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EXPEDIENTE 9/2016-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE **Y *** ******** PONENTE: GILBERTO CID CAPETILLO, REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, ANTE LA PROPIA COMISIÓN. 1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el veintinueve de junio de dos mil dieciséis. 2. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 9/2016-J, promovido por **en contra de la **; y, R E S U L T A N D O: 3. PRIMERO. Mediante oficio * recibido en la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación el veintiocho de enero de dos mil dieciséis (folio 1), el ****remitió el oficio * al que adjuntó el expediente laboral ***, que a su vez le fue enviado por el ****, en cumplimiento al acuerdo de veinte de agosto de dos mil quince, en el que los magistrados que la integran se declararon incompetentes para conocer del asunto al suscitarse entre el Poder Judicial de la Federación y uno de sus servidores públicos, conforme a lo dispuesto en el

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EXPEDIENTE 9/2016-J.CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE **Y *** ********

PONENTE: GILBERTO CID CAPETILLO, REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, ANTE LA PROPIA COMISIÓN.

1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, el veintinueve de junio

de dos mil dieciséis.

2. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo

9/2016-J, promovido por **en contra de la **; y,

R E S U L T A N D O:

3. PRIMERO. Mediante oficio * recibido en la mesa de

control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación el veintiocho de enero de dos mil dieciséis

(folio 1), el ****remitió el oficio * al que adjuntó el

expediente laboral ***, que a su vez le fue enviado por el

****, en cumplimiento al acuerdo de veinte de agosto de

dos mil quince, en el que los magistrados que la integran

se declararon incompetentes para conocer del asunto al

suscitarse entre el Poder Judicial de la Federación y uno

de sus servidores públicos, conforme a lo dispuesto en el

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CONFLICTO DE TRABAJO 9/2016-J.

artículo 152 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

4. SEGUNDO. Por acuerdo de veintinueve de enero de dos

mil dieciséis (folios 11-13), se ordenó la formación del

expediente respectivo y su registro con el número

9/2016-J del índice de esta Comisión Substanciadora; y,

al advertir que el planteamiento que hacía el promovente

**en el escrito de cuenta no satisfacía los requisitos que

para la formulación de una demanda laboral prevé el

artículo 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, con fundamento en los artículos

685, párrafo segundo, 687 y 873, segundo párrafo, de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley

burocrática, se acordó prevenir al mencionado

promovente, para que por escrito cumpliera con los

referidos presupuestos; en particular, para que señalara

el nombre y domicilio del demandado y ofreciera

pruebas, con el apercibimiento decretado en el señalado

auto.

5. TERCERO. En auto de veintidós de febrero de dos mil

dieciséis (folios 20-22), con vista en la certificación de la

misma fecha (folio 19), se hizo constar que el

promovente no desahogó la prevención ordenada en

proveído de veintinueve de enero del año en curso, por

lo que se hizo efectivo el apercibimiento decretado para

tal efecto, y se admitió como demanda laboral su escrito

inicial advirtiéndose de dicho ocurso que había estado

adscrito a la ***, por lo que se tuvo interpuesta la

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CONFLICTO DE TRABAJO 9/2016-J.

demanda únicamente en contra de su titular a quien se

ordenó emplazar para que dentro del término legal le

diera contestación, con el apercibimiento de que en caso

de no hacerlo o de resultar ilegalmente representada, se

tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo

prueba en contrario.

6. CUARTO. Mediante ocurso depositado en el servicio de

mensajería “DHL” el siete de marzo de dos mil dieciséis,

e ingresado en la mesa de control de correspondencia

de la Comisión Substanciadora el ocho siguiente (folios

48-55), la titular de la ** contestó la demanda instaurada

en su contra, opuso las defensas que estimó pertinentes

y ofreció las pruebas que a su interés convinieron, por lo

que en auto de once de marzo de este año (folios 132-

136), se tuvo por formulada la contestación en tiempo y

forma legales.

7. QUINTO. Seguido el procedimiento en sus demás

etapas legales, por acuerdo de treinta y uno de mayo de

dos mil dieciséis (folio 263), se declaró cerrada la

instrucción con fundamento en el segundo párrafo del

artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado en términos de su numeral 11, y se

ordenó turnar el expediente al representante del Consejo

de la Judicatura Federal, a quien por el orden en la

distribución de los asuntos le correspondió la

elaboración del proyecto de dictamen respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

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CONFLICTO DE TRABAJO 9/2016-J.

8. PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal es competente para resolver este conflicto de

trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, toda vez que se suscitó entre la titular

de un órgano administrativo y uno de sus trabajadores.

9. La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de

la Federación, tramitó el expediente relativo a este

conflicto laboral y formuló el dictamen correspondiente

en términos de lo previsto en los artículos 153 y 154 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

y el diverso 239 del Acuerdo General del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la

Organización y Funcionamiento del propio Consejo,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintidós de noviembre de dos mil trece.

10. SEGUNDO. Del escrito inicial se desprende que el

trabajador **demanda de la **, lo siguiente:

11. La indemnización constitucional consistente en tres

meses de salario por concepto del despido injustificado.

12. El pago de salarios caídos desde la fecha de su

injustificado despido hasta que se dé cumplimiento a la

resolución que se emita.

13. El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por

el tiempo que prestó sus servicios.

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CONFLICTO DE TRABAJO 9/2016-J.

14. El pago de la prima de antigüedad, de conformidad con

lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

15. Sustentando sus acciones en los hechos que en

resumen a continuación se refieren:

16. El once de diciembre de dos mil doce, le fue expedido

nombramiento por tiempo indefinido en el puesto de

Analista, adscrito a la **, con residencia en la ciudad del

mismo nombre.

17. El trabajador asevera que las actividades que

desempeñaba las realizaba por indicaciones de su jefa

inmediata **y de la **, de lunes a viernes en un horario

de nueve a las dieciocho horas, con un salario quincenal

de ************** ***

18. Refiere el actor que el veinte de mayo de dos mil quince

alrededor de las doce horas, fue despedido por órdenes

de la *, a través de quien dijo llamarse * quien se ostentó

como su representante legal.

19. Señala el accionante que en ese momento le manifestó

su inconformidad al supuesto representante y le solicitó

su liquidación, recibiendo como respuesta que no le iban

a conceder dicha petición, por lo que fue desalojado de

las instalaciones de su fuente de trabajo.

20. Por su parte, la demandada * sostuvo la improcedencia

de las prestaciones reclamadas por el actor, toda vez

que señala que no existió despido injustificado por lo

siguiente:

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CONFLICTO DE TRABAJO 9/2016-J.

21. El licenciado **, aproximadamente a las doce horas del

veinte de mayo de dos mil quince, procedió a levantar

acta de hechos ante la presencia de los testigos **

(demandada) y ** (***), en la que hizo constar que el

actor se negó a firmar de recibido el oficio **de dieciocho

de mayo de dos mil quince, suscrito por el ** del propio

Consejo, por el que hizo de su conocimiento la

terminación de los efectos del nombramiento que tenía

como **, adscrito a la citada administración, con efectos

a partir del día siguiente en que quedara notificado de

dicha determinación.

22. TERCERO. La litis en el presente asunto consiste en

determinar si el actor tiene derecho al pago de la

indemnización constitucional consistente en tres meses

de salario y aquellos conceptos que subsidiaria y

secundariamente le correspondieran con motivo del

despido injustificado de que se dijo objeto en el cargo

que venía desempeñando como ** adscrito a la *; o bien,

si como lo sostiene la demandada ****el actor carece de

acción y derecho para demandar el pago de la

indemnización constitucional y aquellos conceptos que

subsidiaria y secundariamente le correspondieran con

motivo del despido injustificado, en virtud de que el

puesto y la naturaleza jurídica de las funciones que éste

desempeñaba eran de confianza.

23. Se destaca que el cargo que desempeñaba el

accionante, como ** adscrito a la *, con residencia en la

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CONFLICTO DE TRABAJO 9/2016-J.

ciudad del mismo nombre, corresponde al señalado por

el actor en su demanda y admitido por la demandada.

24. En atención a lo antes precisado, conviene dejar

establecido el marco jurídico que regula los

nombramientos de confianza en el Poder Judicial de la

Federación, a cuyo efecto se acude al texto de los

artículos 123, apartado B, fracción XIV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

4º, 5°, fracción IV, 6º, 7º, 8º y 20 de la invocada ley

burocrática, 180, 181 y 182 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, los que en lo

conducente, disponen:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

“ARTÍCULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:A…B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:(…)XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social”.

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

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CONFLICTO DE TRABAJO 9/2016-J.

“Artículo 4º. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.Artículo 5°. Son trabajadores de confianza:(…)IV. En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas.Artículo 6º. Son trabajadores de base:Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles…Artículo 7º. Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5º, la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.Artículo 8º. Quedan excluidos del régimen de esta ley, los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5º…(…)Artículo 20. Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General de Puestos… el cual deberá contener los Catálogos de puestos que definan los Órganos competentes de cada uno de los Poderes y del Gobierno del Distrito Federal…”.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

“Artículo 180. En la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, el secretario general de acuerdos, el subsecretario general de acuerdos, los secretarios de estudio y cuenta, los secretarios y subsecretarios de Sala, los secretarios auxiliarse de acuerdos, los actuarios, la persona o personas designadas por su presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, el Coordinador de Compilación y Sistematización de Tesis, los directores generales, los directores de área, los

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CONFLICTO DE TRABAJO 9/2016-J.

subdirectores, los jefes de departamento, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.Artículo 181. También tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, los secretarios ejecutivos, los secretarios de comisiones, los secretarios técnicos, los titulares de los órganos, los coordinadores generales, directores generales, directores de área, visitadores, defensores públicos, asesores jurídicos y personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública, de la Visitaduría Judicial y de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, subdirectores, jefes de departamento, oficiales comunes de partes, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, cajeros, pagadores y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.Artículo 182. Los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación no previstos en los dos artículos anteriores, serán de base”.

25. De los artículos transcritos se advierte, en lo que aquí

interesa, que los trabajadores de confianza al servicio

del Poder Judicial de la Federación, se encuentran

excluidos del régimen de la ley laboral burocrática en

cuanto a la estabilidad en el empleo, pues jurídicamente

sólo se les conceden los beneficios de protección al

salario y del régimen de seguridad social.

26. En efecto, como se ha citado, la fracción XIV del

apartado B del artículo 123 Constitucional, establece

que “La ley determinará los cargos que serán

considerados de confianza…” y que “…las personas que

los desempeñen disfrutarán de las medidas de

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CONFLICTO DE TRABAJO 9/2016-J.

protección al salario y gozarán de los beneficios de la

seguridad social”; esto es, el Constituyente no tuvo la

intención de otorgar a los trabajadores de confianza el

derecho a la estabilidad en el empleo, porque de haberlo

querido así lo habría señalado expresamente, de

manera que debe considerarse como una restricción de

rango constitucional, que no atenta contra los derechos

humanos, ya que de la interpretación reiterada que ha

hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la

fracción, apartado y dispositivo citados, ha reflejado de

manera auténtica el sentido, pensar e intención del

Constituyente Permanente, razón por la que no cabe

una interpretación distinta, y porque esa norma de rango

constitucional no puede, en sí misma, vedar los

derechos que justifican su existencia, por tanto, no se

han limitado los derechos a los trabajadores de

confianza al servicio del Estado, ni se ha generado un

trato desigual respecto de los trabajadores de base,

sobre el derecho a la estabilidad en el empleo.

27. Lo antes expuesto conforme a la jurisprudencia 2a./J.

23/2014, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación el siete de marzo de 2014, Décima

Época, Materia(s): Constitucional, cuyo rubro y texto, a

continuación se transcriben:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES

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CONFLICTO DE TRABAJO 9/2016-J.

NORMAS CONVENCIONALES. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado la interpretación de la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza sólo disfrutarán de las medidas de protección del salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, sobre la base de que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles derecho de inamovilidad en el empleo y que, por ello, representa una restricción de rango constitucional. En tal virtud, si bien el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 7, apartado d, establece el derecho de las personas a una indemnización o a la readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional, en caso de despido injustificado, lo cierto es que esta norma de rango convencional no puede aplicarse en el régimen interno en relación con los trabajadores de confianza al servicio del Estado, porque su falta de estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional.”

28. También sirve de apoyo a lo anterior, la tesis

jurisprudencial 2a./J. 22/2014, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación el siete de marzo de

2014, Décima Época, Materia(s): Constitucional, de rubro

y texto siguientes:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., dispone que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución

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CONFLICTO DE TRABAJO 9/2016-J.

Federal y en los tratados internacionales. Ahora bien, si el Constituyente Permanente no tuvo la intención de otorgar a los trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, acorde con la interpretación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Norma Suprema, la cual únicamente les permite disfrutar de las medidas de protección al salario y gozar de los beneficios de la seguridad social, entonces, por principio ontológico, no puede contravenir la Constitución General de la República, específicamente el derecho humano a la estabilidad en el empleo previsto únicamente para los trabajadores de base, en la fracción IX de los indicados precepto y apartado, ni el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de confianza y de base al servicio del Estado la prevé la propia Norma Fundamental.”

29. Conforme a los criterios citados, los trabajadores de

confianza, por exclusión, quedan al margen de la

estabilidad en el empleo, aseveración que debe

entenderse al tenor de los artículos 6º a contrario sensu

y 8º, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, por lo que no les resulta aplicable lo

establecido en los artículos relativos a la estabilidad en

el empleo.

30. Aunado a lo anterior, la restricción contenida en la

fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

se encuentra plenamente justificada, en la medida de

que en el sistema jurídico administrativo de nuestro país,

los trabajadores de confianza realizan un papel

importante en el ejercicio de la función pública del

Estado, constituyendo base y soporte fundamental para

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CONFLICTO DE TRABAJO 9/2016-J.

el correcto, eficiente y eficaz desempeño, la que no

puede verse deteriorada ante la posibilidad de que se

reclame un derecho que únicamente está reservado a

los trabajadores de base.

31. Lo precedente encuentra sustento en la tesis de

jurisprudencia 2a./J. 21/2014, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación el siete de marzo

de 2014, Décima Época, Materia(s): Constitucional, cuyo

rubro y texto son del tenor que sigue:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que ha definido a través de las diversas épocas del Semanario Judicial de la Federación, al interpretar la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza al servicio del Estado sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos y, por tanto, debe confirmarse, porque sus derechos no se ven limitados, ni se genera un trato desigual respecto de los trabajadores de base, sobre el derecho a la estabilidad en el empleo. Lo anterior, porque no fue intención del Constituyente Permanente otorgar el derecho de inamovilidad a los trabajadores de confianza pues, de haberlo estimado así, lo habría señalado expresamente; de manera que debe considerarse una restricción de rango constitucional que encuentra plena justificación, porque en el sistema jurídico administrativo de nuestro país, los

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CONFLICTO DE TRABAJO 9/2016-J.

trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado; de ahí que no pueda soslayarse que sobre este tipo de servidores públicos descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, ya sea que la presidan o porque tengan una íntima relación y colaboración con el titular responsable de la función pública, en cuyo caso la "remoción libre", lejos de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye la más elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público.”

32. Por consiguiente, los titulares de las dependencias en

que laboraron los trabajadores de confianza, no tienen

necesidad de justificar los motivos de cese de los efectos

del nombramiento de dichos empleados, ya que son

objeto de libre remoción, por ser sobre quienes, de

acuerdo con las funciones que realizan, por su nivel y

jerarquía, descansa la mayor y más importante

responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado,

sea porque la presiden o porque tengan una íntima

relación y colaboración con el titular responsable; por

ello, la “remoción libre” se justifica por ser la más

elemental atribución de los superiores de elegir a su

equipo de trabajo, a fin de garantizar el buen

funcionamiento del servicio público.

33. Ahora bien, para determinar la calidad (de base o de

confianza), que como trabajador tuvo el inconforme, el

Catálogo General de Puestos del Consejo de la

Judicatura Federal señala que los puestos se pueden

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CONFLICTO DE TRABAJO 9/2016-J.

clasificar por tipo, y respecto a esto y a la categoría

desempeñada por el actor precisa que:

“El Tipo se refiere a la clasificación jurídica del puesto conforme a lo que se señala en los artículos 110, 181 y 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, considerando tres categorías relacionadas con las funciones que desarrollan los servidores públicos que los ocupan: CONFIANZA, CARRERA JUDICIAL y BASE. A continuación se detallan los puestos agrupados de acuerdo a esta clasificación:I.1.1. Confianza (CF), corresponde a los puestos que tienen a su cargo funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización y, en su caso, de apoyo especializado, asesoría y de ayuda y seguridad a servidores públicos superiores. Los puestos en esta categoría son los que se mencionan o se ubican en el supuesto a que hace referencia el Artículo 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, teniendo 57 puestos de confianza conforme a las siguientes nomenclaturas:

[…]

*[…]

I.3.5 Administrativa (05), integra puestos de nivel salarial 12, 13, 14, 21, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31, confunciones de apoyo administrativo bajo supervisión superior, requeridas para la operación de las áreas administrativas de su adscripción, como son la dirección y supervisión de áreas, y recursos asignados para la prestación de servicios o realización de trámites en un ámbito específico; la compilación y análisis de información; captura y validación de datos; manejo de equipos de cómputo; operación de sistemas de información; integración de expedientes; manejo de archivos; transcripción de documentos; atención telefónica y de visitantes, entre otras. En esta rama se tienen los siguientes 13 puestos:

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CONFLICTO DE TRABAJO 9/2016-J.

[…]

**

34. El Manual General de Puestos del Consejo de la

Judicatura Federal, contiene la cédula de identificación

del cargo, en el que se describen las funciones genéricas

inherentes al indicado puesto en los términos siguientes:

“I. Datos de Control.-

Tipo:CF - CONFIANZA

Grupo:5 - OPERATIVOS

Rama:05 -

ADMINISTRATIVA

Puesto:*

Clave:*

Nivel y Rango:****

II. Descripción.-II.1 Objetivo del puesto:

Analizar todo tipo de documentos y materiales de información que le encomiende su jefe inmediato, realizando las aportaciones que considere útiles para la toma de decisiones.

II.2 Funciones:1. Efectuar análisis técnicos de los asuntos de

competencia del área administrativa de su adscripción conforme le sea instruido por su jefe inmediato.

2. Colaborar en la realización de investigaciones, programas de trabajo, estudios, proyectos e informes recurriendo a fuentes de información adecuadas bajo la supervisión de su jefe inmediato.

3. Llevar a cabo la compilación de información conforme le sea instruido.

4. Diseñar los formatos requeridos en su área y resguardar los documentos generados con motivo de sus funciones.

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CONFLICTO DE TRABAJO 9/2016-J.

5. Participar, en caso de ser requerido, en la realización de trabajos de mecanografiado y captura de información, manejo de archivo y correspondencia.

6. Sugerir acciones de mejoramiento para el desarrollo de los proyectos competencia del área administrativa de su adscripción.

7. Elaborar y mantener actualizados los documentos que le sean asignados de la Institución.

8. Participar en grupos de trabajo y en las comisiones que le sean conferidas.

9. Concertar citas y convocar a reuniones de trabajo, conforme a las instrucciones de su jefe inmediato.

10. Las demás que le confiera su jefe inmediato.II.3 Norma de creación:

Artículo 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 2006.

II.4 Responsabilidades:1. Llevar a cabo sus actividades observando una

conducta ética que muestre: legalidad, integridad, honradez, imparcialidad, equidad, transparencia, eficiencia y calidad en el desempeño de su cargo.

2. Cumplir con las leyes, reglamentos y programas que se relacionen con su función.

3. Cumplir las funciones encomendadas para el puesto que desempeña en el presente Manual, así como en las demás disposiciones normativas que regulan la organización y funcionamiento del propio Consejo, tales como Acuerdos Generales, Manuales de Organización y de Procedimientos, autorizados por autoridad superior del Consejo.

4. Manejar de manera óptima y eficiente los recursos humanos, materiales y financieros asignados según el puesto.

5. Cuidar el uso confidencial de la información que se maneje según el puesto.

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CONFLICTO DE TRABAJO 9/2016-J.

6. Abstenerse de incurrir en responsabilidad administrativa por cualquiera de los supuestos que marca la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

7. Abstenerse de incurrir en las responsabilidades que se establecen en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Título Octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

8. Las demás que determine el Titular del área administrativa de adscripción.

II.5 Responsabilidad por manejo de recursos:HUMANOS: NOMATERIALES:MOBILIARIO Y EQUIPO DE OFICINA: SÍEQUIPO DE TRANSPORTE: NOEQUIPO DE CÓMPUTO Y COMUNICACIONES: SÍVALORES: NOINFORMACION CONFIDENCIAL: SÍAMBIENTE DE TRABAJO:NORMAL DE OFICINA: SÍOTRO: NO

III. Perfil del puesto.-III.1 Formación académica:

Carrera técnica, bachillerato o educación superior en materia afín al puesto.

III.2 Experiencia laboral:Mínima de seis meses.

III.3 Otros requisitos:– Iniciativa.

– Habilidad para la comunicación oral y escrita.

– Orientación a resultados.

– Manejo de equipo técnico de cómputo y los programas de software requeridos.

– Gozar de buena reputación.

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CONFLICTO DE TRABAJO 9/2016-J.

– No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad mayor de un año.

– Los demás que determinen el Titular del área administrativa de su adscripción y los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo.

35. Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 36/2006,

publicada en la página 10, tomo XXIII, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al

mes de febrero de 2006, Materia(s): Laboral, Novena

Época, estableció:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del

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CONFLICTO DE TRABAJO 9/2016-J.

legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.”

36. En ese contexto, se tiene que el actor expresamente

acepta haber ocupado el puesto de **, el cual está

catalogado como de confianza, así como que se

encontraba adscrito a la *, y que sus funciones estaban

relacionadas con el análisis de información, tal como se

consigna en el catálogo general de puestos para el

mencionado cargo que está demostrado, ocupó el

demandante.

37. Lo que sumado al hecho de que no existe señalamiento

por parte del trabajador, en el sentido de que hubiese

desarrollado labores de base, lleva al órgano colegiado

que resuelve, al convencimiento de que *en ese puesto

de ** que ocupó, desarrollaba las labores inherentes al

puesto, también catalogadas como de confianza tanto en

el Manual de Puestos del Consejo de la Judicatura

Federal, como en el artículo 181 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación en relación con el 5 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

38. Lo anterior, adminiculado con el texto de los preceptos

constitucionales y legales citados, permite concluir que

el puesto que detentó el actor, como **, es de confianza,

no sólo por así disponerlo la transcrita normativa, sino

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CONFLICTO DE TRABAJO 9/2016-J.

también porque las labores que realizó son de la misma

naturaleza.

39. En esas condiciones, resulta improcedente la pretensión

del actor, a quien no corresponde la titularidad del

derecho al pago de la indemnización constitucional que

ejerce, derivado del despido injustificado que alega, en

los términos expuestos.

40. En consecuencia, se absuelve al demandado de pagar

al actor la indemnización constitucional consistente en

tres meses de salario, debido a que en términos del

estudio anterior, no es titular de ese derecho, que deriva

de la estabilidad en el empleo, de la cual no goza por

tratarse de un empleado de confianza.

41. También procede absolver al demandado de pagar al

accionante los salarios caídos, por tratarse de un

concepto accesorio de la acción principal tendente a

obtener el pago de la indemnización constitucional, cuya

procedencia se encontraba supeditada a dicha acción ya

declarada improcedente.

42. En apoyo a lo anterior, es aplicable en lo conducente, la

tesis aislada de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, consultable en la página 213, tomo

217-228, Séptima Parte, del Semanario Judicial de la

Federación, Séptima Época, de rubro y texto siguientes:

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. La acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir

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CONFLICTO DE TRABAJO 9/2016-J.

de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.”

43. Respecto al pago de prima vacacional y aguinaldo

generado en el dos mil quince, es improcedente, toda

vez que le fueron pagadas, como lo demuestra la

demandada **, con las impresiones de los certificados

de pagos, con la póliza del cheque número ** de trece

de enero de dos mil dieciséis, por la cantidad de ****** y

con la impresión electrónica del recibo de pago con

número de folio **, expedidos a favor del actor (parte

integrante del anexo uno).

44. Por lo que hace al pago de prima de antigüedad es

improcedente, por no estar contemplada en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; así

lo determinó la Cuarta Sala de anterior integración de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de

jurisprudencia publicada en la página 49, quinta parte

199-204, del Semanario Judicial de la Federación,

Séptima Época, Materia(s): Laboral, de rubro y texto

siguientes:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la ley federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa prestación.”

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CONFLICTO DE TRABAJO 9/2016-J.

45. No resulta aplicable supletoriamente el artículo 162

de la Ley Federal del Trabajo, en términos del numeral

11 de la invocada ley burocrática, pues ello es viable

cuando existe un vacío en la ley que impida hacer

efectiva la prerrogativa en relación con la cual se

pretende dicha aplicación, o bien, porque al ser

deficiente o incompleta haga necesario acudir a los

ordenamientos que por su orden señala el propio

precepto para complementarla en lo no previsto, lo que

no sucede en el caso, en que el legislador no dispuso

conceder ese derecho que se reclama, para los

trabajadores del Estado.

46. Ilustra lo anterior, la tesis de jurisprudencia

2a./J. 21/2012 de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, consultable en la página 498 del

libro VI, tomo 1 del Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de 2012,

Materia(s): Laboral, Décima Época, de rubro y texto que

a continuación se transcriben:

“ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Conforme al criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS

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CONFLICTO DE TRABAJO 9/2016-J.

PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", un trabajador de un organismo descentralizado de carácter federal, cuya relación laboral siempre se ha regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tiene derecho a los beneficios por antigüedad establecidos en los dos apartados del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tal extremo no está previsto en ninguna norma constitucional o legal, y tampoco puede apoyarse en la jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", toda vez que tal criterio no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación laboral. Por tanto, si un trabajador de un organismo descentralizado federal laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.”

47. Similar criterio sostuvo el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al resolver el conflicto de trabajo 7/2016-J, suscitado entre **y el *, en sesión celebrada el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

48. Por lo anterior, se absuelve al demandado de pagar al

actor, prima vacacional y aguinaldo, así como del pago

de la prima de antigüedad reclamada.

49. El pago de vacaciones proporcional a dos mil quince es

procedente, por tratarse de una prestación devengada

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CONFLICTO DE TRABAJO 9/2016-J.

que el actor no disfrutó dada la conclusión de la relación

laboral el veinte de mayo de dos mil quince.

50. Cobra aplicación la jurisprudencia emitida por la Cuarta

Sala de anterior integración de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, consultable en la página 20 del

tomo número 81 de la Gaceta del Semanario Judicial de

la Federación, correspondiente a septiembre de 1994,

Materia(s). Laboral, Octava Época, de rubro y texto

siguientes:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.”

51. Por lo anterior, se condena al * a pagar al actor la parte

proporcional de vacaciones correspondiente a dos mil

quince.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en

los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el

81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, se resuelve:

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CONFLICTO DE TRABAJO 9/2016-J.

PRIMERO. El actor **acreditó parcialmente sus

acciones y la demandada * justificó en parte sus

defensas.

SEGUNDO. Son improcedentes las prestaciones

que el actor reclamó del demandado derivadas del

despido injustificado que adujo.

TERCERO. En consecuencia, se absuelve al

demandado de pagar al actor, la indemnización

constitucional y salarios caídos, en términos del

considerando tercero de esta resolución.

CUARTO. Se absuelve al demandado de pagar al

accionante, prima vacacional y aguinaldo, así como del

pago de la prima de antigüedad, de conformidad con el

considerando tercero de este fallo.

QUINTO. Se condena al *** a pagar al actor la

parte proporcional de vacaciones correspondientes al

primer semestre de dos mil quince, en términos del

último considerando de esta resolución.

Devuélvase el expediente relativo a la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, para el efecto de que notifique a las partes

la presente resolución, realice los trámites necesarios

para su cumplimiento y, en su oportunidad, lo archive

como asunto concluido.

Cúmplase.

Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, en sesión ordinaria de veintinueve de junio de dos mil

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CONFLICTO DE TRABAJO 9/2016-J.

dieciséis, por unanimidad de siete votos de los Consejeros:

Presidente, Ministro Luis María Aguilar Morales, Felipe Borrego

Estrada, Rosa Elena González Tirado, Martha María del Carmen

Hernández Álvarez, Alfonso Pérez Daza, Manuel Ernesto Saloma

Vera y J. Guadalupe Tafoya Hernández.

Firman el Ministro Presidente del Consejo de la

Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el

Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo

Colegiado, Gonzalo Moctezuma Barragán, que autoriza

y da fe.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.

GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA VEINTIOCHO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL CONFLICTO DE TRABAJO 9/2016-J, SUSCITADO ENTRE **Y LA **, EN SESIÓN ORDINARIA DE VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS. CIUDAD DE MÉXICO, QUINCE DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS.

LMAM/GMB/GCC

El licenciado(a) Rafael Honorio Palaceta Gómez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.