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la JurisPrudEncia dE la
cortE intEramEricana dE dErEchos humanos En matEria
dE dErEchos ciVilEs y Políticos
Manuel E. Ventura Robles
Estudios sobrE El sistEma intEramEricano dE ProtEcción dE los dErEchos humanos
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I
Antecedentes.
II
Conceptualización.
III
Losderechoscivilesypolíticos.
IV
Losderechoscivilesypolíticosenelsistemainteramericanode
proteccióndelosderechoshumanos.
V
Importanciadelajurisprudenciay
opinionesconsultivasdelaCorteparaeldesarrollode
losderechoscivilesypolíticos.
VI
Conclusiones.
manuEl E. VEntura roblEs
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I
Antecedentes
Históricamente,puedeprobarsequelosderechoshumanos,como problemática, han estado presente en la filosofía y el pensamiento de todos los tiempos. Pero, no podría afirmarse que desdelasprimitivassociedadeshastalaépocamodernaexistieraun régimen jurídico de protección de derechos humanos, puesésteapareceprimeroconladoctrinaliberaljusnaturalistadelSigloXVIII,lacualproclamólaslibertadesfundamentalesdelindividuo.EnelpresenteSiglo,con lapuestaenprácticade lasdoctrinassocialistas,apartirdelprimerEstadodeobrerosycampesinos,sehapretendidoreivindicarlosderechoseconómicos,socialesyculturalesdelapersonahumana.
Lospueblosantiguos,noconocieronelgocedeladignidadhumana.Elpredominiodelosfuertessobrelosdébiles,deloslibressobre losesclavosyde losconquistadoressobre losoprimidos,eselcuadrodelasrelacioneshumanasenlaépocaclásica.Estemismocuadrose reproducedurante toda lahistoriadelgénerohumano hasta la aparición de la democracia. La filosofía estoica, especialmenteenlaetapadesuavanceenRoma,presentó“unaideauniversaldelahumanidad,esdecirdelaigualdadesencialdetodosloshombresencuantoaladignidadquecorrespondeacadauno”1.Porsuparte,elcristianismo,alproclamarlaigualdadde todas las criaturashumanasanteun ser supremo, inició unmovimiento universal por el reconocimiento de la dignidadhumana. La filosofía cristiana afirmó que el hombre no solo tiene derechos inherentes,sino tambiénparacon lasociedadenquevive.
Basados en la filosofía estoica y en el pensamiento cristiano, SanPablo,SanAgustínySantoTomásdeAquino,entreotros,
1 RECASENS-SICHES,Luis:Tratado General de Filosofía del Derecho.PrimeraEdición,México,1959.
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afirmaron que el concepto de la dignidad emanaba del hombre mismo y no de las instituciones. Para este jusnaturalismo, elhombrenaceconderechosconsustancialesasupropianaturaleza,quesondeorigendivino.Añosmástarde,eminentespensadores,como Hobbes, Rousseau, Locke y Montesquieu, revivieron lasviejastesisjusnaturalistasylesdieronuncontenidoracionalista,endefensade las libertades fundamentalesdel individuo frenteal absolutismo y la opresión de la monarquía de los EstadosEuropeos Cristianos. Sus ideas prepararon el camino para lasprimeras declaraciones de derechos del hombre, proclamadasprimeroporInglaterraydespuésporFranciaylosEstadosUnidosdeAmérica.
Lasgravesviolacionesa losderechoshumanosacaecidasdurante la Segunda Guerra Mundial, generaron la coherenciay cohesión de voluntades necesarias para la emisión de laDeclaraciónUniversaldeDerechosHumanos,el10dediciembrede1948.Cabedestacarcomoantecedentedeesteinstrumento,laDeclaracióndelosDerechosdelHombreyelCiudadano,emitidaen1789.DespuésdelaSegundaGuerraMundial,antelanecesidadde crear un nuevo ordenmundial y por la sensibilización de laconciencia internacionalyde ladignidadde lapersonahumanafrente a los crímenes nazis, se institucionaliza la comunidadinternacional,enlaOrganizacióndelasNacionesUnidasydentrodeellalapreocupaciónporladefensadelosderechoshumanos.
Dada laevoluciónquehan sufrido losderechoshumanosse ha configurado una nueva rama del derecho llamada “Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, la cual se puede definir comoaquelderechoqueregula laprotecciónde laspersonasygruposdepersonasencontradelasviolacionescometidasporlosEstados, de sus derechos internacionalmente garantizados y lapromocióndeesosderechos.
Tradicionalmente, el Derecho Internacional era definido como la rama del derecho que regulaba, exclusivamente, lasrelaciones entre Estados. Esto significa que solamente los Estados
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eransujetosdeDerechoInternacionalyporendesóloelloseranacreedoresdederechosa la luz delDerecho Internacional. LosindividuoseranconsideradoscomoobjetoynocomosujetosdelDerechoInternacional.AlnoserlosindividuossujetosdelDerechoInternacional,laregulaciónoproteccióndesusderechoshumanosvis-à-vis su propio Estado, era una cuestión que recaía en lajurisdiccióninternadecadaEstado.Esteprincipiodenegaba,salvopocasexcepciones,elderechodeotrosEstadosa intercederenfavordelosnacionalesdeEstadosquenoprotegíandebidamentesusderechosfundamentales2.
El Derecho Internacional clásico o tradicional, se fuedesarrollandoenvariasdoctrinaseinstitucionesquesededicaronaprotegerdistintosgruposdesereshumanos:esclavos,minorías,poblaciones nativas, extranjeros e inmigrantes, refugiados,víctimas de violacionesmasivas, combatientes ymuchos otros.Esta evolución del derecho y su práctica proveyó las basesconceptuales e institucionales del Derecho Internacional de losDerechosHumanoscontemporáneo.El logromásimportantedeestaevoluciónfueelreconocimientodequelaspersonastienenderechos, como seres humanos, y que estos derechos sonprotegidosporelDerechoInternacional.
Laprotección jurídicade losderechoshumanosseha idoexpandiendoenel campo territorial ypersonal:enunprincipiofueunacuestiónregionalsuscritaadeterminadossectoresdelapoblación,despuéssehacenacionalygeneral,yennuestrosdías,llegaatenercarácterinternacionalyuniversal.
Como es sabido, los sistemas de protección de losderechoshumanos,tantouniversalescomoregionales,sefuerondesarrollando en forma lenta y progresiva, porque finalmente fue una conquista del individuo contra el Estado, lo que hasignificado una limitación a su soberanía, cuyos detentadores
2 BUERGENTHAL,Thomas:International Human Rights in a Nutshell.WestPublishingCo.,UnitedStatesofAmerica,1995,pág.2.
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cedieronposicionesdemaneramuylimitativayaregañadientes.La progresividad es una de las características fundamentalesdel Derecho Internacional de los Derechos Humanos e implicaunatomadeposición,todavía inconclusa,delhombrefrentealEstado,ensuluchaporacotaryracionalizarelpoder3.
II
Conceptualización
El concepto de derechos humanos esta íntimamenterelacionado con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado.Cabedestacardospuntosimportantesqueson:enprimerlugar, que los derechos humanos son inherentes a la personahumana y en segundo lugar, que éstos deben ser afirmados frente alpoderpúblico.
Elpoderpúblicodebeejercersealserviciodelapersona,portantonopuedeserempleadolícitamenteparalesionaruofenderlosatributosinherentesalapersona,yademásdebeservehículoparaqueellapuedavivirensociedadencondicionesacordesconlamismadignidadqueleesconsustancial.
En relación con la inherencia podemos decir que ésta sefundamentaenelreconocimientodequetodoserhumanoestitulardederechosfundamentales,sóloporelhechodeserlo(humano).Estosderechosnodependende lanacionalidadde lapersonaodelterritoriodondeéstaseencuentre:losportalapersonaensímisma. Por tanto, esosderechosno le pueden ser arrebatadoslícitamente por la sociedad. Como se ha dicho anteriormente,estosderechosnodependendelreconocimientodelEstadonisonconcesiones suyas; son derechos universales que correspondena todos los habitantes de la tierra. “Si ellos limitan el ejerciciodelpoder,nopuedeinvocarselaactuaciónsoberanadelgobierno
3 HITTERS, Juan Carlos: Derecho Internacional de los Derechos Humanos.Ediar,BuenosAires,Argentina,1991,pág.24.
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paraviolarlosoimpedirsuproteccióninternacional.LosderechoshumanosestánporencimadelEstadoysusoberanía,ynopuedeconsiderarse que se violenta el principio de no intervencióncuandoseponenenmovimientolosmecanismosorganizadosporlacomunidadinternacionalparasupromociónyprotección”4.
Al respecto, la Declaración Universal de los DerechosHumanosdiceensuartículo1:
“Todoslossereshumanosnacenlibreseigualesendignidad
yderechosy,dotadoscomoestánde razóny conciencia,
debencomportarsefraternalmentelosunosconlosotros.”
Estereconocimientodelosderechoshumanoscomoatributosinherentesalapersona,acarreaunaseriedeconsecuencias,entreellas:
- ElEstadodeDerecho:laCorteInteramericanadeDerechosHumanos ha afirmado que “en la protección de los derechos humanos está necesariamente comprendida la restricciónalejerciciodelpoderestatal”5.ElEstadodeDerechoestáconfigurado por una serie de reglas que definen al ámbito del poderylosubordinanalosderechosyatributosinherentesaladignidadhumana.
- Universalidad: Debido a la inherencia de los derechoshumanos a la condición humana, todas las personasson titulares de estos derechos, sin distinción hecha porregímenespolíticos,socialesoculturales.Recordemosque
4 NIKKEN, Pedro: El Concepto de Derechos Humanos. En: IIDH,Estudios Básicos deDerechosHumanos I. San José, Costa Rica, 1994,pág.23.
5 CorteI.D.H.,La Expresión “Leyes” en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.OpiniónConsultivaOC-6/86del9demayode1986.SerieANo.6,párrafo22.
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laDeclaraciónadoptadaenVienael25de juniode1993por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, afirma que el carácter universal de los derechos y libertadesfundamentales “no admite dudas” (párrafo 1). Tambiénseñala que “todos lo derechos humanos son universales,indivisibleseinterdependientesentresí”yqueademás“losEstados tienen el deber, sean cuales sean sus sistemaspolíticos,económicosyculturales,depromoveryprotegertodoslosderechoshumanosylaslibertadesfundamentales”(párrafo3)6.
- Transnacionalidad: Como ya se ha mencionado en esteestudio, losderechoshumanosseencuentranporencimadelEstadoysusoberaníaynopuedeconsiderarsequeseviolentaelprincipiodeno intervencióncuandoseactivanlosmecanismosorganizadosporlacomunidadinternacionalparasupromociónyprotección.
- Irreversibilidad: Cuando un derecho ha sido reconocidoformalmenteyéstehapasadoaformarpartedelconjuntode derechos cuya inviolabilidad debe ser respetada ygarantizada,éstenopuededejardeserloeldíademañanaporunadecisióngubernamental.Recordemosqueladignidadhumananopuedeestarsujeta,niadmite relativismosdeningunaespecie.
- Progresividad:Elámbitode losderechoshumanospuedeserampliadoconderechosqueanteriormentenogozabandeestaprotección.Loanteriordebidoalamismainherenciade losderechoshumanosa lapersonayalhechodequeéstosnodependendel reconocimientodeunEstado. Las“generaciones”dederechosysusmediosdeproteccióndeprotecciónhanaparecidograciasaesteprincipio.
6 Declaración y Programa de Acción de Viena.ConferenciaMundialdeDerechosHumanos,Viena,1993,A/CONF.157/23,de12de juliode1993.
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Remontándonos a los orígenes de cada derecho, hemosseñaladoquelosderechoscivilesypolíticosnacencomoproductodelastesisliberalesclásicasenlasqueseresaltalaposibilidaddeprotegerlalibertadeintimidaddelindividuofrentealejercicioarbitrario del poder, por parte del Estado. Por su parte, losderechos económicos, sociales y culturales nacen como unaexpresa influencia socialista, según la cual, el poder estatal debe serutilizadoenformadinámica,paralasatisfaccióndenecesidadeseconómicas, sociales y culturales básicas de los hombres y lasmujeres.
La Declaración Universal de Derechos Humanos de1948, incluye los llamados derechos civiles y políticos, asícomo losderechosdecaráctereconómico, social y cultural, sinhacer una división expresa al respecto. Sin embargo, los dosPactos de Derechos Humanos de Naciones Unidas, a saber:Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el PactoInternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,tiendenaestablecerunpuenteentrelasdosconcepcionesyporello en su tercer párrafo preambular se afirma que: “con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puederealizarseelidealdelserhumanolibre,liberadodetemorydelamiseria,amenosquesecreencondicionesquepermitanacadapersonagozardesusderechoseconómicos,socialesyculturales,tantocomodesusderechoscivilesypolíticos”.
Másadelante,laAsambleaGeneraldelasNacionesUnidasaprobóen1966losPactosInternacionalesdeDerechosHumanos,asaber:PactoInternacionaldeDerechosCivilesyPolíticos,yelPactoInternacionaldeDerechosEconómicosSocialesyCulturales.Consideramos,quesibienconelPactoInternacionaldeDerechosEconómicos, Sociales y Culturales se da un reconocimientointernacionalporpartedelasNacionesUnidasdeestosderechos,laelaboracióndedosinstrumentosquetratasenseparadamentelas dos categorías consagró la división y dicotomía entre losderechoscivilesypolíticos,porunlado,yloseconómicos,socialesyculturales,porotro.
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La consagración de la dicotomía entre la primera y lasegundageneracióndederechoshumanossedadesdelostrabajospreparatorios de los dos Pactos Internacionales de NacionesUnidasyconladecisióndeésta,en1951,deelaborarnounosinodosinstrumentosquetratasenrespectivamentelasdoscategoríasdederechos7.Loanteriorsedebióalaideadequelosderechosciviles y políticos eran susceptibles de aplicación “inmediata”,requiriendo, tal y como lo hemos señalado, obligaciones deabstención por parte del Estado, mientras que los derechoseconómicos,socialesyculturaleseranimplementadosporreglassusceptiblesdeaplicaciónprogresiva,requiriendoasíobligacionespositivas8.
Estadicotomíaseevidenciaaúnmásenloquealossistemasde control de la aplicación de los Pactos se refiere. Mientras los informesdelosEstadosPartesenelPactodeDerechosCivilesyPolíticos sonenviadosaunorganismoespecialmentecreadoparaesteefecto:elComitédeDerechosHumanos;losinformesrelativosalPactodeDerechosEconómicos,SocialesyCulturalessuponen la movilización de todos los medios apropiadosdisponiblesenelcuadrodelasNacionesUnidasodelasagenciasespecializadas.
El cuestionamiento de la dicotomía entre los derechoscivilesypolíticos,porunlado,ylosderechoseconómicos,socialesy culturales, por otro, tuvo inicio poco tiempo después de laadopciónen1966delosdosPactosInternacionalesdeNacionesUnidas.Desde1968, laConferenciade losDerechosHumanos
7 CANÇADO TRINDADE, Antônio Augusto: Exhaustion of Local Remedies under the U.N. Convenant on Civil and Political Rights and its Optional Protocol.28InternationalandComparativeLawQuarterly,UnitedStatesofAmerica,1979,págs.734-765.
8 BOSSUYT, M.: La distintion juridique entre les droits civils et politiques et les droits économiques, sociaux et culturels. 8 Revue desDroitsdel’homme/HumanRightsJournal,France,1975,págs.785-820.
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deTeheránproclamólaindivisibilidaddelosderechoshumanosafirmando que la plena realización de los derechos civiles y políticoseraimposiblesinelgocedelosderechoseconómicos,socialesyculturales9.
Sibiensehaexpuestosobrelarelaciónentrelosderechosciviles,políticos,económicos,socialesyculturales,cabereiterarsu unidad esencial, su interdependencia y su interrelaciónnecesariaydeterminante.Estoimplica,entreotrascosas,quenopuede establecerse una graduación jerárquica, o una clasificación fundadaensumayoromenorimportancia.
Al respecto, el jurista y Expresidente de la CorteInteramericana de Derechos Humanos, Héctor Gros Espiell hadichoque:
“… es necesario comprender que sin derechos políticos y
civiles no puede haber libertad sindical, que sin la afirmación
integral de los derechos que se derivan, para todos los
individuos,delhechodeserhombre,notienesentidohablar
dederechossocialesodeconquistaslaborales.Enefecto,la
libertadformal,sinelreconocimientodelderechoaunnivel
de vida noble y digno muy poco significa prácticamente, pero,
alainversa,lasatisfaccióndelasnecesidadesmateriales,
sinelreconocimientoplenodelalibertad,noesunasolución
capazdesatisfacerlosrequerimientoscomplejosymúltiples
detodoserhumano10”.
Siesimposibleeinadmisiblejerarquizarlosderechoscivilesypolíticoscomosuperioresaloseconómicos,socialesyculturalesoviceversa,tampocopuedeaceptarseunacatalogaciónjerárquica
9 NACIONESUNIDAS:Final Act of the International Conference on Human Rights.ONU,doc.A/CONF.32/41,de1968,pág.4-5.
10 GROS ESPIELL, Héctor: La O.I.T. y los derechos humanos en América Latina.UNAM,México,1978,pág.245.
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delosdiferentesderechosdentrodecadacategoría.Demaneramuygeneral,esposibleentenderlateoríadelaindivisibilidaddelosderechoshumanoscomoladoctrinaquebuscasuperartodaformadedivisiónyjerarquizaciónentrelasdiferentescategoríasde derechos humanos, afirmando que para gozar plenamente de un derecho humano es necesario gozar de todos los derechoshumanos,yaquelaviolacióndeunosderechosconllevatambiénlaviolacióndeotrosderechoshumanos.
La teoría de la indivisibilidad de los derechos humanoscontrasta con otros importantes discursos oficiales en esta materia (eldeladistintanaturalezajurídicadelascategoríasdederechoshumanos y el de lasgeneraciones de derechos); discursos queen lugar de insistir sobre el valor esencial de cada uno de losderechoshumanos(subrayandolainterrelaciónqueexisteentretodos losderechos fundamentales), tienencomoefectosepararconceptualmentealosderechoshumanos.
Tomando en consideración lo expuesto anteriormente enlo que a la indivisibilidad de los derechos humanos se refiere, podríamosdecirqueéstasepuedeentenderenelsentidodequetodoslosderechoshumanos,seanciviles,políticos,económicos,socialesoculturales,estánestrechamenteligadoslosunosalosotros de tal manera que no es posible sacrificar algunos derechos para el beneficio de otros, sin dañar al ser humano titular de todos losderechos.
Enresumen,podemoscitarlaspalabrasdelPapaJuanPabloII,conocasióndelacelebracióndelaJornadaMundialdelaPazen1998:
“Los derechos humanos son agrupados tradicionalmente
endosgrandescategoríasqueincluyen,porunaparte,los
derechoscivilesypolíticosy,porotra,loseconómicos,sociales
yculturales.Ambascategoríasestángarantizadas,sibienen
gradodiverso,poracuerdosinternacionales;enefecto, los
derechoshumanosestánestrechamenteentrelazadosunos
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conotros,siendoexpresióndeaspectosdiversosdelúnico
sujeto,queeslapersona.Lapromociónintegraldetodaslas
categoríasdelosderechoshumanoseslaverdaderagarantía
delplenorespetoporcadaunodelosderechos.”
III
Los derechos civiles y políticos
Los derechos civiles y políticos se fundamentaron en laideologíaliberal;elliberalismoeslaideologíadelalibertad;esladoctrinadelaslibertades.Elliberalismocomodoctrinapolíticatuvo,entreotrosobjetivos,laluchaporlasatisfaccióndelosinteresesdelosindividuos,locualentrelazaorelacionaelliberalismoconelindividualismo.Elindividualismoesladoctrinasegúnlacual“elindividuo constituye, en si mismo, un fin que denomina toda la organizaciónsocial”11. Según lo anterior, el individualismo significa laindependenciaylibertaddelindividuo,locualimplicaquesinindividualismonohayliberalismo12.
Al respecto, el autorRicardoCombellas, señalóque “tresideascentralessonlasdirectricesdeestosderechos:lalibertad,entendidaentérminosindividualistas;laigualdad,comoigualdadformalantelaley;ylaseguridad,escudoprotector,quealhacerseprevisibles las acciones humanas, facilita el despliegue de losderechos”13.
11 OSORIO, Manuel: Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. 26 Edición, Buenos Aires, Argentina, Editorial Heliasta, 1999,pág.509.
12 BOBBIO,Norberto:Liberalismo y Democracia.Bogotá,Colombia,FondodeCulturaEconómica,1989,pág.11.
13 COMBELLAS,Ricardo:Derecho Constitucional, una introducción al estudio de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,McgrawnHill,Caracas,Venezuela,pág.59.
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Para el momento del surgimiento de estos derechoshumanos,comoloqueexistíaeraunEstadodetipoabstencionista,nocambialallamadaintervencióndelEstado,yaqueésteactuabainspirado, en los lemas laissez-faire (dejar hacer, libertad deproducción)ylaissez-passer(dejarpasar,libertaddecomercio).ElEstadoteníaun limitadopapeldevigilarygarantizar la librecompetencia económica entre los individuos. Se llama EstadogendarmeodePolicía,comoobservadordelarealidadsocial.
El individuo es el centro de estos derechos, ya que laideología liberal concibió a favor del individuo la idea de queéste disponía deun campode acción en el que se realizaba lalibertadpersonal,enelcualelpoderpolíticodelEstadonoteníacompetencia para intervenir, salvo que se sometiera a normasjurídicasexpedidasporélmismo(Estadoliberaldederecho).Segúnestaideología,entrelapersonahumanayelEstadoseestablecenbarreras que pretenden guardar un equilibrio, afirmando a los derechoscomolimitantesdelpoder.
Alrespecto,GrosEspiellhaseñalado,enrelaciónconestosderechosque“suponeengeneralunaactitudpasivaonegativadelEstado,dirigidaarespetar,anoimpedirygarantizarellibreynodiscriminadogocedeestosderechos”14.Elmismoautorhaseñalado además que “la obligación del Estado respecto a losderechos civiles y políticos es, en lo esencial y estricto, la denoviolarlos,no lesionarlosmediante laacciónuomisión,ensucaso, de un órgano o agente gubernamental o administrativoo de cualquier persona cuyo hacer sea imputable al hacer delaparatogubernamental oadministrativo.Todoello sinperjuicionaturalmente, del deber genérico de establecer y garantizar laposibilidaddeexistenciayejerciciodeestosderechos”15.
14 GROS ESPIELL, Héctor: Estudios sobre Derechos Humanos. T.I,Caracas,Venezuela,EditorialJurídicaVenezolana,1985,pág.10.
15 GROS ESPIELL, Héctor: Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en los Instrumentos Internacionales: posibilidades y limitaciones
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Por su parte el también Expresidente de la CorteInteramericanadeDerechosHumanos,Dr.RodolfoPiza,destacóque “los derechos de libertad sonderechos del hombre ‘frente’al Estado y a los demás que, por lo tanto, implican un deberbásicamente negativo, de no hacer, y que imponen al Estadoabstenersedeviolarlosélmismo,protegeralsujetoantecualquierviolación, y a lo sumo, activamente, establecer mecanismosjurídico-formales para su realización”16. Lo anterior implica queseobtieneunacategoríadederechosdondeelEstadono tieneinjerencianiparticipación.
En contraposición con los derechos civiles y políticos, losderechoseconómicos,socialesyculturalestienenlacaracterísticadequegeneralmentesucumplimientoconllevaeldeberesencialdel Estado de proporcionar los mecanismos necesarios parasatisfacerlasnecesidadesdecaráctersocial,económicoyculturaldelosciudadanos,mientrasqueenlosprimeros,elEstadoestáobligado a abstenerse de violarlos, mediante cualquier tipo deacciónuomisión.
La obligación del Estado respecto de los derechos civilesy políticos es, en lo esencial y estricto, la de no violarlos, nolesionarlosmedianteacciónuomisión,ensucasoporpartedeunórganooagentegubernamentaloadministrativo.Todoello,sin perjuicio, del deber genérico de establecer y garantizar laposibilidaddeexistenciayejerciciodeestosderechos.Eltitulardeestosderechoseselserhumano,enelcasodelosderechosciviles y, en general, aunqueno siempreni necesariamente, elciudadanoenelcasodelospolíticos;consideradosalhombreyalciudadano,nocomoabstraccionesautónomasaisladas,sinocomo
para lograr su vigencia.En:Estudios sobre Derechos Humanos.EditorialCivitas,Madrid,1998,pág.331.
16 PIZAESCALANTE,Rodolfo:Sistema Interamericano y Universal de Protección de los Derechos Humanos.RevistadeCienciasJurídicas,núm.38,mayo-agostode1979,UniversidaddeCostaRica,pág.203.
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entidadesqueactúannecesariamenteenelcomplejode lavidasocio-política17.
Porotraparte,enlosderechoscivilesypolíticos,elindividuose configura como el sujeto activo, ya que éste es objeto de una dobleconsideraciónporpartede la ley:comopersonahumanay como miembro activo del Estado. En cuanto a la persona, aél lecorresponden los llamadosderechosciviles, loscualessoninherentes a su condición humana y se extienden a todos losindividuos.EncuantoasupapelcomomiembroactivodelEstado,lecorrespondenlosderechospolíticosquelepermitenformarpartedelavidacívicadelacomunidadatravésdelosdiversosmediosestablecidosporlaorganizacióndemocráticaparaquehagavalersuvoluntadenlaresolucióndelascuestionesdeinterésgeneral.
En este sentido, el autor Rodrigo Borja, se refirió al tema al indicarque:
“El individuo tiene, en consecuencia, dos personalidades:
unapersonalidadjurídicaprivadayotrapública.Alaprimera
corresponden losderechosciviles, reconocidospor iguala
todoslosindividuosquehabitanenelterritoriodelEstado,
independientemente de cualquier otra consideración; y a
lasegundapertenecenlosderechospolíticospropiosdela
personaencuantomiembroactivodelEstado,esdecir,en
cuantoaciudadano.NotodosloshabitantesdeunEstado
son ciudadanos. Lo son tan sólo aquellos que cumplen
los requisitos exigidos por la ley para la obtención de la
ciudadanía,quees lacalidad jurídico-políticaespecialque
acreditaalapersonacomomiembroactivodelEstadoyque
lehabilitaparaejercerlosderechospolíticos”18.
17 GROSESPIELL,Héctor:Derechos Humanos. InstitutoPeruanodeDerechosHumanos,CulturalCuzco,Perú,Primeraedición,1991,pág.51.
18 BORJA, Rodrigo: Enciclopedia de la política. Fondo de CulturaEconómica,1998,pág.253.
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Enresumen,eltitularosujetoactivodelosderechoscivileseslapersonahumanaydelosderechospolíticoselciudadano.PorsuparteelsujetopasivoeselEstado,elcualasumelaobligacióndelaomisión,odenohacer,esdecir,deabstención.Porejemplo,el Estado está obligado a no quitarle la vida a las personas,no privarlas de su libertad de manera arbitraria, abstenerse aimpedirle a sus ciudadanos el ejercicio del derecho al sufragio,etc.
En relación con la clasificación de estos derechos, podemos señalarquelosderechoscivilessonlosiguientes:losderechosalavida,lalibertad,laseguridadylaintegridadfísicaymoraldelapersonahumana, lapropiedadprivada, la intimidadpersonalyfamiliar, la inviolabilidaddeldomicilioydelacorrespondenciaprivada, la libertad de pensamiento y expresión, las libertadesespirituales, la libertad de tránsito, el derecho a la defensay al debido proceso, basados estos últimos en el principio delegalidad.
Por su parte, los derechos políticos, en el sentido másamplio, son: el derecho a la ciudadanía, el derecho al sufragioy el derecho a la participación democrática directa en la vidapolíticadelEstado.Estosderechosgiranentornoalprincipiodelasoberaníapopular.
IV
Los derechos civiles y políticos en el sistema interamericano de protección de los
derechos humanos
La Convención Americana sobre Derechos Humanos de1969,contemplaensuCapítuloIII,artículos3a25,losderechoscivilesypolíticosporella regulados.Por suparte, losderechoseconómicos sociales y culturales se encuentran regulados porelProtocoloAdicionala laConvenciónAmericanaenmateriade
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DerechosEconómicos,SocialesyCulturaleso“ProtocolodeSanSalvador”,elcualentróenvigoren1999.
Los derechos civiles y políticos que se encuentrancontempladosporlaConvenciónAmericanason:
- Derechoalreconocimientodelapersonalidadjurídica.- Derechoalavida.- Derechoalaintegridadpersonal.- Prohibicióndelaesclavitudyservidumbre.- Derechoalalibertadpersonal.- Garantíasjudiciales.- Principiodelegalidadyderetroactividad.- Derechoalaindemnización.- Proteccióndelahonraydeladignidad.- Libertaddeconcienciayreligión.- Libertaddepensamientoyexpresión.- Derechos de rectificación o respuesta.- Derechodereunión.- Libertaddeasociación.- Protecciónalafamilia.- Derechoalnombre.- Derechosdelniño.- Derechoalanacionalidad.- Derechoalapropiedadprivada.- Derechodecirculaciónyderesidencia.- Derechospolíticos.- Igualdadantelaley.- Protecciónjudicial.
LamayoríadecasossometidosaconsideracióndelaCortey por ende resueltos por ella, se refieren a derechos civiles. Por ejemplo, la gran mayoría de casos resueltos por la Corte serefieran a: derecho a la vida, derecho a la integridad personal, derechoa la libertadpersonal,garantías judicialesyprotecciónjudicial. Loanterior sedebeaqueestosderechos, los civilesypolíticos,cuentanconelsistemadeprotecciónestablecidoporla
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ConvenciónAmericana,elcualpermitelajusticiabilidaddeestosderechos,atravésdelapresentacióndecasoscontenciososantelaCorte,en loscualessealegueunaviolacióncometidaporunEstadoparteaalgunodelosderechosanteriormenteseñalados.Porotraparte,laevolucióndelosderechoseconómicos,socialesy culturales, ha abarcado hasta el momento, la justiciabilidaddesolamentealgunosdesusderechos, talycomo loestableceelProtocolodeSanSalvador, locual implicaunmenornúmerode casos contenciosos relacionados con esta materia. Anexo alpresente estudio se encuentra un gráfico sobre los principales artículos declarados violados por la Corte a través de las 123sentenciasporellaemitidas(Anexo I).
Jurisprudencia de la Corte Interamericana deDerechos Humanos relativa a los derechos
civiles y políticos
AcontinuaciónsepresentaunanálisisdelamásrelevantejurisprudenciadelaCorteInteramericanadeDerechosHumanosrelacionadaconelpresentetema.EnprimerlugarestudiaremoslasopinionesconsultivasOC-8/87“El Habeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías” y OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”.Posteriormente,loscasosIvcher BronsteincontraelPerú,Ricardo Canese contraParaguay,Herrera UlloacontraCostaRicayYatamacontraNicaragua.
OC-8/87
Fecha de interposición de la solicitud ante la Corte: 10deoctubrede1986.
Solicitante: ComisiónInteramericanadeDerechosHumanos.
Pregunta planteada en la solicitud:¿Elrecursodehábeascorpus,cuyofundamentojurídicoseencuentraenlosartículos7.6y25.1delaConvenciónAmericanasobreDerechosHumanos,esunadelas garantías judiciales que, de acuerdo a la parte final del párrafo
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2delartículo27deesaConvención,nopuedesuspenderseporunEstadoPartedelacitadaConvenciónAmericana?
Fecha de la emisión de la opinión consultiva: 30 de enero de1987.
Derechos civiles: el hábeas corpus bajo suspensión de garantías.
En la presente opinión consultiva, la Corte realizó unainterpretación de los artículos 25.1 (Protección judicial) y 7.6(Derecho a la libertad personal) de la Convención Americanaconrespectoa laposibilidaddesuspenderelhábeascorpusenlos estados de excepción, frente a lo dispuesto en el artículo27.2 (Suspensión de garantías) de la misma Convención. Parael estudioquenosocupa,el temacobra relevanciapuestoqueel hábeas corpus es el procedimiento judicial a través del cualse tutela de manera directa la libertad personal o física contradetencionesarbitrarias,pormediodelmandatojudicialdirigidoalas autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido alapresenciadeljuezparaqueéstepuedaexaminarlalegalidaddelaprivación,yensucaso,decretarsu libertad.Envirtuddeloanterioranalizamos laopiniónde laCorteen relacióncon lasuspensión de dos derechos civiles, tales como la protecciónjudicialylalibertadpersonalencasosdeemergenciaenunEstadoamericano.
Alrespecto,laCortemanifestóenrelaciónconlasuspensióndedichasgarantíasenunasociedaddemocrática,losiguiente:
La suspensión de las garantías puede ser, en algunas
hipótesis, el único medio para atender a situaciones de
emergencia pública y preservar los valores superiores de
la sociedad democrática. Pero no puede la Corte hacer
abstracciónde los abusosaquepuededar lugar, y a los
quedehechohadadoennuestrohemisferio,laaplicación
demedidas de excepción cuando no están objetivamente
justificadas a la luz de los criterios que orientan el artículo
manuEl E. VEntura roblEs
115
27 y de los principios que, sobre la materia, se deducen
de otros instrumentos interamericanos. Por ello, la Corte
debesubrayarque,dentrode losprincipiosque informan
el sistema interamericano, la suspensión de garantías no
puededesvincularsedel“ejercicioefectivodelademocracia
representativa”aquealudeelartículo3delaCartadela
OEA.Estaobservaciónesespecialmenteválidaenelcontexto
de la Convención, cuyo Preámbulo reafirma el propósito de
“consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las
institucionesdemocráticas,unrégimendelibertadpersonal
ydejusticiasocial,fundadoenelrespetodelosderechos
esencialesdelhombre”.Lasuspensióndegarantíascarece
detodalegitimidadcuandoseutilizaparaatentarcontrael
sistemademocrático,quedisponelímitesinfranqueablesen
cuantoalavigenciaconstantedeciertosderechosesenciales
delapersona.
Resulta claro que ningún derecho reconocido por la
Convenciónpuedesersuspendidoamenosquesecumplan
las condiciones estrictas señaladas en el artículo 27.1.
Además,auncuandoestascondicionesseansatisfechas,el
artículo27.2disponequeciertacategoríadederechosnose
puedesuspenderenningúncaso.Porconsiguiente,lejosde
adoptaruncriteriofavorablealasuspensióndelosderechos,
laConvenciónestableceelprincipiocontrario,esdecir,que
todos los derechos deben ser respetados y garantizados
a menos que circunstancias muy especiales justifiquen la
suspensióndealgunos,entantoqueotrosnuncapuedenser
suspendidosporgravequesealaemergencia.
[…]
EnrelaciónconloslímitesqueseleimponenalpoderdelEstadoparaqueéstepuedasuspenderderechosylibertades,laCorteseñalóque:
[…] hay algunos cuya suspensión no está permitida bajo
ninguna circunstancia y al incluir “las garantías judiciales
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116
indispensables para la protección de tales derechos”.
Algunos de estos derechos se refieren a la integridad de
la persona, como son el derecho al reconocimiento de la
personalidadjurídica(art.3);elderechoalavida(art.4);el
derechoalaintegridadpersonal(art.5);laprohibicióndela
esclavitudyservidumbre(art.6)yelprincipiodelegalidad
y de retroactividad (art. 9). Está, además, prohibida la
suspensiónde la libertaddeconcienciayde religión (art.
12);delaprotecciónalafamilia(art.17);delderechoal
nombre (art. 18); de los derechosdel niño (art. 19); del
derechoalanacionalidad(art.20)ydelosderechospolíticos
(art.23).
[…]
Como ha quedado dicho, en condiciones de grave
emergencia es lícito suspender temporalmente ciertos
derechosy libertadescuyoejerciciopleno,encondiciones
de normalidad, debe ser respetado y garantizado por el
Estadopero,comonotodosellosadmitenesasuspensión
transitoria, es necesario que también subsistan “las
garantíasjudicialesindispensablespara(su)protección”.El
artículo27.2novinculaesasgarantíasjudicialesaninguna
disposición individualizadade laConvención, loque indica
quelofundamentalesquedichosprocedimientosjudiciales
seanindispensablesparagarantizaresosderechos.
Porsuparte,LaCorteopinóqueladeterminacióndecuálesgarantíasjudicialesson indispensablespara laprotecciónde losderechosquenopuedensersuspendidos,serádistintasegúnlosderechosqueseveanafectados.Alrespecto,elTribunalseñalóque:
Alaluzdelosseñalamientosanterioresdebenconsiderarse
comoindispensables,alosefectosdelartículo27.2,aquellos
procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos
paragarantizar laplenituddelejerciciode losderechosy
manuEl E. VEntura roblEs
117
libertades a que se refiere dicho artículo y cuya supresión o
limitaciónpondríaenpeligroesaplenitud.
[…]
Silasuspensióndegarantíasnodebeexceder,comoloha
subrayadolaCorte,lamedidadeloestrictamentenecesario
paraatendera laemergencia, resulta también ilegal toda
actuación de los poderes públicos que desborde aquellos
límites que deben estar precisamente señalados en las
disposiciones que decretan el estado de excepción, aún
dentrodelasituacióndeexcepcionalidadjurídicavigente.
[…]
Si esto es así es desde todo punto de vista procedente,
dentrodeunEstadodeDerecho,elejerciciodelcontrolde
legalidaddetalesmedidasporpartedeunórganojudicial
autónomo e independiente que verifique, por ejemplo, si una
detención,basadaenlasuspensióndelalibertadpersonal,
se adecua a los términos en que el estado de excepción
la autoriza. Aquí el hábeas corpus adquiere una nueva
dimensiónfundamental.
LosanterioresrazonamientosanterioresllevaronalaCortealaconclusióndequelosprocedimientosdehábeascorpusydeamparosondeaquellasgarantíasjudicialesindispensablesparalaproteccióndevariosderechoscuyasuspensiónestávedadaporelartículo27.2ysirven,además,parapreservarlalegalidadenunasociedaddemocrática.
OC-9/87
Fecha de interposición de la solicitud ante la Corte: 17 deseptiembrede1986.
Solicitante: RepúblicaOrientaldelUruguay.
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Pregunta planteada en la solicitud:ElEstadodelUruguaysolicitóa la Corte que ésta interpretara el alcance de la prohibición,contenidaenlaConvención,desuspenderlasgarantíasjudicialesindispensablesparalaproteccióndelosderechosquenopuedensersuspendidos;comoinclusoencasodeguerraodepeligropúblicoodecualquierotraemergenciaqueamenacelaindependenciaoseguridaddelEstadopartenoesposiblesuspenderlasgarantíasjudiciales indispensables para la protección de los derechoshumanos.AlrespectosesolicitólaopinióndelaCorteencuanto:a) la determinación de cuáles son esas garantías judicialesindispensables,yb)larelacióndelartículo27.2(Suspensióndegarantías),conlosartículos25(Protecciónjudicial)y8(Garantíasjudiciales)delaConvenciónAmericana.
Fecha de la emisión de la opinión consultiva: 6 de octubre de1987.
Derechos civiles: garantías judiciales en estados de emergencia.
En la presente opinión consultiva, la Corte examinó enprimer lugar qué son, de conformidad con la Convención, lasgarantíasjudicialesindispensablesalasquealudeelartículo27.2delamisma.Aesterespecto,enlaOC-8yacomentada,laCortedefinió, en términos generales, que por tales garantías deben entenderseaquellosprocedimientosjudicialesqueordinariamenteson idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de losderechos y libertades a que se refiere dicho artículo (27.2) y cuya supresiónolimitaciónpondríaenpeligroesaplenitud.Asimismohasubrayadoqueelcarácterjudicialdetalesmedios implica laintervencióndeunórganojudicialindependienteeimparcial,aptoparadeterminar la legalidadde lasactuacionesquesecumplandentrodelestadodeexcepción.
Alrespecto,laCorteseñalóque:
Delartículo27.1,además,sederivalanecesidadgenéricade
queentodoestadodeexcepciónsubsistanmediosidóneos
para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de
manuEl E. VEntura roblEs
119
queellasseadecuenrazonablementealasnecesidadesde
lasituaciónynoexcedandeloslímitesestrictosimpuestos
porlaConvenciónoderivadosdeella.
LaConvenciónproporcionaotroselementosde juiciopara
precisarlascaracterísticasfundamentalesquedebentener
lasgarantíasjudiciales.Elpuntodepartidadelanálisisdebe
ser la obligación que está a cargo de todo Estado Parte
en la Convención de “respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y (de) garantizar su libre y pleno
ejercicioatodapersonaqueestésujetaasujurisdicción”
(art.1.1).Deesaobligacióngeneral sederivaelderecho
detodapersona,prescritoenelartículo25.1,“aunrecurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
losjuecesotribunalescompetentes,quelaamparecontra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
porlaConstitución,laleyolapresenteConvención”.
Como ya lo ha señalado la Corte, el artículo 25.1 de la
Convenciónesunadisposicióndecaráctergeneralquerecoge
la institución procesal del amparo, como procedimiento
sencilloybrevequetieneporobjetolatuteladelosderechos
fundamentales[…].Estableceesteartículo,igualmente,en
términosamplios, laobligaciónacargode losEstadosde
ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción,
unrecursojudicialefectivocontraactosviolatoriosdesus
derechosfundamentales.Dispone,además,quelagarantía
allíconsagradaseaplicanosólorespectode losderechos
contenidosenlaConvención,sinotambiéndeaquéllosque
esténreconocidosporlaConstituciónoporlaley.Dedonde
seconcluye, a fortiori,queelrégimendeprotecciónjudicial
dispuestoporelartículo25de laConvenciónesaplicable
alosderechosnosusceptiblesdesuspensiónenestadode
emergencia.
El artículo 25.1 incorpora el principio, reconocido en el
derecho internacional de los derechos humanos, de la
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120
efectividad de los instrumentos o medios procesales
destinadosagarantizartalesderechos.ComoyalaCorteha
señalado[enloscasosVelásquezRodríguez,FairénGarbiy
SolísCorralesyGodínezCruz],segúnlaConvención:
[…]losEstadosPartesseobliganasuministrar
recursos judiciales efectivos a las víctimas
de violación de los derechos humanos (art.
25), recursos que deben ser sustanciados
de conformidad con las reglas del debido
proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de
laobligacióngenerala cargode losmismos
Estados, de garantizar el libre y pleno
ejercicio de los derechos reconocidos por la
Convenciónatodapersonaqueseencuentre
bajosujurisdicción.
Deacuerdoconesteprincipio,lainexistenciadeunrecursoefectivocontralasviolacionesalosderechosreconocidosporlaConvenciónconstituyeunatransgresióndelamismaporelEstadoParteenelcualsemejantesituacióntengalugar.EnesesentidolaCortehaseñaladoque,paraquetalrecursoexista,nobastaconqueestéprevistoporlaConstituciónolaleyoconqueseaformalmenteadmisible,sinoqueserequierequesearealmenteidóneo para establecer si se ha incurrido en una violación alos derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.Asimismo, no pueden considerarse efectivos aquellos recursosque, por las condiciones generales del país o incluso por lascircunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.Enrazóndeloanterior,laCorteresolvióqueesviolatoriadelaConvención toda disposición adoptada por virtud del estado deemergencia,queredundeenlasupresióndelasgarantíasjudicialesquelosEstadosestánobligadosaestablecer.
En relación con la suspensión de las garantías judicialesestablecidasenelartículo8delaConvenciónAmericana,laCorteopinóque:
manuEl E. VEntura roblEs
121
Esteartículo8reconoceelllamado“debidoprocesolegal”,
que abarca las condiciones que deben cumplirse para
asegurar laadecuadadefensadeaquélloscuyosderechos
u obligaciones están bajo consideración judicial. Esta
conclusión se confirma con el sentido que el artículo 46.2.a)
da a esamismaexpresión, al establecer que el deber de
interponeryagotarlosrecursosdejurisdiccióninterna,no
esaplicablecuando:
noexistaenlalegislacióninternadelEstado
dequesetrataeldebidoprocesolegalpara
laproteccióndelderechooderechosquese
alegahansidoviolados.
Elconceptodedebidoprocesolegalrecogidoporelartículo
8 de la Convención debe entenderse como aplicable, en
loesencial,atodas lasgarantías judicialesreferidasen la
ConvenciónAmericana,aunbajoelrégimendesuspensión
reguladoporelartículo27delamisma.
Relacionado el artículo 8 con los artículos 7.6, 25 y 27.2
delaConvención,seconcluyequelosprincipiosdeldebido
proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las
situacionesdeexcepciónencuantoconstituyencondiciones
necesariasparaquelosinstrumentosprocesales,regulados
por la Convención, puedan considerarse como garantías
judiciales.Estaconclusiónesaúnmásevidenterespectodel
hábeascorpusydelamparo,alosquelaCortesereferirá
enseguidayquetienenelcarácterdeindispensablespara
tutelarlosderechoshumanosquenopuedenserobjetode
suspensión.
Además,laCorteyasehareferidoalEstadodeDerecho,alademocraciarepresentativayalrégimendelibertadpersonaly ha puntualizado cómo son consustanciales con el SistemaInteramericano y en particular con el régimen de protecciónde los derechos humanos contenido en la Convención. En esta
Estudios sobrE El sistEma intEramEricano dE ProtEcción dE los dErEchos humanos
122
oportunidad laCortereiteróque:“enunasociedaddemocráticalosderechosylibertadesinherentesalapersona,susgarantíasyelEstadodeDerechoconstituyenunatríada,cadaunodecuyoscomponentes se define, completa y adquiere sentido en función delosotros”.
LaCorteseñalóademásquelasuspensióndegarantíasnodebeexcederlamedidadeloestrictamentenecesarioyqueresulta“ilegaltodaactuacióndelospoderespúblicosquedesbordeaquelloslímitesquedebenestarprecisamenteseñaladosenlasdisposicionesquedecretanelestadodeexcepción”.Asimismo,“tampocopuedenapartarsedeesosprincipiosgeneraleslasmedidasconcretasqueafectenlosderechoso libertadessuspendidos,comoocurriríasitalesmedidasviolaranlalegalidadexcepcionaldelaemergencia,si seprolongaranmásalláde sus límites temporales, si fueranmanifiestamente irracionales, innecesarias o desproporcionadas, osiparaadoptarlassehubiereincurridoendesviaciónoabusodepoder”.
Porúltimo,laCorteconcluyólosiguiente:
[…] las garantías judiciales indispensables para la
protección de los derechos humanos no susceptibles de
suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de
la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere
expresamente en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas
dentrodelmarcoysegún losprincipiosdelartículo8,y
también las inherentes a la preservación del Estado de
Derecho,aunbajolalegalidadexcepcionalqueresultade
lasuspensióndegarantías.
Naturalmente, cuando en un estado de emergencia el
Gobiernonohayasuspendidoalgunosderechosylibertades
deaquéllossusceptiblesdesuspensión,deberánconservarse
lasgarantíasjudicialesindispensablesparalaefectividadde
talesderechosylibertades.
manuEl E. VEntura roblEs
123
Caso Ivcher Bronstein vs. Perú
Hechos que motivan la demanda: supuesta violación de losderechos humanos de Baruch Ivcher Bronstein, ciudadanoperuano por naturalización, accionista mayoritario, Director yPresidente del Directorio del Canal 2 de la televisión peruana,por el despojo arbitrario, por parte del Estado del Perú, de sutítulo de nacionalidad, con el objeto de desplazarlo del controleditorialdelCanal2ydecoartarsulibertaddeexpresión,lacualse manifestaba a través de denuncias de graves violaciones aderechoshumanosydecorrupción,hechosqueiniciaronapartirdel4dejuniode1997.
Fecha de interposición de la denuncia ante la Comisión: 9dejuniode1997.
Fecha de interposición de la demanda ante la Corte:31demarzode1999.
Resoluciones seleccionadas:
Sentenciade24deseptiembrede1999(Competencia).LaCorteresolvió,porunanimidad,declararquelamismaeracompetentepara conocer el caso; que el pretendido retiro por parte delEstado peruano, con efectos inmediatos, de la declaración dereconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte erainadmisible;continuarconelconocimientoytramitacióndelcaso;comisionarasuPresidenteparaqueconvocaraalaspartesaunaaudiencia pública; y notificar a las partes la sentencia.
Sentenciade6defebrerode2001 (Fondo y Reparaciones). LaCortedecidió,porunanimidad,queelEstadodelPerúvioló,enperjuiciodelseñorBaruchIvcherBronstein,losartículos8.1,8.2,13.1,13.3,20.1,20.3,21.1,21.2,25.1delaConvenciónAmericana;queincumpliólaobligacióngeneraldelartículo1.1delaConvenciónAmericana; que debía pagar un monto de US$20.000,00, o suequivalente en moneda peruana, por compensación al daño
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124
moral; que debía investigar los hechos, e identificar y sancionar alosresponsablesdelasviolaciones.AsimismolaCortedecidióqueelEstadodebía facilitar lascondicionesparaque lavíctimapudierarealizarlasgestionesnecesariaspararecuperarelusoygocedesusderechoscomoaccionistamayoritariodelaCompañíaLatinoamericanadeRadiodifusiónS.A.,comoloerahastael1deagostode1997,asícomoobtenerelresarcimientorelativoalosdividendosylasdemáspercepcionesquelehubierancorrespondidocomo accionista mayoritario y funcionario de dicha Compañía,paralocualdeberíaaplicarseelderechointernoytramitarseantelas autoridades nacionales competentes. La Corte también fijó la indemnizaciónporconceptodecostasygastosydecidióquesupervisaríaelcumplimientodelaSentencia.
Resoluciónde1dejuniode2001 (Cumplimiento de Sentencia). LaCortetomónotadelosavancesregistradosenelcumplimientodelaSentenciadeCompetenciaydelaSentenciadeReparacionesdictadaenestecaso,porpartedelEstado.
Sentenciade4deseptiembrede2001 (Interpretación de Sentencia de Fondo). LaCortedecidió,porunanimidad,queeranadmisibleslasdemandasde interpretaciónde lasentenciade6defebrerode 2001, y que para determinar la indemnización que pudieracorresponderporlosdañosmaterialescausadosalseñorIvcher,sedeberíaatenderaloqueresulteprocedenteenlostérminosdelalegislaciónperuana,formulandolasreclamacionesrespectivasantelasautoridadesnacionalescompetentespararesolverlas.
Derechos civiles y políticos: libertad de pensamiento y expresión.
Encuantoalcontenidodelderechoalalibertaddepensamientoydeexpresión,enelpresentecaso,laCorteseñalóquequienesestánbajolaproteccióndelaConvencióntienennosóloelderechoy la libertaddeexpresarsupropiopensamiento,sinotambiénelderechoylalibertaddebuscar,recibirydifundirinformacioneseideasdetodaíndole.Esporelloquelalibertaddeexpresióntieneunadimensiónindividualyunadimensiónsocial,asaber:
manuEl E. VEntura roblEs
125
ésta requiere,porun lado,quenadieseaarbitrariamente
menoscabado o impedido de manifestar su propio
pensamientoyrepresenta,por tanto,underechodecada
individuo;peroimplicatambién,porotrolado,underecho
colectivo a recibir cualquier información y a conocer la
expresióndelpensamientoajeno19.
Estas dos dimensiones deben garantizarse en formasimultánea.Sobrelaprimeradimensióndelderechoconsagradoenelartículomencionado,laindividual,lalibertaddeexpresiónnoseagotaenelreconocimientoteóricodelderechoahablaroescribir,sino que comprende además, inseparablemente, el derecho autilizarcualquiermedioapropiadoparadifundirlainformaciónyhacerlallegaralmayornúmerodedestinatarios.Enestesentido,laexpresiónyladifusióndelpensamientoydelainformaciónsonindivisibles,demodoqueunarestriccióndelasposibilidadesdedivulgaciónrepresentadirectamente,yenlamismamedida,unlímitealderechodeexpresarselibremente20.
Conrespectoalasegundadimensióndelderechoconsagradoenelartículo13delaConvención,lasocial,esmenesterseñalarquelalibertaddeexpresiónesunmedioparaelintercambiodeideaseinformacionesentrelaspersonas;comprendesuderechoatratardecomunicaraotrassuspuntosdevista,pero implicatambiénelderechodetodasaconoceropiniones,relatosynoticias.Paraelciudadanocomúntienetantaimportanciaelconocimiento
19 Cfr.CorteI.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). OpiniónConsultivaOC-5/85del13denoviembrede1985.SerieANo.5,párr.30;yCorteI.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentenciade5defebrerode2001.SerieCNo.73,párr.64.
20 Cfr. Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentenciade5defebrerode2001.SerieCNo.73,párr.65.
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de la opinión ajena o de la información de que disponen otroscomoelderechoadifundirlapropia21.
La Corte considera que ambas dimensiones poseen igualimportanciaydebensergarantizadasenformasimultáneaparadar efectividad total al derecho a la libertad de expresión enlos términosprevistosporel artículo13de laConvención.22 Laimportancia de este derecho se destaca aúnmás al analizar elpapel que juegan losmediosde comunicación enuna sociedaddemocrática,cuandosonverdaderosinstrumentosdelalibertaddeexpresiónynovehículospara restringirla, razónpor la cuales indispensable que recojan las más diversas informaciones yopiniones.
AlrespectolaCortehaseñaladoque:
[…]elmismoconceptodeordenpúblicoreclamaque,dentro
de una sociedad democrática, se garanticen las mayores
posibilidadesdecirculacióndenoticias,ideasyopiniones,así
comoelmásamplioaccesoalainformaciónporpartedela
sociedadensuconjunto.Lalibertaddeexpresiónseinserta
enelordenpúblicoprimarioyradicaldelademocracia,que
noesconcebiblesineldebatelibreysinqueladisidencia
tengaplenoderechodemanifestarse23.
21 Cfr. Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentenciade5defebrerode2001.SerieCNo.73,párr.66.
22 Cfr. Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentenciade5defebrerode2001.SerieCNo.73,párr.67.
23 Cfr.CorteI.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). OpiniónConsultivaOC-5/85del13denoviembrede1985.SerieANo.5, párr.69.
manuEl E. VEntura roblEs
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Porúltimo,laCortehaestimadoquealevaluarunasupuestarestricciónolimitaciónalalibertaddeexpresión,elTribunalnodebesujetarseúnicamentealestudiodelactoencuestión,sinoquedebeigualmenteexaminardichoactoalaluzdeloshechosdelcasoensutotalidad,incluyendolascircunstanciasyelcontextoenlosqueéstossepresentaron24.
Caso Ricardo Canese vs. Paraguay
Hechos que motivan la demanda: “condena y las restriccionespara salir del país, impuestas al Ingeniero Ricardo Canesecomo consecuencia de manifestaciones hechas mientras eracandidato presidencial”. Según los hechos denunciados por laComisiónInteramericana,enagostode1992,duranteeldebatede la contienda electoral para las elecciones presidenciales delParaguayde1993,elseñorRicardoCanesecuestionólaidoneidadeintegridaddelseñorJuanCarlosWasmosy,tambiéncandidatoalapresidencia,alseñalarque“fueelprestanombredelafamiliaStroessnerenCONEMPA”,empresaqueparticipóeneldesarrollodelcomplejohidroeléctricobinacionaldeItaipú,cuyopresidente,almomentodelasdeclaraciones,eraelseñorWasmosy.Dichasdeclaracionesfueronpublicadasenvariosperiódicosparaguayos.LaComisiónseñalóquearaízdeestasdeclaracionesyapartirdeunaquerellapresentadaporalgunossociosdelaempresaCONEMPA,quienesnohabíansidonombradosenlasdeclaraciones,elseñorCanese fueprocesadoycondenadoporeldelitodedifamación.Además,laComisiónseñalóquecomoconsecuenciadelprocesopenalensucontra,elseñorCanesefuesometidoaunarestricciónpermanenteparasalirdelpaís,lacualfuelevantadasolamenteencircunstanciasexcepcionalesydemanerainconsistente”.
24 Cfr.CorteI.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). OpiniónConsultivaOC-5/85del13denoviembrede1985.SerieANo.5, párr.42;Eur. Court H.R., Müller and Othersjudgment of 24 May 1988, Series A no. 133,parr.32;yEur. Court H.R., case of Sürek and Özdemir v. Turkey, judgment of 8 July 1999,párr.57(iii).
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Fecha de interposición de la denuncia ante la Comisión: 2dejuliode1998.
Fecha de interposición de la demanda ante la Corte:12dejuniode2002.
Resoluciones seleccionadas:
Sentencia de 31 de agosto de 2004 (Fondo y Reparaciones). LaCortedeclaróqueelEstadodelParaguayvioló losderechosconsagrados en los artículos 13 (Libertadde Pensamiento y deExpresión); 22 (Derecho de Circulación y de Residencia); 8.1,8.2 y8.2.f (Garantías Judiciales), y 9 (Principio de Legalidad ydeRetroactividad)de laConvenciónAmericana sobreDerechosHumanos, e incumplió la obligación establecida en el artículo1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, enperjuiciodelseñorRicardoNicolásCaneseKrivoshein.Encuantoa las reparaciones, laCortedispuso,entreotros,queelEstadoparaguayodebepagarunaindemnizaciónporconceptodeldañomaterialeinmaterialsufridoporelseñorRicardoNicolásCanese,yporconceptodelascostasygastosdevengadosenelprocesointerno y ante el sistema interamericano de protección de losderechoshumanos.
Derechos civiles y políticos: libertad de pensamiento y expresión.
En esta sentencia, la Corte señaló que quienes esténprotegidospor laConvención tienenelderechoy la libertaddeexpresar supropiopensamiento,ydebuscar, recibir ydifundirinformaciones e ideas de toda índole. Ésta también se refirió a las dos dimensiones de la libertad de expresión que deben sergarantizadassimultáneamenteparadarlecompletaefectividadadichoderecho.
Talcomosemencionóanteriormente, laCorte indicóqueladimensión individual, comprendenosóloelderechoahablar
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oescribir,sinoqueademás,elderechoautilizarcualquiermedioapropiado para difundir el pensamiento25; y que por lo tanto,siendolaexpresiónyladifusióndepensamientosindivisibles,larestriccióndelasposibilidadesdedivulgaciónrepresentaunlímitealderechodeexpresarselibremente26.
Conrespectoaladimensiónsocial,señalóquelalibertaddeexpresiónesunmedioparaelintercambiodeideaseinformacionesentrelaspersonasyquecomprendetantosuderechodecomunicaraotrassuspuntosdevista,comoelderechodetodosaconoceropiniones,relatosynoticiasvertidasporterceros27.
25 Cfr. CorteI.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentenciade2de juliode2004.SerieCNo.107,párr.109;Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 147; CorteI.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie CNo. 73, párr. 65; y CorteI.D.H.,La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). OpiniónConsultivaOC-5/85del13denoviembrede1985.SerieANo.5, párr.31.
26 Cfr. CorteI.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentenciade2de juliode2004.SerieCNo.107,párr.109;Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 147; CorteI.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie CNo. 73, párr. 65; y CorteI.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). OpiniónConsultivaOC-5/85del13denoviembrede1985.SerieANo.5,párr.36.
27 Cfr. CorteI.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentenciade2de juliode2004.SerieCNo.107, párr.110; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 148; CorteI.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie CNo. 73, párr. 66; y CorteI.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos).OpiniónConsultivaOC-5/85del13denoviembrede1985.SerieANo.5,párr.32.
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Enelpresentecaso,lasdeclaracionesporlasqueelseñorCanese fuequerellado, efectuadasenelmarcode la contiendaelectoral y publicadas en dos diarios paraguayos, permitían elejerciciodelalibertaddeexpresiónensusdosdimensiones.Porun lado permitían al señor Canese difundir la información conque contaba respecto de uno de los candidatos adversarios y,porotraparte,fomentabanelintercambiodeinformaciónconloselectores,brindándolesmayoreselementosparalaformacióndesucriterioylatomadedecisionesenrelaciónconlaeleccióndelfuturoPresidentedelaRepública.
Enrelaciónconlalibertaddepensamientoydeexpresiónen una sociedad democrática, la Corte Interamericana en suOpiniónConsultivaOC-5/85hizoreferenciaalaestrecharelaciónexistenteentredemocraciaylibertaddeexpresión,alestablecerque
[…] la libertad de expresión es un elemento fundamental
sobre el cual se basa la existencia de una sociedad
democrática. Es indispensable para la formación de la
opinión pública. Es también conditio sine qua non para
que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades
científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir
sobrelacolectividadpuedandesarrollarseplenamente.Es,
en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer
sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es
posible afirmar que una sociedad que no está bien informada
noesplenamentelibre28.
Asimismo, existe entonces una coincidencia entre losdiferentes sistemas regionales de protección a los derechos
28 Cfr. CorteI.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentenciade2de juliode2004.SerieCNo.107, párr.112;yCorteI.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985.SerieANo.5,párr.70.
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humanosyeluniversal,encuantoalpapelesencialquejuegalalibertaddeexpresiónenlaconsolidaciónydinámicadeunasociedaddemocrática.Sinunaefectivalibertaddeexpresión,materializadaentodossustérminos,lademocraciasedesvanece,elpluralismoylatoleranciaempiezanaquebrantarse,losmecanismosdecontroly denuncia ciudadana se comienzana tornar inoperantes y, endefinitiva, se crea el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguenenlasociedad29.
LaCorteobservaquelasdeclaracionesporlasqueelseñorCanesefuequerelladosedieronduranteeldebatedelacontiendaelectoral a la Presidencia de la República, en un contexto detransición a la democracia, ya que durante 35 años y hasta1989elpaísestuvobajounadictadura.Esdecir, laseleccionespresidencialesenlasqueparticipóelseñorCanese,enelmarcode las cuales realizó sus declaraciones, formaban parte de unimportanteprocesodedemocratizaciónenelParaguay.
LaCorteconsideraimportanteresaltarque,enelmarcodeunacampañaelectoral,lalibertaddepensamientoydeexpresiónensusdosdimensionesconstituyeunbastiónfundamentalparaeldebateduranteelprocesoelectoral,debidoaquesetransformaen una herramienta esencial para la formación de la opiniónpúblicade loselectores, fortalece lacontiendapolíticaentre losdistintos candidatos y partidos que participan en los comiciosy se transformaenunauténtico instrumentodeanálisis de lasplataformaspolíticas planteadaspor los distintos candidatos, locual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridadesydesugestión.
El Tribunal consideró indispensable que se proteja ygarantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debatepolíticoqueprecedealaseleccionesdelasautoridadesestatalesquegobernaránunEstado.Laformacióndelavoluntadcolectiva
29 Cfr. CorteI.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentenciade2de juliode2004.SerieCNo.107, párr. 116.
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mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de lasdiferentesopcionesquepresentanlospartidospolíticosatravésde los candidatos que los representan. El debate democráticoimplicaquesepermitalacirculaciónlibredeideaseinformaciónrespectodeloscandidatosysuspartidospolíticosporpartedelosmediosdecomunicación,delospropioscandidatosydecualquierpersonaquedeseeexpresarsuopiniónobrindarinformación.Esprecisoquetodospuedancuestionareindagarsobrelacapacidadeidoneidaddeloscandidatos,asícomodisentiryconfrontarsuspropuestas,ideasyopinionesdemaneraqueloselectorespuedanformarsucriterioparavotar.Enestesentido,elejerciciodelosderechospolíticosylalibertaddepensamientoydeexpresiónseencuentraníntimamenteligadosysefortalecenentresí.
Enelpresentecaso,alemitirlasdeclaracionesporlasquefuequerelladoycondenado,elseñorCaneseestabaejercitandosuderechoalalibertaddepensamientoydeexpresiónenelmarcode una contienda electoral, en relación con una figura pública como esuncandidatopresidencial,sobreasuntosdeinteréspúblico,alcuestionarlacapacidadeidoneidaddeuncandidatoparaasumirlaPresidenciade laRepública.Durante lacampañaelectoral,elseñor Canese fue entrevistado sobre la candidatura del señorWasmosyporperiodistasdedosdiariosnacionales,ensucarácterdecandidatopresidencial.AlpublicarlasdeclaracionesdelseñorCanese,losdiariosjugaronunpapelesencialcomovehículosparaelejerciciodeladimensiónsocialdelalibertaddepensamientoydeexpresión30,puesrecogieronytransmitieronaloselectoreslaopinióndeunodeloscandidatospresidencialesrespectodeotrodeellos,locualcontribuyeaqueelelectoradocuenteconmayorinformaciónydiferentescriteriosprevioalatomadedecisiones.
Enrelaciónconlasrestriccionespermitidasalalibertaddepensamientoydeexpresiónenunasociedaddemocrática, laCorte
30 Cfr. CorteI.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentenciade2de juliode2004.SerieCNo.107, párr.117;y CorteI.D.H., Caso Ivcher Bronstein. Sentenciade6defebrerode2001.SerieCNo.74,párr.149.
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destacócomoencasosanteriores,queelderechoalalibertaddeexpresiónnoesunderechoabsoluto,sinoquepuedeserobjetoderestricciones,talcomoloseñalanelartículo13delaConvenciónensus incisos4y5yelartículo30de lamisma.Asimismo, laConvenciónAmericana,enelinciso2delreferidoartículo13delaConvención,prevélaposibilidaddeestablecerrestriccionesalalibertad de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de estederecho, las cualesnodebendemodoalguno limitar,másalládeloestrictamentenecesario,elalcanceplenodelalibertaddeexpresiónyconvertirseenunmecanismodirectoo indirectodecensuraprevia.
Debidoalascircunstanciasdelpresentecaso,laCorteestimónecesarioanalizardetalladamentesiparaaplicarlaresponsabilidadulterioralseñorCaneseporsusdeclaraciones,secumplióconelrequisitodenecesidadenunasociedaddemocrática31.ElTribunalhaseñaladoque la “necesidad”y,porende, la legalidadde lasrestriccionesalalibertaddeexpresiónfundadasenelartículo13.2delaConvenciónAmericana,dependerádequeesténorientadasasatisfaceruninteréspúblicoimperativo.Entrevariasopcionesparaalcanzareseobjetivo,debeescogerseaquéllaquerestrinjaen menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, noes suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple unpropósitoútiluoportuno;paraqueseancompatiblescon laConvención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivosque,porsuimportancia,preponderenclaramentesobrela necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo13garantiza yno limitenmásde lo estrictamentenecesario elderecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restriccióndebe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en
31 Cfr. CorteI.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentenciade2de juliode2004.SerieCNo.107, párr.120.
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lamenormedidaposibleenelefectivoejerciciodelderechoalalibertaddeexpresión32.
El control democrático,porpartede la sociedada travésdelaopiniónpública,fomentalatransparenciadelasactividadesestatalesypromuevelaresponsabilidaddelosfuncionariossobresugestiónpública,razónporlacualdebeexistirunmayormargende tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas en el curso de los debates políticos o sobre cuestiones de interéspúblico33.
El Tribunal ha establecido que es lógico y apropiado quelas expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otraspersonasqueejercenfuncionesdeunanaturalezapúblicadebengozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, deunmargendeaperturaaundebateampliorespectodeasuntosde interés público, el cual es esencial para el funcionamientode un sistema verdaderamente democrático34. Este mismocriterio se aplica respecto de las opiniones o declaraciones deinteréspúblicoqueseviertanen relaciónconunapersonaque
32 Cfr. CorteI.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentenciade2de juliode2004.SerieCNo. 107, párrs. 121 y 123;Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos).OpiniónConsultivaOC-5/85del13denoviembrede1985.SerieANo.5,párr.46;vertambiénEur. Court H. R.,Case of The Sunday Times v. United Kingdom, para.59;yEur. Court H. R., Case of Barthold v. Germany,para.59.
33 Cfr. CorteI.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentenciade2de juliode2004.SerieCNo.107, párr.127;Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 155; en elmismosentido,Feldek v. Slovakia,no.29032/95, §83,ECHR2001-VIII;y Sürek and Özdemir v. Turkey, nos.23927/94and24277/94,§60, ECHRJudgmentof8July,1999.
34 Cfr. CorteI.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentenciade2de juliode2004.SerieCNo.107, párr.128.
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se postula como candidato a la Presidencia de la República, lacual se somete voluntariamente al escrutinio público, así comorespectodeasuntosdeinteréspúblicoenloscualeslasociedadtieneunlegítimointerésdemantenerseinformada,deconocerloqueincidesobreelfuncionamientodelEstado,afectainteresesoderechosgenerales,oleacarreaconsecuenciasimportantes.Comoha quedado establecido, no hay duda de que las declaracionesquehicieraelseñorCaneseenrelaciónconlaempresaCONEMPAatañenaasuntosdeinteréspúblico.
Las anteriores consideraciones no significan, de modo alguno, queelhonordelosfuncionariospúblicosodelaspersonaspúblicasnodebaserjurídicamenteprotegido,sinoqueéstedebeserlodemanera acorde con los principios del pluralismo democrático35.Asimismo, laprotecciónde la reputacióndeparticularesqueseencuentraninmiscuidosenactividadesdeinteréspúblicotambiénsedeberárealizardeconformidadconlosprincipiosdelpluralismodemocrático.
Elartículo11delaConvenciónestablecequetodapersonatienederechoalrespetodesuhonrayalreconocimientodesudignidad,porloqueestederechoimplicaunlímitealaexpresión,ataqueso injerenciasde losparticularesydelEstado.Porello,es legítimo que quien se sienta afectado en su honor recurraa los mecanismos judiciales que el Estado disponga para suprotección.
Esasíquetratándosedefuncionariospúblicos,depersonasqueejercen funcionesdeunanaturalezapúblicaydepolíticos,sedebeaplicarunumbraldiferentedeprotección,elcualnoseasienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interéspúblicoqueconllevanlasactividadesoactuacionesdeunapersonadeterminada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interéspúblicosehanexpuestovoluntariamenteaunescrutinio
35 Cfr. CorteI.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentenciade2de juliode2004.SerieCNo.107, párr.128.
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público más exigente y, consecuentemente, en ese ámbito seven sometidosaunmayor riesgode sufrir críticas, yaque susactividadessalendeldominiodelaesferaprivadaparainsertarseenlaesferadeldebatepúblico36.Enestesentido,enelmarcodeldebatepúblico,elmargendeaceptaciónytoleranciaalascríticasporpartedelpropioEstado,delosfuncionariospúblicos,de lospolíticoseinclusivedelosparticularesquedesarrollanactividadessometidasalescrutiniopúblicodebesermuchomayorqueeldelos particulares. En esta hipótesis se encuentran los directivosde la empresaCONEMPA, consorcio al cual le fue encargada laejecucióndegranpartedelasobrasdeconstruccióndelacentralhidroeléctricadeItaipú.
Con base en las anteriores consideraciones, correspondióal Tribunal determinar si, en este caso, la aplicación deresponsabilidadespenalesulterioresrespectodelsupuestoejercicioabusivodelderechoalalibertaddepensamientoydeexpresiónatravésdedeclaracionesrelativasaasuntosdeinteréspúblico,puedeconsiderarsequecumplióconelrequisitodenecesariedaden una sociedad democrática. Al respecto, es preciso recordarqueelDerechoPenaleselmediomásrestrictivoyseveroparaestablecerresponsabilidadesrespectodeunaconductailícita.
ElTribunalestimóqueenelprocesoseguidocontraelseñorCanese los órganos judiciales debieron tomar en consideraciónqueaquelrindiósusdeclaracionesenelcontextodeunacampañaelectoralalaPresidenciadelaRepúblicayrespectodeasuntosdeinteréspúblico,circunstanciaenlacuallasopinionesycríticasseemitendeunamaneramásabierta,intensaydinámicaacordeconlosprincipiosdelpluralismodemocrático.Enelpresentecaso,eljuzgadordebíaponderarelrespetoalosderechosoalareputacióndelosdemásconelvalorquetieneenunasociedaddemocráticaeldebateabiertosobretemasdeinterésopreocupaciónpública.
36 Cfr. CorteI.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentenciade2de juliode2004.SerieCNo.107,párr. 129.
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Elprocesopenal,laconsecuentecondenaimpuestaalseñorCanesedurantemásdeochoañosylarestricciónparasalirdelpaísaplicadaduranteochoañosycasicuatromeses,hechosquesustentanelpresentecaso,constituyeronunasancióninnecesariayexcesivaporlasdeclaracionesqueemitiólapresuntavíctimaenelmarcode lacampañaelectoral, respectodeotrocandidatoalaPresidenciadelaRepúblicaysobreasuntosdeinteréspúblico;así como también limitaron el debate abierto sobre temas deinterés o preocupación pública y restringieron el ejercicio de lalibertad de pensamiento y de expresión del señor Canese deemitirsusopinionesduranteelrestodelacampañaelectoral.Deacuerdo con las circunstanciasdel presente caso, noexistíauninterés social imperativo que justificara la sanción penal, pues se limitó desproporcionadamente la libertad de pensamiento y deexpresióndelapresuntavíctimasintomarenconsideraciónquesusdeclaracionessereferíanacuestionesdeinteréspúblico.Loanterior constituyóuna restriccióno limitaciónexcesivaenunasociedaddemocráticaalderechoalalibertaddepensamientoydeexpresióndelseñorRicardoCanese,incompatibleconelartículo13delaConvenciónAmericana.
Asimismo,elTribunalconsideróque,enestecaso,elprocesopenal,laconsecuentecondenaimpuestaalseñorCanesedurantemásdeochoañosylasrestriccionesparasalirdelpaísduranteochoañosycasicuatromesesconstituyeronmediosindirectosderestricciónalalibertaddepensamientoydeexpresióndelseñorCanese.
Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica
Hechos que motivan la demanda: “violacionescometidasporelEstado,alhaberemitidoel12denoviembrede1999unasentenciapenalcondenatoria,comoconsecuenciadequelosdías19,20y21demayoy13dediciembre,todosde1995,sepublicaronenelperiódico“LaNación”diversosartículosescritosporelperiodistaMauricioHerreraUlloa,cuyocontenidosupuestamenteconsistíaen una reproducción parcial de reportajes de la prensa escrita
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belgaqueatribuíanaldiplomáticoFélixPrzedborski,representantead honorem de Costa Rica en la Organización Internacional deEnergíaAtómicaenAustria,lacomisióndehechosilícitosgraves.La referida sentencia de12denoviembrede1999 fue emitidaporelTribunalPenaldelPrimerCircuitoJudicialdeSanJosé,yenéstasedeclaróalseñorMauricioHerreraUlloaautorresponsablede cuatrodelitosdepublicacióndeofensasen lamodalidaddedifamación,porloqueseleimpusounapenaconsistenteenunamultayademásseleordenóquepublicarael“PorTanto”delasentencia en el periódico “La Nación”. Además, la comentadasentenciadeclaróconlugarlaaccióncivilresarcitoriay,porende,se condenó al señor Mauricio Herrera Ulloa y al periódico “LaNación”, en carácter de responsables civiles solidarios, al pagodeuna indemnizaciónporconceptodedañomoralcausadoporlasmencionadaspublicacionesenelperiódico“LaNación”y,asuvez,alpagodecostasprocesalesypersonales. Igualmente,endicha sentencia seordenóal periódico “LaNación”que retirarael“enlace”existenteenLa Nación Digital,queseencontrabaeninternet,entreelapellidoPrzedborskiylosartículosquerellados,yqueestablecierauna“liga”enLa Nación Digital,entrelosartículosquerelladosy laparteresolutivade lasentencia.Finalmente, laComisión alegó que, como efecto derivado de tal sentencia, elordenamientojurídicocostarricenseexigequeseanotelasentenciacondenatoriadictadacontraelseñorHerreraUlloaenelRegistroJudicialdeDelincuentes.Aunadoaloanterior,laComisiónindicóque el 3 de abril de 2001 el Tribunal Penal del PrimerCircuitoJudicial de San José emitió una resolución, mediante la cualintimóalseñorFernánVargasRohrmoser,representantelegaldelperiódico“LaNación”,adarcumplimientoaloordenadoenelfallode12denoviembrede1999,bajoapercibimientodeincurrireneldelitodedesobedienciaalaautoridadjudicial”.
Fecha de interposición de la denuncia ante la Comisión: 1 demarzode2001.
Fecha de interposición de la demanda ante la Corte:28deenerode2003.
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Resoluciones seleccionadas:
Sentenciade2dejuliode2004 (Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones). La Corte declaró que el Estado de Costa Ricavioló los derechos consagrados en los artículos 13 (Libertad dePensamientoydeExpresión),y8.1y8.2(GarantíasJudiciales).Asimismo,laCortedispusoqueelEstadodebedejarsinefecto,entodossusextremos,lasentenciaemitidael12denoviembrede1999porelTribunalPenaldelPrimerCircuitoJudicialdeSanJosé,yquedentrodeunplazo razonable,elEstadodebeadecuarsuordenamientojurídicointernoaloestablecidoenelartículo8.2.hdelaConvenciónAmericanasobreDerechosHumanos,enrelaciónconelartículo2delamisma.Encuantoalasreparaciones,laCortedispuso,entreotros,queelEstadocostarricensedebepagarunaindemnizaciónporconceptodedañoinmaterialsufridoporelseñorHerrerayporconceptodelascostasygastosdevengadosanteelsistemainteramericanodeproteccióndelosderechoshumanos.
Derechos civiles y políticos: libertad de pensamiento y expresión.
EnelpresentecasolaCortetambiénseñaló,comolohabíahechoanteriormente,quelaprotecciónquebrindalaConvenciónalderechoy la libertadquetienen laspersonasdeexpresarsupropiopensamiento,ydebuscar,recibirydifundirinformacioneseideasdetodotipo.
Igualmente,laCortehizoreferenciaaladimensiónindividualylasocialdelalibertaddeexpresión,señalandocomoyaanteslo había hecho, que dicha libertad comprende, por un lado, elderecho de cada individuo de no ser impedido de expresar supensamiento,yporotro,elderechoquetienelacolectividaddeconocerlainformaciónyelpensamientodelosotros37.
37 CorteI.D.H., Caso Ivcher Bronstein. Sentenciade6defebrerode2001.SerieCNo.74,párr.146;CorteI.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentenciade5defebrerode2001.SerieCNo.73,párr.64; yCorteI.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas
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En el presente caso, igualmente fue importante referirsea la Opinión Consultiva OC-5/85, la cual fue mencionadaanteriormente.Talcomoyafueseñalado,estaOpiniónConsultivahizoreferenciaalaestrecharelaciónqueexisteentrelalibertadde expresión y la democracia, diciendo que la primera es unelemento fundamental sobreel cual sebasa laexistenciade lasegunda.Estodebidoaqueaquellaesindispensableparaquesepuedaformarlaopiniónpúblicayparaquetodoslosquequieraninfluir sobre la colectividad tengan la posibilidad de hacerlo. Por lo tanto,unasociedadnopodríaserconsideradaplenamentelibre,siéstanotuvierelaposibilidaddeestarbieninformadaalahoradeejercersusopciones38.
En relación con el papel que desempeñan los medios decomunicación y del periodismo en relación con la libertad depensamientoydeexpresión, laCorteseñalóque losmediosdecomunicaciónsocial jueganunrolesencialcomovehículosparaelejerciciodeladimensiónsocialdelalibertaddeexpresiónenuna sociedad democrática, razón por la cual es indispensableque recojan las más diversas informaciones y opiniones39. Losreferidosmedios,comoinstrumentosesencialesdelalibertaddepensamientoydeexpresión,debenejercerconresponsabilidadlafunciónsocialquedesarrollan.
Dentrodeestecontexto,elperiodismoeslamanifestaciónprimariayprincipaldeesta libertady,poresarazón,nopuedeconcebirsemeramentecomolaprestacióndeunservicioalpúblico
(arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). OpiniónConsultivaOC-5/85del13denoviembrede1985.SerieANo.5,párr.30.
38 Cfr.CorteI.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). OpiniónConsultivaOC-5/85del13denoviembrede1985.SerieANo.5,párr.70.
39 Cfr. CorteI.D.H., Caso Ivcher Bronstein. Sentenciade6defebrerode2001.SerieCNo.74,párr.149.
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a travésde laaplicaciónde losconocimientoso lacapacitaciónadquiridos en la universidad40. Al contrario, los periodistas, enrazónde la actividadqueejercen, sededicanprofesionalmentealacomunicaciónsocial41.Elejerciciodelperiodismo,portanto,requiere que una persona se involucre responsablemente enactividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresióngarantizadaenlaConvención42.
Enestesentido,laCortehaindicadoqueesfundamentalquelosperiodistasquelaboranenlosmediosdecomunicacióngocende la protección yde la independencianecesarias para realizarsus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienesmantieneninformada a la sociedad, requisito indispensable para que éstagocedeunaplenalibertadyeldebatepúblicosefortalezca43.
Porúltimo,laCortetambiénseñalóademás,enelpresentecaso,quesegúnloestablecelaConvenciónAmericanaensuartículo13,incisos4y5,elderechoalalibertaddeexpresiónnoesunderechoabsoluto,yaqueéstepuedeserobjetoderestricciones.Asimismo,ensuartículo13.2,prevélaposibilidaddeestablecerrestriccionesalalibertaddeexpresión,atravésdelaaplicaciónde responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de estederecho,sinqueéstaslimiten,másdeloestrictamentenecesario,
40 CorteI.D.H.,La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos).OpiniónConsultivaOC-5/85del13denoviembrede1985.SerieANo.5,párr.71.
41 Caso del periódico “La Nación”. Medidas Provisionales.ResolucióndelaCorteInteramericanadeDerechosHumanosde7deseptiembrede2001,considerandodécimo.
42 Cfr. CorteI.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). OpiniónConsultivaOC-5/85del13denoviembrede1985.SerieANo.5,párrs.72y74.
43 Cfr. CorteI.D.H., Caso Ivcher Bronstein. Sentenciade6defebrerode2001.SerieCNo.74,párr.150.
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el alcance pleno de la libertad de expresión y sin convertirseen un mecanismo de censura previa. Para poder determinarresponsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tresrequisitos, a saber: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechoso la reputación de los demás, o la protección de la seguridadnacional,elordenpúblicoolasaludomoralpública;y3)debenser necesarias en una sociedad democrática.De este modo, larestricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en lamenormedidaposibleenelefectivoejerciciodelderechoalalibertaddeexpresión.
Caso Yatama vs. Nicaragua
Hechos que motivan la demanda: candidatosaalcaldes,vicealcaldesyconcejalespresentadosporelpartidopolíticoregionalindígenaYapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka (“YATAMA”), fueronexcluidosdeparticiparenlaseleccionesmunicipalesrealizadasel5denoviembrede2000enlasRegionesAutónomasdelAtlánticoNorte y del Atlántico Sur, como consecuencia de la resoluciónemitidael15deagostode2000porelConsejoSupremoElectoral.Enlademandaseindicóquelaspresuntasvíctimaspresentarondiversos recursos contra dicha resolución y, finalmente, el 25 deoctubrede2000 laCorteSupremade JusticiadeNicaraguadeclaró improcedente un recurso de amparo interpuesto poréstos. La Comisión Interamericana señaló que el Estado noprevióunrecursoquehubiesepermitidoampararelderechodedichos candidatosdeparticipary serelegidosen laseleccionesmunicipalesde5denoviembrede2000,comotampocoadoptómedidaslegislativasodeotrocarácterquefuesennecesariasparahacerefectivostalesderechos,especialmentenoprevió“normasen la ley electoral, en orden a facilitar la participación políticadelasorganizacionesindígenasenlosprocesoselectoralesdelaRegiónAutónomadelaCostaAtlánticadeNicaragua,deacuerdoalderechoconsuetudinario,losvalores,usosycostumbresdelospueblosindígenasquelahabitan”.
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Fecha de interposición de la denuncia ante la Comisión: 26deabrilde2001.
Fecha de interposición de la demanda ante la Corte:17dejuniode2003.
Resoluciones seleccionadas:
Sentencia de 23 de junio de 2005 (Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones). La Corte declaró que el Estado deNicaragua violó los derechos consagrados en los artículos 8.1(GarantíasJudiciales),25.1(Protecciónjudicial),23(Derechospolíticos),y24(Igualdadantelaley).Asimismo,laCortedispusoqueelEstadodebeadoptar,dentrodeunplazorazonable,lasmedidas legislativas necesarias para establecer un recursojurisdiccionalsencillo,rápidoyefectivoquepermitacontrolarlasdecisionesdelConsejoSupremoElectoralqueafectenderechoshumanos,talescomolaparticipaciónpolítica,conobservanciadelasgarantíaslegalesyconvencionalesrespectivas,yderogaraquellas que impidan la interposición de ese recurso; que elEstado debe además reformar la Ley Electoral No. 331 de2000demaneraquereguleconclaridadlasconsecuenciasdelincumplimientode los requisitosdeparticipaciónelectoral, losprocedimientos y decisiones fundamentadas que al respectoadopte el Consejo Supremo Electoral, así como los derechosde las personas cuya participación se vea afectada por unadecisión del Estado; así como reformar también la regulaciónde los requisitos dispuestos en la Ley Electoral No. 331 de2000declaradosviolatoriosdelaConvenciónAmericanasobreDerechos Humanos y adoptar, en un plazo razonable, lasmedidasnecesariasparaquelosintegrantesdelascomunidadesindígenasyétnicaspuedanparticiparenlosprocesoselectoralesenformaefectivaytomandoencuentasustradiciones,usosycostumbres.Encuantoalasreparaciones,laCortedispuso,entreotros,queelEstadonicaragüensedebepagaralaOrganizaciónYatama, una indemnización por concepto de daño material einmaterialyporconceptodelascostasygastosgeneradosen
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elámbitointernoyenelprocesoanteelsistemainteramericanodeproteccióndelosderechoshumanos.
Derechos políticos e igualdad ante la ley
En relación con el principio de la protección igualitaria yefectiva de la ley y de la no discriminación, la Corte ha afirmado que la actual etapa de la evolución del derecho internacional,el principio de igualdad y no discriminación ha ingresado en eldominio del jus cogens y que sobre él descansa el andamiajejurídicodelordenpúbliconacionaleinternacionalypermeatodoelordenamientojurídico.AlrespectolaCorteseñalóque:
[…]losEstadostienenlaobligacióndenointroducirensu
ordenamientojurídicoregulacionesdiscriminatorias,eliminar
las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las
prácticasdeestecarácteryestablecernormasyotrasmedidas
quereconozcanyasegurenlaefectivaigualdadantelaley
de todas las personas44. Es discriminatoria una distinción
que carezca de justificación objetiva y razonable45.
44 Cfr.CorteI.D.H.,Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados.OpiniónConsultivaOC-18/03de17deseptiembrede2003.SerieANo.18,párr.88;CorteI.D.H.,Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de2002.SerieANo.17,párr.44;yCorteI.D.H.,Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización.OpiniónConsultivaOC-4/84del19deenerode1984.SerieANo.4,párr.54. Cfr.O.N.U.,ComitédeDerechosHumanos,ComentariogeneralNo.18,Lanodiscriminación,de10denoviembrede1989,párr.7.
45 Cfr. CorteI.D.H.,Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados.OpiniónConsultivaOC-18/03de17deseptiembrede2003.SerieANo.18,párr.89;CorteI.D.H.,Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de2002.SerieANo.17,párr.46;yCorteI.D.H.,Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización.OpiniónConsultivaOC-4/84del19deenerode1984.SerieANo.4,párr.
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El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe ladiscriminacióndederechoo dehecho, no solo en cuanto a losderechosconsagradosendichotratado,sinoenloquerespectaatodaslasleyesqueapruebeelEstadoyasuaplicación.Adiferenciadelodispuestoenelartículo1.1delamismaConvención,ésteartículo consagra un derecho que también acarrea obligacionesalEstadoderespetarygarantizarelprincipiode igualdadynodiscriminaciónenlasalvaguardiadeotrosderechosyentodalalegislacióninternaqueapruebe.
En relación con el temade los derechos políticos en unasociedaddemocráticalaCortehaestablecidoque:
“[e]n una sociedad democrática los derechos y libertades
inherentesalapersona,susgarantíasyelEstadodeDerecho
constituyen una tríada”, en la que cada componente se
define, completa y adquiere sentido en función de los otros46.
56.Cfr. Eur. Court H.R., Case of Willis v. The United Kingdom, Jugdment of 11 June, 2002, para. 39; Eur. Court H.R., Case of Wessels-Bergervoet v. The Netherlands, Jugdment of 4th June, 2002, para. 46; Eur. Court H.R., Case of Petrovic v. Austria, Judgment of 27th of March, 1998, Reports 1998-II, para. 30; Eur. Court H.R., Case “relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium” v. Belgium, Judgment of 23rd July 1968, Series A 1968, para. 10; O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Joseph Frank Adam c. República checa, (586/1994), dictamen del 25 de julio de 1996, párr. 12.4.
46 Corte I.D.H.,Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos).OpiniónConsultivaOC-13/93del16 de julio de 1993.SerieANo. 13, párr. 31;Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). OpiniónConsultivaOC-9/87del6de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 35; Corte I.D.H., El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). OpiniónConsultivaOC-8/87del30deenerode1987.SerieANo.8,párrs.24y26.
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Alponderarlaimportanciaquetienenlosderechospolíticos
laCorteobservaqueinclusolaConvención,ensuartículo
27,prohíbe su suspensióny la de lasgarantías judiciales
indispensablesparalaproteccióndeéstos47.
Asimismo, este Tribunal ha expresado que la democraciarepresentativa es determinante en todo el sistema del que laConvenciónformaparteyqueporsuparte,losderechospolíticosprotegidos en la Convención Americana, así como en diversosinstrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de lademocraciayelpluralismopolítico.
En relación con el contenido de los derechos políticose importancia de su ejercicio para los miembros de lascomunidades indígenas y étnicas, la Corte consideró que enel presente caso, es indispensable que el Estado genere lascondiciones y mecanismos óptimos para que los derechospolíticosprevistosenelartículo23delaConvenciónpuedanserejercidosdeformaefectiva,respetandoelprincipiodeigualdadynodiscriminación.
La Corte se refirió además a la participación política, al señalar que ésta puede incluir diversas actividades que laspersonasrealizanindividualuorganizadamente,conelpropósitodeintervenirenladesignacióndequienesgobernaránunEstadooseencargarándeladireccióndelosasuntospúblicos,asícomoparticipardirectamenteenlaformacióndelapolíticaestatal.Enestesentido,elejerciciodelosderechosaserelectoyavotar,íntimamenteligadosentresí,eslaexpresióndelasdimensionesindividualysocialdelaparticipaciónpolítica.
La Corte se pronunció en este sentido al afirmar que:
47 Cfr. Corte I.D.H., La Expresión “Leyes” en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. OpiniónConsultivaOC-6/86del9demayode1986.SerieANo.6,párr.34.
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Losciudadanostienenelderechodeparticiparenladirección
de los asuntos públicos por medio de representantes
libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los
elementosesencialesparalaexistenciadelademocraciay
unadelasformasenquelosciudadanosejercenelderecho
a la participación política. Este derecho implica que los
ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de
igualdadaquieneslosrepresentarán.
[…]
El derecho a tener acceso a las funciones públicas en
condicionesgeneralesdeigualdadprotegeelaccesoauna
formadirectadeparticipacióneneldiseño,implementación,
desarrolloyejecucióndelasdirectricespolíticasestatalesa
travésdefuncionespúblicas.Estascondicionesgeneralesde
igualdadseentiendequeestánreferidastantoalaccesoala
funciónpúblicaporelecciónpopularcomopornombramiento
odesignación.
En relacióncon laobligacióndegarantizarelgocede losderechospolíticos, laCortemanifestó enel presente caso, quedeconformidadconlosartículos23,24y1.1delaConvención,elEstadotienelaobligacióndegarantizarelgocedelosderechospolíticos,locualimplicaquelaregulacióndelejerciciodedichosderechosysuaplicaciónseanacordesalprincipiodeigualdadynodiscriminación,yademásdebeadoptarlasmedidasnecesariasparagarantizarsuplenoejercicio.
La Corte ya había tenido oportunidad de referirse a laobligaciónquetieneelEstadodegarantizarelgocedelosderechospolíticos, al señalar que dicha obligación no se cumple con lasolaexpedicióndenormativaquereconozcaformalmentedichosderechos,sinorequierequeésteadoptelasmedidasnecesariasparagarantizar suplenoejercicio, considerando la situaciónde
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desventaja en la que se encuentran los integrantes de ciertossectoresogrupossociales48.
EnelpresentecasolaCortedebióconsiderarquesetratadepersonasquepertenecenacomunidades indígenasyétnicasdelaCostaAtlánticadeNicaragua,quienessediferenciandelamayoríadelapoblaciónporsuslenguas,costumbresyformasdeorganización, y enfrentan serias dificultades que los mantienen en una situación de vulnerabilidad y marginalidad. De acuerdoalartículo29.a)delaConvenciónnosepuedelimitarelalcanceplenodelosderechospolíticosdemaneraquesureglamentaciónolasdecisionesqueseadoptenensuaplicaciónseconviertanenunimpedimentoparaquelaspersonasparticipenefectivamenteenlaconduccióndelEstadoosetorneilusoriadichaparticipación,privandoatalesderechosdesucontenidoesencial.
En relación a las limitaciones impuestas a los derechospolíticos, la Corte afirmó lo siguiente:
La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los
derechospolíticosnoconstituyen,per se,unarestricción
indebidaalderechopolítico.Esosderechosnosonabsolutos
ypuedenestarsujetosalimitaciones49.Sureglamentación
debe observar los principios de legalidad, necesidad
y proporcionalidad en una sociedad democrática. La
observanciadelprincipiodelegalidadexigequeelEstado
48 Cfr. CorteI.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembrede 2003. Serie A No. 18, párr. 89; Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 deagostode2002.SerieANo.17, párr. 46;Corte I.D.H.,Caso Godínez Cruz.Sentenciade20deenerode1989.SerieCNo.5,párr.175;yCorteI.D.H.,Caso Velásquez Rodríguez.Sentenciade29dejuliode1988.SerieCNo.4,párr.166.
49 Cfr. Eur. Court H.R., Case of Hirst v. the United Kingdom (no. 2), Judgment of 30 March 2004, para. 36.
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defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos
paraquelosciudadanospuedanparticiparenlacontienda
electoral, y que estipule claramente el procedimiento
electoral que antecede a las elecciones50. De acuerdo al
artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el
ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se
refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por
lasrazonesestablecidaseneseinciso.Larestriccióndebe
encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria,
basarseencriteriosrazonables,atenderaunpropósitoútil
yoportunoquelatornenecesariaparasatisfaceruninterés
público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo.
Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe
escogerse laque restrinjamenoselderechoprotegidoy
guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se
persigue51.
Los Estados tienen el derecho de establecer estándaresmínimos para regular la participación política en tanto éstossean razonables de acuerdo a los principios de la democracia
50 Cfr.CorteI.D.H.,Caso Ricardo Canese.Sentenciade31deagostode2004.SerieCNo.111,párr.125.
51 Cfr. CorteI.D.H.,Caso Ricardo Canese. Sentenciade31deagostode2004.SerieCNo.111,párrs.96y133;yCorteI.D.H.,Caso Herrera Ulloa. Sentenciade2de juliode2004.SerieCNo.107,párrs.121y123;CorteI.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). OpiniónConsultivaOC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 46; vertambiénEur. Court H. R.,Case of The Sunday Times v. United Kingdom, para. 59; Eur. Court H. R., Case of Barthold v. Germany, para. 59;O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Comentario general no. 27 de2denoviembrede1999,párrs.14y15;yO.N.U.,ComitédeDerechosHumanos,ComentariogeneralNo.25,Derechoaparticiparenlosasuntospúblicos,derechoavotaryderechoalaccesoencondicionesdeigualdadalasfuncionespúblicas(art.25),12/07/96,CCPR/C/21/Rev.1/Add.7,párrs.11y16.
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representativa.Dichosestándares,debengarantizar,entreotras,lacelebracióndeeleccionesperiódicas,libres,justasybasadasenelsufragiouniversal,igualysecretocomoexpresióndelavoluntadde los electores que refleje la soberanía del pueblo, procurando promovery fomentardiversas formasdeparticipación fortalecelademocracia,paralocualsepuedendiseñarnormasorientadasa facilitar la participación de sectores específicos de la sociedad, talescomolascomunidadesindígenasyétnicas.
No existe disposición en la Convención Americana quepermitasostenerqueunciudadanoúnicamentepuedeejercerelderechoapostularsecomocandidatoauncargoelectivoatravésdeunpartidopolítico.Alrespecto,seseñalóque“nosedesconocelaimportanciaquerevistenlospartidospolíticoscomoformasdeasociación esenciales para el desarrollo y fortalecimiento de lademocracia52, pero se reconoce que hay otras formas a travésde lascualesse impulsancandidaturasparacargosdeelecciónpopular con miras a la realización de fines comunes, cuando elloespertinentee inclusonecesarioparafavoreceroasegurarla participación política de grupos específicos de la sociedad, tomandoencuentasustradicionesyordenamientosespeciales,cuyalegitimidadhasidoreconocidaeinclusosehallasujetaalaprotecciónexplícitadelEstado”.
La Corte consideró que la participación en los asuntospúblicos de organizaciones políticas diversas de los partidos,es esencial para garantizar la expresión política legítima y queademásesnecesaria cuando se trate degruposde ciudadanosquedeotraformapodríanquedarexcluidosdeesaparticipación,con lo que ello significa.
52 Cfr. Eur. Court H.R., Case of United Communist Party of Turkey and others v. Turkey, Judgmentof30January1998,para.25;Eur. Court H.R., Case of Yazar, Karatas, Aksoy and Le Parti du Travail du Peuple (HEP) v. Turkey (no.22723/93,22724/93and22725/93), Judgment9April2002,para.32.
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Enelpresentecaso,laCorteconsideróque“larestriccióndeparticiparatravésdeunpartidopolíticoimpusoaloscandidatospropuestosporYatama una formadeorganizaciónajenaasususos, costumbres y tradiciones, como requisito para ejercerel derecho a la participación política, en contravención de lasnormasinternasqueobliganalEstadoarespetarlasformasdeorganizacióndelascomunidadesdelaCostaAtlántica,yafectóenformanegativalaparticipaciónelectoraldedichoscandidatosenlaseleccionesmunicipalesde2000”.Porsuparte,“elEstadono ha justificado que dicha restricción atienda a un propósito útil y oportunoquelatornenecesariaparasatisfaceruninteréspúblicoimperativo”yque“porelcontrario,dicharestricciónimplicaunimpedimento para el ejercicio pleno del derecho a ser elegidode los miembros de las comunidades indígenas y étnicas queintegranYatama”.
Con base en las anteriores consideraciones, la Corteestimóquelalimitaciónanalizadaenelpresentecasoconstituyeuna restricción indebida al ejercicio de un derecho político,queimplicaunlímiteinnecesarioalderechoaserelecto,alasque no son necesariamente asimilables todas las hipótesis deagrupaciones para fines políticos que pudieran presentarse en otrassociedadesnacionalesosectoresdeunamismasociedadnacional.
Asimismo,laCorteencontrónecesarioindicarque:
[…] cualquier requisito para la participación política
diseñadoparapartidospolíticos,quenopodrásercumplido
por agrupaciones con diferente organización, es también
contrarioalosartículos23y24delaConvenciónAmericana,
en lamedida en que limita,más allá de lo estrictamente
necesario, el alcance pleno de los derechos políticos y se
convierte en un impedimento para que los ciudadanos
participen efectivamente en la dirección de los asuntos
públicos.
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LaCorteestimóenelpresentecaso,queelEstado“debeadoptar todas las medidas necesarias para garantizar que losmiembros de las comunidades indígenas y étnicas de la CostaAtlántica de Nicaragua puedan participar, en condiciones deigualdad,enlatomadedecisionessobreasuntosypolíticasqueinciden o pueden incidir en sus derechos y en el desarrollo dedichas comunidades, de forma tal que puedan integrarse a lasinstitucionesyórganosestatalesyparticipardemaneradirectayproporcionalasupoblaciónenladireccióndelosasuntospúblicos,asícomohacerlodesdesuspropiasinstitucionesydeacuerdoasusvalores,usos,costumbresyformasdeorganización,siemprequeseancompatiblesconlosderechoshumanosconsagradosenlaConvención”.
Por último, la Corte consideró que las violaciones alos derechos de los candidatos propuestos por Yatama sonparticularmente graves porque, como se ha dicho, existe unaestrecha relaciónentreelderechoaserelectoyelderechoavotarparaelegirrepresentantes,yqueseafectóaloselectorescomo consecuencia de la violación al derecho a ser elegidosde los candidatos de Yatama. La referida exclusión significó que los candidatos propuestos por Yatama “no figuraran entre las opciones al alcance de los electores, lo cual representódirectamente un límite al ejercicio del derecho a votar eincidió negativamente en la más amplia y libre expresión dela voluntad del electorado, lo cual supone una consecuenciagraveparalademocracia”.Comoconsecuenciadeello,alhaberexcluidolaparticipacióndeloscandidatosdeYatamaseafectóparticularmentea losmiembrosde lascomunidades indígenasy étnicas que estaban representadas por dicha organización,al colocarlos en una situación de desigualdad en cuanto alas opciones entre las cuales podían elegir al votar, pues seexcluyódeparticiparcomocandidatosaaquellaspersonasque,en principio, merecían su confianza por haber sido elegidas de formadirectaenasambleas,deacuerdoalosusosycostumbresde dichas comunidades, para representar los intereses de losmiembrosdeéstas.
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V
Importancia de la jurisprudencia y opiniones consultivas de la Corte para el desarrollo de los
derechos civiles y políticos
DeacuerdoconlaConvención,laCorteejercelasfuncionescontenciosa y consultiva. La primera se refiere a la resolución de casos en que se ha alegado que uno de los Estados Parteshaviolado laConvencióny la segundaa la facultadque tienenlosEstadosMiembrosdelaOrganizacióndeconsultaralaCorteacercadelainterpretacióndelaConvencióno“deotrostratadosconcernientes a la protección de los derechos humanos en losEstadosAmericanos”.Tambiénpodránconsultarla,enloquelescompete,losórganosdelaOEAseñaladosensuCarta.
Función contenciosa
Porestavía, laCortedeterminasiunEstadohaincurridoenresponsabilidadinternacionalporhabervioladoalgunodelosderechosconsagradosoestipuladosenlaConvenciónAmericanasobre Derechos Humanos. La competencia contenciosa delTribunalseencuentrareguladaenelartículo62delaConvenciónAmericana,elcualestablece:
1. Todo Estado Parte puede, en el momento del
depósito de su instrumento de ratificación o adhesión
de esta Convención, o en cualquier momento posterior,
declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho
ysinconvenciónespecial,lacompetenciadelaCortesobre
todosloscasosrelativosalainterpretaciónoaplicaciónde
estaConvención.
2. Ladeclaraciónpuedeserhechaincondicionalmente,
obajocondicióndereciprocidad,porunplazodeterminadoo
para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario
General de la Organización, quien trasmitirá copias de la
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mismaalosotrosEstadosMiembrosdelaOrganizaciónyal
SecretariodelaCorte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de
cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de
lasdisposicionesdeestaConvenciónqueleseasometido,
siemprequelosEstadosPartesenelcasohayanreconocidoo
reconozcandichacompetencia,orapordeclaraciónespecial,
comoseindicaenlosincisosanteriores,oraporconvención
especial.
Deacuerdoconelartículo61.1delaConvención“[s]ólolosEstadosPartesylaComisióntienenderechoasometeruncasoaladecisióndelaCorte”.
El artículo 63.1 de la Convención incluye la siguientedisposiciónconcernientealosfallosdelaCorte:
Cuandodecidaquehuboviolacióndeunderechoolibertad
protegidosenestaConvención, laCortedispondráquese
garanticeal lesionadoenelgocedesuderechoolibertad
conculcados.Dispondráasimismo,siellofueraprocedente,
quesereparenlasconsecuenciasdelamedidaosituación
que ha configurado la vulneración de esos derechos y el
pagodeunajustaindemnizaciónalapartelesionada.
LaConvencióndisponeademásque lapartedel falloquedisponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar enel respectivo país por el procedimiento interno vigente para laejecución de Sentencias contra el Estado y que, los fallos delTribunal son definitivos e inapelables. Por último, la Convención establecequeen“casodedesacuerdosobreelsentidooalcancedelfallo,laCortelointerpretaráasolicituddecualquieradelaspartes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de losnoventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo” y que, losEstados“secomprometenacumplirladecisióndelaCorteentodocasoenqueseanpartes”.
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La Corte, a través de su función contenciosa aplica elderecho de la Convención Americana sobre Derechos HumanosjuzgandoalosEstadosyestableciendodeestamaneralaeventualresponsabilidadinternacionaldeésteporelincumplimientodesusobligacionesinternacionalesenmateriadederechoshumanos.
Como ha señalado la Corte desde su más tempranajurisprudencia,“lostratadosmodernossobrederechoshumanos,en general, y, en particular, la Convención Americana, no sontratadosmultilateralesdetipotradicional,concluidosenfunciónde un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la proteccióndelosderechosfundamentalesdelossereshumanos,independientementedesunacionalidad,tantofrenteasupropioEstadocomofrentealosotrosEstadoscontratantes.Alaprobarestostratadossobrederechoshumanos,losEstadossesometenaunordenlegaldentrodelcualellos,porelbiencomún,asumenvariasobligaciones,noenrelaciónconotrosEstados,sinohacialos individuos bajo su jurisdicción”53. En otras palabras, “lostratadosconcernientesaestamateriaestánorientados,másqueaestablecerunequilibriodeinteresesentreEstados,agarantizarelgocedederechosylibertadesdelserhumano”54.
La Corte señaló además que “desde este punto devista, y considerando que fue diseñada para proteger losderechos fundamentales del hombre independientemente desunacionalidad,frenteasupropioEstadooacualquierotro,la
53 CorteI.D.H.,El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75).OpiniónConsultivaOC-2/82del24deseptiembrede1982.SerieANo.2;párr.29.
54 Corte I.D.H., “Otros Tratados” Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art.64ConvenciónAmericana sobreDerechosHumanos).OpiniónConsultivaOC-1/82del24deseptiembrede1982. SerieANo.1;párr.24.
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Convenciónnopuedeservistasinocomoloqueellaesenrealidad:un instrumentoomarco jurídicomultilateral que capacita a losEstados para comprometerse, unilateralmente, a no violar losderechoshumanosdelosindividuosbajosujurisdicción”55.
Función consultiva
La función consultiva de la Corte Interamericana deDerechosHumanosseencuentra contempladaenel artículo64de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cualdispone:
1. Los Estados Miembros de la Organización podrán
consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta
Convenciónodeotrostratadosconcernientesalaprotección
de los derechos humanos en los Estados Americanos.
Asimismo, podrán consultarla en lo que les compete, los
órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la
OrganizacióndelosEstadosAmericanos,reformadaporel
ProtocolodeBuenosAires.
2. La Corte, a solicitud de un estado miembro de
la Organización, podrá darle opiniones acerca de la
compatibilidadentrecualquieradesusleyesinternasylos
mencionadosinstrumentosinternacionales.
Porestemedio,laCorterespondeconsultasqueleformulanlosEstadosmiembrosdelaOEAolosórganosdelamisma.Deesta forma, la competencia consultiva de la Corte fortalece lacapacidaddelaOrganizaciónpararesolverlosasuntosquesurjanporaplicacióndelaConvención,yaquepermitealosórganosdelaOEAconsultaralaCorteenloquelescompete.
55 CorteI.D.H.,El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75).OpiniónConsultivaOC-2/82del24deseptiembrede1982.SerieANo.2;párr.33.
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Respectoalmencionadoartículo,laCortesostuvoensuOC-1/82 que dicha norma confiere la más amplia función consultiva que se haya confiado a Tribunal internacional alguno, hasta el presente.Asimismo,enesamismaOpiniónConsultiva, laCorteha precisado que los términos de esa norma ponen de manifiesto elimportantepoderdeapreciacióndeltribunal,paravalorarlascircunstanciasdecadaespecie,frentealoslímitesgenéricosquela Convención establece para su función consultiva, detallandoque el mencionado poder de apreciación no puede confundirseconunasimplecapacidaddiscrecionalparaemitironolaopiniónsolicitada.
Además,laCortehareconocidolanaturalezapermisivadesucompetenciaconsultivayadmitió,alanalizarlaposibilidaddeemitir diferentes interpretaciones convencionales por parte dedistintostribunalesinternacionales,quelasopinionesconsultivasno tienenelmismoefectovinculantequese reconoceparasussentenciasenmateriacontenciosa.
EnrelaciónconlalaborinterpretativaqueelTribunalrealiza,ésteseñalóensuOC-14/94,quelaCortebuscanosólodesentrañarelsentido,propósitoyrazóndelasnormasinternacionalessobrederechos humanos, sino, sobretodo, asesorar y ayudar a losEstadosmiembrosyalosórganosdelaOEAparaquecumplandemaneracabalyefectivasusobligacionesinternacionalesenlamateria.Esdecir,interpretacionesquecontribuyanafortalecerelsistemadeproteccióndelosderechoshumanos.
Respectoaladiferenciaentrelacompetenciacontenciosayconsultiva,laCortehamanifestadoquenoestállamadaaresolvercuestiones de hecho para verificar su existencia sino a emitir su opiniónsobrelainterpretacióndeunanormajurídica,yaquelaCorte en este ámbito cumple una función asesora. Asimismo,comoyasehaseñaladoexisteunaimportantedistinciónentreelefectovinculanteentreambasfunciones.Porúltimo,cabeseñalarquelaCortehaestimadoqueloquenosepuedehaceresbuscarqueuncasocontenciosobajosuconsideraciónsearesueltopor
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ella a través de la competencia consultiva que, por su propianaturaleza,nobrindalasoportunidadesdedefensaqueleotorgalacontenciosaalEstado.
Aporte a la justiciabilidad de los derechos civiles y políticos
La Corte Interamericana de Derechos Humanos quedóformalmenteinstaladael3deseptiembrede1979,enSanJosé,CostaRica,paíssededelaCorte.Sinembargo,nofuehastaelañode1982quelaCorterecibesuprimerasolicituddeopiniónconsultiva56yenelañode1986susprimeroscasoscontenciosos57.Durante ladécadade losochentas laCorteemitió10opinionesconsultivasy8sentenciasencasoscontenciosos;enlosnoventasemitió6opinionesconsultivasy55sentencias;yeneltranscursodelapresentedécadadosopinionesconsultivasy60sentenciassobrecasoscontenciosos.Entotal,laCortehaemitidoalolargode estos 26 años, 18 opiniones consultivas y 123 sentencias,loqueequivaleamás55casosresueltos;sindejarde lado lasmúltiplesresolucionesdemedidasprovisionalesemitidasenmásde55casos.
Estas opiniones consultivas, sentencias y resolucionesjudicialesintegranunarelevantedoctrinainternacionalamericanaenmateriadederechoshumanos, en la cual lamayoríade loscasos se refieren a derechos civiles y políticos. Las opiniones consultivas, por su carácter general, tienen un amplio alcance,abarcandoalospodereslegislativosdelosEstados,asusórganosjudiciales, así como a órganos de la propia Organización. Sinembargo, por su propio naturaleza estas opiniones no son deacatamientoobligatorioparalosEstados.Porsuparte,loscasos
56 CorteI.D.H.,“Otros Tratados” Objeto de la Función Consultiva de la Corte(art.64ConvenciónAmericanasobreDerechosHumanos).OpiniónConsultivaOC-1/82del24deseptiembrede1982. SerieANo.1.
57 Casos: Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales, yGodínez CruzcontraHonduras.
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contenciosos, si bien son asuntos específicos de una o persona o grupodepersonascontraunEstado,éstosvienenasembrarunaimportante jurisprudencia quepermite a los Estados ajustar suaccionardeacuerdoalosprincipiosestablecidosporlaConvenciónAmericanasobreDerechosHumanos.
Encuantoalosprincipalestemas,relativosalosderechosciviles y políticos, tratados por la Corte en sus opinionesconsultivas, podemos señalar: pena de muerte, libertad deexpresión,derechoalanacionalidad,hábeascorpusygarantíasjudiciales, debido proceso legal, y derechos humanos de losniños,asícomodelosmigrantesindocumentados.Porsuparte,en lo que a casos contenciosos se refiere, los derechos civiles ypolíticosquehansidomayormentedeclaradoscomovioladosporpartede losEstados,podemos señalar:derechoa la vida,derechoalaintegridadylibertadpersonal,garantíasjudiciales,protecciónjudicial,principiodelegalidadyretroactividad,libertadde pensamiento y expresión, derechos del niño, derecho a lapropiedadprivada,proteccióndelahonrayladignidad,libertaddeasociación,derechoalanacionalidad,suspensióndegarantías,protecciónalafamilia,igualdadantelaleyyderechospolíticos,entreotros.
VI
Conclusiones
De la exposición precedente cabe deducir algunasconclusiones que son ilustrativas de la labor de la CorteInteramericanaenmateriadederechospolíticos.Sobreestocabeseñalarlosiguiente:
1) Solamente un caso contencioso ha sido sometido a laconsideracióndelaCorterelativoalaviolacióndederechospolíticos,artículo23delaConvenciónAmericana:elCasoYatamavs.Nicaragua.
Estudios sobrE El sistEma intEramEricano dE ProtEcción dE los dErEchos humanos
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2) Comoconsecuenciade loanterior, la jurisprudenciade laCorteenestecampohasidoreducidaencomparaciónconotros derechos que reiteradamente se han alegado comovioladosenlamayoríadeloscasossometidosalTribunal:DerechoalaVida,DerechoalaIntegridadPersonal,DerechoalaLibertadPersonal,DerechoalDebidoProceso,DerechodeAccesoalaJusticia,DerechoalaPropiedad,etc.
3) Sinembargo,hansidosometidosa laconsideraciónde laCorte dos casos, el Caso Ivcher Bronstein contra el PerúyelCasoCanesecontraelParaguay,queilustrancómoatravésdelaviolacióndeotrosderechos,comolalibertaddeexpresiónoelderechodecirculación,sepuedenafectarlosderechospolíticosdeunapersona.Enmateriasocialnohayhechos totalmente aislados o químicamente puros, por loquesepuedepretenderalviolarderechosnopolíticosdeunapersonaes,precisamente,afectarsusderechospolíticos.
4) La doctrina creada por la Corte, en uso de su funciónconsultiva,esabundanteencitasrelativasalademocracia,el Estado de Derecho y los derechos humanos y,concretamente, las opiniones consultivas OC-8/87, “ElHábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías”, y OC-9/87, “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”,constituyenvaliososinstrumentosparalaproteccióndelosderechospolíticos,quedeacuerdoconelartículo27delaConvención,nuncapuedensersuspendidos,ensituacionesdeguerra,peligropúblicouotrostiposdeemergencia.
5) LaampliacióndelajurisprudenciadelaCorteenmateriadederechospolíticosysudesarrolloconceptualporelTribunal,es una posibilidad que está en manos de la ComisiónInteramericanaydelospropiosEstadosPartes,alosqueúnicamente faculta el artículo 61.1 de la Convención, asometercasosalaCorte.
San José, Costa Rica, julio de 2005.
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ANEXO