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DE LOS AYUNTAMIENTOS 2015 2 Guía para la utilización del procedimiento negociado en ayuntamientos pequeños y medianos La disciplina urbanística tras la Ley 7/2014, 12 de septiembre, en Castilla y León Alcance de la provincialización de servicios locales en la Ley de Racionalización y Sostenibilidad Local 30 de enero Las medidas de sostenibilidad financiera del Real Decreto-ley 17/2014 3652K24708 3652K24708

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DE LOS AYUNTAMIENTOS20152

Guía para la utilización del procedimiento negociado en ayuntamientos pequeños y

medianos

La disciplina urbanística tras la Ley 7/2014, 12 de septiembre,

en Castilla y León

Alcance de la provincialización de servicios locales en la Ley de Racionalización y

Sostenibilidad Local

30 de enero

Las medidas de sostenibilidad financiera del Real Decreto-ley 17/2014

3652K247083652K24708

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780 págs. • Tapa dura • ISBN: 978-84-16018-98-7

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Recoge toda la legislación a nivel estatal y autonómico, conlo que se consigue un instrumento de trabajo útil a cuantosintervienen en el ámbito de la gestión urbanística.

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DE LOS AYUNTAMIENTOSEL CONSULTOR

REVISTA TÉCNICA ESPECIALIZADA EN ADMINISTRACIÓN LOCAL

Núm. 7.152 Madrid, 30 de enero de 2015 Año 163 - Núm. 2

Sumario

EDITORIALNovedades normativas para 2015 ............................................................................................ 123

COnsuLTAs16. CONTRATACIÓN LOCAL.— Diferencia entre el contrato de gestión de servicios públicos y los contratos de servicios ...................................................................................................... 12517. CORPORACIONES LOCALES. Grupos Políticos.— Las asignaciones a los grupos mu-nicipales deben someterse al control de Intervención .............................................................. 12718. CORPORACIONES LOCALES. Funcionamiento.— Los órganos de las entidades locales tiene el plazo de dos años para aplicar la Ley de Transparencia ............................................. 12819. FUNCIONARIOS CON HABILITACIÓN NACIONAL. Secretario.— Límites a la acumula-ción de puestos secretaría y colisión con la Ley de incompatibilidades .................................. 12920. FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. Retribuciones.— Las ayudas socia-les no tienen carácter retributivo, por lo que pueden establecerse por convenio .................... 13021. HACIENDAS LOCALES.— Consecuencias de la falta de justificación en plazo de la orden de pago ........................................................................................................................... 13322. HACIENDAS LOCALES. Beneficios fiscales.— Forma de actuar ante la pérdida de dere-cho a bonificación fiscal. ........................................................................................................... 13423. IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES (IBI).— No están exentos del IBI los locales del Arzobispado afectos a explotaciones económicas. ............................................................. 13524. IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (IVTNU).— La liquidación del IVTNU se debe practicar tomando como referencia la fecha del fallecimiento .......................................................................................................... 13725. JUSTICIA. Jurisdicción civil.— CÓDIGO CIVIL.— La anchura de la servidumbre de paso ha de adaptarse a las necesidades actuales. .................................................................... 13726. PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN.— Efectos jurídicos sobre los permi-sos por asuntos propios en caso de nulidad del despido ........................................................ 13927. POLICÍA MUNICIPAL.— Dentro de las funciones de custodia y vigilancia de los espa-cios públicos se encuentra la apertura y el cierre de los jardines ............................................ 14028. SERVICIOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. Abastecimiento de aguas.— Naturaleza del ingreso por abastecimiento de agua prestada por concesionario .................... 14129. URBANISMO. Disciplina urbanística.— Posibles actuaciones ante la negativa a autori-zar la entrada para inspeccionar la ejecución de obras ............................................................ 14530. URBANISMO. Licencias Urbanísticas.— No es preceptiva la presentación de licencia de primera ocupación para la inscripción registral de obra nueva terminada ............................... 147

OpInIónl Actualidad

El Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales y otras de carácter económico. Montse CARPIO CARRO....................................................................................................... 149

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NormasmíNimasparaeleNvíodeorigiNales

1. Losoriginalesseránenviadosa:

El Consultor de los Ayuntamientos Departamento de Redacción C/ Collado Mediano, 9 28231-Las Rozas (Madrid)

También podrán enviarse por correo electrónico a la siguiente dirección:

[email protected]

2. Requisitos:

a) Los trabajos deberán ser inéditos. b) Irán precedidos de un sumario y un breve resumen

de su contenido de 5 o 6 líneas. Se remarcarán en el

texto ideas o conceptos importantes para entresacar como destacados.

c) La extensión del trabajo no excederá de 12 páginas (cuerpo de letra 12).

d) Se facilitará soporte informático. e) Las citas legales o jurisprudenciales deberán hacerse

con referencias oficiales o con referencias EL CONSULTOR o LA LEy.

3. Datosafacilitarporlosautores: – Título del trabajo. – Nombre y apellidos. – Cargo u ocupación. – Teléfono de contacto (e-mail en su caso).

• Foto portada: Ayuntamiento de Soto del Real (Madrid)

l ColaboracionesGuía para la utilización del procedimiento negociado en ayuntamientos pequeños y media-nos. Anxelo ESTÉVEZ TORRES ............................................................................................ 157Alcance de la provincialización de servicios locales en la Ley 27/2013, de Racionalización y sostenibilidad Local. Casimiro LÓPEZ GARCÍA ................................................................. 167La disciplina urbanística tras la Ley 7/2014, 12 de septiembre, en Castilla y León. En espe-cial la licencia de obras. Apuntes de urgencia. Rosario ÁLVAREZ ÁLVAREZ ........................ 178

l ComentariosdeJurisprudenciaEl suelo urbanizable a efectos de la Ley del Catastro Inmobiliario. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014, recurso de casación en interés de ley. Antonio LÓPEZ ABARCA ............................................................................................................................... 187

ZOnA LOCAL

l PrácticaLocalRégimen de las sesiones plenarias y régimen de adopción de acuerdos. Jacobo MARTÍNEZ DEÓ ...................................................................................................................................... 202

l AgendaLocal .................................................................................................................... 224

InFORMACIón• Jurisprudencia .................................................................................................................. 233

l DisposicionesPublicadasReseñas Legislativas ............................................................................................................ 238

NormasmíNimasparaeleNvíodeorigiNales

1. Losoriginalesseránenviadosa:

El Consultor de los Ayuntamientos Departamento de Redacción C/ Collado Mediano, 9 28231-Las Rozas (Madrid)

También podrán enviarse por correo electrónico a la siguiente dirección:

[email protected]

2. Requisitos:

a) Los trabajos deberán ser inéditos. b) Irán precedidos de un sumario y un breve resumen

de su contenido de 5 o 6 líneas. Se remarcarán en el

texto ideas o conceptos importantes para entresacar como destacados.

c) La extensión del trabajo no excederá de 12 páginas (cuerpo de letra 12).

d) Se facilitará soporte informático. e) Las citas legales o jurisprudenciales deberán hacerse

con referencias oficiales o con referencias EL CONSULTOR o LA LEy.

3. Datosafacilitarporlosautores: – Título del trabajo. – Nombre y apellidos. – Cargo u ocupación. – Teléfono de contacto (e-mail en su caso).

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© El Consultor de los Ayuntamientos Rev.2/2015 123

EDITORIAL

E

scribíamos hace justo un año, en estas fechas, sobre el atracón normativo navide-

ño que se produjo con la publicación de varios textos legales; destacando, por su afección a las

Entidades Locales, la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la

Administración Local, así como la ya tradicional publicación de la Ley de Presupuestos para 2014.

También de forma intensiva, aunque a menor ritmo, durante estas Navidades se han publi-

cado en el BOE distintos textos legales, aunque en este caso de menor afección a las Entidades

Locales, como la Ley 32/2014, de 22 de diciembre de Metrología, la Ley 33/2014 de 26 de diciembre

de modificación de la Ley 3/2001 de 26 de marzo de Pesca Marítima del Estado, la Ley 34/2014, de

26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social

o la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley General de

la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y

Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

No obstante, también se han publicado otras que sí afectan a las entidades locales. En primer

lugar, la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015,

destacando la regulación contenida en los arts. 72 a 99 sobre normas relativas a la financiación

de las Entidades Locales, referidas a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares,

constituyendo el núcleo fundamental de esta regulación la articulación de la participación de

las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como

en la forma de hacerla efectiva.

Y también hemos de reseñar la publicación del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre,

de medidas de sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales y

otras de carácter económico. Entre otras medidas, prevé la creación de un registro electrónico de

convenios suscritos entre Comunidades Autónomas y Entidades Locales que impliquen obliga-

ciones financieras o compromisos de pago a cargo de las Comunidades Autónomas, de acuerdo

con el art. 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Este Registro de carácter público administrativo es

dependiente de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, correspondiendo al Inter-

Novedades normativas para 2015

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EDITORIAL

124 Rev.2/2015 © El Consultor de los Ayuntamientos

ventor local aportar el texto del convenio y solicitar la inscripción en el registro electrónico de la

suscripción, prórroga y extinción.

Si ya de por sí el panorama normativo resulta convulso con la publicación en estas fechas de

normas legales; debemos recordar la trascendencia que supone, en este nuevo año 2015, la entra-

da en vigor de determinaciones contenidas en leyes aprobadas con anterioridad. Así, ya la Ley de

racionalización y sostenibilidad de la Administración Local postergó la aplicación de algunas de

sus previsiones para el año 2015, como es el caso de la asunción por las Comunidades Autónomas

de las competencias relativas a servicios sociales; si bien dicha previsión no será de aplicación

hasta el 31 de diciembre de 2015.

En relación con la reforma del Registro Civil, la Ley 20/2011, de 21 de julio, estableció una vaca-

tio legis de tres años a partir de su publicación; prorrogándose la misma hasta el 15 de julio de

2015, según dispuso la disposición adicional vigésima de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de apro-

bación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Y el 10 de diciembre de 2015 finaliza el plazo concedido por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,

de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para que los órganos de las

Comunidades Autónomas y Entidades Locales se adapten a las obligaciones contenidas en ella.

Pero por su inmediatez y también por su relevancia y trascendencia en el día a día de la

Administración local, hemos de recordar que Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la

factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, fijó el 15 de

enero de 2015 como fecha de entrada en vigor del art. 4, sobre obligaciones de presentación de

factura electrónica. Dicho precepto regula la obligatoriedad del uso de la factura electrónica y a

su presentación a través del punto general de entrada que corresponda respecto de las entida-

des que cita, específicamente, todas las sociedades anónimas, las sociedades de responsabilidad

limitada y las uniones temporales de empresas, pudiendo las Administraciones Públicas excluir

reglamentariamente de esta obligación de facturación electrónica a las facturas cuyo importe

sea de hasta 5.000 euros.

Esta novedad supone un cambio muy importante en la forma de relacionarse los proveedores

de bienes y servicios a la Administración, obligando a ésta a modificar el régimen de recepción y

contabilización y a aquéllos el régimen y procedimiento de facturación.

Sobre el punto general de entrada de facturas electrónicas, a través del mismo el Estado,

las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, recibirán todas las facturas electrónicas

que correspondan a entidades, entes y organismos vinculados o dependientes. No obstante el

legislador previó que las Entidades Locales puedan adherirse a la utilización del punto general

de entrada de facturas electrónicas que proporcione su Diputación, Comunidad Autónoma o el

Estado, siendo ésta la práctica generalizada de nuestras Administraciones locales.

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CONSULTAS

© El Consultor de los Ayuntamientos Rev.2/2015 125

Consultas

Antecedentes.— ¿Qué tipo de contrato debemos utilizar para la gestión del servicio de transporte y recogida de residuos?

Contestación.— La cuestión a solventar es si estamos ante un contrato de servicio o de gestión de servicio público. Pese a las diversas y sucesivas nor-mas sobre la contratación pública, nunca ha estado clara esa línea divisoria entre ambos tipos de contratos; y si miramos los numerosos informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, la vieja diferenciación por el destinatario del servicio ha quedado ya superada.

No olvidemos que el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (BOE del 16), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), traía su origen y razón de ser en la hoy derogada Directiva 2004/18/CE, de 31 de marzo de 2004 (DUEL de 30 de abril), sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, cuyo art. 1.4 determinaba que la «con-cesión de servicios» es un contrato que presenta las mismas características que el contrato público de servicios, con la salvedad de que la contrapartida de la prestación de servicios consista, o bien únicamente en el derecho a explotar el servicio, o bien en dicho derecho acompañado de un precio.

Por otro lado, la propia doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha venido conceptuando al contrato de concesión de servicios bajo la perspectiva diferenciadora con el de servicios desde el punto de vista de la «asunción de riesgos por el concesionario».

Así, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en su Informe 12/10, de 23 de julio de 2010, siguiendo esta tesis europea, afirma: «Esta definición, sin embargo, debe ser completada con otras ideas básicas expresadas también por la Jurisprudencia:

a) La atribución de la explotación del servicio al concesionario implica la asunción por éste del riesgo derivado de la misma.

b) Aunque los destinatarios de la prestación objeto de la concesión de servicio público lo son de una forma natural los particulares como usuarios del mismo, sin embargo, no es requisito imprescindible para que la relación Jurí-dica se califique como tal que el pago por su uso sea realizado efectivamente por éstos. Por el contrario no se desnaturaliza la concesión por el hecho de que el pago por la utilización del servicio corra a cargo de la entidad conce-

16. CONTRATACIÓN LOCAL.— Diferencia entre el contrato de gestión deserviciospúblicosyloscontratosdeservicios.

2 2015

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CONSULTAS

126 Rev.2/2015 © El Consultor de los Ayuntamientos

dente (pago en la sombra), siempre que subsista la asunción de riesgo por el concesionario.

c) La concesión administrativa de servicios públicos comporta la transferen-cia al concesionario de la organización del servicio, sin perjuicio naturalmente de las potestades de policía que sobre el mismo corresponden a la Adminis-tración concedente. Esta potestad organizativa es una exigencia lógica de la propia asunción del riesgo de explotación, pues, esta última requiere dotar al concesionario de la libertad de organización necesaria para establecer el modo de llevar a cabo la explotación que le pueda resultar más acorde con su propia concepción de la empresa.»

En definitiva, y por derivación de los distintos preceptos del TRLCSP que vienen, de alguna manera, aunque dispersa, a tratar de conceptuar el contrato de gestión de servicios públicos, debemos deducir como característico del contrato de gestión de servicios públicos:

1. Que el concesionario asume la organización del servicio.

2. Que el servicio debe ser susceptible de explotación empresarial.

3. Que el concesionario ha de asumir el riesgo de la explotación.

Como dice la propia Junta Consultiva en el meritado Informe 12/2010:

«… debe considerarse que la asunción del riesgo de explotación por el concesionario resulta indispensable para atribuir a la relación Jurídica que exa-minemos la condición de concesión de servicios. Las restantes condiciones, el hecho de que la prestación vaya destinada de forma directa a su utilización por los particulares y que la organización del servicio se encomiende en mayor o menor grado al concesionario son consecuencias, bien del mismo concepto de servicio público que tiene el objeto de la concesión, bien de la propia exigencia de asunción del riesgo derivado de la explotación del servicio.

De lo anterior se desprende que cuando un negocio Jurídico, aunque reúna algunas características de la concesión, como es el caso de que se encomien-de la organización del servicio al contratista, pero no contemple la asunción del riesgo de explotación tantas veces mencionado, no podrá considerarse a los efectos de la Legislación de contratos del sector público como una concesión de servicios.

En tales casos, la configuración que deba atribuirse podrá ser la propia de un contrato de servicios cuando el objeto del mismo sean «prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro» (artículo 10 TRLCSP), de las incluidas en alguno de los epígrafes que contiene el Anexo II de la misma.»

Por tanto, y como conclusión, no es el hecho de que «la Administración formalice una publicatio mediante la cual se comprometa a hacer como suyo ese Servicio», tal como exige el vigente, pero obsoleto, Reglamen-to de Servicios de las Corporaciones Locales, el que da forma y carác-ter de «servicio público» susceptible de su gestión indirecta mediante concesión. Sino que es preciso se den los tres requisitos antes mencio-nados de que el concesionario asuma la organización del servicio, que éste sea susceptible de explotación empresarial y que, y fundamental-mente, el concesionario asuma el riesgo de la explotación del servicio.

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CONSULTAS

© El Consultor de los Ayuntamientos Rev.2/2015 127

Es por ello, y para el caso concreto del servicio de transporte y recogida de residuos que la prestación del mismo puede hacerse por parte del Ayunta-miento; bien configurándolo como un contrato de servicios de los regulados en el art. 10 TRLCSP o como un contrato de gestión de servicios públicos de los regulados en su art. 8 TRLCSP, en la modalidad de concesión. Siempre que, en este último supuesto, quede claramente definido en el correspondiente pliego que el concesionario asume el riesgo de la explotación. Todo ello, sin perjuicio de la obligada entrada en juego del mantenimiento del equilibrio económico cuando devinieren hechos o circunstancias que pudieran quebrarlo.

17. CORPORACIONESLOCALES.GruposPolíticos.—Lasasignacionesalosgru-posmunicipalesdebensometersealcontroldeIntervención.

Antecedentes.— ¿Cómo deben justificarse las asignaciones que se dan a los grupos políticos municipales? ¿Debemos aplicar la Ley General de Subvenciones?

Contestación.— En lo que aquí interesa, el art. 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), dispone que el Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro varia-ble, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimo-nial. Los grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida.

Este precepto, como otros muchos que afectan a los partidos polí-ticos, se caracteriza por una indeterminación que plantea muchos problemas a la hora de su aplicación práctica, porque, como se puede comprobar, en ningún sitio se establece que deba estar sometido al control de la Intervención municipal.

Ahora bien, desde el momento en que pone límites al destino de esos fondos, debe entenderse que la Intervención municipal, al menos, deberá com-probar que no se incumplen esas limitaciones.

Dicho esto, la práctica habitual es que esa asignación, como acto de con-tenido económico, esté sometido al control de la Intervención.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que conforme al art. 4.d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre (BOE del 18), General de Subvenciones (LGS), quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley: «Las subvenciones a los grupos parlamentarios de las Cámaras de las Cortes Generales, en los términos previstos en los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado, así como las subvenciones a los grupos parlamentarios de las Asam-bleas autonómicas y a los grupos políticos de las corporaciones locales, según establezca su propia normativa». Por lo tanto, esta Ley no es aplicable a las asignaciones a los grupos municipales.

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CONSULTAS

128 Rev.2/2015 © El Consultor de los Ayuntamientos

En cualquier caso, al igual que cualquier otra subvención, deberá presen-tarse la justificación de los fondos en el plazo que se establezca en la propia entidad local; y de no establecerse plazo, la práctica habitual es que esta asignación debe justificarse anualmente, porque lo normal es conceder una asignación a los grupos para cada ejercicio presupuestario. Por lo tanto, a falta de plazo, será la Intervención la que, finalizado el ejercicio, deberá requerir a los distintos grupos municipales que presenten la documentación justificativa del ejercicio anterior; concediendo un plazo para su presentación.

18. CORPORACIONESLOCALES.Funcionamiento.—Losórganosde lasenti-dadeslocalestieneelplazodedosañosparaaplicarlaLeydeTranspa-rencia.

Antecedentes.— Una vez entrada en vigor la Ley de Transparencia, ¿debemos cumplir con todo lo que preceptúa?

Contestación.— La Disposición final novena de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (BOE del 10), de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece dos tipos de reglas sobre la entrada en vigor. En los dos primeros apartados, se establece los plazos de entrada en vigor del articulado de la Ley:

– Las disposiciones previstas en el título II entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

– El título preliminar, el título I y el título III entrarán en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».”

Por tanto, hoy, la Ley de transparencia está en vigor. Y, ello, con indepen-dencia de que se haya modificado la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (BOE del 27), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común (LRJAP); porque en esta se establece una clara referencia a la Ley de Transparencia, y si esta no ha entrado en vigor mal se puede aplicar («Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.»)

Pero la referida disposición final contiene otra regla para la entrada en vigor: «Los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dis-pondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley». De manera que, aun estando completamente en vigor la Ley de Transparencia, las Entidades locales tienen el plazo de dos años para adaptarse a esta Ley.

Por tanto, a partir del momento en que se dictó la Ley de Transpa-rencia, las entidades locales han podido adaptarse a la misma. Lo cual supone que, una vez en vigor, pueden aplicar voluntariamente con sus preceptos; pero como obligación no les es exigible hasta cumplido el plazo de dos años que establece la disposición final novena.

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CONSULTAS

© El Consultor de los Ayuntamientos Rev.2/2015 129

Contestación.— En El Consultor de los Ayuntamientos hemos mantenido siempre que el régimen de los habilitados es un régimen especial; regulado por medio de normas concretas que suponen excepciones a la regla general de la legislación de incompatibilidades, esto es la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (BOE de 4 de enero), de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Esto hace que si una norma como la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) establece la posibilidad de un régimen de acumulación (art. 92 bis.7 «Las Comunida-des Autónomas efectuarán, de acuerdo con la normativa establecida por la Administración del Estado, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter nacional, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental») este régimen deba quedar fuera del régimen general de incompatibilidades; porque si no quedara fuera, no sería posible acumular dos puestos.

Por otra parte, los conceptos son absolutamente diferentes; ya que en la acumulación un puesto se acumula a otro, pero no se ejercen dos puestos distintos. El supuesto se parece mucho más a una atribución temporal de funciones, regulada en el art. 66 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (BOE de 10 de abril), por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, que a un supuesto de ejercicio simultáneo de dos puestos de trabajo. Y, ello, porque la acumulación supone un sistema de retribución absolutamente diferente, en el cual no se puede cobrar otra retribución en cuanto tal; es decir, no supone el mantenimiento del sistema de retribuciones de la normativa general —con retribuciones básicas y comple-mentarias— sino simplemente la percepción de ese escaso 30% en concepto de gratificación. Así, en el art. 31.3 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio (BOE de 9 de agosto), sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, se establece que «El desempeño de las funciones acumuladas dará derecho a la percepción de una gratificación de hasta el 30 por 100 de las remuneraciones correspondientes al puesto principal».

De manera que la acumulación se configura como un sistema de puestos complementarios, no de dos puestos de trabajo en el sector público. Porque ocupar otro puesto supondría otro salario, integro, con la limitación del salario del director general, como establece la Ley 53/1984, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Y la legislación no establece limitaciones al número de acumulaciones; sino que establece cuáles son los requisitos para que se concedan en el referido art. 31.1 del Real Decreto 1732/1994: «La acumulación se efectuará a petición de la corporación local, de acuerdo con el funcionario interesado y con la enti-dad en la que se halle destinado».

En conclusión, la acumulación queda fuera de las limitaciones que establece la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas; y, por ello,

19. FUNCIONARIOSCONHABILITACIÓNNACIONAL.Secretario.—Límitesalaacu-mulaciónpuestosdesecretaríaycolisiónconlaLeydeincompatibilidades.

Antecedentes.— ¿Queda la acumulación de los habilitados impedida por la Ley 53/1984? ¿Existe alguna limitación legal al número de acumulaciones?

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no existe incompatibilidad alguna para llevar un puesto acumulado. No existe, en la legislación, limitación al número de acumulaciones; simplemente, se requiere que exista el acuerdo de los municipios afectados y la voluntad del funcionario.

Ahora bien, la Comunidad Autónoma puede denegar la acumulación si no se dan los requisitos legales. Es decir, si comprueba que no se ha efectuado el intento de que el puesto se cubra por otro procedimiento, o si no consta la voluntad de las corporaciones y del funcionario. Pero entendemos que no existen otros motivos que pudieran justificar la denegación de la acumulación, conforme la legislación vigente.

20. FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. Retribuciones.— Lasayudassocialesnotienencarácterretributivo,porloquepuedenestable-cerseporconvenio.

Antecedentes.— ¿El Acuerdo colectivo del personal funcionario puede establecer ayudas sociales?

Contestación.— La cuestión de las ayudas sociales es, y ha sido, absoluta-mente compleja; habiéndose generado sentencias contradictorias en cuanto a su posibilidad, con importantes cambios de criterio en todos los aspectos sobre esta materia. La posibilidad de las ayudas sociales debe plantearse partien-do del inicio de la cuestión; es decir, si se deben considerar lícitas, por estar ajustadas a la legislación; ya que, dependiendo de la contestación, se podrá estudiar el procedimiento.

Por un lado, debe tenerse en cuenta la existencia de disposiciones que establecen la prohibición de que las Administraciones Locales superen unos determinados límites en las negociaciones; tanto sobre las materias como sobre las cuantías de los gastos de personal. Por otra parte, la posibilidad de llegar a pactos y acuerdos, y la interpretación de estos conceptos dentro de la legislación. Al respecto debemos estar a lo que se establece en los arts. 37 y 38 de la Ley 7/2007, de 12 de abril (BOE del 13), del Estatuto Básico del Em-pleado Público (EBEP), a cuya lectura nos remitimos.

Sobre esta materia de las mejoras sociales, se ha ido produciendo una cuantiosa jurisprudencia. Una primera posición ha sido la denegación de su posibilidad por no poder tener, los funcionarios locales, una mejor protección que los funcionarios del Estado y considerar que se trata de unas mejoras retri-butivas que no están previstas en la legislación. Podemos citar, como ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de enero de 2009 (LA LEY 33879/2009)

En cuanto al primer motivo, se ha aducido que los ayuntamientos no tienen capacidad normativa sobre estas materias y que quedan supeditados a las normas que se dicten por las Administraciones competentes en cada materia. Y, ello, en virtud de lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril (BOE del 3), reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), que establece que los funcionarios públicos de la Administración local tendrán la misma protección social, en extensión e intensidad, que la que se dispense a los funcionarios públicos de la Administración del Estado y estará integrada en el Sistema de Seguridad Social

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No obstante, debe tenerse en cuenta que ambos regímenes no son com-parables. Por la sencilla razón de que los funcionarios locales están integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, mientras que los funcionarios del Estado se encuentran incluidos en la Mutualidad de Funcionarios de la Ad-ministración del Estado. Si hacemos un breve repaso a las ayudas que se han convocado por MUFACE para el ejercicio 2014, y sin ánimo de ser exhaustivos, nos encontramos abundantes ejemplos de ayudas sociales en materias tales como becas de residencia de renovación para hijos y huérfanos de mutualis-tas, prestación económica de pago único destinada a sufragar los gastos de sepelio por el fallecimiento de un beneficiario o de un titular con documento asimilado al de afiliación, ayuda para hijos con discapacidad, ayudas para la compra de los productos alimenticios elaborados, tratados o preparados es-pecialmente para responder a las necesidades nutricionales particulares de los enfermos celíacos, prestación complementaria de la asistencia sanitaria regulada por la Orden APU/2245/2005, de 30 de junio (BOE de 14 de julio) y Resolución de 26 de junio de 2014 (BOE del 28), de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se modifican los Anexos II, III y IV de la Orden APU/2245/2005, de 30 de junio, consistente en ayudas econó-micas baremadas para hacer frente a los gastos de determinadas prótesis y trabajos odontológicos relacionados en su Anexo II.

A la vista de la protección social que reciben los funcionarios del Es-tado, objetivamente no se puede afirmar que los funcionarios de los Ayuntamientos no puedan tener algún tipo de ayudas sociales.

El segundo motivo que se aludía es que estos pagos por gastos de acción social eran realmente retribuciones; con lo que se incumplía lo establecido en el art. 1 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril (BOE de 3 de mayo), por el que se establece el régimen de las retribuciones de los Funcionarios de Admi-nistración Local, a cuyo tenor, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 93 LRBRL, los funcionarios de Administración Local sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos establecidos en el art. 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (BOE del 3), de medidas para la reforma de la Función Pública. Sin em-bargo, esto tampoco debe admitirse, porque, aunque se trate en ambos casos de gastos de personal, debe distinguirse lo que son gastos de acción social de lo que son retribuciones. En este sentido, y después de pronunciamientos con-tradictorios, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciem-bre de 2013 (LA LEY 226508/2013), en la que se trataba la impugnación de los siguientes gastos de acción social recogidos en el Acuerdo: subvenciones sanitarias-prestaciones, sanitarias; subvenciones por nupcialidad o unión de hecho, natalidad o adopción; ayudas por sepelio, incineración; subvenciones por discapacitación; becas de orfandad por fallecimiento de personal en activo; seguros; ayuda para guardia y custodia de mayores; matrículas; y jubilación anticipada. Que se impugnaban por entender que infringían lo establecido en los arts. 93 LRBRL y 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (BOE del 22), por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL). Este último precepto establece que «Los funcionarios de Administración local sólo serán remune-rados por las Corporaciones respectivas, por los conceptos establecidos en el art. 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto». Pues bien, nuestro Alto Tribunal declara en su fundamento de derecho noveno lo siguiente:

«[...] Desde las anteriores consideraciones los reproches que el Abogado del Estado hace en dichos motivos de casación tercero, cuarto y séptimo no

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pueden considerarse justificados por estas razones que a continuación se exponen:

1.- La posibilidad de incluir entre las materias negociables cuestiones referi-das a los funcionarios jubilados está admitida en el art. 37.1.g de la Ley 7/2997, ya que permite la negociación sobre criterios generales para la determinación pensiones de clases pasivas, y también la admitía el art. 32.f) de la Ley 9/1987, de 12 de junio.

Éste es un dato formal que ya da soporte a dicha posibilidad; y que se confirma con una interpretación teleológica del precepto que tome en conside-ración lo que antes se ha dicho sobre la homogeneización de funcionarios y personal laboral en cuestiones ligadas a postulados constitucionales, y sobre la conveniencia de interpretar restrictivamente las diferencias existentes en las materias ligadas a esos postulados constitucionales.

A ello debe sumarse la posibilidad, reconocida por el art. 1257 del Código Civil, de que los contratos incluyan estipulaciones en favor de tercero, lo que demuestra que no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de que el contenido de un marco de regulación que figure en un instrumento que haya sido negociado sea extendido a personas distintas de las que intervinie-ron como interlocutores o partes directas en la negociación.

2.- Toda medida de acción social, como lo son las previstas en los arts. 27, 28, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 58 y 60 del Acuerdo sobre Personal Funcionario impugnados por el Abogado del Estado, tiene un coste económico, pero ello no conlleva la necesidad de considerarlas retribuciones porque su razón de ser y su régimen de devengo es muy diferente.

Las retribuciones son la contraprestación directa del trabajo profesional desarrollado, y se devengan por la totalidad de los empleados públicos con re-gularidad periódica en un mismo importe; mientras que las medidas de acción social no son compensación del trabajo realizado sino protección o ayuda de carácter asistencial, que se generan o devengan cuando se producen contin-gencias que colocan al beneficiario en una singular o desigual situación de necesidad. La propia regulación tributaria en materia de IRPF viene a admitir la diferencia entre una y otras, pues si bien señala que los rendimientos del trabajo son un componente de la renta gravada, dentro de ese concepto gené-rico separa lo que son propiamente retribuciones (sueldos y salarios) y lo que constituyen otras clases de devengos económicos o prestaciones provenientes del trabajo. Y hay una última razón nada desdeñable: toda medida de acción social tiene un coste económico, como ya se ha adelantado, por lo que equi-pararla con las retribuciones comportaría vaciar de contenido esta diferenciada materia negociable que señala la ley.

Es cierto que la falta de una regulación más detallada del contenido de estas medidas ha suscitado dudas sobre la identificación de las mismas, y ha generado por ello pronunciamientos de esta Sala no siempre coincidentes. Mas la posible contradicción debe decidirse por la actual solución con base en las razones que acaban de apuntarse [...]».

A la vista de esta sentencia consideramos que esta materia debe en-tenderse resuelta: las medidas de acción social tienen un coste econó-mico, pero ello no conlleva la necesidad de considerarlas retribuciones porque su razón de ser y su régimen de devengo es muy diferente.

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Antecedentes.— Los pagos a justificar no se justifican en 3 meses, sino en más tiempo. ¿Se pueden admitir las facturas justificativas transcurrido dicho plazo o ya sólo procede el reintegro?

21. HACIENDASLOCALES.—Consecuenciasdelafaltadejustificaciónenpla-zodelaordendepago.

Contestación.— El art. 190 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE del 9), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Regu-ladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), dispone que los perceptores de las órdenes de pago a justificar quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas en el plazo máximo de tres meses y estarán sujetos al régimen de responsabilidades que establece la normativa vigente. No dice nada acerca del incumplimiento de dicho plazo. Es cierto que las Entidades locales pueden regular, a través de las bases de ejecución del presupuesto, la expedición de órdenes de pago a justificar, determinando los criterios gene-rales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables. Por tanto, podrían regular el procedimiento a seguir en el caso de que se incumpliera la obligación de justificar una vez transcurridos los 3 meses que establece el precepto transcrito. Sin embargo, hemos de preguntarnos cómo actuar en el caso de que la entidad local no haya regulado dicho extremo.

En primer lugar, como el propio art. 190 TRLHL indica, el perceptor del pa-go a justificar está sujeto a las responsabilidades que establece la normativa contable. En efecto, al manejar fondos públicos, el perceptor de dichos pagos se sujeta al régimen de responsabilidad contable.

En nuestra opinión, la falta de justificación en plazo de la orden de pago debe llevar consigo, en primer lugar, un apercibimiento de la Entidad local al perceptor para que cumpla en un plazo improrrogable. En este sentido, dado que el perceptor de pagos a justificar tiene una naturaleza muy próxima al beneficiario de una subvención por la obli-gación que ambos tienen de justificar la aplicación dada a unos fon-dos públicos, podría ser de aplicación analógica el art. 70.3 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio (BOE del 25), por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. De manera que, transcurrido el de 3 meses sin haberse presentado la cuenta justificativa, se requerirá al perceptor para que la presente en el plazo improrrogable de quince días; la falta de presen-tación de la justificación en dicho plazo llevará consigo la exigencia del reintegro más los intereses de demora.

Las disposiciones que establecen infracciones y sanciones no son suscepti-bles de aplicación analógica; como consecuencia de los principios de legalidad y tipicidad que rigen en la potestad sancionadora [arts. 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (BOE del 27), de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP)]. Por tanto, no se le podrán aplicar, al perceptor de pagos a justificar que incumple la obligación de justificar en plazo dichos pagos, las sanciones que tipifica la Ley 38/2003, de 17 de noviembre (BOE del 18), General de Subvenciones (LGS); puesto que éstas sólo se han previsto para los beneficiarios de ayudas públicas.

Si la entidad local no procede a actuar del modo descrito, y el perceptor no justifica ni reintegra las cantidades de forma voluntaria, podría incurrir en responsabilidad por alcance no sólo el perceptor, sino también de la autoridad y funcionarios que deberían haber conocido su incumplimiento e instruido el procedimiento de reintegro correspondiente.

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22. HACIENDASLOCALES.Beneficiosfiscales.—Formadeactuarantelapér-didadederechoabonificaciónfiscal.

Antecedentes.— ¿Cómo exigir el cobro de una bonificación fiscal por la pérdida sobrevenida del derecho a disfrutarla?

Contestación.— De acuerdo con el art. 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE del 18), General Tributaria (LGT 2003), «cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora».

Este precepto se desarrolla en el art. 137.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), por el que se aprueba el Re-glamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los proce-dimientos de aplicación de los tributos, a cuyo tenor:

«El incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del be-neficio fiscal determinará la pérdida del derecho a su aplicación desde el momento que establezca la normativa específica o, en su defecto, desde que dicho incumplimiento se produzca, sin necesidad de declaración ad-ministrativa previa.

Tratándose de beneficios fiscales cuya aplicación dependa de condi-ciones futuras, el incumplimiento de estas obligará a la regularización del beneficio fiscal indebidamente aplicado conforme a lo dispuesto en el art. 122.2, párrafo segundo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, cuando se trate de tributos sin período imposi-tivo o de liquidación, el obligado tributario deberá presentar una autoliqui-dación en el plazo de un mes desde la pérdida del derecho a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal y deberá ingresar, junto con la cuota resultante o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal, los intereses de demora correspondientes».

Si el Ayuntamiento se entera de la pérdida de los requisitos para una bonificación fiscal una vez transcurrido el plazo del mes establecido en el Real Decreto 1065/2007 para que el interesado presente la correspondiente autoliquidación comprensiva de la cantidad que en su día se le bonificó junto con los intereses de demora, lo que debe hacer es notificar al sujeto pasivo una liquidación con la cantidad que se le bonificó en su día, junto con los correspondientes intereses de demora, y concederle el plazo de ingreso previsto en el art. 62.2 LGT 2003. En caso de impago, se deberá seguir el procedimiento de apremio para su cobro.

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23. IMPUESTOSOBREBIENESINMUEBLES(IBI).—NoestánexentosdelIBIloslocalesdelArzobispadoafectosaexplotacioneseconómicas.

Antecedentes.— Existe un santuario donde se diferencian tres espacios: la iglesia, la hospedería y el bar. ¿Están exentos del IBI?

Contestación.— No puede haber duda de que el obispado, como propie-tario del bar y de la hospedería, es sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) de estos inmuebles, en su condición de titular dominical del bien, con independencia del uso o destino que se le dé al mismo. Y, ello, en virtud de lo dispuesto en el art. 61.1.d) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE del 9), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL); según el cual: «Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de característi-cas especiales: […] d) Del derecho de propiedad.»

Por su parte, el art. 62 letra c) TRLRHL, dispone los inmuebles exentos del IBI y, entre ellos: «c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legal-mente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el art. 16 de la Constitución.»

En efecto, el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede establece en sus arts. IV y V lo siguiente:

Artículo IV: «La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregacio-nes religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:

A) Exención total y permanente de la contribución territorial urbana (actual-mente, Impuesto sobre Bienes Inmuebles) de los siguientes inmuebles:

1) Los templos y capillas destinados al culto, y asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral.

2) La residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas.

3) Los locales destinados a oficinas, la Curia diocesana y a oficinas parro-quiales.

4) Los Seminarios destinados a la formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto importan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.

5) Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Órdenes, Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada.»

El Artículo V, por su parte, dispone que: «Las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas entre los enumeradas en el artículo IV de este Acuerdo y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, mé-dicas u hospitalarias o de asistencia social tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevé para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las enti-dades benéficas privadas».

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Por su parte, la disposición adicional octava de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (BOE del 24), de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucra-tivos y de los Incentivos fiscales al Mecenazgo establece: «Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones propias de estas entidades, que podrán optar por el régimen fiscal establecido en los arts. 5 a 25 de esta Ley, siempre que en este último caso presenten la certificación de su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, y cumplan el requisito establecido en el núm. 5 del art. 3 de esta Ley.»

Y, la disposición adicional novena de la citada Ley 49/2002 establece el régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y co-munidades religiosas, que en su apartado primero establece que «El régimen previsto en los arts. 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, sin perjui-cio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición adicional anterior». Es decir, habrá que estar al art. 15 de la misma norma (relativo a los tributos locales), que, a su vez, remite a la normativa reguladora de las Haciendas Locales. En definitiva, la remisión que hace el art. 15 a la normativa reguladora de las Haciendas Locales, delimita los supuestos de «exención total y permanente».

Pues bien, el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de abril de 2014 (LA LEY 49240/2014), analiza el régimen tributario de la Iglesia Católica respecto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y concluye que:

«1º) Si se trata de entidades de la Iglesia Católica del art. IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado Español y la Santa Sede, les resul-ta de aplicación la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles prevista en el apartado 1 del art. 15 de la Ley 49/2002 respecto a los inmuebles de que sean titulares catastrales y sujeto pasivo estas entidades, siempre que no estén afectos a explotaciones económicas y los que estén afectos a explota-ciones económicas cuyas rentas se encuentren exentas del Impuesto sobre Sociedades en virtud del art. 7 de la Ley 49/2002.

Además, por aplicación del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado Español y la Santa Sede, están exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los inmuebles enumerados en la letra A) del artículo IV de dicho Acuerdo.

2º) Si se trata de las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el art. V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado Español y la Santa Sede, y que se dediquen a actividades religiosas, benéficas o docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social, les será de aplicación la exen-ción establecida en el art. 15 de la ley 49/2002 para las entidades sin fines lucrativos, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la misma.»

En definitiva, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 4 de abril de 2014, aboga por la exención total del IBI por los bienes inmuebles de la iglesia, excepto a los efectos de explotaciones económicas. Y enten-demos que el bar y la hospedería son una explotación económica, no amparada por el beneficio fiscal solicitado.

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24. IMPUESTOSOBREELINCREMENTODEVALORDELOSTERRENOSDENA-TURALEZAURBANA(IVTNU).—LaliquidacióndelIVTNUsedebepracti-cartomandocomoreferencialafechadelfallecimiento.

Antecedentes.— Cuando se comunica una escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia, siendo el devengo del IVTNU el fallecimiento del causante, ¿la liquidación se hace tomando como referencia el devengo o la adjudicación?

Contestación.— Conforme al art. 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE del 9), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), «El Impuesto sobre el Incre-mento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos».

El IVTNU se devenga «Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión» (art. 109.1.a TRLRHL).

Como ha indicado la Dirección General de Tributos, a falta de precisión en la Ley de Haciendas Locales sobre cuál es el momento en que se produce la transmisión por causa de muerte, a efectos del IVTNU, y acudiendo con carác-ter supletorio a los correspondientes preceptos del Código Civil (arts. 440, 657, 661 o 989), es criterio administrativo que, en tales supuestos de transmisión «mortis causa», la misma se considera realizada y, por tanto, adquirido el do-minio y la posesión de los bienes, no a partir de la aceptación de la herencia, sino en el momento mismo del fallecimiento del causante de la herencia [Re-solución núm. 677/2002, de 6 de mayo (LA LEY 817/2002)].

A efectos del IVTNU, se tendrá por fecha de la transmisión del inmueble la del fallecimiento del causante. Entendiéndose, por tanto, producido en dicho momento el devengo del tributo.

En consecuencia, cuando se comunica una escritura pública de acep-tación y adjudicación de herencia, la liquidación del IVTNU se debe practicar tomando como referencia la fecha del fallecimiento, ya que es en este momento cuando se produce el devengo de este impuesto.

25. JUSTICIA.Jurisdiccióncivil.—CÓDIGOCIVIL.—Laanchuradelaservidum-bredepasohadeadaptarsealasnecesidadesactuales.

Antecedentes.— Concedida licencia en suelo rústico para construir una vivienda unifamiliar, el propietario de la finca tiene a su favor una servidumbre de paso

Contestación.— Hemos de advertir, en primer lugar, lo aleatorio, y hasta temerario, que puede ser aventurar el resultado satisfactorio de un litigio en ciernes, que depende de muchas circunstancias. Dicho lo cual, vamos a inten-tar dar una idea resumida de la opinión doctrinal y jurisprudencial que conoce-mos sobre el punto objeto de la consulta.

La base legal del mismo consideramos que se encuentra en el art. 566 del Código Civil, según el cual, la anchura de la servidumbre de paso será

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la que baste a las necesidades del predio dominante; así como lo dispuesto en el art. 564 último párrafo, del cual se deduce la existencia de servidum-bres «de continuo uso» para todo tipo de necesidades del predio dominante (vía permanente) y las que se limitan al paso necesario para cultivo de una finca.

Una sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 20 de junio de 2000 (LA LEY 126974/2000) recoge y abunda en la doctrina más genera-lizada de otros Tribunales, al enfrentarse con un caso de modificación de servidumbre de paso en base a las nuevas necesidades del predio —pues inicialmente sólo era para paso de personas y de pequeños carros agríco-las— y analiza si puede modificarse una servidumbre constituida legal o voluntariamente cuando las necesidades de la finca o su explotación racio-nal lo requieran. El criterio de la sentencia es que no puede constreñirse el titular del derecho de servidumbre a mantenerse de por vida en las mismas condiciones que se constituyó cuando, en virtud de los avances técnicos, lo que entonces era suficiente para unas necesidades ahora no lo es; lo que lleva a admitir, junto con la opinión de gran parte de los autores más acre-ditados (Castán, Luna serrano y Baena ruiz, entre otros), que el art. 566 del Código Civil antes citado, debe interpretarse de manera que es la necesidad real la que marca la anchura inicial del paso y sus posibles variaciones si lo aconseja la situación del momento. Por tanto, el cambio de circunstancias permite la variación de la servidumbre; previos los trámites pertinentes y la correspondiente indemnización.

La jurisprudencia ha puntualizado que las necesidades que habilitan la ampliación de la servidumbre han de ser fundamentales, no creadas ficti-ciamente [Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2001 (LA LEY 4540/2001)] por un acto voluntario [Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 4 de abril de 2000 (LA LEY 74776/2000)] y que la servidumbre sea útil adaptando la anchura a las necesidades de la explotación [Senten-cias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de1981 y 2 de mayo de 1983 y de las Audiencias Provinciales de Alicante de 8 de febrero de 1973,de Toledo de 25 de abril de 1974 y de Logroño de 22 de enero de 1980).

La doctrina en general participa de la idea que los derechos de servidumbre y las normas que los regulan han de interpretarse, de acuerdo con lo establecido en el art. 3 del Código Civil, conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas; es decir hic et nunc con arreglo a las nuevas técnicas que forman parte de nuestra vida actual. Y, así, mencionan particularmente la sustitución del carro por los vehículos como la furgoneta y del asno o las mu-las para arar la tierra por el tractor; lo que daría lugar a la validez y utilidad de la servidumbre conforme a lo dispuesto en el art. 566 del Código Civil.

Esto es cuanto podemos exponer sobre el tema consultado; sin que con ello pre-juzguemos el éxito procesal de la interposición de una posible acción judicial sobre dicho tema.

de 3 pies. ¿Puede prospera una acción civil para ampliarla, de modo que se garantice el paso de vehículos?

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26. PERSONALLABORALDELAADMINISTRACIÓN.—Efectos jurídicossobrelospermisosporasuntospropiosencasodenulidaddeldespido.

Antecedentes.— En caso de despido nulo y readmisión del trabajador ¿se devengan días de asuntos propios durante el tiempo que media entre el despido y la sentencia declarando nulo el despido?

Contestación.— La jurisprudencia viene considerando que la resolución del contrato laboral por despido tiene naturaleza extintiva [por todas, STS de 12 de junio de 2012 (LA LEY 101929/2012)]. Lo que significa que el acto del despido es de naturaleza constitutiva por lo que extingue la relación laboral en la fecha de su efectividad. El restablecimiento del contrato en caso de despido nulo, es inmediato y trae como consecuencia el abono de los salarios de tramitación; esto es, los deja-dos de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar [art. 55.6 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del 29), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET); art. 209.g) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE del 29), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS); LRJS art.113 y 286.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (BOE del 11), reguladora de la jurisdicción social].

La referida STS de 12 de junio de 2012 es muy clara al respecto; y señala que «el acto del despido disciplinario es de naturaleza constitutiva, es decir, extingue la relación laboral en la fecha de efectividad del despido, de manera que no cabe con-cluir que ese periodo de tiempo haya de computarse como de trabajo efectivo, que daría lugar a entender durante el mismo se acumula la proporción correspondiente para el disfrute del descanso anual». Y añade que «durante el tiempo en el que el trabajador percibió los salarios de tramitación no se desplegó actividad laboral al-guna, desde el momento en que el vínculo laboral estaba quebrado desde la fecha del despido, si bien a través de los salarios de tramitación se le indemnizó por el perjuicio sufrido y derivado de la improcedencia de tal acto extintivo, junto con lo indemnización legalmente prevista para ello en el art. 56 ET, lo que determina que el tiempo de trabajo acumulable a efectos del devengo del derecho a vacaciones o a su abono en metálico concluye con el despido».

La Ley 7/2007, de 12 de abril (BOE del 13), del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en su art. 48.1.k), tras sucesivas modificaciones, establece que los funcionarios públicos tienen derecho a 5 días naturales al año para asuntos particulares, sin justificación de ninguna clase (también llamados Moscosos). La inexistencia de un permiso similar en el ET, justifica su aplicación en toda su exten-sión, al personal laboral al servicio de las Administraciones públicas. Se trata de una clara muestra de la posición ciertamente privilegiada que en esta materia ostentan los empleados públicos frente a los privados. Y, así, el Real Decreto-ley 20/2012 de 13 de julio (BOE del 14), de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad establece expresamente que las previsiones sobre el permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre dis-posición resultan de aplicación al personal laboral de las Administraciones Públicas.

Además, es de tener en cuenta que la jurisprudencia ha venido considerando que el disfrute anual de ese permiso debe hacerse en proporción al tiempo se servicios prestados en la Administración [STSJ Madrid de 17 de diciembre de 2003 (LA LEY 211687/2003)].

En definitiva, el tiempo que va desde el despido del trabajador hasta su nueva reincorporación por declaración judicial de nulidad del despi-do, como hemos indicado anteriormente, no es considerado de trabajo efectivo. Por ello, consideramos, salvo opinión más autorizada que la nuestra, que no generaría (en ese tiempo) derecho a permiso alguno.

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27. POLICÍAMUNICIPAL.—Dentrodelasfuncionesdecustodiayvigilanciadelosespaciospúblicosseencuentralaaperturayelcierredelosjardines.

Antecedentes.— ¿Se puede obligar a que los agentes de la Policía local a que cierren o abran jardines públicos?

Contestación.— La cuestión que nos plantean debe analizarse con arreglo a la normativa de la función pública; tanto en la Ley 7/2007, de 12 de abril (BOE del 13), del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), como en la normativa estric-tamente local, en este caso concreto en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (BOE del 22), por el que se aprueba el Texto Refundido de las dispo-siciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL). Si acudimos a la última norma citada, nos encontramos con el art. 173, donde se dispone que la policía ejercerá sus funciones de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad [Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo (BOE del 14), de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS)]. De manera que la normativa fija unas funciones claras y precisas para la policía local. Curiosamen-te, en el ámbito del consultante, la Ley 4/1998, de 22 de julio (BORM del 24), de coordinación de Policías Locales de la Región de Murcia no tiene especificación alguna en materia de competencias de la policía local.

Por tanto, debemos acudir a la lectura de las competencias de la policía local en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, para comprobar si las normas generales que se establecen en las mismas, permiten establecer un criterio para este abrir y cerrar de los jardines. El art. 53 LOFCS establece que:

«Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:

a) Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.

b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.

d) Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.

e) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el art. 29.2 de esta Ley.

f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calami-dad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.

g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad.

h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean reque-ridos para ello».

Lógicamente, estas competencias deben ser interpretadas de forma que de cada uno de estos enunciados generales se pueda extraer una consecuencia

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práctica para el caso concreto; pues sería imposible que una Ley previera to-das y cada una de las tareas que se pueden encomendar a la policía.

Por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 7 de julio de 2008 (LA LEY 195569/2008), analizando unas competencias similares, las de colocar vallas, dice «Por último con relación a las funciones de señaliza-ción y vallado en fiestas, romerías, cabalgatas, procesiones; marcado y replan-teamiento de isletas, glorietas en romerías y mercadillos se trata de facultades directamente relacionadas con las competencias de la policía local en cuanto a la ordenación, señalización y dirección del tráfico así como con las diligencias de prevención y vigilancia que desempeña en grandes concentraciones. No nos encontramos en este caso, a diferencia de otras actividades que tienen mayores visos de permanencia, como podrían ser las de la colocación de con-tenedores para el reciclado del aceite a las que ya nos hemos referido, sino de la regulación y control de concentraciones humanas de carácter temporal, que por la inmediatez, transitoriedad y casuística con la que se desenvuelven, no permiten una separación entre las funciones de contenido material como podrían ser las de transporte, marcado, señalización o vallado de espacios con relación a las directivas o de control, sino que, tratándose de funciones comple-jas encadenadas entre sí, su operatividad y eficacia exige que se residencien y asuman por quienes tiene la competencia para la regulación y ordenación de dichas grandes concentraciones.»

Por tanto, dentro del deber de vigilar los espacios públicos (art. 53 letra h LOFCS), debe entenderse comprendido el deber de abrir y cerrar los jardines y parques. Pues la actividad física y material de hacer girar la llave, no deja de ser una consecuencia de la labor de vigilancia a fin de comprobar que los jardines —en cuanto son espacios públicos— se encuentran en condiciones de seguridad. Por ello, entendemos que las ordenes de la alcaldía de que se realicen estos cometidos son lícitas y ajustadas a la normativa.

En cualquier caso, los actos de las Administraciones públicas son inmedia-tamente ejecutivos, como establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (BOE del 27), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común (LRJAP); por lo que alcalde puede dictar órdenes de que se ejecuten estas actuaciones, que deberán ser cumplidas.

28. SERVICIOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. Abastecimientodeaguas.—Naturalezadelingresoporabastecimientodeaguaprestadaporconcesionario.

Antecedentes.— Detectado un consumo fraudulento de agua, la empresa concesionaria del suministro, además de proceder a su corte,

Contestación.— La Ley 2/2011, de 4 de marzo (BOE del 5), de Economía Sostenible, en su disposición final quincuagésima octava, establece que se suprime el segundo párrafo de la letra a) del apartado 2 del art. 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE del 18), General Tributaria (LGT 2003). Precepto que disponía que se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación adminis-

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trativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público. De forma que hasta la modificación del 2011, existía acuerdo sobre la naturaleza de tasa del ingreso por abastecimiento de agua, aunque el servicio se prestara por un concesionario.

Aunque esta opinión no ha sido siempre así. En un primer momento se consideró que cuando se producía el ingreso por una empresa privada se modificaba la naturaleza del ingreso y este se convertía en un ingreso de derecho privado.

Posteriormente, se ha entendido, hasta hace poco de forma indubitada, que la forma de gestión del ingreso no alteraba la naturaleza del mismo. Como manifestación de este criterio se puede señalar la Consulta de 26 de octubre de 2007 de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos, a solicitud de informe sobre la naturaleza jurídi-ca de la contraprestación que satisfacer el usuario del servicio público de suministro de agua potable prestado mediante concesión administrativa (Figura legal aplicable a las tarifas que percibe el concesionario del usuario del servicio municipal) responde lo siguiente:

«En relación con el asunto de referencia, esta Subdirección General, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El primer párrafo del art. 2.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que: “Tasas son los tributos cuyo hecho impo-nible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público, que se refieren, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado”.

Sin duda para evitar dudas interpretativas respecto de lo que se entien-de por “régimen de derecho público”, el segundo párrafo precisa a continua-ción que: “Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público”.

En consecuencia, ha de afirmarse que la contraprestación que se exija por la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa de competencia municipal tendrá, en todo caso, la natura-leza de tasa cuando ello resulte, y sólo entonces, de lo preceptuado en la letra B) del párrafo segundo del art. 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Esa naturaleza no queda alterada por el mero hecho de que el servicio o actividad de que se trate no se preste o realice directamente por la Entidad local sino que se preste o realice por medio de cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público.

En consecuencia, a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, como en las núms. 102/2005, de 20 de abril y 121/2005, de 10 de mayo —de las que se hace cumpli-do eco el escritorio de ese Ayuntamiento— y de la traslación legal de los

realizó una liquidación del consumo estimado durante los últimos cuatro años. ¿Es correcta esta forma de actuar?

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criterios jurisprudenciales primero a la reforma de la Ley de Haciendas Locales por la Ley 25/1998, de 13 de julio y hoy día en el Texto Refundido de 2004, así como en la Ley General Tributaria, esta Subdirección General no alberga dudas sobre la calificación como tasa de las contraprestaciones que satisface el usuario del servicio de suministro de agua potable, con independencia de la modalidad de gestión adoptada.(…)»

Sin embargo, la duda se volvió a plantear a partir de la entrada en vigor de la Ley de Economía Sostenible. Debiendo entenderse que se vuelve a la situación anterior; y que, en el caso de que se gestione por una empresa privada, el ingreso deja de tener naturaleza pública y se convierte en un ingreso privado. De hecho, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2012 (EC 2584/2012), considera lo siguiente:

«(...)TERCERO.— A título de conclusión sobre este repaso al tratamien-to que la jurisprudencia ha dado a la retribución por la prestación del servi-cio público de agua domiciliaria o potable (...)la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha basculado entre su condición de precio privado y el de tasa.

Ha atribuido la naturaleza de precio privado, fijado por la Corporación municipal, ejercitado su potestad tarifaria y sometido a la aprobación ul-terior de la Comunidad Autónoma en aplicación de la política de control de precios, cuando el servicio era gestionado de forma indirecta por un concesionario o un arrendatario, incluso una empresa participada mayorita-riamente por el municipio (v.gr.: sentencias Sociedad General de Aguas de Barcelona y Ayuntamiento de Barbastro). Si el servicio se prestaba directa-mente, la retribución satisfecha por los usuarios constituía una tasa (v.gr.: sentencias Ayuntamiento de La Orotava).

Esta Sala mantuvo esta configuración hasta el 1 de enero de 1999, fecha a partir de la cual y en virtud de la disposición transitoria segunda, apartado 1, de la Ley 25/1998, debería siempre considerarse una tasa, como conse-cuencia de las reformas introducidas a resultas de la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 (LA LEY 726/1996), cuya doctrina ratificaron las sentencias 102/2005, de 20 de abril, y 121/2005, de 10 de mayo. Por ello, la sentencia Ayuntamiento de Ávila sienta un criterio, después ratificado en la sentencia Ayuntamiento de Alicante, conforme al que la prestación del servicio público municipal de abastecimiento de agua, de recepción obliga-toria, siempre debe sufragarse a través de una tasa, cualquiera que sea su forma de gestión.

Pese al aparente “desorden”, la jurisprudencia ofrece un cuadro nítido y una evolución coherente. En relación con el mencionado servicio público municipal, aun reconociendo que hubo un período (entre la entrada en vigor de la Ley 39/1988 y la de la Ley 25/1998) en que el servicio podía finan-ciarse mediante precios públicos, nunca se le ha planteado un supuesto tal. A partir de esa segunda Ley, y también bajo la vigencia de la Ley General Tributaria de 2003 (art. 2.2.) y del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado en 2004 [art. 20.1.B)], los usuarios han de financiar el servicio a través de una tasa que pasa a engrosar la partida de ingresos del presupuesto local, con independencia de la forma en que se gestione, ya que siempre se trata de servicios de recepción obligatoria [art. 25.2.l) de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local].

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Lo expuesto, como hemos dicho al inicio del anterior fundamento, es consecuencia de la interpretación que del régimen jurídico vigente en cada caso ha hecho esta Sala. Parece claro, que la supresión del segundo párra-fo del art. 2.2.a), llevado a cabo en 2011 por la Ley de Economía Sostenible, abre un panorama diferente [...]»

Es decir, aunque el TS no se pronuncia en esta sentencia sobre la na-turaleza del ingreso cuando lo gestiona una empresa privada, deja traslucir claramente que la situación ha cambiado tras la supresión del pfo. 2.º del art. 2.2.a) de la LGT 2003. Lo que podría llevar a la antigua línea de consi-derar que cuando se gestiona por una empresa privada estaríamos ante un ingreso privado y no ante una tasa.

A partir de la entrada en vigor de la Ley de Economía Sostenible, el esquema vuelve al principio: si, de conformidad con el art. 22.a LGT 2003, el servicio no es de solicitud o recepción voluntaria, o bien no se presta o realiza por el sector privado, en ese caso aparece el hecho imponible de la tasa; por lo que habrá que interpretar, a sensu contrario, que cuando se presta por un concesionario, nos hallamos ante un precio.

Esta interpretación ha sido avalada por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda en Informe IE0491-11 de 26 de julio de 2011 a petición de la Asociación Española de Abastecimientos de Agua y Saneamientos (AEAS). El Subdirector General de Tributos Locales advierte que:

«La supresión del segundo párrafo del art. 2.2.a de la LGT ha supuesto las vuelta a un esquema similar al anterior establecido por el Tribunal Su-premo que, en Sentencias de 2 de julio de 1999 y 20 de octubre de 2005, estableció un criterio diferenciador para distinguir entre tasa y tarifa en rela-ción a la prestación de los servicios públicos locales en base a la condición del ente gestor de los mismos.

En el sentido anterior, si un ente local gestionaba directamente, sin ningún tipo de delegación el servicio público, debía exigir una tasa. Por el contrario, si la entidad que gestionaba el servicio público era una sociedad privada municipal, o una empresa privada a través de un contrato adminis-trativo de gestión del servicio, las contraprestaciones no podían ser califi-cadas como ingresos de Derecho público, sino como ingresos de Derecho privado.»

Partiendo de estas consideraciones, si ya no tiene la naturaleza de in-greso tributario sino de precio privado no puede ser aplicable el art. 66.a) LGT 2003; que dispone que prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Y, por tanto, habrá que estar a los plazos de prescripción generales del Código Civil. En concreto el art. 1966.3, que dispone que por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 3.ª La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves. Por tanto, desde nuestro punto de vista el plazo sería no de tres sino de 5 años.

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29. URBANISMO.Disciplinaurbanística.—Posiblesactuacionesantelanega-tivaaautorizarlaentradaparainspeccionarlaejecucióndeobras.

Antecedentes.— ¿Cómo debe proceder el ayuntamiento ante la negativa del propietario a entrar para para comprobar la ejecución de unas obras?

Contestación.— No resulta infrecuente la negativa de los particulares para acceder a su propiedad cuando se quiere comprobar la posible ejecución de obras sin la correspondiente licencia o título habilitante; impidiendo al ayunta-miento el ejercicio de su función inspectora. Tal conducta no puede ser enten-dida sino como signo inequívoco de que las obras se están ejecutando; sin embargo, el ayuntamiento no puede actuar libremente en estos casos, pues debe observar unas pautas legales.

Detectada la posible ejecución de una obra que no cuenta con las autori-zaciones correspondientes, debe abrirse expediente para su comprobación; siendo los servicios técnicos y administrativos municipales los que deberán visitar el lugar afectado. En caso de que el propietario impida o no autorice la entrada a la obra deberá hacerse constar en el expediente.

Como es sabido, el art. 18.2 de la Constitución Española declara la inviola-bilidad del domicilio; por lo que el ayuntamiento no podrá entrar o registrar ese domicilio sin el consentimiento del titular o previa resolución judicial, a no ser que se trate de flagrante delito.

Este precepto ha planteado, desde su vigencia, la cuestión de qué habrá que entender por domicilio a los efectos constitucionales; puesto que en el ordenamiento jurídico español existe una pluralidad de domicilios legales. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 1984 (LA LEY 8565-JF/0000), lo define como aquél en el que se desarrolla la vida privada de la persona y su familia. Según este criterio, no ofrece la menor duda de que la vivienda constituye el domicilio de una persona, y por lo tanto se precisaría autorización judicial para su entrada. Ahora bien, en el caso consultado, y se-gún los datos del consultante, se trata de la construcción de una vivienda, no de su reparación o reforma; por lo que no podríamos entender que esta obra constituya, por el momento, un domicilio con los efectos indicados.

Acreditada la falta de licencia, así como que se están realizando obras, aunque se desconozca la entidad de las mismas y sus características, proce-dería la apertura de expediente de disciplina urbanística del art. 178 del De-creto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo (DOCM del 21), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla la Mancha (LA LEY 10441/2010), comunidad a la que pertenece el consultante, bajo la rúbrica de legalización de las actuaciones clandestinas. Pudiendo adoptar la medida cautelar de suspensión del suminis-tro de los servicios de gas, agua, electricidad, telefonía, telecomunicaciones y otros; eso sí, siempre que se trate de un edificio que no se encuentre habitado, como parece ser el presente caso.

La medida cautelar de suspensión de suministros no prejuzga el resultado del expediente de legalización, sino que evita la continuidad de la actividad constructiva.

Asimismo, el ayuntamiento podría incoar expediente sancionador por in-fracción urbanística, tanto por la realización de obras mayores no amparadas por licencia como por obstaculizar la labor inspectora, recogidas ambas con-ductas en el art. 183.2 del Decreto Legislativo 1/2010, citado.

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Ahora bien, si la vivienda que se encuentra en construcción se refutase como el domicilio del particular, obligaría al ayuntamiento a la obtención de la oportuna autorización judicial para poder entrar y comprobar la ejecución y es-tado de las obras en previsión de lo dispuesto en el art. 96.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (BOE del 27), de Régimen Jurídico de las Administracio-nes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP).

El Tribunal Constitucional en su Sentencia 50/1995, de 23 de febrero (LA LEY 13050/1995), señala que «la autorización en cuestión consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de este, con la limitación consiguiente del derecho fundamental»,

La jurisdicción competente para recabar tal autorización es la contenciosa-administrativa. Y, para su obtención, se debería seguir el siguiente procedi-miento:

1. Presentación, ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo compe-tente, de escrito de la Alcaldía en el cual se resuman los hechos que motivan la entrada en el citado domicilio, con el fin de su inspección técnica a los efectos de instrucción del procedimiento de infracción urbanística.

2. Una vez obtenida la autorización, la Alcaldía deberá dictar resolución en la que se haga constar día y hora en que tendrán lugar las actuaciones y se transcriba la autorización judicial. Conviene hacer constar que cualquier acto de oposición o resistencia a la entrada de los servicios municipales en el do-micilio se pondrá inmediatamente en conocimiento del Juzgado de Instrucción competente, por si revistiese delito o falta de desobediencia a la autoridad.

3. Dicha resolución deberá comunicarse en debida forma al titular del do-micilio.

Por tratarse de un acto no definitivo, sino de mero trámite, consideramos que no procede el ofrecimiento de recursos contra el mismo.

De la misma manera, sin que medie dicha autorización judicial, no se po-dría sancionar por la obstrucción de la labor inspectora del art. 183.2.g) del De-creto Legislativo 1/2010, puesto que, como ha interpretado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia núm. 1539, de 13 de octubre de 2011 (LA LEY 226218/2011), «es claro que aquél ciudadano que impide la entrada en su domicilio a los inspectores por carecer estos de dicha autorización, no incurre en la infracción administrativa imputada —negativa u obstrucción de la labor inspectora— […] sino que tal actitud supone un justo, cabal y legítimo ejercicio de un derecho fundamental reconocido en la Constitución, y que, como tal, vincula a todos los poderes públicos, tal como establece el art. 53.1 de la Constitución».

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30. URBANISMO. LicenciasUrbanísticas.—Noespreceptiva lapresentaciónde licencia de primera ocupación para la inscripción registral de obranuevaterminada.

Antecedentes.— ¿Puede concederse licencia de ocupación para una nave sin uso específico para que tenga acceso al Registro de la Propiedad mediante la inscripción de la obra nueva terminada, especificando que, en su momento, el promotor deberá tramitar la licencia de actividad que sea pertinente?

Contestación.— La solución propuesta en la consulta resuelve el problema que se le plantea a los promotores para la inscripción de la obra nueva termina-da en el Registro de la Propiedad. No obstante, hemos de hacer las siguientes precisiones o comentarios:

1º. El Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio (BOA del 18), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, en su art. 227, sobre declaración responsable en materia de urbanismo, en su apartado 2, dice que están sujetos a declaración responsable en materia de urbanismo los siguientes actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo: d) la primera ocupación de las edificaciones de nueva planta y de las casas prefabricadas. Para, en su art. 229.2, decir que la comunicación previa y la declaración responsable legitiman para la realización de su objeto desde el día de su presentación en el registro general del municipio; surtiendo plenos efectos desde el momento de la presentación de la totalidad de la docu-mentación requerida en el registro del órgano competente (art. 238.4).

2º. Por lo que se refiere a la exigencia del Registrador de la Propiedad de la presentación de la licencia de primera ocupación para la inscripción de la obra nueva terminada, no compartimos dicho criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 20 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE del 26), por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo (LS 2008), redactado por la disposición final duodécima de la Ley 8/2013, de 26 de junio (BOE del 27), de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, por los siguientes motivos:

Primero, porque el legislador estatal no tiene competencias exclusivas en materia urbanística de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149, en relación con el 148.1. 3ª, de la Constitución Española y en el art. 71.9.ª de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril (BOA del 23), de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Segundo, porque el art. 20.1 LS 2008 no hace alusión alguna a la licencia urbanística de primera ocupación; sino que dice, precisamente para obviarla y no invadir competencias propias de las Comunidades Autónomas: «otorga-miento de autorizaciones administrativas necesarias… salvo que la legislación urbanística sujetase tales actuaciones a un régimen de comunicación previa o declaración responsable, en cuyo caso aquellas autorizaciones se sustituirán por los documentos que acrediten que la comunicación ha sido realizada y que ha transcurrido el plazo establecido para que pueda iniciarse la correspon-diente actividad, sin que del Registro de la Propiedad resulte la existencia de resolución obstativa alguna.»

Sobre esta cuestión ya se pronunció la Dirección General de los Registros y del Notariado, en resolución de 10 de diciembre de 2008, diciendo que:

«En efecto, ha de entenderse que, a los efectos de este expediente, la mencionada legislación reguladora de la edificación no impone la exigencia debatida como requisito para edificar —ni siquiera para la entrega de la edi-ficación a los usuarios, sin perjuicio de las consecuencias que se derivarían de un eventual incumplimiento de las obligaciones de diversa índole que se imponen a los agentes de la edificación— (cfr. arts. 5, 9 y 19 de la Ley 38/1999,

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CONSULTAS

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de 5 Nov., de Ordenación de la Edificación; y 169 de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha). Y la referencia que el art. 19.1 de la Ley de Suelo contiene a la acreditación documental “de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística”, no puede entenderse sino como relativa a la licencia de edificación.

El hecho de que la licencia de ocupación tenga por objeto comprobar la adecuación de la obra ejecutada al proyecto para el que fue concedida la licen-cia municipal de edificación, no significa que deba acreditarse en la escritura de declaración de obra nueva la obtención de aquélla, pues la Le y de Suelo (párrafo segundo, i.i., del art. 19.1), en términos similares a la Ley 6/1998, de 13 Abr., anteriormente vigente (cfr. art. 22), se limita a exigir que en dicho título se incorpore o testimonie la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de la obra conforme a la descripción del proyecto.

Además, como ha quedado anteriormente expuesto, no deben confundirse los requisitos exigidos para la venta de la vivienda, según la concreta norma-tiva aplicable, con los que según la legislación reguladora de la edificación deban a acreditarse al Notario para la autorización de la correspondiente es-critura de declaración de obra nueva.»

Por tanto, no debe exigirse, para el acceso al Registro de obra nueva, la obtención de la licencia de ocupación.

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El Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las Comunidades

Autónomas y Entidades Locales y otras de carácter económico

Montse CARPIO CARRO

Jefa de Servicio Económicos en la Administración Local

Análisis del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, por el que se ponen en marcha di-ferentes medidas para garantizar la sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales: la creación de mecanismos de apoyo a la liquidez (el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y el Fondo de Financiación a Entidades Locales) y la creación de un Registro Electrónico de Convenios suscritos por las Comunidades Autónomas con las Entidades Locales con el objetivo de garantizar la adecuada financiación de los servicios públicos esenciales.

El pasado 30 de diciembre de 2014 se publi-có en el BOE el «Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y En-tidades Locales y otras de carácter económico» cuyo objetivo es, por una parte, poner en marcha nuevos mecanismos que permitan compartir los ahorros financieros entre todas las Administracio-nes, priorizar la atención del gasto social, seguir ayudando a las Administraciones con mayores dificultades de financiación e impulsar a las que han conseguido superarlas y, por otra parte, re-estructurar y simplificar los fondos creados para financiar mecanismos de apoyo a la liquidez para que su gestión sea más sencilla y eficiente.

En este sentido, se ponen en marcha dife-rentes medidas para garantizar la sostenibili-dad financiera de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales: la creación de mecanis-mos de apoyo a la liquidez (el Fondo de Finan-

Actualidad

2 2015

SuMARIO

I. Fondo de financiación a Entidades Locales

II. Condiciones Financieras del Fondo de Financiación a Entidades Locales y del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores 2

III. Fondo Social (Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas)

IV. Creación del registro electrónico de convenios entre Comunidades Autónomas y Entidades Locales

V. Otros aspectos de interés para las Entidades Locales

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OPINIÓN

ciación a Comunidades Autónomas y el Fondo de Financiación a Entidades Locales) y la creación de un Registro Electrónico de Convenios suscritos por las Comunidades Autónomas con las Entidades Locales con el objetivo de garantizar la adecuada financiación de los servicios públicos esenciales.

El Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y el Fondo de Financiación a Entidades Locales, como medidas de apoyo a la liquidez y abiertos a todas la Comunidades Autónomas y En-tidades Locales, estarán adscritos al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (MINHAP, en adelante) a través de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y su gestión corres-ponderá al Instituto de Crédito Oficial (ICO, en adelante) que formalizará en nombre y representación del Gobierno español, las correspondientes pólizas de préstamo a suscribir con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales. El ICO, además, prestará los servicios de instrumentación técnica, contabilidad, caja, agente pagador y seguimiento, pudiendo contratar con cargo a dichos Fondos la asistencia técnica que considere necesaria para llevar a cabo el objeto de su mandato.

Será la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos la que acordará la distribución de la dotación del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales por compartimentos, así como los importes máximos a percibir por Comu-nidades Autónomas y por Entidades Locales beneficiarias para suscribir las correspondientes operaciones de crédito

El Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y el Fondo de Fi-nanciación a Entidades Locales vienen estructurados en compartimentos. El primero se estructura en cuatro compartimentos (Facilidad Financiera, Fondo de Liquidez Autonómico, Fondo Social, Fondo en Liquidación para

la Financiación de pagos a proveedores) y el Fondo de Financiación a Entidades Locales se estructura en tres compartimentos (Fondo de Ordenación, Fondo de Impulso Económico y Fondo en liquidación para la Financiación de los pagos a proveedores para las Entidades Locales).

El Real Decreto-Ley que consta de cincuenta y seis artículos, dieciocho disposiciones adiciona-les, una disposición derogatoria, nueve disposiciones finales, y se estructura en cuatro Títulos, crea en su Título III el Fondo de Financiación a Entidades Locales y sus compartimentos específicos así como las diferentes obligaciones y condiciones financieras graduadas en función del cumplimento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y período medio de pago.

I.  Fondo de FInancIacIón a entIdades LocaLes

1.  Fondo de ordenación

El Fondo de Ordenación va destinado a las Entidades Locales que se encuentran en una situa-ción de riesgo financiero1 o que no puedan refinanciar las operaciones de crédito en las condiciones de prudencia financiera que se fijen o que incumplan el plazo máximo de pago establecido en la normativa de morosidad (modelo cesión).

1 Art. 39: Se define el riesgo financiero por la concurrencia de alguna de las situaciones siguientes: a) Que su deuda viva a 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior exceda del 110% de los ingresos corrientes liqui-

dados o devengados a aquella fecha y además: se encuentre en las situaciones descritas en las letras a), b) o c) del art. 21 del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, conforme a los últimos datos disponibles en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de las liquidaciones de los presupuestos correspondientes a los dos ejercicios pre-supuestarios inmediatamente anteriores, o bien les hayan sido concedidas las medidas extraordinarias de aquella norma.

Los límites relativos al nivel de deuda se entenderán aplicables aun cuando los municipios estén sujetos a un plan de reducción de deuda y lo estén cumpliendo.

b) Los municipios que no puedan refinanciar o novar sus operaciones de crédito en las condiciones de prudencia financiera que se fijen por Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

La adhesión al Fondo de Ordenación, conllevará la aceptación por parte de la Entidad Local de las condiciones financieras determinadas por el Real Decreto-ley

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OPINIÓN

Se requerirá una mayor condicionalidad financiera y fiscal a los municipios en situación de riesgo financiero y menor condicionalidad a los que no puedan refinanciar sus préstamos con criterios de prudencia financiera.

Para los municipios que se encuentran en una situación de riesgo financiero o que no puedan refinanciar las operaciones de crédito en las condiciones de prudencia financiera que se fijen, el ámbito objetivo, se circunscribe a:

a) Atender los vencimientos de principal, y sus intereses asociados de operaciones de préstamo a largo plazo que cumplan con el principio de prudencia

b) Operaciones de préstamo formalizadas en el marco del mecanismo de financiación de los pagos a provee-dores y vencimientos derivados de las deudas que en este mismo marco se estén compensando mediante retenciones en la participación en tributos del Estado.

c) Financiar la anualidad que deba satisfacerse en el ejercicio corriente para abonar las liqui-daciones negativas.

La adhesión al Fondo de Ordenación, conllevará la aceptación por parte de la Entidad Local de las condiciones financieras determinadas por el Real Decreto-ley, es decir, que la liquidez obtenida deberá ser utilizada para atender los vencimientos de las operaciones establecidas y únicamente se podrán formalizar operaciones financieras a largo plazo para refinanciar o novar operaciones de crédito en condiciones de prudencia financiera

A.   Municipios que se encuentran en una situación de riesgo financiero (incluidos en el art. 39.1.a)

Respecto del procedimiento de adhesión, el MINHAP, mediante Resolución, determinará los municipios que podrán solicitar la adhesión al Fondo.

En el mes siguiente a la publicación de la citada Resolución, el municipio, a través del interventor, por medios telemáticos y con firma electrónica, podrá remitir la solicitud que:

a) Indicará las operaciones financieras y el importe de los vencimientos que correspondan.

b) Deberá estar aprobada por el Pleno de la Corporación

c) Ir acompañada de un Plan de Ajuste (o modificación del existente, si es el caso) y de los acuerdos plenarios de aceptación de supervisión, control y medidas que por parte del MIN-HAP pueda indicar.

d) Debe incluir copia de haber suscrito el acto de adhesión a la Plataforma Emprende en tres y al Punto General de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado.

En el plazo de dos meses la Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local procederá a la valoración del Plan de Ajuste. Un Plan de Ajuste que debe incorporar, entre otras, medidas como:

a) La reducción de al menos de un 5 por 100 sus gastos de funcionamiento correspon-dientes a los capítulos 1 y 2 del estado de gastos en el primer ejercicio presupuestario posterior a la adhesión al compartimento Fondo de Ordenación y no aumentarlos en los dos ejercicios siguientes. A partir del cuarto ejercicio, podrán aumentarlos en una tasa de variación interanual que no supere a la que se identifique a efectos de la apli-cación de la regla de gasto definida en el art. 12 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

En el plazo de dos meses la Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local procederá a la valoración del Plan de Ajuste

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152 Rev.2/2015 © El Consultor de los Ayuntamientos

OPINIÓN

b) Financiación íntegra del coste de los servicios mediante las tasas y los precios públicos (en el primer ejercicio al menos deben financiar el 50% del coste del servicio, el 75% en el segundo ejercicio, y el 100% en el tercer ejercicio).

c) Las Ordenanzas Fiscales, entre otras medidas, deberán exigir para el Impuesto sobre Ve-hículos de Tracción Mecánica el coeficiente máximo permitido, el tipo de gravamen en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles debe garantizar al menos el mantenimiento del importe global de la cuota íntegra del ejercicio anterior, no podrán suprimir ningún tributo que se haya exigido en el ejercicio inmediato anterior, ni reconocer otros beneficios fiscales que los establecidos por las leyes estatales.

d) Solicitar a la Dirección General del Catastro, en el mismo ejercicio en que soliciten su ad-hesión al Fondo, su inclusión con carácter prioritario en el procedimiento de regularización catastral.

Respecto de los presupuestos de aquellos municipios que se adhieran al Fondo de Ordenación, éstos deberán incluir una memoria justificativa de la estimación realizada de los ingresos de carác-ter ordinario así como los de carácter extraordinario suficientemente fundada y someter a informe previo y vinculante del MINHAP la aprobación de sus presupuestos o la prórroga de los mismos, si es el caso.

El importe de la formalización de las operaciones de crédito con cargo al compartimento del Fondo de Ordenación, no podrá superar los recursos necesarios para atender los vencimientos de la deuda financiera por el municipio y sus entidades dependientes que se clasifiquen dentro del sector Administraciones Públicas.

B.   Municipios que no puedan refinanciar o novar sus operaciones de crédito en las condicio-nes de prudencia financiera que se fijen (incluidos en el art. 39.1.b)

Para los municipios que no puedan refinanciar o novar sus operaciones de crédito en las condiciones de prudencia financiera que se fijen por Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, en el mes de julio de cada año, podrán presentar su solicitud al MINHAP que será aceptada total o parcialmente. Las presentadas fuera de plazo serán acep-tadas en función de las disponibilidades presupuestarias y situación financiera de la Entidad Local.

Estas Entidades, deberán presentar un Plan de Ajuste, aprobado por el Pleno de la Corporación, que garantice el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública, período medio de pago a proveedores, así como un plan de tesorería y detalle de las operaciones de deuda viva, de acuerdo con lo previsto en la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre.

La formalización de todas las operaciones de crédito a largo plazo, al igual que el caso anterior, tampoco podrán superar los recursos necesarios para atender los vencimientos de la deuda finan-ciera por el municipio y sus entidades dependientes que se clasifiquen dentro del sector Adminis-traciones Públicas.

C.   Municipios con más de 75.000 habitantes o capitales de provincia  (incluidos en el art. 39.2)

Para los municipios con más de 75.000 habitantes o capitales de provincia cuyo período medio de pago a proveedores supere de forma reiterada en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa sobre morosidad, el ámbito objetivo se circunscribe a las deudas con proveedores que sean vencidas, líquidas y exigibles, hasta que su período medio de pago a proveedores se ajuste a los límites establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

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Actualidad

© El Consultor de los Ayuntamientos Rev.2/2015 153

OPINIÓN

Para su adhesión, el MINHAP remitirá a la Entidad Local en el mes natural siguiente al que se haya practicado la segunda retención, una propuesta para que solicite su adhesión al compartimento Fondo de Ordenación, que deberá ser atendida en los 15 días naturales siguientes a la mencionada notificación.

En el plazo de un mes a contar desde la finalización del plazo de presentación de la solici-tud de adhesión la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local valorará el plan de ajuste presentado. Asimismo, y al igual que en el caso anterior, la Entidad Local deberá remitir al MINHAP copia de haber suscrito el acto de adhesión a la plataforma Emprende en tres y del acto de adhesión al Punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administra-ción General del Estado.

Si la Entidad Local no presentara solicitud de adhesión que-dará automáticamente adherida al compartimento Fondo de Or-denación y aportará la estimación de las necesidades de liquidez para el pago a proveedores de la Entidad Local y le resultará de aplicación lo establecido en esta norma.

El importe de la formalización de las operaciones de crédito con cargo al compartimento del Fon-do de Ordenación, no podrá superar los recursos necesarios para atender los pagos a proveedores en la cuantía que sea necesaria para reducir el período medio de pago de modo que no exceda de 30 días el plazo máximo establecido en la normativa de morosidad.

2.  Fondo de Impulso económico

Podrán adherirse a este Fondo los municipios que se encuentren en una posición fi-nanciera saneada, con cumplimiento de los objetivos y límites que establece la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, que su período medio de pago a proveedores no supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa sobre morosidad y que estén al corriente de sus obligaciones de suministro de información económico-financiera.

El ámbito subjetivo se circunscribe a:

— La cobertura de los vencimientos del principal, y sus intereses asociados, de los préstamos a largo plazo que hayan formalizado o formalicen, de acuerdo con criterios de prudencia financiera para financiar inversiones financieramente sostenibles.

— La financiación de proyectos de inversión que se consideren relevantes o financieramente sostenibles en los términos que acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

La adhesión al Fondo exigirá la previa aceptación por parte del MINHAP de la solicitud formu-lada por la Entidad Local, que deberá ser presentada antes del veinte de enero de 2015 y que irá acompañada de:

— Las necesidades financieras para las que se solicitan el Fondo.

— La relación de los proyectos de inversiones financiadas con préstamos a largo plazo con la proyección de los efectos presupuestarios y económicos que podrían derivarse de la inver-sión en el horizonte de su vida útil.

— El informe del interventor elevado al Pleno de la Corporación Local acerca de la consistencia y soporte de las proyecciones presupuestarias.

El MINHAP remitirá a la Entidad Local una propuesta para que solicite su adhesión al compartimento Fondo de Ordenación

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154 Rev.2/2015 © El Consultor de los Ayuntamientos

OPINIÓN

— La copia de haber suscrito el acto de adhesión a la plataforma Emprende en tres y del acto de adhesión al Punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración Ge-neral del Estado.

En el mes de julio de cada año, las Entidades Locales, deberán presentar su solicitud al MIN-HAP, cuya aceptación quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos de adhesión y su cuantía sujeta al reparto aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Econó-micos. Antes del 31 de diciembre de cada año la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará la distribución de recursos entre las Entidades Locales adheridas destina-das a cubrir total o parcialmente las necesidades de financiación para el año siguiente incluidas en la solicitud de adhesión.

3.   Fondo en Liquidación para  la Financiación de los Pagos a  los Proveedores de entidades Locales

Es el compartimento al que se transfiere el anterior Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2. Con fecha 1 de enero de 2015, se transmiten también derechos y obligaciones y se considera extinguido el Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2.

II.   condIcIones FInancIeras deL Fondo de FInancIacIón a entIdades LocaLes y deL Fondo Para La FInancIacIón de Los Pagos a Proveedores 2

Las operaciones de crédito que se formalicen con cargo a cualquiera de los compartimentos del Fondo de Financiación a Entidades Locales se ajustarán a las siguientes condiciones:

— El tipo de interés queda fijado en el 0% anual hasta el vencimiento del primer período de interés de 2016.

— Las fechas de pago de principal coincidirán con las fechas de pago de intereses.

Se mejoran las condiciones de las operaciones de crédito suscritas con cargo al Fondo para la Financiación de los pagos a Proveedores 2. Las operaciones de crédito que las Entidades Locales, a 31 de diciembre de 2014, hayan formalizado con cargo al Fondo tendrán a partir del 1 de enero de 2015 las condiciones financieras siguientes:

a) El tipo de interés queda fijado para 2015 en el 0% anual hasta el vencimiento del primer período de interés de 2016.

b) Durante 2015 las Entidades Locales no abonarán vencimientos de principal de operacio-nes formalizadas en ejercicios anteriores con cargo al Fondo de Financiación a Provee-dores 2.

c) El plazo de las operaciones de endeudamiento afectadas por lo previsto en la letra b) se ampliará un año.

III. Fondo socIaL (Fondo de FInancIacIón a comunIdades autónomas)

Mediante el Fondo Social las Comunidades Autónomas podrán financiar temporalmente su deu-da pendiente de pago (vencida, líquida y exigible) con las Entidades Locales a 31 de diciembre de

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Actualidad

© El Consultor de los Ayuntamientos Rev.2/2015 155

OPINIÓN

2014, que se deriven de convenios en materia de gasto social2 y otras transferencias en materia de gasto social3

Los recursos obtenidos por la Entidad Local se entenderán afectados a los fines que constituyen el objeto del convenio o a las políticas de gasto a las que esté asociada la transferencia, y deberán destinarse a pagar a los destinatarios finales del servicio relativo a gasto social.

Si la Entidad Local ya hubiere financiado estos servicios con sus propios recursos o con endeudamiento financiero deberá destinar los recursos recibidos a amortizar el endeudamiento financiero que hubiere concertado para financiar estos servicios, al pago a proveedores para reducir su período medio de pago, amortizar parte del préstamo que, en su caso, tuviera suscrito con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores 2, reducir su nivel de endeudamiento financiero o a pagar las deudas pendientes derivadas de convenios suscritos con otras Administra-ciones o Entidades Públicas.

Las Comunidades Autónomas que no se adhieran y no cancelen por sí mismas estas deudas, quedarán sujetas a retenciones del sistema de financiación autonómica, con el fin de saldar las deudas con las Entidades Locales.

Iv.   creacIón deL regIstro eLectrónIco de convenIos entre comunIdades autóno-mas y entIdades LocaLes

El Título IV del Real Decreto-Ley crea el registro electrónico de convenios suscritos entre Comu-nidades Autónomas y Entidades Locales que impliquen obligaciones financieras o compromisos de pago a cargo de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el art. 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que se configura como un registro público administrativo dependiente de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

La creación de este registro electrónico permitirá hacer un seguimiento sobre los convenios sus-critos y en vigor entre las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales de tal manera que en caso de producirse un incumplimiento de las obligaciones de pago podrán retenerse recursos del sistema de financiación al conocer la fuente jurídica de la que emanan las obligaciones impagadas quedando así garantizada la adecuada financiación de los servicios públicos esenciales.

v.  otros asPectos de Interés Para Las entIdades LocaLes

La Disposición Adicional Novena del Real Decreto-ley prórroga para el año 2015 las reglas es-peciales para el destino del superávit presupuestario, previstas en la Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

La Disposición Adicional Décima aumenta el plazo de las cantidades a devolver por las Entidades Locales de las liquidaciones definitivas de la participación en los tributos del estado del ejercicio

2 Se entiende por convenio en materia de gasto social, aquel que tenga por objeto la prestación de servicios educa-tivos, sanitarios y de servicios sociales previstos en la disposición adicional decimoquinta, la disposición transitoria primera y la disposición transitoria segunda de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, y que estén recogidos en las políticas de gasto 23, 24, 31 y 32, de la clasificación por programas de la estructura de los presupuestos de las Entidades Locales, aprobada por la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las Entidades Locales.

3 Se entiende por transferencia en gasto social, la que financia las políticas de gasto antes mencionadas.

Se mejoran las condiciones de las operaciones de crédito suscritas con cargo al Fondo para la Financiación de los pagos a Proveedores 2

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156 Rev.2/2015 © El Consultor de los Ayuntamientos

OPINIÓN

2013. El plazo se amplía a 120 mensualidades, siempre que lo soliciten las propias entidades locales afectadas y cumplan con requisitos análogos a los establecidos para el reintegro de las liquidaciones negativas de 2008 y 2009.

La Disposición final primera modifica el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Hacien-das Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Se introduce un nuevo concepto, el de prudencia financiera (conjunto de condiciones que deben cumplir las operaciones financieras para minimizar su riesgo y coste) y modifica la documentación que se debe acompañar a los presupuestos de las Entidades Locales: se deberá incluir información relativa a los beneficios fiscales en tributos locales y su incidencia en los ingresos de la Entidad Local así como los convenios suscritos con las Comunidades Autónomas en materia de gasto social.

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OPINIÓN

Guía para la utilización del procedimiento negociado en ayuntamientos pequeños y medianos

Anxelo ESTÉVEZ TORRES

Secretario del Ayuntamiento de Ribadesella (Asturias)

La doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha cambiado la con-cepción que teníamos del procedimiento negociado de contratación. En este artículo se recuer-da sintéticamente la regulación legal del mismo y se recomienda cuándo y cómo utilizarlo. Se explica cómo realizar una verdadera negociación y se proponen algunos ejemplos de criterios de negociación.

I.  IntroduccIón

Hasta hace unos pocos años creíamos que el Procedimiento Negociado era una especie de miniconcurso o minisubasta que solo se diferenciaba del procedimiento abierto en que no requería anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, el plazo de presentación de ofertas era más corto y sólo había que invitar a tres

empresas. Permitía contratar las obras incluidas en el Plan Provincial de Obras y Servicios en el tiempo deseado por el Alcalde. En los casos patológicos, bien por vagancia, bien por corrupción, una de las empresas se encargaba de obtener otras dos ofertas más o menos ficticias.

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha afirmado en su Resolución 50/2011, Recurso 015/2011. de 24 de febrero de 2011 (LA LEY 14643/2011) que: «De lo anterior resul-ta claro que el elemento diferenciador del procedimiento negociado, respecto de los procedimientos abierto y restringido, es que mientras en éstos no es posible negociar la propuesta presentada por el licitador, en el procedimiento negociado se exige la negociación, debiendo de fijarse previamente en el pliego y, en su caso, en el anuncio cual será el objeto de la negociación, o como señala el art. 160 de la Ley de Contratos del Sector Público los aspectos económicos y técnicos que hayan de ser objeto de negociación». Seguidamente en esta Resolución, se efectúa con claridad meridiana una precisión de especial trascendencia: «A este respecto, se debe señalar, en contra de lo manifestado por el órgano de contratación en su informe, que la presentación de las ofertas por las empresas invi-tadas, no puede ser considerada como una fase de negociación, pues resulta obvio que la negocia-ción de existir lo será con posterioridad a la presentación de las ofertas, no las ofertas en sí mismas,

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I. Introducción II. Resumen de la regulación legal III. Cuándo utilizar el procedimiento

negociado IV. Ejemplos de criterios de

negociación

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y más en un supuesto como en el expediente de referencia, en el que el único aspecto a negociar, de acuerdo con lo previsto en el pliego será el precio». El Tribunal anula la adjudicación del contrato porque, «...se ha incumplido un trámite esencial del procedimiento negociado, como es la negocia-ción de las ofertas presentadas por los licitadores, en este caso del precio que es el único aspecto de negociación previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, debiéndose anular la adjudicación del contrato acordada por el Gerente del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional y consiguientemente debiendo de retrotraerse las actuaciones hasta el momento de la

negociación de los términos del contrato con las empresas licitadoras».

Por tanto, los miniconcursos o minisubastas con puntuaciones ce-rradas, sin negociación verdadera ni motivación discrecional, que tan tranquilos nos dejan a los habilitados nacionales, son ilegales.

Por otro lado, alguna de las operaciones anticorrupción que se han llevado a cabo desde el Poder Judicial han dejado claro que el «chala-neo» de tres ofertas por parte de un empresario es delito.

La sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias en el informe de fiscalización de la Cuenta General del Principado de Asturias de 2012 desarrolla la idea de la negociación:

«(…) además de preverse en los PCAP los aspectos que van a ser objeto de negociación, los criterios en base a los cuales se va a adjudicar el contrato y su oportuna valoración, así como la forma en que se va a llevar a cabo la negociación, ésta deberá hacerse más efectiva, desarrollándose a través de reuniones en las oficinas de la Administración contratante, siempre que ello sea posible, y en presencia de los repre-sentantes de las empresas invitadas, siendo conveniente que la Administración contratante designe una Comisión Negociadora, constituida al menos por dos personas una responsable de la negociación y otra con conocimientos jurídicos. De todo ello se dejará constancia documental levantándose la correspondiente acta por cada reunión.

La forma de negociación, deberá de realizarse de modo que se garantice el principio de igualdad y no discriminación entre los licitadores facilitándoles la misma información y las mismas oportunidades de refor-mular su oferta a todos los licitadores».

Hay ya varios artículos sobre la materia de lectura recomendable1.

1 «El procedimiento negociado de adjudicación de contratos administrativos. Tramitación y desarrollo. Propuesta de nueva regulación legal», de Francisco BLanCo López, publicado en Contratación Administrativa Práctica, N.º 116, Sección Reflexiones, Febrero 2012, pág. 30, Editorial LA LEY (LA LEY 621/2012).

«El procedimiento negociado de adjudicación de los contratos administrativos. La negociación como elemento esencial y configurador del procedimiento», de Francisco Blanco López, publicado en Contratación Administrativa Práctica, N.º 110, Sección Reflexiones, Julio 2011, pág. 34, Editorial LA LEY (LA LEY 12741/2011).

«Procedimiento negociado en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público», de Ricardo Mon-gay Lancina, publicado en El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, N.º 4, Sección Colaboraciones, Quincena del 28 Feb. al 14 Mar. 2011, Ref. 412/2011, pág. 412, tomo 1, Editorial LA LEY (LA LEY 2437/2011).

«El procedimiento negociado: cuestiones procedimentales», de Isabel GaLLeGo CórCoLes, publicado en Contrata-ción Administrativa Práctica, N.º 131, Sección Informe de Jurisprudencia, Mayo 2014, Editorial LA LEY (LA LEY 2267/2014).

«El procedimiento negociado con publicidad, Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid Informe 4/2009, de 6 de noviembre», de Francisco pLeite GuadamiLLas, publicado en Contratación Adminis-trativa Práctica, N.º 95, Sección La administración opina, Marzo 2010, Editorial LA LEY (LA LEY 638/2010).

«Obligación de negociación de las ofertas en los procedimientos negociados, Resolución del Tribunal Adminis-trativo Central de Recursos Contractuales n.º 50/2011, de 24 de febrero de 2011 (LA LEY 14643/2011). Ponente: Lecumberri Martí, Enrique (LA LEY 14643/2011)», de Jose Antonio moreno moLina, publicado en Contratación Administrativa Práctica, N.º 110, Sección Los Tribunales deciden, Julio 2011, pág. 28, Editorial LA LEY (LA LEY 12736/2011).

Los miniconcursos o minisubastas con puntuaciones cerradas, sin negociación verdadera ni motivación discrecional, son ilegales

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II.  resumen de La reguLacIón LegaL

1.  Procedimiento negociado sin publicidad

El procedimiento negociado sin publicidad está regulado en los arts. 169 a 178 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Con-tratos del Sector Público (LA LEY 21158/2011).

Puede utilizarse para la contratación de obras de valor estimado inferior a 200.000 euros IVA no incluido y de gestión de servicios públicos, suministros, servicios y otros de valor estimado inferior a 60.000 euros IVA no incluido2.

Un mantra extendido entre algunos concejales es que procedimiento negociado es igual a apare-cer en el despacho del secretario con tres presupuestos.

Pero esto no es así. El procedimiento negociado sin publicidad exige la tramitación de un verdadero expediente de contratación en el que se incluyan:

— Providencia de inicio de la Alcaldía motivando la necesi-dad del contrato, determinando la naturaleza y extensión de las necesidades a cubrir, así como la idoneidad de su objeto y contenido. Asimismo, se deberá motivar la elección del procedimiento.

— Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

— Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, si es posible propuesto por un servicio mu-nicipal, o Proyecto Técnico.

— Informe de Secretaría.

— Informe de la Intervención.

— Resolución de Alcaldía aprobando el expediente de contratación, disponiendo las empresas que serán invitadas y acordando (recomendable) la publicación de anuncio en el perfil del contratante.

¿Pueden presentarse las empresas no invitadas? Ya se enteren por la calle, ya a través del perfil del contratante —si se ha seguido este método de transparencia— la Junta Consultiva de Contrata-ción Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, en Informe 16/2012, de 19 de septiembre (LA LEY 3027/2012) y la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en su informe 33/2009, de 1 de febrero de 2010 (LA LEY 167/2010) han considerado que sí; y que el órgano de contratación está obligado a invitar a un mínimo de tres empresas, pero no puede limitar la partici-pación de un mayor número de empresas si estas se dirigen directamente a el:

«debe llevarnos necesariamente a la conclusión de que si por parte de licitadores no invitados se presen-tara, cuando el procedimiento aún lo permite, solicitudes de invitación para presentar ofertas o las propias ofertas, el órgano de contratación debe atender las primeras y aceptar las segundas».

Resulta recomendable la participación en el procedimiento de la Mesa de Contratación. Creo también conveniente que al principio de cada legislatura por Resolución de Alcaldía se nombre

«Propuesta de mejora en la gestión de los procedimientos negociados», de Guillermo Yáñez sánChez, publicado en Contratación Administrativa Práctica, N.º 127, Sección Contratista versus Administración, del 1 Sep. al 31 Oct. 2013, Editorial LA LEY (LA LEY 4583/2013).

2 Omito conscientemente el resto de supuestos en los que se puede utilizar el procedimiento negociado. En la ma-yoría de ocasiones sólo nos fijamos en el valor estimado.

El procedimiento negociado sin publicidad exige la tramitación de un verdadero expediente de contratación

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una Mesa de Contratación Permanente presidida por el Alcalde/Alcaldesa, con un funcionario co-mo Secretario, y como vocales el Secretario, el Interventor, el Arquitecto Municipal y otro técnico o concejal. Esa resolución debe publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y citarse en todos los pliegos de cláusulas administrativas de aquellos contratos que sean competencia de la Alcaldía. La Mesa de Contratación permanente aporta mucha agilidad cuando se confeccionan los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y durante la tramitación de los expediente de contratación. La permanencia en la composición facilita que se vayan formando criterios duraderos de actuación.

La Mesa de Contratación es un órgano colegiado de composición heterogénea que proporciona transparencia y seguridad a un procedimiento que de otra manera se produce en la oscuridad del despacho del Secretario o del Alcalde. Esa Mesa acordará cuales de sus miembros forman parte de la comisión negociadora, y, posteriormente, recibirá y contrastará las conclusiones de la negociación.

Los últimos actos del expediente son la propuesta de adjudicación que la Mesa realiza al Alcalde; la solicitud de documentación adminis-trativa al adjudicatario; la Resolución de Alcaldía de adjudicación del contrato y el documento de formalización del contrato.

2.  Procedimiento negociado con publicidad 

Puede utilizarse para la contratación de obras de valor estimado inferior a 1.000.000 euros IVA no incluido, los de gestión de servicios cuyo presupuesto de gastos de primer establecimiento se prevea inferior a 500.000 euros IVA no incluido y su plazo de duración sea inferior a cinco año y los de suministros, servicios y otros de valor estimado inferior a 100.000 euros IVA no incluido3.

Resultan aplicables, además de los ya citados, los arts. 163 a 166 del TRLCSP (LA LEY 21158/2011).

Los trámites del procedimiento negociado con publicidad son sucintamente:

— Providencia de inicio de la Alcaldía motivando la necesidad del contrato, determinando la naturaleza y extensión de las necesidades a cubrir, así como la idoneidad de su objeto y contenido. Asimismo, se deberá motivar la elección del procedimiento.

— Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

— Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, si es posible propuesto por un servicio mu-nicipal, o Proyecto Técnico.

— Informe de Secretaría.

— Informe de la Intervención.

— Resolución de Alcaldía aprobando el expediente de contratación y acordando (obligatorio) la publicación de anuncio en el perfil del contratante y (recomendable) la publicación de anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

— La Mesa de Contratación es obligatoria.

— El plazo de presentación de solicitudes de participación es de 10 días.

3 Omito conscientemente el resto de supuestos en los que se puede utilizar el procedimiento negociado. En la ma-yoría de ocasiones sólo nos fijamos en el valor estimado.

Resulta recomendable la participación en el procedimiento de la Mesa de Contratación

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— El número mínimo de candidatos invitados a presentar ofertas es de tres de acuerdo con los criterios objetivos de solvencia señalados en el PCAP.

— Invitación a presentar oferta a los candidatos admitidos.

— El plazo de presentación de ofertas será el fijado en el PCAP (no hay plazo legal mínimo puesto que el art. 167 TRLCSP no es aplicable al procedimiento negociado.

La Mesa de contratación acordará cuales de sus miembros forman parte de la comisión negocia-dora; recibirá y contrastará las conclusiones de la negociación.

Los últimos actos del expediente son la propuesta de adjudicación que la Mesa realiza al Alcalde; la solicitud de documentación administrativa al adjudicatario; la Resolución de Alcaldía de adjudica-ción del contrato y el documento de formalización del contrato.

No es fácil encontrar una oportunidad para aplicar el procedimiento negociado con publicidad. El criterio que hace a los Alcaldes elegir uno u otro procedimiento de contratación es ¿y esto cuánto va a tardar? Un procedimiento que exige anuncio de licitación, fase de solicitudes, invitación a candida-tos y negociación difícilmente va a ser más rápido que un procedimiento abierto.

Si se limita el anuncio de licitación al perfil del contratante puede producir que el procedimiento quede desierto. Así que resulta recomendable siempre realizar anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

En todo caso, puede ser útil para negociar contratos tecnológi-cos —ordenadores, impresoras, páginas web, videovigilancia de tráfico— que por la suma de las anualidades del renting superen los 60.000 euros, de suministro de vehículos, o de colaboración con la administración para la tramitación de multas de tráfico, por ejemplo. También en contratos de obras cuando se desee verificar objetivamente la solvencia de las empresas en la fase de selección.

III.  cuándo utILIzar eL ProcedImIento negocIado

Hasta ahora —cuando el TACRC ha empezado a decir que hay que negociar de verdad— la principal razón de la elección del procedimiento negociado era que permitía adjudicar una obra en menos tiempo que utilizando el procedimiento abierto. La ausencia de un plazo mínimo legal de presentación de ofertas y la realización de una minisubasta acortaban en tres o cuatro semanas la duración del procedimiento.

Pero negociar lleva su tiempo, y puede alargarse a través de una, dos o tres rondas de nego-ciación. Cada ronda durará de tres días a una semana porque debemos dar tiempo a las empresas para reformular o afinar sus ofertas. Recomiendo que se escoja el procedimiento negociado cuando de verdad se necesite negociar. Esta necesidad existe cuando no se puede definir correctamente el objeto del contrato, normalmente por falta de conocimiento en el Ayuntamiento. Así es muy útil cuan-do se adquieren equipos tecnológicos —como ordenadores o impresoras—, mobiliario —en parti-cular si es especializado, como el de archivos o los vehículos policiales— o se contratan servicios especializados —la gestión de multas, la creación de páginas web, el mantenimiento informático, o la abogacía consistorial.

El procedimiento negociado permite acercarse a los licitadores y que estos a cara descubierta expongan la realidad de la oferta y de su empresa. Permite a la administración realizar preguntas que en el procedimiento abierto quedan ocultas o escondidas detrás de toneladas de papel satinado. Permite obtener conocimiento de los distintos actores en competición y proponer la reformulación o el ajuste de las ofertas en función aquello en lo que unos u otros hayan destacado.

Si se limita el anuncio de licitación al perfil del contratante, puede que el procedimiento quede desierto

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De alguna manera, en un Ayuntamiento pequeño o mediano, el procedimiento negociado permite a los miembros de la comisión negociadora llegar a una conclusión de manera parecida a como lo hacen en su vida particular cuando adquieren bienes o servicios. No existe la rigidez de los puntos del concurso, sino que se trata de llegar a una conclusión que permita obtener un ahorro económico al Ayuntamiento al mismo tiempo que una solución útil y adecuada para su funcionamiento. Para ello es necesario que en la comisión negociadora participe alguien que vaya a ser usuario del bien o recibir el servicio objeto de contratación.

Iv.  ejemPLos de crIterIos de negocIacIón 

Solemos establecer un número máximo y mínimo de licitadores admitidos a la negociación respe-tando el número de tres establecido legalmente. El número mínimo regulado por el Pliego persigue que se facilite la concurrencia y el máximo que la negociación sea gestionable en un Ayuntamiento pequeño.

Los criterios de negociación deben estar ordenandos según la importancia que les otorgue el órgano de contratación. En algunos casos les atribuimos porcentajes, para que esa mayor o menor importancia sea más visible.

Así lo indica Francisco BLanCo López en «El procedimiento negociado de adjudicación de contratos administrativos. Tramitación y desarrollo. Propuesta de nueva regulación legal», en Contratación Administrativa Práctica, Núm. 116, Sección Reflexiones, febrero 2012, pág. 30, Editorial LA LEY (LA LEY 621/2012):

«Los criterios de adjudicación en el procedimiento negociado han de es-tar ordenados de forma decreciente según su importancia pero puede ocurrir que no se fije una ponderación exacta, una división rigurosa en criterios y subcriterios de adjudicación. Los criterios de adjudicación en el procedimiento negociado podrían, en algunos supuestos, no tener una ponderación exacta,

una puntuación concreta, en cada criterio y subcriterio. Dependerá del contrato y de sus características. La razón para relativizar, en algunos contratos, la necesaria concreción de los criterios de adjudicación es que el proceso negociador puede alterar la valoración de las prestaciones parciales, la consideración del conjunto de actividades necesarias para la ejecución del objeto contractual y ese futuro proceso negociador puede aconsejar que los criterios de adjudicación no fijen las puntuaciones concretas para ponderar criterios y subcriterios (quizás ni los subcriterios sea conveniente precisar) de adjudicación contractual.

Desde luego, los criterios de adjudicación no tienen que participar de la sofisticación a la que se ha llegado en la regulación de los procedimientos abiertos y restringidos en los que se diferencia entre criterios fundamentados en juicios de valor y criterios calificadores mediante fórmulas.»

Y afirma que «el procedimiento negociado, en última instancia, es un procedimiento de adjudi-cación del contrato administrativo, que tiene su razón de ser en la necesidad, en la conveniencia, de permitir que las ofertas de los licitadores se puedan redefinir, desde una primera oferta y a partir de la negociación. Así el licitador puede reofertar permitiéndose que el licitador vaya modulando su primera oferta y según sus variantes anunciadas e incluso incorporando al ritmo del proceso nego-ciador actuaciones secundarias que participando de la orientación planteada en su primera oferta y en las variantes puedan surgir como respuesta a los requerimientos del órgano de contratación y su Comisión negociadora.»

Resulta muy interesante la STSJ de Castilla y León, sede de Burgos, de 18 de diciembre de 2000 (Id Cendoj: 09059330012000102472; Núm. de Recurso: 397/1999):

«la adjudicación que se haga, debe ser motivada, entendiendo por motivada, no fórmulas estereotipadas, sino razonadas al porqué de la adjudicación, por ofrecer mejores condiciones económicas, técnicas, solven-cia de la empresa o cualquier otra, siempre que se haya tenido en cuenta al tiempo de fijar las condiciones técnicas exigidas, o lo que es lo mismo las que podíamos llamar, cláusulas administrativas particulares.»

Los criterios de negociación deben estar ordenandos según la importancia que les otorgue el órgano de contratación

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También el Informe 1/2011, de 14 de abril, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalidad de Cataluña (Comisión Permanente) (LA LEY 441/2011), concreta algunas cues-tiones interesantes de los procedimientos negociados:

«La valoración de los criterios de adjudicación que dependan de un juicio de valor corresponde a la mesa de contratación o al órgano de contratación en (…) procedimientos de adjudicación que lleven a cabo los órganos de las administraciones públicas por procedimientos diferentes al abierto o restringido (es decir, por diálogo competitivo, por procedimiento negociado y por concurso de proyectos);

(…)

Así, si bien no se plantea ninguna duda en relación con la necesidad de que en los procedimientos abier-tos y restringidos las proposiciones de los interesados se tengan que presentar en tres sobres, si los pliegos establecen diversos criterios de adjudicación que no responden a una misma tipología de valoración —es decir, criterios sometidos a juicio de valor y criterios cuantificables de forma automática—, esta afirmación no se puede efectuar, con carácter general y como más adelante se verá, en relación con los procedimientos negociados, dada la propia naturaleza y las características específicas de este tipo procedimiento —en el cual, de hecho, en ocasiones ni siquiera se prevén criterios de adjudicación, sino únicamente aspectos de negociación».

1.  ejemplos de criterios de negociación

1.  Vehículos

— En primer lugar, el precio. Expresado en mensualidades para los 48 meses de duración del contrato será el criterio fundamental de negociación y adjudicación del contrato: 60%

— En segundo lugar, la calidad, las características estéticas o funcionales y el servicio postven-ta. Se comprobarán y valorarán mediante informe del Jefe de la Policía Local. En cuanto al servicio postventa se tendrá en cuenta la cercanía al casco urbano del municipio de un taller oficial de la marca del vehículo ofertado para realizar el mantenimiento: 25%.

— En tercer lugar, el plazo de entrega: 10%

— En cuarto lugar, preparación del vehículo de sustitución para el Servicio de Policía Local: 5%.

2.  Impresoras

— Sin exceder de los precios de licitación se valorará especialmente la adecuación y calidad de los equipos ofertados a las necesidades del Ayuntamiento:

a) Características premium de los equipos multifunción: velocidad de impresión, velocidad de escaneado, OCR, grapado, impresión en color, autenticado de documentos digitales.

b) Número de equipos multifunción.

c) Características de los equipos de impresión.

— Tiempos de respuesta: reparación de averías, sustitución de consumibles.

— Precio de licitación:

a) Precio de licitación anual para el volumen estimado en blanco y negro: 52%

b) Precio de licitación anual para el volumen estimado en color: 28%

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c) Precio de licitación para la página en blanco y negro en exceso: 6%

d) Precio de licitación por página en color en exceso: 4%

e) Precio de licitación por página en blanco y negro no consumida: 6%

f) Precio de licitación por página en color no consumida: 4%

— Porcentaje sobre el IPC para la revisión de precios.

3.  Servicios de mantenimiento informático

— Precio: 60%

a) Precio soporte informático: 48%

b) Precio oficina técnica: 12%

— Porcentaje del IPC ofrecido como revisión de precios: 1%

— Niveles de calidad y organización del servicio: 39%

4.  Mobiliario de archivo

La negociación se realizará sobre los siguientes criterios según orden de importancia:

— Calidad y tecnología de los armarios móviles. Durabilidad y facilidad de mantenimiento y uso.

— Mayor capacidad de almacenamiento de cajas de archivo de folio extendido.

— Precio. El Ayuntamiento aspira a obtener una baja sobre el precio de licitación de alrededor del 25%

— Plazo de garantía superior al mínimo.

— Plazo de ejecución.

5.  Obras

— El Precio: 67%

— La calidad de los materiales: 16,5%.

— Medios personales y materiales que el licitador se compromete a adscribir a la ejecución del contrato y la incidencia de estos en una mejor y más rápida ejecución: 16,5%.

6.   Colaboración en  la  tramitación de expedientes sancionadores de multas de tráfico y de control de accesos no autorizados mediante videovigilancia

— La calidad de la prestación de colaboración en la tramitación de expedientes sancionadores de multas de tráfico (50%)

Se valorará en función de la calidad de:

a) Modelos de documentos a utilizar (boletines de denuncia, propuestas, resoluciones, notifi-caciones).

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b) Proyecto de comunicación de información entre el Ayuntamiento y la adjudicataria y de con-servación de la documentación.

c) Propuesta de tramitación: plazos, capacidad de la empresa, medios, minimización del es-fuerzo humano del Ayuntamiento etc.

d) Ejemplos de tramitaciones realizados para otros Ayuntamientos en los últimos tres años y resultados de recaudación obtenidos.

— El precio (30%).

Se considera que el precio de la prestación de colaboración en la tramitación de expedientes sancionadores de multas de tráfico está suficientemente ajustado por lo que la negociación se centrará de manera particular en el precio de la prestación de control de accesos no autorizados mediante videovigilancia. Asimismo, de manera alternativa se podrán proponer otras formas de determinación del precio; por ejemplo, un porcentaje más alto sobre la recaudación voluntaria que incluya, también, la retribución de la prestación de control de accesos no autorizados mediante videovigilancia, etc.

— La calidad de la prestación e control de accesos no autorizados mediante videovigilancia (20%).

Se valorará en función de la calidad de:

a) Los dispositivos tecnológicos que se instalarán, sus características, homologación y calibra-ción.

b) La forma de transmisión de la información y la seguridad de su almacenamiento.

c) El método de validación de infracciones.

d) El acceso a los datos obtenidos por parte del personal municipal o por parte de la empresa adjudicataria del servicio de colaboración en la tramitación de los expedientes sancionado-res en materia de tráfico.

Se tendrá en cuenta también la estética de los dispositivos y su impacto visual en la calle.

2.  Forma de negociación

La forma de negociación se elige para cada contrato en función de la complejidad del mismo y del tiempo disponible. Siempre se exige al menos una ronda de negociación posterior a la apertura de las ofertas. Las siguientes rondas de negociación son discrecionales para la Mesa. Por ejemplo, esto se puede plasmar el Pliego con la siguiente redacción:

Una vez abiertos los Sobres B. se realizará al menos una ronda de negociación con un mínimo de tres licitadores (si los hubiera) y un máximo de cinco seleccionados motivadamente por la Mesa de Contratación mediante la aplicación preliminar de los criterios de negociación. La negociación se rea-lizará por una comisión de algunos miembros de la Mesa. A los licitadores se les comunicará el orden de su oferta según el precio pero no se informará de las ofertas concretas. La negociación consistirá en reuniones de la comisión con representantes de cada licitador en las que se concretará el conteni-do de la oferta, asimismo en dichas reuniones el representante del licitador podrá mejorar las ofertas realizadas. A las reuniones de negociación deberán acudir representantes con la capacidad de vincular comercialmente al licitador.

Si la Mesa lo considerara necesario se podrán realizar sucesivas rondas de negociación.

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La negociación puede hacerse en persona o por email, pero la primera tiene la ventaja de la in-mediatez y la cercanía personal. Se cita a cada licitador admitido a la licitación a una hora, todos en el mismo día para tener una visión de conjunto. Nunca me he atrevido a sentarlos todos en la misma mesa al mismo tiempo, pero es posible que con ese sistema se generarán «ofertas económicamente

muy ventajosas» para la Administración.

La segunda ronda puede ser en persona o por email, pero solemos hacerlo telemáticamente. En esta segunda ronda, partiendo de las con-clusiones obtenidas en la primera se plantea a todos los licitadores la refomulación de su oferta en base a dichas conclusiones. Es decir, ya tenemos un conocimiento suficiente para concretar lo que queremos, que «mejoras», detalles y calidades queremos. Todos deben tener la oportunidad de acomodar su oferta a aquella que técnicamente con-vence más a la comisión negociadora; y todos deben tener la oportu-nidad de mejorar su oferta económica. ¿Todos? No siempre. Algunos van cayéndose de las rondas negociadoras porque su solución no es

óptima ni parece mejorable. Cuando es así, la comisión negociadora debe consultar primero a la Mesa de Contratación.

Nunca damos información sobre el precio ofertado por cada licitador pero si sobre su posición re-lativa. Cuando lo hemos hecho alguno de los licitadores ha mostrado su desacuerdo. En otros casos hemos observado una tendencia hacia la baja excesiva en el precio provocando que se desatienda el resto de criterios de negociación.

Recientemente la Xunta de Galicia ha aprobado unos modelos de cláusulas a incluir en el pro-cedimiento negociado. Destacamos, por su aplicabilidad a contratos de obras que requieran agilidad en su adjudicación la siguiente:

«El órgano encargado de la negociación procederá del siguiente modo:

— Convocará a todos los licitadores admitidos conjuntamente a un acto presencial de negociación. (…)

— En el acto presencial se indicarán las proposiciones presentadas y admitidas y se dará lectura de los modelos de oferta para negociar presentados.

— Abierta la ronda de negociación presencial, el órgano negociador invitará a los representantes de los licitadores asistentes a la mejora, en ese acto y oralmente, de las ofertas presentadas. La ronda de negocia-ción se cerrará una vez que se constate que los licitadores no realizan nuevas mejoras. (…)»

Para finalizar recomiendo utilizar un modelo Pliego de Cláusulas Administrativas que sin ser un Pliego de Cláusulas Administrativas Generales de los regulados en el art. 114 del TRLCAP limite y facilite las elecciones que debe hacer quien lo confecciona. De esta manera se evitan errores, olvi-dos y «copia-pega» fallidos. Esto se logra utilizando un buen cuadro-resumen en el que se rellenen todos los elementos definidores de cada contrato. Al cuadro-resumen se adjuntará un modelo de pliego de cláusulas administrativas particulares de los disponibles en cualquiera de las bases de datos que manejamos. En cada uno de los cuadros en blanco de ese modelo bastará anotar «según se dispone en el cuadro-resumen». De esta manera nos evitamos las duplicidades que generan errores con facilidad.

La forma de negociación se elige para cada contrato en función de la complejidad del mismo y del tiempo disponible

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Alcance de la provincialización de servicios locales en la Ley 27/2013, de Racionalización y Sostenibilidad Local

Casimiro LÓPEZ GARCÍA

Interventor en el Ayuntamiento de el Astillero (Cantabria)

Ley 27/2013, de Racionalización del Régimen Local supone más una aplicación específica para el Régimen Local de los mandatos y principios constitucionales de sostenibilidad, establecidos por la LO 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria, que una verdadera reforma del Régimen Local. En este sentido, junto con el establecimiento de una sistema de costes de los servicios públicos locales para los Ayuntamientos de población inferior a 20.000 habitantes, que puede implicar su obligada coordinación por las Diputaciones Provinciales, desaparece para todos la cláusula ge-neral de competencias, ahora clasificadas en propias e impropias. Las actividades económicas y los servicios fuera del régimen de la nueva lista competencial se califican como impropios, y su prestación o ejercicio queda condiciones al principio de sostenibilidad y capacidad de finan-ciación, art. 7.4 de la Ley. La Ley supone más serie de órdenes y mandatos individuales de sos-tenibilidad, que implicarán la supresión de todo tipo de entes subordinados y/o asociados, que el establecimiento de una Reforma o de un Régimen especial para los pequeños Ayuntamientos que se deja para mejor ocasión.

I.   orIgen,  Fundamento y  justIFIcacIón de  La  reForma  deL  régImen  LocaL Por La Ley 27/2013

Desde el mes de febrero de 2012, hasta la versión definitiva del mes de mayo de 2013, el Gobierno barajó numerosos borradores del Pro-yecto de Ley, presididos todos por un impulso de reforma general de las Administraciones Pú-blicas, bajo el principio de sostenibilidad finan-ciera y equilibrio presupuestario, introducidos por la reforma del Art. 135 CE y desarrollados por la LO 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, aprobada mientras la tormenta del rescate financiero se cernía sobre España disparando el coste de la deuda

y ahogando las finanzas públicas. En esta difícil situación, el Gobierno encargó el conocido Informe CORA, para la reforma de la Administración, de acuerdo con los siguientes objetivos:

a) Disciplina presupuestaria y transparencia pública, materializados en Ley Orgánica de Esta-bilidad presupuestaria y sostenibilidad Financiera (LA LEY 7774/2012).

b) Racionalización del sector público, supresión de órganos y entidades duplicadas, ineficien-tes o no sostenibles, entre cuyas medidas se encuentra la Reforma local.

c) Mejora de la eficiencia de las AAPP.

d) Administración al servicio de los ciudadanos y de las empresas.

Sobre estos principios, el Consejo de Ministros de fecha, 21 de junio de 2013, adoptó el Acuerdo para la «la Reforma para las Administraciones Públicas», mediante la reducción de las cargas admi-

I. Origen, fundamento y justificación de la reforma del régimen local por la Ley 27/2013

II. El nuevo régimen de prestación de servicios, actividades y del ejercicio de la iniciativa pública en la LRSAL

III. El sistema competencial de los ayuntamientos de población inferior a 20.000 habitantes en la Ley 27/2013: la coordinación de los servicios de prestación obligatoria

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nistrativas y mejora de la regulación, la racionalización de las estructuras públicas y eliminación de duplicidades, al objeto de generar un ahorro de unos 37.700 millones de euros, de los que 8.000 se fiaron a la reforma de la administración local.

El Proyecto de Ley para la Reforma Local, desde los primeros borradores filtrados en la web en el año 2012, hasta su definitiva redacción por acuerdo del Consejo, de fecha 23 de mayo de 2013, luego modificado a la luz del Dictamen del Consejo de Estado, de fecha 26 de junio de 2013, se aprobó definitivamente por el Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 19 de diciembre de 2013, sin alcanzar el necesario consenso que garantice la estabilidad de la Reforma; por otra parte, amén de la discusión doctrinal, cuenta con el rechazo de un buen número de Ayuntamientos, que han promovido un nuevo conflicto constitucional en defensa de la Autonomía Local, vía art. 75 LOTC.

Por el momento, la Reforma Local constituye la última pieza legislativa para la directa aplicación de la Reforma Constitucional del art. 135 CE, cuyos principales hitos legislativos, entre otros meno-res, son:

1. La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Finan-ciera (LOEPSF), que establece la posibilidad de imponer a las Corporaciones Locales medidas de cumplimiento forzoso, o disponer, en su caso, la disolución de la Corporación Local, amén de un control del endeudamiento y gasto local exhaustivo.

2. La Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector pú-blico, en Régimen Local encarga al órgano interventor el control del cumplimiento del período medio de pago. Se afianza el protagonismo de los interventores en el control de la sostenibilidad Local en garantía de los proveedores.

3. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desarrolla del derecho de acceso a la información pública, los principios generales y de Buen Gobierno, la implantación de portales de transparencia, y el procedimiento, regulación y límites para el acceso a la información así como el régimen sancionador.

4. La Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, que implica establecer un control informatizado y sistema-tizado de las facturas, que supone seguimiento riguroso de la morosidad a través de un indicador, el período medio de pagos, y de la deuda comercial, que posibilitará la aplicación efectiva de los nuevos mecanismos del control de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

5. La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Loca (LRSAL), cuya justificación expresa su Exposición de Motivos como sigue:

— Clarificar las competencias municipales, evitando su solapamiento con las de otras Adminis-traciones bajo la premisa de que a cada Administración debe corresponder una competen-cia.

— Racionalizar la estructura organizativa de la Administración local, mediante la racionaliza-ción de los órganos de gobierno de las entidades instrumentales que lo integran y la ordena-ción responsable de las retribuciones del personal al servicio de las Corporaciones locales.

— Control económico-presupuestario más riguroso; a tal fin refuerza el papel de la función interventora de las Entidades locales y se favorece la aplicación generalizada en el ámbito local de técnicas como la auditoría, en todas sus vertientes.

— Favorecer la iniciativa económica privada, evitando intervenciones administrativas despro-porcionadas.

Y en 2014, la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.

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II.   eL nuevo régImen de PrestacIón de servIcIos, actIvIdades y deL ejercIcIo de La InIcIatIva PúbLIca en La LrsaL

1.   novedades en la regulación de la gestión directa e indirecta de los servicios públicos

La LRSAL modifica el régimen de prestación de los servicios y actividades locales para someterlo por expreso sometimiento a principios de sostenibilidad y eficiencia.

El art. 85.2 de la LRSAL queda redactado como sigue:

«Los servicios públicos de competencia local habrán de gestionarse de la forma más sostenible y efi-ciente de entre las enumeradas a continuación:

A) Gestión directa:

a) Gestión por la propia Entidad Local.

b) Organismo autónomo local.

c) Entidad pública empresarial local.

d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública.»

En principio, no parece tratarse de una modificación sustancial, en cuanto se mantiene abierta la posibilidad de gestionarlos directa o indirectamente; sin embargo, no es baladí la preferencia legal en la gestión directa (en regie), por la gestión indiferencia u órgano sin personalidad o por organismo autónomo, sobre la prestación mediante personificación societaria; curiosamente, la Ley consagra la preferencia de la gestión directa indiferenciada como la fórmula menos costosa, penalizado la prestación directa mediante socie-dad mercantil, con la indudable finalidad de evitar y cortar con la denominada huida constante y creciente del Derecho Adminis-trativo, de especial importancia en el proceso de liberalización de los grandes servicios públicos: telecomunicaciones y energía, con el conocido efecto de abuso de posición dominante, cuyo desideratum se puede resumir en la constitución de una socie-dad para cada actividad o servicio; con el consiguiente incremento de los costes de gestión en ma-teria de personal y funcionamiento, y con una corruptela generalizada en la transcendental materia del acceso a la Administración Pública, a través de contratos temporales, que se han incorporado de forma más o menos estable, por decenas de miles, con grave incumplimiento del principio de mérito y capacidad reconocido por el art. 23 CE; al mismo tiempo, se dedica la DA 12.ª a regular el número máximo y las retribuciones de consejeros y personal directivo de estas sociedades, por primera vez.

La concreta regulación condiciona la prestación mediante sociedad mercantil para cuando quede acreditado que resultan más sostenibles y eficientes que las formas dispuestas en las letras a) y b), para lo que se deberán tener en cuenta los criterios de rentabilidad económica y recuperación de la inversión. Además, deberá constar en el expediente la memoria justificativa del asesoramiento reci-bido que se elevará al Pleno para su aprobación en donde se incluirán los informes sobre el coste del servicio, así como, el apoyo técnico recibido, que deberán ser publicitados. A estos efectos, se recabará informe del interventor local quien valorará la sostenibilidad financiera de las propuestas planteadas, de conformidad con lo previsto en el art. 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (art. 85.2, in fine).

Por ende, se debe acreditar en la tradicional memoria y por exigencias de la nueva regulación: el coste del servicio, su rentabilidad y la obligada recuperación de la inversión; todo ello de acuerdo con los informes y apoyos técnicos recibidos, que a su vez, deberán ser informados por el Interventor, en lo que parece una especie de informe final, a disposición del Pleno, que ve así muy mermada ahora su tradicional discrecionalidad, cuando no propensión, al establecimiento de todo tipo de sociedades

La LRSAL ha derogado el tradicional principio de libertad de formas de gestión del Derecho Local

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a la carta; sin perjuicio de la obligada publicación específica del acuerdo. Tramite que deberá rea-lizarse con expreso ofrecimiento de recursos, abiertos no solo a los Grupos Políticos que hubieran votado en contra sino a todos los interesados, concepto que debe alcanzar, al menos, a los futuros «consumidores y usuarios».

Por el contrario, la gestión indirecta, Letra B) del mismo número, se remite a las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en el Texto Refundido de la Ley de Con-tratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, cuyos arts. 22, y 132 a 136 regulan pormenorizadamente las exigencias de su justificación e idoneidad, de la necesidad de previa publicatio y previa definición del contenido esencial de la prestación, derechos y deberes de las partes, coste económico, propuesta de tarifas y reparto de riesgos, cuyo cumplimiento debe constituir una garantía de acierto y oportunidad en la previa definición del objeto contractual, cuya licitación debe garantizar la adjudicación a la mejor oferta. Desaparece así la tradi-cional especificidad local, si bien pueden mantener su vigencia aquellos preceptos de orden técnico, entre otros, los arts. 126 a 129 del RSCL, de 17 de junio de 1955, de recurrente cita Jurisprudencial.

En conclusión, puede afirmarse que la LRSAL ha derogado el tradicional principio de libertad de formas de gestión del Derecho Local; se admite tanto la gestión directa como la indirecta, pero cada una con sus propias preferencias y particularidades, y siempre sujeto al principio de sostenibilidad. La memoria, el informe independiente, los estudios de costes, con especial referencia a la recupera-ción de la inversión, y el informe del Interventor, delimitan la discrecionalidad del acuerdo corporativo y facilitarán su control por los Tribunales.

2.  La postergación de la Iniciativa Pública Local 

La Reforma mantiene el art. 86 de la LRBRL como trasunto del principio constitucional de garan-tía de la iniciativa pública en materia económica, ex art. 128 CE, la nueva redacción es como sigue:

«1. Las Entidades Locales podrán ejercer la iniciativa pública para el desarrollo de actividades económi-cas, siempre que esté garantizado el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de la sos-tenibilidad financiera del ejercicio de sus competencias. En el expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida habrá de justificarse que la iniciativa no genera riesgo para la sostenibilidad finan-

ciera del conjunto de la Hacienda municipal debiendo contener un análisis del mercado, relativo a la oferta y a la demanda existente, a la rentabilidad y a los posibles efectos de la actividad local sobre la concurrencia empresarial.

Corresponde al pleno de la respectiva Corporación local la aprobación del expediente, que determinará la forma concreta de gestión del servicio.»

La LRSAL utiliza aquí el principio de sostenibilidad financiera co-mo verdadera condición del propio ejercicio de la iniciativa pública en materia económica; la iniciativa se subordina ahora al mantenimiento y garantía del objetivo de estabilidad y sostenibilidad de la Entidad en el ejercicio de sus competencias. Se configura así la iniciativa pública como actividad subsidiaria de los entes locales, que solo podrán ejer-

cerla si está garantizado el equilibrio y la prestación sostenible de sus competencias, reguladas de modo cerrado y no expansivo ex novo en los arts. 25 y 26, en una nueva clasificación de transcen-dental importancia que distingue entre propias, de prestación obligada, y delegadas; denominándose a las no contempladas expresamente como impropias, cuyo ejercicio queda condicionado también ex art. 7.4 a la garantía del mantenimiento de la estabilidad presupuestaria y de la sostenibilidad financiera, hoy extendidas por la LO 9/2013, de Control de la Deuda Comercial en el Sector Público, a no superar en un mes el plazo legal mensual de pago o cumplimiento, a contar desde el recibido a conformidad. De tal manera que cualquier incumplimiento del equilibrio presupuestario, de la capaci-dad de financiación, del nivel de endeudamiento, de la regla de gasto, ex art. 21 LOEPYSF; y ahora el cumplimiento de los plazos legales de pago a proveedores, con independencia de la obligada

La LRSAL relega el ejercicio de la iniciativa pública a una situación de subsidiariedad con respecto del ejercicio de competencias y servicios en materias propias

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tramitación de un Plan Económico Financiero (PEF), constituyen los auténticos cánones del principio de sostenibilidad, su incumplimiento dificulta gravemente la posibilidad de seguir con el ejercicio de la iniciativa pública; a estos efectos, es indudable que el PEF a tramitar debe pronunciarse sobre las medidas a adoptar para recuperar el equilibrio a corto plazo, y debe referirse expresamente al mantenimiento o cese de las actividades económicas de la Corporación. La opción por el favoreci-miento de la iniciativa privada, que figura en la Memoria de la Ley 27/2013, con independencia de su valoración, no puede ser más expeditiva.

En definitiva, a pesar de mantener una cierta confusión, la LRSAL apoyándose en la nueva distinción entre competencias propias e impropias, y a su vez en la aplicación de los principios y cánones de sostenibilidad financiera y equilibrio presupuestario, relega el ejercicio de la iniciativa pública a una situación de subsidiariedad con respecto del ejercicio de competencias y servicios en materias propias.

3.  Los supuestos de la da 9.ª

No terminan aquí las prevenciones sobre el establecimiento de nuevos servicios o del ejercicio de la iniciativa pública, a partir de la entrada en vigor de la LRSAL, las Entidades Locales territoriales y sus Entes dependientes, que ya no podrán crear entes de segundo grado en ningún caso; en la vigencia de su Plan Económico y Financiero o de su Plan de Ajuste, además, no podrán constituir por cualquier título nuevos entes subordinados ni tampoco realizar aportaciones de cualquier género y clase a los mismos, salvo que en el ejercicio anterior hayan cumplido los objetivos de equilibrio y límite de deuda.

Por lo que se refiere a la iniciativa pública, como corresponde a las finalidades de la Ley, el régi-men se endurece hasta tal punto, que se establece una planificación específica: «aquellas entidades que a la entrada en vigor de la presente Ley desarrollen activi-dades económicas, y se encuentren en desequilibrio financiero, dispondrán del plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley para aprobar, previo informe del órgano interventor de la Entidad Local, un plan de corrección de dicho desequilibrio». Plan que no podrá contemplar o realizar aportaciones si en el ejercicio anterior la Entidad hubiere cumplido con los objetivos de estabilidad (capacidad de financiación en términos SEC 95) y de deuda, y además su período medio de pago a proveedores no supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa de morosidad.

Para rematar la faena, la corrección debe cumplirse a fecha 31 de diciembre 2014, de no hacerlo, la Entidad Local, en el plazo máximo de los seis meses siguientes a contar desde la aprobación de las cuentas anuales o de la liquidación del presupuesto del ejercicio 2014 de la entidad, disol-verá cada una de las entidades que continúe en situación de desequilibrio; en caso de negativa o abstención, dichas entidades quedarán automáticamente disueltas a fecha 1 de diciembre de 2015.

Se concede un plazo de gracia, cuando las entidades en desequilibrio estén prestando alguno de los siguientes servicios esenciales: abastecimiento domiciliario y depuración de aguas, recogi-da, tratamiento y aprovechamiento de residuos, y transporte público de viajeros, en este supuesto, citados plazos se ampliarán hasta el 31 de diciembre de 2015 y el 1 de diciembre de 2016, respec-tivamente. Se confunden aquí una vez más los conceptos de iniciativa pública y servicio público, y en especial de servicio económico de interés general, haciendo extensivas a los servicios públicos esenciales, por el mero hecho estar constituido como sociedades de capital, las prevenciones pre-vistas para el ejercicio de actividades económicas, únicas sujetas al mercado, cuando se trata de verdaderos medios propios o técnicos de prestación de servicios. De cumplirse en algún caso las previsiones de disolución de la Ley, muchos Ayuntamientos se verán en la obligación de disolver sus sociedades de gestión de servicios público (medios propios), que como sabemos carecen de una verdadera diferenciación (art. 24 del TR 3/2011, de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público),

Se confunden los conceptos de iniciativa pública y servicio público, y en especial de servicio económico de interés general

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por lo que están exentos de licitación y tienen reglas especiales en materia de liquidación del IVA, para su prestación indiferenciada, en cuanto que la desaparición de la sociedad no puede suponer la del servicio de abastecimiento de aguas o de recogida de basuras.

El núm. 4 remite a los entes dependientes de las Entidades Locales territoriales (art. 3.1 LR-BRL), cuando no estén en situación de superávit, equilibrio o resultados positivos de explotación, a su adscripción directa en plazo de 3 meses, so pena de disolución por mandato legal en el plazo de 6 meses. También aquí los plazos para el cambio de adscripción, vinculación o dependencia, la disolución y para proceder a la transmisión de la correspondiente participación, se ampliarán en un año más, cuando las entidades en desequilibrio estén prestando alguno de los siguientes servicios esenciales: abastecimiento domiciliario y depuración de aguas, recogida, tratamiento y aprovecha-miento de residuos, y transporte público de viajeros. Lo que obligará a su directa adscripción.

4.  conclusiones

En definitiva, la DA novena de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, extiende los mandatos y principios de sostenibilidad a todos los entes dependientes para su tratamiento individualizado, se trata de eliminar todos aquellos que el Ente Local no pueda mantener en situación de equilibrio, medida en términos SEC-95 para los entes administrativos, o mediante la cuenta de explotación, si se trate de formas mercantiles, incluidas las personificación de servicios esenciales o de prestación obligatoria: deben desaparecer si no corrigen su déficit y las Administraciones Locales territoriales (art. 3.1 LRBRL) no podrán realizar cualquier tipo de aportación si, a su vez, incumplen el principio de equilibrio presupuestario; por supuesto quedan prohibidos los entes de segundo grado, se esta-blecen al margen normas para la Mancomunidades (DT 11.ª), se conceden 6 meses para proceder a su adaptación, con sanción de disolución automática, y se regulan las retribuciones de los miembros de los Consejos de Administración de las empresas y entes dependientes por primera vez desde la constitución de los primeros ayuntamientos democráticos.

III.   eL sIstema comPetencIaL de Los ayuntamIentos de PobLacIón InFerIor a 20.000 habItantes en La Ley 27/2013: La coordInacIón de Los servIcIos de PrestacIón obLIgatorIa

En principio, el esquema de atribución competencial aplicado por la LRSAL, como no puede ser de otra forma, mantiene él original de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, dentro del círculo de los intereses locales definidos en el art. 2 de la Ley, asigna competencias en los arts. 25 a 27, en los términos que establezcan las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas, que en todo caso deben reconocer alguna participación, si bien ahora con estricta sujeción al principio de sostenibilidad, art. 2 apartado 1:

«Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las Entidades Locales, la legisla-ción del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyén-doles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, y con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sos-tenibilidad financiera.»

El art. 25 queda redactado como sigue:

«1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo. 2

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2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

3. Las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo se determinarán por Ley debiendo evaluar la conveniencia de la implantación de servicios locales conforme a los principios de des-centralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera.»

Con independencia de la caída de la lista general de un buen número de competencias y de una redefinición mucho más estricta de las mismas, la verdadera impronta de la nueva regulación se manifiesta en los núms. 4 y 5:

«4. La Ley a que se refiere el apartado anterior deberá ir acompañada de una memoria económica que refleje el impacto sobre los recursos financieros de las Administraciones Públicas afectadas y el cumplimien-to de los principios de estabilidad, sostenibilidad financiera y eficiencia del servicio o la actividad. La Ley debe prever la dotación de los recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de las Entidades Locales sin que ello pueda conllevar, en ningún caso, un mayor gasto de las Administraciones Públicas.

Los proyectos de leyes estatales se acompañarán de un informe del Ministerio de Hacienda y Adminis-traciones Públicas en el que se acrediten los criterios antes señalados.

5. La Ley determinará la competencia municipal propia de que se trate, garantizando que no se produce una atribución simultánea de la misma competencia a otra Administración Pública».

No terminan aquí las novedades, si bien la nueva redacción del art. 26, servicios de prestación obligatoria segunda tramos de población, mantiene un contenido similar y a los mismos tramos de población, con la definición de un mínimo común general, art. 26. 1:

«Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:

a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abas-tecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas.

b) En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, además: parque público, biblioteca pú-blica y tratamiento de residuos.

c) En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.

d) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano.»

En cuanto a la aplicación efectiva de estos mandatos, al cierre del año 2014, ya puede decirse que, de acuerdo con la interpretación dada al efecto por las medidas legislativas adoptadas por las CCAA para la aplicación de la Reforma Local, difieren su efectividad a la nueva legislación que se apruebe, dejando en vigor la situación efectiva a la entrada en vigor.

1.   Fallido intento de régimen especial para ayuntamientos con población inferior a 20.000 habitantes

Quizá la regulación más novedosa, conflictiva y problemática de esta reforma del Régimen Local, esté en el nonato intento de definir y establecer un régimen municipal especial para los pequeños municipios, a imagen y semejanza del establecido para las grandes ciudades por la Ley 57/2003, declarado constitucional por citada STC 103/2013 de 25 de abril, que desestimó el recurso incoado por el Parlamento de Cataluña, fundamentalmente, contra la regulación de las Diputaciones Provin-ciales y contra su DA 1.ª, en cuanto declarada «básica» su detallada organización complementaria

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de los municipios de gran población. Sin embargo, a pesar de contar, expresamente con una doctrina constitucional favorable para definir la planta orgánica y competencial de un nuevo régimen para los

pequeños Ayuntamientos o para establecer los criterios y el calendario de un proceso de fusión, a ejecutar por las Comunidades Autónomas, que tienen asumida competencia exclusiva en esta materia (arts. 151 EAC y 59 EAAnd), como se ha realizado en los principales países de la Unión Europea (Inglaterra, Alemania, Suecia o Dinamarca) que han reducido de forma drástica el número de entidades locales, esta Ley denominada de racionalización y sostenibilidad no aborda directamente una reforma integral que supere el tradicional minifundismo municipal español. Se mantiene un mapa municipal obsoleto, con unos muni-cipios esqueléticos y manifiestamente incapaces para mantener una estructura suficiente para la prestación de los servicios de tradicional raigambre local, a un coste adecuado:

Según los datos del informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas de sector local para 2011) existen censadas 13.538 entidades; de las

cuales 8.114 (el 60%) son municipios y el 27% entidades territoriales de ámbito inferior al municipal.

Tipo Entidad Local Núm. %

Ayuntamiento 8.114 60Diputación Provincial 41 —Cabildo/Consejo Insular 10 —Comarca 81 1Mancomunidad 1.016 8Área Metropolitana 5 —Agrupación de Municipios 31 —Subtotal 9.298 69%EATIM 3.691 27Consorcios 549 4TOTAL 13.5388 100

De los 8.114, el 84% tiene una población inferior a 5.000 habitantes, el 11,36% población entre 5.000 y 20.000 habitantes, el resto tienen más de 20.000 habitantes. Por tanto el 95,10% de los municipios españoles tiene una población inferior a 20.000 habitantes.

2. solución alternativa: provincialización de servicios para ayuntamientos con población inferior a 20.000 habitantes

La solución al problema al tradicional problema de tamaño de los municipios españoles, se aborda en la LRSAL con el recurso a la también tradicional propuesta doctrinal de establecimiento de entes intermedios de apoyo, con facultades de dirección y coordinación en el establecimiento y la prestación de los servicios locales, como solución alternativa a la fusión obligatoria, Consorcios y fórmulas atípicas de gestión de los servicios locales: convenios y asociaciones públicas. Juan Francisco parra muñoz «Teoría y práctica para la gestión de los servicios locales», edición núm. 1, Editorial El Consultor de los Ayuntamientos, Madrid, enero 2010; Iñigo deL GuaYo CastieLLa «Nuevo régimen jurídico de los servicios públicos locales, tras la reforma de la Ley 27/2013, de 27 de di-ciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local» El Consultor de los Ayunta-mientos y de los Juzgados, Núm. 5, Sección Colaboraciones, Quincena del 15 al 29 Mar. 2014, Ref. 490/2014, pág. 490, tomo 1, Editorial LA LEY. En principio, las ventajas de la provincialización son las correspondientes a las economías de escala, y a la facilidad para realizar una mejor gestión de

La regulación más novedosa, conflictiva y problemática está en el nonato intento de definir y establecer un régimen municipal especial para los pequeños municipios, a imagen y semejanza del establecido para las grandes ciudades por la Ley 57/2003

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la planificación estratégica y de la inversión a la largo plazo; evitándose tanto los vicios de cortopla-cismo como de clientelismo que consumen millones de euros en inversiones duplicadas e inútiles para las que nunca se calcularon sus costes de mantenimiento.

El art 116 ter del Proyecto incorporaba el concepto de coste estándar, puesto al servicio de la entrada en juego de un proceso de coordinación generalizada de todos los servicios obligatorios. Su aplicación implicaba la coordinación forzosa, sin excepción de los servicios obligatorios (cuando la prestación en el ámbito municipal no cumpla con el coste estándar de los servicios); el informe en contra del Consejo de Estado obligó a la adaptación del Proyecto de Ley para evitar un desapode-ramiento de las competencias declaradas obligatorias municipales, que muchos identifican con el núcleo de la autonomía local: el coste estándar pasa a ser coste efectivo, a calcular por todos los Ayuntamientos, según los procedimientos que se establezcan por Orden Ministerial, y la coordina-ción requiere ahora la conformidad de los municipios afectados.

La regulación aprobada definitivamente es como sigue:

«2. En los municipios con población inferior a 20.000 habitantes será la Diputación provincial o entidad equivalente la que coordinará la prestación de los siguientes servicios:

a) Recogida y tratamiento de residuos.

b) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.

c) Limpieza viaria.

d) Acceso a los núcleos de población.

e) Pavimentación de vías urbanas.

f) Alumbrado público.

Para coordinar la citada prestación de servicios la Diputación propondrá, con la conformidad de los mu-nicipios afectados, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la forma de prestación, consistente en la prestación directa por la Diputación o la implantación de fórmulas de gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas. Para reducir los costes efectivos de los servicios el men-cionado Ministerio decidirá sobre la propuesta formulada que deberá contar con el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma si es la Administración que ejerce la tutela financiera.

Cuando el municipio justifique ante la Diputación que puede prestar estos servicios con un coste efectivo menor que el derivado de la forma de gestión propuesta por la Diputación provincial o entidad equivalen-te, el municipio podrá asumir la prestación y coordinación de estos servicios si la Diputación lo considera acreditado.

Cuando la Diputación o entidad equivalente asuma la prestación de estos servicios repercutirá a los municipios el coste efectivo del servicio en función de su uso. Si estos servicios estuvieran financiados por tasas y asume su prestación la Diputación o entidad equivalente, será a ésta a quien vaya destinada la tasa para la financiación de los servicios.

3. La asistencia de las Diputaciones o entidades equivalentes a los Municipios, prevista en el art. 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios mínimos.»

3.  Los fundamentos del conflicto en defensa de la autonomía Local

Sin embargo, el dictamen del Consejo de Estado, núm. 338/2014, solicitado para su constancia en el expediente relativo al planteamiento del conflicto en defensa de la autonomía local, ante el TC, por más del 1000 Ayuntamientos, al amparo del art. 75 de su Ley Orgánica, sigue manteniendo sus dudas de inconstitucionalidad, en cuanto que la regulación definitiva no contempla soluciones para

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el supuesto de negativa municipal a la cesión de la prestación del servicio, cuando se preste a un coste mayor, y porque la gestión directa por las Diputaciones, precisamente de los servicios obligato-rios, deja sin contenido y objeto a la mayoría de los Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes, en aquellas materias declaradas propias y de prestación obligatoria, identificadas con el núcleo de la autonomía local constitucionalmente garantizada.

Al amparo del nuevo canon constitucional de sostenibilidad, se puede perpetrar aún sin preten-derlo un posible vaciamiento competencial municipal que, salvo autorización expresa de los Ayun-tamientos y el recurso a otros cánones de enjuiciamiento, no resuelve el posible vicio de inconsti-tucionalidad; en cuanto que el desapoderamiento de la gestión puede llegar a ser efectivo, que no de la titularidad, dado que la financiación sigue corriendo por cuenta del Ayuntamiento, que deberá aprobar y establecer un nivel de tipos y tarifas que le permita atender la repercusión en los pagos. En cuanto a la financiación del resto de servicios y actividades coordinables, parece evidente que corre por cuenta del Ayuntamiento, al no existir previsión alguna al respecto. Todo ello sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Economía para resolver definitivamente, sin intervención alguna de la Comunidad Autónoma, llamada constitucionalmente aquí al ejercicio de sus competencias de

tutela financiera, cuando las haya asumido.

En Conclusión, la modernización de la Administración Local me-diante el recurso al trasvase y fortalecimiento de competencias desde los Ayuntamientos de reducida dimensión a las Diputaciones u órganos intermedios implica, constituye el epicentro de la reforma legislativa del Gobierno del Partido Popular aprobada por la Ley 27/2013, e implica el ejercicio de una opción política, que puede ser válida en cuanto que la CE ampara el ejercicio de distintas iniciativas e ideologías, y distin-tas opciones políticas, también por lo que se refiere a la organización territorial del Estado, cuyo desarrollo está presidido por el principio dispositivo; a estos efectos, resulta que el Art. 137 también garantiza la autonomía provincial, y aunque su representación no sea directa, —en el fondo no es otra cosa que una agrupación de municipios, gobernada por concejales elegidos por sufragio universal directo— y aunque su

objeto principal o prioritario no sea otro que el apoyo a la gestión de los pequeños municipios, no le está negado en la doctrina constitucional ni en la Ley el ejercicio de competencias propias, con esa finalidad o con otras de contenido y objetivos propios, correspondiendo a la legislación básica del Estado la definición de su planta orgánica y competencial, que puede ser ampliada o disminuida en función de las diferentes opciones políticas válidas. En este sentido, el Apartado E) del JF 5 de la citada STC 103/2003, principia por recordar la existencia de competencias propias de las provin-cias, así como la posibilidad de servicios públicos de carácter supramunicipal, y la definición de los contenidos básicos de su regulación en el art. 36 de la LRBRL por las conocidas SSTC 214/1989 y 109/1998, para terminar con el establecimiento de la doctrina que literalmente se cita:

«…y de ahí su necesidad para la definición del modelo de autonomía provincial, modelo que, en contra de lo que afirma el recurrente, no queda limitado única y exclusivamente a la función de cooperación eco-nómica a la realización de obras y servicios municipales, o el apoyo a los municipios, según afirmamos en la STC 109/1998 (LA LEY 8715/1998), de 21 de julio, sino que se extiende a aquello que resulte necesario para la definición del modelo común de autonomía provincial, con independencia del posterior desarrollo normativo de las bases que en todo caso corresponde a las Comunidades Autónomas. Es cierto, y con ello abordamos la segunda de las cuestiones planteadas, que la ampliación de las competencias provinciales po-dría incidir en el ámbito de autonomía que tienen legalmente consagrada municipios y consejos comarcales, pero también lo es que la atribución de la nueva competencia afecta directamente al círculo de los intereses provinciales. Al existir distintas entidades locales superpuestas sobre una misma base territorial, la definición del modelo de autonomía de cada una de ellas incidirá, necesariamente, en el resto, sin que desde el punto de vista constitucional, haya más limitaciones a la hora de configurar el modelo básico de autonomía que las que las que vienen determinadas por el respeto al contenido esencial de la autonomía provincial, y el respeto al contenido esencial de la autonomía de esas otras entidades locales en las que inciden que, para el caso de las comarcas, no es una autonomía constitucionalmente garantizada en cuanto que la decisión

El recurso al trasvase y fortalecimiento de competencias desde los Ayuntamientos de reducida dimensión a las Diputaciones u órganos intermedios implica, constituye el epicentro de la reforma

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sobre su propia existencia no depende de la Constitución sino de las Comunidades Autónomas. El precepto impugnado no puede considerarse, en modo alguno, contrario a la garantía constitucional de la autonomía provincial, pues ésta no sólo no se ha eliminado, sino que se ha ampliado con la atribución de una nueva competencia; pero tampoco, tal y como aparece legalmente formulada, vulnera el núcleo esencial de la au-tonomía del resto de los entes locales, cuyas competencias no se han visto modificadas».

Es decir, por el momento el TC no se ha pronunciado sobre la validez de un proceso general de trasvase competencial, no obstante, parece evidente que la regulación dada al art. 26 de la LRBRL es mejorable; a estos efectos, en principio, salvo mejor opinión, las competencias de coordinación de servicios municipales deben venir acompañadas de la regulación de un régimen especial (organi-zación y competencias) para los verdaderos pequeños Ayuntamientos (5000 habitantes), que puede establecerse como régimen alternativo a un proceso de fusión voluntaria, a dibujar por la Legislación Básica, e instrumentalizar por las CCAA. La STC 103/2013 FJ 9 atribuye al Estado competencia ex-clusiva para establecer el modelo territorial municipal en relación con el resto de los elementos que componen la estructura municipal, para configurar un modelo común, sin perjuicio de las compe-tencias exclusivas asumidas por las CCAA en sus Estatutos o por delegación del Estado; por ende, resulta evidente la competencia del Estado para establecer un régimen simplificado organizativo y competencial de los pequeños Ayuntamientos, en el que la cooperación provincial en la gestión resulta la fórmula principal; sin que las entidades locales puedan ser por completo omitidas, por lo que su participación en los órganos de gestión es obligada en los consorcios, acuerdos, u otros que se establezcan. En definitiva, aunque su papel no sea determinante, su presencia resulta perfec-tamente posible y constitucionalmente obligada. No es concebible aprobar los presupuestos de los entes asociados, consorcios, y menos prestar directamente servicios de titularidad local y aprobar sus cuentas o delegar la imposición de exacciones y su cobranza, menos aún establecer los modos de gestión con su entera definición, sin la participación de los Ayuntamientos afectados. Se trata de establecer fórmulas de cooperación cara a la prestación de los servicios que habitualmente prestan los Ayuntamientos de población superior a 20.000 habitantes, no de imponer el desapoderamiento puro y simple con trasvase de servicios y competencias municipales para su gestión directa por las Diputaciones, mientras se siguen costeando por los Ayuntamientos.

En definitiva, una vez más, la urgencia por corregir el déficit de las cuentas públicas ha impedido abordar una verdadera reforma del Régimen Local pactada por los principales Grupos Políticos, que diera solución al endémico problema del minifundismo español, mediante el recurso a la fusión obli-gatoria o, alternativamente, mediante el establecimiento de un régimen especial y simplificado para los Ayuntamientos menores de 5.000, incluso hasta 10.000 habitantes, sobre el que las Diputaciones provinciales u otros órganos sí pudieran tener un papel relevante en la coordinación y prestación de sus servicios públicos.

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La disciplina urbanística tras la Ley 7/2014, 12 de septiembre, en Castilla y León. En especial la licencia de

obras. Apuntes de urgencia

Rosario ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz (Soria)

En el presente trabajo se estudia las modificaciones que introduce la Ley 7/2014 de 12 de sep-tiembre, de Castilla y León, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de disciplina urbanística, en especial la licencia de obras.

I.  IntroduccIón

La ley 7/2014 de 12 de septiembre, de me-didas sobre rehabilitación, regeneración y reno-vación urbana y sobre sostenibilidad, coordina-ción y simplificación en materia de urbanismo, siguiendo la estela de la ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renova-ción urbanas de la Administración del Estado, y según ella misma señala en su exposición de motivos «articula un conjunto de medidas cuyo objetivo común es conseguir que las políticas públicas que actúan sobre las ciudades de Castilla y León se orienten de forma coordinada

hacia la rehabilitación y la regeneración y renovación urbanas»

La Ley se estructura en cuatro títulos: El primero aborda algunas modificaciones de la Ley de Or-denación del Territorio de Castilla y León; el título II contiene numerosas modificaciones de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, el título III contiene modificaciones puntuales sobre la Ley del Ruido de Castilla y León; finalmente, el título IV introduce una serie de cambios sobre la Ley del derecho a la vivienda y la Ley de medidas urgentes en materia de Vivienda.

Vamos a centrar este trabajo en las modificaciones introducidas en la Ley de Urbanismo en ma-teria de disciplina urbanística, en especial en los actos sujetos a licencia, declaración responsable y sus consecuencias.

II.  actos sujetos a LIcencIa de obras

En la exposición de motivos de la citada Ley ya señala el legislador que «especial mención mere-ce la reforma de la licencia urbanística, el instrumento ordinario de intervención en el uso del suelo. En sintonía con la evolución general de las técnicas de control administrativo en el contexto europeo, la licencia como tal se reserva para los actos de uso del suelo más relevantes, regulándose para los demás el régimen de declaración responsable, lógicamente más sencillo, sin perjuicio de permitir la reacción del Ayuntamiento ante eventuales incumplimientos de la normativa».

Siguiendo la legislación europea, y la legislación estatal en temas como las licencias de activi-dad para determinados establecimientos (Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de

I. Introducción II. Actos sujetos a licencia de obras III. El silencio administrativo en

materia de licencias IV. Actos sujetos a declaración

responsable V. Protección de la legalidad

urbanística VI. Las órdenes de ejecución VII. Los usos provisionales VIII. Comprobación por los colegios

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liberalización del comercio y de determinados servicios), se establece un régimen de declaraciones responsables para determinados actos (art. 105 bis).

Para poder establecer este sistema de declaración responsable ha sido necesario modificar en el mismo sentido el art. 97 que regula los actos sujetos a licencia, quedando redactado con el siguiente tenor:

«1. Requieren la obtención de licencia urbanística, sin perjuicio de las demás intervenciones públicas que procedan, los actos de uso del suelo que excedan de la normal utilización de los recursos naturales, y al menos los siguientes:

a) Construcciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

b) Ampliación de construcciones e instalaciones de todas clases.

c) Demolición de construcciones e instalaciones, salvo en caso de ruina inminente.

d) Modificación, reforma o rehabilitación de construcciones e instalaciones, cuando tengan carácter integral o total.

e) Primera ocupación o utilización de construcciones e instala-ciones.

f) Segregaciones, divisiones y parcelaciones de terrenos.

g) Actividades mineras y extractivas en general, incluidas canteras, graveras y análogas.

h) Construcción de presas, balsas y obras de defensa y corrección de cauces públicos.

i) Desmontes, excavaciones, explanaciones, aterramientos, vertidos y demás movimientos de tierra.

j) Constitución y modificación de complejos inmobiliarios.

k) Ejecución de obras e instalaciones en el subsuelo, cuando tengan entidad equiparable a las obras de nueva planta o afecten a elementos estructurales.

l) Corta de arbolado y de vegetación arbustiva en suelo urbano y urbanizable.

m) Construcciones e instalaciones prefabricadas, móviles o provisionales, salvo en ámbitos autorizados.

n) Otros usos del suelo que se determinen reglamentariamente.

2. No requerirán licencia urbanística municipal los actos definidos en proyectos de contenido más amplio previamente aprobados o autorizados, ni tampoco:

a) Las obras públicas eximidas expresamente por la legislación sectorial y de ordenación del territorio.

b) Los actos amparados por órdenes de ejecución.

c) Los actos promovidos por el Ayuntamiento en su propio término municipal.»

Las letras j y k son nuevas (constitución y modificación de complejos inmobiliarios y ejecución de obras e instalaciones en el subsuelo, cuando tengan entidad equiparable a las obras de nueva planta o afecten a elementos estructurales) así como la determinación de «prefabricadas» en la letra m (construcciones e instalaciones prefabricadas, móviles o provisionales, salvo en ámbitos autoriza-dos) o los conceptos de «explanaciones, aterramientos y vertidos» de la letra i.

Es necesario destacar que no se trata de una relación exhaustiva, ya que señala que «al menos los siguientes», por tanto, todos aquellos actos que no estén sometidos a declaración responsable serán objeto de licencia urbanística municipal.

La licencia se reserva para los actos de uso del suelo más relevantes

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A efectos de determinar la necesidad de licencia de obras o declaración responsable va a ser fundamental el concepto de «reforma, rehabilitación integral o parcial», ya que únicamente quedan sometidos al régimen de licencia las modificaciones, reformas o rehabilitaciones de construcciones e instalaciones, cuando tengan carácter integral.

Asimismo se modifica el art. 97.2 para incluir entre los actos que no necesitan licencia aquellos actos definidos en proyectos de contenido más amplio previamente aprobados o autorizados.

El Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edifi-cación, define las siguientes intervenciones en los edificios existentes:

a) Ampliación: Aquellas en las que se incrementa la superficie o el volumen construidos.

b) Reforma: Cualquier trabajo u obra en un edificio existente distinto del que se lleve a cabo para el exclusivo mantenimiento del edificio.

c) Cambio de uso.

Y el art. 151 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León (modificado por la Ley 7/2014) considera ac-tuaciones de rehabilitación las que tengan por objeto la rehabilitación de edificios, incluidas sus instalacio-nes y sus espacios privativos vinculados, cuando existan situaciones de insuficiencia o degradación de los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad, accesibilidad y habitabilidad, este concepto coincide con el utilizado por el legislador estatal en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

No obstante la Sentencia del TSJ Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2.ª, de 23 Mar. 200, señala que a efectos de la legislación del IVA se considera que son obras de rehabilitación de edificaciones las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hu-biese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación. En este mismo sentido la sentencia de la Sala de Palma de Mallorca de 27 de febrero de 2007 señala que «el concepto de rehabilitación en el IVA -Ley 37/1992 y Real Decreto 1624/1992 - tiene un componente cualitativo y otro cuantitativo, de-biendo concurrir ambos. Debe tratarse de obras realizadas por el adquirente y que tengan por objeto las estructuras básicas de la edificación, es decir, entre otras, cimientos, cubiertas y vigas maestras —com-ponente cualitativo—. Por tanto, no constituye rehabilitación a efectos del IVA las reformas, reparaciones o adaptaciones, esto es, por ejemplo, pintura y enfoscado, tirar tabiques o nuevas distribuciones, y ello cualquiera que fuera la envergadura de esa reforma ya que lo decisivo es que no atañe a elementos estructurales o sustanciales del edificio. Además del componente cualitativo, es decir, además de tratarse de obras que tengan por objeto la estructura básica de la edificación, también se requiere que su coste sea superior al 25% del precio de adquisición de la edificación o de su verdadero valor, según hubiera transcurrido menos o más de dos años desde la adquisició —componente cuantitativo».

Se modifica también el art. 102 de la Ley de Urbanismo de forma que los plazos de inicio, interrupción máxima y finalización de las obras amparadas por licencia se fijarán en la propia licencia, dentro de los márgenes que se determinen reglamentariamente, al igual que el régimen de prórrogas aplicable y los supuestos de interrupción de plazos, antes se remitía al planeamiento urbanístico y a la propia licencia. Ahora se suprime la referencia a planeamiento urbanístico.

III.  eL sILencIo admInIstratIvo en materIa de LIcencIas

Se modifica el art. 99.3 de la LUCyL que regula el silencio administrativo, sigue primando el si-lencio positivo, si bien se amplían los supuestos de silencio negativo a las siguientes excepciones, sin perjuicio de las reglas especiales que establezca la legislación:

• Cuando el acto solicitado afecte a elementos catalogados o protegidos, o al dominio público, o a sus zonas de afección.

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• Cuando se trate de los actos citados en las letras a), e), f), i) y l) del apartado 1 del art. 97.

a) Construcciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

e) Primera ocupación o utilización de construcciones e instalaciones.

f) Segregaciones, divisiones y parcelaciones de terre-nos.

i) Desmontes, excavaciones, explanaciones, aterra-mientos, vertidos y demás movimientos de tierra.

l) Corta de arbolado y de vegetación arbustiva en sue-lo urbano y urbanizable.

• En ningún caso podrán entenderse otorgadas por silen-cio administrativo licencias contrarias o disconformes con la normativa urbanística.

Por tanto se amplía el silencio negativo a una serie de actos de uso del suelo que quizá por su importancia es necesario que sean objeto de un control administrativo tales como las construcciones de nueva planta, las primeras ocupaciones o las segregaciones y parcelacio-nes de terrenos.

Iv.  actos sujetos a decLaracIón resPonsabLe

Las declaraciones responsables se regulan en el art. 105 bis para los siguientes actos, sin per-juicio de las demás intervenciones públicas que procedan:

a) Modificación, reforma o rehabilitación de construcciones e instalaciones, cuando tenga ca-rácter no integral o parcial.

b) Cambio de uso de construcciones e instalaciones.

c) Cerramientos y vallados.

d) Vallas y carteles publicitarios visibles de la vía pública.

e) Instalación de tendidos eléctricos, telefónicos y similares.

f) Uso del vuelo sobre construcciones e instalaciones.

g) Ejecución de obras e instalaciones en el subsuelo, cuando no tengan entidad equiparable a las obras de nueva planta o ampliación ni afecten a elementos estructurales.

h) Obras menores tales como sustitución, renovación o reparación de revestimientos, alica-tados, pavimentos, falsos techos, carpintería interior, fontanería, instalaciones eléctricas, enlucidos y pinturas.

i) Trabajos previos a la construcción, tales como sondeos, prospecciones, catas, ensayos y limpieza de solares.

Están exentos de este régimen los supuestos citados en el apartado 2 del art. 97.

En este caso, a diferencia de los actos sujetos a licencia, el art. 105 establece una relación ex-haustiva, fijando taxativamente los supuestos sujetos a declaración responsable, y no cabiendo su extensión a otros similares.

Considera actuaciones de rehabilitación las que tengan por objeto los edificios, sus instalaciones y sus espacios privativos vinculados

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182 Rev.2/2015 © El Consultor de los Ayuntamientos

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El promotor debe presentar declaración responsable en el Ayuntamiento acompañada de la si-guiente documentación (art. 105 quáter):

a) Proyecto de obras, cuando sea legalmente exigible; en otro caso bastará una memoria que describa de forma suficiente las características del acto.

b) Copia de las autorizaciones de otras administraciones que sean legalmente exigibles, en su caso.

Por tanto, a partir de ahora será el propietario quien tenga que so-licitar y obtener las autorizaciones de otras Administraciones que sean legalmente exigibles (Carreteras estatales, autonómicas o provinciales, Confederación Hidrográfica, agricultura,…).

Entre las autorizaciones de otras Administraciones se pueden citar las siguientes, las cuales deberán ser objeto de acomodación a la pre-sente ley en algunos aspectos:

• Autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural en el caso de obras que afecten a conjuntos históricos u otros bienes de in-terés cultural. La Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León regula en el art. 39 las licencias de la siguiente forma:

«1. La obtención de las autorizaciones exigidas en la presente Ley no exime de la obligación de obtener licencia municipal o cualesquiera otras autorizaciones que sean precisas.

2. No podrán otorgarse licencias para la realización de obras que, con arreglo a la presente Ley, requie-ran cualquier autorización administrativa, hasta que ésta sea concedida.

3. Las obras realizadas sin la autorización prevista en el art. 36 serán ilegales, y los Ayuntamientos y, en su caso, la Consejería competente en materia de cultura ordenarán, si fuese oportuno, su reconstrucción o demolición con cargo al responsable de la infracción sin perjuicio de incoar en su caso el correspondiente procedimiento sancionador.»

Y el art. 44 regula la autorización de obras en conjuntos históricos, sitios históricos y zonas ar-queológicas y conjuntos etnológicos:

«1. En tanto no se apruebe definitivamente el instrumento urbanístico de protección con el informe a que hace referencia el art. 43.2 de la presente Ley, la concesión de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de iniciarse el procedimiento de declaración así como la emisión de órdenes de ejecución, precisará, en el ámbito afectado por la declaración, resolución favorable de la Consejería competente en materia de cultura.

2. Una vez aprobados definitivamente los citados instrumentos urbanísticos, los Ayuntamientos serán compe-tentes para autorizar las obras precisas para su desarrollo, siempre que no afecten a bienes declarados de interés cultural con la categoría de monumento o jardín histórico, o a sus entornos, debiendo dar cuenta a la Consejería competente en materia de cultura de las licencias concedidas en un plazo máximo de diez días. La competencia para autorizar excavaciones y prospecciones arqueológicas corresponderá en todo caso a dicha Consejería.

3. Las obras que se realicen al amparo de licencias que vulneren los citados instrumentos urbanísticos serán ilegales y la Consejería competente en materia de cultura habrá de ordenar su reconstrucción o demo-lición, u otras medidas adecuadas para reparar el daño, con cargo al Ayuntamiento que las hubiese otorgado, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística.»

• Informes de los organismos de Carreteras, ya sean carreteras estatales, autonómicas o provinciales en relación con las vallas y carteles publicitarios, o en relación con las obras en las travesías.

• Cerramientos y vallados: pueden necesitar informes previos si afectan a vías pecuarias, cañadas, etc.

A partir de ahora será el propietario quien tenga que solicitar y obtener las autorizaciones de otras Administraciones que sean legalmente exigibles

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OPINIÓN

El art. 105 ter configura declaración responsable como el documento mediante el cual su pro-motor manifiesta, bajo su exclusiva responsabilidad, que los actos a los que se refiere cumplen las condiciones prescritas en la normativa aplicable, que posee la documentación técnica exigible que así lo acredita, y que se compromete a mantener el citado cumplimiento durante el tiempo que du-re el ejercicio de los actos a los que se refiere. La formalización de la declaración responsable no prejuzga ni perjudica derechos patrimoniales del promotor ni de terceros, y sólo producirá efectos entre el Ayuntamiento y el promotor. La formalización de una declaración responsable no podrá ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que pueda incurrir su promotor en el ejercicio de los actos a los que se refiera.

Este artículo regula la declaración responsable de forma simi-lar a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su art. 71, si bien este último añade en el punto 5 lo siguiente:

«5. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación previa, los cuales se facilitarán de forma clara e inequívoca y que, en todo caso, se podrán presentar a distancia y por vía electrónica.»

v.  ProteccIón de La LegaLIdad urbanístIca

Todas las referencias realizadas en la Ley respecto a la protección de la legalidad a la licencia urbanística se entenderán referidas también a declaración responsable con los mismos efectos (art. 122 bis).

El Ayuntamiento tiene las siguientes competencias de protección de la legalidad urbanística (art. 111):

a) La inspección urbanística.

b) La adopción de medidas de protección y restauración de la legalidad urbanística.

c) La imposición de sanciones a las infracciones urbanísticas.

Por tanto si el promotor ejecuta obras sin formular la correspondiente declaración responsable el Ayuntamiento podrá instar las siguientes medidas:

— Frente a actos en ejecución (art. 113) el Ayuntamiento dispondrá la paralización de los actos en ejecución y la incoación de procedimiento sancionador de la infracción urbanística y de restauración de la legalidad.

— Frente a actos concluidos (art. 114) el Ayuntamiento dispondrá la incoación de procedimiento sancionador de la infracción urbanística y de restauración de la legalidad.

La Ley 7/2014 ha modificado los plazos de prescripción de las infracciones fijando «el plazo de prescripción de las infracciones será de diez años para las muy graves, ocho años para las graves y cuatro años para las leves», frente a la regulación anterior que fijaba el plazo de prescripción para las infracciones graves y muy graves en cuatro años y para las leves en un año. Con la nueva regu-lación se amplía el plazo que tiene la Administración para reaccionar frente a las infracciones de los particulares de acuerdo con el siguiente cuadro:

a) Infracciones urbanísticas muy graves, que prescriben a los diez años:

Demolición de inmuebles catalogados en el planeamiento urbanístico, las acciones calificadas como infracción grave en el apartado siguiente, cuando se realicen sobre bienes de dominio público, terrenos reservados para dotaciones urbanísticas públicas o suelo rústico con protección.

La formalización de una declaración responsable no podrá ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal

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b) Infracciones urbanísticas graves que prescriben a los ocho años:

• La realización de parcelaciones urbanísticas en suelo rústico.

• La realización de parcelaciones urbanísticas y obras de urbani-zación antes de la aprobación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos exigibles.

• La realización de construcciones o instalaciones que vulneren lo establecido en esta Ley o en el planeamiento en materia de uso del suelo, aprovechamiento, densidad y altura, volumen y situación de las construcciones e instalaciones, salvo que se demuestre la escasa enti-dad del daño producido o del riesgo creado.

• El incumplimiento de los compromisos suscritos por el urbanizador para la ejecución del Proyecto de Actuación, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño causado.

• Infracciones urbanísticas leves que prescriben a los cuatro años:

• Las acciones u omisiones que vulneren lo establecido en esta Ley o en el planeamiento urbanístico y que no puedan ser calificadas como muy graves o graves.

• La realización de actos que requieran licencia urbanística en ausencia de la misma o de orden de ejecución, cuando sean conformes con lo establecido en esta Ley y en el planea-miento urbanístico.

• El incumplimiento por las empresas suministradoras de servicios de las obligaciones esta-blecidas en los arts. 101 y 113.

• Las acciones u omisiones que impidan o dificulten la inspección urbanística.

• El incumplimiento de las órdenes de paralización de actos en ejecución.

• El incumplimiento de las normas sobre publicidad privada en materia de urbanismo.

Es necesario destacar la diferencia de plazos de prescripción que se establece ahora en el ur-banismo en Castilla y León, con la regulación supletoria que se establece en el art. 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece lo siguiente:

«1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año».

vI.  Las órdenes de ejecucIón

Se amplían los supuestos en los que el Ayuntamiento puede dictar órdenes de ejecución (su-puestos c y d), quedando fijados en los siguientes supuestos:

a) conservar o reponer en los bienes inmuebles las condiciones derivadas de los deberes de uso y conservación establecidos en el art. 8.

b) Las obras necesarias para adaptar los bienes inmuebles a las condiciones del ambiente, se-gún lo previsto en el art. 9, tales como la conservación y reforma de fachadas o espacios visibles desde las vías públicas, la limpieza y vallado de solares, la retirada de carteles u otros elementos impropios de los inmuebles, o la eliminación de construcciones e instalaciones que impliquen un riesgo de deterioro del medio ambiente, el patrimonio natural y cultural o el paisaje.

Se amplía el plazo que tiene la Administración para reaccionar frente a las infracciones de los particulares

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c) Las obras necesarias para garantizar los derechos de accesibilidad de las personas, o que vengan impuestas por normas legales por razones de seguridad, salubridad, reducción de la conta-minación y del consumo de agua y energía.

d) Las obras previstas en las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana.

Se modifica el art. 106.4 estableciendo la obligación de cons-tar en el Registro de la Propiedad la orden de ejecución, ya que ésta comporta la afección real directa e inmediata del inmueble a la obligación del deber de conser-vación. Por tanto, además de los procedimientos de protección y restauración de la legalidad será necesario hacer constar la orden de ejecución, aunque será en dos momentos procedimentales distintos:

• La protección y restauración de la legalidad debe inscribirse al inicio del procedimiento (art. 120 LUCyL y 363 RUCyL).

• La orden de ejecución cuando ésta se dicte (una vez se haya dado audiencia, etc).

Se faculta al Ayuntamiento para elevar el límite máximo del deber de conservación en las órdenes de ejecución hasta el 75% del coste de reposición de la construcción correspondiente. La legislación anterior imponía el límite máximo del deber legal de conservación (el 50% del coste de reposición del bien, excluido el valor del suelo).

vII.  Los usos ProvIsIonaLes

El art. 19 se modifica, permitiendo los usos provisionales no sólo en el suelo urbanizable sino también en el suelo urbano no consolidado en cuanto que no resulten incompatibles con la ordena-ción detallada o en su defecto no estén prohibidos en la ordenación general del sector.

La regulación anterior establecía esta posibilidad para los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbanizable que aún no tengan la ordenación detallada.

Según la exposición de motivos se sigue la legislación estatal, y el propio artículo remite a las reglas previstas en la legislación del Estado en cuanto a arrendamiento y al derecho de superficie de los terrenos y de las construcciones provisionales que se levanten en ellos, y además a las si-guientes:

«a) La eficacia de la autorización, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por los soli-citantes, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad.

b) Si los usos autorizados resultan incompatibles con la ordenación detallada habrán de cesar, con de-molición de las obras vinculadas a los mismos y sin derecho a indemnización, disponiendo de plazo hasta la aprobación de las determinaciones completas sobre reparcelación.»

vIII.  comProbacIón Por Los coLegIos

El art. 120.5 de la LUCyL posibilita que la Administración de la Comunidad y las Administracio-nes locales de Castilla y León podrán encomendar a los colegios profesionales la comprobación del cumplimiento de la normativa urbanística en los proyectos para los que se solicite licencia urbanísti-ca u otras autorizaciones administrativas o respecto de los que se presente declaración responsable.

Es necesario recordar que los supuestos en los que es obligatorio el visado colegial aparecen regulados en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, en su art. 2 señala:

«Es obligatorio obtener el visado colegial únicamente sobre los trabajos profesionales siguientes:

Se establece la obligación de constar en el Registro de la Propiedad la orden de ejecución

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a) Proyecto de ejecución de edificación. A estos efectos se entenderá por edificación lo previsto en el art. 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con el art. 2.2 de dicha ley.

b) Certificado de final de obra de edificación, que incluirá la documentación prevista en el anexo II.3.3 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. A estos efectos, se entenderá por edificación lo previsto en el art. 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con el art. 2.2 de dicha ley.

c) Proyecto de ejecución de edificación y certificado final de obra que, en su caso, deban ser aportados en los procedimientos administrativos de legalización de obras de edificación, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable.

d) Proyecto de demolición de edificaciones que no requiera el uso de explo-sivos, de acuerdo con lo previsto en la normativa urbanística aplicable.

e) Proyecto de voladuras especiales previsto en el art. 151 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.

f) Proyectos técnicos de establecimiento, traslado y modificación sustancial de una fábrica de explosi-vos, previstos, respectivamente, en los arts. 33, 34 y 35 del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

g) Proyectos técnicos de instalación y modificación sustancial de depósitos comerciales y de consumo de materias explosivas, previstos, respectivamente, en los arts. 155 y 156 del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

h) Proyectos de establecimiento de talleres de cartuchería y pirotécnica y de depósitos no integrados en ellos, previstos en los arts. 25, 29, 69, 70 y 71 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

i) Proyectos de aprovechamientos de recursos mineros de las secciones C) y D), previstos en los arts. 85 y 89 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto».

Es necesario concluir que la Ley 7/2014 modifica otros artículos de la Ley de Urbanismo no tratados en el presente trabajo pero con gran importancia como puede ser el art. 8.3 (el límite del deber legal de conservación), amplía el régimen de venta y sustitución forzosa para los supuestos de incumplimiento del deber de rehabilitar (art. 109), regula los asentamientos irregulares (disposición adicional décima), modifica las actuaciones en suelo rústico limitando las viviendas unifamiliares aisladas a que resulten necesarias para el funcionamiento de alguno de los demás usos citados en el propio artículo (art. 23), establece plazos para la ordenación detallada del suelo urbanizable o su conversión automática en suelo rústico común (2, 4 u 8 años) en la disposición transitoria tercera.

Asimismo la Ley 7/2014 modifica la Ley 5/1999, de 4 de junio del Ruido de Castilla y León, con dos principales novedades:

— No exige estudio acústico previo de parcela en aquellos municipios que dispongan de mapa de ruido actualizado.

— Las rehabilitaciones de viviendas unifamiliares aisladas, pareadas y adosadas podrán eximirse de la obligación de presentar estudio acústico de parcela.

Se podrá encomendar a los colegios profesionales la comprobación del cumplimiento de la normativa urbanística en los proyectos

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El suelo urbanizable a efectos de la Ley del Catastro Inmobiliario. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de

mayo de 2014, recurso de casación en interés de ley

Antonio LÓPEZ ABARCA

Secretario de Administración Local, Categoría Superior Técnico Urbanista

Tras décadas de tranquilidad en la aplicación de la normativa catastral a efectos de determinar la naturaleza urbana de los terrenos sujetos al IBI, la crisis inmobiliaria ha determinado la oposi-ción de los grandes propietarios de suelo. La sentencia del TSJEX y posterior del TS al resolver un recurso de casación en interés de ley, realizan una interpretación del art. 7.2 b) TRLCI con-traria a las reglas del art. 3.1 del Código Civil. La economía de los Ayuntamientos se encuentra seriamente amenazada por esta interpretación.

I.  IntroduccIón

Como ya nos advirtiera con su sabiduría el Profesor aLejandro nieto1, en la producción de las resoluciones judiciales «contra lo que en un tiempo se suponía, los jueces no realizan un silogismo que les lleva a la subsunción de cada caso concreto en las previsiones generales de la norma, de tal manera que el fallo es la con-secuencia de un razonamiento jurídico previo; sino inversamente, primero adoptan la decisión y luego, dando marcha atrás, se buscan una cobertura argumental que justifique formalmen-te la decisión que ya se ha tomado antes».

Se trae a colación este inicio al hilo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

1 El dorso metalegal de las resoluciones judiciales. La Protección Jurídica del ciudadano. Ed. Civitas, Madrid 1993, T.1, págs. 61-77.

I. Introducción II. Los hechos III. La ordenación jurídica del valor

catastral de los inmuebles. La llamada al ordenamiento urbanístico para su integración. Origen y evolución

IV. Los fundamentos jurídicos de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (TSJEX) y del Tribunal Supremo (TS)

V. Conclusiones

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Extremadura, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de marzo de 2013, y de la del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014, Sección Segunda, dictada al resolver el Recurso de Casación en Interés de Ley 2362/2013, promovido por la Abogacía General del Estado y la Dirección General del Catastro contra la sentencia anterior.

Y lo hacemos, por considerar muy desafortunada, en términos jurídicos, la decisión adoptada en su día por la Sala de Extremadura (TSJEX), y más si cabe la del Tribunal Supremo si consideramos la unanimidad con la que se dictó (no hubo votos particulares), y la naturaleza en interés de ley del recurso de casación que juzgó.

Por lo demás, también sorprende la falta de respuesta a dichas decisiones desde el mundo de lo jurídico, habiéndose limitado a meros comentarios de parte, de propaganda, vanos, insustanciales e interesados.

La realidad jurídica que sugieren éstas decisiones judiciales desde una interpretación conforme a las reglas del art. 3.1 del Código Civil, es muy otra, considerando las notas de generalidad, unidad e igualdad que presiden la norma catastral, sus antecedentes, evolución y finalidad, así como el objeto de la llamada a la norma urbanística de colaboración en la definición del objeto tributario, sus antecedentes, evolución y finalidad.

Finalmente, de consolidarse la doctrina que emana de estas Sentencias, el objeto tributario re-gulado desde la generalidad, unidad e igualdad de la Ley del Catastro Inmobiliario (LCI), aparecerá fragmentado con resultados distintos dependiendo de la regulación que del suelo urbanizable realice cada Comunidad Autónoma, y lo que es peor aún, desde la planificación urbanística de cada muni-cipio. Fácil resulta que un municipio revise su planeamiento general y ordene en detalle la totalidad o gran parte de su suelo urbanizable, lo que no está prohibido por las leyes urbanísticas.

II.  Los hechos

Como se extrae de los Antecedentes de la STSJEX, y de la STS, los hechos resumidos son los siguientes:

a) El suelo objeto de litigio es un inmueble de 170.000 m², clasificado en el Plan General de Or-denación Urbana de Badajoz (PGOU) como suelo urbanizable, sectorizado con condiciones.

b) En el año 2009, con efectos para 2010, se realiza una valoración colectiva parcial del muni-cipio de Badajoz, calificando el inmueble como de naturaleza urbana incluido en el art. 7.2 b) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI).

c) Realizada la notificación individual del valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes In-muebles (IBI), la Fundación interesada presentó un Recurso de Reposición ante la Gerencia Regional del Catastro que fue estimado parcialmente por Acuerdo de 23 de marzo de 2010 reduciendo la valoración catastral del bien de 8.895.619,44 Euros, a 4.312.596, 29 Euros.

d) Por la interesada se presentó Reclamación Económico-Administrativa contra el Acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro invocando la improcedencia de la calificación del inmueble como de naturaleza urbana a efectos catastrales.

e) El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura (TEAREX) por Resolución de fecha 21 de diciembre de 2010, desestimó la reclamación.

f) Por la interesada se presentó Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución del TEAREX.

g) El TSJEX por Sentencia de 26 de marzo de 2013 estimó el Recurso dando lugar al siguiente pronunciamiento (FJ 4.º):

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Son urbanos a los efectos de este precepto (art. 7.2 b TRLCI) en el PGOU de Badajoz, exclusi-vamente:

«a) El suelo comprendido en los dos sectores (SECTOR SUB-CC-6.1-1), y SECTOR SUB-CC-9.2-1), que el PGOU de Badajoz establece su ordenación detallada sin necesidad de Plan Parcial.

b) El suelo urbanizable en ejecución (SUB-EE).

No es «urbano» el resto del suelo urbanizable, por exigir para su desarrollo un Plan Parcial o un Progra-ma de Ejecución y, por tanto, no puede considerarse sectorizado o delimitado».

III.   La ordenacIón jurídIca deL vaLor catastraL de Los  InmuebLes. La LLamada aL ordenamIento urbanístIco Para su IntegracIón. orIgen y evoLucIón

La regulación de la materia se contiene en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), que en lo que aquí concierne realiza una llamada al ordenamiento urbanístico para la integración de la naturaleza urbana o rústica de los inmuebles a efectos de su valor catastral. A tal efecto, el art. 7.1 dispone que: «El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo», continuando en su núm. 2: «Se entiende por suelo de naturaleza urbana:

a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equiva-lente.

b) Los terrenos que tengan la condición de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación te-rritorial y urbanística prevean o permitan su paso a la si-tuación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.

Como se observa, para identificar los concretos inmuebles integrados en la naturaleza urbana a efectos catastrales que la norma regula se están utilizando conceptos propios del derecho urbanís-tico: suelo urbano, suelo urbanizable, sectores, etc.

Es fundamental a los efectos de la interpretación de este precepto conocer su origen y evolución, tanto desde el punto de vista de la norma catastral como de las urbanísticas.

1.  La normativa catastral

Es relevante para este estudio:

1.1.   Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL)

Que en su art. 62, a los efectos de su consideración como inmuebles de naturaleza urbana dis-ponía: «a) El suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística…»

Como se observa, el objeto delimitado por la norma tributaria como de naturaleza urbana es el suelo urbanizable programado de una parte, y de otra el suelo urbanizable no programado desde que se aprueba el Programa de Actuación Urbanística (PAU).

Este precepto fue modificado dándole nueva redacción el art. 21.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que disponía: «a) El suelo ur-

Para identificar los inmuebles integrados en la naturaleza urbana a efectos catastrales se están utilizando conceptos propios del derecho urbanístico

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bano, el declarado apto para urbanizar por las normas subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal».

Como se recuerda, este precepto es directa consecuencia de la supresión del Suelo Urbaniza-ble Programado (SUP) y del Suelo Urbanizable no Programado (SUNP) por el RDLey 5/1996, de 7 de junio (posterior Ley 7/1997)2 que consideraría todo el suelo urbanizable como única categoría, sin distinción; por ello la norma tributaria no distingue: el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica.

1.2.  La Ley 46/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario (LCI)

En vigor hasta el 9 de marzo de 2004, y que en su art. 2.4 disponía: «Se entiende por suelo de naturaleza urbana el clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano, el que, de conformi-dad con la disposición adicional segunda de la ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, tenga la consideración de urbanizable y el que reúna las características contenidas en el art. 8 de la ley citada. Tendrán la misma consideración aquellos suelos en los que puedan ejercerse facultades urbanísticas equivalentes a las anteriores según la legislación autonómica».

Por su parte, la citada disposición adicional segunda de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Ré-gimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), en vigor hasta el 1 de julio de 2007, disponía: «A los solos efectos de lo dispuesto en el art. 62 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de acuerdo con la redacción otorgada por el art. 21 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fisca-les, Administrativas y del Orden Social, tendrán la consideración de urbanizables los terrenos que así clasifique el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle».

La Ley 46/2002 (LCI), realiza una remisión a lo que la LRSV (Ley básica estatal tras la STC 61/1997) establezca como suelo urbanizable en su disposición adicional segunda que, remitiendo a su vez, al art. 21 de la Ley 13/1996, dispone que lo serán: 1.º Los previstos en el planeamiento y estén incluidos en sectores, y 2.º El resto clasificado como urbanizable a partir del momento de

aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle.

Como podemos observar, en este «mal legislar» al que nos tienen acostumbrados en este País, en esta regulación, de «tapadillo», una Ley que no es urbanística (LRSV) conforme a la STC 61/1997, cuando su misión es de colaboración en la concreción del objeto tributario regulado por una norma fiscal (art. 2.4 LCI), ha introducido un cambio sustancial en esta: hemos pasado, sin que exista voluntad de cambio en la LCI, de que tenga naturaleza urbana el SUP, el SUNP desde su programación y el incluido en Sectores (en todos los casos necesitados de Plan Parcial de desarrollo), a aquél no incluido en Sectores desde la

aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle.

1.3.   El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley del Catas-tro Inmobiliario (TRLCI)

La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la prevención del Fraude Fiscal, dio una nueva redacción al art. 7.2 b) LCI, redacción vigente en el TRLCI, y que respecto del suelo urbani-zable dice: «Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los

2 López Abarca, Antonio, Comentarios al Real Decreto Ley 5/1996, de 7 de Junio. Ed. El Consultor de los Ayunta-mientos y de los Juzgados, nº 20, 1996, Págs. 2904-2918.

Hemos pasado a que tenga naturaleza urbana el suelo no incluido en sectores desde la aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle

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instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo».

Lo primero que hay que decir, por ser de interés en la interpretación, es que la modificación fue introducida en el Senado a través de una Enmienda del Grupo Socialista cuya redacción jus-tificó (fundamento-finalidad) de la siguiente manera: «se dotan de mayor claridad y autonomía a los criterios para la clasificación de inmuebles a estos efectos, facilitando su interpretación ante la diversificación de las denominaciones del suelo y de sus clases ya vigentes o que se aprueben en el futuro por las normativas autonómicas. Para ello se establece una conceptuación del suelo que, partiendo de los términos jurídicos acuñados y expresiones de determinadas situaciones legales en las que se encuentra, desciende hasta la identificación de las características fácticas, físicas o urbanísticas que permitan clasificar como urbano un suelo en el que, de hecho, se reúnen las circunstancias que la propia norma recoge, lo que resulta igualmente coherente con la supresión, en el Proyecto de Ley del Suelo aprobado por el Consejo de Ministros (…), de la definición hasta ahora recogida en el art. 8 de la Ley 6/1998, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, todo lo cual se proyecta, tanto para la administración como para los contribuyentes en una mejor certidumbre en el conjunto de circunstancias que recaen sobre los inmuebles así como sobre sus rendimientos o su transmisión».

2.  el suelo urbanizable en la normativa urbanística

La evolución de la regulación de la clasificación del suelo urbanizable en la normativa urbanística es la siguiente:

2.1.   Decreto 1356/1976, de 9 de abril, Testo Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TR-76)

Como es de todos conocido, el TR-76 tras la STC 61/1997 constituye norma de carácter suple-torio en todo el Estado en ausencia de norma urbanística de las Comunidades Autónomas titulares de la competencia sobre ordenación del territorio y urbanismo ex art. 148.1.3.º CE.

En vigor el TR-76 al momento de publicación de la LRHL, a él se encuentra referido el concepto del suelo urbanizable que esta Ley establecía en su art. 62. Así, en el art. 79 TR-76 se dispone:

Uno. Constituyen el suelo urbanizable los terrenos a los que el Plan General Municipal declare aptos, en principio, para ser urbanizados.

Dos. Dentro del suelo urbanizable, el Plan establecerá todas o alguna de las siguientes categorías:

a) Suelo programado, constituido por aquél que deba ser urbanizado según el Programa del propio Plan.

b) Suelo no programado, integrado por el que pueda ser objeto de urbanización mediante la aprobación de Programas de Actuación Urbanística.

A ellos había que añadir el suelo apto para urbanizar de las Normas Subsidiarias del Planea-miento (NNSS) reguladas en el art. 71 TR-76.

A los efectos de su cabal comprensión, el art. 84. Uno TR-76 establece que: «El suelo urbaniza-ble programado estará sujeto a la limitación de no poder ser urbanizado hasta que se apruebe el correspondiente Plan Parcial». En tanto que el suelo urbanizable no programado estaba sujeto a su previa programación a través de los correspondientes PAU (art. 79 b).

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192 Rev.2/2015 © El Consultor de los Ayuntamientos

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2.2.   La Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (Ley 8/1990), y posterior Texto Refundido de 1992 (TR-92)

El art. 11 TR-92 repite la regulación del art. 79 TR-76, sustituyendo en la letra a) «que deba ser urbanizado según el programa del propio Plan», por «aquél cuyo planeamiento parcial deba ser aprobado en el plazo previsto en el propio Plan». A su vez incorpora en el núm. 3 el suelo apto para urbanizar de las NNSS equiparándolo al suelo urbanizable programado.

Como sabemos, en todos los casos, necesitado de su desarrollo por el Plan Parcial.

2.3.  La Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV)

Tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo (STC 61/1997) el legisla-dor estatal asumió la competencia que constitucionalmente le correspondía, pero ya limitada a las posibilidades que le concede el art. 149.1.1.º CE relativo a la regulación de las condiciones básicas garantes de la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes constitu-cionales.

Conforme a esta competencia se aprueba la LRSV que en su Disposición Adicional Segunda regula el suelo urbanizable a los efectos de lo dispuesto en el art. 62 LRHL en los términos antes expuestos en 3.1.2.

Esta regulación fue modificada por la ley 36/2006, de 29 de noviembre, cambiando este último inciso, a: «así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instru-mento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo».

2.4.   La Ley 8/2007, de 28 de marzo, de Suelo, y posterior Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley de Suelo (TRLS-08)

Esta Ley por primera vez va a considerar la clasificación del suelo como una técnica propiamente urbanística y en consecuencia ajena a la competencia estatal sobre las condiciones básicas, así lo

expresa en la Exposición de Motivos II, Párrafo 6.º, y que además no es necesaria para fijar los criterios legales de valoración del suelo. Sin embargo, regula las situaciones del suelo, como condiciones básicas, en el art. 12, disponiendo:

«1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.

2. Está en la situación de suelo rural:

a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanís-tica de su transformación mediante la urbanización, […]

b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de pobla-ción del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.

[…]»

La Ley 8/2007 por primera vez va a considerar la clasificación del suelo como una técnica propiamente urbanística

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OPINIÓN

Como se puede observar, nada o muy poco tiene que ver con el objeto tributario regulado por la LCI para otorgar la naturaleza urbana a los inmuebles, dado que el TRLS-08 solo habla de estados del suelo, no de la naturaleza urbana de los terrenos a efectos catastrales, término este acuñado exclusivamente por la Ley competente (LCI) para determinar el objeto fiscal de un impuesto (IBI), y cuya concreción remite a quien corresponde en el ordenamiento urbanístico español, la legislación de las Comunidades Autónomas.

2.5.  La legislación de las Comunidades Autónomas (CCAA)

Tras la STC 61/1997, las CCAA dictaron a toda prisa las primeras leyes urbanísticas que, en general y por las prisas, fueron de artículo único rehabilitando el contenido del TR-92. Después, con más reposo, que no con más cabeza, a la vista del resultado, se dictaron nuevas leyes que por sintetizar agrupamos en dos grandes modelos:

A) El que sigue el modelo del TR-92

B) El del Urbanizador cuyo origen está en la Ley 6/1994 de Valencia.

a)  el modelo del tr-92

En este modelo podemos situar, entre otras a la Ley de la Comunidad de Madrid, de Andalucía, Cataluña, País Vasco y Galicia. Su característica principal es que siguiendo el modelo del TR-92 van a distinguir dentro de la clase de suelo urbanizable entre el Sectorizado y no Sectorizado.

De esta forma, el art. 15.2 de la Ley 20/1997, de 15 de julio, de Suelo, de la Comunidad de Ma-drid, dice: «El planeamiento general diferenciará en el suelo urbanizable (…) todas o alguna de las siguientes categorías primarias:

a) Suelo urbanizable sectorizado, integrado por los terrenos que el planeamiento general prevea expresamente que deben transformarse en suelo urbano y que, a tales efectos, se dividen en recintos denominados sectores.

b) Suelo urbanizable no sectorizado, integrado por los restantes terrenos adscritos a la clase de suelo urbanizable.

El suelo urbanizable sectorizado requiere para su desarrollo de un Plan Parcial, en tanto que el no sectorizado requiere de un Plan de Sectorización con carácter previo a la actuación urbanizadora (art. 24.2). Este Plan de Sectorización tiene el carácter de planeamiento general (art. 34.2 a).

Como se observa, es el modelo que sigue el hilo conductor puro del suelo urbanizable plasmado en el origen, a efectos tri-butarios, en el art. 62 LRHL, y el que se identifica con el vigente 7.2 b) TRLCI, tras su redacción por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no otra cosa significa su inciso último:

«…, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados…» (Suelo Urbanizable Sectorizado).

«…, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urba-nístico que establezca las determinaciones para su desarrollo» (Suelo Urbanizable no Sectorizado).

En este último suelo hay que resaltar que lo que se exige es su sectorización, a través de un planeamiento general, no otra cosa es exigir que se establezcan «las determinaciones para su de-sarrollo», lo que remite a su sectorización previa, sin perjuicio de que este mismo plan establezca las determinaciones para su desarrollo a efectos prácticos, dado que carecería de sentido que tras la sectorización hubiera que aprobar otro Plan para su desarrollo.

El suelo urbanizable sectorizado requiere para su desarrollo de un Plan Parcial

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Con ligeras variantes pueden verse, en el mismo sentido:

• Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía: En sus arts. 10 y 47, distingue el suelo urbanizable en sectorizado y no sectorizado.

• Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, Texto Refundido Ley de Urbanismo de Ca-taluña: arts. 33.3 y 4 y 58.7 y 8, distingue suelo urbanizable delimitado y no delimitado.

• Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural: artículos. 14.2 a) y 21, distingue el suelo urbanizable delimitado o inmediato incluido en sectores, y no delimitado el resto.

• Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, del País Vasco: arts. 10.2 y 64.1, distingue entre el suelo urbanizable sectorizado y no sectorizado.

b)  el modelo del urbanizador

Su origen se sitúa en la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Actividad Urbanística de la Comunidad de Valencia (LRAUV), actual Ley 16/2005, de 30 de diciembre, y en el que podemos situar el de Castilla-La Mancha y Extremadura.

El art. 10 LRAUV dice que la clasificación como suelo urbanizable supone la aptitud de los terrenos para su urbanización, y el art. 9 que esta clasificación: «tiene por objeto someterlos al

régimen de ejecución de Actuaciones Integradas».

Por su parte el art. 17.1 establece como determinación de ca-rácter estructural para el planeamiento general: la delimitación de sectores, y el art. 18.3 dispone la obligación del Plan de «ordenar pormenorizadamente los terrenos que clasifique como suelo urbani-zable inmediatos al suelo urbano y, al menos, los precisos para que queden atendidas las demandas previsibles del mercado inmobiliario a corto y medio plazo, facilitando con dicha ordenación la pronta programación de los terrenos y excusando la ulterior exigencia de planes parciales».

Como se puede observar, la ordenación detallada, pormenori-zada en el decir de LRAUV, nada dice ni aporta a la clase de suelo

urbanizable ni a su categorización, y mucho menos de su régimen jurídico. Se establece a los solo efectos de facilitar su programación: «facilitando con dicha ordenación la pronta programa-ción…», y dejando su ubicación y la cantidad del suelo sujeto a una cierta discrecionalidad del planificador municipal: «inmediatos al suelo urbano y, al menos los precisos para que queden atendidas las demandas previsibles del mercado…».

De todos los urbanistas es conocido que la ordenación detallada de los terrenos ni antes ni ahora ha representado algo más que ser una obligación impuesta al planeamiento general (determinación menor, de desarrollo) en el suelo urbano y, ahora, en algunas leyes autonómi-cas en el suelo urbanizable, pero siempre desde una exigencia formal (sin contenido sustantivo en el régimen del suelo), para la materialización de la urbanización. El contenido del régimen jurídico del suelo ha venido determinado por la clasificación, la categorización (programación-sectorización) y su calificación (usos), como determinaciones estructurales del Plan General. Si seguimos el razonamiento de ambas Sentencias en este modelo autonómico no debería haber suelo urbanizable a efectos de la LCI hasta la aprobación del PAI o PAU, dado que hasta ese momento el régimen jurídico de este suelo es el del suelo rústico (art. 22 LRAUV).

La ordenación detallada, pormenorizada en el decir de LRAUV, nada dice ni aporta a la clase de suelo urbanizable, ni a su categorización, ni su régimen jurídico

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Iv.   Los Fundamentos jurídIcos de Las sentencIas deL trIbunaL suPerIor de justI-cIa de extremadura (tsjex) y deL trIbunaL suPremo (ts)

1.  La sentencia del tsjex

La Sentencia 384/ 2013, de 26 de marzo, Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJEX, tras analizar en sus FJ 2.º y 3.º los requisitos del suelo urbanizable en la normativa urbanística extreme-ña, constituida por la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (LSOTEX) y el Regla-mento de Planeamiento, concretadas para este caso en el Plan General de Ordenación Urbana de Badajoz, llega a la conclusión de que el suelo urbanizable se divide en:

a) Suelo urbanizable con ordenación detallada en el propio Plan. No requiere de Plan Parcial para su desarrollo.

b) Suelo urbanizable en ejecución. Es aquél que ya se está ejecutando.

c) Suelo urbanizable con condiciones. Su ordenación detallada exige un Plan Parcial para su desarrollo.

d) Suelo urbanizable sin condiciones. Exige la modificación del Plan General para establecer las condiciones y después el Plan Parcial para la ordenación detallada.

Pues bien, en su FJ 4.º, en un auténtico alarde, sin más consideraciones; obviando que el art. 7.2 b) TRLCI es de aplicación general en todo el Estado, su objeto, estructura gramatical, su finalidad, sus antecedentes, los de las leyes urbanísticas estatales y autonómicas; tomando la parte por el todo, entiende que la clave de bóveda del asunto, en una inter-pretación «lógica y sistemática» está en la expresión del art. 7.2 b) TRLCI «…, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que esta-blezca las determinaciones para su desarrollo».

Para arropar esa idea o «hunch» (Frank representante de la escuela del realismo norteamericano dice que es el dato domi-nante y decisivo de las sentencias), previamente ha realizado un razonamiento confuso (FJ 4.º, párrafo 2.º), dice: «El problema es determinar si el precepto (art. 7.2 b)TRLCI) se refiere a la simple inclusión dentro del perímetro geográfico de los sectores que a modo indicativo deben determinar los Planes Generales Municipales (…) o, por el contrario, se está refiriendo a aquellos terrenos clasificados como urbanizables para los que el PGOU de Badajoz establece, directamente, su ordenación detallada (…), de tal forma que (…) sea posible sobre ellos la actividad de ejecución, sin necesidad de planeamiento de desarrollo». Así, concluye: «En efecto, si fuera suficiente con la simple inclusión en el perímetro geométrico de desarrollo en el suelo urbanizable (…) sería completamente innecesaria la mención a —los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determina-ciones para su desarrollo— tal y como previene la normativa catastral, pues todos los inmuebles clasificados de urbanizables serían urbanos a efectos catastrales por la simple consideración de tales en el Plan General, incluso los urbanizables sin condiciones que precisan para su ejecución hasta la propia modificación del Plan General, lo que no tiene sentido alguno».

Necesitada tal argumentación de más ropaje para cubrir sus debilidades, no duda en traer en su apoyo una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) de 27 de septiembre de 2012 que, justamente, dice lo contrario que la tesis que defiende el TSJEX; veámoslo. Dice esta Sentencia: «La STS de fecha 26/02/2010, que reproduce el criterio de la STS 26/02/2009, interpreta el art. 7.2 de la Ley del Catastro, estableciendo que para considerar la naturaleza urbana de los terrenos es preciso que estos se hallen sectorizados dentro del suelo urbanizable programado y

El FJ 4º entiende que la clave de bóveda del asunto está en la expresión del art. 7.2 b) TRLCI «…, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo»

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sometidos a un Plan de Actuación, ya que no todas las fincas en el ámbito territorial de un municipio está sujetos a este Impuesto. Que tiene como soporte los solares o el suelo urbano o el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo esta última condición con arreglo a las normas urbanísticas, incluidas las contenidas en los Planes de Ordenación». Más claro el agua.

Por si alguna duda cabe, hemos expuesto anteriormente, las leyes de la Comunidad de Madrid han distinguido y distinguen en el suelo urbanizable el sectorizado y el no sectorizado, este último necesitado de un Plan de Sectorización.

La Sentencia, a sabiendas de la debilidad de la «idea» que la guía, se precipita al vacío, a nues-tro juicio, al intentar, forzadamente, el apoyo en el art. 12.2 TRLS-08 regulador de las situaciones del suelo, que como ya hemos advertido, no es una ley urbanística y, en consecuencia, el art. 12 nada tiene que ver ni que se parezca con el suelo urbanizable. Pero, por ser un argumento también utilizado por la Sentencia del Tribunal Supremo, dejamos para ese momento el comentario.

Pues bien, a todo este argumentario en apoyo de la «idea o hunch» que guía la sentencia, hay que decir:

1.º No es cierto en la normativa urbanística española desde el TR-76, ni ahora en la autonómica, que la definición de sectores en el Plan General sea meramente indicativa como se afirma (FJ 4.º Párrafo 2.º). Muy al contrario, es una determinación de carácter estructural y obligatoria, con un contenido preciso determinante de su régimen jurídico. Es el suelo no programado, equivalente al no sectorizado el que ha estado necesitado de la fijación de esas características básicas (PAU, Sector) para alcanzar ese contenido e integrar de pleno derecho la categoría de suelo urbanizable.

2.º El establecimiento de la ordenación detallada por el Plan General nada dice de la clase de suelo. El Plan General lo realiza obligatoriamente en el suelo urbano, pero puede dejar ámbitos deli-mitados sin desarrollo (SUNC). En el suelo urbanizable, las leyes urbanísticas que siguen el modelo del Urbanizador, a los solos efectos de facilitar su programación, establecen aquí si, con carácter indicativo (El Plan puede determinar el «quantum» del desarrollo), el suelo urbanizable ordenado en detalle. Pero a fuer de «facilitar su desarrollo» no requiriendo del Plan Parcial, nada aporta a la clase de suelo, a su categoría, ni a su régimen jurídico. Es meramente, una solución facilitadora de la ejecución.

3.º Interpretar una ley estatal de carácter tributario, dotada por principio de las notas de genera-lidad, igualdad y de unicidad, en uno de sus elementos clave: el objeto tributario, en base a lo regu-lado en todo momento por unas normas parciales (urbanísticas de las CCAA) llamadas por aquella para colaborar en la definición de dicho objeto, constituye un auténtico error que hace tabla rasa de una auténtica interpretación conforme al art. 3.1CC, con arreglo a las palabras, a sus antecedentes, y a su finalidad. Por si ello fuera poco, rompe los principios de generalidad, igualdad y unicidad de la norma tributaria (cada CCAA será distinta), dejando esta ruptura en manos de una norma regla-mentaria el Plan. Ahora el Plan General podrá determinar el suelo urbanizable ordenado en detalle con un cierto margen de discrecionalidad.

No es, ni ha sido un problema la interpretación de este precepto, que con leves alteraciones viene como hemos visto en III, del art. 62 LRHL; sólo a partir de la ¿última? caída del negocio inmobiliario parece serlo. En este artículo se contenía ya la filosofía del suelo urbanizable para su consideración como de naturaleza urbana a efectos catastrales, que no ha variado hasta ahora.

Ésta es la razón de ser de su inclusión: Suelo urbanizable programado (SUP), ya que el no programado (SUNP) se le exige la previa aprobación del Programa de Actuación Urbanística (PAU).

La esencia del SUP estaba, precisamente (arts 72.3.B TR-92) en que en el mismo el PGOU debía establecer:

— Desarrollo de los sistemas de la estructura general…

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— Asignación de intensidades y usos globales a las diferentes zonas establecidas

— Trazado de las redes fundamentales de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica…

— División del territorio en sectores para el desarrollo en Planes Parciales

No estaba ordenado en detalle, precisaba para ello el Plan Parcial.

Por su parte, el SUNP entraba en la categoría de programado (exigencia para su inclusión como de naturaleza urbana a efectos catastrales) mediante la aprobación del PAU, cuyo contenido (art. 82.2 TR-92), es el mismo antes expresado.

En la evolución, tanto de la redacción del art. 62 LRHL, como de los preceptos de las normas urbanísticas relativos al suelo urbanizable considerado de naturaleza urbana a efectos catastrales, no existe cambio sustantivo alguno que pueda determinar una interpretación distinta.

Como hemos observado en la evolución del art. 62 LRHL, la misma obedece en primer lugar, a su incorporación a la LCI (art. 2.4 LCI), y, en segundo lugar, a la necesidad de ir aprehen-diendo, en cada momento, las vicisitudes de la regulación del suelo urbanizable en las normas urbanísticas. Así, la LCI en su art. 2.4 remite a la Disp. Ad.2.º LRSV para determinar el suelo urbanizable incluido, redacción que surge por los avatares de la normativa urbanística que hizo desaparecer el suelo urbanizable programado (RD. Ley 5/1996, de 7 de junio, posterior Ley 7/1997), estableciendo una única clase de suelo urbanizable, a la vez que por los efectos de la STC 61/1997, que desapoderó al Estado de las competencias urbanísticas.

Y ahora con mejor redacción, en el actual art. 7.2 b) TRLCI vigente, en cuya redacción, con mayor rigor, ha cambiado el último inciso.

En definitiva, establece el parangón entre el suelo urbanizable programado y el suelo urbanizable sectorizado. No se olvide que la inclusión en sectores exigía (y exige) en la normativa urbanística la determinación de los parámetros fundamentales para su desarrollo (art. 71.2 en relación con el 72.2 TR-92); de la misma forma que equipara el resto del suelo urbanizable al suelo urbanizable no programado.

Esta equiparación se ha confirmado en la normativa urbanística de las CCAA, en la que se pue-den sintetizar dos modelos: el de aquellas leyes que siguieron el modelo del TR-92 (suelo urbaniza-ble sectorizado y no sectorizado), y el de aquellas que siguieron el modelo del Agente Urbanizador de la Ley 6/1994 de la Comunidad valenciana (suelo urbanizable sectorizado con posibilidad de ordenación pormenorizada), como hemos visto.

2.  La sentencia del tribunal supremo (sts)

La Sentencia acepta la invocación de daño al interés general que la abogacía del estado realiza como requisito para la admisión del recurso tanto por el número de inmuebles afectados como por el importe del daño económico derivado de la sentencia del TSJEX en el período 2000-2013, lo que da idea de la trascendencia del fallo, pero rechaza fijar la doctrina en interés de ley solicitada: «El art. 7.2 b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario no exige, a efectos de la consideración como suelo de naturaleza urbana del suelo urbanizable incluido en sectores o ámbitos espaciales delimitados, la aprobación de un instrumento urbanístico que determine su ordenación detallada».

El TS va a ratificar los razonamientos del FJ.4.º de la Sentencia del TSJEX, para ello (FJ.3.º) examina la evolución normativa de la materia tanto del catastro como la urbanística. Sin embargo, al analizar la ley 8/2007 de 28 de mayo, de Suelo, comete un error de bulto que será decisivo en su

La inclusión en sectores exigía (y exige) en la normativa urbanística la determinación de los parámetros fundamentales para su desarrollo

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razonamiento final. Así, dice: «La nueva Ley, de un lado, eliminó la anterior distinción de tres clases de suelo, urbano, urbanizable y no urbanizable existentes, reduciendo la tipología de suelo a dos, el que está en situación de urbanizado y el que está en situación de rural…». A ello hay que decir que la Ley 8/2007 no elimina las clases de suelo, simplemente no las recoge por constituir materia urbanística cuya competencia corresponde al legislador autonómico, y además nada aportan a la definición de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (art. 149.1.1.º CE), competencia del Estado. Por ello, fija lo que si constituyen condiciones básicas al establecer en el art. 12 las situaciones del suelo, pero sin ninguna connotación urbanística y menos desde la asimilación a la clasificación del suelo.

Obsérvese, que en la situación de suelo en estado rural está todo aquel suelo, incluido el clasi-ficado como urbano por los planes, hasta que no se ha ejecutado la urbanización. La pregunta es: ¿Por qué no se ha extraído la consecuencia que se deduce de invocar como refuerzo este precepto? ¿Por qué se trae este precepto en defensa de la tesis de la sentencia?

En este «excursus» por la normativa, se incluye la modificación del art. 7.2 TRLCI, por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, importante a nuestro juicio por dos razones: 1.º Vuelve a la redacción troncal del origen de la norma catastral (art. 62.2 LRHL). 2.º Por la justificación que realiza de la modificación, relevante y crucial para una interpretación auténtica de la norma.

Como se observa, la sentencia se limita a relacionar materialmente la normativa pero sin analizarla ni extraer sus consecuencias.

Una vez realizado este «excursus» por la normativa, comienza su FJ 4.º, con un error de apreciación en el objeto de las dudas del recurso, así se dice: «…, la problemática que se suscita en el presente recurso de casación en interés de ley tiene que ver con los terrenos — suscep-tibles de ser urbanizados—, concepto omnicomprensivo que engloba todos los casos descritos en la letra b) del mismo». Decir esto, es ocul-

tar que en la estructura gramatical del art. 7.2 b) TRLCI, se distinguen nítidamente dos supuestos de terrenos: 1.º «… que tengan la consideración de urbanizables (…), siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados», 2.º «…, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo».

Si la problemática estuviera en los terrenos susceptibles de ser urbanizados, efectivamente, tér-mino omnicomprensivo, la consecuencia a extraer sería que también entrarían en la discordia, los terrenos del suelo urbano no consolidado, de otra parte iguales en el régimen de derechos y deberes que el suelo urbanizable sectorizado ya desde la Ley 6/1998 (LRSV).

Continúa la Sentencia (FJ 5.º) con su incoherencia cuando dice: «lo primero que nos encon-tramos es que el legislador estatal no precisa lo que entiende por suelo urbanizable ni por suelo sectorizado». Claramente hay que decir que esto no es así, porque si lo fuera, inevitablemente nos surgen las siguientes preguntas: 1.º ¿Desde cuándo no lo precisa? 2.º ¿Es que cabe dudar de la estructura gramatical del precepto? 3.º ¿Es que no está clara la justificación de la última modificación del precepto? 4.º ¿Es que no hemos visto cual ha sido al evolución del precepto?

Considerando la rica historia del urbanismo español, sorprende que la Sentencia tenga que acu-dir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua para entender lo que significa el término suelo urbanizable.

En fin, todas ellas preguntas lícitas, cuya respuesta nos lleva a que la Sentencia hace un segui-dismo de la «idea» del TSJEX, mostrando una total incoherencia y falta de fundamento.

Finalmente, tratando de enderezar algo que está «torcido» en el origen, en una ceremonia de auténtica confusión, el FJ 5.º, tratando de extraer carne de lo que es solo hueso, analiza el suelo

La STS se limita a relacionar materialmente la normativa pero sin analizarla ni extraer sus consecuencias

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urbanizable en las leyes de las CCAA, así dice: «en efecto algunas leyes autonómicas distinguen entre suelo urbanizable sectorizado y suelo urbanizable no sectorizado, otras entre suelo urbaniza-ble delimitado y suelo urbanizable no delimitado…».

Efectivamente, como hemos analizado en III.2.5, se aprecian dos tendencias en la legislación de las CCAA, que en lo básico y estructural en la definición del suelo urbanizable son estas y están implícitas en la justificación de la Enmienda que dio la vigente redacción al art. 7.2 b) TRLCI. Lo que no está en las leyes autonómicas con el sentido que la sentencia le da, porque no es propio de la clasificación del suelo ni de sus categorías, es decir como se dice (FJ 5.º penúltimo y último párrafo) que hay normativas autonómicas (entre las que incluye la ley de Extremadura, «que clasifican dicho suelo en sectorizado ordenado y no ordenado, siendo el suelo sectorizado ordenado aquel suelo para el que el Plan General establece directamente su ordenación pormenorizada…». Es verdad que algunas leyes autonómicas imponen al plan general la obligación de ordenar en detalle parte del suelo urbanizable sectorizado (Valencia, Castilla-La Mancha, Extremadura, la del modelo del Urbanizador), pero a los solos efectos de su rápida programación o ejecución, pero sin relevancia alguna en su clase, categoría, ni régimen jurídico.

Continúa la ceremonia de la confusión en su FJ 6.º pfo. 1.º, quizás pensando que algo que se repite acaba pareciendo verdadero, diciendo: «ante esta realidad, hay que interpretar que el legis-lador estatal en el art. 7.2 b) controvertido ha utilizado una amplia fórmula para recoger todos los supuestos posibles que con independencia de la concreta terminología urbanística pueda englobar a esta clase de inmuebles».

Pues bien, hay que decir que esto no es así: no engloba a todos los supuestos posibles. Ha quedado claro, ya desde los orígenes (art. 62 LRHL) y ahora (art. 7.2 b) TRLCI) que dentro del suelo urbanizable sólo se contemplan dos situaciones nítidas: Suelo Urbanizable Programado, versus Suelo Urbanizable Sectorizado, y Suelo Urbanizable no Programado, versus Suelo Urbanizable no Sectorizado.

Obteniendo de ello en el pfo. 2.º, sin fundamento alguno, una conclusión equívoca que no es admisible: «Ahora bien, no cabe sostener, como mantiene el abogado del Estado que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado, y que el art. 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumen-to urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo».

A ello hay que decir, nuevamente, que no lo dice el abogado el Estado, que lo dice en forma clara y meridiana la Ley catastral ya desde su origen, que no ofrece dudas tampoco el decir de la normativa urbanística que integra la redacción de la normativa catastral, ni antes en el origen, ni ahora. Lo que carece de justificación alguna, antes y ahora en la normativa urbanística, es vincular el suelo urbanizable a una pretendida clase o categoría en fun-ción de que esté ordenado en detalle o no. Sencillamente, no existe argumento jurídico alguno en la normativa urbanística que pueda apoyar esta tesis. Insistimos, porque ambas sentencias hacen su «leiv motiv» de ello: la ordenación detallada de algunos sectores del suelo urbanizable sectorizado, no otorga clase ni categoría al suelo urbanizable, ni aporta nada al régimen jurídico del mismo, tan sólo es un mandato al planificador general para agilizar la puesta en marcha de la urbanización exi-miendo de la aprobación del Plan Parcial. Por lo demás, deja la cuantificación material de esa orde-nación pormenorizada a la discrecionalidad del plan general al no establecer límites ni condiciones.

Insiste en ello, nuevamente, el pfo. 3.º de la sentencia tratando de justificar lo injustificable: «An-tes, por el contrario, hay que entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata (…) de aquel otro que, aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro…».

Carece de justificación, en la normativa urbanística, el vincular el suelo urbanizable a una pretendida clase o categoría en función de que esté ordenado en detalle o no

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OPINIÓN

Las preguntas son obvias: ¿Cómo el legislador catastral, vista la evolución coherente de su regulación de la naturaleza urbana del suelo, pudo siquiera imaginar que unas leyes urbanísticas futuras iban a encomendar a los planes la posibilidad de ordenación en detalle de parte del suelo urbanizable? Pero, según la sentencia, estaba en la mente del legislador catastral. ¿Y qué ocurre en aquellas CCAA (la mayoría) donde no se contempla esta obligación del plan de ordenar en detalle parte del suelo urbanizable? La conclusión no puede ser otra que, en ellas, no hay suelo urbanizable de naturaleza urbana a los efectos de la ley catastral.

Concluye el FJ 6.º con una invocación a la normativa catastral vana, incoherente e insustancial a estos efectos, por mucho que la sentencia intente que los tenga.

Finalmente, en la su FJ 7.º, realiza la sentencia el único razonamiento que pudiera haber tenido sentido hecho de «lege ferenda», o lo que es lo mismo, valido en orden a la modificación de la LCI, si es que, efectivamente, se cumple el argumento que se invoca, veamos. Reconoce en su pfo. 1.º que la ley 8/2007 (actual TRLS-08), circunscribe la regulación de los estados del suelo a «las valora-ciones a efectos de expropiación forzosa, venta o sustitución forzosa y responsabilidad patrimonial».

Continua diciendo (pfo. 2.º) que «si se desconectan completamente ambas normativas nos po-demos encontrar con valores muy diferentes, consecuencia de métodos de valoración distintos, de suerte que un mismo bien inmueble tenga un valor sustancialmente distinto según el sector norma-tivo de que se trate, fiscal o urbanístico, no siendo fácil justificar que a efectos fiscales se otorgue al inmueble un valor muy superior al que deriva del TRLS, obligando al contribuyente a soportar en diversos tributos una carga fiscal superior, mientras que resulta comparativamente infravalorado a

efectos reparcelatorios, expropiatorios, y de responsabilidad patrimo-nial».

Aparece aquí la verdadera razón, la idea que guía ambas senten-cias, pero que siendo válida de «lege ferenda» no justifica la interpreta-ción que del art. 7.2 b) TRLCI se realiza.

Efectivamente, el TRLS-08 no es una ley urbanística, no puede serlo, desde la STC 61/1997 quedó claro que la competencia estatal en la ordenación del territorio y del urbanismo (art. 149.1.1.º CE) queda circunscrita a regular: «…las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales…», lo que le permite

regular en su art. 12 los estados del suelo, pero sin que ello incida o tenga que ver con la clasifica-ción del suelo (EM II TRLS-08), por ello mismo, no procede acudir a esta norma en apoyo de una interpretación de una clase y categoría urbanística del suelo urbanizable.

Yerra igualmente el razonamiento de la sentencia, en sus párrafos 2.º y 3.º extrayendo conclusio-nes que no están en las normas. A modo de silogismo se establece una premisa en la que uno de los elementos introducidos no es válido, así se dice: Para calcular el Valor Catastral se debe tomar como referencia el Valor de Mercado, por lo que si las Ponencias de Valores no reconocen la realidad urbanística, pondríamos encontrarnos con inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con Valor Catastral superior al de mercado. Anudando a este planteamiento o premisa una conclusión: De tal forma que si se reconociese la realidad urbanística (sectores ordenados) el Valor Catastral no sería superior al de mercado.

Como se observa, en la premisa y en la conclusión se introduce un elemento no real: la realidad urbanística de los terrenos, que pretende sea distinta en los sectores ordenados que en los no or-denados, además atribuyendo que tenga distinto valor en el mercado.

Claramente no es así. Entre un suelo urbanizable sectorizado no ordenado en detalle, y un suelo urbanizable sectorizado ordenado en detalle, no hay diferencia alguna de régimen jurídico en las leyes autonómicas sobre urbanismo, ni en el TRLS-08 a efectos de su valoración. Por lo tanto no es una conclusión válida para apoyar el fallo de la Sentencia. Es evidente que en los estados del

El TRLS-08 no es una ley urbanística, por ello, no procede acudir a esta norma en apoyo de una interpretación de una clase y categoría urbanística del suelo urbanizable

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Comentarios de Jurisprudencia

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OPINIÓN

suelo previstos en el art. 12 TRLS-08, para salir del estado rural los terrenos han de estar totalmente urbanizados. Por lo demás, en la lógica interna de la LCI ya se distingue entre los valores asignados a las distintas clases y su situación (Art. 30.2 c) TRLCI, en relación con la OM EHA/2816/2008).

v. concLusIones

De los antecedentes y fundamentos expuestos podemos extraer las siguientes conclusiones:

Primera.— La regulación del art. 7.2 b) TRLCI es una regulación estatal dotada de las notas de la generalidad, igualdad y unidad, que no requiere de la ordenación urbanística detallada a efectos de la consideración como suelo de naturaleza urbana del suelo urbanizable incluido en sectores.

Segunda.— La colaboración de la normativa urbanística con la catastral para integrar el objeto de la naturaleza urbana de los terrenos en el suelo urbanizable, responde a la clase y categorías del suelo urbanizable acuñadas desde su origen en el TR-76, y que permanecen en la normativa estatal y autonómica actual.

Tercera.— La regulación de la ordenación en detalle de los terrenos en la normativa urbanística, ni antes ni ahora, ha tenido jerarquía normativa ni contenido para categorizar el suelo urbanizable, y mucho menos para modificar su régimen jurídico.

Cuarta.— Una interpretación auténtica con arreglo a los principios del art. 3.1 del Código Civil nos conduce a interpretar que en el art. 7.2 b) TRLCI solo se contemplan: de una parte el suelo urbanizable sectorizado, sin más, y de otra, el suelo urbanizable no sectorizado que requiere para adquirir la naturaleza urbana a efectos catastrales de la aprobación de un instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.

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ZONA LOCAL

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Régimen de las sesiones plenarias y régimen de adopción de acuerdos

Jacobo MARTÍNEZ DEÓ

Funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter NacionalSubescala Secretaría, categoría de Entrada

Este trabajo pretende ser una guía ordenada de consulta rápida, con el correspondiente apoyo jurisprudencial en cada caso, para cualquier eventualidad o circunstancia que pueda producirse en relación con las sesiones plenarias, desde antes de su convocatoria y hasta su celebración y posterior redacción del acta, e incluye algunas reflexiones respecto de particulares extremos que, o bien obviamos en la práctica diaria (relación de expedientes conclusos), o que la norma-tiva no resuelve de manera satisfactoria (advertencias de ilegalidad). Y aún alguna otra, en sede de votaciones, convenientemente reseñada.

advertencIas PrevIas

El artículo se desarrolla atendiendo el orden de aplicabilidad de fuentes en función del reparto competencial en Cataluña, que es donde ejerce el autor, esto es, según el siguiente orden preferente:

a) Ley 7/1985, de 2/4/1985, reguladora de las ba-ses de régimen local. En adelante, LRBRL.

b) Artículos básicos (48, 49, 50, 52 y 54) del Texto refundido de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18/4/1986. En adelante, TRRL.

c) Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo 2/2003, de 28/4/2003. En adelante, TRLMC.

d) Artículos no básicos (47, 51, 72, y 73)del TRRL.

e) Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28/11/1986. En adelante, ROFRJ.

Práctica Local

2 2015

SuMARIO

Advertencias previas1. Tipos de sesiones2. Convocatoria3. Desarrollo de las sesiones4. Régimen general de adopción de los acuerdos

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Práctica Local ZONA LOCAL

Las principales particularidades del régimen local de Cataluña, sin equivalente de aplicación preferente en la normativa estatal, son las siguientes:

1. El Presidente puede incluir otros puntos en el orden del día de un Pleno extraordinario so-licitado por concejales, si lo considera conveniente (art.103.2 del TRLMC, vid. «Sesiones extraordinarias»).

2. La explicitación del hecho de que la apreciación de la urgencia en la introducción de un punto no incluido en el orden del día en una sesión ordinaria exime del trámite de dictamen o informe de la Comisión Informativa (art. 103.3 del TRLMC, vid. «En las sesiones ordinarias se pueden incluir puntos por urgencia, no incluidos en el orden del día»).

3. Las propuestas de resolución presentadas por los grupos o por un mínimo de tres miembros de la corporación (o por cualquier concejal, individualmente, si no se han constituido grupos)antes de la convocatoria, deben obligatoriamente incluirse en el orden del día (art. 106 del TRLMC, vid. «Orden del día. Asuntos dictaminados. Excepciones»).

4. Pueden asistir, con voz pero sin voto, los Presidentes de las entidades municipales descen-tralizadas (art. 83 del TRLMC, vid. «Público cualificado: intervinientes no miembros»).

5. La aprobación de las propuestas por asentimiento (art. 108 del TRLMC, vid. «Aprobación por asentimiento»).

6. Dos específicos supuestos de procedencia de uso del turno de explicación de voto (art. 109 del TRLMC, vid. «Turno de explicación de voto»).

Para la debida sistematización y localización de los temas, habida cuenta de la guía ordenada de consulta rápida que el trabajo pretende ser, se establece la siguiente esquematización de su contenido:

1. Tipos de sesiones

1.1. Sesiones extraordinarias

1.2. Sesiones ordinarias

1.2.1. Las sesiones ordinarias no se pueden convocar con carácter urgente

1.2.2. En las sesiones ordinarias se pueden incluir puntos por urgencia, no incluidos en el orden del día

1.2.3. Control del resto de órganos de gobierno

2. Convocatoria

2.1. Orden del día. Asuntos dictaminados. Excepciones

2.2. Cuestión previa: la extraordinaria trascendencia de la «Relación de expedientes con-clusos», aptos para ser incluidos en el orden del día.

2.2.1. Plazo para formular la «relación de expedientes conclusos», y delimitación de su alcance

2.2.2. Los informes preceptivos no se integran ni forman parte del trámite de prepa-ración y examen de los expedientes conclusos

2.2.3. Las advertencias de ilegalidad. Consejos de aplicación

2.3. Sujetos a convocar

2.4. Plazo de convocatoria de las sesiones

2.4.1. Régimen general

2.4.2. Sesiones extraordinarias y urgentes

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Práctica LocalZONA LOCAL

2.5. Documentación. Obtención de copias y trato directo con los servicios administrativos

3. Desarrollo de las sesiones

3.1. Lugar de celebración

3.2. Quórum y asistencias

3.2.1. Segunda convocatoria automática por falta de quórum

3.3. Colocación de los miembros

3.4. Dirección

3.4.1. Supuestos en que debe considerarse la retirada de un punto del orden del día.

3.5. Unidad de acto

3.6. Público asistente

3.6.1. «Público» cualificado: intervinientes no miembros

4. Régimen general de adopción de los acuerdos

4.1. Fases de la adopción de los acuerdos

4.2. Aprobación por asentimiento

4.3. Votaciones expresas

4.3.1. Planteamiento de los términos de la votación

4.3.2. El voto es personal e indelegable

4.3.3. Sentido del voto

5.3.3.1. Incidencias. Ausencias sobrevenidas:

4.3.4. No se admiten interrupciones, usos de la palabra, o entradas o salidas de los concejales, durante la votación

4.3.5. Tipos de votaciones expresas

4.3.5.1. Votación ordinaria

4.3.5.2. Votación nominal

4.3.5.3. Votación secreta

4.3.6. Voto de calidad

4.3.7. Mayoría simple y mayorías cualificadas

4.4. Turno de explicación de voto

4.5. Constancia en acta

1.  tIPos de sesIones

1.1.  sesiones extraordinarias

Art. 46.2.a) de la LRBRL.

Son las que se celebran fuera de la periodicidad preestablecida:

a) Cuando lo decide el Presidente.

b) Cuando lo soliciten la cuarta parte del número legal de miembros de la corporación (máximo de solicitudes: tres por regidor, al año). La celebración debe tener lugar en quince días hábiles desde la solicitud. Por tanto, se debe convocar (y notificar, Vid. «Sujetos a convocar y Plazo de convocatoria de las sesiones») como muy tarde el duodécimo día hábil posterior al de la solicitud (salvo que se

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Práctica Local ZONA LOCAL

convoque después con carácter urgente, pero siempre para su celebración antes de que expire este decimoquinto día). Si no se hace:

• Queda automáticamente convocado para el décimo día hábil posterior «al de finalización del plazo» a las doce horas. Esto es, para el vigésimo quinto día hábil contado desde el día siguiente al de la entrada en el Registro de la solicitud.

• El Secretario notifica la convocatoria automática al día siguiente del de «la finalización del plazo». Esto es, el decimosexto día hábil contado desde el día siguiente al de la entrada en el Registro de la solicitud.

• Si no comparecen el Presidente ni quien le deba sustituir, y existe el quórum necesario (vid. «Quórum y asistencias»), el Pleno se constituye con la presidencia del concejal de mayor edad de entre los presentes.

El asunto o asuntos a tratar propuestos por los solicitantes no pueden incorporarse al orden del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo autorizan expresa-mente los solicitantes de la convocatoria (precisión establecida en la LRBRL por la Ley 11/1999, de 21/4/1999). Sin embargo, el Presidente sí puede incluir otros puntos en el orden del día del Pleno so-licitado si lo considera conveniente (art. 103.2 del TRLMC, proveniente y refundido de la original Ley 8/1987, de 15/4/1987): no se llega a vislumbrar la diferencia entre esta posibilidad y el supuesto que el art. 46.2.a) de la LRBRL prohíbe expresamente, si no es que en la parte expositiva del Decreto de convocatoria se especifica de manera expresa que lo que se hace no es añadir el punto solicitado al orden del día de un Pleno extraordinario, sino convocar este Pleno extraordinario, justamente el pretendido por los concejales solicitantes, y añadir otros puntos; y se pone como primer punto del or-den del día el solicitado, siendo el resultado final, en la práctica, el mismo. Desde esta perspectiva, la regulación autonómica catalana, previa a la estatal, no sería contraria a ésta, sino complementaria.

En una sesión extraordinaria no pueden tratarse asuntos no incluidos en la convocatoria (arts. 48.2 in fine y 51 del TRRL, y 103.4 del TRLMC).

Vid. También «Sesiones extraordinarias y urgentes».

Jurisprudencia de interés:

• STS 19/2/1996. El derecho a participar en los asuntos públicos se extiende, obviamente, al derecho a obtener la convocatoria de un Pleno solicitado por el número legalmente previsto de miembros corporativos. Y este derecho lo tienen todos y cada uno de los concejales. Por ello, un concejal individualmente considerado está plenamente legitimado para impugnar la denegación de convocatoria de un Pleno solicitado por los componentes de su grupo político. El acto denegatorio vulnera el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos aunque se haya fundamentado en la pretendida ilegalidad de los acuerdos propuestos por los concejales solicitantes, ya que no hay que confundir el derecho a participar en un Pleno y polemizar sobre cuestiones de competencia municipal con la legalidad o ilegalidad de los acuerdos que, en su caso, puedan llegar a ser tomados.

• STSJ La Rioja 5/12/1997. El Alcalde está obligado a convocar el pleno extraordinario siempre que lo solicite el número suficiente de concejales, y no puede oponerse por una supuesta falta de competencia del ayuntamiento sobre el punto propuesto por los instantes (estructura educativa). Desestimado recurso de casación por STS 22/10/2002.

1.2.  sesiones ordinarias

Son las de periodicidad preestablecida en la segunda sesión del mandato (sesión posterior a la constitutiva). Cada mes en los municipios de más de 20.000 habitantes, cada dos meses en los municipios de entre 5.001 y 20.000 habitantes, y cada tres meses en los municipios de hasta 5.000 habitantes.

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Práctica LocalZONA LOCAL

Jurisprudencia de interés:

• STS 21/5/1993. La falta de convocatoria de las sesiones ordinarias, al margen de suponer una vulneración de las normas correspondientes y del propio acuerdo plenario de fijación de las reunio-nes plenarias, no sólo vulnera el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos de los concejales, sino que también priva a la totalidad de los vecinos de su derecho a participar en los asuntos públicos municipales mediante los concejales que los representan.

1.2.1.  Las sesiones ordinarias no se pueden convocar con carácter urgente

No se pueden convocar sesiones ordinarias con carácter urgente. La literalidad de la ley (arts. 46.1 de la LRBRL, y 97 del TRRL), prevé que sólo las sesiones extraordinarias pueden ser, además, urgentes. Y por si hubiera dudas en el redactado, art. 77 del ROFRJ.

1.2.2.   En  las sesiones ordinarias se pueden  incluir puntos por urgencia, no  incluidos en el orden del día

Se pueden tratar, debatir y votar puntos no incluidos en el orden del día de la convocatoria pre-viamente fijado, si así se acuerda previamente por mayoría absoluta (arts. 103.3 del TRLMC, y 51 del TRRL):

a) A propuesta del Presidente.

b) A propuesta de una cuarta parte de los miembros.

c) A propuesta de alguno de los portavoces.

La apreciación de la urgencia exime del trámite de dictamen o informe de la Comisión Informativa (art. 103.3 del TRLMC). Por tanto, no será necesario que, además de la votación de la inclusión por urgencia del punto no incluido en el orden del día, se vote también el hecho de tratarse de un punto no dictaminado.

Como sea que el redactado del art. 103.3 del TRLMC puede inducir a confusión, ya que habla de «ampliación del orden del día» (del efectivo, no del prefijado), no hay que confundir este supuesto (debate y votación sobre un asunto inicialmente no incluido en el orden del día prefijado en el decreto de convo-catoria), que requiere para su tratamiento previo acuerdo por mayoría absoluta, con el del art. 82.3 del ROFRJ (inclusión en el orden del día de un asunto no dictaminado), que sólo requiere el acuerdo previo de su tratamiento, adoptado por mayoría simple (vid. «Orden del día. Asuntos dictaminados. Excepciones»).

Jurisprudencia de interés:

• STS 8/5/2003. Declara la nulidad del acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Marbella, introducido por urgencia en el orden del día de una sesión ordinaria, por el que se ratificó un convenio firmado por la Alcaldía por el que se cedían a una constructora determinados terrenos para que ésta construyera y explotara una estación terminal de autobuses. El tratamiento y la resolución por urgencia, en una sesión ordinaria, de un asunto inicialmente no incluido en el orden del día, requiere que se motiven y expresen, en la propia sesión, los motivos que justifican esta urgencia. El uso indebido del procedimiento de ur-gencia determina la vulneración del derecho fundamental de los concejales a participar en los asuntos públicos, ya que impide a estos examinar y valorar todos los antecedentes necesarios para emitir su voto.

1.2.3.  Control del resto de órganos de gobierno

«En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la corporación debe tener una sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, garantizando de manera

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efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones» (art. 98.e del TRLMC).

Ruegos y preguntas:

— Art. 105 del TRLMC.

— Arts. 97.6 y 97.7 del ROFRJ.

Jurisprudencia de interés:

• STS 24/6/1987. No se ajusta a derecho el decreto del Alcalde de Cartagena, que rechaza cuatro mociones presentadas con carácter de urgencia para su inclusión en el orden del día del Pleno y que se referían a determinadas actuaciones de cuatro concejales delegados de determinados servi-cios, porque sin perjuicio de que el nombramiento y cese de estos delegados (el otorgamiento y la retirada de estas delegaciones) sea competencia exclusiva del Alcalde, éste no puede sustraer del conocimiento del Pleno un asunto que sí que es de la competencia propia de éste, como es el control y la fiscalización de los demás órganos de gobierno (art. 104 del ROFRJ).

• STS 16/9/2002. Casa la de instancia. La falta de respuesta en el Pleno ordinario a las pregun-tas formuladas por escrito con anterioridad, 48 horas antes de la celebración, por concejales de la oposición, vulnera el derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos, porque ni se contestaron las preguntas ni se motivaron las causas que impedían contestarlas en ese momento. Por ello, el Alcalde deberá contestar las preguntas formuladas en la siguiente sesión plenaria que haya de celebrarse.

Por el contrario, se declara ajustada a derecho la desestimación de la pretensión de que se declarara la nulidad de pleno derecho del Pleno por haberse celebrado, al no contestarse las pre-guntas, en un supuesto fraude de ley, que el TS declara inexistente.

• STS 6/6/2007. La falta de tratamiento, por parte del Pleno, de determinados asuntos que un concejal plantea tratar en el turno de ruegos y preguntas vulnera el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos.

2.  convocatorIa

2.1.  orden del día. asuntos dictaminados. excepciones

Lo fija el Presidente, asistido por el Secretario (art. 82.2 del ROFRJ).

Sólo pueden incluirse en el orden del día los asuntos que hayan sido ya dictaminados por la Comisión Informativa correspondiente (art. 82.2 del ROFRJ). Se establecen dos excepciones a este principio:

a) En el art. 106 del TRLMC, con respecto a las propuestas de resolución presentadas por los grupos o por un mínimo de tres miembros de la corporación (o por cualquier concejal, individualmen-te, si no se han constituido grupos) antes de la convocatoria, que obligatoriamente deben incluirse en el orden del día. Si la propuesta se presenta después, en cambio, vid. «En las sesiones ordinarias se pueden incluir puntos por urgencia, no incluidos en el orden del día».

b) Cuando se incluyan efectivamente en el orden del día (el prefijado en el decreto de convo-catoria) propuestas no dictaminadas por razones de urgencia debidamente motivada (art. 82.3 del ROFRJ). En este supuesto, no se puede entrar en el debate y votación si antes el Pleno no adopta el acuerdo de ratificar esta inclusión en el orden del día, por mayoría simple. Vid. en cambio, «En las sesiones ordinarias se pueden incluir puntos por urgencia, no incluidos en el orden del día», que se refiere a aquellos supuestos en que se trata un punto no incluido inicialmente en el orden del día prefijado en el Decreto de convocatoria, la inclusión del cual requiere de mayoría absoluta.

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Jurisprudencia de interés:

• STSJ Cataluña 29/4/2002. Declara no ajustada a derecho la resolución del Alcalde de Mataró que, ante la presentación por parte de un grupo político de determinadas mociones (propuestas de acuerdo) para ser debatidas y votadas en el Pleno, decide no incluirlas como puntos del orden del día, incorporándolas, en cambio, dentro del apartado de ruegos y preguntas. Los recurrentes tienen derecho a que sus propuestas de acuerdo sean debatidas y votadas en el Pleno.

• STS 3/1/2008. La inclusión en las sesiones ordinarias de puntos no dictaminados por la comi-sión informativa correspondiente requiere no sólo la ratificación plenaria de esta inclusión, sino que el Alcalde, que es quien propone incluir el punto, justifique y motive las razones de urgencia que ha-cen necesaria esta inclusión. Como sea que no se motivan estas circunstancias, resulta procedente la anulación del acuerdo plenario adoptado.

2.2.   cuestión  previa:  la  extraordinaria  trascendencia  de  la  «relación  de  expedientes conclusos», aptos para ser incluidos en el orden del día.

Los expedientes que deben ser sometidos a conocimiento del Pleno, tanto sea en sesión ordina-ria como extraordinaria, una vez concluidos, deben estar en poder de la Secretaría, como mínimo «tres días antes» del señalado para la celebración.

Corresponde al Secretario, con carácter previo a la fijación del orden del día, su examen y pre-paración, y la elaboración del documento «Relación de expedientes conclusos», que es uno de los que debe integrarse en el expediente de la sesión (art. 81.1.a del ROFRJ).

La relación de expedientes conclusos se constituye así en un documento clave del régimen de las convocatorias al que no se le da la importancia que tiene en sede de posibles responsabilida-des, cuando no, se le ignora directamente y ni siquiera se elabora. La extraordinaria importancia de este documento deriva del hecho de que los expedientes que en él se incluyen son justamente los (únicos) expedientes que la Secretaría ha examinado, porque se le han entregado en forma, y que pone a disposición de la Alcaldía para que ésta fije el orden del día (arts. 81.1.a y 177.2 del ROFRJ). De lo cual resulta, en consecuencia:

a) Que si no se incluyen en el orden del día expedientes que sí se relacionan en la «Relación de expedientes conclusos», es responsabilidad del Presidente el no haberlos incluido, siendo aquella inclusión en la relación indicio y garantía de la actuación diligente del personal responsable de la tramitación, suficiente para enervar cualquier presunta responsabilidad derivada que se le dirigiera en base al art. 74 de la Ley 30/1992, de 26/11/1992, reguladora del régimen jurídico de las adminis-traciones públicas y del procedimiento administrativo común, en adelante, LRJPAC.

b) Que, en la misma forma, queda salvada la responsabilidad del personal responsable de la tra-mitación si el expediente se incluye en el orden del día y se retira en el transcurso de la sesión (vid. «Supuestos en que debe considerarse la retirada de un punto del orden del día»), trasladándose esta responsabilidad al/a los responsable/s de la retirada.

c) Que si, a pesar de la prevención del art. 177.2 del ROFRJ, se incluyen en el orden del día expedientes que no han estado en poder de la Secretaría los «tres días antes», y que, por tanto, por definición, no aparecen en la «Relación de expedientes conclusos», es bajo la responsabilidad del Presidente, que es quien lo fija. Si no se detectan no ya simples irregularidades, sino ni siquiera flagrantes infracciones de la legalidad en estos expedientes, habrá sido porque el expediente no ha sido puesto a disposición de la Secretaría en forma (vid. «Las advertencias de ilegalidad. Consejos de aplicación»).

d) Que si, siendo sesión ordinaria, se incluyen en la sesión (no urgente por definición, vid. «Las sesiones ordinarias no se pueden convocar con carácter urgente») otros expedientes por urgencia (vid. «En las sesiones ordinarias se pueden incluir puntos por urgencia, no incluidos en el orden del

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día»), es bajo la responsabilidad de los que votan a favor de la inclusión, siendo aplicable el mismo razonamiento que en el punto anterior.

En el caso de las sesiones (extraordinarias y) urgentes normalmente, por su misma naturaleza y las circunstancias en que habitualmente se convocan, no habrá «Relación de expedientes conclu-sos», porque, si no se ha podido respetar el plazo entre convocatoria y celebración, difícilmente se habrá respetado el de entrega al Secretario del expediente. Dicho de otro modo, si se convoca sesión extraordinaria y urgente para tratar determinado asunto que no se ha podido prever con la suficiente antelación (y no cualquier otro asunto ordinario que se halle ya en poder de la Secretaría y que pue-da ser tratado en sesión ordinaria, porque en este caso decaería respecto de este concreto asunto la urgencia, y su inclusión fundamentaría el correspondiente recurso contencioso por vulneración del derecho fundamental a participar en los asuntos públicos), difícilmente ese concreto asunto habrá podido formar «expediente concluso» entregado a la Secretaría «tres días antes» de la fecha de celebración. En cualquier caso, no constituye precaución gratuita el sustituir en el expediente de la sesión, en estos supuestos, la «Relación de expedientes conclusos», por una diligencia explicativa.

2.2.1.   Plazo  para  formular  la  «relación  de  expedientes  conclusos»,  y  delimitación  de  su alcance

El plazo para que los expedientes conclusos estén en poder de la Secretaría es de «tres días antes» del señalado para la celebración de la sesión (art. 177.2 del ROFRJ).

Se entiende, por aplicación del art. 48.5 de la LRJPAC, que hábiles y enteros.

En consecuencia se deben entregar, como muy tarde, a última hora del cuarto día hábil anterior a aquel previsto para la celebración de la sesión.

Esta perentoriedad temporal implica que mal se pueda considerar que este «examen y prepa-ración» de los expedientes lo refiere el precepto a un examen en profundidad de todos y cada uno de ellos. Siendo así, se ha de constreñir a una simple verificación formal de que se cumplen, como mínimo, las siguientes condiciones:

a) Que existe, conjunta o separadamente, el informe del Jefe de la Dependencia con la propuesta de resolución (arts. 172 y 175 del ROFRJ). En ocasiones será el mismo habilitado quien asumirá el rol de «Jefe de la Dependencia», elaborará el informe y formulará la propuesta.

b) Que existe el informe previo preceptivo de la comisión informativa correspondiente. Vid. «Or-den del día. Asuntos dictaminados. Excepciones»

2.2.2.   Los informes preceptivos no se integran ni forman parte del trámite de preparación y examen de los expedientes conclusos

No está de más recordar que los informes de Secretaría y/o de Intervención, cuando sean pre-ceptivos (arts. 54 del TRRL, y 179 del TRLMC), no forman parte de este trámite final de examen y preparación de expedientes ya conclusos, sino que forman parte de la tramitación misma, o dicho de otra manera, se refieren a expedientes aún no conclusos. Por tanto, el plazo para emitir el informe preceptivo no se debe asimilar, aunque a veces se intente, con este específico trámite de examen y preparación (que en ocasiones puede ser sólo de horas, o de minutos, los que transcurran entre la entrega de los expedientes a la Secretaría a última hora del cuarto día anterior al de la celebración y la convocatoria a primera hora del tercero: la imaginación de algunas personas para eludir los controles, y las maquinaciones que se derivan, es infinita), sino que ha de ser, como mínimo, el de diez días previsto en los arts. 82 y 83 de la LRJPAC.

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Cuando falten estos informes preceptivos, vid. «Supuestos en que debe considerarse la retirada de un punto del orden del día».

2.2.3.  Las advertencias de ilegalidad. Consejos de aplicación

Si se da el caso de que, aun habiéndose incorporado el informe-propuesta de acuerdo redac-tado y suscrito por funcionario «Jefe de la Dependencia» diferente del Secretario, Interventor o Secretario-interventor (porque si no es el caso, si el informe-propuesta lo ha redactado cualquiera de ellos ya se habrá puesto de manifiesto la ilegalidad o la imprevista repercusión presupuestaria en el mismo «informe-propuesta» que habrán/n elaborado), se llegara a detectar en expediente, incluido o no en la «Relación de expedientes conclusos», y a pesar de la perentoriedad temporal, algún tipo de inadecuación a la legalidad o de imprevista repercusión presupuestaria, los habilitados nacionales deben sentirse plenamente legitimados para solicitar el uso de la palabra durante la sesión con el objetivo de asesorar a la corporación (punto d) del apartado «Dirección»). Y, si se les deniega, ha-cerlo constar en el acta, en los mismos términos previstos en «Supuestos en que debe considerarse la retirada de un punto del orden del día».

La (a juicio de quien suscribe, muy deficiente) literalidad de los preceptos implicados (arts. 94.3 del ROFRJ, y 3.d) y 4.1.h) del RD 1174/1987, de 18/9/1987, por el que se regula el régimen jurídico los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional) conlleva sin embargo determinados problemas y dificultades que requieren de exégesis particular:

a) En primer lugar, el relativo al supuesto de hecho que habilita esta solicitud de intervención de los habilitados nacionales. Los preceptos mencionados, sorpresivamente, lo prevén sólo para el caso que «...durante el debate...» se haya planteado alguna cuestión dudosa.

¿Significa esto que, ante una propuesta de acuerdo redactada por funcionario diferente, o incluso externa, que incurra en flagrante ilegalidad y en que no se plantee ningún tipo de debate, queda ve-dada la posibilidad de advertencia? Parece evidente, la lógica indica, que no, que si se detectan ile-galidades en las propuestas (cuando las maquinaciones no llegan a alcanzar el objetivo de impedir que se dé ocasión al funcionario para que así sea), los habilitados nacionales deben tener siempre abierta la posibilidad, en cualquier caso y circunstancia, de efectuar la oportuna advertencia. Pero del estricto redactado positivo del precepto, en cambio, se deduce que sí, que la posibilidad está vedada... si no se plantea el debate.

La reducción al absurdo pone de manifiesto la incongruencia de estos redactados, en los que el debate, cuando lo hay, pasa por delante de la propuesta misma: en puridad, lo que se establece de manera meridiana es que se puede solicitar el uso de la palabra en función del debate, pero no de la propuesta, que es lo que al final acabará adoptándose y producirá efectos jurídicos. Esto es lo que se desprende de la literalidad de los preceptos.

b) En segundo lugar, el relativo a la forma en que estas advertencias deben efectuarse, que los preceptos mencionados limitan, de forma exclusiva, a la posibilidad de solicitar el uso de la palabra. Uso que, por más, puede ser denegado, con lo cual, haciéndolo constar en acta, quedaría salvada la (posible, pero más que dudosa atendiendo a las circunstancias, ya que ni ha redactado la propuesta ni la ha informado preceptivamente) responsabilidad del funcionario, pero que no resuelve en modo alguno el verdadero espíritu y la finalidad de las normas mencionadas y de las superiores con rango de ley formal que aquellas desarrollan, que no es otro que el de evitar que se adopten acuerdos ilegales, acuerdos el único destino posible de los cuales es acabar siendo anulados, o declarados nulos de pleno derecho, por los tribunales.

Todavía está por llegar la hora en que encontremos alguna sentencia de cualquier orden jurisdic-cional que reproche, ni que sea incidentalmente, a habilitado nacional el haber puesto de manifiesto en cualquier forma, lugar o situación en que las circunstancias le hayan permitido hacerlo, la ilegali-dad manifiesta de una propuesta. Más bien al contrario: cuando un acuerdo es declarado nulo o es objeto de anulación el reproche, cuando lo hay, se dirige a los que, haciendo caso omiso de aquella

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advertencia hecha en cualquier forma, o evitando justamente que esta advertencia se produzca me-diante la denegación del uso de la palabra o cualquier otra maquinación fraudulenta predeterminada al logro de este objetivo (fijación de la sesión para fecha en que el funcionario titular debe ser objeto de ingreso hospitalario, por ejemplo), lo han adoptado.

Vid. por todas, STS 4/5/2001, en jurisprudencia relacionada en «Quórum y asistencias».

Por este motivo se proponen, respecto de este particular y nebuloso extremo de las advertencias que no derivan de informe preceptivo, las siguientes directrices de actuación en relación a estos expedientes en los que el «Informe-propuesta», por el motivo que sea, porque hay un «Jefe de la Dependencia», como debería siempre ser, o porque se han solicitado otros informes o dictámenes externos que lo han formulado al amparo del art. 174.1 del ROFRJ, se detectan ilegalidades o reper-cusiones presupuestarias imprevistas:

a) Cuando la propuesta comporte vulneración flagrante y manifiesta de la legalidad, y se detec-te, el habilitado nacional debe sentirse plenamente legitimado para poder siempre y en cualquier momento —que no quiere decir que esté obligado a ello porque, se reitera, y salvo en los casos de los informes preceptivos, no hay ciertamente precepto positivo que lo ampare, pero tampoco que lo exija, y porque sucede en ocasiones que la actuación del sujeto convocante, con el juego de las justísimas temporalidades de los preceptos implicados, va dirigida, precisamente, a evitar con pre-meditación que se dé ocasión que se puedan detectar aquellas ilegalidades—, redactar el oportuno informe de advertencia, e incorporarlo de oficio al expediente.

Idealmente, esto debería verificarlo el funcionario habilitado antes de que se notifique la con-vocatoria, para garantizar que cualquier concejal que examine el expediente pueda tener acceso al contenido del informe. Pero si esto no ha sido posible, porque la ilegalidad se ha detectado con posterioridad y en el momento de incorporar el informe ya ha habido concejales que han ejercido su derecho de acceso, el funcionario tiene la ocasión, o debería sentirse igualmente plenamente legitimado para solicitar el uso de la palabra en el transcurso de la sesión, aunque no se plantee el debate, con el objetivo de poner de manifiesto la circunstancia, directamente o por remisión al informe, en la forma prevista en el punto b) siguiente. Y si se le deniega, hacerlo constar en acta, en los mismos términos previstos en «Supuestos en que debe considerarse la retirada de un punto del orden del día».

b) Cuando la propuesta comporte simplemente dudas sobre la legalidad o las repercusiones presupuestarias, el funcionario puede incorporar informe ad hoc, como en el supuesto anterior, o limitarse a solicitar el uso de la palabra en el transcurso de la sesión, aunque que no se plantee el debate, en la misma forma y con las mismas consecuencias.

2.3.  sujetos a convocar

La convocatoria debe notificarse a todos y cada uno de los concejales.

De la falta de la preceptiva convocatoria a alguno de los concejales deriva la nulidad de la propia convocatoria, y por tanto, la de los acuerdos adoptados.

Jurisprudencia de interés:

• STS 4/5/2005. Son nulos los acuerdos adoptados en sesión extraordinaria y urgente del Pleno, ya que se ha acreditado la falta de la preceptiva convocatoria a dos de los concejales, de la que deriva la nulidad de la propia convocatoria extraordinaria y urgente del Pleno. El carácter extraordi-nario y urgente no exonera de la obligación de notificar adecuadamente la convocatoria a todos los concejales.

• STS 13/3/2006. Declara la nulidad de los acuerdos de las comisiones informativas, de los pos-teriores del Pleno, y del aún posterior acuerdo plenario de ratificación de los acuerdos del primer

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Pleno, por infracción del derecho fundamental de la concejal recurrente a participar en los asuntos públicos. No se justificó la urgencia de las convocatorias ni se notificaron estas correctamente. El funcionario notificador se limitó a dejar la convocatoria por debajo de la puerta de su domicilio, sin que conste ni la fecha ni la hora, convocatoria que ella no pudo recibir porque trabajaba hasta el día siguiente y no se encontraba nadie más en el domicilio, sin que conste más intento aun cuando el ayuntamiento podía haberse comunicado con ella telefónicamente como había hecho en anteriores ocasiones. La forma en que se notificó la convocatoria no respeta los requisitos legales, ya que no permite tener constancia de cuando se practicó, ni de quién la recibió, ni de su contenido, y no tiene ningún valor que las convocatorias siempre se hubieran efectuado de esa manera, ya que la práctica continuada no convalida la ilegalidad del procedimiento.

2.4.  Plazo de convocatoria de las sesiones

2.4.1.  Régimen general

Art. 46.2.b) de la LRBRL.

Son dos días hábiles, que deberán transcurrir íntegros (arts. 5 del Código Civil y 48.4 de la LR-JPAC) entre la fecha de la convocatoria y la fecha de celebración de la sesión.

Si no se ha establecido el régimen de notificación electrónica, el plazo comienza a correr en el momento en que la convocatoria es notificada al último de todos y cada uno de los concejales, en su domicilio (art. 80 del ROFRJ).

Jurisprudencia de interés:

• STS 5/7/1994. La convocatoria de una sesión extraordinaria, aparte de ser motivada, debe respetar escrupulosamente el plazo de dos días hábiles que deben transcurrir antes de la fecha de celebración de la sesión. El incumplimiento de este plazo rompe las reglas esenciales para la formación de la voluntad del órgano colegiado, y esto provoca un vicio de nulidad absoluta que no puede entenderse subsanado por el hecho de que el regidor recurrente haya asistido efectivamente a la sesión y haya podido obtener información previa sobre los asuntos a tratar.

• STS 21/11/1996. Con criterio contrario a STS 7/5/1994, declara que el incumplimiento del plazo mínimo entre la notificación de la convocatoria y la celebración de la sesión del art. 46.2.b) ni supone prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido, ni supone falta de los requisitos for-males indispensables, ni supone haber provocado indefensión, ya que el concejal recurrente recibió la notificación, asistió al Pleno y podía haber participado en el debate y la votación de los acuerdos si no se hubiera ido como protesta. La convocatoria del Pleno, por este motivo, no sólo no es nula de pleno derecho, sino que no se dan las circunstancias que permiten declarar la invalidez de un acto anulable cuando lo es por defecto de forma (art. 48.2 la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958).

En cambio, el TS declara nula la sesión, y nulos y sin efecto los acuerdos adoptados, porque queda acreditado que el público que quiso asistir a la sesión del Pleno fue ubicado en una sala anexa desde donde no pudieron ver ni oír a los concejales. Esto supone un incumplimiento del art. 70.1 de la LRBRL, y una irregularidad invalidante, ya que la publicidad de las sesiones del Pleno es un requisito esencial para su válida celebración (vid. «Público asistente»).

2.4.2.  Sesiones extraordinarias y urgentes

Son aquellas que se convocan (con este carácter de urgencia, que debe ser expresamente mo-tivado) para ser celebradas sin respetar el plazo de dos días hábiles íntegros entre la fecha de la notificación de la convocatoria y la fecha de la celebración (art. 46.2.b de la LRBRL).

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La urgencia de la convocatoria debe ser ratificada por el Pleno con carácter previo al tratamiento de cualquier otro asunto.

La ratificación no requiere de ninguna mayoría cualificada. Se adopta por mayoría simple.

Si no se ratifica la urgencia de la convocatoria, se levanta la sesión (art. 79 in fine del ROFRJ).

Jurisprudencia de interés:

• STSJ Comunidad valenciana 30/9/2005. Estima el recurso contencioso-administrativo interpues-to contra el decreto del Alcalde de Vinarós, sobre convocatoria de Pleno extraordinario y urgente, y lo anula, al haber quedado acreditada la falta de la justificación de la urgencia y de la motivación de la convocatoria con este carácter. La convocatoria vulnera el derecho de los concejales a participar en los asuntos públicos, ya que la urgencia de la convocatoria sin justificar dificulta la asistencia al Pleno de los concejales por la falta de preaviso. Anula también los acuerdos adoptados en el Pleno incorrectamente convocado.

• STS 12/7/2007. La falta de motivación de la urgencia para la celebración de un Pleno extraordi-nario y urgente (convocatoria notificada el sábado para celebrar el Pleno el lunes) conlleva la nulidad de la convocatoria y de los acuerdos adoptados, sin que a ello pueda oponerse que los concejales tuvieron a su disposición los expedientes. Vulneración del derecho a participar en los asuntos pú-blicos.

2.5.   documentación. obtención de copias y trato directo con los servicios administrativos

La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día debe estar a disposición de los concejales, en la Secretaría de la Corporación, desde el momento de la convocatoria y hasta justo antes de la celebración de la sesión (art. 46.2.b) de LRBRL).

El TRLMC especifica que la documentación debe estar ya en la Secretaría antes de la expedición de la convocatoria.

Vid. «Las advertencias de ilegalidad. Consejos de aplicación».

En cuanto a la obtención de copias y trato directo de los concejales con los servicios administra-tivos, arts. 14 y 15 del ROFRJ.

Jurisprudencia de interés, en relación a asuntos incluidos en un orden del día:

• STS 24/11/1993. Declara la nulidad de un acuerdo plenario por causa de no haber estado a disposición de los concejales la documentación desde el mismo día de la convocatoria, aunque el acuerdo hubiera sido el mismo de haberse cumplido la normativa.

• STS 27/9/1994. El derecho a obtener información por parte de los concejales, de los asuntos incluidos en el orden del día, no puede sujetarse a autorización previa de la alcaldía (art. 15 ROFRJ). Ahora bien, esto no significa que necesariamente haya de proporcionar copia de todos los expe-dientes a todos los concejales. La obtención de fotocopias es sólo uno de los medios posibles para facultar el acceso a la información. Ponderación de las circunstancias de cada caso.

• STS 27/12/1994. El derecho de los concejales a la información de los asuntos a tratar en una sesión no precisa autorización, y abarca, además, el derecho de obtener copia de los documen-tos. Vulnera este derecho fundamental, por tanto, la exigencia de autorización previa de acceso o cualquier otro tipo de injerencia que interfiera o rompa la comunicación directa del concejal con los servicios administrativos.

• STS 9/2/1995. Matiza este concepto, en función de los hechos concretos y la proporcionalidad: el derecho de los concejales a la información sobre los asuntos incluidos en el orden del día no

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incluye el derecho de obtener fotocopia de todos los expedientes, completos, cuando dadas las cir-cunstancias esto puede provocar la práctica paralización de la actividad administrativa. No procede declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en un Pleno extraordinario y urgente por el solo he-cho de que no se proporcionó fotocopia de todos los expedientes a los concejales. Importancia del relato fáctico para ponderar la existencia efectiva o no del derecho de acceso a la documentación, por un lado, y de la actitud obstruccionista y de conocimiento efectivo de los asuntos por parte de los recurrentes, por otro.

• STS 31/1/2006. Confirma la sentencia de instancia, que declara nulo un acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Marbella al haberse vulnerado el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos, ya que se ha acreditado que, habiéndose convocado un Pleno extraordinario y urgente para el día siguiente, la documentación no pudo ser consultada en la Secretaría General por el concejal recurrente minutos antes de la celebración del Pleno, ya que se encontraba en el despa-cho del Alcalde, y no bajo la custodia del Secretario. Al tratarse de una convocatoria realizada con poca antelación, el requisito de la disponibilidad de la documentación para su consulta por parte de los concejales desde el momento mismo de la convocatoria debe respetarse en su plenitud y con especial rigor.

• STS 9/2/2010. Confirma la de instancia y declara ajustado a derecho el acuerdo municipal. No se aprecia que se haya vulnerado el derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos, ya que aunque es cierto que un día antes de la celebración del Pleno se incorporó un segundo informe técnico, complementario del que ya obraba en el expediente, de la actuación del propio concejal recurrente, que entró a fondo en el debate previo a la votación, se deduce que conocía perfectamente su contenido, sin que se haya acreditado que hubiera sufrido ningún tipo de dificultad para instruirse que aconsejara diferir el tratamiento del asunto a otra fecha.

Jurisprudencia de interés sobre el tema del acceso a la información de los concejales, en general:

• STC 6/3/1985; STS 9/4/1987 (en el mismo sentido, STS 15/9/1987; STS 27/6/1988; STS 8/11/1988; STS 7/12/1988; STS 18/12/1991; STS 26/6/1995); STS 19/7/1989; STS 5/5/1995 (con similar tendencia, STS 19/10/1997); STS 9/12/1995; STS 26/2/1996 (en el mismo sentido, STS 7/5/1996); STS 27/6/1996; STS 5/10/1996; STS 28/5/1997; STS 19/10/1997; STS 12/11/1999; STS 30/5/2003; STS 2/12/2005; STS 29/3/2006; STS 2/7/2007; STS 22/10/2007; STS 3/6/2009...

3.  desarroLLo de Las sesIones

3.1.  Lugar de celebración

Las sesiones deben celebrarse en el Ayuntamiento, salvo casos de fuerza mayor (art. 49 del TRRL).

Jurisprudencia de interés:

• STS 2/1/2013. Confirma la anulación de determinados artículos del ROM de Sagunto, que pre-veía dos sedes del Pleno para la celebración de las sesiones. Interpretación estricta del art. 49 del TRRL, básico.

3.2.  Quórum y asistencias

El Pleno se constituye válidamente con el cumplimiento conjunto de las siguientes condiciones (art. 46 de la LRBRL):

a) Con la asistencia de un tercio de sus miembros, que nunca podrá ser inferior a tres.

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b) Con la asistencia del Presidente y del Secretario, o de quien legalmente deba sustituirlos.

El quórum mínimo debe mantenerse durante toda la sesión.

Jurisprudencia de interés:

• STS 4/5/2001. Declara la nulidad de los acuerdos adoptados por el Pleno porque, ante un su-puesto de ausencia justificada del Secretario, el Alcalde nombró accidentalmente una persona como Secretario a los únicos efectos de asistencia a la sesión. El TS declara que esto vulnera el art. 90.1 del ROFRJ, que requiere para la válida constitución del Pleno la asistencia del Secretario o de quien legalmente le sustituya, porque éste no es un supuesto legal de sustitución. En particular, el TS re-chaza la argumentación del Tribunal de instancia, relativa a que, al no tener voto en las sesiones, el Secretario no coopera en la perfección de la voluntad del Pleno, ya que, afirma, esto no supone que no contribuya de alguna manera a la formación de la voluntad, ya que precisamente su función de asesoramiento puede implicar que no se adopten determinados acuerdos aunque quieran el Alcalde y los concejales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico. Por todo ello, el TS, dado que el Pleno no se constituyó válidamente, y por tanto que no existió, no acoge el principio de conservación de actos, y declara la nulidad de todos los acuerdos adoptados.

• STSJ Cataluña 16/1/2006. Rectifica la de instancia. Es válido el Pleno del Ayuntamiento de Caldes d’Estrac convocado por la Alcaldía que se celebra posteriormente en ausencia del Alcalde, presidido por el primer Teniente de alcalde, aunque no haya habido un específico decreto de delega-ción de la facultad de presidir la sesión. Se trata de una de las sustituciones puntuales previstas por el ordenamiento por ausencia del Alcalde, justificada o no. Las razones de la ausencia del Alcalde, a estos efectos, son irrelevantes y no afectan ni la constitución del Pleno ni los acuerdos adoptados.

3.2.1.  Segunda convocatoria automática por falta de quórum

Si no existe el quórum necesario para la válida constitución, la sesión se entenderá convocada automáticamente en segunda convocatoria. El art. 90.2 del ROFRJ dispone que la segunda convo-catoria se entiende convocada a la misma hora, dos días (hábiles) después.

Dado el vigente sistema de prelación de fuentes, ésta es una previsión disponible en virtud de la potestad de autoorganización de los entes locales.

3.3.  colocación de los miembros

La determina el Presidente, «oídos» los portavoces. La colocación debe facilitar la emisión y el recuento de los votos (art. 89 del ROFRJ). Vid. «Votación ordinaria».

3.4.  dirección

La dirección del desarrollo de la sesión, de la ordenación y dirección de los debates y cualquier otra cuestión de orden, en general, corresponde al Presidente. Así:

a) El Presidente puede acordar interrupciones de la sesión a su prudente arbitrio, para la delibe-ración separada de los grupos o por descanso (art. 87 in fine del ROFRJ).

b) El Presidente puede ordenar la expulsión de quien perturbe el normal desarrollo «en casos extremos» (art. 88 del ROFRJ). Vid. «Público asistente»

c) El Presidente puede alterar el orden de los puntos, o retirar un asunto que requiera una mayo-ría cualificada que no pueda obtenerse en el momento previsto (art. 91.3 del ROFRJ). Vid. «Supues-tos en que debe considerarse la retirada de un punto del orden del día»

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d) El Presidente (art. 94 del ROFRJ):

— Autoriza, deniega y retira el uso de la palabra.

— Vela por el desarrollo de los debates.

— Decide sobre la concesión o no de turnos para rectificaciones o por alusiones (art. 107.4 del TRLMC).

— Puede interrumpir las intervenciones para llamar al orden o a la cuestión.

— Resuelve, sin más debate, las solicitudes de uso de la palabra planteadas por los concejales (o por el Secretario o el Interventor cuando la soliciten en los supuestos del art. 94.3 del ROFRJ, y 3.d) y 4.1.h) del RD 1174/1987, de 18/09/1987, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. Vid. «Las advertencias de ilegalidad. Consejos de aplicación»).

e) El Presidente puede llamar al orden a los miembros corporativos y llegar a ordenar su expul-sión en los supuestos y con los requisitos que se establecen en el art. 95 del ROFRJ.

f) El Presidente debe velar para que durante las votaciones no se produzcan interrupciones, usos de la palabra, o entradas o salidas de los concejales (art. 98.3 del ROFRJ, vid. «No se admiten interrupciones, usos de la palabra, o entradas o salidas de los concejales, durante la votación»).

Jurisprudencia de interés:

• STS 18/12/1990. Declara la validez del decreto del Alcalde que prohíbe a los concejales utilizar aparatos grabadores particulares durante las sesiones del Pleno. En cuanto a las alegaciones forma-les, no está viciado de nulidad por incompetencia el decreto del Alcalde, ya que si bien es cierto que corresponde al Pleno la aprobación del Reglamento orgánico municipal la medida adoptada tiene mejor encaje en lo que son las facultades de policía interna inherentes al ejercicio de la presidencia del órgano colegiado.

No se vulnera el derecho de los ciudadanos a recibir información, ya que no se impide que los ciudadanos y los medios de comunicación puedan asistir a las sesiones y hacer divulgación de lo que consideren que ha sido noticiable. No se vulneran tampoco, por el mismo motivo, los arts. 70.1, 70.2 y 77 de la LRBRL, que establecen la publicidad de las sesiones, y el derecho de los ciudada-nos a obtener información de los acuerdos adoptados. Ni se vulnera el derecho de los concejales a disponer de la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

• STS 19/3/1993. Prevalencia del derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor. Declara la anulación de la advertencia verbal del Presidente de una comisión de retirar la palabra a aquellos de sus miembros que manifestaran dudas, reservas o desconfianzas respecto de los informes de los técnicos municipales.

• STS de 24/6/1993. Resulta improcedente la expulsión, acordada por el Alcalde, de concejales que tienen interés directo en el asunto y sobre los que recae el deber de abstención, porque se conculca el principio de publicidad de las sesiones.

• STS 11/5/2007. Desestima recurso de casación interpuesto contra STSJ Comunidad valenciana 1/2/2003, dictada en procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fun-damentales. Son nulos de pleno derecho los acuerdos del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada relativos a la grabación y difusión de las sesiones plenarias, de toma única de imágenes y distribu-ción libre de la señal institucional única, por los que se encomendó la grabación de los plenos, en exclusiva, a los servicios municipales correspondientes, prohibiendo expresamente la presencia de ningún otro aparato o dispositivo de retransmisión o de grabación y disponiendo que fueran los servi-cios municipales encargados los que facilitaran copia de la grabación a los medios que la solicitaran. Los acuerdos impugnados, en la manera apriorística en que se formulan, de plano, sin justificar y

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sin motivación concreta en razones de por ejemplo múltiples concurrencias de medios que hicieran la medida objetivamente imprescindible, constituyen una especie de censura previa de obtención de la información que vulnera directamente los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 (igualdad) y 20.1.d) (derecho a comunicar o recibir libremente la información veraz por cualquier medio de difusión) de la CE.

3.4.1.   Supuestos en que debe considerarse la retirada de un punto del orden del día

Se distinguen en la normativa los siguientes:

a) Por decisión propia del Presidente. El Presidente puede o retirar un asunto que requiera una mayoría cualificada («especial») que no pueda obtenerse en el momento previsto.

A pesar de la literalidad del art. 91.3 del ROFRJ el Presidente, que es quien fija el orden del día, y dadas las potestades de dirección que ostenta, puede retirar un concreto punto de este orden del día, motivándolo (como cualquier otra resolución administrativa), aunque la adopción del acuerdo no requiera mayoría cualificada, en cualquier momento en que lo considere oportuno o conveniente. Ex-presado de otra manera: no hay mecanismo legal previsto para evitar que, si quiere retirar un punto del orden del día, pueda hacerlo. Sólo de la coherencia y verosimilitud de la motivación que dé en relación a los intereses implicados dependerá la adecuación a derecho de la decisión o, en otro ca-so, que ésta llegue a ser considerada maquinación fraudulenta y anulada (la única consecuencia de lo cual, en el ámbito contencioso, sería el reproche derivado de la declaración misma de ilegalidad del acto de la retirada), o incluso, aventuramos, constitutiva del tipo de la prevaricación.

b) A solicitud de cualquier miembro, durante el debate. La solicitud debe ser votada al terminar el debate, antes de la votación sobre el fondo del asunto, si la mayoría simple vota a favor de la solicitud, no hay lugar a votar la propuesta de acuerdo (art. 92.1 del ROFRJ).

c) A solicitud del Secretario o del Interventor (art. 92.2 del ROFRJ), cuando se trate de un asunto en el que concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:

— Que se trate de un asunto no incluido en el orden del día. Por tanto, sólo en el caso de asun-tos incluidos por urgencia en sesión ordinaria, vid. «En las sesiones ordinarias se pueden incluir puntos por urgencia, no incluidos en el orden del día»

— Que el asunto requiera de informes preceptivos que no se hayan emitido y que no se puedan emitir en el acto. Si la petición no es atendida, el Secretario lo hará constar expresamente en acta. Vid. «Los informes preceptivos no se integran ni forman parte del trámite de prepa-ración y examen de los expedientes conclusos».

Estos expedientes, por definición, no figurarán en la «Relación de expedientes conclusos», porque, a falta de los informes preceptivos, es evidente que el expediente nunca habrá po-dido haber sido considerado como «concluso». Vid. «Cuestión previa: la extraordinaria tras-cendencia de la “Relación de expedientes conclusos”, aptos para ser incluidos en el orden del día».

Jurisprudencia de interés:

• STS 6/7/2005. Procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fun-damentales. Confirma la anulación del acuerdo plenario de aprobación del presupuesto, por vul-neración del derecho a la participación, ya que el acalde se negó a atender y someter a votación la solicitud previa de los concejales para que el punto se aplazara a una próxima sesión (92.1 del ROFRJ). La solicitud, argumenta la sentencia de instancia, no era irracional ni temeraria, ya que se ha acreditado que el Pleno había sido convocado para la misma tarde en que también se celebró la comisión informativa correspondiente, comisión informativa durante la cual el proyecto de presu-puesto, y en concreto su anexo de inversiones, había sido enmendado en su totalidad por el propio

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grupo de gobierno municipal. La solicitud de los concejales de la oposición que se aplazara la dis-cusión y votación del asunto en el Pleno era de todo punto razonable, ya que se dirigía a disponer de un espacio de tiempo suficiente para poder valorar la nueva expresión formal de un aspecto tan importante del presupuesto como el anexo de inversiones.

3.5.  unidad de acto

Art. 87 del ROFRJ.

Jurisprudencia de interés:

• STS 27/4/1993. Declara la validez del acuerdo plenario de destitución del Alcalde por adopción de una moción de censura, aunque el acuerdo se tomó pasadas las 24 horas del día de celebración de la sesión, sin la presidencia del Alcalde, el cual, con actitud obstructiva, al dar las 24 horas levantó la sesión y abandonó la Sala de actos. El Alcalde, con maniobras dilatorias y suspensiones, había provocado que la sesión se prolongara más allá de las 24 horas, momento en el cual abandonó la Sala. No vulnera el derecho fundamental a permanecer en los cargos públicos el hecho de que el resto de concejales presentes decidieran acto seguido y sin solución de continuidad constituirse en Pleno extraordinario, asumiendo la Presidencia el vicepresidente primero, y debatir y votar la moción de censura, con la consecuente destitución del recurrente.

3.6.  Público asistente

Las sesiones del Pleno son públicas.

De acuerdo con los arts. 70 de la LRBRL, 156 del TRLMC, y 227 del ROFRJ, pueden ser secre-tos, si se acuerda por mayoría absoluta, el debate y la votación (vid. «Votación secreta») de aquellos asuntos que afecten al derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución (derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, Ley orgánica 1/1982, de 5/5/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen). En cuyo caso, habrá que desalojar la Sala de Actos e interrumpir, si la hay, la emisión radiofónica de la sesión.

El público asistente no puede intervenir ni mostrar manifestaciones de agrado o desagrado. El Presidente puede ordenar la expulsión de quien perturbe el normal desarrollo «en casos extremos» (art. 88 del ROFRJ). Vid. «Dirección»

Respecto de las grabaciones, las retransmisiones, y los medios de comunicación en general, vid. STS 11/5/2007 en «Dirección»

Jurisprudencia de interés:

• STS 21/11/1996. Declara nula la sesión, y nulos y sin efecto los acuerdos adoptados, porque queda acreditado que el público que quiso asistir a la sesión del Pleno fue ubicado en una sala anexa desde donde no pudieron ver ni oír a los concejales. Esto supone un incumplimiento del art. 70.1 de la LRBRL, y una irregularidad invalidante, ya que la publicidad de las sesiones del Pleno es un requisito esencial para su válida celebración.

• STS 24/9/2007. Declara ajustada a Derecho la sentencia de instancia, que anula determinados acuerdos del Pleno porque se ha acreditado que el Alcalde, al inicio de la sesión, permitió, sin impe-dirlo de ninguna manera, la lectura por parte de un miembro del público de un manifiesto relacionado con el asunto del acuerdo anulado, manifiesto que afectaba directamente el ánimo de los represen-tantes de los ciudadanos que debían debatir y votar a continuación. Se considera fraude de ley la argumentación de la corporación, que alegaba que no se había roto el principio de no intervención del público asistente porque formalmente, la sesión se había suspendido al comenzar la lectura del manifiesto y se había reanudado a continuación, al terminar.

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3.6.1.  «Público» cualificado: intervinientes no miembros

Pueden asistir, con voz pero sin voto, los Presidentes de las entidades municipales descentrali-zadas (art. 83 del TRLMC).

Si lo autoriza el Alcalde, pueden intervenir los representantes de las asociaciones y entidades vecinales antes del debate y votación del asunto de que se trate (art. 228 del ROFRJ).

4.  régImen generaL de adoPcIón de Los acuerdos

4.1.  Fases de la adopción de los acuerdos

Se identifican los siguientes:

a) Lectura de la propuesta de acuerdo (art. 93 del ROFRJ).

b) Debate (arts. 94 a 97 del ROFRJ). Vid. «Dirección».

c) En su caso, planteamiento final de los términos (cuál sea la propuesta final) y la forma de emitir el voto (vid. «Planteamiento de los términos de la votación».

d) Votación. Vid. «Aprobación por asentimiento» y «Votaciones expresas».

e) En su caso, recuento y anuncio del resultado. Vid. «Votación nominal» y «Votación secreta».

f) Declaración de adopción del acuerdo (art. 98.4 del ROFRJ).

g) En su caso, turno de explicación de voto.

4.2.  aprobación por asentimiento

Constituye un caso curioso en el que, realmente, no se vota, previsto en el art. 108 del TRLMC: «Se considerarán aprobadas por asentimiento las propuestas del Presidente si, una vez anunciadas, no originan ninguna objeción u oposición. En otro caso, se hará votación ordinaria o, en su caso, nominal, de acuerdo con lo establecido en el art. 98.d)».

No puede aplicarse, por tanto, cuando del debate se infieran posibles abstenciones o votos con-trarios, o cuando un concejal se haya ausentado durante el debate (porque equivaldría a la absten-ción, vid. «Incidencias. Ausencias sobrevenidas».

4.3.  votaciones expresas

4.3.1.  Planteamiento de los términos de la votación

Antes de comenzar la votación, el Presidente planteará sus términos y la forma de emitir el voto (art. 98.2 del ROFRJ). Particularmente importante si se han presentado, debatido y transaccionado posibles enmiendas (art. 97.5 del ROFRJ) y como consecuencia de éstas, el acuerdo a adoptar no es el mismo que el de la propuesta original. En estos casos, si al Secretario, como responsable de la redacción del acta, no le queda absolutamente claro cuál sea la propuesta transaccionada que ha de ser finalmente objeto de votación, debe sentirse plenamente legitimado para solicitar la uso de la palabra para que se le aclare, y si se le deniega, lo deberá hacer constar en acta en los mismos términos previstos a «Supuestos en que debe considerarse la retirada de un punto del orden del día». O, si no se le aclara, o se le aclara a medias, insistir las veces que sea necesario, hasta que le sea absolutamente claro cuál es el objeto de votación, o se le deniegue no ya sólo el uso de la palabra, sino hasta la intervención para solicitarla, haciendo constar en acta la relación de todos estos incidentes.

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El Secretario, a su criterio, podrá en cualquier caso modular la intensidad con que ejercita este derecho en función de las circunstancias concurrentes que puedan ayudar a clarificar estos extre-mos, como por ejemplo, el disponer de servició de grabación de la sesión para la confección del acta.

4.3.2.  El voto es personal e indelegable

Art. 99.5 del ROFRJ.

Jurisprudencia de interés:

• STS 22/3/2006. Es nula la adopción de un acuerdo plenario sobre moción de censura, porque se ha acreditado que la votación (como se había hecho siempre) se efectuó «por grupos políticos» (con una especie de voto ponderado, a pesar de estar presentes todos los concejales). El voto debe ser personal y directo. Aunque los representantes políticos puedan organizarse en grupos, el derecho de participación en los asuntos públicos corresponde a los representantes, no a los grupos.

4.3.3.  Sentido del voto

Afirmativo, negativo o de abstención (arts. 46.2.d primer párrafo in fine de la LRBRL, y 98.d del TRLMC).

4.3.3.1.  Incidencias. ausencias sobrevenidas

Si un concejal se ausenta de la reunión una vez iniciado el debate, y no se ha reincorporado a la hora de la votación, se entiende que se abstiene (arts. 46.2.d) segundo párrafo de la LRBRL, 98.d) del TRLMC, y 100 del ROFRJ).

4.3.4.   No  se  admiten  interrupciones,  usos  de  la  palabra,  o  entradas  o  salidas  de  los concejales, durante la votación

Art. 98.3 del ROFRJ. Vid. «Dirección»

4.3.5.  Tipos de votaciones expresas

Arts. 46.2.d) de la LRBRL, 98.d) del TRLMC. Preceptos citados del ROFRJ.

4.3.5.1.  votación ordinaria

Es la que se expresa con signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención (art. 101 del ROFRJ).

Constituye el sistema normal y habitual (art. 102 del ROFRJ).

Una vez concluida la votación ordinaria, el Presidente declarará lo acordado (art. 98.4 del RO-FRJ).

En la votación ordinaria, y al contrario de lo que sucede en las votaciones nominales y en las se-cretas, el control absoluto del proceso de la votación lo tiene siempre y en todo momento el Alcalde. Esto incluye el recuento, el anuncio del resultado, y la proclamación de lo acordado.

Este aspecto, el de la responsabilidad del alcalde en el recuento y el anuncio final de los votos en las votaciones ordinarias, adquiere especial relevancia en el caso, desgraciadamente mayoritario

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de manera abrumadora, en que las salas de sesiones se han diseñado como anfiteatros romanos, o como plazas de toros, siendo las bestias, en estos casos, los habilitados nacionales, a los que se posterga, en medio de la arena, a una ubicación indigna que restringe extraordinariamente la posi-bilidad de visión conjunta del acto, de su desarrollo, y de las incidencias que se producen, si no es con grave riesgo para sus vértebras cervicales. Aquellas salas de sesiones en que se da el hecho de que el público asistente termina disfrutando de una mejor perspectiva y visión de conjunto del acto que el mismo Secretario, sin la presencia del cual no se puede celebrar la sesión, y en las que se niega a éste, en cambio, el sentido y el espíritu mismo de lo que dispone el art. 89 del ROFRJ, respecto de la colocación de los miembros (vid. «Colocación de los miembros»). Salas de sesiones, en definitiva, diseñadas o promovidas por atrevidos irresponsables que sin tener la más mínima idea de las tareas que se encomiendan a los habilitados nacionales en el desarrollo de las sesiones, ante su ignorancia, han asumido, en virtud de no se sabe qué convicción, que «deben ser» asimilables a las que, dignísimamente, desarrollan los taquígrafos (y no los secretarios de la Mesa) del Congreso de los diputados, en ubicación equivalente. «Si escriben, deben ser taquígrafos sin máquina», ha-brán pensado. Lo triste es constatar cómo se ha aceptado sin más, y continúa extendiéndose, esta perversión.

Por ello, en las votaciones ordinarias producidas en estas circunstancias, opinamos que el Se-cretario debe limitarse a hacer constar en el acta el resultado de la votación ordinaria que anuncie el Alcalde, que es a quien le corresponde hacerlo, y en la manera en que éste lo haga, sin nece-sidad alguna de retorcer el cuello para verificar nada, ya que no es en absoluto responsable de la veracidad e integridad de estas proclamas (que, de ser incorrectas, ya se ocupará la oposición de ponerlo de manifiesto). Siempre, por supuesto, que quede absolutamente claro no sólo el resultado de la votación anunciado por el Alcalde, sino también la identidad concreta de los concejales que votan en contra o se abstienen (vid. «Constancia en acta»). Si no quedan claros estos extremos el Secretario, como responsable de la redacción del acta, debe sentirse plenamente legitimado para solicitar el uso de la palabra para que se le aclaren. Y si se le deniega, lo deberá hacer constar en acta en los mismos términos previstos en «Supuestos en que debe considerarse la retirada de un punto del orden del día». O si no se le aclaran, o se le aclaran a medias, insistir las veces que sea necesario, hasta que estos extremos le resulten absolutamente claros o se le deniegue no ya sólo el uso de la palabra, sino hasta la intervención para solicitarla, haciendo constar en acta la relación de todos estos incidentes.

4.3.5.2.  votación nominal

Llamada por orden alfabético, con respuesta expresa y siendo el último el Presidente (art. 101 del ROFRJ).

El precepto no especifica a quién corresponde hacer la llamada, aunque por aplicación integrado-ra con el art. 98.5 del mismo ROFRJ, parece corresponder a la Secretaría la llamada en la votación nominal. Sería como mínimo peculiar, cuando no extraño, que el Presidente se llamara, el último, a sí mismo; y en definitiva, porque es el Secretario el que computa el sufragio y anuncia en voz alta el resultado, correspondiendo al Alcalde proclamar el acuerdo: no se plantearía en la forma en que se hace este cambio de roles «... en vista del cual (resultado anunciado por el Secretario) el Alcalde proclamará...» si no es que antes de ese momento la dirección de la votación la llevaba persona diferente (el Secretario) del Alcalde, que asume el rol en ese preciso instante.

Es necesaria la solicitud previa de un grupo municipal, y que el propio Pleno lo acuerde expre-samente, por mayoría simple (art. 102 del ROFRJ).

Es obligatoria en el caso de las votaciones de mociones de censura o cuestiones de confianza (art. 22.3 de la LRBRL).

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Una vez concluida la votación nominal, el Secretario computará los sufragios emitidos y anun-ciará en voz alta el resultado de la votación, en vista de lo cual el Presidente proclamará el acuerdo adoptado (art. 98.5 del ROFRJ).

Jurisprudencia de interés:

• STSJ Madrid 28/10/2009. Rectifica la de instancia, y declara como válido el acuerdo plenario de rechazo a una moción de censura en que, en el transcurso de la votación nominal, una de las concejales, justamente una de las instantes de la convocatoria para la deliberación y votación de la moción, se equivoca y vota que no, y después de intervenir el Presidente de su grupo y afirmar que «ha votado que sí», rectifica y anuncia que efectivamente vota que sí. Afirma la sentencia que de la audición se desprende claramente la intromisión del Presidente del grupo de la concejal, de la que deriva su posterior nerviosa rectificación. Esta irrupción indebida es justamente, continúa la sentencia, la que invalida la rectificación y impide calificar el error de «lapsus linguae». Otra cosa hubiera sido, concluye, si la misma concejal, una vez emitido el «no» y sin solución de continuidad ni intervención externa de ningún tipo, hubiera rectificado inmediatamente, circunstancia esencial que no concurre. Concluye la sentencia que errores como éste que se producen en las votaciones «deben ser asumidos en atención, justamente, a la seguridad jurídica en las votaciones... ...es un deber y responsabilidad de los votantes mantener la suficiente atención... para expresar el sentido del voto, sentido que, en este caso, se cambió una vez el Presidente y portavoz de su partido, de forma absolutamente audible, dijo “ha votado que sí” ».

4.3.5.3.  votación secreta

Con papeleta y urna (art. 101 del ROFRJ).

Sólo se puede usar:

a) Para la elección o destitución de personas (art. 102 del ROFRJ), excepto mociones de censura o cuestiones de confianza en que la votación es siempre nominal (vid. «Votación nominal»).

b) Cuando se acuerde por mayoría absoluta para el tratamiento de asuntos que afecten el de-recho fundamental del art. 18.1 de la Constitución (derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen). Vid. «Público asistente»

4.3.6.  Voto de calidad

Art. 46.2.d) tercer párrafo de la LRBRL.

Jurisprudencia de interés:

• STSJ Castilla y León (Burgos) 14/11/2008. El voto de calidad atribuido al Presidente es un requisito necesario de las decisiones de cualquier órgano colegiado, establecido por la ley como mecanismo para evitar la parálisis de las decisiones administrativas. Por ello, es irrenunciable. Por este motivo, se declara como válidamente adoptado un acuerdo en el que, tras una primera votación de empate en que el Alcalde vota a favor, en la segunda votación en la que también vota a favor y persiste el empate manifiesta renunciar a su voto de calidad y declara no adoptado el acuerdo.

4.3.7.  Mayoría simple y mayorías cualificadas

Se alcanza la mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos, referido al número de hecho de miembros presentes. (art. 47.1 de la LRBRL). Al respecto, atención a la defi-ciente redacción del art. 13.6 de la LRBRL «mayoría simple de los miembros de la corporación» (sic).

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En hipótesis es posible por tanto que se adopte un acuerdo, con un solo voto afirmativo, si el resto de miembros se abstienen.

Las mayorías cualificadas se refieren siempre al número legal de miembros de la corporación, no al número de hecho de miembros presentes.

La exigibilidad de mayoría absoluta para la adopción de acuerdos prevista en el art. 47.2 de la LRBRL se entiende rebajada a mayoría simple cuando su adopción derive de una fusión de munici-pios, por aplicación del art. 13.6 de la LRBRL.

4.4.  turno de explicación de voto

Posterior a la votación. En la práctica su efectividad, y con independencia de las quejas que pue-dan producirse, o de los recursos contencioso-administrativos que puedan interponerse, dependerá exclusivamente del hecho de que el Presidente autorice o no el uso de la palabra a quien quiera ejercerlo (vid. «Dirección»): como en el caso de la retirada de asuntos del orden del día, no hay me-canismo legal previsto para conseguir que, si deniega el uso de la palabra, pueda este uso ejercerse.

La normativa lo prevé para los siguientes supuestos:

a) Cuando el grupo no ha intervenido en el debate (art. 109 del TRLMC).

b) Explicación individual, cuando un miembro ha votado en sentido contrario al de su grupo (art. 109 del TRLMC).

c) Cuando el grupo haya cambiado el sentido de su voto respecto de lo anunciado en el debate (art. 103 del ROFRJ).

4.5.  constancia en acta

Arts. 110 del TRLMC, y 109 del ROFRJ.

El art. 27.4 de la LRJPAC dispone que están exentos de la responsabilidad que pueda derivarse de la adopción de acuerdos por parte de los órganos colegiados los miembros que hayan votado en contra o se hayan abstenido. Por este motivo, es necesario hacer constar nominalmente en acta, siempre y en cualquier caso, y a pesar de la deficiente redacción del art. 109.1.h) del ROFRJ, que lo dispone sólo para el caso de que lo solicite expresamente el interesado, los nombres de los miem-bros que votan en contra o se abstienen.

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Oferta de empleo público para el año 2015.— La Ley 36/2014, de 26 de diciembre (BOE del 30), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, al igual que la anterior, establece que a lo largo del presente ejercicio no se procederá en el sector público a la incorporación de nuevo personal.

No obstante, y de forma excepcional en este ejercicio se aumenta hasta el 50 por ciento la tasa de reposición permitida a ciertos sectores y administra-ciones considerados prioritarios. Entre otros, a las Administraciones Públicas con competencias educativas; a las Administraciones Públicas respecto del control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social, y del control de la asignación eficiente de los recursos públicos; las Administraciones Públicas respecto del asesoramiento jurídico y la gestión de los recursos públicos; en la Administración de Justicia, atendiendo a las especiales circunstancias que concurren en la situación de cobertura de sus plazas;

Y, En el supuesto de las plazas correspondientes al personal de la policía local y de los servicios de prevención y extinción de incendios y salva-mento, se podrá alcanzar el 100 por cien de la tasa de reposición de efec-tivos siempre que se trate de Entidades Locales que cumplan o no superen los límites que fije la legislación reguladora de las Haciendas Locales o, en su caso, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en materia de autori-zación de operaciones de endeudamiento. Además deberán cumplir el princi-pio de estabilidad al que se refiere el artículo 11.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, tanto en la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior como en el presupuesto vigente. En relación con este último, la Entidad deberá adoptar un Acuerdo del Pleno u órgano competente en el que se solicite la reposición de las plazas vacantes y en el que se ponga de manifiesto que aplicando esta medida no se pone en riesgo el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Lo indicado en el presente párrafo deberá ser acreditado por la correspondiente Entidad Local ante el Ministerio de Hacienda y Administra-ciones Públicas, previamente a la aprobación de la convocatoria de plazas.

En todo caso, no computarán dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos, aquellas plazas que se convoquen para su provisión mediante procesos de promoción interna.

Por otro lado, la Ley 7/2007, de 12 de abril (BOE del 13), del Estatuto Bá-sico del Empleado Público (EBEP), configura la promoción interna como una de las medidas de planificación de recursos humanos que tiene como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y

FUNCIÓN PÚBLICA

Agenda Local Febrero

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que debe ser facilitada por la Administración como vía para la adquisición de las correspondientes competencias y requisito necesario para la progresión en la carrera profesional desde niveles inferiores a los superiores. Por lo que se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral tem-poral y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables, que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profe-sionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales .Y requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Retribuciones para el año 2015.— De acuerdo con el art. 20 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre (BOE del 30), de Presupuestos Generales del Estado, en el año 2015, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2014, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Por lo tanto, en 2015 los empleados públicos tendrán dos pagas extraordinarias, en los meses de junio y de diciembre.

Tampoco podrán realizarse aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación. No obstante, y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial, podrán realizarse contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación. Asimismo, y siempre que no se pro-duzca incremento de la masa salarial, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, siempre que los citados planes o contratos de seguro hubieran sido suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2011.

Y se prevé que los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimien-tos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento.

En el año 2015 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo Euros Trienios EurosA1 13.308,60 511,80A2 11.507,76 417,24B 10.059,24 366,24

C1 8.640,24 315,72C2 7.191,00 214,80

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 6.581,64 161,64

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, incluirá el complemento de destino mensual que se perciba y, en concepto de sueldo y trienios, las siguientes cuantías:

Grupo / Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo Euros Trienios EurosA1 684,36 26,31

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Grupo / Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo Euros Trienios EurosA2 699,38 25,35B 724,50 26,38

C1 622,30 22,73C2 593,79 17,73

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 548,47 13,47

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel Importe – Euros30 11.625,0029 10.427,1628 9.988,8027 9.550,2026 8.378,4025 7.433,6424 6.995,0423 6.556,9222 6.118,0821 5.680,2020 5.276,4019 5.007,0018 4.737,4817 4.467,9616 4.199,1615 3.929,2814 3.660,1213 3.390,3612 3.120,8411 2.851,4410 2.582,289 2.447,648 2.312,527 2.178,006 2.043,245 1.908,484 1.706,523 1.505,042 1.302,841 1.101,00

D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual no experimentará incremento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2014, sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles

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por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.

E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.

La masa salarial del personal laboral, que no podrá incrementarse en 2015, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasa-lariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2014, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación. Se exceptúan, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012.— La DA 12ª de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre (BOE del 30), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, permitirá al personal al servicio del sector público recuperar parte de la paga extraordinaria y adicio-nal del mes de diciembre de 2012, que fue suprimida por aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad.

Así, se establece que cada Administración Pública, en su ámbito, podrá aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012. Las cantidades que podrán abonarse por este concepto, serán las equivalentes a la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre. En aquellos casos en los que no hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, los primeros 44 días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que hubiera correspondido.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, el cómputo de la parte de la paga extraordinaria y pagas adicionales que corresponde a los primeros 44 días, o cifra inferior, se realizará, en el caso del personal funcionario o estatu-tario, conforme a las normas de función pública aplicables en cada Adminis-tración, o, en el caso del personal laboral, a las normas laborales y conven-cionales, vigentes en el momento en que se dejaron de percibir dichas pagas.

En todo caso, la aprobación por cada Administración Pública de las medi-das previstas en este artículo estarán condicionadas al cumplimiento de los

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Participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado.— La Ley 36/2014, de 26 de diciembre (BOE del 30), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, articula la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como instrumento la participación, mediante cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF (art. 73), IVA (art. 74) y los impuestos especiales sobre fabricación de alcoho-les y bebidas alcohólicas (art. 75); sobre hidrocarburos y labores del tabaco (art. 76); y la participación a través del Fondo Complementario de Financia-ción (art. 77), con atención específica a las compensaciones a las entidades locales por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Eco-nómicas, que incluye tanto la inicialmente establecida por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, como la compensación adicional instrumentada a través de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, así como a la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autó-nomas insulares no provinciales, y Consejos y Cabildos insulares.

Asimismo, se recoge la regulación de los regímenes especiales de partici-pación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades locales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.

No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, consti-tuidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano (art. 92), compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales (art. 93), dando cumpli-miento a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Igualmente, se regulan las obligaciones de información a suministrar por las Entidades Locales (art. 97), las normas de gestión presupuestaria (art. 96), el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales (art. 95) y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensacio-nes de deudas firmes contraídas con el Estado por las Entidades Locales (art. 98), incluyendo las que, en su caso, se deban aplicar como consecuencia de incumplimientos reiterados de los plazos de pago establecidos en la normativa de medidas de lucha contra la morosidad, en aplicación del art. 18 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

HACIENDAS LOCALES

criterios y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Estabilidad Financiera

Véase la Resolución de 29 de diciembre de 2014 (BOE de 2 de enero de 2015), conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Administraciones Públicas, por la que se dictan instrucciones para la aplica-ción efectiva, en el ámbito del sector público estatal, de las previsiones de la disposición adicional décima segunda, de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015.

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POBLACIÓN. Padrón de Habitantes

Cifras oficiales de población resultantes de la revisión del Padrón mu-nicipal.— El Instituto Nacional de Estadística obtuvo una cifra de población para cada municipio, que utilizó para contrastar con los resultados numéricos de la revisión anual enviados por los Ayuntamientos. El Consejo de Empadro-namiento informó favorablemente sobre las discrepancias entre los Ayunta-

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES (IBI)

Base liquidable.— La disposición transitoria 12 TRLRHL establece que, con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, la determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se realizará por la Di-rección General del Catastro, salvo que el ayuntamiento comunique a dicho centro directivo que la indicada competencia será ejercida por él. Esta comu-nicación deberá realizarse antes de que finalice el mes de febrero del año en el que asuma el ejercicio de la mencionada competencia.

Actualización de valores.— El art. 62 de la Ley 36/2014, de 26 de diciem-bre (BOE del 30), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, establece que los coeficientes de actualización de valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del art. 32 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, quedan fijados para 2015 con arreglo al siguiente cuadro:

Año de entrada en vigor ponencia de valores Coeficiente de actualización

1984, 1985, 1986 y 1987 1,131988 1,121989 1,11

1990, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 1,10

2003 1,062006 0,832007 0,7820082009

0,710,78

Tales coeficientes se aplicarán en los siguientes términos:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2014.

b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2014, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.

c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobi-liario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastra-les del resto de los bienes inmuebles del municipio.

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SALARIOS

Liquidación del Presupuesto.— El art. 191, apartado 1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE del 9), y el art. 89.1 Real Decreto 500/1990, de 20 de abril (BOE del 27), disponen que el Presu-puesto de cada ejercicio se liquidará el 31 de diciembre, en lo que se refiere a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones. Y más adelante, en el apartado 3 del citado art. 191, se establece que las Entidades locales deberán confeccionar la liquidación de su Presupuesto antes del día primero de marzo del ejercicio siguiente.

De acuerdo con el segundo párrafo del art. 191.3 TRLRHL y el art. 90.1 RD 500/1990, corresponderá al Presidente de la Entidad local, previo informe de la Intervención, la aprobación de la liquidación del Presupuesto de la Entidad local y de las liquidaciones de los Presupuestos de los Organismos Autónomos de ellas dependientes.

Luego, y a tenor de los arts. 193.4 TR LRHL y 90.2 RD 500/1990, hay que dar cuenta al Pleno, en la primera sesión que celebre, de las liquidaciones, tanto de la del Presupuesto propio de la Entidad como de las de sus Organis-mos Autónomos, e incluso los estados financieros de las Sociedades Mercan-tiles dependientes de aquélla.

Para un mayor estudio del tema, nos remitimos a la reciente obra de nues-tra editorial Manual de Presupuestos y Contabilidad de las Corporaciones Locales (8.ª edición, 2014),de Jesús Mª GonzáLez pueYo y Beatriz ViGo martín.

PRESUPUESTOS GENERALES LOCALES

mientos y el Instituto Nacional de Estadística, así como sobre la propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles, que el Presidente del Instituto Nacional de Estadística elevó al Gobierno para su aprobación.

Como consecuencia, el Real Decreto 1007/2014, de 5 de diciembre (BOE del 22), declara oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero de 2014, con efectos desde el 31 de diciembre de 2014, en cada uno de los municipios españoles. Pueden consul-tarse su contenido en www.ine.es

Salario mínimo interprofesional para el año 2015.— El Real Decreto 1106/2014, de 26 de diciembre (BOE del 27), por el que se fija el salario míni-mo interprofesional para 2015:

a) El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,62 euros/día o 648,60 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

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Revalorización de pensiones.— Real Decreto 1107/2014, de 26 de diciembre (BOE del 31), sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Segu-ridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2015, establece una revalorización del 0,25 por ciento de las pensiones de incapa-cidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, siempre que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero del año 2015 y no concurrentes con otras. La revalorización de las pensiones de gran invalidez se efectuará aplicando las reglas previstas en el apartado 1 de manera separada a la pen-sión y al complemento.

El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado a la canti-dad de 2.560,88 euros, entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos su-puestos en que el pensionista tenga derecho o no a percibir 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso, las pagas extraordinarias, a los efectos de que la cuantía no supere o pueda alcanzar, respectivamente, 35.852,32 euros, en cómputo anual.

La revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Ve-jez e Invalidez no concurrentes con otras pensiones públicas, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la diferencia entre el importe de la pensión a 31 de diciembre de 2014 y la cuantía de 5.682,60 euros, en cómputo anual.

Para el año 2015, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, queda fijada en 5.136,60 euros íntegros anuales.

Igualmente, se fija una revalorización del 0,25 por ciento de las cuantías mínimas de las Asimismo, se actualizan las cuantías de las asignaciones a favor de hijos con discapacidad con 18 o más años.

Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2015:

Clase de pensión

Titulares

Con cónyu-ge a cargoEuros/año

Sin cónyuge: uni-dad económica

unipersonalEuros/año

Con cón-yuge no a

cargoEuros/año

Jubilación Titular con sesenta y cinco años 10.960,60 8.883,00 8.426,60Titular menor de sesenta y cinco años 10.273,20 8.309,00 7.851,20

SEGURIDAD SOCIAL. Prestaciones económicas.

b) Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribu-ción de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordi-narias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 30,72 euros por jornada legal en la actividad.

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Clase de pensión

Titulares

Con cónyu-ge a cargoEuros/año

Sin cónyuge: uni-dad económica

unipersonalEuros/año

Con cón-yuge no a

cargoEuros/año

Titular con 65 años procedente de gran invalidez 16.441,60 13.325,20 12.640,60

Incapacidad permanente Gran invalidez 16.441,60 13.325,20 12.640,60Absoluta 10.960,60 8.883,00 8.426,60Total: Titular con sesenta y cinco años 10.960,60 8.883,00 8.426,60

Total: Titular con edad entre sesen-ta y sesenta y cuatro años 10.273,20 8.309,00 7.851,20

Total: Derivada de enfermedad co-mún menor de sesenta años 5.524,40 5.524,40 4.993,52

Parcial del régimen de accidentes de trabajo:Titular con sesenta y cinco años 10.960,60 8.883,00 8.426,60Viudedad Titular con cargas familiares 10.273,20Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100

8.883,00

Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años 8.309,00

Titular con menos de sesenta años 6.724,20

Clase de pensión Euros/año

Orfandad Por beneficiario 2.713,20Por beneficiario discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100 5.339,60

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 6.707,40 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.En favor de familiares Por beneficiario 2.713,20Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:Un solo beneficiario con sesenta y cinco años 6.559,00Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años 6.178,20Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incre-mentará en el importe que resulte de prorratear 4.001,20 euros/año entre el número de beneficiarios.

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Jurisprudencia

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, Sentencia de 11 Dic. 2014, C-440/2013, LA LEY 165019/2014

La Administración podrá renunciar a la adjudicación aun cuan-do el único licitador en liza no reúna las condiciones de exclu-sión del concurso

Los poderes adjudicadores no pueden estar obligados a llevar a término un procedimiento de adjudicación iniciado y a adjudicar el contrato de que se trata, incluso con el único licitador que queda en liza.

Se plantea cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la renuncia a la adjudi-cación del contrato por parte del órgano adjudicador.

La Sala interpreta el art. 41 de la Directiva 2004/18/CE. Se señala que el poder adjudicador podrá renunciar a la adjudicación de un contrato, tras excluir al único licitador que quedaba en la lista, nombrado adjudicatario provisional y cuyo representante legal se encontraba incurso en un pro-cedimiento penal.

Si bien este licitador no cumplía ninguna de las condiciones previstas en la normativa europea para su exclusión del correspondiente contrato, ello no impide al órgano adjudicador, desistir de su decisión de adjudicación. Decisión, que por otro lado, es susceptible de control jurisdiccional, que no debe limitarse al mero examen de la posible arbitrariedad de la actua-ción administrativa.

2 2015

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JurisprudenciaINFORMACIÓN

Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2.ª, Sentencia de 13 Nov. 2014, rec. 266/2012, LA LEY 165652/2014

Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2.ª Sentencia de 19 Nov. 2014, rec. 553/2014, LA LEY 165653/2014

Anulada la Orden de 2009 que reducía el alcance de la exención en el ICO de los bienes pertenecientes a las órdenes religiosas

La equiparación de IBI o ICO por la Orden de 2009 produce una reducción del alcance de la exención que no se contenía en la Orden del Ministerio de Hacienda de 2001.

La innovación que la Orden cuestionada introduce —en la medida en que supone una equiparación de la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para los inmuebles de la Iglesia Católica, con la exención en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras para las construc-ciones, instalaciones u obras— provoca una reducción del alcance de la exención que no se contenía en la Orden que se modifica.

Pretendiendo ser la Orden impugnada solo de naturaleza interpretativa de su antecesora, no puede tener alcance modificativo. Siendo la regla general que todos los inmuebles exentos del IBI lo están también del ICO, y que no todo inmueble exento de éste lo está también y necesariamen-te, de aquél; al introducir el Ministerio de Hacienda a través de la Orden EHA/2814/2009, de 15 de octubre, la «interpretación» consistente en que la Santa Sede y demás entidades religiosas, disfrutarán de exención total y permanente en el ICIO para todos aquellos inmuebles que estén exentos de la Contribución Territorial Urbana (actualmente, Impuesto sobre Bienes Inmuebles)», incurre en una efectiva innovación que limita unilateralmente la exención prevista en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede para asuntos económicos.

Tal equiparación entre el IBI y el ICO parte de una base errónea; pues siendo el primero un impuesto real, en la medida en que todo inmueble exento del mismo lo está también de los demás tributos reales, provoca que no sea así a la inversa al introducirse condiciones y excepciones, configurando así un concepto jurídico nuevo.

Confirma el Supremo la anulación de la Orden EHA/2814/2009, por ser contraria al Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede para asuntos económicos; al establecer, aquella, una exención total y permanente en el ICO, pero añadiendo que sólo respecto a los inmuebles exentos del IBI, introduciendo con ello una limitación a la original exención que provoca que si los inmuebles no estaban exentos del IBI, no lo estarían tampoco del ICO; esto es, condicionando indispensablemente la exención del ICIO a la previa exención del IBI, de forma unilateral y sin mutuo acuerdo con la Santa Sede.

Incompetencia del órgano de recaudación para requerir a una entidad bancaria sobre las cajas de seguridad de sus clientes

Solo pueden efectuarse requerimientos de información que tengan trascen-dencia tributaria.

Se requería el derecho de información sobre la relación de titulares de contratos de alquiler de cajas de seguridad concertados con en-

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INFORMACIÓN

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Jurisprudencia

Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 21 Oct. 2014, rec. 308/2013, LA LEY 161573/2014

tidad bancaria, con expresión del número y localización física de las mismas.

En la sentencia recurrida se venía a entender que no puede solicitarse, sin estar en curso un procedimiento inspector contra un obligado tributa-rio, una información de carácter genérico.

Interpretación del art. 93.1.c) LGT. La posibilidad de que se practiquen este tipo de requerimientos por los órganos de recaudación a las perso-nas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores se circunscribe a la Administración tributaria en período ejecutivo en el ejercicio de sus funciones.

En un caso análogo, la Sala señaló que la cuestión objeto de debate en di-cho recurso se encontraba perfectamente delimitada: se trataba de saber si un órgano de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributa-ria y concretamente la Unidad Regional del Departamento de Recaudación de la Delegación Especial de la provincia puede practicar requerimientos de información tributaria con carácter general o, por el contrario, dada la naturaleza de sus atribuciones, los requerimientos que practiquen deben estar directamente vinculados con la recaudación de créditos singulares.

En el presente caso ni existían deudas o sanciones que recaudar, ni la finalidad del requerimiento iba encaminada a su cobro.

El Tribunal desestima el recurso.

No extender el reconocimiento de la pausa para bocadillo co-mo tiempo efectivo de trabajo de los contratados más recien-temente, constituye una conducta empresarial discriminatoria

Las dificultades derivadas de la situación de crisis actual esgrimida por la empresa para el establecimiento de una jornada diferenciada en función de la fecha de ingreso en la empresa no justifica el tratamiento discriminatorio con contratos recientes.

Rechaza el Supremo todos los argumentos de que la empresa intenta valerse para justificar el diferente trato dado a sus trabajadores respecto al «tiempo de bocadillo», al no integrarlo como tiempo efectivo de trabajo para aquellos de reciente incorporación. Infringe el derecho de igualdad garantizado constitucionalmente, al no contemplar para todos los traba-jadores de la empresa, con independencia de su fecha de ingreso en la misma, el derecho a tener un período de descanso de 30 minutos de «bocadillo» y a que tal período sea considerado como tiempo de trabajo efectivo.

La autonomía de la voluntad empresarial para configurar determinados aspectos de la relación con sus trabajadores no es absoluta; sino limitada a que el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores ten-ga una base razonable, objetiva, equitativa y proporcionada. Y es precisa-

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236 Rev.2/2015 © El Consultor de los Ayuntamientos

JurisprudenciaINFORMACIÓN

La negativa al funcionario del complemento de productividad por objetivos ha de estar completamente motivada

Los merecimientos de cada empleado público han de ser medidos en función de las circunstancias objetivas que concurren en el desempeño de su activi-dad, tales como iniciativa, responsabilidad, dedicación o grado de implicación en el logro de los objetivos propuestos.

Fue objeto de recurso ante el Tribunal resolución desestimando la recla-mación por la exclusión del recurrente del reparto del complemento de productividad por objetivos.

No se ha hecho, ni en la vía administrativa ni en la vía judicial, ninguna referencia particular o individual al trabajo desempeñado por el actor. El hecho de que no se le hubiese asignado el complemento de productividad no puede hacer presumir que su actividad no haya alcanzado los niveles de esfuerzo y rendimiento mínimo exigibles. Ninguna afirmación al res-pecto se había hecho de una forma clara y directa por la Administración; que pretendía defender la legalidad del acto impugnado bajo el argumento genérico de que nos encontramos ante una potestad discrecional de la Administración.

En efecto, nos encontramos ante una potestad discrecional de la Admi-nistración, pero que no significa arbitrariedad a la hora de cuantificar el complemento de productividad que corresponda a un funcionario con-creto, según la especial dedicación o intensidad con que desempeñe el puesto. Y, en el presente caso que nos ocupa, dadas las circunstancias

Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1.ª, Sentencia 534/2014 de 3 Oct. 2014, rec. 719/2011, LA LEY 155681/2014

mente en la ausencia de estos parámetros donde cede toda justificación de la medida; porque el tiempo de ingreso en la empresa no es por sí solo un elemento objetivo, razonable y proporcionado de diferenciación, ello al no venir complementado con otros factores justificativos.

No es tampoco acogible el argumento basado en dificultades económicas de la empresa ni que introdujo una jornada diferenciada en función de la fecha de ingreso. Argumentos para los que de nuevo se acude a doctrina ya reiterada que afirma que se conculca el principio constitucional de igualdad cuando la diferencia de trato no tiene una justificación objetiva y razonable.

Concluye el Tribunal Supremo que la diferencia de trato, al no venir justi-ficada más que en la distinta fecha de ingreso de unos y otros trabajado-res en la empresa, sin acompañarse de ninguna otra motivación basada en circunstancias objetivas legalmente lícitas, socialmente razonables y económicamente tanto cuantitativa como cualitativa, equilibradas y com-pensadas, que pudiera justificar la diferencia entre empleados antiguos y modernos, es discriminatoria. No sirviendo como elementos concomitan-tes alusiones genéricas a la autonomía colectiva y la licitud en abstracto del complemento de antigüedad.

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Jurisprudencia

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1832/2014 de 19 Sep. 2014, rec. 97/2014, LA LEY 156570/2014

concurrentes sí se hacía necesario una justificación o explicación de no asignación al actor de un complemento de productividad.

Consta informe del Jefe de la Inspección donde se recoge que la Unidad que dependía del recurrente funcionaba correctamente; además de que se deniega el complemento a las dos funcionarias adscritas a la misma y se le concede en su máxima cuantía a una empleada laboral. Tal reparto del complemento debe obedecer a poderosas razones que la Adminis-tración y el Jefe de la Inspección deben explicitar, en lugar de limitarse a referir que no concurren las circunstancias para atribuir las percepciones.

El recurso fue estimado por la Sala.

La ilegalidad de la nave afectada por la construcción de un viario no exime al Ayuntamiento de indemnizar por los daños

El nivel de diligencia exigible a una Administración local de primer nivel es mayor que el que se puede exigir a un particular.

Analiza la Sala la responsabilidad de la Administración local por los daños provocados en una nave industrial como consecuencia de la ejecución de un viario.

Plantea el ayuntamiento que la mercantil ha de soportar el daño sufrido pues la nave era ilegal —urbanísticamente hablando— y que hubo que desplegar una actividad mínimamente diligente y comprobar la aptitud técnica del proyecto de urbanización aprobado por el ayuntamiento.

No es aceptable esta alegación de la ilegalidad de la nave, en la medida en que el propio ayuntamiento concedió la licencia de actividad; por lo que no puede pretenderse desconocimiento en dicha construcción.

El hecho de ser ilegal no habilita a la Administración para imponer la asunción integra de las consecuencias a modo de un «versari in re ilícita» ilimitado.

El Tribunal desestima el recurso.

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Reseñas Legislativas

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estataL

PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.— Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 (BOE del 30)

Ámbito material de la norma: la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presu-puestos Generales del Estado para el año 2015, tiene por finalidad reducir el déficit público y el cumplimiento de los compromisos de consolidación fiscal con la Unión Europea.

— Tras definirse el ámbito de los Presupuestos, se aprueba la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado. Se incluyen las normas de modificación y ejecución de créditos presupues-tarios, los créditos vinculantes que han de operar durante el ejercicio 2015, las competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias, las limitaciones presupuestarias y las ampliaciones e incorporaciones de los créditos que se relacionan en los Anexos II y VII de la Ley. Por lo que respecta a la Seguridad Social, se regula la financiación de la asistencia sanitaria. Y se ocupa de la información a las Cortes Generales en materia de inversión y gasto público, que se efectúa a través de su Oficina Presupuestaria.

— En cuanto a la gestión presupuestaria, se contempla la de los presupues-tos docentes (detallando el módulo económico de distribución de fondos públi-cos para sostenimiento de centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distan-cia), y la de la Sanidad y de los Servicios Sociales (señalando las competen-cias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de mayores y Servicios Sociales y las normas de aplicación de remanentes de tesorería en el presupuesto del Instituto de mayores y Servicios Sociales). Asimismo, se establece en un 5% el porcentaje de participación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta obtenida en 2015 derivada de su actividad propia.

— Se fijan los gastos del personal al servicio del sector público, estable-ciéndose que no habrá incremento de sus retribuciones respecto a las vigen-tes a 31 de diciembre de 2014, que tendrán dos pagas extraordinarias en los meses de junio y de diciembre (se incluye una disposición que les permitirá recuperar parte de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012), que no podrán realizarse aportaciones a planes de empleo ni con-tratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con las excepciones previstas. Por lo que se refiere a la Oferta de Empleo Público, se establece que en 2015 a no se incorporará nuevo personal al sector público, aunque excepcionalmente se aumenta hasta el 50% la tasa de reposición permitida a ciertos sectores y administraciones considerados prioritarios. Se fijan en las adicionales el límite máximo para el acceso a las carreras judicial y fiscal, así como las plantillas máximas de militares profesio-

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nales de tropa y marinería. Y se mantienen las restricciones la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, que tendrá carácter excepcional y vinculado a necesidades urgentes e inaplaza-bles. Tampoco las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2014. Y se regulan las retribuciones de los funcionarios del Estado, del personal de las Fuerzas Armadas, Cuerpo de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, del personal estatutario y del no estatutario de la Seguridad Social, así como las del personal laboral del sector público estatal, así como las de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal.

— Se dispone que las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, se revalorizarán en 2015, con carác-ter general, un 0,25%; se determinan las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las especiales de guerra; se señalan las limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas, fijándose un máximo a la cuantía íntegra mensual y un máximo a la cuantía íntegra anual; se establece la revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas y el reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas y en las del sistema de la Seguridad Social; y se recoge la determina-ción inicial y revalorización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social y la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

— Dentro de las operaciones financieras, se incluye la deuda pública, los avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial. Se determina la cuantía hasta la cual el Estado y los Organis-mos Públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento y la información que ha de ser suministrada, así como el límite total de los avales a prestar. Y se regulan las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.

— Se recogen determinadas medidas fiscales:

• Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: se regula la compensa-ción por la pérdida de beneficios fiscales que afecta a los contribuyentes perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con perío-do de generación superior a dos años en 2014 respecto a los establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigen-te hasta 31 de diciembre de 2006.

• Impuesto sobre el Patrimonio: durante 2015 se prorroga la exigencia de su gravamen.

• Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documen-tados: se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios al 1%.

• Para los fondos de capital riesgo se establece la exención de todas las ope-raciones sujetas a gravamen en la modalidad de operaciones societarias.

• Se actualizan las cuantías de las tasas, con carácter general, al 1%.

• En materia catastral, se establecen diferentes coeficientes de actualización en función del año de entrada en vigor de los valores catastrales resul-tantes de un procedimiento de valoración colectiva, que serán aplicados a aquellos municipios que han acreditado el cumplimiento de los requisitos

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legalmente establecidos y que están incluidos en la correspondiente Orden Ministerial.

— En cuanto a los Entes Territoriales:

• Se especifican las normas aplicables a la financiación de las Entidades Locales (municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales) y los regímenes especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales de las Islas Cana-rias y de las entidades locales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra. Se incluyen las subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, la compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales y otras compensaciones y subvenciones a las Entidades locales. Se regulan las obligaciones de información a suministrar por las Entidades Locales, las normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los Ayun-tamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales y el procedimiento para dar cumplimien-to a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las Entidades Locales.

• Se concreta la financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía: se indican sus re-cursos financieros asignados y se regula el Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación para favorecer la convergencia entre Comunidades Autónomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita. Practicándose en el año 2015 la liquidación del sistema de financiación correspondiente a 2013, se regulan los aspectos necesarios para su cuan-tificación. Asimismo, se instaura el régimen de transferencia en el año 2015 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas y el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias. Y se incorpora la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre el Fondo de Compensación y el Fondo Complementario.

— Y se concreta normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, incluyendo las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2015 y la cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2015.

Conexiones normativas:

— Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal: con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se modifica el apartado segundo del artículo único.

— Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre: con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, el apartado 20.4 de la letra B del apartado I del art. 45.

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— Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: con efectos 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida se modifican los apartados cinco, seis y siete, del art. 22.

— Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril: con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida se modifica el art. 9 y el apartado 2 del art. 43 y se suprime el último párrafo del apartado cuarto del art. 38.

— Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España: con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se añade una nueva Disposi-ción adicional octava.

— Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio: con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se añaden dos nuevos párrafos a la letra a) de la regla tercera del apartado 1 de la disposición adicional séptima; y se deroga la Disposición adicional quincuagésima octava.

— Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual: con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se da nueva redacción al apartado 4 del art. 9.

— Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados: con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida se modifica el apartado 2 del art. 1, letra g) del apartado 1 del art. 3, el apartado 5 del art. 4 y la Disposición adicional cuarta.

— Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea: con efectos de 1 de marzo de 2015 y vigencia indefinida, se añade un nuevo apartado al art. 77 y se modifica el párrafo final del apartado 1 del art. 78.

— Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamen-tos y productos sanitarios: con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se modifica el art. 111, apartado 1, Grupo IX «Medicamentos veterinarios» Tasas 9.11 y 9.12.

— Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria: con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 1.h) del art. 2, los apartados 3 y 5 del art. 34, el punto 3 párrafo segundo del art. 54, el núm. 5 del art. 57, los arts. 111 y 135, el apartado 2 del art. 142, los arts. 146, 161, 166, la Disposición adicional segunda y la Disposición adicional novena; y se añade un apartado 3 nuevo al art. 150 y una nueva Disposición adicional vigésima segunda.

— Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo: con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida se modifica la Disposición transitoria duodécima.

— Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida: se modifica la disposición final segunda.

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242 Rev.2/2015 © El Consultor de los Ayuntamientos

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— Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas ex-traordinarias para la reducción del déficit público: con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se modifica la disposición adicional cuarta.

— Ley 11/2010, de 29 de junio, de Reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española: con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 1 del art. 9.

— Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011: con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida se mo-difica el Anexo X.

— Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Ad-ministraciones públicas y en el ámbito financiero: se añade una nueva letra e) al apartado 2 del art. 4.

— Texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio: con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 4 del art. 44.

— Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y moderniza-ción del sistema de Seguridad Social: con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 1, letra d), de la Disposición final duodécima.

— Texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre: con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida se modifica el apartado 1 del art. 197, el art. 199, el ordinal 2.º de las letras b), c), d) y e) del apar-tado 1 del art. 240 y el ordinal 2.º de las letras b) y c) del art. 241.

— Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012: se modifica la redacción del apartado Dos de la Disposición Adicional quincuagésima séptima.

— Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013: con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se modifica el apartado Dos de la Disposición adicional quincuagésima primera.

— Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014: con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se modifica la Disposición adicional novena y se aprueba para 2015 la con-tinuidad del incentivo por crecimiento de pasajeros en las rutas operadas en la red Aena, S.A regulada en la Disposición adicional Sexagésima sexta.

— Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades: con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, la disposición transito-ria trigésima sexta.

— Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa: con efectos de 1 de enero de 2015, se modifican los apartados 3, 4 y 6 del art. 1.

— Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio: durante el próximo ejercicio presupuestario 2015, queda sus-pendida la eficacia del art. 26.3.

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autonómIca

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.— URBANISMO.— Ley 11/2014, de 9 de diciembre, de accesibilidad universal de Extremadura (DOE del 12)

— Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y moder-nización del sistema de Seguridad Social: se aplaza la aplicación de lo establecido en la Disposición adicional vigésima octava.

— Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social: queda sin efecto para el ejercicio 2015 lo previsto en el art. 2 ter 4.

— Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia: durante 2015 se suspende la aplicación del art. 7.2, del art. 8.2.a), del art. 10, del art. 32.3, párrafo primero y de la Disposición transitoria primera.

— Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo: durante el año 2015 queda en suspenso la aplicación de la Disposición adicional quinta.

— Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993: se prorroga durante el año 2015 la facultad conferida en la Dis-posición final tercera.

Entrada en vigor y régimen transitorio: la ley entra en vigor el 1 de ene-ro de 2015. Las disposiciones transitorias se ocupan de la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal, de los comple-mentos personales y transitorios, de la compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2014, del plazo de solicitud de aplicación de coeficien-tes de actualización de valores catastrales, del pazo de aprobación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias de valores, del régimen transitorio de la centralización de créditos y de la extinción de la Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades Españolas (Universidad.es).

Ámbito material de la norma: la Ley 11/2014, de 9 de diciembre, de accesibili-dad universal de Extremadura, contiene la normativa a aplicar para garantizar la accesibilidad a los entornos y la utilización de los bienes y servicios de la sociedad por todas las personas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadu-ra. Su objetivo es asegurar el pleno y libre desarrollo de las personas en el medio social y comunitario, la accesibilidad al medio físico, a la comunicación y a los servicios a todas las personas de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, especialmente, a las personas con mayores necesidades de accesibilidad como las personas con discapacidad, las personas mayores o las personas que de forma temporal se encuentran con dificultades para relacionarse con el entorno.

Así, se establecen las condiciones de accesibilidad, que recogen las obli-gaciones de los nuevos entornos o servicios, la adaptación de lo existente y la exigencia del mantenimiento y conservación de las condiciones de accesibili-dad, y unas medidas de acción positiva para cada uno de los ámbitos que se contemplan. Se incluye el concepto de ajustes razonables que contiene la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con dis-capacidad. Y se especifican los principios generales que han de inspirar todas las actuaciones en materia de accesibilidad universal.

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244 Rev.2/2015 © El Consultor de los Ayuntamientos

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— Se concretan las condiciones de accesibilidad y las medidas de acción positiva a realizar en la edificación y en los espacios públicos urbanizados y naturales, incluyendo parques, reservas naturales, playas fluviales, etc.

— Se incorporan las condiciones de accesibilidad y las medidas de acción po-sitiva a llevar a cabo en el transporte público y privado, renovando la situación actual de las «tarjetas para personas con discapacidad por movilidad reduci-da», previendo la creación de un Registro Extremeño de Tarjetas de estaciona-miento para personas con discapacidad por movilidad reducida en el que se inscribirán todas las tarjetas destinadas a estas personas, que concedan los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y estableciendo determinadas condiciones de equidad y necesidad real.

— Se detallan las condiciones de accesibilidad y las medidas de acción po-sitiva a efectuar en el ámbito de la comunicación (entendida como el proceso mediante el cual se transmite la información mediante señalización u otros elementos físicos), en la sociedad de la información y en los medios de comu-nicación social.

— Se recogen las condiciones de accesibilidad y las medidas de acción positiva para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.

— Por lo que respecta a las medidas de fomento, se incluyen las obligaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma; se crea el Observatorio Ex-tremeño de la Accesibilidad, instrumento técnico que se encargará de recopilar, sistematizar, actualizar, generar y difundir la información relacionada con el ámbito de la accesibilidad en Extremadura; se establece el deber de todas las Administraciones Públicas Extremeñas de desarrollar planes de actuación en materia de accesibilidad; y se ocupa de la conservación del Fondo para la Promoción de la Accesibilidad.

— Se detallan medidas de control que garanticen la correcta aplicación de la normativa de accesibilidad.

— El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad pasa a denominarse Con-sejo Extremeño para la Promoción de la Accesibilidad Universal, órgano de asesoramiento y apoyo de la Administración Autonómica y de las Administra-ciones Locales de Extremadura, cuyas funciones estarán orientadas a la con-secución del objeto y la finalidad de la presente ley. Se define su composición y se determinan dichas funciones.

— Y por último, se recoge el régimen sancionador, definiendo y tipificando las infracciones, señalando las sanciones correspondientes a cada una de ellas y los sujetos responsables y regulando el procedimiento sancionador.

Conexiones normativas: quedan derogados la Ley 8/1997, de 18 de junio, de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura, el Decreto 8/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura y la Orden de 7 de junio de 1999, por la que se establece el modelo de tarjeta de aparcamiento para discapacitados, sin perjui-cio de lo previsto en la disposición transitoria primera.

Vigencia y normas transitorias: entra en vigor el 12 de diciembre de 2014, el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Las dis-posiciones transitorias se ocupan de la normativa vigente, de las licencias y autorizaciones y del planeamiento urbanístico.

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COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.— URBANISMO.— Ley 10/2014, de 3 de diciembre, de accesibilidad de Galicia (DOG del 17)

Ámbito material de la norma: la Ley 10/2014, de 3 de diciembre, de acce-sibilidad, tiene por objeto garantizar a las personas con discapacidad la igualdad de oportunidades en relación con la accesibilidad universal y el di-seño para todos respecto a entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para que sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en igualdad de condiciones de seguridad y comodidad.

Pretende esta Ley incluir en un único texto la diversidad de disposiciones de accesibilidad y unificar, coordinar y establecer los criterios de aplica-ción, ejecución y control, en el marco de las condiciones establecidas por la legislación básica estatal y las directrices internacionales. Asimismo es de aplicación a todas las actuaciones llevadas a cabo en la Comunidad Autóno-ma de Galicia por entidades públicas o privadas, así como por las personas individuales, en materia de espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación, transportes, telecomunicaciones y sociedad de la información y bienes y servicios a disposición del público y relaciones con las adminis-traciones públicas.

Se establece como novedad el ámbito de la sociedad de la información y de las telecomunicaciones y el acceso a los bienes y servicios de las administra-ciones públicas.

En la regulación de las barreras arquitectónicas urbanísticas se establecen en particular disposiciones sobre:

— Condiciones de accesibilidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, elementos de urbanización y mobiliario urbano.

— Accesibilidad en la edificación, distinguiéndose entre edificios de uso pú-blico y de titularidad privada, residenciales o no residenciales, los cuales dispondrán de la información, señalización e iluminación que sean nece-sarias para facilitar la localización de las distintas áreas y de los itinerarios accesibles, así como la utilización del edificio en condiciones de seguridad por cualquier persona. Y se incorpora la reserva de viviendas accesibles para personas con discapacidad.

— Acceso y utilización del transporte público cuya competencia corresponda a la Administración autonómica o local. Se establecen dos tipos de tarjetas de accesibilidad: la de estacionamiento, que se concederá a las personas con movilidad reducida para favorecer el uso y disfrute de los transportes privados, y la de accesibilidad de personas usuarias, que se otorgará a las personas con alguna limitación para favorecer el uso y disfrute de los transportes colectivos.

— Accesibilidad a los sistemas de comunicación y de señalización. Las administraciones públicas de Galicia deben promover la supresión de ba-rreras en la comunicación y el establecimiento de mecanismos y alternati-vas técnicas y humanas, como los/las intérpretes de lengua de signos. Así como velar por la accesibilidad universal y diseño para todos, en elementos como la firma electrónica, el acceso a páginas web públicas, a los servicios públicos y promover medidas tendentes a garantizar una progresiva mejora en la accesibilidad a webs y servicios privados.

El símbolo internacional de accesibilidad para identificar el acceso y la posibi-lidad de uso de espacios, instalaciones y servicios accesibles.

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246 Rev.2/2015 © El Consultor de los Ayuntamientos

Disposiciones PublicadasINFORMACIÓN

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS.— TURISMO.— Decreto Ley 3/2014, de 5 de diciembre, de medidas urgentes destinadas a potenciar la calidad, la competitividad y la desestacionalización turística en las Illes Balears (BOIB del 6)

La presente Ley especifica los instrumentos de control que competen a la Administración autonómica, local y a los distintos colegios profesionales: licencias, autorizaciones, visados y pliegos de prescripciones técnicas de los contratos administrativos del sector público.

Se desarrolla el régimen sancionador, definiendo y tipificando las infraccio-nes e indicando las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

Se regula el Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras, órgano de participación y consulta en materia de accesibilidad, y la Comisión Técnica de Accesibilidad, órgano administrativo competente para la tramitación de los expedientes sancionadores derivados de la aplicación de la presente ley y de su normativa de desarrollo y para el asesoramiento técnico en materia de accesibilidad y supresión de barreras.

Conexiones normativas: queda derogada la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 del art. 40 y en el apartado 1 del art. 44 de dicha ley.

Vigencia y normas transitorias: entra en vigor el 17 de marzo de 2015, a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Se refieren las disposiciones transitorias a la los planes urbanísticos e instrumentos de planeamiento, a los proyectos de edificación y urbanización en tramitación, a las tarjetas de accesibilidad, a la vigencia de las normas sobre accesibilidad vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, al Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras y a la Comisión Técnica de Accesibilidad.

Ámbito material de la norma: el Decreto Ley 3/2014, de 5 de diciembre, de medidas urgentes destinadas a potenciar la calidad, la competitividad y la des-estacionalización turística en las Illes Balears, tiene por finalidad impulsar la actividad económica de les Illes Balears incorporando medidas de carácter turístico, medio ambiental, de energía y de ordenación del territorio para po-tenciar la desestacionalización de la oferta turística, así como fomentando la calidad y la mejora general del ámbito de las zonas turísticas.

Se recogen medidas de carácter turístico cuyo objetivo es incrementar la ca-lidad y competitividad de las empresas turísticas de las Illes Balears y paliar la estacionalidad, incluyendo las modificaciones llevadas a cabo en la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de les Illes Balears.

Se contemplan medidas relativas al medio ambiente y a la ordenación del territorio y que se refieren a la concesión de la licencia municipal de obras a los establecimientos turísticos ubicados dentro de un polígono de gestión o unidad de actuación, en suelo urbano, pendiente de gestión y ejecución que tenga por finalidad la compleción o mejora de los servicios urbanísticos, a la ordenación urbanística del sistema general sanitario suprainsular, que debe fijarse a partir de la constatación del interés general del equipamiento y su concreción en un ámbito territorial determinado, y al Centro Internacional de Tenis Rafael Nadal.

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INFORMACIÓN

© El Consultor de los Ayuntamientos Rev.2/2015 247

Disposiciones Publicadas

Las medidas en materia de energía suponen la eliminación de trabas para el desarrollo de instalaciones eléctricas y de gas y el reforzamiento de los contro-les e inspecciones sobre las instalaciones de iluminación exterior.

Conexiones normativas:

— Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de les Illes Balears: se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del art. 5, un apartado 4 al art. 25, un párrafo al apartado 4 y un apartado 7 al art. 44, un apartado 3 al art. 51, un apartado 3 al art. 61, un párrafo al art. 72, los apartados 7, 8, 9 y 10 al art. 77, un apartado 14 a la Disposición Adicional cuarta y un apartado 7 a la Disposición Adicional quinta; se modifica el apartado 5 del art. 5, el punto c) del apartado 1 del art. 89 y el segundo párrafo de la Disposición Adicional décima; y se deroga el segundo párrafo del apartado 1 del art. 59.

— Decreto Ley 1/2013, de 7 de junio, de medidas urgentes de carácter turís-tico y de impulso de las zonas turísticas maduras: se modifica el apartado 2 del art. 1 y el epígrafe del capítulo II.

— Decreto 129/2002, de 18 de octubre, por el que se aprueba la organización y el régimen jurídico de la Administración Hidráulica de las Illes Balears: se añade una nueva disposición adicional.

— Ley 5/2012, de 23 de mayo, de medidas urbanísticas para la ejecución del Centro Internacional de Tenis Rafael Nadal: se añade una nueva dispo-sición adicional segunda, pasando la disposición adicional única a ser la primera.

— Decreto 96/2005, de 23 septiembre, de aprobación definitiva de la revisión del Plan director sectorial energético de las Illes Balears: se modifica la disposición adicional segunda y se añade una nueva disposición adicional tercera.

— Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears: se modifica la letra e) del apartado 3 del art. 33.

— Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo terri-torial sostenible en las Illes Balears: se deroga el art. 11.

Vigencia y normas transitorias: entra en vigor el 7 de diciembre de 2014, al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. Durante el plazo de dos años desde la entrada en vigor del pre-sente Decreto Ley, a aquellos establecimientos turísticos existentes que tramiten y obtengan una categoría superior de 4 o 5 estrellas, para lo cual lleven a cabo una reforma integral del establecimiento, no les será de aplicación lo dispuesto en el art. 88 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de Turismo de las Illes Balears, en el caso de que a consecuencia de dichas obras incrementen el número de plazas; y en cualquier caso, quedarán exonerados de la aplicación de la ratio turística prevista en el art. 5.4 de dicha ley.

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248 Rev.2/2015 © El Consultor de los Ayuntamientos

Disposiciones PublicadasINFORMACIÓN

Ámbito material de la norma: la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, del Paisa-je, contiene el reconocimiento jurídico, la protección, gestión y ordenación del paisaje de Cantabria, siendo su finalidad promover la plena integración del paisaje en todas las políticas sectoriales que incidan sobre el mismo, aten-diendo a su interés general y al papel que desempeña en los campos cultural, ecológico, medioambiental, económico y social. Se establecen las competen-cias y objetivos de la política del paisaje, así como las finalidades que han de perseguir las actuaciones a desarrollar por las Administraciones Públicas en materia de protección, gestión y ordenación de los paisajes.

Por otra parte, se delimitan los ámbitos paisajísticos, que son las grandes unidades de paisaje a escala regional, a partir de las cuales se pueden definir unidades de paisaje a escala local, y se definen dichas unidades de paisaje y los Paisajes Relevantes.

Se regulan los instrumentos de protección, gestión y ordenación del paisa-je: Planes Especiales del paisaje (instrumentos normativos de carácter sectorial que contienen normas de directa aplicación, directrices y determinaciones dirigi-das a la protección, gestión y ordenación de una o varias unidades paisajísticas, que podrán también recoger proyectos concretos de Actuación Paisajística), Directrices de paisaje (determinaciones que definen las estrategias o pautas de actuación en materia de paisaje para todas las administraciones públicas cuyas actuaciones puedan tener incidencia paisajística, que deberán incorporarlas en los instrumentos de planificación territorial, urbanística y sectorial, y, en su caso, en los proyectos de desarrollo y ejecución), Estudios de paisaje (documentos de carácter descriptivo y prospectivo que delimitan las unidades de paisaje, identi-fican sus valores y su estado de conservación y proponen los objetivos de cali-dad y medidas de actuación), Proyectos de Actuación Paisajística (instrumentos que tienen por objeto definir técnica y económicamente, con el grado de detalle suficiente, actuaciones de restauración, preservación, mejora y puesta en valor de los paisajes que requieran intervenciones específicas e integradas) y Análi-sis de Impacto e Integración Paisajística (documentos técnicos que tienen por objeto valorar y cuantificar la magnitud y la importancia de los efectos que una actuación puede llegar a producir en el paisaje y en su percepción, y proponer las medidas adecuadas para evitar los impactos o mitigar los posibles efectos negativos). Y entre los instrumentos de aplicación, se proponen los Proyectos de Actuación Paisajística, los Proyectos de Restauración de Paisajes Degradados y los instrumentos de Análisis de Impacto e Integración Paisajística.

Conexiones normativas:

— Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria: se modifica el apartado 3 del art. 59.

— Ley 17/2006 de Control Ambiental Integrado: se añade un nuevo apartado l en el Grupo 3 del Anexo B1.

Vigencia y normas transitorias: entra en vigor el 29 de enero de 2015. No quedarán sometidos a las condiciones de esta Ley, siendo resueltos conforme a las condiciones y normativa anteriormente vigente:

a) Los planes y proyectos cuya elaboración ya se hubiere iniciado a la entrada en vigor de la presente Ley, siempre que no haya existido una inactividad municipal de impulso de los mismos por un tiempo superior a los dos años.

b) Los procedimientos de obtención de autorizaciones iniciados a la entrada en vigor de la presente Ley.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.— URBANISMO.— Ley 4/2014, de 22 de diciembre, del Paisaje (BOC del 29)

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Publicación quincenal (Fundada en 1852)

Director: Manuel AbellA Poblet.

Director Adjunto: enrique ArnAldo AlcubillA.

Directora de Publicaciones: lourdes bernAl riobóo.

Manuel AbellA Poblet. Secretario de Administración de Justicia.

enrique ArnAldo AlcubillA.

Letrado de las Cortes. Profesor Titular de Derecho Constitucional.

Feliciano bArrioS PintAdo.

Catedrático de Historia del Derecho y de las Instituciones.

Julio cAStelAo rodrÍGueZ.

Secretario de la Administración Local. Profesor de Derecho Administrativo (Jubilado).

Manuel delGAdo-iribArren GArcÍA-cAMPero.

Letrado de las Cortes.

tomás-ramón FernÁndeZ rodrÍGueZ.

Catedrático de Derecho Administrativo.

José luis GonZÁleZ-berenGuer urrutiA.

Secretario de Administración Local. Vocal Permanente de la Comisión General de Codificación.

Jesús GonZÁleZ PÉreZ.

Catedrático de Derecho Administrativo.

Jesús María GonZÁleZ PueYo.

Interventor-Tesorero de Administración Local.

Federico Andrés lóPeZ de lA rivA cArrASco.

Secretario de Administración Local. Magistrado.

José Antonio lóPeZ Pellicer.

Secretario de Administración Local. Profesor. Titular de Derecho Administrativo.

Santiago MuÑoZ MAcHAdo.

Catedrático de Derecho Administrativo.

Juan Alfonso SAntAMArÍA.

Catedrático de Derecho Administrativo. Letrado de las Cortes.

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1.204 págs. / Tapa dura / ISBN: 978-84-16018-89-5

EL NUEVO DERECHO DE COSTAS

Ley y nuevoReglamento General de Costas

Autor: Juan Francisco Pérez Gálvez. SELLO: EL CONSULTOR y BOSCH

El contenido básico de la reforma (ley y reglamento) obliga aabordar numerosos aspectos que resultan capitales:

Las determinaciones conceptuales, la servidumbre de protec-ción, el deslinde, la protección medioambiental de determinadosecosistemas -con una especial afectación en marismas, salinas,dunas o acantilados-, la ampliación de las concesiones a 75 años,el rescate o expropiación de los derechos concesionales, la exclu-sión del dominio público marítimo terrestre de núcleos con in-dependencia de que la ocupación sea con título o sin él, legaleso ilegales, el derecho de reintegro, la suspensión gubernativa deactos y acuerdos adoptados por las entidades locales, el régimenjurídico de determinadas playas, chiringuitos y adscripciones, y elinterés especulativo de un entorno muy sensible.

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