denuncia por expropiación de terreno en favor de ohl

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Quejosos: Juan Arturo, Jorge, Virgilio, Juan y José, todos de apellidos Schievenini Zanella Demanda de amparo indirecto en materia administrativa Escrito inicial Señor Juez de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez que por turno corresponda Juan Arturo (o también Arturo), Jorge, Virgilio, Juan y José todos de apellidos Schievenini (o también Schiavenini) Zanella, por nuestro propio derecho, personalidad que le pedimos nos reconozca en este juicio, ante Usted señor juez en forma respetuosa exponemos: Con fundamento en los artículos 116, fracción I, de la Ley de Amparo señalamos como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, documentos y practicar las diligencias que sean necesarias el ubicado en la calle Aquiles Serdán, número 102, Colonia Centro, código postal 54800, Municipio de Cuautitlán, Estado de México. Con fundamento en el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo autorizamos para que ejerzan todas las facultades que refiere dicho precepto, indistintamente, a las abogadas Beatriz González Sandoval (cédula profesional 3266714) Sadara Montenegro González (cédula profesional 5647541) y a la licenciada en derecho Maribel Carmona Juárez (cedula profesional 4431514), todas expedidas por la Dirección General de Profesiones e inscritas en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. Con fundamento en el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo autorizamos indistintamente para oír y recibir todo tipo de notificaciones, documentos, imponerse de las autos y revisar el expediente a los señores José Daniel Vázquez Millán, Adrián Rodríguez Arriaga, María Teresa Sánchez Báez, Daniel Behar Franco y Giancarlo Schievenini Espíritu Santo. Con fundamento en los artículos 6 y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución General) solicitamos que nos permita reproducir las constancias que obran en este expediente, anexos, demás documentos que formen parte del mismo y los que se vayan agregando, a los suscritos y a las personas que anteriormente señalamos. Es aplicable la tesis: REPRODUCCIÓN ELECTRÓNICA DE ACTUACIONES JUDICIALES. LAS PARTES PUEDEN RECIBIR AUTORIZACIÓN AUNQUE NO EXISTA REGULACIÓN EXPRESA EN LA LEY DE AMPARO NI EN SU LEY SUPLETORIA (criterio 1) 1 . PETICIONES Con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracción VII, de la Constitución General 1 y 114, fracción I, de la Ley de Amparo demandamos que nos otorgue el 1 Al final de este escrito hacemos la transcripción de los criterios jurisprudenciales que invocamos en este escrito en el apartado “Criterios jurisprudenciales” ordenado por números arábigos.

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Denuncia por expropiación de terreno. En página 9 y 10 están los datos de que si estaba registrado.

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  • Quejosos: Juan Arturo, Jorge, Virgilio, Juan y Jos, todos

    de apellidos Schievenini Zanella

    Demanda de amparo indirecto en materia administrativa

    Escrito inicial

    Seor Juez de Distrito en el Estado de Mxico, con sede

    en Naucalpan de Jurez que por turno corresponda

    Juan Arturo (o tambin Arturo), Jorge, Virgilio, Juan y Jos todos de

    apellidos Schievenini (o tambin Schiavenini) Zanella, por nuestro propio derecho,

    personalidad que le pedimos nos reconozca en este juicio, ante Usted seor juez en forma

    respetuosa exponemos:

    Con fundamento en los artculos 116, fraccin I, de la Ley de Amparo sealamos como

    domicilio para or y recibir toda clase de notificaciones, documentos y practicar las

    diligencias que sean necesarias el ubicado en la calle Aquiles Serdn, nmero 102,

    Colonia Centro, cdigo postal 54800, Municipio de Cuautitln, Estado de Mxico.

    Con fundamento en el artculo 27, segundo prrafo, de la Ley de Amparo autorizamos

    para que ejerzan todas las facultades que refiere dicho precepto, indistintamente, a las

    abogadas Beatriz Gonzlez Sandoval (cdula profesional 3266714) Sadara Montenegro

    Gonzlez (cdula profesional 5647541) y a la licenciada en derecho Maribel Carmona

    Jurez (cedula profesional 4431514), todas expedidas por la Direccin General de

    Profesiones e inscritas en el Sistema Computarizado para el Registro nico de Profesionales

    del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.

    Con fundamento en el artculo 27, segundo prrafo, de la Ley de Amparo autorizamos

    indistintamente para or y recibir todo tipo de notificaciones, documentos, imponerse de

    las autos y revisar el expediente a los seores Jos Daniel Vzquez Milln, Adrin Rodrguez

    Arriaga, Mara Teresa Snchez Bez, Daniel Behar Franco y Giancarlo Schievenini Espritu

    Santo.

    Con fundamento en los artculos 6 y 8 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos (la Constitucin General) solicitamos que nos permita reproducir las

    constancias que obran en este expediente, anexos, dems documentos que formen

    parte del mismo y los que se vayan agregando, a los suscritos y a las personas que

    anteriormente sealamos. Es aplicable la tesis: REPRODUCCIN ELECTRNICA DE

    ACTUACIONES JUDICIALES. LAS PARTES PUEDEN RECIBIR AUTORIZACIN AUNQUE NO EXISTA

    REGULACIN EXPRESA EN LA LEY DE AMPARO NI EN SU LEY SUPLETORIA (criterio 1)1.

    PETICIONES

    Con fundamento en los artculos 103, fraccin I, 107, fraccin VII, de la Constitucin

    General 1 y 114, fraccin I, de la Ley de Amparo demandamos que nos otorgue el

    1 Al final de este escrito hacemos la transcripcin de los criterios jurisprudenciales que invocamos en

    este escrito en el apartado Criterios jurisprudenciales ordenado por nmeros arbigos.

  • amparo y proteccin de la Justicia de la Unin en contra de las leyes y actos que ms

    adelante precisamos.

    Con fundamento en el artculo 80 de la Ley de Amparo le pedimos que en la sentencia

    que dicte:

    PRIMERO. Declare que el artculo 77, fraccin XXX, de la Constitucin Poltica del Estado

    Libre y Soberano de Mxico (la Constitucin local), que fue aplicado por las autoridades

    responsables por primera vez en nuestro perjuicio, restringe nuestras garantas de

    audiencia previa y propiedad fuera de los casos y condiciones que prevn los artculos 1,

    14 y 27 de la Constitucin General.

    SEGUNDO. Declare que los artculos 1 a 32 de la Ley de Expropiacin para el del Estado de

    Mxico (la Ley de Expropiacin), publicada en el Peridico Oficial del Estado de Mxico,

    Gaceta del Gobierno, el 17 de enero de 1996, que las autoridades responsables

    aplicaron por primera vez en nuestro perjuicio, restringen nuestras garantas de audiencia

    previa y propiedad fuera de los casos y condiciones que prevn los artculos 1, 14 y 27 de

    la Constitucin General.

    Asimismo, declare que el Artculo Quinto Transitorio del Decreto nmero 11, publicado en

    el Peridico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Mxico Gaceta del

    Gobierno o Peridico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de

    Mxico Gaceta del Gobierno (peridico oficial), el 7 de febrero de 1997, mediante el

    cual las autoridades responsables que precisamos ms adelante reformaron el artculo 32

    de la Ley de Expropiacin.

    TERCERO. Declare que los efectos de la sentencia que dicte en este juicio sean los de

    protegernos en contra de la aplicacin presente y futura de los artculos de las leyes que

    reclamamos, de acuerdo con la jurisprudencia: AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS

    DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIN PRESENTE Y FUTURA (criterio 2).

    CUARTO. Declare que los actos que constituyen el primer acto de aplicacin

    (procedimiento de expropiacin, el decreto expropiatorio y su ejecucin) de las leyes que

    reclamamos en nuestro perjuicio, restringen nuestras garantas de audiencia, legalidad,

    seguridad jurdica y propiedad fuera de los casos y condiciones que prevn los artculos 1,

    14, 16 y 27 de la Constitucin General.

    QUINTO. Condene a las autoridades responsables a restituirnos en el pleno goce de

    nuestras garantas citadas y a que restablezcan las cosas al estado que guardaban antes

    de las violaciones mediante:

    a) La declaracin de inconstitucionalidad y nulidad de los artculos de las leyes, aplicados

    por vez primera en nuestro perjuicio.

    b) La declaracin de inconstitucionalidad y nulidad del inicio, substanciacin y

    terminacin del procedimiento de expropiacin, as como de los actos jurdicos (oficios,

    avisos, consultas, opiniones, dictmenes, etc.,) que emitieron las autoridades responsables

  • dentro de dicho procedimiento.

    c) La declaracin de inconstitucionalidad y nulidad del Decreto expropiatorio.

    d) La declaracin de inconstitucionalidad y nulidad del acto jurdico mediante el cual el

    Director General de Gobierno de la Regin Tultitln, en ejecucin del decreto de

    expropiacin entreg fsica y materialmente la posesin y propiedad de los inmuebles que

    nos expropiaron las autoridades responsables y de los instrumentos en donde se hicieron

    constar.

    e) La declaracin de inconstitucionalidad y nulidad del acto jurdico mediante el cual el

    Organismo Pblico Descentralizado Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos

    y Auxiliares del Estado de Mxico, por medio de su Director General, entreg la posesin

    de los inmuebles que nos expropiaron las autoridades responsables que ms adelante

    precisamos a Concesionaria Mexiquense S. A. de C. V.

    f) La declaracin de inconstitucionalidad y nulidad de los dems actos y hechos jurdicos

    que sean consecuencia de la ejecucin del Decreto expropiatorio.

    g) La transmisin de la propiedad a los suscritos de los inmuebles que nos expropiaron las

    autoridades responsables que ms adelante precisamos.

    h) La ejecucin de los siguientes hechos: la destruccin de las construcciones que

    realizan, y continan haciendo; el retiro de las mojoneras, postes y rejas que instalaron, la

    siembra de los rboles que talaron, el relleno, con tierra de cultivo para uso agrcola, de la

    superficie que retiran, y lo continan haciendo, y la construccin de los caos de riego en

    la parte norte y sur para restituir el flujo de riego en la parte oeste de los inmuebles que nos

    expropiaron las autoridades responsables.

    i) La entrega fsica de la posesin a los suscritos los inmuebles que nos expropiaron las

    autoridades responsables que ms adelante sealamos.

    REQUISITOS QUE PREV EL ARTCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO

    Los nombres y domicilios de los quejosos.

    Los que sealamos en la primera pgina de este escrito. Es aplicable la jurisprudencia:

    DEMANDA DE AMPARO. LA OMISIN DEL QUEJOSO DE SEALAR SU DOMICILIO PARTICULAR, NO ES

    MOTIVO PARA TENERLA POR NO INTERPUESTA (criterio 3).

    El nombre y domicilio del tercero perjudicado.

    Concesionaria Mexiquense S. A. de C. V., por conducto de su representante legal porque

    tiene inters directo en la subsistencia de los actos reclamados, ya que el 17 de diciembre

    de 2009 recibi del organismo pblico descentralizado que sealamos como autoridad

    responsable antes citado la posesin de los inmuebles que nos expropiaron las

    autoridades responsables, tal como lo seal el Ingeniero Jos Guadalupe Ramrez

  • Miranda el da 18 de diciembre de 2009 (ver hecho 8 de este escrito). (Artculo 5, fraccin

    III, inciso c, de la Ley de Amparo).

    Dicha persona moral tiene su domicilio en Avenida Paseo de la Reforma, nmero 222, Piso

    25, Colonia Jurez, Delegacin Cuauhtmoc, Cdigo Postal 06600, Ciudad de Mxico,

    Distrito Federal, con nmeros telefnicos: +52 (55) 52 55 52 50 y Fax: +52 (55) 52 03 36 92.

    En caso de estimarlo procedente, con fundamento en el artculo 147, prrafo tercero, de

    la Ley de Amparo le pedimos que notifique y entregue copia de la demanda al tercero

    perjudicado por conducto de las autoridades responsables y ordene a stas que remitan

    la constancia respectiva dentro del plazo de 48 horas.

    Las autoridades responsables y los titulares de los rganos de Estado a los que la ley

    encomiende su promulgacin, cuando se trate de amparos contra leyes.

    El Poder Legislativo del Estado de Mxico, por medio del Congreso del Estado de Mxico

    (el Poder Legislativo local).

    El Poder Ejecutivo del Estado de Mxico, por medio del Gobernador del Estado de Mxico

    o Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Mxico (el Poder Ejecutivo

    local).

    La Secretara General de Gobierno del Estado de Mxico, por medio de su titular (la

    Secretara General de Gobierno).

    El Peridico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Mxico, Gaceta del

    Gobierno o Peridico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de

    Mxico Gaceta del Gobierno, por medio de su titular (el Peridico Oficial).

    La Direccin de Ecologa y Salud Pblica del H. Ayuntamiento Constitucional de Tultepec,

    Estado de Mxico, por medio de su titular (la Direccin de Ecologa).

    La Direccin General Jurdica y Consultiva de la Secretara General del Gobierno del

    Estado de Mxico, por medio de su titular (la Direccin Jurdica).

    La Secretara de Comunicaciones del Gobierno del Estado de Mxico, por medio de su

    titular (la Secretara de Comunicaciones).

    El Instituto de Informacin e Investigacin Geogrfica, Estadstica y Catastral del Estado de

    Mxico, por medio de su tittular (el Instituto de Informacin).

    El Sndico Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Tultepec, Estado de Mxico (el

    Sndico del Ayuntamiento).

    El Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Tultepec, Estado de Mxico (el

    Secretario del Ayuntamiento).

  • El Registro Agrario Nacional en el Estadio de Mxico, por medio de su delegado en dicho

    Estado (el Registro Agrario Nacional).

    El Instituto de la Funcin Registral del Estado de Mxico por medio de su Director Tcnico

    Jurdico o representante legal (el Instituto de la Funcin Registral).

    La Direccin General de Gobierno de la Regin Tultitln, por medio de su titular.

    El Organismo Pblico Descentralizado Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios

    Conexos y Auxiliares del Estado de Mxico, por medio de su Director General.

    Las leyes y actos que de cada autoridad reclamamos:

    a) El artculo 77, fraccin XXX, de la Constitucin local que reforma y adiciona la del 31 de

    octubre de 1917 y el Decreto mediante el cual fue expedida dicha Constitucin,

    publicados en el Peridico Oficial los das 10, 14 y 17 de noviembre de 1917, con motivo

    de su primer acto de aplicacin en nuestro perjuicio.

    Del Poder Legislativo Local la admisin de la iniciativa, elaboracin y aprobacin del

    dictamen, discusin y aprobacin del dictamen, proyecto y aprobacin de la fraccin de

    dicho artculo.

    Del Peridico Oficial la publicacin del referido Decreto citado en este apartado.

    b) El decreto de fecha 8 de noviembre de 1917, con motivo de su primer acto de

    aplicacin en nuestro perjuicio, dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la

    Ciudad de Toluca de Lerdo, en relacin con el artculo 77, fraccin XXX, de la Constitucin

    local, mediante el cual el ciudadano general Agustn Milln, Gobernador Constitucional

    del Estado Libre y Soberano de Mxico:

    - a sus habitantes hizo saber que "La XXVI Legislatura Constitucional del Estado de

    Mxico, en funciones de Constituyente, de acuerdo con el Decreto y autorizacin

    expedidos por el Ciudadano Primer Jefe del Ejrcito Constitucionalista, Encargado del

    Poder Ejecutivo de la Unin, el veintids de marzo y catorce de abril del ao en curso,

    respectivamente; as como con el Decreto nmero cinco expedido por el Ciudadano

    Gobernador Preconstitucional del Estado, el diecisis de abril de mil novecientos

    diecisiete, decreta la siguiente: CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y

    SOBERANO DE MEXICO Que Reforma y adiciona la del 31 de octubre de 1917.

    - mand se imprimiera, circulara y publicara por bando solemne en todo el Estado

    para su debido cumplimiento.

    Del Poder Ejecutivo Local la expedicin del referido Decreto citado en este apartado.

    De la Secretara General de Gobierno el refrendo y la firma del Decreto citado en este

    apartado.

  • Del Peridico Oficial la publicacin del referido Decreto citado en este apartado.

    c) El Decreto nmero 116, expedido el 16 de enero de 1996 en el Palacio del Poder

    Legislativo, ubicado en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de Mxico,

    mediante el cual la LII Legislatura del Estado de Mxico aprob la Ley de Expropiacin

    para el Estado de Mxico, con motivo del primer acto de aplicacin de sus artculos 1 a 32

    en nuestro perjuicio.

    Del Poder Legislativo local la aceptacin de la iniciativa, elaboracin y aprobacin del

    dictamen, discusin y aprobacin del dictamen, proyecto y en general todas las fases del

    proceso legislativo y aprobacin de dicho decreto citado en este apartado.

    Del Peridico Oficial la publicacin del referido Decreto citado en este apartado.

    d) El Decreto de fecha 17 de enero de 1996, con motivo de su primer acto de aplicacin

    en nuestro perjuicio, dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de

    Toluca de Lerdo, Mxico, publicado en el POEM 17 de enero de 1996, mediante el cual el

    ciudadano Csar Camacho Quiroz, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Mxico:

    - a sus habitantes hizo saber que la LII Legislatura del Estado de Mxico aprob el

    DECRETO NUMERO 116, LEY DE EXPROPIACION PARA EL ESTADO DE MEXICO.

    - mand se publicara, circulara, observara y se le diera el debido cumplimiento.

    Del Poder Ejecutivo Local la expedicin del referido Decreto citado en este apartado.

    De la Secretara General de Gobierno el refrendo y la firma del Decreto citado en este

    apartado.

    Del Peridico Oficial la publicacin del referido Decreto citado en este apartado.

    e) El Artculo Quinto Transitorio del Decreto nmero 11, publicado en el Peridico Oficial

    del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Mxico Gaceta del Gobierno o Peridico

    Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Mxico Gaceta del

    Gobierno, el 7 de febrero de 1997, mediante el cual las autoridades responsables

    reformaron el artculo 32 de la Ley de Expropiacin.

    Del Poder Legislativo Local la admisin de la iniciativa, elaboracin y aprobacin del

    dictamen, discusin y aprobacin del dictamen, proyecto y aprobacin de la fraccin de

    dicho artculo.

    Del Poder Ejecutivo Local promulgacin y orden de publicacin del referido Decreto

    citado en este apartado.

    Del Peridico Oficial la publicacin del referido Decreto citado en este apartado.

    De la Secretara General de Gobierno el refrendo y la firma del Decreto citado en este

    apartado.

  • f) El DECRETO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO POR EL QUE SE EXPROPIA POR CAUSA DE UTILIDAD

    PBLICA UNA FRACCIN DEL INMUEBLE DENOMINADO "RANCHO MAYTE", UBICADO EN EL KILMETRO

    12+788.72 AL KILMETRO 13+044.33, EN EL MUNICIPIO DE TULTEPEC, MXICO, PARA DESTINARLA A LA

    CONSTRUCCIN DE LA TERCERA ETAPA DEL SISTEMA CARRETERO DEL ORIENTE DEL ESTADO DE

    MEXICO, CONOCIDO COMO "CIRCUITO EXTERIOR MEXIQUENSE", A FAVOR DEL ORGANISMO PBLICO

    DESCENTRALIZADO DENOMINADO SISTEMA DE AUTOPISTAS, AEROPUERTOS, SERVICIOS CONEXOS Y

    AUXILIARES DEL ESTADO DE MXICO, de fecha 17 de agosto de 2009, dado en el Palacio del

    Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de Mxico y

    publicado en el Peridico Oficial el 24 de agosto de 2009, que junto con el procedimiento

    de expropiacin constituyen el primer acto de aplicacin en nuestro perjuicio de las leyes

    reclamadas.

    Del Poder Ejecutivo Local la expedicin del referido Decreto citado en este apartado.

    De la Secretara General de Gobierno el refrendo y la firma del Decreto citado en este

    apartado.

    Del Peridico Oficial la publicacin del referido Decreto citado en este apartado.

    g) El Oficio nmero 211D10000/463/08 de fecha 1 de septiembre de 2008 por medio del

    cual el Director General del Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y

    Auxiliares del Estado de Mxico por medio del cual le solicit al Gobernador

    Constitucional del Estado de Mxico, la expropiacin de los inmuebles que las autoridades

    responsables nos expropiaron, tal como se advierte del resultando 1 del Decreto

    expropiatorio.

    h) El Oficio nmero 211A00000/016/2008 de fecha 9 de febrero de 2009, por medio del

    cual el Secretario de Comunicaciones, licenciado Gerardo Ruiz Esparza, que envi ese

    mismo da a la Direccin Jurdica y adjunt diversa documentacin relacionada con la

    solicitud anterior tal como se advierte del resultando 1 del Decreto expropiatorio.

    i) El acuerdo de fecha 25 de junio de 2009 por medio del cual la Direccin Jurdica inici

    el procedimiento de expropiacin de los inmuebles que las autoridades responsables nos

    expropiaron, as como dicho procedimiento administrativo, tal como se advierte del

    resultando 3 del Decreto expropiatorio.

    j) El avalo comercial de fecha 21 de octubre de 2008 que emiti el Instituto de

    Informacin de los inmuebles que las autoridades responsables nos expropiaron, tal como

    se advierte del resultando 5 del Decreto expropiatorio.

    k) El Oficio nmero SIN/172/10/08 de fecha 29 de octubre de 2008 mediante el cual el

    ciudadano Ignacio Trejo, Sndico del Ayuntamiento hizo constar que los inmuebles que las

    autoridades responsables nos expropiaron no estn destinados a la prestacin de un

    servicio pblico, tal como se advierte del resultando 6 del Decreto expropiatorio.

    l) El Oficio nmero SHA/020/2008 de fecha 29 de octubre de 2008 mediante el cual el C. P.

    Alfonso Martnez Orihuela, Secretario del Ayuntamiento hizo constar que los inmuebles que

  • las autoridades responsables nos expropiaron carece de valor histrico, artstico o cultural,

    tal como se advierte del resultando 7 del Decreto expropiatorio.

    m) El Oficio nmero RAN-EM/ST/4368/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008 mediante el

    cual el C. Jess Mara Silva Muoz, el Registro Agrario Nacional, seal que los inmuebles

    que las autoridades responsables nos expropiaron no se encuentra dentro de la poligonal

    de algn ncleo agrario, tal como se advierte del resultando 8 del Decreto expropiatorio.

    n) El Oficio nmero 202G1A000/495/2009 de fecha 1 de julio de 2009 mediante el cual el

    licenciado Luis F. Alcntara Hinojosa, Director Tcnico Jurdico del Instituto de la Funcin

    Registral, mediante el cual inform que no se encontraron datos registrales respecto de los

    inmuebles que las autoridades responsables nos expropiaron, segn dicha autoridad,

    conocido como Rancho Mayte, tal como se advierte del resultando 9 del Decreto

    expropiatorio.

    ) El acta de posesin y deslinde de expropiacin de fecha 17 de diciembre de 2009

    mediante la cual, aproximadamente a las 10:00 horas, el Director General de Gobierno de

    la Regin Tultitln, Licenciado Jos Alfredo Torres Martnez, en ejecucin del decreto de

    expropiacin levant el acta de posesin y deslinde de expropiacin, y entreg fsica y

    materialmente la posesin y propiedad de los inmuebles que las autoridades responsables

    nos expropiaron al Organismo Pblico Descentralizado Sistema de Autopistas,

    Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de Mxico por medio de su Director

    General, el ingeniero Manuel Ortiz Garca.

    o) El acta de entrega-posesin del inmueble expropiado de fecha 17 de diciembre de

    2009 mediante la cual el Organismo Pblico Descentralizado Sistema de Autopistas,

    Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de Mxico por medio de su Director

    General, el ingeniero Manuel Ortiz Garca entreg la posesin de los inmuebles que las

    autoridades responsables nos expropiaron a Concesionaria Mexiquense, S. A. de C. V.,

    representada por los Ingenieros Mario Guillermo Sugawerra Alpizar y Jess Campos Lpez.

    p) El oficio nmero econmico 1020-2008-00 de fecha 10 de julio de 2009, mediante el

    cual el Director de la Direccin de Ecologa mediante el cual liber el permiso para talar

    diversos rboles que se encontraban dentro de los inmuebles que las autoridades

    responsables nos expropiaron.

    q) El Dictamen tcnico que emiti la Junta de Caminos del Estado de Mxico, por el cual

    determin que la fraccin del inmueble a expropiar es idnea para la causa de utilidad

    pblica antes referida.

    r) El dictamen tcnico de la Direccin General de Desarrollo Urbano de la Secretara de

    Desarrollo Urbano en el que se seal: que en virtud de que el Plan de Desarrollo Urbano

    del Municipio de Tultepec, en su plano E-2 Estructura Urbana y Usos de Suelo y E-3

    Vialidades y Restricciones, se contempla la construccin de vialidad regional con

    seccin de 60 metros sobre el predio en cuestin, y consider que cumple con la

    condicin de ser una obra por causa de utilidad pblica.

    Giancarlo SchieveninHighlight

  • s) Todos los actos y hechos que constituyen y forman parte de la ejecucin del Decreto

    de expropiacin.

    Los preceptos constitucionales que contienen las garantas individuales que estimamos

    violadas en relacin con el artculo 1, fraccin I, de la Ley de Amparo.

    Artculos 1, 14, 16 y 27, fraccin VI, segundo y tercer prrafos, de la Constitucin General.

    HECHOS Y ABSTENCIONES

    Bajo protesta de decir verdad manifestamos que los hechos y abstenciones que nos

    constan y que constituyen los antecedentes de las leyes, actos reclamados y los

    fundamentos de los conceptos de violacin son los siguientes:

    1. (Inmuebles de Juan Arturo, Jorge y Virgilio) El 22 de febrero de 1962 Juan Arturo, Jorge

    y Virgilio, todos de apellidos Schiavenini Zanella, por medio de un contrato de

    compraventa, adquirimos de Mara Zanella de Urra y Luis Urra Lavin sin reserva ni limitacin

    alguna, libre de todo gravamen y al corriente de sus contribuciones en forma pro-indiviso

    y por partes iguales con sus accesiones legales y materiales, usos, costumbres y

    servidumbres, entradas y salidas y, en general, con todo lo que de hecho y por derecho le

    pertenece y corresponde dentro de sus lmites el siguiente inmueble:

    El terreno de propiedad particular que form parte de los denominados Guadalupe Chico

    y San Joaqun, ubicados en trminos del pueblo de Santiago Teyahualco, perteneciente

    al Municipio de Tultepec del Distrito de Villa de Cuautitln, Estado de Mxico, tambin

    conocido como Granja Mayte con los siguientes lmites:

    Al norte en 460 metros con Juan Zanella;

    Al sur en 424 metros con Rodolfo Zirboni;

    Al oriente en 204 metros con Daniel Zanella;

    Al poniente en 203 metros con el mismo seor Daniel Zanella.

    Superficie aproximada de nueve hectreas.

    Tambin una casa habitacin que existen en el inmueble compuesta de ocho piezas

    con cimientos de piedra, muros de tabique, techos de bveda y pisos de cemento

    que ocupan 236 metros cuadrados, as como el establo y sus dems anexos que lo

    forman.

    Este inmueble se encuentra inscrito en la Oficina Registral del Distrito de Cuautitln,

    Mxico, que depende de la Direccin General del Instituto de la Funcin Registral, Instituto

    de la Funcin Registral, Subsecretara de Asuntos Jurdicos, Secretara General de

    Gobierno, del Gobierno del Estado de Mxico de acuerdo con los siguientes datos:

    partida o asiento 50, volumen 368, libro I, seccin 1, fecha 17 de abril de 1996 de la

    Oficina Registral del Distrito de Cuautitln, Estado de Mxico.

    Esto lo acreditamos por el momento con la copia simple de la escritura pblica nmero

    2,242, volumen XL, pgina nmero 132, de fecha 22 de febrero de 1962, que expidi el

    Giancarlo SchieveninHighlight

  • licenciado Francisco Javier Olivera Sedano, Notario Pblico por Receptora en funciones

    del Distrito de Villa de Cuautitln, Estado de Mxico, que acompaamos como anexo

    uno.

    En el momento procesal que seala el artculo 151 de la Ley de Amparo o, en su caso,

    dentro del plazo que seala la jurisprudencia citada: AUDIENCIA CONSTITUCIONAL,

    DIFERIMIENTO DE LA. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR COPIAS O DOCUMENTOS PARA EL AMPARO

    (criterio 4) ofreceremos las pruebas correspondientes.

    No omitimos mencionar que si la informacin de los antecedentes registrales de dicho

    inmueble est a disposicin de cualquier persona que lo solicite, ya sea particular o

    autoridad, con mayor razn tienen acceso a ella las autoridades que intervinieron en el

    procedimiento de expropiacin y, en especial, el Director Tcnico de la Funcin Registral

    del Estado de Mxico que seal en su oficio 202G1A000/495/2009 que no se encontraron

    datos registrales respecto del inmueble denominado Rancho Mayte, tal como se

    aprecia del resultando 9 del Decreto expropiatorio que ms adelante detallamos.

    2. (Inmueble de Jos) El 17 de noviembre de 2006 Jos Schievenini Zanella adquiri la

    propiedad de una fraccin del inmueble sealado en el hecho anterior, por medio de la

    declaracin de prescripcin (usucapin) que realiz el Juez Cuarto Civil de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Cuautitln, Estado de Mxico, en la sentencia que dict

    en la fecha citada, dentro del juicio ordinario civil 824/2006, que inici en contra de Juan

    Arturo, Jorge y Virgilio, todos de apellidos Schiavenini Zanella. La superficie, medidas y

    colindancias de la fraccin del inmueble que adquir son las siguientes:

    Al norte en 97.42 metros con propiedad que es o fue de Juan Zanella.

    Al sur en 97.51 metros con propiedad que es o fue de Rodolfo Zerboni.

    Al oriente en 210.15 metros con Juan Arturo Schievenini Zanella.

    Al poniente en 210.75 metros con Aldo Javier Schievenini Zanella.

    Superficie aproximada de 20,260.23 metros cuadrados.

    Esto lo acreditamos por el momento con la copia simple de la referida sentencia que

    acompaamos como anexo dos.

    En el momento procesal que seala el artculo 151 de la Ley de Amparo o, en su caso,

    dentro del plazo que seala la jurisprudencia citada: AUDIENCIA CONSTITUCIONAL,

    DIFERIMIENTO DE LA. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR COPIAS O DOCUMENTOS PARA EL AMPARO

    ofreceremos las pruebas correspondientes.

    3. (Inmueble de Juan) El 30 de abril de 2008 Juan Schievenini Zanella adquiri la

    propiedad de una fraccin del inmueble sealado en el hecho nmero 1, por medio de la

    declaracin de prescripcin (usucapin) que realiz el Juez Cuarto Civil de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Cuautitln, Estado de Mxico, en la sentencia que dict

    en la fecha citada, dentro del juicio ordinario civil 1585/2007, que inici en contra de Juan

    Arturo, Jorge y Virgilio, todos de apellidos Schievenini Zanella.

    Dicha sentencia caus ejecutoria mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008. La

    Giancarlo SchieveninHighlight

  • superficie, medidas y colindancias de la fraccin del inmueble que adquir son las

    siguientes:

    Al norte en 146.70 metros y colinda con Juan Zanella.

    Al sur en 146.84 metros y colinda con Rodolfo Zerboni.

    Al oriente en 211.61 metros y colinda con Daniel Zanella.

    Al poniente en 209.24 metros y colinda con Jorge Schievenini Zanella.

    Teniendo una superficie total de 30,267.40 metros cuadrados.

    Esto lo acreditamos por el momento con la copia simple de la sentencia y auto citados

    que acompaamos como anexo tres.

    En el momento procesal que seala el artculo 151 de la Ley de Amparo o, en su caso,

    dentro del plazo que seala la jurisprudencia citada: AUDIENCIA CONSTITUCIONAL,

    DIFERIMIENTO DE LA. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR COPIAS O DOCUMENTOS PARA EL AMPARO

    ofreceremos las pruebas correspondientes.

    4. (Conocimiento de la ejecucin de los actos y primer acto de aplicacin de las leyes

    reclamadas) El 17 de diciembre de 2009 diversas personas ingresaron a la Granja Mayte,

    que est formada por los diversos inmuebles que las autoridades responsables nos

    expropiaron, y empezaron a realizar trabajos de excavacin, delimitaron con postes y

    rejas en una fraccin de los mismos, partiendo prcticamente en dos dicha Granja.

    El 18 de diciembre de 2009 Juan Schievenini Zanella en compaa de m hijo de nombre

    Juan Carlos Schievenini Minutti, le preguntamos a una persona que dijo llamarse Ingeniero

    Jos Guadalupe Ramrez Miranda y ser Gerente de la Obra sobre lo que sucedi el da

    anterior y lo que sigue sucediendo (excavaciones, delimitaciones con postes y malla

    metlica).

    Esta persona nos coment que la fraccin del inmueble que estaba siendo delimitada por

    medio de postes y malla metlica:

    (a) Fue expropiada por el gobierno del Estado de Mxico.

    (b) Que el 17 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 10:00 horas, el Director

    General de Gobierno de la Regin Tultitln, Licenciado Jos Alfredo Torres Martnez, en

    ejecucin del decreto de expropiacin levant el acta de posesin y deslinde de

    expropiacin, y entreg fsica y materialmente la posesin y propiedad del inmueble

    expropiado al Organismo Pblico Descentralizado Sistema de Autopistas, Aeropuertos,

    Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de Mxico por medio de su Director General, el

    ingeniero Manuel Ortiz Garca.

    Asimismo que se procedi a la colocacin de mojoneras y a delimitar la superficie.

    Que durante la elaboracin de dicha acta estuvo presente el Notario Pblico 147 del

    Estado de Mxico, con residencia en Tultitln, el Maestro en derecho, Joel Huitrn Bravo y

    los testigos Licenciado Julio Rosales Meja y Agustn Daz Gonzlez.

  • (c) Que ese mismo das 17 de diciembre de 2009 se llev a cabo el acta de entrega-

    posesin del inmueble expropiado, mediante la cual el Organismo Pblico

    Descentralizado Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del

    Estado de Mxico por medio de su Director General, el ingeniero Manuel Ortiz Garca

    entreg la posesin de dicho inmueble a Concesionaria Mexiquense S. A. de C. V.,

    representada por los Ingenieros Mario Guillermo Sugawerra Alpizar y Jess Campos Lpez.

    (d) Que mediante el oficio nmero econmico 1020-2008-00 de fecha 10 de julio de 2009,

    el Director de Ecologa y Salud Pblica del H. Ayuntamiento Constitucional de Tultepec,

    Estado de Mxico liber el permiso para talar diversos rboles que se encuentran dentro

    de nuestra propiedad.

    Como podr advertir se trata de la aplicacin en nuestro perjuicio de los artculos 14, 15 y

    16 de la Ley de Expropiacin que se refiere a la ejecucin del Decreto expropiatorio.

    Este hecho lo acreditaremos con la testimonial de las referidas personas, con los

    documentos antes sealados, con las copias certificadas correspondientes y dems

    pruebas. En el momento procesal que seala el artculo 151 de la Ley de Amparo o, en su

    caso, dentro del plazo que seala la jurisprudencia citada: AUDIENCIA CONSTITUCIONAL,

    DIFERIMIENTO DE LA. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR COPIAS O DOCUMENTOS PARA EL AMPARO

    ofreceremos las pruebas correspondientes.

    5. (Conocimiento del decreto expropiatorio) Con motivo de la anterior pltica el 22 de

    diciembre de 2009 nos enteramos en forma completa, mediante una investigacin que

    realizamos, que 17 de agosto de 2009 en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de

    Toluca de Lerdo, capital del Estado de Mxico, el Poder Ejecutivo del Estado de Mxico,

    por medio del Gobernador del Estado de Mxico o Gobernador Constitucional del Estado

    Libre y Soberano de Mxico, expidi el DECRETO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO POR EL QUE SE

    EXPROPIA POR CAUSA DE UTILIDAD PBLICA UNA FRACCIN DEL INMUEBLE DENOMINADO "RANCHO

    MAYTE", UBICADO EN EL KILMETRO 12+788.72 AL KILMETRO 13+044.33, EN EL MUNICIPIO DE

    TULTEPEC, MXICO, PARA DESTINARLA A LA CONSTRUCCIN DE LA TERCERA ETAPA DEL SISTEMA

    CARRETERO DEL ORIENTE DEL ESTADO DE MEXICO, CONOCIDO COMO "CIRCUITO EXTERIOR

    MEXIQUENSE", A FAVOR DEL ORGANISMO PBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO SISTEMA DE

    AUTOPISTAS, AEROPUERTOS, SERVICIOS CONEXOS Y AUXILIARES DEL ESTADO DE MXICO.

    Del resultando nmero 9 del decreto de expropiacin se desprende que no fuimos

    notificados previamente del procedimiento de expropiacin ya que segn Con fecha 1

    de julio de 2009, el licenciado Luis F. Alcntara Hinojosa, Director Tcnico Jurdico del

    Instituto de la Funcin Registral del Estado de Mxico, mediante oficio nmero

    202G1A000/495/2009, inform que no se encontraron datos registrales respecto del

    inmueble denominado Rancho Mayte.

    Asimismo, en el considerando V del referido decreto expropiatorio el Gobernador seal

    V. La fraccin del inmueble objeto de expropiacin no se encuentra inscrita en el

    Registro Pblico de la Propiedad y por ende no nos sealaros como propietarios de los

    inmuebles que expropiaron.

  • Por su parte en el artculo SEXTO de dicho decreto el gobernado determin que El pago

    de la indemnizacin ser cubierto por el Organismo Pblico Descentralizado Sistema de

    Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de Mxico, en una sola

    exhibicin a la persona o personas que en derecho proceda con motivo de la

    expropiacin, es decir, no nos sealaros como propietarios de los inmuebles que

    expropiaron.

    A su vez en el artculo DCIMO de dicho decreto el gobernado determin que

    Notifquese este Decreto a quien o quienes tengan derecho, en trminos del artculo 12

    de la Ley de Expropiacin para el Estado de Mxico, de igual forma, no nos sealaros

    como propietarios de los inmuebles que expropiaron.

    Contrario a lo anterior, s existen antecedentes registrales del inmueble expropiado y el

    inmueble objeto de expropiacin s se encuentra inscrito en la Oficina Registral del Distrito

    de Cuautitln Mxico, por lo que, como lo haremos valer ms adelante, el decreto

    expropiatorio se encuentra indebidamente motivado porque se basa en un hecho

    contrario a la realidad.

    Asimismo, existe una contradiccin interna en el mismo Decreto expropiatorio ya que por

    un lado se refiere a 28,965.78 metros cuadrados como la superficie expropiada y al mismo

    tiempo seala como las medidas y colindancias de dicha superficie las de todo el

    inmueble de nuestra propiedad. Es decir no es claro en cuanto a la superficie, medias y

    colindancias reales expropiadas.

    Asimismo, suponiendo que la superficie a expropiar slo sean 28,965.78 metros cuadrados,

    tampoco seala con precisin el polgono a expropiar dentro del inmueble, es decir,

    cules son las medidas y colindancias de dicha superficie de 28,965.78 metros cuadrados

    y a qu parte de los inmuebles de nuestra propiedad se refiere, sino que dej

    indebidamente a la autoridad ejecutora la posibilidad real de decidir arbitrariamente en

    qu parte de los inmuebles de nuestra propiedad trazara dicho polgono.

    Esto es as porque en el Decreto expropiatorio tampoco aparece un plano que delimite

    dicho polgono.

    En esa misma fecha tambin nos enteramos que el referido decreto fue publicado el lunes

    24 de agosto de 2009 en la Gaceta del Gobierno, Peridico Oficial del Gobierno del

    Estado Libre y Soberano del Mxico, nmero 39, tomo CLXXXVIII, mismo que

    acompaamos en copia simple como anexo cuatro.

    Como podr advertir de una simple lectura del Decreto expropiatorio se trata de la

    aplicacin de los artculos 1, 2, 3, fraccin I, 4, 5, 6, 7, 8 9 y 10, 17, fraccin I, 18, 19, 20, 21,

    22, 23, 24, 25 y 32 de la Ley de Expropiacin que se refieren a las etapas del

    procedimiento expropiatorio en sede administrativa, a los requisitos que debe contener un

    Decreto expropiatorio, la indemnizacin que deben pagar a los afectados.

    6. (Procedimiento administrativo de expropiacin en sede administrativa) Del Decreto

    expropiatorio antes citado se desprende las etapas que siguieron las autoridades

    Giancarlo SchieveninHighlight

    Giancarlo SchieveninHighlight

  • responsables antes de que el Poder Ejecutivo local lo emitiera.

    De las mismas se desprende que no fuimos citados debidamente, que no nos dieron

    oportunidad de defendernos dentro de dicho procedimiento, que no nos permitieron

    defendernos, ofrecer pruebas ni alegar en contra de cada uno de los oficios, dictmenes,

    avalos y actos jurdicos siguientes:

    Del Oficio nmero 211D10000/463/08 de fecha 1 de septiembre de 2008 por medio del

    cual el Director General del Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y

    Auxiliares del Estado de Mxico por medio del cual le solicit al Gobernador

    Constitucional del Estado de Mxico, la expropiacin de los inmuebles que las autoridades

    responsables nos expropiaron, tal como se advierte del resultando 1 del Decreto

    expropiatorio.

    Del Oficio nmero 211A00000/016/2008 de fecha 9 de febrero de 2009, por medio del cual

    el Secretario de Comunicaciones, licenciado Gerardo Ruiz Esparza, que envi ese mismo

    da a la Direccin Jurdica, tal como se advierte del resultando 1 del Decreto

    expropiatorio.

    Del acuerdo de fecha 25 de junio de 2009 por medio del cual la Direccin Jurdica inici el

    procedimiento de expropiacin de los inmuebles que las autoridades responsables nos

    expropiaron, as como dicho procedimiento administrativo, tal como se advierte del

    resultando 3 del Decreto expropiatorio.

    Del avalo comercial de fecha 21 de octubre de 2008 que emiti el Instituto de

    Informacin de los inmuebles que las autoridades responsables nos expropiaron, tal como

    se advierte del resultando 5 del Decreto expropiatorio.

    Del Oficio nmero SIN/172/10/08 de fecha 29 de octubre de 2008 mediante el cual el

    ciudadano Ignacio Trejo, Sndico del Ayuntamiento hizo constar que los inmuebles que las

    autoridades responsables nos expropiaron no estn destinados a la prestacin de un

    servicio pblico, tal como se advierte del resultando 6 del Decreto expropiatorio.

    Del Oficio nmero SHA/020/2008 de fecha 29 de octubre de 2008 mediante el cual el C. P.

    Alfonso Martnez Orihuela, Secretario del Ayuntamiento hizo constar que los inmuebles que

    las autoridades responsables nos expropiaron carece de valor histrico, artstico o cultural,

    tal como se advierte del resultando 7 del Decreto expropiatorio.

    Del Oficio nmero RAN-EM/ST/4368/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008 mediante el

    cual el C. Jess Mara Silva Muoz, el Registro Agrario Nacional, seal que los inmuebles

    que las autoridades responsables nos expropiaron no se encuentra dentro de la poligonal

    de algn ncleo agrario, tal como se advierte del resultando 8 del Decreto expropiatorio.

    Del Oficio nmero 202G1A000/495/2009 de fecha 1 de julio de 2009 mediante el cual el

    licenciado Luis F. Alcntara Hinojosa, Director Tcnico Jurdico del Instituto de la Funcin

    Registral, mediante el cual inform que no se encontraron datos registrales respecto de los

    inmuebles que las autoridades responsables nos expropiaron, segn dicha autoridad,

    Giancarlo SchieveninHighlight

  • conocido como Rancho Mayte, tal como se advierte del resultando 9 del Decreto

    expropiatorio.

    Del acta de posesin y deslinde de expropiacin de fecha 17 de diciembre de 2009

    mediante la cual, aproximadamente a las 10:00 horas, el Director General de Gobierno de

    la Regin Tultitln, Licenciado Jos Alfredo Torres Martnez, en ejecucin del decreto de

    expropiacin levant el acta de posesin y deslinde de expropiacin, y entreg fsica y

    materialmente la posesin y propiedad de los inmuebles que las autoridades responsables

    nos expropiaron al Organismo Pblico Descentralizado Sistema de Autopistas,

    Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de Mxico por medio de su Director

    General, el ingeniero Manuel Ortiz Garca.

    Del acta de entrega-posesin del inmueble expropiado de fecha 17 de diciembre de

    2009 mediante la cual el Organismo Pblico Descentralizado Sistema de Autopistas,

    Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de Mxico por medio de su Director

    General, el ingeniero Manuel Ortiz Garca entreg la posesin de los inmuebles que las

    autoridades responsables nos expropiaron a Concesionaria Mexiquense, S. A. de C. V.,

    representada por los Ingenieros Mario Guillermo Sugawerra Alpizar y Jess Campos Lpez.

    Del acta de entrega-posesin del inmueble expropiado de fecha 17 de diciembre de

    2009 mediante la cual el Organismo Pblico Descentralizado Sistema de Autopistas,

    Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de Mxico por medio de su Director

    General, el ingeniero Manuel Ortiz Garca entreg la posesin de los inmuebles que las

    autoridades responsables nos expropiaron a Concesionaria Mexiquense, S. A. de C. V.,

    representada por los Ingenieros Mario Guillermo Sugawerra Alpizar y Jess Campos Lpez.

    Del Dictamen tcnico que emiti la Junta de Caminos del Estado de Mxico, por el cual

    determin que la fraccin del inmueble a expropiar es idnea para la causa de utilidad

    pblica antes referida.

    Del dictamen tcnico de la Direccin General de Desarrollo Urbano de la Secretara de

    Desarrollo Urbano en el que se seal: que en virtud de que el Plan de Desarrollo Urbano

    del Municipio de Tultepec, en su plano E-2 Estructura Urbana y Usos de Suelo y E-3

    Vialidades y Restricciones, se contempla la construccin de vialidad regional con

    seccin de 60 metros sobre el predio en cuestin, y consider que cumple con la

    condicin de ser una obra por causa de utilidad pblica.

    Por otra parte, dicho Decreto no seal en forma clara, precisa y detallada cul es la

    causa de utilidad pblica con base en la cual el Poder Ejecutivo local expropi, es decir,

    cul de las diez hiptesis que prev el artculo 3, fraccin I, de la Ley de Expropiacin la

    constituye, pues no seal la hiptesis especfica que, segn dicha autoridad se

    actualizaba, a pesar de que, como lo alegaremos ms adelante, el Poder Ejecutivo local

    est obligado a precisarlo en cumplimiento a nuestra garanta de debida

    fundamentacin y motivacin prevista en el artculo 16 de la Constitucin General.

    Tampoco el Poder Ejecutivo local justific en el Decreto expropiatorio que se encuentra

    comprobada la causa de utilidad pblica, pues tiene la obligacin de explicar y justificar

    Giancarlo SchieveninHighlight

  • la existencia, en cumplimiento a nuestra garanta de debida fundamentacin y

    motivacin prevista en el artculo 16 de la Constitucin General, pues por el contrario se

    limit a sealar en el considerando IV, del citado Decreto expropiatorio lo siguiente:

    IV. En observancia al artculo 10 de la Ley de Expropiacin para el Estado de Mxico, de

    las constancias que integran el expediente expropiatorio se encuentra comprobada la

    causa de utilidad pblica; as como la idoneidad del bien inmueble a expropiar, de

    acuerdo con los datos siguientes:

    a). Dictamen tcnico emitido por la Junta de Caminos del Estado de Mxico, por el cual

    se determina que la fraccin del inmueble a expropiar es idnea para la causa de utilidad

    pblica antes referida.

    b). El dictamen tcnico de la Direccin General de Desarrollo Urbano de la Secretara de

    Desarrollo Urbano, en el que se seala: que en virtud de que el Plan de Desarrollo Urbano

    del Municipio de Tultepec, en su plano E-2 Estructura Urbana y Usos de Suelo y E-3

    Vialidades y Restricciones, se contempla la construccin de vialidad regional con

    seccin de 60 metros sobre el predio en cuestin, por lo que se consider que cumple con

    la condicin de ser una obra por causa de utilidad pblica.

    Lo anterior no constituye una debida motivacin del Decreto expropiatorio pues en

    cuanto al dictamen tcnico de la Junta de Caminos solo describi, mas no seal los

    motivos y circunstancias ni justific que los inmuebles que nos expropi son idneos para la

    causa de utilidad pblica que refiri.

    Incluso no es claro en este punto porque, como ya lo sealamos no fue exactamente

    precisada la hiptesis especfica que constituyera la causa de utilidad pblica que

    justificara la expropiacin.

    Respecto del dictamen tcnico de la Direccin General citada solo describi, que el Plan

    de Desarrollo Urbano del Municipio contempla la construccin de vialidad regional con

    seccin de 60 metros sobre el predio en cuestin, por lo que se consider que cumple con

    la condicin de ser una obra por causa de utilidad pblica, mas no justific los motivos y

    circunstancias que llevaron el Poder Ejecutivo local a concluir que los inmuebles que nos

    expropiaron son idneos y no otros.

    Como advertir en el Decreto expropiatorio no se encuentra dicha justificacin como

    debi haber estado.

    7. (Identidad de los inmuebles de nuestra propiedad con los expropiados y las

    afectaciones). En virtud de que no fue delimitado debidamente el polgono de la

    superficie a expropiar, ni existe un plano o elementos en en el Decreto expropiatorio que

    permitan precisar las afectaciones reales hasta el momento de la firma de esta demanda

    son aproximadamente las siguientes:

    Afectaciones materiales aproximadas y hasta el momento a Juan Arturo, Jorge y Virgilio:

    11,952,472 metros cuadrados.

    Afectaciones materiales aproximadas y hasta el momento a Jos: 220,313 Metros

    cuadrados.

    Afectaciones materiales aproximadas y hasta el momento a Juan: 16,059,250 metros

  • cuadrados.

    Durante este juicio ofreceremos las pruebas periciales correspondientes para demostrar la

    identidad de los inmuebles expropiados y sus afectaciones, en virtud de que , como las

    excavaciones y construcciones siguen avanzando, es necesario, que los peritos

    correspondientes emitan sus dictmenes al respecto dentro de este juicio.

    En el inmueble que es propiedad de Juan Schievenini Zanella existe un pozo que est

    siendo utilizado, con base en una concesin, por todos los dems propietarios para el

    riego de las tierras agrcolas que se encuentran en los inmuebles expropiados y con la

    divisin de la Granja Mayte ya no podremos regar las tierras que estn en el lado oeste

    de la granja porque han sido interrumpidos los canales (zanjas) de distribucin.

    8. (Primer acto de aplicacin de las leyes y normas generales reclamadas) Los artculos

    de las leyes reclamadas fueron aplicadas por primera vez en nuestro perjuicio en el

    decreto expropiatorio antes citado, as como en su ejecucin, y por ello las reclamamos

    con motivo de su primer acto de aplicacin en nuestro perjuicio, tal como se aprecia de

    una simple lectura del mismo.

    Respecto de los antecedentes de la iniciativa, discusin, aprobacin, promulgacin y

    publicacin de los artculos de las leyes que reclamamos, le pedido que en obvio de

    repeticiones innecesarias tenga aqu por reproducido dichos antecedentes que

    sealamos en el captulo de leyes y actos reclamados.

    9. Como podr advertir las autoridades responsables no respetaron nuestras garantas de

    audiencia previa, legalidad y seguridad jurdica porque afirmaron que no existen

    antecedentes registrales del inmueble expropiado cuando s existen y que no est inscrito

    en el Registro Pblico de la Propiedad cuando s lo est, no nos notificaron el inicio del

    procedimiento de expropiacin, no nos permitieron intervenir en dicho procedimiento,

    tampoco ofrecer pruebas y alegar en contra de cada uno de los actos que constituyen el

    procedimiento de expropiacin.

    10. En suma, demandamos el amparo y proteccin de la justicia de la Unin, a efecto de

    que seamos protegidos en contra de las leyes y actos de las autoridades que sealamos

    como responsables.

    CONCEPTOS DE VIOLACIN

    PRIMERO. Las autoridades que intervinieron en la iniciativa, discusin,

    aprobacin, promulgacin y publicacin del artculo 77, fraccin XXX,

    de la Constitucin para el Estado Libre y Soberano de Mxico

    restringieron nuestras garantas de propiedad y audiencia previa, fuera

    de los casos y condiciones que los artculos 1, 14 y 27 de la Constitucin

    General establecen.

    Giancarlo SchieveninHighlight

  • I. Las autoridades responsables no deben restringir ni suspender nuestras garantas

    individuales fuera de los casos y condiciones que la misma Constitucin General

    establece, tal como lo ordena su artculo 1, segn el cual En los Estados Unidos

    Mexicanos todo individuo gozar de las garantas que otorga esta Constitucin, las

    cuales no podrn restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que

    ella misma establece..

    Nuestras garantas estn protegidas en contra de leyes que expidan las autoridades

    responsables por los principios de universalidad e indisponibilidad. Esto se advierte del

    dictamen de la Comisin que cre dicho precepto, que fue ledo y aprobado en la sesin

    de fecha 13 de diciembre de 1916:

    Comenzando el estudio del proyecto de Constitucin presentado por la Primera

    Jefatura, la Comisin es de parecer que debe aprobarse el artculo 1, que contiene

    dos principios capitales cuya enunciacin debe justamente preceder a la

    enumeracin de los derechos que el pueblo reconoce como naturales al hombre, y

    por esto encomienda al poder pblico que los proteja de una manera especial, como

    que son la base de las instituciones sociales. El primero de esos principios, es que la

    autoridad debe garantizar el goce de los derechos naturales a todos los habitantes de

    la Repblica. El segundo, es que no debe restringirse ni modificarse la proteccin

    concedida a esos derechos, sino con arreglo a la misma Constitucin2

    El primero implica que todos debemos gozar de las garantas individuales que nos otorga

    la CONSTITUCIN GENERAL y el segundo que las autoridades responsables no pueden

    disponer de dichas garantas (restringiendo o suspendindolas) como y cuando quieran,

    sino slo en los casos y con las condiciones que la misma CONSTITUCIN GENERAL

    establece y en caso contrario su acto debe ser declarado inconstitucional o

    anticonstitucional.

    Este artculo tiene como finalidad evitar los abusos que exiatieron antes de la

    CONSTITUCIN GENERAL y es aplicable en este juicio de amparo porque en este juicio nos

    defendemos de los abusos que cometieron las autoridades responsables.

    Por esto, las autoridades responsables tienen la carga de la prueba de demostrar en este

    juicio que restringieron nuestras garantas individuales de legalidad, seguridad jurdica,

    audiencia y propiedad dentro de los casos y condiciones que la CONSTITUCIN GENERAL

    establece y en caso contrario le pedimos que nos otorgue el amparo y proteccin de la

    justicia de la Unin. Es aplicable la tesis que tiene por rubro GARANTIAS INDIVIDUALES (criterio

    5).

    II. En el caso concreto las autoridades responsables que intervinieron en la iniciativa,

    discusin, aprobacin, promulgacin y publicacin de la Constitucin para el Estado Libre

    y Soberano de Mxico restringieron nuestras garantas de audiencia previa y de

    propiedad fuera de los casos y condiciones que establecen los artculos 14, prrafo

    2 Comisin Nacional para las Celebraciones del 175 aniversario de la independencia nacional y 75

    aniversario de la Revolucin Mexicana, Congreso Constituyente 1916-1917, Diario de debates, tomo

    I, Mxico, Instituto Nacional de Estudios Histricos, p. 618.

  • segundo, y 27, fraccin VI, prrafos segundo y tercero, de la CONSTITUCIN GENERAL.

    Los artculos 1, 14, prrafo segundo, y 27, fraccin VI, prrafos segundo y tercero,

    interpretados sistemticamente ordenan que las autoridades responsables no deben

    privarnos de nuestras propiedades, posesiones o derechos sino en determinados casos y

    bajo ciertas condiciones que la propia CONSTITUCIN GENERAL establece en dichos

    preceptos.

    Estos derechos fundamentales universales e indisponibles constituyen un lmite a las

    autoridades responsables, que si los sobrepasan mediante leyes y actos, como lo hicieron

    en este caso, su Seora debe declararlos inconstitucionales.

    De acuerdo con el artculo 14, prrafo segundo, de la CONSTITUCIN GENERAL tenemos

    una garanta de audiencia previa a la creacin del acto privativo.

    Conforme a dicho precepto las autoridades responsables no deben privarnos de nuestras

    propiedades, posesiones o derechos fuera de los casos y condiciones que la

    CONSTITUCIN GENERAL establece, sino slo (a) mediante juicio seguido ante los

    tribunales previamente establecidos, (b) en el que se cumplan las formalidades esenciales

    del procedimiento y (c) conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

    Las autoridades responsables tienen la carga de probar que al privarnos de nuestras

    propiedades, posesiones y derechos lo hicieron en los casos y con las condiciones que

    prev dicho artculo 14 y en caso que no lo hagan le pedimos que nos otorgue el amparo

    y proteccin de la justicia de la Unin.

    El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha creado jurisprudencia que tiene

    por rubro: AUDIENCIA, GARANTIA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS

    PARTICULARES (criterio 6), segn la cual con base en la garanta de audiencia la autoridad

    legislativa queda obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para

    que se oiga a los interesados y se les d oportunidad de defensa en aquellos casos en

    que resulten afectados sus derechos.

    La Segunda Sala de dicha Suprema Corte tambin ha creado jurisprudencia que tiene

    por rubro: EXPROPIACIN. LA GARANTA DE AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORMA PREVIA A LA

    EMISIN DEL DECRETO RELATIVO (criterio 7), en el sentido de que las autoridades responsables

    nos deben respetar nuestra garanta de audiencia en forma previa a la emisin del

    decreto expropiatorio.

    En congruencia con dicho criterio, la referida Segunda Sala declar inconstitucional la Ley

    de Expropiacin (federal) porque no contena procedimiento alguno por el que se

    otorgara al gobernado la garanta de audiencia previa y emiti la tesis que tiene por

    rubro EXPROPIACIN. LA LEY RELATIVA VIOLA EL ARTCULO 14, PRRAFO SEGUNDO, DE LA

    CONSTITUCIN, AL NO CONTENER PROCEDIMIENTO ALGUNO POR EL QUE SE OTORGUE AL

    GOBERNADO LA GARANTA DE AUDIENCIA PREVIA (criterio 8).

    En estas condiciones, el artculo 77, fraccin XXX, de la Constitucin Local restringe nuestra

  • garanta de audiencia previa porque no prev ni ordena, ni algn otro de dicha

    Constitucin local, la existencia de un procedimiento que nos otorgue y respete nuestra

    garanta de audiencia previa.

    Esto es as porque dicha fraccin del artculo citado solo establece que es facultad y

    obligacin del Gobernador del Estado Determinar los casos en los que sea de utilidad

    pblica la ocupacin de la propiedad privada y decretar la expropiacin en trminos de

    la ley respectiva, sin que establezca en dicho precepto ni en algn otro de dicha

    Constitucin local un procedimiento que nos otorgue y respete nuestra garanta de

    audiencia previa.

    Es decir, no establece un procedimiento dirigido a escucharnos previamente a la

    determinacin de los casos en que sea de utilidad pblica la ocupacin de nuestra

    propiedad y a la emisin del decreto expropiatorio, en el que obligue a las autoridades

    responsables a cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento que nos

    permita una adecuada y oportuna defensa: 1) La notificacin del inicio del

    procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las

    pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una

    resolucin que dirima las cuestiones debatidas, de acuerdo con la siguiente jurisprudencia

    que tiene por rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN

    UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO (criterio 9).

    Por su parte, si bien en cierto que el Estado de Mxico tiene plena capacidad para

    adquirir y poseer todos los bienes races necesarios para los servicios pblicos (artculo 27,

    fraccin VI, primero prrafo de la CONSTITUCIN GENERAL) y que su Poder Legislativo, en

    funciones de constituyente, tiene la facultad para legislar en dicha materia (artculo 124

    de la CONSTITUCIN GENERAL), tambin lo es que lo debe hacer respetando nuestra

    garanta de audiencia previa (artculo 14, segundo prrafo, de la CONSTITUCIN

    GENERAL), misma que no respet.

    Esto es as porque dicha autoridad legislativa no debe facultar al Gobernador del Estado

    de Mxico para que nos prive de nuestras propiedades, posesiones y derechos sin

    establecer un procedimiento por el que se otorgara la garanta de audiencia previa

    como ya lo he sealado.

    En caso de que Usted declare la inconstitucionalidad de dicho precepto, por

    consecuencia el Decreto expropiatorio carecera de fundamentacin y por ende debe

    ser declarado inconstitucional. Es aplicable la tesis: LEYES. EFECTOS DEL PRONUNCIAMIENTO

    SOBRE LA DECLARACIN DE SU INCONSTITUCIONALIDAD EN EL AMPARO DIRECTO Y EN EL INDIRECTO

    (Criterio 10).

    III. En consecuencia, le pido que declare fundado y suficiente este concepto de

    violacin, declare que el artculo 77, fraccin XXX, de la Constitucin Local es

    inconstitucional porque no estable un procedimiento que nos permita ser odos y vencidos

    previamente a la emisin del decreto expropiatorio, as como con base en lo anterior en

    su momento procesal oportuno nos otorgue el amparo y proteccin de la Justicia de la

    Unin.

  • SEGUNDO. Las autoridades responsables que intervinieron en la

    iniciativa, discusin, aprobacin, promulgacin y publicacin la Ley de

    Expropiacin aplicable restringieron, y lo continan haciendo, nuestras

    garantas de audiencia previa y propiedad, previstas en los artculos 1,

    14 y 27 de la Constitucin General, fuera de los casos y condiciones que

    la misma establece.

    I. Las autoridades responsables no deben restringir ni suspender nuestras garantas

    individuales fuera de los casos y condiciones que la misma Constitucin General

    establece, como ya lo sealamos (artculo 1 de la Constitucin General).

    II. En el caso concreto las autoridades responsables que intervinieron en la iniciativa,

    discusin, aprobacin, promulgacin y publicacin de la Ley de Expropiacin

    restringieron nuestra garanta de audiencia previa y propiedad previstas en el artculo 14,

    segundo prrafo, y 27, fraccin VI, prrafos segundo y tercero, de la CONSTITUCIN

    GENERAL fuera de los casos y condiciones que la misma establece.

    Los artculos 1, 14, prrafo segundo, y 27, fraccin VI, prrafos segundo y tercero,

    interpretados sistemticamente ordenan que las autoridades responsables no deben

    privarnos de nuestras propiedades, posesiones o derechos sino en determinados casos y

    bajo ciertas condiciones que la propia Constitucin General establece en dichos

    preceptos.

    Estos derechos fundamentales universales e indisponibles constituyen un lmite a las

    autoridades responsables, que si los sobrepasan mediante leyes, como lo hicieron en este

    caso, su Seora debe declararlos inconstitucionales.

    De acuerdo con el artculo 14, prrafo segundo, de la Constitucin General tenemos una

    garanta de audiencia previa a la creacin del acto privativo.

    Conforme a dicho precepto las autoridades responsables no deben privarnos de nuestras

    propiedades, posesiones o derechos fuera de los casos y condiciones que la Constitucin

    General establece, sino slo (a) mediante juicio seguido ante los tribunales previamente

    establecidos, (b) en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y

    (c) conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

    Las autoridades responsables tienen la carga de probar que al privarnos de nuestras

    propiedades, posesiones y derechos lo hicieron en los casos y con las condiciones que

    prev dicho artculo 14 y en caso que no lo hagan le pedimos que nos otorgue el amparo

    y proteccin de la justicia de la Unin.

    El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha creado jurisprudencia, que ya

    hemos citado, segn la cual con base en la garanta de audiencia la autoridad legislativa

    queda obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga

    a los interesados y se les d oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten

  • afectados sus derechos.

    La Segunda Sala de dicha Suprema Corte tambin ha creado jurisprudencia, que ya

    citamos, en el sentido de que las autoridades responsables nos deben respetar nuestra

    garanta de audiencia en forma previa a la emisin del decreto expropiatorio.

    En congruencia con dicho criterio, la referida Segunda Sala declar inconstitucional la Ley

    de Expropiacin (federal) porque no contena procedimiento alguno por el que se

    otorgara al gobernado la garanta de audiencia previa como ya lo sealamos.

    En estas condiciones, la Ley de Expropiacin restringe nuestra garanta de audiencia

    previa porque no prev un procedimiento para que seamos odos, se nos d la

    oportunidad de defensa y nos sea respetada nuestra garanta de audiencia previa a la

    emisin del decreto expropiatorio.

    Es decir, no establece un procedimiento dirigido a escucharnos previamente a la

    determinacin de los casos en que sea de utilidad pblica la ocupacin de nuestra

    propiedad y a la emisin del decreto expropiatorio, en el que obligue a las autoridades

    responsables a cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento que nos

    permita una adecuada y oportuna defensa: 1) La notificacin del inicio del

    procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las

    pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una

    resolucin que dirima las cuestiones debatidas, de acuerdo con la siguiente jurisprudencia

    que tiene por rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN

    UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO ya citada.

    Por su parte, si bien en cierto que el Estado de Mxico tiene plena capacidad para

    adquirir y poseer todos los bienes races necesarios para los servicios pblicos (artculo 27,

    fraccin VI, primero prrafo, de la Constitucin General) y que su Poder Legislativo, en

    funciones de constituyente, tiene la facultad para legislar en dicha materia (artculos 27,

    fraccin V, segundo y tercer prrafo, as como 124 de la Constitucin General), tambin lo

    es que lo debe hacer respetando nuestra garanta de audiencia previa (artculo 14,

    segundo prrafo, de la Constitucin General), misma que no respet.

    Esto es as porque dicha autoridad legislativa no debe facultar al Poder Ejecutivo Local

    para que nos prive de nuestras propiedades, posesiones y derechos sin establecer un

    procedimiento por el que se otorgara la garanta de audiencia previa como ya lo he

    sealado.

    La citada Ley de Expropiacin tiene 3 ttulos: El primero seala las causas de utilidad

    pblica, la facultad del Gobernador para decretar la expropiacin, as como lo relativo al

    pago de la indemnizacin. Como advertir no contiene un procedimiento que respete

    nuestra garanta de audiencia previa.

    El segundo, prev el procedimiento administrativo para la expropiacin de la propiedad

    privada pero no prev un procedimiento que nos permita defendernos previamente en

    contra de la solicitud de la expropiacin, ni mucho menos intervenir y defendernos en el

  • trmite y procedimiento que, de acuerdo con dicha ley, debe seguir la Secretara

    General del Gobierno por conducto de la Direccin Jurdica y Consultiva, ni tampoco

    respecto de los informes, dictmenes, peritajes y dems elementos respecto de la

    idoneidad material y tcnica del bien, existencia del valor histrico, artstico o cultural, as

    como la causa de utilidad pblica.

    Slo despus de declarada la expropiacin debe ser notificado el propietario o poseedor

    del bien expropiado y no previamente (artculo 12).

    Despus de 5 das de notificada la declaratoria de expropiacin se debe citar

    personalmente al propietario o poseedor afectado y se le debe indicar el da en que se

    llevar a cabo la diligencia de posesin; es decir, la intervencin que se le debe dar a los

    afectados es despus de decretada la expropiacin y no antes del acto privativo

    (artculo 14).

    Como podr advertir, la intervencin que dicha ley da al afectado es despus de la

    declaratoria de expropiacin y antes de la ejecucin del decreto expropiatorio, lo cual

    impide a los afectados defenderse oportuna y adecuadamente (artculos 12 y 14). En

    nuestro caso las autoridades responsables ni siquiera nos notificaron debidamente porque

    con base en un informe falso afirmaron que los inmuebles de nuestra propiedad no tenan

    antecedentes registrales.

    El recurso administrativo de revocacin no puede ser considerado como un instrumento

    que nos respete nuestra garanta de audiencia previa a la emisin del decreto

    expropiatorio, porque los afectados slo podran real y jurdicamente, interponerlo

    despus de que hayan sido notificados, es decir, despus de la declaratoria de

    expropiacin contenido en dicho Decreto expropiatorio (artculos 12 y 14) y no antes de la

    emisin del mismo.

    Para evitar repeticiones innecesarias le pido que tenga aqu por reproducido las partes

    del captulo de hechos y abstenciones en cuanto a la aplicacin de los preceptos

    impugnados en nuestro perjuicio.

    En caso de que Usted declare la inconstitucionalidad de dichos preceptos, por

    consecuencia el Decreto expropiatorio carecera de fundamentacin y por ende debe

    ser declarado inconstitucional. Es aplicable la tesis: LEYES. EFECTOS DEL PRONUNCIAMIENTO

    SOBRE LA DECLARACIN DE SU INCONSTITUCIONALIDAD EN EL AMPARO DIRECTO Y EN EL INDIRECTO

    ya citado.

    III. En consecuencia, le pido que declare fundado y suficiente este concepto de

    violacin, declare que la Ley de Expropiacin que nos fue aplicada en el Decreto

    expropiatorio es inconstitucional porque no estable un procedimiento que nos permita ser

    odos y vencidos previamente a la emisin del decreto expropiatorio, as como con base

    en lo anterior en su momento procesal oportuno nos otorgue el amparo y proteccin de la

    Justicia de la Unin.

    Giancarlo SchieveninHighlight

  • TERCERO. Las autoridades responsables que intervinieron en el

    procedimiento de expropiacin, que emitieron los diversos oficios y

    dems actos, as como en la expedicin, refrendo y publicacin del

    mismo restringieron, y lo continan haciendo, nuestras garantas de

    audiencia previa, propiedad, seguridad jurdica y legalidad, previstas

    en los artculos 1, 14, 16 y 27 de la Constitucin General, fuera de los

    casos y condiciones que la misma establece.

    I. Las autoridades responsables no deben restringir ni suspender nuestras garantas

    individuales fuera de los casos y condiciones que la misma Constitucin General

    establece, como ya lo sealamos (artculo 1 de la Constitucin General).

    II. En el caso concreto las autoridades responsables que intervinieron en el procedimiento

    de expropiacin y en la expedicin, refrendo y publicacin del mismo restringieron, y lo

    continan haciendo, nuestras garantas de audiencia previa, propiedad, seguridad

    jurdica y legalidad, previstas en los artculos 1, 14, 16 y 27 de la CONSTITUCIN GENERAL,

    fuera de los casos y condiciones que la misma establece.

    Los artculos 1, 14, prrafo segundo, y 27, fraccin VI, prrafos segundo y tercero,

    interpretados sistemticamente ordenan que las autoridades responsables no deben

    privarnos de nuestras propiedades, posesiones o derechos sino en determinados casos y

    bajo ciertas condiciones que la propia Constitucin General establece en dichos

    preceptos.

    Estos derechos fundamentales universales e indisponibles constituyen un lmite a las

    autoridades responsables, que si los sobrepasan mediante leyes, como lo hicieron en este

    caso, su Seora debe declararlos inconstitucionales.

    De acuerdo con el artculo 14, prrafo segundo, de la Constitucin General tenemos una

    garanta de audiencia previa a la creacin del acto privativo, segn la cual las

    autoridades responsables no deben privarnos de nuestras propiedades, posesiones o

    derechos fuera de los casos y condiciones que la Constitucin General establece, sino

    slo (a) mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, (b) en el

    que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y (c) conforme a las leyes

    expedidas con anterioridad al hecho.

    Las autoridades responsables tienen la carga de probar que al privarnos de nuestras

    propiedades, posesiones y derechos lo hicieron en los casos y con las condiciones que

    prev dicho artculo 14 y en caso que no lo hagan le pedimos que nos otorgue el amparo

    y proteccin de la justicia de la Unin.

    La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha creado jurisprudencia

    que tiene por rubro ACTOS ADMINISTRATIVOS, INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS. NO ES NECESARIO

    RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, CUANDO ESTA ES TOTALMENTE OMISA RESPECTO

    DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES CONSAGRADAS POR EL ARTICULO 14

    CONSTITUCIONAL (criterio 11), segn el cual las autoridades administrativas deben cumplir

  • las formalidades esenciales del procedimiento aunque la ley del acto no establezca, en

    manera alguna, requisitos ni formalidades previamente a la emisin del acto reclamado,

    para respetar la garanta de previa audiencia y que para alcanzar el otorgamiento del

    amparo basta demostrar la contradiccin entre el acto y la Carta Fundamental.

    En nuestro caso, tal como se desprende del captulo de hechos del texto del citado

    Decreto no se desprende que las autoridades responsables hayan seguido un

    procedimiento dirigido a escucharnos previamente a la determinacin de los casos en

    que sea de utilidad pblica la ocupacin de nuestra propiedad y a la emisin del decreto

    expropiatorio, en el que las autoridades responsables hayan cumplido con las

    formalidades esenciales del procedimiento que nos permitiera una adecuada y oportuna

    defensa previa:

    1) La notificacin del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

    2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

    3) La oportunidad de alegar; y

    4) El dictado de una resolucin que dirima las cuestiones debatidas, de acuerdo con la

    siguiente jurisprudencia que tiene por rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.

    SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO que

    ya citamos.

    Por su parte, como ya lo sealamos en el captulo de hechos del resultando nmero 9 del

    decreto de expropiacin se desprende que no fuimos notificados previamente del

    procedimiento de expropiacin ya que segn Con fecha 1 de julio de 2009, el licenciado

    Luis F. Alcntara Hinojosa, Director Tcnico Jurdico del Instituto de la Funcin Registral del

    Estado de Mxico, mediante oficio nmero 202G1A000/495/2009, inform que no se

    encontraron datos registrales respecto del inmueble denominado Rancho Mayte.

    Asimismo, en el considerando V del referido decreto expropiatorio el Gobernador seal

    V. La fraccin del inmueble objeto de expropiacin no se encuentra inscrita en el

    Registro Pblico de la Propiedad, lo cual es falso como ya lo demostramos.

    Por su parte en el artculo SEXTO de dicho decreto el Gobernador determin que El pago

    de la indemnizacin ser cubierto por el Organismo Pblico Descentralizado Sistema de

    Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de Mxico, en una sola

    exhibicin a la persona o personas que en derecho proceda con motivo de la

    expropiacin, sin sealarnos como propietarios.

    A su vez en el artculo DCIMO de dicho decreto el gobernado determin que

    Notifquese este Decreto a quien o quienes tengan derecho, en trminos del artculo 12

    de la Ley de Expropiacin para el Estado de Mxico, sin sealarnos como propietarios.

    Contrario a lo anterior, s existen antecedentes registrales del inmueble expropiado y el

    inmueble objeto de expropiacin s se encuentra inscrito en la Oficina Registral del Distrito

    de Cuautitln Mxico, por lo que, el decreto expropiatorio se encuentra indebidamente

    motivado porque se basa en un hecho contrario a la realidad.

    Giancarlo SchieveninHighlight

    Giancarlo SchieveninHighlight

  • Asimismo, existe una contradiccin interna en el mismo Decreto expropiatorio ya que por

    un lado se refiere a 28,965.78 metros cuadrados como la superficie expropiada y al mismo

    tiempo seala como las medidas y colindancias de dicha superficie, las de todo el

    inmueble de nuestra propiedad. Es decir no es claro en cuanto a la superficie, medias y

    colindancias a expropiar, lo que implica tambin una indebida motivacin del referido

    decreto.

    Asimismo, suponiendo que la superficie a expropiar slo sean 28,965.78 metros cuadrados,

    tampoco seala con precisin el polgono a expropiar dentro del inmueble, es decir,

    cules son las medidas y colindancias de dicha superficie de 28,965.78 metros cuadrados

    y a qu parte de los inmuebles de nuestra propiedad se refiere, sino que dej

    indebidamente a la autoridad ejecutora la posibilidad real de decidir arbitrariamente en

    qu parte de los inmuebles de nuestra propiedad trazara dicho polgono.

    Esto es as porque en el Decreto expropiatorio tampoco aparece un plano que delimite

    dicho polgono, lo que implica tambin que dicho decreto se encuentre indebidamente

    motivado.

    Esto es as porque las autoridades responsables no deben emitir actos de molestia sin

    cumplir los casos y condiciones que prev el artculo 16 constitucional: (a) que exista

    mandamiento escrito, (b) de la autoridad competente, (c) que funde y motive la causa

    legal del procedimiento.

    En otras palabras, dicho decreto no est debidamente fundado ni motivado porque los

    hechos ah sealados no se adecuan a las hiptesis normativas que le permitan a la

    autoridad la emisin legal del Decreto expropiatorio, tal como debe haber sido de

    acuerdo con la jurisprudencia: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION (criterio 12).

    Por su parte, el artculo 12 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos, el artculo 17

    del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos establece dichos derechos,

    publicado en el Diario Oficial de la Federacin los das 9 de enero y 20 de mayo, ambos

    de 1981 y el artculo 11 de la Convencin Americana de Derechos Humanos publicada en

    el Diario Oficial de la Federacin los das 9 de enero y 7 de mayo, ambos de 1981,

    establecen que nadie podr ser objeto de injerencias arbitrarias en su domicilio, mismos

    que han sido violados por las autoridades responsables como ya lo he sealado.

    III. En consecuencia, le pido que declare fundado y suficiente este concepto de

    violacin, declare que el procedimiento y Decreto expropiatorio es inconstitucional

    porque no nos notificaron la iniciacin del procedimiento de expropiacin, no nos dieron

    la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que fincramos nuestra defensa, no

    nos dieron la oportunidad de alegar, ni de la declaracin de utilidad pblica y la

    expropiacin no fue decretada con base en las manifestaciones de la autoridad y las

    nuestras al ejercer nuestra garanta de audiencia previa, as como en su momento

    procesal oportuno nos otorgue el amparo y proteccin de la Justicia de la Unin.

  • CUARTO. Las autoridades que intervinieron en el procedimiento y en la

    emisin del Decreto expropiatorio restringieron nuestras garantas de

    propiedad, legalidad y seguridad jurdica, fuera de los casos y

    condiciones que los artculos 1, 14, 16 y 27, segundo prrafo, de la

    Constitucin General establecen.

    I. Las autoridades responsables no deben restringir ni suspender nuestras garantas

    individuales fuera de los casos y condiciones que la misma CONSTITUCIN GENERAL

    establece, tal como lo ordena su artculo 1, segn el cual En los Estados Unidos

    Mexicanos todo individuo gozar de las garantas que otorga esta Constitucin, las

    cuales no podrn restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que

    ella misma establece..

    Nuestras garantas estn protegidas en contra de leyes que expidan las autoridades

    responsables por los principios de universalidad e indisponibilidad y dicho artculo tiene

    como finalidad evitar los abusos que haban existido antes de la Constitucin General y es

    aplicable en este juicio de amparo porque en este juicio nos defendemos de los abusos

    que cometieron las autoridades responsables, como ya lo sealamos.

    Por esto, las autoridades responsables tienen la carga de la prueba de demostrar en este

    juicio que restringieron nuestras garantas individuales de propiedad, legalidad y seguridad

    jurdica dentro de los casos y condiciones que la Constitucin General establece y en

    caso contrario le pedimos que nos otorgue el amparo y proteccin de la justicia de la

    Unin.

    II. En el caso concreto, las autoridades responsables que intervinieron en el

    procedimiento y en la emisin del Decreto expropiatorio restringieron nuestras garantas

    de propiedad, legalidad y seguridad jurdica, fuera de los casos y condiciones que los

    artculos 1, 14, 16 y 27, segundo prrafo, de la Constitucin General establecen.

    Los artculos 1, 14, prrafo segundo, 16, primer prrafo y 27, prrafo segundo, de la

    Constitucin General ordenan que las autoridades responsables no deben privarnos de

    nuestras propiedades sino cuando exista una causa de utilidad pblica, que se trate de

    un bien necesario para los servicios pblicos y que dicho Decreto debe estar

    debidamente fundado y motivado.

    Esto es as porque el artculo 27, segundo prrafo, de la Constitucin General establece

    que Las expropiaciones slo podrn hacerse por causa de utilidad pblica, lo cual

    obliga a las autoridades responsables que intervinieron en el procedimiento y emisin del

    Decreto de expropiacin a justificar y demostrar que existe una causa especfica de

    utilidad pblica. El mismo criterio se encuentre en la tesis: EXPROPIACION POR CAUSA DE

    UTILIDAD PUBLICA (Criterio 13).

    Tambin porque el artculo 27, fraccin VI, de la Constitucin General establece que Los

    estadostendrn plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes races

    necesarios para los servicios pblicos, de lo cual se desprende la obligacin de las

  • autoridades responsables de justificar no solo que existe una causa de utilidad pblica sino

    tambin que el bien inmueble expropiado es idneo para satisfacer la causa de utilidad

    pblica especifica y que se trata de un bien raz necesario para la prestacin de los

    servicios pblicos. Similar conclusin se encuentra en la tesis: EXPROPIACION. PARA QUE SE

    DECRETE, ES NECESARIO QUE EL BIEN RESPECTIVO SEA IDONEO PARA SATISFACER LA CAUSA DE

    UTILIDAD PUBLICA DE QUE SE TRATE. (Criterio 14).

    Adems, dicha justificacin, motivos y circunstancias deben constar en el Decreto

    expropiatorio para que los afectados estemos en posibilidad de defendernos tal como se

    desprende del artculo 16, primero prrafo, de la Constitucin General y las

    jurisprudencias: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA

    RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO y FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN. EL ASPECTO

    FORMAL DE LA GARANTA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA

    DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIN. (Criterios 15 y 16)

    Las autoridades responsables que emitieron el Decreto expropiatorio estn impedidas

    para alegar y justificar en este juicio con elementos externos a los sealados en el Decreto

    expropiatorio la causa de utilidad pblica, la idoneidad de los inmuebles que nos

    expropiaron y la debida fundamentacin y motivacin, ya que dicho supuesto opera

    siempre y cuando se tenga la absoluta certeza de que tal actuacin o resolucin fue

    conocida oportunamente por los afectados.

    Lo cual no sucedi en este caso porque, como ya lo demostramos, las autoridades

    responsables que intervinieron en el procedimiento administrativo de expropiacin no nos

    notificaron debidamente y, contrariamente a la realidad, afirmaron que los inmuebles que

    nos fueron expropiados no tenan antecedentes registrales. Es aplicable a contrario sensu

    la jurisprudencia FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO

    DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. (Criterio 17).

    Por su parte, las autoridades responsables tambin estn obligadas a citar el numeral en

    que funde su actuacin y precisar la fraccin, el prrafo, la hiptesis, etc., para sustentar

    sus actos tal como se desprende de la siguiente tesis: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION,

    GARANTIA DE. LA AUTORIDAD AL EMITIR EL ACTO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SU

    ACTUACION Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL. (Criterio 18).

    Estos derechos fundamentales constituyen un lmite a las autoridades responsables, que si

    los sobrepasan mediante leyes y actos, como lo hicieron en este caso, su Seora debe

    declararlos inconstitucionales.

    En este caso, durante el procedimiento de expropiacin como en el referido Decreto las

    autoridades responsables, ya sealadas en cuanto a su intervencin de cada una de las

    fases, restringieron nuestras garantas citadas fuera de los casos y condiciones que sealan

    los aludidos preceptos.

    Esto es as porque del resultando nmero 9 del decreto de expropiacin se desprende que

    Con fecha 1 de julio de 2009, el licenciado Luis F. Alcntara Hinojosa, Director Tcnico

    Jurdico del Instituto de la Funcin Registral del Estado de Mxico, mediante oficio nmero

    Giancarlo SchieveninHighlight

    Giancarlo SchieveninHighlight

  • 202G1A000/495/2009, inform que no se encontraron datos registrales respecto del

    inmueble denominado Rancho Mayte.

    Asimismo, en el considerando V del referido decreto expropiatorio el Gobernador seal

    V. La fraccin del inmueble objeto de expropiacin no se encuentra inscrita en el

    Registro Pblico de la Propiedad

    Por su parte en el artculo SEXTO de dicho decreto el gobernado determin que El pago

    de la indemnizacin ser cubierto por el Organismo Pblico Descentralizado Sistema de

    Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de Mxico, en una sola

    exhibicin a la persona o personas que en derecho proceda con motivo de la

    expropiacin, es decir, no nos sealaros como propietarios de los inmuebles que

    expropiaron.

    A su vez en el artculo DCIMO de dicho decreto el gobernado determin que

    Notifquese este Decreto a quien o quienes tengan derecho, en trminos del artculo 12

    de la Ley de Expropiacin para el Estado de Mxico, de igual forma, no nos sealaros

    como propietarios de los inmuebles que expropiaron.

    Contrario a lo anterior, s existen antecedentes registrales del inmueble expropiado y el

    inmueble objeto de expropiacin s se encuentra inscrito en la Oficina Registral del Distrito

    de Cuautitln Mxico, por lo que el decreto expropiatorio se encuentra indebidamente

    motivado porque se basa en un hecho contrario a la realidad.

    Asimismo, existe una contradiccin interna en el mismo Decreto expropiatorio ya que por

    un lado se refiere a 28,965.78 metros cuadrados como la superficie expropiada y al mismo

    tiempo seala como las medidas y colindancias de dicha superficie las de todo el

    inmueble de nuestra propiedad. Es decir no es claro en cuanto a la superficie, medias y

    colindancias reales expropiadas lo que genera que dicho acto se encuentre

    indebidamente motivado.

    Asimismo, suponiendo que la superficie a expropiar slo sean 28,965.78 metros cuadrados,

    tampoco seala con precisin el polgono a expropiar dentro del inmueble, es decir,

    cules son las medidas y colindancias de dicha superficie de 28,965.78 metros cuadrados

    y a qu parte de los inmuebles de nuestra propiedad se refiere, sino que dej

    indebidamente a la autoridad ejecutora la posibilidad real de decidir arbitrariamente en

    qu parte de los inmuebles de nuestra propiedad trazara dicho polgono, lo