fallos sobre testigos de acta y nulidad

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Fallos sobre testigos de acta y nulidad Procedimiento federal La ausencia de testigos no constituye una mera formalidad, sino que tiende a resguardar la regularidad del acto, debiendo ser el imputado quien manifieste y acredite que tal accionar le ha provocado un perjuicio, impidiéndole ejercer un derecho, o que ha afectado un principio constitucional establecido a su favor, extremo éste tratándose de una nulidad relativa que no ha sido alegado en autos, ni es advertido en esta instancia, toda vez que las imputadas no niegan la existencia de la droga. Por lo tanto, resulta improcedente declarar la nulidad por la nulidad misma, exigiéndose la existencia de perjuicio (pas de nullité sans grief). Es así que, por trascendente que pueda ser el vicio, debe alegarse cuál es la defensa que se ha dejado de ejercer y el interés, ya que no puede ser presumido sino que había que contar con algún elemento que permita vislumbrar en cierto grado su concreción. Además, en el caso en estudio no se advierte cuál es el perjuicio ocasionado dado que tal como se afirma en la sentencia por lo menos González tenía conocimiento que el material estupefaciente incautado se hallaba en el domicilio (voto de la Dra. Ledesma).C.N.C.P., Sala III, 2/5/2007, “BUSTAMANTE". Procedimiento provincial Es válida el acta de secuestro suscripta por un testigo de actuación que pertenece a la fuerza policial pues, conforme a lo establecido en los arts. 134 y 137 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, la no pertenencia del testigo a la autoridad preventora no configura un requisito ad solemnitatem del acta.T.S.J., Sala Penal, 25/8/2006, “CARRANZA, José Luis y otro s/rec. de casación”. FALLOS LEGITIMACIÓN PARA ACCIONAR CIVILMENTE a)Daño moral La única que puede reclamar la reparación del daño moral es la víctima inmediata del hecho y no otras personas, como los padres, por carecer de legitimación para ello. El sistema legal vigente (C.C., 1078, segundo párrafo) claramente limita la acción por indemnización del daño moral sólo al damnificado directo, y como excepción prevé que los damnificados indirectos puedan accionar iure propio por el daño moral en la hipótesis de la muerte de la víctima (TSJCba., 110/03, “PEARSON”). b) Legitimación en delitos que afectan bienes sociales. Resistencia a la autoridad. Tratándose de la supuesta comisión de delitos que afectan bienes sociales, como los que se perpetran en contra la administración pública, la protección penal se extiende a

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procesal penal cba

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  • Fallos sobre testigos de acta y nulidad

    Procedimiento federal

    La ausencia de testigos no constituye una mera formalidad, sino que tiende a

    resguardar la regularidad del acto, debiendo ser el imputado quien manifieste y

    acredite que tal accionar le ha provocado un perjuicio, impidindole ejercer un

    derecho, o que ha afectado un principio constitucional establecido a su favor, extremo

    ste tratndose de una nulidad relativa que no ha sido alegado en autos, ni es

    advertido en esta instancia, toda vez que las imputadas no niegan la existencia de la

    droga. Por lo tanto, resulta improcedente declarar la nulidad por la nulidad misma,

    exigindose la existencia de perjuicio (pas de nullit sans grief).

    Es as que, por trascendente que pueda ser el vicio, debe alegarse cul es la defensa

    que se ha dejado de ejercer y el inters, ya que no puede ser presumido sino que

    haba que contar con algn elemento que permita vislumbrar en cierto grado su

    concrecin.

    Adems, en el caso en estudio no se advierte cul es el perjuicio ocasionado dado que

    tal como se afirma en la sentencia por lo menos Gonzlez tena conocimiento que el

    material estupefaciente incautado se hallaba en el domicilio (voto de la Dra.

    Ledesma).C.N.C.P., Sala III, 2/5/2007, BUSTAMANTE".

    Procedimiento provincial

    Es vlida el acta de secuestro suscripta por un testigo de actuacin que pertenece a la

    fuerza policial pues, conforme a lo establecido en los arts. 134 y 137 del Cdigo

    Procesal Penal de la Provincia de Crdoba, la no pertenencia del testigo a la autoridad

    preventora no configura un requisito ad solemnitatem del acta.T.S.J., Sala Penal,

    25/8/2006, CARRANZA, Jos Luis y otro s/rec. de casacin.

    FALLOS LEGITIMACIN PARA ACCIONAR CIVILMENTE

    a)Dao moral

    La nica que puede reclamar la reparacin del dao moral es la vctima inmediata del

    hecho y no otras personas, como los padres, por carecer de legitimacin para ello. El

    sistema legal vigente (C.C., 1078, segundo prrafo) claramente limita la accin por

    indemnizacin del dao moral slo al damnificado directo, y como excepcin prev que

    los damnificados indirectos puedan accionar iure propio por el dao moral en la

    hiptesis de la muerte de la vctima (TSJCba., 110/03, PEARSON).

    b) Legitimacin en delitos que afectan bienes sociales. Resistencia a la autoridad.

    Tratndose de la supuesta comisin de delitos que afectan bienes sociales, como los

    que se perpetran en contra la administracin pblica, la proteccin penal se extiende a

  • la regularidad y eficiencia de la funcin pblica en su significacin ms extensa. En lo

    atinente a la resistencia a la autoridad endilgada (art. 239 CP), que vulnera

    esencialmente la libre accin del funcionario pblico, el ataque a la funcin pblica que

    protege la citada regla se materializa en quien resulta damnificado por el delito a raz

    de la lesin sufrida tanto al bien jurdico amparado por la norma penal, como a otros

    bienes jurdicos distintos en el caso, integridad fsica- en cuanto hayan sido

    directamente vulnerados por el hecho delictivo, en virtud del cual podra ejercerse la

    accin civil resarcitoria en el proceso penal (TSJCba., Sent. N 4/03, "RUBIO).

    c)Parientes de persona por nacer

    "Ha tratado el punto con claridad Alfredo Orgaz, al expresar que no pueden reputarse

    personas los muertos". Agrega que "En cuanto a los muertos, debe observarse,

    adems, que la proteccin legal a su memoria, a su honorabilidad, etc., tiene

    inmediatamente en vista la proteccin de las personas vivas que podran sufrir a causa

    del ultraje; los herederos del muerto carecen de accin, en ese carcter, para reclamar

    indemnizacin de los daos derivados del ultraje, pues no hay accin alguna a favor

    del muerto de la cual puedan aquellos ser herederos; slo invocando algn perjuicio

    personal, sea material, sea moral, pueden los parientes del muerto, como 'vctimas',

    demandar la indemnizacin-" (cfr. "Personas Individuales", Ed. Depalma, 1946, pgs.

    21/22 y nota 33 segundo prrafo, con destacado agregado).Resulta correcta la

    interpretacin efectuada por el voto de la minora en el fallo sub examine, al equiparar

    este supuesto al que pudiera presentarse ante casos de una indemnizacin por daos y

    perjuicios sufridos por los parientes de una persona fallecida a causa de un homicidio

    (arts. 1077, 1079, 1084 y concordantes del Cdigo Civil). Los familiares del fallecido

    tendrn como causa de su accin la muerte provocada, pero esta accin es de iure

    propio y no iure hereditatis.La actora tiene derecho a percibir el beneficio o

    indemnizacin que estatuye el art. 2 de la ley ya comentada, ello pues resulta ser

    "causahabiente" de la beba fallecida que estaba a punto de nacer (al margen de la otra

    persona fallecida -obviamente- la hija de la actora, quien se hallaba con el embarazo a

    trmino). Tratndose en el caso del fallecimiento de una persona "por nacer", vale

    decir una de las especies jurdicas del gnero persona segn nuestra ley civil, y

    aplicando la mxima latina ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, no

  • existe motivo alguno para negar a la seora Snchez su pretensin" (C.S.J.N.,

    22/5/2007, "SNCHEZ, Elvira Berta c/ M J y DD HH - art. 6 ley 24.411, eldial.com,

    29/3/07).

    Nasciturus

    El Tribunal Superior de Justicia de Crdoba se ha pronunciado sobre el nasciturus y

    su legitimacin para accionar civilmente: Desde el punto de vista jurdico, el

    nasciturus es un hombre, al igual que el nacido (arts. 63 y 70 C.Civ.; art. 75 incs. 22 y

    23 C.Nac.; art. 4.1 Pacto S.J.C.R.; art. 6 Conv. Ders. Nio; art. 2 Ley 23.849).

    Persona por nacer (art. 63 C.Civ.) significa que el concebido es sujeto de derecho

    porque existe como hombre. Jurdicamente hay una persona porque naturalmente hay

    un hombre. No hay diferencia en el sustrato de las personas fsicas: es el hombre lo

    que existe, antes del nacimiento como despus; slo cabe discriminar en cuanto a la

    amplitud y perdurabilidad de la capacidad de derecho, que se perfecciona con carcter

    inmodificable y contenido potencial ilimitado, luego de la separacin del nio de su

    madre. Cuando un nio muere antes de la separacin de su madre, la ficcin de

    considerar como inexistente lo que s existi (art. 74 C.Civ.) no alcanza a los derechos

    o intereses de otras personas, lesionados por la extincin de esa vida que

    innegablemente haba surgido. As, no pueden dejar de protegerse las expectativas

    que los progenitores arraigaban en esa existencia, conculcadas por la muerte del hijo

    (T.S.J., Sala Penal, Sent. n 113, 25/11/2003, VZQUEZ, Rogelio Adrin p.s.a.

    homicidio culposo -Recurso de Casacin-).

    Herederos forzosos

    El trmino herederos forzosos del art. 1078 refiere a todos aquellos legitimarios en

    potencia, con independencia de que luego, de hecho, queden o no desplazados por la

    existencia de herederos de mejor grado. Siendo la reclamante -como abuela-

    legitimaria potencial de la infortunada vctima -su nieto-, la coexistencia de la madre

    de ste no la perjudica en su legitimacin activa para solicitar ser resarcida por el

    padecimiento moral que este deceso le ocasionara (TSJCba., Sent. N 46/03,

    "MERCEVICH).