor a ocho (8) das hbiles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelar la afiliacin y la Entidad Promotora de Salud proceder a realizar el cobro de los servicios prestados. Se podr reactivar la afiliacin al Rgimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados ser cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afili a ella; si no se afili se pagarn con recursos de oferta a la institucin prestadora de los servicios de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud. Si no tuviera documento de identidad, se tomar el registro dactilar y los datos de identificacin, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la Proteccin Social en coordinacin con la Registradura Nacional del Estado Civil para el trmite de la afiliacin. 15. 32.3 Los casos no establecidos en el presente artculo para lograr la universalizacin del aseguramiento sern reglamentados por el Ministerio de la Proteccin Social en un trmino no mayor a un (1) ao. Pargrafo 1 A quienes ingresen al pas, no sean r esidentes y no estn . asegurados, se los incentivar a adquirir un seguro mdico o Plan Voluntario de Salud para su atencin en el pas de ser necesario. Pargrafo 2. Quienes disfruten de los regmenes especiales y de excepcin permanecern en ellos; las entidades administradoras de estos regmenes debern entregar informacin peridica que solicite el Ministerio de la Proteccin Social. Pargrafo transitorio. A partir del primero de enero del 2012 no habr periodo de carencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Artculo 33. Presuncin de capacidad de pago y de ingresos. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, estn obligados a afiliarse al Rgimen Contributivo o podrn ser afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Rgimen Contributivo. 33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbn, de acuerdo con las normas sobre la materia. El Gobierno Nacional reglamentar un sistema de presuncin de ingresos con base en la informacin sobre las actividades econmicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos ltimos debern ser ajustados. Artculo 34. Subsidio parcial a la cotizacin. Las personas elegibles al subsidio parcial a la cotizacin no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pagarn sobre un ingreso base de cotizacin de un salario mnimo legal vigente y un porcentaje de cotizacin del 10,5%, o aporte equivalente de acuerdo con la reglamentacin que expida el Gobierno Nacional. Estas personas tendrn derecho a un subsidio parcial de su cotizacin al Rgimen Subsidiado o al Rgimen Contributivo en cuyo caso no incluir prestaciones econmicas. Este subsidio ser el 67% de la cotizacin o del aporte equivalente con cargo a los recursos de la subcuenta de Compensacin del Fosyga en el caso de los afiliados al Rgimen Contributivo y de la subcuenta de Solidaridad en el caso del Subsidiado. El 33% de la cotizacin o aporte equivalente deber ser pagado previamente por el afiliado. Artculo 35. Permanencia en el Rgimen Subsidiado. Los afiliados al Rgimen Subsidiado podrn permanecer en este cuando obtengan un contrato de trabajo y pasen a estar vinculados laboralmente. En estos casos, los empleadores o los afiliados pagarn los aportes que debera pagar en el Rgimen Contributivo a la misma Entidad Promotora de Salud y ser compensado mensualmente a la subcuenta de solidaridad del Fondo de 16. Solidaridad y Garanta (Fosyga). En este evento, el afiliado tendr derecho a prestaciones econmicas. Cuando un trabajador temporal o jornalero, cuya asignacin mensual no alcance a un salario mnimo legal mensual vigente, no desee ser desvinculado del Rgimen Subsidiado en razn de su relacin laboral, el patrono deber aportar al Rgimen Subsidiado el equivalente al valor que en proporcin al pago que por el trabajador debera aportar al Rgimen Contributivo. En este caso no se tendr derecho a prestaciones econmicas. En caso que el empleador no cumpla con la obligacin de pagar la cotizacin, al concluir la relacin laboral el empleador deber pagar los aportes que adeude al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Artculo 36. Planes de beneficios parciales. Al unificar los planes de beneficios no podrn existir planes de beneficios parciales. CAPTULO IV Planes Voluntarios de Salud Artculo 37. Planes Voluntarios de Salud. Sustityase el artculo 169 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente texto: Artculo 169. Planes Voluntarios de Salud. Los Planes Voluntarios de Salud podrn incluir coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud, sern contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotizacin. La adquisicin y permanencia de un Plan Voluntario de Salud implica la afiliacin previa y la continuidad mediante el pago de la cotizacin al rgimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Tales Planes podrn ser: 169.1 Planes de atencin complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades Promotoras de Salud. 169.2 Planes de Medicina Prepagada, de atencin prehospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina Prepagada. 169.3 Plizas de seguros emitidos por compaas de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera. 169.4 Otros planes autorizados por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Salud. Artculo 38. Aprobacin de planes voluntarios de salud. La aprobacin de los Planes Voluntarios de Salud y de las tarifas, en relacin con las Entidades Promotoras de Salud y las entidades de medicina prepagada, estarn a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual registrar los planes, en un plazo no superior a treinta (30) das calendario y realizar verificacin posterior. El depsito de los planes se surtir ante la Superintendencia Nacional de Salud. 17. Artculo 39. Creacin de planes voluntarios y seguros de salud. El Gobierno Nacional estimular la creacin, diseo, autorizacin y operacin de planes voluntarios y seguros de salud tanto individuales como colectivos. Artculo 40. Coberturas. Los Planes Voluntarios de Salud pueden cubrir total o parcialmente una o varias de las prestaciones derivadas de riesgos de salud tales como: servicios de salud, mdicos, odontolgicos, pre y poshospitalarios, hospitalarios o de transporte, condiciones diferenciales frente a los planes de beneficios y otras coberturas de contenido asistencial o prestacional. Igualmente podrn cubrir copagos y cuotas moderadoras exigibles en otros planes de beneficios. Artculo 41. Proteccin al usuario. Las entidades habilitadas para emitir planes voluntarios no podrn incluir como preexistencias al tiempo de la renovacin del contrato, enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que se padecan antes de la fecha de celebracin del contrato inicial. Las entidades que ofrezcan planes voluntarios de salud no podrn dar por terminado los contratos ni revocarlos a menos que medie incumplimiento en las obligaciones de la otra parte.TTULO V FINANCIAMIENTO Artculo 42. Financiacin de las acciones de salud pblica, atencin primaria en salud y promocin y prevencin. Las acciones de salud pblica, promocin y prevencin en el marco de la estrategia de Atencin Primaria en Salud se financiarn con: 42.1 Los recursos del componente de salud pblica del Sistema General de Participaciones que trata Ley 715 de 2001. 42.2 Los recursos de la Unidad de Pago por capitacin destinados a promocin y prevencin del rgimen subsidiado y contributivo que administran las Entidades Promotoras de Salud. 42.3 Los recursos de la subcuenta de promocin y prevencin del Fosyga. 42.4 Los recursos de promocin y prevencin que destine del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trnsito (SOAT), que se articularn a la estrategia de Atencin Primaria en Salud. 42.5 Los recursos que destinen y administren las Aseguradoras de Riesgos Profesionales para la promocin y prevencin, que se articularn a la estrategia de Atencin Primaria en Salud. 42.6 Recursos del Presupuesto General de la Nacin para salud pblica. 42.7 Los recursos que del cuarto (1/4) de punto de las contribuciones parafiscales de las Cajas de Compensacin Familiar se destinen a atender acciones de promocin y prevencin en el marco de la estrategia de Atencin Primaria en Salud. Cuando estos recursos sean utilizados para estos fines, un monto equivalente de los recursos del presente numeral se destinar al Rgimen Subsidiado con cargo al numeral 1. 42.8 Otros recursos que destinen las entidades territoriales. 18. Artculo 43. Recursos del Fondo de Riesgos Profesionales para Prevencin y Promocin. Adicinese un literal d), modifquese el pargrafo y crese un pargrafo transitorio al artculo 22 de la Ley 776 de 2002, as: d) Financiar la realizacin de actividades de promocin y prevencin dentro de los programas de Atencin Primaria en Salud. Pargrafo. En ningn caso la aplicacin de los recursos del fondo podr superar el cuarenta por ciento (40%) en el objeto sealado en el literal a), ni el diez por ciento (10%) en el literal c), ni el quince por ciento (15%) en el literal d). Lo restante ser utilizado en el literal b). Pargrafo transitorio. Hasta el 15% de los recursos acumulados en el Fondo de Riesgos Profesionales a la entrada en vigencia de la presente ley, podrn ser utilizados, por una nica vez, para la financiacin de las actividades de prevencin dentro de los programas de Atencin Primaria en Salud a que hace referencia el literal d) del presente artculo. Artculo 44. Recursos para aseguramiento. El artculo 214 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artculo 11 de la Ley 1122 de 2007 y por el artculo 34 de la Ley 1393 de 2010, quedar as: Artculo 214. La Unidad de Pago por Capitacin del Rgimen Subsidiado se financiar con los siguientes recursos: 1. De las entidades territoriales 1. Los recursos del Sistema General de Participaciones para salud, se destinarn al Rgimen Subsidiado partiendo como mnimo del sesenta y cinco por ciento (65%) de acuerdo con el plan de transformacin concertado entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales hasta llegar al ochenta por ciento (80%) a ms tardar en el ao 2015. En todo caso el 10% del Sistema General de Participaciones para Salud se destinar a financiar las acciones en salud pblica. El porcentaje restante se destinar a financiar prioritariamente la prestacin de servicios en aquellos lugares donde solo el Estado est en capacidad de prestar el servicio de salud en condiciones de eficiencia y/o subsidios a la demanda, de acuerdo con los planes financieros y de transformacin de recursos que presenten las entidades territoriales, los cuales debern ser avalados de manera conjunta por los Ministerios de la Proteccin Social y de Hacienda y Crdito Pblico. 2. Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA a las entidades territoriales, que no estn asignados por ley a pensiones, funcionamiento e investigacin. Estos recursos se girarn directamente a la cuenta de la entidad territorial en el fondo de financiamiento del rgimen subsidiado y se contabilizarn como esfuerzo propio territorial sern transferidas directamente por la Nacin a travs del mecanismo de giro directo establecido en la presente ley. 3. Sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del artculo 60 de la Ley 715 de 2001, del monto total de las rentas cedidas destinadas a salud de los departamentos y el Distrito Capital, se destinarn por lo menos el 50% a la financiacin del Rgimen Subsidiado o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la presente ley estn asignando, si este es mayor. Estos recursos se contabilizarn como esfuerzo propio territorial y no podrn disminuirse sern 19. transferidas directamente por la Nacin a travs del mecanismo de giro directo establecido en la presente ley. 4. Los recursos de regalas sern transferidas directamente por la Nacin a travs del mecanismo de giro directo establecido en la presente ley. 5. Otros recursos propios de las entidades territoriales que hoy destinan o que puedan destinar en el futuro a la financiacin del Rgimen Subsidiado. 2. Del Fondo de Solidaridad y Garanta (Fosyga) 1. Uno punto cinco puntos (1.5) de la cotizacin de los regmenes especiales y de excepcin y hasta uno punto cinco (1.5) puntos de la cotizacin de los afiliados al Rgimen Contributivo. 2. El monto de las Cajas de Compensacin Familiar de que trata el artculo 217 de la Ley 100 de 1993. 3. Recursos del Presupuesto General de la Nacin que a partir del monto asignado para el ao 2010, que se requieran de manera progresiva para la universalizacin de la cobertura y la unificacin de los planes de beneficios, una vez aplicadas las dems fuentes que financian el Rgimen Subsidiado. 4. Las cotizaciones que realizarn los patronos al Fondo de Solidaridad cuando el trabajador no quiera retirarse del Rgimen Subsidiado, en los trminos de la presente ley. 5. Los recursos que para tal efecto sean aportados por gremios, asociaciones y otras organizaciones. 3. Otros 1. Recursos definidos por recaudo de IVA definidos en la Ley 1393 de 2010. 2. Los rendimientos financieros que produzcan las diferentes fuentes que financian el Rgimen Subsidiado. 3. Recursos de la contribucin parafiscal de las Cajas de Compensacin Familiar. Artculo 45. Distribucin de los recursos de la cotizacin del rgimen contributivo. El Ministerio de la Proteccin Social definir hasta el uno punto cinco (1.5) de la cotizacin, previsto en el artculo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artculo 10 de la Ley 1122 de 2007, que se destinarn a la financiacin de la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga. Artculo 46. Recursos de las Cajas de Compensacin Familiar. Sin perjuicio de los recursos de que trata el artculo 217 de la Ley 100 de 1993, se destinar un cuarto (1/4) de punto porcentual de la contribucin parafiscal, establecida en la Ley 21 de 1982 en los artculos 11, numeral 1, y 12, numeral 1, a favor de las Cajas de Compensacin Familiar, a atender acciones de promocin y prevencin dentro del marco de la estrategia de Atencin Primaria en Salud y/o en la unificacin de los Planes de Beneficios, de forma concertada entre el Gobierno Nacional y las Cajas de Compensacin Familiar, conforme al reglamento. Pargrafo 1 La asignacin prevista en el presente artculo, conforme a la . reglamentacin que expida el Gobierno Nacional, no podr afectar el clculo de los recursos que las Cajas de Compensacin Familiar deben apropiar para los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda FOVIS y para los programas de infancia y adolescencia. 20. Pargrafo 2 Los recursos del cuarto de punto porc entual (1/4) de la . contribucin parafiscal que trata el presente artculo sern administrados directamente por las Cajas de Compensacin Familiar y harn parte de las deducciones previstas en el pargrafo del artculo 217 la Ley 100 de 1993. Artculo 47. Seguro de salud por desempleo. Modifquense los artculos 10 y 11 de la Ley 789 de 2002, los cuales quedarn as: Artculo 10. Rgimen de apoyo para desempleados con vinculacin anterior a las Cajas de Compensacin Familiar. Los Jefes cabeza de Hogar y prioritariamente las mujeres que tengan esa condicin, que se encuentren en situacin de desempleo luego de haber estado vinculados al sistema de Cajas de Compensacin Familiar no menos de 1 ao dentro de los tres aos anteriores a la solicitud de apoyo, tendrn derecho con cargo a los recursos del Fondo para el Fomento del Empleo y la proteccin del desempleo de que trata el artculo 6 de la presente ley a los siguientes beneficios, por una sola vez y hasta que se agoten los recursos del Fondo. La reglamentacin establecer los plazos y condiciones a partir de los cuales se reconocer este subsidio: a) Un subsidio equivalente a un salario y medio mnimo legal mensual, el cual se dividir y otorgar en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podrn hacer efectivas a travs de aportes al sistema de salud. Los aportes al Sistema de Salud sern prioritarios frente a los otros usos siempre que el beneficiario no se encuentre afiliado. Para efectos de esta obligacin, las cajas destinarn un mximo del cuarenta y cinco por ciento (45%) de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento del empleo y la proteccin al desempleo; b) Capacitacin para el proceso de insercin laboral y/o educacin y/o bonos alimentarios. Para efectos de esta obligacin las Cajas destinarn un mximo del diez por ciento (10%) de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento al empleo y proteccin al desempleo. Artculo 11. Rgimen de apoyo para desempleados sin vinculacin anterior a Cajas de Compensacin Familiar. Con cargo al cinco por ciento (5%) del fondo para el fomento del empleo y la proteccin del desempleo de que trata el artculo 6 de la presente ley, las Cajas establece rn un rgimen de apoyo y fomento al empleo para jefes cabeza de hogar sin vinculacin anterior a las Cajas de Compensacin Familiar, que se concretar en un subsidio equivalente a un salario y medio mnimo legal mensual, el cual se otorgar en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podrn hacer efectivas a travs de aportes al sistema de salud. Los aportes al Sistema de Salud sern prioritarios frente a los otros usos siempre que el beneficiario no se encuentre afiliado. Tendrn prioridad frente a las Cajas de Compensacin Familiar, los artistas, escritores y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes acrediten esta condicin en los trminos en que se defina por el Gobierno Nacional. Para acceder a esta prestacin, se deber acreditar falta de capacidad de pago, conforme trminos y condiciones que disponga el reglamento en materia de organizacin y funcionamiento de este beneficio. Artculo 48. Impuesto social a las armas y municiones. Modifquese el artculo 224 de la Ley 100 de 1993, el cual quedar de la siguiente manera: 21. Artculo 224. Impuesto social a las armas y municiones. A partir del 1 de enero de 1996, crase el impuesto social a las armas de fuego que ser pagado por quienes las porten en el territorio nacional, y que ser cobrado con la expedicin o renovacin del respectivo permiso y por el trmino de este. El recaudo de este impuesto se destinar al fondo de solidaridad previsto en el artculo 221 de esta ley. El impuesto tendr un monto equivalente al 30% de un salario mnimo mensual. Igualmente, crase el impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrar como un impuesto ad valrem con una tasa del 20%. El gobierno reglamentar los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el Plan de Beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operacin. Pargrafo. Se exceptan de este impuesto las armas de fuego y municiones y explosivos que posean las Fuerzas Armadas y de Polica y las entidades de seguridad del Estado. Artculo 49. Recursos destinados para el Rgimen Subsidiado por departamentos, distritos y municipios. Los montos de recursos que las entidades territoriales venan aportando para financiar la salud en su territorio no podrn disminuir salvo que se acredite, ante el Ministerio de la Proteccin Social, que est debidamente asegurada el 100% de la poblacin o por insuficiencia financiera. El pago de la Unidad de Pago por Capitacin subsidiada para toda la poblacin de los niveles 1 y 2 del Sisbn y otra elegible no afiliada al Rgimen Contributivo tendr prioridad sobre cualquier otro gasto en salud. Asegurado el 100% de esta poblacin, podrn destinarse los recursos con esa destinacin para financiar cualquier otro concepto de salud. Pargrafo. A ms tardar el primero de enero de 2012, el Fondo de Solidaridad y Garanta (Fosyga) cancelar las obligaciones a su cargo causadas a la fecha de expedicin de la presente ley y que cumpla con los requisitos definidos para estos efectos. Artculo 50. Fondo de Salvamento y Garantas para el Sector Salud (Fonsaet). Crase el Fondo de Garantas para el Sector Salud como un fondo cuenta sin personera jurdica administrado por el Ministerio de la Proteccin Social, cuyo objeto ser asegurar el pago de las obligaciones que no fuere posible pagar por parte de las Empresas Sociales del Estado, intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud, se financiar hasta el 20% del gasto operacional; en el caso de las Empresas Sociales del Estado liquidadas, se pagar hasta el monto que determine el Ministerio de la Proteccin Social. Para financiar este fondo se destinarn los siguientes recursos: hasta el 10% de los recursos que se transfieren para oferta con recursos del Sistema General de Participaciones para Salud y los excedentes de los recursos destinados para salud de la Ley 1393 de 2010. 7 Este fondo podr comprar o comercializar la cartera de las entidades intervenidas o en liquidacin. Tambin podr hacer esta operacin para evitar la intervencin o liquidacin. Para los anteriores efectos los trminos y condiciones para la administracin del fondo los establecer el Gobierno Nacional. Pargrafo 1 La facturacin de las Entidades Promo toras de Salud y las . Instituciones Prestadoras de Salud deber ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008. 22. Pargrafo 2 El Fondo de Salvamento y Garantas pa ra el Sector Salud . (Fonsaet) podr beneficiar a Empresas Sociales del Estado que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentran intervenidas para administrar o liquidar por la Superintendencia Nacional de Salud. Estas Entidades podrn recibir recursos del Fonsaet por una sola vez, condicionados a la presentacin y cumplimiento del Plan de Mejoramiento y Prcticas del Buen Gobierno, acorde con la reglamentacin del Gobierno Nacional. Artculo 51. Retencin en la fuente de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Establzcase un sistema de retencin en la fuente de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y establzcanse los instrumentos para realizar la retencin en la fuente para el pago de la cotizacin en seguridad social en salud, de las personas naturales y empresas unipersonales o sociedades por acciones simplificada, como mecanismo que evite la evasin y la elusin, tomando como base los conceptos constitutivos vigentes del Ingreso Base de Cotizacin. El agente retenedor girar los recursos al encargado del recaudo de los aportes, de conformidad con el reglamento. La retencin en la fuente prevista en el presente artculo se podr extender a los dems aportes del sistema de seguridad social.TTULO VI DE LA PRESTACIN DE SERVICIOS DE SALUD CAPTULO I Disposiciones generales Artculo 52. Contratacin por capitacin. Se establecen las siguientes reglas aplicables en la suscripcin de contratos de pago por capitacin de las Entidades Promotoras de Salud con los prestadores de servicios de salud: 52.1 Slo se podr contratar la prestacin de servicios por el mecanismo de pago por capitacin para los servicios de baja complejidad, siempre y cuando el prestador y el asegurador reporten con oportunidad y calidad la informacin de los servicios prestados objeto de la capitacin. 52.2 La capitacin no libera a las Entidades Promotoras de Salud de su responsabilidad por el servicio ni de la gestin del riesgo. 52.3 La contratacin por capitacin de las actividades de prevencin y promocin, las intervenciones de proteccin especfica, deteccin temprana y atencin de las enfermedades de inters en salud pblica, se deber hacer con fundamento en indicadores y evaluacin de resultados en salud. Pargrafo transitorio. Se podr hacer contratacin por capitacin de las actividades de prevencin y promocin, sobre la base de indicadores de resultados basados en la estrategia de Atencin Primaria en Salud y rendicin pblica de cuentas, hasta el ao 2013. Artculo 53. Prohibicin de limitaciones al acceso. Estn prohibidos aquellos mecanismos de pago, de contratacin de servicios, acuerdos o polticas internas que limiten el acceso al servicio de salud o que restrinjan su 23. continuidad, oportunidad, calidad o que propicien la fragmentacin en la atencin de los usuarios. Artculo 54. Restablecimiento de la salud de las mujeres vctimas de la violencia. La prestacin de los servicios de salud fsica y mental para todas las mujeres vctimas de la violencia fsica o sexual, que estn certificados por la autoridad competente, no generar cobro por concepto de cuotas moderadoras, copagos u otros pagos para el acceso sin importar el rgimen de afiliacin. La atencin por eventos de violencia fsica o sexual ser integral, y los servicios sern prestados hasta que se certifique medicamente la recuperacin de las vctimas. La prestacin de servicios a las mujeres vctimas de violencias incluir la atencin psicolgica y psiquitrica y la habitacin provisional en los trminos de la Ley 1257 de 2008. Artculo 55. Multas por inasistencia en las citas mdicas. Entrada en vigencia esta ley queda prohibido el cobro de cualquier tipo de multas a los cotizantes y beneficiarios de los regmenes contributivo y subsidiado, as como la poblacin vinculada, en lo establecido para citas mdicas programadas, para lo cual el Ministerio de la Proteccin Social disear un mecanismo idneo para su respectivo cumplimiento, esto es ser sancionado pedaggicamente, mediante mtodo de recursos capacitacin que debern ser diseados por las Entidades Promotoras de Salud para tal fin. Artculo 56. Pagos a los prestadores de servicios de salud. Las Entidades Promotoras de Salud pagarn los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, trminos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional segn el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007. El no pago dentro de los plazos causar intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Se prohbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditora previa a la presentacin de las facturas por prestacin de servicios o cualquier prctica tendiente a impedir la recepcin. Las entidades a que se refiere este artculo, debern establecer mecanismos que permitan la facturacin en lnea de los servicios de salud, de acuerdo con los estndares que defina el Ministerio de la Proteccin Social. Tambin se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud a travs de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrn realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelacin de los recursos. Artculo 57. Trmite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) das hbiles siguientes a la presentacin de la factura con todos sus soportes, formularn y comunicarn a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la 24. codificacin y alcance definidos en la normatividad vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrn formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deber dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a su recepcin, indicando su aceptacin o justificando la no aceptacin. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a la recepcin de la respuesta, decidir si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Si cumplidos los quince (15) das hbiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendr un plazo mximo de siete (7) das hbiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago. Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente debern ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) das hbiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificacin de las glosas o su proporcin, que no fueron levantadas. Una vez vencidos los trminos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliacin o jurisdiccional a eleccin del prestador, en los trminos establecidos por la ley. El Gobierno Nacional reglamentar los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trmite de glosas por parte de las entidades responsables del pago. Artculo 58. Habilitacin de prestadores de servicios de salud. Las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios de salud, las Administradoras de Riesgos Profesionales debern contar con las condiciones necesarias para prestar un servicio de calidad; para tal fin los reglamentos que el Ministerio de la Proteccin Social expida, debern garantizar la verificacin de dichas condiciones y su peridica revisin. Las Direcciones Territoriales de Salud debern garantizar la verificacin de los servicios que lo requieran en el plazo que establezca el reglamento. La actividad de habilitacin, para ser realizada oportuna y en los trminos establecidos, puede ser contratada por las entidades territoriales con terceros especializados en la materia. Pargrafo. A partir de la vigencia de la presente ley toda nueva Institucin Prestadora de Salud para el inicio de actividades y por ende para acceder a contratar servicios de salud deber tener verificacin de condiciones de habilitacin expedida por la autoridad competente, que dispondr de seis (6) meses desde la presentacin de la solicitud para realizar la verificacin. La verificacin deber ser previa cuando se trate de servicios de urgencias y servicios de alta complejidad. Los servicios oncolgicos debern tener habilitacin y verificacin previa por el Gobierno Nacional. Artculo 59. Operacin con terceros. Las Empresas Sociales del Estado podrn desarrollar sus funciones mediante contratacin con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con 25. operadores externos, previa verificacin de las condiciones de habilitacin conforme al sistema obligatorio de garanta en calidad. CAPTULO II Redes Integradas de Servicios de Salud Artculo 60. Definicin de redes integradas de servicios de salud. Las redes integradas de servicios de salud se definen como el conjunto de organizaciones o redes que prestan servicios o hacen acuerdos para prestar servicios de salud individuales y/o colectivos, ms eficientes, equitativos, integrales, continuos a una poblacin definida, dispuesta conforme a la demanda. Artculo 61. De las redes integradas de servicios de salud. La prestacin de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud se har a travs de las redes integradas de servicios de salud ubicadas en un espacio poblacional determinado. Las redes de atencin que se organicen dispensarn con la suficiencia tcnica, administrativa y financiera requerida, los servicios en materia de promocin de la salud, prevencin de la enfermedad, diagnstico, tratamiento, rehabilitacin que demande el cumplimiento eficaz de los planes de beneficios. Las Entidades Promotoras de Salud debern garantizar, y ofrecer los servicios a sus afiliados de manera integral, continua, coordinada y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad, a travs de las redes. Artculo 62. Conformacin de redes integradas de servicios de salud. Las entidades territoriales, municipios, distritos, departamentos y la Nacin, segn corresponda, en coordinacin con las Entidades Promotoras de Salud a travs de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, organizarn y conformarn las redes integradas incluyendo prestadores pblicos, privados y mixtos que presten los servicios de acuerdo con el Plan de Beneficios a su cargo. Las redes se habilitarn de acuerdo con la reglamentacin que expida el Ministerio de la Proteccin Social, quien podr delegar en los departamentos y distritos. La implementacin de la estrategia de Atencin Primaria en Salud consagrada en la presente ley ser la gua para la organizacin y funcionamiento de la red. Las instituciones prestadoras de servicios de salud podrn asociarse mediante Uniones Temporales, consorcios u otra figura jurdica con Instituciones Prestadoras de Salud, pblicas, privadas o mixtas. En ejercicio de su autonoma determinarn la forma de integracin y podrn hacer uso de mecanismos administrativos y financieros que las hagan eficientes, observando los principios de libre competencia. Artculo 63. Criterios determinantes para la conformacin de las redes integradas de servicios de salud. La reglamentacin para la habilitacin de las redes integradas de servicios de salud se realizar a partir de los siguientes criterios: 26. 63.1 Poblacin y territorio a cargo, con conocimiento de sus necesidades y preferencias en salud, que defina la oferta de servicios a la demanda real y potencial de la poblacin a atender, tomando en consideracin la accesibilidad geogrfica, cultural y econmica. 63.2 Oferta de servicios de salud existente para la prestacin de servicios de promocin, prevencin, diagnstico, tratamiento, rehabilitacin, integrando tanto los servicios de salud individual como los servicios de salud colectiva. 63.3 Modelo de atencin primaria en salud centrado en la persona, la familia y la comunidad, teniendo en cuenta las particularidades culturales, raciales y de gnero. 63.4 Recurso humano suficiente, valorado, competente y comprometido. 63.5 Adecuada estructuracin de los servicios de baja complejidad de atencin fortalecida y multidisciplinaria que garantice el acceso al sistema, con la capacidad resolutiva para atender las demandas ms frecuentes en la atencin de la salud de la poblacin a cargo. 63.6 Mecanismos efectivos de referencia y contrarreferencia para garantizar la integralidad y continuidad de la atencin del usuario en los diferentes niveles de atencin y escenarios intramurales y extramurales. 63.7 Red de transporte y comunicaciones. 63.8 Accin intersectorial efectiva. 63.9 Esquemas de participacin social amplia. 63.10 Gestin integrada de los sistemas de apoyo administrativo, financiero y logstico. 63.11 Sistema de informacin nico e integral de todos los actores de la red, con desglose de los datos por sexo, edad, lugar de residencia, origen tnico y otras variables pertinentes. 63.12 Financiamiento adecuado y mecanismos de seguimiento y evaluacin de resultados. 63.13 Cumplimiento de estndares de habilitacin por parte de cada uno de los integrantes de la red conforme al sistema obligatorio de garanta de la calidad. Artculo 64. Articulacin de las redes integradas. La articulacin de la red estar a cargo de las entidades territoriales en coordinacin con las Entidades Promotoras de Salud, a travs de los Consejos Territoriales de la Seguridad Social en Salud; en el caso de los municipios no certificados la entidad territorial ser el departamento, sin vulneracin del ejercicio de la autonoma de los actores de las redes existentes en el espacio poblacional determinado, buscar que el servicio de salud se brinde de forma precisa, oportuna y pertinente, para garantizar su calidad, reducir complicaciones, optimizar recursos y lograr resultados clnicos eficaces y costo-efectivos. La funcin de coordinacin ser esencialmente un proceso del mbito clnico y administrativo, teniendo como objetivos y componentes: 64.1 La identificacin de la poblacin a atender y la determinacin del riesgo en salud. 64.2 La identificacin de factores de riesgo y factores protectores. 64.3 Consenso en torno a la implementacin de la estrategia de Atencin Primaria en Salud. 27. 64.4 Consenso en torno al modelo de atencin centrado en la intervencin de los factores de riesgo y el perfil de la poblacin. 64.5 El desarrollo de un proceso de vigilancia epidemiolgica, que incluya la notificacin y la aplicacin de medidas que sean de su competencia en la prestacin de servicios y en la evaluacin de resultados. 64.6 La articulacin de la oferta de servicios de los prestadores que la conforman y la informacin permanente y actualizada a los usuarios sobre los servicios disponibles, en el espacio poblacional determinado. 64.7 La garanta de un punto de primer contacto, que sern los equipos bsicos de salud, con capacidad de acceder a la informacin clnica obtenida en los diferentes escenarios de atencin y de proporcionarla a estos mismos. 64.8 La coordinacin y desarrollo conjunto de sistemas de gestin e informacin. 64.9 Las condiciones de acceso y los principales indicadores de calidad que se establezcan en el reglamento tcnico de la red. 64.10 La coordinacin de esquemas de comunicacin electrnica, servicios de telemedicina, asistencia y atencin domiciliaria y las dems modalidades que convengan a las condiciones del pas y a las buenas prcticas en la materia. Pargrafo. La coordinacin de las redes basadas en el modelo de atencin y riesgo poblacional, ser reglamentada por el Ministerio de la Proteccin Social con el acompaamiento de las direcciones territoriales para el cumplimiento de las funciones administrativas y clnicas anteriormente nombradas. Artculo 65. Atencin integral en salud mental. Las acciones de salud deben incluir la garanta del ejercicio pleno del derecho a la salud mental de los colombianos y colombianas, mediante atencin integral en salud mental para garantizar la satisfaccin de las necesidades de salud y su atencin como parte del Plan de Beneficios y la implementacin, seguimiento y evaluacin de la poltica nacional de salud mental. Artculo 66. Atencin integral en salud a discapacitados. Las acciones de salud deben incluir la garanta a la salud del discapacitado, mediante una atencin integral y una implementacin de una poltica nacional de salud con un enfoque diferencial con base en un plan de salud del Ministerio de la Proteccin Social. Artculo 67. Sistemas de emergencias mdicas. Con el propsito de responder de manera oportuna a las vctimas de enfermedad, accidentes de trnsito, traumatismos o paros cardiorrespiratorios que requieran atencin mdica de urgencias, se desarrollar el sistema de emergencias mdicas, entendido como un modelo general integrado, que comprende, entre otros los mecanismos para notificar las emergencias mdicas, la prestacin de servicios pre hospitalarios y de urgencias, las formas de transporte bsico y medicalizado, la atencin hospitalaria, el trabajo de los centros reguladores de urgencias y emergencias, los programas educacionales y procesos de vigilancia. El Ministerio de la Proteccin Social reglamentar, en el transcurso de un ao (1) a partir de la vigencia de la presente ley, el desarrollo y operacin del 28. sistema de emergencias mdicas, que garantice la articulacin de los diferentes actores del Sistema General de Segundad Social en Salud de acuerdo con sus competencias, incluyendo los casos en los que deber contarse con personal con entrenamiento bsico donde haya alta afluencia de pblico. Para la operacin del sistema se podrn utilizar recursos del programa institucional de fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias. Artculo 68. Fundaciones sin nimo de lucro. Las fundaciones sin nimo de lucro que venan prestando servicios como parte de la red hospitalaria pblica, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y continan desarrollando esta actividad para los efectos sealados en los artculos 16 y 20 de la Ley 1122 de 2007 sobre la contratacin de servicios de salud, las entidades territoriales y las Entidades Promotoras de Salud del Rgimen Subsidiado les darn a estas instituciones prestadoras de servicios de salud tratamiento de Empresas Sociales del Estado. As mismo, dichas fundaciones y las instituciones pblicas prestadoras de servicios de salud podrn acceder a recursos de crdito blandos de tasa compensada y de largo plazo que otorgue el Gobierno Nacional a travs de Findeter u otras entidades.CAPTULO III Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Pblicas y Empresas Sociales del Estado Artculo 69. Programa de Fortalecimiento de Hospitales Pblicos. El Gobierno Nacional establecer un Programa de Fortalecimiento de las Empresas Sociales del Estado. Para tal fin podr constituir un fondo con recursos del Presupuesto Nacional que permita desarrollar un Plan de Inversiones para fortalecer su capacidad instalada y modernizar su gestin con nfasis en el primero y segundo nivel de atencin. Las Empresas Sociales del Estado articuladas en red, que demuestren buenos resultados en los indicadores de salud, bajo riesgo fiscal y financiero, y documenten trabajo en el proceso de calidad podrn acceder a crditos condonables y otros estmulos que ofrezca el Gobierno Nacional, en especial para dotacin tecnolgica y capacitacin del talento humano. Artculo 70. De la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estar integrada de la siguiente manera: 70.1 El jefe de la administracin departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidir. 70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado. 70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la direccin departamental, distrital o municipal de salud. 70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados pblicos de la institucin, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el rea administrativa, la Junta 29. Directiva podr integrarse con un servidor de dicha rea con formacin de tcnico o tecnlogo. Pargrafo 1. Los representantes de los usuarios y de los servidores pblicos de la entidad tendrn un periodo de dos (2) aos y no podrn ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrn ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en ms de dos ocasiones. En los municipios de 6 categora, los representantes de los usuarios y los empleados pblicos tendrn un periodo de 4 aos. Pargrafo 2 La Junta Directiva de las Empresas So ciales del Estado del nivel . municipal que hagan parte de convenios o planes de desempeo suscritos o que se llegaren a suscribir entre el departamento y la Nacin, tendr adems de los miembros ya definidos en el presente artculo, tendrn como miembro de la Junta Directiva al gobernador del departamento o su delegado. Pargrafo 3. Cuando en una sesin de Junta Directiva exista empate para la toma de decisiones, el mismo se resolver con el voto de quien preside la Junta Directiva. Artculo 71. Inhabilidades e incompatibilidades. Los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado no podrn ser representante legal, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades del sector salud, ni tener participacin en el capital de estas en forma directa o a travs de su cnyuge, compaero o compaera permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o nico civil o participar a travs de interpuesta persona, excepto alcaldes y gobernadores, siempre y cuando la vinculacin de estos ltimos a la entidad del sector salud obedezca a la participacin del ente territorial al que representa. Esta inhabilidad regir hasta por un ao despus de la dejacin del cargo. Artculo 72. Eleccin y evaluacin de Directores o Gerentes de Hospitales. La Junta Directiva de la Empresa Social del Estado del orden territorial deber aprobar el plan de gestin para ser ejecutado por el Director o Gerente de la entidad, durante el perodo para el cual ha sido designado y respecto del cual dicho funcionario deber ser evaluado. Dicho plan contendr, entre otros aspectos, las metas de gestin y resultados relacionados con la viabilidad financiera, la calidad y eficiencia en la prestacin de los servicios, y las metas y compromisos incluidos en convenios suscritos con la Nacin o con la entidad territorial si los hubiere, y el reporte de informacin a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Proteccin Social. El plan de gestin deber ajustarse a las condiciones y metodologa que defina el Ministerio de la Proteccin Social. La evaluacin insatisfactoria de dichos planes ser causal de retiro del servicio del Director o Gerente para lo cual se deber adelantar el proceso que establezca en la presente ley. En caso de que el cargo de Director o Gerente de una Empresa Social del Estado est vacante a ms tardar dentro de los sesenta (60) das calendario siguientes se iniciar un proceso de concurso pblico para su eleccin. La Junta Directiva conformar una terna con los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el proceso de seleccin adelantado. El nominador deber designar en el cargo de gerente o director a quien haya alcanzado el ms alto puntaje dentro de los quince (15) das calendario 30. siguientes a la finalizacin del proceso de eleccin. El resto de la terna operar como un listado de elegibles, para que en el caso de no poder designarse el candidato con mayor puntuacin, se continuar con el segundo y de no ser posible la designacin de este, con el tercero. Artculo 73. Procedimiento para la aprobacin del Plan de Gestin de las Empresas Sociales del Estado del orden territorial. Para la aprobacin del plan de gestin se deber seguir el siguiente procedimiento: 73.1 El Director o Gerente de la Empresa Social del Estado deber presentar a la Junta Directiva el proyecto de plan de gestin de la misma, dentro de los treinta (30) das hbiles siguientes a su posesin en el cargo, o para los ya posesionados a los treinta (30) das hbiles siguientes a la expedicin de la reglamentacin. El proyecto de plan de gestin deber ajustarse a las condiciones y metodologa que defina el Ministerio de la Proteccin Social. 73.2 La Junta Directiva de la respectiva Empresa Social del Estado deber aprobar, el plan de gestin dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a la presentacin del plan de gestin. 73.3 El gerente podr presentar observaciones al plan de gestin aprobado en los 5 das hbiles siguientes a su aprobacin, y se resolver dentro de los diez (10) das hbiles siguientes. 73.4 En caso de que la Junta Directiva no apruebe el proyecto de plan de gestin durante el trmino aqu establecido, el plan de gestin inicialmente presentado por el Director o Gerente se entender aprobado. Artculo 74. Evaluacin del Plan de Gestin del Director o Gerente de Empresas Sociales del Estado del orden territorial. Para la evaluacin de los planes de gestin, se deber dar cumplimiento al siguiente proceso: 74.1 El Director o Gerente de la Empresa Social del Estado del orden territorial deber presentar a la Junta Directiva un informe anual sobre el cumplimiento del plan de gestin, el cual deber ser presentado a ms tardar el 1 de abril de cada ao con corte al 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior. Los contenidos del informe y de la metodologa sern definidos por el Ministerio de la Proteccin Social. 74.2 La Junta Directiva deber evaluar el cumplimiento del plan de gestin del Director o Gerente, dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a la presentacin del informe de gestin. 74.3 Los resultados de la evaluacin se harn constar en un acuerdo de la Junta Directiva, debidamente motivado, el cual se notificar al Director o Gerente quien podr interponer recurso de reposicin ante la Junta Directiva dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a su notificacin. 74.4 La decisin de la Junta Directiva tendr recurso de reposicin ante la misma junta y de apelacin en el efecto suspensivo, ante el Superintendente Nacional de Salud, para resolver dichos recursos se contar con un trmino de quince das (15) hbiles. 74.5 Una vez cumplido el proceso establecido en el presente artculo y en firme el resultado de la evaluacin y esta fuere insatisfactorio dicho resultado ser causal de retiro del servicio del Director o Gerente, para lo cual la Junta Directiva dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a haber quedado en firme el resultado de la evaluacin, deber solicitar al nominador con carcter 31. obligatorio para este, la remocin del Director o Gerente aun sin terminar su perodo, para lo cual el nominador deber expedir el acto administrativo correspondiente dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes, contra este acto procedern los recursos de ley. 74.6 La no presentacin del proyecto de plan de gestin o del informe de cumplimiento del plan de gestin dentro de los plazos sealados en la presente norma, conllevar a que la Superintendencia Nacional de Salud, en los trminos y plazos establecidos para tal fin, produzca de manera inmediata la evaluacin no satisfactoria, la cual ser causal de retiro. Artculo 75. Metodologa de reporte de ingresos, gastos y costos de las instituciones pblicas prestadoras de servicios de salud. El Ministerio de la Proteccin Social en un trmino no superior a un ao establecer la metodologa para la clasificacin y reporte de los ingresos que incluir la cartera total, los gastos y los costos de las Instituciones Prestadoras de Salud pblicas, teniendo en cuenta las condiciones que pueden afectar las estructuras de costos. Con base en esta informacin se construirn razones de costo y gasto que deb