el formalismo jurídico
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El formalismo jurídicoNorberto Bobbio
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La rebelión contra el formalismo
Después de la Segunda Guerra Mundial en Italia, así como en toda Europa, comienza la rebelión contra el formalismo:
“Juristas y no juristas, sobre todo en las partes de Italia que han sufrido la ocupación alemana, nos hemos dado cuenta de que la vida moral no puede reducirse a fórmulas, por más que sean las más seguras y omnicomprensivas” (Arturo Carlo Jemolo, “Sul formalismo jurídico”)
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Formalismo y antiformalismo son dos posiciones extremas y recurrentes entre las que oscila el péndulo de la jurisprudencia, como clasicismo y romanticismo en estética, conservadorismo y radicalismo en política.
Ya que está en tela de juicio el formalismo, lo pertinente es formular la siguiente pregunta:
¿Qué se entiende por formalismo jurídico?
Esta expresión significa muchas cosas y muy diversas, algunas buenas y otras malas. Elucidarlas servirá para evitar estas confusiones.
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Primera acepción del formalismo:
La concepción formal de la justicia
Esta primera versión está constituida por una teoría formal de
la justicia que dice que el acto justo es aquel que es conforme a
la ley, e injusto el que está en desacuerdo con ella. El término
más común para denominar esta teoría es la de legalismo. Se
puede formular así: “La ley positiva es justa por el solo hecho
de ser ley” (reducción de la justicia a la validez)
Parte de la crítica al formalismo jurídico está dirigido contra esta versión sobre la base de que es necesario contar con una teoría que distinga entre la legalidad de una acto y su justicia a injusticia.
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Contestación:
Si bien la polémica antiformalista se ensaña con esta versión, la
misma no es muy común entre los juristas. Los juristas sostienen
con convicción el principio de legalidad pero esto es diferente a la
concepción legalista de la justicia. La legalidad es un criterio para
distinguir los actos jurídicos de los no jurídicos; no sirve para
formular un juicio de valor respecto de su justicia e injusticia.
Sostenedores: escasos, Hobbes pero también iusnaturalismo
cuando asimila ley positiva justa si está de acuerdo con ley
natural.
Comparación: la contracara jusnaturalista, “Sólo es válida la ley
justa” (reducción de la validez a la justicia) es también muy
escasa. Corrección a través de la teoría de la obediencia.
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Ambas posturas pueden distinguir validez de justicia:
“Una norma puede ser justa sin ser válida y válida sin ser justa”
Principio de corrección: obediencia y separación entre validez y justicia
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Puntos fuertes de la teoría formal de la justicia:
Favorece el valor orden. El orden no exige que
las reglas sean de esta o aquella manera sino
que sean aplicadas. Esta noción de justicia
formal también satisface el valor igualdad.
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Segunda acepción del formalismo:
El derecho como forma y la teoría formal del derecho
Una teoría particular del derecho tal como es, a fin de distinguir el derecho de la moral y de la costumbre o de cualquier otra área. Son formalistas aquellas teorías que presentan al derecho como una forma, generalmente constante, respecto de un contenido, generalmente variable.
Sostenedores: Kant aunque no hay muchos otros juristas que sigan este tipo de versión del formalismo. Sin embargo, el formalismo sí está extendido, y mucho, en la idea de que el derecho debe definirse por su forma (Kelsen) y no por el contenido (reglar las relaciones humanas aspirando a realizar la justicia, por ej.). También es formal la teoría que define a los actos como jurídicos en función de que estén permitidos, prohibidos o sean obligatorios de acuerdo a un sistema jurídico vigente.
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La definición de derecho como complejo de normas cuya eficacia es reforzada mediante el poder coactivo se contrapone a cualquier teoría que trate de definir el derecho mediante la referencia a la noción de bien común; la teoría normativa del derecho (prohibido, obligatorio, permitido) es contraria a las teorías sociológicas y realistas.
Puntos fuertes:
Mientras la primera teoría es discutidas por muchos juristas, la segunda es un punto de partida irrenunciable para los intérpretes del derecho.
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Tercera acepción del formalismo:
La ciencia del derecho como ciencia formal
La última clase de formalismo, el normativismo, posibilita hablar de un tercer género de formalismo que es un cierto modo de hacer ciencia del derecho. Este también suele denominarse formalismo científico.No se habla de ciencia jurídica formal en el sentido más estricto (como la matemática o la lógica) sino en un sentido amplio:
Forma de saber que no tiene por objeto hechos del mundo físico o humano sino calificaciones normativas de hechos y cuya tarea no es la explicación, propia de las ciencias humanas, sino la construcción y el sistema.
Esta idea fue expuesta por primera vez por Ihering.
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Construcción es diferente de la mera interpretación.
Consiste en definir un hecho, un acto, una relación, una
institución, con el fin de insertarlo en el sistema de los
conceptos jurídicos. De la construcción depende la
atribución de determinadas consecuencias jurídicas a un
hecho, a un acto, a una relación o a una institución; a la
construcción se le confía la formación del sistema jurídico.
El término construcción está vinculada la noción de
dogmática. De lo que se trata es de determinar el estatus
normativo de un instituto, no sólo por qué nació o qué
función cumple.
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Cuarta acepción del formalismo jurídico:
La interpretación formal del derecho
Esta es una teoría de la interpretación jurídica que incluyen tanto los rasgos del método adoptado para la interpretación propiamente dicha como del rol del intérprete.
Método formalista de interpretación: preferencia a la interpretación lógica y sistemática frente a la histórica y teleológica. A esta distinción se refiere la controversia entre jurisprudencia de conceptos y jurisprudencia de intereses.
Función del intérprete: el juez tiene un rol meramente declarativo de las leyes y no debe crear derecho. Jurisprudencia tradicional vs. jurisprudencia realista americana.
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Ya nadie cree que el juez actúa aplicando reglas
meramente lógica. Una u otra interpretación
será buena dependiendo el resultado buscado y
el contexto histórico. Entonces, la disputa ya
no es metodológica sino ideológica.
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Conclusiones:
* Las cuatro acepciones no se implican lógicamente
* Las cuatro expresan una exigencia común que no puede fácilmente ser eliminadas de la experiencia jurídica: el derecho representa aquello que detiene el movimiento, que lo canaliza y solidifica; representa la determinación de un orden. La tendencia de los juristas al formalismo surge de la naturaleza misma y de las funciones del derecho en la sociedad. Los valores del orden, la permanencia y la coherencia presiden la experiencia jurídica y la caracterizan y prescindir de ellos significa privarse de los principales puntos de apoyo para la comprensión del fenómeno jurídico.