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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS PROGRAMA: DOCTORADO EN CIENCIAS JURÍDICAS LA INTERVENCIÓN DEL SECRETARIO JUDICIAL EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Tesis Doctoral presentada para optar al grado de Doctor en Ciencias Jurídicas Autora: Msc. TULIA GUADALUPE PEÑA ALEMÁN Tutor: Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA MARACAIBO, MARZO DE 2009

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS

PROGRAMA: DOCTORADO EN CIENCIAS JURÍDICAS

LA INTERVENCIÓN DEL SECRETARIO JUDICIAL EN EL

PROCESO PENAL VENEZOLANO

Tesis Doctoral presentada para optar al grado de Doctor en Ciencias Jurídicas

Autora: Msc. TULIA GUADALUPE PEÑA ALEMÁN

Tutor: Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA

MARACAIBO, MARZO DE 2009

“LA INTERVENCIÓN DEL SECRETARIO JUDICIAL EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”

Peña Alemán, Tulia Guadalupe

________________________ Firma

C.I: V.-12.329.667 Urb. El Marqués, Caracas Teléfono: 0414-1330182

e-mail: [email protected]

Tutor: Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA C.I: V.- 4.161.708

________________________ Firma

DEDICATORIA

A La Universidad del Zulia,

Alma Máter a la cual debo mi formación académica.

Al Tribunal Supremo de Justicia, en especial, a los ex Magistrados Iván Guillermo Rincón Urdaneta y

José Manuel Delgado Ocando, por ser mis grandes Maestros.

A la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por fomentar en Venezuela el estudio de las Ciencias Jurídicas.

Al doctor Fernando Parra Aranguren, por su aporte a las publicaciones jurídicas en el país.

A mis padres, Ángel y Nancy, por haberme educado con valores cristianos y morales.

A mi hermano, José Gregorio, a quien admiro profundamente y doy gracias por regalarnos un testimonio de vida y fe.

AGRADECIMIENTO

A Dios, porque únicamente donde se ve a Dios,

comienza realmente la vida. Sólo cuando encontramos en Cristo al Dios vivo,

conocemos lo que es la vida. No somos el producto casual y sin sentido de la evolución.

Cada uno de nosotros es querido, Cada uno es amado,

Cada uno es necesario. Nada hay más hermoso que haber sido alcanzados,

sorprendidos, por el Evangelio, por Cristo. Nada más bello que conocerle,

Servirle, amarle en Jesús Eucaristía y comunicar a los otros

mi Amistad con Él.

Peña Alemán, Tulia Guadalupe. “La intervención del Secretario Judicial en el proceso penal venezolano”. Tesis Doctoral para optar al grado de Doctor en Ciencias Jurídicas. La Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Maracaibo, Venezuela. 2009. 359p.

RESUMEN

El objetivo general de la investigación fue analizar la intervención del Secretario judicial en el proceso penal venezolano, con el propósito de contribuir en la política judicial emprendida por el Tribunal Supremo de Justicia y recomendar un Modelo de Estatuto de Secretarios. El tipo de investigación es de carácter descriptiva y el diseño de carácter transeccional correlacional. La población se constituyó en los Secretarios judiciales del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y como unidad de análisis aquellos adscritos a la extensión Maracaibo, a quienes se les aplicaron los cuestionarios. Por otra parte, la base epistemológica de la investigación se enmarcó dentro del Pragmatismo sustentado en el Positivismo Jurídico. Al efecto, el estudio se dividió en cinco capítulos, a saber: Capítulo I. El Secretario Judicial y su actuación judicial. Capítulo II. El Secretario judicial, la fe pública judicial y la importancia del Secretario judicial como fedatario judicial en el proceso penal venezolano. Capítulo III. El Secretario judicial y el proceso penal, se analizan las funciones del Secretario judicial en el proceso penal y la importancia de su actuación. Capítulo IV. El Secretario judicial venezolano, se exponen los resultados de los cuestionarios que revelaron por un lado el perfil actual del Secretario judicial y, por el otro, la necesidad de su ingreso a la carrera judicial, además se constató la situación actual del Secretario en el ordenamiento procesal y funcionarial para formular una propuesta normativa; y por último, en el Capítulo V. Se presenta un Modelo de Estatuto de Secretarios Judiciales, y pensamos que es el principal aporte de la investigación puesto que se propone una normativa especial inexistente en el Derecho Positivo Venezolano. Finalmente, dada la incidencia de la intervención del Secretario judicial en el proceso penal, como auxiliar para un debido proceso, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías se ofrece el Modelo recomendado, a fin de que pueda ser considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Palabras Claves: Secretario judicial, proceso penal, fe pública judicial, debido proceso penal, estatuto. Dirección electrónica: [email protected]

Peña Alemán, Tulia Guadalupe. “The Intervention of the Judicial Secretary in the Venezuelan Penal Process”. Doctoral thesis to choose to the degree of Doctor in Legal Sciences. The University of Zulia. Faculty of Legal and Political Sciences. Division of Graduated Studies for. Maracaibo, Venezuela. 2009. 359p.

ABSTRACT

The research general mission was to analyze the intervention of the Judicial Secretary in the Venezuelan Penal Process, in order to contribute in the judicial policy undertaken by the Supreme Court of Justice and to recommend a Model of Statute of Secretaries. Descriptive was the research type and transactional correlational the design. The population constituted in the Judicial Secretaries of the Penal Judicial Circuit of the Zulia State and like unit of analysis those assigned to the Maracaibo extension, to those who was applied questionnaires to them. On the other hand, the epistemologic base of the research was framed within the Pragmatism sustained in the Legal Positivism. To the effect, the study was divided in five chapters, that is to say: Chapter I. The Judicial Secretary, studied the figure of the Secretary and its judicial performance. Chapter II. The Judicial Secretary and judicial legal authority, the importance of the judicial Secretary like judicial clerks in the Venezuelan penal process was valued. Chapter III. The judicial Secretary and the penal process, analyzed the functions of the Judicial Secretary in the penal process and the importance of their acts. Chapter IV. The Venezuelan Judicial Secretary to examination, the results of the questionnaires that revealed on the one hand the present profile of the Judicial Secretary and, by the other were exposed, the necessity of their entrance to the judicial career, in addition the present situation of the Secretary in the procedural and bureaucratic ordering was stated to formulate a normative proposal; and finally, in Chapter V. Model of Statute of Judicial Secretaries, constitutes the main contribution of the investigation that proposes a nonexistent special norm in the Venezuelan Positive Right. Finally, given the incidence of the intervention of the judicial Secretary in the Penal Process, like guarantor of a due process, without illegal delays and with all the guarantees it is required that the recommended Model is considered by the Supreme Court of Justice, in Total Room.

Key Words: Judicial Secretary, penal process, judicial legal authority, due process, statute. email: [email protected]

ÍNDICE GENERAL Pág. RESUMEN………………………………………………………………………………… 6ABSTRACT………………………………………………………………………………... 7ÍNDICE GENERAL……………………………………………………………………….. 8INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………………. 10

CAPÍTULO I. EL SECRETARIO JUDICIAL 1.1. Antecedentes………………………………………………………………………… 141.2. Concepto……………………………………………………………………………... 201.3. Naturaleza……………………………………………………………………………. 221.4. El Secretario Judicial y el Derecho Comparado…………………………………. 26 1.4.1. Modelo Alemán…………………………………………………………… 27 1.4.2. Modelo Latino…………………………………………………………….. 28 1.4.3. Modelo Anglosajón………………………………………………………. 35 1.4.4. El Secretario Judicial en los Tribunales Internacionales…………….. 36 1.4.5. Modelo de Secretario Judicial Europeo………………………………... 391.5. Derechos y Deberes en la Legislación Venezolana……………………………... 40 1.5.1 Derechos…………………………………………………………………… 48 1.5.2. Deberes…………………………………………………………………… 511.6. Condiciones de Ingreso…………………………………………………………….. 561.7. Responsabilidades………………………………………………………………….. 57 1.7.1. Administrativa…………………………………………………………….. 59 1.7.2. Penal………………………………………………………………………. 60 1.7.3. Civil………………………………………………………………………… 64 1.7.4. Disciplinaria……………………………………………………………….. 66

CAPÍTULO II. EL SECRETARIO JUDICIAL Y LA FE PÚBLICA JUDICIAL 2.1. Concepto……………………………………………………………………………... 722.2. Fundamento………………………………………………………………………….. 762.3. Contenido…………………………………………………………………………….. 802.4. Características……………………………………………………………………….. 822.5. La Actuación del Secretario Judicial en los Actos Procesales ………………… 852.6. Las Funciones del Secretario Judicial…………………………………………….. 89 2.6.1. Procesales………………………………………………………………… 91 2.6.2. Gubernativas o Burocráticas……………………………………………. 105

CAPÍTULO III. EL SECRETARIO JUDICIAL Y EL PROCESO PENAL 3.1. El Sistema Procesal Penal Venezolano………………………………………….. 1083.2. El Secretario y el órgano judicial en el proceso penal…………………………... 1153.3. El Secretario Judicial en la fase Preparatoria……………………………………. 1183.4. El Secretario Judicial en el fase Intermedia………………………………………. 1203.5. El Secretario Judicial en la fase de Juicio Oral y Público………………………. 1233.6. El Secretario Judicial en la fase de Ejecución……………………………………. 1333.7. El Secretario Judicial y la Apelación……...……………………………………….. 1363.8. El Secretario Judicial y la Casación Penal……………………………………….. 141

CAPÍTULO IV. EL SECRETARIO JUDICIAL VENAZOLANO A EXAMEN 4.1. Introito………………………………………………………………………………… 1474.2. Cuestionario…………………………………………………………………………. 1484.3. Resultados…………………………………………………………………………… 153 4.3.1. Perfil Secretario Judicial………………………………………………… 213 4.3.2. Perfil Carrera Judicial……………………………………………………. 215

CAPÍTULO V. MODELO 5. Estatuto de Secretarios Judiciales…………………………………………………… 219 CONCLUSIONES………………………………………………………………………… 240RECOMENDACIONES………………………………………………………………….. 245ÍNDICE DE REFERENCIAS…………………………………………………………….. 246BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………………… 249ANEXOS…………………………………………………………………………………... 255 N° 1. JURISPRUDENCIAS…………………………………………………….. 256 N° 2. CUESTIONARIOS………………………………………………………… 366

INTRODUCCIÓN

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vinculó la noción de

función pública con la de Administración Pública y con el ejercicio de la función

administrativa. Las normas constitucionales relativas al Estatuto de la Función Pública

se refieren exclusivamente a los funcionarios de la administración, definidos como las

personas naturales que dentro del complejo orgánico de las administraciones públicas,

ejercen potestades públicas.

El artículo 146 Constitucional establece como principio general que los cargos de

los funcionarios públicos son de carrera y, excepcionalmente, podrán pertenecer a una

categoría diferente (de elección popular, de libre nombramiento y remoción y

contratados). De manera que, consagró la carrera como vía de ingreso, ascenso y

ejercicio de sus funciones, por lo que esta exigencia garantizará mayor eficiencia en el

ejercicio de la función pública seleccionando a los mejores en sus cualidades técnicas,

profesionales y éticas.

A la luz de las modernas tendencias del Derecho Procesal Penal, resulta difícil

concebir un proceso sin la oportuna presencia e intervención del Secretario judicial. La

fe pública judicial es una función, cuyo titular es el Secretario. En lo concerniente al

sistema procesal, sin la certeza que aporta la fe pública a cualquier enjuiciamiento,

sería imposible hablar de un debido proceso, por ello, la creación de la figura del

Secretario se debe a la idea de garantizar la tutela judicial efectiva en la Administración

de Justicia y siendo el Secretario un funcionario público, el régimen aplicable debería

estar acorde con las bases constitucionales establecidas para la función pública

previstas en la Constitución.

En tal sentido, el Secretario judicial como funcionario público forma parte del

Tribunal y desempeña una función esencial en la Administración de Justicia Penal junto

con Jueces, Fiscales, Defensores, Abogados y el resto de los operadores de justicia.

Ha sido una figura ignorada por parte del legislador, la doctrina y hasta la jurisprudencia

e incluso por los que dirigen el Poder Judicial, sobre todo en las tareas que realiza,

11 pues existe en la práctica judicial un desconocimiento sobre las funciones procesales

de los Secretarios judiciales y su importancia de cara a un proceso público sin

dilaciones indebidas y con todas las garantías.

Igualmente, la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Máximo

Tribunal del país ha dispuesto que los funcionarios judiciales con cargos de Secretarios

-aún cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) no lo establece-, son

funcionarios de libre nombramiento y remoción del juez respectivo, motivado a las

actividades de confianza del juez que desempeñan. No obstante, hoy día ante la

vacante de un cargo de Secretario, la Rectoría y la Presidencia de los Circuitos

Judiciales Penales postulan al candidato ante la Comisión Judicial. Ahora bien, la

complejidad de las funciones secretariales y el vacío legal existente conlleva la

necesidad de establecer un régimen estatutario especial acorde con las bases

constitucionales de la función pública.

En el presente estudio se analizó la intervención del Secretario judicial en el

proceso penal venezolano, con el propósito de contribuir en la política judicial

emprendida por el Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano del Poder

Judicial. Se realizó una interpretación sistemática de la figura del Secretario y de su

actuación dentro del proceso penal venezolano, se tomó como base epistemológica el

pragmatismo sustentado en el positivismo jurídico, en virtud del aporte teórico-práctico

de la investigación.

En este sentido, el estudio ha sido distribuido en cinco (5) capítulos, a saber:

Capítulo I, se expone sobre la importancia histórica de la intervención de Secretario en

el proceso, la naturaleza jurídica del Secretario judicial, la figura en el Derecho

Comparado, la sistematización de los deberes y derechos previstos en la legislación

venezolana y las distintas responsabilidades en las que podría incurrir el Secretario con

su actuación judicial. Por su parte, en el Capítulo II, se trata de la importancia del

Secretario judicial como fedatario judicial en el proceso penal venezolano; mientras que,

el Capítulo III, se analiza las funciones del Secretario judicial en el proceso penal y la

importancia de sus actos.

12

Por su parte, en el Capítulo IV, se examina el Secretario judicial venezolano,

para ello se tomó como población los Secretarios judiciales del Circuito Judicial Penal

del estado Zulia y la unidad de análisis seleccionada fueron los adscritos a la extensión

Maracaibo, a quienes se les aplicó un Cuestionario y se analizaron los resultados

obtenidos.

Por último, en el Capítulo V, se propone un Modelo de Estatuto de Secretarios

Judiciales, a fin de que pueda ser considerado por la Sala Plena del Tribunal Supremo

de Justicia. Finalmente, se exponen las conclusiones y recomendaciones.

Se ofrece esta investigación con la humilde convicción de haber dado un aporte

a las Ciencias Jurídicas en Venezuela.

CAPÍTULO I

EL SECRETARIO JUDICIAL

14 1.1 Antecedentes.

El antecedente histórico de los actuales Secretarios hay que buscarlo en la figura

del Escribano, pudiendo afirmarse que en todas las culturas y civilizaciones, paralela a

las actuaciones judiciales, ha existido esta figura para dar eficacia y validez a las

mismas, así como servir de auxiliar al juez. Son numerosos los textos históricos que

hacen referencia al Secretario Judicial y a la importancia de su cargo.

Esta figura aparece en el Antiguo y en el Nuevo Testamento, donde se les

considera auxiliar de los jueces. Entre los hebreos existían diversas clases de “Scribae”

llamados los Escribas del Rey, Escribas de la Ley, Escribas del Pueblo y Escribas del

Estado, de los cuales pese a no ser muy bien considerado el cargo, suele afirmarse que

ejercían la fe pública, en su sentido moderno, y daban autoridad a los actos que

suscribían, aunque esta fe no fuera prestada de un modo material y con la propia

autoridad del sello del escribano, sino por la fe que dimanaba de la persona de quien

éste dependía. En cambio, si se trataba de los escribas del pueblo, su misión era aún

menos jurídica, pues se limitaba a prestar sus conocimientos caligráficos y el

documento por ellos redactado no tomaba fuerza ninguna de la intervención del

“Scriba”, era más bien el testimonio el que daba eficacia a los actos, y en tal sentido, los

escribas no eran notarios, sino meros amanuenses. (Jiménez Arnau, 1944).

En Egipto, los Escribas sacerdotales tenían un carácter semejante al del notario-

profesional o notario-letrado, encargado de la correcta redacción de los contratos; al

lado de estos escribas estaba el Magistrado, al que competía la función autentificadora,

que se hacía por imposición del sello del Magistrado, en virtud de lo cual el documento

se convertía en público. (Idem).

En Grecia, es un hecho histórico la existencia de oficiales públicos, encargados

de redactar los contratos de los ciudadanos y, al decir de los autores antiguos, su

ministerio era considerado tan necesario que Aristóteles, en el año 360 a.C., afirmaba

que dichos oficiales existían en todos los pueblos civilizados. Así, se les denominó

15 argentarios, oficiales públicos encargados de redactar los contratos de los ciudadanos.

(Idem).

Durante los Romanos se les dio relevancia al Escribano, cuyas funciones eran

desempeñadas por los esclavos, hasta la época de los emperadores Arcadio y Honorio

en que se erigió el oficio de escribano a la categoría de carga pública, debiendo ser

desempeñada gratuitamente y por turno por los ciudadanos. Luego se convirtió en un

empleo de oficiales ministeriales adscritos a los Gobernadores de las Provincias.(Idem)

En todo caso y como característica resaltante de esta figura, el Escribano iba

asociada a la condición de hombre libre y de buena reputación. Ahora bien, la categoría

de Escribano Público fue introducida por Alfonso X El Sabio, dado que hasta ese

momento los contratos y vistas eran celebrados ante un eclesiástico cuya escritura era

refrendada por los testigos.(Idem).

Lo que hizo “El Sabio” fue crear el cuerpo y disponer que en cada localidad

cabeza de jurisdicción se estableciese un determinado número de ellos para autorizar

las escrituras, señalándoles ciertos derechos por su trabajo.(Ibídem).

Por su parte las Partidas suponen un progreso ascendente en la historia del

Notariado y del Instrumento Público afirmó el autor Jiménez Arnau (1944) y fijaron las

condiciones para ejercer la función de Escribano, entre las que destacaban las

siguientes: ser hombre libre; lego; mayor de veinticinco años; estar capacitado para el

ejercicio y prácticas durante cuatro años; tener buena reputación y poseer bienes para

poder responder de sus negligencias. Además debían dar fe y testimonio de todo

cuanto pasara ante ellos.

Según la Ley 1, Título 19, Partida 3, Escribano significa: “tanto quiere decir como

ome que es sabidor de escribir” y distingue dos clases, una de los que escriben y sellan

las cartas y privilegios reales llamados de la Corte del Rey, y otra, de los públicos de las

ciudades, villas y lugares del reino, estos son no solo los que saben escribir, sino los

que ejercen el arte de la escribanía, que es oficio honorífico con autoridad pública y real

16 concedido por el soberano para que en juicio y fuera de él sea creído lo que testifiquen.

También se les llamó secretarios y notarios. Secretarios porque por su oficio están

obligados a guardar secreto en todo lo que concierne a él y a la autoridad del Rey de su

reino; y notarios por las notas o minutas que toman de lo que las partes tratan a su

presencia, a fin de ordenar los instrumentos con arreglo a su convenio (De Tapia,

1870).

En un principio, el nombramiento de los Escribanos era realizado por el Rey, tras

superar un examen ideado por el Consejo Real. A consecuencia de esto, según una

resolución del Supremo Tribunal, quien pretenda recibirse de Escribano, presentaba su

fe de bautismo legalizada y certificación o testimonio formal de cuatro años de práctica.

Más tarde esa responsabilidad evaluadora la asumieron las audiencias territoriales,

pero debiendo el título ser refrendado por el Rey.

Uno de los pasos más adelantados en el Notariado lo dio la llamada Pragmática

de Alcalá, la cual fue dada en la ciudad que lleva su nombre por los Reyes Católicos el

7 de junio de 1503. Dicha Pragmática representa especial significación por haberse

establecido el Protocolo Notarial cuyo sistema ha pasado al Derecho Moderno y desde

esa fecha las escrituras matrices u originales formaron el Protocolo, el cual se

caracteriza por lo siguiente:

“… Mandamos que cada uno de los Escribanos haya de tener un libro de Protocolo, encuadernado de pliegos de papel entero en el cual haya de escribir y escriba por extenso las notas de las escrituras que ante él pasare, y se hubiere de hacer, en la cual se contenga la escritura que se hubiere de otorgar por extenso declarando por las personas que la otorgan, y el día, y el mes y el año, y el lugar o casa donde se obtengan lo que se otorga, especificando todas las condiciones y partes y cláusulas y renunciaciones y sumisiones que las dichas partes asientan y que así como fueren escritas las tales notas, los dichos Escribanos las lean, presente las partes y los testigos, y si las partes la otorgaren, las firmen de su nombres y si no supieren firmar, firmen por ellos cualquiera de los testigos u otro que sepa escribir…”. (Yanes, 1972).

En el siglo XIII, el Derecho Romano-Canónico incorporó al proceso la figura del

Secretario judicial, los principios de la escritura y el sistema de los recursos. Las

17 Decretales Papales influenciaron en los ordenamientos jurídicos, la más importante

sobre este tema, es la denominada De Probationibus, presentada por Inocencio III, al

Concilio de Letrán, en 1915, la cual estipuló lo siguiente:

“ porque contra una afirmación falsa de un Juez inicuo el litigante inocente a veces no puede demostrar la verdadera negación, cuando de negarlo por la naturaleza de las cosas no exista prueba directa, para que la falsedad no perjudique a la verdad o la maldad prevalezca sobre la equidad, establecimos que tanto en el juicio ordinario como en el extraordinario el Juez presente siempre, o bien a una persona pública, o bien a dos hombres dignos, que fielmente escriban todos los actos procesales...”. (Decretales Gregorii IX, Liber II, Título XIX, De Probationibus, citadas por De Tapia).

Con esta Decretal el Derecho Canónico requirió la presencia de una persona

pública, imparcial, objetiva, técnica y responsable, llámese Escribano, cuya función era

la documentación del acto con el objeto de dar fe de todas las actuaciones, a fin de

evitar la indefensión del acusado como garantía del debido proceso y la tutela judicial

efectiva.

La utilidad de la institución de los Escribanos radica, pues, en la importancia y

aún necesidad de que se fijara y conservara por escrito “verba volant, scripta manent”,

todo cuanto ocurría en los juicios (Escriche, 1874).

A pesar de las variadas formas utilizadas para designar al depositario de la fe

pública, la de Escribano se asienta durante siglos y, en la Edad Moderna, se prefiere

utilizar esta fórmula para referirse a lo funcionarios investidos de fehaciencia. Aun

cuando se habla de escribano e incluso de notario, éste se articula en distintas clases a

lo largo del tiempo.

Ahora bien, con la Escuela Bolonesa comienza la edad moderna del notariado en

Europa, difundida por la labor del tratadista Don Félix María Falguera en su obra

intitulada “Rolandino y sus obras” publicada en Barcelona en 1894. También debe

destacarse la labor precursora de Irnerio hacia fines del siglo XI, en su célebre Escuela

18 de Glosadores “por ser la glosa o exégesis textual, su forma de trabajo y su actividad

científica”. (Yanes, 1972). Así se empezó a enseñar el Derecho Romano en forma

exegética, pues unía el texto del “Corpus Iuris” las explicaciones en forma de

comentarios, notas, glosas intercaladas en el texto, glosas interlineadas o escribían al

margen del texto, glosas marginales.

En el Derecho Hispano, según Jiménez se encuentra lo que se llama “la

existencia de una rudimentaria organización notarial” bajo la denominación de los

visigodos en el siglo VII (1944). En la Edad Media se consolidó el estudio del

documento y se consagró la figura del Escribano como cargo público y durante este

período se dieron las luchas siguientes:

“… Lucha de jurisdicciones, por la multiplicidad de Escribanos, que, con misiones específicas extranotariales, pretenden y casi siempre consiguen atribuirse funciones notariales (especialmente los Notarios eclesiásticos. Lucha de competencias entre Escribanos. Lucha contra la enajenación de oficios. Lucha por la unificación de la función y por la obtención de la categoría de funcionario público. Lucha por la integración total de la función…”. (Jiménez Arnau, 1944).

Por otra parte, si se busca una definición de Escribano, se obtiene la idea de que

éste es la persona que acredita la veracidad de los actos que presencia, por medio de

la documentación escrita. Para Martínez Guijón, el escribano es, ante todo, el

depositario de la verdad contenida en los documentos que de él emanan y que él

refrenda, llamados instrumentos públicos en cuanto hacen fe en juicio (Martínez, 1964).

En el siglo XX, el régimen legal del Secretario Judicial estuvo marcado por una

serie de disposiciones normativas de diferente índole, sin embargo, tienen en común, el

destierro del término Escribano, y representa el momento a partir del cual comienza,

realmente, a apreciarse la existencia de sendos oficios de fedatarios que, además

tienen funciones de naturaleza bien diferente en atención a los campos jurídicos en que

actúan: esto es, los notarios para los actos extrajudiciales y los Secretarios judiciales,

para las actuaciones judiciales.

19

De esta forma, las funciones públicas de los Secretarios judiciales giraron desde

sus inicios principalmente alrededor de la documentación, pues fue éste el principal

motivo de su creación.

En el ordenamiento jurídico positivo venezolano, la llegada de los primeros

Escribanos, según Yanes (1972), se dio con la fundación de los primeros pueblos en el

siglo XV. Carlos I concede a los Cabildos de Venezuela la facultad de designar

Escribanos interinos, en 1534. Con la promulgación de la primera Ley de Registro

Público en 1836 se extinguieron los Escribanos y se crearon las oficinas especiales

para la autenticación de documentos privados. No obstante, el sistema de justicia está

constituido, entre otros, por los funcionarios de justicia y los ciudadanos que participan

en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el

ejercicio, conforme el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela.

En este orden de ideas, el Secretario Judicial venezolano forma parte del

personal al servicio de la administración pública y, en específico, de la administración

de justicia. Según la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los Circuitos Judiciales en los

cuales en una misma sala de audiencias se constituyan diferentes Tribunales, éstos

tendrán por Secretario al asignado a la sala de audiencias, el cual deberá ser Abogado.

Asimismo, establece una serie de obligaciones y atribuciones entre las que destacan:

Autorizar con su firma los actos del Tribunal; asistir a las audiencias del tribunal y

autorizar con su firma todos los actos, entre otras (artículos 17 y 72).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil consagra la atribución conjunta del

Secretario con el Juez de suscribir todos los actos, resoluciones y sentencias (artículo

104).

En este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dentro del Título II, de la

Organización de los Tribunales del Ministerio Público y de la Defensa Pública para la

actuación en el Proceso Penal, Capítulo I de los Órganos Jurisdiccionales Penales

20 establece el artículo 538 del Código Orgánico Procesal Penal, la figura de los

Secretarios, el cual dice textualmente:

“Cada Sala de Audiencia tendrá un secretario permanente, que actuará como secretario del tribunal en los juicios que se realicen en ella. A los Secretarios de las Salas de Audiencia corresponderá copiar y refrendar las decisiones de tribunales constituidos en la Sala de Audiencia respectiva; cumplirán con la atribución que le asigna el artículo 368 y las previstas en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales...”.

Al efecto, el Secretario Judicial como miembro del órgano jurisdiccional, es

auxiliar del juez y a quien le es atribuida las facultades de documentación, ordenación,

impulso y ejecución, para dotar de seguridad jurídica al proceso penal.

1.2 Concepto.

Para comenzar un estudio sobre la figura del Secretario Judicial se ha de

contemplar su posicionamiento frente al Derecho.

El Secretario Judicial es un órgano auxiliar del Juez con quien colabora en los

actos de reglamentación del proceso, es decir, aquellos actos que hacen el

desenvolvimiento y dirección del proceso, contribuyendo a la acumulación de

elementos, evidencias o pruebas aportadas en el juicio que han de servir de base a la

decisión final. (Omeba, 1976).

En este sentido, para Juan Fermín Prado Arditto, los Secretarios judiciales son

aquellos funcionarios públicos de carrera, de carácter técnico, teniendo en cuenta las

funciones de autenticar y documentar lo actos procesales, la comunicación entre el

juzgador y las partes, y terceras personas que intervengan en el proceso, así como

otras varias atribuidas por leyes orgánica y procesales. (Prado, 1987).

21

Esta figura aparece inmersa en la filosofía del artículo 26 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, pues las funciones del Secretario judicial se

relacionan con el derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso público sin

dilaciones indebidas y con todas las garantías, en virtud de la dación de fe del

Secretario como una garantía para los justiciables y para el Juez en el desarrollo del

proceso penal.

La administración de justicia no son únicamente los jueces, puesto que

administrar justicia no es sólo dictar una sentencia, éste no es un acto aislado o

autónomo sino el resultado final del proceso penal y en el que desempeña un papel

primordial en el plano de las garantías constitucionales el Secretario judicial.

En la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998), la figura del Secretario Judicial

aparece resaltada, a pesar de que comparativamente con los jueces y Magistrados no

disfrute de suficiente atención. El referido texto alude en su artículo 17 lo siguiente: “…

todo tribunal unipersonal tendrá un Secretario y los empleados subalternos que fueren

necesarios para su mejor funcionamiento…” y, además dispone que deben ser

Abogados, con ello se resalta el carácter técnico del Secretario judicial.

Las actas judiciales, según lo ha precisado la jurisprudencia de la antigua Corte

Suprema de Justicia, son documentos públicos por emanar de un funcionario que actúa

dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su comparecencia para hacerlo

constar; el acta es un documento procesal que forma parte de los actos del Secretario

Judicial y, por ende, la fe pública secretarial alcanza los actos de documentación

realizados por éste; por lo que, su veracidad no podría ser impugnada.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil

Venezolano, el registrador, el juez, el Secretario u otro funcionario o empleado con

facultades para ello puede autorizar un documento o instrumento público. En tal

sentido, el Secretario judicial guarda fe, encargándose de que se hagan las cosas con

la exactitud y legalidad que exige el servicio público, vigilando el cumplimiento de las

disposiciones legales.

22

En este contexto, el Secretario Judicial da fe de los actos del Tribunal para que

estos gocen de autenticidad y eficacia jurídica, asimismo, coopera con los jueces y

Magistrados en el ejercicio de la función jurisdiccional y ejerce las competencias de

organización, administración, gestión, inspección y dirección del personal adscrito al

órgano de administración de justicia, en aspectos técnicos procesales.

1.3 Naturaleza.

La naturaleza jurídica del Secretario judicial tiene su origen en la Escuela Clásica

representada por la doctrina italiana, cuyos máximos expositores se encuentran

Carnelutti, Calamandrei, Redenti, entre otros, quienes consideran al órgano judicial

como un ente complejo y compuesto por tres figuras, a saber: el Juez, el Secretario y el

oficial judicial, los cuales desempeñan oficios distintos dentro del órgano: a) el de juzgar

que corresponde a los Jueces; b) el de documentar, custodiar, registrar y ordenar que

compete al Secretario Judicial, y c) el de auxilio que se atribuye a los demás

funcionarios de la secretaría.

En este orden de ideas, el órgano judicial es, por tanto, una “universitas

personarum”, esto es, una reunión de personas combinadas entre sí para el ejercicio de

la potestad judicial; precisamente por esta combinación, la identidad de las personas

singulares que la componen es indiferente para la identidad del órgano. (Carnelutti,

1942).

La composición del órgano judicial se funda en el principio de la colaboración,

pues la administración de justicia no puede ser encomendada a una sola persona, de

ahí la división del trabajo entre sus componentes y el resultado de esta distribución es,

naturalmente, la atribución a cada funcionario de una diversa competencia funcional,

por lo que no son sino normas relativas a la competencia aquéllas que prescriben que

para obtener una sentencia es preciso dirigirse al Juez, para obtener un documento al

Secretario y para una citación al oficial judicial.

23 En el órgano jurisdiccional constituido por el Juez y por el Secretario, no existen

parcelas o compartimentos estancos, sino sólo una división de roles o funciones dentro

de un solo órgano jurisdiccional, en los que la intervención del Secretario es

imprescindible para que los ciudadanos alcancen una tutela judicial efectiva. (Gimeno

Sendra, 1995).

Con apoyo en la doctrina clásica, se pueden diferenciar cuatro grupos que

componen el órgano jurisdiccional, a saber:

a. Personal jurisdicente: Compuesto por los Jueces y Magistrados a los que

corresponde exclusivamente la función de juzgar y decidir en la que gozan de

imparcialidad e independencia; asimismo, ingresarán a través de concursos de

oposición públicos y serán seleccionados por los jurados en la forma y condiciones

establecidos en la Ley, el nombramiento y juramento corresponde al Tribunal

Supremo de Justicia.

b. Personal cooperador: En sentido amplio, conlleva la realización de actividades

propias de la función jurisdiccional, complementarias, materializadoras e

integradoras de la función de decidir. De esta manera, la documentación con fe

pública, la ordenación, ejecución, conservación, custodia, comunicación y

cooperación judicial, son funciones que corresponden al Secretario judicial, como

personal al servicio de la administración de justicia, por lo que, no se trata de un

auxiliar del Juez sino de un funcionario cooperador que asiste a los jueces y

tribunales. Carnelutti, lo llama “funcionario del orden judicial”.

c. Personal colaborador: Cuya misión es asistir a los jurisdiccionales para el

cumplimiento de sus funciones procesales, entre ellos, destacan los médicos

forenses (artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

d. Personal auxiliar: Desempeña funciones de auxilio a los Jueces y Secretarios, solo

ejecutan los actos materiales del tribunal, son los asistentes del juzgado,

24

escribientes, analistas judiciales y alguaciles necesarios para su mejor

funcionamiento (artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Naturalmente, la distinción de estas funciones en los diferentes tipos de

funcionarios no puede producirse sino en el acto en que se determina el procedimiento,

por ello, el Código o las leyes sólo pueden enunciar principios generales porque las

aplicaciones encontrarán su lugar adecuado conforme a la dinámica procesal

(Carnelutti, 1942).

El Consejo General del Poder Judicial Español, en relación a esta materia ha

dicho que los órganos jurisdiccionales son entes de naturaleza compleja, en los que se

integran centros de imputación de competencias diferentes, aunque concurrentes

(Boletín de Información N° 50/86).

En tal sentido, la potestad jurisdiccional, empero, no se atribuye a un órgano

como ente complejo, sino individual y personalmente a jueces y magistrados, en

realidad, la función jurisdiccional es ejercida en forma exclusiva y excluyente por estos,

quienes ostentan dicha potestad.

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manda

que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en

nombre de la República por autoridad de la ley, además establece la composición del

sistema de justicia venezolano, integrado por el Tribunal Supremo de Justicia, los

Tribunales, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación

penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios

alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia y

los abogados autorizados para el ejercicio de la profesión.

Cabe resaltar, que en ninguna ocasión el texto Constitucional alude al Secretario

judicial, sólo se refiere a los auxiliares y funcionarios de justicia y a los ciudadanos que

participan en la administración de justicia, por lo que puede encuadrarse en dicha

mención. Es cierto que el Secretario judicial integra el órgano jurisdiccional, no

25 obstante, no realiza la función de juzgamiento, sino que tiene atribuciones propias y

bien diferentes con las que coadyuva imprescindiblemente a que los titulares de la

potestad jurisdiccional cumplan con la importante tarea de juzgar y hacer ejecutar lo

juzgado.

Ahora bien, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que los

Secretarios serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule

la relación funcionarial, por lo que, se excluyen en esta materia del ámbito de aplicación

de la misma Ley Orgánica, así como de la Ley de Carrera Judicial de 1998 que regula

las condiciones para el ingreso, permanencia, responsabilidad, disciplinaria y

terminación del ejercicio de la judicatura. De lo que se desprende que los Jueces y

Magistrados tienen un régimen jurídico distinto al personal al servicio de la

administración de justicia.

No obstante, el Secretario judicial se considera como un miembro del órgano

jurisdiccional e imprescindible para su válida constitución (artículo 17, 65 Ley Orgánica

del Poder Judicial) que coopera en la tarea de administrar justicia, esto es, realiza

funciones propias de la actividad jurisdiccional y distintas de la decisión, como pueden

ser la ordenación, la documentación, la comunicación y la cooperación judicial como

exclusivas del Secretario judicial.

El Secretario como funcionario público es independiente del Juez y está

dentro del proceso penal para garantizar los derechos de todas las partes y

asegurar el efectivo cumplimiento de la tutela judicial efectiva. En todo caso, el

Secretario no puede pretender ser personal jurisdicente o juzgador, de igual forma, el

Juez no puede pretender asumir la potestad de documentación, sin embargo, ambos

funcionarios se encuentran al servicio de la administración de justicia.

Así, la concepción del Secretario judicial como miembro integrante del órgano

jurisdiccional, no entorpece la labor del Juez sino por el contrario, coopera plenamente

con él.

26

En tal sentido, el proceso consiste en una actividad de las partes cuando

presentan la demanda, los defensores redactan los escritos, los jueces escuchan,

ordenan y deciden, los Secretarios forman los autos y así sucesivamente. (Carnelutti,

1942).

Al efecto, se puede puntualizar, en que históricamente el Secretario judicial nunca

ha sido un servidor o empleado del juzgador, sino un empleado público, independiente

de éste y llamado al proceso en garantía de los litigantes frente a un hipotético Juez

venal y prevaricador. (Moreno Catena, 1993).

La inactividad del Secretario judicial puede provocar la paralización del proceso

en detrimento del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por lo que es

destacable el papel fundamental del Secretario en el órgano jurisdiccional.

Así, el cumplimiento efectivo del derecho a un proceso penal sin dilaciones

indebidas consagrado en el artículo 26 Constitucional, la tutela y vigilancia del mismo es

llevada a cabo por el Secretario judicial desde dos vertientes que convergen, por un

lado, con las funciones procesales que, como parte integrante del órgano jurisdiccional

tiene atribuidas en materia de ordenación e impulso del proceso penal, así como en

cuanto depositario de la fe pública judicial y encargado de la documentación de las

actuaciones judiciales; por otro lado, esa tutela y vigilancia puede cumplirlas desde las

funciones administrativas que ostenta como director de la Secretaría del juzgado.

1.4 El Secretario Judicial y el Derecho Comparado.

A continuación se expondrá la situación del Secretario judicial en el mundo

occidental, partiendo de tres modelos: el alemán, el latino y el anglosajón. También se

estudiará el Modelo de Secretario Judicial Europeo porque recoge en esencia todos los

modelos antes expresados y posiblemente sea el que se imponga en los países

europeos, en virtud de que fue aprobado en el Congreso de la Unión Europea de

Secretarios Judiciales celebrado en la ciudad de Alicante, España en 1.995.

27

1.4.1. Modelo Alemán.

a. Alemania.

La Ley de 5 de noviembre de 1969 dio un carácter orgánico a la institución de

“Rechstfleger” y lo consideró como una figura importante con absoluta independencia,

estando sometido a la ley y a su conciencia (artículo 9). El “Rechstfleger” puede ser

recusado por las mismas causales de los jueces.

Para el ingreso en el cuerpo se exige una formación equivalente al bachillerato

“preuniversitario”, previo ingreso en una escuela especial por un período de tres años,

al cabo de los cuales y después de prácticas en distintos órganos jurisdiccionales, es

nombrado diplomado “Rechstfleger”. El examen de ingreso consta de dos ejercicios,

uno escrito de cinco horas y otra oral de una hora. La asociación de los Secretarios

propone la aplicación del Modelo Europeo de Secretario judicial y exigir el título de

diplomado universitario para ingresar en dichas escuelas.

A partir de la Ley de 3 diciembre de 1976, se ha encomendado con amplitud el

trámite del proceso monitorio al Secretario judicial alemán (artículos 688 al 691 de la

Z.P.O).

Para Wolf citado por Escudero, el Secretario judicial alemán es un órgano de la

administración de justicia indispensable, ya que junto a 12.000 jueces existen 10.000

“Rechstfleger”, de los cuales aproximadamente un 70% actúan en la jurisdicción

voluntaria y en el proceso monitorio facilitando las funciones a los jueces (Escudero,

1999).

b. Austria.

El Secretario judicial austríaco tiene igual denominación que el alemán

“Rechstfleger”, es un funcionario diplomado del grupo B, formado en una escuela

especial, que desempeña funciones jurisdiccionales desde el año 1926. La Ley del año

28 1962, produjo un avance importante en su configuración, pues es el único Secretario

judicial consagrado en una Constitución.

El ejercicio de las funciones del “Rechstfleger” no está sometido a las directrices

del juez, por lo tanto goza de independencia según la Constitución austríaca.

Cumple las funciones de dirección de la oficina judicial y en los aspectos

jurisdiccionales tiene competencias similares al Secretario judicial alemán,

concretamente en asuntos de sujeciones, tutela, curatela, gastos de justicia, tasación

de costas, control de depósitos, registros, fijación de pensiones alimentarias y otros

asuntos de jurisdicción voluntaria (proceso monitorio).

Se ingresa a la carrera mediante una avaluación sobre materias de formación

histórica, social, económica, idiomas y jurídico-procesal, la formación en la escuela es

de una duración de tres años y después de un examen final, se le otorga el título de

diplomado “Rechstfleger”, expedido por el Ministerio de Justicia de Austria.

1.4.2. Modelo Latino.

a. Bélgica.

En la legislación se contempla funcionarios que pueden equipararse al Secretario

judicial, llamados “Grefierchef”, “Auxiliar-Grefier principal” y “Auxiliar Grefier”, a los

cuales se les asigna funciones de registro, documentación, depósito de muebles y

documentos. Además existen los “Secretaires des Parquets”, que desempeñan

funciones de organización de los servicios administrativos del tribunal y la conservación

de los registros y archivos.

Las funciones de todos estos funcionarios están delimitadas en el “Code-

Judiciare” de fecha 10 de octubre de 1967, reformado por las Leyes de 15 de julio de

1970 y 24 de enero de 1980. La titulación para el ingreso es distinta según las

29 categorías indicadas anteriormente, y va desde Doctorado o Licenciado en Derecho

hasta Bachillerato Universitario (Leyes de 7 de marzo de 1977 en relación con la de 31

de mayo de 1972).

En todo caso, se exige un examen de ingreso y unos cursos de formación en

materias procesales según las materias de competencia, de los que surge un

nombramiento como Licenciados o Diplomados Universitarios. El Secretario judicial de

la Corte de Casación ha de ser Doctor en Derecho. Los Secretarios judiciales Doctores

o Licenciados en Derecho, pueden acceder a la Magistratura (Artículo 6 de la Ley de 23

de diciembre de 1946 y Orden Ministerial de 23 de abril de 1971).

b. Dinamarca.

Los Secretarios judiciales daneses, son definidos en el Código de

Procedimientos en su artículo 17, y tienen funciones procesales en materias de

sujeciones, liquidación de bienes, ejecución forzosa, registro, documentación de

actuaciones, paternidad y decisión en algunos asuntos no contenciosos. Resulta

evidente la influencia de la legislación alemana y la toma en consideración de la

recomendación del Consejo de Europa de 16 de septiembre de 1986. El ingreso se

produce mediante selección, según las distintas categorías de Secretarios judiciales,

entre Diplomados o Bachilleratos Universitarios y debiendo realizar un curso de

formación en relación con las materias procesales que se les encomiendan.

c. Francia.

Los Secretarios judiciales franceses se denominan “Greffier” y realizan funciones

de documentación de actas, notificación, transmisión de expedientes en distintos

procedimientos, depósitos, prendas sin desplazamiento, garantías de fondos de

comercio, disolución de sociedades comerciales, entre otras funciones. Su intervención

en el proceso es esencial, pues forma parte del órgano jurisdiccional y su ausencia

produce la nulidad de las actuaciones.

30

El Código de Procedimiento Civil de 5 de diciembre de 1975, en los artículos 726

al 729 unificó a todos los Secretarios bajo la denominación de “Secretarios de la

Jurisdicción”. Existen dos categorías de Secretarios: Secretarios Jefes de Secretaría y

Secretarios de Categoría B, ambos son funcionarios de la administración del Estado,

también existen sub-clases de Secretarios según el tipo de órgano jurisdiccional al que

prestan sus servicios.

El ingreso se produce a través de concurso externo e interno; el primero, tiene

lugar entre los Licenciados en Derecho o Diplomados Universitarios para las categorías

superiores y de Bachillerato para las categorías inferiores; y el segundo, al cual

acceden funcionarios de la categoría B, se producen entre aquellos que han prestado

cinco años de servicios en la administración del Estado, y lo mismo sucede el acceso

interno de categorías inferiores a categorías superiores, siempre que tengan la

titulación suficiente para estas últimas. Los ingresos se hacen mediante concurso y

pruebas selectivas sobre materias de Derecho Procesal, Derecho Político y

Administrativo, así como sobre Finanzas Públicas, distribuidas en tres ejercicios orales

y un curso de un año en la Escuela de Greffiers de Dijon, creada en el año de 1974. Los

Greffiers en Chef, Licenciados en Derecho, pueden acceder a Jueces del Registro,

siempre que cuenten con ocho años de servicios en el Secretariado.

d. Italia.

El Canciller italiano como se le llama al Secretario judicial en Italia, es un

funcionario equiparado al juez desde la Ley de 30 de diciembre de 1923, pues según la

división del trabajo no todos los Oficiales Judiciales se hallan investidos del mismo

cometido, descomponiéndose bajo este aspecto la noción de Oficial Judicial en tres

figuras: Juez, Canciller y Oficial.

En la legislación italiana existen varias manifestaciones del Canciller: primer

dirigente de la Cancillería, y Secretario judicial, con varias categorías desempeñando

funciones en los Tribunales y en las Fiscalías (Decreto de 30 de junio de 1972),

distinguiendo entre dirigentes superiores, primer dirigente y Secretario judicial. Las

31 funciones son de documentación y ejecución, sufriendo las primeras grave detrimento

con la publicación del nuevo Código Procesal Penal de 22 de septiembre de 1988, al

establecer el control de las actas a auxiliares técnicos (artículos 134 al 142); sin

embargo, se ha fortalecido su función de director de las oficinas judiciales y de

documentación de los demás procesos, además tienen facultades para la resolución de

las cuentas juradas de profesionales de la justicia (artículo 633.2 del C.P.C).

El ingreso se produce entre Licenciados en Derecho, Diplomados o equivalentes,

según las categorías (Ley 301/84) estableciéndose fórmulas para ingreso por concurso

interno de nivel inferior al nivel superior (reservando a este turno un 50% de las

vacantes correspondientes).

e. Portugal.

El Decreto Ley de 30 de diciembre de 1978 determinó las funciones principales

de los Secretarios judiciales de los tribunales de primera instancia, a los que

corresponde la mera tramitación, ejecución y documentación procesal, así como las

notificaciones (Decreto Ley 35/80). El Decreto Ley 404/93, confiere a los Secretarios

judiciales la tramitación y resolución en el proceso monitorio, ejemplo de aplicación más

reciente de las recomendaciones del Consejo de Europa de 16 de septiembre de 1986.

Orgánicamente están integrados en el Gobierno del Consejo Superior de la

Magistratura, con un Consejo del Secretariado, debidamente representados como

vocales de ambos Consejos. Existen varias categorías de Secretarios judiciales:

Secretario técnico, Secretario técnico de justicia principal, Secretario técnico de justicia

adjunto y Técnico de justicia auxiliar. (Decreto Ley de 11 de diciembre de 1987).

La titulación exigida según las categorías, va desde Licenciado en Derecho a

Bachiller, existiendo un sistema de ascenso restringido de categorías inferiores a las

superiores. Los Secretarios judiciales, Licenciados en Derecho, con diez años de

ejercicio, pueden acceder a la carrera judicial. (Decreto Ley de 25 de abril de 1974).

32 f. Suecia.

El Secretario judicial en la legislación sueca es llamado “Le Greffe”, tiene

funciones de documentación y dirección del proceso monitorio, con amplias facultades

en las actuaciones concursales y en la intervención en el proceso penal (preparación de

las audiencias, convocatoria a las partes, fijación de fechas de las audiencias), dando

fuerza ejecutiva a las actas que extiendan y también les compete la dirección de la

oficina judicial.

El ingreso a la secretaría se produce con una mera preparación profesional

dando una especial importancia a la materia procedimental y a la informática, desde el

año 1972, la mayoría de los Secretarios judiciales no son Licenciados en Derecho,

algunos son Diplomados y el resto tienen estudios secundarios.

g. Suiza.

Desde el artículo 89 del Reglamento de Basilea de 8 de febrero de 1875, el

Secretario judicial es denominado “Canciller”, con voto consultivo en las deliberaciones

de los Jueces y Tribunales, lo que le asemeja al Secretario inglés.

La Ley Federal de Organización Judicial de 16 de diciembre de 1943, modificada

el 20 de diciembre de 1968, 23 de junio de 1978 y 14 de diciembre de 1978 y otras

posteriores, establecen que los Secretarios judiciales tienen como funciones la de

levantar el acta en las audiencias orales; redactar las decisiones del tribunal; realizar los

actos de comunicación y firmar las circulares gubernativas del tribunal. El ingreso a la

secretaría se hace mediante concurso entre los Licenciados en Derecho.

h. España.

En la legislación española se encuentra el Secretario judicial regulado a través

del Estatuto Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, el cual está constituido por

la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios

33 Judiciales de 29 de abril de 1998, que rige supletoriamente, y la Ley General del Estado

sobre la Función Pública.

Las condiciones establecidas para optar al cargo de Secretarios judiciales son

las siguientes: ser español, mayor de edad, Licenciado en Derecho, no haber sido

condenado, ni estar procesado o inculpado por delito doloso, hallarse en pleno ejercicio

de sus derechos civiles, no hallarse inhabilitado para el ejercicio de sus funciones

públicas, no haber sido sancionado disciplinariamente, no padecer enfermedad o

defecto físico o psíquico que les impida el desempeño del cargo (artículo 14 del

Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales).

La selección se efectuará mediante convocatoria pública, que se realizará por lo

menos una vez al año, y en todo caso se respetarán los principios de igualdad,

publicidad, mérito y capacidades. Los aspirantes que hayan superado el concurso o las

oposiciones, seguirán un curso de formación en el Centro de Estudios Jurídicos de la

Administración de Justicia y una vez superado el curso serán nombrados los

Secretarios judiciales por orden del Ministerio de Justicia (artículos 20 y 21 del

Reglamento).

i. Argentina.

Desde la promulgación de la Ley 14.273 de 13 de octubre de 1953, los

Secretarios judiciales son Licenciados en Derecho y pueden dictar providencias de

trámite o también llamadas providencias simples (artículo 38 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación de 20 de septiembre de 1967). Ejercen las funciones de

documentación con fe pública judicial, comunicación, conservación y dirección de la

oficina judicial. Orgánicamente dependen de la Administración de Justicia, y su ingreso

se produce por concurso de oposición entre Licenciados en Derecho.

34 j. Colombia.

El Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia promulgado a través del

Decreto Ley 1.265 de 1.970, en el artículo 1 se establece que el poder de

documentación corresponde a los Secretarios judiciales, llamados Secretarios

sustanciadores, a quienes corresponde la preparación de autos y sentencias a los

Magistrados y Jueces.

De la importancia que tiene el Secretario judicial en el proceso colombiano basta

con indicar que para su ingreso se requieren las mismas condiciones que para ser Juez

y, en caso de vacaciones de los Jueces, estos pueden ser sustituidos por los

Secretarios.

Orgánicamente dependen de la Administración de Justicia y su ingreso se

produce mediante concurso de oposición entre Doctores o Licenciados en Derecho.

k. México.

El Secretario judicial mexicano está regulado en el Código Federal de

Procedimientos Civiles de 1909, en sus artículos 61 al 65, le corresponde las funciones

de documentación, dación de cuentas, custodia, expedición de copias y amplias

facultades en materia de ejecución.

Para el ingreso al cargo de Secretario judicial en la categoría de Juzgado de

Distrito, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez (Licenciatura en

Derecho), también existen dos clases de Secretarios en los Juzgados de la capital: un

Secretario de acuerdos, con facultades de trámite; y un Secretario actuario, con

facultades de documentación y cuando existe uno solo, éste asume las dos funciones.

35

1.4.3. Modelo Anglosajón.

a. Inglaterra.

En el Derecho inglés se les llama a los Secretarios judiciales “Master”, los cuales

desempeñan funciones técnicas muy amplias dentro del tribunal, donde no sólo prepara

el trabajo de los jueces sino que colabora en la función judicial por delegación del Juez

responsable, al que libra de una parte importante y sustantiva que va desde una labor

mecánica hasta la decisión de las cuestiones interlocutoras o procesales.

El proceso inglés se ha simplificado al máximo con la intervención del Master, en

la llamada fase preliminar. Si bien el Secretario judicial inglés no es un Juez, aunque se

parezca a un Juez tramitador o sustanciador, se asemeja al “Rechtspfleger” alemán y

su intervención conlleva considerarlo como un órgano integrante del Tribunal, por ello el

número de jueces en Inglaterra es muy mínimo.

En el aspecto orgánico el Secretario judicial inglés es nombrado por el Tribunal

Supremo, al igual que los Jueces, entre profesionales de la Abogacía y Procuraduría

con experiencia probada de diez años y haciéndolo discrecionalmente el “Lord Canciller

de Justicia”.

b. Estados Unidos de América.

Los Secretarios judiciales están presentes en cada Tribunal de la Unión bajo la

denominación “Clerk” y desempeñan las funciones de documentación, custodia,

tramitación de autos, ordenación, señalamientos, asistencia a las vistas, archivo,

expedición de copias auténticas, emplazamientos, citaciones, declaraciones de testigos

y preparación de las listas del Jurado.

Para su ingreso, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia nombra los

Secretarios judiciales de los distintos Tribunales Supremos y de Apelación, mientras

que los demás son designados por elección popular.

36

Los Secretarios judiciales de los Estados Federales, son más técnicos y se les

llama “Clerk”, “Reporter Of Decisión” y “Marshal”, que ejecutan los acuerdos del

Tribunal. Los Secretarios de Juzgados de Distrito son nombrados por los respectivos

jueces.

1.4.4. El Secretario judicial en los Tribunales Internacionales.

a. Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Las funciones que desempeña el Secretario judicial es más relevante en el

ámbito administrativo, sin embargo, asiste en el desarrollo de la función jurisdiccional

(registro, admisión de los escritos, trámites, conservación y recepción de todos los

documentos, provee notificaciones, etc).

El Acta Única Europea, firmada en Luxemburgo el 17 de febrero de 1986

(artículos 4, 11 y 26) determinó la existencia de un Secretario cuyas funciones de

ordenación, documentación, comunicación y ejecución son ejemplos de eficacia para la

justicia de los Estados miembros. Su ingreso se produce por concurso entre

Licenciados en Derecho de reconocido prestigio.

b. Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Dicho tribunal está asistido por un Secretario y un Secretario adjunto, designado

por el Tribunal, previa consulta con el Secretario General del Consejo de Europa, entre

Licenciados en Derecho de reconocido prestigio. El Secretario propone al Presidente

del Tribunal el nombramiento de los funcionarios de la secretaría (artículos 40, 41 y 42

del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950).

El Reglamento del Tribunal de fecha 24 de noviembre de 1982 determina las

funciones del Secretario del tribunal, que se pueden resumir en las siguientes:

recepción de escritos, documentación de actuaciones, comunicaciones del tribunal,

37 ejecución y liquidación de las costas procesales (artículo 50 del Convenio de Roma de

4 de noviembre de 1950).

c. Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El Secretario es nombrado por la Corte y será un funcionario de confianza,

dedicación exclusiva, el cual deberá asistir a las reuniones que la Corte celebre fuera

de la misma, tendrá un Secretario adjunto que auxiliará al Secretario en sus labores y lo

sustituirá en sus ausencias temporales. El personal adscrito a la Secretaría será

nombrado por el Secretario General de la Organización de Estados Americanos

(artículo 14 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

Además, el Secretario deberá poseer los conocimientos jurídicos requeridos para

el cargo, hablar los idiomas de trabajo de la Corte y tener la experiencia necesaria para

el desempeño de sus funciones. Será elegido por un período de cinco años y podrá ser

reelecto, también podrá ser removido en cualquier momento si la Corte lo decidiese,

para lo cual se requiere una mayoría, no menor de cuatro jueces (artículo 6 del

Reglamento Interno).

En relación con las funciones que desempeña el Secretario de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos destacan las siguientes: a) notificar las

sentencias, opiniones consultivas, resoluciones y demás decisiones de la Corte; b)

llevar las actas de las sesiones de la Corte; c) asistir a las reuniones que celebre la

Corte dentro o fuera de la Sede; d) tramitar la correspondencia de la Corte; e) dirigir la

administración de la Corte, según las instrucciones del Presidente; f) preparar los

proyectos de programas de trabajo, reglamentos y presupuestos de la Corte; g)

planificar, dirigir y coordinar el trabajo del personal de la Corte; h) ejecutar las tareas

que le sean encomendadas por la Corte o por el Presidente; i) las demás establecidas

en el Estatuto o en el Reglamento Interno (artículo 10 del Reglamento).

38 d. Corte Penal Internacional.

El Secretario de la Corte Penal Internacional dirige la Secretaría y es el principal

órgano administrativo de la Corte, al que corresponde encargarse de la prestación de

servicios y de los aspectos no judiciales que entraña la jurisdicción penal internacional

(artículo 43, numeral 1 del Estatuto de Roma).

El Secretario puede tener un Secretario adjunto, así como los funcionarios que el

Fiscal considere necesarios para el buen funcionamiento de esa dependencia (artículo

44, numeral 1 del Estatuto). El Secretario y su adjunto serán personas con reconocido

prestigio y competencia, y con dominio de, al menos, uno de los dos idiomas de trabajo

de la Corte (artículo 43, numeral 3 del citado Estatuto).

La Secretaría de la Corte Penal Internacional es el único órgano principal de la

Corte cuyo personal no se elige directamente por los Estados Partes, lo cual obedece a

que no es un órgano autónomo sino que el Secretario ejercerá sus funciones bajo la

autoridad del Presidente de la Corte (artículo 43, numeral 2 “eiusdem”).

De esta forma, la Presidencia de la Corte elaborará una lista de candidatos para

ocupar el cargo de Secretario, lista que será remitida a la Asamblea de los Estados

Partes para que formule las recomendaciones que estime oportunas. Finalmente, será

el pleno de los Magistrados el que, teniendo en cuenta las recomendaciones de los

Estados Partes, elegirá en votación secreta y por mayoría absoluta al candidato idóneo.

También de esta manera se elegirá al Secretario adjunto, previa recomendación del

Secretario.

El Secretario ejercerá su cargo en régimen de dedicación exclusiva por un

período de cinco años renovables. El secretario y su adjunto, al igual que los restantes

funcionarios, prestarán promesa pública y solemne antes de tomar posesión del cargo

(artículo 43, numeral 5 del Estatuto).

39 Entre las funciones del Secretario destacan las atribuidas como principal órgano

administrativo, sirve de conducto de comunicación de la Corte, actúa como depositario

de las comunicaciones y transmisor de informaciones, para lo cual no sólo se encargará

de todos los registros, sino que deberá crear una base de datos que contenga los

pormenores de cada causa sometida a la Corte, también le corresponde velar por la

seguridad interna de la Corte.

En materia de protección de víctimas y testigos facilitará el asesoramiento

letrado, la asistencia médica, psicológica o de cualquier otra índole. Igualmente,

corresponde al Secretario facilitar el ejercicio de los derechos de la defensa mediante el

respeto de la confidencialidad, la cooperación con Colegios de Abogados y otras

Asociaciones jurídicas, en fin el Secretario tiene que cooperar con todas las partes de

conformidad con lo previsto en el Estatuto de Roma y las Reglas.

1.4.5. Modelo de Secretario judicial Europeo.

El Modelo ha sido propuesto por la Vicepresidencia de España en el Consejo de

Europa durante la celebración del Congreso de Berlín de 1.989 y aprobado en el

Congreso de Alicante en 1.995, cuyo texto ha sido consultado en su totalidad.

En el Preámbulo del Modelo, se señala la importancia de aumentar la eficacia de

los tribunales y garantizar a los ciudadanos una decisión judicial en el plazo razonable.

En este contexto, la introducción del Secretario judicial fundado sobre el Estado de

Derecho es una medida apropiada para la realización de los fines de aplicación del

Derecho, por lo que los países miembros del Consejo de Europa se comprometieron a

introducir la Institución del Secretario judicial, conforme al modelo propuesto al objeto

de mejorar la eficacia de los tribunales.

El Modelo define al Secretario judicial como un órgano independiente encargado

de aplicar el Derecho dentro del límite de las atribuciones fijadas por la Ley. En tal

calidad debe estar consagrado dentro de la Ley Fundamental o Constituciones de los

40 países miembros. Además, indica la categoría elevada de la justicia encargada y

especialmente de funciones administrativas.

Para el ingreso se requieren estudios jurídicos superiores, período de prácticas y

estudios o preparación en informática. También se establece un programa de formación

continua, por lo que cada Estado se compromete a asegurar los créditos

presupuestarios necesarios para la formación de los Secretarios y a garantizar el

ejercicio del derecho a la formación, así como la actualización y perfeccionamiento

continua y permanente.

Además el Modelo Europeo establece una serie de atribuciones al Secretario, a

saber:

a. Atribuciones jurisdiccionales: en derecho de familia, tutela y sujeciones, registro de

naves y aeronaves, poderes, declaraciones y certificados de nacionalidad,

ejecución de penas, autorizaciones de aplazamiento, sustitución de cumplimiento

de penas, procedimientos de insolvencias, procedimientos de partición, audición de

testigos, control de peritos, exhortos, comisión rogatorias, entre otras.

b. Atribuciones administrativas: jefatura de la secretaría del tribunal, jefatura del

despacho, funcionario encargado en materia de gestión del personal del tribunal,

presupuesto y organización, jefe de tesorería del tribunal, superior jerárquico del

personal de la secretaría, gestión del personal, reparto del personal en los servicios,

poder disciplinario, derecho de proposición de sanción a la autoridad superior,

elaboración del proyecto de presupuesto, etc.

1.5 Derechos y Deberes en la legislación venezolana.

La Administración Pública tiene un valor fundamental dentro del ámbito social,

cultural y político, su actuación debe adecuarse para concretar el Estado de Derecho y

de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

41

De ahí que, la Administración Pública se relaciona con el ciudadano de forma

directa e inmediata: un ser humano (persona natural) encargado y destinado a cumplir

con la función que las leyes y las normas prescriben y, cuyo objetivo primordial es, la

prestación de servicios y el bienestar colectivo. Esta persona natural tiene una

denominación especial dada por el orden jurídico “funcionario público”, porque “… él

tiene con su administración una relación, un report, que lo diferencia y le confiere una

situación jurídica especial configurativa de un ordenamiento…”. (Briceño, 2005).

En tal sentido, al funcionario público lo relaciona con la administración un vínculo

estatutario, de carácter general y obligatorio, constitutivo de instituciones, figuras

organizativas, entes, derechos, deberes, cargas, obligaciones, procedimientos, entre

otros, que sitúan tanto a la administración como a su funcionario, en posición formal y

estamental.

De esta forma, la relación jurídica del funcionario público en el ordenamiento

jurídico positivo venezolano, se determina en la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en otras leyes,

que constituyen un sistema de derecho funcionarial sustantivo y adjetivo.

En este orden de ideas, la base constitucional consagra la existencia de un

formal Estado de Derecho y de Justicia, esto es, la preeminencia de los Derechos

Humanos como guía de actuación del Estado. Al efecto, el artículo 2 de la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Dicha preeminencia de los Derechos Humanos se manifiesta primordialmente en

lo relativo a los funcionarios públicos. El artículo 144 de la Constitución, plantea la

creación de una ley que establezca la función pública sobre la base de todo un sistema

42 normativo que regula sus derechos y deberes, por lo que esta materia es objeto de

reserva legal.

Dentro de este marco de regulación, la Ley del Estatuto de la Función Pública de

fecha 6 de septiembre de 2002, representa el cuerpo fundamental en cuanto a los

funcionarios públicos, es una norma jurídica reguladora de deberes y derechos, una

norma contractual de efectos normativos, en materia funcionarial y comprende las

disposiciones fundamentales, la dirección y la gestión de la función pública, el sistema

de administración de personal, el régimen disciplinario, las medidas cautelares

administrativas y el contencioso administrativo funcionarial. (Briceño, 2005).

Dicho Estatuto define al funcionario público como toda persona natural que, en

virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeña en el

ejercicio de la función pública remunerada, con carácter permanente (artículo 3). La

jurisprudencia patria en este punto, ha citado al autor Eloy Lares Martínez, “…

funcionarios o empleados públicos son los individuos que en razón del nombramiento

de autoridad competente de otro medio de derecho público, participan en el oficio de

funciones públicas al servicio de las entidades públicas estatales…”. (Sentencia de la

Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de 19 de julio de 1995).

Ahora bien, el artículo 146 Constitucional consagra que los cargos de la

administración pública son de carrera; y la Ley del Estatuto de la Función Pública

establece que los funcionarios de la administración pública serán de carrera o de libre

nombramiento y remoción (artículo 29).

También el citado Estatuto señaló en forma taxativa los funcionarios que quedan

excluidos de su ámbito de aplicación y según el parágrafo único, numeral 3 del artículo

1, se mencionan los funcionarios al servicio del Poder Judicial.

Siendo los funcionarios judiciales “funcionarios públicos”, igualmente, pueden ser

considerados como de libre nombramiento y remoción, y de carrera, pues los primeros,

con la subcategoría de alto nivel, se encontrarían relacionados con los cargos de

43 carácter administrativo, p. ej. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los cargos de

Director General, Director Administrativo, Jefe de División de Servicios Administrativos,

entre otros, así se tiene en cuenta las Resoluciones números 505, 1831 y 1832 de

1999 dictadas por el suprimido Consejo de la Judicatura donde se señalan como

personal de alto nivel.

En la subcategoría de cargo de confianza, en la Ley Orgánica del Poder Judicial

de 1974 y 1987, se indicaba que los funcionarios con cargo de Alguacil y Secretarios

eran de libre nombramiento y remoción del titular del Despacho Judicial (artículo 91).

A posterioridad, el suprimido Consejo de la Judicatura dictó el Estatuto de la

Función Judicial en 1990, para luego ser reformada la Ley Orgánica del Poder Judicial

en 1998, normativa que suprimió el contenido del artículo 91 y lo sustituyó por el vigente

artículo 71, que señala que los Secretarios judiciales serán nombrados y removidos

conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.

Tal normativa ha puesto en duda, en la legislación venezolana la verdadera

naturaleza del Secretario Judicial, puesto que se le ha asignado grados distintos al

grado 99 dentro del esquema de clasificación de cargos del Poder Judicial, por cuanto

si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 era precisa en relación con el

carácter de libre nombramiento y remoción, la Ley de 1998, establece lo que la doctrina

denomina una norma en blanco, en el sentido de remitir al Estatuto del Personal

Judicial tal cuestión, con el agravante de que dicho Estatuto fue promulgado en 1990

antes de la vigente Ley de 1998 y en cuyo texto no se establece supuesto alguno sobre

la materia de cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que existe una

incompletez del orden jurídico.

Visto lo anterior, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

planteó la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del numeral 3,

parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la

sentencia N° 1299, del 29 de octubre de 2002, cuyo texto es del siguiente tenor:

44

“…a criterio de este Máximo Tribunal, hasta tanto no sea determinada la naturaleza jurídica de los estatutos que rigen ciertas categorías de funcionarios y funcionarias públicos, como es el caso del Estatuto del Personal Judicial y en virtud de la exclusión que expresamente hace la Ley en referencia de los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial (numeral 3 del Parágrafo Único del artículo1) y hasta tanto se dicte la Ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa, los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo, son los componentes para conocer, en primera instancia, de este tipo de reclamaciones de carácter funcionarial, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y su alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto y en los términos expuestos, este Alto Tribunal, considera que en casos como el presente, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil, debe desaplicarse en cada caso concreto, el citado numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se excluye expresamente de la aplicación de dicha Ley a los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial…”. (Criterio reiterado por la Sala en la sentencia del 26 de noviembre de 2003).

Cabe resaltar, además que en la Comisión de Funcionamiento y

Reestructuración del Poder Judicial existió un Proyecto de Reforma al Estatuto del

Personal Judicial del año 2000, y el cual establecía en su artículo 5 lo siguiente: “Los

cargos de Secretarios y Alguaciles son de libre nombramiento y remoción del juez

Presidente del Circuito o del Jefe del Despacho Judicial, según sea el caso” (el referido

Proyecto no ha sido aprobado).

En virtud de lo antes expuesto, la jurisprudencia ha fijado posición en esta

materia y, al efecto, se traen las decisiones siguientes:

a. Sentencia de la extinta Sala de Casación Civil, actuando como Tribunal

constitucional, del 5 de mayo de 1994, en la que indicó que el cargo de Secretario

de Tribunal por ser un cargo de confianza era de libre nombramiento y remoción.

Para fundamentarlo expresó lo siguiente:

45

“… En el caso que nos ocupa, el quejoso argumenta esencialmente la violación a su derecho a la estabilidad laboral, por cuanto fue destituido de su cargo sin causa justificada y sin procedimiento previo. Por su parte, el presunto agraviante, el Juez de dicho Juzgado, argumenta que no se trataba de una destitución del cargo, sino de una remoción del mismo. En todo caso, no corresponde a un Tribunal Constitucional entrar a calificar cuál de las dos figuras de separación del cargo se trata. Más si se puede afirmar que ni en una ni en otra figura, el Secretario de un Tribunal goza de estabilidad laboral, ya que poseer un cargo de confianza es de libre nombramiento y remoción, tal como lo prevé el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Puede así un Juez proceder a remover de su cargo al Secretario de un Tribunal, indistintamente que éste haya dado o no motivos para algún tipo de remoción administrativa. El Juez, cuando su Secretario incurra en alguna causal justificada, puede someterlo a las sanciones administrativas que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial, las cuales van desde una simple amonestación, pasando por una multa, siguiendo por una suspensión y llegando a la destitución del cargo. Sin embargo, el Juez puede evadir dichas sanciones y procedimientos, procediendo directamente a remover del cargo al funcionario para no hacerlo pasar públicamente por el desagrado de ser sancionado al máximo con una destitución. En fin, el Juez puede en todo momento, y con o sin causal de sanción administrativa, remover de su cargo a los Secretarios del Tribunal. Esto nos indica, que conforme a la Constitución y a la ley, los ciudadanos que ostentan cargos de Secretarios de Tribunales, no disfrutan de la institución constitucional, de la estabilidad laboral…”. (Para esa fecha estaba vigente el texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987)

b. Sentencia N° 1824, del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político

Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la indicó en relación con el acto

de remoción de un Secretario judicial lo siguiente:

“… los cargos de libre nombramiento y remoción son, por la naturaleza de las funciones a las que obedecen y de las responsabilidades que comportan, de confianza , y ello ha permitido flexibilizar los presupuestos de designación y remoción de quienes ocupan un cargo de esta categoría; por lo tanto el acto que acuerda la remoción de este tipo de funcionarios es el resultado del ejercicio de potestades discrecionales del ente a quine se le haya atribuido tal facultad, el cual no está obligado, por las mismas razones, a cumplir con requisitos estrictos de ley, como sería la fundamentación de la decisión en alguna causal que lo justifique, o la sustanciación de un procedimiento disciplinario…”.

46

c. Sentencia del 21 de febrero de 2001 de la Corte Primera en lo Contencioso

Administrativo, en la que señaló que aun cuando la vigente Ley Orgánica del Poder

Judicial de 1998, no lo establece, los cargos de Secretario y Alguacil son de libre

nombramiento y remoción del Juez respectivo, motivado a las actividades que

desempeñan, es decir, de confianza del Juez. Con tal criterio se pretende dar

vigencia a una disposición normativa derogada como el artículo 91 de la derogada

Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987.

La referida decisión establece lo siguiente:

“… el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la ley de 1987, la nueva disposición legal, remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. En este orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no h asido dictado, y dado que el estatuto de personal judicial vigente (de fecha 2 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial N 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de loe jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza …”.

47

d. Sentencia N° 1868 del 26 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Político

Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter de

funcionario público, en la cual manifestó lo siguiente:

“… El carácter de funcionario público que ostente una persona, no implica per se un derecho a la estabilidad, pues como es bien sabido, se establecen dos modalidades en ese sentido, configuradas por los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Cabe así señalar que los primeros, dado su desempeño con carácter permanente, encuentran un alto grado de estabilidad, sin que ello implique necesariamente una condición irrestricta dentro del Poder Judicial, pues así lo ha advertido el artículo 2 de la Ley de Carrera Judicial en lo relativo a los jueces y también el Estatuto del Personal Judicial, como instrumento normativo que rige al personal que labora dentro del Poder Judicial, cuando afirman que la estabilidad nunca podrá privar sobre el interés general en la recta administración de justicia…”.

e. En cuanto a la relación funcionarial se aplica supletoriamente la Ley del Estatuto de

la Función Pública para los Secretarios, la Sala Político Administrativa en sentencia

N° 1299, del 29 de octubre de 2002, dictaminó lo siguiente:

“…La Sala considera que dicha remoción afectó la “situación funcionarial” de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el Estatuto del Personal Judicial antes citado, se trata, en definitiva de relaciones funcionariales, a las cuales, actualmente les resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, destinada a regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales. Todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 2 de dicha Ley…”.

No obstante, se observa que en relación a los demás funcionarios al servicio de

la secretaría del tribunal (asistente, archivistas u otros) se encuentran en la categoría de

funcionarios de carrera judicial y gozarán de estabilidad en el desempeño de sus

funciones según el artículo 2 del Estatuto del Personal Judicial.

48

En este contexto, la actividad que ejercen los Secretarios Judiciales como

funcionarios públicos, reviste esencialmente una actividad prestacional a favor de los

administrados y, en tal sentido, el Secretario no solo está obligado dada su naturaleza

de empleado con respecto al Estado, a desarrollar las actividades que constituyen el

trabajo prometido como funcionario público, sino por su misma naturaleza está obligado

frente a las partes a realizar los actos que la Ley le confía para que el proceso se

desenvuelva.

Por esta razón, a continuación se analizará la normativa en cuanto a los deberes

y derechos de los que gozan los Secretarios Judiciales como funcionarios públicos, así

como las prohibiciones contempladas para los mismos.

1.5.1 Derechos.

Tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley

Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial consagran derechos a

favor de los funcionarios judiciales, entre los que se encuentra el Secretario Judicial,

en los términos siguientes:

a. Derecho a la información: Tiene derecho a ser informado por su Superior inmediato

acerca de los fines, organización y funcionamiento del Despacho correspondiente,

de su dependencia jerárquica, atribuciones, deberes y responsabilidades que le

corresponda, con la idea de que el Secretario debe prestar el servicio para el cual

ha sido designado, tomando en cuenta su capacidad y aptitud para el cargo

escogido y aceptado (artículo 18.a del Estatuto y 28 Constitucional).

b. Derecho a percibir un sueldo: Tiene derecho a percibir la remuneración que

corresponda al cargo desempeñado (artículo 91 de la Constitución).

c. Derecho a una vacación anual y bono vacacional: Los Secretarios Judiciales tienen

derecho a quince (15) días de vacaciones, con goce de sueldo por cada año

49

completo de servicio. Las vacaciones se concederán de manera que no sufra

interrupción la marcha del tribunal (artículo 76 Ley Orgánica del Poder Judicial).

d. Derecho a la bonificación de fin de año: Percibir la bonificación de fin de año

siempre que se haya prestado un mínimo de tres (3) meses de servicios dentro del

ejercicio fiscal correspondiente, según la escala siguiente: 1) de tres (3) hasta seis

(6) meses de servicios, diez (10) días de sueldo; 2) más de seis (6) meses y hasta

nueve (9) meses de servicio, veinte (20) días de sueldo; y 3) más de nueve (9)

meses de servicio, treinta (30) días de sueldo (artículo 18.d del Estatuto).

e. Derecho a ser oídos: Tienen el derecho a ser oídos en sus peticiones y reclamos y

recibir respuesta oportuna (artículo 51 Constitucional y artículo 18.g del Estatuto).

f. Derecho a la educación: Tienen derecho a recibir adiestramiento conforme a los

plantes, normas y principios que determine la Dirección Ejecutiva de la

Magistratura, según los méritos (artículo 18.h del Estatuto).

g. Derecho a la estabilidad laboral según el artículo 93 de la Constitución.

h. Derecho al ascenso de cargos: Tienen derecho a ascender a cargos de clase

superior por riguroso orden de méritos, en concordancia con las cualidades de

honestidad, idoneidad y eficiencia y conforme la calificación obtenida en las

evaluaciones que para tales fines se practiquen, en igualdad de condiciones se

tomará en cuenta la antigüedad (artículos 146 Constitucional y 18.e del Estatuto).

i. Derecho a permisos y licencias: Tienen derecho a obtener y disfrutar los permisos

para no concurrir a sus labores por causa justificada y tiempo determinado (artículo

26 del Estatuto).

j. Derecho a las prestaciones sociales, a la seguridad social (pensiones y

jubilaciones) previsto en los artículos 86 y 144 Constitucional; 18 j.k del Estatuto.

50 k. Derecho a ser protegido en forma integral cuando la funcionaria se encuentra en

estado de gravidez, consagrado en el artículo 76 Constitucional.

l. Derecho a sindicarse: Para la defensa y protección de los derechos constitucionales

y legales (artículo 18.l del Estatuto).

m. El acceso a la Administración mediante concurso público estipulado en el artículo

146 Constitucional, el nombramiento es uno de los medios de acceder, previo el

cumplimiento de requisitos inherentes a la función pública y el concurso e estableció

como condición fundamental.

n. Derecho a la carrera, es notorio la precisión constitucional mediante la cual los

cargos de los órganos de la Administración son de carrera (artículo 146

Constitucional).

Cabe señalar además, que con relación al derecho a la estabilidad laboral de los

Secretarios judiciales, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1824, del 8 de

agosto de 2000 afirmó lo siguiente:

“… el acto emanado del precitado órgano, objeto de la pretensión de amparo incoada, se limita a ordenar la realización de los “trámites relativos a su egreso” (de la quejosa), siendo que a tenor del artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial, debía agotar, en efecto, las gestiones pertinentes a los fines de su incorporación en un cargo similar al último desempeñado antes de su designación en un cargo de libre nombramiento y remoción. De manera que del contenido del acto cuestionado podría desprenderse una presunción de violación del derecho a la estabilidad de la accionante, pues parece existir la intención de dar por concluida su relación funcionarial sin dar cumplimiento a un trámite necesario para la determinación efectiva de su permanencia o no en el Poder Judicial, trámite éste que constituye una garantía del mencionado derecho, siendo por ende, materia de amparo, pues se trata, en esencia, del derecho a ser reubicada en otro cargo existente y vacante vigente para el momento de la remoción, siempre que se verifiquen los requisitos de su procedencia…”.

51

De manera que, la situación actual en el ordenamiento jurídico venezolano de

considerar a los Secretarios judiciales como de “libre nombramiento y remoción” lleva

implícita una antinomia, pues en la realidad no son funcionarios judiciales de libre

nombramiento y remoción porque no son “removibles” sino “retirables” de manera

inmediata al no gozar en la práctica de estabilidad en su cargo. De ahí que, la situación

de remoción es privativa de los funcionarios de carrera, lo cual implica que se remueve

al funcionario del cargo que venía ejerciendo pero aún está en servicio activo, solo que

se coloca en situación de disponibilidad durante un período determinado, por lo que

debería reivindicarse el derecho constitucional a la carrera y a la estabilidad laboral en

relación con el Secretario judicial.

1.5.2 Deberes.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Leyes

especiales imponen deberes a los funcionarios públicos y el Secretario judicial no está

exento de ello, pues el principal deber es el cumplimiento del principio de la legalidad en

su actuar, el ejercicio del Poder Judicial acarrea responsabilidad individual por abuso o

desviación de poder, o por violación de la Constitución o a la Ley, lo cual implica que tal

deber es una situación jurídica que ha sido objeto de consideración constitucional y que

su incumplimiento produce una sanción.

Indudablemente que al efectuar una inmersión en el campo de los deberes de los

funcionarios públicos, lo primero que se impone es:

“… atisbar en el mecanismo rector de la conducta de los sujetos investidos de la función pública, como lo es el denominado principio de legalidad. Dicho principio de legalidad tiene fundamento constitucional en el precepto 137 de la actual norma fundamental, teniendo como antecedente el antiguo artículo 117 de la Constitución de 1961, el cual se presenta como la manera o formula de acción de los órganos que componen el Poder Público frente a la manera de actuar de los particulares, lo cual en realidad es en si misma, una verdadera garantía que otorga seguridad, certeza jurídica y protege la libertad de los individuos gobernados integrantes de la sociedad, frente a la actuación de los funcionarios que ocupan los cargos públicos, que en realidad son entes intangibles creados

52

como ficciones legales por el pacto social para acometer funciones de interés público y general, con la exclusiva finalidad de servir a la colectividad, y es a quienes inexorablemente se le impone una sumisión absoluta e irrestricta a la Ley o al llamado Bloque de la Legalidad. De manera que, sobre el funcionario público se engendraría una bicefalia forzosa de relación “poder-deber” en todos y cada uno de los actos y actividades, lo cual se verificará en cada mandato de competencia contenido en la Ley, ya que en la misma medida como la norma le atribuye potestad o capacidad de acción pública, coetáneamente lo obliga y somete a realizar una conducta determinada con pleno apego y absoluta conformidad a todo un sistema de jerarquización de normas denominadas Bloque de Legalidad, como resultado de la llamada tesis de la vinculación positiva del funcionario, frente al cual, siempre se erigiría un particular con el potencial jurídico de exigir la verificación y materialización de esa conducta reglada…”. (Castillo, 2003).

Así las cosas, la Constitución impone deberes constitucionales a los funcionarios

públicos (artículos 148 y 149) y siendo que el Secretario Judicial forma parte de esta

categoría, se encuentran los siguientes: la prohibición de desempeñar más de un

destino público remunerado, a menos que se trate de los cargos académicos,

accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley. Asimismo, ningún

funcionario puede disfrutar de más de una jubilación o pensión, salvo excepciones

determinadas en la Ley. Igualmente no podrán aceptar cargos, honores o recompensas

de gobiernos extranjeros, sin la autorización de la Asamblea Nacional.

También se plantea la prohibición de celebrar contratos con la Administración

(artículo 145 Constitucional), ni directamente ni por interpuesta persona, ni en

representación de otra. El Estatuto de la Función Pública amplío esta norma

constitucional pues abarcó con una mejor semántica no sólo los tradicionales entes

públicos creados conforme el Derecho Público, también incluyó a los establecimientos

creados de acuerdo al Derecho Privado pero que pertenecen al Estado, según la

doctrina administrativa este fenómeno se ha denominado “la privatización de lo público

o la publicización de lo privado”. (Brewer Carias, 1996).

53 En relación con la jornada de trabajo se plantea una jornada diurna que no

excederá las ocho horas ni las cuarenta y cuatro semanales, la nocturna de siete horas

por jornada ni de 35 semanal (artículo 67 Constitucional).

La Ley del Estatuto de la Función Pública desarrolla el texto constitucional

expresando en forma enunciativa una serie de deberes cuya inobservancia acarrea

responsabilidades de índole civil, penal, disciplinaria y administrativa, entre ellos, los

más significativos son:

a. Acatar las órdenes o instrucciones de sus superiores.

b. Cumplir con el horario establecido.

c. Guardar la reserva, discreción y secreto.

d. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración

Pública.

e. Cumplir las actividades de capacitación y perfeccionamiento, destinadas a mejorar

su desempeño como funcionarios.

f. Inhibirse del conocimiento de los asuntos que les competan cuando en ellos pueda

verse comprometido su imparcialidad.

De lo antes expuesto, se consideró pertinente construir una clasificación de los

deberes u obligaciones de los Secretarios Judiciales en el proceso penal

caracterizándolos en los impuestos por el ejercicio de formas procedimentales, el

cumplimiento de los actos administrativos y el régimen estatutario, pues los Secretarios

desempeñarán sus funciones con sujeción al principio de legalidad e imparcialidad en

todo caso, al de autonomía e independencia en el ejercicio de al fe pública secretarial.

a. Deberes funcionariales en atención a las formas procedimentales:

a.1. Dirigir la Secretaría, custodiar el sello del Tribunal, autorizar con su firma los

actos del tribunal.

54

a.2. Autorizar las solicitudes presentadas en el Juzgado (copias certificadas,

testimonios, etc).

a.3. Recibir los documentos y escritos que se interpongan en el Tribunal.

a.4. Dar cuenta al Juez de lo acontecido en el Tribunal, conservar los Códigos y

leyes vigentes, asistir a las audiencias del tribunal, llevar los Libros del tribunal

(Diario, Presentaciones, Tribunal Accidental, Copiador de sentencias, Actas,

Registro de entradas y salidas, Registro de Poderes, Autenticaciones,

Manifestaciones de Esponsales, Registro de Partidas de Matrimonio,

Acuerdos y Decretos, Copiador de Correspondencia, Conocimiento de

correspondencia y expedientes, Juramento, índice de expedientes y cualquier

otro).

a.5. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario; y por

último, realizar el inventario y las estadísticas del Tribunal.

a.6. Colocar en las puertas del Tribunal un cartel donde se haga constar que no

hay Secretaría.

a.7. Tramitar e impulsar de oficio la sustanciación de los expedientes.

a.8. Permitir el ejercicio efectivo de la Defensa Técnica durante las distintas fases

del proceso penal.

a.9. Dar oportuna y adecuada respuesta sobre lo pedido al Tribunal.

a.10. Dar fe de los actos ejecutados por el Juzgado.

a.11. Guardar una conducta decorosa con los demás funcionarios y el público en

general toda la consideración y cortesías debidas.

55 b. Deberes en atención al cumplimiento de los actos administrativos:

b.1. Ejercer las funciones y cumplir los deberes que por razón de su cargo

impongan las leyes.

b.2. Someterse a los procesos de evaluación sobre su actuación.

b.3. Constatar la veracidad de los supuestos de hecho sobre los cuales se pretenda

dictar el acto administrativo.

b.4. Tipificar correctamente la base legal que constituya el fundamento del acto.

b.5. Justificar y motivar adecuadamente las actuaciones.

b.6. Determinar el contenido y alcance del acto.

b.7. Respetar la “ratio legis” de las normas.

b.8. Tratar con imparcialidad los asuntos sometidos a su consideración.

b.9. Se prohíbe realizar cualquier acción o incurrir el alguna omisión que coadyuve

a interrumpir, obstaculizar o impedir el ejercicio de la administración de justicia

penal.

c. Deberes expuestos en el Estatuto del Personal Judicial:

c.1. Identificarse con la credencial expedida por la autoridad competente.

c.2. Abstenerse de tomar parte en reuniones, manifestaciones u otros actos de

carácter político; sólo se limitarán a emitir su voto personal en las elecciones

populares.

56

c.3. Abstenerse de emitir opinión de cualquier forma sobre asuntos que estén

pendientes ante el Tribunal, debiendo guardar la reserva, discreción y secreto

que requieran los casos que cursan en el Tribunal.

c.4. Inhibirse por las causas establecidas legalmente, en los procesos en que

estuvieren incursos en alguna de ellas.

c.5. Asistir al Despacho no sólo en las horas de labor, sino también durante todo el

tiempo en que sean requeridos por el Juez.

c.6. Aceptar ser trasladado de un cargo a otro de la misma clase, o de clase distinta

del mismo grado, siempre que reúna los requisitos correspondientes y no se

disminuya su remuneración.

c.7. Asistir a los cursos de adiestramiento que se organicen.

c.8. Ejercer la dirección, autoridad, corrección y disciplina sobre el personal adscrito

a la Secretaría del Tribunal.

1.6 Condiciones de Ingreso.

Para ingresar al Poder Judicial de conformidad con el Estatuto del Personal

Judicial se requiere ser venezolano, mayor de edad, tener y acreditar buena conducta,

llenar los requisitos correspondientes al cargo según la descripción de las atribuciones y

deberes inherentes al mismo, no estar sujeto a interdicción civil y las demás que

establezcan la Constitución de la República, las Leyes y las normas y procedimientos

dictados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

La Ley Orgánica del Poder Judicial señala que en los Circuitos Judiciales en

cada Sala de Audiencias habrá un Secretario que deberá ser Abogado (artículo 17) y en

su artículo 29, establece las incompatibilidades para ejercer el cargo de Secretarios

57 judiciales, pues no podrá ser Secretario simultáneamente de un mismo Tribunal,

quienes sean entre sí parientes en líneas recta o cónyuges, ni los colaterales que se

hallen dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ambos

inclusive, o por adopción con jueces que lo constituyan.

Asimismo, el artículo 538 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los

Secretarios deben ser Abogados.

El ingreso según el Estatuto del Personal Judicial se hará mediante postulación

ante el extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), por

los Jueces para los cargos vacantes o creados en sus respectivos despachos. El

aspirante deberá aceptar las evaluaciones que practique y ordene la Dirección Ejecutiva

tendentes a demostrar su capacidad para el desempeño del cargo.

Si cumpliere las formalidades y requisitos pertinentes, la Dirección autorizará el

ingreso, fijará la oportunidad del mismo y extenderá el nombramiento respectivo. Luego,

el Juez del Despacho Judicial al cual esté adscrito el cargo provisto, tomará juramento

al Secretario designado y se dejará constancia en el Libro de Actas correspondiente

(artículos 13 y 14 del Estatuto).

Ahora bien, los Secretarios Judiciales dada la función tan importante que

desempeñan en la Administración de Justicia debería ingresar según lo consagrado en

el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de

sistemas de oposición, o de concurso de oposición libre, convocados por la Dirección

Ejecutiva de la Magistratura.

1.7 Responsabilidades.

La Administración Pública y, en especial, el Poder Judicial, está al servicio de los

ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad,

participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y

58 responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y

al Derecho, según el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela.

Todo poder se reduce estrictamente a un poder jurídico de obrar según el cual:

“… el hombre está sometido al imperio de las normas, por ende, la posibilidad de ejercer la función pública proviene lisa y llanamente de las normas jurídicas que invisten a algunas personas de las cualidades necesarias para hacerlo, pero al mismo tiempo acarrean sobre éstos, la ineludible responsabilidad en el desempeño de esa función pública al margen de la escala o jerarquía en la cual está ubicado dicho funcionario, por ser depositarios de la fe de sus conciudadanos…”. (Castillo, 2003).

La función esencial del Poder Judicial es la jurisdiccional, por lo que para cumplir

estos objetivos resulta necesaria las actividades administrativas que conforme al

artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ejercidas

por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Plena y los siguientes órganos:

la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Comisión Judicial, la Inspectoría General de

Tribunales, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración y la Escuela Judicial de

la Magistratura.

Anteriormente y de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 27 del

Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se dictó el

Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial N. 36.859 de

fecha 29 de diciembre de 1999; todas las competencias manejadas por el extinto

Consejo de la Judicatura, fueron asumidas por la Comisión de Funcionamiento y

Reestructuración del Sistema Judicial.

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual de acuerdo con lo dispuesto en

la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada

en la Gaceta Oficial N. 37.014 de 15 de agosto de 2000, dio inicio a su funcionamiento

el 1 de septiembre de 2000, fecha en la cual la vigente Comisión de Funcionamiento y

Reestructuración del Sistema Judicial cesó en sus funciones administrativas, quedando

59 a su cargo las funciones exclusivamente disciplinarias y como órgano auxiliar de la

Comisión, la Inspectoría General de Tribunales, quien tiene a su cargo la inspección y

vigilancia de los Tribunales de la República, y la instrucción de los expedientes

disciplinarios de los jueces y demás funcionarios judiciales.

Al respecto, los actos administrativos dictados por la Dirección Ejecutiva de la

Magistratura según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su

sentencia N° 1812, del 20 de octubre de 2006, son recurribles en la vía administrativa a

través de los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos, siendo el recurso jerárquico competencia de la Sala Plena, salvo los

actos dictados con motivo de la relación funcionarial, los cuales “per se” agotan la vía

administrativa, siendo recurribles en vía jurisdiccional ante el contencioso

administrativo.

Los Secretarios judiciales en razón del desempeño de sus funciones pueden

incurrir en distintos tipos de responsabilidades de conformidad con lo previsto en el

artículo 285 (numeral 5) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

en relación con los artículos 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 35 del Estatuto

del Personal Judicial, 26 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 79 de la Ley del

Estatuto de la Función Pública, 18 del Código de Procedimiento Civil, 101 de la Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos y 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría

General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal.

1.7.1 Administrativa.

El auto de responsabilidad administrativa es, una simple declaración de que un

funcionario público ha incumplido determinadas obligaciones inherentes al cargo que

ejerce, en tal sentido, por sí mismo no constituye propiamente una sanción aun cuando

puede desencadenar a imposición de una sanción disciplinaria o penal al funcionario

inculpado o puede suministrar los elementos para el ejercicio de un acción civil contra

éste. (Rachadell, 1981).

60

El órgano con potestad para aplicarla es la Contraloría General de la República

por medio del auto de responsabilidad administrativa y su imposición sobreviene

indefectiblemente en causal de destitución según el artículo 43, literal “e” del Estatuto

del Personal Judicial, que dispone: “…Son causales de destitución: (…) e) el auto de

culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República…”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación con

este tipo de responsabilidad en la sentencia N° 1030 de 9 de mayo de 2000, señaló lo

siguiente:

“… También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría General de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa…”.

1.7.2 Penal.

La responsabilidad penal del Secretario judicial se origina de la actividad del

mismo en la ejecución de hechos típicos en contra de un tercero o de la propia

administración. Los Jefes de los Despachos judiciales deben denunciar ante el

Ministerio Público los hechos que constituyan delitos o faltas, en los que hubieren

incurrido los Secretarios judiciales, según el artículo 36 del Estatuto del Personal

Judicial.

La Sala Político Administrativa en la sentencia citada “ut supra”, expresó que la

responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos,

antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden

estatal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho

ilícito contra el Estado, o contra un tercero, esta responsabilidad será exigible en la

medida que un órgano de la justicia penal produzca la sentencia correspondiente.

61 La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 97 dispone: “La jurisdicción

disciplinaria deja a salvo el ejercicio de la acción penal para los hechos que constituyan

delitos o faltas”.

El ejercicio de las acciones pertinentes para hacer efectiva la responsabilidad

penal compete al Ministerio Público, según los artículos 285 (numeral 5) de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11, 24 y 50 del Código

Orgánico Procesal Penal; 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 10 de la Ley

Orgánica de Administración Pública; 11 (numeral 5) de la Ley Orgánica del Ministerio

Público y 81 del Estatuto de la Función Pública.

También el artículo 36 del Estatuto del Personal Judicial dispone: “Los Jefes de

los Despachos Judiciales deberán denunciar ante el Ministerio Público los hechos que

constituyan delitos o faltas, en los que hubieren incurrido los miembros del personal

judicial”.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla en el Título XI, De los

delitos contra la Administración de Justicia, dos disposiciones que tipifican conductas

punibles, a saber:

“Artículo 109. El que con violencia o intimidación intente influir en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, jurado, escabino, intérprete o testigo en una causa para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años. Si el autor de hecho alcanza su objetivo se impondrá la pena incrementada en una cuarta parte. Iguales penas se impondrán quien realice cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en este artículo, por su actuación en un proceso judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean consecutivos. Artículo 110. El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya a ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años”.

62 Igualmente, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del

Sistema Nacional de Control Fiscal establece su efectividad de acuerdo con las leyes

que la regulen, en tal sentido, el artículo 83 señala: “La responsabilidad penal se hará

efectiva de conformidad con las Leyes existentes en la materia…”.

Dicha materia se encuentra regulada en la Ley Contra la Corrupción, cuyo

principal objetivo fue crear mecanismos preventivos y represivos eficaces para enfrentar

la corrupción, por lo que tipifica los delitos contra la cosa pública cometidos por los

particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos (artículos 1 y 2).

Entre los tipos previstos en la Ley Especial se encuentran:

a. El delito de Peculado, en sus modalidades de peculado doloso propio e impropio

(artículo 52), peculado culposo (artículo 53) y peculado de uso (artículo 54).

El peculado doloso propio se materializa con la apropiación o distracción de

bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público por parte de un

funcionario que se ha propuesto o querido disponer de un bien que le ha sido confiado

por razón de sus funciones, haciéndolo propio o destinándolo a un fin que redunda en

provecho privado. El impropio, a diferencia del anterior, se castiga el hecho del

funcionario que se apropia o distrae bienes públicos o en poder de algún organismo

público, aunque no los tenga materialmente en su poder, disponiendo de ellos por una

posibilidad fáctica o legal que se lo permite. (Arteaga, 2003).

En cambio, el peculado culposo tipifica el hecho del funcionario que teniendo por

razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio

público o en poder de algún órgano o ente público, da ocasión, por imprudencia,

negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones,

a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes (Idem).

63 En lo que respecta al llamado peculado de uso, la conducta punible se concreta

en usar o permitir el uso indebido de los bienes del patrimonio público infringiendo las

normas que regulan la materia.

b. Delitos de Corrupción en sus distintos tipos, corrupción propia e impropia, activa,

pasiva y la instigación a la corrupción previstos en los artículos 61, 62 y 63 de la

Ley.

El delito de corrupción impropia deriva del hecho de recibir para sí mismo o para

otro, retribuciones que no se le deban o cuya promesa acepte. A diferencia, de la propia

donde el funcionario por retardar u omitir algún acto funcional o por efectuar alguno

contrario al deber que ellos le imponen, recibe o hace prometer dinero u otra utilidad,

para sí o para otro. (Ibídem).

En relación a la instigación, se castiga el hecho de un tercero que instigue a la

corrupción o se empeñe en persuadir o inducir a algún funcionario a que cometa algún

delito.

c. Delitos de acto arbitrario y favorecimiento electoral, el primero contenido en el

artículo 67 de la Ley contra la Corrupción y el segundo, en el artículo 88 “eiusdem”.

En el caso del acto arbitrario se penaliza la conducta del funcionario que, con

abuso de sus funciones, ordena o ejecuta en daño de alguna persona un acto arbitrario

que no se encuentra previsto como un acto ilícito. Mientras que el favorecimiento

electoral consiste en usar el cargo o la función pública con el objeto desviado de

favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato.

d. Delitos de Malversación, se consagran los tipos de malversación genérica simple

(artículo 56), agravada (artículo 57) y específica (artículo 59).

El primero, cuando el funcionario público ilegalmente da a los fondos o rentas a

su cargo una aplicación diferente a la presupuestada, aún en beneficio público; el

64 segundo, aplicación pública diferente a la destinada con el agravante del daño o

entorpecimiento de un servicio público; y el tercero, cuando el funcionario público que

efectúa gastos o contrae deudas o compromisos de cualquier naturaleza se excede en

el presupuesto y sin observar las estipulaciones sobre crédito público originando

reclamaciones contra la República o contra alguna otra entidad.

e. Delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto en el artículo 73 de la Ley contra la

Corrupción, el delito se concreta en la no justificación del incremento patrimonial

desproporcionado obtenido durante el ejercicio del cargo, formulado previamente el

requerimiento debido.

Cualquier pronunciamiento de la Administración, sea hecho por un funcionario

instructor o por los funcionarios encargados de tomar la decisión, en el sentido de

considerar anticipadamente como culpable de los hechos al investigado, sin valorar

oportunamente las pruebas que cursan en el expediente o sin que se hayan agotado

todas las fases del procedimiento que garanticen el derecho a la defensa del

investigado, causa la violación del derecho a la presunción de inocencia (sentencia de

la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de noviembre de 1999).

Cabe resaltar, el carácter constitucional que alcanzó la imprescriptibilidad de las

acciones en los delitos contra el patrimonio público, consagrado en el artículo 271 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.7.3 Civil.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia define la

responsabilidad civil del funcionario público como:

“… la responsabilidad civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un acto de un funcionario), o una acción directa del Estado contra el funcionario (derivada de los juicios de

65

salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la media en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente…”. (Vid. Sentencia N° 1030 del 9 de mayo de 2000).

La responsabilidad civil es a título personal y tiene lugar cuando un Secretario

judicial, en ejercicio de sus funciones por acción u omisión produce un daño de orden

patrimonial a un tercero o a la propia administración, el cual debe reparar.

En lo relativo a los hechos ilícitos como fuentes de las obligaciones se encuentra

regulado en el artículo 1.185 del Código Civil, que dispone:

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual han sido conferido ese derecho”.

También la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 2,

establece:

“Cuando la administración haya incurrido en mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los administrados y ello acarreare daño patrimonial, el funcionario o funcionarias a quienes competa la tramitación del asunto, además de las sanciones previstas en esta Ley, será responsable civilmente por el daño causado a la administración”.

Además de la responsabilidad civil puede hacerse efectiva mediante los reparos

ejercidos por la Contraloría General de la República, según mandato de la Ley Orgánica

de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en

su artículo 84 establece:

66

“La responsabilidad civil se hará efectiva de conformidad con las Leyes que regulen la materia y mediante el procedimiento de reparo regulado en esta Ley y su Reglamento, salvo que se trate de materias reguladas por el Código Orgánico Tributario, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones en él contenidas”.

De igual forma, el Código Orgánico Procesal Penal plantea recurrir a la vía

judicial penal para ejercer la acción civil y obtener la restitución, reparación e

indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito que se trate,

especialmente si con los mismos se ha afectado el patrimonio de la República (artículos

49 y 50).

1.7.4 Disciplinaria.

El Secretario judicial también puede incurrir en la llamada responsabilidad

disciplinaria, “…cuando infrinja o más bien entre los supuestos que el Estatuto de la

Función Pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de Carrera

Administrativa establece una variables de sanciones que van desde la amonestación

verbal hasta la destitución…”. (Sentencia N° 1030 de la Sala Político Administrativa, del

9 de mayo de 2000).

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 75 dispone que el Secretario

judicial que sin justa causa dejare de asistir a su Despacho en las horas de labor, será

amonestado por la primera vez; por la segunda, será suspendido por quince días sin

goce de sueldo; sin perjuicio de que pueda procederse a su remoción en cualquier

momento.

Igualmente, señala que los Secretarios están sujetos a la jurisdicción disciplinaria

de sus superiores (Juez Presidente del Circuito o Juez del Tribunal) y señala que

podrán imponerle las sanciones siguientes: a) amonestación, b) multa equivalente a

una quincena de sueldo, c) suspensión hasta por un período de seis meses y d)

destitución (artículos 98 al 100).

67

Mención especial merece el Capítulo IV, Secciones II y III del Estatuto del

Personal Judicial en relación con el régimen de las responsabilidades y disciplinario del

personal judicial, aplicable al Secretario Judicial. Cada una de estas responsabilidades

tienen un carácter independiente en el sentido de que pueden ser aplicadas conjunta o

separadamente, sin que el hecho que una o algunas no hayan sido resueltas afecte con

carácter de prejudicialidad la sustanciación y tramitación de la otra u otras

responsabilidades, por ejemplo, un Secretario judicial investigado por el Ministerio

Público no pudiera alegar a su favor el principio “non bis in idem” consagrado en el

artículo 49 (numeral 7) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

ante una averiguación administrativa abierta por la Contraloría General de la República

salvo que se hubiere abierto dos procedimientos penales por un mismo hecho.

Establece el citado Estatuto, que los Tribunales tienen competencia para

imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios Judiciales cuando

cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios

judiciales quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Circuito Judicial

Penal o el Juez respectivo, quienes están facultados para aplicar la sanción

correspondiente.

En relación a la amonestación, la cual puede ser entendida como el

apercibimiento al que es sometido el Secretario por parte del Juez, por haber incurrido

en una o más de las causales establecidas en el artículo 40 del Estatuto, las cuales son

las siguientes: a) negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, b)

falta de atención debida al público, c) incumplimiento del horario de trabajo o

ausentarse de las labores durante la jornada de trabajo sin justa causa o sin permiso

del superior, d) conducta descuidada en el manejo de los expedientes, documentos,

material, equipo y útiles de oficina, e) cualesquiera otra causa, que no amerite una

sanción mayor.

El procedimiento aplicable para esta sanción se establece en el artículo 44 del

Estatuto, según el cual iniciada la investigación se oirá al Secretario judicial, para luego

decidir sobre su responsabilidad y aplicar la sanción. No obstante, surge la interrogante

68 sobre qué lapso de tiempo tiene la administración para oír al funcionario y a su vez para

que éste ejerza su derecho a la defensa.

En cuanto a la causal de suspensión del empleo se hará efectiva de inmediato, el

artículo 42 del Estatuto señala como motivos los siguientes: a) haber sido amonestado

y multa durante un (1) año, cuando haya reincidido, b) falta de consideración y respeto

debidos a los superiores, subalternos debidamente comprobada, c) perjuicio material

causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, d) realizar campaña o

propaganda de tipo político o proselitista en los lugares de trabajo, así como solicitar o

recibir dinero u otros bienes para fines políticos en los mismos lugares de trabajo y, e)

cualesquiera otras faltas que no estuvieren sancionadas con amonestación, multa o

destitución.

Cabe decir que, aún cuando la norma no lo señala expresamente se debe

interpretar que la suspensión trae como consecuencia inevitable (durante el tiempo

determinado) la falta de obligación del Secretario judicial afectado por la medida de

asistir regularmente a cumplir las labores inherentes al cargo en la dependencia judicial

respectiva; y b) en cuanto a la suspensión del pago de la remuneración por parte de la

Administración, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó los lineamientos para la

aplicación de procedimientos a los funcionarios de tal Dirección y del Poder Judicial, en

lo que se refiere al pago de la remuneración del funcionario sancionado con suspensión

durante el tiempo en que esté vigente esta medida disciplinaria basado en el argumento

que ello es así por una interpretación constitucional y progresiva.

Ahora bien, el Estatuto en su artículo 43 dispone la sanción de destitución,

considerada la más grave de las posibles a aplicar al Secretario judicial por medio de

las causales siguientes: a) cuando habiendo sido sancionado con suspensión

reincidiere por cualquier causal, b) falta de probidad, vías de hecho, injuria,

insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, acto lesivo al buen nombre o a los

intereses del Poder Judicial o de la República, c) perjuicio material grave, causado

intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, d)

inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1)

69 mes o abandono del trabajo, e) condena penal que implique privación de libertad, o

auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República, f) solicitar

y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de

empleado judicial, g) revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los

cuales tenga conocimiento y h) cuando observaren en cualquier forma las disposiciones

de la Ley de Arancel Judicial.

Para aplicar la sanción de suspensión o destitución se hace necesaria la

notificación del Secretario judicial sobre la decisión tomada a tenor del último aparte del

artículo 43 del Estatuto. Dicha notificación debe contener los requisitos establecidos en

la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo ser notificados

igualmente de la decisión tanto la Dirección General de Recursos Humanos de la

Dirección Ejecutiva de la Magistratura al nivel central, como a la Dirección

Administrativa Regional. El funcionario deberá contestar dentro del lapso de diez (10)

días laborables, contados a partir de la notificación y expondrá si fuere el caso, las

razones en las que se funda la defensa. Quedará abierto un lapso de ocho (8) días

laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su

descargo. El artículo 45 del Estatuto señala cuales son las pruebas admisibles para

traer al proceso, por ejemplo, las contenidas en el Código Civil, Código de

Procedimiento Civil y Código Orgánico Procesal Penal; y excluyendo las pruebas de

posiciones juradas y del juramento decisorio.

Concluido el lapso probatorio se dictará resolución motivada, declarando la

absolución o imponiendo la sanción correspondiente. En el Estatuto del Personal

Judicial no se establece un lapso para decidir, se aplican supletoriamente las normas

de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece plazos.

El Estatuto del Personal Judicial consagra una excepción en relación al sujeto

activo que tiene el poder disciplinario, al suprimido Consejo de la Judicatura, en los

casos siguientes: cuando los funcionarios judiciales individual o colectivamente,

abandonen o dejen de asistir a sus labores, paralicen total o parcialmente sus

actividades, ocasiones perjuicio material a la sede, al mobiliario, máquinas,

70 herramientas y útiles de los Despachos Judiciales, ya sea por iniciativa propia o

impulsados por otras personas, asociaciones, sindicatos o cualquier otra organización

similar. En estos casos, asumirá tal competencia la Presidencia del Circuito Judicial

Penal o la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

La sanción de destitución es recurrible ante la jurisdicción contencioso-

administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del citado Estatuto.

CAPÍTULO II

EL SECRETARIO JUDICIAL Y LA FE PÚBLICA JUDICIAL

72

2.1. Concepto.

La palabra fe procede del latín “fides”, e indirectamente del griego “petoeio”. Fe

significa creer en lo que no se ve (precisamente por quien no lo ve), es una aseveración

de que una cosa es cierta (presunción de certeza). (Diccionario de la Real Academia

Española). La fe en sí misma considerada consiste en una creencia que en cierta

medida apareja la intervención de la voluntad.

Clásicamente viene definiéndose como “credere quod non videmus propter

testimonium dicentis”, dentro de éste concepto están los tipos de la fe en general: la fe

humana que exige la credibilidad de las manifestaciones de los hombres y la fe divina

que supone la credibilidad de los dogmas y principios de una religión.

Dentro de esa fe humana, se encuentran como manifestaciones fundamentales

de la fe privada, que es aquella que exige la credibilidad de las manifestaciones de los

hombres y basada en la esencia de la naturaleza y dignidad humana; y la fe pública,

que para Couture, equivale a la verdad en la representación de determinados extremos

(1978).

La fe pública es la calidad que el Estado impone a las manifestaciones hechas

por determinadas personas de carácter público, en virtud de la cual deben considerarse

como ciertas y veraces y producen los efectos privilegiados que el Derecho les otorga.

Según Palomino citado por Tomé (1985), la fe pública responde a una exigencia de

seguridad jurídica, pues independientemente del crédito personal del autor de la

constancia, la Ley transforma en verdad el contenido de su actuación.

La fe pública responde a una calidad que el Estado impone, basada en la

necesidad de la veracidad de cualquier representación humana y en unas exigencias de

seguridad jurídica que hace impretermitible que ciertas actitudes de los hombres se

representen de una manera preestablecida no sólo para que produzcan sus efectos en

el futuro, sino para que atestigüen en cualquier momento que el acto representado se

realizó con las formalidades, solemnidades y garantías impuestas por la Ley.

73

Ahora bien, hay varias clases de fe pública según la doctrina procesal, a saber:

a. Considerando las exigencias de coetaneidad y evidencia, según Núñez Lagos, se

puede dividir en la fe pública originaria y la derivativa. La primera, se produce

cuando el hecho se representa en forma de narración, captado directamente por la

vista o el oído del funcionario, es la fe propia percibida personalmente por el titular

que da fe al acto (el Secretario judicial a través del acta judicial). Mientras que la

segunda, aquella en la cual el titular de la misma garantiza el hecho de la

representación pero no la percepción.

b. Teniendo en cuenta la persona que ejerce la fe pública, se habla de fe pública

propia ejercida por el titular seleccionado por el estado; fe pública delegada

realizada por una delegación de quien es titular y la fe pública sustituida cuando el

titular debe ser sustituido por razones de necesidad.

c. Según la necesidad de intervención del titular de la fe pública, se dice fe pública

necesaria cuya característica es la representación de los actos procesales, los

cuales deben realizarse con la presencia del Secretario judicial; y la fe pública

voluntaria caracterizada por la contratación civil (el Notario).

d. Desde sus efectos, se habla de fe pública judicial calificada por las

representaciones documentales de los actos procesales realizados dentro del juicio

y, en este sentido, se considera la fe pública secretarial (objeto del estudio);

también están la fe pública notarial, que corresponde a los documentos públicos

otorgados con la intervención de un Notario; la fe pública registral, aplicada a los

asientos extendidos ante los Registros Públicos y a las certificaciones de los

Registradores; la fe pública mercantil correspondiente a los documentos otorgados

ante los corredores de Comercio.

En este contexto, interesa resaltar la fe pública judicial que en sus orígenes

alude a lo que durante la historia, fue una misión específica del Notariado y, muy

específicamente, de los Secretarios judiciales, cuya función según Couture, se rodeó de

ciertos simbolismos y de un marcado signo de autoridad moral.

74

Al efecto, la fe pública judicial puede ser definida como la calidad que la Ley

otorga a las manifestaciones contenidas en los documentos de carácter procesal, en

virtud de la cual se impone la credibilidad de la realización del acto y se garantiza el fiel

cumplimiento de las formas establecidas para su eficacia. (Tomé, 1985).

La anterior definición permite señalar las dos características principales de la fe

pública judicial, la primera, la garantía de la realización del acto y la segunda, el

cumplimiento de las formas que la Ley impone para su realización cuyo requisito origina

la validez del acto, por lo que es indispensable que el Secretario judicial esté presente

en las actuaciones que deba autorizar, desde esta posición, el principio de inmediación

no sólo afecta a los jueces sino también a los Secretarios.

En este orden de ideas, la fe pública judicial tiene un objeto sobre el que actúa:

el documento procesal; y un efecto trascendente: la actuación que queda garantizada

con la intervención del Secretario judicial. Empero, el objeto de la fe pública es misión

exclusiva del Secretario. (Tomé, Ob. Cit).

Tal y como lo afirma Sáez (1997), la evidencia e inmediación son requisitos y

principios que no pueden marchar por separado, de tal modo que, de serlo así habría

que llegar a inadmitir la autenticidad del documento. En cualquier acto oral, simple o

complejo, la presencia del Secretario es indispensable, so pena de nulidad o cuando

menos de indefensión por falta de garantías constitucionales del proceso penal.

Tradicionalmente, la fe pública judicial se ha fundado en la necesidad de

perpetuar los hechos que producen alteraciones en el equilibrio jurídico de la sociedad

con el fin de vencer el transcurso del tiempo, para lo cual es preciso revestirlos de una

autoridad que le dé fuerza moral para imponerse como ciertos, porque el Estado

necesita patentizar de un modo indudable los actos que verifica al aplicar las leyes,

para que nadie pueda poner en duda que se verificaron y la forma en que lo hicieron.

(Couture, 1989).

En tal sentido, la fe pública judicial consiste en la eficacia jurídica, en el valor,

que en la vida jurídica y en el proceso tienen por sí mismos los documentos.

75

De hecho, la fe pública secretarial se considera como una clase de fe pública

que se circunscribe al ámbito judicial y sin la certeza que ésta aporta a cualquier

enjuiciamiento criminal sería imposible hablar de un proceso penal con todas las

garantías constitucionales.

La función de fe pública judicial requiere una cualidad humana para su efectivo

ejercicio, porque si implica, de una parte, creer en lo que no se ha visto y, de otra parte,

dar certeza de un hecho o un acto de índole procesal con eficacia probatoria, esto se

traduce en la necesidad de que exista un elemento subjetivo de la fe pública judicial. El

sujeto activo es el Secretario judicial, por ello se habla de fe pública secretarial como

función propia del Secretario judicial, pues es quien acredita que las actuaciones del

tribunal han tenido lugar y en el momento con los requisitos exigidos por la ley adjetiva

penal y cuyo relato se presume autenticado “erga omnes”.

Sobre esta idea, la fe pública secretarial como función del Secretario cuando

dota a los hechos que ve, oye y percibe por sus sentidos, de una autenticidad material

irreversible. De esta forma, el Secretario judicial va dando certeza de la producción de

los actos de las partes y del titular del órgano jurisdiccional de lo cual queda constancia

en el documento procesal, permitiendo que el procedimiento siga su curso.

En el foro procesal, según Rodríguez Tirado (2001), se dice que el Secretario es

el titular de la fe pública judicial, cuando lo cierto es que se trata de su depositario, es

titular de la función, la ejercita en el ámbito judicial.

El Secretario judicial es el depositario de la fe pública judicial y las actas que el

mismo redacta y firma hacen plena prueba de los elementos objetivos que en ella se

relaten sin necesidad de ratificación ni contradicción procesal. (Tribunal Supremo

Español, sentencia N° 949 del 18 de julio de 1998).

De ahí que, todo lo que no haya ocurrido a presencia del Secretario judicial

cuando deba dar fe, queda en tal caso fuera de la fe pública secretarial. A fortiori, el

Juez no puede actuar sin su presencia y colaboración en el proceso penal.

76

Al efecto, el Tribunal Supremo Español, ha establecido que la ausencia del

Secretario judicial quebranta seriamente lo que es un verdadero acto judicial que sólo el

Secretario del Tribunal puede autenticar, de tal forma que no podía ser considerada en

juicio como un medio de prueba. (Sentencia del 16 de julio de 1994).

Cabe afirmar que la esencia del Secretario judicial es la de dar fe pública al

proceso penal y, en tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de

Justicia ha dicho que: “…el secretario del Tribunal es el autor y responsable del acta del

debate, con su firma da fe pública de su contenido, de allí que la misma sea

indispensable como garantía del debido proceso (…) la sola firma del Secretario da fe

pública de que el contenido del acta es veraz y que la actuación de las partes fue

realizada…”. (Sentencia N° 180 del 26 de abril de 2007).

2.2. Fundamento.

La base para elaborar una definición de fe pública judicial se encuentra en la

noción de fe pública, que es el género al cual pertenece.

La fe pública nació sin calificativo alguno, por cuanto únicamente existía un oficio

depositario de esta función. De esta manera, el escribano era el encargado de la

misma, tanto en el ámbito judicial como en el extrajudicial. No obstante, de la fe pública

puede hablarse en el sentido de sólo hay una, única en la medida en que el Estado es

uno solo, con independencia de quienes sean sus depositarios legales en cada tiempo

y lugar. (Rodríguez Tirado, 2001).

La fe pública se refiere a la autenticidad y veracidad de las actuaciones y

consiste evidentemente, en cargar o revestir de esa veracidad a los documentos por

ella amparados. Por veracidad se entiende que lo recogido en el documento resulta

cierto. Sucede, además, que cuando se ha producido la objetivación de la percepción

del fedatario se produce lo que Carral llama “fe escrita”, que es la que da fuerza a todo

documento procesal, y que en definitiva no es otra cosa que la plena dimensión del

documento como medio docente, dado que ya no se trata de que lo obliga o mantenga

77

un funcionario, sino que el mismo documento ha sido cargado de fe pública, y en

consecuencia, él por sí solo, demuestra la realidad que documenta, esto es, resulta

auténtico. (Sáez González, 1997).

La fe pública es un atributo del Estado, el cual, en palabras de Jiménez de Parga

citado por Sáez (Ob. Cit.), impone desde arriba su verdad, y la fe pública es la adhesión

del Estado a determinados hechos.

En este orden de ideas, la fe pública judicial es una institución dirigida a la

seguridad jurídica, constando actos y hechos de los que nacen derechos y obligaciones

creando hechos de apariencia indubitada en los que pueden y deben confiar incluso los

terceros.

Por seguridad jurídica debe entenderse la certeza de la norma o protección de

confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta a la legislación vigente. (Tribunal

Constitucional Español, sentencia N° 197 del 19 de noviembre de 1992,).

La fe pública judicial tiene por fundamento dotar de seguridad jurídica a los actos

procesales y en cuya virtud se establece la presunción de veracidad de aquellas

actuaciones autorizadas por el Secretario judicial.

En tal sentido, el Derecho tiene una triple función: una de ellas es la función de

seguridad y de certeza en la vida colectiva, porque las normas jurídicas tratan de dar

seguridad y certeza del Derecho en sí mismo, saber a qué atenerse cada ciudadano

respecto a sus deberes y sus derechos y certeza en la aplicación de las normas que

integran el ordenamiento jurídico. (Ruiz-Jiménez, 1988).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 137

establece el principio de la legalidad de los actos del Poder Público Nacional,

fundamento de la seguridad jurídica y de la responsabilidad y proscripción de la

arbitrariedad de los poderes públicos.

78

El logro de la seguridad jurídica o certeza del Derecho está en relación de medio

a fin con la cosa juzgada, de manera que ambas se encuentran indisolublemente

unidas. De ahí que, la fe pública, aporta a todo enjuiciamiento una certeza necesaria al

Poder Judicial, a través del principio de legalidad y seguridad jurídica

fundamentalmente, así como garantía de su independencia, de forma que

doctrinalmente ha sido clasificada la presencia de la fe pública en la actividad

jurisdiccional como un atributo del Estado de Derecho, presente, en todo caso, en el

proceso judicial. (Escudero, 1999).

La fe pública es una actividad, una función propia y exclusiva del Secretario

judicial; cuando el Secretario debe documentar algo de forma fehaciente él es el único

que puede otorgar tal fidelidad. (Sáez, 1997).

Mediante la dación de fe, el Secretario-Fedatario participa de la naturaleza de los

actos procesales, a través de la documentación en autos de todo lo actuado, de modo

que la implicación del Secretario en el proceso es esencial para la existencia y válida

eficacia del mismo, reclamando la plena y vigencia del principio “quod non est in actis

non est in mundo” y pudiéndose afirmar a “sensu contrario” que el ejercicio de la

potestad jurisdiccional sin la concurrencia de la potestad de documentación

jurisdiccional sino de una actuación que perfectamente podrá definirse como actividad

administrativa. (Escudero, 1999).

En el proceso penal corresponde al Secretario judicial el ejercicio de la fe pública

secretarial como función y característica de su intervención en el proceso cumpliendo

dos finalidades, la documentación de las actuaciones judiciales y el fiel reflejo de lo

acontecido en el transcurso del procedimiento penal, así como también, el valor

probatorio frente a posibles cuestionamientos del proceso relativos a su forma y al

contenido.

En este sentido se inspiran, Chiovenda y Satta por lo que al derecho italiano se

refiere; Rosenberg alude a la legalización de las actas, además de recoger el conjunto

de actuaciones procesales autónomas que el Secretario alemán practica y de las que

se ha ocupado la doctrina española representada en Seaone Cacharón, Prieto Castro y

79

Wach, los cuales no dudan en afirmar que el Secretario judicial es un órgano autónomo

de la administración de justicia; por su parte la legislación argentina representada por

Sentis Melendo, sostiene que el Secretario además de la función de documentación y

de ordenación procesal, la adopción de importantes resoluciones y decisiones en la

tramitación del proceso.

Al hablar de la fe pública y de la actividad de documentación del Secretario

judicial se plantean dos aspectos importantes, el primero que la fe pública secretarial es

una función que, dentro del campo procesal, corresponde única y exclusivamente al

Secretario y, la segunda, la exclusividad del Secretario en sus funciones se articula en

función de otros principios procesales, como lo son de funcionalidad o eficacia.

De ahí que, la exigencia de la fe pública secretarial aplicada al proceso penal

resulta importante en la constatación de un proceso sin dilación indebida, pues será la

indubitable realidad sobre la que tendrá su fundamento y apoyo toda petición de

ejecución de sentencia y mostrará, asimismo, la realidad fáctica que permitirá

argumentar una violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

De esta forma, la fe pública, que no puede ser separada de la actuación judicial,

se convierte de esta manera en un atributo esencial del Poder Judicial y la exclusividad

de su desempeño por el Secretario judicial se torna en elemento constitutivo del órgano

judicial, tanto es así, que todas las actuaciones de Jueces y Tribunales precisan su

asistencia entendiendo que - en caso contrario- se puede dar lugar a nulidad de las

mismas si se produce indefensión. (Escudero, 1999).

De manera que, la fe pública judicial nace para dar seguridad a los justiciables,

para asegurarles un instrumento fiel que les permita acudir a instancias superiores ante

la posible venalidad del juez injusto. Y esa garantía se materializa en la constancia que

de cuanto ocurre realiza el Secretario judicial.

El hecho de que el Secretario judicial sea el que conserve y custodie los

documentos es la garantía suficiente frente a posibles pérdidas o alteraciones y ello

deriva de la confianza o seguridad que genera que éste sea depositario judicial. Pero

80

los conserva custodia en cuanto director de la Secretaría judicial. (Rodríguez Tirado,

2001).

Desde esta perspectiva, la seguridad jurídica constituye el fundamento o la

finalidad que da sentido a la función de la fe pública judicial, y en especial, la

secretarial, la cual se consigue a través de la certeza, de la presunción de veracidad de

las actuaciones judiciales. Pues la seguridad jurídica como valor constitucional envuelve

una síntesis de la certeza del Derecho, y esa certeza jurídica la realiza el Secretario

judicial mediante la claridad y precisión de los actos judiciales que documenta y su

publicidad formal.

2.3. Contenido.

El Secretario judicial como titular de la fe pública secretarial, garantiza la

veraz y objetiva constatación de aquellos elementos subjetivos y objetivos que

constituyan el fiel reflejo independiente e imparcial del proceso penal, así todo retraso

injustificado, alteración de normas procedimentales o cualquier otra infracción que

produzca indefensión permanecerá incólume en la documentación que elabore el

Secretario a través de su actuación.

En lo tocante a la actividad documentadora, Carral citado por Sáez, señala dos

tipos de la fe pública: la evidencia y la objetivación. La evidencia supone la presencia

física del fedatario durante la producción del hecho de que ha de dar fe. El actuario ha

de presenciar personalmente el hecho que ha de documentar, de tal modo que no

podremos considerar un documento como auténtico si no ha sido autorizado, otorgado

por quien ha percibido directamente los hechos que se documentan. La autenticidad es

la propia capacidad del documento, de él mismo de mostrar unos hechos que han sido

plasmados en ese documento. (Sáez, 1997).

Ahora bien, la forma en que el Secretario judicial da fe se traduce en lo que se ha

denominado “objetivación”, según Sáez, o simplemente documentación de lo visto, y

81

constituye, el segundo elemento de la fe pública. Resulta impretermitible que se

produzca esta segunda fase, porque si no hay objetivación no existe el documento.

La fe de que se ha realizado un acto y éste se efectúo con las formalidades

establecidas en la Ley, depende de las facultades psíquicas del Secretario judicial, con

lo que ello puede suponer, no importa que el Secretario tome notas para la posterior

redacción del documento, lo que sí es importante es que exista una plasmación

concreta, un reflejo de que ocurre en algún medio que permita más tarde la extensión

del documento formal.

Documentos procesales son, por tanto, los documentos públicos autorizados por

el Secretario judicial. (Tomé, 1985).

Así, para garantizar ese objetivo, el Secretario es el responsable de la guarda y

depósito de la documentación judicial, su archivo y la conservación de bienes y objetos

afectos a los expedientes penales.

En este contexto, el contenido de la fe pública secretarial, está delimitado por las

funciones que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial asigna a los

Secretarios y son las siguientes:

a. Dar fe de los actos ejecutados por el Juzgado.

b. Dirigir la Secretaría, custodiar el sello del Tribunal, autorizar con su firma los actos

del tribunal.

c. Autorizar las solicitudes presentadas en el Juzgado (copias certificadas,

testimonios, etc).

d. Recibir los documentos y escritos que se interpongan en el Tribunal.

e. Dar cuenta al Juez de lo acontecido en el Tribunal, conservar los Códigos y leyes

vigentes, asistir a las audiencias del tribunal, llevar los Libros del tribunal (Diario,

82

Presentaciones, Tribunal Accidental, Copiador de sentencias, Actas, Registro de

entradas y salidas, Registro de Poderes, Autenticaciones, Manifestaciones de

Esponsales, Registro de Partidas de Matrimonio, Acuerdos y Decretos, Copiador de

Correspondencia, Conocimiento de correspondencia y expedientes, Juramento,

índice de expedientes y cualquier otro).

f. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario; y por último,

realizar el inventario y las estadísticas del Tribunal.

g. Colocar en las puertas del Tribunal un cartel donde se haga constar que no hay

Secretaría.

h. Tramitar e impulsar de oficio la sustanciación de los expedientes.

i. Permitir el ejercicio efectivo de la Defensa Técnica durante las distintas fases del

proceso penal.

j. Dar oportuna y adecuada respuesta sobre lo pedido al Tribunal.

2.4. Características.

Según Tomé (1985), la fe pública secretarial presenta las características

siguientes:

a. Exclusividad: La fe pública secretarial se atribuye en exclusiva al Secretario judicial,

pues a él corresponde dar fe de las actuaciones del Juzgado, por lo que su

actuación proporciona validez a los actos del tribunal.

b. Profesionalidad técnica: En virtud de la relevancia de la fe pública secretarial, se

atribuye a los profesionales del Derecho (Secretarios), funcionarios que con

exclusividad y con la suficiente preparación técnica realizan tal función.

83

c. Imparcialidad: Exige que el Secretario no tenga ningún interés, ya sea económico,

intelectual, moral o profesional, en el hecho que pretende representar. Se propone

la imparcialidad del Secretario judicial, toda vez que la Ley le impone el deber de

abstenerse en los casos establecidos o la posibilidad de que sea recusado si no se

inhibe.

d. Objetividad: El Secretario ha de describir objetivamente el hecho o acto que da fe,

la representación que haga debe ajustarse al hecho real. Ello implica que en el

documento procesal se reproduzca fielmente lo que ha ocurrido, lo que exige no

sólo la exactitud, sino la integridad. El incumplimiento de este deber de objetividad

implica la responsabilidad del Secretario.

e. Responsabilidad: Quien ejerza la Secretaría e incumpla con su deber de objetiva

incurre en responsabilidad que puede ser penal, civil, administrativa o disciplinaria,

según se explicó en la primera parte de la tesis. Además en la legislación penal

existen tipos específicos cuyo bien jurídico protegido es la fe pública.

f. Independencia: Como titular de la fe pública secretarial el Secretario goza de una

auténtica independencia. Según la autora, ello quiere decir que el Secretario, al

hacer constar por escrito los actos o hechos de los que debe dar fe, no se

encuentra mediatizado por la opinión del juez, ni de las partes, ni de ninguna otra

autoridad o persona, por cuanto su función es dejar constancia de lo ocurrido según

su propia percepción. No obstante, excepcionalmente el Secretario debe hacer

constar aquellos extremos que el Juez dice que deben hacerse constar, p. ej. en un

reconocimiento “post morten”, pero, incluso en estos casos, precisado por el Juez lo

constatable, es la percepción del Secretario lo que se traslada al acta de

reconocimiento.

En tal sentido, si el Juez nace para decir cuál es el derecho aplicable, el

Secretario judicial nace para garantizar que el proceso penal se realice conforme a

Derecho. Ello conlleva a las consecuencias siguientes: a) el acto realizado y no

documentado ni autorizado por el titular de la fe pública es inexistente; b) el acto

procesal documentado y no realizado es aparentemente existente, pero su constancia

84

puede dar lugar a un hecho delictuoso en cuanto a que supone la falsedad de actos y

documentos tipificado en los artículos 316 al 325 del Código Penal; c) la no realización

del acto procesal exigido queda acreditado con la falta de documentación; d) la

realización del acto procesal no autorizado queda acreditado por su constancia; e) el

acto procesal realizado defectuosamente, pero documentado correctamente es un acto

irregular, aunque con apariencia de regularidad; y f) el acto procesal realizado

correctamente, pero documentado incorrectamente origina responsabilidad disciplinaria.

Así, pues junto a esa función de juzgar, dentro del órgano jurisdiccional se

instaura otro órgano cuya finalidad es garantizar que esa administración de justicia

penal se desarrolla de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, esto es, el propio

órgano jurisdiccional incluye una función de autocontrol, por lo tanto el ejercicio de la

actividad judicial se desenvuelve en dos funciones esenciales: la administración de la

justicia penal y la fe pública secretarial.

Este aspecto garantizador de la fe pública del Secretario judicial, es el motivo

principal de su independencia. Si el Secretario nace para controlar la actividad judicial a

través de la actividad documentadora, pues su finalidad no es otra que ser “garantía de

las garantías” otorgando a los justiciables una base fundamental sobre la que poder

fundar sus recursos, es obvio que dicha labor no podrá producirse nunca si el

Secretario se haya mediatizado en alguna forma en el ejercicio de sus funciones. (Sáez,

1997).

Al igual que ocurre en el caso de los Jueces y Magistrados, la fe pública

secretarial requiere que los Secretarios judiciales gocen de una independencia

funcional y orgánica. Funcionalmente, el Secretario precisa su independencia para

poder ejercer sus funciones dentro del órgano en que se halla adscrito. Esta

independencia se puede definir en el sentido de que nadie puede ejercer las funciones

de fe pública secretarial sin o es quien tiene la potestad para ello, dicha dimensión no

es necesariamente igual a la que exige la labor de los jueces, pues dada la labor

fideizante del Secretario es admisible la sustitución por otro en cualquiera de las fases

del proceso penal.

85

En relación con la independencia orgánica de los Secretarios judiciales, la Ley

Orgánica del Poder Judicial es bastante explícita cuando atribuye la dación de fe de las

actuaciones del Tribunal al Secretario del mismo, haciéndolo sujeto exclusivo del

ejercicio de tales funciones. No obstante, actualmente, no se le da la independencia

orgánica que debería gozar, por lo que resulta importante que se reconozca a los

Secretarios judiciales independencia para ejercer sus funciones y el pleno ejercicio de

la fe pública secretarial, pues la dotación de independencia a los Secretarios es un

presupuesto fundamental del sistema de garantías que rige el Derecho Procesal Penal

Moderno.

2.5. La Actuación del Secretario judicial en los actos procesales.

Las funciones y los actos procesales son categorías diferentes: una, propia del

oficio secretarial, en este caso; otra, nacida en y para el proceso. Sin embargo, cuando

confluyen en el procedimiento, entre ambas surge una relación de dependencia. Así,

cada función de carácter procesal del Secretario cobra vigor a través de los correlativos

actos procesales que las normas de procedimiento prevén. (Rodríguez Tirado, 2001).

El acto procesal es el comportamiento de una persona que constituye expresión

de una voluntad humana y al que el Derecho Procesal vincula la producción de

consecuencias jurídicas que se expresan en el proceso y mediante el cual éste cobra

vida: se inicia, desenvuelve y finaliza. Se trata de una voluntad que cambia las

situaciones procesales, pues al realizar un acto procesal necesariamente se produce

una modificación de la realidad procesal, distinta a la que existía antes de que tal

actividad se produjese.

En tal sentido, el Secretario judicial contribuye con su actividad a dinamizar el

proceso penal, puesto que si no efectuara algún acto para ejercitar la función

correspondiente, obstaculizaría el avance de una fase del proceso a otra, con la

consecuente responsabilidad disciplinaria, civil, penal o administrativa según el caso, en

que incurra en el ejercicio de su facultad-deber.

86

Por lo tanto, las funciones no exteriorizan por sí solas, sino que precisan de una

actividad adecuada para que, efectivamente, cumplan con su objetivo. Por este motivo,

el Secretario judicial realiza actos procesales en el cumplimiento de una función pública,

por lo que se requiere una adecuación de estos actos a sus funciones legales, es decir,

los actos procesales que ejecuta guardan relación con las facultades-deberes que la ley

le atribuye. En contrario sensu, cada función procesal se ejerce a través de uno o varios

actos procesales o, incluso, de un conjunto de éstos, que concuerdan con la naturaleza

de aquélla, p. ej. la función de impulso y ordenación procedimental se actúa mediante

los actos de ordenación.

Para Vicente Gimeno Sendra, los Secretarios judiciales dictan auténticos

actos procesales susceptibles de incidir en el conjunto de garantías constitucionales

que conforman el denominado derecho a un proceso debido o con todas las garantías.

(Gimeno Sendra, 1995).

El auto Moreno Catena (1992), al referirse a los actos procesales del Secretario

habla de la actividad de documentación que se instrumenta a través de las actas, de la

actividad de información, de la dación de cuenta, de la ordenación, de las propuestas

de resolución y de los actos de comunicación.

Por otra parte, los actos secretariales también han sido clasificados de forma

continuada con las funciones procesales de las que son manifestación. En este sentido,

el autor Cortés Domínguez citado por Rodríguez Tirado, especifica que los actos válidos

para llevar a cabo las funciones de la fe pública judicial, de la documentación y de la

ordenación procesal son las actas, diligencias y notas. La notificación sería el acto de

comunicación en el que se traduce la función de comunicación y notificación.

(Rodríguez Tirado, 2001).

En este orden de ideas, las actas que levanta el Secretario Judicial constatan

actuaciones de las partes y del titular del órgano judicial realizadas oralmente y, por

regla general, con la inmediación del juzgador y cuyo contenido se forma

necesariamente con la declaración de fehaciencia pertinente, así como con las

declaraciones de los otros intervinientes. Habitualmente, se conocen como actas

87

judiciales para diferenciarlas de las demás clases de actas que existen en nuestro

ordenamiento jurídico (actas de registro, actas notariales, etc).

El acta aparte de ser el resultado de la actividad de documentación, se convierte

en un documento procesal al ser dotado de fehaciencia. Se ha apuntado criterios

comunes a las actas judiciales como son la idea de verdad que debe reflejar, la

distinción entre el acta como documento y su contenido, la observancia de los

preceptos especiales que regulan su redacción, formato y otros requisitos, p. ej. la

previa lectura antes de firmarla. (Rodríguez Tirado, 2001).

En tal sentido, el acta es el medio por el que el Secretario judicial deja constancia

de la realización de un acto procesal o de un hecho con trascendencia jurídica.

El acta constituye un acto de documentación, cuyo autor es el Secretario en el

ejercicio de la función documentadora, en el que deja constancia de los actos

procesales realizados de forma oral (en audiencia pública, en la práctica de pruebas

anticipadas o preconstituidas) en los que intervienen otros sujetos, aparte del Secretario

y, que requiere la firma de todos ellos.

Igualmente, el acta debe realizarse en unidad de acto con la actuación o hecho

de que se documenta en ella. No debe elaborarse en un momento posterior, sino de

forma contemporánea a la realización del acto oral. Así, el Código Orgánico Procesal

Penal prevé que las actas sean firmadas no sólo por su autor, el Secretario judicial, sino

que además de éste deben consignar su firma todos los otros intervinientes, aún

cuando estas últimas no serían precisas si se atiende a su condición de fedatario.

Así mismo, la propia presunción de certeza de que está dotado ese documento

puede vulnerarse si el Secretario judicial lo redacta a posteriori. En efecto, si se

considera que este funcionario puede llegar a intervenir en numerosas y diferentes

actuaciones en una misma jornada laboral, fácilmente se comprende que su grado de

retención de los actos acaecidos y de las declaraciones emitidas quede mermado. Por

ello, toda reproducción posterior en el tiempo repercute en la inmediación de lo

percibido.

88

En el supuesto de que se hayan tomado notas suficientes para la posterior

redacción del acta subsiste el problema de la firma de los intervinientes.

En la redacción del acta juega un papel decisivo el Secretario judicial dotado de

fe, es decir, se presumirá como cierto lo allí contenido en cuanto depositario de la fe

pública secretarial en el ámbito judicial, con independencia de que sea él mismo el que

la redacte, por lo tanto, asume su autoría mediante firma, al mismo tiempo que la

autentica.

Según Rodríguez Tirado (Ob. Cit), el valor del acta judicial como documento se

diferencia del otorgado a su contenido. El acta es un documento procesal que posee el

valor y la eficacia propios que el ordenamiento procesal confiere a este tipo de

documento. Con respecto a su contenido, se presume cierto lo relatado, que es lo que

ocurrió o lo que se dijo, sin que dicha presunción alcance a la veracidad del contenido

intrínseco de las declaraciones de ciencia y de fehaciencia del fedatario.

En ese sentido, el Tribunal Supremo Español ha dicho que el acta del juicio oral,

que es documento público por su propia naturaleza al proceder de un fedatario público

en el ejercicio de sus funciones, sólo puede acreditar la realidad de las manifestaciones

y demás actos que en tal diligencia judicial acontecieron, pero no la verdad o falsedad

de las declaraciones que en el mismo se recogen, que es lo que precisamente ha de

valorar el Tribunal que presidió el juicio con la libertad de criterio que la Ley dispone.

(Sentencia N° 6.350 del 22 de julio de 1993).

La exigencia de que los actos objeto de acta sean orales se corrobora con el

argumento, en estrecha vinculación con el valor del acta levantada por el Secretario

judicial que alude a que sin acta no existe el acto documentado, con independencia de

que se produzca o no plenamente, o que el juzgador deba fallar o no conforme a lo

visto y oído.

El acto desaparece y lo que permanece es el acta levantada por el Secretario

judicial, por lo que, siguiendo a Vásquez Sotelo citado por Rodríguez (2001), el acta

89

puede prevalecer sobre el acto, y en todo caso, un correcto funcionamiento del

procedimiento exige que exista una total armonía entre el acto y el acta.

Así las cosas, el acto aparece reproducido en el acta y ésta es la base para

efectuar cualquier reclamación, alegación y lo que no consta en el acta se entiende que

no existe en el acto. De esta forma, el acta extendida de un juicio oral y público, en

principio, el Juez debe fallar con respecto a lo que ha visto y no con respecto a lo

reflejado en el acta, ésta sirve para comprobar que se ha cumplido con las normas

procesales establecidas.

2.6. Las Funciones del Secretario judicial.

Doctrinalmente no existe un criterio unánime de clasificación, ni un patrón

uniforme aplicable a la ordenación de las funciones procesales, y ni siquiera existe un

acuerdo sobre el número de funciones que ejerce. Ahora bien, hay quienes optan por

diseñar una relación de facultades-deberes seguida de las actividades en que se

traducen cada una de aquéllas. Esta posición no parece desacertada y su principal

ventaja consiste en facilitar la comprensión de la materia, así como la diferenciación

entre los conceptos de función y acto, por lo que se ha llegado a realizar una división

atendiendo a la fuente de la que proceden, para lo cual o se enumeran con carácter

previo y/o con los correspondientes actos procesales.

Esta labor doctrinal tiene utilidad al tratar de estructurar la confusa regulación

sobre las funciones y los actos del Secretario judicial, por el contrario, están aquellos

otros que hablan de grupos de funciones procesales que, a su vez, se subdividen en

funciones o subfunciones, pero presentan como inconveniente la confusión entre actos

y funciones, usándolos indiscriminadamente, en ese sentido, Cordón Moreno citado por

Rodríguez Tirado, se refiere a los actos del Secretario, pero cuyo contenido son las

diligencias de ordenación, las propuestas de resolución, las funciones de autorización y

documentación, la dación de cuenta y la práctica de las notificaciones y demás actos de

comunicación y cooperación judicial. (Rodríguez Tirado, Ob. Cit.).

90

Otros, sin embargo, siguiendo criterios propios, elaboran clasificaciones a las que

vinculan las actividades que corresponden a cada una de las clases de funciones

previstas con el fin de que éstas se desarrollen efectivamente, aquí se encuentra Prieto

Castro citado por Tirado (Idem), quien distingue tres bloques de funciones que se

manifiestan a través de los correlativos actos procesales: las que sirven de enlace entre

las partes y el Tribunal; las de documentación, que derivan de su calidad de depositario

de la fe pública y las de auxiliar al Juez o Tribunal.

En otra línea, Jaime Guasp (1968) indica que le corresponde al Secretario

judicial la realización de la parte de los actos de ordenación procesal, preparación del

impulso mediante la emisión de un informe técnico, comunicación y formación material

de los autos, mediante su documentación e incorporación.

Ante la diversidad de clasificaciones formuladas en la doctrina y la coexistencia

de normas procesales en el ordenamiento jurídico venezolano ha determinado la

configuración de situaciones diplonómicas, que ante la inexistencia de un claro criterio

orientador sobre las formas y el modo de aplicar y materializar el Derecho dentro del

proceso penal, atentan contra la seguridad jurídica que debe prevalecer en la práctica

de las actuaciones de los Tribunales Penales.

La explicación de lo anterior estriba, en la desorientación del legislador patrio a

la hora de delimitar un modelo de Secretaría, que debería plasmarse en las normas

procesales, pues de la graduación de las funciones de los diferentes miembros del

órgano jurisdiccional, dependerá la formalización del proceso penal. Asimismo, en la

legislación no existe referencia alguna al impulso y ordenación del procedimiento penal

a cargo del Secretario judicial aunque en la práctica forense las viene desempeñando.

Así, las cosas, la Secretaría es la entidad gestora de los medios que deben

sustentar a la función jurisdiccional y los actos encomendados al Secretario judicial son

muy variados, lo que determina la dificultad de su clasificación y catalogación, y por otra

parte, no pueden reducirse a las actas, diligencias y notas, que se refieren a la forma y

no al contenido, aunque se adicionen copias certificadas o testimonios y los actos de

comunicación.

91

A efectos expositivos de la tesis las funciones del Secretario judicial, según la

autora, se pueden clasificar en dos grupos, a saber:

2.6.1 Procesales.

Aquellas que son ejercitadas por medio de las actividades previstas en las leyes

adjetivas. Estas a su vez pueden sistematizarse en las siguientes:

a. La Documentación.

Documentar es plasmar por escrito la realidad o las características de un acto, un

hecho o un objeto. Es la actividad por medio de la cual el Secretario judicial desarrolla y

materializa la fe pública secretarial. Según Moreno Catena (1992), la documentación

consiste en hacer constar la realización de un acto o de un hecho con trascendencia

procesal y se instrumenta mediante actas, diligencias y notas produciendo sus efectos

intraprocesales.

Para Guasp (1968), el documento revela externamente la historia fehaciente de

cada proceso de modo positivo o negativo y su eficacia trasciende del proceso ya que

las situaciones documentadas gozan de fe pública en el mundo jurídico, razón por la

cual la facultad documentadora se encuentra en íntima conexión con la autenticación o

de la fe pública judicial.

En este punto, destaca principalmente la idea de que la fe pública secretarial

necesita de la documentación para que produzca la eficacia que le es propia,

debiéndose objetivar para que se perpetúe en el tiempo, la forma en que el Secretario

da fe se traduce en lo que se ha denominado objetivación o simplemente

documentación de lo visto, pues sin objetivación no hay documento. (Sáez González,

1997).

92

En esta línea, Montero Aroca (2004) ha puesto de relieve que la fe pública lleva a

la documentación, aquélla se ejerce en ésta o por medio de ésta, aunque no

únicamente.

En el proceso penal moderno, el acta del Secretario se erige en una garantía del

derecho a la tutela judicial efectiva. (Gimeno Sendra, 1995).

En efecto, el Secretario judicial nace para garantizar con su presencia que el

proceso se desarrolle según la Ley. Pero el desarrollo del proceso no se refiere a los

trámites del “iter” material procesal, al conjunto de hechos más o menos solemnes del

proceso, sino que abarcan también las garantías y los efectos que se derivan del mismo

en orden a la administración de justicia. Su instrumento de garantía es el documento.

Allí queda constancia de lo que se ha hecho, de todo y, en consecuencia, no solamente

de que se han practicado las pruebas y de que el acto se ha celebrado con publicidad,

sino que también garantiza las manifestaciones de las partes sobre lo que han

realizado, lo que realmente han pedido y lo que han probado, y en la forma en que se

ha hecho. (Sáez González, 1997).

La fe pública lleva a la documentación, aquélla se ejerce en ésta o por medio de

ésta, aunque no únicamente. (Montero Aroca, 2004). Todo ello sin perjuicio de que al

Juez históricamente se le atribuya los primeros pasos de la configuración del proceso,

luego, cuando surge la necesidad de una fe pública dentro el proceso penal, se le

atribuye la documentación al Secretario.

Según Rodríguez Tirado (Ob. Cit.), lógicamente la función de documentación

carece de sentido aisladamente de la dación de fe. Es más, pierde gran parte de su

razón de ser si no va acompañada de la dación de fe. Sin ésta, no existe diferencia

entre que el Secretario se encargue de dejar constancia de los actos procesales

pasados o que cualquier otro miembro de la Secretaría efectúe dicha tarea. La

credibilidad del documento redactado por el fedatario judicial deriva, precisamente, de

la afirmación que hace sobre lo que ha percibido en ejercicio de la función de dación de

fe. Se crea un nudo de conexión y de dependencia de la documentación respecto de

93

aquélla. La documentación se exterioriza en instrumentos bastantes que reflejan los

actos procesales.

Existen dos potestades del Secretario judicial, que son las que producen, limitan

y dan sentido al acta como documento procesal: la actividad documental o de

constancia procesal, y la fe pública secretarial. Mediante la actividad de documentación

el Secretario produce el documento, esto es, deja constancia en un Instrumento de la

realización de un acto procesal y de su contenido.

La fe pública secretarial consiste en hacer constar por escrito la realización de

los actos procesales, al tiempo que los dota de autenticidad, al llevar implícita la fe

pública, de forma que haya de tenerse por cierto lo que consta en el documento

mientras no se demuestre lo contrario, lo cual se traduce en la elaboración de

documentos procesales generados durante el proceso penal y que puede ser definidos

como: aquéllos documentos públicos autorizados por el Secretario judicial dentro de los

límites de su competencia y cuyas características son las siguientes: son documentos

públicos; el autor del documento procesal es siempre el Secretario y lo autoriza con su

firma; tienen fuerza probatoria especial; se exige que se represente mediante la

escritura (manual o mecánica).

Desde esta óptica, la fe pública secretarial se relaciona con la seguridad jurídica,

como exactitud y certeza oficial de las actuaciones judiciales y desde ella el Secretario

constata con plenitud de efectos, esas actuaciones, procediendo a su documentación

como garantía formal de los actos procesales que permite puedan ser conocidos por

otros órganos jurisdiccionales, partes o terceros, jugando ambas funciones un papel

decisivo en materia de nulidades procesales.

También es cierto que la eficacia jurídico-procesal de la fehaciencia pública

queda mermada sin la documentación procesal. Si se limita a dar fe de los actos y

hechos con trascendencia procesal sin utilizar ningún mecanismo material para que se

perpetúen en el tiempo, la fe otorgada se reducirá al momento en que se produzcan y a

la propia capacidad memorística del Secretario Judicial.

94

Por otra parte, la unión de ambas funciones da origen a los denominados

documentos procesales elaborados por el Secretario, los cuales no necesitan el visto

bueno del Juez, salvo aquellas propuestas de resoluciones judiciales que en todo caso

se requiere “el conforme” del Magistrado o Juez.

Ahora bien, en cuanto a las modalidades posibles de manifestarse la actividad de

documentación, se tienen las siguientes: a) autorización de resoluciones y actuaciones

del Tribunal; b) expedición de copias certificadas; redacción de autos, resoluciones,

etc., publicación por auto de secretaría de cómputos, sentencias y otros; elaboración de

actas (actas de audiencia de presentación, de audiencia preliminar, del debate, de

imposición de cómputos de pena, entre otras), autos de secretaría; redacción de

notificaciones, citaciones, ordenes de captura, de allanamiento y otros.

Se aboga por una reconsideración de la naturaleza eminentemente procesal que

proyecta una intervención autónoma del Secretario judicial en las distintas fases del

proceso penal venezolano, en tal sentido las actuaciones orales deberían registrarse

conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en soporte apto para la

grabación, reproducción del sonido y la imagen.

b. La Mediación.

Son todos aquellos actos que materializan la actuación del Secretario judicial

como órgano de enlace entre las partes y el Juez o Tribunal con dos atribuciones

básicas:

b.1. La actividad de dación de cuenta.

El Secretario judicial debe dar cuenta a la Sala, al Ponente o al Juez, en cada

caso, de los escritos y documentos presentados el mismo día de su presentación, así

como de los actos realizados por el Tribunal.

95

El Secretario cumple al dar cuenta, una misión técnica de cooperación, muy

provechosa para los Tribunales de Justicia. Constituye una actividad de funcionamiento

interno que corresponde al Secretario y que se articula en dos actividades principales;

por una parte, informa al Juez de todos aquellos actos realizados fuera de su presencia

(la presentación de escritos y documentos) así se aprecia claramente su posición de

órgano interpuesto entre las partes y el Juez. Por la otra, le comunica cuál es el estado

de la causa.

El Secretario judicial da fe de las actuaciones procesales que se realicen en

el tribunal o ante éste y de la producción de los hechos con trascendencia

procesal. Esta dación de cuenta parte de una regla general obvia: los actos escritos de

las partes, pero también de cualquier persona o entidad, de un modo u otro entran en la

Secretaría del órgano judicial y en la misma se pondrá diligencia para hacer constar el

día y hora de su presentación, y en todo caso, se dará a la parte recibo o se sellará la

copia con expresión de la fecha y hora de la presentación. (Montero Aroca, 2004).

Al efecto, los Secretarios judiciales harán constar el día, fecha y hora de

presentación de los escritos de las partes, realizarán los autos de entrada de los

expedientes y de cualquiera otros cuya presentación esté sujeta a un plazo.

Dicha función consiste básicamente en: 1) da fe por sí o mediante el registro de

la recepción de escritos, documentos y recibos que los acompañen, 2) dejar constancia

de la realización de los actos procesales en el tribunal o ante éste y de la producción de

los hechos con trascendencia procesal y, 3) cuando se utilicen medios técnicos de

grabación o de reproducción garantiza la autenticidad e integridad de lo grabado o

reproducido.

La Ley Orgánica del Poder Judicial rechaza algunas propuestas contrarias a esa

esencial función de los Secretarios Judiciales, si bien procura no extender esta

responsabilidad de los fedatarios más allá de los que resulta verdaderamente necesario

y posible. De ahí que, la ley exige la intervención del Secretario para la constancia

fehaciente de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el tribunal o ante él y

reconoce la recepción de escritos en el registro que pueda haberse establecido al

96

efecto, entiendo que la fe pública secretarial garantiza los datos de dicho registro

relativos a la recepción.

La dación en cuenta constituye una función de auxilio técnico de primer orden

por cuanto exime al Juez de la consulta inmediata de escritos y autos permitiéndole

dictar sus providencias con referencia directa a los términos de síntesis y apreciación

técnica en que se plasma la mediación secretarial, con la consiguiente agilización de

trámite y provechoso ahorro de tiempo. (Escudero, 1999).

Siguiendo a la doctrina española, representada por Prieto Castro, citado por

Escudero y otros (Ob. Cit.), la dación de cuenta tiene un doble aspecto: a) dación de

cuenta formal, consiste en exponer al Juez o Ponente la llegada de los escritos,

diligencias, solicitudes, causas, etc., referentes al proceso penal, se hará por escrito y

se dejará constancia en Libro Diario del Tribunal, según el orden de presentación de los

escritos o por el que tomaren estados los autos respectivos, sin otra anteposición que la

de los que sean urgentes o tengan reconocida preferencia por la Ley; y b) la dación de

cuenta material, supone el estudio previo que el Secretario judicial tiene el deber de

realizar para descubrir, analizar y comentar la regularidad procesal de los actos,

comunicando los resultados a la Sala o al Juez.

b.2. La comunicación.

El Secretario judicial realiza los actos de comunicación de las resoluciones del

Juez o Tribunal y de sus propios actos de ordenación a las partes, como son las

notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos.

Así, la actividad de comunicación engloba una serie de actos que tienden a dar

publicidad a una resolución judicial. Reviste por ello esta actividad gran trascendencia,

incluso a efectos constitucionales, pues el principio de audiencia y el derecho a la

defensa constitucionales pueden verse afectados por un deficiente acto de

comunicación realizado por la Secretaría del Tribunal. Sobre este punto, cabe destacar

la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, N° 424 del 13 de

97

marzo de 2007, en la que declaró ha lugar la revisión constitucional por habérsele

restringido la oportunidad a la representación de la víctima de asistir a la audiencia oral

prevista en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual cercenó a dicha

representación el ejercicio de una de las facultades que aquélla le otorga, vulnerándose

en consecuencia su derecho a la defensa, ya que se le impidió contradecir los

argumentos en la última oportunidad que el procedimiento del recurso de casación

establece para ello.

Adquiere indudable relevancia constitucional el deber que incumbe a los órganos

judiciales de hacer posible que las partes puedan adoptar la conducta procesal que

estimen más conveniente y, fundamentalmente, de garantizar la audiencia de las

mismas mediante los oportunos actos de comunicación (citaciones y notificaciones)

establecidos por la ley adjetiva. (Sentencia N° 222 de 1.989 dictada por el Tribunal

Constitucional Español).

Sobre este tema, el Tribunal Constitucional Español ha tenido ocasión de

pronunciarse en forma reiterada, teniendo declarado que el derecho de defensa

incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el

artículo 24 de la Constitución Española, garantiza el derecho a acceder al proceso y a

los recursos legalmente establecidos en un procedimiento en el que se respeten los

principios de contradicción e igualdad de armas procesales, lo que sin duda, impone a

los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de

comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los

destinatarios, dándole así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión.

(Sentencia N° 108 de 1.994).

Al efecto, para lograr la efectividad del derecho constitucional del derecho a la

defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, que contiene el mandato implícito de excluir la indefensión

propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer

valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a

procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea

98

factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso penal y

defender sus posiciones frente al actor.

En estas circunstancias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

ha anulado sentencias de la casación penal tras comprobar que: a) la audiencia oral

tiene como corolario del principio de inmediación procesal, asegurar de una manera

más eficaz y célera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes

intervinientes en el proceso penal; b) para la realización de la audiencia deben ser

notificadas todas y cada una de las partes que a ese estado procesal se hayan

querellado o adherido a la referida causa; c) la notificación fue realizada en el antiguo

domicilio procesal de la parte y el cual había sido modificado por ésta con suficiente

tiempo de antelación para que se hubiera advertido el referido cambio, lo cual le impidió

en tiempo oportuno la asistencia a la audiencia pública; d) el domicilio procesal puede

ser constituido por las partes y sus apoderados en cualquier oportunidad dentro del

proceso; e) existiendo el domicilio procesal es allí donde deben practicarse las

notificaciones a que hubiere lugar, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al

debido procesal, así como la igualdad procesal. (Sentencia N° 424 del 13 de marzo de

2007 citada ut supra).

También en cuanto al derecho a la defensa la referida Sala Constitucional

consideró que dicho derecho implica que el justiciable tenga: a) derecho a ser notificado

de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses; b) derecho a ser oído

y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento; c) derecho a tener acceso

al expediente, examinarlo y copiarlo; d) derecho a presentar pruebas y alegatos; e)

derecho al acceso a las pruebas; f) derecho a que el acto agraviante indique los

motivos de hecho y de derecho en que se funda; g) derecho a ser notificado de todo

acto que afecte sus derechos o intereses; h) derecho a ser informado sobre los medios

jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique y derecho a recurrir del acto o fallo.

Debe destacarse, lo expresado por Cordón Moreno (2002), sobre el menoscabo

del principio de audiencia, ello conlleva a la indefensión cuando se le priva a la parte de

la oportunidad suficiente de decir y hacer lo esencial para evitar una sentencia de

condena o resolución perjudicial.

99

No debe olvidarse que los actos de comunicación procesal efectuados por el

Secretario judicial constituyen elemento fundamental del núcleo del derecho a la tutela

judicial efectiva, de manera que a la jurisdicción le viene impuesto el deber específico

de adoptar, más allá del cumplimiento rituario de las formalidades legales, todas las

cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar esa

finalidad de conocimiento de las resoluciones judiciales no se frustre por causas ajenas

a la voluntad de aquellos a quienes afectan. En tal sentido, los juzgados deben velar

por la efectividad de la “ratio” esencial de las normas que regulan los actos de

comunicación procesal cerciorándose de que su destinatario los ha recibido

fehacientemente. (Tribunal Constitucional Español, sentencias números 121/1995,

64/1996 y 304/1994).

Asimismo, con la errónea notificación realizada por la Secretaría de la Sala de

Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a juicio de la Sala Constitucional

vulneró el derecho a la defensa, en virtud de que se le imposibilitó ejercer a la víctima

su derecho a réplica y a contrarréplica en la audiencia pública prevista en el artículo 466

del Código Orgánico Procesal Penal. De ahí la importancia en el proceso penal de la

intervención del Secretario judicial a través de los actos de comunicación procesal del

órgano jurisdiccional con las partes, tiene trascendencia constitucional en cuanto

afectan al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, a la vez que

son fieles escuderos de los principios de bilateralidad, contradicción, audiencia e

igualdad de armas que gobiernan el proceso penal.

b.3. El Impulso Procesal. Aquellos actos mediante los cuales el Secretario judicial impulsa el proceso

penal para que continúe de oficio su curso, a través de los actos de ordenación,

coopera en el mismo sentido, dando cuenta al Juez o Tribunal del transcurso de los

términos procesales.

100

El impulso, en definitiva, es una fuerza o actividad que se utiliza para hacer

avanzar el proceso, que es el cauce por el que se desarrolla el mismo. Asimismo, el

procedimiento debe discurrir ordenada y exactamente, un acto tras otro de forma

concatenada, lo cual implica que dicta actividad viene representada por un acto del

órgano jurisdiccional que va a proporcionar este orden legal, ya sea dándole el orden

automático de la ley o previa determinación a través de una resolución material. Una

vez producido el impulso, precluye la posibilidad de realizar el trámite anterior.

(Rodríguez Tirado, 2001).

Dicha función no se encuentra expresada en la legislación venezolana, no

obstante que constituye una práctica forense, por ello parte de la reforma procesal y

orgánica que se propone del Secretario judicial en el país conlleva incorporar la función

de ordenación e impulso procedimental.

El planteamiento responde a una redistribución del trabajo en el seno del órgano

jurisdiccional. En éste existen determinadas actividades, entre ellas, la ordenación

procedimental, que requieren una alta cualificación jurídico-procesal que poseen no

sólo los Jueces sino también los Secretarios judiciales. Sin embargo, la cuestión

principal que debe plantearse es si es o no independiente de la función jurisdiccional, es

decir, si forma parte de esta función principal alrededor de la cual giran las demás

atribuciones que se desarrollan por distintos oficios en el Tribunal. Es importante evitar

cualquier intromisión en el campo exclusivo de los jueces confiriendo actividades

propias de ellos a otros oficios, porque en todo caso quedaría afectada la propia función

jurisdiccional. Debe quedar, pues, delimitado qué parte de la ordenación procesal

corresponde al Secretario judicial.

En tal sentido, Vázquez Sotelo citado por Rodríguez Tirado (Ob. Cit.) sostiene

que debe perfilarse el ámbito funcional de los jueces, cuál es el mínimo intransferible,

consustancial a la función jurisdiccional, para poder determinar la descarga de tareas

de los Secretarios judiciales como, por ejemplo, toda la ordenación e impulso del

proceso.

101

Desde esta perspectiva, la autora considera que al Secretario judicial pueden y

deben transferirse todas las funciones del procedimiento que no sean de esencia a la

función y al oficio de juzgar. Esta ordenación procedimental del Secretario está referida

a la adopción de un auto o resolución por el Tribunal con el propósito de mover el

procedimiento haciéndolo progresar y, al avanzar, también lo hace el proceso penal,

pues éste es esencialmente dinámico. Dichos autos son el reflejo de lo dispuesto en la

ley adjetiva penal sin que se requiera realizar ningún tipo de valoración jurídica y, por

consiguiente, no precisan de la emisión de un juicio de valor.

Al efecto, la ordenación que debe realizar el Secretario judicial conlleva toda

actividad para la ordenación del proceso que no implique resolución en el fondo, por lo

que cualquier auto sirve a este fin, salvo la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la función de impulso y ordenación procesal atribuida al

Secretario judicial se articula a través de los denominados actos de ordenación que

revisten la naturaleza de actos del Secretario judicial, y que vienen constituidos por los

autos de ordenación y las propuestas de resoluciones.

La actividad de ordenación según Escudero (Ob. cit.), tiene por finalidad

encauzar el desarrollo del proceso y configurar los actos de acuerdo con la finalidad

concreta a que tienden, cuidando que desde su inicio hasta su final el proceso sea

conducido en la forma preestablecida por la Ley. Tal actividad de ordenación se lleva a

cabo bien a través de las resoluciones que dicta el Juez-providencias y autos-, bien a

través de las propuestas de autos y resoluciones que hace el Secretario.

El Secretario judicial como titular de la fe pública secretarial es el encargado de

velar por el debido cumplimiento de los lapsos procesales y por un adecuado

encadenamiento de las actuaciones procesales constituyendo tal función una garantía

de inestimable valor en relación al derecho a la ejecución de la sentencia y, en general,

a un proceso público sin dilaciones indebidas.

Así, pues el Secretario en el proceso penal tiene una serie de funciones

encaminadas a impulsar y ordenar el proceso con el propósito de evitar toda

102

paralización del procedimiento penal, a través de los autos tendentes a la ordenación,

dación en cuenta y las propuestas de resolución. También tiene la misión de dar a los

autos el curso ordenado por la Ley adjetiva e impulsar formalmente el procedimiento en

sus distintos trámites.

Estos autos de ordenación dictados por el Secretario judicial en el proceso penal,

son decisiones interlocutorias o de mero trámite procesal destinados a operar sobre el

procedimiento para que siga el cauce debido, ello puede obedecer también a la

distribución de las tareas entre el personal técnico de la secretaría, a fin de garantizar la

seguridad jurídica y permitir al juzgador elaborar más fácilmente una decisión jurídica.

Sobre este punto, Muñoz Sábate citado por Escudero (Ob. Cit.), afirma que la

atribución al Secretario de funciones ordenadoras del proceso, con posibilidad

resolutoria, dejándose para los ordenadores, buena parte del trabajo mecánico que hoy

realizan los jueces, éstos quedarían descargados para poder rendir sus misiones

peculiares de decisión sobre el fondo.

En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español en las sentencias N°

24 del 14 de julio de 1.981 y N° 28 del 6 de febrero de 1.989 estableció que:

“… La figura del Secretario vendría a constituir una garantía frente a la infracción de este fundamental derecho, es decir, siempre que se produce una paralización en un proceso, por causa no prevista en las leyes procesales, e imputable a algunos de los sujetos del proceso; su participación, impulsando formalmente el procedimiento, ha de ser garantía de una recta aplicación de las leyes procesales…”.

En consecuencia, la intervención del Secretario judicial en el proceso penal

venezolano, constituye una garantía de los derechos de los ciudadanos y desarrolla en

el procedimiento penal el contenido indeterminado de la tutela judicial efectiva mediante

la determinación de la causa del retraso, su subsanación directa mediante actividades

de impulso o la dación de cuenta a fin de poner remedio a la situación lesiva a los

justiciables.

103

Al efecto, se considera que el volumen de trabajo existente carece de relevancia

para apreciar la lesión del derecho fundamental; las dilaciones indebidas que sean

consecuencia de deficiencias estructurales pueden exonerar a los titulares de los

órganos jurisdiccionales de la responsabilidad personal por los retrasos con que sus

decisiones se produzcan, pero ello no priva a los ciudadanos del derecho a reaccionar

frente a tales retrasos, ni permite considerarlos como inexistentes. (Sentencia del

Tribunal Constitucional Español, N° 197 del 14 de junio de 1.993).

En tal sentido, el Secretario judicial tiene que tramitar y ejecutar; el Juez por su

parte, debe juzgar, por lo que en la práctica se debe buscar la fórmula práctica que

permita que el órgano judicial adopte una actitud más positiva. El Secretario debe

tramitar de “motu propio”, sin perjuicio de que el Juez pueda revisar o reponer todas y

cada una de sus propuestas, quedando claro que el conocimiento, la buena fe y la

práctica diaria produzca una acomodación de criterios entre Juez y Secretario judicial.

b.4. La Conservación y Custodia.

Al Secretario Judicial corresponde la conservación y custodia de los expedientes

y documentos que se encuentren a su cargo, esto es, la llevanza de los libros y el

archivo y conservación de las actuaciones judiciales.

Corresponderá al Secretario el registro de los Libros siguientes: Diario; actas,

acuerdos y decretos; copiador de sentencias; entradas y salidas de causas; registro de

poderes; autenticaciones; manifestación de esponsales y de registro de partidas, en los

Juzgados de Municipio; copiador de correspondencia; recepción de correspondencia;

préstamo de expedientes del archivo; juramentaciones; presentación; índice de causas;

copiador de notificaciones, excarcelaciones, encarcelaciones, medidas cautelares y

oficios; constancias o justificativos médicos; entrada y salida del personal; inspección;

visitas a Centros Penitenciarios; expedientes disciplinarios; cómputos y, cualquier otro,

necesario para la buena marcha del tribunal.

104

De igual forma, a los Secretarios se atribuye el archivo y conservación de las

actuaciones y de la documentación que se encuentre unida a ellas, también la

conservación de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales.

b.5. La Información.

El principio de publicidad del proceso penal implica la concesión a las partes por

parte del Secretario judicial de la información que necesiten acerca del mismo, bien

oralmente o por medio de las certificaciones, por lo tanto el derecho de acceso a las

mismas corresponde como facultad propia al Secretario judicial, sin perjuicio de su

posterior revisión por el Juez o Presidente del tribunal colegiado.

Corresponde al Secretario judicial facilitar a las partes y a los interesados

legítimos el acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter

reservado, previa solicitud por escrito y mediante las formas de exhibición. El Secretario

valorará el interés aducido y los derechos fundamentales en juego. Asimismo, las

sentencias una vez publicadas serán depositadas en la Secretaría del Juzgado y se

permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas.

El acceso de los interesados a los archivos y registros judiciales posee un

innegable carácter de medio de control externo desarrollado “ad intra” en la

Administración de Justicia, consustancial con los propios fundamentos de la democracia

participativa.

En definitiva, se ha de conjugar el derecho subjetivo de acceso, con los

principios de transparencia y publicidad que debe presidir el funcionamiento de la

Administración de Justicia Penal, todo ello aparece configurado como un derecho

constitucional de acceder a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e

intereses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela.

105

Por último, facilitar a las partes el derecho al acceso por parte del Secretario a

los documentos judiciales implica una interpretación amplia y generosa de la actividad

de información, que sólo podrá restringirse cuando dichas actuaciones hayan sido

reservadas según la ley adjetiva penal o cuando lo dictamine el juez en el caso de que

la publicidad pudiera afectar a derechos, principios y valores constitucionales, criterio

que determina la naturaleza jurisdiccional de esta actividad.

2.6.2. Gubernativas o burocráticas. En relación con este tipo de función, la fe pública secretarial es la base de la

autoridad del Secretario judicial, y para dicha función es, necesariamente, una

autoridad, porque toma decisiones propias, no impuestas a lo largo del proceso penal.

a. La Estadística Judicial.

A los Secretarios judiciales corresponde conformar la estadística judicial, cuya

confección resulta de la imprescindible llevanza de los Libros del tribunal. Dicha

estadística son requeridas anualmente por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a

través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal.

b. La Dirección de la Secretaría.

Corresponde al Secretario judicial ostentar la jefatura directa de la Secretaría del

Tribunal, sin perjuicio de la superior dirección de los jueces y Presidentes del Circuito.

Así, el Secretario judicial ejerce la jefatura directa del personal colaborador del tribunal,

responde del buen funcionamiento de aquella ordenando el trabajo de sus integrantes e

impartiendo al efecto las instrucciones pertinentes; vela por el cumplimiento de las

obligaciones de aquellos; informa o da curso a cualquier solicitud del personal de la

oficina que pueda afectar al funcionamiento de ésta; pone en conocimiento de la

autoridad competente las necesidades de los recursos humanos y materiales para su

106

funcionamiento, dirigiendo las propuestas adecuadas; pone en conocimiento del juez

los hechos determinantes de responsabilidad disciplinaria, penal o administrativa.

De esta forma, el Secretario ejerce la dirección de la secretaría del juzgado en

primera instancia organizando los recursos personales y materiales de manera

inmediata y respondiendo de su buen funcionamiento, mientras el Juez Presidente del

Circuito ostenta la jefatura superior y, en tal sentido, tiene la potestad disciplinaria

respecto al Secretario judicial.

Para el autor Sáez González (1997), en el ejercicio de sus funciones el

Secretario judicial es la autoridad, “ejerce mando y ejerce sus funciones con la

autoridad y la fuerza que le otorga la Ley, siendo responsable él y solo él de sus

acciones”.

Si el Secretario judicial es la garantía del proceso mismo, sería preciso potenciar

el carácter de autoridad, de manera que se incrementen las garantías entre las partes y

el juez. Así mismo, en atención a la actividad desarrollada por el Secretario judicial y

expuesta por la autora, resulta impretermitible una reforma procesal y orgánica de la

figura del Secretario judicial en la legislación venezolana, con el propósito de optimizar

el cumplimiento del mandato constitucional de dispensar una tutela judicial efectiva,

respetado el ámbito funcional de la jurisdicción, que debe ser juzgar.

Resulta necesario proponer un Estatuto de Secretarios Judiciales que evite la

pérdida y el progresivo desdibujamiento de la figura del Secretario y que tenga en

cuenta, entre otros, los aspectos siguientes: a) Conceptuar al Secretario como personal

cooperador en la administración de justicia penal; b) conferirle la atribución de la fase

de tramitación, ordenación y ejecución del proceso penal; c) reafirmar de la potestad del

Secretario para dictar autos de impulso procesal, propuestas de resoluciones en las que

no exista contradicción reservando al juez penal la configuración de la oralidad y la

inmediación (ver Capítulo V).

CAPÍTULO III

EL SECRETARIO JUDICIAL Y EL PROCESO PENAL

108

3.1. El Sistema Procesal Penal Venezolano.

El hombre es un ser llamado a vivir en sociedad, por ende sociedad y derecho se

interrelacionan. Siendo el derecho un objeto cultural creado por el hombre con el fin de

mantener el equilibrio social; sin duda, un estudio en el ámbito del Derecho Procesal

Penal debe comenzar por la comprensión histórica del problema cultural y político que

subyace en él mismo, en virtud de, que las instituciones penales surgieron de una

estructura de acción social y de las ideas políticas imperantes en un sistema de poder

determinado por una gramática simbólica de formas culturales.

De ahí que, en el devenir histórico del Derecho Procesal Penal las

manifestaciones del poder político han sido constantes y notables originando sistemas

de enjuiciamiento penal diametralmente opuestos: Sistema Acusatorio y Sistema

Inquisitivo bajo el debate “oralidad versus escritura”.

El origen de la oralidad procesal se encuentra en el proceso del Bajo Imperio

Romano cuyas líneas esenciales eran las de la oralidad, inmediación y concentración.

La reacción social a la ofensa grave del orden jurídico en el primitivo Derecho Germano,

se ejercía a través del monarca o de la venganza física del ofendido o su tribu

canalizada por vía de la acción privada o popular, el juicio nace con la intervención del

ofensor y frente a un tribunal que decidirá la cuestión. No obstante, la aparición de la

“apellatio” y de la “suplicatio” en la Roma Imperial, obligó a la plasmación escrita de las

alegaciones y la protocolización de la prueba en primera instancia.

Sin embargo, este proceso se fue transformando en escrito y formal por la

influencia del proceso germánico producto de las invasiones de los Bárbaros, en Italia.

Ambos eran orales debido al escaso conocimiento y divulgación de la escritura pero se

diferenciaban en cuanto a la función de la prueba. Mientras en el Sistema Romano, rige

la libre convicción del juez; en el Sistema Germánico el juez se limitaba a constatar el

resultado de la prueba.

109

El carácter formal de la prueba del Sistema Germánico, absorvió absolutamente

el proceso ordinario del derecho común italiano, que posteriormente con la divulgación

de la escritura, terminó encomendado, por razones de comodidad, a los notarios

(secretarios) la asunción de las pruebas y la redacción de las actas.

Históricamente, con el Enjuiciamiento Penal Canónico, se introduce la

“Inquisición”, el secreto del procedimiento abolió la publicidad y la escritura de los actos

procesales dominó en Europa desde la Edad Media hasta la etapa codificadora del

Siglo XIX. El predominio de lo escrito se basó en el principio “Quod non est in actis non

est in mundo”, afianzado por la Decretal del Papa Inocencio III del año 1216, la cual

señalaba que todo acto procesal aunque se hubiese realizado ante el juez o por él

mismo, se debía redactar por otros (notarios, secretarios, actuarios) un protocolo, y por

ende, la sentencia debía basarse exclusivamente sobre las actas. (Neuman, 1999).

En todo caso, los resultados terminaron en la eliminación de todo vestigio del

debate judicial originando la documentación formal de los actos de procedimiento, es el

triunfo de la escritura sobre la oralidad de la audiencia. Los jueces juzgaban en

adelante con fundamento en las actas escritas, y con ello nace el derecho a recurrir las

decisiones. (Maier, 1989).

Sobre la base de las ideas expuestas, Alfonso X apodado “El Sabio”, sanciona el

“Libro de Las Siete Partidas”, el cual introdujo en España el Derecho Romano Canónico,

la Inquisición en la persecución penal y consecuencialmente, el procedimiento se

vuelve escrito actuando los jueces conjuntamente con secretarios que protocolizaban

las actuaciones, peticiones, argumentaciones de las partes, testigos por medio de las

actas escritas.

Al mismo tiempo, las “Carolinas” introducen en Alemania la Inquisición, contenían

reglas de Derecho Procesal según las cuales las decisiones de los casos dudosos se

sometían al consejo de técnicos jurídicos o de las Facultades de Derecho, emitiendo las

actas escritas quienes imponían la solución vinculante al Tribunal. (Maier, Ob. Cit.).

110

Estas razones, suscitaron en Alemania que del debate oral se pasara a la

recopilación escrita de los actos llamado protocolización. La escritura a través del

principio “Quod non est in actis non est in mundo”, se impuso a la oralidad y a la

inmediación ocasionando el triunfo del secreto de las actas escritas sobre la publicidad

de la audiencia.

Como resultado, el procedimiento pierde su continuidad y concentración,

transformándose por la escritura en una investigación compuesta por una serie de actos

formalmente documentados a través de las actas escritas que el Juez debe considerar

para resolver el caso; en efecto, la sentencia era el producto de la deliberación del Juez

y de los escabinos sobre la base de las actas.

En este orden, con la introducción del Derecho Romano Canónico, en Francia,

aparece la Ordenanza de 1254, escrita por Luis IX. Posteriormente, la Ordenanza

Criminal de 1670, inserta los principios rectores del procedimiento reducido a una

investigación oficial de la verdad de carácter secreta y documentada en actas escritas

(IDEM).

Mientras tanto, en Hispanoamérica la aplicación de “Las Partidas” rigió el

enjuiciamiento penal de la época colonial introduciendo la Inquisición, permitiendo la

persecución penal de oficio convirtiéndola en una investigación escrita y secreta.

Seguidamente, el “Iluminismo” con sus máximos representantes Montesquieu,

Beccaria y Voltaire, comenzó la reforma del enjuiciamiento penal inquisitivo cuyas

fuentes eran el Derecho Romano y el Derecho Inglés, partiendo de la necesidad de

implantar un Sistema Republicano y reemplazar el Absolutismo Monárquico.

Propusieron en lugar de la escritura y el secreto de los procedimientos, la publicidad y

oralidad de los debates y el juzgamiento por jurados.

La evolución del movimiento se sitúa en etapas consecutivas: La primera,

caracterizada por la Revolución Francesa, la abolición del principio del secreto de la

prueba testifical y el abandono del sistema de prueba legal; la segunda, basada por

111

una concepción rígida y dogmática de la oralidad, en donde el juzgamiento debía

fundarse sólo en la palabra de las partes pronunciadas ante el Tribunal y, por

consiguiente, en la inexistencia de toda actividad procesal que no fuese oral; la tercera,

caracterizada por las enseñanzas del sistema alemán. Aquí la idea de un proceso oral

se realiza sin fanatismos irreales, de ello deriva un proceso en el cual también la

escritura es utilizada aún siendo central la fase de sustanciación pública y oral.

Por otra parte, se observa que en una primera etapa se pensó que la

implantación de la oralidad en el proceso, implicaba la sustitución de lo escrito por lo

hablado, es decir, la sustitución de actos procesales escritos por los orales en donde

sólo son válidos y existentes los actos orales.

Esta concepción de la oralidad fue objeto de críticas, debido a que la oralidad no

podía valer racionalmente como criterio absoluto y exclusivo. Al respecto, cualquier

intento por establecer un principio de oralidad o de escritura puro es impracticable, por

cuanto, la escritura es imprescindible para lograr la permanencia en el tiempo de las

actuaciones, y la oralidad es inevitable en el juicio.

En este sentido, el preferir sonidos articulados que forman palabras y oraciones

concretas, pero que, naturalmente, se olvidan o difuminan más o menos rápidamente

en la mente de su destinatario (sea una parte, sea el Juez), sin que, al menos, quede

un vestigio más o menos perenne de los mismos (que a la vez, técnicamente, facilite el

sistema de recursos y la ejecución de las sentencias), constituiría un retroceso

históricamente casi fabuloso. (Fairén, 1981).

Seguidamente, en el siglo XIX, se produce la Reforma Procesal Penal en Europa

Continental con la promulgación del Código Francés de 1808, llamado Código de

Napoleón. El nuevo sistema se llamó “Sistema Inquisitivo Reformado o Sistema Mixto”,

que supone el agotamiento de los principios esenciales de la Inquisición, la persecución

penal pública y la afirmación de que el fin inmediato del procedimiento estriba en la

averiguación objetiva de la verdad histórica, y al mismo tiempo, la degradación de estos

112

principios como absolutos, pero transformarlos en relativos, pues cedían ante la

afirmación de valores individuales relativos a la dignidad humana. (Maier, 1989).

Por su parte, en Venezuela desde el año 1926 regía el Código de Enjuiciamiento

Criminal que presentaba un Sistema Inquisitivo Mixto, heredado de España. Con la

promulgación del Código Orgánico Procesal Penal el 23 de enero de 1998, que entró en

vigencia un año más tarde, se cambió de paradigma y se adoptó un Sistema Acusatorio

Mixto, con lo cual el país cumplió con las obligaciones internacionales adquiridas con la

Organización de Estados Americanos y la Organización de las Naciones Unidas.

Finalmente, sobre la base de las ideas expuestas en los parágrafos

subsiguientes se sintetizan las características principales de los Sistemas de

Enjuiciamiento Penal, a saber:

a. Sistema Acusatorio:

a.1. La jurisdicción penal reside en las Asambleas o Tribunales Populares.

a.2. En los delitos de acción pública, ésta puede ser ejercida por cualquier

ciudadano.

a.3. El proceso se concibe a instancia de parte.

a.4. La acción penal se ejerce a través de la acusación.

a.5. El acusado tiene igualdad de derechos frente al acusador.

a.6. El procedimiento consiste en un debate público, oral, continuo y contradictorio.

a.7. Las pruebas son aportadas únicamente por las partes. Su valoración se hace

mediante el sistema de íntima convicción.

113

a.8. La sentencia es el resultado del escrutinio de los votos según una mayoría

determinada o de la unanimidad de los jueces. No admite recursos.

a.9. Es de única instancia.

a.10. El acusado generalmente se mantiene en libertad.

b. Sistema Inquisitivo:

b.1. La jurisdicción se ejerce por jueces permanentes que representan al Monarca.

b.2. Es de doble instancia.

b.3. La acción puede ser promovida de oficio por el juez, quien es el director

absoluto del proceso.

b.4. El derecho a la defensa del acusado es limitado en general y nulo en algunos

casos.

b.5. El procedimiento es totalmente escrito, secreto y sin contradicción.

b.6. Se admite la apelación de sentencias a través del ejercicio de los recursos.

b.7. La valoración de la prueba se hace mediante el sistema de las pruebas legales.

b.8. La prisión preventiva y la incomunicación del acusado es una regla de

aplicación permanente.

c. Sistema Mixto:

c.1. La jurisdicción penal es ejercida por un tribunal con participación popular

(Tribunal con Escabinos).

114

c.2. La persecución penal la ejerce un órgano estatal, el Ministerio Público,

excepcionalmente se admiten que algunos delitos sean perseguibles sólo a

instancia de parte agraviada.

c.3. Rige la presunción de inocencia para el imputado, por ende su privación de

libertad durante el procedimiento es excepcional.

c.4. El procedimiento es mixto, comienza con una investigación preliminar, a cargo

del ministerio público o de un juez de instrucción, con el fin de recolectar los

elementos fundantes de la acusación requeridos para la apertura a juicio o

pueden determinar el cierre de la persecución penal, esta etapa contiene rasgos

del sistema inquisitivo. Le sigue el procedimiento intermedio, cuya finalidad es

controlar los actos conclusivos de la investigación, la apertura a juicio o la

acusación. Por último, el juicio con la finalidad de obtener una sentencia

absolutoria o condenatoria que pone fin al proceso; su principal característica es

el debate oral y público, su concentración, inmediación y continuidad.

c.5.El Tribunal es integrado por jueces no profesionales y accidentales o sólo por

jueces profesionales o conjuntamente. El sistema que rige es el de la íntima

convicción en la valoración de la prueba o libre convicción.

c.6. La sentencia del juicio admite apelación y en otros solamente recurso de

casación.

En este orden de ideas, en el proceso penal venezolano las funciones del

Secretario judicial, al menos hasta la existencia de la sentencia definitivamente firme, se

concentran en torno a la idea básica de su configuración como garante del debido

proceso penal, sobre todo a través de su poder documentador derivado de la fe pública

secretarial y plasmado principalmente en el acta del debate prevista en el artículo 368

del Código Orgánico Procesal Penal.

115

Ahora bien, el Secretario judicial como garante del debido proceso penal se

caracteriza por lo siguiente: a) el Secretario judicial ha de velar por que se haga

realidad el derecho de libre acceso al proceso y que se posibilite, con plenitud, el

derecho a la defensa; b) en relación con el derecho a obtener una prueba lícita, la

intervención de secretario en la evacuación de la prueba es fundamental, junto al juez,

pues el Secretario ha de constar en el acta única y exclusivamente aquello que a través

de sus sentidos percibe de la realidad externa; c) en cuanto al derecho a la tutela

judicial efectiva y el derecho a los recursos, el acta del Secretario judicial se erige en

una garantía esencial de tales derechos; d) el Secretario judicial también está llamado

a ejercer un papel primordial en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones

indebidas.

En este contexto que se ha definido, se van a desarrollar las posteriores

consideraciones sobre el Secretario judicial y el proceso penal venezolano, en las que

se destacarán los momentos más significativos del mismo en las distintas fases del

proceso penal, haciendo énfasis en aquellas actuaciones que, bien en la práctica, o en

la jurisprudencia, han merecido y/o merecen una mayor dedicación.

3.2. El Secretario y el órgano judicial en el proceso penal.

A fin de una mejor comprensión de la intervención del Secretario judicial en el

proceso penal, resulta necesario realizar algunas consideraciones en relación con la

posición que ocupa el mismo en el tribunal dentro del proceso penal, cuestión que

plantea los aspectos expuestos en el Capítulo I en cuanto a la naturaleza jurídica del

Secretario judicial.

No obstante, lo expresado en el Capítulo inicial de la tesis, la doctrina

representada por Gimeno Sendra (1995) distingue dos posiciones de la figura del

Secretario judicial, a saber:

a. Concepción burocrática: Esta postura considera al Secretario judicial únicamente

como un “Jefe de Personal del juzgado”, en la actualidad es la tesis que orienta el

116

espíritu de legislador venezolano, por cuanto, en el orden jurídico positivo del país

le está vedada su participación en funciones jurisdiccionales. Dicha configuración

implica la directa dependencia con el Juez o Presidente del Circuito.

b. El Secretario Judicial como integrante de la jurisdicción: Entiende esta postura que

el Secretario judicial, en su calidad de depositario de la fe pública judicial forma

parte integrante del órgano jurisdiccional, pues si bien la función de juzgar se

presenta como algo esencial en relación con la potestad jurisdiccional, también son

necesarias las potestades de ordenación, instrumentación y documentación, en las

que por ser imprescindibles en ellas la intervención de la fe pública judicial, han de

ser ejercitadas exclusivamente por el Secretario judicial; de forma que los juzgados

y tribunales se constituyan con la intervención tanto del juez o Magistrado como del

Secretario judicial, siendo la intervención de ambos sujetos indispensables para la

constitución del tribunal y dentro de esta postura se desarrolla la presente tesis.

Por tanto, si el Secretario judicial forma parte integrante de la jurisdicción, no

pertenece a la denominada “Administración de la Administración de Justicia”, sino que

es Administración de Justicia, por lo que merece ser ubicado dentro de los Consejos de

la Magistratura y órganos de auto-gobierno del Poder Judicial. (Gimeno Sendra, Ob.

Cit.).

Así pues, sin la preceptiva intervención del Secretario judicial, son nulas las

actuaciones judiciales, sin el Secretario judicial no puede actuar el Juzgado o Tribunal,

puesto que es imprescindible su facultad documentadora, la cual es garantía de la

actuación judicial “ad intra” y “ad extra”, de modo que comporta una seguridad jurídica

a la actuación judicial.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha

afirmado lo siguiente:

“…es sólo la firma del Secretario la que da fé pública de que la actuación de alguna de las partes fue realizada... es sin embargo, un Derecho Constitucional de las partes la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

117

exigir al Secretario quien es el funcionario con la potestad de autenticar con su firma los escritos o documentos, que éste estampe su firma dando fé pública...”. (Sentencia n° 23 del 2001).

Por consiguiente, consecuencia de la autenticación o documentación es que sin

la presencia del Secretario el Tribunal no puede constituirse válidamente, ya que

constituye un poder autónomo de la Jurisdicción, pues con la atribución de la

documentación como función autónoma al Secretario, prohibiendo al Juez actuar sin su

presencia e intervención, como un primer control del Juez por medio de la forma escrita.

(Vásquez Sotelo, 1985).

Para Manresa y Navarro citado por Rodríguez Tirado, la intervención del

Secretario es indispensable a fin de dar fe del acto, autorizándolo con su firma. La

actuación que carezca de esta solemnidad es nula de derecho, debiendo subsanarse la

falta luego que se advierta, y si no fuese subsanable, será necesario reponer las

actuaciones al estado que tenían cuando se cometió la falta. (Rodríguez Tirado, 2001).

El Tribunal Supremo Español en jurisprudencia pacífica y reiterada, ha

manifestado que la ausencia del Secretario judicial supone la infracción de una

formalidad legalmente establecida. (Sentencia N° 94 del 22 de enero de 1994 y

sentencia N° 6094 del 15 de julio de 1993).

Al efecto, la doctrina italiana representada por Chiovenda, con respecto al

Canciller (equivalente al Secretario) señala que su falta de intervención hace imposible

el acto jurisdiccional, que es un vicio insubsanable y la falta de su firma vicia el

documento del acto. (Chiovenda, 1922).

Dentro de esta última concepción, la autora desarrolló su propuesta de tesis, a fin

de proponer en el país una reforma estatutaria, funcional y orgánica del Secretario

judicial en el proceso penal venezolano, configurando al Secretario judicial como

integrante del órgano jurisdiccional, el cual ha de estar vinculado por una parte, a la

administración del juzgado, y por la otra, hay que dotarlo de la efectiva autonomía en el

118

cumplimiento de sus funciones, con base en la independencia que caracteriza su

función documentadora.

Sin embargo, junto a esa función será necesario tener en cuenta las funciones

de ordenación e impulso, tramitación y ejecución, siendo deseable para la autora que la

tesis desarrollada permita potenciar tales funciones e incluso se pueda atribuir al

Secretario judicial venezolano capacidad para dictar autos propios, con un mayor

contenido que la mera ordenación formal del proceso penal, a que actualmente se

limitan los autos de ordenación.

Para ello resulta necesario considerar a la Secretaría del Tribunal como una

organización de carácter instrumental con funciones de soporte y apoyo a la actividad

jurisdiccional. El elemento básico de la organización será la llamada “unidad”, pero con

una doble perspectiva, una como apoyo directo y otra como apoyo común o

centralizado, aunque ambas asumen la tramitación y ejecución de las decisiones

dictadas por los jueces y reguladas en las normas adjetivas.

3.3. El Secretario Judicial en la fase preparatoria.

Durante esta fase se practican las actuaciones encaminadas a preparar el juicio

penal e investigar y hacer constar la perpetración de los hechos punibles con todas las

circunstancias que puedan influir en su calificación y asegurando a las personas

imputadas. En cualquier caso, la intervención del Secretario judicial en esta fase inicial

del proceso penal es escasa, limitándose, prácticamente a la dación de fe de la

presentación de los imputados por parte del Ministerio Público ante el Juez de Primera

Instancia Penal en funciones de Control, recepción de las primeras declaraciones de los

imputados ante el Tribunal, levantamiento del acta de presentación para oír a los

imputados, también la dación de cuenta, a fin de que el Juez acuerde lo que en

Derecho proceda.

De la declaración del imputado rendida ante el Tribunal de Control se dejará

constancia en el acta (con las mismas palabras de que aquél se hubiera valido), en

119

forma íntegra se hará constar la imposición del precepto constitucional y de sus

derechos como imputado, su identificación según las generales de Ley, las

características fisionómicas, la designación de Defensor, la designación de intérprete,

las preguntas y contestaciones, el tiempo en el que rindió declaración, dicha acta será

suscrita por todos los intervinientes después del Juez y el Secretario judicial dará fe de

todo ello.

Entre otras funciones, al Secretario judicial corresponde la ordenación formal del

proceso penal, dando a los autos y decisiones del tribunal de primera instancia en

funciones de control el curso ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, en el caso de la prueba anticipada, la misma tiene carácter excepcional y

responde a la necesidad de asegurar los medios de prueba que deberían practicarse

durante el juicio oral y público, pero que por determinadas circunstancias no es posible

hacerlo en aquel acto, practicándose siempre con la intervención del órgano

jurisdiccional (Juez-Secretario) y con posibilidad de someterla a contradicción. En este

caso, cuando el juez provea una solicitud de prueba anticipada, el Secretario debe dejar

constancia de la realización de la prueba y del cumplimiento de las garantías

constitucionales del proceso penal (oralidad, contradicción, publicidad, concentración,

inmediación, igualdad y dualidad de partes).

De igual forma, al Secretario le corresponde levantar el acta de aceptación de la

Defensa Técnica, así como de la juramentación del defensor ante el Juzgado de Control

durante la primera fase del proceso.

Así mismo, durante esta etapa el tribunal de control puede acordar la práctica de

la prueba de Reconocimiento en Rueda de individuos, según lo dispuesto en el artículo

210 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha prueba se realiza en virtud de que

existen dudas sobre la identificación de una persona como presunto responsable del

delito. La evacuación de tal prueba debe realizarse en presencia del Juez y de las

partes, dando fe del acto el Secretario judicial, que levantará acta en la cual deberá

hacer constar todas las circunstancias del acto, así como los nombres de todos lo que

hubiesen formado la rueda; es además importante relatar el sistema seguido para

identificar a cada uno de ellos – generalmente mediante números- así como el lugar

120

que han ido ocupando en las sucesivas posturas que se les ha colocado, así como el

resultado de la misma. De tal forma, mientras se está realizando la diligencia de

reconocimiento en rueda, el que tenga que hacer el reconocimiento tan sólo puede

conocer el número asignado a cada uno de los que intervienen en ella, sin conocer a

qué personalidad se corresponde.

Razón por la cual la función de constancia procesal, encomendada al Secretario

judicial es indispensable dentro de la fase preparatoria, con los efectos que en cada

caso previene la ley adjetiva penal. En tales supuestos, obliga al Secretario a redactar

un acta detallada y no sucinta.

3.4. El Secretario judicial en la fase intermedia.

En dicha fase se determina el objeto del juicio oral y público, esto es, durante la

audiencia preliminar se determina si concurren o no los presupuestos para dictar el auto

de apertura a juicio.

Su estructura básica es la siguiente: Comienza en el momento en que el

Ministerio Público ejerce acto conclusivo que puede consistir en la acusación, el

sobreseimiento o el archivo de las actuaciones.

Ahora bien, en caso de que la Fiscalía formule Acusación, el Juez convocará a

las partes mediante un auto firmado por éste y el Secretario judicial, para la celebración

de una audiencia que deberá realizarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de

veinte, en el mismo ordenará las respectivas notificaciones que deberán ser efectuadas

por el Secretario del tribunal, según el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, ésta ha de

documentarse por el Secretario judicial, levantando la correspondiente acta que deberá

extenderse de forma detallada, con las exposiciones de las partes, la identificación

plena del acusado, la declaración de éste, la imposición del Juez al acusado de las

medidas alternativas a la prosecución del proceso, la determinación del acusado de

121

acogerse o no a las mismas y, las decisiones que tome el juzgador. El acta será

suscrita por el Juez, el Secretario judicial y las partes intervinientes, si alguno no puede

o no quisiere firmar el Secretario dejará constancia de ello, al pie de la misma.

En caso de que el Juez de Control admita la acusación presentada por el

Ministerio Público, éste dictará el auto de apertura a juicio, según lo previsto en el

artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá contener lo siguiente:

1) la identificación del acusado; 2) la relación clara, precisa y circunstanciada de los

hechos, la calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en

que se funda y, según el caso, explicará las razones por las cuales se aparta de la

calificación dada en la acusación; 3) las pruebas admitidas y las estipulaciones

realizadas entre las partes; 4) la orden de abrir el juicio oral y público; 5) el

emplazamiento de las partes para que concurran en un plazo de cinco días ante el Juez

de Juicio; 6) la instrucción al Secretario judicial de remitir al Tribunal de Juicio la

documentación de las actuaciones y los objetos incautados. Dicho auto deberá ser

firmado por el Juez y el Secretario judicial.

En todo caso, el Secretario dejará constancia en el expediente de la remisión de

las actuaciones al Alguacilazgo o a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales

para su distribución a un Juzgado de Juicio.

Por otro lado, si el Ministerio Público solicita ante el Juzgado de Primera

Instancia en Funciones de Control el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la

fase preparatoria estime que proceden una o varias de las causales siguientes: 1) El

hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2) el hecho

imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no

punibilidad; 3) la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4)

a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar

nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el

enjuiciamiento del imputado; 5) cuando así lo establezca expresamente la ley adjetiva

penal (artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal).

122

Una vez presentada la solicitud, el Juez convocará a las partes (Ministerio

Público, imputado, defensor, víctima) a una audiencia oral para debatir los fundamentos

de la petición fiscal, a tenor de lo previsto en el artículo 323 “eiusdem”, salvo que estime

que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, de lo cual dejará constancia.

El Secretario judicial librará las correspondientes notificaciones a las partes.

De la referida audiencia especial, el Secretario levantará acta con indicación del

lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas intervinientes y

una relación sucinta de los actos realizados, la decisión del juez de aceptar o no la

solicitud de sobreseimiento. Dicha acta deberá ser firmada por el Juez, el Secretario

judicial y las partes, según el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

El auto por el cual el tribunal decrete el sobreseimiento, deberá ser fundado y

firmado por el Juez y el Secretario judicial, “so pena” de nulidad de conformidad con lo

establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la fase intermedia del proceso penal venezolano puede concluir

con el Archivo Fiscal, que se decreta cuando el Ministerio Público del resultado de la

investigación considera que ésta es insuficiente para acusar, sin perjuicio de su

reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá

notificarse a la víctima según el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cualquier momento, la víctima puede solicitarle al Juez de Primera Instancia

en funciones de Control examine los fundamentos del archivo fiscal. El Tribunal de

Control deberá pronunciarse mediante auto fundado si encuentra ajustada a Derecho el

pedimento, de lo contrario, remitirá las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio

Público del Circuito Judicial Penal respectivo para que ésta ordene a otro Fiscal que

efectúe lo pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código

Orgánico Procesal Penal.

En todo caso, tal decisión deberá firmarla el Secretario judicial bajo pena de

nulidad según el artículo 174 “eiusdem”, así mismo, éste deberá realizar lo conducente

123

para la ejecución de la resolución que adopte el Juez de Control y deberá dejar

constancia en el expediente del trámite realizado.

Durante esta fase resulta fundamental la introducción de las nuevas tecnologías

como mecanismo de racionalización del trabajo y una forma de facilitar a los justiciables

el acceso a la justicia, esto es, el empleo de los medios electrónicos, telemáticos,

infotelecomunicaciones o de otra clase semejante para la práctica de actos de

comunicación y envío y recepción de documentos. Sin embargo, condiciona su

utilización a dos circunstancias: por un lado, a que los Juzgados y las partes dispongan

de tales medios técnicos; y segundo, a que se garanticen unas mínimas exigencias de

seguridad, cuales son, la autenticidad de la comunicación y de su contenido y que

quede constancia de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se

hicieron, imprimiéndose y autenticándose mediante la firma electrónica del Secretario

judicial.

3.5. El Secretario judicial en la fase de juicio oral y público.

Antes del juicio, tiene preponderancia la constitución del tribunal mixto, en las

causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite

máximo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal

Penal. El Secretario judicial desempeña actividades importantes en esta fase previa al

juicio, como lo son: la elaboración de las notificaciones de los ciudadanos

seleccionados por sorteo como escabinos para la constitución del tribunal, la

convocatoria a la audiencia pública para el acto de depuración y, finalmente, la

constitución del tribunal mixto. Al efecto, dentro de las funciones procesales del

Secretario judicial corresponde la realización de las actas siguientes: a) acta de sorteo

de escabinos y b) acta de constitución de tribunal mixto, que en concreto conocerán del

juicio integrado por un Juez Presidente y dos escabinos, a los cuales se les nombrará

un suplente. Las referidas actas deberán extenderse de forma detallada.

De manera reiterada, el Tribunal Constitucional Español ha resaltado la

importancia de la fase del juicio oral dentro del proceso penal, y así se afirma que:

124

“…conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces (…) y en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado (…) es asimismo doctrina consolidada de este Tribunal que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral (…) pues el procedimiento probatorio ha de tener necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolla ante el mismo Juez que ha de dictar sentencia…”. (Sentencia N° 31 de 1981).

Durante el juicio adquiere especial importancia la presencia del Secretario judicial

como autor del acta del debate, el cual tiene el deber de hacer constar los elementos

formales y las garantías procesales del debido proceso en el juicio oral, el orden en que

suceden los actos y hechos procesales, quien determina cómo se debe documentar la

audiencia y cuál debe ser el contenido del acta del debate, y sobre todo, el Secretario

judicial es el único que puede otorgarle fe pública al acta del debate.

De lo antes expuesto, subyace el respeto a un debido proceso referido tanto a

los aspectos formales como a los derivados de la tutela judicial efectiva, considerando

que el autor del acta del debate es siempre el Secretario como garantía fundamental del

debido proceso.

El citado Código en el artículo 368 señala expresamente: “... quien desempeñe la

función de Secretario durante el debate, levantará una acta que contendrá...”, hace

referencia al carácter documentador del acta y a la función exclusiva del Secretario

judicial como autor del acta, también aduce el carácter de acto procesal que tiene por

objeto dejar constancia de la realización de hechos con trascendencia jurídica.

125

En tal sentido, en esta fase de juicio tiene especial importancia la actividad

documentadora del Secretario judicial, y así el Tribunal Constitucional Español ha

afirmado que:

“… el control del cumplimiento de las garantías requeridas para la integración del resultado de las diligencias de investigación en la actividad probatoria, en los términos señalados, sólo puede hacerse a través del correspondiente acta, levantada por el Secretario judicial que conforme a los artículos 280 y 282 de la LOPJ, ha de documentar fehacientemente el acto y el contenido del juicio oral. Y en orden a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, ha de estarse a lo que el acta dice, y a lo que no dice. En consecuencia, no cabe afirmar que se haya practicado un determinado medio de prueba por el hecho de que se haya pedido e incluso que se haya admitido, si la actuación no queda reflejada en el único instrumento previsto para su constancia externa y fehaciente…” (Sentencias números 161 del 19 de octubre de 1990, 118 del 23 de mayo de 1991, 140 del 20 de junio de 1991).

La presencia del Secretario en el juicio es necesaria en garantía de un derecho

fundamental al justiciable, en la medida en que se sanciona con nulidad de pleno

derecho los juicios que se celebren sin la preceptiva intervención del Secretario judicial.

(Aliaga, 2004).

La falta de firma del Secretario judicial en el acta del debate hace ineficaz la

documentación de la misma, pues constituye un documento público. Si falta la firma del

que otorga fe al acta y puede certificarla, deviene en ineficaz la misma. El Tribunal

Español afirmó que, tal irregularidad queda circunscrita a la nulidad del acta y la

reposición de las actuaciones al momento de cometerse la falta, o sea al momento de

su lectura y firma y como consecuencia al acto anterior de dictar sentencia, pues la

sentencia que dicta un Tribunal sin contar con tal documentación reflejada en el acta es

nula. (Sala Segunda, sentencia del 14 de septiembre de 1998).

El acta del debate según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“comprende la esencia del juicio oral y público”. (Sentencia n° 1.464 del 5 de agosto de

2004).

126

Al efecto y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico

Procesal Penal, es radicalmente nulo cualquier juicio oral celebrado sin la asistencia del

Secretario de Sala al cual le corresponde documentar el juicio oral y público. En tal

sentido, el acta del debate es el documento público levantado por el Secretario de

Sala, que contiene el desarrollo del juicio oral, la observancia de las formalidades

legales, las personas intervinientes, los actos ejecutados durante la audiencia,

principios que rigen el proceso. El acta del debate es la relación sucinta de los hechos

sucedidos durante el juicio oral y público que requieren ser documentados. (Sentencia

de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n° 1770 del 2 de julio de

2003).

En cuanto al valor probatorio del acta levantada por el Secretario judicial y como

depositario de la fe pública secretarial, las actas que el mismo redacta y firma, hacen

plena prueba de los elementos objetivos que en ellas se relatan, sin necesidad de

ratificación ni contradicción procesal. (Tribunal Supremo de España, Sentencia del 16

de julio de 1.997).

En tal sentido y según Escudero, el Secretario judicial lo que expresa en la

correspondiente acta es el reflejo de lo que ha ocurrido, con trascendencia procesal, en

el mundo físico, de modo que, si se admitiera la necesidad de comparecencia al acto

del juicio oral, en calidad de testigo, de todo Secretario que previamente hubiera

intervenido por razón de su cargo, en cualquier actuación judicial que implique el

ejercicio de la fe pública secretarial y sus efectos, generando una “breve inseguridad

jurídica en las actuaciones procesales, y sería el preludio de la desaparición de la figura

del Secretario judicial, por su innecesariedad, al menos desde la perspectiva de la fe

pública judicial”. (Escudero, 1999).

La importancia del acta del debate ha sido reiterada por la jurisprudencia del

Tribunal Constitucional Español en las sentencias siguientes:

a. “…el control del cumplimiento de las garantías requeridas para la integración del resultados de las diligencias de investigación en la actividad probatoria, en los términos señalados, sólo puede hacerse a través del correspondiente acta,

127

levantada por el Secretario judicial, conforme a los arts. 280 y 281 de la LOPJ, ha de documentar fehacientemente el acto y el contenido del juicio oral. Y en orden a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, ha de estarse a lo que el acta dice, y a lo que no dice. En consecuencia, no cabe afirmar que se haya practicado un determinado medio de prueba por el hecho de que se haya pedido e incluso que se haya admitido, si la actuación no queda reflejada en el único instrumento previsto para su constancia externa y fehaciente…”. (Tribunal Constitucional Español, Sentencia N° 191 del 19 de octubre de 1990. Vid. sentencias números 118 del 23 de mayo de 1991, 140 del 20 de junio de 1991, 32 del 6 de febrero de 1995).

b. “… el acta del juicio oral es un documento público por su propia naturaleza al proceder de un fedatario público en el ejercicio de sus funciones, sólo puede acreditar la realidad de las manifestaciones y demás actos que en tal acto acontecieron, pero no la verdad o falsedad de la declaraciones que en el mismo se recogen, que es lo que precisamente ha de valorar el tribunal que presidió el acto con la libertad de criterio que la ley reconoce...”. (Sala Segunda del Tribunal Supremo Español, en sentencia n° 6350/93, del 22 de julio)

c. “… siendo esencial para el cumplimiento del control de la garantías el acta levantada por el secretario judicial que conforme a los arts. 280 y 281 LOPJ ha de documentar fehacientemente el acto y el contenido del juicio oral, pues no cabe afirmar que se haya practicado un determinado medio de prueba por el hecho de que se haya pedido e incluso admitido si la actuación no queda reflejada en el acta, único instrumento previsto para su constancia externa y fehaciente. En orden a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, ha de estarse a lo que el acta dice y a lo que no dice (...) sino se quiere que este acto trascendental resulte formulario e inoperante, contrario al espíritu de LECRIM y a las garantías procesales del artículo 24.2 de la Constitución Española”. (Sentencia n° 161/90, de 19 de octubre).

d. “... la exigencia de que los actos objeto de acta sean orales se corrobora con el argumento, en estrecha relación con el valor del acta, que alude a que sin acta no existe el acto documentado. El acto del juicio oral aparece reproducido en el acta y ésta es la base para efectuar cualquier reclamación, alegación y lo que no consta en el acta se entiende que no existe en el acto...”. (Sentencia n° 3227/1993, de 27 de abril)

e. “... El control del cumplimiento de las garantías de la actividad probatoria sólo puede hacerse a través del acta levantada por el secretario judicial conforme a los artículos 280 y 281 LOPJ. Y en orden a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, ha de estarse a lo que el acta dice y a lo que no dice...”. (Sentencia n° 118/1991, de 23 de mayo)

f. “… El acta del juicio oral es, en efecto, documento a efectos casacionales, demostrativa del error del juzgador en la instancia, si la sentencia dice que en dicho acto ocurrió algo distinto de lo que aquella manifiesta, teniendo en cuenta que el Secretario Judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 281.1 LOPJ, es el único funcionario competente para dar fe, con plenitud de efectos, de las

128

actuaciones judiciales, de tal manera que lo que en el acta se contenga ha de tenerse por cierto mientras no se acredite por el procedimiento adecuado su falsedad. Obviamente, la dación de fe se extiende al hecho en sí, a quienes declararon no ala veracidad de los testimonios (...). El juez de instancia puede valorar, no sólo lo que ante él se manifiesta, sino también lo declarado con anterioridad, si se actúo como corresponde al sistema constitucional y de legalidad ordinario...”. (Sentencia n° 3227/1993, de 27de abril)

g. “…el acta extendida de una audiencia pública, aun cuando, en principio, el juez debe fallar con respecto a lo que ha visto y no con respecto a lo reflejado en el acta, sirve para comprobar que se ha cumplido la legalidad vigente, es decir, que se han respetado las formas y trámites exigidos en cada momento por la ley para el acto o los actos realizados sean válidos: por ejemplo, puede verificarse si un reo ha tenido el derecho o no a la última palabra, comprobando si figura su ofrecimiento en el acta de la correspondiente sesión oral en un proceso penal. En éste no puede fallarse fundamentándose en el acta, pues rigen los procedimientos de oralidad, inmediación y libre valoración de las pruebas...”. (Sentencia n° 181/1994, de 20 de junio)

h. “… el control de las garantías requeridas para la integración del resultado de la actividad probatoria, sólo puede hacerse a través del acta levantada por el secretario judicial, conforme a lo previsto en los artículos 280 y 281 LOPJ, que han de documentar fehacientemente el acto y contenido del juicio oral. Y en orden a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, ha de estarse a lo que el acta dice y a lo que no dice…”. (Sentencia n° 82/1992, de 28 de mayo).

En cuanto al contenido del acta del juicio oral, el Secretario judicial hará constar

sucintamente cuanto importante hubiere ocurrido, por lo que no es preciso recoger a la

letra lo que suceda, se dejará constancia de las decisiones que se hubieren dictado, así

como las incidencias producidas.

Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha

establecido que: “…el acta del debate es un documento que debe levantar el Secretario

del Tribunal donde se ventila el juicio, y en éste además de plasmarse la forma cómo se

desarrolló el debate, debe contener, por lo menos, los presupuestos indicados en el

artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, conforme a lo señalado,

el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del

desarrollo y la forma cómo se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también

principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción,

concentración y publicidad, y es por ello que, a tales objetivos es que se ciñe su valor,

129

conforme a lo previsto en el artículo 370 eiusdem...”. (Sentencia n° 1.742 del 31 de julio

de 2002).

De esta forma, se debe desterrar la equívoca práctica de determinados usuarios

del foro judicial, que insisten, a medida que va contestando el acusado, el testigo,

experto u otros, en que “conste en actas lo que dice” ; pues tales expresiones de los

intervinientes en el juicio deben ser repelidas por el Juez de Juicio como director del

debate, recordando al que las hiciere cuál es el objeto y contenido del acta del debate, y

que el único funcionario imparcial, designado por el Estado para recoger en acta

sucintamente, lo que suceda durante el desarrollo del juicio oral y público, es el

Secretario judicial, sin que sea necesario recordarle constantemente sus funciones,

pues ello puede implicar, dudar sobre su competencia.

En todo caso, estas prácticas desaparecerían radicalmente, si se cumpliera en

todos los juicios orales y públicos con el registro de la audiencia previsto en el artículo

334 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deben dotarse las Salas de

Audiencia de adecuados y modernos medios de documentación mecánica y/o

informática (taquigrafía, magnetofón, filmaciones, videos, fotografías, ordenador), a

tales efectos. El Secretario judicial en todo caso, ha de estar presente en el acto para

autenticar la utilización de los medios mecánicos o informáticos de reproducción.

Al respecto, se pone en relieve que las reproducciones mecánicas proporcionan

incluso, mayor fidelidad de los hechos que los documentos escritos, por lo que se

afirma en pro de las nuevas técnicas y en detrimento de la tradicional escritura, que la

documentación debe realizarse en la forma en que mejor se garantice la fiel

reproducción del acto y en el menor tiempo posible y no cabe duda de la exactitud y

rapidez pueden conseguirse más fácilmente con los nuevos medios técnicos,

electrónicos e informáticos a los que ha dado entrada el artículo 334 del Código

Orgánico Procesal Penal.

La grabación del juicio es un sistema de documentación, pero el ejercicio de la fe

pública secretarial durante el debate se atribuye con exclusividad y plenitud a los

Secretarios. Tal y como lo señala Gómez Arroyo citado por Aleaga, el Secretario

130

judicial, como titular exclusivo de la función fideizante, integra y conforma con el

elemento decisor (Juez) el órgano judicial (Juzgado o Tribunal). Se trata de la única

función que no puede ser obviada o solapada. Sin fe, o lo que es lo mismo sin fedatario

judicial, que no puede ser otro sino el Secretario judicial, el Juzgado o Tribunal no

puede actuar, no se puede ejercitar la potestad y función jurisdiccional de un modo

válido. (Aliaga, 2004).

En esta línea, Vásquez Sotelo (1985) sostiene que no puede dudarse que hoy la

mejor acta de un juicio oral consistiría en una grabación magnetofónica o en vídeo

susceptibles de proyectarse de nuevo ante el Tribunal Superior ante el que se quisiere

apoyar un recurso de apelación o de casación. De este modo, los modernos medios de

conservación y reproducción del sonido y de la imagen pueden sustituir con notoria

ventaja al acta que levante el mejor Secretario judicial, bastando entonces la constancia

del Secretario que acredite la autenticidad de la grabación correspondiente.

De ahí que, ante la necesidad de la presencia del Secretario judicial en los

juicios grabados, éste tiene que dar fe de la asistencia de las partes, peritos, expertos y

testigos en dichas actuaciones; pero además debe dar fe de que la grabación de lo que

ocurre en la Sala de Audiencias se está produciendo en el soporte informático y que se

cumplió con la calidad mínima exigible.

Al efecto, se considera que las sesiones del juicio oral, se documentan a través

del acta del debate la cual no supone una reproducción entera, fiel y exacta de las

percepciones de los Jueces y tribunales, esto es, de lo que éstos han visto y oído, que

implican una síntesis o epítome de lo sucedido durante el transcurso de dichas

sesiones, muchas veces reducido a manuscrito. Sobre el punto de la defectuosa

redacción y confección del acta, el Tribunal Supremo Español ha dicho que:

“… una más que defectuosa redacción del acta del juicio oral, que en consecuencia no ha sido debidamente documentado, como se comprueba observando sus imprecisiones y omisiones fundamentales, de tal modo que resulta absolutamente imposible reconstruir qué es lo que declaró exactamente el procesado, qué es lo que testimoniaron los testigos y qué manifestaron los peritos sobre determinado extremos fundamentales para el esclarecimiento de los hechos y, sobre todo, qué fue lo que se les

131

preguntó a todos ellos, lo que conduce a una incorporación sólo parcial del acto, del que en consecuencia no existe debida constancia conforme al art.280 LOPJ, con la consiguiente indefensión para el recurrente que lógicamente ve limitado su derecho al recurso de casación, el Tribunal Supremo desestima el motivo impugnatorio, por su absoluta carencia de fundamento y razón, pues esta Sala a quien se atribuye la censura casacional no puede concebir cómo el Letrado que asistió al juicio oral, no pidió rectificación alguno, no hizo protesta concreta sobre su contenido particular, ni se negó a firmar, ni realizó queja o exigió complemento o rectificación. Carece así la defensa en el motivo de cualquier legitimatio para formular reproches a este respecto…”. (Sala Segunda, sentencia N° 329 del 24 de enero de 1997).

Existe una parte considerable de la doctrina española representada por

Carrascosa (1997), quien sostiene que el sistema actual de reproducción de los actos

procesales, con mención expresa de las actas del juicio oral, constituye una vulneración

del derecho de los justiciables a que su causa se vea con todas las garantías, y que la

negativa a reproducir técnicamente dichos actos procesales, puede constituir una falta

de tutela judicial y puede producir indefensión sujeta al amparo.

Estos medios técnicos de reproducción también podrían ser aplicables a todas

las actuaciones orales que deban recogerse en acta, pues éstos documentan con

mayor fidelidad que el escrito mismo. Así, el Secretario tiene que dar fe de la presencia

de las partes, peritos y testigos en dichas actuaciones, pero además debe dar fe de que

la grabación de lo que ocurre en la Sala de Audiencias se está produciendo en el

soporte informático y que se está cumpliendo con la calidad mínima exigible.

Según Martín Ostos citado por Rodríguez Tirado (Ob. Cit.), sugiere la

introducción de eficaces medidas de carácter orgánico con respecto al Secretario

judicial, propone la incorporación a la Oficina Judicial de modernos medios técnicos, así

como la organización y funcionamiento, en las distintas audiencias de unos equipos de

reproducción centralizados para su utilización en los órganos judiciales, sobre estos la

función del Secretario sería de control, supervisión y custodia, ya que no se trata de un

perito de estas técnicas.

132

En este contexto, los Secretarios pasarán de ser redactores de las actas a

responsables de la seguridad, integridad y exactitud de los soportes informáticos, lo que

debe quedar claro es que no se debe confundir documentación con fe pública

secretarial, pues la grabación del juicio es un sistema de documentación y registro, pero

el ejercicio de la fe pública se atribuye con exclusividad y plenitud a los Secretarios

judiciales. Y ello no puede ser de otra manera, como lo señala Gómez Arroyo, “… el

Secretario judicial, como titular exclusivo de la función fideizante, integra y conforma

con el elemento decisor (Juez) el órgano judicial (Juzgado). Se trata de la única función

que no puede ser obviada o solapada. Sin fe, o lo que es lo mismos sin fedatario

judicial, que no puede ser otro sino el Secretario judicial, el Juzgado o Tribunal no

puede actuar, no se puede actuar, no se puede ejercitar la potestad y función

jurisdiccional de un modo válido…”. (Consultado en diciembre de 2007, en la dirección

de Internet: http://www.upsj.org,).

Actualmente, existen dos formas predominantes de grabación para los juicios

orales y públicos, por un lado el llamado VHS, que conlleva el archivo de las cintas de

video y plantea un problema de espacio físico para su almacenamiento y la pérdida de

las grabaciones en la medida que no es posible por su volumen el archivo junto al

expediente; y por el otro lado, el sistema de grabación digital en CD, el cual permite un

sistema más fácil de obtención de copias y de custodia del soporte informático junto con

el expediente y además su almacenamiento en servidores centrales durante un (1) año,

a las que se acceden con el pertinente código de acceso. Así mismo, el Secretario a

través de la pantalla durante el juicio puede ver en la misma lo que está siendo grabado

digitalmente. También facilita el visionado posterior por el Tribunal de Alzada, pues

durante la grabación al disponerse de una pantalla táctil, permite al Secretario judicial

que cuando está declarando una parte, testigo, experto o perito concreto, éste pueda

presionar sobre su identidad, de forma que si posteriormente sólo se quiere reproducir

la declaración de éste, baste con presionar de nuevo su nombre en la pantalla, evitando

la inaceptable pérdida de tiempo de efectuar el pleno visionado de la grabación del

juicio.

Hoy día, los Tribunales de Justicia carecen de tales medios y, salvo que se

aporten por alguna de las partes, difícilmente se emplean. Sería conveniente que la

133

Dirección Ejecutiva de la Magistratura dotara en cada Circuito Judicial Penal del país

cámaras digitales que permitieran la digitalización de los juicios orales a tenor de lo

dispuesto en el artículo 334 de la ley adjetiva penal y en aras de la celeridad y eficacia

de la administración de justicia penal.

Una vez celebrado el juicio y hasta la sentencia, la actividad del Secretario

judicial es nula, pues el acta del debate cumple una doble función: “… La primera,

controla las garantías fundamentales del juicio y con ello el debido proceso; la segunda,

controla el error judicial en el sentido de que, la sentencia debe basarse en lo sucedido

en el debate, según la apreciación y el análisis del Tribunal y en ningún caso, debe

fundamentarse el fallo en el contenido del acta del debate…”. (Sentencia de la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.001 del 2 de mayo de 2003).

Desde esta perspectiva, concluido el juicio, el proceso penal pasa a dominio del

Juez de Juicio para el dictado definitivo de la sentencia y volverá a aparecer la

necesidad de la intervención del Secretario, una vez dictado el fallo para documentar su

publicación, proceder a su notificación y realizar el archivo de la copia certificada en

libro copiador de sentencias.

En cualquier caso, una vez dictada la sentencia, publicada y notificada la misma

a las partes dos pueden ser las hipótesis que se presenten en el proceso penal, a

saber: a) que no sea recurrida por ninguna de ellas, en cuyo caso se declarara

definitivamente firme la sentencia y se pasará a la fase de ejecución; o, b) que la

sentencia sea recurrida que dará paso al trámite del recurso de apelación de sentencia

definitiva previsto en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso, la función del Secretario es netamente ordenadora del proceso.

3.6. El Secretario judicial en la fase de ejecución.

En el ámbito del Derecho Penal, Procesal y Penitenciario, la ejecución penal

según Morais (2001) constituye un conjunto de normas que regulan las relaciones entre

134

el Estado y la persona condenada, desde el mismo momento cuando la sentencia

legitima la ejecución, hasta la finalización de la pena.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

dispone que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la

rehabilitación del interno y el respecto a sus derechos humanos.

Con carácter general, la ejecución penal se inspira en los principios de legalidad,

inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, efectividad, identidad, celeridad,

orientación hacia la reeducación, la reinserción del penado en la ejecución de la prisión

y la judicialización de la fase de ejecución de las penas, mediante la actuación del Juez

de Primera Instancia en Funciones de Ejecución es consecuencia del principio de

humanización de la pena y del principio de legalidad de la ejecución penitenciaria.

Al Tribunal de Ejecución le corresponde: 1) todo lo concerniente a la libertad del

penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el

trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2) la acumulación

de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos

contra la misma persona; 3) el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, al

efecto, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean

necesarios y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y

control (artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal).

Además, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución

corresponde velar por el régimen adecuado de los internados judiciales y de los centros

de cumplimiento de pena, razón por la cual deberá inspeccionar los centros en forma

periódica (artículo 486 del citado Código).

En la ejecución penal el papel del Secretario judicial se mueve entre la

ordenación del proceso y la documentación o actuación en las diligencias de ejecución

que la ley adjetiva penal encomienda, así se tiene, que deberá llevar un libro de visitas

carcelarias según el artículo 488 del referido Código Orgánico, donde se dejará

constancia de cada visita realizada por el Tribunal a los centros carcelarios; también, se

135

le atribuye la práctica del cómputo definitivo de la pena mediante resolución del Tribunal

donde se determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso,

la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar cualquiera de las fórmulas

alternativas del cumplimiento de pena y la redención de la pena por el trabajo y el

estudio. Dicha resolución la firmará el Juez y el Secretario judicial, y éste deberá librar

la correspondiente boleta de notificación al Ministerio Público, al condenado y a su

defensa; en caso de extinción de penas e indulto, realizará las respectivas órdenes de

excarcelación y las remitirá a la autoridad competente para su ejecución, lo cual hará

constar en el expediente.

Asimismo, cuando se presentan incidencias relativas a la ejecución de la pena el

artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que serán resueltas por el

Juez en audiencia oral y pública, para la cual el Secretario judicial notificará a las partes

y citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar al Tribunal durante el

debate. De la audiencia especial, el Secretario judicial levantara acta detallada.

Igualmente, deberá firmar el Secretario judicial junto con el Juez de Ejecución, el

auto del tribunal que acuerde la suspensión condicional a la ejecución de la pena, el

trabajo fuera del establecimiento penitenciario, el régimen abierto y la libertad

condicional; el otorgamiento de una medida humanitaria; la decisión del tribunal de

revocar alguna de las medidas otorgadas; la revisión de la medida de seguridad

otorgada, todo ello “so pena” de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del

Código Orgánico Procesal Penal.

Intensamente relacionado con la fe pública secretarial, el Secretario y las nuevas

tecnologías durante la fase de ejecución del proceso penal venezolano, se propone la

realización de actuaciones judiciales por el sistema de videoconferencias. En esta fase

sería de gran utilidad la instalación de equipos de videoconferencias en la Dirección de

Prisiones del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, en las distintas

Cárceles Nacionales y Centros Penitenciarios, en las Fiscalías y Defensorías

Penitenciarias y en la Coordinación de los Tribunales de Primera Instancia en

Funciones de Ejecución de cada Circuito Judicial Penal, bajo un plan coordinado de

asistencia y cooperación judicial.

136

La utilidad del empleo del sistema de videoconferencia en la fase de ejecución

penal es de vital importancia, pues el seguimiento de las visitas carcelarias se haría en

forma diaria, al igual que potenciaría el principio de inmediación en esta fase a través

de las entrevistas de los penados con los jueces de ejecución, defensores y fiscales, así

como se llevarían a cabo desde el penal los actos procesales siguientes: la imposición

del cómputo de la pena; el informe técnico se haría oralmente por el equipo

multidisciplinario que labora en el Centro de Reclusión; la celebración de las audiencias

para el otorgamiento de beneficios penales, entre otros, pues lo que se trata es de

acercar la justicia a los penados y, evitaría además, la dilación indebida en esta fase,

los riesgos de fuga en los traslados y los gastos por concepto de desplazamientos

excesivos originas por la práctica de actuaciones judiciales en relación con los reos en

un Centro Penitenciario.

En este caso, quizás, surgiría la interrogante al ejercicio de la fe pública

secretarial, ¿bastará la presencia del Secretario judicial en el Tribunal o sería preciso la

presencia de uno en cada uno de los puntos de emisión?. Al respecto, se considera que

el Tribunal al permitir la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el

sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de

personas geográficamente distantes, asegurando la posibilidad de contradicción y

salvaguardando el derecho a la defensa, el Secretario judicial acreditará desde la propia

sede del Juzgado la identidad de las personas que intervengan a través de la

videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de la

documentación de identidad (Cédula, pasaporte, partida de nacimiento), por

conocimiento personal o por cualquier otro medio admitido por el orden jurídico. Sólo

excepcionalmente el Secretario judicial se trasladará al Centro Penitenciario para su

acreditación.

3.7. El Secretario Judicial y la Apelación. La existencia del recurso de apelación constituye una garantía judicial para las

partes en el proceso- la doble instancia-, sobre la base de un procedimiento racional y

justo comprendido en el concepto del debido proceso. De conformidad con lo previsto

137

en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado el recurso de

apelación de autos, por los motivos establecidos en el artículo 447 eiusdem, el juez

emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso,

promuevan prueba, el Secretario deberá realizar el auto que acuerda el emplazamiento

indicando lo referido y realizar las correspondientes boletas. Transcurrido dicho lapso, el

juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a

la Corte de Apelaciones para que ésta decida, al efecto el Secretario dejará constancia

mediante un auto de impulso procesal.

Mediante auto levantado por el Secretario judicial, sólo se remitirá copia de las

actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el

procedimiento. De manera excepcional, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras

copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del

procedimiento.

El Secretario de la Corte mediante auto de entrada dejará constancia de día y la

hora en que fue recibida la apelación y dará cuenta al Presidente de la Sala de la

recepción del expediente, quien bajo el sistema de distribución, designará al juez

ponente. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones,

decidirá sobre su admisibilidad y el Secretario realizará el auto respectivo, según el

artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitido el recurso resolverá sobre la

procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.

Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima

necesaria y útil, el Secretario judicial mediante auto de impulso fijará una audiencia oral

dentro de los diez días siguientes y librará las boletas de notificación respectivas.

También, el Secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes

que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.

El Secretario levantará el acta de audiencia oral y la Corte de Apelaciones

resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen

presentes.

138

En relación con el recurso de apelación de sentencia definitiva, en éste, la

significación procesal del acta del debate levantada por el Secretario judicial estriba en

servir de base documental para el ejercicio del recurso, por quebrantamiento de formas

procedimentales, cuya prueba en contrario a lo expresado en ella, sería el registro de la

audiencia según lo establecido en los artículos 453 y 463 del Código Orgánico Procesal

Penal.

Así, lo ha sentado el máximo Tribunal Español, en sentencia n° 118/1991, de 23

de mayo, que señala:

“... El control del cumplimiento de las garantías de la actividad probatoria sólo puede hacerse a través del acta levantada por el secretario judicial conforme a los artículos 280 y 281 LOPJ. Y en orden a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, ha de estarse a lo que el acta dice y a lo que no dice...”.

En la actualidad, parte de la doctrina intenta defender teóricamente la apelación

a base de propugnar los medios de reproducción del sonido y de la imagen para que

quede constancia de todo lo realizado en el juicio oral, de manera que, el Tribunal de

Alzada pueda, oyendo la cinta o viendo la videograbación, contar con los elementos de

juicio para realizar eficazmente su interpretación, lo cual, supone ignorar todos los

condicionamientos personales y materiales con que se imparte justicia penal en el país.

Asimismo, sería negar el valor probatorio que tiene el acta del debate levantada por el

Secretario de Sala en el juicio oral y público

En todo caso, el recurso de apelación de sentencia definitiva sólo será admitido

por los motivos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a

saber:

a. Por violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación,

concentración y publicidad del juicio, con fundamento en el numeral 1 del

artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, originando la nulidad de

la sentencia dictada y la nueva celebración del juicio oral ante jueces

139

distintos a los que decidieron. Por ejemplo, cuando el acta del debate carezca

de la fecha, lugar de iniciación y finalización de la audiencia, o de alguna de las

suspensiones ordenadas o de las reanudaciones efectuadas en conformidad con

lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 368 eiusdem. Asimismo, contra la

sentencia dictada en violación de los principios orientadores del proceso, o bien

cuando en el acta del debate no consta la observancia de las formalidades

esenciales, según el numeral 5 del artículo 368 de la ley adjetiva.

b. Por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la

sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o

incorporada con violación a los principios del juicio oral con fundamento

en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,

produciendo la nulidad de la sentencia recurrida y se ordena en nuevo

juicio oral ante un tribunal distinto. Por ejemplo, cuando no se haya admitido

una prueba en la audiencia preliminar, y sin embargo, la misma fue ofrecida y

admitida durante el debate sin constituir un hecho nuevo surgido durante la

audiencia, en contravención con lo estipulado en el artículo 359 del Código

Orgánico Procesal Penal, que señala lo que debe entenderse como nuevas

pruebas; o bien cuando falte motivación de la sentencia.

c. Por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que

causen indefensión con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 del

Código Orgánico Procesal Penal, como resultado la nulidad de la sentencia

recurrida y la nueva celebración del juicio oral. Por ejemplo, cuando por

omisión, el secretario no asiente el nombre y apellido de los jueces, defensores y

representantes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 368

del referido Código Orgánico. También, cuando no conste en el acta la

imposición por parte del Juez al acusado, del contenido del precepto

constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución

Nacional o de las garantías procesales establecidas en el artículo 131 del

Código Orgánico Procesal Penal.

140

d. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una forma

jurídica, con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código

Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia la Corte de Apelaciones

dicta un nuevo fallo siempre que no haga falta un nuevo juicio oral sobre

los hechos. Por ejemplo, cuando la publicación del texto íntegro de la sentencia

se produjo al undécimo día de haberse pronunciado la dispositiva, en

contravención con lo establecido en el artículo 365 mencionado Código; o bien

cuando se valoró un hecho como culposo siendo de fuerza mayor o caso fortuito.

Así, como afirma Aroca, si no se repite el juicio oral, lo único que podría hacer el

tribunal superior respecto de los hechos es apreciar que el juzgador de instancia

careció de los datos precisos, para concluir que quedó desvirtuada la presunción de

inocencia del acusado. En este sentido, el recurso debe sujetarse al control del juicio de

derecho y a la depuración de los vicios de procedimiento y de los defectos de la

sentencia. (Aroca, 1997).

En este orden de propósitos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de

Justicia, declaró la nulidad de oficio en beneficio del reo del fallo dictado, de

conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 452 del Código Orgánico Procesal

Penal, por considerar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito

Judicial Penal del Estado Sucre, el 7 enero del año 2.000, incurrió en el vicio de falta de

resolución del recurso de apelación que no pueden ser convalidados. Pues, la

sentencia declaró sin lugar la apelación interpuesta por la defensa porque consideró

que la abogada apelante no acompañó copia del acta del debate del juicio oral. Dicha

decisión, violó las garantías fundamentales del derecho a la defensa y al debido

proceso, en razón de que, no puede la Corte de Apelaciones imputar a la parte apelante

el hecho de que el Juez de Juicio no haya remitido la totalidad de las actuaciones del

juicio oral para resolver la apelación, cuando es obligación del juez de juicio remitir

todas las actuaciones del juicio oral a la Corte de Apelaciones. (Sentencia n° 1156 del

2000).

141

El Secretario de la Corte de Apelaciones ejerce durante la sustanciación de la

apelación las facultades de constancia e impulso procesal, realiza el auto de admisión,

fija la audiencia para la celebración de la audiencia oral convocada para debatir los

fundamentos de la apelación, según el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal

y libra los actos de comunicación respectivos, asimismo, levanta el acta de la audiencia

según el artículo 456 eiusdem y ejecuta lo decidido por la Corte.

3.8. El Secretario Judicial y la Casación Penal.

La actividad del Secretario judicial en la Casación penal venezolana se

encuentra regulada en el parágrafo tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del

Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye a éste las funciones siguientes: 1) Dirigir la

Secretaría, velar porque los empleados de su dependencia concurran puntualmente a

ella y cumplan con sus deberes; 2) Recibir y entregar, al inicio y conclusión de su

mandato y bajo formal inventario, custodiar y conservar, los libros, sellos, expedientes y

archivos de la Secretaría y demás bienes del Tribunal; 3) Recibir las demandas,

representaciones y cualquier otra clase de escritos o comunicaciones que les sean

presentados de conformidad con la ley, y dar cuenta de ellos al Tribunal Supremo de

Justicia, de acuerdo con las instrucciones del Presidente; autorizar con su firma las

diligencias de las partes; 4) Redactar las actas de las sesiones del Tribunal y

suscribirlas en unión del Presidente, después de haber sido aprobadas; asimismo,

deberá suscribir con los Magistrados o Magistradas las sentencias, autos y demás

decisiones que dicte el Tribunal, y deberá expedir las certificaciones, copias, y

testimonios que le ordene el Presidente o Presidenta; 5) Actuar con el Presidente o

Presidenta, como Secretario o Secretaria del Juzgado de Sustanciación y suscribir

conjuntamente con él los autos y demás decisiones de aquél, sin perjuicio de lo previsto

en esta Ley; 6) Hacer llevar al día y con la mayor precisión y exactitud los libros que

exijan las actuaciones del Tribunal según esta Ley y su Reglamento Interno; concurrir

puntualmente a la Secretaría y a las sesiones del Tribunal y cumplir las instrucciones

del Presidente en todo lo relacionado con sus deberes; informar al Presidente o

142

Presidenta del curso de los asuntos y de las deficiencias o irregularidades que observe

en el Tribunal; y, 7) Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento Interno.

Como requisito para optar al cargo de Secretario de las distintas Salas de

Casación y de la Constitucional, se dispone que han de ser abogados, mayores de 30

años y haber ejercido la profesión o tener carrera dentro del Poder Judicial, por un

mínimo de diez (10) años. Asimismo, la referida Ley Orgánica manda que el Presidente

de la Sala nombrará a su respectivo Secretario ante el cual debe prestar el juramento

de Ley, cuya acta deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de

Venezuela.

En caso de faltas temporales y accidentales del Secretario de Sala será suplida

por la persona que designe el Presidente de la Sala de Casación Penal.

Se recomienda que el Secretario adscrito a cualquiera de la Salas que integran

el Tribunal Supremo de Justicia, además de ser abogado, posea título universitario de

especialización, maestría o doctorado en el área de derecho, correspondiente a la Sala

para la cual se postula e ingrese a través un sistema de concurso de oposición.

A los efectos expositivos interesa conocer las funciones específicas del

Secretario de la Sala de Casación Penal correspondientes al trámite de la casación

penal, para lo cual es indispensable su actividad de documentación, comunicación,

dación de cuenta y ejecución. En tal sentido, debe partirse que el referido trámite

comprende varias fases, a saber: la interposición, fundamentación y remisión del

recurso de casación, realizándose éstas ante la propia Corte de Apelaciones que dictó

el fallo impugnado; y las fases de admisión, sustanciación y decisión del recurso, las

cuales se verifican ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia dictado en Sala Plena, el 8 de marzo de 2006 de conformidad con lo previsto en el artículo 6 (numerales 11 y 12) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sólo reguló las funciones del Secretario o Secretaria de la Sala Plena en sus artículos 15, 16 y 17.

143

En el supuesto que, un recurso de casación sea admitido el Secretario judicial

deberá convocar a la audiencia y fijar por Secretaría la fecha para la celebración de la

misma según el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, también expedirá las

citaciones u órdenes que sean necesarias. De la audiencia pública el Secretario

levantará acta que deberá ser detallada en caso de que no se hubiere grabado por

cualquier medio de reproducción mecánica.

Sobre la citada disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia se pronunció en los términos siguientes:

“…De la anterior redacción legal se desprende, en primer término, que la mencionada audiencia oral constituye una forma procesal de obligatorio cumplimiento, no siendo entonces su celebración una facultad discrecional de la Sala de Casación Penal, todo ello en función de que se puedan analizar a cabalidad las pruebas y argumentos contenidos en el expediente.

En tal sentido, la finalidad esencial de esta audiencia oral y pública, es que la Sala de Casación Penal, a los efectos de emitir decisión sobre el mérito del recurso de casación, pueda oír las conclusiones de las partes respecto al recurso interpuesto, así como también, de ser el caso, recibir las pruebas que las partes hayan promovido. En otras palabras, la fase de sustanciación implica la exposición oral de las conclusiones de las partes, donde se le otorgará, en primer lugar, la palabra al abogado del recurrente, admitiéndose también la réplica y la contrarréplica.

De igual forma, contempla la realización de una actividad probatoria, en el sentido de que en la referida audiencia se recibirán, de conformidad con las reglas del juicio oral –en lo pertinente-, las pruebas que una o todas las partes hayan promovido, quienes tendrán la carga procesal de presentarla en dicha audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la audiencia, a saber, que ya se hayan recibido las pruebas promovidas y se hayan oído las conclusiones de las partes, la Sala de Casación Penal decidirá el recurso, salvo que ello sea imposible motivado a la importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas, caso en el cual la Sala decidirá dentro de los veinte días siguientes a la celebración de la audiencia.

Es el caso, que la forma procesal contemplada el artículo 466 de la ley adjetiva penal venezolana, constituye un mecanismo para salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, principios

144

estos que deben ser respetados en todo estado y grado del proceso. Es decir, el contenido del derecho a la defensa consagrado en los cardinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra recogido y reflejado en la norma jurídico-procesal antes señalada…” (Sentencia N° 3021 del 14 de octubre de 2005).

Tan importante es la actividad del Secretario de la Sala de Casación Penal en la

fase de sustanción del recurso de casación, que su intervención ineficaz puede dar

lugar a la nulidad de la sentencia dictada por la Sala, por vulnerar el derecho a la

defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el proceso penal. Así, se

tiene que en reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia, se ha puesto en relieve esta afirmación, según la cual:

“… Como se puede apreciar, el derecho a la defensa se encuentra conformado a su vez por una serie de elementos tendentes a asegurar su justo ejercicio, derecho el cual le fue vulnerado en el presente caso a la hoy parte actora cuando fue realizada la notificación en una dirección diferente a la previamente fijada por el apoderado judicial de la víctima como domicilio procesal, lo cual le imposibilitó en tiempo oportuno la asistencia a la audiencia pública (…). En atención a ello, se aprecia que con la errónea notificación realizada a su persona para asistir a la audiencia oral para exponer verbalmente sus alegatos conclusivos, se vulneró su derecho a la defensa, en virtud que se le imposibilitó ejercer su derecho a réplica y a contrarréplica en la referida audiencia. En consecuencia, debe esta Sala declarar ha lugar la revisión constitucional interpuesta, por habérsele restringido la oportunidad a la representación de la víctima de asistir a la audiencia oral prevista en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual cercenó a dicha representación el ejercicio de una de las facultades que aquélla le otorga, vulnerándose en consecuencia su derecho a la defensa, ya que se le impidió contradecir los argumentos en la última oportunidad que el procedimiento del recurso de casación establece para ello, razón por la cual, se declara la nulidad de la sentencia N° 543 dictada el 7 de diciembre de 2006, por la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…” (Sentencia N° 424, del 13 de marzo de 2007).

En reciente jurisprudencia del 23 de julio de 2008, la Sala de Casación Penal

Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó en cuanto a la figura del Secretario

de Sala lo siguiente: “… se evidencia que la figura de la Secretaria o Secretario de una

145

de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia conjuga múltiples y complejas funciones,

pero su principal e identificadora atribución es la de ejercer la fe pública judicial, a

diferencia de los Magistrados que son los titulares de la potestad jurisdiccional por

mandato constitucional y legal…”.

Así las cosas, lo expuesto en el Capítulo II de la tesis es aplicable al Secretario

judicial en la Casación Penal venezolana dado que en esta máxima instancia también el

Secretario garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los

justiciables.

CAPÍTULO IV

EL SECRETARIO JUDICIAL VENEZOLANO A EXAMEN

147 4.1. Introito.

A manera de técnica de recolección de datos en la investigación intitulada: “La

Intervención del Secretario Judicial en el Proceso Penal venezolano”, desarrollada

por la Autora, se configuró como instrumento un Cuestionario. Se agradeció la

colaboración prestada por el Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, Magistrado

de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y Presidente Encargado

del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la aplicación del instrumento durante el

mes de Marzo de 2008.

El Cuestionario está configurado por treinta (30) preguntas que fueron

planteadas de forma totalmente cerrada, para que los(as) Secretarios(as) Judiciales

respondieran lo que creyeron preferente. El propósito de la aplicación del instrumento

fue obtener la opinión de los(as) Secretarios(as) Judiciales adscritos al Circuito Judicial

Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, constituido por los trece (13) Tribunales

de Primera Instancia en funciones de Control, diez (10) Tribunales de Primera Instancia

en funciones de Juicio y siete (7) Tribunales de Primera Instancia en funciones de

Ejecución, para un total de treinta (30) Secretarios(as) Judiciales y se obtuvo una

Muestra representativa de veintiséis (26) Secretarios(as) que respondieron al llamado

realizado sobre aspectos de interés profesional, técnico, procesal y orgánico.

A lo largo de las respuestas obtenidas a la diversidad de las preguntas

formuladas, los(as) Secretarios(as) Judiciales se pronunciaron de forma contundente y

clara sobre múltiples aspectos de la administración de justicia penal. Aunque todos los

temas tratados revisten gran relevancia algunos destacan por su gravedad o por la

naturaleza de la materia abordada.

Tras el anonimato propio de un estudio de estas características, los(as)

Secretarios(as) Judiciales manifestaron con absoluta libertad sus principales

preocupaciones e inquietudes, al mismo tiempo que han aportado interesantes

sugerencias y propuestas con miras a una propuesta normativa sobre su regulación

como funcionarios públicos de la administración de justicia penal.

148 4.2. Cuestionario.

ÍTEMS:

1. Durante los estudios de Derecho, fuiste un(a) alumno(a) con calificaciones:

__ Excelentes.

__ Buenas.

__ Normales.

__ Malas.

2. Tienes estudios de post-grado?

__ Sí.

__ No.

3. ¿Crees que el actual sistema para designar Secretarios(as) es acertado?

__ Sí

__ No

4. ¿Cuántos años llevas de Secretario(a)?

__ Menos de 3.

__ De 3 a 6.

__ Entre 6 a 10.

__ Más de 10.

__ Otro

5. ¿Velas por el cumplimiento del horario del personal de tú Secretaría?

__ Sí.

__ No.

6. ¿Asignas el trabajo diario a los asistentes del tribunal?

__ Sí.

__ No.

149

7. ¿Asistes a Congresos, Jornadas o Seminarios de Derecho?

__ Con frecuencia.

__ Alguna vez.

__ Nunca

8. ¿Crees que la remuneración económica es la adecuada?

__ Sí.

__ No.

9. ¿Suelen confundirte con un secretario(a) personal del juez(a)?

__ Sí.

__ No.

10. ¿Ostentas de hecho, en la práctica diaria, la jefatura del personal de la

Secretaría?

__ Sí.

__ No.

11. ¿En general, tus relaciones con jueces(as) y magistrados(as) son:

__ Excelentes.

__ Normales.

__ Malas.

12. En la Secretaría, ¿disponen de recursos humanos suficientes?

__ Sí.

__ No.

13. ¿Consideras adecuada la regulación del Secretario(a) judicial en la Ley Orgánica

del Poder Judicial?.

__ Sí.

150

__ No.

14. ¿Debe el (la) Secretario(a) estar presente en las audiencias orales y públicas del

tribunal?

__ Sí.

__ No.

15. En la Secretaría, ¿dispones de medios de reproducción mecánicos para la

videograbación de los juicios orales y públicos?

__ Sí.

__ No.

16. Realizas el Libro Diario del Tribunal:

__ Diariamente.

__ Una vez a la semana.

17. En general, ¿tú opinión técnica-procesal es tenida en cuenta por el Juez(a),

Ponente o Sala?.

__ Sí.

__ No.

18. ¿Dictas autos de mero trámite para impulsar el proceso?

__ Sí.

__ No.

19. ¿Propones al Juez(a) autos o resoluciones, para que de su visto bueno?

__ Sí.

__ No.

20. ¿Crees que la existencia del Secretario(a) judicial es fundamental para garantizar

una administración de justicia penal rápida, eficiente y sin dilaciones indebidas?

__ Sí.

__ No.

151

21. ¿En la redacción del acta del debate, te auxilias de la grabación?

__ Sí.

__ No.

22. ¿Eres partidario(a) del registro de la audiencia por cualquier medio mecánico de

reproducción?

__ Sí.

__ No.

23. En la redacción del acta del debate, ¿decides personalmente su contenido, o

por el contrario, la última palabra la tiene el (la) Juez(a) o Presidente(a) del

Tribunal?.

__ Lo decido yo.

__ Lo hace el juez.

24. ¿Consideras que el (la) Secretario(a) judicial recibe la debida atención de la

Dirección Ejecutiva de la Magistratura?.

__ Sí.

__ No.

25. ¿Te has planteado alguna vez la posibilidad de abandonar el Secretariado y

aspirar a la carrera judicial, fiscal, policial, defensa pública?.

__ Sí.

__ No.

26. ¿Crees que el (la) Secretario(a) judicial podría convertirse en un vice-juez?

__ Sí.

__ No.

27. ¿Consideras que el Secretario(a) está infrautilizado?

152

__ Sí.

__ No.

28. ¿Te gustaría hacer carrera judicial?

__ Sí.

__ No.

29. ¿Te gustaría recibir adiestramiento (cursos, taller, especialización) en la Escuela

Nacional de la Magistratura?.

__ Sí.

__ No.

30. ¿Desearías que existiera un régimen de ascensos para los(as) Secretarios(as)?

__ Sí.

__ No.

153 4.3. Resultados.

1. Durante los estudios de Derecho, fuiste un(a) alumno(a) con calificaciones:

__ Excelentes.

__ Buenas.

__ Normales.

__ Malas.

Gráfico N° 1

Con la expresión del 56% de los Secretarios judiciales encuestados las

calificaciones durante los estudios de pre-grado (Derecho) fueron buenas, un 28%

normales y un 16% excelentes, ninguno se pronuncia por el último apartado (malas) y

sólo un encuestado se abstuvo de responder.

Por consiguiente, se logró el objetivo perseguido, cual es conocer la valoración

que, a su juicio, recibieron durante los estudios universitarios, lo cual no es

determinante para el futuro del profesional pero concatenado con otros ítems resultan

de utilidad.

154

A continuación se muestra el detalle con los resultados obtenidos para la

pregunta # 1:

  

TABLA N° 1 

Durante los estudios de Derecho, fuiste un(a) alumno(a) con calificaciones: 

NÚMERO DE CUESTIONARIO 

EXCELENTE BUENAS NORMALES  MALAS 

1     1       

2     1       

3  1          

4     1       

5     1       

6  1          

7        1    

8        1    

9  1          

10     1       

11        1    

12             

13        1    

14     1       

15  1          

16     1       

17     1       

18        1    

19     1       

20     1       

21     1       

22     1       

23        1    

24     1       

25        1    

26     1       

TOTALES  4  14  7  0 

PORCENTUALES  15.38%  53.85%  26.92%  0.00% 

155

2. Tienes estudios de post-grado?

__ Sí.

__ No.

Gráfico N° 2

El 57,69% de los Secretarios judiciales tienen estudios de post-grado en alguna

especialidad jurídica y sólo el 38,46% no ha cursado o culminado los estudios de

especialización o maestría. A penas un encuestado no respondió a la pregunta.

Al analizar los resultados de esta pregunta con los obtenidos en la número 1, se

tiene que a los Secretarios judiciales les preocupa la profesionalización en la carrera

judicial y los hace altamente competitivos a la hora de asistir a un concurso de

credenciales o de oposición.

156

A continuación se muestra el detalle con los resultados obtenidos para la

pregunta # 2:

  TABLA N° 2 

Tienes estudios de Post‐Grado? 

NÚMERO DE CUESTIONARIO 

SI  NO 

1  1   

2    1 

3  1   

4  1   

5    1 

6  1   

7  1   

8    1 

9    1 

10     

11    1 

12    1 

13  1   

14  1   

15  1   

16    1 

17    1 

18  1   

19  1   

20  1   

21  1   

22  1   

23  1   

24    1 

25  1   

26    1 

TOTALES  15  10 

PORCENTUALES 57.69%  38.46% 

157

3. ¿Crees que el actual sistema para designar Secretarios(as) es acertado?

__ Sí

__ No

Gráfico N° 3

El 57.69% de los consultados respondieron con una inequívoca negativa y el

resto equivalente a un 38.46% estimaron que sí consideraban acertado el sistema

actual para designar Secretarios judiciales.

En suma, la valoración que merece a los Secretarios el actual sistema para su

designación denota un plausible sentido crítico sobre el mismo.

158

A continuación se muestra el detalle con los resultados obtenidos para la

pregunta # 3:

  TABLA  N° 3 

¿Crees que es actual sistema para designar Secretarios(as) es 

acertado? 

NÚMERO DE CUESTIONARIO 

SI  NO 

1    1 

2    1 

3    1 

4  1   

5    1 

6  1   

7    1 

8    1 

9    1 

10     

11    1 

12  1   

13  1   

14    1 

15  1   

16  1   

17  1   

18    1 

19  1   

20  1   

21    1 

22  1   

23    1 

24    1 

25    1 

26    1 

TOTALES  10  15 

PORCENTUALES  38.46%  57.69% 

159

4. ¿Cuántos años llevas de Secretario(a)?

__ Menos de 3.

__ De 3 a 6.

__ Entre 6 a 10.

__ Más de 10.

__ Otros.

Gráfico N° 4

  El 34% de los Secretarios Judiciales obtuvieron el nombramiento hace menos de

tres años, el 31% tienen una antigüedad mayor de 10 años, el 27% entre 6 y 10 años y

sólo un 8% entre 3 y 6 años.

Se muestra la experiencia y profesionalización en el ejercicio del cargo de

Secretarios judiciales en la administración de justicia penal y en cuanto a la movilidad

laboral se evidencia un funcionario que, en general, permanece mucho en el destino al

cual está adscrito.

160

A continuación se muestra el detalle con los resultados obtenidos para la

pregunta # 4:

  TABLA  N°  4 

¿Cuántos años llevas de Secretario(a)? NÚMERO DE 

CUESTIONARIO 

MENOS DE 3 

ENTRE 3 Y 6 

ENTRE 6 Y 10 

MAS DE 10 

1        1    

2        1    

3           1 

4        1    

5  1          

6  1          

7        1    

8  1          

9  1          

10           1 

11  1          

12        1    

13           1 

14           1 

15  1          

16  1          

17     1       

18           1 

19     1       

20  1          

21           1 

22           1 

23        1    

24  1          

25           1 

26        1    

TOTALES  9  2  7  8 

PORCENTUALES  34.62%  7.69%  26.92%  30.77% 

161

5. ¿Velas por el cumplimiento del horario del personal de tú Secretaría?

__ Sí.

__ No.

Gráfico N° 5

El 100% de los consultados está pendiente de que el personal que labora en la

Secretaría cumpla con el horario de trabajo previsto para realizar sus funciones diarias.

Se observa como la puntualidad en el horario de trabajo es uno de los deberes

de los funcionarios públicos, además de no irse antes de la culminación del horario

laboral y el cumplir con las obligaciones en el tiempo previsto.

162

A continuación se muestra el detalle con los resultados obtenidos para la

pregunta # 5:

  TABLA N° 5 

¿Velas por el cumplimiento del horario del personal de tu 

Secretaría? NÚMERO DE 

CUESTIONARIO 

SI  NO 

1  1    

2  1    

3  1    

4  1    

5  1    

6  1    

7  1    

8  1    

9  1    

10  1    

11  1    

12  1    

13  1    

14  1    

15  1    

16  1    

17  1    

18  1    

19  1    

20  1    

21  1    

22  1    

23  1    

24  1    

25  1    

26  1    

TOTALES  26  0 

PORCENTUALES  100.00%  0.00% 

     

163

6. ¿Asignas el trabajo diario a los asistentes del tribunal?

__ Sí.

__ No.

Gráfico N° 6

El 96,15 % de los Secretarios judiciales asigna el trabajo diario a los asistentes

que se encuentran bajo su adscripción en la Secretaría del Tribunal y sólo un 3,85% lo

hace el Juez o Magistrado.

Resulta evidente que a quien corresponde ostentar la dirección del personal en

la Secretaría del tribunal es al propio Secretario judicial, de la cual es su titular, sin

perjuicio de la superior jerarquía de los Jueces o Magistrados.

164

A continuación se muestra el detalle con los resultados obtenidos para la

pregunta # 6:

  TABLA N° 6 

¿Asignas el trabajo diario a los asistentes del 

tribunal? NÚMERO DE 

CUESTIONARIO 

SI  NO 

1  1    

2     1 

3  1    

4  1    

5  1    

6  1    

7  1    

8  1    

9  1    

10  1    

11  1    

12  1    

13  1    

14  1    

15  1    

16  1    

17  1    

18  1    

19  1    

20  1    

21  1    

22  1    

23  1    

24  1    

25  1    

26  1    

TOTALES  25  1 

PORCENTUALES  96.15%  3.85% 

165

7. ¿Asistes a Congresos, Jornadas o Seminarios de Derecho?

__ Con frecuencia.

__ Alguna vez.

__ Nunca

Gráfico N° 7

El 54% de los consultados han asistido alguna vez a Congresos, Jornadas o

Seminarios de Derecho y sólo un 46% con frecuencia.

El porcentaje de asistencia es aceptable. No obstante, podría motivarse desde la

Escuela Judicial para una mayor concurrencia y mejorar la capacitación del funcionario

público.

166

A continuación se muestra el detalle con los resultados obtenidos para la

pregunta # 7:

  TABLA N° 7 

¿Asistes a Congresos, Jornadas o Seminarios de Derecho? NÚMERO DE 

CUESTIONARIO 

CON FRECUENCIA ALGUNA 

VEZ NUNCA 

1  1       

2  1       

3  1       

4     1    

5  1       

6     1    

7     1    

8     1    

9  1       

10     1    

11     1    

12     1    

13     1    

14     1    

15  1       

16  1       

17  1       

18  1       

19  1       

20  1       

21     1    

22  1       

23     1    

24     1    

25     1    

26     1    

TOTALES  12  14  0 

PORCENTUALES  46.15%  53.85%  0.00% 

167

8. ¿Crees que la remuneración económica es la adecuada?

__ Sí.

__ No.

Gráfico N° 8

El 65,38% de los Secretarios judiciales afirmaron que la remuneración

económica percibida no es la adecuada y sólo un 30,77% están de acuerdo con ella

(tan sólo un Secretario se abstuvo de contestar).

Resulta evidente que masivamente los Secretarios cuestionan el salario recibido

por sus funciones y dada la responsabilidad que ejercen les resulta desproporcionado

en comparación con el sueldo devengado por el Juez o Magistrado.

168

A continuación se muestra el detalle con los resultados obtenidos para la

pregunta # 8:

  TABLA N° 8 

¿Crees que la remuneración económica es la 

adecuada? 

NÚMERO DE CUESTIONARIO 

SI  NO 

1     1 

2  1    

3     1 

4  1    

5     1 

6  1    

7     1 

8     1 

9     1 

10       

11     1 

12     1 

13  1    

14     1 

15     1 

16  1    

17  1    

18     1 

19  1    

20  1    

21     1 

22     1 

23     1 

24     1 

25     1 

26     1 

TOTALES  8  17 

PORCENTUALES  30.77%  65.38% 

     

169

9. ¿Suelen confundirte con un Secretario(a) personal del juez(a)?

__ Sí.

__ No.

Gráfico N° 9

El pronunciamiento es confuso, por un lado, un 50% de los consultados afirman

que sí suelen confundirlo como un secretario personal del juez, por el contrario, el otro

50% señaló que no.

Algunas explicaciones podrían ser: el sentido social que actualmente se le da a

la palabra “secretaría” y, lamentablemente, a dicha confusión contribuye el propio Juez

o Magistrado al referirse al Secretario Judicial del tribunal, como: “Mi Secretario”.

Empero, la diferencias de funciones, atribuciones e incluso de remuneración económica

hace que el Secretario Judicial sea parte integrante del órgano jurisdiccional y que

asista al Juez en el ejercicio de la fe pública secretarial en las tareas de la

administración de justicia penal.

170

A continuación se muestra el detalle con los resultados obtenidos para la

pregunta # 9:

  TABLA N° 9 

¿Suelen confundirte con un Secretario(a) personal 

del juez(a)? NÚMERO DE 

CUESTIONARIO 

SI  NO 

1     1 

2     1 

3     1 

4     1 

5     1 

6     1 

7  1    

8  1    

9  1    

10     1 

11     1 

12  1    

13  1    

14     1 

15  1    

16     1 

17     1 

18  1    

19  1    

20  1    

21  1    

22     1 

23  1    

24  1    

25  1    

26     1 

TOTALES  13  13 

PORCENTUALES 50.00%  50.00% 

171

10. ¿Ostentas de hecho, en la práctica diaria, la jefatura del personal de la

Secretaría?

__ Sí.

__ No.

Gráfico N° 10

Mientras que, aproximadamente, un 92% manifestaron que sí ostentan en la

práctica diraria, la jefatura del personal de la Secretaría, alrrededor de un 7% se

pronunciaron por el no.

Con los resultados obtenidos se muestra que se ha superado la soterrada pugna

que mantenían el Juez y el Secretario judicial en el seno del órgano jurisdiccional, con

afirmaciones como las siguientes: “… jamás lo permitiría el gran jefe…”; “…depende del

juez que te toque…”; “…jefatura directa sí, exclusiva no…”. El Secretario judicial como

jefe del personal adscrito a la Secretaría del tribunal, debe asumir plenamente la

responsabilidad que esta función conlleva, organizando la sede del tribunal y el trabajo

de quienes le están subordinados, para la eficacia del servicio público judicial.

172

A continuación se muestra el detalle con los resultados obtenidos para la

pregunta # 10:

  TABLA N° 10 

¿Ostentas de hecho, en la práctica diaria, la jefatura 

del personal de la Secretaría? 

NUMERO DE CUESTIONARIO 

SI  NO 

1  1    

2  1    

3  1    

4  1    

5  1    

6  1    

7     1 

8     1 

9  1    

10  1    

11  1    

12  1    

13  1    

14  1    

15  1    

16  1    

17  1    

18  1    

19  1    

20  1    

21  1    

22  1    

23  1    

24  1    

25  1    

26  1    

TOTALES  24  2 

PORCENTUALES  92.31%  7.69% 

173

11. ¿En general, tus relaciones con Jueces(as) y Magistrados(as) son:

__ Excelentes.

__ Normales.

__ Malas.

Gráfico N° 11

Para un 73% de los consultados las relaciones con Jueces(as) y Magistrados(as)

son excelentes y un 27% califican dichas relaciones de normales. No hubo alguna

respuesta sobre malas.

Como se ve, el Secretario judicial es un profesional pacífico, sociable y la

prudencia suple, en ocasiones, a la experiencia.

174

A continuación se muestra el detalle con los resultados obtenidos para la

pregunta # 11:

  TABLA N°  11 

¿En general, tus relaciones con jueces(as) y Magistrados(as) son: NÚMERO DE 

CUESTIONARIO 

EXCELENTES NORMALES MALAS 

1  1       

2  1       

3  1       

4  1       

5     1    

6  1       

7     1    

8  1       

9  1       

10  1       

11     1    

12  1       

13     1    

14  1       

15  1       

16     1    

17  1       

18  1       

19  1       

20  1       

21  1       

22     1    

23     1    

24  1       

25  1       

26  1       

TOTALES  19  7  0 

PORCENTUALES  73.08%  26.92%  0.00% 

 

        

175

12. En la Secretaría, ¿disponen de recursos humanos suficientes?

__ Sí.

__ No.

Gráfico N° 12

El 77% de los Secretarios consideró que no disponen en el trabajo de suficientes

medios humanos; por el contrario, el 23% restante contestó afirmativamente.

En términos generales, se aprecia un alto nivel de insatisfacción que,

seguramente, incide en el rendimiento laboral diario. Las críticas van dirigidas al alto

volumen de ingresos de expedientes sin contar con el número adecuado de

funcionarios para cada tribunal.

176

A continuación se muestra el detalle con los resultados obtenidos para la

pregunta # 12:

  TABLA N°  12 

En la Secretaría, ¿disponen de recursos humanos suficientes? 

NÚMERO DE CUESTIONARIO 

SI  NO 

1     1 

2     1 

3     1 

4     1 

5  1    

6     1 

7     1 

8     1 

9  1    

10  1    

11     1 

12     1 

13     1 

14     1 

15  1    

16     1 

17  1    

18     1 

19     1 

20     1 

21     1 

22  1    

23     1 

24     1 

25     1 

26     1 

TOTALES  6  20 

PORCENTUALES  23.08%  76.92% 

177

13. ¿Consideras adecuada la regulación del Secretario(a) Judicial en la Ley

Orgánica del Poder Judicial?.

__ Sí.

__ No.

Gráfico N° 13

Aproximadamente, el 65% de los Secretarios judiciales respondió negativamente

a la actual regulación prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, el 34% restante

estuvo conforme a la misma.

Realmente, la mera contestación del estamento consultado haría innecesario

cualquier comentario adicional. Sin embargo, denota el rechazo que el funcionario

judicial tiene sobre la concepción legal de su figura en el Poder Judicial y en el orden

jurídico venezolano, por lo que, amerita que se establezca la figura del Secretario

Judicial como parte integrante de la Administración de Justicia, con funciones de fe

pública secretarial y autonomía, como miembro del órgano jurisdiccional, imprescindible

para su válida constitución, que se coloca junto al Juez en el desarrollo del proceso.

178

A continuación se muestra el detalle con los resultados obtenidos para la

pregunta # 13:

  TABLA N°  13 

¿Consideras adecuada la regulación del Secretario(a) judicial en la Ley Orgánica del 

Poder Judicial? 

NÚMERO DE CUESTIONARIO 

SI  NO 

1     1 

2     1 

3     1 

4     1 

5     1 

6  1    

7     1 

8  1    

9  1    

10  1    

11  1    

12  1    

13     1 

14     1 

15     1 

16     1 

17  1    

18  1    

19     1 

20     1 

21     1 

22     1 

23     1 

24     1 

25     1 

26  1    

TOTALES  9  17 

PORCENTUALES  34.62%  65.38% 

179

14. ¿Debe el (la) Secretario(a) estar presente en las audiencias orales y públicas del

tribunal?

__ Sí.

__ No.

Gráfico N° 14

El 88% de los consultados contestó afirmativamente, sólo un 7% dijo que no y un

secretario optó por no responder. El pronunciamiento es mayoritario a favor de estar

presentes en las audiencias orales y públicas del tribunal.

A manera de conclusión, la falta de presencia del Secretario judicial en una

audiencia pública produce la nulidad de pleno derecho del acto, pues él es quien

garantiza el cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales durante el

desarrollo de la audiencia y da fe pública del acto a través de la constancia procesal

que conlleva levantar el acta del debate.

180

A continuación se muestra el detalle con los resultados obtenidos para la

pregunta # 14:

  TABLA N° 14 

¿Debe el (la) Secretario(a) estar presente en las 

audiencias orales y públicas del tribunal? 

NÚMERO DE CUESTIONARIO 

SI  NO 

1  1    

2  1    

3  1    

4  1    

5  1    

6  1    

7     1 

8  1    

9  1    

10  1    

11  1    

12     1 

13  1    

14  1    

15  1    

16  1    

17  1    

18  1    

19  1    

20  1    

21  1    

22  1    

23  1    

24       

25  1    

26  1    

TOTALES  23  2 

PORCENTUALES  88.46%  7.69% 

181

15. En la Secretaría, ¿dispones de medios de reproducción mecánicos para la

videograbación de los juicios orales y públicos?

__ Sí.

__ No.

Gráfico N° 15

Rotundamente, un 92,3% afirmó que no cuenta con los medios de reproducción

mecánicos para la videograbación de los juicios orales y públicos, frente a un 7,6% que

opinó lo contrario.

Cabe destacar, que los medios de reproducción mecánicos previsto en el artículo

344 del Código Orgánico Procesal Penal (aún no puestos en práctica por la Dirección

Ejecutiva de la Magistratura en los Circuitos Judiciales Penales) son el instrumento

básico para que el Secretario Judicial desarrolle una tarea con posibilidades de acierto,

eficiencia y eficacia en los juicios orales y públicos.

182

A continuación se muestra el detalle con los resultados obtenidos para la

pregunta # 15:

  TABLA N° 15 

En la Secretaría, ¿dispones de medios de producción mecánicos para la 

videograbación de los juicios orales y públicos? 

NÚMERO DE CUESTIONARIO 

SI  NO 

1     1 

2     1 

3     1 

4     1 

5     1 

6  1    

7     1 

8  1    

9     1 

10     1 

11     1 

12     1 

13     1 

14     1 

15     1 

16     1 

17     1 

18     1 

19     1 

20     1 

21     1 

22     1 

23     1 

24     1 

25     1 

26     1 

TOTALES  2  24 

PORCENTUALES  7.69%  92.31% 

183

16. Realizas el Libro Diario del Tribunal:

__ Diariamente.

__ Una vez a la semana.

Gráfico N° 16

Mayoritariamente, el 96% de los consultados hace el Libro Diario del Tribunal

dirariamente, sólo uno contestó que lo realizaba semanalmente.

La función del Secretario judicial como impulsor y ordenador del proceso, radica

en dar cuenta a la Sala, al Juez o al Magistrado, en cada caso, de los escritos,

documentos, diligencias presentados el mismo día de su presentación o al siguiente

día hábil, así como de las actas levantadas, de los plazos procesales, de los autos de

trámite y de todo cuanto ocurre en el tribunal, por lo que, realmente, tal función atiende

a la dirección del proceso en su aspecto de ordenación y, por lo tanto, de la

coordinación de todos los elementos personales y materiales de la Secretaría

dependerá que exista una eficaz administración de justicia sin dilaciones indebidas.

184

A continuación se muestra el detalle con los resultados obtenidos para la

pregunta # 16:

  TABLA N° 16 

Realizas el Libro Diario del Tribunal: NÚMERO DE 

CUESTIONARIO 

DIARAMENTEUNA VEZ A LA 

SEMANA 

1  1    

2  1    

3  1    

4  1    

5     1 

6  1    

7  1    

8  1    

9  1    

10  1    

11  1    

12       

13  1    

14  1    

15  1    

16  1    

17  1    

18  1    

19  1    

20  1    

21  1    

22  1    

23  1    

24  1    

25  1    

26  1    

TOTALES  24  1 

PORCENTUALES  96%  3.85% 

185

17. En general, ¿tú opinión técnica-procesal es tenida en cuenta por el Juez(a),

Ponente o Sala?.

__ Sí.

__ No.

Gráfico N° 17

El 84,6% de los consultados contestó afirmativamente y sólo un 15,3% se

pronunció en sentido negativo.

Posiblemente, dado el elevando nivel técnico del Secretario judicial y del

contacto directo entre el Secretario judicial y el Juez o Magistrado favorece el

intercambio de opiniones e impresiones en torno al trabajo, contribuyendo a que el

primero se convierta para el segundo en un elemento imprescindible de consulta,

especialmente en problemas complejos relativos al procedimiento, así se deduce de la

inequívoca respuesta dada por los consultados.

186

A continuación se muestra el detalle con los resultados obtenidos para la

pregunta # 17:

  TABLA N° 17 

En general, ¿tú opinión técnica‐procesal es tenida en cuenta por el Juez(a), 

Ponente o Sala? 

NÚMERO DE CUESTIONARIO 

SI  NO 

1     1 

2  1    

3  1    

4  1    

5  1    

6  1    

7     1 

8  1    

9  1    

10  1    

11     1 

12  1    

13     1 

14  1    

15  1    

16  1    

17  1    

18  1    

19  1    

20  1    

21  1    

22  1    

23  1    

24  1    

25  1    

26  1    

TOTALES  22  4 

PORCENTUALES  84.62%  15.38% 

187

18. ¿Dictas autos de mero trámite para impulsar el proceso?

__ Sí.

__ No.

Gráfico N° 18

El pronunciamiento afirmativo a la pregunta es mayoritario, un 84,6% afirmó que

sí lo hacen y sólo un 15,3% no los dictan.

A pesar de que la legislación actual no lo estipula expresamente, en la práctica

judicial, el Secretario realiza autos de trámite para impulsar el proceso a fin de

garantizar la tutela judicial de los justiciables y evitar dilaciones indebidas por parte del

órgano jurisdiccional.

188

A continuación se muestra el detalle con los resultados obtenidos para la

pregunta # 18:

  TABLA N° 18 

¿Dictas autos de mero trámite para impulsar 

el proceso? NÚMERO DE 

CUESTIONARIO 

SI  NO 

1  1    

2  1    

3     1 

4  1    

5  1    

6  1    

7  1    

8  1    

9  1    

10  1    

11  1    

12  1    

13     1 

14  1    

15  1    

16  1    

17  1    

18  1    

19     1 

20     1 

21  1    

22  1    

23  1    

24  1    

25  1    

26  1    

TOTALES  22  4 

PORCENTUALES  84.62%  15.38% 

189

19. ¿Propones al Juez(a) autos o resoluciones, para que dé su visto bueno?

__ Sí.

__ No.

Gráfico N° 19

El 92,3% de los consultados propone al Juez o Magistrado autos o resoluciones

y sólo un 7,6% no lo hace.

De los resultados obtenidos se evidencia el nivel técnico del Secretario Judicial y,

en consecuencia, la calidad de su trabajo que en muchas ocasiones conlleva al Juez a

adoptar la modalidad de un “conforme”.

190

A continuación se muestra el detalle con los resultados obtenidos para la

pregunta # 19:

  TABLA N° 19 

¿Propones al Juez(a) autos o resoluciones, para que dé su visto 

bueno? 

NÚMERO DE CUESTIONARIO 

SI  NO 

1     1 

2  1    

3  1    

4  1    

5     1 

6  1    

7  1    

8  1    

9  1    

10  1    

11  1    

12  1    

13  1    

14  1    

15  1    

16  1    

17  1    

18  1    

19  1    

20  1    

21  1    

22  1    

23  1    

24  1    

25  1    

26  1    

TOTALES  24  2 

PORCENTUALES  92.31%  7.69% 

191

20. ¿Crees que la existencia del Secretario(a) judicial es fundamental para garantizar

una administración de justicia penal rápida, eficiente y sin dilaciones indebidas?

__ Sí.

__ No.

Gráfico N° 20

La totalidad de los Secretarios Judiciales están conscientes de la función

primordial que desempeñan dentro del proceso, el 100% afirmó que su figura garantiza

una administración de justicia penal rápida, eficiente y sin dilaciones indebidas. No cabe

duda de que la fe pública secretarial es exclusiva del Secretario judicial, al mismo

tiempo que personal e intransferible.

192

A continuación se muestra el detalle con los resultados obtenidos para la

pregunta # 20:

  TABLA N° 20 

¿Crees que la existencia del Secretario(a) judicial es 

fundamental para garantizar una administración de justicia penal rápida, eficiente y sin 

dilaciones indebidas? 

NÚMERO DE CUESTIONARIO 

SI  NO 

1  1    

2  1    

3  1    

4  1    

5  1    

6  1    

7  1    

8  1    

9  1    

10  1    

11  1    

12  1    

13  1    

14  1    

15  1    

16  1    

17  1    

18  1    

19  1    

20  1    

21  1    

22  1    

23  1    

24  1    

25  1    

26  1    

TOTALES  26  0 

PORCENTUALES  100.00%  0.00% 

193

21. ¿En la redacción del acta del debate, te auxilias de la grabación?

__ Sí.

__ No.

Gráfico N° 21

Mayoritariamente, el 80,7% de los consultados en la redacción del acta del

debate no se auxilia de la grabación, mientras que un 19,3% sí lo hace.

En general, si el Secretario judicial está presente en el juicio oral y público la

inmediatez hace que se levante el acta del debate al momento del desarrollo del juicio

dejando constancia procesal del cumplimiento de las formalidades esenciales del

mismo.

194

A continuación se muestra el detalle con los resultados obtenidos para la

pregunta # 21:

  TABLA N° 21 

¿En la redacción del acta del debate, te 

auxilias de la grabación? 

NÚMERO DE CUESTIONARIO 

SI  NO 

1     1 

2     1 

3  1    

4     1 

5  1    

6  1    

7     1 

8     1 

9  1    

10     1 

11     1 

12     1 

13     1 

14     1 

15     1 

16     1 

17     1 

18     1 

19     1 

20     1 

21     1 

22  1    

23     1 

24     1 

25     1 

26     1 

TOTALES  5  21 

PORCENTUALES  19.23%  80.77% 

195

22. ¿Eres partidario(a) del registro de la audiencia por cualquier medio mecánico de

reproducción?

__ Sí.

__ No.

Gráfico N° 22

Para el 92,3% de los Secretarios Judiciales es partidario del registro de la

audiencia por cualquier medio de reproducción, solamente un 7,6% afirmó lo contrario.

Obsérvese que su falta de uso se debe a causas ajenas a la voluntad de los

encuestados, pues el registro de la audiencia está mandado por la legislación procesal

sólo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no ha aportado a los Circuitos

Judiciales Penales tales medios de reproducción, presuntamente por razones

presupuestaria.

196

A continuación se muestra el detalle con los resultados obtenidos para la

pregunta # 22:

  TABLA N° 22 

¿Eres partidario(a) del registro de la audiencia por cualquier medio mecánico 

de reproducción?  

NÚMERO DE CUESTIONARIO 

SI  NO 

1  1    

2  1    

3  1    

4  1    

5  1    

6  1    

7  1    

8  1    

9  1    

10  1    

11  1    

12  1    

13     1 

14  1    

15  1    

16  1    

17  1    

18  1    

19  1    

20  1    

21  1    

22  1    

23  1    

24  1    

25  1    

26     1 

TOTALES  24  2 

PORCENTUALES  92.31%  7.69% 

197

23. En la redacción del acta del debate, ¿decides personalmente su contenido, o por

el contrario, la última palabra la tiene el (la) Juez(a) o Presidente(a) del Tribunal?.

__ Lo decido yo.

__ Lo hace el juez.

Gráfico N° 23

La mayor parte, el 54% de los consultados señaló que lo hace el juez y sólo el

46% afirmó que es el Secretario judicial el que decide el contenido del acta del debate.

Los resultados demuestran la terrible concepción del Juez y del propio Secretario

sobre la función del segundo en el proceso. En la práctica algunos abogados suelen

insistir en que consten en acta determinados contenidos y es frecuente que el Juez le

imponga al Secretario lo que debe dejar constancia. Si bien el Juez tiene la posibilidad

de hacer que se incluya algún aspecto-se incorpora así, como dicho por el Juez-, el

Secretario judicial es autónomo e independiente y su función es dejar constancia

procesal de lo acontecido durante el juicio oral y público, por ello, la redacción del acta

del debate es exclusiva y excluyente de lo que ha percibido con sus propios sentidos

durante el juicio.

198

A continuación se muestra el detalle con los resultados obtenidos para la

pregunta # 23:

  TABLA N° 23 

En la redacción del acta del debate, ¿decides personalmente su contenido o por el contrario, la última palabra la tiene el (la) Juez(a) o Presidente (a) del 

Tribunal? NÚMERO DE 

CUESTIONARIO 

LO DECIDO YO  LO HACE EL JUEZ 

1  1    

2     1 

3  1    

4  1    

5     1 

6     1 

7     1 

8  1    

9  1    

10  1    

11     1 

12  1    

13     1 

14     1 

15     1 

16  1    

17     1 

18     1 

19     1 

20     1 

21     1 

22     1 

23  1    

24  1    

25  1    

26  1    

TOTALES  12  14 

PORCENTUALES  46.15%  53.85% 

199

24. ¿Consideras que el (la) Secretario(a) judicial recibe la debida atención de la

Dirección Ejecutiva de la Magistratura?.

__ Sí.

__ No.

Gráfico N° 24

El 65,3% de los Secretarios manifestó que no reciben la debida atención de la

Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sólo el 34,6% expresó lo contrario.

La respuesta ha sido contundente ante la falta de atención y regulación legal

sobre la figura del Secretario judicial venezolano, hasta llegar a ignorar la importancia

de sus funciones dentro del sistema de administración de justicia.

200

A continuación se muestra el detalle con los resultados obtenidos para la

pregunta # 24:

  TABLA N° 24 ¿Consideras que el (la) Secretario (a) judicial 

recibe la debida atención de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura? 

NÚMERO DE CUESTIONARIO 

SI  NO 

1     1 

2     1 

3     1 

4     1 

5     1 

6     1 

7     1 

8     1 

9     1 

10  1    

11  1    

12  1    

13     1 

14     1 

15     1 

16  1    

17  1    

18  1    

19  1    

20  1    

21     1 

22  1    

23     1 

24     1 

25     1 

26     1 

TOTALES  9  17 

PORCENTUALES  34.62%  65.38% 

201

25. ¿Te has planteado alguna vez la posibilidad de abandonar el Secretariado y

aspirar a la carrera judicial, fiscal, policial, defensa pública?.

__ Sí.

__ No.

Gráfico N° 25

De igual forma, el pronunciamiento a favor de una determinada opción es

mayoritario. Así, el 92,3% manifestó que sí se ha planteado la posibilidad de abandonar

el Secretariado y sólo un 3,8% contestó lo contrario y un consultado se abstuvo de

opinar.

Una vez más la respuesta obtenida permite conocer el grado de insatisfacción

profesional de los Secretarios Judiciales consultados, pues generalmente, nadie que

esté plenamente contento con su labor diaria piensa en abandonarla, para esto último

se exigen unos motivos que van desde la falta de consideración social de su función

jurisdiccional y administrativa, a la infrautilización de su formación, la deficiente

retribución económica, ausencia de carrera, entre otros aspectos.

202

A continuación se muestra el detalle con los resultados obtenidos para la

pregunta # 25:

  TABLA N° 25 

¿Te has planteado alguna vez la posibilidad de abandonar el Secretariado y aspirar a la 

Carrera Judicial, Fiscal, Policial, Defensa Pública?  

NUMERO DE CUESTIONARIO 

SI  NO 

1  1    

2  1    

3  1    

4  1    

5  1    

6  1    

7  1    

8  1    

9  1    

10  1    

11  1    

12  1    

13  1    

14       

15  1    

16  1    

17     1 

18  1    

19  1    

20  1    

21  1    

22  1    

23  1    

24  1    

25  1    

26  1    

TOTALES  24  1 

PORCENTUALES  92.31%  3.85% 

            

203

26. ¿Crees que el (la) Secretario(a) judicial podría convertirse en un vice-juez?

__ Sí.

__ No.

Gráfico N° 26

El 65,3% de los consultados se inclinan por un sí; mientras que un 30,7% no está

de acuerdo en convertirse en un vice-juez y uno prefirió no contestar.

De los resultados se evidencia que, los Secretarios judiciales aspiran a

convertirse en algo nuevo, para recibir una mejor consideración profesional.

204

A continuación se muestra el detalle con los resultados obtenidos para la

pregunta # 26:

  TABLA N°  26 

¿Crees que el (la) Secretario(a) judicial podría convertirse en 

un vice‐juez? 

NÚMERO DE CUESTIONARIO 

SI  NO 

1     1 

2     1 

3     1 

4     1 

5  1    

6  1    

7  1    

8  1    

9  1    

10       

11  1    

12  1    

13  1    

14  1    

15  1    

16  1    

17  1    

18     1 

19     1 

20     1 

21  1    

22  1    

23  1    

24  1    

25  1    

26     1 

TOTALES  17  8 

PORCENTUALES 65.38%  30.77% 

205

27. ¿Consideras que el Secretario(a) está infrautilizado?

__ Sí.

__ No.

Gráfico N° 27

Para el 65,3% el Secretario judicial está siendo infrautilizado, el resto

representado por un 34.6% se pronunció por un rotundo no.

Los Secretarios judiciales venezolanos tienen una sensación generalizada,

bastante preocupante, de estar infrautilizados por parte del sistema de administración

de justicia, en la realidad es un funcionario totalmente desaprovechado, razón por la

cual a los representantes del Poder Judicial les corresponde reflexionar sobre ello y, lo

que es más importante, adoptar las medidas tendentes a su solución.

206

A continuación se muestra el detalle con los resultados obtenidos para la

pregunta # 27:

  TABLA N° 27 

¿Consideras que el Secretario (a) está infrautilizado(a)? 

NÚMERO DE CUESTIONARIO 

SI  NO 

1     1 

2  1    

3  1    

4  1    

5  1    

6     1 

7  1    

8  1    

9     1 

10  1    

11  1    

12  1    

13  1    

14  1    

15     1 

16     1 

17     1 

18  1    

19     1 

20     1 

21  1    

22  1    

23  1    

24  1    

25  1    

26     1 

TOTALES  17  9 

PORCENTUALES 65.38%  34.62% 

207

28. ¿Te gustaría hacer carrera judicial?

__ Sí.

__ No.

Gráfico N° 28

El 100% de los Secretarios judiciales consultados contestó que sí les gustaría

hacer carrera judicial. Motivo por el cual, el sentimiento es muy claro y corresponde al

Poder Judicial impulsar las reformas pertinentes para lograr que el Secretario judicial

deje de ser un funcionario de libre nombramiento y remoción y se convierta en un

funcionario público de carrera judicial conforme lo manda el texto constitucional.

208

A continuación se muestra el detalle con los resultados obtenidos para la

pregunta # 28:

  TABLA N° 28 

¿Te gustaría hacer Carrera judicial? 

NUMERO DE CUESTIONARIO 

SI  NO 

1  1    

2  1    

3  1    

4  1    

5  1    

6  1    

7  1    

8  1    

9  1    

10  1    

11  1    

12  1    

13  1    

14  1    

15  1    

16  1    

17  1    

18  1    

19  1    

20  1    

21  1    

22  1    

23  1    

24  1    

25  1    

26  1    

TOTALES  26  0 

PORCENTUALES  100.00%  0.00% 

209

29. ¿Te gustaría recibir adiestramiento (cursos, taller, especialización) en la Escuela

Nacional de la Magistratura?.

__ Sí.

__ No.

Gráfico N° 29

Por unanimidad, el 100% de los Secretarios Judiciales consultados respondió

afirmativamente. El resultado representa un llamado de atención a los representantes

del Poder Judicial para fomentar e incentivar la profesionalización y capacitación de

estos funcionarios a través de la Escuela Judicial y lograr niveles de excelencia en el

desempeño de la función pública judicial.

210

A continuación se muestra el detalle con los resultados obtenidos para la

pregunta # 29:

  TABLA N° 29 

¿Te gustaría recibir adiestramiento (cursos, taller, especialización) en la Escuela Nacional de la 

Magistratura? 

NÚMERO DE CUESTIONARIO 

SI  NO 

1  1    

2  1    

3  1    

4  1    

5  1    

6  1    

7  1    

8  1    

9  1    

10  1    

11  1    

12  1    

13  1    

14  1    

15  1    

16  1    

17  1    

18  1    

19  1    

20  1    

21  1    

22  1    

23  1    

24  1    

25  1    

26  1    

TOTALES  26  0 

PORCENTUALES 100.00%  0.00% 

211

30. ¿Desearías que existiera un régimen de ascensos para los(as) Secretarios(as)?

__ Sí.

__ No.

Gráfico N° 30

El 100% de los Secretarios respondió afirmativamente en cuanto a la existencia

de un régimen de ascensos. Se percibe el deseo de superación profesional de los

consultados, lo cual se traduce en un cambio sobre su actual régimen funcionarial

dentro de la administración de justicia y corresponde a las autoridades del Poder

Judicial llevar a cabo tal reforma.

212

A continuación se muestra el detalle con los resultados obtenidos para la

pregunta # 30:

  TABLA N° 30 

¿Desearías que existiera un régimen de ascensos para los (as) Secretarios(as)? 

NÚMERO DE CUESTIONARIO 

SI  NO 

1  1    

2  1    

3  1    

4  1    

5  1    

6  1    

7  1    

8  1    

9  1    

10  1    

11  1    

12  1    

13  1    

14  1    

15  1    

16  1    

17  1    

18  1    

19  1    

20  1    

21  1    

22  1    

23  1    

24  1    

25  1    

26  1    

TOTALES  26  0 

PORCENTUALES 100.00%  0.00% 

213 4.3.1. Perfil del Secretario Judicial.

El resultado obtenido en los ítems 1 al 24, demuestra el perfil de un Abogado con

una buena preparación jurídica. En líneas generales, los Secretarios mantienen una

excelente relación con jueces, magistrados u otros operadores de la justicia, no

obstante se encuentra poco satisfactorio con el actual sistema para designarlo, con la

remuneración económica percibida, con sus funciones administrativas aunado a la

escasez de recursos humanos para el buen funcionamiento de la Secretaría y se

considera infrautilizado en la administración de justicia penal. Así mismo, es

ampliamente crítico con la atención que debería prestarle la Dirección Ejecutiva de la

Magistratura, porque el Tribunal es algo más que la figura del Juez, junto a ellos se

intengra también un conjunto de personas entre las que se encuentra el Secretario

judicial, que forma parte integrante del órgano judicial. Se trata de un colaborador con

una doble naturaleza, jurisdiccional y administrativa, pero necesario e imprescindible

para la función del Juez y no como se ha visto, un mero auxiliar del Magistrado, que

además ha de estar bajo su subordinación, por lo que considera no adecuada su

regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

214 Con su actuación de fe pública secretarial, el Secretario judicial está consciente

de su rol en las audiencias orales y públicas, empero no dispone de los medios de

producción mecánicos para la videograbación de los juicios, tampoco se auxilia de la

grabación para levantar el acta del debate, a pesar de que es partidario del registro de

la audiencia por cualquier medio de reproducción mécanico; además, dicta autos de

mero trámite para impulsar el proceso y con su actuación de ordenación,

documentación y de fe se convierte en garante de un proceso penal público sin

dilaciones indebidas y con todas las garantías, y al mismo tiempo, se convierte en una

garantía y un apoyo para el propio juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales,

pues afirman que su opinión técnica-procesal es tenida en cuenta por el Juez.

Por consiguiente, el Secretario judicial coopera y participa en ella como

integrante de la misma, es decir, participa y coopera en la función jurisdiccional con

funciones independientes y diferentes de la función de juzgar: “ni el Secretario debe ser

el juez, ni el juez debe ser Secretario”. A manera de conclusión se tiene el siguiente

gráfico:

215 4.3.2. Perfil de Carrera Judicial.

El resultado obtenido en los ítems 25 al 30 comprueba que el Secretario Judicial

venezolano se ha planteado altamente la posibilidad de abandonar la secretaría y

aspirar a la carrera (fiscal, policial, defensoría), también se considera infrautilizado y

aspira poder ingresar a la carrera judicial, lo cual conlleva que el Secretario ingrese al

Poder Judicial por medio de un sistema de selección y vaya escalando posiciones

dentro de la organización administrativa, pasa de un grado inferior a otro superior y a

una calificación diferente, además gozaría de todos los derechos constitucionales y

legales de un funcionario público de carrera, lo cual implica una normativa procesal y

orgánica dirigida a regular los aspectos fundamentales de la función pública del

Secretario judicial, inexistente en el derecho positivo vigente.

De igual forma, desearía recibir adiestramiento (cursos, talleres, especialización)

en la Escuela Nacional de la Magistratura, como parte de su profesionalización.

A manera de conclusión en relación con perfil carrera judicial:

216

En consecuencia y para culminar este Capítulo, surge la imperiosa necesidad de

consolidar la función del Secretario judicial como una carrera judicial y plantear un

régimen adecuado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las

leyes existentes aplicables a la materia de ingreso, ascenso y permanencia en la

carrera de los Secretarios Judiciales e identificar los principios rectores de este cargo

público.

Al analizar en conjunto los resultados obtenidos, ante la necesidad de

incorporar a la administración de justicia penal un nuevo diseño (perfil) para un mejor

aprovechamiento de los recursos humanos disponibles en la Secretaría del órgano

jurisdiccional, el principio de descargar a los jueces de determinadas tareas no

estrictamente jurisdiccionales tiene como propósito, como titulares de la función

jurisdiccional, que se puedan dedicar en exclusiva a aplicar y hacer el Derecho, pues

juzgar no supone adoptar una determinada posición sino que ésta ha de

fundamentarse.

De esta forma, con la formulación de una propuesta normativa que brinde

organización, estabilidad, transparencia, eficiencia, carrera y eficacia en garantía de la

217 vigencia de los derechos protegidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, a la

figura del Secretario judicial, se logra una mayor productividad, un proceso sin

dilaciones indebidas y se garantiza a los justiciables una decisión judicial en un plazo

razonable.

En síntesis, se cotejan los resultados obtenidos con la aplicación del

instrumento en un solo gráfico, que a continuación se detalla:

CAPÍTULO V

MODELO DE ESTATUTO DE SECRETARIOS JUDICIALES

219 El Tribunal Supremo de Justicia, en Comisión Judicial, de conformidad con los

artículos 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 71 y 120 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial; 3 parágrafo tercero, de la Ley Orgánica del Tribunal

Supremo de Justicia; 73 y 79.7 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de

Justicia, en concordancia con los artículos 2 y 28 de la Normativa sobre la Dirección,

Gobierno y Administración del Poder Judicial, dicta el siguiente:

ESTATUTO DE SECRETARIOS JUDICIALES

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto. El presente Estatuto tiene por objeto establecer las normas de

ingreso, ascenso y permanencia en la carrera de los Secretarios Judiciales, mediante

concursos públicos de oposición y las evaluaciones de su desempeño, según lo

previsto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2. Ámbito. El Estatuto está dirigido a regular los aspectos fundamentales de la

función pública desempeñada por los Secretarios Judiciales en la administración de

justicia y se aplicará a los Secretarios que integran: las distintas Salas de Casación y

Constitucional que conforman el máximo Tribunal, en la medida que no colida con la

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; las Cortes en lo Contencioso

Administrativo, las Cortes de Apelaciones, las Cortes Superiores, los Tribunales

Superiores, los Tribunales de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

Artículo 3. Carrera judicial. El ejercicio de la función de los Secretarios Judiciales

constituye carrera judicial según lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por este Estatuto, en virtud de lo

cual los Secretarios gozarán de estabilidad en el desempeño de su cargo. En

consecuencia, sólo podrán ser removidos o suspendidos en el ejercicio de sus

220 funciones, en los casos y mediante el procedimiento establecido en el presente

Estatuto.

Artículo 4. Principios. En el ejercicio de las funciones secretariales en el Tribunal los

Secretarios Judiciales son autónomos, independientes, accesibles, imparciales,

idóneos, transparentes, responsables, equitativos, eficientes, eficaces, de buena fe y

cumplen la tarea sin dilaciones indebidas garantizando el debido proceso y la tutela

judicial en la administración de justicia.

Artículo 5. Dependencia orgánica y funcional. Los Secretarios Judiciales dependen

orgánicamente del Tribunal Supremo de Justicia, de la Dirección Ejecutiva de la

Magistratura y funcionalmente de la Presidencia de la Sala, del Circuito Judicial Penal o

de la Rectoría correspondiente (según la categoría), quienes decidirán dónde ejercerán

sus funciones.

La Gerencia General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia o

la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según

sea el caso, llevará un expediente de cada Secretario Judicial, que deberá contener:

datos y referencias personales; la hoja de servicios, desde su ingreso o reingreso al

Poder Judicial; antecedentes de servicio si existieren, debidamente respaldados por los

documentos respectivos; los ascensos, traslados y cambios; la declaración jurada de

bienes, en la forma que disponga la Contraloría General de la República y todas las

demás informaciones relativas a la profesionalización, conducta moral y rendimiento

laboral.

Artículo 6. Identificación. Los Secretarios Judiciales serán provistos de un carnet y/o

credencial que acredite el cargo que desempeñan y el Tribunal o la Sala a la cual estén

adscritos. El documento será expedido por el Tribunal Supremo de Justicia y por la

Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de sus oficinas regionales.

221

CAPÍTULO II

DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES

Artículo 7. Definición. Los Secretarios Judiciales son funcionarios públicos, que

integran el sistema de justicia y participan como tales ante el órgano jurisdiccional para

el ejercicio de sus funciones, bajo la dependencia del Tribunal Supremo de Justicia y de

la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Artículo 8. Naturaleza. Los Secretarios Judiciales cumplen con una doble función, a

saber: procesal y administrativa, las cuales son necesarias e imprescindibles para el

buen desempeño de la administración de justicia.

Artículo 9. Fe pública. En el ámbito de la fe pública judicial se encuentra la fe pública

secretarial, la cual se atribuye exclusivamente a los Secretarios Judiciales.

En el desempeño de la fe pública secretarial aparecen como caracteres esenciales la

imparcialidad, la objetividad, la profesionalidad, la responsabilidad y la exclusividad, los

cuales constituyen requisitos subjetivos inherentes a todos los actos procesales en los

que intervienen los Secretarios Judiciales.

Artículo 10. Categorías. Se crean las categorías de los Secretarios Judiciales

permitiéndose con ello la carrera judicial, el ascenso de los mismos y la mejor

determinación de responsabilidades, de acuerdo con los méritos, el tiempo de servicios

y las credenciales académicas. Las categorías serán uniforme para todas las

Circunscripciones Judiciales y los Circuitos Judiciales, y no se interrumpirá con el

traslado del funcionario judicial a otra Circunscripción o Circuito.

Se proveerán cuatro (4) categorías:

1. Secretarios Judiciales de las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia.

2. Secretarios Judiciales de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, Cortes de

Apelaciones, Cortes Superiores o Juzgados Superiores.

222

3. Secretarios Judiciales de los Tribunales de Primera Instancia.

4. Secretarios Judiciales de los Tribunales de Municipio.

Artículo 11. Funciones. Son funciones judiciales de los Secretarios:

a) Ejercer con autonomía e independencia la fe pública secretarial, en el ejercicio

de su función, dejando constancia fehaciente de la realización de los actos

procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con

trascendencia procesal. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o

reproducción, el Secretario Judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo

grabado o reproducido.

b) Dirigir la Secretaría del Tribunal o de la Sala.

c) Recibir las demandas, acciones, escritos u otros que sean presentados de

conformidad con la Ley.

d) Dar cuenta al Juez o Magistrado del estado de las causas o expedientes.

e) Impulsar el proceso en los términos que establecen las leyes procesales,

dictando autos de mero trámite que podrán ser de ordenación, constancia,

comunicación o ejecución de las decisiones del Tribunal.

f) Redactar las actas de sesión del Tribunal y suscribirlas en unión del Magistrado,

o Juez.

g) Facilitar a las partes la información que soliciten sobre el estado de las

actuaciones judiciales no declaradas reservadas.

h) Dirigir los actos de comunicación del Tribunal, los cuales pueden consistir en

notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos, en la forma prevista

en las leyes procesales.

223

i) Ejercer competencias de organización, gestión, inspección y dirección del

personal adscrito a la Secretaría del Tribunal en aspectos técnicos procesales,

ordenando su actividad e impartiendo las órdenes e instrucciones que estime

pertinentes en el ejercicio de esta función, sin perjuicio de las facultades de

dirección e inspección de los Magistrados, Jueces, Presidentes de Circuitos y

Jueces Rectores.

j) Proponer resoluciones fundadas a los Magistrados o Jueces, previa autorización

de estos.

k) Expedir certificaciones de las actuaciones judiciales cuando legalmente proceda.

l) Llevar a cabo la documentación de las actuaciones procesales mediante los

autos u actas secretariales, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a las

Leyes de Procedimiento.

m) Procurar a las partes el acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no

tengan carácter reservado.

n) Estampar autos para hacer constar el día y hora de presentación de demandas,

de los escritos de iniciación de procedimientos y de cualesquiera otros cuya

presentación esté sujeta a un plazo perentorio.

o) Cumplir y velar por la ejecución de las decisiones dictadas por los Magistrados o

Jueces.

p) Conservar y custodiar en buen estado y ordenado los expedientes cuya

tramitación no esté finalizada.

q) Llevar los Libros: Diario; actas, acuerdos y decretos; de sentencias; entradas y

salidas de causas; registro de poderes; autenticaciones; manifestación de

esponsales y de registro de partidas, en los Juzgados de Municipio; copiador de

224

correspondencia; recepción de correspondencia; préstamo de expedientes del

archivo; juramentaciones; presentación; índice de causas; copiador de

notificaciones, excarcelaciones, encarcelaciones, medidas cautelares y oficios;

constancias o justificativos médicos; entrada y salida del personal; inspección;

visitas a Centros Penitenciarios; expedientes disciplinarios; cómputos y, cualquier

otro, necesario para la buena marcha del tribunal.

r) Asumir la guarda, custodia y depósito del sello del tribunal y de la

documentación, su archivo y la conservación de los bienes y objeto afectos a lo

expedientes judiciales.

s) Informar al Magistrado o Juez acerca de las deficiencias o irregularidades

observadas en el Tribunal.

t) Concurrir con el Magistrado o Juez a los traslados del Tribunal previa

convocatoria del acto por auto de secretaría.

u) Autorizar con su firma las diligencias de las partes.

v) Recibir y entregar, al inicio y conclusión de su período y bajo formal inventario.

w) Elaborar la estadística judicial, las máximas jurisprudenciales conforme a los

criterios que se establezcan y velar por la veracidad de los datos.

CAPÍTULO III DE LOS DEBERES y DERECHOS

Artículo 12. Los Secretarios Judiciales tienen el deber de cumplir con las obligaciones

inherentes a su cargo con la eficiencia requerida, de conformidad con la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico.

El cumplimiento de sus tareas deberá hacerse al margen de toda actividad político-

partidista.

225 Artículo 13. Deberes. Los Secretarios Judiciales deberán:

1. Acatar las órdenes de sus superiores jerárquicos.

2. Deber de inhibición según las causales previstas en las leyes procesales.

3. Concurrir al tribunal, no sólo durante las horas fijadas sino también durante todo

el tiempo que sean requeridos por sus superiores.

4. Observar y mantener los principios de acatamiento del orden jerárquico,

moralidad, disciplina, colaboración, respeto, cortesía, eficacia y eficiencia en su

labor y, en las relaciones con los Magistrados, Jueces, asistentes, compañeros

de trabajo y el público.

5. Guardar reserva y discreción respecto de los casos tramitados en el tribunal o de

los asuntos de los cuales en ejercicio de sus funciones tengan conocimiento.

6. Someterse a las evaluaciones sobre su actuación llevadas a cabo por la

Dirección Ejecutiva de la Magistratura o la Escuela Judicial.

7. Aceptar las designaciones recaídas para suplir las faltas temporales de jueces

hasta tanto sea provisto la vacante.

8. Cumplir con los cursos de capacitación que sean organizados por la Escuela

Nacional de la Magistratura.

9. En las audiencias orales, según el estado del proceso, deberán usar toga y, en

estrados, se ubicarán en el lado izquierdo de los Jueces.

10. Ser imparciales y objetivos en el ejercicio de sus funciones.

11. Llevar, custodiar y conservar los Libros y el Sello del Tribunal.

12. Prestar asistencia profesional diaria a los órganos en que estuviesen destinados.

13. Residir en la población donde radique el tribunal.

14. Tratar de manera atenta y cordial a los ciudadanos que acceden a la

administración de justicia.

15. Usar los recursos científicos y tecnológicos dispuestos por la Dirección Ejecutiva

de la Magistratura para el funcionamiento del Tribunal.

16. Cumplir con las incompatibilidades y prohibiciones para el desempeño del cargo.

Artículo 14. Funciones de impulso y ordenación. Los Secretarios Judiciales como

impulsores y ordenadores del proceso, cumplen las siguientes funciones:

226

1. Dictar los autos de ordenación, que constituyen autos de trámite que tendrán por

objeto dar a las causas el curso ordenado por la Ley e impulsar el procedimiento

en sus diferentes trámites.

2. Realizar los actos de comunicación y de cooperación judicial.

3. Organizar las audiencias públicas.

4. Dar cuenta al Juez, en cada caso, de los escritos y documentos presentados en

el mismo día de su presentación o al siguiente día hábil y, en iguales términos de

las actas y autos que se hubiesen realizado. La dación en cuenta se hará por

escrito a través del Libro Diario, también oralmente, por el orden de presentación.

Además, cuando proceda se documentará mediante diligencia.

5. Proponer excepcionalmente proyectos de sentencia o de resoluciones al Juez.

En todo caso, los autos de los Secretarios Judiciales vinculados al ejercicio de su

actividad serán recurribles ante el Juez, mediante el recurso de revocación dentro de

los tres días siguientes.

Artículo 15. Funciones de dirección. Los Secretarios Judiciales como directores de la

secretaría del tribunal, ejercen las siguientes funciones:

1. Ejercer la jefatura directa de los asistentes, alguaciles, auxiliares y demás

integrantes de la secretaría del tribunal, sin perjuicio de la autoridad del Juez

2. Promover y mantener una infraestructura técnico-administrativa (directrices,

manuales e instructivos).

3. Responder y atender el buen funcionamiento de la secretaría, dirigiendo y

ordenando el trabajo a sus integrantes e impartiendo al efecto las órdenes e

instrucciones pertinentes.

4. Velar por el cumplimiento de sus obligaciones por parte del personal adscrito a la

secretaría, haciéndole las observaciones pertinentes.

5. Dar curso a cualquier solicitud o petición del personal de la secretaría ante el

órgano competente.

227

6. Dar cuenta al Juez de las necesidades personales y materiales indispensables

para el funcionamiento de la secretaría.

7. Dirigir al órgano competente las propuestas que estime adecuadas a la

reorganización o creación de servicios para la eficacia del servicio de

administración de justicia.

8. Realizar la estadística anual del tribunal en el que estén destinados.

9. En ausencia del Juez realizar las diligencias, oficios y autos de prevención, en

los casos y términos establecidos en las leyes.

10. Cumplir las directrices de la Presidencia de la Sala o del Tribunal, de la Dirección

Ejecutiva de la Magistratura, en la materia de su competencia.

11. Informar o declarar en los expedientes disciplinarios instruidos con respecto al

personal bajo su dirección.

12. Llevar los expedientes personales del personal del tribunal.

Artículo 16. Derechos. Los Secretarios Judiciales tienen derecho a:

1. Estabilidad en la carrera judicial.

2. Percibir la remuneración que corresponda, de acuerdo a la categoría a la que

hayan ingresado o ascendido.

3. Sindicarse de acuerdo con lo previsto en la legislación laboral, a la solución

pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga.

4. Disfrutar de una vacación anual de un (1) mes y del bono vacacional, conforme a

lo dispuesto en las resoluciones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia o

la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Sólo se podrán acumular en un solo

período las vacaciones correspondientes a dos (2) años. La determinación del

período de disfrute de las vacaciones se hará conforme a la fecha de ingreso o

según el decreto de vacación colectiva.

5. Percibir la bonificación de fin de año siempre que se hubiere laborado un mínimo

de tres (3) meses de servicios dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de

conformidad con la escala siguiente: a) de tres (3) hasta seis (6) meses de

servicio, diez (10) días de sueldo; b) más de seis (6) y hasta nueve (9) meses de

228

servicio, veinte (20) días de sueldo; y, c) más de nueve (9) meses de servicio,

treinta (30) días de sueldo, salvo que se dicte una resolución aún más favorable.

6. Ascender de categoría, según lo previsto en este Estatuto.

7. Obtener y disfrutar de los permisos, conforme a los términos establecidos en este

Estatuto.

8. Ser oído en sus requerimientos por el Juez y obtener oportuna respuesta.

9. Recibir adiestramiento y capacitación en la Escuela Nacional de la Magistratura

conforme a las normas y prioridades que dicte la Comisión Judicial.

10. Recibir los beneficios socioeconómicos que el Tribunal Supremo de Justicia o la

Dirección Ejecutiva de la Magistratura acuerde al personal judicial.

11. Recibir la prestación de la antigüedad, seguridad social, protección a la

maternidad, prestaciones sociales, jubilación y pensión según la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo y su

Reglamento.

12. Concesión de licencias para estudios profesionales, que serán aprobadas por el

Presidente de la Sala, Juez Rector o Presidente del Circuito, estos últimos

notificarán a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

13. Concesión de licencias para ingresar a la Escuela Nacional de la Magistratura,

cuya postulación, previa evaluación de credenciales, la hará el Juez Rector o el

Presidente del Circuito ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien

elaborará el listado definitivo de aspirantes.

14. Comisión de servicio para participar en misiones de cooperación internacional,

interinstitucional, en el Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia o

en el Poder Judicial, lo cual será autorizado por la Dirección Ejecutiva de la

Magistratura o por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, según la

categoría.

CAPÍTULO IV

DEL INGRESO

Artículo 17. Concursos. La Escuela Nacional de la Magistratura planificará,

supervisará y ejecutará todas las actividades relativas a los concursos públicos para el

229 ingreso, ascenso y permanencia en la carrera judicial del Secretario Judicial, así como

las relativas a la evaluación de los Secretarios, de conformidad con lo previsto segundo

aparte del artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De cada Secretario judicial o aspirante se formará expediente que contendrá sus datos

personales y la información necesaria para evaluar su rendimiento y conducta.

Artículo 18. Condiciones de ingreso. El ingreso a la carrera judicial del Secretario se

hará por la cuarta categoría y se requiere aprobar un curso de formación inicial dictado

por la Escuela Nacional de la Magistratura. La selección de los aspirantes al curso de

formación inicial se hará por concurso de credenciales, con la mayor calificación,

además de ser declarado apto en una evaluación psicotécnica y reunir los requisitos

siguientes: a) ser venezolano(a); b) mayor de edad; c) abogado(a); d) poseer título de

postgrado en la materia respectiva; d) tener y acreditar buena conducta; e) no estar

sujeto a interdicción civil o condena penal, ni estar procesado o imputado por algún

delito o hubiera recaído en la causa auto de sobreseimiento; f) no haber sido objeto de

sanciones disciplinarias; g) no padecer de enfermedad o defecto físico o psíquico que

impida el desempeño del cargo y, h) ser de estado seglar.

Artículo 19. Convocatoria. La selección de los aspirantes al cargo de Secretario

Judicial se hará mediante convocatoria pública, que se efectuará a través de la página

web del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura o Escuela

Judicial, cuando menos una vez al año, y, en todo caso, habrá de respetar los principios

de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

El curso de formación inicial en la Escuela Nacional de la Magistratura y los concursos

de credenciales para el ingreso y de oposición para el ascenso serán convocados por la

Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para proveer las vacantes

existentes. También, los Jueces Rectores de las distintas Circunscripciones Judiciales o

Presidentes de Circuitos podrán solicitar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la

apertura de concursos cuando existieren vacantes o ampliación de las plantillas de

230 tribunales, en el ámbito territorial respectivo y éste órgano informará a la Comisión

Judicial.

Las normas sobre la convocatoria de cursos, concursos y oposiciones, así como la

provisión de los cargos serán aprobadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en

Comisión Judicial.

Artículo 20. Incompatibilidades. El cargo de Secretario Judicial es incompatible con el

ejercicio de cualquier otro cargo público (remunerado) y con el ejercicio de la abogacía,

ni siquiera a título de consultas. Tampoco, se podrá celebrar contratos con la República,

los Estados o los Municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de

derecho privado estadales; así como, aceptar cargos, honores o recompensas de

gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea Nacional.

Artículo 21. Rotación. Los Secretarios Judiciales, a excepción de los Secretarios de la

Primera Categoría, rotarán anualmente dentro de la misma categoría, conforme al

régimen de rotación aleatoria previsto por el Juez Rector o los Presidentes de Circuito.

CAPÍTULO V

DEL NOMBRAMIENTO, JURAMENTACIÓN y EJERCICIO DEL CARGO

Artículo 22. Nombramiento. Los aspirantes que aprueben el curso de formación inicial

dictado en la Escuela Nacional de la Magistratura serán nombrados Secretarios

Judiciales por orden del Tribunal Supremo de Justicia, en Comisión Judicial, la cual

autorizará su ingreso a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien fijará la

oportunidad del mismo.

Artículo 23. Juramento. La condición de Secretario Judicial se adquirirá con el

juramento que prestará el Secretario ante la Presidencia del Tribunal Supremo de

Justicia, Presidente del Circuito o Juez Rector, según la categoría, del cual se dejará

constancia junto con la toma de posesión del cargo en el Libro respectivo, además se

hará del conocimiento a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que deje

constancia en el expediente correspondiente.

231

Artículo 24. Renuncia tácita. El que se negare a prestar juramento o sin justa causa

dejase de tomar posesión, se entenderá que renuncia al cargo, debiéndose notificar a la

citada Dirección Ejecutiva.

Artículo 25. Pérdida del cargo. La condición de Secretario Judicial se pierde por estar

incurso en alguna de las siguientes causales: a) fallecimiento; b) renuncia; c) pérdida de

la nacionalidad venezolana; d) pena principal o accesoria; e) sanción disciplinaria de

separación del cargo; f) incapacidad sobrevenida; g) jubilación.

Artículo 26. Prohibición. No podrán ser Secretarios Judiciales, asistentes ni alguaciles

de un mismo Tribunal quienes estuvieran ligados por parentesco, en línea recta o

cónyuges, ni los colaterales que se hallen dentro del tercer grado de consanguinidad o

segundo de afinidad, ambos inclusive. Tampoco podrán serlo quienes estén unidos por

lazos de adopción con el Magistrado o el Juez.

CAPÍTULO VI DE LOS ASCENSOS, TRASLADOS, CAMBIOS, PERMISOS y

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 27. Condiciones de ascenso. Los Secretarios Judiciales tienen derecho al

ascenso desde una categoría inferior a una superior, esto es, desde la cuarta categoría

hasta alcanzar la primera. El ascenso se hará mediante concursos de oposición

convocados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual

establecerá para cada categoría las normas del concurso de oposición. A falta de

aspirantes, podrán ser designadas por la Comisión Judicial las personas idóneas para

ostentar el cargo de Secretario Judicial, siempre que reúnan los requisitos exigidos por

el artículo 18.

Artículo 28. Meritocracia. Los Secretarios Judiciales tendrán derecho al ascenso

cuando cumplan los requisitos establecidos en el presente Estatuto. En los ascensos se

graduará la puntuación por los méritos que puedan concurrir los aspirantes, con arreglo

232 al siguiente baremo: a) títulos y grados académicos obtenidos en disciplinas jurídicas; b)

cursos de perfeccionamiento; c) asistencia a congresos especializados; d)

publicaciones jurídicas; e) historial profesional; f) antigüedad; g) conocimiento de

idiomas; h) conocimientos informáticos.

Artículo 29. Traslados. Los Secretarios Judiciales podrán ser trasladados dentro de

una misma Circunscripción Judicial o a una distinta, a un cargo de la misma categoría,

por las siguientes causas:

1. Por razones se servicio, calificadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

2. A solicitud del interesado, por causa justificada y el traslado no sea

inconveniente para la prestación del servicio de la administración de justicia.

Artículo 30. Cambios. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura a solicitud del

interesado podrá autorizar cambios de tribunal entre Secretarios Judiciales de una

misma categoría.

Artículo 31. Permanencia. Los ascensos, traslados y cambios no interrumpirán el

tiempo de servicio de los funcionarios.

Artículo 32. Permisos. Los Secretarios Judiciales tienen derecho a obtener permisos:

a) Para no concurrir a sus labores por causa justificada hasta por un (1) mes,

siempre que lo autorice la Presidencia del Tribunal, del Circuito Judicial Penal o

la Rectoría. Si vencido el permiso el funcionario judicial no se reintegrase a sus

tareas, se considerará que ha renunciado y se procederá a proveer el cargo,

salvo que por motivos justificados debidamente comprobados, le hayan impedido

reintegrarse a sus labores. Durante el lapso de permiso devengará el sueldo.

Tales días no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales

retribuidas.

b) Por razón de matrimonio por un lapso de quince (15) días continuos.

c) En los casos de maternidad, previa certificación médica, se concederán los

permisos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

233

d) Por el nacimiento de un hijo, dos (2) días cuando se produzca en la misma

localidad, y cuatro (4) días cuando sea en distinta ciudad.

e) Por el fallecimiento de ascendientes, hijos, cónyuge o hasta el segundo grado de

afinidad, tres (3) días si ocurriere en el país, y siete (7) si ocurriere en el exterior

y el secretario tuviere que trasladarse al lugar del deceso.

f) Por comparecencia obligatoria ante cualquier autoridad legítima, por el tiempo

necesario.

g) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un (1) día; y con cambio de

residencia, cinco (5) días.

h) Por el ejercicio de funciones sindicales.

i) Por cumplir con las actividades de estudio y académicas.

j) Por el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.

k) En caso de enfermedad o accidente que no causen inhabilitación en forma

permanente, los Secretarios Judiciales tendrán derecho a un permiso por el

tiempo que duren tales circunstancias, hasta por el término de seis (6) meses,

prorrogable por igual lapso, durante los cuales devengarán su sueldo completo.

Para el otorgamiento del permiso, el Secretario deberá presentar certificación

médica, con sus anexos. En cualquier momento la Dirección Ejecutiva de la

Magistratura podrá ordenar que se practiquen exámenes para determinar sobre

la evaluación de la enfermedad o la causa del permiso.

La concesión de permisos por causa de enfermedad corresponderá:

1. A la Presidencia del Circuito Judicial Penal o a la Rectoría, cuando el original y la

prórroga no excedan de un (1) mes.

2. A la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o a la Presidencia del Tribunal

Supremo de Justicia en los demás casos.

Artículo 33. Situaciones Administrativas. La Presidencia de la Sala del Tribunal

Supremo de Justicia o la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, previa comunicación de

la Presidencia del Circuito o Rectoría, podrá conceder a los Secretarios Judiciales que

lo soliciten, por escrito razonado, licencia por causa distinta a la enfermedad, por lapsos

234 superiores al señalado en el artículo 32, literal “a” del Estatuto, sin remuneración, que

en ningún caso podrán exceder los dos (2) años.

Si la causa que originó la licencia cesó antes de su conclusión, el Secretario Judicial

deberá reintegrarse a sus labores.

Artículo 34. Suplentes. Las faltas temporales de los Secretarios Judiciales producidas

por los permisos o licencias concedidos, serán llenadas por los Secretarios judiciales

suplentes, en el orden de su designación. La lista de suplentes será llevada por los

Jueces Rectores de cada Circunscripción Judicial, Presidentes de Circuito y Presidencia

del Tribunal Supremo de Justicia; y deberán reunir las mismas condiciones exigidas por

este Estatuto para ser titular de la respectiva Secretaría.

CAPÍTULO VII RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 35. Responsabilidades. Los Secretarios Judiciales responden penal, civil,

administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades

administrativas cometidas en el ejercicio de sus tareas, además de las que pudiera

imponérseles por las leyes especiales.

Artículo 36. Potestad disciplinaria. Los Secretarios Judiciales están sujetos a la

jurisdicción disciplinaria de sus superiores, es decir, estos funcionarios están sometidos

a la potestad disciplinaria del Presidente de la Sala, Juez Rector o Presidente del

Circuito, según sea el caso.

La facultad de los jueces para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los

Secretarios, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones se ejercerá

conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 37. Tipos de Sanciones. Las sanciones que podrán imponerse a los

Secretarios, son las siguientes:

a) amonestación;

235

b) multa, no convertible en arresto que podrá alcanzar hasta el equivalente de una

(1) quincena de sueldo;

c) suspensión hasta por un período de seis (6) meses; y,

d) destitución del cargo.

Artículo 38. Sanción de Amonestación. La amonestación la hará el Juez

correspondiente y será comunicada por oficio a la Dirección Ejecutiva de la

Magistratura o a la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia para que ésta deje

constancia en el respectivo expediente.

Son causales de amonestación:

1. Cuando ofendieren de palabra o por escrito a sus superiores o a sus iguales o

insubordinados.

2. Negligencia en el cumplimiento de sus tareas.

3. Falta de atención debida al público.

4. Cuando se ausenten del lugar donde ejerzan sus funciones, sin justa causa.

5. Cuando no sea llevado en forma regular el Libro Diario.

6. Conducta descuidada en el manejo de expedientes, sello del tribunal y

documentos, así como el material y útiles de la oficina.

Artículo 39. Sanción de Multa. Cuando los Secretarios Judiciales reincidieren en

alguna de las causas que dan origen a la amonestación, se le sancionará con multa de

diez (10) a cuarenta (40) unidades tributarias (U.T), que deberán ser pagadas mediante

planilla expedida por el Servicio Nacional de Administración Tributaria, de la cual se

dejará constancia en el expediente administrativo llevado por la Dirección Ejecutiva de

la Magistratura o por la Dirección General de Administración y Servicios, según la

categoría.

Artículo 40. Sanción de Suspensión. Son causales de suspensión del cargo:

1. Cuando hayan sido objeto de amonestación y multa en el transcurso de un (1)

año.

2. Falta de consideración y respeto debidos a los superiores, subalternos o

compañeros.

236

3. Perjuicio material causado por negligencia o impericia de los bienes de la

República.

4. Realizar campaña o propaganda política o proselitista en los tribunales, así como

solicitar o recibir dinero u otros bienes para fines políticos.

5. Cuando observen una conducta pública censurable que comprometa la dignidad

del cargo.

La suspensión se hará efectiva de inmediato cuando el Juez oficie a la Dirección

Ejecutiva de la Magistratura y se dejará constancia en el expediente respectivo.

Artículo 41. Sanción de Destitución. Son causales de destitución:

1. Cuando reincida en las causales de suspensión.

2. Falta de probidad, injurias, difamación, insubordinación, conducta inmoral en el

trabajo o acto lesivo al buen nombre del sistema de administración de justicia.

3. Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia.

4. Abandono del trabajo.

5. Condena penal que implique privación de libertad o ser imputado de delito.

6. Solicitar y recibir dinero con fines personales, o cualquier otro beneficio material

valiéndose de su condición.

7. Revelación de asuntos confidenciales, reservados o secretos, con ocasión a su

tarea.

8. Por inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y

las Leyes vigentes.

La destitución la hará el Presidente de la Sala, el Juez Presidente del Circuito o Juez

Rector, según el caso, previo el estudio del expediente y se notificará al funcionario.

Igualmente, se informará de inmediato a la Dirección General de Administración y

Servicios del Tribunal Supremo de Justicia y/o la Dirección de Recursos Humanos de la

Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acompañando copia del expediente

correspondiente.

237 Artículo 42. Procedimiento. Cuando sea necesario evaluar la procedencia de imponer

una amonestación, una multa, una suspensión o una destitución, el Magistrado

Presidente, el Juez Presidente del Circuito o el Juez Rector abrirá la investigación

correspondiente y notificará al Secretario Judicial de la misma, quien deberá contestar

en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, con una

exposición escrita de las razones en que fundamenta su defensa. Concluido el lapso

indicado, se abrirá de pleno derecho un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para

la promoción y evacuación de pruebas, siendo admisibles todas las previstas en las

leyes procesales vigentes. Finalizado el lapso probatorio, el Magistrado Presidente, el

Juez Presidente del Circuito o el Juez Rector dictará la resolución debidamente

motivada, en la que se absolverá al Secretario Judicial o se le impondrá la sanción

correspondiente. Se formará un expediente con todas las actuaciones que tengan lugar

y se enviará copia certificada de la decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Artículo 43. Potestad Disciplinaria. En los casos en que los Secretarios Judiciales,

individual o colectivamente, abandonen o dejen de asistir a sus labores, paralicen total

o parcialmente sus actividades, ocasionen perjuicio material a la sede, al mobiliario,

máquinas, herramientas y útiles de los Tribunales, por propia iniciativa o instigados por

otras personas, asociaciones o sindicatos, la Presidencia de la Sala o la Dirección

Ejecutiva de la Magistratura podrá, de manera excepcional y por acto motivado, asumir

la potestad disciplinaria y sustanciar el expediente sancionatorio.

Artículo 44. Procedimiento. Dicha decisión será notificada al Secretario Judicial, en

forma personal o a través de cartel publicado en la puerta del Tribunal donde ejerce sus

funciones, para que presente sus alegatos y defensas ante la Presidencia de la Sala o

la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dentro de un lapso

de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación –que de practicarse por

cartel, se entenderá cumplida una vez transcurridos quince (15) días continuos desde

su fijación en la puerta del Tribunal-; una vez vencido el lapso indicado se abrirá una

articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, siendo admisibles todos los medios de

prueba indicados en el artículo 42 anterior. Culminada la etapa probatoria, la

238 Presidencia de la Sala o la Coordinación General dictará el acto definitivo, en el que se

absolverá o destituirá al investigado.

Artículo 45. Recursos. Contra el acto definitivo, podrá acudirse a la vía administrativa

o directamente a la vía contencioso-administrativa. En sede administrativa podrá

ejercerse el recurso jerárquico, el cual se interpondrá ante la Comisión Judicial del

Tribunal Supremo de Justicia para los Secretarios de la primera categoría y para los

que conforman las segunda, tercera y cuarta categorías ante la Dirección Ejecutiva de

la Magistratura, según el caso, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación

del acto. Los plazos para decidir este recurso serán los previstos en la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA. Los Secretarios Judiciales que actualmente conforman la administración de

justicia serán llamados a concursos de credenciales por la Comisión Judicial del

Tribunal Supremo de Justicia, para ser clasificados según los requisitos establecidos

en el presente Estatuto y de acuerdo a la categoría respectiva.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 46. Los casos que susciten dudas y los no previstos en este Estatuto serán

resueltos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Comisión Judicial, para lo cual tomará

en cuenta lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la

Ley de Carrera Judicial.

Artículo 47. El presente Estatuto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación

en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

239 Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de

Justicia, en Caracas, a los --- días del mes de--- de---. Años 198° de la Independencia y

149° de la Federación.

Comuníquese y publíquese.

El Presidente,...

CONCLUSIONES

A continuación se expondrán las principales conclusiones según cada

Capítulo desarrollado, a saber:

Capítulo I: El Secretario Judicial.

1) Se partió de una concepción del Secretario Judicial como órgano fundamental de

la jurisdicción, en atención a las funciones que tiene atribuidas por la ley en materias

tales como documentación, ordenación, impulso y ejecución de los actos procesales

realizados por el Magistrado o Juez, a fin de garantizar la seguridad jurídica durante

todas las fases del proceso penal.

2) Se vinculó la figura del Secretario Judicial a la filosofía que subyace al derecho

reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, al considerarlo como un funcionario de justicia fundamental para el

ejercicio efectivo, por parte de los justiciables, de todos los atributos de la tutela

judicial: acceso a la justicia, tutela cautelar, debido proceso y ejecución de lo

decidido por el Magistrado o Juez.

3) Se mostró la condición colaboradora del Secretario Judicial respecto del

Magistrado o Juez como rector del funcionamiento de la jurisdicción, sin el cual este

último hállase imposibilitado de ejercer eficiente y eficazmente sus competencias y

potestades.

4) Se identificaron y sistematizaron los derechos y deberes del Secretario Judicial,

de acuerdo con las normativas, legales y sub-legales, actualmente aplicables a la

figura, en tanto funcionario que ha de considerarse inserto en la carrera judicial.

5) Se planteó una clasificación de los deberes del Secretario Judicial en el proceso

penal, para distinguir los deberes que tiene respecto del (i) cumplimiento de las

formas procedimentales, (ii) formación y cumplimiento de actos del tribunal sujetos al

Derecho Administrativo, y (iii) observancia del régimen de carrera establecido en el

régimen estatutario de los funcionarios que integran el Poder Judicial.

241 6) Se identificaron y analizaron los diferentes tipos de responsabilidad personal en

que puede incurrir el Secretario Judicial por el incumplimiento de sus deberes o

errado ejercicio de sus funciones.

Capítulo II: El Secretario Judicial y la Fe Pública Judicial.

1) Se planteó y desarrolló la idea de la fe pública judicial del Secretario y de la

necesidad de distinguir esa fe pública secretarial, como una función propia y

privativa de éste, y como garantía de autenticidad y certeza de los actos del proceso

penal para las partes.

2) Se fundamentó la teoría de la fe pública judicial, no obstante el precario estado

del ordenamiento jurídico venezolano en la materia en el artículo 71 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, parcialmente en vigencia.

3) Se justificó la necesidad de autonomía funcional del Secretario Judicial como

titular de la fe pública secretarial, desde el punto de vista organizativo, de las

relaciones entre Secretario y Juez, y sujetarlas a los principios de coordinación y

cooperación en esta materia específica (otorgamiento de fe pública).

4) Se destacó la propuesta del fortalecimiento de la actividad de sustanciación del

Secretario Judicial como órgano obligado legalmente a garantizar la continuidad de

los actos procesales que realiza el órgano jurisdiccional para asegurar el impulso y

culminación del proceso penal, en tanto condición para la realización de una tutela

judicial.

5) Se expuso una clasificación de las funciones del Secretario Judicial en dos

categorías: funciones respecto del proceso penal (jurisdiccionales) y funciones

respecto del funcionamiento del tribunal (administrativas).

Capítulo III: El Secretario Judicial y el Proceso Penal.

1) Se propone la tesis del Secretario Judicial como garante frente a las partes para

un debido proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la

Constitución de 1999.

242 2) Se ratificó, desde la perspectiva del derecho al debido proceso, la condición del

Secretario Judicial como órgano que requiere el juez para su función jurisdiccional,

con un grado significativo de autonomía funcional.

3) Se analizó y demostró la importancia jurídica y práctica que merece el Secretario

Judicial, especialmente durante la fase preparatoria del proceso penal, en la que las

actuaciones del Ministerio Público dirigiendo a los órganos de la investigación penal

deben ser apreciadas por el tribunal de control, en la oportunidad procesal

correspondiente para asegurar su plena conformidad con la Constitución de 1999 y

el Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se analizó y demostró la importancia jurídica y práctica de la actividad de

documentación o sustanciación del Secretario Judicial, durante la fase intermedia,

con especial énfasis en la incorporación al expediente de nuevas tecnologías en la

etapa probatoria, o el uso de dichas tecnologías para la sustanciación del juicio (fase

oral).

5) Se valoró la significación, en términos de garantías constitucionales, al interior del

proceso penal, del acta del debate, levantada por el Secretario Judicial, al erigirse en

acto esencial para asegurar el debido proceso (derecho a la defensa) y la tutela

judicial (evitar reposiciones inútiles).

6) Se identificó y mostró la importancia de las actuaciones a cargo del Secretario

Judicial de las que depende la continuidad y ejecución del proceso penal, según los

principios que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

7) Se explicó el rol e importancia de los actos de comunicación realizados por el

Secretario Judicial (notificaciones, citaciones, órdenes, etc.), como garantía del

principio de audiencia y del derecho a la defensa de las partes (imputados,

acusados, víctimas, querellantes, Ministerio Público, etc.).

Capítulo IV: El Secretario Judicial venezolano a examen.

Como conclusión general, cabe indicar, el grado de correspondencia, desde el punto

de vista normativo y de la práctica real judicial, entre el actual régimen y

funcionamiento del Secretario Judicial penal venezolano, y los principios, reglas,

243 deberes y derechos examinados en los tres primeros Capítulos de la investigación,

esto es, se hizo una suerte de radiografía del estado actual de la figura examinada

(el Secretario Judicial) en el ordenamiento procesal venezolano en la actualidad, a

fin de identificar las principales deficiencias del mismo y, a partir de tal constatación,

poder formular una propuesta normativa que lo regule.

Capítulo V: Modelo de Estatuto de Secretarios Judiciales

Si se lo considerada globalmente, constituyó el principal aporte de la

investigación, pues en él se propuso una normativa especial contentiva del “Estatuto

de los Secretarios Judiciales”, actualmente inexistente en el Derecho Positivo

venezolano, aplicable a los Secretarios Judiciales de todos los órdenes procesales,

es decir, más allá del ámbito procesal penal, pero incluyendo algunas reglas

especialmente aplicables a esta sede procedimental.

Para finalizar, cabe resaltar, los principales aportes de la propuesta de

Estatuto de Secretarios Judiciales hecha:

1) Se consolida la función de Secretario Judicial como una carrera judicial, y se

plantea un régimen completo, adecuado a la Constitución de 1999 y a las restantes

leyes aplicables a la materia, de ingreso, ascenso y permanencia en la carrera de los

Secretarios Judiciales, e identifica los principios rectores de este cargo público.

2) Se define la naturaleza del Secretario Judicial, como funcionario judicial,

establece el régimen de deberes y derechos de dichos funcionarios, así como el

régimen de la principal función de los mismos respecto de los actos del proceso

judicial: la fe pública judicial (secretarial).

3) Se identifican las funciones procesales y administrativas, del Secretario Judicial,

respeto del proceso judicial y respecto del funcionamiento y gobierno del tribunal,

especificando el grado de autonomía que tendrá en el ejercicio de las mismas.

4) Se establecen reglas específicas, ciertas y precisas, sobre la estabilidad,

traslados, cambios, permisos y situaciones administrativas en general de los

Secretarios Judiciales.

244 5) Se establecen con arreglo a los principios del Derecho Sancionatorio, el régimen

disciplinario al que estarán sujetos los Secretarios Judiciales, lo cual comprende el

establecimiento de conductas típicas (ilícitos), de medidas por la comisión de las

mismas (sanciones), forma de aplicar las medidas (procedimiento) y mecanismos

para el ejercicio del derecho a la defensa de los Secretarios (recursos).

245

RECOMENDACIONES

Como proyección hacia el futuro es necesario partir del cambio cultural y

tecnológico de los últimos años y sin ignorar esta visión, es preciso consolidar la figura

del Secretario judicial venezolano a través de una normativa que provea organización,

estabilidad, transparencia, eficiencia y eficacia, en garantía de los derechos protegidos

por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

en cuya tarea se pueden tomar varias sugerencias:

a. Implementar el Modelo de Estatuto de Secretarios Judiciales propuesto.

b. Potenciar las funciones procesales que en el proceso realiza el Secretario, con aumento de la utilización de los modernos medios tecnológicos.

c. Afianzar la independencia del Secretario en el ejercicio de la Secretaría.

d. Impulsar la carrera judicial de los Secretarios para el ingreso, ascenso y permanencia en el Poder Judicial.

e. Reforzar la figura del Secretario en orden a sus funciones dentro del proceso, redefinir las funciones dada su calidad de fedatario público, director de la Secretaría e impulsor de la actividad procesal. Así mismo, distinguir la fe pública secretarial, aquélla que ejerce el secretario judicial, en forma exclusivo dentro del proceso penal.

f. Mantener la figura del juez decisor.

En definitiva, se trata de redefinir el papel del Secretario judicial en su triple

vertiente de fedatario público, director de la Secretaría Judicial e impulsor de la

actividad procesal, reconociéndole facultad para dictar autos de impulso de eficacia

directa, despejar toda duda al respecto de su condición de director de la Secretaría del

Tribunal y afianzando su función de dación de fe que garantiza a los justiciables el

derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, dando así contenido real y

efectivo a la figura del Secretario judicial y su intervención en el proceso penal,

sirviendo, en definitiva, para una mejor administración de justicia penal.

ÍNDICE DE REFERENCIAS

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252 Yanes, Antonio (1972). Conceptos generales sobre el Notariado y su origen en Venezuela. Colección de Divulgación Popular del Derecho. Separata N° 13 de Actas Procesales del Derecho Vivo. p2-33.

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ANEXOS

ANEXO N° 1

JURISPRUDENCIAS

Tribunal Supremo de Justicia

Sala Política Administrativa

Sentencia N° 1030 del 9 de mayo de 2000

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE Exp. Nº: 11749

Mediante escrito presentado en esta Sala el 30 de mayo de 1995, el abogado Enrique Pérez Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.812, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.275, demandó la nulidad de la decisión del Ministro de la Defensa confirmatoria del Resuelto Nº 506 de fecha 7 de noviembre de 1994, dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional mediante la cual se le pasó a situación de Retiro como medida disciplinaria.

Solicita además el recurrente, la suspensión de los efectos del acto recurrido. Visto el escrito se dio cuenta en Sala, se solicitó la remisión de los

antecedentes administrativos correspondientes y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Admitido el recurso por auto del 18 de julio de 1995, se ordenó notificar a los

ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Recibidos los antecedentes administrativos y efectuadas las notificaciones,

con vista a la solicitud de pronunciamiento previo se pasaron los autos a la Sala, con el objeto de decidir sobre la medida cautelar solicitada.

Designado Ponente, en interlocutoria del 14 de diciembre de 1995, la Sala

declaró improcedente la suspensión de los efectos del acto recurrido y se devolvieron las actas al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 18 de enero de 1996 se ordenó expedir el cartel a que se refiere

el auto de admisión de fecha 18 de julio de 1995. Consignada su publicación en fecha 13 de febrero de 1.996, a requerimiento hecho por el accionante el 23 de abril del mismo año, se pasaron los autos a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación.

El 2 de mayo de 1.996 se designó ponente al Magistrado Humberto J. La

Roche y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la primera etapa de la relación, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El acto de Informes tuvo lugar el 4 de junio de 1996 con la comparecencia

tanto del apoderado del recurrente como de la representante de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron sus escritos que la Sala ordenó agregar a los autos.

El 18 de julio de 1996 terminó la relación y la Sala dijo “Vistos”. En escrito presentado el 9 de octubre de 1996 la abogada representante del

Ministerio Público consignó opinión de ese despacho. Instalado el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de diciembre de 1999,

en virtud de lo previsto en la novísima Carta Magna publicada el 30 de diciembre del mismo año, y constituida la Sala Político-Administrativa en fecha 10 de enero de 2000 con los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco-Smith. y Levis Ignacio Zerpa, se reasignó la ponencia por auto del 24 de enero al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo previa las

consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

De la lectura del libelo que inicia este procedimiento y demás actas que cursan en autos, se constata lo siguiente:

1.- Con ocasión de los hechos acaecidos en mayo de 1994 donde el aquí

recurrente se vio involucrado en la muerte de un toro propiedad del ciudadano Piteo Tremonte Garmine, es puesto a la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Amazonas por el Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 61 al cual estaba adscrito.

2.- Paralelo al proceso penal ordinario se siguió un procedimiento

administrativo militar disciplinario, por el cual el recurrente es sometido al Consejo Disciplinario, que concluyó con el Resuelto Nº 506 de fecha 7 de noviembre de 1994, emanado del Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela, contentivo de su pase a situación de retiro como medida disciplinaria.

3.- Notificado de la medida mediante Oficio Nº CG- CP- DAP- DDJM- 0725

de fecha 16 de noviembre de 1994, suscrito por el Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 5 de diciembre del mismo año, ejerció el recurrente el recurso de reconsideración ante el órgano emisor del acto.

4.- Habiendo confirmado el Comandante General de la Guardia Nacional la

sanción el 5 de enero de 1995, en Oficio Nº CG- CP- DAP- DDJM- DGN- 0878, ejerció el impugnante el recurso jerárquico ante el Ministro de la Defensa por escrito presentado el 16 de enero de 1995.

5.- Al folio 18 consta la Resolución Nº 3863, de fecha 19 de mayo de 1.995,

en virtud de la cual el Ministro de la Defensa ratifica en todas y cada una de sus parte el contenido de la Resolución Nº 506, de fecha 7 de noviembre de 1.994, y que anexó el

recurrente marcado con la letra “j”.

- II -

ARGUMENTACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES

1.- Fundamento del recurso. Solicita el recurrente la nulidad de la medida sancionatoria de pase a

situación de retiro sobre la base de un único argumento cual es, que en el presente caso se siguieron dos investigaciones paralelas: una administrativa disciplinaria militar que concluyó con el resuelto objeto de este recurso, contentivo de la medida de pase a situación de retiro, y la llevada a cabo por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Amazonas, contenida en la causa penal Nº 94-4244.

Al respecto señala el apoderado actor que: “...Se llega a la conclusión que se

han violentado una serie de normas legales… artículos 155 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y 14 del Código de Justicia Militar, … al respecto la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de octubre de 1993 … dejó asentado que tales vicios -ser sancionados administrativamente antes de producirse la decisión judicial- uno de nulidad absoluta al prescindir la administración del procedimiento establecido y otro de anulabilidad al carecer la medida de base legal, afectan la validez del acto impugnado, y por ende resulta procedente su declaratoria de nulidad...”

2.- Argumentación de la Procuraduría General de la República. En fecha 4 de junio de 1986, la representación de la Procuraduría General de

la República presenta escrito mediante el cual rechaza y contradice el recurso de nulidad intentado por el accionante, y ratifica la validez y eficacia del acto administrativo, y fundamenta su opinión en sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de junio de 1990, de la que se puede extraer:

“....porque los hechos (aunque sean los mismos) no se consideran “sub lumen penales” en razón de lo cual la sentencia penal no produce, respecto de ellos – el procedimiento administrativo disciplinario -, cosa juzgada. ... omissis.... ya que la certeza en materia disciplinaria no tiene por qué ser la misma en materia penal.

“ .... no excluye la apertura de un proceso disciplinario el que se conozca de los mismos hechos en un proceso penal, ni que administrativamente probados éstos, se impongan como punto final de ese proceso las sanciones disciplinarias correspondientes”.

3.- Opinión de la Fiscalía General de la República. La representación fiscal estima que el recurso debe ser declarado sin lugar,

en tanto y cuanto no guardan identidad las responsabilidades penal, civil, administrativa o disciplinaria, por lo que ninguna de ellas prejuzga en relación con las otras, a menos que la ley expresamente así lo señale.

Concluye la Fiscalía señalando que la indicación que hace el recurrente

sobre la violación de disposiciones de rango legal, “además de constituir una falta de técnica libelar”, no afecta la validez del acto impugnado, ya que éstas se refieren a materia distinta a la del acto impugnado.

- III -

PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA

El hecho controvertido que constituye la razón de ser de este procedimiento jurisdiccional, se circunscribe a la determinación de si es necesaria la producción de una sentencia por parte de la jurisdicción penal ordinaria, que produzca cosa juzgada sobre los hechos controvertidos, y que sea un elemento de prejudicialidad frente a un procedimiento administrativo de carácter disciplinario. En este sentido, la Constitución de 1961 establecía en su artículo 46 lo siguiente:

“Todo acto del poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución el nulo, y los funcionarios y empleados públicos que los ordene o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa SEGÚN LOS CASOS....”

Por su parte el artículo 121 del referido texto constitucional señalaba: “El

ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso de poder o por violación de la ley”.

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé

en su artículo 25 lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, SEGÚN LOS CASOS.

Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé “El ejercicio

del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley”.

Por su parte de los artículos 141 y 144 del texto constitucional se desprende

de manera clara y meridiana que existen reglas sobre responsabilidad en el ejercicio de la función pública y sobre el régimen disciplinario a que están sometidos los funcionarios públicos.

De las normas transcritas se puede concluir que constitucionalmente existen

cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber: a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de

bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad

será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.

b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y

d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.

Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas

supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

En este sentido, el artículo 101 de la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos prevé: “ La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas a que haya lugar. Igualmente, quedan a salvo las demás sanciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa”.

En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una

distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.

Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho

pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de

repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.

Igualmente considera esta Sala que no existe prejudicialidad entre un

procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos.

En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aun cuando

causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Y así se declara.

En el caso de autos el hecho que origina los procedimientos se centra a que

el recurrente se vio involucrado en la muerte de un semoviente, razón por la cual de un lado se le abrió el procedimiento administrativo disciplinario de carácter militar, y por el otro un procedimiento penal a fin de determinar el dolo o la culpa en su conducta, ver si ésta se encontró inmersa en un supuesto típico delictual establecido por la ley, a fin de determinar su responsabilidad penal.

La infracción a las reglas de honor, honestidad, transparencia, rendición de

cuentas y responsabilidad en el ejercicio de su actuación como militar pueden o no constituir un delito, y sin embargo pueden ser suficientes para una sanción disciplinaria. La prueba del delito parte de presupuestos totalmente diferentes a las que se requieren para demostrar un ilícito administrativo. Pudieran coincidir o concurrir, pero no existe una relación de causalidad entre una y otra. Y así se declara.

Por otro lado pretender que la administración no tenga la potestad de

sancionar a sus integrantes, que hayan estado incursos en faltas, violentaría las reglas de jerarquía, conducta, disciplina y obediencia que constituyen el sustratum de la organización militar. Para los jerarcas de la administración en general y de la Fuerza Armada en particular, más que una potestad discrecional, constituye un deber insoslayable el velar porque los principios en que se fundamenta la administración pública – de acuerdo al artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - , se cumplan. Por lo que, en el caso de marras los órganos actuantes tenían tanto el deber genérico como la obligación específica de abrir, sustanciar y decidir el procedimiento disciplinario. Y así se declara.

Siendo el único vicio alegado por el recurrente el de la diversidad de

procedimientos, y encontrando esta Sala que la actuación de la Administración Pública militar se ajustó a derecho, más aun en revisión exhaustiva del expediente administrativo que dio lugar a la sanción disciplinaria, se verificó su procedencia, adecuación y proporcionalidad, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y así se declara.

- IV -

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político Administrativa del

Tribunal Supremo de Justicia, con base al poder que emana de la soberanía popular e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ contra la decisión del Ministro de la Defensa confirmatoria del Resuelto Nº 506 de fecha 7 de noviembre de 1994, dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional mediante la cual se le pasó a situación de retiro como medida disciplinaria.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente

administrativo y archívese el judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala Político-Administrativa del Tribunal

Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos días del mes de mayo del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación. Presidente-Ponente, CARLOS ESCARRA MALAVE El VicePresidente,

JOSE RAFAEL TINOCO LEVIS IGNACIO ZERPA Magistrado

La Secretaria,

ANAIS MEJIAS CALZADILLA

Nº Sent: 01030 CEM/cvm Exp. Nº: 11749.-

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO DR. LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 11.749

Deploro salvar mi voto en el presente fallo, dictado en el Expediente número

11.749, contentivo de la acción de nulidad incoada por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Silva, en fecha 30 de mayo de 1995, contra la decisión tácita del Ministro de la Defensa, confirmatoria del Resuelto N° 506 de fecha siete de noviembre de 1994, dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional mediante el cual se le pasó a situación de retiro como medida disciplinaria.

Fundamento el presente Voto Salvado en las razones expuestas a continuación. PRIMERA

En esta causa se dijo Vistos el día 18 de julio de 1996. Desde esa fecha no

consta en autos ninguna actuación procesal de las partes dando el necesario impulso al juicio. Esta inactividad sostenida en sede jurisdiccional, tiene como consecuencia directa la paralización de la causa. Tal paralización evidencia que no persiste el interés procesal de las partes, imprescindible para que la cuestión sea resuelta en sede jurisdiccional.

La ausencia del interés procesal tiene como efecto ineludible, en casos como el

presente, la perención de la instancia, entendida la instancia como el elemento dinámico de la acción, es decir, el impulso permanente de las partes para que la cuestión sea tramitada y resuelta por el órgano jurisdiccional. La perención de la instancia hace extinguir el proceso, debiendo declararse sin más trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual textualmente reza así:

“Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.”

Debe observarse que el presente caso no es un procedimiento penal, tampoco existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición procesal alguna, de carácter especial, que regule la situación en análisis de manera diferente al texto transcrito. Por tales razones la solución señalada, sobre la declaratoria de perención de la instancia, se nos impone razonablemente y sin mayor esfuerzo hermenéutico.

SEGUNDA Lamento reiterar por este medio que frente a la situación crítica de una Sala

Político-Administrativa recibida en estado de grave colapso, con cerca de seis mil causas pendientes de conocimiento y decisión, no me parece razonable dedicar valioso tiempo y significativo esfuerzo en juicios como el presente, donde el interés procesal como requisito imprescindible para que pueda sentenciarse el mérito de la pretensión,

está notoriamente ausente desde hace tiempo; juicios en los cuales revivirlos ahora carece de toda finalidad procesal útil. Creo que debe imponerse una mejor utilización de los recursos con que cuenta la Sala.

En este caso se trata de una causa cuya sentencia no se dictó a tiempo, para la cual la única solución válida que establece en forma expresa el ordenamiento jurídico venezolano, es la declaratoria de perención de la instancia, con la consiguiente extinción del proceso. Así ha debido limitarse a declararlo la Sala.

Presento este Voto Salvado ante la Secretaria de la Sala, en Caracas, el ocho de

mayo del año 2000. El Presidente-Ponente, CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vice-Presidente,

JOSE RAFAEL TINOCO LEVIS IGNACIO ZERPA Magistrado que salva el voto

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA Exp.11.749. Publicada la anterior sentencia en fecha 09-05-2000 bajo el número de sentencia 01030.

Tribunal Supremo de Justicia

Sala Política Administrativa

Sentencia N° 1824 del 8 de agosto de 2000

Magistrado Ponente: JOSE RAFAEL TINOCO

  

En fecha 16 de septiembre de 1999 se dio por recibido en esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº 99-26782, anexo al cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana MARIA BELLANIRA VELANDIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.206.755, asistida por el abogado CESAR CONTRERAS SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37-233, contra el acto administrativo contenido en el memorando Nº 0428-A del 18 de febrero de 1998, emanado de la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura. Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la prenombrada ciudadana, asistida por el abogado GERARDO ARTEAGA MORFFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.668, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1998, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

El 21 de septiembre de 1999 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado HECTOR PARADISI LEON, a los fines de decidir la apelación ejercida.

El 8 de noviembre de 1999, el Magistrado Ponente se inhibió de conocer del presente juicio, a tenor de la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión en la causa, en su condición de integrante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al día siguiente la Magistrado BELEN RAMIREZ LANDAETA, declaró tener impedimento para conocer del litigio. Por auto del 10 de noviembre de 1999 se declararon procedentes las inhibiciones formuladas, y se ordenó proceder a la convocatoria de los respectivos suplentes o conjueces.

Por cuanto la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36. 850 de fecha 30 de diciembre de 1999, se estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y, por cuanto la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, designó los Magistrados de este Supremo Tribunal de Justicia, quienes se juramentaron el día 27 del mismo mes y año y, visto que en

Sesión de fecha 10 de enero de 2000 se constituyó la Sala Político-Administrativa, la cual quedó integrada por los Magistrados CARLOS ESCARRA MALAVE, JOSE RAFAEL TINOCO y LEVIS IGNACIO ZERPA; por auto de fecha 14 de enero de 2000, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL AMPARO CAUTELAR EJERCIDO

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 1998 la ciudadana María Bellanira Velandia, interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, amparo cautelar contra “...la decisión administrativa expresada en el Memorando Nº 0428-A, de fecha 18 de febrero de 1998, emanada de la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura, por la cual se configura su destitución como Funcionaria de Carrera al servicio de ese organismo (...) en virtud de la separación del cargo de Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretada por el ciudadano Juez, en fecha 12 de enero de 1998...” Fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante Decreto de fecha 12 de enero de 1998, el ciudadano Juez Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la "separó" del cargo de Secretaria titular de dicho Juzgado, ordenando su notificación, la cual, alega, no se cumplió. De igual manera, expone, ordenó participar de dicho acto al Consejo de la Judicatura, a los fines pertinentes, "fin legal que no podía ser otro mas que cumplir con lo establecido en el artículo 23 del Estatuto del Personal del Consejo de la Judicatura”.

Que el mencionado Juez fundamentó el aludido Decreto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "lo que es bastante acertado, ya que dicha norma establece que los secretarios son de libre nombramiento y remoción de los Jueces (...) la norma tiene su justificación legal en el hecho cierto de que el Secretario de un Juzgado debe ser de absoluta confianza del Juez, quien debe decidir tal nombramiento..."; sin embargo, aduce, ello lleva a que muchos de los que obtienen el cargo de Secretarios de Tribunales, luego de una carrera de varios años y ascensos logrados por su eficiencia, se vean sometidos a la posibilidad de que un cambio del Juez genere su separación del mismo, con la subsiguiente pérdida de la estabilidad laboral y de los años de carrera acumulados.

Que en virtud de esa circunstancia se ha incluido en el Estatuto del Personal

Judicial, el artículo 23, el cual dispone que “Cuando un miembro del personal judicial sea designado para cargo de libre nombramiento y remoción en el mismo Despacho o en otros, al cesar en el desempeño del mismo, tendrá derecho a reingresar a un cargo de la misma clase del último cargo desempeñado en el personal judicial”.

Que mediante memorando Nº 0428-A de fecha 18 de febrero de 1998, el Consejo de la Judicatura se pronuncia sobre lo solicitado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, "con prescindencia absoluta de pronunciamiento sobre la situación o posible incorporación (...) a un cargo similar al que desempeñaba para el momento en que fue nombrada Secretaria y ordenando simplemente el cálculo del pago de sus prestaciones sociales". Esta actuación, sostiene, le viola grosera y flagrantemente derechos y garantías constitucionales.

Que el Estatuto de Personal del Consejo de la Judicatura establece el procedimiento a seguir para elaborar el expediente administrativo correspondiente, cuando supuestamente exista una causal de destitución, previendo que el funcionario investigado podrá hacer uso de los medios idóneos para su defensa; y que en ninguna parte se indica la existencia de un procedimiento disciplinario en su contra, no se indica la razón de su destitución ni su incorporación a un cargo de igual categoría al que desempeñaba para el momento de su designación como Secretaria del Tribunal antes mencionado. Dicho esto, afirma que “...la precipitada acción del Consejo de la Judicatura, a través de su Dirección de Personal de ese organismo, al destituir a (su) representada sin cumplir los extremos previstos en el Estatuto de Personal del Consejo de la Judicatura, en la Ley de Carrera Administrativa su Reglamento y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es contraria a la ley y lesiona abiertamente sus derechos constitucionales a la defensa, al trabajo, a la estabilidad en el trabajo y a la Carrera” (sic).

II

DEL FALLO APELADO

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la solicitud cautelar de amparo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que el acto impugnado no es, como expresó el Juzgado de Sustanciación de dicho Tribunal, la decisión adoptada por el Juez Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sino el contenido en el memorando Nº 0428-A del 18 de febrero de 1998, emanado de la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura.

Que no existe presunción de violación del derecho a la defensa, pues consta

en autos la realización de trámites relativos al egreso de la accionante, como consecuencia de la norma en la cual se fundamenta su remoción, realizados por la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura, lo que -a juicio del a quo- hace presumir la existencia de un procedimiento previo.

Que lo alegado por la quejosa respecto de los otros derechos invocados, fue la violación de normas infraconstitucionales, sobre lo cual no podría emitir pronunciamiento alguno pues ello implicaría un examen de la legalidad y una opinión sobre el fondo del recurso principal.

Que la controversia planteada tiene su base en una reclamación de índole funcionarial, pero que, no obstante, no correspondía al Tribunal de la Carrera Administrativa su conocimiento, por cuanto se trata de un funcionario excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra el fallo del Juez a quo, para lo cual observa:

La parte recurrente pretende se le ampare cautelarmente de los efectos de la

“...decisión administrativa expresada en el Memorando Nº 0428-A, de fecha 18 de febrero de 1998, emanada de la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura, por la cual se configura su destitución como Funcionaria de Carrera al servicio de ese organismo (...) en virtud de la separación del cargo de Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretada por el ciudadano Juez, en fecha 12 de enero de 1998...”; a tal objeto alega la violación de sus derechos constitucionales “...a la defensa, al trabajo, a la estabilidad en el trabajo y a la Carrera”.

Señala expresamente la quejosa que “...la precipitada actuación del Consejo

de la Judicatura, a través de la Dirección de Personal (...) al destituir a su representada...” (sic), y su falta de pronunciamiento respecto de su incorporación a un cargo similar al que desempeñaba para el momento en que fue nombrada Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es violatoria de sus derechos a la defensa y al trabajo. Respecto al primero de los derechos invocados, aduce que fue “...destituida, separada o removida (...) sin procedimiento previo”, siendo que el Estatuto de Personal del Consejo de la Judicatura establece el procedimiento a seguir a los fines de abrir un expediente administrativo cuando exista una causal de destitución, previendo la posibilidad de que el funcionario encausado ejerza su defensa.

El Tribunal a quo, por su parte, estimó que no existía presunción de violación

del derecho a la defensa de la actora, pues la Dirección de Personal efectuó los trámites relativos a su egreso en virtud del acto que acordó su remoción. Seguidamente consideró que lo alegado por la recurrente respecto a su derecho al trabajo era una violación de normas infraconstitucionales cuyo análisis, en esa etapa del proceso, implicaría examinar el fondo del litigio.

Al respecto observa esta Sala, en primer lugar, que si bien el acto atacado por la quejosa, es decir, el memorando emanado de la Dirección de Personal, es el que ordena el egreso, la remoción del cargo en referencia fue acordada por acto emanado del Titular del Despacho donde se desempeñaba, el cual no ha sido objeto de impugnación alguna pues, por el contrario, la recurrente expresa que habiendo sido fundamentada su remoción en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente para la fecha, “...es acertado, ya que la norma tiene su justificación legal en el hecho cierto de que el Secretario de un Juzgado debe ser de absoluta confianza del Juez, con lo que es el Juez quien debe decidir tal nombramiento” (sic).

De manera que mal podría desprenderse del acto recurrido una violación del derecho a la defensa de la actora, en los términos por ella expresados al invocar la regulación del procedimiento disciplinario en el Estatuto del Personal Judicial, pues no es el acto emanado de la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura el que la separa del cargo sino el que ordena la realización de los trámites relativos a su egreso, en virtud, justamente, del acto de remoción que le fuera impuesto previamente.

Abundando en lo expuesto, interesa destacar que la denunciada violación tampoco procedería respecto del acto que, ciertamente, acordó la remoción de la recurrente, toda vez que los cargos de libre nombramiento y remoción son, por la naturaleza de las funciones a las que obedecen y de las responsabilidades que comportan, de confianza, y ello ha permitido flexibilizar los presupuestos de designación y remoción de quienes ocupan un cargo de esta categoría; por tanto, el acto que acuerda la remoción de este tipo de funcionarios es el resultado del ejercicio de potestades discrecionales del ente a quien se le haya atribuido tal facultad, el cual no está obligado, por las mismas razones, a cumplir con requisitos estrictos de ley, como sería la fundamentación de la decisión en alguna causal que lo justifique, o la sustanciación de un procedimiento disciplinario. Así se decide.

Denuncia también la parte accionante, la violación de su derecho al trabajo, respecto a lo cual el Juez a quo dispuso que su análisis comportaría un examen de la legalidad.

Al respecto, y considerando lo afirmado por el Juez de la causa en su decisión, se hace necesario señalar que, efectivamente, el derecho al trabajo -entre otros- no está concebido como un “derecho absoluto”, toda vez que se encuentra sometido a limitaciones legales por disposición expresa de la norma constitucional que lo consagra; no obstante, ello no quiere decir que un derecho constitucional desarrollado por ley no pueda ser objeto de protección por la vía del amparo (en sus distintas modalidades), por cuanto puede ocurrir que la limitación a la que haya sido sometida el derecho de que se trate, sea ilegítima y, por tanto, violatoria del mismo. En estos casos, resultaría contrario al principio de progresividad de los derechos y al deber que ha sido impuesto a los órganos jurisdiccionales de garantizar su ejercicio, el

desechar, de plano, la posibilidad de entrar a conocer la denunciada violación, sobre la única base de que ello constituiría un análisis de la legalidad, pues, como se expuso ut supra, es el propio constituyente el que exige la legitimidad de las restricciones que incidan en el ejercicio del derecho; por ende, una limitación que no devenga de la propia ley debe estimarse, forzosamente, como violatoria del derecho constitucionalmente consagrado.

Analizando el caso en concreto, estima esta Sala que del acto emanado de

la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura pudiera desprenderse una presunción de violación del derecho al acceso y ejercicio de cargos públicos, más no del derecho al trabajo, pues no se le prohíbe a la actora desempeñarse en una ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa, ni el ejercicio de actividades laborales acordes con su profesión o con el cargo que venía desempeñando con anterioridad a la fecha en que fue nombrada Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Táchira. Así se decide.

De otra parte, resulta forzoso analizar que en el presente caso la parte actora

alega, además, la violación de su derecho a la estabilidad, por estimar que si bien fue debidamente removida del cargo que desempeñaba como Secretaria del precitado Tribunal, la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura sólo procedió a ordenar la tramitación tendiente a su “egreso”, sin hacer consideración alguna respecto a la posibilidad de su incorporación a un cargo similar al que ocupaba para la fecha en que fue designada en el referido cargo.

Al respecto, se observa que, ciertamente, el acto emanado del precitado

órgano, objeto de la pretensión de amparo incoada, se limita a ordenar la realización de los “trámites relativos a su egreso” (de la quejosa), siendo que a tenor del artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial, debía agotar, en efecto, las gestiones pertinentes a los fines de su incorporación en un cargo similar al último desempeñado antes de su designación en un cargo de libre nombramiento y remoción. De manera que del contenido del acto cuestionado podría desprenderse una presunción de violación del derecho a la estabilidad de la accionante, pues parece existir la intención de dar por concluida su relación funcionarial sin dar cumplimiento a un trámite necesario para la determinación efectiva de su permanencia o no en el Poder Judicial, trámite éste que constituye una garantía del mencionado derecho, siendo por ende, materia de amparo, pues se trata, en esencia, del derecho a ser reubicada en otro cargo existente y vacante para el momento de la remoción, siempre que se verifiquen los requisitos de su procedencia.

Sin embargo, observa la Sala que entre las copias acompañadas por el

apoderado de la recurrente en la presente apelación, no constan elementos probatorios que permitan afirmar que la accionante es titular del aludido derecho, ni que la Administración Judicial hubiere incumplido con su deber de reubicarla, lo que sí se desprendería de la circunstancia de no haberse efectuado la reubicación existiendo, con certificación de la Contraloría General de la República, instrumentos donde constare: a) la existencia de cargos vacantes que hiciere posible la reubicación de la quejosa, b) los nombramientos efectuados para dichos cargos en la oportunidad de la remoción, y c) la identificación de los cargos similares al que desempeñaba la interesada antes de ser designada en uno de libre nombramiento y remoción, para el

cual pudiera optar; cuya verificación se extiende por un período de un mes, conforme a la Ley de Carrera Administrativa, aplicable analógicamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 del propio Estatuto del Personal Judicial.

Por tal motivo, no puede esta Sala desprender en el presente estado del

proceso, una presunción de violación del derecho a la estabilidad de la parte actora, razón por la cual se hace improcedente su denuncia. Así se decide.

Desestimadas como han sido las denuncias formuladas por la parte actora,

esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo recurrido. Así se decide.

IV

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA BELLANIRA VELANDIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.206.755, asistida por el abogado GERARDO ARTEAGA MORFFE, supra identificado, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de septiembre de 1998, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar formulada contra “....la decisión administrativa expresada en el Memorando Nº 0428-A, de fecha 18 de febrero de 1998, emanada de la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura, por la cual se configura su destitución como Funcionaria de Carrera al servicio de ese organismo (...) en virtud de la separación del cargo de Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretada por el ciudadano Juez, en fecha 12 de enero de 1998...”. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho días del mes de agosto del dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

CARLOS ESCARRA MALAVE El Vicepresidente-Ponente,

JOSE RAFAEL TINOCO LEVIS IGNACIO ZERPA Magistrado

La Secretaria

ANAIS MEJIA CALZADILLA Exp. Nro. 16441 JRT/db.-

Sent. Nº 01824

Tribunal Supremo de Justicia

Sala Político Administrativa

Sentencia N° 1299 del 29 de octubre de 2002.

Magistrada-Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp.Nº 2002-0403

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio N° 02/1906, de fecha 2 de mayo de 2002, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la ciudadana YULA MARÍA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 10.916.672, asistida por el abogado Francisco Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.558, contra el acto administrativo de fecha 25 de marzo de 1999, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual se le destituyó del cargo de Auxiliar de Secretaría que desempeñaba en dicho tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la demandante, contra la sentencia dictada por la referida Corte, en fecha 31 de enero de 2002, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 15 de mayo de 2002 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación.

El 6 de junio de 2002 comenzó la relación y el mismo día fue consignado el escrito de formalización.

Por auto de fecha 3 de julio de 2002, se fijó el 10º día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes y el día 30 del mismo mes y año, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes y se dijo “VISTOS”.

El día 31 de julio de 2002, el apoderado judicial de la recurrente solicitó se sirvieran admitir el escrito de informes, y señaló que no pudo acudir a la hora fijada, por causas ajenas a su voluntad.

La Sala para decir, observa:

I ANTECEDENTES

La ciudadana YULA MARÍA MORENO, asistida por el abogado Francisco Vargas,

antes identificados, mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 1999, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 25 de marzo de 1999, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual se le destituyó del cargo de Auxiliar de Secretaría que desempeñaba en dicho tribunal.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el 31 de

enero de 2002, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 14 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la recurrente apeló de la referida decisión.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA  

En el escrito presentado por la parte actora alega que el referido acto impugnado es un acto de efectos particulares que se encuentra viciado por abuso de poder, ya que afirma que se llevó un procedimiento irregular en el que sólo se valoraron las pruebas que le convenían al Tribunal para dar por demostrados los hechos imputados.

Por estas mismas razones considera que se le ha violado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, Asimismo indica que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto en virtud de que los hechos que le fueron imputados, como la inasistencia al trabajo y las salidas del mismo ante de las horas fijadas, nunca ocurrieron y nunca fueron demostrados.

Finalmente señala que la parte presuntamente agraviante debió solicitar la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo.

III FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

 

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 31 de enero de 2002, determinó lo siguiente:

“...En el lapso de evacuación de pruebas a los fines de verificar la

falsedad o no de los hechos imputados, los ciudadanos Gastón Enrique González Urdaneta, Herbert Perozo, Liz Daniela López y Mariela Beatriz Jiménez Peñaranda, rindieron declaración, y de los folios 17 al 28 del expediente administrativo se evidencia que las pruebas promovidas por la querellante fueron valoradas en el acto administrativo impugnado.

Ahora bien dado de que de lo expuesto se observa que, al contrario de lo que señaló la querellante, sí se le siguió el procedimiento establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, y se valoraron las pruebas por ella promovidas, debe esta Corte desestimar el alegato de abuso de poder y así se declara.

...Omissis... Asimismo, la querellante denunció que se le conculcó el derecho a la

defensa dado que no se le notificó de la sanción de amonestación verbal que consta en el expediente disciplinario. Al respecto la sustituta del Procurador General de la República, indicó que el Juzgado le concedió el lapso de 10 días laborales, contados a partir de su notificación, para que presentara alegatos en su

defensa, lo que efectivamente hizo, y posteriormente el lapso de 8 días hábiles a los fines de que promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, por lo que debe desestimarse el alegato de violación del derecho a la defensa.

Ahora bien, esta Corte observa que en el caso de autos la amonestación de fecha 3 de diciembre de 1998, es una de un conjunto que dieron lugar a la apertura del procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo hoy impugnado. En ese procedimiento como ya se señaló anteriormente se respetaron las garantías a la defensa y al debido proceso, ya que a la querellante se le concedieron los plazos para que alegara y promoviera las pruebas que considerasen pertinentes, a los fines de desvirtuar lo hechos que le fueron imputados. Por lo tanto debe esta Corte desestimar el alegato de indefensión planteado y así se declara...”.

En virtud de lo expuesto la Corte declaró sin lugar el recurso de nulidad

interpuesto.

IV DE LA COMPETENCIA

Del análisis de los autos que componen la presente causa, se constató que la

ciudadana YULA MARÍA MORENO, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 25 de marzo de 1999, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual fue destituida.

Para decidir la Sala considera necesario, en primer término, precisar su

competencia y referirse al régimen aplicable a los supuestos del caso y en tal sentido observa, que la recurrente fue destituida del cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Secretaría en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, situación que según ha venido señalando la jurisprudencia, se enmarca dentro de los supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71, que señala lo siguiente:

Artículo 71.-“Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los

tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial”.

Es así que tratándose en el caso de autos, de un ‘funcionario judicial’, el

régimen aplicable es el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990. Una vez considerado el régimen aplicable se observa que en el referido instrumento jurídico no se consagra ninguna norma atributiva de competencia, excepto la referencia genérica establecida en el artículo 46 del citado Estatuto del Personal Judicial en el cual se señala:

Artículo 46.- “La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e)

del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución”.

Ciertamente, el artículo arriba trascrito evidencia la naturaleza administrativa de tales actos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones. Actos éstos que según viene ratificando la doctrina y la jurisprudencia, no son de naturaleza disciplinaria ni tampoco jurisdiccional, en consecuencia, como viene precisando este Alto Tribunal en anteriores decisiones, esos actos son impugnables ante los tribunales contencioso administrativos indistintamente que se aleguen vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad.

No obstante lo expuesto observa esta Sala, que la recurrente ha impugnado la decisión (acto administrativo de efectos particulares) dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 25 de marzo de 1999, mediante la cual fue destituida del cargo de Auxiliar de Secretaría que desempeñaba en ese Tribunal.

En este sentido, la Sala considera que dicha remoción afectó la ‘situación

funcionarial’ de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el Estatuto del Personal Judicial antes citado, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales, a las cuales, actualmente les resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, destinada a regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.

Todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 2 de dicha Ley, la cual señala expresamente:

“Artículo 2. Las normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados y municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos.

Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicio determinados órganos o entes de la Administración Pública”.(Subrayado de la Sala).

En consecuencia, a criterio de este Máximo Tribunal, hasta tanto no sea determinada la naturaleza jurídica de los estatutos que rigen ciertas categorías de funcionarios y funcionarias públicos, como es el caso del Estatuto del Personal Judicial y en virtud de la exclusión que expresamente hace la Ley en referencia de los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial (numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 1) y hasta tanto se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo, son los competentes para conocer, en primera instancia, de este tipo de reclamaciones de carácter funcionarial, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y su alzada, en caso de

interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por tanto y en los términos expuestos, este Alto Tribunal, considera que en casos como el presente, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil, debe desaplicarse en cada caso concreto, el citado numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se excluye expresamente de la aplicación de dicha Ley a los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial. Así se declara.

Sin embargo, ya que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

conoció en primera instancia del asunto que se examina, con la finalidad de garantizar el derecho a la doble instancia, la Sala considera, en resguardo de los principios constitucionales que rigen el proceso consagrados en el artículo 257 de la Constitución, que excepcionalmente debe conocer del asunto planteado y en tal sentido observa:

Como se ha indicado, la querellante alegó que el acto impugnado estaba

viciado por abuso de poder y falso supuesto y denunció la violación al derecho a la defensa y debido proceso ya que, en su criterio, se llevó un procedimiento irregular en el que sólo se valoraron las pruebas que le convenía al Tribunal para dar por demostrados los hechos imputados.

Al respecto, la Sala debe precisar con respecto a las alegadas violaciones al

derecho a la defensa y debido proceso, que cuando la Constitución estipula en el artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, consagra como principio general que el interesado tenga la oportunidad de conocer de una medida que lo afecta y la oportunidad de controvertirla. La Sala en numerosas sentencias, ha explicado el alcance de este principio, especialmente cuando se refiere al debido proceso administrativo, precisando que excluir al administrado del conocimiento previo de la sanción a aplicar y negar, por ende, la posibilidad de controvertirla antes de su imposición, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues puede convertirse en un acto arbitrario, violatorio del Estado de Derecho.

Sin embargo, de este principio no debe colegirse que la administración no

puede aplicar las sanciones que se derivan de la comprobación de un hecho fraudulento o irregular y que para imponer las sanciones respectivas, es necesario el cumplimiento previo del debido proceso.

En el caso que se examina, observa la Sala, que la representante de la

Procuraduría General de la República, en su escrito de informes presentado el 10 de marzo de 2000, argumentó que “...la actora tuvo conocimiento de la iniciación del procedimiento en su contra y de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó el mismo, garantizándose así, un efectivo ejercicio del derecho a la defensa en el contexto del debido proceso...”.

Asimismo observa la Sala, según lo señalado por el a quo, que en el acto de

destitución supuestamente viciado, dictado en fecha 25 de marzo de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se

indicaba lo siguiente:

“...Me permito comunicarle que este Despacho por resolución de esa

misma fecha, cuyo texto íntegro le adjunto con el presente oficio, ordenó abrirle una averiguación por faltas, cuyos hechos pueden ameritar o dar lugar a suspensión o destitución del cargo que desempeña en este Tribunal como Auxiliar de Secretaría; por lo cual de conformidad con el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, deberá contestar en el lapso de diez día laborables, contados a partir de su notificación, a los fines de su derecho de defensa, y para que exponga, si fuere el caso, las razones en que se funde su defensa; y vencido dicho lapso, queda abierto un lapso de ocho días laborables, para que promueva y evacue las pruebas pertinentes en su descargo..”.

Lo expuesto deja en evidencia a criterio de la Sala, que en el presente caso,

no se ha configurado la violación del derecho a la defensa y debido proceso alegada por la recurrente, ya que el sólo hecho de que el acto de destitución dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 25 de marzo de 1999, haya cumplido con el procedimiento previsto en el Estatuto del Personal Judicial, el cual, con la finalidad de garantizar el debido proceso en sede administrativa es perfectamente aplicable, asegura la legalidad y constitucionalidad del acto. Así como el hecho de haber sido notificado oportunamente.

En tal sentido, queda desvirtuado el alegato de la recurrente, quien expone

en el escrito de formalización que:

“...se evidencia que el Juez Suplente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en la decisión que destituyó a mi representada cometió el vicio de ‘abuso de poder’, por violentar todo el procedimiento que legalmente tenía que realizarse en contra de mi representada y no lo hizo, violentando con ello los artículos (sic) 1º y 4º del artículo del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 68 de la Constitución Nacional de 1961 y el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la defensa y debido proceso...”.

Como se ha indicado, en el presente caso, no puede afirmarse que el acto

recurrido haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

Por otra parte, denuncia la recurrente la supuesta existencia del vicio de falso

supuesto de hecho en el acto impugnado y si bien resultaría inoficioso referirse a tal denuncia en virtud de la declaratoria anterior relacionada con la alegada violación del derecho a la defensa, deja sentado esta Sala, que el referido vicio se configura cuando la decisión que se impugna se basa en falsos hechos o acontecimientos que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a como la administración dijo apreciarlos.

Es así como esta Sala considera que, no habiendo demostrado la recurrente la inexactitud de los hechos apreciados por el órgano emisor del acto en la oportunidad en la cual consignó escrito de promoción de pruebas y durante el lapso de evacuación de pruebas en la cual fueron valoradas las declaraciones de los ciudadanos Gastón

Enrique González Urdaneta, Herbert Perozo, Liz Daniela López y Mariela Beatriz Jiménez Peñaranda (folios 17 al 28 del expediente administrativo) según expone el a quo, en su decisión de fecha 31 de enero de 2002, en el presente caso, no se ha configurado el vicio de falso supuesto. Así se declara.

Finalmente, en relación al presunto vicio de abuso de poder por parte del funcionario emisor del acto, advierte la Sala que éste incurre en el señalado vicio cuando teniendo potestad para adoptar determinada decisión, excede los límites que se le han pautado para ello. En el presente caso, el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al dictar el acto de fecha 25 de marzo de 1999, mediante el cual destituyó a la recurrente del cargo que venía desempeñando en ese Tribunal como Auxiliar de Secretaría, no hizo uso desmedido de las atribuciones que le fueran legalmente conferidas y por el contrario actuó con fundamento en el procedimiento establecido en el Estatuto del Personal Judicial como ya se ha indicado. Así se decide.

V DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana YULA MARÍA MORENO, asistida por el abogado Francisco Vargas, antes identificados, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de enero de 2002 y en consecuencia, CONFIRMA la decisión apelada, en la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente contra el acto administrativo de fecha 25 de marzo de 1999, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por el cual fue destituida del cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Secretaría en dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dos. (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación. El Presidente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO Magistrada - Ponente

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2002-0403 YJG/jlp

En veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01299.

Tribunal Supremo de Justicia

Sala Constitucional

Sentencia N° 1742 del 31 de Julio de 2002

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 9 de agosto de 2001, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, oficio No. 180-2001 del 9 de agosto de 2001, emanado de la Corte Marcial, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS y HADIEE RONALD VALERO CAMARGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.240 y 57.934 respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano VICENTE ADOLFO PÉREZ ROMERO, Cabo Primero de la Guardia Nacional, contra la orden de privación judicial de libertad contenida en el acta del debate del juicio oral y público, dictada a su defendido por el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, el 6 de junio de 2001, por ser la misma violatoria del derecho a la libertad, defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión obedeció a la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del accionante, contra la decisión del 3 de agosto de 2001, mediante la cual la referida Corte Marcial, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.

El 17 de agosto de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, los defensores del accionante

alegan: Que, el 17 de mayo de 1977, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente

de Barquisimeto decretó la detención judicial de su defendido. Que, el 15 de noviembre de 1999, con fundamento en los artículos 252, 253 y

256 del para la época vigente Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron la revocatoria del decreto de privación de libertad, por cuanto dicha privación de libertad se había prolongado por más de dos años.

Que, la solicitud formulada fue negada por el Tribunal Militar de Primera

Instancia, razón por la cual ejercieron el recurso de apelación contra dicha negativa.

Que, la Corte Marcial, actuando como Tribunal de apelación, el 18 de febrero de

2000 acordó la libertad de su defendido, por considerar la efectiva violación del artículo 253 del texto adjetivo penal.

Que, luego de una serie de actos del proceso, incluida la nulidad de la primaria

sentencia absolutoria, el 6 de junio de 2001, ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracay se celebró un nuevo juicio oral, el cual concluyó con una sentencia condenatoria a dieciocho años y nueve meses de prisión, así como la revocatoria del beneficio de libertad acordado por la Corte Marcial.

Que, el 20 de junio de 2001, el Tribunal de Juicio publicó el texto de la sentencia

condenatoria, no obstante, en ninguna parte de su dispositiva aparece la decisión de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, menos aún las razones de hecho y de derecho que la fundamentan.

Denuncian: 1.- La violación del derecho a la libertad, consagrado en el encabezamiento y en

el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución. 2.- La violación del derecho al debido proceso, concretamente el derecho a la

defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, por cuanto al no haberse expresado en el acta del debate las razones o motivos para revocar la medida cautelar de libertad, el Consejo de Guerra Permanente de Maracay privó a su defendido de conocer todo razonamiento, cercenándole así el ejercicio del derecho por no disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa.

3.- Por último, denuncian igualmente la violación de las garantías legales

establecidas en los artículos 8, 9, 252, 253, 255, 256 y 263 del derogado Código Orgánico Procesal Penal; artículos 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 2 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos.

Por las razones que anteceden, solicitaron la inmediata libertad de su defendido.

II DEL FALLO APELADO

Mediante decisión del 3 de agosto de 2001, la Corte Marcial declaró: “Esta Corte Marcial al hacer un análisis de los fundamentos expuestos por los defensores del Cabo Primero (GN) VICENTE ADOLFO PÉREZ ROMERO observa: PRIMERO: Cabe destacar que para el momento que se dictó la decisión otorgando la libertad a través de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, el Cabo primero (GN) VICENTE ADOLFO PÉREZ ROMERO tenía detenido ...omissis...SEGUNDO: Advierte esta Alzada que si bien es cierto que existe un silencio en la parte dispositiva del fallo condenatorio dictado por el ya citado Consejo de Guerra Permanente de Maracay, no es menos cierto que del mismo se evidencia que la pena impuesta al Cabo Primero

(GN) VICENTE ADOLFO PÉREZ ROMERO es de dieciocho años (18) y nueve (09) meses de prisión, y que el delito que se le imputa es de lesa humanidad, por lo que la pretensión del accionante conlleva a la presente consideración. ...omissis...Entendiéndose que las citadas normas legales recogen las excepciones a la libertad, así como todas las circunstancias que deben tomarse en consideración para decidir sobre el aseguramiento del imputado como son, la gravedad del delito por el cual se condena, la pena a imponer y la magnitud del daño ocasionado a la sociedad y a la Fuerza Armada Nacional y en el caso de marras todas estas circunstancias se encuentran en concordancia y configuran los presupuestos contenidos en los citados artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales determinan una presunción razonable de peligro de fuga que hacen que otras medidas de corrección (sic) resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. TERCERO: En cuanto a la interposición del Recurso Ordinario de Apelación intentado con anterioridad a la presente acción de amparo por ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Marcial tomó conocimiento del mismo, con posterioridad a la fecha en que fue admitido el presente Recurso de Amparo por cuanto en su escrito alega haber interpuesto el recurso en fecha cuatro de junio de dos mil uno y si la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Marcial hubiese tenido conocimiento de la apelación interpuesta se hubiera tomado en consideración al momento de su admisibilidad, pues la misma es incoada en fecha once de julio del citado año, posterior al Recurso de Apelación. CUARTO: Por otra parte el caso en estudio tiene que ver con un juicio que concluyó en una sentencia condenatoria y aún cuando no existe una decisión definitivamente firme, existe un fallo debilita (sic) el principio de presunción de inocencia legitimando la detención. En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional DECLARAR SIN LUGAR (sic) la acción de Amparo contra la decisión judicial interpuesta por los Abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS y HADIIE RONALD VALERO CAMARGO a favor del Cabo Primero (GN) VICENTE ADOLFO PÉREZ ROMERO, al considerar que no le han sido violentados ninguno de los Derechos Constitucionales por parte del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, invocados en la Acción de Amparo. Así se declara”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra una decisión dictada por la Corte Marcial, en primera instancia constitucional y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

Determinada la competencia, corresponde ahora a esta Sala pronunciarse

acerca del fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa que, en el presente caso, la pretensión de amparo es que se ordene la libertad del ciudadano Vicente Adolfo Pérez Romero, en virtud de la infracción constitucional del derecho a la libertad individual y al debido proceso, concretamente el derecho a la defensa, vulnerados con la orden contenida en el acta del debate del 6 de junio de 2001, levantada por el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, con ocasión del juicio oral realizado en el proceso seguido, entre otros, al referido ciudadano, y referida a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

En tal sentido, estima la Sala pertinente acotar que el acta del debate es un

documento que debe levantar el Secretario del tribunal donde se ventila el juicio, y en éste, además de plasmarse la forma como se desarrolló el debate, debe contener, por lo menos, los presupuestos indicados en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, conforme a lo señalado, el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales objetivos es que se ciñe su valor, conforme lo previsto en el artículo 370 eiusdem.

En este orden de ideas, analizada el acta de debate impugnada, la Sala constata

que la revocatoria del beneficio de libertad se encuentra contenida en la enunciación referida a la forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, y deviene como consecuencia de la condenatoria proferida, es decir, es parte de la sentencia misma.

Por otra parte, observa igualmente la Sala, que en los autos aparece

suficientemente acreditado que la defensa del ciudadano Vicente Adolfo Pérez Romero, el 4 de julio de 2001, una vez publicado el texto de la sentencia condenatoria, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la misma, y el cual fue resuelto en su oportunidad por la Corte Marcial.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales en el artículo 6.5, prevé la inadmisibilidad del amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes; siendo ello así, al haber el accionante optado por recurrir a la vía judicial ordinaria para lograr la satisfacción de sus derechos, la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 6.5 antes referido, es inadmisible, y no sin lugar como lo declarara el a quo, motivo por el cual se revoca el fallo apelado. Así se declara,

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados RAFAEL

ALFONSO TOSTA RÍOS y HADIEE RONALD VALERO CAMARGO, actuando en su carácter de defensores del ciudadano VICENTE ADOLFO PÉREZ ROMERO.

2.- REVOCA la sentencia dictada el 3 de agosto de 2001, por la Corte Marcial de

la República Bolivariana de Venezuela y, en su lugar, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional

del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación. El Presidente de la Sala, Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente-Ponente,

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

José Manuel Delgado Ocando

Antonio José García García

Pedro Rafael Rondón Haaz El Secretario, José Leonardo Requena Cabello EXP. Nº: 01-1865 J.E.C.R./

Tribunal Supremo de Justicia

Sala Constitucional

Sentencia N° 1001 del 2 de mayo de 2003

Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

  

Mediante oficio nº 289 del 26 de junio de 2002, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente nº 126-01, de la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.882, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a nivel nacional con competencia plena, contra la sentencia absolutoria publicada el 27 de octubre de 2000 por la Presidenta del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de juicio (constituido con jurado) del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el expediente 1J-021-00 de la nomenclatura de dicho Juzgado.

  

Dicha remisión se efectuó a los fines de cumplir con la consulta obligatoria, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada el 19 de junio de 2002 por la referida Corte de Apelaciones.

El 1 de julio de 2001 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Para decidir, la Sala pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES

1.- El 26 de abril de 2001, el abogado Rómulo Pacheco, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, ejerció acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones en lo en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la decisión dictada el 27.10.00 por la Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio (constituido con jurado) del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Edgar José Mérida Bareño, Ángel Custodio Morales, Joel Gregorio Siso, Luis Gustavo Carmona Olivo y José Ramiro Caicedo Arboleda, de la comisión del delito de homicidio calificado en grado de cooperadores inmediatos, tipificado en los artículos 83 y 408, ordinal 1°, del

Código Penal, y condenó al ciudadano William Jesús Celis a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito antes indicado.

2.- En sentencia del 30 de abril de 2001, la Corte de Apelaciones antes referida, luego de reconocer su competencia para conocer del asunto, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional presentada por el representante del Ministerio Público, con base en lo establecido en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la misma había sido intentada contra una sentencia definitiva emanada de un Juzgado de juicio constituido con jurado, que ha quedado firme para los acusados sobre los cuales se pronunció el veredicto de inculpabilidad, es decir, que el objeto del amparo es restablecer una situación jurídica creada por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual impide el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.

3.- Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2001, el abogado Jamess Josué Jiménez Melean, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, apeló de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones el 30 de abril de 2001, en la que se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, y correspondió conocer de dicho recurso a la Sala Constitucional, la cual en sentencia n° 2452/2001, del 28.11, declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó la decisión apelada y repuso la causa al estado de pronunciarse de nuevo sobre la admisibilidad de la acción, por estimar que al no existir ninguna otra vía de impugnación del fallo presuntamente lesivo de derechos constitucionales, según lo establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no era oponible a la pretensión deducida la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4.- Por auto del 18 de febrero de 2002, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la acción de amparo ejercida en la presente causa, y luego de efectuadas las respectivas notificaciones, tuvo lugar, el día 20 de marzo de 2002, la audiencia oral y pública, a la que asistieron la Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, abogada Omaira Martínez, el Fiscal del Ministerio Público accionante, abogado Rómulo Pacheco, y el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, abogado Jamess Josué Jiménez Meleán, al término de cuyas intervenciones, luego de la respectiva deliberación de los Magistrados, fue declarada sin lugar la solicitud de tutela constitucional.

5.- El texto íntegro de la decisión pronunciada el 18 de febrero de 2002, fue publicado el 19 de junio de 2002, es decir, fuera del lapso establecido por la Sala Constitucional en sentencia n° 7/2000, del 1 de febrero, en virtud de lo cual fue ordenada la notificación de las partes, a través de boletas de notificación libradas el mismo 19 de junio de 2002 a los abogados Omaira Martínez, Néstor Machado y Rómulo Pacheco Ferrer, en su condición de parte accionada y parte accionante, respectivamente, en la presente causa, quienes, según consta en autos, fueron

debidamente notificados de la publicación de la sentencia antes referida el 20 de junio de 2002. Dicha sentencia, es la que motiva la presente consulta de ley.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su escrito de amparo constitucional, el abogado Rómulo Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.882, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, presentó las siguientes denuncias y solicitudes:

1.- Que en el lapso procesal correspondiente, el Ministerio Público presentó

formal acusación contra los ciudadanos Edgar José Mérida Bareño, Ángel Custodio Morales, Joel Gregorio Siso, Luis Gustavo Carmona Olivo y José Ramiro Caicedo Arboleda, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de cooperadores inmediatos, tipificado en los artículos 83 y 408, ordinal 1°, del Código Penal, la cual, una vez efectuada la audiencia preliminar, fue admitida junto con todos los medios probatorios promovidos ante el Juzgado de Control de la causa, el cual procedió a dictar el auto de apertura a juicio, que tuvo lugar el 11 de octubre de 2000, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de juicio (constituido con jurado) del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el cual cometió durante el desarrollo del debate varias violaciones a normas constitucionales.

2.- Que la Juez Presidenta del referido Tribunal de Primera Instancia incurrió en

extralimitación de sus funciones, en perjuicio de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, protegidos por los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando luego de admitir con el consentimiento de la defensa de los acusados el uso por el Ministerio Público de un retroproyector para ilustrar al jurado la concurrencia de los elementos típicos del delito imputado, de forma incoherente niega la utilización por el Ministerio Público de las láminas a ser retroproyectadas bajo el alegato de que no fueron admitidas como pruebas, cuando ellas no eran parte de las pruebas que pretendían incorporarse al expediente, y cuando, en contraste con tal conducta, la referida Juez Presidenta sí admitió una prueba complementaria solicitada por la defensa de los acusados, durante el desarrollo del debate oral.

3.- Que igualmente, la referida Juez Presidenta incurrió en extralimitación de

funciones y abuso de autoridad cuando impidió al Ministerio Público exponerle a los miembros del jurado los elementos de convicción y los medios de prueba admitidos en los que se fundaba la acusación presentada, ya que en dicha oportunidad del debate judicial, al interrumpir a la representación fiscal aduciendo para ello que tales planteamientos correspondían a otra fase del proceso penal, en desconocimiento de lo previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 329 y del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se vulneró el principio de igualdad de las partes y el debido proceso.

4.- Que del mismo modo, la mencionada Juez de Primera Instancia, se aparta

enteramente de la normativa procesal vigente, cuando admite dentro del desarrollo del

debate, una prueba complementaria producida por la defensa de los acusados (orden del día 20.04.00), de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que la misma ya había sido rechazada por la misma Juez, y a pesar de que dicha prueba sólo podía haber sido producida antes de la audiencia, de acuerdo a lo establecido en dicho artículo y en el Capítulo II, Título III, “De la preparación del debate”, es decir, después de la celebración de la audiencia preliminar pero antes de la realización del juicio oral y público, actuación que generó una situación de sorpresa y desventaja para el Ministerio Público, en perjuicio del derecho a la defensa.

5.- Que junto a las irregularidades antes indicadas, debe señalarse que la

referida Juez de Primera Instancia Penal, durante el desarrollo del debate, informó a las partes y a los miembros del jurado que no debían tomar en cuenta el testimonio del ciudadano Joaquín Cova Márquez, sin tomar en cuenta que la declaración ofrecida por el mencionado ciudadano era fundamental para la decisión de mérito, y sin indicar las razones por las que no debía tomarse en cuenta para decidir el contenido de dicha testimonial; proceder éste que repitió respecto de los testimonios ofrecidos por las ciudadanas Belkis Naidebid Parada Celis y Mery Pulido, en perjuicio del principio de la libertad de prueba en el proceso penal, los cuales ordenó no apreciar por considerar que el primero “estaba viciado” y que el segundo respondía a un “lazo de amistad” entre la declarante y uno de los acusados, nada de lo cual, conforme al principio del debido proceso, le está dado al Juez que preside un Tribunal constituido con jurados, quien sólo puede advertir a los miembros del jurado la no apreciación de medio probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declaradas por él previamente.

6.- Que las declaraciones desestimadas por la referida Juez Presidenta, habían

sido admitidas previamente por el Tribunal de Control que había conocido la causa por considerarlas pertinentes y necesarias, y en ningún momento fueron declaradas por el Juzgado de juicio como ilícitas o nulas, lo cual revela que lo único que perseguía la directora del debate era impedir que los miembros del jurado valorasen libremente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su conjunto, con lo cual les obligó a tomar una decisión distinta a la que hubieran tomado, si se les hubiera permitido valorar las declaraciones desestimadas, que comprometían la responsabilidad penal de la totalidad de los acusados.

7.- Que la sentencia dictada el 27 de octubre de 2000, por la que absuelve a los

ciudadanos Edgar José Mérida Bareño, Ángel Custodio Morales, Joel Gregorio Siso, Luis Gustavo Carmona Olivo y José Ramiro Caicedo Arboleda, se encuentra totalmente inmotivada, ya que en ella no se señalan cuáles son los hechos dados por probados por los miembros del jurado, mas sí situaciones de hecho que la Juez Presidenta dio por demostradas sin que el jurado las estimara acreditadas, dejando de valorarse aspectos y circunstancias relativas a los hechos objetos del juicio, como los vinculados al grado de participación de los acusados en el delito cometido, cuando lo procedente era hacer referencia a los hechos que los miembros del jurado dieron por probados según el contenido de su veredicto, y aplicar a ellas las reglas de derecho respectivas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la vigente Constitución y a la doctrina de la Sala Constitucional, en su fallo n° 150/2000, del 24 de marzo.

8.- Con fundamento en las consideraciones previas, el representante del

Ministerio Público solicitó, en atención a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que fuera admitida la acción ejercida, declarada con lugar en la definitiva y dejado sin efecto la sentencia del 27 de octubre de 2000 y el debate oral y público celebrado en el proceso penal seguido a los ciudadanos Edgar José Mérida Bareño, Ángel Custodio Morales, Joel Gregorio Siso, Luis Gustavo Carmona Olivo y José Ramiro Caicedo Arboleda.

III DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 19 de junio de 2002, la Corte de Apelaciones en lo en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el representante del Ministerio Público, con base en las siguientes argumentos:

1.- Que no se desprende de los autos ni del acta del debate del juicio oral y público, que haya habido “violación expresa” del debido proceso y violación de la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además no consta en autos que el Ministerio Público haya utilizado los recursos previstos en la ley, como es la solicitud de revocación de la decisión, a los efectos de pedir que las supuestas irregularidades que se cometieron durante el desarrollo del debate fueran eliminadas en el mismo acto; además se desprende de la referida acta que en el caso de autos se respetó el debido proceso, pues ambas partes produjeron actuaciones judiciales en el proceso, sin que se aprecie que la participación del Tribunal como rector del proceso haya producido indefensión o imposibilitado la asistencia jurídica de alguna de las partes.

2.- Que el acta levantada el 11 de octubre de 2000, donde se constituye el Tribunal de juicio con jurados, fue avalada por el recurrente en su oportunidad, y que en relación con la desestimación por la Juez Primera de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Joaquín Cova Márquez, Belkis Naidebid Parada Celis y Mery Pulido, debe indicarse que la referida juez tiene potestad para advertir al jurado acerca de la apreciación o no de algunos medios probatorios, conforme al artículo 174 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, pero sin sacar elementos fuera de las pruebas promovidas o sin prohibir la apreciación de aquellas que no hayan sido declaradas nulas.

3.- Que el referido instrumento legal pone a lo largo del proceso en manos de las partes distintos medios ordinarios y extraordinarios, que pueden y debe ser empleados durante el procedimiento penal para remediar situaciones que pudieran presentarse en el debate oral y público, entre los que se halla el recurso de revocación, que debió emplear la parte accionante, ante circunstancias procesales que en todo caso no evidencian violación de garantía constitucional alguna, y no acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia esta vía procesal no puede suplir a los demás

procedimientos judiciales, pues ello conduciría a subvertir totalmente el proceso, en perjuicio de la voluntad del legislador.

4.- Que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, sólo cuando

la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el Juez de Alzada, lo que evidencia que no es posible sostener “que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos a las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces de la República son tutores de la integridad de la Constitución, y a ellos les está dado restablecer la infracción mediante las vías ordinarias”.

5.- Por las motivaciones precedentes, la Corte de Apelaciones en lo en lo Penal,

Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de juicio (constituido con jurado) del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el expediente 1J-021-00 de la nomenclatura de dicho Juzgado.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la consulta de ley sometida a su consideración, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional desde su decisión n° 1/2000, del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, le corresponde a ella conocer de la consulta de ley de las sentencias que sean dictadas en sede de amparo constitucional por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de las proferidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan en sede Civil), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de ley de la decisión dictada el 19 de junio de 2002 por la la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que dicho órgano jurisdiccional declaró sin lugar la acción de amparo ejercida contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2000 por la Juez Presidenta del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de juicio (constituido con jurado) del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el expediente 1J-021-00 de la nomenclatura de dicho Juzgado.

En vista de ello, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se

declara competente para conocer y resolver la presente consulta de ley. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cursa en el expediente escrito consignado el 29 de julio de 2002 ante esta Sala Constitucional por el abogado Rómulo Pacheco Ferrer, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a nivel nacional con competencia plena, mediante el cual apela de la decisión dictada el 19 de junio de 2002 por la la Corte de Apelaciones en lo en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mas no consta en autos que dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que fue notificado de la referida decisión (20 de junio de 2002, según boleta inserta al folio 224), el mencionado representante del Ministerio Público haya ejercido ante la Corte de Apelaciones señalada el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, la Sala no tomará en consideración el contenido del escrito presentado el 29 de julio de 2002, y procede a tramitar la presente causa como una consulta de ley. Así se declara.

Resuelto lo anterior, observa la Sala que las denuncias formuladas en el caso de

autos por el Ministerio Público, versan sobre la supuesta violación por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de juicio (constituido con jurado) del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al impedirle usar a los representantes del Estado en la audiencia oral y pública un retroproyector para exponer a los miembros del jurado los elementos jurídicos y probatorios del delito imputado a los acusados, e igualmente, por haber ordenado de forma inmotivada a los integrantes del jurado, sin que previamente se hubiera declarado la nulidad de los mismos, que no tomaran en consideración los testimonios ofrecidos por los ciudadanos Joaquín Cova Márquez, Belkis Naidebid Parada Celis y Mery Pulido, los cuales eran determinantes para declarar la culpabilidad o no de los acusados por el delito de homicidio calificado en grado de cooperadores inmediatos, tipificado en los artículos 83 y 408, ordinal 1°, del Código Penal, y que tales irregularidades se desprenden del contenido del acta de la audiencia pública y oral celebrada el 11 de octubre de 2000.

Por su parte, en la sentencia objeto de la presente consulta, la antes referida

Corte de Apelaciones consideró que la solicitud de amparo presentada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, debía ser declarada sin lugar por dos razones fundamentales, en primer lugar, porque el Estado no ejerció en el proceso penal, con carácter previo a la acción de amparo constitucional, el recurso de revocación previsto en los artículos 436 y siguientes del derogado Código Orgánico Procesal Penal (actuales artículos 444 y siguientes de la misma ley, publicado en Gaceta Oficial n° 5.558, del 14.11.01), que según indica la mencionada Corte es la vía procesal ordinaria frente a denuncias como las planteadas; en segundo lugar, por considerar que del acta de la audiencia, no se advierten las violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que la Juez Presidenta del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de juicio

(constituido con jurado) del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, tenía amplias potestades para advertir a los miembros del jurado que no tomaran en consideración algunas de las pruebas traídas al juicio, como son las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 174 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, cuya nulidad hubiera sido declarada por ella.

Delimitado del modo antes indicado el tema a decidir en la presente consulta de ley, estima la Sala que en el caso de autos las pruebas fundamentales a ser consideradas para determinar la procedencia o improcedencia de las supuestas violaciones a derechos y garantías constitucionales, así como la conformidad a Derecho de la decisión consultada, es, de un lado, el contenido del acta del debate que cursa a los folios veintitrés (23) al treinta y cinco (35) del expediente, pues, según la doctrina especializada, dicho documento público “cumple con una doble función: la primera, controla las garantías fundamentales del juicio oral y con ello, el debido proceso; la segunda, el error judicial en el sentido de que la sentencia definitiva debe basarse en los sucedido durante el debate, según la apreciación y el análisis del tribunal y no en el contenido del acta del debate” (cfr. Tulia Peña A., El Acta del Debate, en “Revista de Derecho” n° 5, TSJ, Caracas, 2002, p. 398) y, de otro, la motivación de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia antes referido, ya que, como lo ha establecido esta Sala en su fallo n° 2958/2002, del 29.11, caso: Alfombras Imperial, las razones dadas por el Juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no sólo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también debe permitir conocer el por qué concreto de lo acordado y constatar la vinculación en tal decisión a la ley y a la Constitución.

En cuanto a la primera de las pruebas mencionadas, según ha reconocido esta

Sala en sentencias 412/2001, del 02.04 y 1742/2002, del 31.07, el acta del debate constituye, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, un elemento fundamental no sólo para controlar la legalidad y constitucionalidad de la actuación del órgano jurisdiccional durante el desarrollo del debate, en cuanto a la observancia de los principios rectores del proceso penal (inmediación, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), sino también para conocer las razones o circunstancias fácticas que tuvo en consideración el Tribunal de juicio, sea mixto o unipersonal, para llegar a la decisión contenido en la sentencia de mérito, mediante la cual declara la culpabilidad o absolución del o de los acusados en el respectivo proceso penal.

Con base en los criterios antes expuestos, observa la Sala que en el acta del

debate producida por el representante del Ministerio Público, la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de juicio (constituido con jurado) del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dejó constancia expresa de la ocurrencia de los actos denunciados por la parte accionante como lesivos de los derechos constitucionales del Estado, a saber: a) que la Juez Presidenta autorizó el uso del retroproyector al Ministerio Público; b) que la Juez Presidenta desestimó el testimonio del ciudadano Joaquín Lozano Cova Márquez, luego de hallar en su celda un documento sobre su testimonio, y ordenó a las partes y al jurado no tomar en cuenta lo dicho por el referido ciudadano; c) que la Juez Presidenta desestimó el testimonio de la

ciudadana Belkis Naidebid Parada Celis, y ordenó a las partes y al jurado no tomar en cuenta lo dicho por la referida ciudadana “por cuanto está viciado”; d) que la Juez Presidenta desestimó el testimonio de la ciudadana Mery Pulido, y ordenó a las partes y al jurado no tomar en cuenta lo dicho por el referido ciudadano “por cuanto existe amistad manifiesta de la testigo con uno de los acusados”, y e) que uno de los abogados defensores solicitó, con base en el artículo 345 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, una prueba complementaria (orden del día 20.04.00), que el Ministerio Público se opuso a ello, y que la Juez Presidenta autorizó la recepción de la prueba por considerarla pertinente.

Por el contrario, no consta en el acta examinada, debidamente firmada por los

funcionarios judiciales del Tribunal, los miembros del jurado y las partes, que la Juez Presidenta haya impedido al Ministerio Público la exhibición de algunas láminas a través del retroproyector cuyo uso autorizó durante el desarrollo del debate, tampoco consta que la representación del Ministerio Público haya objetado oportunamente las decisiones de la Juez Presidenta de desestimar las declaraciones de los ciudadanos Joaquín Cova Márquez, Belkis Naidebid Parada Celis y Mery Pulido, y de ordenar a los miembros del jurado que no tomaran en cuenta en su deliberación los testimonios ofrecidos por los mencionados ciudadanos, ni que contra dichas decisiones hubiera sido ejercido por la representación fiscal el recurso de revocación contemplado en el artículo 437 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (actuales artículos 444 y siguientes del mismo instrumento penal).

Adicionalmente, la Sala advierte que si bien en el cuerpo del fallo, publicado el 27

de octubre de 2000, la Juez Presidenta del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de juicio (constituido con jurado) del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, no indicó las razones concretas por las cuales procedió a desestimar los testimonios dados por los referidos ciudadanos (con lo cual sólo quedan las indicadas de modo general en el acta del debate), y por las que admitió la prueba complementaria en pleno desarrollo del debate oral y público, lo cual podría estimarse como contrario a lo establecido en el artículo 345 del derogado Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (actual artículo 343 eiusdem), no es menos cierto que en el acta del debate se dejó constancia de que, en el desarrollo del debate oral y público, la Juez Presidenta del referido Juzgado ofreció a las partes las razones específicas por las que los miembros del jurado debían abstenerse de otorgar valor probatorio a algunos de los testimonios ofrecidos por las personas llamadas a rendir declaración durante el juicio oral (pues, según se aprecia en el acta del debate, el testimonio del ciudadano Joaquín Cova Márquez estaba preparado, en el testimonio de la ciudadana Belkis Naidebid Parada Celis se advirtieron vicios que afectaron la objetividad del mismo, y el testimonio de la ciudadana Mery Pulido fue desestimado por la parcialidad que derivó de la amistad existente entre dicha ciudadana y uno de los acusados).

Establecido lo anterior, pasa la Sala a examinar la conformidad en Derecho de

las actuaciones de la mencionada Juez Presidenta, y en tal sentido considera que no se desprende del acta del debate que la referida Juez haya obstaculizado o impedido el uso de algunas láminas por parte del Ministerio Público, pues es sólo en el acta de la audiencia pública del amparo constitucional en donde ésta reconoce, sin que haya sido desvirtuada tal afirmación, que sí impidió la utilización de información jurídica por la parte acusadora que no debía ser transmitida a los miembros del jurado, quienes sólo

debían considerar los hechos relevantes en el caso, pero no el derecho aplicable a la solución del mismo, por ser ello competencia del Juez Presidente. Por tanto, la Sala juzga que la denuncia de violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa presentada por tal motivo debe ser declarada improcedente. Así se declara.

Respecto de las decisiones de la Juez Presidenta del Tribunal de Juicio

constituido con jurados, de desestimar los testimonios ofrecidos por los ciudadanos Joaquín Cova Márquez, Belkis Naidebid Parada Celis y Mery Pulido, con base en lo dispuesto por el artículo 174 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, la Sala considera que tal proceder fue justificado (motivado) en el debate oral y público, según consta en el acta del debate, y estuvo apegado a las competencias que el derogado Código Orgánico Procesal Penal atribuía a los Jueces Presidentes de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Juicio constituidos con jurado, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 4, 214 y 343 del referido instrumento legal (actuales artículos 4, 197 y 341, del mismo texto legal), por cuanto aquellos tenían conforme las disposiciones mencionadas la obligación de impedir que aquellas pruebas contrarias a la ley o afectadas por vicios graves (como es el forjamiento, la parcialidad o la ausencia de objetividad en la prueba testimonial) fueran tomadas en consideración por los integrantes del jurado, para evitar así que éstos fundaran su decisión en hechos falsos e imprecisos, ajenos a la finalidad del proceso penal (artículo 13 del actual Código Orgánico Procesal Penal).

En tal sentido, aun cuando es también obligación constitucional de los Jueces

exponer en la motivación de la sentencia las razones por las cuales juzga correcto (apegado a Derecho) decidir en uno u otro sentido, a los fines del control social y judicial que legitima la actuación de los órganos jurisdiccionales y garantiza el derecho a la defensa de las partes, la Sala considera que no hubo una violación en perjuicio del Estado venezolano, por órgano del Ministerio Público, y de la víctima, del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, protegidos por los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la referida juzgadora tenía potestad para advertir a los miembros del jurado sobre la ilegalidad o nulidad de dichos testimonios, y consta en el acta del debate que en el desarrollo del mismo fueron ofrecidas las razones o motivos de tales decisiones, contra las cuales, tanto el Ministerio Público como la víctima, podían ejercer el recurso de revocación previsto en el artículo 436 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (actuales artículos 444 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal). En consecuencia, se desestima la denuncia presentada por tal causa. Así se declara.

En cuanto a la prueba complementaria promovida por la defensa de los

acusados y admitida por la Juez Presidenta del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de juicio (constituido con jurado) del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera este Tribunal Supremo que si bien tal proceder debió ser justificado con mayor precisión en la motivación de la sentencia de mérito, publicada el 27 de octubre de 200, mas aun cuando la misma había sido previamente inadmitida, según lo establecido en el artículo 345 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión no comportó en modo alguno una ruptura del equilibrio de las partes durante el proceso, protegido por los artículos 12 y 343 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal (actual artículos 12 y 341 eiusdem) y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni un menoscabo del derecho a

la defensa de una de las partes, en este caso del Estado y de la víctima, ya que éstas no sólo tuvieron en el debate oral y público la oportunidad de oponerse (controlar) a la admisión de dicha prueba o de ejercer el recurso de revocación contra la decisión de admitirla, sino que también tuvieron posibilidad de desvirtuar (contradecir) ante los miembros del jurado la verosimilitud o pertinencia, todo ello con el propósito de que los miembros del jurado, quienes precian todo el desarrollo del debate, tuvieran en consideración las razones esgrimidas en contra del valor probatorio de la prueba complementaria ofrecida.

No escapa a la Sala, que en la intervención de la Juez accionada en la audiencia

constitucional del presente caso, que corre a los folios ciento cuarenta y dos (142) a ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, se ofrecieron razones “adicionales” a la sentencia publicada el 27 de octubre de 2000 que no se encuentran en el cuerpo del fallo, lo cual podría causar la impresión de que la referida decisión no se bastaba a sí misma para explicar o dar a conocer las razones por las cuales fue dictada sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Edgar José Mérida Bareño, Ángel Custodio Morales, Joel Gregorio Siso, Luis Gustavo Carmona Olivo y José Ramiro Caicedo Arboleda, y condenatoria al ciudadano William Jesús Celis a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el juicio por jurados quien

establecía la culpabilidad o inculpabilidad del acusado era el jurado a través de su veredicto (artículos 181 y 182 del derogado Código Orgánico Procesal Penal) y no el Juez Presidente del Juzgado de Juicio, quien en la motivación de la decisión sólo debía limitarse a justificar su actuación en el debate, así como las razones de derecho que tuvo para estar en acuerdo o en desacuerdo con el veredicto pronunciado (calificación jurídica) y fijar la pena aplicable (artículos 183 y 363 eiusdem); por otro lado, encuentra la Sala, y he allí el valor del acta del debate que antes ha sido puesto de relieve, que consta en dicho documento público que la Juez sí ofreció en el debate oral y público las razones por las cuales consideró ajustado a Derecho admitir la prueba complementaria presentada por la defensa de los acusados durante el desarrollo del juicio oral. Por tanto, una vez constatada la posibilidad que tuvo en el debate oral y público el Ministerio Público y la víctima de oponerse a la admisión y de contradecir la verosimilitud de la prueba complementaria antes referida (orden del 20.04.00), la Sala considera improcedente la denuncia de violación de derechos constitucionales formulada en tal sentido. Así se declara.

En virtud de las consideraciones previas, siendo improcedentes todas las

denuncias de violaciones a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva formuladas por el Ministerio Público en el presente caso, esta Sala Constitucional confirma la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas el 19 de junio de 2002, en la que se declaró sin lugar la acción de amparo ejercida. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, con la motivación contenida en el presente fallo, la decisión dictada el 19 de junio de 2002 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Rómulo Pacheco, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, contra la sentencia absolutoria publicada el 27 de octubre de 2000 por la Juez Presidenta del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de juicio (constituido con jurado) del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el expediente 1J-021-00 de la nomenclatura de dicho Juzgado. Queda, en los términos expuestos, resuelta la presente consulta de ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de mayo dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

JMDO/ns. Exp. n° 02-1591.

Tribunal Supremo de Justicia

Sala Constitucional

Sentencia N° 1770 de 2 de julio de 2003

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

El 6 de agosto de 2002 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 2002-373 del 1° de agosto de 2002, por el cual se remitió el expediente N° 2002-1224 (nomenclatura de esa Sala), en virtud de la consulta de ley a que se encuentra sometida la decisión dictada el 23 de julio de 2002, por esa Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Joel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.049, a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER CASTRO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.421.131, contra el acta del debate levantada con ocasión del juicio oral y público que le fue celebrado el 6 de mayo de 2002, ante el Tribunal Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, y la falta de notificación, por parte de ese Juzgado, de la sentencia condenatoria publicada el 10 de mayo de 2002.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 6 de mayo de 2002, se celebró ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la audiencia de juicio oral y público, en la que se condenó al ciudadano Luis Alexander Castro Rivas a cumplir la pena de siete años, diez meses, veintidós días y doce horas, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, uso indebido de arma de fuego y resistencia a la autoridad. La sentencia íntegra de lo decidido, fue publicada el 10 de mayo de 2002, por el referido Tribunal de Juicio.

El 27 de mayo de 2002, el mencionado Tribunal Segundo de Juicio remitió la causa penal, en virtud de que no fue impugnada la sentencia condenatoria, a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 28 de junio de 2002, el abogado José Joel Gómez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Luis Alexander Castro Rivas, interpuso la presente acción de amparo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 23 de julio de 2002, la Sala N° 2 de la referida Corte de Apelaciones declaró,

luego de admitida la acción y celebrada la audiencia oral, sin lugar la demanda de amparo, siendo esta decisión la que se encuentra sometida a consulta.

II FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El defensor privado del ciudadano Luis Alexander Castro Rivas fundamentó su acción de amparo bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Señaló, que su patrocinado fue condenado, el 6 de mayo de 2002, a cumplir la pena de siete años, diez meses, veintidós días y doce horas, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, uso indebido de arma de fuego y resistencia a la autoridad, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pero que el acta del debate que fue levantada en esa oportunidad no fue firmada por el acusado, el defensor y el Ministerio Público, lo que, a su juicio, violentó lo señalado en los artículos 169 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó, que la sentencia íntegra de lo decidido en la audiencia de juicio oral y público se publicó el 10 de mayo de 2002, y que su defendido le solicitó al Tribunal Segundo de Juicio, el 17 de mayo de 2002, que lo trasladase a la sede de ese Despacho a los fines de revocar y nombrar su nuevo defensor, de lo cual se hizo caso omiso.

Alegó, que el Tribunal Segundo de Juicio remitió, el 27 de mayo de 2002, la causa al Juzgado de Ejecución sin haber trasladado al acusado para darlo por notificado de la decisión que lo condenó, lo que le imposibilitó interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

Precisó, que las notificaciones debían ser personales y que excepcionalmente, podía acudirse a la notificación mediante boleta fijada en las puertas del Tribunal, siempre y cuando no se pudiera localizar a las personas. Además, que a partir del momento en que se practique la notificación del acusado, era cuando debía empezar a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación, lo que no ocurrió, a su juicio, en el caso de su defendido.

Arguyó, que lo anterior evidenciaba que el Tribunal Segundo de Juicio le vulneró a su defendido los derechos a la defensa, a recurrir del fallo, a ser oído y al debido proceso, así como el principio de legalidad.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que se declarase con lugar la acción de amparo y se anulase la remisión que se hizo de la causa penal al Juzgado Undécimo de Ejecución del Circuito, efectuada el 27 de mayo de 2002. Asimismo, que se ordenase la reapertura del lapso para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia que condenó a su defendido, una vez que sea practicada su notificación personal.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró, el 23 de julio de 2002, parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Que las partes incurrieron en un error al afirmar que el acta del debate debía ser firmada por las partes, con el fin de que estuviesen a derecho, dado que esa circunstancia no era necesaria, aun cuando era una costumbre en algunos Tribunales, no siendo una formalidad esencial.

Indicó, que el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal contemplaba todo lo referente al acta del debate, cuya elaboración era una obligación directa del Secretario de la Sala de Juicio, quien debía dejar constancia de lo que de manera enunciativa señala esa disposición normativa, como lo era: el lugar y fecha de inicio y de finalización de la audiencia, las suspensiones y reanudaciones del juicio, el nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes, el desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, especificación de los documentos leídos, las solicitudes y decisiones producidas durante el debate y las peticiones finales de las partes, y la firma de los miembros del Tribunal y del Secretario, entre otros aspectos.

Precisó, que la intención del legislador era que esa acta no requería la firma de las partes ni de otras intervinientes en el juicio oral y público. Además, que el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal señalaba que el acta del debate se debía leer ante los comparecientes, inmediatamente después de la sentencia, a los fines de que quedaran notificados, lo que estimó que ocurrió en el presente caso, dado que el 6 de mayo de 2002, la misma fue leída en presencia del acusado, su defensa y el Ministerio Público, cumpliéndose igualmente lo señalado en el artículo 175 eiusdem.

Señaló, que no constaba que en la celebración del juicio se hizo uso del medio de grabación de la voz, video-grabación u otro medio equivalente, por lo que consideró que en ese caso sí se debió levantar un acta especial que debían firmar los integrantes del Tribunal y las partes para dejar constancia del registro efectuado, según lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisó además, que se difirió la redacción de la sentencia condenatoria y que la misma fue publicada el 10 de mayo de 2002, dentro del lapso de diez días que contempla el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se requería una notificación especial de esa decisión.

Indicó, que el término para apelar era dentro de los diez días hábiles contados a partir de la oportunidad en que fue dictada y leída íntegramente la sentencia o de la publicación de su texto íntegro, y que la notificación debía hacerse sólo en el caso cuando la sentencia era publicada fuera de lapso establecido en la ley, lo que no ocurrió en el presente caso.

Por tal motivo, precisó que no era necesario notificar expresamente al acusado, porque ya había sido notificado de la sentencia en la audiencia oral y pública; que

tampoco era necesario trasladar al acusado a la sede del Tribunal para que ratificara su voluntad de revocar al defensor y designar a otro, puesto que su voluntad estaba expresada por un escrito que fue consignado en el Tribunal, certificado por su firma y huellas dactilares y avalado por el Director del Internado Judicial donde estaba recluido, máxime cuando el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

No obstante, señaló que en la oportunidad en que el nuevo abogado, que fue designado como defensor, consignó el referido escrito el 17 de mayo de 2002, no señaló que aceptaba esa designación, ni prestó juramento, lo que significaba que debía paralizarse el proceso, dado que al no cumplirse con esa formalidad, el ciudadano Luis Alexander Castro Rivas se encontraba sin defensor.

Además, indicó que el Tribunal de Juicio debió ordenar que se practicase un cómputo de las audiencias transcurridas, desde el día hábil siguiente a la oportunidad en que se publicó la sentencia hasta el día en que se recibió el escrito, a los fines de que el nuevo defensor tuviese conocimiento del tiempo que había transcurrido para interponer el recurso de apelación. Asimismo, que debió trasladar al acusado a los fines de que ratificase o designase un nuevo defensor, por el hecho de que el último no había prestado juramentación.

En virtud de las anteriores consideraciones, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo, anuló la remisión de la causa penal al Tribunal de Ejecución y ordenó al Tribunal Segundo de Juicio elaborase el acta para dejar constancia de la aceptación y juramentación del defensor designado. Igualmente, que efectuase un cómputo para que dicho abogado tuviese información del tiempo transcurrido para interponer recurso de apelación.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: En el presente caso, la decisión sujeta a consulta fue dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de un Tribunal jerárquicamente inferior.

Por tales motivos, esta Sala, congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

Determinada la competencia, se observa que la acción de amparo fue interpuesta, según se constata de los alegatos esgrimidos por el abogado del ciudadano Luis Alexander Castro Rivas, contra el acta del debate levantada con ocasión del juicio oral y público celebrado el 6 de mayo de 2002, ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la falta de notificación, por parte del referido Juzgado, de la sentencia publicada el 10 de

mayo de 2002, que lo condenó por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, uso indebido de arma de fuego y resistencia a la autoridad.

En efecto, se sostuvo respecto al acta del debate, que la misma no fue firmada por el acusado, su defensor y el Ministerio Público, sino que fue suscrita por el Juez del Tribunal de Juicio y por el Secretario, lo que, a juicio del abogado del quejoso, no se ajustó a lo señalado en los artículos 169 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, se alegó, con relación a la falta de notificación de la sentencia que condenó al ciudadano Luis Alexander Castro Rivas, que el Tribunal de Juicio no trasladó al acusado para notificarlo de esa decisión, lo que le imposibilitó interponer el recurso de apelación.

Ahora bien, con relación al acta del debate, que es denominada como un “documento público que contiene el desarrollo del juicio oral, la observancia de las formalidades legales, las personas intervinientes y los actos ejecutados durante la audiencia” (vid. PEÑA ALEMÁN, Tulia G., “El Acta del Debate”, Revista de Derecho 5, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2002), esta Sala precisa, como lo sostuvo el Tribunal a quo, que según lo señalado en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma sólo debe ser firmada por “los miembros del Tribunal” y por el Secretario, aunque en la práctica se tenga como costumbre que sea suscrita, igualmente, por las partes que intervienen en el proceso penal.

Así pues, a pesar de que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal señala que toda acta debe ser suscrita por los funcionarios y demás intervinientes, se colige que el artículo 368 eiusdem, que se refiere exclusivamente al contenido del acta del debate, que se levanta en la celebración del juicio oral y público, sólo exige que sea firmada por los “miembros del Tribunal” y el Secretario, por lo que la falta de firma del acusado, de su defensor, del Ministerio Público o de la víctima, si lo hubiere, no es motivo para considerarla nula.

Se acota además, que el referido artículo 368 ibídem, establece el contenido mínimo que debe tener toda acta del debate, lo que significa que si es suscrita por las partes del proceso penal, ello tampoco acarrea su nulidad, lo que no debe ocurrir con el acta que debe levantarse con ocasión del grabado que debe hacerse de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, ya que el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la misma debe ser firmada por los integrantes del Tribunal y por las partes.

Por tanto, en virtud de que no es necesario en el acta del debate, la firma de las partes del proceso penal, lo denunciado por el abogado del accionante, no refleja alguna violación de un derecho constitucional del ciudadano Luis Alexander Castro Rivas.

Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas procedió, al finalizar la celebración de la audiencia de juicio oral y público, a dar lectura, en presencia del acusado, su defensor y el Ministerio Público, de la parte dispositiva del fallo condenatorio, exponiendo de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que lo motivó a tomar esa decisión, todo ello en virtud de que se acogió al lapso de diez días que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal

Penal, para publicar la sentencia íntegra de lo decidido. Igualmente, se observa que el referido Tribunal Segundo de Juicio publicó la sentencia condenatoria el 10 de mayo de 2002.

Así las cosas, esta Sala hace notar que no hacía falta notificar al acusado y su defensor de la sentencia íntegra, dado que la misma fue publicada dentro del lapso de diez días que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, además, según lo dispuesto en el artículo 453 eiusdem, el lapso para interponer el recurso de apelación empezaba a correr desde la publicación del texto íntegro de la sentencia, cuando el juez difiera la redacción de la misma.

Sin embargo, se evidencia igualmente del expediente que el 17 de mayo de 2002, el abogado José Joel Gómez acudió a la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y consignó un documento mediante el cual el ciudadano Luis Alexander Castro Rivas revocaba a su anterior defensor y lo designaba a él como uno nuevo.

En efecto, al presentarse dicho abogado como el nuevo defensor designado, el Tribunal Segundo de Juicio debió tomarle juramento, como lo señala el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, para que asumiera formalmente la defensa técnica del ciudadano Luis Alexander Castro Rivas.

No obstante, a este abogado no se le tomó juramento alguno sino que se remitió, el 27 de mayo de 2002, la causa a un Juzgado de Ejecución, por no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia que condenó al accionante.

A tal efecto, esta Sala hace notar, como lo señaló igualmente el Tribunal a quo, que el ciudadano Luis Alexander Castro Rivas en ese momento carecía formalmente de defensa técnica, por lo que el Tribunal de Juicio, a sabiendas de la nueva designación del defensor, debió, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, suspender el lapso de apelación, hasta tanto se resolviese esa circunstancia (vid. sentencia del 28 de octubre de 2002, caso: Julio Ramón Sánchez).

En consecuencia, esta Sala debe confirmar la decisión dictada el 23 de julio de 2002, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado del ciudadano Luis Alexander Castro Rivas. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 23 de julio de 2002, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado del ciudadano Luis Alexander Castro Rivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de julio del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA Ponente

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO Exp. 2002-01896

AGG/jarm

Tribunal Supremo de Justicia

Sala Constitucional

Sentencia N° 1464 de 5 de agosto de 2004

Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 22 de diciembre de 2003, la ciudadana DIZLERY CORDERO LEÓN, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas interpuso acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de agosto de 2003, que declaró la nulidad de oficio de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, constituido en forma unipersonal, el 25 de junio de 2003, que condenó al ciudadano José David Rojas Paiva, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem. Asimismo, ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto al referido con prescindencia de los vicios observados. En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien suscribe el presente fallo. El 19 de enero de 2004, la accionante consignó escrito de corrección material de la solicitud. El 4 de marzo de 2004, la parte actora requirió pronunciamiento de admisibilidad con relación a la acción incoada.

El 12 de abril de 2004, la abogada Alis Carolina Fariñas Sanguino, Fiscal Provisorio Segundo ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentó diligencia ante la Secretaría de esta Sala, mediante la cual requirió pronunciamiento con relación a esta causa.

El 26 de abril de 2004, la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal

Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas nuevamente solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la acción propuesta.

El 5 de mayo de 2004, la Sala Constitucional dictó los siguientes pronunciamientos:

“... declara ADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana DIZLERY CORDERO LEÓN, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por la Sala n° 1 de la

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de agosto de 2003.

Asimismo, decide que HA LUGAR a la medida cautelar innominada solicitada, por tanto se ordena a la Sala n° 1 de la citada Corte oficiar al Juzgado de Juicio respectivo, a fin de que se abstenga de realizar un nuevo juicio oral y público en la causa penal seguida contra el mencionado ciudadano, hasta que sea decidida la acción de amparo interpuesta. A tal efecto, la Secretaría de esta Sala Constitucional deberá oficiar a dicha Corte de Apelaciones, a fin de cumplir con lo ordenado.

En consecuencia, ORDENA a la Secretaría de la Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

1º) Notificar mediante oficio al Juez Presidente de la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la acción de amparo ejercida contra la sentencia emanada de ese despacho el 7 de agosto de 2003; para que concurra a enterarse del día y hora, que fije la referida Secretaría, en que se realizará la audiencia constitucional y a fin de que en tal oportunidad exprese los argumentos que estime convenientes; al oficio en cuestión deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. Se hace saber que la falta de comparecencia del referido Juez, no significará la aceptación de los hechos.

Asimismo dicha Corte de Apelaciones hará saber a la ciudadana Elsy Alvarado de Petit, defensora pública cuadragésima segunda, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano José David Rojas Paiva, acusado en el proceso penal que dio lugar a la tutela constitucional invocada, que cursa ante esta Sala una acción de amparo incoada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la misma Circunscripción Judicial, la cual fue admitida. Tal requerimiento deberá informarlo a esta Sala.

2º) Notificar a la abogada Dizlery Cordero León, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre la admisión de la acción propuesta, así como también, requerirle la consignación ante la Secretaría de esta Sala Constitucional de las copias certificadas del acta del debate y de la decisión definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido en forma unipersonal, publicada el 25 de junio de 2003, lo cual deberá hacer antes de la realización de la audiencia oral.

3º) Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en el expediente la última de las notificaciones...”.

El 28 de mayo de 2004, la Secretaría de esta Sala Constitucional recibió informe emanado de la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue agregado a las actuaciones. En la misma fecha, dicha dependencia recibió oficio n° DPE-FT-AMC-062-2004, del 28.5.04, proveniente de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual consignó sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Juicio del citado Circuito, acta del debate y escrito acusatorio, a fin de cumplir con lo ordenado por esta Sala. El 1° de junio de 2004, se recibió oficio n° 226 del 31 de mayo de 2004, remitido por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial, en el cual consignó oficio n° 106 emitido por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda, con el propósito de informar a la Sala que el 16.1.04, fue revocada la defensa técnica que prestaba al ciudadano José David Rojas Paiva, y en su lugar se nombró y juramentó la abogada en ejercicio Yamileth Urabic Gutiérrez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n° 60.286, notificación que realizó a los fines legales consiguientes. El 14 de julio de 2004, la accionante mediante escrito informó a la Sala que el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoce actualmente por distribución de la causa penal seguida contra el ciudadano José David Rojas Paiva, declaró sin lugar la solicitud fiscal de paralización del proceso, “por no estar lleno el extremo exigido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo, informó que el 16.1.04, el citado Juzgado previa audiencia oral, acordó sustituir la medida privativa de libertad por unas cautelares menos gravosas, consagradas en el artículo 256, numerales 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se materializaron el 4 de abril de 2004. El 20 de julio de 2004, la Secretaría de esta Sala Constitucional fijó la celebración de la audiencia constitucional para el 27.7.04, a las 11.30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia oral, se abrió la sesión presidida por el Magistrado doctor Iván Rincón Urdaneta, con la asistencia del Vicepresidente, Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero y los Magistrados doctores, Antonio José García García, José M. Delgado Ocando y Pedro Rafael Rondón Haaz. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Dizlery Cordero León, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, accionante. Igualmente, se dejó constancia de la ausencia del Juez Presidente de la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, accionado y del representante del ciudadano José David Rojas Paiva, en su condición de tercero coadyuvante.

Le fue concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, accionante,

quien expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta. Acto seguido, la Sala se retiró a deliberar. Finalizada la deliberación, el Magistrado Presidente leyó la decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, lo siguiente: Indicó que el 20 de septiembre de 2001, se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado José David Rojas Paiva, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, la aplicación del procedimiento ordinario y la práctica de un reconocimiento al imputado, a petición del Ministerio Público. Señaló que el 9 de octubre de 2001, presentó formal acusación contra el mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de homicidio calificado en ejecución de robo y robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 2 y 460 del Código Penal, “... con fundamentos en las concordantes evidencias indicadoras, que lo señalan como el autor de la muerte del ciudadano Pedro Máximo Núñez Marín y del robo efectuado al ciudadano Héctor José Martes Cervantes, obrando con crueldad, alevosía, de manera sobre segura y sin motivo alguno que justificara tal atrocidad”. Expresó que el 12 de noviembre de 2001, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Control del citado Circuito celebró la audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación, las pruebas promovidas y se ordenó la apertura del juicio oral y público contra el acusado José David Rojas Paiva. Manifestó que el 20 de mayo de 2003, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido en forma unipersonal, inició el debate oral y público, el cual continuó durante varios días, y contó con la presencia de testigos, expertos y víctimas, “que de manera ardua y trabajosa fueron ubicados, considerando que en la presente causa, se dictó auto de proceder, en fecha 10.4.99, siendo el caso que los funcionarios investigadores han sido cambiados a otras jurisdicciones, entre otros inconvenientes...”. Dijo además que durante el debate, y de ello hubo constancia, la Juez de Juicio advirtió sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, lo cual el secretario omitió en el acta del debate. Sin embargo, consta a las partes que sí lo hizo. Concluida

la audiencia, el Juzgado de Juicio, el 25 de junio de 2003, condenó al ciudadano José David Rojas Paiva, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem. Decisión que fue recurrida por la defensa, el 10.7.03, alegó que la juez de juicio incurrió en los vicios de inmotivación de la sentencia, ilogicidad en la motivación y violación de la ley por errónea aplicación de norma jurídica. Argumentó que la decisión de la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del citado Circuito, el 7.8.03, que declaró la nulidad de oficio de la sentencia condenatoria vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la finalidad del proceso, la economía procesal, “... porque no es posible que una insignificante omisión de forma en un acta, que por demás es falso ya que la Juez de la recurrida sí mencionó cual era el cambio que se realizaría en la calificación jurídica dada al delito de homicidio calificado, pero jamás se mencionó un delito nuevo, de hecho fue condenado por haber quedado probada su autoría en la comisión de este delito que le fue imputado desde la audiencia de presentación”. Recordó igualmente, conforme al artículo 257 Constitucional que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, “... considera que resulta imposible, hacer un nuevo juicio en un caso de transición, con lo cual sólo se lograría tener más impunidad de la existente, cuando ya se ha dictado una sentencia apegada a la ley, luego de un arduo proceso penal(...), nunca se le cercenó el derecho a la defensa al acusado, ya que luego de la advertencia hecha por la jueza rectora del debate, éste procedió a rendir declaración, lo que quedó plasmado en la correspondiente acta...”. Apuntó que el 28 de agosto de 2003, solicitó la nulidad absoluta de la decisión dictada por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito, el 7.8.03, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud fue declarada improcedente. Con relación a la sentencia impugnada argumentó lo siguiente:

a. Que la falta de motivación de la sentencia del Juzgado de Juicio, no fue apoyada en la naturaleza del vicio encontrado, la Corte sólo se refirió al cambio de calificación jurídica, el cual presuntamente no se le indicó de manera concreta y específica al acusado para que pudiese ejercer un auténtico derecho a la defensa.

b. Que no hubo estado de indefensión el cual fue esgrimido por la Corte, pues el

acusado declaró y la defensa solicitó continuar el juicio una vez realizada la advertencia de la posibilidad del cambio de calificación jurídica.

c. Que desde la audiencia de presentación se precalificaron los hechos como

homicidio calificado en la ejecución del robo y robo agravado, y se presentó acusación por los delitos mencionados, cometidos en circunstancias que lo califican como lo son la alevosía y los motivos fútiles o innobles; motivo por el cual resulta inverosímil el señalamiento del fallo “nuevas agravantes no mencionadas con anterioridad”.

d. Que “... la Sala esgrime que este Despacho, formuló un acto conclusivo tan

solemne como lo es la acusación, basada en dos expedientes contentivos de delitos diferentes, por la supuesta comisión de un delito; sería temerario y mediocre si se quiere, por parte del Ministerio Público, acusar a un ciudadano por dos delitos tan graves, basándose en una suposición, cuando los fundamentos de la imputación y los medios probatorios fueron contundentes que lograron una sentencia condenatoria que hoy asombrosamente, se anula de oficio”.

e. Que la decisión objeto de amparo incurrió en ilogicidad y contradicción manifiesta,

por un lado afirmó que el acusado conocía de los delitos por los cuales fue acusado y, por el otro, habla de una nueva imputación y de agravantes (alevosía, por motivos fútiles e innobles), siendo que ésta son calificantes del delito imputado.

Fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 43, 49 y

257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la

decisión proferida por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de agosto de 2003, objeto de amparo, en consecuencia, se mantenga la sentencia condenatoria contra el ciudadano José David Rojas Paiva, dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 25 de junio de 2003.

Por último, requirió la admisión de la acción incoada, la declaratoria con lugar en

la definitiva, se restableciera la situación jurídica infringida y se dejara sin efecto la decisión accionada, asimismo, fuera remitida la apelación de la sentencia condenatoria a otra Sala de la Corte de Apelaciones.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n° 37.942, el 20 de mayo de 2004, que permite a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en el artículo 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en

su condición de instancia superior a las mismas, por tanto, esta Sala se declara competente para conocer la causa, pues la acción de amparo constitucional tiene por objeto un fallo dictado por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia objeto de impugnación, dictada por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de agosto de 2003, declaró la nulidad de oficio de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, constituido en forma unipersonal, el 25 de junio de 2003, que condenó al ciudadano David Rojas Paiva, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem. Asimismo, ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto al referido.

Dicha decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

“... La apelación se circunscribe en dos circunstancias: la falta de motivación de la sentencia porque supuestamente la administradora de justicia a quo no realizó el análisis, resumen y comparación de todas las pruebas; y la errónea aplicación de la sana crítica como sistema de valoración del cúmulo probatorio, ya que en opinión de la apelante ha debido utilizarse el método tarifado previsto en el Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que los hechos ocurrieron en abril de 1999, cuando no estaba en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

NULIDAD DE OFICIO

En fecha 9 de octubre de 2001, la abogada DIZLERY CORDERO LEÓN, en su condición de fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación contra el ciudadano JOSÉ DAVID ROJAS PAIVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 408, numeral 2 y 460 del Código Penal.

El 12 de noviembre de 2001, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar ordenó el pase a la fase de juicio de este caso, admitiendo la calificación fiscal(...).

Ahora bien, de la lectura y análisis del acta del juicio oral y público, cursante a los folios dos(2) al veintiuno (21) de la cuarta pieza de estas actuaciones, se aprecia que la Juez de la recurrida una vez concluida la recepción de pruebas pasó a advertir al acusado sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica. Luego se reseña en la misma acta: en este estado se pasó a tomar nueva declaración al ciudadano ROJAS PAIVA JOSÉ DAVID, quien manifestó estar dispuesto a rendir declaración(...). En el caso de marras(sic), el ciudadano José David Rojas Paiva, conocía que pesaba sobre si una acusación emitida por el Ministerio Público HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 408, numeral 2 y 460 del Código Penal. El 9 de junio de 2003, durante la audiencia oral y pública, la Juez a quo, advirtió al acusado la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, aproximadamente un año y medio después, pero no le indicó de manera concreta y específica cual era esa nueva calificación jurídica, para que verdaderamente el enjuiciado pudiese ejercer un auténtico derecho a la defensa.

El acusado luego de esa advertencia quedó sin un conocimiento determinado del tipo o tipos penales que le eran imputados hasta que más tarde, ese mismo día, fue condenado por HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, sin posibilidad cierta de defenderse acerca de esta novísima imputación contra él (...). La juez de Juicio en su sentencia, dice en el penúltimo párrafo del Capítulo IV denominado Fundamentos de Hecho y Derecho, que se evidencia la responsabilidad del acusado ROJAS PAIVA JOSÉ DAVID, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y de haber cometido dicho delito con alevosía, por motivos fútiles e innobles, sin haber sustentado específicamente en que consistieron estas nuevas agravantes no mencionadas con anterioridad(...). Sin hacer referencia alguna a la otra calificante planteada por la Fiscalía en su acusación, como fue la de la comisión del delito de ROBO. Posteriormente, en la Dispositiva desaparecen la alevosía, por motivos fútiles e innobles y simplemente condena al ciudadano JOSÉ DAVID ROJAS PAIVA por HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, sin indicar cual es la circunstancia que califica al delito(...). Todas esta situaciones constituyen un cúmulo de circunstancias que violaron el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa y al derecho a ser oído, consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estos vicios encontrados en la decisión apelada, no advertidos formalmente por ninguna de las partes, son de tal naturaleza que violentaron principios fundamentales consagrados en los artículos

constitucionales reproducidos e incluso normas a cuyo acatamiento está obligada la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentran previstas en Declaraciones, Pactos y Convenios Internacionales(...). Por que los vicios suficientemente especificados con antelación ameritan indefectible e ineludiblemente la nulidad de la antes dicha (sic) decisión, acogiendo los parámetros que para dictar una nulidad de oficio ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° 3242...”.

IV DEL INFORME

El 28 de mayo de 2004, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió informe, contentivo de los siguientes alegatos:

Que con relación a lo expuesto por el Ministerio Público, en su escrito libelar, en cuanto al contenido del acta del juicio oral, “que es sustento fundamental de la acción de amparo ejercida, toda vez que la representante fiscal se equivoca al considerar que los miembros de ésta, aseveramos algo que no presenciamos. Esto hubiera ocurrido, si asumimos como lo pretende el Ministerio Público, que sucedió en el juicio algo distinto a lo reflejado en el acta del debate. Y es así, porque, como bien sabemos, el acta de debate tiene carácter documentador(sic) procesal, y su objeto es dejar constancia de la realización de hechos con trascendencia jurídica en el desarrollo del juicio oral...”. Que dicha Alzada al emitir decisión, a fin de establecer si hubo violación de derechos fundamentales, se basó en el contenido del acta del debate y en la sentencia proferida en razón del juicio cuestionado, “... y no como interpreta la Fiscalía, que debía imaginar que el A Quo hizo lo que el acta del debate no refleja...”. Que con fundamento en la sentencia n° 1770 del 2.7.03, dictada por esta Sala el acta del debate es “un documento público que contiene el desarrollo del juicio oral, la observancia de las formalidades legales, las personas intervinientes y los actos ejecutados durante la audiencia (Vid. Tulia G., PEÑA ALEMÁN. El Acta del Debate, Revista de Derecho 5, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2002)...”. Que la sentencia accionada en amparo, decretó “la nulidad absoluta de las actuaciones” por violación de derechos fundamentales al acusado, conforme a la sentencia n° 3242 del 12.12.02, de esta Sala Constitucional. Que existe causal de nulidad absoluta, pues el Juzgado A Quo “no hizo la advertencia debida al acusado de modo tal que éste pudiere ejercer de modo eficaz su defensa. Ello lo reflejó el acta del debate y es reconocido por la Fiscal accionante en amparo, cuando expone en su escrito: “... y no consta el señalamiento concreto relativo al posible cambio, sin embargo, tal complemento si fue expuesto por la experimentada Juez, al indicar que... lo que fue omitido por el Secretario del Tribunal, como suele ocurrir...”. Y tal circunstancia no puede ser considerada como lo pretende el Ministerio Público, como una insignificante omisión de forma en un acta (...), sencillamente si no

está en el acta del debate NO EXISTIÓ, salvo que el acta sea declarada falsa se pruebe en contrario a través de la reproducción de un video o declaración de testigos, que no ocurrió en este caso...”. Que “... además de la violación del derecho a la defensa acaecido en el desarrollo del juicio oral, existieron otros vicios en la propia sentencia escrita, los cuales quedaron plasmados en la decisión hoy accionada, vicios insalvables, al no motivar las calificantes que sirvieron para la condena del acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Violación del derecho a la defensa que vulnera el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva...”. Que “... al no ser específico el Juez de Instancia en la advertencia que le hizo al imputado, de cuál era el cambio de la calificación jurídica dada a los hechos por los cuales era juzgado, máxime si se estaba desarrollando el debate y había concluido la evacuación de las pruebas, coartó indiscutiblemente su derecho a la defensa y por ende al debido proceso constitucional y la tutela judicial efectiva...”. Que “... no es justo un proceso en el cual se violen garantías constitucionales, y menos aún, atinentes al imputado, como lo fue en el caso concreto que nos atañe... el Juez de Instancia obvió su obligación y con ello impidió el pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa del acusado...”. Que “... insiste el Ministerio Público en narrar cuestiones de fondo del proceso, relativo a las circunstancias que presuntamente culpan al acusado del hecho o los hechos imputados y calificados inmotivadamente por el Juez de la Instancia, obviando que esta Sala no se pronunció sobre el fondo. No cuestionó la sentencia accionada en amparo, ni la valoración realizada por el Juez A Quo del acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, tampoco se entró a cuestionar si era justa o no la pena o si el acusado es verdaderamente culpable o no, o si existían suficientes elementos...”. Que “... la Sala advirtió violaciones graves de derechos fundamentales del acusado, que lastimosamente hacen que los actos que las contienen sean írritos y deban repetirse con exclusión de los vicios advertidos...”. Que “... no hubo en este caso, una actuación que se encuadre dentro de los términos fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de funciones, como lo exige la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y como ha sido jurisprudencia reiterada de ese Máximo Tribunal, para accionar contra decisión judicial, pues la sentencia dictada emanó del órgano competente, con conocimiento de causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado y en apego irrestricto a las normas procesales y constitucionales, obedeciendo a la decisión de NULIDAD ABSOLUTA decretada...”. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Con ocasión de la audiencia oral y pública celebrada el 27 de julio de 2004, a fin de resolver la acción de amparo propuesta, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera:

Que la accionante le imputa a la decisión proferida, el 7 de agosto de 2003, por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la violación de los artículos 26, (tutela judicial efectiva), 49, (debido proceso) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto declaró la nulidad de oficio de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, constituido en forma unipersonal, el 25 de junio de 2003, que condenó al ciudadano José David Rojas Paiva, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem. Asimismo, ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto al referido con prescindencia de los vicios observados.

Visto, igualmente que, la citada Corte para establecer la nulidad absoluta de la referida sentencia, por violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser oído del acusado, se basó en el contenido del acta del juicio oral; toda vez que, a su juicio, la Jueza a quo no hizo la advertencia de cual era el cambio de calificación jurídica, de forma tal que el acusado José David Rojas Paiva pudiera ejercer de modo eficaz su defensa.

Visto, asimismo, que el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cual versa el asunto controvertido, dispone que el Juez Presidente una vez concluida la recepción de las pruebas, advertirá al acusado sobre la posibilidad del cambio de calificación jurídica, en cuyo caso se recibirá nueva declaración y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio oral para ofrecer nuevas pruebas o para preparar la defensa.

En el caso bajo análisis, la Juez de Juicio, con base en el resultado de la pruebas producidas en la audiencia oral, consideró que el hecho punible había sido calificado de forma errónea y planteó a las partes una calificación distinta, tal como se evidencia del acta del debate levantada por el Secretario de Sala, en la cual se lee textualmente, lo siguiente:

“... En este estado la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a advertir al acusado sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica. En este estado, se pasó a tomar nueva declaración al ciudadano JOSÉ DAVID ROJAS PAIVA, quien manifestó estar dispuesto a rendir declaración y expuso: Sobre lo que se me acusa no tengo conocimiento, soy inocente a mi nunca me han llamado por apodos, nunca he manipulado un arma, es todo. Seguidamente se le informó a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del debate. En este estado, se deja constancia que la defensora DRA. ELSY ALVARADO DE PETIT, solicitó continuar con el juicio oral y público el día de hoy, en consecuencia, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones...”.

En este sentido, el acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos

durante el juicio oral y público que requieren ser documentados. El problema se plantea en la práctica con la redacción del acta del debate donde se espera que el secretario reproduzca literalmente, en forma escrita, los hechos sucedidos con igual exactitud con que lo hubiera hecho una reproducción magnetofónica, lo cual es algo imposible de conseguir, pues, basta con dejar constancia en el acta de la advertencia realizada por la Juez de Juicio, y de los hechos posteriores que garantizan el derecho a la defensa y de ser oído del acusado, esto es, su declaración recibida con ocasión del cambio de calificación jurídica y lo expuesto por la defensa de continuar con el debate. De ahí que la constancia en el acta del debate transfiere a la memoria cada uno de los actos desarrollados en audiencia, sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar algo distinto a lo ocurrido en el juicio. Por tanto, el acta es un medio material que posibilita el control del juicio oral y público. (Vid. Tulia Peña Alemán. El acta del debate como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso penal venezolano, Colección Nuevos Autores n° 3, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2003, p 31 y 57).

En atención a lo expuesto, lo que debe ser combatido en esta materia, son los argumentos plasmados por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para anular de oficio el juicio oral y público así como la sentencia condenatoria, a través de la atribución de menciones al acta del debate oral que no contiene, con lo cual incurrió en falso supuesto y enervó, por tanto, los principios que informan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, valores constitucionales reconocidos por el constituyente en el artículo 257 de la Carta Magna, pues la nulidad constituye una institución procesal penal de carácter restrictivo, limitada expresamente cuando surge un perjuicio real o irreparable para alguna de las partes respecto de las garantías constitucionales del proceso - lo cual no ocurrió en el caso en estudio-, por el contrario, basta con leer el acta del debate oral así como la sentencia condenatoria para concluir que durante esa fase determinante del juicio penal se garantizaron los principios sobre los que descansa el proceso penal y que hubo una compatibilidad con el buen funcionamiento de la administración de justicia penal.

Por las consideraciones precedentes, se evidencia que la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con la sentencia proferida el 7 de agosto de 2003, originó injuria constitucional del derecho a

la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial en el juicio del ciudadano José David Rojas Paiva, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar con lugar la presente acción y restituir la situación jurídica infringida. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana DIZLERY CORDERO LEÓN, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas interpuso acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de agosto de 2003; en consecuencia, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) anula la decisión dictada el 7 de agosto de 2003, por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de oficio de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, constituido en forma unipersonal, el 25 de junio de 2003, que condenó al ciudadano José David Rojas Paiva, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem. Asimismo, ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto al referido con prescindencia de los vicios observados; 2) ordena reponer la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 25.6.03, dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, con prescindencia del vicio observado por esta Sala. 3) mantiene la decisión del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proferida el 25 de junio de 2003 hasta que sea resuelta la apelación. Así se decide.

De la declaratoria anterior se sigue que la medida cautelar innominada acordada por la Sala el 5 de mayo de 2004, ha cesado en sus efectos.

Queda resuelta la acción de amparo ejercida.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase copia certificada de este fallo a la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito, quien conoce actualmente de la causa penal seguida contra José David Rojas Paiva y archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes agosto dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

JMDO/

Exp. n° 03-3290

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de

Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría

sentenciadora, que se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, discrepa del criterio utilizado para tal declaratoria, esto es, con base en lo establecido en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues ello demuestra una desatención a la verdadera lectura que de ese precepto y de la Ley en su conjunto se desprende.

.El 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse. Tal circunstancia obligaba a la Sala a plantearse la vigencia de los criterios competenciales que ha venido desarrollando desde su funcionamiento para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999.

En tal sentido, se observa que el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala

era la falta de sanción de una nueva ley, de allí que, a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hizo prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, lo que implicaba, dada la carencia de sintaxis del mencionado texto normativo: a) un análisis concienzudo del literal “b” de la disposición derogatoria de la Ley, para determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debe considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.  

Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo llega a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico

formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente el tercero, por el que se inclinó la Sala, según el cual la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo, y nada habilitaba a la Sala a hacer interpretaciones extensivas que, en definitiva, le dan vigencia ultra-activa al ordenamiento derogado.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (COUTURE). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo, ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarcaba a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, como erradamente indica el fallo disentido, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Asimismo, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo

constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo. Por ende, la tesis que defiende la sentencia concurrida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, hecho que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales

que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse dicha institución como una figura similar al certiorari originario del common law, y a tal tendencia debió obedecer la Sala, que tiene que saber distinguir cuándo cuestiona al legislador y cuándo está irremediablemente vinculado a sus designios .

Partiendo de tal premisa, quien concurre su voto es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

1. Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo.

2. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias.

3. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo.

4. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso.

5. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de

apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

1. No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias.

2. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos.

3. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores.

4. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas

que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que, vale acotar, justifica por qué el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

JOSE M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA Concurrente

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp: 03-3290 AGG/

Tribunal Supremo de Justicia

Sala Constitucional Sentencia N° 424 del 13 de marzo de 2007

  

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 07-0131

El 25 de enero de 2007, el abogado Guillermo Pomenta García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.914, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN FEDERICO VÁSQUEZ LÓPEZ, en su condición de víctima en el juicio seguido contra el ciudadano Andrés Irrael Meneses Fermín, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 543 dictada el 7 de diciembre de 2006, por la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad alegada por el abogado Pedro Miguel Castillo; con lugar el recurso de casación interpuesto por la abogada Dalia Medina de Villasmil, Defensora Pública Décima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el fallo dictado por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de julio de 2004 y, en consecuencia, absolvió al ciudadano Andrés Irrael Meneses Fermín de los cargos formulados por la representante del Ministerio Público por la comisión de los delitos de homicidio intencional tipificado en el artículo 407 del reformado Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 eiusdem, así como de los cargos formulados por la parte acusadora, por la comisión del delito de homicidio tipificado en el artículo 408 ordinal 2° ibidem.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

El 1 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la

Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la sentencia impugnada fue dictada en un acto de audiencia, al cual no fue

notificado oportunamente el solicitante, por cuanto la Boleta de Notificación “(…) fue remitida a través del servicio privado de mensajería ‘DOMESA’ en sobre sigilado que vino a ser recibido en la ciudad de Güiria, (…) el día 13 de diciembre de 2006, esto es, nada menos que SEIS (6) DÍAS después de celebrado en Caracas el acto de la Audiencia Pública, como así consta en la Guía de Carga N° 400610121 de la empresa DOMESA”.

Que la notificación fue remitida a una dirección errónea, a pesar de haberle sido

participado a la referida Sala su nueva dirección, en escrito presentado el 18 de abril de 2006, inserto en el folio 65 de la pieza 7 del expediente cursante por ante la mencionada Sala de Casación Penal.

Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no verificó la

notificación de las partes en el proceso, tal como lo establece en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hubiera llevado como consecuencia el diferimiento de la audiencia por no constar en autos la notificación de su representada.

Que al efecto alega la violación al derecho constitucional a la defensa, de

conformidad con lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la audiencia fue celebrada sin el concurso de la parte acusadora en el proceso.

Finalmente, solicitó que sea declarada ha lugar la revisión constitucional

interpuesta, en consecuencia, sea anulada la sentencia impugnada y, se ordene la celebración de un nuevo acto de audiencia pública.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 7 de diciembre de 2006, la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 543, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad alegada por el abogado Pedro Miguel Castillo; con lugar el recurso de casación interpuesto por la abogada Dalia Medina de Villasmil, Defensora Pública Décima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el fallo dictado por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de julio de 2004 y, en consecuencia, absolvió al ciudadano Andrés Irrael Meneses Fermín de los cargos formulados por la representante del Ministerio Público por la comisión de los delitos de homicidio intencional tipificado en el artículo 407 del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 eiusdem, así como de los cargos formulados por la parte acusadora, por la comisión del delito de homicidio tipificado en el artículo 408 ordinal 2° ibidem, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Ahora bien: la Sala considera que el ciudadano acusado ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN actuó según lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 65

del Código Penal, según se advierte en tal declaración puesto que plenamente demuestra que dicho ciudadano procedió en legítima defensa.

El ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal expresa: ‘Artículo 65. No es punible: (...) 3º.- El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. c. Falta de provocación, suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia...’. En la actuación ejecutada por el ciudadano ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN cuando repelió la inminente agresión de la víctima RAMÓN FEDERICO VÁSQUEZ se advierte que salvaguardó el bien más preciado, su vida, ante el ataque con un arma blanca (machete) que portaba el occiso. Es obvio que existió proporcionalidad entre el bien jurídico sacrificado (la vida del occiso) y el bien jurídico salvaguardado (la vida del acusado) dado que el agresor utilizó un instrumento capaz de causar lesiones graves o la muerte, constituyendo el arma (la escopeta) el único medio capaz de repeler tal ataque.

Es evidente que tampoco hubo provocación de parte del acusado que desencadenara la actitud violenta y agresiva de la víctima. Por el contrario, insistió en persuadirla para que desistiera de la intención de agredirlo y esta circunstancia fue corroborada por el único testigo presencial de los hechos (de oídas) ciudadano CECILIO GARCÍA, quien manifestó lo siguiente:

‘… cuando iba pasando escuché la discusión (…) uno le decía al otro bota el machete, y el otro decía tírame eso fue lo que escuché (…) Era Cherico y (sic) Israel MENESES, yo les reconocí la voz (…) le decía Cherico suelta el machete…’.

Así mismo, constan en las actuaciones otros elementos de prueba que refuerzan la confesión calificada del acusado constituidas por las declaraciones de los ciudadanos TOMÁS QUINTÍN MARTÍNEZ y LUISA ELEUTERIA LÓPEZ, quienes a pesar de no tener conocimiento de los hechos, fueron contestes en indicar que el día en que se produjo la muerte de la víctima no se encontraban en compañía del acusado y que en oposición a lo señalado por la Corte de Apelaciones en su fallo, desvirtúan la declaración del ciudadano MELECIO LEIBA quien indicó haber estado momentos antes del hecho con el acusado a bordo de su camioneta.

Tal declaración, a pesar que no arroja circunstancia que desvirtúe la excepción de hecho contenida en la declaración del acusado, como dispone el último aparte del artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal, generó interrogantes en la mente de los juzgadores que fueron plasmados en la motivación del fallo condenatorio. Así, la mayoría de los integrantes de la Corte de Apelaciones desviaron su labor de análisis y valoración de cada una de las pruebas conforme a las reglas de valoración previstas en el sistema inquisitivo hoy derogado, aplicable en el presente caso y amparándose en un

razonamiento subjetivo que no tiene cabida, incluso, en nuestro actual sistema acusatorio penal.

Por otra parte, cursa en las actuaciones acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la seccional de Güiria del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folio 5 y vto. de la pieza 1) así como informe médico y protocolo de autopsia (folio 125 al 131 de la pieza 1) donde se indican las características de las heridas que presentó la víctima y las evidencias colectadas tanto en la humanidad del occiso como en el sitio del suceso.

Estas evidencias, contrariamente a lo señalado por el Tribunal de Alzada en la sentencia (folio 78 de la pieza 5) corroboran lo expresado por el acusado que el disparo fue producido aproximadamente a una distancia de dos metros y medio (incluso menor) ello en razón del diámetro de los orificios de entrada de los perdigones, la característica de estar agrupados en una zona localizada pequeña y la circunstancia de haber penetrado el taco del cartucho para proyectil múltiple de la escopeta, en el tejido orgánico del occiso.

…omissis… Por las consideraciones expuestas lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN de los cargos formulados por la representante del Ministerio Público por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 eiusdem, así como de los cargos formulados por la parte acusadora, por la comisión del delito de HOMICIDIO tipificado en el artículo 408 (ordinal 2°) del Código Penal. Así se decide”.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y

5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

“(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como

más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se

denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis … 16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo

constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta

Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo

constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia

N° 543 dictada el 7 de diciembre de 2006, por la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 543

dictada el 7 de diciembre de 2006, por la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad alegada por el abogado Pedro Miguel Castillo; con lugar el recurso de casación interpuesto por la abogada Dalia Medina de Villasmil, Defensora Pública Décima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el fallo dictado por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de julio de 2004 y, en consecuencia, absolvió al ciudadano Andrés Irrael Meneses Fermín de los cargos formulados por la representante del Ministerio Público por la comisión de los delitos de homicidio intencional tipificado en el artículo 407 del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 eiusdem, así como de los cargos formulados por la parte acusadora, por la comisión del delito de homicidio tipificado en el artículo 408 ordinal 2° ibidem.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según

pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la

posibilidad de una tercera instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que ésta se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

No obstante ello, la parte solicitante alega la violación del derecho constitucional

a la defensa, por no habérsele notificado de la celebración de la audiencia oral, en virtud que la misma fue remitida a una dirección errónea, a pesar de haberle sido participado a la Sala de Casación Penal, aunado a ello, denunció que la referida Sala no verificó la notificación de las partes en el proceso, tal como lo establece en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hubiera llevado como consecuencia el diferimiento de la audiencia por no constar en autos la notificación de su representado.

En este sentido, se aprecia de las copias certificadas expedidas por la abogada Yuraima Chalu Barrios, en su condición de Secretaria Temporal adscrita a la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana (folio 168 en el reverso del presente expediente judicial de la revisión planteada), que riela al folio 65 de la pieza N° 7 del expediente judicial signado con el N° 0321-02, de la nomenclatura seguida por la referida Corte de Apelaciones, correspondiente al juicio seguido contra el ciudadano Andrés Irrael Meneses Fermín, el cambio del domicilio procesal realizado por el abogado Guillermo Pomenta García el 18 de abril de 2006, en el cual expone:

“Yo, Guillermo Pomenta García, abogado en ejercicio, titular de la C.I. N° V-3.178.679, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.914 y habilitado bajo el N° 40 S.C.C., para ejercer ante este Magno Tribunal procediendo en mi carácter de apoderado de la parte acusadora en este juicio informo como mi DIRECCIÓN PROCESAL, a todos los efectos legales pertinentes la siguiente: Calle Bolívar, N° 02, Güiria, Estado Sucre. Es Justicia, Caracas, 18 de abril de 2006”.

Asimismo, consta en el folio 110 del referido expediente judicial copia de la

boleta de notificación expedida el 29 de noviembre de 2006, por la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, donde se le informa de la realización de la audiencia pública en el juicio penal seguido al ciudadano imputado Andrés Irrael Meneses Fermín para el 7 de diciembre de 2006, a las once y treinta de la mañana, señalando al final de la referida notificación la dirección donde sería remitida, exponiendo en ella la siguiente: “Sector La Tubería, Quinta Sherezade, Güiria, Municipio Valdés, Estado Sucre”.

En atención a ello, se aprecia que la constitución del domicilio procesal, es una

obligación de las partes, el cual puede variar en el curso de un proceso, de modo tal que la negligencia de éstas de informar adecuadamente al tribunal de la causa las ulteriores modificaciones que pudiera sufrir tal domicilio y los perjuicios que de tal circunstancia se generen, son únicamente imputables a la parte que actuó negligentemente, mas no al órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1924/2004).

En caso contrario, de que la parte no haya fijado domicilio procesal, deberá entenderse el mismo como el establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijarse sus notificaciones en la sede del Tribunal. Sin embargo, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse tal acto, pues es precisamente la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y por ello, debe agotarse en primer término (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 778/00, 991/03 y 1924/2004).

En atención a lo expuesto, se debe destacar que el domicilio procesal puede ser

constituido por las partes y sus apoderados en cualquier oportunidad dentro del proceso, y existiendo tal domicilio, es allí donde deben practicarse las notificaciones a que hubiere lugar, con la finalidad de garantizarles el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 4334/2005).

Conforme a lo expuesto, se aprecia de los argumentos esgrimidos por el

solicitante como de lo apreciado por esta Sala, que ciertamente la notificación fue realizada en el antiguo domicilio procesal de éste, el cual había sido modificado con suficiente tiempo de antelación para que la Sala hubiera advertido el referido cambio, ya que desde el 18 de abril de 2006, oportunidad en la cual se produjo la modificación del domicilio procesal hasta el 29 de noviembre de 2006, fecha de expedición de la referida boleta de notificación, ha transcurrido un lapso considerable mayor a los cinco meses.

Aunado a ello, se aprecia que en los folios 122 y 123 del presente expediente

judicial de la revisión (folios 114 y 115 de la pieza 7 del expediente penal), cursa copia del acta de la audiencia pública en la cual se deja constancia de lo siguiente: “El siete de diciembre de dos mil seis, a las dos y catorce de la tarde, se realizó la audiencia pública en el juicio seguido al ciudadano acusado ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, la Magistrado Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, Presidenta de la Sala Accidental y Ponente; la Magistrado Suplente Doctora MARIANELA SELESTE CANGA GARCÍA, Vicepresidenta; El Magistrado Suplente Doctor RAFAEL PÉREZ MOOCHETT y el Conjuez Doctor ARGENIS RIERA ENCINOZA, declaró abierto el acto: Comparecieron el ciudadano abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, Defensor Privado del ciudadano acusado, quien expuso sus alegatos. La ciudadana abogada LESBIA BANDRES MARÍN, Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito. El ciudadano acusado ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, quien expuso sus alegatos. La Sala declaró con lugar el recuso interpuesto. Se deja constancia de que la ciudadana Conjuez CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO, no asistió al acto por motivo justificado”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En atención a lo expuesto, esta Sala aprecia que en sentencia N° 3021/2005, se pronunció sobre los principios y el procedimiento que rige la casación penal, todo ello en amplia interpretación del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, se expuso:

“A los efectos del presente fallo, se examinará esencialmente la fase de sustanciación del recurso de casación, cuya regulación se encuentra inserta en el texto del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyos rasgos más llamativos son la oralidad y la inmediación. En tal sentido, dicha norma prevé la realización de una audiencia oral y pública, la cual debe ser convocada obligatoriamente por la Sala de Casación Penal, dentro de un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, una vez admitido el recurso de casación que cualquiera de las partes hayan intentado.

…omissis…

De la anterior redacción legal se desprende, en primer término, que la mencionada audiencia oral constituye una forma procesal de obligatorio cumplimiento, no siendo entonces su celebración una facultad discrecional de la Sala de Casación Penal, todo ello en función de que se puedan analizar a cabalidad las pruebas y argumentos contenidos en el expediente.

En tal sentido, la finalidad esencial de esta audiencia oral y pública, es que la Sala de Casación Penal, a los efectos de emitir decisión sobre el mérito del recurso de casación, pueda oír las conclusiones de las partes respecto al recurso interpuesto, así como también, de ser el caso, recibir las pruebas que las partes hayan promovido. En otras palabras, la fase de

sustanciación implica la exposición oral de las conclusiones de las partes, donde se le otorgará, en primer lugar, la palabra al abogado del recurrente, admitiéndose también la réplica y la contrarréplica.

De igual forma, contempla la realización de una actividad probatoria, en el sentido de que en la referida audiencia se recibirán, de conformidad con las reglas del juicio oral –en lo pertinente-, las pruebas que una o todas las partes hayan promovido, quienes tendrán la carga procesal de presentarla en dicha audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la audiencia, a saber, que ya se hayan recibido las pruebas promovidas y se hayan oído las conclusiones de las partes, la Sala de Casación Penal decidirá el recurso, salvo que ello sea imposible motivado a la importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas, caso en el cual la Sala decidirá dentro de los veinte días siguientes a la celebración de la audiencia.

Es el caso, que la forma procesal contemplada el artículo 466 de la ley adjetiva penal venezolana, constituye un mecanismo para salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, principios estos que deben ser respetados en todo estado y grado del proceso. Es decir, el contenido del derecho a la defensa consagrado en los cardinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra recogido y reflejado en la norma jurídico-procesal antes señalada.

Debe recordarse que las normas penales de carácter adjetivo tienen por finalidad estructurar, regular y materializar el proceso necesario para la aplicación de la sanción respectiva que se deba aplicar al infractor. Así, esas normas, recogidas en la ley sustantiva penal (en Venezuela Código Orgánico Procesal Penal) deben estar informadas por una serie de derechos y garantías constitucionales derivadas del propio texto de la Constitución y de los tratados internacionales. En tal sentido, cabe señalar que la vigente ley adjetiva penal patria, la cual es de corte GARANTISTA, ha recogido muchos de esos derechos y garantías, y los ha vaciado en la sección inicial de su articulado, y es a la luz de estos primeros 23 artículos que debe ser analizado el conjunto normativo de dicho texto legal”.

En atención a lo expuesto, se aprecia que la audiencia oral tiene como corolario del principio de inmediación procesal, asegurar de una manera más eficaz y célera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el proceso penal, no siendo una facultad del juez ordenar o no su realización. Aunado a ello, aprecia esta Sala que para la realización de la misma deben ser notificadas todas y cada una de las partes que a ese estado procesal se hayan querellado o adherido a la referida causa, en aras de garantizar no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, sino el derecho a la igualdad procesal.

Así pues, debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual debe extenderse

a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga:

1. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses;

2. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento; 3. Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo; 4. Derecho a presentar pruebas y alegatos; 5. Derecho al acceso de las pruebas; 6. Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en

que se funda; 7. Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses; 8. Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto

que lo perjudique; 9. Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones

establecidas en la Constitución y en la ley); 10. Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su

defensa; 11. Garantía en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas

mediante violación del debido proceso.

En atención a ello, se aprecia que con relación al derecho a la defensa esta Sala en sentencia N° 5/2001, ha señalado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa se encuentra conformado a su

vez por una serie de elementos tendentes a asegurar su justo ejercicio, derecho el cual le fue vulnerado en el presente caso a la hoy parte actora cuando fue realizada la notificación en una dirección diferente a la previamente fijada por el apoderado judicial de la víctima como domicilio procesal, lo cual le imposibilitó en tiempo oportuno la asistencia a la audiencia pública.

Al efecto, debe destacarse lo que ha expresado Cordón Moreno, sobre el

menoscabo del principio de audiencia, respecto a lo cual ha señalado lo siguiente:

“En sentido estricto el principio de audiencia se agota con esta exigencia de dar conocimiento a la otra parte de la pendencia del proceso y de cada una de sus fases y actuaciones, para que pueda hacerse oír en ellas, y se garantiza básicamente con los actos de comunicación procesal. Así entendido, difiere, aunque constituye un presupuesto necesario, del derecho de defensa, que ‘se traduce en la exigencia de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (STC 52/1984, de 2 mayo), para cuya efectividad es preciso que cada parte tenga conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la contraria. En sentido estricto, pues, si bien toda violación del principio de audiencia constituye una lesión del derecho de defensa, no toda indefensión constituye infracción del principio de audiencia, sino sólo aquella que deriva de haberse privado a la parte de ‘oportunidad suficiente de decir y hacer lo esencial para evitar una sentencia de condena o resolución perjudicial similar’ (Cordón Moreno, Faustino; “Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal”, Segunda Edición, Navarra, Aranzadi, 2002, pág. 151)”.

En atención a ello, se aprecia que con la errónea notificación realizada a su

persona para asistir a la audiencia oral para exponer verbalmente sus alegatos conclusivos, se vulneró su derecho a la defensa, en virtud que se le imposibilitó ejercer su derecho a réplica y a contrarréplica en la referida audiencia.

En consecuencia, debe esta Sala declarar ha lugar la revisión constitucional

interpuesta, por habérsele restringido la oportunidad a la representación de la víctima de asistir a la audiencia oral prevista en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual cercenó a dicha representación el ejercicio de una de las facultades que aquélla le otorga, vulnerándose en consecuencia su derecho a la defensa, ya que se le impidió contradecir los argumentos en la última oportunidad que el procedimiento del recurso de casación establece para ello, razón por la cual, se declara la nulidad de la sentencia N° 543 dictada el 7 de diciembre de 2006, por la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad alegada por el abogado Pedro Miguel Castillo; con lugar el recurso de casación interpuesto por la abogada Dalia Medina de Villasmil, Defensora Pública Décima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el fallo dictado por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de julio de 2004 y, en consecuencia, absolvió al ciudadano Andrés Irrael Meneses Fermín de los cargos formulados por la representante del Ministerio Público por la comisión de los delitos de homicidio intencional tipificado en el artículo 407 del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 eiusdem, así como de los cargos formulados por la parte acusadora, por la comisión del delito de homicidio tipificado en el artículo 408 ordinal 2° ibidem.

En consecuencia, se ordena a la Sala de Casación Penal, se pronuncie conforme

a la doctrina expresada en el presente fallo, es decir, ordene la notificación de las partes, conforme al último domicilio procesal cursante en el expediente y, se ordene nuevamente la celebración de la audiencia pública, establecida en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el abogado Guillermo Pomenta García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.914, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN FEDERICO VÁSQUEZ LÓPEZ, en su condición de víctima en el juicio seguido contra el ciudadano Andrés Irrael Meneses Fermín, de la sentencia N° 543 dictada el 7 de diciembre de 2006, por la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad alegada por el ciudadano abogado Pedro Miguel Castillo; con lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Dalia Medina de Villasmil, Defensora Pública Décima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el fallo dictado por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de julio de 2004 y, en consecuencia, absolvió al ciudadano Andrés Irrael Meneses Fermín de los cargos formulados por la representante del Ministerio Público por la comisión de los delitos de homicidio intencional tipificado en el artículo 407 del reformado Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 eiusdem, así como de los cargos formulados por la parte acusadora, por la comisión del delito de homicidio tipificado en el artículo 408 ordinal 2° ibidem; se declara la NULIDAD de la sentencia revisada y, se ORDENA la celebración de la audiencia pública, establecida en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el criterio expuesto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-0131

LEML/

Tribunal Supremo de Justicia

Sala de Casación Penal

Sentencia N° 180 de 26 de abril de 2007

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

             En fecha 18 de diciembre de 2006, los abogados Iván José Ibarra Rodríguez y Sonia Zaragoza de Guatarasma, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.412 y 5.569 respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano JOSE LUIS RIVERA MALAVE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.415.627, interpusieron recurso de casación en contra de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la decisión de fecha 7 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al imputado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la hoy occisa Carolina Hernández.

Cumplidos los lapsos legales, sin que se verificara la interposición del escrito de

contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a este máximo tribunal. En fecha 26 de enero de 2006, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la ley se le asignó la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007, dictado por esta Sala de Casación

Penal, se declaró la admisibilidad de dicho recurso de casación, convocándose la correspondiente audiencia pública.

En fecha 26 de abril de 2007, se realizó la audiencia en presencia de las partes,

quienes expresaron sus alegatos. Esta Sala pasa a dictar sentencia y a tales efectos señala:

Los Hechos

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y público, según su libre convicción y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, declaró que ha quedado suficientemente demostrado, sin lugar a dudas, “…que en fecha 12 de noviembre del año 2003, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, la ciudadana Carolina Hernández, se presentó en el Hotel Friuli, ubicado en esta ciudad y solicitó un servicio de habitación donde el recepcionista de guardia le dio ingreso, asignándole la habitación número 44, ésta tomó la llave y se

trasladó hasta la mencionada habitación, que minutos más tarde bajó a la recepción del hotel, y se dirigió al recepcionista preguntándole si había algún sitio cerca donde comer indicándole el mismo que estaba una panadería cerca. Luego cuando ésta regresó le manifestó que venía un joven a solicitarla que lo hiciera pasar y siendo aproximadamente a las 9:30 horas de la noche se presentó al hotel el acusado JOSE LUIS RIVERA, preguntando por Carolina Hernández, donde el recepcionista le indicó por donde subir hasta la habitación 44, donde se encontraba Carolina, que José Luís Rivera, salió del hotel a las 6:30 de la mañana del día 13 de noviembre, siendo interceptado en la salida por el recepcionista de guardia, quien le preguntó por la llave de la habitación, y éste sin dar mayor explicación, le manifestó que la llave se encontraba en la misma e inmediatamente abandonó el Hotel, horas más tarde Carolina, fue hallada sin vida en dicha habitación tal como quedó demostrado de la declaración del Experto Dr. Ernesto Gardier, Médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad (….) manifestó el forense Dr. Ernesto Gardier Enis, que la muerte de la misma se produjo aproximadamente entre 8 y 10 horas antes de practicado el levantamiento del cadáver, cabe destacar la Dra. Marta Villamedia, durante su deposición resaltó que la hora de la data mas precisa era la que daba el médico que levantó el cadáver en virtud que al momento de ella practicar la Autopsia no se tenía con exactitud a que factores ambientales había sido expuesto el cadáver, que no era lo mismo un cadáver en una ambiente abierto que cerrado, deposiciones que fueron corroboradas por el detective William Rodríguez y la agente Eglis Barreto quienes fueron contestes en afirmar que al momento practicar experticia ocular en el sitio del suceso, compareció el Dr. Ernesto Gardier, quien manifestó que la data de la muerte era de ocho a diez horas aproximadamente, lo cual daría como hora de muerte aproximadamente de 1:30 y 2:00 de la mañana lo cual permite a esta juzgadora precisar que el acusado es el autor de la muerte de la ciudadana Carolina Hernández, toda vez que él mismo permaneció en horas de la madrugada en esa habitación tal como lo corroboraron los testimonios….”.

Del Recurso

Primera Denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian “falta de aplicación de los artículos 173 último aparte del 437, 441 del mismo Código adjetivo, y de los dispositivos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Señalan los recurrentes:

“…La Corte de Apelaciones del Estado Monagas, en la decisión recurrida, omitió resolver el fondo de la cuestión fáctica planteada en la denuncia, limitándose a declarar sin lugar la misma, arguyendo que la defensa no hizo uso en el tiempo hábil correspondiente del mecanismo de recusación contra la identificada Juez de Juicio, por lo que a criterio de esa Alzada la defensa no podía impugnar la decisión del Tribunal de Juicio por tal razón, no entrando de esta manera a decidir de

manera efectiva el planteamiento de la defensa, en el sentido de decidir si por el motivo planteado, se encontraba comprometida la imparcialidad de la Juez de Juicio. Al no establecer esto no satisfizo, en modo alguno, el planteamiento de la defensa, vulnerándose de esta manera las citadas normas procesales y constitucionales cuyas faltas de aplicación denunciamos.

De haber entrado la Corte de Apelaciones a resolver el fondo de la denuncia planteada, como era su obligación, hubiese considerado sin lugar a dudas, que realmente la Juez de Juicio, abogada Mayra Garcés Toro, por el hecho de haber intervenido en la fases de investigación e intermedia del proceso, en su condición de Secretaria, tenía comprometida su imparcialidad por encontrarse realmente prejuzgada por los resultados de los actos ocurridos en dichas fases y hubiese concluido en declarar con lugar el recurso planteado, independientemente si la defensa ejerció o no la recusación de ley, lo cual no convalida en forma alguna el vicio por ser éste orden público al violentarse derechos fundamentales de las partes…”.

Segunda Denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian falta de aplicación de las normas legales contenidas en los artículos 16, 22, 173 y 364, ordinal 4°, eiusdem, y el Principio General de Derecho “In dubio pro reo.”

Alegan los recurrentes por una parte que: “no es cierto lo aseverado por la Corte

de Apelaciones en el sentido de que el testimonio que diera en juicio el funcionario Angel Figueredo y que fuera desechado por la Corte, no fue determinante en la formación de la convicción del Juez de Juicio para estimar la responsabilidad de nuestro defendido.”

Por otra parte denuncian que: “la Corte de Apelaciones en la recurrida, invadió el

Principio de Inmediación y de la Sana Crítica, los cuales son de uso exclusivo del Tribunal de Juicio.”

Y finalmente aducen que: “la decisión del Tribunal de alzada adolece del vicio de

inmotivación toda vez que a pesar de señalar que la declaración desechada no era determinante en el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado, no explica la Corte, razonadamente el criterio por el cual arriba a tal conclusión.”

Tercera Denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian “falta de aplicación de los artículos 16 y 441 eiusdem.”

Señalan los recurrentes:

“…Como se observa, la Corte de Apelaciones en la sentencia que recurrimos, entró a analizar las pruebas testimoniales, sin haberlas presenciado, y a inferir de

las mismas indicios, lo cual, en modo alguno le corresponde, ya que la Juez de Juicio no hizo este ejercicio en la decisión que apelamos en su oportunidad, ni en ninguna parte de su texto dedujo indicios ni señaló que la responsabilidad penal del acusado surgía de tales indicios. Por el contrario, la juez de juicio se limitó a establecer la responsabilidad de nuestro defendido valorando como prueba directa el testimonio de los recepcionistas César Guillermo Gómez Ordaz y César Enrique Parra Selva. Así quedó establecido en la sentencia de Primera Instancia cuando señaló lo siguiente:

‘…lo cual permite a esta juzgadora precisar que el acusado es el autor de la muerta (SIC) de la ciudadana Carolina Hernández, toda vez que él (SIC) mismo permaneció en horas de la madrugada en esa habitación tal como lo corrobora los testimonios de los ciudadanos CESAR GUILLERMO GÓMEZ ORDAZ…el dicho de este testigo es perfectamente adminiculadle (SIC) con la deposición del ciudadano CESAR ENRIQUE PARRA SELVA…

…Observa quien aquí decide que de la declaración de los testigos CESAR GUILLERMO GOMEZ ORDAZ y CESAR ENRIQUE PARRA SELVA, se puede determinar que el acusado JOSE LUIS RIVERA MALAVÉ fue la persona…’. (negrillas de los recurrentes)

Más adelante, señala la sentencia de la Primera Instancia, que:

‘..Todo lo anteriormente esgrimido le permite a quien aquí decide, precisar que el acusado de marras, es el autor de la muerte (SIC) de la ciudadana Carolina Hernández, toda vez que él (SIC) mismo permaneció en horas de la madrugada en esa habitación tal como lo corroboraron los testigos CESAR GUILLERMO GOMEZ ORDAZ y CESAR ENRIQUE PARRA SELVA…’. (negrillas de la defensa).

De la simple lectura de los párrafos de la sentencia de la Primera Instancia, se observa que la Juzgadora en ningún momento infirió indicios de los testimonios analizados, sino que, por el contrario aprecia tales testimonios como pruebas directas para concluir afirmando que los mismo demuestran que el acusado fue la persona que permaneció en la habitación del hotel Friuli y que le dio muerte a la ciudadana Carolina Hernández. Como se podrá observar, esta juzgadora valora como prueba testimonial y directa los dichos de los testigos recepcionistas César Guillermo Gómez Ordaz y César Enrique Parra Selva, y no como señala la Corte de Apelaciones en la sentencia recurrida, que la Juzgadora de Juicio infirió indicios de estos testimonios, ya que ella valoró y apreció tales dichos como medios de pruebas testimoniales y no como fuentes de indicios, que en todo caso pudieron o no, llevar a inferir responsabilidad de parte del acusado.

La Corte de Apelaciones al entrar a analizar indebidamente tales testimonios –sin haberlos presenciados- e inferir indicios de ellos, invadió la competencia del juez de juicio y se extralimitó en el conocimiento que debía tener del proceso, el cual no era otro que decidir exclusivamente sobre los puntos impugnados de la decisión cuyo recurso conocía, violentando igualmente el principio de inmediación, ya que su análisis recayó sobre pruebas testimoniales que no presenció.

Así vemos, que el indicio de permanencia del acusado en la habitación donde se produjo la muerte de la víctima, la establece la Corte de Apelaciones mediante la prueba indiciaria, lo cual hace de manera inmotivada ya que no explica de manera razonada, el proceso mental utilizado para llegar a su conclusión, pues no establece el nexo causal entre los testimonios y el resultado dañoso. En todo caso, era el Tribunal de Juicio quien debió precisar cuáles son los indicios probados, y, cómo se deduce de ellos la participación del acusado, de tal manera que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de los indicios, nada de lo cual ocurrió en la sentencia de la Primera Instancia y que, de manera indebida, trató de subsanar la Corte de Apelaciones en lugar de anular el fallo, que era lo que correspondía ante el vicio de inmotivación de que igualmente adolece el fallo de Primera Instancia…”.

Cuarta Denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian “la errónea interpretación del artículo 169 del mismo Código Adjetivo Penal.”

Agregan los recurrentes:

“…Como se observa, la Corte de Apelaciones en la decisión impugnada reconoce que ciertamente el Acta de Debate no fue suscrita por la Juez que dictó la sentencia, pero señala que tal omisión no constituye un vicio capaz de provocar la nulidad del fallo, toda vez que fue firmada por el Secretario del Tribunal que es el funcionario llamado a levantar esa acta y dejar constancia de las situaciones previstas en el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal. Para apoyar tal criterio, la recurrida cita el criterio sostenido por la Dra. Rose Marie España Viladams, en ponencia presentada en las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebrada en el año 2001, en la Universidad Católica ‘Andrés Bello’, según el cual la exigencia de la firma del acta de debate por parte de los miembros del Tribunal y del Secretario, es un requerimiento señalado expresamente por el Legislador, conforme al primer aparte del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que esa misma disposición legal en su único aparte del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo que acarrea su nulidad lo constituye la falta u omisión de la fecha, cuando ella no pueda establecerse con certeza sobre la base de su contenido, o por otro documento que le sea conexo.

Considera la defensa que tal interpretación no es acorde con el texto legal, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal:

‘Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que hayan intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otra circunstancia que le sea conexa’.

Del texto transcrito se infiere la correcta interpretación de dicha norma procesal, que no es otra que la exigencia de la suscripción del acta del debate por parte de todos los funcionarios y demás intervinientes en el acto. El último aparte de la referida norma establece cuando se considera nula el acta en caso de falta u omisión de la fecha, estableciendo que, en este caso de falta u omisión de la fecha, sólo se considera nula el acta cuando esa fecha no pueda establecerse con certeza por otra circunstancia. Sin embargo, se colige del texto de la referida norma, que la falta de firma de los funcionarios acarrea la nulidad del acta a menos que en el mismo texto del acta se deje constancia de la omisión de alguna de las firmas.

En nuestro caso, la juez que dictó la sentencia, ni el secretario que suscribió el acta dejó constancia alguna de la omisión de la firma de la juez.

El juez por la función jurisdiccional que desempeña de administrar justicia, es el único facultado para dar certeza jurídica de todo lo acontecido en Sala. Más aún en el caso sub-judice, donde intervinieron durante el debate- que se prolongó por varias audiencias- dos Secretarios, los abogados Jesús Daniel Carvajal y Einersy Aguirre, pero uno sólo de ellos es el que suscribe el acta, de tal manera que al faltar la firma del otro Secretario y del Juez, el Secretario que firma sólo puede dar fe de lo que él presenció, pero es imposible que pueda dejar constancia o dar fe de lo presenciado por el otro Secretario que intervino durante el debate, de allí lo relevante de la firma del juez…”.

La Sala para decidir, observa:

En cuanto a la primera denuncia, esta Sala considera que la razón no asiste a los recurrentes cuando denuncian que la Corte de Apelaciones “omitió pronunciarse sobre el fondo de la denuncia planteada”, que “consistió en cuestionar la validez de la decisión por considerar que la Juez de Juicio estaba prejuiciada por la influencia que lógicamente ejerció sobre ella la circunstancia de haber presenciado actos de investigación y de la fase intermedia del proceso, como lo fueron la asistencia en calidad de Secretaria del Tribunal a los reconocimientos en rueda de individuos donde nuestro defendido participó como sujeto a ser reconocido; asimismo, ….participó en la Audiencia Preliminar celebrada en este proceso.”

En efecto, la sentencia recurrida, respecto a este alegato estimó:

“…Ahora bien, en segundo lugar, entrando a analizar el fondo del asunto aquí esbozado –competencia subjetiva de la Jueza sentenciadora- pasamos a determinar si la denuncia planteada constituye, en principio, un vicio, y si el mismo debe estimarse como de orden constitucional o de orden legal. Ciertamente, de verse comprometida la imparcialidad de un Juez (competencia subjetiva) en el conocimiento de un asunto que le es sometido a su consideración, ello constituiría la flagrante violación de la garantía atinente al Juez Natural, dispuesta en el artículo 49.4 Constitucional, todo lo cual resquebrajaría además la Tutela Judicial

Efectiva a que hace mención el constituyente en el artículo 26, al prever el constituyente que la justicia debe administrarse imparcialmente; pero, aunado a ello, se trata de un contenido normativo programático que debe ser adminiculado con otra norma que en específico contemple la situación fáctica denunciada, tal y como se hizo en el presente caso y se expuso en párrafo anterior. Siendo ello así, tenemos que, en el texto adjetivo penal se encuentra perfectamente delimitado el conocimiento y alcance de la denuncia aquí planteada, lo cual es conocido por los recurrentes de autos, al invocar en su escrito, el contenido de los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, se prevé en el Libro Primero, Título III; Capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal, denominado ‘De la recusación y la Inhibición’, el procedimiento a seguir para revisar el planteamiento inserto en la primera denuncia, y la oportunidad en que debe ser propuesta esa incidencia y el momento procesal en que debe ser decidida; de igual manera, en ese texto adjetivo se marca la pauta a seguir para determinar el órgano jurisdiccional que le corresponde tomar la decisión al respecto.

Así las cosas, se trata de un derecho que le concede nuestro ordenamiento jurídico a todas las partes, de solicitar de los órganos de la administración de justicia, que ésta última función de Estado venezolano se ejerza imparcialmente; a esos fines, el legislador venezolano, desarrollando aquella norma constitucional, estableció el mecanismo idóneo y expedito para que tal infracción que, en caso de violentarse esa garantía, dicha situación sea conocida y decidida oportunamente, y con ello pretender salvaguardar el derecho a la imparcialidad que debe tenerse como norte todo Juez, refiriéndose al caso cuya revisión nos ocupa, en el conocimiento de todo proceso. Con ese mecanismo se procura, desligar al Juez de un asunto, entre otras particularidades y circunstancias, de cualquier perjuicio que pueda interferir en el equilibrio que debe mantener al tomar la decisión respectiva. En atención a ello, se constata que, a pesar de que, los supuestos previstos en las causales invocadas, insertos en el artículo 86 de la ley adjetiva penal, guardan estrecha relación con las norma constitucionales y legales programáticas, se trata de una presunta inobservancia del contenido de dos supuestos (recusación) que legalmente cuentan a esa previsión legal, y dadas las particularidades que rodean al argumento planteado por la defensa del ciudadano JOSE LUIS RIVERA MALAVE, estimamos, que por no presentar la situación denunciada un error grotesco, se debió haber ventilado como un aparente vicio de orden legal que ha debido ser tramitado a través de la vía idónea, todo lo cual referiremos y ahondaremos en el párrafo que sigue.

Prosiguiendo con la presente resolución, observamos que, en tercer lugar y cuarto lugar, no obstante expresar, sin lugar a equívocos, que el argumento recursivo aquí examinado, guarda estrecha relación con los derechos, principios y garantías constitucionales y legales invocadas por los recurrentes de autos, y que el ordenamiento positivo dispone de un mecanismo perfectamente precisado y delimitado en su alcance, para conocer y resolver la situación fáctica aquí planteada; no puede pretender la Defensa del acusado de autos que, debido a su dejadez o descuido, y en razón de esbozar una supuesta inobservancia del contenido de normas de rango constitucional, esta Corte de Apelaciones, entre a conocer y decidir situaciones ocurridas en el proceso penal contenido en el asunto

principal N° NP01-P-2003-000011, que debió denunciar en la oportunidad procesal pautada en la parte in fine del encabezamiento del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime si destacan en su escrito recursivo, que dejaron pasar esa oportunidad, y que por esa circunstancia solicitaron a la Jueza de Juicio una reunión privada, en la que, en presencia del Representante del Ministerio Público, le plantearon ese supuesto vicio, indicando además que, por esa razón, la sentenciadora en mención que, de haberse producido esa audiencia privada, y a continuar la Juez de Juicio en el conocimiento de dicho asunto, tal y como ocurrió en el presente caso, se sintió en buen ánimo y no prejuiciado para seguir adelante en el conocimiento del asunto en cuestión. Dicho lo anterior, resalta esta Alzada, que la presente denuncia resulta infundada, pues se trata de un supuesto vicio que debió haber sido planteado a través del procedimiento previsto en el Libro Primero, Título III, capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal, denominado ‘De la recusación y de la Inhibición’, y no a través de un medio de impugnación previsto para cuestionar el fondo del asunto controvertido de un caso ventilado y decidido en fase de juicio. Por tanto, se niega el pedimento nugatorio de la sentencia impugnada, en atención a la situación de hecho revisada. Así se decide…”.

De la transcripción anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones sí resolvió el alegato planteado por la defensa en su recurso de apelación, cuando señala que el vicio denunciado ha debido ser observado por la defensa en su oportunidad procesal y en tal sentido ha debido hacer uso del procedimiento correspondiente. Además estimó que si la Juez de Juicio continuo conociendo de la causa con posterioridad a la reunión solicitada por la defensa en la cual se planteó el supuesto vicio, es porque la misma se sentía de un buen ánimo y sin perjuicio para seguir conociendo.

De manera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la

presente denuncia. Así se decide. En cuanto a la segunda denuncia, esta Sala considera que la razón no asiste a

los recurrentes, cuando denuncian que “…yerra la Corte de Apelaciones al estimar que aun cuando se deseche el testimonio, tal circunstancia no afecta el establecimiento de los hechos realizados por el Tribunal de Juicio ni la autoría que en el mismo tuvo el ciudadano José Luis Rivera Malavé, ya que dicha prueba no fue determinante en el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado…”, toda vez que de la lectura de la recurrida se evidencia que en efecto el tribunal de juicio se fundó en otras pruebas para determinar la culpabilidad del imputado.

En efecto, la Corte de Apelaciones consideró:

“…En cuanto al cuestionamiento recursivo que se plantea en la presente denuncia, atinente a la referencia que hizo en Sala el funcionario Ángel Figueredo, sobre una situación que aparentemente le fue comunicado por el ciudadano JOSE LUIS RIVERA MALAVE; este Tribunal Superior da por reproducido los argumentos decisorio que plasmó en la resolución de la tercera denuncia ya revisada y decidida, por tratarse del mismo alegato; sin embargo, por haber invocado la defensa del acusado de autos, en esta oportunidad, el vicio de inmotivación de la sentencia, se estima necesario ahondar más sobre el particular denunciado.

Al respecto, destaca la Defensa en su escrito que el funcionario de apellido Figueredo manifestó en el debate oral, que el hoy acusado le informó, que había estado en el Hotel ‘Friuli’ con la occisa Carolina Hernández y que había sostenido relaciones sexuales con ella. Muy a pesar de que los recurrentes de autos, cuestionan la valoración que, de esa situación en particular plasmó en su decisión la sentenciadora en razón de resaltar que su defendido no estaba asistido para ese momento de su defensor; y no obstante manifestar el investigador, antes mencionado, que para el momento de comunicársele esa situación, el hoy acusado, no había sido imputado en el presente caso; se observa del resumen que de la declaración rendida en Sala por el ciudadano JOSE LUIS RIVERA MALAVE apuntó la Juzgadora en su decisión, que éste último no corroboró ese dicho; por tanto, lejos de que, la permanencia de ese ciudadano en aquel hotel, haya sido deducida a través de los reconocimientos en rueda de personas practicados en el presente caso en concatenación con las declaraciones rendidas por los recepcionistas que vieron entrar y salir al hoy acusado el hotel y preguntar al llegar allí por la occisa Carolina Hernández, no ha debido la ciudadana Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, valorar tal referencia, pues se trata de una aparente circunstancia que le fue referida al investigador Ángel Figueredo, que ha debido ser corroborada en el debate oral, para ser estimada; no teniendo valor alguno esa referencia, y considerada como fue en el fundamento de la recurrida, pasa a revisar esta Alzada colegiada, si ese vicio puede devenir en inmotivación del fallo dictado, por ende, en la nulidad del mismo. En este sentido, cabe citar criterio asentado por nuestro Máximo Tribunal de Alzada, de cuyo contenido se observa que fue revisada una situación similar a la aquí ventilada, a diferencia de que, la prueba fue valorada, se refutó en Casación Penal nula, y concluyó esa Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que resultaba inútil ordenar la realización de un nuevo juicio oral, pues no obstante ello, subyacía la convicción de que se perpetró el hecho debatido en Sala de Primera Instancia Penal, y la autoría y participación en el mismo del acusado en cuestión; criterio este que deja ver en el extracto que a continuación se cita (Sentencia N° 233 del 20/05/05): ‘…estima la Sala que sería inútil ordenar la realización de un nuevo juicio oral en el que no se tomase en cuenta tal declaración, toda vez que para comprobar la culpabilidad del acusado, igualmente se tomó en cuenta la declaración del funcionario policial Lugo Vitoria Deivi, la Declaración de los testigos…la declaración de la experta…la experticia química N° …, el acta policial de aprehensión, el boleto aéreo electrónico, el pasaporte de los Estado Unidos de América N° 096231891, el acta de revisión de equipaje, el acta de audiencia de verificación de sustancia incautada, las cuales a juicio del sentenciador ‘lo llevan a la convicción’ sin lugar a dudas de la comisión del hecho punible establecido en la acusación y de la autoría y participación en el mismo por parte del ciudadano…’. Acogiendo ese criterio, y dejando sin efecto la circunstancia en particular manifestada en Sala por el funcionario Ángel Figueredo, y aquí cuestionada por los recurrentes de autos, estimamos que, tal proceder irregular de la sentenciadora, vale decir, haber valorado un planteamiento no corroborado en Sala (referencia) por la persona que aparentemente manifestó el dicho considerado por ella, cuando lo correcto es que ha debido desecharlo, no afecta el establecimiento que (de los hechos debatidos en Sala) precisó el Tribunal Tercero de Juicio en el texto de la recurrida, así como, la autoría que en el mismo tuvo el ciudadano JOSE LUIS RIVERA MALAVE. (Subrayado y cursiva de la Corte).

A esta conclusión arriba este Tribunal Superior, puesto que no es cierto que esa referencia, precisada por el funcionario Ángel Figueredo, y considerada por la sentenciadora, al motivar la recurrida, haya sido determinante en el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado JOSE LUIS RIVERA MALAVE, toda vez que, a pesar de indicar la sentenciadora en su decisión (folio 220, 2da, pieza del asunto principal): ‘…más aún cuando por esta sala de audiencia el funcionario Ángel Figueredo bajo juramento depuso que en labores de investigación habían sostenido conversación con el hoy acusado y el mismo le manifestó que el día 12-11-03 había estado en el hotel friuli donde mantuvo relaciones sexuales con la occisa y siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana se retiró de dicha habitación después de despedirse de esta, dicho que si bien es cierto es un indicio al adminicularlo con otros medios de prueba coinciden y tomando en consideración que es la primera…del hecho que por lo general es fidedigna y cierta y no fue desvirtuado por la defensa por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, de lo anteriormente plasmado queda desvirtuado o destruido la presunción de inocencia de la cual goza el acusado como garantía constitucional o legal, por lo que a criterio de este Tribunal lo ajustado a derecho es decretar la culpabilidad del ciudadano JOSE LUIS RIVERA MALAVE…’; sin embargo, deja pasar por alto la Defensa, que preponderante la Juzgadora, estimó y valoró las declaraciones rendidas en Sala por los recepcionistas que cubrían guardia en el hotel ‘Friuli’ en fechas 12 y 13 de noviembre de 2003, ciudadano César Guillermo Gómez Ordaz y César Enrique Parra Selva, acotando que el primero de los mencionados, fue autorizado por la hoy occisa para que dejara pasar al acusado de autos, a la habitación N° 44 en la cual se registró, y que esa misma persona (recepcionista) fue quien recibió y conversó con el ciudadano JOSE LUIS RIVERA MALAVE al llegar al hotel en mención, preguntando por Carolina Hernández, y que por esta razón lo dejó subir y le indicó por donde debía hacerlo; que el segundo de los mencionados, César Enrique Parra Selva, fue el recepcionista que vio salir en horas de la mañana del día 13/11/2003 al hoy acusado, siendo interceptado por él para que le entregara la llave, manifestándole JOSE LUIS RIVERA MALAVE, que la misma se encontraba en la habitación; todas estas circunstancias fueron precisadas por la Juzgadora de Juicio, al apreciar y dejar asentado el hecho debatido en Sala; hecho este que estimó demostrado en el juicio, del cual dedujo indicios o presunciones que conllevan indefectiblemente a establecer la responsabilidad penal del ciudadano último mencionado, que obviando la valoración que del dicho parcial rendido en sala por Ángel Figueredo, estimamos que aún persiste la responsabilidad penal del hoy acusado en el hecho debatido en Sala, por tanto, se desvirtúa con ello la presunción de inocencia en el presente caso; precisiones insertas en la recurrida, que se citan a continuación (folios 214 al 218, 2da. Pieza del asunto principal): ‘la muerte de la misma se produjo aproximadamente entre 8 y 10 horas antes de practicado el levantamiento de cadáver lo cual daría como hora de muerte aproximada de 1:30 y 2:00 de la mañana lo cual permite a esta juzgadora precisar que el acusado es el autor de la muerte de la ciudadana Carolina Hernández, toda vez que él mismo permaneció en horas de la madrugada en esa habitación tal como lo corroborara el testimonio del ciudadano CESAR GUILLERMO GOMEZ ORDAZ, quien manifestó en audiencia oral y pública bajo juramento que en fecha 12-11-2003, desempeñándose como recepcionista en el Hotel FRIULI de esta Ciudad, aproximadamente a las cinco de la tarde se presentó una muchacha

alta, blanca, pelo negro, con gafas oscuras y le manifestó querer una habitación, por lo que accedió a alquilársela asignándole la habitación 44, dirigiéndose la misma a la habitación, posteriormente bajó a la recepción a preguntar en que lugar podía comer le indicó que subiendo hacia la avenida, quedaba una panadería y unos chinos, al poco rato regresó y manifestó que vendría un joven a solicitarla y que lo dejara pasar, llegando aproximadamente a las nueve de la noche un muchacho joven, moreno, con cabello largo, delgado, el cual vestía un franela, un jeans, unas botas de las usan los petroleros y un bolso pequeño, y preguntó por la joven Carolina Hernández quien lo estaba esperando en la habitación 44 y este toda vez que la referida ciudadana anteriormente le había manifestado que la iban a ir solicitando le indicó en que habitación se encontraba la misma y le dio instrucciones de cómo llegar y que durante su turno no bajaron ni la víctima ni el acusado, así mismo el testigo fue claro en precisar como es el acceso al hotel y a las habitaciones, indicando que el hotel tiene una puerta principal que da con el frente de la recepción y el acceso a las habitaciones, es únicamente por las escaleras igualmente indicó las características de la cerradura de las habitaciones es únicamente por las mismas se abren del lado de afuera solo con la llave y la otra manera es que la abra la persona que se encuentra dentro de la habitación, el dicho de este testigo es perfectamente adminiculable con la deposición del ciudadano CESAR ENRIQUE PARRA SELVA, quien declaró bajo juramento que en fecha 12-11-2003, se encontraba en el Hotel Friuli cubriendo el turno de nueve a siete de la mañana, ya que se desempeña como recepcionista, y aproximadamente a las seis y media de la mañana cuando estaba entregando la guardia bajó un muchacho joven, moreno, con el cabello parado, a quien le preguntó por las llaves de la habitación contestando él mismo que la llave estaba arriba en la habitación, de igual forma fue claro en determinar que el sistema de cerradura de las habitaciones son con las llaves por el lado de afuera, igualmente refirió que la única forma de acceso al hotel es por la puerta principal que queda frente a recepción y que se mantuvo toda la noche allí ya que no le es permitido retirarse del cubículo de la recepción. Observa quien aquí decide que de la declaración de los testigos CESAR GUILLERMO ORDAZ y CESAR ENRIQUE PARRA SERVA, se puede determinar que el acusado JOSE LUIS RIVERA MALAVE, el día 12-11-2003 fue la persona que se presentó al Hotel Friuli y solicitó a la hoy occisa CAROLINA HERNANDEZ, subiendo a la habitación 44, donde se encontraba la misma, en razón de que esa fue la habitación que le asignaron al momento de solicitar el alquiler de una habitación, aunado al hecho que en los reconocimientos en rueda de detenidos el ciudadano CESAR GUILLERMO GOMEZ ORDAZ, reconoció al hoy acusado como la persona que se presentó al Hotel Friuli solicitando a la hoy occisa y subió a la habitación, así mismo señaló en audiencia que esa persona se encontraba en sala y efectivamente era el sujeto al que él le había dado las indicaciones de cómo llegar al lugar donde se desenvolvieron los hechos. Por su parte el ciudadano CESAR ENRIQUE PARRA SERVA, reconoció al acusado como la persona que salió del Hotel Friuli y manifestó que se encontraba en sala señalando al acusado. Asimismo con el testimonio de los precitados testigos y de los ciudadanos LUIS ALFREDO DOMINGUEZ y MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ, los cuales fueron contestes en precisar la forma de acceso al hotel, a las habitaciones y al sistema de seguridad de las cerraduras de las habitaciones del referido hotel, siendo manifestada por esta última en palabras textuales que

‘las ventanas de ese Hotel están Condenadas, cuando mas esa habitación que está en el segundo piso y en una esquina’, este Tribunal le da pleno valor probatorio toda vez que dichas deposiciones nos permiten establecer que la persona que le dio muerta a la hoy occisa tuvo que acceder al hotel por la puerta principal siendo claramente visto por el recepcionista en virtud de que la recepción queda frente a la entrada y a su vez esa persona subió a la habitación por las escaleras siendo esta la única forma de acceder a la misma ya que la única ventana está clausurada afianzados…’. (De este Tribunal la negrilla y el subrayado).

Indispensable fue, para esta Alzada colegiada, citar todo el extracto anterior, el cual forma parte del texto de la recurrida, pues la Defensa recurrente al estimar que fue determinante en el establecimiento de la responsabilidad penal que le fue endilgado a su defendido sobre los hechos debatidos en Sala, la apreciación que tuvo la Juzgadora, a cerca de lo dicho en Sala por el funcionario Ángel Figueredo, sobre la circunstancia que aparentemente le fue referida por el hoy acusado, vale decir, la aparente motivación que devino en su permanencia en el hotel ‘Friuli’, necesario fue delimitar y resaltar -como se hizo en el párrafo citado- cada una de las probanzas descritas, analizadas y adminiculadas entre sí por la sentenciadora, infiriéndose de esas, los actos humanos y circunstancias perfectamente delimitadas que configuran indicios, para luego establecer claramente, y sin lugar a equívocos, los actos que estimó probados en Sala el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; siendo esas probanzas inducidas, del contenido de la declaración rendidas en Sala por el recepcionista que el día 12/11/2003, atendió en el hotel ‘Friuli’ a la occisa Carolina Hernández, a quien registró como huésped en el libro respectivo, y de quien recibió la instrucción de dejar pasar a la habitación que ocupaba a un ciudadano que describió y que señaló preguntaría por ella, siendo ese mismo recepcionista, César Guillermo Gómez Ordaz, quien atendió a un muchacho que preguntó por la hoy occisa, dejándolo subir e indicándole por donde debía hacerlo, y que en rueda de personas reconoció al ciudadano JOSE LUIS RIVERA MALAVE, como la persona que preguntó por Carolina Hernández. Aunado a ello, también valoró y adminiculó el testimonio anteriormente analizado, con la declaración rendida en Sala por el ciudadano César Enrique Parra Selva, recepcionista de guardia en horas de la mañana del día 13/11/2003, en el hotel ‘Fruili’, quien señaló que, vio bajar a un muchacho pidiéndole la llave de la habitación, informándole éste que se encontraba en la habitación, y que posteriormente, reconoció en rueda de personas al ciudadano JOSE LUIS RIVERA MALAVE, como el sujeto con el que mantuvo ese contacto; todas estas apreciaciones, que devinieron en un razonamiento lógico, coherente y relacionado constituyen una ilación y motivación suficiente en cuanto al establecimiento de la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos en Sala de Primera Instancia Penal, y demuestran que, precede a la valoración errada que, de una referencia dicha en Sala por el funcionario investigador Ángel Figueredo, y puntualizada por la sentenciadora en su decisión, probanzas que son suficientes y determinantes en la comprobación de la responsabilidad penal en mención; por lo que, no es cierto que esa errada apreciación, sea determinante en ese sentido; subsiste aun el establecimiento de esa responsabilidad, muy a pesar del error en que incurrió la sentenciadora. En razón de que, estimamos que tal apreciación valorativa errada, no afecta el dispositivo del fallo aquí revisado y su

consecuente motivación, resulta inútil anular la decisión impugnada, pues ese error no es de tal entidad para llevar indefectiblemente a anular la sentencia revisada; lo que aduce la Defensa es que, con ello se resquebraja la responsabilidad penal de su defendido, lo cual es cierto porque aún persiste la misma. Dicho lo anterior, se desestima el presente argumento recursivo. Así se decide…”.

Como se puede observar, la Corte de Apelaciones se funda en los hechos establecidos y comprobados por el tribunal de juicio para demostrar que, a pesar de haber desechado el testimonio del funcionario público, se puede determinar igualmente la culpabilidad del imputado.

De manera que no se verifica que la Corte de Apelaciones haya invadido el

principio de inmediación y de la sana crítica o haya incurrido en el vicio de inmotivación como lo alegan los recurrentes. En consecuencia esta Sala procede a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto a la tercera denuncia, se observa que la misma guarda relación con la

anterior, toda vez que la misma se refiere a la violación del principio de inmediación. Al respecto esta Sala considera que tal y como se indicó anteriormente, la razón

no asiste a los recurrentes ya que de la revisión de la recurrida podemos concluir que la misma se encuentra motivada y que lejos de incurrir en falta de aplicación de los artículos 16 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal como lo alegan los recurrentes, ofrece una resolución práctica y motivada a los planteamientos contenidos en el recurso de apelación.

De manera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la

presente denuncia. Así se decide.

En cuanto a la cuarta denuncia, los recurrentes denuncian “la errónea interpretación del artículo 169 del mismo Código Adjetivo Penal.”, el cual es del tenor siguiente:

“…Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere, se dejará constancia de se hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”.

Esta Sala considera que la razón asiste parcialmente a los recurrentes, toda vez que de la lectura de dicho artículo, se desprende que la falta de alguno de estos requisitos acarreará la nulidad del acta y no sólo la falta u omisión de la fecha, cuando ésta no pueda establecerse con certeza.

No obstante lo anterior, esta Sala observa que el acta en cuestión ha sido

suscrita por el secretario del tribunal y los demás intervinientes, faltando solamente la firma del juez.

Señala el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, que quien

desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará el acta. Y según el artículo 370 eiusdem, el acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.

El Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, enumera los deberes y atribuciones de los secretarios, entre los cuales está “:…2º Autorizar con su firma los actos del tribunal…… 7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos…”.

Según el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, para que un instrumento sea considerado público o auténtico, debe ser autorizado por un registrador, un juez u otro funcionario o empleado que tenga facultad para darle fe pública.

Podemos concluir que el secretario del tribunal es el autor y responsable del acta del debate, con su firma da fe pública de su contenido, de allí que la misma sea indispensable como garantía del debido proceso. En otras palabras, la sola firma del Secretario da fe pública de que el contenido del acta es veraz y que la actuación de las partes fue realizada.

De manera que en el presente caso la falta de firma del Juez en el acta debe entenderse como una omisión importante, sin embargo no indispensable, ya que el acta ha sido firmada por el Secretario y las partes quienes dan fe, entre otras cosas, de la presencia del juez en el debate. Por otra parte, la sentencia sí fue firmada tanto por el Juez como por el Secretario, convalidando así su autoría y contenido.

En consecuencia la presente denuncia debe declarase sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN  

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los defensores del ciudadano JOSE LUIS RIVERA MALAVE.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 26 días del mes de abril de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Deyanira Nieves Bastidas

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

Eladio Aponte Aponte Blanca Rosa Mármol de León

El Magistrado, La Magistrada,

Héctor Coronado Flores Miriam Morandy Mijares

La Secretaria,

Gladys Hernández González

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 07-0040

La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo justificado.

Tribunal Supremo de Justicia

Sala de Casación Penal 

Sala Accidental 

 

Caracas, 23 de julio de 2008 

198º y 149º  

Conjuez Ponente Lisandro Bautista Landaeta 

En escrito presentado el 18 de junio de 2008, ante la Sala de Casación Penal Accidental, la ciudadana María Belsita Barros de Torres, titular de la cédula de identidad N° 4.443.834, Administradora General de la Empresa Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., representante de la víctima acusadora, asistida por el ciudadano Abogado Elio Ávila Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.463, recusó de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al Conjuez Presidente de esta Sala Accidental ciudadano abogado José Leonardo Requena Cabello, por haber actuado el mismo como Secretario Titular de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, haber suscrito con tal carácter las sentencias y aclaratorias, emitidas por esa Sala, relacionadas con el recurso de casación, que en su oportunidad fue interpuesto por su representada ante la Sala de Casación Penal, contra el fallo dictado el 12 de agosto de 2005 por la Sala Accidental N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante informes agregados al expediente, el Conjuez recusado expuso sus

argumentos respecto a la recusación planteada en su contra.

Corresponde al Conjuez Lisandro Bautista Landaeta, en su carácter de Vicepresidente de la Sala Accidental, decidir la referida recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo de la forma siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Alegó la recusante, que el Conjuez José Leonardo Requena Cabello está incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido expresó:

“ … De tal manera, que usted en razón del cargo de Secretario de la Sala Constitucional, por mandato del ordinal 6°, parágrafo tercero (3°) del artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, evidentemente concurrió a las sesiones en las cuales se deliberó y decidió, mediante las indicadas sentencias, bajo la figura de la REVISION CONSTITUCIONAL fueron declaradas las NULIDADES de las sentencias Nos. 96 y 207 dictadas por la Sala de Casación Penal Natural, y Sala de Casación Penal Accidental, fechadas: 21 de marzo de 2006 y 07 de mayo de 2007, respectivamente, que habían declarado con lugar el recurso de casación de la víctima, casando el fallo dictado el 12 de agosto de 2005 por la Sala Accidental N°4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y reponiendo la causa al estado que un nuevo Tribunal de control realizara la Audiencia Preliminar.

En tal virtud, resulta serio considerar que usted, Magistrado Conjuez, Dr. JOSÉ LEONARDO REQUENA tiene afectada su imparcialidad para pronunciar sobre el recurso de casación planteado, porque ya tiene un criterio pre-establecido para la decisión que habrá de dictar esta Sala de Casación Penal Accidental, contenida en las citadas sentencias y aclaratorias que previamente suscribió como Secretario Titular de la Sala Constitucional, cuya situación se adecua en la causa legal invocada en esta recusación, prevista en el ordinal octavo (8°) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del primer (1°) aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

en base a la doctrina (…) promuevo las sentencias y aclaratorias emitidas por la Sala Constitucional respecto a ese recurso extraordinario, identificadas así: Sentencia N° 1.500 de fecha 03 de agosto de 2006, cuya aclaratoria es la N° 1.723 del 06 de octubre de 2006 y la Sentencia N° 1.676 de fecha 03 de agosto de 2007, aclarada con el N° 1.929 del 19 de octubre de 2007 (…). (Sic) (Subrayado y resaltado del escrito).

Concluye la recusante señalando en el petitorio de su escrito lo siguiente:

“ … P E T I T O R I O

En resguardo de la Garantía Constitucional a una Justicia IMPARCIAL, INDEPENDIENTE Y EQUITATIVA, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, pido que esta recusación planteada en contra del Magistrado-Conjuez, Dr. JOSÉ LEONARDO REQUENA, conforme a la causal preceptuada en el ordinal octavo (8°) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del primer (1°) aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,

sea admitida, sustanciada legalmente y declarada Con Lugar oportunamente.

Informo al Magistrado-Conjuez, Dr. JOSÉ LEONARDO REQUENA, que en la Sede del Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A), por vía telefónica anónima se indica que usted está casado con una señora de apellido CROCE, supuestamente familia del imputado en esta causa Francisco CROCE Pisani. Eso no me consta, pero debe de ser cierto me preocupa como parte en esta causa…”. (Sic). (Resaltado y subrayado del escrito).

INFORME DEL CONJUEZ RECUSADO

En el informe inserto a los folios doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos noventa (290) ambos de la pieza 1, correspondiente a la recusación planteada, el conjuez José Leonardo Requena Cabello expresó lo siguiente:

“ … En el presente caso, la parte recusante considera que al haber suscrito los fallos números 1500 del 3 de agosto de 2006, 1723 del 6 de octubre de 2006, 1676 del 3 de agosto de 2007 y 1929 del 19 de octubre de 2007, en mi condición de Secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con asunto de autos, mi imparcialidad se ve comprometida por cuanto ya poseo un criterio preestablecido.

Al respecto, se hace necesario transcribir el numeral 4 del parágrafo tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

‘… 4. Redactar las actas de las sesiones del Tribunal y suscribirlas en unión del Presidente, después de haber sido aprobadas; asimismo, deberá suscribir con los Magistrados o Magistradas las sentencias, autos y demás decisiones que dicte el Tribunal, y deberá expedir las certificaciones, copias, y testimonios que le ordene el Presidente o Presidenta;…’.

La norma antes transcrita, establece las funciones y atribuciones del Secretario, respecto a las decisiones tomadas por los Magistrados o Magistradas. Efectivamente el Secretario suscribe los fallos dictados por la Sala, más no participa en su elaboración, discusión aprobación o decisión.

La suscripción de los fallos por parte del Secretario se limita a dar fe que dicha sentencia fue discutida por la Sala correspondiente, y aprobada por sus integrantes. En ningún momento el Secretario, se forma o manifiesta una opinión o criterio respecto a los casos discutidos y tramitados por la Salas.

Es por lo anterior que solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar, por cuanto mi imparcialidad no se encuentra comprometida…” (Sic).

Así mismo, y en relación a lo expuesto por la ciudadana María Belsita Barrios de

Torres, quien adujo en su escrito de recusación, su preocupación, por cuanto presuntamente, recibió una llamada anónima indicando que el Conjuez José Leonardo Requena Cabello tiene un vínculo matrimonial con una ciudadana de apellido Croce supuestamente familia del imputado Francisco Croce Pisani, el precitado conjuez, en el informe inserto al folio doscientos noventa y dos (292) de la pieza 1, expuso lo siguiente:

“…Al respecto, informo que aún cuando mi cónyuge, María Antonieta Croce, efectivamente tiene el apellido indicado por la recusante, este hecho es una coincidencia, por cuanto mi esposa no comparte nexo alguno con el mencionado ciudadano, ya sea de consanguinidad, afinidad o amistad…”. (Sic).

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

En fecha 21 de julio de 2008, se admitieron las pruebas producidas por la

recusante, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Reflexivo el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y,

con la finalidad que los juzgadores sean imparciales y ecuánimes, estableció una gama de causas basadas en el parentesco, relaciones interpersonales, conocimiento del caso y motivos graves que afecten la imparcialidad del juez, que de existir, pueden sustraerle objetividad a la intervención del juzgador.

Para asegurar a las partes la progresión imparcial de los procesos y permitirle a los

jueces eximirse de conocer causas donde no puedan tener una absoluta imparcialidad el código adjetivo faculta a las partes a recusar y a los jueces para que se inhiban.

En el presente caso, la recusante ciudadana María Belsita Barros de Torres,

representa a la víctima acusadora Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., según se desprende de las actas de la presente causa, la misma es parte en el mencionado proceso, con ello se concluye que tiene legitimación para proponer la recusación.

Así mismo se observa, que ha sido presentada la recusación dentro del lapso

previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y, la circunstancia alegada por la recusante ha sido subsumida en la causal de recusación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (numeral 8 del artículo 86) relativa a “cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del juzgador”.

Por último, el Conjuez recusado ha presentado informes con sus consideraciones

sobre la solicitud de recusación, razón por la cual, analizados los alegatos esgrimidos por la recusante y por el Conjuez recusado, previa la admisión de las pruebas de la recusante, se pasa a decidir en los términos siguientes:

La recusante, considera como motivo grave que afecta la imparcialidad del hoy

Conjuez de la Sala Accidental de Casación Penal José Leonardo Requena Cabello, su participación como Secretario de la Sala Constitucional en las Sentencias N° 1.500 de fecha 03 de agosto de 2006, la N° 1.723 del 06 de octubre de 2006, la N° 1.676 de fecha 03 de agosto de 2007 y la N° 1.929 del 19 de octubre de 2007, donde afirma que adquirió “un criterio pre-establecido” para pronunciarse sobre el recurso de casación planteado por los representantes de la víctima.

En este sentido, al valorarse las pruebas admitidas, objetivamente se aprecia que,

el Conjuez de la Sala Accidental de Casación Penal José Leonardo Requena Cabello, fungió como Secretario titular de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscribiendo las sentencias N° 1.500 de fecha 03 de agosto de 2006, la N° 1.723 del 06 de octubre de 2006, la N° 1.676 de fecha 03 de agosto de 2007 y la N° 1.929 del 19 de octubre de 2007, circunstancia que igualmente fue referida por el Conjuez recusado en su informe.

Igualmente se aprecia y se valora que el Secretario de la Sala Constitucional

ciudadano abogado José Leonardo Requena Cabello, cumplió con las atribuciones previstas en el artículo 3, parágrafo tercero, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, es preciso señalar que el artículo 3, parágrafo tercero, de la Ley

Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las funciones asignadas a los secretarios de las Salas de este Alto Tribunal y, en tal sentido señala:

“ … Parágrafo Tercero: Son atribuciones del Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Dirigir la Secretaría, velar porque los empleados de su dependencia concurran puntualmente a ella y cumplan con sus deberes;

2. Recibir y entregar, al inicio y conclusión de su mandato y bajo formal inventario, custodiar y conservar, los libros, sellos, expedientes y archivos de la Secretaría y demás bienes del Tribunal;

3. Recibir las demandas, representaciones y cualquier otra clase de escritos o comunicaciones que les sean presentados de conformidad con la ley, y dar cuenta de ellos al Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las instrucciones del Presidente; autorizar con su firma las diligencias de las partes;

4. Redactar las actas de las sesiones del Tribunal y suscribirlas en unión del Presidente, después de haber sido aprobadas; asimismo, deberá suscribir con los Magistrados o Magistradas las sentencias, autos y demás

decisiones que dicte el Tribunal, y deberá expedir las certificaciones, copias, y testimonios que le ordene el Presidente o Presidenta;

5. Actuar con el Presidente o Presidenta, como Secretario o Secretaria del Juzgado de Sustanciación y suscribir conjuntamente con él los autos y demás decisiones de aquél, sin perjuicio de lo previsto en esta Ley;

6. Hacer llevar al día y con la mayor precisión y exactitud los libros que exijan las actuaciones del Tribunal según esta Ley y su Reglamento Interno; concurrir puntualmente a la Secretaría y a las sesiones del Tribunal y cumplir las instrucciones del Presidente en todo lo relacionado con sus deberes; informar al Presidente o Presidenta del curso de los asuntos y de las deficiencias o irregularidades que observe en el Tribunal;

7. Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento Interno.

Las mismas atribuciones señaladas en este artículo tendrán cada uno de los Secretarios en su respectiva Sala…”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la figura de la Secretaria o Secretario

de una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia conjuga múltiples y complejas funciones, pero su principal e identificadora atribución es la de ejercer la fe pública judicial, a diferencia de los Magistrados, que son los titulares de la potestad jurisdiccional por mandato constitucional y legal.

Dentro de las atribuciones conferidas a las Secretarias y Secretarios de las Salas

del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la obligación de suscribir con las Magistradas o Magistrados las decisiones y autos que se produzcan en el ejercicio jurisdiccional de la Sala.

En este sentido, la suscripción por parte del Secretario de las sentencias y autos de

la Sala, dan fe que esa actuación judicial se llevó a cabo y se produjo conforme a los requisitos formales de ley, es en derivación, el único funcionario competente para esta facultad, al extremo que la ausencia en las sesiones o la carencia de su rúbrica como actividad formal para suscribir la actuación judicial, la vicia de nulidad.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra establecido la

participación de la Secretaria o Secretario en la deliberación y decisión de las causas que se discuten en las sesiones de la Sala, por lo cual, a pesar que presencia la deliberación y redacta las actas de las sesiones, no es un partícipe en la argumentación, fundamentación y decisión que toman los Magistrados que participan en la Sala.

En efecto, el Secretario por mandato del artículo 3, parágrafo tercero, numeral 4 de

la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá suscribir con las Magistradas y Magistrados las sentencias y autos, aun cuando en su fuero profesional no acoja o comparta los criterios ahí expuestos, no así las Magistradas y Magistrados que por ejercer la potestad jurisdiccional en conjunto, tienen como deber nuclear proporcionar tutela judicial efectiva conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente, no obstante, al divergir del criterio mayoritario, podrán

expresar su inconformidad en el texto de la decisión, como manifestación concreta y objetiva e indiscutible de la aceptación o no de los criterios sostenidos en las decisiones que aprueban.

La anterior atribución, no fue otorgada al Secretario Judicial, lo que patentiza que no

tiene voz, ni voto en la argumentación, deliberación y decisión de las sentencias y autos de la Sala.

En consecuencia, no se evidencia que el Conjuez de la Sala Accidental de

Casación Penal José Leonardo Requena Cabello, en el ejercicio de sus funciones como Secretario de la Sala Constitucional al suscribir las sentencias N° 1.500 de fecha 03 de agosto de 2006, la N° 1.723 del 06 de octubre de 2006, la N° 1.676 de fecha 03 de agosto de 2007 y la N° 1.929 del 19 de octubre de 2007, haya acogido o no, en su fuero interno o profesional, los criterios en ellas expuestas y en consecuencia tenga pre-establecido un criterio determinado; menos aun, que los haya asumido como propios para la resolución de la presente causa, ya que tal aseveración escapa de la esfera objetiva de la prueba promovida y valorada.

Aunado a esto, el Conjuez de la Sala Accidental de Casación Penal del Tribunal

Supremo de Justicia, así como los demás Conjueces, tienen el deber cardinal de proporcionar tutela judicial efectiva conforme a la Constitución de la República Bolivarina de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente, bajo los principios de imparcialidad, independencia y objetividad, indiferentemente del cargo o actividad que ejerzan.

En base a los argumentos anteriormente expuestos, el Conjuez Vicepresidente de

esta Sala Accidental de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana María Belsita Barros de Torres, Administradora General de la Empresa Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., representante de la víctima acusadora, asistida por el ciudadano Elio Ávila Moreno, en contra del Conjuez Presidente de esta Sala, ciudadano José Leonardo Requena Cabello, ya que no se probó, ni se configuró, en el presente caso la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, refiere igualmente la recusante en forma genérica y a modo

de “información”, una situación derivada de una presunta llamada telefónica que según su dicho se recibió en la sede del Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre C.A., donde una persona advertía de la existencia de un posible vínculo de parentesco entre la esposa del conjuez recusado y el imputado de la causa Francisco Croce Pisani.

Ahora bien, siendo tal circunstancia de relevancia para la definición de la

imparcialidad del Conjuez José Leonardo Requena Cabello, en la presente causa, y a pesar, de no haber sido presentada como una causal de recusación, requiere pronunciamiento de quien decide.

Así las cosas, el conjuez recusado, en cuanto a esta “información”, señaló en su

informe que el hecho que el imputado y su esposa tengan el mismo apellido es una coincidencia y, además agregó enfáticamente que, no existe parentesco alguno de

consanguinidad, afinidad entre su cónyuge María Antonieta Croce y el ciudadano imputado Francisco Croce Pisani, ni tampoco existen nexos de amistad.

Observa este juzgador, que a las partes que intervienen en los procesos judiciales, se les adjudican obligaciones indispensables y necesarias para reclamar las prerrogativas y derechos inherentes a ellas.

Una de esas obligaciones indispensables es el de proceder con la debida lealtad procesal en la recusación, que conlleva adherida la promoción de la prueba para sustentar cada uno de los argumentos recusativos.

No solamente le es dable a la parte recusante afirmar que existe una causal de recusación, sino que esta tiene que ser real y además debe existir fehacientemente y, en un mínimo de actividad probatoria, la parte recusante debe producir elementos que sugieran la verosimilitud de su fundamentación.

En este orden de ideas, la recusante no promovió prueba alguna dirigida a crear la convicción sobre la existencia del vínculo consanguíneo alegado entre el imputado ciudadano Francisco Croce Pisani y la ciudadana María Antonieta Croce, cónyuge del Conjuez José Leonardo Requena Cabello, por lo que no quedó demostrado dicho vínculo y en consecuencia no puede ser considerado tal argumento.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Conjuez Vicepresidente de esta Sala Accidental de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana María Belsita Barros de Torres, Administradora General de la Empresa Laboratorio de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., víctima acusadora, asistida por el ciudadano Elio Ávila Moreno, en contra del Conjuez Presidente de esta Sala, ciudadano abogado José Leonardo Requena Cabello.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

El Conjuez Vicepresidente,

LISANDRO BAUTISTA LANDAETA

La Secretaria,

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp.07-470

ANEXO N° 2

CUESTIONARIOS