lectura 2 - los presupuestos de la responsabilidad civil _cont._ y sus eximentes

Upload: nina-williams

Post on 13-Oct-2015

17 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 1 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 1 -

    LECTURA 2

    LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD (CONTINUACIN) Y

    SUS EXIMENTES UNIDAD 5: ANTIJURIDICIDAD EN EL INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL 5. 1. EL INCLUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL

    5.1.1. Concepto

    El incumplimiento obligacional tiene una importancia fundamental en la Teora General de las Obligaciones, tal como estudiamos en materias anteriores. El estudio de las obligaciones requiere una visin unitaria y congruente por parte de los operadores jurdicos.

    Una vez nacida la obligacin, el deudor tendr la necesidad de cumplir espontneamente y voluntariamente con la prestacin que haya comprometido, satisfaciendo el inters del acreedor. Sin embargo, puede suceder que el deudor incumpla con la obligacin comprometida, debiendo en consecuencia soportar las consecuencias econmicas negativas que ello implicar.

    La respuesta sealada es lgica si comprendemos que el incumplimiento lesiona la defensa de la seguridad jurdica y la celeridad del trfico jurdico. Es ms, a mayor objetivacin de las bases de la responsabilidad civil por incumplimiento obligacional, mayor es la proteccin que le otorgamos a los valores sealados.

    5.1.2. Distintas manifestaciones del incumplimiento obligacional como conducta antijurdica

    El incumplimiento obligacional puede manifestarse de diferentes formas. En efecto, el mismo

    puede ser total, o parcial; absoluto, o relativo; imputable o no imputable, etc. Depende la clase de incumplimiento que se presente, las consecuencias sern diferentes tal como lo analizaremos seguidamente.

    Sin embargo podemos anticiparnos y afirmar que el incumplimiento de una obligacin puede ser tardo cuando sea aun material y jurdicamente posible, y aun le interese al acreedor. Esta calidad depender de la prevalencia del inters del acreedor, que torne posible de cumplimiento tardo, es decir, luego de cumplido el plazo en que deba ajustarse el despliegue de prestacin comprometida. 5.1.3. 1) Cumplimiento parcial. Concepto. Derechos del acreedor frente al cumplimiento parcial.

  • 2 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 2 -

    El incumplimiento no definitivo o relativo, a diferencia del incumplimiento definitivo o absoluto, admite aun la posibilidad de cumplimiento especfico tardo. Cabe decir que, pese a no haber sido ejecutada especficamente en tiempo propio, o haber sido deficientemente ejecutada, es aun material y jurdicamente susceptible de ser cumplida de manera especfica y es aun apta para satisfacer el inters del acreedor.

    Dentro de esta categora encontramos diversos supuestos: a) En primer lugar encontramos el incumplimiento retrasado, y dentro de ste, la mora del

    deudor. En este caso, mientras la prestacin sea susceptible de ser realizada con inters del acreedor, el deudor debe cumplir. Si el retraso fuese imputable al deudor, el mismo deber adherir a la prestacin original los daos y perjuicios moratorios que se encuentran en relacin causal adecuada con su incumplimiento (art. 530, 521 y 622 C.C.)

    b) En segundo lugar, encontramos los supuestos de incumplimiento defectuoso. El mismo se configura cuando el deudor no ajusta su comportamiento solutorio al plan prestacional adeudado. Es decir, la prestacin cumplida no rene los requisitos de carcter objetivo o subjetivo de acuerdo a los presupuestos o condiciones comprometidas por el deudor para satisfacer el inters del acreedor.

    Esta inadecuacin entre lo ejecutado y lo comprometido puede estar relacionada con los sujetos, objeto, con el lugar o el tiempo de cumplimiento de la prestacin. Esta situacin puede darse cuando el deudor omite ejecutar de manera adecuada la prestacin principal, omite cumplimentar la prestacin accesoria, cuando debe cumplir una serie de prestaciones singulares y slo satisface algunas de ellas, o cuando el deudor ejecuta la prestacin conforme a lo pactado pero causa un dao al acreedor.

    a) Efectos del cumplimiento defectuoso Los efectos del cumplimiento defectuoso no consentido, son efectos ms importantes;

    pueden mencionarse los siguientes: a) El acreedor puede exigir el cumplimiento de la prestacin especfica conforme lo

    adeudado. Lo mismo puede implicar la correccin de la prestacin realizada o exigir prestacin equivalente, tal como surge de los art. 505 inc. 1 y 2 C.C. y art. 10 bis Ley. 24.240.

    b) El acreedor tambin puede solicitar la indemnizacin por el dao material y moral que le haya generado el incumplimiento defectuoso (art. 505 inc. 3, art. 508 C.C., y art. 10 bis, ley 24.240).

    c) En supuestos de contratos bilaterales el acreedor puede invocar la excepcin de incumplimiento (art. 1201 C.C) para negarse a cumplir la prestacin a su cargo.

    d) En los supuestos de contratos con prestaciones recprocas, se puede demandar la resolucin contractual (art. 1204 C.C., art. 216 C. Com., art. 10 bis Ley 24.240). 5.1.3. 2) Incumplimiento definitivo (Absoluto)

    El incumplimiento definitivo o absoluto se produce cuando el mismo obsta las posibilidades

    de cumplimiento especfico ulterior. Esta situacin puede derivarse de la imposibilidad material o jurdica de cumplimiento, o por la falta de inters del acreedor de cumplimiento especfico tardo. Como ejemplos de estas situaciones podemos brindar los siguientes: la imposibilidad material de cumplimiento puede radicar en la destruccin de la cosa (obligacin de dar) imputable al deudor; la imposibilidad jurdica por la exclusin del comercio de la cosa; y la desaparicin del inters del acreedor podra darse en casos obvios como es ante el incumplimiento de la obligacin de un remisero de llevar al acreedor al aeropuerto para tomar un vuelo. En este ltimo ejemplo

  • 3 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 3 -

    claro est que pasada esa oportunidad sin haberse registrado el cumplimiento del deudor, el acreedor pierde todo inters en el cumplimiento tardo de dicha obligacin.

    Esta situacin es irreversible, a diferencia del incumplimiento relativo que admite un cumplimiento especfico tardo. Lo que caracterizar al incumplimiento tardo, en ltima instancia, es la frustracin definitiva e irreversible del inters del acreedor derivada de la falta de ejecucin in natura de la obligacin comprometida por parte del deudor.

    a) Imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta de la prestacin. Esta situacin se produce cuando la imposibilidad opera de modo ulterior al nacimiento de

    la obligacin. Hay que tener en cuenta que si no hubiese sido as, la obligacin no hubiera nacido por imposibilidad del objeto.

    La imposibilidad a la que nos referimos debe ser adems objetiva y absoluta. En otras palabras, debe significar un obstculo insalvable para cualquier persona, y no solamente para el deudor.

    Los ejemplos aportados supra ilustran este supuesto, tanto en caso de prdida o destruccin de la cosa, tanto como si la misma es puesta fuera de comercio o expropiada. Este es el criterio adoptado por el art. 891 del Cdigo Civil. En efecto, la imposibilidad debe ser objetiva, entendiendo como objetivo aquel impedimento que es inherente a la propia identidad intrnseca del contenido de la prestacin. Por el contrario, ser subjetiva cuando el impedimento slo afecta a la persona del deudor o a su esfera econmica, sin estar ligados a la prestacin. En consecuencia, podemos observar que la imposibilidad objetiva implica un nexo entre el impedimento y el contenido de la prestacin.

    Un buen ejemplo de ello sera el caso de un pianista que no puede cumplir con su obligacin de ejecutar dicho instrumento en un concierto debido a haber sufrido la amputacin de sus manos.

    Como vemos, la imposibilidad subjetiva se objetiva en algunas obligaciones de hacer en las cuales la persona se identifica con la prestacin misma, como es el ejemplo referido del pianista.

    Otros supuestos pueden producir el incumplimiento absoluto y definitivo de la prestacin. Esto se observa en el caso de la prestacin temporalmente incumplida o ejecutada defectuosamente cuya situacin provoca la frustracin irreversible del inters del acreedor. Asimismo los casos de obligaciones sujetas a plazo esencial o en los casos en que pueda inferirse que el cumplimento exacto de la prestacin es esencial para el fin perseguido por el acreedor, se puede considerar que se ha frustrado el inters el mismo irreversiblemente.

    La voluntad manifiesta de no cumplir por parte del deudor, cual sea la causa invocada, constituye un supuesto en el cual el acreedor podr solicitar el cumplimiento forzado y las indemnizaciones moratorias pertinentes, aunque tambin podra degenerar en prdida de inters por parte del acreedor, con lo cual podr tener por configurado el incumplimiento definitivo y ejercitar la va resolutoria correspondiente.

    Es tambin dable de ser asimilado a este supuesto el caso de la imposibilidad temporal excesivamente prolongada con frustracin del inters del acreedor, provocando el incumplimiento definitivo.

    b) Imposibilidad imputable e imposibilidad no imputable al deudor Otra cuestin a tener en cuenta es la causa de la imposibilidad sealada. Este factor determinar la presencia obligacin de responder civilmente por parte del deudor. En otras palabras, puede suceder que la prestacin devenga imposible en razn de una causal objetiva sobrevenida que no pueda ser imputable al deudor. En consecuencia, dicha obligacin se

  • 4 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 4 -

    extinguir, produciendo la disolucin del vnculo jurdico. Un ejemplo de esta situacin sera que la cosa que el deudor es comprometa a entregar al acreedor se haya destruido por caso fortuito. Otro supuesto diferente es cuando la imposibilidad aludida sea imputable al deudor. Dada la imposibilidad objetiva de cumplimiento, el acreedor no podr solicitar la ejecucin forzada especfica, sin embargo, el deudor estar obligado a pagar los daos y perjuicios tal como lo regula el art. 505 inc. 4 y el art. 889 C.C. Vale aclarar al respecto que la obligacin de pagar los daos y perjuicios no constituye una nueva obligacin, sino que se trata de la misma obligacin que ha cambiado su objeto. c) Efectos del incumplimiento definitivo Los efectos sern diferentes dependiendo de la causa que haya generado el incumplimiento definitivo. Si dicha causa obedece a causas ajenas al deudor, la obligacin se extingue, sin responsabilidad alguna por arte del deudor. Por el contrario si dicho incumplimiento definitivo se gener con causa imputable en el deudor con presencia de un factor de atribucin objetivo o subjetivo, se observarn las siguientes alternativas:

    a) La obligacin no se extingue, pero transforma su objeto. En consecuencia el deudor deber el id quod interest (prestacin del inters), es decir el contravalor econmico en dinero (art. 505 inc. 3 y art. 889 C.C.) En consecuencia la obligacin originaria se transformar en la de pagar los daos y perjuicios.

    b) En caso que la obligacin incumplida se hubiera generado debido en el contexto de un contrato de prestaciones recprocas, el acreedor podr resolver el contrato (art. 1204 C.C. y art. 216 C. Com.) y demandar las indemnizaciones correspondientes por los daos causados.

    5.1.4. Incumplimiento temporal. La mora del deudor. Remisin Nos remitimos a lo que analizaremos infra en el punto 5.3. 5.1.5. Efectos de la simple demora De acuerdo a Pizarro y Vallespinos1, el simple retardo (demora) y la mora (retardo cualificado por la presencia de un factor de atribucin) son dos formas diferentes de lesin al derecho de crdito, pese a estar emparentados, posee diferentes efectos. Entre los efectos de la simple demora encontramos: el derecho del deudor de exigir cumplimiento especfico tardo de la prestacin adeudada, la facultad de oponer la excepcin de incumplimiento contractual, la falta de legitimacin para constituir en mora, la resolucin contractual por incumplimiento, el derecho a solicitar, el derecho a solicitar astreintes, entre otros.

    5.2. ELONGACIN DE LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL: LOS DEBERES DE PROTECCIN O SEGURIDAD. LA OBLIGACIN DE SEGURIDAD

    5.2.1. La obligacin de seguridad. Concepto.

    1 PIZARRO, RAMON DANIEL VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, Ob. Cit. T. II. Pg. 510 y ss.

  • 5 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 5 -

    La obligacin de seguridad se trata de un deber secundario y autnomo que expresa o tcitamente asumen las partes en ciertos contratos, y que se refieren a la preservacin de las personas y bienes de los contratantes, respecto de los daos que pudieran ocasionarse durante su ejecucin. Esta obligacin tiene fundamento en el principio de la buena fe receptado en el art. 1198 C.C. y en el orden pblico de proteccin al consumidor que impera en dicha materia.

    La utilidad prctica de esta obligacin se manifiesta cuando se afectan intereses diferentes al de la prestacin principal. En concreto, a los daos que puedan generarse en la persona o los bienes de los contratantes con motivo de la ejecucin contractual, constituyendo una obligacin distinta de las que esencialmente estn comprometidas en el contrato celebrado por las partes.

    Habr supuestos como por ejemplo en el contrato de depsito o comodato en los cuales la obligacin de conservar una cosa, implica una obligacin de seguridad que coincide con la obligacin principal, ante su incumplimiento se aplican las normas que regulan el incumplimiento contractual especfico. En este caso no ser necesario acudir a la nocin de obligacin de seguridad en el sentido y alcance ahora sealado.

    5.2.2. Orgenes y fundamento

    Los primeros precedentes de esta figura tienen conexin con el Derecho Francs de comienzos del siglo XX en el cual imperaba la existencia de un doble rgimen de responsabilidad (obligacional y aquiliano) tal como en nuestro ordenamiento jurdico.

    En este contexto, en el ao 1911, la Corte de Casacin francesa estableci que la obligacin de seguridad estaba presente en el contrato de transporte, toda vez que el transportador se obligaba no slo a realizar el traslado de un pasajero de un lugar a otro (obligacin principal), sino que adems deba hacerlo preservando la incolumidad en su persona y sus cosas. En consecuencia, si durante la ejecucin de ese contrato se le causa un dao (vgr. Vuelca el mnibus con motivo de un accidente de trnsito), queda el deudor obligado a responder por el dao ocasionado, debido al incumplimiento de la obligacin de seguridad, an si el pasajero llegase eventualmente al destino acordado.

    La jurisprudencia francesa asimil esta obligacin de garanta a la figura de la estipulacin por otro a fin de reconocer este beneficio a los familiares del pasajero que resultase fallecido en estas condiciones.

    Este mismo razonamiento fue posteriormente utilizado en diversos campos del derecho, abarcando supuestos como la responsabilidad mdica, espectculos deportivos, etc. En algunos de estos casos (responsabilidad mdica) la obligacin de seguridad es por regla una obligacin de medios.

    Esta evolucin se ha observado asimismo en nuestro pas. La construccin que nos ocupa tiene carcter utilitario y funcional, y se justifica en un sistema de doble rbita excluyente como es el nuestro. Su aplicacin ha trado muchos beneficios, ya que como sabemos el art. 1107 del C.C. no permite la aplicacin del art. 1113 C.C. (respecto a la responsabilidad objetiva en materia del hecho de terceros y por el hecho de las cosas) en supuestos de incumplimiento obligacional.

    5.2.3. Contratos en los que se aplica la obligacin de seguridad

  • 6 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 6 -

    Son numerosos los supuestos de aplicacin de esta obligacin. La misma se concibe en aquellos contratos en los cuales por las caractersticas de sus prestaciones imponen al deudor la obligacin de velar por la persona y los bienes del acreedor. Podemos referirnos a algunos supuestos de importancia, entre ellos encontramos el contrato de transporte, el contrato de enseanza intelectual y deportiva, el contrato de prctica deportiva, el contrato mdico y hospitalario, el contrato de feria, el contrato de espectculo deportivo, entre otros. (Ver Pizarro y Vallespinos2)

    5.2.4. La obligacin de seguridad y la Ley de Defensa del Consumidor

    La obligacin de seguridad que pesa al prestador de servicios pblicos es de resultado, y tiene sustento en el art. 42 de la Constitucin Nacional, al igual que en el principio de buena fe (art. 1198 C.C.). En materia especfica del derecho del consumidor, diversas normas fundamentan lo sostenido (art. 5, 6, 28 in fine, 40 Ley 24.240), al igual que el marco reglamentario vigente de ciertos tipos de contrataciones (art. 16 Ley 24.065, art. 3 inc. E, in fine, decr. 714/92, art. 31 ley 24.076, art. 63 decr. 999/92).

    Respecto de la obligacin del proveedor de bienes y servicios, esta obligacin surge expresa o tcitamente de la publicidad realizada. (Ver Pizarro y Vallespinos3).

    5.3. LA MORA DEL DEUDOR

    5.3.1. Concepto

    La mora es el retraso imputable al deudor que no quita la posibilidad de cumplimiento tardo. Es la situacin especfica de cumplimiento relativo, en donde se afecta el trmino de cumplimiento, con responsabilidad en el deudor y caracterizado por el inters que an guarda el acreedor en el cumplimiento. 4

    La mora constituye una situacin eminentemente dinmica y transitoria que habr de finalizar con el cumplimiento tardo, o en la realizacin de ofertas reales de cumplimiento, o en la renuncia del acreedor a los derechos que le confiere el estado de mora de su deudor, o en el incumplimiento definitivo. La mora supone una prestacin exigible, pero que ha sido retardada en su ejecucin temporal con imputabilidad del deudor, de all que todava es susceptible de ser ejecutada en caso que an sea apta para satisfacer el inters del acreedor.

    5.3.2. Presupuestos de la mora

    Para que la mora se constituya es necesaria la concurrencia de los siguientes presupuestos:

    a) La exigibilidad de la prestacin debida: Ello sucede cuando el acreedor se encuentra facultado para reclamar compulsivamente su cumplimiento especfico, pudiendo agredir el

    2 PIZARRO, RAMON DANIEL VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, Ob. Cit. T. III. Pg. 136 y ss. 3 PIZARRO, RAMON DANIEL VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, Ob. Cit. T. III. Pg. 138 y ss 4 II Jornadas Provinciales de Derecho Civil, Mercedes Provincia de Buenos Aires, 1983 cit. en PIZARRO, RAMON DANIEL VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, Ob. Cit. T. II. Pg. 506 y ss

  • 7 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 7 -

    patrimonio del deudor del modo que el sistema jurdico le reconoce. Si la obligacin fuese natural (y en consecuencia no exigible) no se podr hablar de mora.

    b) Cooperacin del acreedor: Para el cumplimiento por parte del deudor de su obligacin, en muchas ocasiones el acreedor cumplir con ciertas cargas o actos de cooperacin con fundamento en el principio de la buena fe (art. 1198 C.C.) y en el ejercicio regular de los derechos (art. 1071 C.C.). En algunos supuestos la ausencia de cumplimiento de estos deberes pueden obstaculizar el cumplimiento del deudor, de modo tal que, la falta de cooperacin del acreedor impedir la constitucin en mora del deudor.

    c) Posibilidad y utilidad del cumplimiento tardo: La mora supone que la prestacin debida sea aun susceptible de ser posible y til para el acreedor. Lo contrario implicara hablar de incumplimiento absoluto y no de mora.

    5.3.3. Requisitos de la mora: El retardo o retraso.

    Los requisitos de la mora en nuestro derecho positivo son los siguientes: el retardo, la imputacin al deudor de dicho retardo (objetiva o subjetivamente), la constitucin en mora del deudor. Analicemos cada uno de ellos:

    La nocin de retardo est ligada a la de demora. En consecuencia, se trata de una deuda exigible que debera haber sido cumplida en un plazo determinado, sin haberse aun verificado el cumplimiento puntual. En otras palabras, existe una dilacin temporal que constituye objetivamente una conducta antijurdica.

    Cabe destacar, sin embargo, que la mora es una especie de retardo jurdicamente calificado, ya que supone que el mismo es imputable al deudor con un factor de atribucin subjetivo (dolo o culpa) u objetivo (riesgo creado, garanta, etc.) Ver bibliografa obligatoria5.

    5.3.4. Requisitos de la mora: El factor de atribucin

    La mora requiere de un factor de atribucin que califique el retardo material y que permita atribuir axiolgicamente las consecuencias al deudor.

    Existen diversas posiciones respecto de si el factor de atribucin aplicable es subjetivo (basado en la culpa); si existe una coexistencia de factores subjetivos y objetivos, y si en ese caso si el principio general es la culpa con excepciones de mora objetiva, o por el contrario predomina la culpa objetiva. La posicin de esta ltima doctrina, que compartimos, considera que el factor de atribucin protagnico en la mora es el objetivo, mientras que la culpa posee un rol menos importante. Ver bibliografa obligatoria6.

    El factor de atribucin va a estar dado no por la forma de constitucin en mora (sea automtica o por interpelacin), sino segn la obligacin se trate de una obligacin de medios o de resultados, tal como veremos en la Unidad VII.

    5 PIZARRO, RAMON DANIEL VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, Ob. Cit. T. II. Pg. 512 y ss. 6 PIZARRO, RAMON DANIEL VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, Ob. Cit. T. II. Pg. 514 y ss.

  • 8 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 8 -

    5.3.5. La constitucin en mora del deudor. Distintos sistemas de constitucin en mora. Antecedentes histricos y derecho comparado. La Cuestin en el Cdigo Civil.

    La constitucin en mora del deudor es el tercer requisito de la institucin que estamos analizando. La misma puede producirse de diferentes maneras: a) Por un acto del acreedor (interpelacin), b) por el mero transcurso del tiempo.

    Existen dos grandes sistemas de constitucin en mora. Por un lado la interpelacin que requiere un acto del acreedor para su configuracin, tambin llamada constitucin ex persona, y la constitucin en mora automtica que opera por el slo paso del tiempo fijado, llamada constitucin ex re. a) Constitucin de la mora ex persona de de la interpelacin: Sus races se hunden en el Cdigo de Francia que dispuso, apartndose del Derecho Romano, como regla general que aun en las obligaciones a plazo determinado cierto, el deudor no incurre en mora de pleno derecho. Para que la misma opere se requera del acto especfico de la interpelacin. Con ella el acreedor, vencido el plazo de la obligacin, le hace conocer su voluntad de cumplimiento de la obligacin y la satisfaccin de su inters. Una importante doctrina nacional se ha manifestado a su favor. (Ver Pizarro y Vallespinos7). a) El sistema de la mora ex re o automtica, por el solo transcurso del tiempo: De acuerdo a este sistema, la mora se produce automticamente (sin necesidad de interpelacin) por el solo transcurso del tiempo. ste es el sistema que adopt el Derecho Romano para los supuestos de obligaciones a trmino, obligaciones derivadas de delito, en caso que el deudor que no era hallado. Muchos juristas argentinos se adhieren a estas ideas, cuyos fundamentos compartimos. Nos remitimos a la bibliografa obligatoria. (Ver Pizarro y Vallespinos8).

    5.3.6. La interpelacin

    a) Concepto

    La interpelacin es la declaracin de voluntad, unilateral, no formal y recepticia, que facultativamente el acreedor dirige al deudor, por la cual le reclama en forma categrica el cumplimiento de una prestacin ya exigible9. Suele tambin denominrsela intimacin o requerimiento. La misma requiere una declaracin de voluntad inequvoca y concluyente, emanada del acreedor y dirigida al deudor, con la finalidad de obtener el cumplimiento de la prestacin.

    La interpelacin es:

    a) Facultativa: Ya que el acreedor no est obligado a realizarla.

    7 PIZARRO, RAMON DANIEL VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, Ob. Cit. T. II. Pg. 516 y ss. 8 PIZARRO, RAMON DANIEL VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, Ob. Cit. T. II. Pg. 519 y ss. 9 PIZARRO, RAMON DANIEL VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, Ob. Cit. T. II. Pg. 523 y ss.

  • 9 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 9 -

    b) Unilateral: En tanto se perfecciona con la sola voluntad del acreedor que emite la declaracin.

    c) Recepticia: Debido a que es una declaracin que est destinada a ser conocida por su destinatario, el deudor.

    d) No formal: No est sujeta a forma ni solemnidad alguna. Puede ser realizada judicial o extrajudicialmente.

    b) Naturaleza Jurdica

    Diferentes concepciones se sostienen respecto de la naturaleza jurdica de la interpelacin. Una primera tesis, que compartimos, sostiene que se trata de un acto jurdico unilateral (art. 944 C.C.). Es decir, que la interpelacin es un acto voluntario lcito que tiene por finalidad inmediata producir una determinada consecuencia jurdica que es la mora del deudor. Otra tesitura sostiene parte de la doctrina que considera a la interpelacin un hecho jurdico (art. 896 C.C.) Para una tercera postura, la interpelacin se trata de un simple acto voluntario lcito (art. 899 C.C.) (Ver Pizarro y Vallespinos10). c) Requisitos de la interpelacin La doctrina distingue entre requisitos intrnsecos y extrnsecos de la interpelacin.

    a) Requisitos intrnsecos: Estos requisitos le dan estructura a la interpelacin. 1. Reclamo categrico: La interpelacin implica una exigencia imperativa de pago. En ningn

    caso una invitacin, una sugerencia o un ruego. 2. Requerimiento apropiado en cuanto al objeto, modo y tiempo: El requerimiento debe estar

    referido a la prestacin debida y acorde a las circunstancias de tiempo y lugar. 3. Exigencia de cumplimiento factible: La exigencia que surja del requerimiento debe ser

    factible de ser cumplida. 4. Circunstanciado: La exigencia debe contener mencin de las circunstancias de tiempo y

    lugar, salvo que surjan de un acuerdo de las partes o de la ley. b) Requisitos extrnsecos: Adems de los requisitos intrnsecos, en algunos casos la

    interpelacin requerir de los siguientes requisitos extrnsecos. 1. Cooperacin del acreedor: Ciertas prestaciones requieren de actos especficos de

    cooperacin del acreedor para que el deudor pueda cumplir. 2. Ausencia de incumplimiento del acreedor: En caso de obligaciones recprocas, uno de los

    obligados no incurre en mora si el otro no cumple, u ofrece cumplir o demuestra que su obligacin es a plazo (art. 510 y 1202 C.C.)

    10 PIZARRO, RAMON DANIEL VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, Ob. Cit. T. II. Pg. 524 y ss

  • 10 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 10 -

    5.3.7. Rgimen legal de la mora del deudor.

    Antes de la Ley 17.711 Despus de la Ley 17.711 Regla El derogado artculo 509 C.C.

    sentaba como principio la interpelacin, inclusive para las obligaciones a plazo determinado cierto.

    El actual artculo 509 C.C. sienta como principio la mora automtica en las obligaciones a plazo determinado cierto e incierto.

    Excepciones a) Cuando se hubiera estipulado expresamente que el mero vencimiento del plazo producira la mora.

    b) Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligacin resulte que la designacin del tiempo en que se deba cumplirse la obligacin, fue un motivo determinante por parte del acreedor.

    a) Cuando la ley lo disponga (ej. obligaciones a plazo tcito).

    b) Cuando las partes as lo estipulen.

    c) Obligaciones a plazo indeterminado tcito: Se trata de una obligacin que no tiene un plazo de vencimiento expresamente fijado, aunque de su naturaleza y circunstancias es posible inferir tcitamente el momento a partir del cual el acreedor podr exigir el cumplimiento de la prestacin. Principales supuestos: Contrato de mandato, contrato de depsito, comodato, etc.

    d) Obligaciones a plazo indeterminado propiamente dicho: La indeterminacin del plazo es absoluta con lo cual deber solicitarse fijacin judicial (ej. pago cuando mejore fortuna, o cuando perciba el crdito de un tercero).

    Otros supuestos Otros supuestos de mora sin interpelacin:

    a) Mora legal

    b) Hechos ilcitos

    c) Confesin del estado de mora

    d) Negativa anticipada del deudor

    e) Imposibilidad de interpelar por causas imputable al deudor

    f) Supuestos de incumplimiento

  • 11 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 11 -

    definitivo de la prestacin

    g) Obligaciones derivadas de la posesin de mala fe.

    Este tema tan relevante est tratado profundamente en la bibliografa obligatoria. (Pizarro y Vallespinos11)

    5.3.8. El artculo 509 C.C.: a) Distintos supuestos contemplados en la norma

    Nos remitimos al cuadro localizado supra y a la bibliografa obligatoria12.

    5.3.9. El artculo 509 C.C.: b) Supuestos Especiales (Obligaciones puras y simples; obligaciones nacidas de los hechos ilcitos, obligaciones ilquidas; obligaciones recprocas; obligaciones de no hacer; manifestacin del deudor de su voluntad de no cumplir; confesin del deudor de su estado de mora).

    Nos remitimos al cuadro localizado supra y a la bibliografa obligatoria13

    5.3.10. La mora y el lugar de cumplimiento de las obligaciones

    Observemos las implicancias de la variacin del lugar de cumplimiento de la obligacin.

    Si el domicilio de cumplimiento es el del deudor

    Si el domicilio de cumplimiento es el del acreedor

    Si el domicilio de cumplimiento es el de un tercero

    Una cuestin muy controvertida relativa a la constitucin de la mora se refiere a supuestos en los cuales el domicilio de cumplimiento es el del deudor. Se discute si una vez cumplido el plazo el acreedor deber probar que se hizo presente en el lugar de pago o si tal extremo debe ser probado por el deudor. La doctrina est

    Este caso no ofrece mayores dificultades. La mora opera automticamente por el slo transcurso del plazo. Si el deudor concurre al domicilio del acreedor y este ltimo no presta los actos de colaboracin correspondientes, el deudor no incurrir en mora. En ese supuesto, el deudor deber probar dicha circunstancia. La colaboracin

    En el supuesto de que la obligacin deba ser cumplida en el domicilio de un tercero, la solucin sera similar al supuesto en el que la obligacin debe ser cumplida en el domicilio del acreedor. En concreto, la carga de la prueba respecto de la falta de colaboracin del acreedor pesar sobre el deudor.

    11 PIZARRO, RAMON DANIEL VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, Ob. Cit. T. II. Pg. 528 a 550. 12 PIZARRO, RAMON DANIEL VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, Ob. Cit. T. II. Pg. 532 y ss. 13 PIZARRO, RAMON DANIEL VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, Ob. Cit. T. II. Pg. 540 y ss.

  • 12 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 12 -

    dividida:

    a) Una primera doctrina considera que la carga de la prueba pesa sobre el acreedor. Los fundamentos con los que apoyan su postura son: que en primer lugar constituira una prueba verdaderamente difcil para el deudor probar que el acreedor no concurri al domicilio de pago, en segundo lugar ya que el acreedor tendra un deber de colaboracin. Asimismo estara en consonancia con los principios de buena fe y favor debitoris.

    b) Otra postura es la que sostiene que el deudor debe acreditar la no presencia del acreedor en el lugar de pago para probar que la mora no le es imputable. Este criterio ha prevalecido en un importante fallo plenario de la Cmara Nacional en lo Civil (21/03/1980, ED, 87-268) y es la postura que compartimos, ya que es coherente con el valor de la seguridad jurdica.

    del acreedor se presume por ley, con lo cual pesa sobre el deudor probar el extremo contrario.

    5.3.11. Efectos de la mora del deudor

    La constitucin en mora genera consecuencias negativas para el deudor. En efecto, el patrimonio del deudor moroso queda sujeto al poder de agresin patrimonial del acreedor, generando una situacin de responsabilidad en sentido amplio.

    a) La responsabilidad por dao moratorio

    1. La mora del deudor genera la apertura de las vas de la responsabilidad del deudor. En concreto, el acreedor puede:

    2. Pretender la ejecucin forzada en forma especfica de la prestacin (art. 505, inc 1 C.C.)

  • 13 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 13 -

    3. Obtener la ejecucin por otro

    4. Obtener la satisfaccin de su inters por equivalente pecuniario (id quod interest art. 505 inc. 3 C.C.)

    5. Obtener la indemnizacin del dao moratorio (art. 508 C.C.). Este rubro puede ser acumulado al cumplimiento tardo espontneo, a la ejecucin especfica tarda, e inclusive a la indemnizacin por equivalente pecuniario.

    Estas soluciones pueden ser aplicables tambin a otras formas de transgresin del derecho de crdito tal como es el incumplimiento parcial o defectuoso, o definitivo. En el caso del incumplimiento definitivo, obviamente no corresponder la ejecucin especfica de la prestacin ya que no estar presente el acreedor.

    b) La traslacin de riesgos

    Una de las consecuencias ms graves que la situacin de la mora genera al deudor es la responsabilidad por la imposibilidad fortuita de la prestacin. En concreto, de acuerdo al rgimen ordinario, el deudor se exonera en el caso del incumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor.

    La situacin de mora causa que se trasladen los riesgos fortuitos que puedan afectar a la prestacin adeudada. En consecuencia, en caso de prdida o destruccin de la cosa, an ante el casus, el deudor debe responder. Esta solucin surge expresamente del art. 889 C.C.

    Hay diversos fundamentos que apoyan la solucin brindada por nuestro Cdigo Civil. Sin embargo, existe una excepcin a la regla establecida supra. La misma surge del art. 892 C.C. que dispone expresamente que el deudor queda exonerado cuando pudiera probar que la cosa hubiera perecido igualmente en poder el acreedor. Sin embargo esta excepcin no opera si el poseedor es de mala fe (art. 2435 C.C.) y el poseedor vicioso (art. 2436 C.C.). (Ver Pizarro y Vallespinos14)

    c) Resolucin contractual

    Tanto en el supuesto de incumplimiento absoluto, o aun en el caso de que la prestacin sea posible pero que no satisfaga el inters del acreedor, ste podr facultativamente ejercer su derecho a resolver el contrato.

    Esta pretensin se justifica ya que posibilita al contratante afectado por el incumplimiento a desligarse del vnculo que lo uno al contratante reticente. Esta posibilidad, a su vez, le permite retornar al mercado y volver a contratar con otra persona. A su vez, intenta proteger el sinalagma contractual, en cuanto a que no sera justo un contratante quede obligado si la otra es incumpliente. En los contratos con prestaciones recprocas, la mora de una de las partes atribuye a la no incumpliente la facultad de resolver el contrato por causa del incumplimiento (art. 1203 y 1204 C.C. y art. 216 C. Com.)

    d) Otros efectos de la mora del deudor:

    14 PIZARRO, RAMON DANIEL VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, Ob. Cit. T. II. Pg. 557 a 562.

  • 14 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 14 -

    1. Inhabilidad para constituir en mora a la otra parte

    Tal como surge del art. 510, en las obligaciones recprocas, sinalagmticas o correlativas, quien se encuentra en mora no puede constituir en dicho estado al otro contratante. Del mismo modo tampoco se encuentra habilitado para resolver el contrato por incumplimiento. Si el deudor se encuentra en mora, debe previamente purgarla, por ejemplo, a travs de una oferta real de pago ntegro, que le permita salir de esa situacin y constituir en mora al acreedor.

    2. Prdida de la facultad de arrepentirse

    El art. 1202 del C.C. dispone que las partes contratantes puede pactar una sea, seal o arras penitencial, en virtud de la cual cualquiera de los contratantes est facultado para arrepentirse del contrato y dejar de cumplirlo. Una vez incurrida en mora, la parte incumpliente perder dicha facultad.

    3. Clusula penal

    La mora constituye un presupuesto indispensable para que proceda la clusula penal. Antes de la reforma de la ley 17.711 se discuta si era necesaria la interpelacin del deudor para la procedencia de la clusula penal. La doctrina mayoritaria daba una respuesta afirmativa al respecto.

    Luego de la reforma de 1968 esta discusin ha perdido trascendencia ya que admitida la regla de la mora automtica es claro que no se requiere interpelacin alguna para la mayora de los casos.

    4. La Teora de la Imprevisin

    La situacin de mora tambin impide al deudor la aplicacin de la teora de la imprevisin (art. 1198 C.C.), imposibilitando la invocacin de la excesiva onerosidad sobreviniente.

    5.3.12. Aplicacin de los efectos de la mora del deudor a otras formas de transgresin del derecho de crdito

    La mora constituye un hecho que revela la cesacin de pagos del deudor conforme (art. 79 ley 24522) lo que deja abierta la posibilidad de un proceso de ejecucin colectiva como es la quiebra o el concurso preventivo.

    La mora tambin tiene efectos en los procesos judiciales en tanto determina la imposicin de costas. Esto surge del principio de que las costas deben ser soportadas por el vencido en el proceso. La excepcin de esa regla se evidenciar ante el allanamiento del demandado, salvo que ste hubiese incurrido en mora o fuese la reclamacin judicial atribuida a su culpa.

    5.3.13. La cesacin de la mora del deudor. Concepto. Causas. Efectos.

    Llamamos cesacin de la mora del deudor a la extincin de esta situacin que puede suceder por diversas causas:

  • 15 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 15 -

    a) Por el pago. b) Por pago por consignacin. c) Por la realizacin de ofertas reales de cumplimiento. d) Por la renuncia del acreedor a los derechos que a su favor le otorga la mora del deudor. e) Por la imposibilidad de pago.

    a) Por el pago

    Como sabemos, el pago es un modo de extincin de las obligaciones. La persona que se encuentra en mora tiene del deber de pagar, pero al mismo modo el derecho a liberarse de su obligacin. En ese sentido, el ordenamiento jurdico le da la posibilidad, de pagar y liberarse, previendo inclusive el caso de la negativa injustificada del acreedor de recibir el pago. En tal caso, el deudor est facultado a consignar judicialmente la totalidad de lo que debiera (art. 508 C.C.) Por ejemplo, en caso de que fuera una deuda dineraria, deber pagar el capital, ms los intereses moratorios. En ciertos supuestos, el dao moratorio no es fcilmente liquidable, en consecuencia, el deudor podr pagar la cantidad lquida dejando para un momento posterior la ilquida, siempre que ofrezca el pago de la misma sujeta a la determinacin del monto.

    Sin embargo, debemos mencionar supuestos en los cuales el deudor no podr pagar y liberarse:

    a) Cuando ya haya operado la resolucin contractual, ya que no estaramos en un caso de mora sino de incumplimiento. Corresponde distinguir dos supuestos. En el caso de pacto comisorio expreso (art. 1204 C.C.) el derecho de pagar concluye a partir del momento en que opera la recepcin de la declaracin de voluntad del contratante no incumpliente, por la cual comunica su decisin de resolver el contrato (resolucin extrajudicial) o desde la notificacin de la demanda (resolucin judicial). En caso de pacto comisorio tcito, la situacin cambia segn sea extrajudicial o judicial. En el primer supuesto, el contratante no incumpliente debe efectuar el emplazamiento que prev dicha norma. Hasta el vencimiento del plazo otorgado, el deudor puede pagar. No as luego de su vencimiento. Cuando la va elegida es judicial, por el contrario, el deudor puede pagar hasta el momento en que se le notifique la demanda.

    b) En caso de obligaciones sujetas a plazo esencial, ya que no se tratara de un caso de mora sino de incumplimiento definitivo.

    b) Por el pago por consignacin

    Tal como vimos supra, el deudor tiene derecho a acudir a la va del pago por consignacin (art. 757 C.C.) ante la negativa injustificada del acreedor de recibir el pago. Para su procedencia la consignacin debe ser ntegra, lo cual incluye la prestacin originaria y los daos y perjuicios que derivan de la mora.

    c) Por la realizacin de ofertas reales de cumplimiento

    Se debate en doctrina si la oferta real de cumplimiento (efectivo e ntegro) formulada por el deudor alcanza para purgar el estado de mora, e inclusive constituir en mora al acreedor.

    Una primera doctrina considera que la interpelacin sera insuficiente para producir el efecto mencionado.

  • 16 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 16 -

    Otra opinin, que compartimos, considera que la oferta de pago real, efectivo e ntegro que emana del deudor tiene virtualidad suficiente para cesar el estado de mora del deudor, y constituir en estado de mora al acreedor.

    Cabe distinguir, sin embargo, entre el efecto de la oferta y el de la consignacin. El primero purga la mora y constituye al acreedor en moroso, manteniendo la obligacin por parte del deudor. El segundo, en cambio, libera de la obligacin al deudor por la va del pago por consignacin.

    d) Por la renuncia del acreedor a los derechos que a su favor le otorga la mora del deudor

    La renuncia del acreedor a hacer valer los derechos que el estado de mora del deudor le confiere hace cesar el mismo. Dicha renuncia puede ser expresa o tcita, y debe ser siempre inequvoca, ya que la misma no se presume.

    e) Por la imposibilidad de pago

    La mora del deudor se transforma en incumplimiento definitivo cuando la prestacin deviene imposible ulteriormente. En consecuencia la obligacin originaria se transforma en la de pagar daos e intereses (art. 889 C.C.) Sumado a ello, el deudor tambin deber el dao moratorio hasta el momento que extinga la obligacin.

  • 17 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 17 -

    UNIDAD 6: PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD POR DAOS (CONT.) LA RELACIN DE CAUSALIDAD 6.1. LA RELACIN DE CAUSALIDAD

    6.1.1. Concepto. Diferencias entre causa, condicin y ocasin.

    La relacin de causalidad es la necesaria conexin fctica que debe existir entre la accin humana y el resultado daoso producido. La relacin de causalidad es el nexo que vincula materialmente y de manera directa al incumplimiento obligacional o al acto ilcito con el dao, y en forma sucednea e indirecta, a ste con el factor de atribucin.

    La relacin de causalidad nos permite determinar si un resultado daoso puede ser atribuido materialmente a una persona. De igual modo, respecto de la funcin preventiva del dao, nos permite establecer un vnculo razonable y necesario entre una amenaza de dao y el hecho generador.

    La relacin de causalidad se refiere a la causalidad jurdica, y difiere de la casualidad de las Ciencias Naturales. La relacin de causalidad jurdica indagada la responsabilidad civil o penal que surge de una conducta humana. Tal como bien ha sostenido Llambas15 la casualidad jurdicamente relevante no apunta a un mecanicismo material, sino al hombre como artfice y protagonista de los procesos y de las situaciones a travs de sus actos.

    El juicio que supone la relacin de causalidad es neutro, ya que no valora la justicia o injusticia de la accin, sino que se refiere a una cuestin meramente fctica y objetiva: si existe un enlace entre un hecho antecedente (causa) y el resultado (efecto).

    No deben ser confundidas la causa, la condicin y la ocasin. La condicin es un mero antecedente del resultado que se produce. El derecho no le atribuye la autora del dao a un sujeto por el slo hecho haber aportado una condicin an en el caso de que sta haya contribuido. Slo en el caso de que dicha condicin asuma especial entidad, y por ser adecuada para producir ese resultado, en ese caso se la eleva a categora de causa jurdica generadora del dao. De ese modo, podemos decir que una causa es una condicin, pero calificada como idnea para generar el detrimento.

    Otro tipo de condicin es la ocasin, que torna viable o favorece la produccin del resultado daoso. En nuestro ordenamiento jurdico, por regla no se responde por el mero hecho de aportar la ocasin del evento daoso. Sin perjuicio de ello, puede haber casos en los cuales la ocasin deviene jurdicamente relevante para que el ordenamiento jurdico la coloque en posicin de causa (vgr. Art. 43 y 1113 C.C.) Para ampliar estos conceptos, se recomienda el estudio de la bibliografa obligatoria16.

    15 Cit. PIZARRO, RAMON DANIEL VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, Ob. Cit. T. III. Pg. 95. 16 PIZARRO, RAMON DANIEL VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, Ob. Cit. T. III. Pg. 97 y ss.

  • 18 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 18 -

    6.1.2. La doble funcin de la relacin causal en la responsabilidad por daos: autora del dao y extensin del resarcimiento.

    La relacin de causalidad tiene una doble importancia:

    a) Determinar la autora: La relacin de causalidad permite determinar, con rigor cientfico, cuando un dao es posible de ser atribuido materialmente a la conducta de un sujeto determinado. Esto se conoce como imputatio facti. Esta operacin nos revela la autora del dao, lo cual permite determinar quin responder por el dao causado.

    b) Adecuacin: Provee, asimismo, los parmetros objetivos para determinar la extensin del resarcimiento, mediante un rgimen predeterminado de imputacin de consecuencias (art. 520, 521 y 901 a 906 C.C.) De tal modo, se determina hasta qu punto debe responder el autor material por el dao causado

    6.1.3. Causalidad y culpabilidad.

    Causalidad Culpabilidad - Se orienta a determinar si las consecuencias daosas de un hecho pueden ser atribuidas materialmente a la conducta de un sujeto, lo cual determina la autora del dao.

    -Se determina previamente al juicio de culpabilidad.

    -Se asienta en la nocin de previsibilidad, valorada en abstracto, con prescindencia de lo sucedido en el caso concreto, ex post facto, y de acuerdo a lo que sucede conforme el curso normal y ordinario de las cosas.

    -La previsibilidad es objetiva, sin embargo puede agravase en ciertos casos. En efecto el art. 902 del C.C. dispone: Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor ser la obligacin que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Esta norma se aplica a los profesionales universitarios a quienes se les exige, objetivamente, un grado de previsibilidad mayor.

    - Tiende a dilucidar si se puede formular un reproche subjetivo en el comportamiento antijurdico del autor material del hecho.

    -Se asienta en la nocin de previsibilidad, valorada en concreto desde el punto de vista interior del sujeto y atendiendo al comportamiento exteriorizado frente al hecho producido.

    -La previsibilidad agravada es extraa a la culpabilidad.

    6.1.4. Distintas teoras sobre la relacin de causalidad

    Elegir el criterio que determina cul es la causa jurdica de un dao muchas veces implica una tarea compleja. Muchas teoras se han formulado tendientes a dilucidad cul de los antecedentes

  • 19 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 19 -

    materiales es apto para provocar el resultado daoso. En concreto, podemos referirnos a cuatro teoras que han sido receptadas en el Derecho Privado:

    Teora de la equivalencia de las condiciones

    Teora de la causa prxima

    Teora de la condicin preponderante y de la condicin eficiente

    La Teora de la causalidad adecuada

    -Atribuida a Stuart Mill quien considera que la causa es el resultado de todas las condiciones positivas y negativas que en conjunto contribuyen a producirlo.

    -Toda condicin que contribuye a producir el dao tiene igual valor.

    -Ha sido objeto de justas crticas ya que ampla la responsabilidad hasta el infinito, ya que se podra pensar en cules son las causas de las causas.

    -Atribuida a Francis Bacon, busca una condicin entre todas a fin de elevarla a la categora de causa. Considera que es tal, la condicin ms prxima al resultado en orden cronolgico.

    -Ha recibido diversas crticas ya que no si bien es frecuente que la ltima condicin sea la causa, esto no siempre es cierto.

    -Estas dos teoras se encuentran muy ligadas entre s.

    -La Teora de la condicin preponderante sostiene que es causa del dao aquella condicin que rompe con el equilibro entre los factores considerados favorables y adversos para su produccin, influyendo de modo preponderante en el resultado.

    -La Teora de la causa eficiente no difiere mayormente de la anterior, considerando la causa a aquella condicin que tenga mayor poder intrnseco de causacin del fenmeno.

    -Se les critica a ambas teoras la imposibilidad de escindir materialmente un resultado, para atribuir a una condicin per se un poder causal decisivo.

    - Es la teora de mayor predicamento en la actualidad.

    -Atribuida a Luis von Bar y desarrollada por von Kries.

    -La adecuacin de la causa est ligada a la idea de regularidad, a lo que normalmente acostumbra a suceder.

    -El juicio de probabilidad es realizado ex post facto y en abstracto. -Atiende a lo que sucede conforme al curso normal y ordinario de las cosas. -El juicio de probabilidad se realiza en abstracto. Sin embargo la misma puede ser agravada cuando la previsibilidad del agente sea superior (art. 902 C.C)

  • 20 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 20 -

    6.1.5. Causas concurrentes. Causalidad conjunta o comn, concurrente o alternativa o disyuntiva.

    Existe causalidad concurrente cuando varias causas confluyen para producir un resultado. Son causas conjuntas o comunes cuando ambas son necesarias para producir el resultado. Por ejemplo en si un peatn cruza en forma distrada por el medio de la calle, y el automovilista (tambin distrado) atropella al peatn, es probable que se determine que ambos han sido causantes del dao al peatn, es decir que han concurrido en forma conjunta. Sin embargo, podra suceder que una de las dos causas sea la que produce el resultado, y que la existencia de una excluyera la de la otra. Supongamos ahora que un paciente muere en un hospital y se intentan determinar la causa de su muerte. Una de ellas podra ser que el mdico anestesista realiz una mala praxis (ej. que suministr una dosis excesiva de anestesia), y otra que en el nosocomio adquiri una infeccin intrahospitalaria. Si bien ambas causas concurren, quizs una sola es la causante de la muerte del paciente, excluyendo la relevancia causal de la otra.

    6.1.6. Prueba de la relacin causal. Las llamadas presunciones de causalidad. Anlisis.

    La prueba de la relacin de causalidad adecuada pesa sobre quien pretende la reparacin del dao sea ste contractual o extracontractual. sta es una derivacin lgica de los principios que rigen la carga de la prueba en materia procesal y que indica que quien alega la existencia de un derecho tiene a cargo la demostracin de los extremos de su pretensin.

    Pese a que ciertos autores consideran que en materia de responsabilidad objetiva por riesgo o vicio de la cosa (art. 1113 C.C.) la ley presume la relacin de causalidad, es nuestra opinin que esto no es as. Por el contrario, el actor debe siempre probar la conexin causal entre un determinado hecho y el resultado. La causalidad no se presume, lo que puede presumirse es el carcter adecuado de la condicin. Nos remitimos a la bibliografa obligatoria.

    6.1.7. La causacin y la no evitacin del dao

    En virtud del principio de no daar a otro, existe una obligacin genrica de no causar daos a terceros en su persona o en sus cosas. Sin perjuicio de ello, habr situaciones en las cuales el ordenamiento jurdico no slo espera la no causacin del dao, sino que pone en cabeza de ciertas personas fsicas o jurdicas la obligacin de evitar el dao, pudiendo generarse responsabilidad en caso de que el agente no evitase el dao. Por ejemplo en cuestiones ambientales, reviste gran importancia la prevencin del mismo, y es un mbito en el cual pueden prosperar normas que obliguen a determinadas personas a tomar medidas para evitar la causacin del dao, y la responsabilidad civil subsidiaria en caso de no cumplimiento.

    6.2. LA RECEPCIN DE LA TEORA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA EN EL CDIGO CIVIL

    La doctrina y jurisprudencia de nuestro pas admiten pacficamente que la teora que mejor se adapta a nuestro Cdigo Civil, inspirado en esta materia en el Cdigo de Prusia de 1794, es la Teora de la Casualidad Adecuada.

  • 21 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 21 -

    Pese a que nuestro Cdigo es anterior al desarrollo de esta teora, la misma puede ser sostenida sin mayores dificultades. A su vez, la reforma de 1968 (Ley 17.711) fortalece tal conclusin.

    Es importante sealar que tal como ha observado Orgaz17 estas construcciones han sido elaboradas por juristas del Derecho Penal, pero que sin embargo, pueden ser trasladables al Derecho Civil, con ciertas adaptaciones tendientes a marcas las diferencias entre la responsabilidad civil y responsabilidad penal.

    Como sabemos, en materia de responsabilidad penal, rige el principio absoluto de la identidad entre el delincuente y quien recibe la pena. Asimismo, la responsabilidad penal se produce por el hecho propio, y solamente cunado ste est tipificado y punido por ley.

    En materia de responsabilidad civil, podemos observar los siguientes supuestos:

    a) Responsabilidad por el hecho propio: En estos casos las connotaciones son similares a las que rigen el Derecho Penal, ya que se observa la conexin establecida entre la accin del agente y el dao.

    b) Responsabilidades reflejas con fundamento en la culpa presumida, cono es en el caso de la responsabilidad de los padres por los daos causados por sus hijos menores de edad, se considera que ellos son los autores mediatos del dao causado por los ltimos. En consecuencia, se considera que la causa inmediata es la accin del menor, mientras que la causa mediata es la negligencia en la vigilancia por parte de los progenitores. El juicio de relacin de causalidad opera del siguiente modo: En primer lugar se debe determinar si efectivamente fue el menor quien caus el dao, una vez determinado este extremo, la relacin de causalidad adecuada entre la accin u omisin culpable de los padres y el acto ilcito cometido por el menor es presumido, salvo que se pruebe lo contrario.

    c) Responsabilidad objetiva por el hecho de un tercero: En estos casos (vgr. Responsabilidad del principal por el hecho de dependiente art. 1113. C.C.) la relacin de causalidad debe ser indagada en relacin a la accin del dependiente y el dao. Si se acredita la misma, sta se traslada directamente al principal. Este ltimo no es un autor mediato, sino un garante de la actuacin del dependiente.

    d) Responsabilidad por daos causados por el riesgo o vicio de la cosa: En estos supuestos, la ley dispone que responden frente a la vctima del dao tanto el guardin como el dueo de la cosa (art. 1113 2do. Prr. C.C.) Lo que primero debe cuestionarse es si el dao fue provocado por el riesgo o vicio de la cosa. Si se comprueba ese hecho, la ley presume la relacin de causalidad entre el dao y el riesgo creado por el dueo o el guardin de la cosa. La nica forma en que pueden liberarse estos ltimos es por la acreditacin de la ruptura del nexo causal, tal como veremos ms adelante cuando estudiemos las eximentes.

    17 PIZARRO, RAMON DANIEL VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, Ob. Cit. T. III. Pg. 103 y ss.

  • 22 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 22 -

    6.2.1. Clasificacin de las consecuencias: Consecuencias inmediatas, mediatas, casuales y remotas

    Nuestro Cdigo Civil clasifica las consecuencias de los hechos en inmediatas y mediatas, causales. Posteriormente, y al reformar el art. 906 C.C. (Ley 17.711) se agregaron las consecuencias remotas. La clasificacin mencionada tiene gran relevancia terica y prctica tal como veremos a continuacin, ya que de acuerdo a las mismas los jueces podrn ponderar objetivamente, si una conducta ha tenido aptitud para generar un determinado resultado daoso.

    a) Consecuencias inmediatas

    Son consecuencias inmediatas aquellas que acostumbran suceder segn el curso normal y ordinario de las cosas (art. 901 C.C.). La previsibilidad est implcita en ellas, ya que existe un principio de regularidad del cual surge que una persona se representa necesariamente dicha consecuencia al momento de desplegar determinada conducta. Por ejemplo en el caso de una mala praxis mdica el suministro de excesiva cantidad de anestesia, la causa inmediata es la muerte de un paciente. Otro ejemplo, que dan Pizarro y Vallespinos18, es el de la transfusin de sangre portadora del virus de HIV, la consecuencia inmediata en tal caso ser el contagio del paciente del mencionado virus.

    b) Consecuencias mediatas

    Son consecuencias mediatas las que resultan solamente de la conexin de un hecho con un acontecimiento distinto (art. 901 y 904 C.C.) El vnculo no es directo en este caso, sino que debe interferir otro hecho que coadyuva a la generacin del resultado daoso (art. 901.C.C.). En el caso de mala praxis mdica con contagio de HIV del paciente referido supra, la consecuencia inmediata ser el contagio de HIV de la esposa del paciente por va sexual. Estas consecuencias son imputables al autor del hecho cuando las hubiere podido prever o cuando empleando debida atencin hubiera podido evitarlas (art. 904 C.C.) Dicha previsibilidad, debe ser apreciada en abstracto.

    c) Consecuencias casuales

    Son consecuencias casuales las consecuencias mediatas que no pueden preverse (art. 905 C.C.) Dado que corresponden a hechos que operan de modo inesperado o sobreviniente en el proceso causal, interrumpen su desarrollo. Son producidas por un hecho fortuito, y por lo tanto imprevisibles. En el caso brindado por Pizarro y Vallespinos, ser una consecuencia casual el suicidio del hijo del paciente infectado con HIV en virtud de la grave depresin de su padre a causa de la enfermedad.

    Dada la imposibilidad de preverlas, normalmente no son imputables al autor, salvo cuando el mismo las hubiera previsto de manera concreta, en funcin a las circunstancias del caso y las hubiera tenido en miras al actuar (art. 905 C.C.)

    d) Consecuencias remotas

    18 PIZARRO, RAMON DANIEL VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, Ob. Cit. T. III. Pg. 105 y ss.

  • 23 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 23 -

    Son consecuencias remotas las consecuencias casuales que se hayan tan alejadas del hecho que en ningn caso son imputables (art. 906 C.C.)

    6.3. EXIMENTES EN MATERIA DE RELACIN DE CAUSALIDAD. LA INTERRUPCIN DEL NEXO CAUSAL

    Nos remitimos al Mdulo II, Unidad 8.

  • 24 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 24 -

    UNIDAD 7: PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD POR DAOS. EL FACTOR DE ATRIBUCIN. ASPECTOS GENERALES. 7. 1. EL FACTOR DE ATRIBUCIN

    7.1.1. Concepto e Importancia

    El factor de atribucin constituye el elemento valorativo (axiolgico) en virtud del cual el ordenamiento jurdico dispone la imputacin de las consecuencias daosas del incumplimiento obligacional o de un hecho ilcito stricto sensu a una determinada persona19.

    7.1.2. Clasificacin

    Los factores de atribucin pueden ser clasificados en subjetivos u objetivos. Entre los primeros est la culpa y el dolo, mientras que los ms relevantes de la segunda categora son el riesgo creado, la garanta, el deber calificado de seguridad y la equidad.

    7.1.3. Evolucin histrica

    Nos remitimos a lo analizado infra respecto de la evolucin de los factores de atribucin subjetivo y objetivos.

    7.1.4. Coexistencia de factores subjetivos y objetivos de atribucin

    Se discute normalmente el rol dentro del actual esquema de responsabilidad civil, y del mismo modo cul es el lugar que le ocupa a la responsabilidad objetiva.

    Una primera posicin sostiene que la culpa es la regla en la responsabilidad civil, sin perjuicio que pueda coexistir con otros factores de atribucin objetivos. En tal concepcin, la culpa sera una especie de piedra de toque y sera aplicable residualmente a todo supuesto de responsabilidad civil al que no le corresponda otro factor subjetivo u objetivo.

    Lo expresado nos llevara a limitar los alcances de la responsabilidad objetiva, reduciendo la extensin y los lmites del resarcimiento.

    Otra doctrina, que sostenemos ampliamente, considera que de ningn modo nos encontramos ante la presencia de una responsabilidad subsidiaria, sino que por el contrario, los factores objetivos de atribucin poseen igual jerarqua que la culpa, coexistiendo con similar amplitud.

    En tan sentido, una interpretacin amplia y flexible de las normas que consagran responsabilidades objetivas, y que permitan amparar a la vctima mediante soluciones equitativas

    19 PIZARRO, RAMON DANIEL VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, Ob. Cit. T. II. Pg. 575 y ss.

  • 25 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 25 -

    y justas, permitir brindar a los juzgadores la normativa adecuada que sea dable de otorgar interpretaciones extensivas.

    7.1.5. Derecho comparado

    Nos remitimos a las consideraciones especficas del derecho comparado respecto de los factores subjetivos y objetivos de atribucin.

    7.2. FACTORES SUBJETIVOS DE ATRIBUCIN

    7.2.1. Concepto

    Los factores de atribucin subjetivos son el dolo (art. 521, 1067, 1072 y concs.) y la culpa (art. 512, 1067, 1109 y concs.) Ambos suponen que el agente sea autor material del ilcito extracontractual (aquiliano) o del incumplimiento obligacional, y la causa inteligente y libre de ese comportamiento20.

    7.2.2. La voluntariedad del acto como presupuesto de la culpabilidad. La imputabilidad

    Este concepto nos lleva a la necesidad de una imputabilidad de primer grado, es decir a aquella que se asienta sobre la voluntariedad del acto, y que requiere determinar previamente si el agente ha actuado con intencin, discernimiento y libertad (art. 897, 900 921, 1070, 1076 del C.C.) Consecuentemente, carecen de discernimiento y de reproche subjetivo los menores de diez aos en materia de responsabilidad extracontractual, los menores de catorce respecto de la responsabilidad obligacional, y los dementes o quienes hayan perdido accidentalmente la razn (art. 921 y 1076 C.C.) El error o ignorancia excusable de hecho que recae sobre el hecho principal que constituye el acto ilcito (art. 930 C.C.) y el error provocado (dolo) no permiten la configuracin de la intencin del agente, con lo cual tambin obstaculizan la imputabilidad de primer grado.

    La fuerza irresistible y el temor fundado de sufrir un mal grave e inminente en la persona, libertad, honra o bienes, o de su cnyuge, descendientes o ascendientes, legtimos o ilegtimos (art. 937 C.C.) derivado de amenazas injustas, impiden la libertad de accin del agente, y configuran el vicio de violencia.

    Una vez que se configura la imputabilidad de primer grado, es dable formular la imputabilidad de segundo grado, que pone acento en la reprochabilidad de la conducta y que se puede presentarse como dolo o culpa.

    7.2.3. Las causas de imputabilidad. Remisin.

    Nos remitimos a las causas de imputabilidad e inimputabilidad que estudiaremos en el apartado 8.3.1. y a la bibliografa obligatoria all sealada.

    20 PIZARRO, RAMON DANIEL VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, Ob. Cit. T. II. Pg. 604 y ss.

  • 26 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 26 -

    7.2.4. Supuestos de aplicacin de factores subjetivos de atribucin en las rbitas contractual y extracontractual.

    Nos remitimos a lo que estudiaremos a continuacin respecto del dolo y de la culpa como factores subjetivos de atribucin en ambas rbitas, y a la bibliografa obligatoria all sealada.

    7.3. LA CULPA

    7.3.1. Concepto. Requisitos

    La culpa es el factor de atribucin subjetivo ms importante en el Derecho Privado de nuestro ordenamiento jurdico. El Cdigo Civil la define en el art. 512 C.C. como la omisin de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligacin, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

    Pese a que dicho concepto hace referencia al incumplimiento obligacional, el concepto se aplica sin complicaciones a la esfera de los actos ilcitos extracontractuales. Igualmente la doctrina ha interpretado unnimemente la definicin del art. 512 C.C. de ese modo, y al mismo tiempo a determinado que la expresin diligencias sera equvoca (en cuanto significara trmites) y que por el contrario debera decir diligencia (cuidado).

    En ese sentido, corresponde definir a la culpa como la omisin de la diligencia que exija la naturaleza de la obligacin y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

    En consecuencia, corresponde analizar los requisitos para que la misma se configure:

    a) La omisin de realizar la conducta que exige la naturaleza de la obligacin

    b) La ausencia de propsito deliberado de incumplir o de causar un dao.

    a) La omisin de realizar la conducta que exige la naturaleza de la obligacin

    b) La ausencia de propsito deliberado de incumplir o de causar un dao

    La culpa se puede manifestar como:

    a) Negligencia (art. 512 C.C.) la cual consiste en no prever lo que es previsible, o en caso de hacerlo, no adoptar la diligencia necesaria para la evitacin del dao. Es una conducta omisiva de cierta actividad, que en caso de realizarla hubiera sido apta para evitar el dao.

    b) Imprudencia: implica una conducta positiva, precipitada o irreflexiva que es

    La ausencia de propsito deliberado de incumplir o de causar un dao. La buena fe implica la buena fe del deudor. sa es la principal diferencia que la misma tiene respecto del dolo. Esto implica a su vez que tenga un trato ms favorable que los supuestos de dolo. Tal como advierte Bueres el dolo es la voluntad dirigida a la infraccin de la obligacin como vnculo objetivo por lo que no necesita otro requisito para su eficacia jurdica21.

    21 Cit. PIZARRO, RAMON DANIEL VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, Ob. Cit. T. II. Pg. 614 y ss.

  • 27 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 27 -

    llevada sin prever las consecuencias de la misma.

    c) Impericia: consiste en la incapacidad tcnica para el ejercicio de una determinada funcin, profesin o arte.

    Todas ellas pueden estar presentes, en tanto pueden combinarse entre s.

    7.3.2. Unidad y pluralidad de culpa: a) culpa civil y penal; b) culpa contractual y extracontractual.

    Durante dcadas se ha discutido acerca de la culpa y si la misma constituye un concepto unitario o si por el contrario, se puede hablar de una culpa penal y una culpa civil, y dentro de esta ltima, de una culpa contractual y de otra extracontractual.

    La culpa es un concepto unitario, que es idntico en el Derecho Civil y en el Derecho Penal22.

    Respecto de la culpa contractual o extracontractual, actualmente no es discutible que la culpa constituye una nocin idntica. Dicha conclusin se fortalece en cuanto nuestro Cdigo Civil posee una nica definicin de culpa en el art. 512 C.C.23

    7.3.3. Clasificacin y graduacin de la culpa

    En el Derecho Romano Postclsico y Justinianeo, la culpa (contractual) estaba estructurada rgidamente a travs de un sistema de clasificacin abstracta, dividida en grados, lo cual se denomin la teora de la gradacin o graduacin de la culpa, o teora de la culpa24. De tal modo, en Roma se distingua en sus comienzos entre la culpa grave (lata) y la culpa leve. A su vez, se observaba en abstracto los cuidados que se esperaban por ejemplo de un buen padre de familia de quien se caba esperar no ms que una culpa leve.

    Los glosadores, ms tarde incorporan la culpa levsima, tomando a un muy buen padre de familia o a un diligentsimo hombre.

    Estas categoras importaban una suerte de cartabn abstracto, que era cotejado con el caso concreto a fin de juzgar si haba existido culpa o no del agente.

    Podemos clasificar la culpa entonces en las siguientes categoras:

    22 PIZARRO, RAMON DANIEL VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, Ob. Cit. T. II. Pg. 622 y ss. 23 PIZARRO, RAMON DANIEL VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, Ob. Cit. T. II. Pg. 622 y ss. 24 PIZARRO, RAMON DANIEL VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, Ob. Cit. T. II. Pg. 6217y ss.

  • 28 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 28 -

    a) La culpa grave implicaba que el agente no haba previsto que lo era previsible para cualquier persona.

    b) La culpa leve era el modelo correspondiente a un buen padre de familia o la que el propio responsable pona habitualmente en sus asuntos.

    c) La culpa levsima tomaba en consideracin la conducta que hubiera seguido en el caso concreto un diligentsimo padre de familia.

    El sistema de gradacin de culpas en abstracto fue seguido por diversos ordenamientos jurdicos como el Espaol Antiguo, y Cdigos como el de Chile, Colombia, Ecuador y Panam. Los Cdigos de Alemania, Italia, Suiza y Uruguay distinguen entre culpa grave y culpa leve. Otros abandonaron dicha clasificacin (Francia y Espaa).

    Nuestro Cdigo ha rechazado la Teora de la Prestacin de la Culpa en el art. 512 y en su correspondiente nota. Esa es la opinin mayoritaria de la doctrina argentina. Nos remitimos a lo analizado por los Dres. Pizarro y Vallespinos en la bibliografa obligatoria25.

    7.3.4. Criterios de apreciacin. La cuestin en el Derecho Moderno

    Apreciar la culpa implica determinar en el caso concreto si se ha actuado con culpa o no.

    Kemelmajer de Carlucci y Parellada26 sostienen que se trata de juzgar si para el sujeto era previsible la daosidad de la conducta. Los criterios de Los criterios de apreciacin de culpa difieren segn cul sea el sujeto que se tiene en miras para realizar el juicio de previsibilidad: si un modelo abstracto o el propio sujeto actuante. El criterio de apreciacin de la culpa in abstracto, toma como cartabn aun mdulo-tipo, que vara de acuerdo a las legislaciones. La culpa en concreto se valora comparando la conducta desplegada por el sujeto con el mdulo ideal de referencia antes indicado. La determinacin de la culpa en concreto prescinde de parmetros abstractos y la est librada a la valoracin judicial, teniendo en cuenta al agente, las virtudes y defectos y lo que era exigible conforme a la naturaleza de la obligacin y a las circunstancias concretas de persona, tiempo y lugar.

    De acuerdo a Pizarro y Vallespinos,27 en concordancia con la opinin de Orgaz, la separacin entre ambos sistemas es puramente verbal, y nuestro sistema es a la vez abstracto y concreto. Esto se debe a que el juez debe evaluar en el caso concreto, ponderando los antecedentes del caso y luego contraponerlos con la diligencia que hubiera observado un hombre prudente.

    En algunos casos, los deberes de exigencia sern mayores, en razn de los conocimientos o de la situacin especial del agente, tal como lo indica el art. 902 C.C. que reza: Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor ser la obligacin que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

    7.3.5. Culpa de los representantes, dependientes y auxiliares. Remisin

    25 PIZARRO, RAMON DANIEL VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, Ob. Cit. T. II. Pg. 618 y ss 26 PIZARRO, RAMON DANIEL VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, Ob. Cit. T. II. Pg. 620 y ss 27 PIZARRO, RAMON DANIEL VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, Ob. Cit. T. II. Pg. 620 y ss

  • 29 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 29 -

    El deudor responde por la culpa de los dependientes y auxiliares que introduzca para ejecutar la prestacin por l debida. Dentro de esta categora queda incluida la culpa del representante, cuya culpa debe ser asimilado a la del propio deudor (art. 1946 C.C.)

    7.3.6. Prueba de la culpa. La cuestin en materia contractual y extracontractual

    La prueba de la culpa reviste gran importancia. Respecto de la misma debemos distinguir segn se trate del mbito contractual (obligacional) o extracontractual (aquiliana).

    a) Responsabilidad extracontractual: En el mbito extracontractual rige el principio por medio del cual quien pretende reparacin derivado de un acto ilcito, debe acreditar los extremos que constituyen dicha relacin jurdica (dao, relacin de causalidad, antijuridicidad y factor de atribucin).

    De tal modo, como regla la culpa no se presume y debe ser probada por quien la alega. Para ello debe probarse la existencia de los elementos de la responsabilidad civil. En ese sentido no basta la antijuridicidad de la conducta para demostrar la culpa. La antijuridicidad y la culpabilidad se encuentran en planos distintos, de modo tal que no autorizan a inferir sin ms la culpa. Sin perjuicio de ello, hay supuestos en los cuales la prueba de la antijuridicidad y del dao permite que los jueces presuman la existencia de culpa invirtiendo la carga de la prueba. De tal modo, quien deber demostrar la ausencia de culpa ser el agente. En otros supuestos, la ley dispone la inversin de la prueba, estableciendo una presuncin normativa iuris tantum de culpabilidad y la consiguiente inversin de la carga probatoria. En aquellos casos lo que se intenta es favorecer a la vctima, poniendo en cabeza del sindicado como responsable la prueba de su actuar diligente. Ejemplos en los cuales opera la mentada presuncin es la responsabilidad por los daos causados con las cosas (art. 1113 C.C.) y la responsabilidad de los padres por el dao causado por sus hijos menos que vivan con ellos (art. 1114 y 1116 C.C.)

    b) Responsabilidad contractual: Tradicionalmente se sostuvo que al acreedor le corresponda probar el ttulo de su crdito, mientras que al deudor probar haber cumplido con su obligacin, o que haya existido una circunstancia extintiva o impediente de su obligacin. De tal modo, se sostena que la culpa se presuma en el incumplimiento contractual. La aceptacin de esta distincin entre obligaciones de medios y de resultados, atribuida a Demogue, llev a la doctrina mayoritaria a sostener que la prueba de la culpa era independiente de la fuente de la obligacin y que su carga deba pesar sobre el acreedor o el deudor segn la naturaleza de la prestacin.

    En las obligaciones de medios el factor de atribucin es subjetivo y basado en la idea de culpa. En consecuencia, la carga de la prueba recae por regla en el acreedor (damnificado). Sin perjuicio de ello, existen ciertas obligaciones de medio agravadas en las cuales, pese a que el factor de atribucin subjetivo, pero la culpa se presume por la ley o la jurisprudencia. Esto sucede en cuestiones tales como al mora subjetiva del deudor (art. 509 C.C.) en el cual es ste debe acreditar que la misma no le es imputable. En las obligaciones de resultado, por el contrario, se presume la presuncin de la responsabilidad del deudor a partir de la constatacin de la no concrecin del resultado esperado. En consecuencia, el deudor deber demostrar, para liberarse, la ruptura del nexo causal. Ello es as, ya que esta responsabilidad es objetiva y no subjetiva. (Ver Pizarro y Vallespinos28)

    28 PIZARRO, RAMON DANIEL VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, Ob. Cit. T. II. Pg. 624 y ss.

  • 30 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 30 -

    7.3.7. Presunciones de culpabilidad

    Existen situaciones en las cuales si bien el factor de atribucin es subjetivo, la culpa aparece presumida legal o jurisprudencialmente. Esto sucede por ejemplo en cuanto a la mora subjetiva del deudor, en donde el art. 509 C.C. regula que es el deudor quien debe aportar la prueba para eximirse de las consecuencias de la mora, acreditando que no le es imputable. En las obligaciones de resultado, en cambio se presume la responsabilidad del deudor a partir de la no obtencin del resultado, debiendo ste acreditar la ruptura del nexo causal29.

    7.3.4. Eximentes en materia de responsabilidad subjetiva. Remisin.

    Nos remitimos a la Unidad 8.

    7.4. EL DOLO

    7.4.1. Concepto. Distintas acepciones: Dolo como vicio de la voluntad. Dolo como elemento del delito. Dolo en el incumplimiento obligacional. Dolo delictual.

    El dolo es uno de los factores de atribucin sujetiva. Existen diferentes acepciones del dolo en nuestro derecho:

    a) Vicio de la Voluntad: Como vicio de la voluntad (art. 931 C.C.) es toda asercin de lo que es falso o disimulacin de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinacin que se emplee con ese fin. Se trata de una conducta orientada a provocar el error en otra persona.

    b) Elemento del delito: El dolo delictual implica ejecutar un hecho ilcito a sabiendas y con intencin de daar a otra persona o a sus derechos (art. 1072 C.C.) Hay quienes consideran que debe existir un maligno propsito de daar. Nosotros pensamos que para que se configure el dolo delictual es suficiente con que el agente se represente internamente el resultado ligado al efecto querido, que lo quiera y acte. Lo que determinante es la actitud del agente antes el resultado que se ha representado, haya o no intencin de provocar el dao. Un ejemplo claro de esto es el caso del ladrn. El ladrn roba porque quiere enriquecerse, quizs no para daar a la vctima, sin perjuicio de ello, el dolo est configurado.

    Otra cuestin es la relativa al dolo eventual. El mismo se configura cuando el sujeto asiente la realizacin del hecho que prev como probable (menosprecio de la consecuencia probable). En otras palabras, el autor se representa el resultado y lo asiente, sin quererlo ni desearlo. Buena parte de la doctrina considera que el dolo eventual est al margen de la letra del art. 1072 C.C. y que debera se encuadrar en el art. 1109 C.C.

    c) El dolo en el incumplimiento obligacional: El mismo se configura por el incumplimiento de manera conciente y deliberado, pudiendo cumplir. No requiere la intencin de daar.

    29 PIZARRO, RAMON DANIEL VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, Ob. Cit. T. II. Pg. 624 y ss.

  • 31 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 31 -

    d) Dolo y malicia: El art. 521 C.C. se refiere a la inejecucin maliciosa de la obligacin y determina una mayor extensin del resarcimiento y la no aplicacin del tope porcentual previsto en materia de honorarios (ltimo prrafo art. 505 C.C.) Ahora bien, es dable definir qu es lo que debemos entender por inejecucin maliciosa. Ciertos autores consideran que la inejecucin maliciosa sera algo ms que el hecho de no cumplir, pudiendo cumplir. Segn ellos exigira un propsito de causar un dao al acreedor, una mala fe calificada por la intencin de causar el dao o la grave indiferencia del incumplidor. Otra postura, que compartimos30, sostiene que la inejecucin maliciosa no configura una nueva categora de incumplimiento doloso, sino que la misma es la idntica inejecucin deliberada que configura el dolo en el incumplimiento obligacional.

    7.4.2. El dolo delictual. Caracterizacin.

    Nos remitimos a lo analizado en el punto anterior (7.4.1.)

    7.4.3. El dolo y el incumplimiento obligacional. El artculo 521 del Cdigo Civil (t.o. Ley 24.432)

    Nos remitimos a lo analizado en el punto 7.4.1.

    7.4.4. Dolo de los dependientes y auxiliares

    El deudor responde por el dolo de los dependientes y auxiliares que introduzca para ejecutar la prestacin por l debida. Dentro de esta categora queda incluida el dolo del representante, cuyo dolo debe ser asimilado al del propio deudor (art. 1946 C.C.)

    7.4.5. Efectos

    El dolo produce importantes efectos:

    a) La Responsabilidad Civil: El incumplimiento doloso impone al deudor la responsabilidad por daos que sean consecuencia inmediata y necesaria o mediata previsible de aqul (art. 506 y 521 C.C.)

    b) El dolo y las costas judiciales: El dolo proyecta, asimismo, consecuencias en el plano de las costas judiciales.

    El art. 505 C.C. (ltimo prrafo) dispone que Si el incumplimiento de la obligacin, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo all devengados y correspondientes a la primera o nica instancia, no exceder del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transaccin o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cmputo del porcentaje indicado, no se tendr en cuenta el monto

    30 PIZARRO, RAMON DANIEL VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, Ob. Cit. T. II. Pg. 606 y ss.

  • 32 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 32 -

    de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas:

    La ley tiene en miras limitar el costo de litigiosidad y reducir el monto de honorarios profesionales. La norma es de dudosa constitucionalidad, ya que avanza sobre cuestiones como son las costas judiciales, cuya regulacin es privativa de las provincias (art. 121 Const. Nac.)

    Los requisitos para la aplicacin del art. 505 C.C. ltimo prrafo son:

    1. El incumplimiento de una obligacin.

    2. La inejecucin no dolosa de la obligacin (art. 505 y 521 C.C.)

    3. El incumplimiento no doloso debe derivar en un litigio, judicial o arbitral.

    4. Debe mediar condenacin en costas.

    5. Las costas deben exceder el veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transaccin o instrumento.

    (Ver Pizarro y Vallespinos31)

    7.4.6. Prueba

    El dolo no se presume, por el contrario, el mismo debe ser alegado y probado. Dicha tarea corresponde a quien invoca su existencia. Se aplican en esta temtica los principios generales, admitindose inclusive la prueba indiciaria o presuncional.

    7.4.7. Dolo y culpa concurrente

    Nos remitimos a lo analizado en el apartado 8.4.

    7.4.8. Dolo concurrente

    Nos remitimos a lo analizado en el apartado 8.4.

    7.4.9. Dispensa del dolo. Remisin

    Son nulas las clusulas que anticipadamente dispensen al deudor de la responsabilidad por el incumplimiento de la obligacin (art. 507 C.C.) y que esto atenta con la naturaleza misma del concepto de obligacin. Asimismo, estara reido con el principio de buena fe, moral y buenas costumbres.

    Sin embargo, nada obstara a que una vez producido el incumplimiento doloso, el acreedor pueda renunciar a los derechos resarcitorios que derivan del mismo. Nos remitimos a la bibliografa obligatoria32 y a lo analizado en el apartado 8.4.

    31 PIZARRO, RAMON DANIEL VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, Ob. Cit. T. II. Pg. 609 y ss.

  • 33 Materia: Derecho Privado VIII (Daos)Profesora: Florencia Librizzi

    - 33 -

    7.5. FACTORES OBJETIVOS DE ATRIBUCIN. ASPECTOS GENERALES.

    7.5.1. Caracterizacin. Importancia.

    Los factores objetivos de atribucin se caracterizan por:

    a) Fundar la atribucin del incumplimiento obligacional y la responsabilidad que de l deriva, o la responsabilidad que emerge de hechos ilcitos stricto sensu, en parmetros objetivos de imputacin;

    b) Con total abstraccin de la idea de culpabilidad.

    En efecto, la responsabilidad objetiva es mucho ms que una responsabilidad sin culpa, ya que tiene un elemento positivo, axiolgico que justifica dicha responsabilidad y determina su procedencia.

    7.5.2. Clasificacin

    Los factores de atribucin objetivos son los siguientes:

    7.5.3. La Teora del Riesgo. Distintas vertien