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El pasado 11 de diciembre el Boletín Oficial del Estado publicó el in- forme de fiscalización de la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S. A. –EMSFM–, actuación que había sido promovida a iniciativa de la Comisión Mixta Congreso-Senado de Relaciones con el Tribunal de Cuentas, y centrada en los años 1992 y 1993, ejercicios previo y posterior a la privatización del 49% del capital social e inte- gración de la incitativa privada en la gestión del servicio. El presente artículo trata de poner de manifiesto, partiendo de la información contenida en el informe de fiscalización, hasta qué pun- to los criterios contables utilizados por la EMSFM pudieron influir en el reflejo de una imagen de la situación económico-patrimonial de la empresa sustancialmente diferente a la que se hubiera producido de haber aplicado otros criterios, igualmente aceptables en el marco del nuevo Plan General de Contabilidad (PGC), y su posible incidencia en la valoración de la sociedad y en la decisión y en el proceso de ad- judicación de la venta del 49% de las acciones de la sociedad. 1. LA DIFÍCIL REPRESENTACIÓN DE LA IMAGEN FIEL: LOS PRINCIPIOS Y CRITERIOS DE CONTABILIDAD La «imagen fiel» que debe quedar reflejada en las cuentas anuales de las empresas mercantiles no es un concepto cerrado ni delimitado. 229 Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S. A. La fiscalización de un proceso de privatización Joaquín Escosa Vicente-Cervera Subdirector del Departamento de Corporaciones Locales del Tribunal de Cuentas «No hay censura que no sea útil. Cuando no me hace conocer mis defectos, me enseña los de mis censores.» Christian FRIEDRICH HEBBEL (1813-1862).

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El pasado 11 de diciembre el Boletín Oficial del Estado publicó el in-forme de fiscalización de la Empresa Mixta de Servicios Funerariosde Madrid, S. A. –EMSFM–, actuación que había sido promovida ainiciativa de la Comisión Mixta Congreso-Senado de Relaciones conel Tribunal de Cuentas, y centrada en los años 1992 y 1993, ejerciciosprevio y posterior a la privatización del 49% del capital social e inte-gración de la incitativa privada en la gestión del servicio.

El presente artículo trata de poner de manifiesto, partiendo de lainformación contenida en el informe de fiscalización, hasta qué pun-to los criterios contables utilizados por la EMSFM pudieron influir enel reflejo de una imagen de la situación económico-patrimonial de laempresa sustancialmente diferente a la que se hubiera producido dehaber aplicado otros criterios, igualmente aceptables en el marco delnuevo Plan General de Contabilidad (PGC), y su posible incidenciaen la valoración de la sociedad y en la decisión y en el proceso de ad-judicación de la venta del 49% de las acciones de la sociedad.

1. LA DIFÍCIL REPRESENTACIÓN DE LA IMAGEN FIEL:LOS PRINCIPIOS Y CRITERIOS DE CONTABILIDAD

La «imagen fiel» que debe quedar reflejada en las cuentas anualesde las empresas mercantiles no es un concepto cerrado ni delimitado.

229

Empresa Mixta de Servicios Funerariosde Madrid, S. A.La fiscalización de un procesode privatizaciónJoaquín Escosa Vicente-CerveraSubdirector del Departamento de CorporacionesLocales del Tribunal de Cuentas

«No hay censura que no sea útil. Cuando no me haceconocer mis defectos, me enseña los de mis censores.»

Christian FRIEDRICH HEBBEL (1813-1862).

Esta imagen fiel debe tender a representar la «verdadera» situaciónpatrimonial y económico-financiera del sujeto contable, así como re-flejar adecuadamente los resultados del ejercicio, con imparcialidad yobjetividad, de acuerdo con una serie de convenios o principios acu-ñados por la costumbre de los profesionales (la práctica «general-mente aceptada»1) y en España, desde 1973 y especialmente en 1989,tras la reforma de la legislación mercantil con ocasión del ingreso deEspaña en las Comunidades Europeas, normalizados y sistematizadosen los Planes Generales de Contabilidad.

Aunque el nuevo Plan General de Contabilidad de 1990 (PGC) seconfigura en auténtico Derecho contable de obligado cumplimiento,se trata de una guía básica, con un contenido abierto y flexible que nodebe interpretarse como un reglamento rígido que ha de aplicarse ensu sentido literal más estricto2. En la exposición de motivos del RealDecreto 1643/1990, aprobatorio del PGC, se especifica que la conta-bilidad no conforma una técnica o un procedimiento cerrado, sinoque, muy al contrario, los principios contables son interpretables, lacasuística económica es inmensa y cambiante, las adaptaciones secto-riales son necesarias y el progreso contable constante.

Así, el sujeto contable no sólo es un técnico que aplica la mecánicaestablecida en el PGC, sino que también es decisor en aquellos casosen que la identificación de una transacción y, especialmente, su valo-ración, esté sujeta a diferentes alternativas. De lo acertado de estas de-cisiones dependerá en buena parte que los estados financieros repre-senten la imagen más o menos fiel de la situación financiera.

Estas decisiones son cada día más fáciles de adoptar, ya que secuenta con la labor normalizadora del Instituto de Contabilidad yAuditoría de Cuentas (ICAC), que viene desarrollando y aclarando elPGC, adaptándolo a las circunstancias y actividades de diversos sec-tores, modificando o ampliando las normas de valoración de deter-minadas operaciones, normalizando el reflejo contable de nuevastransacciones, etc., ello sin perjuicio de las referencias a la normativa

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1 Práctica influenciada por múltiples fuentes: el Derecho, la Economía, la tecno-logía, la gestión empresarial, el entorno sectorial y territorial, la influencia de las or-ganizaciones profesionales, etc.

2 En este sentido, deben tenerse en consideración el artículo 34 (apartados 2 y 3)del Código de Comercio, los puntos 26 y 27 de la Introducción del Plan General deContabilidad y el propio principio de importancia relativa, que admite la posibilidadde no aplicar algún principio contable cuando la trascendencia del hecho económi-co en términos cuantitativos sea escasamente significativa y, en consecuencia, no al-tere la imagen fiel de los resultados.

contable internacional3 y a la cada día más interesante aportacióndoctrinal.

Aun así, no es posible concebir una solución definitiva, completa yperfectamente adaptada a cada circunstancia específica que puededarse en el mundo empresarial, por lo que siempre habrá un margenpara la discrecionalidad que deje a juicio del sujeto contable la posi-bilidad de decidir por una solución contable u otra. La opción adop-tada no podrá analizarse desde el punto de vista del Derecho conta-ble, ya que todas serán aceptables y, sin embargo, desde el punto devista económico-financiero, unas soluciones estarán más cercanas alconcepto de imagen fiel que otras.

Como señala el profesor GONZÁLEZ GARCÍA: «La técnica de la con-tabilidad no conduce necesariamente a resultados exactos. Es más, sesirve de instrumentos convencionales para dar también resultadosconvencionales. De tal forma que, según sean dichas convenciones,los resultados contables serán distintos y todos serán válidos si la téc-nica aplicada es correcta.»

Según se concluye en el informe de fiscalización, las cuentas anua-les de la EMSFM contenían toda la información necesaria y suficien-te para su correcta interpretación y comprensión y habían sido for-madas de conformidad con los principios de contabilidad estable-cidos en el PGC, con una única salvedad. Por lo tanto, desde un puntode vista jurídico-formal, nada hay que objetar a las cuentas anuales dela sociedad, salvo la ya mencionada excepción a la que posterior-mente nos referiremos.

2. CRITERIOS Y NORMAS DE VALORACIÓN APLICADOSPOR LA EMSFM EN LA FORMULACIÓN DE LAS CUENTASANUALES DE 1992 Y 1993. ANÁLISIS DE LOS CRITERIOSALTERNATIVOS Y SU INCIDENCIA EN LA IMAGEN FIEL

Siendo admisibles los criterios de la empresa, el informe de fisca-lización se detiene en analizar la incidencia de algunos criterios con-tables que admiten diversas interpretaciones y que arrojan mayortransparencia y objetividad en el análisis de la situación financiera y,

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3 Promulgadas por la Financial Accounting Standard Board (FASB) –normasFAS– y, principalmente, por el International Accounting Standards Committee(IASC) –normas NIC o IAS–, resuntivas de la práctica contable generalmente acepta-da, pero que no constituyen criterios de obligado cumplimiento, en tanto no se in-corporen al Derecho contable. En España, estas funciones vienen ejercitándose a tra-vés de la Asociación Española de Contabilidad y Administración de Empresas (AECA).

en todo caso, contribuyen a formar una «imagen fiel» más completade la sociedad. Estos aspectos constituyen el objeto de los siguientescomentarios.

2.1. Dotación al complemento de pensiones

El auge de la negociación colectiva de las condiciones salariales delos trabajadores, unido a unas expectativas de prestaciones públicaslimitadas y la promulgación de la Ley 33/1987, de Fondos y Planes dePensiones, originó que muchas empresas tuviesen que complementara sus trabajadores la futura renta por jubilación. Sin embargo, en losaños previos a la aprobación del vigente PGC, una mayoría de las so-ciedades tenía comprometidas unas prestaciones que no tenían sufi-cientemente cubiertas.

Precisamente, el tratamiento contable de estos fondos en el nuevoPlan fue uno de los puntos más controvertidos y discutidos, ya quehabía que arbitrar la mejor manera de conjugar la aplicación de losprincipios de devengo y de prudencia con la viabilidad de la activi-dad empresarial, que podía verse seriamente comprometida si, deuna sola vez, se afloraba en la cuenta de resultados el valor a presen-te de todos los compromisos futuros devengados.

La necesidad de un período de adaptación en la aplicación de losprincipios contables generales en esta materia se manifestaba de todopunto necesaria, para evitar efectos perniciosos, como la afloración desituaciones de quiebra, la caída de los beneficios de manera radical, laposibilidad de no repartir dividendos, una menor recaudación por elImpuesto sobre Sociedades, un acceso más difícil a la financiación ex-terna o un agravio comparativo a las empresas con fondos de pensio-nes respecto a las que no lo tenían constituido. En este sentido, laDisposición transitoria 4ª del Real Decreto 1643/1990, por el que seaprobó el nuevo PGC, permitió que las empresas con déficit técnicosen el fondo pudiesen compensarlo o completarlo mediante dotacionessistemáticas durante los siguientes 7 ó 15 ejercicios, según se tratase depensiones causadas o no causadas. Así, la regularización del déficit seproduciría afectando los beneficios futuros y no los resultados de unúnico ejercicio ni los fondos propios previamente constituidos.

La EMSFM había venido aceptando en los convenios colectivoscon su personal un complemento de jubilación por la diferencia en-tre las prestaciones de la Seguridad Social con el nivel de retribucio-nes y, como la gran mayoría de las empresas en aquellos momentos,no tenía suficientemente cubiertos los compromisos adquiridos ya de-vengados.

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No obstante, ni al cierre de 1991 (primero tras el nuevo PGC) nien 1992 aplicó dicho diferimiento, sino que en una interpretación rí-gida del principio de prudencia afloró la totalidad del fondo deven-gado. Así, no haciendo uso de lo previsto en la citada disposicióntransitoria, dotó con cargo a 1992 la totalidad del déficit del comple-mento de pensiones, valorado por el Tribunal de Cuentas en 770 mi-llones de ptas., importe que significó el 10,5% de la cifra de ventas yel 26,2% de los gastos corrientes de personal y más del doble de losfondos propios.

En el caso de la EMSFM, sociedad pública, en régimen de mono-polio, cuyo servicio es de prestación obligatoria y que se encontrabaen un proceso de privatización, cabe cuestionarse si la aplicación ri-gorista del principio de prudencia fue el idóneo para ofrecer la ima-gen fiel de la sociedad y si sirvió con objetividad para combinar la de-fensa de los intereses de los acreedores con los de la haciendamunicipal y con los de los posibles interesados en la entrada en la so-ciedad. Del informe se deduce que la EMSFM había dotado de for-ma insuficiente el fondo en los años 1989, 1990 y 1991 y, sin embar-go, en 1992, una vez delegada la gestión en los adjudicatarios de laprivatización4, procedió de una sola vez a actualizar la provisión, y como se advierte en el informe, sin la debida transparencia, ya que secomputó en su totalidad como carga del ejercicio, sin diferenciar laparte correspondiente destinada a la compensación del déficit de losejercicios precedentes, que debió haberse consignado como pérdidaexcepcional. Además, esta operación no quedó suficientemente ex-plicada en la memoria contable. Con ello, se favorecía una imagen delos fondos propios de la sociedad más deficitaria (212 millonesde ptas., según cálculos del Tribunal).

Pero, además, hay que advertir, como nota característica de estasociedad, que se trata de una empresa concesionaria de servicios pú-blicos, cuyos precios se reflejan en tarifas sometidas a la aprobacióndel Ayuntamiento de Madrid5.

En este sentido, la imputación del déficit en un único ejercicio su-puso la afloración de unos costes no previstos en la determinación dela tarifa, normalmente ajustada al principio de equivalencia, y desti-nada a establecer precios que cubran suficientemente los costes ordi-

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4 No debe olvidarse que las cuentas anuales de 1992 se formularon por el nue-vo gerente en los primeros meses de 1993.

5 En el presente artículo se emplea el concepto de precio en sentido económico,como medida de la contraprestación de un servicio, sin considerar si jurídicamentedebe calificarse de tasa o precio público.

narios y normales de la explotación del servicio. Conforme con losprincipios recogidos en el artículo 107 del Real Decreto Legislativo781/1986 (Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes enmateria de Régimen Local) y en la Ley 8/1989 de Tasas y PreciosPúblicos, el precio debe establecerse a un nivel que cubra como míni-mo los costes económicos originados por la realización de las activida-des, lo que supone, en términos contables, que el principio de corre-lación de ingresos y gastos prevalezca sobre los restantes principios.

La acomodación de este déficit en las tarifas futuras, introducien-do un componente más en los cálculos para la determinación del pre-cio, hubiese advertido a los gestores de la EMSFM de la idoneidad deacogerse al diferimiento previsto e imputar los costes e ingresos de manera correlacionada en los siguientes ejercicios.

Si hubiesen subyacido razones de interés público que advirtiesenla necesidad de precios por debajo de los costes (por ejemplo, paramantener un nivel de precios que no gravase de manera especial-mente onerosa a los ciudadanos), la imputación directa de este défi-cit en un único ejercicio hubiese quedado mejor justificada, al no po-derse prever si la empresa iba a generar suficientes recursos durantelos siguientes ejercicios. Aun así, no sería procedente que el coste del«interés general» recaiga directamente sobre la empresa gestora delservicio, y no sobre las Administraciones Públicas tutelares6. En estesentido, bastaría aprobar unas tarifas inferiores a los costes reales degestión –por defectos en el cálculo de los elementos cuantitativos delprecio o por considerar razones de interés general– para que las em-presas concesionarias de servicios públicos se viesen abocadas a laspérdidas contables y, en consecuencia, a su progresiva y paulatinadescapitalización, por muy razonable y ajustada que hubiese sido sugestión. Por ello, la cualidad de empresa sometida a regulación ad-ministrativa era un fundamento que hubiese favorecido acogerse aldiferimiento legalmente autorizado.

2.2. Compensación de la deuda con el Ayuntamientode Madrid

La conclusión 6.2.10 del informe dice textualmente que «en el ba-lance de situación a 31 de diciembre de 1992 figuraba como deuda a

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6 Criterio concordante con el manifestado por el Tribunal de Cuentas en el in-forme de fiscalización de la «Gestión de tasas por el Consejo de Seguridad Nuclear,1995», en el que recomienda que los costes de aquellas actividades realizadas por elConsejo que benefician a toda la sociedad y que no pueden ser tasadas se financiencon cargo a los Presupuestos Generales del Estado (Recomendación 20.c).

favor del Ayuntamiento 2.275 millones de ptas., y, como señala la me-moria contable, finalmente no resultó exigible, debido a las condicio-nes de los licitadores en el concurso para la adquisición del 49% delcapital de la sociedad».

El Pleno del Ayuntamiento había renunciado a este derecho el22 de diciembre de 1992, cuando aceptó la oferta del adjudicatario,si bien quedó formalizada dos meses más tarde, el 26 de febrero de1993, momento en el que se aprobó «una aportación municipal ex-traordinaria, sin carácter de subvención, a la EMSFM, por el impor-te que la misma tiene con este Ayuntamiento por los gastos y suplidosde personal funcionario en comisión de servicio en la misma, gene-rada durante los ejercicios 1987 a 1992 y cifrada al 30 de septiembrede 1992 en 2.274.747.645 pesetas». El Tribunal calificó en su informeque esta operación, con independencia de la forma, desde un puntode vista jurídico-financiero, supuso la condonación de la deuda.

Esta decisión no debió ser pacífica, ya que, como se pone de ma-nifiesto en el informe, la postura del Consejo de Administración de lasociedad fue discrepante con la del propio Ayuntamiento. Mientrasque el primero iniciaba las actuaciones para aumentar el capital socialde la empresa en 2.275 millones de ptas., del que transferir el 49%,el Ayuntamiento convocaba, por la vía de urgencia, el concurso parala adjudicación sin tener en cuenta la opinión manifestada por dichoConsejo7.

No obstante, lo que nos interesa resaltar en este artículo son los as-pectos contables y sus implicaciones y consecuencias derivadas. Enprimer lugar, hay que incidir en que la imagen fiel –y no otra distor-sionada– de la situación patrimonial de una sociedad sólo puede cap-tarse de las cuentas anuales consideradas en su conjunto8. El caso dela EMSFM es revelador en este sentido, ya que en el balance de si-tuación se considera al Ayuntamiento como acreedor de la sociedadpor 2.275 millones de ptas., en tanto que en la memoria contable seinforma de lo contrario. En consecuencia, si únicamente se lee el ba-lance, la situación patrimonial de la sociedad a 31 de diciembre de1992 era negativa en 106 millones de ptas. y, sin embargo, del con-texto general con la memoria no hay lugar a dudas de que, al menos,

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7 El acuerdo del Pleno también fue discrepante con el programa de actuaciones,inversiones y financiación (PAIF) de la EMSFM para 1993, en el que constaba la se-ñalada ampliación de capital.

8 La primera norma de elaboración de las cuentas anuales del PGC expresa-mente señala que aquéllas, compuestas por el balance de situación, la cuenta de re-sultados y la memoria, forman una unidad.

los fondos propios eran positivos de 2.169 millones de ptas., por lamera aritmética de ambas partidas. Así, aunque confusa, la informa-ción suministrada por las cuentas anuales de la EMSFM no se califi-có de incorrecta, pero se pueden alcanzar conclusiones indebidas sino se interpretan en su conjunto9.

En segundo lugar, debe observarse que el criterio contable mante-nido por la EMSFM se sirvió de la forma y no atendió al fondo deesta operación, lo que no es compatible con el principio de registro nicon el principio del devengo.

Cuando el PGC define el principio de registro y señala que «los he-chos económicos deben registrarse cuando nazcan los derechos u obli-gaciones que los mismos originen», establece la prevalencia de la natu-raleza y del fondo de aquéllos sobre la forma en que se manifiesten. Eneste sentido, con independencia de que el Ayuntamiento de Madridacordase en 1993 la manera de compensar esta deuda en su contabili-dad, la renuncia al derecho de cobro se produjo en 1992, en el mismoinstante en que «se perfeccionó» el contrato de la privatización, es de-cir, el día de su adjudicación. Además, el registro de esta transaccióntampoco fue acorde con el principio del devengo, ya que la corrientereal del ingreso extraordinario para la EMSFM se produjo, igualmen-te, en el mismo momento en que el Ayuntamiento renunció a su dere-cho de cobro.

Podría discutirse si toda la cuantía debería haberse considerado re-sultado extraordinario, o si procedía haber anulado los cargos delAyuntamiento realizados en 1992 (400 millones de ptas., según el tex-to del Tribunal) y haber imputado como ingreso extraordinario sola-mente el importe de la deuda viva a 31 de diciembre de 1991 (1.875 mi-llones de ptas.). A efectos de reflejar la imagen fiel, cualquier opciónsería válida si se explica suficientemente en la memoria contable10.Sin embargo, lo que no parece correcto bajo ningún principio conta-ble es imputar el ingreso dentro de 1993.

La consideración de esta operación en 1993 no fue una cuestiónbaladí, ya que trajo importantes consecuencias:

1ª) El Interventor del Ayuntamiento de Madrid exigió que las re-servas voluntarias derivadas de esta operación se reconociesen en la

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9 El auditor privado introdujo en su opinión un «párrafo de énfasis» explicativo,y el Tribunal, igualmente, comentó esta circunstancia en el informe.

10 Tal y como se señala en el informe, no parece que estos costes estuviesencomputados en los cálculos para la formación del precio, por lo que, a nuestro jui-cio, sería más ajustado optar por la segunda solución. En cualquier caso, una y otrano afectarían a los resultados ni al valor neto contable de la sociedad.

EMSFM originadas con anterioridad a la entrada del capital privadoy, en consecuencia, únicamente disponibles a favor del Ayuntamiento.

2ª) La afloración en 1993 de un riesgo fiscal no previsto, valoradopor el Tribunal en 431 millones de ptas., por el mero hecho de re-gistrar la operación cuando la EMSFM había dejado de pertenecer100% al Ayuntamiento de Madrid, ya que mientras fue de íntegra ti-tularidad municipal gozó de una bonificación del 99% de la cuota porel Impuesto sobre Sociedades.

3ª) Una excepción en la opinión del Tribunal de Cuentas a lascuentas anuales de la sociedad, que a medio plazo ha provocado queel Ayuntamiento reconsiderase todo lo actuado, y haya reclamado dela EMSFM la devolución de los 2.275 millones de ptas. previamentecondonados.

2.3. Gastos financieros de los capitales ajenos utilizadosen la financiación de inversiones

Una de las causas por las que el Ayuntamiento adquirió en 1995la íntegra titularidad de las acciones de la EMSFM fue la necesidadde expansión del servicio y, con ello, la obligación de importantes in-versiones, tales como la reforma de las instalaciones, la construcciónde nuevas unidades de enterramiento, la urbanización y construc-ción de otro tanatorio y de un nuevo cementerio.

Durante el período 1987 a 1992 se invirtieron 10.000 millonesde ptas., financiados con capital ajeno, cifra nada despreciable parauna sociedad con un capital social de 343 millones de ptas.

No se trata aquí de valorar si la decisión de acudir a fuentes ex-ternas con carácter exclusivo para la financiación de las inversionesfue o no la más acertada desde el punto de vista empresarial. Pero,en definitiva, cuando se adopta la decisión de invertir sin aportaciónde nuevos fondos propios, la ocurrencia del coste financiero duranteel período de adquisición es inevitable y es consecuencia directa de laopción elegida. Existe, por tanto, una relación causa-efecto entre laadquisición de los activos y la generación de cargas financieras, queproduce una analogía entre los intereses y un coste directo.

Desde un punto de vista de análisis de costes, los economistas pa-recen coincidir en que el gasto financiero del capital no tiene un ca-rácter diferente al de los demás costes directos en materiales, servicioso mano de obra. La dificultad desde la óptica contable no estriba enidentificar la transacción, sino en determinar en cuánto ha de valo-rarse, ya que se trata de medir el coste de oportunidad que le supo-

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ne a la empresa dedicar recursos financieros a una determinada yconcreta operación.

En el momento en que la EMSFM adoptó la decisión de no consi-derar los gastos financieros como coste de adquisición no existía unareglamentación unívoca aplicable en España, ya que, tanto el PGC de1973 como el PGC de 1990 dejaban un buen margen de discreciona-lidad. El vigente PGC, en la norma segunda de valoración del inmo-vilizado material, permite la inclusión de los gastos financieros en elprecio de adquisición o coste de producción, siempre que tales gastosse hayan devengado antes de la puesta en condiciones de funciona-miento del activo y hayan sido girados por el proveedor, o corres-pondan a préstamos u otro tipo de financiación ajena destinada a fi-nanciar la fabricación o construcción11.

La Resolución del ICAC, de 30 de julio de 1991, sobre normas devaloración del inmovilizado material, regula la forma de cálculo delcoste capitabilizable, pero nada nuevo aporta sobre los casos en queesta opción deba o no utilizarse. Así se deduce del párrafo introduc-torio de la norma sexta, redactado en términos poco aclaratorios (laposible capitalización de los gastos financieros…).

Como señala el profesor CALVO SÁNCHEZ: «Optar por una u otrafórmula tiene unas innegables consecuencias sobre la cuantificacióndel excedente económico. La cifra del resultado contable varía por laadopción de una política contable determinada; y si ese valor desem-peña un papel significativo a la hora de evaluar la rentabilidad de unnegocio o su valor patrimonial, el diagnóstico del experto puede es-tar fuertemente condicionado por tal circunstancia.»

Aunque en el panorama internacional no había una posición de-terminante, desde la aparición en 1979 de la primera norma conta-ble en relación con la capitalización del coste del interés (FAS 34) has-ta la revisión en 1993 de la NIC 23, se ha ido produciendo unmovimiento permanente hacia la capitalización de estos gastos.

Esta ambigüedad en el criterio de valoración tuvo importantesconsecuencias en el reflejo de la imagen fiel de la EMSFM, donde elgasto aplicado a pérdidas y ganancias que, conforme a los criterios al-ternativos, podía haberse considerado mayor coste del inmovilizado,como se señala en el informe, fue de 1.150 millones de ptas., cuantía

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11 Además, la disposición transitoria primera del Real Decreto 1643/1990, por elque se aprobó el vigente PGC, autorizó la revisión de las valoraciones de los distin-tos elementos patrimoniales, a los efectos de su consideración como precio de ad-quisición.

que significa el 11,6% del valor bruto del inmovilizado material a 31 de diciembre de 1992, y más de tres veces el capital social.

No obstante, el Tribunal advierte que por el tipo de negocio de lasociedad, por la naturaleza de los activos y por la situación que atra-vesaba la empresa «la consideración de los intereses intercalarios den-tro del precio de adquisición hubiera favorecido la aplicación de losprincipios de equivalencia y de correlación de ingresos y gastos».Analicemos los fundamentos de la anterior observación del Tribunal.

En términos de economía de empresa, como manifiestan BUENOCAMPOS, CRUZ ROCHE y DURÁN HERRERA, «invertir consiste en ad-quirir ciertos bienes, sacrificar unos capitales financieros con la espe-ranza, más o menos lejana, de obtener unos ingresos, unas rentas.Representa la renuncia a una satisfacción cierta e inmediata a cambiode las creencias de obtener unos beneficios futuros y distribuidos enel tiempo. Ahora bien, esta renuncia o sacrificio se justifica por la per-secución de unos fines concretos: el querer hacer algo, el realizar unaactividad productiva como soporte para la obtención de unos benefi-cios. Actividad que requiere una estructura fija, efectuar unas inver-siones». Así, una inversión se considerará productiva si la rentabilidadde la inversión supera el coste marginal del capital, y para su compa-ración, entre otros, se emplearán métodos de actualización a presen-te de los distintos flujos de disposiciones y de ingresos con los quecomparar el montante de la financiación (VAN, valor actual neto) ose determinará la rentabilidad esperada (TIR, tasa interna de retor-no) con la que comparar el coste de los capitales invertidos. En estesentido, el coste de la financiación debe quedar directamente relacio-nado con la inversión y las rentas que se esperan obtener.

Por otra parte, en términos contables, para poder computar losgastos financieros como mayor valor de adquisición o coste de pro-ducción de los activos se tienen que cumplir una serie de requisitosobjetivos. Veamos uno a uno en relación con la EMSFM:

a) Los costes financieros han de ser directamente imputables a laadquisición o construcción de activos.

En el caso de la EMSFM no había duda al respecto, la apelación alendeudamiento en ningún momento se produjo para solventar si-tuaciones transitorias de tesorería. Se trata de un negocio en el que,en general, el cobro se realiza con anterioridad a prestar el servicio,por lo que en situaciones normales no existirá un realizable a cortoplazo que necesite una financiación correlacionada. Además, la ma-yoría de las operaciones se suscribieron con el Banco de CréditoLocal, entidad que no libraba los fondos hasta que quedase justifica-

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da la efectiva realización de las obras, limitando o impidiendo el des-vío de la financiación a otras finalidades.

b) Las inversiones han de ser necesarias para la prestación de losservicios.

También resulta evidente el destino de éstas. Sólo cabe discutir sila rehabilitación del pórtico del cementerio de Nuestra Señora de laAlmudena era o no una inversión afectada a la prestación del servi-cio de cementerio. Es cierto que puede opinarse que no constituye un«activo directamente afectado a la explotación», pero si se observadesde un punto de vista global, como gasto de urbanización, asimila-ble al de otras instalaciones, al de los viales interiores, iluminación,abastecimiento de agua, ajardinamiento o almacenes, que tampocosuponen inversiones directas con el objeto del servicio, pero que sonimprescindibles para poder realizar éste, se trataría de un gasto ne-cesario12.

c) Los costes deben medirse con suficiente fiabilidad.

Al haber quedado toda la financiación afectada a las inversiones,no hubo problema en su cálculo. El Tribunal estimó que hasta la en-trada en vigor del nuevo PGC (1985-1990) los gastos financieros di-rectos ascendían a 765 millones de ptas., y en el período 1991-92 a385 millones, en base a que el tipo medio de interés de este endeu-damiento era del 14%.

d) Los costes financieros no se producen si no se efectúan las in-versiones.

Esta nota queda íntimamente relacionada con los comentariosrealizados anteriormente. En la EMSFM la totalidad del pasivo fi-nanciero se destinó a financiar las inversiones, por lo que de no ha-

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12 El citado pórtico tiene un valor artístico innegable, por lo que, desde el puntode vista de conservación del patrimonio cultural, el gasto de su restauración hubieratenido que asumirse con cargo a los presupuestos del Ayuntamiento, titular de lascompetencias sobre conservación del patrimonio municipal. No obstante, en ningúnmomento previo a la reprivatización se consideró esta inversión desafectada al con-junto de la explotación del servicio. A nuestro juicio, el gasto de esta rehabilitaciónsólo tendría dos posibilidades contables:

a) Si el Ayuntamiento hubiese dotado créditos en sus presupuestos para esta ne-cesidad, los pagos realizados por la EMSFM hubiesen sido gastos por cuenta deaquél, incluida la carga financiera que se hubiera originado por el posible desfasetemporal entre el pago de la obra y el cobro de la transferencia.

b) En cualquier otro caso, inversión propia afectada al servicio. No vemos posi-ble que una empresa concesionaria tenga que soportar un coste no vinculado a laprestación y, en consecuencia, ajeno a la formación del precio.

berse realizado éstas no se habría apelado al endeudamiento y, enconsecuencia, no se habrían originado gastos financieros.

e) La explotación del activo afectado debe ser capaz de generarbeneficios económicos a la empresa.

La inversión en un nuevo tanatorio, para ampliar el servicio de fu-neraria y la construcción de un nuevo cementerio y de nuevas unida-des en los otros cementerios, se manifestaba necesaria. Según las pre-visiones de la EMSFM, las instalaciones disponibles en 1982 eraninsuficientes para el futuro más inmediato. En definitiva, la decisiónde invertir respondió a unas expectativas de un mercado en expan-sión. Según el informe, con la entrada en funcionamiento de las nue-vas inversiones, con los incrementos de las tarifas de 1991 y 1992 y conla eliminación de los costes por personal del Ayuntamiento deMadrid13, la EMSFM quedó preparada para la cobertura holgada delas necesidades funerarias y de cementerios en los siguientes ejercicios.

La capacidad de generar beneficios se deduce del informe, dondese destaca el crecimiento de la cifra de ventas en los siguientes ejerci-cios (el ingreso medio por prestación de servicios pasó de 186.464 ptas.en 1990 a 339.988 ptas. en 1993).

Según se dice en el texto del Tribunal, las unidades libres a fin de1991 estaban muy por encima de las necesidades reales14. Evitandoentrar en un debate acerca de las existencias que serían necesarias ennichos y otras unidades de enterramiento para dar cobertura a los24.000/27.000 servicios anuales que se producen en el municipio deMadrid, lo que interesa destacar es que el exceso de inversión, si noentrara a formar parte de la oferta, no podría verse incrementadocon los costes financieros intercalarios, al no materializarse en una ex-pectativa de beneficios para la entidad.

f) El valor del inmovilizado no puede superar el valor de mercado.

Este último requisito ha sido especialmente cuestionado por ladoctrina en los dos sentidos siguientes:

Por un lado, porque si los costes financieros reúnen las condicio-nes de incorporación al coste de producción o precio de adquisición,deberían ser tratados en igualdad con los restantes componentes de

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13 Personal en plantilla del Ayuntamiento que dejó de prestar servicios enEMSFM en septiembre de 1992.

14 La EMSFM invirtió por encima de las necesidades, lo que permitió disminuirsensiblemente el ritmo de actuaciones en los ejercicios 1993 y siguientes. No obstan-te, las disponibilidades medias de los ejercicios precedentes (entre 4.500 y 5.000 uni-dades) eran insuficientes (en 1991 se utilizaron 9.599 nuevas unidades).

la inversión y no sometidos a unas diferencias que no se aplican al res-to de los conceptos que conforman el coste histórico. Como dice elprofesor CALVO SÁNCHEZ, si la cuantía resultante supera el valor demercado o el precio de un activo de similares características, debe-rían aplicarse las correcciones de valor conocidas, atendiendo alcarácter reversible o irreversible de la pérdida, pero no impedir suconsideración como coste necesario.

Y, en segundo lugar, por las dificultades para medir con objetivi-dad el «valor de mercado», ya que los activos susceptibles de capita-lizar gastos financieros suelen tener dilatados períodos de fabricacióno construcción y están específicamente diseñados a unas finalidadesconcretas, lo que en general impide la comparación con otros simi-lares.

En el caso de la EMSFM, para determinar un posible valor de mer-cado habría que acudir a la contrastación de servicios alternativos (en-terramiento y cremación), y en ambos casos estaríamos ante el mismoproblema, pues los dos servicios se prestan por un único oferente.

Por consiguiente, resulta prácticamente imposible encontrar unvalor de referencia con el que limitar el coste de producción del in-movilizado y, en su caso, determinar la necesidad de correcciones va-lorativas. En estas circunstancias hay que asumir que el valor de mer-cado de los activos empleados por la EMSFM (en relación con lasinstalaciones funerarias y de cementerios) no existe como tal o, dichode otro modo, sería coincidente con su propio coste de producción,ya que no existen razones que hagan dudar de su recuperación me-diante la generación de ingresos futuros.

A estas notas necesarias para poder considerar los costes financie-ros como mayor precio de adquisición o coste de producción hay queañadir las características propias de la empresa y recordar de nuevosu condición de concesionaria sometida a regulación de precios poruna autoridad administrativa.

Comoquiera que los ingresos de cementerios proceden de la ce-sión de inmovilizado (unidades de enterramiento), en la determina-ción del precio deben computarse los costes directos de construcción(amortización) y de mantenimiento y una parte de los costes indirec-tos de la empresa, sin que otros gastos ajenos a la explotación, comolos ocasionados por la prestación de servicios auxiliares o los de laconstrucción de otras unidades, tengan que incluirse, ya que éstos sehabrán de tener en cuenta en el momento de establecer sus respecti-vas tarifas.

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Con el procedimiento aplicado en la EMSFM, los ingresos del ejer-cicio estuvieron soportando, además de los costes vinculados por na-turaleza, todos los gastos financieros de la construcción de otros bienesproductivos que, dado que no habían entrado en servicio, no eran sus-ceptibles de facturación y, por consiguiente, de generar ingresos.

* * *Por ello, a la vista de las cuentas anuales en su conjunto y del in-

forme de fiscalización, afirmar que la situación patrimonial de la em-presa a 31 de diciembre de 1992 era más deficitaria que en los añosprecedentes sería, cuanto menos, imprudente y, sin embargo, la ima-gen reproducida en los balances de situación confeccionados con cri-terios admitidos en el PGC así parece demostrarlo.

Como opina la profesora COMBARROS VILLANUEVA: «La veraci-dad del balance y, por consiguiente, de los valores en él plasmados noestá reñida con el principio de prudencia. Ciertamente, éste exige norealizar apreciaciones demasiado optimistas, pero tampoco demasia-do pesimistas, si realmente se quiere proteger al acreedor. Es precisohallar aquellos valores que más se aproximen a la situación real de laempresa, para lo cual parece necesario dotar al empresario de unmargen de apreciación, sin topes que le condicionen, aunque siem-pre bajo el presupuesto de una justificación clara y detallada que per-mita controlar su actuación y evitar la arbitrariedad.»

Todas estas apreciaciones nos llevaría incluso a cuestionarnos sicabe excluir la aplicación de los principios de valoración recogidos enel PGC (normas reglamentarias) por otros más veraces y transparen-tes a la luz del Código de Comercio (con rango de Ley) si se llegase ala conclusión de que con aquéllos no se alcanza la finalidad del ba-lance de situación de asegurar la protección de terceros. Especial-mente si entre éstos, además de los proveedores y trabajadores, se en-cuentran el interés público de la sociedad, la salvaguarda de laHacienda municipal y los posibles interesados en participar en unproceso de privatización.

No obstante, no parece que vaya a ser necesario adoptar decisio-nes tan drásticas, toda vez que en el actual panorama reglamentariose están asentando unos principios concordantes con la opinión delTribunal de Cuentas.

Basta pasar revista a las últimas adaptaciones sectoriales del PGCpara darnos cuenta de que el principio de correlación de ingresos ygastos se está imponiendo en los sectores en los que el precio se de-termina por una autoridad administrativa, de forma que se imputen

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a la cuenta de pérdidas y ganancias exclusivamente los gastos corre-lacionados con los ingresos que se producen. Citaremos, a título deejemplo, y por su clara analogía con el caso que nos ocupa, el PGCadaptado a las empresas concesionarias de autopistas, túneles, puen-tes y otras vías de peaje (aprobado el pasado 10 de diciembre de1998), en el que se fundamentan los cambios en las normas de valo-ración respecto a las genéricas del PGC al tratarse de empresas in-cluidas en sectores regulados «que están sometidas a ciertas condi-ciones específicas que no se producen en otras empresas y quebásicamente derivan de la aprobación de los precios por una autori-dad administrativa. En este contexto, el regulador puede limitar losaumentos de las tarifas de las sociedades concesionarias, de formaque en ocasiones se difiere la recuperación de ciertos costes a ejerci-cios posteriores mediante aumentos en las tarifas que se produciránen dichos ejercicios».

En relación con el coste de los capitales ajenos, la norma 20.2 deesta adaptación relativa al precio de adquisición del inmovilizado ma-terial deja a juicio del sujeto contable la inclusión de los gastos finan-cieros en la valoración de la generalidad de los activos, pero cuandose trata de «inversión en autopistas, túneles, puentes y otras vías depeaje [es decir, en activos directamente relacionados con la explota-ción], la inclusión de los gastos financieros en el precio de adquisiciónse realizará en todo caso».

Pero, asimismo, se admite la posibilidad de diferir la imputación aresultados de los gastos financieros devengados con posterioridad ala entrada en funcionamiento de los activos, y ello con la declaradaintención de llevar el principio de correlación de ingresos y gastoshasta sus últimas consecuencias, en el entendimiento de que con estecriterio se consigue un mejor reflejo de la imagen fiel de los hechoseconómicos en las empresas sometidas a regulación15.

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15 La introducción de la citada adaptación, textualmente, señala que este tipo desociedades concesionarias «para llevar a cabo su actividad realizan grandes inversio-nes, circunstancia que desde el punto de vista económico produce que estas socieda-des tengan que endeudarse, incurriendo en una carga por intereses a lo largo de lavida de la concesión, de forma que en los primeros años de vida es cuando se so-portan los mayores importes. A su vez, las condiciones de partida de estas sociedadesson, por una parte, inversiones obligatorias (servicio público), no permitiendo, en ge-neral, la selección de las mismas, y, por otra, un sistema de precios regulado, lo queproduce en determinadas ocasiones que la tarifa incluya costes con posterioridad asu devengo».

En idéntico sentido se pronuncia la adaptación del PGC a las empresas de abas-tecimiento de agua, aprobado el 10 de diciembre de 1998.

3. EL PROCESO DE PRIVATIZACIÓN PARCIAL DE LA SOCIEDAD

La conclusión 6.3.10 del texto del Tribunal señala que «en la tra-mitación de la privatización parcial se han utilizado, indistintamente,los preceptos reguladores del contrato de gestión de servicios públi-cos y los relativos al contrato de contenido patrimonial. De hecho, laprivatización se cumplimentó alternando la utilización de uno y otrorégimen de forma discrecional».

Asimismo, conviene reproducir la conclusión 6.3.30: «La falta deuna definición precisa del objeto del contrato y la de un verdaderotipo de licitación, así como la ausencia de criterios explícitos para laselección del adjudicatario en el concurso, son factores que impidie-ron valorar cuál de las ofertas presentadas era la más ventajosa.»

Ciertamente, como bien es conocido, y se refleja en los manualesde Derecho administrativo, el ordenamiento jurídico habilita con fre-cuencia a la Administración para actuar otorgándole una potestaddiscrecional, es decir, atribuyéndole una cierta libertad de decisión ala vista de las circunstancias que concurran en cada caso. Este tipo dehabilitaciones es inevitable, porque las leyes no pueden, aunque quie-ran, desde la posición abstracta y general que contempla el legislador,prever por anticipado y de forma agotadora todas las circunstanciasen las que habrá de operar, ni todos los problemas a los que habrá dehacer frente la Administración llamada a aplicarlas, y por ello debereconocérsele una legítima libertad de acción.

Ahora bien, esa libertad no es ilimitada ni puede ser ejercitadatampoco de cualquier modo. El sometimiento pleno de los poderespúblicos no sólo a la Ley, sino también al Derecho (artículo 103.1 dela Constitución Española) excluye cualquier comportamiento basadoen la voluntad de sus agentes, olvidada de otras fundamentaciones.

Como ampara la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la potes-tad discrecional otorgada a la Administración para elegir una entrelas varias soluciones en principio posibles no exime de que, hasta laelección, ignore o no haga explícitas las razones determinantes de ésta,entre otras cosas porque, de no hacerlo, no podrá comprobarse quela solución elegida es consecuencia de una exégesis racional y el de-recho de los posibles perjudicados por su elección se volatilizaríapura y simplemente (Sentencias del Tribunal Supremo de 3-12-86 y28-10-91, entre otras).

En este sentido, señalaremos a continuación las consecuencias enrelación con la EMSFM:

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3.1. Venta de acciones o gestión de servicios públicos

Dice el texto del Tribunal que, «aunque el propósito del Ayunta-miento parece que era el dar opción al adjudicatario para gestionarel servicio, el desarrollo del expediente únicamente se realizó tenien-do en cuenta el aspecto patrimonial16».

Esta cuestión es de trascendental importancia, por cuanto que si setrataba de «vender», el procedimiento de adjudicación hubiese teni-do que ser la pública subasta. Es decir, debería haberse otorgado aaquel postor que mejor oferta económica hubiese presentado, sincondicionar la venta a ningún otro requisito. Y si ésta hubiese sido laverdadera voluntad del Ayuntamiento, ¿por qué ofertar a un únicocomprador?, ¿no hubiese sido más aconsejable formular una ofertapública de venta?

Si, por el contrario, como parecía lógico, el objeto principal era laadjudicación de la gestión del servicio público a un tercero, ésta de-bía enfocarse desde otros postulados legales y realizarse mediante elprocedimiento de concurso, en el que, además de valorar la ofertaeconómica, se han de tener en cuenta otros aspectos menos objetivos,como los planes empresariales, la experiencia y la solvencia de los li-citadores. Pero en este caso, ¿por qué vender?

3.2. Cambio en la forma de gestión del servicio público

«No se tramitó el preceptivo expediente en el que se fundamenta-se la necesidad y conveniencia del cambio de gestión de los serviciosfunerarios y de cementerios, de gestión directa por empresa munici-pal a indirecta a través de empresa mixta.»

Conforme con el artículo 85 de la Ley Reguladora de las Bases deRégimen Local, los servicios públicos locales pueden gestionarse demuy diversas maneras, desde la directa acción de la entidad local has-ta por concesión, arrendamiento o sociedad mercantil mixta. En to-tal tipifica ocho formas diferentes. Por tanto, el cambio de tipo degestión suponía la necesidad de adoptar una nueva decisión. Una de-cisión que admitía muy diversas soluciones y, en consecuencia, la exi-gencia de la motivación era una condición directa e irrenunciable. Lodiscrecional debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, dis-cutibles o no, pero considerables en todo caso y no meramente deuna cualidad que lo haga inatacable (STS de 13-7-84).

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16 Es decir, la enajenación de un activo municipal: la venta de una parte de lasacciones de la EMSFM.

3.3. Justificación de la privatización como fórmula idóneapara la mejor gestión de los servicios públicos

El Tribunal de Cuentas ha señalado que no constan informes o es-tudios en este sentido. Si la motivación de la decisión es la condiciónnecesaria, no es la suficiente, porque aquélla, además, ha de estar so-portada en razones objetivas. La decisión discrecional debe venir res-paldada por los datos objetivos sobre los cuales opera, lo que obliga ala Administración a aportar al expediente todo el material probatorionecesario para acreditar que su decisión viene apoyada en una reali-dad fáctica que garantice la legalidad y oportunidad de la misma, asícomo la congruencia con los motivos y fines que la justifican (STS de29-11-85, 22-6-82 y 15-10-85).

Éste hubiera sido el turno de los economistas. La motivación de ladecisión hubiera tenido que plantearse no sólo en razones de opor-tunidad política o social, sino también en un estudio comparativo delos costes y beneficios que reportarían las diferentes alternativas a laEMSFM y, por ende, al municipio de Madrid. Sólo si se hubiesen de-terminado qué formas de gestión había que descartar por implicar unsacrificio excesivo o innecesario de recursos públicos, o si entre aqué-llas se hubiese producido una equivalencia financiera, la alternativaprevista hubiese quedado fundamentada al no existir razones objeti-vas que advirtiesen de un mayor coste en la solución pretendida.

3.4. El pliego de condiciones

El Ayuntamiento titular de la potestad discrecional pudo elegiruna entre las varias soluciones posibles y, en consecuencia, debía ha-berla plasmado de manera clara y transparente en el pliego de con-diciones que iba a regular la transacción entre ella y los particulares.Sin embargo, esta voluntad no quedó suficientemente reflejada. Muyal contrario, la definición de ésta se pospuso al acuerdo de adjudica-ción, y de las propias bases de la convocatoria se deducía la falta deconcreción en los elementos valorativos de las ofertas. Tal y como semanifestó por el Tribunal de Cuentas, el pliego, entre otros elemen-tos básicos, adolecía la falta de:

– Una fijación del objeto del contrato con la claridad y precisiónexigidas por la Ley17.

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17 El objeto se refería a la «integración del capital privado a la Corporación en laEMSFM en cualquiera de las modalidades o fórmulas admitidas en la legislación vi-gente, hasta el límite del 49% del capital social».

– Un precio cierto, como importe mínimo a superar por los lici-tadores18.

– Criterios generales para la elección del adjudicatario que aten-dieran a la protección y mejor satisfacción del interés público19.

En estas circunstancias, la elección del adjudicatario, el acto crucialen este contrato, por muy justa y acertada que pudiese ser –y recaye-se en quien recayese–, no puede calificarse de objetiva a la luz delDerecho administrativo, ya que las decisiones no motivadas son porsí mismas una irregularidad.

Tampoco se previeron los riesgos sociales de una privatización delservicio sin la existencia de una competencia. Como señala el profe-sor GÁMIR CASARES, «cuando se privatiza una empresa pública, por-que se estima que no existe un monopolio natural por las nuevas tec-nologías y por la actuación de un regulador, se debe realizar unapolítica activa de creación e incentivo de la competencia y, mientrastanto, fórmulas de control de la empresa privada que actúa con ele-vado grado de poder sobre el mercado en el período transitorio has-ta que la competencia sea realmente efectiva».

3.5. La urgencia del procedimiento

La tramitación de urgencia del expediente no quedó motivada nijustificada en ninguno de los supuestos legalmente establecidos. Laargumentación de la inaplazable necesidad o las razones de interéspúblico por las que convenía acelerar la adjudicación (artículo 116 delTexto Refundido de disposiciones legales vigentes en materia deRégimen Local) debió haberse aportado al expediente para justificarla declaración de urgencia.

Esta urgencia no sobrevino repentinamente, sino que, muy al con-trario, ya desde 1985, al iniciarse la expansión de la sociedad20, habíaelementos objetivos para advertir que más tarde o más temprano pa-saría por dificultades financieras (cuando los vencimientos de lospréstamos ahogasen la tesorería), al no haberse adoptado la decisión

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18 Se determinó un valor tipo, «que se fijará de manera definitiva en el acuerdode adjudicación, admitiéndose tanto ofertas al alza como a la baja».

19 El concurso «se adjudicará a la proposición más ventajosa, sin atender necesa-riamente al valor económico de la misma, antes bien se tendrán en cuenta las cir-cunstancias especiales de los concursantes para mejor colaborar en la gestión del ser-vicio público encomendado a la EMSFM».

20 Recuérdese que las inversiones alcanzaron los 10.000 millones de ptas. y se fi-nanciaron con capital ajeno.

de invertir en el marco de una estrategia empresarial en sentido es-tricto. Esta falta de previsión inicial pudo haberse paliado si en el pe-ríodo transcurrido hasta 1992 se hubiese estudiado detenidamente laviabilidad de la empresa y analizado las diferentes alternativas. Enconsecuencia, hubo tiempo para haber tramitado el expediente porla vía ordinaria.

Sin embargo, como se dice en el informe, el primer antecedentede la privatización se encuentra en el Pleno de 28 de julio de 1992, yen esa misma sesión directamente se sometió a votación la necesidadde reprivatizar o de mantener el 100% del capital social en manos delAyuntamiento; conductas ambas que contradicen el carácter de estu-dio y reflexividad que debe presidir la toma de decisiones y, especial-mente, la adopción de actos administrativos.

En consecuencia, basta la inhibición en el momento oportuno enla búsqueda de soluciones a una problemática futura para que se ter-mine por solventar con procedimientos rápidos (vía de urgencia) –ypor ello, con una posible pérdida de garantías de transparencia y re-flexión–, precisamente cuando el estudio de alternativas, por haberdejado que el problema alcance un grado mayor, necesita más repo-so y menos precipitación.

4. CONCLUSIONES

1. La imagen fiel que debe quedar reflejada en las cuentas anua-les de las sociedades mercantiles no es un concepto determinado quepueda reducirse a una interpretación directa de datos numéricos. Elhecho de que las cuentas anuales hayan sido formadas de conformi-dad con los principios de contabilidad del Plan no es sinónimo de querepresenten la imagen fiel de la situación financiera y patrimonial o,al menos, la única imagen fiel entre todas las posibles desde el puntode vista del Derecho contable. Como se ha tratado de poner de ma-nifiesto en este artículo, a la luz de los datos de la EMSFM, la defici-taria situación patrimonial reflejada en el balance de situación a 31 dediciembre de 1992 (unos fondos propios de 206 millones de ptas. ne-gativos) no era tal, y si se hubiesen aplicado otros criterios contables,a nuestro juicio más adecuados con la situación y actividad de la so-ciedad, el neto patrimonial a dicha fecha podía haber quedado refle-jado en 4.112 millones de ptas.

2. Ya que tanto una como otra interpretación son posibles dentrodel Plan General de Contabilidad, se necesita adoptar decisiones queestrechen el margen de discrecionalidad. Por una parte, a través de

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la normalización contable; por otra, aplicando criterios menos for-malistas que atiendan mejor a la naturaleza de los hechos económi-cos. En palabras de ALONSO AYALA, «un abuso del principio de pru-dencia puede llegar a generar reservas tácitas que desemboquen enuna falta de fiabilidad de los estados financieros (...). La colisión dedos principios es un problema que debe quedar resuelto a priori, de-biendo considerarse cada caso en concreto en aras a la consecuciónde una mejor imagen fiel».

3. En las sociedades de ámbito público, en las que los principiosde transparencia y de motivación de los actos toman especial signifi-cación, opinamos que la memoria de las cuentas anuales es un buenvehículo donde pormenorizar y explicar las operaciones relevantes.En este sentido, y a falta de criterios uniformes, no estaría de menosque se señalasen, además de los criterios utilizados, las motivacionespor las que son preferibles y la incidencia y repercusión que ten-drían las alternativas no utilizadas en la imagen de la empresa. La ac-titud de los auditores privados también debe ser activa en la inter-pretación de estos hechos21.

4. La utilidad de la información contable en la valoración de em-presas no es cuestionable. Un estudio del profesor ANSÓN LAPEÑAdeterminó que el 95,7% de los auditores privados consideraron lascuentas anuales como información «útil» o «muy útil» para la valora-ción de la empresa, por encima de otros estados financieros, como lacontabilidad analítica y la información presupuestaria, que, con nive-les elevados de utilidad, aparecían en segundo plano respecto de losanteriores. En procesos de privatización, de su transparencia depen-derá la imagen que capten los interesados en adquirir participación.

5. La toma de decisiones en el ámbito público debe quedar debi-damente fundamentada. En materia de gestión de servicios públicos,la adopción de la forma en que se han de prestar es un aspecto fun-damental por las implicaciones económicas que derivan hacia la

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21 Debe recordarse que la Norma Técnica de Auditoría 3.1.2.Primera (ICAC1991), relativa al informe, señala que cuando existan operaciones o hechos econó-micos no contemplados en la normativa, el auditor basará su opinión profesional enlas normas contables facultativas emitidas por organismos nacionales o internaciona-les solventes, siempre que las mismas reúnan todas y cada una de las siguientes con-diciones:

a) No sean contrarias a los principios y a las normas contables obligatorios.b) Hayan sido aceptadas con generalidad por los profesionales mediante decla-

raciones expresas de las organizaciones en que aquéllas estén encuadradas.c) Su aplicación permite la obtención de la imagen fiel del patrimonio, de la si-

tuación financiera y de los resultados de la entidad auditada.

Administración titular. La enajenación de patrimonio público muni-cipal a través de privatizaciones de sociedades mercantiles, de ser ne-cesaria, debe realizarse extremando todas las cautelas previstas en lalegislación local para defender la transparencia y la objetividad delproceso, e incluso, estableciendo fórmulas de garantía como las pre-vistas para el Estado22. Asimismo, deben observarse, desde el punto devista social, las posibles implicaciones que ocasiona la gestión privadade un servicio público con ausencia de una verdadera competencia.

BIBLIOGRAFÍA Y DOCUMENTACIÓN

ALONSO AYALA, M.: «Aplicación de los principios de prudencia y correlaciónen España y en Europa», Revista Técnica, 3ª época, núm. 5. 1994.Instituto de Auditores-Censores Jurados de Cuentas de España.

ANSÓN LAPEÑA, J. A.: «La valoración de empresas en la práctica: opinión delos auditores», Revista Técnica, 3ª época. núm. 6. 1995. Instituto deAuditores-Censores Jurados de Cuentas de España.

BUENO CAMPOS, E.; CRUZ ROCHE, I., y DURÁN HERRERA, J. J.: Economía dela empresa. Análisis de las decisiones empresariales, 1990. Pirámide.

CALVO SÁNCHEZ, J. A.: «Capitalización de intereses y adquisición de activos:un problema resuelto (aunque sea parcialmente)». Ensayo sobre contabi-lidad y economía. Tomo I: Contabilidad financiera. Homenaje al ProfesorSáez Torrecilla, 1996, ICAC, UNED.

CÍVITAS: Enciclopedia Jurídica Básica, 1995.COMBARROS VILLANUEVA, V. E.: La empresa y su valoración en el Impuesto sobre

el Patrimonio. Análisis contable y jurídico-tributario, 1987, Instituto de Plani-ficación Contable (MEH).

GÁMIR CASARES, L.: «Privatizaciones, eficiencia y transparencia», InformaciónComercial Española (ICE), núm. 772. Ministerio de Economía y Hacienda.1998.

GONZÁLEZ GARCÍA, A. L.: El Impuesto sobre Sociedades y el Plan General deContabilidad, 1980, Instituto de Planificación Contable (MEH).

HERMANN NIESSEN, M.: «Las directrices de la CEE en materia contable».Revista Técnica, núm. 15, 1987, Instituto de Auditores-Censores Juradosde Cuentas de España.

INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS (ICAC):«Resolución de 19 de enero de 1991 por la que se publican las NormasTécnicas de Auditoría». BOICAC, núm. 1.

Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S. A.… 251

22 Desarrolladas en el acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de junio de 1996,a través del cual se explicitan los principios rectores de las privatizaciones y los agen-tes gestores, a la vez que se crea el Consejo Consultivo de Privatizaciones y se esta-blece la obligatoriedad de la auditoría de cada proceso por parte de la IGAE.

«Resolución de 30 de julio de 1991 por la que se dictan normas de valora-ción de inmovilizado material». BOICAC, núm. 6.

INTERNATIONAL ACCOUNTING STANDARDS COMMITTEE (IASC): «NormaInternacional de Contabilidad NIC 23 - revisada: Costes de la financia-ción tomada en préstamo», 1993.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA: Plan General de Contabilidad. RealDecreto 1643/1990, de 1990.

«Normas de adaptación del PGC a las empresas del sector eléctrico». RealDecreto 437/1998, de 20 de marzo.

«Normas de adaptación del PGC a las empresas inmobiliarias». Orden de 28 de diciembre de 1998.

«Normas de adaptación del PGC a las sociedades concesionarias de autopis-tas, túneles, puentes y otras vías de peaje». Orden de 10 de diciembre de1998.

«Normas de adaptación del PGC a las empresas de abastecimiento de agua».Orden de 10 de diciembre de 1998.

MINISTERIO DE HACIENDA: Plan General de Contabilidad. Decreto 530/1973,de 22 de febrero.

TRIBUNAL DE CUENTAS: Informes de fiscalización.«Contratos relativos a la ampliación del Palacio del Senado suscritos por la

Subsecretaría y por la Dirección General de Patrimonio del MEH». BOEde 29-11-1994.

«La legalidad en los procesos de privatización de las acciones de Repsol, S. A.(1992-1995)». BOE de 29-04-1998.

«Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S. A. (1992-1993)». BOEde 11-12-1998.

«Gestión de tasas por el Consejo de Seguridad Nuclear, 1995», aprobada porel Pleno de 26-11-1998 (pendiente de tramitación parlamentaria y pu-blicación en BOE).

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