la hacienda de loba

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1 HACIENDA DE LOBA -- “LAS TIERRAS DE LOBA” -- UNIDAD TERRITORIAL DE PROPIEDAD PRIVADA EN LA REGIÓN CARIBE COLOMBIANA ESTABLECIDA EN 200 CABALLERÍAS DE TIERRAS

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Page 1: La Hacienda de Loba

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HACIENDADE LOBA

-- “LAS TIERRAS DE LOBA” --

UNIDAD TERRITORIAL DE PROPIEDAD PRIVADA

EN LA REGIÓN CARIBE COLOMBIANA◊

ESTABLECIDA EN 200 CABALLERÍAS DE TIERRAS

POR MERCED REAL DEL SIGLO XVIIRATIFICADA JUDICIALMENTE

POR EL RÉGIMEN REPUBLICANOEN EL SIGLO XIX

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LA HACIENDA DE LOBA

-- “TIERRAS DE LOBA” o “HATO DE LOBA” –

El fundamento para llamar “Hacienda de Loba” a las “Tierras de Loba” es que así las denomina la última propietaria única titular de esa propiedad privada completa de

200 Caballerías de tierras, María Isabel de Hoyos en su Testamento de 1835, como se puede ver citado en el contenido de esta presentación.

EL PRIMER PROPIETARIO DIEGO ORTIZ NIETO

(1°) El gobernador interino de la provincia de Cartagena, Nicolas de la Raspug concede una MERCED en Mompox el 9 de Enero de 1637 al capitán aguerra DIEGO ORTIZ NIETO de 200 CABALLERÍAS DE TIERRA. Dicha merced es sometida a la confirmación real, procedimiento de rigor, y se obtiene esa confirmación por la Real Audiencia de Santa Fe, de 150 Caballerías útiles para pastos de ganado y 50 Caballerías de pan coger, cañaverales y cacahuales. Los LINDEROS iban “por la banda del Río grande de la Magdalena aguas arriba de frente del sitio que nombran Banco, corriendo por la montaña firme terminando en la ciénaga de Culebra, desde la ciénaga de Palenque y caño del Rosario, con el cerro de Tapoa contiguo a vertientes del río Cauca, por la ciénaga de Sapán donde van los ganados en tiempo de verano, sabanas del Corozo formando playón para el ganado, por el brazo del Hacha que corre hasta el río Cauca y el otro que llaman boca de Sicuco que corre hasta los ejidos y playones de la villa de Mompox, aguas arriba por el Cauca pasando por el Algarrobo y el cerro de Corcovado hasta la boca del Caribona” … el primero de Mayo de 1637, el capitán Diego Ortiz Nieto toma posesión ante un juez al llegar al Norosi, con el procedimiento de “pasear de la mano arrancando yerbas y tirando terrones por no haber piedras, hacia la parte del Oriente y la del poniente, septentrión y la del medio día”. De esa merced nació la extensa propiedad privada que con el tiempo vino a llamarse “Hato de Loba” o “Tierras de Loba”, que incluía todas las tierras y laderas de San Martín, el Barranco y el Hatillo de Loba, parte de los resguardos de Guazo y El Peñón, frente a El Banco, y Tiquisio y Norosí.

Fals Borda, Orlando, Historia Doble de la Costa, Mompox y Loba,Tomo 1, págs. 58A y 59A, Ed. 1979.

SUBSIGUIENTES PROPIETARIOS

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(2°) Al morir Diego Ortiz Nieto, y desaparecido después su hijo Francisco, quedó como única propietaria de las Tierras de Loba la principal heredera de Diego, su hija MARÍA ORTIZ NIETO.

“Mompox y Loba” de Orlando Fals Borda, Ed. 1979, págs. 63ª y 64 A

(3°) Al morir sin herederos María Ortiz Nieto, las Tierras de Loba fueron rematadas en 1710 a tambor batiente y con pregonero, quedando en manos del presbítero momposino, doctor DOMINGO DE LA ROCHA Y LARBARCÉS.

Cuaderno 20 de 1710, Notaría de Mompox, Remate del Hato de Loba. “Mompox y Loba” de Orlando Fals Borda, Ed. 1979, pág.66A.

(4°) Al morir Domingo de la Rocha y Labarcés heredó las Tierras de Loba su hermano el también presbítero IGNACIO DE LA ROCHA Y LABARCÉS.

“Mompox y Loba” de Orlando Fals Borda, Ed. 1979, pág.66A.

(5°) Al morir Ignacio de la Rocha y Labarcés sin herederos volvieron a ser rematadas las Tierras de Loba, quedando esta vez en poder del momposino capitán MATÍAS DE LA SALA el 15 de mayo de 1738.

“Mompox y Loba” de Orlando Fals Borda, Ed. 1979, pág.66A. Testimonio de Entrega y Posesión de Hato de Tierras de Loba,

Cuaderno 6 de 1738, Notaría de Mompós

(6°) A la muerte del capitán Matías de la Sala heredó las Tierras de Loba su hijo FELIPE DE LA SALA, vecino de Mompox y también capitán de los Reales Ejércitos.

“Mompox y Loba” de Orlando Fals Borda, Ed. 1979, pág.72A.

(7°) En 1745 Felipe de la Sala vende completas las 200 Caballerías de tierra de las Tierras de Loba a JOSÉ FERNANDO DE MIER Y GUERRA.

“Mompox y Loba” de Orlando Fals Borda, Ed. 1979, pág. 72A y 106A.

Sobre esa venta Orlando Fals Borda dice lo siguiente en su libro “Mompox y Loba”, pág. 72A, Ed. 1979. Lo resaltado no está así en el original.

“Con esta venta de don Felipe al señor de Mier y Guerra, la lucha por la tierra, los playones, las islas y las ciénagas de Loba –por el agua y por el río—pasa a un nuevo nivel de complejidad en Loba, a un contexto regional mayor, en el que desempeñan papel las dominantes familias de Mier y Trespalacios y sus descendientes los nobles Hoyos, Epalza y Ribón, por un lado, y por el otro, los vecinos libres de San Martín de Loba y otros pueblos cercanos …”

(8°) A la muerte de José Fernando de Mier y Guerra en Mompox en 1780, por no haber tenido hijos José Fernando heredó por testamento todas sus propiedades su sobrino GONZALO JOSÉ DE HOYOS Y MIER, hijo de Simona de Mier y Guerra, hermana de José Fernando casada con Juan de Hoyos.

La tradición o transferencia de dominio a través de justo título, conforme lo señalan las Ley o Leyes de Indias vigentes en ese entonces, se legitima en cabeza de Gonzalo José de Hoyos y Mier a través del testamento otorgado por José Fernando de Mier y Guerra el

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once (11) de Agosto de 1778, cuya copia reposa en el Archivo Histórico Nacional de Bogotá.

El connotado historiador y sociólogo Orlado Fals Borda fallecido algunos años ha, quien en preparación de su libro “MOMPOX Y LOBA” escudriñó hace más de 30 años abundante documentación antigua pertinente, presenta en esa obra suya y reproducido a continuación un relato sobre el establecimiento de Gonzalo José de Hoyos y Mier como único heredero y albacea de su tío materno sin hijo, el maestre de campo José Fernando de Mier y Guerra (Pág. 122A a 124A, Ed.1979). Lo resaltado no está así en el original:

«En aquellos sintomáticos enfrentamientos, Gonzalo José, como nuevo jefe de la familia de Mier y dirigente de la clase nobiliaria, contaba efectivamente con el pleno respaldo del chapetón por excelencia, su tío el maestre de campo. Medio insensible ante el proceso histórico que se desarrollaba ante sus ojos, José Fernando de Mier y Guerra en sus últimos días había vuelto su mente y corazón a la casa solariega de Abandames en Asturias, y al linaje de sus parientes peninsulares. Así, el 11 de agosto de 1778 convocó a su casa de la albarrada al escribano y a varios testigos para dictar su última voluntad:

“Que hallándome sin sucesor, y deseando conservar el lustre de mi inmediata parentela oriunda de los reinos de España, he deliberado, para conseguirlo, mandar fundar y que se funden precisamente, por mis albaceas, tres distintos vínculos y mayorazgos perpetuos y regulares según las leyes de España […] de cuyos usufructos y rentas gocen los sujetos respectivamente llamados, condicionando vaya siempre cada uno a un solo poseedor y después de él a otro y a los otros y que los hubieren de haber […]. Nada [de mis bienes] ha de poder ser menoscabado ni tampoco vendido, trocado, empeñado ni enajenado en manera alguna, sino que se mantenga en sí cada vínculo y mayorazgo fija su general cuota y particular importancia perpetuamente, procurándose que vaya en aumento… y para sus respectivos poseedores mayor usufructo”.

«Con este fin –y sujeto a las reglas generales de mayorazgos como se aplicaron al de Santa Coa que hemos visto--, José Fernando dispuso que las haciendas de los tres vínculos para mayorazgos, con el monto que resultara de sus respectivos avalúos oficiales, fueran las siguientes:Primer vínculo: Cispataca y San Luis (con los potreros de Sapayán y San Luis Beltrán para la saca de ganado de las haciendas citadas).Segundo vínculo: Tierras de Loba y Carreralarga (con los potreros de saca de Buenavista, Juncal e Islas Canarias).Tercer vínculo: Calenturas y San Judas Tadeo de Portaca (con el potrero de saca de Plato).

«Las otras tierras quedaron desvinculadas, es decir, sujetas a libre transacción.

«Al decidir sobre albaceas, José Fernando quedó en situación muy similar a la que había sufrido su finado tío [y suegro] Juan Bautista de Mier y la Torre, el primer marqués de Santa Coa: viudo y sin sucesores directos, hubo de apelar a sus sobrinos y un presbítero amigo. Dos sobrinos eran de la Casa de Mier en España: Isidro Antonio de Mier y Fernando Antonio de Mier, este último el actual mayor y señor de la Casa de Mier, ausente de Mompox. Isidro Antonio, quien había estado por un tiempo en la villa (durante la trifulca con Agustín Trespalacios), murió por entonces; y el presbítero Manuel Antonio Carriazo no era sino tercer albacea. Así que como verdadero y único heredero del señor de Mier y Guerra resultó el segundo albacea, el sobrino que ya se distinguía en la brega política y social de Mompox: el capitán Gonzalo José. A éste ordenó de Mier y Guerra establecer en particular el segundo vínculo, es decir, el de las tierras de Loba, Buenavista y Carreralarga.

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«Habiendo dispuesto todo lo necesario como fundador de tres mayorazgos, José Fernando no alcanzó a recibir ningún título de Castilla ni a impulsar las vinculaciones ordenadas. Murió en Mompox el 24 de enero de 1780 y fue enterrado con pompa militar, con la presencia de “lo más granado” de la sociedad momposina.

«Poco después de muerto su tío, dentro del plazo de seis meses que éste había dado, Gonzalo José entró en posesión de sus nuevas propiedades, ordenó avaluar las haciendas y asumió los poderes de “albacea vitalicio” que aquél le había dado».

Legitimación del Título de DominioLa tradición o transferencia de dominio a través de justo título, conforme lo señalan las Ley o Leyes de Indias vigentes en ese entonces, se legitima en cabeza de Gonzalo José de Hoyos y Mier a través del testamento otorgado por José Fernando de Mier y Guerra el once (11) de Agosto de 1778, cuya copia reposa en el Archivo Histórico Nacional de Bogotá

(9°) Al morir Gonzalo José de Hoyos en Mompox en 1805, heredó en mayorazgo la propiedad de las Tierras de Loba su hija MARÍA ISABEL DE HOYOS Y HOYOS (Isabel era tercer nombre, pero ella no utilizaba su segundo nombre, Josefa), casada en primeras nupcias con el mariscal de campo Mateo de Epalza y Santa Cruz, padre de todos sus hijos, Epalza Hoyos (6): Manuel (único varón, fallecido 10 años antes que su madre, casado con Dolores de Herrera y Paniza, hija de Lázaro María de Herrera y Leyva en primeras nupcias, y quien enviudada de Manuel contrajo segundas nupcias con José de Alzamora y Remón); María de los Dolores, Ana Joaquina y Micaela (también fallecidas antes que su madre, y de las cuales Micaela casó con Lázaro María de Herrera y Leyva en segundas nupcias de este); Tomasa (casada con su enviudado cuñado Lázaro María de Herrera y Leyva en terceras nupcias de este), y Dominga (casada con Atanasio Germán Ribón).

En la cláusula (“Item”) No. 11 de su testamento cerrado de Mayo 29 de 1835 MARÍA ISABEL DE HOYOS declara como bien suyo “la hacienda de Loba con doscientas caballerías de tierra en esta Provincia”, perteneciente “al Mayorazgo de Torre-Hoyos que heredé de mi difunto padre y que por casos fortuitos de la guerra de independencia quedó en casi absoluta ruina como se puede ver en inventario formulado por el juez respectivo al devolvérmela en cuatro de diciembre de mil ochocientos veinte y ocho del embargo que sufrió” [de cerca de 9 años por el gobierno republicano, en vía de confiscación].

RATIFICACIÓN JUDICIAL REPUBLICANADE LA PROPIEDAD PRIVADA DE LAS TIERRAS DE LOBAEN CABEZA DE LA CITADA MARÍA ISABEL DE HOYOS

Durante el ejercicio de la posesión, dominio y propiedad de las Tierras de Loba (Hacienda de Loba) por parte de la señora MARIA ISABEL DE HOYOS Y HOYOS (Marquesa de Torre Hoyos), este bien fue decomisado, incautado o embargado por parte de la Nación en 1820, siendo finalmente devuelta la propiedad y restablecido el dominio a la citada propietaria el 18 de julio de 1828 conforme originalmente lo detentaba, fecha en la cual María Isabel de Hoyos y Hoyos obtuvo la suspensión de la confiscación que después de

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cinco años en decomiso, incautación o embargo ya había sido decretada por el Tribunal de la Intendencia de Cartagena el 8 de enero de 1825, y el gobernador de Santa Marta, general Manuel Valdés, ordenó a las justicias de Plato, Mompox y Chiriguaná que le devolvieran todas sus haciendas, entre ellas por supuesto las Tierras de Loba, como de hecho se efectuó.

Legitimación del Título de DominioDeviene la tradición en cabeza de la señora MARIA ISABEL DE HOYOS,

por ser laheredera legítima y titular del mayorazgo a que estaban sometidas las Tierras de Loba (Hacienda de Loba), conforme a los derechos adquiridos por el señor José Fernando de Mier y Guerra por compra en 1745 y a su voluntad testamentaria, transferido ello testamentariamente al señor Gonzalo José de Hoyos y Mier y de igual forma transferido a la hija mayor de este, MARIA ISABEL DE HOYOS conforme consta en los papeles de la Causa Mortuoria de Gonzalo José de Hoyos y Mier que reposa en la Notaría de Mompox (NM Cuaderno 2 1805), con titularidad y legitimidad jurídica confirmada en la antes citada providencia judicial republicana de fecha 18 de julio de 1828, emitida por el H. Tribunal de la Intendencia de Cartagena, de suspensión de confiscación, y consiguiente restitución, que se encuentra dentro de los legajos que informan la Escritura Pública número 36 de abril 4 de 1.914 de la Notaría Única de Mompox (Bolívar).

POSTERIDAD DE LA CITADA MARÍA ISABEL DE HOYOS

A pesar de algo contrario que presuntuosos funcionarios estatales quisiesen hacer valer desvirtuando o desconociendo legalidades, legitimidades o derechos porque no les agraden, desde el fallecimiento de la señora MARÍA ISABEL DE HOYOS en Mompox en 1848 (lo mismo que desde el siglo XVII con excepción cuando el antes mencionado proceso de finalmente fallida confiscación en el siglo XIX), las Tierras de Loba han estado y se han mantenido bajo dominio privado, de particulares, sean herederos, compradores, ocupantes, poseedores o tenedores, de quienes hay constancias de haber realizado negociaciones de ellas, como por ejemplo documentado a disposición: Contrato de Compra Venta celebrado en la ciudad de Logan, Estado de Utah, en “Estados Unidos de América”, el día 8 de Septiembre de 1913, por el cual: El Señor Joel Ricks, vende, cede y traspasa en perpetuo y absoluto dominio todas las acciones que él tiene en las “Tierras de Loba”, siendo 117 y 13/28 Caballerías de terreno de las 200 que en globo constituyen las “Tierras de Loba” lindado al Sur, por el caño de Norosí, y el de las

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Culebras; por el Occidente, la boca de Caribona en el Río Cauca; al Norte, con los Ejidos de la ciudad de Mompós, y por el Oriente, el río Magdalena, y el Señor Leslie W. Snow compra todas las acciones, derechos y propiedad que el Señor Joel Ricks tenía en dichos terrenos.

[Ejido: Campo común de un pueblo, lindante con él, que no se labra, y donde suelen reunirse los ganados o establecerse las eras. RAE]

ASPECTOS JURÍDICOS RELEVANTES

HISTORIA DE NUESTRO DERECHO CIVIL

Se divide en dos grandes períodos:

PRIMER PERÍODO: Desde el descubrimiento de América hasta la expedición del Código de Civil de 1873. La legislación que rigió en el país tenía como fuente la legislación especial que dictó España para sus colonias contenidas en el Derecho Español y en la Legislación de Indias o Derecho Indiano, que fueron:

- Las Siete Partidas de Alfonso X El Sabio de los años 1260.- La Nueva Recopilación del Rey Felipe II de los años 1567 y- Novísima Recopilación aprobada por Carlos IV y publicada en 1806

En el tema puntual que nos compete relacionado con la herencia y los testamentos, el tema se encuentra recopilado en cada una de esas obras, así:

- En las Siete Partidas, lo atinente a los testamentos, herencia, posesión de sus bienes y transmisión de la propiedad se encuentra regulado en la Partida Sexta.

- En la Nueva Recopilación de Felipe II, lo encontramos en el Libro V, títulos 1, 3, 5, 13 y 14.

- Y en la Novísima Recopilación de Carlos IV, está tratado en el Tomo V, Libro X, de los Títulos 17 al 24, que no hizo otra cosa diferente a transcribir y dejar vigentes las normas recogidas en la Nueva Recopilación de Felipe II.

A continuación nos permitimos transcribir las normas que tratan en la Legislación de Indias el tema relacionado con la autenticidad y veracidad de los instrumentos o escrituras otorgadas ante los escribanos, para dar certeza al contenido de los documentos de esa fecha que hemos aportado a esta Oficina para soportar la legítima tradición del inmueble, y por otra parte, todas las normas que regían el Derecho de Sucesiones de aquel entonces.

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Rezan las Leyes de Indias:

“PARTIDA TERCERA

AQUÍ SE COMIENZA LA TERCERA PARTIDA, QUE HABLA DE LA JUSTICIA, DE CÓMO SE HA DE HACER ORDENADAMENTE EN TODO LUGAR POR LA PALABRA DE JUICIO Y POR OBRA DE HECHO

TÍTULO 18: De las escrituras y qué provecho nace de ella y en cuántas maneras se divide.

Ley 1: Escritura de la que nace averiguación de prueba es toda carta que es hecha por mano de escribano público o sellada con sello de rey o de otra persona auténtica que sea de creer, y nace de ella muy gran provecho, pues es testimonio de las cosas pasadas y averiguación del pleito sobre la que es hecha; y hay muchas maneras de ella, pues o será privilegio de papa o de emperador o de rey sellado con su sello de oro o de plomo o firmado con signo antiguo, que era acostumbrado en aquella sazón, o cartas de estos señores o de alguna otra persona que tenga dignidad con sello de cera. Y aún hay otra manera de cartas que cada un otro hombre puede mandar hacer y sellar con su sello; y tales como estas valen para aquellos cuyas son, solamente que por su mandato sean hechas y selladas. Y otra escritura hay que hombre hace con su mano y sin sello, que es como manera de prueba así como adelante se muestra; y ha y otr a escritur a qu e llama n instrument o público , qu e e s hecha po r man o d e escriban o público.

TÍTULO 20: De los sellos y de los selladores de la Cancillería.Selladores son una manera de oficiales que conviene mucho que tengan en sí gran lealtad, y que sean muy acuciosos en guardar los sellos y en sellar las cartas, y según el uso de este tiempo mucho ayuda para ser cumplida la prueba y creída la carta cuando es sellada.

Ley 1: Sello es la señal que el rey u otro hombre cualquiera manda hacer en metal o en piedra para firmar sus cartas con él; y fue hallado antiguamente para que fuese puesto en la carta como por testigo de las cosas que son escritas en ella, y tienen provecho en muchas cosas, y por él las donaciones y las tierras y las heredades que los señores dan a sus vasallos, las tienen firmes y seguras; y otrosí las mandaderías que hombre envía por sus cartas son más guardadas y van en mayor secreto por la cerradura del sello; y otrosí todas las cosas que hombre ha de

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librar por sus cartas, líbranse mejor y son más creídas cuando su sello es puesto en testimonio de ellas. Y por ello todo hombre que tiene en guarda sello de rey o de otro señor cualquiera, débelo mucho guardar, y usar de él lealmente, de manera que no pueda ser sellada con él ninguna carta falsa.

TÍTULO 28: De cómo gana hombre el señorío en las cosas de cualquier naturaleza que sean.

Ley 1: Señorío es poder que hombre tiene en cosa para hacer con ella y en ella lo que quisiere, según Dios y según fuero. Y hay tres maneras de señorío; la una es poder esmerado que tienen los emperadores y los reyes para escarmentar a los malhechores y dar su derecho a cada uno en tu tierra. La otr a maner a d e señorí o e s pode r qu e hombr e tiene n e n la s cosa s mueble s o raíce s d e est e mund o e n s u vida , y despué s d e s u muert e pas a a sus heredero s o a aquello s a quiene s l o enajenas e mientra s viviese . La tercera manera de señorío es poder que hombre tienen en fruto o en renta de algunas cosas en su vida, o a tiempo cierto, o en castillo o en tierra que hombre tuviese en feudo.

PARTIDA SEXTA

AQUÍ COMIENZA LA SEXTA PARTIDA DE ESTE LIBRO QUE HABLA DE LOS TESTAMENTOS Y DE LAS HERENCIASSesudamente dijeron los sabios antiguos que sobrepasan su tiempo aquellos que mientras viven hacen bien su hacienda, tomando guarda en las posturas y en los pleitos que ponen unos con otros; y mucho más mayormente tuvieron que mostraban gran seso los que a su muerte sabían ordenar y poner lo suyo en tal recaudo del que ellos recibiesen placer e hiciesen provecho a su alma, quedando después de su muerte lo suyo sin duda y sin contienda a sus herederos.

TÍTULO 1: De los testamentosTestamento es una de las cosas del mundo en que más deben los hombres tener cordura cuando lo hacen, y esto es por dos razones: la una, porque en ellos muestran cuál es su postrimera voluntad; y la otra, porque después que los han hecho, si se mueren, no pueden otra vez tornar a enderezar ni hacerlos de cabo. Queremos decir en este título de la guarda que deben tener los hombres cuando los quisieren hacer y mostrar qué quiere decir testamento; y a qué tiene provecho; y cuántas maneras hay de él; y cómo debe ser hecho y cuáles no pueden ser testigos en él; y quién lo puede hacer y cuándo; y por qué razones se puede revocar; y qué pena deben tener los que impidan a otros que no los hagan.

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Ley 1: Testataio mentis son dos palabras de latín que quieren tanto decir en romance como testimonio de la mente del hombre y de estas palabras fue tomado el nombre de testamento y en él se encierra y se pone ordenadamente la voluntad de aquel que lo hace, estableciendo en él su heredero y repartiendo lo suyo en aquella manera que él tiene por bien que quede después de su muerte. Y tiene gran provecho a los hombres el testamento cuando es hecho derechamente, pues luego huelga el corazón de aquel que lo hizo, y quítase por él el desacuerdo que podría acaecer entre los parientes que tuviesen esperanza de heredar los bienes del finado. Y hay dos maneras de testamento: la una es la que llaman en latín testamentum muncupativum, que quiere tanto decir como manda que se hace descubiertamente ante siete testigos, en que demuestra el que lo hace por palabra o por escrito a quién establece por su heredero, y cómo ordena o reparte las otras cosas suyas. La otra manera es la que dicen en latín testamentum in scriptis, que quiere tanto decir como manda que se hace por escrito y no de otra manera. Y tal testamento como este debe ser hecho ante siete testigos que sean llamados y rogados por aquel que lo hace; y ninguno de estos testigos no debe ser siervo, ni menor de catorce años, ni mujer ni hombre muy mal infamado.

Ley 2: En escrito queriendo alguno hacer su testamento según dice en la ley antes de esta, si por ventura lo quisiere hacer en secreto que no sepa ninguno de los testigos lo que es escrito en él, puédelo hacer en esta manera: debe él por su mano misma escribir el testamento, si supiere escribir, y si no, debe llamar otro cual quisiere en quien se fíe, y mandárselo escribir en su secreto; y después que fuere escrito debe doblar la carta y poner en ella siete cuerdas con que se cierre, de manera que queden colgadas para poner en ellos siete sellos, y debe dejar tanto pergamino blanco de fuera de la dobladura en que puedan los testigos sobre escribir sus nombres. Y después de esto debe llamar y rogar a tales siete testigos como dice en la ley antes de esta, y mostrarles la carta doblada, y decirles así: "Este es mi testamento, ruegos que escribáis en él vuestros nombres y que selléis con vuestros sellos". Y el otrosí debe escribir su nombre o hacerlo escribir en fin de los otros testigos, ante ellos diciendo así: "Otorgo que este es testamento que yo, fulano, hice o mandé escribir".

TÍTULO 3: De cómo deben ser establecidos los herederos en los testamentos. Fundamento y raíz de todos los testamentos de cualquier naturaleza que sean es establecer herederos en ellos, aunque a veces se comienzan de otra manera, según es voluntad de aquellos que los hacen

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Ley 1: Haeredem instituere en latín, tanto quiere decir en romance como establecer un hombre a otro por su heredero, de manera que quede señor de lo suyo después de su muerte, o de alguna partida de ello en lugar de aquel que lo estableció. Y tiene muy gran provecho a aquel que lo establece, porque deja lo suyo a hombre que quiere bien, y pártese su alma de este mundo más holgadamente por ello, y otrosí tiene provecho al heredero porque se le acrecen más los bienes de este mundo por ello.

Ley 2: Establecido puede ser por heredero de otro, emperador o emperatriz, o rey o reina; y otrosí la cámara de cada uno de ellos y la iglesia en cada lugar honrado que fuere hecho para servicio de Dios y a obras de piedad. Y otrosí ciudad o villa o concejo, y todo hombre, bien sea padre, bien sea hijo, o caballero, bien sea cuerdo o loco o mudo o sordo o ciego o gastador de sus bienes o clérigo o lego o monje: y brevemente decimos que todo hombre a quien no le es prohibido por las leyes de este nuestro libro, bien sea libre o siervo, puede ser establecido por heredero de otro.

TÍTULO 5: De cómo pueden ser establecidos otros herederos en los testamentos en lugar de los que allí fueren puestos primeramente, a los que dicen en latín substitutus.

Ley 1: Substitutus en latín tanto quiere decir en romance como otro heredero que es establecido por el que otorga el testamento en el segundo grado después del primer heredero; y esto sería como si dijese: "Establezco a fulano mi heredero; y si él no quisiere o no lo pudiere ser, séalo fulano en lugar de él". Y a tal sustitución como esta llaman en latín vulgaris, que quiere tanto decir como establecimiento que puede hacer cualquiera del pueblo, y a quien quisiere. Otra sustitución hay a la que dicen en latín pupillaris, que quiere tanto decir como establecimiento que es hecho tan solamente al mozo que es menor de catorce años, o a la moza que es menor de doce años. Y otra manera hay de sustitución, que es llama da en latín exemplaris, que quiere tanto decir como otro establecimiento de heredero, que es hecho a semejanza del que es hecho al huérfano; y puédenla hacer los padres o los abuelos o los que descienden de ellos cuando son locos o desmemoriados, estableciendo los otros por herederos si muriesen en la locura. Otra manera hay que es llamada en latín compendiosa, que quiere tanto decir como establecimiento que es hecho por breves palabras.

TÍTULO 13: De las herencias que hombre puede ganar por razón de parentesco cuando el señor de ellas muere sin testamento

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Ley 1: Ab intestato es palabra de latín que quiere tanto decir en romance como hombre que muere sin testamento; y esto puede ser en cuatro maneras:La primera es cuando hombre muere y no hace testamento. La segunda es cuando hace testamento no cumplido, no guardando la forma que debe ser guardada en hacerlo. La tercera es cuando el testamento que hizo se rompió por algún hijo que nació después al testador, del cual hijo no hizo mención en el testamento; o si por ventura aquel que hizo testamento se dejó prohijar por otro, de manera que pase a poder de aquel que lo prohijó. La cuarta es cuando hace testamento acabado y establece heredero en él, y aquel heredero no quiere la herencia desechándola.

Ley 2: Tres grados o líneas de parentesco: la una es de los descendientes, así como los hijos y los nietos y los otros que descienden por ella, la otra es de los ascendientes, así como el padre y el abuelo y los otros que suben por ella; la tercera es de los de través, así como los hermanos y los tíos y los que nacen de ellos.

TÍTULO 14: De cómo debe ser entregada la tenencia o el señorío de la herencia del finado al heredero, bien que la demande por razón de testamento o de parentesco.

Ley 1: Entrega tanto quiere decir como apoderamiento corporal que recibe el heredero de los bienes de la herencia que le pertenece; y puédese demandar la entrega de tales bienes en dos maneras: la primera, cuando el heredero demanda tan solamente la posesión y la tenencia de los bienes de la herencia; la segunda, cuando demanda en uno la propiedad y la posesión de ella. Y tiene muy gran provecho tal entrega al heredero porque gana luego el señorío de ella cuando se hace con derecho; y aun porque siempre es de mejor condición el que tiene la cosa que el que la demanda.”

SEGUNDO PERÍODO: Comprende la historia del Código Civil de 1873 con sus modificaciones y adiciones hasta nuestros días. - Libro Tercero: De la sucesión por causa de muerte, artículos 1008 al

1493.

Dentro de este llamado Segundo Período de nuestra legislación Civil y específicamente en el tema que involucra la propiedad sobre el subsuelo, de aquellos predios que salieron de la potestad o jurisdicción o propiedad del Estado Colombiano, antes del 28 de Octubre de 1873, transcribir apartes de la jurisprudencia y doctrina que nuestra altas Cortes han manifestado al respecto.

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La H. Corte Suprema de Justicia, en Sala de Negocios Generales, en providencia de 6 de octubre de 1950, siendo magistrado ponente el Dr. Luis Rafael Robles, dentro de la causa adelantada por la Comunidad de los terrenos “Candelaria o Condueños”, sobre los terrenos de su propiedad ubicados en los municipios de Pivijay, Salamina y Remolino, del departamento del Magdalena, manifestó: “No sobra advertir que la relación que de los títulos hizo la Sala en dicha ocasión, y la que se ha reproducido, demuestran claramente que se cumplieron con las formalidades que exigían las leyes entonces vigentes para que salieran de manera válida y legítima las tierras del dominio de la Corona” … “Así mismo los otros títulos posteriores, los que en documentos auténticos obran en autos, demuestran suficientemente, a juicio de la Corte, que los comuneros de Candelaria o Condueños siempre salieron victoriosos en todas las querellas posesorias que tuvieron que entablar contra terceros ocupantes, y que, por consiguiente, no han perdido en ninguna época posesión, de que ahora disfrutan los comuneros actuales”…”Así pues, para la Sala es incuestionable, según lo expuesto, que las tierras “Candelaria o Condueños” salieron legalmente del dominio del Estado con anterioridad al 28 de octubre de 1873, por lo cual es de propiedad privada el petróleo que en ellas se pueda encontrarse, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 160 de 1936.”

Y al resolver el litigio sentenció: “Por lo cual, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Negocios Generales y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA, la sentencia del Tribunal de Santa Marta de fecha once (11) de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), y en su lugar RESUELVE: PRIMERO.- Son propiedad privada y pertenecen a los comuneros cuya lista se da en la petición cuarta de la demanda, las tierras llamadas de “Candelaria o Condueños”, ubicadas en los Municipios de Pivijay, Salamina y Remolino, del Departamento del Magdalena… SEGUNDO.- Los terrenos de “Candelaria o Condueños”, cuyos linderos se dejan especificados, salieron legalmente del dominio del Estado con anterioridad al día 28 de octubre de 1873.”

El H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.  Consejero ponente: Doctor Humberto Mora Osejo, Rad. 1459.  Consultas del Gobierno, formulada por el Ministro de Minas y Energía, en Concepto de noviembre 24 de 1980.  (Autorizada su publicación en enero de 1985), entre otros apartes afirmó:

“b)  Las minas de propiedad particular tienen las siguientes fuentes jurídicas. 

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1º.  La adjudicación, practicada desde la Colonia hasta que entró en vigencia la Ley 20 de 1969, que subrogó en este aspecto el Código de Minas e hizo imposible la adjudicación de las minas de oro, plata, platino, cobre y piedras preciosas, que se regían por el mencionado estatuto, para hacer posible su explotación, como la de las demás minas, exclusivamente por el sistema de concesión, aporte o permiso (art. 8º.,Ley 20 de 1969).  Pero las minas adjudicadas hasta que entró en vigencia la Ley 20 de 1969, a condición de que se hubieren explotado en la forma prescrita por los artículos 3º. y 4º. ibídem, son de propiedad particular. 

2º.  Accesión, también aplicada desde la Colonia, según la cual el dueño del suelo lo es de las minas, salvo las que el Estado se hubiere reservado, según el Código Fiscal de 1873, reiterado por el que lo reemplazó (art. 4º., literal c), de la Ley 110 de 1912), si el fundo salió del patrimonio del Estado con anterioridad al 28 de octubre de 1873, el dueño del suelo lo era del subsuelo respecto de todas las minas, exceptuadas las de oro, plata, platino y piedras preciosas que pertenecen a la Nación, cualquiera que sea el predio en donde se encuentren, salvo los derechos constituidos en favor de los descubridores y explotadores que no hayan revertido a la Nación (art. 202, ord. 3º., de la Constitución, 3º. y 4º. de la Ley 20 de 1969). “

Por otra parte, el artículo 28 de la Ley 153 de 1887 dice:

"Todo derecho real adquirido bajo una ley de conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley".

La norma es clara: El derecho se adquiere bajo una ley y de conformidad con los requisitos que ella establece para su adquisición. Así constituido, el derecho subsiste bajo otra ley. Pero en lo relativo al ejercicio, cargas y extinción de ese derecho supérstite, prevalece la nueva ley. Los conceptos jurídicos de ejercicio y extinción de un derecho son inconfundibles, e igualmente lo es la noción de cargas, vale decir, de gravámenes u obligaciones económicas, laborales, tributarias, comerciales, industriales, técnicas, operacionales o de otra clase que se le imponen al derecho ya constituido y subsistente, o a su ejercicio. Pero esas cargas del derecho no son los requisitos de adquisición de ese derecho, ya que las primeras se refieren a un derecho ya perfeccionado y supérstite, y los segundos se refieren a los factores que operan en la adquisición del derecho. Las unas y los otros son, pues, conceptos jurídicos distintos que exigen tratamientos diferentes. De allí que las cargas se fijan por la nueva ley y los requisitos por la antigua, tal como lo prescribe la norma estudiada.

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La H. Corte Suprema de Justicia, en Sala de Negocios Generales, mayo trece (13) de 1954, Magistrado Ponente: Anibal Cardoso Gaitán, en hechos constitutivos de propiedad similares a los presentados por el demandante ICDA manifestó: “Se apoyan la dos demandas en el titulo emanado del Estado constituido por la Merced hecha a don Juan José del río en 1806. Con los documentos que se protocolizaron por escritura pública número 58, otorgada el 27 de septiembre de 1944 en la Notaría de Robles se comprueba que con informe suscrito en Valledupar el 10 de junio de 1805 y dirigido a la Real audiencia de Santafé, el funcionario comisionado acompañó las diligencias que se le había ordenado practicar en relación con la denuncia de las TIERRAS NUEVAS DEL RETIRO hecha por don Juan José del Río. El funcionario dicho certifica que se citaron los vecinos colindantes de las tierras denunciadas; que con la información actuada se comprobó que tales tierras eran realengas y que se acreditó también que el solicitante las estaba poseyendo con sus ganados, por todo lo cual lo juzgaba acreedor a la merced que tenía solicitada”

“… Así pues, la adjudicación de las Tierras Nuevas del Retiro se hizo con el lleno de todas la formalidades entonces vigentes para esta clase de actos, y por ello el título respectivo es jurídicamente válido”.

“la propiedad actual de los demandantes se halla también claramente comprobada mediante la cadena de títulos que abarca período mucho mayor de treinta años…”

Y en su parte resolutiva expresó: “En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia _ Sala de Negocios Generales – administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, falla: PRIMERO.- Son de propiedad privada de la señora Teodolinda R. Aarón O. el petróleo y los demás hidrocarburos contenidos en el subsuelo de los terrenos denominados TIERRAS NUEVAS DEL RETIRO, ubicados en el corregimiento de Becerril, del municipio de Robles, departamento del Magdalena…”

CONCLUSIONESDe conformidad con lo expuesto y tomando como base la jurisprudencia de nuestras Honorables Cortes, tenemos que las tierras que comprenden la Hacienda de Loba, fueron adquiridas por su primer propietario cumpliendo con las ritualidades que para la época se exigían (derecho real adquirido de acuerdo a las leyes de Indias vigentes en esa época) y fueron llevando su tradición, de igual manera, ajustándose a las normas existentes en cada período de tiempo.

Es de anotar y resaltar que todos la mayoría de documentos a que se hace referencia en la exposición de la tradición de las tierras se encuentran

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legajados y protocolizados dentro de la escritura 36 de abril 4 de 1914 de la Notaría Única de Mompox (Bolívar), la que está además debidamente registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos del Banco (Magdalena)