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    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl- documento generado el 25-Jun-2015

    Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 1Fecha Publicacin :24-04-2006Fecha Promulgacin :23-09-2005Organismo :MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARA DE SALUD PBLICATtulo :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECR

    LEY N 2.763, DE 1979 Y DE LAS LEYES N 18.933 Y N18.469.

    Tipo Versin :Ultima Versin De : 10-10-2014Inicio Vigencia :10-10-2014Fin Vigencia :01-02-2222Id Norma :249177Ultima Modificacin :09-ENE-2014 Ley 20720URL :http://www.leychile.cl/N?i=249177&f=2014-10-10&p=

    FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DELDECRETO LEY N 2.763, DE 1979 Y DE LAS LEYES N 18.933Y N 18.469.

    D.F.L. Nm. 1.- Santiago, 23 de septiembre de

    2005.- Visto: Lo dispuesto en el artculo 64 de laConstitucin Poltica de la Repblica y la facultad queme ha conferido el artculo cuarto transitorio de laley N20.015, se ha acordado dictar el siguiente

    Decreto con fuerza de ley:

    LIBRO I

    DE LOS ORGANISMOS PBLICOS DE SALUD

    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    Artculo 1.- Al Ministerio de D.L. N 2763/79Salud y a los dems organismos que Art. 1contempla el presente Libro, competeejercer la funcin que corresponde alEstado de garantizar el libre eigualitario acceso a las acciones depromocin, proteccin y recuperacinde la salud y de rehabilitacin de lapersona enferma; as como coordinar,controlar y, cuando corresponda,ejecutar tales acciones.

    Artculo 2.- Para los efectos D.L. N 2763/79del presente Libro, integran el sector Art. 2salud todas las personas, naturales ojurdicas, de derecho pblico o privado,que realicen o contribuyan a laejecucin de las acciones mencionadasen el artculo 1. Las personas naturales o jurdicas,pblicas y privadas que laboran en saludcoordinadamente, dentro de los marcosfijados por el Ministerio de Salud parael cumplimiento de las normas y planesque ste apruebe, constituyen elSistema Nacional de Servicios de

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    Salud, en adelante el Sistema.

    Artculo 3.- Las personas, D.L. N 2763/79instituciones y dems entidades Art. 3privadas, gozarn de libre iniciativapara realizar acciones de salud, en laforma y condiciones que determine laley, as como para adscribirse alSistema, suscribiendo con los organismosque lo integran los convenios quecorresponda.

    CAPITULO I Del Ministerio de Salud

    TITULO I De las funciones

    Artculo 4.- Al Ministerio de D.L. N 2763/79Salud le corresponder formular, fijar Art. 4y controlar las polticas de salud. En Ley N 19.937consecuencia tendr, entre otras, las Art. 1 N 1)siguientes funciones:

    1.- Ejercer la rectora del sectorsalud, la cual comprende, entre otrasmaterias: a) La formulacin, control yevaluacin de planes y programasgenerales en materia de salud. b) La definicin de objetivossanitarios nacionales. c) La coordinacin sectorial eintersectorial para el logro de los

    objetivos sanitarios. d) La coordinacin y cooperacininternacional en salud. e) La Direccin y orientacin detodas las actividades del Estadorelativas a la provisin de accionesde salud, de acuerdo con las polticasfijadas. 2.- Dictar normas generales sobrematerias tcnicas, administrativas yfinancieras a las que debern ceirselos organismos y entidades del Sistema,para ejecutar actividades de prevencin,promocin, fomento, proteccin yrecuperacin de la salud y derehabilitacin de las personasenfermas. 3.- Velar por el debidocumplimiento de las normas en materiade salud. La fiscalizacin de lasdisposiciones contenidas en elCdigo Sanitario y dems leyes,reglamentos y normas complementariasy la sancin a su infraccin cuandoproceda, en materias tales comohigiene y seguridad del ambiente yde los lugares de trabajo, productosalimenticios, inhumaciones,exhumaciones y traslado de cadveres,

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    laboratorios y farmacias, serefectuada por la Secretara RegionalMinisterial de Salud respectiva, sinperjuicio de la competencia que laley asigne a otros organismos. La labor de inspeccin overificacin del cumplimiento de lasnormas podr ser encomendada aterceros idneos debidamentecertificados conforme al reglamento,slo en aquellas materias que steseale y siempre que falte personalpara desarrollar esas tareas y querazones fundadas ameriten elencargo. La contratacin se regirpor lo dispuesto en la ley N 19.886,debiendo cumplir la entidad, al menos,los siguientes requisitos: experienciacalificada en materias relacionadas,de a lo menos tres aos; personalidneo, e infraestructura suficientepara desempear las labores. En casode que estas actividades puedan serdesarrolladas por universidades, las

    bases de la licitacin debernconsiderar esta condicin con unmayor factor de ponderacin. 4.- Efectuar la vigilancia ensalud pblica y evaluar la situacinde salud de la poblacin. 5.- Tratar datos con finesestadsticos y mantener registros obancos de datos respecto de lasmaterias de su competencia. Tratardatos personales o sensibles con elfin de proteger la salud de lapoblacin o para la determinaciny otorgamiento de beneficios desalud. Para los efectos previstosen este nmero, podr requerir delas personas naturales o jurdicas,

    pblicas o privadas, la informacinque fuere necesaria. Todo elloconforme a las normas de la leyN 19.628 y sobre secretoprofesional. 6.- Formular el presupuestosectorial. 7.- Formular, evaluar yactualizar el Sistema de AccesoUniversal con Garantas Explcitas,en adelante, tambin, "Sistema AUGE",el que incluye las acciones de saludpblica y las prestaciones a que tienenderecho los beneficiarios a que serefieren los Libros II y III de estaLey. 8.- Formular, evaluar y actualizarlos lineamientos estratgicos delsector salud o Plan Nacional de Salud,conformado por los objetivos sanitarios,prioridades nacionales y necesidades delas personas. 9.- Fijar las polticas y normasde inversin en infraestructura yequipamiento de los establecimientospblicos que integran las redesasistenciales. 10.- Velar por la efectivacoordinacin de las redes asistenciales,en todos sus niveles.

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    11.- Establecer los estndaresmnimos que debern cumplir losprestadores institucionales de salud,tales como hospitales, clnicas,consultorios y centros mdicos, conel objetivo de garantizar que lasprestaciones alcancen la calidadrequerida para la seguridad de losusuarios. Dichos estndares se fijarnde acuerdo al tipo de establecimientoy a los niveles de complejidad de lasprestaciones, y sern iguales para elsector pblico y el privado. Deberfijar estndares respecto de condicionessanitarias, seguridad de instalacionesy equipos, aplicacin de tcnicas ytecnologas, cumplimiento de protocolosde atencin, competencias de losrecursos humanos, y en toda otra materiaque incida en la seguridad de lasprestaciones. Los mencionados estndares debernser establecidos usando criteriosvalidados, pblicamente conocidos y

    con consulta a los organismos tcnicoscompetentes. 12.- Establecer un sistema deacreditacin para los prestadoresinstitucionales autorizados parafuncionar. Para estos efectos seentender por acreditacin el procesoperidico de evaluacin respecto delcumplimiento de los estndares mnimossealados en el numeral anterior, deacuerdo al tipo de establecimiento ya la complejidad de las prestaciones. Un reglamento del Ministerio deSalud establecer el sistema deacreditacin, la entidad o entidadesacreditadoras, pblicas o privadas,o su forma de seleccin; los requisitos

    que debern cumplir; las atribucionesdel organismo acreditador en relacincon los resultados de la evaluacin;la periodicidad de la acreditacin; lascaractersticas del registro pblicode prestadores acreditados, nacionaly regional, que deber mantener laSuperintendencia de Salud; los arancelesque debern pagar los prestadores porlas acreditaciones, y las dems materiasnecesarias para desarrollar el proceso. La acreditacin deber aplicariguales estndares a losestablecimientos pblicos y privadosde salud. 13.- Establecer un sistema decertificacin de especialidades ysubespecialidades de los prestadoresindividuales de salud legalmentehabilitados para ejercer susrespectivas profesiones, esto es, delas personas naturales que otorganprestaciones de salud. Para estos efectos, lacertificacin es el proceso en virtuddel cual se reconoce que un prestadorindividual de salud domina uncuerpode conocimientos y experienciasrelevantes en un determinado mbitodel trabajo asistencial, otorgando el

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    correspondiente certificado. Mediante un reglamento de losMinisterios de Salud y Educacin, sedeterminarn las entidades pblicas yprivadas, nacionales e internacionales,que certificarn las especialidades osubespecialidades, como asimismo lascondiciones generales que aqullasdebern cumplir con el objetivo derecibir la autorizacin para ello. Elreglamento establecer, asimismo, lasespecialidades y subespecialidades quesern parte del sistema y la forma enque las entidades certificadorasdebern dar a conocer lo siguiente:los requisitos mnimos de conocimientoy experiencia que exigirn para cadaespecialidad o subespecialidad, losprocedimientos de examen o verificacinde antecedentes que emplearn paraotorgar la certificacin, losantecedentes respecto del cuerpo deevaluadores que utilizarn, losantecedentes que debern mantener

    respecto del proceso de certificacinde cada postulante y lascaractersticas del registro pbliconacional y regional de los prestadorescertificados, que deber mantener laSuperintendencia de Salud. Las universidades reconocidasoficialmente en Chile sern entidadescertificadoras respecto de los alumnosque hayan cumplido con un programa deformacin y entrenamiento ofrecido porellas mismas, si los programascorrespondientes se encuentranacreditados en conformidad con lanormativa vigente. 14.- Establecer, medianteresolucin, protocolos de atencin

    en salud. Para estos efectos, seentiende por protocolos de atencinen salud las instrucciones sobremanejo operativo de problemas desalud determinados. Estos sern decarcter referencial, y slo sernobligatorios, para el sector pblicoy privado, en caso de que exista unacausa sanitaria que lo amerite, loque deber constar en una resolucindel Ministerio de Salud. 15.- Implementar, conforme a laley, sistemas alternativos de solucinde controversias sobre responsabilidadcivil de prestadores individuales einstitucionales, pblicos o privados,originada en el otorgamiento deacciones de salud, sin perjuicio delas acciones jurisdiccionalescorrespondientes. Los sistemas podrncontemplar la intervencin de entidadespblicas y privadas que cumplan concondiciones tcnicas de idoneidad. 16.- Formular polticas quepermitan incorporar un enfoque desalud intercultural en los programasde salud en aquellas comunas con altaconcentracin indgena. 17.- Las dems que le confierenlas leyes y reglamentos.

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    Artculo 5.- Para el cumplimiento D.L. N 2763/79de la funcin sealada en el nmero 8 Art. 4 bisdel artculo anterior, el Ministro de Ley N 19.937Salud deber convocar la formacin de Art. 1 N 2)Consejos Consultivos, los que podrnser integrados por personas naturalesy representantes de personas jurdicas,del sector pblico y del privado, deacuerdo a las materias a tratar. La resolucin que disponga lacreacin del Consejo respectivosealar el plazo de duracin en elcargo de los integrantes, el qurumpara sesionar y las dems normasnecesarias para su funcionamiento.

    TITULO II De la organizacin y atribuciones

    Artculo 6.- El Ministerio de D.L. N 2763/79Salud estar integrado por el Ministro; Art. 5

    la Subsecretara de Redes Asistenciales; Ley N 19.937la Subsecretara de Salud Pblica y las Art. 1 N 3)Secretaras Regionales Ministeriales. El Ministerio estar organizado endivisiones, departamentos, secciones yoficinas, considerando la importanciarelativa y el volumen de trabajo quesignifique la funcin.

    Artculo 7.- Al Ministro D.L. N 2763/79corresponder la direccin superior Art. 6del Ministerio. Ley N 19.937Deber, igualmente, fijar las Art. 1 N 4)polticas, dictar las normas, aprobarlos planes y programas generales yevaluar las acciones que deben

    ejecutar dichos organismos y demsintegrantes del Sistema.

    Artculo 8.- El Subsecretario de D.L. N 2763/79Redes Asistenciales tendr a su cargo Art. 8las materias relativas a la Ley N 19.937articulacin y desarrollo de la Red Art. 1 N 6)Asistencial del Sistema para la letra a)atencin integral de las personas yla regulacin de la prestacin deacciones de salud, tales como lasnormas destinadas a definir losniveles de complejidad asistencialnecesarios para distintos tipos deprestaciones y los estndares decalidad que sern exigibles. Para ello, el Subsecretario deRedes propondr al Ministro polticas,normas, planes y programas, velar porsu cumplimiento y coordinar suejecucin por los Servicios de Salud,los Establecimientos de Salud deCarcter Experimental, la Central deAbastecimiento del Sistema Nacional deServicios de Salud y los demsorganismos que integran el Sistema. El Subsecretario de RedesAsistenciales ser el superiorjerrquico de las Secretaras

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    Regionales Ministeriales, en lasmaterias de su competencia, y delas divisiones, departamentos,secciones, oficinas, unidades ypersonal que corresponda. Tendr, adems, atribucionespara desempear las siguientesfunciones:

    a) Participar en la realizacin D.L. N 2763/79de los concursos para proveer en Art. 8 letra a)propiedad empleos afectos a la leyN 15.076, cuyo texto refundido,coordinado y sistematizado se fijen el decreto con fuerza de ley N 1,de 2001, del Ministerio de Salud, arequerimiento de los respectivosServicios de Salud, en la forma ycondiciones que determine elreglamento;

    b) Coordinar a nivel nacional, Ley N 19.664a solicitud de los Servicios de Salud, Art. 48 letra a)los procesos de seleccin de mdicos Ley N 19.937

    cirujanos, cirujanos dentistas, Art. 1 N 6)farmacuticos o qumicos farmacuticos letra b) punto iy bioqumicos, para el ingreso a laEtapa de Destinacin y Formacin aque llamen dichos Servicios, concederbecas a personas de esas profesiones,en cumplimiento de programas deperfeccionamiento o especializacinque respondan a las necesidades delpas en general o de los Serviciosde Salud en particular, en la formaen que lo determine el reglamento,sin perjuicio de las atribuciones delos propios Servicios en la materiay regular la capacidad formadora deespecialistas en el sector, y c) Celebrar, cuando as lo D.L. N 2763/79

    determine el Ministro, los actos y Art. 8 letra c)convenios que por su materia afecten Ley N 19.937a todos o algunos de los Servicios Art. 1 N 6)de Salud, previo informe favorable letra b) puntosde stos, y que surtirn los mismos ii e iiiefectos que si ellos los hubiesen Ley N 19.937celebrado directamente. Art. 1 N 6) letras c) y d)El Subsecretario de RedesAsistenciales subrogar al Ministrode Salud en ausencia delSubsecretario titular de SaludPblica.

    Artculo 9.- El Subsecretario D.L. N 2763/79de Salud Pblica subrogar al Ministro Art. 9en primer orden, tendr a su cargo la Ley N 19.937administracin y servicio interno del Art. 1 N 7)Ministerio y las materias relativasa la promocin de la salud,vigilancia, prevencin y controlde enfermedades que afectan apoblaciones o grupos de personas. En relacin con las materiassealadas en el inciso anterior, lecorresponder proponer al Ministropolticas, normas, planes y programas,velar por su cumplimiento, coordinarlas acciones del Fondo Nacional de

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    Salud y el Instituto de Salud Pblica,e impartirles instrucciones. Asimismo, administrar elfinanciamiento previsto para lasacciones de salud pblica,correspondientes a las prestaciones yactividades que se realicen para darcumplimiento a programas de relevancianacional y aquellas que la ley obliguea que sean financiadas por el Estado,independientemente de la calidadprevisional del individuo o institucinque se beneficie, pudiendo ejecutardichas acciones directamente, a travsde las Secretaras RegionalesMinisteriales, de las entidades queintegran el Sistema, o mediante lacelebracin de convenios con laspersonas o entidades quecorrespondan. El Subsecretario de SaludPblica ser el superior jerrquicode las Secretaras RegionalesMinisteriales, en las materias de su

    competencia, y de las divisiones,departamentos, secciones, oficinas,unidades y personal que corresponda.Adems, como colaborador del Ministro,coordinar las mencionadas SecretarasRegionales.

    Artculo 10.- Habr una D.L. N 2763/79Secretara Regional Ministerial de Art. 14Salud en cada una de las Regiones Ley N 19.937en que se divide administrativamente Art. 1 N 8),el pas, a cargo de un Secretario 9) y 10) letrasRegional Ministerial, sin perjuicio a) y b)de las oficinas provinciales quepudieran requerirse.

    Artculo 11.- El Secretario D.L. N 2763/79Regional Ministerial ser nombrado Art. 14 Aen la forma que seale la Ley Ley N 19.937Orgnica Constitucional sobre Art. 1 N 11)Gobierno y Administracin Regional. El Secretario RegionalMinisterial deber ser un profesionaluniversitario con competencia,experiencia, conocimientos yhabilidades certificadas en elmbito de la salud pblica.

    Artculo 12.- Las Secretaras D.L. N 2763/79Regionales Ministeriales de Salud Art. 14 Btendrn las siguientes funciones, Ley N 19.937de acuerdo con las normas y polticas Art. 1 N 11)dictadas por el Ministerio de Salud:

    1.- Velar por el cumplimiento delas normas, planes, programas ypolticas nacionales de salud fijadospor la autoridad. Asimismo, adecuarlos planes y programas a la realidadde la respectiva regin, dentro delmarco fijado para ello por lasautoridades nacionales. 2.- Ejecutar las acciones quecorrespondan para la proteccin de

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    la salud de la poblacin de losriesgos producidos por el medioambiente y para la conservacin,mejora y recuperacin de loselementos bsicos del ambiente queinciden en ella, velando por eldebido cumplimiento de lasdisposiciones del Cdigo Sanitarioy de los reglamentos, resolucionese instrucciones sobre la materia,para lo cual se encontrar dotadode todas las facultades y atribucionesque el Cdigo Sanitario y dems normaslegales y reglamentarias sanitarioambientales le confieren, deconformidad con lo previsto en elartculo 13. 3.- Adoptar las medidassanitarias que correspondan segn sucompetencia, otorgar autorizacionessanitarias y elaborar informes enmaterias sanitarias. Las normas,estndares e instrumentos utilizadosen la labor de fiscalizacin, sern

    homogneos para los establecimientospblicos y privados. 4.- Velar por la debidaejecucin de las acciones de saludpblica por parte de las entidadesque integran la Red Asistencial decada Servicio de Salud y, en su caso,ejecutarlas directamente, o mediantela celebracin de convenios con laspersonas o entidades quecorrespondan. En el ejercicio de estasfunciones, coordinar aquellasacciones de promocin y prevencincuya ejecucin recaiga en losServicios de Salud. 5.- Mantener actualizado el

    diagnstico epidemiolgico regionaly realizar la vigilancia permanentedel impacto de las estrategias yacciones implementadas. 6.- Colaborar, a solicitud decualquier organismo pblico del sectorsalud, en la implementacin deprocedimientos de recepcin dereclamos. Los procedimientos a que serefiere este numeral debern serconcordados con los mencionadosorganismos, conforme lo determineel reglamento. 7.- Cumplir las acciones defiscalizacin y acreditacin quesealen la ley y los reglamentos yaquellas que le sean encomendadaspor otros organismos pblicos delsector salud mediante convenio. 8.- Evaluar el nivel decumplimiento de las metas fijadasa las entidades administradoras desalud municipal y sus establecimientos,conforme a lo dispuesto en el artculo4 de la ley N 19.813. 9.- Organizar, bajo sudependencia y apoyar el funcionamientode la Comisin de Medicina Preventivae Invalidez.

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    10.- Las dems que establezcanlas leyes y reglamentos.

    Artculo 13.- Sern de la D.L. N 2763/79competencia del Ministerio de Salud, Art. 14 Ca travs de las Secretaras Regionales Ley N 19.937Ministeriales, todas aquellas materias Art. 1 N 11)que corresponden a los Servicios deSalud, sea en calidad de funcionespropias o en su carcter de sucesoreslegales del Servicio Nacional de Saludy del Servicio Mdico Nacional deEmpleados, y que no digan relacincon la ejecucin de acciones integradasde carcter asistencial en salud, sinperjuicio de la ejecucin de accionesde salud pblica conforme al nmero 4del artculo anterior. En relacin a las materias quetrata este artculo, los SecretariosRegionales Ministeriales de Saluddebern ajustarse a las normas tcnicasy administrativas de carcter general

    que imparta el Ministerio de Salud,ya sea a nivel nacional o regional.

    Artculo 14.- Los recursos D.L. N 2763/79financieros que recauden las Art. 14 DSecretaras Regionales Ministeriales Ley N 19.937de Salud por concepto de tarifas que Art. 1 N 11)cobren por los servicios que presten,cuando corresponda, y por las multasque les corresponda percibir,ingresarn al presupuesto de laSubsecretara de Salud Pblica, laque lo distribuir entre las referidasSecretaras Regionales.

    Artculo 15.- Existir en cada D.L. N 2763/79Secretara Regional Ministerial un Art. 14 EConsejo Asesor, el que tendr Ley N 19.937carcter consultivo respecto de Art. 1 N 11)las materias que seale este Libro y 12)y sus reglamentos y las que elSecretario Regional Ministerial lesometa a su consideracin. Losintegrantes del Consejo Asesor nopercibirn remuneracin por suparticipacin en l. El Secretario RegionalMinisterial deber convocar alConsejo en el primer trimestrede cada ao con el objetivo deinformar acerca de la gestin delao anterior y la planificacin delao correspondiente. Un reglamentoregular la forma de nombrar a losintegrantes, el procedimiento paraadoptar acuerdos y las dems normasque sean necesarias para sufuncionamiento.

    CAPITULO II De los Servicios de Salud TITULO I De las funciones Artculo 16.- Cranse los D.L. N 2763/79

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    siguientes Servicios de Salud, en Art. 16adelante los Servicios, que Ley N 19.937coordinadamente tendrn a su cargo Art. 1 N 13),la articulacin, gestin y desarrollo letra a)de la Red Asistencial correspondiente,para la ejecucin de las accionesintegradas de fomento, proteccin yrecuperacin de la salud yrehabilitacin de las personasenfermas: Dos en la Regin de Tarapac:Arica e Iquique. Uno en la Regin de Antofagasta:Antofagasta. Uno en la Regin de Atacama:Atacama. Uno en la Regin de Coquimbo:Coquimbo. Tres en la Regin de Valparaso: Ley N 19.650Valparaso - San Antonio, Via del Art. 1 N 2Mar - Quillota y Aconcagua. letra a)Uno en la Regin del LibertadorGeneral Bernardo O'Higgins: LibertadorGeneral Bernardo O'Higgins.

    Uno en la Regin del Maule: Maule. Cinco en la Regin del Bo - Bo: Ley N 19.650Concepcin, Arauco, Talcahuano, uble Art. 1y Bo -Bo. N 2 letra b)Dos en la Regin de la Araucana: Ley N 19.650Araucana Sur y Araucana Norte. Art. 1 N 2Uno en la Regin de Los Ros: LEY 20229Valdivia. Art. 3Tres en la Regin de Los Lagos: D.O. 18.12.2007Osorno, del Reloncav y Chilo. Uno en la Regin de Aysn delGeneral Carlos Ibez del Campo:Aysn del General Carlos Ibezdel Campo. Uno en la Regin de Magallanesy de la Antrtica Chilena: Magallanes. Seis en la Regin Metropolitana Ley N 19.937

    de Santiago: Central, Sur, Sur - Art. 1 N 13)Oriente, Oriente, Norte y letra b)Occidente. Los Servicios sern organismosestatales, funcionalmentedescentralizados, dotados depersonalidad jurdica y patrimoniopropio para la realizacin de lasreferidas acciones. Dependern del Ministerio deSalud, para los efectos de sometersea la supervigilancia de ste en sufuncionamiento, y a cuyas polticas,normas y planes generales debernsujetarse en el ejercicio de susactividades, en la forma ycondiciones que determine elpresente Libro. Los Servicios sern loscontinuadores legales del ServicioNacional de Salud y del ServicioMdico Nacional de Empleados,dentro de sus respectivosterritorios, con los mismos derechosy obligaciones que a stoscorresponden, para los efectos decumplir las funciones que lescompeten. Su sede y territorio sernestablecidos por decreto supremo.

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    Artculo 17.- La Red Asistencial D.L. 2763/79de cada Servicio de Salud estar Art. 16 bisconstituida por el conjunto de Ley N 19.937establecimientos asistenciales Art. 1 N 14)pblicos que forman parte delServicio, los establecimientosmunicipales de atencin primariade salud de su territorio y losdems establecimientos pblicoso privados que suscriban conveniocon el Servicio de Salud respectivo,conforme al artculo 2 de estaley, los cuales debern colaborary complementarse entre s pararesolver de manera efectiva lasnecesidades de salud de lapoblacin. La Red Asistencial de cadaServicio de Salud deber colaborary complementarse con la de losotros Servicios de Salud, a finde resolver adecuadamente lasnecesidades de salud de la poblacin.

    Artculo 18.- La Red Asistencial D.L. N 2763/79de cada Servicio de Salud se Art. 16 terorganizar con un primer nivel de Ley N 19.937atencin primaria, compuesto por Art. 1 N 14)establecimientos que ejercernfunciones asistenciales en undeterminado territorio con poblacina cargo y otros niveles de mayorcomplejidad que slo recibirnderivaciones desde el primer nivelde atencin, salvo en los casos deurgencia y otros que sealen laley y los reglamentos. Los establecimientos deatencin primaria, sean consultorios,sean dependientes de municipios, de

    Servicios de Salud o tengan convenioscon stos, debern atender, en elterritorio del Servicio respectivo,la poblacin a su cargo. Estosestablecimientos, tanto pblicoscomo privados, estarn supeditadosa las mismas reglas tcnicas yaportes financieros por tipo depoblacin, de servicios brindadosy calidad de stos, y sernsupervisados y coordinados porel Servicio de Salud respectivo. Los establecimientos sealadosen el inciso anterior, con losrecursos fsicos y humanos quedispongan, prestarn atencin desalud programada y de urgencia,adems de las acciones de apoyoy docencia cuando correspondiere,pudiendo realizar determinadasactividades en postas, estacionesmdicas u otros establecimientosautorizados, a fin de facilitarel acceso a la poblacin. El establecimiento deatencin primaria deber cumplirlas instrucciones del Ministeriode Salud en relacin con larecoleccin y tratamiento de datosy a los sistemas de informacin que

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    debern mantener. Los beneficiarios a que serefiere el Libro II de esta Ley,debern inscribirse en unestablecimiento de atencin primariaque forme parte de la Red Asistencialdel Servicio de Salud en que seencuentre ubicado su domicilio olugar de trabajo. Dicho establecimientoser el que les prestar las accionesde salud que correspondan en dichonivel y ser responsable de suseguimiento de salud. Los beneficiariosno podrn cambiar su inscripcin endicho establecimiento antes detranscurrido un ao de la misma,salvo que acrediten, mediantedocumentos fidedignos, de los quedeber dejarse constancia, undomicilio o lugar de trabajodistintos. Sin perjuicio de lo dispuestoen el inciso precedente, losfuncionarios pblicos del sector

    salud que sean beneficiarios delLibro II de esta ley, y sus cargas,podrn ser atendidos en el mismoestablecimiento asistencial en quedesempean sus labores, sinperjuicio de que puedan serreferidos a otros centros desalud.

    Artculo 19.- Los Servicios de D.L. N 2763/79Salud ejercern, en sus respectivos Art. 17territorios, las funciones que la ley Ley N 19.937N 10.383, el decreto con fuerza de Art. 1 N 15)ley N286, de 1960, y las demsnormas legales y reglamentariasvigentes asignan al Servicio Nacional

    de Salud y al Servicio Mdico Nacionalde Empleados, exceptuando las que lapresente ley radique en el Ministeriode Salud, en el Fondo Nacional deSalud, en el Instituto de SaludPblica de Chile y en la Central deAbastecimiento del Sistema Nacionalde Servicios de Salud.

    TITULO II De la organizacin y atribuciones

    Artculo 20.- Cada Servicio D.L. N 2763/79estar a cargo de un Director Art. 18seleccionado, designado y evaluado Ley N 19.937conforme al Ttulo VI de la ley Art. 1 N 16)N 19.882.

    Artculo 21.- Al Director le D.L. N 2763/79corresponder la organizacin, Art. 18 bisplanificacin, coordinacin y control Ley N 19.937de las acciones de salud que presten Art. 1 N 17)los establecimientos de la RedAsistencial del territorio de sucompetencia, para los efectos delcumplimiento de las polticas, normas,

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    planes y programas del Ministeriode Salud.

    Dicha autoridad, conforme a laley, deber velar especialmente porfortalecer la capacidad resolutivadel nivel primario de atencin. Con este objeto, conforme a laley N 19.813, determinar para cadaentidad administradora de saludprimaria y sus establecimientos, lasmetas especficas y los indicadoresde actividad, en el marco de lasmetas sanitarias nacionales definidaspor el Ministerio de Salud y losobjetivos de mejor atencin a lapoblacin beneficiaria. Sobre estabase se evaluar el desempeo decada entidad administradora. Paraefectos de la determinacin dedichas metas, deber requerir laopinin de un Comit TcnicoConsultivo presidido por elDirector e integrado por el

    Director de Atencin Primaria delServicio de Salud o su representante,un representante de las entidadesadministradoras de salud ubicadasen el respectivo territoriojurisdiccional y por un representantede los trabajadores a travs de lasentidades nacionales, regionales oprovinciales que, segn su nmero deafiliados, posea mayorrepresentatividad, todo ello sinperjuicio de las consultas adicionalesa otras instancias que estimepertinentes. El Director deber, asimismo,velar por la referencia, derivaciny contraderivacin de los usuarios

    del Sistema, tanto dentro como fuerade la mencionada red.

    Artculo 22.- El Director ser el D.L. N 2763/79jefe superior del Servicio y tendr su Art. 19representacin judicial y extrajudicial.

    Con todo, en el orden judicial,no podr designar rbitros en calidadde arbitradores ni otorgarles susfacultades a los que sean de derecho.

    Artculo 23.- Sin perjuicio de D.L. N 2763/79lo dispuesto en los Ttulos IV y V de Art. 20este Captulo, para el desempeo desus funciones el Director tendr,entre otras, las siguientesatribuciones: Ley N 19.937 a) Velar y, en su caso, dirigir Art. 1 N 18,la ejecucin de los planes, programas letra a)y acciones de salud de la Red letra a)Asistencial; como asimismo, coordinar,asesorar y controlar el cumplimientode las normas, polticas, planes yprogramas del Ministerio de Saluden todos los establecimientos delServicio. Determinar el tipo de atenciones

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    de salud que harn los hospitalesautogestionados y la forma en que stosse relacionarn con los demsestablecimientos de la Red, en lostrminos del artculo 32; b) Organizar la direccin del D.L. N 2763/79Servicio y su estructura interna, as Art. 20,como la de los establecimientos que letra a)la integran, en conformidad con el Ley N 19.937reglamento y con las normas que Art. 1 N 18,imparta el Ministerio; letra b) c) Proponer al Ministerio la D.L. 2763/79creacin, modificacin o fusin de Art. 20,los establecimientos del Servicio letra b)y su clasificacin; D.L. 2763/79 d) Elaborar y presentar el Art. 20,proyecto de presupuesto del Servicio; letra c) e) Ejecutar el presupuesto del D.L. 2763/79Servicio de acuerdo con las normas Art. 20,relativas a la administracin letra d)financiera del Estado y proponer D.L. 2763/79las modificaciones y suplementaciones Art. 20,que sean necesarias; letra e) f) Aprobar y modificar los D.L. 2763/79

    presupuestos de los establecimientos, Art. 20,de acuerdo con el presupuesto del letra f)Servicio y coordinar, asesorar, D.L. 2763/79inspeccionar, controlar y evaluar la Art. 20,ejecucin presupuestaria dentro de l; letra g) g) Designar a los funcionarios,poner trmino a sus servicios y, engeneral, ejercer respecto del personaltodas las facultades que correspondana un jefe superior de serviciodescentralizado; sin perjuicio delas atribuciones del Presidente dela Repblica, respecto de losfuncionarios de su exclusivaconfianza. En el ejercicio de esta LEY 20261atribucin, el Director, previa Art. 11autorizacin del Subsecretario de D.O. 19.04.2008

    Redes Asistenciales, cuando lasnecesidades de la institucin lorequieran y siempre que para estosefectos exista el financiamientoadecuado, situacin que debe constaren un certificado emitido por elJefe del Departamento de RecursosFinancieros del Servicio de Saludcorrespondiente o de quien cumplaesas funciones, podr, utilizandonicamente las vacantes de horassemanales y de cargos existentesen las correspondientes plantas depersonal del Servicio de Salud,proveer dichas vacantes mediantela modalidad de combinacin de uncargo compuesto de 22 horassemanales de la ley N 19.664 yde 28 horas semanales de la leyN 15.076. Dicho cargo ser servido encalidad de titular por elprofesional funcionario que hayasido seleccionado a travs delconcurso respectivo, y constituirun solo cargo para todos los efectoslegales. Sin perjuicio de loanterior, para efectos de pensionesy de salud sern considerados comocargos independientes.

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    El cese de funciones, porcualquier causa, del titular delcargo provisto mediante la modalidadsealada en los prrafos anteriores,producir, por el solo ministerio dela ley, la separacin del mismo y,por ende, la provisin posterior seefectuar en forma independiente amenos que se opte por el procedimientosealado en los prrafos precedentes. h) Ejecutar y celebrar enconformidad al reglamento toda clase D.L. 2763/79de actos y contratos sobre bienes Art. 20,muebles e inmuebles y sobre cosas letra hcorporales o incorporales, inclusoaqullos que permitan enajenar ytransferir el dominio, pero en estecaso slo a ttulo oneroso, y transigirrespecto de derechos, acciones yobligaciones, sean contractuales oextracontractuales. Los contratos de transaccin Ley N 19.937debern ser aprobados por resolucin Art. 1 N 18)del Ministerio de Hacienda, cuando se letra c)

    trate de sumas superiores a cinco mil punto i)unidades de fomento. Podrn enajenarse bienes muebles Ley N 19.937e inmuebles a ttulo gratuito, slo a Art. 1 N 18)favor del Fisco y de otras entidades letra c)pblicas, previa autorizacin del punto ii)Ministerio de Salud. Con todo, no podrn enajenarselos inmuebles sin que medieautorizacin previa otorgada porresolucin del Ministerio de Salud ycon sujecin a las normas del decretoley N 1.939, de 1977; i) Celebrar convenios con D.L. 2763/79,universidades, organismos, sindicatos, Art. 20asociaciones patronales o de letra I)trabajadores y, en general, con toda Ley N 18.417

    clase de personas naturales o Art. 1 N 1jurdicas, a fin de que tomen a sucargo, por cuenta del Servicio,algunas acciones de salud que a stecorrespondan por la va de ladelegacin o de otras modalidades degestin, previa calificacin de lasuficiencia tcnica para realizardichas acciones. Los Servicios podrn pagar lasprestaciones en que sean sustituidospor acciones realizadas, mediante eltraspaso de los fondos presupuestarioscorrespondientes u otras formas decontraprestacin. Las entidades a que se refiereesta letra quedarn adscritas alSistema, se sujetarn a sus normas,planes y programas, y serncontroladas por el Servicio y elMinisterio de Salud; j) Ejercer, dentro del D.L. 2763/79,territorio del Servicio bajo su Art. 20direccin, todas las atribuciones, letra J)funciones y obligaciones que lasleyes y reglamentos vigentes otorgany asignan al Director GeneraldeSalud y al Vicepresidente Ejecutivodel Servicio Mdico Nacional deEmpleados, en lo que no aparezcan

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    modificadas o no sean incompatiblescon la presente ley; k) Otorgar becas a profesionales D.L. 2763/79funcionarios del respectivo Servicio Art. 20y a profesionales a que se refiere letra k)la letra a) del artculo 5 de la Ley N 19.664ley N19.378, del territorio Art. 48operacional que le compete, para el letra b)desarrollo de programas deperfeccionamiento o especializacinque interesen al Servicio de Saludbajo su direccin, de acuerdo a lasdisponibilidades presupuestarias delServicio y en la forma en que lodetermine el reglamento; l) Celebrar convenios con las D.L. 2763/79respectivas municipalidades para Art. 20contratar profesionales funcionarios letra l)en la Etapa de Destinacin y Ley N 19.664Formacin, con desempeo en Art. 48establecimientos de atencin letra b)primaria de salud municipal. Estas contrataciones no formarnparte de las dotaciones de los

    Servicios y se financiarn con cargoa las transferencias que se aportanpara el cumplimiento de la leyN 19.378. Mediante los referidos convenios, D.L. N 2763/79,se podr tambin disponer el traspaso Art. 20en comisin de servicio, a los letra m)indicados establecimientos, de Ley N 19.664profesionales funcionarios de la Art. 48,Etapa de Planta Superior, con el letra b)total o parte de su jornada, concargo al financiamiento sealado enel prrafo anterior; m) Delegar sus atribuciones Ley N 19.937conforme a la ley; Art. 1 N 18) n) Conferir mandatos en asuntos letra d)determinados;

    ) Declarar la exclusin,declaracin de estar fuera de uso o D.L. N 2763/79,dar de baja, los bienes muebles del Art. 20Servicio, pudiendo utilizar cualquier letra n)mecanismo que asegure la publicidady libre e igualitaria participacinde terceros en la enajenacin; Ley N 19.664 Art. 48, o) Disponer, mediante resolucin letra b)fundada, la comisin de servicios de Ley N 19.937los funcionarios de su dependencia y Art. 1 N 18)que no formen parte del personal del letra e)Establecimiento de Autogestin en Red,conforme al artculo 41, en cualquierade los establecimientos pblicos de laRed Asistencial, siempre que dichoestablecimiento est situado en lamisma ciudad en que ste sedesempee. La comisin de servicio D.L. N 2763/79,podr tener lugar en una ciudad Art. 20diferente, siempre que el funcionario letra o)consienta en ello. Ley N 19.937 En caso alguno estas comisiones Art. 1 N 18)podrn significar el desempeo de letra f)funciones de inferior jerarqua a las D.L. N 2763/79,del cargo o ajenas a los conocimientos Art. 20que ste requiere, ni podrn importar letra p)menoscabo para el funcionario. Ley N 19.937 Podr disponerse que dicha Art. 1 N 18)comisin sea cumplida en jornadas letra f)

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    totales o parciales, as como en dasdeterminados de la semana. Los funcionarios no podrn serdesignados en comisin de serviciosdurante ms de dos aos. No obstante,a peticin del funcionario y de comnacuerdo podr prorrogarse la comisinpor el plazo que convengan las partes. Los funcionarios mantendrn, porel tiempo que dure la comisin deservicios, todos los beneficiosremuneracionales que por ley lescorrespondieren. El funcionario respecto de quiense disponga la comisin de servicios,que estimare que sta le producemenoscabo podr solicitar la reposicinde la resolucin ante el Director. Laresolucin del Director podr serapelada ante el Secretario RegionalMinisterial de Salud dentro deltrmino de diez das hbiles contadodesde la fecha en que se le comuniquedicha resolucin o la que deseche la

    reposicin. Sin perjuicio de lo dispuestoen esta letra, el Director podrdesignar en comisin de servicios alos funcionarios conforme a las normasque establece la ley N 18.834,Estatuto Administrativo, cuyo textorefundido, coordinado y sistematizadose fij por el decreto con fuerza deley N 29, de 2004, del Ministeriode Hacienda; p) Celebrar convenios de gestin D.L. N 2763/79,con las respectivas entidades Art. 20administradoras de salud municipal, letra q)o con establecimientos de atencin Ley N 19.937primaria, que tengan por objeto, entre Art. 1 N 18)otros, asignar recursos asociados al letra f)

    cumplimiento de metas sanitarias,aumento de la resolutividad de susestablecimientos y mejoramiento delos niveles de satisfaccin delusuario. Los referidos conveniosdebern contemplar, en general, losobjetivos y metas, prestaciones yestablecimientos de atencin primariainvolucrados, as como las actividadesa realizar, indicadores, medios deverificacin y las medidas que seadoptarn en caso de incumplimientode las obligaciones contradas. Los convenios de gestin debernaprobarse por resolucin fundada delDirector del Servicio, en la que seconsignarn los antecedentes quejustifiquen su celebracin y loscriterios utilizados para elegira los establecimientosparticipantes. Losconvenios podrnextenderse a otros establecimientosmunicipales de atencin primaria quelo soliciten, siempre que existadisponibilidad presupuestaria paraesos fines y que se presentenantecedentes que lo justifiquen desdelos puntos de vista econmico ysanitario; q) Evaluar el cumplimiento de las D.L. N 2763/79,

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    normas tcnicas, planes y programas Art. 20que imparta el Ministerio de Salud a letra r)los establecimientos de atencin Ley N 19.937primaria de salud, y el cumplimiento Art. 1 N 18)de las metas fijadas a dichos letra f)establecimientos en virtud de losconvenios celebrados conforme a laletra anterior y al artculo 57 dela ley N 19.378. Si el Director delServicio verificara un incumplimientograve de las obligaciones sealadasanteriormente, podr representar tal D.L. N 2763/79,circunstancia al alcalde Art. 20respectivo. Asimismo, dicha letra s)comunicacin ser remitida al Ley N 19.937Intendente Regional, para los efectos Art. 1 N 18)de lo dispuesto en el artculo 9 de letra f)la ley N 18.695, Ley OrgnicaConstitucional de Municipalidades,cuyo texto refundido, coordinado ysistematizado se fij por el decretocon fuerza de ley N 1-19.704, de2001, del Ministerio del Interior; D.L. N 2763/79, r) Elaborar el presupuesto de Art. 20

    la Red Asistencial de Salud a su letra )cargo y formular las consideraciones Ley N 19.664y observaciones que le merezcan los Art. 48presupuestos de los hospitales letra b)autogestionados, y Ley N 19937 s) Desempear las dems Art. 1 N 18)funciones y atribuciones que le letra f)asignen las leyes y reglamentos.

    Artculo 24.- La estructura y D.L. N 2763/79la organizacin interna de los Art. 21Servicios sern determinadas en elreglamento.

    Artculo 25.- En cada Servicio D.L. N 2763/79de Salud existir un Consejo de Art. 21 AIntegracin de la Red Asistencial, en Ley N 19.937adelante el Consejo de Integracin, Art. 1 N 19)de carcter asesor y consultivo,presidido por el Director del Serviciode Salud, al que le corresponderasesorar al Director y proponer todaslas medidas que considere necesariaspara optimizar la adecuada y eficientecoordinacin y desarrollo entre ladireccin del Servicio, los hospitalesy los establecimientos de atencinprimaria, sean stos propios delServicio o establecimientosmunicipales de atencin primaria desalud. Asimismo, le corresponderanalizar y proponer soluciones enlas reas en que se presentendificultades en la debida integracinde los referidos niveles de atencinde los usuarios. El Consejo estar constituido porrepresentantes de establecimientos desalud pblicos, de todos los nivelesde atencin, y privados que integrenla Red Asistencial del Servicio. Artculo 26.- El nombre de los D.L. N 2763/79establecimientos dependientes del Art. 21 B

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    Servicio de Salud ser determinado Ley N 19.937mediante decreto supremo expedido a Art. 1 N 19)travs del Ministerio de Salud, aproposicin del respectivo Directordel Servicio de Salud, quien deberacompaar, para estos efectos, laopinin del Consejo Regionalcorrespondiente.

    TITULO III Normas complementarias

    Artculo 27.- Sin perjuicio de D.L. N 2763/79los casos de libre designacin o de Art. 22otros en que legalmente se puedaocupar empleos que no sean del ltimogrado del respectivo escalafn, losnombramientos en empleos de losServicios podrn recaer enfuncionarios que se desempeen encualquier otro Servicio de Salud,

    siempre que cuenten con los requisitoslegales exigidos para ejercer elcargo.

    Artculo 28.- La subrogacin del D.L. N 2763/79personal de los Servicios se sujetar Art. 23a las normas de la ley N 18.834, Ley N 19.937cuyo texto refundido, coordinado y Art. 1 N 20)sistematizado se fij por el decretocon fuerza de ley N 29, de 2004, delMinisterio de Hacienda, relativas a lamateria, sin perjuicio de lasmodalidades especiales que pueda fijarel reglamento para los cargos deDirectores de los establecimientosdel Servicio.

    Artculo 29.- Los Servicios se D.L. N 2763/79financiarn con los siguientes Art. 24recursos: a) Con los aportes y pagos que Ley N 19.937efecte el Fondo Nacional de Salud por Art. 1 N 21)las prestaciones que otorguen a losbeneficiarios a que se refiere elLibro II de esta Ley, a valores querepresenten los niveles de costosesperados de las prestaciones, deacuerdo a los presupuestos aprobados; b) Con los fondos que ponga a sudisposicin la Subsecretara de SaludPblica o el Secretario RegionalMinisterial para la ejecucin deacciones de salud pblica; c) Con las tarifas que cobren,cuando corresponda, por los serviciosy atenciones que presten, fijadas enaranceles, convenios u otras fuentes; d) Con los frutos que produzcansus bienes propios y con el productode la enajenacin de esos mismosbienes. Esta norma no se aplicar ala parte de dichos recursos que, pordisposicin especial o por actotestamentario o de donacin, tenga undestino o finalidad determinado;

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    e) Con las donaciones que se lehagan y las herencias y legados queacepte, lo que deber hacer conbeneficio de inventario. Dichasdonaciones y asignaciones hereditariasestarn exentas de toda clase deimpuestos y de todo gravamen o pagoque les afecten. Las donaciones norequerirn del trmite de insinuacin; f) Con las participaciones,contribuciones, arbitrios,subvenciones, aportes, transferencias,rentas, utilidades, multas y otrosrecursos que reciban, y g) Mediante presentacin deproyectos a fondos concursables y ainstituciones u organismossolidarios.

    Artculo 30.- El patrimonio D.L. N 2763/79inicial de cada Servicio se formar Art. 25con los siguientes bienes que seencuentren dentro de su respectivo

    territorio y que se le transferirnen dominio por el solo ministerio dela ley: a) Los bienes muebles o inmueblesde propiedad del Servicio Nacional deSalud que estn destinados alfuncionamiento de sus serviciossanitarios, administrativos,hospitalarios o mdicos en general, ala habitacin o bienestar de supersonal o a otros objetivos de lamisma o similar naturaleza, conexcepcin de los que se traspasenal Instituto de Salud Pblica deChile y a la Central de Abastecimientodel Sistema Nacional de Servicios deSalud, en conformidad con el decreto

    ley N2763, de 1979. b) Los bienes muebles o inmuebles D.L. 3431/80de propiedad del Servicio MdicoNacional de Empleados destinadosactualmente al funcionamiento de susservicios asistenciales y mdicos engeneral, a habitacin y bienestar desu personal, o a otros objetivos dela misma o similar naturaleza, segnlo determin el Presidente de laRepblica, por decreto supremo quedebi dictar dentro de los noventadas siguientes a la fecha depublicacin del decreto ley N 2763,de 1979, en el Diario Oficial. Con el objeto de practicar lasinscripciones y anotaciones queprocedieren en los respectivosConservadores de Bienes Races, elDirector de cada Servicio dictar unaresolucin en la que individualizarlos inmuebles que en virtud de estadisposicin se transfieren, la quese reducir a escritura pblica. En caso de duda, corresponderal Presidente de la Repblicadeterminar si un inmueble se encuentraactualmente destinado al funcionamientode sus servicios o a los demsobjetivos sealados en la letra a)

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    del presente artculo. Los bienes muebles e inmueblesde los Servicios que especficamenterequiera el Ministerio, serndestinados al funcionamiento de lasdependencias y servicios de estaSecretara de Estado, la quesufragar los gastos correspondientesa su mantencin, transformacin ydems que sean necesarios.

    TITULO IV Ley N 19.937De los Establecimientos de Art. 1 N 22) Autogestin en Red

    Prrafo 1

    De la creacin y funciones

    Artculo 31.- Los D.L. N 2763/79establecimientos de salud dependientes Art. 25 Ade los Servicios de Salud, que tengan Ley N 19.937mayor complejidad tcnica, desarrollo Art. 1 N 22)de especialidades, organizacinadministrativa y nmero deprestaciones, obtendrn la calidadde "Establecimientos de Autogestinen Red", con las atribuciones ycondiciones que seala este Ttulo,si cumplen los requisitos que sedeterminen en el reglamento a quese refiere el inciso siguiente. Un reglamento, suscrito porel Ministro de Salud, deber regular,entre otras materias, el sistema de

    obtencin de dicha calidad y elproceso de evaluacin delcumplimiento de los requisitosexigidos y los mecanismos deevaluacin y control de su gestin.Asimismo, podr establecer diferentesrequisitos y mecanismos de evaluacinde acuerdo a la complejidad,especializacin de los recursoshumanos, organizacin administrativay prestaciones que otorguen, comotambin aquellos requisitos mnimos ycomunes que todos stos deberncumplir, los que debern estarreferidos, al menos, al cumplimientode metas y objetivos sanitarios, agestin financiera, gestin depersonal, gestin del cuidado eindicadores y estndares fijados enconvenios y normas. Estos establecimientos deberntener procedimientos de medicin decostos, de calidad de las atencionesprestadas y de satisfaccin de losusuarios. Mediante resolucin fundadaconjunta de los Ministerios de Saludy de Hacienda, se reconocer lacalidad de "Establecimiento deAutogestin en Red" a aquellos que

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    cumplan los requisitos sealados enel reglamento, los que estarnsujetos a las normas de este Ttulo,conforme el inciso primero. Los establecimientos queobtengan la calidad de"Establecimiento de Autogestin enRed" sern rganos funcionalmentedesconcentrados del correspondienteServicio de Salud, conforme a lodispuesto en el artculo 33 de laLey N 18.575, cuyo texto refundido,coordinado y sistematizado se fijpor el decreto con fuerza de leyN 1-19.653, de 2000, del MinisterioSecretara General de la Presidencia,y a las normas del presente Libro. No obstante, en el ejercicio delas atribuciones radicadas por ley ensu esfera de competencia, nocomprometern sino los recursos ybienes afectos al cumplimiento de susfines propios a que se refieren losartculos 42 y 43.

    Los Establecimientos deAutogestin en Red, dentro de su nivelde complejidad, ejecutarn lasacciones de salud que corresponden alos Servicios de Salud de acuerdo a laley.

    Artculo 32.- El Establecimiento, D.L. N 2763/79como parte integrante de la Red Art. 25 BAsistencial, deber, a lo menos: 1. Desarrollar el tipo de Ley N 19.937actividades asistenciales, grado de Art. 1 N 22)complejidad tcnica y especialidadesque determine el Director del Serviciode Salud respectivo, de acuerdo almarco que fije el Subsecretario de

    Redes Asistenciales en conformidadcon los requerimientos y prioridadessanitarias nacionales y de larespectiva Red Asistencial; 2. Atender beneficiarios delLibro II de esta Ley y de la leyN 16.744, que hayan sido referidospor alguno de los establecimientos delas Redes Asistenciales quecorrespondan, conforme a las normasque imparta el Subsecretario de RedesAsistenciales y el Servicio de Salud,y los casos de urgencia o emergencia,en el marco de la ley y los convenioscorrespondientes; 3. Mantener sistemas deinformacin compatibles con los dela Red Asistencial correspondiente,los que sern determinados por elSubsecretario de Redes Asistenciales; 4. Entregar informacinestadstica y de atencin de pacientesque le sea solicitada, de acuerdo a suscompetencias legales, por el Ministeriode Salud, el Fondo Nacional de Salud,el Servicio de Salud, la Superintendenciade Salud, los establecimientos de laRedAsistencial correspondiente o algunaotra institucin con atribuciones parasolicitarla.

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    Los Establecimientos deAutogestin en Red que estn destinadosa la atencin preferente de unadeterminada especialidad, con exclusinde las especialidades bsicas, de altacomplejidad tcnica y de coberturanacional, formarn parte de una RedAsistencial de Alta Especialidad decarcter nacional coordinada por elSubsecretario de Redes Asistenciales,conforme a un reglamento del Ministeriode Salud. Para los efectos de lodispuesto en los nmeros 1 y 2 delinciso primero, debern sujetarseexclusivamente a las normas queimparta dicho Subsecretario.

    Artculo 33.- El Establecimiento D.L. N 2763/79estar a cargo de un Director, el que Art. 25 Ccorresponder al segundo nivel Ley N 19.937jerrquico del Servicio de Salud para Art. 1 N 22)los efectos del artculo TRIGSIMOSPTIMO de la ley N19.882. Tendr

    las atribuciones a que se refierenlos artculos 35 y 36. El cargo de Director deEstablecimiento deber ser servidoen jornada completa de 44 horassemanales y remunerado conforme alsistema del decreto ley N 249, de1974, y sus normas complementarias,segn el grado de la escala en quese encuentre ubicado el cargo en larespectiva planta de personal. Deberser un profesional universitario concompetencia en el mbito de la gestinen salud. Los mecanismos y procedimientosde coordinacin y relacin entre elDirector del Establecimiento y el

    Director del Servicio de Saludcorrespondiente se regirn por loestablecido en la ley y por losconvenios de desempeo que secelebren de conformidad con ella. El convenio de desempeo deberestablecer especialmente directivassanitarias relacionadas con elcumplimiento de objetivos sanitariosy de integracin a la Red, comoasimismo metas de desempeopresupuestario. Sin perjuicio de lo establecidoen los artculos QUINCUAGSIMO SPTIMOY QUINCUAGSIMO OCTAVO de la leyN 19.882, el Director delEstablecimiento ser removido porel Director del Servicio de Saludde comprobarse el incumplimientodel convenio de desempeo o faltagrave a sus deberes funcionarios. Enlos casos de remocin se requerirla consulta previa al Ministro deSalud, salvo en las situacionesprevistas en el inciso cuarto delartculo 39.

    Artculo 34.- Existir un D.L. N 2763/79Consejo Consultivo de los Usuarios, Art. 25 D

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    el que estar compuesto por 5 Ley N 19.937representantes de la comunidad Art. 1 N 22)vecinal y 2 representantes de lostrabajadores del Establecimiento. El Consejo Consultivo tendr lafuncin de asesorar al Director delEstablecimiento en la fijacin delas polticas de ste y en ladefinicin y evaluacin de losplanes institucionales. Asimismo, en el primer trimestrede cada ao, el Director presentar alConsejo Consultivo el plan deactividades a desarrollar por elEstablecimiento durante el ao, ascomo la cuenta pblica anual del mismo. Un reglamento determinar lasmaterias, integrantes y procedimientosque correspondan para el correctodesarrollo de las tareas que competanal Consejo Consultivo. El Director contar tambin conla asesora de un Consejo Tcnico, elque tendr por objetivo colaborar en

    los aspectos de gestin en que elDirector requiera su opinin, ascomo propender a la mejor coordinacinde todas las actividades delEstablecimiento. El Consejo ser presidido porel Director y estar constituido porrepresentantes de las distintasjefaturas del Establecimiento,conforme lo establezca elreglamento.

    Artculo 35.- La administracin D.L. N 2763/79superior y control del Establecimiento Art. 25 Ecorrespondern al Director. El Ley N 19.937Director del Servicio de Salud no Art. 1 N 22)

    podr interferir en el ejercicio delas atribuciones que le confiere esteTtulo al Director del Establecimiento,ni alterar sus decisiones. Con todo,podr solicitar al Director delEstablecimiento la informacinnecesaria para el cabal ejerciciode las funciones de ste.

    Artculo 36.- En el Director D.L. N 2763/79estarn radicadas las funciones de Art. 25 Fdireccin, organizacin y Ley N 19.937administracin del correspondiente Art. 1 N 22)Establecimiento y en especial tendrlas siguientes atribuciones:

    a) Dirigir la ejecucin de losprogramas y acciones de salud ycoordinar, asesorar, inspeccionary controlar todas las dependenciasdel Establecimiento. b) Disear y elaborar un plande desarrollo del Establecimiento. c) Organizar internamente elEstablecimiento y asignar lastareascorrespondientes, conforme alpresenteLibro, el Cdigo Sanitario y las demsnormativas vigentes. d) Elaborar y presentar al

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    Director del Servicio de Saludcorrespondiente, el que lo remitiral Subsecretario de Redes Asistencialescon un informe, el proyecto depresupuesto del Establecimiento, elplan anual de actividades asociado adicho presupuesto y el plan deinversiones, conforme a las necesidadesde ampliacin y reparacin de lainfraestructura, de reposicin delequipamiento de ste y a las polticasdel Ministerio de Salud. Sin perjuicio de las instruccionesgenerales que imparta la Direccin dePresupuestos para estos efectos, elDirector deber priorizar lasactividades y el plan de inversiones,detallando el costo de cada una deellas y justificando la priorizacinpropuesta. El presupuesto indicardetalladamente el estado del cobrode las prestaciones otorgadas ydevengadas. El Subsecretario de Redes

    Asistenciales, mediante resolucin,aprobar los presupuestos de losEstablecimientos Autogestionados yel del Servicio, a ms tardar el 15de diciembre de cada ao, o elsiguiente da hbil, si el 15 fueraferiado, sobre la base del presupuestoaprobado al Servicio de Saludcorrespondiente y de las instruccionesque imparta la Direccin dePresupuestos. Dicha resolucin deber,adems, ser visada por la Direccin dePresupuestos. Si vencido el plazo elSubsecretario no hubiera dictado laresolucin, el presupuesto presentadopor el Director se entender aprobadopor el solo ministerio de la ley.

    En cada uno de los presupuestosde los Establecimientos Autogestionadosy de los Servicios de Salud, se fijarla dotacin mxima de personal; losrecursos para pagar horasextraordinarias en el ao; los gastosde capacitacin y perfeccionamiento;el gasto anual de viticos; ladotacin de vehculos y la cantidadde recursos como lmite dedisponibilidad mxima por aplicacinde la ley N 19.664 y demsautorizaciones mximas consideradasen el respectivo presupuesto, todoello conforme a las instruccionesque imparta la Direccin dePresupuestos para la elaboracindel proyecto de Ley dePresupuestos. Si el presupuestoaprobado por el Subsecretario deRedes Asistenciales es menor queel solicitado por el Director delEstablecimiento, el Subsecretariodeber indicar los componentes delplan anual de actividades y delplan de inversiones que debernreducirse para ajustarse alpresupuesto aprobado. e) Ejecutar el presupuesto yel plan anual del Establecimiento,

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    de acuerdo con las normas relativasa la administracin financiera delEstado. El Director podr modificar elpresupuesto y los montos determinadosen sus glosas. Dichas modificaciones podrn serrechazadas mediante resolucin delSubsecretario de Redes Asistenciales,de acuerdo con las instruccionesimpartidas por la Direccin dePresupuestos. Si el Subsecretario nose pronuncia en el plazo de quincedas, contados desde la recepcin dela solicitud, sta se entenderaceptada. Copia de todos los actosrelativos a las modificacionespresupuestarias debern ser remitidasal Servicio de Salud correspondientey a la Direccin de Presupuestos. f) Ejercer las funciones deadministracin del personal destinadoal Establecimiento, en tanto

    correspondan al mbito del mismo, enmateria de suplencias, capacitacin,calificaciones, jornadas de trabajo,comisiones de servicio, cometidosfuncionarios, reconocimiento deremuneraciones, incluyendo todasaquellas asignaciones y bonificacionesque son concedidas por el Director delServicio, feriados, permisos,licencias mdicas, prestacionessociales, responsabilidadadministrativa y dems queestablezca el reglamento. Respecto del personal acontrata y al contratado sobre labase de honorarios, el Director delEstablecimiento ejercer las funciones

    propias de un jefe superior deservicio. Un reglamento, emitido a travsdel Ministerio de Salud, el quetambin ser suscrito por el Ministrode Hacienda, establecer las normasnecesarias para ejercer las funcionesde que trata el presente literal. g) Celebrar contratos de comprade servicios de cualquier naturaleza,con personas naturales o jurdicas,para el desempeo de todo tipo detareas o funciones, generales oespecficas, aun cuando sean propiaso habituales del Establecimiento. El gasto por los contratossealados en esta letra no podrexceder el 20% del total delpresupuesto asignado alEstablecimiento respectivo. h) Celebrar contratos regidospor la ley N 18.803. i) Ejecutar y celebrar todaclase de actos y contratos sobrebienes muebles e inmuebles y sobrecosas corporales o incorporales quehayan sido asignadas o afectadas alEstablecimiento y las adquiridas porste, y transigir respecto de derechos,acciones y obligaciones, sean

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    contractuales o extracontractuales. Los contratos de transaccindebern ser aprobados por resolucindel Ministerio de Hacienda, cuando setrate de sumas superiores a cinco milunidades de fomento. Con todo, no podrn enajenarselos inmuebles sin que medieautorizacin previa otorgada porresolucin del Ministerio de Salud,y con sujecin a las normas de losdecretos leyes N 1.056, de 1975, oN 1.939, de 1977. Cuando laenajenacin de bienes muebles alcancelas siete mil unidades tributariasmensuales en un ao, todas las quele sucedan requerirn la autorizacinprevia del Director del Servicio deSalud respectivo. Asimismo, sin perjuicio de lodispuesto en la letra r), podrnenajenarse bienes muebles e inmueblesa ttulo gratuito, slo a favor delFisco y de otras entidades pblicas.

    j) Celebrar convenios regidos porel decreto con fuerza de ley N 36, de1980, del Ministerio de Salud. k) Celebrar convenios con elServicio de Salud respectivo, conotros Establecimientos de Autogestinen Red, con Establecimientos de Saludde Carcter Experimental, y conentidades administradoras de saludprimaria pertenecientes a suterritorio, en los que se podrnproveer todos los recursos necesariospara la ejecucin del convenio,mediante la destinacin de funcionariosa prestar colaboracin en ste, eltraspaso de fondos presupuestarios uotras modalidades adecuadas a su

    naturaleza. En particular, podrestipularse el aporte de medicamentos,insumos y otros bienes fungibles depropiedad del Establecimiento. Losbienes inmuebles, equipos einstrumentos podrn cederse encomodato o a otro ttulo notraslaticio de dominio, y sernrestituidos a su terminacin. Los convenios con entidadesque no sean parte de su RedAsistencial debern contar conla aprobacin del Director delServicio. l) Celebrar convenios conpersonas naturales o jurdicas,de derecho pblico o privado, tengano no fines de lucro, con el objetivode que el Establecimiento otorgueprestaciones y acciones de salud,pactando los precios y modalidades depago o prepago que se acuerden,conforme a las normas que impartanpara estos efectos los Ministeriosde Salud y de Hacienda. Las personas o instituciones quecelebren dichos convenios estarnobligadas al pago ntegro de laprestacin otorgada. El incumplimientode las obligaciones por parte del

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    beneficiario de la prestacin o accinde salud no afectar a la obligacincontrada con el Establecimiento porparte de las personas o institucionescelebrantes del convenio. Los convenios con lasinstituciones de salud previsionalestarn sujetos a lo dispuesto en losartculos 173 y 189 de esta Ley enrelacin con el uso de camas. Los convenios a que se refiereesta letra no podrn, en ningn caso,significar postergacin o menoscabo delas atenciones que el Establecimientodebe prestar a los beneficiarioslegales. En consecuencia, con la solaexcepcin de los casos de emergenciao urgencia debidamente calificadas,dichos beneficiarios legales sepreferirn por sobre los nobeneficiarios. La auditora sealadaen el artculo 38 deber determinarel cumplimiento de lo preceptuado eneste prrafo.

    La infraccin de los funcionariosa lo dispuesto en este artculo harincurrir en responsabilidad y traerconsigo las medidas disciplinarias queestablece el artculo 121 de la leyN 18.834, cuyo texto refundido,coordinado y sistematizado se fijpor el decreto con fuerza de leyN 29, de 2004, del Ministerio deHacienda. m) Celebrar convenios conprofesionales de la salud que seanfuncionarios del Sistema Nacional deServicios de Salud y que cumplanjornadas de a lo menos 22 horassemanales cuando tengan por objetoatender a sus pacientes particulares

    en el Establecimiento. En estos casos,dicha atencin deber realizarse fueradel horario de su jornada detrabajo. Por resolucin fundada sepodr autorizar convenios conprofesionales que cumplan jornadade 11 horas semanales o conprofesionales que no sean funcionariosdel Sistema, previa aprobacin delDirector del Servicio de Salud. Estos convenios no podrndiscriminar arbitrariamente, debernajustarse al reglamento y a lasinstrucciones que impartanconjuntamente los Ministerios deSalud y de Hacienda y, en virtud deellos, se podrn destinar ahospitalizacin los pensionados. El paciente particular debergarantizar debidamente el pago detodas las obligaciones que para stese generan con el Establecimiento porla ejecucin del convenio, conforme alas instrucciones de los Ministeriosde Salud y de Hacienda. En todo caso, se dar prioridadal pago de los gastos en que hayaincurrido el Establecimiento, y steno ser responsable de los daos quese produzcan como consecuencia de

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    dichas prestaciones o acciones desalud, con excepcin de los perjuicioscausados directamente por negligenciadel Establecimiento. Los convenios a que se refiereesta letra no podrn, en ningn caso,significar postergacin o menoscabode las atenciones que elEstablecimiento debe prestar a losbeneficiarios legales. En consecuencia,con la sola excepcin de los casos deemergencia o urgencia debidamentecalificadas, dichos beneficiarioslegales se preferirn por sobre losno beneficiarios. La auditorasealada en el artculo 38 deberdeterminar el cumplimiento de lopreceptuado en este prrafo. La infraccin de losfuncionarios a lo dispuesto en esteartculo har incurrir enresponsabilidad y traer consigo lasmedidas disciplinarias que estableceel artculo 121 de la ley N 18.834,

    cuyo texto refundido, coordinado ysistematizado se fij por el decretocon fuerza de ley N 29, de 2004 delMinisterio de Hacienda. n) Celebrar convenios con elFondo Nacional de Salud y con elServicio de Salud correspondientepor las prestaciones que otorgue elEstablecimiento a los beneficiariosa que se refiere el Libro II de estaLey en la Modalidad de AtencinInstitucional. En el caso de laModalidad de Libre Eleccin seaplicarn las normas generales delLibro II de esta Ley. Con el exclusivo objetivo deverificar que los convenios cumplan

    con el artculo 32, el respectivoDirector del Servicio de Salud, oel Subsecretario de Redes Asistencialesen el caso de los establecimientos queformen parte de la Red Asistencial deAlta Especialidad, deber aprobarlospreviamente, dentro de los quincedas siguientes a su recepcin. Despusde ese plazo, si no se han hechoobjeciones fundadas, los conveniosse entendern aprobados. Las controversias que seoriginen por el prrafo precedentesern resueltas por el Ministro deSalud. ) Otorgar prestaciones a losbeneficiarios a que se refiere elLibro II de esta Ley, de acuerdo alas normas legales y reglamentariasvigentes, para lo cual podr celebrarconvenios con los Servicios de Salud,a fin de establecer las condiciones ymodalidades que correspondan. o) Ejecutar acciones de saludpblica, de acuerdo a las normaslegales y reglamentarias vigentes,para lo cual podr celebrar convenioscon el Secretario Regional Ministerialy el Subsecretario de Salud Pblica, afin de establecer las condiciones y

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    modalidades que correspondan. p) Establecer en forma autnomaun arancel para la atencin de personasno beneficiarias del Libro II de estaLey, el cual en ningn caso podr serinferior al arancel a que se refiereel artculo 159 de esta Ley. q) Realizar operaciones de leasinge invertir excedentes estacionales decaja en el mercado de capitales,previa autorizacin expresa delMinisterio de Hacienda. r) Declarar la exclusin,declaracin de estar fuera de usoy dar de baja los bienes muebles delEstablecimiento, pudiendo utilizarcualquier mecanismo que asegure lapublicidad y libre e igualitariaparticipacin de terceros en laenajenacin. s) Delegar, bajo suresponsabilidad, y de conformidad conlo establecido en la Ley N 18.575,cuyo texto refundido, coordinado y

    sistematizado se fij por el decretocon fuerza de ley N 1-19.653, de2000 del Ministerio Secretara Generalde la Presidencia, atribuciones yfacultades en los funcionarios de sudependencia. t) Conferir mandatos en asuntosdeterminados. u) Desempear las dems funcionesy atribuciones que le asignen las leyesy reglamentos. Ley N 18.469, v) Condonar, total o Art. 30parcialmente, en casos excepcionales Ley N 19.966,y por motivos fundados, en caso que Art. 34 N 5el Director del Fondo Nacional deSalud le encomiende dicha labor, ladiferencia de cargo del afiliado a

    que se refiere el Libro II de estaLey, de acuerdo al inciso final delartculo 161 de esta Ley. Las inversiones que se financiencon recursos propios y que superenlas diez mil unidades tributariasmensuales, debern contar con laautorizacin del Director delServicio de Salud respectivo. Para todos los efectos legales,la representacin judicial yextrajudicial del Servicio de Saludrespectivo se entender delegada enel Director del Establecimiento,cuando ejerza las atribucionessealadas en este artculo. Notificadala demanda, deber ponerla, en el plazode 48 horas, en conocimiento personaldel Director del Servicio de Saludcorrespondiente, quien deber adoptarlas medidas administrativas queprocedieran y podr intervenir comocoadyuvante en cualquier estado deljuicio.

    Artculo 37.- El Establecimiento D.L. N 2763/79estar sujeto a una evaluacin anual Art. 25 Gdel Subsecretario de Redes Ley N 19.937Asistenciales, para verificar el Art. 1 N 22)

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    cumplimiento de los estndaresdeterminados por resolucin conjuntade los Ministerios de Salud y deHacienda, que incluirn a lo menoslas siguientes materias: a) Cumplir las obligaciones queestablece el artculo 32, para lo quese requerir un informe al Directordel Servicio de Salud correspondiente,salvo en los casos de Establecimientosque formen parte de la Red Asistencialde Alta Especialidad; b) Estar registrado en laSuperintendencia de Salud comoprestador institucional de saludacreditado; c) Haber implementadosatisfactoriamente sistemas omecanismos de gestin y desarrollode competencias en reas tales comoplanificacin y control de gestin;administracin de personal; atenciny apoyo al usuario; administracinfinanciero-contable y auditora

    interna; sistemas de cuenta pblicaa la comunidad, entre otras; d) Mantener el equilibriopresupuestario y financiero,definido como la igualdad que debeexistir entre los ingresos y gastosdevengados y que el pago de lasobligaciones devengadas y no pagadasse efecte en un plazo no superior asesenta das; e) Lograr el cumplimiento delas metas que se determinen conrelacin a niveles de satisfaccin delos usuarios; f) Lograr una articulacinadecuada dentro de la Red Asistencial,para lo que se requerir un informe del

    Director del Servicio de Saludcorrespondiente, salvo en los casos deEstablecimientos que formen parte dela Red Asistencial de AltaEspecialidad, y g) Cumplir las metas de registroy reduccin de listas de espera que sehubieren convenido con el Director delServicio de Salud o el Subsecretario deRedes Asistenciales, segn corresponda,para lo que se requerir un informe delDirector del Servicio de Saludcorrespondiente, salvo en los casosde Establecimientos que formen partede la Red Asistencial de AltaEspecialidad.

    Artculo 38.- El Establecimiento D.L. N 2763/79deber efectuar auditoras de la Art. 25 Hgestin administrativa y financiera Ley N 19.937a lo menos una vez al ao, las que Art. 1, N 22)podrn ser realizadas por auditoresexternos conforme las normas queimparta el Subsecretario de RedesAsistenciales. Sin perjuicio de lo anterior yde las respectivas normas decontabilidad gubernamental, elEstablecimiento deber elaborar

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    estados financieros trimestrales enla forma que defina el reglamento. Se enviar copia de los informesy estados financieros al Subsecretariode Redes y al Director del Servicio deSalud respectivo.

    Artculo 39.- Detectado por el D.L. N 2763/79Subsecretario de Redes Asistenciales, Art. 25 Iel Director del Servicio de Salud Ley N 19.937respectivo o el Superintendente de Art. 1, N 22)Salud el incumplimiento de losestndares sealados en el artculo37, el Subsecretario representar alDirector del Establecimiento lasituacin y le otorgar un plazo de15 das hbiles, el que podr serprorrogado por una sola vez, paraque presente un Plan de Ajuste yContingencia. La Subsecretara, conjuntamentecon la Direccin de Presupuestos,dispondr de un plazo mximo de 15

    das hbiles para pronunciarse acercadel Plan de Ajuste y Contingencia, yasea aprobndolo o rechazndolo.Si la Subsecretara aprueba el Planpresentado, ste deber ejecutarseen el plazo que acuerden, el que nopodr exceder de ciento veintedas. Al cabo de este plazo, deberevaluarse si se subsanaron losincumplimientos que se pretendieronregularizar con su implementacin. La no presentacin del Plan, surechazo o la evaluacin insatisfactoriadel mismo, se considerarnincumplimiento grave del convenio dedesempeo por parte del Director delEstablecimiento el cual, en estos

    casos, cesar en sus funciones deDirector por el solo ministerio dela ley. Asimismo, en tanto no serestablezca el nivel de cumplimientode los estndares establecidos, elpersonal directivo del respectivoEstablecimiento no tendr derecho ala asignacin asociada al cumplimientode los requisitos sealados, de acuerdoa las normas establecidas en elCaptulo VI de este Libro.

    Artculo 40.- Mediante D.L. N 2763/79resolucin del Subsecretario de Redes Art. 25 JAsistenciales se regular la forma en Ley N 19.937que la poblacin usuaria del Art. 1, N 22)Establecimiento podr manifestar suspeticiones, crticas y sugerencias.

    Prrafo 2 Normas especiales de personal

    Artculo 41.- Los funcionarios D.L. N 2763/79de planta o a contrata que se Art. 25 Kdesempeen en el Establecimiento a la Ley N 19.937fecha de otorgamiento de la calidad Art. 1, N 22)

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    de "Establecimiento de Autogestin enRed" permanecern destinados aste. Sin perjuicio de lo anterior,por resolucin fundada del Directordel Servicio de Salud, a peticinexpresa del Director delEstablecimiento, podr ponersetrmino a la destinacin en elEstablecimiento de determinadosfuncionarios, quienes quedarn adisposicin del Servicio de Saludcorrespondiente, todo ello cuandolo requieran las necesidades delServicio y fuere conveniente parael buen funcionamiento delEstablecimiento. Los contratos a honorariosvigentes a la fecha indicadacontinuarn surtiendo sus efectosconforme a las disposicionescontenidas en ellos.

    Prrafo 3

    De los recursos y bienes del establecimiento

    Artculo 42.- El Establecimiento, D.L. N 2763/79para el desarrollo de sus funciones, Art. 25 Lcontar con los siguientes recursos: Ley N 19.937 a) Con aquellos pagos que le Art. 1, N 22)efecte el Fondo Nacional de Saludpor las prestaciones que otorgue alos beneficiaros del Libro II deesta Ley; b) Con aquellos pagos que leefecte el Servicio de Saludrespectivo por las prestaciones queotorgue a los beneficiarios del

    Libro II de esta Ley; c) Con aquellos pagos que leefecte el Subsecretario de SaludPblica o el Secretario RegionalMinisterial por la ejecucin deacciones de salud pblica; d) Con los ingresos queobtenga, cuando corresponda, porlos servicios y atenciones quepreste, fijados en aranceles,convenios u otras fuentes; e) Con los frutos queproduzcan los bienes destinadosa su funcionamiento y con elproducto de la enajenacin deesos mismos bienes; f) Con las donaciones quese le hagan y las herencias ylegados que acepte, lo que deberhacer con beneficio de inventario.Dichas donaciones y asignacioneshereditarias estarn exentas detoda clase de impuestos y de todogravamen o pago que les afecten. Lasdonaciones no requerirn del trmitede insinuacin; g) Con las participaciones,contribuciones, arbitrios,subvenciones y otros recursos quele corresponda percibir;

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    h) Mediante presentacin deproyectos a fondos concursables ya instituciones u organismossolidarios, e i) Con los aportes,transferencias, subvenciones quereciba de la Ley de Presupuestosdel Sector Pblico, de personasnaturales y jurdicas de derechopblico o privado, nacionales oextranjeras y con los emprstitosy crditos internos y externos quecontrate en conformidad a la ley.

    Artculo 43.- El Establecimiento D.L. N 2763/79tendr el uso, goce y disposicin Art. 25 Mexclusivo de los bienes races y Ley N 19.937muebles de propiedad del Servicio Art. 1, N 22)de Salud correspondiente, que seencuentren destinados alfuncionamiento de los serviciossanitarios, administrativos u otrosobjetivos del Establecimiento, a la

    fecha de la resolucin que reconozcasu condicin de "Establecimiento deAutogestin en Red", y de los demsbienes que adquiera posteriormentea cualquier ttulo. En el plazo de un ao, contadode la fecha sealada en el incisoanterior, mediante una o msresoluciones del Subsecretario deRedes Asistenciales, seindividualizarn los bienes mueblese inmuebles de propiedad delServicio de Salud que se destinenal funcionamiento del Establecimiento. Los bienes sealados en esteartculo, destinados al funcionamientode los servicios sanitarios y

    administrativos, gozan deinembargabilidad.

    Prrafo 4 De las contiendas de competencia

    Artculo 44.- Las contiendas de D.L. N 2763/79competencia que surjan entre los Art. 25 NDirectores de los Servicios de Ley N 19.937Salud y los Directores de los Art. 1, N 22)"Establecimientos de Autogestinen Red", sern resueltas por elSubsecretario de Redes Asistenciales.

    TITULO V De los establecimientos de salud de Ley N 19.937 menor complejidad Art. 1 N 22)

    Artculo 45.- Los D.L. N 2763/79establecimientos de salud Art. 25 dependientes de los Serviciosde Ley N 19.937Salud, que tengan menor complejidad Art. 1, N 22)tcnica, desarrollo de especialidades,organizacin administrativa y nmero

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    de prestaciones, tendrn lasatribuciones que seala este Ttulosi cumplen los requisitos que sedeterminen conforme el artculo 47. Un reglamento, que ser suscritopor los Ministros de Salud y deHacienda, deber regular, entre otrasmaterias, el sistema de obtencin delas atribuciones y el proceso deevaluacin del cumplimiento de losrequisitos exigidos y los mecanismosde evaluacin y control de sugestin. Asimismo, podr establecerdiferentes requisitos y mecanismosde evaluacin de acuerdo a lacomplejidad, especializacin de losrecursos humanos, organizacinadministrativa y prestaciones queotorguen, como tambin aquellosrequisitos mnimos y comunes quetodos stos debern cumplir, entrelos que se deber contemplar lagestin del personal y la gestindel cuidado.

    Mediante resolucin fundada delos Ministerios de Salud y deHacienda, se reconocern losestablecimientos que cumplan losestndares sealados, los que estarnsujetos a las normas de este Ttulo,conforme el inciso primero.

    Artculo 46.- Al Director del D.L. N 2763/79Establecimiento corresponder Art. 25 Oprogramar, dirigir, coordinar, Ley N 19.937supervisar y controlar todas las Art. 1, N 22)actividades de ste para que ellasse desarrollen de modo regular yeficiente, para lo cual tendr lassiguientes atribuciones:

    a) Dirigir la ejecucin de losprogramas y acciones de salud ycoordinar, asesorar, inspeccionary controlar todas las dependenciasdel establecimiento; b) Disear y elaborar un plande desarrollo del Establecimiento; c) Organizar internamente elEstablecimiento y asignar las tareascorrespondientes, conforme al presenteLibro, el Cdigo Sanitario y las demsnormativas vigentes; d) Presentar anualmente alDirector del Servicio el proyectode presupuesto del Establecimientoy ejecutarlo una vez aprobado, deacuerdo a las normas vigentes sobrela materia; e) Estudiar y presentar alDirector del Servicio, iniciativasy proyectos con sus respectivosanlisis y antecedentes, que tiendana ampliar o mejorar las acciones desalud, indicando sus fuentes definanciamiento; f) En materias de personal elDirector podr: - designar suplentes; - contratar personal, siempreque no implique aumento de la dotacin

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    del Establecimiento; - aceptar renuncias voluntarias; - designar funcionarios encomisiones de servicios y cometidosfuncionales; - destinar funcionarios dentro delmismo Establecimiento o a otrosdependientes del Servicio; - autorizar, conceder o reconocerferiados; permisos con o sin goce deremuneraciones dentro del pas;licencias por enfermedad, reposospreventivos o maternales; y reconocer,prorrogar y poner trmino aasignaciones familiares y prenatales;- ordenar la instruccin deinvestigaciones sumarias y sumariosadministrativos; aplicar medidasdisciplinarias, inclusive lasuspensin de funciones; absolver,sobreseer y resolver sobre todaslas materias relacionadas con esosprocedimientos; - declarar accidentes en actos

    de servicio, y g) Desempear las dems funcionesy atribuciones especficas que lesdelegue o encomiende el Director delServicio y el reglamento.

    A