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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 875/2017. QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día Vo. Bo.: VISTOS Y RESULTANDO Cotejó: PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto. Actora **********. Apoderado **********. Demandado ********** y otros. Autoridad responsable Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Hidalgo. Prestaciones reclamadas - Indemnización constitucional - Vacaciones - Prima Vacacional - Aguinaldo - Prima de antigüedad - Horas extras Expediente ********** Laudo reclamado 6 agosto 2015. Sentido del laudo Condenó al demandado **********como responsable de la fuente de trabajo denominada ********** y/o ********** a pagar a la actora las prestaciones consistentes en la indemnización constitucional, salarios vencidos y otras, en

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 875/2017. QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

Vo. Bo.:

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:

PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la

resolución del presente asunto.

Actora **********.

Apoderado **********.

Demandado ********** y otros.

Autoridad

responsable

Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el

Estado de Hidalgo.

Prestaciones

reclamadas

- Indemnización constitucional

- Vacaciones

- Prima Vacacional

- Aguinaldo

- Prima de antigüedad

- Horas extras

Expediente **********

Laudo reclamado 6 agosto 2015.

Sentido del laudo Condenó al demandado **********como

responsable de la fuente de trabajo denominada

********** y/o ********** a pagar a la actora las

prestaciones consistentes en la indemnización

constitucional, salarios vencidos y otras, en

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 875/2017

2

proporción al tiempo laborado. Absolvió al mismo

demandado del pago de horas extras. Lo anterior

al haber considerado que la oferta de trabajo se

realizó de mala fe, sin que el patrón hubiera

demostrado la inexistencia del despido alegado.

SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo

necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejoso **********

Presentación de la

demanda de

amparo

1 septiembre 2015.

Autoridad

responsable

Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el

Estado de Hidalgo.

Expediente **********

Tercero Interesada **********

Acto reclamado Laudo 6 agosto 2015.

Tribunal Colegiado

del conocimiento

Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno

Circuito.

Admisión 5 febrero 2016.

Juicio de amparo **********

Norma legal que se

impugna.

Artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo.

El citado precepto establece lo siguiente:

“Artículo 11. Los directores, administradores,

gerentes y demás personas que ejerzan

funciones de dirección o administración en la

empresa o establecimiento, serán

considerados representantes del patrón y en

tal concepto lo obligan en sus relaciones con

los trabajadores.”

TERCERO. Trámite de la demanda de amparo

adhesivo promovido por la tercero interesada.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 875/2017

3

Quejosa adherente **********.

Firmado por **********.

Fecha de Presentación

10 noviembre 2015.

Admisión 5 febrero 2016.

CUARTO. Datos de la sentencia del Tribunal

Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.

Sesión 8 diciembre 2016.

Sentido Negó el amparo solicitado por la parte

patronal, y declaró sin materia del

amparo adhesivo promovido por la

tercero interesada.

Consideró inoperantes los conceptos

de violación esgrimidos en relación a la

inconstitucionalidad del artículo 11 de

la Ley Federal del Trabajo, pues

estimó que no aportaban elementos ni

parámetros que permitieran en su caso

demostrar la alegada

inconstitucionalidad, pues la sola

petición de que se realice la

interpretación de dicho precepto legal,

en relación con el 22 de la Constitución

Política de los Estados Unidos

Mexicanos, apoyada únicamente en el

argumento de que la junta responsable

debió valorar en determinado sentido

la prueba testimonial ofrecida en el

juicio laboral, está vinculado a las

formalidades esenciales del

procedimiento, y forma parte de

derecho fundamental de legalidad

tutelada por el artículo 14

constitucional.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 875/2017

4

Apoyó su determinación en la tesis

emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de título: “CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN INOPERANTES EN

AMPARO DIRECTO. LO SON

AQUELLOS EN QUE SE SOLICITA

LA INTERPRETACIÓN DE UN

PRECEPTO CONSTITUCIONAL, CON

BASE EN LA VALORACIÓN DE

PRUEBAS DEL JUICIO NATURAL.”

Orden de notificación Personal.

QUINTO. Trámite del recurso de revisión.

Recurrente **********, por su propio derecho.

Fecha de presentación del recurso

19 enero 2017.

Lugar de

Presentación

Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado

del Vigésimo Noveno Circuito.

Admisión y turno 13 febrero 2017.

Número de Toca 875/2017.

Motivo de la

admisión

Inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley

Federal del Trabajo.

Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala 17 marzo 2017.

SEXTO. Publicación del proyecto. De conformidad con

los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la

Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la

misma anticipación que la publicación de las listas de los

asuntos.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 875/2017

5

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, de

conformidad con las siguientes disposiciones:

Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los

requisitos de procedencia del recurso de revisión en

amparo directo;

Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que establece la facultad del

Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución

los asuntos de su competencia a las Salas a través de

acuerdos generales;

Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; que establece la facultad de la

Sala para conocer de los demás asuntos que establezcan

las leyes;

Artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, que establece

la procedencia del recurso de revisión en los casos a que

se refiere la norma constitucional antes citada;

Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015,

publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de

junio de dos mil quince; que pormenorizan los supuestos

de importancia y trascendencia de la revisión en amparo

directo; y

Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno

de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad

de que las Salas conozcan de los amparos directos en

revisión que no requieran la intervención del Tribunal

Pleno.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 875/2017

6

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de

revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:

La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el

jueves veintidós de diciembre de dos mil dieciséis (foja 96

vuelta del cuaderno de amparo);

Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto

es, el viernes veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis;

El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86

de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes veintiséis de

diciembre de dos mil dieciséis al viernes veinte de enero

de dos mil diecisiete;

Del plazo anterior, deben descontarse los días treinta y

uno de diciembre de dos mil dieciséis y uno de enero de

dos mil diecisiete, por haber sido sábados y domingos, así

como del uno al quince de enero de dos mil diecisiete por

ser el segundo periodo vacacional del órgano colegiado

del conocimiento, en términos de lo dispuesto por los

artículos 19 de la Ley de Amparo, 159 y 163 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

El escrito de agravios se presentó el jueves diecinueve de

enero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del

Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito,

por lo que resulta oportuna su presentación.

El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada,

toda vez que el escrito de expresión de agravios lo suscribió

**********, quejoso en el juicio de amparo **********.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 875/2017

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TERCERO. Antecedentes.

25 octubre

2013

**********, demandó del propietario y/o representante

legal de la fuente de trabajo denominada **********, el

pago de diversas prestaciones, entre ellas la

indemnización constitucional y los salarios caídos, con

motivo del despido injustificado del que dijo fue objeto.

28 octubre

2013

La Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado

de Hidalgo admitió la demanda y la radicó con el

número de expediente **********.

4 marzo 2014 Al dar contestación a la demanda, el propietario y/o

representante legal del **********, negó la procedencia

de las prestaciones reclamadas por la actora,

aduciendo que ofreció el trabajo en los mismos

términos y condiciones a los que venía

desempeñando. Manifestó que la actora no fue

despedida injustificadamente ya que dejó de asistir a

su trabajo, desde el pasado cuatro de septiembre de

dos mil trece debido a un problema suscitado con un

compañero de trabajo, a quien le imputó una violación,

mientras que éste en su presencia, negó tal situación

aludiendo que los eventos ocurridos fueron por mutuo

consentimiento, y ante tales, la actora presentó su

renuncia voluntaria sin que haya sido objeto de

hostigamiento o coacción alguna.

6 agosto 2015 La Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado

de Hidalgo, al emitir el laudo correspondiente, condenó

al demandado **********como responsable de la fuente

de trabajo denominada ********** y/o ********** a pagar

a la actora las prestaciones consistentes en la

indemnización constitucional y otras en proporción al

tiempo laborado. Absolvió al mismo demandado del

pago de horas extras. Lo anterior al haber considerado

que la oferta de trabajo se realizó de mala fe, sin que

el patrón hubiera demostrado la inexistencia del

despido alegado.

1 septiembre

2015

En contra de la anterior resolución el demandado

promovió amparo directo.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 875/2017

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8 diciembre

2016

Negó el amparo solicitado por la parte patronal, y

declaró sin materia del amparo adhesivo promovido

por la tercero interesada.

Consideró inoperantes los conceptos de violación

esgrimidos en relación a la inconstitucionalidad del

artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, pues estimó

que no aportaban elementos ni parámetros que

permitieran en su caso demostrar la alegada

inconstitucionalidad, pues la sola petición de que se

realice la interpretación de dicho precepto legal, en

relación con el 22 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, apoyada únicamente en el

argumento de que la junta responsable debió valorar

en determinado sentido la prueba testimonial ofrecida

en el juicio laboral, está vinculado a las formalidades

esenciales del procedimiento, y forma parte de

derecho fundamental de legalidad tutelada por el

artículo 14 constitucional.

Apoyó su determinación en la tesis emitida por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de título: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON

AQUELLOS EN QUE SE SOLICITA LA

INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO

CONSTITUCIONAL, CON BASE EN LA

VALORACIÓN DE PRUEBAS DEL JUICIO

NATURAL.”

19 enero

2017.

En contra de la determinación anterior, el quejoso

interpuso recurso de revisión.

Conceptos de violación. Los conceptos de violación en

lo que interesa, son los siguientes:

El quejoso aduce que en el laudo reclamado la

responsable sostiene en forma ilegal que el ofrecimiento

de trabajo realizado por el suscrito a la tercero interesada

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 875/2017

9

fue de mala fe, porque sólo se tuvo la intención de revertir

la carga probatoria y que la tercero interesada quedaría

subordinada al señor **********, a quien denunció por el

delito de violación.

Argumenta, que dicha calificación genera violación a sus

derechos humanos, pues corresponde a todo órgano

jurisdiccional en el ámbito de su competencia, promoverlos,

respetarlos, protegerlos y garantizarlos de conformidad con

los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad.

Arguye que la Junta responsable no analizó todo el

contexto de los eventos mencionados al no existir la

acreditación del cuerpo del delito de violación en agravio

de la tercero interesada ni la probable responsabilidad del

señor **********,**********por lo que hizo una incorrecta

valoración a la oferta de trabajo.

Manifestó que la Junta responsable no valoró el

testimonio del señor ********** en relación a los hechos

personales suscitados entre éste y la tercero interesada.

Solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo

11 de la Ley Federal del Trabajo, porque al establecer

una representación legal de los gerentes a favor de los

patrones, sin que intervenga la voluntad de éstos, implica

una pena trascendental prohibida por el artículo 22

constitucional.

Agrega, que el artículo en comentario sirvió para fundar la

imposibilidad de valorar el testimonio de un gerente en un

juicio laboral, lo que es inconstitucional, porque impide la

oportunidad de defensa y probatoria.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 875/2017

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Alega, que el laudo reclamado es inconstitucional por tener

como probable responsable al gerente de la fuente de

trabajo del hecho delictivo de violación, cuando carece de

competencia para ello la Junta responsable, incumpliendo

su deber de respetar el principio de inocencia que le asiste

a **********.

Consideraciones del Tribunal Colegiado. En lo que

interesa, son las siguientes:

“QUINTO. Los conceptos de violación en una parte

son inoperantes y en otra infundados, de

conformidad con las siguientes consideraciones.

[…]

En efecto, resultan inoperantes los conceptos

formulados por el inconforme, en cuanto pretende

se realice la interpretación del sentido de la norma

contenida en artículo 111 de la Ley Federal del

Trabajo, en tanto no constituye en realidad un

planteamiento de un problema de interpretación

constitucional.

Así se afirma, pues como se advierte de los

argumentos resumidos, aduce esencialmente el

quejoso que el artículo en cita impide que la

representación del patrón se confiera a partir de la

manifestación de la voluntad de aquél.

De esta manera, explica el promovente que los

1 Artículo 11. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan

funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 875/2017

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delitos que un gerente cometa en la fuente de

trabajo en contra de uno de sus compañeros, no

deben repercutir en contra del patrón, porque

sería como establecer una pena prohibida por el

diverso numeral 22 constitucional.

Para luego concluir, en el caso no debió

determinarse la imposibilidad de valorar su

testimonio en el juicio laboral de origen, puesto

que a su decir, tal proceder vulnera en su perjuicio

su oportunidad defensiva y probatoria.

De donde se sigue, el peticionario de amparo por

un lado es omiso en precisar qué parte y sentido

de dicho artículo transgrede la oportunidad

defensiva que refiere en el juicio laboral, así como

las razones de ello.

Por ende, dichos motivos de inconformidad no

aportan elementos ni parámetros que permitan en

su caso demostrar la alegada inconstitucionalidad,

de ahí que deban declararse inoperantes por

insuficientes.

Pero además, debe precisarse que los aspectos

relacionados con el análisis y estudio de los

medios probatorios como lo constituye la

valoración del testimonio a cargo de **********, en

cuanto la junta responsable al proceder a analizar

el ofrecimiento de trabajo formulado por el

quejoso en el juicio de origen, desestimó su dicho

al considerarlo no idóneo por ser gerente de

aquél; descansan en una cuestión de legalidad.

En este sentido la sola petición de que se realice

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 875/2017

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la interpretación del artículo 11 de la Ley Federal

del Trabajo en relación con el 22 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, apoyada únicamente en el argumento

de que la junta responsable debió valorar en

determinado sentido la prueba testimonial

referida, está vinculado a las formalidades

esenciales del procedimiento, y forma parte de

derecho fundamental de legalidad tutelada por el

artículo 14 constitucional; por lo que sus

argumentos deben considerarse inoperantes.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CXLIII/2010,

consultable en la Novena Época, en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, página

1469, cuyo rubro y texto son:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN

AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS EN QUE

SE SOLICITA LA INTERPRETACIÓN DE UN

PRECEPTO CONSTITUCIONAL, CON BASE EN LA

VALORACIÓN DE PRUEBAS DEL JUICIO NATURAL.

(Se transcribe)”.

Por otra parte, es infundado el argumento en el

que se sostiene que la junta de origen transgredió

el derecho humano del solicitante de amparo,

contenido en el artículo 1o. constitucional, en

tanto a todo órgano jurisdiccional en el ámbito de

su competencia corresponde promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos de

conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 875/2017

13

al haber calificado el ofrecimiento de trabajo

formulado por el quejoso en el juicio de origen,

como de mala fe.

Lo anterior es así, porque del principio pro homine

o pro persona a que se refiere el artículo en cita,

no deriva necesariamente en que las cuestiones

planteadas por los gobernados deban ser

resueltas de manera favorable a sus pretensiones,

ni siquiera so pretexto de establecer la

interpretación más amplia o extensiva que se

aduzca.

Esto es, el principio pro persona o pro homine no

implica que los órganos jurisdiccionales

nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y

facultades de impartir justicia en la forma en que

venían desempeñándolas antes de la reforma al

artículo 1o. de la Constitución Federal, pues en

todo tiempo se deben observar los diversos

principios constitucionales y legales -legalidad,

igualdad, seguridad jurídica, debido proceso,

acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las

restricciones que prevé la norma fundamental;

como en la especie ocurrió al calificar el

ofrecimiento de trabajo, como enseguida se verá.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia

2a./J. 56/2014 (10a.), aprobada por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la página 772 de la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo

de 2014, Tomo II, Décima Época, que dice:

“PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 875/2017

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FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO

NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS

JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER

SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS

DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE

PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. (Se

transcribe).”

Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 1a./J.

104/2013 (10a.), aprobada por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada

en la página 906 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de

2013, Tomo 2, Décima Época, que es del literal

siguiente:

“PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA

NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS

PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN

RESOLVERSE CONFORME A SUS

PRETENSIONES. (Se transcribe)”.

[…]”.

Agravios. Los agravios que hace valer el recurrente, en

esencia, son los siguientes:

Manifiesta que el Tribunal Colegiado en la sentencia

recurrida incorrectamente determinó que fue omiso en

precisar las razones por las que tildaba de inconstitucional

el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, siendo que en

su demanda de amparo claramente expresó que la

inconstitucionalidad de dicho precepto legal radicaba en

que la representación del patrón debe ser acorde a su

libre voluntad, y que si los gerentes cometen un delito en

contra de los trabajadores, no puede responsabilizarse de

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 875/2017

15

ello al patrón, pues tal situación debe repercutir única y

exclusivamente en contra del gerente o de quien cometió

un delito y no de terceros ajenos como es un patrón,

porque se estaría imponiendo una pena trascendental

prohibida por el artículo 22 constitucional.

Alega el recurrente, que fue incorrecto el estudio de

inconstitucionalidad realizado por el Tribunal Colegiado

del conocimiento, porque en su demanda sostuvo que no

que la Junta responsable no valoró la testimonial del

señor **********, gerente de la fuente de trabajo, que

podría haber reflejado el dolo con el que se condujo la

señora **********, al haberlo acusado falsamente, y por

ende, el ofrecimiento de trabajo nunca debió considerarse

de mala fe, ni revertirle la carga probatoria al patrón.

Que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del

conocimiento pasó por alto que el laudo reclamado es

inconstitucional por tener como probable responsable al

gerente de la fuente de trabajo del hecho delictivo de

violación, cuando carece de competencia para ello la

Junta responsable, incumpliendo su deber de respetar el

principio de inocencia que le asiste a **********.

Agregando, que por esa razón, el Tribunal del

conocimiento trasgredió en su perjuicio el derecho

humano contenido en el artículo 1o. constitucional.

Alega el recurrente, que el Tribunal Colegiado del

conocimiento omitió realizar la interpretación directa del

principio de presunción de inocencia contenido en el

artículo 20 constitucional, apartado B, fracción I, en

relación con los preceptos 11, de la Ley Federal del

Trabajo, y los diversos 11 de la Declaración Universal de

Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 875/2017

16

Derechos Humanos.

CUARTO. Requisitos generales de procedencia del

recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución General de la República y 81,

fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los Puntos

Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal

Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo

directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes

supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

general, o establecido la interpretación directa de un

precepto constitucional o de los derechos humanos

establecidos en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas

sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes

mencionadas, cuando se hubieren planteado en la

demanda de amparo; y,

b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso

anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia.

El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo

establece que, se entenderá que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del

inciso a) del Punto Primero, se advierta que aquélla dará lugar a

un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 875/2017

17

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida

pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con

alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse

resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su

aplicación.

Por tanto, deberá considerarse que no se surten los

requisitos de importancia y trascendencia, entre otros

supuestos, cuando los agravios expresados sean ineficaces,

inoperantes, inatendibles o insuficientes.

Así pues, el Acuerdo General 9/2015 actualmente vigente

adopta una postura más deferente respecto del margen de

apreciación de este Alto Tribunal para determinar cuándo un

asunto es importante y trascendente, y por tanto, está dotado

de amplias facultades para hacer una valoración discrecional de

los méritos de cada asunto conforme su prudente arbitrio,

seleccionando únicamente casos relevantes, no sólo porque

satisfagan los requisitos mencionados, sino porque al

resolverlos se generarán criterios que preserven el orden

constitucional del país.

Es decir, en vez de privilegiar el análisis de los agravios

en la revisión; permite a esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación valorar de manera discrecional si, a su juicio, la

resolución de un determinado asunto puede: 1) dar lugar a un

pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

jurídico nacional; o 2) lo decidido en la sentencia recurrida

pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por

este Alto Tribunal en relación con alguna cuestión propiamente

constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o

se hubiere omitido su aplicación.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 875/2017

18

En este sentido, el recurso de revisión en contra de las

sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico

vigente, permite a este Alto Tribunal hacer una valoración

discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a

su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario.

Como lo señaló el propio Constituyente, esto tiene como

finalidad la de fortalecer el carácter de órgano límite de este

Tribunal Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus

labores cotidianas. Es por este motivo que la aceptación de un

recurso de revisión está sujeta a las dos condiciones

enumeradas, que son de apreciación discrecional y subjetiva

por parte de este Alto Tribunal, respecto de cuándo un criterio

puede llegar a impactar de forma relevante al orden jurídico

nacional o de cuándo algún criterio jurisprudencial sobre un

tema de constitucionalidad puede contravenirse.

Por lo tanto, a continuación, se examina si en la especie

se satisfacen los requisitos a que se refiere este considerando.

QUINTO. Existencia de una cuestión de

constitucionalidad. En la demanda de amparo, el patrón

quejoso alegó la inconstitucionalidad del artículo 11, de la Ley

Federal del Trabajo, porque a su criterio, la representación del

patrón debe ser acorde a su libre voluntad, y que si los gerentes

cometen un delito en contra de los trabajadores, no puede

responsabilizarse de ello al patrón, pues tal situación debe

repercutir única y exclusivamente en contra del gerente o de

quien cometió un delito y no de terceros ajenos como es un

patrón, porque se estaría imponiendo una pena trascendental

prohibida por el artículo 22 constitucional.

Por su parte, en la sentencia recurrida, el Tribunal

Colegiado negó el amparo al quejoso, al considerar infundados

e inoperantes los argumentos sobre la inconstitucionalidad del

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 875/2017

19

artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, sosteniendo que el

quejoso no aportó elementos ni parámetros que permitieran

demostrar la alegada inconstitucionalidad, ya que la sola

petición de que se realice la interpretación constitucional de

dicho precepto en relación con el artículo 22 constitucional

apoyado en una valoración de pruebas, (testimonial del gerente

de la fuente de trabajo) que al parecer del quejoso la

responsable realizó incorrectamente, no constituía un

planteamiento de inconstitucional.

Respecto a lo argumentado por el quejoso, en el sentido

de que la responsable no aplicó el principio de presunción de

inocencia a favor del gerente en la empresa de su propiedad, y

que con ello no le permitió desvirtuar su conducta procesal en el

ofrecimiento de trabajo que hizo a la demandante, lo que

ocasionó que tal ofrecimiento haya sido calificado de mala fe, el

Tribunal Colegiado lo declaró infundado, debido a que estimó

que tal circunstancia no fue materia de la litis en el juicio laboral,

en tanto que el reclamo principal fue el pago de la

indemnización constitucional por despido injustificado atribuido

al quejoso, y no, a analizar a quién se le atribuyó la conducta

delictiva, porque esto colocaría a la autoridad laboral en el ramo

del Derecho Penal; además, de que la responsable al calificar el

ofrecimiento del trabajo como de mala fe, lo hizo con base en la

conducta procesal del patrón, concluyendo que el artículo 11 de

la Ley Federal del Trabajo sólo regula el papel de los directores,

administradores y gerentes como representantes del patrón y

como tales los obliga en sus relaciones con los trabajadores.

En sus agravios el inconforme vuelve a reclamar la

inconstitucional del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo.

Por tanto, al existir una cuestión de constitucionalidad

propuesta en la demanda de amparo directo, se satisface la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 875/2017

20

primera condición para la procedencia de la revisión en amparo

directo, por lo que procede analizar a continuación si se

actualiza el requisito de importancia y trascendencia del asunto.

SEXTO. Importancia y trascendencia. El presente

asunto carece de importancia y trascendencia, y por tanto debe

desecharse, atendiendo a que los agravios esgrimidos por el

patrón recurrente resultan inoperantes, como a continuación se

verá.

Lo anterior es así, pues como lo apreció el Tribunal

Colegiado, son inoperantes los alegatos en torno a la

pretendida inconstitucionalidad del artículo 11, de la Ley

Federal del Trabajo, la cual es planteada en el sentido de que

dicho precepto impide que la representación del patrón se

confiera a partir de la manifestación de la voluntad de aquél y

que además los delitos que un gerente cometa en la fuente de

trabajo en contra de los trabajadores, no deben repercutir en

contra de dicho patrón, pues agregó el quejoso, que sería como

establecer una pena prohibida por el diverso numeral 22 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo

que, en su opinión, no debió determinarse la imposibilidad de

valorar su testimonio en el juicio laboral de origen, puesto que a

su decir, tal proceder vulnera en su perjuicio su oportunidad de

defensa y probatoria.

Lo anterior pone de manifiesto que los aspectos

relacionados con el análisis y estudio de los medios probatorios

como lo constituye la valoración del testimonio a cargo de un

gerente, no es un verdadero tema de inconstitucionalidad,

aunado a que no se precisó qué parte y sentido de dicho

artículo transgrede la oportunidad de defensa, así como las

razones de ello.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 875/2017

21

Consecuentemente, tal como lo resolvió el Tribunal

Colegiado, la sola petición de que se realice la interpretación

del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo en relación con el

22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

apoyada únicamente en el argumento de que la Junta

responsable debió valorar en determinado sentido la prueba

testimonial referida, está vinculado a las formalidades

esenciales del procedimiento, y forma parte del derecho

fundamental de legalidad tutelada por el artículo 14

constitucional; lo cual no constituye un planteamiento de

constitucionalidad, por lo que sus argumentos deben

considerarse inoperantes, no siendo dable la suplencia de la

queja por tratarse de un amparo patronal, de conformidad con

el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis:

“Época: Novena Época

Registro: 163202

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo XXXIII, Enero de 2011

Materia(s): Común

Tesis: 2a. CXLIII/2010

Página: 1469

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN

AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS EN QUE

SE SOLICITA LA INTERPRETACIÓN DE UN

PRECEPTO CONSTITUCIONAL, CON BASE EN LA

VALORACIÓN DE PRUEBAS DEL JUICIO

NATURAL. La petición formulada en un concepto

de violación en el sentido de que el Tribunal

Colegiado de Circuito interprete un precepto de la

Constitución Política de los Estados Unidos

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 875/2017

22

Mexicanos, apoyada únicamente en el argumento

de que la autoridad responsable debió valorar en

determinado sentido una prueba ofrecida en el

juicio natural, no constituye propiamente un

planteamiento de constitucionalidad, porque los

aspectos relacionados con el análisis y estudio de

los medios probatorios están vinculados a las

formalidades esenciales del procedimiento y a la

garantía de legalidad tutelada por el artículo 14

constitucional, por lo que el aludido concepto de

violación debe considerarse inoperante.”

Por otra parte, si en el caso se entendiera que lo que

reclama el quejoso es que el artículo 11, de la Ley Federal del

Trabajo se contrapone al contenido del artículo 22

Constitucional, ya que prevé que los actos realizados por los

representantes del patrón, que ejercen funciones de dirección y

administración repercuten en él; lo que a su criterio, constituye

una pena trascendente prohibida por la Constitución, ello es

infundado, teniendo en cuenta que dichos preceptos

literalmente establecen lo siguiente:

Ley Federal del Trabajo

“Artículo 11. Los directores, administradores,

gerentes y demás personas que ejerzan funciones

de dirección o administración en la empresa o

establecimiento, serán considerados

representantes del patrón y en tal concepto lo

obligan en sus relaciones con los trabajadores.”

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 875/2017

23

“Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de

muerte, mutilación, infamia, marca, azotes, palos,

tormentos de cualquier especie, multa excesiva,

confiscación de bienes cualquiera otras penas

inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá

ser proporcional al delito que sancione y al bien

jurídico afectado.

[…]”.

El primero de los preceptos que se transcriben, dispone

que los directores, administradores, gerentes y demás personas

que ejerzan funciones de dirección o administración en la

empresa o establecimiento, serán considerados representantes

del patrón, y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con

los trabajadores.

Y del segundo de los preceptos deriva la prohibición

explícita de las penas de muerte, mutilación, infamia, marca,

azotes, palos, tormentos de cualquier especie, multa excesiva y

confiscación. Así como de cualquier otra pena que sea

inusitada y trascendental.

Ahora bien, atendiendo el contenido de los preceptos

que se transcriben se determina que no cabe aceptar que la

disposición legal tildada de inconstitucional instituya una pena

inusitada, ya que la consecuencia de que, los directores,

administradores, gerentes y demás personas que ejerzan

funciones de dirección o administración en la empresa o

establecimiento, sean considerados representantes del patrón,

y que por tal razón se obliguen sus relaciones con los

trabajadores de la empresa en donde laboran, ello no se

identifica como una sanción penal o derivada de la aplicación

del derecho administrativo sancionador, ni mucho menos, con

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 875/2017

24

aquellas como las de mutilación, infamia, marcas, azotes, palos

o tormentos, que repercuten directamente en la persona del

gobernado, al estar constitucionalmente prohibidas, y por las

mismas razones esenciales, tampoco puede considerarse como

pena trascendental, toda vez que por pena inusitada, según la

interpretación del artículo 22 de la Constitución Federal, debe

entenderse aquélla que ha sido abolida por inhumana, cruel,

infamante, excesiva y que no corresponda a los fines que

persigue, o bien, aquellas penas o sanciones que sean de la

misma naturaleza de las citadas, esto es, una pena es

inusitada, cuando su imposición no obedece a la aplicación de

una norma que la contenga, sino al arbitrio de la autoridad que

realiza el acto impositivo. En cuanto al concepto de

trascendentales, son aquellas que pueden afectar jurídicamente

y de modo directo a terceros extraños no incriminados.

En estas condiciones, la consecuencia que deriva del

artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que

los directores, administradores, gerentes y demás personas que

ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o

establecimiento, serán considerados representantes del patrón,

y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los

trabajadores. no es una pena inusitada, por lo cual no es

posible encuadrarla dentro de la materia penal, ya que se

insiste, no participa del carácter de una pena de esa naturaleza

prohibida por la Constitución y por ende, el precepto legal

indicado no es violatorio del artículo 22 constitucional.

En el mismo tópico, resulta inoperante el agravio

formulado por el recurrente en el sentido de que el Tribunal

Colegiado del conocimiento omitió realizar la interpretación

directa del principio de presunción de inocencia contenido en el

artículo 20, apartado B, fracción I, en relación con el artículo 11,

de la Ley Federal del Trabajo, y de los diversos 11 de

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 875/2017

25

Declaración Universal sobre Derechos Humanos y 8 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, pues se trata

de cuestiones novedosas, en virtud de que dichos

planteamientos no fueron esgrimidos desde la demanda de

amparo, ni abordados por el Tribunal Colegiado al dictar el fallo

respectivo, sino que fueron introducidos hasta el escrito de

expresión de agravios.

Al efecto resulta aplicable, en lo procedente, la

jurisprudencia 2a./J. 18/2014 (10a.), cuyos datos de

identificación, rubro y texto, son los siguientes:

“Época: Décima Época.

Registro: 2005820.

Instancia: Segunda Sala.

Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación. Libro 4, Marzo de 2014,

Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 18/2014

(10a.). Página: 750

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON

INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE

REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO

INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO,

CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE

CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL

PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD.

Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que

conoció del juicio de amparo omite el estudio del

planteamiento de constitucionalidad en la

sentencia y se surten los demás requisitos para la

procedencia del recurso de revisión, su materia se

circunscribe al análisis de ese planteamiento a la

luz de lo que hizo valer el quejoso en su demanda

de amparo. Por tanto, los agravios en los que se

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 875/2017

26

introducen cuestiones novedosas son

inoperantes, pues si lo planteado en éstos se

estudiara, implicaría abrir una nueva instancia que

brindaría al quejoso una oportunidad adicional

para hacer valer argumentos diversos a los

propuestos en su concepto de violación, lo que es

contrario a la técnica y a la naturaleza

uniinstancial del juicio de amparo directo.”

El agravio del recurrente relativo a que el Tribunal

responsable omitió aplicar a su favor el principio pro persona, y

con ello, trasgredió en su perjuicio el derecho humano

contenido en el artículo 1o. constitucional, pues corresponde a

todo órgano jurisdiccional, en el ámbito de su competencia

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad, es infundado,

porque la interpretación y cumplimiento del principio más

favorable a la persona no implica que los órganos

jurisdiccionales nacionales, al ejercer su función, dejen de

observar los diversos principios y restricciones que prevé la

norma fundamental.

Tiene aplicación la siguiente jurisprudencia:

“Época: Décima Época

Registro: 2006485

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación

Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II

Materia(s): Constitucional

Tesis: 2a./J. 56/2014 (10a.)

Página: 772

PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 875/2017

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FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO

NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS

JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER

SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS

DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE

PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL.Si bien la

reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el

10 de junio de 2011, implicó el cambio en el

sistema jurídico mexicano en relación con los

tratados de derechos humanos, así como con la

interpretación más favorable a la persona al orden

constitucional -principio pro persona o pro

homine-, ello no implica que los órganos

jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus

atribuciones y facultades de impartir justicia en la

forma en que venían desempeñándolas antes de la

citada reforma, sino que dicho cambio sólo

conlleva a que si en los instrumentos

internacionales existe una protección más

benéfica para la persona respecto de la institución

jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal

circunstancia signifique que, al ejercer tal función

jurisdiccional, dejen de observarse los diversos

principios constitucionales y legales -legalidad,

igualdad, seguridad jurídica, debido proceso,

acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las

restricciones que prevé la norma fundamental, ya

que de hacerlo, se provocaría un estado de

incertidumbre en los destinatarios de tal función.”

Consecuentemente, ante lo inoperante e infundado de

los agravios, se concluye que el recurso de revisión no reúne

los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para

su procedencia, por lo que, con apoyo en lo dispuesto en el

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 875/2017

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Punto Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de este

Alto Tribunal, y al no existir deficiencia que suplir, pues se trata

de la parte patronal, lo que procede es desechar el presente

recurso de revisión.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca

se refiere.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan

los autos al Tribunal de su origen y en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.

EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3°, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9° DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.