estatuto docente dfl 1_22 ene 1997

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 21-Abr-2015 Pagina 01 Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 1 Fecha Publicación :22-01-1997 Fecha Promulgación :10-09-1996 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓN Título :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 19.070 QUE APROBO EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION, Y DE LAS LEYES QUE LA COMPLEMENTAN Y MODIFICAN Tipo Versión :Ultima Versión De : 01-05-2011 Inicio Vigencia :01-05-2011 Id Norma :60439 Ultima Modificación :26-FEB-2011 Ley 20501 URL :http://www.leychile.cl/N?i=60439&f=2011-05-01&p= FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 19.070 QUE APROBO EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION, Y DE LAS LEYES QUE LA COMPLEMENTAN Y MODIFICAN D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 10 de septiembre de 1996.- En uso de las facultades que me confiere el artículo vigésimo de la Ley Nº 19.464 y teniendo presente lo dispuesto en las leyes Nºs. 18.956; 19.200; 19.278; 19.398; 19.410; 19.429 y el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente: D e c r e t o c o n f u e r z a d e l e y: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070, que fija el estatuto de los profesionales de la educación y de las leyes que la han complementado y modificado. NOTA: La LEY 19504, publicada el 31.05.1997, al otorgar mejoras a las remuneraciones de los profesionales de la educación modificó los valores de las horas establecidas por este texto. TITULO I Normas Generales Artículo 1º: Quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente, como asimismo en los de educación pre-básica subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, así como en los establecimientos de educación técnico-profesional administrados por

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    Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 1 Fecha Publicacin :22-01-1997 Fecha Promulgacin :10-09-1996 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIN Ttulo :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N 19.070 QUE APROBO EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION, Y DE LAS LEYES QUE LA COMPLEMENTAN Y MODIFICAN Tipo Versin :Ultima Versin De : 01-05-2011 Inicio Vigencia :01-05-2011 Id Norma :60439 Ultima Modificacin :26-FEB-2011 Ley 20501 URL :http://www.leychile.cl/N?i=60439&f=2011-05-01&p=

    FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N 19.070 QUE APROBO EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION, Y DE LAS LEYES QUE LA COMPLEMENTAN Y MODIFICAN

    D.F.L. Nm. 1.- Santiago, 10 de septiembre de 1996.- En uso de las facultades que me confiere el artculo vigsimo de la Ley N 19.464 y teniendo presente lo dispuesto en las leyes Ns. 18.956;19.200; 19.278; 19.398; 19.410; 19.429 y el artculo 32 N 8 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Chile, dicto el siguiente:

    D e c r e t o c o n f u e r z a d e l e y:

    Fjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N 19.070, que fija el estatuto de los profesionales de la educacin y de las leyes que la han complementado y modificado.

    NOTA: La LEY 19504, publicada el 31.05.1997, al otorgar mejoras a las remuneraciones de los profesionales de la educacin modific los valores de las horas establecidas por este texto.

    TITULO I

    Normas Generales

    Artculo 1: Quedarn afectos al presente Estatuto los profesionales de la educacin que prestan servicios en los establecimientos de educacin bsica y media, de administracin municipal o particular reconocida oficialmente, como asimismo en los de educacin pre-bsica subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley N 2, de 1998, del Ministerio de Educacin, as como en los establecimientos de educacin tcnico-profesional administrados por

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    corporaciones privadas sin fines de lucro, segn lo dispuesto en el decreto ley N 3.166, de 1980, como tambin quienes ocupan cargos directivos y tcnico-pedaggicos en los departamentos de administracin de educacin municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educacin.

    Artculo 2: Son profesionales de la educacin las personas que posean ttulo de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la funcin docente y las autorizadas para desempearla de acuerdo a las normas legales vigentes.

    Artculo 3: Este Estatuto normar los requisitos, deberes, obligaciones y derechos de carcter profesional, comunes a todos los profesionales sealados en el artculo 1, la carrera de aquellos profesionales de la educacin de establecimientos del sector municipal incluyendo aquellos que ocupan cargos directivos y tcnicos-pedaggicos en sus rganos de administracin y el contrato de los profesionales de la educacin en el sector particular, en los trminos establecidos en el Ttulo IV de esta ley. Con todo, no se aplicar a los profesionales de la educacin de colegios particulares pagados las normas del inciso segundo del artculo 15, de los cinco incisos finales del artculo 79, los artculos 80, 81 y 84 y el inciso segundo del artculo 88, del Ttulo IV de esta ley.

    Artculo 4: Sin perjuicio de las inhabilidades sealadas en la Constitucin y la ley, no podrn ejercer labores docentes quienes sean condenados por alguno de los delitos contemplados en la ley N 19.366 y en los Prrafos 1, 4, 5, 6 y 8 del Ttulo VII y en los Prrafos 1 y 2, del Ttulo VIII del Libro Segundo del Cdigo Penal.

    En caso de que el profesional de la educacin sea encargado reo por alguno de los delitos sealados en el inciso anterior, podr ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneracin total o parcial, por el tiempo que se prolongue la encargatoria de reo.

    NOTA: El artculo 9 de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, orden sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse segn corresponda.NOTA 1: El artculo 9 de la LEY 19047, modificado por las

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    leyes 19114 y 19158, orden sustituir las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatoria de reo" por la de "auto de procesamiento".

    TITULO II

    Aspectos Profesionales

    Prrafo I

    Funciones Profesionales

    Artculo 5: Son funciones de los profesionales de la educacin la docente y la docente-directiva, adems de las diversas funciones tcnico-pedaggicas de apoyo.

    Se entiende por cargo el empleo para cumplir una funcin de aquellas sealadas en los artculos 6 a 8 siguientes, que los profesionales de la educacin del sector municipal, regidos por el Ttulo III; realizan de acuerdo a las normas de la presente ley.

    Artculo 6: La funcin docente es aquella de carcter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemticos de enseanza y educacin, lo que incluye el diagnstico, planificacin, ejecucin y evaluacin de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel prebsico, bsico y medio. Para los efectos de esta ley se entender por: a) Docencia de aula: la accin o exposicin personal directa realizada en forma continua y sistemtica por el docente, inserta dentro del proceso educativo. La hora docente de aula ser de 45 minutos como mximo. b) Actividades curriculares no lectivas: aquellas labores educativas complementarias de la funcin docente de aula, tales como administracin de la educacin; actividades anexas o adicionales a la funcin docente propiamente tal; jefatura de curso; actividades coprogramticas y culturales; actividades extraescolares; actividades vinculadas con organismos o acciones propias del quehacer escolar; actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educacin y las anlogas que sean establecidas por un decreto del Ministerio de Educacin.

    Artculo 7: La funcin docente-directiva es aquella de carcter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formacin

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    y experiencia docente especfica para la funcin o del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso final del artculo 24,se ocupa de lo atinente a la direccin, administracin, supervisin y coordinacin de la educacin, y que conlleva tuicin y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos. La funcin principal del Director de un establecimiento educacional ser dirigir y liderar el proyecto educativo institucional.En el sector municipal, entendido en los trminos del artculo 19 de esta ley, el Director complementariamente deber gestionar administrativa y financieramente el establecimiento y cumplir las dems funciones, atribuciones y responsabilidades que le otorguen las leyes, incluidas aqullas que les fueren delegadas en conformidad a la ley N 19.410.

    Artculo 7 bis.- Los Directores de establecimientos educacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les asigna el inciso segundo del artculo anterior y para asegurar la calidad del trabajo educativo, contarn en el mbito pedaggico, como mnimo, con las siguientes atribuciones: formular, hacer seguimiento y evaluar las metas y objetivos del establecimiento, los planes y programas de estudio y las estrategias para su implementacin; organizar y orientar las instancias de trabajo tcnico-pedaggico y de desarrollo profesional de los docentes del establecimiento, y adoptar las medidas necesarias para que los padres o apoderados reciban regularmente informacin sobre el funcionamiento del establecimiento y el progreso de sus hijos.Las atribuciones sealadas podrn ser delegadas dentro del equipo directivo del establecimiento. Los Directores del sector municipal, para cumplir con las funciones complementarias que les otorga el artculo anterior, contarn con las siguientes atribuciones:

    a) En el mbito administrativo: Organizar, supervisar y evaluar el trabajo de los docentes y del personal regido por la ley N 19.464. En el ejercicio de estas facultades podr proponer anualmente al sostenedor el trmino de la relacin laboral de hasta un 5% de los docentes del respectivo establecimiento, siempre que hubieren resultado mal evaluados segn lo establecido en el artculo 70 de esta ley; proponer al sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como regido por la ley N 19.464; designar y remover a quienes ejerzan los cargos de Subdirector, Inspector General y Jefe Tcnico del establecimiento de acuerdo a lo establecido en el artculo 34 C de esta ley; ser consultado en la seleccin de los profesores cuando vayan a ser destinados a ese establecimiento; proponer al sostenedor los incrementos de las asignaciones contempladas en el inciso primero del

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    artculo 47 y las asignaciones especiales de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del mismo artculo; y promover una adecuada convivencia en el establecimiento. b) En el mbito financiero: asignar, administrar y controlar los recursos que le fueren delegados en conformidad a la ley.

    Artculo 8: Las funciones tcnico- pedaggicas son aquellas de carcter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formacin y experiencia docente especfica para cada funcin, se ocupan respectivamente de los siguientes campos de apoyo o complemento de la docencia: orientacin educacional y vocacional, supervisin pedaggica, planificacin curricular, evaluacin del aprendizaje, investigacin pedaggica, coordinacin de procesos de perfeccionamiento docente y otras anlogas que por decreto reconozca el Ministerio de Educacin, previo informe de los organismos competentes.

    Artculo 8 bis.- Los profesionales de la educacin tienen derecho a trabajar enun ambiente tolerante y de respeto mutuo. Del mismo modo, tienen derecho a que serespete su integridad fsica, psicolgica y moral, no pudiendo ser objeto de tratosvejatorios, degradantes o maltratos psicolgicos por parte de los dems integrantesde la comunidad educativa.Revestir especial gravedad todo tipo de violencia fsica o psicolgica cometidapor cualquier medio, incluyendo los tecnolgicos y cibernticos, en contra de losprofesionales de la educacin. Al respecto los profesionales de la educacintendrn atribuciones para tomar medidas administrativas y disciplinarias paraimponer el orden en la sala, pudiendo solicitar el retiro de alumnos; la citacindel apoderado, y solicitar modificaciones al reglamento interno escolar queestablezca sanciones al estudiante para propender al orden en el establecimiento.

    Artculo 9: En cada establecimiento, para los efectos de esta ley se entender por ao laboral docente el perodo comprendido entre el primer da hbil del mes en que se inicia el ao escolar y el ltimo del mes inmediatamente anterior a aquel en que se inicie el ao escolar siguiente.

    Prrafo II

    Formacin y perfeccionamiento

    Artculo 10: La formacin de los profesionales de la educacin corresponder a las instituciones de educacin superior, de acuerdo a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N2, de 2009, del Ministerio de Educacin, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N 1, de 2005, del Ministerio de Educacin.

    Artculo 11: Los profesionales de la educacin tienen derecho al perfeccionamiento profesional.El objetivo de este perfeccionamiento es contribuir al mejoramiento del desempeo

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    profesional de los docentes, mediante la actualizacin de conocimientos relacionados con su formacin profesional, as como la adquisicin de nuevas tcnicas y medios que signifiquen un mejor cumplimiento de sus funciones.

    Artculo 12: Los departamentos de administracin de la educacin de los municipios y las entidades privadas de educacin subvencionada, podrn colaborar a los procesos de perfeccionamiento vinculados al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artculo anterior, desarrollando toda clase de actividades de capacitacin ya sea directamente o a travs de terceros. El Ministerio de Educacin a travs de su Centro de Perfeccionamiento, Experimentacin e Investigaciones Pedaggicas colaborar al perfeccionamiento de los profesionales de la educacin mediante la ejecucin en las regiones de programas y cursos, y el otorgamiento de becas de montos equitativos para todos los profesionales de la educacin subvencionada, especialmente para quienes se desempean en localidades aisladas. La ejecucin de los programas, cursos y actividades de perfeccionamiento podrn ser realizadas por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentacin e Investigaciones Pedaggicas o por las Instituciones de educacin superior que gocen de plena autonoma dedicadas a estos fines. Asimismo podrn hacerlo otras instituciones pblicas o privadas que estn debidamente acreditadas ante dicho Centro. La acreditacin comprender la aprobacin del proyecto de programas, cursos y actividades de perfeccionamiento y el proceso que permita evaluar el avance, concrecin y realizacin del proyecto total, a travs de variables destacadas de su desarrollo, de carcter docente, tcnico-pedaggicas, especialmente los programas de estudios y sus contenidos, as como los recursos de las Instituciones para otorgar la certificacin y validez de los estudios realizados. Las entidades que realicen las actividades sealadas en el inciso anterior y que se hayan acreditado debidamente, cuando fuere necesario, debern inscribir los programas y cursos que deseen ofrecer en un Registro Pblico, completo y actualizado que llevar el Centro de Perfeccionamiento, Experimentacin e Investigaciones Pedaggicas, en el cual se sealarn explcitamente los requisitos, duracin, contenidos, fechas de realizacin y toda otra informacin de inters para los profesionales de la educacin que postulen a los cursos, programas o actividades mencionadas.

    Artculo 12 bis.- El Centro de Perfeccionamiento, Experimentacin e Investigaciones Pedaggicas, por resolucin fundada y atendida la gravedad y reiteracin de la conducta, oda la entidad afectada, podr

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    sancionarla con amonestacin, multa a beneficio fiscal de hasta 5 U.T.M., revocacin de la inscripcin del curso, programa o actividad de perfeccionamiento de que se trate, o prdida de la acreditacin a que se refiere el artculo anterior, cuando corresponda, por incumplimiento de las condiciones de ejecucin de los cursos o actividades presentadas al momento de la inscripcin del curso, programa o actividad respectiva, por evidentes deficiencias administrativas o de recursos que afecten la calidad del servicio educacional, o por presentar irregularidades que afecten seriamente a los usuarios.

    Artculo 13: Los profesionales de la educacin que postulen a los programas, cursos, actividades o becas de perfeccionamiento que realice o establezca el Ministerio de Educacin, de acuerdo con el financiamiento que para ello se determine en su presupuesto, debern cumplir con los siguientes requisitos:

    a) Trabajar en un establecimiento educacional subvencionado;b) Contar con el patrocinio del sostenedor de dicho establecimiento en el caso que las actividades, programas, cursos o becas de perfeccionamiento se efecten fuera del respectivo local escolar o durante los perodos de actividades normales que se desarrollen durante el ao escolar;c) El patrocinio a que se refiere la letra anterior, deber ser siempre otorgado cuando se trate de cursos, programas o actividades de perfeccionamiento que sean de carcter general para todos los profesionales de la educacin y cuando digan relacin con los programas y proyectos educativos del establecimiento;d) Estar aceptado en alguno de los programas, cursos o actividades de perfeccionamiento o becas, inscrito en el Registro sealado en el inciso final del artculo anterior, ye) En el caso de los postulantes a beca, junto con la solicitud debern contraer el compromiso de laborar en el establecimiento patrocinante durante el ao escolar siguiente. Con todo, si la beca se realizare durante los dos primeros meses del ao, el compromiso de permanencia se referir al ao respectivo. Los criterios de prioridad para seleccionar a estos postulantes debern considerar, especialmente, las siguientes circunstancias: 1) Trabajar en un establecimiento con bajo rendimiento escolar;2) El grado de relacin entre la funcin que ejerce el profesional en el establecimiento y los contenidos del programa al cual postula, y3) El aporte que puedan realizar el establecimiento patrocinador o el propio postulante para el financiamiento del programa o beca al cual postula.

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    Las postulaciones a los programas de becas sern presentadas en las Secretaras Regionales Ministeriales de Educacin, las que estarn encargadas de la evaluacin y seleccin de los postulantes, de acuerdo a los procedimientos que establezca el Reglamento.

    Prrafo III

    Participacin

    Artculo 14: Los profesionales de la educacin tendrn derecho a participar, con carcter consultivo, en el diagnstico, planeamiento, ejecucin y evaluacin de las actividades de la unidad educativa correspondiente y de las relaciones de sta con la comunidad. Los docentes tendrn derecho a ser consultados por el Director en la evaluacin del desempeo de su funcin y la de todo el equipo directivo, as como en las propuestas que har al sostenedor para mejorar el funcionamiento del establecimiento educacional.De la misma manera tendrn derecho a ser consultados en los procesos de proposicin de polticas educacionales en los distintos niveles del sistema.

    Artculo 15: En los establecimientos educacionales habr Consejos de Profesores u organismos equivalentes de carcter consultivo, integrados por personal docente directivo, tcnico-pedaggico y docente. Estos sern organismos tcnicos en los que se expresar la opinin profesional de sus integrantes.Los Consejos de Profesores debern reunirse a lo menos una vez al mes, y sus reflexiones y propuestas quedarn registradas en un acta numerada de sus sesiones.Los Consejos de Profesores participarn en la elaboracin de la cuenta pblica del Director, y en la evaluacin de su gestin, de la del equipo directivo y de todo el establecimiento.Sin embargo, los Consejos de Profesores podrn tener carcter resolutivo en materias tcnico-pedaggicas, en conformidad al proyecto educativo del establecimiento y su reglamento interno. Al mismo tiempo, en los Consejos de Profesores u organismos equivalentes se encauzar la participacin de los profesionales en el cumplimiento de los objetivos y programas educacionales de alcance nacional o comunal y en el desarrollo del proyecto educativo del establecimiento. Los profesores podrn ser invitados a las reuniones de los Centros de Cursos y Centros de Padres y Apoderados, cualquiera sea su denominacin.

    Prrafo IV

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    Autonoma y responsabilidad profesionales

    Artculo 16: Los profesionales de la educacin que se desempeen en la funcin docente gozarn de autonoma en el ejercicio de sta, sujeta a las disposiciones legales que orientan al sistema educacional, del proyecto educativo del establecimiento y de los programas especficos de mejoramiento e innovacin. Esta autonoma se ejercer en: a) El planeamiento de los procesos de enseanza y de aprendizaje que desarrollarn en su ejercicio lectivo y en la aplicacin de los mtodos y tcnicas correspondientes; b) La evaluacin de los procesos de enseanza y del aprendizaje de sus alumnos, de conformidad con las normas nacionales y las acordadas por el establecimiento; c) La aplicacin de los textos de estudio y materiales didcticos en uso en los respectivos establecimientos, teniendo en consideracin las condiciones geogrficas y ambientales y de sus alumnos, y d) La relacin con las familias y los apoderados de sus alumnos, teniendo presente las normas adoptadas por el establecimiento.

    Artculo 17: Las quejas o denuncias contra un profesional de la educacin deben ser formuladas por escrito, o en su defecto, escrituradas por el funcionario que las reciba, para que sean admitidas a tramitacin por las autoridades y directores de establecimientos. Su texto debe ser conocido por el afectado.

    Artculo 18: Los profesionales de la educacin son personalmente responsables de su desempeo en la funcin correspondiente. En tal virtud debern someterse a los procesos de evaluacin de su labor y sern informados de los resultados de dichas evaluaciones. El profesional de la educacin gozar del derecho a recurrir contra una apreciacin o evaluacin directa de su desempeo, si la estima infundada. El Reglamento establecer las normas objetivas y el procedimiento de la evaluacin de la labor y desempeo de los profesionales de la educacin. A la vez fijar las normas que les permita ejercer el derecho sealado en el inciso anterior y, asimismo, aquellas que los habilite para ejercer su derecho a defensa contra las imputaciones que puedan ser objeto en virtud del artculo 17 de esta ley.

    TITULO III

    De la carrera de los profesionales de la educacin del sector municipal Prrafo I

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    Ambito de aplicacin

    Artculo 19: El presente Ttulo se aplicar a los profesionales de la educacin que desempeen funciones en los establecimientos educacionales del sector municipal integrando la respectiva dotacin docente. Del mismo modo se aplicar a los que ocupan cargos directivos y tcnicos-pedaggicos en los organismos de administracin de dicho sector. Para estos efectos se consideran "sector municipal" aquellos establecimientos educacionales que dependen directamente de los Departamentos de Administracin Educacional de cada Municipalidad, o de las Corporaciones Educacionales creadas por stas o los que habiendo sido municipales son administrados por corporaciones educacionales privadas, de acuerdo con las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N 1-3.063, de Interior, de 1980.

    Prrafo II

    Del ingreso a la Carrera Docente

    Artculo 20: El ingreso de los profesionales de la educacin a la carrera docente del sector municipal se realizar mediante la incorporacin a su dotacin docente.Se entiende por dotacin docente el nmero total de profesionales de la educacin que sirven funciones de docencia, docencia directiva y tcnico-pedaggica, que requiere el funcionamiento de los establecimientos educacionales del sector municipal de una comuna, expresada en horas cronolgicas de trabajo semanales, incluyendo a quienes desempeen funciones directivas y tcnico- pedaggicas en los organismos de administracin educacional de dicho sector.

    Artculo 21: La dotacin docente de los establecimientos educacionales de cada comuna, incluyendo a quienes desempeen cargos y horas directivos y tcnico- pedaggicos en los organismos de administracin educacional del sector, ser fijada a ms tardar el 15 de noviembre del ao anterior a aquel en que comience a regir, una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal por el Concejo Municipal, por el Departamento de Administracin Educacional de la Municipalidad respectiva o por la Corporacin Educacional correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.Dicha fijacin se har conforme al nmero de alumnos del establecimiento por niveles y cursos y segn el tipo de educacin y la modalidad curricular, cuando stas sean de carcter especial. Estas dotaciones sern determinadas por el sostenedor respectivo medianteresolucin fundada. sta deber publicarse en la pgina web del municipio o estarsiempre disponible a quien lo solicite.

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    Artculo 22: La Municipalidad o Corporacin que fija la dotacin docente de cada comuna, deber realizar las adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes causales:

    1.- Variacin en el nmero de alumnos del sector municipal de una comuna; 2.- Modificaciones curriculares; 3.- Cambios en el tipo de educacin que se imparte; 4.- Fusin de establecimientos educacionales,y 5.- Reorganizacin de la entidad de administracin educacional.

    Cualquiera variacin de la dotacin docente de una comuna, regir a contar del inicio del ao escolar siguiente.Todas estas causales para la fijacin o la adecuacin de la dotacin docente debern estar fundamentadas en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal. En todo caso, las modificaciones a la dotacin docente que se efecten de acuerdo a los nmeros 1 a 4 debern estar basadas en razones de carcter tcnico-pedaggico.

    Artculo 23: DEROGADO.

    Artculo 24: Para incorporarse a la dotacin del sector municipal ser necesario cumplir con los siguientes requisitos:

    1.- Ser ciudadano.2.- Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y Movilizacin, cuando fuere procedente.3.- Tener salud compatible con el desempeo del cargo.4.- Cumplir con los requisitos sealados en el artculo 2 de esta ley.5.- No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos pblicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito ni condenado en virtud de la ley 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.

    No obstante, los extranjeros que cumplan con los requisitos de los nmeros 3, 4 y 5 de este artculo, podrn ser autorizados por el director del establecimiento educacional con acuerdo del Jefe del Departamentode Administracin de Educacin Municipal o de la Corporacin Municipal, para incorporarse a la dotacin del sector. Para incorporarse a la funcin docente directiva y de unidades tcnico-pedaggicos, los postulantes debern cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con perfeccionamiento en las reas pertinentes a dicha funcin y una experiencia docente de cinco aos.Asimismo, podrn incorporarse a la funcin docente directiva quienes estn en posesin de un ttulo profesional o licenciatura de al menos 8 semestres y hayan ejercido funciones docentes al menos durante 3 aos en un establecimiento educacional, sin que les sea exigible el requisito establecido en el nmero 4 del inciso primero del presente artculo.

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    Artculo 25: Los profesionales de la educacin se incorporan a una dotacin docente en calidad de titulares o en calidad de contratados.Son titulares los profesionales de la educacin que se incorporan a una dotacin docente previo concurso pblico de antecedentes.Tendrn calidad de contratados aquellos que desempean labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.

    Artculo 26: El nmero de horas correspondientes a docentes en calidad de contratados en una misma Municipalidad o Corporacin Educacional, no podr exceder del 20% del total de horas de la dotacin de las mismas, a menos que en la comuna no haya suficientes docentes que puedan ser integrados en calidad de titulares, en razn de no haberse presentado postulantes a los respectivos concursos, o existiendo aqullos, no hayan cumplido con los requisitos exigidos en las bases de los mismos.Los docentes a contrata podrn desempear funciones docentes directivas.

    Artculo 27: La incorporacin a una dotacin docente en calidad de titular se har por concurso pblico de antecedentes, el que ser convocado por el Departamento de Administracin de la Educacin o por la Corporacin Educacional respectiva. Dichos concursos debern ajustarse a la normas de esta ley y su reglamento.

    Artculo 28: Los concursos a que se refiere el artculo anterior, debern ser publicitados, a lo menos, en un diario de circulacin nacional. Las convocatorias se efectuarn al menos una vez al ao y tendrn el carcter de nacionales, debiendo efectuarse la convocatoria de una de ellas antes del 15 de diciembre del ao en que se produjo la vacante a fin de dar cumplimiento al artculo 26. Asimismo, podr convocarse a concurso cada vez que sea imprescindible llenar la vacante producida y no fuere posible contratar a un profesional de la educacin en los trminos del artculo 25.ELIMINADO.

    Artculo 29: Los profesionales de la educacin, sern designados o contratados para el desempeo de sus funciones mediante la dictacin de un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, segn corresponda, documentos que contendrn, a lo menos, las siguientes especificaciones: - Nombre del empleador: Municipalidad o

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    Corporacin;- Nombre y RUL del profesional de la educacin;- Fecha de ingreso del profesional de la educacin a la Municipalidad o Corporacin;- Tipo de funciones, de acuerdo al Ttulo II de esta ley;- Nmero de horas cronolgicas semanales a desempear;- Jornada de trabajo;- Nivel o modalidad de enseanza, cuando corresponda, y- Calidad de la designacin y perodo de vigencia, si se tratare de contratos.

    Artculo 30: En cada comuna se establecern anualmente Comisiones Calificadoras de Concursos, para cada una de las siguientes funciones: a) Tcnico pedaggica, con excepcin de la de los Jefes Tcnicos.b) Docente de la enseanza media.c) Docente de la enseanza bsica y pre- bsica.

    Artculo 31: Las Comisiones Calificadoras de Concurso estarn integradas por:

    a) El Director del Departamento de Administracin de Educacin Municipal o de la Corporacin Municipal que corresponda o a quien se designe en su reemplazo.b) El Director del establecimiento que corresponda a la vacante concursable. c) Un docente elegido por sorteo entre los pares de la especialidad de la vacante a llenar.

    El secretario municipal de la respectiva comuna actuar como ministro de fe.

    Artculo 31 bis.- Establcese el siguiente mecanismo de seleccin directiva paraproveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales:Existir una comisin calificadora integrada por el Jefe del Departamento deAdministracin de Educacin Municipal o de la Corporacin Municipal, segncorresponda; un miembro del Consejo de Alta Direccin Pblica, creado en la ley N19.882, o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales dereconocido prestigio en el mbito educacional aprobada por el propio Consejo; y undocente perteneciente a la misma dotacin municipal que se desempee en otroestablecimiento educacional elegido por sorteo. En este ltimo caso, el docentedeber cumplir con alguno de los siguientes requisitos: Pertenecer a la red deMaestros de Maestros o estar acreditado como Profesor de Excelencia Pedaggica,segn lo dispuesto en la ley N 19.715, o haber sido evaluado como profesor dedesempeo destacado, de acuerdo a la evaluacin dispuesta en el artculo 70 deesta ley.Para efectos de conformar la comisin calificadora, en el caso que el municipiotenga un solo establecimiento educacional o que ningn docente de la dotacincumpla con los requisitos establecidos en el inciso anterior, el Jefe delDepartamento de Administracin de Educacin Municipal o de la CorporacinMunicipal lo elegir por sorteo entre los pertenecientes a la dotacin respectiva.Estarn inhabilitados para formar parte de las comisiones calificadoras a que hacereferencia el presente artculo quienes tengan, con cualquiera de los postulantes,una relacin de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y tercero porafinidad.Los concursos a los cuales convocarn las respectivas municipalidades sern

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    administrados por su Departamento de Administracin de Educacin Municipal o por laCorporacin Municipal, segn corresponda. Dichos organismos pondrn todos losantecedentes a disposicin de la comisin calificadora.Un reglamento establecer las normas de constitucin y funcionamiento de estascomisiones.

    Artculo 32.- El Jefe del Departamento de Administracin de Educacin Municipal ode la Corporacin Municipal, segn corresponda, deber definir el perfilprofesional del director, el que podr considerar los siguientes aspectos: lascompetencias, aptitudes y certificaciones pertinentes que debern cumplir loscandidatos. Estos perfiles debern ser aprobados por el sostenedor. Para estosefectos, el Ministerio de Educacin crear un banco de perfiles profesionales deacuerdo a las necesidades de los distintos tipos de establecimientos educacionalesque debern estar siempre disponibles en su pgina web.El Jefe del Departamento de Administracin de Educacin Municipal o de laCorporacin Municipal, segn corresponda, convocar a un concurso de seleccinpblico abierto, de amplia difusin, que se comunicar a travs de la pgina webde la respectiva municipalidad o en un diario de circulacin nacional. En estosanuncios se informar, a lo menos, el perfil profesional, las competencias yaptitudes requeridas para desempear el cargo, el nivel referencial deremuneraciones, el plazo para la postulacin y la forma en que debern acreditarselos requisitos.En la misma fecha de la publicacin mencionada en el inciso anterior, lasconvocatorias sern comunicadas al Ministerio de Educacin con el objeto que seaningresadas en un registro pblico que el Ministerio administrar para apoyar ladifusin de los concursos.Asimismo, desde la fecha de publicacin del concurso, deber estar disponible paratodos los interesados la proposicin de convenio de desempeo a que hace referenciael artculo 33.

    Artculo 32 bis.- La seleccin ser un proceso tcnico de evaluacin de loscandidatos que incluir, entre otros aspectos, la verificacin de los requisitossolicitados en el perfil definido en el artculo anterior, entrevistas a loscandidatos y la evaluacin de los factores de mrito, de liderazgo y de lascompetencias especficas, cuya ponderacin ser determinada por cada sostenedor.El proceso de evaluacin deber considerar el apoyo de asesoras externasregistradas en la Direccin Nacional del Servicio Civil, con la finalidad depreseleccionar los candidatos que sern entrevistados por la comisin calificadora.Estas asesoras debern ser elegidas por el miembro de la comisin calificadoradel Consejo de Alta Direccin Pblica, creado en la ley N 19.882, o surepresentante y podrn ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el artculo3 de la Ley de Calidad y Equidad de la Educacin.Con posterioridad, la comisin calificadora deber entrevistar a cada uno de loscandidatos preseleccionados, proceso para el cual podr contar con apoyo externo.Luego de ello, la comisin calificadora deber presentar un informe con la nminade los postulantes seleccionados. Dicha nmina contar con un mnimo de tres y unmximo de cinco candidatos, los que sern presentados al sostenedor quien podrnombrar a cualquiera de ellos o declarar, previa resolucin fundada, desierto elproceso de seleccin, caso en el cual se realizar un nuevo concurso.En aquellas comunas que tengan menos de diez mil habitantes el nmero de integrantesde la nmina podr contener dos candidatos si no hubiera ms postulantes quecumplan con los requisitos.El nombramiento del director del establecimiento educacional tendr una duracin decinco aos, sin perjuicio de lo sealado en el artculo 34 de la presente ley.Si el director designado renunciare dentro de los dos meses siguientes a sunombramiento, el sostenedor podr designar a otro de los integrantes de la nminapresentada por la comisin calificadora para dicho cargo, sin necesidad de llamar aun nuevo concurso.Un reglamento determinar los requisitos y las tareas que deber cumplir laasesora externa en el proceso de preseleccin, considerando la matrcula, laruralidad y otras caractersticas del establecimiento educacional respectivo.

    Artculo 33.- Dentro del plazo mximo de treinta das contado desde sunombramiento definitivo, los directores de establecimiento educacionales suscribirncon el respectivo sostenedor o con el representante legal de la respectivaCorporacin Municipal un convenio de desempeo.Este convenio ser pblico y en l se incluirn las metas anuales estratgicasde desempeo del cargo durante el perodo y los objetivos de resultados a alcanzar

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    por el director anualmente, con los correspondientes indicadores, medios deverificacin y supuestos bsicos en que se basa el cumplimiento de los mismos ascomo las consecuencias de su cumplmiento e incumplimiento.Asimismo, el convenio de desempeo deber regular la forma de ejercer lasatribuciones que la letra a) del artculo 7 bis de esta ley entrega a losdirectores.Los convenios tendrn una duracin de 5 aos contados desde el nombramiento deldirector del establecimiento educacional, al trmino de los cuales se deberefectuar un nuevo concurso, en el que podr postular el director en ejercicio. Estosconcursos debern realizarse con la anticipacin necesaria para que el cargo noquede vacante.En caso de que sea necesario reemplazar al director del establecimiento, ya sea porsu ausencia o por encontrarse vacante el cargo, dicho reemplazo no podr prolongarsems all de seis meses desde que dej de ejercer sus funciones, al cabo de loscuales obligatoriamente deber llamarse a concurso.

    Artculo 34.- El Director del establecimiento educacional deber informar alsostenedor, al Jefe del Departamento de Administracin de Educacin Municipal o dela Corporacin Municipal y a la comunidad escolar, en diciembre de cada ao, elgrado de cumplimiento de las metas y los objetivos establecidos en los convenios dedesempeo. Asimismo, le informar de las alteraciones que se produzcan en lossupuestos acordados, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivosiniciales. De mutuo acuerdo entre las partes podr modificarse dicho convenio.Corresponder al Jefe del Departamento de Administracin de Educacin Municipal ode la Corporacin Municipal, segn corresponda, determinar el grado de cumplimientode los objetivos acordados.El Jefe del Departamento de Administracin de Educacin Municipal o de laCorporacin Municipal con aprobacin del sostenedor podr pedir la renunciaanticipada del director cuando el grado de cumplimiento de los objetivos acordados enel convenio de desempeo sean insuficientes de acuerdo a los mnimos queestablezca. En este caso se deber realizar un nuevo concurso sin perjuicio de loestablecido en el inciso cuarto del artculo 33.

    Artculo 34 A.- Los profesionales que hayan pertenecido a la respectiva dotacinantes de asumir al cargo de director de establecimiento educacional, y el cese defunciones se produzca por peticin de renuncia, antes de concluir el plazo denombramiento, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa,civil o penal, podrn continuar desempendose en la dotacin docente en caso deque exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artculo5 de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad oCorporacin Municipal, sin derecho a la asignacin establecida en el artculo 51de esta ley. En el caso de que no exista disponibilidad en la respectiva dotacin ocuando por resolucin del sostenedor se determine que deban dejar de pertenecer a ladotacin municipal, tendrn derecho a una indemnizacin equivalente al total delas remuneraciones devengadas en el ltimo mes por cada ao de servicio en larespectiva municipalidad o corporacin, o fraccin superior a seis meses, con unmximo de once descontada la asignacin establecida en el artculo 51 de esta ley.Cuando la causal de trmino de la relacin laboral referida en el inciso anteriorse aplique a profesionales que no pertenecan a la respectiva dotacin docentetendrn derecho a una indemnizacin equivalente al total de las remuneracionesdevengadas el ltimo mes, por ao de servicio o fraccin superior a seis meses,con un mximo de seis y un mnimo de uno, descontada la asignacin establecida enel artculo 51 de esta ley.

    Artculo 34 B.- En los casos en que el director del establecimiento educacional hayapertenecido a la respectiva dotacin docente al asumir dicho cargo, y termine elperodo de su nombramiento sin que vuelva a postular al concurso o en caso de que lopierda, podr continuar desempendose en la respectiva dotacin docente en casode que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere elartculo 5 de esta ley en establecimientos educacionales de la misma Municipalidado Corporacin Municipal, sin derecho a la asignacin establecida en el artculo 51de esta ley. En el caso de que no exista disponibilidad en la respectiva dotacin ocuando por resolucin del sostenedor se determine que deba dejar de pertenecer a ladotacin municipal, tendr derecho a una indemnizacin equivalente al total de lasremuneraciones devengadas en el ltimo mes por cada ao de servicio en larespectiva municipalidad o corporacin, o fraccin superior a seis meses con unmximo de once.Cuando la causal de trmino de la relacin laboral referida en el inciso anterior

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    se aplique a profesionales que no pertenecan a la respectiva dotacin docente,tendrn derecho a una indemnizacin equivalente al total de las remuneracionesdevengadas el ltimo mes, por ao de servicio o fraccin superior a seis meses,con un mximo de seis y un mnimo de uno.

    Artculo 34 C.- Los profesionales de la educacin que cumplan funciones deSubdirector, Inspector General y Jefe Tcnico sern de exclusiva confianza deldirector del establecimiento educacional. Atendidas las necesidades de cadaestablecimiento educacional, el director podr optar por no asignar todos los cargosa que hace referencia este inciso. En todo caso, quienes se desempeen en estasfunciones debern cumplir con los requisitos establecidos en el artculo 24 de estaley.El director podr nombrar en los cargos mencionados en el inciso anterior aprofesionales que pertenezcan a la dotacin docente de la comuna respectiva.Tratndose de profesionales externos a la dotacin docente de la comuna, eldirector del establecimiento educacional requerir de la aprobacin del sostenedorpara efectuar sus nombramientos.Cuando cesen en sus funciones los profesionales que hayan pertenecido a la respectivadotacin docente al asumir los cargos a que se refiere este artculo, y no concurrauna causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, elsostenedor podr optar entre que continen desempendose en ella en caso de queexista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artculo 5de esta ley en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad oCorporacin Municipal sin derecho a la asignacin establecida en el artculo 51 deesta ley; o a poner trmino a su relacin laboral con una indemnizacinequivalente al total de las remuneraciones devengadas el ltimo mes, por ao deservicio o fraccin superior a seis meses, con un mximo de once descontada laasignacin que establece el artculo 51 de esta ley.En los casos en que los profesionales no hayan pertenecido a la respectiva dotacin,slo tendrn derecho a una indemnizacin equivalente al total de lasremuneraciones devengadas el ltimo mes, por ao de servicio o fraccin superior aseis meses con un mximo de seis y un mnimo de uno.

    Artculo 34 D.- Los Jefes de los Departamentos de Administracin de EducacinMunicipal, sea cual fuere su denominacin, sern nombrados mediante un concursopblico.Dichos funcionarios sern nombrados por el sostenedor entre cualquiera de quienesintegren la nmina propuesta por el Sistema de Alta Direccin Pblica mediante unprocedimiento anlogo al establecido para el nombramiento de Altos DirectivosPblicos de segundo nivel jerrquico. La administracin de este procesocorresponder y ser de cargo del Consejo de Alta Direccin Pblica.Para estos efectos se constituir una comisin calificadora que estar integradapor el sostenedor o su representante; un miembro del Consejo de Alta DireccinPblica, creado en la ley N 19.882, o un representante de este Consejo elegido deuna lista de profesionales aprobada por el propio Consejo; y un director deestablecimiento educacional municipal de la respectiva comuna que haya sido electopor el sistema establecido en esta ley, el cual ser elegido por sorteo. En caso deno existir directores que cumplan con estas caractersticas, el sorteo se realizarentre los directores de todos los establecimientos municipales de la comuna.

    Artculo 34 E.- El sostenedor deber definir el perfil profesional, el que deberconsiderar las competencias y aptitudes que debern cumplir los candidatos y losdesafos del cargo. A estos concursos podrn postular aquellos profesionales que estn en posesin deun ttulo profesional o licenciatura de al menos ocho semestres. En los casos en quela persona nombrada como Jefe del Departamento de Administracin de EducacinMunicipal no sea profesional de la educacin, dicho Departamento deber contar conla asesora de un docente encargado del rea tcnico-pedaggica.Desde la fecha de publicacin del concurso, deber estar disponible para todos losinteresados la proposicin de convenio de desempeo.Si el Jefe del Departamento de Administracin de Educacin Municipal renunciaredentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, el sostenedor podr designar aotro de los integrantes de la terna presentada por la comisin calificadora paradicho cargo, sin necesidad de llamar a un nuevo concurso.

    Artculo 34 F.- Dentro del plazo mximo de treinta das contado desde sunombramiento definitivo, los Jefes del Departamento de Administracin de EducacinMunicipal suscribirn el convenio de desempeo con el respectivo sostenedor.Este convenio ser pblico y en l se incluirn las metas anuales estratgicasde desempeo del cargo durante el perodo y los objetivos de resultados a alcanzaranualmente, con los correspondientes indicadores, medios de verificacin y supuestos

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    bsicos en que se basa el cumplimiento de los mismos as como las consecuencias desu cumplimiento e incumplimiento. De mutuo acuerdo entre las partes podrmodificarse dicho convenio.El Jefe del Departamento de Administracin de Educacin Municipal deber informaral sostenedor y al concejo municipal anualmente el grado de cumplimiento de las metasy los objetivos. Asimismo, le informar de las alteraciones que se produzcan en lossupuestos acordados, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivosiniciales.Los nombramientos tendrn una duracin de 5 aos, al trmino de los cuales sedeber efectuar un nuevo concurso, en el que podr postular el titular enejercicio. Estos concursos debern realizarse con la anticipacin necesaria paraque el cargo no quede vacante.El sostenedor determinar anualmente el grado de cumplimiento de los objetivosacordados en el convenio de desempeo. Cuando stos sean insuficientes de acuerdo alos mnimos establecidos podr pedir la renuncia anticipada del Jefe delDepartamento de Administracin de Educacin Municipal. En estos casos se deberrealizar un nuevo concurso.En caso de que sea necesario reemplazar al Jefe del Departamento de Administracinde Educacin Municipal, ya sea por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo,dicho reemplazo no podr prolongarse ms all de seis meses desde que dej deejercer sus funciones, al cabo de los cuales obligatoriamente deber llamarse aconcurso.

    Artculo 34 G.- Los Jefes del Departamento de Administracin de EducacinMunicipal gozarn de una asignacin de administracin de educacin municipal.Esta asignacin se aplicar sobre la remuneracin bsica mnima nacional paradocentes de enseanza media y alcanzar los siguientes porcentajes mnimos deacuerdo a la matrcula municipal total de la comuna. En caso de que sta sea de 399o menos alumnos, ser de un 25%; en caso de que sea de entre 400 y 799 alumnos, laasignacin ser de un 75%; en caso de que sea de 800 a 1.199 alumnos, dichaasignacin ser de un 150%; y si tuviese una matrcula total de 1.200 o msalumnos, ser de un 200%.La asignacin establecida en el inciso anterior se calcular anualmenteconsiderando el promedio de la asistencia media del ao anterior que recibasubvencin escolar.

    Artculo 34 H.- Los profesionales que hayan pertenecido a la respetiva dotacinantes de asumir el cargo de Jefe del Departamento de Administracin de EducacinMunicipal, y el cese de sus funciones se produzca por peticin de renuncia, antes deconcluir el plazo de nombramiento y no concurra una causal derivada de suresponsabilidad administrativa, civil o penal podr continuar desempendose en ladotacin docente en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones aque se refiere el artculo 5 de esta ley, en establecimientos educacionales de lamisma Municipalidad o Corporacin Municipal, sin derecho a la asignacinestablecida en el artculo 34 G de esta ley. En el caso de que no existadisponibilidad en la respectiva dotacin o cuando por resolucin del sostenedor sedetermine que deba dejar de pertenecer a la dotacin municipal, tendr derecho auna indemnizacin equivalente al total de las remuneraciones devengadas en elltimo mes por cada ao de servicio en la respectiva municipalidad o corporacin,o fraccin superior a seis meses con un mximo de once descontada la asignacinestablecida en el artculo 34 G de esta ley.Cuando la causal de trmino de la relacin laboral referida en el inciso anteriorse aplique a profesionales que no pertenecan a la respectiva dotacin docentetendrn derecho a una indemnizacin equivalente al total de las remuneracionesdevengadas el ltimo mes, por ao de servicio o fraccin superior a seis meses,con un mximo de seis y un mnimo de uno, descontada la asignacin establecida enel artculo 34 G.

    Artculo 34 I.- En los casos en que el Jefe del Departamento de Administracin deEducacin Municipal haya pertenecido a la respectiva dotacin docente al asumirdicho cargo, y termine el perodo de su nombramiento sin que vuelva a postular alconcurso o en caso de que lo pierda, podr continuar desempendose en larespectiva dotacin docente si existe disponibilidad, en alguna de las funciones aque se refiere el artculo 5 de esta ley en establecimientos educacionales de lamisma municipalidad o corporacin municipal, sin derecho a la asignacinestablecida en el artculo 34 G de esta ley. En el evento de que no existadisponibilidad en la respectiva dotacin o cuando por resolucin del sostenedor sedetermine que deba dejar de pertenecer a la dotacin municipal, tendr derecho auna indemnizacin equivalente al total de las remuneraciones devengadas en elltimo mes por cada ao de servicio en la respectiva municipalidad o corporacin,o fraccin superior a seis meses con un mximo de once.

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    Cuando la causal de trmino de la relacin laboral referida en el inciso anteriorse aplique a profesionales que no pertenecan a la respectiva dotacin docentetendrn derecho a una indemnizacin equivalente al total de las remuneracionesdevengadas el ltimo mes, por ao de servicio o fraccin superior a seis meses,con un mximo de seis y un mnimo de uno.

    Artculo 34 J.- En aquellas comunas que tengan menos de 1.200 alumnos matriculadosen establecimientos educacionales municipales, los concursos para Jefe delDepartamento de Administracin de Educacin Municipal sern convocados yadministrados por las municipalidades. sta pondr todos los antecedentes adisposicin de la comisin calificadora.La seleccin del Jefe del Departamento de Administracin de Educacin Municipaldeber someterse al procedimiento establecido para la seleccin de directores deestablecimientos educacionales, contemplado en los artculos 31 bis y siguientes deesta ley, con excepcin de la integracin de la composicin de la comisincalificadora. En estos casos dicha comisin deber estar compuesta por elsostenedor o su representante; un miembro del Consejo de Alta Direccin Pblica,creado en la ley N 19.882, o un representante de este Consejo elegido de una listade profesionales aprobada por ste; y un director de establecimiento educacionalmunicipal de la respectiva comuna que haya sido designado por el sistema establecidoen esta ley, el cual ser elegido por sorteo. En caso de no existir directores quecumplan con estas caractersticas, el sorteo se realizar entre los directores detodos los establecimientos municipales de la comuna.En las situaciones a que se refiere este artculo, el nmero de integrantes de lanmina podr contener dos candidatos si no hubiera ms postulantes que cumplan conlos requisitos.

    Prrafo III

    Derechos del personal docente

    Artculo 35: Los profesionales de la educacin tendrn derecho a una remuneracin bsica mnima nacional para cada nivel del sistema educativo, en conformidad a la normas que establezca la ley, a las asignaciones que se fijan en este Estatuto, y sin perjuicio de las que se contemplen en otras leyes.Se entender por remuneracin bsica mnima nacional, el producto resultante de multiplicar el valor mnimo de la hora cronolgica que fije la ley por el nmero de horas para las cuales haya sido contratado cada profesional.

    Artculo 36: Los profesionales de la educacin que tengan la calidad de titulares, tendrn derecho a la estabilidad en las horas y funciones establecidas en los decretos de designacin o contratos de trabajo, segn corresponda, a menos que deban cesar en ellas por alguna de las causales de expiracin de funciones establecidas en este Estatuto.

    Artculo 37: Los profesionales de la educacin se regirn en materias de accidentes en actos de servicio y de enfermedades contradas en el desempeo de la funcin, por las normas de la Ley N 16.744.Sin perjuicio de lo anterior, las Municipalidades o Corporaciones Educacionales podrn afiliar a su personal a las Cajas de Compensacin y Mutuales de Seguridad.

    Artculo 38: Tendrn derecho a licencia mdica, entendida sta como el derecho que

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    tiene el profesional de la educacin de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de la salud, en cumplimiento de una prescripcin profesional certificada por un mdico cirujano, cirujano dentista o matrona, segn corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institucin de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el profesional de la educacin continuar gozando del total de sus remuneraciones.

    Artculo 39: Las Mutuales de Seguridad pagarn a las Municipalidades o Corporaciones municipales empleadoras una suma equivalente al total del subsidio que hubiere correspondido a los funcionarios regidos por la presente ley, de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley N 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsin Social, cuando existan convenios celebrados al respecto entre las instituciones sealadas.

    Artculo 40: Los profesionales de la educacin podrn solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis das hbiles en el ao calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrn fraccionarse por das o medios das y sern concedidos o denegados por el Director del establecimiento. Asimismo, los profesionales de la educacin podrn solicitar permisos, sin goce de remuneraciones, por motivos particulares hasta por seis meses en cada ao calendario y hasta por dos aos para permanecer en el extranjero. Cuando el permiso que se solicite sea para realizar estudios de post-ttulo o post- grado, ste podr prorrogarse, por una nica vez, hasta el doble del tiempo sealado en el inciso anterior.Para los efectos de la aplicacin del artculo 48 de esta ley, no se considerar el tiempo durante el cual el profesional de la educacin haya hecho uso de permiso sin goce de remuneraciones, a menos que acredite ante su empleador que ha desempeado funciones profesionales definidas en el artculo 5 de esta ley, o ha realizado estudios de post- ttulo o post-grado.

    Artculo 41: Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educacin que se desempeen en establecimientos educacionales ser el perodo de interrupcin de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el trmino del ao escolar y el comienzo del siguiente, segn corresponda. Durante dicha interrupcin podrn ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carcter de docencia de aula, hasta por un perodo de tres semanas

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    consecutivas.

    Artculo 41 bis.- Los profesionales de la educacin con contrato vigente al mes de diciembre, tendrn derecho a que ste se prorrogue por los meses de enero y febrero o por el perodo que medie entre dicho mes y el da anterior al inicio del ao escolar siguiente, siempre que el profesional de la educacin tenga ms de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporacin educacional municipal.

    Artculo 42: Los profesionales de la educacin podrn ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administracin de Educacin Municipal o de una misma Corporacin Educacional, segn corresponda, a solicitud suya o como consecuencia de la fijacin o adecuacin anual de la dotacin, practicada en conformidad al artculo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situacin laboral y profesional. No obstante, si producida la destinacin estimaren que se les ha causado menoscabo, podrn reclamar de ello conforme al procedimiento del inciso tercero del artculo 12 del Cdigo del Trabajo, sin perjuicio que puedan ejercer su derecho a reclamar ante la Contralora General de la Repblica o la Direccin del Trabajo, segn procediere, sin que ello implique paralizar la destinacin.El profesional de la educacin, cuyo cnyuge, funcionario pblico o municipal, sea destinado a una localidad distinta de aquella en la cual ambos trabajan como funcionarios del sector pblico o municipal, tendrn preferencia para ser contratados en la nueva localidad, en condiciones tales, que no signifiquen menoscabo en su situacin laboral y profesional.

    Artculo 43: Las municipalidades podrn establecer convenios que permitan que los profesionales de la educacin puedan ser destinados a prestar sus servicios en otras municipalidades. En dicho caso sus remuneraciones sern pagadas por la municipalidad donde presten efectivamente sus servicios.Las destinaciones a que se refiere el inciso anterior debern contar con el acuerdo de los profesionales de la educacin y podrn tener una duracin de un ao laboral docente, al trmino del cual, podrn ser renovadas por una sola vez por un perodo similar. Esta destinacin no significar la prdida de la titularidad en la dotacin docente del municipio de origen. Estos profesionales tendrn preferencia en los concursos a los cuales convoque la Municipalidad donde efectivamente hayan prestado sus servicios durante esos perodos.

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    El nmero de horas cronolgicas de trabajo semanales correspondientes a los profesionales de la educacin que se encuentren cumpliendo una destinacin en virtud de lo dispuesto en este artculo, sern contabilizadas en la dotacin docente del municipio al cual hayan sido destinados, mientras duren sus cometidos.

    Artculo 44: Los profesionales de la educacin tendrn derecho a permutar sus cargos siempre que se desempeen en empleos de una misma naturaleza y que cuenten con la autorizacin de los respectivos empleadores.La permuta proceder desde y hacia cualquiera comuna del pas. En estos casos los traslados permitirn que los profesores conserven sus asignaciones de antigedad y de perfeccionamiento.

    Artculo 45: Los profesionales de la educacin tendrn derecho a que les efecten imposiciones previsionales sobre la totalidad de sus remuneraciones. Para estos efectos se entiende por remuneraciones lo establecido en el artculo 40 del Cdigo del Trabajo.

    Artculo 46: Los establecimientos educacionales del sector municipal dictarn reglamentos internos, los que debern considerar a lo menos:

    a) Normas generales de ndole tcnico- pedaggicas, incluyendo las relativas al Consejo de Profesores;b) Normas tcnico-administrativas sobre estructura y funcionamiento general del establecimiento, yc) Normas de prevencin de riesgos, de higiene y de seguridad.

    Este Reglamento deber ser ampliamente difundido en la comunidad escolar y se actualizar al menos una vez al ao.

    Prrafo IV

    De las asignaciones especiales del personaldocente

    Artculo 47: Los profesionales de la educacin del sector municipal gozarn de las siguientes asignaciones: de experiencia, de perfeccionamiento, de desempeo en condiciones difciles y de responsabilidad directiva y tcnico-pedaggica.Adems, las Municipalidades podrn establecer incrementos en las asignaciones anteriores y asignaciones especiales de incentivo profesional, de acuerdo con los factores que se determinen en los reglamentos que al efecto dicte cada una de ellas y a la evaluacin que realicen segn lo establecidoen el artculo 70 bis.Las asignaciones especiales de incentivo

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    profesional se otorgarn por razones fundadas en el mrito, tendrn el carcter de temporal o permanente y se establecern para algunos o la totalidad de los profesionales de la educacin, de uno o ms de los establecimientos de la respectiva Municipalidad.En todo caso, dichos incrementos y asignaciones especiales de incentivo profesional no podrn financiarse con cargo al Fondo de Recursos Complementarios creado por el artculo 12 transitorio de la presente Ley.

    Artculo 48: La asignacin de experiencia se aplicar sobre la remuneracin bsica mnima nacional que determine la ley y consistir en un porcentaje de sta, que la incremente 6,76% por los primeros dos aos de servicio docente y 6,66% por cada dos aos adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto mximo de 100% de la remuneracin bsica mnima nacional para aquellos profesionales que totalicen 30 aos de servicios.El reglamento especificar el procedimiento para la acreditacin de los bienios.El tiempo computable para los efectos de percibir esta asignacin, corresponder a los servicios prestados en la educacin pblica o particular.

    Artculo 49: La asignacin de perfeccionamiento tendr por objeto incentivar la superacin tcnico- profesional del educador y consistir en un porcentaje de hasta un 40% de la remuneracin bsica mnima nacional del personal que cumpla con el requisito de haber aprobado programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post- ttulo o de post-grado acadmico, en el Centro de Perfeccionamiento, Experimentacin e Investigaciones Pedaggicas, Instituciones de educacin superior que gocen de plena autonoma dedicadas a estos fines o en otras instituciones pblicas o privadas que estn debidamente acreditadas ante dicho Centro.En todo caso, no se podrn acreditar para los efectos del derecho a percibir esta asignacin los cursos conducentes a la obtencin de menciones que dan derecho a impetrar la Bonificacin de Reconocimiento Profesional.Para los efectos de determinar el porcentaje de la asignacin de perfeccionamiento que se reconozca a los profesionales de la educacin, el reglamento considerar especialmente su experiencia como docentes, establecida en conformidad a lo sealado en el artculo anterior, las horas de duracin de cada programa, curso o actividad de perfeccionamiento, el nivel acadmico respectivo y el

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    grado de relacin con la funcin profesional que desempea el beneficiario de la asignacin. No se reconocern, para los efectos de esta asignacin, ms de 800 horas anuales en el caso de los cursos o programas de perfeccionamiento.En todo caso, para la concesin de esta asignacin, ser requisito indispensable que los cursos, programas o actividades a que se refiere el inciso anterior estn inscritos en el registro sealado en el inciso final del artculo 12 de esta ley.

    Artculo 50: La asignacin por desempeo en condiciones difciles, corresponder a los profesionales de la educacin que ejerzan sus funciones en establecimientos que sean calificados como de desempeo difcil por razones de ubicacin geogrfica, marginalidad, extrema pobreza u otras caractersticas anlogas. Esta asignacin podr alcanzar hasta un 30% calculada sobre la remuneracin bsica mnima nacional correspondiente.Los criterios para determinar que un establecimiento sea declarado de desempeo difcil y se d as origen al pago de la asignacin por desempeo en estas condiciones a su personal, son los siguientes:a) Aislamiento geogrfico: clima particularmente adverso, distancia, dificultades de movilizacin y comunicacin respecto a centros urbanos de relevante importancia administrativa, econmica y cultural;b) Ruralidad efectiva: aquellas que obligan al profesor a residir en un medio ambiente propiamente rural, yc) El especial menoscabo o particular condicin del tipo de poblacin atendida: alumnos y comunidades en situacin de extrema pobreza, dificultades de acceso o inseguridad en el medio urbano, alumnos o comunidades bilinges o biculturales.El reglamento fijar los grados en que se presenten las condiciones referidas en forma particularmente difcil y sus equivalencias en porcentaje de la asignacin, adems de los procedimientos correspondientes. Corresponder a cada Departamento de Administracin Educacional Municipal proponer en forma priorizada conforme a los criterios y disposiciones del Reglamento los establecimientos que darn derecho a percibir la asignacin por desempeo difcil. El Municipio respectivo presentar dicha proposicin a la Secretara Regional Ministerial de Educacin, la cual determinar cada dos aos los establecimientos de desempeo difcil y los grados de dificultad respectivos, conforme al procedimiento que establezca el reglamento, segn criterios objetivos de calificacin, tanto a nivel nacional como regional, considerando los antecedentes proporcionados por las

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    Municipalidades.

    Artculo 51: Las asignaciones de responsabilidad directiva y de responsabilidad tcnico-pedaggica correspondern a los profesionales de la educacin que sirvan funciones superiores y alcanzarn los siguientes porcentajes mnimos calculados sobre la remuneracin bsica mnima nacional: a un 25% en el caso de los directores de establecimientos educacionales, a un 20% en el caso de otros directivos y de los jefes de unidades tcnico-pedaggicas y a un 15% en el caso de otro personal de las unidades tcnico-pedaggicas.

    Para determinar el porcentaje, el Departamento de Administracin de la Educacin o la Corporacin Educacional respectiva tendr en cuenta, entre otras, la matrcula y la jerarqua interna de las funciones docente directivas y tcnico-pedaggicas de la dotacin de cada establecimiento.Tratndose de establecimientos educacionales con una matrcula total de entre 400 y799 alumnos, la asignacin para su director ser de un 37,5%. Si el establecimientotuviese una matrcula total de 800 a 1.199 alumnos, dicha asignacin ser de un75% y si tuviese una matrcula total de 1.200 o ms alumnos, ser de 100%. Contodo, en el caso de establecimientos educacionales con una matrcula total de hasta150 alumnos la asignacin de responsabilidad directiva y de responsabilidad tcnicopedaggica no podr exceder los porcentajes establecidos en el inciso primero.Tratndose de establecimientos educacionales con una matrcula superior a 150alumnos e inferior a 400, la asignacin del director no podr exceder de 37,5%. La asignacin establecida en el inciso anterior, se calcular anualmenteconsiderando el promedio de la asistencia media del ao anterior que recibasubvencin escolar.Los establecimientos educacionales de alta concentracin de alumnos prioritariosrecibirn las siguientes asignaciones adicionales: En los establecimientoseducacionales con una matrcula total de entre 400 y 799 alumnos, la asignacinpara su director ser de un 37,5%. Si el establecimiento tuviese una matrculatotal de 800 a 1.199 alumnos, dicha asignacin ser de un 75%, y si tuviese unamatrcula total de 1.200 o ms alumnos, ser de 100%. Para estos efectos, seentender por establecimiento educacional de alta concentracin de alumnosprioritarios, aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentracin de alumnosprioritarios de acuerdo a la ley N 20.248, hayan o no suscrito el convenio deigualdad de oportunidades y excelencia educativa a que se refiere dicha ley.En ningn caso los profesionales que desempeen cargos directivos ytcnico-pedaggicos de un establecimiento educacional podrn percibir asignacionesmayores a las del director del mismo establecimiento.

    NOTA: El artculo 5 transitorio de la LEY 19933, publicada el 12.02.2004, dispone que la modificacin que introduce el literal "c" de su artculo 12, rige a partir del 1 de febrero de 2005.

    Artculo 52: Los profesionales de la educacin que presten sus servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal, tendrn derecho a conservar los porcentajes de las asignaciones de

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    experiencia y perfeccionamiento al desempearse en otra localidad. No obstante, las asignaciones de desempeo en condiciones difciles y de responsabilidad directiva o tcnico-pedaggica, solamente se mantendrn si el nuevo empleo da derecho a percibirlas.

    Artculo 53: A los profesionales de la educacin que hubieren jubilado y que se incorporen a una dotacin docente, no les sern aplicables los artculos 48 y 49 respecto de los aos servidos previos a la jubilacin.

    Artculo 54: Concdese a los profesionales de la educacin regidos por esta ley, que se desempeen en los establecimientos educacionales del sector municipal, un incentivo de carcter econmico que se denominar Unidad de Mejoramiento Profesional, UMP, que consistir en un bono de monto fijo mensual, imponible, cuyo mximo es el que se seala en el artculo siguiente, para quienes tengan una jornada semanal igual o superior a 30 horas cronolgicas, para uno o ms empleadores, que se pagar desde el mes de diciembre de 1993 y hasta diciembre de 2010.

    Artculo 55: La Unidad de Mejoramiento Profesional UMP, que les corresponde a los profesionales de la educacin del sector municipal, sean de la enseanza bsica o de la enseanza media, ser de $12.585 mensuales para aquellos que tengan nombramiento o contrato docente por un nmero igual o superior a 30 horas cronolgicas semanales.

    Artculo 56: Los profesionales de la educacin del sector municipal con nombramiento o contrato docente igual o superior a 30 horas cronolgicas semanales, que al 30 de octubre de 1993 tengan los aos de servicios docentes prestados en la educacin que se sealan en la siguiente tabla, tendrn derecho a percibir a contar desde el mes de diciembre de 1993, el monto mensual fijo complementario que se indica Aos de servicios docentes Monto mensual a la educacin, al 30 Complementario de octubre de 199312 y 13 aos $ 44114 y 15 aos $ 1.06016 y 17 aos $ 1.67918 y 19 aos $ 2.29920 y 21 aos $ 2.91822 y 23 aos $ 3.537

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    24 y 25 aos $ 4.15726 y 27 aos $ 4.76628 y 29 aos $ 5.39630 aos o ms $ 6.015

    Artculo 57: Los profesionales de la educacin a que se refieren los artculos precedentes, que se desempeen en un horario inferior a 30 horas cronolgicas semanales, recibirn una cantidad proporcional de los montos establecidos en los artculos 55 y 56, que se calcularn a razn de un treinta avo de los montos determinados por cada hora de contrato.

    Artculo 58: Lo dispuesto en los artculos anteriores, no afectar para ningn efecto legal, al monto de la remuneracin bsica mnima nacional establecida en el artculo 35 de esta ley.

    Artculo 59: Las cantidades que se perciban por la aplicacin de los artculos 54 al 58, no sern imputables a la remuneracin adicional derivada de la aplicacin del artculo 3 transitorio de esta ley.

    Artculo 60: Con posterioridad al 1 de enero de 1994, los montos que resulten de la aplicacin de los artculos 55, 56 de esta ley, se reajustarn en el mismo porcentaje y ocasin en que se otorguen reajustes generales de remuneraciones a los trabajadores del sector pblico.

    Artculo 61: Para los efectos de la concesin de los bonos y bonificaciones que se otorgan en los artculos 54 al 57 y el artculo 85 de la presente ley, respecto de los profesionales de la educacin que tengan pactadas dos o ms jornadas para uno o varios empleadores, tanto del sector municipal como del particular subvencionado, se les considerar el nmero de horas semanales de cada contrato, sin que la suma de los beneficios que obtengan pueda exceder de $12.585 mensuales, excluyendo el monto complementario que dispone el artculo 56 de la presente ley.En el caso que les resultare una suma superior, el monto que corresponda por cada nombramiento o contrato se les deducir proporcionalmente, en relacin al nmero de horas incluido en cada cargo o convenio.

    Artculo 62: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 83 y en los incisos primero al cuarto del artculo 5 transitorio, ambos de esta ley, los profesionales de la educacin a que se refieren los Ttulos III y IV de esta ley, es decir, los que integran una dotacin comunal o se desempean en establecimientos educacionales regidos por el Decreto con Fuerza de Ley N 5, del Ministerio de Educacin, de 1992, respectivamente, tendrn

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    una remuneracin total que no podr ser inferior a $130.000.- mensuales, a partir desde el 1 de enero de 1995, para quienes tengan una designacin o contrato de 30 horas cronolgicas semanales.

    A partir desde el 1 de enero de 1996, la remuneracin total a que se refiere el inciso anterior, no podr ser inferior a $156.000.- mensuales.Para aquellos profesionales de la educacin que tengan una designacin o un contrato diferente a 30 horas cronolgicas semanales, lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicar en proporcin a las horas establecidas en sus respectivas designaciones o contratos.Para los efectos de la aplicacin de esta ley, se considerar que constituyen remuneracin total las contraprestaciones en dinero que deban percibir los profesionales de la educacin de sus empleadores, incluidas las que establece este cuerpo legal. No obstante, no se considerarn para el clculo sealado en los dos primeros incisos de este artculo la asignacin por desempeo en condiciones difciles ni las remuneraciones por horas extraordinarias, tanto para los profesionales de la educacin que se desempeen en establecimientos educacionales del sector municipal como del particular subvencionado.

    Artculo 63: Los profesionales de la educacin de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos de sector particular subvencionado tendrn derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 1 de enero de 1995, una bonificacin proporcional a sus horas de designacin o contrato, cuyo monto ser determinado por cada sostenedor, cindose al procedimiento a que se refiere el artculo 65 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artculo 64. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los clculos y el reparto se harn por establecimiento o sostenedor, segn se perciba la subvencin.Esta bonificacin ser imponible y tributable, no se imputar a la remuneracin adicional del artculo 3 transitorio de esta ley, y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 slo regir por ese ao. Desde el 1 de enero de 1996, una nueva bonificacin proporcional, de similares caractersticas, sustituir a la anterior. Tambin recibirn dicha bonificacin los profesionales de la educacin de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral.

    Artculo 64: Los profesionales de la educacin de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de

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    los establecimientos del sector particular subvencionado que tengan una remuneracin total inferior a las cantidades sealadas en los incisos primero y segundo del artculo 62, tendrn derecho a percibir la diferencia como planilla complementaria para alcanzar las cantidades indicadas. Dicha planilla complementaria tendr el carcter de imponible y tributable y ser absorbida con futuros reajustes y otros incrementos de remuneraciones.

    Artculo 65: Para determinar la bonificacin proporcional a que se refiere el artculo 63 y la planilla complementaria establecida en el artculo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales debern ceirse al siguiente procedimiento: a) Determinarn la bonificacin proporcional establecida en el artculo 63 distribuyendo entre los profesionales de la educacin que tengan derecho a ello, en proporcin a sus horas de designacin o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, segn el ao de que se trate, por concepto de la subvencin adicional especial a que se refiere el artculo 13 de la Ley N 19.410.

    b) Si aplicado lo anterior an existieren profesionales de la educacin, designados o contratados, con una remuneracin total inferior a $130.000.- y $156.000.- mensuales, en los aos 1995 y 1996, respectivamente, debern determinar una planilla complementaria segn la situacin individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artculos 62 y 64, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el clculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajar el porcentaje sealado en la letra a) en la proporcin necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el clculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos.c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuar una comparacin entre los recursos percibidos en el ao por aplicacin del artculo 13 de la Ley N 19.410 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificacin proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuir entre todos los profesionales de la educacin, en proporcin a sus horas de designacin o contrato. Este bono extraordinario no ser imponible ni tributable, y se pagar por una sola vez en dicho mes.En el mes de enero de 1996 se aplicar el mismo procedimiento del inciso anterior,

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    debiendo tenerse presente que los nuevos montos sern sustitutivos de los establecidos para el ao 1995. En el sector particular subvencionado, la planilla complementaria se pagar a los profesionales de la educacin que tengan contrato, en tanto que la bonificacin proporcional beneficiar a todos los profesionales de la educacin que se desempeen en los establecimientos educacionales de dicho sector.A contar desde enero de 1997, la bonificacin proporcional a que se refiere esta ley ser equivalente a la determinada en el ao 1996, reajustada en los porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de subvencin educacional (USE), durante 1996. La bonificacin as determinada se reajustar posteriormente en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvencin educacional (USE).El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artculo 13 de la Ley N 19.410 ser considerado infraccin grave para los efectos del artculo 37 del decreto con fuerza de ley N 5, del Ministerio de Educacin, de 1992.

    Artculo 66: La bonificacin proporcional establecida en el artculo 63 no se considerar como base para el clculo de ninguna remuneracin, asignacin u otra bonificacin que perciban los profesionales de la educacin. Esta bonificacin se considerar como renta para determinar la remuneracin mnima establecida en el artculo 62.

    Artculo 67: Lo dispuesto en los artculos 62 a 66 de esta ley, slo ser aplicable en el sector municipal a los profesionales de la educacin que desempeen horas que figuren dentro de la dotacin comunal docente, aprobada segn las normas establecidas en esta ley.

    Prrafo V

    De la jornada de trabajo

    Artculo 68: La jornada de trabajo de los profesionales de la educacin se fijar en horas cronolgicas de trabajo semanal. Esta jornada no podr exceder de 44 horas cronolgicas para un mismo empleador.

    Artculo 69: La jornada semanal docente se conformar por horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas.La docencia de aula semanal no podr exceder de 33 horas, excluidos, los recreos, en los casos en que el docente hubiere sido designado en una jornada de 44 horas. El horario restante ser

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    destinado a actividades curriculares no lectivas.Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el mximo de clases quedar determinado por la proporcin respectiva.La docencia de aula semanal para los docentes que se desempeen en establecimientos educacionales que estn afectos al rgimen de Jornada Escolar Completa Diurna, no podr exceder de las 32 horas con 15 minutos excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante ser destinado a actividades curriculares no lectivas. Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el mximo de clases quedar determinado por la proporcin respectiva.Tratndose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna, su horario no podr sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de docentes que hubieren sido contratados para cumplir labores de internado. La docencia de aula efectiva que realicen los docentes con 30 o ms aos de servicios, se reducir a peticin del interesado a un mximo de hasta 24 horas, debiendo asignarse el resto de su horario a actividades curriculares no lectivas, lo que regir a partir del ao escolar siguiente, o en el ao respectivo si no se produjere menoscabo a la atencin docente.

    NOTA: El Art. 7 transitorio de la LEY 19715, dispuso que la presente modificacin regir desde el inicio del ao escolar de 2002.

    Artculo 69 bis.- A partir del ao 2005 los sostenedores mantendrn un Registro de Asistencia anual e histrico de docentes y directivos, de acuerdo con un reglamento que dictar el Ministerio de Educacin.

    Prrafo VIDeberes y obligaciones funcionarias de los profesionales de la educacin

    Artculo 70.- Establcese un sistema de evaluacin de los profesionales de la educacin que se desempeen en funciones de docencia de aula, de carcter formativo. Corresponder al Ministerio de Educacin, a travs del Centro de

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    Perfeccionamiento, Experimentacin e Investigaciones Pedaggicas (CPEIP), la coordinacin tcnica para la adecuada aplicacin de los procesos de evaluacin. La evaluacin del desempeo profesional se realizar tomando en consideracin los dominios, criterios e instrumentos establecidos por el Ministerio de Educacin, a travs del Centro de Perfeccionamiento, Experimentacin e Investigaciones Pedaggicas (CPEIP). Adems, existirn Comisiones Comunales de Evaluacin Docente con la responsabilidad de aplicar localmente el sistema de evaluacin. La evaluacin estar a cargo de evaluadores pares, es decir, profesores de aula que se desempeen en el mismo nivel escolar, sector del currculo y modalidad del docente evaluado, aunque en distintos establecimientos educacionales que los docentes evaluados. Excepcionalmente, cuando no existan docentes del mismo sector del currculo para desempearse como evaluadores pares, podr ejercer tal funcin un docente que rena los otros requisitos anteriores.El reglamento determinar la forma de seleccin y nombramiento, los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades y obligaciones a que estarn sujetos los evaluadores pares en el ejercicio de esa funcin. La evaluacin de cada docente se realizar cada cuatro aos y su resultado final corresponder a uno de los siguientes niveles de desempeo: destacado, competente, bsico o insatisfactorio. Los resultados finales de la evaluacin de cada profesional de la educacin se considerarn como antecedente para los concursos pblicos estipulados en este Ttulo. Adems, tratndose de docentes cuyos niveles de desempeo sean destacado o competente, stos se considerarn para rendir la prueba de conocimientos disciplinarios y pedaggicos habilitante para acceder a la asignacin variable por desempeo individual. Del mismo modo, se considerarn para optar a cupos o becas en actividades de perfeccionamiento o estudios de post- grado, para financiar proyectos individuales de innovacin y, en general, en todas las decisiones que se tomen para seleccionar profesionales. Cada vez que un profesional de la educacin resulte evaluado con desempeoinsatisfactorio, deber ser sometido al ao siguiente a una nueva evaluacin,pudiendo el sostenedor exigirle que deje la responsabilidad de curso para trabajardurante el ao en su plan de superacin profesional, debiendo el empleador asumirel gasto que representa el reemplazo del docente en aula. Si el desempeo en el

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    nivel insatisfactorio se mantuviera en la segunda evaluacin consecutiva, elprofesional de la educacin dejar de pertenecer a la dotacin docente. Losprofesionales de la educacin que resulten evaluados con desempeo bsico debernevaluarse al ao subsiguiente, pudiendo el sostenedor exigirle que deje laresponsabilidad de curso para trabajar durante el ao en su plan de superacinprofesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo deldocente en aula. En caso de que resulten calificados con desempeo bsico en tresevaluaciones consecutivas o en forma alternada con desempeo bsico oinsatisfactorio durante tres evaluaciones consecutivas, dejar de pertenecer a ladotacin docente. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo letra a) del artculo 7 bisde esta ley, se entender por mal evaluado a quienes resulten evaluados condesempeo insatisfactorio o bsico. Un reglamento, que deber dictarse en el plazo de 120 das contados desde la fecha de publicacin de esta ley en el Diario Oficial, establecer la composicin y funciones de las Comisiones Comunales de Evaluacin Docente, las que estarn