procedimientos civiles

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    CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PAR A EL DISTRITOFEDERAL

    PREAMBULO

    TEXTO VIGENTE

    Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 26 de mayo de 1928

    El C. Presidente Constitucional de la Repblica se ha servido dirigirme el decreto quesigue:

    PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,a sus habitantes, sabed:

    Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme el II Congreso de la Unin

    por Decreto de 7 de enero y de 6 de diciembre de 1926 y de 3 de enero de 1928,expidi el siguiente

    CODIGO de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

    TITULO PRIMERODe las acciones y ex cepciones

    CAPITULO IDe las acciones

    Artculo 1.-

    Slo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en l, quien tenga inters enque la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena yquien tenga el inters contrario.

    Podrn promover los interesados, por s o por sus representantes o apoderados, elMinisterio Pblico y aquellos cuya intervencin est autorizada por la Ley en casosespeciales.

    Artculo 2.-

    La accin procede en juicio, an cuando no se exprese su nombre, con tal de que sedetermine con claridad la clase de prestacin que se exija del demandado y el ttulo ocausa de la accin.

    Artculo 3.-

    Por las acciones reales se reclamarn: la herencia, los derechos reales o la declaracinde libertad de gravmenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poderla cosa y tiene obligacin real, con excepcin de la peticin de herencia y la negatoria.

    Artculo 4.-

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    La reivindicacin compete a quien no est en posesin de la cosa, de la cual tiene lapropiedad, y su efecto ser declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se laentregue el demandado con sus frutos y accesiones en los trminos prescritos por elCdigo Civil.

    Artculo 5.-

    El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando alposeedor que lo sea a ttulo de dueo.

    Artculo 6.-

    El poseedor que niegue la posesin la perder en beneficio del demandante.

    Artculo 7.-Pueden ser demandados en reivindicacin, aunque no posean la cosa, el poseedor quepara evitar los efectos de la accin reivindicatoria dej de poseer y el que est obligadoa restituir la cosa o su estimacin si la sentencia fuera condenatoria. El demandado quepaga la estimacin de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicacin.

    Artculo 8.-

    No pueden reivindicarse las cosas que estn fuera del comercio; los gneros nodeterminados al entablarse la demanda, las cosas unidas a otras por va de accesin,

    segn lo dispuesto por el Cdigo Civil, ni las cosas muebles perdidas, o robadas que untercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercadopblico se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso delprecio que se pago. Se presume que no hay buena fe si de la prdida o robo se dioaviso pblico y oportunamente.

    Artculo 9.-

    Al adquirente con justo ttulo y de buena fe le compete la accin para que, aun cuandono haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los trminos delartculo 4o., el poseedor de mala fe, o el que teniendo ttulo de igual calidad ha posedo

    por menos tiempo que el actor. No procede esta accin en los casos en que ambasposesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su ttulo registrado y el actor no,as como contra el legtimo dueo.

    Artculo 10.-

    Proceder la accin negatoria para obtener la declaracin de libertad o la de reduccinde gravmenes de bien inmueble y la demolicin de obras o seales que importengravmenes, la tildacin o anotacin en el Registro de la Propiedad, y conjuntamente,en su caso, la indemnizacin de daos y perjuicios. Cuando la sentencia sea

    condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de la libertad delinmueble. Solo se dar esta accin al poseedor a ttulo de dueo o que tenga derechoreal sobre la heredad.

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    Artculo 11.-

    Compete la accin confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor delpredio dominante que est interesado en la existencia de la servidumbre. Se da estaaccin contra el tenedor o poseedor jurdico que contrara el gravamen, para que se

    obtenga el reconocimiento, la declaracin de los derechos y obligaciones del gravameny el pago de frutos, daos y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violacin. Si fuerela sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto delderecho.

    Artculo 12.-

    Se intentar la accin hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, obien para obtener el pago o prelacin del crdito que la hipoteca garantice. Procedercontra el poseedor a ttulo de dueo del fundo hipotecado y, en su caso, contra losotros acreedores. Cuando despus de anotada la demanda en el Registro Pblico de la

    Propiedad y contestada sta, cambiare el dueo y poseedor jurdico del predio, conste continuar el juicio.

    Artculo 13.-

    La peticin de herencia se deducir por el heredero testamentario o ab-intestado, o porel que haga sus veces en la disposicin testamentaria; y se da contra el albacea ycontra el poseedor de las cosas hereditarias con el carcter de heredero o cesionario deste y contra el que no alega ttulo ninguno de posesin del bien hereditario, odolosamente dej de poseerlo.

    Artculo 14.-

    La peticin de herencia se ejercitar para que sea declarado heredero el demandante,se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y lerindan cuentas.

    Artculo 15.-

    El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa comn, en calidad de

    dueo, salvo pacto en contrario, o ley especial. No puede sin embargo, transigir nicomprometer en rbitros el negocio, sin consentimiento unnime de los demscondueos.

    Artculo 16.-

    Al perturbado en la posesin jurdica o derivada de un bien inmueble compete elinterdicto de retener la posesin contra el perturbador, el que mand tal perturbacin ocontra el que a sabiendas y directamente se aproveche de ella, y contra el sucesor deldespojante. El objeto de sta accin es poner trmino a la perturbacin, indemnizar alposeedor y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa

    o arresto para el caso de reincidencia.

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    La procedencia de esta accin requiere: que la perturbacin consista en actospreparatorios tendientes directamente a la usurpacin violenta, o a impedir el ejerciciodel derecho; que se reclame dentro de un ao y el poseedor no haya obtenido laposesin de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.

    Artculo 17.-

    El que es despojado de la posesin jurdica o derivada de un bien inmueble, debe serante todo restituido y le compete la accin de recobrar contra el despojador, contra elque ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha deldespojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en laposesin, indemnizarlo de los daos y perjuicios, obtener del demandado que afiancesu abstencin y a la vez conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia.

    Artculo 18.-

    La accin de recuperar la posesin se deducir dentro del ao siguiente a los actos

    violentos o vas de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquel que,con relacin al demandado, posea clandestinamente, por la fuerza o a ruego; pero scontra el propietario despojante que transfiri el uso y el aprovechamiento de la cosapor medio de contrato.

    Artculo 19.-

    Al poseedor de predio o derecho real sobre l, compete la accin para suspender laconclusin de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolicin o modificacin, ensu caso, y la restitucin de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Competetambin al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso

    comn.

    Se da contra quien la mand construir, sea poseedor o detentador de la heredad dondese construye.Para los efectos de esta accin por obra nueva, se entiende por tal no slo laconstruccin de nueva planta, sino tambin la que se realiza sobre edificio antiguo,aadindole, quitndole o dndole una forma distinta.El juez que conozca del negocio podr, mediante fianza que otorgue el actor pararesponder de los daos y perjuicios que se causen al demandado, ordenar lasuspensin de la construccin hasta que el juicio se resuelva. La suspensin quedarsin efecto si el propietario de la obra nueva da, a su vez, contrafianza bastante pararestituir las cosas al estado que guardaban antes y pagar los daos y perjuicios que

    sobrevengan al actor, en caso de que se declare procedente su accin, salvo que larestitucin se haga fsicamente imposible con la conclusin de la obra o, con sta, sesiga perjuicio al inters social o se contravengan disposiciones de orden pblico.

    Artculo 20.-

    La accin de obra peligrosa se da al poseedor jurdico o derivado de una propiedadcontiga o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la otra,cada de un rbol u otro objeto anlogo; y su finalidad es la de adoptar medidasurgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos,obtener la demolicin total o parcial de la obra o la destruccin del objeto peligroso.

    Compete la misma accin a quines tengan derecho privado o pblico de paso por lasinmediaciones de la obra, rbol u otro objeto peligroso.

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    El juez que conozca del negocio podr, mediante fianza que otorgue el actor pararesponder de los daos y perjuicios que se causen al demandado, ordenar desde luegoy sin esperar la sentencia, que el demandado suspenda la obra o realice las obrasindispensables para evitar daos al actor.

    Artculo 21.-

    Compete accin a un tercero para coadyuvar en el juicio seguido contra su codeudorsolidario. Igual facultad corresponde al tercero cuyo derecho dependa de lasubsistencia del derecho del demandado o del actor. El deudor de obligacin indivisibleque sea demandado por la totalidad de la prestacin, puede hacer concurrir a juicio asus codeudores, siempre y cuando su cumplimiento no sea de tal naturaleza que slopueda satisfacerse por el demandado.

    Artculo 22.-

    El tercero obligado a la eviccin deber ser citado a juicio oportunamente para que le

    pare perjuicio la sentencia.

    El demandado que pida sea llamado el tercero, deber proporcionar el domicilio deste, y si no lo hace no se dar curso a la peticin respectiva; si afirmare que lodesconoce, deber exhibir el importe de la publicacin de los edictos para notificar altercero en esta forma.

    Artculo 23.-

    El tercerista que intente excluir los derechos del actor y del demandado o los delprimero solamente, tiene la facultad de concurrir al proceso o de iniciar uno nuevo, enel caso de que ya se haya dictado sentencia firme en aquel.

    Artculo 24.-

    Las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento,defuncin, matrimonio o nulidad de ste, filiacin, reconocimiento, emancipacin,tutela, adopcin, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias delRegistro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recadas en elejercicio de acciones de estado civil perjudican aun a los que no litigaron.

    Las acciones de estado civil fundadas en la posesin de estado producirn el efecto deque se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador.

    Artculo 25.-

    Las acciones personales se deducirn para exigir el cumplimiento de una obligacinpersonal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto.

    Artculo 26.-

    El enriquecimiento sin causa, de una parte con detrimento de otra, presta mrito alperjudicado para ejercitar la accin de indemnizacin en la medida en que aqulla se

    enriqueci.

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    Artculo 27.-

    El perjudicado por falta de ttulo legal tiene accin para exigir que el obligado leextienda el documento correspondiente.

    Artculo 28.-

    En las acciones mancomunadas por ttulo de herencia o legado, sean reales opersonales, se observarn las reglas siguientes:

    I. Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de losherederos o legatarios;II. Si se ha nombrado interventor o albacea, slo a stos compete la facultad dededucirlas en juicio, y solo podrn hacerlo los herederos o legatarios cuando,requeridos por ellos, el albacea o el interventor se rehusen a hacerlo.

    Artculo 29.-

    Ninguna accin puede ejercitarse sino por aquel a quien compete o por surepresentante legtimo. No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las acciones quecompetan a su deudor cuando conste el crdito de aqul en ttulo ejecutivo y, excitadoste para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo. El tercero demandado puede paralizarla accin pagando al demandante el monto de su crdito.

    Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor nunca seejercitarn por el acreedor.Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarn lasacciones pertenecientes a ste, en los trminos en que el Cdigo Civil lo permita.

    Artculo 30.-

    Las acciones que pueden ejercitarse contra los herederos no obligan a estos sino enproporcin a sus cuotas. Salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuandosea solidaria su obligacin con el autor de la herencia, por ocultacin de bienes o pordolo o fraude en la administracin de los bienes indivisos.

    Artculo 31.-

    Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa,y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; por elejercicio de una o ms quedan extinguidas las otras.

    No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias,ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra.Tampoco son acumulables acciones que por su cuanta o naturaleza corresponden a

    jurisdicciones diferentes.Queda abolida la prctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias ocontradictorias.

    Artculo 32.-

    A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una accin contra su voluntad, exceptoen los casos siguientes:

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    I. (Derogada).II. Cuando por haberse interpuesto tercera por cuanta mayor de la correspondiente ala competencia del juzgado del conocimiento, se hayan remitido los autos a otrotribunal y el tercero opositor no concurra a continuar la tercera, yIII. Cuando alguno tenga accin o excepcin que dependa del ejercicio de la accin deotro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o contine desde luego; y si

    excitado para ello se rehusare, lo podr hacer aqul.

    Artculo 33.-

    (Derogado).

    Artculo 34.-

    Admitida la demanda, as como formulada la contestacin, no podrn modificarse nialterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita.

    El desistimiento de la demanda que se realice con posterioridad al emplazamiento,requerir del consentimiento del demandado. El desistimiento de la accin extinguesta an sin consentirlo el demandado.El desistimiento de la demanda produce el efecto de que las cosas vuelvan al estadoque tenan antes de la presentacin de aqulla. El desistimiento de la instancia,posterior al emplazamiento, o el de la accin, obligan al que lo hizo a pagar costas y losdaos y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario.

    CAPITULO IIDe las excepciones

    Artculo 35.-

    Son excepciones procesales las siguientes:

    I.- La incompetencia del juez;II.- La litispendencia;III.- La conexidad de la causa;IV.- La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad delactor;

    V.- La falta de cumplimiento del plazo, o de la condicin a que est sujeta la obligacin;VI.- El orden o la excusin;VII.- La improcedencia de la va;VIII.- La cosa juzgada, yIX.- Las dems a las que les den ese carcter las leyes.Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer alcontestar la demanda, y en ningn caso suspendern el procedimiento. Si se declaraprocedente la litispendencia, el efecto ser sobreseer el segundo juicio. Salvodisposicin en contrario, si se declarara procedente la conexidad, su efecto ser laacumulacin de autos con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.En las excepciones de falta de cumplimiento del plazo, o de la condicin a que estsujeta la obligacin, el orden, la divisin y la excusin, si se allana la contraria, sedeclararn procedentes de plano. De no ser as, dichas excepciones se resolvern en laaudiencia a que se refiere el artculo 272-A, y, de declararse procedentes, su efecto

    ser dejar a salvo el derecho, para que se haga valer cuando cambien lascircunstancias que afectan su ejercicio.

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    Cuando se declare la improcedencia de la va, su efecto ser el de continuar elprocedimiento para el trmite del juicio en la va que se considere procedentedeclarando la validez de lo actuado, sin perjuicio de la obligacin del juez pararegularizar el procedimiento.

    Artculo 36.-

    Salvo la incompetencia del rgano jurisdiccional, las dems excepciones procesales, ylas objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales se resolvern en laaudiencia previa, de conciliacin y de excepciones procesales, a menos que endisposicin expresa se seale trmite diferente.

    De todas las excepciones que deban resolverse en la audiencia se dar vista a lacontraria por el trmino de tres das para que manifieste lo que a su derecho convenga.Si al oponer las excepciones de falta de personalidad, conexidad, litispendencia o faltade capacidad, se promueven pruebas, debern ofrecerse en los escritos respectivos,fijando los puntos sobre los que versen, y de ser admisibles se ordenar su preparacinpara que se reciban en la audiencia previa, de conciliacin y de excepciones procesales.

    En la excepcin de falta de personalidad, nicamente sern admisibles la documental yla pericial, y en las dems excepciones procesales, slo se admitir la pruebadocumental, salvo lo dispuesto en los artculos siguientes tratndose de las excepcionesde la litispendencia y conexidad, respecto de las cuales se podr ofrecer tambin, laprueba de inspeccin de los autos.En este caso, desahogadas las pruebas en una sola audiencia, que no se podr diferirbajo ningn supuesto, se oirn los alegatos y en el mismo acto se dictar la sentenciainterlocutoria que corresponda. El tribunal nunca podr diferir la resolucin que deberdictarse en la misma audiencia.

    Artculo 37.-

    La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que sesubstanciar conforme al Captulo III, Ttulo III.

    Artculo 38.-

    La excepcin de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el quehay identidad entre partes, acciones deducidas y objetos reclamados, cuando las parteslitiguen con el mismo carcter.

    El que la oponga debe sealar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, y acompaar copia autorizada de las constancias que tenga en su poder, o

    solicitar la inspeccin de los autos. En este ltimo supuesto, la inspeccin deberpracticarse por el secretario, dentro del plazo de tres das, a quien de no hacerla en esetrmino se le impondr una multa del equivalente al importe de cinco das de salariomnimo general vigente en el Distrito Federal.El que oponga la litispendencia por existir un primer juicio ante juzgado que nopertenezca a la misma jurisdiccin de apelacin, slo podr acreditarla con las copiasautorizadas o certificadas de la demanda y contestacin formuladas en el juicioanterior, que deber exhibir hasta antes de la audiencia previa, de conciliacin y deexcepciones procesales. En este caso, declarada procedente la litispendencia, sesobreseer el segundo procedimiento.

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    Artculo 39.-

    Existe conexidad de causas cuando haya:

    I.- Identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas;II.- Identidad de personas y cosas aunque las acciones sean diversas;III.- Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personasy las cosas, yIV.- Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.El que oponga la conexidad debe sealar precisamente el juzgado donde se tramita el

    juicio conexo, acompaando copia autorizada de las constancias que tenga en su podero solicitando la inspeccin de los autos conexos. En este ltimo supuesto la inspeccindeber practicarse por el secretario, dentro del plazo de tres das, a quien de nohacerla en ese trmino se le impondr una multa del equivalente al importe de cincodas de salario mnimo general vigente en el Distrito Federal.La excepcin de conexidad tiene por objeto la remisin de los autos del juicio en questa se opone, al juzgado que previno en los trminos del artculo 259, fraccin I, de

    este cdigo, conociendo primero de la causa conexa, para que se acumulen ambosjuicios y se tramiten como uno, decidindose en una sola sentencia.

    Artculo 40.-

    No procede la excepcin de conexidad:

    I. Cuando los pleitos estn en diversas instancias;II. Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan atribunales de alzada diferente; yIII. Cuando se trate de un proceso que se ventile en el extranjero.

    Artculo 41.-

    En la excepcin de falta de personalidad del actor, o en la impugnacin que se haga ala personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una uotra, si fuere subsanable el defecto, el tribunal conceder un plazo no mayor de diezdas para que se subsane, y de no hacerse as, cuando se tratare del demandado, secontinuar el juicio en rebelda de ste. Si no fuera subsanable la del actor, el juez deinmediato sobreseer el juicio y tambin devolver los documentos.

    La falta de capacidad en el actor obliga al juez a sobreseer el juicio.

    Artculo 42.-

    La excepcin de cosa juzgada deber tramitarse incidentalmente, dando vista a lacontraria por el trmino de tres das, debindose resolver en la audiencia previa, deconciliacin y de excepciones procesales, si al oponerla o antes de dicha audienciaexhibe copia certificada de la sentencia y del auto que la haya declarado ejecutoriadaen que funde la excepcin. El tribunal siempre podr ordenar, cuando lo considerenecesario y se pueda practicar en el Distrito Federal, la inspeccin de los autos de laque derive la cosa juzgada.

    En los juicios de arrendamiento inmobiliario, solamente sern admisibles como pruebade las excepciones de litispendencia, conexidad y cosa juzgada, las copias selladas dela demanda, de la contestacin de la demanda o de las cdulas de emplazamiento del

    juicio primeramente promovido, tratndose de las dos primeras excepciones, y en elcaso de la ltima, se deber acompaar como prueba, copia certificada de la sentencia

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    de segunda instancia o la del juez de primer grado y del auto que la declarejecutoriada.Si la copia certificada mencionada llegare a juicio con posterioridad a dicha audiencia, laexcepcin se resolver de modo incidental.

    Artculo 43.-

    Salvo disposicin expresa que seale alguna otra excepcin como procesal, las demsdefensas y excepciones que se opongan sern consideradas como perentorias y seresolvern en la sentencia definitiva.

    TITULO SEGUNDOReglas Generales

    CAPITULO IDe la Capacidad y Personalidad

    Artculo 44.-

    Todo el que, conforme a la ley, est en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puedecomparecer en juicio.

    Artculo 45.-

    Por los que no se hallen en el caso del artculo anterior, comparecern susrepresentantes legtimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los

    ausentes e ignorados sern representados como se previene en el Ttulo XI, LibroPrimero del Cdigo Civil.

    Artculo 46.-

    Ser optativo para las partes acudir asesoradas a las audiencias previas y deconciliacin y de pruebas y alegatos, y en este supuesto los asesores necesariamentedebern ser licenciados en derecho, con cdula profesional y en legal ejercicio de suprofesin. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, el

    juez diferir la audiencia correspondiente por una sola vez, y lo har del conocimientode la Defensora de Oficio, para que provea a la atencin de dicha parte en los trmites

    subsecuentes del juicio.

    No se requiere el diferimiento de la audiencia, cuando la audiencia slo se refiera aldesahogo de pruebas documentales, instrumentales o presuncionales.

    Artculo 47.-

    El juez examinar de oficio la personalidad de las partes y el interesado podr corregircualquier deficiencia al respecto hasta la audiencia a que hace mencin el artculo 272-

    A de esta ley. Contra el auto en que el Juez desconozca la personalidad negndose adar curso a la demanda proceder el recurso de queja.

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    Artculo 48.-

    El que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tuviere personas quelegtimamente lo represente, ser citado en la forma prescrita en el captulo IV de este

    Ttulo; pero si la diligencia de que se trate fuere urgente o perjudicial la dilacin, ajuicio del juez, el ausente ser representado por el Ministerio Pblico.

    Artculo 49.-

    En el caso del artculo anterior, si se presentare por el ausente una persona que puedacomparecer en juicio, ser admitida como gestor judicial.

    Artculo 50.-

    La gestin judicial es admisible para promover el inters del actor o del demandado.

    El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artculos 1896 a 1909 del CdigoCivil, y gozar de los derechos y facultades de un procurador.

    Artculo 51.-

    El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasarpor lo que el haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios ygastos que se causen. La fianza ser calificada por el tribunal bajo su responsabilidad.

    Artculo 52.-

    El fiador del gestor judicial renunciar todos los beneficios legales, observndose eneste caso lo dispuesto en los artculos 2850 y 2855 del Cdigo Civil.

    Artculo 53.-

    Existir litisconsorcio necesario, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o mspersonas ejerzan una misma accin u opongan la misma excepcin, para lo cualdebern litigar unidas y bajo una misma representacin.

    A este efecto debern, dentro de tres das, nombrar un mandatario judicial, quientendr las facultades que en el poder se le hayan concedido, necesarias para lacontinuacin del juicio. En caso de no designar mandatario, podrn elegir de entre ellasmismas un representante comn. Si dentro del trmino sealado no nombrarenmandatario judicial ni hicieren la eleccin de representante comn, o no se pusieren deacuerdo en ella, el juez nombrar al representante comn escogiendo a alguno de losque hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados.El representante comn que designe el juez tendr las mismas facultades que si litigaraexclusivamente por su propio derecho, excepto las de desistirse, transigir ycomprometer en rbitros. El que designen los interesados slo tendr estas ltimasfacultades, si expresamente le fueren concedidas por los litisconsortes.

    Cuando exista litisconsorcio de cualquier clase, el mandatario nombrado, o en su casoel representante comn, sea el designado por los interesados o por el juez, ser el

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    nico que pueda representar a los que hayan ejercido la misma accin u opuesto lamisma excepcin, con exclusin de las dems personas.El representante comn o el mandatario designado por los que conforman unlitisconsorcio, son inmediata y directamente responsables por negligencia en suactuacin y respondern de los daos y perjuicios que causen a sus poderdantes yrepresentados. El mandatario o el representante comn podrn actuar por medio de

    apoderado o mandatario y autorizar personas para or notificaciones en los trminos delartculo 112 de este cdigo.

    Artculo 54.-

    Mientras contine el mandatario judicial o el representante comn en su encargo, losemplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase que se le hagan, tendrn lamisma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir quese entiendan con stos.

    CAPITULO IIDe las Actuaciones y Resoluciones Judiciales

    Artculo 55.-

    Para la tramitacin y resolucin de los asuntos ante los tribunales ordinarios se estar alo dispuesto por este Cdigo, sin que por convenio de los interesados puedanrenunciarse los recursos ni el derecho de recusacin, ni alterarse, modificarse orenunciarse las normas del procedimiento.

    Salvo en los casos que no lo permita la ley, y no se hubiese logrado un avenimiento enla audiencia previa, los conciliadores estarn facultados para intentarlo en todo tiempo,antes de que se dicte la sentencia definitiva.

    Artculo 56.-

    Todos los expedientes se formarn por el tribunal con la colaboracin de las partes,terceros, dems interesados y auxiliares que tengan que intervenir en losprocedimientos, observando forzosamente las siguientes reglas:

    I.- Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales debern escribirse enespaol y estar firmados por quienes intervengan en ellos. Cuando alguna de las partesno supiere o no pudiere firmar, impondr su huella digital, firmando otra persona en sunombre y a su ruego, indicando estas circunstancias. La falta de cumplimiento de losrequisitos sealados, dar lugar a que no se obsequie la peticin que se contenga en elescrito respectivo;II.- Los documentos redactados en idioma extranjero debern acompaarse con lacorrespondiente traduccin al espaol;III.- En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escribirn con letra, y nose emplearn abreviaturas, ni se rasparn las frases equivocadas, sobre las que slo sepondr una lnea delgada que permita la lectura salvndose al final del documento contoda precisin el error cometido;IV.- Las actuaciones judiciales debern ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por elfuncionario pblico a quien corresponda dar fe o certificar el acto, y

    V.- Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadaspor el secretario, corrern en los autos, quedando los originales en el seguro del

    tribunal, donde podr verlos la parte contraria, si lo pide.

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    Artculo 57.-

    Todos los expedientes se llevarn en la forma y para los fines que se precisan en esteCdigo.

    Cuando se interpongan apelaciones que se tengan que admitir en efecto devolutivo, el juez, al admitir el recurso, de oficio, ordenar se forme el testimonio con todo loactuado, incluyendo hasta la resolucin impugnada, y lo remitir al tribunal de alzadapara tramitar esos recursos, haciendo constar en el expediente el nmero de fojas conque se integra el que se enve al Superior, as como las fechas de la providenciaimpugnada, y del auto que admiti el recurso, precisando si se trata del primertestimonio que se enva o el que corresponda en los sucesivos envos.Cuando se interponga otra apelacin que se admita en un slo efecto, tambin seremitir al Superior copias certificadas en continuacin del testimonio enviado conanterioridad hasta la nueva resolucin impugnada, para que tramite y resuelva el nuevorecurso, haciendo constar los mismos conceptos que se ordenan en la parte final delprrafo anterior.

    Artculo 58.-

    El tribunal de alzada con el primer testimonio que se enve por el inferior para trmitede algn recurso, formar un expediente "de constancias" y ordenar formar otroexpediente que se denominar "toca de recurso", el cual se integrar con los escritosde agravios y su contestacin si la hubo, las providencias y actuaciones ordenadas ypracticadas por la alzada, as como con la resolucin que se dicte, de la que seagregar una copia autorizada al cuaderno "de constancias" y se remitir otra copiaigual al Inferior para su conocimiento y, en su caso, cumplimiento.

    El inferior seguir actuando en el expediente sin suspender el procedimiento, a menos

    que haya disposicin en contrario, salvo cuando los recursos se admitan en ambosefectos, caso en el cual remitir los autos originales al Superior.El Superior formar con los diferentes testimonios que remita el Inferior, un sloexpediente "de constancias" que servir para el trmite de todos los subsecuentesrecursos de que deba conocer en segundo grado. Cuando el Superior deje de conocerpor cualquier razn de tales recursos, lo comunicar al Inferior y remitir eseexpediente "de constancias" al Superior que deba de continuar conociendo de losrecursos subsecuentes.Los expedientes "de constancias" que se formen se podrn destruir cuando el asuntoest definitiva y totalmente concluido.

    Artculo 59.-

    Las audiencias en todos los procedimientos se llevarn a cabo observando lassiguientes reglas:

    I.- Sern pblicas, pero el tribunal podr determinar que aqullas que se refieran adivorcio, nulidad de matrimonio, o las dems en que a su juicio convenga, seanprivadas. En todos los supuestos en que no se verifiquen pblicamente, se deben dehacer constar los motivos para hacerlo en privado, as como la conformidad oinconformidad de los interesados. El acuerdo ser reservado;II.- El secretario, bajo la vigilancia del juez, har constar el da, lugar y hora en queprincipie la audiencia, as como la hora en que termine;III.- No se permitir interrupcin de la audiencia por persona alguna, sea de los que

    intervengan en ella o de terceros ajenos a la misma. El juez queda facultado parareprimir los hechos de interrupcin con medios de apremio o correcciones disciplinarias

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    adems de ordenar la expulsin con uso de la fuerza pblica de aqul o aqullos queintenten interrumpirla, yIV.- En los trminos expresados en la fraccin IV del artculo 62, sern corregidos lostestigos, peritos o cualesquiera otros que, como partes, o representndolas, faltaren enlas vistas y actos solemnes judiciales, de palabra o de obra o por escrito, a laconsideracin, respeto y obediencia debido a los tribunales.

    Artculo 60.-

    Los jueces y magistrados a quienes corresponda recibirn por s mismos lasdeclaraciones y presidirn todos los actos de prueba bajo su ms estricta y personalresponsabilidad.

    Artculo 61.-

    Los jueces, magistrados y secretarios tienen el deber de mantener el buen orden y deexigir que se les guarde el respeto y la consideracin debidos, por lo que tomarn, de

    oficio a peticin de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley,tendientes a prevenir o a sancionar cualquier acto contrario al respeto debido altribunal y al que han de guardarse las partes entre s, as como las faltas de decoro yprobidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pblica.

    La violacin a lo mandado por este precepto se sancionar de acuerdo con lasdisposiciones de este cdigo, y a falta de regulacin expresa, mediante la imposicin demulta segn las reglas establecidas en la fraccin II del artculo 62.Cuando la infraccin llegare a tipificar un delito, se proceder contra quienes locometieren, con arreglo a lo dispuesto en la legislacin penal.Las infracciones a que se refiere este precepto se anotarn en el Registro Judicial y seconsiderarn para motivar la imposicin de las sanciones que procedan.

    Artculo 62.-

    Se entender por correccin disciplinaria:

    I. El apercibimiento o amonestacin;II. La multa, que ser en los Juzgados de Paz, el equivalente como mximo, de sesentadas del salario mnimo general vigente en el Distrito Federal al momento de la comisinde la falta; en las de primera instancia de ciento veinte das de salario mnimo generalvigente en el Distrito Federal, como mximo; y en el Tribunal Superior de Justicia, deciento ochenta das de salario mnimo general vigente en el Distrito Federal, comomximo.

    Estas multas se duplicarn en caso de reincidencia;III. La suspensin que no exceda de un mes, yIV.- Los que se resistieren a cumplir la orden de expulsin sern arrestados hasta porun trmino de seis horas.

    Artculo 63.-

    Dentro de los tres das de haberse hecho saber una correccin disciplinaria a la personaa quien se le impuso, sta podr pedir al juez o magistrado que la oiga en justicia; y secitar para la audiencia dentro del tercer da, en la que se resolver sin ulterior recurso.

    En la resolucin de estos incidentes se podr confirmar, atenuar o dejar sin efecto lacorreccin, sin que en contra de dicha resolucin proceda recurso alguno.

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    Artculo 64.-

    Las actuaciones judiciales se practicarn en das y horas hbiles. Son das hbiles todos

    los del ao, menos los sbados y domingos, y aquellos que las leyes declaren festivos.

    Se entienden horas hbiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas.En los juicios sobre alimentos, impedimentos de matrimonio, servidumbres legales,interdictos posesorios, diferencias domsticas y los dems que determinen las leyes, nohay das ni horas inhbiles. En los dems casos, el juez puede habilitar los das y horasinhbiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causaurgente que lo exija, expresando cul sea sta y las diligencias que hayan depracticarse.

    Artculo 65.-

    Los tribunales tendrn una oficiala de partes comn y su propia oficiala de partes.

    La primera de stas tendr las siguientes atribuciones:I.- Turnar el escrito por el cual se inicie un procedimiento, al juzgado que corresponda,para su conocimiento;II.- Recibir los escritos de trmino que se presenten despus de las horas de labores delos tribunales, yIII.- Proporcionar servicio desde las nueve horas hasta las veintin horas, durante losdas sealados en el artculo 64 de este cdigo y remitir los escritos que reciba altribunal que corresponda, a ms tardar al da siguiente.El escrito por el cual se inicie un procedimiento, deber ser presentado en la oficiala departes comn a los juzgados de la rama de que se trate, para ser turnado al juzgado

    que corresponda; los interesados pueden exhibir una copia simple del escrito citado, afin de que dicha oficiala de partes se los devuelva con la anotacin de la fecha y horade presentacin, sellada y firmada por el empleado que la reciba.La oficiala de partes de cada tribunal recibir los escritos subsecuentes que sepresenten al juez que conozca del procedimiento, durante las horas de labores del

    juzgado correspondiente, pudiendo los interesados exhibir una copia de sus escritos, afin de que se les devuelva con la anotacin de la fecha y hora de presentacin, selladay firmada por el empleado que lo reciba en el tribunal.Los escritos subsecuentes que se presenten fuera de las horas de labores del juzgadodel conocimiento, dentro del horario sealado, debern presentarse ante la oficiala departes comn de los juzgados de la rama que corresponda al juez del conocimiento.Los empleados encargados de la recepcin de escritos y documentos, en ningn caso y

    por ningn motivo podrn rechazar promocin alguna.Las primeras diligencias en materia de depsito de personas y dems cuestiones dederecho familiar, o cualquiera otras que, a juicio del juez, fueren de ndole tanperentoria y urgente que su dilacin d motivo fundado para temer que se causenperjuicios a los interesados, podrn acordarse y en su caso proceder a la ejecucin quese ordene por cualquiera de los jueces ante quienes se solicite.Fuera de los casos expresados en el prrafo anterior, los jueces que dicten providenciaen un negocio que no estuviere turnado a ellos sern corregidos disciplinariamente.

    Artculo 65 bis.-

    En el caso de comprobarse las realizacin de cualquier accin tendiente a burlar el

    turno establecido en las oficialas de partes comunes, una vez presentado un escritopor el cual se inicie un procedimiento, ya sea exhibiendo varios de estos para elegir eljuzgado que convenga, o desistindose de la instancia ms de una vez, sin acreditar la

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    necesidad de hacerlo, o cualquiera accin similar, la parte promovente y sus abogadospatrones se harn acreedores, solidariamente, a una multa que no ser menor dequince, ni mayor de noventa das de salario, tomndose como base el mnimo generaldiario vigente en el Distrito Federal, y que ser impuesta por el Presidente del Tribunal.

    Artculo 66.-

    El Secretario dar cuenta con los escritos presentados, a ms tardar dentro de lasveinticuatro horas de su presentacin, bajo la pena de cubrir por concepto de multa, elimporte de un da del salario que perciba sin perjuicio de las dems que merezcaconforme a las leyes.

    Artculo 67.-

    Los secretarios cuidarn de que las promociones originales o en copias sean claramentelegibles y de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una delas hojas; rubricarn todas stas en el centro de los escritos y pondrn el sello de laSecretara en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras.

    Artculo 68.-

    El promovente de procedimientos de jurisdiccin voluntaria y los litigantes, podrndesignar un notario que desempee las funciones que este cdigo asigna al secretario.En las testamentarias e intestados, la designacin podr hacerse por el albacea.

    La remuneracin del notario no se regular en las costas, sino cuando fuere designado

    de comn acuerdo.Artculo 69.-

    En ningn caso se entregarn los autos a las partes para que los lleven fuera deltribunal. Las frases "dar vista" o "correr traslado" slo significan que los autos quedanen la secretara para que se impongan de ellos los interesados, para que se lesentreguen copias, para tomar apuntes, alegar, o glosar cuentas. Las disposiciones deeste artculo comprenden al Ministerio Pblico.

    Artculo 70.-

    Los autos que se perdieren sern repuestos a costa del que fuere responsable de laprdida, quien adems pagar los daos y perjuicios, quedando sujeto a lasdisposiciones del Cdigo Penal.

    La reposicin se substanciar incidentalmente y sin necesidad de acuerdo judicial; elsecretario har constar desde luego la existencia anterior y falta posterior delexpediente.Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas deautos desaparecidos, valindose para ello de todos los medios que no sean contrarios ala moral o al derecho.

    Artculo 71.-

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    El tribunal est obligado a expedir a costa del solicitante, sin demora alguna, copiasimple o fotosttica de los documentos o resoluciones que obren en autos, bastandoque la parte interesada lo solicite verbalmente, sin que se requiera decreto judicial,dejando constancia en autos de su recepcin. Cuando la parte que solicita lo haga atravs de defensor de oficio, las copias de referencia se expedirn sin costo alguno.

    Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, la parteinteresada debe solicitarlo en comparecencia o por escrito, requirindose decreto

    judicial, y slo se expedir conforme a lo dispuesto en el artculo 331 de este cdigo,cuando se pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza. Cuando laparte interesada solicite copia certificada de uno o varios documentos completos, enningn caso se dar vista a la contraria. Al entregarse las copias certificadas, el que lasreciba debe dejar razn y constancia de su recibo, en el que seale las copias quereciba.Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que se encuentre en archivoso protocolos que no estn a disposicin del pblico, aqul que pretenda lograrlo ycarezca de legitimacin en el acto contenido en el documento, requiere de decreto

    judicial, que no se dictar sino con conocimiento de causa y audiencia de parte,

    procedindose incidentalmente, en caso de oposicin.

    Artculo 72.-

    Los tribunales no admitirn nunca promociones o solicitudes, incluyendo recursos,notoriamente frvolos o improcedentes; los desecharn de plano, sin necesidad demandarlos hacer saber a la otra parte, ni formar artculo, y en su caso consignarn elhecho al agente del Ministerio Pblico.

    Los incidentes ajenos al negocio principal o notoriamente frvolos e improcedentes,debern ser repelidos de oficio por los jueces.

    Al desechar las promociones o solicitudes, incluyendo los recursos e incidentes que los

    tribunales consideren notoriamente frvolos o improcedentes, los tribunales debenfundar y motivar su determinacin.

    Artculo 73.-

    Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de lossiguientes medios de apremio que juzguen eficaz:

    I. La multa hasta por las cantidades a que se refiere el artculo 61, la cual podrduplicarse en caso de reincidencia;II. El auxilio de la fuerza pblica y la fractura de cerraduras si fuere necesario;III. El cateo por orden escrita;

    IV. El arresto hasta por treinta y seis horas.Si el caso exige mayor sancin, se dar parte a la autoridad competente.

    Artculo 73 Bis.-

    Los jueces de lo familiar, respecto a la convivencia de menores, podrn emplear:

    I. Arresto hasta por 36 horas.II. La reiteracin inmediata de no permitir la convivencia de quien ejerza la custodia delmenor, dar lugar a la intervencin del C. Agente del Ministerio Pblico, para elejercicio de la accin correspondiente

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    Artculo 74.-

    Las actuaciones sern nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales, demanera que quede sin defensa cualquiera de las partes, y cuando la ley expresamentelo determine, pero no podr ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.

    Artculo 75.-

    La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por laotra.

    Artculo 76.-

    Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el captulo V del Ttulo IIsern nulas; pero si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio, sabedora de

    la providencia, la notificacin surtir desde entonces sus efectos como si estuvieselegtimamente hecha.

    Artculo 77.-

    La nulidad de una actuacin debe de reclamarse en la actuacin subsecuente, pues delo contrario, aqulla queda revalidada de pleno derecho, con excepcin de la nulidadpor defecto en el emplazamiento.

    Artculo 78.-

    Slo formar artculo de previo y especial pronunciamiento la nulidad de actuacionespor falta de emplazamiento. Los incidentes que se susciten con motivo de otrasnulidades de actuaciones o de notificaciones se tramitarn y resolvern en los trminosde lo dispuesto por el artculo 88.

    Artculo 79.-

    Las resoluciones son:

    I. Simples determinaciones de trmite y entonces se llamarn decretos;

    II. Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autosprovisionales;III. Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizandefinitivamente la prosecucin del juicio, y se llaman autos definitivos;IV. Resoluciones que preparan el conocimiento y decisin del negocio ordenando,admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios;

    V. Decisiones que resuelven un incidente promovido antes o despus de dictada lasentencia, que son las sentencias interlocutorias;

    VI. Sentencias definitivas.

    Artculo 80.-

    Todas las resoluciones de primera y segunda instancia sern autorizadas por jueces,secretarios y magistrados con firma entera.

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    Artculo 81.-

    Todas las resoluciones sean decretos de trmite, autos provisionales, definitivos opreparatorios o sentencias interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes conlas promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que stas hayan pedido.

    Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por elpromovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deber dar nuevacuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del da siguiente. Las sentenciasdefinitivas tambin deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y lascontestaciones y con las dems pretensiones deducidas oportunamente en el pleito,condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos quehayan sido objeto del debate. Cuando stos hubieren sido varios, se har elpronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

    Artculo 82.-

    Quedan abolidas las antigas frmulas de las sentencias y basta con que el juez apoyesus puntos resolutivos en preceptos legales o principios jurdicos, de acuerdo con

    Artculo 14 constitucional.

    Artculo 83.-

    Los jueces y tribunales no podrn, bajo ningn pretexto, aplazar, dilatar, ni negar laresolucin de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

    Artculo 84.-

    Tampoco podrn los jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias o autosdespus de firmados, pero s aclarar algn concepto o suplir cualquier omisin que lasprimeras contengan sobre punto discutido en el litigio, o los segundos cuando seanobscuros o imprecisos sin alterar su esencia.

    Estas aclaraciones podrn hacerse de oficio dentro del da hbil siguiente al de lapublicacin de la resolucin correspondiente, o a instancia de parte presentada dentrodel da siguiente al de la notificacin.En este ltimo caso, el juez o tribunal resolver lo que estime procedente dentro del dasiguiente al de la presentacin del escrito en que se solicite la aclaracin.

    Artculo 85.-

    Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daos o perjuicios, se fijar su importeen cantidad lquida o se establecern, por lo menos, las bases con arreglo a las cualesdeba hacerse la liquidacin.

    Slo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se har la condena, a reserva de fijarsu importancia y hacerla efectiva en la ejecucin de la sentencia.

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    Artculo 86.-

    Las sentencias deben tener el lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncie, losnombres de las partes contendientes y el carcter con que litiguen y el objeto del

    pleito.

    Artculo 87.-

    Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar por publicacin en elBoletn Judicial, dentro de los ocho das siguientes a aqul en que se hubiere citadopara dictarse. Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar porpublicacin en el Boletn Judicial, dentro de los quince das siguientes a aqul en que sehubiera hecho citacin para sentencia. Slo cuando hubiere necesidad de que eltribunal examine documentos voluminosos, al resolver en sentencia definitiva, podrdisfrutar de un trmino ampliado de ocho das ms para los dos fines ordenados

    anteriormente.

    Tratndose de sentencias de segunda instancia de pronunciamiento colegiado, elPonente contar con un mximo de quince das para elaborar el proyecto y los demsmagistrados con un mximo de cinco das cada uno para emitir su voto. En el caso quese tengan que analizar documentos voluminosos, el plazo para el Ponente se ampliaren ocho das ms para tal fin. En apelaciones de autos, interlocutorias y dictado decualquier otra resolucin de pronunciamiento unitario, el plazo ser de diez das.

    Artculo 88.-

    Los incidentes se tramitarn, cualquiera que sea su naturaleza, con un escrito de cada

    parte, y tres das para resolver. Si se promueve prueba, deber ofrecerse en losescritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse. Si las pruebas no tienenrelacin con los puntos cuestionados incidentalmente, o si stos son puramente dederecho, el tribunal deber desecharlas. En caso de admitirlas se citar para audienciadentro del trmino de diez das, diferible por una sola vez, en que se reciban pruebas,se oigan brevemente las alegaciones, y se cite para sentencia interlocutoria.

    Artculo 89.-

    Los decretos y los autos deben dictarse y mandarse notificar por publicacin en elBoletn Judicial, dentro del plazo de tres das siguientes a las veinticuatro horas en queel secretario de acuerdos forzosamente de cuenta despus del ltimo trmite, opromocin correspondiente.

    Artculo 90.-

    El retardo en el pronunciamiento y publicacin de decretos, autos y sentencias darlugar a queja administrativa que se presentar ante el Consejo de la Judicatura para sutrmite y sancin respectiva.

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    Artculo 91.-

    Toda sentencia tiene a su favor la presuncin de haberse pronunciado segn la formaprescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por juez legtimo con jurisdiccinpara darla.

    Artculo 92.-

    La sentencia firme produce accin y excepcin contra los que litigaron y contra tercerosllamados legalmente al juicio.

    Artculo 93.-

    El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recay

    en juicio de estado civil, a menos que alegue colusin de los litigantes paraperjudicarlo.

    Artculo 94.-

    Las resoluciones judiciales dictadas con el carcter de provisionales pueden modificarseen sentencia interlocutoria, o en la definitiva.

    Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio ysuspensin de la patria potestad, interdiccin, jurisdiccin voluntaria y las dems queprevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias

    que afectan el ejercicio de la accin que se dedujo en el juicio correspondiente.

    CAPITULO IIIDe la presentacin de documentos

    Artculo 95.-

    A toda demanda o contestacin deber acompaarse necesariamente:

    I.- El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro, o bienel documento o documentos que acrediten el carcter con el que el litigante se

    presente en juicio, en el caso de tener representacin legal de alguna persona ocorporacin o cuando el derecho que reclame provenga de habrsele transmitido porotra persona;II.- Los documentos en que el actor funde su accin y aquellos en que el demandadofunde sus excepciones. Si no los tuvieren a su disposicin, acreditarn haber solicitadosu expedicin con la copia simple sellada por el archivo o lugar en que se encuentrenlos originales, para que, a su costa, se les expida certificacin de ellos, en la forma queprevenga la ley. Se entiende que las partes tienen a su disposicin los documentos,siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y existaobligacin de expedrselos. Si las partes no pudiesen presentar los documentos en quefunden sus acciones o excepciones, declararn, bajo protesta de decir verdad, la causapor la que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestacin, el juez, si lo estima

    procedente, ordenar al responsable de la expedicin que el documento solicitado porel interesado se expida a costa de ste, apercibindolo con la imposicin de alguna delas medidas de apremio que autoriza la ley.

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    Salvo disposicin legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de nocumplirse por las partes con algunos de los requisitos anteriores, no se les recibirn laspruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda ocontestacin, como tampoco si en esos escritos se dejan de identificar lasdocumentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y seanrecibidas.

    III.- Adems de lo sealado en la fraccin II, con la demanda y contestacin seacompaarn todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban deservir como pruebas de su parte y, los que presentaren despus, con violacin de esteprecepto, no les sern admitidos, salvo de que se trate de pruebas supervenientes, yIV.- Copias simples o fotostticas, siempre que sean legibles a simple vista, tanto delescrito de demanda como de los dems documentos referidos, incluyendo la de los quese exhiban como prueba segn los prrafos precedentes, para correr traslado a lacontraria, as como para integrar el duplicado del expediente, en los trminos delartculo 57 de este cdigo.

    Artculo 96.-

    En el caso de que se demuestre haber solicitado la expedicin del documento alprotocolo o archivo pblico, y dicha dependencia no lo expida, el juez deber ordenarsu emisin al encargado del archivo con apercibimiento de imposicin de sancinpecuniaria, hasta por los importes sealados en el artculo 62 de este ordenamiento,que se aplicar en beneficio de la parte perjudicada.

    Artculo 97.-

    La presentacin de documentos que establece el artculo 95, cuando sean pblicos,podr hacerse por copia simple, si el interesado manifestare, bajo protesta de decirverdad, que carece de otra fehaciente; pero no producir aqulla ningn efecto si

    durante el trmino de ofrecimiento de prueba o durante el desarrollo de la audienciarespectiva, no se presentare una copia del documento con los requisitos necesariospara que haga fe en juicio, o se cotejen las copias simples con sus originales por mediode fedatario pblico a quien autorice el tribunal y a costa del interesado, pudiendoasistir a la diligencia de cotejo la contraparte, para que en su caso haga lasobservaciones que considere pertinentes.

    A las partes slo les sern admitidos, despus de los escritos de demanda ycontestacin, los documentos que les sirvan de pruebas contra excepciones alegadascontra acciones en lo principal o reconvencional; los que importen cuestionessupervenientes o impugnacin de pruebas de la contraria; los que fueren de fechaposterior a la presentacin de la demanda, o a la contestacin; y aqullos que aunque

    fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad, se asevere que no se tenaconocimiento de ellos.

    Artculo 98.-

    Despus de la demanda y contestacin, no se admitirn al actor ni al demandado,respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casossiguientes: 1: Ser de fecha posterior a dichos escritos; 2: Los anteriores respecto de loscuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenidoantes conocimiento de su existencia; 3: Los que no haya sido posible adquirir conanterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, y siempre quehaya hecho oportunamente la designacin expresada en el prrafo segundo del artculo

    96.

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    Artculo 99.-

    A ninguna de las partes se le admitir documento alguno despus de concluido eldesahogo de pruebas. El juez repeler de oficio los que se presenten, mandandodevolverlos a la parte, sin ulterior recurso, sin agregarlos al expediente en ningn caso.

    Artculo 100.-

    De todo documento que se presente despus del trmino de ofrecimiento de prueba sedar traslado a la otra parte, para que dentro del tercer da manifieste lo que a suderecho convenga.

    Artculo 101.-

    Cuando la impugnacin del documento nuevo se refiera a su admisin por no hallarseen ninguno de los casos expresados, en el artculo 98, el juez reservar para ladefinitiva la resolucin de lo que estime procedente.

    Artculo 102.-

    Las copias de los escritos y documentos se entregarn a la parte, o partes contrarias alnotificarles la providencia que haya recado en el escrito respectivo, o al hacerles lacitacin o emplazamiento que proceda.

    Artculo 103.-

    La omisin de las copias no ser motivo para dejar de admitir los escritos y documentosque se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el juez sealar, sin ulteriorrecurso, un trmino que no exceder de tres das para exhibir las copias, y si no sepresentasen en dicho plazo, las har el secretario a costa de la parte que las omiti.

    Se exceptan de esta disposicin los escritos de demanda principal o incidental y los enque se pidan liquidaciones, que no sern admitidos si no se acompaan de las copiascorrespondiente.

    CAPITULO IVDe los exhortos y despachos

    Artculo 104.-

    Los exhortos y despachos deben recibirse por la oficiala de partes comn, quiendesignar el juzgado en turno, para que ste provea dentro de las veinticuatro horassiguientes a su recepcin, y se diligenciarn dentro de los cinco das siguientes, a noser que lo que haya de practicarse exija, necesariamente, mayor tiempo.

    En los exhortos y despachos no se requiere la legalizacin de las firmas del tribunal quelos expida, a menos que la exija el tribunal requerido, por ordenarlo la ley de su

    jurisdiccin como requisito para obsequiarlos.

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    Artculo 105.-

    Las diligencias que deban practicarse fuera del Distrito Federal debern encomendarseprecisamente al Tribunal del lugar en que han de realizarse.

    El auxilio que se solicite, se efectuar nicamente por medio de exhorto dirigido alrgano que deba prestarlo y que contendr:I.- La designacin del rgano jurisdiccional exhortante;II.- La del lugar o poblacin en que tenga que llevarse a cabo la actividad solicitada,aunque no se designe la ubicacin del tribunal exhortado;III.- Las actuaciones cuya prctica se intenta, yIV.- El trmino o plazo en que habrn de practicarse las mismas.

    Artculo 106.-

    En el caso de que la actuacin requerida a otro rgano jurisdiccional, o a otra autoridadde cualquier ndole, de la que debiera enviarse exhorto, oficio, despacho, omandamiento, se considere de urgente prctica, podr formularse la peticin por telex,telgrafo, telfono, remisin facsimilar o por cualquier otro medio, bajo la fe delsecretario, quien har constar la persona con la cual se entendi la comunicacin, lahora de la misma y la solicitud realizada, con la obligacin de confirmarla en despachoordinario que habr de remitirse el mismo da o al siguiente. Del empleo de los mediosde comunicacin indicados se dejar razn en el expediente, as como de las causaspara considerarlo urgente.

    Artculo 107.-

    En los despachos y exhortos no se requiere la legalizacin de las firmas del tribunal quelos expida, a menos que la exija el tribunal requerido, por ordenarla la Ley de su

    jurisdiccin, como requisito para obsequiarlos.

    Para que los exhortos de los tribunales de los Estados de la Federacin seandiligenciados por los del Distrito Federal, no ser necesaria la legalizacin de las firmasde los funcionarios que los expidan.

    Artculo 108.-

    Las diligencias judiciales que deban practicarse en el extranjero, se cursarn en laforma que establezca el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles y los tratados y losconvenios internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

    Si el demandado fuera extranjero, las copias de la demanda y de los documentos irnredactadas en espaol, con su respectiva traduccin a la lengua del pas extranjero, acosta del interesado, quien deber presentarla en el trmino que fije el tribunal, y de nohacerlo, dejar de remitirse el exhorto, en perjuicio del solicitante.Estas mismas reglas se observarn para dar cumplimiento en el Distrito Federal a losexhortos de tribunales extranjeros por los que se requiera la prctica de algunadiligencia judicial.Cualquier duda se resolver segn el principio de reciprocidad.

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    Artculo 109.-

    Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir seentreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubieresolicitado la prctica de la diligencia, quien tendr la obligacin de apresurar su

    diligenciacin por el juez exhortado y devolverlos con lo que se practicare, si por suconducto se hiciere la devolucin.

    El tribunal redactar el exhorto con las inserciones respectivas, dentro del trmino detres das, contados a partir del provedo que ordene su remisin y lo pondr adisposicin del solicitante, mediante notificacin por Boletn Judicial que se har dentrodel mismo plazo, para que a partir del da siguiente al en que surta sus efectos dichanotificacin, se inicie el trmino que se haya concedido para su diligenciacin.Cuando el exhorto tenga algn defecto, la parte solicitante deber hacerlo saber altribunal y regresrselo dentro de los seis das siguientes, para que sea corregido y seproceda como se ordena en el prrafo anterior. De no hacerse la devolucin del exhortodefectuoso, el plazo para su diligenciacin no se interrumpir.

    En la resolucin que ordene librar el exhorto podr designarse, a instancia de parte,persona o personas para que intervengan en su diligenciacin, con expresin delalcance de su intervencin y del plazo para su comparecencia ante el rganoexhortado, expresando al juez exhortado si su incomparecencia determina o no lacaducidad del exhorto. No proceder la nulidad de actuaciones por las diligenciaspracticadas por las personas mencionadas.De igual manera, el juez exhortante podr otorgar plenitud de jurisdiccin al exhortadopara el cumplimiento de lo ordenado.No se exigir poder alguno a las personas a que se refieren los prrafos anteriores.La parte a cuya instancia se libre el exhorto, queda obligada a satisfacer los gastos quese originen para su cumplimiento.El juez exhortante podr disponer que para el cumplimiento de lo que haya ordenado,

    se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para el desahogo de lo solicitado yque se devuelva directamente al exhortante, una vez cumplimentado, salvo que sedesignase a una o varias personas para la tramitacin, en cuyo caso se le entregarnbajo su responsabilidad, para que haga su devolucin dentro del trmino de tres dascomo mximo.El juez exhortante podr inquirir del resultado de la diligenciacin al juez exhortado poralguno de los medios sealados en el artculo 106, dejando constancia en autos de loque resulte.El juez exhortante podr facultar al juez exhortado, para que cuando el exhorto hayasido remitido a un rgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba loenve directamente al que corresponda, si es que le consta cul sea ste, solicitando elexhortante que se le d cuenta de dicha circunstancia por oficio.El exhorto deber cumplimentarse en el tiempo previsto en el mismo. De no ocurrir as,se recordar por cualquier medio de comunicacin de la urgencia del cumplimiento, loque se podr hacer de oficio o a instancia de la parte interesada. Si a pesar delrecordatorio, continuase la misma situacin, el tribunal exhortante lo pondr enconocimiento directo del Superior inmediato del que deba cumplimentarlo, rogndoleadopte las medidas pertinentes a fin de obtener el cumplimiento.Si la parte a quien se le entregue un exhorto, para los fines que se precisan en esteartculo, no hace la devolucin dentro de los tres das siguientes al plazo que se lehubiere concedido para su diligenciacin, sin justificar que para ello tuvo impedimentobastante, ser sancionada en los trminos del artculo 62 de este ordenamiento, y sedejar de desahogar la diligencia por causas imputables al peticionario. Igual sancin sele impondr cuando la contraparte manifieste que sin haberse sealado plazo para ladiligencia objeto del exhorto, la misma ya se llev a cabo, y no se ha devuelto el

    exhorto diligenciado, por aqul que lo solicit y recibi, salvo prueba en contrario.

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    CAPITULO VDe las n otificaciones

    Artculo 110.-

    Los notificadores debern practicar las notificaciones apegndose a las disposicionescontenidas en el artculo 116 de este ordenamiento, dentro de los tres das siguientes alen que reciban el expediente o las actuaciones correspondientes, salvo que el juez o laley dispusieran otra cosa. Los infractores de esta disposicin sern destitudos de sucargo cuando reincidan por ms de tres ocasiones, sin responsabilidad para el TribunalSuperior de Justicia del Distrito Federal, previa audiencia de defensa ante el Consejo dela Judicatura.

    Para los anteriores efectos, se llevar un registro diario de los expedientes oactuaciones que se les entreguen debiendo recibirlos bajo su firma y devolverlos dentrodel plazo sealado.

    Artculo 111.-

    Las notificaciones en juicio se debern hacer:

    I.- Personalmente o por cdula;II. Por Boletn Judicial, en los trminos de los artculos 123 y 125;III.- Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios pblicos de costumbre o que semanden publicar en los peridicos que al efecto se autoricen en los plazos que seprecisen;IV.- Por correo, y

    V.- Por telgrafo.La forma en que se lleven a cabo las notificaciones anteriores, ser de acuerdo con lo

    que se dispone en los artculos siguientes.

    Artculo 112.-

    Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deberndesignar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y sepractiquen las diligencias que sean necesarias.

    Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificacin a lapersona o personas contra quienes promuevan.Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artculo, lasnotificaciones, aun las que, conforme a las reglas generales, deban hacersepersonalmente, se le harn por el Boletn Judicial; si faltare la segunda parte, no sehar notificacin alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane laomisin.Las partes podrn autorizar para or notificaciones en su nombre, a una o variaspersonas con capacidad legal, quienes quedarn facultadas para interponer los recursosque procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, intervenir en ladiligenciacin de exhortos, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitarla consumacin del trmino de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquieracto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero nopodrn substituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadasconforme a la primera parte de este prrafo, debern acreditar encontrarse legalmenteautorizadas para ejercer la profesin de abogado o licenciado en Derecho, debiendo

    proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dichaautorizacin y exhibir su cdula profesional o carta de pasante en la primera diligencia

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    en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior,perder la facultad a que se refiere este artculo en perjuicio de la parte que lo hubieredesignado, y nicamente tendr las que se indican en el ltimo prrafo de este artculo.Las personas autorizadas en los trminos de este artculo, sern responsables de losdaos y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposicionesaplicables del Cdigo Civil para el mandato y las dems conexas, salvo prueba en

    contrario. Los autorizados podrn renunciar a dicha calidad, mediante escritopresentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.Los tribunales llevarn un libro de registro de cdulas profesionales y cartas depasante, en donde podrn registrarse los profesionistas autorizados.Las partes podrn designar personas solamente autorizadas para or notificaciones eimponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozar de lasdems facultades a que se refieren los prrafos anteriores.El juez al acordar lo relativo a la autorizacin a que se refiere este artculo deberexpresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorizacin otorgada.

    Artculo 113.-

    Mientras un litigante no hiciere nueva designacin del inmueble en donde se tenganque practicar las diligencias y las notificaciones personales, seguirn hacindosele en elque para ello hubiere designado. El notificador tiene la obligacin de realizarlas en eldomicilio sealado, y en el supuesto de no hacerlo as se le impondr multa por elequivalente de cinco das del importe del salario mnimo general vigente en el DistritoFederal.

    En caso de no existir dicho domicilio o de negativa a recibirlos en el sealado, elnotificador deber hacer constar en autos, una u otra circunstancia, para que surtan

    efectos las notificaciones que se hayan publicado en el Boletn Judicial, as como lassubsecuentes, y, adems de que las diligencias en que debiere tener intervencin sepracticarn en el local del juzgado sin su presencia.

    Artculo 114.-

    Ser notificado personalmente en el domicilio sealado por los litigantes:

    I. El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificacinen el procedimiento, de diligencias preparatorias o de jurisdiccin voluntaria en que sedeba hacer saber de las mismas a la otra parte;II. El autor que ordena la absolucin de posesiones o reconocimiento de documentos;

    III. La primera resolucin que se dicte cuando se dejare de actuar por ms de seismeses por cualquier motivo;IV. Cuando se estime que se trata de un caso urgente y as se ordene;

    V. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;VI. La sentencia dictada por el juez o la Sala del Tribunal que condene al arrendatariode casa habitacin a desocuparla, as como el auto de su ejecucin.

    VII. En los dems casos que la ley disponga.A los procedimientos familiares slo les ser aplicado lo sealado en las fracciones I, IIIy IV, de no ser as las partes quedarn enteradas por boletn judicial, salvo que el juezconsidere otra cosa; asimismo, para el supuesto de que dicha diligencia se refiera aentrega de menor, la misma se practicar en el lugar en donde reside el requerido.

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    Artculo 115.-

    Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveer decreto haciendo saber elcambio, salvo que ste ocurriere cuando el negocio est pendiente nicamente de lasentencia, sino que al margen del primer provedo que se dictare, despus de ocurrido,

    se pondrn completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios.

    Artculo 116.-

    Todas las notificaciones que por disposicin de la ley o del tribunal deban hacersepersonalmente se entendern con el interesado, su representante, mandatario,procurador o autorizado en autos, entregando cdula en la que har constar la fecha yla hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de laspartes, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripcin de ladeterminacin que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien seentrega, levantndose acta de la diligencia, a la que se agregar copia de la cdula

    entregada en la que se procurar recabar la firma de aqul con quien se hubieraentendido la actuacin.

    Tratndose de la primera notificacin en cualquier procedimiento, adems de cumplircon los requisitos anteriores, el notificador se identificar ante la persona con la queentienda la diligencia; requiriendo a sta para que a su vez se identifique, asentando suresultado, as como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado,pudiendo pedir la exhibicin de documentos que lo acrediten, precisndolos en caso desu presentacin, as como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir decomprobacin de haber acudido al domicilio sealado como del buscado, y las demsmanifestaciones que haga el que reciba la notificacin en cuanto a su relacin laboral,de parentesco, negocios, de habitacin o cualquier otra existente con el interesado.

    Salvo disposicin legal en contrario cuando se trate de diligencias de embargo elejecutor no podr practicarla cuando por primera ocasin en que la intente no seentienda con el interesado. En este caso dejar citatorio a ste para que lo esperedentro de las horas que se le precisen que sern para despus de seis horas de la delcitatorio y entre las cuarenta y ocho horas siguientes. Si el buscado no atiende elcitatorio, la diligencia se practicar con alguna de las personas que se indican en elartculo siguiente. En todos los casos, practicada la diligencia de ejecucin decretada, elejecutor entregar tanto al ejecutante como al ejecutado copia del acta que se levanteo constancia firmada por l, en que conste los bienes que hayan sido embargados y elnombre, apellidos y domicilio del depositario designado.La copia o constancia que se entregue al ejecutante podr servir para el caso dehaberse embargado bienes inmuebles, para que la misma se presente al Registro

    Pblico de la Propiedad, o del Comercio, dentro de los tres das siguientes, para suinscripcin preventiva, la cual tendr los mismos efectos que se sealan para los avisosde los notarios en los trminos de la parte final del artculo 3016 del Cdigo Civil, y el

    juez, dentro de un trmino mximo de cinco das, deber cumplir con lo ordenado porel artculo 546 de este cdigo, y de no hacerlo responder de los daos y perjuicios quese ocasionen por su omisin.El notificador expresar las causas precisas, por las que no se pueda practicar ladiligencia o notificacin, as como las oposiciones, para que el juez con vista alresultado imponga las correcciones disciplinarias y medios de apremio que considereprocedentes.

    Artculo 117.-

    Si se tratare del emplazamiento y no se encontrare al demandado, se le har lanotificacin por cdula.

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    La cdula, en los casos de este artculo y del anterior, se entregar a los parientes,empleados o domsticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en eldomicilio sealado, despus de que el notificador se haya cerciorado de que ah lo tienela persona que debe ser notificada; se expondrn en todo caso los medios por loscuales el notificador se haya cerciorado de que ah tiene su domicilio la personabuscada.

    Adems de la cdula, se entregar a la persona con quien se entienda la diligencia,copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, ms, en su caso, copiassimples de los dems documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial.

    Artculo 118.-

    Si despus que el notificador se hubiere cerciorado de que la persona por notificar viveen la casa y se negare aquel con quien se entiende la notificacin a recibir sta, elnotificador la har en el lugar en que habitualmente trabaje la persona por notificar, sinnecesidad de que el juez dicte una determinacin especial para ello, siempre y cuandoobren en autos datos del domicilio o lugar en que habitualmente trabaje o le seanproporcionados por la contraparte al notificador y ste lo haga constar as en autos y

    cumpla en lo conducente con lo que se previene en los artculos anteriores.

    Artculo 119.-

    Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe notificarse tenga elprincipal asiento de sus negocios y en la habitacin no se pudiere, conforme al artculoanterior, hacer la notificacin, se podr hacer sta en el lugar en donde se encuentre.

    En este caso, las notificaciones se firmarn por el notificador y por la persona a quiense hiciere. Si sta no supiere o no pudiere firmar, lo har a su ruego un testigo. Si noquisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarn dos testigos

    requeridos al efecto por el notificador. Estos testigos no podrn negarse a hacerlo, bajopena de multa equivalente de tres a diez das de salario mnimo general vigente en elDistrito Federal.En caso de ocultamiento del demandado, a peticin del actor y previa comprobacin deeste hecho, el emplazamiento podr practicarse por edictos en los trminos previstospor este cdigo.

    Artculo 120.-

    Cuando se trate de citar a peritos y testigos, la citacin se har por conducto de laparte que haya ofrecido dichas pruebas, y ser en su perjuicio la falta decomparecencia de tales citados a quienes no se les volver a buscar, salvo que este

    cdigo o el juez dispongan otra cosa. La entrega de la citacin por las partes, a peritosy testigos, tendr como efectos para stos, la comprobacin ante las personas que alos citados les interese, de su llamamiento en la fecha y hora que se precise, pero suinasistencia no dar lugar a la imposicin de medida de apremio alguna a dichosterceros, sino que se desechar tal probanza.

    Artculo 121.-

    Los testigos, peritos o terceros que no constituyan parte, podrn ser citados por correocertificado o telgrafo, en ambos casos a costa del promovente, dejando constancia enautos.

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    Cuando se haga por telegrama se enviar por duplicado a la oficina que deba detrasmitirlo, la cual devolver, con el correspondiente recibo, uno de los ejemplares quese agregar al expediente, y cuando se realice por correo, se dejar copia deldocumento en que conste la citacin, as como el acuse de recibo que recabe el correo.En todo caso el secretario de acuerdos dar fe de que el documento en donde conste lasituacin se contenga en el sobre correspondiente.

    Si las partes consideran pertinente que la segunda y ulteriores notificaciones se leshagan a ellas por va telefnica o telefacsimilar, proporcionarn al tribunal loscorrespondientes nmeros telefnicos para que as se practiquen, y manifestarn porescrito su conformidad para que se lleven a cabo en la forma mencionada. El tribunaldeber asentar razn del da y hora en que se verifiquen las notificaciones aspracticadas, al igual que el nombre y apellidos de la persona que la haya recibido y dela que la haya enviado, y en su caso, copia del documento remitido.

    Artculo 122.-

    Procede la notificacin por edictos:

    I. Cuando se trate de personas inciertas;II. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de unainstitucin que cuente con registro oficial de personas; en este caso el juicio deberseguirse con los trmites y solemnidades a que se refiere el Ttulo Noveno de esteCdigo.En los casos de las dos fracciones que preceden, los edictos se publicarn por tresveces, de tres en tres das, en el Boletn Judicial y en el peridico local que indique el

    juez, hacindose saber que debe presentarse el citado dentro un trmino que no serinferior a quince das ni exceder de sesenta das yIII. Cuando se trate de inmatricular un inmueble en el Registro Pblico de la Propiedad,conforme al artculo 3047 del Cdigo Civil, para citar el Distrito Federal en materiacomn, y para toda la Repblica en materia federal, para citar a las personas que

    puedan considerarse perjudicadas.El edicto se publicar por una sola vez en el Diario Oficial de la Federacin; en elBoletn Judicial, en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, SeccinBoletn Registral, y en un peridico de los de mayor circulacin. Adems se deber fijarun anuncio de proporciones visibles en la parte externa del inmueble de que se trate enel que se informe a las personas que puedan considerarse perjudicadas, a los vecinos yal pblico en general, la existencia del procedimiento de inmatriculacin judicialrespecto a ese inmueble. El anuncio deber contener el nombre del promovente ypermanecer en el inmueble durante todo el trmite judicial.En la solicitud se mencionarn:a) El origen de la posesin;b) En su caso, el nombre de la persona de quien obtuvo la posesin el peticionario;c) El nombre y domicilio del causahabiente de aqulla si fuere conocido;d) La ubicacin precisa del bien y sus medidas y colindancias, ye) El nombre y domicilio de los colindantes.

    Asimismo, a la solicitud se le acompaarn:a) Un plano autorizado por la Tesorera del Distrito Federal, yb) Certificado de no inscripcin del inmueble expedido por el Registro Pblico de laPropiedad. En el escrito en que se solicite dicho certificado, se debern proporcionar losdatos que identifiquen con precisin el predio de que se trate y manifestar que elcertificado ser exhibido en el procedimiento judicial de inmatriculacin.Realizadas las publicaciones se correr traslado de la solicitud, para que contestendentro del trmino de nueve das hbiles, a la persona de quien obtuviera la posesin osu causahabiente si fuere conocido; al Ministerio Pblico; a los colindantes; al Delegadode la Secretara de la Reforma Agraria en el Distrito Federal, para que manifieste si el

    inmueble a inmatricular se encuentra o no afecto al rgimen ejidal o comunal, y a la

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    Secretara de Desarrollo Urbano y Ecologa, para que exprese si el predio es o no depropiedad federal.Producida o no la contestacin y sin necesidad de acuse de rebelda, el juez, alvencerse el ltimo trmino de traslado, abrir una dilacin probatoria por quince das,pudiendo ampliarla, a solicitud del interesado, hasta por treinta das.

    Adems de las pruebas que tuviere, el solicitante est en la obligacin de probar su

    posesin en concepto de dueo por los medios legales y adems por la informacin detres testigos, preferentemente colindantes del inmueble a inmatricular o, en su caso,que tengan bienes races en el lugar de ubicacin del predio de que se trata.En este juicio no se entregarn los autos originales para formular alegatos. La sentenciaes apelable en ambos efectos y el recurso se substanciar como en los juiciosordinarios.

    Artculo 123.-

    La primera notificacin al promovente de cualquier procedimiento se har por BoletnJudicial, salvo que se disponga otra cosa por la ley o el tribunal. En todo caso eltribunal tendr la obligacin de notificar personalmente, entregando copia simple o

    fotosttica de la resolucin, la segunda y ulteriores notificaciones a los interesados o asus apoderados, procuradores o autorizados, si stos ocurren al tribunal o juzgadorespectivo, el mismo da en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse, yexigen que se les haga conocedoras de las providencias dictadas, sin necesidad deesperar a que se publiquen en el Boletn Judicial, dejando constancia en autos de dichanotificacin, firmada por el notificado y el fedatario, o haciendo saber si el primero seneg a firmar.

    El tribunal tendr la facultad de notificar a las partes, personalmente o por conducto desus autorizados cualquier notificacin personal, citacin, requerimiento, notificacininicial o incidental decretada en autos, cuando comparezcan al tribunal a imponerse deellos, o asistan a cualquier diligencia, en los trminos de la parte final del prrafo que

    antecede.

    Artculo 124.-

    Debe firmar las notificaciones la persona que las hace y aqulla a quien se hacen. Sista no supiere o no quisiere firmar, lo har constar el secretario o notificador. A todapersona se le dar de inmediato copia simple de la resolucin que se le notifique, o dela promocin o diligencia a la que le hubiere recado, bastando la peticin verbal de suentrega, sin necesidad de que le recaiga decreto judicial y salvo que sea notificacinpersonal, dejando constancia o razn de su entrega y recibo en autos.

    Artculo 125.-

    Si las partes, sus autorizados o sus procuradores no ocurren al tribunal o juzgado anotificarse personalmente el mismo da en que se dicten las resoluciones, el tribunal lasmandar publicar en el Boletn Judicial. La notificacin por Boletn Judicial se dar porhecha y surtir sus efectos al da siguiente al de su publicacin.

    Artculo 126.-

    Se fijar en lugar visible de las oficinas del tribunal o juzgados, una lista de los negociosque se hayan acordado cada da, y se remitir otra lista expresando solamente los

    nombres y apellidos de los interesados, para que al da siguiente sea publicada en el

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    Boletn Judicial, diario que slo contendr dichas listas de acuerdos y avisos judiciales yque se publicar antes de las nueve de la maana.

    Slo por errores u omisiones sustanciales que hagan no identificables los juicios, podrpedirse la nulidad de las notificaciones hechas por el Boletn Judicial. Adems, se fijardiariamente en la puerta de la Sala del Tribunal y Juzgados un ejemplar del Boletn

    Judicial, coleccionndose dicho diario para resolver cualquier cuestin que se suscitesobre la falta de alguna publicacin. En el Archivo Judicial se formarn dos colecciones,una de las cuales estar siempre a disposicin del pblico.

    Artculo 127.-

    En las Salas del Tribunal y en los Juzgados, los empleados que determine el reglamentoharn constar en los autos respectivos el nmero y fecha del Boletn Judicial en que sehaya hecho la publicacin a que se refiere el artculo anterior, bajo la pena de multaequivalente a un da de sueldo por la primera falta, que se duplicar por la segunda yde suspensin de empleo hasta por tres meses por la tercera; sin perjuicio de

    indemnizar debidamente a la persona que resulte perjudicada por la omisin.

    Artculo 128.-

    Dentro de un procedimiento judicial, todos los edictos, convocatorias y avisos que pormandato legal o judicial se tengan que hacer del conocimiento de alguna persona o delpblico en general, as como aquellas comunicaciones similares de notarios pblicos,corredores pblicos o particulares que por cualquier causa deban hacerlos, por asobligarles la ley o los cargos que ostenten, sern redactados de modo preciso yconciso, sintetizando las providencias que se ordenen publicar, evitan