fallo zambrana daza. c.s.j.n. (1997)

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  • 8/6/2019 Fallo Zambrana Daza. C.S.J.N. (1997)

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    Z. 17. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Zambrana Daza, Norma Beatriz s/

    infraccin a la ley 23.737.

    Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por

    Gustavo M. Hornos (fiscal de la Cmara Nacional de

    Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) en la

    causa Zambrana Daza, Norma Beatriz s/ infraccin a la ley

    23.737", para decidir sobre su procedencia.Considerando:

    1) Que contra la decisin de la Sala I de la

    Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y

    Correccional Federal que declar la nulidad de todo lo

    actuado a partirdel auto que dispona la instruccin del

    sumario y en consecuencia absolvi a la procesada del

    delito de transporte de estupefacientes por el que fuera

    acusada, interpuso el seor fiscal de cmara recurso

    extraordinario, cuya denegacin motiv esta presentacin

    directa, sostenida por el seor Procurador General.

    2) Que de las constancias de autos surge:

    a) que el 4 de abril de 1992 personal policial

    concurri a la sala de terapia intensiva del Hospital

    Piero, ocasin en que la doctora Rosario Pacheco hizo

    entrega de cuatro bombitas de ltex que haban sido

    expulsadas por va bucal por la imputada, las que contenan

    clorhidrato de cocana. Posteriormente aqulla fue sometida

    a un proceso de desintoxicacin que le permiti expulsar la

    totalidad de las 44 cpsulas ingeridas.

    b) que al prestar declaracin indagatoria

    Zambrana Daza manifest que debido a una afligente

    situacin econmica se conect en Bolivia con una persona

    que le propuso

    -//-

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    viajar a la ciudad de Pocitos en la que conocera a Ma-

    Blanco. Al llegar a la citada localidad, Blanco le indic

    deba ingerir cpsulas que -segn le habra expresado-

    enan oro, debiendo trasladarlas desde Pocitos hasta la

    tal Federal. Al llegar a esta ciudad, sinti fuertes

    res de estmago, ocasin en que aqul le manifest que lo

    haba ingerido era clorhidrato de cocana y que era

    eniente que se dirigiera a un hospital, lo que as hizo.

    c) Que en primera instancia la procesada fue conde-

    a la pena de cuatro aos de prisin por el delito de

    sporte de estupefacientes (art. 5, inc. c, de la ley

    37).

    3) Que el tribunal anterior en grado -por mayora-

    todo lo actuado a partir de la resolucin de fs. 45 que

    ona la prosecucin del sumario y como consecuencia

    lvi a la procesada del delito de transporte de es-

    facientes por el que fuera acusada. Para llegar a esa

    lusin consider que era ilegtima la investigacin lle-

    a cabo a partir de los dichos de un mdico en contra de

    aciente debido a que el hecho le haba sido comunicado

    ro de la relacin teraputica. En ese aspecto expres que

    ulta inadmisible que el Estado se beneficie con un hecho

    ctivo para facilitar la investigacin de los delitos,

    endo excluirse todo medio probatorio obtenido por vas

    timas". Refiri que a los efectos de evitar el debate

    ca de qu deber debe prevalecer -el de denunciar o el de

    dar secreto- "el legislador ha tomado la precaucin de

    er esas situaciones y de resolverlas por anticipado con

    pciones (arts. 166 y 167 del Cdigo de Procedimientos en

    ria Penal), de manera tal que sea clara la

    -//-

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    Zambrana Daza, Norma Beatriz s/

    infraccin a la ley 23.737.

    -//- aplicacin del adagio 'lex specialis derogat

    generalis' en virtud del cual desaparece la obligacin de

    denunciar del profesional ligado al deber de mantener el

    secreto, obligacin que, de este modo, desplaza a la de

    denunciar". Destac que "el carcter de funcionario del

    mdico no lo releva de la obligacin de conservar elsecreto profesional".

    Consider vulnerada la garanta constitucional

    que prohbe la autoincriminacin criminal puesto que la

    imputada no habra actuado libremente sino por el miedo a

    la muerte. En ese aspecto refiri que "la garanta de no

    estar obligado a declarar contra s mismo presupone,

    justamente, que aquel que asumi voluntariamente la

    posibilidad de ser penado, a pesar de ello, no est

    obligado a denunciarse, de modo que el haber cometido un

    delito no slo no reduce el valor de la garanta, sino que

    es, precisamente, lo que le otorga sentido".

    4) Que el apelante se agravia del alcance

    otorgado a la garanta que impide que nadie pueda ser

    obligado a declarar contra s mismo, al ponrsela en pugna

    con el debido proceso legal del acusador pblico. Asimismo

    y con sustento en la doctrina de la arbitrariedad alega que

    se ha efectuado una errnea interpretacin de normas de

    derecho comn y procesal que rigen el caso (arts. 164, 165

    y 167 del Cdigo de Procedimientos en Materia Penal en

    relacin a los arts. 156 y 277, inc. 1, del Cdigo Penal),

    lo que habra impedido la aplicacin de la ley federal de

    estupefacientes 23.737.

    5) Que los agravios del recurrente habilitan la

    -//-

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    instancia extraordinaria, puesto que conducen a determi-

    el alcance de las garantas del debido proceso legal y la

    ibicin de autoincriminacin, as como la aplicacin de

    onvencin de Naciones Unidas contra el trfico ilcito de

    pefacientes y sustancias sicotrpicas y la ley federal de

    pefacientes, con resultado adverso a las pretensiones del

    ante.

    6) Que en cuanto a la primera de las cuestiones -

    ulada con la interpretacin de la garanta constitucional

    prescribe que nadie puede ser obligado a declarar contra

    ismo- asiste razn al recurrente al alegar que el

    unal anterior en grado ha efectuado una interpretacin

    zonable de la prohibicin de autoincriminacin.

    Ello es as porque resulta inadmisible interpretar

    encionada garanta de modo que conduzca inevitablemente a

    ficar de ilegtimas las pruebas incriminatorias obtenidas

    organismo del imputado en todos los casos en que el

    viduo que delinque requiera asistencia mdica en un hos-

    l pblico. La debida tutela de la mencionada garanta

    titucional, en necesaria relacin con el debido proceso

    l requiere un examen exhaustivo de las circunstancias que

    aron cada situacin en concreto, para arribar a una

    lusin acerca de la existencia de vicios que hayan podido

    tar la voluntad del imputado.

    7) Que en el sub examine la autoridad pblicano

    iri de la imputada una activa cooperacin en el aporte

    ruebas incriminatorias, sino que le proporcion la

    tencia mdica requerida, lo que le permiti expulsar las

    ulas con sustancias estupefacientes que haba ingerido,

    que exista la ms mnima presuncin de que haya-//-

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    infraccin a la ley 23.737.

    -//- existido engao ni mucho menos coaccin que viciara la

    voluntad de la procesada.

    Tampoco ha existido una intromisin del Estado en

    el mbito de privacidad de la acusada, dado que ha sido la

    propia conducta discrecional de aqulla la que permiti dar

    a conocer a la autoridad pblica los hechos que dieron ori-

    gen a la presente causa.

    8) Que en relacin con lo expuesto en el

    considerando anterior cabe destacar que el riesgo tomado a

    cargo por el individuo que delinque y que decide concurrir

    a un hospital pblico en procura de asistencia mdica,

    incluye el de que la autoridad pblica tome conocimiento

    del delito cuando, en casos como el de autos, las

    evidencias son de ndole material.

    En ese sentido cabe recordar que desde antiguo

    esta Corte ha seguido el principio de que lo prohibido por

    la Ley Fundamental es compeler fsica o moralmente a una

    persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones

    que debieran provenir de su libre voluntad, pero no incluye

    los casos en que la evidencia es de ndole material y

    producto de la libre voluntad del procesado (Fallos:

    255:18).

    9) Que, en atencin a los valores en juego en el

    proceso penal resulta inadmisible plantear la cuestin de

    la prohibicin de la autoincriminacin desde la opcin del

    a quo -prisin o muerte- puesto que el legtimo derecho de

    la imputada de obtener asistencia mdica en un nosocomio

    debe relacionarse con los requerimientos fundamentales del

    debido proceso en la administracin imparcial de la

    justicia penal.

    -

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    As, la idea de justicia impone que el derecho de la so-

    ad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del

    viduo sometido a proceso en forma que ninguno de ellos

    sacrificado en aras del otro.

    10) Que en definitiva, dado que en el sub litese ha

    strado que la imputada no fue objeto de un despliegue de

    os engaosos para obtener los elementos del delito y que

    ecuestro de las pruebas incriminatorias se debi a la

    e decisin de la acusada de concurrir a un hospital

    ico, no resulta razonable ni menos compatible con el

    n constitucional vigente entender que, en las cir-

    tancias comprobadas de este proceso, se hubiese visto

    rometida la garanta de la prohibicin de autoincrimina-

    .

    Esas mismas circunstancias evidencian que la incau-

    n de los efectos fue realizada con el mximo respeto de

    eminente garanta individual concertndola con el inters

    al en la averiguacin del delito y el ejercicio adecuado

    as potestades estatales respectivas que, al fin y al

    , es el logro del delicado equilibrio entre tan preciados

    res que esta Corte siempre ha procurado resguardar

    fr. doctrina de Fallos: 313:1305).

    11) Que en conclusin, el privilegio contra la

    incriminacin no puede ser invocado en casos como el de

    s en que no existe el ms mnimo rastro de que la incau-

    n de los efectos del delito haya sido obtenida por me-

    compulsivos para lograr la confesin (confr. doctrina de

    orte Suprema de los Estados Unidos de Norteamrica en el

    "Schmerber vs. California", 384 U.S. 357 -1966-). La

    cin contraria llevara al absurdo de sostener que -//-

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    Zambrana Daza, Norma Beatriz s/

    infraccin a la ley 23.737.

    -//- los funcionarios pblicos se hallaran impedidos de

    investigar las pistas que pudieran surgir del secuestro de

    efectos obtenidos a raz de la concurrencia a un hospital

    pblico por parte del individuo que ha delinquido.

    12) Que en virtud de lo expuesto cabe afirmar que

    en el presente caso no se dan las particulares circunstan-

    cias que hagan aplicable la doctrina desarrollada por este

    Tribunal en Fallos: 303:1938; 306:1752; 310:2402; 311:2045,

    toda vez que los efectos que permitieron a la polica

    comenzar la investigacin, fueron recabados sin coaccin y

    como resultado de las obligaciones impuestas por el art.

    184 incs. 5 y 9 del Cdigo de Procedimientos en Materia

    Penal (confr Fallos: 317:241).

    13) Que asimismo resulta conveniente recordar que

    los jueces tienen el deber de resguardar, dentro del marco

    constitucional estricto "la razn de justicia que exige que

    el delito comprobado no rinda beneficios" (caso "Jos Ti-

    bold", Fallos: 254:320, considerando 13).

    Por lo dems, tampoco es posible olvidar que en

    el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe

    ser siempre tutelado "el inters pblico que reclama la

    determinacin de la verdad en el juicio", ya que aqul no

    es sino el medio para alcanzar los valores ms altos: la

    verdad y la justicia (C.S. de EE.UU, "Stone vs. Powell",

    428 U.S. 465, 1976, en pg. 488 y la cita de D.H. Oaks en

    nota 30, pg. 491, citados en Fallos: 313:1305).

    14) Que la nulidad de todo lo actuado decretado

    por el a quo resulta ms grave an si se repara en que por

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    infraccin a la ley 23.737.

    -//- referente a la comisin de esos delitos".

    16) Que el remedio federal asimismo resulta

    procedente con base en la doctrina de la arbitrariedad

    debido a la errnea e irrazonable interpretacin de las

    normas de derecho comn y procesal que rigen el caso. Ello

    es as porque la comunicacin del delito que origin la

    persecucin penal fue realizada por la funcionaria de un

    hospital pblico, es decir una de las personas obligada por

    la ley a notificar a la autoridad competente los delitos de

    accin pblica que llegaren a su conocimiento, tal como lo

    establece el art. 164 del Cdigo de Procedimientos en

    Materia Penal: "Toda autoridad o empleado pblico que en

    ejercicio de sus funciones adquiera el conocimiento de un

    delito que d nacimiento a la accin pblica, estar

    obligado a denunciarlo a los funcionarios del ministerio

    fiscal, al juez competente, o a los funcionarios o

    empleados superiores de la polica en la Capital y

    territorios federales. En caso de no hacerlo, incurrirn en

    las responsabilidades establecidas en el Cdigo Penal".

    17) Que la aseveracin del tribunal anterior en

    grado referente a que la funcin pblica desempeada por la

    mdica de un hospital pblico no la relevaba de la obliga-

    cin de conservar el secreto profesional constituye, a jui-

    cio de esta Corte, un tratamiento irrazonable de la contro-

    versia de acuerdo con las disposiciones legales aplicables,

    puesto que al tratarse de delitos de accin pblica debe

    instruirse sumario en todos los casos, no hallndose

    prevista excepcin alguna al deber de denunciar del

    funcionario, dado que la excepcin a la mencionada

    obligacin -prevista en el art. 167- no es extensiva a la

    autoridad o empleados

    -//-

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    pblicos. A ello corresponde agregar que el legislador

    ipificado como delito de accin pblica la conducta del

    "omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo"

    fr. art. 277, inc. 1, del Cdigo Penal).

    18) Que, por ltimo, la sancin de nulidad decreta-

    or el a quo sobre la base de lo dispuesto en una norma

    cdigo procesal -art. 167 del Cdigo de Procedimientos en

    ria Penal- omitiendo aplicar las disposiciones de los

    ados pertinentes y la ley federal de estupefacientes,

    tituye flagrante violacin a las reglas de supremaca de

    normas previsto por el art. 31 de la Constitucin Nacio-

    (doctrina de Fallos: 238:546).

    19) Que en tales condiciones, la sancin de nulidad

    luta que el a quo ha aplicado a la totalidad de las

    aciones guarda relacin directa e inmediata con la lesin

    s garantas invocadas por el recurrente y justifica la

    alificacin de la sentencia como acto jurisdiccional.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara proceden-

    l recurso extraordinario y se revoca la sentencia apela-

    Acumlese al principal y vuelva al tribunal de origen

    que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento

    arreglo a derecho. Notifquese y remtase. JULIO S.

    RENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en

    dencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) -

    QUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO

    voto) - GUILLERMO A. F. LOPEZ -GUSTAVO A. BOSSERT (en

    dencia) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    OPIA

    VO-//-

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    infraccin a la ley 23.737.

    -//-TO DEL SEOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO

    Considerando:

    1) Que la Sala I de la Cmara Nacional de Apela-

    ciones en lo Criminal y Correccional Federal, por mayora,

    declar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que

    dispona la instruccin del sumario y, en consecuencia, ab-

    solvi a la procesada del delito de transporte de estupefa-

    cientes por el que fuera acusada. Contra dicho

    pronunciamiento el seor fiscal de cmara interpuso el

    recurso extraordinario cuya denegacin origin la presente

    queja, mantenida en la instancia por el seor Procurador

    General.

    2) Que de las constancias del proceso surge:

    a) que el 2 de abril de 1992 un oficial de la Po-

    lica Federal se constituy en el Hospital Piero, donde se

    entrevist con la doctora Rosario Pacheco que le hizo

    entrega de cuatro bombitas de ltex que contenan

    clorhidrato de cocana que haban sido expulsadas por va

    bucal por la paciente Norma Beatriz Zambrana Daza. Esta fue

    sometida a un proceso de desintoxicacin que le permiti

    evacuar en forma sucesiva cuarenta y cuatro cpsulas que

    fueron decomisadas por personal policial en presencia de

    testigos.

    b) que al prestar declaracin indagatoria la en-

    cartada manifest que debido a su afligente situacin

    econmica acept la propuesta que le formul Mario Blanco

    para ingerir cpsulas de oro en polvo y trasladarlas desde

    la localidad de Pocitos a la Capital Federal. Al llegar a

    esta ciudad experiment malestar fsico y supo que en

    realidad haba ingerido droga. Por tal motivo se dirigi al

    hospital pblico con pleno conocimiento que en la guardia

    haba personal

    -//-

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    policial.

    c) que en primera instancia la procesada fue con-

    da a la pena de cuatro aos de prisin por el delito de

    sporte de estupefacientes (art. 5, inc. c, de la ley

    37).

    3) Que para decidir como lo hizo la alzada afirm

    existi un vicio en el procedimiento por cuanto la ins-

    cin del sumario tuvo como base la violacin del secreto

    esional por parte de la mdico interviniente. Consider

    el deber de guardar silencio impuesto por el art. 167 del

    go de rito desplazaba el deber de denuncia que pesa sobre

    uncionario pblico. Entendi que la desproteccin del

    eto impondra a quien sufre un padecimiento la disyuntiva

    ecurrir al hospital y soportar el riesgo de ser

    rcelado, o bien abandonarse a su suerte y sufrir el pe-

    o de morir. Sostuvo, con cita de jurisprudencia y de la

    rina de Fallos: 303:1938 y 308:733, que no era admisible

    el Estado se beneficie con un hecho delictivo para faci-

    r la investigacin y que, por lo tanto, deban excluirse

    medios probatorios obtenidos por vas ilegtimas. Consi-

    que se haba vulnerado la garanta constitucional que

    cribe la autoincriminacin, pues la procesada actu bajo

    resin de un temor atvico como es el miedo a la muerte.

    i que la clusula en cuestin presupone que aquel que

    i voluntariamente la posibilidad de ser penado, pese a

    , no est obligado a denunciarse, de modo tal que la co-

    n de un delito no slo no reduce el valor de la garan-

    sino que es, precisamente, lo que le otorga sentido.

    er que el mencionado criterio no favoreca el manejo

    -//-

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    la persecucin del delito y alentar la difusin del me-

    de comisin empleado en la especie. Todo ello con grave

    scabo de los bienes jurdicos de relevante jerarqua que

    ra el tipo penal en juego en el sub examine: la salud

    ica, la proteccin de los valores morales, de la familia,

    a sociedad, de la juventud, de la niez y, en ltima

    ancia, la subsistencia misma de la Nacin y hasta de la

    nidad toda (Fallos: 313:1333, considerando 13 y su cita).

    10) Que, asimismo, es necesario recordar que los

    es tienen el deber de resguardar dentro del marco consti-

    onal estricto "la razn de justicia que exige que el

    to comprobado no rinda beneficios" (caso "Jos Tibold",

    os: 254:320, considerando 13). Tampoco es posible olvidar

    en el procedimiento penal tiene especial relevancia y

    ser siempre tutelado "el inters pblico que reclama la

    rminacin de la verdad en el juicio", ya que aqul no es

    el medio para alcanzar los valores ms altos: la verdad

    justicia (C.S. de EE.UU "Stone vs. Powell", 428 U.S.

    1976, en pg. 488 y la cita de D.H. Oaks en nota 30,

    491, citados en Fallos: 313:1305).

    11) Que en las condiciones sealadas, corresponde

    luir que en el presente caso no se dan las particulares

    unstancias que hagan aplicable la doctrina de Fallos:

    1938; 306:1752; 308:733 y 310:2402, toda vez que los

    entos que permitieron a la polica comenzar la investiga-

    fueron recabados sin coaccin y como resultado de las

    iguaciones que le eran impuestas por el art. 184 del

    go de Procedimientos en Materia Penal (confr. Fallos:

    241 y su cita).

    -//-

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    infraccin a la ley 23.737.

    -//- 12) Que el fallo impugnado es tambin

    descalificable a la luz de la doctrina de la arbitrariedad,

    por cuanto la cmara ha efectuado una irrazonable

    interpretacin que desnaturaliza y torna ineficaces las

    normas de derecho comn y procesal que rigen el caso. La

    profesional que asisti a la imputada tena obligacin

    legal de formular la denuncia. En efecto, el art. 164 del

    Cdigo de Procedimientos en Materia Penal establece: "Toda

    autoridad o todo empleado pblico que en ejercicio de sus

    funciones adquiera el conocimiento de un delito que d

    nacimiento a la accin pblica, estar obligado a

    denunciarlo a los funcionarios del ministerio fiscal, al

    juez competente, o a los funcionarios o empleados

    superiores de la polica en la Capital y territorios

    federales. En caso de no hacerlo, incurrirn en las

    responsabilidades establecidas en el Cdigo Penal". La

    norma consagra as una excepcin al carcter facultativo de

    la denuncia, en atencin al inters pblico en sancionar

    determinados delitos.

    13) Que el citado precepto armoniza con los arts.

    277 inc. 1 y 156 del Cdigo Penal. El primero reprime al

    que "omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacer-

    lo". El segundo, incrimina a quien "teniendo noticias, por

    razn de su estado, oficio, empleo, profesin o arte, de un

    secreto cuya divulgacin pudiera causar dao, lo revelare

    sin justa causa". De tal modo, el deber de denunciar -

    explcitamente impuesto por la ley- torna lcita la

    revelacin.

    14) Que el art. 167 del Cdigo de Procedimientos

    en Materia Penal -que contempla el supuesto de secreto -//-

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    profesional- menciona a los mdicos, cirujanos y dems

    onas que ejercen el arte de curar, sin hacer referencia

    na a los funcionarios y empleados pblicos. Por otro la-

    la norma no contiene una prohibicin expresa de formular

    enuncia, pues se limita a disponer que aqulla no es

    gatoria. En consecuencia, al decidir como lo hizo el a

    desconoci el principio segn el cual en materia de pro-

    miento penal no existen ms nulidades que las previstas

    a legislacin adjetiva, "o las que resultasen de la vio-

    n de sus disposiciones expresas" (art. 696 del cdigo de

    ).

    15) Que, aun partiendo de la base de la nulidad del

    inicial del proceso, el fallo impugnado es susceptible

    escalificacin. Ello es as, porque incluso en tal

    tesis era imprescindible examinar si pese a la ilegitimi-

    de la denuncia el relato del hecho haca posible la in-

    encin de la autoridad policial de conformidad con expre-

    disposiciones legales. Al respecto, cabe recordar que el

    183 del Cdigo de Procedimientos en Materia Penal esta-

    e: "Inmediatamente que los funcionarios de polica tu-

    en conocimiento de un delito pblico, lo participarn a

    utoridad judicial que corresponda". A su vez, el art. 184

    citado cuerpo normativo enumera una serie de obligaciones

    cultades de los mencionados funcionarios en su carcter

    uxiliares del juez. Por otro lado, no puede omitirse la

    ruccin de sumario en los delitos de accin pblica en

    n de lo dispuesto por el art. 274 del Cdigo Penal, que

    fica el incumplimiento del funcionario pblico del deber

    romover la represin.

    Asimismo, en el orden de ideas antes expuesto, la

    -//-

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    10 RECURSO DE HECHO

    Zambrana Daza, Norma Beatriz s/

    infraccin a la ley 23.737.

    -//- sentencia condenatoria de primera instancia hallaba

    claro sustento en la confesin de la enjuiciada, porque tal

    evidencia es escindible de la denuncia (confr. doctrina de

    Fallos: 308:733).

    16) Que en las condiciones sealadas, la solucin

    del caso no exige el examen de la Convencin de las

    Naciones Unidas contra el trfico ilcito de

    estupefacientes y sustancias sicotrpicas, suscripta en

    Viena el 19 de diciembre de 1988 y aprobada por la

    Repblica Argentina mediante la ley 24.072. Mxime cuando

    dicho pacto internacional no contiene disposicin alguna

    que tenga incidencia sobre las normas que rigen el caso

    (confr. causa V.70.XXXII "Villegas, Angel Ariel y otros s/

    infraccin ley 23.737" -voto del juez Boggiano-

    pronunciamiento del 5 de marzo de 1997).

    Por ello, se declara procedente la queja y el recurso

    extraordinario interpuestos y se revoca la sentencia apela-

    da. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que,

    por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo

    a derecho. Acumlese la queja al principal. Notifquese y,

    oportunamente, remtase. ANTONIO BOGGIANO.

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    DISI-//-

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    11 RECURSO DE HECHO

    Zambrana Daza, Norma Beatriz s/

    infraccin a la ley 23.737.

    -//-DENCIA DE LOS SEORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO

    PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT

    Considerando:

    1) Que el Inspector Jorge Antonio Moliner se

    constituy en el Hospital Piero y se entrevist con la

    mdica Rosario Pacheco quien le comunic que la paciente

    Norma Beatriz Zambrana Daza haba expulsado cuatro

    "bombitas" de ltex vacas, habindole manifestado sta que

    haba tragado cuarenta y cuatro de esas bombitas que

    contenan cocana. Ello motiv la instruccin del sumario

    que culmin con la condena en primera instancia de la

    nombrada por transporte de estupefacientes.

    Por su parte, la Sala I de la Cmara Nacional de

    Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal declar

    la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que

    dispona la instruccin del sumario, y en consecuencia

    absolvi a la procesada del delito por el que haba sido

    acusada, con fundamento en el art. 167 del Cdigo de

    Procedimientos en Materia Penal que alude al secreto

    profesional, e invoc a ttulo de obiter dictum la garanta

    constitucional a la no autoincriminacin. Contra esta

    decisin el seor fiscal de cmara interpuso recurso

    extraordinario, cuya denegacin motiv esta presentacin

    directa.

    2) Que en cuanto a la preeminencia del deber del

    secreto profesional de los mdicos (art. 167 del Cdigo de

    Procedimientos en Materia Penal) respecto de aquel otro

    impuesto a los funcionarios pblicos por el art. 164 del

    -//-

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    12 RECURSO DE HECHO

    Zambrana Daza, Norma Beatriz s/

    infraccin a la ley 23.737.

    -//- afirma el a quo: "Tal situacin no se ve alterada por

    el carcter de funcionario que pueden tener los mdicos que

    integran los servicios de salud estatales, pues la ley no

    formula distincin alguna en este sentido, es decir, el ca-

    rcter de funcionario del mdico no lo releva de la obliga-

    cin de conservar el secreto profesional. Admitir lo

    contrario conducira, como ya fuera sealado por Soler y

    Nez, a la consagracin de un privilegio irritante, pues

    slo contaran con el secreto de sus mdicos aquellos que

    pudieran pagar sus servicios privados" (fs. 248 vta.).

    Fundado de esa forma el carcter ilcito de la

    denuncia que dio lugar al proceso de autos, la cmara

    declar invlidas sus consecuencias de modo anlogo a lo

    resuelto en el ya citado fallo plenario dictado in re

    "Natividad Fras" (confr. fs. 248).

    4) Que cabe recordar que la doctrina de la arbi-

    trariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia

    sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que

    slo encuadra en aquellos casos excepcionales en que media

    absoluta carencia de fundamentacin o un apartamiento

    inequvoco de la solucin normativa prevista para el caso,

    ya que lo contrario importara extender la jurisdiccin de

    la Corte habilitndola a revisar todos los

    pronunciamientos, con menoscabo de los lmites establecidos

    por la Constitucin y las leyes (Fallos: 306:262, en

    especial consid. 6 y 7).

    5) Que en cuanto a la invocacin de la garanta

    constitucional al debido proceso y a la no

    autoincriminacin (art. 18 de la Constitucin Nacional)

    corresponde recordar

    -//-

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    que es doctrina inveterada de esta Corte que, para que

    admisible el recurso extraordinario, es menester no slo

    lanteo de una cuestin federal, sino que sta guarde una

    cin directa e inmediata con el contenido de la relacin

    gnada, y que ello no se cumple si, pese a hallarse en

    o una cuestin que se reputa de orden federal, el pronun-

    iento se apoya en preceptos de derecho comn y en cues-

    es de hecho, que resultan suficientes para la solucin

    gral del caso (Fallos: 164:110; 188:205; 241:40; 276:

    296:53; 300:711, entre otros). Tal doctrina es aplicable

    resente caso, ya que las motivaciones no federales del a

    referidas al deber del secreto profesional, dan

    amento suficiente al pronunciamiento, de modo que resulta

    icioso que este Tribunal dilucide la supuesta cuestin

    ral ya que esto no modificara eficazmente la solucin

    caso (Fallos: 193:43).

    6) Que no obsta a tal conclusin lo expresado en

    rt. 3, inc. 6, de la Convencin de las Naciones Unidas

    ra el trfico ilcito de estupefacientes, aprobada por

    24.072, que expresa: "Las partes se esforzarn por ase-

    rse de que cualesquiera facultades legales discreciona-

    conforme a su derecho interno, relativas al enjuicia-

    to de personas por los delitos tipificados de conformidad

    lo dispuesto en el presente artculo, se ejerzan para dar

    xima eficacia a las medidas de deteccin y represin

    ecto de esos delitos...".

    En efecto, la decisin del a quo de encuadrar nor-

    vamente en el art. 167 del Cdigo de Procedimientos en

    ria Penal los hechos investigados en la presente causa,

    ruto del deber que tienen los jueces de calificar

    ativamente los hechos sometidos a decisin (Fallos: 310:

    -//-

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    13 RECURSO DE HECHO

    Zambrana Daza, Norma Beatriz s/

    infraccin a la ley 23.737.

    -//- 2733, pg. 2736), y no producto de la "facultad

    discrecional" a la que alude la convencin internacional.

    A su vez, tambin determina tal conclusin la

    clusula contenida en el inc. 11 del art. 3 de la citada

    convencin. Ella establece que "ninguna de las

    disposiciones del presente artculo afectar al principio

    de que la tipificacin de los delitos a que se refiere o de

    las excepciones alegables en relacin con stos queda

    reservada al derecho interno de las Partes y de que esos

    delitos han de ser enjuiciados y sancionados con arreglo a

    lo previsto en ese derecho" (nfasis agregado).

    Ante tal disposicin expresa, el postulado

    relativo a que la aplicacin de una regla procesal vlida

    razonablemente interpretada -cualquiera que sea su

    consecuencia- puede afectar los compromisos asumidos por la

    Nacin al suscribir el convenio del que se trata, revela su

    propia falsa.

    7) Que en tales condiciones, en atencin a que

    el pronunciamiento impugnado se sustenta en normas de

    derecho comn y procesales, razonablemente interpretadas,

    no puede la Corte entrar a juzgarlas, sin alterar su

    cometido fundamental de tribunal de garantas

    constitucionales, para convertirse en una tercera o

    ulterior instancia ordinaria (Fallos: 314:1687,

    considerando 4).

    Por ello, se desestima la queja. Notifquese y

    archvese, previa devolucin de los autos principales.

    CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO

    PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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