juicios civiles

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JUICIO ORDINARIO 487496 C. P. C. S. Segn los artculos en que se establece como se tramitara el juicio ordinario en el cdigo de procedimientos civiles para el estado de sonora, nos dice en el articulo 487 que se ventilaran en juicio ordinario: I.- Todas las cuestiones entre partes que no tengan sealada en este cdigo tramitacin especial II.- Aquellas para las que la ley determine de manera expresa esta va, y III.- Las que el actor prefiera ventilar en la va ordinaria, aunque tengan sealado un procedimiento distinto, pero sin que en ningn caso puedan tramitarse en esta va los negocios que tengan sealada tramitacin especial, cuando por su estructura y naturaleza la excluyan. El juicio ordinario como su nombre lo indica es el juicio comn o en general que abarca todas las cuestiones entre particulares que no tengan una tramitacin especial, tambin las cuestiones que por sus caractersticas se determine que deben tramitarse en esta va y cuando el actor quiera tramitar mediante juicio ordinario por cualquier situacin, pero en ningn caso puedan tramitarse en esta via los casos que tengan sealada tramitacin especial ( ) o que por su estructura o naturaleza se descarten de ejercitarse en esta va como en los caso que se establece que tal circunstancia ser tramitado mediante juicio oral. De esta manera el C.P.C.S. define y seala las caractersticas esenciales de este juicio. Antes de seguir con la regulacin que le otorga el C.P.C.S a el juicio ordinario veremos como lo clasifica la doctrina para comprenderlo mejor. La doctrina clasifica juicio ordinario atendiendo: - A su finalidad: De conocimiento. Su finalidad es conocer el fondo del asunto, para que se dicte la sentencia mas razonable. Los juicios de conocimientos pueden ser: a) meramente declarativos, b) constitutivos c) de condena - Por la plenitud o limitacin del conocimiento: juicio plenario. Es un juicio plenario ya que es general y no tiene limitacin de conocimiento en el asunto a tratar. - Por su generalidad o especialidad: ordinario. Como su nombre lo dice es un juicio ordinario y atiende una gran generalidad de asuntos y no esta limitado a un tramitacin especial. - Por su cuanta: Juicios de mnima cuanta Juicios de menor cuanta Juicios de mayor cuanta

En este juicio se pueden tramitar asuntos de cualquier cuanta solo lo limitara la competencia que tengan los juzgados: Juicios de mnima cuanta: juzgados menores, hasta dos veces el salario mnimo vigente en la ciudad de hermosillo Juicios de menor cuanta: juzgados locales, mas de dos y hasta 20 veces el salario mnimo vigente en la ciudad de hermosillo Juicios de mayor cuanta: juzgados de primera instancia, de mas de 20 en adelante. - Por su forma: escrito. Es un juicio escrito por lo cual se tramita en forma fragmentada, va por etapas procesales y no hay concentracin procesal como en el juicio oral. - Por su contenido patrimonial: juicio singular. Es singular ya que los asuntos que se tratan de uno o algunos bienes no de la universalidad de patrimonio. Etapa postulatoria, polmica o expectativa: En la va ordinaria cuando el juez encuentra la demanda conforme a derecho, mandara a emplazar a la parte demandada para que conteste en el plazo de 10 diez dias (488) La demanda se debera contestar dentro del plazo de los 10 dias mencionados pero se podra hacer despus del plazo si la otra parte no a presentado el escrito pidiendo se declare en rebelda. (489) Cuando haya excepciones de previo pronunciamiento el juez mandara a que la a que se que se substancien de la manera que corresponda. Si hubieres reconvencin (contra demanda) o alguna compensacin, se notificara al actor para que conteste en un plazo de 6 das. (490) Cuando esta situacin proceda, se hara juicio a prueba declarandose en el mismo auto las peticiones que hicieren las partes y si se concede termino extrordinario. Etapa probatoria o demostrativa: El termino probatorio en este juicio es de 30 dias, pero podra haber terminos extraordinarios (antes mencionados en la fase postulatoria) en los que el juez decidira la duracion, pero de ninguna manera excedera el termino que indica la ley. Etapa preconclusiva o de alegatos: El termino para alegar ser de 6 das que comenzaran a correr al dia siguiente de que termine el periodo probatorio, cuando el juez crea necesario y conveniente que las citara a las partes a una audiencia verbal que se llevara a cabo a los 10 dias de terminado el periodo probatorio. Etapa resolutiva: Cuando termine el termino para or alegatos o en la audiencia mencionada anteriormente el juez citara a las parte a or sentencia definitiva, dentro de los 15 dias siguientes a la citacin se pronunciara sentencia.

Etapa impugnativa: En este juicio las sentencias definitivas, autos o interlocutorias que detengan el juicio, seran apelables en el efecto en el efecto suspensivo salvo los casos que exceptu la ley, todas las dems resoluciones en los casos en que se proceda la apelacin, solo sern recurribles en efecto devolutivo. Las etapas de este juicio se vinculan de tres maneras: Lgica.- una tapa sucede a la otra asimismo es consecuente de la anterior. Cronolgica.- cada una de ellas se desahoga en los tiempos que establece la ley. Teleologica.- todas las etapas tienen el mismo fin, que es llegar a una sentencia. A esto se le llama triple vinculacin de las etapas. En algunos casos en este juicio ordinario se presenta una etapa antes de la postulatoria que se denomina como etapa previa o preliminar, esta etapa solo se presenta cuando es necesaria por circunstancias que puedan afectar el procedimiento si no se procuran con anticipacin, en esta etapa se puede ejercitar de tres maneras que son: a) Medios preparatorios a juicio b) Medios provocatorios a juicio c) Providencias cautelares

JUICIO SUMARIO (497 499) Son juicios especiales y simplificados, son mas rpidos, menos pesados y menos difciles, tienen una tramitacin mas gil, ya que sus plazos son mas cortos, hay concentracin de actuaciones y no hay tantas formalidades con el fin de llegar a una sentencia mas rpida. Este va se podr ejercitar: Cuando se presenten demandas que surjan de contratos de; - Arrendamiento - Deposito - Comodato - Aparcera - Transportes - Hospedajes El desahucio se tramitara de forma especial, segn su capitulo relativo. Las demandas que tengan por objeto; - La firma de una escritura - La elevacin de minuta a instrumento pblico o el otorgamiento de un documento y - El caso del artculo 83 del Cdigo Civil, que dice Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley Cuando un acto sea nulo por falta de la forma y no hay lugar a dudas de que esa fue su voluntas cualquier parte podr exigir la convalidacin del acto. Los cobros judiciales debidos a peritos y de los abogados patronos asi como de procuradores, medicos, notarios, ingenieros, que por su profesion o encargo presten algun servio tecnico, los de los abogados patronos, procuradores son por alguna intervencin en el juicio podran reclamarlos por via incidental en este mismo juicio. La constitucin necesaria del patrimonio de familia asi misma la oposicin a ella, y cualquier o otra controversia que se suscite, si no hay contienda todo se hara por la via de jurisdiccin voluntaria. La rendicin de cuentas por parte de procuradores, tutores, interventores, administradores y a todas las demas personas que la ley se los imponga. Pero tratndose de rendir cuentas derivadas de un nombramiento o procedimiento en juicio a peticin de parte el juez ordenara la rendicin de cuentas y en los demas casos se proceder por ejecucin forzosa. La responsabilidad civil por causa extracontractual o por causa de incumplimiento de contrato, contenidos en este articulo. Cuando un acreedor tenga oposicin en los caso de consignacin de pago.

Las que se ejerciten sobre acciones declarativas y constructivas que no tengan va especial en el C.P.C.S., as como las que se funden en titulo ejecutivo que consistan en una obligacin de hacer o no hacer. Cuando consista en crear modificar o cancelar una hipoteca as como todos los que la ley establezca que se deben de tramitar en la va ordinaria civil. Como ya lo comentamos antes este juicio es mas rpido, lo que se debe a sus plazos: 5 das para contestar la demanda.( en casos de compensacin y reconvencin el plazo ser de 3 das, solo cuando proceda en la va sumaria). 15 das para el periodo probatorio.(extraordinariamente ser de menos de la mitad del mismo). 5 das para la etapa de alegatos. 5 das para que se dicte la sentencia definitiva. En comparacin con el juicio ordinario este tiene etapas mas cortas y por lo tanto es mas rpido. La doctrina lo clasifica: de conocimiento Por la plenitud o limitacion del conocimiento: sumario Por su generalidad o especialidad: especiales Por su cuanta: Juicios de mnima cuanta Juicios de menor cuanta Juicios de mayor cuanta Por su forma: escrito Por su contenido patrimonial: singular

JUICIO ORAL (500 507) El juicio oral tiene un tratamiento diferente respecto a los dems ya que tiene ciertas caractersticas que lo hacen incompatible con algunos asuntos, su forma de empleo es oral y hay concentracin procesal en donde se juntan las etapas, probatoria, preconclusiva y resolutiva, otra caracterstica es que el juez tiene una libre y razonada valoracin de las pruebas. En el articulo 500 del C.P.C.S. nos enumera todos aquellos asuntos que se tramitaran por esta va. Se tramitarn oralmente: I.- Las cuestiones de alimento; II.- Las relativas a servidumbres legales o que consten en instrumento pblico; III.- Las que surjan con motivo de diferencias entre marido y mujer; IV.- Las que se produzcan con motivo de la educacin de los hijos y, en general, todas las cuestiones familiares que reclamen la intervencin judicial; V.- La calificacin de impedimento de matrimonio; VI.- Los interdictos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 650; VII.- Los conflictos sobre derecho de preferencia; VIII.- Las cuestiones de naturaleza anloga que se refieran a conflictos entre socios de personas jurdicas, con motivo del funcionamiento de stas; IX.- Los asuntos que conforme a la ley deben ventilarse y decidirse en una sola audiencia, y los que requieran celeridad o urgencia especiales, y X.- Los dems en que el juez lo estime conveniente por su naturaleza y siempre que los interesados estn de acuerdo que se siga el procedimiento oral. La demanda se tramitara normal como en la va ordinaria bajo lo trminos sealados, pero a partir de que se emplace al demanda tiene un plazo de 3 das para contestar o contestar en la misma audiencia si el caso es urgente. El momento que se manda emplazar se fijara fecha y hora para la realizacin de la audiencia probatoria y de alegatos, el termino no debe exceder en ningun caso los 20 dias. Por la misma caracterstica de que es un juicio oral se deber acudir a la audiencia con todas las pruebas preparadas para que haya agilidad y facilidad en el procedimiento, segn el articulo 503, para facilitar su recibimiento se debera: I.- A citar a las partes a absolver posiciones que formulen las mismas, bajo apercibimiento de que, si no se presentaren a declarar, sern tenidas por confesas; II.- A citar a los testigos bajo apercibimiento de aplicarles las medidas de apremio procedentes;

III.- A dar las facilidades necesarias a los peritos para el examen de objetos, documentos, lugares o personas para que rindan su dictamen a la hora de la audiencia; IV.- A exhortar al juez que corresponda, para que practique la inspeccin y haga las compulsas que tengan que efectuarse fuera del lugar del juicio, o, en su caso, designar al secretario o actuario que deba practicar la diligencia; V.- A exhortar al juez que corresponda para que reciba la informacin de testigos cuando esta prueba tenga que practicarse fuera del lugar del juicio, y VI.- A mandar traer copias, documentos, libros y dems instrumentos ofrecidos por las partes, ordenando las compulsas que fueren necesarias. Las pruebas que requieran preparacin debern ofrecerse por las partes en la demanda y la contestacin. El da y la hora que se haya fijado la audiencia se abrir y se presidir por el juez y se llevara a cabo bajo los siguientes trmites: Si no concurrieren el actor y el demandado sin justificacin se declarara en rebelda, la diferencia es que si el actor fuera el rebelde se sobreseer el juicio y fuere el demandado se seguir el juicio en su contra. En caso de no tener los dictmenes periciales en la audiencia el juez nombrara un perito para que dictamine dejando sin efectos las de los peritos designados por las partes y si hubiere discordia el juez resolver discrecionalmente, en este caso no se suspender la audiencia y se tomara como prueba para mejor proveer. Si no se presentaran los testigos y fueren sido notificados judicialmente se les aplicaran medidas de apremio y se sealara fecha APRA la continuacin de la audiencia. Las partes procuraran que se desahoguen las pruebas de inspeccin judicial que tengan ofrecidas previo a la audiencia haciendo las promociones correspondientes. Ya que las dos partes asistan el secretario dar lectura a la demanda y a la contestacin, despus de fijar el debate recibir las pruebas ofrecidas que sean relacionadas con la controversia a tratar, la recepcin y desahogo de pruebas sern oralmente, terminado el ofrecimiento de pruebas las partes, los abogados, o representantes y en su caso el ministerio publico producirn sus alegatos, el tiempo de alegatos el juez lo dictara previamente segn sea el caso, el juez siempre cuidara la continuacin de la audiencia desechando las recusaciones e incidentes que se susciten, a no ser de aquellos que se necesite resolucin lo que har en el propio acto. Los incidentes se resolvern oralmente durante la audiencia de pruebas y alegatos, entrando al fondo una vez resueltos. El juez decidira y tomara sentencia durante la audiencia o en los 5 das siguientes. Las disposiciones relativas al juicio sumario podrn aplicarse de manera supletoria al juicio oral, pero el juez en su aplicacin deber tomar en cuenta la naturaleza de este.

La doctrina lo clasifica: Por su finalidad: de conocimiento Por la plenitud o limitacion del conocimiento: sumario Por su generalidad o especialidad: especial Por su cunatia: Juicios de mnima cuanta Juicios de menor cuanta Juicios de mayor cuanta Por su forma: oral Por su contenido patrimonial: singular

JUICIO EJECUTIVO (508 522) Para poder tomar la va ejecutiva entes que nada debemos tomar en cuenta que necesitamos tener un titulo ejecutivo, ya que en este instrumento constituido indubitablemente donde el deudor reconoce su deuda ante el acreedor o tenedor del titulo ejecutivo, y de cierta forma se somete anticipadamente al juicio ejecutivo y a sus consecuencias. En la doctrina encontramos que el autor Alcal-Zamora define que este juicio altera el orden normal del procediendo, siguiendo primero la fase del conocimiento y despus la de ejecucin, el juicio ejecutivo se invierte primero esta la fase de ejecucin y despus la de conocimiento el fundamente de esto es que en el titulo ejecutivo nace una prueba preconstituida de la accin que se ejercita y se consigna indubitablemente, una obligacin en forma fehaciente, clara, exigible y liquida. Segn el cdigo de procedimientos civiles para el estado de sonora dice que para que proceda el juicio ejecutivo tiene que ser una accin de condena ya sea de pagar una suma determinada de dinero o la entrega de cosas muebles, inmuebles, cierta y determinadas, que la accin se funde en un titulo que tenga aparejada ejecucin y que el adeudo sea liquido(que la obligacin este constituida en una suma de dinero) y exigible(que sea de plazo vencido) El titulo ejecutivo se constituye con: Un documento que traiga aparejada ejecucin - debe constar en instrumento autentico. (publico o que la ley le de carcter de ejecutivo) - debe contener deuda liquida. (en dinero) - la deuda debe ser cierta y exigible. (determinado conforme a derecho) - debe ser de plazo vencido o con la clusula de vencimiento anticipable. (plazo vencido). Aun reuniendo estas caractersticas el juicio ejecutivo no procede en los siguientes casos: I.- Cuando el demandado deba ser emplazado por edictos; II.- Cuando se ejercite accin de condena que persiga el cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer; III.- Cuando haya transcurrido el caso de la prescripcin, a menos de que el ttulo ejecutivo se complemente con pruebas fehacientes que demuestren que sufri interrupcin o suspensin de la prescripcin, impidiendo que sta se consumar; IV.- Cuando la accin principal tienda a obtener condena futura a menos que se exija solamente el pago de las prestaciones peridicas ya vencidas, derivadas de aquella obligacin; V.- Cuando se trate de obligaciones sujetas a condicin, si no se acompaan con el ttulo ejecutivo pruebas fehacientes que demuestren el cumplimiento de la condicin a que est sujeta la accin, y

VI.- Cuando el ttulo ejecutivo contenga obligaciones recprocas, a menos que la parte que solicite la ejecucin haga consignacin de las prestaciones debidas o compruebe fehacientemente haber cumplido con su obligacin. Los documentos que traen aparejada ejecucin son: I.- Los documentos pblicos originales o el primer testimonio de las escrituras pblicas o los ulteriores expedidos con arreglo a derecho; II.- Los documentos privados y reconocidos judicialmente por quien los hizo o los mando extender, bastando con que se reconozca la firma, aun cuando se niegue la deuda; III.- Los documentos privados que conforme a este cdigo tengan el carcter de autnticos; IV.- La confesin de la deuda hecha ante el juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello; V.- Las plizas originales de contratos celebrados con intervencin de corredor pblico; VI.- Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sean de las partes entre si o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios, o en cualquier otra forma; VII.- Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos o comprobantes de comercio firmados y reconocidos judicialmente como autnticos por el deudor; VIII.- El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juez o por escritura pblica o por escrito privado reconocido judicial o autnticamente, se hubieren sujetado a el expresamente o lo hubiere aprobado, y IX.- Los dems documentos a los que las leyes dieren el carcter de ttulos ejecutivos. Si el ttulo ejecutivo est redactado en idioma extranjero, la traduccin que se presente se cotejar previamente por el perito traductor que el juez designe Presentada la demanda acompaada del titulo ejecutivo el juez autorizara o negara la ejecucin sin audiencia de el demandado, si autoriza la ejecucin se proveer auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago y no hacindolo en este diligencia se proceder a embargar bienes por el monto del titulo de ejecutivo y de las costas, en el mismo auto se notificara al demandado que tiene 3 das para que acuda a pagar el monto reclamado o que se presente a oponerse a la ejecucin si tuviere alguna excepcin. Si el deudor al momento de requerirlo al pago cubriera la deuda se suspender el embargo pero el emplazamiento seguir, y la cantidad consignada se depositara conforme a la ley sujetas al resultado del juicio, si la cantidad no alcanza a cubrir el monto se embargara por lo que hace falta para cubrir el monto y las costas. Si no hubiere bienes que embargar se podr continuar con el juicio hasta que se dicte sentencia, quedando vigente el derecho de embargo hasta que aparecieren bienes, o detener la diligencia y practicarla despus. Si el demandado no contesta en los trminos antes fijados ni a oponer excepciones, a peticin del actor y notificndose a las partes se dicta la

sentencia para el remate de los bienes y se haga pago al actor con sus ganancias. En este juicio no se aplican las reglas de declaracin de rebelda. Se admitiran todo tipo de excepciones, exepto los casos que limite la ley, admitida la oposicin se abrira juicio a prueba por 15 dias y se llevara a cabo conforme al juicio sumario. En la sentencia se debe declarar si se procede la via ejecutiva o no y si se remata o no los bienes, decidiendose tambien los derechos controvertidos. Si no procede en la va ejecutiva sus tomaran efecto dilatorio para que se ejercite en otra va. La sentencia definitiva y resoluciones que se dicten en los juicios ejecutivos slo sern apelables en el efecto devolutivo, salvo cuando la ley establezca otra cosa. Clasificacion doctrinaria: Por su finalidad: ejecutivo Por la plenitud o limitacion del conocimiento: sumario Por su generalidad o especialidad: especial Por su cuanta: Juicios de mnima cuanta Juicios de menor cuanta Juicios de mayor cuanta Por su fomra: escrito Por su contenido patrimonial: singular

JUICIOS EJECUTIVOS SOBRE DERECHOS REALES (523 527) Este juicio procede para recuperar la cosa mueble o inmueble en virtud de un derecho real en los casos siguientes: I.- Cuando se halla concertado una compraventa con clusula rescisoria, en los trminos del artculo 2562 del Cdigo Civil; La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetar a las reglas siguientes: I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios abonos ocasionar la rescisin del contrato. La rescisin producir efectos contra tercero que hubiese adquirido los bienes de que se trata, siempre que la clusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Pblico; II. Si se trata de bienes muebles, tales como automviles, motores, pianos, mquinas de coser u otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podr tambin pactarse la clusula resolutoria de que habla la fraccin anterior, y esa clusula producir efectos contra tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribi en el Registro Pblico; y III. Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente, y que, por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los contratantes podrn pactar la rescisin de la venta por falta de pago del precio, pero esa clusula no producir efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fraccin se refiere. II.- Cuando se haya pactado que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida, hasta que su precio haya sido pagado, de acuerdo con lo que autoriza el artculo 2566 del Cdigo Civil; Puede pactarse vlidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado. Cuando los bienes vendidos son los de los mencionados en las fracciones I y II del artculo 2562, el pacto de que se trata producir efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Pblico; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fraccin III del artculo que se acaba de citar, se aplicar lo dispuesto en esta fraccin. III.- Cuando se haya otorgado garanta prendaria y la cosa quede en poder de un tercero o del deudor, conforme a lo dispuesto por el artculo 3200 del Cdigo Civil, Se entiende entregada jurdicamente la prenda al acreedor, cuando ste y el deudor convienen en que queden en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque as lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley. En estos dos ltimos casos, para que el contrato de prenda produzca efectos contra tercero, debe inscribirse en el Registro Pblico. El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder, en los trminos que convengan las partes. y IV.- En los dems casos en que la ley expresamente lo disponga.

Para que proceda la va ejecutiva en los casos en que habla este artculo, se necesita que se cumpla con las condiciones requeridas para el juicio ejecutivo, y adems, que los contratos en que se funde la pretensin se hayan registrado, o se hayan cumplido con los requisitos que fije la ley. Si el titulo ejecutivo tiene obligaciones reciprocas para ambas partes el que interponga la demanda, al interponer la demanda har la consignacin debida para as disminuirlo de lo que le debe el demandado y ejecutarlo por la diferencia. En ocasiones especiales la ejecucin seguir adelante sin importar que tenga la cosa un tercero, cuando un tercero que tenga la cosa y la haya adquirido de una manera que el titulo transfiera la propiedad o de otro modo, en este caso se podr oponer a la ejecucin igual que el demandado, si el tercero anterior a la demanda registro a su nombre dicho titulo de propiedad o cualquier otro gravamen o derecho real, se podr demandar al tercero o conjuntamente con el demandado. Si existen varios registros en diferentes parte prevalecera el de la fecha anterior (primero en tiempo primero en derecho). Conforme a las modificaciones que encontramos en este juicio, se tramitara de la manera del juicio ejecutivo.

Por su finalidad: ejecutivo Por al plenitud o limitacion del conocimiento: sumario Por su generalidad o especialidad: especial Por su cuanta: minima, menor y mayor cuantia Por su forma: escrito Por su contenido patrimonial: singulares

JUICIO HIPOTECARIO (527 539) En este juicio se tramitaran las demandas que su asunto sea exigir el pago de un crdito que lo hayan garantizado por hipoteca, sin importar de que naturaleza jurdica sea el crdito ni que materia lo regula. El juicio hipotecario proceder siempre y cuando se tengan los siguientes requisitos: - que el crdito este en escritura publica. - cuando el juicio comience que la escritura publica sea el primer testimonio. - que sea de plazo cumplido o que se pueda o deba anticiparse conforme al contrato de hipoteca. Cuando se admita la demanda el juez debera fijarse que tengan los 3 requisitos anteriores y que traiga acompaado por sus documentos respectivos, el juez dictara un auto que diga que fue admitido en la via ordinaria el auto debera contener: I.- Mandamiento en forma para la expedicin, entrega a las partes y registro de las cdulas hipotecarias; II.- Orden de que a partir de la fecha en que se entregue al deudor la cdula hipotecaria, quede la finca en depsito judicial, junto con todos sus frutos y todos los objetos que con arreglo a la escritura, y conforme al Cdigo Civil deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formar inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor; III.- Orden para que en su caso el deudor contraiga la obligacin del depositario judicial de la finca hipotecada y de sus frutos, o para que, si lo permite la escritura de hipoteca, se haga el nombramiento y designacin de depositario en el acto de la diligencia; IV.- Orden de que se proceda al avalu de la finca hipotecada, y en su caso, de que las partes designen peritos valuadores; V.- Orden para que se corra traslado de la demanda al deudor, y para que se le emplace para contestarla y para que oponga las excepciones que tuviere en el plazo de cinco das, y VI.- Si en el ttulo con que se ejercita una accin hipotecaria se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, en el mismo auto, el juez mandar notificarles la cdula hipotecaria para que usen de sus derechos conforme a la ley. La cedula hipotecaria de que se habla deber contener una relacin de la demanda y del titulo que se funde, mandamiento expreso y que la finca esta sujeta a juicio hipotecario. Despus de la entrega de la cedula hipotecaria al deudor se emplazara para que en termino de 5 das vaya a contestarla o poner excepciones, si el deudor

no se opone a la demanda ni pone excepciones, se citara a alas partes para or sentencia definitiva que se pronunciara dentro de los 5 das siguientes. Si en este juicio se presentan, alguno o algunos acreedores hipotecarios se procedern conforme a las reglas de los concursos, hipotecarios. Clasificacin segn la doctrina: Por su finalidad: de conocimiento Por al plenitud o limitacion del conocimiento: plenario Por su generalidad o especialidad: ordinario Por su cuanta: minima, menor y mayor cuanta Por su forma: escrito Por su contenido patrimonial: singular

JUICIO DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO (540 551) Este juicio procede cuando se requiere la desocupacin de un bien por la falta de pago por dos o mas mensualidades de renta, la demanda se debera de acompaar con el contrato de arrendamiento no teniendo aquel se podra verificar por medio de pruebas, contando con el tiempo que lleve el juicio las rentas se podrn reclamar todas las vencidas hasta las del momento en que se lleve a cabo el lanzamiento. La pueden promover los que tengan los derechos reales de esa finca, usufructuarios, o de cualquier otra que les de derecho y esta demanda proceder contra el arrendatario y sus causahabientes. En cualquier momento del requerimiento el demandado podr demostrar que tiene los recibos de los dos meses de renta y se dar por terminado el juicio. Dentro de los quince dias el arrendatario podra oponerse al desahucio oponiendo solamente una de estas excepciones: - pago - impedimento de uso del bien por caso fortuito o fuerza mayor - privacin de uso por causa de eviccin - privacin de uso por causa de reparaciones Cualquier otra excepcin incluso la reconvencin y compensacin. Lo dems relativo al procedimiento de este juicio se atender conforme al juicio sumario. Clasificacin doctrinaria: Por su finalidad: conocimiento Por al plenitud o limitacin del conocimiento: sumario Por su generalidad o especialidad: especial Por su cuanta: minima, menor y mayor cuantia Por su forma: escrito Por su contenido patrimonial: singular

JUICIOS SOBE POSESION Y PROPIEDAD (647 652) INTERDICTO Para que proceda la sancin del interdicto se deber probar que halla posesin de la cosa o derecho objeto indirecto, que se ha tratado de inquietarlo en su posesin, en la demanda se deber aclarar cual es el temor que tiene y que le puedan afectar la posesin que disfruta. Se podr recuperar la posesin siempre y cuando se halla posedo a nombre propio o a nombre ajeno mas de un ao y adems que halla sido despojada, que aunque halla posedo por menos de un ao halla sido despojado de manera violenta. Esta accin procede contra el despojador, en contra del que ha mandado el despojo, o en contra del que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo, tambin procede en contra del sucesor del despojante. El juez cuando reciba la demanda declarara si hay lugar o no al interdicto, despus citara a las partes para que comparezcan en audiencia para orlos y recibir sus pruebas y dictara su resolucin en la misma audiencia. Clasificacin segn la doctrina: Por su finalidad: cautelar Por al plenitud o limitacin del conocimiento: sumario Por su generalidad o especialidad: especial Por su cuanta: minima, menor y mayor cuantia Por su forma: escrito Por su contenido patrimonial: singular

JUICIO SOBRE POSESION DEFINITIVA (653 662) Los juicios sobre posesin definitiva tienen como objeto discutir y ventilar las acciones que se presenten para una posesin definitiva, y decidir quien tiene mejor derecho y quien es el poseedor as como la restitucin de los bienes en caso de no ser el que tenga el mejor derecho. En estos casos se conocer el fondo del caso para asegurarse quien debe ser el verdadero poseedor. Estas acciones las puede ejercitar: I.- Al que funde su derecho exclusivamente en la posesin; II.- A quien adquiri la posesin con justo ttulo, por quien no era dueo de la cosa, si la pierde antes de haber adquirido la propiedad por la prescripcin; III.- Al que alegue mejor derecho para poseer. Estas acciones se pueden ejercitar en contra del poseedor originario, del derivado, contra el simple detentador y contra el que posey o dejo de poseer para evitar ejercicio. Lo relativo a esta juicio se tramitara por la va ordinaria civil.

Clasificacin segn la doctrina: Por su finalidad: de conocimiento Por al plenitud o limitacion del conocimiento: plenario Por su generalidad o especialidad: ordinario Por su cuanta: minima, menor y mayor cuantia Por su forma: escrito Por su contenido patrimonial: singulares

JUICIOS DECLARATIVOS DE PROPIEDAD Y REIVINDICATORIOS (663 672) Cuando se hubiere poseido bienes inmuebles por el plazo que establece en el codigo civil para adquirirlos por prescripcin se puede promover un juicio contra el que aparezcan a nombre los titulos segn el registro publico de la propiedad alegando que tiene mejor derecho de propiedad ya que opero la prescripcion negativa en contra de el, si no se puede demostrar la accion contradictoria a falta de parte demandada podra pedirsele al juez que declarecomo jurisdiccin voluntaria por la posesion que se ha tenido, solo que esta admite prueba en contrario y no se eleva a sentencia ejecutoriada y puede ser materia de controversia cuando aparezca otro con algun derecho sobre el bien. La accion reivindicatoria puede ejercitarse: I.- Contra el poseedor originario; II.- Contra el poseedor con ttulo derivado; III.- Contra el simple detentador, y IV.- Contra el que ya no posee, pero posey. El simple detentador y el poseedor con ttulo derivado pueden declinar la responsabilidad del juicio, designado a el poseedor que lo sea a ttulo de dueo. El poseedor que niegue la posesin, perder la que tuviere en beneficio del demandante. El poseedor que para evitar los efectos de la accin reivindicatoria deje de poseer ya iniciada la demanda, est obligado a restituir la cosa o su estimacin, si la sentencia fuera condenatoria. Pueden reivindicarse todo tipo de cosas materiales, derechos reales ya sea bienes muebles e inmuebles pero hay algunos casos de excepcin como lo son los bienes que estn fuera del comercio, los no determinados al entablarse la demanda etc. Para que pueda proceder la accion reivindicatoria necesita probar, que es el propietario de la cosa, la identidad de la cosa, probar que es propietario o lo fue y dejo de poseer la cosa. Lo relativo s este juicio se ventilara en la via ordinaria con las modificaciones especiales de este juicio. Clasificacion segn la doctrina: Por su finalidad: de conocimiento Por al plenitud o limitacion del conocimiento: plenario Por su generalidad o especialidad: ordinario Por su cuanta: minima, menor y mayor cuantia Por su forma: escrito Por su contenido patrimonial: singulares

JUICIO SOBRE SERVIDUMBRES (673 682) La accin en que se trata en el artculo 23 del C.P.C.S. Proceder la accin negatoria para obtener la declaracin de libertad o la reduccin de gravmenes de bien inmueble y la demolicin de obras o seales que importen gravmenes, la tildacin o anotacin en el Registro de la Propiedad, y en su caso, la indemnizacin de daos y perjuicios., puede ser ejercitada: I.- Por el propietario del inmueble; II.- Por el poseedor a ttulo de dueo, y III.- Por el titular de un derecho real sobre el inmueble. Si el inmueble pertenece en copropiedad a varios dueos proindiviso, cualquiera de ellos puede ejercitar la accin. Esa accin debe ir en contra de los dueos o el dueo o contra quien pretende ser titular de los derechos reales. Esta accion debera seguir su tramitacin por la via oral. Clasificacin segn la doctrina: Por su finalidad: de conocimiento Por al plenitud o limitacion del conocimiento: sumario Por su generalidad o especialidad: especial Por su cuanta: minima, menor y mayor cuantia Por su forma: oral Por su contenido patrimonial: singulares

PROCEDIMEINTOS ESPECIALES CONCURSOS Se procede un concurso de acreedores cuando el deudor suspenda el pado de sus deuda liquidez y exigibles, en sociedades civiles se determina que los socios que sean ilimitada y solidariamente responsables estaran en estado de concurso. Se presumira que el deudor ceso sus pagos: I.- Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones liquidas y vencidas; II.- Por el hecho de que tres o mas acreedores de plazo cumplido hayan demandado y ejecutado ante un mismo o diversos jueces a su deudor, y no haya bienes bastantes para que cada uno secuestre para cubrir su crdito y costas; III.- La ocultacin o ausencia del deudor sin dejar alguien que legalmente pueda cumplir con sus obligaciones y sin que tenga bienes para que stas puedan hacerse efectivas, y IV.- Cuando el deudor haga cesin de bienes en favor de sus acreedores. El concurso del deudor puede ser, ya sea necesario o voluntario como en las anteriores fracciones, la declaracion de concurso deja fuera al deudor de que siga administrando sus bienes y que se le sigan generando intereses salvo casos especiales, y entra este en suspensin de pagos. El juez nombrara sindico provisional y dara intervencin al ministerio publico, decretara el embargo y aseguramiento, dara orden APRA que el concursado de entrega de sus bienes al sindico apercibindole penalmente si esqeu guarda algo de su propiedad, en un termino no menor de ocho das los acreedores tienen que presentar sus recibos al sindico. Mandar pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concursado, los enven para su acumulacin al juicio universal. Quedan exceptuados de la acumulacin: a) Los juicios hipotecarios que estn pendientes y los que se promuevan despus; b) Los juicios que procedan de crditos prendarios, y los que no son acumulables, por disposicin expresa de la ley, y c) Los dems juicios que se hubieren fallado en primera instancia, mismos que se cancelarn una vez que se decidan definitivamente. El concursado tiene como obligacin entregar todos sus bienes exentos los que sean inalienables, no podr seguir administrando sus bienes ni cualquier otra administracin que por ley le corresponda.

Clasificacion segn la doctrina: Por su finalidad: de conocimiento Por al plenitud o limitacion del conocimiento: plenario Por su generalidad o especialidad: especial Por su cuanta: minima, menor y meyor cuantia Por su forma: escrito Por su contenido patrimonial: universal.

JUICIO SUCESORIO Cuando se habr la sucesin debido a la muerte o presuncin de muerte del autor de la herencia, se deber tramitarse este asunto conforme a las reglas establecidas para el juicio sucesorio: Las sucesiones pueden ser: Testamentarios, cuando hay testamentos. Intestados o sucesin legitima, la herencia se divide por disposicin de la ley. Se podran tramitar: Ante autoridad judicial. Extrajudicial, como un notario publico, en los casos en que la ley asi lo autoriza. El juicio sucesorio testametario o intestado, se inicia por una denuncia por parte con interes legitimo, cuandos e admita la denuncia se dara por radicada la sucesion. La denuncia para la apertura y radicacin de un juicio sucesorio debera contener los siguientes datos: I.- El nombre, fecha y lugar de la muerte y ltimo domicilio del autor de la sucesin; II.- Si hay o no testamento; III.- Nombres y domicilios de los herederos legtimos de que tenga conocimiento el denunciante, haya o no testamento, con expresin del grado de parentesco o lazo con el autor de la sucesin, indicando si hay menores. IV.- Nombre y domicilio del albacea testamentario, si se conoce, y V.- Una lista provisional de los bienes que haya dejado a su muerte el autor de la sucesin y que sean conocidos por el denunciante, con expresin de la ubicacin de los bienes o lugar en que stos se encuentren.

Clasificacion segn la doctrina: Por su finalidad: de conocimiento Por al plenitud o limitacion del conocimiento: plenario Por su generalidad o especialidad: ordinario Por su cuanta: minima, menor o mayor cuanta. Por su forma: escrito Por su contenido patrimonial: universal.

JURISDICCION VOLUNTARIA En estos asuntos es la manera de dirigirse al juez sin que este promueva un litigio y lo hace una sola parte, el objeto de que sea ante autoridad judicial es que tiene que regular la certeza de las situaciones juridicas, para que no exista incertidumbre. Este procedimiento voluntario se har en una demanda indicando sus peticiones, cuando sea necesaria la audiencia de una persona entonces se le citara conforme a derecho, que sera por 3 dias, cuando el juez admita la demanda y si hubiere recibido informacin sealara la fecha de la diligencia se aceptaran cualquier tipo de pruebas documentales que se presenten, para que el juez y en algunos casos el ministerio publico mediando puedan decretar la resolucion de esa jurisdiccin voluntaria. El juez en negocios de jurisdiccin voluntaria podra extender los terminos y no como los establecidos cuando es contenciosa. Segn como el juez halla encotrado las pruebas resolvera a favor o en contra del que ejercita la jurisdiccin voluntaria. Clasificacin segn al doctrina: Por su finalidad: de conocimiento Por al plenitud o limitacion del conocimiento: sumario Por su generalidad o especialidad: especial Por su cuanta: minima, menor o mayor cuanta. Por su forma: escrito Por su contenido patrimonial: singular