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Asociación Chilena De Seguridad | Leyes www.achs.cl Decreto con Fuerza de Ley Nº 11 FIJA LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA ESTABLECIDA EN LA LEY Nº 16.744, PARA LOS TRABAJADORES HIPICOS INDEPENDIENTES, SEGUN SU ACTIVIDAD Decreto de fuerza de ley Publicado el 12 de Febrero de 1993 D.F.L. Nº 11.- Santiago, 25 de Enero de 1993.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº3 de la Constitución Política de la República y en el inciso final del artículo 2º y en la letra b) del artículo 15 de la Ley Nº 16.744, en relación con el D.L. Nº 1.548, de 1976, el D.F.L. Nº 50 de 1979 y D.F.L. Nº 2 de 1986, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y Teniendo presente: La necesidad de fijar respecto de los profesionales hípicos independientes, la tasa de cotización adicional diferenciada establecida en la letra b) del artículo 15 de la Ley Nº 16.744, a fin de permitir definitivamente la incorporación de tales trabajadores a contar de la fecha que se indica, al seguro social establecido en el citado cuerpo legal. Artículo 1 Los profesionales hípicos independientes afectos a la Ley Nº 16.744 deberán pagar mensualmente al respectivo organismo administrador la cotización general básica contemplada en la letra a) del artículo 15 del citado cuerpo legal y una tasa fija correspondiente a la cotización adicional diferenciada, de acuerdo con lo establecido en la letra b) de dicho precepto, según su actividad, que será del 3,40% de sus rentas imponibles en el caso de los jinetes y del 1,70% de sus rentas imponibles respecto de los preparadores, herradores y ayudantes de herradores. Artículo 2 El presente decreto con fuerza de ley regirá a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

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Asociacin Chilena De Seguridad| Leyes www.achs.clDecreto con Fuerza de Ley N 11FA LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA ESTABLECIDA EN LA LEY N 16.744, PARA LOS TRABAJADORES HIPICOS INDEPENDIENTES, SEGUN SU ACTIVIDADDecreto de fuerza de leyPublicado el 12 de Febrero de 1993D.F.L. N 11.- Santiago, 25 de Enero de 1993.- Visto: Lo dispuesto en el artculo 32 N3 de la Constitucin Poltica de la Repblica y en el inciso nal del artculo 2 y en la letra b) del artculo 15 de la Ley N 16.744, en relacin con el D.L. N 1.548, de 1976, el D.F.L. N 50 de 1979 y D.F.L. N 2 de 1986, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsin Social, y Teniendo presente:La necesidad de jar respecto de los profesionales hpicos independientes, la tasa de cotizacin adicional diferenciada establecida en la letra b) del artculo 15 de la Ley N 16.744, a n de permitir denitivamente la incorporacin de tales trabajadores a contar de la fecha que se indica, al seguro social establecido en el citado cuerpo legal.Artculo 1Los profesionales hpicos independientes afectos a la Ley N 16.744 debern pagar mensualmente al respectivo organismo administrador la cotizacin general bsica contemplada en la letra a) del artculo 15 del citado cuerpo legal y una tasa ja correspondiente a la cotizacin adicional diferenciada, de acuerdo con lo establecido en la letra b) de dicho precepto, segn su actividad, que ser del 3,40% de sus rentas imponibles en el caso de los jinetes y del 1,70% de sus rentas imponibles respecto de los preparadores, herradores y ayudantes de herradores.Artculo 2El presente decreto con fuerza de ley regir a partir del da 1 del mes siguiente al de su publicacin en el Diario Ocial.