corte nacional de justicia juicio penal no. 461-2012 ... · de quince mil ciento veintitrés...

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL NO. 461-2012 RESOLUCIÓN NO. 1198-2012 PROCESADO: LUZON YAGU?’JNA MANUEL OFENDIDO: FOROOTAN TAHGHIGHI OMID RECURSO: CASACIÓN POR: INSOLVENCIA FECHA RESOLUCIÓN: 30 AGOSTO 2012

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Page 1: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA JUICIO PENAL NO. 461-2012 ... · de quince mil ciento veintitrés dólares, en concepto de indemnización de daños y peijuicios, más los intereses, a

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL NO. 461-2012

RESOLUCIÓN NO. 1198-2012

PROCESADO: LUZON YAGU?’JNA MANUEL

OFENDIDO: FOROOTAN TAHGHIGHI OMID

RECURSO: CASACIÓN

POR: INSOLVENCIA

FECHA RESOLUCIÓN: 30 AGOSTO 2012

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ó& CORTE/ r S NACIONALDE

\~fl JUSTiCIA

JUEZ PONENTE DOCTOR MERCK BENAVIDES

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LO

PENAL.

Quito, 30 de agosto de 2012; a las 14h50.

VISTOS: (461-2012) El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las

Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional

de Justicia, en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas

Especializadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 183, del Código Orgánico de la

Función Judicial.

La Sala Especializada de lo Penal, tiene competencia para conocer los recursos de

casación y revisión en materia penal, según los Arts. 184.1, de la Constitución de la

República y 186.1, del Código Orgánico de la Función Judicial; este cuerpo legal,

en la Segunda Disposición Transitoria, dispone que: “En todo lo relativo a la

competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este

Código entrará en vigencia, a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos

jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la

Constitución y este Código “.

En virtud del sorteo realizado, corresponde al doctor Merck Benavides Benalcázar,

como Juez Ponente, y doctoras Lucy Blacio Pereira y Aída Palacios Coronel, Juezas

integrantes de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 141 y

183, inciso sexto, del Código Orgánico de la Función Judicial.

En lo principal, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Garantías Penales de

Loja, el 6 de abril de 2011, a las 09h08, declara a Manuel Luzón Yaguana, como

autor del delito de insolvencia fraudulenta, tipificado y reprimido en el Art. 578, del

Código Penal, imponiéndole la pena de ocho días de prisión correccional y al pago

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de quince mil ciento veintitrés dólares, en concepto de indemnización de daños y

peijuicios, más los intereses, a favor de Omid Forootan Tahghighi, de la cual, el

sentenciado, ha interpuesto recurso de apelación, y la Sala de Conjueces de la Corte

Provincial de Justicia de Loja, el 8 de marzo de 2011, a las 11h55, revoca la

sentencia subida en grado, imponiéndole al sentenciado, la pena de seis meses de

prisión y al pago de daños y perjuicios señalado por el tribunal a quo; de la que,

Manuel Luzón Yaguana, ha recurrido para ante la Sala Especializada de lo Penal, de

la Corte Nacional de Justicia, a través del recurso de casación; por tanto,

encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera:

PRIMERO: COMPETENCIA

Este Tribunal, es competente para conocer y resolver el recurso de casación,

conforme a los Arts. 184.1 y 76.7k, de la Constitución de la República; Arts. 184 y

186.1, del Código Orgánico de la Función Judicial; y, Art. 349, y siguientes, del

Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL

El recurso de casación, ha sido tramitado conforme al Art. 352, del Código de

Procedimiento Penal, y lo dispuesto en el Art. 76.3, de la Constitución de la

República, por lo que se declara su validez.

TERCERO: ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Que el problema ha iniciado con la presentación de la demanda en juicio ordinario,

por Omid Forootan Tahghighi, por pago de quince mil ciento veintitrés dólares,

contra Manuel Luzón Yaguana, obligación civil, contraída a raíz de un contrato de

compraventa de vehículo, que ha sido rescindido; juicio en el que se ha dispuesto el

pago de la cantidad demandada, y confirmada por la Sala Civil y Mercantil, de la

Corte Provincial de Justicia de Loja, y una vez ejecutoriada, no se ha dado

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cumplimiento al mandamiento de ejecución, planteándose el juicio civil de

presunción de insolvencia, y por requerimiento del actor y falta de pago del

demandado, el juez ha dispuesto se remitan copias del expediente a la Fiscalía, a

efecto que se califique la insolvencia, conforme al Art. 578, del Código Penal, en

relación a los Arts. 507 y 519, del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN EN LAAUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA

Según lo dispuesto en el Art. 352, del Código de Procedimiento Penal, enconcordancia con el Art. 345, ibídem, los concurrentes expresan

4.1. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE MANUEL LUZÓNYAGUANA

El doctor José Santillán Vera, abogado del recurrente, manifiesta que su defendido

ha sido sentenciado por el delito de insolvencia fraudulenta; que las normas

infringidas, son las de los Arts. 85, 86, 87, 88, 124, 143, 252, 304-A, del Código de

Procedimiento Penal, y 578, del Código Penal; que la violación a la ley, se ha dado

por indebida aplicación, conforme al Art. 349, del Código de Procedimiento Penal;

que para establecer la existencia de la infracción y responsabilidad del acusado, el

juzgador en la sentencia, ha tenido como prueba, la razón sentada por el actuario del

Juzgado Sexto de lo Civil de Loja, en el juicio ordinario, testimonio del acusado y

certificado del Banco de Loja; que el testimonio que rinde el acusado dentro del

juicio y que se encuentra previsto en el Art. 143, del Código de Procedimiento

Penal, no constituye prueba en su contra, sino al contrario es un medio de defensa y

prueba a su favor, en ese sentido equivocan y desnaturalizan los jueces al tomar en

cuenta dicho testimonio en su contra, tanto más que su defendido, ha negado su

participación en el cometimiento del delito, en ese sentido es que vulneran dicha

disposición legal; que la Sala Penal, de la Corte Provincial de Justicia de Loja, ha

considerado solamente los depósitos y no los retiros realizados en el banco por su

defendido, lo cual le ha perjudicado notablemente, porque aparentemente disponía

en el banco cierta cantidad de dinero cuando en realidad su saldo ha sido negativo;

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y, que en la sentencia se ha violado la ley al no haber valorado la prueba conforme a

las reglas de la sana crítica, así como también el principio dispositivo.

4.2. CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR

PARTE DE LA FISCALÍA

El doctor Raúl Garcés Llerena, delegado del Fiscal General del Estado, dice que en

esta audiencia, el recurrente ha hecho un ligero análisis de las pruebas valoradas por

el juzgador de instancia y que está vedado hacer una nueva valoración en el recurso

de casación, que es un recurso extraordinario; que no se han violado los Arts. 85, 86

y 87, del Código de Procedimiento Penal, esto es, la finalidad de la prueba, que

refiere a la existencia del delito y responsabilidad del procesado, misma que está

comprobada, conforme a los numerales 4 y 5, de la referida sentencia; que el Art.

143, que trata sobre el testimonio del acusado sí ha sido valorado; respecto a la

sentencia estima que se encuentra motivada, conforme al Art. 304.A, del Código de

Procedimiento Penal; que algo que el recurrente no ha manifestado, es en cuanto a

que la Sala Penal de Conjueces, siendo Manuel Luzón Yaguana, el único recurrente,

conforme al Art. 328, del Código de Procedimiento Penal y Art. 77.14, de la

Constitución, no podía empeorar la situación jurídica del sentenciado, como lo ha

hecho dicha Sala; por lo expuesto, considera que el recurrente, no ha fundamentado

el por qué supuestamente se ha violado ley, sin embargo, al haberse agravado la

situación jurídica del recurrente, corresponde corregir el error de la Corte Provincial

de Justicia de Loja.

QUINTO: ANALISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA ESPECIALIZADA DE

LO PENAL

5.1. “La casación, como juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como

una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su

totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase

extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.. .“, (Jorge Enrique Torres Romero

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y Manuel Guillermo Puyana Mutis, citados por Orlando Rodríguez, en su obra

“Casación y Revisión Penal”, pág. 20).

Por tanto, el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación que

busca la correcta aplicación de la ley, más no el pronunciarse sobre los hechos, de

efecto suspensivo, contra sentencias en las que se hubiere violado la ley, ya por

contravenir expresamente su texto, por haber hecho una falsa aplicación de ella, o

interpretado erróneamente, como lo dispone el Art. 349, del Código de

Procedimiento Penal.

“La violación directa es un desacierto de selección normativa. Representa el yerro

del juzgador en cuanto al contenido de la norma en el proceso de entendimiento y

comprensión de las disposiciones legales aplicables a la situación jurídica, arribando

en forma desacertada a la escogencia de la disposición calificadora, bien sea,

dejando de adjudicar la que corresponda al caso (inaplicación), y en su lugar

poniendo en marcha otra que no gobierna la situación bajo el examen lo cual

correlativamente conduce a la aplicación indebida de otra. En otra forma puede

llegar a una interpretación errónea que surge del entendimiento desacertado de la

norma” (RAMIREZ, Samuel, pág. 165).

Por lo indicado anteriormente el juzgador debe tener capacidad de interpretación y

aplicación de normas jurídicas para cada caso concreto y para ello debe realizar un

razonamiento lógico - jurídico, basado en la experiencia y en el conocimiento de las

ciencias jurídicas.

Este recurso se resuelve en función de aquellas normas que el casacionista ha

considerado que han sido violadas dentro de la sentencia que ha emitido el juzgador

competente, siendo importante que el recurrente motive de manera exhaustiva

cuales normas específicas de la ley se han vulnerado en el caso concreto; para ello,

esta violación debe ser, una de aquellas que se consideran como directas, es decir,

que la vulneración al precepto legal haya sido dada en sentencia, por contravención

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expresa de su texto, indebida aplicación o errónea interpretación, estos aspectos son

volitivos del juzgador en el que, al utilizar el precepto legal, yerra en el verdadero

sentido y alcance de la norma jurídica, que le lleva a inaplicar o a aplicar de manera

equivocada.

Con respecto a la prueba, ésta se desarrolla en la audiencia de juicio ante el tribunal

de garantías penales, en virtud de los principios de concentración, inmediación,

dispositivo, eficiencia, eficacia y contradicción, donde deben probarse los actos

planteados por los sujetos procesales; precisamente éste es el único ente

jurisdiccional - en los delitos de acción pública - facultado para valorar la prueba

conforme a los medios probatorios, presentados por los sujetos procesales, dejando

como materia para la casación el análisis de la correcta aplicación del ordenamiento

jurídico; en consecuencia, no se puede volver a valorar la prueba, por prohibición

expresa del Art. 349, inciso final, del Código de Procedimiento Penal.

5.2. La casación penal en los delitos de acción pública, se puede interponer en

contra de la sentencia que ha dictado el tribunal juzgador, cuando se haya detectado

una violación a la ley, como dispone el Art. 349, ibídem; por lo indicado, no

corresponde analizar otras piezas procesales que no sea la sentencia. Es preciso

manifestar, que se reconocen como fines esenciales a la casación, la defensa del

Derecho Objetivo, buscándose con ello el imperio de la seguridad jurídica, las

garantías judiciales y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, aspectos que se

encuentran regulados por los Arts. 76, 77 y 82, de la Constitución de la República,

así como por los Arts. 8 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos.

5.3. El casacionista en su fundamentación, ha indicado que las normas infringidas,

son las de los Arts. 85, 86, 87, 88, 124, 143, 252, 304-A, del Código de

Procedimiento Penal, y 578, del Código Penal, sin analizar en cambio, la forma en

que han sido vulneradas, que conforme al Art. 349, del Código de Procedimiento

Penal, la violación a la ley, puede ser, ya por contravención expresa a su texto,

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indebida aplicación o errónea interpretación, formas éstas que no han sido

analizadas en su fundamentación, ni explicado cómo han influido en la decisión de

la causa; pues solamente manifiesta que la violación de la ley, ha tenido lugar

mediante indebida aplicación, sin especificar cuándo tiene lugar la misma, y que no

es otra cosa que aplicar una norma que no corresponde al caso concreto; sin

embargo, dichas disposiciones legales refieren a la finalidad, apreciación de la

prueba, presunciones y presunción del nexo causal de la prueba, valor probatorio y

testimonio del acusado, mismas que han sido observadas estrictamente por el

tribunal juzgador; en cuanto al Art. 578, del Código Penal, este trata, sobre la

insolvencia de persona no comerciante, tipo penal, que ha sido aplicado en debida

forma, tanto por el tribunal a quo, como por el ad quem; respecto a que en la

sentencia se ha tenido como prueba varias diligencias, como entre otras, la razón

sentada por el actuario del Juzgado Sexto de lo Civil de Loja, en el juicio ordinario,

testimonio del acusado y certificado bancario; es fundamental recalcar que, la

casación, es un recurso extraordinario que persigue exclusivamente corregir los

errores in jure, no los de hecho, por tanto, a este tribunal de casación, le está vedado

volver a analizar la prueba, que al hacerlo, se estaría desnaturalizando la esencia de

la casación.

El recurrente, también ha manifestado lo referente al testimonio que rinde el

acusado dentro del juicio y que se encuentra previsto en el Art. 143, del Código de

Procedimiento Penal, circunstancia ésta que igual nos llevaría a un análisis general

de la prueba actuada en el juicio, lo cual se ha indicado este tribunal no puede

hacerlo, sin embargo, es de advertir que para arribar a una resolución, el juez, tiene

que analizar la prueba en todo su contexto, no en forma aislada, es decir, recogiendo

de tal o cual diligencia o acto procesal lo que interesa y desechando lo desfavorable,

es decir, los jueces de la Sala de la Corte Provincial de Loja, no han considerado

únicamente para su resolución el testimonio del acusado sino todas y cada una de las

pruebas aportadas en el juicio; por ello, la defensa no ha fundamentado de manera

exhaustiva las razones o la forma en que se ha violado la ley.

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\/9V JUSTICIA

El casacionista, también ha expresado que la Sala Penal, de la Corte Provincial de

Justicia de Loja, ha considerado solamente los depósitos y no los retiros realizados

en el banco por su defendido; esto, incide en el mismo análisis realizado, es decir, en

cuanto a que no puede este tribunal analizar cuestiones de hecho sino

exclusivamente de derecho.

Por último, ha mencionado el recurrente que en la sentencia se ha violado el

principio dispositivo, sin explicar en qué forma se lo ha hecho; sin embargo, es

menester recordar que con el principio dispositivo, como parte del sistema oral

acusatorio, incorporado en la Constitución de la República, se limita la acción del

juez, para evitar vaya más allá de sus competencias, especialmente en lo

concerniente a la prueba, que debe aportarse a pedido de los sujetos procesales, es

decir, el juez no tiene iniciativa probatoria, y debe resolver en base a lo actuado; por

tanto, de las alegaciones del recurrente, no se ha justificado ninguna de las causales

para la procedencia del recurso.

En consecuencia, el casacionista no ha fundamentado en derecho el recurso, sino

que se ha limitado a enumerar ciertas disposiciones legales sustantivas y adjetivas

supuestamente vulneradas, cuando el deber del casacionista es explicar conforme al

Art. 349, del Código de Procedimiento Penal, la forma en que se ha violado la ley en

la sentencia, esto es, si la violación se ha dado por contravención expresa de su

texto, indebida aplicación o errónea interpretación, es decir, analizar

pormenorizadamente cuándo y en qué forma han tenido lugar las tres causales o

cualquiera de ellas y la forma también en que han influido en la decisión de la causa;

reiterándose que el recurso de casación bajo ningún aspecto constituye tercera

instancia, sino como se ha indicado es un recurso extraordinario que procede

únicamente en los casos previstos taxativamente en la ley.

Al respecto, Femando de la Rda, en su obra “La Casación Penal”, pág. 20, dice: “Su

particularidad esencial radica en que su ámbito se reduce exclusivamente a las

cuestiones jurídicas, con exclusión del juicio sobre los hechos”.

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\dtV JUSTICIA

Los artículos 76 y 82, de la Constitución de la República, y Art. 8.2, de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, regulan el debido proceso y la

seguridad jurídica y han sido observadas por los juzgadores en la sentencia recurrida

por el casacionista; es decir, la fundamentación resulta insuficiente según nuestra

normativa jurídica vigente.

El recurrente necesariamente debe establecer que se ha violado la ley. “C..) una

indebida aplicación supone haber aplicado una norma que no conesponde con los

antecedentes del caso (...) interpretar significa buscar el alcance del contenido de la

Ley, confrontándole con el caso concreto, es determinar la ratio de la norma de

conformidad con su ámbito de protección. De lo que se trata es encontrar el alcance

y el sentido de la Ley y cual es su racionalidad o lo que busca regular en la misma”

(PEÑA, Alfonso, “Exégesis del Nuevo Código Procesal Penal”, pág. 876).

De lo analizado anteriormente, se concluye que, no se ha violado ninguna norma

constitucional ni legal, por palle del juzgador de instancia que dictó la sentencia

materia de este recurso, en los casos previstos en el Art. 349, del Código de

Procedimiento Penal; es necesario, señalar, que es obligación exclusiva del

recurrente establecer con claridad y precisión las normas jurídicas que cree han sido

vulneradas y demostrar cómo se afectó o influyó en la sentencia recurrida.

La sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de

Justicia de Pichincha, se encuentra debidamente motivada tanto en los hechos, como

en las normas jurídicas que tienen pertinencia en el caso.

Femando de la Rúa, en su obra citada, refiriéndose a la motivación dice: “La

motivación para ser lógica, debe responder a las referidas leyes que presiden el

entendimiento humano.

Deberá tener por tanto, las siguientes características:

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\j9~ JUSTICIA

Debe ser coherente, es decir, constituida por un conjunto de razonamientos

armónicos entre sí, formulados sin violar los principios de identidad, contradicción y

tercero excluido, para ello debe ser:

Congruente, en cuanto a las afirmaciones, las deducciones y conclusiones deben

guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas;

No contradictoria, en el sentido de que no se empleen en el razonamiento juicios

contrastantes entre sí, que al oponerse se anulen; inequívoca, de modo que los

elementos del raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y significado, y

sobre las conclusiones que determinan..

Es decir, los juzgadores actuaron aplicando correctamente la ley y con ella la

valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica, como dispone el

Art. 86, del Código de Procedimiento Penal.

“Por la motivación de la sentencia se asegura la publicidad en la conducta de los

jueces y el control del pueblo sobre el desempeño de sus funciones, lo que es la

esencia del régimen democrático.

Por ella podrán también los interesados conocer las razones que justifican el fallo y

resolver su aquiescencia o impugnación; el tribunal que deba conocer del recurso

recogerá especialmente de ella los elementos para ejercer su control y servirá, en fin,

para crear jurisprudencia, entendida como el conjunto de enseñanzas que derivan de

las sentencias judiciales” (MARUXI, Alberto, “La motivazione delle sentenze della

Corte di cassazione” pág. 54).

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CORTrNACiONAl. DEJUSTiCIA

SEXTO. RESOLUCIÓN

Por lo expuesto, al encontrarse el fallo del juzgador en apego a lo dispuesto en el

Art. 76.7.1, de la Constitución de la República, y Art. 304-A, del Codigo de

Procedimiento Penal, este Tribunal de la Sala de lo Penal, de la Corte Nacional de

Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, según lo que dispone el

Art. 358, deI Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de

casación interpuesto por Manw uzón Yaguana. Devuélvase e ‘roceso al tribunal

de origen para los fines legal s pertinentes. NOTIFÍQUES

-a d- :-4lcáar

JUEZ NACIONAL

4—/

Ira. A’.a ‘abcios Coronel

¿0. ZA NACIONAL

Dra. ara Jiménez Murillo

SECRETARIA RELATORA (E)

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Certifico que en esta fecha a las dieciséis horas notifiqué por boleta con la sentencia

motivada que antecede: al SR. FISCAL GENERAL DEL ESTADO, en la casilla judicial

No. 1207; a MANUEL LUZÓN YAGUANA, en la casilla judicial No. 4410 y 224 ; NO

notifico a FORATAN TANGFIIGHI OMID, por no haber señalado casilla judicial en este

Nivel.- Quito, 04 de septiembre del 2012.

Dra. Sara Jiménez Murillo

SECRETARIA RELATORA (E)