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EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PROCESO CIVIL PERUANO I.- Introducción. - El diseño de esta institución autónoma se encuentra plasmado, en primer lugar, en los artículos 158, 159 y 160 de la Constitución Política del Perú, Se desarrolla luego en su Ley Orgánica y modificatorias (LOMP), Decreto Legislativo 052 y, en sede judicial en materia civil, en los artículos 113 al 118 del Código Procesal Civil. II.- Características principales. – 1. Autonomía.- 1.1.- Como institución.- Se le conoce como autonomía externa. Hasta antes de la Constitución de 1 979 no tenia esta característica por cuanto formaba parte del Poder Judicial. El art. 158 de la actual carta recoge esta nota distintiva. Aunque no forma parte de la estructura del Poder Judicial, sus funciones se vinculan estrechamente a grado tal que sus miembros tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones en la categoría respectiva. Asimismo, les afectan las mismas compatibilidades y su nombramiento se

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Page 1: EL MINISTERIO PÚBLICO   - PROCESO CIVIL

EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL

PROCESO CIVIL PERUANO

I.- Introducción. -

El diseño de esta institución autónoma se encuentra plasmado, en primer lugar, en

los artículos 158, 159 y 160 de la Constitución Política del Perú, Se desarrolla

luego en su Ley Orgánica y modificatorias (LOMP), Decreto Legislativo 052 y, en

sede judicial en materia civil, en los artículos 113 al 118 del Código Procesal Civil.

II.- Características principales. –

1. Autonomía.-

1.1.- Como institución.-

Se le conoce como autonomía externa. Hasta antes de la Constitución de 1 979 no

tenia esta característica por cuanto formaba parte del Poder Judicial. El art. 158 de

la actual carta recoge esta nota distintiva. Aunque no forma parte de la estructura

del Poder Judicial, sus funciones se vinculan estrechamente a grado tal que sus

miembros tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las

mismas obligaciones en la categoría respectiva. Asimismo, les afectan las mismas

compatibilidades y su nombramiento se encuentra sujeto a requisitos y

procedimientos idénticos en su respectiva categoría.

Tampoco puede colegirse que deviene antagónico al Poder Judicial. Ambas

instituciones cumplen conjuntamente con su rol en el quehacer de la justicia para

servir a la legalidad y a la sociedad. Carece de función jurisdiccional por cuanto el

ejercicio de ésta corresponde en exclusividad a! Poder Judicial (art. 139°1) y

además porque entre sus funciones encomendadas no se recoge las atribuciones

de juzgar o hacer ejecutar lo juzgado.

Esta autonomía externa no debe entenderse como la de un órgano independiente

y ajeno a los distintos poderes del Estado, que representa por sí mismo un poder,

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paralelo y autárquico, desvinculado de los demás. En tal sentido se sujeta a la

Constitución y a la ley.

El Ministerio Público forma parte de la estructura del Estado, pero no se identifica

con éste por cuanto no representa sus intereses cuya defensa conforme al art 47

de la Constitución y al D. Leg. 1068 - Ley de Defensa Jurídica del Estado-

corresponde a los Procuradores Públicos. Se atiene a la defensa del interés social

o público que no siempre se relaciona con el del Estado, incluso muchas veces

resultan incompatibles.

1.2. Como función.-

Se le conoce corno autonomía interna y se plasma en el art. 5 de la LOMP. En

esta norma se establece que los fiscales actúan independientemente en el

ejercicio de sus atribuciones, [as que desempeñaran según su propio criterio y en

la forma que estimen más arreglada a los fines de la institución. Como apunta

Hurtado Pozo: «No se trata, pues, de una libertad absoluta, sino de libertad de

acción e interpretación de las normas que regulan el ejercicio de sus atribuciones

y de los fines a alcanzar «.

Sin embargo, su organización jerarquizada impone la necesidad de una

comunidad y uniformidad de criterios que algunos recogen, bajo el nombre de

unidad de criterio, como uno de sus principios rectores. En tal sentido el citado

art.5 in fine dispone que en atención a la jerarquía establecida en la organización

los fiscales deben sujetarse a las instrucciones que pudieran impartirles sus

superiores.

Esta característica se entiende en el sentido que dichas instrucciones deben ser

de carácter técnico y científico para el mejor gobierno del organismo y para

orientar la actividad de los demás fiscales. El Tribunal Constitucional ha

establecido que el Principio de Jerarquía no puede llegar a anular la autonomía del

Fiscal. El Fiscal de la Nación no puede dictar mandatos en relación con casos o

procesos concretos/ En España, en cambio, el Fiscal General puede impartir a sus

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subordinados las órdenes e instrucciones convenientes al servicio, tanto de

carácter general como referidas a asuntos específicos.

2.-Legalidad.-

Principio de Legalidad por el cual el Ministerio Público ha de actuar sujetándose a

lo dispuesto por la Constitución Política, su Ley Orgánica y el las demás normas

del ordenamiento jurídico de acuerdo a sus atribuciones, ya sea ejercitando las

acciones o emitiendo informes, dictámenes de ley u oponiéndose a las ya

promovidas.

La actuación del MP es como defensor de la legalidad y los intereses públicos

tutelados por el derecho. (Art. 159°1 CPE).

3.-Unidad.-

Constituye un principio de organización. Proviene del derecho francés donde nació

e) principio «Le Ministere Publico est un et indivisible «. Es un cuerpo

jerárquicamente organizado Se encuentra presidido por el Fiscal de la Nación

quien es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. En España, por ejemplo, el

Fiscal General del Estado es nombrado por el Rey, a propuesta del gobierno, oído

el Consejo General del Poder Judicial, y lo ejerce en todo el territorio. Luego del

Fiscal de la Nación le sigue en orden jerárquico, los Fiscales Supremos, Fiscales

Superiores, y Fiscales Provinciales.

IV.-Atribuciones principales.-

La constitución determina diversas funciones siempre en relación al derecho de

accionar ante los órganos del Poder Judicial que constituye su único campo de

actuación. Estas facultades se consignan en el art 159° de la CPE y en el art. 1 de

la LGMP, entre otras. Recogen, dejando a salvo la tradicional facultad como titular

de la acción penal de la persecución del delito y la reparación civil, así corno la de

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prevención del delito, todos en el vasto campo del derecho penal, otras facultades

aplicables en ámbitos del proceso civil y de familia.

a) La defensa de la legalidad

b) La defensa de los intereses públicos.

c) La defensa de los derechos ciudadanos

d) La representación de la sociedad en juicio (pro socíetas), para los efectos de

defender a la familia, a los menores e incapaces y la moral pública.

e) Emitir dictamen previo a las resoluciones en los casos que la ley lo dispone,

entre otras.

f) Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta

administración de justicia.

Como se advierte el MP defiende los intereses públicos como, puede ser, la

defensa de los intereses difusos (class action). En tal sentido, conforme ha sido

expresamente ratificado por el 1° Pleno Jurisdiccional en Materia Civil de la Corte

Suprema que ha creado por vez primera doctrina jurisprudencial, tiene legitimidad

para obrar extraordinaria y como tal puede intervenir o promover la demanda

correspondiente en estos temas. Esta función se recoge en el art.82 del Código

Procesal Civil.

V.- El Ministerio Público en el Código Procesal Civil.-

Las diversas funciones que cumple el Ministerio Público en sede penal se

encuentran ampliamente fundamentadas. El mismo criterio se puede ampliar a los

procesos de familia y de violencia familiar. Empero, para los procesos civiles

existe una importante corriente de opinión que aboga por su abolición. Muchas

veces su intervención resulta superflua y al exigir traslados y dictámenes

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intrascendentes se coloca como un serio obstáculo para un eficaz desarrollo de

los procesos y la efectiva tutela jurisdiccional.

Debe tenerse presente que por similares razones desapareció su intervención en

los procesos constitucionales donde se tutela derechos fundamentales de la

persona, conforme al actual Código Procesal Constitucional.

El art.113°del Código Procesal Civil establece que puede ejercer las siguientes

atribuciones. Se entiende que en forma excluyente:

1.- Como parte

2.- Como tercero con interés

3.- Como dictaminador.

1.- Como parte.-

En determinados casos previstos por la ley, bajo el influjo del concepto de

representar a la sociedad o a los intereses públicos, se le debe emplazar en juicio

como parte.

Por ejemplo, en el proceso de separación convencional y divorcio ulterior (art.481

CPC) cuando los dos cónyuges se encuentran de acuerdo para esta pretensión se

insiste que quien debe resistir en defensa del vinculo matrimonial sea el Ministerio

Público, quien deberá ejercitar los recursos y ofrecer las pruebas pertinentes,

(art.96 LOMP).Esta actuación la desarrolla también en los procesos de nulidad de

matrimonio civil.

Estimamos que en estos casos, a la luz de la Ley 29227 - Ley de Divorcio

Municipal y Notarial por mutuo acuerdo - y su reglamento, donde no interviene el

Ministerio Público, resulta poco transcendente e ineficaz su labor y bien se haría

en derogarlas.

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Esta actuación la califica Carnelutti, con mucha razón, como artificial y,

añadiríamos, innecesariamente confusa, por lo que estimamos que debería

modificarse precisando que no es parte por cuanto no defiende el interés de una

de partes en litigio, sino el interés superior de la ley, También le atribuye una

función “imparcial”. Una parte que no es parte. Al menos en el concepto ordinario

que tenemos de ésta: « ..mientras de ordinario la posición de parte en el proceso

es naturalmente asumida por quien tiene un interés sustancial que defender en la

relación controvertida, el Ministerio Público está instituido para defender, no los

intereses que están en conflicto dentro de aquella relación, sino para vigilar,

situándose por encima de la lucha de esos intereses partidistas, el interés superior

y genérico en la observancia de la ley.» . Actúa como una parte, pero en interés

superior al de las partes, es decir, en el interés imparcial de la justicia.

El maestro italiano añade que «El Ministerio Público tiene una posición intermedia

entre la del juez y la parte.» En forma similar al juez, es un oficial y forma parte del

oficio judicial y, al igual que las partes no resuelve sino que promueve la

providencia. «Por eso las relaciones jurídicas que le pertenecen presentan una

figura ambigua, que no se sitúa fácilmente en los cuadros de la teoría general. «

Esta función implica una contradicción (al menos en nomenclatura) con el Principio

de Imparcialidad que domina al Ministerio Público. Si imparcial importa no ser

parte, no parecería entenderse que en estos casos actúe como tal. Empero, como

anota Moreno Catena » debe entenderse que el principio de imparcialidad supone

la ausencia de implicación directa o indirecta del funcionario del MP en el caso

concreto en que se deba actuar. « Por esta razón, concluye, no cabe recusación.

Asimismo, por estas característica especial nunca es considerada como parte

vencida y por tanto no se encuentra sujeta a los costos y costos (412 CPC).

2.- Como tercero con interés.-

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Cuando en un determinado proceso la ley ha determinado que se le cite deberá

apersonarse desempeñando una función de vigilancia.

3.-Como dictaminador.-

Esta facultad se consigna en el art. 159°6de la Constitución Política y se reitera en

el art.114 del CPC.

El fiscal debe emitir dictamen en los plazos que la ley determine. En caso de que

no se indique no podrán ser mayores que los fijados para el juez. (art.115 CPC).

Asimismo, en cuanto a la oportunidad será emitido después de actuados los

medios probatorios y antes que se expida la sentencia, (art.116 CPC)

La ley prevé esta función en determinados procesos como: en los que tengan

derechos o intereses morales o económicos los menores o incapaces. En los que

es parte un ausente. En la división y partición de bienes en las uniones de hecho,

en cuanto se tienda a asegurar los bienes y derechos de las partes y de ¡os hijos

comunes. En la contestación o impugnación de filiación matrimonial, ejecución de

sentencias expedidas en el extranjero, entre otros, (art.89 LOMP).

El dictamen tiene efecto meramente ilustrativo y su omisión no causará nulidad

procesal en los casos que expresamente señala la ley. Eso no impide que debe

encontrarse debidamente fundamentado.

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COMENTARIOS AL ROL DEL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN EL CODIGO

PROCESAL CIVIL

“Artículo 113°.- Atribuciones.-

El Ministerio Público ejerce las siguientes atribuciones:

1. Como parte;

2. Como tercero con interés, cuando la Ley dispone que se le cite; y

3. Como dictaminador.

Concordante con esta norma tenemos la disposición contenida en el artículo 82

del mismo código que señala en lo pertinente:

Artículo 82.- Patrocinio de intereses difusos.-

Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado

de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el

medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.

Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos

Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las

Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al

patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según

la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén

legitimadas para ello. (…)”

Quede claro entonces que el Ministerio Público puede actuar como Parte

demandante en un proceso civil cuando considere que se requiere tutela

jurisdiccional efectiva para el denominado interés difuso como el patrimonio

cultural o histórico de la Nación.

Pues bien corresponde entonces señalar lo que entendemos por el concepto

Parte. A tal efecto indicamos que nos adherimos a la definición que sobre el

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mismo realiza el profesor Alvarado Velloso, quien anota: “(…) el concepto de parte

debe ser esencialmente de carácter formal: con total independencia de la relación

material debatida, es parte procesal todo sujeto que de manera permanente o

transitoria deduce en el proceso una pretensión en nombre propio o en cuyo

nombre se actúa (nunca sume el carácter de parte el representante de ella) y

aquel respecto de quien se pretende.” habiendo señalado previamente: “De donde

se puede ya colegir que existen relaciones nacidas con motivo del proceso que no

se encuentren necesariamente precedidas por una relación material en estado de

conflicto. En otras palabras, no siempre existe plena coincidencia entre los sujetos

que litigan (partes procesales) y los sujetos de la relación cuya existencia se

afirma en el proceso (partes materiales).”

En la misma línea se pronunció el profesor Calamandrei cuando señaló: “(…) la

cualidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho

sustancial, por el solo hecho de naturaleza exclusivamente procesal, de la

proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y

la persona contra quien se la propone, adquieren sin más, por este solo hecho, la

calidad de partes del proceso que con tal proposición se inicia; aunque la

demanda sea infundada, improponible o inadmisible (circunstancias todas ellas

que podrán tener efecto sobre el contenido de la providencia), basta ella para

hacer que surja la relación procesal cuyos sujetos son precisamente las partes.”

Con ello podemos concluir con Prieto Castro y Ferrándiz que el concepto de Parte

“(…) no se identifica con la titularidad de los derechos y las obligaciones

materiales que son causa del mismo, ya que se puede iniciar un proceso mediante

el ejercicio de una acción por quien afirme un derecho que realmente no le

pertenece o seguirse contra quien no sea obligado por derecho material; e

igualmente el proceso puede ser incoado y seguido por personas a quienes la ley

atribuye la facultad de ejercer en él una titularidad jurídico material ajena, y

entonces sólo son parte en sentido formal.”

Ahora bien a efectos de que la posición de parte pueda ser válidamente entendida

como tal deberá atenderse a la verificación de las siguientes calidades:

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1. En todo proceso las partes deben ocupar dos posiciones o bandos: actor y

demandado en el campo civil; acusador y reo en el penal.

2. En todo proceso las posiciones duales deben hallarse enfrentadas exhibiendo

un claro antagonismo entre los sujetos.

3. En todo proceso las partes deben hallarse en pie de perfecta e irrestricta

igualdad.

Así las cosas podemos concluir a esta altura que el Ministerio Público se

encuentra autorizado –por mandato de Ley- a poder fungir como Parte en

procesos civiles con pretensiones de tutela para la protección o reparación del

Patrimonio Cultural de la Nación. No obstante, atendiendo a las definiciones

citadas respecto del contenido del concepto Parte, podemos también concluir que

en rigor de verdad tal autorización legal no resultaba necesaria ya que el Ministerio

Público podía igualmente comportarse como Parte no solamente en un proceso

civil con la pretensión reseñada sino en general en cualquier proceso que a éste

se le ocurriera. Cosa distinta –como veremos luego- será verificar si este

organismo constitucional ostenta realmente la legitimidad necesaria para que el

órgano jurisdiccional, según su pedido, pueda declarar, constituir y/o sancionar

algún derecho determinado. Esto es comprobar si la afirmación de la titularidad

objeto de tutela jurisdiccional era o no real respecto de quien la propuso mediante

una demanda.

A propósito de ello, diremos que en la evolución de la Legitimidad para obrar como

requisito para el pronunciamiento de fondo, se han considerado dos teorías que

intentan explicar cuándo existe la mentada legitimidad:

(i) La Teoría de la Titularidad y (ii) La Teoría de la Afirmación de Titularidad.

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(i) Teoría de titularidad del derecho

Para esta teoría existe legitimidad parar obrar cuando el demandante es titular del

derecho discutido en el proceso y cuando el demandando es titular de la

correlativa obligación. También se adhieren a esta teoría, quienes determinan la

legitimidad parar obrar a partir de la identidad que debe existir entre quienes

conforman la relación jurídica sustancial y la relación jurídica procesal, pues en el

fondo se sostiene también que un sujeto está legitimado cuando es titular de la

relación jurídica, finalmente del derecho.

(ii) Teoría de la afirmación de titularidad

Para esta teoría, la legitimidad para obrar se determina a partir de la afirmación

que realiza el demandante sobre la titularidad de las situaciones jurídicas

subjetivas que él lleva al proceso, sin que sea necesario acreditar o probar la

efectiva titularidad del derecho afirmado o la imputación de responsabilidad del

demandado.

Por nuestra parte, nos adherimos a esta segunda teoría ya que consideramos que

el concepto de Legitimidad para Obrar es uno estrictamente formal o procesal que

habilita a una persona a poder actuar en un proceso determinado a consecuencia

de la propuesta de una pretensión jurídica y a consecuencia de la afirmación de

una titularidad respecto de un derecho material. Esto es lo que le habilita a actuar

en el proceso y no el que sea efectivamente titular o no del derecho ya que ello

será objeto de pronunciamiento sobre el fondo de la litis. Es en su virtud –de la

simple afirmación de titularidad- que el juez del proceso deberá verificar si esta era

o no real.

Así coincidimos con el profesor Silguero Estagnan, cuando al referirse a la Teoría

de la Titularidad señala: "Lo cierto es que esta teoría debe entenderse superada al

ser evidente la distinción entre la legitimación y la titularidad. En efecto, es

importante destacar que, la titularidad del derecho u obligación de un sujeto, es

objeto del pronunciamiento de fondo. En cambio, la legitimación cumple una

función exclusivamente procesal ya que es necesaria para que el sujeto parte

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pueda ser destinatario de los efectos del proceso pues atañe a la eficacia de los

actos procesales.”

En lo que respecta al Perú, Montero Aroca, comentando la regulación de dicha

institución en el Código Procesal Civil, señaló: "La legitimación, pues, no puede

consistir en la existencia del derecho y de la obligación que es el tema de fondo

que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia; sino, simplemente,

en las afirmaciones que realiza el actor.”

Ahora bien, repasando. Parte, en términos simples, será cualquiera que demande

o resulte demandada; mientras que Parte Legitimada será aquella que además de

demandar o resultar demandada afirma la titularidad del derecho exigido o

adeudado. Así, hacemos nuestro lo anotado por el profesor Silguero Stagnan

cuando indica: "La titularidad efectiva o solamente afirmada de la relación o del

estado jurídico, constituye criterio básico para la determinación de los sujetos

legitimados para el ejercicio de una acción determinada.

Por otro lado el profesor Español Ramos Méndez señala lo siguiente: "La

introducción de un juicio se hace en base a una afirmación jurídica que efectúa

una de las partes. Ello, por sí sólo, es suficiente para fundar la legitimación de las

partes en ese juicio y generar todo el conjunto de expectativas y cargas en que

éste se resuelve."

Del mismo modo, el profesor Asencio Mellado señala que para encontrarse

legitimado en un proceso, sólo basta afirmar la titularidad de la situación jurídica

subjetiva, pues la titularidad “efectiva” se dilucidará en la sentencia definitiva: "La

falta de titularidad, en su caso, se dilucidará en la sentencia definitiva, no antes."

Finamente, el profesor Morón Palomino afirma categóricamente: "Ahora bien:

puesto que hasta la finalización del proceso no se conoce si el derecho reclamado

existe y corresponde a la parte que postula su actuación, habrá que reputar

suficiente, al menos inicialmente, la mera afirmación de dicha titularidad o

pertenencia.”

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Tenemos entonces que en realidad cuando el inciso 1 del artículo 113 del Código

Procesal Civil peruano dispone que el Ministerio Público pueda actuar como Parte

solicitando tutela jurisdiccional efectiva para la protección del Patrimonio Cultural

de la Nación en realidad no lo está constituyendo como tal ya que como hemos

visto ello resultaba absolutamente innecesario (Parte puede ser cualquiera), sino

que más bien lo está legitimando extraordinariamente para poder afirmar que es

titular del interés difuso: Patrimonio Cultural de la Nación.30

En el caso que hemos comentado sucedió que la nulidad quería ser declarada por

no tenerse en claro el concepto de Parte ni menos aún el de Parte Legitimada y a

consecuencia de ello, no se estuvo en aptitud de comprender la norma que

disponía la necesidad del dictamen fiscal en aquellos casos en los que el Estado

peruano era Parte. Esto es así ya que debieron entender que la finalidad de tal

norma jurídica era de tutelar de mejor manera los intereses del Estado a través de

la participación del Ministerio Público como dictaminador. En lo sucedido no

pudieron comprender que dicha finalidad fue en exceso cumplida ya que al haber

actuado el Ministerio Público como Parte Legitimada veló de mejor manera por los

intereses estatales.

Lo dicho sin perjuicio de mencionar que el Ministerio Público con su actuación

como Parte obviamente tenía directo interés en el resultado del proceso motivo

por el que además no podía comportarse como Dictaminador imparcial (como

corresponde) en el mismo proceso. En palabras del profesor Alvarado Velloso: “De

ahí que algunos autores –con tesis hoy superada- exigen a los integrantes del

ministerio público una categórica imparcialidad en el desempeño de su función sin

advertir que tal afirmación contiene una clara contradictio in terminis: decir que el

fiscal es la parte imparcial del proceso constituye un disparate lógico imposible de

sostener por más que los autores hayan persistido años en el error.”

De otro lado, debemos mencionar que el artículo 21 del D. Ley 17537 (Ley que

crea el Consejo de Defensa Judicial del Estado) establece que en aquellos casos

en los que el Estado sea parte, el Ministerio Público deberá emitir su opinión a

través de un dictamen. Pues bien, una interpretación constitucional de tal norma

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nos permite concluir que dicho dictamen solamente podrá ser válidamente emitido

en aquellos casos en los que el Ministerio Público NO SEA PARTE DEL MISMO

PROCESO en el que participa el Estado.

Esto, en atención a reiterada jurisprudencia emitida por nuestro Tribunal

Constitucional, que establece que el ordenamiento jurídico deberá ser interpretado

“desde” y “conforme” con la Constitución del Estado, que reconoce en el inciso 3

de su artículo 139 el derecho fundamental a un DEBIDO PROCESO. Este derecho

exige para su real vigencia, el respeto a la igualdad de oportunidades de defensa

para las partes que participan de un proceso judicial. Si se permitiera que el

Ministerio Público además de actuar como parte demandante (con un interés

directo en el resultado del proceso), emita un dictamen mediante el cual “opine”

sobre la procedencia y fundabilidad de su propia pretensión, se estaría

introduciendo un elemento de desigualdad que solamente beneficiaría al Ministerio

Público, lo que es constitucionalmente inválido.

Debe además tenerse presente que mediante la participación del Ministerio

Público como demandante, se ha tutelado de mejor manera los intereses del

Estado y de la sociedad. En efecto, al actuar como parte demandante, ha

presentado sus pretensiones, ha ofrecido prueba, ha contradicho los argumentos

de defensa de los demandados, ha participado de las audiencias, ha realizado

informes orales, ha presentado alegatos, ha sido escuchado las veces que ha

deseado, ha impugnado la sentencia, etc. Esto es mucho más útil, eficaz y efectivo

que un simple dictamen.

CONCLUSION

Llama la atención que los casos sean demorados en su resolución por una

incomprensión de conceptos procesales y que a consecuencia de ella se afecte la

difusión de cultura en el Perú.

El artículo 113 del Código Procesal Civil establece que el Ministerio Público actúa

en los procesos civiles como parte legitimada o como dictaminador. Si es parte

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legitimada (demandante) ya NO puede actuar como dictaminador, ya que dicha

función le exige una labor imparcial y objetiva para opinar sobre la procedencia y

fundabilidad del caso que se le proponga, cualidades que no reúne quien ha

actuado como demandante. Sostener lo contrario importaría darle al Ministerio

Público la posibilidad de contar con más opciones de defensa que los

demandados. Esto promueve la desigualdad procesal y lesiona el derecho

fundamental a un Debido Proceso que definidamente asiste a las partes del

proceso.

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TITULO III

MINISTERIO PUBLICO

 

Artículo 113.- Atribuciones.-

El Ministerio Público ejerce las siguientes atribuciones:

1. Como parte;

2. Como tercero con interés, cuando la ley dispone que se le cite; y

3. Como dictaminador.

Artículo 114.- Dictamen.-

Cuando la ley requiera dictamen fiscal, éste será fundamentado.

 Artículo 115.- Plazos.-

Los representantes del Ministerio Público cumplirán los plazos establecidos en la

ley, bajo responsabilidad.

Cuando la ley no fije plazo para determinado acto, éste no será mayor que el que

corresponde al Juez.

 Artículo 116.- Oportunidad.-

El dictamen del Ministerio Público, en los casos en que proceda, será emitido

después de actuados los medios probatorios y antes que se expida sentencia.

 Artículo 117.- Causales de excusación y abstención.-

Los representantes del Ministerio Público deben excusarse o abstenerse de

intervenir en el proceso por las causales que afectan a los Jueces. No pueden ser

recusados.

 Artículo 118.- Responsabilidad.-

El representante del Ministerio Público es responsable civilmente cuando en el

ejercicio de sus funciones actúa con negligencia, dolo o fraude. El proceso se

sujeta al trámite que corresponde al de responsabilidad civil de los Jueces.