dfl-4_ ministerios de economía

147
8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 1/147 Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015 Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 4; Decreto con Fuerza de Ley 4/20018 Fecha Publicación :05-02-2007 Fecha Promulgación :12-05-2006 Organismo :MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION Título :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE MINERIA, DE 1982, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA Tipo Versión :Ultima Versión De : 29-01-2015 Inicio Vigencia :29-01-2015 Id Norma :258171 Ultima Modificación :29-ENE-2015 Ley 20805 URL :http://www.leychile.cl/N?i=258171&f=2015-01-29&p= FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE MINERIA, DE 1982, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA D.F.L. Núm. 4/20.018.- Santiago, 12 de mayo de 2006.- Vistos: 1) Lo dispuesto en los artículos 32º Nº 3 y 64º de la Constitución Política de la República. Considerando: 1) Que, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, ha sido objeto de modificaciones introducidas por las leyes Nº 18.196, de 29 de diciembre de 1982; Nº 18.341, de 14 de septiembre de 1984; Nº 18.410, de 22 de mayo de 1985; Nº 18.482, de 28 de diciembre de 1985; Nº 18.681, de 31 de diciembre de 1987; Nº 18.768, de 29 de diciembre de 1988; Nº 18.922, de 12 de febrero de 1990; Nº 18.959, de 24 de febrero de 1990; Nº 19.203, de 24 de febrero de 1993; Nº 19.489, de 28 de diciembre de 1996; Nº 19.613, de 08 de junio de 1999; Nº 19.674, de 03 de mayo de 2000; Nº 19.940, de 13 marzo de 2004; Nº 20.018, de 19 de mayo de 2005; Nº 20.040, de 9 de julio de 2005; y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 12 de abril de 2006. 2) Que, es recomendable, por razones de ordenamiento y de utilidad práctica, señalar mediante notas al margen el origen de las normas que conforman el presente texto legal; 3) Que, para facilitar el conocimiento y la aplicación de las nuevas normas legales en materia de tanta trascendencia, es conveniente refundir en un solo texto las disposiciones citadas, dicto el siguiente: Decreto con fuerza de ley Artículo 1°.- La producción, el D.F.L. Nº 1, de transporte, la distribución, el régimen 1982, Minería de concesiones y tarifas de la energía Art. 1º eléctrica y las funciones del Estado D.O. 13.09.1982 relacionadas con estas materias se regirán por la presente ley. TITULO I Disposiciones Generales Artículo 2°.- Están comprendidas en D.F.L. Nº 1, de las disposiciones de la presente ley: 1982, Minería

Upload: carlos-alberto-carrasco-rojas

Post on 05-Jul-2018

225 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 1/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 4; Decreto con Fuerza de Ley4/20018

Fecha Publicación :05-02-2007Fecha Promulgación :12-05-2006Organismo :MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN;

SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCIONTítulo :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO

CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE MINERIA, DE 1982, LEY GENERAL DESERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA

Tipo Versión :Ultima Versión De : 29-01-2015Inicio Vigencia :29-01-2015Id Norma :258171Ultima Modificación :29-ENE-2015 Ley 20805URL :http://www.leychile.cl/N?i=258171&f=2015-01-29&p=

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETOCON FUERZA DE LEY Nº 1, DE MINERIA, DE 1982, LEY GENERAL DESERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA

D.F.L. Núm. 4/20.018.- Santiago, 12 de mayo de 2006.-Vistos: 1) Lo dispuesto en los artículos 32º Nº 3 y64º de la Constitución Política de la República.

Considerando:

1) Que, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1982,del Ministerio de Minería, Ley General de ServiciosEléctricos, ha sido objeto de modificaciones introducidaspor las leyes Nº 18.196, de 29 de diciembre de 1982; Nº18.341, de 14 de septiembre de 1984; Nº 18.410, de 22 demayo de 1985; Nº 18.482, de 28 de diciembre de 1985; Nº18.681, de 31 de diciembre de 1987; Nº 18.768, de 29 dediciembre de 1988; Nº 18.922, de 12 de febrero de 1990; Nº18.959, de 24 de febrero de 1990; Nº 19.203, de 24 defebrero de 1993; Nº 19.489, de 28 de diciembre de 1996; Nº19.613, de 08 de junio de 1999; Nº 19.674, de 03 de mayo de2000; Nº 19.940, de 13 marzo de 2004; Nº 20.018, de 19 demayo de 2005; Nº 20.040, de 9 de julio de 2005; y elDecreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 2006, del Ministerio deEconomía, Fomento y Reconstrucción, de 12 de abril de2006. 2) Que, es recomendable, por razones de ordenamiento yde utilidadpráctica, señalar mediante notas al margen el origen delas normas que conforman el presente texto legal; 3) Que, para facilitar el conocimiento y la aplicaciónde las nuevas normas legales en materia de tantatrascendencia, es conveniente refundir en un solo texto lasdisposiciones citadas, dicto el siguiente:

Decreto con fuerza de ley

Artículo 1°.- La producción, el D.F.L. Nº 1, detransporte, la distribución, el régimen 1982, Mineríade concesiones y tarifas de la energía Art. 1ºeléctrica y las funciones del Estado D.O. 13.09.1982relacionadas con estas materias seregirán por la presente ley.

TITULO I Disposiciones Generales Artículo 2°.- Están comprendidas en D.F.L. Nº 1, delas disposiciones de la presente ley: 1982, Minería

Page 2: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 2/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

Art. 2º D.O. 13.09.1982 Rectificación D.O. 27.09.1982

1.- Las concesiones paraestablecer: a) Centrales hidráulicasproductoras de energía eléctrica. Los derechos de aprovechamientosobre las aguas terrestres que sedestinen a la producción de energíaeléctrica se regirán por lasdisposiciones del Código de Aguas; b) Subestaciones eléctricas; c) Líneas de transporte de laenergía eléctrica. 2.- Las concesiones paraestablecer, operar y explotar lasinstalaciones de servicio público dedistribución. 3.- Los permisos para que laslíneas de transporte y distribución deenergía eléctrica no sujetas a concesiónpuedan usar y/o cruzar calles, otraslíneas eléctricas y otros bienesnacionales de uso público. 4.- Las servidumbres a que estánsujetos: a) Las heredades, para la Ley Nº 19.940construcción, establecimiento y Art. 4º Nº 1explotación de las instalaciones y obras D.O. 13.03.2004anexas que posean concesión, mencionadasen los números 1 y 2 de este artículo; b) Las postaciones y líneaseléctricas, en aquellas partes que usenbienes nacionales de uso público oheredades haciendo uso de lasservidumbres que se mencionan en laletra anterior, para que personasdistintas al propietario de esas

instalaciones las puedan usar en eltendido de otras líneas o para que lasMunicipalidades puedan hacer elalumbrado público. 5.- El régimen de precios a que Ley Nº 19.674están sometidas las ventas de energía Art. Únicoeléctrica, el transporte de electricidad Nº 1ºy demás servicios asociados al D.O. 03.05.2000suministro de electricidad o que se Ley Nº 19.940presten en mérito de la calidad de Art. 4º Nº 2concesionario de servicio público. D.O. 13.03.2004 6.- Las condiciones de seguridad aque deben someterse las instalaciones,maquinarias, instrumentos, aparatos,equipos, artefactos y materialeseléctricos de toda naturaleza y lascondiciones de calidad y seguridad delos instrumentos destinados a registrarel consumo o transferencia de energíaeléctrica. 7.- Las relaciones de las empresaseléctricas con el Estado, lasMunicipalidades, otras entidades deservicio eléctrico y los particulares.

Artículo 3°.- No están sometid as a D.F.L. 1, delas concesiones a que se refiere el 1982, Mineríaartículo anterior: Art. 3º D.O. 13.09.1982

Page 3: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 3/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

a) Las centrales productoras deenergía eléctrica distintas de lasseñaladas en la letra a) del Nº 1 delartículo precedente; b) Las líneas de distribución queno sean de servicio público; c) Las líneas de distribucióndestinadas al alumbrado público decalles, caminos, plazas, parques yavenidas - en adelante alumbrado público- ; sean éstas establecidas por laMunicipalidad, o por cualquier otraentidad, incluyéndose las empresasdistribuidoras de servicio público quetengan a su cargo el alumbrado públicoen virtud de un contrato con lasrespectivas Municipalidades.

Artículo 4°.- Las concesiones D.F.L. Nº 1, deenumeradas en los números 1 y 2 del 1982, Mineríaartículo 2º de esta ley, serán Art. 4ºprovisionales o definitivas. La D.O. 13.09.1982concesión provisional tiene por objetopermitir el estudio de los proyectos delas obras de aprovechamiento de laconcesión definitiva. Las concesiones provisionales noconstituyen un requisito previo paraobtener la concesión definitiva ytampoco obligan a solicitar esta última. No obstante lo anterior, lasinstalaciones que se mencionan en el Nº1 del artículo 2º podrán, asimismo,instalarse sin solicitar concesión,cuando el interesado así lo desee.

Artículo 5°.- El Presidente de la D.F.L. Nº 1, deRepública, a través del Ministerio de 1982, MineríaBienes Nacionales, y cumpliendo las Art. 5º

normas establecidas en el decreto ley D.O. 13.09.19821.939 de 1977, podrá administrar ydisponer de terrenos fiscales con lafinalidad de que en ellos se efectúeninstalaciones de obras eléctricas. Paraestos efectos no regirán laslimitaciones de plazos que señala esecuerpo legal para arrendar o conceder enuso estos inmuebles.

Artículo 6°.- No estarán sometidas D.F.L. Nº 1, dea las disposiciones de la presente ley 1982, Mineríalas concesiones de ferrocarriles Art. 6ºeléctricos. D.O. 13.09.1982

Artículo 7°.- Es servicio público D.F.L. Nº 1, deeléctrico, el suministro que efectúe una 1982, Mineríaempresa concesionaria de distribución a Art. 7ºusuarios finales ubicados en sus zonas D.O. 13.09.1982de concesión, o bien a usuarios ubicadosfuera de dichas zonas, que se conecten alas instalaciones de la concesionariamediante líneas propias o de terceros. Las empresas que posean concesi onesde servicio público de distri bución sólopodrán destinar sus instalaciones dedistribución al servicio público y alalumbrado público.

Page 4: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 4/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

Asimismo, es servicio público Ley Nº 19.940eléctrico el transporte de electricidad Art. 4º Nº 3por sistemas de transmisión troncal y de D.O. 13.03.2004subtransmisión. Las empresas operadoras opropietarias de los sistemas detransmisión troncal deberán estarconstituidas como sociedades anónimasabiertas. Estas sociedades no podrándedicarse, por sí, ni a través depersonas naturales o jurídicasrelacionadas, a actividades quecomprendan en cualquier forma, el girode generación o distribución deelectricidad. El desarrollo de otras actividades,que no comprendan las señaladasprecedentemente, sólo podrán llevarlas acabo a través de sociedades anónimasfiliales o coligadas. La participación individual deempresas que operan en cualquier otrosegmento del sistema eléctrico, o de losusuarios no sometidos a fijación deprecios en el sistema de transmisióntroncal, no podrá exceder, directa oindirectamente, del ocho por ciento delvalor de inversión total del sistema detransmisión troncal. La participaciónconjunta de empresas generadoras,distribuidoras y del conjunto de losusuarios no sometidos a fijación deprecios, en el sistema de transmisióntroncal, no podrá exceder del cuarentapor ciento del valor de inversión totaldel sistema troncal. Estas limitacionesa la propiedad se extienden a gruposempresariales o personas jurídicas onaturales que formen parte de empresasde transmisión o que tengan acuerdos de

actuación conjunta con las empresastransmisoras, generadoras ydistribuidoras. Los propietarios de lasinstalaciones construidas conanterioridad a que sean definidas comopertenecientes al sistema troncal deacuerdo al artículo 74, podrán mantenerla propiedad de dichas instalaciones.Respecto de ellos no se aplicarán loslímites de propiedad establecidos en elinciso anterior, pudiendo sobrepasar losporcentajes del ocho y cuarenta yaseñalados. Sin perjuicio de lo anterior,las instalaciones que se encuentren enesta situación deberán ser consideradasen el cómputo del límite del 40%señalado en el inciso anterior. En todo caso, los propietarios dedichas instalaciones deberán constituirsociedades de giro de transmisión en elplazo de un año, contado desde lapublicación del decreto que declara larespectiva línea o instalación comotroncal, y no podrán participar en lapropiedad de ninguna ampliaci ón delsistema troncal respectivo.

Artículo 8°.- No se considerarán de D.F.L. Nº 1, de

Page 5: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 5/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

servicio público: los suministros 1982, Mineríaefectuados desde instalaciones de Art. 8ºgeneración, la distribución de energía D.O. 13.09.1982que hagan las Cooperativas, no Ley Nº 19.940concesionarias, o bien la distribución Art. 4º Nº 4que se realice sin concesión. D.O. 13.03.2004

Artículo 9°.- La aplicación de D.F.L. Nº 1, dela presente ley corresponderá a la 1982, MineríaSuperintendencia de Electricidad y Art. 9ºCombustibles, en adelante la Ley Nº 19.613Superintendencia, sin perjuicio de Art. 2º Nº 1las atribuciones conferidas a la D.O. 08.06.1999Comisión Nacional de Energía, enadelante la Comisión; a lasMunicipalidades y al Ministerio de Energía.

Ley 20402 Art. 13 Nº 1 Artículo 10°.- Los reglamentos D.O. 03.12.2009que se dicten para la aplicación de D.F.L. Nº 1, dela presente ley indicarán los pliegos 1982, Mineríade normas técnicas que deberá dictar Art. 10ºla Superintendencia previa aprobación D.O. 13.09.1982de la Comisión. Estos pliegos podránser modificados periódicamente enconcordancia con los progresos queocurran en estas materias.

TITULO II De las Concesiones y Permisos

CAPITULO I Generalidades

Artículo 11°.- Las concesiones D.F.L. Nº 1, dedefinitivas serán otorgadas mediante 1982, Mineríadecreto supremo del Ministerio de Art. 11ºEnergía, por D.O. 13.09.1982orden del Presidente de la República. Ley Nº 18.410Las concesiones provisionales serán Art. 23ºotorgadas mediante resolución de la D.O. 22.05.1985Superintendencia.

El otorgamiento de las concesionesno eximirá al concesionario del cumplimiento Ley 20402de todas las normas legales y Art. 13 Nº 2reglamentarias pertinentes, en D.O. 03.12.2009especial las que regulan materiasmedioambientales. Ley 20701 Art. ÚNICO N° 1 D.O. 14.10.2013

Artículo 12°.- Los permisos D.F.L. Nº 1, deenumerados en el Nº 3 del artículo 2º 1982, Mineríaserán otorgados por las Municipalidades, Art. 12ºcon excepción de aquellos que deban D.O. 13.09.1982otorgarse de conformidad con el decretocon fuerza de ley Nº 206 de 1960 delMinisterio de Obras Públicas.

Artículo 13°.- Las concesiones D.F.L. Nº 1, deeléctricas sólo podrán otorgarse a 1982, Minería

Page 6: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 6/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

ciudadanos chilenos y a sociedades Art. 13ºconstituidas en conformidad a las leyes D.O. 13.09.1982del país. Sin embargo, no podránotorgarse concesiones eléctricas asociedades en comandita por acciones.

Artículo 14°.- Las concesiones D.F.L. Nº 1, deeléctricas otorgan el derecho a imponer 1982, Mineríalas servidumbres a que se refiere el Art. 14°número 4 del artículo 2º del presente Ley Nº 18.681cuerpo legal. Art. 22 A) D.O. 31.12.1987 La constitución y ejercicio de lasservidumbres, se regirán por las normascontenidas en el Capítulo V "De lasServidumbres", del Título II, de estecuerpo legal.

Artículo 15°.- Las concesiones se D.F.L. Nº 1, deotorgarán sin perjuicio del derecho de 1982, Mineríatercero legalmente establecido con Art. 15ºpermiso o concesión, y en lo que ellas D.O. 13.09.1982no prevean, estarán sometidas a lasleyes, reglamentos y ordenanzas vigenteso que se dicten en el futuro sobre lamateria.

Artículo 16°.- Las concesiones de D.F.L. Nº 1, deservicio público de distribución otorgan 1982, Mineríael derecho a usar bienes nacionales de Art. 16ºuso público para tender líneas aéreas y D.O. 13.09.1982subterráneas destinadas a ladistribución en la zona de concesión. Ladistribución de electricidad a usuariosubicados en una zona de concesión sólopodrá ser efectuada mediante concesiónde servicio público de distribución, conlas siguientes excepciones:

1.- Los suministros a usuarios nosometidos a regulación de precios,indicados en los artículos 147º y 149ºde la presente ley; 2.- Los suministros que se efectúansin utilizar bienes nacionales de usopúblico; 3.- Los suministros que se efectúanutilizando bienes nacionales de usopúblico mediante permisos otorgadospreviamente al establecimiento de unaconcesión, y 4.- Todo otro suministro que seefectúe mediante un contrato queacuerden directamente las partes,incluidos los concesionarios.

Artículo 17°.- Podrán solicitarse D.F.L. Nº 1, deotras concesiones de servicio público de 1982, Mineríadistribución por una parte o la Art. 17ºtotalidad del territorio de concesiones D.O. 13.09.1982de este tipo ya otorgadas. El Ministro Ley Nº 18.410de Energía podrá otorgarla de acuerdo a los Art. 23ºprocedimientos que establecen los D.O. 22.05.1985artículos 25º y siguientes, i mponien doal nuevo concesionario las mismasobligaciones y derechos que otorgó alprimero en el territorio que será

Page 7: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 7/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

compartido.

Ley 20402 Art. 13 Nº 2 Artículo 18º.- Las cooperativas de D.O. 03.12.2009abastecimiento de energía eléctrica que D.F.L. Nº 1, deoperen como concesionarias de servicio 1982, Mineríapúblico de distribución, podrán Art. 17º bisdistribuir sin limitaciones de volumen Ley Nº 18.922electricidad a quienes no tengan la Art. Único, Nº 1calidad de socios, en su zona de D.O. 12.02.1990concesión. En la explotación de talesconcesiones, las cooperativas de quetrata este artículo no gozarán defranquicias tributarias o de otras decualquier índole, que tuvieren por sucondición de cooperativas.

CAPITULO II

De las concesiones de centraleshidráulicas productoras de energíaeléctrica, de líneas de transporte,de subestaciones y de líneas dedistribución

Artículo 19°.- La solicitud de D.F.L. Nº 1, deconcesión provisional deberá presentarse 1982, Mineríaa la Superintendencia. En la solicitud Art. 18ºse indicará: D.O. 13.09.1982

a) La identificación delpeticionario; b) La clase de concesión quesolicita y el servicio a que estarádestinada; c) En el caso de centrales

hidroeléctricas, además de su ubicacióny potencia, se indicarán los derechos deaprovechamiento de agua que posea o estétramitando el peticionario y, siprocede, el trazado y capacidad de losacueductos, la ubicación y capacidad delos embalses y estanques de sobrecarga yde compensación que se construirán parala operación de la central; d) En el caso de líneas detransmisión y de distribución, untrazado y la franja de seguridad Ley 20701adyacente, ambos preliminares, y la Art. ÚNICO N° 2 a)ubicación preliminar de las D.O. 14.10.2013subestaciones, con indicación delárea en la que se estime necesarioefectuar los estudios y mediciones,cuyos vértices serán graficadosmediante coordenadas UTM, indicándoseel huso utilizado para estosefectos. La solicitud deberáincluir la mención precisa de la olas regiones, provincias y comunasen las cuales se efectuarán los estudiosy mediciones e indicar aquellaslocalidades, contempladas en el últi mocenso, que se encuentren dent ro delárea. La solicitud deberá incluirun mapa en que se destaque el áreapreliminar de la concesión solicitada.

Page 8: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 8/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

e) Una descripción de los trabajosrelacionados con los estudios, que se Ley 20701ejecutarán durante el período de la Art. ÚNICO N° 2 b)concesión provisional y los plazos para D.O. 14.10.2013la iniciación de éstos, para suterminación por secciones y para suterminación total; f) Un plano general de las obras yuna memoria explicativa de las mismas, y g) Un presupuesto aproximado delcosto de las obras. La Superintendencia tendrá un plazode quince días, contado desde lapresentación de la solicitud deconcesión provisional, para revisarlos antecedentes presentados por elsolicitante, lo que sólo hará en baseal cumplimiento de las exigencias Ley 20701señaladas en el inciso anterior. Art. ÚNICO N° 2 c)De cumplirse las señaladas exigencias, D.O. 14.10.2013la Superintendencia declarará admisiblela solicitud, publicando en su sitioelectrónico el texto íntegro de la misma,con indicación de su fecha depresentación. Si de la revisión de los antecedentesla Superintendencia advirtiera elincumplimiento de alguna de las exigenciasantes mencionadas, comunicará dichasituación al solicitante. Dichacomunicación señalará los antecedentesque hayan sido omitidos o que requierancomplementarse. El solicitante deberáacompañarlos o complementarlos dentrodel plazo de quince días, contadodesde la notificación de la comunicaciónanterior, pudiendo solicitar en laoficina de partes su prórroga por unnuevo plazo de siete días, antes delvencimiento del primero. En caso quelos antecedentes fueren insuficientes

o no fueren presentados dentro de loscorrespondientes plazos, laSuperintendencia desechará la solicitudde plano mediante resolución, lo quepondrá fin al procedimiento. Deresultar los antecedentes suficientes,la Superintendencia declarará admisiblela solicitud, publicándola en su sitioelectrónico conforme a lo señaladoen el inciso anterior.

Artículo 20º.- Dentro de los quincedías siguientes a la declaración deadmisibilidad referida en el artículo Ley 20701precedente, la solicitud de concesión Art. ÚNICO N° 3 a)provisional será publicada por cuenta D.O. 14.10.2013del solicitante tres días consecutivosen un diario de circulación nacional ytres días consecutivos en un diario decirculación regional correspondiente alos territorios comprendidos en lasolicitud de concesión. Asimismo,deberá comunicar un extracto de lasolicitud por medio de tres m ensajes radiales que deberán emitirse dentro del plazo de quince días, en diferentesdías, por una o más radioemisoras quetransmitan o cubran en la capital de

Page 9: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 9/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

la o las provincias señaladas en larespectiva solicitud. Tanto la solicitud como el mapaincluido en ésta serán publicados en lapágina web u otro soporte de laSuperintendencia y en un lugar destacadode los municipios afectados. Para este últimoefecto, la Superintendencia deberá enviar alMinisterio de Bienes Nacionales y a losrespectivos municipios, dentro de un plazode tres días contado desde la declaraciónde la admisibilidad de la solicitud, copiade ésta y del mapa del área solicitada, lasque los municipios deberán exhibir dentrode los tres días siguientes a su recepción,por un plazo de quince días seguidos. Elhecho que la Superintendencia o losmunicipios no efectúen las anteriorespublicaciones no afectará el procedimientoconcesional sino sólo la responsabilidadde estos organismos. Dentro del plazo de treinta días,contado desde la última publicaciónen un diario de circulación nacional,la que no podrá ser posterior a la última Ley 20701publicación en un diario de circulación Art. ÚNICO N° 3 b)regional, los dueños de las i, ii, iii y ivpropiedades que ocuparen o atravesaren D.O. 14.10.2013las obras proyectadas, u otrosinteresados, por sí o debidamenterepresentados, podrán formular a laSuperintendencia sus observaciones ala solicitud de concesión, las quedeberán fundarse en el incumplimientode alguno de los requisitos señaladosen el artículo anterior. La Superintendenciapondrá al solicitante en conocimientode las observaciones para que las contesteen un plazo máximo de treinta días, debiendodesechar de plano aquellas alegacionesdistintas de éstas.

La Superintendencia resolveráfundadamente acerca de las solicitudesde concesiones provisionales, en un Ley 20701plazo máximo de veinte días contado Art. ÚNICO N° 3 c)desde el vencimiento del plazo señalado D.O. 14.10.2013en el inciso anterior, previa autorizaciónde la Dirección Nacional de Fronteras yLímites del Estado, si corresponde deacuerdo a las disposiciones de losdecretos con fuerza de ley Nº4, de1967; Nº7, de 1968, y Nº83, de 1979,todos del Ministerio de RelacionesExteriores. La resolución que dictela Superintendencia será reducida aescritura pública.

Artículo 21°.- En la resolución de D.F.L. Nº 1, deconcesión provisional, que será 1982, Mineríapublicada por la Superintendencia en el Art. 20ºDiario Oficial, a cuenta del solicitante, D.O. 13.09.1982se fijará:

a) El plazo de la concesiónprovisional, el que secontará desde la publicación de la Ley 20701resolución que la otorga; Art. ÚNICO N° 4 a) b) La descripción de los trabajos D.O. 14.10.2013relacionados con los estudios que se

Page 10: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 10/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

autorizan y las fechas para lainiciación y terminación de los mismos. Ley 20701 Las concesiones provisionales se Art. ÚNICO N° 4 b)otorgarán por un plazo máximo de dos años, D.O. 14.10.2013prorrogable por un nuevo período de hasta Ley 20701dos años. La solicitud de prórroga deberá Art. ÚNICO N° 4 c)presentarse a lo menos seis meses antes del D.O. 14.10.2013vencimiento del plazo de la concesión cuyaprórroga se solicita, y se tramitará deacuerdo a lo indicado en el artículo anterior. En caso de solicitarse laampliación del área otorgada en unaconcesión provisional, dicha peticiónse tramitará como una nueva solicitud Ley 20701respecto del área adicional que se Art. ÚNICO N° 4 d)pretenda afectar. La solicitud deberá D.O. 14.10.2013acompañarse de los antecedentes relacionadoscon el área que se estime necesario ocupar,conforme a lo establecido en las letrasc) y d) del artículo 19º precedente,entendiéndose incorporados a ella losdemás antecedentes considerados parala concesión original.

Artículo 22°.- La resolución de D.F.L. Nº 1, deconcesión provisional otorga al 1982, Mineríaconcesionario el derecho para obtener Art. 21ºdel Juez de Letras respectivo el permiso D.O. 13.09.1982para practicar o hacer practicar enterrenos fiscales, municipales oparticulares, las mediciones y estudiosque sean necesarios para la preparacióndel proyecto definitivo de las obrascomprendidas en su concesión. El mismo Juez determinará, en conformidadal procedimiento contemplado en el TítuloXI del Libro Tercero del Código de Ley 20701Procedimiento Civil, cuando los Art. ÚNICO N° 5 a)dueños de las propiedades afectadas u i y ii

otros interesados lo soliciten, las D.O. 14.10.2013indemnizaciones a que tienen derecho porlos perjuicios que les provocaren lospermisos referidos en sus predios oheredades. En casos calificados, previo a otorgarel permiso a que se refiere el inciso primero,el juez podrá exigir al concesionario, Ley 20701a solicitud del dueño u otros interesados, Art. ÚNICO N° 5 b)la entrega de una o más cauciones para D.O. 14.10.2013asegurar el pago de las indemnizacionesque correspondan en conformidad alinciso anterior. La medida decretadacaducará conjuntamente con elvencimiento del plazo de la concesióno su prórroga.

Artículo 23°.- Las concesiones D.F.L. Nº 1, deprovisionales caducarán de pleno derecho 1982, Mineríasi el interesado no redujere a escritura Art. 22ºpública la resolución de concesión D.O. 13.09.1982provisional dentro de los treinta díassiguientes a su publicación en el DiarioOficial.

Artículo 24°.- Las concesiones D.F.L. Nº 1, deprovisionales no limitarán la facultad 1982, Minería

Page 11: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 11/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

del Superintendente para otorgar, en Art. 23ºcarácter provisional, otras de la misma D.O. 13.09.1982naturaleza en igual ubicación.

Artículo 25°.- La solicitud de D.F.L. Nº 1, deconcesión definitiva se presentará 1982, Mineríaante la Superintendencia con copia Art. 24ºal Ministerio de Energía para queaquella ésta ejerza sus atribuciones Ley 20701conforme a los artículos siguientes. Art. ÚNICO N° 6 a) Podrá solicitarse la concesión D.O. 14.10.2013definitiva sin que sea necesaria laconcesión provisional previa.En la solicitud se indicará: Ley 20402 Art. 13 Nº 2 a) La identificación del D.O. 03.12.2009peticionario; b) La clase de concesión que sesolicita y el servicio a que estará LEY 20220destinada; Art. único Nº 1 c) Un plano general de las obras y D.O. 14.09.2007una memoria explicativa de las mismas; d) En el caso de centrales Ley Nº 18.410hidroeléctricas, su ubicación y su Art. 23ºpotencia. Se indicará el derecho de agua D.O. 22.05.1985que posea el peticionario y, si procede,el trazado y capacidad de losacueductos, la ubicación y capacidad de Ley 20701los embalses y estanques de sobrecarga y Art. ÚNICO N° 6 b)de compensación que se construirán para D.O. 14.10.2013la operación de la central. Se deberá acompañar, además, losplanos de las obras hidráulicasautorizadas por la Dirección General deAguas de acuerdo al Código respectivo,quedando asimismo la construcción yaprovechamiento de las obras hidráulicasregidas por el Código de Aguas, pudiendo LEY 20220solicitarse la concesión con los planos Art. único Nº 1de las obras hidráulicas que se hubieren D.O. 14.09.2007

presentado a la Dirección General deAguas para la autorización referida.Sin perjuicio de lo anterior, elinteresado deberá acreditar a la Superintendenciaque se encuentra en trámite y que se adjuntará elplano autorizado antes de la emisión del informea que se refiere el artículo 29 de estaley. Las servidumbres necesarias parallevar a cabo estas obras se otorgaránde acuerdo a las disposiciones de estaley o del Código de Aguas, segúncorresponda; e) En el caso de centrales hidráulicas,de líneas de transmisión, de distribución y Ley 20701subestaciones se indicará su ubicación, Art. ÚNICO N° 6 c)con indicación de los caminos, calles y D.O. 14.10.2013otros bienes nacionales de uso públicoque se ocuparán, y de las propiedadesfiscales, municipales y particulares quese atravesarán; f) Los plazos para la iniciación delos trabajos y su terminación poretapas, secciones y la terminación totalde las obras; g) Un presupuesto del costo de lasobras; h) Los planos especiales de las Ley 20701servidumbres que se impondrán y, si Art. ÚNICO N° 6 d)procediere, copias autorizadas de las D.O. 14.10.2013escrituras o documentos en que consten las servidumbres

Page 12: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 12/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

prediales voluntarias constituidas en favordel peticionario; i) Las líneas eléctricas u otrasobras e instalaciones existentes quepuedan ser afectadas por las obrasnuevas; j) El plazo de la concesión; k) En el caso de la concesión paraservicio público de distribución seindicará la zona de concesión, que comomínimo será una franja circundante de100 metros, respecto de cada líneaeléctrica según lo dispuesto en elartículo 30º. La Superintendencia tendrá un plazode quince días, contado desde lapresentación de la solicitud, pararevisar los antecedentes presentados porel solicitante, lo que hará sólo en base Ley 20701al cumplimiento de las exigencias señaladas Art. ÚNICO N° 6 e)en el inciso anterior. De cumplirse las D.O. 14.10.2013señaladas exigencias, declarará admisible lasolicitud mediante resolución, publicando ensu sitio electrónico el texto íntegro de lamisma, con indicación de su fecha de presentación. Si de la revisión de los antecedentesla Superintendencia advirtiera el incumplimientode alguna de las exigencias antes mencionadas,comunicará dicha situación al solicitante.Dicha comunicación señalará los antecedentesque hayan sido omitidos o que requierancomplementarse. El solicitante deberá acompañarloso complementarlos dentro del plazo de quince días,contado desde la notificación de la comunicaciónanterior, pudiendo solicitar su prórroga por unnuevo plazo de siete días, antes del vencimientodel primero. En caso de que los antecedentes fuereninsuficientes o no fueren presentados dentro de loscorrespondientes plazos, la Superintendencia desechará lasolicitud de plano mediante resolución, que se informaráal Ministerio de Energía, lo que pondrá fin al

procedimiento. De resultar suficientes los antecedentes, laSuperintendencia declarará admisible la solicitud,publicándola en su sitio electrónico conforme a loseñalado en el inciso anterior. En aquellos casos en que otras leyes requieranla calidad de concesionario para solicitarautorizaciones o permisos especiales, se entenderá queel solicitante a que se refiere el presente artículocuenta con la calidad de concesionario para el soloefecto de iniciar los trámites que correspondan a dichasautorizaciones o permisos, debiendo acreditar que larespectiva concesión se encuentra en trámite antela Superintendencia. Lo anterior se verificarámediante una comunicación de la Superintendenciaal organismo respectivo, a petición del solicitante.

Artículo 26°.- Si dos o más D.F.L. Nº 1, depeticionarios sean o no concesionarios 1982, Mineríaprovisionales solicitaren concesión Art. 25ºdefinitiva por alguna de las concesiones D.O. 13.09.1982a que se refiere el artículo 2º, el Ley Nº 18.410Ministro de Energía realizará una licitación Art. 23ºpública por los derechos de c oncesió n en D.O. 22.05.1985el área relacionada con estos peticionarios. El Ministro de Energía determinará acuál o cuáles de ellos deberá otorgarseconcesión definitiva.

Page 13: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 13/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

Ley 20402 Art. 13 Nº 2 Artículo 27º.- Declarada la admisibilidad, D.O. 03.12.2009los planos especiales a que se refierela letra h) del artículo 25º serán puestospor el solicitante, a su costa, en Ley 20701conocimiento de los dueños de las propiedades Art. ÚNICO N° 7afectadas. La notificación podrá efectuarse D.O. 14.10.2013judicial o notarialmente. Cuando se trate debienes fiscales, la Superintendencia pondrádirectamente en conocimiento del Ministeriode Bienes Nacionales dichos planos especiales. En la notificación deberá constar quelos planos fueron entregados a todos aquellosque fueron notificados en conformidad alinciso anterior. En el acto de notificación o certificación,junto al plano, se entregará un documentoinformativo elaborado por la Superintendenciaque describa las menciones que deberá contenerel plano especial de las servidumbres, elprocedimiento para presentar observacionesu oposiciones dentro del procedimientoconcesional y el nombre, domicilio y rolúnico tributario del solicitante y de surepresentante legal. Cuando haya de notificarse a personascuya individualidad o residencia sea difícildeterminar, o que por su número dificultenconsiderablemente la práctica de la diligencia,el solicitante podrá recurrir al Juez deLetras competente para que ordene notificaren conformidad al artículo 54 del Código deProcedimiento Civil. El solicitante deberá demostrar lacircunstancia de haberse efectuado lanotificación de los planos que contemplen lasservidumbres, remitiendo a la Superintendenciacopia del certificado notarial, de la certificacióndel receptor judicial que efectuó la notificaciónjudicial o las publicaciones correspondientes, en

caso de haberse practicado la notificación, deacuerdo a lo señalado en el inciso anterior.

Artículo 27º bis.- Dentro de los quince Ley 20701días siguientes a la declaración de admisibilidad Art. ÚNICO N° 8de la solicitud de concesión definitiva, un D.O. 14.10.2013extracto de la misma será publicado por cuentadel solicitante, tres días consecutivos en undiario de circulación nacional y tres díasconsecutivos en un diario de circulación regionalcorrespondiente a los territorios comprendidosen la solicitud de concesión. El extracto deberácontener la fecha de presentación de la solicitudde concesión; la identificación del peticionario;el nombre del proyecto; la ubicación del proyecto,con indicación de la(s) región(es), provincia(s)y comuna(s) donde se ubicará; el listado de prediosafectados, donde conste la información requeridaen la letra e) del artículo 25º; y las mencionesde las letras i) y k) del artículo 25º, segúncorresponda, y la circunstancia de encontrarsela información relativa a la solicitud deconcesión en la página web de la Superintendenciau otro soporte. El solicitante deberá co municar , además,a su costa, un extracto de la solicitud, pormedio de siete mensajes radiales. El extracto quese comunique deberá contener la fecha de

Page 14: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 14/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

presentación de la solicitud de concesión; laidentificación del peticionario; el nombre del proyecto;la ubicación del proyecto, con indicación de la(s)región(es), provincia(s) y comuna(s) donde seubicará; la zona de concesión solicitada, sicorresponde, de acuerdo a lo señalado en la letrak) del artículo 25º; y la circunstancia deencontrarse la información relativa a la solicitudde concesión en la página web de la Superintendencia.Estos mensajes deberán emitirse dentro del plazo queestablece el inciso primero de este artículo endiferentes días por una o más radioemisoras quetransmitan o cubran en la capital de la o lasprovincias señaladas en la respectiva solicitud.El representante legal del medio de comunicación,o quien éste designe, deberá entregar al solicitanteuna constancia de la emisión de los mensajes, conindicación de la fecha y hora de cada emisión,reproduciendo el texto efectivamente difundidoy el nombre, frecuencia y domicilio del medioradial. En todo caso, el último mensaje radialdeberá ser emitido al menos un día antes de laúltima publicación contemplada en el inciso primero. El solicitante deberá acompañar laspublicaciones de la solicitud de concesiónefectuadas de acuerdo a lo establecido en elinciso primero. De la misma forma, deberáentregar a la Superintendencia los certificadosen que consten las emisiones radiales. La Superintendencia certificará la fechaen que el solicitante acredite haber efectuadolas notificaciones a que se refiere el artículoanterior y las publicaciones establecidas en elpresente artículo.

Artículo 27º ter.- Los dueños de laspropiedades afectadas notificados enconformidad al inciso primero del artículo 27ºpodrán, dentro del plazo de treinta días contado Ley 20701desde la fecha de notificación, formular ante Art. ÚNICO N° 9la Superintendencia sus observaciones u oposiciones D.O. 14.10.2013

a la solicitud de concesión. En caso de quehubieran sido notificados de acuerdo al artículo54 del Código de Procedimiento Civil, podránsolicitar a la Superintendencia una copia delos planos especiales a que se refiere la letrah) del artículo 25º, dentro del plazo de quincedías contado desde la notificación por avisos.La Superintendencia deberá poner los planosa su disposición, a más tardar dentro del díahábil siguiente, contado desde que se hubieransolicitado. En tal caso, el plazo de treinta díasseñalado en este inciso se contará desde que laSuperintendencia ponga los planos a disposiciónde quien los hubiera solicitado. Por su parte, los interesados podránformular ante la Superintendencia susobservaciones u oposiciones, dentro del plazode treinta días, contado desde la últimapublicación efectuada según lo dispuesto enel inciso primero del artículo anterior.Para estos efectos, a contar de dicha publicaciónpodrán, asimismo, solicitar los planos especialesde servidumbre, de acuerdo a lo establecido enel inciso precedente. En tal caso, el plazo detreinta días señalado en este inciso, se contarádesde que la Superintendencia ponga los planosa su disposición. El solicitante podrá requerir a laSuperintendencia que certifique el vencimientode los plazos anteriores.

Page 15: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 15/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

Las observaciones sólo podrán basarseen la errónea identificación del predio afectadopor la concesión o del dueño del mismo, en elhecho de que la franja de seguridad abarquepredios no declarados en la solicitud deconcesión como afectados por la misma o en elincumplimiento de alguno de los requisitosseñalados en el artículo 25º. Las oposiciones deberán fundarse en algunade las circunstancias establecidas en losartículos 53º y 54º, debiéndose acompañar losantecedentes que las acrediten. Las observaciones u oposiciones que presententanto los dueños de las propiedades afectadasu otros interesados que no cumplan con loseñalado en los incisos anteriores, en cuantoa las causales en que éstas deben fundarse yal plazo dentro del cual deben formularse,serán desechadas de plano por la Superintendencia. Los dueños u otros interesados que hubierenformulado observaciones u oposiciones se tendránpor notificados, para todos los efectos legales,de la solicitud de concesión respectiva. Para efectos de este Capítulo, se entenderápor interesados a aquellos señalados en elnumeral 2 del artículo 21 de la ley Nº 19.880.

Artículo 28º.- La Superintendenciapondrá en conocimiento del solicitante,dentro de los cinco días siguientes a lafecha de su presentación, las observaciones y Ley 20701oposiciones de los dueños de las propiedades Art. ÚNICO N° 10afectadas o de otros interesados, que se D.O. 14.10.2013funden en las causales indicadas en elartículo anterior y que hayan sido presentadasdentro de plazo, para que aquél, a su vez,haga sus descargos u observaciones a lasmismas o efectúe las modificaciones al proyectoque estime pertinentes en un plazo detreinta días. En caso de requerirse alguna modificación

de la solicitud, los nuevos antecedentes setramitarán de acuerdo a lo señalado en losartículos 25º y siguientes. Una vez vencido el plazo para respondera todas las observaciones u oposiciones quese hubieren presentado, el solicitante podrárequerir a la Superintendencia que certifiquedicha circunstancia, fecha desde la cual secomputará el plazo de ésta para evacuarsu informe.

Artículo 29°.- El Ministro de D.F.L. Nº 1, deEnergía, previo informe de la Superintendencia, y 1982, Mineríacon la autorización de la Dirección Art. 28ºNacional de Fronteras y Límites del D.O. 13.09.1982Estado, si corresponde de acuerdo a las Rectificadodisposiciones de los decretos con fuerza D.O. 27.09.1982de ley Nº 4 de 1967, Nº 7 de 1968 y Nº Ley Nº 18.41083 de 1979, del Ministerio de Relaciones Art. 23ºExteriores, resolverá fundadamente D.O. 22.05.1985acerca de la solicitud de concesióndefinitiva, en un plazo de quince díascontado desde la fecha de recepcióndel informe de la Superintend encia. Ley 20701 Para evacuar su informe, la Sup erintendencia Art. ÚNICO N° 11dispondrá de sesenta días, contados desde a)el vencimiento del plazo para responder D.O. 14.10.2013a todas las observaciones u oposiciones

Page 16: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 16/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

que se hubieren presentado, o desde elvencimiento del plazo para presentarlas, Ley 20701si no se hubiere hecho, o desde la constancia Art. ÚNICO N° 11de haberse constituido servidumbre voluntaria b)respecto de todos los propietarios de predios D.O. 14.10.2013afectados que no hubieren sido notificados,según corresponda. El informe de laSuperintendencia sólo se pronunciará sobreaquellas observaciones y oposiciones fundadasen causales establecidas en esta ley que hubierensido formuladas por los dueños de laspropiedades afectadas o por otros interesadosdentro de plazo. El decreto de otorgamiento, que contendrálas indicaciones de las letras a) y siguientesdel artículo 25º y la aprobación de los planos Ley 20701de servidumbres que se impondrán, deberá ser Art. ÚNICO N° 11publicado en el sitio electrónico del Ministerio c)de Energía en el plazo de quince días, contado D.O. 14.10.2013desde la fecha de su publicación en el DiarioOficial y deberá ser reducido a escriturapública por el concesionario antes de quincedías contados desde esta última publicación. Tratándose de proyectos para establecerlíneas de transmisión de energía eléctrica, elsolicitante podrá dividir en cualquier momentola concesión que solicita en dos o más tramos.Las notificaciones practicadas con anterioridada la división de la solicitud de concesión seentenderán válidas para todos los efectos,siempre y cuando el trazado en el predio afectadoy notificado no haya variado a propósito dedicha división. El decreto que se pronuncie sobre cada tramo,señalará la concesión a la que pertenece. El decreto también consignará que, si porcualquiera circunstancia, alguno de los tramosno pudiere ejecutarse, el retiro de las instalacionesque ocupen bienes nacionales de uso público,terrenos fiscales o particulares, deberá hacersedentro del plazo y en las condiciones que fije

la Superintendencia. La división a que se refiere este artículo noafectará en modo alguno la prohibición defraccionamiento contemplada en la ley Nº19.300.

Artículo 30°.- Cuando se trate de D.F.L. Nº 1, deservicios públicos de distribución de 1982, Mineríaenergía eléctrica, el decreto de Art. 29ºconcesión definitiva fijará los límites D.O. 13.09.1982de la zona de concesión. La zona mínima de concesióncomprenderá una franja de cien metroscircundantes a todas las líneasexistentes de la empresa, sean aéreas osubterráneas. Los concesionarios podrán solicitara la Superintendencia permisos paraefectuar extensiones provisorias de suslíneas de acuerdo a los procedimientosestablecidos en el Capítulo III "De lospermisos municipales". LaSuperintendencia podrá otorga r dicho spermisos por un plazo máximo de un a ño;debiendo, en el intertanto, elinteresado solicitar la respectivaconcesión. Artículo 31°.- Las concesiones D.F.L. Nº 1, de

Page 17: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 17/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

definitivas se otorgarán por plazo 1982, Mineríaindefinido. Art. 30º D.O. 13.09.1982

Artículo 31º bis.- Las dificultades quese susciten entre dos o más titulares de concesioneseléctricas, o entre éstos y titulares de concesiones Ley 20701mineras, de concesiones de energía geotérmica, de Art. ÚNICO N° 12permisos de exploración de aguas subterráneas o de D.O. 14.10.2013derechos de aprovechamiento de aguas, de concesionesadministrativas o contratos especiales de operaciónpara el aprovechamiento de sustancias no susceptiblesde concesión minera conforme con el artículo 7º delCódigo de Minería, con ocasión de su ejercicio o conmotivo de sus respectivas labores, serán sometidasa la decisión de un árbitro de los mencionados en elinciso final del artículo 223 del Código Orgánico deTribunales. En la determinación de las costas a queel juicio dé lugar, el juez árbitro considerará comocriterios para determinar si ha existido motivoplausible para litigar, entre otros, la existenciade proyectos u obras en ejecución en el área objetode la concesión, derecho o permiso, o la realizacióno desarrollo de actividades relacionadas directamentecon las concesiones, los derechos o permisos otorgados,que son objeto del litigio. En todo caso, no constituirá un obstáculo parael otorgamiento y ejercicio de concesiones oservidumbres eléctricas la existencia de otros derechos,permisos o concesiones constituidos en el o los prediospor terceros.

Artículo 32°.- Sin perjuicio de lo D.F.L. Nº 1, dedispuesto en el artículo 30º, las 1982, Mineríaconcesiones posteriores que se otorguen Art. 31ºpara ejecutar obras que complementen o D.O 13.09.1982amplíen las de primera instalación,pasarán a formar parte de ésta.

Artículo 33°.- Las empresas que Ley 20402posean concesiones eléctricas estarán Art. 13obligadas a aceptar empalmes entre sí, Nº 2de acuerdo con la reglamentación que D.O. 03.12.2009dictará el Ministro de Energía.

D.F.L. Nº 1, de 1982, Minería Artículo 34°.- La construcción de Art. 32ºlas obras de una concesión deberá D.O. 13.09.1982ejecutarse con sujeción a los planos Ley Nº 18.410presentados, salvo modificaciones Art. 23ºmenores que no cambien fundamentalmente D.O. 22.05.1985el proyecto, comunicadas previamente a D.F.L. Nº 1, dela Superintendencia. 1982, Minería Art. 33º D.O. 13.09.1982 Artículo 34º bis.- Toda vez que en unjuicio posesorio sumario a los que se Ley 20701refiere el Título IV del Libro III del Art. ÚNICO N° 13Código de Procedimiento Civil, el juez D.O. 14.10.2013decrete la suspensión o paralización delas obras que se llevan a cabo en virtud deuna concesión eléctrica, se suspenderán losefectos de dicha orden de par alizaci ón osuspensión de obras si el con cesiona rioconsigna en la cuenta corriente del tribunalcaución suficiente para responder de lademolición de la obra o de la indemnización

Page 18: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 18/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

de los perjuicios que, de continuarla, pudieranseguirse al contendor en tales juicios, en casoque a ello sea condenado por sentencia firme,según corresponda. Para estos fines, dentro delplazo de tres días a contar de la fecha de laresolución que decretó la paralización de lasobras, o dentro del plazo de tres días a contarde la fecha de la resolución a que se refiereel artículo 565 del Código de ProcedimientoCivil, según corresponda, el juez fijará elmonto de la caución antes referida. La suspensiónde los efectos de la orden de paralización osuspensión de obras tendrá lugar desde el momentoen que se consigne el monto de la referidacaución en el tribunal. Las cuestiones que se susciten en relaciónal monto de la caución fijada por el juez setramitarán como incidente, lo que en todo casono afectará la suspensión de la orden de paralizacióno suspensión de las obras si el concesionario hubiereconsignado la caución inicialmente fijada por el juez.En caso que en la tramitación del incidente sesolicite el informe de peritos, los gastos y honorariosque en tal caso se originen serán de cargo del titularde la concesión o permiso, debiendo designar al perito eljuez competente. Con todo, si el demandante ha sidovencido en el juicio, será condenado al pago delperitaje señalado, sin perjuicio del pago de lasdemás costas a las que pueda ser condenado conformelas reglas generales. Si al fallar el incidente se determina que el montode la caución sea mayor al inicialmente fijado, elconcesionario deberá consignar dentro de los quincedías hábiles siguientes la diferencia en el tribunal,so pena de levantarse la suspensión de la orden deparalización. En caso que el monto de la cauciónsea menor al inicialmente fijado por el tribunal,el juez pondrá a disposición del concesionario elexcedente, cuando corresponda, dentro del plazo detres días contado desde la respectiva resolución.

CAPITULO III De los Permisos Municipales

Artículo 35°.- Los permisos D.F.L. Nº 1, deseñalados en el número 3 del artículo 2º 1982, Mineríadeberán solicitarse a la Municipalidad Art. 34ºrespectiva, sin perjuicio de lo D.O. 13.09.1982dispuesto en los artículos 12º y 30º deeste cuerpo legal. La solicitud indicará la ubicacióny características de las vías, líneas yobras existentes que éste afecte, y seacompañará de un plano general delproyecto y de planos en detalles de susestructuras.

Artículo 36°.- La solicitud de D.F.L. Nº 1, depermiso será publicada en el Diario 1982, MineríaOficial, después que un extracto de la Art. 35ºmisma haya sido publicado en un diario D.O. 13.09.1982de circulación nacional. Ambaspublicaciones serán de cargo delinteresado. La Municipalidad resolve ráfundadamente sobre la solicitudpresentada, previa consulta a laSuperintendencia acerca de las

Page 19: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 19/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

concesiones de distribución en el área,y previa autorización de la DirecciónNacional de Fronteras y Límites delEstado si corresponde de acuerdo a lasdisposiciones de los decretos con fuerzade ley Nº 4 de 1967, Nº 7 de 1968 y Nº83 de 1979 del Ministerio de RelacionesExteriores.

Artículo 37º.- El plazo de los D.F.L. Nº 1, depermisos será fijado por la 1982, MineríaMunicipalidad y no podrá exceder de Art. 36ºtreinta años. Podrá solicitarse su D.O. 13.09.1982renovación, dentro de los últimos cuatroaños anteriores al vencimiento delpermiso.

Artículo 38º.- La Municipalidad D.F.L. Nº 1, demediante decreto fundado podrá suspender 1982, Mineríao dejar sin efecto un permiso de uso Art. 37ºque haya otorgado, de acuerdo a este D.O. 13.09.1982Capítulo, cuando compruebe que en suejercicio no se cumple con cualquierdisposición de esta ley o de susreglamentos.

CAPITULO IV De la Caducidad, Transferencia y Extinción de las Concesiones

Artículo 39º.- Las concesiones definitivasde servicio eléctrico caducarán, antes Ley 20701de entrar en explotación: Art. ÚNICO N° 14 1. Si el concesionario no redujere D.O. 14.10.2013 a escritura pública el decreto de concesióndentro del plazo establecido en el inciso tercero

del artículo 29º. 2. Si no se iniciaren los trabajos dentro delos plazos señalados y no mediare fuerza mayor o casofortuito u otra causal grave y calificada que eximade responsabilidad al concesionario, la que deberáser fundada por la Superintendencia. 3. Si no se hubiesen ejecutado por lo menoslos dos tercios de las obras dentro de los plazosestablecidos y no mediare fuerza mayor o casofortuito u otra causal grave y calificada que eximade responsabilidad al concesionario, la que deberáser fundada por la Superintendencia. La caducidad será declarada por el Presidentede la República mediante decreto supremo fundado. El decreto supremo que rechace la solicitud decaducidad será expedido por el Ministro de Energíabajo la fórmula "por orden del Presidente de laRepública."

Artículo 40º.- En los casos de D.F.L. Nº 1, decaducidad previstos en el artículo 1982, Mineríaanterior, el ex concesionario podrá Art. 39ºlevantar y retirar las instalaciones D.O. 13.09.1982ejecutadas. Cuando estas inst alacion esocupen bienes nacionales de u so públ ico,terrenos fiscales o terrenosparticulares, en virtud de servidumbresconstituidas, el retiro deberá hacerse

Page 20: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 20/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

dentro del plazo y en las condicionesque fije la Superintendencia, enconformidad a los reglamentos.

Artículo 41º.- El Presidente de la D.F.L. Nº 1, deRepública, mediante decreto supremo 1982, Mineríafundado, podrá declarar caducadas las Art. 40ºconcesiones de servicio público de D.O. 13.09.1982distribución que se encuentren enexplotación: a) Si la calidad del serviciosuministrado no corresponde a lasexigencias preestablecidas en esta ley oen sus reglamentos, o a las condicionesestipuladas en los decretos deconcesión, a no ser que el concesionariorequerido por la Superintendenciaremediare tales situaciones en losplazos que ésta exija; b) Por incumplimiento de lodispuesto en el artículo 47º de lapresente ley.

Artículo 42º.- Producida alguna de D.F.L. Nº 1, delas causales señaladas en el artículo 1982, Minería41° de la presente ley, el Presidente de Art. 41ºla República ordenará a la D.O. 13.09.1982Superintendencia intervenir la concesióndel servicio público de distribución ydeterminará quién se hará cargo de laexplotación y administración provisionaldel servicio.

Artículo 43º.- Si el Presidente de D.F.L. Nº 1, dela República declarara caducada una 1982, Mineríaconcesión de servicio público de Art. 42ºdistribución, dispondrá la licitación D.O. 13.09.1982de los bienes afectos a ella.

Esta licitación deberá verificarsedentro de un plazo no mayor de un año. En las bases de la licitación seestablecerá principalmente: a) Las obras de reparación ymejoramiento de las instalaciones quedeberán ejecutarse y las adquisicionesde elementos que deberán hacerse; b) Los plazos dentro de los cualesdeberán iniciarse y terminarse las obrasde reparación y mejoramiento, y hacerselas nuevas instalaciones, y c) El depósito de garantía paraparticipar en la licitación y que nopodrá ser inferior al 10% del valor detodos los bienes y derechos afectos a laconcesión, según tasación que hará laSuperintendencia.

Artículo 44º.- La licitación se D.F.L. Nº 1, deanunciará por una vez en el Diario 1982, MineríaOficial y por medio de avisos repetidos Art. 43ºpor lo menos dos veces en un diario de D.O. 13.09.1982circulación nacional. En caso de nohaber interesados se llamará nuevame ntea licitación, para lo cual podránmodificarse las bases establecidasanteriormente. Artículo 45º.- Del valor de la D.F.L. Nº 1, de

Page 21: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 21/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

adjudicación se deducirán todos los 1982, Mineríagastos en que se hubiere incurrido y el Art. 44ºsaldo se entregará al propietario de la D.O. 13.09.1982concesión caducada. En caso de existir acreedoreshipotecarios, prendarios o de cualquierotra naturaleza, el saldo resultante aque se refiere el inciso anterior serádepositado en la cuenta corriente delJuzgado de Letras de turno en lo Civilde Santiago. Los acreedores hipotecarios,prendarios o de cualquier otranaturaleza y los actores de los juiciospendientes o que se promovieren,relativos al dominio o cualquier otroderecho sobre los bienes afectos a laconcesión, no podrán oponerse por ningúncapítulo a que se efectúe la licitacióny, reconocidos sus derechos, se pagaráncon el saldo resultante antesmencionado; sin perjuicio de las demásacciones que pueden legalmente ejercitarlos acreedores en contra del propietariode la concesión caducada.

Artículo 46º.- Cuando sea declarada D.F.L. Nº 1, dela caducidad de una concesión por la 1982, Mineríacausal del N° 3 del artículo 39°, el Art. 45ºPresidente de la República, si lo D.O. 13.09.1982estimare conveniente para el interésgeneral, podrá disponer que la concesiónsea enajenada en licitación pública. Se seguirán en este caso lasdisposiciones pertinentes de losartículos 43°, 44° y 45°. En tal caso,entre las obligaciones del licitante seincluirá la obligación de terminar lasobras de la concesión, dentro del plazoque se fije en el decreto que ordene la

licitación.

Artículo 47º.- Sin la previa D.F.L. Nº 1, deautorización del Ministerio de Energía, 1982, Mineríaoída la Superintendencia y la Art. 46ºComisión, no se podrá transferir D.O. 13.09.1982las concesiones de servicio público Ley Nº 19.940de distribución, o parte de ellas, Art. 4º Nº 5sea por enajenación, arriendo, D.O. 13.03.2004fusión, traspaso de la concesiónde una persona natural a otrajurídica de la cual aquélla seaasociada, transformación, absorción ofusión de sociedades, o bien porcualquier otro acto según el cual setransfiera el dominio o el derecho de Ley 20402explotación. Art. 13 Nº 8 En particular, el informe de la D.O. 03.12.2009Comisión, que el el Ministerio de Energía deberá tenerpresente, indicará si la transferenciade concesión en cuestión genera o no Ley Nº 19.940pérdidas de eficiencia en el sistema de Art. 4º Nº 5distribución afectado. Se entenderá que D.O. 13.03.2004existe pérdida de eficiencia en elsistema de distribución afect ado si, como producto de la transfere ncia de Ley 20402concesión señalada, la prestación del Art. 13 Nº 5servicio de distribución en la zona D.O. 03.12.2009abastecida por dicho sistema debe

Page 22: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 22/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

efectuarse a un costo total anualsuperior al mismo que la prestaciónreferida exhibe en la situación sintransferencia. Asimismo, y para estos efectos, Ley Nº 19.940se entenderá que la zona abastecida Art. 4º Nº 5por el sistema de distribución D.O. 13.03.2004afectado comprende la totalidadde las concesiones de distribuciónde las empresas que participan enla transferencia, cediendo orecibiendo la concesión cuyatransferencia se analiza. A su vez,por costo de explotación seentenderá el definido en elartículo 193º de esta ley. El el Ministerio de Energía deberá propender a que Ley 20402las transferencias de concesiones no Art. 13 Nº 5produzcan pérdidas de eficiencia en los D.O. 03.12.2009sistemas de distribución. Sin embargo,si el informe de la Comisión evidenciala existencia de pérdidas de eficienciapor efecto de la transferencia deconcesión en cuestión, el Ministerio deEconomía, Fomento y Reconstrucción podráotorgar su autorización, y la pérdida deeficiencia producto de la transferenciano deberá ser reflejada en las tarifasde los suministros sujetos a regulaciónde precios que se efectúen en el sistemade distribución afectado. En cualquier caso de transferenciay siempre que ésta sea autorizadaconforme a los incisos precedentes, eladquirente deberá cumplir con todas lascondiciones que esta ley fija para serconcesionario, dentro del plazo de seismeses. El Presidente de la República podrádeclarar la caducidad de una concesiónpor infracción a lo establecido en el

presente artículo. En este caso laconcesión y sus bienes afectos serántransferidos mediante licitación públicaen la forma prevista en los artículos43°, 44° y 45°.

CAPITULO V De las Servidumbres

Artículo 48°.- Todas las D.F.L. Nº 1, deservidumbres que señalen los decretos de 1982, Mineríaconcesiones eléctricas definitivas se Art. 47ºestablecerán en conformidad a los planos D.O. 13.09.1982especiales de servidumbres que se hayanaprobado en el decreto de concesión.

Artículo 49°.- Las concesiones de D.F.L. Nº 1, decentrales hidráulicas productoras de 1982, Mineríaenergía eléctrica crean en favor del Art. 48ºconcesionario las servidumbres de obras D.O. 13.09.1982hidroeléctricas, de acuerdo c on lasdisposiciones de la presente ley.

Artículo 50°.- Las servidumbres a D.F.L. Nº 1, de

Page 23: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 23/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

que se refiere el artículo anterior 1982, Mineríaotorgan los siguientes derechos: Art. 49º 1.- Para ocupar los terrenos que se D.O. 13.09.1982necesitan para las obras; 2.- Para ocupar y cerrar hasta enuna extensión de media hectárea losterrenos contiguos a la bocatoma, con elfin de dedicarlos a construirhabitaciones de las personas encargadasde la vigilancia y conservación de lasobras, y a guardar los materialesnecesarios para la seguridad yreparación de las mismas, y 3.- Para ocupar y cerrar losterrenos necesarios para embalses,vertederos, clarificadores, estanques deacumulación de aguas, cámaras depresión, cañerías, centraleshidroeléctricas con sus dependencias,habitaciones para el personal devigilancia, caminos de acceso, depósitosde materiales y, en general, todas lasobras requeridas para las instalacioneshidroeléctricas.

Artículo 51°.- Las concesiones de D.F.L. Nº 1, delíneas de transporte, subestaciones y de 1982, Mineríaservicio público de distribución crean Art. 50ºen favor del concesionario las D.O. 13.09.1982servidumbres: 1.- Para tender líneas aéreas osubterráneas a través de propiedadesajenas; 2.- Para ocupar los terrenosnecesarios para el transporte de laenergía eléctrica, desde la centralgeneradora o subestación, hasta lospuntos de consumo o de aplicación; 3.- Para ocupar y cerrar losterrenos necesarios para las

subestaciones eléctricas, incluyendolas habitaciones para el personal devigilancia.

Artículo 52º.- Los propietarios de D.F.L. Nº 1, delíneas eléctricas estarán obligados a 1982, Mineríapermitir el uso de sus postes, torres y Art. 51ºotras instalaciones necesarias, para el Ley Nº 19.940establecimiento de otras líneas Art. 4º Nº 6eléctricas. Esta obligación sólo es D.O. 13.03.2004válida para aquellas líneas que hagan Ley Nº 19.940uso de las servidumbres a que se refiere Art. 4º Nº 7el artículo 51º y las que usen bienes D.O. 13.03.2004nacionales de uso público, como calles yvías públicas, en su trazado.

Artículo 53°.- Cuando existan D.F.L. Nº 1, delíneas eléctricas en una heredad, el 1982, Mineríapropietario de ésta podrá exigir que se Art. 52ºaprovechen las existentes cuando desee D.O. 13.09.1982constituirse una nueva servidumbre sobresu propiedad. La Superintendencia, oídos losinteresados, resolverá si el nuevoconcesionario debe aceptar es taobligación, la cual será cumplida en lascondiciones que establece el artículo52º.

Page 24: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 24/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

Artículo 54º.- Los edificios no D.F.L. Nº 1, dequedan sujetos a las servidumbres de 1982, Mineríaobras hidroeléctricas ni de líneas de Art. 53ºtransporte y distribución de energía D.O. 13.09.1982eléctrica. Los corrales, huertos, parques,jardines o patios que dependan deedificios, quedan sujetos sólo a laservidumbre de ser cruzados por líneasaéreas de distribución de energíaeléctrica de baja tensión, pero estánexentos de las demás servidumbres queestablece la presente ley. El trazado deestas líneas deberá proyectarse en formaque no perjudique la estética dejardines, parques, huertos o patios delpredio. El propietario del predioatravesado por las líneas que deseeejecutar construcciones debajo de ellas,podrá exigir del dueño de las líneas quevaríe su trazado. En este caso las obrasmodificatorias serán de cargo del dueñodel predio. No obstante lo establecido en losincisos anteriores, cuando se trate decentrales hidráulicas productoras deenergía de 25.000 o más kilowatts depotencia, los edificios, corrales,huertos, parques, jardines o patios quede ellos dependan estarán sujetos a laservidumbre de acueducto y de las obrashidroeléctricas. Si al constituirseuna servidumbre quedaren terrenos inutilizados Ley 20701para su natural aprovechamiento, se aplicará lo Art. ÚNICO N° 15dispuesto en el inciso final del artículo 69º. D.O. 14.10.2013

Artículo 55°.- Las líneas de D.F.L. Nº 1, detransporte y distribución de energía 1982, Minería

eléctrica podrán atravesar los ríos, Art. 54ºcanales, las líneas férreas, puentes, D.O. 13.09.1982acueductos, cruzar calles, caminos yotras líneas eléctricas. Estos cruzamientos se ejecutarán enconformidad con las prescripciones queestablezcan los reglamentos, de maneraque garanticen la seguridad de laspersonas y propiedades.

Artículo 56°.- El dueño del predio D.F.L. Nº 1, desirviente está obligado a permitir la 1982, Mineríaentrada de inspectores y trabajadores Art. 55ºdebidamente identificados para efectuar D.O. 13.09.1982trabajos de reparación, bajo laresponsabilidad del concesionario aquien dichas líneas pertenecen.Asimismo, el dueño del predio sirvienteestará obligado a permitir la entrada delos materiales necesarios para estostrabajos. El Juez, a solicitud delpropietario del suelo, regulará,atendidas las circunstancias, el tiempoy forma en que se ejercitará estederecho. La resolución del Juez q ue regu leel ejercicio del derecho a que serefiere el inciso anterior será apelableen ambos efectos, y el Tribunal de

Page 25: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 25/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

Alzada deberá pronunciarse sobre ella,dentro de los quince días siguientes alingreso de los autos en Secretaría,hayan o no comparecido las partes.

Artículo 57°.- El dueño del predio D.F.L. Nº 1, desirviente no podrá hacer plantaciones, 1982, Mineríaconstrucciones ni obras de otra Art. 56ºnaturaleza que perturben el libre D.O. 13.09.1982ejercicio de las servidumbresestablecidas por esta ley, sin perjuiciode lo establecido en el inciso 3º delartículo 54º. Si infringiere estadisposición o sus plantaciones oarboledas crecieren de modo queperturbaren dicho ejercicio, el titularde la servidumbre podrá subsanar lainfracción a costa del dueño del suelo.

Artículo 58°.- Si no existieren D.F.L. Nº 1, decaminos adecuados para la unión del 1982, Mineríacamino público o vecinal más próximo con Art. 57ºel sitio ocupado por las obras, el D.O. 13.09.1982concesionario tendrá derecho a lasservidumbres de tránsito por los prediosque sea necesario ocupar para establecerel camino de acceso.

Artículo 59°.- El Ministro de Ley 20402Energía podrá imponer en favor de los concesionarios Art. 13 Nº 2la servidumbre de ocupación temporal de D.O. 03.12.2009los terrenos municipales o particularespara el establecimiento de caminosprovisorios, talleres, almacenes,depósito de materiales y cualesquieraotros servicios que sean necesarios paraasegurar la expedita construcción de lasobras.

Las servidumbres de ocupacióntemporal se establecerán mediante elpago de la renta de arrendamiento y dela indemnización de los daños,perjuicios y deterioros de cualquierclase que puedan irrogarse en el terrenoocupado. En caso que no se produjereacuerdo entre las partes, tanto la rentade arrendamiento como lasindemnizaciones correspondientes seránfijadas por el Juez en juicio sumario. Se constituirá esta servidumbresiguiendo los procedimientos indicadosen esta ley.

Artículo 60°.- Todos los derechos D.F.L. Nº 1, deconcedidos en los artículos 50º, 51º y 1982, Minería52º se ejercerán plenamente, sin Art. 59ºperjuicio de las acciones judiciales que D.O. 13.09.1982hubiere pendientes.

Artículo 61°.- Se podrá autorizar D.F.L. Nº 1, dela servidumbre temporal de po stación en 1982, Mineríacasos calificados por la Art. 60ºSuperintendencia, la que estará también D.O. 13.09.1982autorizada para fijar en cada caso elmonto de pago correspondiente.

Page 26: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 26/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

Artículo 62°.- Las gestiones para D.F.L. Nº 1, dehacer efectivas las servidumbres deberán 1982, Mineríainiciarse en cada caso dentro de los Art. 61ºseis meses siguientes a la fecha de D.O. 13.09.1982reducción a escritura pública deldecreto de concesión definitiva quehubiere aprobado los planoscorrespondientes, so pena de caducidaddel derecho otorgado para imponer laservidumbre.

Artículo 63º.- Si no se produjereacuerdo entre el concesionario y el dueño delos terrenos sobre el valor de éstos, elSuperintendente, a petición del concesionario o Ley 20701del dueño de los terrenos, designará una o más Art. ÚNICO N° 16comisiones tasadoras compuestas de tres personas, D.O. 14.10.2013para que, oyendo a las partes, practiquen el olos avalúos de las indemnizaciones que debanpagarse al dueño del predio sirviente. Enestos avalúos no se tomará en consideraciónel mayor valor que puedan adquirir losterrenos por las obras proyectadas. Sin perjuicio de lo anterior, el solicitantepodrá requerir la designación de una o más comisionestasadoras desde el vencimiento del plazo parapresentar observaciones u oposiciones del últimonotificado. Los honorarios de las comisionestasadoras serán de cargo del concesionario yserán fijados por el Superintendente. La comisión tasadora que para cada casodesigne el Superintendente, mediante resolución,deberá estar compuesta por tres profesionalesinscritos en el Registro a que se refiere elartículo siguiente y no podrá ser integrada pormás de un miembro que pertenezca a laadministración centralizada o descentralizadadel Estado. Corresponderá al Superintendente designar alos miembros por sorteo en un procedimiento

público, bastando para esto último que el sorteosea anunciado con cinco días de anticipación enla página web de la Superintendencia. En el mismosorteo deberá el Superintendente nombrar a tresmiembros suplentes, y determinar su orden depreferencia, para el caso que alguno de losprimeros no acepte el cargo. Quien siendo designado tasador se encontrareen alguna causal de inhabilidad de las señaladasen el artículo 63º ter deberá declararlo expresamentee inhabilitarse de conformar la comisión tasadoracorrespondiente. Dicha declaración deberá entregarsea la Superintendencia en el plazo señalado en elinciso anterior. En tal caso, la Superintendenciadesignará, en su remplazo, al tasador suplente.

Artículo 63º bis.- La Superintendenciallevará un Registro donde se inscribiránlas personas interesadas en integrar las Ley 20701comisiones tasadoras referidas en el artículo Art. ÚNICO N° 17anterior. El Registro será electrónico y los D.O. 14.10.2013nombres de sus integrantes se encontraránpublicados en el sitio electrónico de laSuperintendencia. La solicitud de inscripc ión deb erá serenviada a la Superintendencia , en la formaque establezca el reglamento, debiéndosecumplir con los siguientes requisitos: a) Acompañar una certificación de no

Page 27: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 27/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

haber sido condenado por un delito que merezcapena aflictiva. b) Acreditar, mediante declaración jurada,los datos de su empleador o actividad quedesarrolla, y los vínculos profesionales quetuvieren con alguna empresa del sector eléctrico. c) Poseer título, otorgado por una universidado instituto profesional o técnico del Estado oreconocido por éste, según corresponda, o centros deformación técnica, y acreditar una experiencia mínimade tres años en el sector público o privado,en total, en el avalúo de bienes raíces urbanos orurales.

Habiéndose cumplido con los requisitos señaladosanteriormente, el Superintendente procederá aincorporar en el Registro al tasador, sin más trámite. La acreditación de los requisitos señalados enlas letras a) y b) del presente artículo, deberáactualizarse anualmente.

Artículo 63º ter.- No podrán integraruna comisión tasadora aquellos que, a lafecha de su designación o en cualquiermomento dentro de los doce meses anteriores adicha fecha, tengan o hubieren tenido interés Ley 20701en la tasación. Se entiende que existe interés Art. ÚNICO N° 18de un tasador en toda tasación en que sea D.O. 14.10.2013beneficiado, de cualquier forma, (i) él mismo,su cónyuge o sus parientes hasta el segundogrado de consanguinidad o afinidad; (ii) lassociedades o empresas en las cuales sea directoro dueño, directamente o a través de otras personasnaturales o jurídicas, de un 10% o más de sucapital; (iii) las sociedades o empresas en lascuales alguna de las personas antes mencionadassea director o dueño, directo o indirecto, del10% o más de su capital, y (iv) el controladorde la sociedad o sus personas relacionadas, siel director no hubiera resultado electo sin losvotos de aquél o aquéllos.

Asimismo, no podrán integrar una comisióntasadora aquellos que tengan un vínculo laboralo de prestación de servicios con la empresaconcesionaria o con los dueños de los prediossirvientes que deban avaluarse. Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo63º no será considerado causal de conflicto de interés. En caso que por cualquiera causa deba efectuarseuna nueva tasación y el monto de la indemnizaciónfijada en ésta sea mayor a la anterior, elconcesionario no podrá continuar con las obrasmientras no consigne la diferencia en conformidadal artículo 66º.

Artículo 64°.- La comisión D.F.L. Nº 1, detasadora deberá reunirse en días y 1982, Mineríahoras que determine la Superintendencia, Art. 63ºbajo el apercibimiento de una multa de D.O. 13.09.1982una Unidad Tributaria Mensual, enadelante UTM, en caso de inasistenciay respecto de cada uno de losinasistentes. En caso de que el informe de la comisión Ley 20701tasadora no se evacue dentro de los veinte días Art. ÚNICO N° 19siguientes a la última visita a terreno de a)acuerdo al programa aprobado por la Superintendencia, D.O. 14.10.2013se aplicará a cada uno de los integr antes de la Ley 20701comisión que hayan provocado el retraso, una multa Art. ÚNICO N° 19de diez UTM. b) Sin perjuicio de la multa indicada en el inciso D.O. 14.10.2013

Page 28: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 28/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

anterior, en caso que la comisión tasadora no entreguesu informe dentro de plazo, el concesionario o eldueño de los terrenos podrán solicitar alSuperintendente la designación de una nuevacomisión.

Artículo 65°.- Practicado el avalúo D.F.L. Nº 1, depor la comisión tasadora, será 1982, Mineríaentregado a la Superintendencia, la cual Art. 64ºpondrá una copia debidamente autorizada D.O. 13.09.1982por ella, en conocimiento de los concesionariosy de los dueños de las propiedades afectadas,mediante carta certificada. Ley 20701 De no existir servicio de correos que Art. ÚNICO N° 20permita la entrega de la tasación mediante a)carta certificada, el solicitante podrá D.O. 14.10.2013encomendar la notificación de la tasacióna un notario público del lugar, quiencertificará el hecho. En caso de no poder Ley 20701practicarse la notificación por carta Art. ÚNICO N° 20certificada, la Superintendencia ordenará b)al concesionario que notifique el avalúo D.O. 14.10.2013a través de los medios de notificaciónestablecidos en el artículo 27º. En caso de que el avalúo no pueda serpuesto en conocimiento de los propietariospor alguna de las vías señaladas en losincisos precedentes, ya sea porque no fueposible determinar la residencia oindividualidad de los dueños de laspropiedades afectadas o porque su númerodificulte considerablemente la práctica dela diligencia, el concesionario podráconcurrir ante el juez de letras competentepara que ordene notificar en conformidadal artículo 54 del Código deProcedimiento Civil.

Artículo 66º.- El valor fijado porla comisión tasadora, más el veintepor ciento de que trata el artículo Ley 2070170º, será entregado al propietario y, Art. ÚNICO N° 21en caso de que este se encontrare ausente D.O. 14.10.2013o se negare a recibirlo, será consignadoen la cuenta corriente del Tribunalrespectivo a la orden del propietario.

Artículo 67º.- Sin perjuicio de la Ley 20701existencia de cualquiera reclamación pendiente, Art. ÚNICO N° 22sea del concesionario o del dueño del predio, D.O. 14.10.2013la exhibición del comprobante de pago o dela consignación del valor fijado por lacomisión tasadora servirá al concesionariopara obtener del Juez de Letras respectivoque lo ponga, sin más trámite, en posesiónmaterial de los terrenos. A petición del concesionario, el juezpodrá decretar además el auxilio de lafuerza pública para hacer cumplir eldecreto de concesión, con facultad dedescerrajamiento, facultad es ta últi made la que se hará uso si exis tiere o posicióna la toma de posesión material de losterrenos o para el evento de encontrarsesin moradores los predios sirvientes,

Page 29: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 29/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

cuestiones que deberán ser constatadaspor el agente de la fuerza pública quelleve a cabo la diligencia y de la quedeberá dejarse constancia en el expediente.Para proceder de acuerdo a lo dispuesto eneste inciso, el juez ordenará quepreviamente se notifique al dueño delpredio sirviente, en el terreno consignadoen el decreto de concesión, para lo cual sedejará una copia de la resolución que decretóel auxilio de la fuerza pública, la quecontendrá además una referencia a dichodecreto. La notificación será practicadapor un receptor judicial o por un notariopúblico, según determine el juez, en calidadde ministro de fe, pudiendo ser tambiénpracticada por un funcionario de Carabinerosde Chile, en la misma calidad, y seperfeccionará en el momento en que dichacopia se entregue a cualquiera persona adultaque se encuentre en el predio. Si el ministrode fe certifica que en dos días distintos noes habida alguna persona adulta a quien notificar,bastará con que tal copia se deposite en elpredio, entendiéndose así efectuada lanotificación aunque el dueño del predio nose encuentre en dicho lugar o en el lugarde asiento del tribunal.

Artículo 68º.- Los concesionarios olos dueños de las propiedades afectadaspodrán reclamar del avalúo practicado Ley 20701por la comisión tasadora dentro del plazo Art. ÚNICO N° 23de treinta días, a contar de la fecha de D.O. 14.10.2013su notificación. Desde ese momento, las cuestionesque se susciten se ventilarán de acuerdocon las reglas establecidas en el TítuloXI del Libro Tercero del Código de

Procedimiento Civil.

Artículo 69°.- El dueño del predio D.F.L. Nº 1, desirviente tendrá derecho a que se le 1982, Mineríapague: Art. 68º 1.- El valor de todo terreno D.O. 13.09.1982ocupado por las obras hidroeléctricas,incluidas las de embalse y estanques,por los postes y las torres de laslíneas, por las zanjas de las líneassubterráneas, por los edificios y porlos caminos de acceso, según los planosde servidumbres; 2.- El valor de los perjuiciosocasionados durante la construcción delas obras o como consecuencia de ellas odel ejercicio de las servidumbres.Igualmente el valor de los perjuiciosque causan las líneas aéreas, y 3.- Una indemnización por eltránsito que el concesionario tienederecho a hacer para los efectos de lacustodia, conservación y reparación delas líneas. Esta indemnizació n no po dráser superior al valor de una faja de terreno de dos metros de ancho, en laparte del predio ocupado por las líneas. Si al constituirse una servidumbre

Page 30: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 30/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

quedaren terrenos inutilizados para sunatural aprovechamiento, elconcesionario estará obligado a extenderla servidumbre a todos estos terrenos.

Artículo 70°.- Los terrenos D.F.L. Nº 1, deocupados se pagarán, a tasación de 1982, Mineríaperitos, con veinte por ciento de Art. 69ºaumento. D.O. 13.09.1982

Artículo 71°.- Todas las D.F.L. Nº 1, dedificultades o cuestiones posteriores 1982, Mineríade cualquier naturaleza a que dieren Art. 70ºlugar las servidumbres establecidas D.O. 13.09.1982en este Título, ya sea por parte delconcesionario o del dueño del prediosirviente, se tramitarán en juiciosumario en conformidad a las reglasestablecidas en el Código deProcedimiento Civil. La apelación de la sentenciadefinitiva en estos juicios se concederásólo en el efecto devolutivo.

Artículo 72°.- Será Juez competente D.F.L. Nº 1, depara conocer de los juicios a que se 1982, Mineríarefiere el presente Título, el de la Art. 71ºcomuna o agrupación de comunas donde se D.O. 13.09.1982encuentre el predio sirviente y si los Ley Nº 19.940predios sirvientes estuvieren en dos o Art. 1ºmás comunas, el Juez de cualesquiera de D.O. 13.03.2004ellas.

TITULO III

De los Sistemas de Transporte deEnergía Eléctrica

Artículo 73º.- El "sistema de D.F.L. Nº 1, detransmisión o de transporte de 1982, Mineríaelectricidad" es el conjunto de líneas Art. 71-1y subestaciones eléctricas que forman Ley Nº 19.940parte de un sistema eléctrico, en un Art. 1ºnivel de tensión nominal superior al D.O. 13.03.2004que se disponga en la respectiva normatécnica que determine la Comisión, y cuyaoperación deberá coordinarse según lodispone el artículo 137º de esta ley. En cada sistema de transmisión sedistinguen instalaciones del "sistema detransmisión troncal", del "sistema desubtransmisión" y del "sistema detransmisión adicional".

Artículo 74º.- Cada sistema de D.F.L. Nº 1, detransmisión troncal estará constituido 1982, Mineríapor las líneas y subestaciones Art. 71-2eléctricas que sean económicamente Ley Nº 19.940eficientes y necesarias para Art. 1ºposibilitar el abastecimiento de D.O. 13.03.2004la totalidad de la demanda de lsistema eléctrico respectivo, bajolos diferentes escenarios dedisponibilidad de las instalaciones

Page 31: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 31/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

de generación, incluyendosituaciones de contingencia y falla,considerando las exigencias de calidad yseguridad de servicio establecidas en lapresente ley, los reglamentos y lasnormas técnicas. Las instalaciones pertenecientes acada uno de los tramos del sistema detransmisión troncal deberán cumplir conlas siguientes características:

a) Mostrar una variabilidadrelevante en la magnitud y dirección delos flujos de potencia, como resultadode abastecer en forma óptima una mismaconfiguración de demanda para diferentesescenarios de disponibilidad del parquegenerador existente, considerando lasrestricciones impuestas por elcumplimiento de las exigencias decalidad y seguridad de servicio,incluyendo situaciones de contingencia yfalla; b) Tener una tensión nominal igualo mayor a 220 kilovolts; c) Que la magnitud de los flujos enestas líneas no esté determinada por elconsumo de un número reducido deconsumidores; d) Que los flujos en las líneas nosean atribuidos exclusivamente alconsumo de un cliente, o a la producciónde una central generadora o de un gruporeducido de centrales generadoras, y e) Que la línea tenga tramos conflujos bidireccionales relevantes.

No obstante, una vez determinadoslos límites del sistema de transmisióntroncal, se incluirán en él lasinstalaciones interiores que sean

necesarias para asegurar la continuidadde tal sistema. El reglamento establecerá elprocedimiento que, en base a lascaracterísticas señaladas, deberáseguirse para calificar a lasinstalaciones de cada sistema eléctricocomo pertenecientes o no al sistema detransmisión troncal respectivo. A ellasse agregarán, en el momento en queentren en operación, las instalacionesfuturas de construcción obligatoriadefinidas mediante similar procedimientosegún lo establecido en el artículo 98º. Las líneas y subestaciones de cadasistema de transmisión troncal serándeterminadas mediante decreto supremodel Ministerio de Energía, dictado bajo la fórmula Ley 20402"por orden del Presidente de la Art. 13 Nº 2República", previo informe técnico de la D.O. 03.12.2009Comisión, según lo establecido en elartículo 92º.

Artículo 75º.- Cada sist ema de D.F.L. Nº 1, desubtransmisión estará constit uido po r 1982, Mineríalas líneas y subestaciones eléctricas Art. 71-3que, encontrándose interconectadas al Ley Nº 19.940sistema eléctrico respectivo, están Art. 1º

Page 32: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 32/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

dispuestas para el abastecimiento D.O. 13.03.2004exclusivo de grupos de consumidoresfinales libres o regulados,territorialmente identificables, que seencuentren en zonas de concesión deempresas distribuidoras. Las instalaciones pertenecientes alsistema de subtransmisión deberáncumplir con las siguientescaracterísticas:

a) No calificar como instalacionestroncales según lo establecido en elartículo 74º, y b) Que los flujos en las líneas nosean atribuidos exclusivamente alconsumo de un cliente, o a la producciónde una central generadora o de un gruporeducido de centrales generadoras. Las líneas y subestaciones de cadasistema de subtransmisión serándeterminadas, previo informe técnico dela Comisión, mediante decreto supremodel Ministerio de Energía, dictado bajo la fórmula Ley 20402"por orden del Presidente de la Art. 13 Nº 2República", el que tendrá una vigencia D.O. 03.12.2009de cuatro años.

Artículo 76º.- Los sistemas de D.F.L. Nº 1, detransmisión adicional estarán 1982, Mineríaconstituidos por las instalaciones de Art. 71-4transmisión que, encontrándose Ley Nº 19.940interconectadas al sistema eléctrico Art. 1ºrespectivo, están destinadas esencial y D.O. 13.03.2004principalmente al suministro de energíaeléctrica a usuarios no sometidos aregulación de precios, y por aquellascuyo objeto principal es permitir a losgeneradores inyectar su producción al

sistema eléctrico, sin que formen partedel sistema de transmisión troncal ni delos sistemas de subtransmisión.

Artículo 77º.- Las instalaciones de D.F.L. Nº 1, delos sistemas de transmisión troncal y de 1982, Mineríalos sistemas de subtransmisión de cada Art. 71-5sistema eléctrico están sometidas a un Ley Nº 19.940régimen de acceso abierto, pudiendo ser Art. 1ºutilizadas por terceros bajo condiciones D.O. 13.03.2004técnicas y económicas nodiscriminatorias entre todos losusuarios, a través del pago de laremuneración del sistema de transmisiónque corresponda de acuerdo con lasnormas de este Título. En los sistemas adicionales sóloestarán sometidas al régimen de accesoabierto aquellas líneas que hagan uso delas servidumbres a que se refiere elartículo 51º y las que usen bienesnacionales de uso público, como calles yvías públicas, en su trazado. Eltransporte por estos sistemas se regirápor contratos privados entre partes yconforme a lo dispuesto en la sdisposiciones legales pertinentes. Los propietarios de instalacionesde los sistemas de transmisión troncal y

Page 33: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 33/147

Page 34: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 34/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

instalada total del sistema eléctrico,los propietarios de los medios degeneración señalados en el incisoprimero de este artículo deberán pagarademás un peaje equivalente a los montosde los peajes exceptuados en virtud dela aplicación del inciso segundo de esteartículo, multiplicados por un factorproporcional único igual al cuocienteentre el señalado excedente por sobre el5% de la capacidad instalada total delsistema eléctrico y la capacidadconjunta exceptuada de peajes. Para los efectos de lo señalado enel inciso anterior, se entenderá porcapacidad conjunta exceptuada de peajesa la suma de los excedentes de potenciasuministrados al sistema por cada uno delos medios de generación a los que serefiere este artículo, multiplicados porla diferencia entre 1 (uno) y el factorproporcional referido en el incisosegundo de este artículo. Los montos totales de peajes detransmisión troncal exceptuados de pagoen virtud de la aplicación de esteartículo, serán pagados por las demásempresas que efectúan inyecciones deenergía al sistema, a prorrata de dichasinyecciones conforme a losprocedimientos que para ello establezcael reglamento.

Artículo 80º.- Las empresas D.F.L. Nº 1, deseñaladas en el artículo 78º deberán 1982, Mineríapagar a el o los representantes de las Art. 71-8empresas propietarias u operadoras del Ley Nº 19.940respectivo sistema de transmisión Art. 1º

troncal, de los sistemas de D.O. 13.03.2004subtransmisión y de los sistemasadicionales que correspondan, los costosde transmisión de conformidad con laliquidación que efectúe la Dirección dePeajes del respectivo CDEC. En caso de mora o simple retardo enel pago de las facturas que emitan lasempresas de transmisión troncal para elcobro de su remuneración, éstas podránaplicar sobre los montos adeudados elinterés máximo convencional definido enel artículo 6º de la ley Nº 18.010,vigente el día del vencimiento de laobligación respectiva. Las facturas emitidas por lasempresas de transmisión para el cobro dela remuneración del sistema detransmisión, en conformidad a laliquidación señalada en el incisoprimero, incluidos los reajustes eintereses, tendrán mérito ejecutivo.

Artículo 81º.- Para cada tramo de D.F.L. Nº 1, deun sistema de transmisión tro ncal se 1982, Mineríadeterminará el "valor anual d e la Art. 71-9transmisión por tramo", compuesto por la Ley Nº 19.940anualidad del "valor de inversión", en Art. 1ºadelante "V.I." del tramo, más los D.O. 13.03.2004

Page 35: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 35/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

costos anuales de operación,mantenimiento y administración del tramorespectivo, en adelante "COMA". Cada tramo del sistema detransmisión troncal estará compuesto porun conjunto mínimo de instalacioneseconómicamente identificables, agrupadassegún los criterios que establezca elreglamento, de conformidad con lodispuesto en el artículo 74º.

Artículo 82º.- El V.I. de una D.F.L. Nº 1, deinstalación de transmisión es la suma de 1982, Mineríalos costos de adquisición e instalación Art. 71-10de sus componentes, de acuerdo con Ley Nº 19.940valores de mercado, determinado conforme Art. 1ºa los incisos siguientes. D.O. 13.03.2004 En el caso de las instalacionesexistentes del sistema de transmisióntroncal, definidas en el decreto a quese refiere el artículo 74º, el V.I. sedeterminará en función de suscaracterísticas físicas y técnicas,valoradas a los precios de mercadovigentes. Sin perjuicio de lo anterior,respecto de los derechos relacionadoscon el uso de suelo, los gastos y lasindemnizaciones pagadas para elestablecimiento de las servidumbresutilizadas, para efectos de incluirlosen el V.I. respectivo se considerará elvalor efectivamente pagado, indexado deacuerdo a la variación que experimenteel Índice de Precios al Consumidor. En el caso de instalacionesfuturas, que resulten recomendadas comoexpansiones óptimas para sistemas detransmisión troncal existentes en elestudio de transmisión troncal y que se

establezcan en el respectivo decreto, elV.I. económicamente eficiente serádeterminado con carácter referencial porel citado decreto. El valor de inversiónde instalaciones futuras que deberáreflejarse definitivamente en el pagodel servicio de transmisión será el queresulte de la licitación a que serefieren los artículos 96º y 97º. La anualidad del V.I., en adelante"A.V.I." del tramo, se calcularáconsiderando la vida útil económica decada tipo de instalación que locomponga, según se indique en elreglamento y considerando la tasa dedescuento señalada en el artículo 165ºde esta ley.

Artículo 83º.- El valor anual de la D.F.L. Nº 1, detransmisión por tramo de cada sistema 1982, Mineríade transmisión troncal se fijará cada Art. 71-11cuatro años por el el Ministerio de Energía Ley Nº 19.940conforme al procedimiento establecido Art. 1ºen los artículos siguientes. D.O. 13.03.2004 Las empresas generadoras ,transmisoras, distribuidoras y usuar iosno sometidos a fijación de precios decada sistema interconectado, en Ley 20402adelante, los "participantes", podrán Art. 13 Nº 5

Page 36: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 36/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

participar por derecho propio en el D.O. 03.12.2009procedimiento de fijación del valor dela transmisión por tramo, conforme seindica en los artículos siguientes. Losparticipantes deberán concurrir al pagodel estudio de transmisión troncal a quese refieren los artículos siguientes ydeberán proporcionar toda la informaciónen la forma y oportunidad que losolicite la Comisión con motivo de lafijación mencionada en este artículo.

Artículo 84º.- Cada cuatro años se D.F.L. Nº 1, derealizará un estudio de transmisión 1982, Mineríatroncal para distintos escenarios de Art. 71-12expansión de la generación y de Ley Nº 19.940interconexiones con otros sistemas Art. 1ºeléctricos, cuyo proceso de elaboración D.O. 13.03.2004será dirigido y coordinado por laComisión. El estudio deberá comprenderel análisis de cada sistema detransmisión troncal existente y contenerlas siguientes materias: a) La identificación de lossistemas troncales iniciales, susalternativas de ampliaciones futuras yel área de influencia comúncorrespondiente; b) Las alternativas de nuevas obrasde transmisión troncal, Ley 20726tales como líneas, Art. ÚNICO Nº 1 a)interconexiones de D.O. 07.02.2014cualquier tecnología entresistemas eléctricosindependientes y subestaciones; c) La calificación de líneas, Ley 20726subestaciones e interconexiones Art. ÚNICO Nº 1 b)existentes y,o en construcción D.O. 07.02.2014 como nuevas obras

troncales, incluso aquellasadicionales que interconecteno faciliten la interconexiónde dos o más sistemaseléctricos. d) El A.V.I. y COMA por tramo delas instalaciones existentes calificadascomo troncales, y el V.I. referencial delas instalaciones a que se refieren lasletras a), b) y c), en su caso,, y Ley 20726 e) La determinación de las Art. ÚNICO Nº 1 c)correspondientes fórmulas de indexación D.O. 07.02.2014y su forma de aplicación para losvalores indicados en la letra d)anterior, a fin de mantener el valorreal del A.V.I. y el COMA durante elperíodo de cuatro años. El estudio deberá realizarseconsiderando instalaciones que resulteneconómicamente eficientes y necesariaspara el desarrollo del respectivosistema eléctrico o de los respectivos Ley 20726sistemas eléctricos, según Art. ÚNICO Nº 1 d)sea el caso, en las distintas D.O. 07.02.2014alternativas de expansión, en lossiguientes cuatro años. Sin p erjuici o deello, el estudio considerará un perí odode análisis de a lo menos diez años. En caso que las nuevas obras de Ley 20726transmisión contemplen la interconexión Art. ÚNICO Nº 1 e)

Page 37: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 37/147

Page 38: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 38/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

representar discriminación de ningunaespecie.

Artículo 86º.- A más tardar quince D.F.L. Nº 1, demeses antes del término del período de 1982, Mineríavigencia de las tarifas de transmisión Art. 71-14troncal, la Comisión enviará a los Ley Nº 19.940participantes y usuarios e instituciones Art. 1ºinteresadas, las bases técnicas D.O. 13.03.2004preliminares para la realización delestudio del respectivo sistema troncal. Las bases técnicas preliminares delestudio deberán indicar las exigenciasde seguridad y calidad de serviciovigentes y aplicables en el respectivosistema eléctrico. Además, deberáncontener los antecedentes del sistemarespectivo, que permitan al consultorrealizar el objetivo del estudioconforme a lo dispuesto en el artículo84º, entre los que se considerarán, a lomenos, los siguientes:

a) El conjunto de instalaciones existenteso en construcción que conforman Ley 20726los sistemas de transmisión; Art. ÚNICO Nº 2 a) b) Los A.V.I. y COMA que sustentan D.O. 07.02.2014los valores por tramo vigentes; c) Previsión de demanda por barradel sistema eléctrico; d) Precios de combustibles decentrales térmicas, en el horizonte deplanificación del estudio; e) Estado hidrológico inicial delos embalses; f) Fecha de entrada en operación,A.V.I. y COMA de las instalaciones detransmisión en construcción, y g) Escenarios de expansión degeneración e interconexión considerando

lo indicado en el número 2 del inciso Ley 20726cuarto del artículo 84º. Art. ÚNICO Nº 2 b) Conjuntamente, la Comisión deberá D.O. 07.02.2014enviar las bases administrativaspreliminares del estudio, las quedeberán especificar a lo menos losiguiente:

1.- Los criterios de selección delas propuestas de los consultores parala realización del estudio, indicandoseparadamente los criterios técnicos,administrativos y económicos; 2.- Las responsabilidades yobligaciones del consultor en relaciónal desarrollo del estudio y susresultados; 3.- Los mecanismos de aceptación ypago del estudio; 4.- La entrega de informes porparte del consultor; 5.- Las diferentes etapas delestudio, considerando expresamenteinstancias de audiencia, así como elprocedimiento para recibir y responderobservaciones de los particip antes,usuarios e instituciones inte resadas yde la Comisión, y 6.- La obligación para elconsultor, de que todos sus cálculos y

Page 39: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 39/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

resultados sean reproducibles yverificables.

A partir de la fecha de recepciónde las bases técnicas y administrativaspreliminares y dentro del plazo dequince días, los participantes yusuarios e instituciones interesadaspodrán presentar sus observaciones antela Comisión. Vencido el plazo anterior y en untérmino no superior a quince días, laComisión les comunicará las basestécnicas y administrativas definitivas,aceptando o rechazando fundadamente lasobservaciones planteadas. Si se mantuviesen controversias,cualquiera de los participantes ousuarios e instituciones interesadas,podrán solicitar la opinión del panel deexpertos, constituido conforme alartículo 209º, en un plazo máximo dediez días contado desde la recepción delas bases técnicas definitivas. El panelde expertos deberá resolver lacontroversia por acuerdo de mayoría,dentro de los quince días siguientes alvencimiento del plazo dispuesto en elinciso anterior. Transcurrido el plazo para formularcontroversias o una vez resueltas éstas,la Comisión deberá formalizar las basestécnicas y administrativas definitivas através de una resolución que sepublicará en un medio de amplio acceso yse comunicará a los participantes yusuarios e instituciones interesadas.

Artículo 87º.- El estudio de D.F.L. Nº 1, de

transmisión troncal será licitado, 1982, Mineríaadjudicado y supervisado en conformidad Art. 71-15a las bases técnicas y administrativas Ley Nº 19.940definitivas señaladas en el artículo Art. 1ºanterior, por un comité integrado por un D.O. 13.03.2004representante del Ministerio deEnergía, uno de la Comisión, dos de las empresaspropietarias de transmisión troncal, dosrepresentantes de quienes inyectan en el Ley 20402troncal, un distribuidor y un Art. 13 Nº 9representante de los clientes libres, D.O. 03.12.2009designados en la forma que establezca elreglamento. El reglamento establecerá lasnormas sobre designación, constitución,funcionamiento, obligaciones yatribuciones de este comité y la formaen que se desarrollará el estudio. El estudio deberá realizarse dentrodel plazo máximo de ocho meses a contarde la adjudicación, sin perjuicio de laobligación del consultor respecto de laaudiencia pública a que se refiere elartículo 90º.

Artículo 88º.- Para los efectos de D.F.L. Nº 1, dela licitación a que se refiere el 1982, Mineríaartículo anterior, la Comisión publicará Art. 71-16

Page 40: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 40/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

en medios nacionales e internacionales Ley Nº 19.940un llamado a precalificación de empresas Art. 1ºconsultoras, a más tardar el 15 de D.O. 13.03.2004septiembre del año anterior a lafijación de los valores de transmisión. La Comisión formará un registro deempresas consultoras preseleccionadas,considerando antecedentes fidedignossobre calidad y experiencia en laplanificación y valorización de sistemasde transmisión. No podrán participar en el registromencionado empresas consultorasrelacionadas o aquellas cuyos ingresos,en forma individual o a través deconsorcios, directa o indirectamente,hayan provenido de prestación deservicios a empresas de transmisióntroncal o a compañías participantes, enun monto bruto superior al 20% anual, enlos dos últimos años. La precalificación y los criteriosutilizados para efectuar el registro deempresas precalificadas serán informadosa las empresas de transmisión troncal ya los participantes.

Artículo 89º.- Los resultados del D.F.L. Nº 1, deestudio entregados por el consultor 1982, Mineríadeberán especificar y distinguir, a lo Art. 71-17menos, lo siguiente: Ley Nº 19.940 a) El sistema troncal existente Art. 1ºconforme al artículo 74º, y D.O. 13.03.2004 b) El plan de expansión del o lossistemas de transmisión troncal objetodel estudio para cada escenario,indicando:

1.- Las características y la fechade incorporación de las ampliaciones del

troncal existente, y las empresas detransmisión que deberán realizar dichasampliaciones, para efectos del artículo95º; 2.- El A.V.I. y COMA de lasinstalaciones de transmisión troncalexistentes y los valores referencialesde las ampliaciones de talesinstalaciones y sus fórmulas deindexación; 3.- Las recomendaciones de nuevasobras de los sistemas de transmisión, y 4.- Los criterios y rangos bajo loscuales se mantienen válidos lossupuestos de cada escenario contempladoen el estudio.

A partir de la recepción conformedel estudio de acuerdo al contrato, ydentro del plazo de seis días, laComisión hará público el estudio, através de un medio de amplio acceso.

Artículo 90º.- La Comisión, en un D.F.L. Nº 1, deplazo máximo de veinte días c ontado 1982, Mineríadesde la recepción conforme d el estu dio, Art. 71-18convocará a una audiencia pública a los Ley Nº 19.940participantes y a los usuarios e Art. 1ºinstituciones interesadas, audiencia en D.O. 13.03.2004

Page 41: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 41/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

que el consultor deberá exponer losresultados del estudio de transmisióntroncal. El reglamento establecerá elprocedimiento y las demás normas a quese sujetará la audiencia pública. En elplazo de quince días contado desde sucelebración, los participantes, usuariose instituciones interesadas podránrealizar observaciones al estudiopresentado.

Artículo 91º.- Concluido el D.F.L. Nº 1, deprocedimiento de audiencia pública 1982, Mineríaconforme al artículo anterior, Art. 71-19existiendo o no observaciones, dentro Ley Nº 19.940del plazo de cuarenta y cinco días, la Art. 1ºComisión deberá elaborar un informe D.O. 13.03.2004técnico basado en los resultados delestudio de transmisión troncal yconsiderando todas las observacionesrealizadas. El informe técnico de la Comisióndeberá contener lo siguiente:

a) Las instalaciones existentes yen construcción que integran Ley 20726 el sistema troncal, el área de Art. ÚNICO Nº 3 a)influencia común y el valor anual de D.O. 07.02.2014transmisión por tramo, A.V.I. del tramo,y el COMA de dichas instalaciones consus fórmulas de indexación para cada unode los siguientes cuatro años; b) La identificación de las obrasde ampliación de transmisión troncalcuyo inicio de construcción se proyecteconforme al estudio para cada escenarioposible de expansión del sistema detransmisión, y sus respectivos A.V.I. yCOMA por tramo referenciales, de acuerdoa la fecha de entrada en operación,

dentro del cuatrienio tarifarioinmediato, con la o las respectivasempresas de transmisión troncalresponsables de su construcción; c) Si correspondiere, laidentificación de proyectos de nuevas Ley 20726obras troncales con sus Art. ÚNICO Nº 3 b)respectivos V.I. y COMA referenciales y D.O. 07.02.2014fechas de inicio de operación y deconstrucción, recomendados por elestudio de transmisión troncal; d) Los criterios y rangos bajo loscuales se mantienen válidos lossupuestos del estudio, y e) La respuesta fundada de laComisión a las observaciones planteadas.

El Ministerio de Energía podrá disponer Ley 20726 que la Comisión incorpore la Art. ÚNICO Nº 3 c)interconexión entre sistemas D.O. 07.02.2014eléctricos, cuando ello sea necesariopara el mejor funcionamiento del sistema eléctricoen su conjunto, conforme a los lineamientos establecidos por la políticaenergética nacional. En estecaso, la Comisión deberá cont emplar las instalaciones correspond ientes en el informe técnico a que serefiere el presente artículo, adjuntandola justificación técnico-económica

Page 42: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 42/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

de las obras propuestas.

Dicho informe se comunicará, dentrode los tres días siguientes alvencimiento del plazo indicado en elinciso primero, a la Dirección dePeajes, a las empresas de transmisióntroncal, a los participantes y a losusuarios e instituciones interesadas, yse hará público a través de un medio deamplio acceso. A partir de la recepción delinforme técnico, los participantes y losusuarios e instituciones interesadasdispondrán de diez días para presentarsus discrepancias a la Comisión sobre elcontenido de la letra a) y del inciso Ley 20726tercero de este artículo. Dichas Art. ÚNICO Nº 3 d)discrepancias serán resueltas por D.O. 07.02.2014 un panel de expertos, constituidoconforme al artículo 209º, dentro detreinta días.

Artículo 92º.- Transcurrido el plazo dispuesto en elinciso final del artículo anterior sin que se hayamanifestado desacuerdo, o una vez recibida la decisión delpanel de expertos, la Comisión deberá remitir alMinisterio de Energía, dentro de los siguientes quincedías, el informe técnico y sus antecedentes, y, en sucaso, el dictamen del panel de expertos. D.F.L. Nº 1, de El Ministro de Energía, dentro de quince días de 1982, Mineríarecibidos los informes, mediante decreto expedido bajo la Art. 71-20fórmula "por orden del Presidente de la República" y sobre Ley Nº 19.940la base de los documentos referidos en el inciso anterior, Art. 1ºfijará las instalaciones del sistema troncal y las demás D.O. 13.03.2004materias señaladas en la letra a) del artículo anterior. Ley 20402 El decreto deberá publicarse en el Diario Oficial Art. 13 Nº 4antes del 15 de diciembre del año en que vence el decreto D.O. 03.12.2009vigente. Ley 20402

Art. 13 Nº 6 D.O. 03.12.2009

Artículo 93º.- Una vez vencido el D.F.L. Nº 1, deperíodo de vigencia del decreto de 1982, Mineríatransmisión troncal, los valores Art. 71-21establecidos en él seguirán rigiendo Ley Nº 19.940mientras no se dicte el siguiente Art. 1ºdecreto conforme al procedimiento legal. D.O. 13.03.2004 Dichos valores podrán ser reajustadospor las empresas de transmisión troncal,en la variación que experimente elIndice de Precios al Consumidor desde lafecha en que debía expirar el referidodecreto, previa publicación en un diariode circulación nacional efectuada conquince días de anticipación. No obstante lo señalado en elinciso anterior, las empresas detransmisión troncal deberán abonar ocargar a los usuarios del sistema detransmisión, de acuerdo con elprocedimiento que establezca elreglamento, las diferencias que seproduzcan entre lo efectivamentefacturado y lo que correspond a acord e alos valores que en definitiva seestablezcan, por todo el períodotranscurrido entre el día de terminacióndel cuatrienio a que se refiere el

Page 43: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 43/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

artículo anterior y la fecha depublicación del nuevo decreto. Las reliquidaciones que seanprocedentes serán reajustadas de acuerdocon el interés corriente vigente a lafecha de publicación de los nuevosvalores, por todo el período a que serefiere el inciso anterior. En todo caso, se entenderá que losnuevos valores entrarán en vigencia acontar del vencimiento del cuatrieniopara el que se fijaron los valoresanteriores.

Artículo 94º.- Las empresas de D.F.L. Nº 1, detransmisión troncal identificadas en el 1982, Mineríadecreto señalado en el artículo 99º como Art. 71-22responsables de realizar las obras de Ley Nº 19.940ampliación del estudio de transmisión Art. 1ºtroncal tendrán la obligación de D.O. 13.03.2004efectuar dichas obras y operar lasinstalaciones de acuerdo con la ley. Las empresas señaladas en el incisoanterior deberán comunicar a laSuperintendencia el inicio de laconstrucción de las obras einstalaciones de acuerdo con los plazosestablecidos en el respectivo decreto,sin perjuicio de la obligaciónestablecida en el artículo 223º de estaley. La cesión a un tercero por parte dela empresa responsable del derecho aejecutar y explotar las obras einstalaciones correspondientes a laampliación, deberá ser previamenteinformada a la Comisión y a laSuperintendencia. La cesionaria deberáreunir los requisitos que fija esta leypara una empresa de transmisión troncal

y se subrogará en la obligación deejecutarlas y explotarlas, en su caso,ajustándose a los plazos,especificaciones y demás obligacionesque establezca el decreto señalado en elartículo 99º de esta ley. En caso deincumplimiento de alguna de lasobligaciones de la cesionaria, lacedente será subsidiariamenteresponsable de todas las indemnizacionesa que diere lugar. En cualquier caso, las empresas detransmisión troncal, con la antelaciónque reglamentariamente se indique,deberán licitar la construcción de lasobras a empresas calificadas, a travésde procesos de licitación públicos,abiertos y transparentes, auditables porla Superintendencia, debiendo incluirseexpresamente en las bases de lalicitación que el V.I. de la ampliaciónlicitada no podrá exceder en más dequince por ciento al V.I. referencialseñalado para ella en el decretorespectivo. Sólo en caso que la lici tación se declare desierta y,en el plazo de treinta días c ontados desde la declaración,se acredite que existen razones fundadas de cambiosimportantes de los supuestos en base a los cuales fuedeterminado el V.I. de referencia, por medio de un estudio

Page 44: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 44/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

de consultores independientes, contratado a su cargo por laempresa responsable, el Ministerio de Energía, previoinforme de la Comisión, podrá fijar, por decreto supremoexpedido "por orden del Presidente de la República", unnuevo V.I. de referencia, para que la empresa responsableconvoque a una nueva licitación, sujeta en lo demás a losrequisitos indicados en los incisos anteriores. Ley 20402 Para efectos de la determinación del V.I. definitivo Art. 13 Nº 5conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo D.O. 03.12.200982º, la Comisión deberá informar al Ministerio deEnergía el resultado final de las licitaciones del proyectorespectivo. El Ministerio, mediante decreto supremo expedidobajo la fórmula "por orden del Presidente de laRepública", fijará dichos valores para los efectos delartículo 101º y siguientes. Ley 20402 Las empresas que incurran en Art. 13 Nº 4incumplimiento de la obligación a que se D.O. 03.12.2009refiere este artículo perderán elderecho a ejecutar y explotar las obrase instalaciones que se les hubierenasignado en el decreto respectivo, lasque serán licitadas por la Comisión yadjudicadas por el Ministerio de Energía a empresas Ley 20402que cumplan las exigencias para operar Art. 13 Nº 3sistemas de transmisión troncal. D.O. 03.12.2009 El reglamento establecerá lasnormas para la realización de lalicitación a que se refiere el incisoanterior, las que deberán asegurar lapublicidad y transparencia del proceso,la participación igualitaria y nodiscriminatoria y el cumplimiento de lasespecificaciones y condicionesdeterminadas por el estudio, el informetécnico y el decreto respectivo.

Artículo 95º.- Se entenderá por D.F.L. Nº 1, denuevas obras troncales 1982, Mineríatodas aquellas calificadas como Art. 71-23

tales por el estudio de transmisión Ley Nº 19.940troncal o por el decreto indicado en el Art. 1ºartículo 99º, en consideración a la D.O. 13.03.2004magnitud que defina el reglamento, nuevotrazado e independencia respecto de laslíneas troncales existentes. Cuando el decreto sobreadecuaciones al plan de expansión de latransmisión troncal, referido en el Ley 20726artículo 99º, identifique como troncales Art. ÚNICO Nº 4 a)a proyectos de nuevas obras, tales como D.O. 07.02.2014líneas, interconexiones entre sistemaseléctricos independientes y subestaciones,los mismos serán adjudicados, medianteel proceso de licitación que se establece Ley 20726en los artículos siguientes, en Art. ÚNICO Nº 4 b)cuanto a su ejecución y al derecho a su D.O. 07.02.2014explotación, a una empresa de transmisión quecumpla con las exigencias definidas en lapresente ley. La licitación se resolverásegún el valor anual de la transmisiónpor tramo que oferten las empresas paracada proyecto y sólo se considerarán demanera referencial el V.I. y COMAdefinidos en el aludido decreto. El valor anual de la tra nsmisió npor tramo resultante de la li citació n ysu fórmula de indexación constituirá laremuneración de las nuevas obras Ley 20726troncales y se aplicará durante cinco Art. ÚNICO Nº 4 c)

Page 45: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 45/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

períodos tarifarios, transcurridos loscuales las instalaciones y su D.O. 07.02.2014valorización deberán ser revisadas yactualizadas en el estudio detransmisión troncal correspondiente. Los pagos por el servicio detransporte o transmisión a la empresapropietaria de las nuevas líneas detransmisión troncal se realizarán deacuerdo con lo establecido en losartículos 101º y siguientes.

Artículo 96º.- Corresponderá a D.F.L. Nº 1, dela Dirección de Peajes del CDEC 1982, Mineríarespectivo o, tratándose de interconexión Art. 71-24entre sistemas eléctricos independientes, a Ley Nº 19.940las correspondientes Direcciones de Peajes, Art. 1ºen conjunto, conforme a los plazos D.O. 13.03.2004y términos establecidos en elreglamento, efectuar unalicitación pública internacionalde los proyectos señalados en elartículo anterior. El costo de la Ley 20726licitación se pagará a prorrata de Art. ÚNICO Nº 5 a)la participación esperada de cada D.O. 07.02.2014usuario en el pago delvalor anual de la transmisiónasociada a las nuevas instalaciones. Las bases de licitación seránelaboradas por la Comisión y, a lomenos, deberán especificar las Ley 20726condiciones objetivas que serán Art. ÚNICO Nº 5 b)consideradas para determinar la licitación, la i, iiinformación técnica y comercial que D.O. 07.02.2014deberá entregar la empresa participante,los plazos, las garantías, ladescripción del desarrollo del proceso yde las condiciones de adjudicación, asícomo las características técnicas de las

líneas o subestaciones y del o losproyectos de interconexión troncal.

Artículo 97º.- La Dirección de D.F.L. Nº 1, dePeajes respectiva o las Direcciones de Peajes, 1982, Minería en conjunto, según sea el caso, en un plazo Art. 71-25 no superior a sesenta días de recibidas Ley Nº 19.940las propuestas, deberán resolver la Art. 1ºlicitación y adjudicarán el proyecto en D.O. 13.03.2004conformidad a las bases. Asimismo, secomunicará el resultado a la empresaadjudicataria y se informará a la Comisióny a la Superintendencia respecto de la Ley 20726evaluación de los proyectos y de la Art. ÚNICO Nº 6 a)adjudicación. Dentro de los cinco días D.O. 07.02.2014siguientes a dicho informe, la Comisiónremitirá al Ministro de Energía un informetécnico, con todos los antecedentes, queservirá de base para la dictación de un Ley 20726decreto supremo, expedido bajo la Art. ÚNICO Nº 6fórmula "por orden del Presidente de la b), c), d)República", que fijará: D.O. 07.02.2014 a) La empresa adjudicataria; b) Las características t écnicas del Ley 20402proyecto; Art. 13 Nº 7 c) La fecha de entrada en D.O. 03.12.2009operación; d) El valor de la transmisión por

Page 46: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 46/147

Page 47: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 47/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

incorporación de las nuevasinstalaciones, indicando los porcentajesdel aumento del costo de peaje que lescorrespondería pagar a cada uno de ellospor cada una de las obras propuestas, enel horizonte de tiempo que señale elreglamento. La Comisión, en el plazo de 30 díascontado desde la recepción de lapropuesta de la Dirección de Peajes,presentará el plan de expansión para losdoce meses siguientes. En dicho plan, Ley 20726la Comisión podrá, adicionalmente, incorporar Art. ÚNICO Nº 8 b)las obras de expansión que sean necesarias D.O. 07.02.2014para adecuar el plan de expansión delsistema troncal a los efectos del incisosegundo de este artículo. Tratándosede la incorporación de obras de interconexión,la Comisión deberá adjuntar un informe técnico con lajustificación técnico-económica y de políticapública de las obras propuestas en condicionesequivalentes a las establecidas en el estudiode transmisión troncal. Asimismo, el Ministeriode Energía podrá ejercer la facultad quedispone el inciso tercero del artículo 91. Losparticipantes y los usuarios e institucionesinteresadas referidos en los artículos83º y 85º, dispondrán de diez días parapresentar sus discrepancias al panel deexpertos, el que emitirá su dictamen enel plazo de treinta días. Si no se presentaren discrepancias,o una vez emitido el dictamen del panel Ley 20402de expertos, el Ministro de Energía, dentro de Art. 13 Nº 6quince días de recibidos los informes, D.O. 03.12.2009mediante decreto expedido bajo lafórmula "por orden del Presidente de laRepública" y sobre la base de larecomendación de la Comisión o deldictamen del panel de expertos, segúncorresponda, fijará las expansiones del

sistema de transmisión troncal para losdoce meses siguientes, contados una vezque hayan transcurrido quince días desdesu publicación en el Diario Oficial. Ley 20402 En caso que sea requerido por otras leyes, se Art. 13 Nº 17entenderá que los obligados a ejecutar las obras de D.O. 03.12.2009expansión del sistema de transmisión troncal que determineel decreto, cuentan con la calidad de concesionarios de losservicios eléctricos. Lo anterior es sin perjuicio de lodispuesto en las leyes Nºs 19.300 y 20.283, y demás normaslegales pertinentes.

Artículo 100º.- Los documentos y D.F.L. Nº 1, deantecedentes de los procesos de fijación 1982, Mineríade tarifas y determinación de las Art. 71-28expansiones de transmisión troncal serán Ley Nº 19.940públicos para efectos del decreto con Art. 1ºfuerza de ley Nº1/19.653, una vez D.O. 13.03.2004finalizado el proceso de fijación detarifas de transmisión troncal. Dichainformación deberá estar disponible paraconsulta y constituirá el expedientepúblico del proceso.

Artículo 101º.- En cada sistema D.F.L. Nº 1, deinterconectado y en cada tramo, las 1982, Minería

Page 48: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 48/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

empresas de transmisión troncal que Art. 71-29correspondan deberán recaudar anualmente Ley Nº 19.940el valor anual de la transmisión por Art. 1ºtramo de las instalaciones existentes, D.O. 13.03.2004definido en el artículo 81º. Este valorconstituirá el total de su remuneraciónanual. Para efectos del inciso anterior,la empresa deberá cobrar un peaje portramo, equivalente al valor anual de latransmisión por tramo, definido en elartículo 81º, menos el ingreso tarifarioesperado por tramo. El "ingreso tarifario esperado portramo" es la diferencia que resulta dela aplicación de los costos marginalesde la operación esperada del sistema,respecto de las inyecciones y retiros depotencia y energía en dicho tramo,calculados según se señala en elartículo 104º. Asimismo, el propietario delsistema de transmisión troncal tendráderecho a percibir provisionalmente losingresos tarifarios reales por tramo quese produzcan. El "ingreso tarifario realpor tramo" es la diferencia que resultade la aplicación de los costosmarginales de la operación real delsistema, respecto de las inyecciones yretiros de potencia y energía en dichotramo. El reglamento deberá establecer losmecanismos y procedimientos dereliquidación y ajuste de estos ingresostarifarios, de manera de asegurar que lao las empresas de transmisión troncalperciban la remuneración definida en elinciso primero de este artículo y,asimismo, que las empresas propietariasde medios de generación y las que

efectúen retiros a que se refiere elartículo 80º, paguen de acuerdo a losporcentajes de uso señalados en elartículo siguiente.

Artículo 102º.- La obligación de D.F.L. Nº 1, depago de las empresas usuarias del 1982, Mineríarespectivo sistema de transmisión Art. 71-30troncal y la repercusión de ese pago Ley Nº 19.940en los usuarios finales, se regirán Art. 1ºpor las siguientes reglas: D.O. 13.03.2004

a) Al segmento de usuarios finalescon potencia conectada inferior o iguala 2.000 kilowatts se les aplicará uncargo único por concepto de uso delsistema troncal, en proporción a susconsumos de energía. A los demás usuarios finales se lesaplicará otro cargo único, por igualconcepto, en proporción a sus consumosde energía efectuados hasta una potenciade 15.000 kilowatts. A los consumos deenergía por sobre este límite se lesaplicará el peaje unitario a que serefiere la letra b), inciso s egundo deeste artículo. Para determinar cada cargo único,se calculará la participación porcentual

Page 49: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 49/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

del consumo correspondiente en el totalde la energía retirada por cadasegmento, en la respectiva barra delsistema troncal. Los porcentajes que resulten seaplicarán al pago total por energíaretirada que corresponde a dicha barra,establecido en conformidad a las letrasd) y e) de este artículo, determinandode esta forma el aporte monetario quelos consumos señalados efectúan a laremuneración del sistema troncal. El monto de cada cargo único seráequivalente a la suma de los respectivosaportes monetarios calculados en elinciso anterior, dividida por la energíatotal retirada por los consumosseñalados en el párrafo primero de estaletra. Las diferencias que se produzcanentre las recaudaciones obtenidas por laaplicación de los cargos señalados, ylos pagos efectuados por la aplicacióndel peaje unitario indicado en la letrasiguiente a los consumos señalados enesta letra deberán ser reliquidadas, porlos transmisores, entre las empresas queretiran energía del sistema troncal.

b) Los propietarios de centrales degeneración eléctrica pagarán un peaje deinyección que será equivalente a la sumade los pagos que les corresponden en elfinanciamiento de los tramos del área deinfluencia común y de los tramos delsistema troncal no incluidos en el áreade influencia común. Las empresas que efectúen retirospagarán por cada unidad de energía, unpeaje unitario de retiro que seestablecerá por barra de retiro y será

equivalente a la suma de los pagos quecorresponden a dicha barra en elfinanciamiento de los tramos del área deinfluencia común y de los tramos delsistema troncal no incluidos en talárea, dividido por la energía totalretirada en esa barra.

c) Area de influencia común es elárea, fijada para efectos deremuneración del sistema troncal,constituida por el conjunto mínimo deinstalaciones troncales entre dos nudosde dicho sistema, en la que concurren,simultáneamente, las siguientescaracterísticas:

1.- Que entre dichos nudos setotalice al menos un setenta y cinco porciento de la inyección total de energíadel sistema; 2.- Que entre dichos nudos setotalice al menos un setenta y cinco porciento de la demanda total del sistema,y 3.- Que la densidad de l autilización, dada por el cuoc iente e ntreel porcentaje de inyecciones dentro delárea de influencia común respecto de lasinyecciones totales del sistema y el

Page 50: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 50/147

Page 51: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 51/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

total del tramo, definido en el artículo101º, se asignará a los propietarios delas centrales ubicados aguas arriba delos flujos, a prorrata del uso que susinyecciones hacen del tramo, para dichoescenario, y

5.- En los tramos en que el sentidodel flujo no se dirija hacia el área deinfluencia común del sistema detransmisión troncal, el pago del peajetotal del tramo se asignará a lasempresas que efectúen retiros aguasabajo del flujo, a prorrata del uso quesus retiros hacen del tramo, para dichoescenario. Los valores indicados en esteartículo, así como las reliquidaciones aque hubiere lugar, serán calculados porel respectivo CDEC, según lo señalado enesta ley y conforme a los procedimientosque el reglamento establezca. La boleta o factura que extienda elconcesionario de un servicio dedistribución a sus clientes deberáseñalar separadamente los cobros porconcepto de energía, potencia,transmisión troncal, subtransmisión,distribución y cualquier otro cargo quese efectúe en ella, en la forma yperiodicidad que determine elreglamento.

Artículo 103º.- Para los efectos de D.F.L. Nº 1, dedeterminar los pagos indicados en el 1982, Mineríaartículo anterior, el CDEC deberá contar Art. 71-31con un registro público de empresas Ley Nº 19.940generadoras, distribuidoras y usuarios Art. 1ºno sometidos a regulación de precios que D.O. 13.03.2004tengan contrato directamente con

generadores. Asimismo, deberá contar conun sistema público de toda lainformación técnica y comercial, segúnla modalidad y oportunidad queestablezca el reglamento, que permitadeterminar los pagos que cada una deestas empresas y clientes deben hacer alpropietario del sistema de transmisióntroncal.

Artículo 104º.- La determinación de D.F.L. Nº 1, delas prorratas de las empresas usuarias, 1982, Mineríaseñaladas en las letras d) y e) del Art. 71-32artículo 102º, se basará en un análisis Ley Nº 19.940del uso esperado que las mismas hacen Art. 1ºdel sistema de transmisión troncal, el D.O. 13.03.2004que será realizado por el CDEC sobre labase de modelos de simulación y departicipación de flujos que cumplan lascaracterísticas definidas en elreglamento, y previamente aprobados porla Comisión. Estos modelos de simulacióntambién serán utilizados para calcularel ingreso tarifario esperado por tramoseñalado en el artículo 101º. Para estos efectos, el C DEC deb erásimular la operación del sistemainterconectado, para los siguientescuatro años, conforme a lo indicado en

Page 52: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 52/147

Page 53: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 53/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

propietarios de las centralesgeneradoras afectadas, un montoequivalente al mayor costo de despachode generación en que ellos incurrieronpor congestión debida a limitación decapacidad en el tramo respectivo aconsecuencia del atraso, de acuerdo conlos procedimientos que establezca elreglamento. El monto mensual máximo a pagar porla empresa transmisora por este conceptono podrá ser superior a cinco veces elvalor mensual del tramo correspondiente.

Artículo 106º.- Antes del 31 de D.F.L. Nº 1, dediciembre del año en que se inicie la 1982, Mineríavigencia de un nuevo decreto de fijación Art. 71-34de valores por tramo del sistema de Ley Nº 19.940transmisión troncal, cada CDEC deberá Art. 1ºhacer públicos y comunicar a las D.O. 13.03.2004empresas usuarias del sistema detransmisión troncal, los pagos por peajeque a cada una de ellas corresponda deacuerdo con su uso esperado de lasinstalaciones del sistema, así como elingreso tarifario esperado por tramo,para cada uno de los siguientes cuatroaños. Los peajes por tramo tendránasociadas las mismas fórmulas deindexación establecidas en el informetécnico definitivo señalado en elartículo 92º. Los pagos por peaje y el ingresotarifario esperado por tramo deberán serrevisados anualmente, y modificados encaso de que no se cumplan los supuestosde dimensionamiento, localización ofecha de entrada en operación deinstalaciones futuras, ya sea detransmisión o generación, establecidos

en el informe técnico señalado en elartículo 92º.

Artículo 107º.- Toda controversia D.F.L. Nº 1, deque surja de la aplicación de los 1982, Mineríaartículos 101º y siguientes deberá ser Art. 71-35presentada antes del 31 de enero al Ley Nº 19.940panel de expertos definido en el Título Art. 1ºVI de esta ley, en la forma que D.O. 13.03.2004establezca el reglamento, el cual deberáresolver dicha controversia antes del 31de marzo, previo informe de la Comisión. Una vez resuelta la controversiaconforme al inciso anterior, deberáprocederse al pago de los peajesindividuales a la empresa de transmisióntroncal, en la modalidad que disponga elreglamento. En todo caso, el ejerciciode acciones jurisdiccionales no obstaráal pago de los peajes señalados.

Artículo 108º.- El valor anual de D.F.L. Nº 1, delos sistemas de subtransmisión será 1982, Mineríacalculado por la Comisión cad a cuatr o Art. 71-36años. Ley Nº 19.940 El valor anual de los sistemas de Art. 1ºsubtransmisión se basará en D.O. 13.03.2004instalaciones económicamente adaptadas a

Page 54: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 54/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

la demanda proyectada para un período decuatro a diez años, que minimice elcosto actualizado de inversión,operación y falla, eficientemente Ley 20805operadas, y considerará separadamente: Art. ÚNICO N° 1 D.O. 29.01.2015 a) Pérdidas medias desubtransmisión en potencia y energía, y b) Costos estándares de inversión,mantención, operación y administraciónanuales asociados a las instalaciones. Los costos anuales de inversión secalcularán considerando el V.I. de lasinstalaciones, la vida útil de cada tipode instalación según establezca elreglamento, y la tasa de descuentoseñalada en el artículo 165º de estaley.

Artículo 109º.- En cada sistema de D.F.L. Nº 1, desubtransmisión identificado en el 1982, Mineríadecreto a que se refiere el artículo Art. 71-3775º, y en cada barra de retiro del Ley Nº 19.940mismo, se establecerán precios por Art. 1ºunidad de energía y de potencia, en D.O. 13.03.2004adelante "peajes de subtransmisión",que, adicionados a los precios denudo en sus respectivas barras deinyección, constituirán los preciosde nudo en sus respectivas barras deretiro, de manera que cubran loscostos anuales a que se refierenlas letras a) y b) del artículoanterior, más los costos de la energíay la potencia inyectada. Los usuarios de los sistemas desubtransmisión que transiten energía opotencia a través de dichos sistemasdeberán pagar, a la o a las empresas

propietarias de éstos, cada unidad depotencia y energía retirada a losprecios señalados en el inciso anterior,de acuerdo con los procedimientos queseñale el reglamento. El pago anual por uso de sistemasde subtransmisión por parte de centralesgeneradoras que inyecten directamente suproducción en dichos sistemas serádeterminado en los estudios a que serefiere el artículo 110º. Dicho montodeberá corresponder al valor esperadoque resulta de ponderar, para cadacondición esperada de operación, laparticipación de pago de las centralesen cada tramo del sistema desubtransmisión. Para tal efecto, seconsiderará que en los tramos delsistema de subtransmisión que presentendirección de flujos hacia el sistematroncal en la correspondiente condiciónoperacional, los pagos se asignarán alas centrales que, conectadasdirectamente al sistema desubtransmisión, se ubiquen aguas arribadel tramo respectivo. Los tra mos que endicha condición operacional p resente n ladirección de flujos contraria, seentenderán asignados a los retiros delsistema de subtransmisión en estudio.

Page 55: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 55/147

Page 56: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 56/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

subtransmisoras, los participantes ousuarios e instituciones interesadaspodrán solicitar la opinión del panel deexpertos, dentro del plazo de diez díascontados desde la comunicación de lasbases técnicas definitivas. El panel deexpertos deberá resolver lasdiscrepancias en el plazo de quincedías, contado desde el vencimiento delplazo anterior. Vencido el plazo para formulardiscrepancias o una vez resueltas, laComisión deberá formalizar las basestécnicas definitivas a través de unaresolución que se publicará en un mediode amplio acceso y se comunicará a lasempresas subtransmisoras, losparticipantes, usuarios e institucionesinteresadas. Para cada sistema desubtransmisión, el estudio seráefectuado por una empresa consultoracontratada por la o las empresas queoperen en el respectivo sistema desubtransmisión, que será seleccionada deuna lista de empresas consultorasacordada previamente con la Comisión, deacuerdo con lo que establezca elreglamento. Antes de seis meses del término dela vigencia de las tarifas, las empresassubtransmisoras presentarán a laComisión un informe con el valor anualde los sistemas de subtransmisión queresulte del estudio y con las fórmulasde indexación propuestas. El reglamentoy las bases establecerán la forma ycontenido de los antecedentes quedeberán ser aportados para respaldar losresultados del estudio, los que deberánpermitir la reproducción completa de los

resultados señalados por parte de laComisión. La Comisión, en un plazo de quincedías contado desde la recepción delestudio, convocará a una audienciapública a las empresas subtransmisoras,los participantes, usuarios einstituciones interesadas, en la que elconsultor expondrá los resultados delestudio de subtransmisión. El reglamentoestablecerá el procedimiento y las demásnormas a que se sujetará esta audiencia.En el plazo de quince días contado desdesu celebración, las empresassubtransmisoras, los participantes,usuarios e instituciones interesadaspodrán realizar observaciones al estudiopresentado. Realizada la audiencia, la Comisióndispondrá del plazo de tres meses pararevisar y, en su caso, corregir elestudio y estructurar las tarifascorrespondientes, remitiendo a lasempresas subtransmisoras, losparticipantes, usuarios e institucionesinteresadas un informe técnic o quecontenga las observaciones ycorrecciones, junto con las fórmulastarifarias respectivas. En caso de discrepancias, las

Page 57: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 57/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

empresas subtransmisoras, losparticipantes, los usuarios einstituciones interesadas deberánrequerir la intervención del panel deexpertos dentro del plazo de quincedías, contado desde la comunicación delinforme técnico, y serán dictaminadaspor el panel de expertos dentro de lostreinta días siguientes a supresentación.

Artículo 112º.- Transcurrido el D.F.L. Nº 1, deplazo dispuesto en el artículo 1982, Mineríaanterior para formular discrepancias Art. 71-40sin que se hayan presentado o, en su Ley Nº 19.940caso, evacuado el dictamen por Art. 1ºel panel de expertos, dentro del D.O. 13.03.2004plazo de quince días, la Comisióndeberá remitir al Ministerio de Energía elinforme técnico con las tarifas desubtransmisión y sus respectivasfórmulas de indexación para el períodosiguiente, los antecedentes del estudio Ley 20402y el dictamen del panel de expertos, si Art. 13 Nº 4correspondiere. D.O. 03.12.2009 El Ministro fijará las tarifas desubtransmisión y sus respectivasfórmulas de indexación para el períodosiguiente, mediante decreto supremoexpedido bajo la fórmula "por orden delPresidente de la República", el quedeberá publicarse en el Diario Oficialdentro de los siguientes quince días derecibido el informe de la Comisión. Una vez vencido el período devigencia del decreto señalado en elinciso anterior, los valoresestablecidos en él y sus fórmulas deindexación seguirán rigiendo, mientrasno se dicte el siguiente decreto.

No obstante lo señalado en elinciso anterior, se deberán abonar ocargar a los usuarios, de acuerdo con elprocedimiento que establezca elreglamento, las diferencias que seproduzcan entre lo efectivamentefacturado y lo que corresponda acorde alas nuevas tarifas, por todo el períodotranscurrido hasta la fecha depublicación del nuevo decreto. Lasreliquidaciones que sean procedentesserán reajustadas de acuerdo con elinterés corriente vigente a la fecha depublicación de los nuevos valores, portodo el período a que se refiere elinciso anterior. En todo caso, se entenderá que losnuevos valores entrarán en vigencia acontar del vencimiento de las tarifasdel decreto anterior. Las bases, los estudios realizadospor las empresas, el dictamen del panelde expertos y los informes de laComisión y del Ministerio de Energía serán públicos Ley 20402una vez publicado el respecti vo decr eto Art. 13 Nº 8en el Diario Oficial, para los efectos D.O. 03.12.2009del decreto con fuerza de leyNº1/19.653. Artículo 113º.- El transporte D.F.L. Nº 1, depor sistemas adicionales se regirá 1982, Minería

Page 58: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 58/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

por lo previsto en los respectivos Art. 71-41contratos de transporte entre los Ley Nº 19.940usuarios y los propietarios de las Art. 1ºinstalaciones. El peaje a que da D.O. 13.03.2004derecho dicho transporte se deberácalcular en base a un valor detransmisión anual, equivalente al valorpresente de las inversiones menos elvalor residual, más los costosproyectados de operación ymantenimiento, más los costos deadministración, conforme se disponga enel reglamento. En todo caso, todos losantecedentes y valores para calcular elpeaje deberán ser técnica yeconómicamente respaldados y de públicoacceso a todos los interesados. En aquellos casos en que existanusuarios sometidos a regulación deprecios abastecidos directamente desdesistemas de transmisión adicional, losprecios a nivel de generación-transporteaplicables a dichos suministros deberánreflejar los costos que éstos importan alos propietarios de los sistemasseñalados. El procedimiento dedeterminación de precios correspondienteserá establecido en el reglamento.

Artículo 114º.- Los propietarios D.F.L. Nº 1, dede instalaciones de los sistemas de 1982, Mineríatransmisión deberán publicar en el Art. 71-42Diario Oficial, en el mes de diciembre Ley Nº 19.940de cada año, tener a disposición de los Art. 1ºinteresados en un medio electrónico de D.O. 13.03.2004acceso público, y enviar a la Comisión ya la Superintendencia la siguienteinformación: a) Anualidad del V.I. y COMA decada una de sus instalaciones, según

procedimientos indicados en elreglamento; b) Características técnicas básicassegún lo indicado en el reglamento, y c) Potencia máxima transitada,según lo indicado en el reglamento.

Artículo 115º.- Los concesionarios D.F.L. Nº 1, dede servicio público de distribución 1982, Mineríade electricidad estarán obligados a Art. 71-43prestar el servicio de transporte, Ley Nº 19.940permitiendo el acceso a sus Art. 1ºinstalaciones de distribución, D.O. 13.03.2004tales como líneas aéreas osubterráneas, subestaciones y obrasanexas, para que terceros den suministroa usuarios no sometidos a regulación deprecios ubicados dentro de su zona deconcesión. Quienes transporten electricidad yhagan uso de estas instalacionesconforme al inciso anterior estaránobligados a pagar al concesionario unpeaje igual al valor agregado dedistribución vigente en la zo na en q uese encuentra el usuario, dent ro de l arespectiva área típica, ajustado de modotal que si los clientes no reguladosadquirieran su potencia y energía a los

Page 59: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 59/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

precios de nudo considerados paraestablecer la tarifa de los clientessometidos a regulación de precios de laconcesionaria de servicio público dedistribución en la zona correspondiente,el precio final resultará igual al quepagarían si se les aplicara las tarifasfijadas a la referida concesionaria endicha zona. Serán aplicables a este serviciolas disposiciones establecidas en losartículos 126º, en lo referente a lagarantía para caucionar potenciassuperiores a 10 kilowatts, 141º y 225°letra q). El Ministerio de Energía, previo informe de la Ley 20402Comisión, fijará estos peajes en Art. 13 Nº 5conjunto y con ocasión de la fijación de D.O. 03.12.2009tarifas de distribución correspondiente.El reglamento establecerá elprocedimiento para la fijación yaplicación de dichos peajes.

Artículo 116º.- Sin perjuicio de lo D.F.L. Nº 1, deque establece el artículo 98º, el 1982, Mineríadesarrollo y operación de un sistema de Art. 71-44interconexión entre sistemas eléctricos Ley Nº 19.940independientes ubicados dentro del Art. 1ºterritorio nacional, cuyas instalaciones de D.O. 13.03.2004transmisión no hubieren sido calificadas comotroncales, se regirá por las disposiciones quese establecen en los artículos siguientes y enlas normas reglamentarias que se dicten para Ley 20726su aplicación. Art. ÚNICO Nº 9 Una vez vencido el plazo al cual se D.O. 07.02.2014refiere el artículo 117º, lasinstalaciones de transmisión queinterconectan sistemas eléctricosindependientes que no sean calificadas

como troncales, se considerarán sistemasde transmisión adicionales en lossistemas eléctricos que interconectan.

Artículo 117º.- Cualquier empresa D.F.L. Nº 1, deeléctrica interesada en desarrollar, 1982, Mineríaoperar o utilizar un sistema de Art. 71-45interconexión entre sistemas Ley Nº 19.940eléctricos previamente establecidos Art. 1ºpodrá, a través de un procedimiento D.O. 13.03.2004público, convocar a toda empresaeléctrica a un proceso de negociaciónabierto, con la finalidad dedeterminar las características técnicasy plazos de entrada en operación dedicho proyecto, así como laparticipación en el pago anual que seefectuará a la empresa que lodesarrolle, por parte de quienesresulten interesados en su ejecución. La participación en el mencionadopago anual que haya comprometido cadauno de los interesados conforme loseñalado en el inciso anterio rconstituirá el derecho de uso que ca dauno de ellos poseerá sobre el sistema deinterconexión. Tales derechos semantendrán por el período que resulte de

Page 60: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 60/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

la negociación, que no podrá serinferior a diez años ni superior aveinte años, al cabo del cual el sistemade interconexión pasará a regirse porlas disposiciones generales establecidasen la presente ley. Durante dichoperíodo no se aplicará lo dispuesto enel inciso segundo del artículo 77º. El procedimiento señalado deberá sertransparente y no discriminatorio. Esteprocedimiento deberá desarrollarseconforme a las etapas, plazos ymecanismos de entrega de información queestablecerá el reglamento.

Artículo 118º.- La operación de D.F.L. Nº 1, delos sistemas eléctricos que resulten 1982, Mineríainterconectados deberá ser coordinada Art. 71-46con el fin de preservar la seguridad del Ley Nº 19.940servicio y garantizar la operación más Art. 1ºeconómica para el conjunto de las D.O. 13.03.2004instalaciones. Asimismo, el sistema deinterconexión se regirá por las normasgenerales sobre seguridad y calidad deservicio establecidas en la presente leyy sus reglamentos.

Artículo 119º.- Las transferencias D.F.L. Nº 1, dede energía que resulten de la 1982, Mineríacoordinación de la operación de los Art. 71-47sistemas interconectados serán Ley Nº 19.940valorizadas de acuerdo a los costos Art. 1ºmarginales instantáneos de cada D.O. 13.03.2004sistema eléctrico, los cuales seráncalculados por el organismo decoordinación de la operación oCDEC que corresponda. Las transferencias de potencia se

determinarán conforme a lo establecidoen el artículo 122º de esta ley. Los ingresos tarifarios resultantesde las diferencias que se produzcan por D.F.L. Nº 2, dela aplicación de los costos marginales 2006, Economíainstantáneos y precios de nudo de la Art. Único, Nº 1potencia calculados conforme a lo D.O. 12.04.2006establecido en el artículo 162º, querijan en los respectivos extremos delsistema de interconexión, seránpercibidos por quienes constituyanderechos de uso sobre dicho sistema, y aprorrata de los mismos. Para los efectos de la prestaciónde servicios complementarios, deberánconcurrir a las respectivastransferencias quienes posean derechosde uso sobre el sistema deinterconexión, a prorrata de losmismos.

Artículo 120º.- Sólo las empresas D.F.L. Nº 1, deque hayan constituido los derechos de 1982, Mineríauso a que se refiere el artículo 117º Art. 71-48podrán convenir contratos par a Ley Nº 19.940suministros firmes de energía y Art. 1ºpotencia, sometidos o no a fijación de D.O. 13.03.2004precios, ubicados en cualquiera de lossistemas que resulten interconectados.

Page 61: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 61/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

El monto de suministro firme depotencia que una empresa deseecomprometer mediante tales contratosestará limitado a sus respectivosderechos de uso. Las empresas que hayan constituidoderechos de uso podrán ofertar ytransferir a los posibles interesadosaquellos derechos de uso que no tengancomprometidos. Los pagos y los períodosinvolucrados en estas transferencias seregirán por acuerdos entre las partes.

Artículo 121º.- Quienes posean D.F.L. Nº 1, dederechos de uso sobre el sistema de 1982, Mineríainterconexión deberán pagar los Art. 71-49correspondientes peajes por inyección o Ley Nº 19.940retiro en las instalaciones del sistema Art. 1ºtroncal de cada uno de los sistemas que D.O. 13.03.2004se interconecten, determinados conformea los procedimientos generales que seestablecen en los artículos 102º al 104ºde esta ley.

Artículo 122º.- Las magnitudes de D.F.L. Nº 1, depotencia por considerar en las 1982, Mineríatransferencias a que se refiere el Art. 71-50artículo 119º se establecerán para cada Ley Nº 19.940sistema eléctrico interconectado, Art. 1ºindependientemente del sentido de los D.O. 13.03.2004flujos de potencia instantánea. Cada año se deberá determinar lacondición de exportador o importador decada sistema eléctrico. Para tal efecto,se considerará como sistema exportadoral sistema que posea el mayor cuocienteentre su capacidad propia de generacióny la demanda propia en horas de máximautilización. El sistema que presente el

cuociente menor se consideraráimportador. Para la determinación de larespectiva capacidad propia degeneración se considerará la capacidadde cada unidad generadora, descontadolos efectos de consumos propios,indisponibilidad y variabilidadhidrológica, según corresponda. La transferencia de potencia através del sistema de interconexión sedeterminará igual al menor valor entrela capacidad del sistema deinterconexión y la transferencia depotencia que iguala los cuocientes entrecapacidad propia y demanda propia enhoras de máxima utilización, para cadasistema. Se entenderá que quienes poseenderechos de uso sobre el sistema deinterconexión efectúan inyecciones depotencia en el sistema importador, lascuales serán iguales a la transferenciade potencia resultante del incisoanterior, a prorrata de los derechos deuso. Estas potencias inyectad as,incrementadas por pérdidas de potenc ia,corresponderán a los retiros de potenciadesde el sistema exportador. El ajuste entre demanda y oferta de

Page 62: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 62/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

potencia en cada sistema se realizaráincluyendo las inyecciones o retiros depotencia señalados en este artículo.

TITULO IV Ley Nº 19.940 Art. 1ºDe la Explotación de los Servicios D.O. 13.03.2004Eléctricos y del Suministro

Artículo 123°.- Las obras degeneración, transporte y distribución opartes de ellas no podrán ser puestas enservicio sin haberlas comunicado D.F.L. Nº 1, depreviamente el dueño de ellas, a la 1982, MineríaSuperintendencia, por lo menos con Art. 72ºquince días de anticipación. La D.O. 13.09.1982comunicación deberá estar acompañada deuna breve descripción de las obras quese ponen en explotación, así como de lafecha de su puesta en servicio.

Artículo 124°.- Dentro del D.F.L. Nº 1, deterritorio en que el concesionario 1982, Mineríahaga servicio público, en las calles Art. 73ºo zonas que fijen los Alcaldes, éstos D.O. 13.09.1982podrán decretar, oídos los Ley Nº 18.341concesionarios, que canalicen Art. 3ºsubterráneamente sus líneas de D.O. 14.09.1984distribución existentes de energíaeléctrica. En este caso el concesionariopodrá exigir a la Municipalidad unaporte financiero reembolsable por elcosto de las obras de la canalizaciónsubterránea, deducido el valor de losmateriales de la línea aérea existenteque se retire. El concesionariodeterminará los valores que

correspondan, pero la Municipalidadpodrá reclamar a la Superintendencia,quien efectuará en este caso unatasación definitiva. El cumplimiento deldecreto alcaldicio de canalizaciónsubterránea, estará condicionado a laentrega del aporte financieroreembolsable, cuando corresponda, porparte de la Municipalidad. Si el Estado, las municipalidades uotros organismos públicos efectuarenobras de rectificación, cambios de nivelo pavimentación definitiva en calles,plazas y caminos, podrán disponer quelos concesionarios de servicio públicode distribución de energía eléctricahagan en sus instalaciones lasmodificaciones necesarias para noperturbar la construcción de esasobras. El costo de estas modificacionesserá de cargo del Estado o de lamunicipalidad u organismo que lashaya dispuesto.

Artículo 125°.- En su zo na de D.F.L. Nº 1, deconcesión, las empresas distr ibuidor as 1982, Mineríade servicio público estarán obligadas a Art. 74ºdar servicio a quien lo solicite, sea D.O. 13.09.1982que el usuario esté ubicado en la zona

Page 63: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 63/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

de concesión, o bien se conecte a lasinstalaciones de la empresa mediantelíneas propias o de terceros, bajo lascondiciones estipuladas en el artículo126º. La obligación de dar suministro seentiende en la misma tensión de la líneasujeta a concesión a la cual se conecteel usuario.

Artículo 126°.- Cualquier empresa D.F.L. Nº 1, deeléctrica podrá exigir a los usuarios 1982, Mineríade cualquier naturaleza que soliciten Art. 75ºservicio, o a aquéllos que amplíen su D.O. 13.09.1982potencia conectada, aportes definanciamiento reembolsables para laejecución de las ampliaciones decapacidad requeridas en generación,transporte y distribución de energíaeléctrica. Adicionalmente, la empresapodrá exigir a los usuarios quesoliciten o amplíen su servicio enpotencias conectadas superiores a 10kilowatts, una garantía suficiente paracaucionar que la potencia solicitada poréstos será usada por el tiempo adecuado. Los montos máximos por concepto definanciamiento serán determinados porlas empresas y podrán ser aplicadosprevia publicación en un diario decirculación nacional.

Artículo 127°.- Adicionalmente a lo D.F.L. Nº 1, deestipulado en el artículo 126º, las 1982, Mineríaempresas concesionarias de servicio Art. 76ºpúblico de distribución podrán exigir a D.O. 13.09.1982los usuarios que soliciten servicio, unaporte de financiamiento reembolsablepara la extensión de las instalacionesexistentes hasta el punto de empalme del

peticionario. Dicho aporte podrá efectuarse dedos formas:

1.- El peticionario podrá construirlas obras de extensión sobre la base deun proyecto aprobado por la empresaeléctrica. El valor de estasinstalaciones, que corresponde alfinanciamiento reembolsable aportado porel peticionario, será determinado por laempresa en el momento de aprobar elproyecto; 2.- El peticionario podrá financiarlas obras por el valor determinado porla empresa, obligándose ésta aconstruirla, una vez asegurado elfinanciamiento.

Artículo 128°.- Los aportes D.F.L. Nº 1, definancieros que, según las 1982, Mineríadisposiciones de la presente Art. 77ºley, deban ser reembolsados D.O. 13.09.1982por la empresa eléctrica, sedevolverán a la persona natur al ojurídica que haya entregado e l aport e,o bien a las personas que ésta designe,según la estipulación que acepte laempresa.

Page 64: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 64/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

Con la excepción de lasdevoluciones mediante acciones, dichosaportes deberán ser reembolsados por suvalor inicial reajustado e intereses. Elinterés deberá ser igual a la tasa deactualización estipulada en el artículo182º de esta ley. La forma y el plazo de lasdevoluciones se determinarán en uncontrato que se firmará entre la empresay quien deba hacer el aportereembolsable. Las devoluciones podrán ser Ley Nº 18.681pactadas en dinero, en documentos Art. 22 B)mercantiles, en suministro eléctrico, D.O. 31.12.1987en acciones comunes de primera emisiónde la propia empresa o medianteaquellas acciones que ésta hubiererecibido de otra empresa eléctricacomo devolución de aportes por ellaefectuados, o mediante cualquierotro mecanismo que acuerden laspartes. La elección de la forma dedevolución corresponderá a la empresaconcesionaria, pero el aportante podráoponerse a ella cuando la devoluciónpropuesta por la empresa no lesignificare un reembolso real. Si nohubiere acuerdo resolverá laSuperintendencia, oyendo a las partes. Si la devolución pactada no sehiciere en dinero, los títulosrespectivos deberán ser endosables. Si el mecanismo de devolución fuereotro que acciones, el plazo máximo dereembolso será de quince años.

Artículo 129°.- Las empresas D.F.L. Nº 1, deeléctricas no podrán cobrar gastos por 1982, Minería

concepto de devolución de los aportes Art. 78ºfinancieros reembolsables a que se ha D.O. 13.09.1982hecho mención en los artículosanteriores.

Artículo 130º.- La calidad de D.F.L. Nº 1, deservicio de las empresas distribuidoras 1982, Mineríade servicio público que operen en Art. 79ºsistemas cuyo tamaño es superior a D.O. 13.09.19821.500 kilowatts en capacidad Ley Nº 19.940instalada de generación, en cuanto Art. 4º Nº 8 a)a tensión, frecuencia, disponibilidad D.O. 13.03.2004y otros, corresponderá a estándares Ley Nº20.018normales con límites máximos de Art. 1º Nº1variación que serán los que D.O. 19.05.2005determinen los reglamentos. Ley Nº 19.940En los sistemas cuyo tamaño es Art. 4º Nº 8 a)inferior o igual a 1.500 kilowatts en D.O. 13.03.2004capacidad instalada de generación,la calidad de servicio seráestablecida de común acuerdoentre el concesionario y laMunicipalidad respectiva, según loseñalado en el artículo 201°. Los usuarios no podrán e xigircalidades especiales de servi cio por sobre los estándares que se establezcana los precios fijados, siendo de laexclusiva responsabilidad de aquéllos

Page 65: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 65/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

que lo requieran el adoptar las medidasnecesarias para lograrlas.

Artículo 131º.- Las concesionarias de serviciopúblico de distribución deberán disponer permanentementedel suministro de energía que les permita satisfacer eltotal del consumo de sus clientes sometidos a regulación deprecios. Para dichos efectos, aquéllas deberán contar concontratos de suministro, los cuales deberán ser elresultado de procesos de licitación pública. Dichosprocesos no podrán incluir consumos de clientes nosometidos a regulación de precios, como tampoco se podránincluir posteriormente en la ejecución de los contratosresultantes. Ley 20805 La Comisión deberá diseñar, coordinar y dirigir la Art. ÚNICO N° 2realización de tales procesos de licitación, cuyo objeto D.O. 29.01.2015será que las concesionarias de distribución dispongan decontratos de suministro de largo plazo para satisfacer losconsumos de sus clientes sometidos a regulación de precios,con una antelación mínima de cinco años a la fecha deinicio del suministro. Las empresas concesionarias de distribución deberánsujetarse a lo dispuesto en las respectivas bases y a lorequerido por la Comisión para la realización de losprocesos de licitación, de conformidad a lo dispuesto enlos incisos cuarto y final del presente artículo. Los aspectos administrativos y de gestión quedispongan las bases respectivas serán de responsabilidad delas concesionarias de distribución licitantes, así comotodos los gastos necesarios para el desarrollo del procesode licitación. Las licitaciones públicas a que se refiere esteartículo deberán cumplir con los principios de nodiscriminación arbitraria, transparencia y estrictasujeción a las bases de licitación. La informacióncontenida en las ofertas de los proponentes será de dominiopúblico a través de un medio electrónico. Las concesionarias de servicio público dedistribución deberán monitorear y proyectar su demandafutura permanentemente, debiendo informar semestralmente a

la Comisión, en forma justificada, detallada y documentada,las proyecciones de demanda, las necesidades de suministro acontratar y los supuestos y metodologías utilizadosconforme al formato y contenido que defina la Comisión. Elincumplimiento de la obligación establecida en el presenteinciso, así como la entrega de información errónea,incompleta o elaborada a partir de antecedentes nofidedignos, dará lugar a sanciones de acuerdo a la ley Nº18.410, en particular lo dispuesto en los artículos 15 ysiguientes, y en las demás disposiciones que establezca laley.

Artículo 131º bis.- Corresponderá a la Comisión,anualmente, y en concordancia con los objetivos deeficiencia económica, competencia, seguridad ydiversificación que establece la ley para el sistemaeléctrico, determinar las licitaciones de suministronecesarias para abastecer, al menor costo de suministro, losconsumos de los clientes sometidos a regulación de precios,sobre la base de la información proporcionada por lasconcesionarias de servicio público de distribuciónseñalada en el artículo anterior. Para los efectos de lodispuesto en este inciso, se entenderá por diversificaciónla obligación que establece e l incis o primero del artículo150 bis. Ley 20805 El reglamento establecerá uno o más períodos en el Art. ÚNICO N° 3año para realizar los procesos de licitación, de D.O. 29.01.2015conformidad a lo establecido en el inciso primero del

Page 66: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 66/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

artículo 132º.

Artículo 131º ter.- El o los procesos de licitaciónse iniciarán con un informe preliminar de licitacionesfundado de la Comisión, el que se publicará por medioselectrónicos, que contenga aspectos técnicos del análisisde las proyecciones de demanda de las concesionarias dedistribución sujetas a la obligación de licitar, de lasituación esperada respecto de la oferta potencial deenergía eléctrica en el período relevante y, siexistieren, las condiciones especiales de la licitación.Las concesionarias de distribución, empresas generadoras yaquellas instituciones y usuarios interesados, esto es, todapersona natural o jurídica que pudiera tener interésdirecto o eventual en el proceso de licitación, que seinscriban en el registro correspondiente, podrán realizarobservaciones de carácter técnico al referido informe enun plazo no superior a quince días contados desde supublicación y de acuerdo a los formatos, requisitos,condiciones, mecanismos de publicidad y registro queestablezca el reglamento. Ley 20805 La Comisión deberá responder de manera fundada todas Art. ÚNICO N° 4las observaciones técnicas que se realicen al informe, en D.O. 29.01.2015un plazo no superior a treinta días. La Comisión deberánotificar el referido informe por medios electrónicos, elque deberá contener las modificaciones pertinentes productode las observaciones que hayan sido acogidas. Dentro del plazo de quince días, contado desde lanotificación a que se refiere el inciso anterior, podránser sometidas al dictamen del panel de expertos lasdiscrepancias que se produzcan en relación con lasproyecciones de demanda contenidas en el informe, el quedeberá resolver conforme a lo dispuesto en el artículo211º. El informe final contemplará, además, una proyecciónde los procesos de licitación de suministro que deberíanefectuarse dentro de los próximos cuatro años.

Artículo 132º.- Una vez elaborado el informe a quese refiere el artículo anterior, la Comisión dispondrá laconvocatoria de la licitación que corresponda, en caso de

determinar la necesidad de realizarla. Para tal efecto, laComisión elaborará las bases de licitación. Una vezelaboradas las bases de licitación, la Comisión lasremitirá a través de medios electrónicos a lasconcesionarias de distribución licitantes, las cualespodrán efectuar observaciones a las mismas en los plazos ycondiciones que establezca el reglamento. Dichas basesserán aprobadas por la Comisión mediante resoluciónexenta, la cual deberá ser publicada en el sitio web de laComisión. Ley 20805 La Comisión establecerá en las bases las condiciones Art. ÚNICO N° 5de la licitación, las cuales especificarán, a lo menos, la D.O. 29.01.2015cantidad de energía a licitar, los bloques de suministrorequeridos para tal efecto; el período de suministro quedebe cubrir la oferta, el cual no podrá ser superior aveinte años; los puntos del sistema eléctrico en el cualse efectuará el suministro; las condiciones, criterios ymetodologías que serán empleados para realizar laevaluación económica de las ofertas, a los efectos de laadjudicación a que se refiere el artículo 134º, y uncontrato tipo de suministro de energía para serviciopúblico de distribución a que se refiere el inciso primerodel artículo 7º de la ley, que regirá las relacionesentre la concesionaria de dis tribuci ón y la empresageneradora adjudicataria resp ectiva. Las bases de licitación podrán agrupar en un mismoproceso los requerimientos de suministro de distintasconcesionarias de distribución. Artículo 133º.- Las exigencias de D.F.L. Nº 1, deseguridad y calidad de servicio que se 1982, Minería

Page 67: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 67/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

establezcan para cada licitación deberán Art. 79º-3ser homogéneas, conforme lo fije la Ley Nº 20.018normativa, y no discriminatorias para Art. 1º Nº 2los oferentes. Ningún oferente podrá D.O. 19.05.2005ofrecer calidades especiales deservicio, ni incluir regalías obeneficios adicionales al suministro. El reglamento determinará losrequisitos y las condiciones para seroferente, así como las garantías queéste deba rendir para asegurar elcumplimiento de su oferta y del contratode suministro que se suscriba, tales como LEY 20220boletas de garantía otorgadas por la Art. único Nº 3oferente o cualquier otra garantía D.O. 14.09.2007otorgada por una o más empresas matricesde las que conforman el consorcio en sucaso, entre otras, además de los antecedentes que se Ley 20805 exijan para acreditar solvencias, tales como un informe de Art. ÚNICO N° 6clasificación de riesgo institucional. a), i), ii) Las demás condiciones de las licitaciones serán D.O. 29.01.2015establecidas en el reglamento. Ley 20805 El oferente presentará una oferta de suministro Art. ÚNICO N° 6 b)señalando el precio de la energía en el punto de D.O. 29.01.2015 oferta que corresponda, de acuerdo a las bases. El Ley 20805 reglamento establecerá la forma de determinar el Art. ÚNICO N° 6 c) precio en los distintos puntos de compra a partir del D.O. 29.01.2015 precio de energía ofrecido en el punto de oferta. El precio de la potencia, durantela vigencia del contrato de suministro,será el precio fijado en el decreto deprecio de nudo vigente al momento de lalicitación, dispuesto en el artículo171º y siguientes. Las fórmulas de indexación de losprecios de energía y potencia serándefinidas por la Comisión en las basesde la licitación o, si éstas lopermiten, por los oferentes, conforme alas condiciones señaladas en ellas.

INCISO ELIMINADO. Ley 20805 En todo caso, el total de la energía que deberán Art. ÚNICO N° 6 d) facturar el o los suministradores a una D.O. 29.01.2015distribuidora será igual a la energía efectivamente Ley 20805 demandada por ésta en el período de facturación. Art. ÚNICO N° 6 e) D.O. 29.01.2015

Artículo 134º.- Las empresas concesionarias dedistribución deberán adjudicar la licitación a aquellasofertas más económicas, de acuerdo a las condicionesestablecidas en las bases de licitación para suevaluación, debiendo comunicar a la Comisión laevaluación y la adjudicación de las ofertas, para losefectos de su formalización, a través del correspondienteacto administrativo. Los criterios de evaluación económicaestablecidos en las bases de licitación podrán considerarlas fórmulas de indexación de las ofertas a lo largo delperíodo de suministro, así como también criterios quefavorezcan la evaluación de aquellas ofertas que asegurenel cumplimiento de los objetivos a que se refiere elartículo 131º bis. Ley 20805 El contrato tipo de suministro incorporado en las bases Art. ÚNICO N° 7de licitación, conforme a lo dispuesto en el artículo D.O. 29.01.2015132º, deberá ser suscrito por la concesionaria dedistribución y su suministrad or, por escritura pública,previa aprobación de la Comis ión med iante resoluciónexenta, y una copia autorizada será registrada en laSuperintendencia. Asimismo, las modificaciones que seintroduzcan en los contratos deberán ser aprobadas por la

Page 68: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 68/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

Comisión. Los contratos tipo podrán contener mecanismos deresolución de conflictos entre las partes, como lamediación o arbitraje. Podrán establecerse diferentestipos o clases de arbitraje, con o sin segunda instancia, enatención a la duración, cuantía, volumen, localización uotras características del contrato o de las partes. Los contratos de suministro podrán contener unmecanismo de revisión de precios en caso que, por causas noimputables al suministrador, los costos de capital o deoperación para la ejecución del contrato hayan variado enuna magnitud tal que produzca un excesivo desequilibrioeconómico en las prestaciones mutuas del contrato, respectode las condiciones existentes en el momento de presentaciónde la oferta, debido a cambios sustanciales y notransitorios en la normativa sectorial o tributaria. Lasbases establecerán el porcentaje o variación mínimo paradeterminar la magnitud que produzca el desequilibrioeconómico. Se excluyen expresamente aquellos cambiosnormativos que sean aplicables con alcance general a todoslos sectores de la actividad económica. El mecanismo derevisión de precios se activará a través de una solicitudenviada por el suministrador, o por la concesionaria dedistribución, a la Comisión. Una vez recibida dichacomunicación, la Comisión citará a las partes delcontrato a una audiencia. En dicha audiencia el solicitanteexpondrá los fundamentos y antecedentes que justifican supetición. Durante la misma audiencia y hasta quince díasdespués de su realización, la Comisión podrá solicitarnuevos antecedentes o correcciones a los criterios demodificación de precios y al nuevo precio propuesto.Recibidos los nuevos antecedentes o las correccionessolicitadas, la Comisión podrá citar a una nueva audienciacon el fin de acordar las modificaciones. En caso de llegara acuerdo, la Comisión verificará previamente elcumplimiento de los requisitos señalados en este inciso yautorizará las modificaciones contractuales a que dé lugareste mecanismo. En caso de desacuerdo entre la Comisión y cualquierade las partes del contrato, éstas podrán presentar susdiscrepancias ante el panel de expertos, dentro del plazo de

quince días siguientes a la formalización del desacuerdoante la Comisión, individualizando detalladamente lasmaterias en que existe desacuerdo. Dichas discrepanciasserán resueltas por el panel de expertos conforme alprocedimiento establecido en el artículo 211 dentro delplazo de treinta días, contado desde la respectivapresentación. Las asociaciones de consumidores a que se refiere laley Nº 19.496 podrán participar en la audiencia a que serefiere este artículo y, asimismo, podrán presentar susdiscrepancias ante el panel de expertos, dentro del plazo dequince días desde la formalización del acuerdo odesacuerdo. El reglamento establecerá los requisitos necesariospara activar y participar en el mecanismo de revisión deprecios.

Artículo 135º.- En cada licitación el valor máximode las ofertas de energía, para cada bloque de suministro,será fijado por la Comisión, en un acto administrativoseparado de carácter reservado, que permanecerá ocultohasta la apertura de las ofertas respectivas, momento en elcual el acto administrativo perderá el carácter dereservado. Con todo, dicho va lor máx imo deberá ser fundadoy definirse en virtud del blo que de suministro de energíalicitado, del período de suministro y en consideración aestimaciones de costos eficientes de abastecimiento paracada caso. El reglamento establecerá los procedimientos

Page 69: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 69/147

Page 70: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 70/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

ejercerse la facultad a que hace referencia este artículo,la Comisión deberá realizar un sorteo público, el quedeberá contar con la presencia de el o los interesados,para elegir al consultor independiente que elaborará elinforme a partir del registro señalado. En caso que el suministrador adjudicado y contratadovea retrasada la interconexión de su proyecto al sistemaeléctrico, para efectos del cumplimiento de su contrato,deberá sujetarse a la coordinación del CDEC, bastando paraesto el envío de una comunicación por escrito al CDEC y ala Comisión. En dicho caso, deberá efectuar los retirosnecesarios de energía del sistema con el objeto exclusivode abastecer su contrato de suministro, conforme a loseñalado en el inciso segundo del artículo 149º.

Artículo 135º quáter.- Las distribuidoras quedispongan excedentes de suministro contratado podránconvenir con otras distribuidoras, que pertenezcan al mismosistema eléctrico, el traspaso de dichos excedentes,considerando las diferencias que pudieran existir entre elcosto marginal en el punto de suministro o compra y el costomarginal en el punto de oferta del contrato correspondiente.Dichas transferencias deberán mantener las característicasesenciales del suministro contratado originalmente. Estastransferencias de excedentes deberán efectuarse de acuerdoal procedimiento que establezca el reglamento. Ley 20805 Art. ÚNICO N° 11 D.O. 29.01.2015 Artículo 135º quinquies.- En aquellos casos que laComisión prevea, para el año siguiente, que el consumoefectivo de energía de una concesionaria de serviciopúblico de distribución, destinado a abastecer a susclientes sometidos a regulación de precios, resultesuperior al suministro contratado de energía disponiblepara tales efectos, dictará una resolución que instruya laimplementación de una licitación de corto plazo, deconformidad con las reglas que se establezcan en elreglamento. En este caso, el valor máximo de las ofertasque fije la Comisión para el referido proceso delicitación será fijado en las bases de licitación y nopodrá ser inferior a la componente de energía del precio

medio de mercado, establecido en el informe técnicodefinitivo del precio de nudo de corto plazo vigente almomento de la convocatoria, incrementado hasta en el 50%. Elperíodo de duración del contrato que se celebre comoproducto de esta licitación no podrá exceder de tresaños. Ley 20805 Los contratos resultantes de las referidas licitaciones Art. ÚNICO N° 12estarán sujetos a un mecanismo especial de ajuste de D.O. 29.01.2015precios, adicional a su fórmula de indexación. Para estosefectos, el CDEC monitoreará la diferencia entre lacomponente de energía del precio medio de mercado vigenteen el momento de la convocatoria, y el costo marginalhorario en el punto de oferta correspondiente. Estemecanismo de ajuste de precio se activará en los siguientescasos:

a) Si el costo marginal horario en el punto de ofertase ubica dentro de una banda de precios entre un límite de50% y 70%, inferior o superior, respecto de la componente deenergía del precio medio de mercado, el precio del contratoen el punto de oferta será igual al costo marginal en dichopunto. b) Si el costo marginal horario en el punto de ofertase ubica sobre el límite superior o bajo el límiteinferior del 70% de la banda de prec ios, respecto de lacomponente de energía del pre cio med io de mercado, elprecio del contrato en el punto de oferta será igual a lacomponente de energía del precio medio de mercadoincrementado o reducido en el 70%, según corresponda. El CDEC llevará una contabilización de las

Page 71: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 71/147

Page 72: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 72/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

declarar caducada la concesión ydisponer, por consiguiente, sutransferencia a terceros en la forma quelo establecen los artículos 43° ysiguientes.

Artículo 137º.- Los concesionarios D.F.L. Nº 1, dede cualquier naturaleza están obligados 1982, Mineríaa llevar a cabo la interconexión de sus Art. 81ºinstalaciones cuando con informe de la D.O. 13.09.1982Comisión se determine mediante decreto Ley Nº 18.410supremo del Ministerio de Energía. Art. 23º La operación de las instalaciones D.O. 22.05.1985eléctricas que operen interconectadas Ley Nº 19.940entre sí, deberá coordinarse con el fin Art. 4º Nº 9 a)de: D.O. 13.03.2004 1.- Preservar la seguridad del Ley Nº 19.940servicio en el sistema eléctrico; Art. 4º Nº 9 b) 2.- Garantizar la operación más D.O. 13.03.2004económica para el conjunto de las Ley Nº 19.940instalaciones del sistema eléctrico, y Art. 4º Nº 9 c) 3.- Garantizar el acceso abierto a D.O. 13.03.2004los sistemas de transmisión troncal y desubtransmisión, en conformidad a estaley. Esta coordinación deberá efectuarsea través de un CDEC, de acuerdo a las normas técnicas quedetermine la Comisión y la reglamentación pertinente. Dispuesta la interconexión según lo Ley 20402establecido en el inciso 1° de este Art. 13 Nº 2artículo y en caso de falta de acuerdo D.O. 03.12.2009entre los concesionarios sobre la formade realizar la interconexión y deefectuar el transporte o transferencia Ley 20402de la energía, la Comisión oirá a los Art. 13 Nº 12concesionarios y entregará una D.O. 03.12.2009recomendación al Ministerio de Energía quien resolveráal respecto. La operación de aquellas centrales Ley 20402y sistemas de transmisión que no Art. 13 Nº 2

habiéndose establecido mediante D.O. 03.12.2009concesión, operen en sincronismo con unsistema eléctrico, deberá ceñirse a las Ley Nº 18.410normas y reglamentos de coordinación de Art. 23ºla operación que se mencionan en este D.O. 22.05.1985artículo.

Artículo 138º.- Para los efectos D.F.L. Nº 1, dedel cumplimiento de las funciones del 1982, MineríaCDEC, todo propietario, arrendatario, Art. 81º bisusufructuario o quien explote, a Ley Nº 19940cualquier título, centrales generadoras, Art. 4º Nº 10líneas de transporte, instalaciones de D.O. 13.03.2004distribución y demás instalacionesseñaladas en el primer párrafo de laletra b) del artículo 225º, que seinterconecten al sistema, estaráobligado a sujetarse a la coordinacióndel sistema y a proporcionar lainformación necesaria y pertinente queel referido Centro de Despacho lesolicite para mantener la seguridadglobal del sistema, optimizar laoperación y garantizar el acc eso abi ertoa los sistemas de transmisión tronca l yde subtransmisión, en conformidad a estaley. Cada integrante del CDEC,

Page 73: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 73/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

separadamente, será responsable por elcumplimiento de las obligaciones queemanen de la ley o el reglamento. Lasdemás entidades que, de conformidad a laley y el reglamento, deban sujetar laoperación de sus instalaciones a lacoordinación del Centro, responderán deigual modo por el cumplimiento de lasinstrucciones y programaciones que ésteestablezca.

Artículo 139º.- Es deber de todo D.F.L. Nº 1, deconcesionario de servicio público de 1982, Mineríacualquier naturaleza mantener las Art. 82ºinstalaciones en buen estado y en D.O. 13.09.1982condiciones de evitar peligro para laspersonas o cosas, de acuerdo a lasdisposiciones reglamentariascorrespondientes. En iguales condiciones de seguridadse deberán encontrar las instalacionesde energía eléctrica de uso privado. Las infracciones a lo dispuesto enlos incisos anteriores serán sancionadascon las multas que establezcapreviamente el reglamento.

Artículo 140º.- Las disposiciones D.F.L. Nº 1, desobre calidad de servicio establecidas 1982, Mineríaen la presente ley, no se aplicarán en Art. 83ºlos casos de racionamiento, ni en D.O. 13.09.1982aquéllos en que las fallas no sean Ley Nº 19.940imputables a la empresa suministradora Art. 4º Nº 11del servicio. D.O. 13.03.2004 La caducidad no será declarada enlos casos fortuitos o de fuerza mayordebidamente comprobados por laSuperintendencia.

Artículo 141°.- En caso de D.F.L. Nº 1, deservicios que se encuentren impagos, el 1982, Mineríaconcesionario podrá suspender el Art. 84ºsuministro sólo después de haber D.O. 13.09.1982transcurrido 45 días desde el Ley Nº 18.922vencimiento de la primera boleta o Art. Único Nº 7factura impaga. D.O. 12.02.1990 El consumidor podrá reclamar a laSuperintendencia de esta notificaciónhaciendo el depósito de la suma cobrada. Tanto los consumidores como losconcesionarios están obligados a acatarlas resoluciones que en estos casosadopte la Superintendencia sin perjuiciodel derecho de reclamar ante la justiciaordinaria. Los reglamentos fijarán las normasy plazos bajo los cuales laSuperintendencia deberá resolver estosreclamos. Lo dispuesto en este artículo no seaplicará al consumo de hospitales ycárceles; sin perjuicio de la acciónejecutiva que el concesionario podráinstaurar con la sola present ación d euna declaración jurada ante N otario enla cual se indique que existen tres omás mensualidades insolutas. Taldeclaración constituirá el título

Page 74: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 74/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

ejecutivo de dicha acción.

Artículo 142º.- Si los D.F.L. Nº 1, deconcesionarios hicieren cambios en 1982, Mineríasus sistemas de suministros por su Art. 85ºpropia iniciativa, deberán adaptar D.O. 13.09.1982por su cuenta a las nuevas condicioneslos motores y aparatos que estuvierenutilizando sus consumidores para recibirsus servicios o acordarán con losconsumidores una compensación, tomandoen cuenta el estado de uso y servicioque tuvieren los motores y aparatos queentonces estuvieren usando y las otrascircunstancias pertinentes. Si no sepusieren de acuerdo, resolverá lacuestión la Superintendencia.

Artículo 143º.- Las empresas D.F.L. Nº 1, deconcesionarias de servicio público de 1982, Mineríadistribución deberán efectuar a su Art. 86ºcosta, una vez al año, y en la D.O. 13.09.1982oportunidad que determine laSuperintendencia, una encuestarepresentativa a clientes de suconcesión, en la que éstos calificaránla calidad del servicio recibido. Laencuesta se referirá a aspectos talescomo tensión, número de fallas, plazo dereconexión en casos de interrupción deservicio, información entregada alcliente, puntualidad en el envío deboletas o facturas, atención de nuevossuministros y otros. La encuesta será especificada porla Superintendencia y deberá efectuarsea través de empresas especializadas,debidamente inscritas en un registro quellevarán al efecto. Los resultados,

debidamente procesados por las empresasque efectúen la encuesta, seráncomunicados directamente a laSuperintendencia y a la empresaconcesionaria. Además, las empresas concesionariasde servicio público de distribucióndeberán llevar un índice representativode la continuidad de servicio a susclientes, medido en los términos que laSuperintendencia especifique, oyendopreviamente a aquéllas.

Artículo 144º.- La Superintendencia D.F.L. Nº 1, deelaborará una norma de calificación, la 1982, Mineríacual será comunicada a las empresas con Art. 87ºanterioridad a la realización de las D.O. 13.09.1982encuestas indicadas en el artículoprecedente. Antes del 31 de diciembre de cadaaño, la Superintendencia elaborará,sobre la base de los reclamos directosde clientes presentados a ese organismo,de las encuestas y del índice decontinuidad de servicio a que se ref iereel artículo anterior, un orde namient o detodas las empresas concesionarias deservicio público de distribución,atendiendo a la calidad de servicio

Page 75: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 75/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

entregado. Los resultados generales seránpuestos en conocimiento de las empresasantes del 31 de Diciembre de cada año.

Artículo 145º.- La Superintendencia D.F.L. Nº 1, depodrá amonestar, multar, e incluso 1982, Mineríarecomendar la aplicación de la medida Art. 88ºcontemplada en el artículo 146°, si la D.O. 13.09.1982calidad de servicio de una empresa esreiteradamente deficiente.

Artículo 146º.- Si la explotación D.F.L. Nº 1, dede un servicio público de distribución 1982, Mineríafuera en extremo deficiente, a causa de Art. 89ºsu mala calidad u otras circunstancias D.O. 13.09.1982que hicieren inaprovechables los Ley Nº 18.410servicios, según las normas expresas Art. 23ºque establezcan previamente los D.O. 22.05.1985reglamentos, el Ministro de Energía podráautorizar a la Superintendencia para tomar lasmedidas necesarias a expensas delconcesionario para asegurarprovisionalmente el servicio. Si durante el plazo de tres meses, Ley 20402contados desde la organización del Art. 13 Nº 2servicio provisional, el concesionario D.O. 03.12.2009no volviere a tomar a su cargo laexplotación, garantizando sucontinuidad, el Presidente de laRepública podrá declarar caducada laconcesión y disponer, por consiguiente,su transferencia a terceros en la mismaforma que establecen los artículos 43° ysiguientes.

Artículo 146º bis.- En todos los LEY 20220

juicios que se inicien con el objeto de Art. único Nº 4poner término a un contrato de suministro D.O. 14.09.2007eléctrico que haya sido suscrito entreuna empresa generadora y una empresaconcesionaria de servicio público dedistribución para abastecer a clientesregulados del sistema respectivo, laSuperintendencia deberá hacerse parteen los mismos, con el objeto de aportartodos los antecedentes necesariospara resguardar las condiciones delsuministro a los clientes reguladosconcernidos, correspondiéndole aljuez disponer que la notificación aldemandado sea coetánea a la de laSuperintendencia. Asimismo, una vez iniciado cualquier tipo de Ley 20805 juicio entre las partes de un contrato de suministro Art. ÚNICO N° 13 eléctrico que haya sido suscrito entre una empresa D.O. 29.01.2015 generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientesregulados del sistema respectivo, el juez o el árbitro deberá ordenar notificar dentro de las 24 horas siguientes a la interposición de la acción o recurso a la Superintendencia y a la Comisión,las que se entenderán autoriz adas pa ra todos los efectos legales a intervenir en cual quier e tapa del juicio, según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cada vez que se deba resguardar el interés

Page 76: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 76/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

general de los clientes regulados.

Artículo 146º ter.- El procedimiento concursal deliquidación de una empresa generadora, transmisora odistribuidora de electricidad se regirá por las siguientesreglas especiales y, en lo no previsto en ellas, por lascontenidas en la Ley de Reorganización y Liquidación deActivos de Empresas y Personas. Ley 20720 Art. 391 Nº 1 Inmediatamente después de presentada una solicitud de D.O. 09.01.2014inicio de un procedimiento concursal de liquidación de una LEY 20220empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía Art. único Nº 4eléctrica, el secretario del tribunal deberá notificarla a D.O. 14.09.2007la Superintendencia y a la Comisión, a la brevedad posible,pudiendo hacerlo por sí, o encomendando a otro ministro defe, para que el tribunal se pronuncie sobre ella previoinforme de los organismos indicados, el que deberá señalarsi la liquidación concursal compromete o no los objetivos alos que se refiere el artículo 137 o la suficiencia de unsistema eléctrico. Si los compromete, la Superintendenciapropondrá al tribunal la designación de un administradorprovisional de entre aquellas personas naturales ojurídicas que se encuentren inscritas en un registropúblico que mantendrá la Superintendencia para tal efecto.El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones paraintegrar el registro público al que se refiere esteartículo, junto con las causales de exclusión del mismo.El tribunal también podrá solicitar informe a laSuperintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento respectode las materias de su competencia. Ley 20720 Art. 391 Nº 2 De encontrarse comprometidos los objetivos referidos en D.O. 09.01.2014el artículo 137º o la suficiencia de un sistemaeléctrico, la resolución de liquidación ordenará lacontinuación definitiva de las actividades económicas deldeudor, junto con designar al administrador provisional delos bienes comprometidos en la continuación definitiva deactividades económicas del deudor y fijará laremuneración del administrador provisional, la que no

podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio quepercibe un gerente general de empresas del mismo giro,según lo informado por la Superintendencia. Tan prontoasuma su cargo, el administrador provisional deberálevantar un inventario de los activos de la empresa sometidaa un procedimiento concursal de liquidación que quedaráncomprendidos en la continuación definitiva de actividadeseconómicas del deudor, el que se agregará a los autos unavez aprobado por la Superintendencia. Lo anterior no obsta alos derechos que la ley otorga a la junta de acreedores y aterceros en materia de confección de inventario y dedeterminación de los bienes materia de la continuacióndefinitiva de actividades económicas del deudor. Cualquierdiscrepancia u oposición respecto al inventario de activosque quedarán comprendidos en la continuación definitiva deactividades económicas del deudor será resuelta por eljuez del procedimiento concursal de liquidación según lodispuesto en el artículo 3º de la Ley de Reorganización yLiquidación de Activos de Empresas y Personas, quiendeberá garantizar que los bienes que queden comprendidos enla continuación definitiva de actividades económicas deldeudor permitan el cumplimiento de los objetivos a los quese refiere el artículo 137º y el resguardo de lasuficiencia del sistema, para lo cual la Superintendencia yla Comisión remitirán al juez un inventario de los activosque se consideren suficientes a tal efecto. Cuando lacontinuación definitiva de ac tividad es económicas deldeudor comprendiere bienes constituidos en prenda o hipotecao afectos al derecho legal de retención, se suspenderá elderecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y

Page 77: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 77/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

retencionarios para iniciar o proseguir en forma separadalas acciones dirigidas a obtener la realización de losbienes comprendidos en la continuación definitiva deactividades económicas del deudor, afectos a la seguridadde sus créditos.

El administrador provisional de los bienes comprendidosen la continuación definitiva de actividades económicastendrá todas las facultades propias del giro ordinario dela empresa de que se trate, que la ley o sus estatutosseñalan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, elliquidador tendrá sobre dicha administración lasfacultades que indica la Ley de Reorganización yLiquidación de Activos de Empresas y Personas, sinperjuicio de las atribuciones que le confiere la ley comoadministrador de los bienes del deudor sometido a unprocedimiento concursal de liquidación no comprendidos enla continuación definitiva de actividades económicas.Será aplicable al administrador provisional lo dispuesto enla Ley de Reorganización y Liquidación de Activos deEmpresas y Personas.

El administrador provisional responderá de culpalevísima en el ejercicio de su cargo y se le aplicarán lasinhabilidades e incompatibilidades de los liquidadores, enlo que corresponda. Asimismo, cesará en su cargo pordeclaración del tribunal, a solicitud de cualquierinteresado, cuando sobreviniere alguna de las causales a lasque se refieren los números 1) al 4) del artículo 17 o losnumerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 21 de la Ley deReorganización y Liquidación de Activos de Empresas yPersonas, o cuando hubiese dejado de integrar el registropúblico al que se refiere este artículo, o por renunciaaceptada por el tribunal. Ley 20720 Art. 391 Nº 3 Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el D.O. 09.01.2014liquidador y el administrador provisional, será resueltopor el juez del procedimiento concursal de liquidaciónincidentalmente y en única instancia, oyendo previamente ala Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y alSuperintendente de Electricidad y Combustibles. Ley 20720

Art. 391 Nº 4 La administración provisional se D.O. 09.01.2014extenderá por todo el período que fuerenecesario para el perfeccionamientode la enajenación a la que se refierenlos incisos siguientes.

Los activos que han quedado comprendidos en lacontinuación definitiva de actividades económicas deberánenajenarse como unidad económica, salvo que los acreedoresque reúnan más de la mitad del pasivo con derecho a votosoliciten al juez del procedimiento concursal deliquidación lo contrario, debiendo éste resolver conaudiencia de la Superintendencia y de la Comisión a fin deno comprometer los objetivos referidos en el inciso segundode este artículo. Esta enajenación deberá verificarsedentro de un plazo no superior a dieciocho meses contadodesde que la resolución de liquidación cause ejecutoria.La enajenación de los activos como unidad económica podrállevarse a cabo mediante cualquiera de los mecanismos a losque se refieren los artículos 207 y siguientes de la Ley deReorganización y Liquidación de Activos de Empresas yPersonas. El mecanismo, como así también las bases ocondiciones de dicha enajenación como unidad económica,deberán ser acordadas por la junta de acreedores con elvoto favorable de los acreedo res que reúnan más de lamitad del pasivo del deudor y , en su caso, de acuerdo a loestablecido en el artículo 217 y siguientes de la Ley deReorganización y Liquidación de Activos de Empresas yPersonas. Ley 20720

Page 78: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 78/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

Art. 391 Nº 5 En caso que los bienes se enajenen mediante el D.O. 09.01.2014mecanismo previsto en los artículos 217 y siguientes de laLey de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresasy Personas o mediante licitación pública, las bases seconfeccionarán por la Superintendencia, en conjunto con laComisión, las que incluirán los contenidos indicados en elartículo 217 de la Ley de Reorganización y Liquidación deActivos de Empresas y Personas, como asimismo, loscontenidos aprobados por la junta de acreedores o por eltribunal, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto enel inciso anterior, y podrán establecer condicionesespeciales para resguardar la competencia entre losoferentes y la continuidad del servicio respectivo.Cualquier discrepancia u oposición respecto del mecanismopara llevar a cabo la enajenación como unidad económica orespecto de las bases o condiciones de dicha enajenación,será resuelta por el juez del procedimiento concursal deliquidación, según lo dispuesto en el artículo 3º de laLey de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresasy Personas, consultando la mayor facilidad y el mejorresultado de la enajenación, como asimismo, la continuidaddel servicio respectivo. Ley 20720 Art. 391 Nº 6

En caso que se hubiere acordado enajenar la unidad a), b) y c)económica mediante el mecanismo establecido en los D.O. 09.01.2014artículos 217 y siguientes de la Ley de Reorganización yLiquidación de Activos de Empresas y Personas o mediantelicitación pública, y, pese a haberse ofrecido conforme alas bases no se presentaren interesados, se procederá aofrecerla nuevamente, pudiendo, en tal caso, rebajarse elprecio hasta los dos tercios del fijado en aquéllas. Contodo, si se introducen otras modificaciones a las bases eneste segundo llamamiento, deberá procederse onforme lodispone este artículo. Si en una segunda oportunidadtampoco hubiere interesados, continuará la realización delos bienes conforme a las normas pertinentes contenidas enla Ley de Reorganización y Liquidación de Activos deEmpresas y Personas. Ley 20720 Art. 391 Nº 7 a) y Lo dispuesto en este artículo se aplicará, asimismo, b)

a aquellos casos en que el procedimiento concursal de D.O. 09.01.2014liquidación de una empresa generadora, transmisora odistribuidora se produzca sin estar precedida de unasolicitud de inicio del procedimiento concursal deliquidación, debiendo el juez, en tal caso, solicitar elinforme al que se refiere el inciso segundo, previo a laresolución de liquidación. Ley 20720 Art. 391 Nº 8 D.O. 09.01.2014

Artículo 146º quáter.- El retiro, LEY 20220modificación, desconexión, o el cese Art. único Nº 4de operaciones sin que éste obedezca a D.O. 14.09.2007fallas o a mantenimientos programados, deunidades del parque generador y de lasinstalaciones del sistema de transmisión,deberán comunicarse por escrito tanto alCDEC respectivo como a la Comisión, con laanticipación que determine el reglamento,la que en todo caso no será inferior a24 meses en el caso de unidades generadorasy de 12 meses para las instalaciones delsistema de transmisión.

No obstante, en casos calificados,la Comisión podrá eximir a un a empre sadel cumplimiento de los plazo s señal adosen este artículo, previo informe deseguridad de la Dirección de Operacióndel o de los CDEC afectados.

Page 79: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 79/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

Las infracciones a este artículose sancionarán como gravísimas por laSuperintendencia de acuerdo a la leyNº 18.410.

TITULO V De las Tarifas Ley Nº 19.940 Art. 1º D.O. 13.03.2004

CAPITULO I Generalidades

Artículo 147º.- Están sujetos a D.F.L. Nº 1, defijación de precios los suministros de 1982, Mineríaenergía eléctrica y los servicios que a Art. 90ºcontinuación se indican: D.O. 13.09.1982 Ley Nº 19.674 1.- Los suministros a usuarios Art. Único Nº 2ºfinales cuya potencia conectada es a)inferior o igual a 5.000 kilowatts, D.O. 03.05.2000ubicados en zonas de concesión deservicio público de distribución o quese conecten mediante líneas de supropiedad o de terceros a lasinstalaciones de distribución de larespectiva concesionaria; Ley 20805 2.- Los suministros a usuarios Art. ÚNICO N° 14finales de potencia conectada inferior o a)igual a 5.000 kilowatts, efectuados D.O. 29.01.2015desde instalaciones de generación otransporte de una empresa eléctrica, ensistemas eléctricos de tamaño superior a Ley 208051.500 kilowatts en capacidad instalada Art. ÚNICO N° 14de generación; b) 3.- Los suministros que se efectúen D.O. 29.01.2015a empresas eléctricas que no dispongan

de generación propia, en la proporciónen que estas últimas efectúen a su vezsuministros sometidos a fijación deprecios. Lo anterior cuando se trate desistemas eléctricos de tamaño superior a1.500 kilowatts en capacidad instaladade generación, y 4.- Los servicios no consistentes Ley Nº 19.674en suministros de energía, prestados por Art. Único Nº 2ºlas empresas sean o no concesionarias de b)servicio público que, mediante D.O. 03.05.2000resolución del Tribunal de Defensa de la Ley Nº 19.911Libre Competencia, dictada a solicitud Art. 2ºde la Superintendencia o de cualquier D.O. 14.11.2003interesado, sean expresamentecalificados como sujetos a fijación deprecios, en consideración a que lascondiciones existentes en el mercado noson suficientes para garantizar unrégimen de libertad tarifaria. Para efectos de aplicar el límite señalado Ley 20805 en los números 1 y 2, no podrá existir más Art. ÚNICO N° 14 de un empalme asociado a un suministro de un c) usuario final cuando sus instalaciones D.O. 29.01.2015 interiores se encuentren eléctricamenteinterconectadas. No obstante, los suminis tros a quese refieren los números 1 y 2 anteriorespodrán ser contratados a precios librescuando ocurra alguna de las

Page 80: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 80/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

circunstancias siguientes:

a) Cuando se trate de servicio pormenos de doce meses; b) Cuando se trate de calidadesespeciales de servicio a que se refiereel inciso segundo del artículo 130º; c) Cuando el momento de carga delcliente respecto de la subestación dedistribución primaria sea superior a 20megawatts-kilómetro, y d) Cuando la potencia conectada del usuario final seasuperior a 500 kilowatts. En este caso, el usuario finaltendrá derecho a optar por un régimen de tarifa regulada ode precio libre, por un período mínimo de cuatro años depermanencia en cada régimen. El cambio de opción deberáser comunicado a la concesionaria de distribución con unaantelación de, al menos, 12 meses. Ley Nº 19.940 El Ministerio de Energía podrá rebajar el límite de Art. 4º Nº 12500 kilowatts indicado en esta letra, previo informe del D.O. 13.03.2004Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Ley Nº 19.911 Art. 2º D.O. 14.11.2003 Ley 20402 Art. 13 Nº 5 D.O. 03.12.2009 Artículo 148º.- Los generadores que D.F.L. Nº 1, desuministren energía eléctrica a 1982, Mineríaconsumidores sujetos a regulación de Art. 90º bisprecios, conforme a los números 1 y 2 Ley Nº 20.018del artículo 147°, y cuya potencia Art. 1º Nº 3conectada del usuario final sea igual o D.O. 19.05.2005superior a 500 kilowatts, podránconvenir con éstos, reducciones oaumentos temporales de sus consumos, lasque se imputarán a los suministroscomprometidos por el respectivogenerador. Asimismo, los generadores, en formadirecta o a través de las empresasconcesionarias de servicio público de

distribución, podrán ofrecer y/oconvenir con los consumidores de menosde 500 kilowatts reducciones o aumentostemporales de consumo, las que seimputarán a los suministroscomprometidos por el respectivogenerador. Las ofertas que realicen losgeneradores de conformidad con el incisoanterior, además de formularse entérminos no discriminatorios ytransparentes, deberán precisar elperíodo por el que se ofrecen lascondiciones propuestas y la forma,mecanismo y periodicidad de losincentivos que se otorgarán por lasreducciones o aumentos de consumo, ycontendrán las demás especificacionesque señale la Comisión. Si dichas ofertas se formularen através de empresas distribuidoras, éstasdeberán trasmitirlas a sus consumidores,en la forma y dentro del plazo quedetermine la Comisión, sin que puedanincorporarles ningún elemento ocondición adicional a las est ablecid aspor el generador. Dichos meca nismos nopodrán contener condiciones o cláusulasque graven, multen o perjudiquen a losconsumidores.

Page 81: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 81/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

Una vez formulada la oferta, seadirectamente o a través de las empresasdistribuidoras, ella se entenderáaceptada tácitamente por parte de losusuarios destinatarios por la solareducción o aumento del consumo, segúnel caso, y los generadores quedaránobligados a cumplir los incentivos ydemás condiciones ofrecidas por elperíodo señalado en la respectivaoferta. Los costos relacionados con laimplementación del sistema de incentivosa reducciones o aumentos de consumoserán de cargo del generador. La Comisión establecerá las normasque sean necesarias para la adecuadaaplicación del mecanismo previsto eneste artículo, regulando losprocedimientos, plazos y demáscondiciones que se requieran para suejecución.

Artículo 149º.- Los suministros de D.F.L. Nº 1, deenergía eléctrica no indicados en el 1982, Mineríaartículo 147° no estarán afectos a Art. 91ºninguna de las regulaciones que se D.O. 13.09.1982establecen en este Título. Las transferencias de energía entreempresas eléctricas, que posean mediosde generación operados en sincronismocon un sistema eléctrico y que resultende la aplicación de la coordinación dela operación a que se refiere elartículo 137°, serán valorizadas deacuerdo a los costos marginalesinstantáneos del sistema eléctrico. Estos costos serán calculados por elorganismo de coordinación de laoperación o CDEC.

Por su parte, las transferencias de Ley Nº 19.940potencia entre empresas que poseen Art. 4º Nº 13medios de generación operados en D.O. 13.03.2004sincronismo con un sistema eléctrico D.F.L. Nº 2, dey que resulten de la coordinación de 2006, Economíala operación a que se refiere el Art. Único Nº 2 a)artículo 137º, serán valorizadas D.O. 12.04.2006al precio de nudo de la potenciacalculado conforme a lo establecidoen el artículo 162º. Estas transferenciasdeberán realizarse en función de lacapacidad de generación compatiblecon la suficiencia y los compromisosde demanda de punta existentes,conforme se determine en elreglamento. Para estos efectos seestablecerán balances por sistemas o porsubsistemas conforme los subsistemas quese identificaren en los correspondientesinformes técnicos de precio de nudosegún se establece en el artículo 162º,numeral 3. Todo propietario de medios de D.F.L. Nº 2, degeneración sincronizados al sistema 2006, Economíaeléctrico tendrá derecho a vender la Art. Único Nº 2 b)energía que evacue al sistema al cos to D.O. 12.04.2006marginal instantáneo, así com o susexcedentes de potencia al precio de nudode la potencia calculado conforme a loestablecido en el artículo 162º,

Page 82: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 82/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

debiendo participar en lastransferencias a que se refieren losincisos segundo y tercero de esteartículo. El reglamento establecerá losprocedimientos para la determinación deestos precios cuando los medios degeneración señalados se conectendirectamente a instalaciones del sistematroncal, de subtransmisión o dedistribución, así como los mecanismos deestabilización de precios aplicables ala energía inyectada por medios degeneración cuyos excedentes de potenciasuministrables al sistema eléctrico nosuperen los 9.000 kilowatts y la formaen la que se realizará el despacho y lacoordinación de estas centrales por elCDEC respectivo. Los concesionarios de serviciopúblico de distribución de electricidad,así como aquellas empresas que poseanlíneas de distribución de energíaeléctrica que utilicen bienes nacionalesde uso público, deberán permitir laconexión a sus instalaciones dedistribución correspondientes de losmedios de generación cuyos excedentes depotencia suministrables al sistemaeléctrico no superen los 9.000kilowatts, sin perjuicio delcumplimiento de las exigencias deseguridad y calidad de serviciovigentes. Las obras adicionales que seannecesarias para permitir la inyección dedichos excedentes de potencia deberánser ejecutadas por los propietarios delos sistemas de distribucióncorrespondientes y sus costos serán decargo de los propietarios de los mediosde generación indicados, conforme a lasmodalidades que establezca el

reglamento. Para el cálculo de estoscostos se considerarán tanto los costosadicionales en las zonas adyacentes alos puntos de inyección, como losahorros de costos en el resto de la redde distribución, conforme a losprocedimientos que para ello establezcael reglamento. El valor de estasinstalaciones adicionales no seconsiderará parte del valor nuevo dereemplazo de la empresa distribuidora Ley 20571correspondiente. Art. ÚNICO Nº 1 No se aplicarán las disposiciones D.O. 22.03.2012del presente inciso a aquellasinstalaciones de generación que cumplancon las condiciones y característicasindicadas en el artículo 149 bis, en cuyocaso deberán regirse por las disposicionesestablecidas en él.

Artículo 149 bis.- Los usuarios finales sujetos afijación de precios, que disp ongan p ara su propio consumode equipamiento de generación de ene rgía eléctrica pormedios renovables no convencionales o de instalaciones decogeneración eficiente, tendrán derecho a inyectar laenergía que de esta forma generen a la red de distribución

Page 83: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 83/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

a través de los respectivos empalmes. Ley 20571 Art. ÚNICO Nº 2 Se entenderá por energías renovables no D.O. 22.03.2012convencionales aquellas definidas como tales en la letra aa)del artículo 225 de la presente ley. Asimismo, seentenderá por instalaciones de cogeneración eficiente aaquellas definidas como tales en la letra ac) del mismoartículo.

Un reglamento determinará los requisitos que deberáncumplirse para conectar el medio de generación a las redesde distribución e inyectar los excedentes de energía aéstas. Asimismo, el reglamento contemplará las medidas quedeberán adoptarse para los efectos de proteger la seguridadde las personas y de los bienes y la seguridad y continuidaddel suministro; las especificaciones técnicas y deseguridad que deberá cumplir el equipamiento requerido paraefectuar las inyecciones; el mecanismo para determinar loscostos de las adecuaciones que deban realizarse a la red; yla capacidad instalada permitida por cada usuario final ypor el conjunto de dichos usuarios en una misma red dedistribución o en cierto sector de ésta.

La capacidad instalada a que se refiere el incisoanterior se determinará tomando en cuenta la seguridadoperacional y la configuración de la red de distribución ode ciertos sectores de ésta, entre otros criterios quedetermine el reglamento. La capacidad instalada por clienteo usuario final no podrá superar los 100 kilowatts.

La concesionaria de servicio público de distribucióndeberá velar por que la habilitación de las instalacionespara inyectar los excedentes a la respectiva red dedistribución, así como cualquier modificación realizada alas mismas que implique un cambio relevante en lasmagnitudes esperadas de inyección o en otras condicionestécnicas, cumpla con las exigencias establecidas por elreglamento. En caso alguno podrá la concesionaria deservicio público de distribución sujetar la habilitacióno modificación de las instalaciones a exigencias distintasde las dispuestas por el reglamento o por la normativa

vigente. Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar elcumplimiento de las disposiciones establecidas en elpresente artículo y resolver fundadamente los reclamos ylas controversias suscitadas entre la concesionaria deservicio público de distribución y los usuarios finalesque hagan o quieran hacer uso del derecho de inyección deexcedentes.

Las inyecciones de energía que se realicen enconformidad a lo dispuesto en el presente artículo seránvalorizadas al precio que los concesionarios de serviciopúblico de distribución traspasan a sus clientesregulados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 158.Dicha valorización deberá incorporar, además, las menorespérdidas eléctricas de la concesionaria de serviciopúblico de distribución asociadas a las inyecciones deenergía señaladas, las cuales deberán valorizarse delmismo modo que las pérdidas medias a que se refiere elnumeral 2 del artículo 182 y ser reconocidas junto a lavalorización de estas inyecciones. El reglamento fijarálos procedimientos para la valorización de las inyeccionesrealizadas por los medios de generación a que se refiereeste artículo, cuando ellos se conecten en los sistemasseñalados en el artículo 173.

Las inyecciones de energ ía valo rizadas conforme alinciso precedente deberán ser descon tadas de lafacturación correspondiente al mes en el cual se realizarondichas inyecciones. De existir un remanente a favor delcliente, el mismo se imputará y descontará en la o las

Page 84: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 84/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

facturas subsiguientes. Los remanentes a que se refiere esteartículo, deberán ser reajustados de acuerdo al Índice dePrecios del Consumidor, o el instrumento que lo reemplace,según las instrucciones que imparta la Superintendencia deElectricidad y Combustibles.

Para efectos de la aplicación de lo establecido eneste artículo las concesionarias de servicio público dedistribución deberán disponer un contrato con lasmenciones mínimas establecidas por el reglamento, entre lasque se deberán considerar, al menos, el equipamiento degeneración del usuario final y sus característicastécnicas esenciales, la capacidad instalada de generación,la opción tarifaria, la propiedad del equipo medidor, elmecanismo de pago de los remanentes no descontados a que serefiere el artículo siguiente y su periodicidad, y demásconceptos básicos que establezca el reglamento.

Las obras adicionales y adecuaciones que seannecesarias para permitir la conexión y la inyección deexcedentes de los medios de generación a que se refiereeste artículo, deberán ser solventadas por cadapropietario de tales instalaciones y no podrán significarcostos adicionales a los demás clientes.

Artículo 149 ter.- Los remanentes de inyecciones deenergía valorizados conforme a lo indicado en el artículoprecedente que, transcurrido el plazo señalado en elcontrato, no hayan podido ser descontados de lasfacturaciones correspondientes, deberán ser pagados alcliente por la concesionaria de servicio público dedistribución respectiva. Para tales efectos, laconcesionaria deberá remitir al titular un documentonominativo representativo de las obligaciones de dineroemanadas de las inyecciones no descontadas, salvo que elcliente haya optado por otro mecanismo de pago en elcontrato respectivo. Ley 20571 Art. ÚNICO Nº 2 D.O. 22.03.2012

Artículo 149 quáter.- Sin perjuicio de lo establecidoen los artículos anteriores, la energía que los clientesfinales inyecten por medios de generación renovables noconvencionales de acuerdo al artículo 149 bis, podrá serconsiderada por las empresas eléctricas que efectúenretiros de energía desde los sistemas eléctricos concapacidad instalada superior a 200 megawatts, a objeto delcumplimiento de la obligación establecida en el artículo150 bis. Ley 20571 Art. ÚNICO Nº 2 Con dicho fin, anualmente, y cada vez que sea D.O. 22.03.2012solicitado, la respectiva concesionaria de servicio públicode distribución remitirá al cliente un certificado que décuenta de las inyecciones realizadas por el cliente através de medios de generación renovables noconvencionales. Copia de dicho certificado será remitida alas Direcciones de Peajes de los CDEC para efectos de suincorporación al registro a que se refiere el inciso sextodel artículo 150 bis. Mensualmente, y conjuntamente concada facturación, la concesionaria deberá informar alcliente el monto agregado de inyecciones realizadas desde laúltima emisión del certificado a que se refiere esteinciso.

El certificado de inyecc iones l eídas constituirátítulo suficiente para acredi tar iny ecciones para elcumplimiento de la obligación establecida en el incisoprimero del artículo 150 bis, por los valores absolutos delas inyecciones indicadas en él. Para tales efectos, el

Page 85: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 85/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

cliente podrá convenir, directamente, a través de ladistribuidora o por otro tercero, el traspaso de talesinyecciones a cualquier empresa eléctrica que efectúeretiros en ese u otro sistema eléctrico. El reglamentoestablecerá los procedimientos que deberán seguirse parael traspaso de los certificados y la imputación deinyecciones pertinente.

Artículo 149 quinquies.- Los pagos, compensaciones oingresos percibidos por los clientes finales en ejercicio delos derechos que les confieren los artículos 149 bis y 149ter, no constituirán renta para todos los efectos legalesy, por su parte, las operaciones que tengan lugar conforme alo señalado en tales disposiciones no se encontraránafectas a Impuesto al Valor Agregado. Ley 20571 Art. ÚNICO Nº 2 No podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso D.O. 22.03.2012precedente, aquellos contribuyentes del impuesto de PrimeraCategoría obligados a declarar su renta efectiva segúncontabilidad completa, con excepción de aquellos acogidos alos artículos 14 bis y 14 ter de la Ley sobre Impuesto a laRenta, contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº824, de 1974. Las concesionarias de servicio público dedistribución deberán emitir las facturas que den cuenta delas inyecciones materializadas por aquellos clientes finalesque gocen de la exención de Impuesto al Valor Agregadoseñalada en el inciso precedente, siempre que dichosclientes finales no sean contribuyentes acogidos a lodispuesto en los artículos 14 bis y 14 ter de la Ley sobreImpuesto a la Renta, caso en el cual éstos deberán emitirla correspondiente factura.

El Servicio de Impuestos Internos establecerá medianteresolución, la forma y plazo en que las concesionariasdeberán emitir las facturas a que se refiere el incisoprecedente.

Artículo 150º.- Todo propietario de D.F.L. Nº 1, deinstalaciones eléctricas que operen 1982, Mineríainterconectadas entre sí, sean éstos Art. 91º bisempresas generadoras, transmisoras, Ley Nº 19.940distribuidoras o clientes no sometidos a Art. 4º Nº 14regulación de precios, deberá prestar en D.O. 13.03.2004el respectivo sistema eléctrico losservicios complementarios de quedisponga, que permitan realizar lacoordinación de la operación a que serefiere el artículo 137º, conforme a lasnormas de seguridad y calidad deservicio en dicho sistema. Las exigencias de seguridad ycalidad de servicio para cada sistemaserán establecidas en la norma técnicaque al efecto dicte la Comisión. El organismo de coordinación de laoperación o CDEC deberá establecer losrequisitos técnicos mínimos que deberácumplir toda instalación que seinterconecte al sistema eléctrico, o quesea modificada por toda instalación quese interconecte al sistema eléctrico, oque sea modificada por su pro pietari o,sean éstos empresas generador as,transmisoras, distribuidoras o clientesno sometidos a regulación de precios, yque sean exigibles conforme a la

Page 86: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 86/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

normativa vigente, en términos de suaporte a los objetivos de seguridad ycalidad de servicio. Las exigenciascorrespondientes deberán contar coninforme favorable de la Comisión antesde su puesta en vigencia. El CDEC respectivo deberá definir,administrar y operar los servicioscomplementarios necesarios paragarantizar la operación del sistema,sujetándose a las exigencias deseguridad y calidad de servicioestablecidas en la normativa vigente yminimizando el costo de operación delrespectivo sistema eléctrico. Los propietarios de lasinstalaciones interconectadas entre sídeberán declarar los costos en queincurren por la prestación de losrespectivos servicios complementarioscon su debida justificación, conforme lodetermine el reglamento. Lasprestaciones de servicioscomplementarios serán valorizadas porel CDEC correspondiente. El reglamentoestablecerá el sistema de precios delos servicios complementarios que,considerando las características de losmismos, sea compatible con los preciosde energía y potencia que esta leyestablece. Las remuneraciones de lasinstalaciones pertenecientes a unsistema de transmisión troncal o a unsistema de subtransmisión que seanpercibidas por concepto de servicioscomplementarios, no serán incluidas enel cálculo y pago de los peajes detransmisión y de subtransmisión a que serefieren los artículos 102º y 109º,respectivamente.

Artículo 150° bis.- Cada empresa LEY 20257eléctrica que efectúe retiros de Art. único Nº 2energía desde los sistemas eléctricos D.O. 01.04.2008con capacidad instalada superior a200 megawatts para comercializarlacon distribuidoras o con clientesfinales, estén o no sujetos aregulación de precios,deberá acreditar ante la Direcciónde Peajes del CDEC respectivo, queuna cantidad de energía equivalenteal 20% de sus retiros en cada año Ley 20698calendario haya sido inyectada a Art. 1 Nº 1 a)cualquiera de dichos sistemas, por D.O. 22.10.2013medios de generación renovables noconvencionales, propios ocontratados.

La empresa eléctrica podrátambién acreditar el cumplimientode la obligación señalada en elinciso primero, mediante inyeccionesde energía renovable no conve ncional realizadas a los sistemas elé ctricos durante el año calendarioinmediatamente anterior, en lamedida que dichas inyecciones no

Page 87: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 87/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

hayan sido acreditadas para elcumplimiento de la obligación quecorrespondió a ese año.

Cualquier empresa eléctrica queexceda el porcentaje señalado en elinciso primero de inyeccionesde energía renovable no convencionaldentro del año en que se debe cumplirla obligación, con energía propia ocontratada y aunque no hubieseefectuado retiros, podrá convenirel traspaso de sus excedentes a otraempresa eléctrica, los que podránrealizarse incluso entre empresasde diferentes sistemas eléctricos.Una copia autorizada del respectivoconvenio deberá entregarse ala Dirección de Peajes del CDECrespectivo para que se imputen talesexcedentes en la acreditación quecorresponda.

La empresa eléctrica que noacredite el cumplimiento de laobligación a que se refiere esteartículo al 1 de marzo siguiente alaño calendario correspondiente,deberá pagar un cargo, cuyo montoserá de 0,4 UTM por cadamegawatt/hora de déficit respectode su obligación. Si dentro de lostres años siguientes incurriesenuevamente en incumplimiento de suobligación, el cargo será de 0,6UTM por cada megawatt/hora dedéficit.

Sin perjuicio de lo anterior,cualquier empresa eléctricadeficitaria podrá, con un límite

de 50%, postergar hasta en un añola acreditación de la obligaciónque le corresponda al término deun año calendario, siempre que lohaya comunicado a la Superintendenciaantes del 1 de marzo siguienteal año calendario referido.

Las Direcciones de Peajes delos CDEC de los sistemas eléctricosmayores a 200 megawatts deberáncoordinarse y llevar un registropúblico único de las obligaciones,inyecciones y traspasos de energíarenovable no convencional de cadaempresa eléctrica, así como detoda la información necesaria quepermita acreditar el cumplimientode las obligaciones y laaplicación de las disposicionescontenidas en este artículo. Asimismo, las señaladas Ley 20698Direcciones de Peajes llevarán un registro público Art. 1 Nº 1 b)de todas las transferencias y valores de los D.O. 22.10.2013certificados de energías renovables noconvencionales emitidos por dicha Dirección.

Los cargos señalados en elinciso cuarto se destinarán alos clientes finales y a losclientes de las distribuidoras

Page 88: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 88/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

cuyos suministros hubieren cumplidola obligación prevista en el incisoprimero de este artículo.

Las sumas de dinero que serecauden por estos cargos, sedistribuirán a prorrata de laenergía consumida por los clientesindicados en el inciso anteriordurante el año calendario en quese incumplió la obligación delinciso primero.

La Dirección de Peajes delCDEC respectivo calculará ydispondrá tanto el pago de loscargos que cada empresa deberáabonar para que se destinen a losclientes aludidos en base a losmontos recaudados de las empresasque no hubiesen cumplido laobligación, así como lastransferencias de dinero a quehaya lugar entre ellas. LaSuperintendencia deberá requerira la Dirección de Peajes y alas empresas concernidas lainformación necesaria parafiscalizar el cumplimiento delas obligaciones que se lesimpone en este inciso.

Toda controversia que surjaen la aplicación del inciso anteriorcon la Dirección de Peajes del CDECrespectivo promovida por lasempresas eléctricas sujetasa la obligación prevista en elinciso primero o por lasdistribuidoras y clientes finales,será dictaminada por el panel de

expertos, organismo que deberáoptar por uno de los valorespropuestos por quien promueve ladiscrepancia o por la referidaDirección, entendiéndoseque ésta se formaliza en laspresentaciones que deberánrealizar al panel, en sobrecerrado, dentro de losquince días siguientes alcálculo efectuado por laDirección de Peajes. Paraexpedir el dictamenrespectivo, el aludidoPanel deberá ceñirse alprocedimiento aplicable alas discrepancias previstas enel número 11 del artículo 208°.

Sólo para los efectos dela acreditación de la obligaciónseñalada en el inciso primero,se reconocerán también lasinyecciones provenientes decentrales hidroeléctricas cuyapotencia máxima sea igual oinferior a 40.000 kilowatts,las que se corregirán porun factor proporcional iguala uno menos el cuociente

Page 89: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 89/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

entre el exceso sobre 20.000kilowatts de la potenciamáxima de la central y 20.000kilowatts, lo que se expresaen la siguiente fórmula:

FP = 1 - ((PM - 20.000 kw)/20.000 kw)

Donde FP es el factorproporcional antes señalado yPM es la potencia máxima de lacentral hidroeléctrica respectiva,expresada en kilowatts.

Artículo 150 ter.- Para dar cumplimiento a parte de laobligación establecida en el inciso primero del artículoanterior, el Ministerio de Energía deberá efectuarlicitaciones públicas anuales, para la provisión debloques anuales de energía provenientes de medios degeneración de energía renovable no convencional. Paraestos efectos, el Ministerio de Energía efectuará hastados licitaciones por año en caso quo el bloque licitado nosea cubierto en su totalidad. Ley 20698 Art. 1 Nº 2 Cada licitación se realizará para dar cobertura total D.O. 22.10.2013a aquella parte de la obligación señalada en el incisoprimero del artículo anterior, que no sea cubierta con lainyección de energía proveniente de proyectos de energíasrenovables no convencionales en operación, en construccióno bloques de energía adjudicados, al momento de iniciarseel proceso de licitación, respecto de la cuota exigible altercer año posterior a ésta, el que será considerado paralos efectos de este artículo como el año de inicio. Contodo, el Ministerio de Energía no estará obligado aefectuar las referidas licitaciones cuando la obligaciónseñalada se encuentra cumplida.

Los bloques adjudicados se destinarán a darcumplimiento, en todo o parte, a la obligación señalada enel inciso primero del artículo anterior, por lo que lasempresas eléctricas que efectúen retiros del sistemapodrán acreditar su cumplimiento mediante los certificadosemitidos producto de la inyección de energía licitada yefectivamente inyectada, a prorrata de sus retiros.

Sin perjuicio de lo señalado, en caso que los bloquesadjudicados no cubran en su totalidad lo indicado en lasbases de licitación, o bien la licitación se declaredesierta, el cumplimiento de la obligación respecto dedicho bloque se postergará para el año siguiente al deinicio.

El bloque de energía a licitar se indicará en lasbases de licitación correspondientes, sin que pueda superarla cuota de energía proveniente de medios de generación deenergías renovables no convencionales establecida en laley. Para estos efectos, el Ministerio de Energíasolicitará a la Comisión un informe técnico queestablezca el bloque de energía renovable no convencional alicitar, y para ello considerará el informe técnicodefinitivo de precios de nudo vigente al momento depublicación de las bases de l icitaci ón correspondientes.

El período de vigencia de las inyecciones de energíalicitadas, el bloque de energía anual a licitar y losprecios adjudicados regirán por diez años consecutivos,

Page 90: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 90/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

contados desde la fecha de inicio de inyección de energía,conforme lo determinen las bases de licitacióncorrespondientes.

Las bases de licitación serán elaboradas por elMinisterio de Energía. Un reglamento determinará elcontenido mínimo de las bases de licitación, el quetambién establecerá, entre otros, los criterios deevaluación de las ofertas y de selección del o losadjudicatarios, la información que se solicitará a lasempresas eléctricas que corresponda y todas las demásmaterias necesarias para la debida ejecución de esteartículo.

Sin perjuicio de lo anterior, las bases de la primeralicitación de cada proceso serán publicadas dentro delprimer semestre del período correspondiente y, a lo menos,deberán especificar las condiciones de licitación, lainformación técnica y comercial que deberá entregar cadaparticipante, las garantías, los plazos y las condicionespara postular, la forma en que se deben presentar lasofertas y los mecanismos para caucionar el cumplimiento desus obligaciones.

Se podrán realizar procesos de licitación separados eindependientes para cada sistema eléctrico con capacidadinstalada superior a 200 megawatts respecto de los cualesdeba cumplirse la obligación señalada en el inciso primerodel artículo anterior.

Podrán participar de los procesos de licitación todosaquellos proyectos que, al momento de publicarse las bases,no se encuentren interconectados al sistema eléctricorespectivo.

Los proponentes que presenten ofertas en losrespectivos procesos de licitación deberán señalar en supropuesta el compromiso de inyección de energía renovableno convencional que realizarán anualmente, indicando elcompromiso de inyección mensual para dar cumplimiento almencionado compromiso anual.

Adicionalmente, los proponentes deberán, a lo menos,cumplir con lo siguiente, conforme a las disposiciones delas bases correspondientes:

(i) Acreditar que los proyectos de medios degeneración renovables no convencionalesde que son titulares cuentan con unaresolución de calificación ambientalfavorable, si correspondiere, conformea la normativa vigente.

(ii) Acreditar que los proyectos de mediosde generación renovables no convencionalesde los que son titulares, y que participenen la licitación, tienen un capitalsuscrito, o bien cuentan con compromisosformales de aporte de capital, igual osuperior al 20% del total requerido paraconstruir y poner en operación el proyectorespectivo.

(iii) Acreditar que son propietarios,usufructuarios, arrendatarios, concesionarioso titulares de servidumbres sobre losterrenos en los cuales se ubiquen oconstruyan el o los medios de generaciónde energías renova bles no convencionales,toda o parte de cu ya prod ucción sea ofertadaen la licitación; que han solicitado larespectiva concesión, o bien que cuentan conun contrato de promesa relativo a la tenencia,

Page 91: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 91/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

uso, goce o disposición del inmueble que lohabilite para desarrollar el proyecto.

(iv) Entregar una caución por seriedad de laoferta.

(v) Entregar una caución para garantizar lamaterialización efectiva del proyecto, deacuerdo a las características técnicas dela propuesta presentada.

La adjudicación se efectuará tomando en

consideración los volúmenes de energía ofertada y losprecios unitarios asociados a ellos, debiendo adjudicarselas ofertas con menores precios.

En el caso que haya ofertas en más de un punto deinyección, la comparación entre los precios ofertados sehará refiriendo todos los precios a un punto particular delsistema. Para ello, se considerarán los precios de energíaofertados corregidos por los factores de penalización deenergía del sistema correspondiente, señalados en elinforme técnico definitivo de precios de nudo másreciente, vigente a la fecha de publicación de las bases delicitación, o el mecanismo que establezca el reglamento.

Con todo, en las bases de licitación correspondientesse establecerá un precio máximo para la energía igual alcosto medio de desarrollo de largo plazo de generación deun proyecto de expansión eficiente en el sistemacorrespondiente, cuyo valor actual neto es igual a cero.Para ello se considerará lo consignado en el informetécnico definitivo de precio de nudo, y que podráincrementarse en hasta un 10% adicional.

A cualquier proponente le podrá ser adjudicada latotalidad o un monto parcial del o los bloques de energíaque haya ofertado.

El precio de energía que percibirán aquellosadjudicatarios en los procesos de licitación corresponderáal que cada participante haya indicado en su propuesta, eincluirá tanto el valor de la energía como el del

certificado emitido por la Dirección de Peajescorrespondiente de la energía proveniente de medios degeneración renovables no convencionales. Junto con ofertarun precio para el mes inicial, los proponentes podránincluir un mecanismo de indexación, el que deberáajustarse a lo que las bases indiquen.

Para estos efectos, cada Dirección de Peajesrealizará una liquidación mensual del balance de energíarenovable no convencional inyectada, considerando elpromedio mensual de los costos marginales instantáneos enel punto de inyección y el precio licitado. En caso que elbalance arroje que el ingreso producto de la energíainyectada, valorizada al costo marginal promedio, sea mayoral ingreso por la energía inyectada valorizada al preciolicitado, las empresas eléctricas que efectúen retiros delsistema recibirán la diferencia, a prorrata de sus retiros,hasta un valor máximo de 0,4 UTM por MWh, percibiendo elexceso de dicha cifra el respectivo generador renovable noconvencional.

Por su parte, en caso que el ingreso por la energíainyectada, valorizada al promedio mensual de los costosmarginales, sea inferior al ingreso por la energíainyectada valorizada al precio licitado, las empresaseléctricas que efectúen retir os del sistema deberán pagarla diferencia, a prorrata de sus ret iros, hasta un valormáximo de 0,4 UTM por MWh. En caso que la energía mensualefectivamente inyectada por un proponente que se hayaadjudicado la licitación sea mayor o igual al bloque

Page 92: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 92/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

mensual comprometido, el excedente de energía sevalorizará a costo marginal instantáneo de cada sistemaeléctrico, en concordancia con lo señalado en el incisoprimero del artículo 119 de la presente ley. Eladjudicatario recibirá un monto igual a la valorizacióndel bloque comprometido de acuerdo a las condicionesofertadas más un monto correspondiente al excedente deenergía, valorizada en la forma indicada precedentemente.Al mismo tiempo, el adjudicatario recibirá los certificadosde energías renovables no convencionales emitidos por dichaDirección correspondientes a la inyección del mencionadoexcedente de energía.

La energía inyectada mensualmente correspondiente abloques adjudicados y comprometidos en alguna de laslicitaciones a las que se refiere este artículo seempleará para el cumplimiento de la obligación señaladaen el inciso primero del artículo anterior. Para ello, cadames se asignará esta energía a todas las empresas querealicen retiros, a prorrata de los montos de energíaretirados en el mes por cada una de ellas.

Las valorizaciones de energía mencionadas, así comola determinación de transferencias monetarias, seránrealizadas por la Dirección de Peajes que corresponda.

Artículo 151º.- Los precios máximos D.F.L. Nº 1, dede que trata este Título serán 1982, Mineríacalculados por la Comisión de acuerdo Art. 92ºcon los procedimientos que se establecen D.O. 13.09.1982más adelante, y fijados mediante decretodel Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula"por orden del Presidente de laRepública". Si dentro de un período igual o Ley 20402menor a 6 meses, las tarifas eléctricas Art. 13 Nº 8para usuarios residenciales, urbanos y D.O. 03.12.2009rurales, registrasen un incremento realacumulado, igual o superior a 5%, el Ley Nº 20.040Presidente de la República, mediante Art. Único

decreto supremo fundado expedido a D.O. 09.07.2005través del Ministerio de Energía, que deberá sersuscrito, además, por el Ministro deHacienda, podrá establecer un subsidio Ley 20402transitorio al pago del consumo de Art. 13 Nº 8energía eléctrica que favorecerá a D.O. 03.12.2009usuarios residenciales de escasosrecursos, calificados como tales através de la ficha de familia respectivao el instrumento que la reemplace, quese encuentren al día en el pago de lascuentas por concepto de dicho consumo,cuyo monto mensual, duración,beneficiarios, procedimiento deconcesión y pago y demás normasnecesarias, serán determinados en elreferido decreto supremo. El subsidio a que se refiere elinciso anterior, será descontado por lasempresas concesionarias de serviciopúblico de distribución a susrespectivos clientes beneficiarios delsubsidio. En la boleta que se extiendaal usuario, deberá indicarseseparadamente el precio total de lasprestaciones, el monto subsid iado y lacantidad a pagar por el usuar io. Una vez efectuados los descuentosreferidos en el inciso anterior, lasempresas concesionarias del servicio

Page 93: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 93/147

Page 94: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 94/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

1.500 kilowatts en capacidad instalada Art. 96ºde generación se distinguirán dos D.O. 13.09.1982niveles de precios sujetos a fijación:

1.- Precios a nivel de generación-transporte. Estos precios se denominarán"precios de nudo" y se definirán paratodas las subestaciones de generación-transporte desde las cuales se efectúeel suministro. Los precios de nudotendrán dos componentes: precio de laenergía y precio de la potencia depunta;

2.- Precios a nivel de Ley Nº 19.940distribución. Estos precios se Art. 4º Nº 15determinarán sobre la base de la suma D.O. 13.03.2004del precio de nudo, establecido en elpunto de conexión con las instalacionesde distribución, y de un valor agregadopor concepto de costos de distribución ydel cargo único por concepto de uso delsistema de transmisión troncal, señaladoen la letra a) del artículo 102º. A los suministros indicados en losnúmeros 1 y 2 del artículo 147°, con lassalvedades allí señaladas, les seránaplicables los precios a nivel dedistribución. A los suministros indicados en elnúmero 3 del artículo 147°, con lassalvedades allí señaladas, les seránaplicables los siguientes precios:

-Precio de nudo y cargos destinados D.F.L. Nº 2, dea remunerar el sistema de transmisión 2006, de Economíatroncal conforme señala el artículo Art. Único Nº 4102º: si el suministro se efectúa a D.O. 12.04.2006partir de las instalaciones degeneración- transporte de la empresaque efectúa la venta.

-Precios a nivel de distribución:si el suministro se efectúa a partirde las instalaciones de distribuciónde la empresa que efectúa la venta.Sin embargo, los precios a nivel dedistribución que se le fijen a laempresa que efectúa la compra, para lasventas a precio fijado que ella realice,se determinarán considerando los preciosde nudo que correspondan, de acuerdo alo señalado en el número 2 de esteartículo.

Artículo 156º.- Los precios de D.F.L. Nº 1, deenergía y potencia obtenidos en las Art. 96º bislicitaciones reguladas en el artículo Ley Nº 20.018131º y siguientes, llamados "precios de Art. 1º Nº 4nudo de largo plazo", y sus fórmulas de D.O. 19.05.2005indexación, se incluirán en el decretocontemplado en el artículo 171º que sedicte con posterioridad al término de lalicitación respectiva. 1982, Minería

Artículo 157º.- Los conc esionar ios D.F.L. Nº 1, dede servicio público de distri bución 1982, Mineríadeberán traspasar a sus clientes finales Art. 96º tersometidos a regulación de precios los Ley Nº 20.018precios a nivel de generación-transporte Art. 1º Nº 4

Page 95: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 95/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

que resulten de promediar los precios D.O. 19.05.2005vigentes para dichos suministrosconforme a sus respectivos contratos. Elpromedio se obtendrá ponderando losprecios por el volumen de suministrocorrespondiente. En caso de que el precio promediode energía de una concesionaria,determinado para la totalidad de su zonade concesión, sobrepase en más del 5% elpromedio ponderado del precio de energíacalculado para todas las concesionarias Ley 20805de los sistemas eléctricos cuya capacidad instalada Art. ÚNICO N° 15 de generación sea superior a 200 megawatts a), i), ii), iii) el precio promedio de tal concesionaria deberá D.O. 29.01.2015ajustarse de modo de suprimir dichoexceso, el que será absorbido en losprecios promedio de los demás concesionarios, a prorrata de las respectivas energías suministradas para clientes regulados. Para efectos de la comparación señalada, los preciospromedio deberán referirse a una mismasubestación eléctrica. Las reliquidaciones entre empresasconcesionarias a que dé origen elmecanismo señalado en el inciso anteriorserán calculadas por las Direcciones de Ley 20805Peajes de los CDEC respectivos, de manera coordinada. Art. ÚNICO N° 15 La reliquidación que pueda b)efectuarse entre concesionarios de D.O. 29.01.2015servicio público de distribución noafectará la obligación del concesionariorespectivo de pagar a su suministradorel precio íntegro de la energía ypotencia recibida. INCISO SUPRIMIDO LEY 20257Los procedimientos para dar Art. único Nº 3cumplimiento a lo establecido en este D.O. 01.04.2008artículo se contendrán en el reglamento.

Artículo 158º.- Los precios D.F.L. Nº 1, depromedio que los concesionarios de 1982, Mineríaservicio público de distribución, Art. 96º quátercalculados conforme al artículo anterior Ley Nº 20.018y que deban traspasar a sus clientes Art. 1º Nº 4regulados, serán fijados mediante D.O. 19.05.2005decreto del Ministerio de Energía, expedido bajola fórmula "por orden del Presidente dela República", previo informe de laComisión. Dichos decretos serán dictadosen las siguientes oportunidades: Ley 20402 Art. 13 Nº 8 a) Con motivo de las fijaciones de D.O. 03.12.2009precios señaladas en el artículo 171º°; b) Con ocasión de la entrada envigencia de algún contrato de suministrolicitado conforme al artículo 131º ysiguientes, y c) Cuando se indexe algún preciocontenido en un contrato de suministrovigente, según lo dispuesto en losartículos 161º y 172°.

Los precios que resulten de lapublicación señalada en la letra b)entrarán en vigencia a partir de lafecha en que se inicie el suministro,

Page 96: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 96/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

conforme indique el contrato respectivo,y se procederá a la reliquidación quesea necesaria, según el artículo 171°. Los precios que resulten de lapublicación señalada en la letra c)entrarán en vigencia a partir de lafecha que origine la indexación.

Artículo 159º.- En los sistemas D.F.L. Nº 1, deeléctricos de capacidad instalada de 1982, Mineríageneración igual o superior a 200 Art. 97ºmegawatts, los precios de nudo Ley Nº 19.940calculados conforme a lo establecido en Art. 4º Nº 16el artículo 162º, deberán reflejar un D.O. 13.03.2004promedio en el tiempo de los costos D.F.L. Nº 2, demarginales de suministro a nivel de 2006, de Economíageneración-transporte para usuarios Art. Único Nº 5permanentes de muy bajo riesgo. Por su D.O. 12.04.2006naturaleza, estos precios estaránsujetos a fluctuaciones que derivan desituaciones coyunturales, comovariaciones en la hidrología, en lademanda, en los precios de combustiblesy otros. En los sistemas eléctricos decapacidad instalada de generacióninferior a 200 megawatts y superior a1.500 kilowatts, los precios de nudo secalcularán sobre la base del costoincremental de desarrollo y los costostotales de largo plazo para lossegmentos de generación y transmisión,según corresponda, de sistemaseficientemente dimensionados, yconsiderando el abastecimiento total dela demanda del sistema eléctrico. Los precios de nudo de los sistemaseléctricos indicados en el incisoanterior serán calculados y fijados

según lo dispuesto en los artículos 173ºy siguientes.

Artículo 160º.- Los precios de nudo D.F.L. Nº 1, dedefinidos en el artículo 162º deberán 1982, Mineríaser fijados semestralmente en los meses Art. 98ºde abril y octubre de cada año. Estos D.O. 13.09.1982precios se reajustarán en conformidad a D.F.L. Nº 2, delo estipulado en el artículo 172°, 2006, Economíacuando el precio de la potencia de punta Art. Único Nº 6o de la energía, resultantes de aplicar D.O. 12.04.2006las fórmulas de indexación que se hayandeterminado en la última fijaciónsemestral de tarifas, experimente unavariación acumulada superior a diez porciento.

Artículo 161º.- Los precios de nudo D.F.L. Nº 1, dede largo plazo se reajustarán de acuerdo 1982, Mineríacon sus respectivas fórmulas de Art. 98º bisindexación, con ocasión de cada fijación Ley Nº 20.018de precios a que se refiere el artículo Art. 1º Nº 5171°. Estos nuevos precios serán D.O. 19.05.2005utilizados para determinar lo s preci ospromedio indicados en el artí culo 15 7º. Si, dentro del período que medieentre los meses señalados en el artículo171°, al aplicar la fórmula de

Page 97: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 97/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

indexación respectiva, un precio de nudode largo plazo experimenta una variaciónacumulada superior al diez por ciento,éste será reajustado, debiendo laComisión calcular los nuevos preciospromedio de cada distribuidora según loseñalado en el artículo 157º.

Artículo 162°.- Para cada D.F.L. Nº 1, defijación semestral, los precios 1982, Mineríade nudo de corto plazo se calcularán Art. 99ºde la siguiente forma: D.O. 13.09.1982 D.F.L. Nº 2, de 1.- Sobre la base de una 2006, Economíaprevisión de demandas de potencia de Art. Único Nº 7 a)punta y energía del sistema eléctrico D.O. 12.04.2006para los siguientes diez años, yconsiderando las instalaciones existentesy en construcción, se determina elprograma de obras de generación ytransmisión que minimiza el costototal actualizado de abastecimiento,correspondiente a la suma de loscostos esperados actualizados deinversión, operación y racionamientosdurante el período de estudio; 2.- Con el programa de obras Ley Nº 18.959definido anteriormente y considerando Art. 37, Nº 1básicamente la demanda de energía, D.O. 24.02.1990los stocks de agua en los embalses,los costos de operación de lasinstalaciones, los costos deracionamiento y la tasa de actualizaciónindicada en la letra d) del artículo166º, se determina la operación del Ley Nº 18.922sistema eléctrico que minimiza la Art. Único Nº 8suma del costo actualizado de D.O. 24.12.1990operación y de racionamiento,durante el período de estudio. Parala operación del sistema definida

anteriormente se calculan los costosmarginales de energía del sistema,incluida la componente deracionamiento en los primeros mesesde operación, con un mínimo deveinticuatro y un máximo de cuarentay ocho meses, promediándose los valoresobtenidos con factores de ponderacióncorrespondientes a las demandasactualizadas de energía durante eseperíodo. El valor así obtenido sedenomina precio básico de la energía;por costo de racionamiento se entiendeel costo por kilowatthora incurrido, enpromedio, por los usuarios al nodisponer de energía, y tener quegenerarla con generadores de emergencia,si así conviniera. Este costo deracionamiento se calculará comovalor único y será representativode los déficit más frecuentes quepueden presentarse en el sistemaeléctrico; 3.- Se determina el tipo de Ley Nº 19.940unidades generadoras más económicas Art. 4º Nº 17 a)para suministrar potencia adi cional D.O. 13.03.2004durante las horas de demanda máximaanual en una o más subestacionestroncales del sistema eléctrico,conforme los balances de demanda y

Page 98: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 98/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

oferta de potencia en los subsistemasque corresponda. Como oferta de potenciase considerará tanto la aportada por lascentrales generadoras como aquellaaportada por los sistemas detransmisión. Se calcula el costomarginal anual de incrementar lacapacidad instalada de cada subsistemaeléctrico con este tipo de unidades. Losvalores así obtenidos se incrementanen un porcentaje igual al margen dereserva de potencia teórico delrespectivo subsistema. El valorresultante del procedimientoanterior se denominará preciobásico de la potencia de puntaen el subsistema respectivo; 4.- Para cada una de las Ley Nº 19.940subestaciones del sistema de Art. 4º Nº 17 b)transmisión troncal se calcula D.O. 13.03.2004un factor de penalización de D.F.L. Nº 2, deenergía que multiplicado por el 2006, Economíaprecio básico de la energía Art. Único Nº 7 b)obtenido según el procedimiento D.O. 12.04.2006descrito en el presente artículo,determina el precio de la energíaen la subestación respectiva. Losprecios de energía a nivel desubtransmisión se determinaránconforme a lo establecido en losartículos 108º y siguientes; 5.- Para cada una de las Ley Nº 19.940subestaciones troncales del Art. 4º Nº 17 c)subsistema eléctrico que corresponda, D.O. 13.03.2004se calcula un factor de penalizaciónde potencia de punta que multiplicadopor el precio básico de la potencia depunta del subsistema correspondiente,determina el precio de la potenciapunta en la subestación respectiva; 6.- El cálculo de los factores Ley Nº 19.940

de penalización de energía y de Art. 4º Nº 17 d)potencia de punta a que se refieren D.O. 13.03.2004los números 4 y 5 respectivamentedel presente artículo, se efectúaconsiderando las pérdidas marginalesde transmisión de energía y potenciade punta respectivamente, considerandoel programa de obras de generación ytransmisión señalado en el número 1de este artículo; 7.- Todos los costos que seutilicen en los cálculos indicadosen el presente artículo deberán serexpresados a los precios existentesen los meses de marzo o septiembre,según se trate de las fijaciones deprecio de abril u octubrerespectivamente, del año en que seefectúa la fijación, y 8.- Sólo a partir del momento Ley Nº 19.940en que un sistema de interconexión Art. 4º Nº 17 e)sea calificado como troncal, los D.O. 13.03.2004precios de nudo se determinaránconsiderando los dos sistemasinterconectados como si fueran unsolo sistema eléctrico, sin p erjuici ode la existencia de más de un subsis temaque para efectos de la determinación delos precios de nudo de potencia de puntase identifiquen en el sistema

Page 99: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 99/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

interconectado resultante.

Artículo 163°.- El Ministerio Ley 20402de Energía, previo informe de la Comisión Art. 13 Nº 2Nacional de Energía, podrá dictar D.O. 03.12.2009un decreto de racionamiento, en casode producirse o proyectarsefundadamente un déficit de generaciónen un sistema eléctrico, aconsecuencia de fallas prolongadasde centrales eléctricas o desituaciones de sequía. El decretoque se dicte, además de establecerlos cálculos, valores yprocedimientos a que se refiere elinciso séptimo de este artículo,dispondrá las medidas que, dentrode sus facultades, la autoridadestime conducentes y necesariaspara evitar, manejar, disminuir osuperar el déficit, en el más breveplazo prudencial. Dichas medidas seorientarán, principalmente, a reducirlos impactos del déficit para losusuarios, a incentivar y fomentar elaumento de capacidad de generación enel respectivo sistema, a estimular opremiar el ahorro voluntario y aaminorar los costos económicos quedicho déficit pueda ocasionar alpaís. El déficit registrado en elsistema deberá distribuirseproporcionalmente y sindiscriminación de ningunaespecie entre todas las empresasgeneradoras, tomando como base laglobalidad de sus compromisos. Estas,por su parte, deberán pagar a susclientes distribuidores o finales

sometidos a regulación de precios,cada kilowatt-hora de déficit quelos haya afectado, determinado sobrela base de sus consumos normales, aun valor igual a la diferencia entreel costo de racionamiento y el preciobásico de la energía, a los que serefiere el artículo anterior. Para estos efectos se entenderácomo consumo normal de un cliente enun período, aquel que resulte de D.F.L. Nº 2, deconsiderar el consumo de energía 2006, Economíafacturado por el generador en el Art. Único Nº 8 a)mismo período del último año sin D.O. 12.04.2006racionamiento, incrementado en latasa anual de crecimiento del consumoque se hubiere considerado en laprevisión de demandas de energía parael sistema eléctrico, en la últimafijación de precios de nudo a que serefiere el artículo 162º. Los clientesdistribuidores, a su vez, deberántraspasar íntegramente el montorecibido a sus clientes finalessometidos a regulación de precios. Para los efectos de este artículo, las situaciones de sequíao las fallas de centrales eléctricasque originen un déficit de generacióneléctrica que determine la dictación

Page 100: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 100/147

Page 101: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 101/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

seis fijaciones de precios de nudo. Las transferencias de energíaque se produzcan en un CDEC,resultantes de la dictación de undecreto de racionamiento, tambiénse valorizarán al costo marginalinstantáneo aplicable a lastransacciones de energía en elsistema, el que en horas deracionamiento equivale al costode falla.

Artículo 164º.- Todo cliente D.F.L. Nº 1, desometido a regulación de precios 1982, Mineríatiene derecho a recibir las Art. 99º tercompensaciones del artículo Ley Nº 20.018anterior, independientemente del Art. 1º Nº 7origen de la obligación de D.O. 19.05.2005abastecer a la concesionaria deservicio público de distribuciónpor las empresas generadoras.

Artículo 165°.- Dentro de los D.F.L. Nº 1, deprimeros quince días de marzo y 1982, Mineríaseptiembre de cada año, la Comisión Art. 100ºdeberá poner en conocimiento de las D.O. 13.09.1982empresas de generación y transporteque efectúen ventas sometidas afijación de precios, así como delos CDEC, un informe técnico delcálculo de los precios de nudo segúnel procedimiento indicado en elartículo 162º de la presente ley,y que explicite y justifique:

a) La previsión de demandade potencia y energía del sistemaeléctrico;

b) El programa de obras degeneración y transmisión existentesy futuras; c) Los costos de combustibles,costos de racionamiento y otroscostos variables de operaciónpertinentes; d) La tasa de actualización Ley Nº 18.482utilizada en los cálculos, la cual Art. 37, a)será igual al 10% real anual; D.O. 28.12.1985 e) Los valores resultantespara los precios de nudo, y f) La fórmula de indexaciónque se aplicará para lasfijaciones provisoriasestablecidas en el artículo160º de la presente ley.

Artículo 166°.- Las empresas y D.F.L. Nº 1, deentidades a que se refiere el 1982, Mineríaartículo 165° comunicarán a la Art. 101ºComisión, antes del 31 de marzo Ley Nº 20.018y del 30 de septiembre de cada año, Art. 1º Nº 8su conformidad o sus observaciones al D.O. 19.05.2005informe técnico elaborado por laComisión. Conjuntamente con s uconformidad u observaciones, cadaempresa deberá comunicar a laComisión, respecto de sus clientes

Page 102: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 102/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

no sometidos a regulación de precios,en adelante "clientes libres", ydistribuidoras, lo siguiente:

a) La potencia; b) La energía; c) El punto de suministrocorrespondiente; d) El precio medio cobrado porlas ventas efectuadas aprecio libre, y e) El precio medio cobrado porlas ventas efectuadas aprecios de nudo de largoplazo.

La información indicada en lasletras anteriores comprenderá loscuatro meses previos a las fechasseñaladas en el inciso primero. Los precios medios señalados enlas letras d) y e) deberán serexpresados en moneda real alfinal del período informado,de acuerdo con los mecanismosque establezca el reglamento. La Comisión podrá aceptar orechazar, total o parcialmente,las observaciones de las empresas;sin embargo, los precios de nudodefinitivos de energía y potenciaque ésta determine deberán sertales que el Precio Medio Teóricose encuentre dentro de la Banda dePrecios de Mercado señalada enel artículo 168º.

Artículo 167º.- El procedimiento D.F.L. Nº 1, dede determinación y comparación de los 1982, MineríaPrecios Medios de Mercado y Teórico Art. 101º bis

será el siguiente: Ley Nº 20.018 Art. 1º Nº 9 1) A partir de los precios D.O. 19.05.2005medios informados conforme a lasletras d) y e) del artículo anterior,se calculará el Precio Medio deMercado. Éste será determinadocomo el cuociente entre la sumade las facturaciones efectuadaspor todos los suministros deenergía y potencia a clienteslibres y distribuidoras indicadosen el artículo 166°, y el total dela energía asociada a dichossuministros, ambas ocurridas enel período de cuatro meses queculmina en el mes anterior al dela fijación de los precios de D.F.L. Nº 2, denudo a la que se refiere el 2006, de Economíaartículo 162º; Art. Único Nº 9 a) 2) A partir de la energía D.O. 12.04.2006y potencia de los suministrosefectuados a clientes libres ydistribuidoras, informadasconforme al artículo 166°, sedeterminará el Precio MedioTeórico. Este se calculará co moel cuociente entre la facturaciónteórica, que resulta de valorar lossuministros señalados a los precios

Page 103: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 103/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

de nudo de energía y potenciadeterminados por la Comisión,incluidos los cargos destinadosa remunerar el sistema detransmisión troncal conformeseñala el artículo 102º, ensus respectivos puntos desuministro y nivel de tensión,y el total de la energía asociadaa estos suministros, ambas en elperíodo de cuatro meses señaladoen el número anterior; 3) Si el Precio Medio Teóricose encuentra dentro de la Banda dePrecios de Mercado a que se refiereel artículo 168º, los precios de D.F.L. Nº 2, denudo de corto plazo determinados 2006, de Economíapreviamente por la Comisión serán Art. Único Nº 9 b)aceptados. En caso contrario, la D.O. 12.04.2006Comisión deberá multiplicar todoslos precios de nudo de corto plazo,sólo en su componente de energía,por un coeficiente único, de modode alcanzar el límite más próximo,superior o inferior de la Banda dePrecios de Mercado.

Artículo 168º.- Los límites de D.F.L. Nº 1, dela Banda de Precios de Mercado se 1982, Mineríacalcularán de acuerdo a lo Art. 101º tersiguiente: Ley Nº 20.018 Art. 1º Nº 9 1) A partir de los precios D.O. 19.05.2005básicos de energía y potenciacalculados por la Comisión, secalculará un precio medio,denominado Precio Medio Básico; 2) Si la diferencia entre elPrecio Medio Básico y el PrecioMedio de Mercado es inferior a

30%, la Banda de Precios de Mercadoserá igual al 5%, respecto del PrecioMedio de Mercado; 3) Si la diferencia entreel Precio Medio Básico y el PrecioMedio de Mercado es igual o superiora 30% e inferior a 80%, la Banda dePrecios de Mercado será igual a lasdos quintas partes de la diferenciaporcentual entre ambos precios medios,menos el 2%; 4) Si la diferencia entreel Precio Medio Básico y el PrecioMedio de Mercado es igual o superiora 80%, la Banda de Precios de Mercadoserá igual a 30%.

Artículo 169°.- La Comisión deberá comunicar,antes del 15 de abril y 15 de octubre de cada año, alMinisterio de Energía y a las empresas eléctricas quecorresponda, los precios de nudo y la fórmula deindexación a que se refiere el artículo 160º,conjuntamente con un informe técnico, el que deberácontener el informe de cálculo de los precios de nudoespecificado en el artículo 1 65º de la presente ley, susmodificaciones posteriores de acuerd o con lo establecido enel artículo 166º y las observaciones de las empresas. D.F.L. Nº 1, de 1982, Minería Art. 102º

Page 104: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 104/147

Page 105: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 105/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

vigencia a contar del 1º de mayo o 1ºde noviembre según la fijación semestralque corresponda.

Artículo 172º.- Si dentro D.F.L. Nº 1, dedel período de vigencia de la 1982, Mineríaúltima fijación semestral de Art. 104ºtarifas, deben modificarse los Ley Nº 19.940precios de nudo en virtud de lo Art. 4º Nº 20expresado en el artículo 160º, la D.O. 13.03.2004Comisión, en un plazo máximo dequince días a contar desde eldía en que se registró lavariación a que se refiereel artículo 160º, deberácalcular y comunicar a lasempresas suministradoras losnuevos valores de los preciosde nudo que resulten deaplicar la fórmula deindexación correspondiente, loscuales entrarán en vigencia apartir de la fecha decomunicación por partede la Comisión. Las empresas suministradorasdeberán publicar los nuevos preciosen un diario de circulación nacionaldentro de los siguientes quince díasde la comunicación de la Comisión, yproceder a su reliquidación en laprimera factura o boleta conformea la vigencia señalada en el incisoanterior.

Artículo 173º.- En los sistemas D.F.L. Nº 1, deeléctricos cuya capacidad instalada 1982, Mineríade generación sea inferior a 200 Art. 104-1

megawatts y superior a 1.500 Ley Nº 19.940kilowatts, en adelante, "sistemas Art. 2ºmedianos", se deberá propender al D.O. 13.03.2004desarrollo óptimo de las inversiones,así como operar las instalacionesde modo de preservar la seguridaddel servicio en el sistema eléctrico,y garantizar la operación máseconómica para el conjunto de lasinstalaciones del sistema eléctrico. En dichos sistemas se aplicaránlas normas pertinentes respecto delas exigencias de seguridad y calidadde servicio, así como las normas deobligatoriedad y racionamientoestablecidas en esta ley, conformese establezca en el reglamento. Cuando en dichos sistemasexista más de una empresa generadora,deberán operarse todas lasinstalaciones interconectadas en formacoordinada, de modo de garantizar elcumplimiento de los objetivos asociadosa la operación de las instalacionesestablecidos en el incisoprecedente. El reglamento est ablecer álas normas que se requieran p aracumplir con la operación yadministración de dicho sistemaen las condiciones señaladas en

Page 106: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 106/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

este inciso.

Artículo 174º.- Los planes D.F.L. Nº 1, dede expansión de las instalaciones 1982, Mineríade generación y de transmisión y Art. 104-2los precios regulados a nivel de Ley Nº 19.940generación y de transmisión de Art. 2ºcada sistema mediano, se determinarán D.O. 13.03.2004conjuntamente, cada cuatro años,mediante la elaboración de losestudios técnicos establecidos enlos artículos siguientes. Los preciosseñalados se calcularán sobre la basedel costo incremental de desarrollo ydel costo total de largo plazo de lossegmentos de generación y transmisión,según corresponda, de sistemaseficientemente dimensionados, yconsiderando el abastecimientototal de la demanda del sistemaeléctrico. La estructura general detarifas se basará en el costoincremental de desarrollo de cadasegmento. El nivel general detarifas, por su parte, deberáser suficiente para cubrir elcosto total de largo plazo delsegmento correspondiente. Noobstante, en los casos en quelas instalaciones de generacióny transmisión, o una proporciónde ellas mayor al 50%, pertenezcaa una misma empresa con sistemasverticalmente integrados, el nivelde tarifas de las instalacionescorrespondientes se fijará de modode cubrir el costo total de largoplazo global de la empresa. Para los efectos de lo

establecido en el inciso anterior,los cálculos respectivos deberánconsiderar una tasa de actualizaciónigual al 10% real anual. El reglamento establecerá lascondiciones y requisitos paracalificar las instalacionespresentes en los sistemas medianos,como instalaciones de generación ode transmisión.

Artículo 174 bis.- Los planes de expansión de lasinstalaciones de generación de cada sistema medianodeberán contemplar proyectos de medios de generaciónrenovables no convencionales, los que deberán priorizarseen relación a otras fuentes de energía primariaconsiderando una expansión eficiente del sistema. Ley 20698 Art. 1 Nº 3 D.O. 22.10.2013 Artículo 175º.- Los costos D.F.L. Nº 1, deincrementales de desarrollo y los 1982, Mineríacostos totales de largo plazo de Art. 104-3los segmentos de generación y de Ley Nº 19.940transmisión se calcularán, Art. 2ºrespectivamente, para un conj unto D.O. 13.03.2004eficiente de instalaciones de generación y transmisión quepermitan abastecer la demandaproyectada en cada sistema

Page 107: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 107/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

mediano. El reglamentoestablecerá la metodologíadetallada de cálculo de costosy de proyección de demanda, asícomo las características de lasbases de los estudios quedeberán realizarse para lafijación de precios a nivelde generación y transmisión.

Artículo 176º.- El costo D.F.L. Nº 1, deincremental de desarrollo a nivel 1982, Mineríade generación y a nivel de Art. 104-4transmisión es el costo medio Ley Nº 19.940por unidad de demanda incremental Art. 2ºde potencia y energía de un proyecto D.O. 13.03.2004de expansión eficiente del sistema,cuyo valor actual neto es igual acero. Dicho costo se obtendrá de lasuma de los costos de inversión delas ampliaciones y del aumento delos costos de operación, de unsistema en que se realizan lasampliaciones de capacidad degeneración y transmisión queminimizan el costo actualizado deinversión, operación, mantenimientoy energía no suministrada, en unperíodo de planificación no inferiora quince años. Para su cálculo,se deberá establecer el plan deexpansión que minimiza el costoactualizado de inversión, operacióny mantenimiento del sistema parael período de planificación. Para evaluar el plan deexpansión óptimo se deberá considerarla variabilidad hidrológica, así comola incertidumbre relacionada con loscostos de los insumos principales,

tales como los precios de combustiblesy otros costos asociados a lasopciones tecnológicas de generacióny transmisión. El costo total de largo plazoen el segmento de generación y detransmisión es aquel valor anualconstante requerido para cubrir loscostos de explotación y de inversión,en que se incurra durante elperíodo tarifario de cuatro añosque sucede a la fijación, de unproyecto de reposición que minimizael total de los costos de inversióny explotación de largo plazo delservicio.

Artículo 177º.- Antes de doce D.F.L. Nº 1, demeses del término del período de 1982, Mineríavigencia de los precios de Art. 104-5generación, de transmisión y de Ley Nº 19.940distribución, la Comisión deberá Art. 2ºponer en conocimiento de las D.O. 13.03.2004empresas que operen en sistemasmedianos las bases de losestudios para la determinació ndel plan de expansión de lasinstalaciones de generación yde transmisión, y para el cálculo

Page 108: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 108/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

del costo incremental de desarrolloy el costo total de largo plazode los segmentos de generación,de transmisión y de distribución,según corresponda. Las empresaspodrán efectuar observaciones alas bases dentro de los quincedías siguientes a la fecha derecibidas. La Comisión acogeráo rechazará fundadamente lasobservaciones de las empresas,y comunicará las bases definitivas,las que en todo caso deberán seraprobadas por ésta antes de oncemeses del término de vigencia delos precios vigentes y seránpúblicas. En cada sistema mediano, elestudio será efectuado por unaempresa consultora contratadapor la o las empresas que operenen el respectivo sistema, queserá seleccionada de una listade empresas consultoras acordadaspreviamente con la Comisión,conforme a lo que establezca elreglamento. Cada estudio deberáidentificar los planes deexpansión de las instalacionesde generación y de transmisióndel sistema correspondiente ylos respectivos costos incrementalesde desarrollo y costos totales delargo plazo para cada uno de lossegmentos de generación, transmisióny distribución del sistema en cuestión. Antes de seis meses del términode la vigencia de las tarifas, lasempresas que operan en sistemasmedianos presentarán a la Comisión

el resultado de los estudios,indicando los planes de expansión,los costos por segmento y las fórmulasde indexación propuestas. El reglamento,las bases del estudio y el contratorespectivo, establecerán la forma ycontenido de los antecedentes quedeberán ser aportados para respaldarlos resultados del estudio,antecedentes que deberán permitirla reproducción completa de losresultados señalados por parte de laComisión. Recibidos los estudios, laComisión dispondrá de un plazo detres meses para revisarlos, efectuarlas correcciones que estimepertinentes y estructurar las tarifascorrespondientes. La Comisión deberáremitir a las empresas un informetécnico que contenga las observacionesy correcciones al estudio y lasfórmulas tarifarias respectivas. Lasempresas dispondrán de quince días paraformalizar su acuerdo o desacuerdo conla Comisión. En caso de no al canzaracuerdo, la Comisión enviará losantecedentes al panel de expertos,el que resolverá en el plazo de quincedías.

Page 109: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 109/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

Artículo 178º.- Transcurrido el D.F.L. Nº 1, deplazo dispuesto en el artículo 1982, Mineríaanterior sin que se haya manifestado Art. 104-6desacuerdo o resuelto el mismo por Ley Nº 19.940el panel de expertos, la Comisión Art. 2ºdeberá remitir al Ministerio de Energía, D.O. 13.03.2004dentro de los siguientes quincedías, un informe técnico definitivocon las tarifas para el siguienteperíodo, con los antecedentes de losrespectivos estudios, y un informe Ley 20402que se pronuncie fundadamente sobre Art. 13 Nº 4todas las observaciones presentadas D.O. 03.12.2009oportunamente durante el procesode tarificación. El Ministro fijará las tarifasde generación y de transmisión y susrespectivas fórmulas de indexaciónpara el período siguiente, mediantedecreto supremo expedido bajo lafórmula "por orden del Presidente dela República", el que deberápublicarse en el Diario Oficialdentro de los siguientes quince díasde recibido el informe de laComisión. Con posterioridad, seprocederá a la aplicación de lodispuesto en el inciso segundo delartículo 190º. Una vez vencido el período devigencia del decreto señalado en elinciso anterior, los valores en élestablecidos y sus respectivasfórmulas de indexación seguiránrigiendo, mientras no se dicte elsiguiente decreto. No obstante lo señalado en elinciso anterior, se deberán abonar ocargar a los usuarios, de acuerdocon el procedimiento que establezcael reglamento, las diferencias que se

produzcan entre lo efectivamentefacturado y lo que corresponda acordea las nuevas tarifas, por todo el períodotranscurrido hasta la fecha de publicacióndel nuevo decreto. Las reliquidacionesque sean procedentes serán reajustadasde acuerdo con el interés corrientevigente a la fecha de publicación de losnuevos valores, por todo el período aque se refiere el inciso anterior. En todo caso, se entenderá quelos nuevos valores entrarán envigencia a contar del vencimiento delas tarifas del decreto anterior. Las bases, los estudiosrealizados por las empresas y losinformes de la Comisión, del panelde expertos y del Ministerio de Energía Ley 20402serán públicos una vez publicado Art. 13 Nº 8el respectivo decreto en el Diario D.O. 03.12.2009Oficial, para efectos del decretocon fuerza de ley Nº1/19.653.

Artículo 179º.- Los pla nes de D.F.L. Nº 1, deexpansión en instalaciones de 1982, Mineríageneración y transmisión a que Art. 104-7se refiere el artículo 176º, que Ley Nº 19.940resulten de los estudios referidos Art. 2º

Page 110: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 110/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

en los artículos precedentes y que D.O. 13.03.2004sean establecidos en el o en losdecretos respectivos, tendráncarácter de obligatorios paralas empresas que operen ensistemas medianos, mientrasdichos planes se encuentrenvigentes. En particular, las obrasde generación o de transmisióncuyo inicio de construcción sedefinan conforme al respectivoplan de expansión, para dentrodel siguiente período de cuatroaños, deberán ser ejecutadas porlas empresas que operen ensistemas medianos, conforme altipo, dimensionamiento y plazoscon que ellas fueron establecidasen el señalado plan.

Artículo 180º.- Los estudios D.F.L. Nº 1, deque dieron origen a los planes 1982, Mineríaseñalados establecerán, en su Art. 104-8oportunidad, el rango de validez Ley Nº 19.940de las hipótesis técnicas y Art. 2ºeconómicas que sustenten la D.O. 13.03.2004conveniencia de laimplementación de estosplanes en la forma, dimensióny plazos recomendados. En el período que medieentre dos fijaciones tarifarias,las empresas podrán solicitar ala Comisión la realización de unnuevo estudio de expansión y decostos, si se produjesendesviaciones en las condicionesde oferta o de demanda que seubiquen fuera de las tolerancias

establecidas conforme a loseñalado en el inciso precedente,caso en el cual los efectostarifarios y los planes de expansiónresultantes del nuevo estudiotendrán vigencia hasta el términodel cuatrienio en curso. En todo caso, las empresassiempre podrán adelantar o atrasarlas inversiones respecto de lasfechas establecidas en el plan deexpansión vigente, sin mediar lacondición establecida en el incisoprecedente, previa autorización dela Comisión. En dicho caso, nohabrá efectos en las tarifas.

Artículo 181°.- La estructura de D.F.L. Nº 1, delos precios a nivel de distribución 1982, Mineríaconsiderará los precios de nudo Art. 105ºestablecidos en el punto de conexión D.O. 13.09.1982con las instalaciones de distribución, Ley Nº 19.940y del cargo único por concepto de uso Art. 4º Nº 21del sistema de transmisión troncal, D.O. 13.03.2004señalado en la letra a) del a rtículo 102º y el valor agregado por concept ode costos de distribución,adicionándolos a través de fórmulasque representen una combinación de

Page 111: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 111/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

dichos valores, de tal modo que elprecio resultante de suministrocorresponda al costo de lautilización por parte del usuariode los recursos a nivel produccióntransporte y distribución empleados.

Artículo 182º.- El valor D.F.L. Nº 1, deagregado por concepto de costos 1982, Mineríade distribución se basará en Art. 106ºempresas modelo y considerará: D.O. 13.09.1982

1.- Costos fijos por conceptode gastos de administración,facturación y atención del usuario,independientes de su consumo; 2.- Pérdidas medias dedistribución en potencia yenergía, y 3.- Costos estándares de Ley Nº 18.482inversión, mantención y operación Art. 37º, b)asociados a la distribución, por D.O. 28.12.1985unidad de potencia suministrada. Loscostos anuales de inversión secalcularán considerando el ValorNuevo de Reemplazo, en adelante VNR,de instalaciones adaptadas a lademanda, su vida útil, y una tasade actualización igual al 10% realanual.

Artículo 183º.- Las componentes D.F.L. Nº 1, deindicadas en el artículo anterior se 1982, Mineríacalcularán para un determinado número Art. 107ºde áreas de distribución típicas, que D.O. 13.09.1982serán fijadas por la Comisión, oyendopreviamente a las empresas. Lascomponentes para cada área típica secalcularán sobre la base de un estudio

de costos encargado a una empresaconsultora por la Comisión. Dichoestudio de costos se basará en unsupuesto de eficiencia en la políticade inversiones y en la gestión de unaempresa distribuidora operando en elpaís. Las empresas concesionarias dedistribución, como conjunto oindividualmente, podrán contratar elmismo estudio, aplicado a las mismasáreas de distribución típicas definidasanteriormente, a otra empresa consultora,elegida por ellas de entre una listade empresas acordada con laComisión. En este caso la Comisiónpodrá revisar el o los estudiosencargados por las empresas, yefectuar con la conformidad previa deellas, las correcciones a que dé lugaresta revisión. Si no se produjereacuerdo, primará el criterio de lasempresas respecto de los valoresobtenidos en el o los estudiosencargados por ellas. La Comisión calculará para cadaárea el promedio aritmético p onderad ode los valores agregados resu ltantes de los estudios de la Comisión y delas empresas a que se ha hechoreferencia anteriormente. Los

Page 112: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 112/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

coeficientes de ponderaciónserán: dos tercios para los queresulten del estudio encargadopor la Comisión y un tercio paralos valores que resulten del estudioencargado por las empresas comoconjunto, o para el promedio delos valores resultantes en losestudios encargados individualmentepor las empresas, si los hubiera.

Artículo 184º.- Los precios de D.F.L. Nº 1, delos servicios a que se refiere el 1982, Mineríanúmero 4 del artículo 147º se Art. 107 biscalcularán sobre la base de los Ley Nº 19.674estudios de costos y los criterios Art. Único Nº 3de eficiencia a que se refiere el D.O. 03.05.2000artículo anterior. Los valores resultantes noformarán parte del valor agregadode distribución, se actualizaránmensualmente de acuerdo a lavariación de los índices de preciosu otros que se establezcan en eldecreto que los fije. Los precios así determinados serán sometidos arevisión y determinación de nuevos valores con ocasióndel proceso de fijaciónde tarifas de suministros dedistribución sin perjuicio deque, en cualquier momento, cuandoel Tribunal de Defensa de la Libre Competencia así lodetermine, el Ministerio de Energía, mediante decreto,formalice su descalificación como servicio sujeto afijación de precios. Ley 20402 Art. 13 Nº 5 D.O. 03.12.2009

Artículo 185º.- Con los valores D.F.L. Nº 1, deagregados resultantes del artículo 1982, Minería

precedente y los precios de nudo que Art. 108ºcorrespondan, la Comisión D.O. 13.09.1982estructurará un conjunto de tarifasbásicas preliminares, de acuerdo alcriterio expresado en el artículo181° de la presente ley. Deberánexistir tantas tarifas básicas comoempresas y sectores de distribuciónde cada empresa se hayan definido. Si las tarifas básicaspreliminares así determinadas,permiten al conjunto agregado delas instalaciones de distribuciónde las empresas concesionariasobtener una tasa de rentabilidadeconómica antes de impuestos a lasutilidades, que no difiera en másde cuatro puntos de la tasa deactualización definida en elartículo 182°, los valoresagregados ponderados que les danorigen serán aceptados. En casocontrario, los valores deberánser ajustados proporcionalmentede modo de alcanzar el límitemás próximo superior o inferi or. El procedimiento para ca lcularla tasa de rentabilidad económicaserá el siguiente: 1.- La Comisión informará a

Page 113: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 113/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

las empresas las tarifas básicasque éstas deberán analizar; 2.- Cada empresa determinaráe informará a la Comisión losingresos que habría percibidocon dichas tarifas, si ellashubieran sido aplicadas a latotalidad de los suministrosefectuados mediante susinstalaciones de distribución,en el año calendario inmediatamenteanterior. Las empresas deberánjustificar los valores obtenidos,y adjuntar los antecedentes queles solicite la Comisión, y 3.- A partir de los VNR delas instalaciones de distribucióny de los costos de explotacióncorrespondientes a la actividad dedistribución, los que seráncomunicados por la Superintendencia,la Comisión calculará la tasa derentabilidad económica agregada delconjunto de todas las instalacionesde distribución de las empresasconsiderándolas como si fueran unasola, y suponiendo que durantetreinta años tienen ingresos ycostos constantes determinados deacuerdo al procedimiento anterior. Elvalor residual de las instalaciones setomará igual a cero. Si en el cálculo de la tasade rentabilidad económica agregada,una empresa obtiene ingresossuperiores a cincuenta por cientode los ingresos agregados totales,se reducirá el factor de ponderaciónde dicha empresa de modo que nosobrepase el cincuenta por ciento.

Artículo 186º.- Los valores D.F.L. Nº 1, deagregados aceptados de acuerdo al 1982, Mineríaprocedimiento descrito en los Art. 109ºartículos 182°, 183° y 186°, serán D.O. 13.09.1982corregidos para cada empresadistribuidora de modo de descontarlesla proporción del VNR de instalacionesaportadas por terceros que tenganen relación al VNR de todas susinstalaciones de distribución. Alvalor resultante se le adicionarála anualidad necesaria para renovardichos aportes. Se obtendrán así losvalores agregados definitivos paracada área típica de distribución decada empresa. Para el cálculo de laproporción indicada se consideraránlas instalaciones aportadas porterceros que las empresas registrenal 31 de diciembre del año depublicación de la presente ley. Los VNR correspondientes seráncomunicados por la Superintendenciaa solicitud de la Comisión.

Artículo 187º.- Con los valores D.F.L. Nº 1, deagregados definitivos, calculados 1982, Mineríasegún el procedimiento del artículo Art. 110º

Page 114: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 114/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

186° precedente, la Comisión D.O. 13.09.1982estructurará fórmulas indexadasque expresarán las tarifas enfunción de los precios de nudoy de los índices de precio de losprincipales insumos de ladistribución. La Comisiónestructurará tantas fórmulascomo empresas y sectores dedistribución en cada empresase hayan definido. Estas fórmulastendrán un período de validez decuatro años a no ser que en elintertanto se produjere una variaciónacumulada del Índice General dePrecios al Consumidor superior alcien por ciento, o bien que la tasade rentabilidad económica antes deimpuestos a las utilidades para elconjunto de todas las empresasdistribuidoras, calculado según elprocedimiento descrito en el artículo185° precedente, difiera en más decinco puntos de la tasa de actualizacióndefinida en el artículo 182°. En estoscasos la Comisión deberá efectuar unnuevo estudio, salvo que las empresasconcesionarias de distribución deservicio público y la Comisión acuerdenunánimemente ajustar la fórmulaoriginal. En el caso de efectuarseun reestudio, éste tendrá vigenciahasta completar el período de cuatroaños. Adicionalmente, si antes deltérmino del período de cuatro años devigencia de las fórmulas, hay acuerdounánime entre las empresas y laComisión para efectuar un nuevo estudiode tarifas, éste podrá efectuarse y lasfórmulas resultantes tendrán vigenciahasta el término del período en

cuestión.

Artículo 188º.- Antes de seis D.F.L. Nº 1, demeses del término del período de 1982, Mineríavigencia de las fórmulas de tarifas, Art. 111ºla Comisión deberá poner en D.O. 13.09.1982conocimiento de las empresasconcesionarias de distribución,las bases sobre las cuales seefectuará el estudio para establecerlas fórmulas de tarifas para elperíodo siguiente, incluyendo ladefinición de áreas típicas dedistribución, y acordará con ellasla lista de empresas consultoraselegibles por las empresas paraefectuar el estudio encargado porellas. En el plazo de quince días,contados desde la recepción porparte de las empresas de las basesdel estudio, las empresascomunicarán a la Comisión susobservaciones respecto de lasáreas típicas de distribución que ésta hubiere adoptado par ahacer el estudio. A su vez, laComisión se pronunciará en elplazo de quince días respecto de

Page 115: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 115/147

Page 116: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 116/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

dichas fórmulas las variaciones delos índices de precios que en ellasse establezcan. Aquellos índices deprecios que sean entregadosoficialmente por el InstitutoNacional de Estadísticas, puedenser aplicados automáticamente porlas empresas distribuidoras. Otrosíndices de precios, tales como elíndice de precios del conductor decobre, serán elaborados por laComisión e informados a las empresasa requerimiento de éstas para seraplicados. En todo caso, cada vezque las empresas distribuidorasreajusten sus tarifas, deberánpreviamente comunicar los nuevosvalores a la Comisión y a laSuperintendencia, y publicarlosen un diario de circulación nacional.

Artículo 192º.- Una vez vencido D.F.L. Nº 1, deel período de vigencia de las 1982, Mineríafórmulas tarifarias, éstas Art. 115ºcontinuarán vigentes, incluidas D.O. 13.09.1982sus cláusulas de indexación,mientras no sean fijadas las nuevasfórmulas de acuerdo al artículo 190°. No obstante, las empresasdistribuidoras deberán abonar ocargar a la cuenta de los usuarios Ley Nº 19.489las diferencias producidas entre Art. Únicolo efectivamente facturado y lo que D.O. 28.12.1996corresponda acorde a las fórmulastarifarias que en definitiva seestablezcan, por todo el períodotranscurrido entre el día determinación del cuadrienio a quese refiere el artículo 187º y lafecha de publicación de las

nuevas fórmulas tarifarias. Las reliquidaciones quesean procedentes serán reajustadasde acuerdo al interés corrientevigente a la fecha de publicaciónde las nuevas tarifas, por todo elperíodo a que se refiere el incisoanterior. Estas devoluciones deberánabonarse o cargarse en las boletas ofacturas emitidas con posterioridad ala publicación de las tarifas, en elplazo, forma y condiciones que alrespecto determine la Superintendencia. La Superintendenciafiscalizará el cumplimiento de lodispuesto en este artículo y suinfracción será sancionada deacuerdo a las normas del decretosupremo N° 119, de 1989, delMinisterio de Economía, Fomentoy Reconstrucción. En todo caso, se entenderá quelas nuevas fórmulas tarifariasentrarán en vigencia a contar delvencimiento del cuadrienio de lastarifas anteriores.

Artículo 193º.- Para los D.F.L. Nº 1, deefectos de la aplicación de los 1982, Minería

Page 117: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 117/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

artículos de este Capítulo, se Art. 116ºentiende por tasa de rentabilidad D.O. 13.09.1982económica la tasa de actualizaciónque iguala, para el conjunto detodas las concesionarias dedistribución, los márgenes anualesantes de impuestos actualizados enun período de treinta años, con losVNR de las instalaciones dedistribución, incluidas aquellasaportadas por terceros. Se entiendepor margen anual antes de impuestola diferencia entre las entradas deexplotación y los costos deexplotación correspondientes a laactividad de distribución, en elaño calendario anterior al que seefectúa el estudio. Son entradas de explotación, Ley Nº 19.940las sumas que percibirían las Art. 4º Nº 23empresas distribuidoras por todos D.O. 13.03.2004los suministros efectuados mediantesus instalaciones de distribución,si se aplicaran a dichos suministroslas tarifas involucradas en elestudio y los ingresos efectivosobtenidos por los servicios deejecución y retiro de empalmes,reposición de fusibles de empalmes,desconexión y reconexión de servicios,y colocación, retiro, arriendo yconservación de equipos demedida. Dentro del plazo de diezdías de recibida la resolución dela Superintendencia que informa loscostos de explotación fijados, lasempresas podrán presentar susdiscrepancias al panel de expertos,que resolverá en el plazo dequince días. Son costos de explotación para

las empresas distribuidoras el valorde la energía y potencia requeridapara la actividad de distribución,calculado con los precios de nudoque rigen en el punto de conexióncon las instalaciones de distribución,los costos de operación del sistemade distribución de la energía, losde conservación y mantenimiento,administración y generales,gravámenes y contribuciones,seguros, asesoramiento técnicoy demás que la Superintendenciaconsidere necesarios para laexplotación del servicio en lazona de concesión. No podránincluirse en los costos de explotaciónlas depreciaciones, los déficit deganancia en ejercicios anteriores,ni ningún costo financiero como losimpuestos y contribuciones pordividendos de acciones o el serviciode intereses y amortización depréstamos, bonos y otrosdocumentos. Todos los costosestarán referidos a los preci osvigentes a la fecha de realiz acióndel estudio. La Superintendenciapodrá rechazar los costos queconsidere innecesarios o la parte

Page 118: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 118/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

de ellos que estime excesivos. Las empresas concesionariasenviarán anualmente a laSuperintendencia, antes del 31de marzo, los costos de explotacióncorrespondientes al año anterioracompañado de un informe auditado. Se entiende por VNR de lasinstalaciones de distribución deuna empresa concesionaria, el costode renovar todas las obras,instalaciones y bienes físicosdestinados a dar el servicio dedistribución, en las respectivasconcesiones, incluyendo losintereses intercalarios, losderechos, los gastos y lasindemnizaciones pagadas para elestablecimiento de las servidumbresutilizadas, los bienes intangiblesy el capital de explotación. Entrelos derechos no se podrán incluirlos que haya concedido el Estadoa título gratuito ni los pagosrealizados en el caso deconcesiones obtenidas mediantelicitación. Los bienes intangiblescorresponderán a los gastos deorganización de la empresa y nopodrán ser superiores al dos porciento del valor de los bienesfísicos. El capital de explotaciónserá considerado igual a undoceavo de las entradas deexplotación. Las inversiones en bienesfísicos no serán influidas por ladepreciación con que se hayanemitido las acciones y bonos o

por los intereses de los préstamosque se hayan tomado para reunirel capital necesario para ejecutarlas obras, ni por las multas quese hayan impuesto al concesionario.

Artículo 194º.- Para los efectos D.F.L. Nº 1, dede la primera fijación del VNR de las 1982, Mineríainstalaciones de distribución de una Art. 117ºempresa distribuidora, el D.O. 13.09.1982concesionario presentará, al términode la construcción de las obras, uninventario completo de todas lasinstalaciones, una memoriadescriptiva de los trabajos y eldetalle de los gastos de primerestablecimiento, incluyendoadquisiciones de terrenos, pago deservidumbres, ejecución de obras,adquisición o instalación demaquinarias, materiales, talleres,oficinas y sus dotaciones,honorarios y cargos de ingenieríay supervigilancia, gastos deorganización, legales, gravám enes,impuestos e intereses durante laconstrucción y todo otro ítem que nosea propio cargar a gastos deexplotación. Sobre la base de estos

Page 119: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 119/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

antecedentes la Superintendenciaefectuará la primera fijación delVNR de las instalaciones dedistribución de la empresa. El concesionario dará cuentaa la Superintendencia de todainversión posterior en obras dedistribución que aumenten el VNRde primer establecimiento. La Superintendencia podrárechazar fundadamente el aumentodel VNR originado por laincorporación de bienes físicos oderechos que estime innecesarios,o la parte que considere excesivos.En este caso, la Superintendenciainformará al concesionario, en elplazo de tres meses. A falta de estacomunicación, se entenderáincorporado automáticamente al VNR. El concesionario comunicaráanualmente a la Superintendencialas instalaciones retiradas delservicio. La Superintendenciarebajará el VNR correspondientea dichas instalaciones.

Artículo 195º.- El VNR se calculará D.F.L. Nº 1, decada cuatro años, en el año anterior 1982, Mineríaal cual corresponda efectuar una Art. 118ºfijación de fórmulas tarifarias. Ley Nº 19.940Para tal efecto, antes del Art. 4º Nº 24treinta de junio del año respectivo, D.O. 13.03.2004el concesionario comunicará a laSuperintendencia el VNRcorrespondiente a las instalacionesde distribución de su concesión,acompañado de un informe auditado. LaSuperintendencia fijará el VNR, paralo cual podrá aceptar o modificar el

valor comunicado por la empresa, en elplazo de tres meses. De no existiracuerdo entre el concesionario y laSuperintendencia, el VNR serádeterminado por el panel de expertos. Losexpertos deberán pronunciarse sobre elVNR antes del 31 de diciembre del añorespectivo. A falta de comunicación delVNR y del informe auditado, este valorserá fijado por la Superintendenciaantes del 31 de diciembre de ese año. En el plazo que medie entre dosfijaciones de VNR, éste seráaumentado o rebajado en la mismaproporción en que varíe el Índice dePrecios al Consumidor.

Artículo 196º.- Los VNR, D.F.L. Nº 1, deingresos y costos de explotación 1982, Mineríade que trata este Capítulo están Art. 119ºorientados exclusivamente al estudio D.O. 13.09.1982de las tarifas de suministro a nivelde distribución, y por consiguienteno podrán considerarse para losefectos tributarios de las em presas. La Superintendencia esta blecerá los sistemas de cuentas a que deberánceñirse los concesionarios pararegistrar los costos de explotación

Page 120: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 120/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

y los VNR de que trata este Capítulo.

Artículo 197º.- Las D.F.L. Nº 1, deconcesionarias conformadas por 1982, Mineríasociedades anónimas cerradas Art. 119 bisestarán sujetas a las normas que Ley Nº 19.940rigen a las sociedades anónimas Art. 4º Nº 25abiertas y, por lo tanto, quedarán D.O. 13.03.2004sometidas a la fiscalización de laSuperintendencia de Valores ySeguros en el ámbito de su competencia.

Artículo 198º.- La facturación D.F.L. Nº 1, dede los consumos por suministros 1982, Mineríasometidos a fijación de precios Art. 120ºdeberá hacerse por las empresas D.O. 13.09.1982mensual o bimestralmente.

CAPITULO III De los precios máximos en Ley Nº 18.196sistemas eléctricos cuyo tamaño es Art. 32º, A)igual o inferior a 1.500 kilowatts en D.O. 29.12.1982capacidad instalada de generación.

Artículo 199º.- En los sistemas D.F.L. Nº 1, deeléctricos cuyo tamaño es igual o 1982, Mineríainferior a 1.500 kilowatts en Art. 121ºcapacidad instalada de generación D.O. 13.09.1982sólo se fijarán los precioscorrespondientes a los suministrosindicados en el número 1 delartículo 147º.

Artículo 200º.- Los precios D.F.L. Nº 1, demáximos para los suministros 1982, Minería

indicados en el número 1 del Art. 122ºartículo 147º, serán acordados D.O. 13.09.1982entre el Alcalde de laMunicipalidad en la cual seefectúen los suministros y lasempresas concesionarias deservicio público de distribuciónque corresponda.

Artículo 201º.- En los acuerdos D.F.L. Nº 1, dese estipularán los precios de 1982, Mineríasuministro, las cláusulas de Art. 123ºreajustabilidad de los mismos, D.O. 13.09.1982la calidad del servicio, elnúmero de horas diarias defuncionamiento del servicioy toda otra condición que seapertinente.

Artículo 202º.- Los acuerdos D.F.L. Nº 1, detendrán una duración mínima 1982, Mineríade cuatro años. Art. 124º D.O. 13.09.1982

Artículo 203º.- Los Alcaldes D.F.L. Nº 1, deinformarán a la Comisión, con un 1982, Mineríames de anticipación a la fecha de Art. 125º

Page 121: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 121/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

su puesta en vigencia, los acuerdos D.O. 13.09.1982que hubieren firmado. La Comisióncomunicará al Ministerio de Energíaestructura, el nivel y cláusulasde reajuste de las tarifas acordadas,quien los fijará, de acuerdo a lo Ley 20402establecido en el artículo 151º, Art. 13 Nº 4mediante publicación en el Diario D.O. 03.12.2009Oficial.

Artículo 204º.- Una vez vencido D.F.L. Nº 1, deel período de vigencia de las tarifas, 1982, Mineríay mientras no sean fijadas las nuevas, Art. 126ºcontinuarán vigentes las tarifas y D.O. 13.09.1982cláusulas de reajuste del período Ley Nº 18.196anterior. Los acuerdos podrán Art. 32, b)renovarse con el consentimiento D.O. 29.12.1982de las partes siguiéndose elprocedimiento del artículo 203º.

Artículo 205º.- Si transcurridos D.F.L. Nº 1, deseis meses desde la fecha de 1982, Mineríaexpiración del acuerdo anterior, Art. 127ºno se hubiere firmado un nuevo D.O. 13.09.1982acuerdo entre las empresasconcesionarias de servicio públicoy el Alcalde, cualesquiera de laspartes podrá solicitar a la Comisiónla elaboración de un informe conrecomendaciones sobre tarifas y otrascondiciones de suministro aconsiderar. Estas recomendaciones noobligarán a las partes.

Artículo 206º.- Si transcurridos D.F.L. Nº 1, detres meses desde la emisión del 1982, Mineríainforme de la Comisión, aún no se Art. 128ºhubiere logrado un acuerdo, la D.O. 13.09.1982

Comisión, oyendo a las partes,calculará e informará la estructura,nivel y reajustabilidad de lastarifas, así como las condiciones desuministro que serán aplicables en lazona de concesión, por un período decuatro años, al Ministerio de Energía Ley 20402quien las fijará de acuerdo a lo Art. 13 Nº 4establecido en el artículo 151º, D.O. 03.12.2009mediante publicación en el DiarioOficial.

Rectificado D.O. 27.09.1982 Artículo 207°.- Si de común D.F.L. Nº 1, deacuerdo, dentro del período de 1982, Mineríavigencia de las tarifas, el Alcalde Art. 129ºy el concesionario de servicio D.O. 13.09.1982público de distribución decidieranmodificar las tarifas o lascondiciones de suministro, el Alcaldeinformará a la Comisión el nuevoacuerdo, para los efectos de loestipulado en el artículo 203º.

TITULO VI Del Panel de Expertos Ley Nº 19.940 Art. 3º D.O. 13.03.2004

Page 122: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 122/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

Artículo 208º.- Serán sometidas D.F.L. Nº 1, deal dictamen de un panel de expertos 1982, Mineríalas discrepancias que se produzcan Art. 130en relación con:

1.- La determinación de las Ley Nº 19.940bases técnicas y administrativas Art. 3ºdefinitivas previstas en el D.O. 13.03.2004artículo 86º; 2.- El informe técnico basadoen los resultados del estudio detransmisión troncal que le correspondea la Comisión, de acuerdo al artículo91º; 3.- Las bases de los estudiospara la determinación del valoranual de los sistemas desubtransmisión, indicado en elartículo 111º; 4.- La fijación del peajede distribución, referido en elartículo 115º; 5.- La fijación de los peajesde subtransmisión, indicados en elartículo 112º; 6.- Las bases de los estudiospara la determinación del valor anualde los sistemas eléctricos cuyotamaño es inferior a 200 megawattsy superior a 1.500 kilowatts encapacidad instalada de generación,en conformidad al artículo 159º; 7.- La fijación de los preciosde los servicios no consistentes ensuministros de energía a que serefiere el número 4 del artículo147º, en conformidad al artículo184º; 8.- La determinación de loscostos de explotación para lasempresas distribuidoras de acuerdo

a lo señalado en el artículo 193º; 9.- La fijación del VNR, segúnlo previsto en el artículo 195º; 10.- Las discrepancias quesurjan en la aplicación del régimende acceso abierto en las líneas delos sistemas adicionales, señaladosen el inciso segundo del artículo 77º, y 11.- Las demás discrepancias quelas empresas eléctricas tengan entre sícon motivo de la aplicación técnica oeconómica de la normativa del sectoreléctrico y que, de común acuerdo,sometan a su dictamen, y las demásque indique la ley. Asimismo, se someterá a dictamendel panel de expertos los conflictosque se susciten en el interior de unCDEC, respecto de aquellas materiasque se determinen reglamentariamente.

Artículo 209º.- El panel de D.F.L. Nº 1, deexpertos estará integrado por siete 1982, Mineríaprofesionales, cinco de los cuales Art. 131deberán ser ingenieros o lice nciados Ley Nº 19.940en ciencias económicas, nacio nales o Art. 3ºextranjeros, y dos abogados, de D.O. 13.03.2004amplia trayectoria profesional oacadémica y que acrediten, en

Page 123: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 123/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

materias técnicas, económicas ojurídicas del sector eléctrico,dominio y experiencia laboralmínima de tres años, designadospor el Tribunal de Defensa de laLibre Competencia, mediante concursopúblico de antecedentes fundado encondiciones objetivas, transparentesy no discriminatorias. El concursopúblico para conformar el panel deexpertos deberá también serpublicado, a lo menos, en un diariode cada región. El nombramiento de losintegrantes así designados seefectuará mediante resolucióndel Ministerio de Economía,Fomento y Reconstrucción. Los integrantes del panelde expertos ejercerán su funciónpor seis años y podrán serdesignados por un nuevo período,para lo cual deberán participar enel concurso señalado en el númeroanterior. La renovación de losintegrantes se efectuará parcialmentecada tres años. Una vez constituido, el panelelegirá de entre sus integrantes, alexperto que lo presidirá por lossiguientes tres años. El quórum mínimopara sesionar será de cinco integrantesy los acuerdos se adoptarán por simplemayoría, decidiendo el voto delpresidente en caso de empate. Es incompatible la función deintegrante del panel con la condiciónde funcionario público y también conla calidad de director, gerente,trabajador dependiente, asesorindependiente, o la condición de

tenedor, poseedor o propietario deacciones o derechos, por sí o através de una persona jurídica, deempresas generadoras, transmisoras,comercializadoras y distribuidoras deenergía eléctrica, sean o noconcesionarias, o de sus matrices,filiales o coligadas. Las personasque al momento de su nombramientodetenten cualquiera de dichascondiciones deberán renunciar aella. Las limitaciones contenidasen este artículo se mantendránhasta un año después de haberterminado el período del integrantede que se trate. En todo caso, eldesempeño como integrante del paneles compatible con funciones y cargosdocentes. Los integrantes del paneldeberán inhabilitarse de interveniren las discrepancias que sesometieren a su conocimiento, en casoque incurran personalmente en algunode los motivos de abstencióncontemplados en el artículo 1 2 de la ley N° 19.880, con excepción de sunúmero 4, comunicándolo inmediatamentea las partes a través del secretarioabogado. Sin perjuicio de ello, las

Page 124: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 124/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

partes podrán solicitar lainhabilitación directamente al panelde expertos, el que se pronunciará conexclusión del integrante cuyainhabilitación se solicita, previoinforme del secretario abogado.

Artículo 210º.- El panel contará D.F.L. Nº 1, decon un secretario abogado, que tendrá 1982, Mineríalas funciones indicadas en este Título Art. 132y, especialmente, las siguientes: Ley Nº 19.940 Art. 3º a) Recibir, registrar y D.O. 13.03.2004certificar el ingreso de lasdiscrepancias y demás presentacionesque se formulen al panel; b) Efectuar el examen deadmisibilidad formal de lasdiscrepancias que se presentenpara conocimiento del panel, elcual se referirá exclusivamenteal cumplimiento de los plazosfijados para cada discrepanciay de las materias indicadas en elartículo 208º; c) Poner en conocimiento delos integrantes del panel, dentrode las veinticuatro horassiguientes a su presentación,las discrepancias que se sometanal dictamen del panel, y d) Las demás que señaleel reglamento.

El secretario abogado será Ley Nº 19.911designado por el Tribunal de Libre Art. 2ºCompetencia mediante un concurso D.O. 14.11.2003público de antecedentes sujeto alas mismas condiciones establecidaspara los integrantes del panel,

permanecerá seis años en su cargo,pudiendo ser nombrado para un nuevoperíodo y estará sujeto a lasmismas incompatibilidades einhabilidades señaladas en elartículo anterior. Los postulantes deberánestar en posesión del título deabogado y acreditar, en materiasjurídicas del sector eléctrico,dominio y experiencia laboralmínima de dos años. El nombramientose efectuará mediante resolución delMinisterio de Energía. Ley 20402 Art. 13 Nº 2 D.O. 03.12.2009

Artículo 211º.- La presentación D.F.L. Nº 1, dede la discrepancia deberá efectuarse 1982, Mineríapor escrito, exponer claramente los Art. 133puntos o materias que la sustentan, Ley Nº 19.940de acuerdo con el procedimiento legal Art. 3ºen que se haya originado, sin que D.O. 13.03.2004puedan ser adicionados, rectificadoso enmendados los antecedentesexistentes al momento de surg irla discrepancia; e indicar el domicilio dentro de la ciudad deSantiago y el representante delrequirente al cual deberán

Page 125: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 125/147

Page 126: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 126/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

afecten y la naturaleza o complejidad de éstas.Corresponderá a la Subsecretaría de Energía coordinar yejecutar las actividades necesarias para la administraciónde estos gastos y para el funcionamiento del panel. Ley 20402 El financiamiento se efectuará Art. 13 Nº 16en la forma que señale el reglamento, D.O. 03.12.2009el cual deberá considerar un arancelfijo y periódico, en función de unaproyección sobre el número, frecuenciay tipo de discrepancias. Los honorarios mensuales de losintegrantes del panel serán detrescientas veinte unidadestributarias mensuales, y los delsecretario abogado, de ciento veinteunidades tributarias mensuales. El panel tendrá su sede en laciudad de Santiago y sesionará a lomenos una vez por semana para efectosde proveer el despacho de mero trámite,además de las sesiones que establezcaen los programas de trabajodeterminados para cada discrepanciasometida a su conocimiento. Los integrantes del panel, el secretario abogado y elpersonal auxiliar del panel, no tendrán carácter depersonal de la Administración del Estado. No obstante, lesserán aplicables las normas sobre responsabilidadadministrativa y probidad contenidas en el D.F.L. N°1/19.653 y las previstas en el Título V del Código Penalsobre delitos de los empleados públicos,considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en elartículo 260 del referido Código para estos efectos.Corresponderá a la Subsecretaría de Energía o, en sucaso, al Ministerio Público, ejercer la acción quecorresponda según la naturaleza de la infracción. Ley 20402 Un reglamento, dictado mediante Art. 13 Nº 16decreto supremo del Ministerio de D.O. 03.12.2009Energía, desarrollará los procedimientos y Ley 20402materias que sean necesarios para Art. 13 Nº 2ejecutar las disposiciones D.O. 03.12.2009

contenidas en este título.

TITULO VII Ley Nº 19.940Disposiciones Penales Art. 3º D.O. 13.03.2004

Artículo 213°.- El que maliciosamente LEY 20273realice un acto que interrumpa el servicio Art. 2º a)eléctrico, que no esté contemplado en los D.O. 28.06.2008artículos 443 o 447 bis del Código Penal,será castigado con reclusión menor ensu grado mínimo. Si a consecuencia de ese acto seproducen daños materiales o lesionesleves o menos graves, la pena será dereclusión menor en su grado medio y sise ocasionan lesiones graves de lasestablecidas en el número 2° del artículo397 del Código Penal, la pena seráreclusión menor en su grado máximo. Si se ocasionan algunas de laslesiones indicadas en el núme ro 1° d elartículo 397 del Código Penal o la m uertede una persona, se impondrá la penade reclusión mayor en su grado mínimo. Lo establecido en el presente

Page 127: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 127/147

Page 128: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 128/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

Artículo 217°.- Derógase la D.F.L. Nº 1, defacultad contenida en el decreto ley 1982, Minería1.057, de 1975, para que las empresas Art. 142ºeléctricas en las que el Estado posee D.O. 13.09.1982más de cincuenta por ciento de lasacciones, puedan aplicar en lascondiciones establecidas en dichodecreto, una sobretasa de cincuentapor ciento sobre el interéscorriente. Cualquier empresa eléctricapodrá aplicar el interés corrienteen los casos de mora en el pago defacturas o boletas de consumo de lossuministros por ella efectuados.

Artículo 218°.- En caso de D.F.L. Nº 1, deguerra externa o calamidad pública, 1982, Mineríael Gobierno podrá tomar a su cargo el Art. 143ºuso de los servicios eléctricos, D.O. 13.09.1982abonando al concesionario unacompensación que se determinarátomando por base el término mediode las utilidades que hubieretenido la empresa en los últimostres años precedentes. Si laempresa requerida no hubierecompletado tres años de explotacióno no efectuare servicios remunerados,la compensación se determinará portasación de peritos. La comisiónpericial se constituirá en la formaestablecida en el artículo195°. Lo dispuesto en el incisoanterior, es sin perjuicio de losderechos de los afectados pararecurrir a la justicia ordinaria,la que regulará la indemnizaciónque proceda.

Artículo 219º.- Las instalaciones D.F.L. Nº 1, dedestinadas a la producción, transporte 1982, Mineríay distribución de la energía eléctrica Art. 144ºpara ferrocarriles eléctricos, deberán D.O. 13.09.1982ajustarse a las disposiciones de lapresente ley y de sus reglamentosrespectivos, y su cumplimientoquedará a cargo de laSuperintendencia.

Artículo 220º.- La energía D.F.L. Nº 1, deeléctrica producida en instalaciones 1982, Mineríaconcedidas en conformidad a la Art. 145ºpresente ley, no podrá ser D.O. 13.09.1982exportada sin previa autorizaciónotorgada por decreto supremo delMinisterio de Energía, con informe de laSuperintendencia.

Ley 20402 Art. 13 Nº 2 Artículo 221°.- Los concesionarios D.O. 03.12.2009podrán abrir, de acuerdo a la D.F.L. Nº 1, dereglamentación de las Municip alidade s 1982, Mineríalos pavimentos de calzadas y aceras Art. 146ºde las vías públicas para la D.O. 13.09.1982ejecución de los trabajos propios

Page 129: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 129/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

al aprovechamiento de cualesquierade las concesiones a que se refiereesta ley o a la explotación de susservicios.

Artículo 222°.- El trazado de D.F.L. Nº 1, delíneas aéreas por bienes nacionales 1982, Mineríade uso público deberá efectuarse de Art. 147ºmodo que, en lo posible, no se corten D.O. 13.09.1982o poden los árboles ubicados a lolargo del trazado de la línea. Si noexistiere alternativa a la poda ocorta de estos árboles, el propietariode las líneas aéreas deberá dar avisopor carta certificada, con diez díasde anticipación, a la Dirección deVialidad o a la Municipalidad, segúnproceda, y a los propietariosafectados, pactándose lasindemnizaciones que correspondan,de acuerdo con lo que establezcanlos reglamentos.

Artículo 223°.- No será requisito D.F.L. Nº 1, depara poner en servicio nuevas 1982, Mineríainstalaciones eléctricas, la Art. 148ºaprobación de éstas, pero deberán D.O. 13.09.1982ser comunicadas a la Superintendenciaacompañando además los antecedentesrequeridos, según lo establezcanlos reglamentos. Es responsabilidad de lospropietarios de todo tipo deinstalaciones eléctricas el cumplircon las normas técnicas y reglamentosque se establezcan en virtud de lapresente ley; el no cumplimiento deestas normas o reglamentos podrá sersancionada por la Superintendencia con

multas y/o desconexión de lasinstalaciones correspondientes, enconformidad a lo que establezcan losreglamentos respectivos. Podrán ejecutar instalacioneseléctricas, y en consecuencia firmarlos planos correspondientes, los queposean licencia de instalador eléctrico,o bien los que posean título en lasprofesiones que determinen losreglamentos.

Artículo 224°.- Deróganse todas D.F.L. Nº 1, delas disposiciones legales que tratan 1982, Mineríasobre las materias contenidas en la Art. 149ºpresente ley; deróganse, asimismo, todas D.O. 13.09.1982las disposiciones reglamentarias que lesean contrarias o incompatibles.

Artículo 225°.- Para los efectos D.F.L. Nº 1, dede la aplicación de la presente ley 1982, Mineríase entiende por: Art. 150º D.O. 13.09.1982 a) Sistema eléctrico: co njuntode instalaciones de centrales eléctricas generadoras, líneas detransporte, subestaciones eléctricasy líneas de distribución, interconectadas

Page 130: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 130/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

entre sí, que permite generar,transportar y distribuir energíaeléctrica. b) Centro de Despacho Económico Ley Nº 19.940de Carga: organismo encargado de Art. 4º Nº 26 a)determinar la operación del conjunto D.O. 13.03.2004de instalaciones de un sistemaeléctrico, incluyendo las centraleseléctricas generadoras; líneas detransmisión a nivel troncal,subtransmisión y adicionales;subestaciones eléctricas, incluidaslas subestaciones primarias dedistribución y barras de consumo deusuarios no sometidos a regulación deprecios abastecidos directamente desdeinstalaciones de un sistema detransmisión; interconectadas entre sí,que permite generar, transportar ydistribuir energía eléctrica de unsistema eléctrico, de modo que elcosto del abastecimiento eléctricodel sistema sea el mínimo posible,compatible con una confiabilidadprefijada. Cada CDEC contará con unDirectorio que estará compuestopor las empresas generadoras ytransmisoras troncales y desubtransmisión y por un representantede los clientes libres del respectivosistema, conforme se determine en elreglamento. Contará también con los Ley Nº 20.018organismos técnicos necesarios para Art. 1º Nº 11 a)el cumplimiento de su función. Existirán, D.O. 19.05.2005al menos, una Dirección de Operación yuna Dirección de Peajes. El Director yel personal de cada Dirección, deberánreunir condiciones de idoneidad eindependencia que garanticen suadecuado desempeño. Estos organismos,

eminentemente técnicos y ejecutivos,desarrollarán su función conforme ala ley y su reglamento. El CDEC estará compuesto porlas empresas propietarias de lasinstalaciones que señala elinciso primero de esta letra, en laforma que determine el reglamento. LosDirectores de cada Dirección seránnombrados y podrán ser removidos antesdel término de su período, por los dostercios del Directorio y durarán en su Ley Nº 20.018cargo cuatro años, pudiendo ser Art. 1º Nº 11 b)reelegidos por dos tercios, sólo por un D.O. 19.05.2005período más. El financiamiento de cadaCDEC será de cargo de sus integrantes,conforme lo determine el reglamento. Elpresupuesto anual de cada CDEC seráinformado favorablemente por la Comisión,en forma previa a su ejecución. c) Curva de carga: gráfico querepresenta la potencia producida en elsistema eléctrico en función del tiempo. d) Potencia de punta: potencia máximaen la curva de carga anual. e) Margen de reserva teó rico: m ínimo Ley Nº 19.940sobreequipamiento en capacida d de Art. 4º Nº 26 b)generación que permite abastecer la D.O. 13.03.2004potencia de punta en un sistema osubsistema eléctrico con una suficiencia

Page 131: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 131/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

determinada, dadas las característicasde las unidades generadoras y de lossistemas de transmisión del sistemaeléctrico. f) Costo marginal de suministro:costo en que se incurre para suministraruna unidad adicional de producto para unnivel dado de producción. Alternativamente,dado un nivel de producción, es el costoque se evita al dejar de producir laúltima unidad. g) Tasa de actualización: tasa dedescuento. h) Costo total actualizado: suma decostos incurridos en distintas fechas,actualizados a un instante determinado. i) Instalación económicamenteadaptada: es la instalación que permiteproducir una cantidad determinada almenor costo. j) Línea de distribución deservicio público: línea de distribuciónestablecida por una empresa distribuidorahaciendo uso de una concesión de serviciopúblico. k) Usuario o consumidor final: usuarioque utiliza el suministro de energíaeléctrica para consumirlo. l) Potencia conectada: potenciamáxima que es capaz de demandar unusuario final dada la capacidad del empalme. m) Areas típicas de distribución: áreasen las cuales los valores agregados por laactividad de distribución para cada una deellas son parecidos entre sí. n) Sectores de distribución: áreasterritoriales en las cuales los preciosmáximos de distribución a usuariosfinales, son los mismos. ñ) Aportes de terceros: instalacionesque fueron aportadas por los usuarios a

la empresa distribuidora sin costo paraésta, existentes a la fecha de promulgaciónde la presente ley. o) Subestación de distribuciónprimaria: subestación que reduce elvoltaje desde el nivel de transporte alde alta tensión en distribución. p) Momento de carga: es el productode la potencia conectada del usuariomedida en megawatts y de la distanciacomprendida entre el punto de empalmecon la concesionaria y la subestaciónde distribución primaria, medida enkilómetros a lo largo de las líneaseléctricas. q) Usuario o cliente: es la personanatural o jurídica que acredite dominiosobre un inmueble o instalaciones quereciben servicio eléctrico. En esteinmueble o instalación quedaránradicadas todas las obligacionesderivadas del servicio para con laempresa suministradora.

No obstante, si el concesionario Ley Nº 18.922no suspendiere el servicio po r la ca usal Art. Único Nº 9indicada en el artículo 141º, las D.O. 12.02.1990obligaciones por consumos derivadas delservicio para con la empresasuministradora que se generen desde

Page 132: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 132/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

la fecha de emisión de la siguienteboleta o factura no quedarán radicadasen dicho inmueble o instalación, salvoque para ello contare con laautorización escrita del propietario.

r) Confiabilidad: cualidad de un Ley Nº 19.940sistema eléctrico determinada Art. 4º Nº 26 c)conjuntamente por la suficiencia, D.O. 13.03.2004la seguridad y la calidad deservicio. s) Suficiencia: atributo de unsistema eléctrico cuyas instalacionesson adecuadas para abastecer su demanda. t) Seguridad de servicio: capacidadde respuesta de un sistema eléctrico, oparte de él, para soportar contingenciasy minimizar la pérdida de consumos, através de respaldos y de servicioscomplementarios. u) Calidad de servicio: atributode un sistema eléctrico determinadoconjuntamente por la calidad del producto,la calidad de suministro y la calidadde servicio comercial, entregado a susdistintos usuarios y clientes. v) Calidad del producto: componentede la calidad de servicio que permitecalificar el producto entregado por losdistintos agentes del sistema eléctrico yque se caracteriza, entre otros, por lamagnitud, la frecuencia y la contaminaciónde la tensión instantánea de suministro. w) Calidad del suministro: componentede la calidad de servicio que permitecalificar el suministro entregado porlos distintos agentes del sistema eléctricoy que se caracteriza, entre otros, por lafrecuencia, la profundidad y la duraciónde las interrupciones de suministro. x) Calidad de servicio comercial:

componente de la calidad de servicio quepermite calificar la atención comercialprestada por los distintos agentes delsistema eléctrico y que se caracteriza,entre otros, por el plazo derestablecimiento de servicio, lainformación proporcionada al cliente,la puntualidad en el envío de boletaso facturas y la atención de nuevossuministros. y) Ingreso tarifario por tramo: esla diferencia que resulta de laaplicación de costos marginales,producto de la operación delsistema eléctrico, respecto de lasinyecciones y retiros de energía ypotencia en un determinado tramo. z) Servicios complementarios:recursos técnicos presentes en lasinstalaciones de generación,transmisión, distribución y declientes no sometidos a regulaciónde precios con que deberá contarcada sistema eléctrico para lacoordinación de la operación delsistema en los términos dispu estosen el artículo 137º. Son serv icioscomplementarios aquellas prestacionesque permiten efectuar, a lo menos, unadecuado control de frecuencia, control

Page 133: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 133/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

de tensión y plan de recuperación deservicio, tanto en condiciones normalesde operación como ante contingencias.

aa) Medios de generación LEY 20257renovables no convencionales: los Art. único Nº 4que presentan cualquiera de las D.O. 01.04.2008siguientes características:

1) Aquellos cuya fuente deenergía primaria sea la energíade la biomasa, correspondiente ala obtenida de materia orgánicay biodegradable, la que puedeser usada directamente comocombustible o convertida en otrosbiocombustibles líquidos, sólidoso gaseosos. Se entenderá incluidala fracción biodegradable de losresiduos sólidos domiciliarios yno domiciliarios.

2) Aquellos cuya fuente deenergía primaria sea la energíahidráulica y cuya potencia máximaea inferior a 20.000 kilowatts.

3) Aquellos cuya fuente deenergía primaria sea la energíageotérmica, entendiéndose portal la que se obtiene del calornatural del interior de la tierra.

4) Aquellos cuya fuente deenergía primaria sea la energíasolar, obtenida de la radiaciónsolar.

5) Aquellos cuya fuente deenergía primaria sea la energíaeólica, correspondiente a la

energía cinética del viento. 6) Aquellos cuya fuente deenergía primaria sea la energíade los mares, correspondiente atoda forma de energía mecánicaproducida por el movimiento delas mareas, de las olas y de lascorrientes, así como la obtenidadel gradiente térmico de los mares.

7) Otros medios de generacióndeterminados fundadamente por laComisión, que utilicen energíasrenovables para la generación deelectricidad, contribuyan adiversificar las fuentes deabastecimiento de energía en lossistemas eléctricos y causenun bajo impacto ambiental,conforme a los procedimientos queestablezca el reglamento.

ab) Energía renovable noconvencional: aquella energíaeléctrica generada por medios de generación renovables noconvencionales.

ac) Instalación de cogeneración

Page 134: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 134/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

eficiente: instalación en la quese genera energía eléctrica ycalor en un solo proceso deelevado rendimiento energéticocuya potencia máximasuministrada al sistemasea inferior a 20.000 kilowattsy que cumpla los requisitosestablecidos en el reglamento.

TITULO IX Disposiciones Transitorias Ley Nº 19.940 Art. 3º D.O. 13.03.2004

Artículo 1°.- Para los efectos D.F.L. Nº 1, dede la fijación de precios máximos de 1982, Mineríalos suministros indicados en el número Art. 1º Transitorio3 del artículo 147° de la presente D.O. 13.09.1982ley, y por el término de veinte añoscontados desde la fecha de puesta enservicio de los centros de generaciónque se instalen antes de 1990 en laI y II Regiones Administrativas, losprecios máximos que podrán cobrar lospropietarios de dichos centros degeneración a las empresasconcesionarias de distribución deesas regiones, serán los precios ylas condiciones de reajustabilidadde los mismos que hayan pactado entresí en contratos, siempre que ellosresultaren de una licitación pública. Las empresas concesionarias dedistribución instaladas en lasRegiones I y II deberán informar ala Comisión acerca de los contratos

mencionados anteriormente. En la determinación de losprecios de nudo de energía ypotencia de punta según procedimientoestablecido en el artículo 162° dela presente ley, la Comisión imputarálos precios establecidos en dichoscontratos como costos de generaciónde las centrales correspondientes.

Artículo 2°.- La zona de D.F.L. Nº 1, deconcesión mínima de las empresas 1982, Mineríaconcesionarias de distribución al Art. 2º Transitoriodía 13 de septiembre de 1982, estará D.O. 13.09.1982definida de acuerdo con lo que seestablece en el artículo 30° de lapresente ley, por todas lasinstalaciones de distribuciónde propiedad de los concesionarioso aportadas por terceros, que seencuentren en operación, enconstrucción, o en proyecto conconcesión otorgada o entrámite. Respecto de lasinstalaciones en operación adicha fecha, ellas definiránzona de concesión aun cuando laempresa distribuidora no tengaconcesión por dichas instalaciones.

Page 135: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 135/147

Page 136: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 136/147

Page 137: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 137/147

Page 138: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 138/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

Se considerarán instalacionesintegrantes de los sistemas detransmisión troncal de cada sistema,para la primera fijación de valorespor tramo y del área de influenciacomún, para la primera determinaciónde peajes, las siguientes:

a) Sistema Interconectado del Norte Grande(SING):

Número Tramo Tensión De Barra A Barra (kV)

1 Crucero 220 Encuentro 220 220

b) Sistema Interconectado Central (SIC):

Número Tramo Tensión De Barra A Barra (kV)

1 Ancoa 500 Alto Jahuel 500 5002 Ancoa 500 Alto Jahuel 500 5003 Diego de Almagro 220 Carrera Pinto 220 2204 Carrera Pinto 220 Cardones 220 2205 Cardones 220 Maitencillo 220 2206 Cardones 220 Maitencillo 220 2207 Maitencillo 220 Pan de Azúcar 220 2208 Maitencillo 220 Pan de Azúcar 220 2209 Pan de Azúcar 220 Los Vilos 220 22010 Pan de Azúcar 220 Los Vilos 220 22011 Polpaico 220 Quillota 220 22012 Polpaico 220 Quillota 220 22013 Los Vilos 220 Quillota 220 22014 Los Vilos 220 Quillota 220 22015 Alto Jahuel 220 Polpaico 220 22016 Alto Jahuel 220 Polpaico 220 22017 Cerro Navia 220 Polpaico 220 22018 Cerro Navia 220 Polpaico 220 22019 Chena 220 Cerro Navia 220 220

20 Chena 220 Cerro Navia 220 22021 Alto Jahuel 220 Chena 220 22022 Alto Jahuel 220 Chena 220 22023 Charrúa 220 Ancoa 220 22024 Charrúa 220 Ancoa 220 22025 Charrúa 220 Ancoa 220 22026 Temuco 220 Charrúa 220 22027 Valdivia 220 Temuco 220 22028 Barro Blanco 220 Valdivia 220 22029 Puerto Montt 220 Barro Blanco 220 22030 Puerto Montt 220 Temuco 220 22031 Paine 154 Alto Jahuel 154 15432 Rancagua 154 Paine 154 15433 Itahue 154 Rancagua 154 15434 Punta de Cortés 154 Alto Jahuel 154 15435 San Fernando 154 Punta de Cortés 154 15436 Itahue 154 Teno 154 15437 Teno 154 San Fernando 154 15438 Alto Jahuel 500 Alto Jahuel 220 50039 Alto Jahuel 500 Alto Jahuel 220 50040 Ancoa 500 Ancoa 220 50041 Ancoa 500 Ancoa 220 50042 Alto Jahuel 154 Alto Jahuel 220 220

c) También se consideraráninstalaciones integrantes del Sistem ade Transmisión Troncal que fo rma par tedel Sistema Interconectado Central,para la primera fijación de valorespor tramos y desde la fecha de su

Page 139: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 139/147

Page 140: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 140/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

44 Charrúa 500 Ancoa 500 500 45 Ancoa 220 Itahue 154 220 46 Ancoa 220 Itahue 220 220 47 Charrúa 500 Charrúa 220 500 48 Charrúa 500 Charrúa 220 500 49 Itahue 220 Itahue 154 220

Artículo 15°.- Dentro de los Ley Nº 19.940sesenta días siguientes al 13 de marzo Art. 2º Transitoriode 2004, la Comisión Nacional de D.O. 13.03.2004Energía deberá iniciar el proceso detarificación y expansión de latransmisión troncal, conforme a lodispuesto por los artículos 84ºy siguientes del Título III de estaley. Los plazos y condicionesdispuestos en los artículos 84ºy siguientes ya indicados, quedeban ser contabilizados a partirde la vigencia de las tarifasrespectivas y que requieran parasu aplicación de la dictación deun reglamento, mientras el mismono se encuentre vigente, deberánestar expresa y previamentecontenidos en una resoluciónexenta de la Comisión, a fin de darcabal cumplimiento a lo dispuesto enel inciso anterior. Para los efectos de este primerproceso de estudio de transmisióntroncal y la respectiva fijación devalores, se deberán considerar todaslas instalaciones de transmisióntroncal identificadas en el artículoanterior, independientemente de supropiedad.

Artículo 16°.-El régimen de Ley Nº 19.940recaudación y pago por el uso de las Art. 3º Transitorioinstalaciones de transmisión troncal, D.O. 13.03.2004previsto en los artículos 101º, 102º y104º de esta ley,regirá desde el 13 demarzo de 2004. No obstante, en elperíodo que medie entre la fechaindicada y la dictación del primerdecreto de transmisión troncal, lospropietarios de centrales, lasempresas que efectúen retiros y losusuarios finales que deban pagar lospeajes de transmisión, lo harán enconformidad a las normas legales quela ley 19.940 modificó y sureglamento. La determinación realizada por larespectiva Dirección de Peajes, de lospagos que deban efectuarse por el usode las instalaciones de cada sistemade transmisión troncal y subtransmisión,será vinculante para todas las empresaseléctricas señaladas en el artículo 78º,sin perjuicio de las reliquidaciones aque hubiere lugar, conforme lo dispuestoen el inciso final de este ar tículo. Para efectos del cálculo de los peajes provisionales que debe efectuarla Dirección de Peajes, el ingresotarifario corresponderá al "ingreso

Page 141: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 141/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

tarifario esperado por tramo", definidoen el artículo 101º. El primer estudio de transmisióntroncal determinará los valores deinversión, V.I., por tramocorrespondientes tanto para elperíodo transcurrido desde el 13 demarzo de 2004, como los V.I. por tramopara los cuatro años siguientes. Paraesta primera determinación de los V.I.y las siguientes, se considerarácomo valor efectivamente pagado parael establecimiento de las servidumbresde las instalaciones existentes al13 de marzo de 2004, el valor que poreste concepto se encuentre incorporadoen la valorización de las instalacionesempleada por la Dirección de Peajes delrespectivo CDEC en sus informes vigentesal 6 de mayo de 2002. Sobre la base de tales valores, losCDEC deberán reliquidar los pagos quedeban efectuar las empresas y losusuarios finales, en su caso. Lasdiferencias que resulten respecto delas sumas pagadas deberán abonarsedentro de los treinta días siguientesa la reliquidación, por lospropietarios de centrales y lasempresas que efectúen retiros, ydentro del primer período tarifariopor los usuarios finales. Respecto del cargo único al quese refiere el artículo 102º, letra a),párrafo segundo, durante los primeroscuatro años desde el 13 de marzo de 2004dicho cargo único se aplicará enproporción a sus consumos de energíaefectuados hasta una potencia decuarenta y cinco megawatts. Durante lossiguientes cuatro años, el cargo único

se aplicará en proporción a sus consumosde energía efectuados hasta una potenciade treinta megawatts. Una vez finalizadodicho período regirá lo establecido en elartículo 102º.

Artículo 17°.- En un plazo no Ley Nº 19.940superior a quince meses, contado desde Art. 4º Transitorioel 13 de marzo de 2004, la Comisión D.O. 13.03.2004dará inicio al proceso de fijación detarifas de subtransmisión, conforme alo dispuesto en los artículos 108º ysiguientes de la presente ley. Durante el período que medieentre el 13 de marzo de 2004 y lafecha de la primera fijación de lospeajes de subtransmisión a los quese refiere el artículo 109º de estaley, los pagos por uso de lossistemas de transmisión nocalificados como troncales conformea las disposiciones de la presenteley se efectuarán en conformidad alas disposiciones que la ley 19.940modifica. Asimismo, y durante el m ismoperíodo, los precios de nudo deenergía y potencia se determinaránconforme a la estructura de

Page 142: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 142/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

factores de penalización y recargosdeterminada en conformidad a lasdisposiciones que la ley 19.940modifica y sus respectivos decretos.

Artículo 18°.- En los sistemas Ley Nº 19.940de capacidad instalada superior a Art. 5º Transitorio1.500 kilowatts e inferior a 200 D.O. 13.03.2004megawatts, la primera fijacióntarifaria conforme a lo señaladoen los artículos 173º y siguientesde esta ley se efectuará antes dedoce meses contados desde el 13 demarzo de 2004. En el período que medie entreel 13 de marzo de 2004 y la fechade la fijación señalada en el incisoanterior, los precios de generacióny de transmisión se determinaránconforme a las normas que se hanaplicado hasta antes de lapublicación de la ley 19.940.

Artículo 19°.- La Comisión Ley Nº 19.940Nacional de Energía deberá proceder Art. 6º Transitorioa la primera determinación de los D.O. 13.03.2004peajes establecidos en el artículo115º de la presente ley, conjuntamentecon la fijación de valores agregadosde distribución correspondiente al año2004, en caso de publicarse la ley19.940 antes del mes de septiembre de2004. En caso de que la ley 19.940 nose publicara antes de la fecha indicada,la primera determinación de los peajesseñalados se efectuará antes detranscurridos tres meses contadosdesde su publicación.

Artículo 20°.- La norma técnica Ley Nº 19.940a que se refiere el artículo 150º Art. 7º Transitoriointroducido por la ley 19.940, será D.O. 13.03.2004dictada dentro de los doce mesessiguientes al 13 de marzo de2004. Una vez dictada dicha normatécnica, el CDEC correspondientecontará con un plazo máximo detreinta días para proponer a laComisión la definición,administración y operación delos servicios complementariosque se requieran, de tal modoque ésta se pronunciefavorablemente. Una vez que la Comisión sepronuncie favorablemente respectoa la propuesta del CDEC respectivo,éste deberá implementar lasprestaciones y transferencias delos servicios complementarios quecorresponda en un plazo no superiora sesenta días. Las transferencias de potenciaa que se refiere el artículo 149ºcomenzarán a aplicarse de acu erdo alas disposiciones de la presente leyy sus reglamentos, una vez que seencuentren implementados los servicios

Page 143: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 143/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

complementarios y en el plazo desesenta días señalado en el incisoanterior. En el plazo que medie, desdeel 13 de marzo de 2004 y hasta lavigencia dispuesta en el incisoanterior, las transferencias depotencia deberán pagarse conformea la metodología aplicada desde elaño 2000, en cada sistema eléctricoo subsistemas, conforme éstos sedeterminen de acuerdo a loestablecido en el artículo162º, numeral 3.

Artículo 21°.- La circunstancia Ley Nº 19.940establecida en la letra d) del inciso Art. 8º Transitoriofinal del artículo 147º de la presente D.O. 13.03.2004ley que permite contratar a precioslibres los suministros referidos enlos números 1 y 2 del mismo artículo,entrará en vigencia una veztranscurridos dos años desde el13 de marzo de 2004.

Artículo 22°.- El Ministro de Ley Nº 19.940Economía, Fomento y Reconstrucción, Art. 9º Transitorioprevia recomendación de la Dirección D.O. 13.03.2004de Peajes del CDEC y de un informe dela Comisión Nacional de Energía,mediante un decreto dictado bajo lafórmula "por orden del Presidente dela República", determinará lasampliaciones de los sistemastroncales que, en su caso, requierenconstrucción inmediata para preservarla seguridad del suministro. En elmismo decreto establecerá suscaracterísticas técnicas, los plazos

para el inicio de las obras yentrada en operaciones de las mismas. Para estos efectos, cadaDirección de Peajes, en el plazo desesenta días a contar del 13 demarzo de 2004, deberán efectuar unarecomendación, acordada por la mayoríade sus miembros, sobre las ampliacionesque reúnan las condiciones indicadas enel inciso anterior. El decreto aludido en el incisoprimero de este artículo consideraráy calificará las siguientes dossituaciones posibles:

a)En el caso de extensionesdel sistema troncal que requierenconstrucción inmediata y quecorrespondan a líneas o subestacionestroncales calificadas como nuevas,la construcción y la remuneración dedichas instalaciones se regirán porlas normas establecidas en el artículo95º de la presente ley. Los plazos y términos bajo loscuales se llamará a la licita cióncontemplada en el artículo 95 º seestablecerán en el aludido decreto. b)En el caso de ampliacionesde instalaciones existentes del

Page 144: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 144/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

sistema troncal que requierenconstrucción inmediata, éstasserán de construcción obligatoriapara las empresas propietarias dedichas instalaciones, debiendosujetarse a las condiciones fijadasen el respectivo decreto parasu ejecución.

El V.I. de cada ampliaciónde instalaciones existentes serádeterminado con carácter referencialpor el referido decreto. Para ladeterminación del V.I. que deberáreflejarse definitivamente en elpago del servicio de transmisión,las empresas propietarias de lasinstalaciones deberán licitar laconstrucción de las obras a empresascalificadas, a través de procesos delicitación públicos, abiertos ytransparentes, auditables por laSuperintendencia. Estas instalaciones seránremuneradas conforme a lasdisposiciones generales sobre peajesprevistas en la ley. Para estosefectos, el centro de despachoeconómico de carga que correspondaconsiderará el V.I. referencial apartir de su puesta en servicio yel V.I. definitivo una vez que elMinistro de Economía, Fomento yReconstrucción, previo informe dela Comisión Nacional de Energía,lo establezca mediante un decreto,lo que dará origen además a lasreliquidaciones que correspondan,las que serán realizadas por laDirección de Peajes del respectivocentro de despacho económico de carga.

Artículo 23º.- No serán Ley Nº 19.940aplicables los peajes unitarios Art. 10ºque, de conformidad a la ley 19.940, Transitoriocorrespondiere determinar a causa de D.O. 13.03.2004retiros de electricidad paraabastecer los consumos de usuarios oclientes, si concurren las siguientescondiciones copulativas:

a) Que se trate de usuarios nosometidos a fijación de precios, y b) Que el monto de los retiroscorresponda a lo contratado con unao más empresas generadoras hasta el6 de mayo de 2002.

A aquellos usuarios que cumplanlas condiciones anteriores, les seránaplicables las normas de determinaciónde peajes vigentes al momento de lasuscripción de los respectivos contratosde suministro, y por los plazos devigencia de los mismos. Para tal efecto,los plazos de vigencia serán aquello sconvenidos con anterioridad a l 6 de mayode 2002. Los montos de peajes de transmisiónexceptuados en virtud del inciso

Page 145: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 145/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

anterior serán financiados por losgeneradores del sistema, a prorratade sus inyecciones, según despachoproyectado, de las instalaciones delsistema troncal conforme lo determinela Dirección de Peajes del respectivo CDEC. Esta norma se aplicará hasta el 31de diciembre del año 2010.

Artículo 24º.- Dentro del plazo Ley Nº19.940de ciento veinte días contado desde Art. 11ºel 13 de marzo de 2004, deberá Transitorioprocederse al nombramiento de los D.O. 13.03.2004profesionales que integrarán el panelde expertos y a la instalación delmismo, de acuerdo al procedimientoestablecido en la presente ley. Para los efectos de la renovaciónparcial del panel de expertos, elperíodo inicial de vigencia delnombramiento será de tres años paratres de sus integrantes, uno de loscuales será abogado y de seis añospara los restantes, según designaciónque efectúe el Tribunal de Defensa de Ley Nº 19.911la Libre Competencia, el cual oficiará Art. 2ºal Ministro de Economía, Fomento y D.O. 14.11.2003Reconstrucción, para efectos deque curse la correspondienteresolución de nombramiento.

Artículo 25º.- Las disposiciones Ley Nº 20.018introducidas por la ley 20.018 entrarán Art. 1º Transitorioen vigencia a contar de su publicación D.O. 19.05.2005en el Diario Oficial, con la excepcióndel nuevo artículo 157º, salvo suinciso final, comenzará a regir en lafecha de entrada en vigencia deldecreto con fuerza de ley mencionado

en el artículo 7° transitorio de laley 20.018 No obstante, en tanto rijan loscontratos de suministro o compraventade energía entre empresas de generacióny concesionarias de servicio público dedistribución, suscritos antes del día19 de mayo de 2005, el precio promediopor traspasar a los clientes reguladosde cada distribuidora se estableceráconsiderando tanto los precios de dichoscontratos como los precios de loscontratos suscritos en conformidad alo establecido en los artículos 131ºy siguientes.

Artículo 26º.- Las licitaciones Ley Nº 20.018para abastecer suministros regulados Art. 2º Transitorioque las distribuidoras efectúen D.O. 19.05.2005durante el primer año contado desdeel día 19 de mayo de 2005 sesujetarán, en cuanto a sus plazos,requisitos y condiciones, a l asdisposiciones de esta ley y a lasque se establezcan por resoluciónexenta de la Comisión Nacional deEnergía. Artículo 27°.- En el período que Ley Nº 20.018medie entre el 19 de mayo de 2005 y el Art. 3º Transitorio

Page 146: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 146/147

Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015

31 de diciembre de 2008, las empresas D.O. 19.05.2005generadoras recibirán, por lossuministros sometidos a regulaciónde precios no cubiertos por contratos,el precio de nudo vigente dispuesto enel artículo 171° de la presente Ley,abonándole o cargándole lasdiferencias positivas o negativas,respectivamente, que se produzcanentre el costo marginal y el preciode nudo vigente. Las diferencias positivas onegativas que se produzcan serándeterminadas con ocasión del decretoseñalado en el referido artículo 171°y absorbidas por el total de losconsumidores regulados del sistemaeléctrico, en proporción a susconsumos de energía. Los procedimientospara la determinación de los cargos oabonos a que da lugar este ajuste losaplicará la Dirección de Peajes delCDEC respectivo y serán determinadosmediante resolución exenta de laComisión Nacional de Energía. En todo caso, el traspaso queresulte de las diferencias señaladasno podrá ser ni superior ni inferioren el 20% del precio de nudo. En casode que el aumento o rebaja de 20% nofuera suficiente para cubrir lasdiferencias positivas o negativasseñaladas en el inciso anterior, seincorporarán estos cargos o abonosremanentes, debidamente actualizados,en el siguiente cálculo de estasdiferencias. Los suministros cuyosrespectivos contratos se hubiesensuscrito antes del 31 de diciembrede 2004 y que terminen dentro del

lapso señalado en el inciso primerose someterán al mecanismo señaladoen este artículo, siempre que eltérmino del contrato se produzcapor la expiración del plazo pactadoexpresamente en él. Para el primer cálculo de lasdiferencias a que alude el incisosegundo de este artículo, seconsiderará el lapso que medie entreel 19 de mayo de 2005 y los siguientestres meses. El primer o segundo cálculode las diferencias se hará coincidircon la fijación de precios de nudo máspróxima. El Ministerio de Economía, Fomentoy Reconstrucción, previo informe fundadode la Comisión Nacional de Energía queconsidere las condiciones de oferta delmercado eléctrico, podrá prorrogar poruna única vez y hasta por un año, elplazo señalado en el inciso primero.

Artículo 28º.- En el plazo de 15 Ley Nº 20.018días a contar de la entrada e n Art. 4º Transitoriovigencia de la ley 20.18, el D.O. 19.05.2005Ministerio de Economía Fomento yReconstrucción, previo informe dela Comisión Nacional de Energía,

Page 147: DFL-4_ Ministerios de Economía

8/15/2019 DFL-4_ Ministerios de Economía

http://slidepdf.com/reader/full/dfl-4-ministerios-de-economia 147/147

mediante decreto expedido bajo lafórmula "por orden del Presidentede la República", ajustará losprecios de nudo vigentes, de manerade aplicar en su determinación laBanda de Precios de Mercado de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 168ºde la presente ley, y fijará comoprecios de nudo los valoresresultantes. Este ajuste se efectuaráconsiderando exclusivamente losantecedentes que se tuvieron encuenta en la fijación de losprecios de nudo vigentes.

Artículo 29º.- La elección de los Ley Nº 20.018directores de las direcciones a que se Art. 6º Transitoriorefiere el inciso segundo de la letra b) D.O. 19.05.2005del artículo 225° del decreto con fuerzade ley N° 1, de 1982, del Ministerio deMinería, se efectuará una vez que éstoshayan cesado en sus funciones de acuerdoa las normas legales, reglamentarias ycontractuales vigentes, conforme almecanismo, forma y plazo que establezcael reglamento.

Tómese razón, regístrese, comuníquese ypublíquese.- ANDRES ZALDIVAR LARRAIN, Vicepresidente de laRepública.- Ana María Correa López, Ministra deEconomía, Fomento y Reconstru cción ( S). Lo que transcribe para su conocimiento.- Saludaatentamente a usted, Luis Sánchez Castellón, Subsecretariode Economía, Fomento y Reconstrucción (S).