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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA PENAL-PENAL MILITAR-PENAL POLICIAL Y TRANSITO JUICIO PENAL: No. 1487-2012—AR RESOLUCION: No. 1303-2013 - SALA PENAL-PENAL MILITAR-PENAL POLICIAL Y TRANSITO PROCESADO: KARINA ISABEL ROCHE LEÓN (RECURRENTE) OFENDIDO: BORJA TORRES ALBERTO JAVIER RECURSO: REVISIÓN POR. INJURIAS A.R

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA PENAL-PENAL MILITAR-PENAL POLICIAL Y TRANSITO

JUICIO PENAL: No. 1487-2012—AR

RESOLUCION: No. 1303-2013 - SALA PENAL-PENALMILITAR-PENAL POLICIAL Y TRANSITO

PROCESADO: KARINA ISABEL ROCHE LEÓN(RECURRENTE)

OFENDIDO: BORJA TORRES ALBERTO JAVIER

RECURSO: REVISIÓN

POR. INJURIAS

A.R

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—• 1

LA REPTJBLJCA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR *J4jQRJ1Y~D Ó9~DEL PUEBLO SOBERANO, LA CONSTITUCION Y LAS LEYE

LA REPUBLICA, LA SALA PENAL DE LA CORTE NACIO1

DE JUSTICIA

NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL.14

26

LSI°5 El Consejo de la Judicatura de Transicion posesiono a las Juezas y

}~nales el 26 de enero de 2012. El Pleno dela Corte Nacional de Justicia en sesióF7

~O de enero de 2012, conformo sus ocho Salas Especializadas conforme dispone(fr~

ligo Orgarnco de la Funcion Judicial en su Articulo 183 La Sala Especializada de

‘enal tiene competencia para conocer los recursos de casacion y revision en materia — -,

al según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1

i Codigo Organico de la Funcion Judicial Este cuerpo legal en la Segunda

Disposicion Transitoria dispone que “en todo lo relativo a la competencia,

rgarnzaczonyfuncionamzento de la Corte Nacional de Justicia, este Codigo entrará en

~4encia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y

zprnbrados de conformidad con lo establecido en la Constitucion y este Código” En

~irtud del oficio No 633-SG-CNJ de 21 de abril de 2012, avoca conocimiento de la

presente causa la Dra Consuelo Heredia Yerovi en su calidad de Conjueza de la Corte

Nacional de Justicia, por licencia concedida al Dr Jorge Blum Carcelén,Juez Titular En

lpprincipal, habiéndose cumplido en la sustanciación del recurso de casación con los

equisitos previstos en la ley, garantizandose el cumplimiento de las garantias

~stitucionales del debido proceso, de derecho a la defensa e igualdad de las partes,

~declara la validez de lo actuado ante esta Sala. Para resolver se considera:

~]MERO: Atenta la razón actuarial que antecede y al no haber concurrido la

~burrente ROCHE LEON KARINA ISABEL, a la audiencia oral pública y contradictoria,

1 dia y hora señalados para la misma, ha sido imposible dar cumplimiento a lo

puesto en el Art 352 reformado del Código de Procedimiento Penal.- SEGUNDO: La

~alta de comparecencia de la recurrente a la audiencia dejo implicito el animo de no

é~ercer su derecho a la defensa consagrado en el Art 76 7 de la Constitucion de la

k~ública del Ecuador, como una garantía fundamental del debido proceso,

1

de abril de 2012; a las 10h30 ~ek

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que este Tribunal en cumplimiento de los principios de imparcialida(

:ión y concentración establecidos en el Código Orgánico de la Funció

Judicial, resuelva el recurso de casación conforme lo prevé el Art 358 del Código d

Procedimiento Penal.- TERCERO: En atención al principio de debida diligenci;

previsto en el Art 172 de la Constitución de la República del Ecuador y de celerida(

previsto en el Art 20 del Código Orgánico de la Función Judicial, y dandc

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo innumerado, posterior al 326 del Código d€

Procedimiento Penal, se declara el Abandono del recurso de casabión interpuesto por

la acusada ROCHE LEON KARJNA ISABEL, ~ lo ~ze se dispone la devolución del

proceso a la Judicatura de origen, pa:

Dra. Consuelo Heredia Yerovi

CONJUEZA NACIONAL

________________________________ -a--....

‘s Coronel

ONENTE

JUEZ

ARIO RELATOR

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____________ - ir

En Quito el dia de hoy veinte y siete de abrH delJ[ñotiflco con la providencia que antecede a la

r~i~ No. 2354.- No se notifica a a parte actora por- Certifico

e’mil doce, a partir de(~beI~j. );;

~er señalado casilla IUd~~~ste~í

Cede pro~.irc1cl ¿e Justicio Primera Sçlapenol Co~uSCr cs y

Que la

gntecedet&eft3coniame(s)_toi~ su originot(es

~qacju1li~

¿úg. V?ft~ht ñ,~&:4 ~oraí~s.D~ L~ PniIM~~ ~h,a ij~ idO~Ti~ANStTO

D~

çdN:

Vicuña

RELATOR

en dos (02) folaS son igual a sufotocopias que anteceden

Certifico que las7 de septiembre de 2012.original. Quito, O

Dra. Ma~a1 VillegasSECRETARIA RELATO~ (E)

5,

5:

de 1~

(~) fotocopIo (s) qi

loio(s~ seeflCUBfittOifl!

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Juicio No. 1487-20 12

O

•~p$0i%kc1 916

9~ ~.,pVQ.

CORTE NACIONAL DE4\,4 JUSTICIA

DELITO DE INJURIAS

UEZ PQNEWEí’nh .~

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL, PENAL

MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.

Quito,4 de noviembre del 2013, las 8H30

VISTOS:

ANTECEDENTES

El señor Alberto Javier Borja Torres, deduce acusación particular, en

contra de Karina Isabel Roche León, por el delito de injurias, por falsa

imputación de un delito, tipificado y sancionado en los artículos 489 y

491 del Código Penal, señalando que, en la ciudad de Guayaquil, el día

8 de diciembre del 2009 a eso de las 1 1h50, en la oficina de sorteo de

causas de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la querellada con

su firma y rúbrica presenta una demanda, solicitando la perdida de la

patria potestad en contra del querellante, en la causa que se tramita en

el Juzgado Noveno de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia,

conteniendo el escrito de demanda supuestas injurias, diciendo en la

parte pertinente: “los malos ejemplos y su adicción al alcohol y

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Juicio No. 1487-20 12

sustancias alucinógenas, de la cual fueron víctimas y testigos mis hijos,

crearon y fomentaron desamorío en sus relaciones”, agregándose “... la

conducta del demando encierra peligrosidad e influye miedo o temor en

mis hijos”, así mismo dice: “fueron mudos e impotentes testigos de las

inmoralidades, cada vez que llegaba a casa en estado etílico, e incluso a

las mayores pretendía inducirlas a beber licor y fumar, últimamente

incluso llego a amenazarlas de muerte en caso de que declaren en

contra de él”, se aduce que se imputa falsa y directamente la comisión

de un delito, en especial cuando dice que es adicto al alcohol y

sustancias alucinógenas, siendo el resultado de los exámenes

toxicológicos, practicados en el Instituto Nacional de Higiene Leopoldo

Izquieta Pérez, negativos.

En sentencia de fecha 12 de mayo de 2011,alas 17h00, laJueza Quinta

de Garantías Penales del Guayas, acepta la querella y declara a la

ciudadana Karina Isabel Roche León, autora del delito de injurias

“calumniosas y no calumniosas graves tipificadas y sancionadas en los

artículos 489 y49 1 del Código Penal”, imponiendo la pena de seis meses

de prisión correccional; de esta sentencia la sentenciada interpone

recurso de nulidad y apelación los cuales han sido negados por el

T~ibi~nal_deAzadarconfiatmadolasentencia4.eprimer_niveL -

De la sentencia se segunda instancia, la ciudadana Karina Isabel Roche

León, interpone recurso de casación, declarándose abandonado el

mismo, por no haber concurrido la recurrente a la audiencia oral

pública y contradictoria de casación, ante esta situación, plantea el

recurso de revisión, cuyo escrito se funda en las causales 3, 4 y 6 del

artículo 3~0 del Código de Procedimiento Penal, en contra de la

sentencia ejecutoriada dictada por la Primera Sala de lo Penal y Tránsito

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5e;e ~4 a6

Juicio No. 1487-2012

de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el mismo que es aceptado

y tramitado conforme a derecho, únicamente por la causal sexta.

Una vez que se ha dado al recurso de revisión el trámite de~

corresponde resolver, para hacerlo se considera (f&~’ —

COMPETENCIAPE~ ~IlU

La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer

recursos de revisión en materia penal según los artículos 184.1 de la

Constitución de la República del Ecuador y 186.1 del Código Orgánico

de la Función Judicial. Habiéndose mediante sorteo designado este

Tribunal y al juez ponente, de conformidad con los artículo 185 de la

Constitución de la República y 141 del Código Orgánico de la Función

Judicial, por lo que los suscritos, al tenor de las normas antes referidas

y las del artículo 359 y siguientes del Código de Procedimiento Penal,

este Tribunal conformado por la doctora Lucy Blacio Pereira, Jueza

Nacional; doctor Vicente Robalino Villafuerte, Juez Nacional; y, Dr. Paúl

Iñiguez Ríos, Juez Nacional Ponente; es competente para conocer el

recurso de revisión penal planteado.

VALIDEZ PROCESAL

En la sustanciación del recurso de revisión, no se advierte vicio u

omisión de solenmidad sustancial que pueda afectar la decisión de esta

causa, por lo que se declara la validez de lo actuado.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.

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Juicio No. 1487-20 12

El abogado Milton Salazar Granizo, a nombre de la querellada KARINA

ISABEL ROCHE LEÓN, fundanienta el recurso de revisión, en los

siguientes términos:

a) Por el principio de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, se

presenta el recurso por un error cometido por el Juzgado Quinto de

Garantías Penales del Guayas y que es confirmado por la Primera Sala

de lo Penal, Colusorios y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del

Guayas.

b) El delito por el cual ha sido sentenciada KARINA ISABEL ROCHE

LEÓN y ejecutoriada que se encuentra la sentencia, es el tipificado en el

artículo 489 y 491 del Código Penal.

e) El haber presentado una demanda en la funcion Judicial del Guayas,

requino la perdida de la «patria potestad” del padre de sus hijos, señor

Alberto Javier Borja Torres, quien consta cono querellante en la

presente causa. Que al haber presentado la demanda ante el juez

competente su defendida en los fundamentos de hecho determinó que el

señor ALBETRO JAVIER BORJA TORRES debía perder la patria

potestad debido a que era una persona adicta al alcohol y a las

sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que por esa demanda se

traba la Litis, llegando conocimiento del Juzgado Noveno de la Niñez y

Adolescencia de la Provincia del Guayas de la cual se dicta una

resolución, en el que se retira la patria potestad al padre de los hijos de

la querellada, y por tal razón se inició una acción penal por delito de

injurias calumniosas graves tipificado en el artículo 489 y 491 del

Código Penal. El Juez Noveno de la Niñez y Adolescencia dio paso al

trámite en virtud del interés superior del niño y resuelve aceptar el

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5e15

Juicio No. 1487-20 12

‘1pedido correspondiente y emite la resolución en que se quita la patria 0fl(’E

potestad en mérito de los fundamentos señalados por su defendida.

d) En cuanto a la admisión de la querella por la Juez Quinto de

Garantías Penales del Guayas, debió haberse inhibido de conocer la

causa por que su defendida ejerció su derecho a la defensa y que en

error “craso” admite la querella a sabiendas que existe dispog&~n

expresa en la ley, como es el articulo 500 del Codigo Penal que es~lece,1.

que no se puede iniciar un proceso judicial porque se determA )eximente de responsabilidad Establece que cuando existe fuerza~n la —

defensa no se puede iniciar un proceso judicial, por el articulo 489 ~

491 del Código Penal.

e) No existe el delito por el que se acusa a su defendida porque ella

acudió con la demanda de pérdida de patria potestad y que aquello no

es una acción delictiva y tampoco se adecua en el tipo del artículo 489

del Código Penal, ya que dicho artículo establece el elemento objetivo y

verbo rector del tipo penal y que necesariamente se tiene que adecuar la

conducta típica, falsa que se ha imputado y que en la presente causa el

elemento objetivo del tipo penal no se cumple, que el verbo rector es la

determinación de un delito que en la presente causa no se ha

establecido, lo que se determina es un estado de adicción del querellante

y que se ratifica en el expediente con los testimonios de los hijos del

querellante y que por tal razón se emitió la resolución que quita la patria

potestad al querellante.

f) La causal sexta del articulo 360 del Código de Procedimiento Penal se

adecúa a todo lo manifestado anteriormente.

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Juicio No. 1487-2012

g) La Sala Primera de lo Penal Colusorios y Tránsito de la Corte

Provincial de Justicia del Guayas, confirma la sentencia de la Juez

Quinto de Garantías Penales del Guayas sin motivar, y que dentro del

proceso existe documentación de derecho a la defensa y excepción

determinada en el articulo 500 del Código Penal que imposibilita para

que el Juez dicte una sentencia condenatoria debido a la eximente de

responsabilidad. Existe abundante jurisprudencia en el mismo sentido

como es el caso de Rosario Guadalupe Gavilanes Silva, caso No 358, en

el que se establece la imposibilidad de realizar un juicio penal en que la

Corte Nacional de Justicia casa la sentencia por éste motivo.

li) A fojas 4-5-6-7 del proceso consta el libelo de la demanda que fue

adjuntado por parte del querellante en el que la acción que se imputa a

su defendida es el haber acudido ante el Juez competente y presentar la

acción que es motivo ahora de injuria calumniosa grave.

z) A fojas 68-69 del proceso constan las resoluciones del Juzgado

Noveno de la Niñez y la Adolescencia en donde se dicta la resolucion

correspondiente en la que se deterrmna que se retira la patna potestad

al padre. Que a fojas 92, 96, consta la sentencia emitida por el Juzgado

Quinto de Garantías Penales del Guayas en el que no existe motivación

por no considerar la excepción del artículo 500 del Código de

Procedimiento Penal. A fojas 132-133 del proceso consta la sentencia

dictada por la Primera Sala de lo Penal Colusorios y Tránsito de la Corte

Provincial de Justicia del Guayas, que sin motivación y análisis,

contraviniendo el artículo 172 de la Constitución de la República, emite

la confirmación de un fallo errado.

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL QUERELLATE

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r

Juicio No. 1487-20 12

¡2

El Abogado Eddy Benavides Defensor Público, en representación del

señor ALBERTO JAVIER BORJA TORRES manifiesta:

a) Los argumentos expuestos por la recurrente, no llegan a confirmar lo

que establece el articulo 360 numeral 6 del Codigo de Procedrnueato&-—J~ ~

Penal

Ií~ .t~HO Á~

b) La Jueza Quinta de Garantías Penales del Guayas declara con\kugar~~c

la acusacion propuesta y dicta sentencia condenatoria, de dicha

sentencia se propone apelación y nulidad en la cual, en sentencia ~

debidamente motivada ratifican la sentencia subida en grado, de lo cual

se interpuso recurso de casación y se declaró el abandono del mismo.

e) No se ha indicado la justificación del articulo 360 numeral 6 del

Código de Procedimiento Penal y no se ha explicado por qué no se ha

comprobado el delito, procede a dar lectura de lo pertinente de la

sentencia impugnada, a lo cual aduce que se comprobó el delito, ya que

las injurias se las propuso mediante escrito certificado ante la autoridad

competente y que existe la culpabilidad de la procesada, por lo que no se

ha comprobado conforme a derecho la causal invocada por la defensa de

la querellada y que sí existe el delito; por lo que solicita se rechace el

recurso de revisión planteado y se ratifique la sentencia impugnada.

RÉPLICA DEL RECURRENTE

El abogado Milton Salazar Granizo, replica a lo expuesto por el

querellante, dando lectura al articulo 500 del Código Penal, agregando

que, no se puede sentenciar a una persona por la eximente que el citado

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Juicio No. 1487-20 12

artículo señala. El escrito de demanda para quitar la patria potestad fue

presentado en juicio, la pena que se impuso ya está prescrita y se ha

solicitado se declare, la prescripción de la misma y el error judicial, por

lo que solicita se conceda el recurso de revisión y la prescripción de la

pena.

EL RECURSO DE REVISIÓN

El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación, que

tiene como finalidad corregir o subsanar las injusticias notorias, cuando

se evidencia, de la situación fáctica establecida en una sentencia pasada

en autoridad de cosa juzgada, se habla entonces de una condena

injusta; puede ser interpuesto única y exclusivamente por parte del

condenado. El magistrado español José Luis Seoane Spiegelberg,

concibe al recurso de revision como “un instrumento de zmpugnacion de

las sentencias firmes ( ) la revisión se configura como un medio de

impugnacion extraordinario y excepcional, unicamente factible por motivos

tasados, de interpretaczon restrictiva en cuanto afecta a la santidad de la

cosa juzgada, ( ) Esta excepctonalzdad determina que la revision solo sea

viable por la concurrencia de determinadas circunstancias que no habían

sido contempladas en el proceso que se revisa, cuyo conocimiento o

incidencia condicionan la justicia y acierto de la sentencia firme y que

determinan, por su entidad, que la seguridad jurídica haya de ceder

frente a una sentencia viciada por reprobables acciones”. De lo señalado,

se determina que este medio impugnatorio constituye el camino para

revisar un fallo de condena, y destruir la declaración de certeza que

sustentó la decisión impugnada, puede ser ejercido cuando ha mediado

Picatoste Bobillo, Julio y otros; ‘los recursos y otros medios de impugnación en la Leyde enjuiciamiento civil”, Barcelona - España, Editorial Bosch, Primera Edición, 2009,págs. 685 y 686.

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00

9vchc

Juicio No. 1487-20 12

‘3la ejecutoria de la sentencia, sin importar su ejecución o cumplimiento

de la pena impuesta, solo procede, en virtud de causas previamente

establecidas y bajo el cumplimiento de las exigencias legajes —~

taxativamente determinadas en la ley Es ademas procedente el rec»~~

de revision cuando se produce una situacion a favor del reo que ~~núe

o extinga la pena o que previó la condena se produzca una cafición&1~~‘SrC Ir

mas favorable para el condenado, en nuestro sistema jundico ~pera~ r<

4!conforme a lo establecido en los articulos 359 y 360 del Codigo de

Procedimiento Penal. Para que surta efectos la revisión por las causales

establecidas en la ley, es necesario que exista nueva prueba, a excepción

de la causal sexta, que imperativamente a de actuarse, la cual debe

consistir necesariamente, en hechos demostrativos que al momento del

juzgamiento no se conocieron o no pudieron obtenerse pese al

conocimiento de su existencia. Este derecho a la impugnación vía

revisión, es exclusivamente a favor del condenado o sentenciado, éste es

quien debe ejercerlo, por tanto no cabe revisión a favor del fiscal ni de

la acusación particular.

EL DELITO DE INJURIAS

Es necesario, referirnos a lo que constituye el delito de injurias; es uno

de los delitos contra el honor, que consiste básicamente en ejecutar una

acción o emitir una expresión que lesiona la dignidad de otra persona,

menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, pero

solamente serán tales, aquellas acciones o expresiones que sean

consideradas públicamente como graves. En caso de que las injurias,

sean graves y se hayan manifestado públicamente supondrá un

agravamiento de la pena por este delito. Si las injurias consistieran en la

imputación de hechos que no se consideran graves, salvo cuando se

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Juicio No. 1487-20 12

hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario

desprecio a la verdad, sin perjuicio de que con posteridad las personas

que las hayan emitido, prueben el contenido verídico de las injurias, en

ese caso quedarían exentos de responsabilidad por el delito de injurias.

En el artículo 66 .18 de la Constitución de la Republica, se reconoce y

garantiza a las personas: «El derecho al honor y al buen nombre (..j”, el

delito de injuria atenta contra estos derechos, de tal manera que merece

un juicio de reproche cuando la conducta de acuerdo a las

circunstancias que rodean al hecho, se adecue al tipo penal que en la

ley penal se encuentre prestablecido.

En nuestra legislación el delito de injuria se encuentra regulado en los

artículos 489 al 502 del Código Penal Sustantivo, esta puede ser,

calumniosa y no calumniosa; las primertaíá~dÓ~ consiste’~en la falsa

imputación de un delito y la segunda consiste en cualquier expresión

proferida en descrédito, deshonra o menosprecio de otra persona o

cualquier accion ejecutada con el mismo objeto, y puede ser, grave

cuando se imputa un vicio o falta de moralidad, que pueden perjudicar

considerablemente la fama, credito o intereses de la persona ofendida,

las imputaciones que son consideradas en el concepto público como

afrentosas, las imputaciones que racionalmente merezcan la calificación

de graves, atendiendo el estado, dignidad y circunstancias de la persona

ofendida y d~1a persona ofensora, por fin las bofetadas, puntapiés u

otros ultrajes de obra; leve cuando se atribuye a una persona hechos,

apodos o defectos fisicos o morales, que no comprometan la honra de la

persona injuriada.

El autor argentino Edgardo Donna en su libro Derecho Penal. Parte

Especial, señala respecto de la injuria lo siguiente: «El ftrndamento

lo

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Seseç~&a 3

Juicio No. 1487-2012

(L~

radica en la uulneración al honor objetivo. Si bien estos sujetos pasivos en

algunos supuestos no podrán comprender el carácter deshonrante de la

expresión inferida, ésta podrá constituir un descrédito, afectando su

reputación frente a los demás. “2• Por tal razón la comprensión del

carácter de vulneración del honor debe ser probado de tal manera que,

no admita cuestionamiento en cuanto a la comprobación de

materialidad de la infracción y la responsabilidad del procesado, y

sanción impuesta.

AIIÁLISIS DEL TRIBUNAL DE REVISIÓN

PRIMERO: El artículo 360 del Código del Procedimiento Penal, establece

de manera expresa las causales por las cuales procede el recurso de

revisión, dicha norma establece:

«Habrá lugar al recurso de revisión para ante la Corte Nacional de

Justicia, en los siguientes casos: 1. Si se comprueba la existencia de la

persona que se creía muerta; 2. Si existen, simultáneamente, dos

sentencias condenatorias sobre un mismo delito contra diversas

personas, sentencias que, por ser contradictorias revelen que una de ellas

está errada; 3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o

testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados; 4. Cuando se

demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se

lo condenó; 5. Cuando se haya promulgado una ley posterior más

benigna; y, 6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la

existencia del delito a que se refiere la sentencia. Excepto el último caso la

revisión sólo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que

demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada”.

2 DONNA, Edgardo: “Derecho Penal. Parte Especial”: ‘pág. 337

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Juicio No. 1487-2012

Entonces, se entiende, que la revisión penal procede sólo contra

sentencias condenatorias, pasadas por autoridad de cosa juzgada, es

decir, contra una sentencia en firme, por haberse justificado mediante

nuevas pruebas a excepción de la causal sexta, las eventualidades de la

norma indicada, y que la sentencia en revisión, atenté contra los

derechos de la persona recurrente y fue contraria al principio de

equidad, a la justicia y la sana valoración de las constancias procesales,

especialmente de las pruebas, que conllevaron a una inmerecida

condena, situación que acarrea como consecuencia la rehabilitación y

reparación del injustamente sentenciado.

Es menester recalcar, que el hecho que el Tribunal de Revisión declare

inadmisible o improcedente la petición, el condenado puede volver a

solicitar la revisión de su sentencia condenatoria, por otra de las causas

establecidas en el artículo 360 del Codigo de Procedimiento Penal, la

revisión puede proponerse en cualquier tiempo, no existe restricción en

el tiempo, como se ha dicho la revision es imprescriptible

SEGUNDO: En la audiencia oral, pública y contradictoria para la

fundamentación del recurso de revisión, a pesar de que la recurrente en

el petitorio escrito funda el recurso en las causales 3,4 y 6, únicamente

alega la causal sexta del artículo 360 el Código del Procedimiento Penal,

motivo de revisión de la sentencia impugnada, esto es, por no haberse

comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere

la sentencia, sin que sea necesario la actuación de nueva prueba.

En el presente caso, al tratarse de un delito de injurias, este atenta

directamente al honor, teniendo relevancia el aspecto subjetivo, estos es,

12

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-tu)

Juicio No. 1487-20 12

la presencia de una intención especial de ofensa, que se manifiesta en el qu Ifl C~

animus iniurandi o infamandi, es decir, ya sea un juicio de valor

insultante o ultrajante (injuria en sentido estricto) o mediante la

imputación de un hecho que afecta a la reputación o autoestima

(difamación).

El dolo en los delitos contra el honor, se limita al aspecto cogn~4~, esto1/

es, querer realizar una conducta con conocimiento de su!1~cara ter.\‘ VL fiatentatono para el honor ajeno, que en lo relativo a la imputhcion de

hechos se reduce a exigir el conocimiento de la falsedad o un temerario

desprecio a la verdad y respecto a las injurias se requiere, así mismo,

conocer su significado social grave en función de su naturaleza, efecto y

circunstancias.

TERCERO: El delito de injurias, en la especie, no se encuentra

justificado, ya que las expresiones constantes en el escrito de demanda,

es decir:

“los malos ejemplos y su adicción al alcohol y sustancias alucinógenas~

de la cual fueron víctimas y testigos mis hijos, crearon y fomentaron

desamorío en sus relaciones”, “.. . la conducta del demando encierra

peligrosidad e influye miedo o temor en mis hijos» ‘fueron mudos e

impotentes testigos de las inmoralidades, cada vez que llegaba a casa en

estado etílico, e incluso a las mayores pretendía inducirlas a beber licor y

fumar, últimamente incluso llego a amenazarlas de muerte en caso de que

declaren en contra de él”, no se trata de injurias, pues en fuerza de

defender la situación de su hija e hijos en el juicio de suspensión de la

patria potestad y precautelando sus derechos, planteó la demanda, sin

que exista el animus injuriandi o infamandi, por el contrario, pone en

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conocimiento un problema, para que legalmente se subsane, y se

protejan los derechos de sus hijos e hija.

En definitiva, no se observa que de manera alguna, se impute

falsamente al querellante el cometimiento de un delito, tampoco la

imputación de un vicio o falta de moralidad que puedan perjudicar su

crédito o intereses del supuesto agraviado, tampoco son afrentosas, no

existiendo gravedad en las expresiones de la querellante, ya que se

realizan en el marco de un litigio civil, que tiene por objeto alcanzar la

patria potestad de sus hijos e hija, conforme a lo previsto en los

siguientes artículos del Código Civil:

‘Art. 303.- Procede la pérdida o suspensión de la patria potestad, cuando

el padre o la madre que la ejerza se encuentre en los casos contemplados

en el Código de la Niñez y Adolescencia”.

“Art 306 - El padre o madre que llevaren una vida disoluta perderan la

patria potestad”.

“Art. 106.- Reglas para confiar el ejercicio de la patria potestad.- Para

confiar la patria potestad en los casos previstos en el artículo 325 del

Código Civi4 el Juez, luego de oír al adolescente, al niño o niña que estén

en condiciones de expresar su opinión observará las siguientes reglas: 1.-

Se respetará lo que acuerden los progenitores siempre que ello no

perjudique los derechos del hijo o la hija; 2.- A falta de acuerdo de los

progenitores o si lo acordado por ellos es inconveniente para el interés

superior del hijo o hija de familia, la patria potestad de los que no han

cumplido doce años se confiará a la madre, salvo que se pruebe que con

ello se perjudica los derechos del hijo o la hija, 3.- Tratándose de los hijos

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9U fO

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(6o hijas que han cumplido doce años, la patria potestad se confiará al

progenitor que demuestre mayor estabilidad emocional y mad~i~ N

psicologica y que esten en mejores condiciones de prestar a los/7ízjos<e

hyas la dedicacion que necesitan y un ambiente familiar estable (jira 4~desarrollo integral, 4 - Si ambos progenitores demuestran ~juaies 1

condiciones, se preferira a la madre, siempre que no afecte el interes

superior del hijo o la hija; 5.- En ningún caso se encomendará estct

potestad al padre o madre que se encuentre en alguna de las causales de

privación contempladas en el artículo 113; y, 6.- En caso de falta o de

inhabilidad de ambos progenitores para el ejercicio de la patria potestad,

el Juez nombrará un tutor de acuerdo a las reglas generales. La opinión

de los hijos e hijas menores de doce años, será valorada por el Jue4

considerando el grado de desarrollo de quien lo emita. La de los

adolescentes será obligatoria para el Juez, a menos que sea

manifiestamente perjudicial para su desarrollo integral”.

«Art. 113.- Privación o pérdida judicial de la patria potestad.- La patria

potestad se pierde por resolución judicial, por uno o ambos progenitores,

en los siguientes casos: 1. Maltrato fisico o psicológico, grave o reiterado

del hijo o hija; 2. Abuso sexual del hijo o hija; 3. Explotación sexual,

laboral o económica del hijo o hija; 4. Interdicción por causa de demencia;

5. Manifiesta falta de interés en mantener con el hijo o hija las relaciones

parentales indispensables para su desarrollo integral, por un tiempo

superior a seis meses; 6. Incumplimiento grave o reiterado de los deberes

que impone la patria potestad; y, 7. Permitir o inducir la mendicidad del

hijo o hija. Privado uno de los progenitores de la patria potestad, la

ejercerá el otro que no se encuentre inhabilitado. Si ambos lo están, se

dará al hijo no emancipado un tutor. A falta de los parientes llamados por

ley para ejercer la tutela sea porque no existe o porque no pueden

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asumirla, el Juez declarará en la misma la resolución de privación, la

adoptabilidad del niño, niña o adolescente. Cuando las conductas

descritas en este artículo constituyan delito de acción pública de instancia

oficial, el Juez remitirá de oficio copia del expediente al Fiscal que

corresponda para que inicie el proceso penal».

CUARTO: El Tribunal de Alzada, erróneamente condena a la ciudadana

Karina Isabel Roche León, por considerarla autora del delito de injurias

calumniosas y no calumniosas graves, señalando que se encuentran

tipificadas y sancionadas en los artículos 489 y 491 del Código Penal, lo

cual llama la atención, por cuanto dichas normas contienen dos tipos

penales con sanciones diferentes, además por parte de la querellada no

hay el designio de causar daño, conducta de los juzgadores que se

traduce en una inadecuada administración de justicia, ya que viola el

derecho a una tutela judicial efectiva y a los principios y reglas del

debido proceso, artículos, 15 del Código Orgánico de la Punción

Judicial y 76 de la Constitución de la República.

DECISIÓN

Por lo expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código

de Procedimiento Penal, este Tribunal de Revisión, de la Sala

Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, de la

Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara procedente

el recurso de revisión interpuesto por el ciudadana Karina Isabel Roche

León y ratifica su estado de inocencia. Se dispone la devolución del

proceso al Tribunal de origen para los fines legales pertinentes.- Actúe el

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irDr. Milton Alvarez Chacón, Secretario Relator encargada. Notifiquese y

cúmplase.

PONENTE

Dr. Milton

SECRETARIO RELATOR

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Dr.

Certifico.

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.

L Lty-a1ai(Pe~9i1á

JUEZA NACIONAL

ochen1t~ycva*

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL, PENAL

MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRAIISITO.

18Quito, 13 de noviembre del 2013, las 11H00

VISTOS: KARINA ISABEL ROCHE LEÓN, comparece a fojas setenta y & i6t~ cCnueve (79), y solicita ampliación de la sentencia dictada en fecha 4 denoviembre del 2013, las 8h30. Al respecto este Tribunal de Revisión,considera: 1. La regla general del Art. 282 del Código de ProCivil, ley supletoria en materia penal, aplicable al caso, señalaampliación tendrá lugar cuando «No se hubiere resuelto algu.puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, ji

• o costas. La negativa será debidamente motivada». 2. Este TribiRevisión, al haber ratificado el estado de inocencia de laKARINA ISABEL ROCHE LEÓN, ampliando la sentencia, porprocedente, deja sin efecto, todas las medidas cautelares reales ypersonales dictadas en esta causa.- NOTIFIQUESE

Ríos

JU7NACIO PONENTE

Certifico

Dr. Vicente

Dr. Milton P4varez ecón

SECRETARIO RELATOR