las objeciones

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LAS OBJECIONES 1. LA OBJECIÓN. En forma preliminar se podemos decir que la objeción es un mecanismo de protección y defensa de la integridad de la información que ingresa al juicio, en relación al contenido, para preservar la pureza de la realidad y certeza de lo trasmitido, es decir, es un incidente de control del principio de validez de la prueba[1], ya que ese elemento supone una verdad de los hechos, constituyéndose así la objeción en el mecanismo para lograr la mayor identidad entre hecho y supuestos ideológicos que se dan ante el tribunal[2]. Así mismo la objeción viabiliza la expresión contradictoria del debate que ocurre ante el tribunal, como reflejo de una autentica bilateralidad, pues los intereses contrapuestos son la fuente que legitima la existencia de las objeciones, no por una emoción o interés, sino por el orden sistemático que debe observarse en la introducción de la prueba, ya que ese orden se expresa al depurar la información y hacerla más exacta al hecho concreto, para reflejar de mejor manera la realidad de lo que ocurrió y hoy se debate. El fundamento de las objeciones tiene base constitucional, en el Art. 11 de la Constitución de la República que establece la vigencia de la garantía de audiencia, y el Principio de Contradicción como garantías básicas dentro del proceso penal, el cual como ya se dijo anteriormente, no se satisface con cualquier forma procesal, sino solo con la forma debida, para verificar la exigencia del debido proceso constitucional, del que las objeciones son una expresión[3], y preservar así la incolumidad de los derechos fundamentales de las personas sometidas al proceso[4]. De ahí que el debate se torna en dos modalidades la primera de carácter jurídico y que propugna, por respetar las formas procesales, potenciando la buena fe, lealtad, efectividad, eficacia, eficiencia y respeto de la presunción de inocencia; generando así una defensa de la integralidad del juicio. La segunda de carácter ético, que remite a la veracidad de la información que el abogado introduce en el juicio lo que implica manejar los contenidos reales y veraces de dicha información probatoria. El principio de contradicción reconocido en el Articulo 11 de nuestra contradicción, tiene desarrollo a nivel de legislación secundaria en el Código Procesal Penal en los Artículos 209 inciso 3°, 210 y 211, disposiciones legales en las cuales se desarrolla la temática que concierne a la Objeciones. El Artículo 210 Pr. Pn. establece que “Las partes podrán interponer objeciones a las preguntas formuladas por la parte contraria, durante los interrogatorios a testigos o peritos. Las objeciones deben ser oportunas y específicas. Si no se objeta oportunamente en la audiencia, se entenderá que se ha renunciado a ejercer este derecho. Las partes podrán objetar el comportamiento, conducta o comportamiento no verbalizado.

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LAS OBJECIONES

1. LA OBJECIÓN.

En forma preliminar se podemos decir que la objeción es un mecanismo de protección y defensa de la integridad de la información que ingresa al juicio, en relación al contenido, para preservar la pureza de la realidad y certeza de lo trasmitido, es decir, es un incidente de control del principio de validez de la prueba[1], ya que ese elemento supone una verdad de los hechos, constituyéndose así la objeción en el mecanismo para lograr la mayor identidad entre hecho y supuestos ideológicos que se dan ante el tribunal[2].

Así mismo la objeción viabiliza la expresión contradictoria del debate que ocurre ante el tribunal, como reflejo de una autentica bilateralidad, pues los intereses contrapuestos son la fuente que legitima la existencia de las objeciones, no por una emoción o interés, sino por el orden sistemático que debe observarse en la introducción de la prueba, ya que ese orden se expresa al depurar la información y hacerla más exacta al hecho concreto, para reflejar de mejor manera la realidad de lo que ocurrió y hoy se debate.

El fundamento de las objeciones tiene base constitucional, en el Art. 11 de la Constitución de la República que establece la vigencia de la garantía de audiencia, y el Principio de Contradicción como garantías básicas dentro del proceso penal, el cual como ya se dijo anteriormente, no se satisface con cualquier forma procesal, sino solo con la forma debida, para verificar la exigencia del debido proceso constitucional, del que las objeciones son una expresión[3], y preservar así la incolumidad de los derechos fundamentales de las personas sometidas al proceso[4].

De ahí que el debate se torna en dos modalidades la primera de carácter jurídico y que propugna, por respetar las formas procesales, potenciando la buena fe, lealtad, efectividad, eficacia, eficiencia y respeto de la presunción de inocencia; generando así una defensa de la integralidad del juicio. La segunda de carácter ético, que remite a la veracidad de la información que el abogado introduce en el juicio lo que implica manejar los contenidos reales y veraces de dicha información probatoria.

El principio de contradicción reconocido en el Articulo 11 de nuestra contradicción, tiene desarrollo a nivel de legislación secundaria en el Código Procesal Penal en los Artículos 209 inciso 3°, 210 y 211, disposiciones legales en las cuales se desarrolla la temática que concierne a la Objeciones.

El Artículo 210 Pr. Pn. establece que “Las partes podrán interponer objeciones a las preguntas formuladas por la parte contraria, durante los interrogatorios a testigos o peritos. Las objeciones deben ser oportunas y específicas. Si no se objeta oportunamente en la audiencia, se entenderá que se ha renunciado a ejercer este derecho. Las partes podrán objetar el comportamiento, conducta o comportamiento no verbalizado.

Las preguntas formuladas al testigo en el interrogatorio directo y el contrainterrogatorio podrán ser objetadas de manera continua.

Las respuestas de los testigos deberán ser directas, concretas y pertinentes a las preguntas que se les formulen y sobre los aspectos que tengan conocimiento personal, las que podrán ser objetadas por las partes. En sus declaraciones los testigos no podrán emitir especulaciones.”

A su vez, el Articulo 21 Pr. Pn. Establece que “Interpuesta la objeción, el juez o tribunal resolverá inmediatamente, admitiéndola o rechazándola;si la admite, el Juez en su caso indicará al interrogador que reformule la pregunta. Lo resuelto por el Juez admitirá recurso de Revocatoria.”

En otro aspecto, es preciso hacer notar qué, de todas las técnicas de litigación oral la doctrina dominante considera que las objeciones tienen el mayor grado de complejidad, por ello el planteamiento de las objeciones exige del litigante mucho conocimiento y preparación.

Y es que el hecho de plantear una objeción fundamentada requiere el conocimiento de las reglas probatorias, ya que pueden existir varias razones que habiliten la exclusión de la prueba ya que ésta puede adolecer de uno o varios vicios; de igual manera puede suceder que la objeción sea resuelta definitivamente mediante la imposición de un recurso de revocatoria cuya fundamentación exige del

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impetrante un adecuado conocimiento en materia de reglas de prueba, lo que no constituye un trabajo de fácil realización, pues se requiere dominio del conocimiento evidenciarlo.

1. 1. DEFINICIÓN

Dentro de las técnicas de litigación penal que se utilizan durante el desarrollo de la vista pública, la objeción se define como un mecanismo de oposición por medio del cual se trata de dificultar el ingreso de información al juicio cuando ésta tiene posibilidad de ser introducida por la parte contraria violentando normas legales o principios doctrinarios que rigen en el uso de las técnicas de oralidad.

Sobre esta base, resulta comprensible que durante el desarrollo de la vista pública cada abogado debe permanecer atento en todo momento para ejercer el debido control sobre la información que esta fluyendo en la vista pública con la finalidad de dotarla de un alto porcentaje de idoneidad probatoria lo cual solo puede lograrse filtrando dicha información mediante el uso de las objeciones como consecuencia de que es unánime la afirmación de que “Las objeciones son el procedimiento utilizado para oponerse a la presentación de la evidencia inadmisible, como también para objetar un comportamiento indebido durante el juicio”[5]. 1.2. OBJETIVOS.

Los objetivos que se buscan cuando se interpone una objeción son tres:

a) Oponerse al ingreso de información probatoria inadmisible al juicio ya sea por su ilegalidad, importancia, repetitividad, superficialidad o sobreabundancia, durante el curso del interrogatorio que se formula a un testigo.

b) Objetar el comportamiento indebido de la parte contraria durante sus intervenciones en el desarrollo de la vista pública.

c) Ejercer el derecho de Defensa de la propia pretensión de la parte que utiliza la objeción.

1.3. REQUISITOS DE LAS OBJECIONES

La objeción es un mecanismo de protección y defensa de la propia pretensión, pero aun como derivación del derecho de pretensión dentro del derecho procesal penal dicho mecanismo no puede ser utilizado antojadizamente por cualquiera de los sujetos procesales que interviene en la vista pública, pues su uso está limitado por la observancia de ciertos requisitos de validez, pues hay que tener presente que interponer una objeción implica interrumpir el ingreso de prueba o poner en tela de juicio la conducta de un sujeto del proceso, por ello debe ejecutarse con cortesía, con la profesionalidad debida de un abogado[6].

Sobre esta base, los requisitos que debe cumplir una objeción para ser considerada procedente son los siguientes:a) Debe ser oportuna. (Art. 210 inciso 1° Pr.Pn.)b) Debe ser específica. (Art.210 inciso 1° Pr.Pn.)c) Debe ser necesaria.d) Debe ser fundamentada..

a) LA INTERPOSICION DE LA OBJECION DEBE SER OPORTUNA

El análisis de este requisito nos lleva necesariamente a determinar cual es el momento más idóneo para interponer una objeción. La práctica forense de nuestros tribunales determina que la oportunidad para objeta se da a partir del momento en que se materializa el presupuesto material objetable, si no hay materialización de dicho presupuesto, no puede interrumpirse el desarrollo de un interrogatorio o exposición. (Arts. 210 inciso 1° Pr. Pn.).

El presupuesto material objetable se da por Ejemplo cuando en el curso de un interrogatorio directo se formulen preguntas, sugestivas, capciosas, impertinentes, se presione al testigo o se ofenda su

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dignidad, o se le formulen preguntas sobre hechos o circunstancias no abordadas por el testigo. De igual manera el supuesto típico objetable surge en el desarrollo de una argumentación se esté afirmando o negando hechos que no constan en el registro de la vista pública.

En esta línea de estudio, el momento idóneo para objetar es inmediatamente después de formular la pregunta o iniciada la mención de la temática que carece de registro, porque si se deja transcurrir demasiado tiempo, la pregunta será por respondida por el testigo o el argumento se expresa, con lo cual la información ingresa al juicio, indistintamente que después se ordene su exclusión pero el daño está hecho.

Es preciso hacer notar que es potestativo del abogado objetar o no, indistintamente que el presupuesto material para objetar se haya cumplido. Generalmente la manifestación de esta potestad responde a un manejo táctico de la situación y en el peor de los casos a una reacción motivada por la inseguridad e improvisación, el descuido o el desconocimiento.

b) LA INTERPOSICION DE LA OBJECION DEBE SER ESPECIFICA

La exigencia de que la interposición de una objeción deba ser específica viene determinada por la necesidad de concretar, detallar señalar los pormenores de algo. En este sentido, especificar la interposición de la objeción consiste en detallarle al tribunal, cual es presupuesto material por el cual se objeta, descartando toda idea de generalidad amplitud, sobre tal presupuesto. (Art. 210 inciso 1° Pr. Pn.)

c) LA INTERPOSICION DE LA DE LA OBJECION DEBE SER NECESARIA

La necesidad que determina la interposición de una objeción viene determinada por el daño potencial o efectivo que puede causar el ingreso de información al juicio de forma inapropiada y por la exigencia que se le formula al abogado litigante de ejercer un adecuado control de esa información dentro del juicio, para minimizar sus efectos adversos.

En este sentido, no siempre hay que objetar aunque legal y técnicamente sea procedente hacerla.

Bajo este punto de vista, la necesidad de objetar no hay que buscarla entre razones legales, sino entre las razones técnicas que orientan la línea de trabajo del abogado durante el desarrollo de la vista pública.

Esto se explica en el hecho de que si la parte contraria introdujo al juicio información dañina para nuestros intereses recurriendo al uso de preguntas sugestivas durante el interrogatorio directo que le formulo al testigo ofertado por él, tendremos que formular las objeciones correspondientes porque cada objeción admitida será un argumento para contradecir esa prueba.

Por el contrario, si la información que está ingresando inapropiadamente al juicio carece de dañosidad, no es necesario estar discutiendo con el tribunal por ello, pues cada objeción rechazada se convierte en un argumento con respaldo probatorio susceptible de ser esgrimido mas adelante en contra del objetante.

Ejemplo:

¿La señora Marta Soriano es amiga del gerente del banco Agrícola?

Como puede verse, esta pregunta resulta innecesaria y sin ningún impacto positivo, de ahí que no debe objetarse, a menos que sea parte de nuestra estrategia dañar lo más posible la profesionalidad de nuestro oponente.

Cabe aclarar aquí que cada pregunta se vuelve irrelevante o dañina, según el caso concreto y como se encause al interrogatorio, por eso debe estarse atento a las preguntas que realiza la contraparte.

Podríamos según nuestra estrategia exponer una objeción sin ningún fundamento a un si esta objeción fuere inexistente, ello por el impacto emocional que genera una objeción en la psique del

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abogado que está interrogando, pues con ello podríamos hacer dudar, enfadar, descontrolar, etc. a nuestra contraparte debiendo hacer la salvedad que al hacer esto estamos en riesgo de que se objete por la parte contraria nuestra conducta. Para el caso el interrogador podría objetar diciendo “¡Objeción su señoría, el defensor esta objetando por objetar!”[7].

La objeción por el uso de preguntas sugestivas durante el desarrollo del interrogatorio directo puede evitarse agregando a la pregunta la muletilla “Si es que así ocurrió”, ello por qué le devuelve el grado de incerteza a la pregunta que ha sido construida sugestivamente.

Ejemplo:

El interrogador pregunta “¿Le quitaron el bolso a la señora Alicia Ramos? Si es que así ocurrió”

En este punto no podemos objetar pues la especulación y sugestividad, se elimina por un contenido de varias probabilidades.

La redacción de la muletilla no es fija y puede adaptarse a la construcción de la pregunta, incluso refleja un cierto nivel de elegancia, al usarla de manera eventual y controlada, aunque su verdadera naturaleza es de auxilio para evitar una objeción.

d) LA INTERPOSICION DE OBJECIÓN DEBE SER FUNDAMENTADA

En el derecho procesal penal, fundamentar la interposición de una objeción implica, expresarle el tribunal las razones legales, doctrinales y técnicas que respaldan el uso de dicho mecanismo para proteger y defender nuestro derecho de pretensión dentro del juicio.

No hacerlo implica correr el riesgo de que la objeción interpuesta sea rechazada por carecer de fundamento.

La fundamentación de la interposición de la objeción debe realizarse inmediatamente después que la interrupción se ha materializado, previo requerimiento del tribunal.

1.4. COMO OBJETAR

La forma de hacerlo no es uniforme y dependerá de la situación material en que el abogado litigante se encuentre; además de lo que el tribunal considere como adecuado. Para objetar solo basta manifestar la palabra ¡objeción!, luego a solicitud del tribunal brindar el argumento procedente[8].

La forma tradicional es que el abogado se ponga de pie y plantee la objeción inmediatamente después del presupuesto objetivo- subjetivo que la habilita, manifestando el asunto materia de la objeción de manera inmediata[9], pero sin argumentar o fundamentar sobre el contraste con la realidad[10], esta constituye la manera más recomendada y segura de objetar[11], o bien, esperar que el tribunal solicite la respectiva cimentación desplayando verbalmente los argumentos[12][13]. Se aconseja que al argumentar las bases de la objeción se pida al juez que el asunto se ventile fuera del alcance cognoscitivo del testigo y del jurado, para evitar su posible contaminación que afecta la eficacia de nuestra defensa[14].

Para un manejo adecuado de la formulación de las objeciones se recomienda la elaboración de una guía en la que se incorporen las posibles objeciones a realizar[15].

Por Ejemplo., supongamos que interrogamos directamente a un testigo en un caso de homicidio:

ABOGADO: Señor José, ¿Dónde se encontraba usted el día diez de mayo de 2006 a Las 7:30 p.m.?TESTIGO: Estaba recogiendo a Manuel Rivera, en su casa, residencial Altos de Santa Mónica block 4, senda 2 casa numero 137 Santa Tecla. La Libertad.ABOGADO: ¿Cuáles fueron sus actividades?TESTIGO: Posterior a ello. Llamé a Marta SorianoABOGADO: ¿Cual fue el motivo de dicha llamada?TESTIGO: Era para decirle que íbamos a salir con unos amigos en el carro que estaba estrenando y que en 10 minutos, llegaba a su casa a recogerla y que me estuviera esperando.

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ABOGADO: Dice Amigos ¿A que personas se refiere?TESTIGO: A Manuel Rivera y Pablo MartínezABOGADO: ¿Cuál es su relación con estas personas?TESTIGO: Compañeros de trabajo y amigos de nosotros desde hace 7 años

En este punto el abogado que interroga en directo pregunta:

ABOGADO: ¿Logró ver a la persona que disparó en contra de la señora Marta Soriano?.

En este momento se puede objetar porque la pregunta es sugestiva. las formas de hacerlo se ejemplifican a continuación:

1. Objeción su señoría la pregunta es sugestiva2. Objeción su señoría el testigo nunca menciono a alguien que estuviere disparando, de ahí que la pregunta es sugestiva.3. Objeción su señoría, y cuando el tribuna pida que aclaremos el fundamento, dejamos en claro que la pregunta es sugestiva y por que.4. La pregunta anterior podría objetarse también argumentando que el abogado no ha sentado las bases para formular la interrogante.

1.5. CUANDO OBJETAR

Tengamos a bien que pueden haber muchos fundamentos para la misma objeción, ello por es que no podemos reducir la identidad de esta falta probatoria a una sola salida y si se cumplen varias salidas jurídicas bien podemos exponerlas[16].Aspectos importantes a tener en consideración son: por un lado si el juez apoya o da a lugar nuestra objeción, no se recomienda dar las gracias al mismo, pues lo que está haciendo el juez es cumplir con su trabajo no favoreciendo a manera personal nuestra causa[17].

Si por el contrario el Juzgador no admite la objeción planteada, porque considera que usted no tiene la razón, pida al juez que analice su postura, y que le deje acercarse él, para discutir los términos de la discordancia, puede que logre convencerlo y apoye su objeción[18].

Hemos establecido que la objeción se presentara cuando hay una contradicción entre las formas procesales y la prueba, esta contradicción deviene de la intervención de los abogados, los testigos o del juez.

Como se dijo anteriormente la objeción debe formularse si es necesaria y oportuna, por ello no es recomendable objetar cuando no hay fundamento, cuando la información que se filtra es irrelevante y no tiene efecto negativo sobre nuestra posición, o simplemente carece de importancia. La regla general es siguiendo a FONTANET, objetar solo cuando “es necesario”[19].

De ahí que la objeción se vuelve necesaria cuando la información que pretende filtrar influye directamente en nuestra versión, es decir, ataca directamente la posición que sostenemos y hemos planteado al tribunal[20].

Concretamente se recomienda objetar cuando se den entre otras circunstancias, las siguientes:

a) Cuando nuestro testigo esta siendo atacado por la contraparte y lo esta poniendo en una situación incomoda, el caso ideal es que exista un motivo de derecho para su procedencia, pero con un fin estratégico; bien puede plantearse. Cabe recordar que el testigo no debe dar ninguna respuesta hasta que el juez resuelva sobre si la objeción es o no a lugar.

Por Ejemplo. El interrogador ataca con preguntas al testigo y luego le dice Testigo: “¿Verdad que usted no conoce a quien disparo el arma?”, por la situación el testigo puede responder algo inconveniente, planteamos nuestra objeción por la Conducta inadecuada del interrogador si es agresivo con el testigo “Objeción su señoría el Interrogador esta intimidando al testigo” a un si no hubiere base para tal objeción podría plantearse para dejar pensar al testigo.

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a) Cuando la evidencia es inadmisible o resulta inconveniente su admisión. Ello puede ser así porque ataca directamente nuestro caso, ya sea directa o indirectamente, o porque la información no es de conocimiento directo del testigo.

Ejemplo:

El interrogador pregunta “¿Cómo se llama la persona que le robo el teléfono celular a José Ramos?” Y el testigo responde “Me contaron que fue…” en este punto debemos presentar nuestra objeción porque el testigo se apresta a dar información de referencia.

b) Cuando pretendemos establecer un record claro de nuestras. objeciones, que en general es más necesario para los abogados que ejercen la defensa en juicio, para poder mostrar en casación cuales fueron los puntos de desacuerdo, que se tuvieron en el transcurso de los interrogatorios o contra interrogatorios.

Ejemplo:

El interrogador busca un reconocimiento en sala, pues no lo hizo en la etapa procesal oportuna. “Testigo Usted nos dijo que vio al sujeto que disparó. ¿Cuándo fue la última vez que lo vio?”. Aquí debe objetarse porque lo que busca el interrogador es un reconocimiento en sala y la vista pública no es la etapa procesal oportuna para hacerlo.

1.6. CUÁNDO NO OBJETAR

Como ya dijimos, no siempre es recomendable objetar, pues hay que ponderar previamente los efectos positivos y negativos de la objeción que se formulen sobre nuestra línea de trabajo en el juicio sobre todo hay que evitar parecer un diccionario de tecnicismos, pues al final el, tribunal puede creer que se le esta tratando de impresionar con el conocimiento sobre técnicas de litigación o que anticipadamente esta formulando parte de sus argumentaciones finales.

A vía de ejemplo citamos tres casos en los cuales es recomendable no objetar:

a) No procede la objeción cuando no se configura ningún motivo de derecho. Este es el caso cuando no hay motivo que sostenga la objeción, por ética no es preciso objetar solo por interrumpir al adversario[21]. c) Cuando la información que se introduce nos resulta beneficiosa, aunque técnicamente sean inadmisible.

c) Cuando la información filtrada nos es dañina, pero si no la objetamos puede pasar y desplayar su eficacia, en especial si del caso conoce un tribunal jurado.

Recordemos que incluso podemos objetar al mismo juez, pero no es conveniente, pues es él quien resuelve, sobre nuestro caso, y podríamos causar un grave prejuicio en contra de nuestro caso.

1.7. COMO ASIMILAR LA INTERPOSICION DE UNA OBJECION

Aspecto importante dentro de la litigación penal lo constituye la capacidad de asimilar la presión que puede ejercer la interposición de una objeción sobre nuestro trabajo durante la producción de una prueba en el desarrollo del juicio. El primer aspecto a tener en cuenta es desarrollar una capacidad de anticipación de los ataques de la contra parte, por medio de de una efectiva planificación de nuestro caso, incrementando así nuestra capacidad de respuesta, lo que conlleva el conocer bien a nuestro adversario[22]. Si hemos sabido detectar previamente en que momento podemos ser interrumpidos con la interposición de una objeción o en el peor de los casos hemos sido sorprendidos con una objeción no prevista, lo recomendable es retirar de inmediato la pregunta objetada o retirar lo que ha sido objetado, sin dar lugar a que la parte fundamente su objeción.

Si por alguna razón no se tiene capacidad de reacción inmediata, hay que calmarse y escuchar la fundamentación de la objeción planteada, luego hay que pedir la palabra para refutar los argumentos de la parte contraria o simplemente se retira la pregunta o el comentario.

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Para el caso si nos objetan en el momento de estar interrogando a un testigo, se recomienda anotar la última pregunta formulada para reanudar nuestro interrogatorio en la parte que lo dejamos, o si realizamos una defensa en equipo, encomendarle a otro la tarea de controlar en donde debemos retomar el interrogatorio, para lo que debe estar atento de anotar el estadio del examen en que se genera la interrupción[23].

1.8. LOS CRITERIOS DE CLASIFICACION DE LAS OBJECIONES

Como anteriormente se ha dicho el uso de la objeción se concibe como un instrumento idóneo para reforzar nuestra posición o como un instrumento de ataque a la contraparte, ello depende de lo que queremos lograr.

Sobre esta base, las objeciones se pueden clasificar atendiendo a diversos criterios según se expresará a continuación.

1.8.1. CLASIFICACION DE LAS OBJESIONES ATENDIENDO AL CRITERIO DE CÓMO SE FORMULAN LAS PREGUNTAS A LOS TESTIGOS Este criterio de clasificación permite agrupar todas aquellas objeciones que se pueden formular en aquellos casos en los cuales el presupuesto material objetable este constituido por la clase de preguntas que se formulan a un testigo en el curso del interrogatorio al cual esta siendo sometido.

El detalle de la composición de esta clasificación es el siguiente:b) LA PREGUNTA ES IMPERTINENTE O IRRELEVANTE

Este supuesto tiene razón de ser cuando la pregunta formulada no tiene relación alguna con lo discutido en el proceso[24], esto es, cuando se refiere a circunstancias que no tienen relación con el hecho que ocupa a la justicia[25], es decir no hay una relación lógica entre hecho discutido e información solicitada[26].

De conformidad al articulo 162 Inc. 1º del código procesal pena, la pertinencia de la prueba se constituye, cuando lo discutido ante el tribunal, se remite, directa o indirectamente al objeto de la averiguación y sea útil para el descubrimiento de la verdad[27] [28].

De ahí que, debe haber correspondencia entre la pregunta y lo discutido[29], pese a que algo sea relevante, puede ser impertinente a nuestro caso, ello porque no podamos establecer directamente esa relación, BAYTELMAN y DUCE, consideran que una forma más refinada de definirlas es relacionándolas con la “Teoría de Caso” de las partes: “Una pregunta impertinente o irrelevante lo será en la medida en que no avanza desde un punto de vista lógico la teoría del caso de alguna de las partes”[30].

Esta circunstancia puede presentarse en situaciones como cuando el interrogador en un caso de homicidio preguntara al testigo cuales son sus gustos personales sobre lugares para salir a departir, pese a que el fallecido fue muerto en un lugar inseguro de la ciudad, el testigo esta para declarar lo que sabe del hecho, no sobre sus gustos personales.b) LA PREGUNTA ES SUGESTIVA Esto se da cuando la pregunta misma es la que incita una respuesta, es decir, la pregunta es la respuesta misma[31] [32], ello por que las preguntas deben de ser respondidas de manera espontánea y libre, y no guiada como ocurre con las preguntas sugestivas, que no son más que preguntas disfrazadas de respuestas[33]. El ámbito de aplicación de esta objeción se circunscribe al interrogatorio directo, ya que en el contra interrogatorio la regla general es la sugestividad de las preguntas.

Ejemplo:

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Se pregunta a un perito, que realizo un análisis físico químico, “¿Las pinturas que comparo son de la misma fuente verdad?”, evidentemente estamos ante una pregunta típicamente sugestiva, pues en respuesta está imbíbita en el cuestionamiento, la pregunta más adecuada seria “De la comparación de pinturas ¿Cuál fue el resultado?”

La pregunta sugestiva evidentemente capta la voluntad del que declara y lo guía por una línea de información determinada, de ahí que la respuesta de los hechos puede ser manipulada, con lo que surge la importancia de objetar y evitar la concurrencia de esta práctica[34] [35], ello porque evita que el declarante refleje lo que realmente quiere expresar, la sugestividad es como una forma de parcelar la verdad de los hechos, es el interrogador el que vierte la información por la pregunta[36], y no el testigo como debe ser, ya que es el la fuente personal de la evidencia[37].c) LA PREGUNTA ES REPETITIVA. (PREGUNTADA Y RESPONDIDA) Se debe objetar cuando ya se ha dado respuesta sobre un punto determinado de los hechos[38], y se vuelve sobre esa versión sin ningún objetivo más que la mera repetición, en esa línea una pregunta puede repetirse si sirve de enlace para cubrir un tema que ha quedado incompleto o no ha sido tocado, en ese punto no debemos objetar, pero cuando no tiene ese fin, esta a bien que objetemos[39].

No es lo mismo que le preguntemos al testigo “¿Quién fue el que disparó?” y nos de una respuesta diciendo “Carlos”, pasamos eso y describimos los hechos pero se necesita aclarar por que la certeza de la identidad del atacante, y repetimos “Testigo ¿Quién dijo fue el que disparó?”, y seguimos preguntando “¿Como lo conoce?”, etc., aquí pese a ser repetitiva es un pregunta de enlace y es impropio objetar. Diferente es que realicemos la pregunta con el puro fin de hacerlo, sin en el propósito de obtener más información, en este ultimo caso podemos objetar, pues es una pregunta repetitiva.

La pregunta repetitiva es impropia[40] por que recalca un determinado sector de la información[41], y puede llegar a sectorizar la información que desfila ante el tribunal, por hacer un énfasis impropio e innecesario sobre un punto determinado[42].d) LA PREGUNTA ES COMPUESTA Esto ocurre cuando la pregunta asume dos o más ideas que a la vez cada una es en si una interrogante en la misma interrogante[43], en este caso, con la prohibición de este tipo de preguntas se trata de garantizar la claridad de lo que se esta conociendo[44], es objetable por lo imprudente de mezclar una misma respuesta para dos ideas que si bien tienen relación, deben de tener su explicación propia, para evitar que se manipule la información o se genere confusión sobre los discutido, por que como consecuencia de una pregunta compuesta, se debe ofrecer también una respuesta compuesta, y de no ser así de contestar una ya sea negativa o positivamente, se entenderá que todas los aspectos están englobados en la respuesta[45].

Si un abogado pregunta al testigo que está interrogando si la señora Rosa Alvarenga, sufría de un padecimiento cardiaco, por lo que estaba en tratamiento y necesitaba medicamentos especiales, tal vez en una conversación común seria valido el abordaje en común de esos temas, pero en el marco del interrogatorio de un testigo es objetable, los “¿Por qué?” deben estar claros por lo que se debería de preguntar, de manera individual los tres temas, primero el padecimiento cardiaco, segundo los tratamientos que tenia y tercero los medicamentos que ingería, siempre cuidando de no caer en otro vicio al elaborar las preguntas, en este caso por una infundada saturación de información en el testigo[46].

La pregunta compuesta genera el riesgo de dejar vacíos en los temas que se tratan y dejar sin identidad todos los puntos que se están conociendo, por lo que objetar es una forma de dar certeza de lo que se discute[47]. Además estas preguntas tienden a confundir y materia procesal y de evidencia la claridad es básica, por lo que la pegunta compuesta debe evitarse.

e) LA PREGUNTA ES ESPECULATIVA

Recordemos que cada hecho es único e irrepetible y que lo podemos reconstruir de manera aproximada, especular es suponer un posible resultado[48], sin tener ideas claras de cómo se

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desarrolla un evento, pues los hechos no se concluyeron de la forma en que se esta presumiendo que deberían de haber ocurrido[49].

Supongamos que preguntamos a un medico que declara sobre la causa de la muerte de un paciente, “¿Entonces si la señora Estela Flores hubiera tomado sus medicamentos no hubiera muerto?”, evidentemente es una mera especulación y deforma el debate de los hechos, por esa razón es que debe ser objetada.

La pregunta especulativa es la que supone hacer ver una posibilidad como una verdad completa e inamovible, es decir, pretende sustituir una verdad por una probabilidad de ahí que deba de objetarse, la objeción tiene la función de mantener la integridad de lo que se discute y no distraer la atención del hecho material, para sustituirlo con meros juegos mentales, por decirlo así, podríamos realizar infinidad de preguntas sobre el mismo hecho, sin que ninguna respuesta nos ayude en verdad[50].f) LA PREGUNTA ES CAPCIOSA La pregunta capciosa es la que implica: una mezcla entre un contenido real con: una falsa idea, una falsa interpretación o una falsa relación en si misma, de ahí que se constituye en una mala apreciación o una apreciación desviada de los hechos[51] [52]. Lo característico de este tipo de interrogante es que todas las opciones de respuestas brindan beneficios al que la formula, y consiguiente perjuicio al que la responda, para BAYTELMAN y DUCE “pueden ser entendidas como aquellas preguntas que debido a su elaboración inducen a error al sujeto que responde, favoreciendo de este modo a la parte que las formula”[53].

En un caso de lesiones, en la que José atacó a Carlos N. con la intención de cortarle un dedo, se pregunta capciosamente de la manera siguiente: “¿Entonces ellos practicaban un acto de teatro?”. Si analizamos la forma en se pregunta encierra una intención de que pueda entenderse que el hecho se cometió bajo una forma culposa y no como una forma dolosa, la pregunta en si misma es simple, pero la idea que contiene es engañosa.

La razón de la objeción es mantener la Buena Fe del Proceso y al Integridad del proceso, para tratar de llegar a esa verdad real o verdad forense, según se le prefiera llamar[54].

La pregunta capciosa no implica un cambio total de la idea, si no un engaño en la construcción de las ideas[55]. La pregunta capciosa trata de desvirtuar un hecho con un engaño, aun desvirtuada la pregunta, queda en la mente del juzgador ese dato engañoso[56], podemos en ese caso solicitar a la parte que realizo la pregunta oferte la prueba sobre lo que ha agregado al caso, y si no puede ofertar prueba debe solicitarse al tribunal que no permita la pregunta, de lo contrario se estaría permitiendo que ingresen datos sobre los que no ha desfilado prueba durante el juicio.g) LA PREGUNTA ASUME HECHOS NO ACREDITADOS

Debe objetarse cuando al realizar las preguntas, no se han establecido los elementos suficientes, para realizar una pregunta determinada, supone entonces agregar datos no previstos en la entrevista[57], en este caso el verdadero sujeto que declara es el que esta entrevistando, ya que parte de situaciones no manifestadas por el testigo, en base a las que formula las preguntas[58].

Por Ejemplo. Se dice que Juan llegó a la casa de Marcos con un acompañante, y el abogado pregunta: “El día que llegaron a la casa de Marcos ¿Cómo era la mujer que acompañaba a Juan?, el testigo en ningún momento a dicho que quien le acompañaba era mujer, en ese momento se habilita la objeción, caso contrario quedaría en la mente del juzgador ese dato, que el testigo nunca mencionó, pero que el abogado introdujo.

El abogado solo está facultado para ampliar o profundizar sobre los contenidos que los testigos han expuesto con anterioridad, ello implica una certeza sobre los puntos que se discuten, de no objetar tenemos que corregir lo dicho por el testigo y lo dicho por el interrogador[59].h) LA PREGUNTA ES DE CARÁCTER REFERENCIAL Cuando el que esta declarando no tuvo una relación directa con el acontecimiento controvertido, en el momento que ocurrieron los hechos, la objeción es un elemento esencial para confrontar al testigo, pues solo aquel testigo que tuvo una relación directa con la ocurrencia de los hechos, puede generar una verdadera confrontación, pero alguien que solo tiene una referencia como sustento, no tiene

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información digna de ser ofrecida en el proceso probatorio[60], al no haber presenciado los hechos, no puede explicar como según su construcción mental, la respuesta que dio es la más adecuada.

Por ejemplo, Carlos mata a Juan, Marta es la que presenció los hechos y se le comentó a María, y en el juicio únicamente aparece Maria declarando que Carlos mato a Juan, dejamos al abogado de Carlos , sin posibilidad de confrontar a Maria, pues ella solo sabe lo que le dijeron, no como ocurrieron los hechos.

La objeción a la pregunta sobre el asunto en cuestión se ve sustentada en la falta de exactitud y de certeza que padecerá la declaración, y la falta de poder corroborar esos contenidos, es la que da razón de ser a la objeción.

La regla general antes planteado tiene como excepción los casos de testigos de referencia que declaran de conformidad a lo previsto en los Artículos 220 y 221 Pr. Pn..i) LA PREGUNTA ES ARGUMENTATIVA Argumentar es dar una justificación a un algo; el sistema general el formato requerido es pregunta y respuesta, estructura que se debe observar continuamente a lo largo del interrogatorio, sin embargo hay casos en los que un abogado no recibe del testigo la respuesta que deseaba, y en ese punto puede argumentar o discutir con el testigo, sobre lo declarado, en esa línea la pregunta es una declaración en si misma[61] [62].

Por ejemplo. El interrogador le pregunta a el testigo que ha dicho que José robo un bolso a Maria, “¿Era posible que el sujeto que vio no fuera José?”; a lo que el testigo responde que esta seguro que era José, el abogado, le comenta que por ser de noche y habiendo estado nublado, la visibilidad fue difícil y por ello es posible que haya incurrido en un error de apreciación, en este punto debemos objetar pues está argumentando una respuesta que no ha dicho el testigo y esta comprometiendo la integridad de la declaración.j) LA PREGUNTA ES AMBIGUA, CONFUSA O VAGA Lo ambiguo es aquello que genera una dificultad en la interpretación, vale exponer, como se podrá acreditar una respuesta clara y concisa si la misma pregunta carece de esas cualidades, precisamente por que la misma se ha construido sobre la base de contornos imprecisos y difusos[63] [64]. La ambigüedad se manifiesta en que la pregunta, puede tener múltiples interpretaciones, por lo vago o poco claro del enunciado que conforma la pregunta en si misma, o es confusa por no tener claro el tema sobre el que versa la pregunta[65], Por Ejemplo., en un caso de Lesiones, el interrogador pregunta al testigo, “¿Con que frecuencia consume bebidas alcohólicas?”, lo ambiguo es que el termino frecuencia alude infinitivamente a las conductas humanas y el tema de la misma no es concreto, no se sabe si es abierta o esta aseverando algo, o es solo un mero epígrafe[66] [67].k) LA PREGUNTA SE REFIERE A MATERIA PRIVILEGIADA Cuando el testigo sometido a interrogatorio posee información que ha llegado a su conocimiento por razón de su propio estado o profesión, no le está permitido declarar sobre tales hechos amparándose en los términos del “secreto profesional”. Como sabemos esta obligación genera en el individuo que la debe cumplir, imposibilidad de discurrir sobre algún tema en particular, implica en si mismo un limite a aquello que puede declarar el sujeto en si mismo[68], Por Ejemplo., supongamos que en un caso de lesiones, el testigo es un abogado que ya había representado al imputado, y el interrogador le pregunta, “usted ha dicho que ha representado al imputado en esas entrevistas ¿Qué fue lo que le expreso?”, podemos objetar por ser materia privilegiada, pues ataca la intangibilidad de las expresiones que puede realizar el especialista.

La materia privilegiada se construye como un limite de las declaraciones de los profesionales, ello porque la información que se toca en particular es parte de la individualidad de la persona, que se vería afectada, al revelarse los contenidos de dicha información, de ahí la idea del privilegio a la información.

l) PREGUNTAS QUE INDUCEN A LA NARRACIÓN

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Cuando el interrogador le pregunta al testigo ¿Qué hizo usted el día quince de mayo de dos mil siete?”, Planteamos aquí nuestra objeción por el carácter narrativo de la pregunta, “Objeción su señoría, la pregunta induce a la narración”.1.8.2. CLASIFICACION DE LAS OBJESIONES ATENDIENDO AL CRITERIO DE LA ACTUACION DE LOS SUJETOS PROCESALESa) CONDUCTA IMPROPIA DEL ABOGADO POR SU CONDUCTA EN SALA CON EL TESTIGO La conducta del abogado durante el desarrollo de la vista pública puede ser objetada cuando se aparte de los lineamientos éticos de la profesión o cuando infrinja normas legales que prohíban determinado comportamiento.

Como ejemplo citamos el caso de un abogado que en el curso del interrogatorio directo se acerca al testigo y empieza a palparle la espalda y después coloca su mano en el hombro del testigo. En ese momento podemos objetar la conducta del interrogador argumentando que éste muestra una conducta impropia con el testigo que revela una estrecha relación entre ambos lo cual nos coloca ante la eventualidad que tales tocamientos puedan constituir un sistema de señas conocido por ambos y que puede estar siendo utilizado para orientar la declaración del testigo. Con esta objeción estamos poniendo en entredicho la veracidad del testigo ante los ojos del tribunal. (Art. 191 inc. 2° parte final Pr. Pn.).

Ejemplo. Objeción su señoría, el abogado muestra una conducta impropia con el testigo.

b) CONDUCTA IMPROPIA DEL ABOGADO POR EJERCER PRESIÓN SOBRE EL TESTIGO DE LA CONTRAPARTE.

En el Articulo 348 inc. 2º del código procesal penal se establece la facultad del funcionario judicial que preside la vista pública para moderar el examen de los testigos y dentro de dicha facultad se le incluye la función de evitar que el interrogador ejerza presiones indebidas sobre un testigo durante el interrogatorio a que este siendo sometido.

Generalmente son aceptadas como presiones indebidas aquellos recordatorios de manera reiterada que hace el interrogador al testigo, sobre el hecho de que el testigo esta declarando bajo juramento, que el testigo que miente es procesado por falso testimonio, que puede ir a la cárcel, etc..

Otro ejemplo de presiones indebidas es interrogar al testigo a un ritmo trepidante llevándolo de un tema a otro en el cual se pone a prueba su agilidad mental y conocimiento real sobre lo que esta declarando, o si no está respondiendo en la forma requerida se le pida al tribunal que instruya al testigo como debe responder a las preguntas que se le formulan.

c) CONDUCTA IMPROPIA DEL ABOGADO POR OFENDER LA DIGNIDAD DE LOS DECLARANTES.

En la misma línea de la conducta anterior, el articulo 209 inc. 5º Pr. Pn. establece que el presidente del tribunal que conoce del caso debe procurar que los sujetos procesales que intervienen en la vista pública no ejerzan presiones indebidas ni ofendan la dignidad de los declarantes.

Cuando en la ley se hace referencia a la dignidad humana de los declarantes, en un sentido genérico se habla de la dignidad de la persona, entendiendo por tal la concepción espiritual de una persona que deriva de su inteligencia y voluntad. (Art. 1 Cn.).

Cualquier pregunta o comentario que constituya una forma ostensible o encubierta de atacar la espiritualidad, inteligencia o voluntad del declarante, constituye una ofensa a su dignidad.

La trascendencia de que esta clase de objeciones sean admitidas radican en el hecho de que con ello se pondrá de manifiesto ante el tribunal que ha falta de elementos de prueba o mejores argumentos para destruir la credibilidad del testigo y su declaración, el interrogador recurre a la ofensa de su dignidad para quebrantar la disposición del testigo a decir la verdad.d) ES IRRESPETUOSO CON EL TESTIGO

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Esta objeción descansa en la finalidad de que el interrogador mantenga en todo momento una conducta profesional adecuada garantizando que el testigo declare de manera libre y espontánea, sobre la base de que un ataque moral al testigo puede alterarlo de manera tal que se sienta intimidado al momento de declarar, de ahí la imperiosidad de corregir estas conducta[69], al final se trata de evitar coacciones ilegitimas al testigo, para evitar que se lesione en su dignidad dentro del proceso[70].

Por Ejemplo., el abogado que al estar interrogando a una testigo, de la cual sabe que pese a estar casada no guarda fidelidad a su esposo, y pregunta “usted nos dice que Juan le pego a Marta por celos, ¿Lo cierto es que usted no es del todo honesta con su esposo verdad?”

La objeción tiene por objeto defender la moralidad que debe de mantenerse en la entrevista y controlar la correcta extracción de información de los testigos.

1.8. 3. CLASIFICACIÓN DE LAS OBJECIONES EN RELACIÓN A LA CONDUCTA DE LAS PARTES DURANTE EL INTERROGATORIO. Se refiere a las objeciones que se sustentan en la conducta que muestra el interrogador, al momento de interactuar con el testigo o perito. Esta objeción se formula para generar una correcta práctica del interrogatorio, por el encargado de realizarla.A) NO CITA CORRECTAMENTE LO DECLARADO POR EL TESTIGO Esto es cuando la pregunta que esta realizando el interrogador, no esta en línea con lo que ha expresado el testigo, en este caso la falta de correspondencia, entre la pregunta y las manifestaciones previas de la entrevista, generan una especie de engaño en la apreciación de los hechos debido a la tergiversación[71] de la cita, por ello lo más adecuado es realizar la objeción[72]. Por Ejemplo., el testigo ha dicho que la señora Rosa N. esperaba en la parada de buses al señor José N., y el interrogador pregunta, “¿Donde se encontraba usted cuando José entra a la casa a buscar a Rosa?, en sentido natural decimos que es una mala cita de lo que el testigo a dicho ante el tribunal.

La objeción obedece a que el contenido de lo declarado se mantenga integro para cualquiera que este en la entrevista o revise el record de la misma, con la idea de que se pueda generar una idea clara y sin dudas representativas[73].

b) NO PERMITE QUE EL TESTIGO RESPONDA En este momento estamos ante una práctica en la que el interrogador, pregunta pero no permite que el entrevistado ejercite la respuesta, y el abogado formula una nueva pregunta[74]. En este caso la entrevista no tiene sentido y no queda un record certero de lo que el testigo expone ante el tribunal.

Por Ejemplo., cuando se interroga al testigo de la siguiente forma:ABOGADO: ¿Cual es su nombre?TESTIGO: Raúl Nolas….ABOGADO: ¿Cual es su edad?TESTIGO: Tengo cuarenta y cinco a…ABOGADO: ¿Donde vive?TESTIGO: Vivo en Colonias las Palmas, pasaje las flores, casa núm.… ABOGADO: ¿A que se dedica?TESTIGO: Trabajo como gerente en el horario de oficina, y por las noches…ABOGADO: ¿En donde desempeña dicho cargo?

Nótese que en ningún momento el abogado que interroga permite que el testigo complete la respuesta, por muy básica que sea la información. Frente a esta situación debe objetarse, pues no se ha formado un registro de lo declarado, por el sencillo motivo de que no hay declaración completa.

Como se ha venido recalcando la objeción tiene por base permitir que se forme un registro completo de lo declarado, lo cual seria imposible de lograr si no se objetan ese tipo de prácticas.c) HACE COMENTARIOS LUEGO DE CADA RESPUESTA DEL TESTIGO

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En este aspecto lo fundamental es que el sujeto sigue el sistema de pregunta y respuesta de manera completa, pero entre la respuesta y la nueva pregunta agrega elementos de su criterio personal sobre lo que el entrevistado a dicho[75].

El agregar un comentario sobre lo dicho por el testigo puede llegar a generar en el juzgador una falsa apreciación de los hechos, surgiendo la necesidad de realizar la objeción, pues, esta práctica puede afectar de manera grave o superficial nuestra estrategia. Por Ejemplo., el interrogador le pregunta al testigo, “usted dice que al imputado se le disparó el arma ¿Cuántos disparos realizó?, el testigo responde “solo fue uno” y el abogado continua, “seguro que eso fue un accidente, lastima que usted es el único que lo ve así”, en ese momento objetamos, pues el abogado esta para preguntar, no para realizar una declaración[76].

Esta objeción tiende a garantizar que el criterio recogido es el del testigo y no el de otro sujeto, lo que implica que la objeción evita que se capte la voluntad de los concurrentes a la entrevista[77]. d) OBJETA POR OBJETAR Y SIN FUNDAMENTO

Esto se cuando se objeta sin que en ningún momento se haya presentado una circunstancia que habilite de manera suficiente su interposición, ello implica que la objeción se está usando como un medio para distraer la atención de la entrevista, lo que contradice el objetivo de celeridad del proceso y ataca el postulado de verdad formal del mismo[78].

Por Ejemplo., el abogado realiza las preguntas:ABOGADO: ¿Dónde se encontraba usted?TESTIGO: Estaba recogiendo a Manuel Rivera, en su casa, residencial Altos de Santa Mónica block núm. 4, senda 2 casa núm. 137 Santa Tecla. La Libertad.ABOGADO: ¿Cuáles fueron sus actividades?TESTIGO: Llamé a Marta Soriano.ABOGADO: ¿Cual fue el motivo de dicha llamada?TESTIGO: Era para decirle que íbamos a salir con unos amigos en el carro que estaba estrenando y que en 10 minutos. Llegaba a su casa a recogerla y que me estuviera esperando.

Y sin motivo alguno el abogado de la contraparte objeta, en este caso la falta de sustentabilidad de la objeción planteada habilita a que nosotros formulemos una objeción, circunstancia que en doctrina se conoce como la objeción objetable[79], pues la objeción es como se dijo una forma de control y defensa que se ejerce para garantizar la certeza de lo que ocurre en la sala, de ahí que sirva para controlar a las mismas objeciones realizadas por otros, pues, su función entre varias es generar una exactitud de lo que se discute y de ahí puede atacar una objeción a otra.

Se puede objetar sin fundamento por razones tácticas como cuando el interrogador contrario esta llevando a cabo un examen de pregunta respuesta muy fluido, entonces se objeta para interrumpir ese “momentum”[80], o bien podría ser que la contra parte este derribando al testigo en el contra interrogatorio, y el abogado que lo presenta sale a su defensa por medio de la objeción. También para instruir al testigo sobre algún punto se puede objetar, filtrando la instrucción mediante la argumentación de la objeción, o se objeta con la única finalidad de molestar a la parte contraria, en cualquiera de estos supuestos se habilita la objeción que se fundamenta en una objeción sin basamento[81].

1.8.4. CLASIFICACIÓN DE LAS OBJECIONES ATENDIENDO AL CRITERIO DE CÓMO SE FORMULAN POR PARTE DE QUIEN LAS INTERPONE

A) OBJECIÓN SIMPLE O TRADICIONAL

En este sentido la objeción, tiene la particularidad de que solo se presenta el acuse de “objeción”, porque se parte de la base que el tribunal conoce el sentido y forma de la objeción. En esa línea de acción se generara una sintonía entre el tribunal y el abogado interrogador u otro abogado adjunto encargado de verificar y presentar las objeciones.

De acuerdo con ésta práctica se presenta la objeción al tribunal y se posterga la fundamentación de la misma.

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Ejemplo: Se realiza por la contraparte una pregunta sugestiva, en este sentido solo debe manifestarse objeción su señoría, y no se expresará el fundamento de la objeción hasta que el tribunal lo autorice.

B) ARGUMENTADA

Este es el caso cuado planteamos una objeción y establecemos de una sola vez cual es el motivo en el cual se sostiene la procedencia de la misma[82]. Ello implica tener claro el motivo o motivos de la objeción[83].

Frente al caso en particular se debe ser específico y detallar como es que una particular conducta contradice la forma procesal o el carácter de lo que se pregunta está viciado.

Ese es el caso más sencillo pero que ocurriría si el tribunal pide que expliquemos el ¿Por qué? es decir, que expliquemos por que creemos que lo que el interrogador hizo es inadecuado.

Retomando el ejemplo anterior, el tribunal acepta el motivo de lo narrativo y sostiene la objeción, pero pide que expliquemos, “¿Por qué consideramos que la conducta del abogado es impropia?”, tenemos que estar en posición de sostener teórica y jurídicamente ese argumento, explicar el por que la ley procesal no acepta esas conductas como propias en estrado.

C) CONTINUA (Art. 210 Inciso 2° Pr. Pn.) Con la formulación de ésta objeción se trata de evitar la repetición de conductas o prácticas muy frecuentes que dañan el contenido probatorio en la audiencia, esto es, cuando la conducta viciosa del interrogador o testigo se vuelven relativamente permanente de su actuar ante el tribunal[84]. En definitiva se adopta una línea de comportamiento inadecuado desde el punto de vista jurídico[85]. Entonces para que la contraparte no este objetando, cada vez que se siga la secuencia viciada del examen o de la conducta, evitando así el ser visto como un depresor debido a la sensibilidad judicial, debe dar trámite oportunamente a una objeción continua[86]. El efecto de la objeción continua es que no se tiene por renunciada la misma respecto de la materia viciada, y se genera una preservación de del asunto controvertido para la revisión por los recursos correspondientes[87].

Por Ejemplo: El interrogador pregunta “¿Verdad que usted conoce a la señora Estela?”, objetamos la primera vez por que la pregunta es sugestiva, vuelve a preguntar y dice “¿Verdad que usted conocía al Jefe de Estela?”, volvemos a objetar por sugestividad, y así sucesivamente, para evitar esto decimos al tribunal “objeción su señoría, el interrogador realiza un práctica de elaborar una línea de peguntas sugestivas, por lo que pido me tenga a bien plantear una objeción continua a esas preguntas sugestivas”.

Cuando la objeción se vuelve continua, el mismo tribunal es quien controla al interrogador, y lo previene de las preguntas sugestivas. Igual procede la objeción continua para cualquier motivo, o para varios motivos en el curso del mismo interrogatorio.

D). EN ESTRADO

Este tipo de objeciones ocurren cuando es inadecuando que el jurado o testigo aprecie el contenido de la objeción, por el contenido técnico jurídico de la mismo, la naturaleza de la materia impugnada o porque compromete directamente a alguno de los miembros del jurado o al testigo, por ello se debe solicitar permiso al juez que preside los debates para que las partes se acerquen al estrado, a efecto de exponerle al tribunal el contenido de nuestra objeción.

1.8.5. CLASIFICACION DE LAS OBJECIONES ATENDIENDO A LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA PRUEBA QUE S EPRETENDE INTRODUCIR AL JUICIO

Como es comúnmente sabido para que una prueba tenga la trascendencia que merece en un proceso penal, debe reunir ciertos requisitos que validen su incorporación al mismo, el incumplimiento de esos requisitos genera un defecto de tal calidad que produce la nulidad del contenido de esa prueba en

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particular, las condiciones infringidas pueden versar sobre aspectos externos o formales[88], y sobre aspectos de contenido del asunto. Bajo éste criterio de clasificación las objeciones se clasifican en:

A) OBJECIONES SOBRE ASPECTOS DE FORMA

Entre las típicas objeciones que atacan aspectos de forma están:a) La pregunta sugestiva;b) La pregunta argumentativa;c) La pregunta repetitiva;d) La pregunta es compuesta;e) La pregunta asume hechos que no han sido probados;f) La pregunta es capciosa;g) La pregunta es especulativa;h) El testigo no es responsivo;i) La pregunta es ambigua;j) Cita erróneamente lo manifestado por el testigo;k) Es argumentativo, entre otras.

i. OBJECIONES SOBRE ASPECTOS DE FONDOO

Estas objeciones atacan un determinado cause sobre el que se presenta la prueba, el que precisamente no es el adecuado, así el juez bien puede valorar la prueba pero realizando el tramite correcto para ello, lo que se desecha entonces solo es la forma de verter la prueba.

Algunas objeciones en relación a los aspectos sustantivos son:a) La pregunta o respuesta es de carácter referencial;b) Falta de pertinencia;d) No se sentaron las bases;e) La información es materia privilegiada;f) Emite opiniones valorativas, entre otras.

1.8.6. CLASIFICACION DE LAS OBJESIONES ATENDIENDO A LAS RESUESTAS QUE DAN LOS TESTIGOS Y PERITOS1.8.6.1. EN RELACIÓN A LAS RESPUESTAS DEL TESTIGO Estas objeciones operan en relación al conjunto de conductas accidentales o maliciosas que puede exponer un testigo al momento de estar siendo interrogado por el interrogador ante el tribunal.

Si bien es cierto el testigo ha presenciado un hecho y está ante el tribunal en un acto de “buena fe”, el hecho de colaborar no lo exime de guardar cierta conducta para cuando sea interrogado, porque la necesidad se su comparecencia representa de manera real un interés colectivo, que lo obliga a ser claro y guardar la compostura.

Entre los casos más comunes se abordan los siguientes:a) EL TESTIGO NO RESPONDE LO QUE SE LE PREGUNTA

Esto ocurre cuando el interrogador discurre sobre un tema en particular y el testigo no responde sobre ese tópico, si no que más bien hace referencia a algo anexo, parecido o simplemente no da la respuesta[89], Por Ejemplo., el interrogador le pide al testigo que “Describa al sujeto que le ha quitado la cartera a la señora Maria N.” y el testigo por no describirlo responde “Si le tomo la cartera, y al quitársela salio corriendo”. En este punto se habilita la objeción amparándose en el hecho de que el testigo no es responsibo, pues nos interesa un record claro de las circunstancias que rodearon el hecho[90].

En este caso mediante la objeción que se formula al testigo, es necesario pedirle al tribunal que reconvenga al testigo para que responda lo que se le pregunta.

Evidentemente la objeción podría distraer, la atención del interrogador, por lo que bebe estar concentrado en marcar la parte del interrogatorio en que fue interrumpido y anotar la pregunta que formuló pues el interrogador deberá repetir la pregunta que ha quedado sin responder por el testigo.

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B) EL TESTIGO RESPONDE MÁS DE LO QUE SE LE PREGUNTA Esta circunstancia se dá cuando el testigo a respondido plenamente la pregunta, pero se excede en la respuesta que da al interrogador[91], esta respuesta excesiva puede dejar poco claros algunos hechos, incluso puede quebrar la línea del interrogatorio planeada, diluyendo con ello los objetivos trazados, por eso es recomendable controlar al testigo, diciéndole “Gracias testigo, la pregunta ya ha sido respondida”, o bien se puede objetar directamente, esto dependerá de la clase de testigo ante el cual nos encontremos, Por Ejemplo., supongamos que se interroga a alguien sobre un caso de Homicidio, y se le pregunta “la persona que usted dice que disparo ¿Cómo se llama?”, el testigo dice el nombre, pero agrega la descripción, dirección y otros datos. Con el fin de llevar un record claro se le debe de reconvenir a responder solo lo que preguntamos y volver sobre los datos de la descripción, la dirección, etc..

c) EL TESTIGO EMITE OPINIÓN Y NO ES PERITO Esto ocurre cuando se interroga a un testigo que emite opiniones sobre temas respecto de los cuales no tiene el conocimiento técnico necesario o la capacidad evidente apara opinar sobre el tema en particular[92] [93], Por Ejemplo, estando en un caso penal en el que se acusa de mala practica a un médico, se le pregunta al testigo ¿Cuál era el diagnostico que le dieron al ahora occiso?, y este responde “cáncer metastático”, y trata de explicar en que consiste el padecimiento, en este momento debe objetarse por la falta de capacidad del testigo para opinar sobre el tema[94] de la siguiente manera: objeción su señoría el testigo esta emitiendo una opinión y no es perito. En este caso la objeción tiene por fin controlar la exactitud del conocimiento que ingresa al foco probatorio[95], pues, al ser algo especializado lo que tratamos, no podemos dar lugar a dudas sobre los contenidos que estamos abordando[96].d) EL TESTIGO EMITE CONCLUSIÓN VALORATIVA Esto se da cuando el interrogado al momento de responder una pregunta, no lo hace de manera objetiva y clara, si no más bien adapta la respuesta a su propia manera de ver las cosa, es decir, su respuesta versa sobre lo que el testigo tiene a si como bueno o malo, la información aparece como producto del ámbito subjetivo, en que se basan en las creencias y valoraciones propias de la psiquis del interrogado[97], Por Ejemplo., supongamos que estamos ante un caso en el que se trata de establecer una legítima defensa. Se le pregunta al testigo ¿A que distancia se encontraba Juan Pérez de Marcos Valencia? y el testigo responde: “A tres metros, pero yo creo que cualquiera puede evitar matar a una persona a esa distancia”, en ese momento debe formularse la objeción, pues el testigo esta para declarar sobre los hechos investigados, no par decir que cree de tal o cual evento y al no preguntarle sobre su propia valoración, está respondiendo más de lo que se le pregunta.e) LA RESPUESTA ES DE CARÁCTER REFERENCIAL Esto ocurre cuando el testigo no tiene conocimiento personal que dar al tribunal y las partes sobre el hecho en particular, y solo da a conocer la perspectiva que otro tiene de la situación, Por Ejemplo., en un caso de homicidio se pregunta al testigo: Luego de que disparara ¿Hacía donde corrió el sujeto?, y el testigo responde, “No me fije, pero Maria dice que corrió en dirección a la alcaldía”, en ese momento debe objetarse, pues el admitir este dato, deja sin oportunidad al imputado de controvertir los hechos.

Controvertir la prueba que se trata de introducir en el juicio es algo muy importante en especial los testimonios que versan sobre apreciaciones, la apreciación solo beneficia al que la elabora, pero el que repite la suposición de otro no puede ser controvertido, a lo sumo esta persona solo podrá especular, cosa que es impropia si de probar se trata[98].1.8.6.2. EN RELACIÓN A LAS RESPUESTAS DEL PERITO

En relación a las respuestas que da el perito puede habilitarse la formulación de varias objeciones, según se detallan en los apartados siguientes. a) LA RESPUESTA DEL PERITO ES DE OPINION Y NO TIENE RELACION CON SU ACTIVIDAD PROFESIONAL

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Debemos establecer en principio que el perito es invitado a la cede judicial para que dictamine sobre el caso que ocupa a la justicia, amparada para tal participación en el conocimiento especial que el perito tiene en alguna ciencia arte o técnica (Art.227 inc.1º Pr.Pn.).

Lo anterior no implica que el perito sea libre de dictaminar dentro del proceso sobre lo que le venga en gana, pues su ámbito de peritación está referido solo a los puntos de pericia fijados por el tribunal (Art. 231 Inciso 2° Pr.Pn.) y en caso de que el perito se salga de ese ámbito se vuelve un testigo común y pueden objetarse sus opiniones sobre la base de los fundamentos ya expuestos y en especial por la opinión que emite o las especulaciones que expone.

Ejemplo: Se le pregunta al perito si es posible que con la asistencia medica oportuna la victima hubiera sobrevivido, y este responde que considera lo hecho por el imputado como algo malo, en ese momento objetamos como objetaríamos a un testigo común bajo el fundamento adecuado, pues no esta emitiendo opinión según su profesión, si no como un testigo cualquiera.b) EL PERITO NO ES RESPONSIVO

Este aspecto está referido a los casos en que el perito tiene la obligación de responder según su profesión, y en la línea de las preguntas que se le formulen. En el curso de un interrogatorio el perito está obligado a responder en la misma forma que se le obliga a un testigo común bajo la idea de que el testigo está obligado a declarar sobre lo se le pregunta (Art. 203 Pr.Pn.), con la intención de no entorpecer el desarrollo del interrogatorio o contra interrogatorio, salvo que se le solicite al perito que se explique.

Ejemplo: Se le pregunta al testigo ¿Cuál fue la causa de las lesiones en la victima? Y el perito responde cual podría haber sido el tiempo de curación de las lesiones y las consecuencias que hubiesen dejado si la víctima no hubiese fallecido, en ese momento hay que objetar, porque el perito no responde lo que se le pregunta, a pesar de que lo expuesto por el perito pueda ser importante.

9.4. CLASIFICACION DE LAS OBJECIONES ATENDIENDO AL CRITERIO DE LOS ACTOS PROCESALES QUE EL ABOGADO LITIGANTE REALIZA DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO

La objeción se utiliza en general durante el interrogatorio de testigos y peritos, de lo cual ya se habló ampliamente, pero como es un mecanismo potenciador de la contradicción dentro del proceso penal para generar certeza de lo que se discute durante el desarrollo de la vista pública, es procedente objetar durante la realización de otros actos procesales según se detallan a continuación.

a) AL MOMENTO DE REALIZAR LA SELECCIÓN DE JURADOS

La selección de jurados es un acto procesal en el que se debe garantizar que la actuación de los sujetos procesales que seleccionan a las personas que integraran el tribunal del jurado se desarrolle en un ámbito de correcta exploración y valoración de los aspectos que sirvan al abogado litigante para apreciar si una persona al ser seleccionada como jurado podrá actuar de manera imparcial.

La objeción tiende a encausar la finalidad de ese tipo de interrogatorio y contribuye a dejar en claro la verdadera función del interrogador en ese tipo de audiencia: la de valorar su imparcialidad. (Art. 4 Pr. Pn.).

Sobre ésta base no está permitido al abogado litigante definir líneas de trabajo sobre las cuales se construirá su caso, porque en el momento de tratar con personas citada para integrar un Tribunal de Jurados en el marco de la realización de una audiencia de selección de jurados deben observarse reglas similares a las de la vista pública, de manera que la prueba se presenta de una manera oportuna según el tipo de proceso[99],Un caso muy común suele ocurrir cuando el abogado que interroga a potenciales jurados en una audiencia de selección de jurados adelanta comentarios sobre la prueba que a producir durante el juicio para acreditar su “Teoría de Caso”,lo cual no es permitido adelantar el contenido o conformación de la prueba constituye una captación de voluntad, por así

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decirlo, y a ello debe responderse con una objeción para que se reconvenga al ponente de que retome el punto de trato al jurado y nada más; dejándole en claro que tendrá un momento oportuno para discernir sobre la prueba[100],[101].

b) AL MOMENTO DE LA EXPOSICIÓN DE LAS EXPLICACIONES INICIALES

Como ya se dijo anteriormente, durante la exposición de las explicaciones o Alegatos iniciales, a quien expone la explicación no le está permitido hacer ningún tipo de argumentación. Muy particularmente a la defensa no le está permitido atacar en ese momento a la acusación formulada en contra del imputado.

Cuando ocurra cualquiera de éstas situaciones hay que objetar para que la parte que expone retome la forma correcta de exponer sus explicaciones.c) AL MOMENTO DE LA EXPOSICIÓN DEL ALEGATO FINALa) EXPONE EXPLICACIONES SOBRE EL DERECHO APLICABLE

Como sabemos el que tiene la potestad de determinar y establecer cual es el derecho aplicable es el juez, de suerte que ningún otro de los que participan en el proceso puede definir tal situación, pues estaría invadiendo una función que corresponde únicamente al juez[102].

Lo más adecuado, en caso de que un abogado litigante esté argumentando sobre el derecho aplicable, es formular una objeción para evitar que continúe haciéndolo, pues esa valoración podría influenciar la resolución que el tribunal emita posteriormente, lógicamente si se permitir lo anterior se estaría afectando gravemente nuestra “Teoría de Caso” pues nos coloca un obstáculo más que vencer durante el desarrollo de la vista pública.

En esta línea de ideas la objeción pretende mantener la pureza de la discusión durante el debate, además permite que la desición del tribunal se forme de manera libre exenta de toda inducción ilícita.b) ARGUMENTA SOBRE PRUEBA NO ADMITIDA EN EL PROCESO En este punto se hace referencia en aquellos casos cuando uno de los abogados, se refiere a elementos de prueba que no fueron avalados para formar parte de la evidencia que incurre dentro del proceso[103], lo más adecuado es que mostremos nuestra inconformidad con esta practica y realicemos la objeción pertinente[104], ello por que la prueba que la contraparte refiere no es idónea, es impertinente, etc.; lo que implica que no reúne los requisitos necesarios para constituirse en una verdadera prueba, ello por los defectos que contiene[105]c) CITA INCORRECTAMENTE LO DECLARADO POR LOS TESTIGOS En este punto retomamos lo ya dicho sobre las consecuencias que acarrea que se cite incorrectamente lo declarado por un testigo. Los mismos efectos nocivos tiene para el abogado litigante cuando en la exposición del Alegato Final, realiza una cita incorrecta de lo declarado por un testigo, pues en este del juicio la parte contraria ya no tiene oportunidad de rehabilitar al testigo, y este ya no esta en posibilidad de aclarar lo que ha dicho anteriormente ante el tribunal, por ello nos interesa que lo que expresado con anterioridad este claro, y por eso hay que atacar la tergiversación de la información por medio de la objeción correspondiente[106].

Así esta objeción tiene por fundamento mantener la versión clara y especifica de la concurrencia de los hechos, el manejo de la información fiel tal y como se vertió en su oportunidad, es esencial para la formulación de la sentencia final [107].