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1 LAS OBJECIONES EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 LORENA M. GAMERO CALERO Sumario : I. Una aproximación conceptual. II. La objeción: Una decisión estratégica. III. Las objeciones en el Nuevo Código Procesal Penal. IV. Las objeciones en la etapa de la investigación preparatoria. V. La decisión del juez, ante la formulación de una objeción, ¿puede ser recurrible?. VI. Conclusiones I. UNA APROXIMACIÓN CONCEPTUAL Los procesos de reforma en Perú, a través del Código Procesal Penal de 1991 y sus versiones: Proyecto de 1995 y 1997, han dado como resultado el Nuevo Código Procesal Penal de 2004 1 -en adelante NCPP-. Particular atención requiere este nuevo cuerpo normativo, por cuanto supone el tránsito de un modelo o sistema inquisitivo - reformado a uno acusatorio de matices adversativas 2 . En efecto, este nuevo modelo asumido por la reforma procesal, se inspira en la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción como principios rectores o ideas directrices de la actividad probatoria en la denominada etapa de juzgamiento. Estos principios, como bien apunta el profesor TALAVERA ELGUERA, permiten a las partes y al juez controlar adecuadamente la admisión y práctica de las pruebas para obtener resultados probatorios legítimos y altamente fiables 3 . Respecto a la contradicción, supone preliminarmente una garantía constitucional a la inviolabilidad del derecho de defensa. En este sentido, el artículo IX del Título Preliminar del NCPP establece que toda persona tiene derecho a intervenir en plena igualdad en la actividad probatoria y a utilizar los medios de prueba pertinentes, en las condiciones previstas por la ley. Finalmente, precisa la norma que el ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala. En esta línea, el mecanismo de las objeciones, tema que nos interesa tratar, implica una derivación del principio de contradicción 4 , principio rector del 1 Promulgado por Decreto Legislativo Nº 957 y publicado el 28 de julio de 2004. 2 Mientras que el modelo inquisitivo se caracteriza, entre otras cosas, por el protagonismo del juez en desmedro de la imparcialidad y la igualdad de las partes; en el modelo acusatorio, el juez asume una actitud neutral y decide sobre la base de las pretensiones expuestas por ambas partes, acusador y acusado. Por su parte, el modelo mixto, al cual se adscribe el vigente Código de Procedimientos Penales de 1940 reúne las características de ambos modelos, con especial preeminencia del modelo inquisitivo. 3 BAYTELMAN A., Andrés y DUCE J., Mauricio. Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba. Estudio Introductorio. Lima. Alternativas. 2005. p. 35. 4 El principio de contradicción en el proceso penal, se manifiesta esencialmente en el contra interrogatorio. El contra interrogatorio y las objeciones. En: Lecturas complementarias. Comisión Interinstitucional para el Impulso de la

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LAS OBJECIONES EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004

LORENA M. GAMERO CALERO

Sumario: I. Una aproximación conceptual. II. La objeción: Una decisión estratégica. III. Las objeciones en el Nuevo Código Procesal Penal. IV. Las objeciones en la etapa de

la investigación preparatoria. V. La decisión del juez, ante la formulación de una objeción, ¿puede ser recurrible?. VI. Conclusiones

I. UNA APROXIMACIÓN CONCEPTUAL

Los procesos de reforma en Perú, a través del Código Procesal Penal de 1991 y sus versiones: Proyecto de 1995 y 1997, han dado como resultado el Nuevo Código Procesal Penal de 20041 -en adelante NCPP-.

Particular atención requiere este nuevo cuerpo normativo, por cuanto supone

el tránsito de un modelo o sistema inquisitivo - reformado a uno acusatorio de matices adversativas2. En efecto, este nuevo modelo asumido por la reforma procesal, se inspira en la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción como principios rectores o ideas directrices de la actividad probatoria en la denominada etapa de juzgamiento. Estos principios, como bien apunta el profesor TALAVERA ELGUERA, permiten a las partes y al juez controlar adecuadamente la admisión y práctica de las pruebas para obtener resultados probatorios legítimos y altamente fiables3.

Respecto a la contradicción, supone preliminarmente una garantía

constitucional a la inviolabilidad del derecho de defensa. En este sentido, el artículo IX del Título Preliminar del NCPP establece que toda persona tiene derecho a intervenir en plena igualdad en la actividad probatoria y a utilizar los medios de prueba pertinentes, en las condiciones previstas por la ley. Finalmente, precisa la norma que el ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.

En esta línea, el mecanismo de las objeciones, tema que nos interesa tratar,

implica una derivación del principio de contradicción4, principio rector del

1 Promulgado por Decreto Legislativo Nº 957 y publicado el 28 de julio de 2004. 2 Mientras que el modelo inquisitivo se caracteriza, entre otras cosas, por el protagonismo del juez en desmedro de la imparcialidad y la igualdad de las partes; en el modelo acusatorio, el juez asume una actitud neutral y decide sobre la base de las pretensiones expuestas por ambas partes, acusador y acusado. Por su parte, el modelo mixto, al cual se adscribe el vigente Código de Procedimientos Penales de 1940 reúne las características de ambos modelos, con especial preeminencia del modelo inquisitivo. 3 BAYTELMAN A., Andrés y DUCE J., Mauricio. Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba. Estudio Introductorio. Lima. Alternativas. 2005. p. 35. 4 El principio de contradicción en el proceso penal, se manifiesta esencialmente en el contra interrogatorio. El contra interrogatorio y las objeciones. En: Lecturas complementarias. Comisión Interinstitucional para el Impulso de la

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modelo o sistema acusatorio adversativo. Así, las objeciones constituyen un mecanismo para ejercer el derecho de contradicción en el juicio oral5, con el objetivo de evitar vicios que distorsionen la práctica probatoria, en su alcance y contenido, y/o que finalmente permitan que dicha actividad se desvíe hacia temas o discusiones irrelevantes o intrascendentes6. En esencia, este mecanismo va dirigido a evitar el ingreso al debate oral de pruebas ilegales, inconducentes, superfluas y repetitivas, a enfrentar la prueba buscando minimizar su efecto demostrativo y a evitar comportamientos indebidos en el debate oral que puedan afectar los principios de buena fe, lealtad, eficiencia, eficacia y presunción de inocencia.

En la dirección de BAYTELMAN y DUCE, podemos afirmar que este

mecanismo constituye la forma, que tienen las partes en juicio, de manifestar su disconformidad con cualquier actividad de la contraparte, que pueda afectar sus derechos o poner en riesgo la vigencia de las reglas que rigen el desarrollo del juicio oral7.

En este sentido, en un modelo acusatorio adversativo, el término objeción8

supone poner reparo a algún elemento o material de prueba que se pretenda introducir al proceso por alguna de las partes litigantes o por el juez, pero siempre bajo el conducto de éste último, de allí el denominado efecto triangular del mecanismo de las objeciones. Así será objetable, en palabras de QUIÑÓNES

VARGAS, todo aquel elemento o material de prueba contrario al ordenamiento probatorio o procesal vigente. De igual forma, podrán ser objetables las actuaciones impropias de las partes y del juez en el proceso9.

Sobre este punto, es de precisarse que las objeciones constituyen incidentes

que proceden contra el aspecto sustantivo de la prueba y no contra la parte que intenta o pretende introducir dicha prueba en el proceso. Así por ejemplo, la normativa procesal salvadoreña nos enseña que si un juez formula una pregunta sugestiva a un testigo que está siendo sometido a un interrogatorio o examen directo, puede ser objetado por cualquiera de las partes. En este caso, será el mismo juez objetado quien resuelva la objeción, aunque su decisión podrá ser, finalmente, revisada en casación o apelación. Entonces, si por algún fundamento

Oralidad en el Proceso Penal y USAID. Bogotá D.C., 2003. p. 203. Disponible en http://www.pfyaj.com/checchi/biblioteca/Libro_lecturas_complementarias.pdf 5 A decir de Quiñones Vargas, el mecanismo de las objeciones también proceden durante los alegatos de clausura, cuando: se expone explicaciones sobre el derecho aplicable, en donde, éstas solo le corresponde impartirlas al juez y no a las partes; se argumenta sobre prueba no admitida en el proceso; y, se cita incorrectamente lo declarado por los testigos. QUIÑONES VARGAS, Héctor. Las Técnicas de Litigación Oral en el Proceso Penal Salvadoreño. 1era edición. Consejo Nacional de la Judicatura. San Salvador. 2003. Pp. 204 y ss. 6 En el mismo sentido, Técnicas del Juicio Oral en el Sistema Penal de Nuevo León. Programa de Divulgación. Disponible en: http://www.uas.mx/escuelas/derecho/1ercnjo/tecnicasdivul.pdf Así también, FONTANET

MALDONADO, Julio E. Principios y Técnicas de la Práctica Forense. 2da edición. Jurídica. Puerto Rico. 2002. p. 69. 7 BAYTELMAN A., Andrés y DUCE J., Mauricio. Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba. Lima. Alternativas. 2005. p. 185. 8 En el contexto de un modelo o sistema inquisitivo, las objeciones –técnicamente- reciben el nombre de incidentes. La principal diferencia radica en que las objeciones presenta un formato más desformalizado, pues están regidos por la lógica del debate. Ibídem. p. 185. 9 QUIÑONES VARGAS, Héctor. Las Técnicas de Litigación Oral en el Proceso Penal Salvadoreño. Ob. Cit. p. 175.

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jurídico le estuviera prohibido a alguna de las partes presentar alguna prueba o formular determinada pregunta, también lo estaría para el juez10; por contra, los jueces no podrían preguntar lo que a las partes no les es permitido.

En el caso de un modelo acusatorio adversativo, opina QUIÑÓNES VARGAS,

está totalmente fuera de lugar el que un juez requiera aclaraciones o cuestionamientos a las partes –entiéndase fiscal y abogado defensor- en el proceso, y ello porque los jueces están para evaluar la prueba que se le somete a consideración y no para cuestionar o averiguar el por qué una de las partes preguntó o no preguntó sobre determinado asunto o por qué ejecutó o no determinada acción. Finalmente, precisa que en el modelo o sistema acusatorio adversativo las partes no tienen que dar explicaciones sobre sus estrategias al juzgador, sea éste juez o jurado11. Así, la interferencia del juzgador en el desarrollo del examen y del contra examen supondría una desnaturalización del sistema acusatorio adversativo, reincidiendo por tanto, en un sistema mixto, marcadamente inquisitivo.

Por otro lado, dentro de las destrezas en litigación oral, con las que deben

contar las partes para reafirmar las bases de un modelo acusatorio adversativo, el mecanismo de las objeciones resulta ser uno de los temas más complejos de controlar, por lo que suponen un tipo de litigación que enfatiza fuertemente la contradictoriedad del debate. En efecto, estamos ante una habilidad que requiere de operaciones de razonamiento y decisión estratégica12, como todo el resto de actividades de litigación. En esta línea, FONTANET MALDONADO afirma que el objetar adecuadamente requiere mucho más que el conocimiento del Derecho de la Prueba. Al objetar, el abogado, aparte de poder identificar que la pregunta –o la contestación- es objetable, debe poder identificar el o los fundamentos correctos, pero más importante aún, evaluar la deseabilidad de objetar13. Con esto, pretendemos afirmar que el fin que persigue un litigante con las objeciones, es favorecer las posibilidades de su caso, impidiendo que su contraparte formule preguntas que lo puedan afectar o alterar, y no un mero saneamiento técnico o lingüístico del debate.

Pero, al erigirse el juicio oral como un test de control de calidad de la

información, la formulación de objeciones, como todos los mecanismos procesales y en especial las destrezas de litigación, requieren –y caracterizan a su vez- de un conjunto de exigencias para su correcto manejo y consecuente desarrollo. Así básicamente, las objeciones deben ser oportunas, específicas y planteadas con el fundamento correcto.

Oportuna

10 Ibídem. p. 176. 11 Ibídem. p. 178. 12 BAYTELMAN A., Andrés y DUCE J., Mauricio. Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba. Ob. Cit. p. 186. 13 FONTANET MALDONADO, Julio E. Principios y Técnicas de la Práctica Forense. p. 69.

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Este mecanismo debe ser aplicado en el preciso instante en que se produce la situación que da origen a la objeción propiamente dicha14. Por contra, si la objeción se interpone cuando el juzgador escuchó y por tanto se develó lo que se pretendía evitar con la objeción, ésta devendrá en tardía, y por tanto en inoportuna. Luego, el momento oportuno para plantear una objeción consiste en una fracción de segundo, por lo que el abogado o el fiscal deberá estar absolutamente compenetrado con la labor que realiza su contraparte15.

Sin embargo, no solo las preguntas de nuestros adversarios podrán ser

objetables, sino también, las respuestas. De esta manera, como bien refiere el profesor QUIÑONES VARGAS, puede darse el caso en que no haya fundamento para objetar la pregunta, pero sí la respuesta16. Así motivos para objetar una respuesta serán: a) el testigo no responde lo que se le pregunta –artículo 163.1.2 del NCPP-; b) el testigo responde más de lo que se le pregunta; c) el testigo emite opinión y no es perito –artículo 166.3 del NCPP-; y, d) el testigo emite conclusión valorativa.

Cierto es, que en un modelo acusatorio adversativo las partes adversarias –

fiscal y abogado defensor- son quienes tienen por función presentar pruebas. En este sentido, le corresponderá al juez tomar la decisión de desestimar o no la admisibilidad de la prueba, y luego de ello, le corresponderá también su valoración.

Específica Como su nombre lo indica, la objeción debe expresar de forma precisa qué

es lo que se objeta17. No bastará entonces, con manifestar que la prueba presentada le es perjudicial a su caso o a su estrategia. Dicha alegación, al ser extremadamente etérea, no será específica, y por ende tampoco válida.

Si el fundamento de la objeción pudiera ser genérico, ninguna prueba sería

admisible, puesto que en principio, toda prueba de la parte contraria, siempre será perjudicial al caso o estrategia de la otra parte.

A su turno, BAYTELMAN y DUCE aseguran que al formular la objeción se

debe tener cuidado de no realizar un discurso, sino solamente manifestar la causal específica que se invoca. A no mucho andar en el sistema –continúan-, los jueces tendrán más que claro el panorama de las objeciones y les bastarán enunciaciones generales para entender con claridad la objeción concreta y su fundamento18.

Fundamento correcto

14 En el mismo sentido FONTANET MALDONADO, Julio E. Principios y Técnicas de la Práctica Forense. Ob. Cit. p. 70. 15 BAYTELMAN A., Andrés y DUCE J., Mauricio. Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba. Ob. Cit. p. 209. 16 QUIÑONES VARGAS, Héctor. Las Técnicas de litigación Oral en el Proceso Penal Salvadoreño. Ob. Cit. p. 179. 17 Ibídem. p. 179. 18 BAYTELMAN A., Andrés y DUCE J., Mauricio. Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba. Ob. Cit. p. 209.

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Como tercer requisito indispensable, la fundamentación de la objeción debe

ser la correcta en la línea del derecho probatorio o procesal penal aplicable. Así, es posible que una prueba o pregunta que pretenda ser introducida en el proceso sea objetable por alguna razón determinada por la ley, pero si el objetor no expone la fundamentación correcta para su objeción, ésta podrá ser declarada “improcedente” o “no ha lugar” por el juez. Una correcta fundamentación de la objeción, como bien apunta QUIÑONES VARGAS, debe llevarnos a una decisión del juez justa y también correcta19.

En esta dirección, recomiendan BAYTELMAN y DUCE, fundamentar

ampliamente y con mayor precisión la objeción, solo si el juez lo solicita. Adicionalmente –concluyen-, debe darse la posibilidad a la contraparte de señalar su posición sobre el punto. Por ejemplo20:

DEFENSOR Objeción, tergiversa la prueba. JUEZ ¿En qué sentido específicamente señor abogado? DEFENSOR Señor Presidente, ningún testigo ha dicho haber escuchado a

mi cliente pronunciar las palabras “te voy a matar”. El único testigo que se refirió a eso, la señora Martha, dijo haber visto un gesto, hecho con la mano, al cual ella le asignó una interpretación personal...

JUEZ ¿Señor Fiscal? FISCAL Efectivamente señores magistrados... Por otro lado, es factible que la prueba o pregunta que se pretenda

incorporar en el proceso, sea objetable por una serie de fundamentos, todos ellos igualmente válidos. En ese caso, bastará con invocar uno de ellos para que la objeción sea declarada procedente y consecuentemente inadmisible la incorporación de la prueba. Finalmente pues, dependerá del objetor, de cara a su teoría del caso, elegir la fundamentación no solo correcta, sino también estratégica.

II. LA OBJECIÓN: UNA DECISIÓN ESTRATÉGICA

Existen casos en los que la parte contraria intenta introducir prueba,

pregunta o respuesta en el proceso –en este último caso cuando se trata de un testigo-, y ello es evidentemente objetable. No obstante, por razones de orden práctico o estratégico obviamos objetar la incorporación de la prueba, la pregunta o la respuesta. Y, ello se debe, en principio, a que toda objeción da la impresión de que se pretende ocultar algo21.

Como todo el resto de las actividades de litigación, las objeciones son

esencialmente una decisión estratégica. Con esto, intentamos decir que los fines

19 QUIÑONES VARGAS, Héctor. Las Técnicas de litigación Oral en el Proceso Penal Salvadoreño. Ob. Cit. p. 180. 20 BAYTELMAN A., Andrés y DUCE J., Mauricio. Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba. Ob. Cit. Pp. 209-210. 21 QUIÑONES VARGAS, Héctor. Las Técnicas de litigación Oral en el Proceso Penal Salvadoreño. Ob. Cit. p. 183.

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que persigue el litigante con la formulación de objeciones, no son la depuración técnica o lingüística del debate, sino favorecer las posibilidades de la teoría del caso, impidiendo que la contraparte formule preguntas, obtenga respuestas o pretenda introducir prueba que lo puedan afectar o alterar22. De esta manera, aun cuando sea inadmisible la incorporación de una prueba en el proceso, y conviene su admisión a nuestra estrategia del caso, será perfectamente válido y además recomendable no objetarla, puesto que finalmente, derecho a objetar no es sinónimo de obligado a objetar. En esta línea, QUIÑONES VARGAS precisa que como norma general, en un sistema acusatorio adversativo, es erróneo que el juez impida la introducción de determinada prueba o pregunta sin que ninguna de las partes haya objetado la misma23.

Sin embargo, la estrategia para la formulación de las objeciones no solo giran

alrededor de la introducción de una prueba o pregunta en el proceso y su conveniencia a nuestra teoría del caso. Así, la parte contraria puede interponer excesivamente objeciones con la única finalidad de interrumpir o sabotear el desempeño de la contraparte y/o darle descanso a su testigo cuando está siendo afectado por preguntas de dicha contraparte, y ello también es una cuestión estratégica.

El objetor, sabe perfectamente que, por lo menos, en la mayoría de los casos,

sus objeciones serán declaradas “improcedentes” o “no ha lugar”, puesto que no tienen fundamento alguno –o es incorrecto-, aun cuando puedan ser oportunas y precisas. Lo que se persigue con esta clase de objeciones es lograr que el testigo examinado o contra examinado descanse, reordene sus ideas y pueda responder convenientemente.

Para evitar esto, recomienda QUIÑONES VARGAS, tomar nota de la pregunta

que fue objetada con el propósito que cuando se reanude el examen o contra examen, en aquellos casos en que no proceda la objeción, y no importando el tiempo que haya tomado la discusión de la misma, continúe en el sitio exacto donde lo dejó al momento de ocurrir la interrupción de la parte adversa24.

El tipo de objeción que acabamos de describir, no es nada ético, aun cuando

en el desarrollo de los juicios orales en países que cuentan con un sistema acusatorio adversativo, es frecuentemente utilizado, logrando su propósito en la mayoría de veces.

A este respecto, sentencian BAYTELMAN y DUCE, que la experiencia indica

resultados inconvenientes al sobreutilizar las objeciones, en cuanto pueden generar una predisposición del juzgador en contra del abogado que entorpece el curso del juicio con su utilización excesiva. Finalmente, los jueces, a su turno, deberán también comprender que las objeciones constituyen una manifestación de la contradictoriedad en juicio y que es trabajo de las partes objetar cada vez

22 BAYTELMAN A., Andrés y DUCE J., Mauricio. Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba. Ob. Cit. p. 211. 23 QUIÑONES VARGAS, Héctor. Las Técnicas de litigación Oral en el Proceso Penal Salvadoreño. Ob. Cit. p. 184. 24 Ibídem. p. 183.

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que estimen que se están infringiendo las reglas del juego justo. Por lo que, al tratarse el mecanismo de las objeciones de una cuestión estratégica, y no aritmética, el abogado deberá pesar las ventajas y desventajas de objetar una determinada pregunta tomando en consideración no solo el debate específico, sino también el impacto que su actividad genera en el juicio en su conjunto25.

III. LAS OBJECIONES EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

Si bien el Nuevo Código Procesal Penal 2004 no regula expresa ni

ampliamente la lógica de las objeciones –de hecho es menos que conciso-, lo hace en cierta medida a través de los artículos 84.6, 86.2, 87.4, 88.4, 119.1, 163. 1 y 2, 166.2 y .3, 170.6, 362, 376.2.b. c. d, 376.3. 378.2 y 378.4 in fine.

No obstante ello, la regulación en el NCPP resulta insuficiente, por lo que

nos remitiremos a la literatura especializada escrita en el extranjero sobre la materia, a fin de establecer las distintas clases de preguntas que pueden dar origen a una objeción, así como su procedencia y pertinencia, no solo a nivel del juicio oral, sino también a nivel de la etapa de la investigación preparatoria, a fin de que no lleguen al juicio oral pruebas improcedentes -aunque esto último lo trataremos más adelante-. Así, principalmente, las preguntas pueden ser:

Sugestivas El NCPP, si bien hace mención a este tipo de preguntas –tanto en la etapa de

juzgamiento como en la investigación preparatoria, artículos 170.6 y 88.4 del NCPP, respectivamente-, no señala su contenido. En este sentido, y apoyándonos en literatura especializada, podemos afirmar que estas preguntas son aquellas que inducen al testigo a la respuesta. En efecto, las respuestas que busca el interrogador son llevadas implícitamente por su pregunta, asumiendo el abogado, el rol de declarante.

En el marco de la litigación oral, este tipo de preguntas, están prohibidas

sobre todo en el examen directo26, toda vez que lo que se pretende es la obtención de información relevante del examen, por lo que las respuestas del testigo deberán surgir de forma espontánea, y no inducidas por la parte que lo presenta. Caso distinto ocurre en el contra examen o contra interrogatorio, en donde las preguntas más recomendables son justamente las sugestivas, puesto que ello permitirá manejar la declaración del testigo, centrando sus respuestas a los puntos o temas que el contra interrogador o contra examinador pretenda tratar, no permitiendo por tanto, que el testigo se explaye sobre temas que ya se trataron en el examen directo.

25 BAYTELMAN A., Andrés y DUCE J., Mauricio. Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba. Ob. Cit. p. 211. 26 Salvo algunas excepciones, en donde esta prohibición puede ser flexibilizada: Preguntas preliminares, sugestividad irrelevante, testigo hostil, sugestivas para negación, no hay otra manera de preguntar. Véase más ampliamente en BAYTELMAN A., Andrés y DUCE J., Mauricio. Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba. Ob. Cit. Pp. 192-194.

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Ejemplo 01 DEFENSOR ¿Miró la víctima arriba y abajo de la calle antes de cruzar? TESTIGO El carro que conducía Lucio iba a más de 60 Km/h en el

semáforo cuando sucedió el accidente27. Ejemplo 02

FISCAL Señora Janira Salazar, cuando los amigos que estaban en la fiesta se fueron a las 11 de la noche, ¿se acostaron a dormir Carlos y usted?

(Esta pregunta implica que el abogado asuma el papel de declarante y mediante la pregunta asertiva determine un hecho esencial del proceso, si Carlos no pudo abandonar el departamento para perpetrar el crimen)28.

Capciosas

En principio, el NCPP recoge la prohibición de este tipo de preguntas, aunque no las define. Así, los artículos 88.4 y 170.6 disponen la inadmisibilidad de preguntas capciosas. No obstante, ello no es suficiente. Es por ello, que asistiéndonos de textos especializados, consideramos que la pregunta capciosa es aquella que con artificio o engaño pretende desviar al testigo del relato de los hechos, provocando confusión en el testigo e induciéndolo por tanto al error y generando información de baja calidad. Luego, estas preguntas se realizan con la finalidad de obtener conclusiones favorables a la estrategia de quien formula la pregunta, por lo que están prohibidas tanto en el examen directo, como en el contra examen.

Ejemplo 01

FISCAL Señora Gloria Dávila, cuando Carlos Pastrana hurtó la botella de aguardiente, ¿a qué distancia se encontraba usted?

(La pregunta lleva el contenido de la responsabilidad (Pastrana fue el que hurtó) lo que es motivo de todo el debate oral, la identidad del delincuente)29.

Ejemplo 02

DEFENSOR ¿Lo cierto es que usted le dijo al policía, en el lugar del hecho, que Pedro llegó allí como a la media hora de haber ocurrido el incidente?

27 Disponible en http://www.pfyaj.com/checchi/biblioteca/Libro_lecturas_complementarias.pdf 28 Disponible en: http://www.uas.mx/escuelas/derecho/1ercnjo/tecnicasdivul.pdf 29 Disponible en: http://www.uas.mx/escuelas/derecho/1ercnjo/tecnicasdivul.pdf

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(Si la parte que pregunta no tiene evidencia independiente de ese hecho, el testigo le podrá responder que nunca dijo eso, pero ya quedó en la mente del juzgador ese dato: la duda. Lo que pretende el defensor en este ejemplo es hacerle llegar prueba al juez por medio de la pregunta formulada y no por la respuesta del testigo, en cuyo caso es recomendable solicitar al interrogador una oferta de prueba, esto es, que demuestre que tiene prueba independiente para probar que eso fue así independientemente de lo que responda el testigo)30.

Ambigua, confusa o vaga

La pregunta es ambigua cuando por su defectuosa formulación, no permite

comprender al testigo con claridad cuál es el tema que efectivamente se indaga31. En esta línea, la pregunta puede ser ininteligible o puede ser interpretada de diversas formas por el testigo. De esta manera, será imposible pretender una respuesta concreta y directa. En efecto, al objetar la pregunta ambigua se intentará evitar que el testigo incurra en algún error derivado de la manera de formular la pregunta, por lo que puede ser considerando también, como una especie de pregunta capciosa, pudiendo ser objetada la pregunta bajo este argumento.

BAYTELMAN y DUCE, con razón, afirman que la lógica detrás de su

prohibición es evidentemente la de evitar introducir información de baja calidad al juicio, no porque el testigo necesariamente tenga información de ese tipo, sino porque quien intenta obtenerla no lo hace en forma correcta32.

En suma, la precisión y claridad son mandatos en el interrogatorio33. La

práctica y la falta de preparación para la práctica de las pruebas conllevan a que se desgasten las diligencias en preguntas confusas, ambiguas, vagas o ininteligibles.

Ejemplo 01

DEFENSOR ¿Recuerda usted qué hizo el 13 de marzo de 1998 en horas de la mañana?

Ejemplo 02

FISCAL ¿Sabe usted el motivo de la presente diligencia? Diga todo lo que le conste sobre los hechos que originan la

presente investigación. Impertinentes, irrelevantes o inconducentes

30 QUIÑONES VARGAS, Héctor. Las Técnicas de litigación Oral en el Proceso Penal Salvadoreño. Ob. Cit. p. 194. 31 BAYTELMAN A., Andrés y DUCE J., Mauricio. Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba. Ob. Cit. p. 197. 32 Ibídem. p. 197. 33 En esta misma línea, el artículo 88.4 del NCPP dispone: “En el interrogatorio las preguntas serán claras y precisas, no podrán formularse preguntas ambiguas (…)”.

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A través de esta clase de preguntas, el examinador solo obtiene del testigo,

información intrascendente o irrelevante respecto de los hechos que son objeto de prueba, esto es, que dicha información resultará ser de baja calidad, y por tanto descartable por el juez o por el tribunal, cuando deban tomar una decisión34.

De esta forma, todo aquello que no se refiere directa o indirectamente al

objeto de averiguación resulta impertinente. Sin embargo, como bien apunta QUIÑONES VARGAS, la pertinencia no debe ser confundida con la relevancia, puesto que el “asunto” puede ser de mucha importancia, pero si carece de pertinencia a la causa que se juzga, no debe permitirse que se incorpore al proceso. Por otro lado –concluye-, un asunto puede ser poco relevante, pero sí muy pertinente al proceso35.

BAYTELMAN y DUCE afirman, con razón, que estas preguntas deben ser

prohibidas36 tanto en el examen directo como el contra examen, puesto que el juicio oral es una institución compleja de organizar y muy costosa, el sistema no puede desgastar sus recursos escasos en la producción de información que no es relevante para resolver los conflictos que son llevados a este mecanismo de decisión de controversias37.

Ejemplo 01

FISCAL Señor Carlos Muñoz, ¿a qué hora comienza a trabajar el pan todas las mañanas?

(Frente a los hechos que buscan identificar al conductor de la moto no tiene ninguna relevancia que Carlos Muñoz, quien vio al presunto homicida, relate cuándo y cómo trabaja el pan)38.

Ejemplo 02

FISCAL Señor Martínez, ¿el euro es la única moneda en gran parte de

Europa Occidental?

34 Más ampliamente en BAYTELMAN A., Andrés y DUCE J., Mauricio. Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba. Ob. Cit. p. 198. A este respecto, discrepamos de los profesores chilenos en el extremo que señalan que este tipo de preguntas son aquellas que “intentan” obtener del testigo información insustancial. Así, consideramos que al ser irrelevante, a los intereses de ambas partes, la información obtenida del testigo, mal podría afirmarse que se trata de una intención consciente del examinador al elaborar esta clase de pregunta. Por el contrario, entendemos que este tipo de preguntas son formuladas inconscientemente, sin intención de obtener respuesta alguna que favorezca a la estrategia del caso del examinador, puesto, como reconocen los profesores, una pregunta impertinente o irrelevante lo será en la medida en que desde un punto de vista lógico no avanza la teoría del caso de alguna de las partes. 35 QUIÑONES VARGAS, Héctor. Las Técnicas de litigación Oral en el Proceso Penal Salvadoreño. Ob. Cit. p. 189. 36 Así lo entiende también el artículo 170.6 del NCPP 2004: “No son admisibles las preguntas (…) impertinentes (…)”. 37 BAYTELMAN A., Andrés y DUCE J., Mauricio. Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba. Ob. Cit. p. 198. 38 Disponible en: http://www.uas.mx/escuelas/derecho/1ercnjo/tecnicasdivul.pdf

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(Ciertamente, este hecho o acontecimiento resulta muy relevante, pero a su vez impertinente en un poco sonde se esté juzgando a un ciudadano por el homicidio de una persona en Latinoamérica)39.

Ejemplo 03

DEFENSOR Señora Martha, en el suelo de la habitación, ¿cómo encontró la lata de cerveza?

(En este caso, el hecho o el acontecimiento resulta ser totalmente irrelevante. Sin embargo, en el mismo caso de homicidio, esa lata de cerveza podría ser muy pertinente al proceso, puesto que la mima pudiese tener impregnadas las huellas del autor del ilícito)40.

De opinión o conclusivas

Sobre este tipo de preguntas, debemos hacer dos atingencias. En primer

término, los testigos deben declarar sobre los hechos, sobre lo que vieron u oyeron, pero no deben emitir opiniones sobre ellos. En segundo término, únicamente el experto o el perito pueden opinar sobre aspectos relativos a su especialidad. No obstante, también podrían admitirse opiniones basadas en experiencia debidamente acreditada, como por ejemplo aquel policía experto desde hace muchos años, cuyas opiniones sobre un tema determinado, pueden ser de gran interés para el tribunal: modus operandi habitual de los delincuentes en determinado tipo de delitos.

En este contexto, las opiniones o conclusiones que viertan los testigos no

calificados (por pericia o por experiencia) serán irrelevantes para la decisión del caso, y por tanto, constituyen información de baja calidad. No obstante, no debe confundirse este tipo de preguntas, con las impertinentes, puesto que en éstas últimas, lo que se cuestiona es la irrelevancia de la pregunta propiamente; y, en el caso de las conclusivas, éstas sí son relevantes, siendo intrascendentes las respuestas, toda vez que el testigo no es el calificado para proporcionarlas.

Ejemplo 01 FISCAL ¿cuál fue su diagnóstico psiquiátrico? TESTIGO (Psiquiatra) El procesado sufre de paranoia esquizofrénica

FISCAL ¿Constituye esto un peligro para él y para las personas a su alrededor?

(En la primera pregunta, se interroga al médico sobre las condiciones percibidas en el diagnóstico, en la segunda en cambio se le insinúa una respuesta que excede su dictamen y puede conducir a desdibujar los hechos de responsabilidad)41.

39 QUIÑONES VARGAS, Héctor. Las Técnicas de litigación Oral en el Proceso Penal Salvadoreño. Ob. Cit. p. 189. 40 Ibídem p. 189 41 Disponible en http://www.pfyaj.com/checchi/biblioteca/Libro_lecturas_complementarias.pdf

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Ejemplo 02

FISCAL En su opinión, el arma que encontró en poder del acusado, ¿había sido disparada recientemente?

TESTIGO (Policía) Sí, porque sentí el fuerte olor a pólvora en el arma. (En el presente caso, estamos ante una pregunta de opinión o

conclusión. Sin embargo, tal vez la experticia concreta del policía alcance para dar cuenta de dicha opinión o conclusión. Pero cuidado, el hecho de ser policía, en abstracto, no necesariamente asegura su acreditación. Dependerá de su manejo cotidiano de armas de fuego, de que las dispare con cierta frecuencia, tal vez de que tenga entrenamiento especial en la materia, etc.)42.

Ejemplo 03

DEFENSOR En su opinión, ¿cuál era intención de la víctima cuando iba a su encuentro?

TESTIGO (Acusado) Venía a acuchillarme

(En el presente caso se trata evidentemente de una conclusión o conclusión. Sin embargo, 1. Es una opinión que no requiere expertizaje; 2. Está basada en hechos directamente percibidos; y 3. La conclusión del acusado de que “venía a acuchillarlo” es útil para entender su relato en el sentido de que “no tuvo más opción que dispararle”)43.

Repetitivas

En principio, una pregunta será repetitiva cuando previamente, ésta haya sido

formulada, y producto de ello, se obtuvo una respuesta directa y clara. Sin embargo, el interrogador insiste reiteradamente –durante la misma diligencia- en formularla, aun cuando ya obtuvo con anterioridad una respuesta.

No obstante, la experiencia señala que gran parte de los abogados hacen uso

de este tipo de preguntas para tratar que el testigo “caiga” en un error o contradicción sobre lo dicho anteriormente, o simplemente para enfatizar sobre un punto específico del debate.

Por otro lado, este análisis merece una acotación. Para que la pregunta

repetitiva, afirman BAYTELMAN y DUCE, pueda ser objeto de una objeción legítima, debe tratarse de una pregunta repetitiva ya contestada. Si la pregunta ha sido formulada en varias ocasiones sin que el abogado haya obtenido respuesta del testigo, está en su legítimo derecho de formularla cuantas veces sea necesario para que el testigo responda la pregunta precisa que se le hizo.44

42 BAYTELMAN A., Andrés y DUCE J., Mauricio. Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba. Ob. Cit. p. 200. 43 Ibídem. Pp. 200-201. 44 Ibídem. p. 204.

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Ejemplo 01

Se ha ofrecido como prueba, una nota del jefe a su subalterna diciéndole que

si quiere mantenerse en el trabajo, no lo vuelva a rechazar sexualmente. FISCAL Señorita Vargas, ¿puede leer el contenido de la nota? TESTIGO (Víctima) Lee la nota FISCAL Léala de nuevo, por favor

(La nota sin duda tiene valor probatorio, y es por eso que la ingresaremos como prueba –quizás, entre otros, a través del testimonio de la víctima- y la leeremos en el juicio. Sin embargo, en principio ese valor probatorio parece quedar satisfecho con su exhibición, su lectura, y con el hecho de que los jueces van a disponer de ella al deliberar. La pregunta, “léala de nuevo, por favor”, no agrega probatoriamente nada; solo persigue su valor emocional o de prejuicio. En este sentido, la repetición es objetable)45.

Ejemplo 02

FISCAL Usted le dijo al Topo Gigio: “La próxima te voy a matar” ¿no es así?

TESTIGO (Acusado) El Topo Gigio me había amenazado de muerte el día anterior.

FISCAL No le pregunté si el Topo Gigio lo había amenazado de muerte, sino si usted le dijo “la próxima vez te voy a matar”.

TESTIGO (Acusado) En esas circunstancias uno no piensa lo que dice. FISCAL No le pregunté si en esas situaciones uno piensa lo que dice, le

pido que responda la pregunta que sí le estoy haciendo: ¿le dijo usted ese día al Topo Gigio “la próxima vez te voy a matar?”.

(En el ejemplo, la pregunta se repite varias veces, pero no es este

tipo de repetición la que amerita la objeción. La pregunta se formula tres veces, sin embargo, en ninguna de ellas ha sido respondida por el testigo. La pregunta en cuestión puede ser respondida solamente de una de tres formas: “sí”, “no”, o “no me acuerdo”. La afirmación “el Topo Gigio me había amenazado de muerte el día anterior” no es una respuesta a la pregunta)46.

Que tergiversan la prueba rendida

En principio, a decir de BAYTELMAN y DUCE, las preguntas que formulan las

partes en el examen y en el contra examen, constituyen instrumentos a través de

45 Ibídem. p. 203. 46 Ibídem. p. 204.

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los cuales, las partes intentarán introducir prueba en el juicio oral. En efecto, las preguntas nunca constituyen prueba, y por tanto, las partes no pueden hacer aseveraciones afirmando o dando por ciertos, hechos sobre los cuales no ha habido prueba en juicio –o que existiendo prueba, ésta no se ajusta a la información contenida en la pregunta-. En esta línea, las preguntas que tergiversan la prueba, están prohibidas de formularse, e incluso de contestarse. Así –concluyen-, estamos frente a dos modalidades de preguntas que tergiversan la prueba: a) aquella que altera la información que efectivamente ha sido incorporada, mediante prueba, al juicio oral; y, b) aquella que incluye información que no ha sido objeto de prueba en el juicio oral47.

Ejemplo 01

FISCAL ¿Podría explicarnos por qué estaba su huella digital en el arma hallada en el sitio del suceso?

DEFENSOR Objeción JUEZ ¿Fundamento?

DEFENSOR Si la huella digital era o no de mi representado es la precisamente la discusión en este caso.

JUEZ ¿Señor Fiscal? FISCAL Señores jueces, escuchamos minutos atrás al perito Juan

Manríquez, quien señaló haber identificado una huella del señor Burna en el arma hallada en el lugar...

DEFENSOR Señores jueces, lo que escuchamos a ese perito fue que para identificar una huella digital se requería de 14 puntos dactiloscópicos y que dichos 14 puntos no habían sido hallados en esa huella. No me parece justo que se le pida al testigo explicaciones sobre esto como si fuera una información cierta del juicio, la verdad es que se trata de una información cuestionada por el mismo perito que la presentó.

(Como se puede observar, la pregunta incorpora una versión de los

hechos que no coincide exactamente con la prueba ofrecida)48.

Ejemplo 02 FISCAL ¿Podría explicarnos por qué estaba su huella digital en el arma

encontrada en el sitio del suceso? DEFENSOR Objeción JUEZ ¿Base? DEFENSOR No hay ningún antecedente sobre huellas digitales en este caso. JUEZ Cierto señor fiscal, no recuerdo que en este caso se haya

mencionado prueba alguna vinculada a acreditar la existencia de huellas digitales.

47 Ibídem. Pp. 206-207. 48 Ibídem. Pp. 206-207.

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FISCAL Eso es efectivo, señor presidente, no hay ninguna. JUEZ Ha lugar la objeción. Cambie la pregunta señor fiscal. (En este segundo caso, se puede apreciar que el uso de información

en la pregunta que no ha sido objeto de prueba, vicia la pregunta y obliga al litigante a reformularla, cambiarla o abandonarla)49.

Compuestas

Las preguntas formuladas por las partes durante el debate oral, deben ser claras y precisas, de tal modo que sean entendibles por el testigo y el juzgador, y por tanto no generen confusión, al momento de contestar, así como al momento de valorar y decidir. En esta línea, las preguntas compuestas son entendidas como la formulación de dos o más preguntas en una sola, que a su vez involucran varios hechos sobre los cuales el testigo debe declarar, y esto –como mencionáramos- genera confusión en éste, al pretender responder. En todo caso, el testigo cuenta con el derecho, y por ende, con la oportunidad, de afirmar una y/o negar otra pregunta.

Ejemplo 01 DEFENSOR ¿Fue usted al supermercado Totus de la Av. La Marina el día

22 de junio? Y en caso afirmativo, ¿compró una licuadora?.

Ejemplo 02

FISCAL Señor Alfonso Daza, la noche del 20 de julio a la cual hemos hecho referencia, ¿estuvieron ustedes con Janira y Carlos jugando cartas y tomando aguardiente, toda la noche?

(En el presente caso, no se sabe si lo que se niega es que jugaron

cartas o que bebieron licor o que estuvieron juntos toda la noche)50.

Especulativa Inicialmente y siguiendo a QUIÑONES VARGAS, podemos referir que la

pregunta especulativa es aquella que supone hechos no ocurridos en la realidad e incita al testigo a presumir, imaginar, suponer, y a emitir su particular opinión sobre hechos ficticios e irreales51.

Luego, este tipo de pregunta crea una hipótesis, a fin de que el testigo la

confirme o la niegue, distrayéndolo de lo que él percibió y recuerda. En este caso, es evidente que el testigo no estaría declarando sobre los hechos.

49 Ibídem. p. 207. 50 Disponible en: http://www.uas.mx/escuelas/derecho/1ercnjo/tecnicasdivul.pdf 51 QUIÑONES VARGAS, Héctor. Las Técnicas de litigación Oral en el Proceso Penal Salvadoreño. Ob. Cit. p. 192.

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Finalmente, este tipo de pregunta también podría ser objetada por impertinente, puesto que la respuesta que proporcione el testigo será irrelevante para el objeto de prueba.

Ejemplo 01

FISCAL Señor Daza, ¿es posible que Carlos se hubiera ausentado en el momento en que usted se quedó dormido en el sofá?

(En este caso, el señor Daza no puede especular sobre un hecho que

no le consta, se pregunta sobre un evento irreal a los ojos de lo declarado por el testigo)52.

Ejemplo 02

DEFENSOR ¿Cree que si no hubiese estado lloviendo ese día, el accidente hubiese ocurrido de la misma forma en que sucedió?

(En este caso, la pregunta es especulativa por cuanto supone hechos que no corresponden a la realidad de lo que supuestamente ocurrió)53.

Argumentativa

Esta clase de preguntas están referidas básicamente a debatir con el testigo, sugiriendo falsedad por parte de éste último. Así en su contenido, estas preguntas llevan inferencia o deducciones lógicas que la parte pretende resaltar, argumentos para que el testigo se limite a confirmarlos o a rechazarlos.

A este respecto, QUIÑONES VARGAS asegura que si la respuesta que le ofrece

el testigo a la parte que lo interroga no es la que ésta esperaba o deseaba, puede formular otras preguntas para aclarar la situación, pero no puede entrar en argumentaciones o discutir con el testigo54. Por contra, la función de los exámenes y contra exámenes, consiste en que el examinador pregunta y el testigo responde, siendo evidentemente objetable aquella pregunta que pretenda discutir o debatir con el testigo sugiriendo falsedad en lo dicho por éste.

Finalmente, debemos precisar que esta clase de preguntas no aportan

información adicional, sino que por el contrario, buscan que el testigo emita un juicio de valor sobre los hechos.

52 Disponible en: http://www.uas.mx/escuelas/derecho/1ercnjo/tecnicasdivul.pdf 53 QUIÑONES VARGAS, Héctor. Las Técnicas de litigación Oral en el Proceso Penal Salvadoreño. Ob. Cit. p. 193. 54 Ibídem. p. 198.

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Ejemplo 01

DEFENSOR Señora Gloria Dávila, cuando el investigador Guillermo Fonseca le mostró la foto, ¿supo usted sin duda alguna que el asesino de su esposo era Carlos Pastrana?

(Como se ve, el centro de la teoría del caso de la Fiscalía, que es la identidad del homicida, es objeto de una conclusión en el interrogatorio de su viuda, con toda la carga argumentativa del abogado en su pregunta)55.

Ejemplo 02

FISCAL Como usted se encontraba a 20 metros, estaba oscuro y lloviendo, y el robo tomó apenas unos pocos segundos, y por tanto usted no puedo apreciar la cara del ladrón, ¿no es cierto?

Prueba de referencia

La denominada prueba de referencia, también denominada prueba de oídas, contradice el derecho a la contradicción. En virtud a este derecho, las partes –dentro de un proceso acusatorio adversativo- tienen la posibilidad u oportunidad de confrontarse con las pruebas en contrario, especialmente cuando se trata de pruebas contra el acusado.

En esta línea, podemos afirmar que la prueba tiene carácter referencial

cuando un testigo proporciona información de la que no ha tenido personal conocimiento, sino que, por el contrario, la conoció por referencia de otra persona (de oídas)56.

Por otro lado, necesario es precisar que las aseveraciones que realice el

testigo, de carácter referencial, debe tener un contenido que pueda ser cierto o falso, y que al ser transmitida al juzgador, ésta se produzca para probar la verdad o la falsedad de lo manifestado57.

Finalmente, no podemos dejar de lado lo dispuesto por los artículos 163.3 y

166.2 del NCPP. Según el primero de ellos, “el testigo policía, militar o miembro de los sistemas de inteligencia del estado no puede ser obligado a revelar los nombres de sus informantes. Si los informantes no son interrogados como testigos, las informaciones dadas por ellos no podrán ser recibidas ni utilizadas”. Para concluir, el siguiente artículo dispone que “si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia, debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo. Se insistirá, aun de oficio, en lograr la declaración de las personas indicadas por el testigo de referencia como fuente de conocimiento. Si dicho testigo se niega a

55 Disponible en: http://www.uas.mx/escuelas/derecho/1ercnjo/tecnicasdivul.pdf 56 A este respecto, para el derecho anglosajón, la prueba de referencia tiene un alcance mucho más amplio que la del testigo de oídas. 57 QUIÑONES VARGAS, Héctor. Las Técnicas de litigación Oral en el Proceso Penal Salvadoreño. Ob. Cit. p. 196.

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proporcionar la identidad de esa persona, su testimonio no podrá ser utilizado”.

Ejemplo 01

FISCAL ¿En qué momento agredió Pedro a Juan? TESTIGO Cuando Juan dijo que Pedro hurtó el dinero

(Mediante este testimonio se establece el móvil de la agresión, a saber, la imputación hecha por Juan a Pedro. Lo manifestado por Juan no es, es ese primer supuesto, prueba referencial, pues no se presenta para probar que Pedro hurtó el dinero)58.

Ejemplo 02

DEFENSOR ¿Qué le dijo su vecino? TESTIGO Me dijo que fue al acusado a quien vio matar a la víctima

(En el presente caso, de admitirse el testimonio, y no concurriendo el vecino, el imputado quedará completamente desprotegido para poder confrontar la aseveración, puesto quien la hizo, con supuesto conocimiento personal, no está presente en la vista para poder confrontarlo. Es decir, la credibilidad que está en controversia es la de una persona que no está presente en el juicio y su comportamiento y forma de declarar no podrán ser observados por el juzgador)59.

La pregunta se refiere a materia privilegiada Esta objeción se formula en aquellos casos en los que la información a ser brindada pueda ser pertinente y muy relevante, pero que debe ser excluida por razones de secreto profesional o estatal, por ser materia confidencial, por relación conyugal, entre otras. En esta línea, el artículo 165.1., 2., y .3 del NCPP, hacen mención expresa sobre esta clase de información. Así, el numeral 1 dispone que “podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera relación de convivencia con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, respecto de los cónyuges o convivientes aun cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte”. Por su parte, el numeral 2 dispone que “deberán abstenerse de declarar -con las precisiones que se detallan en la norma-, quienes según la Ley deban guardar secreto profesional o de Estado”. Finalmente, el numeral 3 señala que “si la información

58 Ibídem p. 197. 59 Ibídem p. 196.

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requerida al testigo no se encuentra en las excepciones previstas en la Ley de la materia, se dispondrá la continuación de la declaración. Si la información ha sido clasificada como secreta o reservada, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, en tanto considere imprescindible la información, requerirá la información por escrito e inclusive podrá citar a declarar al o los funcionarios públicos que correspondan, incluso al testigo inicialmente emplazado, para los esclarecimientos correspondientes”.

Ejemplo 01 DEFENSOR Señora Castro, ¿escuchó a su esposo amenazar de muerte a

César Campos? Ejemplo 02 FISCAL Señor Martínez, en su calidad de funcionario público, ¿podría

decirnos qué información contenía los documentos que le entregó el señor Sánchez?

Finalmente, y como mencionáramos anteriormente, no solo las preguntas o

la introducción de prueba son materia de objeción. En efecto, las respuestas también pueden ser objetables. Como ejemplo, valgan algunas:

El testigo no responde lo que se le pregunta

En principio, las respuestas del testigo en el juicio oral, ante las preguntas que

se le formule, deben ser concretas y directas.

Esta objeción puede plantearse cuando el testigo no responde o lo hace de forma distinta al sentido de la pregunta. En este caso, puede solicitarse al juzgador, oriente al testigo a fin de que éste se limite a responder lo que se le pregunta, salvo que se trate del testigo presentado por el interrogador, quien, ante el incidente, deberá orientarlo de forma cortés, y reformularle la pregunta60.

Para concluir, no podemos dejar de citar lo dispuesto por el artículo 163.1

del NCPP, en donde “toda persona citada como testigo tiene el deber de concurrir, salvo las excepciones legales correspondientes, y de responder a la verdad a las preguntas que se le hagan”. Sin embargo, esta disposición encuentra su límite en el numeral 2 del citado artículo. Así, “el testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad penal –concordante con el artículo 170.1 in fine-. El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguna de las personas mencionadas en el numeral 1 del artículo 165”.

Ejemplo 01

DEFENSOR Señor Salazar, ¿hace cuánto tiempo conoce a Silvana?

60 Ibídem p. 199.

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TESTIGO Siempre se me “ofrecía”, siempre me buscó, me llamaba, hasta puedo decir que me acosaba. Mi familia estaba incómoda con su acoso, tanto así que una vez…

El testigo responde más de lo que se le pregunta

En el presente caso, el testigo responde la pregunta que se le formula, pero

prosigue en su declaración sobre temas que no han sido materia de pregunta. En este sentido, el testigo se encuentra obligado ha limitarse a responder únicamente en los extremos de la pregunta formulada por su interrogador. Si no lo hace, será conveniente objetar su declaración, salvo que por cuestiones estratégicas convenga dejar al testigo explayarse, y por tanto, decidir no objetar.

En este sentido, valga lo dispuesto por el artículo 87.4 del NCPP, según el

cual, “solo se podrá exhortar al imputado a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formulen”.

Ejemplo 01 FISCAL ¿Qué encontró al borde la silla?

TESTIGO Encontré una botella de licor y dos vasos rotos… pero cuando entré a la cocina, estaba toda desordenada, y cuando subí al dormitorio, encontré un cuchillo ensangrentado, y luego, revisando el baño, encontré las paredes manchadas de sangre…

El testigo emite opinión y no es perito

Inicialmente, debemos señalar que los testigos, solamente pueden

proporcionar información –a través de sus declaraciones- que hayan conocido personalmente. En este sentido, no pueden emitir opiniones si no están calificados para hacerlo, esto es, si no son peritos, puesto que solo ellos podrán emitir opinión sobre su campo de especialización.

Finalmente, debemos señalar lo prescrito por el artículo 166.3 del NCCP,

según el cual, “no se admite al testigo expresar los conceptos u opiniones que personalmente tenga sobre los hechos y responsabilidades, salvo cuando se trata de un testigo técnico”.

Ejemplo 01

TESTIGO Pude ver cuando Raúl acuchillaba a María, es obvio que sufre de una alteración mental.

El testigo emite conclusión valorativa

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Insistimos que el testigo debe limitarse a responder la pregunta que le formule el interrogador. En el presente caso, el testigo se encuentra impedido de hacer juicios de valor, conclusiones, suposiciones o interpretaciones personales de los hechos. En esta línea, reiteramos que su función como tal, se circunscribe a describir lo observado u oído, y será el juzgador quien, en base a esa información, hará las conclusiones correspondientes61.

Ejemplo 01

TESTIGO Pedro salió corriendo porque me vio

(Esto último, constituye una valoración y conclusión personal, puesto que quien únicamente podría declarar si Pedro salió corriendo porque lo vio, es la persona que salió corriendo (Pedro) y no el testigo que así lo percibió)62.

IV. LAS OBJECIONES EN LA ETAPA DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

Como marco normativo inicial, consideramos pertinente mencionar lo dispuesto por el numeral 1) del artículo IX del Título Preliminar del NCPP, Así, “toda persona tiene derecho e irrestricto que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes (…)”. Por su parte, el numeral 2) del citado artículo prescribe que “nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.

Asimismo, de acuerdo a lo prescrito por el numeral 1) del artículo 7163 “el

imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso”; numeral 2): “Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a (…) c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor; (…) e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley (…)”.

61 Ibídem p. 200. 62 Ibídem p. 200. 63 En concordancia con lo establecido por el artículo 139.14, según el cual rige “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.

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De este modo, al estar facultado el abogado defensor, de acuerdo al artículo 84.1), 4), 6), 9) y 10), éste puede formular objeciones en el desarrollo de la declaración del imputado en la investigación preparatoria.

En efecto y como mencionáramos anteriormente, las objeciones pueden ser

formuladas incluso durante la etapa de la investigación preparatoria, y así lo dispone el artículo 170.6 del NCPP al señalar que “no son admisibles las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. El Fiscal o el Juez, según la etapa procesal que corresponda, las rechazará, de oficio o a pedido de algún sujeto procesal”.

En la misma línea, de acuerdo al artículo 88.4 del NCPP “en el interrogatorio –

durante la investigación preparatoria se entiende- las preguntas serán claras y precisas, por lo que no podrán formularse preguntas ambiguas, capciosas o sugestivas”.

Finalmente, queremos concluir este numeral con dos interrogantes. En primer lugar, y siguiendo la lógica impugnatoria del NCPP, ¿es factible la interposición de un recurso de reposición contra la decisión tomada por el Fiscal en el marco de las objeciones durante la investigación preparatoria?. Y, en segundo lugar, ¿Cómo deberían entenderse estos incidentes –las objeciones- en el ámbito de las diligencias preliminares llevadas a cabo por la Policía Nacional durante la investigación preparatoria?

V. LA DECISIÓN DEL JUEZ, ANTE LA FORMULACIÓN DE UNA OBJECIÓN

¿PUEDE SER RECURRIBLE?

En principio y siguiendo a BAYTELMAN y DUCE, el mecanismo de las objeciones constituyen incidentes que al presentarse en el contexto de un juicio oral, tiene un formato mucho más desformalizado, pues están regidos por la lógica del debate64. Y como incidentes, entendemos que las decisiones que recaen sobre ellas, tendrán la calidad de resoluciones. Así, el artículo 362 del NCPP, establece que “los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia serán tratados en un solo acto y se resolverán inmediatamente. En su discusión se concederá la palabra a las partes, por el tiempo que fije el Juez penal, a fin de que se pronuncien sobre su mérito”. Finalmente, este artículo concluye con una condición: “Las resoluciones que recaen sobre estos incidentes son recurribles sólo en los casos expresamente previstos en este Código”.

Por otro lado, conforme al artículo 378.4 in fine, “las partes, en ese mismo acto, podrán solicitar la reposición de las decisiones de quien dirige el debate, cuando limiten el interrogatorio (respuestas objetables o incorporación de prueba en el juicio), u objetar las preguntas que se formulen”.

64 BAYTELMAN A., Andrés y DUCE J., Mauricio. Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba. Ob. Cit. p. 185.

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En este sentido podemos concluir, luego de una interpretación sistemática, que las decisiones recaídas en incidentes, como las objeciones, son impugnables a través del Recurso de Reposición.

De esta forma, el artículo 415.1 del NCPP describe expresamente que “(…) durante las audiencias solo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resolución, salvo las finales, debiendo el Juez en este caso resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la audiencia (…)”. Así, de advertir el Juez que está frente a un error o vicio evidente, o que el recurso interpuesto es manifiestamente inadmisible, lo declarará así sin más trámite. Finalmente, el citado artículo concluye que “el auto que resuelve la reposición es inimpugnable”.

Para finalizar, podemos mencionar –a modo comparativo- la experiencia

salvadoreña de la mano de QUIÑONES VARGAS, en donde es importante objetar oportunamente para dejar constancia de las objeciones en las actas del proceso, con el fin de salvaguardar el derecho de impugnar posteriormente en casación o apelación –o reposición en el caso peruano–. Y esto, concluye, se debe básicamente a que en los procesos acusatorios, la objeción que no se formule en instancia se entiende renunciada por la parte que tenía el derecho de hacerla, y el asunto en controversia, como norma general, no puede ser cuestionado en recursos posteriores. Es por ello, que debe quedar constancia en las actas del proceso que la prueba en controversia fue debidamente objetada en el momento oportuno, concediéndole al juez la oportunidad de enmendar el error65.

VI. CONCLUSIONES

V.1 El mecanismo de las objeciones se presenta como una derivación del principio de contradicción, como idea directriz o rectora del sistema acusatorio adversativo, específicamente de la actividad probatoria en la etapa de juzgamiento.

V.2 Sin embargo, el NCPP no regula de forma expresa el contenido de este

mecanismo, a lo sumo, se restringe a mencionarlas en algunas disposiciones vinculadas al testimonio como medio de prueba y al desarrollo del juzgamiento.

V.3 En este sentido, las objeciones no solo se formulan o plantean sobre

preguntas o incorporación de prueba, sino también sobre respuestas, y así lo disponen –aunque de forma escueta- los artículos 163.1 y .2, 87.4, y 166.3 del NCPP.

V.4 La utilización de este mecanismo es permitido tanto en la etapa del

juzgamiento, como en la etapa de la investigación preparatoria. En efecto, el artículo 170.6 del NCPP dispone que “no son admisibles las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. El fiscal o el Juez, según la etapa procesal que

65 QUIÑONES VARGAS, Héctor. Las Técnicas de litigación Oral en el Proceso Penal Salvadoreño. Ob. Cit. Pp. 184-185.

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corresponda, las rechazará, de oficio o a pedido del algún sujeto procesal”.

V.5 En términos impugnatorios, las objeciones constituyen incidentes, y las

decisiones que recaigan sobre ellas, tienen el valor de resoluciones. Éstas, pueden ser materia de impugnación a través del Recurso de Reposición. En esta línea, la decisión que resuelva dicho Recurso, tendrá, de acuerdo al artículo 415.3 del NCPP, carácter inimpugnable.

En el caso de una decisión adversa en el ámbito de las objeciones, la parte afectada no puede interponer recurso de reposición contra la decisión tomada por el fiscal en la declaración del imputado durante la investigación preparatoria, pero sí puede solicitar dejar constancia en la propia declaración, su oposición a la pregunta o respuesta, exponiendo los motivos de aquella. En el caso de las declaraciones rendidas ante la instancia policial, las preguntas también pueden ser objetadas, pero de igual forma, en atención al derecho de defensa, podrá dejar constancia en la declaración su oposición a determinadas preguntas o respuestas con la fundamentación respectiva. Por otro lado, en casos extremos, por ejemplo, coacción, inducción u otros, podría presentarse una queja contra el funcionario que está tomando la declaración ante la instancia administrativa correspondiente, siempre con la debida fundamentación. Finalmente, entendemos que la función fiscal no está compuesta por actos administrativos, sino por actos jurisdiccionales, al igual de los actos judiciales. En este sentido, …