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Derecho cambiario Bolilla nº 1: Introducción 1) Introducción: terminología y clasificación La expresión <<título valor>> no es la única denominación que se emplea en materia cambiaria, ya que, para referirse a la misma cuestión, la doctrina también alude a <<títulos de crédito>> y a <<títulos circulatorios>>. Todas estas denominaciones presentan ventajas e inconvenientes, como son las siguientes: La denominación <<título valor>> permite la inclusión de documentos que, aunque representan valores, no reúnen los requisitos generales propios de la disciplina que comprende la materia y, por ende, no le pueden ser aplicadas sus normas. El nombre de <<títulos de crédito>> deja fuera de su órbita los títulos valores que, aunque regulados por normas específicas, son representativos de créditos, como, por ejemplo, la acción de una sociedad anónima. La denominación de <<títulos circulatorios>> tampoco está exenta de críticas pues hace referencia al fenómeno de la circulación como elemento sustentador de sus caracteres. Sin embargo, es ésta la mejor expresión para referirse a todos aquellos instrumentos que, valga la redundancia, hacen posible la circulación de la riqueza. Se han formulado diversas clasificaciones de los títulos circulatorios: Clasificac ión Criterio Consiste Al portador, a la orden y nominativo s El criterio que sustenta esta clasificación reside en los requisitos necesarios para la circulación del título En el título al portador, para estar legitimado para el ejercicio de los derechos cartulares, basta la posesión del documento. Su transferencia requiere su sola entrega. Título a la orden es el originariamente emitido a favor de determinada persona y pagadero a ella misma o a quien tenga su posesión y aparezca como endosatario. El título nominativo puede ser endosable o no endosable; para la transferencia del primero se requiere, además del traspaso de la posesión, el endoso y su anotación en un registro destinado a tales fines. El título nominativo no endosable sólo puede ser transferido mediante cesión de crédito. Causales y abstractos La distinción entre títulos causales y abstractos depende de la vinculación existente entre el título mismo y el negocio que Los títulos causales están signados por el negocio fundamental que llevó a emitirlos, mientras que los abstractos funcionan desvinculados del negocio originario. Los títulos causales están subordinados a la causa que les dio origen. Para que el documento produzca las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico, su causa no debe estar afectada por ningún vicio que la perjudique. Las 1

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Derecho cambiario

Bolilla nº 1: Introducción

1) Introducción: terminología y clasificaciónLa expresión <<título valor>> no es la única denominación que se emplea en materia cambiaria, ya que,

para referirse a la misma cuestión, la doctrina también alude a <<títulos de crédito>> y a <<títulos circulatorios>>. Todas estas denominaciones presentan ventajas e inconvenientes, como son las siguientes:

La denominación <<título valor>> permite la inclusión de documentos que, aunque representan valores, no reúnen los requisitos generales propios de la disciplina que comprende la materia y, por ende, no le pueden ser aplicadas sus normas.

El nombre de <<títulos de crédito>> deja fuera de su órbita los títulos valores que, aunque regulados por normas específicas, son representativos de créditos, como, por ejemplo, la acción de una sociedad anónima.

La denominación de <<títulos circulatorios>> tampoco está exenta de críticas pues hace referencia al fenómeno de la circulación como elemento sustentador de sus caracteres. Sin embargo, es ésta la mejor expresión para referirse a todos aquellos instrumentos que, valga la redundancia, hacen posible la circulación de la riqueza. Se han formulado diversas clasificaciones de los títulos circulatorios:

Clasificación Criterio Consiste

Al portador, a la orden y nominativos

El criterio que sustenta esta

clasificación reside en los requisitos

necesarios para la circulación del título

En el título al portador, para estar legitimado para el ejercicio de los derechos cartulares, basta la posesión del documento. Su transferencia requiere su sola entrega. Título a la orden es el originariamente emitido a favor de determinada persona y pagadero a ella misma o a quien tenga su posesión y aparezca como endosatario. El título nominativo puede ser endosable o no endosable; para la transferencia del primero se requiere, además del traspaso de la posesión, el endoso y su anotación en un registro destinado a tales fines. El título nominativo no endosable sólo puede ser transferido mediante cesión de crédito.

Causales y abstractos

La distinción entre títulos causales y

abstractos depende de la vinculación existente entre el título mismo y el

negocio que le ha dado origen.

Los títulos causales están signados por el negocio fundamental que llevó a emitirlos, mientras que los abstractos funcionan desvinculados del negocio originario. Los títulos causales están subordinados a la causa que les dio origen. Para que el documento produzca las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico, su causa no debe estar afectada por ningún vicio que la perjudique. Las acciones, los debentures y los títulos públicos son ejemplo de títulos causales. La abstracción consiste en la desvinculación del documento respecto de la relación causal. Con ello se facilita y asegura la adquisición y transmisión del documento -y del derecho a él incorporado-, con el fin de evitar que su causa entorpezca el ejercicio de los derechos emergentes del título. Cuando el título es abstracto, al portador no se le pueden oponer defensas emergentes de la causa del documento. La letra de cambio, el pagaré y el cheque son ejemplos típicos de títulos abstractos.

Formales y no formales

El criterio de esta clasificación anida en

el conjunto de solemnidades

exigidas por la ley para la validez de la

declaración contenida en el documento.

El título es formal cuando la ley exige para su existencia como tal el cumplimiento de determinados recaudos formales, tales como escritura, denominación, menciones textuales, suscripción autógrafa, etcétera. La letra de cambio y el pagaré son los títulos formales por excelencia. Por el contrario, los títulos no formales no requieren el cumplimiento de solemnidades taxativamente preestablecidas.

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Completos e incompletos

La clasificación tiene en cuenta la

circunstancia de que el título deba ser

autosuficiente o no.

Título completo es el que debe contener todos los elementos necesarios para su conformación cambiaria, según el arquetipo legal. El título completo es el que debe contener en su tenor literal, todos los elementos que configuran los derechos y obligaciones de los sujetos cambiarios. El ejemplo típico del título completo es la letra de cambio y también el pagaré. Por el contrario, título incompleto es aquél que por sí solo es suficiente para determinar la directa e integral configuración de los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes. La plena y total configuración de los derechos y obligaciones de los sujetos vinculados sólo se obtiene en otros documentos a los que remite el propio título. Ejemplo de ello es la acción que está indisolublemente vinculada a los estatutos sociales.

2) Título de créditoA) CONCEPTO

Vivante define al título de crédito de la siguiente manera: <<Título de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado>>.

Esta definición es muy rica en contenido, razón por la cuál comenzaremos a analizarla parte por parte: 1. <<Documento>>: En general el documento es una cosa que reproduce o recepta un hecho o acto

con relevancia jurídica. Se trata de la inserción de un derecho en una cosa mueble, normalmente un papel. El creador del título incorpora al documento una declaración de voluntad incondicionada e irrevocable,

de carácter constitutivo y con alcance patrimonial, mediante la cual se coloca en una posición de obligado cambiario ante quien resulte portador legítimo del documento.

2. <<Necesario para ejercer el derecho>>: Para poder estar legitimado para ejercer los derechos incorporados al título, es necesario, en primer lugar, tener la posesión del documento.

En el ámbito de las relaciones cartulares, la legitimación activa se refiere a la situación jurídica del sujeto habilitado para ejercer los derechos sobre el título y que devienen de su posesión.

El poseedor legitimado está habilitado para ejercer el derecho o los derechos emergentes del título sin necesidad de suministrar prueba de que es: 1) el propietario de dicho documento y 2) el efectivo titular del derecho emergente de él.

Legitimación y titularidad, si bien normalmente coexisten, no son conceptos coincidentes. Se trata de situaciones jurídicas diversas, basadas en diversos presupuestos jurídicos. El primero concierne a la potestad para ejercer el derecho emergente del título; el segundo, a la pertenencia del mismo: la legitimación compete a quien tiene la investidura formal del título, aunque el derecho no le pertenezca.

La posesión del documento, según la ley de circulación, habilita para el ejercicio del derecho con prescindencia del hecho de que el poseedor sea o no el titular de él. A su vez, el titular del derecho que no tiene en su poder el documento no puede ejercer el derecho mencionado en el título. En definitiva, el título tiene por función atribuir la legitimación, pero no su titularidad.

Pero, cuando los títulos son a la orden, se requiere la documentación de la transferencia mediante el endoso que debe hacer en el mismo título el poseedor, pues la tradición por sí sola es insuficiente. En este caso, la legitimación presupone la “investidura formal” materializada literalmente en el título.

3. <<Literal>>: Es imprescindible que en el documento se configure con precisión el contenido, la naturaleza y extensión del derecho, lo que se logra principalmente con la literalidad, característica cartular referida a los aspectos constitutivos del instrumento.

La literalidad se refiere al contenido del título valor e indica que la significación del derecho incorporado se delimita exclusivamente por el tenor escrito en el documento, cuya significación literal prevalece respecto de cualquier otra declaración o documentación emitida previamente.

Toda disminución, alteración, modificación, extinción del derecho cartular se debe fundar, para tener validez, en la expresión textual del documento, siendo irrelevantes los posibles elementos extracartulares que pudieran surgir de negocios o relaciones ajenas al título de crédito.

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La literalidad constituye una doble garantía, pues el sujeto activo nada puede pretender que no se halle escrito en el título y el sujeto pasivo, además de no poder enervar la pretensión jurídico-económica del acreedor con instrumentos extraños al título, tiene la seguridad de que cumpliendo el requerimiento en los términos textuales, queda liberado.

La inserción literal del derecho en el documento con el alcance señalado, permite que se hable del <<fenómeno de la incorporación>>. La incorporación determina que lo esencial sea el título como cosa y lo accesorio el derecho en él contenido, aunque sea éste el que da valor patrimonial al documento. Ello ocurre a tal punto que el derecho incorporado al “título” normalmente depende del derecho sobre el propio “documento” como cosa.

La incorporación literal del derecho al documento permite aplicar a estos instrumentos un régimen jurídico similar al de las cosas muebles. De este régimen se toma el principio secular según el cual “la posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella” (art. 2412 del Cód. Cvil). Pero aquí se va más allá todavía, pues, en principio, es irrelevante que el documento sea robado o perdido.

4. <<Autónomo>>: La autonomía significa que cada adquisición del título y, por ende, del derecho incorporado, aparece desvinculada de las relaciones existentes entre el deudor y los poseedores anteriores.

Cada poseedor adquiere ex novo, como si fuera originariamente, el derecho incorporado al documento, sin pasar a ocupar la posición que tenía su transmitente o los anteriores poseedores.

En razón de la autonomía el documento en manos del tercero adquirente constituye el título idóneo para exigir el cumplimiento de la prestación prometida, con prescindencia de los derechos que los anteriores poseedores del documento tuvieran contra el deudor.

De tal modo se deja de lado lo preceptuado por el artículo 3270 del Cód. Civil, cuyo texto expresa: “Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que goza; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere”.

Pero la autonomía no opera a favor del tercero de mala fe, esto es, de quien al “adquirir” el título conoce el vicio que afectaba al derecho de su transmitente y actúa en perjuicio del deudor cartular.

La autonomía pone a cubierto de todo riesgo con respecto a la legitimidad del derecho de quien le transmite el título; de tal modo que si éste no era un portado legítimo, por ejemplo, porque había hurtado el documento, tal situación n influye en la adquisición que aquél haga de buena fe y su derecho, precisamente porque es autónomo, es invulnerable a la reivindicación que pudiera iniciar el propietario despojado.

El principio de la autonomía está manifestado en el artículo 18 del decreto-ley 5965/63 que establece: “Las personas contra quienes se promueva acción... no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, o con los tenedores anteriores”.

B) CARACTERES

1. Literalidad2. Autonomía3. Independencia4. Formalidad5. Completitud 6. Abstracción7. Incondicionalidad8. Solidaridad

a) Independencia: La legislación cambiaria recepta el principio de la independencia de las obligaciones cambiarias en el artículo 7 del decreto-ley 5965/63: “...llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiáriamente, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas”.

La disposición es reiterada en el artículo 103 del mismo cuerpo normativa con respecto al pagaré.

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Caracteres

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b) Formalidad: Los títulos de crédito se han vuelto formales como modo de proteger la seguridad y la celeridad que debe tener el tráfico. El formalismo se manifiesta fundamentalmente en el acto de configuración del título que debe contener determinadas menciones esenciales, que normalmente se identifican como requisitos formales que, en rigor, constituyen el contenido mismo del documento (expresión letra de cambio, suma de dinero a pagar, etc.).

c) Completividad: La completividad significa que el título debe bastarse a sí mismo, ser autosuficiente y contener todas las relaciones y todos los derechos emergentes de él. En consecuencia, no puede hacer referencia alguna a otro instrumento, ni puede ser modificado por otro, ya que solamente del título surgen los derechos y obligaciones cambiarias.

Es necesario desentrañar la relación que existe entre la literalidad y la completividad. En función de la literalidad se determina la existencia, medida y valor del derecho incorporado al documento en su configuración originaria, prescindiendo de la intención concreta del firmante y de toda cuestión no mencionada o relacionada en el título.

La completividad importa la configuración integral en el propio título, de todos los derechos y obligaciones y produce que lo que no está en el título sea como si no existiese en el mundo. Pero, el título incompleto no deja de ser literal.

d) Abstracción: La abstracción consiste en la desvinculación del documento respecto de la relación causal: carece de importancia que exista o no causa en orden a las relaciones cambiarias, o que dicha causa sea o no mencionada en el texto del documento cartular.

En lo referente a la abstracción, el artículo 212 del Código de Comercio dispone: “La falta de la expresión de causa o la falsa causa, en las obligaciones transmisibles por vía de endoso, nunca puede oponerse al tercero, portador de buena fe”.

e) Incondicionalidad: Los títulos de crédito deben contener la promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero. El endoso también debe ser puro y simple, esto es, no sujeto a condición alguna.

f) Solidaridad: Todos los que intervienen en la circulación de un título cambiario quedan solidariamente obligados respecto del portador.

Los adquirentes del título posterior al librador, por la sola circunstancia de la adquisición del documento conforme a la ley de circulación, “adquieren” el carácter de acreedores cambiarios, pero cuando transfieren el título como endosantes se incorporan como deudores cartulares y se convierten en responsables frente a quienes les suceden en la cadena de suscriptores; de tal modo, cada firmante es acreedor del anterior y garante del siguiente. A medida que circula el título se van agregando deudores solidarios que se van incorporando como obligados en forma sucesiva y en el orden que van firmando.

El portador, es decir, quien se halla legitimado para el cobro, tiene amplia libertad para escoger el deudor o deudores cambiarios y no está obligado a seguir un orden ni a ir contra los obligados más próximos. El portador del título puede reclamar el pago de la totalidad de la deuda cartular a todos los obligados cambiarios simultánea o sucesivamente o a uno solo de ellos, según su libre elección.

A diferencia de los que ocurre en el derecho civil, en el que el vínculo solidario se extingue en las relaciones entre los diversos coobligados, en el derecho cambiario sólo se extingue dicho vínculo cuando paga el obligado principal, esto es, el librador, en tanto que cuando lo hace alguno de los endosantes, éste puede dirigirse contra los endosantes anteriores y contra el librador.

En razón de la naturaleza de la materia, la solidaridad cambiaria presenta diferencias con la emergente de las normas de derecho común, la que es aplicable solamente entre quienes han asumido una misma obligación cartular, esto es, entre sujetos que ocupan una idéntica posición cambiaria como, por ejemplo, los “coendosantes” o los “colibradores”.

Todos los obligados cartulares responden solidariamente frente al portador legítimo y ninguno de ellos puede oponer el beneficio de división ni el de excusión y la interrupción de la prescripción sólo opera en contra de quien se realiza el acto interruptivo.

El artículo 51 declara que todos los firmantes del título son obligados solidarios. Por ello, no son obligados cambiarios los que reciben el titulo mediante un endoso en blanco y lo transfieren mediante la simple tradición, o lo completan con el nombre de otra persona a quien le entregan el título.

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3) Principales títulos cambiarios A) LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en un lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervengan.

1. <<Es un título de crédito>>: Es decir que la letra de cambio es, en primer lugar, el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en el expresado.

2. <<Formal y completo>>: La letra de cambio es un título formal, porque para que puedan ejercerse los derechos emergentes de él, debe tener todos los requisitos taxativamente prescriptos por la ley.

Además, es un título completo, puesto que debe bastare a sí mismo, ser autosuficiente y contener todas las relaciones cambiarias y todos los derechos emergentes de la letra de cambio. No puede hacer referencia alguna a otro instrumento, y en su configuración no puede ser modificado por otro.

3. <<Contiene la promesa incondicionada y abstracta>>: La letra de cambio contiene la promesa de pago efectuada por el autor de la declaración cambiaria a favor de su portador legítimo. Esta promesa debe ser pura y simple; el obligado al pago sólo tiene el derecho a cumplir su obligación, sin poder exigir contraprestación alguna.

4. <<De hacer pagar a su vencimiento>>: El decreto-ley contempla en el artículo 35 cuatro formas distintas de vencimiento: a la vista, a cierto tiempo vista, a día fijo y a cierto tiempo vista.

5. << Al tomador o a su orden>>: La letra es un título a la orden, que debe llevar el nombre del beneficiario. No obstante, el librador se obliga no sólo a favor del tomador, sino también a favor de quien resulte legitimado según la ley de circulación.

6. <<Una suma de dinero>>: Aquella promesa pura y simple de la que hablamos anteriormente sólo puede referirse a una suma de dinero determinada en especie y cantidad. En este sentido, es necesario tener en cuenta que por tratarse de un instrumento de pago eminentemente internacional, el dinero no necesariamente es el del lugar de pago.

7. <<Vinculando solidariamente a todos los que en ella intervengan>>: En la letra de cambio todos los suscriptores quedan obligados solidariamente al pago.

B) PAGARÉ

El pagaré es el título de crédito formal y completo que contiene una promesa incondicionada y abstracta de pagar una suma determinada de dinero, a su vencimiento y que vincula solidariamente a sus firmantes.

En el pagaré intervienen, en principio, dos personas: el suscriptor y el beneficiario. Es el propio suscriptor quien realiza la promesa de pagar. En lo demás, son aplicables iguales consideraciones que las realizadas respecto de la letra de cambio.

C) CHEQUE

El cheque es el título valor formal, abstracto y completo que contiene una orden incondicional dada a un banco, en el cual el librador tiene previamente fondos depositados o crédito abierto a su favor, de pagar al portador una suma determinada de dinero y que obliga a su creador.

4) Requisitos formales y sustanciales que deben reunir los títulos de créditoA) REQUISITOS FORMALES

Los artículos 1,2, 101 y 102 del decreto-ley 5965/63 fijan los requisitos formales que deben reunir la letra de cambio y el pagaré. Hay requisitos formales esenciales y requisitos formales naturales.

Los requisitos formales esenciales son aquellos cuya omisión afecta la creación del documento y a todos los suscriptores posteriores (endosantes, avalistas, etc.). Por su parte, los requisitos formales naturales son aquellos que de no encontrarse en el título de crédito son suplidos por la ley.

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Los requisitos formales esenciales son: 1. La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha

sido redactado o, en su defecto, la cláusula "a la orden". 2. La promesa incondicionada de pagar una suma de dinero. 3. El nombre del girado. 4. El nombre del tomador o beneficiario. 5. La fecha de creación del título. 6. Firma del librador. 7. Lugar de creación (sólo en el pagaré)Los requisitos formales naturales son: a) El plazo de pago: La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera

pagable a la vista, pero si la letra contiene alguna forma de pago distinta de las mencionadas por el artículo 35, la letra pierde validez como tal. Las mismas consideraciones son aplicadas con respecto al pagaré.

b) Indicación del lugar del pago: En materia de letra de cambio, el decreto-ley señala que a falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar del pago, y también, domicilio del girado.

En cambio, tratándose de pagaré la solución difiere, pues el artículo 102 del decreto-ley señala que el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor.

c) Lugar de creación: La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscrita en el lugar mencionado al lado del nombre del librador.

B) REQUISITOS SUSTANCIALES

El requisito sustancial esencial es la capacidad. Mientras que la omisión de los requisitos formales esenciales afectaba al título y a todos los suscriptores, la falta de capacidad sólo afecta al que la sufre. Gozan de capacidad de hecho para obligarse cambiariamente los siguientes sujetos:

Los mayores de edad, es decir, las personas que han cumplido los veintiún años. Los menores mayores de dieciocho años autorizados para ejercer el comercio, quienes pueden realizar

cualquier clase de actos de mercantiles. Los menores mayores de dieciocho años que trabajan con el alcance fijado por el artículo 128 del

código civil. Los menores que hubieren obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión. Los menores que hubieren emancipado por matrimonio o habilitación de edad. Los inhabilitados con el consenso del curador.

5) Naturaleza jurídica de la obligación cambiariaLa doctrina ha discurrido sobre la explica de por qué queda obligado quien firmó la letra de cambio con

un tercero con el cual nunca tuvo relación y que, al aparecer como portador legítimo del documento, puede ejercer todos los derechos emanados de él.

Se han elaborado al respecto diversas teorías. Entre las más importantes podemos mencionar:

Teoría SostieneContractualista Las primeras teorías tuvieron un carácter netamente contractualista y hacían actuar una

serie de contratos (compraventa, cesión, delegación, mandato, etc.) para explicar la situación de los distintos obligaos (librador, endosatario, aceptante, etc.). Tales enfoques ya han sido superados.

Voluntad unitaria

Un importante sector de la doctrina italiana sostiene que el librador asume por su sola voluntad el compromiso de pagar el título valor, no a persona determinada, sino determinable, esto es, a quien al vencimiento aparezca como portador legítimo. Esta doctrina tiene numerosos adeptos porque explica satisfactoriamente el aspecto pasivo de la relación cambiaria. Sin embargo, ha sido tachada de insuficiente por no comprender

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todos los supuestos factibles. En efecto, exige la existencia de la voluntad de obligarse cambiariamente la cual muchas veces puede no haber existido (como en el caso del título confeccionado en broma o por error) sin que por eso quede afectada la eficacia de la obligación cambiaria.

Apariencia La teoría de la apariencia niega todo valor o significación a la voluntad en la creación de la letra. Encuentra la fuente de la obligación cambiaria en la apariencia jurídica de una declaración válida de voluntad. La confianza que suscita el solo hecho de haberse creado un título con las formas exigidas por la ley hace que el suscriptor quede obligado cambiariamente.

6) Momento en que se perfecciona el acto cambiarioVinculado al tópico de la naturaleza jurídica de la obligación cambiaria, se suscita la problemática

referente al momento en que se perfecciona el acto cambiario. Merecen citarse dos grandes corrientes al respecto:

1. La doctrina de la creación sostiene que la obligación cambiaria surge con la firma del documento prescindiendo de que la letra salga o no del ámbito del librador.

2. La teoría de la emisión dice que la obligación cambiaria no surge con la sola redacción y firma del documento, pues se requiere, además del libramiento, la entrega a un tercero, en cuyo momento nace la obligación cambiaria.

Escuti señala que es más adecuada la teoría de la creación, porque explica satisfactoriamente el hecho de que haya obligación a cargo del creador del título cuando éste ha llegado a poder de terceros sin la concurrencia, o al menos con prescindencia de la voluntad del librador (título robado o perdido). De tal modo se protege al tráfico y a los terceros que si hubiesen recibido un título robado pero son de buena fe, podrían reclamarle al librador el cumplimiento de su obligación cartular.

7) Rigor cambiario e interpretación cartularLa autonomía, la literalidad, la abstracción y la compltividad son aspectos especiales de los títulos de

crédito que permiten hablar del <<rigor cambiario>>. Éste tiende a ser la mejor garantía para los terceros, quienes pueden prescindir de toda información acerca de los aspectos sustantivos de cada acto cambiario, en especial el de creación del documento, y atenerse tan sólo a sus formas externas. Además, tutela los valores esenciales de la circulación del crédito: la certeza en la adquisición del derecho contenido en el título, la rapidez en la negociación y la seguridad en la realización final, por su cobro ágil y expedito por la vía ejecutiva.

Aquí nos encontramos frente a un formalismo sencillo, simplificado, ágil y rápido, no costoso, que normalmente se manifiesta con simples palabras y la firma que realiza el acto.

Desde el punto de vista del sujeto que reclama el pago, el rigor cambiario que el sistema impone se manifiesta en las exigencias contenidas en los artículos 1, 2, 101 y 102 del decreto-ley 5965/63. Si no se cumplen los recaudos exigidos por dichas normas, el portador del documento cuenta con un instrumento probatorio y no con un título de crédito.

Respecto de los firmantes, sujetos pasivos de la obligación cambiaria, el rigor se manifiesta en diversos sentidos: 1. Al poner la firma en el título de crédito, a partir de lo cual el sujeto o sujetos firmantes quedan obligados con prescindencia de la real voluntad de vincularse cambiariamente; 2. En el acto del pago, pues si el sujeto pasivo a quien se le requiere el cumplimiento de la prestación cambiaria omite hacer asentar la constancia del pago en el propio documento, puede tener que volver a abonar la obligación cartular.

Por todo ello es que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar la necesidad de una interpretación objetiva de los documentos cambiarios, con prescindencia de lo que pudo haber sido la voluntad del suscriptor del acto. Debe excluirse la interpretación fundada en los elementos extracartulares: no es admisible intentar reconstruir la voluntad del suscriptor, mediante elementos extraños al título.

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Bolilla nº 2: Sujetos cambiarios y transmisión de los títulos 1) Obligados cambiarios en la letra de cambioA) OBLIGADOS EN LA LETRA DE CAMBIO

En la letra de cambio intervienen, como mínimo, tres partes: el librador o creador de la letra, el girado y el beneficiario o primer acreedor.

El librador es el creador de la letra de cambio. Al crear el título incorpora al documento una declaración de voluntad por la cual queda obligado frente al beneficiario, comprometiéndose a pagar por el girado el importe del título y en caso de que éste se niegue a aceptarlo o a pagarlo, a abonarlo personalmente.

Para que el girado quede obligado cambiariamente es necesario que, previamente, haya aceptado asumir dicha posición. La aceptación es un acto cambiario del girado por el cual se incorpora como obligado a la relación cartular. Si acepta la letra, se convierte en obligado directo al pago. En nuestro ordenamiento no hay ninguna norma que obligue al girado a aceptar la letra, aunque sea deudor por cualquier título del librador.

La presentación de la letra para su aceptación puede ser facultativa, obligatoria, o necesaria. 1. Presentación facultativa: La regla general es que la letra puede ser presentada para la aceptación, pero, en principio, no es obligatoria esa presentación, sino facultativa del beneficiario. 2. Presentación obligatoria: El librador puede hacer obligatoria la presentación para la aceptación, puesto que es posible que le interese conocer cuál será la actitud del girado en el momento del pago. Tal exigencia puede ir acompañada de la necesidad de presentar la letra dentro de un término o después de un plazo dado. Asimismo, todo endosante puede indicar en la letra que debe ser presentada para la aceptación, estableciendo o no un término al afecto, a menos que el librador hubiese dispuesto que la letra no es aceptable. Si la letra se presenta después del término en ella establecido y no se la acepta, no se puede ejercer la acción de regreso. 3. Presentación necesaria: Aún cuando los sujetos intervinientes en la circulación no hubieran impuesto la presentación, hay ciertas letras que necesariamente deben presentarse para que las acepte: las “a cierto tiempo vista”. El artículo 25 del decreto-ley 5965/63 establece que las letras de cambio giradas a cierto tiempo vista deben presentarse para su aceptación dentro del término de un año desde su fecha. Además, dicha norma faculta al librador a abreviar o ampliar el plazo mencionado y a los endosantes los autoriza sólo a abreviarlo. El ordenamiento permite que el girado solicite una segunda presentación, al día siguiente de efectuada la primera. El primer día puede considerarse plazo de gracia para aceptar la letra. El portador de la letra puede otorgar o no el día de gracia. Si no lo concede, puede protestar la letra y, en ese caso, el girado debe hacer constar en el protesto que le ha sido negado el plazo. Si el acta de protesto lleva la constancia del pedido, la ley priva al portador de la acción regresiva anticipada.

B) OBLIGACIONES DEL LIBRADOR

El librador de la letra de cambio, o su creador, garantiza la aceptación y el pago de ella.

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Librador Beneficiar

Girado

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a) Garantía de aceptación: Para que el girado quede obligado cambiariamente y, por ende, deba pagar el valor de la letra al beneficiario, es necesario que acepte convertirse, precisamente, en obligado cartular.

Decimos que el librador garantiza al beneficiario la aceptación pues si la persona a quien se encarga el pago de la letra no consiente en convertirse en obligado cambiario, el creador del título es responsable de abonarla.

b) Garantía de pago: Esta garantía entra a funcionar en el supuesto en el que el girado acepte la obligación cartular pero al llegar el momento de abonar el valor de la letra se rehúse. En efecto, si esto ocurre, el beneficiario de la letra podría dirigir su acción contra el librador, pues éste ha garantizado el pago.

El artículo 10 del decreto-ley 5965/63 dispone al respecto que: “El librador es garante de la aceptación y del pago. Toda cláusula por la cual se libere de la garantía del pago se considera no escrita”.

Es decir, puede liberarse de la garantía de aceptación, pero nunca de la de pago, y ninguna manifestación en ese sentido importa la invalidez de la letra: simplemente se considera como no escrita dicha cláusula. Para exonerarse de la garantía de aceptación, la cláusula deberá ser expresada y surgir claramente del tenor literal del título.

La posición del librador es diferente según deba hacerse cargo de abonar la letra por falta de aceptación o por falta de pago. En efecto, si el girado acepta y al vencimiento no paga, recién en ese momento el portador puede ir contra el librador. Por el contrario, la acción de regreso por falta de aceptación puede ejercitarse antes del vencimiento de la letra.

De ahí que, para el librador la exoneración de la garantía de aceptación trata de evitar que se le pueda exigir el pago de la letra antes del vencimiento a causa de una eventual falta de aceptación.

C) OBLIGACIONES DEL GIRADO

La aceptación convierte al girado en obligado directo al pago. En este sentido, el artículo 30 del decreto-ley 5965/63 establece: “Con la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento.

A falta de pago el portador, aun cuando fuese el librador, tiene contra el aceptante una acción directa resultante de la letra de cambio por todo cuanto puede exigírsele en virtud de los artículos 52 y 53. El girado que acepta queda obligado, aun cuando ignorase el estado de falencia del librador”.

En virtud de que el aceptante se convierte en obligado principal al pago de la letra de cambio, a él se le debe hacer la presentación de la letra para el pago y contra él hay que formalizar el protesto por falta de aquél. El portador de la letra sólo puede dirigirse contra el librador y los endosatarios cuando el aceptante se niegue a pagar la suma indicada en el documento. Esta posibilidad que tiene el beneficiario es una consecuencia de la garantía del pago que asumen los obligados de regreso.

Finalmente, si el aceptante paga la letra libera a todos los obligados cambiarios, ya que se extinguen todas las obligaciones cartulares. Pero si no la paga, se puede ejercer contra él la acción cambiaria directa, aún en el caso de que el portador del documento sea el mismo librador.

2) Obligados cambiarios en el pagaréEs importante tener en cuenta que, mientras el librador de una letra promete hacer pagar a otro (girado),

en el pagaré su suscriptor promete pagar el mismo una suma de dinero. En el pagaré confluye en la misma persona la obligación cambiaria originaria, como creador del título, y

la obligación de pagarlo como obligado directo. De ahí que la figura central del pagaré sea la del suscriptor, es decir, el creador del título, quien tiene simultáneamente algunos roles del librador de la letra de cambio y otros del aceptante. En tal sentido, el artículo 104 del decreto-ley 5965/63, prescribe que “El suscriptor del vale o pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio.”

De ahí que el suscriptor del pagaré queda obligado a pagar el importe del título a su vencimiento y, en su defecto, el portador tiene acción directa contra él. Es decir que el librador nunca es obligado de regreso: contra él solo procede la acción directa, que se rige por las normas correspondientes a la acción contra el aceptante.

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3) Representación cambiaria A) INTRODUCCIÓN

De la propia literalidad del documento debe surgir que quien firma el título lo hace por cuenta o en representación de otro. No se requieren formulas sacramentales al respecto: basta cualquier indicación que claramente demuestre que el firmante actúa para obligar a otro.

De conformidad con el artículo 9 del decreto-ley 5965/63 surge lo siguiente: 1. El mandato general no hace presumir la facultad de obligarse cambiariamete. Si se tiene en cuenta

que, en principio, el libramiento de una letra de cambio es un acto de disposición, el artículo 9 antes mencionado, es coherente con las disposiciones del Código Civil, que en su artículo 1880 dispone que el mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

2. El que firma el título debe hallarse autorizado con mandato especial. El citado artículo 9 señala que: “ El que pone su firma en una letra de cambio invocando la

representación de otro debe hallarse autorizado con mandato especial; el mandato general no hace presumir la facultad de obligarse cambiariamente.

La facultad general de obligarse en nombre y por cuenta de un comerciante comprende también la de obligarse cambiariamente con motivo de los actos de comercio del mandante...”.

B) REPRESENTACIÓN SOCIETARIA

El representante social, al actuar en carácter de órgano, no lo hace por sí ni para sí y, por lo tanto, no contrae responsabilidad personal por los actos realizados en el ejercicio regular de sus funciones y los derechos y obligaciones resultantes de tal actuación son imputables exclusivamente a la sociedad. Pero, para que así ocurra, es menester que el integrante del órgano al actuar invoque la representación social, lo cual debe quedar asentado en la documentación respectiva.

Del artículo 58 de la ley 19.550 surge que quien tiene la representación de la sociedad obliga a ésta por todos los actos, incluidos los cambiarios, que no sean notoriamente extraños al objeto social.

Ahora bien, en el ámbito cambiario, el carácter de “notoriamente extraños al objeto social”, debido a la independencia de las obligaciones cambiarias y a la abstracción, no es nunca oponible a terceros. Dada la abstracción del título, la sociedad quedará obligada en todos los casos, salvo su derecho de repetición contra los responsables (sus propios representantes o los terceros de mala fe).

Con ello se tiende a satisfacer necesidades del tráfico comercial, otorgando seguridad a las transacciones, tutelando el crédito y protegiendo, además, a los terceros de buena fe.

Si el tercero es de mala fe, o sea, conoce al tiempo de adquirir el título la infracción a la organización plural, la regla es inaplicable y puede oponerse a ese tercero malicioso la insuficiencia de la representación social.

Corre por cuenta de la sociedad la carga de la prueba: ella es quien debe demostrar que el tercero tenía conocimiento anterior o simultáneo a la contraprestación, pues el posterior a la adquisición del título no lo perjudica.

C) SEUDO REPRESENTACIÓN

El artículo 8, párrafo 1º, del decreto-ley 5965/63 dispone: “El que pusiese su firma en una letra de cambio como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado”.

La falta de representación del firmante del instrumento cambiario es una defensa que puede oponer el seudorepresentado demandado y que por tal circunstancia no es obligado cartular.

El artículo 60 de la ley 19.550 establece: “Toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo de la sociedad. También debe

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publicarse cuando se tratare de sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por acciones. La falta de inscripción hará aplicable el artículo 12, sin las excepciones que el mismo prevé”.

En este caso, se plantea el siguiente problema: el representante societario que cesó en sus funciones, pero cuyo cese no se inscribió en el registro, conforme a la norma de la ley de sociedades, que sigue obligando a la sociedad frente a terceros ¿es también responsable cambiario a título personal en los términos del artículo 8 del decreto-ley 5965/63?

Pese a que puede responderse negativamente, Escuti considera que la posición correcta es la contraria. En la hipótesis planteada, el tercero tiene dos obligados cambiarios: la sociedad y el seudorepresentante social que había cesado en sus funciones.

Ello surge de la interpretación armónica de los dos ordenamientos legales mencionados (cambiario y societario) a la luz de la responsabilidad por los actos propios, de la seguridad del tráfico y de la protección de los terceros de buena fe.

La solución es distinta cuando quien firma es un representante societario, cuya designación ha sido inscripta, en cuyo caso responde la sociedad solamente: el firmante no es responsable a título personal.

4) Circulación de los títulos de crédito: el endosoA) INTRODUCCIÓN

El endoso es un acto escrito, unilateral e incondicional, formalmente accesorio, que tiene por objeto la transmisión del título de crédito y la legitimación de su poseedor para el ejercicio de los derechos cartulares.

Existen dos partes: endosante y endosatario. Endosante: Es quien transmite el título mediante el endoso. Para ser endosante se requiere capacidad para obligarse cambiariamente, salvo cuando se transmite el título mediante un endoso sin garantía. Endosatario: Es la persona a quien se le transmite el título mediante un endoso. Para ser endosatario se requiere tener capacidad cambiaria y puede serlo cualquier persona, incluso quien ya intervino en la circulación del título.

La letra de cambio y el pagaré pueden endosarse con los efectos propios y normales de la figura, hasta: 1. La realización del protesto por falta de pago; 2. El vencimiento del término para formalizarlo. Con posterioridad los títulos pueden transmitirse mediante una firma en su dorso, pero sus efectos son

los de una cesión ordinaria; el cesionario adquiere todos los derechos cambiarios del cedente y, consecuentemente, queda sujeto, amén de las que le pueden corresponder personalmente, a las excepciones que se le podrían haber opuesto a su tratamiento.

El endoso sin fecha se presume, salvo prueba en contrario, hecho con anterioridad al vencimiento del plazo fijado para efectuar el protesto.

B) FORMAS DEL ENDOSO

La forma más sencilla de realizar un endoso es mediante la simple firma del endosante en el dorso del documento. Y decimos que debe constar en el dorso del documento, pues en virtud del principio de la completividad del título cambiario, no sería admisible un endoso efectuado en un papel distinto al del título de crédito que se quiere transmitir.

El endoso requiere, además, la tradición real del título al endosatario. El Código Civil señala que hay tradición cuando una de las partes entrega voluntariamente una cosa y la otra voluntariamente la recibe.

Nuestro régimen legal admite tres formas en que puede realizarse un endoso. Ellas son: a) Regular, nominativo o completo: El endoso es completo si consta el nombre del endosante. La

indicación del nombre del endosatario otorga mayor seguridad y resulta sumamente útil en caso de extravío o pérdida del título, en razón de ser un elemento imprescindible para juzgar la regularidad de la cadena de endosos.

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Si el nombre del endosatario no es legible o identificable, no afecta la validez del acto cambiario que vale como endoso al portador.

b) En blanco: El endosante que se limita a poner su firma y omite la designación del beneficiario, realiza un endoso en blanco y legitima a cualquier portador para el ejercicio de los derechos cartulares.

c) Al portador: El endosante puede expresar que el endoso lo efectúa al portador, en cuyo caso quien exhibe el título es considerado tal.

Como puede advertirse, estas dos últimas modalidades son formalmente distintas pero sustancialmente idénticas puesto que producen iguales consecuencias jurídicas.

C) TIPOS DE ENDOSOS

TIPO CONSISTEPleno,

ordinario o translativo de la propiedad

El endoso pleno o translativo de la propiedad es el que produce los siguientes tres afectos: 1. Transfiere al endosatario los derechos emergentes del título, a condición de que se entregue éste. 2. Habilita al endosatario, como portador legítimo del título, al ejercer los derechos emergentes del documento. Normalmente, la legitimación activa surge de una cadena regular de endosos, sean estos en blanco, al portador o completos, de la que el tenedor del documento sea el último endosatario. El primer endoso debe provenir del tomador del título, quien de ese modo habilita a su endosatario. Si el primer endosatario recibe el título mediante un endoso en blanco, puede llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona, endosarlo nuevamente en blanco o a nombre de otra persona y hacerlo mediante simple tradición o transmitir el título sin insertar su nombre ni endosarlo. Cada endoso debe vincularse con el precedente; el endoso que sigue a un endoso nominativo tiene que hacerlo el endosatario indicado por el endosante precedente. 3. Constituye en obligado cambiario al endosante: El endosante garantiza el pago del título mediante la asunción de una obligación autónoma e independiente de la del librador y demás firmantes del documento. De este modo, a medida que el título circula se van agregando, en forma sucesiva, responsables que garantizan solidariamente el pago de la prestación debida. Pero, quien endosó el título y después el documento circula y lo vuelve a recibir en calidad de endosatario, no puede accionar cambiariamente de regreso contra los firmantes posteriores a su primer endoso, porque él está obligado con ellos y sólo conserva derechos contra los endosantes anteriores y contra el librador.

Endoso en procuración

El endoso en procuración es un acto cambiario por el cual el endosante otorga mandato al endosatario para que éste ejerza los derechos cambiarios correspondientes al primero. El régimen cambiario dispone que si el endoso lleva la cláusula “valor cobro”, “al cobro”, “en procuración” o cualquier otra expresión equivalente que implique un simple mandato, el portador puede ejercer los derechos que derivan del título en ese carácter. Pero hay actos que el endosatario mandatario no puede cumplir; así no puede transigir ni acordar esperas, no puede desistir de la acción cambiaria promovida ni accionar cambiariamente contra el endosante, que es su representado.

Endose en garantía o en

prenda

La letra y el pagare pueden ser endosados en garantía del cumplimiento de otra obligación que tenga el endosante con el endosatario. Este endoso tiene que materializarse mediante la firma del endosante y la expresión “en garantía”, “en prenda”, “caución” u otra equivalente. Puede efectuarse con el nombre del beneficiario en blanco o al portador, aunque lo normal es que se lo haga a la orden de una persona determinada. Es menester la entrega en posesión al acreedor. Para la eficacia de esta garantía no basta con que el endosante se halle formalmente legitimado como portador; además es necesario que sea propietario pues no pueden gravarse bienes ajenos. Por otra parte, debe gozar de capacidad de disposición. El endosatario en garantía goza de un derecho cartular propio y autónomo, por lo cual no se le pueden oponer las excepciones fundadas en las relaciones personales con su endosante. Si el endosatario cobra el importe del título a su vencimiento o anticipadamente, lo debe retener como caución -depósito o prenda irregular- hasta la extinción de la obligación garantizada y debe rendir cuentas, salvo estipulación contraria. La ley limita la posibilidad de nuevos endosos el título, posteriores al efectuado en prenda, que en caso de hacerse valen sólo como mandato.

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Endoso limitativos de posteriores

transferencia cartulares

Estos tipos de endosos pueden establecerse mediante las siguientes cláusulas: 1. Endoso no a la orden: La inserción de la cláusula “no a la orden” tiene efectos solamente respecto de quien la ha insertado y no impide la transferencia del título mediante endosos posteriores, que conservan sus efectos normales. El endosante que uso la cláusula “no a la orden” puede oponer a cualquier portador las excepciones que le competen en contra de su endosatario. 2. Endoso con cláusula “no endosable”: Puede ocurrir que el endosante no desee obligarse respecto de terceros y, por ello, puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no es responsable hacia las personas a las que posteriormente se endose el título. Si no obstante la prohibición, el título circula por endoso, todos los intervinientes en la circulación posterior son obligados cambiarios.

Endoso sin garantía

La cláusula sin garantía permite al endosante liberarse de la garantía de pago y tiene efectos liberatorios de responsabilidad cambiaria solamente respecto del endosante que la puso. Si el título sigue circulando con endosos comunes o plenos, los respectivos endosantes quedan obligados cambiariamente.

Bolilla nº 3: Garantías cambiarias, vencimiento y extinción de las obligaciones cambiarias

1) El avalA) INTRODUCCIÓN

El aval es un acto cambiario de garantía que como tal tiene los caracteres de todo acto cartular, esto es, goza de las características de unilateralidad, literalidad, autonomía y abstracción. Suele ser definido como el acto unilateral no recepticio de garantía, otorgado por escrito en el título o fuera de él, en conexión con una obligación cartular formalmente válida, que constituye al otorgante en responsable cambiario del pago.

A diferencia de las demás obligaciones cambiarias, el aval es una obligación formalmente accesoria de la obligación del avalado.

El aval puede ser parcial o total, es decir que puede otorgárselo por la suma indicada en el título o por una cantidad menor. Como principio general, no es necesario que el avalista declare la cantidad que avala pues se considera que responde como el avalado. En efecto, siempre que el aval no tenga una limitación cuantitativa, el avalista responde de igual manera y por igual importe que el avalado.

El aval puede constar en la misma letra o su prolongación, o en documento separado, debiendo en este caso indicar el lugar donde ha sido otorgado.

En el aval existen dos sujetos: el avalista y el avalado: 1. Avalista: Avalista es aquel que garantiza la obligación cambiaria. Para ser avalista se debe gozar de

capacidad cambiaria general. Todos los firmantes del título cambiario pueden ser avalistas, pero carece de sentido el aval otorgado por el propio obligado principal (librador en el pagaré o aceptante en la letra), porque su posición cambiaria no puede agravarse.

2. Avalado: El avalado es el sujeto cuya obligación es garantizada. El artículo 33 del decreto-ley 5965/63 dispone: “El aval debe indicar por cuál de los obligados se otorga. A falta de esta indicación se considera otorgado por el librador”. Ante el silencio del avalista, que se limita a suscribir la letra, la ley presume que el aval se da a favor del librador. Por consiguiente, el aval en blanco tiene repercusión respecto de todos los firmantes posteriores al librador. Se trata de una presunción que no admite prueba en contrario. Por eso, carece de virtualidad cualquier elemento de interpretación de la voluntad de autor de la declaración de aval.

El aval presenta los siguientes caracteres: 1. Unilateralidad: Basta la sola declaración de voluntad que, como tal, es irrevocable y no recepticia. Por ello, el portador tiene un derecho originario. 2. Literalidad: La naturaleza, la calidad y el contenido de los derechos y obligaciones del aval surgen exclusivamente de su tenor escrito. 3. Incondicionalidad: El aval es un acto cambiario, puro y simple y no puede estar sujeto a condición alguna. 4. Abstracción: El aval está desvinculado de la relación causal que origina su creación. 5. Autonomía: El avalista no puede oponer al portador excepciones emergentes de situaciones personales con los anteriores portadores.

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Caracteres

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6. Independencia: El aval es un acto cambiario sustancialmente independiente de la obligación avalada y de la que dio origen al título.

La eficacia del aval no depende de la validez sustancia de la relación que origina el título ni de la obligación garantizada; aún en el caso de que la firma del suscriptor del título o de la persona avalada sea falsa, el avalista sigue cambiariamente obligado. En este sentido, el artículo 34, párrafo 2º, del decreto-ley 5965/63 establece que “la obligación del avalista es válida, aún cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma”.

El aval se puede materializar de dos formas distintas: Mediante la firma del avalista y la expresión “aval” u otra equivalente Mediante la simple firma del avalista en el anverso del título salvo que esa firma fuese la del girado o la

del aceptante.

B) OBLIGACIONES Y DEFENSAS DEL AVALISTA

1. OBLIGACIONES: El avalista es un obligado cambiario y, por lo tanto, contrae una obligación literal, abstracta y sustancialmente autónoma que lo obliga solidariamente ante el portador del título, por lo cual son inadmisibles los beneficios de excusión, división o interpelación.

La ley establece que el avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por quien ha otorgado el aval; por lo tanto, su posición cambiaria será de obligado directo o de regreso, según haya garantizado a un obligado directo o a uno de regreso. Tal distinción es importante en razón de que la acción directa está exenta de algunas formalidades (por ejemplo, protesto) y la de regreso no.

El avalista responde frente a todos los sujetos que podrían exigir el cumplimiento de la prestación del avalado; es decir, frente a quienes tienen una posición cambiaria posterior a la del deudor garantizado.

2. DEFENSAS OPONIBLES POR EL AVALISTA: El avalista puede oponer: 1. Las excepciones objetivas atinentes a la configuración del título; por ejemplo, la falta de las

formalidades necesarias para la configuración del documento cambiario.2. Las defensas subjetivas que le competan. En cambio, el avalista no se puede valer de las defensas personales que le competen al avalado contra

el portador del título, salvo casos excepcionales. Así, por ejemplo, la falta de capacidad del avalado impide considerar el acto cambiario como vinculante respecto del avalado, pero no afecta al avalista que estará obligado en los términos del aval que otorgó. Ello en virtud de que el avalista no asume la obligación personal del avalado, sino que ocupa su misma posición cartular y queda obligado de la misma forma que el deudor garantizado, aunque no se identifique con él

3. DERECHOS DEL AVALISTA: El artículo 34, párrafo 1º, del decreto-ley 5965/63 establece que: “El avalista que paga adquiere los derechos que derivan del título en contra del avalado y de los que están obligados cambiariamente hacia éste”.

El avalista goza de un derecho cambiario y, por lo tanto es autónomo y originario. De ahí que no sucede ni se subroga en los derechos que tenía el portador del título a quién le efectuó el pago. De Esto se derivan dos consecuencias:

a- El avalista no puede valerse de los derechos que le correspondían al portador a quién abonó. b- El avalado le puede oponer las excepciones que le podría haber opuesto al portador del título. Debe tenerse en cuenta que no existe acción cambiaria contra los diversos coavalistas en función de lo

preceptuado por el artículo 59.

C) DIFERENCIA ENTRE EL AVAL Y LA FIANZA

El aval y la fianza son garantías personales que sirven para garantizar el pago de un título valor. Esta es su similitud. Veremos, a continuación, las diferencias.

Aval FianzaEn cuanto a la El aval sólo es garantía de las La fianza se utiliza para garantizar cualquier

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obligación a que garantizan

obligaciones contenidas en un título valor.

negocio jurídico.

En cuanto a los caracteres

1. El aval es un acto jurídico unilateral. La fuente de la obligación del avalista se encuentra en su voluntad expresada mediante la firma puesta en el documento.2. El aval es un acto solemne que sólo produce efectos válidos cuando se cumple con los requisitos esenciales previstos en el decreto-ley, aún cuando las formalidades son mínimas, ya que basta con la sola firma.

1. La fianza, en cambio, es un contrato celebrado entre el fiador y el afianzado. Por ser un contrato, pertenece a la categoría de los negocios jurídicos bilaterales. Siempre requiere el acuerdo de voluntades entre fiador y afianzado. La fuente de sus obligaciones es el contrato suscripto por ambos.2. La fianza no requiere ningún tipo de solemnidad para que resulte eficaz. La exigencia de que se realice por escrito, contenida en el artículo 605 del Código de comercio, sólo es un requisito probatorio que no implica solemnidad.

En cuanto a la obligación que

contraen

1. El avalista contrae una obligación autónoma, independiente de la obligación del avalado. No puede negarse al pago de la obligación alegando circunstancias personales del avalado. Si la obligación del avalado es inválida ello no altera la eficacia de la obligación del avalista.2. El aval es irrevocable. El avalista estará obligado hasta tanto la obligación de su afianzado sea satisfecha. Sólo se liberará de su obligación con el pago.3. El avalista contrae una obligación solidaria frente al portador del título. El portador puede exigir el importe total del título al avalista, sin que éste tenga beneficio de excusión ni el de exigirle que haya, antes, interpelado judicialmente al deudor principal.

1. El fiador, en cambio, contrae una obligación accesoria porque la fianza es un contrato accesorio que sigue la suerte de la obligación principal. Si por cualquier motivo la obligación principal pierde su valor, cae la fianza. Si el afianzado, al momento de contraer la obligación, era incapaz, esta circunstancia enerva la obligación del fiador, quién no tendrá que pagar.2. la obligación del fiador es revocable. En efecto, la fianza es un contrato revocable de mutuo acuerdo entre el fiador y el acreedor del fiador.3. El fiador comercial contrae una obligación, también, solidaria, sin beneficio de excusión ni de división, pero con el derecho de exigir que, previamente a ser ejecutado, se intime judicialmente el pago al afianzado. El fiador civil goza del beneficio de excusión, salvo pacto en contrario. Además, en la fianza civil, el fiador puede oponer el beneficio de división para el caso de que haya dos o más fiadores de una misma deuda.

2) Vencimiento y extinción de las obligaciones cambiariasEl vencimiento es el momento a partir del cual se hace exigible la obligación cartular en función del

acaecimiento del evento previsto a tales fines por la ley. El vencimiento cumple múltiples funciones: Es el momento en que debe cumplirse la prestación dineraria; Establece la oportunidad en que hay que formalizar el protesto; Determina el día inicial para el cómputo de la prescripción; Fija el momento hasta el cual puede transmitirse el título mediante endoso.

El plazo de pago, que es el que determina el vencimiento de la obligación una vez que llegó a su último día, debe ser posible, único e incondicional, y debe surgir del tenor literal del título, esto es, sin necesidad de recurrir a otros elementos extracartulares. No se computa el día que empieza a correr el plazo y éste se cuenta por días corridos. So el día del vencimiento es feriado, el pago puede exigirse el primer día hábil siguiente.

Recordemos que la ley indica cuatro formas de vencimiento que pueden presentar el pagaré y la letra y que, de acuerdo con el artículo 35, son las siguientes:

I) A la vista: La letra de cambio o el pagaré a la vista son pagable a su presentación. Ellos deben presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha, pudiendo el librador disminuir o ampliar este plazo. Estos plazos pueden ser abreviados por los endosantes. El librador puede disponer que una letra de cambio o un pagaré a la vista no se presente para el pago antes de un término fijado. En tal caso el plazo para la presentación corre desde este término.

II) A cierto tiempo vista: Los títulos a cierto tiempo vista tienen una forma de vencimiento especial, porque el plazo de pago empieza a computarse a partir de la vista del documento por parte del obligado

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principal. A éste se le debe presentar el título a tales efectos y en él debe quedar asentadas la constancia de la vista y de su fecha: en el pagaré la “vista por parte del suscriptor” y en la letra “la aceptación del girado”.

Si del título surge la aceptación o la vista, pero no su fecha, el comienzo del cómputo del plazo se produce en la fecha del protesto y, en defecto de éste, la vista no fechada se presume efectuada el último día del plazo para la presentación a la aceptación.

En resumen: 1. En la letra a cierto tiempo vista, el plazo comienza a contarse: a- De la aceptación fechada efectuada en el propio título por el aceptante. b- Del protesto por falta de aceptación. c- Del protesto por falta de aceptación. d- A falta de protesto, en la letra en la que consta la aceptación, pero no así la fecha, se considera

aceptada el último día del plazo establecido para su presentación a ese fin. 2. Con respecto al pagaré, que por su naturaleza no requiere aceptación, el ordenamiento cambiario

establece que debe presentárselo para su vista al suscriptor dentro del año de su fecha y el comienzo del plazo corre:

a- Desde la fecha de la vista firmada y fechada por el librador. b- Desde el protesto por la negativa del librador de dejar constancia de la vista. c- Desde el protesto por falta de fecha de la vista. d- A falta de protesto, en el caso del pagaré en el que existe constancia de la vista pero ésta carece de

fecha, se considera realizada, respecto del suscriptor, el último día del plazo establecido para su presentación a ese fin.

III) A día fijo: El título a día fijo constituye la forma más simple y usual de vencimiento y es sumamente corriente en el pagaré: consiste en indicar un día determinado.

IV) A cierto tiempo fecha: En el título a tiempo fecha, el vencimiento se produce por el transcurso del tiempo en él determinado, que se computa desde la fecha del documento (por ejemplo, “pagaré a los tres meses de la fecha).

La ley tiene normas especiales para el cómputo de tiempo en estos documentos. Así: A falta del día correspondiente la letra vence el último día del mes. Si la letra hubiese sido girada a uno o más meses y medio, se computan primero los meses enteros. Si el vencimiento hubiese sido fijado para el principio, la mitad (mitad de enero, mitad de febrero,

etcétera) o a fines del mes, la letra de cambio vence, respectivamente, el primero, el quince o el último día del mes.

Las expresiones "ocho días", "quince días", se entienden no una o dos semanas sino un plazo de ocho o de quince días.

Las expresiones "medio mes" indican un término de quince días.

Producido el vencimiento del título de crédito, el deudor principal debe efectivizar el pago de dicha letra. Podemos decir que en el ámbito cambiario el pago es el cumplimiento de la promesa efectuada por el librador, de pagar (pagaré) o hacer pagar (letra) la suma de dinero indicada en el título. Hay varios aspectos importantes del pago que debemos destacar:

Aspecto ConsisteLEGITIMACIÓN Legitimación activa: Puede exigir el pago del título de crédito quien aparece legitimado por

la posesión del documento, mediante una cadena regular de endosos, aunque el último sea en blanco. Puede exigir el pago el portado legítimo, también puede hacerlo el representante legal o mandatario, un endosatario en procuración y quien sea endosatario en garantía. Legitimación pasiva: Los obligados al pago del título son: Directo: En la letra El aceptante (girado)Obligado En el pagaré El librador

De regreso: En la letra Librador, avalista, endosante

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En el pagaré Avalista y endosanteCONSECUENCIAS Los efectos del pago dependen de quien lo hace. Si lo realiza el librador del pagaré o el

aceptante de la letra, es decir, los obligados directos, se extinguen los derechos emergentes del título y quien pagó no tiene derecho a ir cambiariamente contra ninguno de los otros obligados. Distinto es el caso del pago realizado por alguno de los obligados de regreso (por ejemplo un endosante o un avalista), pues éstos pueden ir cambiariamente contra los demás obligados anteriores. Es decir que si un endosante cumple con la prestación emergente del título, puede ir contra los anteriores endosantes y contra el librador. De manera que el pago del principal obligado (librador del pagaré o aceptante de la letra) extingue la eficacia del título, pero si lo hace cualquier otro deudor, éste tiene derecho a obtener el reembolso de los anteriores a él, hasta llegar a quien en definitiva debe soportar ese pago, es decir, el principal obligado, con lo cual se extinguirán las relaciones cambiarias emergentes del título.

LUGAR DE PAGO El artículo 41 del decreto-ley 5965/63 establece que: “La letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados en el título. Cuando no se indique dirección, debe presentarse para el pago: 1° En el domicilio del girado o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por el girado. 2° En el domicilio del aceptante por intervención o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por éste. 3° En el domicilio de la persona indicada al efecto”. De conformidad con el artículo 2 del decreto-ley, si se hubieran establecido varios lugares de pago, queda al arbitrio del portador elegir dónde exigirlo. Con respecto al pagaré, el artículo 102 señala que cuando en el título no se indica expresamente un lugar de pago se considera como lugar de pago y domicilio del suscriptor el de creación del título.

OPORTUNIDAD EN QUE DEBE

HACERSE

El pago del título debe exigirse el día del vencimiento o uno de los dos días hábiles sucesivos. Así lo declara el artículo 40 del decreto-ley. El artículo 43, por su parte, establece que “el portador del título no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento”. El obligado que paga antes de esa fecha lo hace por su cuenta y riesgo. Es decir que si paga mal, corre el riesgo de tener que pagar nuevamente.

PRUEBA El pago puede acreditarse con cualquier medio de prueba. Sin embargo, por la naturaleza de los títulos cambiarios, se presentan algunas particularidades. En efecto, la forma idónea es la constancia de pago inserta en el título, su entrega y el pertinente recibo. El único caso en que no es dable exigir la entrega del título es en el del pago parcial, pero en este supuesto se debe exigir, además del recibo, su anotación en el documento. Es menester recordar que, dados los caracteres del pagaré y de la letra, si bien ante quien recibió el pago el que lo hizo podrá acreditarlo de cualquier forma, en tanto y en cuanto las normas procesales lo admitan según el juicio de que se trate, no ocurre lo mismo ante los terceros portadores, a quienes, si son de buena fe, no se les podrá oponer el pago que no conste en el propio título.

PAGO POR DEPÓSITO JUDICIAL

El artículo 45 del decreto-ley 5965/63 establece que si el portador del título no lo presenta al pago en la oportunidad debida “cualquier deudor tiene la facultad de depositar su importe en poder de la autoridad competente, a costa, riesgo y peligro del portador del título”. La ley consagra un procedimiento mucho más simple que el de la consignación regulada por el Código Civil. La posibilidad de la consignación cambiaria se origina ante la simple falta de presentación del título por el portador, y no es menester que se haya ofrecido el pago en forma previa y extrajudicial. La consignación cambiaria puede hacerse a partir del vencimiento del término fijado en el artículo 40, es decir después de los dos días hábiles sucesivos a la fecha del vencimiento. Para que produzca sus efectos la consignación, no basta la presentación del escrito y la boleta de consignación en el banco de depósitos judiciales de la jurisdicción, sino que el juez dictara una providencia haciendo lugar al depósito. La copia legalizada de la resolución judicial servirá al consiguiente para repeler cualquier requerimiento o acción del portador.

3) Protesto

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El protesto es un acto que tiende a constatar una situación cambiaria insatisfecha aunque, normalmente, se limita a la constatación de la falta de aceptación o de pago.

Los aspectos más destacados del protesto pueden resumirse en los siguientes puntos: 1. Tipos: Nuestra legislación prevé dos tipos de protestos: el notarial y el bancario, pero este último

nunca ha tenido vigencia por falta de reglamentación. El protesto notarial es el acto formal y auténtico, realizado por un notario a requerimiento del portador

del documento, que tiene a constatar un evento previsto por la ley. 2. Oportunidad: El protesto debe hacerse:

En el lugar indicado en el título. En el domicilio del girado o en el designado a tales fines.

Ante la imposibilidad de conocer dichos lugares, el protesto se hará en el último domicilio conocido. 3. Requisitos: El artículo 66 del decreto-ley 5965/63 dispone que: “El acto notarial debe contener:

1° – La fecha y hora del protesto;2° – La transcripción literal de la letra de cambio, aceptación, endosos, avales y demás indicaciones que

contuviesen en el mismo orden en que figuran en el título;3° – La intimación hecha al girado u obligados para aceptar o pagar la letra haciendo constar si estuvo o

no presente quien debió aceptarla o pagarla;4° – Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla, o la constancia de que ninguno se dio;5° – La firma de la persona con quien se entienda la diligencia o la expresión de su imposibilidad o

resistencia a firmar, si la hubiera;6° – La firma del que protestare o la constancia de la imposibilidad de hacerlo”. El protesto al que le falten los requisitos esenciales es nulo y, consecuentemente, es como si no se lo

hubiera efectuado. 4. Clases: Las disposiciones vigentes prevén diversas clases de protesto. Así podemos señalar:

El protesto por falta de pago. El protesto por falta de aceptación El protesto por falta de fecha

Clase ConsistePor falta de

pagoEl protesto por falta de pago debe formalizarse dentro de los dos días hábiles posteriores al vencimiento. En este sentido, hay que señalar la improcedencia e inoperancia del protesto realizado el día del vencimiento. La realización oportuna del protesto por falta de pago impide la caducidad de las acciones cambiarias de regreso, pero no obstaculiza el ejercicio de la acción directa. Este protesto es innecesario cuando se ha efectuado el que corresponde por falta de aceptación.

Por falta de aceptación

El artículo 48 del decreto-ley 5965/63 establece que el protesto por falta de aceptación debe efectuarse en los plazos fijados para la presentación de la letra a ese fin. La presentación a la aceptación debe realizarse, en principio, en cualquier momento antes del día del vencimiento. Pero las letras de cambio giradas a cierto tiempo vista tienen que presentarse para su aceptación dentro del término de un año a partir de su fecha, plazo que puede ser ampliado o abreviado. El mencionado artículo 48 establece que en caso de que el girado hubiera pedido una nueva presentación a la aceptación, y si la primera hubiera tenido lugar el último día del plazo del protesto, puede hacerse al día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la presentación de la letra para el pago y el protesto por falta de pago. Es algo sumamente lógico, ya que si el girado se negó a aceptar el título, con mayor razón se negará a pagarlo. El protesto por falta de aceptación permite que el portador ejerza anticipadamente las acciones de regreso y a partir de su confección el título valor sólo puede transferirse con los efectos de la cesión de crédito.

Protesto por negativa

para asentar la vista

El ordenamiento cambiario menciona otras hipótesis en las que es necesario realizar un acto notarial tendiente a constatar una situación cambiaria insatisfecha. Las hipótesis cambiarias insatisfechas se dan cuando el girado se niega a asentar la fecha de la aceptación en la letra a cierto tiempo vista o cuando, en razón de cláusulas especiales, deben

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presentarse a ese efecto dentro de un determinado plazo.

5. Cláusula “sin protesto”: En los últimos tiempos se ha impuesto la utilización de una cláusula facultativa, la denominada cláusula “sin protesto”, que en la práctica ha provocado la desaparición casi total de dicho acto notarial.

La cláusula “sin protesto” se materializa por una declaración cartular que libera al portador de la necesidad de levantar el protesto por falta de aceptación o de pago. El artículo 50, párrafo 1º, del decreto-ley 5965/63 dispone: “El librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la cláusula “retorno sin gastos” o “sin protesto” o cualquiera otra equivalente, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva.”.

Esta cláusula, puesta por el librador, tiene efecto para todos los obligados cambiarios. En cambio, si es introducida por un avalista o endosante, sólo respecto de él se produce la dispensa del protesto, de manera que si no se efectúa el acto notarial en la oportunidad exigida por la ley, opera la caducidad para todos los obligados de regreso, con excepción del que puso la cláusula.

La ley no menciona al aceptante, ya que carece de sentido su inclusión por dicho obligado cartular, puesto que para él es indiferente la formalización o no del protesto. Similar es la solución respecto del librador del pagaré. Es por ello que la doctrina ha discutido sobre la validez de la inserción de la cláusula “por el principal obligado”.

La cláusula “sin protesto” no juega en los títulos a cierto tiempo vista y a la vista, a los efectos de la constatación de su exhibición al deudor cartular, aspecto que determina el vencimiento del título.

6. Aviso: El artículo 49 del decreto-ley 5965/63 establece que el portador del título debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago, en su caso, a su endosante y al librador dentro de los cuatro días hábiles sucesivos al día del protesto o de la presentación si existe la cláusula “sin protesto”.

De esta forma, quedan notificados de la falta de pago únicamente el endosante y el librador, pero todos los demás endosantes avalistas ignoran ese hecho, por lo cual la ley impone, asimismo, a cada endosante, la obligación de transmitir este aviso en el plazo de dos días hábiles sucesivos desde su recepción, y así sucesivamente hasta que estén notificados todos los obligados cambiarios.

Hay algunos casos en que no es menester dar el aviso: 1. Al endosante en procuración. 2. Al endosante que hubiera impuesto la cláusula “sin garantía”, porque a él no le interesa ni la no

aceptación ni la falta de pago, pues prácticamente no constituye otra cosa que un eslabón legitimante en la cadena de endosos.

La ley establece que puede dar en cualquier forma, siempre que demuestre que lo ha hecho en el término establecido. Al respecto, se considera que se ha observado el término si se ha enviado por correo dentro de dicho plazo una carta dando aviso.

El artículo 49, párrafo último, del decreto-ley 5965/63 establece que el que omitiese dar aviso en el término indicado no pierde la acción regresiva, pero será responsable por su negligencia si hubiese causado algún perjuicio, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder el valor del título.

4) Pagaré hipotecario y prendarioDispone el artículo 3202 del Código Civil: “Si la deuda por la cual la hipoteca ha sido dada, debe

pagarse en diferentes plazos, y se han dado al efecto letras o pagarés, estos documentos y sus renovaciones deben ser firmados por el anotador de hipotecas, para ser tomados en cuenta del crédito hipotecario; y con ellos el deudor o un tercero, cuando estuviesen pagados en su totalidad, puede solicitar la cancelación de la hipoteca. El anotador de hipotecas debe mencionar la fecha del acto de donde se derivan esos instrumentos”.

Existe una aguda controversia doctrina y jurisprudencia respecto de los denominados pagarés hipotecarios y prendarios. En realidad sólo se puede hablar de pagarés prendarios o hipotecarios o pagarés con derecho real de garantía cuando existe la pertinente correlación documentada, formalizada conforme lo exige la legislación, entre los respectivos instrumentos. Así, debe constar en el propio título cambiario la existencia del

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derecho real de garantía y en el documento constitutivo de ésta el libramiento de aquél; si no ocurre así, se instrumenta de dos formas distintas una deuda idéntica, lo cual puede dar lugar a fraude.

El pagaré prendario o hipotecario debe considerarse, para todos los efectos, como un título cambiario. Circula mediante endoso y éste transfiere todos los derechos cambiarios, incluso la garantía prendaria o hipotecaria, sin necesidad de la entrega del documento donde consta la garantía ni de inscribir el endoso.

En el supuesto que el derecho real de garantía, por cualquier motivo, fuese inválido, los derechos cambiarios continúan manteniendo su validez y, dado el caso, el acreedor cartular, aunque no pueda prevalerse de la garantía, puede ejercer las acciones cambiarias.

5) Letra hipotecariaLa ley 24.441 regula las letras hipotecarias, que conceptualiza como títulos valor con garantía real

emitidos por el deudor e intervenidos por el registro de la propiedad inmueble de la jurisdicción en que se encuentre el bien, en papel que debe asegurar su inalterabilidad, bajo la firma del deudor, el escribano y un funcionario autorizado del registro, con constancia de la emisión en el asiento de la hipoteca.

Nada impide que quien afecto su inmueble con una garantía real pueda transferirlo. En efecto, la ley permite una doble circulación: la del inmueble, que puede ser objeto de diversos negocios y cuyo dominio puede ser transferido las veces que se lo considere necesario y, además, la de los títulos de crédito que tienen por garantía el mismo inmueble de referencia.

La emisión de la letra hipotecaria extingue por novación la obligación originaria garantizada por la hipoteca, que se considera sustituida a todos los efectos por los títulos con garantía real. Con ello se apunta a independizar las letras de las obligaciones preexistentes y, de tal modo, a evitar la posterior discusión sobre cualquier otra cuestión distinta de los documentos con garantía. Complementa lo antes mencionado el artículo 40 de la ley 24.441 que consagra expresamente la autonomía de los derechos del portador, otorgándoles derechos distintos de los de los portadores precedentes: no se le pueden oponer las defensas que se le podrían haber opuesto al transmitente, salvo la falta de notificación del cambio de domicilio de pago. El artículo 35 de la ley 24.441 señala que “ las letras hipotecarias son títulos valores con garantía hipotecaria”. Y el artículo 46 agrega: “Al título valor son subsidiariamente aplicables, en cuanto resulten compatibles, las reglas previstas por el decreto-ley 5965/63 para la letra de cambio”. Finalmente, el artículo 44 señala: “El derecho real de hipoteca incorporado al título se rige por las disposiciones del Código Civil en la materia”.

Con respecto a la transferencia, el artículo 40 establece que las letras hipotecarias se transmiten por endoso nominativo en el que debe constar el nombre del endosatario, quien puede transmitir nuevamente la letra hipotecaria de la misma forma. No es necesaria la notificación de la transferencia al deudor y éste no puede oponer al portador o endosatario las defensas que tuviera contra anteriores endosatarios o portadores.

El pago debe hacerse en el lugar indicado en la letra y puede ser cambiado dentro de la misma ciudad, pero solo tiene efecto a partir de su notificación al deudor.

La mora se produce en forma automática al solo vencimiento, sin necesidad de interpelación alguna. El portador de la letra hipotecaria o de alguno de los cupones puede ejecutar el título por el

procedimiento especial previsto en la ley 24.441, cuando así estuviere establecido en el acto de constitución de la hipoteca, de lo que deberá dejarse constancia en la letra.

El procedimiento surge del artículo 53 de la misma ley, que sostiene: “En caso de mora en el pago del servicio de amortización o intereses de deuda garantizada por un plazo de sesenta días, el acreedor intimará por medio fehaciente para que se pague en un plazo no menor de quince días, advirtiendo al deudor que, de no mediar pago íntegro de la suma intimada, el inmueble será rematado por la vía extrajudicial. En el mismo acto, se le intimará a denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y ocupantes del inmueble hipotecado”.

Finalmente, la ley señala que la cancelación de las letras hipotecarias y, por ende, de la hipoteca, se puede hacer a pedido del deudor mediante la presentación de la letra con constancia de haberse efectuado todos los pagos de capital e intereses.

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Bolilla nº 4: Cheque

1) Concepto y clases de chequeEl cheque es el título valor formal, abstracto y completo que contiene una orden incondicional dada a un

banco, en el cual el librador tiene previamente fondos depositados o crédito abierto a su favor, de pagar al portador una suma determinada de dinero y que obliga a su creador.

La ley de cheques 24.452 consagra dos clases de cheques: cheque común y cheque de pago diferido.

CHEQUE COMÚN: El cheque común es un título cambiario que se caracteriza por ser librado a la vista. El artículo 2 de la

ley de cheque (24.452) establece los requisitos formales que debe reunir el cheque común. Estos requisitos son:

1. La denominación "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción: Constituye un requisito esencial y su omisión provoca la invalidez del cheque, según lo estatuye el artículo 3 del ordenamiento específico, aunque al respecto no se plantean problemas prácticos dado que normalmente se encuentra impresa en los cuadernos que entregan los bancos argentinos.

2. Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque: El número de orden corrido de los cheques permite determinar con rapidez y certeza si el cheque pertenece o no al cuaderno del librador. Además, individualiza el documento, permitiendo determinar la comprobación de un pago hecho por su intermedio.

3. La indicación del lugar y de la fecha de creación: Hay que señalar que el lugar de creación es un requisito formal natural, pues su omisión es suplida por una presunción legal. En tal sentido el artículo 2, párrafo segundo, de la ley 24.452 señala que: “El título que al ser presentado el cobro careciere de algunas de las enunciaciones especificadas precedentemente no valdrá como cheque, salvo que se hubiese omitido el lugar de creación en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del librador.”

4. El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago: 5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números,

especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresa en números, se estará por la primera.

6. La firma del librador: La firma del librador debe cerrar la declaración cambiaria. La impresión digital no suple la firma del cheque, aunque existiere una declaración notarial referida a la identificación del autor de la huella dactilar.

Quien firma un cheque por si o por medio de un representante con habilitación a tales fines, es el único obligado cambiario, aún en el caso de que se haya utilizado un formulario perteneciente a una cuenta a nombre indistinto de dos o más personas.

El cheque común debe ser extendido en una fórmula proporcionada por el girado, en la cual deben constar impresos: 1. el número del cheque; 2. el número de la cuenta corriente; 3. el domicilio de pago; 4. el nombre del titular; 5. el domicilio que este tenga registrado ante el girado; 6. identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.

Finalmente cabe señalar que el artículo 3 de la ley 24.452 establece: “El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable. El domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque”.

CHEQUE DE PAGO DIFERIDO: Hace mucho tiempo que se venía desvirtuando el cheque común, mediante su confección con una

fecha posterior a la real, fenómeno que se ha denominado “cheque posdatado”. Desde hace unos cuantos años, gran parte de la doctrina argentina ha manifestado su legítima

preocupación por el fenómeno de los cheques posdatados. A raíz de ello, surgieron distintas iniciativas signadas por el propósito de combatir la desnaturalización del cheque común y auspiciaron la regulación de un nuevo instrumento: el cheque de pago diferido.

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La tendencia culminó con el proyecto impulsado por el diputado Balestrini, que recibiera consagración legislativa mediante la ley 24.452. Esta ley consagró un régimen de cheque de pago diferido novedoso y complicado que requería de una cuenta corriente especial y exigía la registración del cheque.

En la práctica los defectos congénitos de este nuevo ordenamiento redundaron en la inaplicabilidad del sistema implantado, lo cual se tradujo en la inexistencia de cheques de pago diferido.

Sin embargo, conciente de las dificultades planteadas, el legislador se rectificó por la ley 24.760, modificatoria de la ley citada, derogando casi la totalidad de las disposiciones de la ley anterior.

El nuevo ordenamiento define al cheque de pago diferido en el artículo 54 de la siguiente manera: “EI cheque de pago diferido es una orden de pago librada a fecha determinada, posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto. Los cheques de pago diferido se libran contra las cuentas de cheques comunes.”

El artículo 55, párrafo primero, libera de responsabilidad a la entidad girada si el cheque de pago diferido no es pagado a su vencimiento por falta de fondos o autorización para girar en descubierto. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad de derecho común en que pudiera incurrir la entidad financiera, o del aval del documento, por su parte. Y en este sentido, el párrafo segundo del artículo 54 señala que “el girado puede avalar el cheque de pago diferido”, lo cual difiere sustancialmente del cheque común, que en ningún caso puede ser avalado por el girado.

El cheque de pago diferido es un documento formal pues la ley exige que reúna los siguientes requisitos:

1. La denominación "cheque de pago diferido" claramente inserta en el texto del documento. 2. El número de orden impreso en el cuerpo del cheque.3. La indicación del lugar y fecha de su creación.4. La fecha de pago no puede exceder un plazo de 360 días. (modif. por ley 24.760)5. El nombre del girado y el domicilio de pago. 6. La persona en cuyo favor se libra, o al portador. 7. La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se ordena pagar por el inciso

4 del presente artículo. 8. El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente

el Banco Central de la República Argentina. 9. La firma del librador.Todos estos enunciados, que son esenciales, deben estar contenidos en un formulario similar, aunque

distinguible, al del cheque común.

2) Requisito sustancial: capacidad Ya hemos analizado los requisitos formales que deben reunir tanto el cheque común como el de pago diferido. Nos resta analizar los requisitos sustanciales, que en esta ocasión, se limitan a la capacidad del librador.

La capacidad para librar cheque es exactamente igual a la prevista para obligarse cambiariamente, es decir:

Los mayores de edad, es decir, las personas que han cumplido los veintiún años. Los menores mayores de dieciocho años autorizados para ejercer el comercio, quienes pueden realizar

cualquier clase de actos de mercantiles. Los menores mayores de dieciocho años que trabajan con el alcance fijado por el artículo 128 del

código civil. Los menores que hubieren obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión. Los menores que hubieren contraído matrimonio en los términos y alcances del artículo 131 del código

civil. Los menores emancipados en los términos y con los alcances del artículo 135 y siguientes del Código

Civil.

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Los inhabilitados con el consenso del curador.

3) Falta de representaciónEl artículo 10 de la ley 24.452 establece que: “Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de

obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros flamantes no serían, por ello, menos válidas. El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado el mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representado hubiere excedido sus facultades”.

4) Formas de libramientoLa ley 24.522 reconoce distintas formas de libramiento de cheques. Ellas son las que se indican a

continuación: Al portador: Cuando el cheque es al portador el banco paga el importe del mismo a la persona que lo

presente al cobro. En este caso, el documento se transmite por medio de la simple entrega y todos los derechos pueden ser ejercidos mediante su mera tenencia. En razón de ello, la transmisión de dicho cheque no obliga al transmitente: ante la falta de pago el portador puede ir en contra del librador del título, a quién a lo mejor ni conocía, pero no en contra del que le hizo la entrega del documento.

A favor de persona determinada o “a la orden”: El librador consigna el nombre del beneficiario seguido o no de "a su orden". Son transmisibles de una persona a otra, por medio del endoso. Con referencia a esto, la comunicación del BCRA “A” 3244 establece que los cheques podrán contener la cantidad de endosos que seguidamente se indican: cheques comunes: hasta un endosos, y cheques de pago diferido, hasta dos endosos.

A favor de determinada persona “no a la orden”: El banco paga sólo a la persona que figura en el documento. El artículo 12, párrafo 3º, de la ley 24.452 señala: “El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos.” El cheque “no a la orden” requiere, pues, para su transmisión la forma de la cesión de crédito y, como consecuencia de ello, se cumplen los efectos y consecuencias de esta última. El cedente, salvo pacto en contrario, no garantiza el pago sino que se limita a responder de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión.

En blanco: Para que se configure el cheque librado en blanco basta con que el documento haya sido firmado en el formulario bancario antes de inscribirse en él la cifra. El artículo 8 de la ley 24.452 establece que: “Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave”.

Cruzado: El cheque cruzado se materializa por dos barras paralelas colocadas en el anverso: el cruzamiento es general cuando no contiene entre ellas mención alguna, y es especial cuando se escribe el nombre de la entidad cobradora. El cruzamiento general puede transformarse en especial, pero no se admite el caso inverso. Un cheque con cruzamiento general, sólo puede ser pagado por el girado a uno de sus clientes o a una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque. Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado a quién esté mencionado entre las barrasEn consecuencia el cheque cruzado sólo se cobra a través, depositándolo.

Imputado: Al cheque imputado se lo utiliza frecuentemente para efectuar pagos a distancia mediante su envío por correspondencia y tiende a asegurar la imputación del pago de una determinada obligación.

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El artículo 47 señala: “El librador así como el portador de un cheque pueden enunciar el destino del pago insertando al dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la imputación. La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien la inserta y el portador inmediato; pero no origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación. Sólo el destinatario de la imputación puede endosar el cheque y en este caso el título mantiene su negociabilidad. La tacha de la imputación se tendrá por no hecha.”La imputación produce un doble efecto: extracambiario, ya que constituye una prueba entre el imputante y el beneficiario, del pago efectuado, y cambiario, al obligar al banco girado, si el cheque es endosado, a verificar la autenticidad de la firma del beneficiario de la imputación que es el único que puede endosarlo en esa posición.

Certificado: La certificación del cheque común se produce mediante una declaración del girado, por lo cual deja constancia en el título de que el cheque tiene fondos y que ellos han sido irrevocablemente destinados a abonar ese cheque durante el tiempo de vigencia de la certificación que, de conformidad con el ordenamiento positivo vigente, es de cinco días hábiles administrativos. El artículo 48, párrafo 4º, de la ley 24.452, dispone: “La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. La inserción en el cheque de las palabras "visto", "bueno" u otras análogas suscriptas por el girado significan certificación. La certificación tiene por efecto establecer la existencia de una disponibilidad e impedir su utilización por el librador durante el término por el cual se certificó”. Los fondos quedan reservados para ser entregados a quien corresponda y sustraídos a todas las contingencias que provengan de la persona o solvencia del librador, de modo que su muerte, incapacidad, quiebra, concurso civil o embargo judicial, posteriores a la certificación, no afecten la provisión de fondos certificada, ni el derecho del tenedor del cheque ni la correlativa obligación del banco de hacerlo efectivo cuando sea presentado al cobro. La imposibilidad de certificar cheques al portador tiende a evitar la asimilación del cheque a la moneda de curso legal. La ley dispone que la certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador, Después de vencido el plazo de la certificación, aunque ya no está asegurada la provisión de fondos, el título sigue siendo eficaz como cheque común. El artículo 49 de la ley cheque establece: “La certificación puede hacerse por un plazo convencional que no debe exceder de cinco días hábiles bancarios. Si a su vencimiento el cheque no hubiere sido cobrado, el girado acreditará en la cuenta del librador la suma que previamente debitó. El cheque certificado vencido como tal, subsiste con todos los efectos propios del cheque”

5) Presentación del chequeEl cheque común es un título pagadero a la vista en tanto se presente al cobro, como mínimo, el día

indicado en el título como la fecha de su creación. Si es presentado con anterioridad a tal fecha, no debe considerarse como cheque y no debe ser pagado por el banco girado.

El artículo 25, párrafo primero, de la ley 24.452 establece: “El término de presentación de un cheque librado en la República Argentina es de treinta (30) días contados desde la fecha de su creación. El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República es de sesenta (60) días contados desde la fecha de su creación”.

Los días se computan por días corridos, incluyendo los inhábiles intermedios; pero si el cheque vence un día inhábil, puede presentárselo al banco para su cobro el primer día hábil bancario siguiente al del vencimiento.

Es necesario tener en cuenta que, en virtud del artículo 28 de la ley 24.452, si el cheque se deposita para su cobro, la fecha del depósito será considerada fecha de presentación.

En el supuesto de que el cheque no sea presentado dentro de los términos establecidos en el artículo 25, debido a un obstáculo insalvable, queda prorrogado. La autoridad bancaria competente o el BCRA pueden ampliar los plazos indicados en caso de huelgas bancarias, de transportes y de comunicaciones u otras causas de fuerza mayor. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador del

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cheque o de la persona encargada de su presentación. Cesada la fuerza mayor, el portador debe presentar el cheque sin retardo.

El artículo 27 de la ley del cheque señala: “Si la fuerza mayor durase mas de treinta (30) días de cumplidos los plazos establecidos en el artículo 25, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de presentación.”

Una vez vencido el término para la presentación, desaparece la obligación del banco de pagar el cheque y sólo subsiste una facultad de hacerlo, durante un lapso igual al de vigencia del título, en tanto y en cuanto el librador no revoque el título.

La revocación es una declaración de voluntad dirigida al banco, mediante la cual el librador deja sin efecto la orden de pago que había dado al emitirlo.

Con relación a la revocación, el artículo 29 de la ley 24.452 establece: “La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de explorado el término para la presentación. Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo después del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido más de otro lapso igual al plazo”.

6) Transmisibilidad del chequeLa transmisibilidad del cheque dependerá de la forma en la cual halla sido extendido. Así: 1. El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula “no a la orden” o una

expresión equivalente no es transmisible sino bajo forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que sea:

Transferido a favor de una entidad, en cuyo caso podrá ser trasmitido por simple endoso; o Depositado en la Caja De Valores Sociedad Anonima para su posterior negociación en mercados de

valores, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso indicando además “para su negociación en Mercados de Valores”.2. En caso de cheque extendido a favor de una persona determinada o “a la orden”, el título se

transmite por medio del endoso. El endoso debe hacerse colocando la firma y datos personales del endosante al dorso del cheque.

Si el endoso fuese en blanco, el portador puede:1. Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el de otra persona;2. Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona;3. Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosar.De la ley de cheque se desprenden las siguientes particularidades vinculadas con el endoso: a- El endosante es, salvo cláusula en contrario, garante del pago. Puede prohibir un nuevo endoso y en

este caso no será responsable hacia las personas a quienes el cheque fuere ulteriormente endosado.b- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual esté subordinado se tiene por no escrita.c- El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso del girado. d- El endoso al portador vale como endoso en blanco. e- El endoso a favor del girado vale solo como recibo, salvo el caso de que el girado tuviese varios

establecimientos y de que el endoso se hiciese a favor de un establecimiento distinto de aquél sobre el cual se giró el cheque.

f- Los endosos tachados se tendrán como no escritos. g- Si un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se considerará que, el firmante de este último

adquirió el cheque por el endoso en blanco.h- De no figurar la fecha, se presume que la posición de los endosos indica el orden en el que han sido

hechos.

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7) Responsabilidad del bancoA) CASOS EN QUE EL BANCO DEBE NEGARSE A PAGAR

El artículo 34 de la ley 24.452 dispone: “El girado que pagó el cheque queda validamente liberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave. Se negará a pagarlo solamente en los casos establecidos en esta ley o en su reglamentación”.

De nuestro ordenamiento específico surge que el banco girado no debe pagar el cheque en los siguientes casos:

1. Si el librador no tiene fondos suficientes en la cuenta contra la cual produjo el libramiento o autorización para girar en descubierto. Se considera que no hay fondos cuando, aun existiendo, no están disponibles, como, por ejemplo, si están embargados.

2. Cuando el documento que se le presenta al cobro no reúne los requisitos esenciales exigidos por el artículo 2º de la ley de cheque.

3. Si el cheque es cruzado y no lo presenta al cobro un banco o, en su caso, el banco designado especialmente a ese fin.

4. Si se le hubiese dado por escrito y bajo la responsabilidad del peticionante, orden de no pagar por haber mediado violencia al librador o al transferirlo o por haber sido sustraído. Al banco no le corresponde indagar sobre la verosimilitud de la oposición, ya que el notificante asume la plena responsabilidad por la orden dada. El banco sólo debe verificar la regularidad de la notificación y la identidad y legitimación del opositor. En caso de sustracción o pérdida, los bancos exigen denuncia previa policial para receptar y dar curso al escrito del librador.

5. Si el cheque no ha sido librado en uno de los formularios entregados para ello al librador. 6. Si ha sido notificado de la pérdida o robo de la libreta de cheques. En este sentido, el artículo 5 de la

ley 24.452 señala que en caso de extravío o robo del cuaderno de cheques, el cliente debe avisar inmediatamente al banco, y debe proceder de igual manera cuando tenga conocimiento de que un cheque librado por él ha sido adulterado. El banco, una vez recibido el aviso, no debe pagar los cheques que correspondan a los formularios robados o perdidos.

7. Cuando la firma es falsa y la falsificación es apreciable a simple vista. El artículo 36, párrafo último señala que: “La falsificación se considerará visiblemente manifiesta cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de la firma del cheque con la registrada en el girado, en el momento del pago”.

La carga de la prueba en lo referente a las relaciones entre el banco y el cuentacorrentista, cuya firma fue falsificada, se distribuye de la siguiente manera:

A- El cliente tiene que probar la falsificación de la firma. B- El banco debe acreditar que la falsificación ha sido efectuada de tal forma que resulta, a simple vista,

imperceptible.Cada vez que el banco girado se niegue a pagar un cheque debe dejar constancia, por intermedio de

persona autorizada, de todas las causales por las que no lo paga. Tal constancia del girado es muy importante, puesto que produce los efectos del protesto, y con ello queda expedita la acción ejecutiva en contra del librador, los endosantes y los avalistas.

Tan importante es dicha constancia, que la ley establece que si el banco girado se negare a poner la constancia de rechazo o lo luciere utilizando una fórmula no interesada, puede ser demandado por los perjuicios que pudiere ocasionar.

Por su parte, el portador debe dar aviso de la falta de pago del cheque al librador, a su endosante y a los respectivos avalistas dentro de los dos días hábiles inmediatos siguientes a la recepción de la notificación del rechazo. El nuevo texto legal innova al hablar de días “hábiles bancarios” y al hacer correr los plazos desde la notificación del rechazo por parte del banco portador.

El artículo 39, en sus últimos tres párrafos, dispone: “En caso que un endosante hubiese indicado su dirección en forma ilegible o no lo hubiese indicado, bastará con dar aviso al endosante que lo precede.

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El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga deberá probar que lo envió en el término señalado.

La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque pero quien no lo haga será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que la reparación pueda exceder el importe del cheque”.

B) RESPONSABILIDAD POR PAGO INDEBIDO

El ordenamiento del cheque contiene normas que regulan la responsabilidad del banco y del cliente cuando se paga un cheque que, de conformidad con su régimen jurídico, no debe ser abonado. RESPONSABILIDAD DEL BANCO: El artículo 35 establece que la responsabilidad por el pago indebido de

un cheque recae sobre el banco pagador en los siguientes casos: 1. Cuando abone un cheque instrumentado en una fórmula entregada al cliente, pero la firma de éste fuere visiblemente falsificada. 2. Cuando paga un cheque confeccionado en una fórmula entregada al cliente, aunque la firma de éste sea aparentemente auténtica, si se le había notificado la pérdida, sustracción, extravío o adulteración de la fórmula del cheque cobrado. 3. En todos los casos en que paga un cheque confeccionado en una fórmula que no haya sido entregada al cliente, con prescindencia de que la firma de éste haya sido notoriamente falsificada o no. 4. Cuando paga un cheque nulo por carecer de alguno o algunos de los requisitos esenciales exigidos por la ley.

RESPONSABILIDAD DEL CLIENTE: El titular de la cuenta corriente responderá de los perjuicios: 1. Cuando la firma hubiese sido falsificada en alguna de las fórmulas entregada por el girado y la falsificación no fuese visiblemente manifiesta. 2. Cuando no hubiese cumplido con las obligaciones de notificar al girado la pérdida, robo o adulteración del cheque.

RESPONSABILIDAD CONCURRENTE: El artículo 37 de la ley 24.452 señala que: “Cuando no concurran los extremos indicados en los dos artículos precedentes, los jueces podrán distribuir la responsabilidad entre el girado, el titular de la cuenta corriente y el portador beneficiario, en su caso, de acuerdo con las circunstancias y el grado de culpa en que hubiese incurrido cada uno de ellos”.

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Bolilla nº 5: Acciones cambiarias, defensas y excepciones

1) IntroducciónSe denominan acciones cambiarias al con junto de derechos, cargas, obligaciones y procedimientos

atinentes a la satisfacción de las prestaciones emergentes de los títulos cambiarios . La expresión “acciones cambiarias” comprende tanto lo netamente sustancial como la cuestión procesal.

1. Parte sustancial: Se refiere al derecho incorporado al título, a la facultad sustancial de obtener el pago o el reembolso del importe de la obligación cartular, más los accesorios pertinentes.

2. Parte procesal: Es la facultad que corresponde a una persona para requerir la intervención del Estado y así tutelar la pretensión jurídica en juicio.

La acción como pretensión sustantiva, puede intentarse tanto en un proceso ejecutivo como en un juicio ordinario. Y si bien el actor es quien puede elegir, no hay que perder de vista que el carácter cambiario de la pretensión surge del derecho de fondo y que la naturaleza del juicio es una cuestión de vías procesales.

Una y otra vía procesal tiene sus ventajas e inconvenientes, a saber: a) Vía ejecutiva: El artículo 30 del decreto-ley otorga al portador acción cambiaria en contra del obligado

directo, pero no hace referencia alguna a la vía procesal en que debe actuarse. Ello no obstante, es plenamente aplicable lo preceptuado por el artículo 60 del decreto-ley que otorga la vía ejecutiva. Este artículo dispone que los títulos cambiarios “debidamente protestada es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, conforme a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 56.”

Para algún sector de la doctrina, la expresión “debidamente protestada” requiere indefectiblemente el protesto del título a fin de poder utilizar la vía ejecutiva para ir contra el obligado directo y, en su defecto, preparar la vía ejecutiva mediante el reconocimiento de la firma, prevista por el ordenamiento de la vía procesal. Sin embargo, Escuti sostiene que aquella expresión tiene otro alcance y sólo comprende los casos en los que el protesto se exige para la conservación de las acciones cambiarias y de regreso, ya que éste es un presupuesto formal de esta última acción.

La ventaja más importante de la vía procesal ejecutiva anida en la celeridad y rapidez del juicio, en comparación con el proceso ordinario.

Sin embargo, la desventaja que presenta es que la sentencia emergente de él, en razón de sus limitaciones temporales y probatorias producto de la naturaleza del proceso, puede ser revisada mediante el pertinente juicio ordinario posterior. Y en este sentido, el artículo 557 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba dispone: “Cualquiera fuese la sentencia quedará siempre a salvo al actor y al ejecutado, el derecho de promover el juicio declarativo que corresponda, sin que pueda volver a discutirse en él las defensas sobre las que ya recayó pronunciamiento, salvo que se fundaren en pruebas que no se pudieren ofrecer en el ejecutivo”.

El juicio ordinario posterior al ejecutivo es admisible pues se procura garantizar el derecho de defensa de las partes que, dada la naturaleza del proceso de ejecución, pudo haber sufrido restricciones o limitaciones. Sin embargo, cuando dichas limitaciones no estuvieron presentes, lo decidido en juicio ejecutivo hace cosa juzgada, no pudiendo reeditarse en el juicio ordinario posterior.

b) Vía ordinaria: La acción cambiaria ejercida en un juicio ordinario presenta una ventaja, cual es la de conducir a la cosa juzgada material que, como tal, es irrevisable. Además, la facultad probatoria es más amplia. Sin embargo, el inconveniente que ostenta es lo prolongado y lento que es su desarrollo.

2) Acciones cambiariasA) ACCIÓN DIRECTA, DE REGRESO Y DE REEMBOLSO

Existen dos grandes categorías de obligados cartulares: el directo y el de regreso. La primera categoría comprende al aceptante de la letra, al librador del pagaré y sus respectivos avalistas. La segunda al librador de la letra, a su avalista y a los endosantes y sus avalistas

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El artículo 46 del decreto-ley 5965/63 distingue entre acción directa y acción de regreso. Se diferencian en razón del obligado cartular contra el cual se ejerce el derecho de cobro del título. Mediante el ejercicio de la acción directa se puede ir en contra del aceptante de la letra o del suscriptor o librador del pagaré y sus respectivos avalistas. Por medio del ejercicio de la acción de regreso se puede ir contra el librador de la letra, de sus endosantes y sus avalistas.

El portador legitimado por la posesión del documento en función de su ley de circulación, no está obligado a ejercer una acción específica. En efecto, si luego de producido el vencimiento del titulo, el portador se presenta ante el obligado directo y éste se niega a efectivizar el pago, tiene libertad para escoger al deudor o deudores cambiarios y no está obligado a seguir un orden ni a ir contra los obligados más próximos. Puede ir en contra de todos y cada uno de los firmantes del documento en forma simultánea o sucesiva - hasta la satisfacción de su acreencia- e incluso puede cambiar de rumbo sin necesidad de cumplimentar requisito sustancial alguno.

Si el legitimado al pago acciona contra el obligado directo y obtiene de éste la satisfacción de la pretensión cartular, se extinguen los derechos emergentes del título, y quien pagó no podrá pretender reembolso alguno. En cambio, si en virtud del ejercicio de la acción de regreso se consigue que un obligado de esta naturaleza abone el importe del título, no se extinguen las obligaciones cartulares, sino por el contrario, quien pagó tiene acción cambiaria en contra de todos los demás obligados anteriores a él. Se convierte en acreedor por la totalidad de la deuda y puede exigir el reembolso del valor del título y de los intereses y gastos legítimos que haya pagado.

Es decir que el portador del titulo que como obligado cambiario previamente abono su importe actúa como titular de la acción de reembolso. Esta acción, que es directa o de regreso según contra quien se dirija, constituye una acción autónoma, esto es, distinta de la que puede haber sufrido quien abonó el título, aunque se rige por normas similares a las de otras acciones.

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Obligado

Directo

De regreso

Letra

Pagaré

Letra

Pagaré

Aceptante (girado)

Avalista del aceptante

Librador

Avalista del librador

LibradorEndosantesAvalistas de los endosantes

EndosantesAvalistas de los endosantes

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Acción Legitimado activo y pasivo

Presupuestos de ejercicio Oportunidad para ejercerla

Rubros que permite reclamar Plazo de prescripción

Directa Legitimado activo: el portador del título

que cumpla todos los requisitos exigidos para la circulación

del documento.Legitimado pasivo: el obligado directo, es

decir, el aceptante de la letra y sus

avalistas, el librador del pagaré y sus

avalistas.

1. Presentación judicial del título valor y que de él resulte la investidura formal o aparente del portador.2. Si se demanda al avalista del aceptante de la letra o del suscriptor del pagaré, obligado por documento separado, se tiene que acompañar el documento en

que conste el aval.3. En caso de denuncia por robo, pérdida o extravío,

certificada de la resolución que dispuso su cancelación y de la cual surja la legitimación del

actor, y la constancia judicial de que no se dedujo oposición o que se la rechazó definitivamente.

4. Para el supuesto de demandar al aceptante que cancelo la aceptación, hay que adjuntar el

documento separado por el cual aquél hizo conocer la aceptación al portador o a cualquiera de los

firmantes del título.

Esta acción sólo se puede ejercer al vencimiento del

título.

1° – El monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada, más los intereses que se hubiesen pactado;

2° – Los intereses moratorios, a partir del vencimiento de la letra de cambio, al tipo fijado en el título; y si no hubiesen sido estipulados, al

tipo corriente en el Banco de la Nación en la fecha del pago;

3° – Los gastos de protesto, de aviso y demás gastos”.

Los intereses corren desde el vencimiento hasta que el actor pueda disponer de los fondos.

Esta acción prescribe a los tres

años desde el vencimiento. En el cheque el plazo de prescripción es de

un año.

De regreso Legitimado activo: ídem que el anterior.Legitimado pasivo: Los obligados de regreso. Algunos firmantes no son

obligados cartulares: quien se liberó de la garantía de pago, el

endosante en procuración, quienes hicieron una cesión

de y el endosante de un título no a la

orden.

1. Que el portador haya cumplido con la conducta necesaria para evitar la caducidad del título.

2. Que se acompañe el título. 3. Acompañar el protesto por falta de aceptación o pago. La expresión “debidamente protestada” del

artículo 60 del decreto-ley establece para la procedencia de la acción cambiaria de regreso, la formalización previa del protesto. Y el artículo 50,

párrafo2º, consagra la excepción al establecer que el documento con cláusula de retorno sin gasto es título

ejecutivo hábil, sin necesidad de protesto en los términos del artículo 60.

4. En caso de de denuncia por robo, pérdida o extravío, la resolución que dispuso su cancelación y la constancia judicial de que no se dedujo oposición.

En dos momentos: 1. Antes del

vencimiento: a) Por falta de aceptación.b) Por la apertura del concurso del

principal obligado.c) Por cesación de

pago del girado o en razón de un

embargo frustrado de sus bienes.

2. Después de que la deuda se torna

exigible.

En la acción de regreso exigida luego de que la deuda se tornó

exigible, puedo reclamar los mismos rubros que con los de la acción directa. En cambio, en la

acción de regreso ejercida anticipadamente, corresponde el

descuento de intereses, conforme el artículo 52: “Si la acción de regreso se ejercitara antes del

vencimiento, se hará un descuento del importe de la letra calculado en base al tipo corriente de descuento del Banco de la Nación a la fecha

del regreso.”

La acción se prescribe al año contado desde la fecha del protesto

formalizado en tiempo útil o desde

el día del vencimiento del

título cuando éste contiene la cláusula

“sin protesto”.

De reembolso

Legitimado activo: Cualquier obligado

cambiario de regreso que hubiese abonado

el título, ya sea extrajudicialmente o

1. Posesión y presentación del documento cambiario del que debe surgir, mediante el recorrido inverso de

la cadena regular de endoso, que el actor era un obligado cartular. De lo contrario, no puede ejercer el

reembolso cambiario, aunque es posible que corresponda alguna otra acción de carácter

La acción de reembolso puede

ejercitarse inmediatamente

después de que un obligado de regreso

El artículo 53 otorga derecho a reclamar como capital el total abonado por el reembolsante, en tanto lo haya hecho bien. Dicho artículo dispone: “El que ha reembolsado la letra de cambio

La acción de ulterior regreso se prescribe a los 6 meses contados desde el día que

pagó o desde aquél

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en cede judicial. Legitimado pasivo:

Todos los obligados firmantes del título

anteriores al obligado cambiario que ejerce la acción. Se puede

demandar a un obligado directo o a

uno de regreso.

extracartular.2. Que se pruebe haber pagado una obligación

cartular eficaz; carece de la acción quien abonó un título perjudicado o si quien lo hizo fue un endosante

que se había liberado de la garantía de pago.3. En caso de denuncia por robo, pérdida o extravío,

certificada de la resolución que dispuso su cancelación y de la cual surja la legitimación del

actor, y la constancia judicial de que no se dedujo oposición o que se la rechazó definitivamente.

haya abonado el importe expresado

en el título.

puede reclamar a sus garantes: 1° – La suma íntegra desembolsada;2° – Los intereses de esta suma, calculados al tipo indicado en el inciso 2. del artículo anterior, desde el día del desembolso;3° – Los gastos que hubiese hecho”.

La suma desembolsada y los gastos son ajustables de

conformidad con la depreciación monetaria los que corren desde el día del desembolso hasta el día en que el actor reembolsante puede

disponer de los fondos.

en que se notificó la demanda.

Si se trata de un pago sin que haya mediado demanda judicial, el plazo se

cuenta desde la fecha en que el

obligado regresivo abonó el importe de

su obligación cartular. Si el pago se efectúa después

de promovida la acción judicial, la

prescripción comienza a correr

desde la notificación de la

demanda.

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B) OTRAS ACCIONES CAMBIARIAS

El decreto-ley 596563 prevé, además de las acciones antes mencionadas, las siguientes: ACCIÓN CAUSAL: El artículo 61 del decreto-ley establece que si de la relación determinante de la creación

o transmisión del documento cambiario deriva alguna acción, ésta subsiste no obstante la creación o la transmisión del título, salvo si se prueba que hubo novación, lo cual no se presume. Ni la emisión ni la transmisión del título extinguen las obligaciones derivadas de la relación causal; el acreedor se puede valer de dos acciones distintas: una cambiaria, fundada en el documento, y otra causal, emergente del negocio que dio origen al título o al acto cambiario. Las condiciones para poder ejercer la acción referida son: 1. Que la relación subyacente otorgare algún derecho:La comprobación de la relación subyacente está a cargo del actor de conformidad con las reglas procesales y de derecho común. Se discute la eficacia probatoria del título de crédito sobre dicha relación y prevalece la tesitura de que constituye principio de prueba por escrito. 2. Que actor y demandado hayan sido vinculados directos: La acción causal procede entre sujetos que han sido partes en la relación subyacente que sirvió de causa a la emisión o transmisión de título.3. Que no haya habido novación. 4. Que se hubiere efectuado el protesto si correspondiere: El artículo 61 parte segunda dispone que la acción causal no puede ejercerse sino después de protestado el título, es decir, siempre y cuando el portador hubiere cumplido la formalidades necesarias para que el deudor requerido pudiere ejercitar las acciones regresivas. Cuando el título se libera sin la cláusula “si protesto” o “sin gastos” u otra similar, no es necesario haber efectuado el protesto para ejercer la acción causal. Tampoco lo es cuando se acciona contra el librador del pagaré o el aceptante de la letra. 5. Que el portador restituya el documento cambiario: Con la exhibición del título y su devolución, el portador demuestra su permanencia como acreedor y se le evita al deudor el riesgo de que posteriormente aparezca un tercer poseedor con el documento, a quien no le podría oponer ni la litis pendencia ni la eventual cosa juzgada producida en el juicio causal. 7. Que el título haya vencido: Para que sea viable el ejercicio de la acción causal es menester que el título haya vencido o que de cualquier otro modo ese haya tornado exigible. Intentada la acción causal puede promoverse la acción cambiaria y viceversa. El portador puede desistir de una vía para optar la otra

ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO: El artículo 62 del decreto-ley dispone: “Si el portador hubiese perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no tuviese contra ellos acción causal, puede accionar contra el librador o el aceptante o el endosante por la suma en que hubiesen enriquecido injustamente en su perjuicio.” La ley requiere: a) La pérdida de la acción cambiaria; b) La falta de acción causal; c) El enriquecimiento indebido del demandado, a costa de un correlativo empobrecimiento del portador del documento. La prueba del enriquecimiento efectivo de deudor demandado le corresponde al actor que también debe demostrar como presupuesto de su accionar los otros extremos que hacen viable la demanda. No se trata de una acción cambiaria, aunque esté vinculada con la pérdida de los derechos cartulares: el título de crédito sólo funciona como elemento de legitimación ad causam y el monto por el cual se libró el título obra como límite máximo del empobrecimiento reclamable por esta vía. Como se trata de una acción extracartular, no juegan los principios de la lietaralidad y autonomía, y pese a ser distinta a la acción causal, el deudor puede oponer todas las defensas inherentes a la relación subyacente, a la cual tiene que hacer referencia necesariamente el actor para determinar la medida del enriquecimiento indebido.

ACCIÓN REGRESIVA EXTRAJUDICIAL: LA RESACA: La resaca es una acción regresiva extrajudicial que permite el reembolso del importe debido mediante el libramiento de una nueva letra a la vista. El artículo 65 del decreto-ley dispone que todo aquel que tiene derecho a ejercer la acción de regreso puede, salvo prueba en contrario, reembolsarse por medio de una nueva letra de cambio (resaca) girada a la vista a cargo de uno de sus propios garantes y pagaderos en el domicilio de éste. Los rubros que integran el monto

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de la resaca surgen del artículo 56 de la ley cambiaria y son los emergentes de los artículos 52 y 53 del mismo ordenamiento, una comisión y el importe del sellado fiscal.

ACCIÓN ENTRE COOBLIGADOS: La ley declara que entre quienes han asumido una misma obligación en el título no existe acción cambiaria y sus relaciones se rigen por las disposiciones relativas a las obligaciones solidarias. Tal disposición es aplicable sólo a los “codeudores” esto es, aquellos deudores que están “en una misma posición cartular en forma compartida”.Esta acción entre coobligados no tiene carácter cambiario sino extracartular. Surge de la relación sustancial entre los diversos obligados. El título cambiario sirve como prueba de pago y de la deuda de los firmantes.

ACCIÓN ENTRE EL LIBRADOR QUE NO PROVEE DE FONDOS Y EL ACEPTANTE: Cuando el girado paga la letra, extingue la relación cambiaria y no puede efectuar reclamación cambiaria alguna, ni siquiera contra el librador. Pero, eventualmente, en función de las relaciones extracartulares, que acaso hubiere tenido con el librador cuando este no cumplió con la provisión de fondos que había prometido, el girado puede ejercitar una acción regida por el derecho común y se aplicarán las normas de la naturaleza que correspondan.

ACCIÓN DEL PORTADOR CONTRA EL SIMPLE GIRADO: En principio el portador carece de acción extracambiaria contra el simple girado, puesto que no tiene derecho sobre la eventual provisión de fondos al girado. Sin embargo, podría accionar extracambiariamente cuando el librador hubiere cedido su crédito al tomador sobre la provisión de fondos que hubiere hecho al girado.

ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS: La ley sanciona el incumplimiento de la obligación emergente del título con la de resarcir los daños y perjuicios que se ocasionen con la conducta del obligado al pago que no abone el título al vencimiento, y sin que la falta de aviso que establece el artículo 49 del decreto-ley implique la pérdida de las acciones cambiarias. Esta acción no es cambiaria, sino que surge por e incumplimiento de una obligación de este tipo. No obstante, se determinará la legitimación en función de la materia cambiaria, y los sujetos de la acción por daños y perjuicios deberán haber sido necesariamente sujetos de la cadena cambiaria.

4) Excepciones oponibles en juicio

Una primera clasificación de las excepciones cambiarias oponibles en juicio, distingue entre:

1. Sustanciales: Con ellas se ataca al <<derecho>> cambiario incorporado al título; se procura cuestionar la existencia y legitimidad

2. Procesales: No atacan al derecho cambiario; solo se pretende declarar la irregularidad del proceso. Se controla la procedencia formal de la acción.

La doctrina divide a las excepciones en dos grupos: 1. Según <<contra quién>> se puedan oponer las excepciones:

Las excepciones reales, que son aquellas que pueden ser esgrimidas por el deudor cambiario contra cualquier acreedor cartular.

Las excepciones personales que son las que única exclusivamente pueden alegarse por el deucor contra determinados acreedores, en función de la peculiar situación en que se encuentran con respecto al deudor demandado.

2. Según <<quién>> puede esgrimir la excepción, podemos distinguir entre: Excepciones absolutas, aducibles por cualquier deudor cambiario. Excepciones relativas, que sólo puede ser esgrimidas por determinados deudores cambiarios.

Una vez que hemos formulado estas aclaraciones, podemos llenar de contenido a nuestra clasificación anterior, y decir que:

Excepciones del derecho sustantivo

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absolutas Reales relativas Según contra quién absolutas Personales relativas reales Sustanciales Absolutas personalesExcepciones Según quien reales Relativas personales

Incompetencia Litispendencia Procesales Cosa juzgada Falta de personería

A) EXCEPCIONES PROCESALES

Excepción ConsisteIncompetencia Su objeto es que la acción se platee ante el órgano jurisdiccional idóneo para entender

en ella. La excepción de incompetencia se funda en que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea la demanda carece de idoneidad para entender en la causa y, de prosperar, es el actor quien debe volver a demandar ante el juez competente. La declaración de incompetencia no tiene efectos de cosa juzgada en el aspecto sustancial. Siempre queda expedita la vía para accionar cambiariamente ante el tribunal competente. La acción cambiaria debe entablarse ante el juez del lugar convenido para el pago, en forma expresa. En el caso de no haberse fijado expresamente el lugar de pago, se tiene por tal: 1. En la letra, el designado al lado del nombre del girado. 2. En el pagaré, el lugar de creación del título.

Litis pendencia Es procedente cuando se funda en la existencia de otro juicio en trámite entre las mismas partes, con el mismo objeto y por la misma causa.

Defectos de personería:

Apuntan a la aptitud de los sujetos de la relación procesal o de sus representantes para actuar judicialmente en el caso concreto.Esta excepción se refiere exclusivamente a la capacidad para esta en juicio o para actuar por otro. Por ello, es ajena a la titularidad sustancial del documento y a la legitimación formal emergente del título que se pueda invocar como base o sustento de la acción cambiaria (legitimación cambiaria).

Cosa juzgada Tiende a preservar la autoridad de la sentencia firme y es incontrovertible.

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B) EXCEPCIONES SUSTANCIALES

1. Excepciones reales absolutas: Son excepciones oponibles por cualquier deudor en contra de cualquier acreedor. Ellas son:

Inhabilidad de título: La inhabilidad de título se da cuando

a) Plazo no vencido: Las obligaciones cartulares no son exigibles mientras no haya vencido el titulo o no se hayan dado los supuestos que permiten el ejercicio anticipado de las acciones cambiarias. Si se demanda anticipadamente cuando la ley no lo autoriza, cabe la excepción de inhabilidad de título. b) Si faltan los requisitos exigidos para la existencia de la letra o pagaré.c) Cuando se acciona en contra del autor de un endoso parcial. d) El título que no tiene uno de los vencimientos previstos por el artículo 35 del decreto-leye) Finalmente, también se produce la inhabilidad del título cuando el documento contiene una pretensión fundada en una cláusula de ajuste o cuando éstas u otras consten en instrumento separado , pues en tal caso no estaremos ante un documento cambiario. Con respecto a la excepción que estamos estudiando, el artículo 547 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba dispone que “...la inhabilidad se limitará a los requisitos extrínsecos del título...”.

Caducidad: La caducidad impide el ejercicio de las acciones cambiarias de regreso, a causa de la omisión

de una conducta determinada, requerida en un momento dado al portador del título. Por definición, la caducidad no afecta la situación de los obligados directos. El artículo 57 del decreto-ley impide el ejercicio de la acción de regreso al portador que, en la oportunidad debida, omite:

a) Presentar el título a la vista o a cierto tiempo vista. b) Presentar el título para su pago cuando lleva la cláusula “sin protesto”. c) Levantar el protesto sea por falta de aceptación o de pago.

La ausencia de protesto por falta de aceptación impide al portador del título el ejercicio anticipado de las acciones regresivas, pero ello no es óbice para la posterior promoción de la acción de regreso por falta de pago si en el momento oportuno se efectúa el protesto por tal motivo. La falta de protesto no importa la caducidad de las acciones de regreso:

I) En el supuesto de concurso del girado aceptante o no) o del librador de la letra no aceptable. II) En el caso de concurso del suscriptor del pagaré. III) Cuando durante un lapso mayor de 30 días, fue imposible su realización por razones de fuerza

mayor. En los dos primeros casos, basta la copia de la sentencia de apertura de concurso para ejercer las acciones de regreso. El artículo 27, parte última del decreto-ley, consagra otro caso de caducidad al disponer que si se omitiese la fecha de aceptación cuando es requerida, el portador, “para conservar su derecho contra los endosantes y contra el librador, deberá hacer constar esa omisión mediante protesto formalizado en tiempo útil”. También es admisible la excepción de caducidad cambiaria opuesta en el juicio ejecutivo fundada en el transcurso de los 3 años establecidos en el artículo 11 del decreto-ley, como plazo para llenar la letra con fecha en blanco. El artículo 11, 2º párrafo del decreto-ley, establece: “El derecho del portador de llenar la letra en blanco caduca a los tres años del día de la creación del título. Esta caducidad no es oponible al portador de buena fe a quien el título le hubiese sido entregado ya completo”.

Caducidad del cheque: Si el portador no presenta el cheque dentro del plazo para su presentación al cobro establecido por la ley, se perjudica la acción cambiaria. Del artículo 27 de la ley 24.452 surge la posibilidad de excepcionar de ejercer las

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acciones sin necesidad de la presentación. Dicho artículo establece: “Si la fuerza mayor durase mas de treinta (30) días de cumplidos los plazos establecidos en el artículo 25, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de presentación”.

Prescripción: No obstante la regulación especial prevista por el decreto-ley 5965/63, ésta no es integral y

por ello se aplican los principios y normas del régimen común de prescripción. La prescripción liberatoria consiste en la extinción de una obligación y la consecuente liberación del deudor -cuya buena o mala fe, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción adquisitiva, carece de relevancia- en razón de la inactividad del acreedor durante el lapso determinado por la ley. Interrupción de la prescripción: Las causales de interrupción de la prescripción de la acción cambiaria están regidas por el Código Civil. La interrupción puede darse mediante la actividad del acreedor materializada en una demanda contra el deudor, aunque fuere defectuosa o lo hiciere ante un juez incompetente. El ejercicio de la acción causal no interrumpe la prescripción cartular, pues se trata de acciones autónomas y reconocen distintas causas pretendi. La interrupción de la prescripción también puede ser obra del deudor, como cuando reconoce la existencia de la obligación por una manifestación de voluntad expresa o tácita, como puede ser un pago parcial del capital adeudado, el pago de intereses, un pedido de prórroga o una quita, etc. Oposición de la prescripción: La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intenta oponerla. Prescripta cualquier acción (incluso cambiaria), la deuda “subsiste” como obligación natural, es decir que no es exigible por el acreedor, pero si es pagada voluntariamente por quien tiene capacidad legal para hacerlo, es improcedente su repetición invocando un pago indebido. Cómputo del plazo de prescripción: El día del vencimiento no se tiene en cuenta a los efectos del cómputo del plazo: no se cuenta el día desde el cual empieza a correr el plazo, y la prescripción opera a partir de la medianoche del último día del plazo establecido. En los títulos a día fijo y a tiempo fecha, el plazo se computa desde el día siguiente al del vencimiento que surge con toda claridad del propio documento. En los títulos a tiempo vista hay que estar a la fecha de la aceptación o del protesto y su cómputo comienza al día siguiente de los mencionados eventos. Si no consta la fecha de la aceptación y no se ha efectuado el protesto a fin de constatar su fecha, se entiende respecto del aceptante, que la vista se efectuó el último día previsto para tales fines; consecuentemente, el término recién comienza a correr a partir del día siguiente al del año de creación del título. En los títulos a la vista, el término se computa desde la fecha de la vista puesta en el propio título o del protesto.

Prescripción de las distintas acciones:

Acción Plazo de prescripciónDirecta El decreto-ley establece que toda acción emergente de la letra de cambio contra el

aceptante se prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento.En lo atinente al pagaré, la acción directa en contra del librador y su avalista también prescribe a los tres años.

De regreso El mencionado artículo 96 del decreto-ley establece que la obligación del portador contra los obligados de regreso se prescribe al año desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil o desde el día del vencimiento del título cuando éste contiene la cláusula “sin protesto”.

De reembolso La acción de ulterior regreso del endosante o avalista que abonó el importe de la letra de cambio, contra quienes son, a su respecto, obligados cartulares, se prescribe a los 6 meses contados desde el día que pagó o desde aquél en que se notificó la demanda.

Prescripción del cheque:

El artículo 61 de la ley de cheque 24.452 establece: “Las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al año contado desde la expiración del plazo para la

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presentación. En el caso de cheques de pago diferido, el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al pago.

Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque, entre sí, se prescriben al año contado desde el día en que el obligado hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque.

La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra aquél respecto de quien se realizó el acto interruptivo”.

2. Excepciones reales relativas: Son excepciones que sólo un determinado deudor puede oponer contra cualquier acreedor. Ellas son:

Falsedad: La falsedad, en sentido estricto, se da cuando se atribuye una firma cambiaria a una persona real o imaginaria, que no es el autor material de ella y el demandado puede alegarla en contra de cualquier portador. Pero los otros firmantes no se ven liberados por el hecho de la falsificación de otra obligación cartular. La prueba corresponde a quien interpone la excepción.

Adulteración: La adulteración se da cuando el texto del título ha sufrido modificado, por medio de

enmiendas, adiciones, tachaduras, sustituciones, borraduras, etc., de palabras, sellos o signos mediante cualquier medio, como por ejemplo, cuando se borra la cláusula “sin garantía” asentada por el endosante. El artículo 88 del decreto-ley 5965/63 señala: “En caso de alteración del texto de la letra de cambio, los que hubiesen firmado después de la alteración quedan obligados en los términos del texto alterado; los firmantes anteriores responden en los términos del texto originario. Si no resultase del título o no se demostrase que la firma fue puesta antes o después de la alteración, se presume que ha sido puesta antes”. Con respecto a esta excepción, el artículo 547 del CPC dispone que “... la falsedad de título sólo podrá fundarse en la inautenticidad o adulteración del documento. el reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento”.

Otras: Incapacidad; falta de representación; homonimia; obligación inexistente.

3. Excepciones personales absolutas: Son excepciones oponibles por cualquier deudor contra un determinado acreedor. Por ejemplo, falta de legitimación, cuando un obligado de regreso abonó el importe del título y promovió acción de reembolso, pero del recorrido inverso de la cadena regular de endosos no surge su legitimación sustancial, en cuyo caso cualquier obligado podrá oponer este acreedor la falta de legitimación.

4. Excepciones personales relativas: Son excepciones oponibles por un determinado deudor contra un determinado acreedor. Aquí hay que distinguir:

Excepciones que nacen de vinculaciones inmediatas del nexo causal: a) Excepciones fundadas en vicios o inexistencia de la causa, es decir, excepciones causales. b) Excepciones fundadas en vicios del consentimiento.

Excepciones que nacen de relaciones personales entre un acreedor y un deudor: a) Pago. b) Compensación: La compensación se da cuando dos personas son recíprocamente acreedor y deudor; produce la extinción de las respectivas obligaciones hasta el monto de la menor. c) Novación: La novación se produce cuando una obligación se extingue a causa de la creación de otra que la sustituye. d) Quita: Es una disminución de importe de la deuda e) Remisión. f) Espera: Hay espera cuando el deudor otorga, luego de vencida la deuda, un plazo para efectivizar el pago.

Exceptio doli. En virtud de la autonomía, al portador del título legitimado por una cadena regular de endoso, no se le

pueden oponer defensas que surjan de las relaciones personales del deudor con los restantes obligados cambiarios. Sin embargo, la autonomía se consagró en defensa de la “circulación honesta” del título y en función de ello, cuando se da una situación “deshonesta” el ordenamiento cambiario admite la oposición de

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defensas emergentes de las relaciones personales del deudor con un individuo distinto del portador que reclama el cumplimiento de la prestación cartular.

Tal “deshonestidad cambiaria” se configura cuando el portador del título, cuya investidura formal es impecable, es de “mala fe” en virtud de su actuación a sabiendas del detrimento del deudor demandado. La doctrina señala que el perjuicio o detrimento del deudor surge de la frustración que sufre al verse privado de oponer las excepciones personales que podría haber opuesto al endosante del portador.

La mala fe del portador debe existir en el momento de adquirir el documento; el anoticiamiento posterior impide que se configure y no habilita a la oposición de defensas.

Es decir que la mala fe del portador hace que seda el principio de la inoponibilidad de las defensas personales referidas a los anteriores portadores: se comunican al portador las defensas que se hubieran podido oponer a los que intervinieron con anterioridad en la circulación del título. Sin embargo, el conocimiento de las defensas oponibles se refiere única y exclusivamente a las correspondientes al endosante del portador que hace la reclamación cartular

El demandado debe probar: a) La existencia de defensas personales o causales que le podría haber opuesto al anterior portador. b) El conocimiento de las defensas por parte del actor y la intención de perjudicarlo, lo que normalmente

estará librado a presunciones que deberán ser graves, precisas y concordantes y fundarse en hechos concretos y probables.

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