fallos derecho procesal penal argentino

24
Jurisprudencia Fallo “Casal”. Definición de un modelo procesal. Impacto de la jurisprudencia internacional en la definición local del proceso penal. En el caso "Casal" la Corte Suprema estableció que todo condenado tiene derecho a recurrir la sentencia para que un tribunal superior revise los fundamentos del fallo, incluidos los que hacen a la prueba del hecho con el único límite de los que están ligados a la inmediación. (Resuelto el 20/09/2005) Pregunta que resolvió la Corte : ¿tiene el condenado el derecho a una revisión amplia de su condena? Respuesta : Sí. Hechos del caso: Matías Casal fue condenado por el delito de robo con armas y se le impuso una pena de cinco años de prisión. Él apeló esa sentencia argumentando que no estaba probado que hubiera usado un arma y que la sustracción sólo había quedado en grado de tentativa. Si estos argumentos prosperaban, le correspondía recibir una pena significativamente menor. La Cámara Nacional de Casación Penal, que era la que tenía que resolver su recurso, lo rechazó. El fundamento fue que Casal pretendía la revisión de los hechos que se dieron por probados en la sentencia y que esto era ajeno a la competencia de la Cámara, que sólo puede revisar la manera en que se interpretaron y aplicaron las leyes penales y procesales. Así, Casal llevó el caso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Argumentó que el criterio adoptado por la Cámara de Casación había desconocido el derecho a apelar su condena reconocido en la Convención Americana y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con jerarquía constitucional. Decisión de la Corte Suprema : la Corte Suprema hizo lugar al planteo de Casal y ordenó a la Cámara Nacional de Casación Penal que revisara la condena de Casal. La Corte remarcó que era indiscutible que a partir de la reforma constitucional del año 1994 todo condenado tenía derecho a recurrir el fallo. Luego analizó el fundamento mediante el cual la Casación había rehusado revisar la condena de Casal. La Corte señaló que la Casación había basado su postura restrictiva en la concepción histórica y tradicional sobre el rol de un tribunal de casación: la unificación de la aplicación de las leyes penales y procesales. Sin embargo, según sostuvo la Corte, además de ser éste un objetivo difícilmente realizable en un sistema federal, debido a su multiplicidad de jurisdicciones, no constituía en sí mismo razón suficiente para privar al condenado del derecho a obtener una revisión de su condena. La Corte analizó luego el argumento de que como la condena, en los procedimientos federal y nacional, es dictada al final de un juicio oral y público, ello ponía un límite al alcance de esa revisión. Teniendo en cuenta que la jurisprudencia internacional establece que la revisión de la condena debe ser integral, el Tribunal sostuvo que los únicos aspectos de la condena que no pueden ser reexaminados por la Casación son los que éstan íntimamente ligados a la inmediación. Es decir, aquellos aspectos excepcionales que se relacionen con ciertas consideraciones relativas a la prueba rendida ante los magistrados que sentenciaron, y que los jueces que revisan la condena por definición no pueden llegar a evaluar. 1

Upload: caponealll

Post on 21-Dec-2015

18 views

Category:

Documents


10 download

DESCRIPTION

Serie de fallos que hacen a la jurisprudencia argentina respecto del Derecho Procesal Penal.

TRANSCRIPT

Page 1: Fallos Derecho Procesal Penal Argentino

Jurisprudencia

Fallo “Casal”. Definición de un modelo procesal. Impacto de la jurisprudencia internacional en la definición local del proceso penal.

En el caso "Casal" la Corte Suprema estableció que todo condenado tiene derecho a recurrir la sentencia para que un tribunal superior revise los fundamentos del fallo, incluidos los que hacen a la prueba del hecho con el único límite de los que están ligados a la inmediación. (Resuelto el 20/09/2005)Pregunta que resolvió la Corte: ¿tiene el condenado el derecho a una revisión amplia de su condena?Respuesta: Sí.Hechos del caso: Matías Casal fue condenado por el delito de robo con armas y se le impuso una pena de cinco años de prisión. Él apeló esa sentencia argumentando que no estaba probado que hubiera usado un arma y que la sustracción sólo había quedado en grado de tentativa. Si estos argumentos prosperaban, le correspondía recibir una pena significativamente menor. La Cámara Nacional de Casación Penal, que era la que tenía que resolver su recurso, lo rechazó. El fundamento fue que Casal pretendía la revisión de los hechos que se dieron por probados en la sentencia y que esto era ajeno a la competencia de la Cámara, que sólo puede revisar la manera en que se interpretaron y aplicaron las leyes penales y procesales.Así, Casal llevó el caso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Argumentó que el criterio adoptado por la Cámara de Casación había desconocido el derecho a apelar su condena reconocido en la Convención Americana y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con jerarquía constitucional.Decisión de la Corte Suprema: la Corte Suprema hizo lugar al planteo de Casal y ordenó a la Cámara Nacional de Casación Penal que revisara la condena de Casal.La Corte remarcó que era indiscutible que a partir de la reforma constitucional del año 1994 todo condenado tenía derecho a recurrir el fallo. Luego analizó el fundamento mediante el cual la Casación había rehusado revisar la condena de Casal. La Corte señaló que la Casación había basado su postura restrictiva en la concepción histórica y tradicional sobre el rol de un tribunal de casación: la unificación de la aplicación de las leyes penales y procesales. Sin embargo, según sostuvo la Corte, además de ser éste un objetivo difícilmente realizable en un sistema federal, debido a su multiplicidad de jurisdicciones, no constituía en sí mismo razón suficiente para privar al condenado del derecho a obtener una revisión de su condena.La Corte analizó luego el argumento de que como la condena, en los procedimientos federal y nacional, es dictada al final de un juicio oral y público, ello ponía un límite al alcance de esa revisión. Teniendo en cuenta que la jurisprudencia internacional establece que la revisión de la condena debe ser integral, el Tribunal sostuvo que los únicos aspectos de la condena que no pueden ser reexaminados por la Casación son los que éstan íntimamente ligados a la inmediación. Es decir, aquellos aspectos excepcionales que se relacionen con ciertas consideraciones relativas a la prueba rendida ante los magistrados que sentenciaron, y que los jueces que revisan la condena por definición no pueden llegar a evaluar.De este modo, si bien los jueces de Casación no pueden revisar la impresión que un testigo causó en los magistrados sentenciantes, sí puede controlar la coherencia de su declaración testimonial y si esta tiene la fuerza necesaria para probar o no el hecho por el que el imputado ha sido acusado.Seguidamente la Corte remarcó que la norma procesal que regula el recurso de casación -art. 456 CPPN- no restringe el alcance del recurso entendido de este modo. Señaló que esta norma había sido interpretada restrictivamente -y por ende de modo inconstitucional- por haber sido leída a la luz de la mencionada justificación histórica, pero que su formulación en sí no era inconstitucional. Por ello, la Corte no declaró la inconstitucionalidad de la norma sino que estableció cuál es el criterio con que debe ser interpretada y aplicada.

Caso “Dieser”. La Corte declaró que viola las garantías constitucionales de imparcialidad y de doble instancia que los mismos magistrados intervengan en la revisión del auto de procesamiento y posteriormente en la revisión de la sentencia condenatoria. (Resuelto el 8/08/06)Hechos: La defensa de María Graciela Dieser interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Venado Tuerto que con el voto de dos de los tres jueces que habían intervenido con anterioridad en el proceso (confirmando el procesamiento y la prisión preventiva) confirmó la condena dictada por el Juez de primera instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia de la ciudad de Melincué. El recurso fue denegado y la defensa de la imputada interpuso un recurso de queja que fue rechazada por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe. La defensa interpuso un recurso extraordinario, argumentando que se habían afectado las garantías de imparcialidad y de doble instancia. El recurso fue denegado y motivó la presentación de una queja.

1

Page 2: Fallos Derecho Procesal Penal Argentino

Decisión de la Corte: La Corte, haciendo suyos los términos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada. Manteniendo lo establecido en el precedente “Llerena”, consideró que la revisión de una sentencia condenatoria por los mismos jueces que habían intervenido en la apelación del auto de procesamiento violaba la garantía de imparcialidad por que podía haberse afectado la posibilidad de un reexamen de la condena sin prejuzgamiento del caso. Asimismo, sostuvo que violaba la garantía de la doble instancia que exige que los magistrados que no conocieron anteriormente el hecho revisen las decisiones del inferior

Caso “Llerena”.En el caso "Llerena" la Corte por primera vez declaró que viola la garantía constitucional de imparcialidad del juez que el mismo magistrado que investigó sea quien juzgue y sentencie al imputado. (Resuelto el 17/05/2005)Hechos: Según la ley procesal, en los procedimientos correccionales -que son aquellos que investigan y juzgan delitos cuya pena es menor a la de tres años de prisión- el mismo juez que estuvo a cargo de la investigación y procesó al imputado es quien debe juzgarlo en el juicio oral. Por otra parte, la ley procesal penal no establecía expresamente que el juez que investigó no puede juzgar al imputado.Llerena fue procesado por la justicia correccional por su presunta responsabilidad en delito de abuso de armas y lesiones. Antes de que comenzara el juicio oral, la defensa de Llerena recusó a la jueza que lo había procesado argumentando que ella no sería imparcial para juzgar y sentenciar.Decisión de la Corte: La Corte afirmó que la garantía de juez imparcial, protegida en la Constitución Nacional y en los pactos internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional, prohíbe que el juez que investiga sea el mismo que juzgue y sentencie.Para estos jueces, la garantía de imparcialidad estaba afectada por una razón objetiva: el juez que investigó el hecho y procesó al imputado es el mismo que tiene que juzgarlo. Es la propia organización del procedimiento correccional y la naturaleza misma de las funciones que tiene que desempeñar el juez correccional -investigar y juzgar- la que da pie a temer que exista esta parcialidad. No es necesario entonces probar que en el caso concreto existe parcialidad.Si bien hubo consenso en esta regla, no hubo acuerdos respecto de qué manera debía implementarse esta en la práctica.Zaffaroni, Highton de Nolasco resolvieron que la ley procesal debía interpretarse de conformidad a este principio y, por más que no estuviera prevista esta circunstancia como causal de excusación, debía aceptarse la misma. Estos jueces además establecieron de qué manera en la práctica se podía garantizar el respeto al principio de juez imparcial: deben intervenir dos jueces distintos en el procedimiento correccional. Uno en la etapa de instrucción y otro en la etapa de juicio. De esta manera, sin inversión de presupuesto, demora de los procedimientos o creación de nuevos juzgados, se encuentra una solución sencilla, eficiente y respetuosa de la Constitución. Así, el respeto de esta regla está a cargo de cada juez correccional que deberá inhibirse de juzgar en juicio oral al imputado que previamente procesó. Estos jueces también remarcaron que la aplicación de esta nueva regla es para el futuro.Por su parte, Petracchi afirmó que esta regla tendrá aplicación en los casos correccionales en que el juez se excuse o cuando el imputado solicite que el juez que lo procesó no sea el mismo que lo juzgue en juicio oral.

Fallo Rosich (Principio de legalidad procesal y criterio de oportunidad)

La Cámara Nacional Criminal y Correccional mantuvo el procesamiento del Sr. Rosich en virtud de que en el Código Penal y el Código Procesal Penal de la Nación rige el principio de legalidad procesal, que manda perseguir y juzgar todos los delitos que lleguen a su conocimiento. Se lo habia condenado a muy poco de condena

Fallo Tarifeño   (29/12/89) Nota: Este fallo es anterior a la incorporación en el CPPN de la figura del “Querellante conjunto”.El caso: En la instrucción el juez ordena el procesamiento de Tarifeño.Al correrle vista al fiscal este solicita una serie de medidas probatorias, que fueron concedidas por el juez, y luego formalizar la requisitoria de elevación a juicio.En el plenario luego de la producción de una serie de pruebas por parte del abogado defensor, el ministerio fiscal, convencido de la inocencia de Tarifeño, al momento de emitir sus conclusiones, no lo acusa sino que por el contrario pide su absolución.

2

Page 3: Fallos Derecho Procesal Penal Argentino

No obstante el órgano jurisdiccional sentencia a Tarifeño sosteniendo que la actividad del Ministerio Fiscal quedó firme al formular la Requisitoria de elevación a Juicio.El defensor recurre la sentencia y llega a la Suprema Corte en queja por vía del recurso extraordinario federal.La Corte declara la nulidad de la sentencia condenatoria. Con el fundamento de que la acción penal necesita que la acusación que realiza el Fiscal en el acto de Requisitoria de Elevación a Juicio sea mantenida en el momento de realizar las conclusiones, con lo que de no sostenerse en esa instancia no se cumple con el objetivo de acusar al imputado solicitando determinada pena, lo que llevaría a la declaración de deserción de instancia.En síntesis:La falta de acusación del fiscal invalida un pronunciamiento jurisdiccional condenatorio por afectación del derecho de defensa del imputado. Se pone de manifiesto la necesidad de rango constitucional, que para hablar de juicio previo, debido proceso y de la plena garantía de la defensa en juicio, es menester asegurar el contradictorio, maxime aún en la etapa culminante del proceso (el plenario).Conclusión: Si el fiscal no acusa en el plenario no se puede sentenciar

Fallo Santillan : (13/8/98) Este fallo tuvo lugar con el nuevo CPPN, que incluye la figura del Querellante conjunto.En el plenario el Fiscal adquiere la certeza de que el imputado no es merecedor de la pena, por lo que pide su absolución.Pero el Querellante sigue con su postura acusatoria. El juez de la causa siguiendo lo dicho por la Corte en el caso Tarifeño establece que al no haber mantenido la acusación el Actor Público, se produce la deserción de la acción penal y debe absolver al imputado.El Querellante. Recurre la sentencia ante la CNCP, la que confirma el fallo de primera instancia.El Querellante. Vuelve a recurrir la sentencia vía Recurso Extraordinario ante la CSJN.La CSJN dice que este caso es distinto a Tarifeño por existir el Querellante. Conjunto, lo que hacía que si el Fiscal no acusaba, existía la posibilidad de que aquel continúe el contradictorio necesario para que se llegue a una decisión jurisdiccional.“Ya que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 C.N., que asegura el derecho a una sentencia fundada en juicio previo llevado en forma legal y la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia….”En base a esto el tribunal revoca la sentencia de casación y sostiene que el Querellante en caso que el Fiscal no mantenga la acusación en el momento de realizar las conclusiones, puede formular la suya en forma autónoma.Síntesis: El Querellante Conjunto se convierte en Querellante Subsidiario (actúa en desmedro de la acción penal por parte del fiscal).Es un fenómeno por el cual se convertiría la acción penal pública en privada, siendo el carácter del Querellante, Privado o exclusivo.Conclusión: Si el fiscal no acusa el querellante conjunto “puede” acusar.

CASO MARCILESEHasta ahora, el máximo tribunal del país sostenía que si un fiscal no acusaba a un imputado, éste debía ser absuelto. Ahora determinó lo contrario. Y condenó a un empresario a prisión perpetua.La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un fallo que puede cambiar las reglas de los procesos penales. Hasta acá, el máximo órgano judicial del país consideraba que si un fiscal no acusaba a un imputado en un determinado proceso criminal, el tribunal debía inmediatamente absolverlo. La nueva doctrina establece desde ahora lo contrario: la falta de acusación ya no limita a los jueces, que así quedarían habilitados para aplicar la condena que les parezca.Con esta decisión, la Corte Suprema confirmó una pena de prisión perpetua contra un empresario salteño acusado de instigar el crimen de un abogado. Esa sentencia fue dictada por un tribunal de la misma provincia en 1998, a pesar de que el fiscal del juicio dictaminó en su momento que el imputado —Pedro Luis Marcilese— debía ser absuelto.La postura que el alto tribunal sostenía hasta ayer se conoce como "Tarifeño", por el apellido del protagonista del expediente que había sentado jurisprudencia. La flamante doctrina "Marcilese", que se da a conocer en medio de otra polémica por la inseguridad, parece dar más poder a los jueces y, al mismo tiempo, recorta las posibilidades de que se dicten absoluciones.Francisco Tarifeño era un policía que estaba procesado por los delitos de encubrimiento y abuso de autoridad; el 28 de diciembre de 1989, cuando su caso llegó a la Corte Suprema, se ganó una absolución a pesar de que el tribunal que lo había juzgado pretendía condenarlo.

3

Page 4: Fallos Derecho Procesal Penal Argentino

"Corresponde decretar la nulidad de la sentencia condenatoria dictada sin que mediase acusación, si el fiscal solicitó durante el debate la libre absolución del sujeto pasivo del proceso", dijeron entonces los ministros Belluscio, Petracchi y Jorge Bacqué.Al fijar su postura sobre el caso Marcilese, el procurador general, Nicolás Becerra, sostuvo que la Corte debía seguir fallando como en el expediente Tarifeño.Aparte de no darle la razón, el alto tribunal, mandó investigar al fiscal que no acusó al empresario salteño, Ricardo Anuch, por el delito de incumplimiento de sus deberes de funcionario público.El abogado Miguel De Escalada apareció muerto dentro de su auto, en Salta, el 13 de junio de 1993; lo habían baleado en la cabeza, en el pecho, en el estómago y en la mano derecha. Un tribunal salteño determinó que el crimen lo cometieron un hombre y su esposa, con la ayuda de un cómplice y por encargo de Marcilese, supuestamente por motivos comerciales.El juicio contra estas cuatro personas se celebró en noviembre de 1998. El fiscal Anuch pidió la prisión perpetua por homicidio calificado contra el matrimonio y su cómplice, pero no contra el empresario Marcilese, que por esta razón consiguió que su caso llegara a la Corte Suprema de la Nación. Entre los tribunales orales de la Capital Federal, todos venían aplicando la doctrina fijada en "Tarifeño". El argumento básico era que, si el fiscal de juicio no acusaba, el imputado no tenía de qué defenderse; por lo tanto, si el tribunal lo terminaba condenando violaba el derecho de defensa consagrado en la Constitución Nacional.

CASO MOSTACCIOLa Corte Suprema de Justicia de la Nación abandona la tesis reflejada en "Marcilese” y retorna a la anterior doctrina establecida en “Tarifeño”, “García” y “Cattonar”.La reciente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecida en el fallo “Mostaccio” importa el abandono por ese tribunal de la fijada hace poco menos de dos años en “Marcilese” y el regreso a “Tarifeño”, “García”, “Cattonar” y otros, que consideraban que el juzgador no puede válidamente condenar al imputado si el acusador requirió la absolución en ocasión de formular sus conclusiones al finalizar el debate (art. 393, párrafo primero, del Código Procesal Penal de la Nación), dado que ello implicaría contrariar las formas sustanciales del juicio: acusación, defensa, prueba y sentencia. Por su parte, la tesis reflejada en “Marcilese” –voto del juez Fayt, que coincide con su voto disconforme en “Mostaccio”– consiste en que el pedido absolutorio del fiscal no imposibilita el dictado de una condena, dado que el fiscal no puede desapoderar al tribunal del ejercicio de la jurisdicción ni forzar al tribunal a adoptar determinada decisión y que no se ven afectadas ni la imparcialidad ni la defensa , pues el tribunal ha condicionado su actuación a la formulación de un requerimiento fiscal de elevación a juicio (art. 347 del CPP), y la defensa ha podido tomar conocimiento de los cargos reflejados en dicho requerimiento y refutarlos adecuadamente.

CONCLUSIÓN:

TARIFEÑO: Si el fiscal NO acusa en el plenario ------ NO se puede sentenciar.

SANTILLÁN: Si el fiscal NO acusa ------- El querellante conjunto “puede” acusar.

MARSILECE: Todo lo contrario a Tarifeño.

MOSTACCIO: Vuelve a Tarifeño (voto Fayt sostiene Marsilece).

Fermín Ramírez - Guatemala - Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso: Fermín Ramírez vs. GuatemalaHechos probados: El 10 de mayo de 1997 el señor Fermín Ramírez fue detenido por un grupo de vecinos de la aldea Las Morenas, quienes lo entregaron a la Policía Nacional, por haber cometido, supuestamente, un delito en perjuicio de la menor de edad Grindi Jasmín Franco Torres.El proceso penal contra el señor Fermín Ramirez se instauró por delito de violación calificada. Sin embargo, el tribunal a cargo de dicho proceso, en aplicación de la normativa penal guatemalteca, decidó ampliar la acusación y modificar la calificación jurídica del delito de violación al de asesinato, utilizando la agravante de “peligrosidad social” del acusado, señalando que éste era culpable, imponiéndole, por consiguiente, la pena de muerte.

4

Page 5: Fallos Derecho Procesal Penal Argentino

Pese a que la defensa agoto las instancias correspondientes, estas no procedieron. Asimismo, no procedió el recurso de amparo porque los tribunales guatemaltecos consideraron que dicho proceso, de naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no podía sustituir la tutela jurisdiccional ordinaria.El Señor Fermín Ramíres permaneción detenido desde el 10 de mayo de 1997 hasta la fecha de la sentencia, manifestando transtornos psíquicos.

Fundamentos: Artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos): La Corte se pronunció sobre el principio de coherencia que implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación, habiéndose vulnerado el derecho de defensa del demandante a quien no se le dio tiempo de preparar adecuadamente su defensa contra los nuevos hechos que se le atribuyeron. Asimismo, indicó la importancia de contemplar en la acusación penal las circunstancias que demuestren la peligrosidad del agente, concepto que no se fundamentó en el fallo. Por último, la Corte no consideró demostrado que el Estado violó el derecho de acceso a un tribunal, o coartó al imputado la posibilidad de contar con un recurso efectivo para impugnar la sentencia dictada en su contra, toda vez que el hecho de que las impugnaciones intentadas no fueran resueltas, en general, de manera favorable a los intereses del señor Fermín Ramírez, no implica que la víctima no tuviera acceso a un recurso efectivo para proteger sus derechos.Artículos 9 (Principio de Legalidad) en relación con el artículo 2 (Deber de adoptar Disposiciones de derecho Interno): Guatemala violó el artículo 9 de la Convención Americana por cuanto el concepto de “peligrosidad del agente” -como agravante determinante para que se declare la pena de muerte- constituye una expresión sobre la base de las características personales del agente y no del hecho cometido, por lo que es incompatible con el principio de legalidad criminal la introducción en el texto penal de esta expresión para la calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas sanciones. Artículo 4 (Derecho a la Vida): No hubo violación del derecho la vida por cuanto la sentencia no fue ejecutada en virtud de los recursos internos interpuestos y de las medidas cautelares dictadas por la Comisión y las medidas provisionales ordenadas por la Corte. Sin embargo, la Corte estimó que el Estado incumplió las obligacione derivadas del artículo 4.6 de la Convención en relación al derecho de gracia o indulto del afectado. Artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 17 (Protección a la Familia): Al haber sido el demandante sometido a graves condiciones carcelarias la Corte concluyó que el Estado incurrió en una violación a su derecho a la integridad personal. Por otro lado, no se acreditó que los familiares del señor Fermín Ramírez han sido víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención.

Puntos Resolutivos: Se decide admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, y se confirma la violación del principio de legalidad y de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a solicitar un indulto o conmutación de pena.

Reparaciones: 1. Que el estado lleve a cabo, en un plazo razonable, un nuevo enjuiciamiento en contra del señor Fermín Ramírez, que satisfaga las exigencias del debido proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para el inculpado. En caso de que se le impute la comisión del delito de asesinato, cuya tipificación estaba en vigor al momento de los hechos que se le imputaron, deberá aplicarse la legislación penal vigente entonces con exclusión de la referencia a la peligrosidad.2. Abstenerse de aplicar la parte del artículo 132 del Código Penal de Guatemala que se refiere a la peligrosidad del agente, y modificar dicha disposición dentro de un plazo razonable, adecuándola a la Convención Americana, conforme a lo estipulado en su artículo 2, de manera que se garantice el respeto al principio de legalidad, consagrado en el artículo 9 del mismo instrumento internacional. 3. Abstenerse de ejecutar al señor Fermín Ramírez, cualquiera que sea el resultado del juicio al que se refiere el Punto Resolutivo séptimo.4. Adoptar, en un plazo razonable, las medidas legislativas y administrativas necesarias para establecer un procedimiento que garantice que toda persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar indulto o conmutación de la pena, conforme a una regulación que establezca la autoridad facultada para concederlo, los supuestos de procedencia y el trámite respectivo; en estos casos no debe ejecutarse la sentencia mientras se encuentre pendiente la decisión sobre el indulto o la conmutación solicitados.5. Adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a las normas internacionales de derechos humanos.

5

Page 6: Fallos Derecho Procesal Penal Argentino

“Alonso”

En donde señaló que los miembros del tribunal revisor no podían entender nuevamente en un caso en el que ya habían revocado una absolución, a resultas de la cual un tribunal de juicio dictó una condena que fue posteriormente recurrida por el imputado (Fallos: 330:1457).

“Nicolini”

En donde señaló que los jueces que confirmaron el requerimiento fiscal de remisión a juicio no podían intervenir posteriormente en el juicio (Fallos: 329:909).

“Blumberg” (Conflicto de competencia)

La opinión del procurador General es que la justicia Federal continúe entendiendo en la causa, y fundamenta tal opinión en diversos puntos de los que se puede extraer pautas de competencia. Haciendo una división podemos decir que le procurador da como pautas de competencia:

Material:

* La presencia de una afectación directa o indirecta a la seguridad del estado nacional.

* La documentación falsa de D.N.I.

* La vulneración de las normas recientemente sancionadas por el congreso de la nación al incorporar expresamente en el Art. 33 del CPPN.

Territorial:

* Los distintos hechos delictivos realizados por la misma banda fueron cometidos a lo largo de diferentes provincias por lo que la actividad ilícita reviste carácter interjurisdiccional.

Funcional o personal:

* En el expediente se analiza la responsabilidad que pudiera haberles cabido en los hechos a dos funcionarios de la policía federal Argentina. Esto debe ser investigado por la justicia de excepción ya que corrompen al buen servicio de los empleados de la nación.

“Dieser, María G. Y Fraticelli Carlos A. s/recurso extraordinario”:

Tribunal: CSJN

Fecha: 08/08/2006.

En donde concluyó que los jueces que revisaron en grado de apelación el auto de procesamiento, no podían luego revisar la sentencia condenatoria (Fallos: 329:3034).

Solo la juez Argibay agrega la cita de la acordada N° 23 la cual se estableció que: “No puede haber dudas razonables de que el órgano jurisdiccional que es el tribunal de alzada del magistrado de instrucción carece objetivamente de imparcialidad para juzgar…”

configuró la cuestión federal suficiente porque se afecto el debido proceso consagrado en el Art. 18 de la C.N y en pactos con tal jerarquía, lo que conspira a su vez contra una garantía de derecho internacional y que puede comprometer la responsabilidad del estado argentino en el orden internacional.

Doctrina: En este caso se plantea por parte de la defensa una queja ante la denegación del recurso extraordinario interpuesto previamente.

6

Page 7: Fallos Derecho Procesal Penal Argentino

La defensa plantea que se vulnera la garantía de ser juzgada por un tribunal imparcial y de la doble instancia, porque dos de los magistrados, integrantes de la Cámara Penal de Venado Tuerto, que suscribieron el voto mayoritario a favor de la condena, son los mismos que intervinieron previamente en diversas apelaciones suscitadas en el mismo proceso, entre ellos: el auto que confirmó el procesamiento y prisión preventiva.

En el dictamen del Procurador se establece que la garantía de la imparcialidad del juzgador se encuentra reconocida como implícita de la forma republicana de gobierno y que comprende la de ser juzgado por los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa (artículo 18 Constitución Nacional). Por otra parte destaca que también se encuentra consagrada esta garantía en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (que forman parte del bloque constitucional en virtud del articulo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).

Por otro lado destaca que el cumplimiento de esta garantía no se relaciona necesariamente con una conducta personal del juez, sino con ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre su imparcialidad.

Se menciona en el dictamen opiniones de distintas autoridades a nivel internacional al respecto de esta garantía:

* Tribunal Europeo de Derechos Humanos: este tribunal ha dicho que se trata de establecer sobre circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de que es lo que pensaba en su fuero interno.

* Comisión Interamericana de Derechos Humanos: la imparcialidad objetiva exige que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso.

* Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal (Reglas de Mallorca): no podrá formar parte del tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa.

Con las distintas interpretaciones que se señalan el Procurador determinar si los jueces revisores de la medida cautelar estaban en condiciones de mantener su imagen de imparcialidad a la hora de revisar la sentencia condenatoria, es probable que quien debió emitir un juicio de verosimilitud podría quedar psíquicamente condicionado para emitir un juicio de certeza.

Se dictamina a favor a la defensa y se concluye que la garantía no solo se basa en aspectos subjetivos (temor a parcialidad) sino en la necesidad de prohijar un sistema de enjuiciamiento lo más sano posible. La Corte adhiere al dictamen y se hace lugar a la queja.

“Herrera Ulloa vs. Costa Rica”

Tribunal: Corte Interamericana de Derechos Humanos

Fecha: 02/07/2004.

Doctrina: este fallo trata sobre una sentencia dictada en Costa Rica condenando al imputado a cuatro delitos vinculados con la difamación pública.

Entre otros aspectos relacionados con las grantías judiciales enunciadas en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos (como el principio de inocencia y la garantía de la doble instancia judicial), se cuestiona el punto 1 de dicho artículo referido a la imparcialidad de los jueces. Se sostuvo que el campo para la imparcialidad judicial era muy pequeño dado que los Magistrados que habían de emitir la sentencia final ya habían adelantado su opinión sobre el mismo caso menos de dos años antes del último fallo. Y por otra parte que la imparcialidad de los jueces

7

Page 8: Fallos Derecho Procesal Penal Argentino

implica que deben estar libres de prejuicios y, por lo cual, los magistrados que habían anulado el primer fallo condenatorio no podían nuevamente, ser los jueces que conocieran del recurso de casación.

Destaca, por otra parte que cualquier relación que haya tenido el juzgador con el objeto del proceso no puede suponer una parcialidad de éste.

Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas

La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática.

Por las anteriores consideraciones, la Corte concluye que los magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, al resolver los dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria, no reunieron la exigencia de imparcialidad. En consecuencia, en el presente caso el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa, y que también violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Defectuosa intervención del asistente técnico. Defensa técnica ineficaz.

“Núñez, Ricardo Alberto”  La Cámara Quinta en lo Criminal de la ciudad de Córdoba condenó a Ricardo Alberto Nuñez a la pena de seis años de prisión por el delito de lesiones graves, declaración de reincidencia y costas “…unificándola con lo que le restaba por cumplir de la pena de diez años de prisión que le había impuesto la Cámara Novena del Crimen de esa ciudad el 13 de diciembre de 1993 (…) y revocación de la libertad condicional que le había sido otorgada con fecha 8 de noviembre de 1999” Contra tal sentencia, el justiciable interpuso recurso de casación in forma pauperis en el que destacó a lo menos 6 puntos diferentes que certificaban el erróneo camino lógico transitado por el juzgador en punto a la redefinición de su propia responsabilidad penal.Corrida la vista de ley a los efectos de dotar de fundamentación técnica a las manifestaciones articuladas por el encartado, la asesora letrada encargada de dicho cometido “…prácticamente transcribió –en forma sintética- la presentación de Núñez antes referida (…). Aclaró que ‘En lo que hace al sustento de los agravios expresados, aunque no compartiera el criterio del expresador…solicito se haga lugar al recurso, por los motivos invocados y sin perjuicio de las razones que suplirá el elevado criterio de V.E., cumpliendo con el deber que el cargo me impone, en resguardo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional…” El recurso fue declarado formalmente inadmisible por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba sobre la base de la falta de fundamentación que gobernó la exégesis de toda la pieza procesal. Ello, con excepción de un único agravio (aquél referido a los criterios utilizados a los efectos de la unificación de la pena) que, en definitiva, fue rechazado en virtud “…de la interpretación asignada por el tribunal apelado a ese precepto de derecho común…” Ocurrido ello, Núñez dedujo un recurso extraordinario federal in forma pauperis, tras lo cual intervino la asesora letrada con el objeto de cimentar jurídicamente dicha manifestación de voluntad impugnativa.Sin embargo, la defensora del justiciable sólo se limitó a plantear en tal oportunidad “…la arbitrariedad de la denegación de acceso a la instancia de casación por ‘excesivo rigor formal, en desmedro de la verdad jurídica objetiva emergente de las circunstancias de la causa’, dejando a salvo su parecer en contrario…” El día 14 de febrero de 2003 el Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba declaró inadmisible el remedio federal. Al momento de ser notificado de dicho rechazo –esto es, el día 17 de febrero de 2003- Nuñez manifestó in pauperis: “Apelo la resolución. Solicito audiencia”, tras lo cual el tribunal cimero provincial “…dio intervención al asesor letrado (…) quien se entrevistó con aquél y se comprometió a compulsar los autos principales para actuar de acuerdo a derecho (…) [pero] lo cierto es que no existen constancias de que esa compulsa se haya hecho efectiva ni tampoco que esa defensa fundamentara un recurso de hecho por denegación del remedio federal ante esta Corte Suprema”.

8

Page 9: Fallos Derecho Procesal Penal Argentino

Cabe agregar que el propio justiciable remitió a la Corte por vía epistolar una presentación en la cual reiteró todos sus reparos a la sentencia condenatoria, tras lo cual intervino la Defensoría Oficial ante esa instancia que, en su respectiva fundamentación técnica propició la declaración de admisibilidad del recurso “…junto con la nulidad del auto que lo denegó, por haber carecido el interesado de una defensa eficaz que fundara debidamente su reclamo” .Cabe aclarar que la Corte no se ha privado de ejercer una fuerte crítica respecto de la actitud desaprensiva de las dependencias del poder judicial local que actuaron durante el proceso en punto a la situación de indefensión por la cual atravesó el justiciable.En tal sentido, agregó el Máximo Tribunal que:a) la insuficiencia de asistencia técnica registrada por Núñez debió haber sido corregida por las instancias locales;b) el rechazo, ora del recurso de casación, ora del extraordinario federal por pretendidas razones formales trasuntó un excesivo rigor ritual que poco se compadece con la situación de indefensión del procesado y con una interpretación regular del llamado derecho al doble conforme.Tras ello y como modo de certificar la situación de minusvalía que aquejó a Núñez a lo largo de todo el proceso, la Corte expresó que:a) el justiciable estuvo originariamente detenido por más de diez días sin comparecer ante el fiscal que solicitó su detención.b) tampoco contó en ese ínterin con asistencia técnica letrada (ídem);c) su defensa fue sustituida en varias oportunidades a lo largo de todo el proceso;d) se produjo prueba irreproducible sin que la defensa fuera debidamente notificada;e) se rechazó la pretensión del lego dirigida a cuestionar el auto de prisión preventiva sin reencauzarla jurídicamente;f) el defensor de confianza de Núñez que actuó en la etapa preliminar “no ofreció prueba y renunció a su mandato 48 hs. hábiles antes de la audiencia de debate…”. Tras ello fue designada una asesora letrada que al parecer no ofreció prueba alguna.Para concluir y luego de afirmar que: “La condena no hizo sino acumular nuevos agravios basados en la insuficiencia de la prueba incriminatoria para fundar su responsabilidad por el hecho y, a todo evento, la falta de fundamento en los criterios mensurativos de la pena individual y única impuesta” (considerando 21 in fine), el Tribunal resolvió declarar la nulidad de “todo lo actuado a partir del recurso de casación in forma pauperis (…), que deberá ser resuelto después de que Ricardo Alberto Núñez haya recibido una efectiva y sustancial asistencia letrada de parte de su defensor”.Por otro lado y a la par de solicitar que se arbitren los medios necesarios para determinar cuáles fueron las circunstancias en “…que permaneció Ricardo Alberto Núñez privado de su libertad por espacio de más de diez días sin contar con asistencia técnica letrada y sin comparecer ante la autoridad fiscal y/o judicial que había solicitado su detención…”, la Corte “recomendó” “…que situaciones como las aquí consideradas, que sólo concurren en detrimento de una eficaz administración de justicia, sean evitadas”.

“Olariaga, Marcelo Andrés”  En el caso, Olariaga había sido condenado a una pena de ocho años de prisión por parte de un tribunal de la provincia de Córdoba. Deducido el respectivo recurso de casación, el Tribunal Superior de Justicia de esa provincia lo declaró inadmisible por carecer de la debida fundamentación, tras lo cual el justiciable dedujo un recurso extraordinario in forma pauperis que ameritó la intervención de un asesor letrado con el objeto de brindarle sustento. En esa oportunidad, el defensor sólo se limitó a reproducir –en un escrito muy breve- los fundamentos insertos en el recurso de casación otrora declarado inadmisible sin siquiera referir la cuestión federal sometida a la jurisdicción de esa Corte como así tampoco el desarrollo de una crítica concreta y razonada de los argumentos en los que se basó la sentencia apelada.La Corte –por mayoría- rechazó el recurso sobre la base del artículo 280 CPCCN. Por su parte, los jueces Maqueda y Zaffaroni –en disidencia- entendieron que en el caso no se había satisfecho el derecho del imputado a ser asistido eficazmente, por cuanto la fundamentación técnica del recurso extraordinario no podía considerarse tal. Es por ello que declararon la nulidad de lo actuado desde el momento en el cual el justiciable interpuso la presentación federal in pauperis.

Caso “Schenone, Carlos s/ causa Nº 1423” (Resuelto el 3/10/06) La corte, al advertir la total falta de idoneidad puesta en evidencia por la letrada encargada de la defensa del Sr. Schenone en el caso, circunstancia que obligo al tribunal a dejar sin efecto la resolución impugnada que motivo en primer lugar la participación de la Corte, decidiendo el apartamiento de la defensora, a la vez de poner en conocimiento del imputado se derecho a designar un nuevo defensor, para que fuinde debidamente el recurso.

9

Page 10: Fallos Derecho Procesal Penal Argentino

La Corte resolvió apartar a un abogado defensor y dejar sin efecto la decisión que tuvo por no presentado el recurso de queja interpuesto por considerar que se había violado el derecho de defensa del imputado al no habérsele proporcionado asesoramiento legal efectivo.Hechos: Un imputado interpuso una queja "in pauperis" contra la denegatoria del recurso extraordinario deducido contra la sentencia que lo condenaba doce años de prisión. El letrado defensor omitió sustanciar la voluntad recursiva de su defendido. El recurso de queja se tuvo por no presentado por no haberse cumplido con los recaudos de identidad y domicilio exigidos por la acordada 13/90, pese a haber sido intimado en dos oportunidades a que cumpla con la acordada bajo apercibimiento de tener por no presentada la queja. La defensa solicitó la reconsideración de la decisión del Tribunal.Decisión de la Corte: La Corte dejó sin efecto la decisión que tuvo por no presentado el recurso de queja interpuesto, dispuso el apartamiento del letrado defensor y ordenó poner en conocimiento del imputado su derecho a designar un nuevo abogado. Para así resolver consideró que la falta de idoneidad del letrado había importado un inadmisible menoscabo del derecho de defensa. Sostuvo que la garantía de defensa en juicio importa el aseguramiento de una defensa técnica a todo justiciable, pero que no resulta suficiente con asegurar al imputado la posibilidad de contar con asesoramiento legal, sino que éste debe ser efectivo

Noriega (Defensa en juicio)Al observar menoscabo a la defensa del imputado en el juicio, afectándose garantías constitucionales en esa materia, y en salvaguarda de una correcta asistencia técnica del imputado, mas aun como sucede en el caso, donde la defensa era prestada por el Estado. Aparta al abogado y el nuevo, podrá fundar debidamente el recurso

NacheriLa Corte resolvió similar al fallo Noriega. Declaro la nulidad del recurso de casación y de todo lo actuado en consecuencia, por considerar que se había violado el derecho de defensa del imputado al no habérsele proporcionado asesoramiento legal efectivo.El imputado presentó contra la sentencia de Cámara in forma pauperis tanto el recurso extraordinario federal como el de queja por su denegación, los que fueron fundados por el asesor letrado penal – en la jurisdicción local – y por el Defensor Oficial ante la Corte, respectivamente.La corte dijo que frente a la lectura del recurso de casación se advierte con claridad que la Defensora Oficial, en lugar de dar sustento jurídico al recurso in forma pauperis, se limitó a transcribir los agravios que había alegado el imputado en ducha presentación, pues no les dio fundamento técnico ni desarrolló una crítica concreta y razonada a los argumentos de la sentencia condenatoria. Consideró que tal proceder es inaceptable con el principio que impone a los jueces en materia criminal extremar los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa, ya que quien sufre un proceso penal debe ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio y es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda.Esta circunstancia importa un inadmisible menoscabo al derecho de defensa en juicio del acusado que determina la nulidad del recurso de casación por carecer de una asistencia efectiva de la defensa, máxime que se trataba de una defensa técnica provista por el Estado y que la debida fundamentación de esa impugnación resultaba fundamental para que se cumpliera eficazmente con la revisión integral de la sentencia condenatoria.Se hace lugar a la queja y se ordena que se le otorgue al imputado una efectiva y sustancial asistencia letrada. Asimismo, se exhorta al superior tribunal provincial a que adopte los recaudos necesarios que permitan esclarecer las razones por las que Nacheri permaneció privado de su libertad sin asistencia letrada y sin ser conducido ante autoridad fiscal o judicial alguna, a los efectos que se tomen las medidas correspondientes.El derecho de defensa en juicio no implica solo la presencia de un abogado, sino que se le brinde al imputado una asistencia letrada completa y efectiva. Son los tribunales los que deben bregar por que esto se cumpla, y cuando no ocurre, deben asegurarse de suministrarle la misma.

Benitez, Aníbal (Incorporación prueba por lectura)Es inconstitucional la incorporación de prueba por lectura porque la defensa no tuvo la posibilidad de controlarla y contra examinarla (en desmedro del derecho consagrado por los arts. 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 14.3.e, Del Pacto Intern. De Derechos civiles y Políticos)Textual, punto 16 del fallo “palmaria lesión al derecho de defensa producida en el caso por la incorporación por lectura de testimonios de cargo”

10

Page 11: Fallos Derecho Procesal Penal Argentino

Ventura, Vicente (Allanamiento sin orden)La aduana inspecciona una oficina, bajo el consentimiento de las personas que la ocupaban, pero no de Ventura. Pero este consentimiento esta viciado porque no se le informo real y acabadamente lo que implicaba ese consentimiento.Hay violación de domicilio y por ende este acto es nulo.

Montenegro y Fiorentino (Invalidez prueba obtenida ilegítimamente)Corte dijo que no correspondía “otorgar valor al resultado de un delito, agregando que apoyar sobre él una sentencia judicial… es contradictorio con el reproche formulado… y … compromete la buena administración de justicia al pretender consituirla en beneficiaria del hecho ilícito”.Además dijo que reconocer la idoneidad de lo que no es más que “el fruto de un procedimiento ilegítimo… equivaldría a admitir la utilidad del empleo de medios ilícitos en la persecución penal” (Extracto de A. Carrio)

Rayford (invalidez prueba obtenida como consecuencia de un acto ilegítimo)La Corte extendió la invalidez de la prueba obtenida como consecuencia de un hecho ilícito.Además estableció que la invalidez del hecho ilícito puede ser planteada por cualquier tercero interesado. (en el caso los menosres coprocesados)

Daray (arbitrariedad de detención) (tb algo sobre averiguación de antecede.)Voto de Nazareno, Moliné O`Connor y Levene dijo “En este caso los agentes de policía no presenciaron la comisión de ningún delito, ni dejaron constancia de que tuviesen, al momento de detener (al señor Garbin), ningún indicio que pudiera razonablemente sustentar la sospecha de su vinculación con la comisión de un delito”. Además mencionó la necesidad de que se cuente con indicios vehementes de culpabilidad, circunstancia que no ocurrió en Daray.Además dijo, que la facultad por el art. 5 del decreto-ley 333/58 de detener por averiguación de antecedentes. “Esta norma no constituye una autorización en blanco para detener a los ciudadanos según el antojo de las autoridades policiales. Ella requiere que estén reunidas circunstancias que justifiquen la razonabilidad de la detención”

Roque, Ruiz (Fuente independiente de obtención de prueba)La Corte dijo que ciertas “probanzas permitían en este caso afirmar que se estaba ante la posibilidad de adquisición de las evidencias por otras fuentes distintas de las que se tengan por ilegítimas”(Carrio y lo de Corte)Sin embargo, establecio que “es necesario que en el expediente conste en forma expresa la existencia de dicha actividad independiente que habría llevado inevitablemente al mismo resultdo”

“Minaglia”La garantía de la inviolabilidad de domicilio exige que las órdenes de allanamiento emanen sólo de los jueces y que las resoluciones que las dispongan deban ser siempre fundadas, pero para determinar la concurrencia de tal requisito los jueces deben examinar las constancias del proceso y valorar la concatenación de los actos de acuerdo con la sana crítica racional y las reglas de la lógica, las que se verían alteradas de anularse un procedimiento por la supuesta falta de fundamentación del auto que ordena el allanamiento cuando ese respaldo está dado o puede encontrarse, en las constancias de la causa anteriores al decreto cuestionado

Caso "Gualtieri Rugnone de Prieto, Emma Elidia y otros s/ sustracción de menores de 10 años"En esta sentencia, la Corte estableció que corresponde permitir el conocimiento de la verdad por parte de las familias de los desaparecidos y de la sociedad sin afectar emocional ni jurídicamente a quienes fueron apropiados. En consecuencia, autorizó la realización de allanamiento a fin de secuestrar objetos de los cuales se pudieran extraer muestras de ADN.

Hechos: En la investigación que por más de 20 años persigue la determinación de la responsabilidad criminal de quienes hasta hoy son legalmente los padres de un presunto hijo de desaparecidos durante el último gobierno de facto, se intimó a los imputados a realizar una prueba de histocompatibilidad, mediante extracción de sangre. Tanto el matrimonio como el presunto hijo de desaparecidos -una vez alcanzada la mayoría de edad- se resistieron a realizarse este análisis llegando con su reclamo hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la interposición de un recurso extraordinario contra las medidas ordenadas. Más tarde, existiendo la posibilidad de determinar el ADN por medios alternativos a la extracción sanguínea, la jueza de la causa dispuso un allanamiento en el domicilio del presunto apropiado, a fin de secuestrar diversos efectos de su pertenencia y, cumplida tal medida, ordenó el estudio pericial de los elementos secuestrados. Contra esa

11

Page 12: Fallos Derecho Procesal Penal Argentino

decisión, el presunto hijo de desaparecidos presentó diversos recursos judiciales, hasta llegar ante la Corte Suprema de justicia.

Decisión de la Corte: La Corte advirtió una tensión entre la autonomía e integridad personal de las personas probablemente apropiadas y los derechos de la sociedad y las familias de los desaparecidos. Concluyó que correspondía permitir el conocimiento de la verdad sin afectar emocional ni jurídicamente a quienes fueron apropiados. Entonces aceptó la negativa de las presuntas víctimas de apropiación a someterse a extracciones de sangre destinadas a determinar su identidad y rechazó la realización compulsiva de esa medida, pero reconoció el derecho de la sociedad y de la familia biológica de acceder a la verdad por otras vías, avalando el secuestro de objetos personales en los que pudieran encontrarse muestras para las pruebas de ADN que confirmen las identidades. Por otro lado, el tribunal creó una Unidad de Superintendencia para el seguimiento de las causas en las que se investigan delitos de lesa humanidad y auspició el trabajo de una Comisión Interpoderes que procura la agilización de los procesos en marcha. A través de una acordada, además, intentó -sin completo éxito hasta aquí- asegurar la publicidad de los juicios orales.

Fernandez PrietoLa primera vez que la Corte Suprema convalidó el "olfato policial" fue en 1998. Carlos Fernández Prieto iba manejando un viejo Renault 12 por Mar del Plata, en mayo de 1992, cuando la Policía lo detuvo sin motivos concretos ni orden de ningún juez competente; lo requisaron, le encontraron droga y lo condenaron.Hasta este fallo, el máximo tribunal del país entendía que si un procedimiento empezaba con una requisa ilegal como esa, el resto de la causa se caía y la prueba debía anularse. El "olfato policial" era considerado una mera presunción que ninguna autoridad judicial puede controlar, por lo que podía justificar detenciones. Pero en el caso Fernández Prieto —como se lo conoce ahora— se sentó jurisprudencia en contrario. La Defensoría General de la Nación, que patrocinó desde un principio a Fernández Prieto, entendió que este cambio de postura violaba derechos consagrados en la Constitución Nacional y en el Pacto de San José de Costa Rica. Y consiguió hace dos años que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) analizara lo ocurrido. Este tribunal ahora debe decidir si el Estado argentino violó derechos básicos o no.

TumbeiroLa Corte Suprema debía resolver un expediente sobre los límites que tienen los policías para detener y revisar a la gente en la calle. La solución que el tribunal le dio al caso fue similar a la de sus propios antecedentes: convalidó como único justificativo el "olfato policial" en detrimento de las libertades individuales. Pero la mayor novedad la aportó el fiscal que opinó en la causa: afirmó que hay personas que, por sus características, "incitan" a la Policía a que los requise. El hombre al que se refirió —según se explica en su dictamen— estaba en un punto de la ciudad de Buenos Aires donde suelen cometerse delitos relacionados con drogas; vestía de una manera poco acorde a la zona y se mostró nervioso cuando la Policía se le acercó. Sin ninguna orden judicial para hacerlo, lo revisaron y le encontraron cocaína. Y un tribunal oral le aplicó una condena de prisión en suspenso.La discusión se planteó cuando la defensa oficial del acusado apeló argumentando que, como no se habían dado los requisitos que exige la ley para que alguien sufra una requisa, el fallo debía ser anulado. La Cámara de Casación —máxima autoridad penal del país— compartió ese criterio y declaró nula la sentencia. El caso, por último, llegó a la Corte.En esa instancia tuvo que dictaminar el fiscal general Eduardo Ezequiel Casal. Dijo: "La experiencia diaria enseña que los funcionarios policiales sólo identifican a un número reducido de personas que transitan por la vía pública. Esa facultad discrecional es ejercida en forma razonable no sobre cualquier individuo al azar, sino respecto de quienes, por motivos cuya exclusiva evaluación compete a la fuerza de seguridad, incitan a esa verificación". De esta manera, habría personas que incitan más que otras a la Policía a que las detenga en la calle y las revise.Aunque les mostró su documento de identidad en regla, lo metieron dentro del patrullero mientras consultaban por radio si tenía algún pedido de captura. Antes de que recibieran la respuesta, le hicieron abrir a Tumbeiro un diario que tenía doblado en cuatro: ahí le encontraron una bolsita de nailon con cocaína adentro.Recién entonces se comunicaron con el juzgado federal de turno. Se armó la causa correspondiente y, con esa prueba, el Tribunal Oral Federal N°1 1 porteño le aplicó al imputado una condena de un año y medio de prisión condicional, más una multa de 150 pesos por tenencia simple.En la Sala I de la Casación hubo dos opiniones distintas. En una resolución firmada en marzo de 1999, el camarista Pedro David calificó de "razonable" el modo en que actuó la Policía. Pero sus colegas Juan Carlos Rodríguez Basavilbaso y Alfredo Bisordi impusieron, por mayoría, el criterio de que la detención de Tumbeiro

12

Page 13: Fallos Derecho Procesal Penal Argentino

no estaba justificada legalmente.En síntesis, sostuvieron que para realizar una detención técnicamente correcta los policías debían haberlo encontrado cometiendo un delito en ese preciso momento, cosa que no sucedió porque el hombre iba caminando por la calle. Tampoco se trató de una demora de las que sí pueden producirse en virtud de la ley de averiguación de antecedentes, ya que esta norma prevé que la averiguación se lleve a cabo sólo si hay motivos fundados para eso, como sería la sospecha firme de que la persona haya cometido algún delito.Ante la Corte, la defensa de Tumbeiro insistió en que la detención había sido contraria a lo que manda la Constitución Nacional. Sin embargo, el máximo tribunal del país ya tiene dicho que, aunque no se verifiquen todos los requisitos necesarios para una detención, si los operativos resultan positivos quedan avalados por la buena fortuna de los policías en el uso de su "olfato".Lo mismo decidió esta vez: la condena contra Tumbeiro fue confirmada. Siguiendo al fiscal Casal, el Alto Tribunal manifestó que había una razón adicional para averiguar los posibles antecedentes delictivos de Tumbeiro: los policías —afirmaron los ministros— "son comisionados en la específica función de prevenir el delito y, en ese contexto, interceptaron al encartado en actitud sospechosa, que fue ulteriormente corroborada con el hallazgo de estupefacientes". La buena suerte de los propios policías convalidó así su requisa.

Caso “Smilowsky, Tomás Alejandro s/ causa n° 4606/00”. (Resuelto el 6/02/2003)En el caso "Szmilowsky" la Corte convalidó la requisa policial practicada respecto de una persona que se mostró nerviosa cuando le fue requerida identificación.Hechos: Tomás Szmilowsky fue demorado por la policía en estas circunstancias: se encontraba acompañado de otra persona a las 21hs. en la intersección de las calles Lezica y Pringles de la Capital Federal. Cuando los agentes se acercaron a Szmilowsky para solicitarle identificación, notaron que este se puso nervioso. Este estado de nerviosismo llevó a la policía a requisarlo y halló en sus ropas la cantidad de 10 grs. de marihuana. El juez de primera instancia declaró la nulidad de esta requisa realizada sin orden judicial por considerarla infundada, esto es, que no estaba motivada en sospecha fundada de que en sus ropas se escondía un elemento relacionado con un delito y que tampoco habían existido razones de urgencia que impidieran solicitar orden del juez; y sobreseyó a Szmilowsky. El fiscal apeló esta decisión y el caso llegó a la Corte quien debía decidir si la confirmaba o no.Decisión de la Corte: La Corte con cita de jurisprudencia norteamericana que convalida las detenciones y requisas practicadas por la policía sobre la base de una sospecha, consideró que esta inspección era fundada porque la policía había actuado con base en una razonable sospecha que fue corroborada con el posterior hallazgo de droga. En consecuencia, revocó la resolución y ordenó continuar el proceso penal (Voto de los jueces Nazareno, Moliné O´Connor, López, Vázquez y Belluscio Los jueces Petracchi y Fayt votaron en disidencia y rechazaron el recurso interpuesto por el fiscal por considerar que era improcedente. Boggiano, y Maqueda se abstuvieron).Comentario: Con este fallo, la Corte confirmó el camino comenzado en el año 1998 en el caso “Fernández Prieto”. Es esto preocupante dado que por esta decisión el Estado Argentino fue denunciado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. De este modo, por pronunciamientos como el comentado podrían comprometer la responsabilidad internacional del Estado. Asimismo, con motivo de la sentencia condenatoria en su contra dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Bulacio”, el Estado Argentino también debe rever este criterio que permite a la policía, con el argumento de establecer su identificación, demorar de manera injustificada a los habitantes.

“Quaranta”El fallo “Quaranta, José Carlos s/ inf. ley 23.737", trata sobre un caso en el cual se cuestionaba la medida adoptada por el Tribunal previniente de intervenir las llamadas telefónicas del imputado, y el cual al llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la misma declaró la nulidad de todo lo actuado en ese procedimiento entendiendo que la medida de que se trata resultaba contraria a la garantía del DEBIDO PROCESO consagrada en la Constitucionalidad Nacional.

13

Page 14: Fallos Derecho Procesal Penal Argentino

JURISPRUDENCIA. DEFENSA.

“Noriega, Manuel”, de fecha 7/08/07

El imputado interpuso un recurso de casación contra la sentencia que lo condenaba a cinco años de prisión por

la comisión de los delitos de robo y violación de domicilio. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia

de Córdoba lo declaró inadmisible por carecer de la debida fundamentación (el defensor oficial se había

limitado a transcribir sintéticamente los agravios alegados por el imputado, pero sin darles fundamento técnico

ni desarrollar una crítica concreta y razonada de los argumentos de la sentencia condenatoria). Contra ese

pronunciamiento el imputado interpuso un recurso extraordinario y una queja "in forma pauperis".

Cabe aclarar que si bien es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que sus sentencias deben limitarse a lo

peticionado por las partes en el recurso extraordinario, constituye un requisito previo emanado de su función

jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados

aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una

nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría ser confirmado. Es por ello que, en el

cumplimiento de un adecuado servicio de justicia, nuestra Corte no debe circunscribir su intervención al

examen del procedimiento seguido en la sustanciación de la apelación extraordinaria cuando se haya producido

un menoscabo a la defensa en juicio del imputado durante el trámite de la vía recursiva ante el superior

tribunal provincial

La corte ve con claridad que el defensor oficial, en lugar de dar sustento jurídico al recurso in forma pauperis se

limitó a transcribir sintéticamente los agravios que había alegado el imputado en dicha presentación, pues no

les dio fundamento técnico ni desarrolló una crítica concreta y razonada a los argumentos de la sentencia

condenatoria y la silenciosa aceptación de tal proceder es incompatible con el principio que impone a los jueces

en materia criminal extremar los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa

La Corte Suprema declaró la nulidad del recurso de casación y de todo lo actuado en consecuencia y ordenó que

se le otorgue al imputado una efectiva y sustancial asistencia letrada. Para así resolver, consideró que la

trascripción sintética por parte del defensor oficial de los agravios alegados por el condenado importaba un

menoscabo al derecho de defensa en juicio por carecer de asesoramiento legal efectivo, sobre todo porque se

trataba de una defensa técnica provista por el Estado y porque la debida fundamentación de la impugnación era

fundamental para que se cumpliera eficazmente con la revisión integral de la sentencia condenatoria en los

términos expuestos en el precedente “Casal”. Asimismo, sostuvo que es obligación de los tribunales suministrar

la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda.

“Schenone, Carlos”, de fecha 3/10/06

Schenone, Carlos fue condenado a doce años de prisión, pena que fue confirmada por la alzada. Luego que fuera

rechazado el recurso extraordinario, el propio imputado interpuso un recurso de queja in pauperis -es decir sin

la fundamentación técnica suficiente, expresando tan sólo su voluntad de recurrir-.

El imputado designó a dos abogados para su defensa, aceptando el cargo solamente Sandra Elizabeth Balzano.

Dicha abogada presentó el recurso de queja al decir de la Corte “sin cumplir con los requisitos mínimos y

formales del recurso de queja...”

14

Page 15: Fallos Derecho Procesal Penal Argentino

No hizo tampoco “mención ni a los hechos, ni al trámite de la causa, no justificó los requisitos del recurso, no

dijo nada en cuanto a la resolución que declaró inadmisible el recurso extraordinario, etc.”

La Corte intimó dos veces, bajo apercibimiento de tener por no presentada la queja, a que se cumpliera con los

requisitos establecidos en la Acordada 13/90. La abogada se mantuvo en silencio y dejó abandonado el recurso;

lo que motivó a la ejecución del apercibimiento dando firmeza a la condena de su cliente.

La defensora presentó un recurso de reconsideración contra la decisión de la Corte de no tener por presentado

el recurso de queja.

La mayoría de los miembros del Alto Tribunal, se vieron en la necesidad de proteger al imputado de su propia

abogada, ya que actuaciones como la de ella afectan a la propia legalidad del procedimiento, al impedir al

acusado ejercer su defensa de manera eficaz.

Afirmaron los magistrados “que la falta de idoneidad puesta en evidencia por la letrada particular, al no

fundamentar la presentación de su defendido detenido, y al no dar cumplimiento a los recaudos de la Acordada

13/90, pese a ser intimada en dos ocasiones para hacerlo, importó un inadmisible menoscabo del derecho de

defensa que impide mantener el rechazo del recurso.”

Nuestro Máximo tribunal, en el considerando numero 10, sostiene que si bien no compete a los jueces subsanar

deficiencias técnicas de los abogados en sus presentaciones, las irregularidades de este caso hacen que tomen

los recaudaos necesario a los efectos de salvaguardar la integridad del derecho de defensa y la voluntad

recursiva del imputado, mas cuando se trata de una condena de 12 años.

Por esto obliga al tribunal, al apartamiento de la defensora, y poner en conocimiento del imputado su derecho a

designar un nuevo defensor o a que le asignen la asistencia de la defensora oficial.

“Nacheri, Alberto Guillermo”, de fecha 12/05/09

Nacheri, Alberto Guillermo, es condenado a la pena de reclusión perpetua con declaración de reincidencia por

considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio doblemente calificado por alevosía y

con el propósito de procurar la impunidad para si y robo simple, en concurso real. Contra ese pronunciamiento

se

interpusieron in forma pauperis tanto el recurso extraordinario federal como el de queja por su denegación, los

que fueron fundados por el asesor letrado penal, en la jurisdicción local, y por el Defensor Oficial ante esta

Corte Suprema.

Sostiene la Corte, al igual que en el caso Noriega que si bien sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por

las partes en el recurso extraordinario, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el

control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen

al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que

afecte una garantía constitucional no podría ser confirmado

Sostiene que esta situación se presenta de manera visible en el caso dado que de la lectura del recurso de

casación se advierte con claridad que la Defensora Oficial, en lugar de dar sustento jurídico al recurso in forma

pauperis, se limitó a transcribir los agravios que había alegado el imputado en dicha presentación, pues no les

dio fundamento técnico ni desarrolló una crítica concreta y razonada a los argumentos de la sentencia

condenatoria.

15

Page 16: Fallos Derecho Procesal Penal Argentino

Por todo lo expuesto, la Corte hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se declara

la nulidad del recurso de casación y de todo lo actuado en consecuencia, para que se le otorgue al imputado una

efectiva y sustancial asistencia letrada. Asimismo, se exhorta al superior tribunal provincial a que adopte los

recaudos necesarios que permitan esclarecer las razones por las que Nacheri permaneció privado de su

libertad desde el 23 de abril hasta el 10 de mayo de 2002 sin asistencia letrada y sin ser conducido ante

autoridad fiscal o judicial alguna, a los efectos de que se tomen las medidas correspondientes.

A modo de conclusión de este tema podemos citar los que dice la Corte tanto en el fallo Noriega como Nachieri,

que en materia criminal en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor,

deben extremarse los recaudas que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa.

Su ejercicio debe ser cierto de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de una adecuado

asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando de ese modo, la

realidad sustancia de la defensa en juicio. De modo que no basta con las exigencias básicas del debido proceso

que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal puesto que ello no garantiza un verdadero

juicio contradictorio, si no que es menester además que aquel haya recibido una afectiva y sustancia asistencia

por parte de su defensor.

Un desacierto en la estrategia de la defensa, un error en la ponderaciones de los hechos y el derecho o

desacuerdos entre el defensor y su defendido no implican necesariamente lesión a la garantía constitucional

analizada; de otro modo, en todos a que los casos donde la decisión de los jueces no coincide con las

expectativas del justiciable este podría rebatir incesante y caprichosamente las decisiones judiciales a partir de

una valoración de los resultados obtenidos por su asistencia legal técnica afectando principios esenciales como

lo son los de preclusión, cosa juzgada y economía procesal.

Como síntesis puedo decir que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso

penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que asegure la realidad sustancial de la defensa en

juicio. Es por ello que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos

formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los

recursos de ley, y es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la

defensa sustancial que corresponda

16