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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No. 1406 - 2012 RESOLUCION: No. 655- 2013 PROCESADO: LOPEZ ULLOA GUILLERMO WILFRIDO OFENDIDO: CACERES TAMAYO ROBERTO CRISTOBAL RECURSO: CASACION POR. INJURIAS M. M

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL: No. 1406 - 2012

RESOLUCION: No. 655- 2013

PROCESADO: LOPEZ ULLOA GUILLERMO WILFRIDO

OFENDIDO: CACERES TAMAYO ROBERTO CRISTOBAL

RECURSO: CASACION

POR. INJURIAS

M. M

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

PROCESO 1406- 2012 - VR

RECURSO DE CASACIÓN

EL CIUDADANO ROBERTO CRISTOBAL CACERES TAMAYO CONTRA ELCIUDADANO GUILLERMO WILFRLDO LOPEZ ULLOA

JUEZ PONENTE: Vicente Tiberio Robalino Villafuerte.

Quito, 3 de junio de 2013, las 08h20.VISTOS. -

1. ANTECEDENTES

El señor Juez Segundo de Garantías Penales de Tungurahua dictó sentencia- confirmando el estado de inocencia del acusado, doctor Guillermo Wilfrido LópezUlloa, respecto de la querella, por presunto delito de injurias, planteada por elseñor Roberto Cristóbal Cáceres Tamayo, la que califica no es temeraria ni

- maliciosa.

Contra tal resolución el querellante y el querellado interpusieron recurso deapelación, la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia deTungurahua desechó el recurso del querellante y confirmó la sentencia..

De la decisión del Tribunal de apelaciones el querellante ha propuestooportunamente recurso de casación.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal de casación avocó conocimiento de la causa, en razón de sucompetencia, mediante providencia de 20 de febrero de 2013, las 1 1h00.

No se ha impugnado la competencia del Tribunal ni a los Jueces integrantes delTribunal.

3. DEL TRÁMITE

Se ha seguido el trámite establecido en el Código de Procedimiento Penal a partirdel artículo 349 vigente, por lo que se formalizó el recurso de casación enaudiencia oral, pública y de contradictorio, a la que asistieron las partesprocesales.

4. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES

Lo manifestado por las partes se resume así:

4.1. El recurrente manifestó que:

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i. Ante dos sentencias de primero y segundo nivel, la segunda confirmatoriade la primera, que desechan la querella propuesta en su momento por eldoctor Cristóbal Cáceres Tamayo, en contra del doctor Guillermo WilfridoLópez Ulloa por el delito de injuria no calumniosa grave, previsto en losnumerales 1 y 3 del artículo 490 del Código Penal, se ha formulado unrecurso de casación al considerar que el fallo incurre en el denominadoerror in iudicando, esto es que la sentencia contiene una ilegalidad en suconjunto.

u. La querella se fundamenta en una carta, en una comunicación, que constaen el folio 3 del proceso en donde, en la parte fundamental, el doctorGuillermo López Ulloa, al dirigirse a la canciller de la UniversidadAutónoma de los Andes de la ciudad de Ambato, doctora Corona GómezAlvarez, renunciando al cargo de catedrático manifiesta que ha sido víctimadel mal proceder del querellante, “quien ha tomado represalias con sus -

horarios, que en el pasado si le fueron permitidos, que el objetivo al nocomunicarle de la elaboracion de los horarios de anticipacion, nocontestaba sus llamadas al celular, y despues de que los estudiantes seponen de acuerdo con el horario y el aula que les cierran las puertas, pororden del directivo, para que no pueda dictar sus clases, a pesar de suanticipado conocimiento, manifestado por mi persona y que, en definitiva,todo esto tiene el objeto de eliminar a todos los que no están de acuerdocon él y su proceder, con el proceder del doctor Cáceres. Manifiesta su altogrado de inconformidad con los acontecimientos, pone su renuncia ymanifiesta que espera llegar a su intelecto y que tenga en cuenta que elsueño de su esposo no se vea opacado por personas que no buscan lasuperación y el buen nombre de la Universidad, no pretendo se me dé larazón, ni que se me restituya el puesto de docente, pero si evitar queestudiantes y empleados bajo su dependencia no sean perjudicadoscontinuamente por una persona sin escrúpulos, se refiere así al doctorCáceres, así concluye esta carta. El doctor Cáceres es el responsable, paraentonces, de la Escuela de Odontología de la Universidad Autónoma de losAndes en la Universidad de Ambato, esta carta no solo que es entregada ala señora canciller de la Universidad, sino que además es difundida através de los presidentes de curso de las aulas donde el hoy querelladodictaba sus clases y así lo corroboran varios estudiantes que acuden a laaudiencia final de juicio a rendir su testimonio.”

iii. En la sentencia de primer nivel se manifiesta que la carta adjunta a laquerella, su original, no ha sido incorporada adecuadamente dentro deltérmino probatorio previsto en la ley procesal actual, sin embargo al dictarla sentencia el señor Juez admite que existe la prueba respectiva y en laparte resolutiva, dice: “Administrando justicia en nombre del pueblosoberano del Ecuador rechazando la acusación particular propuestapor el doctor Roberto Cristóbal Cáceres se confirma la inocencia delacusado sin que se declare ni maliciosa ni temeraria la querella, sin costasy honorarios que regular en razón de la existencia del documento de fojas 3

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y 4,...” con lo que se está dando valor de prueba al documento la parte másimportante de esta sentencia es afirmar de primer nivel que no siendoinjurioso, si pretende dejar en mal predicamento al querellante en lainstitución educativa donde labora, el señor Juez por una parte expresaque el documento no es injurioso, y a la vez manifiesta que con esedocumento el autor pretende dejar en mal predicamento al querellante.

iv. La Sala de la Corte Provincial de Tungurahua, analiza la cuestiónsemántica, de los términos empleados por el querellado en la misiva quesustenta la acusación, analiza o transcribe, el texto de los numerales 1 y 3del artículo 490, según los cuales la injuria no calumniosa grave es laimputación de un vicio o falta de moralidad, cuyas consecuencias puedenperjudicar considerablemente la fama, crédito o intereses del agraviado, y elnumeral 3 considera injuria no calumniosa grave toda imputación queracionalmente merezca la calificación de grave, atendiendo el estado ycircunstancias del ofendido y del ofensor. “Bajo esta premisa, se realiza unaserie de experimentos interpretativos del alcance de los términosempleados en la carta, y se llega a concluir subjetivamente que estostérminos no constituyen injuria, es más, se llega a decir que no existe elanimus injuriati en ellos y eso en mi modesta opinión, y para ejemplificarsería como acudir ante cualquier autoridad judicial, decirle que es uninescrupuloso, que es una persona de mala conducta, que no cumple acabalidad sus obligaciones profesionales y que le imponen el cargo yquedarme tranquilo esperando que probablemente me feliciten por irprofiriendo esas expresiones. Consecuentemente a esta Sala le correspondemanifestarse sobre dos puntos fundamentales: 1.- Si la injuria o lasexpresiones se encuentran debidamente probadas y realizaron la correctainterpretación de los alcances de los términos empleados en la carta que esbase de la querella, tenemos que resaltar una situación muy particular deeste proceso desde cuando contesta la querella el señor doctor GuillermoLópez Ulloa, en ningún momento ha negado ni la existencia material deldocumento considerado injurioso por el querellante, no tampoco ha negadola existencia de los términos que en este se encuentran plasmados, decualquier manera ha tratado de justificarse básicamente con el criterio queha querido hacer un aporte para la buena marcha, o para el bienestar de laUniversidad, despertar el interés en los dueños de la Universidad para quecontrolen el proceder de su superior. Esta situación se ratifica en laaudiencia final, donde el querellado no solo reconoce haberse expresadopor escrito en los términos indicados sino, y lo que es más, a través de sudefensor propone una solución transaccional, ofrece ponerse de rodillasde ser preciso para pedir disculpas, de hecho pide disculpas de tal formaque queda confirmado que él admite en forma expresa ser el autor de lostérminos injuriosos, qué nos dice la doctrina al respecto de este tema, antetodo existe un adagio jurídico muy recurrentemente utilizado en el mundojurídico: a confesión de parte relevo de prueba. La confesión sabemos quepuede ser judicial o extrajudicial, pero la confesión judicial puede serprovocada o puede ser espontánea, en ese caso estamos frente a una

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confesión espontánea que no es otra que la que hace en cualquier momentoante un funcionario judicial, sin formalidad alguna, sin previointerrogatorio, por memorial, por declaración en la contestación a lademanda o en cualquier tipo de circunstancia procesal, y eso es lo que aquíha sucedido, si frente a esta expresa admisión de la existencia de lostérminos, que la otra parte considera injuriosos, unido al hecho de que seadjunta a la querella el documento original, de que todos los testigosdeclararon sobre la base de ese mismo documento dentro de la etapaprobatoria, estamos frente entonces a la posibilidad de analizar y de hacerla diferenciación entre lo que es el medio de prueba y lo que es la prueba ensí, el medio de prueba es el mecanismo previsto en la ley del que se valenlas partes para introducir una prueba al proceso, pero la pruebapropiamente dicha, lo dice Jorge Hernández, citando a Eugenio Florean,que pruebas son las razones o motivos que sirven para llevarle al juez, laconvicción o el conocimiento en relación con los hechos objeto de laprobanza. Y aquí, en esta sentencia, tanto en la de primero y segundo nivel,los señores jueces de Tungurahua, de primero y segundo nivel, admiten laexistencia de la carta y le dan valor probatorio, pues bien sabemos que si la -

carta no tenía validez probatoria, era muy simple, de un plumazo, desecharla querella, la motivación sobraba, simplemente no se habría probado lamaterialidad de la infracción, pero en el momento que se ponen a hacer elanálisis del contenido de esa carta y al hacer la respectiva interpretación -

semántica de los alcances de los términos empleados es porque estánadmitiendo que la carta existe en el proceso,”

y. “Los términos empleados en la misiva de la referencia si son injuriosos, lamisma sentencia de segundo nivel, con irn poco de detenimiento, yseguramente ante los argumentos de la acusación particular en laaudiencia correspondiente, nos dice: ‘Según el Manual de Derecho PenalEspecial, Segunda Edición de Alfonso Ortiz Rodríguez, la palabra injuriassignifica agravio, ultraje de obra o de palabra, es por tanto desestimación,acto por el cual se desprecia a una persona, el agravio ultraje, desprecioafectan la dignidad y el decoro de la persona, el acto injurioso deshonra odesacredita a la víctima de la injuria’ dicho lo cual, la misma sentencia citalas partes injuriosas de la carta, incluso ensaya una interpretación de loque significa, la palabra escrúpulos, escrupuloso, decirle a una personaque es escrupulosa, es decirle que es una persona digna, con decoro,responsable, cumplidora de sus obligaciones, es una persona decente,situación que se encuentra debidamente acreditada con abundante prueba,testimonial y documental agregada en la audiencia correspondiente, quedemuestra toda la hoja de vida, todo el arraigo histórico de la vida delquerellante, un especialista graduado en el exterior que ha alcanzado sunivel académico como maestro, que es muy respetable en la sociedadambateña, tanto como debe ser también el querellado, pero si a ese términoel aplicamos el antónimo como lo hace el querellante, decirle que es unapersona sin escrúpulos, entonces le estamos diciendo todo lo contrario, leestamos diciendo, sin honra, sin moral, irresponsable, incumplido, etc, etc,

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etc, y me pregunto si esos términos pueden o no ser considerados comotérminos que perjudican considerablemente los intereses del agraviado,pregunto también si esas expresiones podrían merecer la calificación degraves atendiendo el estado, la dignidad y las circunstancias, tanto delofendido como del ofensor, sin ser un lingüista, un experto en el idioma,con la simple cultura general, yo puedo decir que sí son términosinjuriosos, mucho más si esos términos son empleados en un centro deestudios de alto prestigio y en un ambiente académico al que pertenecía elquerellante y el querellado, del cual formaban parte. Se podrá justificaruna renuncia o una inconformidad de orden profesional íntimo con unacarta de esta naturaleza, no solo entregada a loa superioridad académipasino divulgada, de tal suerte que los alumnos acreditan que loscomentarios fueron generales y que afectaron, la dignidad, la tranquilidad,la paz del hoy querellante.”

vi. La sentencia viola el artículo 76.7, letra 1) de la Constitución de laRepública por cuanto la motivación que se ensaya no alcanza a cubrir lasexpectativas de los intereses de la justicia, mucho menos de los interesesparticulares de las partes, se realiza en los dos casos verdaderas piruetasjurídicas y que finalmente lleva a incurrir en contradicciones como las queindiqué en primer nivel, en donde dijo asombrosamente dándole la razón alquerellante, dijo que el escrito, no siendo injurioso, si hace quedar enpredicamento al querellante en la institución y esta institución no estáconformada por una o dos personas, está conformada por cientos y milesde personas. Una de las preguntas que se les hizo a los testigos fue quecuantas personas cree que llegaron a saber esto y dijeron todas las aulasdonde daba clases el doctor López, por que entregó a sus respectivospresidente y cada presidente divulgó el contenido de esta carta, serán 50,100, 120 personas, pero finalmente dijeron toda la Universidad, pero no sequeda allí esta incorrecta forma de interpretar y de motivar la sentenciasino que la sentencia de segunda instancia incurre en igual situación, dice:‘En el oficio del presunto delito, se determina que no existen ánimos deinjuriar, sino que una persona sin escrúpulos revela una acción impropiadel querellado al haber sido víctima del mal proceder del querellante.’ Y lapregunta que deviene de lógica es ¿En algún momento el querelladojustificó que las actuaciones del doctor Cáceres fueron impropias parahaber actuado así? ¿En algún momento el querellante justificó que eldoctor Cáceres estaba actuando sin escrúpulos? Y efectivamente, ladoctrina nos enseña que la única excepción válida en materia de la injuriano calumniosa grave es la exceptio veritatis, la prueba de la verdad,situación que jamás intentó poner en práctica el querellado porque bienpodía y en efecto el doctor Cáceres es una persona indigna, irresponsable,sin escrúpulos, en definitiva, pero no lo hicieron, lo único que hicieron esadmitir que se profirió la actuaciones que la parte acusadora consideracalumniosas e inclusive ofreció pedir disculpas de rodillas. La actuaciónque contiene la sentencia, es evidentemente extensiva, lo cual también seencuentra prohibido por la constitución y la ley procesal penal.”

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Solicitó se acepte la querella en los términos que se encuentran planteados.

4.2. LA PARTE QUERELLADA CONTESTÓ, que:

i. No se ha fundamentado las causales que determina el artículo 349 delCódigo de Procedimiento Penal para que proceda el recurso de casación, elquerellante se ha referido a la falta de motivación de la sentencia del fallode segundo nivel.

La Corte Constitucional, con respecto a la motivación, en el Suplemento delRegistro Oficial No. 661 Pág. 37, de 14 de marzo de 2012, ha dicho:“Motivar es encontrar el motivo por el cual se pronunció en determinadaforma el juez que resolvió la causa puesta a su conocimiento, la cual debeproducirse de manera razonada apegada a los preceptos constitucionales ylegales, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales y hacerlo enforma razonable y ajustada a las pretensiones ejercitadas en el proceso,forma parte de los requisitos que emiten la observancia de un procesocompleto de derecho a la tutela judicial efectiva.”, por lo que la sentenciaimpugnada se encuentra debidamente fundamentada, motivada.

u. Existe causal de casación cuando en la sentencia se ha violado la ley porcontravención expresa de su texto; en el caso, no existe una ley o unanorma constitucional que la Sala Penal haya violado, consta en elconsiderando octavo de dicho fallo, que está debidamente motivado, “micliente el doctor WUfrido López, dejó su renuncia a la señora canciller de laUniversidad Uniandes, pero en dicha renuncia expone sus motivos yexpresa claramente ‘sin animo de ofender’, la Sala de la Corte Provincial deTungurahua, al analizas: ‘Decir al jefe o rector que el empleado no puedesometerse a urna persona que no tenga el afán de servicio, no estáinjuriando al i’nmediato superior aunque podna haber acarreado sumario odespido a petición del jefe inmediato superior, pero por la renunciairrevocable ya estaba presentado con el contenido del oficio’, estabademostrando su inconforynidad y el porqué, esto es la base del juicio, sianalizamos el término ‘sin escrupulo&, lógicamente lo ha hecho de manerarazonable y motivada”

“Dice la Sala, porque un texto sin contexto no es pretexto para encontrarsupuestas calificaciones injuriosas como en el presente caso.”

La Sala expresó que la mayoría de legislaciones considera a la injuria comoun ataque contra la honra, contra la reputación y dignidad de la persona;la Corte comenta lo que expuesto el doctor Efraín Chávez, y concluye queen el oficio objeto del delito no existe el ánimo de injuriar, “sino que unapersona sin escrúpulos revela una actuación impropia del querellado alhaber sido víctima del querellante quien ha tomado retaliaciones en elhorario con el ánimo de respuesta a la actitud del querellado y de nocomunicarle de la elaboración de los horarios, con el tiempo necesario.Esta calificación de sin escrúpulos, por sí misma es menosprecio o afrenta,

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pero al llegar a constituir jurídicamente el elemento determinante del tipopenal, no basta que las expresiones sean consideradas ofensivas, sino quees necesaria la demostración del ánimo de ofender a la persona.”

iii. En el presente caso no existen retaliaciones por lo que no existe lamaterialidad de la infracción, “se solicita se analicen las pruebas en esterecurso de casación, cuando el objeto de la casación es examinar loserrores de la sentencia, las pruebas jamás fueron aportadas y nunca seprobó la existencia del delito.”

iv. Tampoco se cumple la segunda causal de la casación, por la indebidaaplicación de la ley, ni existe una errónea interpretación de la ley, porqueno se explicó cual ha sido la norma que ha sido erróneamente interpretada.

Solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto.

4.3 RÉPLICA DEL RECURRENTE

1. “Mi afirmación, en la que reitero la sentencia viola la ley, estoyprecisamente fundamentando el recurso. La ley ha sido violadaefectivamente, por cuanto se realiza una interpretación extensiva de lamisma. Se forza la actividad de la teoría del conocimiento de los juecespara realizar una dispar interpretación del acervo probatorio enbeneficio de una de las partes y pretendiendo perjudicar a la partequerellante. Se está admitiendo una vez más en efecto, si hubo eldocumento, si hubo las acusaciones que el querellante considerainjuriosas, reitero, estamos frente a dos presupuestos: primero delaspecto procesal, sobre el cual la parte querellada no ha expresadoabsolutamente nada, y respecto del asunto interpretativo de lasexpresiones injuriosas que, evidentemente, los señores jueces, lodespenalizan al considerar que lo que ha habido es un animusretorquendi, que le correspondía demostrar al querellado, es decir quesu actitud fue una reacción ante una ofensa recibida por él, pero aningún momento se desplegó actividad probatoria alguna en ese sentido.Cuando la disposición constitucional aludida por la parte querellada delartículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución y tiene suinterpretación adecuada en la boca de la colega, precisamente estoydemostrando muchísimo más mi recurso, porque la motivación no escuestión de acomodar argumentos, dijo bien la palabra ‘razonamiento’,y a eso hemos venido, no hemos venido a pedir que se realice unarevaloración de la prueba, la prueba se practicó, pero mientras losjueces de esa instancia tienen un concepto de lo que es la prueba, muyprobablemente ustedes señores jueces, tendrán otra interpretación yprobablemente tengan la interpretación que me he permitido citar, deque la prueba es el convencimiento al que llega el juzgador respecto alhecho de que es materia del juicio. Dicho lo cual, ratificándome en elescrito de interposición del recurso de casación, me ratifico en todo loexpuesto.”

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4.4. CONTRARÉPLICA DE LA PARTE QUERELLADA

CCC0m0 ya anuncié anteriormente, no se ha determinado ninguna de lascausales de esta casación de lo que determina el artículo 349 del Código deProcedimiento Penal. No existen errores de derecho, por lo que solicitonuevamente siendo improcedente este recurso de casación, se lo declarecomo tal.”

4.5. DERECHO DE ÚLTIMA PALABRA.

El querellado no ejerció su derecho.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Sobre la naturaleza del recuráo de casación:

5.1. La Constitución cte la República del Ecuador en sus artículos 1, 11, 66, 75,76, 77, 81, 82, 167 diseña y desarrolla un Estado constitucional dederechos y justicia, en que el máximo deber del Estado es respetar y hacerrespetar los derechos humanos, se garantiza los derechos a la vida, laigualdad formal y material, a la integridad, a la tutela efectiva, imparcial yexpedita, al debido proceso y la motivación, a ser juzgado por un juezcompetente, a la facultad de impugnar las decisiones judiciales, a laseguridad jurídica de la que una de sus expresiones es la legalidad, en quela potestad de administrar justicia emana del pueblo quien la ejerce através de los órganos de la Función Judicial y otras autoridades legítimas,y en que el proceso penal es un medio para la realización de la justicia quedebe atender a principios ftmdamentales como la legalidad y la mínimaintervención penal2 y en que las resoluciones deben estar motivadas.

5.2. La ex Corte Constitucional para el Período de Transición, en varias de sussentencias, defmió lo que constituye el debido proceso:

i) Un Estado Constitucional de derechos y justicia es aquel en el cualCC .la persona humana debe ser el objetivo primigenio, donde la

misma aplicación e interpretación de la ley sólo sea posible en lamedida que esta normativa se ajuste y no contradiga la CartaFundamental y la Carta Internacional de los Derechos Humanos...”.

Ii) “.. .En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de lasetapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuacionesjudiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales,como límite de la función punitiva del Estado (noción formal máscumplimiento de los fines y derecho constitucionales) ... Hay debidoproceso desde un punto de vista material, si se respeta los finessuperiores como la libertad, la dignidad humana, la seguridad

‘Sentencia 007-09-SEP-CC, Caso 0050-08-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de Gide junio de 2009.

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jurídica y los derechos constitucionales como la legalidad, lacontroversia, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reformain pejus, y el doble procesamiento por el mismo hecho etc”2.

iii) La seguridad jurídica es “... la garantía constitucional dada a losciudadanos y ciudadanas por el Estado, de que sus derechos noserán violados; si esto ocurriera, se los protegerá. Es la convicción, laseguridad que tiene el ciudadano y ciudadana de que su situaciónjurídica no será, de ninguna manera cambiada más que porprocedimientos establecidos previamente. Esto quiere decir estarseguros de algo y libre de cuidados..

iv) Para que una resolución sea motivada “...se requiere que seafundamentada, es decir que se enuncien las normas o principiosjurídicos en que se basa la decisión.. .“~. Y, posteriormente ha dichoque “La motivación consiste en que los antecedentes que se exponenen la parte motiva sean coherentes con lo que se resuelve, y quenunca puede ser válida una motivación que sea contradictoria con ladecisión..

- 5.3. Acerca de sus facultades, la ex Corte Constitucional Para el Período deTransición indicó que es intérprete único de la Constitución actual6,vigilante del ejercicio pleno de los derechos humanos7.

- 5.4. Sobre lo que implica el recurso de casación la ex Corte Constitucional parael Periodo de Transición mantuvo un criterio amplio, según el cual esterecurso permite tanto la revisión de los hechos y del derecho, para asícumplir con la función normofiláctica y garantizadora del derecho subjetivode las partes en litigio. ~

2 Sentencia dictada en el caso 002-08-CN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de ide junio de 2009.

‘Sentencia 008-09-SEP-CC, caso 0i03-09-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de ide junio de 2009.Sentencia 0144-08-RA, caso 0144-08-RA, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 615 de 18 de junio de 2009.Sentencia 069-10-SEP-CC, caso 0005-1O-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 372, 27 de enero de 2011.

E “Aa Corte Constitucional, único intérprete de la actual Constitución, está obligada a interpretar la misma en favor del ejercicio

pleno de los derechos fundamentales y de los derechos humanos, como se ha determinado incluso en su propia jurisprudencia...”Sentencia 004-09-SCN-CC, caso 0001-08-AN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 43, deS de octubre de 2009,En la sentencia 003- 09-SEP-CC, caso 0064-08- EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 1 de junio de 2009, la

Corte indicada, expuso que la doctrina y la jurisprudencia de la casación presentan dos corrientes: una que circunscribe lasactuaciones del tribunal a los aspectos de Derecho. Y, otra que cuestiona aún los hechos:

“En una interpretación mós amplia y circunscrita al recurso de casación en materia penal. Se ha entendido que en lacasación no sólo pueden revisarse cuestiones de hechos, sino que se deben revisar éstos; no hacerlo implicaría laviolación a la garantía de la doble instancia en el proceso penal, reconocida en diversos tratados internacionales sobrederechos humanos (por ejemplo: Art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Art. 14.5 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos). Para sostener esta posición se utiliza la teoría alemana de laLeistungsfahigkeit (o agotamiento de las capacidades de revisión, que sostiene que un tribunal de casación debe revisartodo lo que le sea posible, quedando solamente excluidas las cuestiones directamente relacionadas al principio deinmediación.”

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Ejemplo de esto fue la sentencia 021-12-SEP-CC, dictada en el caso 0419-1 1-EP- en que la Corte mencionada criticó la falta de análisis al aservoprobatorio9.

“Por otro lado, la Corte advierte que la sentencia de casación no Cumplió el presupuesto previsto en el literal del numeral 7 delarticulo 76 de la Constitución, relativo a la motivación, lo que está relacionado a un proceso lógico, donde el Tribunal estuvoobligado a vincular los fundamentos de hecho expuestos por las partes, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 del Códigode Procedimiento Penal, esto es, examinar si la sentencia recurrida violó la ley, sea por contravención expresa de su texto, porindebida aplicación, o por errónea interpretación. En este orden de ideas, las partes refirieron en el acta de acuerdo reparatorio (fs.100 a 101) que “se produjo un accidente de tránsito en la cual lamentablemente fue atropellado un niño, producto del mismo y porgolpes recibidos fallece en el lugar del accidente, sin poder determinar responsabilidades” ; es más, la señora Fresia Yadira CerruffoSantillán, en su calidad de madre sobreviviente del menor fallecido, por su voluntad propia yen la calidad que se presenta “liberade cualquier acción civil o penal al señor Iván Gonzalo Ubidia Mejía, a quien agradece el gesto humanitario que hace a su favor ypor su hijo”, lo que no fue considerado en las sentencias de primer y segundo nivel.De igual forma, las aludidas sentencias no consideraron que en el parte policial y anexos, que obran de folios 127 a 140 del proceso,aparecen como únicos testigos, los señores John Anderson Ramírez Martínez y Mayra Alexandra Paspuezan Granda, quien afirmaque “estuvo con Dustin en el local, eran las 10h30 en el comedor que tienen, y le ha dicho que no salga (...) y luego ha sonadodurisimo, y salió a ver y le vio a él botado boca abajo, salieron los vecinos le ayudaron llamaron a los bomberos, y vio que a unacuadra iba un carro blanco y atrás un carro azul, no habían más carros...”, mientras que el otro testigo afirmó que: “estuvo en sucuarto y ese día escucho un golpe muy fuerte ( ) y vio al niño que estaba desangrando por la boca y regreso a ver un carro muyrapido y le dijo la vecina el carro que va alla es el que coglo al niño y le vio sangrando con un cDrte en la cabeza con un ojo viradomanifiesta que alcanzó a ver un vehiculo blanco que se iba segun consta en el acta de la audiencia oral y publica de prueba yjuzgamiento del recurrente que obra de fs 31 a 38 vta manifestaciones referenciales ya que ninguno de los dos dieron fede cómo ocurrieron los hechos que se trataban de esclarecer, pues no tenían conocimiento exacto de lo que había ocurrido, lo queenerva el valor probatorio de dichos testimonios. Para que una declaración testimonial surta efecto de prueba dentro de un -

proceso penal, no debe dejar dudas al juzgador que tiene que resolver a base de ellos la culpabilidad o inocencia del procesado,que tiene conocimiento exacto sobre lo que declaran y que no lo hacen por meras referencias o suposiciones.Tampoco fue apreciada en su conjunto la declaración del imputado, quien advierte que el accidente se produce por un actoinvoluntario al haber explotado un neumatico del veliiculo que conducia~ y al ser detenido por la policia fue trasladado hasta laprevencion donde le practicaron la prueba del alcoholímetro por dos ocasiones la primera escucho que no marco por lo que lepracticaron una segunda en ese momento llego la unidad de emergencias del SU y constatando su estado delicado de salud porlas agresiones sufridas recomendaron su traslado a una clinicaSobre estos particulares efectivamente se acredita del proceso que Ivan Gonzalo Ubidia Mejia conducia el vehiculo que produjo lamuerte del menor por la matricula y licencia de conducir de fs 39 que se produce la muerte del menor por atropellamiento sinembargo, ni de la autopsia médico legal que obra de fs. 47 a 59 vta., ni del informe técnico de reconocimiento del lugar delaccidente (fs 51 a 74 primer cuaderno) se logró establecer que dicho suceso fuera intencional ya que no se encontraron huellas(residuos de aceite) y del peritaje realizado al vehiculo y de las fotografias se corrobora que el neumatico anterior derecho quedosin aire y con desgarres en sus tres tercios y el aro con deformacion en sus tres tercios y que la parte frontal presenta hendiduraspor el impacto de un cuerpo blando (menor atropellado)Por otra parte el imputado van Gonzalo Ubidia Mejia, seguri consta en el informe medico legal fue objeto de agresion fisica (fs122 a 123) constatandose en el informe radiologico «5 124) lo que fue solucionado quirurgicamente segun se desprende delcertificado de fs 138 del procesoDe igual forma, la prueba del alcoholímetro que obra a fojas 126 del proceso, si bien dio positiva, esto no fue corroborado con unexamen de alcoholemia en la sangre, y sobre el supuesto estado de embriaguez no consta en el certificado médico cuando fueintervenido quirúrgicamente, ese mismo día, por las fracturas en la parte nasal, a consecuencia de la agresión física de la que fueobjeto el procesado; situaciones contradictorias que no han sido analizadas en las sentencias que juzgaron y condenaron alrecurrente, de lo que deviene que han sido inmotivadas, donde no se aprecia la relación existente entre las normas aplicables alcaso con los antecedentes de hecho y su explicación razonada de los principios procesales, legales y doctrinarios, así como lasnormas procesales que debieron ser aplicadas resultando una composición arbitraria, que denota dudas: El procesado, IvánGonzalo Ubidia Mejía, estaba bajo los efectos del alcohol cuando condujo?, ¿Hubo o no testigo presencial delaccidente de tránsito que produjo la muerte del menor? ¿La explosión de la llanta fue después del atropellamiento? ¿Elaccidente fue a consecuencia de la explosión de la llanta? ¿El resultado del alcocheck se produjo por la impresión que causó elaccidente? ¿El menor fallecido estuvo parado dentro de la zona de seguridad? ¿El menor fallecido estaba fuera de la zona deseguridad?, dudas que no se han dilucidado en el proceso, ya que la madre del menor fallecido afirma que no se ha podidodeterminar responsabilidades, y los testigos señalados en el parte policial afirmaron que estuvieron dentro de sus habitacionescuando oyeron un sonido fuerte, sonido que bien pudo ser la explosión de la llanta, ya que el arrollamiento de una persona noproduce sonidos estridentes como refirieron los “testigos”.El articulo 304-A (304 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal reformado señala en la parte pertinente: “La sentencia debeser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del procesado; en el primer caso, cuando el Tribunal

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CORTE NACIONAL OC JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

En sentencia No. 180-12-SEP-CC, 03 de mayo del 2012, caso No. 0981-11-EP, la misma Corte, indicó:

“Previamente a analizar el auto que niega el recurso de casación, la Cortedebe señalar que este es un recurso previsto para garantizar un mayor gradode profesionalismo, confiabilidad y especialización en la administración dejusticia, que persigue la celeridad, a la vez eficiencia y mayor grado decertidumbre jurídica para los ciudadanos, así ha conceptuado la Corte alrecurso de casación, cuando ha deten-ninado que el mismo: ‘propende ladefensa del derecho objetivo, ius constitutioni, o función normofiláctica,velando por su correcta, general y uniforme aplicación e interpretación, asícomo la protección y restauración del derecho subjetivo de las partes en litigio(ius litigatoris) cuando los tribunales hubieran aplicado indebidamente elderecho al caso particular sometido a su juzgamiento. El recurso de casaciónpermite enmendar el juicio o agravio inferido a los particulares, con lassentencias de los tribunales de primera instancia, y de apelación o de alzada;entonces, la casación busca lograr varios objetivos como son la uniformidad ygeneralidad en la aplicación de la ley y doctrina legal en los distintosTribunales del país, hacer justicia en el caso concreto en que una sentenciahubiere violado el derecho en perjuicio de algún litigante’...”

5.5. La actual Corte Constitucional, en funciones desde el 6 de noviembre de• 2012, en sentencia No. 001-13-SEP-CC, dictada en el caso No.1647-11-EP,

6 de febrero del 2013, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 904,de 4 de marzo de 2013, abandonó la posición de su antecesora y haplanteado que:

“El caso sub judice nace de un Juicio Penal, por lo tanto se remite a losdispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en el cual se determina queel recurso de casación será procedente cuando en la sentencia se hubiereviolado la ley, ya sea por contravención expresa de su texto, o por indebidaaplicación o errónea interpretación. Además el pedido no puede fundarseen volver a valorar la prueba, conforme lo determina el artículo 349 delCódigo de Procedimiento Penal de esta forma, se evidencia, una norma querestringe la competencia de los jueces de casación en materia penal,limitándolos únicamente hacia el análisis de la sentencia en referencia aestas tres circunstancias.

de Garantías Penales tenga la Certeza de que está Comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable delmismo; y en el segundo caso, si no se hubiere comprobado la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o cuandoexistiere duda sobre tales hechos”.En la especie, si bien está acreditado el accidente de tránsito y que el vehículo causante del mismo estaba conducido por elprocesado Iván Gonzalo Ubidia Mejía, que fue detenido, no se ha logrado acreditar cómo se produjo el mismo: si fue aconsecuencia de la explosión de la llanta o la misma explotó a causa del atropellamiento, ya que no hubo testigo presencial delhecho, yal momento de practicar la pericia en el lugar de los hechos no se encontraron huellas.”

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Por lo tanto, al momento de resolver el recurso se debe analizar únicamentela sentencia objetada por el recurrente, sin que los jueces tengancompetencia para analizar temas de mera legalidad, que ya fueronresueltos y discutidos en las instancias inferiores, como por ejemplo elanálisis de informes periciales, o la procedencia y valoración de pruebas, yaque si esto fuera así se desconocería la independencia interna de los juecesy tribunales de garantías penales garantizada en la Constitución de laRepública en el artículo 168 numeral 1 que reza; «Los órganos de la FunciónJudicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a esteprincipio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdocon la ley” y específicamente prevista en el Código de Procedimiento Penalen los artículos 28 y 29 en los que se les dota de la atribución de llevaracabo la sustanciación del juicio...

Ya en la etapa de impugnacion, dentro de la cual, de ser el caso, sepresente un recurso de casación, se debe analizar la violación de la leydentro de la sentencia, más no otros asuntos cuya competencia como ya sedijo radica en los jueces de garantías penales...”

Disponiendo que los jueces que han revisado los hechos sean investigados por laFiscalía y sometidos a proceso disciplinario en el Consejo de la Judicatura.

Corresponde al Tribunal de casación analizar únicamente la sentencia recurrida,a efecto de determinar si se encuentra o no inmersa en lo establecido en elartículo 349 del Código de Procedimiento Penal, esto es que se hubiera violado laley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o porerrónea interpretación, lo que implica garantizar sobre todo la legalidad y portanto la seguridad jurídica. Se considera, entonces, que este Tribunal noprocederá a valorar la prueba, ni entrará a revisar las actuaciones judiciales queconstituyan parte de las distíntas instancias’0.

Sobre la materia del recurso:

Los antecedentes de la sentencia y la decisión reprochada~ están en el desarrollode la audiencia de casación celebrada bajo las reglas generales de oralidad,publicidad, contradicción, en lo pertinente consta en el considerando cuarto deesta sentencia.

Reiteró el recurrente que existe prueba del delito que no fue analizada por elseñor Juez Segundo de Garantías Penales y por la Sala Penal de la CorteProvincial de Justicia en la apelación, lo que no le está atribuido a este Tribunalvalorar ni analizar.

Las alegaciones de la defensa técnica de la parte recurrente no tienen ningúnsustento en lo atinente a las causales previstas en el artículo 349 del Código deProcedimiento Penal pues relató simplemente los hechos, cuestionó la actuación

“Actividad que se venia realizando al amparo del criterio anterior.12

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Ldi2ft 2e”

CORTE NACIONAt. DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

judicial pero no acreditó que la administración de justicia se equivocó al resolver,demostrando causal de casación, ni tampoco probó violación a sus derechos.Respecto a la alegación sobre falta de motivación encontramos que la sentenciaimpugnada cumple con los estándares constitucionales y legales al respecto. Enconsecuencia no se observa contradicción, incoherencia ni violación a ley en ladecisión del Tribunal de apelaciones.

El Tribunal de casación encuentra que la sentencia cumple la exigenciaconstitucional de motivación cuando en la formación de voluntad de losintegrantes del tribunal de apelaciones y su conclusión expresada en la decisiónse relacionan los antecedentes de hecho, las normas en que se fundan y lapertinencia de su aplicación, como lo impone el estándar constitucional 76.7.1)sin que se establezca causa de duda ni de incoherencia o contradicción entre losantecedentes de hecho, lo razonado y lo que se ha concluido.

A esto se añade que existen dos sentencias ratificatorias del estado de inocenciadel querellado, y que en el supuesto de revocarse la de segunda instancia, notendría derecho de impugnación previsto en la ley, para recurrir del fallo.

Por lo expuesto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLOSOBERANO DEL ECUA~OR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LASLEYES DE LA REPÚB~ICA este Tribunal de Casación de la Corte Nacional deJusticia, por unanim4ad, con fundamento en el artículo 358 del Código deProcedimiento Penal, dfrlara improcedente el recurso de casación presentad.o porel señor Roberto Cristójbal Cáceres Tamayo. No se encuentra mérito para casar deofiqio la sente$ia ¡-eprochada. Ejecutoriada esta decisión devuélvase elexp~diente a la a\pto4dad de origen para su ejecución.- Intervenga la doctoraMai~kha Villarroel ~il)7egas, en calidad de Secretaria Relatora encargada, porrenh~cia del titulaM- JUOTIFIQUESE y CUMPLASE. -~

Dr. MJUEZ NACIONAL

Lo

Dra. Martha ViiiarroejSECRETARIA RELATORA ( E)

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