intervención de las comunicaciones telefónicas

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  • 8/6/2019 Intervencin de las comunicaciones telefnicas.

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    Intervencin de las Telecomunicaciones

    Gustavo Gabriel Giorgiani

    Sumario1.- Introduccin.-2.- Concepto3.- Intereses en juego4.- Lmites formales en la bsqueda de la verdad material:A) Persecucin penal iniciada con objeto de hecho definido;B) Pedido del representante del Ministerio Pblico Fiscal;C) Fracaso de los medios normales de investigacin y que exista sospecha razonable basada en elmaterial de hecho existente en la causa para creer que ciertas comunicaciones se encuentranrelacionadas con el delito que se investiga;D) Orden emanada de Juez competente;E) Dictado de un auto fundado exponiendo los motivos que justifiquen la medida de coercin yespecificando la identidad de la persona cuya comunicacin ser interceptada, la naturaleza deldelito investigado y el tiempo que debe durar la medida;F) Finalidad de la intervencin.5- Fueros parlamentarios y las injerencias en las telecomunicaciones.6- Secuestro de aparato telefnico y posterior anlisis de la memoria.7- Inconstitucionalidad de la ley 25873 y de su decreto reglamentario.

    1.- Introduccin

    El punto de partida inicial requiere, ineludiblemente, referirme al leit motiv

    del presente trabajo por cuanto si bien seguramente no ser novedoso,

    innovador, ms all que se ver que habr una postura personal sobre la

    manera de instrumentacin de la medida de coercin, incluso sugiriendo

    cambios legislativos, lo cierto como abogado de matrcula que litiga en el

    fuero penal debo alzar mi voz sobre una de las injerencias que representa

    mayor violacin de derechos fundamentales del inculpado y tambin

    terceros ajenos.

    Lo anterior se reafirma si observamos que determinadas medidas coercin

    real la sufre el justiciable durante horas Ejemplo: allanamiento de morada,

    registros, etc-, a veces minutos imaginemos una requisa-, ahora bien,

    inmiscuirse, entrometerse en el trfico de telecomunicaciones, una persona

    la sufre durante semanas, meses, y en algunos casos hasta aos.

    Agrego un matiz no menor, con el dictado de una intervencin de las

    telecomunicaciones el sospechoso de un ilcito no la tolera, ni siquiera

    Abogado Departamento Judicial Baha Blanca.

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    observa como se desarrolla la diligencia, siempre la sufre a sus espaldas,

    casi conviviendo en sus cuestiones personales ms ntimas con el Estado,

    involucrando sin desearlo a terceros ajenos al conflicto penal.

    Por otra parte, reconozcamos, buscando contrapeso, muchas veces nos

    hallamos frente a una injerencia calificable como indispensable para que el

    proceso penal pueda funcionar en orden a sus fines, mxime en delitos que

    requieren cierto grado de organizacin criminal, entonces, invito en lo

    sucesivo a que dilucidemos como se instrumenta, cuales son los

    derechos que se ponen en riesgo, quin ordena y quien ejecuta, tomando

    como base de reflexin tal expectativa se recopila las enseanzas de la

    doctrina y jurisprudencia en busca de un estndar mnimo que respete elprincipio supremo de justicia y los derechos humanos como valor.

    2.- Concepto

    Seria por impuesto engorroso analizar una por una las definiciones de los

    estudiosos del Derecho Procesal Moderno sobre el tema en cuestin, y

    requiero polarizar y detenerme dentro de una conspicua doctrina en

    reflexiones expuestas por la Dra. Mara Mercedes Gonzlez quien ha dicho

    Para cierto sector doctrinario las intervenciones telefnicas son

    incluidas en los cdigos modernos como un medio de coercin real

    excepcionalsima con el objeto de obtener elementos de conviccin de las

    ideas y pensamientos que se transmiten a distancia mediante la utilizacin

    de servicios pblicos que funcionan a travs de aparatos tecnolgicos2.

    En este sentido, en mi opinin que no es innovadora3, es necesario hacer la

    siguiente observacin con el fin de la mejor inteligencia de la disposicin

    2Las Intervenciones telefnicas en el sistema procesal penal argentino, Revista de Derecho Procesal

    Penal, Injerencias en los derechos fundamentales del imputado-III, 2007-1, Rubinzal-Culzoni, pg. 215)3 Entre los autores encontramos a los Dres. Hector Granillo, Fernandez, Gustavo A. Herbel, quienes en

    su obra Cdigo de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, Comentado y Anotado, La Ley ,

    pg. 498, exponen A su turno, la ley 25520, en un concepto ms moderno, prescribe tambin lainviolabilidad de facsmiles o cualquier otro sistema de envos de objetos o transmisin de imgenes,

    paquetes de datos o voces y todo tipo de archivo privado

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    que luego analizar y que convoca mi estudio Art. 229 del Cdigo

    Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, liminarmente, la

    definicin expuesta en el acpite anterior es correcta aunque, debe

    corregirse el mbito de alcance y no dejarse confundir por el epgrafe

    utilizado por el legislador Intervencin de comunicaciones telefnicas-,

    mxime, como veremos ms adelante, la cuestin normolgica gira en gran

    medida por la ley de telecomunicaciones interpretando sta como toda

    transmisin, emisin, o recepcin de signos, seales, datos, imgenes, voz,

    sonido o informacin de cualquier naturaleza que se efecta a travs de

    cables, radioelectricidad, medios pticos.

    No es forzado el raciocinio cuando decimos que la norma esomnicomprensiva de todas las formas de telecomunicacin: radio,

    televisin, telefona, etc, corrigiendo de esta manera el prisma, poniendo en

    un contexto adecuado el sentido y finalidad de la norma de rito, sin

    circunscribirlo al servicio telefnico an cuando sea esta en sus dos tipos a)

    analgico basado en telefona fija y, b) satelital de telfonos celulares,

    tradicionalmente objeto de medida de coercin real. Por otra parte es

    pertinente observar como bien apunta el Dr. Jos Cafferata Nores, la manda

    se refiere a comunicaciones telefnicas del imputado y las que realizare por

    cualquier otro medio, esto ltimo cerrando cualquier tipo de discusin4.

    De hecho, una discusin actual gira sobre violacin de los sistemas de

    seguridad y confidencialidad de las bases de datos almacenados en las

    proveedoras de los servicios de mensajera electrnica y que contienen los

    correos electrnicos y que no pueden ser comunicados a terceros a quienes

    no estaban destinados.

    A partir de los aos 1990 con la expansin de la fibra ptica se crean las

    redes de datos, en tanto, las computadoras conectadas en red permiten a

    4La previsin legal tambin se refiere a las comunicaciones llevadas a cabo por cualquier otro medio,

    concepto en el cual quedan includas todas las formas modernas de comunicacin oral a distancia,

    ejemplo radiales (La Prueba en el Proceso Penal, 3era edicin, Editorial Desalma, pg. 217)

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    los usuarios envar y recibir una variedad de informacin formateada como

    texto a travs de -los correos electrnicos, correo, e- mail, o de videos con

    cmaras web- correspondencia electrnica, permitiendo la interconexin

    total.

    Otro matiz no menor es aquella informacin que se encuentra en bancos de

    datos depsitos de datos e informacin- que pueden ser a) Personales, son

    aquellos relacionados al individuo o su grupo familiar vinculados al estado

    civil, domicilio o residencia, estudios cursados, bancarios, policiales, con el

    inconveniente de hallarse almacenados datos sensibles (ideas religiosas,

    polticas o gremiales, comportamiento sexual, etc) b) Comerciales: que

    pueden referirse tanto a sociedades como a comerciantes; c) Impositivos: opatrimoniales, tanto de personas individuales como de las personas

    colectivas; de propiedad: inmuebles, muebles registrables, de propiedad

    intelectual, marca y patente, etc.; d) Polticos: como los padrones

    electorales y las fichas de los partidos polticos; e) Salud: tal el caso de

    antecedentes de enfermedades, historias clnicas, etc.

    Ahora bien, en ste ltimo caso debemos ser ms flexibles al momento de

    analizar la legalidad procesal si se realiza una exploracin judicial y

    sopesar el derecho a la Intimidad, Privacidad y Confidencialidad de

    datos, tambin, al pesar el valor probatorio, pues, el dato generalmente no

    es recolectado por el propio interesado, incluso, puede no enterarse de su

    existencia o cual es la fuente que lo provee siendo una discusin no

    pacfica la autodeterminacin informtica, adems la informacin no

    siempre es verdadera y/o exacta, pudiendo ingresar a la misma cualquier

    persona a travs del administrador de datos ejemplo Google- que es quien

    selecciona e implementa el software que permite operarlo.

    3.- Intereses en juego

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    En este escudrimiento, va tener lugar el conflicto entre dos valores que

    estn en la base de toda investigacin penal, esto es, el inters estatal en su

    funcin represiva por ejercitar el ius poniendi promoviendo las

    actuaciones de la justicia en defensa de la legalidad y el del imputado por

    defender su ius libertatis5; dicha friccin hace necesario encontrar un

    punto de equilibrio entre el imperativo de conocer, descubrir, asegurar la

    Verdad Material sobre la imputacin delictiva con antecedente en la

    Acusacin, Persecucin o Ejercicio de la Accin Penal y la situacin

    de Plena Igualdad como condicin del ejercicio del derecho de defensa

    que debe garantizarse al acusado frente a su acusador Art. 10 Declaracin

    Universal de Derechos Humanos y Art. 11.1 Convencin Americana deDerechos Humanos-.

    Durante la Investigacin Penal Preparatoria se realizan las diligencias

    necesarias con el fin de probar la verdad relativa a uno o varios hechos

    delictivos sucedidos en el pasado -verdad histrica- cuya reconstruccin se

    admite como posible, siguiendo a Jos I. Caferatta Nores a travs de las

    huellas que su acaecer pudo haber dejado en las cosas (rastros materiales)

    o en las personas (huellas fsicas o percepciones), las que por conservase

    durante un tiempo, pueden ser conocidas con posterioridad, y tambin

    mediante los resultados o conclusiones de experimentaciones, operaciones

    y razonamientos que puedan realizarse sobre tales huellas ( o a partir de

    ellas), para descubrir o valorar su posible eficacia reconstructiva en

    5 Ilustra lo expuesto en el prrafo que antecede, lo sostenido en la causa Romero Saucedo, es claro queinmersos en un estado de derecho, va a tener lugar el conflicto entre los dos valores que estn en la basede toda investigacin penal, esto es, el inters estatal por ejercitar el ius poniendi y el del imputado por

    defender su ius libertatis. Todo el proceso esta dispuesto para procurar un equilibrio entre la tutela de la

    funcin represiva del estado a la vez que la defensa de la libertad del individuo. Resulta entonces

    esencial en mrito a determinar cul es el mbito de plena eficacia de los derechos individuales,

    confrontar en el supuesto especfico los intereses en juego atendiendo el principio de proporcionalidad o

    de la prohibicin de exceso, que requiere que toda restriccin de derechos fundamentales se encuentre

    prevista en la ley, sea adecuada a los fines legtimos a los que se dirija y constituya una medida

    necesaria en una sociedad democrtica para alcanzarlos (Cmara Nacional Casacin Penal, Sala III,

    21/10/99, Marciales Juan M.)

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    relacin al hecho del pasado: todo esto es lo que se conoce como

    prueba6

    Dentro de nuestro sistema procesal incumbe a la parte acusadora

    Ministerio Pblico Fiscal como titular de la Accin Penal incorporar la

    prueba de sus imputaciones que ponen en crisis o niegan la Presuncin de

    Inocencia -Art. 18 de nuestra Carta Magna- de determinada persona, pero,

    digamos que, dicha bsqueda de datos histricos tiene limitaciones de

    origen constitucional, condicionamientos formales impuestos por el cdigo

    de rito derecho constitucional reglamentado-.

    Con arreglo a lo ya anotado y con relacin a la medida de coercin que

    analizo y, desde el prisma de la persona que debe sufrirla, soportarla a susespaldas, es ineludible sealar en un derecho sistemtico, en una

    democracia indispensable para la funcionalidad de este sistema poltico,

    por otra parte nsito a nuestra Constitucin Nacional se debe proteger el

    derecho individual A la Privacidad e Intimidad y el Secreto de las

    Comunicaciones7

    permitiendo al ciudadano elegir con quin se

    comunicar, contenido y el medio de comunicacin, la inmunidad implica

    un mbito de exclusin para personas ajenas del conocimiento mismo de su

    eleccin.

    Llegado a este punto, en primer lugar, es dable reproducir las enseanzas

    de Mejan, pues, define a la Intimidad como...El conjunto de

    circunstancias, cosas, experiencias, sentimientos y conductas que un ser

    humano desea mantener reservados para s mismo, con libertad de decidir

    a quin le da acceso al mismo segn la finalidad que persiga, que impone a

    todos los dems la obligacin de respetar y que slo puede ser obligado a

    6Jos Cafferata Nores, Cuestiones actuales sobre el proceso penal, Editores del Puerto, pg. 122.)

    7 El conjunto de derechos y garantas se encuentra bajo el plafn proteccionista de la manda de los Arts.

    18,19, 33 de la Constitucin Nacional, Art 11 inc. 2 de la Convencin Americana de Derechos Humanos,

    Art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, Art. 12 de la Declaracin Universal deDerechos Humanos, Arts. 5, 9 y 10 de la Declaracin Americana de Derecho y Deberes del Hombre, Art.

    12 inc. 5 de la Constitucin Provincia de Buenos Aires, Arts. 18,19, 20 y 21 de la ley 19798.

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    develar en casos justificados cuando la finalidad perseguida por la

    develacin sea lcita...8.

    Para los juristas norteamericanos Warren y Brandeis, en un artculo

    publicado en Harvard Law Review en 1890, con lucidez definen el

    derecho a la intimidad The right to be alone, el derecho de estar solo; es

    decir, el derecho a que las personas no conozcan, sepan, vean , escuchen lo

    referente a nuestra vida, pudiendo agregarse tambin que nosotros no

    queramos que trascienda.

    Y, en la teora de Frosini la intimidad se manifiesta como: ...a) soledad,

    que supone la ausencia total de contactos mundanos; b) intimidad, o

    aislamiento del ser del resto de la sociedad, dejando a salvo el gruporeducido de su hbitat; c) anonimato, o libertad del hombre a no ser

    expuesto pblicamente sin su consentimiento; y d) reserva, que consiste en

    la creacin de una barrera psicolgica frente a intrusiones no

    deseadas...9.

    Ahora bien, por su parte con claridad es el Art. 19 de la ley Nacional de

    Telecomunicaciones Nro. 19798 quien delimita el alcance de la

    Inviolabilidad de la Correspondencia de Telecomunicaciones, en tanto,

    prohbe abrir, sustraer, interceptar, interferir, desviar su curso, publicar,

    usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su

    destinatario conozca el contenido de cualquier comunicacin confiada a los

    prestadores del servicio.

    Asimismo, del Art. 17 inc. 2 de la ley 25326 Proteccin de datos

    personales se establece:

    La informacin sobre datos personales tambin, puede ser denegada por

    los responsables o usuarios de bancos de datos pblicos, cuando de tal

    modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en

    8(El derecho a la intimidad y la informtica, 2 Edicin, Editorial Porra, Mxico, 1996).

    9Vittorio Frosini, II diritti nella tecnolgica, ed. Giufr, Milano, 1981, pg. 279. Informtica y derecho,

    ed. Temis Bogota, 1988, pg. 109

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    curso vinculadas a la investigacin sobre el cumplimiento de obligaciones

    tributarias o previsionales, o el desarrollo de funciones de control de la

    salud o del medio ambiente, la investigacin de delitos penales y la

    verificacin de infracciones administrativas.

    Vuelvo a repetir muy a pesar de sobreabundar, otro lmite impuesto por el

    orden jurdico en la bsqueda de la Verdad, basal por cierto, es el

    Principio de Inocencia- la no culpabilidad del acusado hasta que se

    pruebe lo contrario- obligando al Ministerio Pblico Fiscal como ensea el

    Dr. Jos I. Cafferata Nores a probar la verdad sobre la existencia del hecho

    y la verdad sobre la culpabilidad del acusado10

    , poniendo en crisis o

    negando dicha presuncin, procurando en la conviccin del Sr. Juez estadointelectual de probabilidad como escaln mnimo durante la instruccin y

    certeza en el debate.

    Como corolario de este sub- item, concluyo, el fin constitucional de

    Afianzar la Justicia del cual se desmiembra que gua al Estado en la

    persecucin de hechos delictivos tiene lmites constitucionales

    insoslayables, resta ahora referirme a los condicionamientos emanados del

    Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.

    4.- Lmites formales en la bsqueda de la verdad material

    Un tema lgido se centra en el Principio de Legalidad y las condiciones

    que establece el rito provincial para habilitar la injerencia estadual, as el

    Artculo 229, reza textual.- Intervencin de comunicaciones telefnicas.-

    El Juez podr ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan

    10Jos I. Cafferata Nores, )El proceso penal slo puede comenzar cuando se afirme an

    hipotticamente, que una persona ha cometido un hecho punible. Pero esto no sirve para justificar la

    difundida idea de que la actividad procesal oficial debe orientarse a lograr la verdad, tanto sobre laexistencia como sobre la inexistencia del hecho, tanto sobre la participacin responsable del imputado,

    como sobre su no participacinlo que se debe procurar, en cambio, es la verdad sobre lo contrario, es

    decir sobre la culpabilidad; o sea, la verdad sobre los hechos de la imputacin, sobre ciertas condiciones

    personales del imputado relevantes para la calificacin legal o la individualizacin de la pena, y sobre lafalsedad de las circunstancias eximentes o atenuantes de la responsab.ilidad penal invocadas por aqul(Cuestiones actuales sobre el proceso penal, Editores del Puerto, pg. 122.)

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    motivos que lo justifiquen y mediante auto fundado, la intervencin de

    comunicaciones telefnicas del imputado y las que realizare por cualquier

    otro medio, para impedirlas o conocerlas

    Preliminarmente, si bien la norma del Cdigo Procesal Penal de la

    Provincia de Buenos Aires contiene severas exigencias al momento de

    analizar la validez de la medida de coercin, lo cierto, no pueden

    interpretarse los requisitos para la legalidad de la intervencin de las

    telecomunicaciones de forma taxativa.

    Al respecto, es dable sealar que, no tenemos una norma de singular

    precisin que establezca en qu circunstancias y bajo qu condiciones se

    habilita la injerencia estatal en el mbito del derecho al secreto de lascomunicaciones, slo condiciona de forma mnima la actividad estatal, por

    ello, ha sido un trabajo no pacfico de la doctrina y jurisprudencia

    completar la tarea del legislador.

    Por mi parte, puedo decir que ineludiblemente como medida instructoria y

    de excepcin requiere de:

    A) Persecucin penal iniciada con objeto de hecho definido

    Tangencialmente, en primer lugar debe existir un proceso penal iniciado

    con un cauce de investigacin bien definido en procura de averiguar sobre

    A) Un delito ya cometido, en curso de ejecucin o que no se haya cometido

    an pero que se est por cometer siendo en este caso el objetivo frustrar su

    consumacin -el Cdigo Procesal Penal Nacin en el art. 236 prev

    expresamente sta ltima posibilidad-; b) Individualizar a los autores,

    partcipes o cmplices del delito en cuestin.

    La premisa tiene por fin como ha dicho Luis M. Garcia evitar una

    vigilancia predelictual, de pesca, exploratoria o general no puede ser el

    pedido de escucha el que d lugar a la formacin de la causa, sino que la

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    concentrar las actuaciones en un solo proceso entendiendo que se encuentra

    habilitado para requerir la medida.

    Ciertamente, en mi opinin, asumiendo que se estara ante una

    multiplicacin de actuaciones, es razonable el entendimiento que, la prueba

    de uno de los delitos puede tener valor en todas las investigaciones que se

    inicien contra una persona, y resulta en principio razonable el segundo

    camino elegido en el acpite anterior, con razn de conseguir una mejor

    realizacin de justicia y economa procesal.

    Ahora bien, en honor a la verdad, parte de la jurisprudencia ha tomado el

    primero de los caminos, as puedo citar el criterio respetable a modo de

    ejemplo- de la Excelentsima Cmara Nacional Criminal y Correccional,Sala I, quien sostiene Al surgir de la escucha o transcrip cin telefnica

    dispuesta judicialmente la eventual comisin de algn delito de accin

    pblica independiente del que motivara su admisin como medio de

    prueba, corresponde realizar la respectiva denuncia penal y, a partir de

    all, sustanciar un proceso distinto, previo requerimiento fiscal de

    instruccin16

    .

    B) Pedido del representante del Ministerio Pblico Fiscal

    Con la implementacin del sistema acusatorio en nuestra provincia, el

    Ministerio Pblico Fiscal es el actor penal, es decir, sujeto procesal

    necesario que requiere, promueve averiguacin y enjuiciamiento de los

    delitos-, y ejerce Accin Penal Pblica, teniendo dicho impulso por

    funcin promover la actuacin de la justicia en defensa de los intereses

    generales de la sociedad. Como bien seala Francisco D Albora Dice

    bien Teruel que la persecucin penal es la actividad propia de los fiscales,

    tener valor para los dems; la subjetiva existe cuando se imputan a una misma persona varios delitos. De

    ah que se pueda decir que la conexin se verifica por razn de la persona, por el delito y por la prueba"

    (Cdigos Procesales Penales Argentinos, director Ricardo Levene H., Editorial Platense, pg. 449).16

    Cmara Nacional Criminal y Correccional, Sala I, con fecha 20/10/2003 Causa Lazarte JA-2004-II-fas.

    6).

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    intermedia entre una investigacin preliminar especializada y una

    acusacin procesalmente fundada17

    .

    En ese andarivel, los actos de impulso procesal deben formularse

    exponiendo los motivos y especificando sus requerimientos y conclusiones,

    ineludiblemente, debe bastarse a si misma, autosuficiente, en particular me

    refiero al tema en tratamiento donde analizamos una medida de coercin

    sujeta al control jurisdiccional, pues, como veremos ms adelante resulta

    inadmisible que el Juez de Garantas integre las deficiencias de motivacin.

    Antes de seguir avanzando es menester recordar, sucintamente, a partir de

    la reforma de la Constitucin Nacional de 1994, uno de los avances

    previstos por el constituyente es transformar al Ministerio Pblico en unainstitucin que no depende de rgano alguno que ejerza funciones

    administrativas, judiciales o legislativas, pero, ahora bien,

    lamentablemente, lo cierto en la Provincia de Buenos Aires no ha llegado

    dicha premisa, pues la Constitucin de la provincia en su Art. 189 lo ubica

    dentro del poder judicial y la ley 12061 reconoce que es parte integrante de

    dicho poder del estado.

    Muy a pesar de lo expuesto en el acpite anterior como bien ensean

    Granillo Fernandez y Herbel: Su moderna concepcin, si bien

    obviamente- le respeta su rol de poder definido respecto del inters del

    Estado, inters subjetivo e inmediato que plasma en su desarrollo

    funcional, le exige tambin un desempeo objetivo, es decir, ya muy

    diferente del clsico fiscal acusador a ultranza aquella figura siempre

    inquisitiva que buscaba, en todos y cada uno de los casos, la condena del

    imputado, no importaba a qu precio ni en que circunstancia18

    .

    Desde otro tpico, debo mencionar que, excepcionalmente, se autorizan

    intervenciones telefnicas destinadas a garantizar la seguridad nacional

    17Cdigo Procesal Penal de la Nacin, Tomo I, Editorial Lexis Nexos, Sexta Edicin, pg. 171.

    18Hector Granillo Fernandez y Gustavo A. Herbel, Cdigo de Procedimiento Penal de la Provincia de

    Buenos Aires, La Ley, pg. 181.

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    respecto de hechos, amenazas, riesgos y conflictos que impliquen un

    atentado contra la seguridad externa o interna de la Nacin, Aqu se

    establece que el Secretario de Inteligencia Nacional tendr la facultad de

    solicitarlas, mediante un sopesado anlisis de los derechos en conflictos,

    pero siempre con la intervencin de un juez con competencia penal (Art. 18

    Ley de Inteligencia Nacional 25520)

    C) Fracaso de los medios normales de investigacin y que exista

    sospecha razonable basada en el material de hecho existente en la

    causa para creer que ciertas comunicaciones se encuentran

    relacionadas con el delito que se investigaBajo el epgrafe hago referencia al fundamento que debe contener el

    decreto de pedido de intervencin, pieza procesal fundamental, mxime,

    cuando en la prctica el juez de Garantas muchas veces funda por

    remisin.

    En este sentido, es dable sealar que el derecho es el arte de convencer y, el

    Sr. Fiscal al motivar el decreto por el cual solicita la injerencia estadual de

    las telecomunicaciones necesariamente debe cumplir con dicho cometido,

    ante el garante de todos los intereses involucrados el Sr. Juez de Garantas

    y, ste ltimo no puede subrogarse en dicho rol dentro de los mazos

    procesales, como tampoco, pueden cumplirla las fuerzas policiales de

    investigacin quienes actan por delegacin, es decir, la fuerza de

    razonamiento del pedido de la diligencia es indelegable.

    Al respecto, es evidente que el epgrafe es autosuficiente y no merece

    mayores comentarios, tambin, podemos coincidir que no es forzado el

    raciocinio, pues, vuelvo a repetir una vez ms muy a pesar de

    sobreabundar, la medida de coercin real es excepcionalsima y como

    dijimos en el sub punto anterior, liminarmente el Ministerio Pblico Fiscal

    debe entender que, el secreto de las comunicaciones no puede ser develado

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    para satisfacer la necesidad genrica de prevenir o descubrir delitos, o para

    despejar las sospechas sin base objetivas, sino para corroborar datos

    preexistentes de la Instruccin Preliminar.

    Dentro de la docencia jurisprudencial el Sr. Juez Dr. Carral ha dicho en la

    causa Lopez Rodolfo que: el grado de sospecha necesario para la

    intervencin de las telecomunicaciones privadas ha de poseer una

    determinada intensidad, la cual ha de fundarse precisamente, en el

    material de hecho preexistente en la causa antes de ordenar la medida. Es

    este material el que debe ser enjuiciado por el rgano jurisdiccional, y

    en definitiva, quien debe argumentar sobre los motivos que lo

    justifiquen

    19

    .En este orden de ideas, la premisa permite aquello que busca el sistema,

    una posterior orden judicial vlidamente dictadas por un juez cuando

    median elementos objetivos idneos para fundar una sospecha razonable

    sobre que primero y esencialmente, estamos ante un hecho ilcito, luego,

    con posterioridad, determinar que una persona o varias personas utilizan el

    medio de comunicacin del cual se solicita la medida de coercin.

    Entonces, el Sr. Fiscal debe tener en cuenta, exponer, convencer, hacer

    valer, el contexto en que es obtenida la informacin anterior al pedido de

    injerencia y la verosimilitud y credibilidad de la misma, soslayando que

    agoto los medios ordinarios de investigacin, resultando manifiestamente

    insuficientes datos aislados como un informe policial sustentado en una

    fuente que no devele, o afirmaciones aportadas por un llamado telefnico

    annimo.

    En ese andarivel, no propicio un estado intelectual basado en el resultado

    de la intervencin o evaluarse como dato coadyuvante ex post, a favor de la

    verosimilitud o suficiencia de los motivos alcanzados con posterioridad a la

    19La Sala Tercera del Tribunal de Casacin Penal de la Provincia de Buenos Aires, en los autos rotulados

    Lopes Rodolfo y otros S/ Recurso de Casacin Causa Nro. 10031.

  • 8/6/2019 Intervencin de las comunicaciones telefnicas.

    15/35

    intervencin, pues el fin no justifica los medios, pero, obsrvese que en

    pargrafos anteriores tambin requiero ineludiblemente que primero exista

    un objeto de hecho definido, imposibilitando, vedando, prctica estorcada

    de investigar a una persona para luego saber que delito cometi.

    Dentro de ste tpico debemos analizar el caso en el cual slo existe como

    dato el testimonio de la vctima, al respecto cabe reflexionar que como

    seala el Dr. Borinsky sirve para llegar a un estado intelectual de certeza a

    los fines de condenar siempre que se sigan determinados criterios: ausencia

    de incredibilidad, verosimilitud de la declaracin y persistencia en la

    incriminacin20

    , entonces, volviendo a nuestro estudio no debe repudiarse

    con acre censura si un solo testimonio es la fuente invocada para pedir laintervencin de la telecomunicacin, mxime, verbigracia, en

    investigaciones sobre delitos de Coaccin, Extorsin, entre otros, en los

    cuales en muchas ocasiones utilizan como modus operandi un aparato

    telefnico.

    D) Orden emanada de Juez competente

    En consonancia con la manda del Art. 31 Carta Magna, Arts. 1, 20, y 57

    Constitucin de la Provincia de Buenos Aires, Art 18 de la Ley 19798, Art.

    19 de la Ley de Inteligencia Nacional Nro. 25520, lo cierto el Art. 229 del

    cdigo de rito reza El Juez podr ordenarla intervencin de

    comunicaciones telefnicas del imputado y las que realizare por cualquier

    20 Tribunal de Casacin Sala III de la Provincia de Buenos Aires autos T., R.A. S., C.A. S/ Recurso de

    Casacin Causa Nro. 10212, Voto del Sr. Borinsky quien dijo: Por de pronto, se ha de resaltar que el

    convencimiento del tribunal de audiencia puede perfectamente lograrse con la declaracin de un solotestigo, aunque se trate de la propia vctima, bien entendido que la declaracin de la misma es pruebadirecta y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS.706/2000, 313/2002, 339/2007 de 30.4), como del Tribunal Constitucional (SS.201/89, 173/90, 229/91) y

    la Sala (son numerosos los precedentes), que es por tanto, prueba lcita y suficiente para enervar lapresuncin de inocencia. Elemento esencial para esa valoracin es la inmediacin a travs de la cual el

    Tribunal de instancia forma su conviccin no slo por lo que el testigo ha dicho, sino tambin su

    disposicin, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite,

    en definitiva, todo lo que rodea una declaracin y que la hace creble, o no, para formar una conviccin judicial (cfr. En detalle STS 3131, recurso 10321, sentencia del 15/10/2009, Ponente: Juan Ramn

    Berdugo Gmez De la Torre)

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    otro medio, debiendo agregarse que deber ser competente, es decir,

    aquellos designados de acuerdo con la Constitucin de la Provincia y segn

    sus leyes reglamentarias.

    Hay que partir de la base de que en nuestra provincia, siguiendo el modelo

    constitucional, la funcin de perseguir y acusar es diferente e independiente

    de la de juzgar y punir, siendo dicha separacin como sostiene Luiggi

    Ferrajoli ...La ms importante de todos los elementos constitutivos del

    modelo terico acusatorio, como presupuesto estructural y lgico de todos

    los dems...21

    .

    En nuestro caso, los Jueces de Garantas en el marco de la Instruccin

    Preliminar desempean su funcin en calidad de terceros Independientes eImparciales

    22, ajenos a los intereses en conflicto ni comprometido con

    ellos, manteniendo como sostiene el Dr. Jos I. Cafferata Nores la misma

    distancia de la hiptesis acusatoria que de la hiptesis defensiva

    indiferencia neutralidad23

    , ejercer un control de legalidad de la medida

    de coercin en consonancia con el Art. 23 CPP, velar por el fiel

    cumplimiento de la Constitucin vedando conculcacin de las garantas del

    imputado, superado dicho extremo, abstenindose de absorber funciones

    instructoras y, favorecer en todo momento el descubrimiento de la verdad

    del hecho histrico que motiva la investigacin.

    21 Derecho y Razn, Trad. Ibez, Perfecto Andrs, Trota, Madrid, 1995, pg. 567).22

    Garanta constitucional consagrada en el Art. 8.1 de la Convencin Americana sobre Derechos

    Humanos, Art. 10 de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, los arts. 26 de la DeclaracinAmericana de los Derechos y Deberes del Hombre, Art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civilesy Polticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad federal en virtud de la incorporacinexpresa que efecta el Art. 75 inc. 22 de la Constitucin Nacional, ms all de ser un derecho implcito

    Art. 33 de la Carta Magna y que se deriva del derecho de defensa Art. 18 CN-.23

    Jos I. Cafferata Nores La imparcialidad es la condicin de tercero del juzgador, es decir, la de no

    ser parte, ni estar involucrado con los intereses de stas, ni comprometido con sus posiciones ni tener

    prejuicios a favor o en contra de ellos; y la actitud de mantener durante el proceso la misma distancia de

    la hiptesis acusatoria que de la hiptesis defensiva (indiferencia neutralidad), hasta el acto mismo de lasentencia (Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal, 2da Edicin Actualizada, Editores Del Puerto,

    pg. 95).

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    E) Dictado de un auto fundado exponiendo los motivos que

    justifiquen la medida de coercin y especificando la identidad de la

    persona cuya comunicacin ser interceptada, la naturaleza del delito

    investigado y el tiempo que debe durar la medida

    Independientemente, del razonamiento valorado por el Sr. Fiscal en su

    pedido, no existe bice al exigir una necesaria intervencin jurisdiccional y

    el consecuente dictado de un auto fundado que exprese las razones de la

    injerencia, pues, el Sr. Juez acta como garante de un derecho fundamental

    teniendo en cuenta los intereses en juego, debiendo realizar un anlisis ex

    ante Como exige nuestra Corte Suprema de Justicia Nacin fallo

    Quaranta

    24

    - de la legalidad de la medida en atencin a los motivos recuerden que el legislador impuso motivos que justifiquen- y

    antecedentes que luce del pedido del Ministerio Pblico Fiscal;

    Liminarmente, la motivacin requiere una actividad intelectual del Sr. Juez

    de Garantas alejada de influjos subjetivos, simples impresiones,

    conjeturas, intuicin, que permita inferir una conviccin justificada en la

    razn que demuestre un encadenamiento lgico sin rebasar los lmites

    impuestos por la sana crtica racional, basada en la prueba recolectada hasta

    el momento, exteriorizndola en forma de una explicacin simple del

    porqu de la medida de coercin, siendo sta entendible para cualquier

    ciudadano, permitiendo as y facilitando un adecuado y suficiente control

    posterior por parte de quien debe soportar la intromisin y la sufri a sus

    espaldas.

    24El anotado temperamento, proviene de la docencia jurisprudencial de nuestra Corte Suprema de Justicia

    Nacin en la causa Recurso de Hecho deducido por la defensa de Carlos Jos Quaranta en la causaQuaranta Jos Carlos Sobre Infraccin Ley 23.737 Expte. 763, Q. 124. XLI, advirtiendo el mximotribunal Slo en este sentido puede asegurarse que los jueces, como custodios de esa garanta

    fundamental, constituyen una valla contra el ejercicio arbitrario de la coaccin estatal, pues, si su

    actuacin slo se limitara al control ex post, el agravio a la inviolabilidad de este derecho estara ya

    consumado de modo insusceptible de ser reparado, ya que la Constitucin no se restringe a asegurar la

    reparacin sino la inviolabilidad misma (ver en anlogo sentido Torres desidencia del juez

    Petracchi- Fallos: 315: 1043). Que, de tal modo, si los jueces no estuvieran obligados a examinar las

    razones y antecedentes que motivan el pedido formulado por aqullas y estuviesen facultados a expedir

    las rdenes sin necesidad de expresar fundamentos, la intervencin judicial carecera de sentido pues no

    constituira control ni garanta alguna (ver Matte Fallos: 325: 1845 y su cita)

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    Queda claro de este modo, hecho un anlisis de los datos fcticos o

    constancias de la causa la motivacin del juez debe tener como parmetros

    a los fines de una tutela judicial continua y efectiva una evaluacin de

    principios liminares: Necesidad, la medida debe ser necesaria para

    impedir resultado del delito o asegurar elementos de prueba ya sea, para

    averiguar sobre delito consumado o en curso de ejecucin, e individualizar

    autores, partcipes o cmplices; a su vez, teniendo en cuenta la ponderacin

    de los intereses en juego debe comprobar la Proporcionalidad de la

    interferencia, tanto desde la gravedad del hecho investigado como de la

    necesidad de su adopcin; y por ltimo, respetar principio de

    Razonabilidad condensado en la norma constitucional Artculos 18 y 28,desde ya, el principio que recibimos del derecho anglosajn del debido

    proceso legal, tiene una faceta adjetiva y una faceta sustantiva, sta ltima,

    como sabemos, es la garanta de razonabilidad de los actos estatales, como

    bien dice Jose Saez Capel25

    debe tener su fundamento en la necesidad

    social imperiosa y proporcionada a la finalidad legtima perseguida.

    Por otra parte es pertinente observar que, el auto que dispone la

    intervencin debe ineludiblemente establecer la relacin entre el delito

    investigado y el o los usuarios de las telecomunicaciones que luego sern

    intervenidas, especificando la identidad de la persona cuya comunicacin

    ser interceptada.

    Con sagacidad sostuvo el Tribunal Constitucional Espaol, en el pleno de

    mayo del ao 1999, 6- El principio de proporcionalidad exige verificar

    que la decisin judicial apreci razonadamente la conexin entre el sujeto

    o sujetos que se ven afectados por la medida y el delito investigado, para

    analizar despus si el juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la

    25En su obra El derecho a la Intimidad y las Escuchas Telefnicas, Ed. DIN, pg. 160.

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    intromisin como su idoneidad e imprescindibilidad para asegurar la

    defensa del inters pblico26

    .

    Segn se desprende la intervencin debe ser dirigida a las comunicaciones

    de las que se vale la persona que esta cometiendo, ha cometido, o est por

    cometer un delito, aunque hagamos la siguiente salvedad como expone el

    Dr. Carlos Alberto Mahiques en la causa caratulada R., J.G.R. S/ Recurso

    de Casacin27

    : En este punto, es dable indicar que para dar

    cumplimiento al requisito de la fundamentacin de la intervencin

    telefnica, no se exige siquiera una semiplena prueba de culpabilidad de la

    persona que debe soportarla, pues ello equivaldra a requerir a los jueces

    que conozcan a priori el resultado de las investigaciones en la queintervienen, las cuales precisamente parten de un campo de ignorancia que

    ellas estn destinadas a superar. Basta entonces con que la intervencin

    telefnica se funde en circunstancias concretas que permitan sospechar

    que mediante el telfono cuya intervencin se ordena se efectuaran

    llamadas vinculadas con la comisin de delitos investigados, las que

    conduciran a esclarecer dichas actividades ilcitas (en similar sentido,

    C.N.C.P., Sala III, causa Costilla, LL, 2003, F- 245)

    Resta advertir en el presente sub-punto, el tiempo razonable que debe durar

    la medida y a propsito de este aspecto de la cuestin y contrariamente a lo

    que sucede en otras legislaciones alemana, italiana, francesa y espaola-,

    nuestro legislador ha omitido hacer mencin a un plazo determinado, ya

    sea para poner un lmite de duracin en das y meses a la orden que dispone

    la injerencia, sino, tambin, a las sucesivas prrrogas que pueden originarse

    como resultado de la medida.

    Dentro de una conspicua doctrina encontramos a la Dra. Iris Oldano quien

    entabla una discusin no menor sobre cuanto o cual es el tiempo que debe

    26Tribunal Constitucional Espaol, en pleno, 1999/04/05, LL- Tomo 2000 B- pg. 66/69.

    27La Sala Segunda del Tribunal de Casacin Penal de la Provincia de Buenos Aires, en la causa

    caratulada R., J.G.R. S/ Recurso de Casacin Causa Nro. 35788.

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    durar la medida, y anota un fallo del Tribunal Oral Criminal Federal con

    sede en la ciudad de Mar del Plata28

    , resalto, en realidad pone cascabel al

    gato por cuanto ms all del eximio trabajo intelectual la solucin se

    encuentra tan estandarizada como los trminos Proporcionalidad y

    Razonable, pero lo cierto invita con calidad excelsa a que se entable una

    discusin.

    No hay una regla area para resolver el problema y que refleje el parecer de

    polticos y tratadistas de los ms diversos sistemas jurdicos, del anlisis

    del fallo de referencia si bien fija un tope en seis (6) meses de acuerdo al

    rito nacional, importante, ilustra sobre legislaciones europeas en las cuales

    en alguna se establecen plazos de intromisin en das, otras en meses,incluso encontramos topes en meses a las distintas prrrogas, ahora bien, en

    todas ellas el legislador pone lmites y no deja el criterio a la

    28En cuanto al tiempo que debe durar una medida de coercin de ste tipo, docente es el fallo del

    Tribunal Oral Criminal Federal con sede en la ciudad de Mar del Plata del 15/7/1999, en los autos

    Tapia. con difusin en Jurisprudencia Argentina 1999-IV- 680/682, y que plasma nota de la Dra. Iris

    Oldano Escuchas telefnicas. Extensin de la Intervencin:

    De lo expuesto se sigue que la duracin de la medida debe estar sujeta a un plazo mximo, lo que no

    ha sido reconocido en la legislacin argentina (ver arts. 236 CPP Nacin y 229 CPPBA), a diferencia de

    la alemana, italiana, francesa y espaola. La primera en el art 100 St. P.O. fija un lmite de la medida detres meses prorrogables por otros tres, bajo condicin de que se mantengan los presupuestos queinicialmente justificaron su adopcin. La segunda, contemplada en el art. 267 CPP italiano autoriza la

    intervencin por perodos sucesivos de quince das en cuanto permanezcan los presupuestos indicados enel inc. 1.

    En Francia, luego de la condena dictada por el T.E.D.H. en Kruslin y Huving, se introdujo por ley del

    10/7/91, el art. 100 inc. 2 CPP, que limit la posibilidad de injerencia a un plazo mximo de cuatro meses,que no puede ser renovado sino bajo las mismas condiciones de forma y duracin. En Espaa, el plazo

    mximo es de tres meses, prorrogables por auto motivado si se mantienen las condiciones que lajustificaron (art. 579. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal).

    inguno de los autos que la disponen elementos objetivos adicionales que permitan justificar el exceso

    denunciado por la defensaCreemos que el Cdigo de Procedimiento de la Nacin permite extraer un plazo mximo de

    interceptacin telefnica, que es el asignado al juez para concluir la instruccin (art. 207 CPP). Este plazo

    mximo de cuatro meses, prorrogables por otros dos, resulta en principio un tiempo ms que razonablepara tener a una persona bajo observacin. Advirtase que luego de vencido este plazo el Cdigo disponeel pase a la etapa de la crtica instrutoria, arts. 346, 347 y 349, en donde el secreto de la evidencia no esposible.

    Va de suyo, que el tiempo de interceptacin del servicio telefnico del imputado M.A.S.R. super conholgura el plazo mximo deducido de la normativa vigente, el que aparece a todas luces

    desproporcionado.

    Por lo tanto, esta prrroga automtica de la intervencin telefnica, que dur casi tres aos ha producido

    la aniquilacin de los derechos del imputado, apareciendo no slo desproporcionada sino irrazonable, alextremo de no exhibir ninguno de los autos que la disponen elementos objetivos adicionales que permitan

    justificar el exceso denunciado por la defensa

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    discrecionalidad del pretor, pues, impuso mire que no puede explorar ms

    de un determinado tiempo!.

    Ciertamente, en mi opinin, resulta, en principio saludable una reforma en

    la legislacin de la Provincia de Buenos Aires que establezca un plazo en

    das de quince, prorrogable por otros quince a treinta das, y en su totalidad

    la intervencin no puede superar un ao; al respecto voy a ser una serie de

    consideraciones para una mejor inteligencia o no- de mi posicin, pues;

    Si bien sostengo una prrroga con una extensin de tiempo flexible que

    puede llegar a un mes, el motivo es evitar sucesivos pedidos imponiendo un

    lapso prudencial que segn las caractersticas de la investigacin puede ser

    autosuficiente y, en definitiva abastecer la necesidad del Ministerio PblicoFiscal.

    Ahora bien, tambin, es cierto en investigaciones complejas con delitos que

    requieren cierto nivel de organizacin, pueden darse sucesivas prrrogas y

    la imposicin de un mes de tope invita a que el Juez tambin controle

    sigilosamente si amerita o no el lapso de interferencia a la intimidad, pero,

    con un lmite mximo fijo, perentorio y no ordenatorio de un ao a los

    efectos de evitar un abuso del estado que, sinceramente, ste ltimo lapso

    es ms que suficiente para consolidar la prueba de imputacin en la

    generalidad de los casos.

    Es dable sealar, doce meses o un ao nada tiene que ver con los plazos

    establecidos en la manda del Art. 282 del rito provincial a fin de que el

    Ministerio Pblico Fiscal de por clausurada la instruccin, pues, los

    mismos se cuentan desde la detencin o declaracin indagatoria del

    imputado, y el caso que aqu analizamos en la mayora de las

    investigaciones la interferencia es para recabar datos para luego detener o

    emplazar al imputado a que haga su defensa material, pero, liminarmente,

    la medida de coercin tiene un efecto sorpresa que se pierde con el devenir

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    del tiempo o, luego de realizadas las diligencias individualizadas en el

    presente acpite.

    F) Finalidad de la intervencin

    Es dable sealar que, el legislador impone la finalidad de intervencin ya

    sea en conocer o impedir la telecomunicacin y, para el primer supuesto no

    se circunscribe al dilogo, si no tambin, el rastreo de llamadas entrantes y

    salientes o aquello que se conoce como entrecruzamiento de llamadas

    telefnicas y que es igual de intrusiva en la esfera ntima de las personas.

    Mi apreciacin anterior no hace ms que recurrir a una prctica

    tribunalicia, por ejemplo el sistema de Vnculo por Anlisis Informtico delas Comunicaciones (VAIC) que individualiza datos externos y consiste en

    el rastreo de las llamadas telefnicas posibilitando conocer su existencia, su

    destino, su hora, su duracin, la identidad de sus interlocutores y en el caso

    de los celulares el lugar de su procedencia, mediante la individualizacin

    de cada torre involucrada en la comunicacin y su ubicacin geogrfica.

    Tambin, puede agregarse interceptacin de mensajes de texto o

    correspondencia electrnica enviados y recibidos por el usuario que como

    dijimos ms arriba contiene informacin formateada como texto a travs de

    los correos electrnicos, correo, e- mail, o de videos con cmaras web.

    Dentro de ste tpico podemos hacer referencia en atencin a las

    modalidades de injerencias al Keylogger registrador o capturador de

    teclas- y que consisten en un software o hardware instalado en un

    ordenador que tiene la capacidad de registrar y memorizar todo lo que se

    teclee en el teclado que va unido a dicho ordenador, envindolo a dos

    ficheros consistente en una librera dinmica o DLL el cual hace la captura

    y un ejecutable que instala el DLL y lo activa, seguidamente, puede ser

    recuperado de forma manual por la persona que clandestinamente lo instala

    sin el consentimiento del dueo del ordenador.

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    As las cosas, segn el usuario va tecleando el software hace una captura de

    cada una de las teclas en su propio espacio de memoria o en el disco duro,

    permitiendo conocer contraseas, acceder a informacin privilegiada o

    acceso a nuestras cuentas bancarias, entre otras.

    Resta sealar o ampliar aquello que dijimos ms arriba, la finalidad

    perseguida con la intervencin de las telecomunicaciones y aqu sigo al Dr.

    Claria Olmedo es ms amplia que la de la adquisicin de pruebas. No

    slo se tiende a conocer la comunicacin expedidas o recibidas por el

    imputado, sino tambin impedirlas. Con ello se complementa el instituto

    de la incomunicacin, o la vigilancia mediata del imputado, aunque se

    encontrare en libertad

    29

    .

    5.- Fueros parlamentarios y las injerencias en las telecomunicaciones.

    Un punto aparte merece un anlisis de los obstculos o condiciones de

    procedibilidad fundados en privilegios o inmunidades constitucionales, y

    que cabe aclarar, ya en otra parte del Cdigo de Procedimiento Penal de la

    Provincia de Buenos Aires -Arts 299/303- se hace mencin a ellos.

    Lo cierto, por mi parte, en adelante voy a plantear que existen en la

    Provincia ciudadanos que por sus funciones especficas en las Cmaras de

    Diputados y Senadores de la Nacin tienen una proteccin y un lmite ante

    el intento de avance de una investigacin penal por parte del Estado y en

    particular, en atencin al temario tratado en ste trabajo que requiera una

    intervencin de las telecomunicaciones.

    Por una cuestin metodolgica de quien suscribe, sin provocar un anlisis

    profundo que excede el marco del temario propuesto, entiendo es

    conveniente recordar que significan estos obstculos y como se encuentran

    legislados, para luego ir al meollo de la cuestin. Comienzo diciendo que,

    29Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, La actividad probatoria, Edit. Rubinzal- Culzoni Editores,

    pg. 440.

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    como sostiene desde antiguo nuestra Corte Suprema de Justicia de la

    Nacin las inmunidades parlamentarias no contemplan a las personas,

    sino que son una garanta al libre ejercicio de la funcin legislativa para

    mantener la integridad de los poderes del Estado, pues, no otorgan

    beneficios a individuos concretos en la medida en que stos han sido

    designados para proveer a la Repblica de las leyes que han de regirla

    (Fallos: 169: 76; 217:122; 248:462; 252:184).

    Es decir, consisten en prerrogativas funcionales en procura de proteger el

    ejercicio libre y desinhibido de la funcin parlamentaria y de los actos

    necesarios que se enderezan a ese fin ya sean diputados o senadores de la

    Nacin-, imposibilitando que las mismas se vean entorpecidas por medidaso resoluciones que puedan transformarse en obstculos, sean emanadas por

    rganos de los otros poderes del estado como por particulares.

    Nuestra Constitucin Nacional tiene contempladas inmunidades

    parlamentarias en los Arts 68, 69, y 7030

    y, bsicamente se refieren a

    inmunidad de arresto, proceso y opinin, previendo en lo esencial, un

    procedimiento administrativo previo para allanar el fuero desafuero de la

    Cmara respectiva-, condicionando promover o proseguir la accin penal

    con el efecto de interrumpir el ejercicio jurisdiccional hasta sanear dicho

    obstculo, y que como expuso la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en

    el caso del Senador Nicasio Oroo cuando se formule querella por

    escrito ante la justicia ordinaria contra un senador o diputado, la Cmara

    examinar en juicio pblico el mrito del sumario y podr con dos tercios

    30 Entiendo de buena prctica, transcribir las mandas constitucionales referidas al tema en cuestin, a finde ayude al lector a un mejor anlisis de las mismas, entonces, dijimos que en la Constitucin Nacional elArt. 68.-Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, nimolestado por las opiniones o discursos que emita desempeando su mandato de legislador. A su vez, el

    Art. 69.-Ningn senador o diputado, desde el da de su eleccin hasta el de su cese, puede ser arrestado;excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecucin de algn crimen que merezca pena de

    muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dar cuenta a la Cmara respectiva con la informacin

    sumaria del hecho. Seguidamente, el Art. 70.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias

    ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mrito del sumario en juicio pblico, podrcada Cmara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposicin del

    juez competente para su juzgamiento.

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    de votos suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposicin del

    juez competente que es lo que se llama allanar el fuero o permitir que se le

    arreste31

    .

    Ahora bien, avancemos en un punto lgido y motivo del presente sub-

    punto, y que surge a partir de la Ley Nacional de Fueros Nro. 25320, pues,

    all en el Art. 1 ltimo prrafo reza: No se podr ordenar el

    allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de los legisladores

    ni la interceptacin de su correspondencia o comunicacin telefnicas sin

    la autorizacin de las respectivas cmaras.

    Segn se desprende, el legislador nacional entendi que ante el avance

    jurisdiccional tanto federal como provincial y que impliquen medidas decoercin real Allanamiento y Registros de morada o sus oficinas,

    Interceptacin de Correspondencia o Comunicacin Telefnica- no

    alcanzaba el obstculo impuesto por el constituyente, e interpreto que la

    inmunidad de proceso contemplada en la Carta Magna no impeda dirigir

    actos o diligencias procesales contra el legislador, entonces por ley amplio

    el procedimiento administrativo previo en busca de allanar los fueros, y en

    particular con relacin al presente trabajo slo lo impuso para Intervencin

    Telefnica quedando afuera las telecomunicaciones que se utilicen por

    otros medios recuerden lo expuesto en pargrafos anteriores sobre las

    modalidades de telecomunicaciones-.

    Seguidamente, una pregunta es Qu pasa al respecto con los legisladores

    provinciales?, sencillamente digamos que, si bien tienen inmunidades de

    arresto y sumario contempladas en la Constitucin de la Provincia Arts. 97

    y 9832

    , a su vez, se contemplan en los Arts. 299,300,301, y 302 del Cdigo

    31Corte Suprema de Justicia de la Nacin, caso senador Nicasio Oroo del 28/10/1873. (Fallo: 14:223).

    32Por otra parte el constituyente provincial en el Artculo 97.- Los senadores y diputados gozarn de

    completa inmunidad en su persona desde el da de su eleccin hasta el da en que cese su mandato, y no

    podrn ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos en la ejecucin flagrante de

    algn crimen, dndose inmediatamente cuenta a la Cmara respectiva, con la informacin sumaria delhecho, para que resuelva lo que corresponda, segn el caso, sobre la inmunidad personal., y el Artculo

    98.- Cuando se deduzca acusacin ante la justicia contra cualquier senador o diputado, examinado el

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    Procesal Penal de la provincia condiciones u obstculos de

    procedibilidad33

    , pero, no sancion ninguna ley que impida medidas de

    coercin real como Intervencin de las Telecomunicaciones.

    Debe particularmente tenerse en cuenta que la Inmunidad de Formar

    Sumario en realidad se refiere a realizar una Acusacin Formal

    plasmada ante el llamado a prestar indagatoria, delimitando el objeto

    procesal aunque de forma provisoria pues puede variar luego del descargo

    o de la suerte de la actividad probatoria- delineando uno o varios hechos

    ilcitos y endilgando tipo penal contra el legislador, aunque, se llegar a

    ste estado procesal luego de haber desaforado al parlamentario; pero, las

    medidas de coercin real que son Acusaciones Materiales no se venimpedidas en la provincia de Buenos Aires para con sus legisladores ante la

    ausencia de legislacin especfica, siendo sta situacin ya advertida por la

    jurisprudencia provincial y recuerdo al Dr. Mahiques34

    .

    mrito del sumario, de la acusacin o informacin trada, podr la Cmara respectiva, con dos tercios de

    votos, suspender en sus funciones al acusado, dejndolo a disposicin del juez competente para su

    juzgamiento..33 El Cdigo de Procedimiento Penal contempla los obstculos fundados en privilegio constitucional enArt. 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra un legislador, se practicaruna informacin sumaria que no vulnere la inmunidad de aqul. Si existiere mrito para disponer su

    sometimiento a proceso, el Juez de Garantas competente solicitar el desafuero a la Cmara Legislativaque corresponda, acompaar copia de las actuaciones y deber expresar las razones que lo motiven. Si el

    legislador hubiere sido detenido por habrsele sorprendido "in fraganti" conforme a la Constitucin de la

    Provincia, se pondr inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cmara Legislativa. Art. 300.-Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada contra un funcionario sujeto a juicio

    poltico o enjuiciamiento previo, el rgano competente la remitir, con todos los antecedentes que recojapor una informacin sumaria, a la Cmara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al organismo que

    corresponda. Aqul slo podr ser sometido a proceso si fuere suspendido o destituido.

    Art. 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjere la suspensin odestitucin del funcionario imputado, el Agente Fiscal comunicar tal circunstancia al Juez de Garantas

    competente, quien declarar por auto que no se puede proceder y ordenar el archivo de las actuaciones.

    En caso contrario, dispondr la formacin de las actuaciones preparatorias o, en su caso, el Juezcompetente dar curso a la querella. Art. 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra variosimputados y slo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso podr formarsey seguir con respecto a los otros34

    Tribunal de Casacin Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala III, marzo 25/2004, A.,O.M.B. S/Recurso de Casacin (causa Nro. 2537), voto del Dr. Mahiques quien dijo Fuera de estos casos, los

    senadores y diputados tienen los mismos derechos y obligaciones que cualquier otro ciudadano, estn

    sometidos a las leyes del pas y a la jurisdiccin de los tribunales. Lo que no puede hacer el juez es

    arrestarlo, porque en esto es lo que consiste el fuero, pero levantar un sumario y averiguar la verdad delhecho que se imputa, eso ninguna ley se lo prohbe y lejos de eso la Constitucin autoriza expresamente

    al juez para hacerlo en el Art.62.

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    Ciertamente, en mi opinin, resulta, entiendo conveniente referirme a los

    fueros parlamentarios an cuando no se comparta mi opinin, pues, no

    olvidemos que una errnea posicin puede ser incurso de delito previsto en

    el Art. 242 del Cdigo Penal, y ser harina de otro costal sobre la

    conveniencia en dictar una ley provincial que contemple obstculos para

    dictar medidas de coercin real, en tanto, algunos entendern que ser un

    exceso ante la ya desgastante discusin sobre el derecho de igualdad que

    tienen todos los ciudadanos ante la ley -Art. 16 CN.-, y otros lo entendern

    como un mal necesario para un sistema republicano en los cuales el Poder

    Ejecutivo puede mostrarse avasallante.

    6.- Secuestro de aparato telefnico y posterior anlisis de la memoria.

    Debe particularmente tenerse en cuenta, la situacin en la cual se est

    materializando medida de coercin real Allanamiento, Registro y

    Secuestro en el domicilio de un sospechoso y, puede ocurrir y

    frecuentemente ocurre que los funcionarios que materializan las medidas

    secuestren aparatos celulares, an sin estar especificados en la orden

    respectiva.

    Ahora bien, la discusin que puede suscitarse y por mi parte es a la que

    invito- es con relacin a la diligencia posterior al secuestro consistente en

    la exploracin de la informacin que posee el interior de la memoria de un

    celular, pues, algunos sostienen que las formas deben regirse segn las

    reglas de interceptacin de correspondencia privada, otros a las previstas

    para intervencin telefnica, seguidamente, estn quienes piensan que se

    dara una simple compulsa o inspeccin, y por ltimo estn aquellos que

    exigen el rito previsto para las pericias.

    Lo cierto, el aparato celular almacena o puede almacenar datos de inters

    para una pesquisa, en tanto, posee un directorio donde guarda registros de

    llamadas entrantes, salientes, y duracin de las mismas; a su vez, en su

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    directorio nombres, apellidos, domicilios, y asimismo, tambin tiene una

    seccin mensajes tanto emitidos como recibidos, etc, cabe aclarar, en todos

    los casos los nmeros de telfonos de todos los usuarios que pueden estar

    vinculados o ser ajenos a un hecho ilcito.

    Queda claro de este modo que no estamos ante una discusin menor, pero

    pasemos en lneas generales y preponderante a un anlisis de cual debe ser

    el rito, la forma aplicable que mantenga un equilibrio de los intereses en

    juego sean de la comunidad o individuales- y contestes con nuestra Carta

    Magna, entonces;

    En primer lugar, a pesar de que la orientacin de proteger el derecho a la

    Privacidad no deja de ser loable no se ajusta al derecho vigente equipararel caso propuesto al rito que rige la Interceptacin de Correspondencia

    prevista en la manda del Art. 228 y que implicara luego del secuestro del

    aparato llevarlo ante el Juez de Garantas ante quien segn esta postura-

    debera realizara la inspeccin jurisdiccional labrando un acta el Secretario

    de todo dato de inters para la investigacin, liminarmente, mi oposicin es

    que constituye Interceptacin de correspondencia- como sostiene el Dr.

    Pedro Bertolino una interrupcin (y desviacin hacia el juez) del curso

    que habitualmente sigue una correspondencia dentro del momento que es

    enviada por el remitente hasta el momento en que es recibida por el

    destinatario35

    .

    Es decir, la injerencia prevista en la manda del Art. 228 CPP apoderarse,

    detener, interrumpir- se da mientras la correspondencia o en este caso

    mensaje de texto no haya llegado a destino, o mejor dicho se encuentre en

    trnsito, y recuerden que aqu se analiza luego del secuestro del celular su

    archivo, y si bien, el titular de la lnea luego del secuestro no podr emitir

    aunque s podra llegar a recepcionar ms mensajes, tampoco, hay una

    35Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, Comentado y Anotado, 5 Edicin, Depalma,

    Pg. 273.

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    localizacin de la correspondencia, desvo, remisin por parte de la

    empresa prestataria que se encarga de recepcionar, despachar y distribuir

    previa orden del juez de ponerla a su disposicin.

    Tampoco se sostiene, muy a pesar de ser objeto de prueba un aparato

    telefnico, se declina un mbito de Intimidad o Secreto, en concreto, no

    podemos aplicar el Art. 229 CPPBA, tangencialmente, nuestro caso se

    produce luego de la adquisicin de la prueba por secuestro siendo tal vez

    el principal obstculo para la asimilacin-, y dicha adquisicin no se

    produce a espaldas del titular , no existe sorpresa, sumado a que ms all

    de que se conozca o impida comunicacin es un exceso y vago de sentido

    aplicar la formalidad prevista por el legislador para una situacintotalmente distinta.

    Una tercera postura es aquella que tiene el Excelentsimo Tribunal de

    Casacin, Sala Segunda36

    , que devela una simple inspeccin del telfono

    celular con su funcin de agenda, no pasando de ser un objeto

    susceptible de incautacin como cualquier otro, de sta manera, el

    legtimo secuestro de dicho elemento y su posterior inspeccin, no puede

    entenderse como inobservante de derecho alguno ya que la memoria per se

    no es capaz de develar de manera alguna la conversacin entre locutor e

    interlocutor, no puede asemejarse a la correspondencia epistolar cuando

    no se estn interceptando las comunicaciones del imputado.

    Por mi parte, entiendo que una posicin correcta no es ninguna de las arriba

    sealadas, sino que, la observacin del aparato celular y su contenido luego

    del secuestro debe darse con las formas previstas para la pericia

    transformndolo como hiptesis de mnima en un acto formalizado Art.

    247 CPPBA, permitiendo al imputado controlar la diligencia verificando

    con su presencia o de su defensor que los datos individualizados son

    36Tribunal de Casacin de la Provincia de Buenos Aires, Sala Segunda, autos G.P., J.A. S/ Recurso de

    Casacin, Causa Nro. 10953.

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    exactos, reales, y discutir con posterioridad cualquier interpretacin que se

    quiera de las mismas. Como seala la emperecedera enseanza del Dr.

    Giusepe Bettiol ...En el proceso penal el imputado debe ser puesto en

    situacin de conocer todo hecho y todo elemento esencial y accidental del

    que pueda derivar una declaracin de responsabilidad...37

    .

    Imaginemos que de pensar que es una simple inspeccin permitiendo al

    preventor anotar los datos de inters que provengan del aparato telefnico

    secuestrado, en busca de acreditar entrecruzamiento de llamadas entrantes

    y salientes, mensajes de texto, sin un efectivo control, indudablemente, se

    estara lesionando elementales normas de debido proceso, que hacen al

    legtimo derecho de defensa en juicio, lo cual podra resultar poco menosque conculcatorio del principio que dimana del Art. 18 de la Constitucin

    Nacional en tanto debe aceptarse conforme Alejandro Carrio que ... la

    garanta de defensa en juicio abarca no slo la posibilidad de ser odo,

    sino la de producir pruebas y controlar las que puedan producirse...38

    , y

    vuelvo a repetir, no estamos ante las formas previstas en los Arts. 228/229

    del cdigo de rito.

    7.- Inconstitucionalidad de la ley 25.873 y de su decreto

    reglamentario.

    En cuanto al tpico que he de desbrozar en el presente punto, se refiere a la

    sancin de la ley 25873 la cual incorpor los Arts. 45 Bis39

    , Ter40

    y

    37 Instituciones de Derecho Penal y Procesal, Boch, Barcelona 1977, pg. 256.38

    Garantas Constitucionales en el Proceso Penal, Ed. Hamurabi; pg. 98.

    39 Ley 19798 Art. 45 bis"Todo prestador de servicios de telecomunicaciones deber disponer de losrecursos humanos y tecnolgicos necesarios para la captacin y derivacin de las comunicaciones quetransmiten, para su observacin remota a requerimiento del Poder Judicial o el Ministerio Pblico deconformidad con la legislacin vigente.

    Los prestadores de servicios de telecomunicaciones debern soportar los costos derivados de dichaobligacin y dar inmediato cumplimiento a la misma a toda hora y todos los das del ao.

    El Poder Ejecutivo nacional reglamentar las condiciones tcnicas y de seguridad que debern cumplir los

    prestadores de servicios de telecomunicaciones con relacin a la captacin y derivacin de las

    comunicaciones para su observacin remota por parte del Poder Judicial o el Ministerio Pblico.".40

    "Los prestadores de servicios de telecomunicaciones debern registrar y sistematizar los datos

    filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y clientes y los registros de trfico de comunicaciones cursadas

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    Quater41

    a la ley 19798, tangencialmente, obliga a las prestadoras de

    telecomunicaciones captacin y derivacin de las comunicaciones que

    transmiten para su observacin remota a requerimiento del Poder Judicial o

    el Ministerio Pblico, debiendo el servicio estar disponible a toda hora y

    das del ao, a su vez, imponen registrar y sistematizar datos filiatorios y

    domiciliarios de sus usuarios y clientes y los registros de trfico de las

    comunicaciones cursadas por los mismos, debiendo conservarlas las

    prestadoras por un plazo de 10 aos.

    Por otra parte, el decreto 1563/04 reglamento la aplicacin de los

    Arts. 45 bis, ter y Quater incorporados a la ley 19798, definiendo en el Art.

    1 los trminos Captacin de la telecomunicacin: Es la obtencin eindividualizacin, a travs de medios tcnicos, del contenido de una

    telecomunicacin que se produce entre dos o ms puntos o destinos; y

    Derivacin de la telecomunicacin: Es la modificacin de la ruta de la

    telecomunicacin con el fin de permitir su observacin remota, sin

    modificar su contenido y caractersticas originales.

    Asimismo sostiene que, el rgano encargado de ejecutar las

    interceptaciones es la Direccin de Observaciones Judiciales que depende

    de la Secretara de Inteligencia (SIDE), y hecha esta aclaracin y

    avanzando en las definiciones que contempla el decreto proseguimos con

    los trminos Observacin remota: Es la observacin de las

    telecomunicaciones efectuada desde las centrales de monitoreo del rgano

    del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones; y por su parte

    cuando define Informacin asociada: Debe entenderse por tal, toda la

    informacin original, no alterada por proceso alguno, que permita

    por los mismos para su consulta sin cargo por parte del Poder Judicial o el Ministerio Pblico deconformidad con la legislacin vigente. La informacin referida en el presente deber ser conservada por

    los prestadores de servicios de telecomunicaciones por el plazo de diez aos."41

    El Estado nacional asume la responsabilidad por los eventuales daos y perjuicios que pudieran

    derivar para terceros, de la observacin remota de las comunicaciones y de la utilizacin de lainformacin de los datos filiatorios y domiciliarios y trfico de comunicaciones de clientes y usuarios,

    provista por los prestadores de servicios de telecomunicaciones.

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    individualizar el origen y destino de las telecomunicaciones, tales como

    registros de trfico, identificacin y ubicacin del equipo utilizado, y todo

    otro elemento que torne factible establecer tcnicamente su existencia y

    caractersticas.

    Seguidamente, el Art. 2 inc. B) del decreto reglamentario impone

    que, cuando, por el tipo de tecnologa o estructura de redes seleccionado u

    otras razones tcnicas, resulte necesario utilizar herramientas o recursos

    tcnicos, inclusive software o hardware especficos, para la interceptacin y

    derivacin de las comunicaciones, las compaas licenciatarias de servicios

    de telecomunicaciones debern disponer de estos recursos desde el mismo

    momento en que el equipamiento o tecnologa comience a ser utilizado, esdecir, la prestadora deber informar sobre toda innovacin tecnolgica o de

    equipos que incida en el trfico de las comunicaciones.

    El Art. 2 inc. J) sugestivamente reza Las interceptaciones y

    derivaciones que deben efectuar las compaas licenciatarias de servicios

    de telecomunicaciones a requerimiento del rgano del Estado encargado

    de ejecutarlas, debern hacerse efectivas de inmediato, a travs de

    sistemas de gestin de conexin directa, salvedad hecha de aquellos

    prestadores que merezcan un tratamiento particular justificado por parte

    del Organo del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones.

    Hecho el escueto repaso normativo, falta rememorar todos aquellos

    lmites constitucionales que advertimos a poco de comenzar el presente

    trabajo, sumado al esfuerzo para desentraar las condiciones que impona

    el cdigo de rito sumado a las premisas que se desprenden de la docencia

    de los autores y jurisprudencia, y analizando las normas transcriptas en

    pargrafos anteriores el lector se preguntar En donde qued aquella

    premisa que la intromisin es excepcional?, Son dictadas las

    observaciones por un juez?, En que casos y con qu justificativos se da la

    injerencia?.

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    La respuesta de los interrogantes hacen pensar que la norma 25873 y

    el decreto reglamentario1563 diera una suerte de potestad omnmoda e

    indiscriminada para usar la coercin a la Direccin de Observaciones

    Judiciales o mejor dicho la SIDE o en definitiva el Poder Ejecutivo de la

    manera que discrecionalmente le pareciera ms oportuna; lamentablemente

    dan ese resultado prctico, no importa cuan buenas sean las intenciones del

    legislador combatir la delincuencia-, y cun empinados sus libros

    jurdicos de cabecera, lo cierto cualquier usuario dentro del trfico de las

    comunicaciones perder su Privacidad, Intimidad, Secreto de las

    comunicaciones durante todas las horas y das del ao, siendo la

    captacin, desvo, intervencin para nuestro lxico, permanente y alalcance de la mano de los servicios de inteligencia, no siempre por buenas

    razones o intenciones.

    Dicha situacin produjo la reaccin inmediata del Poder Judicial con

    un leading case Ernesto Halabi Sobre Amparo que lleg hasta la Corte

    Suprema de Justicia de la Nacin, siendo el fundamento de la accin que

    agit jurisdiccin intromisin al derecho a la Privacidad en su condicin de

    usuario y que se vulneraba su privilegio de confidencialidad que debe

    guardar y garantizar- como abogado de matrcula y que ostenta en las

    comunicaciones con sus clientes.

    Tal vez lo ms importante es decir que no slo la pretensin

    amparista alegando inconstitucionalidad de la ley 25873 y su reglamento

    prosper en todas las instancias, sino que se interpret una Accin de

    Clase42

    alegando si bien un derecho de incidencia colectiva pero referente

    42La Corte Suprema de Justicia de la Nacin en el caso Halabi toma como fuente para interpretar la

    accin de clases la Federal Rules of Civil Procedure 1966, Regla 23 (Equity Rule 23) por ese

    ordenamiento uno o ms miembros de una clase puede demandar o ser demandado como parte enrepresentacin de todos cuando: 1) la clase es tan numerosa que la actuacin de todos es impracticable, 2)

    existen cuestiones de hecho y de derecho comunes a la clase, 3) las demandas o defensas de las partes

    representantes son tpicas de las demandas o defensas de la clase, 4) las partes representantes protegern

    los intereses de la clase justa y adecuadamente, El juez debe admitir la pretensin deducida por parte deun representante de la clase, efectuando un adecuado control de su representatividad y de la existencia de

    una comunidad de intereses. La decisin que se adopta tiene efectos erga omnes (considerando 17)

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    a intereses individuales homogneos con efecto expansivo a todos los

    usuarios de servicios telefnico e internet y abogados de matrcula de todo

    el pas, es decir, no se necesita ya que otro usuario u abogado accione.

    Dentro de los fundamentos de la Corte Suprema, encontramos las

    previsiones de la ley exhiben vaguedad en las que no resulta claro en qu

    medida pueden las prestatarias captar el contenido de las comunicaciones

    sin la debida autorizacin judicial pudiendo ser utilizadas para otros

    fines (Considerando 23); cuanto sus previsiones no distinguen ni

    precisan de modo suficiente las oportunidades ni las situaciones en las que

    operarn las interceptaciones, toda vez que no especifican el tratamiento

    del trfico de informacin de Internet en cuyo contexto es indiscutible quelos datos de navegacin anudan a los contenidos. Se aade a ello la

    circunstancia de que las normas tampoco prevn un sistema especfico

    para la proteccin de las comunicaciones en relacin con la acumulacin y

    tratamiento automatizado de los datos personales. En suma, resulta

    inadmisible que las restricciones autorizadas por la ley estn desprovistas

    del imprescindible grado de determinacin que excluya la posibilidad de

    que su ejecucin concreta por agentes de la Administracin quede en

    manos de la ms libre discrecin de estos ltimos, afirmacin que adquiere

    primordial relevancia si se advierte que desde 1992 es la Direccin de

    Observaciones Judiciales de la SIDE que acta bajo la rbita del poder

    poltico la que debe cumplir con los requerimientos que formule el Poder

    judicial, ello es as por cuanto en el marco de la transferencia de la

    prestacin del servicio telecomunicaciones de la ex empresa ENTEL el

    decreto 1801/1992 dispuso que la Direccin pasara a la rbita de la

    SIDE (Considerando 26).

    En definitiva, el correctivo jurisprudencial ha frenado un avance

    sobre una de las facetas del mbito de la autonoma individual que

    constituye el derecho a la Intimidad.

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