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EL DAÑO MORAL RESPONSABILIDAD EXCONTRACUTAL ENSAYO 1 UNIVERSIDAD PERUANA DE LASL AMERICAS

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Page 1: Daño. Moral

EL DAÑO MORAL RESPONSABILIDAD EXCONTRACUTAL ENSAYO

1 UNIVERSIDAD PERUANA DE LASL AMERICAS

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EL DAÑO MORAL RESPONSABILIDAD EXCONTRACUTAL ENSAYO

“AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN

UNIVERSIDAD PERUANA DE LAS AMERICAS

Nombre: DIAZ PONCECA MADELEINE ANDREA

Tópico: “EL DAÑO MORAL EN LA RESPONSABILIDA EXTRACONTRATUAL”

Ciclo: VIII

AÑO 2015

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EL DAÑO MORAL RESPONSABILIDAD EXCONTRACUTAL ENSAYO

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EL DAÑO MORAL RESPONSABILIDAD EXCONTRACUTAL ENSAYO

DEDICATORIA:

A mi madre: Remigia Ponceca por ser una mujer fuerte y valiente, por guíame por

senda del camino del bien e inculcarme valores y principios

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EL DAÑO MORAL RESPONSABILIDAD EXCONTRACUTAL ENSAYO

INTRODUCCION

Puede repararse el daño que sufre un niño de 8 años de edad al que, por causa de un diagnóstico

equivocado, o de una confusión de historias clínicas, se le amputa una pierna? ¿Es posible resarcir

el dolor de una madre por la muerte de su menor hijo, quien falleció en un accidente automovilístico?

¿Puede una persona que ha sufrido encarcelamiento durante varios años y que sale libre por haber

sido sentenciada sin pruebas, exigir indemnización por su pérdida de libertad? Si como

consecuencia del incumplimiento contractual de la contraparte, alguien pierde por completo su

prestigio y su patrimonio, ¿puede exigir resarcimiento a los daños extra patrimoniales? ¿Cómo

podría materializarse, de ser afirmativa la respuesta a estas interrogantes, el resarcimiento de estos

daños?La respuesta a estas interrogantes, que a un ciudadano común le resulta evidente por

reacción instintiva, reviste la mayor complejidad para el sistema jurídico, ya que éste es producto de

una racionalidad y organización que proscribe la primitiva concepción de justicia basada en la

venganza privada, de castigo, que buscaba que cada persona se haga justicia causando un daño

idéntico o similar al causante, lo que, en la inicial evolución de la organización institucional, dio lugar

a la denominada Ley del Talión y, con el tiempo y la creación y evolución del Estado, se llegó a la

distinción entre la pena y la reparación, pues es el Estado quien castiga a los culpables, en tanto que

los particulares reciben la indemnización. Así, es muy importante comprender, la naturaleza de este

tipo de daño, sus posibilidades de ser resarcido dentro de la estructura y funciones de la

responsabilidad civil. Por último, y esto constituye el mayor reto, la viabilidad de su cuantificación,

pues de esto dependerá que se logre el objetivo del sistema para los daños inmateriales.

Se puede apreciar en este texto que los términos “daño inmaterial”, “daño moral” y daño

extrapatrimonial” se emplean en forma indistinta, es decir, como sinónimos, lo que se explicará en el

segundo punto, que aborda el concepto y alcances de esta categoría de daños. El tercer punto trata

un tema medular, que son las funciones de la responsabilidad civil, donde se distinguen las

funciones de la responsabilidad, separándolas de la sanción. Finalmente, el último tema es un

acercamiento a la manera como se deben evaluar los daños inmateriales, para efectos de su

cuantificación. Ciertamente, con este trabajo no se pretende dar respuesta a las interrogantes

planteadas en su totalidad, sino simplemente colocar para el debate algunas ideas que procuran

responderlas, en un intento de relacionar la teoría, el sistema y su racionalidad, y la realidad

EL DAÑO MORAL EN LA RESPOMSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

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EL DAÑO MORAL RESPONSABILIDAD EXCONTRACUTAL ENSAYO

I.- DEL DAÑO EN GENERAL:

El daño es el detrimento, la lesión total o parcial, y abarca, asimismo, el beneficio que no pudo

hacerse efectivo1 otro concepto del daño como el menoscabo de valores económicos o

patrimoniales, en ciertas condiciones, o bien, en otras hipótesis particulares, la lesión al honor o a las

afecciones legítimas.2

El daño es todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre

una persona y de la cual haya de responder otra. Además, el concepto de daño debe incluir la nota

de antijuridicidad, pues tiene que existir una infracción a la norma jurídica3

El daño no golpea en una sola dirección, causando un solo tipo de consecuencias económicas, sino

que por lo general hace estallar la situación en diferentes fragmentos económicamente dañinos:

aquel que es atropellado por un vehículo puede necesitar pagar sus gastos de hospitalización, pero

además tiene que comprar remedios , requiere pagar la ambulancia que lo llevó hasta el hospital

desde el lugar del accidente, puede necesitar tratamiento psiquiátrico, quizá va ha tener que

someterse a una costos a rehabilitación por varios meses, paralelamente pierde un negocio

importante debido a su hospitalización y además no se encuentra en aptitud de trabajar para

mantener a su familia durante un largo tiempo4

II.- SOBRE EL DAÑO MORAL

II.1.- TERMINOLOGIA:

Terminología En la legislación, jurisprudencia y doctrina nacionales quizá la denominación más

utilizada para designar a la especie de daño que nos ocupa sea la de «daño moral»; no por ello es la

1 LAFAILLE, Héctor. Curso de Obligaciones. Buenos Aires: Tipografía A.G. Rezzónico, 1926, Vol. I,

Tomo VI, p. 1952 ORGAZ, Alfredo. El daño resarcible. Buenos Aires: Editorial OMEBA, 1960, p. 373 SANTOS BRIZ, Jaime citado en OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de

las Obligaciones. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Cuarta Parte Tomo X,

2003 p.3694 DE TRAZEGNIES, Fernando; “La Responsabilidad Extracontractual”; TOMO II; Pontificia

Universidad Católica del Perú; Fondo Editorial 1990; Cuarta Edición; 1990; pág. 35.

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más precisa, pues tiende a circunscribir la idea a algo no jurídico o a un daño estrictamente

espiritual. También es común la expresión «agravio moral» en la que, además de lo dicho, se

advierte una connotación marcadamente punitiva. Por ello, preferimos el empleo de la locución

«daño extrapatrimonial», sin perjuicio de admitir el uso indistinto de las tres denominaciones dado el

arraigo que tienen en nuestro lenguaje jurídico, como así también de otras que son frecuentes en el

derecho comparado: perjuicio moral, daño no patrimonial, daño no económico, daño espiritual, daño

a la integridad espiritual 5

III.- CONCEPTUALIZACION DEL DAÑO MORAL:

Daño extrapatrimonial o moral es toda

lesión a un interés no económico no debe llevar a la conclusión, simplista, que el daño

extrapatrimonial es un menoscabo que se agota con la lesión a intereses no económicos

Dentro de la sistemática actual del Código Civil Peruano, la categoría de daño extrapatrimonial o

subjetivo, comprende el daño a la persona, entendido como la lesión a los derechos existenciales o

no patrimoniales de las personas y el daño moral, expresada en sentimientos de ansiedad, angustia,

sufrimiento tanto físico como psíquico, padecidos por la víctima, que por lo general son pasajeros y

no eternos.

El daño moral, es el daño no patrimonial, es el inferido en derechos de la personalidad o en valores

que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica. También se

entiende daño moral como un dolor, un sentimiento de pena, un sufrimiento, un turbamiento

IV.- NATURALEZA DEL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL (O MORAL)

Podemos distinguir en nuestra doctrina cuatro orientaciones fundamentales con respecto a la

naturaleza del daño extrapatrimonial:

El daño moral como lesión a un derecho extrapatrimonial

los derechos de la persona y de familia. El concepto de derecho subjetivo es producto

técnico del derecho privado, de ahí que, al intentarse la clasificación de los derechos 5 Ramón Daniel PIZARRO, Daño moral, p. 58 y ss., Hammurabi, Buenos Aires, 2004

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subjetivos, se redujese generalmente el tema a la clasificación de los derechos subjetivos

privados. «En época relativamente reciente, sin embargo, ha empezado a hablarse de

derechos públicos subjetivos y se ha advertido, aún en ellos, la posibilidad de manifestación

con la técnica específica del derecho subjetivo en sentido estricto». «). «La noción

tradicional que, en su momento, acogió la mayor parte de la doctrina fue elaborada por

quien definió al derecho subjetivo como ‘la potestad de querer que tiene el hombre,

reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico, en cuanto se refiere a un bien o

interés’» Una primera posición, propiciada inicialmente la distinción entre daño material y

moral corresponde a la gran división de los derechos subjetivos en patrimoniales y

extramatrimoniales15. En este sentido, el daño moral viene a ser la lesión a un derecho

subjetivo o bien jurídico extrapatrimonial, por oposición al material, que se presenta como

una lesión o menoscabo a un derecho o bien patrimonial. Crítica Entre las críticas

formuladas a esta postura, se ha dicho: 1°) que el deterioro de un bien patrimonial puede

ocasionar tanto un daño patrimonial como uno extrapatrimonial, y a la inversa; 2°) que, en

rigor, derecho subjetivo y bien jurídico no deben ser tratados como entidades equivalentes;

3°) que el derecho no protege bienes en abstracto, sino en cuanto satisfacen intereses

jurídicos; 4°) que existen intereses tutelados que no responden al modelo conceptual del

derecho subjetivo

V.- EL DAÑO MORAL EN EL AMBITO LEGISLATIVO

V.1.-Código Civil de 1852

Al daño extra patrimonial, en forma muy incipiente y solo para el supuesto de injuria se estableció la

posibilidad de solicitar indemnización: “En caso de injurias, tiene derecho el que las recibe a pedir

una indemnización proporcionada a la injuria” (artículo 2022).

Con este numeral, se dio uno de los primeros pasos en la codificación civil peruana para introducir el

daño inmaterial, siendo interesante lo relativo a la graduación de la indemnización en forma

proporcional a la ofensa o daño sufrido, lo que le proporciona independencia respecto del daño

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patrimonial, pudiéndose calificar y cuantificar de manera aislada y autónoma a los daños materiales,

en caso coexistir éstos en el caso concreto.

V.2.- Código Civil de 1936

Este Código, que se mantuvo dentro de la tradición de la culpa -con algunas excepciones-, no reguló

el daño moral contractual la jurisprudencia lo introdujo-, pero tímidamente reconoció el daño moral

extracontractual en el artículo 1148: “al fijar el juez la indemnización, puede tomar en consideración

el daño moral irrogado a la víctima”.

Por su novedad y forma de inclusión en la norma, inicialmente se interpretó como posible la

satisfacción pecuniaria del daño moral solo cuando hubiera un daño material que reparar,

concediéndosele así un carácter subsidiario [6.”

La evolución del tratamiento de este tipo de daño fue iniciada a nivel de doctrina nacional por León

Barandiarán, Cornejo, Solf, Rey de Castro, entre otros, quienes coincidían en que el criterio a

predominar atendía a la reparación independiente del daño moral, sin necesidad de que vaya unido

a una reparación patrimonial

V.3.- Código Civil de 1984

El vigente Código civil, que introdujo la responsabilidad objetiva para el caso del riesgo creado

(bienes y actividades riesgosas o peligrosas) en la responsabilidad extracontractual, reconoce y

regula el daño moral tanto en la esfera obligacional como en la denominada extracontractual:

Responsabilidad por inejecución de obligaciones:

Artículo 1322.- El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de

Resarcimiento

.Responsabilidad extracontractual:

- Artículo 1984.- El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo

Producido a la víctima o a su familia.

- Artículo 1985.- La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u

6 jurisprudencia nacional.- En la causa 381/1943, R.S. 6.7.43, la Corte Suprema declaró

que la indemnización por el daño moral no era admisible por vía de acción, sino como

consecuencia de otras demandas. Este punto de vista no llegó a prosperar; era

evidentemente restringido, admitiéndose más adelante acciones aisladas por daños extra

patrimoniales

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Omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona

Y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre

El hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses

Legales desde la fecha en que se produjo el daño.

Si bien no se señala en forma expresa, el daño extra patrimonial por violación de los derechos de la

persona puede ser resarcido, tanto si se ha producido dentro de una relación obligacional o fuera de

ésta.7

VI.- COMPENSACION POR EL DAÑO MORAL O EXTRAPATRIMONIAL

En la doctrina se suelen llamar frecuentemente morales, por referencia a la expresión francesa

dommage moral. El daño extra patrimonial es la lesión o destrucción de un derecho extrapatrimonial.

Sirvan de ejemplo la lesión de derechos personalísimos No solamente respecto de la

responsabilidad civil contractual, sino, igualmente, respecto de la responsabilidad civil

extracontractual Según el Diccionario de la lengua española, reparar es “arreglar una cosa que está

rota o entorpecida”. El daño moral,no se refiere exclusivamente a sufrimientos morales o

Sensaciones dolorosas experimentadas por las personas naturales. Así, por ejemplo, el daño

extrapatrimonial puede estar relacionado con el menoscabo de la reputación o prestigio profesional

de una persona natural o jurídica, sin que sea relevante la amargura o pesadumbre del sujeto que la

sufre. Pensamos que la indemnización de los daños extra patrimoniales no tiene un carácter

estrictamente reparativo. En efecto, con la indemnización se reconoce, en compensación por la

pérdida de un derecho extrapatrimonial, la titularidad de un derecho patrimonial., sostengo que la

indemnización del daño extrapatrimonial ofrece a la víctima un justo enriquecimiento patrimonial que

viene a “contrabalancear” o “mitigar” la privación de un derecho extrapatrimonial. Asimismo , el daño

extrapatrimonial se puede reconocer por el dolor sufrido por la víctima de un accidente. Se trata de

indemnizar el tormento síquico y físico que producen las lesiones del suceso dañino Este daño

extrapatrimonial también se puede extender por rebote o contragolpe a los parientes cercanos de la

víctima. Se reconoce la indemnización del dolor sufrido por la muerte de un ser querido como el

esposo compañero permanente hijo, o abuelos. Asimismo, es indemnizable el dolor producido por

lesiones corporales como un perjuicio estético por cicatrices. Especial mención merece el daño

calificado como perjuicio a la vida de relación. En cierto fallo se ha visto en esta variedad de daños

7 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Exposición y Comentarios al Libro Primero del Código Civil

peruano. Derecho de las Personas. En Código Civil, Vol. IV, compiladora Delia Revoredo. Lima,

1985, p. 88.

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una aplicación de la institución anglosajona de los daños punitivos. Por último, el reconocimiento del

perjuicio no debe confinarse exclusivamente a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida,

porque puede estar relacionado, por ejemplo, con el esfuerzo excesivo de realizar actividades

rutinarias. La dignidad o la reputación de la persona natural o jurídica también es objeto de

indemnización. Piénsese, por ejemplo, en las lesiones al prestigio ocasionadas por una detención

Finalmente, aunque se trata de un punto controversial, estimamos que la indemnización del daño

extrapatrimonial En nuestra Carta Política, entre otros aspectos, se asegura el respeto al buen

nombre y a la intimidad personal o familiar) y se protege la integridad física o espiritual y la honra de

las personas); en estos términos, se salvaguardan intereses extra patrimoniales. Por lo demás,

recuérdese que en nuestra normativa se exige una indemnización integral del daño

.

CONCLUSIONES

. La indemnización de los daños extra patrimoniales no tiene como finalidad restablecer el

statu quo de la víctima. La indemnización, incapaz de suprimir los efectos del daño, se

reconoce como un justo “atenuante” de la lesión extrapatrimonial del perjudicado. El que ha

sufrido un daño

El concepto de daño moral debe ser el más amplio posible, no limitándose al sufrimiento

interno, sino a todos los aspectos de los daños extra patrimoniales.

Nuestro Código Civil así lo ha decidido, tal como se ha señalado en los artículos

comentados en este trabajo, que no admiten restricción alguna. Él se aplica tanto en el caso

de las personas naturales como jurídicas. Aunque el daño moral no debería ser resarcido

físicamente, hasta el momento el dinero es el único medio idóneo con el cual realizarlo.

Dicho instrumento otorgará a la víctima ciertas satisfacciones que podrán compensar el

daño causado, mas nunca eliminará el perjuicio sufrido. Se trata entonces de buscar la

manera de balancear la situación del perjudicado, proponiéndole ciertos beneficios a cambio

de su malestar.

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El daño moral no puede ser estandarizado. Para determinar su valor, el juez deberá tomar

todas las consideraciones pertinentes y utilizar las pruebas presentadas por las partes a fin

de decidir lo más justo. Se debe tener en cuenta que no se trata de castigar al responsable,

sino de apaciguar las heridas causadas a la víctima. Bajo ese pensamiento, se debe

considerar además la condición económica del responsable, ya que el derecho no busca

convertir a éste en una víctima más. En cuanto a si se trata de un daño resarcible en materia

contractual o extracontractual, carece de sentido la interrogante, toda vez que ello depende

del bien que se afecte con la acción antijurídica, teniendo en consideración que el

ordenamiento legal peruano prevé en ambos casos el resarcimiento.

El que ha sufrido un daño no patrimonial, no puede con el equivalente pecuniario alcanzar

un resultado final que se acerque a la situación anterior; o sea que el dinero no le permite

obtener un bien semejante al correspondiente al de la integridad de su cuerpo, ni remediar

su reputación dañada o volver a lograr la tranquilidad de espíritu que tenía con su reputación

anterior (…) La mayor eficacia del resarcimiento del daño patrimonial, la paridad real del

valor económico que permite alcanzar al perjudicado, es suficiente para aplicar al mismo la

expresión ‘resarcimiento’ por lo que conviene preguntar si debe emplearse otra expresión

para el remedio referente al daño no patrimonial

la sistemática actual del Código Civil Peruano, la categoría de daño extrapatrimonial o

subjetivo, comprende el daño a la persona, entendido como la lesión a los derechos

existenciales o no patrimoniales de las personas y el daño moral, expresada en sentimientos

de ansiedad, angustia, sufrimiento tanto físico como psíquico, padecidos por la víctima, que

por lo general son pasajeros y no eternos.

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BIBLIOGRAFIA

LAFAILLE, Héctor. Curso de Obligaciones. Buenos Aires: Tipografía A.G.

Rezzónico, 1926, Vol. I, Tomo VI

, ORGAZ, Alfredo. El daño resarcible. Buenos Aires: Editorial OMEBA, 1960

SANTOS BRIZ, Jaime citado en OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO

FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones. Fondo Editorial Pontificia

Universidad Católica del Perú, Cuarta Parte Tomo X, 2003

DE TRAZEGNIES, Fernando; “La Responsabilidad Extracontractual”; TOMO II;

Pontificia Universidad Católica del Perú; Fondo Editorial 1990; Cuarta Edición;

1990;

FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Exposición y Comentarios al Libro

Primero del Código Civil peruano. Derecho de las Personas. En Código Civil,

Vol. IV, compiladora Delia Revoredo. Lima, 1985

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