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Módulo 1 Unidad 1 Lectura 1 Introducción: Derecho de las Obligaciones Materia: Derecho Privado II (Obligaciones) Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta

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Módulo 1

Unidad 1

Lectura 1

Introducción: Derecho de las Obligaciones

Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta

 

  

                                                          Materia: Derecho Privado II (Obligaciones) Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 2  

 

Unidad 1: Introducción 1.1. RELACIONES JURÍDICAS

Definición

Nos es propicio localizar a la obligación como una especie de relación jurídica patrimonial. Es decir que la relación jurídica patrimonial seria el género y la obligación la especie.1 Para ello definimos primero que se entiende por relación: “toda conexión entre dos entes, que se vinculan el uno con el otro”2.

Las relaciones que unen, o vinculan dos personas se denominan relaciones intersubjetivas. Estas pueden a su vez trascender el ámbito jurídico o no, simplemente ser relaciones de amistad, o compañerismo etc.

La relación jurídica: “es la relación intersubjetiva en virtud de la cual determinados supuestos de hecho, son considerados dignos de protección y regulación, porque satisfacen intereses que merecen la tutela de la ley”3.

La relación jurídica obligacional es una relación jurídica intersubjetiva.

Teniendo en cuenta su contenido, las relaciones jurídicas pueden ser patrimoniales y no patrimoniales.

Patrimonial: es aquella que versa sobre bienes o intereses que posean una naturaleza económica, y por ende susceptible de apreciación económica o pecuniaria. Dentro de esta categoría podemos incluir la relación jurídica que se establece entre dos personas que celebran una compraventa.

Extrapatrimonial: son las que recaen sobre bienes o intereses no económicos cuyo estudio corresponde a otras áreas del derecho, como es el derecho de familia). Dentro de esta categoría encontramos por ejemplo

                                                            1 Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Buenos Aires: Ed. Hamurabi. pag. 45 T. I

2 Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Buenos Aires: Ed. Hamurabi. pag. 45 T. I

3 Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Buenos Aires: Ed. Hamurabi. 46 T. I

 

  

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cuestiones como son las relaciones de familia, relaciones filiales, matrimoniales, etc.

Las relaciones jurídicas cuentan con conexiones jurídicas que se presentan siempre simultáneamente, pero que por razones didácticas podemos separarlas de la siguiente forma:

a) Conexiones externas: Se refieren al lado externo de la relación jurídica. Las mismas son conexiones que establece el ordenamiento jurídico entre el titular del derecho subjetivo (o sujeto activo) y el resto de la comunidad que posee un deber general (contrario a específico) de respeto de la relación jurídica. Este deber jurídico no es una obligación en tanto carece de vida propia en tanto tienen virtualidad jurídica dependiendo de las conexiones internas, es decir que nacen y desaparecen con ellas.

b) Conexiones internas: Se refieren al lado interno de la relación jurídica. Las mismas son conexiones que se dan entre los titulares de los derechos y deberes jurídicos de la relación jurídica misma. Estas conexiones pueden tener diversos contenidos sea que se trate de derechos reales o de crédito.

La relación jurídica contiene derechos subjetivos y deberes jurídicos correlativos.

1.2. LA OBLIGACIÓN:

Definición.

Es aquella¨relación jurídica en virtud de la cual un sujeto activo llamado acreedor tiene un derecho subjetivo a exigir de otro sujeto pasivo llamado deudor el cumplimiento de una determinada prestación patrimonialmente valorable, orientada a satisfacer un interés lícito, y ante el incumplimiento, a obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés, sea en especie o de manera equivalente¨¨4.

Para entender este concepto, es necesario poner acento en los aspectos de la relación jurídica: el polo activo -el crédito- y el polo pasivo -la deuda-.

Evidenciamos además cuales son los elementos esenciales o estructurales internos sujeto, objeto, vínculo y el elemento esencial externo la causa.

Veamos la definición de cada elemento:

Sujeto activo: es el titular del derecho de crédito y quien se encuentra facultado a exigir el cumplimiento sea de manera voluntaria o compulsiva.

Sujeto pasivo: es el deudor, es decir sobre quien pesa el deber de realizar cierta conducta o actividad para satisfacer el interés del acreedor.

                                                            4 Pag. 50 T. I

 

  

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Objeto: está dado por una conducta, por una actividad que debe realizar el deudor en interés del acreedor, la cual debe ser patrimonialmente valorable.

El vínculo: es el elemento no material que liga, que une a ambos polos de la relación.

Causa: la causa fuente, es el hecho generador de la obligación. Hay que diferenciar, la causa fuente, de la causa fin, de la causa motivo. La causa fuente es la única que puede ser ilícita en tanto los delitos pueden generar la obligación de por ejemplo restituir la cosa robada.

Naturaleza jurídica de la obligación: Existen diversas teorías que intentan explicar la naturaleza jurídica de la obligación. EN primer lugar la doctrina subjetiva pone acento en el señorío de la voluntad. En un primer momento se ejerció ese señorío sobre la persona del deudor, de modo tal quela garantía del cumplimiento era otorgado por la la persona del deudor, quien podía ser convertido en esclavo si no cumplía., Posteriormente, ese señorío se ejerció sobre ciertos actos del sujeto pasivo.

En segundo lugar encontramos la doctrina objetiva, que pone acento en el plano patrimonial del sujeto pasivo. Por el mismo, en caso de incumplimiento por parte del deudor, el acreedor no cuenta con un derecho sobre la persona del deudor, sino que el mismo recae sobre su patrimonio, al que puede agredir distintas acciones que el ordenamiento jurídico pone a disposición del acreedor.

Derecho personal y derecho real: el Código Civil contrapone dos grandes categorías de derechos, los derechos personales y los derechos reales. El derecho personal establece una relación mediata entre el sujeto y la cosa, mientras que el derecho real supone una relación inmediata entre el sujeto y la cosa, sin requerir de la intervención de otra persona para obtener provecho de ella.

Veamos las diferencias entre estos dos derechos subjetivos:

Los derechos reales son absolutos, se imponen a toda la comunidad, en cambio los personales son relativos, sólo alcanzan a las partes.

Los derechos reales son inmediatos, la utilidad de la cosa se logra sin la intervención de otra persona, en cambio los personales son mediatos, necesitan de un sujeto pasivo para lograr el interés sobre la cosa.

Los derechos reales son de creación exclusiva por la ley, en cambio los personales son de creación particular.

Los derechos reales son determinados solamente por la ley, en cambio los personales tienen como eje el principio de la autonomía de la voluntad.

Los derechos reales la prescripción actúa para adquirir los mismos, en cambio en los derechos personales la prescripción actúa para extinguir la acción de los mismos.

Los derechos reales suelen ser perpetuos, en cambio los personales son temporarios.

La deuda:

 

  

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Es el deber jurídico específico y de contenido patrimonial que asume el deudor de cumplir con la prestación, cuya realización tiende a satisfacer un interés del acreedor. Sus características son: es específica, de contenido patrimonial y directamente orientada a satisfacer un interés de otro. Su inejecución importa una lesión en sentido amplio al acreedor y abre las vías de tutela satisfactiva, resolutoria y en su caso resarcitoria que prevé el ordenamiento jurídico.

El crédito:

Es un derecho subjetivo que implica la facultad de poder exigir el cumplimiento de la obligación. Asimismo, éste goza de tutela la cual le otorga al acreedor la facultad de disposición del crédito, sea transmitiéndolo a terceros, afectándolo a garantías renunciando la deuda, de resolución del acto negocial frente al incumplimiento. Esta tutela se encuentra en el art. 1204. CC., de conservación de la solvencia del deudor, artículo que estudiaremos en la unidad correspondiente a la tutela satisfactiva.

El derecho de crédito posee límites:

Según su naturaleza. En tanto el acreedor no podrá solicitar una prestación diferente o con una modalidad diferente a la pactada. El abuso del derecho contenido en art. 1071 Código Civil.

El principio de la buena fe contenido en el art. 1198 Código Civil. Las normas imperativas y de orden público.

El derecho de crédito genera además cargas para el acreedor. En virtud del principio de la buena fe, debe colaborar para que se pueda ejercer la actividad o prestación debida. Por ejemplo: recibir la cosa, estar presente, dejar pasar al deudor para que arregle la pileta etc.

Acepciones impropias:

Conviene no incurrir en la confusión de asimilar la expresión obligación para referirse a deber jurídico general (deber de no dañar), al aspecto pasivo (deuda) o al aspecto activo (crédito) de la relación, tampoco puede confundirse con el instrumento que prueba la existencia de la obligación (art. 500 y 501 CC).

Importancia:

La importancia de la obligación es la posibilidad de que las personas encuentren un medio adecuado para efectuar las actividades de cooperación social para satisfacer los intereses de la comunidad.

Caracteres de la obligación:

Bipolaridad: Existen dos polos contrapuestos. Activo- pasivo. En el polo activo encontramos al acreedor, y en el polo pasivo encontramos al deudor.

 

  

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Abstracción: Engloba múltiples aspectos o supuestos fácticos de la más diferente índole mutable en función económica social.

Atipicidad: A diferencia que en el derecho romano donde las obligaciones eran figuras típicas, no tienen tipicidad legal.

Temporalidad: Las obligaciones nacen para extinguirse. Este carácter tiene una manifestación muy importante en la prescripción liberatoria. El sistema quiere que las obligaciones sean ejercidas dentro de un cierto tiempo y ante el paso del tiempo y la inacción del acreedor, opera la prescripción liberatoria o extintiva, extinguiéndose la acción.

La autonomía: Es autónoma respecto de su fuente que le dio nacimiento que le dio vida. De tal modo hay que diferenciar entre obligación y otra distinta es la fuente que puede ser por ejemplo un contrato o el hecho ilícito.

La causa fuente es el hecho generador -elemento esencial externo- de la obligación y esta se independiza cuando la misma es gestada.

Derecho real- Derecho personal:

El Código Civil contrapone las dos grandes categorías de derechos, los derechos personales y los derechos reales, según los siguientes criterios:

DERECHO REAL Y DERECHO PERSONAL

DOCTRINA DUALISTACarácter absoluto o relativo (aspectos internos y externos)Mediatez o inmediatezElementosObjetoForma de creaciónRégimen legalPrescripciónPublicidadDuraciónCarácter estático o dinámicoFunción económica y social

Veamos las diferencias:

Carácter absoluto o relativo: Los derechos reales son absolutos, en cuanto imponen una conducta o deber general de respeto erga omnes, es decir en contra de toda la comunidad. El derecho de crédito es relativo, pues en principio sólo alcanza a las partes.

 

  

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Mediatez o inmediatez: Los derechos reales son inmediatos, en cuanto la utilidad es obtenida por el titular directamente de la cosa, sin que medie una actuación de otra persona. El derecho de crédito es mediato, pues entre el acreedor y el beneficio o utilidad que procura obtener está siempre presente la conducta del deudor orientado a satisfacerla.

Elementos: Los derechos reales tienen dos elementos esenciales: el sujeto y la cosa. Las obligaciones tienen cuatro: sujetos, objeto, vínculo y causa. Ambos poseen un elemento externo común: el sujeto pasivo que es la comunidad que tiene la obligación de respetar la relación jurídica.

Régimen legal: El derecho real tiene un régimen determinado por la ley; en los derechos de crédito, rige el principio de la autonomía de la voluntad que surge del art. 1197.

Prescripción: Los derechos reales pueden ser adquiridos a través de la prescripción adquisitiva (conocida como usucapión). En los derechos personales la prescripción tiene una función extintiva (por eso se llama liberatoria).

Obligaciones “Propter Rem”:

Son aquellas que existen en razón o con motivo de una cosa. Tienen como requisito la conexión de la obligación con la posesión o titularidad de una cosa. Algunos autores las llaman ambulatorias.

La calidad de acreedor o deudor es inseparable de la condición de propietario o poseedor de la cosa.

Las obligaciones ¨propter rem¨ tiene dos caracteres fundamentales: La ambulatoriedad ya que la calidad de acreedor y deudor cambia según la relación sobre la cosa, y la posibilidad de abandonar la cosa por parte del deudor quien de ese modo se libera la obligación. Es decir: La obligación sigue a la cosa y no a la persona, por eso lo de la ambulatoriedad.

Son las obligaciones “propter rem” más comunes: La deuda de medianería proveniente de la utilización de un muro divisorio ajeno, la deuda por expensas comunes para el mantenimiento de un edificio constituido en propiedad horizontal , la contribución a los gastos de conservación de la cosa, en el condominio, la obligación por mejoras necesarias o útiles, etc.

1.3 EVOLUCIÓN Y FUENTES.

Derecho Romano:

a) Estructura: El mecanismo de las obligaciones (nacimiento, la clasificación, extinción) no ha experimentado mayores cambios (modificaciones, fuentes).

 

  

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b) Contenido: El fin de las obligaciones sí ha sufrido una notable mutación.

Veamos las diferentes hipótesis:

Situación del deudor

En el Derecho Romano: el acreedor tenía un verdadero derecho sobre el deudor por la forma en que estaba constituido el vínculo. El deudor, en caso de no cumplir podía ser aprisionado por el acreedor, compelido a trabajar en beneficio de éste o reducido a la esclavitud.

Esta situación, comienza a evolucionar lentamente, de manera que las consecuencias del incumplimiento empiezan a incidir sobre el patrimonio del deudor, en lugar de afectar a su persona.

En la actualidad el deudor no responder necesariamente con todo su patrimonio, ya que la legislación permite proteger una vivienda con el régimen de bien de familia, asimismo, en caso de embargo el mismo sólo procede por un porcentaje determinado por ley.

Concepción del Vínculo Jurídico

En el Derecho Romano: La obligación fue concebida como un vínculo personal e intransferible (era una concepción estática de la obligación).

Dicho enfoque generaba las siguientes consecuencias:

No se podía contraer la obligación por representantes La obligación no se podía transferir (Polo activo a Polo pasivo) No se podía estipular a favor de terceros Los sujetos debían estar determinados desde el principio

La concepción moderna, en cambio, ha producido cambios respecto del vínculo. El centro de gravedad en vez de estar en los sujetos, se desplaza hacia la prestación, es decir, hacia la obtención del resultado patrimonial que implica su cumplimiento, y con ello siguen las siguientes conclusiones:

La obligación puede ser contraída por representantes Se puede transmitir Se puede estipular a favor de un tercero Cabe una cierta indeterminación inicial

El espíritu del derecho de las obligaciones

Derecho Romano y época de la codificación.

En el Derecho Romano se puede señalar la permanencia de dos principios rectores:

Individualismo: Exclusión de la intervención en las relaciones privadas Formalismo: Cumplimiento de las formalidades solemnes exigidas, a fin de

la eficacia de las obligaciones.

 

  

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Veamos qué sucede con cada uno de estos principios:

Individualismo

Principio de la autonomía de la voluntad

Tal principio ha tenido recepción en nuestro Código Civil art. 11975 También se ve reflejado en la antigua posibilidad del dueño de ejercer sus

derechos desmedidamente. Véase el artículo 2513 viejo6 sentado en el Código Civil Argentino de Vélez Sarsfield.

Tiene influencia en la concepción de la responsabilidad subjetiva que pone acento en la voluntariedad del acto. 11097C.C.

En cambio la concepción moderna, por el contrario, se caracteriza por el predominio de las ideas solidaristas que tienden hacia una socialización del derecho. Se puede apreciar la modificación al artículo 2513 C.C. señalado precedentemente, donde la propiedad se podía usar y gozar según la voluntad del propietario, en la actualidad y desde la redacción de la ley 17.711 su uso y goce debe ser conforme a un ejercicio regular (art. 25138). La influencia de esta corriente se hace sentir de la siguiente manera:

• Principio de la autonomía de la voluntad:

Se advierte que el Estado interviene en las contrataciones de los particulares.

La autonomía de la voluntad hoy es reinvertido su papel importante, siempre que tiendan a la satisfacción de los intereses públicos.

El ejercicio desmesurado de los derechos se ve sometido a la corrección de temas como el abuso del derecho.

• Responsabilidad subjetiva (art. 1109 C.C.)                                                             

5 Art. 1197 C.C.. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

6 Art. 2513 C.C..  (TEXTO ORIGINARIO DEL CODIGO, DEROGADO POR  LA  LEY 17.711).  Es inherente a la propiedad, el derecho de poseer la cosa, de disponer o de servirse de ella, de usarla y gozarla según la voluntad del propietario. El puede desnaturalizarla, degradarla o  destruirla;  tiene  el  derecho  de  accesión,  de  reivindicación,  de  construir  sobre  ella derechos reales, de percibir todos sus frutos, prohibir que otro se sirva de ella, o perciba sus frutos; y de disponer de ella por actos entre vivos. 

7 Art. 1109 C.C.. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.

8 Art. 2513 C.C.. Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular.

 

  

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• Responsabilidad objetiva. (art. 1.113C.C.9). • Teoría de la lesión (art. 954 C.C.10) • Teoría de la imprevisión (art. 1198C.C. 2do. Par.11). • La equidad (art. 1069 C.C.12) hasta los jueces pueden usar la equidad,

para atenuar la indemnización por daños.

                                                            9 Art. 1113 C.C.. La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

10 Art. 954 C.C. Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto. El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda. 11 Art. 1198 C.C.. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato. 12 Art. 1069 C.C. El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras "pérdidas e intereses". Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si La empresa y el consumidor no se encuentran en igualdad de condiciones, ya que la empresa como proveedora de productos y servicios maneja información de manera profesional; es la que conoce los peligros, utilización y alcance de los productos y servicios que comercializa. El consumidor no posee esta información por su falta de profesionalidad y en consecuencia se genera un desequilibrio entre ambos. Surgen entonces conjuntos de normas destinadas a regular las relaciones entre los consumidores y las empresas, y a cada grupo se le denomina actualmente “microsistemas”: los que protegen el libre acceso al consumo, los que evitan el engaño, los que evitan las prácticas antisociales y aquellos que protegen la salud y la seguridad. De

 

  

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1.4 EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES Y LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL CONSUMIDOR.

La protección al derecho. La necesaria distinción entre experto y profano.

La empresa y el consumidor no se encuentran en igualdad de condiciones, ya que la empresa como proveedora de productos y servicios maneja información de manera profesional; es la que conoce los peligros, utilización y alcance de los productos y servicios que comercializa. El consumidor no posee esta información por su falta de profesionalidad y en consecuencia se genera un desequilibrio entre ambos. Surgen entonces conjuntos de normas destinadas a regular las relaciones entre los consumidores y las empresas, y a cada grupo se le denomina actualmente “microsistemas”. Existen microsistemas que están orientados a proteger el libre acceso al consumo, a evitar el engaño, las prácticas antisociales y a proteger la salud y la seguridad de los consumidores. De estas regulaciones se derivan los principios aplicables a este tipo de relaciones jurídicas.

Comenzamos por preguntarnos ¿qué se entiende por consumidor? Desde el punto de vista jurídico esta definición es más amplia que la de adquirente en general. Las leyes se refieren a los consumidores o usuarios como todos los sujetos que contratan para adquirir bienes o servicios ofrecidos en el mercado, tanto para atender sus necesidades privadas como para una actividad empresarial (por ejemplo: adquisición de materia prima, energía eléctrica o provisiones para el comedor de sus empleados).

Veamos algunos conceptos entonces:

Noción económica del consumidor: es el último eslabón del proceso de producción, es quien consume dicho proceso.

Noción jurídica de consumidor: es la persona física o jurídica que al adquirir bienes o servicios no está realizando una actividad empresaria o profesional.

La recepción legislativa de la noción de consumidor se encuentra en la ley 24.240 (hoy modificada por ley 26.36113) que en su art. 1º

                                                                                                                                                       estas regulaciones se derivan los principios aplicables a este tipo de relaciones. fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable

13 Ley de Defensa del Consumidor (Ley 26.361): Artículo 1º: Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su

 

  

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dispone: “Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”.

Por ello podemos decir que aparece el Derecho de consumo, que se define como el conjunto de normas y principios que regulan las relaciones jurídicas de consumo entre los consumidores y los proveedores de bienes y servicios.

La protección del consumidor en el Derecho Argentino:

Marco Normativo:

a) Ámbito Constitucional: art. 42 C.N.14. b) Legislación nacional: ley 24.240, modificación ley 26361 y 24.999.

Derechos del consumidor

a) Derechos primarios fundamentales: son aquellos derechos que el Estado tiene el deber de garantizar su reconocimiento y eficacia.

Derecho de acceso al consumo: tener la posibilidad efectiva de participar en el mercado como consumidor, sin discriminaciones arbitrarias.

Libertad de elección:

a) Forma del mercado: Debe asegurarse el derecho del consumidor a elegir el producto o servicio que desea adquirir en un marco de libre competencia.                                                                                                                                                        grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.

14 Art. 42 CN.. Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

 

  

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Esto presupone implementar normas que combatan el monopolio y oligopolio.

b) Forma de contratación: Debe asegurarse, ante las numerosas modalidades de comercialización, no afectar la libertad de elección, brindando adecuadas vías de tutela. (Por ejemplo en caso de venta domiciliaria).

Derecho a la educación: La educación sobre los derechos que le asisten al consumidor y los mecanismos para hacerlos valer, puede llevarse a cabo por ejemplo a través de los medios de difusión.

b) Derechos sustanciales de los consumidores: son los reconocimientos por las normas de Derecho.

Derecho a la seguridad: Respecto de aquellos productos o servicios que adquiere, de suerte que éstos no presenten peligros para su salud e integridad psicofísica. Esta obligación nace a partir de la relación de consumo, ya mencionada y analizada anteriormente, ya que la LDC la prioriza por sobre el contrato. El contenido de la obligación de seguridad, en el marco de las relaciones de consumo, supone de manera principal incorporar al mercado productos seguros conforme a las exigencias normativas y a las expectativas legítimas del consumidor, y, como vimos anteriormente es amplia ya que se extiende a las cosas de las que se sirve el distribuidor para establecer la relación de consumo. Así Hernández15, un autor especializado en estos temas, cita dos sentencias que constituyen un claro e ilustrativo ejemplo del avance en la protección a los consumidores: “En dos valiosos pronunciamientos judiciales, uno de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza y otro de la Cámara Nacional Civil de la Capital Federal se evidencia esta tendencia. En el primero, se trataba de una acción de daños y perjuicios promovida por una jubilada de 73 años, que fue aprisionada por las puertas automáticas de un supermercado a consecuencia de lo cual sufrió fractura de homicadera izquierda. El fallo de primera instancia hizo lugar al reclamo, luego rechazado en la Cámara, fue finalmente acogido por el Tribunal Superior de Mendoza aunque asignando un 20% de responsabilidad a la víctima. En lo que aquí nos interesa, el fallo, con voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci, sostuvo que "...si bien la norma del artículo 5° de la ley 24.240 -que dispone que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios- se refiere específicamente a los servicios prestados y a los productos enajenados; es también una pauta general, aplicable por analogía, relativa a la seguridad que deben prestar las cosas a través de las cuales la relación de consumo se establece" (40). El segundo caso también refería a una acción de daños y perjuicios contra un supermercado, promovida a raíz de la lesión sufrida por una mujer al utilizar una escalera mecánica. Allí el tribunal, con voto de la doctora Higthon de Nolasco, invocó el artículo 5° de la ley 24.240 sosteniendo que "...un centro comercial en el que se mueven miles de personas debe ofrecer salidas adecuadas, eficientes y debe contar con personal idóneo y capacitado para cubrir esos menesteres; una escalera mecánica debe permitir a los visitantes subir o bajar con un mínimo de comodidad y seguridad por lo tanto, si el cliente está sometido a peligros, exponiéndose a riesgos meramente por intentar bajar de un piso a otro

                                                            15 Hernández, Carlos A. - Frustagli, Sandra A. “Las exigencias de seguridad en las relaciones de consumo” Publicado en: La Ley. Sup.Esp. Obligación de Seg. 2005

 

  

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cuando lo hacen los restantes visitantes, la responsabilidad es de la propietaria y explotadora que no cuenta con los medios necesarios para prestar un servicio útil a los fines" Relacionado con esta obligación de seguridad y en un aspecto – si se quiere- preventivo, se encuentra el deber de advertencia, que implica proporcionarle al consumidor la información necesaria y suficiente para alertarlo de los riesgos que puede entrañar un producto o servicio, con el propósito de evitar daños.

Derecho a la prevención: Por medio de vías administrativas y judiciales tendientes a evitar daños al consumidor.

Derecho al resarcimiento: El cual puede ser ejercido por el consumidor o usuario en contra de todos los que participan en la cadena de comercialización quienes son responsables solidariamente (art.4016).

Derecho a la información: Se le debe proveer al consumidor o usuario información adecuada y veraz sobre la calidad de los bienes y servicios que adquiere. Debe ser completa, veraz y adecuada; “pues toda consideración que se le añada y que trasunte una opinión favorable o adversa a la toma de una decisión por el destinatario se transforma en consejo y deja de ser una mera información.. Lo expresado significa que el acreedor a la información no puede pretender que el obligado a ella se sustituya en la toma de la decisión sobre la oportunidad y conveniencia en la celebración del contrato.”17 En consecuencia: objetiva implica sólo eso, describir las características del producto o servicio sin emitir opinión o aconsejar al cliente. Además, obviamente, está el deber de informarse del informante, ya que no podrá (como empresa o proveedor) alegar ignorancia porque actúa como profesional. Este deber surge del art.4 de la LDC y tiene características propias de esta relación de consumo que se analizó en el punto anterior: debe ser eficaz (es decir: debe permitir utilizar el producto y evitar daños) y por otro lado debe ser suficiente: esto es, se establece el deber de publicitar cuando se descubre un vicio luego de la comercialización. Esto incluye también las obligaciones de citar y responsabilizarse por los riesgos. El fin de este deber es brindar conocimiento sobre las características y cualidades del bien o servicio. Por ello es que también se encuentra contenido en otros artículos y a su vez genera otros deberes

Derecho a la protección de los intereses económicos de los consumidores: a través de un trato justo y equitativo.

o Antes de la celebración: evitando la publicidad engañosa. o Momento de la celebración: derecho de conocer el contenido.

c) Derechos instrumentales de los consumidores: son aquellos que aseguran la eficacia de los derechos reconocidos al consumidor.

                                                            16 Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. 17 Stiglitz, Rubén S. El deber de información y los vicios del consentimiento . LA LEY 2005-C, 1444

 

  

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o Derecho a la organización: mediante ligas o asociaciones, con la finalidad de afianzar los derechos. 24.240. art.518

o Derecho a ser representado por organismos estatales. Ej: defensor del pueblo

o Derecho de acceder a la jurisdicción: Creación de tribunales especializados. Implementación de procedimientos abreviados. Vías alternativas para la solución de conflictos.

Principios fundamentales:

a) Principio de equilibrio: El equilibrio que propicia el derecho de consumo, valora una realidad distinta a otra época donde las partes se encontraban en paridad absoluta, donde el equilibrio era formal, más que real. Hoy se caracteriza por la presencia de expertos profesionales e inexpertos consumidores, y como consecuencia de ellos, son contratos normados, con amplias facultades del juez para intervenir en la revisión.

b) Principio de interpretación de la ley a favor del consumidor:

En caso de duda se está a favor del consumidor. Interpretación más beneficiosa. Cláusula más favorable.

c) Principio de protección de la salud y seguridad de los consumidores.

d) Principio de veracidad: información veraz y objetiva. e) Principio de confianza en la apariencia desplegada: el

productor, que sin serlo efectivamente, pone su marca, presentándose ante la comunidad como tal.

1.5 LA UNIFICACIÓN DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES.

Existe una corriente de autores que buscan edificar las bases del nuevo derecho privado patrimonial sobre parámetros más amplios propios de un derecho común, un derecho general. Se busca la unificación entre el derecho privado, en general y el derecho comercial, bajo el nombre de un derecho “nuevo”.

1.6 METODOLOGÍA.                                                             18 Ley de Defensa del Consumidor. Art. 5º  Protección al consumidor. Las cosas y servicios deben  ser  suministrados  o  prestados  en  forma  tal  que,  utilizados  en  condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios. 

 

  

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El método utilizado por Vélez Sarsfield fue una de las cuestiones más complejas del Código Civil. Poniendo especial énfasis en el ordenamiento de los artículos del Código, se apartó del modelo de la época que fue el Código Francés y de los demás Códigos que confundieron, tal como dice Vélez Sarsfield en la nota al art. 499 C.C.19, la causa de los contratos con la causa de las obligaciones. La nota a dicho artículo 499 C.C., es indicativa de la idea de Vélez de “separar” las obligaciones de los contratos, y justamente el método del Código fue separar en primer lugar los derechos personales de los derechos reales, y en segundo lugar, las obligaciones de lo que Vélez entendía una de las causas de las mismas, como son los contratos.

El punto de inicio para diagramar el Código Civil fue distinguir los derechos reales y los personales, diferencia que marca en varios pasajes, incluso en la nota al art. 49720.

                                                            19 Nota al 499 C.C.: el Cód. Francés y  los demás códigos que  lo han tomado por modelo, han confundido las causas de los contratos con las causas de las obligaciones. Como éstas nacen,  a más  de  los  contratos  y  cuasi‐contratos  que  son  los  actos  lícitos,  de  los  actos ilícitos, delitos y cuasi‐delitos, y de las relaciones de familia, la causa de ellas debe hallarse en estas fuentes que  las originan, y no sólo en  los contratos. Ortolan, después de hablar de las causas de las obligaciones que nacen de los contratos, continúa así: “Si una persona ha  causado  perjuicio  a  otra  ya  voluntariamente,  y  con  mal  propósito,  ya involuntariamente, pero por culpa suya, el principio de la razón natural, de que es preciso reparar el mal que se ha causado, nos dice que aquí hay un hecho productor reobligación. Si una persona encuentra que tiene por una circunstancia cualquiera  lo que pertenece a otra,; si aparece enriquecido de un modo cualquiera en detrimento de otra, ya voluntaria, ya  involuntariamente, el principio de  la razón natural de que ninguno debe enriquecerse con  perjuicio  de  otro,  y  de  que  hay  obligación  de  restituir  aquello  con  que  se  ha enriquecido, nos dice también que hay en esto un hecho causante de obligación. Así, por un  lado el consentimiento de  las partes,  los contratos por otro,  los  innumerables hechos que  son  productos,  ya  de  la  voluntad  o  actividad  del  hombre,  ya  de  causas  que  son independientes  de  él  por  efecto  de  las  cuales  puede  una  persona  haber  ofendido  por culpa suya a otra, o haberse enriquecido con perjuicio de alguno, nos ofrecen diariamente innumerables y repetidas causas de obligaciones.  Añádase a esto, en la constitución de la familia,  ciertas  relaciones  entre  personas,  que  deben  producir  vínculos  de  derecho, obligaciones  de  unas  con  respecto  a  otras,  por  ejemplo,  produciendo  el  hecho  de  la generación, obligación entre el padre y la madre por una parte y los hijos por otra, por la causa de que unos han dado la existencia y los otros la han recibido, tenéis otra fuente de obligaciones según  los principios de  la pura razón filosófica”. Tomo II, pág. 160. Por todo esto, el artículo dice que la causa de las obligaciones deber derivarse de uno de los hechos o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles. Marcadé, en su comentario al Cód. Francés, art. 1108, demuestra también que las causas de las obligaciones son diferentes de las causas de los contratos. 

20 Nota al art. 497 C.C.: El Código Francés distingue las obligaciones en personales y reales, como distingue los derechos. Sus comentadores dicen que una obligación es real, cuando incumbe al deudor, no relativamente a su persona, sino sólo en su calidad de poseedor de una  cosa  cierta;  en  otros  términos,  cuando  el deudor, obligado  al  cumplimiento    de  la obligación,  no  lo  es  personalmente  o  con  su  patrimonio,  sino  sólo  como  poseedor  de 

 

  

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Así, legisló en el “LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES-”, SECCION PRIMERA, en sus dos partes (primera y segunda) la teoría de las obligaciones, (desde el artículo 495 al artículo 895), luego en la SECCIÓN SEGUNDA - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICIÓN, MODIFICACIÓN, TRANSFERENCIA O EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES, ubicó a los hechos y actos jurídicos, y recién en la SECCION TERCERA – “DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS”, situó la teoría de los contratos (art. 1137 al 2310).

Por supuesto que no faltan críticas a esta distribución, no en cuanto al criterio que fue y es todavía aplaudido sino en cuanto a que ha omitido algunas instituciones propias de las obligaciones, como por ejemplo la teoría de los privilegios, y el derecho de retención, regulados en el Libro Cuarto, y ha incluido otras instituciones dentro de la teoría de las obligaciones, cuando en realidad son propias no sólo de las obligaciones sino más bien de todos los actos jurídicos. Como ejemplos de lo mencionado encontramos las figuras referidas a la condición, al cargo o modo, y al plazo (ubicados en el Título V y VI de la parte Primera de la Sección Primera, del Libro Segundo del Código Civil Argentino).

El método utilizado por Vélez Sarsfield apuntó a independizar las obligaciones de los contratos, aclarando que los contratos son una de las causas de las obligaciones pero no las únicas, ya que también las obligaciones pueden tener origen en cuasicontratos, delitos, cuasidelitos, enriquecimiento sin causa, etc. (el art. 499 C.C.21 menciona además las relaciones de familia, o de las relaciones civiles).

                                                                                                                                                       ciertas cosas; y que así la obligación de un tercer poseedor de un inmueble hipotecado, de pagar, o hacer entrega del inmueble, es una obligación real. – Toullier, tomo II, nos. 344 y siguientes. – Zachariae, 529. Nosotros decimos que el derecho puede ser un derecho real, como la hipoteca; pero la obligación del deudor es meramente personal con el accesorio de la hipoteca, pero ésta no es una obligación accesoria. Cuando la cosa sale del poder del que  la obliga,  y pasa  a otro poseedor,  éste  se halla  en  la misma posición  respecto del acreedor,  que  tiene  un  derecho  real,  que  cualquiera  otra  persona,  a  quien  se  prohíbe impedir el ejercicio de  los derechos  reales; pero no  le constituye  la posición de deudor. Marcadé dice, respecto a esto: “Cuando me habéis vendido vuestra casa, estáis obligados a no molestarme en el goce del inmueble; pero esto no es una obligación personal: ella es común  a  todos;  es  para  vos,  como  para  los otros,  la  consecuencia  y  correlación  de mi derecho  real  existente  erga  omnes.  Esta  necesidad  general  y  común  a  todos,  que corresponde a un derecho real, forma un deber que cada uno está sin duda en el caso de respetar, como una obligación persona, mas no constituye una obligación”.‐ Sobre el art. 1101  n°387.  Ortolan  dice:  “Derecho  personal  es  aquel  en  que  una  persona  es individualmente sujeto pasivo del derecho. Derecho real es aquel en que ninguna persona es  individualmente  sujeto pasivo del derecho. O en  términos más  sencillos, un derecho personal  es  aquel  que  da  la  facultad  de  obligar  individualmente  a  una  persona  a  una prestación cualquiera, a dar, suministrar, a hacer o no hacer alguna cosa. Un derecho real es aquel que da la facultad de sacar de una cosa cualquiera un beneficio mayor  o menor”. 

21 Art. 499 C.C.. No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.

 

  

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El Derecho Comparado, está compuesto de dos grandes corrientes en cuanto al método seguido para el estudio de la teoría de las obligaciones:

a) Hay códigos y obras de derecho que tratan a las obligaciones junto con los contratos: El Código Civil Francés

Defectos:

Las obligaciones convencionales no son las únicas obligaciones.

Causas y efectos de los contratos y obligaciones.

b) Hay otros Códigos que elaboraron una Teoría General de las Obligaciones, con independencia de las fuentes: El Código de Chile, el Código actual de Portugal y Alemania.

Vélez tiene muy en cuenta los defectos de los códigos mencionados, que imitando al Código Francés, tratan a las obligaciones bajo la inscripción:” De los contratos o de las obligaciones convencionales” y confunden los contratos con las obligaciones (tal como lo menciona en la nota a la Parte Primera de la Sección Primera del Libro Segundo “De los Derechos Personales en las Relaciones Civiles22”).

                                                                                                                                                        22 Nota a la parte primera de la Sección Primera del Libro Segundo: Todos los Códigos de Europa  y  de  América,  imitando  al  Cód.  Francés,  al  tratar  de  las  obligaciones  ponen  la inscripción:  ”De  los  contratos  o  de  las  obligaciones  convencionales”,  equivocando  los contratos con las obligaciones, lo que causa una inmensa confusión en la jurisprudencia, y produce  errores  que  no  pueden  corregirse.  Zachariae,  al  llegar  a  esta  parte  del  Cód. Francés, dice así: “Nada más vicioso que el método seguido por los redactores del Código. – Hay  cinco  fuentes de  las obligaciones: 1°,  Los  contratos o  convenciones; 2°,  los  cuasi contratos, 3°,  los delitos; 4°  los cuasi delitos, y 5°,  la  ley. Era evidente que para proceder con orden, debieron abrazar en un solo título todas  las obligaciones en general; pero  los redactores  del  Código,  al  contrario,  han  comenzado  por  dividir  la  materia  de  las obligaciones en general, en dos títulos: el uno de las obligaciones convencionales, y el otro de las obligaciones que se forman sin convención; y como para disimular la unidad natural de la materia que sometían a esta división ilógica, han afectado  reservar el nombre de las obligaciones  para  las  que  resultan  de  los  contratos,  dando  a  las  otras  el  nombre  de engagement,  como  si    no  fuesen  palabras  sinónimas.  Este  primer  vicio  que  causa  una mezcla de las ideas más incoherentes, nace de haber olvidado que una cosa es el contrato que da nacimiento a  la obligación,  y otra  la obligación  convencional, que no  es  sino el efecto  del  contrato. Ha  resultado  de  esto  que  no  hay  un  título  de  las  obligaciones  en general  que  nacen  de  tan  diversas  causas,  y  que,  al  tratar  de  los  efectos  de  las obligaciones y de  las causas de ellas, se trate únicamente de  los efectos y causas de  los contratos, que sólo son una de las fuentes de las obligaciones”. 

Ortolan, conforme con Zachariae , dice: “Hay dos fuentes de las obligaciones en el derecho civil. Obligationes aut ex contractu nascuntur, aut ex maleficio, aut proprio quodam jure ex 

 

  

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Bibliografía Lectura 1 Código Civil de la Nación Argentina

Hernández, C. A. - Frustagli, S. (2005) Las exigencias de seguridad en las relaciones de consumo .Publicado en: La Ley. Sup.Esp. Obligación de Seg. Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

Stiglitz, R. S. (2005) El deber de información y los vicios del consentimiento . LA LEY 2005-C, 1444

www.uesiglo21.edu.ar

                                                                                                                                                       variis causarum  figuris. Esta es  la  regla del Digesto. Cuando  la  jurisprudencia halla otros casos de obligaciones,  los refiere sin embargo, a las dos fuentes primitivas y  los asimila a ellas.  Se dice que  son  figuras  variadas de  aquellas  causas  legítimas de  las obligaciones, vairae  causarum  figurae: que  la obligación nace  como nacería de un  contrato  (quasi ex contractu), o como nacería de un delito (quasi ex delito). Es preciso añadir las obligaciones que resultan de las relaciones entre las personas, por la constitución de la familia, que son las  que  se  dicen  originadas  de  la  ley  (quae  ex  lege  nascuntur)”.  Tomo  II,  Tít.  De  las Obligaciones. 

Teniéndose presente, pues, los diversos orígenes de las obligaciones, se advertirá la razón de  las diferencias de nuestros artículos, comparados con  los de  los Códigos de Europa y América. En éstos se trata sólo de las obligaciones convencionales, y en nuestro proyecto, de las obligaciones en general. 

Por  esto  también  serán  muy  diversas  las  causas  y  los  efectos  de  las  obligaciones, determinadas en nuestros artículos, de las que señalan los Códigos citados. 

Para  tratar  de  los  derechos  personales  en  las  relaciones  civiles,  tratamos  de  las obligaciones; porque la teoría de los derechos personales se reduce a la exposición de los principios concernientes a  las obligaciones que  forman  su objeto. La  relación que existe entre un derecho personal y la obligación que le corresponde, puede compararse a la que tiene con la causa que le produce.