dfl 707 cheque

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 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl  - documento generado el 11-May-2015  Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 707  Fecha Publicación :07-10-1982  Fecha Promulgación :21-07-1982  Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA  Título :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY  SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES  Tipo Versión :Ultima Versión De : 18-02-2015  Inicio Vigencia :18-02-2015  Id Norma :5594  Ultima Modificación :18-FEB-2015 Ley 20818  URL :http://www.leychile.cl/N?i =5594&f=2015-02-18&p= FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES  Santiago, 21 de Julio de 1982.- Hoy se decretó lo que sigue:  D.F.L. 707.- Visto: La facultad que me confiere la Ley N° 18.127, de 1982, vengo en dictar el siguiente  Decreto con fuerza de ley:  Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques:  I.- Del contrato de cuenta corriente  Artículo 1°.- La cuenta corriente Dto. 3777/43, bancaria es un contrato a virtud del Hac., Art. 1° cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado.  El Banco deberá mantener en estricta reserva, respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos, y sólo podrá proporcionar estas informaciones al librador o a quien éste haya facultado expresamente.  No obstante, los Tribunales de Justicia podrán ordenar la exhibición de determinadas partidas de la cuenta corriente en causas civiles y criminales seguidas con el librador. Igual medida podrá LEY 19806 disponer el Ministerio Público, Art. 38 con autorización del juez de D.O. 31.05.2002 garantía, en las investigaciones a su cargo.  Con todo, en las investigaciones LEY 19806 criminales seguidas contra Art. 38 empleados públicos por delito s D.O. 31.08.2002 cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrá ordenar la

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Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 707

Fecha Publicación :07-10-1982

Fecha Promulgación :21-07-1982

Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA

Título :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LE

SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES

Tipo Versión :Ultima Versión De : 18-02-2015

Inicio Vigencia :18-02-2015

Id Norma :5594

Ultima Modificación :18-FEB-2015 Ley 20818

URL :http://www.leychile.cl/N?i=5594&f=2015-02-18&p=

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DELA LEY SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES

  Santiago, 21 de Julio de 1982.- Hoy se decretó loque sigue:  D.F.L. N° 707.- Visto: La facultad que me confierela Ley N° 18.127, de 1982, vengo en dictar el siguiente

  Decreto con fuerza de ley:

  Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado ysistematizado de la Ley sobre Cuentas CorrientesBancarias y Cheques:

  I.- Del contrato de cuenta corriente

  Artículo 1°.- La cuenta corriente Dto. 3777/43,bancaria es un contrato a virtud del Hac., Art. 1°

cual un Banco se obliga a cumplirlas órdenes de pago de otra personahasta concurrencia de las cantidadesde dinero que hubiere depositado enella o del crédito que se hayaestipulado.  El Banco deberá mantener enestricta reserva, respecto deterceros, el movimiento de la cuentacorriente y sus saldos, y sólo podráproporcionar estas informaciones allibrador o a quien éste hayafacultado expresamente.  No obstante, los Tribunales deJusticia podrán ordenar laexhibición de determinadas partidasde la cuenta corriente en causas

civiles y criminales seguidas conel librador. Igual medida podrá LEY 19806disponer el Ministerio Público, Art. 38con autorización del juez de D.O. 31.05.2002garantía, en las investigacionesa su cargo.  Con todo, en las investigaciones LEY 19806criminales seguidas contra Art. 38empleados públicos por delitos D.O. 31.08.2002cometidos en el ejercicio de susfunciones, el Ministerio Público,con autorización del juez degarantía, podrá ordenar la

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exhibición del movimientocompleto de sus cuentascorrientes y de los respectivossaldos. Asimismo, en las investigaciones Ley 20818seguidas por los delitos establecidos Art. 2en los artículos 27 y 28 de la ley Nº 19.913, D.O. 18.02.2015el Ministerio Público, con autorización deljuez de garantía, otorgada porresolución fundada dictada en conformidad conel artículo 236 del Código Procesal Penal,podrá requerir la entrega de todoantecedente relacionado con cuentas corrientesbancarias, incluidos, entre otros, susmovimientos completos, saldos, estadosde situación y demás antecedentes presentadospara su apertura, de personas, comunidades,entidades o asociaciones de hecho quesean objeto de la investigación y que serelacionen con aquélla.

  Artículo 2°.- El Banco acreditará Dto. 3777/43,a su comitente el dinero que éste o Hac., Art. 2°

un tercero entreguen con tal objeto.

  Artículo 3°.- El Banco podrá Dto. 3777/43,permitir que su comitente gire en Hac., Art. 3°exceso del monto del créditoestipulado o de su haber enefectivo. En tal caso, los primerosabonos que en seguida se hagan a lacuenta se aplicarán de preferenciaa extinguir el sobregiro.

  Artículo 4°.- El cliente deberá Dto. 3777/43,efectuar el reconocimiento de los Hac., Art. 4°saldos de cuentas que el Banco lepresente y dichos saldos se tendrán

por aceptados si no fuerenobjetados dentro de los treinta díassiguientes a la fecha en que elcorreo certifique la carta quecontengan dichos saldos, sinperjuicio del derecho del clientepara solicitar posteriormente larectificación de los errores,omisiones, partidas duplicadas uotros vicios de que dichos saldosadolecieran.

  Artículo 5°.- El derecho de hacer Dto. 3777/43,determinar judicialmente los saldos Hac., Art. 5°semestrales, prescribe en dos años,contados desde la fecha delrespectivo balance.

  Artículo 6°.- El 30 de Junio y el Dto. 3777/43.31 de Diciembre de cada año, el Hac., Art. 6°Banco podrá cerrar las cuentascorrientes de crédito que arrojensaldo a su favor y que no hayantenido movimiento durante los dos últimos semestres.

  Artículo 7°.- Sea que la cuenta Dto. 3777/43,

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corriente concluya en la forma Hac., Art. 7°ordinaria o en la que previene elartículo anterior, no podráncapitalizarse los intereses delsaldo definitivo.

  Artículo 8°.- Los Bancos podrán Dto. 3777/43,cobrar comisión y abonar intereses Hac., Art. 8°en las cuentas corrientes, de D.L. 1.078/75,acuerdo a las normas que dicte el Art. 59-a.Banco Central.

  Artículo 9°.- Las disposiciones Dto. 3777/43,de los artículos 611, 612, 613, 614, Hac., Art. 9°615 y 617 del Código de Comercio seaplicarán también a la cuentacorriente bancaria en cuanto no seancontrarias a la presente Ley.

  II.- Del Cheque.

  Artículo 10.- El cheque es una Dto. 3777/43,orden escrita y girada contra un Hac., Art. 10.Banco para que éste pague, a su Ley 17.422presentación, el todo o parte de Art. único.los fondos que el librador puedadisponer en cuenta corriente.  El cheque es siempre pagadero ala vista. Cualquiera mención  contraria se tendrá por no escrita. El chequepresentado al cobro antes del día indicado como fecha deemisión, es pagadero el día de la presentación. Elcheque puede ser a la orden, al portador o nominativo

  Artículo 11.- El cheque puede ser Dto. 3777/43,girado en pago de obligaciones o en Hac., Art. 11.

comisión de cobranza.  El cheque puede ser girado en lamisma plaza en que haya de serpagado o en otra diferente.  El cheque dado en pago sesujetará a las reglas generales dela letra de cambio, salvo lodispuesto en la presente Ley.  El cheque girado en comisión decobranza deberá llevar las palabras"para mí", agregadas por el libradoren el cuerpo del mismo, y sesujetará a las reglas generales delmandato y en especial de ladiputación para recibir.

  Artículo 12.- Se presume que el Dto. 3777/43,tenedor de un cheque girado en Hac., Art. 12.simple comisión de cobranza, haentregado la cantidad cobrada allibrador si éste no dedujere suacción dentro de los quince díassiguientes al pago del cheque.

  Artículo 13.- Ya se gire a la Dto. 3777/43,orden, al portador o como nominativo, Hac., Art. 13el cheque deberá expresar, además: Ley 14.572,  El nombre del librado; Art. 4°.

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  El lugar y la fecha de la expedición; Ley 17.318  La cantidad girada, en letras y Art. 29.números. El requisito consistente en D.L. 1.097/75expresar la cantidad girada en Art. 24letras, puede cumplirse mediante eluso de números fraccionarios, siempreque se trate de submúltiplos de launidad monetaria;  La firma del librador.  Si se omitieren las palabras "paramí", se entenderá girado en pago deobligaciones o estipulacionesequivalentes.  Cualesquiera otras circunstanciaso cláusulas que se agregaren alcheque, se tendrán por no escritas.  Si se tachare culaquiera menciónimpresa que contenga el cheque, queno sean las cláusulas "a la orden" o"al portador", dicha tacha noproducirá efecto alguno.  Si el cheque no indica lugar degiro, se le presume extendido enla plaza en que funciona la oficina

sobre la cual fue girado.  Los Bancos podrán autorizar adeterminadas personas para estamparen sus cheques, medianteprocedimientos mecánicos, lacantidad girada y la firma. Loharán siempre que los procedimientosque se utilicen ofrezcan seguridad yque se justifique su necesidad porel elevado número de cheques quedeba emitir el comitente, a juicioe la Superintendencia de Bancos eInstituciones Financieras. En talcaso bastará con que la cantidad seexprese en letras o en números.  Para los efectos civiles ypenales, la firma estampada

mecánicamente se entenderámanuscrita por la persona cuyarúbrica ha sido reproducida.

  Artículo 14.- El cheque Dto. 3777/43,nominativo sólo podrá ser endosado Hac., Art. 14a un Banco en comisión de cobranza.

  Artículo 15.- El cheque será Dto. 3777/43,girado en formularios numerados que Hac., Art. 15.suministrará gratuitamente el D.F.L. 126/53librado, en talonarios de serie Hac., Art. 1°especial para cada librador, amenos que éste gire a su favor enla misma oficina del librado.  Los Bancos no podrán cobrarcomisión por los cheques decualquiera procedencia que susclientes depositen en sus cuentascorrientes respectivas. Pero podráncobrar los gastos que les demandeel cobro de los cheques de otrasplazas y de otras instituciones.

  Artículo 16.- En caso de Dto. 3777/43,falsificación de un cheque el Hac., Art. 16.librado es responsable: Ley N° 18.092,

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1°.- Si la firma del librador Arts. 31 yes visiblemente disconforme con la 108, N° 6.dejada en poder del librado paracotejo;  2°.- Si el cheque tieneraspaduras, enmendaduras u otrasalteraciones notorias, y  3°.- Si el cheque no es de laserie entregada al librador.  Si la falsificación se limitareal endoso, el librado no seráresponsable sino en el caso de haberpagado a persona desconocida, sinhaber verificado su identidad.

  Artículo 17.- El librador es Dto. 3777/43,responsable si su firma es Hac., Art. 17.falsificada en cheque de su propiaserie y no es visiblementedisconforme.

  Artículo 18.- En general, la Dto. 37777/43,

pérdida del dinero pagado en razón Hac., Art. 18.de un cheque falsificado,corresponderá al librador o allibrado, según sea la culpa odescuido que les sean imputables,sin perjuicio de la acción contrael autor del delito.

  Artículo 19.- La conformidad Dto. 3777/43,entre las anotaciones de los Hac., Art. 19.cuadernos de cheques, las partidasde cargo en la cuenta que el libradolleva al librador y los chequesmismos, constituyen plena pruebarespecto a la efectividad de dichaspartidas de cargo.

  Artículo 20.- El cotejo de las Dto. 3777/43,anotaciones de los cuadernos de Hac., Art. 20.cheques producirá plena prueba parajustificar si los cheques son o node la serie entregada al librador.  Si se alegare extravío de loscuadernos o si no fuerenoportunamente presentados, bastaráel cotejo con los recibos firmadospor el librador al tiempo deentregársele los cuadernostalonarios.

  Artículo 21.- El librador deberá Dto. 3777/43,conservar los cuadernos de los Hac., Art. 21.cheques girados hasta seis mesesdespués de la aprobación periódicade la respectiva cuenta.

  Artículo 22.- El librador deberá Dto. 3777/43,tener de antemano fondos o créditos Hac., Art. 22.disponibles suficientes en cuenta Ley 7.836,corriente en poder del Banco librado. Art. 5°El librador que girare sin este Ley 15.632,requisito o retirare los fondos Art. 28.disponibles después de expedido el Ley 17.422,

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cheque, o girare sobre cuenta Art. único.cerrada o no existente, o revocareel cheque por causales distintas de D.L. 1.097/75,las señaladas en el artículo 26, y Art. 24.que no consignare fondos suficientes D.L. 2.622/79,para atender al pago del cheque, de Art. único.los intereses corrientes y de lascostas judiciales, dentro del plazode tres días contados desde la fechaen que se le notifique el protesto,será sancionado con las penas depresidio indicadas en el artículo467 del Código Penal, debiendoaplicarse las del N° 3), aun cuandose trate de cantidades inferiores alas ahí indicadas.  El plazo a que se refiere elinciso anterior se suspenderádurante los días feriados.  En todo caso será responsable delos perjuicios irrogados al tenedor.  No servirá para eximirse deresponsabilidad la circunstancia dehaberse girado el cheque sin fecha

o a una fecha posterior a la de suexpedición.  Los fondos deberán consignarse ala orden del Tribunal que intervinoen las diligencias de notificacióndel protesto, el cual deberáentregarlos al tenedor sin mástrámite.  Para todos los efectos legales, LEY 19806los delitos que se penan en la Art. 38presente ley se entienden cometidos D.O. 31.05.2002en el domicilio que el librador delcheque tenga registrado en elBanco.  El pago del cheque, los intereses LEY 19806corrientes y las costas judiciales, Art. 38si las hubiere, constituirá causal D.O. 31.05.2002

de sobreseimiento definitivo, a menosque de los antecedentes aparezca enforma clara que el imputado hagirado el o los cheques con ánimo dedefraudar. El sobreseimientodefinitivo que se decrete en estoscasos no dará lugar a la condena encostas prevista en el artículo 48 delCódigo Procesal Penal.  La Superintendencia de Bancos eInstituciones Financieras adoptarámedidas de carácter generalconducentes a impedir que quienesfueren sobreseídos en conformidadal inciso 8° o condenados porinfracción a este artículo,puedan abrir cuenta corrientebancaria durante los plazos que,según los casos, determine. Elrespectivo juez de garantía o LEY 19806tribunal de juicio oral en lo Art. 38penal, en su caso, comunicará D.O. 31.05.2002a la Superintendencia lacircunstancia de encontrarseuna persona en alguna de lassituaciones recién aludidas, dentro de tercero día deejecutoriada la resolucióncorrespondiente.  Asimismo, la Superintendencia

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dictará normas de carácter generaldestinadas a sancionar con multa aaquellos Bancos respecto de loscuales pueda presumirse que, por elnúmero de cheques que protesten encada semestre, no dan cumplimientocabal a las instrucciones sobreapertura de cuentas corrientesbancarias.

  Artículo 23.- El portador de un Dto. 3777/43,cheque deberá presentarlo al cobro Hac., Art. 23.dentro del plazo de sesenta días, Ley 9.686,contados desde su fecha, si el Art. 2°librado estuviere en la misma plaza Ley 13.305,de su emisión, y dentro de noventa Art. 196-b).días, si estuviere en otra.  Este plazo será de tres mesespara los cheques girados desde elextranjero.  El portador de un cheque que noreclame su pago dentro de los plazosseñalados, perderá su acción contra

los endosantes. En el mismo caso elportador perderá su acción contra ellibrador si el pago se haceimposible por hecho o por culpa dellibrado, posteriores al vencimientode dichos plazos.  Estos plazos se aumentarán conlos días hábiles durante los cualesel Banco librado hubiere suspendido,por cualquier motivo, susoperaciones y pagos.

  Artículo 24.- El librado no está Dto. 3777/43,obligado a pagar los cheques que se Hac., Art. 24.le presenten fuera de los plazosseñalados en el artículo anterior.

  Con todo, podrá pagarlos con elconsentimiento escrito del librador.

  Artículo 25.- El cheque aceptado Dto. 3777/43,por el librado no podrá ser devuelto Hac., Art. 25.al interesado.

  Artículo 26.- Si el librador Dto. 3777/43,avisare por escrito o por Hac., Art. 26.cualquier otro medio fidedigno LEY 20011determinado por la Superintendencia Art. único Nº1 a)al librado que no efectúe el pago D.O. 07.05.2005de un cheque,éste se abstendráde hacerlo; perosi el aviso se diere después deestar pagado, el librado quedaráexento de toda responsabilidad.  Para los efectos del aviso LEY 20011del librador a que se Art. único Nº1 b)refiere el inciso anterior, los D.O. 07.05.2005bancos deberán proveerservicios de comunicación quepermitan al librador suacceso gratuito durante lasveinticuatro horas del día ytodos los días del año. Los bancoshabrán de entregar, en el acto desu registro, un número o código de

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recepción del aviso antes referido,con indicación de la fecha yhora de su recepción.  La orden de no pagar el chequepuede ser dada por el libradorsolamente en los siguientes casos:  1°.- Cuando la firma dellibrador hubiere sido falsificada;  2°.- Cuando el cheque hubieresido alterado con respecto a lasuma o a la persona delbeneficiario, con posterioridad ala emisión;  3°.- Cuando el cheque hubieresido perdido, hurtado o robado.Se observará en tales casos lodispuesto en el artículo 29.

  Artículo 27.- La persona a quien Dto. 3777/43.se pagare el cheque lo cancelará Hac., Art. 27.aunque estuviere extendido "alportador".

  Artículo 28.- Se prohíbe expedir Dto. 3777.43,duplicado de cheques a menos que Hac., Art. 28.sean librados para ser pagados enel extranjero y en tal caso se haráreferencia en cada ejemplar a lacircunstancia de haberse expedidouno o más duplicados del mismocheque.

 Artículo 29.- En caso de pérdida, Dto. 3777/43,hurto o robo de un cheque, el Hac., Art. 29.portador practicará las diligenciassiguientes:  1) Dará aviso, en los mismos LEY 20011términos del artículo 26, del hecho Art. único Nº2

al librado, quien suspenderá el pago D.O. 07.05.2005del cheque por diez días;  2) Publicará el aviso del hechoen un diario de la localidad,durante tres días;  3) Requerirá del librador yendosante, dentro del mismo plazo dediez días, la anulación del chequeextraviado y el otorgamiento de otronuevo en su favor;  4) En subsidio, acudirá al juezpara que prohíba al librado el pagodel cheque extraviado. El juezresolverá breve y sumariamente,previa caución que garantice lasresultas.  La caución subsistirá por eltérmino de seis meses, si no sehubiere trabado litis ni hubieremérito para cancelarla.

  Artículo 30.- El cheque cruzado Dto. 3777/43,en su anverso por dos líneas Hac., Art. 30.paralelas y transversales no puedeser presentado al pago sino por unBanco.  El cheque puede ser cruzado porel librador o por el tenedor.  Artículo 31.- El cheque puede ser Dto. 3777/43,

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cruzado generalmente o especialmente. Hac., Art. 31.  Es cruzado en general un chequesi no lleva entre las líneasparalelas designación alguna; y escruzado especialmente, si entre laslíneas paralelas se lee el nombre deun Banco determinado.  El tenedor de un cheque cruzadoen general puede cruzarlo, a su vez,especialmente.  El librado contra el cual hasido girado un cheque cruzado engeneral, solamente podrá pagarlo aun Banco.  El cheque cruzado especialmentesólo puede ser presentado al pagopor el Banco designado; pero siéste no hace directamente el cobro,puede hacerlo por intermedio deotro Banco, endosándolo en comisiónde cobranza.  Se prohíbe al portador borrar oalterar las líneas transversales eindicaciones del cheque cruzado.

  Artículo 32.- El librado que paga Dto. 3777/43,un cheque cruzado en general a Hac., Art. 32.persona que no sea un banco, o quepaga un cheque cruzado especialmentea otro Banco que el designado o queno haya sido autorizado por éstepara el cobro, quedará responsablede las resultas.

  Artículo 33.- Los cheques sólo Dto. 3777/43,podrán protestarse por falta de Hac., Art. 33.pago.  El protesto se estampará en eldorso, al tiempo de la negativa del

pago, expresándose la causa, lafecha y la hora, con la firma del LEY 18818librado, sin que sea necesaria la ART 4°intervención de un Ministro de Fe.  Si la causa de la negativa delpago fuere la falta de fondos, ellibrado estará obligado a dejartestimonio del protesto sinnecesidad de requerimiento niintervención del portador.

  Artículo 34.- La acción ejecutiva Dto. 3777/43,contra los obligados al pago de un Hac., Art. 34.cheque protestado y la acción penal, Ley 16.952,prescribirán en un año, contado Art. 5°desde la fecha del protestoestablecido en el artículo 33.

  Artículo 35.- La transferencia Dto. 3777/43,del cheque "al portador", no impone Hac., Art. 35.responsabilidad al cedente, sino encuanto a la autencidad deldocumento.  El endoso en estos chequessignifica afianzamiento de pago.

  Artículo 36.- El cheque en Dto. 3777/43,

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comisión de cobranza caduca por la Hac., Art. 36.muerte del tenedor o del librador,siempre que el hecho se hayapuesto por escrito en conocimientodel librado por cualquiera personainteresada.

  Artículo 37.- El cheque girado en Dto. 3777/43,pago de obligaciones, no produce la Hac., Art. 37.novación de éstas cuando no espagado.

  Artículo 38.- En las ciudades Dto. 3777/43,donde el Banco Central de Chile no Hac., Art. 38.tenga oficinas, los Bancos podránestablecer cámaras compensadoraspara canjear sus cheques.

  Artículo 39.- El cheque podrá ser Dto. 3777/43,devuelto al Banco que lo dio en Hac., Art. 39.canje, aun cuando haya sido D.L. 1.078/75,

cancelado, siempre que el librado Art. 59-b).rehúse el pago.

  Artículo 40.- El cheque viajero es un Dto. 3777/43,documento endosable e individualizado Hac., Art. 40.como tal y en que un Banco promete pagar, D.L. 1.097/75.a su presentación, determinada suma de Art. 24.dinero a la persona que acredite ser sulegítimo dueño.  Los formularios de chequesviajeros serán proporcionados,impresos y numerados por el Bancoemisor, en moneda nacional oextranjera, y de los cortes ycaracterísticas que fije laSuperintendencia de Bancos e

Instituciones Financieras.  El Banco emisor podrá señalar enel mismo formulario o en otro anexo,los nombres de sus propias oficinasy de sus corresponsalías que, porcuenta de aquél, efectuarán el pagodel valor de cada cheque viajero ode su equivalencia en la moneda delpaís en que dicho pago fuerareclamado en las condiciones quepara el efecto se fijaren.  Como tomador del cheque viajerose tendrá a la persona que el Bancoemisor señale como tal en el anversode él.  Todo cheque viajero será firmadopor el tomador en el momento de suadquisición, en presencia del Bancoemisor, en el ángulo superiorizquierdo del formulario. Sepresumirá de derecho como legítimay perteneciente al tomador la firmaque apareciere en los cheques en ellugar señalado.  Para dar curso a un chequeviajero, el tomador deberá, enpresencia del pagador o deladquirente, llenarlo de su puño yletra con el nombre del pagador oadquirente, lugar y fecha en que se

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llene, y además con su firma puestaen el ángulo inferior izquierdo delmismo formulario. Para todos losefectos legales, se tendrá por fechade emisión del cheque aquella en quese hubiere llenado por el tomador.

  Artículo 41.- La notificación del Dto. 3777/43,protesto podrá hacerse personalmente Hac., Art. 42.o en la forma dispuesta en elartículo 44, inciso 2°, del Código deProcedimiento Civil. En este caso noserá necesario cumplir con losrequisitos señalados en el inciso 1°de dicho artículo, ni se necesitaráorden judicial para la entrega delas copias que en él se disponen.  El domicilio que el libradortenga registrado en el Banco, serálugar hábil para notificarlo delprotesto del cheque. (1).  (1).- El antiguo artículo 41 fuederogado tácitamente por el

artículo 14 del D.L. N° 2.099/78.

  Artículo 42.- Los delitos LEY 19806previstos y sancionados en el Art. 38artículo 22 que deriven del D.O. 31.05.2002giro del cheque efectuado porun librador que no cuente deantemano con fondos o créditosdisponibles suficientes en sucuenta corriente, que hubiereretirado los fondos disponiblesdespués de expedido el cheque ohubiere girado sobre cuentacorriente cerrada, conferiránacción penal privada al tenedordel cheque protestado por dichas

causales.  Los restantes delitosestablecidos en esa disposicióny en el artículo 43, darán lugara acción penal pública, pero losfiscales del Ministerio Públicosólo iniciarán la investigacióncuando se les presente el chequeprotestado y la constancia dehaberse practicado la notificaciónjudicial del protesto y de nohaberse consignado los fondos enel plazo indicado en el mismoartículo 22, sea que se hayaopuesto o no tacha de falsedaden el momento del protesto, odentro de los tres días siguientesa la notificación judicial delmismo.

  Artículo 43.- Cualquiera persona Dto. 3777/43,que en la gestión de notificación de Hac., Art. 44.un protesto de cheque tache de falsa Ley 18.092,su firma y resultare en definitiva Art. 114.que dicha firma es auténtica, serásancionada con las penas que secontempla en el artículo 467 delCódigo Penal, salvo que acreditejusta causa de error o que el título

7/21/2019 DFL 707 Cheque

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 11-May-2015

en el cual se estampó la firma esfalso.

  Artículo 44.- En los procesos Dto. 3777/43,criminales por los delitos Hac., Art. 45.contemplados en los artículos 22 y Ley N° 17.422,43, procederá la excarcelación de Art. único.acuerdo a las reglas generales. En D.L. 2.622/79,todo caso se exigirá, además, Art. único.caución y no se admitirá otra queno sea un depósito de dinero de unmonto no inferior al importe delcheque, más los intereses y costasque fije prudencial yprovisionalmente el Tribunal.  La responsabilidad civil dellibrador podrá hacerse efectivasobre dicha caución.

  III.- De las cuentas corrientes y cheques en monedaextranjera.

  Artículo 45.- Serán aplicables a Ley N° 13.305,las cuentas corrientes bancarias y Art. 196-c).cheques en moneda extranjera, lasdisposiciones que preceden, encuanto no aparezcan modificadas porlas disposiciones especiales delpresente Título.

  Artículo 46.- El Banco librado Ley 13.305,podrá, a su elección, pagar los Art. 196-c).cheques en efectivo, en chequescontra el Banco Central de Chile oen letras a la vista, órdenes depago o cheques sobre plazasextranjeras, todo ello en la moneda

librada.

  Artículo 47.- La consignación a Ley 13.305,que se refiere el inciso 6° del Art. 196-c).artículo 22 de esta ley podráhacerse en la moneda extranjera quecorresponda o en su equivalente enmoneda corriente, al tipo medio decambio que certifique un Banco dela plaza para el día anterior al dela consignación.

  Artículo 48.- El portador de un Ley 13.305,cheque en moneda extranjera deberá Art. 196-c).presentarlo al cobro dentro delplazo de 12 meses contados desde sufecha.

  Artículo 49.- Para determinar el Ley 13.305,monto de la caución establecida en Art. 196-c).el artículo 44 de esta ley, el valordel cheque en moneda extranjera seestimará en moneda corriente al tipo medio de cambio que certifique unBanco de la plaza para el día hábilanterior al del otorgamiento de lagarantía.

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  Artículo 50.- En las gestiones Ley 13.305,judiciales originadas por cheques Art. 196-c).en moneda extranjera, las costasserán determindas en monedacorriente, de acuerdo con las reglasgenerales.

  Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.-AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidentede la República.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministrode Justicia.- Sergio de la Cuadra Fabres, Ministro deHacienda.  Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saludaatentamente.- Alicia Cantarero Aparicio, Subsecretariode Justicia.