demandas raquel diaz coaquira
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PRACTICA FORENSE CIVIL 2
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
1. DEMANDA DE ALIMENTOS
EXPEDIENTE :
SECRETARIO :
CUADERNO : Principal
ESCRITO : N° 01
SUMILLA : Demanda de alimentos
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO
MOQUEGUA
YOLANDA FUERTES RIVAS, identificada
con DNI Nro. 46627862, con domicilio real en la asociación
california mz-Y8 lte- 16 san antonio, domicilio procesal Calle
Ayacucho N° 465; a usted con el debido respeto me presento y
digo:
I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO.
Augusto Carbajal Rojas, domiciliado en pasaje 26 mz-I lote
6, lugar donde se le hará llegar las notificaciones de ley.
II. PETITORIO.
Invocando interés y legitimidad para obrar en representación
de mi menor hija recurro a su digna judicatura a efectos de
interponer DEMANDA DE ALIMENTOS, a fin de que el demandado
cumpla con acudir con una pensión mensual y adelantada
equivalente al 60 % de todos sus ingresos, entendiéndose
así gratificación, bolsa de retiro y demás que perciba el
demandado.
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III. FUNDAMENTOS DE HECHO
Que en fecha 08 de junio del 2000 nació mi menor hija
Sandra Carbajal Fuertes que se registró ante la
municipalidad provincial mariscal nieto Moquegua.
Que la recurrente sostuvo una relación amorosa en la
época de la concepción de mi menor hija producto de la
cual nació nuestra hija Sandra Carbajal Fuertes.
Que desde el inicio del alumbramiento de nuestra menor
hija, el demandado no ha cumplido con su obligación de
padre y sin tener en consideración que la recurrente no
contaba con trabajo.
Que a la fecha el demandado desde hace aproximadamente
medio año, viene acudiéndome económicamente a favor de mi
menor hija en forma interrumpida y con montos mínimos, no
acordes a los que el tiene como ingresos por su nivel de
trabajo que despliega.
Que en vista que la recurrente en la actualidad no cuenta
con trabajo estable, hecho por el cual no puede
satisfacer las necesidades básicas de mi menor hija es que
me veo obligada a recurrir a esta vía.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICO
Sustento mi petitorio en lo previsto en las siguientes
normas legales.
Art, 424 y 425 del código procesal civil.
Art. 472 del C.C. que establece, “se entiende por
alimento lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica, según la
situación y posibilidades de la familia.”
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Art. 474 C.C. que establece “ que los alimentos se deben
recíprocamente los conyugues, los ascendientes y
descendientes y los hermanos” C:C. que establece “ que
los alimentos se regulan por el juez en proporción a las
necesidades de quien los pide y a las posibilidades del
que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias
personales de ambos, especialmente a las obligaciones a
que se halle sujeto el deudor”
V. MONTO DEL PETITORIO
El monto del petitorio de la presente pretensión es del 60%
de todos los ingresos del demandado como son por
remuneraciones, gratificaciones, CTS y demás que perciba el
demandado.
VI. VIA PROCEDIMENTAL
La presente se tramitara en vía proceso único.
VII. MEDIOS PROBATORIOS
1. Partida de nacimiento origina de mi menor hija Sandra
Carbajal Fuertes, con lo que pruebo el vínculo indubitable
del alimentista con el demandado.
2. Copia el DNI de mi menor hija Sandra Carbajal Fuertes.
3. Constancia original del colegio en el cursa estudios mi
menor hija
4. Declaración jurada de los gastos que realizo para la
manutención de mi menor hija.
5. Croquis del domicilio del demandado, para su fácil
ubicación
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VIII. ANEXOS
1. Copia del DNI de la recurrente
2. Partida de nacimiento original de mi menor hija Sandra
Carbajal Fuertes.
3. Copia el DNI de mi menor hija Sandra Carbajal Fuertes.
4. Constancia original del colegio
5. Declaración jurada de gastos
6. Croquis del domicilio del demandado
Por lo expuesto:
A usted pido se sirva por tener interpuesto la
demanda de alimentos para ser tramitada conforme a ley.
PRIMER OTROSI: Que de acuerdo a la naturaleza del presente
proceso solicito se me conceda auxilio judicial.
SEGUNDO OTROSI: Que conforme lo establece el artículo 424 del
código procesal civil inciso 11 “ La firma del demandante o de
su representante o de su apoderado y la firma del abogado, la
cual no será exigible en los proceso de alimentos”
Moquegua 28 de octubre del 2014
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2. ASIGNACION PROVISIONAL DE ALIMENTOS:
Secretario : Dr. Mario Peña
Expediente : 2014-567-0-2301-FC-03
Cuaderno : A. ANTICIPADA
Escrito : 01
Sumilla : ASIG. ANTICIPADA
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA
YOLANDA FUERTES RIVAS, identificada
con DNI. N° 09947762, con domicilio real en asociación
california mz-Y8; lote-16, Provincia de Mariscal Nieto,
Departamento de Moquegua, señalando domicilio procesal en la
calle ayacucho N° 465 en los autos sobre cobro de pensión de
alimentos que sigo en contra de AUGUSTO CARBAJAL ROJAS, a usted
con el debido respeto me presento y digo:
Que, recuro ante su honorable despacho
con la finalidad de presentar solicitud cautelar de asignación
anticipada de alimentos de acuerdo al los siguientes fundamentos
de hecho.
I. DEL OBLIGADO:
Dirijo la solicitud contra de, quien
deberá ser notificado con las formalidades de ley, en su
domicilio pasaje 26 mz-I lote 6 de Moquegua, conforme a Ley,
Ruego acceder.
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II. PETITORIO
Solicito se fije a favor de mi menor
hija, y a favor de la recurrente en mi calidad de cónyuge UNA
ASIGNACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS que asciende del 60% del
total de sus remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones,
escolaridad, CTS, pliego de reclamos y otros beneficios que
percibe en calidad de trabajador permanente de la empresa minera
SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION y producto de ello percibe la
una remuneración por la suma de S/ 4,000.00 nuevos soles
mensuales a favor mi menor hija SANDRA CARBAJAL FUERTES con 09
años de edad, pago que deberá hacerse por mensualidades
adelantadas con expresa condena de costas y costos, todo ello en
base a los siguientes fundamentos de hecho que paso a exponer:
III. FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Que, por ante su despacho he
interpuesto demanda de alimentos en contra del obligado,
expediente N° 2014-567-0-2301-JP-FC-03 el cual se ha admitido a
trámite mediante resolución N° 01-2014. SIENDO LOS ALIMENTOS
PARA MI MENOR HIJA SANDRA CARBAJAL FUERTES, EL CUAL SE ENCUENTRA
EN MI PODER.
2. Pese a los requerimientos
efectuados por la recurrente, el demandado no cumple con pasar
los alimentos, peor en estos últimos meses se ha entendido por
completo de los alimentos que de pleno derecho corresponda, a la
recurrente y a mi menores hijas, por tanto PIDO SEÑOR JUEZ SE ME
CONCEDA LA PRESENTE ASIGNACION ANTICIPADA, que va a cubrir los
gastos que requieran las necesidades de mi menor hija, que pese
a que no cuento con trabajo se convierte en acción impostergable
y de inmediata ejecución.
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3. El derecho invocado está
acreditado con el mérito de la partida de nacimiento de mi menor
hija, que obran en autos, y con la copia de la demanda y anexos
de la misma, de manera tal que demuestra indubitable
entroncamiento familiar con el demandado.
4. Que, el demandado cuenta con
buenos ingresos económicos, ya que es trabajador permanente de
la empresa SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, percibiendo por
ello una remuneración mensual de / 4,000.00 nuevos soles.
5. Por las razones expuestas, y en
tanto dure el proceso principal es menester dictar la asignación
anticipada de alimentos y pagarse por adelantado a favor de la
recurrente y de mi menor hija.
III. FUNDAMENTACION JURIDICA
Amparo mi pedido en los artículos 566
sobre la ejecución anticipada 675 sobre la asignación anticipada
de alimentos la cual procede cuando es solicitada por la
recurrente a favor de mi menor hija conforme lo establece el
Código Procesal Civil
IV. MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con el artículo 640 del
CPC Acompaño copia de la demanda, anexos y auto admisorio.
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V. ANEXOS DE LA DEMANDA
Adjunto los siguientes anexos:
1. A copia del DNI de la recurrente
2. A copia de la demanda, anexos y resolución admisorio.
POR LO EXPUESTO:
A Usted Señor Juez. Pido admitir a
trámite la presente solicitud y disponer como solicito.
Moquegua, 30 de octubre del 2014.
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3. SENTENCIA DE ALIMENTOS
1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 2014-567-0-2301-JP-FC-03
MATERIA : ALIMENTOS
ESPECIALISTA : MARIO PEÑA DEMANDADO : AUGUSTO CARBAJAL ROJAS
DEMANDANTE : YOLANDA FUERTES RIVAS
RESOLUCION N°: 12
SENTENCIA
Moquegua, 08 de octubre
Del dos mil catorce.-
VISTOS: Partes y petitorio: A fojas 08 a 13, YOLANDA FUERTES
RIVAS en representación de su menor hija Sandra Carbajal Fuertes
de nueve años y ocho meses de edad, demanda de cobro de PENSION
ALIMENTICIA en contra de su señor padre AUGUSTO CARABAJAL ROJAS;
a fin de que le acuda con una pensión alimenticia mensual y
adelantada ochocientos (S/. 800.00) nuevos soles. Fundamentos
Fácticos: 1.- Que como fruto de las relaciones
extramatrimoniales con el demandado augusto Carbajal Rojas, han
procreado a la menor Sandra Carbajal Fuertes de nueve años y
ocho meses de edad, como aparece de la Partida de Nacimiento del
menor, inscrito en la Municipalidad Provincial de Mariscal
Nieto-Moquegua. 2.- Durante su embarazo, el demandado se
despreocupó de su salud, y al nacimiento de su hija, tan sólo
cumplió con inscribirlo, y desde entonces los abandonó
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económica, física y moralmente, y sólo lo acudió eventualmente
con pañales y otros enseres menores cuando era un bebé, el
demandado de pronto cambió su actitud llegando a maltratarlos
psicológicamente, y luego desapreció repentinamente de la ciudad
de Moquegua y, desentendiéndose totalmente de su menor hija; esa
ahí cuando le suplicó para que cumpla con sus obligaciones como
padre llamándole en muchísimas oportunidades, gastando lo poco
que bien podía utilizarlo en su hija, pero la recurrente estaba
esperanzada en que cumpla con ayudarnos, sin lograr que este
recapacitara y cumpla con su obligación pese a reclamos fundados
y lógicos; es así que ella viene asumiendo las responsabilidades
para con su menor hija, esto es con los gastos de alimentación,
cuidado, ropa, medicinas, educación y demás cuidados naturales
que su menor hija necesita. 3.- Al notar la conducta
desinteresada del obligado como padre, en varias oportunidades
tuvimos que llamarlo con su hija, para implorarle que no les
desampare y cumpla con su obligación, pero siempre obtuvieron
negativas y de una manera agresiva, más aún lejos de apoyarlos y
ante promesas constantes incumplidas, llegó el momento que les
dijo que no les apoyaría con nada, el demandado siempre les
condiciona el apoyo, que a fin de cuenta no cumple, por lo que
lo demanda. 4.- la menor se encuentra en edad escolar, el mismo
que se encuentra matriculado en la IE “Simón Bolívar”, cursa el
4to Grado de Primaria, Sección “B” con el Código Modular N°
05022578903430, expedida con fecha veintidós de marzo del 2014,
con lo que acredita que se encuentra en edad escolar y necesita
apoyo para su desarrollo integral educacional. 5.- El demandado
es inginiero de Maquinaria Pesada, en souther corporation en la
ciudad de Moquegua, que le dan muy buenos ingresos económicos
ascendentes a cuatro mil (S/. 4, 000.00) nuevos soles. 6.- El
demandado no tiene otras obligaciones, no tiene otra carga
familiar que la menor, el obligado tiene buenos ingresos y en
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todo momento se ha mostrado irresponsable con la manutención y
obligación de sostenimiento que tiene con su menor hija, dejando
toda la responsabilidad de cuidado, vestido y demás obligaciones
a la suscrita, sin tener en cuenta que ella tiene que trabajar
para sostener a su hija y tratar de darle un futuro mejor. 7.-
La familia es más importante grupo primario de la sociedad, por
otro lado la familia continúa constituyendo una comunidad total
y refugio emocional para las vidas que nacen en su seno, a
través de la consolidación de la vida en común de los padres.
8.- Frente a la desnaturalización de la institución familiar por
parte del hoy demandado, en consecuencia este ha atentado
frontalmente contra los sagrados cánones morales, sociales y
económicos, configurando así una afrenta directa de los derechos
de la persona de los niños y adolescentes. Actividad Procesal: A
fojas 14 con resolución N° 01 se resuelve declarar inadmisible
la demanda por incumplimiento de los requisitos prescritos en el
artículo 424 y anexos del artículo 425 del CPC. Con escrito de
folios 18, presenta la Partida de Nacimiento de la menor Sandra
Carbajal Fuertes indicando que está reconocido por su padre el
demandado. Con resolución N° 02 de folios 19, se admite la
demanda de alimentos interpuesta por Yolanda Fuertes Rivas, en
representación de su menor hija Sandra Carbajal Fuertes, en la
vía del proceso único, se dispone se corra traslado al
demandado, se tiene por ofrecidos los medios probatorios y se
ordena agregar a los autos; habiendo notificado con arreglo a
ley al demandado como se observa del Aviso de Notificación y
Cédula de Notificación de folios 21 y 22; con resolución N° 03
de veintiuno de agosto del 2012 de folios 25 de declarar rebelde
al demandado y se señala fecha para la Audiencia Única;
Audiencia Única: Se lleva a cabo a folios 29 al 31, estando
presentes solamente la parte actora asistida de su defensora; la
demandante a través de su defensora, amplía su pretensión de
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alimentos a porcentaje al 60% debido a que el demandado a
ingresado a trabajar a una empresa, el que se amplía con
resolución N° 04, se amplía el petitorio de la demanda de
alimentos en suma fija a fijación alternativa de pensión de
alimentos en porcentaje; se sanea el proceso; se fijan los
puntos controvertidos en: 1.- Establecer la obligación o vínculo
familiar. 2.- Determinar las necesidades del alimentista. 3.-
Determinar la posibilidad económica del demandado; se admite y
se actúa los medios probatorios. Con resolución N° 08, el
Juzgado dispone que se emitirá sentencia dentro del plazo de
ley. Con resolución N° 09 de folios 36, se dispone que siendo el
estado pasen los autos a despacho para sentenciar. Con escrito
de folios 44 y 45 se apersona el demandado Augusto Carbajal
Rojas, pero con resolución N° 10 de folios 52 de ordena que
previamente cumpla con señalar su domicilio procesal dentro del
radio urbano, así como se tiene por presentado los alegatos de
la parte actora. Con resolución N° 11, se dispone ingresen los
autos a despacho para sentenciar, siendo el estado el de emitir
sentencia, y;
CONSIDERANDO: PRIMERO: Alimentos
Conforme se tiene del artículo 472 del CC, prescribe: “Se
entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y
posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de
edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción
y capacitación”.
Mientras que el artículo 481 del Código Civil, establece: “Los
alimentos se regulan por el Juez en proporción a las necesidades
de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos,
atendiendo además a las circunstancias personales de ambos,
especialmente a las obligaciones a que se halla sujeto el
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deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los
ingresos del que debe prestar los alimentos”.
El artículo 1 de la Carta Política que dice: “La defensa de la
persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de
la sociedad y el Estado”. Por lo mismo toda persona tiene
derecho, a la vida, a su identidad, a su integridad moral,
psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. En cuanto
a los alimentos, los padres e hijos tienen una obligación
bilateral como lo reconoce el artículo 474 del CC; es deber de
los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos como lo
ordena el artículo 6 de la Carta Política.
El derecho a alimentos es pues un derecho humano fundamental de
atención prioritaria, conforme así se sostiene en la Casación N°
597-2003 (1) “El derecho a alimentos, es un derecho humano
fundamental de atención prioritaria, puesto que se encuentra
estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la
persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación
nacional sino en tratados internacionales, como la Convención
sobre los Derechos del Niño artículo 27°, del cual Perú es
Estado parte”.
Mientras que el artículo 487 del CC dice: “El derecho de pedir
alimentos es intransmisible, irrenunciable, intransigible e
incompensable”
SEGUNDO: Pretensión
2.1.- La actora solicita para la menor Sandra Carbajal Fuertes
una pensión alimenticia mensual y adelantada de ochocientos (S/.
800.00) nuevos soles en su calidad de Inginiero de Maquinaria
Pesada y se dedica independientemente a la Reparación y
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Mantenimiento de Maquinaria Pesada, en la ciudad de Moquegua que
le reporta una ganancia mensual ascendente a cuatro mil (S/. 4,
000.00) nuevos soles; mientras que en la Audiencia Única amplió
su pretensión de alimentos a porcentaje del 30%, indicando que
el demandado ingresó a trabajar a una empresa, habiéndose
dispuesto con resolución N° 04-2012: Ampliar el petitorio de la
demanda de alimentos en suma fija a fijación alternativa de
pensión de alimentos en porcentaje. Concretamente se solicita
que el demandado debe acudir ya sea en monto fijo de 800 y/o en
forma alternativa en el porcentaje del 30% del total de su
ingreso mensual. 2.2.- El demandado tiene la condición de
rebelde.
TERCERO: Finalidad, carga y valoración de la prueba.
- Que conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil,
los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los
hechos expuestos por las partes, producir certeza en el
Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar
sus decisiones, concordado con el artículo 196, que
dispone que, la carga de probar corresponde a quien afirma
hechos que configuran su pretensión, o a quien los
contradice alegando nuevos hechos.
- Por lo tanto al amparo del Artículo 197 del Código
Adjetivo que versa sobre la Valoración de la prueba, se
tiene que todos los medios probatorios son valorados por
el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación
razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán
expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que
sustentan su decisión. Consiguientemente a continuación se
pasa a valorar la prueba actuada en autos, que produzca
certeza en el Juzgador respecto de los puntos
controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones:
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CUARTO: Análisis de la pretensión, puntos controvertidos y de
los medios probatorios.
Del examen de la pretensión principal, los medios probatorios y
puntos controvertidos se resume en: 1.- Establecer la obligación
o vínculo familiar. 2.- Determinar las necesidades del
alimentista. 3.- Determinar la posibilidad económica del
demandado; se tiene que:
1.- Determinar el vínculo familiar: Con el Acta de
Nacimiento en original de folios 04 y 173, documento público que
tiene pleno valor probatorio (Art. 235.1 del CPC), se acredita
fehacientemente que el demandado ha reconocido al menor Ángel
Aparicio Madrid Apaza como su padre biológico, menor que a la
fecha de la interposición de la demanda tenía 10 años de edad;
con ello queda plenamente acreditado el vínculo familiar entre
el demandado y el menor.
2.- Determinar las necesidades del alimentista: Con la
Constancia de Estudios expedido por la IE “Simón Bolívar” en
fecha veintidós de marzo del 2014 de folios 02, se acredita que
la menor Sandra Carbajal Fuertes ha sido matriculado en el Aula
del cuarto Grado Sección “B”, con el Código Modular N°
05022578903430 del Nivel Primaria, mientras que con la
Declaración Jurada de folios siete, documento privado que no fue
objetado ni tachado por el demandado, se observa los gastos que
realiza la actora en la manutención de la menor Sandra Carbajal
Fuertes. Con lo cual queda acreditada la condición estudiantil
del menor y los gastos que se tiene en su sustento.
3.- Determinar la posibilidad económica del demandado: La
demandante, no ha acreditado las posibilidades económicas del
demandado, simplemente ha referido que el demandado es Mecánico
de Maquinaria Pesada y se dedica a la Reparación y Mantenimiento
de Maquinaria Pesada, en la ciudad de Moquegua que le reporta
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una ganancia mensual ascendente a cuatro mil (S/. 4, 000.00)
nuevos soles.
En todo caso, tratándose de alimentos, debe aplicarse la última
parte del artículo 481 del CC, que fue reproducido íntegramente
en el Considerando Primero: “No es necesario investigar
rigurosamente el monto de los ingresos a que se halle sujeto el
deudor”.
Siendo así, corresponde estimarse la pretensión principal de
pensión alimenticia en forma razonable.
No está demás hacer mención al Tercer Pleno Casatorio Civil,
realizado por las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la
Corte Suprema de 18MAR 2011 (Cas. N° 4664-2010-Puno), “Declara
que deben constituir precedente judicial vinculante las
siguiente reglas: 1. En los procesos de familia, como en los de
alimentos, divorcio, violencia familiar, los jueces tienen
obligaciones y facultades tuitivas y se flexibiliza los
principios y normas procesales sobre iniciativa de parte,
congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación
de pretensiones, entre otros, en razón de las responsabilidades
constitucionales sobre protección de la familia y promoción del
matrimonio; la naturaleza de los conflictos que deben solucionar
derivados de las relaciones sociales, familiares e
interpersonales. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución Política del Estado cuyos artículos 1, 2, inciso 1,
4 y 43 consagran, respectivamente: Que la defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la
sociedad y del Estado; La protección especial: al niño, al
adolescente, a la madre, y al anciano. También protegen a la
familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos
como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. Que
toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su
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integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y
bienestar. El concebido es sujeto de derecho en cuanto le
favorece”.
“3.c) Solidaridad familiar. La subjetividad social de las
familias se expresa también con manifestaciones de solidaridad y
ayuda mutua y con mayor razón cuando la enfermedad, la pobreza,
la injusticia, la edad o el individualismo atacan la familia y
el matrimonio. Se trata de la consecuencia de la realidad
familiar. La solidaridad pertenece a la familia como elemento
constitutivo y estructural. Es una solidaridad que puede asumir
el rostro del servicio que persigue el derecho y de la atención
a cuantos viven las consecuencias del relativismo, el hedonismo,
el egoísmo y el consumismo; que se hace voz ante las
instituciones de cualquier situación de carencia, para que
intervengan según sus finalidades específicas”.
QUINTO: Fijación de monto de pensión alimenticia
Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar
la suma del treinta por ciento (30%) cuando labore en forma
dependiente y con la suma fija de cuatrocientos (S/. 400.00)
nuevos soles cuando el demandado labore en forma independiente
del total de sus ingresos mensuales en su calidad de Mecánico de
Maquinaria Pesada y también se dedica independientemente a la
Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada en la ciudad de
Moquegua; pues con dicha suma -según el costo de vida actual,
las necesidades de la alimentista y las posibilidades económicas
del obligado- se garantizará el mínimo indispensable para la
alimentación, atención médica, entre otras necesidades del
alimentista, sin poner en riesgo su subsistencia ni de los que
de él dependan.
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SEXTO: Costas y costos
Que tratándose de un proceso de alimentos, se le exonera del
pago de costas y costos al demandado de conformidad con el
artículo 412 del Código Procesal Civil.
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la
nación. FALLO:
1. Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda sobre COBRO DE
PENSIÓN ALIMENTICIA, interpuesta por YOLANDA FUERTES RIVAS
a favor de su menor hija SANDRA CARBAJAL FUERTES en contra
de AUGUSTO CARBAJAL ROJAS.
2. En consecuencia ordeno que el demandado AUGUSTO CARBAJAL
ROJAS., cumpla con acudir a su hija menor de edad mayor de
edad SANDRA CARBAJAL FUERTES, con el treinta por ciento
(30%) cuando labore en forma dependiente y con la suma fija
de cuatrocientos (S/. 400.00) nuevos soles cuando el
demandado labore en forma independiente del total de sus
ingresos mensuales en su calidad de Mecánico de Maquinaria
Pesada y que también se dedica independientemente a la
Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada en la
ciudad de Moquegua.
3. DISPONGO que la pensión alimenticia fijada sea pagada a
través de la cuenta bancaria en el Banco de la Nación que
se debe aperturar por este concepto, debiendo de oficiarse
con tal fin a dicha institución financiera de la ciudad.
4. DISPONGO que en caso que el demandado incumpla con pagar
tres cuotas sucesivas o no, de la pensión alimenticia
ordenada, se dispondrá a petición de parte se haga de
conocimiento del Órgano de Gobierno del Poder Judicial a
fin de que sea inscrito en el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos.
5. SIN COSTAS NI COSTOS.
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Esta es la sentencia que así la pronuncio, mando y firmo en la
Sala de mi Despacho.
Tómese razón y hágase saber.-
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4. AUDIENCIA DE ALIMENTOS
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 2014-567-0-2301-FC-03
MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : MARIO PEÑA
DEMANDADO : AUGUSTO CARBAJAL ROJAS
DEMANDANTE : YOLANDA FUERTES RIVAS
AUDIENCIA ÚNICA
En Moquegua, a los siete días del mes de noviembre del año dos
mil catorce, siendo las once horas, en la Sala de Audiencias del
Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto, que despacha
la señora Juez Sonia Rosalía Mamani Quispe, como secretario
Mario Peña, fue presente como DEMANDANTE: YOLANDA FUERTES RIVAS,
identificada con DNI N° 09947762, acompañada de la Abogada
Raquel Díaz Coaquira acreditada con CAM N° 04 y, como PARTE
DEMANDADA: Se deja constancia de su inasistencia, con el objeto
de llevarse a cabo la diligencia señalada para la fecha. La
Audiencia que se desarrolla de la siguiente manera:
RESOLUCIÓN N° 006-2014: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y
Considerando: De la revisión de los actuados se verifica que:
- Según el auto admisorio de la presente acción se tramita
en la vía de proceso único.
- De la revisión de los antecedentes se advierte la
concurrencia de los presupuestos procesales de demanda,
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Juez competente y capacidad procesal de las partes, así
como de las condiciones de la acción, esto es el interés y
la legitimidad para obrar, de igual manera se ha efectuado
un emplazamiento válido.
Siendo así, al verificarse la existencia de una relación
jurídica procesal válida de conformidad con lo dispuesto por
artículo 171 del Código de los Niños y Adolescentes e inciso 1
del artículo 465 del Código Procesal Civil. SE RESUELVE:
1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal
válida, en consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL
de la presente causa.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
CONCILIACIÓN: El Juzgado se vio imposibilitado de invitar a una
conciliación por inasistencia de la parte demandada.
RESOLUCIÓN N° 007-2014: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El
Juzgado con intervención de los asistentes procede a fijar los
puntos de controversia, los que se determinan de la siguiente
manera: 1) Establecer la obligación o vínculo familiar. 2)
Determinar las necesidades de la menor alimentista. 3)
Determinar la posibilidad económica del demandado. TÓMESE RAZÓN
Y HÁGASE SABER.-
RESOLUCIÓN N° 008-2014: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS
Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por
finalidad acreditar los hechos materia de la pretensión así como
de crear convicción en las decisiones del Juzgador a tenor de lo
dispuesto por el artículo 188 del Código Procesal Civil.
SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a los puntos de
probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser rechazados
según lo dispone el artículo 190 del citado texto legal. SE
RESUELVE: Admitir los siguientes medios de prueba:
PRACTICA FORENSE CIVIL 23
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A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 10:
- Al punto 2 a 4: Documentales ofrecidas que se admiten.
- Al punto 1: Se rechaza por tratarse de un anexo.
A LA PARTE DEMANDADA: No se admite medio probatorio alguno por
haber sido declarado rebelde.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
PRACTICA FORENSE CIVIL 24
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ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS:
PARTE DEMANDANTE:
- Al punto 2 a 4: Habiéndose admitido como medios
probatorios documentos se actúan estos, los cuales se
tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al
momento de expedir sentencia.
- Al punto 1: No se actúa al haber rechazado.
PARTE DEMANDADA: No se actúa medio probatorio alguno por haber
sido declarado rebelde.
RESOLUCIÓN N° 009-2014.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: De las pruebas de oficio.- Que, conforme al primer
párrafo del Artículo 194 del Código Procesal Civil cuando los
medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes
para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e
inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios
probatorios adicionales que considere convenientes. Por
prescripción imperativa de la norma contenida en el inciso 3 del
artículo 139º de la Constitución Política del Perú, el proceso
judicial peruano se rige por las reglas del debido proceso y la
tutela jurisdiccional. Un derecho específico fundamental
contenido en estos principios es el derecho a la prueba,
entendiéndose que ello también comprende el deber del juez, de
ordenar pruebas de oficio cuando las ofrecidas por las partes
resulten insuficientes para llevar adelante un proceso justo y
con certeza.
SEGUNDO: Atendiendo que el fin del proceso es resolver una
controversia y así mantener la paz social, es necesario advertir
en aras de buscar la verdad material sobre la verdad procesal
PRACTICA FORENSE CIVIL 25
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que la parte demandada ha adjuntado Declaración Jurada de su
señora madre, certificado médico, historia clínica, declaración
jurada de ingresos y constancia de atención, atendiendo a ello
resulta necesario incorporar de oficio dichas pruebas a fin de
determinar las posibilidades económicas del demandado, toda vez
que es deber de la judicatura evitar dictar sentencias
inhibitorias de fondo (non liquen), que se alejen de la
realidad, por lo tanto en conformidad de la norma legal acotada
en el primer considerando;
SE RESUELVE:
INCORPORAR y ACTUAR de oficio las pruebas consistentes en
Declaración Jurada de su señora madre, certificado médico,
historia clínica, declaración jurada de ingresos y constancia de
atención de fojas 17 a 22.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
ALEGATOS: En este acto la Abogada de la demandante realizó sus
alegatos orales, los que fueron oídos por la señora Juez y se
tendrán en cuenta al momento de emitir sentencia.
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5. SENTENCIA DE VISTA DE ALIMENTOS
1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 2014-567-0-2301-FC-03
MATERIA : ALIMENTOS
JUEZ : JUAN PORFIRIO PAREDES ROMERO
ESPECIALISTA : MARIO PEÑA
DEMANDADO : AUGUSTO CARBAJAL ROJAS
DEMANDANTE : YOLANDA FUERTES RIVAS
Resolución Nro. : 16
SENTENCIA DE VISTA
Moquegua, treinta de septiembre del dos mil catorce.-
VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por YOLANDA FUERTES RIVAS
ANTECEDENTES: Que, mediante resolución N° 10, de fecha siete de
enero del dos mil catorce, se emite sentencia de alimentos
disponiendo que el demandado AUGUSTO CARBAJAL ROJAS, cumpla con
acudir a su menor hija SANDRA CARBAJAL FUERTES con una pensión
alimenticia mensual ascendente a (S/. 300.00) TRESCIENTOS CON
00/100 NUEVOS SOLES mensuales. A folios 70 a 72, la demandante
formula recurso de apelación, el mismo que se concede con efecto
suspensivo, mediante resolución Nº 11 de folios 75. A folios 91
a 93 obra el dictamen fiscal.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE: Sostiene que el
monto fijado en la sentencia resulta ser un monto insuficiente
para cubrir las necesidades alimenticias de su menor hija, quien
conforme señala se encuentra estudiando en un colegio
particular, razón por la que afirma viene efectuando fuertes
PRACTICA FORENSE CIVIL 27
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gastos, asimismo señala que no se ha tenido en cuenta que su
menor hija padece de tiroides, lo que conlleva que la menor
requiera de tratamiento médico, los mismos que se llevan a cabo
en la ciudad de Arequipa, efectuando así diversos gastos en
pasajes, médicos y medicinas. En lo que refiere al demandado
señala que las declaraciones juradas y el certificado médicos no
acredita la imposibilidad para que el demandado pueda trabajar,
siendo además que la menor SANDRA CARBAJAL FUERTES es su única
hija.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: De la competencia del AD QUEM: Que por el principio
quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la
apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas
pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su
recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el
artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria
no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del
apelante.
SEGUNDO: Que la sentencia ha sido expedida cumpliéndose con las
exigencias formales establecidas en el artículo ciento veintidós
del Código Procesal Civil por tanto no está incursa en causal
que pudiera afectar su validez desde el punto de vista formal.
TERCERO: Que el artículo 472 del Código Civil precisa: “Se
entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y
posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de
edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción
y capacitación para el trabajo”, asimismo el articulo artículo
92 del Código de Niños y Adolescentes, establece que: “Se
considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación,
PRACTICA FORENSE CIVIL 28
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vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo,
asistencia médica y recreación del niño o del adolescente (…)”
Por otra parte, el artículo 481° del Código Civil dispone que,
“Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las
necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe
darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de
ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el
deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los
ingresos del que debe prestar los alimentos.” Que en cuanto a
las necesidades del menor alimentista la mismas deben presumirse
de acuerdo a su edad y natural evolución psicobiológica, así
como a su desarrollo integral.
CUARTO: Ahora bien, de actuados tenemos:
- Que, mediante sentencia se dispuso que el demandado AUGUSTO
CARBAJAL ROJAS, cumpla con acudir a su menor hija SANDRA
CARBAJAL FUERTES con una pensión alimenticia mensual
ascendente a (S/. 300.00) TRESCIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES
mensuales.
QUINTO: De las obligaciones del deudor:
5.1.- Que, corresponde a esta instancia determinar si el monto
fijado ha sido establecido en función de las necesidades del
alimentista y de las posibilidades del obligado, siendo que para
el caso de autos conforme la resolución N° 09 se dispuso
incorporar y actuar de oficio las pruebas consistentes en
declaración jurada de la madre del demandado, certificado
médico, historia clínica, declaración jurada de ingresos y
constancia de atención, documentos por los cuales se acredita
que si bien el demandado viene desempeñándose como ayudante de
construcción y soldadura, también se tiene acreditado que el
mismo padece secuelas de luxación gleno humeral derecho producto
de de un accidente.
PRACTICA FORENSE CIVIL 29
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Ahora bien, conforme lo establece el artículo 481° precitado en
el considerando segundo, sobre investigar rigurosamente el monto
de los ingresos del que debe prestar los alimentos, esta
judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo precisado en el
párrafo precedente, por lo que no resulta posible evadir la
pensión total alimenticia de la menor, y tampoco afectar la
propia subsistencia del demandado, por lo que la pensión
otorgada a la menor debe cubrir las necesidades básicas tales
como; comida, vestimenta, vivienda, educación y salud; y que la
suma que se le otorgue a la menor deben también estar de acuerdo
a las posibilidades del demandado.
5.2- Ahora bien, conforme lo establece el artículo 235° del
Código Civil, precisa que ambos padres están obligados a proveer
al sostenimiento a fin de asegurarse su optimo desarrollo físico
y psicológico espiritual, moral y social dándole las condiciones
necesarias. En tan sentido, teniendo en cuenta que la obligación
de alimentos corresponde a ambos padres, resulta claro que la
madre (demandante) también tiene que contribuir al sostenimiento
de su menor hija atendiendo las necesidades de la menor; por lo
que el monto señalado por el Aquo resulta razonable y
proporcional atendiendo a la edad del menor, y a las
posibilidades del demandado, por lo tanto la pensión es acorde a
su condición del demandado.
5.3.- Asimismo se tiene que no se han ofrecido medios
probatorios en el recurso de apelación, toda vez que los
documentos que acompaña solo los anexas; es más, según el
artículo 374 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria
al caso de autos, solo en lo procesos de conocimiento y
abreviado las partes o terceros legitimados pueden ofrecer
medios probatorios en el escrito de formulación de apelación;
siendo así no corresponde admitir los medios probatorios que
anexa la apelante.
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5.4.- El Ministerio Publico en su Dictamen N° 73-2014 de folios
91 a 94, opina que se declare INFUNDADO el recurso de apelación
de la parte demandante, al considerar que ambos padres tiene
obligaciones alimentarias y que la alimentista es menor de edad
las mismas que tiene necesidades primarias y que no existen
ningún gasto que genere mayor presupuesto dinerario.
5.5.- En cuanto a los otros trastornos especificado de la
secreción interna de páncreas descritos como diagnóstico de la
alimentista; teniendo en cuenta que no se ofreció en la etapa
postulatoria el medio probatorio correspondiente, es evidente
que no fue valorado por el Aquo al momento de sentenciar; por lo
que no le es exigible la valoración de los mismos al emitir la
recurrida; por lo que debe confirmarse la apelada; sin perjuicio
de dejar a salvo el derecho de la demandante para que haga valer
su derecho en debida forma de ley, mas aun si la acción
alimentista es variable pues puede aumentar, reducirse o
exonerarse, según las circunstancias.
SEXTO: Principio de interés superior del niño. Sobre el
particular esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código del
Niño y Adolescente que instituye el principio de interés
superior del niño, por el cual toda medida que adopte el Estado
concerniente a él deberá garantizar la plena satisfacción de sus
derechos y, como estándar jurídico implica que dicho interés
deberá de estar presente en primer lugar de toda decisión que lo
afecte.
Por tanto, siendo que el siguiente proceso reviste gran
importancia, por tratarse de un proceso donde se ventilan
alimentos para un menor, los mismos que son indispensables
puesto que posibilitan su sustento y desarrollo, y en
aplicación del principio tuitivo y de interés superior del niño,
PRACTICA FORENSE CIVIL 31
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el Juzgado estima que en el caso del menor conforme se ha
mencionado en los considerandos precedentes la suma fijada por
el Aquo resulta razonable.
SÉPTIMO: Que por lo demás, de los actuados, se aprecia que le
Juez ha valorado conjuntamente los medios de prueba y ha hecho
una adecuada motivación de la sentencia, no existiendo ningún
otro fundamento destinado a enervar el razonamiento del juez de
jerarquía inferior o para revocar la sentencia.
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la
Nación:
SE RESUELVE:
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por
YOLANDA FUERTES RIVAS en representación de su menor hija SANDRA
CARBAJAL FUERTES, en contra de la resolución N° 10 (SENTENCIA)
de fecha siete de enero del dos mil catorce, que corre de folios
54 a 58, y consiguientemente CONFIRMAR dicha sentencia que
declara fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta
YOLANDA FUERTES RIVAS en representación de su menor hija SANDRA
CARBAJAL FUERTES, en contra AUGUSTO CARBAJAL ROJAS. En
consecuencia DISPONGO: Remitir los actuados al Juzgado de
Origen.
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.
PRACTICA FORENSE CIVIL 32
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6. DEMANDA DE EJECUCION DE GARANTIAS
Expediente : 2014-00
Secretario : Dr.
Cuaderno : PRINCIPAL
Escrito : S/N
Sumilla : DEMANDA EJECUCION DE GARANTIAS
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA
CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE
TACNA S.A., con RUC N° 20100209641, con Dirección Domiciliaria
en el Jr. MOQUEGUA N° 380, señalando Domicilio Procesal en el
Jirón Moquegua N° 659 (Galerías Eli Flor), 2do. Piso, Oficina N°
209, ambos del cercado de ésta ciudad; debidamente representada
por su Abogado Apoderado MANUEL FERNANDO ROMANI ORTIZ,
identificado con DNI N° 075661119, con Dirección Domiciliaria en
la Urb. Los rosales C-4 Cercado; ante Ud., nos presentamos y
atentamente decimos:
Que, en mi calidad de Abogado Apoderado de
la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna, conforme a la
Certificación Notarial de los Acuerdos Nros. 096/2008 y 005/2001
del Comité Directivo, que en copias certificadas notarialmente
adjunto, INTERPONGO DEMANDA DE EJECUCIÓN DE GARANTIA en contra
de:
MARIA TELLO PRADO, en calidad de obligada
principal, con Dirección
Domiciliaria en la Asociación La Floresta Mz. 1-3. Lote 23 del
PRACTICA FORENSE CIVIL 33
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Centro Poblado San Antonio de ésta ciudad.
GUILLERMO PEREZ LOPEZ en calidad de
obligado principal, con dirección domiciliaria en la asociación
LA FLORESTA Mz I-3, lote 23 del centro poblado San Antonio de
esta ciudad.
II. PETITORIO
Que, en Ejecución de Garantía hipotecaria
los demandados-ejecutados cumplan con pagar a favor de mi
representada la suma de S/.51. 84,788.29 (SESENTA Y CUATRO MIL
SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 29/100 NUEVOS SOLES), saldo de
capital proveniente de los créditos otorgados N° 004-120-
00520149354 Y N° 004-120-00522114752; cumplan además con pagar
los pactados INTERESES COMPENSATORIOS de 21.198 % ANUAL por el
primer crédito indicado y de 31.37 % anual por el segundo crédito
referido, así como LOS INTERESES MORATORIOS DE 156.24 % ANUAL por cada
uno de los dos créditos referidos, devengados y por devengarse
hasta la cancelación total de la deuda, así como el pago las
respectivas COSTAS y COSTOS que se generen en el presente
proceso; todo esto mediante el REMATE JUDICIAL del inmueble
ubicado en PROYECTO HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN ANTONIO MZ
I-3, LOTE 23, Distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto y
Departamento de Moquegua, con un Área de 153.00 M2, cuyos
linderos, medidas perimétricas y gravamen hipotecario aparecen
inscritos la PARTIDA ELECTRONICA REGISTRAL N° P08008656 del
registro de predios de los Registros Públicos de Moquegua.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO.-
1. Mediante Escritura Pública de Constitución de Garantía
Hipotecaria, de fecha 12 de Abril del 2,004, los ejecutados-
demandados, sobre el inmueble materia de este proceso de
ejecución de garantía, constituyeron primera y preferente
PRACTICA FORENSE CIVIL 34
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hipoteca a favor de mi representada, hasta por la suma de $
7,997.00 dólares americanos, para garantizar todas las
obligaciones en un contrato de mutuo o préstamo y las derivadas
de él.
2. Posteriormente, mediante Escritura Pública de Mutuo,
Ratificación, Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria,
de fecha 17 de Junio del 2004, se ratifica la primera y
preferente hipoteca descrita en el fundamento uno de esta
demanda, se amplía su monto a la suma de $ 12,960.00 y se
modifica en el sentido que dicho gravamen garantiza, además,
todas las deudas y obligaciones propias existentes o futuras
que hayan obtenido u obtengan.
3. Asimismo, posteriormente, mediante Escritura Pública de
Contrato de Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria,
de fecha 29 de Octubre del 2,012, los ejecutados- demandados
RECONOCEN como primera y preferente la hipoteca descrita en el
punto uno y dos de esta demanda, asimismo, AMPLIAN su monto de
gravamen a la suma de $ 41,4 72.00 (CUARENTA Y UN MIL
CUATROCIENTOS Y DOS CON 00/100 DOLARES AMERICANOS), y la
MODIFICAN en el sentido que la hipoteca se constituye para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones que deriven del
contrato de mutuo o prestamos descrito en la cláusula tercera de
esta escritura pública; y asimismo, para garantizar, sin
necesidad de ratificación o modificación alguna, todas las
obligaciones de dar, hacer y no hacer, presentes y futuras
asumidas por los demandados en forma directa e indirecta,
individual o mancomunada, ya sean en moneda nacional o
extranjera, que se deriven de la ejecución de contratos u
operaciones que se hayan celebrado o se celebren en el futuro,
cualquiera fuere la denominación del producto otorgado o su
finalidad, como aparece de la cláusula cuarta de esta
referida escritura pública.
PRACTICA FORENSE CIVIL 35
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4. Dentro de esas posibles obligaciones futuras garantizadas
con las hipotecas materia de ejecución, la Caja Municipal de
Ahorro y Crédito de TACNA S.A. otorgo a los demandados-
ejecutados, el 21-11-2011, el crédito N° 004-120-00520149354,
por la suma de S/. 65, 000.00, para ser pagado en 48 cuotas
mensuales, con un pago de interés compensatorio anual de 21.198%
y un interese moratorio anual de 156.24% como aparece del
contrato de préstamos, del documento denominado “anexo hoja
resumen” y de la liquidación del saldo deudor, que adjuntamos
como pruebas.
5. Asimismo, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna
S.A. otorgó a los demandados ejecutados el 09-11-2012 el crédito
N° 004-120-00520149354, por la suma de S/. 30.000.00, para ser
pagado en 18 cuotas mensuales, con un pago de interés
compensatorio anual de 31.37% y un interés moratoria anual de
156.24%, como aparece claramente de la cláusula tercera de la
Escritura Pública de Contrato de Ampliación y Modificación de
Garantía Hipotecaria, de fecha 29 de Octubre del 2,012, del
respectivo contrato de crédito denominado "Único de Préstamo,
del respectivo documento denominado "Anexo Hoja Resumen" y de la
liquidación del saldo deudor, que adjuntamos como pruebas.
6. Los demandados han incumplido con pagar más de una de las
cuotas pactadas y programadas conforme a los planes de los dos
créditos otorgados, descritos y referidos en los fundamentos 4 y
5, de esta demandada, debiendo actualmente por el crédito Nº
004-120-00520149354 un saldo capital de S/. 44.952.37 y por el
crédito Nª 004-120-00522114752 un saldo capital de S/. 19.815095
haciendo un total de saldo original adeudado por los dos
créditos referidos la suma de S/. 64, 768.29, suma que es
materia de pedido de pago mediante esta demanda, como los
intereses compensatorios y moratorios devengados y que se
devenguen hasta el pago total adeudado y más los costas y
PRACTICA FORENSE CIVIL 36
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costos.
7. Con los demandados, según la escritura pública de contrato
de ampliación y modificación de garantía hipotecaria, de fecha
29 de octubre del 2012, se acordó que el valor del bien
hipotecado, materia de ejecución asciende a la suma de $ 41,
472.00, el mismo que se mantendría actualizado a la fecha de un
posible remate judicial, todo conforme aparece de la cláusula
quinta de la referida escritura pública, la misma que esta
anexada a este demanda; por lo tanto de conformidad con el
artículo 720 inciso 4 del C.P.C., modificado por el decreto
legislativo Nº 1069 no es requisito esencial que presentemos
nueva tasación.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA
1. La garantía hipotecaria ha sido constituida por escritura
pública, conforme el artículo 1098 del Código Civil.
2. Los propietarios han gravado el inmueble materia de
ejecución para asegurar el cumplimiento de una obligación
determinable y se ha inscrito en los registros públicos de
Moquegua, conforme el artículo 1099 del Código Civil.
3. La demanda se basa en el título de ejecución a que hace
referencia el artículo 720 del Código Procesal Civil.
V. MONTO DEL PETITORIO
El monto del petitorio asciende a la suma de S/. 64, 768.29, más
los intereses compensatorios y moratorios convenidos, devengados
y por devengarse hasta el pago total de la deuda, así como las
costos y costos.
PRACTICA FORENSE CIVIL 37
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VI. VIA PROCEDIMENTAL
La presente demanda se tramitara en la vía de proceso único de
ejecución.
VII. MEDIOS PROBATORIOS
1. Escritura pública denominada constitución de garantía
hipotecaria de fecha 12.04.2004.
2. Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de
garantía hipotecaria e fecha 17.06.2004.
3. Escritura pública de contrato de ampliación y modificación
de garantía hipotecaria de fecha 29.10.2004.
4. Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha
21.11.2011.
5. Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO
HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012.
6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120-
00522114752 de fecha 09.11.2012.
7. Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO
HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012.
8. Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª
P08008656.
9. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº
004-120-00520149354.
10. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº
004-120-00522114752.
VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA
1-A Recibo de pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.
1-B Arancel por tres derechos de notificación judicial
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1-C Copia de DNI del abogado apoderado.
1-D Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº
096/2008, donde consta el poder de tipo “E” que se otorga a
nuestro abogado apoderado.
1-E Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº
005/2001, donde constan las facultades que se otorga a nuestro
abogado apoderado
1-F Escritura pública denominada constitución de garantía
hipotecaria de fecha 12.04.2004.
1-G Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de
garantía hipotecaria e fecha 17.06.2004.
1-H Escritura pública de contrato de ampliación y modificación
de garantía hipotecaria de fecha 29.10.2004.
1-I Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha
21.11.2011.
1-J Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO
HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012.
1-K Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120-
00522114752 de fecha 09.11.2012.
1-L Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO
HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012
1-LL Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª
P08008656.
1-M Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº
004-120-00520149354.
1-N Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº
004-120-00522114752.
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POR LO EXPUESTO:
Ud. señor juez solicito admitir la
presente demanda y darle tramite
Moquegua, 16 de Octubre del 2014.
PRACTICA FORENSE CIVIL 40
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7. AUTO DE EJECUCION DE GARANTIAS
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 2014-456-0-2432-JP-CI-03
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
ESPECIALISTA : MARIO PEÑA DEMANDADO : MARIA ORTIZ TELLO
DEMANDANTE : COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N 103
Resolución N° 04
Moquegua, once de Junio del dos mil trece.-
AUTO DE EJECUCION
VISTOS: La demanda de fojas 12 a 15, sobre obligación de dar
suma de dinero interpuesta por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO
SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N° 103, debidamente representada
por GERSSON MASSIMO DIEZ HERRERA en calidad de Abogado
Apoderado, en contra de MARIA ORTIZ TELLO, a fin de que cumpla
con pagar la suma de (S/. 20, 062.13) VEINTE MIL SESENTA Y DOS
CON 13/100 NUEVOS SOLES, más intereses compensatorios y
moratorios pactados, costas y costos del proceso.
Fundamentos de la demanda: Basa su demanda en que la obligada en
calidad de titular ha suscrito a favor de su apoderada el
Pagaré N° 68882, comprometiéndose a pagarlo en cuotas mensuales
así como los intereses compensatorios y los eventuales
moratorios, lo cual ha incumplido debiendo un saldo actual de
S/. 20, 062.13 nuevos soles, por lo que se procedió a protestar
el pagaré puesto a cobro con la demanda.
Fundamentación Jurídica. Fundamenta su demanda en el artículo
41,158, de la Ley de Títulos Valores N° 27287 y los artículos
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1219, 1242 y 1246 del Código Civil, artículo 424, 425, inciso 4
del artículo 688 y 69-B del Código Procesal Civil.
Actividad Procesal: A fojas 21 fue admitida la demanda en la vía
de proceso único de ejecución, habiéndose notificado a la
obligada mediante cédula de fojas 23, no se ha formulado
contradicción, por lo que, el estado del proceso es el de
expedir el auto final sin más trámite.-
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la obligación demandada se sustenta en el Pagaré
que obra a fojas 17, el cual reúne los requisitos previstos por
los Artículos 1, 158 y 159 de la Ley de Títulos Valores, y tiene
mérito ejecutivo conforme lo previstos por el Artículo 688
inciso 4 del Código Procesal Civil, modificado por el Artículo
Único del Decreto Legislativo N° 1069, por lo que, se trata de
una obligación cierta, expresa, exigible y líquida, como lo
prevé el Artículo 689 del Código citado, quedando plenamente
acreditada la obligación demandada.
SEGUNDO: El Pagaré puesto a cobro como título ejecutivo
adjuntado a la demanda contiene una obligación cierta por ser
conocida como verdadera e indubitable, siendo expresa porque
manifiesta claramente una intención de voluntad, y exigible
porque se refiere a una obligación pura y simple, cuyo plazo ha
vencido y no está sujeto a condición, y es líquida por contener
la cantidad que se cobra expresada en una cifra numérica
precisa, por lo cual resulta amparable la demanda.
TERCERO: La demandada ha sido válidamente notificada con el
mandato ejecutivo como aparece de la cédula de notificación de
fojas 23, no habiéndose formulado contradicción dentro del plazo
que tuvieron para hacerlo, tampoco ha acreditado haber cancelado
la suma adeudada, siendo la prueba del pago la que le
PRACTICA FORENSE CIVIL 42
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corresponde al deudor, de conformidad con el 1229 del Código
Civil, norma procesal que exige que el deudor acredite el pago
que afirma haber hecho, en virtud de la carga de la prueba y
cuyo destinatario en materia de obligación de dar suma de
dinero, es el demandado.
CUARTO: A tenor del artículo 1219, inciso 1 del Código Civil, el
acreedor está facultado a emplear las medidas legales a fin que
el deudor le procure aquello a que está obligado, por lo que la
acción del demandante se encuentra respaldada jurídicamente,
habiendo acreditado tener legitimidad para obrar, es amparable
su demanda, máxime que la demandada no ha acreditado haber
realizado el pago de lo adeudado en el séquito del proceso,
según el artículo 1229, siendo obligación del deudor
acreditarlo.
QUINTO: Habiéndose demandado el pago de intereses moratorios y
compensatorios pactados, debe ordenarse el pago de los mismos
conforme a lo previsto por el Artículo 146 de la Ley de Títulos
Valores, de aplicación al caso de autos como lo dispone el
artículo 162 de la citada ley.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 412 del
Código Procesal Civil, los costos y costas del proceso deben ser
reembolsados por la parte vencida.
Estando a lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 690-E,
incorporado al Código Procesal Civil por el Artículo Único del
Decreto Legislativo N° 1069;
SE RESUELVE:
DISPONER SE LLEVE ADELANTE LA EJECUCIÓN hasta que la ejecutada
MARIA ORTIZ TELLO cumpla con pagar a la ejecutante COOPERATIVA
DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N° 103
debidamente representada por RAQUEL DIAZ COAQUIRA en calidad de
PRACTICA FORENSE CIVIL 43
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Abogada Apoderado la suma de (S/. 20, 062.13) VEINTE MIL SESENTA
Y DOS CON 13/100 NUEVOS SOLES, más el pago de intereses
moratorios, compensatorios, costas y costos.
REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
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8. CONTRADICCION AL MANDATO DE EJECUCION
EXPEDIENTE : 0095-2014-0-2801-JM-CI-01
ESPECIALISTA : Dr. Raquel Diaz Coaquira.
SUMILLA : Se contradice mandato de ejecución
SEÑOR JUEZ DELPRIMER JUZGADO MIXTO DE LA CORTE SUPERIOR DE MOQUEGUA.-
YESICA SEGURA COPA, identificada con DNI
Nº 04407851, ANTONIO TICONA APAZA,
identificado con DNI Nº 04407895, ambos
con domicilio en la Av. San Antonio MZ 13,
lote 23 del Centro Poblado de San Antonio,
señalando domicilio procesal en la CASILLA
JUDICIAL Nº 18 de la CORTE SUPERIOR DE
MOQUEGUA, a Ud., atentamente decimos:
Estando dentro del término procesal y al amparo del artículo 722
del código procesal civil, concordante con el artículo 690-D,
del Código Procesal Civil, FORMULO CONTRADICCION, AL MANDATO DE
EJECUCION, fundado en lo siguiente:
I. INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL TITULO
Como medio probatorio la demanda ha ofrecido las siguientes
escrituras públicas:
Constitución de garantía hipotecaria de fecha 12 de
abril del 2004.
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Escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación
y modificación de garantía hipotecaria de fecha 17 de
junio del 2004.
Escritura pública de contrato de ampliación y
modificación de garantía hipotecaria de fecha 29 de
octubre del 2012.
Con estos títulos no se puede exigir las obligaciones puestas
al cobro y que pretende ejecutar nuestra propiedad por lo
siguiente:
En cuanto a la escritura de garantía hipotecaria Nª 201 de
fecha 12 de abril del 2004.
En virtud a esta manera los recurrentes, solicitamos un
crédito destinado único y permanentemente para casa
habitación, siendo el crédito Nª 04-09-000326, por la
suma de $10, 000.00 dólares americanos, por una plazo de
120 meses tasas efectiva de intereses compensatorio
anual variable, siendo a la fecha 15.500%.- TASA
EFECTIVA DE INTERESE MORATORIO ANUAL, VARIABLE, SIENDO A
LA FECHA DE 96.00% PERIODO DE GRACIA: NO FORMA DE PAGO
120 CUOTAS MENSAULES. Véase no tiene que ver con lo que
pretende ejecutar la demandante.
En esta escritura se dice: que la parte prestaría,
constituye PRIMERA Y PREFERENRTE HIPOTECA A FAVOR DE LA
CAJA SOBRE EL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD DENOMINADO COMO
PROYECTO HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN AANTONIO
MANZANA 13, LOTE 23 SECTOR A, DISTRITO DE MOQUEGUA,
PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.
La referida hipoteca la constituimos hasta por las suma
de $ 7, 997.00 monto que garantizara el o los montos del
capital, gastos, seguros y comisiones.
PRACTICA FORENSE CIVIL 46
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Las partes voluntariamente, para efectos de la
constitución de la garantía hipotecaria, de conformidad
con lo prescrito en el artículo 720 del Código Procesal
Civil convienen de mutuo acuerdo que el valor del bien
hipotecado asciende a la suma de $ 7997.
EN CUANTO A LA ESCRITURA NUMERO 306, ESCRITURA DE MUTUO CON
RATIFICACION, AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA HIPOTECARIA
DE FECHA 17 DE JUNIO DEL 2004.
Mediante esta escritura pública no sacamos crédito
únicamente se RATIFICA, AMPLIA Y MODIFICA, la escritura Nº
201, aquí ratificamos la primera y preferente hipoteca y
ampliamos el monto a la suma de $ 12, 960 y la modifica en
el sentido que dicho gravamen garantizara además todas las
deudas y obligaciones propias existentes o futuras que
hayan obtenido u obtengan, pero no dice que también
garantizara futuros CONTRATOS DE CREDITO, cuya naturaleza
es pactar como debe EJECUTARSE DEMANDAS JUDICIALES PARA LA
EJECUCION DE PAGARES y asimismo en su cláusula TERCERA:
las partes acatando lo prescrito por el artículo 728 del
Código Procesal Civil, convenimos de mutuo acuerdo que el
valor del bien asciende a la suma de $12, 960.78 EL MISMO
QUE SE AMNTENDRA ACTUALIZADA A LA FECHA DE UN HIPOTETICO
REMATE. Véase que el CONTRATO DE CREDITO POR LA DEUDA DE
S/. 65.000.00 SOLES es de fecha 21 de noviembre del 2011,
es decir cuando aún no había esta ESCRITURA, QUE ES DE
FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2012.
Con esta escritura no pueden exigirse LOS CONTRATOS DE
CREDITO NUMEROS 004-120-00520149354 y 00-120-00522114752.
El petitorio de la demanda es que paguemos la suma de S/. 64,
768.29 nuevos soles, saldo de capital proveniente de los
créditos otorgados números 004-120-00520149354 Y 00-120-
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00522114752. Y cumplamos con pagar los pactados intereses
compensatorios del 21, 198% anual por el primer crédito
indicado y de 31.37% anual por el segundo crédito referido,
así como los intereses moratorios de 156.24% anual por cada
uno de los créditos referidos.
Para pretender decir que las ESCRITURAS PUBLICAS garantizan
los créditos que se pretende ejecutar la demandante han
presentado un contrato de préstamos sin número y que dice en
su cláusula PRIMERA.- Por el presente contrato LA CAJA,
previa solicitud y de los PRESTARLOS les otorga un préstamo
de dinero por el importe y en las condiciones se señala en la
hoja resumen, anexo al presente documento. Si revisamos la
hoja resumen, esta hace mención a un CODIGO DEL CREDITO Nº
004-120-00520149354, por el monto de un crédito aprobado de
S/. 65.000.00, para ser pagados en 48 cuotas mensuales,
asimismo existe otro CONTRATO UNICO DE PRESTAMO sin número,
sin monto de los préstamos y solamente aparece como anexo una
hoja resumen que dice: Código contrato Nº 00-120-00522114752,
monto del crédito aprobado S/. 30.000.00.
Es importante reproducir textualmente lo que dice la CLAUSULA
DECIMA DE AMBOS CONTRATOS DE CREDITO: “en representación del
pr4estamos otorgados a los PRESTARIOS Y LOS FIADORES
SOLIDARIOS, estos suscriben y entregan a la CAJA en este
acto, un PAGARE INCOMPLETO, TENIENDO PENDIENTE DE INTEGRAR LA
FECHA DE SU VENCIMIENTO, LA TASA DE INTERESE COMPENSATORIO
DESDE LA FECHA DE EMISION HASTA SU CANCELACION; Y LA TASA DE
INTERES MORATORIO DESDE LA FECHA DE SU VENCIMIENTO HASTA SU
CANCELACION, AUTORIZANDO IRREVOCABLEMENTE, CONFORME AL
ARTICULO 10 DE LA LEY TITULOS VALORES Nº 27287, a la CAJA
PARA QUE LO COMPLETE O INTEGRA SI LOS PRESTARIOS O FIADORES
SOKLIDARIOS incurren en incumplimiento del pago de las cuotas
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acordados o de cualquiera de las obligaciones o causales de
preclusión de plazos o resolución previstas en la cláusula
novena del presente contrato, observando las siguientes
formalidades:
Una vez completado EL PAGARE, LA CAJA PROCEDERA O PROTESTARLO
POR FALTA DE PAGO también dice: que la demanda judicial será
en ejecución del PAGARE. No dice que se ejecutara HIPOTECA
ALGUNA.
Como se puede apreciar SEÑOR JUEZ, los créditos otorgados por
la DEMANDADA, debieron ser ejecutados mediante PAGARES, que
conforme al artículo 1ro de la ley TITULOS Y VALORES, son
bienes destinado a la circulación, ya que contienen derechos
patrimoniales, pero que la demandante no los ha presentado,
tal vez para pretender rematar nuestra propiedad aludiendo de
esta forma nuestros compromisos pactados.
Para muestra basta revisar LA HIPOTECA NUMERO 365 SOBRE
CONTRATO DE AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA
HIPOTECARIA, donde en su CLAUSULA TERCERA DICE QUE DICHA
HIPOTECA GARANTIZA UN CREDITO DE S/.30.000.00 soles, sin
embargo están cobrándose 02 créditos por montos diferentes,
el hecho de que en dicha escritura se diga que sin necesidad
de ratificación o modificación alguna, garantiza además todas
las obligaciones de dar, hacer y no hacer, presentes y
futuras asumidas por la parte prestaría en forma directa e
indirecta, individual, ya sea en moneda nacional o extranjera
que se deriven de la ejecución de los siguientes contratos u
operaciones que se hayan celebrado o se celebren en el futuro
cualquiera sea la denominación del producto otorgado o su
finalidad: a) contratos de mutuo dinerario o de prestarlo
El contrato de crédito por la suma de S/. 65.000.00 nuevos
soles es de fecha 21 de noviembre del 2011, mientras que el
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contrato de crédito por la suma de S/. 30.00.00 soles es de
fecha 09 de noviembre del 2012, sin embargo la ESCRITURA
PUBLICA Nº 365 es de fecha 29 de octubre del 2012, es decir
que esta escritura es posterior al CONTRATO DE CREDITO por la
suma de S/. 65.000.00, por lo tanto no puede ejecutarse por
la VIA DE EJECUCION DE GARANTIA por no estar AUTORIZADO por
los recurrentes, ya que las ESCRITURAS PUBLICAS NUMEROS 201
de fecha 12 de abril del 2004 y 306 de fecha 17 de junio del
2004 no lo autorizan EXPRESAMENTE.
Por lo tanto SEÑOR JUEZ, LAS ESCRITURAS PUBLICAS que la
demandante ha presentado, pertenecen a otros créditos como es
garantizar el crédito número 04-09-26-000326; por la suma de
$10.000.00 DOLARES AMERICANOS a un plazo de 120 meses TASA
EFECTIVA DE INTERES COMPENSATORIO ANUAL VARIABLE, SIENDO A LA
FECHA 15.500% TASA EFECTIVA DE INTERES MORATORIO ANUAL
VARIABLE SIENDO A LA FECHA DE 9600% PERIODO DE GRACIA; LA
OTRA ESCRITURA NO GARANTIZA NINGUN CREDITO SOLO AMPLIA Y
MODIFICA UNA HIPOTECA, MIENTRAS QUE LA TERCERA ESCRITURA como
ya lo tenemos dicho GARANTIZA UN CREDITO POR LA SUMA DE S/.
30.000.00 SOLES,
Por ello SEÑOR JUEZ MONTO PUESTO AL CREDITO SON INEXIGIBLES
con los títulos ESCRITURAS PUBLICAS que pretende la
demandante ejecutar:
Además debe tenerse presente que el artículo 1099 del Código
Civil, dice son requisitos para la validez de la hipoteca
inciso 2) Que se asegure el cumplimiento de una obligación
determinada o determinable, en el caso de autos tal como se
advierte del asiento 00008, copia literal de la partida
P08008656, DICE CLARAMENTE TIPO MONTO DE DEUDA DETERMINABLE y
que se ha registrado el 07 de noviembre del 2012, es decir no
PRACTICA FORENSE CIVIL 50
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comprende el contrato del crédito de fecha 21 de noviembre
del 2011.
En cuanto al CREDITO por el monto de S/. 30.00.00, con
código Nº 004-120-00522114752, de fecha 09 de noviembre del
2012, a pesar de que tampoco se puede ejecutar con las
escrituras públicas de hipoteca que ha presentado la
demandante, este crédito se viene pagando conforme se
acredita con los respectivos Boucher de pago, por lo tanto no
puede ejecutarse aun.
II. FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA CONTRADICCION
Amparamos nuestra contradicción en lo establecido en el
artículo 690-D, del Código Procesal Civil.
III. MEDIOS DE PRUEBA DE LA CONTRADICCION
Se ofrecen los siguientes medios de prueba que ya obran en el
expediente y que también han sido ofrecidos por la demandante
estas son:
1. La ESCRITURA PÚBLICA DENOMINADA constitución de garantía
hipotecaria de fecha 12 de abril del 2004.
2. La escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación
y modificación de garantía hipotecaria de fecha 17 de
junio del 2004.
3. La escritura pública de contrato de ampliación y
modificación de garantía hipotecaria de fecha 29 de
noviembre del 2012.
4. El contrato de préstamo Nº 004-120-005200149354 de fecha
21 de noviembre del 2011.
5. El anexo del crédito Nº 004-120-005200149354, denominado
“ANEXO HOJA RESUMEN” de fecha 21 de noviembre del 2011.
6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120-
00522114752 de fecha 09 de noviembre del 2012.
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7. El ANEXO DEL CREDITO Nº 004-120-00522114752, denominado
“ANEXO HOJA RESUMEN” de fecha 09 de noviembre del 2012.
8. EL CERTIFICADO DE GRAVAMEN DE LA PARTIDA REGISTRAL Nº
P08008656.
9. El mérito del Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012,
por el monto de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº
004-120-00522114752.
10. El mérito del Boucher de fecha 05 DE ENERO DEL 2013,
por el monto de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº
004-120-00522114752
11. El mérito del Boucher de fecha 12 de marzo del 2013,
por el monto de S/.2, 000.00, pago efectuado al CREDITO Nº
004-120-00522114752.
12. El mérito del Boucher de fecha 06 de junio del 2013,
por el monto de S/.2, 000.00, pago efectuado al CREDITO Nº
004-120-00522114752.
13. La exhibición que hará la demandante CAJA MUNICIPAL
DE AREQUIPA, de los pagarés correspondientes a los
contratos de CREDITOS números 004-120-00520149354, por el
monto de S/. 65.000.00 y CONTRATO UNICO DE PRESTAMO Nº
004-120-00522114852, por el monto de S/. 30.000.300 soles.
POR LO EXPUESTO:
A usted, pido dar por formulada la contradicción.
OTROSI.- se acompañan los siguientes anexos:
1. A. Copia DNI de la recurrente YESICA SEGURA COPA.
1. B. Copia DNI del recurrente ANTONIO TICONA APAZA
1. C. Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto de S/. 2, 063.85 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.
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1. D. Boucher de fecha 05 de enero del 2013, por el monto de S/.
2, 063.85 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.
1. E. Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de S/.
2, 000.00 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.
1. F. Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/.
2, 000.00 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.
1. G. Arancel por ofrecimiento de pruebas.
1. H. Arancel por ofrecimiento de pruebas.
1. I. Cedulas de notificación.
Moquegua, 16 de Octubre del 2014.
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9. DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECRETARIO :
EXPEDIENTE :
ESCRITO Nº : 01
PRINICIPAL : Principal
SUMILLA : DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA
JULIA PELAEZ TRECE, identificada don DNI
Nº 70503889, con domicilio en la Av. Ica Nº 123 Mz E, lote II, San Antonio, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua,
y con domicilio procesal en Calle Arequipa Nº 420, interior Nº 3, de esta ciudad, a Usted respetuosamente digo:
I. DEMANDADOS:
1. La Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto,
representada por su Directora Luisa Ramos Quispe, con
dirección domiciliaria en calle Los Ángeles, Asoc. De Vivienda
“Empleados INADE” Moquegua Lote 2 Mz. G, Centro Poblado Los Ángeles.
2. La Dirección Regional de Educación de Moquegua, representada por su Director Regional Prof. Pedro Chacon Cruz, con
dirección domiciliaria en Urb. Enrique López Albujar Mz. B, Grupo I del C.P San Antonio de esta ciudad de Moquegua.
3. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Moquegua, con dirección domiciliaria en
Carretera a Toquepala s/n donde se le notificara.
II. PETITORIO:
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Que, invocando interés y legitimidad para obrar interpongo DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que en
su oportunidad el Órgano Jurisdiccional disponga y declare lo siguiente:
PRETENSION PRINCIPAL
- La nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN Nº 00442 de fecha 23 de junio del 2005, a
través del cual se dispone otorgar subsidio por luto y gastos de sepelio, por la cantidad de S/. 170.68 (CIENTO SETENTA CON
68/100 NUEVOS SOLES) equivalente a cuatro (04) Remuneraciones Totales Permanentes.
- La nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, a través de la cual se resuelve declarar infundado el recurso
Administrativo de Apelación interpuesta por la recurrente, en
contra de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00442.
PRETENSION ACCESORIA
- Que, la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca el
pago del subsidio reclamado sobre la base de las Remuneraciones
Totales o Íntegras.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO:
Los hechos con los cuales fundamento mi petitorio son los siguientes:
PRIMERO: En mi calidad de profesora por
horas de la I.E de Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya,
comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto”, recurrí ante la UGEL Mariscal Nieto, a efecto de solicitar subsidio por luto y gastos
de sepelio por el fallecimiento de mi señora madre doña Agustina
Quispe Ortega al amparo de los artículos 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90 ED Reglamento de la Ley del Profesorado que
dispone taxativamente lo siguiente: “Artículo 219º.- El subsidio
por lito se otorga al profesorado activo o pensionista por el
fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será
de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al
mes del fallecimiento. Artículo 222º.- El subsidio por gastos de
PRACTICA FORENSE CIVIL 55
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sepelio del profesor activo o pensionista será equivalente a dos remuneraciones totales y se otorga a quien acredite haber sufragado los gastos pertinentes.
SEGUNGO: Sin embargo tanto la UGEL “MN” y
la Dirección Regional de Educación para atender mi solicitud han
aplicado la Directiva Nº 004-2005/EF que las bonificaciones,
beneficios y demás conceptos remunerativos (asignación por 20,
25 y 30 años de servicios, subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio y luto, vacaciones truncas entre otros) que perciben
los funcionarios directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función
a la Remuneración Total Permanente de acuerdo a los art 8º y 9º del D.S Nº 051-91-PCM.
TERCERO: Resulta incorrecta la conclusión
a la que se arribó, por cuanto el D.S Nº 051-91-PCM ha quedado EN SUSPENSO, Y HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL por el
Tribunal Constitucional, a través de la Resolución Expedida en el Expediente Nº 1131-98-AC/TC. Acción de Cumplimiento, seguida
por Carmen Mary Roca Viuda de Flores, en la cual se señala que la mencionada norma está viciada de inconstitucionalidad,
estableciendo que se le pague el total de las remuneraciones que percibía a esa fecha la demandante.
CUARTO: Sin perjuicio de lo señalado
precedentemente, para el presente caso, corresponde aplicar el
discurso normativo constitucional contenido en el Artículo 26,
PRINCIPIOS DE LA RELACION LABORAL, que establece: Que en la
relación laboral se respetan los siguientes principios: 3.
INTERPRETACION FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA INSALVABLE SOBRE EL SENTIDO DE UNA NORMA.
QUINTO: Además, conforme al principio de
especialidad, para la solución de un conflicto, corresponde
aplicar la norma que regula el supuesto de hecho generador del
derecho correspondiente, en tal sentido es aplicable al caso que nos ocupa el Decreto Supremo Nº 019-90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado.
SEXTO: Finalmente, el Tribunal Constitucional en reiteradas Jurisprudencias ha establecido que,
el beneficio reclamado debe otorgarse sobre la base de las
REMUNERACIONES TOTALES.
Cabe precisar que de conformidad con el
artículo V, numeral 2.7 Título Preliminar de la Ley 27444, Ley
PRACTICA FORENSE CIVIL 56
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del Procedimiento Administrativo General, son fuentes del Procedimiento administrativo, la jurisprudencia proveniente de
las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones
administrativas, concordante con el numeral 3 del citado
artículo del mismo cuerpo legal, que establece, que las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10, sirven para
interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren.
SETIMO: Por lo tanto, al amparo de los
argumentos expuestos en los numerales antepuestos, concordado con la Constitución Política, la teoría de los Derechos
Adquiridos, la jurisprudencia, solicito que la demanda interpuesta sea declarada FUNDADA, debiendo ordenarse se emita
nueva Resolución disponiéndose el pago de la bonificación
solicitada sobre la base de las REMUNERACIONES TOTALES O INTEGRAS.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA:
Amparo mi pretensión en las siguientes normas legales:
1. Artículo 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado que dispone
que el Subsidio por luto y gastos de sepelio será equivalente a 04 remuneraciones totales y se otorgará al profesor activo o
pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. 2. Artículo V de la Ley 27444, numeral 2.7
establece que es fuente del procedimiento administrativo la jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales
que interpretan disposiciones administrativas. 3. Artículo 26, de la Constitución Política
del Perú PRINCIPIOS DE LA RELACION LABORAL, que establece: Que en la relación laboral se respetan los siguientes principios: 3.
Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.
4. Artículo 138 de la Constitución Política
del Perú, que establece: En todo proceso de existir
incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, se debe preferir la primera, igualmente prefieren la
norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
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V. MONTO DEL PETITORIO
No es apreciable en dinero.
VI. VIA PROCEDIMENTAL
De conformidad con el Texto Único Ordenado de la ley del Proceso
Contencioso Administrativo, la vía procedimental que corresponde en el presente caso es la del PROCESO ESPECIAL.
VII. MEDIOS PROBATORIOS
Ofrezco como medios probatorios los siguientes:
1. Copia de DNI del recurrente, con el cual acredito mi
capacidad de ejercicio. 2. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN”
00442. 3. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº
00763.
VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA
Adjunto los siguientes anexos:
1-A. Copia de DNI.
1-B. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN”
N1 00442.
1-C. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00763.
1-D. Copia de constancia de habilitación Nº 0099-2011-ICAM.
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Por lo expuesto
A usted Señor Juez pido se sirva admitir a
trámite la presente demanda y tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla FUNDADA.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo
10 de la Resolución Administrativa Nº 006-2004-CE-PJ, Artículo 10 de la Resolución Administrativa Nº 035-2006-CE-PJ, Artículo
24 inciso 1) de la LOPJ y artículo 45 de la ley Nº 27584, no adjunto a la presente recibos por derecho de ofrecimiento de pruebas ni derecho de notificación.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, la recurrente ha cumplido con el requisito especial de admisibilidad establecido en el TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo.
TERCER OTROSI DIGO: Adjunto copia de constancia de habilitación Nº 0099-2011-ICAM.
Moquegua, 16 de octubre del 2014.
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10. AUTOADMISORIO DE LUTO Y SEPELIO
1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
ESPECIALISTA : RUBEN AGUIRRE QUIROZ DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL
NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA
: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA
DEMANDANTE : GUSTAVO ALVARADO FREYRE
RESOLUCIÓN 01
Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.-
VISTOS: La demanda que antecede, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que conforme al Artículo 1 del Texto Único Ordenado de
la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, la
acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico
por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración
pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.
SEGUNDO.- Que la demanda cumple con los requisitos generales y
anexos previstos por los Artículos 424 y 425 del Código Procesal
Civil, de aplicación supletoria al presente caso, además del requisito especial a que se refiere el inciso 1 del Artículo 22
del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 en cuanto a la
presentación del documento que acredita el agotamiento de la vía administrativa.
TERCERO.- Que la demanda presentada no se halla incursa en
ninguna de las causales de improcedencia previstas por el
Artículo 23 del Texto Único Ordenado acotado y debe tramitarse
en la vía de proceso especial, como lo establece el Artículo 28 del mismo Cuerpo Legal.
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CUARTO.- Que estando a lo dispuesto por el Artículo 24 del Texto Único Ordenado ya citado, admitida a trámite la demanda, debe
ordenarse que el funcionario competente de la Entidad
Administrativa correspondiente remita el expediente relacionado con las actuaciones impugnadas.
SE RESUELVE:
Admitir a trámite la demanda sobre PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO interpuesta por GUSTAVO ALVARADO FREYRE en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO y
DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA, con citación del PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, a
quien se notificará con tal objeto conforme a ley, la que debe tramitarse en la vía de PROCESO ESPECIAL; en consecuencia,
DISPONGO: Correr traslado a las entidades demandadas para que
contesten la demanda en el plazo de DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía, debiendo la Unidad de
Gestión Educativa Local Mariscal Nieto remitir copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la
actuación impugnada en el plazo de QUINCE DÍAS; téngase por ofrecidos los medios probatorios que se indican y agréguese a
los antecedentes los anexos que se acompañan.
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.
A los otrosí de la demanda.- Téngase presente.
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11. CONTESTACION DE LA PROCURADURIA PUBLICA DE LUTO Y SEPELIO
ESPECIALISTA :
EXPEDIENTE Nº :
ESCRITO Nº :
CUADERNO :
SUMILLA : APERSONAMIENTO Y OTRO.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA
CARMEN TERESA QUISPE CHAVEZ PROCURADORA
PUBLICA REGIONAL ADJUNTO DEL GOBIERNO REIGONAL DE MOQUEGUA,
designado mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 0032-2011-
Gr/MOQ, de fecha 12 de enero del 2014, identificada don DNI Nº 70503889, con domicilio en la Av. Ica Nº 123 Mz E, lote II, San
Antonio, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, y
con domicilio procesal en Calle Arequipa Nº 420, interior Nº 3,
de esta ciudad, en el Proceso Contencioso Administrativo, que sigue ROXANA PAREDES RAMIREZ, en contra de la UNIDAD DE FESTION
EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO Y OTROS, a Ud. como mejor proceda en Derecho, con debido respeto me presento y digo.
Que, en representación de los derechos e
intereses del GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA (GRM), en merito a
la designación referido en la Resolución Ejecutiva Regional
precitada, conforme al Art. 78º de la Ley Nº 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, concordante con lo dispuesto
por el Decreto Legislativo Nº 1068 – Ley de Sistema de Defensa
Jurídica del Estado así como lo prescrito por el Decreto Supremo
Nº 017-2088-JUS, cumplo con apersonarme al presente proceso, dejando señalado como mi Domicilio Procesal el consignado en el
exordio del presente escrito, lugar donde se deberán hacer llegar las futuras notificaciones de Ley a que hubiere lugar.
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Por lo expuesto
A usted, solicito tenerme por apersonado y por señalado mi domicilio procesal.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, estando dentro del plazo y de la conformidad con el Art. 28º Numeral 28.2, inc. c)
del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 013-2008-JUS, en la fecha proceso a absolver el traslado conferido de la indebida demanda de autos, NEGÁNDOLA Y
CONTRADICIÉNDOLA EN TODOS SUS EXTREMOS, solicitando se la declare INFUNDADA en su oportunidad. Amparo la presente en los
fundamentos hechos y fundamentación jurídica siguiente:
II. CONTRADICCION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.-
1) Que, en la actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se otorgan de conformidad a lo normado por el primer
párrafo del Art. 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que con carácter EXTRAORDINARIO y con FUERZA DE LEY expidió el
ejecutivo, sobre normas reglamentarias orientadas a determinar
niveles remunerativos de los funcionarios, directivos,
servidores y pensionistas del Estado, en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones
y Bonificaciones, el mismo que prescribe: “Que las
bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que
perciban los funcionarios directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneraciones o ingreso total, serán calculados
en función a la Remuneración Total Permanente”. 2) Asimismo, los incisos a) y b) del Art.8 del Decreto
Supremo Nº 051-91-PCM, señala expresamente que la Remuneración Total Permanente: Son aquellos cuya percepción es regular en su
monto, permanente en el tiempo, y que se otorga con carácter general para todos los funcionarios y servidores de la
administración pública, estando constituido por: la Remuneración
Principal o Básica; Bonificación Personal; Bonificación Familiar; Transitoria de Homologación que percibe el servidor en
caso de desempeñar cargos de confianza y Bonificación de refrigerio y movilidad.
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3) Que, es pertinente precisar la Naturaleza Jurídica del Decreto Supremo Nº 051-91PCM, lo que deviene en dos elementos
tipificantes: 1) carácter de necesidad y 2) carácter extraordinario. Al respecto el Dr. Francisco Eguiguren, al
comentar el primer elemento nos dice “Que existe una alusión tacita a la existencia de situaciones o exigencias de especial
urgencia, pero ello es fruto de una interpretación extensiva que resulta indispensable para dar coherencia al precepto y, de esta
forma asimilarlo a los decretos de urgencia”. Respecto al segundo elemento propio de los decretos supremos de urgencia,
su importancia radica en la circunstancia extraordinaria, la cual determina su aplicación.
4) El DECRETO SUPREMO Nº 051-91-PCM establece normas orientadas a determinar los niveles remunerativos de los
funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el Marco del Proceso de Homologación de la Carrera Publica y
Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, estableciéndose para ello, los conceptos de REMUNERACION TOTAL
PERMANENTE Y REMUNERACION TOTAL. Así el Art. 8 del dispositivo
legal mencionado señala que “LA REMUNERACION TOTAL PERMANENTE”, es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en
el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración
Publica. De igual forma prescribe que REMUNERACION TOTAL, es aquella que está constituida por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa; los mismos que se dan por el desempeño de
cargos que implican EXIGENCIAS DISTINTAS AL COMÚN, entendida esta, como el trabajo realizado en zona de frontera, selva, zona
rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo, emergencia, etc., el cual por las circunstancias requiere mayor esfuerzo del
profesional”. 5) Es preciso mencionar, que la Administración Publica en
años anteriores ha efectuado el cálculo de los montos teniendo
como base otros dispositivos legales diferentes al Decreto
Supremo Nº 051-91-PCM, lo que no obliga en el presente caso, a una actuación similar, pues se debe considerar, que desde el año
1995, se viene suscitando hechos y circunstancias extraordinarias que avalan necesariamente dicho cambio, lo que
en doctrina se denomina “TEORIA DE ESTOPPEL” (doctrina de los
actos propios), es decir que cabe la variación del sentido de un acto, atendiendo a las circunstancias actuales.
Que dichas circunstancias las encontramos en los costos adicionales que asume el Estado y en el desequilibrio
estructural de las finanzas públicas acaecidas desde el año
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1995, sin la correspondiente contrapartida de financiamiento, lo que favorecía solo a determinados sectores, transgrediendo así,
el adecuado manejo del presupuesto; por lo que, el decreto
supremo en mención manteniéndose dentro de los límites legales
vigentes, tiene como función solucionar el desequilibrio estructural de las finanzas públicas, como consecuencia de
otorgamientos excesivos de los montos aginados como beneficios, sin tener en consideración la economía real del Estado.
III. FUNDAMENTACION JURIDICA
1. Directiva Nº 003-2007-EF/76.01, “Directiva para la
Ejecucion del Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año Fiscal 2007-2008”.
2. Artículo 28º, numeral 28.2, inc c) del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso
Contencioso Administrativo modificado por el D. Leg Nº
1067.
3. Código Procesal Civil de aplicación supletoria, y demás
disposiciones vigentes aplicables al caso.
IV. MEDIOS PROBATORIOS
Por el Principio de Inversión de la Prueba, hago míos los medios probatorios presentados en la demanda.
V. ANEXOS
ANEXO 1-A. Copia de mi DNI.
ANEXO 1-B. Resolución Ejecutiva Regional Nº 0032-2011-GR/MOQ.
POR LO EXPUESTO
A Ud., Señor Juez solicito tener por absuelto el traslado conferido de la demanda.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, de acuerdo a lo prescrito por el
numeral 22.8 del Art. 22º del Decreto Legislativo Nº 1068,
así como lo dispuesto por el numeral 5 del Art. 37º del
Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, DELEGO facultades Generales y Especiales a las Abogadas Auxiliares de la
Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Moquegua,
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Abogada Carmen Teresa Quispe Chavez, para que en forma individual o conjunta puedan intervenir en el presente
proceso, quienes podrán actuar con la facultades generales
del mandato contenidas en el Art. 74º del Código Procesal
Civil.
Moquegua 16 de Octubre del 2014
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12. AUTOADMISORIO DE LA CONTESTACION HECHA POR EL PROCURADOR
PUBLICO
1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 1012-2011-0-2502-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : RAQUEL DIAZ COAQUIRA DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL
MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA
DEMANDANTE : OMAR QUISPE NOVOA RESOLUCIÓN 04
Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.-
VISTOS: El escrito de contestación que antecede, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, de conformidad con el Artículo 28.2 del Texto
Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el plazo para contestar la demanda es de diez días, contados
desde la notificación que la admite a trámite; asimismo, el Artículo 442 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente
al caso de autos establece los requisitos y el contenido del escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- Que, ARTURO CACERES ULLOA se apersona al proceso y
contesta la demanda en su calidad de Procurador Público Regional Adjunto del Gobierno Regional Moquegua, el escrito de
contestación ha sido presentado dentro del plazo establecido y
cumpliendo los requisitos señalados en el Artículo 442 del Código Procesal Civil, por lo que;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Tener por APERSONADO a ARTURO CACERES ULLOA en su
calidad de Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional Moquegua y por señalado su domicilio procesal.
SEGUNDO.- Tener por CONTESTADA la demanda por parte de la
PROCURADURÍA PÚBLICA DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA en los
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términos que se indica, por ofrecidos sus medios probatorios, agréguese a sus antecedentes los anexos presentados.
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
Al primer otrosí.- Estése a lo resuelto.
Al segundo otrosí.- Por delegadas las facultades generales y especiales a favor de los abogados que indica.
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13. SENTENCIA DE LUTO Y SEPELIO
1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 1012-2011-0-2502-JM-CI-01
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
ESPECIALISTA : RAQUEL DIAZ COAQUIRA DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL
NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA
DEMANDANTE : OMAR QUISPE NOVOA
RESOLUCIÓN 08
S E N T E N C I A
Moquegua, seis de enero del dos mil doce.-
V I S T O S: Partes y Petitorio: A fojas 06 a 10 OMAR QUISPE NOVOA, interpone acción contenciosa administrativa en contra de
la Dirección Regional de Educación de Moquegua, Unidad de
Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, y la Procuraduría
Pública Regional del Gobierno Regional de Moquegua, a fin de que
se declare la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN
N° 0442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la Resolución
Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, y que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita
nueva resolución que reconozca el pago del subsidio reclamado sobre la base de las remuneraciones totales o íntegras.
Fundamentos de Hecho de la Demanda: Que en su calidad de
Profesor por horas de la I.E. de Chaje y Francisco Bolognesi de
Calasaya, comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto” recurrió ante la UGEL Mariscal Nieto a efecto de solicitar subsidio por luto y
gastos de sepelio por el fallecimiento de su señora madre doña
JOSEFA NOVOA SANTOS, al amparo de los artículos 219 y 222 del
Decreto Supremo N° 019-90-ED, que sin embargo, tanto la UGEL MN y la Dirección Regional de Educación para atender su solicitud
han aplicado la Directiva N° 004-2005/EF que las bonificaciones,
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beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgados en base al
sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función
a la remuneración total permanente, de acuerdo al D.S.N° 051-91-
PCM. Fundamentación Jurídica: DS 019-90-ED, Ley 27444, Constitución Política del Perú. Actividad Procesal: Se admite la demanda mediante resolución 01 de fojas 11.
CONTESTACIÓN DE LA DIRECTORA DELA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO: De folios 20 a 23 señala que mediante
Directiva N° 007-2005-EF/76.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria y anexos por nivel del Gobierno Nacional,
Gobierno Regional y Gobierno Local para el año fiscal 2005” señala que cuando se trate de los gastos variables y ocasionales
vinculados a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del DS N° 051-
91-PCM, la determinación de las bonificaciones, beneficios y
demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgados en base al sueldo,
remuneración o ingreso total son calculados en función a la remuneración total permanente. Fundamentación Jurídica:
Artículos 8 y 9 del DS N° 051-91-PCM, Decreto Supremo N° 008-2005, Ley 28411 y Directiva N° 007-2005-EF/76.01. Actividad Procesal: A folios 24 se tiene por contestada la demanda.
CONTESTACIÓN DEL DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA: De fojas 31 a 34refiere que si bien es cierto el Reglamento de la
Ley del Profesorado D.S. N° 19-90-ED Art. 219°, 221° y 222°,
refiere que la bonificación por el fallecimiento de un familiar
del servidor publico debe calcularse en base a la Remuneración Total; también es cierto, que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM,
en su Art. 9° establece claramente que, las bonificaciones,
beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos del estado, se otorgan en base al
sueldo o remuneración total, los mismos que serán calculados en función a la remuneración total permanente, encontrándose
enmarcado dentro de este concepto los subsidios por luto
otorgados a la demandante, por tanto, son válidos los argumentos
señalados por estar ceñidos a las normas pertinentes y vigentes. Fundamentos Jurídicos: Ley N° 27444, Ley N° 27584, C.P.C (442°),
Ley N° 29465, Directiva N° 003-2007-EF/76.01, Directiva N° 005-
2009-EF/76.01. Actividad Procesal: Mediante resolución 03 de fojas 35 se tiene por contestada la demanda.
CONTESTACION DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ADJUNTO DEL GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA: De folios 42 a 45 señala que en la
actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se
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otorgan de conformidad a lo normado por el primer párrafo del artículo 9 del DS N° 051-91-PCM que con carácter extraordinario
y con fuerza de ley expidió el ejecutivo sobre normas
reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos de
los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el Marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública
y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que prescribe que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos
remunerativos serán calculados en función a la remuneración total permanente. Fundamentación Jurídica: Directiva N° 003-
2007-EF/76.01, Artículo 28, numeral 28.2 del TUO de la Ley 27584 y Código Procesal Civil. Actividad Procesal: Mediante resolución
04 de fojas 46se tiene por contestada la demanda, de folios 84 a 85 obra auto de saneamiento procesal, de fojas 91 a 94 aparece
Dictamen Fiscal, siendo su estado el de emitirse sentencia; y,
CONSIDERANDO: PRIMERO: El Acto Administrativo, según el jurista Gustavo Bacacorzo es “la decisión de una autoridad en ejercicio
de sus propias funciones sobre derechos y deberes e intereses de
las entidades administrativas y/o de los administrados respecto
de ellos” (2).SEGUNDO: La acción contencioso administrativa, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de
las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho
administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses
de los administrados, conforme lo dispone el artículo 1 del TUO de la ley 27584. TERCERO: Del derecho reclamado, el actor
solicita se declare la nulidad total de la Resolución Directoral
UGEL MN N° 00442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la
Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005 y se ordene que la Unidad de Gestión Educativa Local
UGEL Mariscal Nieto emita nueva resolución disponiendo
otorgarle, el subsidio por gastos de sepelio y luto equivalente
a cuatro remuneraciones totales o integras al momento de
otorgarse el derecho, debido al fallecimiento de su señora madre doña JOSEFA NOVOA SANTOS. CUARTO: Actos administrativos cuestionados:
a) Resolución Directoral UGEL MN N° 00442 de fecha 23 de junio del 2005, de fojas 03, que resuelve:
1.- OTORGAR Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio a favor
de don OMAR QUISPE NOVOA, Contratado, Profesor por Horas de la I.E. de Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya,
comprensión UGEL Mariscal Nieto, Provincia General Sánchez
PRACTICA FORENSE CIVIL 71
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Cerro, Región Moquegua, por la cantidad de Ciento Setenta y 68/100 nuevos soles, equivalente a cuatro (04)
remuneraciones totales permanentes del mes de enero del año
2004 de conformidad al Decreto Supremo N° 051-91-PCM,
debido al fallecimiento de su señora madre Juana Humire de Vizcarra, acaecido el 27 de enero del 2004.
b) Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, de fojas 04, que resuelve: Declarar infundado el Recurso Administrativo de Apelación
interpuesto por don Fredi Wilson Vizcarra Humire,… en contra de la Resolución Directoral UGEL MN N° 00442-2005,
la misma que debe quedar firme por los considerandos expuestos.
Acreditándose así que se efectúo un pago por subsidio por luto y gastos de sepelio, equivalente a 04 remuneraciones totales
permanentes, aplicando lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del
Decreto Supremo 051-91-PCM. QUINTO: Decreto Supremo 051-91-PCM, esta norma reglamenta que por el subsidio por luto y gastos de
sepelio se debe pagar remuneraciones totales permanentes a la fecha de contingencia, sin embargo debe precisarse que este
dispositivo legal no tiene el rango de ley, por haberse emitido durante la vigencia de la Constitución de 1979. SEXTO:La Ley del
Profesorado, que la Ley 24029 y su modificatoria la Ley 25212 y su reglamento el Decreto Supremo 019-90-ED los artículos 219º y
222º, establecen que el subsidio por luto será de dos
remuneraciones totales, y el subsidio por gastos de sepelio será
de dos remuneraciones totales, teniendo este dispositivo la fuerza de ley, el cual, debe aplicarse por el principio de
jerarquía de normas, y no como erróneamente argumenta la
administración;SETIMO: Debe tenerse presente el fundamento 1 de
la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el
Expediente N° 2257-2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez) que señala que “1. De acuerdo con los artículos 144° y 145° del
Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la
Carrera Administrativa, los subsidios reclamados por el
demandante se otorgan sobre la base de la remuneración o pensión total que correspondan al mes de fallecimiento del titular, la
que debe ser entendida como remuneración total, es decir, que
los subsidios por luto y gastos de sepelio deben otorgarse sobre
la base de la remuneración total y no de la remuneración total
permanente”.OCTAVO: Que, de autos se acredita que a la
demandante se le efectúo un pago diminuto, correspondiendo realizar el reintegro respectivo, pues el derecho reclamado
tiene el carácter de derecho laboral el mismo que es
PRACTICA FORENSE CIVIL 72
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irrenunciable conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 26° de la Constitución. En consecuencia debe declararse la nulidad
Total de la Resolución Directoral UGEL MN N° 0442 de fecha 23 de
junio del 2005 y de la Resolución Directoral Regional N° 00763
de fecha 18 de octubre del 2005. NOVENO: Dictamen fiscal, a fojas 91 a 94, obra el dictamen fiscal, quien opina que se
declare fundada la demanda de la actora. DÉCIMO: Costos y Costas; que las partes están exoneradas del pago de costas y
costos conforme lo dispone el artículo 45º de la Ley 27584. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación.
F A L L O: Declarando FUNDADA la demanda de fojas 06 a 10
interpuesta por OMAR QUISPE NOVOA en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, la Dirección Regional de
Educación Moquegua y el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua, Precisando:
1) FUNDADA la NULIDADdela Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005.
2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00442, de fecha 23 de junio del 2005.
3) DISPONGO: Que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto expida nueva resolución reconociendo el pago de 04 remuneraciones totales o integras a la demandante por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio.
4) Sin costas ni costos.
Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en la sala de
mi Despacho. Asumiendo funciones el secretario que suscribe por
disposición superior.-
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
PRACTICA FORENSE CIVIL 73
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14. DEMANDA DE REPOSICION
SECRETARIA :
EXPEDIENTE :
CUADERNO : PRINCIPAL
ESCRITO : 01
SUMILLA :DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR DESPIDO “INCAUSADO”.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO LABORAL DE TURNO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA
CESAR CASTILLO AEDO, identificado con DNI 70503889, con domicilio real en la Calle Miguel Grau Nº
326 de la Provincia de Mariscal Nieto y Distrito de Moquegua, y señalando domicilio procesal en la calle Lima Nº 210 oficina 106 cercado, a usted con el debido respeto me presento y digo:
I. NOMBRE Y DIRECCION DEL
DEMANDANTE:
La presente demanda la dirijo en
contra de:
1.MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
MARISCAL NIETO, la misma que está representado por su señor
Alcalde Mag. ALBERTO REGULO COAYLA VILCA, cuyo domicilio legal sito en la calle Ancash Nº 275 (Palacio Municipal), a quien se
le deberá notificar con la demanda anexos y resolución admisoria
conforme a ley.
2.PROCURADOR PUBLICO DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, la misma que esta
representado por su Abog. JESUS HUAMANI CUEVA, quien tiene su
domicilio real sito en al calle Ancash Nº 275 (Palacio
Municipal), a quien se le deberá notificar con la demanda,
anexos y resolución admisoria conforme a ley.
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II. PETITORIO
Teniendo legitimidad para obrar y solicitando Tutela Jurisdiccional Efectiva, y frente a la
Violación de la Libertad de Trabajo, referido al despido Arbitrario, al debido Proceso Administrativo y al Debido
Proceso, por lo que procedo a interponerAUTO POR DESPIDO “INCAUSADO”, por vulneración de los principios de 1) Libertad de
acceso al trabajo, 2) Legalidad (Procedimiento), con el OBJETO que mediante Sentencia Judicial se DECLARE la Nulidad Total de
la Resolución Regional Nº 0220-2011-GR/MOQ, de fecha 18 de Abril de 2011. Notificada el día 28 de Abril del 2011, que en forma
indebida resuelve declarara infundada, vuestro recurso de
apelación y “DA” por agotada la vía administrativa, “Por la causal de la Contravención a la Constitución, a las leyes, o a
las Normas Reglamentarias, “y se deje sin efecto legal al Acto
Administrativo” (DESPIDO VERBAL), efectuada por la demandada
(Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto), del que he sido objeto a partir del 01 de Marzo del 2011, por violación y
vulneración de mis derechos constitucionales laborales y
legales, y que indebidamente “DA” por concluida mis servicios, y
en consecuencia se ORDENE de que se me restituya a mi centro de trabajo, como TECNICO ADMINISTRATIVO EN A SUB GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, y ACCESORIAMENTE. Solicito se me pague mis
remuneraciones dejadas de percibir desde la suspensión indebida, con expresa condena de costas y costos, hasta su ejecución, y
sustento mi pedido en base a los siguientes fundamentos de
hechos y derecho que paso a exponer:
III. ANTECEDENTES:
1.Con amplia experiencia en la
Administración Publica, la recurrente ingrese a laboral en la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, desde 02 de enero de 2007, como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, esto es, hasta el 01 de marzo del 2011, desde, esa
fecha siempre he trabajado con honestidad, puntualidad y de
manera ininterrumpida desde mi fecha de ingreso hasta la fecha
de mi cese arbitrario, todo ello en una plaza debidamente presupuestada, y aprobada en el CAP y PAP y MOF de la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua.
PRACTICA FORENSE CIVIL 75
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2.Que, si bien es cierto que he
venido laborando en la modalidad como personal contratado como
TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, en forma consecutiva e ininterrumpida, durante el tiempo laborado, EL
RECURRENTE ha demostrado EFICIENCIA EN EL DESEMPEÑO DE MI TRABAJO en especial el Reglamento de Control de Asistencia y
Permanencia de la Municipalidad, así como el ROF, MOF y Ordenanzas y Resoluciones Municipales emitidas por la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, también es cierto que las labores que he desempeñado son LABORES DE NATURALEZA
PERMANENTE, y por eso debe aplicarse el PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD por haber ejercido Funciones Administrativas
sujetos al Régimen Publico del D. Leg 276 y su Reglamento Nº
005-90-PCM. (Exp. Nº 03710-2005-PA/TC).
IV. HECHOS EN QUE FUNDO MI
PETITORIO:
3.Como lo tengo señalado Señor
Juez, el recurrente ha ingresado a laborar desde el 02 de enero
del 2007, como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA de nuestra ciudad de Moquegua, esto es, hasta el 01 de
marzo del 2011, en la Modalidad de Contrato de Servicios
Personales, todo ellos siendo retribuidos por recursos
ordinarios (funcionamiento), hasta el 01 de marzo del 2011, fecha en que he sido despedida arbitrariamente e incausada
(DESPIDO VERBAL) e IMPIDIENDOME el ingreso a seguir laborando,
indicándome que el MOTIVO O CAUSAL de mi despido ha sido por
VENCIMIENTO DE CONTRATO Y QUE, ME COMUNICARON EN FORMA VERBAL Y
SIN DOCUMENTO, a tal punto retirándome sin motivo alguno mi tarjeta de control de asistencia, conforme lo pruebo con la
Constatación Policial efectuada el día 01 de marzo de 2011 a
horas 8:15 am, por la Comisaria del Distrito de Moquegua, que
adjunto a la presente.
4.Que, en este orden de ideas Señor Juez, el cargo COMO TENICO ADMINSITRATIVO EN LA SUB –
GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL
NIETO – MOQUEGUA, de nuestra ciudad de Moquegua, que venía
desempeñando se encuentra debidamente probado en el Cuadro de Asignación Personal (CAP) y PAP y MOF de la Municipalidad
Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, REMUNERADO por el rubro
PRACTICA FORENSE CIVIL 76
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de Funcionamiento, y por ello me encuentro protegido por el Art. 1 de la 24041, vigente a la fecha, en consecuencia, es un puesto
de trabajo de naturaleza permanente y subordinado al haber
venido laborando por más de 03 años, en forma ininterrumpida,
por tanto me encuentro protegido dentro de los alcances del Art. 1 de la Ley 24041 que establece que un servidor en la
administración que labora en una entidad por más de un año, solo puede ser despedido mediante las causales establecidas en el d.
Leg Nº 276 es decir previo proceso administrativo siempre y cuando haya incurrido en faltas administrativas que amerite mi
destitución, conforme lo establece la Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de agosto del 2005 Exp. Nº 2371-2004-
AA/TC.
5.Conforme a los medios
probatorios acompañados tengo acreditado que la recurrente ha laborado como TECNICO ADMINISTRATIO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, de nuestra ciudad de Moquegua, EN LA MODALIDAD DE
SERVICIOS PERSONALES, Y OTROS, siendo retribuido por RECURSOS ORDINARIOS (FUNCIONAMIENTO), conforme se puede apreciar de los
Contratos de Servicios de Servicios y otros más Boletas de Pago,
emitidas por la demandada (Municipalidad Provincial de Mariscal
Nieto), y por tanto mis labores estuvieron sujetos al Régimen del D. Leg. 276 y su Reglamento 005-90-PCM, por haber laborado
en AREA Y LABOR administrativa con cargo como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, DE NUESTRA CIUDAD – MOQUEGUA, este último, hasta el 01 de marzo del
2011, BAJO CONTROL Y SUPERVISION DE LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, y
que son las funciones de naturaleza permanente e ininterrumpida
y subordinada y con relación de dependencia y subordinación, ejerciendo cargo establecido en el Cuadro de Asignación de
Personal, con su asistencia diaria en el trabajo permanente
desde el 02 de enero de 2007, hasta 01 de marzo del 2011, en
consecuencia me encuentro dentro de los alcances del Art. 01 de la Ley 24041, por haber laborado más de 03 años y por ello no
puede ser despedida, toda vez que el trabajo es un derecho y un deber; como tal se ha violado mis derechos Constitucionales al
Despido Arbitrario y al Debido Proceso y la Libertad de Trabajo
por lo que debe declararse fundada mi demanda y reponerme a mi
centro de trabajo, si bien he trabajado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA de nuestra
PRACTICA FORENSE CIVIL 77
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ciudad, pero también es cierto que mis labores estuvieron sujetos al D. Leg 276 y Reglamento como servidor contratado de
naturaleza permanente.
6.Como tengo referido he venido laborando en forma subordinada como TENICO ADMINISTRATIVO EN LA
SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de nuestra ciudad, hasta el 01 de
marzo del 2011, (con marcado de tarjeta) diario hasta mi fecha de cese entonces se ha producido el DESPIDO INCAUSADO
entendiendo por aquel en que “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle
causa alguna derivada de la conducta, o la labor que la justifique” la aplicación de la garantía de la readmisión se
justifica aquí, a criterio del Tribunal Constitucional, por la
necesidad de “cautelar la vigencia plena del Art. 22 de la Constitución (derecho al trabajo) y de más conexos, ENTONCES por
ello me encuentro protegida por la Ley 24041, que señala, que
cualquier servicio que realice ininterrumpidamente por más de un
año debe aplicar la ESTABILIDAD LABORAL sector Público que, si bien es cierto que me han hecho laborar en forma indefinida por
Contratos Servicios Personales, y todos los periodos del 2007,
2008, 2009, 2010 y 2011, esto es hasta el 01 de marzo del 2011,
estos, se han DESNATURALIZADO, al ser despedida, en todos estos supuestos “al no existir realmente causa justa de despido ni,
al menos hechos respecto cuya trascendencia o gravedad
corresponda dilucidar al juzgador, o por tratarse de hechos no
constitutivos de causa conforme a ley, la situación es equiparable al despido sin causa” el comportamiento resulta, así
“lesivo del derecho constitucional al trabajo”, amén de otros
preceptos constitucionales, como los artículos 103 de la
Constitución (prohibición de abuso del derecho) e inciso 3 del
Artículo 139 (Observancia del debido proceso) de la Constitución, de allí que deba atribuirse a esta figura “EFECTOS
RESTITUTORIOS”, por tanto el despacho DEBERA PREFERIR LA
APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD Y DE
LA IRRENUNCIABILIDAD SOBRE LA BUENA FE, aplicable para mi caso en vista que mis contratos han sido desnaturalizados.
7.Al impedir que siga laborando en
la institución demandada Municipalidad Provincial de Mariscal
Nieto – Moquegua, ha actuado en forma arbitraria, abusiva
atentando con mis derechos Constitucionales del Despido Arbitrario, a la Libertad de Trabajo, y al Debido Proceso
Administrativo, y por ende me encuentro dentro de los alcances
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del Art. 1 de la Ley 24041, que establece que “LOS SERVIDORES PUBLICOS, CONTRATADOS PARA LABORES DE NATURALEZA PERMANENTE, QUE
TENGAN MAS DE UN AÑO ININTERRUMPIDO DE SERVICIOS, NO PUEDEN SER
CESADOS NI DESTITUIDOS SI NO POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL
CAPITULO V DEL DECRETO LEGISLATIVO 276” y con sujeción al procedimiento establecido en el, sin perjuicio de los dispuesto
en el Art. 15 de la misma ley, al recurrente nunca se le inicio y menos se me ha aperturado proceso administrativo para ser
despedida, ni menos he cometido falta alguna.
8.RESPECTO A LA INOBSERVANCIA DEL
PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO PARA EL CESE DE TRABAJO:
Que de lo expuesto, SE PUEDE
ADVERTIR QUE LA DEMANDADA “MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA” NO HA OBSERVADO EL PROCEDIMIENTO LEGAL
ESTABLECIDO PARA EL CESE REGULAR POR NO DECIR ILEGAL, DE UN
TRABAJADOR COMO ES EL CASO DE LA RECURRENTE, SUJETO A LAS NORMAS
DEL REGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PUBLICA, DECRETO LEGISLATIVO 276 Y SU REGLAMENTO EL DECRETO SUPREMO Nº 005-95-PCM Y LA LEY Nº
24041, AL NO HABERSEME APERTURADO PROCESO ADMINISTRATIVO, SE ME
HA PRIVADO DE HACER USO DE MIS DERECHOS DE DEFENSA Y DE FORMULAR
MIS DESCARGOS DE LEY, CONFORME LO PRESCRIBE LA LEY Nº 24041. Simplemente conforme se podrá advertir de autos que la demandada
me DESPIDIO sin que exista por medio comunicación alguna
respecto al cese en mis labores, tal como lo prueba con la
denuncia efectuada ante la Policía Nacional de Perú, de fecha 04 de enero de 2011 a horas 8:15 am, efectuada por la Comisaría del
Distrito de Moquegua, quienes manifestaron que fue por
“VENCIMIENTO DE CONTRATO Y QUE ME COMUNICARON EN FORMA VERBAL Y
SIN DOCUMENTO”.
9.El Tribunal Constitucional ha
dejado establecido en vía correcta para las acciones laborales
es iniciar proceso en la Vía Contencioso Administrativa, donde
se dilucide en forma más amplia con medios probatorios, la vulneración de mis derechos laborales, toda vez que vuestra
Constitución Política, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienes social y medio de
realización de la persona, por lo que solamente puede ser
despedidas por las causas previstas en el capítulo V del Decreto
Legislativo Nº 276.
PRACTICA FORENSE CIVIL 79
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10. RESPECTO A LA NO EXIGENCIA DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA:
Se hace presente que NO ES
EXIGIBLE LA VIA PREVIA, DEBIDO A QUE EL ACTO DE DESPIDO, HA SIDO PLENAMENTE CONSUMADO, SE ME HA DESPEDIDO DE HECHO, SIN
OBSERVARSE EL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO, PARA QUE OPERE EL CESE EN EL TRABAJO DEL RECURRENTE, BAJO EL SEUDO CAUSAL DE
“EVALUACION DE TODO EL PERSONAL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA Y SE LE COMUNICO EN FORMA VERBAL Y
SIN DOCUMENTO. Por tanto, NO EXISTE UN DOCUMENTO DEL CUAL PUEDA INICIAR Y TRAMITAR EN LA VIA PREVIA, POR LO QUE EL RECURRENTE ME
ENCUENTRO EXCEPTUADO DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA, POR CUANDO, DE ACUERDO CON LO NORMADO EN EL ART. 18 Y 19 DE LA LEY
N1 27584 (EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LAS VIAS PREVIAS), QUE
APRUEBA LA “LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, LA AGRESION DEL CUAL FUI OBJETO EL RECURRENTE
(DESPEDIDA DE HECHO – INCAUSADO EN MI CENTRO DE TRABAJO), SE HA
CONVERTIDO EN IRREPARABLE CONFORME A LA PROFUSA JURISPRUDENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Y muy por ello la recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la Municipalidad
Provincial Mariscal Nieto – Moquegua, con fecha 08 de marzo del
2011, la misma que la demandada no ha resuelto dentro del plazo
de ley. Y mediante CARTA NOTARIAL DAMOS POR AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA, ante el incumplimiento de resolver una petición
de parte la Ley Nº 29060. LA MISMA QUE ADJUNTO EN ORIGINAL, a
fin de que se tenga presente al momento de resolver.
Asimismo, se puede advertir que la
demandada “Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –
Moquegua”, considera que el cese de la recurrente fue por
vencimiento de contrato y se me comunico en forma verbal y sin
documento alguno, CAUSAL O MOTIVO QUE NO SE ENCUENTRA PREVISTO EN LA LEGISLACION DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 Y SU REGLAMENTO
D.S 005-90-PCM, por cuanto, según lo normado, el cese de un
trabajador debe ser por causal atribuible a su conducta o
capacidad; lo contrario, como en el caso de autos, deviene en un cese arbitrario por no decir incausada, tal como lo pruebo con
la denuncia efectuada ante la Policía Nacional del Perú, de fecha 01 de marzo de 2011 a horas 8:15 am, de la demandada y que
le comunicaron en forma verbal y sin documento alguno.
11. Con los medios probatorios ofrecidos tengo acreditada mis labores realizadas en la
institución demandada como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB –
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GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de nuestra ciudad, hasta el 01 de marzo de
2011, BAJO EL CONTROL Y SUPERVISION DE LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, en labores administrativas, y cumplía funciones establecidas por mi jefe inmediato superior de la Sub. Gerencia
de Tesorería de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, y por ello se concluye que el recurrente labore en forma
ininterrumpida, por tanto el despido es arbitrario y abusivo, al retirarme mi tarjeta, con la finalidad de burlar mis derechos
laborales amparados en nuestra Constitución Politica del Estado y de mas normas amparables aprovechando la situación social de
cambio de funcionarios y personal de su entorno, que viene atravesando la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –
Moquegua.
12. Por las consideraciones
señaladas y expuestas Señor Juez, la violación a mis derechos
Constitucionales, es atendible ante el Poder Judicial, por lo
que debe declararse FUNDADA la demanda Contenciosa Administrativa y su oportunidad, se sirva ordenar mi inmediata
REPOSICION EN MI CENTRO DE TRABAJO COMO TECNICO ADMINISTRATIVO
EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de nuestra ciudad, y asi mismo se me pague mis remuneraciones dejadas de percibir desde la
suspensión indebida, con expresa condena de costas y costos del
proceso.
V. FUNDAMENTO JURIDICO:
- Ley Nº 27584 ley que regula el
proceso contencioso administrativo.
Fundamento mi pretensión en el artículo I de la Ley 24041, inciso 01 que establece que: LOS
SERVIDORES PARA LABORES DE LA NATURALEZA PERMANENTE, QUE TENGAN MAS DE UN AÑO ININTERRUMPIDO NO PUEDE SER CESADOS NI DESTITUIDOS
SINO POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL CAPITULO V del Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento respecto a los derechos de
los trabajadores administrativos.
- Artículo 2 Inc. 15 de la Constitución Política del Estado
sobre la Libertad de Trabajo.
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- Artículo 27 de la Constitución Política del Estado sobre el Despido Arbitrario.
- Artículo 139 Inc. 3 de la Constitución Política del Estado.
- Artículo 22, 23 de la Constitución, así mismo en los
incisos del 15, 22, 26, 27, del Artículo 2 y del Artículo
139 de la Constitución Política del Perú.
VI. VIA PROCEDIMENTAL
La presente se tramita como PROCESO ESPECIAL.
VII. MONTO DEL PETITORIO
Por la naturaleza del proceso no se puede señalar monto alguno.
VIII. MEDIOS PROBATORIOS
Como medios probatorios acompaño:
1.Resolución de Alcaldía Nº 0968-
2009-A/MPMN de fecha 19 de Noviembre de 2009, RESUELVE MODIFICAR el Cuadro de Asignación de Personal – CAP, aprobado mediante
Resolución de Alcaldía Nº 04254-2008-A/MUNIMOQ, para el
ejercicio 2010, de personal del Programa de Funcionamiento de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, para tal efecto
adjunto copia legalizada del Cuadro de Asignación de Personal, a
fin de que se tenga presente con arreglo a ley.
2.Resolución de Alcaldía Nº 0988-2009-A/MPMN de fecha 02 de diciembre de 2010, que resuelve
APROBAR el presupuesto Analítico de Personal – PAP, para el
ejercicio 2010, del personal del Programa de Funcionamiento de
la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, para tal efecto adjunto Copia Fedateada, a fin de que se tenga presente con
arreglo a ley.
DEL PERIODO DE 2007:
3.Boleta de pago en original del
mes de MARZO de 2007, expedido por la Municipalidad Provincial
de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado
como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE
PRACTICA FORENSE CIVIL 82
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LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes del 01 al 28 de marzo de 2007, para tal
efecto adjunto copia de original, a fin de que se tenga
presente.
4.Boleta de pago en original del mes de ABRIL de 2007, expedido por la Municipalidad Provincial
de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE
LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de ABRIL de 2007, para tal
efecto adjunto en copia original, a fin de que se tenga presente.
5.Boleta de pago en original del mes de JUNIO de 2007, expedido por la Municipalidad Provincial
de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado
como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 30 de JUNIO de 2007, para tal
efecto adjunto en copia original, a fin de que se tenga
presente. 6.Boleta de pago en original del
mes de JULIO de 2007, expedido por la Municipalidad Provincial
de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado
como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 31 de JULIO de 2007, para tal
efecto en copia original, a fin de que se tenga presente.
7.Boleta de pago en original de mes de AGOSTO de 2007, expedido por la Municipalidad Provincial
de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado
como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE
LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes del 01 al 30 de AGOSTO de 2007, para tal efecto adjunto en copia original, a fin de que se tenga
presente.
8.Boleta de pago en original del
mes de SETIEMBRE de 2007, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de SETIEMBRE del
2007, para tal efecto adjunto en copia original, a fin de que se
tenga presente. 9.Boleta de pago en original del
mes de OCTUBRE de 2007, expedido por la Municipalidad
PRACTICA FORENSE CIVIL 83
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Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA
DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de OCTUBRE del
2007, para tal efecto adjunto en copia original, a fin de que se tenga presente.
10. Boleta de pago en original del mes de NOVIEMBRE de 2007, expedido por la Municipalidad
Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA
DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de NOVIEMBRE del
2007, para tal efecto adjunto en copia original, a fin de que se tenga presente.
11. Boleta de pago en original del
mes de DICIEMBRE de 2007, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA
DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de DICIEMBRE del 2007, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se
tenga presente.
DEL PERIODO DEL 2008
12. Boleta de pago en original del
mes de ENERO de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial
de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE
LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 31 de ENERO del 2008, para tal
efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
13. Boleta de pago en original del mes de FEBRERO de 2008, expedido por la Municipalidad
Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA
DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 28 de ENERO del 2008,
para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
14. Boleta de pago en original del
mes de MARZO de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial
de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE
LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
PRACTICA FORENSE CIVIL 84
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correspondiente al mes de 01 al 31 de MARZO del 2008, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
15. Boleta de pago en original del
mes de ABRIL de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial
de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE
LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de ABRIL del 2008, para tal
efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente. 16. Boleta de pago en original del
mes de MAYO de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado
como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 31 de MARZO del 2008, para tal
efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente. 17. Boleta de pago en original del
mes de JUNIO de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial
de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado
como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 30 de JUNIO del 2008, para tal
efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
18. Boleta de pago en original del mes de JULIO de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial
de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado
como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE
LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de JULIO del 2008, para tal
efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
19. Boleta de pago en original del
mes de AGOSTO de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial
de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE
LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 30 de AGOSTO del 2008, para tal
efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente. 20. Boleta de pago en original del
mes de SETIEMBRE de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA
DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de SETIEMBRE del 2008, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se
tenga presente.
PRACTICA FORENSE CIVIL 85
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21. Boleta de pago en original del mes de OCTUBRE de 2008, expedido por la Municipalidad
Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA
DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de OCTUBRE del
2008, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
22. Boleta de pago en original del mes de NOVIEMBRE de 2008, expedido por la Municipalidad
Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA
DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de NOVIEMBRE del
2008, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se
tenga presente. 23. Boleta de pago en original del
mes de DICIEMBRE de 2008, expedido por la Municipalidad
Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de DICIEMBRE del
2008, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se
tenga presente.
DEL PERIODO DEL 2009
24. Boleta de pago en original del
mes de ENERO de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial
de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado
como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 31 de ENERO del 2009, para tal
efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
25. Boleta de pago en original del mes de FEBRERO de 2009, expedido por la Municipalidad
Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA
DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 28 de FEBRERO del
2009, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
PRACTICA FORENSE CIVIL 86
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
26. Boleta de pago en original del mes de MARZO de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial
de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado
como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE
LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de MARZO del 2009, para tal
efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente. 27. Boleta de pago en original del
mes de MAYO de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado
como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 31 de MAYO del 2009, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
28. Boleta de pago en original del
mes de JUNIO de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado
como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE
LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 30 de JUNIO del 2009, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
29. Boleta de pago en original del
mes de JULIO de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial
de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE
LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 31 de JULIO del 2009, para tal
efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente. 30. Boleta de pago en original del
mes de AGOSTO de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial
de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado
como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE
LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de AGOSTO del 2009, para tal
efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
31. Boleta de pago en original del
mes de SETIEMBRE de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de SETIEMBRE del
2009, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se
tenga presente. 32. Boleta de pago en original del
mes de OCTUBRE de 2009, expedido por la Municipalidad
PRACTICA FORENSE CIVIL 87
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA
DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de OCTUBRE del
2009, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
33. Boleta de pago en original del mes de NOVIEMBRE de 2009, expedido por la Municipalidad
Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA
DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de NOVIEMBRE del
2009, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
34. Boleta de pago en original del
mes de DICIEMBRE de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA
DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de DICIEMBRE del 2009, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se
tenga presente.
DEL PERIDO DEL 2010
35. Boleta de pago en original del
mes de ENERO de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial
de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE
LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 31 de ENERO del 2010, para tal
efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
36. Contrato de Servicios Personales Nº 2822-2010-GM-MPMN de fecha 28 de abril del 2010,
con la que acredito haber laborado en la Municipalidad
Provincial de Mariscal Nieto, en el servicio como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, desde el
07 de enero del 2010 hasta el 31 de abril del 2010, con la que acredito que la demandad me hacía firmar seudos contratos
temporales, la misma que adjunto en original.
37. Boleta de pago en original del
mes de FEBRERO de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado
como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE
PRACTICA FORENSE CIVIL 88
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 28 de FEBRERO del 2010, para tal
efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
38. Boleta de pago en original del
mes de MARZO de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado
como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 31 de MARZO del 2010, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
39. Boleta de pago en original del mes de ABRIL de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial
de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE
LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 30 de ABRIL del 2010, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
40. Contrato de Servicios
Personales Nº 3364-2010-GM-MPMN de fecha 01 de mayo del 2010,
con la que acredito haber laborado en la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, en el servicio como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 30 de SETIEMBRE de 2010, con la que acredito que la demandada me hacia firmar seudos contratos
temporales, la misma que adjunto en original.
41. Boleta de pago en original del
mes de JUNIO de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado
como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE
LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 30 de JUNIO del 2010, para tal
efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente. 42. Boleta de pago en original del
mes de JULIO de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial
de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado
como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 31 de JULIO del 2010, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
43. Boleta de pago en original del
mes de AGOSTO de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial
de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE
LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
PRACTICA FORENSE CIVIL 89
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correspondiente al mes de 01 al 31 de AGOSTO del 2010, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
44. Boleta de pago en original del
mes de SETIEMBRE de 2010, expedido por la Municipalidad
Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA
DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de SETIEMBRE del
2010, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
45. Boleta de pago en original del mes de OCTUBRE de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial
de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE
LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 31 de OCTUBRE del 2010, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
46. Contrato de Servicios
Personales Nº 6591-2010-GM-MPMN de fecha 01 de octubre del 2010,
con la que acredito haber laborado en la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, en el servicio como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, desde el
01 de octubre del 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, con la que acredito que la demandada me hacía firmar seudos contratos
temporales, la misma que adjunto en original.
47. Boleta de pago en original del
mes de NOVIEMBRE de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA
DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de NOVIEMBRE del
2010, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
48. Boleta de pago en original del
mes de DICIEMBRE de 2010, expedido por la Municipalidad
Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA
DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de DICIEMBRE del
2010, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se
tenga presente.
PRACTICA FORENSE CIVIL 90
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DEL PERIODO DEL 2011
49. Boleta de pago en original del
mes de ENERO de 2011, expedido por la Municipalidad Provincial
de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE
LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de ENERO del 2011, para tal
efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente. 50. Boleta de pago en original del
mes de FEBRERO de 2011, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado
como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 29 de FEBRERO del 2011, para tal
efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente. 51. Constatación Policial,
efectuada por la Policial Nacional del Perú con fecha 01 de
Marzo de 2011, en la que acredito que he sido despedido en forma
arbitrario LA MISMA QUE COMUNICARON EN FORMA VERBAL MI DESPIDO Y SIN DOCUMENTO POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
MARISCAL NIETO, CAUSAL NO ESTIPULADA EN LA LEY LO QUE CONSTITUYE
UN ACTO LESIVO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO conforme
lo establece los artículos 103, Inc. 3 y 139 de la Constitución política del Perú.
52. Recurso de Apelación de fecha
08 de marzo de 2011, presentada ante la Municipalidad Provincial
de Mariscal Nieto con el que agoto la Vía Administrativa ante un despido incausado, la misma que adjunto en original, la misma
que se dé por agotada la Vía Administrativa.
53. Resolución de Alcaldía Nº 0220-
2011, de fecha 18 de Abril de 2011, que resuelve declarar
INFUNDADO el recurso de apelación y dándose por agotada la Vía Administrativa presentado por la recurrente, con el que acredito
haber laborado para la demandada, la misma que adjunto en
original.
VI. ANEXOS DE LA DEMANDA
Como anexo acompaño lo siguientes:
1. Copia simple de mi DNI.
2. Resolución de Alcaldía Nº 0968-2009-A/MPMN de fecha 19 de Noviembre de 2009.
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3. Resolución de Alcaldía Nº 0988-2009-A/MPMN de fecha 02 de Diciembre de 2010.
DEL PERIODO DE 2007:
4. Boleta de Pago en original del mes de MARZO del 2007. 5. Boleta de Pago en original del mes de ABRIL del 2007.
6. Boleta de Pago en original del mes de JUNIO del 2007. 7. Boleta de Pago en original del mes de JULIO del 2007.
8. Boleta de Pago en original del mes de AGOSTO del 2007. 9. Boleta de Pago en original del mes de SETIEMBRE del 2007.
10. Boleta de Pago en original del mes de OCTUBRE del 2007.
11. Boleta de Pago en original del mes de NOVIEMBRE del 2007.
12. Boleta de Pago en original del mes de DICIEMBRE del 2007.
DEL PERIODO DEL 2008:
13. Boleta de Pago en original del mes de ENERO del 2008.
14. Boleta de Pago en original del mes de FEBRERO del 2008.
15. Boleta de Pago en original del mes de MARZO del 2008.
16. Boleta de Pago en original del
mes de ABRIL del 2008.
17. Boleta de Pago en original del
mes de MAYO del 2008.
18. Boleta de Pago en original del
mes de JUNIO del 2008.
19. Boleta de Pago en original del
mes de JULIO del 2008. 20. Boleta de Pago en original del
mes de AGOSTO del 2008. 21. Boleta de Pago en original del
mes de SETIEMBRE del 2008.
22. Boleta de Pago en original del
mes de OCTUBRE del 2008. 23. Boleta de Pago en original del
mes de NOVIEMBRE del 2008.
PRACTICA FORENSE CIVIL 92
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24. Boleta de Pago en original del mes de DICIEMBRE del 2008.
DEL PERIODO 2009:
25. Boleta de Pago en original del
mes de ENERO del 2009. 26. Boleta de Pago en original del
mes de FEBRERO del 2009. 27. Boleta de Pago en original del
mes de MARZO del 2009. 28. Boleta de Pago en original del
mes de MAYO del 2009. 29. Boleta de Pago en original del
mes de JUNIO del 2009.
30. Boleta de Pago en original del
mes de JULIO del 2009.
31. Boleta de Pago en original del mes de AGOSTO del 2009.
32. Boleta de Pago en original del mes de SETIEMBRE del 2009.
33. Boleta de Pago en original del mes de OCTUBRE del 2009.
34. Boleta de Pago en original del
mes de NOVIEMBRE del 2009.
35. Boleta de Pago en original del mes de DICIEMBREdel 2009.
DEL PERIODO 2010:
36. Boleta de Pago en original del mes de ENERO del 2010.
37. Contrato de Servicios Personales Nº 2822-2010-GM-MPMN.
38. Boleta de Pago en original del mes de FEBRERO del 2010.
39. Boleta de Pago en original del
mes de MARZO del 2010.
40. (02) Boletas de Pago en
original del mes de ABRIL del 2010.
PRACTICA FORENSE CIVIL 93
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41. Contrato de Servicios Personales Nº 3364-2010-GM/MPMN.
42. Boleta de Pago en original del
mes de JUNIO del 2010.
43. Boleta de Pago en original del mes de JULIO del 2010.
44. Boleta de Pago en original del mes de AGOSTO del 2010.
45. Boleta de Pago en original del mes de SETIEMBRE del 2010.
46. Boleta de Pago en original del mes de OCTUBRE del 2010.
47. Contrato de Servicios Personales Nº 6591-2010-GM/MPMN.
48. Boleta de Pago en original del
mes de NOVIEMBRE del 2010. 49. Boleta de Pago en original del
mes de DICIEMBRE del 2010.
DEL PERIODO DEL 2011:
50. Boleta de Pago en original del mes de ENERO del 2011.
51. Boleta de Pago en original del mes de FEBRERO del 2011.
52. Constatación Policial, efectuada por la Policía Nacional del Perú.
53. Recurso de Apelación de fecha
08 de Marzo de 2011. 54. Resolución de Alcaldía Nº 0220-
2011, de fecha 18 de Abril del 2011.
POR LO EXPUESTO
A usted Señor Juez ruego admitir
la presente demanda y declararla FUNDADA y ORDENE mi REPOSICION y el pago de mis remuneraciones desde el despido arbitrario, con costas y costos.
PRACTICA FORENSE CIVIL 94
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PRIMER OTROSI: Que, se autorice sacar copias de la demanda y anexos para la notificación con la demanda, anexos y auto admisorios, Ruego acceder a mi pedido.
SEGUNDO OTROSI: Que, no se paga derecho por Ofrecimiento de
Pruebas, ni cedulas de notificación por tratarse de un proceso Contencioso Administrativo, Ruego Acceder.
Moquegua 16 de octubre del 2014.
PRACTICA FORENSE CIVIL 95
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15. SENTENCIA DE REPOSICION
1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 0056-2011-0-2434-JM-LA-01
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
ESPECIALISTA : RAQUEL DIAZ COAQUIRA
DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROV. DE
MARISCAL NIETO
: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO
DEMANDANTE : FABIANA CENTENO CRUZ
RESOLUCIÓN 11
S E N T E N C I A
Moquegua, veinticuatro de enero del dos mil trece.-
VISTOS: De fojas 92 a 108, subsanada de fojas 113 a 116, FABIANA
CENTENO CRUZ, interpone demanda contencioso administrativo en
contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, a fin
de que se declare la nulidad total de la Resolución de Alcaldía
N° 0220-2011-A/MPMN de fecha 18 de abril del 2011 y se ordene su
restitución a su centro de trabajo como Técnico Administrativo
en la Sub Gerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial
de Mariscal Nieto – Moquegua, más pago de remuneraciones dejadas
de percibir desde su suspensión, más pago de costas y costos.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: Refiere que ingresó a
laborar para la demandada desde el 02 de enero del 2007 como
Técnico Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua hasta el
01 de marzo del 2011 en la modalidad de contratos de servicios
PRACTICA FORENSE CIVIL 96
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personales, para luego ser despedida e impidiéndosele el ingreso
a seguir laborando, indicándole que el motivo de su despido ha
sido por vencimiento de contrato y que le comunicaron en forma
verbal y sin documento. Que el cargo de Técnico Administrativo
en la Sub Gerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial
de Mariscal Nieto Moquegua que venía desempeñando se encuentra
debidamente aprobado en el CAP, PAP y MOF de la Municipalidad
Provincial de Mariscal Nieto, remunerado por el rubro de
funcionamiento, y por ello se encuentra protegida por el
artículo 1 de la Ley 24041, que establece que un servidor en la
administración que labora para una entidad por más de un año,
sólo puede ser despedido mediante las causales establecidas en
el Decreto Legislativo N° 276, es decir, previo proceso
administrativo, siempre y cuando haya incurrido en faltas
administrativas que amerite su destitución, conforme lo
establece la Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de
agosto del 2005, Exp. N° 2371-2004-AA/TC. Fundamentación
Jurídica: Ley 27584, artículo 2 inciso 15, 27, 139 de la
Constitución Política del Estado. Actividad Procesal: A folios
117 se admite a trámite la demanda en vía de proceso especial
mediante resolución número 02.
CONTESTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO: De fojas 127 a 129 contesta la
demanda, indicando que la demandante no cumple con los
requisitos de la Ley 24041 por tener varias interrupciones
laborales, que la demandante fue contratada para realizar
servicios en proyectos, tal como estipula en el segundo párrafo
de la tercera condición del contrato de servicios personales N°
6591-2010-GM-MPMN de fecha 01 de octubre del 2010. Por tanto
está solo comprendida en la Ley 24041, artículo 2, numeral 1
“Trabajos para obra determinada”. Numeral 2 “Labores en
proyectos de inversión, proyectos especiales en programas y
PRACTICA FORENSE CIVIL 97
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actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y
cuando sean de duración determinada”, Numeral 3 “Labores
eventuales o accidentales de corta duración. Que la demandante
nunca ha tenido relación de dependencia con la Municipalidad
Provincial Mariscal Nieto, elemento básico de un contrato
laboral, por ello que la demandante no presenta documento alguno
para demostrar la relación de dependencia, que la demandante
nunca ha tenido horario de trabajo que es requisito del contrato
laboral, esto comprueba que no existe tarjeta de control de
asistencia en el acta de constatación policial de fecha 01 de
marzo del 2011, que no existe desnaturalización de contrato
porque fue contratada para labores temporales y específica como
aparece del contrato celebrado con la demandante y así lo
desempeñó, prueba de ello es que no ha presentado documentos que
acrediten desnaturalización de contrato, sino que fue un
contrato temporal y específico. Actividad Procesal: A folios 138
se tiene por contestada la demanda, a fojas 180 obra auto de
saneamiento procesal en el que se fijan los puntos
controvertidos, se admiten los medios probatorios y se prescinde
de la audiencia de pruebas, disponiéndose la remisión del
expediente al Ministerio Público, de fojas 192 a 194 obra el
Dictamen Fiscal, siendo su estado el de emitirse sentencia, y;
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Estando a lo previsto por el artículo Primero del Texto
Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo,
Ley número 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-
JUS, el Proceso Contencioso Administrativo tiene por finalidad
el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de
la administración pública sujetas al derecho administrativo y la
PRACTICA FORENSE CIVIL 98
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efectiva tutela de los derechos e intereses de los
administrados.
SEGUNDO: El inciso primero del artículo cuarto del citado Texto
Único Ordenado precisa que son actuaciones impugnables los actos
administrativos y cualquier otra declaración administrativa,
pudiendo plantearse como pretensión en el proceso contencioso
administrativo la declaración de nulidad total, parcial o
ineficacia de actos administrativos, como prevé el inciso
primero del artículo cinco del Texto legal indicado.
TERCERO: El artículo 33 del Texto Único Ordenado de la ley 27584
precisa que salvo disposición legal diferente la carga de la
prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su
petitorio y el artículo 188 del Código Procesal Civil, de
aplicación supletoria al caso de autos prescribe que los medios
probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos
por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los
puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
CUARTO: Petitorio. Conforme se aprecia de la demanda, la actora
solicita que se declare la nulidad total de la Resolución de
Alcaldía N° 0220-2011-A/MPMN de fecha 18 de abril del 2011 y se
ordene su restitución a su centro de trabajo como Técnico
Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, más pago
de remuneraciones dejadas de percibir desde su suspensión, más
pago de costas y costos.
QUINTO: Del Régimen Laboral. Conforme al artículo 37 de la Ley
27972, los funcionarios y empleados de las municipalidades se
sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración
pública, conforme a ley. De lo que se determina que la actora
está sujeta al régimen laboral de la administración pública.
PRACTICA FORENSE CIVIL 99
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SEXTO: Relación contractual de la actora, de la revisión de los
actuados se advierte que la demandante prestó sus servicios en
la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto en la forma
siguiente:
AÑO DOCUMENTO FOJAS PERÍODO CARGO
DÍAS
TRABAJADOS
Boleta de pago 35 Marzo Auxiliar 30
Boleta de pago 36 Abril Auxiliar 30
Boleta de pago 37 Junio Auxiliar 30
Boleta de pago 38 Julio Auxiliar 30
2007 Boleta de pago 39 Agosto Auxiliar 30
Boleta de pago 40 Septiembre Auxiliar 30
Boleta de pago 41 Octubre Auxiliar 30
Boleta de pago 42 Noviembre Auxiliar 30
Boleta de pago 43 Diciembre Auxiliar 21
Boleta de pago 44 Enero Auxiliar 23
Boleta de pago 45 Febrero Auxiliar 30
Boleta de pago 46 Marzo Auxiliar 30
Boleta de pago 47 Abril Auxiliar 30
Boleta de pago 48 Mayo Auxiliar 30
2008 Boleta de pago 49 Junio Auxiliar 20
Boleta de pago 50 Julio Auxiliar 30
PRACTICA FORENSE CIVIL 100
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Boleta de pago 51 Agosto Auxiliar 21
Boleta de pago 52 Septiembre Técnico 30
Boleta de pago 53 Octubre Técnico 30
Boleta de pago 54 Noviembre Técnico 30
Boleta de pago 55 Diciembre Técnico 30
Boleta de pago 56 Enero Técnico 27
Boleta de pago 57 Febrero Técnico 30
Boleta de pago 58 Marzo Técnico 30
Boleta de pago 59 Mayo Técnico 28
2009 Boleta de pago 60 Junio Técnico 30
Boleta de pago 61 Julio Técnico 30
Boleta de pago 63 Agosto Técnico 30
Boleta de pago 64 Septiembre Técnico 30
Boleta de pago 65 Octubre Técnico 30
Boleta de pago 66 Noviembre Técnico 30
Boleta de pago 67 Diciembre Técnico 30
Boleta de pago
y contrato SNP
68 y
69 Enero
Técnico
Administrativo 25
Boleta de pago
y contrato SNP
70 y
69 Febrero
Técnico
Administrativo 30
Boleta de pago
y contrato SNP
71 y
69 Marzo
Técnico
Administrativo 30
Boleta de pago
y contrato SNP 72,
73 y Abril
Técnico
Administrativo 18
PRACTICA FORENSE CIVIL 101
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
69
Contrato SNP 74 Mayo
Técnico
Administrativo 30
2010 Boleta de pago 75 Junio
Técnico
Administrativo 30
Boleta de pago 76 Julio
Técnico
Administrativo 30
Boleta de pago 77 Agosto
Técnico
Administrativo 30
Boleta de pago 78 Septiembre
Técnico
Administrativo 30
Boleta de pago
y contrato SNP
79 y
80 Octubre
Técnico
Administrativo 30
Boleta de pago
y contrato SNP
81 y
80 Noviembre
Técnico
Administrativo 30
Boleta de pago
y contrato SNP
82 y
80 Diciembre
Técnico
Administrativo 30
2011 Boleta de pago 83 Enero
Técnico
Administrativo 29
Récord Laboral 159 Febrero
Técnico
Administrativo 28
Récord laboral de la demandante: De fojas 158 a 159 obra
también el récord laboral de la demandante, presentado por
el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de
Mariscal Nieto.
PRACTICA FORENSE CIVIL 102
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
Con lo que se demuestra que la demandante ha laborado desde
el mes de marzo del 2007 al mes de febrero del año 2011 y que
en el mes de mayo del 2007, así como en abril del 2009 no se
acreditó labor efectiva.
SÉTIMO: Cese de prestación de servicios. A fojas 86 obra copia
certificada del Acta de Constatación Policial de fecha 01 de
marzo del 2011, la misma que certifica que: “la recurrente
refiere que siendo las 07:30 hrs. del mismo día se apersonó a su
centro de trabajo, no pudiendo encontrar su tarjeta de control
de asistencia, motivo por el cual fue a consultar al Jefe de
Personal sobre la situación de su tarjeta, quien refiere que le
manifestó que no le iba a poner su tarjeta, que fue un acuerdo
del Sindicato…”, demostrándose con ello que la fecha de cese
laboral de la demandante fue el 01 de marzo del 2011.
OCTAVO: Vía Procedimental. en el presente caso, la actora
peticiona que se declare la nulidad total de la Resolución de
Alcaldía N° 0220-2011-GR/MOQ de fecha 18 de abril del 2011 y se
ordene su restitución a su centro de trabajo como Técnico
Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, más pago
de remuneraciones dejadas de percibir desde su suspensión, más
pago de costas y costos.
NOVENO: Agotamiento de la vía administrativa. El artículo 20 del
TUO de la Ley 27584 preceptúa que “Es requisito para la
procedencia de la demanda el agotamiento de la vía
administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de
Procedimiento Administrativo General o por normas especiales”.
PRACTICA FORENSE CIVIL 103
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- Conforme se tiene de la Resolución de Alcaldía N° 0220-
2011-A/MPMN de fecha 18 de abril del 2011, obrante a fojas
90, en donde se declara infundado su recurso de apelación
de fecha 08 de marzo del 2011, el demandante ha agotado la
vía administrativa. Teniendo en cuenta que el Alcalde que
firma la Resolución de Alcaldía cuya nulidad se pretende
es la máxima autoridad administrativa, conforme se
establece en el artículo 6 de la Ley 27972 “Ley Orgánica
de Municipalidades”, por lo que con dicha Resolución de
Alcaldía se agotó la vía administrativa.
DÉCIMO: De los alcances de la Ley 24041.El artículo 1 de la Ley
24041 establece que: “Los servidores públicos contratados para
labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año
ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni
destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del
Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento
establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
15º de la misma ley”; y, el artículo 2 de la misma norma
preceptúa que “No están comprendidos en los beneficios de la
presente ley los servidores públicos contratados para
desempeñar: 1. Trabajos para obra determinada. 2. Labores en
proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y
actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y
cuando sean de duración determinada. 3. Labores eventuales o
accidentales de corta duración. 4. Funciones políticas o de
confianza”.
Siendo así, de los artículos citados, se colige que para
aplicación del beneficio establecido en la Ley 24041, debe
constatarse el cumplimiento de dos requisitos:
PRACTICA FORENSE CIVIL 104
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
1. Haber realizado labores de naturaleza permanente, y,
2. Tener más de un año ininterrumpido de labores
anteriores a la fecha del supuesto cese, y, no estar
inmersos en las excepciones establecidas en el artículo 2º
de la Ley 24041.
Estando a lo expuesto, a fin de determinar si se ampara o no la
pretensión de la actora debe establecerse lo siguiente:
1. Labores de naturaleza permanente.
2. Labores por más de un año ininterrumpido.
3. Existencia de despido incausado.
4. Procedencia del pago de remuneraciones dejadas de
percibir, costas y costos.
DÉCIMO PRIMERO:Labores de naturaleza permanente:
11.1 Funciones de la Subgerencia de Tesorería. Revisados
los actuados, se determina que la demandante ha laborado
desde el mes de marzo del 2007 al mes de agosto del 2008 en
el cargo de Auxiliar y desde el mes de septiembre del 2008
al mes de febrero del 2011 en el cargo de Técnico
Administrativo. Por lo que, a efecto de comprobar si
resulta aplicable o no la Ley 24041 se considerará el
último período laborado por la demandante, esto es a partir
de mayo del 2009 a febrero del 2011 (dado que no se ha
acreditado en autos que la actora haya laborado en el mes
de abril del año 2009); a fin de determinar si las labores
desempeñadas durante dicho período corresponden o no a
labores de naturaleza permanente.
PRACTICA FORENSE CIVIL 105
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
Según el Registro de Organización y Funciones que obra en
la página web de la Municipalidad demandada en el siguiente
enlace, (página 43):
http://www.munimoquegua.gob.pe/archivos/ROF_2007_ORGANIGRAMA.pdf
ARTÍCULO 45: La Subgerencia de Tesorería es el órgano
encargado de programar, controlar y con la Gerencia de
Administración todo lo relativo a los pagos de y hacia la
institución, de conformidad con la normatividad vigente.
Depende jerárquica, funcional y administrativamente de la
Gerencia de Administración. La Subgerencia de Tesorería
tiene a su cargo entre otras las siguientes funciones:
1. Elaborar los comprobantes de pago y girar los cheques
para efectuar la cancelación de las obligaciones
contraídas de acuerdo al presupuesto.
2. Llevar el control, registro y custodia de las Cartas
Fianza, Pólizas de Seguro y otros valores.
3. Proporcionar apoyo e información de su competencia a las
demás unidades orgánicas de acuerdo a las actividades
que realizan según sus funciones.
4. Ejercer el control previo de los gastos de acuerdo con
el presupuesto vigente y gestionar las transferencias
presupuestales en coordinación con la Gerencia de
Planificación y Presupuesto.
11.2 Cargo de Técnico Administrativo II de la Subgerencia
de Tesorería: Tiene entre otras funciones, las
siguientes:
PRACTICA FORENSE CIVIL 106
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1. Llevar el control de los archivos de los comprobantes de
pago en forma correlativa.
2. Efectuar el giro de cheques por funcionamiento e
inversiones.
3. Otras funciones inherentes a su cargo y lo que le
encomiende el subgerente de Tesorería.
11.3 De los contratos de servicios personales: De fojas 69
a 80 obran los contratos suscritos por la demandante, en
los cuales consta que las labores que ha desempeñado han
sido las siguientes:
o Apoyo, Giro C/P y cheques.
o Registro, control y custodia de cartas fianzas.
o Procesar reportes mensuales por rentas de 4
categoría.
o Otras funciones que le asigne la superioridad.
De lo que se colige que las labores desempeñadas por la
demandante corresponden a labores de naturaleza permanente,
propias de la Subgerencia de Tesorería, en el cargo de
Técnico Administrativo.
11.4 Principio de primacía de la realidad: De autos se
advierte que la demandante bajo la suscripción de contratos
de servicios personales prestó servicios de Técnico
Administrativo para la Municipalidad Provincial Mariscal
Nieto a partir del mes de septiembre del 2008 al mes de
febrero del 2011. En efecto, en el Récord Laboral de la
demandante de fojas 159 se encuentra información
relacionada con la demandante en la que se aprecia que
PRACTICA FORENSE CIVIL 107
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
prestó servicios en la Subgerencia de Tesorería –
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto.
Siendo así, en el presente caso se debe determinar si en
aplicación del principio de la primacía de la realidad, la
prestación de servicios que realizó la recurrente mediante
contratos de servicios personales puede ser considerada
como un contratado de trabajo de duración indeterminada,
porque de ser así, la demandante sólo podía ser despedida
por causa justa prevista en la ley. Es por ello que a fin
de determinar la naturaleza de los servicios que prestó la
demandante para la emplazada, es preciso aplicar el
principio de primacía de la realidad, el mismo que, como lo
ha establecido el Tribunal Constitucional, es un elemento
implícito en nuestro ordenamiento jurídico y,
concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de
nuestra Constitución, acotándose en la STC N° 1944-2002-
AA/TC, que mediante éste principio: “… en caso de
discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que
fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo
primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los
hechos…”
Con los documentos obrantes en autos ha quedado acreditado
que al haberse contratado a la demandante para que ejerza
la función de Técnico Administrativo, en realidad no se le
estuvo contratando para que realice una actividad temporal,
sino para que ejerza una función que se desenvuelve dentro
del ámbito de la organización de la Municipalidad
emplazada.
PRACTICA FORENSE CIVIL 108
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DÉCIMO SEGUNDO: LABORES ININTERRUMPIDAS POR MÁS DE 1 AÑO:
Que la demandada refiere en su escrito de contestación a fojas
127 que existen distintos cortes laborales, lo que deberá
desvirtuarse de ser el caso, teniendo en cuenta que únicamente
se valora el último período laborado por la demandante, esto es
a partir del mes de mayo del 2009 a febrero del 2011:
Como se verifica del cuadro insertado en el sétimo considerando
se tiene que existen cortes laborales de hasta 13 días, a efecto
de verificar si debe aplicarse o no el principio de continuidad
debemos remitirnos a lo establecido por el Tribunal
Constitucional en la STC N° 3508-2004-AA/TC, Caso Boza Laurente
que refiere: “Si se optara por privilegiar una perspectiva
formal en la verificación del requisito del año ininterrumpido
que exige la Ley N.° 24041, el juicio que se exprese
forzosamente tendría que ser que éste no se ha satisfecho. Sin
embargo, no bien se repara que la interrupción de la relación se
levantó 15 días después, y se renovó la prestación de los
servicios que brindaba el actor a la emplazada, inmediatamente
salta a la vista que tal interrupción sólo era un formulismo del
que se valió la emplazada con el objeto de impedir que el actor
ingrese al ámbito de protección que dispensa la Ley N.°24041.”.
Por lo tanto, dichas interrupciones no deben ser consideradas
como tal, pues éstas constituirían un formulismo empleado por la
demandada para impedir que la actora ingrese al ámbito de
protección de la Ley 24041.
De ésta forma se tiene que desde el mes de mayo del 2009 a
febrero del 2011 la recurrente ha prestado labores en forma
ininterrumpida, las mismas que superan más de un año, en el
cargo de Técnico Administrativo en la Subgerencia de Tesorería
(01 AÑO y 09 MESES).
PRACTICA FORENSE CIVIL 109
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DÉCIMO TERCERO: EXCEPCIONES A LA PROTECCIÓN DELA LEY 24041.
Si bien, en apariencia se tiene que la recurrente prestó
servicios en Proyectos de inversión, según lo expuesto por la
demandada y según el récord laboral de fojas 158, conforme se
tiene indicado, la demandante ha desempeñado labores de
naturaleza permanente en la Subgerencia de Tesorería, de lo que
se infiere que nunca prestó servicios en los Proyectos de
Inversión antedichos, no encontrándose inmersa en la excepción
prevista por el artículo 2 inciso 2) de la Ley 24041. Asimismo
debe precisarse que el hecho de que las remuneraciones del
demandante hayan sido pagadas teniendo como fuente de
financiamiento los recursos provenientes del “Canon Minero” no
determina que la actora se haya desempeñado en Proyectos de
Inversión porque el establecimiento de la fuente de
financiamiento debida -según la “naturaleza real” de la
funciones que desempeña un trabajador- es de exclusiva
responsabilidad de la entidad demandada (3), por ser ésta la
encargada de efectuar el pago de los servicios prestados por sus
trabajadores.
DÉCIMO CUARTO:EXISTENCIA DE DESPIDO INCAUSADO, estando a los
considerandos precedentes, se tiene que a la fecha de cese de la
actora, ésta adquirió la protección prescrita en el artículo 1
de la Ley 24041, siendo así, la demandante sólo podía ser
despedida por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto
Legislativo N° 276, por lo que la decisión de la demandada de
dar por concluida la relación laboral sin observar el
procedimiento antes señalado, resulta violatoria de los derechos
constitucionales al trabajo y al debido proceso, habiéndose
PRACTICA FORENSE CIVIL 110
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configurado un despido incausado, debiendo ampararse la presente
demanda, declarándose la nulidad total de la Resolución de
Alcaldía N° 0220-2011-/MPMN de fecha 18 de abril del 2011, al
encontrarse comprendida en la causal de nulidad prevista en el
artículo 10 inciso 1) de la Ley 27444 por contravenir la
Constitución Política del Perú (derecho al trabajo artículo 22)
y las Leyes (artículo 1 de la Ley 24041) y disponerse su
reposición en el cargo de Técnico Administrativo en la
Subgerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial de
Mariscal Nieto de Moquegua.
DÉCIMO QUINTO: La persona humana es el fin supremo de la
Sociedad y el Estado garantiza su bienestar, el derecho
constitucional violentado en el presente caso es el derecho al
trabajo que se refleja como un derecho y una obligación, pues
con ello se consigue una remuneración la que sirve para
sustentar las necesidades fundamentales del trabajador y su
familia; de forma tal que el derecho al trabajo no se resume en
su obtención sino también en permanecer en él dentro del marco
legal.
DÉCIMO SEXTO: Respecto del pago de remuneraciones dejadas de
percibir. Al respecto este despacho se remite a lo precisado en
la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el
Expediente N° 2541-2003-AA/TC que señala “… en cuanto al
extremo referente al pago de remuneraciones durante el tiempo
que duro el cese, este Tribunal ha establecido que ello no
procede por cuanto la remuneración es una contraprestación por
el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho
a la indemnización que pudiera corresponderle…”; por tanto esta
pretensión, deviene en improcedente.
PRACTICA FORENSE CIVIL 111
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DÉCIMO SÉTIMO: COSTOS Y COSTAS, en el proceso contencioso
administrativo las partes están exonerados del pago de costos y
costas conforme lo dispone el artículo 50 del TUO de la Ley
27584.
DECIMO OCTAVO:DEL DICTAMEN FISCAL, de folios192 a 194 corre el
dictamen del representante del Ministerio Público, cuya opinión
es que se declare fundada la demanda.
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la
Nación.
F A L L O: Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda contencioso
administrativa de fojas 92 a 108, subsanada de fojas 113 a 116,
interpuesta por OLIVIA QUISPE RAMOS, en contra de la
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, con citación de su
Procurador Público Municipalidad. Precisando:
1. Declaro FUNDADA la pretensión de nulidad total de la
Resolución de Alcaldía N° 0220-2011-A/MPMN de fecha 18 de
abril del 2011.
2. Declaro FUNDADA la pretensión de reposición, en consecuencia
ORDENO se reponga a la demandante como Técnico Administrativo
en la Subgerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial
de Mariscal Nieto.
3. IMPROCEDENTE el pago de remuneraciones dejadas de percibir.
4. Sin costas ni costos.
Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en la sala de
mi Despacho. Asumiendo funciones la secretaria que suscribe por
disposición superior.-
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
PRACTICA FORENSE CIVIL 112
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16. DEMANDA DE DIVORCIO POR SEPARACION DE HECHO
Secretaria :
Expediente :
Cuaderno : PRINCIPAL
Escrito : 01
Sumilla : DEMANDA DE DIVORCIO
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO –MOQUEGUA:
ALONDRA IRRIVAREN GARCIA, identificado
con DNI N° 72504846, con dirección domiciliaria en la Asociación
11 de diciembre Mz-C2 Lote-22, San Antonio – Moquegua,
señalando domicilio procesal en la calle Moquegua N° 659 OFICINA
106 cercado Moquegua; a usted con el debido respeto me presento
y digo:
I. NOMBRE Y DIRECCION DE LA DEMANDADA.-
Emplazo contra de:
DIANA SANCHEZ PALOMINO, quien domicilia en la calle Alto
Perú N° 164 de esta ciudad de Moquegua.
MINISTERIO PUBLICO, quien domicilia en la Calle Ancash 11
de esta ciudad.
II. DE LA ACCION Y DE LAS PRETENCIONES.-
Teniendo legitimidad para obrar y
solicitando Tutela Jurisdiccional, por ante su despacho procedo
PRACTICA FORENSE CIVIL 113
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a interponer demanda de DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACION DE
HECHO DE LOS CONYUGES DURANTE UN PERIODO ININTERRUMPIDO POR MAS
DE CUATRO AÑOS, REGIMEN FAMILIAR, ALIMENTOS Y REGIMEN
PATRIMONIAL.
Pido al órgano jurisdiccional que oportunamente.
Declare disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre el
recurrente y la demandada el 28 de diciembre del año 1989
ante la Municipalidad de Mariscal Nieto – Moquegua.
REGIMEN FAMILIAR: En cuanto a mi hija MONICA PACCI SANCHEZ
me someto al expediente judicial N° 2000-136 sobre
aumento de alimentos.
Se declare EXONERADO A JESUS PACCI CERRATO de la
obligación de acudir con la pensión de alimenticia mensual
de 15% de mis remuneraciones a favor de DIANA SANCHEZ
PALOMINO, que le asigno en el exp. N° 200-136 sobre
aumento de alimentos seguida ante el Primer Juzgado de Paz
Letrado de Mariscal Nieto.
III. HECHO EN QUE FUNDO MI PETITORIO.-
1.- Que, el recurrente ha contraído
matrimonio civil ante la Municipalidad Provincial de Mariscal
Nieto de Moquegua, con fecha 28 de diciembre del año 1989
conforme lo acredito con la partida de matrimonio que se
acompaña en original.
2.- Producto de nuestro matrimonio
hemos procreado a nuestra hija MONICA PACCI SANCHEZ que a la
fecha tiene 16 años de edad conforme lo acredito con la partida
de nacimiento en original que acompaño.
PRACTICA FORENSE CIVIL 114
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3.- En nuestro matrimonio siempre ha
existido incomprensión lo que conllevo la separación de hecho
desde el mes de octubre del año 1996.
4.- Como tengo señalado desde el mes
de octubre del año 1996 estamos separados de hecho con la
demandada y a la fecha ha transcurrido más de trece años esta
separación lo tengo acreditado con el expediente judicial n°
136-1996 sobre Cobro de Pensión Alimenticia seguido entre las
mismas partes y ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de
Moquegua y posteriormente me inicio otro proceso judicial sobre
Aumento de Pensión Alimenticia en el año 2000 ante el Primer
Juzgado de Paz Letrado.
5.- Como se aprecia ha existido una
separación de hecho por un periodo ININTERRUMPIDO POR MAS DE
TRECE AÑOS y a la fecha tenemos nuestros hogares conformados en
diferentes domicilios conforme lo tengo acreditado con los
testigos acompañados y los expedientes judiciales, por lo que la
presente demanda debe ampararse por la causal invocada.
6.- Durante nuestro matrimonio hemos
llegado a tener a nuestra menor hija llamada DIANA SANCHEZ
PALOMINO que en la actualidad tiene 16 años de edad y la
pensión alimenticia para mi menor hija se tiene regulado en el
proceso judicial 104-2000 sobre aumento de alimentos seguido en
el Primer Juzgado de Paz Letrado de Moquegua, y la pensión para
la DEMANDADA por la naturaleza de la demanda debe ser
suspendida, y a la fecha vengo pasando una pensión mensual por
descuento judicial por planilla desde la fecha que me ha
iniciado el proceso.
PRACTICA FORENSE CIVIL 115
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7.- En cuanto al régimen de sociedad
de gananciales, señalo que durante nuestro matrimonio no hemos
llegado a tener bienes inmueble ni muebles tan solo de uso
personal, en tanto se me tenga por liquidado el Régimen de la
Sociedad de Gananciales.
8.- Por estas consideraciones
señaladas y expuestas debe declararse fundada la presente
demanda, con expresa condena de costas y costos del proceso.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS.-
Como fundamentos jurídicos señalo:
El concepto de divorcio previsto en el Art. 348 del C.C.
y dispone que con el divorcio se persigue la disolución
del vínculo Matrimonial.
Art. 349 y 333 inc. 12 del C.C. dispone, que puede
demandar el divorcio por causa de separación de hecho de
los cónyuges durante un periodo ininterrumpido de cuatro
años cuando los hijos son menores de edad.
Art. 319 del C.C, establece el fin de la sociedad de
gananciales por divorcio, advirtiendo que la sociedad de
gananciales previstos en el inc. 12 del art. 333 del C.C,
la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que
se produce la separación de hecho.
Art. 343 del C.C, establece el cónyuge separado por culpa
suya pierde de los derecho hereditarios que le
corresponde.
PRACTICA FORENSE CIVIL 116
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Art. 574 del C.P.C. dispone la intervención del Ministerio
Publico.
A usted Señor Magistrado, pido
aplicar la norma jurídica pertinente para resolver la litis
aunque no haya sido invocada o lo haya sido erróneamente.
V. MONTO DEL PETITORIO.-
En el presente proceso no se puede señalar monto del petitorio
de la demanda
VI. VIA PROCEDIMENTAL.-
La presente demanda debe tramitarse como proceso de
CONOCIMIENTO.
VII. MEDIOS PROBATORIOS.-
1.- Declaración de parte de la demandada conforme al pliego
interrogatorio que adjunto que serán absueltas en la audiencia
de ley.
2.- Partida de Matrimonio celebrada con la demandada ante la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con el que acredito
estar casado con la demandad.
3.- Partida de nacimiento de mi menor hija MONICA PACCI SANCHEZ
expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, en
original con lo que acredito haber procreado a nuestra menor
hija con la demandada.
4.- Boletas de pagos en copia legalizada con el que acreditó
estar al día con la pensión alimenticia con la demandada y mi
hija por descuento judicial.
PRACTICA FORENSE CIVIL 117
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5.- Copias certificadas de fojas (05) de la sentencia del
Expediente Judicial N| 136-1996 sobre Cobro de Pension
Alimenticia seguida entre las mismas partes ante el Segundo
Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto – Moquegua.
6.- Copia certificada de fojas (07 ) de la sentencia de primera
y segunda instancia del Expediente N° 104-2000 sobre Aumento de
Alimentos seguida entre las mismas partes tramitando ante el
Primer Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto – Moquegua.
7.- Declaración testimonial de las siguientes personas que son
mayores de edad y hábiles para declarar quienes declararan sobre
los puntos controvertidos, separación de hecho entre el
recurrente y al demandada desde el mes de octubre del año 1966.
ISRAEL DREYFUS GONZALES, identificado con DNI N°
04416242, con domicilio real en la calle Tacna N° 292
de ocupación fotógrafo.
ANDRE PEÑA RENTERIA, identificado con DNI N°
04415444, con domicilio real en Calle Lima N° 878 de
esta ciudad de ocupación Empleado Público.
JACOBO ESQUENAZI MOLINA, identificado con DNI N°
04411091, con domicilio real en la calle lima N° 828
de esta ciudad, de ocupación Empleado Público.
VIII. ANEXOS.-
1. A.- Copia simple del DNI del recurrente.
1. B.- Partida de Matrimonio original.
1. C.- Partida de Nacimiento original.
1. D.- Copias certificadas de sentencia del EXP. N° 136-1996 de
fojas (05).
1. E.- Copias certificadas de sentencia del EXP. N° 104-2000 de
fojas (07).
PRACTICA FORENSE CIVIL 118
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1. F.- Una Boleta de Pago en copia Legalizada.
1. G.- Pliego interrogatorio cerrado.
1. H.- Tres recibos de derecho de notificación.
1. I.- Arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.
POR LO EXPUESTO:
A usted señor juez, ruego admitir la
presente demanda y declararla fundad y dar por extinguida el
vínculo matrimonial celebrado con la demandada y cese de la
pensión alimenticia.
Moquegua, 16 de Octubre del 2014.
PRACTICA FORENSE CIVIL 119
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17. DEMANDA DE SEPARACION CONVENCIONAL
Expediente : Secretario : Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : Demanda de separación convencional
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE MARISCAL
NIETO – MOQUEGUA
EDITH CUEVAS JUSTO, identificada con
D.N.I N° 04403356, con dirección domiciliaria en la Avenida
Manuel Gonzales Prada H-4, San Francisco, distrito de Moquegua,
provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua y CESAR
ALEGRIA AMESQUITA identificado con D.N.I N° 04405008, con
dirección domiciliaria en la Avenida Ejercito Ñ-24, San
Francisco, distrito de Moquegua, provincia Mariscal Nieto,
departamento de Moquegua; fijando ambos domicilio procesal en la
calle Arequipa Nº 261 (Primer piso), a Ud., respetuosamente
digo:
I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO
La presente demanda se dirige en contra del señor representante
del Ministerio Publico, a quien por mandato de ley le
corresponde actuar en defensa del vínculo matrimonial quien
tiene domicilio en la calle Ancash (primera cuadra) – cercado de
Moquegua.
II. PETITORIO
1. Invocando interés y legitimidad para obrar por derecho
propio INTERPONEMOS DEMANDA DE SEPARACION CONVENCIONAL Y
DICORCIO ULTERIOR por mutuo acuerdo en contra de la
demandada a efecto que su despacho DECLARE LA SEPARACION
PRACTICA FORENSE CIVIL 120
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DE CUERPOS Y EXTINCION DEL REGIMEN PATROMONIAL DE LA
SOCIEDAD DE GANACIALES POR ACUERDO DE LOS CONYUGES y en su
debida oportunidad SE DECLARE LA DISOLUCION DEL VINCULO
MATRIMONIAL, celebrada entre los esposo demandantes por
ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de
Moquegua.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Señor Juez, con fecha dos de agosto de mil novecientos
ochenta y cinco, los recurrentes contrajeron matrimonio por ante
la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de Moquegua.
2. Desde el inicio de nuestro matrimonio, nuestro domicilio
conyugal siempre estuvo constituido en la Avenida Manuel
Gonzales Prada H-4, San Francisco, distrito de Moquegua,
provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, pero debemos
precisar que a pesar de los 24 años de matrimonio ya no hacemos
vida conyugal, es decir no mantenemos una comunicación adecuada
como esposos ni mucho menos ejercemos las obligaciones
conyugales como normalmente se ejerce en otros matrimonios.
3. Durante nuestro matrimonio procreamos a nuestros hijos CANDY
SOLEDAD, ROCIO ALINA Y MARIA JOSE ALEGRIA CUEVAS.
4. Durante los primeros años de nuestro matrimonio existía
armonía y comprensión pero conforme ha pasado el tiempo ha
surgido una grave incompatibilidad de caracteres entre los
recurrentes lo que hizo insoportable la vida en común, motivo
por el cual nos vimos obligados a tomar una decisión.
5. A fin de evitar consecuencias más graves por dichas
incompatibilidades y sobre todo por el bienestar de nuestros
hijos, es que por voluntad propia en forma libre y espontánea
hemos acordado iniciar el presente proceso de SEPARACION
CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR para que se declare a los
PRACTICA FORENSE CIVIL 121
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recurrentes legalmente separados y posteriormente se disponga la
disolución del vínculo matrimonial.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO
- Me amparo al artículo 332º del Código Civil que señala que
“La separación convencional, suspende los derechos
relativos al lecho y habitación y pone fin al régimen
patrimonial de la sociedad de gananciales.”
- Artículo 333º inciso 13) del Código Civil, que señala que
procese la separación convencional, luego de transcurridos
dos años de la celebración del matrimonio.
- Artículo 334º del Código Civil, que señala que “la acción
de separación corresponde a los cónyuges.”
- Artículo 348º del Código Civil, que señala que “el
divorcio disuelve el vínculo matrimonial.”
- Artículo 354º del Código Civil, que establece que
“transcurridos dos meses de la sentencia de separación
convencional cualquiera de los cónyuges podrá pedir que se
disuelva el vínculo matrimonial.”
- Artículo 359º del Código Civil, en el que señala que “si
no se apela la sentencia que declara el divorcio esta será
consultada, con excepción de aquella que declara el
divorcio en mérito de la sentencia de separación
convencional.”
- Artículo 575º del Código Procesal Civil que señala que “a
la demanda debe anexarse especialmente la propuesta de
convenio firmado por ambos cónyuges que regule los
regímenes de la patria potestad, alimentos, régimen de
visitas, liquidación de la sociedad de gananciales.”
- Artículo 14º del Código Procesal Civil en concordancia con
el artículo 24º del mismo cuerpo legal, el cual establece
que “es competente para conocer de estos procesos el juez
del último domicilio conyugal.”
PRACTICA FORENSE CIVIL 122
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- Artículo 424º y 425º del Código Procesal Civil, donde
establece los requisitos de la demanda y los anexos de
ley.
V. MONTO DEL PETITORIO
Debido a la naturaleza de la pretensión, el monto del petitorio
es inapreciable en dinero.
VI.VIA PROCEDIMENTAL
La presente demanda se tramita en el proceso sumarísimo.
VII. MEDIOS PROBATORIOS
- Copia certificada de nuestra partida de matrimonio, para
probar la existencia del vínculo matrimonial y que por tal
procede la separación convencional.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de CANDY
SOLEDAD, ALEGRIA CUEVAS, con lo cual probaremos la
relación paterno filial.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de ROCIO
ALINA, ALEGRIA CUEVAS, con lo cual probaremos la relación
paterno filial.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de MARIA
JOSE, ALEGRIA CUEVAS, con lo cual probaremos la relación
paterno filial.
- Copia certificada de una partida registral, documento con
el que acredito la existencia del único bien inmueble que
será materia de liquidación conforme a ley.
- Declaración jurada por domicilio conyugal, con lo cual
probaremos que su Juzgado es competente para este caso en
particular
- Propuesta de convenio sobre los regímenes de patria
potestad, alimentos y sociedad de gananciales.
PRACTICA FORENSE CIVIL 123
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VIII. ANEXOS
1-A. Copia simple de DNI de EDITH CUEVAS JUSTO.
1-b. Copia simple de DNI de CESAR ALEGRIA AMESQUITA.
1-C. Copia certificada de nuestra partida de matrimonio.
1-D. Copia certificada de la partida de nacimiento de CANDY SOLEDAD ALEGRIA CUEVAS
1-E. Copia certificada de la partida de nacimiento de ROCIO ALINA ALEGRIA CUEVAS.
1-F. Copia certificada de la partida de nacimiento de MARIA JOSE ALEGRIA CUEVAS.
1-G. Copia certificada de una partida registral.
1-H. Declaración jurada por domicilio conyugal.
1-I. Propuesta de convenio sobre los regímenes de patria potestad, alimentos y sociedad de gananciales.
POR LO EXPUESTO:
A usted pido Señor Juez admitir la
presente demanda, darle el tramite de ley, declarándola fundada
en su oportunidad en todos sus extremos.
PRIMER OTROSI: Téngase presente que para una adecuada
notificación del demandado adjuntamos un juego de copias de la
demanda y sus anexos.
Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.
PRACTICA FORENSE CIVIL 124
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PROPUESTO DE CONVENIO
PROPUESTA DE CONVENIO
Conste por la presente propuesta de convenio que firman los
esposos EDITH CUEVAS JUSTO identificada con DNI Nº 04403356, don
dirección domiciliaria en la Avenida Manuel Gonzales Prada H-4,
San Francisco, distrito Moquegua, provincia Mariscal Nieto,
departamento Moquegua y CESAR ALEGRIA AMESQUITA identificado con
D.N.I N° 04405008, con dirección domiciliaria en la Avenida
Ejercito Ñ-24, San Francisco, distrito de Moquegua, provincia
Mariscal Nieto, departamento de Moquegua; en el proceso sobre
separación convencional y divorcio ulterior seguido en contra
del Ministerio Publico, para cuyo efecto los que suscriben
convienen en efectuar pacíficamente los siguientes convenios
extrajudiciales de sus bienes y otros de la siguiente manera:
- REGIMEN DE PATRIA POTESTAD Y TENENCIA.-
Respecto de la patria potestad, tenencia y custodia de nuestros
hijos: CANDY SOLEDAD, ROCIO ALINA Y MARIA JOSE ALEGRIA CUEVAS,
solicitamos a su digno DESPACHO sirva omitir pronunciamiento, en
razón de que nuestros aludidos hijos son mayores de edad.
- REGIMEN DE ALIMENTOS.-
Ambos cónyuges renunciamos a los alimentos que nos debemos
mutuamente.
Respecto de la pensión alimenticia de nuestros hijos: CANDY
SOLEDAD, ROCIO ALINA Y MARIA JOSE ALEGRIA CUEVAS; solicitamos a
su digno DESPACHO sirva omitir pronunciamiento, en razón de que
nuestros aludidos hijos son mayores de edad. (Dejando constancia
que no existe ninguna deuda por pensiones alimenticias).
PRACTICA FORENSE CIVIL 125
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- REGIMEN DE VISITAS.-
Que, respecto al régimen de visitas, solicitamos a su digno
DESPACHO sirva omitir pronunciamiento, en razón de que nuestros
aludidos hijos son mayores de edad.
- REGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES
Las partes declaran bajo juramento que durante la vigencia de su
matrimonio han adquirido el siguiente bien: 01 casa ubicada en
la Asociación Providencia coronel Francisco Bolognesi Mz H-4,
San Francisco distrito Moquegua, Provincia Mariscal Nieto,
departamento Moquegua, del mismo modo las partes declaran que en
forma voluntaria ceden sus derechos y acciones a favor de sus
hijos: CANDY SOLEDAD, ROCIO ALINA Y MARIA JOSE ALEGRIA CUEVAS.
(Siendo este el único bien materia de liquidación).
En señal de conformidad ambas partes de manera personal nos
ratificamos y firmamos la presente propuesta de convenio en
todos sus extremos estampando nuestra huella digital para que
sea aprobado por su despacho en su debida oportunidad.
Moquegua, 11 de octubre del dos mil catorce.
_______________________________________________________________
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18. DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO JURIDICO
Secretario :
Expediente : 2014-00
Cuaderno : PRINCIPAL
Escrito : S/N
Sumilla : DEMANDA DE NULIDAD DE
ACTO JURIDICO
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO-
MOQUEGUA
JUDITH HUANCA COSCO identificada con
DNI. N° 04437264, con domicilio real en Urb. Belén D-10,
Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, señalando
domicilio procesal en la calle Moquegua N° 659 oficina 106
cercados en los autos sobre cobro de pensión de alimentos que
sigo en contra de CESAR PANDIA QUISPE, a usted con el debido
respeto me presento y digo:
I. NOMBRE Y DIRECCION DE DEMANDADOS
a. CLAUDIA CONDORI COLQUE, la misma que tiene su
domicilio real en la calle Moquegua N° 307 cercado Moquegua, a
donde solicito se sirva notificar con la demanda anexos y
resolución admisorio a fin de que absuelva dentro del plazo de
ley otorgado del Código Procesal Civil.
PRACTICA FORENSE CIVIL 127
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b. JERSON PEREZ COLQUE el mismo que tiene su domicilio
real en la calle Moquegua N° 307 cercado Moquegua, a donde
solicito se sirva notificar con la demanda anexos y resolución
admisorio todo ello con arreglo a ley.
c. MARILIA TURPO SANCHEZ, la misma que tiene su
domicilio real en la calle Moquegua N° 307 cercado Moquegua, a
donde solicito se sirva notificar con la demanda anexos y
resolución admisorio todo ello con arreglo a ley.
d. MANUEL COLQUE SANTOS, el mismo que su domicilio real
en la calle Moquegua N° 307 cercado Moquegua, a donde solicito
se sirva notificar con la demanda anexos y resolución admisorio
todo ello con arreglo a ley.
e. OFICINA REGISTRAL DE MOQUEGUA, la misma que está
representada por su registrador Dra. Yola Cuellar Montenegro,
que tiene su domicilio legal en la Av. 25 de noviembre S/N,
cercado d Moquegua, a donde solicito se notifique con la
demanda, anexos y resolución admisoria, conforme a ley.
II. PETITORIO
Que, teniendo legitimidad e interés
para obrar, promuevo la demanda ACUMULATIVA OBJETIVA ORIGINARIA
como PRETENSION PRINCIPAL mediante sentencia judicial se declare
la NULIDAD TOTAL DEL ACTO JURIDICO MINUTA DE COMPRA VENTA N° 361
(DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES) de fecha 18 de diciembre del
2013 y de la ESCRITURA PUBLICA N° 361 (COMPRA VENTA) de fecha 23
de diciembre del 2013. POR LA CAUSALES DE SIMULACIÓN ABSOLUTA
(cuando el acto real perjudicada a tercero) y TENER LA FINALIDAD
ILICTA, y como PRETENSION ACCESORIA SOLICITO LA CANCELACION DE
LA FICHA REGISTRAL PARTIDA N° 11026346 que se le extendió a los
demandados MAS expresa condena de COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO,
pretensión que la fundamento en base a los siguientes
fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer.
PRACTICA FORENSE CIVIL 128
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III. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA
a. Es más señor juez, para mayor esclarecimiento de los
hechos que hago presente al pedir la presente nulidad de los
actos jurídicos de la presente donación de derechos y acciones
que efectuaron la donante y los donatarios debo indicar señor
juez, la recurrente he sido beneficiado con fecha 10 de octubre
de 1980, mediante testamento numero 391 testamento otorgado por
mi señor padre JERSON PEREZ COLQUE, en la cuarta cláusula de
dicho testamento me RECONOCE a la MARILIA TURPO SANCHEZ como
heredera universal y legitima hija tal igual como a los
demandados y por tanto tengo derechos en los bienes de mi señor
padre de quien en vida fue JERSON PEREZ COLQUE, y en especial
sobre los derechos y acciones del predio “BELEN DE SAMEGUA”, por
cuanto mi señor padre me ha dejado mi porción y derecho otorgado
que me corresponde, tal como pruebo con la tercera cláusula del
testamento otorgado por mi finado padre, que expresamente
indica, es como sigue: “asimismo hemos adquirido un inmueble
rústico denominado BELEN DE SAMEGUA ” ubicado en el pago del
Pedregal del distrito de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto,
departamento de Moquegua, con una extensión de 17 hectáreas de
los cuales 10 son terrenos de cultivo y siete son terrenos
eriazos e inservibles para la agricultura, y por tanto dicho
testamento se ha inscrito en la Partida Registral Nª 05008365
del Registro de Testamentos de la Oficina Registral de Moquegua,
por cuanto dicho acto jurídico celebrado entre los demandados es
un ACTO NULO por cuanto no reviste la ley, y es simulado, por
cuanto vuestro código civil, no permite dicha donación de esa
manera.
b. En este orden de ideas señor juez en el testamento e
inscrito en el tomo 02 de folios 151 del registro de testamento
ahora partida registral Nª 05008365,otorgado por mi señor padre
PRACTICA FORENSE CIVIL 129
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de quien es vida fue JERSON PEREZ COLQUE, en su cláusula sexta
de dicho testamento indica expresamente lo siguiente: “es mi
deseo que del cincuenta por ciento que me corresponde de como
bien ganancial del inmueble urbano y el inmueble rustico a que
hago referencia en la cláusula tercera, mis hijos heredan de la
siguiente forma.- mis hijas MARILIA, CAROLINA Y CLAUDIA CONDORI
COLQUE, por partes iguales en la proporción que ,ley me
corresponde, en el inmueble ubicado en el jirón Moquegua número
307 de la ciudad de Moquegua”-de lo cual no reclamo nada- y
asimismo del cincuenta por ciento que me corresponde por ley en
el fundo rustico denominado “BELEN DE SAMEGUA” me heredo en
parte iguales a mis hijos CLAUDIA, MARILIA, JERSON, MANUEL Y
CAROLINA, ASI COMO A MI HIJO GONZALO CONDORI COLQUE. Por ente
señor juez, la recurrente soy COPOROPIETARIA del predio “BELEN
DE SAMEGUA” y por tanto no he participado en tal donación a
favor de nadie, pues mis hermanos y hermanas y mi madre han
actuado en forma contraria a la ley, y peor aún sin mi
participación y sin mi voluntad como la ley, ante ello es que
recurro ante su respetable despacho señor juez sírvase usted a
declarar NULA por imperio de la ley dicha donación de mis
derechos y acciones celebrados entre mi madre y mis hermanos por
haber actuado teniendo pleno conocimiento de que la recurrente
también soy copropietario de dicho predio, y por tanto debía
participar en cualquier acto solemne a favor de ellos o de
terceros y al no haber participado en dicho acto es nula la
donación y debe cancelar dicha inscripción total hechos a
favor de donatarios y con expresa condena de costas y costos.
c. Debo indicar en forma clara y categórica seño juez,
la recurrente nunca he transferido a nadie ni mucho menos a mi
madre y hermanos, mis derechos y acciones dejados por parte de
mi señor padre en su testamento por cuanto dicho dicha parte que
me corresponde la recurrente, vengo ejerciendo posesión vengo
PRACTICA FORENSE CIVIL 130
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
usufructuando mi propiedad, día a día por cuanto dicho predio es
mi subsistencia lo vengo trabajando y pagando sus derechos de
su porción que le corresponde ante la municipalidad distrital de
Samegua y otros, tal como lo exige la ley.
d. Es más señor juez debo manifestar que la conducta de
los demandados, se configura la causal de simulación absoluta y
no prevista en la ley, y menos de encuadra a lo establecido por
el artículo 140 del código civil, y en tal punto configurando
otro ilícito de tipo penal del delito de ESTIOLIONATO y otros.
Sobre nuestra propiedad (derechos y acciones). En razón de la
codemandada mi madre doña MARILIA TURPO SANCHEZ VDA DE CONDORI.
Sin ser propietaria absoluta del predio de BELEN DE SAMEGUA,
mediante un acto de donación derechos y acciones, ha sido
transferido mis derechos que corresponden a mis hermanos
demandados, sin mi presencia y sin mi voluntad BAJO UNA
SIMULACION ABOSLUTA DE NUESTAR PROPIEDAD (derechos y acciones)
con el fin de perjudicar a la recurrente, es más habiéndose
probado que los demandados somos declarados herederos legales y
universales de quien en vida fue mi padre JUSTINO CONDORI
ARTEAGA , la misma que no ha reconocido mediante testamento
público e inscrito en la Partida Registral Nª 05008365 del
registro de testamentos de la oficina de los registros públicos
de Moquegua, siendo en su oportunidad el despacho deberá cursar
oficio a la oficina de los registros públicos de Moquegua, a fin
de que remita una inscripción de dicho testamento con la
formalidades de ley, bajo apercibimiento de ley.
SOBRE LA PROPIEDAD
e. Es más señor juez, debo indicar en forma clara y
precisa que la recurrente, no he otorgado ninguna facultad a
nadie y menos he autorizado a nadie para que pueda participar en
PRACTICA FORENSE CIVIL 131
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
mi representación sobre los bienes y derechos de la recurrente,
pues los demandados, a título personal han TRANSFERIDO en
calidad de donación mis derechos de mi predio y por tanto ES
NULO DE PLENO DERECHO, por haber actuado en forma fraudulenta,
confabulación incluido dolo, mala fe e intencionalidad de
disponer un predio de la cual los recurrentes somos
copropietarios legales desde el 10 de octubre del 1980, según
testamento N Tomo 02 folios 151 Partida Registral 05008365,
hasta la fecha por no haber realizado división y participación
de dicho predio por cuanto esta viva mi señora madre, y que por
común acuerdo entre hermanos hemos quedado realizar la división
y partición después que fallezca mi madre, pero la realidad es
otra, pues lo habían transferido en calidad de donación mis
derechos y acciones que me corresponden tal como lo acredito con
la minuta de Donación de derechos y acciones, de fecha 18 de
diciembre del 2013, y de la escritura pública de fecha 23 de
diciembre del 2013, celebrada ante la notaria publica Dra.
Raquel Diaza Coaquira, Notario Público de Moquegua, debiendo el
despacho en su oportunidad valorar NUESTRO derecho en su
VERDADERA DIMENSION como Copropietaria legitima de dicho predio
materia de Litis, y de ser valorada con forma conjunta, conforme
lo establece el Art. 197 del Código Procesal Civil, la que
oportunamente dispondrá la NULIDAD TOTAL DE DICHA TRANSFERENCIA
POR HABERSE ACTUADO FUERA DEL MARCO LEGAL, ES MAS CON SIMULACION
ABSOLUTA Y DE MALA FE, por haber nacido en forma fraudulenta, y
sin las formalidades de ley.
f.- Que, habiéndose transferido nuestros derechos y acciones
que me corresponden del predio Belén de Samegua, mediante un
ACTO JURIDICO, tan evidente y manifiesta en donde no he
participado y menos he manifestado nuestra voluntad. PUES se
aprecia la invalidez de los Actos Jurídico, pues no coincide con
el criterio QUE TODOS LOS ACTOS JURIDICOS QUE SOBREVINIERAN A
PRACTICA FORENSE CIVIL 132
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
ESTA, SON CONSECUENTEMENTE NULOS DE PLENA DERECHO e ILEGALMENTE
la donación efectuado a los demás demandados hijos son también
nulo por haber hecho caer en error pues administrando Justicia
en materia jurisdiccional “Apelo a su autoridad Jurisdiccional
para que en el ejercicio de sus atribuciones y en merito a la
Nulidad manifiesta que hicieran los demandados, sobre vuestra
co-propiedad, que con justo derecho que he sido beneficiado,
conjuntamente con la totalidad de los demandados, y sin haber
dividido en todos total con mis hermanos, pues el objetivo era
dividir luego de mi señora parte al más, situación que no se ha
cumplido, por ello los demandados se han aprovechado de la
inocencia de la recurrente, por cuanto soy una persona
tranquila, honesta y digna de imitación.-
g.- Que, en este orden de a Señor Juez, ACUDIMOS A SU
DESPACHO BUSCANDO JUSTICIA, SIEMPRE HE ACTUADO DE BUENA FE Y
CONFIADO EN LA BUENA VOLUNTAD DE LAS PERSONAS, LAMENTABLEMENTE
PARA nuestros CONOCER DE ESTOS ACTOS, NO ENTENDEMOS LO QUE HA
SUCEDIDO, LA LEY NOS SEÑALA EL CAMINO CORRECTO A SEGUIR, PERO
ALGUNAS PERSONAS COMO EL CASO DE MIS HERMANOS Y MI MADRE VIOLAN
ESTOS PRECEPTOS Y ACTUAN SOLO DE ACUERDO A SUS INTERESES, puede
imponerse los intereses velados de la gente a la Ley, usted
tiene la difícil tarea de hacer prevalecer la ley, y la
Justicia, en este caso “SU DESPACHO DEBERA DECLARAR LA NULIDAD
TOTAL DE LA REFERIDA ACTO JURIDICO DE DONACION DE DERECHOS Y
ACCIONES Y LA CORRESPONDIENTE ESCRITURAS PUBLICAS Nº 361-2013
POR SER MANIFIESTAMENTE NULA, POR SER SU ACTO JURIDICAMENTE
IMPOSIBLE”.
h.- Es más señor juez, debo indicar al despacho que mis
hermanos los demandados han obrado totalmente con dolo y ardid,
por cuanto mi señora madre doña Cristina Cornejo Fontis Vda. De
Farje, al momento de transferencia donación de derechos y
PRACTICA FORENSE CIVIL 133
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
acciones contaba con 86 años de edad, que por imperio de la ley,
se encontraba impedido de realizar todo actos que por le
corresponde, y tal es así que mediante informe psicología Nº
0046103 fue expedido por el Psicólogo Rolando Álvarez Rivera,
servidor del Centro de Salud Samegua, y que dicho profesional lo
ha realizado su examen solo en un día y le ha colocado como que
madre a esa edad está en pleno uso de sus facultades mentales la
cual es falso, es más señor juez. Hago notar que examen debió
hacer ante el Colegio de Psicólogos o en el peor de los caso
ante el Minsa, hasta este examen ha fraguado con la finalidad de
favorecerse a todas luces, con la finalidad de despojarme se mis
bienes y derechos que corresponde por ello reitero una vez más
“SU DESPACHO DEBERA DECLARAR LA NULIDAD TOTAL DE LA REFERIDA
ACTO JURIDICO DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Y LA
CORRESPONDIENTE ESCRITURA PUBLICA Nº 361-2013 POR SER
MANIFIESTAMENTE NULA, POR SER SU ACTO JURIDICAMENTE I”POSIBLE".
RESTITUCION DE LA CO-PROPIEDAD
i.- Que, como quiera que la Constitución Política del Estado
y el Código Sustantivo, señala que la propiedad es poder
Jurídico que permite usar, disfrutar y reivindicar, y en mi
calidad de propietario, me veo en la imperiosa necesidad de
solicitar asesoramiento la REINVINDICACION Y RESTITUCION DE
NUESTRA CO-PROPIEDAD Y POSESION DEL TERRENO MATERIA DE LISTIS
con el fin de usufructuarlos como legitimo Co-propietarios.
NULIDAD DEL ACTO JURIDICO
j.- Que, conforme se tiene la Escritura Publica Nº 361-2014,
la misma se encuentra vigente a la fecha, no ha sido objeto de
Nulidad ante los tribunales Jurisdiccionales, en consecuencia de
dicho Actos Jurídicos conlleva a la Nulidad total, por haberse
celebrado con dolo, mala fe y con fin ilícito y simulación
absoluta, con el fin de perjudicarme con nuestros derechos y
PRACTICA FORENSE CIVIL 134
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
acciones de co-propietaria y debe declararse FUNDADA la demanda
en todos sus extremos y como PRETENSIION ACCESORIA SOLICITO LA
CANCELACION DE LA FICHA REGISTRAL Nº 11026946 que se extendió a
los demandados, EL P’AGO DE COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, por
habernos generado daños y perjuicios Ruego Acceder.
V. FUNDAMENTO JURIDICO:
Vuestra demanda de encuentra amparada en los siguientes
dispositivos:
1.- Art. 70 de la Constitución Política del Estado, reconoce
sobre el derecho de propiedad y de Co-propiedad.
2.- Art. 923 del Código Civil, la propiedad es el poder jurídico
que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien y
debe ejercerse en armonía con el interés social dentro de los
límites de la ley.
3.- Art. 210 inc. 4 Art. 221 Inc. 2.3 del Código Civil, por
vicio resultante de dolo y por simulación cuando el Acto real
que contiene perjudica el derecho a tercero.
4.- Art. 1403 del Código Civil, la obligación que es objeto del
contrato debe ser licita.
5.- Art. 1969 del Código Civil, sobre la Indemnización por Dolos
y Art. 1983, 1985 del mismo texto legal sobre los efectos de la
Indemnización.
6.- Art del Código Civil, establece que cualquier co-propietario
puede Reivindicar el bien común y promover las acciones a
hubiera lugar.
7.- Art. 424, 425 del Código Procesal Civil, sobre los
requisitos de la demanda.
PRACTICA FORENSE CIVIL 135
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VI. MONTO DEL PETITORIO
Que, por naturaleza de la demanda no se puede fijar el monto del
petitorio. E INAPRECIABLE EN DINERO.-
VII. VIA PROCEDIMENTAL
Que, la presente demanda debe ser tramitada en la Vía del
PROCESO DE CONOCIMIENTO.
VIII. MEDIOS PROBATORIOS
Como medios probatorios adjunto los siguientes instrumentos:
1) ESCRITURA PUBLICA DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Nº
361 de fecha 23 de DICIEMBRE del 2013, en el que mi
señora madre Cristina cornejo Fontis de Farje mediante
escritura pública de donación de derechos y acciones dona
PARTE de mis derechos a favor de mis hermanos; Carlos
Alberto Ignacio, Patricia catalina, Elsa manuela, Glauco
máximo, Farje Cornejo, sobre la totalidad de los derechos
y acciones la misma que se valorizan por la suma de S/.
31.080.00 Nuevo soles TOTALEMNTE IRRISORIA y como tal
adjuntamos copia legalizada dicha escritura pública, a fin
de que su despacho tenga en cuenta al momento de expedirse
Sentencia.
2) Partida Registral Nº 11026946, TOMO 3 fojas 181 en fojas
11, emitida por la oficina de registros públicos de
Moquegua, en la que se puede apreciar que los co-
demandados y mi señora madre son propietarios del predio
“BELEN DE SAMEGUA” la misma que adjunto en copia
certificada emitida por dicha institución a fin de que el
despacho tenga en cuenta al momento de sentenciar la
causa.
PRACTICA FORENSE CIVIL 136
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3) TESTAMENTO Nº 391 testamento otorgado por don CARLOS
ALBERTO FARJE ARIAS de fecha 10 de octubre del 1980, CON
EL CUAL ACREDITO QUE LA RECURRENTE SOY HEREDERA UNIVERSAL
Y COMO TAL SE ME ASIGNA EN PARTE IGUALES DE LOS DERECHOS Y
ACCIONES DEL PREDIO DENOMINADO BELEN DE SAMEGUA, A LA
RECURRENTE Y A MIS HERMANOS, la misma que adjunto en copia
legalizada a fin de que el despacho tenga en cuenta al
momento de expedir sentencia.
4) Partida Registral Nº 05008365 EMITIDA POR LOS REGISTROS
PUBLICOS DE MOQUEGUA, en el cual se puede apreciar señor
juez existe TESTAMENTO REGISTRADO A MI FAVOR Y COMO TAL
EXISTE EL PREDIO BELEN DE SAMEGUA y por tanto tengo
derecho en dicho bien inmueble la misma que adjunto en
copia certificada a la presente, a fin de que el despacho
tenga en cuenta al momento de sentenciar.
IX. ANEXOS DE LA DEMANDA:
1. A. Copia simple del DNI de la recurrente.
1. B. ESCRITURA PÚBLICA DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES
Nº 361 de fecha 23 de diciembre del 2013 adjuntamos copia
legalizada.
1. C. Partida Registral Nº 11026949 Emitida por la OFICINA
DE LOS REGISTROS PUBLCIOS DE MOQUEGUA.
1. D. TESTAMENTO Nº391 testamento otorgado por don CARLOS
ALBERTO FARJE ARIAS de fecha 10 de octubre del 1980.
1. F. CONTRATO DE COMPRA VENTA Nº 169270 de fecha 26 de
febrero de 1969 de la dirección general de reforma Agraria
y Asentamiento Registral.
1. G. INFORME PSICOLOGICO Nº004613 de fecha 19 de
diciembre del 2013, expedida por el psicólogo Jordano
López Vilca.
PRACTICA FORENSE CIVIL 137
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1. H. Partida de nacimiento de la recurrente, la misma que
adjunto en original con el cual pruebo en forma fehaciente
que soy hija de Marila Turpo Sanchez y Justino Condori
Arteaga, la misma que adjunto a fin de que tenga presente
al momento de resolver.
POR LO EXPUESTO:
A usted señor juez, solicito admitir la presente, tramitarla de
acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada
en todos sus extremos, conforme al petitorio, con expresa
condena de costas y costos del proceso.
Moquegua, 16 de Octubre del 2014
PRACTICA FORENSE CIVIL 138
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19. DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE : Nº
CUADERNO : PRINCIPAL
ESCRITO : Nº 01
SUMILLA : DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
DERIVADA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO
TATIANA SEGURA COAQUIRA,
identificado con DNI Nº 45101512,
con dirección domiciliaria en Calle
Ica Nº 621 II Nivel, y, señalando
domicilio procesal en la Calle
Ancash Nº 458-A interior Oficina Nº
02 de esta ciudad de Moquegua; ante
Ud. con el debido respeto me
presentó y expongo:
I. DEMANDADOS
EMPRESA CONSTRUCCIONES SA., con dirección domiciliaria en la
Calle Moquegua 625 III Nivel, de esta ciudad de Moquegua, donde
serán notificados y emplazados válidamente.
II. PETITORIO
Invocando interés y legitimidad para obrar, por derecho propio,
interpongo demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
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DERIVADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, DERIVADA DE
ACCIDENTE DE TRANSITO CON SUBSIGUIENTE MUERTE CON EL OBJETO DE
que la demanda cumpla con pagar la suma de S/.1 974, 911.
70 nuevos soles.
A) Danos patrimoniales:
Danos emergente s eme pague la suma de 8000 000.00 nuevos
soles.
Lucro cesante se me pague la suma de 174 911. 70
B) Danos extra patrimoniales:
Daño a la persona se me pague m la suma de 500 000. 00
Daño moral se me pague la suma de 500 000. 00
Total indemnización: 1 974, 911. 70 nuevos soles.
PRETENSIÓN ACCESORIA
Pago de costas y costos del proceso.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Se tiene que la recurrente es viuda de que en vida fue
trabajador de la demandada el cual en cumplimiento de sus
funciones y dentro de las horas de trabajo así como la
unidad asignada para el transporte de los mismos sufrió un
aparatoso accidente de tránsito resultando muero en dicho
accidente.
2. Pese a ello la empresa simplemente a propia voluntad y pese
a los requerimientos verbales no quiere indemnizarme por la
muerte de mi esposo, que como tal me corresponde por ser la
viuda que sufre por la partida de mi pareja y único sostén
de mi hogar.
SOBRE EL DAÑO CAUSADO
1. Como consecuencia de la muerte fatal de mis esposo la
recurrente se ha visto perjudicada con gravas danos y
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perjuicios en lo personal, moral así como he tenido pérdidas
patrimoniales efectivas, además he dejado de percibir las
remuneraciones de mi esposo, así como se ha frustrado mi
proyecto de vida.
2. Además se debe considerar que la demandada lejos d asumir
su responsabilidad se muestran sin ningún tipo de voluntad a
yudar.
SOBRE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD
1. Podemos definir como el nexo o relación existente entre
el hecho determinante dl daño y el daño propiamente
dicho, es una relación causa efecto, esta relación nos
permitirá establecer hechos susceptibles de ser
indemnizados los cuales merecerán ser separado.
DAÑOS PATRIMONIALES
1. Se tiene que están formados por la pérdida patrimonial
com consecuencia de un hecho ilícito o abusivo, implica
siempre un empobrecimiento, comprende tanto elos daños
inmediatos como los daños futuros.
2. Que los hechos anteriormente referidos en este caso la
perdida ha sido la vida de mis esposo quien no tiene
precio alguno por lo que estimo la suma de 800 000.00
nuevos soles.
LUCRO CESANTE
1. El lucro cesante es el ingreso no patrimonial, el no
embolso, la perdida, la ganancia frustrada. Por lo que mi
familia ha dejado de tener los ingresos que anteriormente
percibía y como tal se va visto totalmente afectada.
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DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES
En cuanto al daño personal: Se tiene que este daño a
consistido en que mi esposo ha sufrido un daño de humanidad
de carácter irreparable por cuanto ha resultado muerto y
nunca podrá cambiar eso.
En cuanto al daño moral: El daño moral es la afectación de
la integridad moral y sus efectos suele definirse como
dolor, la pena, sufrimiento, angustia, aflicción y otros
sentimientos similares.
COSTOS Y COSTAS DEL PROCESO
Solicito en forma expresa el pago de costas y costos del
proceso el cual deberá de pronunciarse su despacho.
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El artículo 1 de la Constitución que preceptúa que “La defensa
de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin
supremo de la sociedad y del Estado”.
El artículo 2 inciso 1 de la Constitución que preceptúa que
“Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su
integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y
bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le
favorece…”.
Los artículos 17, 1969, 1981, 1984 y 1985 del Código Civil.
Los artículos 131, 424 y 425 del Código Procesal Civil.
V. MONTO DEL PETITORIO
S/. 1789045.98 nuevos soles.
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VI. VÍA PROCEDIMENTAL
Proceso Abreviado.
VII. MEDIOS PROBATORIOS
1. Copia legalizada de la constatación del accidente de
tránsito con subsiguiente muerte de mi esposo.
2. Copia certificado de la partida de defunción de mi esposo.
3. Copia certificada de la partida de matrimonio de la recurrente
con mi esposo.
4. Dos boletas de pago correspondiente a los meses de mayo y
abril del dos mil trece.
5. Copia del recibo de teléfono, agua, luz, cable y demás con lo
cual acredito los gastos que realizo
6. Copia de constancia de estudios de mis dos menores hijo.
7. Copia del título profesional del occiso.
VIII. ANEXOS
1. Copia legalizada de la constatación del accidente de
tránsito con subsiguiente muerte de mi esposo.
2. Copia certificado de la partida de defunción de mi esposo.
3. Copia certificada de la partida de matrimonio de la recurrente
con mi esposo.
4. Dos boletas de pago correspondiente a los meses de mayo y
abril del dos mil trece.
5. Copia del recibo de teléfono, agua, luz, cable y demás con lo
cual acredito los gastos que realizo
6. Copia de constancia de estudios de mis dos menores hijo.
7. Copia del título profesional del occiso.
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POR LO EXPUESTO:
A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta,
calificarla positivamente y declararla fundada en su
oportunidad, conforme a ley.
Moquegua, 27 de diciembre de 2006
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20. DEMANDA DE FILIACION POR ADN
EXPEDIENTE :
SECRETARIO :
CUADERNO : Principal
ESCRITO : N° 01
SUMILLA : Demanda de filiación judicial de paternidad por
prueba de ADN
FIORELLA CABRERA ROSAS, identificada
con DNI Nro. 44321984, con domicilio real en la asociación San
diego Mz. “D” lote 6; a usted con el debido respeto me presento
y digo:
I.- NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO.
ALEXIS RODRIGUEZ PACO, domiciliado en Asociación Benavides
Mz. H Lte. 7, lugar donde se le hará llegar las
notificaciones de ley.
II.- PETITORIO.
Invocando interés y legitimidad para obrar en representación
de mi menor hija recurro a su digna judicatura a efectos de
interponer Demanda de filiación judicial de paternidad por
prueba de ADN, a fin de que el demandado cumpla con reconocer
a mi menor hija MEYLIN RODRIGUEZ CABRERA y en ejecución se
sirva disponerse su inscripción de acta ante el Registro
Civil de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto
Moquegua.
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III.- ARGUMENTOS DE HECHO
Primero: La recurrente con el demandado hemos procreado a
nuestra menor hija de nombre MAYLI RODRIGUEZ CABRERA que
actualmente cuenta con 5 años de edad, quien nació el 02 de
enero 2010, registrando su nacimiento ante la municipalidad
Provincial de Mariscal Nieto Moquegua, conforme lo acredito
en la partida de nacimiento de mi menor hija.
Segundo: señor juez el padre de mi menor hija, a la fecha no
quiere reconocer a nuestra hija, alegando que él no es el
padre.
Tercero: señor juez el demandado es el padre de mi menor hija
y como tal tiene derecho a llevar su apellido.
IV.- ARGUMENTOS DE DERECHO
Amparo mi demanda en el inciso 6 del artículo 402 del Código
Civil y en lo establecido en la ley N° 28457 y su
modificatoria ley N° 29821. Además del articulo 92 y 93 del
Código del Niño y Adolescente.
V.- MONTO DEL PETITORIO
Respecto de la pretensión la filiación judicial de
paternidad es inapreciable en dinero.
VI.- VIA PROCEDIMENTAL
Corresponde la vía del proceso especial previsto en la ley
N° 29821 publicada el 28 de diciembre del 2012.
VII.- MEDIOS PROBATORIOS
Original de la partida de nacimiento de menor hija MAYLI
RODRIGUEZ CABRERA.
Certificado expedido por la reniec, del demandado
Carnet de salud integral de atención de mi menor hija
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VIII.- ANEXOS
Copia de DNI de la recurrente
Original de la partida de nacimiento de menor hija MAYLI
RODRIGUEZ CABRERA.
Certificado expedido por la RENIEC, del demandado
Carnet de salud integral de atención de mi menor hija
POR LO EXPUESTO:
A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta,
calificarla positivamente y declararla fundada en su
oportunidad, conforme a ley.
Moquegua, 10 de octubre del 2014.
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21. DEMANDA DE TENENCIA
Secretaria :
Expediente:
Cuaderno : PRINCIPAL
Escrito : 01
Sumilla : DEMANDA DE TENENCIA Y CUSTODIA
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO –MOQUEGUA:
RAQUEL DIAZ COAQUIRA, identificado con
DNI N° 70503889, con dirección
domiciliaria en la Asociación 11 de
diciembre Mz-C2 Lote-22, San Antonio
– Moquegua, señalando domicilio
procesal en la calle Moquegua N° 659
OFICINA 106 cercado Moquegua; a usted
con el debido respeto me presento y
digo:
I. NOMBRE Y DIRECCION DE LA DEMANDADA.-
Interpongo la presente en contra de
don RAY VELASQUEZ JUAREZ, con domicilio real sito en la Avenida
Ferrocarril A3-2 N° 1736 de la Urbanización Santa Rosa, lugar
donde se le notificara con la demanda anexos y resolución
admisoria todo ello conforme a ley.
II. PETITORIO.-
Teniendo legitimidad para obrar y
solicitando Tutela Jurisdiccional, y de conformidad con los
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Arts. 130° y 424° del C.PC., Recurro ante su honorable despacho
con la finalidad INTERPONER DEMANDA ACUMULATIVA DE “TENENCIA Y
CUSTODIA” en contra de don RAY VELASQUEZ JUAREZ, padre de mi
menor hija, a fin de que me “DE” la tenencia y custodia de mi
menor hija LUCIANA VELASQUEZ DIAZ, de 09 años de edad
respectivamente, menor quien se encuentra en mi poder y en esta
ciudad de Moquegua, pretensión que la fundamento en base a los
siguientes hechos que paso a exponer.
III. HECHO EN QUE FUNDO MI PETITORIO.-
1.- Que, la recurrente con la
demandada hemos mantenido una relación de convivencia por más de
10 años en forma ininterrumpida, bajo un mismo techo, del cual
desde nuestra unión, y hasta 2013 ha sido muy maravilloso, en la
que ha perdurado armonía, felicidad y unión y amor, entre ambas
partes, tal como lo acredito, con los fundamentos de hechos que
fluyen en nuestra demanda.
2.- De la citada unión de hecho señor
juez, producto de vuestra relación tuvimos una hija de nombre
LUCIANA VELASQUEZ DIAZ, de nueve años de edad a la fecha, tal
como lo acredito con la partida de nacimiento y ACTA DE
CONSTATACION EFECTUADA POR EL SEÑOR JUEZ DE PAZ DEL CENTRO
POBLADO DE SAN ANTONIO, que adjunto a la presente, a lo que pido
se tenga presente al momento de expedir sentencia.
3.- Señor juez, todo ha sucedido que
el DEMANDADO en el mes de junio del 2014, en forma injustificada
me ha despojado de nuestra propiedad sin importarle mi menor
hija, y es mas en años anteriores señor juez siempre ha hecho
ABANDONO DE HOGAR, PARA LUEGO IRSE A OTRO DOMICILIO, sin
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importarle que mi menor hija, venía sufriendo de los maltratos
que recibía el recurrente y menor hija, pese a ser menor de
edad, a tal punto señor juez, hasta ha querido sustraer a la
fuerza a mi menor hija, por lo cual tengo mucho miedo de lo que,
la demandada se la puede raptar, sin mi autorización, es más
ella siempre vocifera a diario que se la va llevar a otro sitio,
pues ella, es la madre, en honor a la verdad señor juez la
demandada mucho a maltratado a mi hija del cual está debidamente
comprobado por las constantes denuncias hechas por el
recurrente de los maltratos que la demandada demostraba hacia
nosotros por su conducta tan agresiva es porque el recurrente,
le exigía que no maltrate física ni psicológica a mi menor hija,
por ser menor de edad, pero ella se resiste. Es por ello acudo a
su Despacho a fin de alcanzar justicia a favor de mi menor hija.
4.-Que, ante tanto maltrato y
humillación señor juez, el recurrente y mi menor hija hemos
decidido mudarnos a la ciudad de Moquegua, conjuntamente con mi
menor hija.
5.- Señor juez según consta del acta
de diligencia judicial de constatación de tenencia de menor
efectuada por el señor juez de paz del centro poblado de San
Antonio, de fecha 13 de junio del 2014, en la que haces constar
que mi menor hija se encuentra en mi poder esto es en la ciudad
de Moquegua y como tal viene cursando sus estudios primaria en
esta ciudad y temo a que el DEMANDADO se la rapte a la fuerza a
mi menor hija, a que a la fecha ella se encuentra muy bien en mi
domicilio, y a la vez viene cursando sus estudios en forma
satisfactoria, pues al ser abandonada por el DEMANDADO mi hija
sistemáticamente se le viene generando daño psicológico y moral.
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6.- Por los hechos antes mencionados
y otros que por el momento obvio en mencionar, su digno juzgado
tendrá que resolver esta litis tendido en consideración que el
objeto principal es velar por el positivo desarrollo psicológico
de menor hija, por ello es que la previsión legal contempla
incluso que se puede privar de la patria potestad a ambos
padres. Pero en el caso que me ocupa mi menor hija no reciben
las atenciones, ternura, cuidados distracciones que los niños de
esa edad requieren, por lo que de conformidad con la previsión
contenida en el artículo 421 del código civil, la tenencia de mi
menor hija debe ser establecida a mi favor.
IV. FUNDAMENTO JURIDICO.-
Amparo mi demanda en el artículo 424,
425, 472, 547 del Código Procesal Civil concordante con el
artículo 89 del Decreto Ley 26102 y asimismo en los artículos
81, 92, 93 del Código del Niño y Adolecente que la presente
demanda sea tramitada en la vía civil mediante el proceso único.
V. MONTO DEL PETITORIO.-
El monto del petitorio no se puede
establecer, por tratarse de un proceso de TENENCIA Y CUSTODIA,
ruego se tenga presente.
VI. VIA PROCEDIMENTAL.-
La presente se tramitara conforme a lo
que se dispone en el PROCESO UNICO.
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VII. MEDIOS PROBATORIOS.-
1.- Partida de Nacimiento de mi menor
hija LUCIANA VELASQUEZ DIAZ , con la que acredito que el
recurrente es el padre de mi menor hija, la misma que adjunto en
original, la misma que solicito se tenga presente al momento de
resolver.
2.- ACTA DE DILIGENCIA JUDICIAL DE
CONSTATACION DE TENENCIA DE MENOR de fecha 13 de junio del 2014,
en folios (02) en original, con la que acredito que mi menor
hija se encuentra en mí poder.
3.- Copia Certificada de Denuncia de
fecha 20 de junio del 2014, con la que acredito que el DEMANDADO
me ha votado de mi hogar sin justificación alguna, la misma que
adjunto en original.
4.- Constancia de Abandono efectuada
por el DEMANDADO de fecha 14 de marzo del 2008, la misma que
adjunto en original, con la que acredito que dicha demandada
siempre se nos ha abandonado.
VIII. ANEXOS.-
1. A.- Copia simple del DNI del recurrente.
1. B.- Partida de Nacimiento de mi hija LUCIANA VELASQUEZ DIAZ,
1. C.- Acta de Diligencia judicial de constatación de tenencia
de menor hija de fecha 13 de junio del 2014.
1. D.- Copia certificada de denuncia.
1. E.- Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas en original.
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1. F.- Cedulas de notificación en número suficiente.
POR LO EXPUESTO:
A usted señor juez, ruego admitir mi demanda a trámite, y en su
oportunidad declararla fundada.
Moquegua, 16 de Octubre del 2014.
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22. DEMANDA DE COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES
Secretaria :
Expediente :
Cuaderno : PRINCIPAL
Escrito : 01
Sumilla : DEMANDA LABORAL Y OTROS
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA.-
ROSENDO HUAMANI CUEVA, identificado con DNI Nº 70548495, con domicilio
real en la calle 9 octubre Lote-11, DEL Centro Poblado Menor San Francisco
y señalando domicilio procesal en la calle Moquegua 659 oficina 106
cercado, A usted con el debido respeto me presento y digo:
Que interpongo demanda de pago de
Reintegro de Remuneraciones Básicas y Beneficios y otros
CONFORME AL REGIMEN DE CONSTRUCCION CIVIL, y la dirijo en contra de mi ex empleadora.
1) EMPRESA SUPERCONCRETO DEL PERU
S.A., debidamente representada por administradora Sra. Estala
Medina R. con domicilio legal en la calle Montegrande Nº 129
Chacarilla Surco – Lima a donde se deberá emplazar con la
demanda y anexos y resolución vía Exhorto conforme a ley.
I.- SITUACION LABORAL – DEMANDANTE.-
La recurrente es ex trabajadora de la Empresa SUPERCONCRETO DEL
PERU S.A., habiendo laborado desde el 20 de julio del 2007 hasta
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el 25 de marzo del 2008, desempeñándose bajo el cargo de OPERARIO.
II.- PETITORIO.-
Que, teniendo legitimidad para obrar y
solicitando Tutela Jurisdiccional Efectiva, solicito que la emplazada me pague la suma de s/5,505.71 (Cinco Mil Quinientos
Cinco punto setenta uno 00/100, nuevos soles) que me adeuda por concepto de Reintegro de Remuneraciones Básicas, Reintegro por
Bonificación Unificada (BUC), Reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), Reintegro por Movilidad, Reintegro
por Gratificaciones (Fiestas Patria y Año Nuevo), que me corresponden de acuerdo al régimen de Construccion Civil
correspondiente a mi periodo laborado en dicha Entidad
(DEMANDADA), desde el 20.07.2007 hasta el 25.03.2008, Mas los
intereses laborales, costos y costas del proceso, de acuerdo a la siguiente liquidación.
LIQUIDACION DE BENEFICIOS SOCIALES
REGIMEN DE CONSTRUCCION CIVIL
NOMBRE : ROSENDO HUAMANI CUEVA
CARGO : OPERARIO
FECHA DE INGRESO : 20.07.2007
FECHA DE CESE : 25.03.2008
TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: 240 DIAS
ULTIMA REMUNERACION : S/. 1.150.00 Nuevos Soles.
1.- Los Reintegros por concepto de Remuneraciones por el periodo laborado ascendente en la suma de s/. 2,399.54 Nuevos Soles.
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2.- Los Reintegros por concepto de Bonificación Unificada de la Construcción por el periodo laborado ascendente a la suma de S/. 276,66 Nuevos Soles.
3.- Los Reintegro por concepto de Compensación por Tiempo de
Servicio por el periodo laborado ascendente a la suma de s/ 276.73 Nuevos Soles.
4.- Los Reintegros por concepto de Vacaciones por el periodo laborado ascendente a la suma de S/ 212.69 Nuevos Soles.
5.- Los Reintegros por concepto de Gratificaciones por el periodo laborado ascendente a la suma de S/. 198.72 Nuevos Soles.
6.- Los Reintegros por concepto de Movilidad por el periodo laborado ascendente a la suma de S/ 1.468.80 Nuevos Soles.
7.- Reintegro por concepto de Horas Extras por el periodo laborado la suma de S/ 222.57 nuevos soles.
Asimismo que la demandada cumpla con
pagarme los intereses legales generados desde que la obligación fue exigible hasta la cancelación total de la deuda los que
serán calculados en ejecución de sentencia, asimismo las costas y costos del proceso.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO.-
1) La demandante trabajo para la demandada (empresa SUPERCONCRETO DEL PERU S.A.) en forma personal desde el 20/07/2007 hasta el 25/03/2008, en la obra MANTENIMIENTO DE LA PANAMERICANA SUR “PUENTE SANTA ROSA- PUENTE MONTALVO” – MOQUEGUA, la misma que se ejecutó , mediante el Expediente Técnico por un Monto de s/ 53 035.920.43 Nuevos Soles y que dicha obra son consideradas como Obras de Construcción Civil de acuerdo CIIU (CLASIFICACION INDUSTRIAL INTERNACIONAL UNIFORME) categorías 45 de la Revisión 03, sin embargo la Empresa Superconcreto del Perú S.A., me ha pagado mis remuneraciones y demás beneficios sociales de acuerdo al régimen común y NO DE ACUERDO AL REGIMEN ESPECIAL DE CONSTRUCCION CIVIL, habiendo laborado y desempeñado en forma satisfactoria con un tiempo de servicio calendario de 240 días, tal como lo acredito con el certificado de trabajo y boletas de pagos entregadas al
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recurrente con la que demuestro claramente que fue el pago bajo régimen común y que adjunto a la presente demanda en original a fin de que se tenga presente al momento de liquidar y sentenciar.
2) Las remuneraciones y beneficios sociales dejadas de percibir están referidas al pago de jornadas básicos de acuerdo al régimen de construcción civil, Bonificación de Construcción Civil, Compensación de Tiempo de Servicios, Vacaciones, Gratificaciones, y las horas extras conforme a ley, tal como lo demuestro con la liquidación de parte que adjunto original a fin de que se tenga presente al momento de sentenciar, y como tal señalo los periodos laborados:
AÑO DEL 2007: Desde el 20 de julio del 2007, hasta el 31 de diciembre del 2007, “Mantenimiento de la Panamericana Sur – Puente Santa Rosa – Moquegua”, como OPERARIO, mediante el Expediente Técnico, por un Monto de S/ 53 053.920.43 nuevos soles.
AÑO DEL 2008: Desde el 01 de enero del 2008, hasta el 25 de marzo del 2008, “Mantenimiento de la Panamericana Sur – Puente Montalvo – Moquegua”, como OPERARIO, mediante el Expediente Técnico, por un Monto de S/ 53 053.920.43 nuevos soles.
3) Estas Obras referidas de construcción de Mejoramiento y Mantenimiento de Vía de acceso como son la Panamericana Sur – Puente Santa Rosa – Puente Montalvo “ – Moquegua, son obras de construcción de concreto y otras anexas y en especial donde labore SON TIPICAS OBRAS DE CONSTRUCCION CIVIL EN LA CUAL TRABAJE PARA LA DEMANDADA EMPRESA SUPER CONCRETO DEL PERU S.A. EN LA CALIDAD DE OPERARIO, tal como los acredito con los certificados de trabajo y boletas de pagos que acompaño en original a la demanda.
4) Dentro del régimen de construcción civil de acuerdo a las labores que se desarrollan se establecen las siguientes categorías:
OPERARIOS: aquí se encuentran los albañiles, carpinteros, fierreros, pintores, electricistas, gasfiteros, plomeros, almaceneros, entre otros que se desarrollan trabajos calificados en una especialidad
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de la construcción civil; por cuanto mi labor la desarrolle en la categoría de (OPERARIO), mediante el Expediente Técnico por un Monto de s/ 53 035.920.43 Nuevos Soles.
OFICILAES: son los que se conocen como ayudantes de los operarios.
PEONES: son los trabajadores no calificados, que desarrollan diversas tareas.
5) Oportunamente hicimos nuestro requerimiento a la demandada para que cumpla con pagar nuestras remuneraciones bajo el régimen de la construcción civil, se hicieron los desentendidos por cuanto el recurrente era trabajador del Departamento de Moquegua, por lo que la empresa contaba 90% de trabajadores de la ciudad de lima por cuanto no nos hicieron caso, pues nos abonaba bajo el régimen común de la actividad privada, violentando el principio, universal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, como ser el hecho de pagar remuneraciones bajo el régimen común, cuando corresponde el régimen de construcción civil, principio consagrado en la Constitución Política del Estado de 1979 y la de 1993.
6) Nuestro derecho a ser remunerados bajo el régimen de construcción civil, encuentra su amparo jurídico en el D.S. 007-77-TR vigente a la fecha y que en su artículo Primero dispone que los trabajadores eventuales especializados en obras de construcción civil que ejecuta directamente el Estado en modo y forma que indica la parte considerativa tendrá derecho a percibir a partir de la fecha de promulgación del presente DS los beneficios por compensación de tiempos de servicio y vacaciones de acuerdo al régimen de construcción civil.
7) La demandada ha hecho caso omiso al derecho constitucional antes indicado así como al Decreto Supremo referido pese a que mediante el Ministerio de Trabajo se la conmino para que cumpla con pagarnos nuestra remuneraciones y demás beneficios laborales de acuerdo al régimen de construcción civil, por el periodo laborado esto desde el 20 de julio del 2007 hasta el 25 de Marzo del 2007, con un jornal diario de S/ 32.26 nuevos soles, cuando en realidad
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correspondía un jornal par la obra desarrollada una remuneración de S/ 36.59 nuevos soles diarios.
8) Ante la actitud de la demandada Empresa “SUPERCONCRETO DEL PERU S.A, de soslayar mi derecho irrenunciable expuesto líneas arriba, que vengo precisado a recurrir al órgano jurisdiccional para que disponga el pago de los conceptos que demando con expresa condena de costas y costos e intereses por devengarse hasta su total cancelación de acuerdo al régimen laboral de construcción civil de conformidad con el Decreto Supremo del 12 de mayo del 1950 y del 8 de setiembre del 1954 por lo que se ha originado mi derecho a percibir interese legales conforme al decreto ley 25020.
IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA.-
1) El derecho a la tutela jurisdiccional establecido en el numeral 30 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el articulo 1 del título preliminar del TUO del Código Procesal Civil.
2) El artículo 26 de la Constitución Política del Estado que establece los Principios Laborales.
3) El Decreto Supremo Nº 007-77-TR el mismo que estipula que los trabajadores eventuales especializados en obras de construcción civil, que ejecuta directamente el Estado, deberán de ser pagados por el régimen de CONSTRUCCION civil.
4) Las normas procesales en materia laboral en la ley 26636 Ley Procesal del Trabajo y sus modificaciones así como la aplicación del Código Procesal Civil.
5) El derecho del recurrente para exigir los interese por adeudos remunerativos, regulado por el Decreto Ley Nº 25920.
6) D. Ley. De CTS, D.S. Nº 007 Y 08 LEY Nº 27671 Horas Extras, D. leg. Nº 713 Vacaciones, fiestas patrias y
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navidad y periodos y la Ley Nº 25129 sobre pago de asignación escolar.
IV. MONTO DEL PETITORIO.-
El monto peticionado asciende a la suma de s/ 5 505.71, nuevos soles, sin incluir los intereses devengados y por devengar y costos y costas del proceso.
VI.- VIA PROCEDIMENTAL.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley
Procesal de Trabajo Ley N° 266636, le corresponde el trámite establecido para el Proceso Ordinario Laboral.
VII.- MEDIOS PROBATORIOS.-
1. Certificado de Trabajo expedida por la demandada en original, el mismo que acredita el vínculo laboral con la demandada.
2. Boletas de Pago en original en N° 29, expedidas por la demandada, correspondiente a los años 2007 y 2008.
3. Liquidación de Beneficios Sociales de parte, del periodo laborado, del régimen de construcción.
4. Copia del Expediente Técnico, de la Obra de Mantenimiento de la Carretera Panamericana Sur. Tramo Puente Rosa – Puente Montalvo.
5. Exhibición que efectuara la demandada Empresa “SUPERCONCRETO PERU S.A.” de los libros de planillas y boletas de pagos correspondientes al periodo laborado.
VII.- MEDIOS PROBATORIOS.-
1. A.- Copia simple de DNI
1. B.- Certificado de Trabajo expedida por la demanda de fecha 16/03/2008
1. C.- Boletas de Pago en N° 29, originales
1. D.- Liquidación de los beneficios sociales.
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1. E.- Copia simple del Expediente Técnico, de la Obra de Mantenimiento de la Carretera Panamericana Sur. Tramo Puente Rosa – Puente Montalvo.
POR LO EXPUESTO:
A usted señor juez, ruego admitir mi demanda a trámite, y en su
oportunidad declararla fundada.
Moquegua, 16 de Octubre del 2014.
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23. DEMANDA DE DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
SECRETARIA :
EXPEDIENTE :
CUADERNO : PRINCIPAL
ESCRITO : 01
SUMILLA : DEMANDA DE DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA
RAQUEL DIAZ COAQUIRA, en los autos sobre, ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que sigo en contra de
la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO Y OTROS, a usted con el debido respeto me presento y digo:
I. NOMBRE Y DIRECCION DEL DEMANDADO
La presente está dirigida en contra de la Municipalidad
Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, representada por su
Alcalde Sr. Edmundo Eliseo Coayla Olivera, siendo su domicilio legal en la calle Ancash Nº 275 (local de la Municipalidad
Provincial de Mariscal Nieto) del cercado de Moquegua, donde s ele notificara la demanda y demás actuados.
II. PETITORIO
Que en la vía del proceso sumarísimo interpongo demanda de DESALOJO POR PRECARIO, solicitando a su despacho que mediante
Sentencia ordene:
a) Que el demandante DESOCUPE Y ME ENTREGUE la posesión del
inmueble de mi propiedad inscrita en la Partida
registral Nº 11017424, en la Sección Especial de Predios Rurales, Ubicación Rural YARACHI FAJARDO, AREA 33534
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Has, SECTOR SANTA ROSA MOQUEGUA (Instalaciones del Parque Ecológico).
III. FUNDAMENTOS DE HECHO
1. ANTECEDENTES Y ACREDITACION DE PROPIEDAD:
- LA RECURRENTE soy propietaria del Predio Rural signado con código Nº 9-2908095-002458, según Título otorgado por el
Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro
Rural (PETT) de Moquegua, con la siguiente descripción de
ubicación:
COD PREDIO : 9-2908095-005458
AREA Has. : 3.3534 PERIMETRO M : 953.28
CENTROIDE E : 293094 CENTROIDE N : 8099030
DEPARTAMENTO : MOQUEGUA
PROVINCIA : MARISCAL NIETO
DISTRITO : MOQUEGUA SECTOR : SANTA ROSA
VALLE : VALLE MOQUEGUA
PREDIO : YARACACHI FAJARDO
Que se encuentra debidamente registrado en la Partida
Registral Nº 11017424 (Sección Especial de Predios Rurales), de la Oficina de Registro Públicos de Moquegua,
independizado de la ficha 4237 de la SEPR.
Predio sobre el cual vengo pagando de manera puntual el impuesto predial, a la misma Municipalidad Provincial
Mariscal Nieto.
- El predio descrito anteriormente ha sido desmembrado de la Parcela Nº 01 del FUNDO RUSTICO YARACACHI FAJARDO, que
cuenta con una extensión superficial de 10.97 Has.,
ubicado en el valle de Moquegua, y se encuentra encerrado
dentro de los siguientes linderos:
NORTE : con el río Tumilaca.
SUR : Con la Comandancia General del Ejercito de
Moquegua. ESTE : Con propiedad de don Sixto Torres.
OESTE : Con la Sucesión MATIAS BRIVIO.
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Propiedad adquirida mediante Escritura Pública de Adjudicación de Propiedad de fecha 22.02.1986, otorgada
por la REGION AGRARIA IX MOQUEGUA, con la intervención del
Notario Público Dr. RAY VELASQUEZ, encontrándose
registrada la traslación de Dominio de dicho fundo a favor de la recurrente, en el TOMO 10, FOLIO 412, ASIENTO 16,
PARTIDA CVI, del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Moquegua, su fecha 27 de Abril de
1979.
- El Parque Ecológico construido por la Municipalidad
Provincial Mariscal Nieto, así como el Vivero Municipal
(en funcionamiento), se encuentran dentro de los linderos de mi propiedad, bien descrita en líneas arriba, como
Fundo Yerachi Fajardo, inscrita en la Partida Registral Nº
11017424 de la sección especial de Predios Rurales de la
oficina de Registros Públicos de Moquegua.
2. DE LOS HECHOS MATERIA DE LITIS:
- Con fecha 23.09.1994, siendo el Sr. HUGO QUISPE MAMANI
Alcalde de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, hubo la intención de comprarme una fracción de la Parcela
Nº 01 FUNDO YARACAHE – FAJARDO de mi propiedad, en una
cantidad de 3 hectáreas con 1,772.84 ms2, con la finalidad
de realizar inversión económica en dicho lugar para la
construcción del PARQUE ECOLOGICO MUNICIPAL.
- En la fecha mencionada mediante trato directo conversamos
con el mencionado Alcalde Sr. Hugo Quispe Mamani, habiendo
determinado el área de terreno para la compra, el precio,
la forma y modo de pago; sin embargo esto nunca se llegó a
concretar, ni celebrar documento alguno sobre compra venta
del terreno materia de litis. - Expreso enfáticamente que NUNCA SE ME PAGO SUMA ALGUNA POR
EL AREA DE TERRENO SOLICITADO PARA EL PARQUE ECOLOGICO, Y
NO EXISTE DOCUMENTO ALGUNO QUE DEMUESTRE LO CONTRARIO,
TODA VEZ QUE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO COMO ENTIDAD PUBLICA NO HA CUMPLIDO CON LAS PROPUESTAS DE
COMPRA NI CON LOS OFRECIMIENTOS DE PAGO RESPECTO DEL
PREDIO MATERIA DE LITIS.
- Pese a estas deficiencias en la formalización de la compra
venta del terreno solicitado a la recurrente, por mi parte
DE BUENA FE OTROGUE EL INGRESO AL PREDIO QUE ME
SOLICITARON, por lo que la Municipalidad inicio la
construcción del “Parque Ecológico” tanto en
PRACTICA FORENSE CIVIL 164
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infraestructura como en áreas verdes y otros accesorios en mi propiedad, como lo explico SIN HABERSE FORMALIZADO AUN
LA COMPRA VENTA DEL TERRENO SOLICITADO.
- Con las gestiones ediles posteriores a la de don Hugo
Quispe Mamani, hubo diversas conversaciones y propuestas, a fin de FORMALIZAR LA COMPRA VENTA DEL TERRENO MATERIA DE
LITIS, tanto con el ex Alcalde Antonio Zeballos, así como
en la actualidad con el Alcalde Edmundo Coayla Olivera, a
quienes hice llegar verbalmente y por escrito mi propuesta de precio de venta del terreno materia de litis, y por
parte de la Municipalidad también me han hecho llegar
diversas propuestas de compra venta, pero ninguna se
ajusta a la realidad, por lo que el tiempo sigue transcurriendo y ESTO ME OCASIONA PERJUICIO ECONOMICO,
toda vez que teniendo propuestas de compra por personas
particulares, no las puedo concretar porque la
Municipalidad TIENE LA POSESION DE MIS PREDIOS DE MANERA
PRECARIA, TAL ES ASI QUE INCLUSIVE TIENEN UN GUARDIAN QUE
CUSTODIA LA PUERTA DE ENTRADA PAGADO POR LA MUNICIPALIDAD.
- Dentro del predio materia de litis, la Municipalidad
Provincial Mariscal Nieto tiene la Construcción del Parque
Ecológico y el funcionamiento del Vivero Municipal, por lo que no me permite ejercer el derecho de posesión y
propiedad, al cual tengo derecho COMO TITULAR DEL PREDIO
MATERIA DE LITIS, a pesar que la Municipalidad demandada
no tiene ningún derecho a poseer del mismo, menos aún a
reclamar la propiedad o cualquier otro derecho real.
- Por estos motivos la condición de la Municipalidad
demandada, es la de UN OCUPANTE PRECARIO; porque no tiene
ningún título de inquilino ni de propietario, hecho que le
consta al mismo Alcalde de la Municipalidad demandada, POR
CUANTO EN LA ACTUALIDAD NO TIENE NINGUN TITULO O DOCUMENTO
PRIVADO O PUBLICO PARA OCUPAR EL LOTE SUBJUDICE. - Además debe tenerse en cuenta que EL DEMANDADO ES UN
POSEEDOR DE MALA FE, porque el demandado es consciente de
que su posesión es ilegítima, YA QUE ES DE CONOCIMIENTO
PUBLICO, QUE EL UNICO TITULO INSCRITO RESPECTO A LA PROPIEDAD MATERIA DE LITIS ES EL DE LA PARTIDA REGISTRAL
Nº 11017424 A FAVOR DE LA RECURRENTE, Y NO EXISTE OTRO QUE
SE OPONGA AL MISMO.
TAL ES ASI QUE EN REITERADAS OPORTUNIDADES HE CURSADO
CARTAS SIMPLES Y NOTARIALES PARA LLEGAR A UN ACUERDO DE
COMPRA VENTA DEL FUNDO EN MENCION, ASI COMO HE RECIBIDO PROPUESTAS DE PARTE DEL MISMO DEMANDADO, PERO NUNCA
LLEGAMOS A UN ACUERDO REAL Y RAZONABLE RESPECTO DEL PRECIO
PRACTICA FORENSE CIVIL 165
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DE VENTA, QUEDANDO SOLO EN TENTATIVAS Y PROMESAS DURANTE MUCHOS AÑOS, LO QUE HA MOTIVADO INICIAR LA PRESENTE ACCION.
IV. LEGITIMIDAD E INTERES PARA OBRAR:
La legitimidad para el inicio de la presente acción le corresponde a la recurrente en calidad de propietaria
del bien materia de litis; y el interés para obrar se basa en el derecho que tengo de recurrir a su despacho
como última alternativa posible para que el demandado cumpla con entregar la posesión del inmueble sublitis;
por lo que queda cumplida la exigencia del art. VI del
Título Preliminar del Código Civil y del art. IV del T.P del Código Procesal Civil.
V. MONTO DEL PETITORIO:
Es inapreciable en dinero.
VI. VIA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA:
De conformidad con lo establecido por el inciso 4 del
art. 546 del Código Procesal Civil, la vía procedimental
que corresponde en el presente caso es la del PROCESO
SUMARISIMO.
VII. OFREZCO COMO PRUEBAS: 1. La Partida Registral Nro. 11017424 expedida por la
Ofic. De Registros Públicos de Moquegua, en donde consta que la recurrente soy propietaria del bien sub
litis (ORIGINAL).
2. Primer Testimonio de Adjudicación en Propiedad,
otorgado a favor de la recurrente por la Región Agraria IX Moquegua. (COPIA LEGALIZADA).
3. Contrato de Compra Venta Nº 2695, otorgado a favor de
la recurrente del Fundo Yaracachi Fajardo, por el
Ministerio de Agricultura y Pesquería. (COPIA
LEGALIZADA).
4. Declaración Jurada de impuesto Predial del año 2009, del Fundo Yarachi Fajardo, debidamente pagado por la
recurrente. (05 FS. ORIGINALES).
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5. Siete fotografías respecto de la ubicación y ocupación del predio materia de litis.
6. Carta de fecha 13 de Febrero del 2009, dirigida al
Alcalde de la Municipalidad Provincial Mariscal
Nieto, sobre desocupación del inmueble materia de litis. (COPIA LEGALIZADA).
7. Carta de fecha 25 de febrero del 2009, dirigida al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal
Nieto, sobre la desocupación del inmueble materia de litis. (COPIA LEGALIZADA).
8. Carta S/N de fecha 16 de febrero del 2009, remitida por la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, sobre
invitación a la recurrente para tomar acuerdos de trámite saneamiento legal del Parque Ecológico.
(ORIGINAL).
9. Carta Nº 077-2009-GM/A/MPMN, remitida por la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, sobre
propuestas de pago del terreno donde se ubica el
Vivero Municipal.
10. Informe Nº 0882-2007-SGSLP/GM/MPMN del 10 de diciembre del 2007, remitida por el Sub Gerente de
Supervisión y Liquidación de Obras de la
Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, al Gerente
Municipal, donde se reconoce que el Fundo Yaracachi Fajardo con un área de 3.3534 Has. es de propiedad de
la Sra. MARI COPA CHOQUE. (SE CURSE OFICIO A LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO PARA QUE
REMITAN EL ORIGINAL DE DICHO DOCUMENTO). 11. INSPECCION JUDICIAL, que debe ser realizado por
su Despacho, en el predio materia de litis, a fin de
constatar la ocupación precaria del demandado en el
terreno de mi propiedad descrito en la Partida
Registral Nº 11017424 del Fundo Yaracachi Fajardo, del Sector Santa Rosa del Valle de Moquegua. SIRVASE SEÑALAR DIA Y HORA.
VIII. ANEXOS:
1-A.- FOTOCOPIA LEGIBLE DEL D.N.I DE LA RECURRENTE.
1-B.- LA PARTIDA REGISTRAL NRO 11017424.
1-C.- PRIMER TESTIMONIO DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD
(COPIA LEGALIZADA). 1-D.- CONTRATO DE COMPRA VENTA Nº 2965 (COPIA
LEGALIZADA).
PRACTICA FORENSE CIVIL 167
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1-E.- DECLARACION JURADA DE IMPUESTO PREDIAL (04 COPIAS ORIGINALES).
1-F.- SIETE FOTOGRAFIAS DE UBICACIÓN DEL PREDIO MATERIA
DE LITIS,
1-G.- CARTA NOTARIAL DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2009 (COPIA LEGALIZADA).
1-H.- CARTA NOTARIAL DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL 2009 (COPIA LEGALIZADA).
1-I.- CARTA DE INVITACION S/N DE FECHA 16 DE FEBRERO DEL 2009 (COPIA LEGALIZADA).
1-J.- CARTA DE CONTRAPROPUESTA DE PAGO Nº 077-2009-GM/A/MPMN (original).
1-K.- INFORME Nº 0882-2001-SGSLP/GM/MPMN (copia simple).
POR LO EXPUESTO
A Ud. Señor Juez, pido se sirva a admitir a trámite la presente demanda y tramitarla conforme a su naturaleza y en su
oportunidad declarar fundada con expresa condena de costas y costos en caso de existir contradicción.
PRIMER OTROSI: Adjunto Copias de la presente de manda y sus
anexos, así como dos cedulas de notificación, y pago de arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.
Moquegua, 16 de octubre del 2014.
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24. DEMANDA DE RECTIFICACION DE PARTIDA
EXPEDIENTE :
SECRETARIO :
CUADERNO : Principal
ESCRITO : N° 01
SUMILLA : Demanda de rectificación de partida
RAQUEL DIAZ CCOAQUIRA,
identificada con DNI Nro.
44321984, con domicilio real
en la asociación San Marco Mz.
“D” lote 6; a usted con el
debido respeto me presento y
digo:
I. PETITORIO
Que recurro a su despacho, a fin de solicitarle rectifique mi
partida de nacimiento, inscrita en el registro civil de la
municipalidad de Moquegua, en la cual erróneamente se
consignando como mi apellido CCOAQURA; solicitándole se corrija,
siendo el correcto COAQUIRA.
II. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL
1. Que la solicitante fue inscrita en el registro civil de la
municipalidad de Moquegua, con el nombre y apellidos
completos de RAQUEL DIAZ CCOAQUIRA, no habiéndose
consignado correctamente mi apellido paterno, siendo el
correcto COAQUIRA.
PRACTICA FORENSE CIVIL 169
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2. Que el nombre correcto de la recurrente es RAQUEL DIAZ
COAQUIRA tal y como lo puede corroborar en su constancia de
bautizo emitida por el arzobispo de Moquegua.
3. Es por eso señor juez que para efectos de trámite de mi
título profesional y otras gestiones, es que me solicitan mi
partida de nacimiento.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual
dispone que toda persona tiene derecho a llevar un nombre.
2. Artículo 750 del código procesal civil, que prescribe la
competencia de los juzgados de paz letrados es exclusivo
para procesos de rectificación de partidas.
3. Artículo 826 del código procesal civil que prescribe que la
solicitud de una partida de matrimonio o de defunción y la
rectificación de partida de nacimiento.
IV. VÍA PROCEDIMENTAL
Proceso no contencioso
VII. MEDIOS PROBATORIOS
1. Acta de nacimiento
2. Partida de bautismo
VII. ANEXOS
1. Acta de nacimiento
2. Partida de bautismo
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Por lo expuesto:
A usted pido se sirva por tener interpuesto la demanda de
alimentos para ser tramitada conforme a ley.
Moquegua 06 de julio del 2014
PRACTICA FORENSE CIVIL 171
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25. DEMANDA DE VIOLENCIA FAMILIAR
CASO : 2013 – 0108 Demanda : 41-2013-MP-2FPCF-MOQ Expediente : Secretario : Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : Demanda de violencia
Familiar
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA
RAQUEL DIAZ COAQUIRA, Fiscal
Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial en lo Civil y
Familia de Mariscal Nieto – Moquegua, identificada con D.N.I N°
10132079, señalando domicilio procesal en Jirón Ancash N° 111,
Tercer piso, a Ud., respetuosamente digo:
I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS SUJETOS PROCESALES
La presente demanda se dirige en contra de su conviviente RAY
VELASQUEZ JUAREZ (38) (físico) domiciliado en PP.JJ Calle Jorge
Chávez B del Distrito de Torata, departamento de Moquegua,
Provincia de Mariscal Nieto; y en contra de su conviviente
RAQUEL DIAZ COAQUIRA (32) (físico) con domicilio en A.A.H.H.
Jorge Chávez Mz D lote 06 del Distrito de Torata, departamento
de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto; lugar donde deberá
notificárseles.
II. PETITORIO
Interpongo demanda por la comisión de actos recíprocos de
Violencia Familiar en su modalidad de: a) Maltrato Físico en
contra de su conviviente RAY VELASQUEZ JUAREZ (38) en agravio de
su conviviente RAQUEL DIAZ COAQUIRA (32); y b) Maltrato Físico
PRACTICA FORENSE CIVIL 172
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en contra de su conviviente RAQUEL DIAZ COAQUIRA (32) en agravio
su conviviente RAY VELASQUEZ JUAREZ (38); a efectos que su
despacho declare la existencia de actos de violencia familiar y
disponga lo siguiente:
2. El cese de cualquier forma de acoso por parte de los
demandados entre ellos mismos.
3. El cese de cualquier forma de acoso por parte de los
demandados.
4. El tratamiento que deben recibir las víctimas, y las
partes agresoras, si el juzgado lo estima conveniente.
5. El pago de la reparación del daño en la suma de
TRESCIENTOS NUEVOS SOLES para cada una de las víctimas que
deberá realizar la parte demandada, así como cualquier
otra medida que el Juzgado considere conveniente.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Del vínculo familiar, las partes al momento de ocurridos los
hechos, tiene como vínculo CONVIVIENTES conforme lo establecido
en la Ley N° 26260 Inciso c), que se desprende de la denuncia
presentada a nivel policial.
2. De los actos de violencia familiar, se denuncia la comisión
de actos Recíprocos de violencia familiar (Maltrato Físico),
habiéndose llegado a determinar en la investigación preliminar a
nivel policial: Que el día 20 de Enero del 2013, la denunciante
fue víctima de violencia familiar por parte del denunciado en
circunstancias que salía de una reunión en la Asoc. Enrique y se
dirigía hacia el Distrito de Torata momentos que el denunciado
la interceptó por las inmediaciones de la vía interoceánica
sosteniendo una discusión entre ambas partes, para luego el
denunciado propinarle puñaladas y puntapiés en diferentes
partes del cuerpo, reaccionado la denunciante de manera violenta
agrediéndole del cuello con intenciones de ahorcarlo acompañado
PRACTICA FORENSE CIVIL 173
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de insultos con palabras soeces, por lo que se tornó en una
agresión mutua todo ello en presencia de sus familiares.
3. Respecto de los hechos denunciados se tienen suficientes
elementos de convicción de la comisión de los mismos, como son
el Certificado Medico Legal N° 000279-VLF, practicado a la
agraviada RAQUEL DIAZ COAQUIRA (32) en cuyas conclusiones
presenta “HUELLA DE LESIÓN TRAUMATICA EXTERNA EN CARA POR OBJETO
CONTUNDENTE Y DURO” y el Certificado Médico Legal N° 000247-L,
practicado al agraviado RAY VELASQUEZ JUAREZ (38) en cuyas
conclusiones presenta “HUELLAS DE LESIÓN TRAUMATICA RECIENTE POR
OBJETO CONTUNDENTE DURO Y UÑA”, que se adjuntan del médico
legista;
4. Respecto del monto de la reparación del daño, si bien no ha
sido posible obtener medio probatorio que acredite el monto
exacto de los mismos, éste despacho atendiendo al daño moral
causado, así como al sufrimiento que se viene causando a las
víctimas, y tomando como referencia objetiva los certificados
médicos este despacho fiscal lo estima en la suma prudencial de
TRESCIENTOS NUEVOS SOLES para cada una de las víctimas.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO
- Amparo la presente demanda en lo previsto por el artículo
1º del Decreto Legislativo Nº 052 Ley Orgánica del
Ministerio Publico, “el Ministerio Publico es el organismo
autónomo del Estado tiene como funciones principales (…)
defender a la familia, a los menores e incapaces y el
interés social (…)”.
- Asimismo el inciso c) e i) del artículo 2º del TUO de la
Ley Nº 26260 que prescribe: “(…) se entenderá por
violencia familiar, cualquier acción que cause daño físico
o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o
coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia
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sexual, que se produzca entre convivientes y quienes hayan
procreado hijos en común, independientemente que convivan
o no, al momento de producirse la violencia” como en el
caso de autos.
V. VIA PROCEDIMENTAL
La presente demanda se tramita conforme a las normas del proceso
único del código del niño y adolescente.
VI. MEDIOS PROBATORIOS
Ofrezco los siguientes:
1. El Informe Policial Nº 09-2013-REGPOSUR-DITERPOL-M/CST que
contiene la denuncia y los certificados médicos legales de
los agraviados.
2. Certificado Medico Legal Nº 000279-VFL de fecha veintiuno
de enero del dos mil trece practicado a la agraviada
RAQUEL DIAZ COAQUIRA (32) en cuyas conclusiones se
determina que presenta: C) “HUELLA DE LESIÓN TRAUMATICA
EXTERNA EN CARA POR OBJETO CONTUNDENTE Y DURO” y prescribe
un día de atención facultativa y un día de incapacidad
médico legal.
3. Certificado Médico Legal Nº 000274-VFL de fecha veinte de
enero del dos mil trece practicado al agraviado RAY
VELASQUEZ JUAREZ (38) en cuyas conclusiones se determina
que presenta: C) “HUELLAS DE LESIÓN TRAUMATICA RECIENTE
POR OBJETO CONTUNDENTE DURO Y UÑA” y prescribe un día de
atención facultativa y un siete días de incapacidad médico
legal.
VII. ANEXOS
1-A. Copia simple y legible del DNI de la señora fiscal
provincial que suscribe.
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1-b. Copia legible de la resolución de nombramiento de la
fiscalía de la nación
1-C. El Informe Policial Nº 09-2013-REGPOSUR-DITERPOL-M/CST
1-D. Certificado Médico Legal Nº 000279-VFL
1-E. Certificado Médico Legal Nº 000274-VFL
1-F. Protocolo de pericia psicológico Nº 000275-2013-PSC-VF de
fecha veintidós de enero del dos mil trece practicado al
agraviado RAY VELASQUEZ JUAREZ (38) en cuyas conclusiones
presenta C) NO EVIDENCIA SINTOMATOLOGÍA COMPATIBLE A MALTRATO
PSICOLÓGICO.
1-G. protocolo de pericia psicológica Nº 000285-2013-PSC-V de
fecha veintiocho de enero del dos mil trece practicado a la
agraviada RAQUEL DIAZ COAQUIRA (32) en cuyas conclusiones
presenta: C) NO EVIDENCIA SINTOMATOLOGÍA COMPATIBLE A MALTRATO
PSICOLÓGICO.
POR LO EXPUESTO:
A usted pido Señor Juez admitir la
presente demanda, darle el trámite de ley, declarándola fundada
en su oportunidad.
PRIMER OTROSI: Conforme al artículo 413º del Código Procesal
Civil aplicable supletoriamente al caso de autos, concordante
con el artículo 17º del Reglamento de la Ley de Violencia
Familiar (Decreto Supremo Nº 002-98-JUS), este despacho esta
exonerado de los costos y costas del proceso, y de la
presentación de copias de la demanda y sus anexos, razones por
las que no se presentan copias de los anexos. Se tenga presente.
SEGUNDO OTROSI: Que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 10º último párrafo del Decreto Supremo Nº 006-97-JUS
PRACTICA FORENSE CIVIL 176
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modificado por Ley Nº 29282, hago de su conocimiento las medidas
de protección dictadas por mi despacho, consistente en
prohibición de comunicación, acercamiento o proximidad a las
víctimas, en cualquier forma, con fines de agresión; así como el
impedimento de acoso, a favor de las victimas RAQUEL DIAZ
COAQUIRA (32) y RAY VELASQUEZ JUAREZ (38), solicitando su
confirmación.
Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.
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26. DEMANDA DE AMPARO
1° JUZGADO MIXTO – SEDE NUEVO PALACIO
EXPEDIENTE N° : 00015-2014-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO
ESPECIALISTA : JAIME TARQUI PEDRAZA DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA
: PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA
DEMANDANTE : RAY VELASQUEZ JUAREZ
Resolución N° 04
S E N T E N C I A
Moquegua, ocho de abril del dos mil catorce.-
VISTOS: MATERIA Y PARTES: Mediante escrito de fojas veintiocho a
treinta y cuatro, RAY VELASQUEZ JUAREZ, interpone demanda de
acción de amparo en contra del GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA,
con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional de
Moquegua.
PETITORIO: Interpone acción de amparo a fin de que se declare
inconstitucional el despido incausado del que ha sido objeto,
debiéndose reponer las cosas al estado anterior a la violación
de sus derechos y ordenándose su reposición en su puesto de
trabajo que venía desempeñando u otro de igual jerarquía o
nivel. Y el pago de costos procesales de conformidad con el
artículo 56° del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:
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1.- El demandante empezó a laborar para la demandada desde el
tres de octubre del dos mil once hasta el diecinueve de octubre
del dos mil trece, como obrero de mantenimiento de los ambientes
del Gobierno Regional demandado, laborando por más de dos años y
diecisiete días, percibiendo una remuneración de S/. 1,414.04
nuevos soles.
2. El demandante al ser obrero de mantenimiento, se encontraba
bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728, es decir el
demandante pertenece al régimen de la actividad privada.
3. El demandante ha laborado sin contrato escrito, es decir
laboró con un contrato verbal, siendo éste un contrato
indeterminado. Siendo su despido incausado.
Actividad Procesal: Mediante Resolución número uno, de fojas
treinta y cinco, se admite a trámite la demanda en vía de
proceso especial constitucional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO
REGIONAL DE MOQUEGUA.-
Mediante escrito de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y siete,
el Procurador Publico del Gobierno Regional de Moquegua se
apersona al proceso, y contesta la demanda, peticionando se
declare infundada o improcedente la misma; argumentando lo
siguiente:
1.- Afirma que existe otra vía procedimental igualmente
satisfactoria, que la vía de amparo, además el demandante
pertenece al régimen laboral de la actividad pública, es decir
bajo el Decreto Legislativo N° 276, por lo que debe declararse
improcedente la demanda.
PRACTICA FORENSE CIVIL 179
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Actividad Procesal: Mediante Resolución numero dos, a fojas
cuarenta y ocho, se tiene por contestada la demanda.
Y CONSIDERANDO
PRIMERO: PROCESO DE AMPARO
Es una vía excepcional, de naturaleza restringida, residual y
sumarísima, en cuyo procedimiento no existe etapa probatoria y
donde sólo resulta procedente el razonamiento lógico jurídico
del Juzgador, considerando los medios probatorios aportados por
las partes para tal fin; para ello, el derecho invocado por la
demandante debe estar reconocido en la Constitución Política de
manera inequívoca, expresa y clara.
SEGUNDO: OBJETO DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
Lo constituye la protección de los derechos constitucionales,
reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza
de violación de un derecho constitucional conforme así lo
preceptúa el artículo 1° del Código Procesal Constitucional.
TERCERO: PROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPARO
El Tribunal Constitucional sostiene en los fundamentos 13 y 15
de la STC N° 976-2001-AA/TC (Eusebio Llanos Huasco) que
establece: “Por la propia finalidad del amparo, el tipo de
protección procesal contra el despido arbitrario no puede
concluir, como en las acciones deducibles en la jurisdicción
laboral ordinaria, en ordenar el pago de una indemnización
frente a la constatación de un despido arbitrario; sino en (…)
la restitución del trabajador a su centro de trabajo, del cual
fue precisamente despedido arbitrariamente”, y, “Se produce el
denominado despido incausado, cuando se despide al trabajador,
ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin
PRACTICA FORENSE CIVIL 180
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expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que
la justifique”. (Negrita y subrayado agregado).
En el presente caso, el actor, peticiona su reposición a su
puesto de trabajo por haber sido objeto de despido incausado;
siendo ello así, el proceso de amparo constituye la vía idónea
para la tutela del derecho supuestamente vulnerado, pues se
trataría de un despido incausado de un trabajador sujeto al
régimen laboral de la actividad privada.
CUARTO: PETITORIO DE LA DEMANDA
Interpone acción de amparo a fin de que se declare
inconstitucional el despido incausado del que ha sido objeto,
debiéndose reponer las cosas al estado anterior a la violación
de sus derechos y ordenándose su reposición en su puesto de
trabajo como obrero de mantenimiento de las instalaciones del
Gobierno Regional demandado que venía desempeñando u otro de
igual jerarquía o nivel. Y el pago de costos procesales de
conformidad con el artículo 56° del Código Procesal
Constitucional.
QUINTO: DEL RÉGIMEN LABORAL DEL DEMANDANTE
Para determinar el régimen aplicable al demandante debe tenerse
presente lo siguiente:
5.1.- El demandante laboró como OBRERO – MANTENIMIENTO conforme
se acredita de las boletas de pago de fojas tres, cinco, seis,
ocho, diez, doce, catorce, quince, diecisiete, diecinueve,
veintiuno, veintitrés, y veinticinco.
5.2.- Siendo ello así, queda establecido que el demandante al
haber laborado como Obrero de Mantenimiento, se encuentra sujeto
al régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo Nº
PRACTICA FORENSE CIVIL 181
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por
Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Criterio concordante con la
Sentencia del Tribunal Constitucional, del Expediente Nº 907-98-
AA/TC y Resolución aclaratoria del Expediente Nº 3519-2003-
PA/TC, esta última en su fundamento 6 establece lo siguiente:
“6. Que, siendo ello así, los obreros que prestaban servicios al
Estado desde la modificatoria de la Ley N° 8439 se encontraban
comprendidos en el régimen de la actividad privada y les
correspondía percibir los derechos derivados del mismo, razón
por la cual, si bien aquellos obreros contratados por el Estado
recibían la denominación de servidores públicos por encontrarse
prestando servicios en reparticiones del Estado, el régimen bajo
el cual servían era el de la actividad privada,…” (Negrita y
subrayado agregados). Por lo tanto, el demandante se encontraba
bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada.
SEXTO: RELACIÓN LABORAL DEL DEMANDANTE.
Que, conforme corre de las boletas de pago de fojas tres a
veinticinco y de la constatación policial de fojas veintisiete,
se acredita que el demandante laboró para la demandada desde el
tres de octubre del dos mil once hasta el diecinueve de octubre
del dos mil trece, como Obrero de Mantenimiento. Conforme al
detalle siguiente:
AÑO MEDIO PROBATORIO FOJAS PERIODO CARGO
2011 Boleta de pago 3
Tres de
octubre y
noviembre
OBRERO
Boleta de pago 5 Diciembre OBRERO
PRACTICA FORENSE CIVIL 182
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
2012
Boleta de pago 6 Enero y
febrero OBRERO
Boleta de pago 8 Marzo y
abril OBRERO
Boleta de pago 10 Mayo y
Junio OBRERO
Boleta de pago 12. Julio y
agosto OBRERO
Boleta de pago 14 Septiembre OBRERO
Octubre no laboró
Boleta de pago 15 Noviembre y
diciembre OBRERO
2013
Boleta de pago 17 Enero y
febrero OBRERO
Boleta de pago 19 Marzo y
abril OBRERO
Boleta de pago 21 Mayo y
junio OBRERO
Boleta de pago 23 Julio y
agosto OBRERO
Boleta de pago 25 setiembre OBRERO
Constatación
policial 27 octubre OBRERO
En cuanto a las pequeñas supensiones de la relación laboral del
demandante es de aplicación el artículo 16° del Decreto Supremo
Nº 001-96-TR, Decreto que Aprueba el Reglamento de la Ley de
Fomento al Empleo, que establece: “En caso de suspensión del
PRACTICA FORENSE CIVIL 183
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
contrato de trabajo o reingreso del trabajador, se suman los
periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el
periodo de prueba establecido por la Ley. No corresponde dicha
acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un
puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado
previamente, o que se produzca transcurridos tres (3) años de
producido el cese.” (Negrita y subrayado agregado). Siendo que
en el caso de autos, luego del mes de octubre del dos mil doce
el reingreso del actor fue al mismo puesto de obrero de
mantenimiento.
SEPTIMO.- CESE DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Según corre de la constatación policial de fojas veintisiete, el
demandante cesó el diecinueve de octubre del dos mil trece.
OCTAVO: DEL CONTRATO INDETERMINADO DEL DEMANDANTE
7.1.- El demandante acredita la relación laboral con la
demandada al reunir los elementos esenciales del contrato de
trabajo, como se detalla: se acredita la prestación personal del
servicio, la remuneración y la subordinación lo que fluye del
contenido de las boletas de pago referidas, en las que se
verifica que el demandante prestó servicios personales para la
demandada, en las que denota que la demandada le abonaba al
demandante una suma de dinero como contraprestación por el
servicio personal prestado y que al demandante se le asigna un
cargo y el lugar donde éste deberá realizar sus labores. Siendo
ello así, queda establecido que el demandante reúne los tres
elementos del contrato de trabajo, es decir, el demandante
gozaba con un contrato indeterminado, conforme lo establece el
artículo 4° del TUO del Decreto Legislativo N° 728: “En toda
prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se
presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo
PRACTICA FORENSE CIVIL 184
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
indeterminado. El contrato individual de trabajo puede
celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a
modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita
y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente
Ley establece.” (Negrita y subrayado agregado). Lo que ha
ocurrido en el caso de autos.
NOVENO.- DEL PERIODO DE PRUEBA
Que, el artículo 10° del Decreto Supremo 003-97-TR, establece:
“Que el periodo de prueba es de tres meses a cuyo termino el
trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido
arbitrario”. (Negrita y subrayado agregado). Siendo ello así, al
haber el demandante laborado por más de tres meses, se tiene que
éste ha adquirido la protección contra el despido arbitrario, a
partir del veinticuatro de enero del dos mil doce.
DÉCIMO.- DE LA PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO
El artículo 22° del referido cuerpo legal precisa: “Para el
despido de un trabajador sujeto al régimen de la actividad
privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo
empleador, es indispensable la existencia de causa justa
contemplada en la ley y debidamente comprobada… La demostración
de la causa corresponde al empleador dentro del proceso judicial
que el trabajador pudiera interponer para impugnar su despido”
(Negrita y subrayado agregado).
Por lo que corresponde establecer si el actor tiene derecho a la
protección contra el despido arbitrario, analizando si ha tenido
una jornada de cuatro o más horas:
- Al respecto se tiene, que esto se acredita con el
contenido de las boletas de pago referidas, donde al
demandante se le otorga el pago de gratificaciones,
PRACTICA FORENSE CIVIL 185
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
liquidación entre otros, siendo que dicho pago se le hace
a los trabajadores que laboran más de cuatro horas; máxime
si la demandada en su escrito de contestación de fojas
cuarenta y cuatro a cuarenta y siete, no ha contradicho
los argumentos del demandante.
Por lo tanto, habiendo superado el periodo de prueba, a partir
del veinticuatro de enero del dos mil doce, así como haber
tenido una jornada superior a cuatro horas diarias, ha adquirido
el derecho a la protección contra el despido arbitrario, a
partir de dicha fecha.
UNDECIMO: RESPECTO AL DESPIDO INCAUSADO
Al respecto se tiene que “El despido incausado se produce cuando
se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante
comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la
conducta o la labor que la justifique” STC Nº 976-2001-PA/TC.
Que al acreditarse que el actor laboró con un contrato de
trabajo indeterminado a partir del veinticuatro de enero del dos
mil doce, y siendo que ha sido despedido de manera verbal y
arbitraria el diecinueve de octubre del dos mil trece, se
vulneró el derecho constitucional al trabajo, en consecuencia,
carece de efecto legal el despido del actor, al constituir un
acto arbitrario, correspondiendo por ello ordenar su reposición
en su puesto de trabajo como Obrero de mantenimiento del
Gobierno Regional demandado, debiendo dejarse sin efecto el
despido incausado del que fue objeto, dada la finalidad
eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de
tutela de derechos.
DUODECIMO: Costas y Costos, El reembolso de los costos del
proceso es de cargo de la parte vencida, cuando se trata de una
PRACTICA FORENSE CIVIL 186
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
entidad de la administración pública, conforme lo prevé el
artículo 56º del Código Procesal Constitucional.
Por las consideraciones expuestas, administrando Justicia a
nombre de la Nación.
FALLO:
Declarando FUNDADA la demanda de fojas veintiocho a treinta y
cuatro, interpuesta por RAY VELASQUEZ JUAREZ, en contra del
GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, con citación del Procurador
Público del Gobierno Regional de Moquegua, sobre PROCESO DE
AMPARO. Precisando:
1. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del
derecho constitucional, cumpla la demandada con reponer al
demandante en su puesto de trabajo como Obrero de Mantenimiento
de las instalaciones del Gobierno Regional de Moquegua del que
fue inconstitucionalmente despedido o en otro de igual nivel o
categoría en el término del tercer día.
2. ORDENO que dentro del plazo previsto en la Cuarta Disposición
Final del Código Procesal Constitucional, una vez que queda
consentida y ejecutoriada la presente sentencia sea publicada en
el Diario Oficial el Peruano, a cuyo efecto la secretaría de la
causa remitirá el oficio pertinente bajo responsabilidad.
3. Con costos del proceso.
TÓMESE RAZÓN Y HAGASE SABER.-
PRACTICA FORENSE CIVIL 187
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27. APELACION DE AMPARO
SALA MIXTA : SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00172-2009-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEMANDADOS: DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE MOQUEGUA : GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ILO DEMANDANTE : RAQUEL DIAZ COAQUIRA
RESOLUCIÓN N° 19
Moquegua, veintiocho de mayo del Dos mil doce.-
SENTENCIA DE VISTA
I.- PARTE EXPOSITIVA: .
VISTOS: En audiencia pública. ASUNTO: Elevado del Primer Juzgado
Mixto de Mariscal Nieto - Moquegua, con recursos de apelación
interpuestos por la Dirección Regional de Educación de Moquegua,
de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y siete, y
del Procurador Publico Regional Adjunto encargado de los
Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua de fojas
ciento setenta y cinco a ciento ochenta, en contra de la
Sentencia (Resolución número trece) del nueve de enero del dos
mil doce, de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y
nueve, por la cual se declara fundada la demanda Contencioso
Administrativa.
PRACTICA FORENSE CIVIL 188
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
ANTECEDENTES: Que, mediante Sentencia (Resolución número trece),
se declara fundada la demanda contenciosa administrativa de
fojas cinco a once, interpuesta por RAQUEL DIAZ COAQUIRA en
contra de la Dirección Regional de Moquegua, la Unidad de
Gestión Educativa Local Ilo, con citación del Procurador Público
Regional del Gobierno Regional de Moquegua. DECLARANDO: 1)
FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional Nº 01068
de fecha dieciséis de diciembre del dos mil ocho: 2) FUNDADA la
NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL Ilo Nº 0901 de fecha
veintiuno de octubre del dos mil ocho; 3) DISPONE: Que el
Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Ilo expida
nueva resolución reconociendo el pago de cuatro (04)
remuneraciones totales o íntegras a la demandante por concepto
de subsidio por luto y gastos de sepelio; 4) INFUNDADO el pago
de indemnización por daños y perjuicios; 5) FUNDADO el pago de
intereses legales; 6) Sin costas ni costos.
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y DE LAS PRETENSIONES
IMPUGNATORIAS: Son argumentos de los recursos de apelación: .
UNO. Respecto al recurso de apelación de Dirección Regional de
Educación, argumenta lo siguiente.
i) El A-quo debió tomar en cuenta que el pago de intereses en
los procesos contenciosos está contemplado en el artículo
48º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que
regula el Procesos Contencioso Administrativo Decreto
Supremo Nº 013-2008-JUS, por lo que el Código Civil y el
Código Procesal Civil son aplicables en los procesos
civiles, más no para procesos contenciosos, donde el que
asume los pagos es el Estado.
ii) Si el A-quo considera que corresponde el pago de
intereses, debe aplicar lo previsto en la norma sustantiva
administrativa más no en lo precisado por el Código Civil
PRACTICA FORENSE CIVIL 189
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
o el Código Procesal Civil, por cuanto según la Primera
Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº
27584 establece que el Código Procesal Civil es de
aplicación supletoria.
iii) En el supuesto caso, que si corresponda pagar
intereses, estos deben ser pagados de conformidad al
artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 Ley
que regula el Proceso Contencioso Administrativo Decreto
Supremo N° 013-2008-JUS, es decir, solo aquellos intereses
que generen el retraso en la ejecución de la sentencia, y
no de conformidad al Código Civil, o Código Procesal
Civil, situaciones que a la postre generan grave perjuicio
económico al presupuesto del Sector Educación, y al
Presupuesto del Estado.
iv) Si no se tiene presupuesto para pagar la deuda o más
concretamente los devengados, los cuáles devienen de más
de veinte años (1990) menos se tiene dinero para pagar los
intereses, conforme a la errónea interpretación que se le
viene dando, por lo que exigen la aplicación del artículo
48° del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 Ley que
regula el Proceso Contencioso Administrativo Decreto
Supremo N° 013-2008-JUS.
DOS.- Respecto al recurso de apelación del Procurador Público
del Gobierno Regional de Moquegua, que solicita la revocación de
la recurrida, argumentando:
i) El A-quo no considera que, al momento de emitirse las
resoluciones impugnadas, la base para el otorgamiento del
Subsidio por Luto, fueron calculados sobre la remuneración
total permanente, y se dio en aplicación estricta del
Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera
PRACTICA FORENSE CIVIL 190
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Administrativa y su reglamento el Decreto Supremo Nº 005-90-
PCM.
ii) Qué, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM fue expedido por el
Poder Ejecutivo con carácter de necesidad y extraordinario,
con fuerza de ley, de conformidad con el artículo 211°
inciso 20) de la Constitución Política de mil novecientos
setenta y nueve y ratificado por el artículo 118° inciso 19)
de la Constitución vigente, establecen normas reglamentarias
orientadas a determinar niveles remunerativos de los
funcionarios y servidores administrativos del Estado y
señala que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos
remunerativos serán calculados en función a la remuneración
total permanente.
iii) Los incisos a) y b) del artículo 8° del Decreto Supremo N°
051-91-PCM, señala expresamente que la Remuneración Total
Permanente: “Son aquellas cuya percepción es regular en su
monto, permanente en el tiempo, y que se otorga con carácter
general para todos los funcionarios y servidores de la
administración pública, estando constituido por la
Remuneración Principal o Básica; Bonificación Personal;
Bonificación Familiar; Transitoria para Homologación que
percibe el servidor en caso de desempeñar cargos de
confianza y bonificación de refrigerio y movilidad.”.
iv) Que, el A-quo en la sentencia expedida no ha valorado la
Naturaleza Jurídica del Decreto Supremo N° 051-91-PCM que
contiene dos elementos tipificantes 1) Carácter de necesidad
y 2) Carácter extraordinario.
v) Qué, al realizar la interpretación histórica del Decreto
Supremo Nº 051-91-PCM, se tiene que dicha interpretación se
encuentra en el Dictamen de la Comisión de Constitución del
Senado de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, el que
PRACTICA FORENSE CIVIL 191
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
se pronunció sobre el alcance de las medidas extraordinarias
que se expidan al amparo del inciso 20, señalando: “Qué son
normas jurídicas dictadas por el Presidente de la República
que tiene forma de decretos supremos, pero el contenido, la
fuerza y los efectos de las leyes”.
vi) Qué, la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, establece
como funciones y responsabilidades de la Dirección Nacional
del Presupuesto Público, la realización de la programación,
dirección, coordinación, control y evaluación de la Gestión
del Proceso Presupuestario en todas sus fases, así como la
emisión de normas complementarias pertinentes, por tanto,
sobre esta base es que la Resolución Directoral N° 003-2007-
EF/76.01, que aprueba la “Directiva para la Ejecución del
Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local para el
año fiscal 2007”, ratifica el contenido del Decreto Supremo
N° 051-91-PCM y por tanto su rango de Ley Material, y
establece que las bonificaciones, beneficios y demás
conceptos remunerativos de los servidores del Estado, serán
calculados en función a la remuneración total permanente
vii) En reiteradas jurisprudencias del Tribunal Constitucional,
se han venido pronunciando respecto al otorgamiento entre
otros, de subsidios calculados al amparo del Decreto Supremo
N° 051-91-PCM, como los Expedientes números 432-96-AA/TC y
260-96-AA/TC, así como la sentencia judicial expedida en el
Expediente Nº 061-99-ACA-SL de la Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, que establece que los
subsidios se abonan en base a la remuneración total
permanente.
viii) Respecto al pago de intereses propuesto por el
accionante como pretensión accesoria, su representada y el
recurrente nunca convinieron en dicho pago, la entidad está
PRACTICA FORENSE CIVIL 192
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
obligada solo al pago de los intereses que generen el
retraso en la ejecución de la sentencia, situación que no
está dando en el presente proceso.---
ANÁLISIS. De la revisión integral de los actuados, se advierte
haberse tramitado los autos conforme al debido proceso y las
apelaciones interpuestas por la Dirección Regional de Educación
y del Procurador Público Regional Adjunto encargado de los
Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua, cumplen
con los requisitos de Ley, con opinión del Fiscal Superior en
lo Civil y de Familia de Moquegua de fojas doscientos tres a
doscientos seis, opinando porque se confirme la Sentencia.
II.- PARTE CONSIDERATIVA: .
CONSIDERANDO: PRIMERO.- DE LA COMPETENCIA DEL AD QUEM: Que por
el principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al
resolver la apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas
pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su
recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el
artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria
no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del
apelante.
SEGUNDO.- DETERMINACIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA: Estando a
la acción y pretensión que contiene la demanda, así como de las
contestaciones a la demanda por parte de los representantes de
las Entidades demandadas que en forma uniforme absuelven en
forma negativa, en síntesis el fondo de la materia controvertida
en el presente proceso, viene a constituir una cuestión de puro
derecho, por cuanto se trata de determinar si a la demandante le
corresponde o no percibir el equivalente a cuatro
remuneraciones calculadas en base a la remuneración total por
concepto de dos remuneraciones de SUBSIDIO POR LUTO y dos
remuneraciones de subsidio por GASTOS DE SEPELIO, o según los
PRACTICA FORENSE CIVIL 193
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demandados solo le corresponde el equivalente a cuatro
remuneraciones por los referidos conceptos calculados en base a
la remuneración total permanente de conformidad a lo previsto en
el Decreto Supremo N° 051-91-PCM y demás normas invocadas, a
cuyo amparo se dictaron las resoluciones administrativas
impugnadas, cuya nulidad de acto jurídico administrativo se
solicita y que a su vez sirve de fundamento de la apelación
interpuesta contra la sentencia.
FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:
TERCERO.- Qué, del contenido de la Resolución Directoral
Regional Nº 01068 del dieciséis de diciembre del dos mil ocho
de fojas tres y de la Resolución Directoral UGEL Ilo Nº 0901 del
veintiuno de octubre del dos mil ocho de fojas cuatro, cuyos
actos administrativos se solicita su nulidad, queda establecida
que la demandante tiene la condición de Profesora de Aula de la
Institución Educativa “Mercedes Cabello de Carbonera”, de la
jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa Local de Ilo,
dependencia perteneciente a la Dirección Regional de Educación
de Moquegua, queda establecido también que se ha producido el
deceso de su señor padre; por lo que es de aplicación el
artículo 51° de la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado, concordante
con los artículos 219° y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED
Reglamento de la Ley del Profesorado, normas en las que se
encuentra establecido que los profesores activos o pensionista
percibirán dos remuneraciones o pensiones totales por concepto
de luto y dos remuneraciones totales por gastos de sepelio,
equivalentes a la remuneración o pensión que percibía al momento
de producido el deceso del familiar, entre otros, por
fallecimiento de padres; además dichas normas se encuentran
concordantes con lo dispuesto en los artículos 144º y 145° del
Decreto Supremo Nº 005-90-PCM – Reglamento de la Ley de Bases de
la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector
PRACTICA FORENSE CIVIL 194
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Público, que categóricamente establecen que la base para el
cálculo de los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio
es la remuneración total, no haciéndose mención alguna a la
remuneración total permanente, como lo han interpretado los
Funcionarios y Autoridades de las entidades demandadas al
expedir las Resoluciones Administrativas cuya nulidad pretende
la demandante.
CUARTO.- Que, respecto a la aplicación de los artículos 8° y 9°
del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, debe tenerse presente que en
el derecho laboral rige el principio protector, siendo una de
sus reglas la aplicación de la norma más favorable, regla que a
decir de Américo Pla Rodríguez “determina que en caso que haya
más de una norma aplicable se debe optar por aquella que le sea
más favorable aunque no sea la que hubiese correspondido según
los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas…” (PLA
RODRIGUEZ, Américo, Los Principios del Derecho del Trabajo,
Ediciones depalma, Segunda Edición, Buenos Aires – Argentina,
mil novecientos setenta y ocho, página ochenta y cuatro),
además también resulta aplicable el principio de especialidad,
debiendo primar las normas específicas que regulan los derechos
de los profesores; por lo tanto es de aplicación el artículo 51°
de la Ley Nº 24029 concordante con los artículos 219° y 222º del
Decreto Supremo Nº 019-90-ED, normas en las que se encuentra
estipulado que los profesores activos o pensionista percibirán
dos remuneraciones o pensiones totales por concepto de luto y
dos remuneraciones totales por gastos de sepelio, siendo más
favorable o beneficioso económicamente a la actora, corresponde
que se le aplique a la misma, además de tratarse de normas
específicas, lo que origina que la demanda resulte fundada,
puesto que las resoluciones administrativas impugnadas no han
tenido presente los mismos; si ello es así, en consecuencia no
resulta aplicable al caso lo dispuesto en el numeral a) del
PRACTICA FORENSE CIVIL 195
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
artículo 8° ni el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-
PCM. Por tales razones, los actos administrativos impugnados han
incurrido en causal de nulidad establecida en el inciso 1) del
artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General,
por contravenir el artículo 51° de la Ley Nº 24029 y los
artículos 219° y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED.
QUINTO.- Que, el criterio expresado en el fundamento anterior,
es concordante con doctrina jurisprudencial uniforme, actual y
reiterada del Supremo Tribunal Constitucional, como las
Sentencias emitidas en los Expedientes números 0449-2001-AA/TC,
2534-2002-AA/TC, 1951-2004-AC/TC y 4437-2004-AA/TC,
estableciendo en el considerando tercero del último expediente
referido, que de acuerdo al artículo 51° de la Ley 24029, los
artículos 219° y 222° del Decreto Supremo N° 019-90-ED,
Reglamento de la Ley del Profesorado, los subsidios reclamados
por la demandante se otorgan sobre la base de las remuneraciones
o pensiones totales que le corresponden al mes del
fallecimiento, es decir que los subsidios por luto y gastos de
sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración total y
no de la remuneración total permanente que se regula en el
inciso a) del artículo 8° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Por
cuyas razones la sentencia apelada se encuentra enmarcada al
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso; además dicha
doctrina jurisprudencial es obligatoria conforme al artículo VI
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y de
ineludible cumplimiento conforme a la Primera Disposición Final
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
SEXTO.- Que, respecto al recurso de apelación interpuesto por la
Dirección Regional de Educación de Moquegua, se tiene: En cuanto
a los argumentos i) al iii), debe tenerse presente que
tratándose de un adeudo laboral el materia de autos,
bonificación especial por preparación de clases y evaluación,
PRACTICA FORENSE CIVIL 196
UJCM UNIVERSIDAD JOSEUUNINIVER CARLOS MARIATEGUI
conforme artículo 3° del Decreto Ley N° 259204, que es aplicable
a todo tipo de adeudos laborales, los intereses legales
laborales corren desde su incumplimiento, en consecuencia es
correcto lo resuelto por la A Quo, al disponer que los intereses
se abonan por no haberse pagado oportunamente la obligación, a
lo que se agrega que la Primera Disposición Transitoria y Final5
del Decreto Ley referido, establece que los intereses legales
laborales se aplica a los procedimiento administrativo o
judicial, sin distinción; y, en cuanto a lo establecido en el
artículo 48° del Texto Único Ordenado referido, dicha
disposición no enerva lo antes establecido, por tratarse los
adeudos materia de cumplimiento de naturaleza laboral, primando
la norma especial del artículo 3° referido, sobre el artículo
48° de carácter general. Máxime si se tiene presente los
derechos de los trabajadores tienen carácter irrenunciable
conforme inciso 2) del artículo 26° de la Constitución, por lo
tanto el cumplimiento del artículo 3° referido es imperativo,
además por el principio de igualdad contenido en el inciso 2)
del artículo 2° de la Constitución, corresponde que se aplique
los intereses legales laborales, con carácter general para todo
tipo de regímenes laborales sin distinción. En cuanto al
argumento iv), se tiene; debe estarse a lo fundamentado, además
como ya se ha señalado en otros procesos, los derechos de los
servidores del Estado no pueden sujetar su cumplimiento a la
disposición o no de recursos presupuestales, como lo ha
establecido el Tribunal Constitucional en su expediente Nº 3149-
2004-AC/TC, por lo que no cabe interpretación distinta a la
establecida.
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SÉPTIMO.- Que, respecto al recurso de apelación del Procurador
Adjunto Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua se
tiene: En cuanto al argumento i) al v), debe estarse a lo
fundamentado, quedando establecido que corresponde aplicar al
caso de autos el artículo 51° de la Ley N° 24029 Ley del
Profesorado y artículos 219° y 222º del Reglamento de la Ley del
Profesorado referido, concordados con los artículos 144º y 145°
del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM – Reglamento de la Ley de
Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del
Sector Público, conforme dichas normas corresponde a la actora
percibir por el fallecimiento de su padre, dos remuneraciones
totales por concepto de luto y dos remuneraciones totales por
gastos de sepelio; además que no siendo aplicable al caso de
autos el numeral a) del artículo 8° ni el artículo 9° del
Decreto Supremo N° 051-91-PCM, menos resulta aplicable al caso
de autos la Directiva Nº 003-2007-EF/76.01, por ser una norma de
jerarquía inferior a las normas antes referidas. En cuanto al
argumento vi), debe estarse a lo fundamentado en el considerando
anterior, respecto de la disponibilidad o no de fondos
presupuestales. En cuanto al argumento vii), debe tenerse
presente que respecto del otorgamiento de subsidio por luto y
gastos de sepelio para profesores y pensionista docentes, la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha variado,
en aplicación de la facultad de overruling con que cuenta todo
órgano jurisdiccional, siendo el criterio jurisprudencial actual
y vigente de dicho órgano constitucional el aplicado en la
presente. En cuanto al argumento viii) debe estarse a lo
fundamentado en el considerando anterior, en cuanto a los
intereses.
Estando a lo fundamentado, administrando justicia a nombre de la
Nación, de conformidad con la opinión del Fiscal Superior Civil
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y de Familia de Moquegua de fojas doscientos tres a doscientos
seis.
III.- PARTE RESOLUTIVA: . -
RESOLVIERON: CONFIRMAR LA SENTENCIA (RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE)
del nueve de enero del dos mil doce de fojas ciento cincuenta y
seis a ciento cincuenta y nueve, que declara fundada la demanda
contenciosa administrativa de fojas cinco a once interpuesta por
RAQUEL DIAZ COAQUIRA en contra de la Dirección Regional de
Moquegua, la Unidad de Gestión Educativa Local Ilo, con citación
del Procurador Público Regional del Gobierno Regional de
Moquegua. DECLARANDO: 1) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución
Directoral Regional Nº 01068 de fecha dieciséis de diciembre del
dos mil ocho: 2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral
UGEL Ilo Nº 0901 de fecha veintiuno de octubre del dos mil ocho;
3) DISPONE: Que el Director de la Unidad de Gestión Educativa
Local Ilo expida nueva resolución reconociendo el pago de cuatro
(04) remuneraciones totales o íntegras a la demandante por
concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio; 4) INFUNDADO
el pago de indemnización por daños y perjuicios; 5) FUNDADO el
pago de intereses legales; 6) Sin costas ni costos. Con lo demás
que contiene. Y los devolvieron.
Tómese Razón y Hágase Saber.