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PRACTICA FORENSE CIVIL 2

UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI

1. DEMANDA DE ALIMENTOS

EXPEDIENTE :

SECRETARIO :

CUADERNO : Principal

ESCRITO : N° 01

SUMILLA : Demanda de alimentos

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO

MOQUEGUA

YOLANDA FUERTES RIVAS, identificada

con DNI Nro. 46627862, con domicilio real en la asociación

california mz-Y8 lte- 16 san antonio, domicilio procesal Calle

Ayacucho N° 465; a usted con el debido respeto me presento y

digo:

I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO.

Augusto Carbajal Rojas, domiciliado en pasaje 26 mz-I lote

6, lugar donde se le hará llegar las notificaciones de ley.

II. PETITORIO.

Invocando interés y legitimidad para obrar en representación

de mi menor hija recurro a su digna judicatura a efectos de

interponer DEMANDA DE ALIMENTOS, a fin de que el demandado

cumpla con acudir con una pensión mensual y adelantada

equivalente al 60 % de todos sus ingresos, entendiéndose

así gratificación, bolsa de retiro y demás que perciba el

demandado.

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III. FUNDAMENTOS DE HECHO

Que en fecha 08 de junio del 2000 nació mi menor hija

Sandra Carbajal Fuertes que se registró ante la

municipalidad provincial mariscal nieto Moquegua.

Que la recurrente sostuvo una relación amorosa en la

época de la concepción de mi menor hija producto de la

cual nació nuestra hija Sandra Carbajal Fuertes.

Que desde el inicio del alumbramiento de nuestra menor

hija, el demandado no ha cumplido con su obligación de

padre y sin tener en consideración que la recurrente no

contaba con trabajo.

Que a la fecha el demandado desde hace aproximadamente

medio año, viene acudiéndome económicamente a favor de mi

menor hija en forma interrumpida y con montos mínimos, no

acordes a los que el tiene como ingresos por su nivel de

trabajo que despliega.

Que en vista que la recurrente en la actualidad no cuenta

con trabajo estable, hecho por el cual no puede

satisfacer las necesidades básicas de mi menor hija es que

me veo obligada a recurrir a esta vía.

IV. FUNDAMENTOS JURIDICO

Sustento mi petitorio en lo previsto en las siguientes

normas legales.

Art, 424 y 425 del código procesal civil.

Art. 472 del C.C. que establece, “se entiende por

alimento lo que es indispensable para el sustento,

habitación, vestido y asistencia médica, según la

situación y posibilidades de la familia.”

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Art. 474 C.C. que establece “ que los alimentos se deben

recíprocamente los conyugues, los ascendientes y

descendientes y los hermanos” C:C. que establece “ que

los alimentos se regulan por el juez en proporción a las

necesidades de quien los pide y a las posibilidades del

que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias

personales de ambos, especialmente a las obligaciones a

que se halle sujeto el deudor”

V. MONTO DEL PETITORIO

El monto del petitorio de la presente pretensión es del 60%

de todos los ingresos del demandado como son por

remuneraciones, gratificaciones, CTS y demás que perciba el

demandado.

VI. VIA PROCEDIMENTAL

La presente se tramitara en vía proceso único.

VII. MEDIOS PROBATORIOS

1. Partida de nacimiento origina de mi menor hija Sandra

Carbajal Fuertes, con lo que pruebo el vínculo indubitable

del alimentista con el demandado.

2. Copia el DNI de mi menor hija Sandra Carbajal Fuertes.

3. Constancia original del colegio en el cursa estudios mi

menor hija

4. Declaración jurada de los gastos que realizo para la

manutención de mi menor hija.

5. Croquis del domicilio del demandado, para su fácil

ubicación

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VIII. ANEXOS

1. Copia del DNI de la recurrente

2. Partida de nacimiento original de mi menor hija Sandra

Carbajal Fuertes.

3. Copia el DNI de mi menor hija Sandra Carbajal Fuertes.

4. Constancia original del colegio

5. Declaración jurada de gastos

6. Croquis del domicilio del demandado

Por lo expuesto:

A usted pido se sirva por tener interpuesto la

demanda de alimentos para ser tramitada conforme a ley.

PRIMER OTROSI: Que de acuerdo a la naturaleza del presente

proceso solicito se me conceda auxilio judicial.

SEGUNDO OTROSI: Que conforme lo establece el artículo 424 del

código procesal civil inciso 11 “ La firma del demandante o de

su representante o de su apoderado y la firma del abogado, la

cual no será exigible en los proceso de alimentos”

Moquegua 28 de octubre del 2014

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2. ASIGNACION PROVISIONAL DE ALIMENTOS:

Secretario : Dr. Mario Peña

Expediente : 2014-567-0-2301-FC-03

Cuaderno : A. ANTICIPADA

Escrito : 01

Sumilla : ASIG. ANTICIPADA

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA

YOLANDA FUERTES RIVAS, identificada

con DNI. N° 09947762, con domicilio real en asociación

california mz-Y8; lote-16, Provincia de Mariscal Nieto,

Departamento de Moquegua, señalando domicilio procesal en la

calle ayacucho N° 465 en los autos sobre cobro de pensión de

alimentos que sigo en contra de AUGUSTO CARBAJAL ROJAS, a usted

con el debido respeto me presento y digo:

Que, recuro ante su honorable despacho

con la finalidad de presentar solicitud cautelar de asignación

anticipada de alimentos de acuerdo al los siguientes fundamentos

de hecho.

I. DEL OBLIGADO:

Dirijo la solicitud contra de, quien

deberá ser notificado con las formalidades de ley, en su

domicilio pasaje 26 mz-I lote 6 de Moquegua, conforme a Ley,

Ruego acceder.

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II. PETITORIO

Solicito se fije a favor de mi menor

hija, y a favor de la recurrente en mi calidad de cónyuge UNA

ASIGNACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS que asciende del 60% del

total de sus remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones,

escolaridad, CTS, pliego de reclamos y otros beneficios que

percibe en calidad de trabajador permanente de la empresa minera

SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION y producto de ello percibe la

una remuneración por la suma de S/ 4,000.00 nuevos soles

mensuales a favor mi menor hija SANDRA CARBAJAL FUERTES con 09

años de edad, pago que deberá hacerse por mensualidades

adelantadas con expresa condena de costas y costos, todo ello en

base a los siguientes fundamentos de hecho que paso a exponer:

III. FUNDAMENTOS DE HECHO

1. Que, por ante su despacho he

interpuesto demanda de alimentos en contra del obligado,

expediente N° 2014-567-0-2301-JP-FC-03 el cual se ha admitido a

trámite mediante resolución N° 01-2014. SIENDO LOS ALIMENTOS

PARA MI MENOR HIJA SANDRA CARBAJAL FUERTES, EL CUAL SE ENCUENTRA

EN MI PODER.

2. Pese a los requerimientos

efectuados por la recurrente, el demandado no cumple con pasar

los alimentos, peor en estos últimos meses se ha entendido por

completo de los alimentos que de pleno derecho corresponda, a la

recurrente y a mi menores hijas, por tanto PIDO SEÑOR JUEZ SE ME

CONCEDA LA PRESENTE ASIGNACION ANTICIPADA, que va a cubrir los

gastos que requieran las necesidades de mi menor hija, que pese

a que no cuento con trabajo se convierte en acción impostergable

y de inmediata ejecución.

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3. El derecho invocado está

acreditado con el mérito de la partida de nacimiento de mi menor

hija, que obran en autos, y con la copia de la demanda y anexos

de la misma, de manera tal que demuestra indubitable

entroncamiento familiar con el demandado.

4. Que, el demandado cuenta con

buenos ingresos económicos, ya que es trabajador permanente de

la empresa SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, percibiendo por

ello una remuneración mensual de / 4,000.00 nuevos soles.

5. Por las razones expuestas, y en

tanto dure el proceso principal es menester dictar la asignación

anticipada de alimentos y pagarse por adelantado a favor de la

recurrente y de mi menor hija.

III. FUNDAMENTACION JURIDICA

Amparo mi pedido en los artículos 566

sobre la ejecución anticipada 675 sobre la asignación anticipada

de alimentos la cual procede cuando es solicitada por la

recurrente a favor de mi menor hija conforme lo establece el

Código Procesal Civil

IV. MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con el artículo 640 del

CPC Acompaño copia de la demanda, anexos y auto admisorio.

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V. ANEXOS DE LA DEMANDA

Adjunto los siguientes anexos:

1. A copia del DNI de la recurrente

2. A copia de la demanda, anexos y resolución admisorio.

POR LO EXPUESTO:

A Usted Señor Juez. Pido admitir a

trámite la presente solicitud y disponer como solicito.

Moquegua, 30 de octubre del 2014.

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3. SENTENCIA DE ALIMENTOS

1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados

EXPEDIENTE : 2014-567-0-2301-JP-FC-03

MATERIA : ALIMENTOS

ESPECIALISTA : MARIO PEÑA DEMANDADO : AUGUSTO CARBAJAL ROJAS

DEMANDANTE : YOLANDA FUERTES RIVAS

RESOLUCION N°: 12

SENTENCIA

Moquegua, 08 de octubre

Del dos mil catorce.-

VISTOS: Partes y petitorio: A fojas 08 a 13, YOLANDA FUERTES

RIVAS en representación de su menor hija Sandra Carbajal Fuertes

de nueve años y ocho meses de edad, demanda de cobro de PENSION

ALIMENTICIA en contra de su señor padre AUGUSTO CARABAJAL ROJAS;

a fin de que le acuda con una pensión alimenticia mensual y

adelantada ochocientos (S/. 800.00) nuevos soles. Fundamentos

Fácticos: 1.- Que como fruto de las relaciones

extramatrimoniales con el demandado augusto Carbajal Rojas, han

procreado a la menor Sandra Carbajal Fuertes de nueve años y

ocho meses de edad, como aparece de la Partida de Nacimiento del

menor, inscrito en la Municipalidad Provincial de Mariscal

Nieto-Moquegua. 2.- Durante su embarazo, el demandado se

despreocupó de su salud, y al nacimiento de su hija, tan sólo

cumplió con inscribirlo, y desde entonces los abandonó

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económica, física y moralmente, y sólo lo acudió eventualmente

con pañales y otros enseres menores cuando era un bebé, el

demandado de pronto cambió su actitud llegando a maltratarlos

psicológicamente, y luego desapreció repentinamente de la ciudad

de Moquegua y, desentendiéndose totalmente de su menor hija; esa

ahí cuando le suplicó para que cumpla con sus obligaciones como

padre llamándole en muchísimas oportunidades, gastando lo poco

que bien podía utilizarlo en su hija, pero la recurrente estaba

esperanzada en que cumpla con ayudarnos, sin lograr que este

recapacitara y cumpla con su obligación pese a reclamos fundados

y lógicos; es así que ella viene asumiendo las responsabilidades

para con su menor hija, esto es con los gastos de alimentación,

cuidado, ropa, medicinas, educación y demás cuidados naturales

que su menor hija necesita. 3.- Al notar la conducta

desinteresada del obligado como padre, en varias oportunidades

tuvimos que llamarlo con su hija, para implorarle que no les

desampare y cumpla con su obligación, pero siempre obtuvieron

negativas y de una manera agresiva, más aún lejos de apoyarlos y

ante promesas constantes incumplidas, llegó el momento que les

dijo que no les apoyaría con nada, el demandado siempre les

condiciona el apoyo, que a fin de cuenta no cumple, por lo que

lo demanda. 4.- la menor se encuentra en edad escolar, el mismo

que se encuentra matriculado en la IE “Simón Bolívar”, cursa el

4to Grado de Primaria, Sección “B” con el Código Modular N°

05022578903430, expedida con fecha veintidós de marzo del 2014,

con lo que acredita que se encuentra en edad escolar y necesita

apoyo para su desarrollo integral educacional. 5.- El demandado

es inginiero de Maquinaria Pesada, en souther corporation en la

ciudad de Moquegua, que le dan muy buenos ingresos económicos

ascendentes a cuatro mil (S/. 4, 000.00) nuevos soles. 6.- El

demandado no tiene otras obligaciones, no tiene otra carga

familiar que la menor, el obligado tiene buenos ingresos y en

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todo momento se ha mostrado irresponsable con la manutención y

obligación de sostenimiento que tiene con su menor hija, dejando

toda la responsabilidad de cuidado, vestido y demás obligaciones

a la suscrita, sin tener en cuenta que ella tiene que trabajar

para sostener a su hija y tratar de darle un futuro mejor. 7.-

La familia es más importante grupo primario de la sociedad, por

otro lado la familia continúa constituyendo una comunidad total

y refugio emocional para las vidas que nacen en su seno, a

través de la consolidación de la vida en común de los padres.

8.- Frente a la desnaturalización de la institución familiar por

parte del hoy demandado, en consecuencia este ha atentado

frontalmente contra los sagrados cánones morales, sociales y

económicos, configurando así una afrenta directa de los derechos

de la persona de los niños y adolescentes. Actividad Procesal: A

fojas 14 con resolución N° 01 se resuelve declarar inadmisible

la demanda por incumplimiento de los requisitos prescritos en el

artículo 424 y anexos del artículo 425 del CPC. Con escrito de

folios 18, presenta la Partida de Nacimiento de la menor Sandra

Carbajal Fuertes indicando que está reconocido por su padre el

demandado. Con resolución N° 02 de folios 19, se admite la

demanda de alimentos interpuesta por Yolanda Fuertes Rivas, en

representación de su menor hija Sandra Carbajal Fuertes, en la

vía del proceso único, se dispone se corra traslado al

demandado, se tiene por ofrecidos los medios probatorios y se

ordena agregar a los autos; habiendo notificado con arreglo a

ley al demandado como se observa del Aviso de Notificación y

Cédula de Notificación de folios 21 y 22; con resolución N° 03

de veintiuno de agosto del 2012 de folios 25 de declarar rebelde

al demandado y se señala fecha para la Audiencia Única;

Audiencia Única: Se lleva a cabo a folios 29 al 31, estando

presentes solamente la parte actora asistida de su defensora; la

demandante a través de su defensora, amplía su pretensión de

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alimentos a porcentaje al 60% debido a que el demandado a

ingresado a trabajar a una empresa, el que se amplía con

resolución N° 04, se amplía el petitorio de la demanda de

alimentos en suma fija a fijación alternativa de pensión de

alimentos en porcentaje; se sanea el proceso; se fijan los

puntos controvertidos en: 1.- Establecer la obligación o vínculo

familiar. 2.- Determinar las necesidades del alimentista. 3.-

Determinar la posibilidad económica del demandado; se admite y

se actúa los medios probatorios. Con resolución N° 08, el

Juzgado dispone que se emitirá sentencia dentro del plazo de

ley. Con resolución N° 09 de folios 36, se dispone que siendo el

estado pasen los autos a despacho para sentenciar. Con escrito

de folios 44 y 45 se apersona el demandado Augusto Carbajal

Rojas, pero con resolución N° 10 de folios 52 de ordena que

previamente cumpla con señalar su domicilio procesal dentro del

radio urbano, así como se tiene por presentado los alegatos de

la parte actora. Con resolución N° 11, se dispone ingresen los

autos a despacho para sentenciar, siendo el estado el de emitir

sentencia, y;

CONSIDERANDO: PRIMERO: Alimentos

Conforme se tiene del artículo 472 del CC, prescribe: “Se

entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento,

habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y

posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de

edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción

y capacitación”.

Mientras que el artículo 481 del Código Civil, establece: “Los

alimentos se regulan por el Juez en proporción a las necesidades

de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos,

atendiendo además a las circunstancias personales de ambos,

especialmente a las obligaciones a que se halla sujeto el

PRACTICA FORENSE CIVIL 14

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deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los

ingresos del que debe prestar los alimentos”.

El artículo 1 de la Carta Política que dice: “La defensa de la

persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de

la sociedad y el Estado”. Por lo mismo toda persona tiene

derecho, a la vida, a su identidad, a su integridad moral,

psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. En cuanto

a los alimentos, los padres e hijos tienen una obligación

bilateral como lo reconoce el artículo 474 del CC; es deber de

los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos como lo

ordena el artículo 6 de la Carta Política.

El derecho a alimentos es pues un derecho humano fundamental de

atención prioritaria, conforme así se sostiene en la Casación N°

597-2003 (1) “El derecho a alimentos, es un derecho humano

fundamental de atención prioritaria, puesto que se encuentra

estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la

persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación

nacional sino en tratados internacionales, como la Convención

sobre los Derechos del Niño artículo 27°, del cual Perú es

Estado parte”.

Mientras que el artículo 487 del CC dice: “El derecho de pedir

alimentos es intransmisible, irrenunciable, intransigible e

incompensable”

SEGUNDO: Pretensión

2.1.- La actora solicita para la menor Sandra Carbajal Fuertes

una pensión alimenticia mensual y adelantada de ochocientos (S/.

800.00) nuevos soles en su calidad de Inginiero de Maquinaria

Pesada y se dedica independientemente a la Reparación y

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Mantenimiento de Maquinaria Pesada, en la ciudad de Moquegua que

le reporta una ganancia mensual ascendente a cuatro mil (S/. 4,

000.00) nuevos soles; mientras que en la Audiencia Única amplió

su pretensión de alimentos a porcentaje del 30%, indicando que

el demandado ingresó a trabajar a una empresa, habiéndose

dispuesto con resolución N° 04-2012: Ampliar el petitorio de la

demanda de alimentos en suma fija a fijación alternativa de

pensión de alimentos en porcentaje. Concretamente se solicita

que el demandado debe acudir ya sea en monto fijo de 800 y/o en

forma alternativa en el porcentaje del 30% del total de su

ingreso mensual. 2.2.- El demandado tiene la condición de

rebelde.

TERCERO: Finalidad, carga y valoración de la prueba.

- Que conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil,

los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los

hechos expuestos por las partes, producir certeza en el

Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar

sus decisiones, concordado con el artículo 196, que

dispone que, la carga de probar corresponde a quien afirma

hechos que configuran su pretensión, o a quien los

contradice alegando nuevos hechos.

- Por lo tanto al amparo del Artículo 197 del Código

Adjetivo que versa sobre la Valoración de la prueba, se

tiene que todos los medios probatorios son valorados por

el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación

razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán

expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que

sustentan su decisión. Consiguientemente a continuación se

pasa a valorar la prueba actuada en autos, que produzca

certeza en el Juzgador respecto de los puntos

controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones:

PRACTICA FORENSE CIVIL 16

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CUARTO: Análisis de la pretensión, puntos controvertidos y de

los medios probatorios.

Del examen de la pretensión principal, los medios probatorios y

puntos controvertidos se resume en: 1.- Establecer la obligación

o vínculo familiar. 2.- Determinar las necesidades del

alimentista. 3.- Determinar la posibilidad económica del

demandado; se tiene que:

1.- Determinar el vínculo familiar: Con el Acta de

Nacimiento en original de folios 04 y 173, documento público que

tiene pleno valor probatorio (Art. 235.1 del CPC), se acredita

fehacientemente que el demandado ha reconocido al menor Ángel

Aparicio Madrid Apaza como su padre biológico, menor que a la

fecha de la interposición de la demanda tenía 10 años de edad;

con ello queda plenamente acreditado el vínculo familiar entre

el demandado y el menor.

2.- Determinar las necesidades del alimentista: Con la

Constancia de Estudios expedido por la IE “Simón Bolívar” en

fecha veintidós de marzo del 2014 de folios 02, se acredita que

la menor Sandra Carbajal Fuertes ha sido matriculado en el Aula

del cuarto Grado Sección “B”, con el Código Modular N°

05022578903430 del Nivel Primaria, mientras que con la

Declaración Jurada de folios siete, documento privado que no fue

objetado ni tachado por el demandado, se observa los gastos que

realiza la actora en la manutención de la menor Sandra Carbajal

Fuertes. Con lo cual queda acreditada la condición estudiantil

del menor y los gastos que se tiene en su sustento.

3.- Determinar la posibilidad económica del demandado: La

demandante, no ha acreditado las posibilidades económicas del

demandado, simplemente ha referido que el demandado es Mecánico

de Maquinaria Pesada y se dedica a la Reparación y Mantenimiento

de Maquinaria Pesada, en la ciudad de Moquegua que le reporta

PRACTICA FORENSE CIVIL 17

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una ganancia mensual ascendente a cuatro mil (S/. 4, 000.00)

nuevos soles.

En todo caso, tratándose de alimentos, debe aplicarse la última

parte del artículo 481 del CC, que fue reproducido íntegramente

en el Considerando Primero: “No es necesario investigar

rigurosamente el monto de los ingresos a que se halle sujeto el

deudor”.

Siendo así, corresponde estimarse la pretensión principal de

pensión alimenticia en forma razonable.

No está demás hacer mención al Tercer Pleno Casatorio Civil,

realizado por las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la

Corte Suprema de 18MAR 2011 (Cas. N° 4664-2010-Puno), “Declara

que deben constituir precedente judicial vinculante las

siguiente reglas: 1. En los procesos de familia, como en los de

alimentos, divorcio, violencia familiar, los jueces tienen

obligaciones y facultades tuitivas y se flexibiliza los

principios y normas procesales sobre iniciativa de parte,

congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación

de pretensiones, entre otros, en razón de las responsabilidades

constitucionales sobre protección de la familia y promoción del

matrimonio; la naturaleza de los conflictos que deben solucionar

derivados de las relaciones sociales, familiares e

interpersonales. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la

Constitución Política del Estado cuyos artículos 1, 2, inciso 1,

4 y 43 consagran, respectivamente: Que la defensa de la persona

humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la

sociedad y del Estado; La protección especial: al niño, al

adolescente, a la madre, y al anciano. También protegen a la

familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos

como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. Que

toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su

PRACTICA FORENSE CIVIL 18

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integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y

bienestar. El concebido es sujeto de derecho en cuanto le

favorece”.

“3.c) Solidaridad familiar. La subjetividad social de las

familias se expresa también con manifestaciones de solidaridad y

ayuda mutua y con mayor razón cuando la enfermedad, la pobreza,

la injusticia, la edad o el individualismo atacan la familia y

el matrimonio. Se trata de la consecuencia de la realidad

familiar. La solidaridad pertenece a la familia como elemento

constitutivo y estructural. Es una solidaridad que puede asumir

el rostro del servicio que persigue el derecho y de la atención

a cuantos viven las consecuencias del relativismo, el hedonismo,

el egoísmo y el consumismo; que se hace voz ante las

instituciones de cualquier situación de carencia, para que

intervengan según sus finalidades específicas”.

QUINTO: Fijación de monto de pensión alimenticia

Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar

la suma del treinta por ciento (30%) cuando labore en forma

dependiente y con la suma fija de cuatrocientos (S/. 400.00)

nuevos soles cuando el demandado labore en forma independiente

del total de sus ingresos mensuales en su calidad de Mecánico de

Maquinaria Pesada y también se dedica independientemente a la

Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada en la ciudad de

Moquegua; pues con dicha suma -según el costo de vida actual,

las necesidades de la alimentista y las posibilidades económicas

del obligado- se garantizará el mínimo indispensable para la

alimentación, atención médica, entre otras necesidades del

alimentista, sin poner en riesgo su subsistencia ni de los que

de él dependan.

PRACTICA FORENSE CIVIL 19

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SEXTO: Costas y costos

Que tratándose de un proceso de alimentos, se le exonera del

pago de costas y costos al demandado de conformidad con el

artículo 412 del Código Procesal Civil.

Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la

nación. FALLO:

1. Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda sobre COBRO DE

PENSIÓN ALIMENTICIA, interpuesta por YOLANDA FUERTES RIVAS

a favor de su menor hija SANDRA CARBAJAL FUERTES en contra

de AUGUSTO CARBAJAL ROJAS.

2. En consecuencia ordeno que el demandado AUGUSTO CARBAJAL

ROJAS., cumpla con acudir a su hija menor de edad mayor de

edad SANDRA CARBAJAL FUERTES, con el treinta por ciento

(30%) cuando labore en forma dependiente y con la suma fija

de cuatrocientos (S/. 400.00) nuevos soles cuando el

demandado labore en forma independiente del total de sus

ingresos mensuales en su calidad de Mecánico de Maquinaria

Pesada y que también se dedica independientemente a la

Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada en la

ciudad de Moquegua.

3. DISPONGO que la pensión alimenticia fijada sea pagada a

través de la cuenta bancaria en el Banco de la Nación que

se debe aperturar por este concepto, debiendo de oficiarse

con tal fin a dicha institución financiera de la ciudad.

4. DISPONGO que en caso que el demandado incumpla con pagar

tres cuotas sucesivas o no, de la pensión alimenticia

ordenada, se dispondrá a petición de parte se haga de

conocimiento del Órgano de Gobierno del Poder Judicial a

fin de que sea inscrito en el Registro de Deudores

Alimentarios Morosos.

5. SIN COSTAS NI COSTOS.

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Esta es la sentencia que así la pronuncio, mando y firmo en la

Sala de mi Despacho.

Tómese razón y hágase saber.-

PRACTICA FORENSE CIVIL 21

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4. AUDIENCIA DE ALIMENTOS

2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio

EXPEDIENTE : 2014-567-0-2301-FC-03

MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : MARIO PEÑA

DEMANDADO : AUGUSTO CARBAJAL ROJAS

DEMANDANTE : YOLANDA FUERTES RIVAS

AUDIENCIA ÚNICA

En Moquegua, a los siete días del mes de noviembre del año dos

mil catorce, siendo las once horas, en la Sala de Audiencias del

Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto, que despacha

la señora Juez Sonia Rosalía Mamani Quispe, como secretario

Mario Peña, fue presente como DEMANDANTE: YOLANDA FUERTES RIVAS,

identificada con DNI N° 09947762, acompañada de la Abogada

Raquel Díaz Coaquira acreditada con CAM N° 04 y, como PARTE

DEMANDADA: Se deja constancia de su inasistencia, con el objeto

de llevarse a cabo la diligencia señalada para la fecha. La

Audiencia que se desarrolla de la siguiente manera:

RESOLUCIÓN N° 006-2014: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y

Considerando: De la revisión de los actuados se verifica que:

- Según el auto admisorio de la presente acción se tramita

en la vía de proceso único.

- De la revisión de los antecedentes se advierte la

concurrencia de los presupuestos procesales de demanda,

PRACTICA FORENSE CIVIL 22

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Juez competente y capacidad procesal de las partes, así

como de las condiciones de la acción, esto es el interés y

la legitimidad para obrar, de igual manera se ha efectuado

un emplazamiento válido.

Siendo así, al verificarse la existencia de una relación

jurídica procesal válida de conformidad con lo dispuesto por

artículo 171 del Código de los Niños y Adolescentes e inciso 1

del artículo 465 del Código Procesal Civil. SE RESUELVE:

1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal

válida, en consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL

de la presente causa.

TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-

CONCILIACIÓN: El Juzgado se vio imposibilitado de invitar a una

conciliación por inasistencia de la parte demandada.

RESOLUCIÓN N° 007-2014: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El

Juzgado con intervención de los asistentes procede a fijar los

puntos de controversia, los que se determinan de la siguiente

manera: 1) Establecer la obligación o vínculo familiar. 2)

Determinar las necesidades de la menor alimentista. 3)

Determinar la posibilidad económica del demandado. TÓMESE RAZÓN

Y HÁGASE SABER.-

RESOLUCIÓN N° 008-2014: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS

Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por

finalidad acreditar los hechos materia de la pretensión así como

de crear convicción en las decisiones del Juzgador a tenor de lo

dispuesto por el artículo 188 del Código Procesal Civil.

SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a los puntos de

probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser rechazados

según lo dispone el artículo 190 del citado texto legal. SE

RESUELVE: Admitir los siguientes medios de prueba:

PRACTICA FORENSE CIVIL 23

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A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 10:

- Al punto 2 a 4: Documentales ofrecidas que se admiten.

- Al punto 1: Se rechaza por tratarse de un anexo.

A LA PARTE DEMANDADA: No se admite medio probatorio alguno por

haber sido declarado rebelde.

TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-

PRACTICA FORENSE CIVIL 24

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ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS:

PARTE DEMANDANTE:

- Al punto 2 a 4: Habiéndose admitido como medios

probatorios documentos se actúan estos, los cuales se

tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al

momento de expedir sentencia.

- Al punto 1: No se actúa al haber rechazado.

PARTE DEMANDADA: No se actúa medio probatorio alguno por haber

sido declarado rebelde.

RESOLUCIÓN N° 009-2014.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: De las pruebas de oficio.- Que, conforme al primer

párrafo del Artículo 194 del Código Procesal Civil cuando los

medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes

para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e

inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios

probatorios adicionales que considere convenientes. Por

prescripción imperativa de la norma contenida en el inciso 3 del

artículo 139º de la Constitución Política del Perú, el proceso

judicial peruano se rige por las reglas del debido proceso y la

tutela jurisdiccional. Un derecho específico fundamental

contenido en estos principios es el derecho a la prueba,

entendiéndose que ello también comprende el deber del juez, de

ordenar pruebas de oficio cuando las ofrecidas por las partes

resulten insuficientes para llevar adelante un proceso justo y

con certeza.

SEGUNDO: Atendiendo que el fin del proceso es resolver una

controversia y así mantener la paz social, es necesario advertir

en aras de buscar la verdad material sobre la verdad procesal

PRACTICA FORENSE CIVIL 25

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que la parte demandada ha adjuntado Declaración Jurada de su

señora madre, certificado médico, historia clínica, declaración

jurada de ingresos y constancia de atención, atendiendo a ello

resulta necesario incorporar de oficio dichas pruebas a fin de

determinar las posibilidades económicas del demandado, toda vez

que es deber de la judicatura evitar dictar sentencias

inhibitorias de fondo (non liquen), que se alejen de la

realidad, por lo tanto en conformidad de la norma legal acotada

en el primer considerando;

SE RESUELVE:

INCORPORAR y ACTUAR de oficio las pruebas consistentes en

Declaración Jurada de su señora madre, certificado médico,

historia clínica, declaración jurada de ingresos y constancia de

atención de fojas 17 a 22.

TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-

ALEGATOS: En este acto la Abogada de la demandante realizó sus

alegatos orales, los que fueron oídos por la señora Juez y se

tendrán en cuenta al momento de emitir sentencia.

PRACTICA FORENSE CIVIL 26

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5. SENTENCIA DE VISTA DE ALIMENTOS

1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio

EXPEDIENTE : 2014-567-0-2301-FC-03

MATERIA : ALIMENTOS

JUEZ : JUAN PORFIRIO PAREDES ROMERO

ESPECIALISTA : MARIO PEÑA

DEMANDADO : AUGUSTO CARBAJAL ROJAS

DEMANDANTE : YOLANDA FUERTES RIVAS

Resolución Nro. : 16

SENTENCIA DE VISTA

Moquegua, treinta de septiembre del dos mil catorce.-

VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por YOLANDA FUERTES RIVAS

ANTECEDENTES: Que, mediante resolución N° 10, de fecha siete de

enero del dos mil catorce, se emite sentencia de alimentos

disponiendo que el demandado AUGUSTO CARBAJAL ROJAS, cumpla con

acudir a su menor hija SANDRA CARBAJAL FUERTES con una pensión

alimenticia mensual ascendente a (S/. 300.00) TRESCIENTOS CON

00/100 NUEVOS SOLES mensuales. A folios 70 a 72, la demandante

formula recurso de apelación, el mismo que se concede con efecto

suspensivo, mediante resolución Nº 11 de folios 75. A folios 91

a 93 obra el dictamen fiscal.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE: Sostiene que el

monto fijado en la sentencia resulta ser un monto insuficiente

para cubrir las necesidades alimenticias de su menor hija, quien

conforme señala se encuentra estudiando en un colegio

particular, razón por la que afirma viene efectuando fuertes

PRACTICA FORENSE CIVIL 27

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gastos, asimismo señala que no se ha tenido en cuenta que su

menor hija padece de tiroides, lo que conlleva que la menor

requiera de tratamiento médico, los mismos que se llevan a cabo

en la ciudad de Arequipa, efectuando así diversos gastos en

pasajes, médicos y medicinas. En lo que refiere al demandado

señala que las declaraciones juradas y el certificado médicos no

acredita la imposibilidad para que el demandado pueda trabajar,

siendo además que la menor SANDRA CARBAJAL FUERTES es su única

hija.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: De la competencia del AD QUEM: Que por el principio

quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la

apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas

pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su

recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el

artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria

no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del

apelante.

SEGUNDO: Que la sentencia ha sido expedida cumpliéndose con las

exigencias formales establecidas en el artículo ciento veintidós

del Código Procesal Civil por tanto no está incursa en causal

que pudiera afectar su validez desde el punto de vista formal.

TERCERO: Que el artículo 472 del Código Civil precisa: “Se

entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento,

habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y

posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de

edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción

y capacitación para el trabajo”, asimismo el articulo artículo

92 del Código de Niños y Adolescentes, establece que: “Se

considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación,

PRACTICA FORENSE CIVIL 28

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vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo,

asistencia médica y recreación del niño o del adolescente (…)”

Por otra parte, el artículo 481° del Código Civil dispone que,

“Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las

necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe

darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de

ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el

deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los

ingresos del que debe prestar los alimentos.” Que en cuanto a

las necesidades del menor alimentista la mismas deben presumirse

de acuerdo a su edad y natural evolución psicobiológica, así

como a su desarrollo integral.

CUARTO: Ahora bien, de actuados tenemos:

- Que, mediante sentencia se dispuso que el demandado AUGUSTO

CARBAJAL ROJAS, cumpla con acudir a su menor hija SANDRA

CARBAJAL FUERTES con una pensión alimenticia mensual

ascendente a (S/. 300.00) TRESCIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES

mensuales.

QUINTO: De las obligaciones del deudor:

5.1.- Que, corresponde a esta instancia determinar si el monto

fijado ha sido establecido en función de las necesidades del

alimentista y de las posibilidades del obligado, siendo que para

el caso de autos conforme la resolución N° 09 se dispuso

incorporar y actuar de oficio las pruebas consistentes en

declaración jurada de la madre del demandado, certificado

médico, historia clínica, declaración jurada de ingresos y

constancia de atención, documentos por los cuales se acredita

que si bien el demandado viene desempeñándose como ayudante de

construcción y soldadura, también se tiene acreditado que el

mismo padece secuelas de luxación gleno humeral derecho producto

de de un accidente.

PRACTICA FORENSE CIVIL 29

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Ahora bien, conforme lo establece el artículo 481° precitado en

el considerando segundo, sobre investigar rigurosamente el monto

de los ingresos del que debe prestar los alimentos, esta

judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo precisado en el

párrafo precedente, por lo que no resulta posible evadir la

pensión total alimenticia de la menor, y tampoco afectar la

propia subsistencia del demandado, por lo que la pensión

otorgada a la menor debe cubrir las necesidades básicas tales

como; comida, vestimenta, vivienda, educación y salud; y que la

suma que se le otorgue a la menor deben también estar de acuerdo

a las posibilidades del demandado.

5.2- Ahora bien, conforme lo establece el artículo 235° del

Código Civil, precisa que ambos padres están obligados a proveer

al sostenimiento a fin de asegurarse su optimo desarrollo físico

y psicológico espiritual, moral y social dándole las condiciones

necesarias. En tan sentido, teniendo en cuenta que la obligación

de alimentos corresponde a ambos padres, resulta claro que la

madre (demandante) también tiene que contribuir al sostenimiento

de su menor hija atendiendo las necesidades de la menor; por lo

que el monto señalado por el Aquo resulta razonable y

proporcional atendiendo a la edad del menor, y a las

posibilidades del demandado, por lo tanto la pensión es acorde a

su condición del demandado.

5.3.- Asimismo se tiene que no se han ofrecido medios

probatorios en el recurso de apelación, toda vez que los

documentos que acompaña solo los anexas; es más, según el

artículo 374 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria

al caso de autos, solo en lo procesos de conocimiento y

abreviado las partes o terceros legitimados pueden ofrecer

medios probatorios en el escrito de formulación de apelación;

siendo así no corresponde admitir los medios probatorios que

anexa la apelante.

PRACTICA FORENSE CIVIL 30

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5.4.- El Ministerio Publico en su Dictamen N° 73-2014 de folios

91 a 94, opina que se declare INFUNDADO el recurso de apelación

de la parte demandante, al considerar que ambos padres tiene

obligaciones alimentarias y que la alimentista es menor de edad

las mismas que tiene necesidades primarias y que no existen

ningún gasto que genere mayor presupuesto dinerario.

5.5.- En cuanto a los otros trastornos especificado de la

secreción interna de páncreas descritos como diagnóstico de la

alimentista; teniendo en cuenta que no se ofreció en la etapa

postulatoria el medio probatorio correspondiente, es evidente

que no fue valorado por el Aquo al momento de sentenciar; por lo

que no le es exigible la valoración de los mismos al emitir la

recurrida; por lo que debe confirmarse la apelada; sin perjuicio

de dejar a salvo el derecho de la demandante para que haga valer

su derecho en debida forma de ley, mas aun si la acción

alimentista es variable pues puede aumentar, reducirse o

exonerarse, según las circunstancias.

SEXTO: Principio de interés superior del niño. Sobre el

particular esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo

dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código del

Niño y Adolescente que instituye el principio de interés

superior del niño, por el cual toda medida que adopte el Estado

concerniente a él deberá garantizar la plena satisfacción de sus

derechos y, como estándar jurídico implica que dicho interés

deberá de estar presente en primer lugar de toda decisión que lo

afecte.

Por tanto, siendo que el siguiente proceso reviste gran

importancia, por tratarse de un proceso donde se ventilan

alimentos para un menor, los mismos que son indispensables

puesto que posibilitan su sustento y desarrollo, y en

aplicación del principio tuitivo y de interés superior del niño,

PRACTICA FORENSE CIVIL 31

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el Juzgado estima que en el caso del menor conforme se ha

mencionado en los considerandos precedentes la suma fijada por

el Aquo resulta razonable.

SÉPTIMO: Que por lo demás, de los actuados, se aprecia que le

Juez ha valorado conjuntamente los medios de prueba y ha hecho

una adecuada motivación de la sentencia, no existiendo ningún

otro fundamento destinado a enervar el razonamiento del juez de

jerarquía inferior o para revocar la sentencia.

Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la

Nación:

SE RESUELVE:

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por

YOLANDA FUERTES RIVAS en representación de su menor hija SANDRA

CARBAJAL FUERTES, en contra de la resolución N° 10 (SENTENCIA)

de fecha siete de enero del dos mil catorce, que corre de folios

54 a 58, y consiguientemente CONFIRMAR dicha sentencia que

declara fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta

YOLANDA FUERTES RIVAS en representación de su menor hija SANDRA

CARBAJAL FUERTES, en contra AUGUSTO CARBAJAL ROJAS. En

consecuencia DISPONGO: Remitir los actuados al Juzgado de

Origen.

REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.

PRACTICA FORENSE CIVIL 32

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6. DEMANDA DE EJECUCION DE GARANTIAS

Expediente : 2014-00

Secretario : Dr.

Cuaderno : PRINCIPAL

Escrito : S/N

Sumilla : DEMANDA EJECUCION DE GARANTIAS

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA

CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE

TACNA S.A., con RUC N° 20100209641, con Dirección Domiciliaria

en el Jr. MOQUEGUA N° 380, señalando Domicilio Procesal en el

Jirón Moquegua N° 659 (Galerías Eli Flor), 2do. Piso, Oficina N°

209, ambos del cercado de ésta ciudad; debidamente representada

por su Abogado Apoderado MANUEL FERNANDO ROMANI ORTIZ,

identificado con DNI N° 075661119, con Dirección Domiciliaria en

la Urb. Los rosales C-4 Cercado; ante Ud., nos presentamos y

atentamente decimos:

Que, en mi calidad de Abogado Apoderado de

la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna, conforme a la

Certificación Notarial de los Acuerdos Nros. 096/2008 y 005/2001

del Comité Directivo, que en copias certificadas notarialmente

adjunto, INTERPONGO DEMANDA DE EJECUCIÓN DE GARANTIA en contra

de:

MARIA TELLO PRADO, en calidad de obligada

principal, con Dirección

Domiciliaria en la Asociación La Floresta Mz. 1-3. Lote 23 del

PRACTICA FORENSE CIVIL 33

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Centro Poblado San Antonio de ésta ciudad.

GUILLERMO PEREZ LOPEZ en calidad de

obligado principal, con dirección domiciliaria en la asociación

LA FLORESTA Mz I-3, lote 23 del centro poblado San Antonio de

esta ciudad.

II. PETITORIO

Que, en Ejecución de Garantía hipotecaria

los demandados-ejecutados cumplan con pagar a favor de mi

representada la suma de S/.51. 84,788.29 (SESENTA Y CUATRO MIL

SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 29/100 NUEVOS SOLES), saldo de

capital proveniente de los créditos otorgados N° 004-120-

00520149354 Y N° 004-120-00522114752; cumplan además con pagar

los pactados INTERESES COMPENSATORIOS de 21.198 % ANUAL por el

primer crédito indicado y de 31.37 % anual por el segundo crédito

referido, así como LOS INTERESES MORATORIOS DE 156.24 % ANUAL por cada

uno de los dos créditos referidos, devengados y por devengarse

hasta la cancelación total de la deuda, así como el pago las

respectivas COSTAS y COSTOS que se generen en el presente

proceso; todo esto mediante el REMATE JUDICIAL del inmueble

ubicado en PROYECTO HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN ANTONIO MZ

I-3, LOTE 23, Distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto y

Departamento de Moquegua, con un Área de 153.00 M2, cuyos

linderos, medidas perimétricas y gravamen hipotecario aparecen

inscritos la PARTIDA ELECTRONICA REGISTRAL N° P08008656 del

registro de predios de los Registros Públicos de Moquegua.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO.-

1. Mediante Escritura Pública de Constitución de Garantía

Hipotecaria, de fecha 12 de Abril del 2,004, los ejecutados-

demandados, sobre el inmueble materia de este proceso de

ejecución de garantía, constituyeron primera y preferente

PRACTICA FORENSE CIVIL 34

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hipoteca a favor de mi representada, hasta por la suma de $

7,997.00 dólares americanos, para garantizar todas las

obligaciones en un contrato de mutuo o préstamo y las derivadas

de él.

2. Posteriormente, mediante Escritura Pública de Mutuo,

Ratificación, Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria,

de fecha 17 de Junio del 2004, se ratifica la primera y

preferente hipoteca descrita en el fundamento uno de esta

demanda, se amplía su monto a la suma de $ 12,960.00 y se

modifica en el sentido que dicho gravamen garantiza, además,

todas las deudas y obligaciones propias existentes o futuras

que hayan obtenido u obtengan.

3. Asimismo, posteriormente, mediante Escritura Pública de

Contrato de Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria,

de fecha 29 de Octubre del 2,012, los ejecutados- demandados

RECONOCEN como primera y preferente la hipoteca descrita en el

punto uno y dos de esta demanda, asimismo, AMPLIAN su monto de

gravamen a la suma de $ 41,4 72.00 (CUARENTA Y UN MIL

CUATROCIENTOS Y DOS CON 00/100 DOLARES AMERICANOS), y la

MODIFICAN en el sentido que la hipoteca se constituye para

garantizar el cumplimiento de las obligaciones que deriven del

contrato de mutuo o prestamos descrito en la cláusula tercera de

esta escritura pública; y asimismo, para garantizar, sin

necesidad de ratificación o modificación alguna, todas las

obligaciones de dar, hacer y no hacer, presentes y futuras

asumidas por los demandados en forma directa e indirecta,

individual o mancomunada, ya sean en moneda nacional o

extranjera, que se deriven de la ejecución de contratos u

operaciones que se hayan celebrado o se celebren en el futuro,

cualquiera fuere la denominación del producto otorgado o su

finalidad, como aparece de la cláusula cuarta de esta

referida escritura pública.

PRACTICA FORENSE CIVIL 35

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4. Dentro de esas posibles obligaciones futuras garantizadas

con las hipotecas materia de ejecución, la Caja Municipal de

Ahorro y Crédito de TACNA S.A. otorgo a los demandados-

ejecutados, el 21-11-2011, el crédito N° 004-120-00520149354,

por la suma de S/. 65, 000.00, para ser pagado en 48 cuotas

mensuales, con un pago de interés compensatorio anual de 21.198%

y un interese moratorio anual de 156.24% como aparece del

contrato de préstamos, del documento denominado “anexo hoja

resumen” y de la liquidación del saldo deudor, que adjuntamos

como pruebas.

5. Asimismo, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna

S.A. otorgó a los demandados ejecutados el 09-11-2012 el crédito

N° 004-120-00520149354, por la suma de S/. 30.000.00, para ser

pagado en 18 cuotas mensuales, con un pago de interés

compensatorio anual de 31.37% y un interés moratoria anual de

156.24%, como aparece claramente de la cláusula tercera de la

Escritura Pública de Contrato de Ampliación y Modificación de

Garantía Hipotecaria, de fecha 29 de Octubre del 2,012, del

respectivo contrato de crédito denominado "Único de Préstamo,

del respectivo documento denominado "Anexo Hoja Resumen" y de la

liquidación del saldo deudor, que adjuntamos como pruebas.

6. Los demandados han incumplido con pagar más de una de las

cuotas pactadas y programadas conforme a los planes de los dos

créditos otorgados, descritos y referidos en los fundamentos 4 y

5, de esta demandada, debiendo actualmente por el crédito Nº

004-120-00520149354 un saldo capital de S/. 44.952.37 y por el

crédito Nª 004-120-00522114752 un saldo capital de S/. 19.815095

haciendo un total de saldo original adeudado por los dos

créditos referidos la suma de S/. 64, 768.29, suma que es

materia de pedido de pago mediante esta demanda, como los

intereses compensatorios y moratorios devengados y que se

devenguen hasta el pago total adeudado y más los costas y

PRACTICA FORENSE CIVIL 36

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costos.

7. Con los demandados, según la escritura pública de contrato

de ampliación y modificación de garantía hipotecaria, de fecha

29 de octubre del 2012, se acordó que el valor del bien

hipotecado, materia de ejecución asciende a la suma de $ 41,

472.00, el mismo que se mantendría actualizado a la fecha de un

posible remate judicial, todo conforme aparece de la cláusula

quinta de la referida escritura pública, la misma que esta

anexada a este demanda; por lo tanto de conformidad con el

artículo 720 inciso 4 del C.P.C., modificado por el decreto

legislativo Nº 1069 no es requisito esencial que presentemos

nueva tasación.

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA

1. La garantía hipotecaria ha sido constituida por escritura

pública, conforme el artículo 1098 del Código Civil.

2. Los propietarios han gravado el inmueble materia de

ejecución para asegurar el cumplimiento de una obligación

determinable y se ha inscrito en los registros públicos de

Moquegua, conforme el artículo 1099 del Código Civil.

3. La demanda se basa en el título de ejecución a que hace

referencia el artículo 720 del Código Procesal Civil.

V. MONTO DEL PETITORIO

El monto del petitorio asciende a la suma de S/. 64, 768.29, más

los intereses compensatorios y moratorios convenidos, devengados

y por devengarse hasta el pago total de la deuda, así como las

costos y costos.

PRACTICA FORENSE CIVIL 37

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VI. VIA PROCEDIMENTAL

La presente demanda se tramitara en la vía de proceso único de

ejecución.

VII. MEDIOS PROBATORIOS

1. Escritura pública denominada constitución de garantía

hipotecaria de fecha 12.04.2004.

2. Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de

garantía hipotecaria e fecha 17.06.2004.

3. Escritura pública de contrato de ampliación y modificación

de garantía hipotecaria de fecha 29.10.2004.

4. Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha

21.11.2011.

5. Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO

HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012.

6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120-

00522114752 de fecha 09.11.2012.

7. Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO

HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012.

8. Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª

P08008656.

9. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº

004-120-00520149354.

10. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº

004-120-00522114752.

VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA

1-A Recibo de pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.

1-B Arancel por tres derechos de notificación judicial

PRACTICA FORENSE CIVIL 38

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1-C Copia de DNI del abogado apoderado.

1-D Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº

096/2008, donde consta el poder de tipo “E” que se otorga a

nuestro abogado apoderado.

1-E Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº

005/2001, donde constan las facultades que se otorga a nuestro

abogado apoderado

1-F Escritura pública denominada constitución de garantía

hipotecaria de fecha 12.04.2004.

1-G Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de

garantía hipotecaria e fecha 17.06.2004.

1-H Escritura pública de contrato de ampliación y modificación

de garantía hipotecaria de fecha 29.10.2004.

1-I Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha

21.11.2011.

1-J Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO

HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012.

1-K Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120-

00522114752 de fecha 09.11.2012.

1-L Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO

HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012

1-LL Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª

P08008656.

1-M Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº

004-120-00520149354.

1-N Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº

004-120-00522114752.

PRACTICA FORENSE CIVIL 39

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POR LO EXPUESTO:

Ud. señor juez solicito admitir la

presente demanda y darle tramite

Moquegua, 16 de Octubre del 2014.

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7. AUTO DE EJECUCION DE GARANTIAS

2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 2014-456-0-2432-JP-CI-03

MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO

ESPECIALISTA : MARIO PEÑA DEMANDADO : MARIA ORTIZ TELLO

DEMANDANTE : COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N 103

Resolución N° 04

Moquegua, once de Junio del dos mil trece.-

AUTO DE EJECUCION

VISTOS: La demanda de fojas 12 a 15, sobre obligación de dar

suma de dinero interpuesta por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO

SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N° 103, debidamente representada

por GERSSON MASSIMO DIEZ HERRERA en calidad de Abogado

Apoderado, en contra de MARIA ORTIZ TELLO, a fin de que cumpla

con pagar la suma de (S/. 20, 062.13) VEINTE MIL SESENTA Y DOS

CON 13/100 NUEVOS SOLES, más intereses compensatorios y

moratorios pactados, costas y costos del proceso.

Fundamentos de la demanda: Basa su demanda en que la obligada en

calidad de titular ha suscrito a favor de su apoderada el

Pagaré N° 68882, comprometiéndose a pagarlo en cuotas mensuales

así como los intereses compensatorios y los eventuales

moratorios, lo cual ha incumplido debiendo un saldo actual de

S/. 20, 062.13 nuevos soles, por lo que se procedió a protestar

el pagaré puesto a cobro con la demanda.

Fundamentación Jurídica. Fundamenta su demanda en el artículo

41,158, de la Ley de Títulos Valores N° 27287 y los artículos

PRACTICA FORENSE CIVIL 41

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1219, 1242 y 1246 del Código Civil, artículo 424, 425, inciso 4

del artículo 688 y 69-B del Código Procesal Civil.

Actividad Procesal: A fojas 21 fue admitida la demanda en la vía

de proceso único de ejecución, habiéndose notificado a la

obligada mediante cédula de fojas 23, no se ha formulado

contradicción, por lo que, el estado del proceso es el de

expedir el auto final sin más trámite.-

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la obligación demandada se sustenta en el Pagaré

que obra a fojas 17, el cual reúne los requisitos previstos por

los Artículos 1, 158 y 159 de la Ley de Títulos Valores, y tiene

mérito ejecutivo conforme lo previstos por el Artículo 688

inciso 4 del Código Procesal Civil, modificado por el Artículo

Único del Decreto Legislativo N° 1069, por lo que, se trata de

una obligación cierta, expresa, exigible y líquida, como lo

prevé el Artículo 689 del Código citado, quedando plenamente

acreditada la obligación demandada.

SEGUNDO: El Pagaré puesto a cobro como título ejecutivo

adjuntado a la demanda contiene una obligación cierta por ser

conocida como verdadera e indubitable, siendo expresa porque

manifiesta claramente una intención de voluntad, y exigible

porque se refiere a una obligación pura y simple, cuyo plazo ha

vencido y no está sujeto a condición, y es líquida por contener

la cantidad que se cobra expresada en una cifra numérica

precisa, por lo cual resulta amparable la demanda.

TERCERO: La demandada ha sido válidamente notificada con el

mandato ejecutivo como aparece de la cédula de notificación de

fojas 23, no habiéndose formulado contradicción dentro del plazo

que tuvieron para hacerlo, tampoco ha acreditado haber cancelado

la suma adeudada, siendo la prueba del pago la que le

PRACTICA FORENSE CIVIL 42

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corresponde al deudor, de conformidad con el 1229 del Código

Civil, norma procesal que exige que el deudor acredite el pago

que afirma haber hecho, en virtud de la carga de la prueba y

cuyo destinatario en materia de obligación de dar suma de

dinero, es el demandado.

CUARTO: A tenor del artículo 1219, inciso 1 del Código Civil, el

acreedor está facultado a emplear las medidas legales a fin que

el deudor le procure aquello a que está obligado, por lo que la

acción del demandante se encuentra respaldada jurídicamente,

habiendo acreditado tener legitimidad para obrar, es amparable

su demanda, máxime que la demandada no ha acreditado haber

realizado el pago de lo adeudado en el séquito del proceso,

según el artículo 1229, siendo obligación del deudor

acreditarlo.

QUINTO: Habiéndose demandado el pago de intereses moratorios y

compensatorios pactados, debe ordenarse el pago de los mismos

conforme a lo previsto por el Artículo 146 de la Ley de Títulos

Valores, de aplicación al caso de autos como lo dispone el

artículo 162 de la citada ley.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 412 del

Código Procesal Civil, los costos y costas del proceso deben ser

reembolsados por la parte vencida.

Estando a lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 690-E,

incorporado al Código Procesal Civil por el Artículo Único del

Decreto Legislativo N° 1069;

SE RESUELVE:

DISPONER SE LLEVE ADELANTE LA EJECUCIÓN hasta que la ejecutada

MARIA ORTIZ TELLO cumpla con pagar a la ejecutante COOPERATIVA

DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N° 103

debidamente representada por RAQUEL DIAZ COAQUIRA en calidad de

PRACTICA FORENSE CIVIL 43

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Abogada Apoderado la suma de (S/. 20, 062.13) VEINTE MIL SESENTA

Y DOS CON 13/100 NUEVOS SOLES, más el pago de intereses

moratorios, compensatorios, costas y costos.

REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-

PRACTICA FORENSE CIVIL 44

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8. CONTRADICCION AL MANDATO DE EJECUCION

EXPEDIENTE : 0095-2014-0-2801-JM-CI-01

ESPECIALISTA : Dr. Raquel Diaz Coaquira.

SUMILLA : Se contradice mandato de ejecución

SEÑOR JUEZ DELPRIMER JUZGADO MIXTO DE LA CORTE SUPERIOR DE MOQUEGUA.-

YESICA SEGURA COPA, identificada con DNI

Nº 04407851, ANTONIO TICONA APAZA,

identificado con DNI Nº 04407895, ambos

con domicilio en la Av. San Antonio MZ 13,

lote 23 del Centro Poblado de San Antonio,

señalando domicilio procesal en la CASILLA

JUDICIAL Nº 18 de la CORTE SUPERIOR DE

MOQUEGUA, a Ud., atentamente decimos:

Estando dentro del término procesal y al amparo del artículo 722

del código procesal civil, concordante con el artículo 690-D,

del Código Procesal Civil, FORMULO CONTRADICCION, AL MANDATO DE

EJECUCION, fundado en lo siguiente:

I. INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL TITULO

Como medio probatorio la demanda ha ofrecido las siguientes

escrituras públicas:

Constitución de garantía hipotecaria de fecha 12 de

abril del 2004.

PRACTICA FORENSE CIVIL 45

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Escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación

y modificación de garantía hipotecaria de fecha 17 de

junio del 2004.

Escritura pública de contrato de ampliación y

modificación de garantía hipotecaria de fecha 29 de

octubre del 2012.

Con estos títulos no se puede exigir las obligaciones puestas

al cobro y que pretende ejecutar nuestra propiedad por lo

siguiente:

En cuanto a la escritura de garantía hipotecaria Nª 201 de

fecha 12 de abril del 2004.

En virtud a esta manera los recurrentes, solicitamos un

crédito destinado único y permanentemente para casa

habitación, siendo el crédito Nª 04-09-000326, por la

suma de $10, 000.00 dólares americanos, por una plazo de

120 meses tasas efectiva de intereses compensatorio

anual variable, siendo a la fecha 15.500%.- TASA

EFECTIVA DE INTERESE MORATORIO ANUAL, VARIABLE, SIENDO A

LA FECHA DE 96.00% PERIODO DE GRACIA: NO FORMA DE PAGO

120 CUOTAS MENSAULES. Véase no tiene que ver con lo que

pretende ejecutar la demandante.

En esta escritura se dice: que la parte prestaría,

constituye PRIMERA Y PREFERENRTE HIPOTECA A FAVOR DE LA

CAJA SOBRE EL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD DENOMINADO COMO

PROYECTO HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN AANTONIO

MANZANA 13, LOTE 23 SECTOR A, DISTRITO DE MOQUEGUA,

PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.

La referida hipoteca la constituimos hasta por las suma

de $ 7, 997.00 monto que garantizara el o los montos del

capital, gastos, seguros y comisiones.

PRACTICA FORENSE CIVIL 46

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Las partes voluntariamente, para efectos de la

constitución de la garantía hipotecaria, de conformidad

con lo prescrito en el artículo 720 del Código Procesal

Civil convienen de mutuo acuerdo que el valor del bien

hipotecado asciende a la suma de $ 7997.

EN CUANTO A LA ESCRITURA NUMERO 306, ESCRITURA DE MUTUO CON

RATIFICACION, AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA HIPOTECARIA

DE FECHA 17 DE JUNIO DEL 2004.

Mediante esta escritura pública no sacamos crédito

únicamente se RATIFICA, AMPLIA Y MODIFICA, la escritura Nº

201, aquí ratificamos la primera y preferente hipoteca y

ampliamos el monto a la suma de $ 12, 960 y la modifica en

el sentido que dicho gravamen garantizara además todas las

deudas y obligaciones propias existentes o futuras que

hayan obtenido u obtengan, pero no dice que también

garantizara futuros CONTRATOS DE CREDITO, cuya naturaleza

es pactar como debe EJECUTARSE DEMANDAS JUDICIALES PARA LA

EJECUCION DE PAGARES y asimismo en su cláusula TERCERA:

las partes acatando lo prescrito por el artículo 728 del

Código Procesal Civil, convenimos de mutuo acuerdo que el

valor del bien asciende a la suma de $12, 960.78 EL MISMO

QUE SE AMNTENDRA ACTUALIZADA A LA FECHA DE UN HIPOTETICO

REMATE. Véase que el CONTRATO DE CREDITO POR LA DEUDA DE

S/. 65.000.00 SOLES es de fecha 21 de noviembre del 2011,

es decir cuando aún no había esta ESCRITURA, QUE ES DE

FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2012.

Con esta escritura no pueden exigirse LOS CONTRATOS DE

CREDITO NUMEROS 004-120-00520149354 y 00-120-00522114752.

El petitorio de la demanda es que paguemos la suma de S/. 64,

768.29 nuevos soles, saldo de capital proveniente de los

créditos otorgados números 004-120-00520149354 Y 00-120-

PRACTICA FORENSE CIVIL 47

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00522114752. Y cumplamos con pagar los pactados intereses

compensatorios del 21, 198% anual por el primer crédito

indicado y de 31.37% anual por el segundo crédito referido,

así como los intereses moratorios de 156.24% anual por cada

uno de los créditos referidos.

Para pretender decir que las ESCRITURAS PUBLICAS garantizan

los créditos que se pretende ejecutar la demandante han

presentado un contrato de préstamos sin número y que dice en

su cláusula PRIMERA.- Por el presente contrato LA CAJA,

previa solicitud y de los PRESTARLOS les otorga un préstamo

de dinero por el importe y en las condiciones se señala en la

hoja resumen, anexo al presente documento. Si revisamos la

hoja resumen, esta hace mención a un CODIGO DEL CREDITO Nº

004-120-00520149354, por el monto de un crédito aprobado de

S/. 65.000.00, para ser pagados en 48 cuotas mensuales,

asimismo existe otro CONTRATO UNICO DE PRESTAMO sin número,

sin monto de los préstamos y solamente aparece como anexo una

hoja resumen que dice: Código contrato Nº 00-120-00522114752,

monto del crédito aprobado S/. 30.000.00.

Es importante reproducir textualmente lo que dice la CLAUSULA

DECIMA DE AMBOS CONTRATOS DE CREDITO: “en representación del

pr4estamos otorgados a los PRESTARIOS Y LOS FIADORES

SOLIDARIOS, estos suscriben y entregan a la CAJA en este

acto, un PAGARE INCOMPLETO, TENIENDO PENDIENTE DE INTEGRAR LA

FECHA DE SU VENCIMIENTO, LA TASA DE INTERESE COMPENSATORIO

DESDE LA FECHA DE EMISION HASTA SU CANCELACION; Y LA TASA DE

INTERES MORATORIO DESDE LA FECHA DE SU VENCIMIENTO HASTA SU

CANCELACION, AUTORIZANDO IRREVOCABLEMENTE, CONFORME AL

ARTICULO 10 DE LA LEY TITULOS VALORES Nº 27287, a la CAJA

PARA QUE LO COMPLETE O INTEGRA SI LOS PRESTARIOS O FIADORES

SOKLIDARIOS incurren en incumplimiento del pago de las cuotas

PRACTICA FORENSE CIVIL 48

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acordados o de cualquiera de las obligaciones o causales de

preclusión de plazos o resolución previstas en la cláusula

novena del presente contrato, observando las siguientes

formalidades:

Una vez completado EL PAGARE, LA CAJA PROCEDERA O PROTESTARLO

POR FALTA DE PAGO también dice: que la demanda judicial será

en ejecución del PAGARE. No dice que se ejecutara HIPOTECA

ALGUNA.

Como se puede apreciar SEÑOR JUEZ, los créditos otorgados por

la DEMANDADA, debieron ser ejecutados mediante PAGARES, que

conforme al artículo 1ro de la ley TITULOS Y VALORES, son

bienes destinado a la circulación, ya que contienen derechos

patrimoniales, pero que la demandante no los ha presentado,

tal vez para pretender rematar nuestra propiedad aludiendo de

esta forma nuestros compromisos pactados.

Para muestra basta revisar LA HIPOTECA NUMERO 365 SOBRE

CONTRATO DE AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA

HIPOTECARIA, donde en su CLAUSULA TERCERA DICE QUE DICHA

HIPOTECA GARANTIZA UN CREDITO DE S/.30.000.00 soles, sin

embargo están cobrándose 02 créditos por montos diferentes,

el hecho de que en dicha escritura se diga que sin necesidad

de ratificación o modificación alguna, garantiza además todas

las obligaciones de dar, hacer y no hacer, presentes y

futuras asumidas por la parte prestaría en forma directa e

indirecta, individual, ya sea en moneda nacional o extranjera

que se deriven de la ejecución de los siguientes contratos u

operaciones que se hayan celebrado o se celebren en el futuro

cualquiera sea la denominación del producto otorgado o su

finalidad: a) contratos de mutuo dinerario o de prestarlo

El contrato de crédito por la suma de S/. 65.000.00 nuevos

soles es de fecha 21 de noviembre del 2011, mientras que el

PRACTICA FORENSE CIVIL 49

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contrato de crédito por la suma de S/. 30.00.00 soles es de

fecha 09 de noviembre del 2012, sin embargo la ESCRITURA

PUBLICA Nº 365 es de fecha 29 de octubre del 2012, es decir

que esta escritura es posterior al CONTRATO DE CREDITO por la

suma de S/. 65.000.00, por lo tanto no puede ejecutarse por

la VIA DE EJECUCION DE GARANTIA por no estar AUTORIZADO por

los recurrentes, ya que las ESCRITURAS PUBLICAS NUMEROS 201

de fecha 12 de abril del 2004 y 306 de fecha 17 de junio del

2004 no lo autorizan EXPRESAMENTE.

Por lo tanto SEÑOR JUEZ, LAS ESCRITURAS PUBLICAS que la

demandante ha presentado, pertenecen a otros créditos como es

garantizar el crédito número 04-09-26-000326; por la suma de

$10.000.00 DOLARES AMERICANOS a un plazo de 120 meses TASA

EFECTIVA DE INTERES COMPENSATORIO ANUAL VARIABLE, SIENDO A LA

FECHA 15.500% TASA EFECTIVA DE INTERES MORATORIO ANUAL

VARIABLE SIENDO A LA FECHA DE 9600% PERIODO DE GRACIA; LA

OTRA ESCRITURA NO GARANTIZA NINGUN CREDITO SOLO AMPLIA Y

MODIFICA UNA HIPOTECA, MIENTRAS QUE LA TERCERA ESCRITURA como

ya lo tenemos dicho GARANTIZA UN CREDITO POR LA SUMA DE S/.

30.000.00 SOLES,

Por ello SEÑOR JUEZ MONTO PUESTO AL CREDITO SON INEXIGIBLES

con los títulos ESCRITURAS PUBLICAS que pretende la

demandante ejecutar:

Además debe tenerse presente que el artículo 1099 del Código

Civil, dice son requisitos para la validez de la hipoteca

inciso 2) Que se asegure el cumplimiento de una obligación

determinada o determinable, en el caso de autos tal como se

advierte del asiento 00008, copia literal de la partida

P08008656, DICE CLARAMENTE TIPO MONTO DE DEUDA DETERMINABLE y

que se ha registrado el 07 de noviembre del 2012, es decir no

PRACTICA FORENSE CIVIL 50

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comprende el contrato del crédito de fecha 21 de noviembre

del 2011.

En cuanto al CREDITO por el monto de S/. 30.00.00, con

código Nº 004-120-00522114752, de fecha 09 de noviembre del

2012, a pesar de que tampoco se puede ejecutar con las

escrituras públicas de hipoteca que ha presentado la

demandante, este crédito se viene pagando conforme se

acredita con los respectivos Boucher de pago, por lo tanto no

puede ejecutarse aun.

II. FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA CONTRADICCION

Amparamos nuestra contradicción en lo establecido en el

artículo 690-D, del Código Procesal Civil.

III. MEDIOS DE PRUEBA DE LA CONTRADICCION

Se ofrecen los siguientes medios de prueba que ya obran en el

expediente y que también han sido ofrecidos por la demandante

estas son:

1. La ESCRITURA PÚBLICA DENOMINADA constitución de garantía

hipotecaria de fecha 12 de abril del 2004.

2. La escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación

y modificación de garantía hipotecaria de fecha 17 de

junio del 2004.

3. La escritura pública de contrato de ampliación y

modificación de garantía hipotecaria de fecha 29 de

noviembre del 2012.

4. El contrato de préstamo Nº 004-120-005200149354 de fecha

21 de noviembre del 2011.

5. El anexo del crédito Nº 004-120-005200149354, denominado

“ANEXO HOJA RESUMEN” de fecha 21 de noviembre del 2011.

6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120-

00522114752 de fecha 09 de noviembre del 2012.

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7. El ANEXO DEL CREDITO Nº 004-120-00522114752, denominado

“ANEXO HOJA RESUMEN” de fecha 09 de noviembre del 2012.

8. EL CERTIFICADO DE GRAVAMEN DE LA PARTIDA REGISTRAL Nº

P08008656.

9. El mérito del Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012,

por el monto de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº

004-120-00522114752.

10. El mérito del Boucher de fecha 05 DE ENERO DEL 2013,

por el monto de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº

004-120-00522114752

11. El mérito del Boucher de fecha 12 de marzo del 2013,

por el monto de S/.2, 000.00, pago efectuado al CREDITO Nº

004-120-00522114752.

12. El mérito del Boucher de fecha 06 de junio del 2013,

por el monto de S/.2, 000.00, pago efectuado al CREDITO Nº

004-120-00522114752.

13. La exhibición que hará la demandante CAJA MUNICIPAL

DE AREQUIPA, de los pagarés correspondientes a los

contratos de CREDITOS números 004-120-00520149354, por el

monto de S/. 65.000.00 y CONTRATO UNICO DE PRESTAMO Nº

004-120-00522114852, por el monto de S/. 30.000.300 soles.

POR LO EXPUESTO:

A usted, pido dar por formulada la contradicción.

OTROSI.- se acompañan los siguientes anexos:

1. A. Copia DNI de la recurrente YESICA SEGURA COPA.

1. B. Copia DNI del recurrente ANTONIO TICONA APAZA

1. C. Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto de S/. 2, 063.85 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.

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1. D. Boucher de fecha 05 de enero del 2013, por el monto de S/.

2, 063.85 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.

1. E. Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de S/.

2, 000.00 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.

1. F. Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/.

2, 000.00 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.

1. G. Arancel por ofrecimiento de pruebas.

1. H. Arancel por ofrecimiento de pruebas.

1. I. Cedulas de notificación.

Moquegua, 16 de Octubre del 2014.

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9. DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECRETARIO :

EXPEDIENTE :

ESCRITO Nº : 01

PRINICIPAL : Principal

SUMILLA : DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA

JULIA PELAEZ TRECE, identificada don DNI

Nº 70503889, con domicilio en la Av. Ica Nº 123 Mz E, lote II, San Antonio, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua,

y con domicilio procesal en Calle Arequipa Nº 420, interior Nº 3, de esta ciudad, a Usted respetuosamente digo:

I. DEMANDADOS:

1. La Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto,

representada por su Directora Luisa Ramos Quispe, con

dirección domiciliaria en calle Los Ángeles, Asoc. De Vivienda

“Empleados INADE” Moquegua Lote 2 Mz. G, Centro Poblado Los Ángeles.

2. La Dirección Regional de Educación de Moquegua, representada por su Director Regional Prof. Pedro Chacon Cruz, con

dirección domiciliaria en Urb. Enrique López Albujar Mz. B, Grupo I del C.P San Antonio de esta ciudad de Moquegua.

3. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Moquegua, con dirección domiciliaria en

Carretera a Toquepala s/n donde se le notificara.

II. PETITORIO:

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Que, invocando interés y legitimidad para obrar interpongo DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que en

su oportunidad el Órgano Jurisdiccional disponga y declare lo siguiente:

PRETENSION PRINCIPAL

- La nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN Nº 00442 de fecha 23 de junio del 2005, a

través del cual se dispone otorgar subsidio por luto y gastos de sepelio, por la cantidad de S/. 170.68 (CIENTO SETENTA CON

68/100 NUEVOS SOLES) equivalente a cuatro (04) Remuneraciones Totales Permanentes.

- La nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, a través de la cual se resuelve declarar infundado el recurso

Administrativo de Apelación interpuesta por la recurrente, en

contra de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00442.

PRETENSION ACCESORIA

- Que, la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca el

pago del subsidio reclamado sobre la base de las Remuneraciones

Totales o Íntegras.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO:

Los hechos con los cuales fundamento mi petitorio son los siguientes:

PRIMERO: En mi calidad de profesora por

horas de la I.E de Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya,

comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto”, recurrí ante la UGEL Mariscal Nieto, a efecto de solicitar subsidio por luto y gastos

de sepelio por el fallecimiento de mi señora madre doña Agustina

Quispe Ortega al amparo de los artículos 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90 ED Reglamento de la Ley del Profesorado que

dispone taxativamente lo siguiente: “Artículo 219º.- El subsidio

por lito se otorga al profesorado activo o pensionista por el

fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será

de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al

mes del fallecimiento. Artículo 222º.- El subsidio por gastos de

PRACTICA FORENSE CIVIL 55

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sepelio del profesor activo o pensionista será equivalente a dos remuneraciones totales y se otorga a quien acredite haber sufragado los gastos pertinentes.

SEGUNGO: Sin embargo tanto la UGEL “MN” y

la Dirección Regional de Educación para atender mi solicitud han

aplicado la Directiva Nº 004-2005/EF que las bonificaciones,

beneficios y demás conceptos remunerativos (asignación por 20,

25 y 30 años de servicios, subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio y luto, vacaciones truncas entre otros) que perciben

los funcionarios directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función

a la Remuneración Total Permanente de acuerdo a los art 8º y 9º del D.S Nº 051-91-PCM.

TERCERO: Resulta incorrecta la conclusión

a la que se arribó, por cuanto el D.S Nº 051-91-PCM ha quedado EN SUSPENSO, Y HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL por el

Tribunal Constitucional, a través de la Resolución Expedida en el Expediente Nº 1131-98-AC/TC. Acción de Cumplimiento, seguida

por Carmen Mary Roca Viuda de Flores, en la cual se señala que la mencionada norma está viciada de inconstitucionalidad,

estableciendo que se le pague el total de las remuneraciones que percibía a esa fecha la demandante.

CUARTO: Sin perjuicio de lo señalado

precedentemente, para el presente caso, corresponde aplicar el

discurso normativo constitucional contenido en el Artículo 26,

PRINCIPIOS DE LA RELACION LABORAL, que establece: Que en la

relación laboral se respetan los siguientes principios: 3.

INTERPRETACION FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA INSALVABLE SOBRE EL SENTIDO DE UNA NORMA.

QUINTO: Además, conforme al principio de

especialidad, para la solución de un conflicto, corresponde

aplicar la norma que regula el supuesto de hecho generador del

derecho correspondiente, en tal sentido es aplicable al caso que nos ocupa el Decreto Supremo Nº 019-90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado.

SEXTO: Finalmente, el Tribunal Constitucional en reiteradas Jurisprudencias ha establecido que,

el beneficio reclamado debe otorgarse sobre la base de las

REMUNERACIONES TOTALES.

Cabe precisar que de conformidad con el

artículo V, numeral 2.7 Título Preliminar de la Ley 27444, Ley

PRACTICA FORENSE CIVIL 56

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del Procedimiento Administrativo General, son fuentes del Procedimiento administrativo, la jurisprudencia proveniente de

las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones

administrativas, concordante con el numeral 3 del citado

artículo del mismo cuerpo legal, que establece, que las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10, sirven para

interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren.

SETIMO: Por lo tanto, al amparo de los

argumentos expuestos en los numerales antepuestos, concordado con la Constitución Política, la teoría de los Derechos

Adquiridos, la jurisprudencia, solicito que la demanda interpuesta sea declarada FUNDADA, debiendo ordenarse se emita

nueva Resolución disponiéndose el pago de la bonificación

solicitada sobre la base de las REMUNERACIONES TOTALES O INTEGRAS.

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA:

Amparo mi pretensión en las siguientes normas legales:

1. Artículo 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado que dispone

que el Subsidio por luto y gastos de sepelio será equivalente a 04 remuneraciones totales y se otorgará al profesor activo o

pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. 2. Artículo V de la Ley 27444, numeral 2.7

establece que es fuente del procedimiento administrativo la jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales

que interpretan disposiciones administrativas. 3. Artículo 26, de la Constitución Política

del Perú PRINCIPIOS DE LA RELACION LABORAL, que establece: Que en la relación laboral se respetan los siguientes principios: 3.

Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

4. Artículo 138 de la Constitución Política

del Perú, que establece: En todo proceso de existir

incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, se debe preferir la primera, igualmente prefieren la

norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

PRACTICA FORENSE CIVIL 57

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V. MONTO DEL PETITORIO

No es apreciable en dinero.

VI. VIA PROCEDIMENTAL

De conformidad con el Texto Único Ordenado de la ley del Proceso

Contencioso Administrativo, la vía procedimental que corresponde en el presente caso es la del PROCESO ESPECIAL.

VII. MEDIOS PROBATORIOS

Ofrezco como medios probatorios los siguientes:

1. Copia de DNI del recurrente, con el cual acredito mi

capacidad de ejercicio. 2. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN”

00442. 3. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº

00763.

VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA

Adjunto los siguientes anexos:

1-A. Copia de DNI.

1-B. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN”

N1 00442.

1-C. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00763.

1-D. Copia de constancia de habilitación Nº 0099-2011-ICAM.

PRACTICA FORENSE CIVIL 58

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Por lo expuesto

A usted Señor Juez pido se sirva admitir a

trámite la presente demanda y tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla FUNDADA.

PRIMER OTROSI DIGO: Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo

10 de la Resolución Administrativa Nº 006-2004-CE-PJ, Artículo 10 de la Resolución Administrativa Nº 035-2006-CE-PJ, Artículo

24 inciso 1) de la LOPJ y artículo 45 de la ley Nº 27584, no adjunto a la presente recibos por derecho de ofrecimiento de pruebas ni derecho de notificación.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, la recurrente ha cumplido con el requisito especial de admisibilidad establecido en el TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo.

TERCER OTROSI DIGO: Adjunto copia de constancia de habilitación Nº 0099-2011-ICAM.

Moquegua, 16 de octubre del 2014.

PRACTICA FORENSE CIVIL 59

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10. AUTOADMISORIO DE LUTO Y SEPELIO

1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados

EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO

ESPECIALISTA : RUBEN AGUIRRE QUIROZ DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL

NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA

: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA

DEMANDANTE : GUSTAVO ALVARADO FREYRE

RESOLUCIÓN 01

Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.-

VISTOS: La demanda que antecede, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que conforme al Artículo 1 del Texto Único Ordenado de

la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso

Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, la

acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico

por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración

pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.

SEGUNDO.- Que la demanda cumple con los requisitos generales y

anexos previstos por los Artículos 424 y 425 del Código Procesal

Civil, de aplicación supletoria al presente caso, además del requisito especial a que se refiere el inciso 1 del Artículo 22

del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 en cuanto a la

presentación del documento que acredita el agotamiento de la vía administrativa.

TERCERO.- Que la demanda presentada no se halla incursa en

ninguna de las causales de improcedencia previstas por el

Artículo 23 del Texto Único Ordenado acotado y debe tramitarse

en la vía de proceso especial, como lo establece el Artículo 28 del mismo Cuerpo Legal.

PRACTICA FORENSE CIVIL 60

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CUARTO.- Que estando a lo dispuesto por el Artículo 24 del Texto Único Ordenado ya citado, admitida a trámite la demanda, debe

ordenarse que el funcionario competente de la Entidad

Administrativa correspondiente remita el expediente relacionado con las actuaciones impugnadas.

SE RESUELVE:

Admitir a trámite la demanda sobre PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO interpuesta por GUSTAVO ALVARADO FREYRE en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO y

DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA, con citación del PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, a

quien se notificará con tal objeto conforme a ley, la que debe tramitarse en la vía de PROCESO ESPECIAL; en consecuencia,

DISPONGO: Correr traslado a las entidades demandadas para que

contesten la demanda en el plazo de DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía, debiendo la Unidad de

Gestión Educativa Local Mariscal Nieto remitir copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la

actuación impugnada en el plazo de QUINCE DÍAS; téngase por ofrecidos los medios probatorios que se indican y agréguese a

los antecedentes los anexos que se acompañan.

REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.

A los otrosí de la demanda.- Téngase presente.

PRACTICA FORENSE CIVIL 61

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11. CONTESTACION DE LA PROCURADURIA PUBLICA DE LUTO Y SEPELIO

ESPECIALISTA :

EXPEDIENTE Nº :

ESCRITO Nº :

CUADERNO :

SUMILLA : APERSONAMIENTO Y OTRO.

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA

CARMEN TERESA QUISPE CHAVEZ PROCURADORA

PUBLICA REGIONAL ADJUNTO DEL GOBIERNO REIGONAL DE MOQUEGUA,

designado mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 0032-2011-

Gr/MOQ, de fecha 12 de enero del 2014, identificada don DNI Nº 70503889, con domicilio en la Av. Ica Nº 123 Mz E, lote II, San

Antonio, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, y

con domicilio procesal en Calle Arequipa Nº 420, interior Nº 3,

de esta ciudad, en el Proceso Contencioso Administrativo, que sigue ROXANA PAREDES RAMIREZ, en contra de la UNIDAD DE FESTION

EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO Y OTROS, a Ud. como mejor proceda en Derecho, con debido respeto me presento y digo.

Que, en representación de los derechos e

intereses del GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA (GRM), en merito a

la designación referido en la Resolución Ejecutiva Regional

precitada, conforme al Art. 78º de la Ley Nº 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, concordante con lo dispuesto

por el Decreto Legislativo Nº 1068 – Ley de Sistema de Defensa

Jurídica del Estado así como lo prescrito por el Decreto Supremo

Nº 017-2088-JUS, cumplo con apersonarme al presente proceso, dejando señalado como mi Domicilio Procesal el consignado en el

exordio del presente escrito, lugar donde se deberán hacer llegar las futuras notificaciones de Ley a que hubiere lugar.

PRACTICA FORENSE CIVIL 62

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Por lo expuesto

A usted, solicito tenerme por apersonado y por señalado mi domicilio procesal.

PRIMER OTROSI DIGO: Que, estando dentro del plazo y de la conformidad con el Art. 28º Numeral 28.2, inc. c)

del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo aprobado mediante Decreto

Supremo Nº 013-2008-JUS, en la fecha proceso a absolver el traslado conferido de la indebida demanda de autos, NEGÁNDOLA Y

CONTRADICIÉNDOLA EN TODOS SUS EXTREMOS, solicitando se la declare INFUNDADA en su oportunidad. Amparo la presente en los

fundamentos hechos y fundamentación jurídica siguiente:

II. CONTRADICCION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.-

1) Que, en la actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se otorgan de conformidad a lo normado por el primer

párrafo del Art. 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que con carácter EXTRAORDINARIO y con FUERZA DE LEY expidió el

ejecutivo, sobre normas reglamentarias orientadas a determinar

niveles remunerativos de los funcionarios, directivos,

servidores y pensionistas del Estado, en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones

y Bonificaciones, el mismo que prescribe: “Que las

bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que

perciban los funcionarios directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneraciones o ingreso total, serán calculados

en función a la Remuneración Total Permanente”. 2) Asimismo, los incisos a) y b) del Art.8 del Decreto

Supremo Nº 051-91-PCM, señala expresamente que la Remuneración Total Permanente: Son aquellos cuya percepción es regular en su

monto, permanente en el tiempo, y que se otorga con carácter general para todos los funcionarios y servidores de la

administración pública, estando constituido por: la Remuneración

Principal o Básica; Bonificación Personal; Bonificación Familiar; Transitoria de Homologación que percibe el servidor en

caso de desempeñar cargos de confianza y Bonificación de refrigerio y movilidad.

PRACTICA FORENSE CIVIL 63

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3) Que, es pertinente precisar la Naturaleza Jurídica del Decreto Supremo Nº 051-91PCM, lo que deviene en dos elementos

tipificantes: 1) carácter de necesidad y 2) carácter extraordinario. Al respecto el Dr. Francisco Eguiguren, al

comentar el primer elemento nos dice “Que existe una alusión tacita a la existencia de situaciones o exigencias de especial

urgencia, pero ello es fruto de una interpretación extensiva que resulta indispensable para dar coherencia al precepto y, de esta

forma asimilarlo a los decretos de urgencia”. Respecto al segundo elemento propio de los decretos supremos de urgencia,

su importancia radica en la circunstancia extraordinaria, la cual determina su aplicación.

4) El DECRETO SUPREMO Nº 051-91-PCM establece normas orientadas a determinar los niveles remunerativos de los

funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el Marco del Proceso de Homologación de la Carrera Publica y

Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, estableciéndose para ello, los conceptos de REMUNERACION TOTAL

PERMANENTE Y REMUNERACION TOTAL. Así el Art. 8 del dispositivo

legal mencionado señala que “LA REMUNERACION TOTAL PERMANENTE”, es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en

el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración

Publica. De igual forma prescribe que REMUNERACION TOTAL, es aquella que está constituida por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa; los mismos que se dan por el desempeño de

cargos que implican EXIGENCIAS DISTINTAS AL COMÚN, entendida esta, como el trabajo realizado en zona de frontera, selva, zona

rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo, emergencia, etc., el cual por las circunstancias requiere mayor esfuerzo del

profesional”. 5) Es preciso mencionar, que la Administración Publica en

años anteriores ha efectuado el cálculo de los montos teniendo

como base otros dispositivos legales diferentes al Decreto

Supremo Nº 051-91-PCM, lo que no obliga en el presente caso, a una actuación similar, pues se debe considerar, que desde el año

1995, se viene suscitando hechos y circunstancias extraordinarias que avalan necesariamente dicho cambio, lo que

en doctrina se denomina “TEORIA DE ESTOPPEL” (doctrina de los

actos propios), es decir que cabe la variación del sentido de un acto, atendiendo a las circunstancias actuales.

Que dichas circunstancias las encontramos en los costos adicionales que asume el Estado y en el desequilibrio

estructural de las finanzas públicas acaecidas desde el año

PRACTICA FORENSE CIVIL 64

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1995, sin la correspondiente contrapartida de financiamiento, lo que favorecía solo a determinados sectores, transgrediendo así,

el adecuado manejo del presupuesto; por lo que, el decreto

supremo en mención manteniéndose dentro de los límites legales

vigentes, tiene como función solucionar el desequilibrio estructural de las finanzas públicas, como consecuencia de

otorgamientos excesivos de los montos aginados como beneficios, sin tener en consideración la economía real del Estado.

III. FUNDAMENTACION JURIDICA

1. Directiva Nº 003-2007-EF/76.01, “Directiva para la

Ejecucion del Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año Fiscal 2007-2008”.

2. Artículo 28º, numeral 28.2, inc c) del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso

Contencioso Administrativo modificado por el D. Leg Nº

1067.

3. Código Procesal Civil de aplicación supletoria, y demás

disposiciones vigentes aplicables al caso.

IV. MEDIOS PROBATORIOS

Por el Principio de Inversión de la Prueba, hago míos los medios probatorios presentados en la demanda.

V. ANEXOS

ANEXO 1-A. Copia de mi DNI.

ANEXO 1-B. Resolución Ejecutiva Regional Nº 0032-2011-GR/MOQ.

POR LO EXPUESTO

A Ud., Señor Juez solicito tener por absuelto el traslado conferido de la demanda.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, de acuerdo a lo prescrito por el

numeral 22.8 del Art. 22º del Decreto Legislativo Nº 1068,

así como lo dispuesto por el numeral 5 del Art. 37º del

Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, DELEGO facultades Generales y Especiales a las Abogadas Auxiliares de la

Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Moquegua,

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Abogada Carmen Teresa Quispe Chavez, para que en forma individual o conjunta puedan intervenir en el presente

proceso, quienes podrán actuar con la facultades generales

del mandato contenidas en el Art. 74º del Código Procesal

Civil.

Moquegua 16 de Octubre del 2014

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12. AUTOADMISORIO DE LA CONTESTACION HECHA POR EL PROCURADOR

PUBLICO

1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 1012-2011-0-2502-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : RAQUEL DIAZ COAQUIRA DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL

MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA

DEMANDANTE : OMAR QUISPE NOVOA RESOLUCIÓN 04

Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.-

VISTOS: El escrito de contestación que antecede, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, de conformidad con el Artículo 28.2 del Texto

Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el plazo para contestar la demanda es de diez días, contados

desde la notificación que la admite a trámite; asimismo, el Artículo 442 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente

al caso de autos establece los requisitos y el contenido del escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- Que, ARTURO CACERES ULLOA se apersona al proceso y

contesta la demanda en su calidad de Procurador Público Regional Adjunto del Gobierno Regional Moquegua, el escrito de

contestación ha sido presentado dentro del plazo establecido y

cumpliendo los requisitos señalados en el Artículo 442 del Código Procesal Civil, por lo que;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Tener por APERSONADO a ARTURO CACERES ULLOA en su

calidad de Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional Moquegua y por señalado su domicilio procesal.

SEGUNDO.- Tener por CONTESTADA la demanda por parte de la

PROCURADURÍA PÚBLICA DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA en los

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términos que se indica, por ofrecidos sus medios probatorios, agréguese a sus antecedentes los anexos presentados.

REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-

Al primer otrosí.- Estése a lo resuelto.

Al segundo otrosí.- Por delegadas las facultades generales y especiales a favor de los abogados que indica.

PRACTICA FORENSE CIVIL 68

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13. SENTENCIA DE LUTO Y SEPELIO

1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados

EXPEDIENTE : 1012-2011-0-2502-JM-CI-01

MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO

ESPECIALISTA : RAQUEL DIAZ COAQUIRA DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL

NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS

JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA

DEMANDANTE : OMAR QUISPE NOVOA

RESOLUCIÓN 08

S E N T E N C I A

Moquegua, seis de enero del dos mil doce.-

V I S T O S: Partes y Petitorio: A fojas 06 a 10 OMAR QUISPE NOVOA, interpone acción contenciosa administrativa en contra de

la Dirección Regional de Educación de Moquegua, Unidad de

Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, y la Procuraduría

Pública Regional del Gobierno Regional de Moquegua, a fin de que

se declare la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN

N° 0442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la Resolución

Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, y que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita

nueva resolución que reconozca el pago del subsidio reclamado sobre la base de las remuneraciones totales o íntegras.

Fundamentos de Hecho de la Demanda: Que en su calidad de

Profesor por horas de la I.E. de Chaje y Francisco Bolognesi de

Calasaya, comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto” recurrió ante la UGEL Mariscal Nieto a efecto de solicitar subsidio por luto y

gastos de sepelio por el fallecimiento de su señora madre doña

JOSEFA NOVOA SANTOS, al amparo de los artículos 219 y 222 del

Decreto Supremo N° 019-90-ED, que sin embargo, tanto la UGEL MN y la Dirección Regional de Educación para atender su solicitud

han aplicado la Directiva N° 004-2005/EF que las bonificaciones,

PRACTICA FORENSE CIVIL 69

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beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgados en base al

sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función

a la remuneración total permanente, de acuerdo al D.S.N° 051-91-

PCM. Fundamentación Jurídica: DS 019-90-ED, Ley 27444, Constitución Política del Perú. Actividad Procesal: Se admite la demanda mediante resolución 01 de fojas 11.

CONTESTACIÓN DE LA DIRECTORA DELA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO: De folios 20 a 23 señala que mediante

Directiva N° 007-2005-EF/76.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria y anexos por nivel del Gobierno Nacional,

Gobierno Regional y Gobierno Local para el año fiscal 2005” señala que cuando se trate de los gastos variables y ocasionales

vinculados a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del DS N° 051-

91-PCM, la determinación de las bonificaciones, beneficios y

demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgados en base al sueldo,

remuneración o ingreso total son calculados en función a la remuneración total permanente. Fundamentación Jurídica:

Artículos 8 y 9 del DS N° 051-91-PCM, Decreto Supremo N° 008-2005, Ley 28411 y Directiva N° 007-2005-EF/76.01. Actividad Procesal: A folios 24 se tiene por contestada la demanda.

CONTESTACIÓN DEL DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA: De fojas 31 a 34refiere que si bien es cierto el Reglamento de la

Ley del Profesorado D.S. N° 19-90-ED Art. 219°, 221° y 222°,

refiere que la bonificación por el fallecimiento de un familiar

del servidor publico debe calcularse en base a la Remuneración Total; también es cierto, que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM,

en su Art. 9° establece claramente que, las bonificaciones,

beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos del estado, se otorgan en base al

sueldo o remuneración total, los mismos que serán calculados en función a la remuneración total permanente, encontrándose

enmarcado dentro de este concepto los subsidios por luto

otorgados a la demandante, por tanto, son válidos los argumentos

señalados por estar ceñidos a las normas pertinentes y vigentes. Fundamentos Jurídicos: Ley N° 27444, Ley N° 27584, C.P.C (442°),

Ley N° 29465, Directiva N° 003-2007-EF/76.01, Directiva N° 005-

2009-EF/76.01. Actividad Procesal: Mediante resolución 03 de fojas 35 se tiene por contestada la demanda.

CONTESTACION DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ADJUNTO DEL GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA: De folios 42 a 45 señala que en la

actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se

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otorgan de conformidad a lo normado por el primer párrafo del artículo 9 del DS N° 051-91-PCM que con carácter extraordinario

y con fuerza de ley expidió el ejecutivo sobre normas

reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos de

los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el Marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública

y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que prescribe que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos

remunerativos serán calculados en función a la remuneración total permanente. Fundamentación Jurídica: Directiva N° 003-

2007-EF/76.01, Artículo 28, numeral 28.2 del TUO de la Ley 27584 y Código Procesal Civil. Actividad Procesal: Mediante resolución

04 de fojas 46se tiene por contestada la demanda, de folios 84 a 85 obra auto de saneamiento procesal, de fojas 91 a 94 aparece

Dictamen Fiscal, siendo su estado el de emitirse sentencia; y,

CONSIDERANDO: PRIMERO: El Acto Administrativo, según el jurista Gustavo Bacacorzo es “la decisión de una autoridad en ejercicio

de sus propias funciones sobre derechos y deberes e intereses de

las entidades administrativas y/o de los administrados respecto

de ellos” (2).SEGUNDO: La acción contencioso administrativa, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de

las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho

administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses

de los administrados, conforme lo dispone el artículo 1 del TUO de la ley 27584. TERCERO: Del derecho reclamado, el actor

solicita se declare la nulidad total de la Resolución Directoral

UGEL MN N° 00442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la

Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005 y se ordene que la Unidad de Gestión Educativa Local

UGEL Mariscal Nieto emita nueva resolución disponiendo

otorgarle, el subsidio por gastos de sepelio y luto equivalente

a cuatro remuneraciones totales o integras al momento de

otorgarse el derecho, debido al fallecimiento de su señora madre doña JOSEFA NOVOA SANTOS. CUARTO: Actos administrativos cuestionados:

a) Resolución Directoral UGEL MN N° 00442 de fecha 23 de junio del 2005, de fojas 03, que resuelve:

1.- OTORGAR Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio a favor

de don OMAR QUISPE NOVOA, Contratado, Profesor por Horas de la I.E. de Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya,

comprensión UGEL Mariscal Nieto, Provincia General Sánchez

PRACTICA FORENSE CIVIL 71

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Cerro, Región Moquegua, por la cantidad de Ciento Setenta y 68/100 nuevos soles, equivalente a cuatro (04)

remuneraciones totales permanentes del mes de enero del año

2004 de conformidad al Decreto Supremo N° 051-91-PCM,

debido al fallecimiento de su señora madre Juana Humire de Vizcarra, acaecido el 27 de enero del 2004.

b) Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, de fojas 04, que resuelve: Declarar infundado el Recurso Administrativo de Apelación

interpuesto por don Fredi Wilson Vizcarra Humire,… en contra de la Resolución Directoral UGEL MN N° 00442-2005,

la misma que debe quedar firme por los considerandos expuestos.

Acreditándose así que se efectúo un pago por subsidio por luto y gastos de sepelio, equivalente a 04 remuneraciones totales

permanentes, aplicando lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del

Decreto Supremo 051-91-PCM. QUINTO: Decreto Supremo 051-91-PCM, esta norma reglamenta que por el subsidio por luto y gastos de

sepelio se debe pagar remuneraciones totales permanentes a la fecha de contingencia, sin embargo debe precisarse que este

dispositivo legal no tiene el rango de ley, por haberse emitido durante la vigencia de la Constitución de 1979. SEXTO:La Ley del

Profesorado, que la Ley 24029 y su modificatoria la Ley 25212 y su reglamento el Decreto Supremo 019-90-ED los artículos 219º y

222º, establecen que el subsidio por luto será de dos

remuneraciones totales, y el subsidio por gastos de sepelio será

de dos remuneraciones totales, teniendo este dispositivo la fuerza de ley, el cual, debe aplicarse por el principio de

jerarquía de normas, y no como erróneamente argumenta la

administración;SETIMO: Debe tenerse presente el fundamento 1 de

la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el

Expediente N° 2257-2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez) que señala que “1. De acuerdo con los artículos 144° y 145° del

Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la

Carrera Administrativa, los subsidios reclamados por el

demandante se otorgan sobre la base de la remuneración o pensión total que correspondan al mes de fallecimiento del titular, la

que debe ser entendida como remuneración total, es decir, que

los subsidios por luto y gastos de sepelio deben otorgarse sobre

la base de la remuneración total y no de la remuneración total

permanente”.OCTAVO: Que, de autos se acredita que a la

demandante se le efectúo un pago diminuto, correspondiendo realizar el reintegro respectivo, pues el derecho reclamado

tiene el carácter de derecho laboral el mismo que es

PRACTICA FORENSE CIVIL 72

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irrenunciable conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 26° de la Constitución. En consecuencia debe declararse la nulidad

Total de la Resolución Directoral UGEL MN N° 0442 de fecha 23 de

junio del 2005 y de la Resolución Directoral Regional N° 00763

de fecha 18 de octubre del 2005. NOVENO: Dictamen fiscal, a fojas 91 a 94, obra el dictamen fiscal, quien opina que se

declare fundada la demanda de la actora. DÉCIMO: Costos y Costas; que las partes están exoneradas del pago de costas y

costos conforme lo dispone el artículo 45º de la Ley 27584. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación.

F A L L O: Declarando FUNDADA la demanda de fojas 06 a 10

interpuesta por OMAR QUISPE NOVOA en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, la Dirección Regional de

Educación Moquegua y el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua, Precisando:

1) FUNDADA la NULIDADdela Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005.

2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00442, de fecha 23 de junio del 2005.

3) DISPONGO: Que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto expida nueva resolución reconociendo el pago de 04 remuneraciones totales o integras a la demandante por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio.

4) Sin costas ni costos.

Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en la sala de

mi Despacho. Asumiendo funciones el secretario que suscribe por

disposición superior.-

TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-

PRACTICA FORENSE CIVIL 73

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14. DEMANDA DE REPOSICION

SECRETARIA :

EXPEDIENTE :

CUADERNO : PRINCIPAL

ESCRITO : 01

SUMILLA :DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR DESPIDO “INCAUSADO”.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO LABORAL DE TURNO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA

CESAR CASTILLO AEDO, identificado con DNI 70503889, con domicilio real en la Calle Miguel Grau Nº

326 de la Provincia de Mariscal Nieto y Distrito de Moquegua, y señalando domicilio procesal en la calle Lima Nº 210 oficina 106 cercado, a usted con el debido respeto me presento y digo:

I. NOMBRE Y DIRECCION DEL

DEMANDANTE:

La presente demanda la dirijo en

contra de:

1.MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE

MARISCAL NIETO, la misma que está representado por su señor

Alcalde Mag. ALBERTO REGULO COAYLA VILCA, cuyo domicilio legal sito en la calle Ancash Nº 275 (Palacio Municipal), a quien se

le deberá notificar con la demanda anexos y resolución admisoria

conforme a ley.

2.PROCURADOR PUBLICO DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, la misma que esta

representado por su Abog. JESUS HUAMANI CUEVA, quien tiene su

domicilio real sito en al calle Ancash Nº 275 (Palacio

Municipal), a quien se le deberá notificar con la demanda,

anexos y resolución admisoria conforme a ley.

PRACTICA FORENSE CIVIL 74

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II. PETITORIO

Teniendo legitimidad para obrar y solicitando Tutela Jurisdiccional Efectiva, y frente a la

Violación de la Libertad de Trabajo, referido al despido Arbitrario, al debido Proceso Administrativo y al Debido

Proceso, por lo que procedo a interponerAUTO POR DESPIDO “INCAUSADO”, por vulneración de los principios de 1) Libertad de

acceso al trabajo, 2) Legalidad (Procedimiento), con el OBJETO que mediante Sentencia Judicial se DECLARE la Nulidad Total de

la Resolución Regional Nº 0220-2011-GR/MOQ, de fecha 18 de Abril de 2011. Notificada el día 28 de Abril del 2011, que en forma

indebida resuelve declarara infundada, vuestro recurso de

apelación y “DA” por agotada la vía administrativa, “Por la causal de la Contravención a la Constitución, a las leyes, o a

las Normas Reglamentarias, “y se deje sin efecto legal al Acto

Administrativo” (DESPIDO VERBAL), efectuada por la demandada

(Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto), del que he sido objeto a partir del 01 de Marzo del 2011, por violación y

vulneración de mis derechos constitucionales laborales y

legales, y que indebidamente “DA” por concluida mis servicios, y

en consecuencia se ORDENE de que se me restituya a mi centro de trabajo, como TECNICO ADMINISTRATIVO EN A SUB GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, y ACCESORIAMENTE. Solicito se me pague mis

remuneraciones dejadas de percibir desde la suspensión indebida, con expresa condena de costas y costos, hasta su ejecución, y

sustento mi pedido en base a los siguientes fundamentos de

hechos y derecho que paso a exponer:

III. ANTECEDENTES:

1.Con amplia experiencia en la

Administración Publica, la recurrente ingrese a laboral en la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, desde 02 de enero de 2007, como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, esto es, hasta el 01 de marzo del 2011, desde, esa

fecha siempre he trabajado con honestidad, puntualidad y de

manera ininterrumpida desde mi fecha de ingreso hasta la fecha

de mi cese arbitrario, todo ello en una plaza debidamente presupuestada, y aprobada en el CAP y PAP y MOF de la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua.

PRACTICA FORENSE CIVIL 75

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2.Que, si bien es cierto que he

venido laborando en la modalidad como personal contratado como

TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, en forma consecutiva e ininterrumpida, durante el tiempo laborado, EL

RECURRENTE ha demostrado EFICIENCIA EN EL DESEMPEÑO DE MI TRABAJO en especial el Reglamento de Control de Asistencia y

Permanencia de la Municipalidad, así como el ROF, MOF y Ordenanzas y Resoluciones Municipales emitidas por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, también es cierto que las labores que he desempeñado son LABORES DE NATURALEZA

PERMANENTE, y por eso debe aplicarse el PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD por haber ejercido Funciones Administrativas

sujetos al Régimen Publico del D. Leg 276 y su Reglamento Nº

005-90-PCM. (Exp. Nº 03710-2005-PA/TC).

IV. HECHOS EN QUE FUNDO MI

PETITORIO:

3.Como lo tengo señalado Señor

Juez, el recurrente ha ingresado a laborar desde el 02 de enero

del 2007, como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA de nuestra ciudad de Moquegua, esto es, hasta el 01 de

marzo del 2011, en la Modalidad de Contrato de Servicios

Personales, todo ellos siendo retribuidos por recursos

ordinarios (funcionamiento), hasta el 01 de marzo del 2011, fecha en que he sido despedida arbitrariamente e incausada

(DESPIDO VERBAL) e IMPIDIENDOME el ingreso a seguir laborando,

indicándome que el MOTIVO O CAUSAL de mi despido ha sido por

VENCIMIENTO DE CONTRATO Y QUE, ME COMUNICARON EN FORMA VERBAL Y

SIN DOCUMENTO, a tal punto retirándome sin motivo alguno mi tarjeta de control de asistencia, conforme lo pruebo con la

Constatación Policial efectuada el día 01 de marzo de 2011 a

horas 8:15 am, por la Comisaria del Distrito de Moquegua, que

adjunto a la presente.

4.Que, en este orden de ideas Señor Juez, el cargo COMO TENICO ADMINSITRATIVO EN LA SUB –

GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL

NIETO – MOQUEGUA, de nuestra ciudad de Moquegua, que venía

desempeñando se encuentra debidamente probado en el Cuadro de Asignación Personal (CAP) y PAP y MOF de la Municipalidad

Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, REMUNERADO por el rubro

PRACTICA FORENSE CIVIL 76

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de Funcionamiento, y por ello me encuentro protegido por el Art. 1 de la 24041, vigente a la fecha, en consecuencia, es un puesto

de trabajo de naturaleza permanente y subordinado al haber

venido laborando por más de 03 años, en forma ininterrumpida,

por tanto me encuentro protegido dentro de los alcances del Art. 1 de la Ley 24041 que establece que un servidor en la

administración que labora en una entidad por más de un año, solo puede ser despedido mediante las causales establecidas en el d.

Leg Nº 276 es decir previo proceso administrativo siempre y cuando haya incurrido en faltas administrativas que amerite mi

destitución, conforme lo establece la Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de agosto del 2005 Exp. Nº 2371-2004-

AA/TC.

5.Conforme a los medios

probatorios acompañados tengo acreditado que la recurrente ha laborado como TECNICO ADMINISTRATIO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, de nuestra ciudad de Moquegua, EN LA MODALIDAD DE

SERVICIOS PERSONALES, Y OTROS, siendo retribuido por RECURSOS ORDINARIOS (FUNCIONAMIENTO), conforme se puede apreciar de los

Contratos de Servicios de Servicios y otros más Boletas de Pago,

emitidas por la demandada (Municipalidad Provincial de Mariscal

Nieto), y por tanto mis labores estuvieron sujetos al Régimen del D. Leg. 276 y su Reglamento 005-90-PCM, por haber laborado

en AREA Y LABOR administrativa con cargo como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, DE NUESTRA CIUDAD – MOQUEGUA, este último, hasta el 01 de marzo del

2011, BAJO CONTROL Y SUPERVISION DE LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, y

que son las funciones de naturaleza permanente e ininterrumpida

y subordinada y con relación de dependencia y subordinación, ejerciendo cargo establecido en el Cuadro de Asignación de

Personal, con su asistencia diaria en el trabajo permanente

desde el 02 de enero de 2007, hasta 01 de marzo del 2011, en

consecuencia me encuentro dentro de los alcances del Art. 01 de la Ley 24041, por haber laborado más de 03 años y por ello no

puede ser despedida, toda vez que el trabajo es un derecho y un deber; como tal se ha violado mis derechos Constitucionales al

Despido Arbitrario y al Debido Proceso y la Libertad de Trabajo

por lo que debe declararse fundada mi demanda y reponerme a mi

centro de trabajo, si bien he trabajado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA de nuestra

PRACTICA FORENSE CIVIL 77

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ciudad, pero también es cierto que mis labores estuvieron sujetos al D. Leg 276 y Reglamento como servidor contratado de

naturaleza permanente.

6.Como tengo referido he venido laborando en forma subordinada como TENICO ADMINISTRATIVO EN LA

SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de nuestra ciudad, hasta el 01 de

marzo del 2011, (con marcado de tarjeta) diario hasta mi fecha de cese entonces se ha producido el DESPIDO INCAUSADO

entendiendo por aquel en que “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle

causa alguna derivada de la conducta, o la labor que la justifique” la aplicación de la garantía de la readmisión se

justifica aquí, a criterio del Tribunal Constitucional, por la

necesidad de “cautelar la vigencia plena del Art. 22 de la Constitución (derecho al trabajo) y de más conexos, ENTONCES por

ello me encuentro protegida por la Ley 24041, que señala, que

cualquier servicio que realice ininterrumpidamente por más de un

año debe aplicar la ESTABILIDAD LABORAL sector Público que, si bien es cierto que me han hecho laborar en forma indefinida por

Contratos Servicios Personales, y todos los periodos del 2007,

2008, 2009, 2010 y 2011, esto es hasta el 01 de marzo del 2011,

estos, se han DESNATURALIZADO, al ser despedida, en todos estos supuestos “al no existir realmente causa justa de despido ni,

al menos hechos respecto cuya trascendencia o gravedad

corresponda dilucidar al juzgador, o por tratarse de hechos no

constitutivos de causa conforme a ley, la situación es equiparable al despido sin causa” el comportamiento resulta, así

“lesivo del derecho constitucional al trabajo”, amén de otros

preceptos constitucionales, como los artículos 103 de la

Constitución (prohibición de abuso del derecho) e inciso 3 del

Artículo 139 (Observancia del debido proceso) de la Constitución, de allí que deba atribuirse a esta figura “EFECTOS

RESTITUTORIOS”, por tanto el despacho DEBERA PREFERIR LA

APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD Y DE

LA IRRENUNCIABILIDAD SOBRE LA BUENA FE, aplicable para mi caso en vista que mis contratos han sido desnaturalizados.

7.Al impedir que siga laborando en

la institución demandada Municipalidad Provincial de Mariscal

Nieto – Moquegua, ha actuado en forma arbitraria, abusiva

atentando con mis derechos Constitucionales del Despido Arbitrario, a la Libertad de Trabajo, y al Debido Proceso

Administrativo, y por ende me encuentro dentro de los alcances

PRACTICA FORENSE CIVIL 78

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del Art. 1 de la Ley 24041, que establece que “LOS SERVIDORES PUBLICOS, CONTRATADOS PARA LABORES DE NATURALEZA PERMANENTE, QUE

TENGAN MAS DE UN AÑO ININTERRUMPIDO DE SERVICIOS, NO PUEDEN SER

CESADOS NI DESTITUIDOS SI NO POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL

CAPITULO V DEL DECRETO LEGISLATIVO 276” y con sujeción al procedimiento establecido en el, sin perjuicio de los dispuesto

en el Art. 15 de la misma ley, al recurrente nunca se le inicio y menos se me ha aperturado proceso administrativo para ser

despedida, ni menos he cometido falta alguna.

8.RESPECTO A LA INOBSERVANCIA DEL

PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO PARA EL CESE DE TRABAJO:

Que de lo expuesto, SE PUEDE

ADVERTIR QUE LA DEMANDADA “MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA” NO HA OBSERVADO EL PROCEDIMIENTO LEGAL

ESTABLECIDO PARA EL CESE REGULAR POR NO DECIR ILEGAL, DE UN

TRABAJADOR COMO ES EL CASO DE LA RECURRENTE, SUJETO A LAS NORMAS

DEL REGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PUBLICA, DECRETO LEGISLATIVO 276 Y SU REGLAMENTO EL DECRETO SUPREMO Nº 005-95-PCM Y LA LEY Nº

24041, AL NO HABERSEME APERTURADO PROCESO ADMINISTRATIVO, SE ME

HA PRIVADO DE HACER USO DE MIS DERECHOS DE DEFENSA Y DE FORMULAR

MIS DESCARGOS DE LEY, CONFORME LO PRESCRIBE LA LEY Nº 24041. Simplemente conforme se podrá advertir de autos que la demandada

me DESPIDIO sin que exista por medio comunicación alguna

respecto al cese en mis labores, tal como lo prueba con la

denuncia efectuada ante la Policía Nacional de Perú, de fecha 04 de enero de 2011 a horas 8:15 am, efectuada por la Comisaría del

Distrito de Moquegua, quienes manifestaron que fue por

“VENCIMIENTO DE CONTRATO Y QUE ME COMUNICARON EN FORMA VERBAL Y

SIN DOCUMENTO”.

9.El Tribunal Constitucional ha

dejado establecido en vía correcta para las acciones laborales

es iniciar proceso en la Vía Contencioso Administrativa, donde

se dilucide en forma más amplia con medios probatorios, la vulneración de mis derechos laborales, toda vez que vuestra

Constitución Política, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienes social y medio de

realización de la persona, por lo que solamente puede ser

despedidas por las causas previstas en el capítulo V del Decreto

Legislativo Nº 276.

PRACTICA FORENSE CIVIL 79

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10. RESPECTO A LA NO EXIGENCIA DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA:

Se hace presente que NO ES

EXIGIBLE LA VIA PREVIA, DEBIDO A QUE EL ACTO DE DESPIDO, HA SIDO PLENAMENTE CONSUMADO, SE ME HA DESPEDIDO DE HECHO, SIN

OBSERVARSE EL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO, PARA QUE OPERE EL CESE EN EL TRABAJO DEL RECURRENTE, BAJO EL SEUDO CAUSAL DE

“EVALUACION DE TODO EL PERSONAL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA Y SE LE COMUNICO EN FORMA VERBAL Y

SIN DOCUMENTO. Por tanto, NO EXISTE UN DOCUMENTO DEL CUAL PUEDA INICIAR Y TRAMITAR EN LA VIA PREVIA, POR LO QUE EL RECURRENTE ME

ENCUENTRO EXCEPTUADO DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA, POR CUANDO, DE ACUERDO CON LO NORMADO EN EL ART. 18 Y 19 DE LA LEY

N1 27584 (EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LAS VIAS PREVIAS), QUE

APRUEBA LA “LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, LA AGRESION DEL CUAL FUI OBJETO EL RECURRENTE

(DESPEDIDA DE HECHO – INCAUSADO EN MI CENTRO DE TRABAJO), SE HA

CONVERTIDO EN IRREPARABLE CONFORME A LA PROFUSA JURISPRUDENCIA

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Y muy por ello la recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la Municipalidad

Provincial Mariscal Nieto – Moquegua, con fecha 08 de marzo del

2011, la misma que la demandada no ha resuelto dentro del plazo

de ley. Y mediante CARTA NOTARIAL DAMOS POR AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA, ante el incumplimiento de resolver una petición

de parte la Ley Nº 29060. LA MISMA QUE ADJUNTO EN ORIGINAL, a

fin de que se tenga presente al momento de resolver.

Asimismo, se puede advertir que la

demandada “Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –

Moquegua”, considera que el cese de la recurrente fue por

vencimiento de contrato y se me comunico en forma verbal y sin

documento alguno, CAUSAL O MOTIVO QUE NO SE ENCUENTRA PREVISTO EN LA LEGISLACION DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 Y SU REGLAMENTO

D.S 005-90-PCM, por cuanto, según lo normado, el cese de un

trabajador debe ser por causal atribuible a su conducta o

capacidad; lo contrario, como en el caso de autos, deviene en un cese arbitrario por no decir incausada, tal como lo pruebo con

la denuncia efectuada ante la Policía Nacional del Perú, de fecha 01 de marzo de 2011 a horas 8:15 am, de la demandada y que

le comunicaron en forma verbal y sin documento alguno.

11. Con los medios probatorios ofrecidos tengo acreditada mis labores realizadas en la

institución demandada como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB –

PRACTICA FORENSE CIVIL 80

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GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de nuestra ciudad, hasta el 01 de marzo de

2011, BAJO EL CONTROL Y SUPERVISION DE LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, en labores administrativas, y cumplía funciones establecidas por mi jefe inmediato superior de la Sub. Gerencia

de Tesorería de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, y por ello se concluye que el recurrente labore en forma

ininterrumpida, por tanto el despido es arbitrario y abusivo, al retirarme mi tarjeta, con la finalidad de burlar mis derechos

laborales amparados en nuestra Constitución Politica del Estado y de mas normas amparables aprovechando la situación social de

cambio de funcionarios y personal de su entorno, que viene atravesando la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –

Moquegua.

12. Por las consideraciones

señaladas y expuestas Señor Juez, la violación a mis derechos

Constitucionales, es atendible ante el Poder Judicial, por lo

que debe declararse FUNDADA la demanda Contenciosa Administrativa y su oportunidad, se sirva ordenar mi inmediata

REPOSICION EN MI CENTRO DE TRABAJO COMO TECNICO ADMINISTRATIVO

EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de nuestra ciudad, y asi mismo se me pague mis remuneraciones dejadas de percibir desde la

suspensión indebida, con expresa condena de costas y costos del

proceso.

V. FUNDAMENTO JURIDICO:

- Ley Nº 27584 ley que regula el

proceso contencioso administrativo.

Fundamento mi pretensión en el artículo I de la Ley 24041, inciso 01 que establece que: LOS

SERVIDORES PARA LABORES DE LA NATURALEZA PERMANENTE, QUE TENGAN MAS DE UN AÑO ININTERRUMPIDO NO PUEDE SER CESADOS NI DESTITUIDOS

SINO POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL CAPITULO V del Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento respecto a los derechos de

los trabajadores administrativos.

- Artículo 2 Inc. 15 de la Constitución Política del Estado

sobre la Libertad de Trabajo.

PRACTICA FORENSE CIVIL 81

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- Artículo 27 de la Constitución Política del Estado sobre el Despido Arbitrario.

- Artículo 139 Inc. 3 de la Constitución Política del Estado.

- Artículo 22, 23 de la Constitución, así mismo en los

incisos del 15, 22, 26, 27, del Artículo 2 y del Artículo

139 de la Constitución Política del Perú.

VI. VIA PROCEDIMENTAL

La presente se tramita como PROCESO ESPECIAL.

VII. MONTO DEL PETITORIO

Por la naturaleza del proceso no se puede señalar monto alguno.

VIII. MEDIOS PROBATORIOS

Como medios probatorios acompaño:

1.Resolución de Alcaldía Nº 0968-

2009-A/MPMN de fecha 19 de Noviembre de 2009, RESUELVE MODIFICAR el Cuadro de Asignación de Personal – CAP, aprobado mediante

Resolución de Alcaldía Nº 04254-2008-A/MUNIMOQ, para el

ejercicio 2010, de personal del Programa de Funcionamiento de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, para tal efecto

adjunto copia legalizada del Cuadro de Asignación de Personal, a

fin de que se tenga presente con arreglo a ley.

2.Resolución de Alcaldía Nº 0988-2009-A/MPMN de fecha 02 de diciembre de 2010, que resuelve

APROBAR el presupuesto Analítico de Personal – PAP, para el

ejercicio 2010, del personal del Programa de Funcionamiento de

la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, para tal efecto adjunto Copia Fedateada, a fin de que se tenga presente con

arreglo a ley.

DEL PERIODO DE 2007:

3.Boleta de pago en original del

mes de MARZO de 2007, expedido por la Municipalidad Provincial

de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado

como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE

PRACTICA FORENSE CIVIL 82

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LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes del 01 al 28 de marzo de 2007, para tal

efecto adjunto copia de original, a fin de que se tenga

presente.

4.Boleta de pago en original del mes de ABRIL de 2007, expedido por la Municipalidad Provincial

de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE

LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de ABRIL de 2007, para tal

efecto adjunto en copia original, a fin de que se tenga presente.

5.Boleta de pago en original del mes de JUNIO de 2007, expedido por la Municipalidad Provincial

de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado

como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 30 de JUNIO de 2007, para tal

efecto adjunto en copia original, a fin de que se tenga

presente. 6.Boleta de pago en original del

mes de JULIO de 2007, expedido por la Municipalidad Provincial

de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado

como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 31 de JULIO de 2007, para tal

efecto en copia original, a fin de que se tenga presente.

7.Boleta de pago en original de mes de AGOSTO de 2007, expedido por la Municipalidad Provincial

de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado

como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE

LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes del 01 al 30 de AGOSTO de 2007, para tal efecto adjunto en copia original, a fin de que se tenga

presente.

8.Boleta de pago en original del

mes de SETIEMBRE de 2007, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de SETIEMBRE del

2007, para tal efecto adjunto en copia original, a fin de que se

tenga presente. 9.Boleta de pago en original del

mes de OCTUBRE de 2007, expedido por la Municipalidad

PRACTICA FORENSE CIVIL 83

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Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA

DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de OCTUBRE del

2007, para tal efecto adjunto en copia original, a fin de que se tenga presente.

10. Boleta de pago en original del mes de NOVIEMBRE de 2007, expedido por la Municipalidad

Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA

DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de NOVIEMBRE del

2007, para tal efecto adjunto en copia original, a fin de que se tenga presente.

11. Boleta de pago en original del

mes de DICIEMBRE de 2007, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA

DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de DICIEMBRE del 2007, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se

tenga presente.

DEL PERIODO DEL 2008

12. Boleta de pago en original del

mes de ENERO de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial

de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE

LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 31 de ENERO del 2008, para tal

efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

13. Boleta de pago en original del mes de FEBRERO de 2008, expedido por la Municipalidad

Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA

DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 28 de ENERO del 2008,

para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

14. Boleta de pago en original del

mes de MARZO de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial

de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE

LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

PRACTICA FORENSE CIVIL 84

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correspondiente al mes de 01 al 31 de MARZO del 2008, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

15. Boleta de pago en original del

mes de ABRIL de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial

de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE

LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de ABRIL del 2008, para tal

efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente. 16. Boleta de pago en original del

mes de MAYO de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado

como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 31 de MARZO del 2008, para tal

efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente. 17. Boleta de pago en original del

mes de JUNIO de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial

de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado

como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 30 de JUNIO del 2008, para tal

efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

18. Boleta de pago en original del mes de JULIO de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial

de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado

como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE

LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de JULIO del 2008, para tal

efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

19. Boleta de pago en original del

mes de AGOSTO de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial

de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE

LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 30 de AGOSTO del 2008, para tal

efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente. 20. Boleta de pago en original del

mes de SETIEMBRE de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA

DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de SETIEMBRE del 2008, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se

tenga presente.

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21. Boleta de pago en original del mes de OCTUBRE de 2008, expedido por la Municipalidad

Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA

DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de OCTUBRE del

2008, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

22. Boleta de pago en original del mes de NOVIEMBRE de 2008, expedido por la Municipalidad

Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA

DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de NOVIEMBRE del

2008, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se

tenga presente. 23. Boleta de pago en original del

mes de DICIEMBRE de 2008, expedido por la Municipalidad

Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de DICIEMBRE del

2008, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se

tenga presente.

DEL PERIODO DEL 2009

24. Boleta de pago en original del

mes de ENERO de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial

de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado

como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 31 de ENERO del 2009, para tal

efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

25. Boleta de pago en original del mes de FEBRERO de 2009, expedido por la Municipalidad

Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA

DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 28 de FEBRERO del

2009, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

PRACTICA FORENSE CIVIL 86

UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI

26. Boleta de pago en original del mes de MARZO de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial

de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado

como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE

LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de MARZO del 2009, para tal

efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente. 27. Boleta de pago en original del

mes de MAYO de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado

como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 31 de MAYO del 2009, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

28. Boleta de pago en original del

mes de JUNIO de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado

como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE

LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 30 de JUNIO del 2009, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

29. Boleta de pago en original del

mes de JULIO de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial

de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE

LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 31 de JULIO del 2009, para tal

efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente. 30. Boleta de pago en original del

mes de AGOSTO de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial

de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado

como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE

LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de AGOSTO del 2009, para tal

efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

31. Boleta de pago en original del

mes de SETIEMBRE de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de SETIEMBRE del

2009, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se

tenga presente. 32. Boleta de pago en original del

mes de OCTUBRE de 2009, expedido por la Municipalidad

PRACTICA FORENSE CIVIL 87

UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI

Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA

DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de OCTUBRE del

2009, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

33. Boleta de pago en original del mes de NOVIEMBRE de 2009, expedido por la Municipalidad

Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA

DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de NOVIEMBRE del

2009, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

34. Boleta de pago en original del

mes de DICIEMBRE de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA

DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de DICIEMBRE del 2009, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se

tenga presente.

DEL PERIDO DEL 2010

35. Boleta de pago en original del

mes de ENERO de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial

de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE

LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 31 de ENERO del 2010, para tal

efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

36. Contrato de Servicios Personales Nº 2822-2010-GM-MPMN de fecha 28 de abril del 2010,

con la que acredito haber laborado en la Municipalidad

Provincial de Mariscal Nieto, en el servicio como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, desde el

07 de enero del 2010 hasta el 31 de abril del 2010, con la que acredito que la demandad me hacía firmar seudos contratos

temporales, la misma que adjunto en original.

37. Boleta de pago en original del

mes de FEBRERO de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado

como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE

PRACTICA FORENSE CIVIL 88

UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI

LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 28 de FEBRERO del 2010, para tal

efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

38. Boleta de pago en original del

mes de MARZO de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado

como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 31 de MARZO del 2010, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

39. Boleta de pago en original del mes de ABRIL de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial

de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE

LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 30 de ABRIL del 2010, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

40. Contrato de Servicios

Personales Nº 3364-2010-GM-MPMN de fecha 01 de mayo del 2010,

con la que acredito haber laborado en la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, en el servicio como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 30 de SETIEMBRE de 2010, con la que acredito que la demandada me hacia firmar seudos contratos

temporales, la misma que adjunto en original.

41. Boleta de pago en original del

mes de JUNIO de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado

como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE

LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 30 de JUNIO del 2010, para tal

efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente. 42. Boleta de pago en original del

mes de JULIO de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial

de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado

como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 31 de JULIO del 2010, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

43. Boleta de pago en original del

mes de AGOSTO de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial

de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE

LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

PRACTICA FORENSE CIVIL 89

UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI

correspondiente al mes de 01 al 31 de AGOSTO del 2010, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

44. Boleta de pago en original del

mes de SETIEMBRE de 2010, expedido por la Municipalidad

Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA

DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de SETIEMBRE del

2010, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

45. Boleta de pago en original del mes de OCTUBRE de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial

de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE

LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 31 de OCTUBRE del 2010, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

46. Contrato de Servicios

Personales Nº 6591-2010-GM-MPMN de fecha 01 de octubre del 2010,

con la que acredito haber laborado en la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, en el servicio como TECNICO

ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, desde el

01 de octubre del 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, con la que acredito que la demandada me hacía firmar seudos contratos

temporales, la misma que adjunto en original.

47. Boleta de pago en original del

mes de NOVIEMBRE de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA

DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de NOVIEMBRE del

2010, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

48. Boleta de pago en original del

mes de DICIEMBRE de 2010, expedido por la Municipalidad

Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA

DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de DICIEMBRE del

2010, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se

tenga presente.

PRACTICA FORENSE CIVIL 90

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DEL PERIODO DEL 2011

49. Boleta de pago en original del

mes de ENERO de 2011, expedido por la Municipalidad Provincial

de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE

LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de ENERO del 2011, para tal

efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente. 50. Boleta de pago en original del

mes de FEBRERO de 2011, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado

como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,

correspondiente al mes de 01 al 29 de FEBRERO del 2011, para tal

efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente. 51. Constatación Policial,

efectuada por la Policial Nacional del Perú con fecha 01 de

Marzo de 2011, en la que acredito que he sido despedido en forma

arbitrario LA MISMA QUE COMUNICARON EN FORMA VERBAL MI DESPIDO Y SIN DOCUMENTO POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE

MARISCAL NIETO, CAUSAL NO ESTIPULADA EN LA LEY LO QUE CONSTITUYE

UN ACTO LESIVO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO conforme

lo establece los artículos 103, Inc. 3 y 139 de la Constitución política del Perú.

52. Recurso de Apelación de fecha

08 de marzo de 2011, presentada ante la Municipalidad Provincial

de Mariscal Nieto con el que agoto la Vía Administrativa ante un despido incausado, la misma que adjunto en original, la misma

que se dé por agotada la Vía Administrativa.

53. Resolución de Alcaldía Nº 0220-

2011, de fecha 18 de Abril de 2011, que resuelve declarar

INFUNDADO el recurso de apelación y dándose por agotada la Vía Administrativa presentado por la recurrente, con el que acredito

haber laborado para la demandada, la misma que adjunto en

original.

VI. ANEXOS DE LA DEMANDA

Como anexo acompaño lo siguientes:

1. Copia simple de mi DNI.

2. Resolución de Alcaldía Nº 0968-2009-A/MPMN de fecha 19 de Noviembre de 2009.

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3. Resolución de Alcaldía Nº 0988-2009-A/MPMN de fecha 02 de Diciembre de 2010.

DEL PERIODO DE 2007:

4. Boleta de Pago en original del mes de MARZO del 2007. 5. Boleta de Pago en original del mes de ABRIL del 2007.

6. Boleta de Pago en original del mes de JUNIO del 2007. 7. Boleta de Pago en original del mes de JULIO del 2007.

8. Boleta de Pago en original del mes de AGOSTO del 2007. 9. Boleta de Pago en original del mes de SETIEMBRE del 2007.

10. Boleta de Pago en original del mes de OCTUBRE del 2007.

11. Boleta de Pago en original del mes de NOVIEMBRE del 2007.

12. Boleta de Pago en original del mes de DICIEMBRE del 2007.

DEL PERIODO DEL 2008:

13. Boleta de Pago en original del mes de ENERO del 2008.

14. Boleta de Pago en original del mes de FEBRERO del 2008.

15. Boleta de Pago en original del mes de MARZO del 2008.

16. Boleta de Pago en original del

mes de ABRIL del 2008.

17. Boleta de Pago en original del

mes de MAYO del 2008.

18. Boleta de Pago en original del

mes de JUNIO del 2008.

19. Boleta de Pago en original del

mes de JULIO del 2008. 20. Boleta de Pago en original del

mes de AGOSTO del 2008. 21. Boleta de Pago en original del

mes de SETIEMBRE del 2008.

22. Boleta de Pago en original del

mes de OCTUBRE del 2008. 23. Boleta de Pago en original del

mes de NOVIEMBRE del 2008.

PRACTICA FORENSE CIVIL 92

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24. Boleta de Pago en original del mes de DICIEMBRE del 2008.

DEL PERIODO 2009:

25. Boleta de Pago en original del

mes de ENERO del 2009. 26. Boleta de Pago en original del

mes de FEBRERO del 2009. 27. Boleta de Pago en original del

mes de MARZO del 2009. 28. Boleta de Pago en original del

mes de MAYO del 2009. 29. Boleta de Pago en original del

mes de JUNIO del 2009.

30. Boleta de Pago en original del

mes de JULIO del 2009.

31. Boleta de Pago en original del mes de AGOSTO del 2009.

32. Boleta de Pago en original del mes de SETIEMBRE del 2009.

33. Boleta de Pago en original del mes de OCTUBRE del 2009.

34. Boleta de Pago en original del

mes de NOVIEMBRE del 2009.

35. Boleta de Pago en original del mes de DICIEMBREdel 2009.

DEL PERIODO 2010:

36. Boleta de Pago en original del mes de ENERO del 2010.

37. Contrato de Servicios Personales Nº 2822-2010-GM-MPMN.

38. Boleta de Pago en original del mes de FEBRERO del 2010.

39. Boleta de Pago en original del

mes de MARZO del 2010.

40. (02) Boletas de Pago en

original del mes de ABRIL del 2010.

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41. Contrato de Servicios Personales Nº 3364-2010-GM/MPMN.

42. Boleta de Pago en original del

mes de JUNIO del 2010.

43. Boleta de Pago en original del mes de JULIO del 2010.

44. Boleta de Pago en original del mes de AGOSTO del 2010.

45. Boleta de Pago en original del mes de SETIEMBRE del 2010.

46. Boleta de Pago en original del mes de OCTUBRE del 2010.

47. Contrato de Servicios Personales Nº 6591-2010-GM/MPMN.

48. Boleta de Pago en original del

mes de NOVIEMBRE del 2010. 49. Boleta de Pago en original del

mes de DICIEMBRE del 2010.

DEL PERIODO DEL 2011:

50. Boleta de Pago en original del mes de ENERO del 2011.

51. Boleta de Pago en original del mes de FEBRERO del 2011.

52. Constatación Policial, efectuada por la Policía Nacional del Perú.

53. Recurso de Apelación de fecha

08 de Marzo de 2011. 54. Resolución de Alcaldía Nº 0220-

2011, de fecha 18 de Abril del 2011.

POR LO EXPUESTO

A usted Señor Juez ruego admitir

la presente demanda y declararla FUNDADA y ORDENE mi REPOSICION y el pago de mis remuneraciones desde el despido arbitrario, con costas y costos.

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PRIMER OTROSI: Que, se autorice sacar copias de la demanda y anexos para la notificación con la demanda, anexos y auto admisorios, Ruego acceder a mi pedido.

SEGUNDO OTROSI: Que, no se paga derecho por Ofrecimiento de

Pruebas, ni cedulas de notificación por tratarse de un proceso Contencioso Administrativo, Ruego Acceder.

Moquegua 16 de octubre del 2014.

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15. SENTENCIA DE REPOSICION

1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados

EXPEDIENTE : 0056-2011-0-2434-JM-LA-01

MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

ESPECIALISTA : RAQUEL DIAZ COAQUIRA

DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROV. DE

MARISCAL NIETO

: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO

DEMANDANTE : FABIANA CENTENO CRUZ

RESOLUCIÓN 11

S E N T E N C I A

Moquegua, veinticuatro de enero del dos mil trece.-

VISTOS: De fojas 92 a 108, subsanada de fojas 113 a 116, FABIANA

CENTENO CRUZ, interpone demanda contencioso administrativo en

contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, a fin

de que se declare la nulidad total de la Resolución de Alcaldía

N° 0220-2011-A/MPMN de fecha 18 de abril del 2011 y se ordene su

restitución a su centro de trabajo como Técnico Administrativo

en la Sub Gerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial

de Mariscal Nieto – Moquegua, más pago de remuneraciones dejadas

de percibir desde su suspensión, más pago de costas y costos.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: Refiere que ingresó a

laborar para la demandada desde el 02 de enero del 2007 como

Técnico Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua hasta el

01 de marzo del 2011 en la modalidad de contratos de servicios

PRACTICA FORENSE CIVIL 96

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personales, para luego ser despedida e impidiéndosele el ingreso

a seguir laborando, indicándole que el motivo de su despido ha

sido por vencimiento de contrato y que le comunicaron en forma

verbal y sin documento. Que el cargo de Técnico Administrativo

en la Sub Gerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial

de Mariscal Nieto Moquegua que venía desempeñando se encuentra

debidamente aprobado en el CAP, PAP y MOF de la Municipalidad

Provincial de Mariscal Nieto, remunerado por el rubro de

funcionamiento, y por ello se encuentra protegida por el

artículo 1 de la Ley 24041, que establece que un servidor en la

administración que labora para una entidad por más de un año,

sólo puede ser despedido mediante las causales establecidas en

el Decreto Legislativo N° 276, es decir, previo proceso

administrativo, siempre y cuando haya incurrido en faltas

administrativas que amerite su destitución, conforme lo

establece la Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de

agosto del 2005, Exp. N° 2371-2004-AA/TC. Fundamentación

Jurídica: Ley 27584, artículo 2 inciso 15, 27, 139 de la

Constitución Política del Estado. Actividad Procesal: A folios

117 se admite a trámite la demanda en vía de proceso especial

mediante resolución número 02.

CONTESTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO: De fojas 127 a 129 contesta la

demanda, indicando que la demandante no cumple con los

requisitos de la Ley 24041 por tener varias interrupciones

laborales, que la demandante fue contratada para realizar

servicios en proyectos, tal como estipula en el segundo párrafo

de la tercera condición del contrato de servicios personales N°

6591-2010-GM-MPMN de fecha 01 de octubre del 2010. Por tanto

está solo comprendida en la Ley 24041, artículo 2, numeral 1

“Trabajos para obra determinada”. Numeral 2 “Labores en

proyectos de inversión, proyectos especiales en programas y

PRACTICA FORENSE CIVIL 97

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actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y

cuando sean de duración determinada”, Numeral 3 “Labores

eventuales o accidentales de corta duración. Que la demandante

nunca ha tenido relación de dependencia con la Municipalidad

Provincial Mariscal Nieto, elemento básico de un contrato

laboral, por ello que la demandante no presenta documento alguno

para demostrar la relación de dependencia, que la demandante

nunca ha tenido horario de trabajo que es requisito del contrato

laboral, esto comprueba que no existe tarjeta de control de

asistencia en el acta de constatación policial de fecha 01 de

marzo del 2011, que no existe desnaturalización de contrato

porque fue contratada para labores temporales y específica como

aparece del contrato celebrado con la demandante y así lo

desempeñó, prueba de ello es que no ha presentado documentos que

acrediten desnaturalización de contrato, sino que fue un

contrato temporal y específico. Actividad Procesal: A folios 138

se tiene por contestada la demanda, a fojas 180 obra auto de

saneamiento procesal en el que se fijan los puntos

controvertidos, se admiten los medios probatorios y se prescinde

de la audiencia de pruebas, disponiéndose la remisión del

expediente al Ministerio Público, de fojas 192 a 194 obra el

Dictamen Fiscal, siendo su estado el de emitirse sentencia, y;

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Estando a lo previsto por el artículo Primero del Texto

Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo,

Ley número 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-

JUS, el Proceso Contencioso Administrativo tiene por finalidad

el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de

la administración pública sujetas al derecho administrativo y la

PRACTICA FORENSE CIVIL 98

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efectiva tutela de los derechos e intereses de los

administrados.

SEGUNDO: El inciso primero del artículo cuarto del citado Texto

Único Ordenado precisa que son actuaciones impugnables los actos

administrativos y cualquier otra declaración administrativa,

pudiendo plantearse como pretensión en el proceso contencioso

administrativo la declaración de nulidad total, parcial o

ineficacia de actos administrativos, como prevé el inciso

primero del artículo cinco del Texto legal indicado.

TERCERO: El artículo 33 del Texto Único Ordenado de la ley 27584

precisa que salvo disposición legal diferente la carga de la

prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su

petitorio y el artículo 188 del Código Procesal Civil, de

aplicación supletoria al caso de autos prescribe que los medios

probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos

por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los

puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

CUARTO: Petitorio. Conforme se aprecia de la demanda, la actora

solicita que se declare la nulidad total de la Resolución de

Alcaldía N° 0220-2011-A/MPMN de fecha 18 de abril del 2011 y se

ordene su restitución a su centro de trabajo como Técnico

Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, más pago

de remuneraciones dejadas de percibir desde su suspensión, más

pago de costas y costos.

QUINTO: Del Régimen Laboral. Conforme al artículo 37 de la Ley

27972, los funcionarios y empleados de las municipalidades se

sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración

pública, conforme a ley. De lo que se determina que la actora

está sujeta al régimen laboral de la administración pública.

PRACTICA FORENSE CIVIL 99

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SEXTO: Relación contractual de la actora, de la revisión de los

actuados se advierte que la demandante prestó sus servicios en

la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto en la forma

siguiente:

AÑO DOCUMENTO FOJAS PERÍODO CARGO

DÍAS

TRABAJADOS

Boleta de pago 35 Marzo Auxiliar 30

Boleta de pago 36 Abril Auxiliar 30

Boleta de pago 37 Junio Auxiliar 30

Boleta de pago 38 Julio Auxiliar 30

2007 Boleta de pago 39 Agosto Auxiliar 30

Boleta de pago 40 Septiembre Auxiliar 30

Boleta de pago 41 Octubre Auxiliar 30

Boleta de pago 42 Noviembre Auxiliar 30

Boleta de pago 43 Diciembre Auxiliar 21

Boleta de pago 44 Enero Auxiliar 23

Boleta de pago 45 Febrero Auxiliar 30

Boleta de pago 46 Marzo Auxiliar 30

Boleta de pago 47 Abril Auxiliar 30

Boleta de pago 48 Mayo Auxiliar 30

2008 Boleta de pago 49 Junio Auxiliar 20

Boleta de pago 50 Julio Auxiliar 30

PRACTICA FORENSE CIVIL 100

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Boleta de pago 51 Agosto Auxiliar 21

Boleta de pago 52 Septiembre Técnico 30

Boleta de pago 53 Octubre Técnico 30

Boleta de pago 54 Noviembre Técnico 30

Boleta de pago 55 Diciembre Técnico 30

Boleta de pago 56 Enero Técnico 27

Boleta de pago 57 Febrero Técnico 30

Boleta de pago 58 Marzo Técnico 30

Boleta de pago 59 Mayo Técnico 28

2009 Boleta de pago 60 Junio Técnico 30

Boleta de pago 61 Julio Técnico 30

Boleta de pago 63 Agosto Técnico 30

Boleta de pago 64 Septiembre Técnico 30

Boleta de pago 65 Octubre Técnico 30

Boleta de pago 66 Noviembre Técnico 30

Boleta de pago 67 Diciembre Técnico 30

Boleta de pago

y contrato SNP

68 y

69 Enero

Técnico

Administrativo 25

Boleta de pago

y contrato SNP

70 y

69 Febrero

Técnico

Administrativo 30

Boleta de pago

y contrato SNP

71 y

69 Marzo

Técnico

Administrativo 30

Boleta de pago

y contrato SNP 72,

73 y Abril

Técnico

Administrativo 18

PRACTICA FORENSE CIVIL 101

UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI

69

Contrato SNP 74 Mayo

Técnico

Administrativo 30

2010 Boleta de pago 75 Junio

Técnico

Administrativo 30

Boleta de pago 76 Julio

Técnico

Administrativo 30

Boleta de pago 77 Agosto

Técnico

Administrativo 30

Boleta de pago 78 Septiembre

Técnico

Administrativo 30

Boleta de pago

y contrato SNP

79 y

80 Octubre

Técnico

Administrativo 30

Boleta de pago

y contrato SNP

81 y

80 Noviembre

Técnico

Administrativo 30

Boleta de pago

y contrato SNP

82 y

80 Diciembre

Técnico

Administrativo 30

2011 Boleta de pago 83 Enero

Técnico

Administrativo 29

Récord Laboral 159 Febrero

Técnico

Administrativo 28

Récord laboral de la demandante: De fojas 158 a 159 obra

también el récord laboral de la demandante, presentado por

el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de

Mariscal Nieto.

PRACTICA FORENSE CIVIL 102

UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI

Con lo que se demuestra que la demandante ha laborado desde

el mes de marzo del 2007 al mes de febrero del año 2011 y que

en el mes de mayo del 2007, así como en abril del 2009 no se

acreditó labor efectiva.

SÉTIMO: Cese de prestación de servicios. A fojas 86 obra copia

certificada del Acta de Constatación Policial de fecha 01 de

marzo del 2011, la misma que certifica que: “la recurrente

refiere que siendo las 07:30 hrs. del mismo día se apersonó a su

centro de trabajo, no pudiendo encontrar su tarjeta de control

de asistencia, motivo por el cual fue a consultar al Jefe de

Personal sobre la situación de su tarjeta, quien refiere que le

manifestó que no le iba a poner su tarjeta, que fue un acuerdo

del Sindicato…”, demostrándose con ello que la fecha de cese

laboral de la demandante fue el 01 de marzo del 2011.

OCTAVO: Vía Procedimental. en el presente caso, la actora

peticiona que se declare la nulidad total de la Resolución de

Alcaldía N° 0220-2011-GR/MOQ de fecha 18 de abril del 2011 y se

ordene su restitución a su centro de trabajo como Técnico

Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, más pago

de remuneraciones dejadas de percibir desde su suspensión, más

pago de costas y costos.

NOVENO: Agotamiento de la vía administrativa. El artículo 20 del

TUO de la Ley 27584 preceptúa que “Es requisito para la

procedencia de la demanda el agotamiento de la vía

administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de

Procedimiento Administrativo General o por normas especiales”.

PRACTICA FORENSE CIVIL 103

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- Conforme se tiene de la Resolución de Alcaldía N° 0220-

2011-A/MPMN de fecha 18 de abril del 2011, obrante a fojas

90, en donde se declara infundado su recurso de apelación

de fecha 08 de marzo del 2011, el demandante ha agotado la

vía administrativa. Teniendo en cuenta que el Alcalde que

firma la Resolución de Alcaldía cuya nulidad se pretende

es la máxima autoridad administrativa, conforme se

establece en el artículo 6 de la Ley 27972 “Ley Orgánica

de Municipalidades”, por lo que con dicha Resolución de

Alcaldía se agotó la vía administrativa.

DÉCIMO: De los alcances de la Ley 24041.El artículo 1 de la Ley

24041 establece que: “Los servidores públicos contratados para

labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año

ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni

destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del

Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento

establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

15º de la misma ley”; y, el artículo 2 de la misma norma

preceptúa que “No están comprendidos en los beneficios de la

presente ley los servidores públicos contratados para

desempeñar: 1. Trabajos para obra determinada. 2. Labores en

proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y

actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y

cuando sean de duración determinada. 3. Labores eventuales o

accidentales de corta duración. 4. Funciones políticas o de

confianza”.

Siendo así, de los artículos citados, se colige que para

aplicación del beneficio establecido en la Ley 24041, debe

constatarse el cumplimiento de dos requisitos:

PRACTICA FORENSE CIVIL 104

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1. Haber realizado labores de naturaleza permanente, y,

2. Tener más de un año ininterrumpido de labores

anteriores a la fecha del supuesto cese, y, no estar

inmersos en las excepciones establecidas en el artículo 2º

de la Ley 24041.

Estando a lo expuesto, a fin de determinar si se ampara o no la

pretensión de la actora debe establecerse lo siguiente:

1. Labores de naturaleza permanente.

2. Labores por más de un año ininterrumpido.

3. Existencia de despido incausado.

4. Procedencia del pago de remuneraciones dejadas de

percibir, costas y costos.

DÉCIMO PRIMERO:Labores de naturaleza permanente:

11.1 Funciones de la Subgerencia de Tesorería. Revisados

los actuados, se determina que la demandante ha laborado

desde el mes de marzo del 2007 al mes de agosto del 2008 en

el cargo de Auxiliar y desde el mes de septiembre del 2008

al mes de febrero del 2011 en el cargo de Técnico

Administrativo. Por lo que, a efecto de comprobar si

resulta aplicable o no la Ley 24041 se considerará el

último período laborado por la demandante, esto es a partir

de mayo del 2009 a febrero del 2011 (dado que no se ha

acreditado en autos que la actora haya laborado en el mes

de abril del año 2009); a fin de determinar si las labores

desempeñadas durante dicho período corresponden o no a

labores de naturaleza permanente.

PRACTICA FORENSE CIVIL 105

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Según el Registro de Organización y Funciones que obra en

la página web de la Municipalidad demandada en el siguiente

enlace, (página 43):

http://www.munimoquegua.gob.pe/archivos/ROF_2007_ORGANIGRAMA.pdf

ARTÍCULO 45: La Subgerencia de Tesorería es el órgano

encargado de programar, controlar y con la Gerencia de

Administración todo lo relativo a los pagos de y hacia la

institución, de conformidad con la normatividad vigente.

Depende jerárquica, funcional y administrativamente de la

Gerencia de Administración. La Subgerencia de Tesorería

tiene a su cargo entre otras las siguientes funciones:

1. Elaborar los comprobantes de pago y girar los cheques

para efectuar la cancelación de las obligaciones

contraídas de acuerdo al presupuesto.

2. Llevar el control, registro y custodia de las Cartas

Fianza, Pólizas de Seguro y otros valores.

3. Proporcionar apoyo e información de su competencia a las

demás unidades orgánicas de acuerdo a las actividades

que realizan según sus funciones.

4. Ejercer el control previo de los gastos de acuerdo con

el presupuesto vigente y gestionar las transferencias

presupuestales en coordinación con la Gerencia de

Planificación y Presupuesto.

11.2 Cargo de Técnico Administrativo II de la Subgerencia

de Tesorería: Tiene entre otras funciones, las

siguientes:

PRACTICA FORENSE CIVIL 106

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1. Llevar el control de los archivos de los comprobantes de

pago en forma correlativa.

2. Efectuar el giro de cheques por funcionamiento e

inversiones.

3. Otras funciones inherentes a su cargo y lo que le

encomiende el subgerente de Tesorería.

11.3 De los contratos de servicios personales: De fojas 69

a 80 obran los contratos suscritos por la demandante, en

los cuales consta que las labores que ha desempeñado han

sido las siguientes:

o Apoyo, Giro C/P y cheques.

o Registro, control y custodia de cartas fianzas.

o Procesar reportes mensuales por rentas de 4

categoría.

o Otras funciones que le asigne la superioridad.

De lo que se colige que las labores desempeñadas por la

demandante corresponden a labores de naturaleza permanente,

propias de la Subgerencia de Tesorería, en el cargo de

Técnico Administrativo.

11.4 Principio de primacía de la realidad: De autos se

advierte que la demandante bajo la suscripción de contratos

de servicios personales prestó servicios de Técnico

Administrativo para la Municipalidad Provincial Mariscal

Nieto a partir del mes de septiembre del 2008 al mes de

febrero del 2011. En efecto, en el Récord Laboral de la

demandante de fojas 159 se encuentra información

relacionada con la demandante en la que se aprecia que

PRACTICA FORENSE CIVIL 107

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prestó servicios en la Subgerencia de Tesorería –

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto.

Siendo así, en el presente caso se debe determinar si en

aplicación del principio de la primacía de la realidad, la

prestación de servicios que realizó la recurrente mediante

contratos de servicios personales puede ser considerada

como un contratado de trabajo de duración indeterminada,

porque de ser así, la demandante sólo podía ser despedida

por causa justa prevista en la ley. Es por ello que a fin

de determinar la naturaleza de los servicios que prestó la

demandante para la emplazada, es preciso aplicar el

principio de primacía de la realidad, el mismo que, como lo

ha establecido el Tribunal Constitucional, es un elemento

implícito en nuestro ordenamiento jurídico y,

concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de

nuestra Constitución, acotándose en la STC N° 1944-2002-

AA/TC, que mediante éste principio: “… en caso de

discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que

fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo

primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los

hechos…”

Con los documentos obrantes en autos ha quedado acreditado

que al haberse contratado a la demandante para que ejerza

la función de Técnico Administrativo, en realidad no se le

estuvo contratando para que realice una actividad temporal,

sino para que ejerza una función que se desenvuelve dentro

del ámbito de la organización de la Municipalidad

emplazada.

PRACTICA FORENSE CIVIL 108

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DÉCIMO SEGUNDO: LABORES ININTERRUMPIDAS POR MÁS DE 1 AÑO:

Que la demandada refiere en su escrito de contestación a fojas

127 que existen distintos cortes laborales, lo que deberá

desvirtuarse de ser el caso, teniendo en cuenta que únicamente

se valora el último período laborado por la demandante, esto es

a partir del mes de mayo del 2009 a febrero del 2011:

Como se verifica del cuadro insertado en el sétimo considerando

se tiene que existen cortes laborales de hasta 13 días, a efecto

de verificar si debe aplicarse o no el principio de continuidad

debemos remitirnos a lo establecido por el Tribunal

Constitucional en la STC N° 3508-2004-AA/TC, Caso Boza Laurente

que refiere: “Si se optara por privilegiar una perspectiva

formal en la verificación del requisito del año ininterrumpido

que exige la Ley N.° 24041, el juicio que se exprese

forzosamente tendría que ser que éste no se ha satisfecho. Sin

embargo, no bien se repara que la interrupción de la relación se

levantó 15 días después, y se renovó la prestación de los

servicios que brindaba el actor a la emplazada, inmediatamente

salta a la vista que tal interrupción sólo era un formulismo del

que se valió la emplazada con el objeto de impedir que el actor

ingrese al ámbito de protección que dispensa la Ley N.°24041.”.

Por lo tanto, dichas interrupciones no deben ser consideradas

como tal, pues éstas constituirían un formulismo empleado por la

demandada para impedir que la actora ingrese al ámbito de

protección de la Ley 24041.

De ésta forma se tiene que desde el mes de mayo del 2009 a

febrero del 2011 la recurrente ha prestado labores en forma

ininterrumpida, las mismas que superan más de un año, en el

cargo de Técnico Administrativo en la Subgerencia de Tesorería

(01 AÑO y 09 MESES).

PRACTICA FORENSE CIVIL 109

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DÉCIMO TERCERO: EXCEPCIONES A LA PROTECCIÓN DELA LEY 24041.

Si bien, en apariencia se tiene que la recurrente prestó

servicios en Proyectos de inversión, según lo expuesto por la

demandada y según el récord laboral de fojas 158, conforme se

tiene indicado, la demandante ha desempeñado labores de

naturaleza permanente en la Subgerencia de Tesorería, de lo que

se infiere que nunca prestó servicios en los Proyectos de

Inversión antedichos, no encontrándose inmersa en la excepción

prevista por el artículo 2 inciso 2) de la Ley 24041. Asimismo

debe precisarse que el hecho de que las remuneraciones del

demandante hayan sido pagadas teniendo como fuente de

financiamiento los recursos provenientes del “Canon Minero” no

determina que la actora se haya desempeñado en Proyectos de

Inversión porque el establecimiento de la fuente de

financiamiento debida -según la “naturaleza real” de la

funciones que desempeña un trabajador- es de exclusiva

responsabilidad de la entidad demandada (3), por ser ésta la

encargada de efectuar el pago de los servicios prestados por sus

trabajadores.

DÉCIMO CUARTO:EXISTENCIA DE DESPIDO INCAUSADO, estando a los

considerandos precedentes, se tiene que a la fecha de cese de la

actora, ésta adquirió la protección prescrita en el artículo 1

de la Ley 24041, siendo así, la demandante sólo podía ser

despedida por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto

Legislativo N° 276, por lo que la decisión de la demandada de

dar por concluida la relación laboral sin observar el

procedimiento antes señalado, resulta violatoria de los derechos

constitucionales al trabajo y al debido proceso, habiéndose

PRACTICA FORENSE CIVIL 110

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configurado un despido incausado, debiendo ampararse la presente

demanda, declarándose la nulidad total de la Resolución de

Alcaldía N° 0220-2011-/MPMN de fecha 18 de abril del 2011, al

encontrarse comprendida en la causal de nulidad prevista en el

artículo 10 inciso 1) de la Ley 27444 por contravenir la

Constitución Política del Perú (derecho al trabajo artículo 22)

y las Leyes (artículo 1 de la Ley 24041) y disponerse su

reposición en el cargo de Técnico Administrativo en la

Subgerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial de

Mariscal Nieto de Moquegua.

DÉCIMO QUINTO: La persona humana es el fin supremo de la

Sociedad y el Estado garantiza su bienestar, el derecho

constitucional violentado en el presente caso es el derecho al

trabajo que se refleja como un derecho y una obligación, pues

con ello se consigue una remuneración la que sirve para

sustentar las necesidades fundamentales del trabajador y su

familia; de forma tal que el derecho al trabajo no se resume en

su obtención sino también en permanecer en él dentro del marco

legal.

DÉCIMO SEXTO: Respecto del pago de remuneraciones dejadas de

percibir. Al respecto este despacho se remite a lo precisado en

la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el

Expediente N° 2541-2003-AA/TC que señala “… en cuanto al

extremo referente al pago de remuneraciones durante el tiempo

que duro el cese, este Tribunal ha establecido que ello no

procede por cuanto la remuneración es una contraprestación por

el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho

a la indemnización que pudiera corresponderle…”; por tanto esta

pretensión, deviene en improcedente.

PRACTICA FORENSE CIVIL 111

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DÉCIMO SÉTIMO: COSTOS Y COSTAS, en el proceso contencioso

administrativo las partes están exonerados del pago de costos y

costas conforme lo dispone el artículo 50 del TUO de la Ley

27584.

DECIMO OCTAVO:DEL DICTAMEN FISCAL, de folios192 a 194 corre el

dictamen del representante del Ministerio Público, cuya opinión

es que se declare fundada la demanda.

Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la

Nación.

F A L L O: Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda contencioso

administrativa de fojas 92 a 108, subsanada de fojas 113 a 116,

interpuesta por OLIVIA QUISPE RAMOS, en contra de la

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, con citación de su

Procurador Público Municipalidad. Precisando:

1. Declaro FUNDADA la pretensión de nulidad total de la

Resolución de Alcaldía N° 0220-2011-A/MPMN de fecha 18 de

abril del 2011.

2. Declaro FUNDADA la pretensión de reposición, en consecuencia

ORDENO se reponga a la demandante como Técnico Administrativo

en la Subgerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial

de Mariscal Nieto.

3. IMPROCEDENTE el pago de remuneraciones dejadas de percibir.

4. Sin costas ni costos.

Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en la sala de

mi Despacho. Asumiendo funciones la secretaria que suscribe por

disposición superior.-

TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-

PRACTICA FORENSE CIVIL 112

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16. DEMANDA DE DIVORCIO POR SEPARACION DE HECHO

Secretaria :

Expediente :

Cuaderno : PRINCIPAL

Escrito : 01

Sumilla : DEMANDA DE DIVORCIO

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO –MOQUEGUA:

ALONDRA IRRIVAREN GARCIA, identificado

con DNI N° 72504846, con dirección domiciliaria en la Asociación

11 de diciembre Mz-C2 Lote-22, San Antonio – Moquegua,

señalando domicilio procesal en la calle Moquegua N° 659 OFICINA

106 cercado Moquegua; a usted con el debido respeto me presento

y digo:

I. NOMBRE Y DIRECCION DE LA DEMANDADA.-

Emplazo contra de:

DIANA SANCHEZ PALOMINO, quien domicilia en la calle Alto

Perú N° 164 de esta ciudad de Moquegua.

MINISTERIO PUBLICO, quien domicilia en la Calle Ancash 11

de esta ciudad.

II. DE LA ACCION Y DE LAS PRETENCIONES.-

Teniendo legitimidad para obrar y

solicitando Tutela Jurisdiccional, por ante su despacho procedo

PRACTICA FORENSE CIVIL 113

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a interponer demanda de DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACION DE

HECHO DE LOS CONYUGES DURANTE UN PERIODO ININTERRUMPIDO POR MAS

DE CUATRO AÑOS, REGIMEN FAMILIAR, ALIMENTOS Y REGIMEN

PATRIMONIAL.

Pido al órgano jurisdiccional que oportunamente.

Declare disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre el

recurrente y la demandada el 28 de diciembre del año 1989

ante la Municipalidad de Mariscal Nieto – Moquegua.

REGIMEN FAMILIAR: En cuanto a mi hija MONICA PACCI SANCHEZ

me someto al expediente judicial N° 2000-136 sobre

aumento de alimentos.

Se declare EXONERADO A JESUS PACCI CERRATO de la

obligación de acudir con la pensión de alimenticia mensual

de 15% de mis remuneraciones a favor de DIANA SANCHEZ

PALOMINO, que le asigno en el exp. N° 200-136 sobre

aumento de alimentos seguida ante el Primer Juzgado de Paz

Letrado de Mariscal Nieto.

III. HECHO EN QUE FUNDO MI PETITORIO.-

1.- Que, el recurrente ha contraído

matrimonio civil ante la Municipalidad Provincial de Mariscal

Nieto de Moquegua, con fecha 28 de diciembre del año 1989

conforme lo acredito con la partida de matrimonio que se

acompaña en original.

2.- Producto de nuestro matrimonio

hemos procreado a nuestra hija MONICA PACCI SANCHEZ que a la

fecha tiene 16 años de edad conforme lo acredito con la partida

de nacimiento en original que acompaño.

PRACTICA FORENSE CIVIL 114

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3.- En nuestro matrimonio siempre ha

existido incomprensión lo que conllevo la separación de hecho

desde el mes de octubre del año 1996.

4.- Como tengo señalado desde el mes

de octubre del año 1996 estamos separados de hecho con la

demandada y a la fecha ha transcurrido más de trece años esta

separación lo tengo acreditado con el expediente judicial n°

136-1996 sobre Cobro de Pensión Alimenticia seguido entre las

mismas partes y ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de

Moquegua y posteriormente me inicio otro proceso judicial sobre

Aumento de Pensión Alimenticia en el año 2000 ante el Primer

Juzgado de Paz Letrado.

5.- Como se aprecia ha existido una

separación de hecho por un periodo ININTERRUMPIDO POR MAS DE

TRECE AÑOS y a la fecha tenemos nuestros hogares conformados en

diferentes domicilios conforme lo tengo acreditado con los

testigos acompañados y los expedientes judiciales, por lo que la

presente demanda debe ampararse por la causal invocada.

6.- Durante nuestro matrimonio hemos

llegado a tener a nuestra menor hija llamada DIANA SANCHEZ

PALOMINO que en la actualidad tiene 16 años de edad y la

pensión alimenticia para mi menor hija se tiene regulado en el

proceso judicial 104-2000 sobre aumento de alimentos seguido en

el Primer Juzgado de Paz Letrado de Moquegua, y la pensión para

la DEMANDADA por la naturaleza de la demanda debe ser

suspendida, y a la fecha vengo pasando una pensión mensual por

descuento judicial por planilla desde la fecha que me ha

iniciado el proceso.

PRACTICA FORENSE CIVIL 115

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7.- En cuanto al régimen de sociedad

de gananciales, señalo que durante nuestro matrimonio no hemos

llegado a tener bienes inmueble ni muebles tan solo de uso

personal, en tanto se me tenga por liquidado el Régimen de la

Sociedad de Gananciales.

8.- Por estas consideraciones

señaladas y expuestas debe declararse fundada la presente

demanda, con expresa condena de costas y costos del proceso.

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS.-

Como fundamentos jurídicos señalo:

El concepto de divorcio previsto en el Art. 348 del C.C.

y dispone que con el divorcio se persigue la disolución

del vínculo Matrimonial.

Art. 349 y 333 inc. 12 del C.C. dispone, que puede

demandar el divorcio por causa de separación de hecho de

los cónyuges durante un periodo ininterrumpido de cuatro

años cuando los hijos son menores de edad.

Art. 319 del C.C, establece el fin de la sociedad de

gananciales por divorcio, advirtiendo que la sociedad de

gananciales previstos en el inc. 12 del art. 333 del C.C,

la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que

se produce la separación de hecho.

Art. 343 del C.C, establece el cónyuge separado por culpa

suya pierde de los derecho hereditarios que le

corresponde.

PRACTICA FORENSE CIVIL 116

UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI

Art. 574 del C.P.C. dispone la intervención del Ministerio

Publico.

A usted Señor Magistrado, pido

aplicar la norma jurídica pertinente para resolver la litis

aunque no haya sido invocada o lo haya sido erróneamente.

V. MONTO DEL PETITORIO.-

En el presente proceso no se puede señalar monto del petitorio

de la demanda

VI. VIA PROCEDIMENTAL.-

La presente demanda debe tramitarse como proceso de

CONOCIMIENTO.

VII. MEDIOS PROBATORIOS.-

1.- Declaración de parte de la demandada conforme al pliego

interrogatorio que adjunto que serán absueltas en la audiencia

de ley.

2.- Partida de Matrimonio celebrada con la demandada ante la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con el que acredito

estar casado con la demandad.

3.- Partida de nacimiento de mi menor hija MONICA PACCI SANCHEZ

expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, en

original con lo que acredito haber procreado a nuestra menor

hija con la demandada.

4.- Boletas de pagos en copia legalizada con el que acreditó

estar al día con la pensión alimenticia con la demandada y mi

hija por descuento judicial.

PRACTICA FORENSE CIVIL 117

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5.- Copias certificadas de fojas (05) de la sentencia del

Expediente Judicial N| 136-1996 sobre Cobro de Pension

Alimenticia seguida entre las mismas partes ante el Segundo

Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto – Moquegua.

6.- Copia certificada de fojas (07 ) de la sentencia de primera

y segunda instancia del Expediente N° 104-2000 sobre Aumento de

Alimentos seguida entre las mismas partes tramitando ante el

Primer Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto – Moquegua.

7.- Declaración testimonial de las siguientes personas que son

mayores de edad y hábiles para declarar quienes declararan sobre

los puntos controvertidos, separación de hecho entre el

recurrente y al demandada desde el mes de octubre del año 1966.

ISRAEL DREYFUS GONZALES, identificado con DNI N°

04416242, con domicilio real en la calle Tacna N° 292

de ocupación fotógrafo.

ANDRE PEÑA RENTERIA, identificado con DNI N°

04415444, con domicilio real en Calle Lima N° 878 de

esta ciudad de ocupación Empleado Público.

JACOBO ESQUENAZI MOLINA, identificado con DNI N°

04411091, con domicilio real en la calle lima N° 828

de esta ciudad, de ocupación Empleado Público.

VIII. ANEXOS.-

1. A.- Copia simple del DNI del recurrente.

1. B.- Partida de Matrimonio original.

1. C.- Partida de Nacimiento original.

1. D.- Copias certificadas de sentencia del EXP. N° 136-1996 de

fojas (05).

1. E.- Copias certificadas de sentencia del EXP. N° 104-2000 de

fojas (07).

PRACTICA FORENSE CIVIL 118

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1. F.- Una Boleta de Pago en copia Legalizada.

1. G.- Pliego interrogatorio cerrado.

1. H.- Tres recibos de derecho de notificación.

1. I.- Arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.

POR LO EXPUESTO:

A usted señor juez, ruego admitir la

presente demanda y declararla fundad y dar por extinguida el

vínculo matrimonial celebrado con la demandada y cese de la

pensión alimenticia.

Moquegua, 16 de Octubre del 2014.

PRACTICA FORENSE CIVIL 119

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17. DEMANDA DE SEPARACION CONVENCIONAL

Expediente : Secretario : Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : Demanda de separación convencional

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE MARISCAL

NIETO – MOQUEGUA

EDITH CUEVAS JUSTO, identificada con

D.N.I N° 04403356, con dirección domiciliaria en la Avenida

Manuel Gonzales Prada H-4, San Francisco, distrito de Moquegua,

provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua y CESAR

ALEGRIA AMESQUITA identificado con D.N.I N° 04405008, con

dirección domiciliaria en la Avenida Ejercito Ñ-24, San

Francisco, distrito de Moquegua, provincia Mariscal Nieto,

departamento de Moquegua; fijando ambos domicilio procesal en la

calle Arequipa Nº 261 (Primer piso), a Ud., respetuosamente

digo:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO

La presente demanda se dirige en contra del señor representante

del Ministerio Publico, a quien por mandato de ley le

corresponde actuar en defensa del vínculo matrimonial quien

tiene domicilio en la calle Ancash (primera cuadra) – cercado de

Moquegua.

II. PETITORIO

1. Invocando interés y legitimidad para obrar por derecho

propio INTERPONEMOS DEMANDA DE SEPARACION CONVENCIONAL Y

DICORCIO ULTERIOR por mutuo acuerdo en contra de la

demandada a efecto que su despacho DECLARE LA SEPARACION

PRACTICA FORENSE CIVIL 120

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DE CUERPOS Y EXTINCION DEL REGIMEN PATROMONIAL DE LA

SOCIEDAD DE GANACIALES POR ACUERDO DE LOS CONYUGES y en su

debida oportunidad SE DECLARE LA DISOLUCION DEL VINCULO

MATRIMONIAL, celebrada entre los esposo demandantes por

ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de

Moquegua.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO

1. Señor Juez, con fecha dos de agosto de mil novecientos

ochenta y cinco, los recurrentes contrajeron matrimonio por ante

la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de Moquegua.

2. Desde el inicio de nuestro matrimonio, nuestro domicilio

conyugal siempre estuvo constituido en la Avenida Manuel

Gonzales Prada H-4, San Francisco, distrito de Moquegua,

provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, pero debemos

precisar que a pesar de los 24 años de matrimonio ya no hacemos

vida conyugal, es decir no mantenemos una comunicación adecuada

como esposos ni mucho menos ejercemos las obligaciones

conyugales como normalmente se ejerce en otros matrimonios.

3. Durante nuestro matrimonio procreamos a nuestros hijos CANDY

SOLEDAD, ROCIO ALINA Y MARIA JOSE ALEGRIA CUEVAS.

4. Durante los primeros años de nuestro matrimonio existía

armonía y comprensión pero conforme ha pasado el tiempo ha

surgido una grave incompatibilidad de caracteres entre los

recurrentes lo que hizo insoportable la vida en común, motivo

por el cual nos vimos obligados a tomar una decisión.

5. A fin de evitar consecuencias más graves por dichas

incompatibilidades y sobre todo por el bienestar de nuestros

hijos, es que por voluntad propia en forma libre y espontánea

hemos acordado iniciar el presente proceso de SEPARACION

CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR para que se declare a los

PRACTICA FORENSE CIVIL 121

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recurrentes legalmente separados y posteriormente se disponga la

disolución del vínculo matrimonial.

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO

- Me amparo al artículo 332º del Código Civil que señala que

“La separación convencional, suspende los derechos

relativos al lecho y habitación y pone fin al régimen

patrimonial de la sociedad de gananciales.”

- Artículo 333º inciso 13) del Código Civil, que señala que

procese la separación convencional, luego de transcurridos

dos años de la celebración del matrimonio.

- Artículo 334º del Código Civil, que señala que “la acción

de separación corresponde a los cónyuges.”

- Artículo 348º del Código Civil, que señala que “el

divorcio disuelve el vínculo matrimonial.”

- Artículo 354º del Código Civil, que establece que

“transcurridos dos meses de la sentencia de separación

convencional cualquiera de los cónyuges podrá pedir que se

disuelva el vínculo matrimonial.”

- Artículo 359º del Código Civil, en el que señala que “si

no se apela la sentencia que declara el divorcio esta será

consultada, con excepción de aquella que declara el

divorcio en mérito de la sentencia de separación

convencional.”

- Artículo 575º del Código Procesal Civil que señala que “a

la demanda debe anexarse especialmente la propuesta de

convenio firmado por ambos cónyuges que regule los

regímenes de la patria potestad, alimentos, régimen de

visitas, liquidación de la sociedad de gananciales.”

- Artículo 14º del Código Procesal Civil en concordancia con

el artículo 24º del mismo cuerpo legal, el cual establece

que “es competente para conocer de estos procesos el juez

del último domicilio conyugal.”

PRACTICA FORENSE CIVIL 122

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- Artículo 424º y 425º del Código Procesal Civil, donde

establece los requisitos de la demanda y los anexos de

ley.

V. MONTO DEL PETITORIO

Debido a la naturaleza de la pretensión, el monto del petitorio

es inapreciable en dinero.

VI.VIA PROCEDIMENTAL

La presente demanda se tramita en el proceso sumarísimo.

VII. MEDIOS PROBATORIOS

- Copia certificada de nuestra partida de matrimonio, para

probar la existencia del vínculo matrimonial y que por tal

procede la separación convencional.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de CANDY

SOLEDAD, ALEGRIA CUEVAS, con lo cual probaremos la

relación paterno filial.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de ROCIO

ALINA, ALEGRIA CUEVAS, con lo cual probaremos la relación

paterno filial.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de MARIA

JOSE, ALEGRIA CUEVAS, con lo cual probaremos la relación

paterno filial.

- Copia certificada de una partida registral, documento con

el que acredito la existencia del único bien inmueble que

será materia de liquidación conforme a ley.

- Declaración jurada por domicilio conyugal, con lo cual

probaremos que su Juzgado es competente para este caso en

particular

- Propuesta de convenio sobre los regímenes de patria

potestad, alimentos y sociedad de gananciales.

PRACTICA FORENSE CIVIL 123

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VIII. ANEXOS

1-A. Copia simple de DNI de EDITH CUEVAS JUSTO.

1-b. Copia simple de DNI de CESAR ALEGRIA AMESQUITA.

1-C. Copia certificada de nuestra partida de matrimonio.

1-D. Copia certificada de la partida de nacimiento de CANDY SOLEDAD ALEGRIA CUEVAS

1-E. Copia certificada de la partida de nacimiento de ROCIO ALINA ALEGRIA CUEVAS.

1-F. Copia certificada de la partida de nacimiento de MARIA JOSE ALEGRIA CUEVAS.

1-G. Copia certificada de una partida registral.

1-H. Declaración jurada por domicilio conyugal.

1-I. Propuesta de convenio sobre los regímenes de patria potestad, alimentos y sociedad de gananciales.

POR LO EXPUESTO:

A usted pido Señor Juez admitir la

presente demanda, darle el tramite de ley, declarándola fundada

en su oportunidad en todos sus extremos.

PRIMER OTROSI: Téngase presente que para una adecuada

notificación del demandado adjuntamos un juego de copias de la

demanda y sus anexos.

Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.

PRACTICA FORENSE CIVIL 124

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PROPUESTO DE CONVENIO

PROPUESTA DE CONVENIO

Conste por la presente propuesta de convenio que firman los

esposos EDITH CUEVAS JUSTO identificada con DNI Nº 04403356, don

dirección domiciliaria en la Avenida Manuel Gonzales Prada H-4,

San Francisco, distrito Moquegua, provincia Mariscal Nieto,

departamento Moquegua y CESAR ALEGRIA AMESQUITA identificado con

D.N.I N° 04405008, con dirección domiciliaria en la Avenida

Ejercito Ñ-24, San Francisco, distrito de Moquegua, provincia

Mariscal Nieto, departamento de Moquegua; en el proceso sobre

separación convencional y divorcio ulterior seguido en contra

del Ministerio Publico, para cuyo efecto los que suscriben

convienen en efectuar pacíficamente los siguientes convenios

extrajudiciales de sus bienes y otros de la siguiente manera:

- REGIMEN DE PATRIA POTESTAD Y TENENCIA.-

Respecto de la patria potestad, tenencia y custodia de nuestros

hijos: CANDY SOLEDAD, ROCIO ALINA Y MARIA JOSE ALEGRIA CUEVAS,

solicitamos a su digno DESPACHO sirva omitir pronunciamiento, en

razón de que nuestros aludidos hijos son mayores de edad.

- REGIMEN DE ALIMENTOS.-

Ambos cónyuges renunciamos a los alimentos que nos debemos

mutuamente.

Respecto de la pensión alimenticia de nuestros hijos: CANDY

SOLEDAD, ROCIO ALINA Y MARIA JOSE ALEGRIA CUEVAS; solicitamos a

su digno DESPACHO sirva omitir pronunciamiento, en razón de que

nuestros aludidos hijos son mayores de edad. (Dejando constancia

que no existe ninguna deuda por pensiones alimenticias).

PRACTICA FORENSE CIVIL 125

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- REGIMEN DE VISITAS.-

Que, respecto al régimen de visitas, solicitamos a su digno

DESPACHO sirva omitir pronunciamiento, en razón de que nuestros

aludidos hijos son mayores de edad.

- REGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

Las partes declaran bajo juramento que durante la vigencia de su

matrimonio han adquirido el siguiente bien: 01 casa ubicada en

la Asociación Providencia coronel Francisco Bolognesi Mz H-4,

San Francisco distrito Moquegua, Provincia Mariscal Nieto,

departamento Moquegua, del mismo modo las partes declaran que en

forma voluntaria ceden sus derechos y acciones a favor de sus

hijos: CANDY SOLEDAD, ROCIO ALINA Y MARIA JOSE ALEGRIA CUEVAS.

(Siendo este el único bien materia de liquidación).

En señal de conformidad ambas partes de manera personal nos

ratificamos y firmamos la presente propuesta de convenio en

todos sus extremos estampando nuestra huella digital para que

sea aprobado por su despacho en su debida oportunidad.

Moquegua, 11 de octubre del dos mil catorce.

_______________________________________________________________

PRACTICA FORENSE CIVIL 126

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18. DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO JURIDICO

Secretario :

Expediente : 2014-00

Cuaderno : PRINCIPAL

Escrito : S/N

Sumilla : DEMANDA DE NULIDAD DE

ACTO JURIDICO

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO-

MOQUEGUA

JUDITH HUANCA COSCO identificada con

DNI. N° 04437264, con domicilio real en Urb. Belén D-10,

Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, señalando

domicilio procesal en la calle Moquegua N° 659 oficina 106

cercados en los autos sobre cobro de pensión de alimentos que

sigo en contra de CESAR PANDIA QUISPE, a usted con el debido

respeto me presento y digo:

I. NOMBRE Y DIRECCION DE DEMANDADOS

a. CLAUDIA CONDORI COLQUE, la misma que tiene su

domicilio real en la calle Moquegua N° 307 cercado Moquegua, a

donde solicito se sirva notificar con la demanda anexos y

resolución admisorio a fin de que absuelva dentro del plazo de

ley otorgado del Código Procesal Civil.

PRACTICA FORENSE CIVIL 127

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b. JERSON PEREZ COLQUE el mismo que tiene su domicilio

real en la calle Moquegua N° 307 cercado Moquegua, a donde

solicito se sirva notificar con la demanda anexos y resolución

admisorio todo ello con arreglo a ley.

c. MARILIA TURPO SANCHEZ, la misma que tiene su

domicilio real en la calle Moquegua N° 307 cercado Moquegua, a

donde solicito se sirva notificar con la demanda anexos y

resolución admisorio todo ello con arreglo a ley.

d. MANUEL COLQUE SANTOS, el mismo que su domicilio real

en la calle Moquegua N° 307 cercado Moquegua, a donde solicito

se sirva notificar con la demanda anexos y resolución admisorio

todo ello con arreglo a ley.

e. OFICINA REGISTRAL DE MOQUEGUA, la misma que está

representada por su registrador Dra. Yola Cuellar Montenegro,

que tiene su domicilio legal en la Av. 25 de noviembre S/N,

cercado d Moquegua, a donde solicito se notifique con la

demanda, anexos y resolución admisoria, conforme a ley.

II. PETITORIO

Que, teniendo legitimidad e interés

para obrar, promuevo la demanda ACUMULATIVA OBJETIVA ORIGINARIA

como PRETENSION PRINCIPAL mediante sentencia judicial se declare

la NULIDAD TOTAL DEL ACTO JURIDICO MINUTA DE COMPRA VENTA N° 361

(DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES) de fecha 18 de diciembre del

2013 y de la ESCRITURA PUBLICA N° 361 (COMPRA VENTA) de fecha 23

de diciembre del 2013. POR LA CAUSALES DE SIMULACIÓN ABSOLUTA

(cuando el acto real perjudicada a tercero) y TENER LA FINALIDAD

ILICTA, y como PRETENSION ACCESORIA SOLICITO LA CANCELACION DE

LA FICHA REGISTRAL PARTIDA N° 11026346 que se le extendió a los

demandados MAS expresa condena de COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO,

pretensión que la fundamento en base a los siguientes

fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer.

PRACTICA FORENSE CIVIL 128

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III. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA

a. Es más señor juez, para mayor esclarecimiento de los

hechos que hago presente al pedir la presente nulidad de los

actos jurídicos de la presente donación de derechos y acciones

que efectuaron la donante y los donatarios debo indicar señor

juez, la recurrente he sido beneficiado con fecha 10 de octubre

de 1980, mediante testamento numero 391 testamento otorgado por

mi señor padre JERSON PEREZ COLQUE, en la cuarta cláusula de

dicho testamento me RECONOCE a la MARILIA TURPO SANCHEZ como

heredera universal y legitima hija tal igual como a los

demandados y por tanto tengo derechos en los bienes de mi señor

padre de quien en vida fue JERSON PEREZ COLQUE, y en especial

sobre los derechos y acciones del predio “BELEN DE SAMEGUA”, por

cuanto mi señor padre me ha dejado mi porción y derecho otorgado

que me corresponde, tal como pruebo con la tercera cláusula del

testamento otorgado por mi finado padre, que expresamente

indica, es como sigue: “asimismo hemos adquirido un inmueble

rústico denominado BELEN DE SAMEGUA ” ubicado en el pago del

Pedregal del distrito de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto,

departamento de Moquegua, con una extensión de 17 hectáreas de

los cuales 10 son terrenos de cultivo y siete son terrenos

eriazos e inservibles para la agricultura, y por tanto dicho

testamento se ha inscrito en la Partida Registral Nª 05008365

del Registro de Testamentos de la Oficina Registral de Moquegua,

por cuanto dicho acto jurídico celebrado entre los demandados es

un ACTO NULO por cuanto no reviste la ley, y es simulado, por

cuanto vuestro código civil, no permite dicha donación de esa

manera.

b. En este orden de ideas señor juez en el testamento e

inscrito en el tomo 02 de folios 151 del registro de testamento

ahora partida registral Nª 05008365,otorgado por mi señor padre

PRACTICA FORENSE CIVIL 129

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de quien es vida fue JERSON PEREZ COLQUE, en su cláusula sexta

de dicho testamento indica expresamente lo siguiente: “es mi

deseo que del cincuenta por ciento que me corresponde de como

bien ganancial del inmueble urbano y el inmueble rustico a que

hago referencia en la cláusula tercera, mis hijos heredan de la

siguiente forma.- mis hijas MARILIA, CAROLINA Y CLAUDIA CONDORI

COLQUE, por partes iguales en la proporción que ,ley me

corresponde, en el inmueble ubicado en el jirón Moquegua número

307 de la ciudad de Moquegua”-de lo cual no reclamo nada- y

asimismo del cincuenta por ciento que me corresponde por ley en

el fundo rustico denominado “BELEN DE SAMEGUA” me heredo en

parte iguales a mis hijos CLAUDIA, MARILIA, JERSON, MANUEL Y

CAROLINA, ASI COMO A MI HIJO GONZALO CONDORI COLQUE. Por ente

señor juez, la recurrente soy COPOROPIETARIA del predio “BELEN

DE SAMEGUA” y por tanto no he participado en tal donación a

favor de nadie, pues mis hermanos y hermanas y mi madre han

actuado en forma contraria a la ley, y peor aún sin mi

participación y sin mi voluntad como la ley, ante ello es que

recurro ante su respetable despacho señor juez sírvase usted a

declarar NULA por imperio de la ley dicha donación de mis

derechos y acciones celebrados entre mi madre y mis hermanos por

haber actuado teniendo pleno conocimiento de que la recurrente

también soy copropietario de dicho predio, y por tanto debía

participar en cualquier acto solemne a favor de ellos o de

terceros y al no haber participado en dicho acto es nula la

donación y debe cancelar dicha inscripción total hechos a

favor de donatarios y con expresa condena de costas y costos.

c. Debo indicar en forma clara y categórica seño juez,

la recurrente nunca he transferido a nadie ni mucho menos a mi

madre y hermanos, mis derechos y acciones dejados por parte de

mi señor padre en su testamento por cuanto dicho dicha parte que

me corresponde la recurrente, vengo ejerciendo posesión vengo

PRACTICA FORENSE CIVIL 130

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usufructuando mi propiedad, día a día por cuanto dicho predio es

mi subsistencia lo vengo trabajando y pagando sus derechos de

su porción que le corresponde ante la municipalidad distrital de

Samegua y otros, tal como lo exige la ley.

d. Es más señor juez debo manifestar que la conducta de

los demandados, se configura la causal de simulación absoluta y

no prevista en la ley, y menos de encuadra a lo establecido por

el artículo 140 del código civil, y en tal punto configurando

otro ilícito de tipo penal del delito de ESTIOLIONATO y otros.

Sobre nuestra propiedad (derechos y acciones). En razón de la

codemandada mi madre doña MARILIA TURPO SANCHEZ VDA DE CONDORI.

Sin ser propietaria absoluta del predio de BELEN DE SAMEGUA,

mediante un acto de donación derechos y acciones, ha sido

transferido mis derechos que corresponden a mis hermanos

demandados, sin mi presencia y sin mi voluntad BAJO UNA

SIMULACION ABOSLUTA DE NUESTAR PROPIEDAD (derechos y acciones)

con el fin de perjudicar a la recurrente, es más habiéndose

probado que los demandados somos declarados herederos legales y

universales de quien en vida fue mi padre JUSTINO CONDORI

ARTEAGA , la misma que no ha reconocido mediante testamento

público e inscrito en la Partida Registral Nª 05008365 del

registro de testamentos de la oficina de los registros públicos

de Moquegua, siendo en su oportunidad el despacho deberá cursar

oficio a la oficina de los registros públicos de Moquegua, a fin

de que remita una inscripción de dicho testamento con la

formalidades de ley, bajo apercibimiento de ley.

SOBRE LA PROPIEDAD

e. Es más señor juez, debo indicar en forma clara y

precisa que la recurrente, no he otorgado ninguna facultad a

nadie y menos he autorizado a nadie para que pueda participar en

PRACTICA FORENSE CIVIL 131

UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI

mi representación sobre los bienes y derechos de la recurrente,

pues los demandados, a título personal han TRANSFERIDO en

calidad de donación mis derechos de mi predio y por tanto ES

NULO DE PLENO DERECHO, por haber actuado en forma fraudulenta,

confabulación incluido dolo, mala fe e intencionalidad de

disponer un predio de la cual los recurrentes somos

copropietarios legales desde el 10 de octubre del 1980, según

testamento N Tomo 02 folios 151 Partida Registral 05008365,

hasta la fecha por no haber realizado división y participación

de dicho predio por cuanto esta viva mi señora madre, y que por

común acuerdo entre hermanos hemos quedado realizar la división

y partición después que fallezca mi madre, pero la realidad es

otra, pues lo habían transferido en calidad de donación mis

derechos y acciones que me corresponden tal como lo acredito con

la minuta de Donación de derechos y acciones, de fecha 18 de

diciembre del 2013, y de la escritura pública de fecha 23 de

diciembre del 2013, celebrada ante la notaria publica Dra.

Raquel Diaza Coaquira, Notario Público de Moquegua, debiendo el

despacho en su oportunidad valorar NUESTRO derecho en su

VERDADERA DIMENSION como Copropietaria legitima de dicho predio

materia de Litis, y de ser valorada con forma conjunta, conforme

lo establece el Art. 197 del Código Procesal Civil, la que

oportunamente dispondrá la NULIDAD TOTAL DE DICHA TRANSFERENCIA

POR HABERSE ACTUADO FUERA DEL MARCO LEGAL, ES MAS CON SIMULACION

ABSOLUTA Y DE MALA FE, por haber nacido en forma fraudulenta, y

sin las formalidades de ley.

f.- Que, habiéndose transferido nuestros derechos y acciones

que me corresponden del predio Belén de Samegua, mediante un

ACTO JURIDICO, tan evidente y manifiesta en donde no he

participado y menos he manifestado nuestra voluntad. PUES se

aprecia la invalidez de los Actos Jurídico, pues no coincide con

el criterio QUE TODOS LOS ACTOS JURIDICOS QUE SOBREVINIERAN A

PRACTICA FORENSE CIVIL 132

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ESTA, SON CONSECUENTEMENTE NULOS DE PLENA DERECHO e ILEGALMENTE

la donación efectuado a los demás demandados hijos son también

nulo por haber hecho caer en error pues administrando Justicia

en materia jurisdiccional “Apelo a su autoridad Jurisdiccional

para que en el ejercicio de sus atribuciones y en merito a la

Nulidad manifiesta que hicieran los demandados, sobre vuestra

co-propiedad, que con justo derecho que he sido beneficiado,

conjuntamente con la totalidad de los demandados, y sin haber

dividido en todos total con mis hermanos, pues el objetivo era

dividir luego de mi señora parte al más, situación que no se ha

cumplido, por ello los demandados se han aprovechado de la

inocencia de la recurrente, por cuanto soy una persona

tranquila, honesta y digna de imitación.-

g.- Que, en este orden de a Señor Juez, ACUDIMOS A SU

DESPACHO BUSCANDO JUSTICIA, SIEMPRE HE ACTUADO DE BUENA FE Y

CONFIADO EN LA BUENA VOLUNTAD DE LAS PERSONAS, LAMENTABLEMENTE

PARA nuestros CONOCER DE ESTOS ACTOS, NO ENTENDEMOS LO QUE HA

SUCEDIDO, LA LEY NOS SEÑALA EL CAMINO CORRECTO A SEGUIR, PERO

ALGUNAS PERSONAS COMO EL CASO DE MIS HERMANOS Y MI MADRE VIOLAN

ESTOS PRECEPTOS Y ACTUAN SOLO DE ACUERDO A SUS INTERESES, puede

imponerse los intereses velados de la gente a la Ley, usted

tiene la difícil tarea de hacer prevalecer la ley, y la

Justicia, en este caso “SU DESPACHO DEBERA DECLARAR LA NULIDAD

TOTAL DE LA REFERIDA ACTO JURIDICO DE DONACION DE DERECHOS Y

ACCIONES Y LA CORRESPONDIENTE ESCRITURAS PUBLICAS Nº 361-2013

POR SER MANIFIESTAMENTE NULA, POR SER SU ACTO JURIDICAMENTE

IMPOSIBLE”.

h.- Es más señor juez, debo indicar al despacho que mis

hermanos los demandados han obrado totalmente con dolo y ardid,

por cuanto mi señora madre doña Cristina Cornejo Fontis Vda. De

Farje, al momento de transferencia donación de derechos y

PRACTICA FORENSE CIVIL 133

UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI

acciones contaba con 86 años de edad, que por imperio de la ley,

se encontraba impedido de realizar todo actos que por le

corresponde, y tal es así que mediante informe psicología Nº

0046103 fue expedido por el Psicólogo Rolando Álvarez Rivera,

servidor del Centro de Salud Samegua, y que dicho profesional lo

ha realizado su examen solo en un día y le ha colocado como que

madre a esa edad está en pleno uso de sus facultades mentales la

cual es falso, es más señor juez. Hago notar que examen debió

hacer ante el Colegio de Psicólogos o en el peor de los caso

ante el Minsa, hasta este examen ha fraguado con la finalidad de

favorecerse a todas luces, con la finalidad de despojarme se mis

bienes y derechos que corresponde por ello reitero una vez más

“SU DESPACHO DEBERA DECLARAR LA NULIDAD TOTAL DE LA REFERIDA

ACTO JURIDICO DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Y LA

CORRESPONDIENTE ESCRITURA PUBLICA Nº 361-2013 POR SER

MANIFIESTAMENTE NULA, POR SER SU ACTO JURIDICAMENTE I”POSIBLE".

RESTITUCION DE LA CO-PROPIEDAD

i.- Que, como quiera que la Constitución Política del Estado

y el Código Sustantivo, señala que la propiedad es poder

Jurídico que permite usar, disfrutar y reivindicar, y en mi

calidad de propietario, me veo en la imperiosa necesidad de

solicitar asesoramiento la REINVINDICACION Y RESTITUCION DE

NUESTRA CO-PROPIEDAD Y POSESION DEL TERRENO MATERIA DE LISTIS

con el fin de usufructuarlos como legitimo Co-propietarios.

NULIDAD DEL ACTO JURIDICO

j.- Que, conforme se tiene la Escritura Publica Nº 361-2014,

la misma se encuentra vigente a la fecha, no ha sido objeto de

Nulidad ante los tribunales Jurisdiccionales, en consecuencia de

dicho Actos Jurídicos conlleva a la Nulidad total, por haberse

celebrado con dolo, mala fe y con fin ilícito y simulación

absoluta, con el fin de perjudicarme con nuestros derechos y

PRACTICA FORENSE CIVIL 134

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acciones de co-propietaria y debe declararse FUNDADA la demanda

en todos sus extremos y como PRETENSIION ACCESORIA SOLICITO LA

CANCELACION DE LA FICHA REGISTRAL Nº 11026946 que se extendió a

los demandados, EL P’AGO DE COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, por

habernos generado daños y perjuicios Ruego Acceder.

V. FUNDAMENTO JURIDICO:

Vuestra demanda de encuentra amparada en los siguientes

dispositivos:

1.- Art. 70 de la Constitución Política del Estado, reconoce

sobre el derecho de propiedad y de Co-propiedad.

2.- Art. 923 del Código Civil, la propiedad es el poder jurídico

que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien y

debe ejercerse en armonía con el interés social dentro de los

límites de la ley.

3.- Art. 210 inc. 4 Art. 221 Inc. 2.3 del Código Civil, por

vicio resultante de dolo y por simulación cuando el Acto real

que contiene perjudica el derecho a tercero.

4.- Art. 1403 del Código Civil, la obligación que es objeto del

contrato debe ser licita.

5.- Art. 1969 del Código Civil, sobre la Indemnización por Dolos

y Art. 1983, 1985 del mismo texto legal sobre los efectos de la

Indemnización.

6.- Art del Código Civil, establece que cualquier co-propietario

puede Reivindicar el bien común y promover las acciones a

hubiera lugar.

7.- Art. 424, 425 del Código Procesal Civil, sobre los

requisitos de la demanda.

PRACTICA FORENSE CIVIL 135

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VI. MONTO DEL PETITORIO

Que, por naturaleza de la demanda no se puede fijar el monto del

petitorio. E INAPRECIABLE EN DINERO.-

VII. VIA PROCEDIMENTAL

Que, la presente demanda debe ser tramitada en la Vía del

PROCESO DE CONOCIMIENTO.

VIII. MEDIOS PROBATORIOS

Como medios probatorios adjunto los siguientes instrumentos:

1) ESCRITURA PUBLICA DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Nº

361 de fecha 23 de DICIEMBRE del 2013, en el que mi

señora madre Cristina cornejo Fontis de Farje mediante

escritura pública de donación de derechos y acciones dona

PARTE de mis derechos a favor de mis hermanos; Carlos

Alberto Ignacio, Patricia catalina, Elsa manuela, Glauco

máximo, Farje Cornejo, sobre la totalidad de los derechos

y acciones la misma que se valorizan por la suma de S/.

31.080.00 Nuevo soles TOTALEMNTE IRRISORIA y como tal

adjuntamos copia legalizada dicha escritura pública, a fin

de que su despacho tenga en cuenta al momento de expedirse

Sentencia.

2) Partida Registral Nº 11026946, TOMO 3 fojas 181 en fojas

11, emitida por la oficina de registros públicos de

Moquegua, en la que se puede apreciar que los co-

demandados y mi señora madre son propietarios del predio

“BELEN DE SAMEGUA” la misma que adjunto en copia

certificada emitida por dicha institución a fin de que el

despacho tenga en cuenta al momento de sentenciar la

causa.

PRACTICA FORENSE CIVIL 136

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3) TESTAMENTO Nº 391 testamento otorgado por don CARLOS

ALBERTO FARJE ARIAS de fecha 10 de octubre del 1980, CON

EL CUAL ACREDITO QUE LA RECURRENTE SOY HEREDERA UNIVERSAL

Y COMO TAL SE ME ASIGNA EN PARTE IGUALES DE LOS DERECHOS Y

ACCIONES DEL PREDIO DENOMINADO BELEN DE SAMEGUA, A LA

RECURRENTE Y A MIS HERMANOS, la misma que adjunto en copia

legalizada a fin de que el despacho tenga en cuenta al

momento de expedir sentencia.

4) Partida Registral Nº 05008365 EMITIDA POR LOS REGISTROS

PUBLICOS DE MOQUEGUA, en el cual se puede apreciar señor

juez existe TESTAMENTO REGISTRADO A MI FAVOR Y COMO TAL

EXISTE EL PREDIO BELEN DE SAMEGUA y por tanto tengo

derecho en dicho bien inmueble la misma que adjunto en

copia certificada a la presente, a fin de que el despacho

tenga en cuenta al momento de sentenciar.

IX. ANEXOS DE LA DEMANDA:

1. A. Copia simple del DNI de la recurrente.

1. B. ESCRITURA PÚBLICA DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES

Nº 361 de fecha 23 de diciembre del 2013 adjuntamos copia

legalizada.

1. C. Partida Registral Nº 11026949 Emitida por la OFICINA

DE LOS REGISTROS PUBLCIOS DE MOQUEGUA.

1. D. TESTAMENTO Nº391 testamento otorgado por don CARLOS

ALBERTO FARJE ARIAS de fecha 10 de octubre del 1980.

1. F. CONTRATO DE COMPRA VENTA Nº 169270 de fecha 26 de

febrero de 1969 de la dirección general de reforma Agraria

y Asentamiento Registral.

1. G. INFORME PSICOLOGICO Nº004613 de fecha 19 de

diciembre del 2013, expedida por el psicólogo Jordano

López Vilca.

PRACTICA FORENSE CIVIL 137

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1. H. Partida de nacimiento de la recurrente, la misma que

adjunto en original con el cual pruebo en forma fehaciente

que soy hija de Marila Turpo Sanchez y Justino Condori

Arteaga, la misma que adjunto a fin de que tenga presente

al momento de resolver.

POR LO EXPUESTO:

A usted señor juez, solicito admitir la presente, tramitarla de

acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada

en todos sus extremos, conforme al petitorio, con expresa

condena de costas y costos del proceso.

Moquegua, 16 de Octubre del 2014

PRACTICA FORENSE CIVIL 138

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19. DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE : Nº

CUADERNO : PRINCIPAL

ESCRITO : Nº 01

SUMILLA : DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

DERIVADA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO

TATIANA SEGURA COAQUIRA,

identificado con DNI Nº 45101512,

con dirección domiciliaria en Calle

Ica Nº 621 II Nivel, y, señalando

domicilio procesal en la Calle

Ancash Nº 458-A interior Oficina Nº

02 de esta ciudad de Moquegua; ante

Ud. con el debido respeto me

presentó y expongo:

I. DEMANDADOS

EMPRESA CONSTRUCCIONES SA., con dirección domiciliaria en la

Calle Moquegua 625 III Nivel, de esta ciudad de Moquegua, donde

serán notificados y emplazados válidamente.

II. PETITORIO

Invocando interés y legitimidad para obrar, por derecho propio,

interpongo demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

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DERIVADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, DERIVADA DE

ACCIDENTE DE TRANSITO CON SUBSIGUIENTE MUERTE CON EL OBJETO DE

que la demanda cumpla con pagar la suma de S/.1 974, 911.

70 nuevos soles.

A) Danos patrimoniales:

Danos emergente s eme pague la suma de 8000 000.00 nuevos

soles.

Lucro cesante se me pague la suma de 174 911. 70

B) Danos extra patrimoniales:

Daño a la persona se me pague m la suma de 500 000. 00

Daño moral se me pague la suma de 500 000. 00

Total indemnización: 1 974, 911. 70 nuevos soles.

PRETENSIÓN ACCESORIA

Pago de costas y costos del proceso.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO

1. Se tiene que la recurrente es viuda de que en vida fue

trabajador de la demandada el cual en cumplimiento de sus

funciones y dentro de las horas de trabajo así como la

unidad asignada para el transporte de los mismos sufrió un

aparatoso accidente de tránsito resultando muero en dicho

accidente.

2. Pese a ello la empresa simplemente a propia voluntad y pese

a los requerimientos verbales no quiere indemnizarme por la

muerte de mi esposo, que como tal me corresponde por ser la

viuda que sufre por la partida de mi pareja y único sostén

de mi hogar.

SOBRE EL DAÑO CAUSADO

1. Como consecuencia de la muerte fatal de mis esposo la

recurrente se ha visto perjudicada con gravas danos y

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perjuicios en lo personal, moral así como he tenido pérdidas

patrimoniales efectivas, además he dejado de percibir las

remuneraciones de mi esposo, así como se ha frustrado mi

proyecto de vida.

2. Además se debe considerar que la demandada lejos d asumir

su responsabilidad se muestran sin ningún tipo de voluntad a

yudar.

SOBRE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD

1. Podemos definir como el nexo o relación existente entre

el hecho determinante dl daño y el daño propiamente

dicho, es una relación causa efecto, esta relación nos

permitirá establecer hechos susceptibles de ser

indemnizados los cuales merecerán ser separado.

DAÑOS PATRIMONIALES

1. Se tiene que están formados por la pérdida patrimonial

com consecuencia de un hecho ilícito o abusivo, implica

siempre un empobrecimiento, comprende tanto elos daños

inmediatos como los daños futuros.

2. Que los hechos anteriormente referidos en este caso la

perdida ha sido la vida de mis esposo quien no tiene

precio alguno por lo que estimo la suma de 800 000.00

nuevos soles.

LUCRO CESANTE

1. El lucro cesante es el ingreso no patrimonial, el no

embolso, la perdida, la ganancia frustrada. Por lo que mi

familia ha dejado de tener los ingresos que anteriormente

percibía y como tal se va visto totalmente afectada.

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DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES

En cuanto al daño personal: Se tiene que este daño a

consistido en que mi esposo ha sufrido un daño de humanidad

de carácter irreparable por cuanto ha resultado muerto y

nunca podrá cambiar eso.

En cuanto al daño moral: El daño moral es la afectación de

la integridad moral y sus efectos suele definirse como

dolor, la pena, sufrimiento, angustia, aflicción y otros

sentimientos similares.

COSTOS Y COSTAS DEL PROCESO

Solicito en forma expresa el pago de costas y costos del

proceso el cual deberá de pronunciarse su despacho.

IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El artículo 1 de la Constitución que preceptúa que “La defensa

de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin

supremo de la sociedad y del Estado”.

El artículo 2 inciso 1 de la Constitución que preceptúa que

“Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su

integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y

bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le

favorece…”.

Los artículos 17, 1969, 1981, 1984 y 1985 del Código Civil.

Los artículos 131, 424 y 425 del Código Procesal Civil.

V. MONTO DEL PETITORIO

S/. 1789045.98 nuevos soles.

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VI. VÍA PROCEDIMENTAL

Proceso Abreviado.

VII. MEDIOS PROBATORIOS

1. Copia legalizada de la constatación del accidente de

tránsito con subsiguiente muerte de mi esposo.

2. Copia certificado de la partida de defunción de mi esposo.

3. Copia certificada de la partida de matrimonio de la recurrente

con mi esposo.

4. Dos boletas de pago correspondiente a los meses de mayo y

abril del dos mil trece.

5. Copia del recibo de teléfono, agua, luz, cable y demás con lo

cual acredito los gastos que realizo

6. Copia de constancia de estudios de mis dos menores hijo.

7. Copia del título profesional del occiso.

VIII. ANEXOS

1. Copia legalizada de la constatación del accidente de

tránsito con subsiguiente muerte de mi esposo.

2. Copia certificado de la partida de defunción de mi esposo.

3. Copia certificada de la partida de matrimonio de la recurrente

con mi esposo.

4. Dos boletas de pago correspondiente a los meses de mayo y

abril del dos mil trece.

5. Copia del recibo de teléfono, agua, luz, cable y demás con lo

cual acredito los gastos que realizo

6. Copia de constancia de estudios de mis dos menores hijo.

7. Copia del título profesional del occiso.

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POR LO EXPUESTO:

A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta,

calificarla positivamente y declararla fundada en su

oportunidad, conforme a ley.

Moquegua, 27 de diciembre de 2006

PRACTICA FORENSE CIVIL 144

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20. DEMANDA DE FILIACION POR ADN

EXPEDIENTE :

SECRETARIO :

CUADERNO : Principal

ESCRITO : N° 01

SUMILLA : Demanda de filiación judicial de paternidad por

prueba de ADN

FIORELLA CABRERA ROSAS, identificada

con DNI Nro. 44321984, con domicilio real en la asociación San

diego Mz. “D” lote 6; a usted con el debido respeto me presento

y digo:

I.- NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO.

ALEXIS RODRIGUEZ PACO, domiciliado en Asociación Benavides

Mz. H Lte. 7, lugar donde se le hará llegar las

notificaciones de ley.

II.- PETITORIO.

Invocando interés y legitimidad para obrar en representación

de mi menor hija recurro a su digna judicatura a efectos de

interponer Demanda de filiación judicial de paternidad por

prueba de ADN, a fin de que el demandado cumpla con reconocer

a mi menor hija MEYLIN RODRIGUEZ CABRERA y en ejecución se

sirva disponerse su inscripción de acta ante el Registro

Civil de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto

Moquegua.

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III.- ARGUMENTOS DE HECHO

Primero: La recurrente con el demandado hemos procreado a

nuestra menor hija de nombre MAYLI RODRIGUEZ CABRERA que

actualmente cuenta con 5 años de edad, quien nació el 02 de

enero 2010, registrando su nacimiento ante la municipalidad

Provincial de Mariscal Nieto Moquegua, conforme lo acredito

en la partida de nacimiento de mi menor hija.

Segundo: señor juez el padre de mi menor hija, a la fecha no

quiere reconocer a nuestra hija, alegando que él no es el

padre.

Tercero: señor juez el demandado es el padre de mi menor hija

y como tal tiene derecho a llevar su apellido.

IV.- ARGUMENTOS DE DERECHO

Amparo mi demanda en el inciso 6 del artículo 402 del Código

Civil y en lo establecido en la ley N° 28457 y su

modificatoria ley N° 29821. Además del articulo 92 y 93 del

Código del Niño y Adolescente.

V.- MONTO DEL PETITORIO

Respecto de la pretensión la filiación judicial de

paternidad es inapreciable en dinero.

VI.- VIA PROCEDIMENTAL

Corresponde la vía del proceso especial previsto en la ley

N° 29821 publicada el 28 de diciembre del 2012.

VII.- MEDIOS PROBATORIOS

Original de la partida de nacimiento de menor hija MAYLI

RODRIGUEZ CABRERA.

Certificado expedido por la reniec, del demandado

Carnet de salud integral de atención de mi menor hija

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VIII.- ANEXOS

Copia de DNI de la recurrente

Original de la partida de nacimiento de menor hija MAYLI

RODRIGUEZ CABRERA.

Certificado expedido por la RENIEC, del demandado

Carnet de salud integral de atención de mi menor hija

POR LO EXPUESTO:

A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta,

calificarla positivamente y declararla fundada en su

oportunidad, conforme a ley.

Moquegua, 10 de octubre del 2014.

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21. DEMANDA DE TENENCIA

Secretaria :

Expediente:

Cuaderno : PRINCIPAL

Escrito : 01

Sumilla : DEMANDA DE TENENCIA Y CUSTODIA

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO –MOQUEGUA:

RAQUEL DIAZ COAQUIRA, identificado con

DNI N° 70503889, con dirección

domiciliaria en la Asociación 11 de

diciembre Mz-C2 Lote-22, San Antonio

– Moquegua, señalando domicilio

procesal en la calle Moquegua N° 659

OFICINA 106 cercado Moquegua; a usted

con el debido respeto me presento y

digo:

I. NOMBRE Y DIRECCION DE LA DEMANDADA.-

Interpongo la presente en contra de

don RAY VELASQUEZ JUAREZ, con domicilio real sito en la Avenida

Ferrocarril A3-2 N° 1736 de la Urbanización Santa Rosa, lugar

donde se le notificara con la demanda anexos y resolución

admisoria todo ello conforme a ley.

II. PETITORIO.-

Teniendo legitimidad para obrar y

solicitando Tutela Jurisdiccional, y de conformidad con los

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Arts. 130° y 424° del C.PC., Recurro ante su honorable despacho

con la finalidad INTERPONER DEMANDA ACUMULATIVA DE “TENENCIA Y

CUSTODIA” en contra de don RAY VELASQUEZ JUAREZ, padre de mi

menor hija, a fin de que me “DE” la tenencia y custodia de mi

menor hija LUCIANA VELASQUEZ DIAZ, de 09 años de edad

respectivamente, menor quien se encuentra en mi poder y en esta

ciudad de Moquegua, pretensión que la fundamento en base a los

siguientes hechos que paso a exponer.

III. HECHO EN QUE FUNDO MI PETITORIO.-

1.- Que, la recurrente con la

demandada hemos mantenido una relación de convivencia por más de

10 años en forma ininterrumpida, bajo un mismo techo, del cual

desde nuestra unión, y hasta 2013 ha sido muy maravilloso, en la

que ha perdurado armonía, felicidad y unión y amor, entre ambas

partes, tal como lo acredito, con los fundamentos de hechos que

fluyen en nuestra demanda.

2.- De la citada unión de hecho señor

juez, producto de vuestra relación tuvimos una hija de nombre

LUCIANA VELASQUEZ DIAZ, de nueve años de edad a la fecha, tal

como lo acredito con la partida de nacimiento y ACTA DE

CONSTATACION EFECTUADA POR EL SEÑOR JUEZ DE PAZ DEL CENTRO

POBLADO DE SAN ANTONIO, que adjunto a la presente, a lo que pido

se tenga presente al momento de expedir sentencia.

3.- Señor juez, todo ha sucedido que

el DEMANDADO en el mes de junio del 2014, en forma injustificada

me ha despojado de nuestra propiedad sin importarle mi menor

hija, y es mas en años anteriores señor juez siempre ha hecho

ABANDONO DE HOGAR, PARA LUEGO IRSE A OTRO DOMICILIO, sin

PRACTICA FORENSE CIVIL 149

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importarle que mi menor hija, venía sufriendo de los maltratos

que recibía el recurrente y menor hija, pese a ser menor de

edad, a tal punto señor juez, hasta ha querido sustraer a la

fuerza a mi menor hija, por lo cual tengo mucho miedo de lo que,

la demandada se la puede raptar, sin mi autorización, es más

ella siempre vocifera a diario que se la va llevar a otro sitio,

pues ella, es la madre, en honor a la verdad señor juez la

demandada mucho a maltratado a mi hija del cual está debidamente

comprobado por las constantes denuncias hechas por el

recurrente de los maltratos que la demandada demostraba hacia

nosotros por su conducta tan agresiva es porque el recurrente,

le exigía que no maltrate física ni psicológica a mi menor hija,

por ser menor de edad, pero ella se resiste. Es por ello acudo a

su Despacho a fin de alcanzar justicia a favor de mi menor hija.

4.-Que, ante tanto maltrato y

humillación señor juez, el recurrente y mi menor hija hemos

decidido mudarnos a la ciudad de Moquegua, conjuntamente con mi

menor hija.

5.- Señor juez según consta del acta

de diligencia judicial de constatación de tenencia de menor

efectuada por el señor juez de paz del centro poblado de San

Antonio, de fecha 13 de junio del 2014, en la que haces constar

que mi menor hija se encuentra en mi poder esto es en la ciudad

de Moquegua y como tal viene cursando sus estudios primaria en

esta ciudad y temo a que el DEMANDADO se la rapte a la fuerza a

mi menor hija, a que a la fecha ella se encuentra muy bien en mi

domicilio, y a la vez viene cursando sus estudios en forma

satisfactoria, pues al ser abandonada por el DEMANDADO mi hija

sistemáticamente se le viene generando daño psicológico y moral.

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6.- Por los hechos antes mencionados

y otros que por el momento obvio en mencionar, su digno juzgado

tendrá que resolver esta litis tendido en consideración que el

objeto principal es velar por el positivo desarrollo psicológico

de menor hija, por ello es que la previsión legal contempla

incluso que se puede privar de la patria potestad a ambos

padres. Pero en el caso que me ocupa mi menor hija no reciben

las atenciones, ternura, cuidados distracciones que los niños de

esa edad requieren, por lo que de conformidad con la previsión

contenida en el artículo 421 del código civil, la tenencia de mi

menor hija debe ser establecida a mi favor.

IV. FUNDAMENTO JURIDICO.-

Amparo mi demanda en el artículo 424,

425, 472, 547 del Código Procesal Civil concordante con el

artículo 89 del Decreto Ley 26102 y asimismo en los artículos

81, 92, 93 del Código del Niño y Adolecente que la presente

demanda sea tramitada en la vía civil mediante el proceso único.

V. MONTO DEL PETITORIO.-

El monto del petitorio no se puede

establecer, por tratarse de un proceso de TENENCIA Y CUSTODIA,

ruego se tenga presente.

VI. VIA PROCEDIMENTAL.-

La presente se tramitara conforme a lo

que se dispone en el PROCESO UNICO.

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VII. MEDIOS PROBATORIOS.-

1.- Partida de Nacimiento de mi menor

hija LUCIANA VELASQUEZ DIAZ , con la que acredito que el

recurrente es el padre de mi menor hija, la misma que adjunto en

original, la misma que solicito se tenga presente al momento de

resolver.

2.- ACTA DE DILIGENCIA JUDICIAL DE

CONSTATACION DE TENENCIA DE MENOR de fecha 13 de junio del 2014,

en folios (02) en original, con la que acredito que mi menor

hija se encuentra en mí poder.

3.- Copia Certificada de Denuncia de

fecha 20 de junio del 2014, con la que acredito que el DEMANDADO

me ha votado de mi hogar sin justificación alguna, la misma que

adjunto en original.

4.- Constancia de Abandono efectuada

por el DEMANDADO de fecha 14 de marzo del 2008, la misma que

adjunto en original, con la que acredito que dicha demandada

siempre se nos ha abandonado.

VIII. ANEXOS.-

1. A.- Copia simple del DNI del recurrente.

1. B.- Partida de Nacimiento de mi hija LUCIANA VELASQUEZ DIAZ,

1. C.- Acta de Diligencia judicial de constatación de tenencia

de menor hija de fecha 13 de junio del 2014.

1. D.- Copia certificada de denuncia.

1. E.- Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas en original.

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1. F.- Cedulas de notificación en número suficiente.

POR LO EXPUESTO:

A usted señor juez, ruego admitir mi demanda a trámite, y en su

oportunidad declararla fundada.

Moquegua, 16 de Octubre del 2014.

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22. DEMANDA DE COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES

Secretaria :

Expediente :

Cuaderno : PRINCIPAL

Escrito : 01

Sumilla : DEMANDA LABORAL Y OTROS

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA.-

ROSENDO HUAMANI CUEVA, identificado con DNI Nº 70548495, con domicilio

real en la calle 9 octubre Lote-11, DEL Centro Poblado Menor San Francisco

y señalando domicilio procesal en la calle Moquegua 659 oficina 106

cercado, A usted con el debido respeto me presento y digo:

Que interpongo demanda de pago de

Reintegro de Remuneraciones Básicas y Beneficios y otros

CONFORME AL REGIMEN DE CONSTRUCCION CIVIL, y la dirijo en contra de mi ex empleadora.

1) EMPRESA SUPERCONCRETO DEL PERU

S.A., debidamente representada por administradora Sra. Estala

Medina R. con domicilio legal en la calle Montegrande Nº 129

Chacarilla Surco – Lima a donde se deberá emplazar con la

demanda y anexos y resolución vía Exhorto conforme a ley.

I.- SITUACION LABORAL – DEMANDANTE.-

La recurrente es ex trabajadora de la Empresa SUPERCONCRETO DEL

PERU S.A., habiendo laborado desde el 20 de julio del 2007 hasta

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el 25 de marzo del 2008, desempeñándose bajo el cargo de OPERARIO.

II.- PETITORIO.-

Que, teniendo legitimidad para obrar y

solicitando Tutela Jurisdiccional Efectiva, solicito que la emplazada me pague la suma de s/5,505.71 (Cinco Mil Quinientos

Cinco punto setenta uno 00/100, nuevos soles) que me adeuda por concepto de Reintegro de Remuneraciones Básicas, Reintegro por

Bonificación Unificada (BUC), Reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), Reintegro por Movilidad, Reintegro

por Gratificaciones (Fiestas Patria y Año Nuevo), que me corresponden de acuerdo al régimen de Construccion Civil

correspondiente a mi periodo laborado en dicha Entidad

(DEMANDADA), desde el 20.07.2007 hasta el 25.03.2008, Mas los

intereses laborales, costos y costas del proceso, de acuerdo a la siguiente liquidación.

LIQUIDACION DE BENEFICIOS SOCIALES

REGIMEN DE CONSTRUCCION CIVIL

NOMBRE : ROSENDO HUAMANI CUEVA

CARGO : OPERARIO

FECHA DE INGRESO : 20.07.2007

FECHA DE CESE : 25.03.2008

TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: 240 DIAS

ULTIMA REMUNERACION : S/. 1.150.00 Nuevos Soles.

1.- Los Reintegros por concepto de Remuneraciones por el periodo laborado ascendente en la suma de s/. 2,399.54 Nuevos Soles.

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2.- Los Reintegros por concepto de Bonificación Unificada de la Construcción por el periodo laborado ascendente a la suma de S/. 276,66 Nuevos Soles.

3.- Los Reintegro por concepto de Compensación por Tiempo de

Servicio por el periodo laborado ascendente a la suma de s/ 276.73 Nuevos Soles.

4.- Los Reintegros por concepto de Vacaciones por el periodo laborado ascendente a la suma de S/ 212.69 Nuevos Soles.

5.- Los Reintegros por concepto de Gratificaciones por el periodo laborado ascendente a la suma de S/. 198.72 Nuevos Soles.

6.- Los Reintegros por concepto de Movilidad por el periodo laborado ascendente a la suma de S/ 1.468.80 Nuevos Soles.

7.- Reintegro por concepto de Horas Extras por el periodo laborado la suma de S/ 222.57 nuevos soles.

Asimismo que la demandada cumpla con

pagarme los intereses legales generados desde que la obligación fue exigible hasta la cancelación total de la deuda los que

serán calculados en ejecución de sentencia, asimismo las costas y costos del proceso.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO.-

1) La demandante trabajo para la demandada (empresa SUPERCONCRETO DEL PERU S.A.) en forma personal desde el 20/07/2007 hasta el 25/03/2008, en la obra MANTENIMIENTO DE LA PANAMERICANA SUR “PUENTE SANTA ROSA- PUENTE MONTALVO” – MOQUEGUA, la misma que se ejecutó , mediante el Expediente Técnico por un Monto de s/ 53 035.920.43 Nuevos Soles y que dicha obra son consideradas como Obras de Construcción Civil de acuerdo CIIU (CLASIFICACION INDUSTRIAL INTERNACIONAL UNIFORME) categorías 45 de la Revisión 03, sin embargo la Empresa Superconcreto del Perú S.A., me ha pagado mis remuneraciones y demás beneficios sociales de acuerdo al régimen común y NO DE ACUERDO AL REGIMEN ESPECIAL DE CONSTRUCCION CIVIL, habiendo laborado y desempeñado en forma satisfactoria con un tiempo de servicio calendario de 240 días, tal como lo acredito con el certificado de trabajo y boletas de pagos entregadas al

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recurrente con la que demuestro claramente que fue el pago bajo régimen común y que adjunto a la presente demanda en original a fin de que se tenga presente al momento de liquidar y sentenciar.

2) Las remuneraciones y beneficios sociales dejadas de percibir están referidas al pago de jornadas básicos de acuerdo al régimen de construcción civil, Bonificación de Construcción Civil, Compensación de Tiempo de Servicios, Vacaciones, Gratificaciones, y las horas extras conforme a ley, tal como lo demuestro con la liquidación de parte que adjunto original a fin de que se tenga presente al momento de sentenciar, y como tal señalo los periodos laborados:

AÑO DEL 2007: Desde el 20 de julio del 2007, hasta el 31 de diciembre del 2007, “Mantenimiento de la Panamericana Sur – Puente Santa Rosa – Moquegua”, como OPERARIO, mediante el Expediente Técnico, por un Monto de S/ 53 053.920.43 nuevos soles.

AÑO DEL 2008: Desde el 01 de enero del 2008, hasta el 25 de marzo del 2008, “Mantenimiento de la Panamericana Sur – Puente Montalvo – Moquegua”, como OPERARIO, mediante el Expediente Técnico, por un Monto de S/ 53 053.920.43 nuevos soles.

3) Estas Obras referidas de construcción de Mejoramiento y Mantenimiento de Vía de acceso como son la Panamericana Sur – Puente Santa Rosa – Puente Montalvo “ – Moquegua, son obras de construcción de concreto y otras anexas y en especial donde labore SON TIPICAS OBRAS DE CONSTRUCCION CIVIL EN LA CUAL TRABAJE PARA LA DEMANDADA EMPRESA SUPER CONCRETO DEL PERU S.A. EN LA CALIDAD DE OPERARIO, tal como los acredito con los certificados de trabajo y boletas de pagos que acompaño en original a la demanda.

4) Dentro del régimen de construcción civil de acuerdo a las labores que se desarrollan se establecen las siguientes categorías:

OPERARIOS: aquí se encuentran los albañiles, carpinteros, fierreros, pintores, electricistas, gasfiteros, plomeros, almaceneros, entre otros que se desarrollan trabajos calificados en una especialidad

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de la construcción civil; por cuanto mi labor la desarrolle en la categoría de (OPERARIO), mediante el Expediente Técnico por un Monto de s/ 53 035.920.43 Nuevos Soles.

OFICILAES: son los que se conocen como ayudantes de los operarios.

PEONES: son los trabajadores no calificados, que desarrollan diversas tareas.

5) Oportunamente hicimos nuestro requerimiento a la demandada para que cumpla con pagar nuestras remuneraciones bajo el régimen de la construcción civil, se hicieron los desentendidos por cuanto el recurrente era trabajador del Departamento de Moquegua, por lo que la empresa contaba 90% de trabajadores de la ciudad de lima por cuanto no nos hicieron caso, pues nos abonaba bajo el régimen común de la actividad privada, violentando el principio, universal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, como ser el hecho de pagar remuneraciones bajo el régimen común, cuando corresponde el régimen de construcción civil, principio consagrado en la Constitución Política del Estado de 1979 y la de 1993.

6) Nuestro derecho a ser remunerados bajo el régimen de construcción civil, encuentra su amparo jurídico en el D.S. 007-77-TR vigente a la fecha y que en su artículo Primero dispone que los trabajadores eventuales especializados en obras de construcción civil que ejecuta directamente el Estado en modo y forma que indica la parte considerativa tendrá derecho a percibir a partir de la fecha de promulgación del presente DS los beneficios por compensación de tiempos de servicio y vacaciones de acuerdo al régimen de construcción civil.

7) La demandada ha hecho caso omiso al derecho constitucional antes indicado así como al Decreto Supremo referido pese a que mediante el Ministerio de Trabajo se la conmino para que cumpla con pagarnos nuestra remuneraciones y demás beneficios laborales de acuerdo al régimen de construcción civil, por el periodo laborado esto desde el 20 de julio del 2007 hasta el 25 de Marzo del 2007, con un jornal diario de S/ 32.26 nuevos soles, cuando en realidad

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correspondía un jornal par la obra desarrollada una remuneración de S/ 36.59 nuevos soles diarios.

8) Ante la actitud de la demandada Empresa “SUPERCONCRETO DEL PERU S.A, de soslayar mi derecho irrenunciable expuesto líneas arriba, que vengo precisado a recurrir al órgano jurisdiccional para que disponga el pago de los conceptos que demando con expresa condena de costas y costos e intereses por devengarse hasta su total cancelación de acuerdo al régimen laboral de construcción civil de conformidad con el Decreto Supremo del 12 de mayo del 1950 y del 8 de setiembre del 1954 por lo que se ha originado mi derecho a percibir interese legales conforme al decreto ley 25020.

IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA.-

1) El derecho a la tutela jurisdiccional establecido en el numeral 30 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el articulo 1 del título preliminar del TUO del Código Procesal Civil.

2) El artículo 26 de la Constitución Política del Estado que establece los Principios Laborales.

3) El Decreto Supremo Nº 007-77-TR el mismo que estipula que los trabajadores eventuales especializados en obras de construcción civil, que ejecuta directamente el Estado, deberán de ser pagados por el régimen de CONSTRUCCION civil.

4) Las normas procesales en materia laboral en la ley 26636 Ley Procesal del Trabajo y sus modificaciones así como la aplicación del Código Procesal Civil.

5) El derecho del recurrente para exigir los interese por adeudos remunerativos, regulado por el Decreto Ley Nº 25920.

6) D. Ley. De CTS, D.S. Nº 007 Y 08 LEY Nº 27671 Horas Extras, D. leg. Nº 713 Vacaciones, fiestas patrias y

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navidad y periodos y la Ley Nº 25129 sobre pago de asignación escolar.

IV. MONTO DEL PETITORIO.-

El monto peticionado asciende a la suma de s/ 5 505.71, nuevos soles, sin incluir los intereses devengados y por devengar y costos y costas del proceso.

VI.- VIA PROCEDIMENTAL.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley

Procesal de Trabajo Ley N° 266636, le corresponde el trámite establecido para el Proceso Ordinario Laboral.

VII.- MEDIOS PROBATORIOS.-

1. Certificado de Trabajo expedida por la demandada en original, el mismo que acredita el vínculo laboral con la demandada.

2. Boletas de Pago en original en N° 29, expedidas por la demandada, correspondiente a los años 2007 y 2008.

3. Liquidación de Beneficios Sociales de parte, del periodo laborado, del régimen de construcción.

4. Copia del Expediente Técnico, de la Obra de Mantenimiento de la Carretera Panamericana Sur. Tramo Puente Rosa – Puente Montalvo.

5. Exhibición que efectuara la demandada Empresa “SUPERCONCRETO PERU S.A.” de los libros de planillas y boletas de pagos correspondientes al periodo laborado.

VII.- MEDIOS PROBATORIOS.-

1. A.- Copia simple de DNI

1. B.- Certificado de Trabajo expedida por la demanda de fecha 16/03/2008

1. C.- Boletas de Pago en N° 29, originales

1. D.- Liquidación de los beneficios sociales.

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1. E.- Copia simple del Expediente Técnico, de la Obra de Mantenimiento de la Carretera Panamericana Sur. Tramo Puente Rosa – Puente Montalvo.

POR LO EXPUESTO:

A usted señor juez, ruego admitir mi demanda a trámite, y en su

oportunidad declararla fundada.

Moquegua, 16 de Octubre del 2014.

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23. DEMANDA DE DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO

SECRETARIA :

EXPEDIENTE :

CUADERNO : PRINCIPAL

ESCRITO : 01

SUMILLA : DEMANDA DE DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA

RAQUEL DIAZ COAQUIRA, en los autos sobre, ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que sigo en contra de

la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO Y OTROS, a usted con el debido respeto me presento y digo:

I. NOMBRE Y DIRECCION DEL DEMANDADO

La presente está dirigida en contra de la Municipalidad

Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, representada por su

Alcalde Sr. Edmundo Eliseo Coayla Olivera, siendo su domicilio legal en la calle Ancash Nº 275 (local de la Municipalidad

Provincial de Mariscal Nieto) del cercado de Moquegua, donde s ele notificara la demanda y demás actuados.

II. PETITORIO

Que en la vía del proceso sumarísimo interpongo demanda de DESALOJO POR PRECARIO, solicitando a su despacho que mediante

Sentencia ordene:

a) Que el demandante DESOCUPE Y ME ENTREGUE la posesión del

inmueble de mi propiedad inscrita en la Partida

registral Nº 11017424, en la Sección Especial de Predios Rurales, Ubicación Rural YARACHI FAJARDO, AREA 33534

PRACTICA FORENSE CIVIL 162

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Has, SECTOR SANTA ROSA MOQUEGUA (Instalaciones del Parque Ecológico).

III. FUNDAMENTOS DE HECHO

1. ANTECEDENTES Y ACREDITACION DE PROPIEDAD:

- LA RECURRENTE soy propietaria del Predio Rural signado con código Nº 9-2908095-002458, según Título otorgado por el

Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro

Rural (PETT) de Moquegua, con la siguiente descripción de

ubicación:

COD PREDIO : 9-2908095-005458

AREA Has. : 3.3534 PERIMETRO M : 953.28

CENTROIDE E : 293094 CENTROIDE N : 8099030

DEPARTAMENTO : MOQUEGUA

PROVINCIA : MARISCAL NIETO

DISTRITO : MOQUEGUA SECTOR : SANTA ROSA

VALLE : VALLE MOQUEGUA

PREDIO : YARACACHI FAJARDO

Que se encuentra debidamente registrado en la Partida

Registral Nº 11017424 (Sección Especial de Predios Rurales), de la Oficina de Registro Públicos de Moquegua,

independizado de la ficha 4237 de la SEPR.

Predio sobre el cual vengo pagando de manera puntual el impuesto predial, a la misma Municipalidad Provincial

Mariscal Nieto.

- El predio descrito anteriormente ha sido desmembrado de la Parcela Nº 01 del FUNDO RUSTICO YARACACHI FAJARDO, que

cuenta con una extensión superficial de 10.97 Has.,

ubicado en el valle de Moquegua, y se encuentra encerrado

dentro de los siguientes linderos:

NORTE : con el río Tumilaca.

SUR : Con la Comandancia General del Ejercito de

Moquegua. ESTE : Con propiedad de don Sixto Torres.

OESTE : Con la Sucesión MATIAS BRIVIO.

PRACTICA FORENSE CIVIL 163

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Propiedad adquirida mediante Escritura Pública de Adjudicación de Propiedad de fecha 22.02.1986, otorgada

por la REGION AGRARIA IX MOQUEGUA, con la intervención del

Notario Público Dr. RAY VELASQUEZ, encontrándose

registrada la traslación de Dominio de dicho fundo a favor de la recurrente, en el TOMO 10, FOLIO 412, ASIENTO 16,

PARTIDA CVI, del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Moquegua, su fecha 27 de Abril de

1979.

- El Parque Ecológico construido por la Municipalidad

Provincial Mariscal Nieto, así como el Vivero Municipal

(en funcionamiento), se encuentran dentro de los linderos de mi propiedad, bien descrita en líneas arriba, como

Fundo Yerachi Fajardo, inscrita en la Partida Registral Nº

11017424 de la sección especial de Predios Rurales de la

oficina de Registros Públicos de Moquegua.

2. DE LOS HECHOS MATERIA DE LITIS:

- Con fecha 23.09.1994, siendo el Sr. HUGO QUISPE MAMANI

Alcalde de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, hubo la intención de comprarme una fracción de la Parcela

Nº 01 FUNDO YARACAHE – FAJARDO de mi propiedad, en una

cantidad de 3 hectáreas con 1,772.84 ms2, con la finalidad

de realizar inversión económica en dicho lugar para la

construcción del PARQUE ECOLOGICO MUNICIPAL.

- En la fecha mencionada mediante trato directo conversamos

con el mencionado Alcalde Sr. Hugo Quispe Mamani, habiendo

determinado el área de terreno para la compra, el precio,

la forma y modo de pago; sin embargo esto nunca se llegó a

concretar, ni celebrar documento alguno sobre compra venta

del terreno materia de litis. - Expreso enfáticamente que NUNCA SE ME PAGO SUMA ALGUNA POR

EL AREA DE TERRENO SOLICITADO PARA EL PARQUE ECOLOGICO, Y

NO EXISTE DOCUMENTO ALGUNO QUE DEMUESTRE LO CONTRARIO,

TODA VEZ QUE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO COMO ENTIDAD PUBLICA NO HA CUMPLIDO CON LAS PROPUESTAS DE

COMPRA NI CON LOS OFRECIMIENTOS DE PAGO RESPECTO DEL

PREDIO MATERIA DE LITIS.

- Pese a estas deficiencias en la formalización de la compra

venta del terreno solicitado a la recurrente, por mi parte

DE BUENA FE OTROGUE EL INGRESO AL PREDIO QUE ME

SOLICITARON, por lo que la Municipalidad inicio la

construcción del “Parque Ecológico” tanto en

PRACTICA FORENSE CIVIL 164

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infraestructura como en áreas verdes y otros accesorios en mi propiedad, como lo explico SIN HABERSE FORMALIZADO AUN

LA COMPRA VENTA DEL TERRENO SOLICITADO.

- Con las gestiones ediles posteriores a la de don Hugo

Quispe Mamani, hubo diversas conversaciones y propuestas, a fin de FORMALIZAR LA COMPRA VENTA DEL TERRENO MATERIA DE

LITIS, tanto con el ex Alcalde Antonio Zeballos, así como

en la actualidad con el Alcalde Edmundo Coayla Olivera, a

quienes hice llegar verbalmente y por escrito mi propuesta de precio de venta del terreno materia de litis, y por

parte de la Municipalidad también me han hecho llegar

diversas propuestas de compra venta, pero ninguna se

ajusta a la realidad, por lo que el tiempo sigue transcurriendo y ESTO ME OCASIONA PERJUICIO ECONOMICO,

toda vez que teniendo propuestas de compra por personas

particulares, no las puedo concretar porque la

Municipalidad TIENE LA POSESION DE MIS PREDIOS DE MANERA

PRECARIA, TAL ES ASI QUE INCLUSIVE TIENEN UN GUARDIAN QUE

CUSTODIA LA PUERTA DE ENTRADA PAGADO POR LA MUNICIPALIDAD.

- Dentro del predio materia de litis, la Municipalidad

Provincial Mariscal Nieto tiene la Construcción del Parque

Ecológico y el funcionamiento del Vivero Municipal, por lo que no me permite ejercer el derecho de posesión y

propiedad, al cual tengo derecho COMO TITULAR DEL PREDIO

MATERIA DE LITIS, a pesar que la Municipalidad demandada

no tiene ningún derecho a poseer del mismo, menos aún a

reclamar la propiedad o cualquier otro derecho real.

- Por estos motivos la condición de la Municipalidad

demandada, es la de UN OCUPANTE PRECARIO; porque no tiene

ningún título de inquilino ni de propietario, hecho que le

consta al mismo Alcalde de la Municipalidad demandada, POR

CUANTO EN LA ACTUALIDAD NO TIENE NINGUN TITULO O DOCUMENTO

PRIVADO O PUBLICO PARA OCUPAR EL LOTE SUBJUDICE. - Además debe tenerse en cuenta que EL DEMANDADO ES UN

POSEEDOR DE MALA FE, porque el demandado es consciente de

que su posesión es ilegítima, YA QUE ES DE CONOCIMIENTO

PUBLICO, QUE EL UNICO TITULO INSCRITO RESPECTO A LA PROPIEDAD MATERIA DE LITIS ES EL DE LA PARTIDA REGISTRAL

Nº 11017424 A FAVOR DE LA RECURRENTE, Y NO EXISTE OTRO QUE

SE OPONGA AL MISMO.

TAL ES ASI QUE EN REITERADAS OPORTUNIDADES HE CURSADO

CARTAS SIMPLES Y NOTARIALES PARA LLEGAR A UN ACUERDO DE

COMPRA VENTA DEL FUNDO EN MENCION, ASI COMO HE RECIBIDO PROPUESTAS DE PARTE DEL MISMO DEMANDADO, PERO NUNCA

LLEGAMOS A UN ACUERDO REAL Y RAZONABLE RESPECTO DEL PRECIO

PRACTICA FORENSE CIVIL 165

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DE VENTA, QUEDANDO SOLO EN TENTATIVAS Y PROMESAS DURANTE MUCHOS AÑOS, LO QUE HA MOTIVADO INICIAR LA PRESENTE ACCION.

IV. LEGITIMIDAD E INTERES PARA OBRAR:

La legitimidad para el inicio de la presente acción le corresponde a la recurrente en calidad de propietaria

del bien materia de litis; y el interés para obrar se basa en el derecho que tengo de recurrir a su despacho

como última alternativa posible para que el demandado cumpla con entregar la posesión del inmueble sublitis;

por lo que queda cumplida la exigencia del art. VI del

Título Preliminar del Código Civil y del art. IV del T.P del Código Procesal Civil.

V. MONTO DEL PETITORIO:

Es inapreciable en dinero.

VI. VIA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA:

De conformidad con lo establecido por el inciso 4 del

art. 546 del Código Procesal Civil, la vía procedimental

que corresponde en el presente caso es la del PROCESO

SUMARISIMO.

VII. OFREZCO COMO PRUEBAS: 1. La Partida Registral Nro. 11017424 expedida por la

Ofic. De Registros Públicos de Moquegua, en donde consta que la recurrente soy propietaria del bien sub

litis (ORIGINAL).

2. Primer Testimonio de Adjudicación en Propiedad,

otorgado a favor de la recurrente por la Región Agraria IX Moquegua. (COPIA LEGALIZADA).

3. Contrato de Compra Venta Nº 2695, otorgado a favor de

la recurrente del Fundo Yaracachi Fajardo, por el

Ministerio de Agricultura y Pesquería. (COPIA

LEGALIZADA).

4. Declaración Jurada de impuesto Predial del año 2009, del Fundo Yarachi Fajardo, debidamente pagado por la

recurrente. (05 FS. ORIGINALES).

PRACTICA FORENSE CIVIL 166

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5. Siete fotografías respecto de la ubicación y ocupación del predio materia de litis.

6. Carta de fecha 13 de Febrero del 2009, dirigida al

Alcalde de la Municipalidad Provincial Mariscal

Nieto, sobre desocupación del inmueble materia de litis. (COPIA LEGALIZADA).

7. Carta de fecha 25 de febrero del 2009, dirigida al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal

Nieto, sobre la desocupación del inmueble materia de litis. (COPIA LEGALIZADA).

8. Carta S/N de fecha 16 de febrero del 2009, remitida por la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, sobre

invitación a la recurrente para tomar acuerdos de trámite saneamiento legal del Parque Ecológico.

(ORIGINAL).

9. Carta Nº 077-2009-GM/A/MPMN, remitida por la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, sobre

propuestas de pago del terreno donde se ubica el

Vivero Municipal.

10. Informe Nº 0882-2007-SGSLP/GM/MPMN del 10 de diciembre del 2007, remitida por el Sub Gerente de

Supervisión y Liquidación de Obras de la

Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, al Gerente

Municipal, donde se reconoce que el Fundo Yaracachi Fajardo con un área de 3.3534 Has. es de propiedad de

la Sra. MARI COPA CHOQUE. (SE CURSE OFICIO A LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO PARA QUE

REMITAN EL ORIGINAL DE DICHO DOCUMENTO). 11. INSPECCION JUDICIAL, que debe ser realizado por

su Despacho, en el predio materia de litis, a fin de

constatar la ocupación precaria del demandado en el

terreno de mi propiedad descrito en la Partida

Registral Nº 11017424 del Fundo Yaracachi Fajardo, del Sector Santa Rosa del Valle de Moquegua. SIRVASE SEÑALAR DIA Y HORA.

VIII. ANEXOS:

1-A.- FOTOCOPIA LEGIBLE DEL D.N.I DE LA RECURRENTE.

1-B.- LA PARTIDA REGISTRAL NRO 11017424.

1-C.- PRIMER TESTIMONIO DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD

(COPIA LEGALIZADA). 1-D.- CONTRATO DE COMPRA VENTA Nº 2965 (COPIA

LEGALIZADA).

PRACTICA FORENSE CIVIL 167

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1-E.- DECLARACION JURADA DE IMPUESTO PREDIAL (04 COPIAS ORIGINALES).

1-F.- SIETE FOTOGRAFIAS DE UBICACIÓN DEL PREDIO MATERIA

DE LITIS,

1-G.- CARTA NOTARIAL DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2009 (COPIA LEGALIZADA).

1-H.- CARTA NOTARIAL DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL 2009 (COPIA LEGALIZADA).

1-I.- CARTA DE INVITACION S/N DE FECHA 16 DE FEBRERO DEL 2009 (COPIA LEGALIZADA).

1-J.- CARTA DE CONTRAPROPUESTA DE PAGO Nº 077-2009-GM/A/MPMN (original).

1-K.- INFORME Nº 0882-2001-SGSLP/GM/MPMN (copia simple).

POR LO EXPUESTO

A Ud. Señor Juez, pido se sirva a admitir a trámite la presente demanda y tramitarla conforme a su naturaleza y en su

oportunidad declarar fundada con expresa condena de costas y costos en caso de existir contradicción.

PRIMER OTROSI: Adjunto Copias de la presente de manda y sus

anexos, así como dos cedulas de notificación, y pago de arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.

Moquegua, 16 de octubre del 2014.

PRACTICA FORENSE CIVIL 168

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24. DEMANDA DE RECTIFICACION DE PARTIDA

EXPEDIENTE :

SECRETARIO :

CUADERNO : Principal

ESCRITO : N° 01

SUMILLA : Demanda de rectificación de partida

RAQUEL DIAZ CCOAQUIRA,

identificada con DNI Nro.

44321984, con domicilio real

en la asociación San Marco Mz.

“D” lote 6; a usted con el

debido respeto me presento y

digo:

I. PETITORIO

Que recurro a su despacho, a fin de solicitarle rectifique mi

partida de nacimiento, inscrita en el registro civil de la

municipalidad de Moquegua, en la cual erróneamente se

consignando como mi apellido CCOAQURA; solicitándole se corrija,

siendo el correcto COAQUIRA.

II. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL

1. Que la solicitante fue inscrita en el registro civil de la

municipalidad de Moquegua, con el nombre y apellidos

completos de RAQUEL DIAZ CCOAQUIRA, no habiéndose

consignado correctamente mi apellido paterno, siendo el

correcto COAQUIRA.

PRACTICA FORENSE CIVIL 169

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2. Que el nombre correcto de la recurrente es RAQUEL DIAZ

COAQUIRA tal y como lo puede corroborar en su constancia de

bautizo emitida por el arzobispo de Moquegua.

3. Es por eso señor juez que para efectos de trámite de mi

título profesional y otras gestiones, es que me solicitan mi

partida de nacimiento.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual

dispone que toda persona tiene derecho a llevar un nombre.

2. Artículo 750 del código procesal civil, que prescribe la

competencia de los juzgados de paz letrados es exclusivo

para procesos de rectificación de partidas.

3. Artículo 826 del código procesal civil que prescribe que la

solicitud de una partida de matrimonio o de defunción y la

rectificación de partida de nacimiento.

IV. VÍA PROCEDIMENTAL

Proceso no contencioso

VII. MEDIOS PROBATORIOS

1. Acta de nacimiento

2. Partida de bautismo

VII. ANEXOS

1. Acta de nacimiento

2. Partida de bautismo

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Por lo expuesto:

A usted pido se sirva por tener interpuesto la demanda de

alimentos para ser tramitada conforme a ley.

Moquegua 06 de julio del 2014

PRACTICA FORENSE CIVIL 171

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25. DEMANDA DE VIOLENCIA FAMILIAR

CASO : 2013 – 0108 Demanda : 41-2013-MP-2FPCF-MOQ Expediente : Secretario : Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : Demanda de violencia

Familiar

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA

RAQUEL DIAZ COAQUIRA, Fiscal

Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial en lo Civil y

Familia de Mariscal Nieto – Moquegua, identificada con D.N.I N°

10132079, señalando domicilio procesal en Jirón Ancash N° 111,

Tercer piso, a Ud., respetuosamente digo:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS SUJETOS PROCESALES

La presente demanda se dirige en contra de su conviviente RAY

VELASQUEZ JUAREZ (38) (físico) domiciliado en PP.JJ Calle Jorge

Chávez B del Distrito de Torata, departamento de Moquegua,

Provincia de Mariscal Nieto; y en contra de su conviviente

RAQUEL DIAZ COAQUIRA (32) (físico) con domicilio en A.A.H.H.

Jorge Chávez Mz D lote 06 del Distrito de Torata, departamento

de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto; lugar donde deberá

notificárseles.

II. PETITORIO

Interpongo demanda por la comisión de actos recíprocos de

Violencia Familiar en su modalidad de: a) Maltrato Físico en

contra de su conviviente RAY VELASQUEZ JUAREZ (38) en agravio de

su conviviente RAQUEL DIAZ COAQUIRA (32); y b) Maltrato Físico

PRACTICA FORENSE CIVIL 172

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en contra de su conviviente RAQUEL DIAZ COAQUIRA (32) en agravio

su conviviente RAY VELASQUEZ JUAREZ (38); a efectos que su

despacho declare la existencia de actos de violencia familiar y

disponga lo siguiente:

2. El cese de cualquier forma de acoso por parte de los

demandados entre ellos mismos.

3. El cese de cualquier forma de acoso por parte de los

demandados.

4. El tratamiento que deben recibir las víctimas, y las

partes agresoras, si el juzgado lo estima conveniente.

5. El pago de la reparación del daño en la suma de

TRESCIENTOS NUEVOS SOLES para cada una de las víctimas que

deberá realizar la parte demandada, así como cualquier

otra medida que el Juzgado considere conveniente.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO

1. Del vínculo familiar, las partes al momento de ocurridos los

hechos, tiene como vínculo CONVIVIENTES conforme lo establecido

en la Ley N° 26260 Inciso c), que se desprende de la denuncia

presentada a nivel policial.

2. De los actos de violencia familiar, se denuncia la comisión

de actos Recíprocos de violencia familiar (Maltrato Físico),

habiéndose llegado a determinar en la investigación preliminar a

nivel policial: Que el día 20 de Enero del 2013, la denunciante

fue víctima de violencia familiar por parte del denunciado en

circunstancias que salía de una reunión en la Asoc. Enrique y se

dirigía hacia el Distrito de Torata momentos que el denunciado

la interceptó por las inmediaciones de la vía interoceánica

sosteniendo una discusión entre ambas partes, para luego el

denunciado propinarle puñaladas y puntapiés en diferentes

partes del cuerpo, reaccionado la denunciante de manera violenta

agrediéndole del cuello con intenciones de ahorcarlo acompañado

PRACTICA FORENSE CIVIL 173

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de insultos con palabras soeces, por lo que se tornó en una

agresión mutua todo ello en presencia de sus familiares.

3. Respecto de los hechos denunciados se tienen suficientes

elementos de convicción de la comisión de los mismos, como son

el Certificado Medico Legal N° 000279-VLF, practicado a la

agraviada RAQUEL DIAZ COAQUIRA (32) en cuyas conclusiones

presenta “HUELLA DE LESIÓN TRAUMATICA EXTERNA EN CARA POR OBJETO

CONTUNDENTE Y DURO” y el Certificado Médico Legal N° 000247-L,

practicado al agraviado RAY VELASQUEZ JUAREZ (38) en cuyas

conclusiones presenta “HUELLAS DE LESIÓN TRAUMATICA RECIENTE POR

OBJETO CONTUNDENTE DURO Y UÑA”, que se adjuntan del médico

legista;

4. Respecto del monto de la reparación del daño, si bien no ha

sido posible obtener medio probatorio que acredite el monto

exacto de los mismos, éste despacho atendiendo al daño moral

causado, así como al sufrimiento que se viene causando a las

víctimas, y tomando como referencia objetiva los certificados

médicos este despacho fiscal lo estima en la suma prudencial de

TRESCIENTOS NUEVOS SOLES para cada una de las víctimas.

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO

- Amparo la presente demanda en lo previsto por el artículo

1º del Decreto Legislativo Nº 052 Ley Orgánica del

Ministerio Publico, “el Ministerio Publico es el organismo

autónomo del Estado tiene como funciones principales (…)

defender a la familia, a los menores e incapaces y el

interés social (…)”.

- Asimismo el inciso c) e i) del artículo 2º del TUO de la

Ley Nº 26260 que prescribe: “(…) se entenderá por

violencia familiar, cualquier acción que cause daño físico

o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o

coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia

PRACTICA FORENSE CIVIL 174

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sexual, que se produzca entre convivientes y quienes hayan

procreado hijos en común, independientemente que convivan

o no, al momento de producirse la violencia” como en el

caso de autos.

V. VIA PROCEDIMENTAL

La presente demanda se tramita conforme a las normas del proceso

único del código del niño y adolescente.

VI. MEDIOS PROBATORIOS

Ofrezco los siguientes:

1. El Informe Policial Nº 09-2013-REGPOSUR-DITERPOL-M/CST que

contiene la denuncia y los certificados médicos legales de

los agraviados.

2. Certificado Medico Legal Nº 000279-VFL de fecha veintiuno

de enero del dos mil trece practicado a la agraviada

RAQUEL DIAZ COAQUIRA (32) en cuyas conclusiones se

determina que presenta: C) “HUELLA DE LESIÓN TRAUMATICA

EXTERNA EN CARA POR OBJETO CONTUNDENTE Y DURO” y prescribe

un día de atención facultativa y un día de incapacidad

médico legal.

3. Certificado Médico Legal Nº 000274-VFL de fecha veinte de

enero del dos mil trece practicado al agraviado RAY

VELASQUEZ JUAREZ (38) en cuyas conclusiones se determina

que presenta: C) “HUELLAS DE LESIÓN TRAUMATICA RECIENTE

POR OBJETO CONTUNDENTE DURO Y UÑA” y prescribe un día de

atención facultativa y un siete días de incapacidad médico

legal.

VII. ANEXOS

1-A. Copia simple y legible del DNI de la señora fiscal

provincial que suscribe.

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1-b. Copia legible de la resolución de nombramiento de la

fiscalía de la nación

1-C. El Informe Policial Nº 09-2013-REGPOSUR-DITERPOL-M/CST

1-D. Certificado Médico Legal Nº 000279-VFL

1-E. Certificado Médico Legal Nº 000274-VFL

1-F. Protocolo de pericia psicológico Nº 000275-2013-PSC-VF de

fecha veintidós de enero del dos mil trece practicado al

agraviado RAY VELASQUEZ JUAREZ (38) en cuyas conclusiones

presenta C) NO EVIDENCIA SINTOMATOLOGÍA COMPATIBLE A MALTRATO

PSICOLÓGICO.

1-G. protocolo de pericia psicológica Nº 000285-2013-PSC-V de

fecha veintiocho de enero del dos mil trece practicado a la

agraviada RAQUEL DIAZ COAQUIRA (32) en cuyas conclusiones

presenta: C) NO EVIDENCIA SINTOMATOLOGÍA COMPATIBLE A MALTRATO

PSICOLÓGICO.

POR LO EXPUESTO:

A usted pido Señor Juez admitir la

presente demanda, darle el trámite de ley, declarándola fundada

en su oportunidad.

PRIMER OTROSI: Conforme al artículo 413º del Código Procesal

Civil aplicable supletoriamente al caso de autos, concordante

con el artículo 17º del Reglamento de la Ley de Violencia

Familiar (Decreto Supremo Nº 002-98-JUS), este despacho esta

exonerado de los costos y costas del proceso, y de la

presentación de copias de la demanda y sus anexos, razones por

las que no se presentan copias de los anexos. Se tenga presente.

SEGUNDO OTROSI: Que de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 10º último párrafo del Decreto Supremo Nº 006-97-JUS

PRACTICA FORENSE CIVIL 176

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modificado por Ley Nº 29282, hago de su conocimiento las medidas

de protección dictadas por mi despacho, consistente en

prohibición de comunicación, acercamiento o proximidad a las

víctimas, en cualquier forma, con fines de agresión; así como el

impedimento de acoso, a favor de las victimas RAQUEL DIAZ

COAQUIRA (32) y RAY VELASQUEZ JUAREZ (38), solicitando su

confirmación.

Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.

PRACTICA FORENSE CIVIL 177

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26. DEMANDA DE AMPARO

1° JUZGADO MIXTO – SEDE NUEVO PALACIO

EXPEDIENTE N° : 00015-2014-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO

ESPECIALISTA : JAIME TARQUI PEDRAZA DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA

: PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA

DEMANDANTE : RAY VELASQUEZ JUAREZ

Resolución N° 04

S E N T E N C I A

Moquegua, ocho de abril del dos mil catorce.-

VISTOS: MATERIA Y PARTES: Mediante escrito de fojas veintiocho a

treinta y cuatro, RAY VELASQUEZ JUAREZ, interpone demanda de

acción de amparo en contra del GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA,

con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional de

Moquegua.

PETITORIO: Interpone acción de amparo a fin de que se declare

inconstitucional el despido incausado del que ha sido objeto,

debiéndose reponer las cosas al estado anterior a la violación

de sus derechos y ordenándose su reposición en su puesto de

trabajo que venía desempeñando u otro de igual jerarquía o

nivel. Y el pago de costos procesales de conformidad con el

artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:

PRACTICA FORENSE CIVIL 178

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1.- El demandante empezó a laborar para la demandada desde el

tres de octubre del dos mil once hasta el diecinueve de octubre

del dos mil trece, como obrero de mantenimiento de los ambientes

del Gobierno Regional demandado, laborando por más de dos años y

diecisiete días, percibiendo una remuneración de S/. 1,414.04

nuevos soles.

2. El demandante al ser obrero de mantenimiento, se encontraba

bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728, es decir el

demandante pertenece al régimen de la actividad privada.

3. El demandante ha laborado sin contrato escrito, es decir

laboró con un contrato verbal, siendo éste un contrato

indeterminado. Siendo su despido incausado.

Actividad Procesal: Mediante Resolución número uno, de fojas

treinta y cinco, se admite a trámite la demanda en vía de

proceso especial constitucional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO

REGIONAL DE MOQUEGUA.-

Mediante escrito de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y siete,

el Procurador Publico del Gobierno Regional de Moquegua se

apersona al proceso, y contesta la demanda, peticionando se

declare infundada o improcedente la misma; argumentando lo

siguiente:

1.- Afirma que existe otra vía procedimental igualmente

satisfactoria, que la vía de amparo, además el demandante

pertenece al régimen laboral de la actividad pública, es decir

bajo el Decreto Legislativo N° 276, por lo que debe declararse

improcedente la demanda.

PRACTICA FORENSE CIVIL 179

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Actividad Procesal: Mediante Resolución numero dos, a fojas

cuarenta y ocho, se tiene por contestada la demanda.

Y CONSIDERANDO

PRIMERO: PROCESO DE AMPARO

Es una vía excepcional, de naturaleza restringida, residual y

sumarísima, en cuyo procedimiento no existe etapa probatoria y

donde sólo resulta procedente el razonamiento lógico jurídico

del Juzgador, considerando los medios probatorios aportados por

las partes para tal fin; para ello, el derecho invocado por la

demandante debe estar reconocido en la Constitución Política de

manera inequívoca, expresa y clara.

SEGUNDO: OBJETO DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

Lo constituye la protección de los derechos constitucionales,

reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza

de violación de un derecho constitucional conforme así lo

preceptúa el artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

TERCERO: PROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPARO

El Tribunal Constitucional sostiene en los fundamentos 13 y 15

de la STC N° 976-2001-AA/TC (Eusebio Llanos Huasco) que

establece: “Por la propia finalidad del amparo, el tipo de

protección procesal contra el despido arbitrario no puede

concluir, como en las acciones deducibles en la jurisdicción

laboral ordinaria, en ordenar el pago de una indemnización

frente a la constatación de un despido arbitrario; sino en (…)

la restitución del trabajador a su centro de trabajo, del cual

fue precisamente despedido arbitrariamente”, y, “Se produce el

denominado despido incausado, cuando se despide al trabajador,

ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin

PRACTICA FORENSE CIVIL 180

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expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que

la justifique”. (Negrita y subrayado agregado).

En el presente caso, el actor, peticiona su reposición a su

puesto de trabajo por haber sido objeto de despido incausado;

siendo ello así, el proceso de amparo constituye la vía idónea

para la tutela del derecho supuestamente vulnerado, pues se

trataría de un despido incausado de un trabajador sujeto al

régimen laboral de la actividad privada.

CUARTO: PETITORIO DE LA DEMANDA

Interpone acción de amparo a fin de que se declare

inconstitucional el despido incausado del que ha sido objeto,

debiéndose reponer las cosas al estado anterior a la violación

de sus derechos y ordenándose su reposición en su puesto de

trabajo como obrero de mantenimiento de las instalaciones del

Gobierno Regional demandado que venía desempeñando u otro de

igual jerarquía o nivel. Y el pago de costos procesales de

conformidad con el artículo 56° del Código Procesal

Constitucional.

QUINTO: DEL RÉGIMEN LABORAL DEL DEMANDANTE

Para determinar el régimen aplicable al demandante debe tenerse

presente lo siguiente:

5.1.- El demandante laboró como OBRERO – MANTENIMIENTO conforme

se acredita de las boletas de pago de fojas tres, cinco, seis,

ocho, diez, doce, catorce, quince, diecisiete, diecinueve,

veintiuno, veintitrés, y veinticinco.

5.2.- Siendo ello así, queda establecido que el demandante al

haber laborado como Obrero de Mantenimiento, se encuentra sujeto

al régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo Nº

PRACTICA FORENSE CIVIL 181

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728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por

Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Criterio concordante con la

Sentencia del Tribunal Constitucional, del Expediente Nº 907-98-

AA/TC y Resolución aclaratoria del Expediente Nº 3519-2003-

PA/TC, esta última en su fundamento 6 establece lo siguiente:

“6. Que, siendo ello así, los obreros que prestaban servicios al

Estado desde la modificatoria de la Ley N° 8439 se encontraban

comprendidos en el régimen de la actividad privada y les

correspondía percibir los derechos derivados del mismo, razón

por la cual, si bien aquellos obreros contratados por el Estado

recibían la denominación de servidores públicos por encontrarse

prestando servicios en reparticiones del Estado, el régimen bajo

el cual servían era el de la actividad privada,…” (Negrita y

subrayado agregados). Por lo tanto, el demandante se encontraba

bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada.

SEXTO: RELACIÓN LABORAL DEL DEMANDANTE.

Que, conforme corre de las boletas de pago de fojas tres a

veinticinco y de la constatación policial de fojas veintisiete,

se acredita que el demandante laboró para la demandada desde el

tres de octubre del dos mil once hasta el diecinueve de octubre

del dos mil trece, como Obrero de Mantenimiento. Conforme al

detalle siguiente:

AÑO MEDIO PROBATORIO FOJAS PERIODO CARGO

2011 Boleta de pago 3

Tres de

octubre y

noviembre

OBRERO

Boleta de pago 5 Diciembre OBRERO

PRACTICA FORENSE CIVIL 182

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2012

Boleta de pago 6 Enero y

febrero OBRERO

Boleta de pago 8 Marzo y

abril OBRERO

Boleta de pago 10 Mayo y

Junio OBRERO

Boleta de pago 12. Julio y

agosto OBRERO

Boleta de pago 14 Septiembre OBRERO

Octubre no laboró

Boleta de pago 15 Noviembre y

diciembre OBRERO

2013

Boleta de pago 17 Enero y

febrero OBRERO

Boleta de pago 19 Marzo y

abril OBRERO

Boleta de pago 21 Mayo y

junio OBRERO

Boleta de pago 23 Julio y

agosto OBRERO

Boleta de pago 25 setiembre OBRERO

Constatación

policial 27 octubre OBRERO

En cuanto a las pequeñas supensiones de la relación laboral del

demandante es de aplicación el artículo 16° del Decreto Supremo

Nº 001-96-TR, Decreto que Aprueba el Reglamento de la Ley de

Fomento al Empleo, que establece: “En caso de suspensión del

PRACTICA FORENSE CIVIL 183

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contrato de trabajo o reingreso del trabajador, se suman los

periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el

periodo de prueba establecido por la Ley. No corresponde dicha

acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un

puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado

previamente, o que se produzca transcurridos tres (3) años de

producido el cese.” (Negrita y subrayado agregado). Siendo que

en el caso de autos, luego del mes de octubre del dos mil doce

el reingreso del actor fue al mismo puesto de obrero de

mantenimiento.

SEPTIMO.- CESE DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Según corre de la constatación policial de fojas veintisiete, el

demandante cesó el diecinueve de octubre del dos mil trece.

OCTAVO: DEL CONTRATO INDETERMINADO DEL DEMANDANTE

7.1.- El demandante acredita la relación laboral con la

demandada al reunir los elementos esenciales del contrato de

trabajo, como se detalla: se acredita la prestación personal del

servicio, la remuneración y la subordinación lo que fluye del

contenido de las boletas de pago referidas, en las que se

verifica que el demandante prestó servicios personales para la

demandada, en las que denota que la demandada le abonaba al

demandante una suma de dinero como contraprestación por el

servicio personal prestado y que al demandante se le asigna un

cargo y el lugar donde éste deberá realizar sus labores. Siendo

ello así, queda establecido que el demandante reúne los tres

elementos del contrato de trabajo, es decir, el demandante

gozaba con un contrato indeterminado, conforme lo establece el

artículo 4° del TUO del Decreto Legislativo N° 728: “En toda

prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se

presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo

PRACTICA FORENSE CIVIL 184

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indeterminado. El contrato individual de trabajo puede

celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a

modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita

y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente

Ley establece.” (Negrita y subrayado agregado). Lo que ha

ocurrido en el caso de autos.

NOVENO.- DEL PERIODO DE PRUEBA

Que, el artículo 10° del Decreto Supremo 003-97-TR, establece:

“Que el periodo de prueba es de tres meses a cuyo termino el

trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido

arbitrario”. (Negrita y subrayado agregado). Siendo ello así, al

haber el demandante laborado por más de tres meses, se tiene que

éste ha adquirido la protección contra el despido arbitrario, a

partir del veinticuatro de enero del dos mil doce.

DÉCIMO.- DE LA PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO

El artículo 22° del referido cuerpo legal precisa: “Para el

despido de un trabajador sujeto al régimen de la actividad

privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo

empleador, es indispensable la existencia de causa justa

contemplada en la ley y debidamente comprobada… La demostración

de la causa corresponde al empleador dentro del proceso judicial

que el trabajador pudiera interponer para impugnar su despido”

(Negrita y subrayado agregado).

Por lo que corresponde establecer si el actor tiene derecho a la

protección contra el despido arbitrario, analizando si ha tenido

una jornada de cuatro o más horas:

- Al respecto se tiene, que esto se acredita con el

contenido de las boletas de pago referidas, donde al

demandante se le otorga el pago de gratificaciones,

PRACTICA FORENSE CIVIL 185

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liquidación entre otros, siendo que dicho pago se le hace

a los trabajadores que laboran más de cuatro horas; máxime

si la demandada en su escrito de contestación de fojas

cuarenta y cuatro a cuarenta y siete, no ha contradicho

los argumentos del demandante.

Por lo tanto, habiendo superado el periodo de prueba, a partir

del veinticuatro de enero del dos mil doce, así como haber

tenido una jornada superior a cuatro horas diarias, ha adquirido

el derecho a la protección contra el despido arbitrario, a

partir de dicha fecha.

UNDECIMO: RESPECTO AL DESPIDO INCAUSADO

Al respecto se tiene que “El despido incausado se produce cuando

se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante

comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la

conducta o la labor que la justifique” STC Nº 976-2001-PA/TC.

Que al acreditarse que el actor laboró con un contrato de

trabajo indeterminado a partir del veinticuatro de enero del dos

mil doce, y siendo que ha sido despedido de manera verbal y

arbitraria el diecinueve de octubre del dos mil trece, se

vulneró el derecho constitucional al trabajo, en consecuencia,

carece de efecto legal el despido del actor, al constituir un

acto arbitrario, correspondiendo por ello ordenar su reposición

en su puesto de trabajo como Obrero de mantenimiento del

Gobierno Regional demandado, debiendo dejarse sin efecto el

despido incausado del que fue objeto, dada la finalidad

eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de

tutela de derechos.

DUODECIMO: Costas y Costos, El reembolso de los costos del

proceso es de cargo de la parte vencida, cuando se trata de una

PRACTICA FORENSE CIVIL 186

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entidad de la administración pública, conforme lo prevé el

artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

Por las consideraciones expuestas, administrando Justicia a

nombre de la Nación.

FALLO:

Declarando FUNDADA la demanda de fojas veintiocho a treinta y

cuatro, interpuesta por RAY VELASQUEZ JUAREZ, en contra del

GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, con citación del Procurador

Público del Gobierno Regional de Moquegua, sobre PROCESO DE

AMPARO. Precisando:

1. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del

derecho constitucional, cumpla la demandada con reponer al

demandante en su puesto de trabajo como Obrero de Mantenimiento

de las instalaciones del Gobierno Regional de Moquegua del que

fue inconstitucionalmente despedido o en otro de igual nivel o

categoría en el término del tercer día.

2. ORDENO que dentro del plazo previsto en la Cuarta Disposición

Final del Código Procesal Constitucional, una vez que queda

consentida y ejecutoriada la presente sentencia sea publicada en

el Diario Oficial el Peruano, a cuyo efecto la secretaría de la

causa remitirá el oficio pertinente bajo responsabilidad.

3. Con costos del proceso.

TÓMESE RAZÓN Y HAGASE SABER.-

PRACTICA FORENSE CIVIL 187

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27. APELACION DE AMPARO

SALA MIXTA : SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00172-2009-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEMANDADOS: DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE MOQUEGUA : GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ILO DEMANDANTE : RAQUEL DIAZ COAQUIRA

RESOLUCIÓN N° 19

Moquegua, veintiocho de mayo del Dos mil doce.-

SENTENCIA DE VISTA

I.- PARTE EXPOSITIVA: .

VISTOS: En audiencia pública. ASUNTO: Elevado del Primer Juzgado

Mixto de Mariscal Nieto - Moquegua, con recursos de apelación

interpuestos por la Dirección Regional de Educación de Moquegua,

de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y siete, y

del Procurador Publico Regional Adjunto encargado de los

Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua de fojas

ciento setenta y cinco a ciento ochenta, en contra de la

Sentencia (Resolución número trece) del nueve de enero del dos

mil doce, de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y

nueve, por la cual se declara fundada la demanda Contencioso

Administrativa.

PRACTICA FORENSE CIVIL 188

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ANTECEDENTES: Que, mediante Sentencia (Resolución número trece),

se declara fundada la demanda contenciosa administrativa de

fojas cinco a once, interpuesta por RAQUEL DIAZ COAQUIRA en

contra de la Dirección Regional de Moquegua, la Unidad de

Gestión Educativa Local Ilo, con citación del Procurador Público

Regional del Gobierno Regional de Moquegua. DECLARANDO: 1)

FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional Nº 01068

de fecha dieciséis de diciembre del dos mil ocho: 2) FUNDADA la

NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL Ilo Nº 0901 de fecha

veintiuno de octubre del dos mil ocho; 3) DISPONE: Que el

Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Ilo expida

nueva resolución reconociendo el pago de cuatro (04)

remuneraciones totales o íntegras a la demandante por concepto

de subsidio por luto y gastos de sepelio; 4) INFUNDADO el pago

de indemnización por daños y perjuicios; 5) FUNDADO el pago de

intereses legales; 6) Sin costas ni costos.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y DE LAS PRETENSIONES

IMPUGNATORIAS: Son argumentos de los recursos de apelación: .

UNO. Respecto al recurso de apelación de Dirección Regional de

Educación, argumenta lo siguiente.

i) El A-quo debió tomar en cuenta que el pago de intereses en

los procesos contenciosos está contemplado en el artículo

48º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que

regula el Procesos Contencioso Administrativo Decreto

Supremo Nº 013-2008-JUS, por lo que el Código Civil y el

Código Procesal Civil son aplicables en los procesos

civiles, más no para procesos contenciosos, donde el que

asume los pagos es el Estado.

ii) Si el A-quo considera que corresponde el pago de

intereses, debe aplicar lo previsto en la norma sustantiva

administrativa más no en lo precisado por el Código Civil

PRACTICA FORENSE CIVIL 189

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o el Código Procesal Civil, por cuanto según la Primera

Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº

27584 establece que el Código Procesal Civil es de

aplicación supletoria.

iii) En el supuesto caso, que si corresponda pagar

intereses, estos deben ser pagados de conformidad al

artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 Ley

que regula el Proceso Contencioso Administrativo Decreto

Supremo N° 013-2008-JUS, es decir, solo aquellos intereses

que generen el retraso en la ejecución de la sentencia, y

no de conformidad al Código Civil, o Código Procesal

Civil, situaciones que a la postre generan grave perjuicio

económico al presupuesto del Sector Educación, y al

Presupuesto del Estado.

iv) Si no se tiene presupuesto para pagar la deuda o más

concretamente los devengados, los cuáles devienen de más

de veinte años (1990) menos se tiene dinero para pagar los

intereses, conforme a la errónea interpretación que se le

viene dando, por lo que exigen la aplicación del artículo

48° del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 Ley que

regula el Proceso Contencioso Administrativo Decreto

Supremo N° 013-2008-JUS.

DOS.- Respecto al recurso de apelación del Procurador Público

del Gobierno Regional de Moquegua, que solicita la revocación de

la recurrida, argumentando:

i) El A-quo no considera que, al momento de emitirse las

resoluciones impugnadas, la base para el otorgamiento del

Subsidio por Luto, fueron calculados sobre la remuneración

total permanente, y se dio en aplicación estricta del

Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera

PRACTICA FORENSE CIVIL 190

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Administrativa y su reglamento el Decreto Supremo Nº 005-90-

PCM.

ii) Qué, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM fue expedido por el

Poder Ejecutivo con carácter de necesidad y extraordinario,

con fuerza de ley, de conformidad con el artículo 211°

inciso 20) de la Constitución Política de mil novecientos

setenta y nueve y ratificado por el artículo 118° inciso 19)

de la Constitución vigente, establecen normas reglamentarias

orientadas a determinar niveles remunerativos de los

funcionarios y servidores administrativos del Estado y

señala que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos

remunerativos serán calculados en función a la remuneración

total permanente.

iii) Los incisos a) y b) del artículo 8° del Decreto Supremo N°

051-91-PCM, señala expresamente que la Remuneración Total

Permanente: “Son aquellas cuya percepción es regular en su

monto, permanente en el tiempo, y que se otorga con carácter

general para todos los funcionarios y servidores de la

administración pública, estando constituido por la

Remuneración Principal o Básica; Bonificación Personal;

Bonificación Familiar; Transitoria para Homologación que

percibe el servidor en caso de desempeñar cargos de

confianza y bonificación de refrigerio y movilidad.”.

iv) Que, el A-quo en la sentencia expedida no ha valorado la

Naturaleza Jurídica del Decreto Supremo N° 051-91-PCM que

contiene dos elementos tipificantes 1) Carácter de necesidad

y 2) Carácter extraordinario.

v) Qué, al realizar la interpretación histórica del Decreto

Supremo Nº 051-91-PCM, se tiene que dicha interpretación se

encuentra en el Dictamen de la Comisión de Constitución del

Senado de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, el que

PRACTICA FORENSE CIVIL 191

UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI

se pronunció sobre el alcance de las medidas extraordinarias

que se expidan al amparo del inciso 20, señalando: “Qué son

normas jurídicas dictadas por el Presidente de la República

que tiene forma de decretos supremos, pero el contenido, la

fuerza y los efectos de las leyes”.

vi) Qué, la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, establece

como funciones y responsabilidades de la Dirección Nacional

del Presupuesto Público, la realización de la programación,

dirección, coordinación, control y evaluación de la Gestión

del Proceso Presupuestario en todas sus fases, así como la

emisión de normas complementarias pertinentes, por tanto,

sobre esta base es que la Resolución Directoral N° 003-2007-

EF/76.01, que aprueba la “Directiva para la Ejecución del

Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local para el

año fiscal 2007”, ratifica el contenido del Decreto Supremo

N° 051-91-PCM y por tanto su rango de Ley Material, y

establece que las bonificaciones, beneficios y demás

conceptos remunerativos de los servidores del Estado, serán

calculados en función a la remuneración total permanente

vii) En reiteradas jurisprudencias del Tribunal Constitucional,

se han venido pronunciando respecto al otorgamiento entre

otros, de subsidios calculados al amparo del Decreto Supremo

N° 051-91-PCM, como los Expedientes números 432-96-AA/TC y

260-96-AA/TC, así como la sentencia judicial expedida en el

Expediente Nº 061-99-ACA-SL de la Sala Laboral de la Corte

Superior de Justicia de Arequipa, que establece que los

subsidios se abonan en base a la remuneración total

permanente.

viii) Respecto al pago de intereses propuesto por el

accionante como pretensión accesoria, su representada y el

recurrente nunca convinieron en dicho pago, la entidad está

PRACTICA FORENSE CIVIL 192

UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI

obligada solo al pago de los intereses que generen el

retraso en la ejecución de la sentencia, situación que no

está dando en el presente proceso.---

ANÁLISIS. De la revisión integral de los actuados, se advierte

haberse tramitado los autos conforme al debido proceso y las

apelaciones interpuestas por la Dirección Regional de Educación

y del Procurador Público Regional Adjunto encargado de los

Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua, cumplen

con los requisitos de Ley, con opinión del Fiscal Superior en

lo Civil y de Familia de Moquegua de fojas doscientos tres a

doscientos seis, opinando porque se confirme la Sentencia.

II.- PARTE CONSIDERATIVA: .

CONSIDERANDO: PRIMERO.- DE LA COMPETENCIA DEL AD QUEM: Que por

el principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al

resolver la apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas

pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su

recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el

artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria

no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del

apelante.

SEGUNDO.- DETERMINACIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA: Estando a

la acción y pretensión que contiene la demanda, así como de las

contestaciones a la demanda por parte de los representantes de

las Entidades demandadas que en forma uniforme absuelven en

forma negativa, en síntesis el fondo de la materia controvertida

en el presente proceso, viene a constituir una cuestión de puro

derecho, por cuanto se trata de determinar si a la demandante le

corresponde o no percibir el equivalente a cuatro

remuneraciones calculadas en base a la remuneración total por

concepto de dos remuneraciones de SUBSIDIO POR LUTO y dos

remuneraciones de subsidio por GASTOS DE SEPELIO, o según los

PRACTICA FORENSE CIVIL 193

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demandados solo le corresponde el equivalente a cuatro

remuneraciones por los referidos conceptos calculados en base a

la remuneración total permanente de conformidad a lo previsto en

el Decreto Supremo N° 051-91-PCM y demás normas invocadas, a

cuyo amparo se dictaron las resoluciones administrativas

impugnadas, cuya nulidad de acto jurídico administrativo se

solicita y que a su vez sirve de fundamento de la apelación

interpuesta contra la sentencia.

FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:

TERCERO.- Qué, del contenido de la Resolución Directoral

Regional Nº 01068 del dieciséis de diciembre del dos mil ocho

de fojas tres y de la Resolución Directoral UGEL Ilo Nº 0901 del

veintiuno de octubre del dos mil ocho de fojas cuatro, cuyos

actos administrativos se solicita su nulidad, queda establecida

que la demandante tiene la condición de Profesora de Aula de la

Institución Educativa “Mercedes Cabello de Carbonera”, de la

jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa Local de Ilo,

dependencia perteneciente a la Dirección Regional de Educación

de Moquegua, queda establecido también que se ha producido el

deceso de su señor padre; por lo que es de aplicación el

artículo 51° de la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado, concordante

con los artículos 219° y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED

Reglamento de la Ley del Profesorado, normas en las que se

encuentra establecido que los profesores activos o pensionista

percibirán dos remuneraciones o pensiones totales por concepto

de luto y dos remuneraciones totales por gastos de sepelio,

equivalentes a la remuneración o pensión que percibía al momento

de producido el deceso del familiar, entre otros, por

fallecimiento de padres; además dichas normas se encuentran

concordantes con lo dispuesto en los artículos 144º y 145° del

Decreto Supremo Nº 005-90-PCM – Reglamento de la Ley de Bases de

la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector

PRACTICA FORENSE CIVIL 194

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Público, que categóricamente establecen que la base para el

cálculo de los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio

es la remuneración total, no haciéndose mención alguna a la

remuneración total permanente, como lo han interpretado los

Funcionarios y Autoridades de las entidades demandadas al

expedir las Resoluciones Administrativas cuya nulidad pretende

la demandante.

CUARTO.- Que, respecto a la aplicación de los artículos 8° y 9°

del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, debe tenerse presente que en

el derecho laboral rige el principio protector, siendo una de

sus reglas la aplicación de la norma más favorable, regla que a

decir de Américo Pla Rodríguez “determina que en caso que haya

más de una norma aplicable se debe optar por aquella que le sea

más favorable aunque no sea la que hubiese correspondido según

los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas…” (PLA

RODRIGUEZ, Américo, Los Principios del Derecho del Trabajo,

Ediciones depalma, Segunda Edición, Buenos Aires – Argentina,

mil novecientos setenta y ocho, página ochenta y cuatro),

además también resulta aplicable el principio de especialidad,

debiendo primar las normas específicas que regulan los derechos

de los profesores; por lo tanto es de aplicación el artículo 51°

de la Ley Nº 24029 concordante con los artículos 219° y 222º del

Decreto Supremo Nº 019-90-ED, normas en las que se encuentra

estipulado que los profesores activos o pensionista percibirán

dos remuneraciones o pensiones totales por concepto de luto y

dos remuneraciones totales por gastos de sepelio, siendo más

favorable o beneficioso económicamente a la actora, corresponde

que se le aplique a la misma, además de tratarse de normas

específicas, lo que origina que la demanda resulte fundada,

puesto que las resoluciones administrativas impugnadas no han

tenido presente los mismos; si ello es así, en consecuencia no

resulta aplicable al caso lo dispuesto en el numeral a) del

PRACTICA FORENSE CIVIL 195

UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI

artículo 8° ni el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-

PCM. Por tales razones, los actos administrativos impugnados han

incurrido en causal de nulidad establecida en el inciso 1) del

artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General,

por contravenir el artículo 51° de la Ley Nº 24029 y los

artículos 219° y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED.

QUINTO.- Que, el criterio expresado en el fundamento anterior,

es concordante con doctrina jurisprudencial uniforme, actual y

reiterada del Supremo Tribunal Constitucional, como las

Sentencias emitidas en los Expedientes números 0449-2001-AA/TC,

2534-2002-AA/TC, 1951-2004-AC/TC y 4437-2004-AA/TC,

estableciendo en el considerando tercero del último expediente

referido, que de acuerdo al artículo 51° de la Ley 24029, los

artículos 219° y 222° del Decreto Supremo N° 019-90-ED,

Reglamento de la Ley del Profesorado, los subsidios reclamados

por la demandante se otorgan sobre la base de las remuneraciones

o pensiones totales que le corresponden al mes del

fallecimiento, es decir que los subsidios por luto y gastos de

sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y

no de la remuneración total permanente que se regula en el

inciso a) del artículo 8° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Por

cuyas razones la sentencia apelada se encuentra enmarcada al

ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso; además dicha

doctrina jurisprudencial es obligatoria conforme al artículo VI

del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y de

ineludible cumplimiento conforme a la Primera Disposición Final

de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

SEXTO.- Que, respecto al recurso de apelación interpuesto por la

Dirección Regional de Educación de Moquegua, se tiene: En cuanto

a los argumentos i) al iii), debe tenerse presente que

tratándose de un adeudo laboral el materia de autos,

bonificación especial por preparación de clases y evaluación,

PRACTICA FORENSE CIVIL 196

UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI

conforme artículo 3° del Decreto Ley N° 259204, que es aplicable

a todo tipo de adeudos laborales, los intereses legales

laborales corren desde su incumplimiento, en consecuencia es

correcto lo resuelto por la A Quo, al disponer que los intereses

se abonan por no haberse pagado oportunamente la obligación, a

lo que se agrega que la Primera Disposición Transitoria y Final5

del Decreto Ley referido, establece que los intereses legales

laborales se aplica a los procedimiento administrativo o

judicial, sin distinción; y, en cuanto a lo establecido en el

artículo 48° del Texto Único Ordenado referido, dicha

disposición no enerva lo antes establecido, por tratarse los

adeudos materia de cumplimiento de naturaleza laboral, primando

la norma especial del artículo 3° referido, sobre el artículo

48° de carácter general. Máxime si se tiene presente los

derechos de los trabajadores tienen carácter irrenunciable

conforme inciso 2) del artículo 26° de la Constitución, por lo

tanto el cumplimiento del artículo 3° referido es imperativo,

además por el principio de igualdad contenido en el inciso 2)

del artículo 2° de la Constitución, corresponde que se aplique

los intereses legales laborales, con carácter general para todo

tipo de regímenes laborales sin distinción. En cuanto al

argumento iv), se tiene; debe estarse a lo fundamentado, además

como ya se ha señalado en otros procesos, los derechos de los

servidores del Estado no pueden sujetar su cumplimiento a la

disposición o no de recursos presupuestales, como lo ha

establecido el Tribunal Constitucional en su expediente Nº 3149-

2004-AC/TC, por lo que no cabe interpretación distinta a la

establecida.

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SÉPTIMO.- Que, respecto al recurso de apelación del Procurador

Adjunto Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua se

tiene: En cuanto al argumento i) al v), debe estarse a lo

fundamentado, quedando establecido que corresponde aplicar al

caso de autos el artículo 51° de la Ley N° 24029 Ley del

Profesorado y artículos 219° y 222º del Reglamento de la Ley del

Profesorado referido, concordados con los artículos 144º y 145°

del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM – Reglamento de la Ley de

Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del

Sector Público, conforme dichas normas corresponde a la actora

percibir por el fallecimiento de su padre, dos remuneraciones

totales por concepto de luto y dos remuneraciones totales por

gastos de sepelio; además que no siendo aplicable al caso de

autos el numeral a) del artículo 8° ni el artículo 9° del

Decreto Supremo N° 051-91-PCM, menos resulta aplicable al caso

de autos la Directiva Nº 003-2007-EF/76.01, por ser una norma de

jerarquía inferior a las normas antes referidas. En cuanto al

argumento vi), debe estarse a lo fundamentado en el considerando

anterior, respecto de la disponibilidad o no de fondos

presupuestales. En cuanto al argumento vii), debe tenerse

presente que respecto del otorgamiento de subsidio por luto y

gastos de sepelio para profesores y pensionista docentes, la

doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha variado,

en aplicación de la facultad de overruling con que cuenta todo

órgano jurisdiccional, siendo el criterio jurisprudencial actual

y vigente de dicho órgano constitucional el aplicado en la

presente. En cuanto al argumento viii) debe estarse a lo

fundamentado en el considerando anterior, en cuanto a los

intereses.

Estando a lo fundamentado, administrando justicia a nombre de la

Nación, de conformidad con la opinión del Fiscal Superior Civil

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y de Familia de Moquegua de fojas doscientos tres a doscientos

seis.

III.- PARTE RESOLUTIVA: . -

RESOLVIERON: CONFIRMAR LA SENTENCIA (RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE)

del nueve de enero del dos mil doce de fojas ciento cincuenta y

seis a ciento cincuenta y nueve, que declara fundada la demanda

contenciosa administrativa de fojas cinco a once interpuesta por

RAQUEL DIAZ COAQUIRA en contra de la Dirección Regional de

Moquegua, la Unidad de Gestión Educativa Local Ilo, con citación

del Procurador Público Regional del Gobierno Regional de

Moquegua. DECLARANDO: 1) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución

Directoral Regional Nº 01068 de fecha dieciséis de diciembre del

dos mil ocho: 2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral

UGEL Ilo Nº 0901 de fecha veintiuno de octubre del dos mil ocho;

3) DISPONE: Que el Director de la Unidad de Gestión Educativa

Local Ilo expida nueva resolución reconociendo el pago de cuatro

(04) remuneraciones totales o íntegras a la demandante por

concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio; 4) INFUNDADO

el pago de indemnización por daños y perjuicios; 5) FUNDADO el

pago de intereses legales; 6) Sin costas ni costos. Con lo demás

que contiene. Y los devolvieron.

Tómese Razón y Hágase Saber.

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