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La familia en Derecho Civil

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La familia en Derecho Civil

LA FAMILIA EN DERECHO CIVIL

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Sesión No. 9

Nombre: Filiación

Contextualización

Recordamos que la familia es el conjunto de personas unidas por el matrimonio,

filiación o adopción; siendo estos tres elementos las fuentes que la constituyen.

Así podemos dar la siguiente definición: La filiación es el vínculo natural de

padres a hijos y sus descendientes, reconocidos por el derecho. El derecho

reconoce y acepta este vínculo natural y le atribuye una serie de consecuencias

de carácter legal como alimentos, patrimonio de familia, tutela legítima,

asistencia, etc. A este vínculo lo podemos ver desde dos ángulos: desde el

punto de vista de los progenitores que llamaremos paternidad y desde el punto

de vista de los hijos que es la filiación; estos dos puntos de vista convergen en

una sola relación, el vínculo natural.

Estos efectos jurídicos nacen del engendramiento y maternidad, de ahí parten

todas sus consecuencias legales; por ello tendremos que basarnos en los

hechos naturales como creación del derecho, básicamente el parto o

alumbramiento. Para que este período se dé, es necesaria que la gestación se

de en los primeros ciento veinte días del plazo máximo de gestación, el varón

que engendró al hijo es el que tuvo relaciones sexuales con la madre en el plazo

señalado.

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Introducción al Tema

Como hemos visto en este curso, la familia se forma por un vínculo matrimonial

o por parentesco y ahora toca estudiar una fuente que se deriva de ésta: la

filiación.

La filiación es la relación que se establece de los hijos con los padres y avalada

jurídicamente. Como en tantos otros elementos de la familia, en ésta existen dos

formas importantes: por naturaleza y por adopción.

Asimismo, puede darse en matrimonio o fuera de él e incluso en matrimonio

extemporáneo.

La filiación es un tema vasto e importante que te permitirá tener una amplitud de

visión de lo que es una familia.

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Explicación

Clasificación

¿Qué sucede con la esposa, en el caso de una maternidad subrogada?

Para el debido estudio de la filiación debemos dar una clasificación a las fuentes

que le dan origen, por ende la clasificaremos en:

• Los hijos nacidos del matrimonio

• Los hijos nacidos fuera del matrimonio

• Los hijos adoptivos

Pruebas de la filiación

Nuestra legislación en su artículo 324 dispone:

Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:

I. Los hijos nacidos dentro del matrimonio; y

II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del

matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de

divorcio, siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la ex cónyuge.

Este término se contará, en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho

quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

El artículo 325 de la ley dispone, contra la presunción del artículo anterior, que

se admitirán pruebas de haber sido físicamente imposible al cónyuge varón

haber tenido relaciones sexuales con su cónyuge, durante los primeros ciento

veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento, así como

aquellas que el avance de los conocimientos científicos pueden ofrecer.

Es muy interesante lo dispuesto por el artículo siguiente, al mencionar que el

cónyuge varón no puede impugnar la paternidad de los hijos alegando adulterio

de su pareja, aunque ésta declare que no son hijos de su cónyuge, a no ser que

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el nacimiento se le haya ocultado o demuestre que no tuvo relaciones sexuales

dentro de los primeros ciento veinte días de los trescientos anteriores al

nacimiento.

Tampoco podrá impugnar la paternidad de los hijos, que durante el matrimonio

conciba su cónyuge, mediante técnicas de fecundación asistida si hubo

consentimiento expreso en tales métodos.

Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos

días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por

la persona a quien perjudique la filiación; pero esta acción no prospera si el

cónyuge consintió expresamente el uso de los métodos de fecundación asistida

a su cónyuge.

Si el cónyuge varón es mayor de edad con incapacidad (por causa de

enfermedad reversible, irreversible o discapacidad de carácter físico, sensorial,

intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez), y no pueda gobernarse,

obligarse o manifestar su voluntad por si mismo, o algún medio que la supla,

este derecho podrá ser ejercido por su tutor. Si éste no lo ejerciera, podrá

hacerlo el cónyuge varón después de haber salido de la tutela en el plazo

señalado en el artículo 330, mismo que se contará desde el día en que

legalmente se declare haber cesado el impedimento.

Cuando el cónyuge varón, habiendo tenido o no tutor, hubiere muerto incapaz,

los herederos podrán impugnar la paternidad, en los casos en que podría

hacerlo el padre.

Los herederos del cónyuge varón, excepto lo citado en el párrafo anterior, no

pueden impugnar la paternidad de un hijo nacido dentro del matrimonio, cuando

el cónyuge no haya interpuesto esta demanda. En los demás casos, si el

cónyuge ha fallecido sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los

herederos tendrán para interponer la demanda sesenta días contados desde

aquél en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o

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desde que los herederos se vean perturbados por el hijo en la posesión de la

herencia.

Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido

enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante

el Juez del Registro Civil; faltando alguna de estas circunstancias, no se podrá

interponer demanda sobre la paternidad o maternidad.

Efectos de la filiación

En nuestro derecho la patria potestad corresponde no sólo a los padres, sino

también a los ascendientes que la ley indica y, por lo mismo, no sólo se ejerce

respecto de los hijos, sino también respecto de posteriores descendientes.

En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la

consideración mutua cualquiera que sea su estado, edad y condición.

Quienes detenten la patria potestad, tienen la responsabilidad de relacionarse de

manera armónica con sus hijos menores de edad, independientemente de que

vivan o no bajo el mismo techo.

Los hijos menores de edad, no emancipados, están bajo la patria potestad

mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la

ley.

La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos.

El artículo 414 dice:

La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier

circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al

otro.

A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este

ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes

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en segundo grado en orden que determine el juez de lo familiar, tomando en

cuenta las circunstancias del caso.

El siguiente precepto establece las siguientes obligaciones:

I. Procurar la seguridad física, psicológica y sexual;

II. Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de

desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y

escolares;

III. Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por

parte del menor. Y,

IV. Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del

menor (el mismo precepto se refiere al incumplimiento).

Se considera incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin

justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades

señaladas; lo que el Juez valorará en los casos de suspensión de la patria

potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva, y el

régimen de convivencia.

No se considera incumplimiento de estas obligaciones el que cualquiera de los

progenitores tenga jornadas laborales extensas.

Registro civil

artículo 35 de nuestro Código Civil establece que en el Distrito Federal estará a

cargo de los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil de las

personas y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos,

adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y

extranjeros en el Distrito Federal; así como inscribir las ejecutorias que declaren

la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha

perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes y las sentencias

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que ordenen el levantamiento de una nueva acta por la reasignación para la

concordancia sexo - genérica, previa la anotación correspondiente al acta de

nacimiento primigenia, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas

por los ordenamientos jurídicos aplicables.

En el siguiente artículo, nuestro código civil dice que los Jueces del Registro Civil

asentarán en formas especiales que se denominarán Formas del Registro Civil,

las actas a que se refiere el artículo anterior. Por lo tanto, el estado civil de las

personas sólo se comprueba con las constancias relativas al Registro Civil,

ningún otro documento, ni medio de prueba es admisible para comprobarlo,

salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

El hijo reconocido por el padre, la madre o por ambos, tiene los siguientes

derechos:

I. A llevar el apellido paterno de sus progenitores o ambos apellidos del

que lo reconozca.

II. A ser alimentado por la personas que lo reconozcan.

III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.

IV. Los demás que se deriven de la filiación.

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Conclusión

La filiación, los derechos, las obligaciones de los ascendientes y descendientes,

y los miembros de una familia están claramente establecidos en nuestro Código

Civil; siendo especialmente protegidos los derechos de los menores, que en todo

momento están previstos a su favor.

Durante este trabajo el estudiante de derecho aprendió que la maternidad se da

por el simple alumbramiento, sin embargo, existen casos en los que se puede

solicitar sea aclarada esa situación. Por otro lado, la paternidad se da de manera

distinta, dependiendo de si la madre es la esposa, sino lo es, si el señor

reconoce al hijo (existen varias formas de hacerlo), cuando nació, etc.

Por último, se aprendió cuáles son las funciones del Registro Civil, y muy

importante, que las actas que éste emite son la única prueba del estado civil de

las personas.

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Para aprender más

Artículo 340. La filiación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento.

El artículo siguiente establece que a falta de acta (si ésta fuere defectuosa,

incompleta o falsa), se probará con la posesión constante de estado de hijo. En

defecto de esta posesión son admisibles, para demostrar la filiación, todos los

medios de prueba que la ley autoriza, incluyendo aquellas que el avance de los

conocimientos científicos ofrecen; pero la testimonial no es admisible, si no

hubiere un principio de prueba por escrito, indicios o presunciones resultantes de

hechos ciertos, que se consideren bastante graves para determinar su admisión.

Si faltare registro o estuviere inutilizado, y existe el duplicado de éste, deberá

tomarse la prueba.

La acción que compete al hijo para reclamar su filiación es imprescriptible para él

y sus descendientes.

El artículo 382 dice:

La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquier de los medios

ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente de avance

de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a

proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que

es la madre o el padre.

La filiación también se establece por el reconocimiento del padre, la madre,

ambos, o por una sentencia ejecutoriada que así lo declare.

En cuanto a la filiación extramatrimonial podemos decir que es la que resulta de

la procreación fuera de matrimonio, debemos recordar que los deberes del

matrimonio son la cohabitación, el débito carnal y la fidelidad; por lo tanto, si los

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tomamos en cuenta veremos que para determinar la paternidad de determinado

varón no es lo mismo que dentro del matrimonio. Los derechos y obligaciones de

los hijos nacidos fuera de matrimonio son los mismos que de los hijos nacidos de

matrimonio.

Antes existían diferentes clasificaciones de esta clase de hijos, sin embargo,

atinadamente nuestra legislación sin hacer diferencias sólo se refiere a los hijos

extramatrimoniales.

El artículo 383 dice:

Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

I. Los nacidos dentro del concubinato; y

II. Los nacidos dentro en los trescientos días siguientes en que cesó la vida en

común entre el concubinario y la concubina.

Está permitido al hijo y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual

puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios; pero la indagación no

será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada. Más

el artículo posterior establece que no obstante lo dispuesto en la parte final del

precepto anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una

sentencia civil o criminal.

Las acciones de investigación de paternidad o maternidad sólo pueden

intentarse en vida de los padres.

En cuanto a la adopción, podremos decir que al adoptarse a una persona se

contraen los derechos y obligaciones inherentes a la filiación, así lo establecen

los artículos 393 que dice:

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El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos

derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes

de los hijos.

Y el artículo 396 dice:

El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos

derechos y obligaciones que tiene un hijo.

El artículo 416 dice:

En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán

continuar con el cumplimiento de sus obligaciones y podrán convenir los

términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de

los menores. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo

conducente, previo el procedimiento que fija el Título Décimo Sexto del Código

de Procedimientos Civiles.

Con base en el interés superior del menor, éste quedará bajos los cuidados y

atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su

alimentación y crianza conservando el derecho de convivencia con el menor,

conforme a las medidas previstas en el convenio o resolución judicial.

Como podemos ver, dicho precepto establece que aún en la separación del

acreedor de los alimentos se tiene la obligación de darle lo correspondiente a los

alimentos, sin perderse el derecho a la convivencia; esta última situación es muy

difícil de darse, sobre todo cuando la pareja se ha separado por conflictos más o

menos graves.

Nuestra ley dice: que los hijos que estén bajo la patria potestad de sus

progenitores tienen el derecho de convivir con ambos, aun cuando no vivan bajo

el mismo techo. Y continúa: sin causa justa no podrán impedirse las relaciones

personales entre el menor y sus ascendientes. En caso de oposición, a petición

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de cualquiera de los progenitores, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente

previa audiencia del menor, atendiendo su interés superior, es decir, la autoridad

pondrá las medidas de apremio que considere convenientes hasta en tanto se

cumpla por lo dispuesto en el precepto. Finalmente establece: que para los

casos anteriores, y sólo por mandato judicial, este derecho deberá ser limitado o

suspendido considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de

crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de los

hijos.

Nuestra ley explica que los efectos superiores del menor se entenderán a la

prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas y niños respecto de los

de cualquier persona, con el fin de garantizar, entre otros, los siguientes

aspectos:

I. El acceso a la salud física y mental, alimentación y educación que fomente su

desarrollo personal.

II. El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de

cualquier tipo de violencia familiar.

III. El desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima,

libre de sobreprotección y excesos punitivos.

IV. Al fomento de la responsabilidad personal y social, así como a la toma de

decisiones del menor de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional.

V. Los demás derechos, que a favor de las niñas y los niños, reconozcan otras

leyes y tratados aplicables.

Además aclara que en caso de desacuerdo sobre la convivencia o cambio de

guarda y custodia, en la controversia o en el incidente respectivo deberá oírse a

los menores.

A efecto de que el menor sea adecuadamente escuchado, independientemente

de su edad, deberá ser auxiliado por el asistente de menores que para el efecto

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designe el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal

(se entenderá por asistente de menores al profesional en psicología, trabajo

social o pedagogía exclusivamente adscrito al DIF-DF u otra institución avalada

por éste), con el fin de facilitarle comunicación libre, espontánea y darle

protección psicoemocional en las sesiones donde sea oído por el juez en

privado, sin la presencia de los progenitores.

Dicho asistente podrá solicitar hasta dos entrevistas previas a la escucha del

menor, siendo obligatorio para el progenitor que tenga la guarda y custodia del

menor dar cumplimiento a estos requerimientos.

Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se

aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un

menor. Quien conserve la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el

pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus

derechos de convivencia y vigilancia.

La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por

quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.

En cuanto a la patria potestad del hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las

personas que lo adopten Solamente por falta o impedimento de todos los

llamados, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden

mencionado anteriormente.

Si sólo faltara alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la

patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.

Por otra parte, mientras el hijo estuviere en la patria potestad, no podrá dejar la

casa de los que le ejercen sin permiso de ellos o decreto de la autoridad

competente. A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o

custodia, incumbe la obligación de educarlo convenientemente.

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Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier

autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación

referida, avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.

Para estos efectos, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su

custodia tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una

conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.

La facultad de corregir no implica infligir a los menores actos de fuerza que

atenten contra su integridad física o psíquica, en términos de lo dispuesto en el

artículo 323 del Código Civil.

El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer

obligación alguna, sin expreso consentimiento del o los que ejerzan aquel

derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.

Por lo que toca a la patria potestad respecto de los bienes de los hijos, diremos

que los que la ejercen son legítimos representantes y tienen la administración

legal de los bienes que les pertenecen conforme a las prescripciones legales.

Cuando la patria potestad se ejerza a la vez: por el padre y la madre o por el

abuelo y la abuela o por los adoptantes, el administrador de los bienes será

nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los

negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos

más importantes de la administración. También tendrá la representación en

juicio, pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el

consentimiento expreso de su consorte y con la autorización judicial cuando la

ley lo requiera expresamente.

Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:

I. Bienes que adquiera por su trabajo: estos le pertenecen en propiedad,

administración y usufructo;

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II. Bienes que adquiera por cualquier otro título: estos le pertenecen en

propiedad y la mitad del usufructo; la administración y la otra mitad del usufructo

corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los

hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación, y el testador o donante

ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin

determinado, se estará a lo dispuesto.

Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciéndolo

constar por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda. La

renuncia del usufructo hecha a favor del hijo, se considera como donación. Los

réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o

adoptantes entren en posesión de los bienes, son propiedad del hijo y en ningún

caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.

El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria

potestad, lleva consigo las obligaciones referidas en el Título del parentesco, de

los alimentos y de la violencia familiar. Además las impuestas a los

usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos

siguientes:

I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra o

estén concursados;

II. Cuando contraigan ulteriores nupcias;

III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

Cuando por la ley o la voluntad del padre el hijo tenga la administración de los

bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con

la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes

raíces.

Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar, ni gravar de ningún

modo, los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo;

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sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, previa

autorización del juez competente.

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni

recibir la renta anticipada por más de dos años, vender (valores comerciales,

industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del

que se cotice en la plaza el día de la venta), hacer donaciones de los bienes de

los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos, y no dar fianza en

representación de los hijos.

Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad para

enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará

las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al

objeto a que se destinó y el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o

se imponga con segura hipoteca a favor del menor.

Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito y la

persona que ejerce la patria potestad no dispondrá de él sin orden judicial.

El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad,

se extingue:

I. Por la emancipación derivada del matrimonio o la mayoría de edad de los

hijos.

II. Por la pérdida de la patria potestad.

III. Por renuncia.

Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de

la administración de los bienes de los hijos.

En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tengan un

interés opuesto al de los hijos, serán representados en juicio y fuera de él por un

tutor nombrado por el juez para cada asunto.

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Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que,

por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del

hijo se derrochen o se disminuyen.

Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor

cuando hubiere cumplido catorce años o del Ministerio Público en todo caso.

Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego

que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que

les pertenecen. La patria potestad se acaba:

I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien

recaiga.

II. Con la emancipación derivada del matrimonio.

III. Por la mayoría de edad del hijo.

IV. Con la adopción del hijo.

V. Cuando el que ejerce la patria potestad de un menor, lo entregue a

una institución pública o privada de asistencia social legalmente

constituida, para ser dado en adopción de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 901 bis del Código de Procedimientos Civiles.

Y la patria potestad se pierde por resolución judicial:

I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de

ese derecho.

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone en

artículo 283 del Código Civil.

III. En los casos de violencia familiar en contra del menor.

IV. El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa

días, sin causa justificada.

V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más

de tres meses, sin causa justificada.

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VI. Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes

de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por

sentencia ejecutoriada.

VII. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos

graves.

Y la patria potestad podrá ser limitada en los casos de divorcio o separación,

tomando en cuenta lo dispuesto en el Código Civil.

Cuando los que ejerzan la patria potestad pasen a segundas, no perderán por

ese hecho los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, así como

tampoco el cónyuge o concubino con quien se una ejercerá la patria potestad de

los hijos de la unión anterior.

La patria potestad no es renunciable, pero aquellos a quienes corresponda

ejercerla pueden excusarse:

I. Cuando tengan sesenta años cumplidos.

II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no pueden atender

debidamente a su desempeño.

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Actividad de Aprendizaje

Instrucciones:

Con la finalidad de reforzar los conocimientos adquiridos a lo largo de esta

sesión, ahora tendrás que realizar una actividad en la cual a través de un cuadro

sinóptico expliques lo visto en la sesión.

Puedes realizarlo en cualquier programa, al final tendrás que guardarlo como

imagen en formato JPG, con la finalidad de subirlo a la plataforma de la

asignatura.

Recuerda que esta actividad te ayudará a entender y apropiarte de los

conocimientos sobre el tema.

En esta actividad se tomará en cuenta lo siguiente y equivale al 5% de tu

calificación final.

Tus datos generales 3 puntos

Referencias bibliográficas 7 puntos

Ortografía y redacción 10 puntos

Título 2 puntos

Resumen 30 puntos

Representación gráfica 48 puntos

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Referencias

Legislativas

• Código Civil para el Distrito Federal. (2010). México: Editorial SISTA.