el concepto de legado en el derecho civil chileno - alejandro guzmán brito

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    2008] ALEJANDRO GUZMN BRITO: EL CONCEPTO DE LEGADO EN EL DERECHO 53Revista de Derecho Vol. XXI - N 2 - Diciembre 2008 Pginas 53-84

    * Abogado, Doctor en Derecho, profesor titular de Derecho romano de la Facultad de Derecho de laPontificia Universidad Catlica de Valparaso., Avenida Brasil 2950, Valparaso, [email protected]. Artculorecibido el 16 de mayo de 2008 y aceptado para su publicacin por el Comit Editorial el 24 de octubrede 2008.

    EL CONCEPTO DE LEGADO EN EL DERECHO CIVIL CHILENO

    Alejandro Guzmn Brito*

    Resumen

    El artculo propone definir un legado como la gratuita, liberal y lucrativa atribucin o extincinpor causa de muerte de un derecho real o personal, manifestada a ttulo singular en un testa-

    mento por su autor o prescrita de la misma manera por la ley, a favor de una persona llamadalegatario; y explica cada uno de los conceptos empleados en tal definicin.

    LEGADO ASIGNACIN POR CAUSA DE MUERTE LIBERALIDAD

    The concept of legacy in Chilean law

    Abstract

    The article proposes to define a legacy as the free, liberal and lucrative attribution or extinctionby cause of death of a real or personal right, manifested in a testament for its author or in the

    same manner prescribed by law, in favour of a person named legatee; and explains each of theconcepts used in this definition.

    LEGACY ASSIGNATION BY CAUSE OF DEATH LIBERALITY

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    I. Introduccin terminolgica**

    1. En torno a la figura central del legado, el Cdigo Civilofrece una terminologa algovariada. En su artculo 951 inciso 3 habla de suceder a un difunto a ttulo singular,en oposicin a sucederle a ttulo universal; su artculo 954 establece que las asigna-ciones a ttulo singular se llaman legados; y que el asignatario de legado se llamalegatario; en el artculo 1066 inciso 1, aunque su contenido es en parte coincidentecon el del artculo 951 inciso 3, la figura opuesta a la ah mencionada de asignacina ttulo universal, que es asignacin a ttulo singular, resulta omitida; pero en elartculo 1140 inciso 1, no bien encabece ste el 6: De las asignaciones a ttulo singular,el Cdigose refiere a los asignatarios a ttulo singular y esta expresin es considerada

    sinnima de legatarios. El sustantivo legado lo mismo que legatario se presen-ta frecuentemente en el mencionado 6; y tambin el verbo legar en sus diferentesconjugaciones, tanto como el adjetivo verbal legado/a; lo propio acaece en disposi-ciones diseminadas a lo largo del cuerpo legal. Nunca, empero, comparece la expresinsucesin a ttulo singular.

    Sin embargo, ni las variedades terminolgicas ni las ausencias mueven a incerti-dumbres de especie alguna.

    Para el Cdigo,quien conoce un modo de adquirir el dominio designado como su-cesin por causa de muerte (artculo 588 y rbrica de su libro III), existe una especiede sta que llamamos sucesin por causa de muerte a ttulo singular, como podemoscolegir del artculo 951: Se sucede a una persona difunta a [...] ttulo singular,en cabezadel libro III, rubricado precisamente:De la sucesin por causa de muerte[...]. La operacinformal de esta especie del modo general se denomina asignacin (por causa de muerte)a ttulo singular que es lo mismo que legado; de donde la terminologa correlativade sucesor por causa de muerte a ttulo singular, asignatario (por causa de muerte)a ttulo singular, o asignatario de legado o legatario.

    En este trabajo nos concentraremos en la operacin del modo, vale decir, en la

    asignacin por causa de muerte a ttulo singular o legado.

    ** Abreviaturas: Claro Solar, Luis, Explicaciones,XV, 3 = Claro Solar, Luis, Explicaciones de Derecho civilchileno y comparado,XV:De la sucesin por causa de muerte, 1942, reimpresin Santiago, Editorial Jurdica deChile, 1992, VII; Domnguez, R. / Domnguez, R.,Der. suc. = Domnguez Benavente, Ramn-Domnguez

    guila, Ramn.Derecho sucesorio, 2 edicin, Santiago, Editorial Jurdica de Chile, 1998; Elorriaga, F.,Der.suc. =Elorriaga de Bonis, Fabin, Derecho sucesorio, Santiago de Chile, LexisNexis, 2005; Meza Barros, R.,Manual= Meza Barros, Ramn, Manual de la sucesin por causa de muerte y de las donaciones entre vivos, 8edicin, Santiago, Editorial Jurdica de Chile, 2007; Rodrguez Grez, P., Inst. Der. suc. = Rodrguez Grez,Pablo., Instituciones de Derecho sucesorio, 2 edicin, Santiago de Chile, Editorial Jurdica de Chile, 2002;

    Somarriva, M.,Der. suc.= Somarriva Undurraga, Manuel, Derecho sucesorio, 6 edicin, Santiago, EditorialJurdica de Chile, 2003.

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    2. Pero la palabra legado es ambigua:i) En ocasiones designa un acto jurdico, que la ley denomina asimismo asignacin a

    ttulo singular (artculo 954 CC.), y en tal sentido es empleada en muchas dispo-siciones del Cdigo; as, por ejemplo, en su artculo 1105: No vale el legado de cosaincapaz de ser apropiada, segn el artculo 585[...]; o en el artculo 1107 CC.: Ellegado de especie que no es del testador, o del asignatario a quien se impone la obligacin

    de darla, es nulo;o en el artculo 1135 inciso 2 CC.: La enajenacin de las especieslegadas, en todo o parte, por acto entre vivos, envuelve la revocacin del legado, en todo o

    parte;etctera;ii) A veces denota el objeto del acto, vale decir, el objeto legado, como en el artculo

    967 CC.: El incapaz no adquiere la herencia o legado, mientras no prescriban las accionesque contra l puedan intentarse por los que tengan inters en ello, pues, en efecto, no sepodra interpretar que el trmino legado significa aqu el acto jurdico, puestoque los actos jurdicos no se adquieren: la norma dice, por consiguiente, que elincapaz no adquiere el objeto legado mientras no prescriban las acciones, etctera;tambin en el artculo 974 CC.: Declarada judicialmente [sc. la indignidad del asig-natario], es obligado el indigno a la restitucin de la herencia o legado con sus accesiones y

    frutos,porque no se trata de la restitucin del acto sino del objeto de ese acto, queel indigno haba adquirido y ahora, en efecto, debe restituir; tambin en el artcu-lo 975 CC.: La indignidad se purga en cinco aos de posesin de la herencia o legado,

    pues no se atae a la posesin del acto sino al objeto legado; etctera;iii) La palabra tambin puede mentar un efecto, precisamente aquel producido por el

    acto sobre su objeto; as en el artculo 1290 CC.: Pagar[sc. el albacea] los lega-dos que no se hayan impuesto a determinado heredero o legatario,porque lo impuestono es ni el acto ni el objeto de ste, sino la obligacin de cumplir emanada delacto, vale decir, su efecto; o en el artculo 1373 inciso 2 CC.: Si en la particin deuna herencia se distribuyeren los legados entre los herederos de diferente modo, podrn los

    legatarios entablar sus acciones, o en conformidad a esta distribucin, o en conformidad al

    artculo 1360, o en conformidad al convenio de los herederos,ya que en el caso previstono se alude a una distribucin de las cosas legadas ni menos de los actos, sino delas obligaciones de cumplir los legados.

    iv) No faltan casos en que la palabra aparece dinmicamente usada en ms de unsentido, como en el artculo 1293 CC.: Con anuencia de los herederos presentes[sc.el albacea]proceder a la venta de los muebles, y subsidiariamente de los inmuebles, si nohubiere dinero suficiente para el pago de las deudas o de los legados, porque la expresinlos legados tanto significa los objetos legados cuanto la obligacin impuesta porlas asignaciones.En este trabajo, por regla generalsima usamos el trmino legado en su sentido

    de acto y de efecto del acto.

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    II. La definicin del legado

    Ofreceremos ya preliminarmente nuestra definicin del legado, bajo el cual enten-demos la gratuita, liberal y lucrativa atribucin o extincin por causa de muerte de underecho real o personal, manifestada a ttulo singular en un testamento por su autor oprescrita de la misma manera por la ley, a favor de una persona llamada legatario.

    Cuanto sigue en este trabajo est destinado a explicar las nociones empleadas enla definicin que antecede, aunque no siempre conforme con el mismo orden de com-parecencia en ella.

    Por lo dems, ya en esta sede podemos despachar rpidamente una de tales nociones,que en la definicin viene aludida con recurso al verbo manifestar, el cual vale por

    declarar o manifestar la voluntad y por la mencin del testamento.El legado, cuando no va dispuesto por la ley, es en s mismo un acto jurdico y, como

    tal, pues, una declaracin o manifestacin de voluntad. Pero carece de forma propia,autnoma e independiente y para su perfeccin es menester incrustarlo en alguna formareconocida como testamentaria por la ley, que a su vez tambin ofrece la naturaleza deacto jurdico. La cual forma admite otro actos jurdicos, como las disposiciones a ttulouniversal o herencias, el nombramiento de tutores y curadores, la confirmacin, en cier-tos casos, de donaciones revocables, el desheredamiento, el reconocimiento o confesinde deudas, el reconocimiento de hijo, el nombramiento de albacea y el de partidor, la

    revocacin total de otro testamento, la revocacin de disposiciones de otro testamentosin afectar al resto de ste, etctera, ninguno de los cuales admite su designacin pormedio del trmino legado. De esta manera, menester es distinguir el acto jurdicoconstituido por la forma testamentaria de los diversos actos jurdicos sustanciales questa alberga, entre ellos el legado, lo cual se aprecia mximamente por la consideracinde que la nulidad de tales actos individualmente considerados no importa la de los

    dems ni la del testamento, aunque la de ste s envuelva la nulidad de todos los actosque acoge, mas por constituir la forma comn de todos, no por confundirse o consistiren ellos. El testamento, pues, no es un acto jurdico sustancial el mismo, ya que es una

    pura forma, ni es la suma de los actos jurdicos sustanciales (legados, herencias, etctera)que contiene. Tampoco los actos jurdicos que requieren la forma testamentaria son ellosmismos el testamento. Ahora bien, algunos de los actos jurdicos que dan contenido altestamento, necesariamente deben adoptar la forma testamentaria y tal es el caso dellegado; vale decir, el acto jurdico llamado legado slo puede ser dispuesto en un

    testamento,1a diferencia, por ejemplo, del nombramiento de tutor, que puede ser porsentencia judicial (artculo 353 inciso 4 CC.) o el reconocimiento de hijo, que puedeser por escritura pblica (artculo 187 N 3 CC.). o por acta pblica del Registro Civil

    1 Una leve dificultad a esta afirmacin se presenta con las donaciones por causa de muerte dispuestassegn las solemnidades de aquellas entre vivos, en que el testador se reserva la facultad de revocarlas (artculo1137 CC.). Aparentemente, pues, la forma testamentaria hace defecto en ellas, pese a tratarse de legadosanticipados (artculo 1141 CC.). Pero el propio artculo 1137 inciso 2 CC. salva la dificultad, cuando, parala subsistencia de la donacin, exige su confirmacin expresa en acto testamentario, as que la validez finalde estas donaciones arranca de tal acto.

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    (artculo 187 N 2 CC.), etctera. Lo cual significa que el legado no es formalmenteun acto jurdico sino a travs de la forma testamentaria; pero que una vez adoptada, se

    distingue sustancialmente de ella, como acto jurdico aparte.La autonoma sustancial del legado en cuanto acto jurdico, pues, se subraya con

    el uso del verbo manifestar y su dependencia formal del testamento, con la mencindel mismo.

    Sin embargo, hemos optado por no situar al acto jurdico como gnero prximode la definicin, y en vez de decir tratarse l, por ejemplo, del acto jurdico contenidoen un testamento, etctera, hemos situado al efecto en el lugar de tal gnero: la [...]atribucin o extincin, etctera. La razn es que a veces el legado no consiste en unacto jurdico, como en el caso de los legados legales o dispuestos por la ley, de que tra-

    taremos dentro de poco.2En tal hiptesis, pues, legado se toma en su sentido de efecto(producido por la ley); y como el efecto s que es comn al legado-acto y al legado

    dispuesto por la ley, he ah la licitud de instalar precisamente al efecto en calidad degnero prximo de la definicin

    III. La causa de muerte y la inexistencia de legados entre vivos

    Queda tambin preliminarmente en claro que el legado slo es posible por causa

    de muerte. La definicin seala expresamente tal idea, que, adems, resulta destacadapor efecto del papel que se asigna al testamento un ejemplo tpico de acto por causade muerte con respecto a los legados cuando son actos jurdicos.3

    El artculo 953 inciso 1 CC.denomina asignaciones por causa de muerte a lasque hace la ley o el testamento de una persona difunta para sucederle en sus bienes; elinciso 2 del mismo artculo declara que asignacin es lo mismo que asignacin porcausa de muerte; y el artculo 954 CC.expresa que las asignaciones (es decir, por causade muerte) a ttulo singular se llaman legados. No hay, pues, legados entre vivos.

    a) Aparentemente entorpece esta afirmacin la existencia de la figura que el Cdigodenomina donacin revocable, identifica plenamente con la donacin por causa demuerte (artculo 1136 inciso 2) y considera como legado anticipado si es a ttulosingular (artculo 1141). La dificultad proviene de que cuando el donante hace seguirla entrega de las cosas donadas al acto donatorio, se da lugar a un efecto entre vivos,que el artculo 1140 inciso 1 CC.describe como adquisicin de los derechos y con-traimiento de las obligaciones de usufructuario.4De esta guisa, la donacin revocable

    2

    Vase, ms abajo, el captulo IV.3Por lo cual no hay redundancia, ya que los legados dispuestos por la ley tambin lo son por causa demuerte, carcter que, obviamente, no les viene de haber un testamento de por medio.

    4 Como puede observarse, la norma no dice que se constituye un usufructo, precisamente porque

    slo atribuye los derechos y obligaciones de ste al donatario; y de la diferencia entre ambas formulacionespodran tal vez extraerse algunas consecuencias, en orden, por ejemplo, a negar cualquier otra aplicacindel estatuto del usufructo a la donacin revocable seguida de la entrega de lo donado, que no pertenezca

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    a ttulo singular seguida de la entrega de las cosas donadas sera un legado entre vivos,por producirse en el caso un efecto que de ningn modo puede considerarse por causa

    de muerte, ya que tiene lugar inmediatamente y en vida del donante.Pero se trata de un espejismo. Que el efecto de atribucin de los derechos y

    obligaciones de usufructuario al donante es un efecto entre vivos, de eso no cabe nisiquiera dudar. Pero ese efecto no viene del acto donatorio sino de la ley, precisamentedel artculo 1140 inciso 1 CC., el cual pone su atencin en el hecho no estructural dela donacin, y meramente accidental y contingente, como es la entrega entre vivos delas cosas donadas, para convertir lo que hubiera sido nada ms que algo semejante a unprecario en una situacin jurdica descrita como ya sabemos, vale decir, de derechos yobligaciones de usufructuario. Por lo que a la donacin en s misma atae, su efecto

    adquisitivo del dominio sigue siendo a causa de muerte, pues slo al morir el donante,sin haber revocado la donacin y habindola confirmado, cuando se exige este requisito,es que el donatario adquiere el dominio de tales cosas (artculo 1144 CC.), como entodos los legados de efecto dominical.5No puede, pues, decirse que es un legado el que

    rigurosamente al de derechos y obligaciones de usufructuario. Por ejemplo, alguien podra pretender negarque resultare aplicable el artculo 769 CC., que prohbe constituir dos o ms usufructos sucesivos, porqueel contenido de esa norma no atae a derechos y obligaciones de usufructuario, sino a limitaciones dirigi-

    das al constituyente, que, por ende, tocan al acto mas no a sus efectos. Supngase a un donante que dijera:dono revocablemente tal cosa a Ticio, y una vez muerto, se la dono, de la misma manera, a Cayo; y actoseguido entregara a Ticio la cosa donada. Es claro que el efecto de esta operacin no puede ser que, unavez confirmada la donacin revocable en cabeza de Ticio por la muerte de su donante sin haberla revocado(artculo 1144 CC.), al morir Ticio el objeto del cual se trata se hace de Cayo, porque ese objeto ingresen el dominio pleno de Ticio, y como tal hace parte de su sucesin normal. Si se pretendiera que el objetodebe pasar a Cayo, se contravendra al artculo 1463 CC., pues por la donacin revocable original se estaradisponiendo del derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva, o sea, a Ticio. La figura queproponemos a examen es otra y se refiere, no al dominio de la cosa donada adquirido por el donatario unavez fallecido el donante que no revoc, sino a los derechos y obligaciones de usufructuario adquiridos in-mediatamente y entre vivos sobre la cosa donada por el donatario a quien le entreg aqulla el donante. Si

    el donatario fallece antes que el donante, en principio, como es sabido, la donacin caduca (artculo 1143CC.); pero como el donante declar: [...] y una vez muerto, se la dono, de la misma manera, a Cayo, esovale como una sustitucin, que no hay razones para declarar improcedente en las donaciones revocables. Entales circunstancias, los derechos y obligaciones de usufructuario pasaran a Cayo una vez muerto Ticio (yha de ser que aqul adquirir el dominio al fallecer el donante sin haber revocado la donacin), en su calidadde donatario sustituto. El ejemplo se podra completar con varias sustituciones de grado ulterior. Ahorabien, si consideramos la figura como un usufructo y lo observamos desde el punto de vista del donante, elefecto es la constitucin de usufructos sucesivos, destinados a pasar a distinta persona una vez muerto elusufructuario anterior, que es lo que el artculo 769 CC. impide. Pero como el artculo 1140 CC. no diceque en el caso en examen hay un usufructo, el antes citado no le sera aplicable; y tendramos ah un caso,no de usufructos sucesivos, pero s de adquisicin sucesiva de derechos y obligaciones de usufructuario. Se

    observar, con todo, que, como al morir el donante cesa, segn antes qued dicho, la sucesin, porque elltimo donatario se hace dueo pleno de la cosa donada, la razn que justifica el artculo 769 CC., que esimpedir la perpetua separacin del usufructo y la nuda propiedad, no se da en la figura que acabamos deexaminar. De todos modos, no es el momento de ahondar en el punto y, para el anlisis conducido en eltexto, resulta suficiente mantenernos en la ya dicha formulacin que emplea el Cdigo.

    5Como es sabido, en los legados normales es necesaria la aceptacinpost mortem testatorisy pueden serrepudiados (artculos 1224 y 1226 CC.). Cmo operan estas facultades en las donaciones revocables con

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    ha atribuido los derechos y obligaciones de usufructuario al donatario-legatario, quesignificara aceptar que un legado puede producir efectos entre vivos.

    Algo semejante hay que decir cuando tiene lugar la situacin inversa a la prece-dentemente tratada; esto es, cuando la persona, que en su testamento ha asignado unlegado de ciertas cosas a otra, entrega en vida el goce de tales cosas al legatario. En talhiptesis, la figura deviene en donacin revocable y el legatario, ahora donatario, tam-bin adquiere por ley los derechos y obligaciones de usufructuario (artculo 1141 inciso2 CC.); pero no el dominio, que slo recibir por causa de muerte una vez fallecido eltestador-donante, merced al legado.

    b) Una segunda aparente excepcin viene constituida por las donaciones entre

    vivos o irrevocables celebradas entre una persona que debe legtimas o mejoras, como

    donante, sobre algn elemento singular suyo, y el futuro beneficiario de aquellas asig-naciones forzosas, como donatario, si la donacin se hace precisamente a ttulo de unau otra, lo cual, como es sabido, resulta posible en la legislacin chilena.6Aadimos elcaso de las donaciones singulares no hechas a ttulo de legtima o mejora, pero a favorde personas que a la sazn tenan la calidad de legitimarios del donante (artculo 1198inciso 1 CC.).

    La aparente excepcin radica en que el donatario adquiere el dominio entre vivosy no por causa de muerte; pero al suceder despus al donante, el monto de lo donadoa ttulo de legtima o de mejora debe ser computado para el clculo del primer acervo

    llamado imaginario (artculo 1185 CC.) e imputado despus para el clculo y pago dela legtima o mejora que deban corresponder a ese donatario en la sucesin del que fuesu donante (artculos 1198 y 1206 CC.); o slo imputado si la donacin no fue a ttulode legtima o mejora (artculos 1198 y 1206 CC.). En tales circunstancias, aparece comoque el legitimario o mejorero recibi entre vivos, merced a la donacin irrevocable, eltodo o una parte de su legtima o mejora en especies; lo cual vendra a equivaler comoa un legado, pero justamente entre vivos (y, lo que es ms grave, implicara una con-vencin sobre sucesin futura, como salvedad a la general prohibicin establecida enlos artculos 1463 y 1204 inciso 2 CC.).

    entrega entre vivos de lo donado? Tal entrega supone una convencin entre el donante y el donatario, deoferta y aceptacin de la entrega. Se podra pretender, por consiguiente, que el donatario-legatario aceptael legado anticipado al aceptar recibir la cosa, de modo que no necesitara aceptar despus de muerto eldonante-testador, ni podra repudiar (artculo 1234 CC.). Lo cual puede decirse de otra manera: que el

    legado anticipado en que consiste la donacin con entrega ya estaba aceptado al morir el donante.Pero ellocontrara lo dispuesto por el artculo 1226 CC., que no permite aceptar una asignacin sino despus que seha deferido, en el entendido que la delacin de un legado slo tiene lugar al fallecer el causante o, supuesta

    sta, al cumplirse la condicin que lo suspenda (artculo 956 inciso 1 CC.). En tales circunstancias, noqueda ms que negar que la voluntad del donatario expresada al recibir las cosas donadas en vida del testadorvalga como aceptacin adelantada del legado anticipado, y ella queda limitada a perfeccionar la entregadesencadenante del efecto legal de asumir el donatario los derechos y obligaciones de usufructuario. Al morirel donante, pues, se llamar al donatario-legatario a aceptar o repudiar libremente.

    6Vanse los artculos 1185, 1198, 1200, 1201, 1206 CC., etctera. El ltimo citado expresamentehabla del donatario de especies que es legitimario o mejorero; y es el caso que nos interesa.

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    Pero no hay excepcin, porque la donacin entre vivos de que se trata no consisteen la actual atribucin de su legtima o mejora al donatario, que son cuotas y no bienes

    singulares, sino precisamente en una atribucin singular, con la particularidad de deberprocederse despus a la computacin y a la imputacin, o slo a la imputacin, de queantes se habl.7Pero ambas son meramente contables. En la realidad, el donatario yatena adquirido el bien singular de que se trate merced a la tradicin necesariamenteentre vivos que oper en su momento, fundada en la donacin irrevocable como ttulotraslaticio de dominio (artculo 675 CC.); y no lo adquiere, en consecuencia, mercedal modo llamado sucesin por causa de muerte a ttulo singular o legado. Es slo suvalor el que despus de computa o imputa. As que no hay cmo ver en las donacionesirrevocables de que tratamos un legado convencional.

    Salvada, pues, estas dificultades, se confirma que los legados slo tienen lugar porcausa de muerte.

    IV. Legados dispuestos por la ley

    1. Pero los legados no son asignaciones por causa de muerte exclusivamente testamen-tarias, ni, por ende, actos jurdicos, pues tambin es posible su disposicin por la ley.La definicin recoge tal realidad.8

    a) La posibilidad de asignaciones por causa de muerte a ttulo singular cuya fuentees la ley, o sea, de legados legales, aunque fue observada hace mucho tiempo, no es fre-cuentemente recordada por los autores, quienes por regla general emplazan el legadoentre las asignaciones testamentarias.9Por lo dems, ya el propio Cdigo localiza el 6:De las asignaciones a ttulo singularen el ttulo 4:De las asignaciones testamentarias,de sulibro III. Pero el libroDe la sucesin por causa de muerte del Proyecto de 1841-1845, enel artculo 3 de su ttulo 1 deca: La herencia y el legado se defieren por testamento o por elministerio de la ley;y una nota (c) aadida a esta disposicin recordaba que: Las mandasforzosas son legados que se hacen por el ministerio de la ley, aunque no las ordene el testador.10

    7Si la donacin es universal, sea de todos los bienes, sea de una cuota de ellos (artculo 1407 CC.), attulo de legtima o mejora, o a un legitimario a la sazn pero no a tales ttulos, tampoco eso es una dispo-sicin hereditaria entre vivos, porque el donante no atribuye como tal su asignacin forzosa al donatario,ni universalidades o cuotas, sino los bienes singulares sealados en el inventario solemne exigido para talesdonaciones; cuyo valor despus es computado e imputado a la verdadera asignacin por causa de muerte. Sicon la donacin, en cambio, se atribuyera al donante su legtima o su mejora, el acto sera nulo por contra-venir la prohibicin de actos sobre sucesin futura, antes recordada.

    8Vase, ms arriba, el captulo II.9

    Somarriva, M.,Der. suc.,I, nm. 358, p. 307: No hay legados ab intestato; Meza Barros, R.,Manual,nm. 11, p. 12: [...] como la ley no instituye legados, no existen legatarios ab intestato; cfr. nm. 12,p. 12; Domnguez, R. & Domnguez, R.,Der. suc.,II, nm. 748, pp. 737: El legado tiene por nica causaal testamento y citan el artculo 952 inciso 2 CC., del cual, empero, no se desprende lo anterior; Elorriaga,F.,Der. suc.,nm. 365, p. 310: no existen legales ni tcitos ni legales.

    10En Bello, Andrs, Obras completas de don[...], Santiago, Pedro G. Ramrez, 1887, XI: Proyectos deCdigo Civil,p. 6.

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    La disposicin no subsisti en el Proyecto de 1846; tampoco las mandas forzosas delantiguo Derecho. Pero ni lo uno ni lo otro significan que hayan desaparecido los legados

    dispuestos por la ley.Claro Solar llam la atencin sobre el hecho de que la clasificacin de las asignaciones

    en aquellas a ttulo universal y a ttulo singular no slo es admitida por las asignacionestestamentarias, que deben su origen a la voluntad personal del testador, sino tambin[por] las asignaciones legales que emanan de una disposicin de la ley, pues la ley, a msde las asignaciones que hace para suceder en los bienes de una persona a ttulo universal,establece asignaciones a ttulo singular, como las asignaciones alimenticias forzosas y laporcin conyugal que nicamente dan derecho a determinada cuanta de bienes y no ala universalidad que constituye el patrimonio.11

    La posibilidad terica de que la ley disponga legados no tiene nada de incongruente.De acuerdo con el artculo 953 inciso 1 CC., las asignaciones por causa de muerte lashacen, bien la ley, bien el testamento; y el inciso 2 del mismo artculo recalca que lasimple palabra asignaciones significa en el libro IIIlas hechas por causa de muerte: yalas haga el hombre o la ley.Ahora bien, nada hay que impida a esta dualidad su combi-nacin con la otra dualidad establecida por el Cdigo,de asignaciones a ttulo universaly a ttulo singular; de guisa que cada una de ellas puede ser hecha indistintamente porel testamento o por la ley. Y como asignacin a ttulo singular es lo mismo que legado,y no existe un tercer gnero de asignaciones por causa de muerte que no sean aquellas

    a ttulo universal o a ttulo singular, se sigue que puede haber legados testamentariosla regla general, por lo dems y legales o formulados por la ley. Claro Solar ofrecelos ejemplos de las asignaciones alimenticias forzosas, de que trata el 1 del ttulo 5del libro IIICC.y de la porcin conyugal, hoy derogado, pero que vale como ejemplohistrico. A este ltimo ejemplo nada hay que objetar; pero s al primero.

    b) Nosotros opinamos como aquellos que en nmero mayoritario sostienen ser

    necesaria una declaracin de la obligacin de pagar alimentos, establecida en vida delalimentante, por sentencia judicial firme o por transaccin judicialmente aprobada,12para que ellos constituyan asignacin forzosa, a cargo de la masa hereditaria. 13De estamanera, si no haba sido establecida tal obligacin en vida del testador, la persona que

    11Claro Solar, L., Explicaciones, XV, 3, nm. 981, p. 5. Ms modernamente, sostiene lo mismo Rodrguez,P., Inst. Der. suc., I, p. 195: Los legados, por regla general, son asignaciones testamentarias [...]. Sin embargo,a juicio nuestro, existen legados instituidos en la ley [...], y cita el ejemplo de los alimentos que se debenpor ley a ciertas personas. Ms adelante, ibd., pp. 297-298, ofrece una serie de razones destinadas a demostrarel carcter legatario de tales alimentos, sobre la base de stos a ttulo singular; lo cual es innegable; pero elautor no problematiza la naturaleza de asignacin que a la de alimentos forzosos atribuye el Cdigo,comoharemos nosotros de inmediato, aqu mismo, letra b).

    12

    Puede ocurrir que el supuesto alimentario haya demandado al supuesto alimentante en vida y que lasentencia se emita despus de su muerte. Como los alimentos se deben desde la primera demanda (artculo331 CC.), una vez emitida la sentencia definitiva, la obligacin de pagar los alimentos se retrotrae a la fechade la demanda y el caso opera igual que si la sentencia se hubiera emitido en vida del testador.

    13 Coincidentes, al menos, en que los alimentos que constituyen la asignacin forzosa son los es-

    tablecidos en vida del causante, por sentencia judicial o transaccin: Claro Solar, Explicaciones, XV, 1,

    nm. 182, pp. 166-167; Somarriva, Der. suc., II, nm. 439, pp. 363-365; Domnguez, & Domnguez,

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    cree haber tenido ttulo para pedir alimentos al fallecido, cuando estaba vivo, ya nopuede reclamarlos al heredero; lo cual significa que la obligacin de pagar alimentos no

    declarada previamente, como se ha dicho, es intransmisible; o, lo que es igual, que elderecho a pedirlos, cuando no fue previamente declarado en vida del supuesto alimen-tante, se extingue con la muerte de ste.14

    De lo anterior se colige, empero, que los alimentos forzosos declarados en vida delalimentante son, en realidad, deudas que ste empez a tener en vida y se transmiten asu muerte, as que constituyen deudas hereditarias.15El causante, en efecto, mientrasviva, sufri la actualizacin, por sentencia o transaccin, de su obligacin legal de prestaralimentos y empez a deberlos. Ahora bien, esa deuda no se extingue con su muerte,como es la regla general en materia de obligaciones; vale decir, es transmisible y pasa a

    los herederos, quienes sufren todos ellos ahora la continuacin de su pago bajo la formade una baja general (artculo 959 N 4 CC.). La obligacin que el alimentante satisfacaen vida no padece una transmutacin con su muerte, y se mantiene, pues, en su ser deobligacin; y al respecto no hay diferencia con cualquier otra contrada por el causanteen vida, a que sus herederos continan sujetos despus de muerto el que las contrajo. Deacuerdo con ello, no existe una asignacin forzosa de alimentos, ni, por ende, un legadolegal de tales.16Lo cual, por supuesto, no impide que el testador, en reconocimiento desu deuda de alimentos declarada en vida, no pueda disponer un legado testamentariode tales alimentos. Acerca de l trataremos ms adelante.17

    2. En todo caso, la anterior conclusin sobre los alimentos no excluye que s existanverdaderos legados dispuestos por la ley.18

    En tal sentido interpretamos, en efecto, la figura establecida por el artculo 1106 CC.:Podr ordenar el testador que se adquiera una especie ajena para darla a alguna persona o para

    emplearla en algn objeto de beneficencia; y si el asignatario a quien se impone esta obligacin no

    pudiere cumplirla porque el dueo de la especie rehsa enajenarla o pide por ella un precio excesivo, el

    dicho asignatario ser slo obligado a dar en dinero el justo precio de la especie./ Y si la especie ajena

    Der. suc.,II, nms. 891-891,1, pp. 903-910; Rodrguez, P. Inst. Der. suc., I, p. 290; Elorriaga,Der. suc.,nm. 454, pp. 382-384. No se pronuncia Meza Barros (2007), nm. 407, p. 101.

    14Amplia discusin en Domnguez, R. & Domnguez, R.,Der. suc.,II, nms. 891-891,1, pp. 903-910.

    15Si hay declarados alimentos forzosos en vida del alimentario y al morir ste deba el pago de algu-nos perodos de ellos, nadie duda que se trata de deudas hereditarias; vase al respecto: Domnguez, R. &Domnguez, R.,Der. suc.,II, nms. 891-891,1, pp. 903-904. Pero puede dudarse que se deduzcan y paguencomo baja general del N 2 del artculo 959, y no segn su N 4.

    16Sobre la naturaleza de deudas hereditarias que ofrecen los alimentos forzosos hemos tratado en un

    trabajo especial que, bajo el ttulo de El carcter de deuda hereditaria de la llamada asignacin forzosa de alimentosdebidos por ley a ciertas personas,se publicar en laRevista Chilena de Derecho. Ah ofrecemos la argumentacincompleta que respalda las afirmaciones formuladas en el texto.

    17Vase, ms abajo, X, 2, b).18En contra: Rodrguez, P.,Inst. Der. suc., I, p. 297, a propsito de la asignacin de alimentos forzosos,

    que es a ttulo singular (vase la nota 11), dice ser tambin: la nica asignacin de este carcter impuestaen la ley.

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    legada hubiere sido antes adquirida por el legatario o para el objeto de beneficencia, no se deber su

    precio, sino en cuanto la adquisicin hubiere sido a ttulo oneroso y a precio equitativo.

    La disposicin del testador, en orden a que se adquiera una especie ajena para darla acierta persona o para emplearla en algn objeto de beneficencia es un legado que inicial-mente impone una obligacin de hacer, consistente precisamente en adquirir la especie,y sucesivamente otra, bien de dar, consistente en transferirla al destinatario final dellegado; bien de hacer asimismo, como es la de emplearla en el objeto de beneficencia deque se trate. Puede, sin embargo, acaecer que el asignatario encargado de cumplir estelegado no pudiere ejecutarlo debido a que el dueo de la especie se niega a enajenarlao pide un precio excesivo por ella; o a que la especie ordenada adquirir haya sido antesadquirida por el legatario o para el objeto de beneficencia, en ambos casos, a ttulo

    oneroso y a precio equitativo. En tales hiptesis, la ley ordena dar dinero al legatario,o emplear dinero en el objeto de beneficencia, tanto cuanto sea el del justo precio de laespecie que no fue posible adquirir.

    La primitiva orden del testador es, pues, un legado testamentario normal, de efectosobligacionales. Pero cuando interviene la ley, en los casos de dificultad o imposibilidadde cumplimiento del legado original, para disponer que en sustitucin se d dinero allegatario o se emplee dinero en el objeto de beneficencia, eso, como decimos, lo debemosinterpretar como la superposicin de un legado legal. El testador no haba ordenado,en efecto, dar o emplear dinero, sino, primariamente, un hacer consistente en adquirir

    cierta especie, y secundariamente, un dar o emplear la especie misma. La orden de daruna cantidad determinable de dinero al legatario o de aplicarlo al objeto de beneficenciala fulmina, pues, la ley. Y como no hay modo de excluir que ello sea una asignacin porcausa de muerte a ttulo singular o legado, he ah, por ende, un caso de legado legal.

    Otro tanto acaece en la figura descrita por el artculo 1107 CC.: El legado de especieque no es del testador, o del asignatario a quien se impone la obligacin de darla, es nulo; a menos

    que en el testamento aparezca que el testador saba que la cosa no era suya o del dicho asignatario;

    o a menos de legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente del testador o a su cnyuge; pues

    en estos casos se proceder como en el del inciso 1 del artculo precedente. El testador leg unaespecie ajena a l o al asignatario a quien impuso la obligacin de darla, y a sabiendasde serlo; o bien, aunque no lo hubiera sabido, la leg a un descendiente o ascendientesuyo o de su cnyuge. Un tal legado no puede ejecutarse, pero no es nulo, como en elcaso general de legados de cosa ajena. Nuevamente interviene la ley y dispone que sed al legatario el justo precio de la especie ajena a l originalmente legada, que es losealado por el inciso 1 del artculo 1107, citado por la norma. Ahora bien, el testadorno haba legado dinero, sino una especie. La orden de dar una cantidad determinable dedinero viene de la ley; y como no podemos dejar de interpretar que tal es una asignacinpor causa de muerte y a ttulo singular, he ah otro caso de legado legal.

    La misma caracterizacin exige la figura del artculo 1111 segunda parte, en relacincon el 1107 CC..: Si al legar una especie se designa el lugar en que est guardada y no se en-cuentra all, pero se encuentra en otra parte, se deber la especie; si no se encuentra en parte alguna,

    se deber una especie de mediana calidad del mismo gnero, pero slo a las personas designadas

    en el artculo 1107. El legado asignado por el testador tiene como objeto una especie,

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    para la cual indic aqul un lugar de hallazgo; y por beneficiario a un descendiente oascendiente suyo o de su cnyuge. Si la especie no se encuentra en el lugar designado

    por el testador ni en otro ninguno, la ley ordena dar una especie de mediana calidaddel mismo gnero al beneficiario. En este evento, un legado de especie es convertidoen un legado de gnero, para construir el cual se toma como base la especie original,en funcin de encontrar el gnero al cual pertenece y escoger dentro de l una especieconcreta de mediana calidad con que pagar; pero la conversin la hace la ley y es ellala que dispone el pago con otra especie de mediana calidad del mismo gnero del de laoriginal; as que se trata de un legado distinto, pero dispuesto por la ley.

    En esta forma, damos por verdadero que hay asignaciones a ttulo singular estable-cidas por la ley, aunque ello sea, como se ha visto, ms bien excepcional. Es en mrito

    de ello que en la definicin se recoge expresamente su mencin.

    V. Inexistencia de legados convencionales

    La hiptesis de un legado dispuesto por convencin a causa de muerte19no es

    posible en Chile, atendida la general prohibicin de los pactos sobre sucesin futurafulminada por los artculos 1463 y 1204 inciso 2 CC.En la definicin, esta realidadse desprende de la funcin que se asigna al testamento el ejemplo clsico de un acto

    unilateral como obra de un autor y no de partes.20a) Evidentemente, no hace excepcin a ella el pacto descrito por el artculo 1204

    inciso 1 CC.: Si el difunto hubiere prometido por escritura pblica entre vivos a su cnyuge o aalguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazn era legitimario, no donar, ni asignar por

    testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y despus contraviniere a su promesa, el favorecido

    19El problema de saber si existen legados convencionales, que empezamos a tratar, es muy distinto aaquel de saber si existen legados entre vivos, tratado antes. Dejando mentalmente aparte la real inexistencia

    de ambos, podra ser que hubiera un legado entre vivos no convencional, un legado entre vivos convencional,un legado entre vivos unilateral y un legado entre vivos bilateral. Ambos supuestos, pues, se combinan.Examinaremos ahora la posibilidad de legados mortis causapero convencionales. El hecho de que eventual-mente haya legados convencionales no los privara de su carcter mortis causa,porque este carcter, como essabido, no proviene de que el acto tenga lugar entre dos personas vivas de hecho, el testamento, acto mortiscausapor excelencia, lo otorga un vivo sino con la supeditacin necesariamente estructural de los efectosdel acto a la muerte de su otorgante o de una de sus partes. Aadimos estructural, porque la supeditacinaccidental de un acto, o de sus efectos, a la muerte, no le da carcter mortiscausa,como si en una compraventase pacta que ella habr de tener efecto al morir el vendedor. No hay que confundir, pues, los actos mortiscausay los actos referidos a la muerte: para despus de mi o tu muerte (post mortem meam/ tuam), para uninstante antes de morir yo o t (pridie quam moriar/ morieris)y al morir yo o t (cum moriar/ morieris,sobre los

    cuales vase Guzmn Brito, Alejandro,Derecho privado romano(Santiago, Editorial Jurdica de Chile, 1996 yreediciones posteriores), II, pp. 46-48. Tampoco la muerte deducida como elemento accidental en un acto,sea que se la deduzca como da cierto e indeterminado, o plazo (cuando muera), sea que como da inciertoe indeterminado, o condicin (si muere antes de tal fecha), le confiere carcter mortiscausa.

    20 Eso es suficiente sin aparecer como menester aadir expresamente la idea de la unilateralidad,

    cuya mencin acaso alguien eche de menos. La unilateralidad de los legados legales emana de la naturalezaunilateral de la ley.

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    con sta tendr derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habra valido el

    cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infraccin les aprovechare. Este pacto es

    de no mejorar; no de mejorar, que sin ms cae en la antes dicha prohibicin general. Eneste ltimo caso s que hubiramos podido hablar de legados convencionales, cuando elcausante acordara con alguna de las personas indicadas en la disposicin, que determinadoelemento singular suyo habra de ser de esa persona, a ttulo de mejora (artculo 1198inciso 1 segunda parte), al morir aqul. Pero, repetimos, tal pacto es nulo en Chile.

    b) Tampoco hacen excepcin las donaciones revocables o por causa de muerte attulo singular, que son legados anticipadoscomo las declara el artculo 1141 inciso 1CC., porque tal donacin es, en s misma, un acto jurdico perteneciente a la clase de losunilaterales,21vale decir, no es convencional, no slo cuando se otorga la donacin bajo

    las solemnidades de los testamentos (artculos 1139 y 1000 primera parte CC.), mstambin cuando se acude a las solemnidades de las donaciones entre vivos o irrevocablespara perfeccionarla (artculos 1137 y 1000 segunda parte). La donacin por causa demuerte tambin es, pues, unilateral, como los verdaderos legados.

    c) Del mismo modo, no son excepcin las donaciones entre vivos o irrevocablescelebradas sobre un elemento singular entre la persona que debe legtimas o mejoras,como donante, y el futuro beneficiario de aquellas asignaciones forzosas, como donatario,y la donacin se hace precisamente a ttulo de una u otra;22a las cuales aadimos lasdonaciones singulares no hechas a ttulo de legtima o mejora, pero a favor de personas

    que a la sazn tenan la calidad de legitimario del donante (artculo 1198 CC.).Aunque toda donacin entre vivos tiene estructura convencional,23 y aquellas

    que se hacen a ttulo de legtima o de mejora o a un legitimario no bajo tales ttulos,ciertamente siguen esa regla, no hay excepcin por las mismas razones por las cualesno son considerables como legados entre vivos: con ellas no se atribuye una legtimao una mejora, que son cuotas, sino elementos singulares; y el donatario adquiere esoselementos merced a una tradicin fundada en la donacin como ttulo traslaticio, nomerced a un legado. Que despus el valor de los elementos donados deba contablementecomputarse e imputarse, o slo imputarse, eso no convierte a la donacin irrevocableen un legado convencional.

    VI. El ttulo singular de los legados

    1. El artculo 951 inciso 3 CC.dice sucederse a un difunto a ttulo singular, y, porende, haber un legado (artculo 954 CC.): cuando se sucede en una o ms especies o cuerposciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o ms especies indeterminadas de cierto gnero, como

    21Claro Solar, L., Explicaciones, XV, 3, nm. 1.150, p. 123. Lo cual no significa que el donatario nohaya de aceptar la donacin; slo que ello es procedente post mortem donatoris,igual que en los legados; ytambin, por cierto, puede repudiarla: vase la nota 5.

    22Vase a propsito de la nota 6.23Vase Guzmn Brito, A. De las donaciones entre vivos, LexisNexis, Santiago de Chile, 2005, 7,

    pp. 31-34.

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    un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.El artculo 1066CC.insiste en la misma idea, aunque desde otro punto de vista, en trminos abstractos

    y con algunos complementos, pero sin usar las expresiones asignacin a ttulo singu-lar ni legado, cuando ordena que toda asignacin deba ser, bien a ttulo universal,bien de especies determinadas o que por las indicaciones del testamento puedan claramentedeterminarse, o de gneros y cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo;porque de estamanera alude precisamente a los legados. As que es claro el criterio legislativo de en-tender por legado a la asignacin por causa de muerte que tiene por objeto, ora una oms especies o cuerpos ciertos, determinados o determinables, ora una o ms especiesindeterminadas de un cierto gnero, siempre que el mismo y su cantidad, empero, apa-rezcan determinadas o sean determinables.

    El requisito de la determinacin o determinabilidad del objeto podemos dejarlo aun lado, porque, no bien sea esencial para la validez de la asignacin, no es propio desu objeto, sino general al objeto de todos los actos jurdicos (artculo 1461 incisos 1 y2 CC.). De esta forma, las propiedades que, de acuerdo con la ley, su objeto trasmiteal legado radican en consistir ste en una o ms especies o cuerpos ciertos, como talcaballo, tal casa, o bien en una o ms especies indeterminadas de cierto gnero, como uncaballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo. Por cierto, estaspropiedades deben entenderse en relacin con las asignaciones a ttulo universal, cuyoobjeto es la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del causante,

    o de una cuota de ellos (artculos 951 inciso 2 CC.), y nunca especies ni cantidadesde gneros. Es la singularidad del objeto del legado el que da su nombre al ttulo dela asignacin, as como es la universalidad de las instituciones hereditaria el que da elsuyo al ttulo de la misma.

    2. Lo anterior parece claro, con una advertencia empero. El artculo 951 inciso 2 aldecir: sus bienes, derechos y obligaciones,habla de manera copulativa y no alternativa.No dice, en efecto: o sus bienes, o sus derechos, o sus obligaciones; y son lostres elementos los mentados inescindiblemente. Esto es lo determinante. Si el testadorasigna todos mis predios o un cuarto de todos mis predios; todos mis crditos ouna mitad de todos mis crditos; o condona todas mis deudas o un cuarto de todasmis deudas, aunque habl de totalidades o de cuotas, an as resultan ser legados yno herencias sus asignaciones, porque en ninguno de esos casos el asignatario sucedeen todos sus bienes, derechos y obligacionesal causante ni en una cuota de ellos, vale decir,no en una cuota de sus bienes, derechos y obligaciones, mas nicamente en todos oalgunos de esos elementos. Las dichas asignaciones son, en realidad, legados, bien degnero, bien de especie.24

    24El legado de todos mis predios no es de gnero, porque, si bien se design un gnero (predios),ste es limitado (mis predios) y el legado lo agota (todos); y es como si el testador hubiera individualizadocada predio para legarlo uno a uno; as que es de especie. El legado de un cuarto de todos mis predios, asexpresado, ofrece este problema previo de interpretacin: si lo legado son tantos predios singulares cuantos,sumados, hagan un cuarto del total de predios del testador, de forma que si ste tena diecisis predios, los

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    El precedente anlisis hace ver que la diferencia entre la herencia y el legado prima-riamente consiste en que mientras aqulla recae sobre bienes, derechos y obligaciones

    considerados como conjunto de elementos, cuyos componentes no se singularizan,individualizan o particularizan, y que se cuantifica por la totalidad o por cuotas de

    ese conjunto, los legados inciden, en cambio, sobre elementos singulares, individualeso particulares del mismo conjunto, designados por su especie, en el todo o en parte ocuota,25o por su gnero cuantificado segn nmero, peso o medida o bien segn tota-lidades o cuotas.26

    3. La claridad del casi obsesivo designio legislativo, en orden a distinguir el legadode la herencia, no deja observar las consecuencias de que la tipificacin de los posibles

    objetos de un legado, o sea, la especie y el gnero, se haga con respecto a las cosascorporales, que son los objetos ltimos y materiales de un legado. Supngase que untestador declara: Condono a Ticio cinco de las diez deudas que tiene conmigo, a sueleccin (argum. ex artculo 1130 CC.). Se pregunta si tal legado es de especie o degnero, en los trminos de los artculos 951 inciso 3 y 1066 CC.El legado recae sobredeudas. Ahora bien, las deudas pueden recaer, a su vez, sobre cosas corporales especfi-cas o genricas, pero asimismo sobre hechos, los cuales tambin admiten ser designadosespecfica27o genricamente.28Por otra parte, el legado en examen no menciona cosasni hechos, sino slo deudas. Las deudas en s mismas, no en cuanto a su prestacin,

    tambin pueden ser designadas especficamente (la deuda de dar 1.000, contrada ental fecha, etctera) o genricamente (como en el ejemplo del legado de condonacin enexamen).

    El anlisis antecedente muestra la insuficiencia de la diccin legal del artculo

    951 inciso 3 CC.: una o ms especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casayuna oms especies indeterminadas de cierto gnero, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes,

    legados son cuatro de ellos en propiedad singular; o si lo legado es cada cuartopro indivisode cada predio, demodo que, en el mismo ejemplo, el legatario tendr un cuartopro indivisoen cada uno de los diecisis predios,en cada caso en comunidad con los herederos. Por supuesto, el problema es de hecho y cabe resolverlo deacuerdo con las reglas generales de interpretacin de los testamentos. Aqu, pues nos limitamos a decir lo quesigue: bajo la primera interpretacin, el legado es de gnero y equivale a que el testador hubiera dispuesto:lego cuatro de mis diecisis (o de todos mis) predios; en tal caso, debe aplicarse el artculo 1114 CC. y eldeudor (el heredero gravado, o todos los herederos o algunos de stos) es el que elige los predios especficoscon que cumplir el legado, como en todas las obligaciones de gnero; bajo la segunda interpretacin, ellegado es de especie, en donde la especie legada es un cuarto de cada uno de los predios del testador; o, sise quiere, cada uno de los predios del testador, en un cuarto. Con estos mismos criterios, mutatismutandis,deben resolverse los dems ejemplos de crditos y deudas legados.

    25

    Se puede legar el fundo Corneliano o un tercio del fundo Corneliano.26Se puede legar, como se vio, la totalidad de un gnero limitado (todos mis predios) o una cuotade l (un cuarto de mis predios).

    27En el contrato de arrendamiento de los servicios inmateriales de una orquesta, la especificacin puedeconsistir, por ejemplo, en interpretar tales y cuales piezas, designadas por su autor y nombre.

    28Como, en el mismo ejemplo anterior, cuando se trata de interpretar cualesquiera dos sinfonas deMozart.

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    cuarenta fanegas de trigo,porque est referida slo a cosas corporales. Menos reprochablees la literalidad del artculo 1066 CC.: especies determinadas ygneros y cantidades,por

    ms que la referencia mental de esta disposicin sea tambin a cosas corporales, porqueel hecho es que bajo tales dicciones caben, no slo las cosas, mas tambin los hechos ylas cosas incorporales, como las deudas de nuestro ejemplo.

    En tales circunstancias, la definicin del ttulo singular que en s mismo no esten duda con respecto a los legados no debe adherirse estrictamente a la letra del ar-tculo 951 inciso 3 CC.y ha de obtener partido de la mayor amplitud que permite ladiccin del artculo 1066 CC.No se trata de que el legado deba necesariamente tenerpor objeto especies o cuerpos ciertos corporales o especies corporales indeterminadas decierto gnero, sino de que haya de recaer sobre cosas corporales, incorporales o hechos

    designados, ora especfica ora genricamente.Nos ha parecido suficiente expresar este rasgo de los legados, esencial frente a la

    herencia, mediante la mencin de la expresin tcnica a ttulo singular en su defini-cin, entendida, empero, como se ha dicho precedentemente.

    VII. La atribucin y la extincin de derechos realesy personales como efecto de los legados

    1. De la doble manera de designar los elementos particulares sobre que necesariamentedeben recaer los legados especfica o genricamente en los artculos 951 inciso 3 y1066 CC.viene, tanto la summadivisiode aqullos fijada por la doctrina, en legadosde especie y legados de gnero, como la definicin que suele darse de los legados conbase en ella,29lo mismo que la caracterizacin de cada tipo con ciertas notas diferen-ciadoras, principalmente reducidas al efecto real del legado de especie y meramenteobligacional de aquel de gneros.30En otro lugar hemos formulado una crtica a se-

    29Claro Solar, L., Explicaciones,XV, 3, nm. 984, p. 10, aunque no ofrece una formal definicin dellegado, insiste en lo que expresa en varios lugares en orden a que: [...] asignacin a ttulo singular [es]aquella en que se sucede al difunto en determinados bienes o cuerpos ciertos [...] o en una o ms especiesindeterminadas de determinado gnero [...]; Somarriva, M.,Der. suc.,I, nm. 357, p. 307, bajo la rbricade Concepto de las asignaciones a ttulo singular, se limita a repetir la letra del artculo 951 inciso 3CC.; Meza Barros, R.,Manual,no ofrece una definicin del legado, pero, en funcin de diferenciarlo de laherencia, es cierto que dice en el nm. 10, p. 12: [...] el legado se refiere nicamente a cuerpos ciertos ocosas determinadas genricamente; Rodrguez, P., Inst. Der. suc., I, p. 194: el legado [...] es una asignacinmediante la cual el testador transmite a una persona el dominio de una especie o cuerpo cierto o el derechoa exigir la tradicin de una o ms especies indeterminadas de cierto gnero, ya sea a la sucesin, a uno oms herederos o a uno o ms legatarios; Elorriaga, F., Der. suc.,nm. 364, p. 309: [...] los legatarios o

    asignatarios a ttulo singular son aquellos que suceden al causante en una o ms especies o cuerpos ciertos[...]; o en una o ms especies indeterminadas de cierto gnero [...]; si bien ms adelante, ibd. pp. 309-310, reconoce la dificultad de dar una nocin exacta de legado, atendido que varias figuras posibles de talno se adaptan a los conceptos antes emitidos. Domnguez, R. & Domnguez, R., Der. suc.,II, nm. 745,pp. 735-736, renuncian a definir el legado.

    30Claro Solar, L., Explicaciones, XV, 3, nm. 1045, p. 61; Somarriva, M., Der. suc., I, nm. 363,

    pp. 286-287; Meza Barros, R.,Manual,nm. 347, p. 87 y nm. 355, p. 89; Domnguez, R. & Domnguez,

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    mejante caracterizacin, sobre la base de mostrar el anlisis que no necesariamente loslegados de especie producen efecto real, pues en variadas situaciones la especie puede

    ser objeto de un legado de efectos obligacionales; y que la dualidad efecto real-efectoobligacional no agota la tipologa de efectos de los legados, porque a ella es menesteraadir el efecto extintivo de derechos reales y el efecto extintivo de derechos personales(legados liberatorios), sin perjuicio de que, en muchos casos, un legado de efecto realo de efecto obligacional pueda reflejamente cumplir tambin la funcin liberatoria dederechos reales y personales.31En el mencionado trabajo insistimos, adems, en que laverdadera funcin del artculo 951 inciso 3 CC.al definir el legado por su objeto, bienuna especie, bien un gnero, no es para atribuir a cada tipo as definido el efecto realu obligacional, respectivamente, sino para diferenciar al legado de la herencia, desde

    el punto de vista del objeto universal de sta y singular de aqul.32En este sentido,la singularidad del objeto es propia de los legados, no ciertamente frente a los demsactos jurdicos, pues hay muchos de ellos que tambin pueden o deben recaer sobreelementos singulares, sino frente a las herencias, que nunca pueden recaer sobre taleselementos,

    Estas conclusiones tienen incidencia en nuestro actual tema. En la definicin

    del legado, es necesario mencionar el ttulo singular que los caracteriza, porque as

    se mantiene el criterio legal de su distincin con la herencia, aunque no desarrollarsu consistencia, y es tal lo que se refleja en nuestra definicin, como hemos aclarado

    en el captulo anterior. Pero, al mismo tiempo, la definicin no debe circunscribirse adar por nico efecto de los legados a la adquisicin del dominio sobre una especie o deun crdito sobre algn gnero, porque con ello no se agota la rica tipologa de efectosproducida por los legados.

    2. No nos detendremos en el detalle de aqulla y nos limitaremos a enumerarla.Fundados en anteriores investigaciones nuestras, hemos de recordar que un legadopuede ser:a) de efecto real; y se entiende por tal aquel que atribuye inmediatamente al lega-

    tario: i) el dominio de una cosa corporal del testador; o ii) la titularidad de unpreconstituido derecho real transmisible suyo; o iii) la titularidad de un tal dere-cho, pero constituido por el legado mismo en cosa del testador; o iv) la titularidadde un crdito preexistente de ste; de modo de hacerse el legatario dueo de lacosa, o titular del derecho real legados y, en ambos casos, disponer de la pertinenteaccin real; o bien de hacerse titular del crdito legado, y disponer ahora de lacorrespondiente accin personal para exigirlo;33

    R., Der. suc.,II, nm. 795, p. 784; Rodrguez, P., Inst. Der. suc., I, pp. 199-200; Elorriaga, F., Der. suc.,nm. 370, p. 314.

    31Vase Guzmn Brito, A. La tipologa de los legados en el Derecho civil chileno, en Revista deDerecho de la Pontificia Universidad Catlica de Valparaso 27, Valparaso, 2006, Semestre I, pp. 51-85.

    32Ibd., pp. 54-55.33Sobre el legado de efecto real: Guzmn Brito, A.,La tipologa de los legados,cit. (n. 31), pp. 57-62.

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    b) de efecto obligacional, que es aquel generador de una obligacin nueva de dar,hacer o no hacer, a cargo de uno, varios o todos los herederos instituidos por el

    testador (o de un legatario) y, correlativamente, un crdito en favor del legatariocontra el o los asignatarios gravados, frente a los cuales dispone de una accinpersonal de cumplimiento, llamada accin del testamento (actio ex testamento);34

    c) de efecto liberatorio de deudas del legatario para con el testador, consistente en lasimple condonacin, liberacin o remisin que de la obligacin de cierto deudorsuyo el testador pronuncia en el testamento;35y

    d) de efecto extintivo de derechos reales transmisibles y renunciables del testador,consistente en la declaracin de ste, en orden a renunciar o abdicar cierto derechode la clase dicha, de que es titular, el cual, en consecuencia, no se trasmite contra

    sus propios herederos.36Estos cuatro tipos posibles de legados quedan generalizados bajo la expresin

    atribucin o extincin [...] de un derecho real o personal usada en nuestra definicin,porque un legado del tipo a) atribuye derechos reales y tambin personales; uno del tipob) atribuye derechos personales; el del tipo c), al liberar de deudas, extingue derechospersonales del testador; y el del tipo d) extingue derechos reales suyos; as que la frmulaempleada cubre a todos los tipos.

    VIII. Problematizacin de la idea del legado como sucesinpor causa de muerte a ttulo singular

    En el Cdigo Civil,legado es otro nombre para asignacin por causa de muertea ttulo singular (artculos 953 inciso 1 y 954 CC.); y el legado es la manera de haceroperativa la sucesin a ttulo singular de una persona difunta (artculo 951 incisos 1y 3). En consecuencia, un legatario o asignatario de legado o asignatario por causa

    de muerte a ttulo singular aparece como un sucesor del difunto; y es esto lo que nosinteresa examinar ahora.

    Nadie ha dudado que en la herencia exista verdaderamente una sucesin por causade muerte: el heredero representa a la persona del difunto (artculo 1097 CC.). En estadiccin, representar no mienta el fenmeno designado con el mismo trmino (o con elsustantivo derivado) cuando se lo emplea entre vivos, y que est definido por el artculo1448 CC.Tampoco, por cierto, alude a la representacin en la sucesin intestada (artculo984 CC.). El vocablo, en realidad, es usado en el sentido de sustituir al difunto. Deesta sustitucin deriva la adquisicin por el heredero del dominio de las cosas corporales,de los derechos reales, de los crditos y de las obligaciones, copulativamente y en cuantotransmisibles, que hasta el instante de morir estaban en cabeza del ahora difunto.

    34Sobre estos legados: ibd.,pp. 62-71.35Acerca de la materia: ibd.,pp. 71-72.36En lo concerniente a tales legados: ibd.,pp. 72-75.

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    Ahora bien, un legatario no representa al difunto (artculo 1104 inciso 1 CC.); esdecir, no lo sustituye. Tan slo, pues, adquiere el especfico elemento legado. En conse-

    cuencia, no puede decirse que suceda al difunto, por ejemplo, en el dominio del fundoque recibi, salvo que se emplee el trmino en el vago y no tcnico sentido de venirdespus de, que es el mismo en que lo usamos cuando decimos, por ejemplo, en undebate, que tal persona sucedi en el uso de la palabra a otra. En ese mismo sentido selo podra emplear entre vivos, cuando se dijera que el comprador sucedi al vendedoren el dominio de la cosa comprada. As que, en sentido tcnico, una sucesin por causade muerte a ttulo singular es un contrasentido, tanto como entre vivos.

    Por lo dems, en muchos casos ni siquiera puede operar el concepto vulgar y atc-nico de sucesin. En los legados de gnero, por ejemplo, no hay como ver ni siquiera

    una sucesin en aquel sentido. El testador lega 1.000 a Ticio y grava a otro legatariocon el pago de ese legado. El legatario gravado podra cumplir el legado con dinero desu propio patrimonio. Pero aun cuando lo hubiera cumplido con dinero que recibi delos herederos para satisfacerle su propio legado (los cuales herederos, a su vez, pudie-ron no extraer de la herencia ese dinero sino, de nuevo, de su patrimonio particular).En qu punto hay ah una sucesin, no diremos en sentido tcnico, ms siquiera ensentido vulgar? El legatario lo nico que deriv del testador fue un crdito establecidoen su favor merced al legado. Ese crdito empez a existir al morir el testador y nuncafue suyo. As que, cmo decir que el legatario sucedi al difunto en ese crdito? Y en

    cuanto al dinero, menos an puede hablarse de sucesin, pues el dinero, como fungibleque es, pudo venir de cualquier fuente y no del patrimonio del causante. El anlisis demuchas otras formas de legado permite obtener consecuencias semejantes. Por ejemplo,en los legados condonatorios, en virtud de los cuales el testador remite cierta deuda quealguien tena para con l: la consecuencia es que la deuda resulta extinguida. En qu hasucedido el legatario al difunto, incluso en sentido atcnico? No en el crdito que estetena, pues se extingui. No en el objeto debido, que si era un infungible, pertenece aldeudor o, eventualmente, a un tercero; y si era un fungible, representa slo un valor,pero nada material, ni siquiera unas monedas o billetes concretos, que no pueden ser ens mismos mirados como debidos. O bien el testador constituy por legado un usufructoa favor de alguien: aunque el legatario deriv su usufructo del testador, no puede decirseque lo haya sucedido en l, porque mientras viva el testador, ese usufructo no exista ycuando empez ste a existir, aqul ya est muerto. Nuevamente debe reconocerse queno hay manera de ver ah una sucesin, ni an en sentido vulgar.

    Es cierto que todo legado normalmente implica un detraimiento patrimonial a lamasa hereditaria. La especie legada viene de ah y, de no haber sido legada, hara partede la herencia; la deuda condonada, de no haberlo sido, hubiera hecho parte de la hijuelade deudas hereditarias; la servidumbre extinguida por cierto legado, hubiera perma-necido en el patrimonio, en cuanto adherida al fundo dominante hereditario, etctera.Pero eso no autoriza a ver una sucesin en cada legado. Sin contar con que puede darseel caso de un legado que no grave a la masa hereditaria sino a un asignatario, como enlos legados de especie perteneciente a aquel a quien se impone la obligacin de darlo(artculo 1107 primera parte,a contrario).

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    No es el momento de fijarnos en el origen del deplorable dogma de la sucesin porcausa de muerte a ttulo singular.37Slo tenemos que lamentar que el Cdigolo tenga

    acogido, por ms que, llamado a rendir cuentas de l, no pueda defenderlo con xito.La doctrina chilena, con todo, lo ha recibido sin ms;38aunque algunos autores no handejado de observar su inconsistencia.39

    Ahora bien, el concepto de sucesin por causa de muerte a ttulo singular no tienepor qu ingresar en la definicin del legado. No se trata de ignorar un concepto que, nobien errneo, es legal, sino de instalarlo en su justo lugar de gnero lejano, en circuns-tancias que una buena definicin exige un gnero prximo; as que se puede omitir alms lejano en nuestra definicin.

    IX. Gratuidad

    Procede ahora el estudio de tres rasgos que en la definicin van asociados a los efectosatributivo y extintivo, como son su gratuidad, liberalidad y lucratividad.

    1. Comencemos, pues, con la gratuidad. En general, acto gratuito es aquel que atribuyealgo a alguien, sin contraprestacin en general ni precio en especial, de parte del querecibe la atribucin. De lo contrario es oneroso. El artculo 1440 CC.conoce la dis-

    tincin, pero aplicada al contrato, que es gratuito o de beneficencia: cuando slo tienepor objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso: cuandotiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravndose cada uno a beneficio del otro .Como los legados son actos unilaterales, en los cuales no hay partes sino slo un autor,los conceptos del Cdigo sobre la materia no les son en principio aplicables. Pero semantiene en pie a su respecto el concepto inicialmente ofrecido.

    Preliminarmente digamos que para la perfeccin del legado en vida del causante,el legatario, por supuesto, no debe ni necesita operar ninguna prestacin, en general, nipagar un precio, en especial, ni obligarse a lo uno o lo otro, a cambio de la atribucinen su favor, contenida en el legado perfeccionado o por perfeccionar. Nada de eso estprevisto en la ley ni podra estarlo sin contradecir la general prohibicin de pactos sobre

    37Si se nos pregunta con qu reemplazarlo, respondo que con diversas figuras: los legados simples ynormales del dominio de especies son un modo de adquirir autnomo y de constituir derechos reales; loslegados de especie con efectos obligacionales y de gnero (con los mismos efectos) son una fuente de obligacinunidos a su aceptacin (y, por lo dems, as los considera el Cdigocuando los mira como cuasicontratos ensu artculo 1437); el legado liberatorio es un modo de extinguir obligaciones; tambin puede ser un modo

    de extinguir con respecto a los derechos reales; etctera.38Claro Solar, L., Explicaciones,XV, 1, nms. 5 y 12, pp. 11 y 14-15; lo propio cabe decir de Somarriva,M.,Der. suc.,I, nm. 14, pp. 27-28; Meza Barros, R.,Manual,nm. 9, pp. 11-12; Rodrguez Grez, P., Inst.Der. suc., I, p. 16, quien incluso avanza una definicin general de la sucesin por causa de muerte en las quelos legados aparecen integrados.

    39Domnguez, R. & Domnguez, R., Der. suc.,II, nm. 745, p. 736; pero escasamente crtico ibd, Inm. 86,1, p. 131; Elorriaga, F.,Der. suc.,nm. 364, pp. 309-310.

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    sucesin futura para emplear la terminologa legal. Est claro, en efecto, que si ellegatario resultare obligado a operar o a prometer operar contraprestaciones ya en vida

    del causante y a ste, eso tendra que ser merced a una convencin entre ambos, y talconvencin necesariamente envolvera una de las que la ley por otro lado prohbe; sinhacer caudal de que, incluso antes que eso, los legados pasaran a ser actos de estructurabilateral.

    Una vez fallecido el causante y deferido el legado, tampoco es requisito para aceptarloo adquirirlo que el legatario deba operar u obligarse a operar contraprestaciones o pagaru obligarse a pagar precios, en beneficio de la herencia o de algn heredero.

    No parece que fuere necesario abundar en el punto; de resultas de lo cual el carctergratuito de los legados, en los trminos dichos, comparece como indiscutible.40

    2. Pero hay ciertas clases de legado que podran prestarse a ser interpretadas en elsentido de portar el carcter opuesto, o sea, el de la onerosidad. En general, se trata delos legados que de una u otra manera dejan gravado a su asignatario con ciertas cargasimpuestas por el testador o por la ley. Atendido que, con respecto a las asignaciones attulo universal, en principio gratuitas, segn doctrina comn, se ha dicho verse afec-tadas en su gratuidad merced a las cargas que por testamento o ley deben soportar,41alguien podra querer aplicar la misma observacin a los legados, de manera de tambinlimitarles en casos semejantes su carcter gratuito

    En consecuencia, examinemos con alguna detencin las diversas hiptesis discutiblesen funcin de un diagnstico exacto.

    a) Se presenta, en primer lugar, el legado modal, vale decir, aquel legado que in-cluye la obligacin impuesta por el testador al legatario, de aplicar el todo o parte desu emolumento a un fin especial o de sujetarse l mismo a ciertas cargas (artculo 1089CC.). Una vez aceptado el legado, se hace operativa la atribucin que l implica, ya queel modo no suspende tal operatividad (argum. ex artculo 1089 parte final CC.); pero elasignatario resulta obligado a cumplir el modo establecido, salvo que sea en su propiobeneficio (artculo 1092 CC.); y si la asignacin modal fue complementada expresamentecon una clusula resolutoria, el incumplimiento del modo conduce a la restitucin de lolegado y sus frutos (a favor de los herederos), aunque, esta vez, el modo ceda en beneficiodel legatario (artculo 1090 CC.).

    Por lo que a nosotros atae, lo juzgamos as:i) formalmente no cabe decir que el legado modal sea oneroso, en el sentido en que

    lo son los actos onerosos, porque no es que el legatario deba hacer alguna (contra)prestacin para adquirir el legado; de hecho, como se record, la presencia de unmodo no suspende el efecto de la asignacin que lo soporta. Por lo dems, la carga

    40Conformes por lo dems: Claro Solar, L., Explicaciones,XV, 1, nm. 1, p. 9 (de paso, aunque hablade ttulo de adquisicin lucrativa, no bien en el ndice, p. 457, diga: ttulos de adquisicin gratuitos);Somarriva, M.,Der. suc.,I, nm. 13, p. 27; Meza Barros, R.,Manual,nm. 2, p. 9; Rodrguez, P., Inst. Der.suc., I, pp. 19-20; Elorriaga, F.,Der. suc.,nm. 15, p. 24.

    41Rodrguez, P., Inst. Der. suc., I, p. 19.

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    modal ni siquiera puede tcnicamente ser considerada como una (contra)presta-cin, ni con respecto, por cierto, al que dispuso la asignacin, que ahora falta; ni

    con respecto al beneficiario del modo, que no fue parte del acto. El modo, hay quereiterarlo, no es precio del legado;

    ii) materialmente o, si se quiere, econmicamente, no bien resulte indiscutible queel modo resta al emolumento de la asignacin, y puede incluso llegar a consumirlotodo, en ambos casos, empero, aqulla sigue siendo gratis, vale decir, gratuitapara el legatario, porque la prestacin exigida por el modo, o es extrada del emo-lumento mismo del legado, y entonces el legatario nada expende del resto de supatrimonio como si se dijera que de sus recursos anteriores y ajenos al legado;42o es extrada de dicho resto, y ahora tal expendio resulta de todos modos contraba-

    lanceado por el intacto emolumento de la asignacin y contablemente imputado al; as que no puede decirse, bajo este respecto, que el legatario sufra un gravameneconmico;

    iii) pero puede acaecer que la prestacin en que el modo consiste exceda al emolu-mento del legado, de guisa que el asignatario deba gastar, adems, una parte de supatrimonio no formado por el legado, la que sea necesaria para sufragar el exceso;y en este caso s resulta ser cierto que el legado dej de ser gratis para el asignata-rio en cuanto a ese exceso, que su monto lleg a ser una gravamen para l y que,en la misma medida, el legado empez a serle oneroso.43Todo esto a menos que

    apliquemos, por analoga, el artculo 1364 CC. al legatario modal:El legatarioobligado a pagar un legado, lo ser slo hasta concurrencia del provecho que reporte de la

    sucesin; pero deber hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho. Ladisposicin atae el legatario obligado a pagar un legado,esto es, al llamado suble-gatario, no al legatario obligado a cumplir un modo. Ahora bien, la nica, y porello abierta razn que funda esta norma es la salvaguardia de esta diferente confi-guracin de la responsabilidad de los herederos y los legatarios: mientras aquellosresponden ultra vires hereditatis,stos slo responden intra vires legati. Si un le-gatario quedase obligado a pagar la deuda testamentaria que soporta, o sea, ciertolegado, ms all del provecho que reporte de la sucesin, vale decir, normalmente,ms all del valor de su propio legado, se lo hara responder como un heredero.Ahora bien, un legatario modal es, en lo principal y sustantivo, un legatario y si selo obligase a responder por el modo ms all del provecho reportado de su propiolegado, se lo estara obligando a responder como un heredero; y francamente nodescubrimos contrarrazones que justifiquen proceder as con tales legatarios. As

    42Expresamos as la idea, porque desde que el legado opera el efecto que le es propio, su objeto la

    especie asignada en dominio, el crdito sobre gneros, el derecho real constituido, el valor condonado seincorpora en el patrimonio del legatario junto a sus dems cosas, derechos y crditos, as que aun cuando elmodo sea cumplido con el emolumento del legado se lo cumple con el patrimonio del asignatario.

    43Obsrvese que si el modo consume todo el emolumento del legado, o lo excede, legado hay, porqueen esta materia no est dicho que la existencia de la asignacin dependa de haber aumento patrimonial parael legatario, como s lo est en tema de donaciones, que la de stas depende de haberlo para el donatario (exartculo 1398 CC.).

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    que opinamos que cuando el sufragio del modo excede al emolumento del legadomodal, el legatario puede limitar su responsabilidad de cumplirlo, en los trmi-

    nos que seala el artculo 1364 CC.44En tales condiciones, la onerosidad de untal legado modal es slo una opcin para el legatario, cuando no desee invocar lacitada disposicin. Pero desde el punto de vista del ordenamiento, el legado estpensado como gratuito para l;

    iv) por consiguiente, es en este ltimo caso en que debe aceptarse haber onerosidadeconmica en el legado modal; lo cual no significa que desde un punto de vistatcnico-jurdico sea un acto oneroso. Al revs, aunque el modo sea un gravamendesde un punto de vista tcnico-jurdico, no por ello es de necesidad es un gra-vamen econmico. El nico caso en que ste se junta con el gravamen jurdico es

    aqul en que el modo excede al emolumento de la asignacin, examinado bajo elpunto iii).b) Enseguida comparecen los legados de cierta especie perteneciente a un legata-

    rio (artculo 1107 CC.). De acuerdo con la disposicin citada, el testador, que dispusocualquier legado, puede disponer otro, en cuya virtud legue una especie perteneciente alprimer legatario, el cual queda obligado a darla al asignatario de este segundo legado. Elesquema de la operacin es ste: el testador dispone primeramente: Lego 100.000.000 aTicio; y despus dispone otra vez: Lego el fundo Corneliano de Ticio a Cayo. Si Ticioacepta su legado, queda obligado a dar el fundo Corneliano de su propiedad a Cayo,

    mediante tradicinsolvendi causa.No hay cmo decir que la obligacin de dar Ticio el fundo a Cayo sea una (contra)

    prestacin inherente a su propio legado de dinero, o un precio de ste, siendo como esuna obligacin extrnseca al primer legado, pues emana de una asignacin testamentariadistinta. Otra cosa es que el segundo legado disminuya el emolumento econmico delprimero, o lo alcance completamente; pero an en tal caso, ste sigue siendo gratis ogratuito para el asignatario. En cuanto a que lo exceda, ahora s que el artculo 1364 CC.recibe aplicacin directa, pues la hiptesis que tratamos cae exactamente en la previsinde esa norma, consistente en un legatario obligado a pagar un legado,el cual, pues, endefensa de la gratuidad del suyo, puede limitar el pago del legado que debe al provechoque le reporte el que se le defiri.

    c) En fin, se puede presentar la hiptesis de un testador que grave con el pago deciertos legados a los legatarios instituidos en su testamento, lo cual es posible de acuerdocon el artculo 1360 CC.El esquema de la figura se forma cuando un testador dispone:Lego 1.000 a Ticio; y despus: Lego 500 a Cayo e impongo a Ticio la carga de pagarleeste legado. El anlisis de la figura es similar al conducido en la letra precedente. Lacarga extrnseca de pagar el segundo legado no es un precio del primero; y aunque aquldisminuya, como en el ejemplo, o anule el emolumento de ste, en ningn caso se impidela gratuidad. En el resto, el artculo 1364 CC.es tambin directamente aplicable, si elsegundo legado excede al emolumento del primero.

    44Conformes Domnguez, R. & Domnguez, R.,Der. suc.,II, nm. 857, p. 849.

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    3. Tambin puede ocurrir que los legatarios vean sobrevinientemente sometidos a re-duccin parcial o total el emolumento de sus legados, como consecuencia del ejercicio

    de la accin de reforma de testamento por alguno de sus legitimados (artculos 1104inciso 2, 1362 y 1363 CC.). El caso se da cuando el testador dispuso legados que ter-minaron por lesionar las asignaciones forzosas que deba respetar. Puesto que el efectodirecto de la accin de reforma es la restauracin de la integridad de la asignacinforzosa lesionada, aqulla debe repercutir en los legados por cuyo exceso de haba pro-ducido la lesin, los que han de sufrir una correlativa y congruente reduccin a prorratade sus montos y en subsidio de las asignaciones a ttulo universal que haban provo-cado la misma lesin. Segn el estado en que se encuentren los legados afectados conrelacin a su cumplimiento, la reduccin puede hacerse operativa merced a un simple

    cumplimiento reducido, como cuando al legatario de 1.000, cuyo legado qued sujetoa reduccin, merced a sta slo se le pagan 500; o una verdadera restitucin, comocuando los 1.000 del legado ya haban sido pagados y entonces procede que el legatariorestituya 500 al asignatario forzoso lesionado. Pero fuere cual fuere el caso, y especial-mente en el segundo, lo cierto es que la reduccin del emolumento no puede ser miradacomo una (contra)prestacin del legatario ni un precio de su legado: la reduccin yeventual restitucin no son para conseguir el legado, sino por haber conseguido ellegado y obedece a principios muy distintos a aquellos a los que obedece la onerosidad;as que no podemos ver comprometida la gratuidad en el caso.

    4. Lo propio cabe sostener cuando se hacen procedentes reducciones de los legados, cono sin restitucin para hacerlas operativas, a fin de hacer efectiva la responsabilidad sub-sidiaria de los legatarios por el pago de las deudas hereditarias, cuando no hay bienessuficientes en el caudal sucesorio para solventarlas (artculos 1104 inciso 2, 1362 y1363 CC.).

    En este estado de cosas, no tenemos ms que corroborar el carcter gratuito de loslegados, sin excepciones.

    X. Liberalidad

    Comparece ahora la liberalidad.1. El vocablo liberalidad, que ofrece varios significados, es usado aqu en el mismosentido en que lo hemos usado en otro lugar para definir las donaciones, vale decir, paradenotar el carcter libre, en el sentido de jurdicamente no-debido, de una atribucinpatrimonial, porque operarla o no operarla ha dependido completamente del que laopera, sin haber mediado, pues, una previa obligacin jurdica de operarla (aunquepudo haber intervenido alguna de carcter moral).45 Este rasgo de los legados, quees el mismo de las donaciones en toda su vasta tipologa y de las fundaciones, por

    45Guzmn Brito, A.,De las donaciones entre vivos,cit. (n. 23), pp. 39-41.

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    2008] ALEJANDRO GUZMN BRITO: EL CONCEPTO DE LEGADO EN EL DERECHO 77

    metonimia da su nombre a todo ese vasto grupo de actos que llamamos precisamenteliberalidades.

    La liberalidad a diferencia del caso de las donaciones no aparece positivamenteestablecida en la ley. Ella, pues, lo supone; y lo manifiesta negativamente desde que noconcede ninguna accin destinada a reclamar contra los herederos cuando quiera quesu causante no haya legado o haya legado de cierta manera y no de otra, o en ciertomonto y no en otro, etctera. No hay, pues, legados forzosos. Por lo dems, la generalprohibicin de pactos entre vivos sobre sucesin de una persona viva (arts. 1463 y 1204inciso 2 CC.), que, por cierto, incluye a los legados, tambin puede ser mirada, entretantos otros aspectos bajo los cuales admite ser mirada, como un medio de proteger elcarcter liberal de los legados: cualquier convencin, en tanto, destinada, entre otros

    propsitos, a crear la obligacin de asignar legados una persona a otra en su testamentoes, en efecto, nula. Tampoco vale un legado captatorio (artculo 1059 CC.). Ni siquie-ra hay obligacin de asignar legados a los legitimarios ni de distribuir bajo forma delegados la cuarta de mejoras entre quienes pueden ser favorecidos con ella. El testadorque se halle en el caso de deber respetar legtimas y mejoras ya las obsequia al asignarcuotas en la dimensin debida a sus respectivos asignatarios forzosos. Puede, por cierto,si lo decide, asignarles legados a ttulo de legtima o mejora, o simplemente legarles, ytodos ellos despus habrn de computarse para el clculo del primer acervo imaginarioe imputarse a la correspondiente asignacin forzosa, o slo imputarse en el ltimo caso.

    Pero no est ese testador obligado a legar as y, de no haberlo hecho, no podr reclamarel interesado por no haber aqul legado, aunque pueda reclamar si es que ste no respetlas porciones o cuotas forzosas en cuanto tales.

    2. Sin embargo, hay legados a los que podra discutirse su carcter liberal.a) Comparecen a examen, en primer lugar, los diversos tipos de legados de lo debido

    que un deudor dispone a favor de un acreedor suyo en su testamento, cuyo rgimen generalestablece el artculo 1131 CC.: Lo que se lega a un acreedor no se entender que es a cuentade su crdito, si no se expresa, o si por las circunstancias no apareciere claramente que la intencin

    del testador es pagar la deuda con el legado/ Si as se expresare o apareciere, se deber reconocer

    la deuda en los trminos que lo haya hecho el testador, o en que se justifique haberse contrado la

    obligacin; y el acreedor podr a su arbitrio exigir el pago en los trminos a que estaba obligado el

    deudor o en los trminos que expresa el testamento. Sobre este legado hemos tratado en otrolugar.46En este momento, por cierto, slo nos interesa el punto relativo a su liberalidad.Ticio debe 1.000 entre vivos a Cayo; y dispone en su testamento: Para pagarle lo quele debo, lego 1.000 a Cayo. Muerto el testador y aceptado que sea el legado por Cayo,puede ste reclamar 1.000, normalmente al heredero. Pagado que sea el legado, la deudaahora hereditaria de 1.000 para con Cayo se extingue. Fue liberal ese legado?

    Si examinamos el asunto desde el punto concerniente a la libertad del testadorpara legar lo debido a su acreedor o no legrselo, debemos responder que el legado

    46Vase Guzmn Brito, A.La tipologa de los legados en el derecho civil chileno, cit. (n. 31), pp. 80-84.

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    sigue siendo liberal. El testador, en efecto, aunque deba 1.000 no tuvo la obligacinde legar 1.000. Cuando no lo hubiera hecho, Cayo, el acreedor hereditario, no hubiera

    tenido accin contra el heredero para reclamar por el defecto de legado. Por cierto, igualhubiera podido exigir el pago de su crdito al heredero; pero no con base en no haberexistido el legado, sino de acuerdo con las reglas generales sobre sucesin por causa demuerte a ttulo universal, que siempre incluye las deudas (artculo 951 inciso 2 y 1354CC.). Incluso ms, aun en el evento de haberse dispuesto el legado al que nos referimos,el acreedor puede invocar la causa entre vivos original de su crdito y reclamar con laaccin de ella derivada, desentendindose, por ende, del legado, como lo permite elartculo 1131 CC., antes transcrito.

    Pero si ahora examinamos el tema desde el punto de vista del objeto del legado, no

    es menos cierto que l era debido y que cuando el testador libremente escogi legarlo,asign algo precisamente debido. Por consiguiente, desde este punto de vista, el legadoen examen no es liberal. Asimismo observado, en realidad esta asignacin cumple lafuncin de un pago mortis causa. Ahora bien, por definicin, un pago es la prestacin delo que se debe (artculo 1568 CC.). De haber sido hecho por el testador en vida, jamshubiera podido ser el equivalente entre vivos del legado, cual es la donacin irr