constitución de río negro

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Constitución de Río Negro SECCION QUINTA PODER JUDICIAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES UNIDAD DE JURISDICCION Artículo 196.- Corresponde al Poder Judicial el ejercicio exclusivo de la función judicial. Tiene el conocimiento y la decisión de las causas que se le someten. A pedido de parte o de oficio, verifica la constitucionalidad de las normas que aplica. En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo ejercen dichas funciones ni se arrogan el conocimiento de las causas pendientes o restablecen las fenecidas. COMPOSICION Artículo 197.- El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Superior Tribunal, demás tribunales y jurados que establece la ley, la que también determina su número, composición, sede, competencia, modos de integración y reemplazos. INHABILIDADES Artículo 198.- No pueden ser designados: 1. Los militares, salvo después de cinco años de su retiro y los eclesiásticos regulares. 2. Los destituídos de cargo público por juicio político o por el Consejo de la Magistratura; los excluídos de la Legislatura por resolución de la misma; los exonerados por causa que le es imputable, de la administración pública nacional, provincial o municipal. 3. Los incursos en causas previstas en esta Constitución y los condenados por delitos dolosos mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena a la fecha de la designación. 4. Los fallidos no rehabilitados hasta la fecha de la designación.

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CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

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Page 1: Constitución de Río Negro

Constitución de Río NegroSECCION QUINTAPODER JUDICIALCAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

UNIDAD DE JURISDICCION

Artículo 196.- Corresponde al Poder Judicial el ejercicio exclusivo de la función judicial.

Tiene el conocimiento y la decisión de las causas que se le someten.

A pedido de parte o de oficio, verifica la constitucionalidad de las normas que aplica.

En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo ejercen dichas funciones ni se

arrogan el conocimiento de las causas pendientes o restablecen las fenecidas.

COMPOSICION

Artículo 197.- El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Superior Tribunal,

demás tribunales y jurados que establece la ley, la que también determina su número,

composición, sede, competencia, modos de integración y reemplazos.

INHABILIDADES

Artículo 198.- No pueden ser designados:

1. Los militares, salvo después de cinco años de su retiro y los eclesiásticos regulares.

2. Los destituídos de cargo público por juicio político o por el Consejo de la Magistratura; los excluídos de la Legislatura por

resolución de la misma; los exonerados por causa que le es imputable, de la administración pública nacional, provincial o

municipal.

3. Los incursos en causas previstas en esta Constitución y los condenados por delitos dolosos mientras subsistan los efectos

jurídicos de la condena a la fecha de la designación.

4. Los fallidos no rehabilitados hasta la fecha de la designación.

INAMOVILIDAD E INMUNIDADES

Artículo 199.- Los magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles, en

consecuencia:

1. Sólo son sancionados, o destituidos por:

o a. Mal desempeño de la función.

o b. Graves desarreglos de conducta.

Page 2: Constitución de Río Negro

o c. Comisión de delito.

o d. Violación a las prohibiciones establecidos en esta Constitución o incumplimiento de los deberes fijados en ella

o en su reglamentación.

2. Son removidos previa declaración de ineptitud física o psíquica sobreviniente.

3. No son trasladados ni ascendidos sin su previo consenti miento expreso.

4. No es disminuída la remuneración mensual con que son retribuídos, la que deberá mantener su valor económico pero

sujeta a los aportes previsionales y a los impuestos y contribuciones generales.

Tienen las mismas inmunidades de arresto y sometimiento a juicio que los legisladores.

DEBERES

Artículo 200.- Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin perjuicio de

otros que la reglamentación establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las

leyes procesales, con fundamentación razonada y legal.

PROHIBICIONES

Artículo 201.- Es prohibido a los magistrados y funcionarios judiciales:

1. Realizar actos que comprometan la imparcialidad de sus funciones.

2. Participar en política partidaria.

3. Ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia o investigación según la reglamentación.

CAPITULO IISUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

INTEGRACION

Artículo 202.- El Superior Tribunal de Justicia se compone de un número impar que no

es inferior a tres ni superior a cinco miembros. Podrá aumentarse su número o dividirse

en salas por ley que requerirá el voto favorable de los dos tercios del total de los

integrantes de la Legislatura.

Elige anualmente entre sus miembros un presidente.

REQUISITOS

Artículo 203.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia se requiere:

1. Haber cumplido treinta años de edad.

2. Ser argentino con diez años de ejercicio de la ciudadanía.

3. Tener diez años de ejercicio de la abogacía, de la magistratura judicial o del ministerio público.

Page 3: Constitución de Río Negro

4. Tener dos años de residencia en la Provincia inmediatos anteriores a la designación.

DESIGNACION

Artículo 204.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia son designados por un

Consejo integrado por el gobernador de la Provincia, tres representantes de los

abogados por cada circunscripción judicial, electos de igual forma y por igual período

que los representantes del Consejo de la Magistratura e igual número total de

legisladores, con representación minoritaria, conforme lo determina la Legislatura. Los

candidatos son propuestos tanto por el gobernador como por un veinticinco por ciento,

por lo menos, del total de los miembros del Consejo.

El gobernador convoca al Consejo y lo preside, con doble voto en caso de empate. La

asistencia es carga pública. La decisión se adopta por simple mayoría y es

cumplimentada por el Poder Ejecutivo.

También compete al Consejo expedirse sobre la renuncia de los integrantes del

Superior Tribunal de Justicia.

La ley reglamenta la organización y funcionamiento del Consejo.

DESTITUCION

Artículo 205.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia son destituídos por las

causales previstas en el Capítulo Primero y con las formas dispuestas para el juicio

político.

ATRIBUCIONES

Artículo 206.- El Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes facultades y deberes:

1. Representa al Poder Judicial y dicta el reglamento interno atendiendo a los principios de celeridad, eficiencia y

descentralización.

2. Ejerce la superintendencia de la administración de justicia, sin perjuicio de la intervención del ministerio público y de la

delegación que establezca respecto de los tribunales inferiores de cada circunscripción.

3. Designa los miembros que lo representan en los cuerpos previstos en esta Constitución y en las leyes.

4. Ejerce el derecho de iniciativa en materia judicial, pudiendo designar un miembro para que concurra al seno de las

comisiones legislativas para fundamentar los proyectos y brindar informes.

5. Informa anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los tribunales.

6. Inspecciona periódicamente los tribunales y supervisa con los demás jueces las cárceles provinciales.

7. Impone a magistrados y funcionarios sanciones de prevención o apercibimiento, con resguardo del derecho de defensa.

Cuando considera que la falta probada puede requerir una sanción mayor, remite lo actuado al Consejo de la Magistratura.

8. Crea el instituto para la formación y perfeccionamiento de magistrados y funcionarios judiciales, con reglamentación de

funcionamiento.

Page 4: Constitución de Río Negro

COMPETENCIA

Artículo 207.- El Superior Tribunal de Justicia tiene, en lo jurisdiccional, las siguientes

atribuciones:

1. Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de las normas que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución y que se controviertan por

parte interesada. En la vía originaria podrá promoverse la acción sin lesión actual.

2. Ejerce jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos:

o a. En las causas que le fueran sometidas sobre competencia y facultades entre poderes públicos o entre

tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común.

o b. En los conflictos de poderes de los municipios, entre distintos municipios o entre éstos con autoridades de la

Provincia.

o c. En los recursos de revisión.

d. En las acciones por incumplimiento en el dictado de una norma que impone un deber concreto al

Estado Provincial o a los municipios, la demanda puede ser ejercida -exenta de cargos fiscales- por

quien se sienta afectado en su derecho individual o colectivo. El Superior Tribunal de Justicia fija el

plazo para que se subsane la omisión. En el supuesto de incumplimiento, integra el orden normativo

resolviendo el caso con efecto limitado al mismo y, de no ser posible, determina el monto del

resarcimiento a cargo del Estado conforme al perjuicio indemnizable que se acredite.

3. Ejerce jurisdicción como tribunal de última instancia en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los demás

tribunales inferiores, acordados en las leyes de procedimiento.

ABROGACION

Artículo 208.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia, en juicio contencioso, declara por

unanimidad y por tercera vez la inconstitucionalidad de un precepto materia de litigio

contenido en una norma provincial o municipal puede, en resolución expresa dictada

por separado, declarar abrogada la vigencia de la norma inconstitucional que deja de

ser obligatoria a partir de su publicación oficial.

Si la regla en cuestión fuere una ley, el Superior Tribunal de Justicia debe dirigirse a la

Legislatura a fin de que proceda a eliminar su oposición con la norma superior. Se

produce la derogación automática de no adoptarse aquella decisión en el término de

seis meses de recibida la comunicación del Superior Tribunal de Justicia quien ordena

la publicación del fallo.

CAPITULO IIITRIBUNALES DE GRADO

Page 5: Constitución de Río Negro

ORGANIZACION Y COMPETENCIA

Artículo 209.- La ley determina la organización y competencia de las cámaras,

tribunales y juzgados dividiendo a la Provincia en circunscripciones judiciales.

Los jueces del trabajo tienen competencia contencioso-administrativa en materia

laboral.

REQUISITOS

Artículo 210.- Para ser juez se requiere:

1. Haber cumplido treinta años de edad.

2. Ser argentino con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.

3. Tener dos años de residencia en la Provincia, inmediatos anteriores a la designación.

4. Tener, cuando menos, cinco años de ejercicio como abogado, magistrado o funcionario judicial.

En la Justicia Especial Letrada, si no hubiere postulantes con los requisitos señalados, la

ley fija las condiciones para acceder al cargo.

DESIGNACION - REMOCION

Artículo 211.- Los jueces son designados y destituídos por el Consejo de la

Magistratura. La decisión es cumplimentada por el Superior Tribunal de Justicia.

JUSTICIA ESPECIAL LETRADA

Artículo 212- La Justicia Especial Letrada se organiza bajo un sistema descentralizado,

con competencia para la atención de asuntos de menor cuantía en lo Civil, Comercial y

Laboral, y demás cuestiones que la ley asigna.

JUSTICIA ELECTORAL

Artículo 213.- La Justicia Electoral tiene la estructura, competencia y atribuciones que

la ley establece y entre otras, las siguientes:

1. Confecciona los padrones electorales.

2. Oficializa las candidaturas y boletas que se utilizan en los comicios, decidiendo en caso de impugnación si concurren en los

candidatos y electos los requisitos legales.

3. Designa los miembros de las mesas receptoras de votos y dispone lo necesario a la organización y funcionamiento de los

comicios.

4. Practica los escrutinios definitivos, en acto público.

5. Proclama a los electos y determina los suplentes.

Page 6: Constitución de Río Negro

6. Juzga la validez de las elecciones.

JUSTICIA DE PAZ

Artículo 214.- En los municipios y comunas se organizan Juzgados de Paz para la

solución de cuestiones menores o vecinales, contravenciones y faltas provinciales que

sustancian con procedimiento verbal, sumarísimo, gratuito y de características

arbitrales.

Hasta tanto los municipios y comunas no instrumenten órganos específicos, los jueces

de paz conocen también en materia de contravenciones o faltas comunales.

La ley determina las calidades requeridas para el nombramiento de los jueces de paz

así como el sistema de designaciones y destituciones, superintendencia y régimen

disciplinario.

CAPITULO IVMINISTERIO PUBLICO

ORGANIZACION

Artículo 215.- El ministerio público forma parte del Poder Judicial, con autonomía

funcional. Está integrado por un Procurador General y por los demás funcionarios que

de él dependen de acuerdo a la ley. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de

legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo el

territorio provincial.

El Procurador General fija las políticas de persecución penal y expide instrucciones

generales conforme al párrafo anterior.

Tiene a su cargo la superintendencia del ministerio público.

REQUISITOS

Artículo 216.- El Procurador General debe reunir las condiciones exigidas para ser

miembro del Superior Tribunal de Justicia.

Los demás funcionarios del ministerio público requieren para ser designados:

1. Haber cumplido veinticinco años de edad.

2. Ser argentino con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.

3. Tener dos años de residencia en la Provincia inmediatos anteriores a la designación.

4. Tener tres años de ejercicio como abogado, magistrado o funcionario judicial.

DESIGNACION Y REMOCION

Page 7: Constitución de Río Negro

Artículo 217.- El Procurador General es designado por el Consejo referido en el Art.

204o y destituído por el procedimiento del juicio político, por las causales establecidas

en el Capítulo Primero.

Los demás funcionarios del ministerio público son nombrados, sancionados y

destituídos de acuerdo al Art. 222o, por iguales causales.

FUNCIONES

Artículo 218.- El ministerio público tiene las siguientes funciones:

1. Prepara y promueve la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas.

2. Promueve y ejercita la acción penal pública, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerdan a otros funcionarios y

particulares.

3. Asesora, representa y defiende a los menores, incapaces, pobres y ausentes.

4. Custodia la jurisdicción y competencia de los tribunales, la eficiente prestación del servicio de justicia y procura ante

aquellos, la satisfacción del interés social.

5. Las demás funciones que la ley le asigna.

ASISTENCIA

Artículo 219.- Los funcionarios del ministerio público visitan regularmente las ciudades,

pueblos y parajes alejados, para asistir legalmente a los menores y a las personas

necesitadas. La ley instrumenta los medios.

CAPITULO VCONSEJO DE LA MAGISTRATURA

COMPOSICION - FUNCIONAMIENTO

Artículo 220.- El Consejo de la Magistratura se integra con el presidente del Superior

Tribunal de Justicia, el Procurador General o un presidente de cámara o tribunal del

fuero o circunscripción judicial que corresponda al asunto en consideración según lo

determina la ley; tres legisladores y tres representantes de los abogados de la

circunscripción respectiva. Para elegir jueces especiales letrados, lo integra un

presidente de Cámara Civil.

El Presidente del Superior Tribunal de Justicia convoca al Consejo, lo preside con doble

voto en caso de empate. La asistencia es carga pública. Las resoluciones se aprueban

por mayoría simple de votos. Las sesiones se realizan en el asiento de la

circunscripción judicial interesada.

Page 8: Constitución de Río Negro

ELECCION DE LOS MIEMBROS

Artículo 221.- Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente

forma:

1. Los legisladores en la forma que determina la Legislatura.

2. Los abogados, mediante elección única, directa, secreta y con representación de la minoría, en forma periódica y rotativa,

entre los inscriptos y habilitados para el ejercicio de la profesión, con residencia habitual en la circunscripción, bajo el

control de la institución legal profesional de abogados de la circunscripción respectiva, conforme a la reglamentación legal.

FUNCIONES

Artículo 222.- El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes funciones:

1. Juzga en instancia única y sin recurso, en los concursos para el nombramiento de magistrados y funcionarios judiciales y los

designa. La ley fija el procedimiento que favorezca la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad de los

postulantes.

2. Recibe denuncias por las causales referidas en el Capítulo Primero de esta Sección, sobre el desempeño de magistrados y

funcionarios judiciales no pasibles de ser sometidos a juicio político. Instruye el sumario a través de uno o más de sus

miembros, con garantía del derecho de defensa, y conforme a la ley que lo reglamente. Puede suspender preventivamente

al acusado, por plazo único e improrrogable.

3. Aplica sanciones definitivas, con suspensión en el cargo conforme la reglamentación legal.

4. Declara previo juicio oral y público por el procedimiento que la ley determina, la destitución del acusado y en su caso, la

inhabilidad para ejercer cargos públicos, sin perjuicio de las penas que puedan corresponderle por la justicia ordinaria.

CAPITULO VI

IMPERIO DE SUS FALLOS - POLICIA JUDICIAL

Artículo 223.- El Poder Judicial dispone de la fuerza pública para la ejecución de sus

decisiones. Las autoridades deben prestar inmediata colaboración a los jueces y

funcionarios judiciales.

Organiza la policía judicial con capacitación técnica para la investigación y

participación en los procedimientos.

CAPITULO VII

AUTARQUIA PRESUPUESTARIA

Artículo 224.- El Poder Judicial formula su proyecto de presupuesto y lo envía a los

otros dos Poderes. Dispone directamente de los créditos del mismo. Fija las

retribuciones. Nombra y remueve a sus empleados, conforme a la ley

Page 9: Constitución de Río Negro

Ley Orgánica del Poder Judicial

AMBITO TERRITORIAL JUDICIAL

Artículo 5º - Circunscripciones Judiciales.

La provincia se divide en cuatro (4) Circunscripciones Judiciales que comprenden los

Departamentos o localidades de los mismos que se describen a continuación:

Primera: Adolfo Alsina, General Conesa, San Antonio, Valcheta y las localidades del

Departamento 9 de Julio no incluidas en la Segunda Circunscripción Judicial.

Segunda: Avellaneda, Pichi Mahuida y las localidades del Departamento General Roca

y El Cuy no incluidas en la Cuarta Circunscripción Judicial y las localidades de Sierra

Colorada, Los Menucos y Maquinchao, dentro de los límites comprendidos en las

jurisdicciones de sus respectivos Juzgados de Paz.

Tercera: Bariloche, Pilcaniyeu, Ñorquinco y las localidades del Departamento 25 de

Mayo no incluidas en la Segunda Circunscripción Judicial.

Cuarta: Las localidades de Cipolletti, Balsa las Perlas, Fernández Oro, Cinco Saltos,

Contralmirante Cordero, Campo Grande y Catriel, dentro de los límites comprendidos

en las jurisdicciones de sus respectivos Juzgados de Paz.

DISPOSICIONES COMUNES A JUECES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

Capítulo Primero

NORMAS GENERALES

Artículo 6º - Juramento.

Los magistrados, funcionarios y empleados prestarán al asumir el cargo, juramento o

promesa de desempeñar sus funciones fiel y legalmente.

Los magistrados y los funcionarios judiciales, lo prestarán ante el Presidente del

Superior Tribunal de Justicia y del Consejo de la Magistratura o quien le subrogue y los

demás funcionarios de ley y empleados ante la autoridad judicial que aquél designe.

Los Jueces de Paz titulares y suplentes lo harán ante el Presidente del Tribunal de

Superintendencia General de la respectiva Circunscripción Judicial.

Artículo 7º - Tratamiento.

Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia y los demás magistrados recibirán en las

audiencias y escritos el tratamiento de "Señor Juez".

Artículo 8º - Incompatibilidades. Magistrados y Funcionarios Judiciales.

Resulta incompatible con el ejercicio del cargo:

Page 10: Constitución de Río Negro

a)  El comercio, profesión o empleo con excepción de la docencia e investigación

conforme lo disponga la reglamentación, toda vinculación de dependencia o

coparticipación con abogados, procuradores, escribanos, contadores, peritos y

martilleros públicos.

b)  El vínculo conyugal y el parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad y

segundo de afinidad respecto de los magistrados y funcionarios Judiciales de un mismo

Tribunal, debiendo abandonar el cargo, el que causare la incompatibilidad.

Artículo 9º - Extensión de las incompatibilidades.

A los funcionarios de ley y empleados se les aplicarán las mismas incompatibilidades

especificadas en el inciso a) del artículo precedente, salvo las excepciones

contempladas y previstas en la presente y en el Reglamento Judicial.

Se exceptúa el ejercicio regular de los derechos políticos en tanto no interfiera la

actividad de la administración de justicia o afecte su decoro, su independencia o la

autoridad de los magistrados.

Artículo 10 - Excepción para litigar.

Los magistrados, funcionarios y empleados podrán litigar en cualquier jurisdicción

únicamente cuando se trate de la defensa de sus intereses personales, del cónyuge,

padres o hijos.

Artículo 11 - Prohibiciones.

Es prohibido a los magistrados, funcionarios y empleados:

a)  La práctica de juegos de azar cuando constituyan desórdenes graves de conducta.

b)  Revelar, divulgar o publicar asuntos vinculados con las funciones desempeñadas,

estando obligados a guardar absoluta reserva al respecto.

c) Recibir dádivas o beneficios.

Además de las prohibiciones señaladas, los magistrados y funcionarios judiciales

deberán abstenerse de realizar actos que comprometan la imparcialidad e

independencia de sus funciones como así también de participar en política partidaria.

Artículo 12 - Obligaciones.

Los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial están obligados a la

observancia del reglamento respectivo y las demás prescripciones tendientes a

mantener el decoro personal y la dignidad de la función. También observar y hacer

observar la Carta de los Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, la Ley de Ética

Pública (Ley Provincial L Nº 3550) y su reglamentación, el Código de Bangalore

(Acordada Nº 1/2007) y demás reglamentaciones sobre Ética Judicial que dicte el

Superior Tribunal.

Artículo 13 - Inhabilidades.

Page 11: Constitución de Río Negro

No podrán ser designados magistrados, funcionarios o empleados quienes se hallen

comprendidos dentro de los supuestos previstos en el artículo 198 y 7º cuarto párrafo

de la Constitución de la provincia.

Artículo 14 - Residencia. Capacitación.

Los magistrados y funcionarios:

a)  Residirán en la Circunscripción en que ejerzan sus funciones, dentro del territorio

de la provincia. No podrán ausentarse sin previa y expresa autorización de la autoridad

superior que por reglamento corresponda.

b)  Deberán participar obligatoriamente de las actividades académicas del organismo

del inciso 8) del artículo 206 de la Constitución Provincial, cuando así lo determine el

Superior Tribunal o la superintendencia de la Circunscripción.

Artículo 15 - Concurrencia al despacho de magistrados y funcionarios judiciales.

Los Ministros del Superior Tribunal, el Procurador General, el Fiscal General, el

Defensor General, los Jueces de Cámara, los Jueces de Primera Instancia, los titulares

de los Ministerios Públicos (Fiscal de la Defensa Pública y de Menores), los Jueces de

Paz, todos los demás funcionarios judiciales, funcionarios de ley y empleados del

servicio de justicia, concurrirán puntualmente a su despacho u oficina en los días y

horario matutino y vespertino que se fije por la Acordada respectiva.

Artículo 16 - Comunicación entre Jueces.

Los Tribunales, Jueces y representantes de los Ministerios Públicos podrán dirigirse en

juicio directamente por oficio a cualquier magistrado o funcionario de la provincia,

encomendándole la comisión de diligencias judiciales o recabando informes.

Artículo 17 - Publicidad.

Los Tribunales y Juzgados están obligados a publicar mensualmente en el sitio Web del

Poder Judicial y en la tablilla del Tribunal la lista de los juicios pendientes de decisión

definitiva. Los registros informáticos o en su defecto los libros de expedientes a

sentencia estarán a disposición de las partes y sus letrados para su consiguiente

control. Asimismo deberán poner a disposición de las partes y sus letrados por la vía

informática con firma digital la lista de expedientes con despacho diario. La omisión de

dichas obligaciones será considerada falta grave.

ORGANOS Y DEPENDENCIAS

Sección Primera

ORGANOS JURISDICCIONALES. MAGISTRADOS

Page 12: Constitución de Río Negro

Título Primero

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

Capítulo Primero

NORMAS GENERALES

Artículo 38 -El Superior Tribunal de Justicia estará compuesto por cinco (5) jueces y

tendrá jurisdicción en todo el territorio de la provincia, siendo su asiento la ciudad de

Viedma. .

La composición del Superior Tribunal de Justicia debe integrarse con vocales de ambos

sexos, procurando una equilibrada representación de las distintas Circunscripciones

Judiciales.

Artículo 39 - Las decisiones del Superior Tribunal de Justicia se adoptarán por el voto

de la mayoría absoluta, previa deliberación de la totalidad de sus miembros, siguiendo

el orden en que hubieran sido sorteados. Reunida la mayoría absoluta, será potestativo

para los restantes jueces emitir su voto.

En los supuestos de excusación, ausencia, vacancia, licencia u otro impedimento de

hasta dos (2) de los miembros, podrá emitirse válidamente sentencia con el voto

concordante de los otros tres (3) jueces.

El acuerdo y las sentencias podrán ser redactadas en forma impersonal.

Artículo 40 - Presidencia.

La Presidencia del Superior Tribunal de Justicia será ejercida anualmente por el Juez

que el mismo Cuerpo designe en la primera quincena de diciembre de cada año. En la

misma oportunidad se establecerá el orden en que los restantes miembros lo

reemplazarán en caso de ausencia u otro impedimento.

El Presidente podrá ser reelecto por voto unánime de todos los integrantes del Superior

Tribunal de Justicia.

Capítulo Segundo

COMPETENCIA

Artículo 41 - Competencia originaria y exclusiva.

El Superior Tribunal de Justicia tendrá competencia originaria y exclusiva para conocer

y decidir:

Page 13: Constitución de Río Negro

a)  En las causas que le fueran sometidas sobre competencia y facultades entre

poderes públicos o entre tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior

común.

b)  En los conflictos de poderes de los municipios, entre distintos municipios o entre

éstos con autoridades de la provincia.

c) En los recursos de revisión.

d)  En las acciones por incumplimiento en el dictado de una norma que impone un

deber concreto al Estado provincial o a los municipios; la demanda puede ser ejercida -

exenta de cargos fiscales por quien se sienta afectado en su derecho individual o

colectivo. El Superior Tribunal de Justicia fija el plazo para que se subsane la omisión.

En el supuesto de incumplimiento, integra el orden normativo, resolviendo el caso con

efecto limitado al mismo y de ser posible, determina el monto del resarcimiento a

cargo del Estado conforme al perjuicio indemnizable que se acredite.

e) En las acciones de los artículos 44 y 45 de la Constitución Provincial.

f) En todos los casos anteriores, en la recusación y excusación de sus propios

miembros.

Artículo 42 - Competencia originaria y de apelación.

El Superior Tribunal de Justicia ejercerá jurisdicción originaria y de apelación para

conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas

que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución Provincial y que se

controviertan por parte interesada.

En la vía originaria podrá promoverse la acción sin lesión actual. Cuando por esa vía

originaria se interpongan acciones del artículo 43 de la Constitución Provincial, serán

tramitadas y resueltas individualmente por uno de los Jueces a elección del amparista,

no por el pleno, al que le compete conocer en el recurso de revocatoria.

El Superior Tribunal de Justicia entenderá en grado de apelación, con la presencia de

todos sus miembros, en las siguientes cuestiones:

a)  El reconocimiento, funcionamiento y pérdida de la personería de los partidos

políticos.

b)  En las vinculadas al régimen electoral de los partidos políticos y de las personas de

derecho público, sean o no estatales, de conformidad a lo específicamente establecido

en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y regímenes orgánicos de tales instituciones.

c) Las acciones del artículo 43 de la Constitución Provincial.

Artículo 43 - Competencia como Tribunal de última instancia.

El Superior Tribunal de Justicia ejercerá jurisdicción como Tribunal de última instancia

en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores

Page 14: Constitución de Río Negro

acordados en las leyes de procedimiento; los recursos contra las resoluciones

individuales de sus propios integrantes y los pronunciamientos que hacen al gobierno y

la superintendencia del Poder Judicial.

Los fallos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de

la ley, constituyen jurisprudencia de consideración obligatoria, desde la fecha de la

sentencia, para los demás Tribunales y Jueces.

REGIMEN SANCIONATORIO

Capítulo Primero

POTESTAD DISCIPLINARIA

Artículo 25 - Causales.

Los magistrados, funcionarios y empleados podrán ser sancionados disciplinariamente,

conforme la presente y las Leyes Provinciales K Nº 2434, L Nº 3229 y L Nº 3550, por:

1.  Violación del régimen de inhabilidades al momento de la designación o de las

prohibiciones impuestas por la ley o los reglamentos o de las incompatibilidades con el

desempeño del cargo o de los deberes y obligaciones que el mismo impone.

2.  Las faltas u omisiones que en general se cometan en el desempeño del cargo o por

desarreglo de conducta, por infracción al orden y respeto de las actividades judiciales,

por actos, publicaciones o manifestaciones que atentan contra la autoridad, respeto,

dignidad o decoro de los superiores jerárquicos o de sus iguales.

Estas faltas harán pasible de las sanciones disciplinarias a quien las cometiere, sin

perjuicio de someter al autor al correspondiente proceso penal cuando la gravedad de

la falta pudiera constituir un delito y cuando la infracción no ocasione, en su caso, el

enjuiciamiento conforme con los artículos 199, 211, 217 y 222 de la Constitución de la

Provincia de Río Negro.

Artículo 26 - Sanciones.

Las sanciones disciplinarias que pueden aplicarse a los magistrados, funcionarios y

empleados del Poder Judicial conforme el régimen legal que en cada caso corresponda,

consistirán en:

a)  Prevención.

b)  Apercibimiento.

c) Multa de medio (1/2) a diez (10) Jus para funcionarios de ley y empleados.

Page 15: Constitución de Río Negro

d)  Suspensión no mayor de sesenta (60) días para el enjuiciamiento a magistrados y

funcionarios y suspensión no mayor de treinta (30) días en los demás casos.

e) Cesantía.

f) Exoneración.

g)  Destitución.

h)  Inhabilitación.

Artículo 27 - Órganos sancionadores.

Sin perjuicio de la potestad sancionatoria general que ejerce el Superior Tribunal, en

virtud de la cual puede actuar aun de oficio y por competencia originaria en materia

disciplinaria, dentro de los límites establecidos por el artículo 206 inciso 7) de la

Constitución Provincial, las sanciones referidas en el artículo anterior podrán ser

aplicadas con relación a los magistrados, funcionarios y empleados de su dependencia

respectiva, o conforme a los artículos 55 a 60 de la Ley Provincial K Nº 4199 para los

comprendidos en la misma.

a) Las de prevención y apercibimiento:

1) Por el Superior Tribunal de Justicia.

2) Por el Procurador General.

3) Por los Tribunales de Superintendencia General.

4) Por los Presidentes de las Cámaras.

5) Por los Jueces unipersonales.

6) Por los titulares de los Ministerios Públicos.

7) Por los Secretarios.

8) Por los funcionarios de ley.

b) Las de suspensión:

1) Por el Consejo de la Magistratura a magistrados y funcionarios, hasta sesenta (60)

días, según artículo 222 inciso 3) de la Constitución Provincial.

2) Por el Superior Tribunal de Justicia o el Procurador General para los demás casos y

hasta treinta (30) días.

3) Por el Fiscal General, el Defensor General o los Tribunales de Superintendencia

General hasta treinta (30) días "ad referéndum" del Superior Tribunal o Procurador

General según corresponda.

4) Por los Presidentes de las Cámaras y los Fiscales de Cámara hasta veinte (20) días

ad referéndum del Superior Tribunal o del Procurador General según corresponda.

5) Por los Jueces unipersonales hasta quince (15) días ad referéndum del Superior

Tribunal.

c) Las de multa:

Page 16: Constitución de Río Negro

1) Por el Superior Tribunal de Justicia o el Procurador General, respecto de funcionarios

de ley y empleados hasta diez (10) Jus.

2) Por el Fiscal General, el Defensor General o los Tribunales de Superintendencia

General, respecto de funcionarios de ley y empleados, hasta ocho (8) Jus ad

referéndum del Superior Tribunal o Procurador General según corresponda.

3) Por los Presidentes de las Cámaras y los Fiscales de Cámara, respecto de

funcionarios de ley y empleados hasta seis (6) Jus ad referéndum del Superior Tribunal

o del Procurador General según corresponda.

4) Por los Jueces unipersonales, respecto de funcionarios de ley y empleados hasta

cinco (5) Jus ad referéndum del Superior Tribunal.

d) Las de cesantía y exoneración:

1)  Por el Superior Tribunal de Justicia, según el Reglamento Judicial para funcionarios

de ley y empleados.

e) Las de destitución e inhabilitación:

1)  Por el Consejo de la Magistratura para magistrados y funcionarios Judiciales, según

lo dispone el artículo 222 inciso 4) de la Constitución Provincial y la Ley Provincial K Nº

2434.

Artículo 28 - Límites.

El Superior Tribunal, el Procurador General, el Fiscal General, el Defensor General, las

Cámaras y Jueces, aplican directamente respecto de magistrados y funcionarios

judiciales las sanciones de prevención y apercibimiento. Cuando consideren que la falta

probada puede requerir una sanción mayor, remitirán lo actuado al Consejo de la

Magistratura.

Artículo 29 - Derecho de defensa.

Las sanciones sólo podrán aplicarse previo sumario, asegurando el derecho de defensa

y por resolución debidamente fundada, la que podrá ser recurrida, conforme lo

dispuesto en el artículo 36 de la presente y con ajuste a la Ley Provincial L Nº 3229.

En el caso previsto por el artículo 206 inciso 7) de la Constitución Provincial se

requerirá sumario administrativo previo que asegure audiencia y defensa del imputado

y la producción de las pruebas que ofreciere.

Idéntico requisito se exigirá en todos los casos para la aplicación de las demás

sanciones, en especial aquéllas que sean dispuestas ad referéndum del Superior

Tribunal o del Procurador General.

Capítulo Segundo

POTESTAD CORRECTIVA

Page 17: Constitución de Río Negro

Artículo 30 - Orden y respeto.

Los Jueces reprimirán las faltas contra su autoridad y decoro en que incurran los

abogados, procuradores, demás auxiliares y particulares en las audiencias, en las

oficinas o dentro del recinto del Tribunal o en los escritos presentados en el ejercicio de

su profesión o cargo.

Igual facultad sancionatoria tendrán, respecto de las faltas de respeto y debida

consideración de trato, en que incurran funcionarios judiciales de ley y empleados

hacia los abogados, procuradores, auxiliares y particulares en general.

Artículo 31 - Sanciones.

Las medidas correctivas consistirán en:

a)  Prevención.

b)  Apercibimiento.

c) Multa de dos (2) a cincuenta (50) Jus.

Estas sanciones se graduarán conforme con la naturaleza y gravedad de la infracción.

La multa se impondrá con sujeción a lo que disponga el Reglamento Judicial.

Estas sanciones serán recurribles ante el Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 32 - Medidas conexas.

a) Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo anterior, los Tribunales y los

Jueces podrán:

1.  Ordenar se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos y

ofensivos contenida en las sentencias, resoluciones, dictámenes o escritos según el

caso.

2.  Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.

b) El Superior Tribunal de Justicia, en cuestiones judiciales, podrá solicitar a los

colegios de abogados respectivos, la suspensión o inhabilitación de la matrícula.

Artículo 33 - Funcionarios y empleados ajenos al Poder Judicial.

Toda falta en que incurran ante los Tribunales los funcionarios y empleados

dependientes de otros Poderes u organismos del Estado Nacional, Provincial o

Municipal, actuando en su calidad de tales, será puesto en conocimiento de la

autoridad superior correspondiente a los mismos, a los efectos de la sanción

disciplinaria que proceda, sin perjuicio de las sanciones previstas por la presente

cuando hubiere lugar a ello.

Page 18: Constitución de Río Negro

Ley K 4199 - Ministerios publicos

NORMAS GENERALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 1º - Ubicación. El Ministerio Público es un órgano que integra el Poder

Judicial, con autonomía funcional conforme lo prescripto en los artículos 215 a 219 de

la Constitución Provincial  Su organización es jerárquica y está regida por los principios

que en la citada Constitución y en la presente se establecen.

Artículo 2º - Principios funcionales. El Ministerio Público en su funcionamiento se rige

por los principios de unidad de actuación, indivisibilidad, legalidad y descentralización.

El principio de unidad de actuación que rige al Ministerio Público debe entenderse sin

perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de la especificidad de

las funciones y de los diversos intereses que deben ser atendidos.

Artículo 3º - Autonomía funcional. Los integrantes del Ministerio Público forman parte

del Poder Judicial, gozan de los mismos derechos y garantías y se encuentran sujetos a

las mismas obligaciones que los magistrados, gozan de inmunidad, inamovilidad e

intangibilidad reconocida por la Constitución a los integrantes del Poder Judicial, con

idénticos efectos en el orden patrimonial y previsional.

En el ejercicio de sus funciones no pueden ser impedidos ni coartados por ninguna otra

autoridad. Cada uno de sus funcionarios desempeña su cargo con responsabilidad,

independencia y autonomía con sujeción a la normativa constitucional y a la presente.

Artículo 4º - Deber de colaboración. El Ministerio Público puede pedir la colaboración

de todo funcionario o autoridad del Estado, de sus entes descentralizados y de los

organismos de contralor, quienes están obligados a prestarla. Igual proceder deben

observar los organismos y entidades privadas.

Artículo 5º - Relaciones con la comunidad. El Ministerio Público difunde públicamente

su actuación a la población, mediante prácticas sencillas y estandarizadas. Establece

programas y métodos de información sobre ejercicio de los derechos, modos y

condiciones de acceso a los servicios de administración de Justicia. En la medida de lo

legalmente posible, sin afectar el éxito de las investigaciones, ni la intimidad de las

personas, brinda información sobre el resultado de las investigaciones a los medios de

comunicación masiva.

Artículo 6º - Capacitación. El Ministerio Público promueve la permanente capacitación

y especialización de todos sus miembros, con carácter obligatorio para los mismos.

Artículo 7º - Cooperación e integración de recursos. El Ministerio Público puede

celebrar, en el marco de la legislación vigente, convenios con Colegios Profesionales,

Page 19: Constitución de Río Negro

Universidades, Organismos Provinciales, Municipios, Organizaciones no

Gubernamentales y todo otro ente público o privado, para la realización de sus fines.

Se relaciona asimismo con las organizaciones públicas o privadas, cuyo accionar se

vincule a la actividad del Ministerio. A tal fin contarán con un registro de aquéllas

pudiendo convocarlas a reuniones de coordinación e información, promoviendo el

fortalecimiento del quehacer común a través de equipos interdisciplinarios.

Capítulo 2º

ORGANIZACION

Artículo 8º - Ministerio Público - Divisiones. Conforme las tareas que constitucional y

legalmente se le asignan el Ministerio Público se divide en:

a)   Ministerio Público Fiscal.

b)   Ministerio Público de la Defensa.

Artículo 9º - Composición general. El Ministerio Público está integrado por los

siguientes funcionarios:

a)   Procurador General.

b)   Fiscal General.

c)    Defensor General.

d)   Fiscales de Cámara.

e)    Secretarios de la Procuración.

f)    Agentes Fiscales.

g)   Defensores del fuero penal.

h)   Defensores de pobres y ausentes.

i)     Defensores de menores e incapaces.

j)     Adjuntos de Fiscalías y Defensorías.

La denominación de los cargos que integran la estructura, así como las funciones que

les competen queda supeditada a las necesidades del sistema procesal vigente,

sujetas a modificaciones y sin alteración de derechos adquiridos

PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ESCALAFONES

Artículo 2: El personal de la administración de justicia estará dividido en los siguientes

escalafones de acuerdo a la naturaleza de las funciones que preste:

Page 20: Constitución de Río Negro

A) Judicial: que comprende los fueros Penal, Civil, Laboral, Familia, Electoral,

Juzgados de Paz y los que pudieran crearse en el futuro..

B) Administrativo Técnico y Contable.

C) Profesional y Técnico.

D) Servicios Generales (Mayordomía).

E) Mantenimiento.

A) JUDICIAL: Estarán comprendidos en el Escalafón A):

A.1 - Civil, Penal, Laboral, Familia, Electoral, Juzgados de Paz y los que pudieran

crearse en el futuro.

A.2 - El personal del Cuerpo Médico Forense.

A.3 - El personal del Departamento de Servicio Social.

A.4 - El personal del Archivo General.

A.5 - El personal de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones.

A.6 El personal de Coordinación de Implementación y Operaciones (C.I.O.)

B) ADMINISTRATIVO, TÉCNICO Y CONTABLE: Estarán comprendidos en elEscalafón B):

B.1 - El personal de la Secretaría de Superintendencia.

B.2 - El personal de la Administración General, que comprende también el Área de

Recursos Humanos, y Contaduría General.

B.3 - El personal de la Secretaría Privada del Superior Tribunal de Justicia.

B.4 - El personal de las Gerencias Administrativas.

B.5 - Los operadores del Área de Informatización de la Gestión Judicial y Personal

del Centro de Documentación Jurídica.

B.6 - El personal de los organismos de la Dirección de Métodos Alternativos de

Resolución de Conflictos (DIMARC) (DIMARC, Casas de Justicia y CE.JU.MES.

B.7 - El personal de las Oficinas de Atención al Ciudadano.

B.8 - El personal del Consejo de la Magistratura.

B.9 - El personal de Inspectoría de Justicia de Paz.

B.10 - El personal de la Escuela de Capacitación Judicial.

B.11 - El personal de la Dirección de Ceremonial, Protocolo y Audiencias.

B.12 - El personal de la Oficina de la Mujer.

B.13 - El personal de la Dirección de Medios de Comunicación.

Page 21: Constitución de Río Negro

C) PROFESIONAL Y TÉCNICO: Estarán comprendidos en el Escalafón C):

C1: Cuerpos de Investigación Forense: Médicos Forenses, Psiquiatras Forenses,

Psicólogos Forenses, Psicólogos de Cámara Gesell, Bioquímicos Forense,

Ingenieros, Licenciados y Técnicos en Informática Forense, y toda otra

especificidad profesional que en el futuro se incorpore. Profesionales y Técnicos

que se desempeñen en los Laboratorios Regionales de Genética y Toxicología.

C2: Los Peritos Oficiales contemplados en el Capítulo Octavo de la Ley K 2430.

C3: Cuerpos Técnicos Auxiliares: Profesionales Psicólogos, Psicopedagogos,

Asistentes Sociales, que se desempeñen en el Departamento de Servicio Social

del Poder Judicial, las Oficinas de Asistencia a Víctima previstas en la Ley K 4199,

Cuerpos Interdisciplinarios del Fuero de Familia.

C4: Profesionales de las siguientes Áreas: Profesionales del Área de

Infraestructura y Arquitectura Judicial, Profesionales de Área de Informatización

de la Gestión Judicial, Profesionales del Centro de Documentación Jurídica,

Profesionales del Área de Desarrollo Organizacional e Informático, Profesionales e

idóneos de la Dirección de Comunicación Judicial.

D) SERVICIOS GENERALES (Mayordomía) : Estarán comprendidos en elEscalafón D):

D.1 - Servicios Generales (personal de limpieza y cafetería).

E) MANTENIMIENTO: : Estarán comprendidos en el Escalafón E):

E.1 - El personal de las Delegaciones Circunscripcionles de Mantenimiento.

REGIMEN DE LICENCIAS

Artículo 63: El personal del Poder Judicial tendrá derecho a las siguientes licencias y

permisos por:

a) Vacaciones.

b) Tratamiento de salud, o por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

c) Maternidad y permiso por atención del lactante.

d) Atención de familiar enfermo.

e) Servicio en las Fuerzas Armadas.

Page 22: Constitución de Río Negro

f) Permiso para realizar estudios.

g) Asuntos Personales.

h) Estudios especiales, Actividad Cultural, Política o Sindical.

i) Cargos electivos de representación Política o Sindical.

j) Especial deportiva.

k) Extraordinarias.

 

DE LA LICENCIA POR ENFERMEDAD

Artículo 77: Licencia por Afecciones de Corto Tratamiento: Para el tratamiento de

afecciones comunes que inhabiliten para el desempeño del trabajo, incluidas lesiones y

operaciones quirúrgicas, se concederá licencia con goce de haberes hasta un plazo de

cuarenta y cinco días alternados por año calendario y con distinto diagnóstico.

Vencido los cuarenta y cinco (45) días, se podrá otorgar licencia con o sin goce de

haberes a criterio de la autoridad concedente previo dictamen del Cuerpo Médico

Forense por un plazo de hasta diez (10) días hábiles.

Estas licencias no podrán concederse por un plazo mayor de quince (15) días corridos

cada vez, debiendo efectuarse nuevos reconocimientos si la afección persistiere.

Artículo 78: El agente deberá solicitar la licencia al superior jerárquico con dos días de

antelación o justificar las inasistencias por razones de salud dentro de los tres (3)

primeros días una vez reintegrado, acompañando certificado expedido por el médico

particular. En este caso, el Superior Tribunal de Justicia, a través del Área de Recursos

Humanos, podrá requerir por los medios que considere pertinente (historia clínica,

control por médico oficial, etc.) mayor comprobación de la circunstancia alegada. Se

considerará falta grave del agente la inexactitud de la causal invocada, siendo pasible

de las sanciones previstas en el presente Reglamento y Ley Orgánica.

La presentación de la documentación la podrá hacer en forma personal o, para el caso

de no poder trasladarse, a través de un tercero.

Los agentes que enfermaren estando en funciones o que estando en el domicilio

pudieren someterse al inmediato control médico deberán informar tal situación al

organismo de desempeño, o en su defecto a la Oficina Circunscripcional de Recursos

Humanos. El aviso debe comprender periodo estimativo de licencia, presunto

diagnóstico, domicilio de reposo o de notificación (si es distinto al registrado en el

Page 23: Constitución de Río Negro

legajo personal), tipo de ausencia y otros datos de interés según corresponda. La

comunicación puede ser telefónica, por correo electrónico o por nota firmada por el

solicitante o familiar a cargo.

En caso de no encontrarse en funciones deberá comunicarse tal circunstancia dentro

de las primeras dos (2) horas de labor con indicación de domicilio, Clínica u Hospital

donde se encontraren.

Artículo 79: El médico que realice el control hará constar en el certificado el día y la

hora del examen, aconsejando los días que fueren necesarios para su restablecimiento.

De excederse el término justificado para su recuperación, el agente deberá

obligatoriamente presentar la certificación de su médico asistencial, la que será

evaluada por el Cuerpo Médico Forense. Dentro de las veinticuatro horas remitirá el

informe pertinente -en relación al parte retirado- al Área de Recursos Humanos o

Gerencia Administrativa respectiva, quienes comunicarán a la oficina que corresponda

los días de posible inasistencia.

El médico no aconsejará justificar ausencias anteriores a la fecha en que se efectuó la

comunicación prevista en el párrafo anterior.

Artículo 80: Si por cualquier circunstancia el médico visitador no pudiere concurrir al

domicilio del agente por causas no imputables a aquel y el empleado se restableciera,

deberá reintegrarse a sus tareas y luego concurrir al consultorio del Cuerpo Médico

Forense para justificar su ausencia, acompañando la certificación médica asistencial

correspondiente.

En los casos en que el médico prescribiere que el enfermo no puede deambular y se

constatare que se ha violado la indicación podrá cancelarse la licencia otorgada.

Si el médico no pudiere efectuar la comprobación por no encontrar al solicitante en su

domicilio o lugar indicado o por otro motivo imputable al agente o bien no se

compruebe enfermedad alguna, lo hará constar en el informe respectivo procediéndose

al descuento de los haberes, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que

corresponda, para lo cual dicha circunstancia será comunicada al titular del organismo

donde se desempeña el agente.

Artículo 81: Licencia por Afecciones de Largo Tratamiento: Se considerará

enfermedad de tratamiento prolongado a aquellas afecciones y lesiones con unidad de

Page 24: Constitución de Río Negro

patología o accidentes que produzcan una incapacidad laboral de duración mayor a

treinta (30) días, no necesariamente continuos.

Esta licencia será acordada previo reconocimiento y dictamen médico y podrá

extenderse por un máximo de un (1) año con goce íntegro de haberes y hasta un (1)

año más, sin goce de haberes.

La autoridad concedente podrá por razones humanitarias derivadas de la extrema 

gravedad de la afección, en forma excepcional, ampliar la presente licencia por un año

más con o sin goce de haberes.

Transcurridos los primeros quince días de la misma patología el agente deberá

acompañar la Historia Clínica correspondiente al Cuerpo Médico Forense.

Los primeros cuarenta y cinco (45) días serán concedidos por el médico forense de la

Circunscripción Judicial respectiva. La ampliación de la licencia será concedida por la

Junta constituida por los tres Médicos Forenses, confeccionándose una historia clínica.

El Superior Tribunal de Justicia dispondrá la reiteración de controles necesarios en los

plazos que las circunstancias lo requieran. Vencidos los seis (6) primeros meses

persistiendo la causal y si el restablecimiento del agente así lo requiere podrá

completarse el año de permiso por períodos de tres (3) meses, debiendo justificarse en

la forma prescripta en el párrafo anterior.

Cuando transcurriera un lapso de cinco (5) años durante el cual no se hubiera hecho

uso de nueva licencia extraordinaria, las que se tomaron hasta entonces quedarán

automáticamente perimidas, teniendo el agente derecho a un nuevo período en las

condiciones establecidas en el primer párrafo. No obstante lo precedentemente

dispuesto, sólo se podrá usufructuar esta licencia dos (2) veces en la carrera

administrativa.

Artículo 82: El que gozare de licencia por razones de salud, no podrá mientras dura la

misma, desempeñar trabajo por cuenta propia o ajena, bajo apercibimiento de

cancelación de la licencia otorgada y de aplicación al caso de las sanciones previstas

en el presente reglamento y la Ley Orgánica K  2430.

Artículo 83: Cuando la Junta Médica estableciere incapacidad para el trabajo

irreversible  y superior al 66 % de la capacidad total, el Superior Tribunal de Justicia

podrá emplazar al afectado a iniciar los trámites jubilatorios pertinentes aún antes de

que se cumplan los plazos fijados en el segundo párrafo del art. 81, bajo

apercibimiento de la suspensión del goce del derecho concedido en dicha norma.

Page 25: Constitución de Río Negro

Artículo 84: En caso de accidentes de trabajo o enfermedad profesional se estará a lo

dispuesto en la Ley Nacional 24.557, sus modificatorias y respectiva reglamentación.

DE LA LICENCIA POR MATERNIDAD

Artículo 85: Licencia por Maternidad: La licencia por maternidad será de hasta ciento

ochenta (180) días corridos, la que deberá ser solicitada adjuntando el correspondiente

certificado del médico, en el que constare la fecha presunta de alumbramiento. La

beneficiaria podrá solicitar su reincorporación antes del vencimiento de dicho plazo.

Cuando la trabajadora de a luz a un niño con discapacidad, la licencia será de un año,

pudiendo prorrogarse por seis (6) meses y con goce de haberes cuando la

rehabilitación del menor así lo requiera.

Las beneficiarias tienen derecho y están eximidas de cumplir funciones durante los

cuarenta y cinco días anteriores y posteriores al parto. Sin embargo la interesada

podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior, por un lapso que en ningún caso

podrá ser inferior a los veinte (20) días acreditando la correspondiente autorización

médica. En tal supuesto el resto del período total de licencia se acumulará al período

de descanso posterior al parto. Este criterio se aplicará también cuando el parto se

adelante respecto de la fecha prevista.

En caso de nacimiento múltiple, la licencia a otorgar será de hasta ciento noventa y

cinco (195) días.

En caso de interrupción de embarazo por causas naturales o terapéuticas,

transcurridos seis (6) meses de comenzado el mismo, o si se produjere el

alumbramiento sin vida o muriese el niño inmediatamente tendrá derecho a gozar de

una licencia de treinta (30) días corridos a partir de la fecha del parto o interrupción del

embarazo, circunstancia que deberá acreditarse mediante certificado médico con

expresión de fecha y causa determinable.

Artículo 86: Tenencia con fines de Adopción: La beneficiaria que acredite que se le ha

otorgado la tenencia de uno o más niños menores de edad con fines de adopción,

gozará de licencia especial con goce de haberes por un término de ciento cincuenta

(150) días corridos a partir del día que se le hiciera la efectiva entrega del menor.

Page 26: Constitución de Río Negro

Cuando la trabajadora adoptara a un niño con discapacidad, la licencia será de un año,

pudiendo prorrogarse por seis (6) meses y con goce de haberes cuando la

rehabilitación del menor así lo requiera.

A partir de la tenencia con fines de adopción de un niño recién nacido y durante seis

(6) meses, la beneficiaria tendrá derecho a la reducción de una hora diaria durante la

jornada de trabajo para la atención del lactante.

Artículo 87: Reducción horaria por atención del lactante: A partir del alumbramiento y

hasta un máximo de un (1) año la beneficiaria tendrá derecho a la reducción de una (1)

hora diaria durante la jornada de trabajo para la atención del lactante.

En caso de nacimiento múltiple el permiso o reducción horaria será de dos (2) horas

durante la jornada.

La elección de la hora deberá comunicarse por escrito al Jefe inmediato superior.

También la beneficiaria que con motivo de su embarazo sufra una disminución de su

capacidad de trabajo debidamente acreditado, podrá solicitar una reducción horaria

acorde.

Artículo 88: Excedencia: Al vencer la licencia prevista en el Art. 1º, la beneficiaria

podrá, a su solicitud, quedar en situación de excedencia sin goce de sueldo por un

período no inferior a tres (3) meses ni superior a un (1) año, debiendo en su caso

comunicar esta decisión a la autoridad pertinente con una antelación mínima de dos

(2) días a aquel vencimiento.

 

DE LA LICENCIA POR FAMILIAR ENFERMO

Artículo 89: Para la atención de un familiar enfermo, (cónyuges, parientes

consanguíneos o afines en primer grado) o familiar conviviente del trabajador que se

encuentre enfermo o accidentado y requiera cuidado personal de éste, se otorgará una

licencia especial de hasta quince (15) días laborables anuales en forma continua o

discontinua con percepción de haberes.

En casos sumamente graves, previa solicitud, y con acreditación de la dolencia ante

Médicos Forenses, se podrá otorgar  otros quince (15) días corridos, teniendo esta el

carácter de licencia excepcional.

Page 27: Constitución de Río Negro

Si subsistiere el motivo citado, esta licencia podrá ser ampliada por el término previsto

para las afecciones de corto tratamiento (art. 77), con imputación al mismo.

En caso de agotarse los plazos mencionados precedentemente, podrán otorgarse

quince (15) días más de licencia corridos, sin goce de haberes.

A efectos de posibilitar el debido control, la comunicación deberá ser efectuada aunque

el agente se encuentre fuera de la jurisdicción, con indicación precisa del lugar donde

se encuentra.

DE LA LICENCIA POR SERVICIO EN LAS FUERZAS ARMADAS

Artículo 90: Los agentes que deban cumplir con las obligaciones del servicio militar

gozarán de licencia especial desde la fecha de su incorporación y mientras se hallen

bajo bandera, conservando sus cargos hasta treinta (30) días después de que se le

conceda la baja según constancia inserta en su documento de identidad.

La liquidación de haberes se hará de conformidad a lo establecido por el art. 61.

DE LA LICENCIA POR ESTUDIO

Artículo 91: Los agentes que cursaren estudios secundarios, carreras universitarias o

terciarias podrán obtener licencias para rendir exámenes finales o parciales hasta un

máximo de treinta (30) días en el año calendario por períodos no mayores de cinco (5)

días  corridos por vez, en los que deberá incluirse el día del examen. Los pedidos de

licencia deberán efectuarse con la antelación suficiente para su oportuna resolución.

Artículo 92: El agente deberá justificar haber rendido examen mediante la

presentación del certificado pertinente dentro de los tres (3) días hábiles inmediatos

posteriores al mismo, bajo apercibimiento de serle descontados los haberes

respectivos y sin  perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.

Si el agente no hubiere podido rendir el examen por postergación de la fecha o de la

mesa examinadora, deberá presentar un certificado extendido por la autoridad

respectiva en el que conste tal circunstancia y la fecha en que realizará la evaluación,

quedando hasta entonces en suspenso la justificación de la ausencia incurrida.

Page 28: Constitución de Río Negro

Artículo 93: Dentro del horario de trabajo los agentes tendrán derecho a obtener

permiso que no exceda de una hora, cuando sea imprescindible su asistencia a clases,

cursos prácticos y demás exigencias inherentes a su calidad de estudiantes y no fuera

posible adaptar su horario a aquella necesidad. Deberá acreditarse a tal efecto:

a) Condición de estudiante en establecimientos oficiales o incorporados.

b) La necesidad de asistir a clase en horario de oficina.

En tales casos la autorización será otorgada sin perjuicio de la pertinente reposición

horaria.

DE LAS LICENCIAS POR ASUNTOS PERSONALES

Artículo 94: Todo el personal tendrá derecho al uso de licencias con goce de sueldo

en los siguientes casos y por los términos especificados en cada uno:

a) Licencia por matrimonio: Los trabajadores con más de seis (6) meses de

antigüedad en el desempeño efectivo de funciones tendrán derecho a licencia

con goce de sueldo de hasta quince (15) días corridos con motivo de la

celebración de su matrimonio. El inicio del goce de esta licencia podrá

posponerse hasta el día mismo de la celebración del matrimonio, salvo que

fundadas razones de servicio, autoricen que ésta se difiera. En este caso, siempre

se entenderá que los quince (15) días corridos deben compensarse en su

conjunto.

b) Por matrimonio de ascendientes o descendientes: la licencia será de hasta dos

(2) días corridos.

c) Licencia del padre por nacimiento o adopción: Por nacimiento o adopción de hijo,

los trabajadores gozarán de una licencia de cinco (5) días corridos.

Cuando naciere o se adoptare un hijo con discapacidad, la licencia será de quince

(15) días corridos.

d) Por fallecimiento, del cónyuge, del conviviente en aparente matrimonio,

ascendientes y descendientes, parientes consanguíneos hasta segundo grado y

afines en primer grado: los trabajadores gozarán de una licencia de cinco (5) días.

e) Por fallecimiento de pariente en tercer y cuarto grado: será de un (1) día.

f) Atención de Grupo Familiar: El Trabajador cuyo cónyuge o concubino fallezca y

tenga uno o más hijos menores de hasta diez años de edad, tendrá derecho de

Page 29: Constitución de Río Negro

licencia especial de hasta treinta (30) días corridos para atención de su familia,

sin perjuicio de la que le corresponda por duelo.

g) Para la atención de asuntos particulares: si el motivo invocado fuera

razonablemente atendible, siempre que el servicio lo permita: seis (6) días. Esta

licencia no podrá ser utilizada ocho (8) días antes del receso judicial invernal

(feria chica), ni tampoco en el transcurso del mes de diciembre, previo al receso

judicial estival (feria grande).

h) Cuando falleciere la madre dentro del periodo de 180 días posteriores al parto: el

padre cónyuge o conviviente en aparente matrimonio tendrá derecho a

usufructuar licencia con goce de haberes hasta el vencimiento del plazo

mencionado. Igual licencia corresponderá al tutor conviviente. Esta licencia se

sumará a la correspondiente por fallecimiento del cónyuge.

i) Por designación como autoridad comicial: el día hábil siguiente al acto

eleccionario, debiendo acompañar la correspondiente constancia.

j) El trabajador que mudare su domicilio: podrá solicitar la justificación de su

inasistencia por el día del traslado.

En caso de que el beneficiario deba trasladarse fuera de su lugar de residencia por las

causales previstas en los incs. b), d) y e), se ampliará en dos (2) días.

Las licencias comprendidas en los incs. a), b), g) y j) del presente artículo, deberán

solicitarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas.

Artículo 95: Todo el personal tendrá derecho al uso de licencia sin goce de haberes:

a) Por motivos fundados y se consideren atendibles hasta Veinte (20) días por año

calendario fraccionables hasta en dos períodos.

b) Por cada Cinco (5) años de prestación de servicios en el Poder Judicial: hasta Seis

(6) meses.

Estas licencias serán concedidas siempre que no se entorpezca el servicio y en uso de

ellas no podrá solicitarse otra.

DE LAS LICENCIAS PARA REALIZAR ESTUDIOS O

ACTIVIDAD CULTURAL EN EL PAIS O EN EL EXTRANJERO

Page 30: Constitución de Río Negro

Artículo 96: Licencia para la Realización de Estudios o Actividades Científicas o

Culturales: Los trabajadores judiciales que cuenten con una antigüedad en el Poder

Judicial de la Provincia de Río Negro igual o mayor a un (1) año, podrán solicitar licencia

extraordinaria a fin de desarrollar actividades científicas o culturales de interés público

y con auspicio oficial, que resulten de utilidad para la función, por el término máximo

de hasta dos (2) años con goce íntegro de haberes y por hasta un (1) año más sin goce

de haberes, si a juicio de la autoridad concedente no se afectare la debida prestación

del servicio.

Cuando esas actividades carezcan de dicho interés y sin auspicio oficial, el beneficio

podrá otorgarse por hasta dos (2) años, en cuyo caso podrá ser otorgada con o sin

goce de haberes a criterio de la autoridad concedente.

Al finalizar la actividad que diera motivo a la licencia el beneficiario deberá permanecer

obligatoriamente al servicio del Poder Judicial por un lapso igual al usufructuado por

esta licencia, en caso contrario deberá reintegrar el importe de los sueldos abonados

durante el mismo.

Artículo 97: El Agente tendrá derecho a obtener una licencia de hasta DOS (2) años

para realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos, participar en congresos,

conferencias, cursos de capacitación en el país o en el extranjero. En estos casos la

licencia se concederá sin auspicio oficial y sin goce de haberes, teniéndose en

consideración la continuidad del servicio al que está afectado el agente, siempre que

no entorpezca las necesidades del servicio.

LICENCIA PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS ELECTIVOS DE REPRESENTACIÓN

POLÍTICA, GREMIAL O MUTUALISTA

Artículo 98:

a) Licencia por Desempeño de Cargos Electivos de Representación Política: El

trabajador que fuera designado para desempeñar un cargo electivo de

representación política en el orden nacional, provincial o municipal, tendrá

derecho a usar licencia sin goce de sueldo, por el tiempo que dure su mandato y

hasta treinta (30) días subsiguientes a la finalización del mismo.

Page 31: Constitución de Río Negro

También tendrá derecho a una licencia de hasta (30) días antes de los comicios el

postulante a un cargo electivo de representación política en el orden nacional,

provincial o municipal.

b) Los representantes acreditados del SITRAJUR que desempeñen los cargos de

Secretario General y Secretario Adjunto de la Comisión Directiva Provincial, en

tanto dichos cargos no sean remunerados por la organización gremial, podrán

gozar de Licencia con goce de haberes, previa autorización del Superior Tribunal

de Justicia. El plazo de otorgamiento será por cada año judicial, pudiendo ser

renovada.

c)  Los demás representantes sindicales, cuyo número no podrá exceder de dos por

circunscripción, tendrán una licencia gremial, automática y remunerada, sin

límites de días, cuando solamente deban cumplir misiones fuera de la sede de su

ocupación habitual, con comunicación al titular del organismo donde desempeña

sus tareas. La calidad de autoridad gremial deberá ser acreditada por ante la

Secretaría de Superintendencia, que asentará dicha circunstancia en los registros

y efectuará las comunicaciones de rigor; debiendo asimismo la entidad gremial

hacer saber cualquier modificación ulterior.

d)  Con igual criterio podrán gozar de la licencia contemplada en el párrafo c) los

Miembros del Consejo Directivo del Colegio de Magistrados y Funcionarios del

Poder Judicial de la Provincia de Río Negro.

e)  Todos los miembros titulares de las conducciones Provinciales y

Circunscripcionales del SITRAJUR podrán disponer de permisos gremiales (salidas

diarias) con comunicación al titular del organismo donde se desempeñan para

desarrollar sus actividades específicas, no excediendo los mismos de  SEIS (6)

horas semanales ni de TRES (3) horas diarias en ningún caso. Dentro del ámbito

físico del Poder Judicial podrán autorizarse actividades gremiales, previa petición

al Tribunal de Superintendencia General en cada una de la cuatro

Circunscripciones Judicial, en cada caso fuera del horario de atención al público.

LICENCIA ESPECIAL DEPORTIVA

Artículo 99: Licencia Especial Deportiva: Los trabajadores que fueran deportistas,

técnicos, dirigentes y árbitros habilitados en el Registro de la Ley T 2038 que participen

en competencias no aranceladas de nivel provincial, regional, nacional o internacional

Page 32: Constitución de Río Negro

que figuren en el calendario oficial de la Federación correspondiente  podrán solicitar

una licencia especial deportiva para su participación en las mismas.

La licencia no podrá exceder los treinta (30) días al año.

Podrán usufructuar esta licencia en forma indistinta pero no conjunta el padre o madre

del deportista menor de edad que cumpla con la condiciones descriptas en el primer

párrafo del presente.

Para gozar de la "licencia especial deportiva" el solicitante deberá tener una

antigüedad en el lugar de trabajo no inferior a seis (6) meses inmediatos anteriores a la

fecha de su solicitud.

LICENCIAS  EXCEPCIONALES

Artículo 100: Licencias no Previstas: En casos excepcionales, no previstos en este

régimen de licencias y ante situaciones de insuperable emergencia para el trabajador,

por resolución fundada el Superior Tribunal de Justicia o el Procurador General podrán

conceder licencia con o sin goce de haberes por un plazo de hasta un (1) año.

DE LAS INASISTENCIAS E IMPUNTUALIDADES

Artículo 101: Se considera impuntualidad todo ingreso que se registre con

posterioridad al horario de entrada, que coincide con el horario de atención al público

dispuesto por Acordada N° 102/2004, ello es de 7:30 hs. a 13:30 hs.; sin perjuicio de

las excepciones horarias dispuestas.

DE LA PERMANENCIA EN EL LUGAR DE TRABAJO

Artículo 102: Los permisos para llegar después de la hora de ingreso y para retirarse

antes de hora o durante el horario de oficina, quedan prohibidos y solo en

circunstancias excepcionales podrán otorgarse por causas imprevistas y atendibles, en

cuyo caso el Secretario o Jefe de Oficina los concederá bajo su responsabilidad por un

lapso no mayor de una (1) hora y no más de cuatro (4) horas al mes.

Artículo 103:

Page 33: Constitución de Río Negro

1) En los Organismos donde no hay reloj: cada autorización deberá asentarse en un

registro foliado o rubricado por el Secretario o Jefe de oficina en cuyo poder

permanecerá. En cada caso se hará constar la fecha, la hora de salida y de

regreso, el motivo y quién la autorizó.

2) Donde hay reloj: los agentes deberán presentar ante el Área de Recursos

Humanos o Gerencia Administrativa el Permiso de Salida respectivo autorizado

por el Funcionario competente debiendo registrar en el reloj la salida y entrada.

3) El retiro del Agente sin causa justificada y sin autorización, implicará el descuento

de un día de sueldo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieran

corresponder.

Reglas de Heredia

Finalidad:

Regla 1. La finalidad de la difusión en Internet de las sentencias y resoluciones

judiciales será:

(a) El conocimiento de la información jurisprudencial y la garantía de igualdad ante la

ley; 

(b) Para procurar alcanzar la transparencia de la administración de justicia.

Regla 2. La finalidad de la difusión en Internet de la información procesal será

garantizar el inmediato acceso de las partes o quienes tengan un interés legitimo en la

causa, a sus movimientos, citaciones o notificaciones.

Derecho de oposición del interesado

Regla 3. Se reconocerá al interesado el derecho a oponerse, previa petición y sin

gastos, en cualquier momento y por razones legítimas propias de su situación

particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de difusión, salvo cuando la

legislación nacional disponga otra cosa. En caso de determinarse, de oficio o a petición

de parte, que datos de personas físicas o jurídicas son ilegítimamente siendo

difundidos, deberá ser efectuada la exclusión o rectificación correspondiente.

Adecuación al fin

Regla 4. En cada caso los motores de búsqueda se ajustarán al alcance y finalidades

con que se difunde la información judicial.

Balance entre transparencia y privacidad

Page 34: Constitución de Río Negro

Regla 5. Prevalecen los derechos de privacidad e intimidad, cuando se traten datos

personales que se refieran a niños, niñas, adolescentes (menores) o incapaces; o

asuntos familiares; o que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las

convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos; así como el

tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad; o víctimas de violencia

sexual o domestica; o cuando se trate de datos sensibles o de publicación restringida

según cada legislación nacional aplicable o hayan sido así considerados en la

jurisprudencia emanada de los órganos encargados de la tutela jurisdiccional de los

derechos fundamentales.

En este caso se considera conveniente que los datos personales de las partes,

coadyuvantes, adherentes, terceros y testigos intervinientes, sean suprimidos,

anonimizados o inicializados, salvo que el interesado expresamente lo solicite y ello

sea pertinente de acuerdo a la legislación.

Regla 6. Prevalece la transparencia y el derecho de acceso a la información pública

cuando la persona concernida ha alcanzado voluntariamente el carácter de publica y el

proceso esté relacionado con las razones de su notoriedad. Sin embargo, se

considerarán excluidas las cuestiones de familia o aquellas en los que exista una

protección legal específica.

En estos casos podrán mantenerse los nombres de las partes en la difusión de la

información judicial, pero se evitarán los domicilios u otros datos identificatorios.

Regla 7. En todos los demás casos se buscará un equilibro que garantice ambos

derechos. Este equilibrio podrá instrumentarse:

(a) en las bases de datos de sentencias, utilizando motores de búsqueda capaces de

ignorar nombres y datos personales;

(b) en las bases de datos de información procesal, utilizando como criterio de

búsqueda e identificación el número único del caso.

Se evitará presentar esta información en forma de listas ordenadas por otro criterio

que no sea el número de identificación del proceso o la resolución, o bien por un

descriptor temático.

Regla 8. El tratamiento de datos relativos a infracciones, condenas penales o medidas

de seguridad. Sólo podrá llevarse un registro completo de condenas penales bajo el

control de los poderes públicos.

Regla 9. Los jueces cuando redacten sus sentencias u otras resoluciones y

actuaciones, harán sus mejores esfuerzos para evitar mencionar hechos inconducentes

o relativos a terceros, buscaran sólo mencionar aquellos hechos y datos personales

Page 35: Constitución de Río Negro

estrictamente necesarios para los fundamentos de su decisión, tratando no invadir la

esfera intima de las personas mencionadas. Se exceptúa de la anterior regla la

posibilidad de consignar algunos datos necesarios para fines meramente estadísticos,

siempre que sean respetadas las reglas sobre privacidad contenidas en esta

declaración. Igualmente se recomienda evitar los detalles que puedan perjudicar a

personas jurídicas (morales) o dar excesivos detalles sobre los moda operandi que

puedan incentivar algunos delitos. Esta regla se aplica en lo pertinente a los edictos

judiciales.

Regla 10. En la celebración de convenios con editoriales jurídicas deberán ser

observadas las reglas precedentes.

Definiciones

Datos personales: Los datos concernientes a una persona física o moral, identificada

o identificable, capaz de revelar información acerca de su personalidad, de sus

relaciones afectivas, su origen étnico o racial, o que esté referida a las características

físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio físico y

electrónico, número nacional de identificación de personas, número telefónico,

patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o

filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras

análogas que afecten su intimidad o su autodeterminación informativa. Esta definición

se interpretara en el contexto de la legislación local en la materia.

Motor de búsqueda: son las funciones de búsqueda incluidas en los sitios en Internet

de los Poderes Judiciales que facilitan la ubicación y recuperación de todos los

documento en la base de datos, que satisfacen las características lógicas definidas por

el usuario, que pueden consistir en la inclusión o exclusión de determinadas palabras o

familia de palabras; fechas; y tamaño de archivos, y todas sus posibles combinaciones

con conectores booleanos.

Personas voluntariamente públicas: el concepto se refiere a funcionarios públicos

(cargos electivos o jerárquicos) o particulares que se hayan involucrado

voluntariamente en asuntos de interés público (en este caso se estima necesaria una

manifestación clara de renuncia a una área determinada de su intimidad).

Anonimizar: Esto todo tratamiento de datos personales que implique que la

información que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada o

determinable.

Alcances

Page 36: Constitución de Río Negro

Alcance 1. Estas reglas son recomendaciones que se limitan a la difusión en Internet o

en cualquier otro formato electrónico de sentencias e información procesal. Por tanto

no se refieren al acceso a documentos en las oficinas judiciales ni a las ediciones en

papel.

Alcance 2. Son reglas mínimas en el sentido de la protección de los derechos de

intimidad y privacidad; por tanto, las autoridades judiciales, o los particulares, las

organizaciones o las empresas que difundan información judicial en Internet podrán

utilizar procedimientos más rigurosos de protección.

Alcance 3. Si bien estas reglas están dirigidas a los sitios en Internet de los Poderes

Judiciales también se hacen extensivas -en razón de la fuente de información- a los

proveedores comerciales de jurisprudencia o información judicial.

Alcance 4. Estas reglas no incluyen ningún procedimiento formal de adhesión

personal ni institucional y su valor se limita a la autoridad de sus fundamentos y logros.

Alcance 5. Estas reglas pretenden ser hoy la mejor alternativa o punto de partida para

lograr un equilibrio entre transparencia, acceso a la información pública y derechos de

privacidad e intimidad. Su vigencia y autoridad en el futuro puede estar condicionada a

nuevos desarrollos tecnológicos o a nuevos marcos regulatorios.

Heredia, 9 de julio de 2003

 

Recomendaciones aprobadas durante el Seminario Internet y Sistema Judicial realizado

en la ciudad de Heredia (Costa Rica), los días 8 y 9 de julio de 2003 con la participación

de poderes judiciales, organizaciones de la sociedad civil y académicos de Argentina,

Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México, República

Dominicana y Uruguay. 

Acordada

En VIEDMA, Capital de la Provincia de Río Negro a los 18 días de diciembre de dos mil

tres, reunidos los Jueces del S.T.J. y el Procurador General.

CONSIDERANDO:

-----Que está vigente la Ley Nacional nro. 25326 de protección de datos personales, al

igual que la Ley provincial nro. 1829 de libre acceso a las fuentes de información del

Estado, cuyos contenidos deben ser tenidos en cuenta en la operación del sistema

informático del Poder Judicial en el uso de los servicios de Internet.

-----Que el pasado 9 de julio de 2003 en HEREDIA (COSTA RICA) en el SEMINARIO

Page 37: Constitución de Río Negro

INTERNACIONAL "INTERNET Y SISTEMA JUDICIAL" con la participación de los Poderes

Judiciales, O.N.G. de la sociedad civil y académicos de Argentina, Brasil, Canadá,

Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México, República Dominicana y Uruguay,

se aprobaren las denominadas "REGLAS DE HEREDIA" en procura de un adecuado y

limitado uso de la información pública cuando puede invadir o afectar derechos de

personas, en coincidencia con criterios de la "Declaración de principios sobre libertad

de expresión" de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la O.E.A., el

Consejo de Europa, el Comité de Ministros de la Unión Europea, el Parlamento Europeo

y en especial el Acuerdo del pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 27

de mayo de 2003 (Nro. 9/03).

-----Que es conveniente compatibilizar ese marco normativo y referencial a los fines de

un apropiado, completo y eficiente funcionamiento de las sentencias ejecutorias de los

tribunales que integran el Poder Judicial de la Provincia, que tienen el carácter de

información pública y se difundan a través de cualquier medio, con el debido respeto a

la intimidad de las partes, reconociendo a éstas el derecho a oponerse haciéndoselo

saber con el apercibimiento que la falta de oposición conlleva su consentimiento para

que la sentencia respectiva se publique sin supresión de datos.

-----Que a tal fin corresponde adoptar las "REGLAS DE HEREDIA" para su aplicación en

el Poder Judicial de la Provincia.

-----Por ello,

 

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

RESUELVE:

1.-) DECLARAR DE APLICACIÓN obligatoria en el Poder Judicial de la Provincia a partir

del 1° de febrero de 2004 las "REGLAS DE HEREDIA", aprobadas el 9 de julio de 2003

en HEREDIA (COSTA RICA) por el SEMINARIO INTERNACIONAL "INTERNET Y SISTEMA

JUDICIAL", las que se agregan formando parte de la presente en carácter de ANEXO

"A".

2.-) Las sentencias y resoluciones de los tribunales del Poder Judicial de la Provincia

tienen el carácter de información pública y se difundirán a través de cualquier medio,

ya sea observancia de las "REGLAS DE HEREDIA", las que se hacen extensivas a las

Page 38: Constitución de Río Negro

publicaciones en editoriales jurídicas con quienes se haya suscripto o se suscriben

convenios en el futuro.

3.-) Los tribunales harán saber a las partes en el proceso el derecho que les asiste por

causa fundada a criterio y decisión del órgano jurisdiccional, a oponerse, en relación a

terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de

oposición conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución respectiva, se

publique sin supresión de datos.- La referida restricción a la difusión de las sentencias

y resoluciones emitidas por los tribunales, no operan respecto de quienes, en términos

de la legislación procesal aplicable, estén legitimados para solicitar copia de aquellos.-

Para los procesos en curso al presente, el justiciable deberá peticionar antes del 31 de

diciembre de 2003 la baja de sus datos personales bajo apercibimiento de considerar

consentida la publicidad.

4.-) La autoridad de aplicación de la difusión, la observancia y el cumplimiento de las

"REGLAS DE HEREDIA" en cada Circunscripción, serán los Tribunales de

Superintendencia General asistidos por la Delegación de Informática de la jurisdicción.

Para el S.T.J., lo serán las Secretarías jurisdiccionales, asistidas por la Dirección de

Informática.

PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES

Ley 25.326

ARTICULO 1° — (Objeto).

La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.

Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideal.

En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información periodísticas.

ARTICULO 2° — (Definiciones).

A los fines de la presente ley se entiende por:

— Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.

— Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.

Page 39: Constitución de Río Negro

— Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.

— Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.

— Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.

— Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.

— Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.

— Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.

— Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

ARTICULO 3° — (Archivos de datos – Licitud).

La formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptos, observando en su operación los principios que establece la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.

Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública.

ARTICULO 4° — (Calidad de los datos).

1. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.

2. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley.

3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.

4. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario.

5. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el artículo 16 de la presente ley.

6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular.

7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.

ARTICULO 5° — (Consentimiento).

1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias.

El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 6° de la presente ley.

2. No será necesario el consentimiento cuando:

a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto;

Page 40: Constitución de Río Negro

b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal;

c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio;

d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento;

e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del artículo 39 de la Ley 21.526.

ARTICULO 6° — (Información).

Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa y clara:

a) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios;

b) La existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable;

c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos referidos en el artículo siguiente;

d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos;

e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.

ARTICULO 7° — (Categoría de datos).

1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.

2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.

3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus miembros.

4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas.

ARTICULO 8° — (Datos relativos a la salud).

Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional.

ARTICULO 9° — (Seguridad de los datos).

1. El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

2. Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.

ARTICULO 10. — (Deber de confidencialidad).

1. El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el titular del archivo de datos.

2. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.

Page 41: Constitución de Río Negro

ARTICULO 11. — (Cesión).

1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo.

2. El consentimiento para la cesión es revocable.

3. El consentimiento no es exigido cuando:

a) Así lo disponga una ley;

b) En los supuestos previstos en el artículo 5° inciso 2;

c) Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias;

d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados;

e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos sean inidentificables.

4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.

ARTICULO 12. — (Transferencia internacional).

1. Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales o supranacionales, que no propocionen niveles de protección adecuados.

2. La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:

a) Colaboración judicial internacional;

b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica, en tanto se realice en los términos del inciso e) del artículo anterior;

c) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable;

d) Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Argentina sea parte;

e) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.

Resolucion 502/12D.- COORDINACION DE IMPLEMENTACIÓN Y OPERACIONES (C.I.O.) D.1.DEPENDENCIA JERARQUICA Y FUNCIONAL: Depende jerárquicamente del Administrador General y funcionalmente del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.- D.2.MISIONES: La C.I.O. es un organismo mixto, conformado por personal formado en la actividad jurisdiccional y administrativa, cuya misión es dar virtualidad a la integración de las nuevas tecnologías de las comunicaciones y la información en el ámbito laboral, promoviendo el uso intensivo de las herramientas informáticas en un ambiente de colaboración entre Magistrados, Funcionarios y Empleados.- En el marco de las definiciones y

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programas que fija el S.T.J. a través del Comité de Informatización de la Gestión Judicial, desarrolla planificaciones trienales de trabajo en conjunto con la DIRECCION DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL y al que coadyuvan los demás organismos integrantes del Área Informatización de la Gestión Judicial a los fines del cumplimiento de sus respectivas misiones Interviene en todos los proyectos relacionados con su actividad en los que sea necesaria su participación y colaboración, cuando así lo disponga el Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Promueve actividades destinadas a establecer mejores prácticas en la oficina judicial, generando ámbitos de intercambio y el favorecimiento de todas aquellas acciones que hagan al establecimiento de pautas para el gobierno electrónico. D.3.DEL PERSONAL QUE INTEGRA LA C.I.O.: En virtud de las misiones asignadas a la C.I.O. y el carácter de organismo mixto que se le ha adjudicado, a los fines del logro de los objetivos específicos del área, el personal llamado a integrar la estructura funcional de coordinador, de delegados circunscripcionales y auxiliares, deberá provenir del escalafón judicial (art. 2 A. del Reglamento Judicial), condición que no perderá; y contar con una experiencia mínima comprobable de 3 años en alguna oficina judicial o del ministerio público. En todos los casos, al momento de formularse los concursos de cargo pertinentes, el examen se integrará con los temarios previstos en el art. 11, segundo párrafo del Reglamento Judicial o,en su defecto, los que se definan para el escalafón mencionado (judicial) y los relacionados con el sistema de gestión judicial en particular. En lo que al sub-coordinador informático, los requisitos serán los previstos en el punto D.7.3., de la presente resolución. D.3.1: EXIGENCIAS DEL CARGO: Periódicamente el personal de la CIO deberá recibir capacitación en temas relacionados con la legislación vigente (procesal, orgánica, reglas a las que el Poder Judicial haya adherido, etc.)y, también, en temas informáticos. Este tipo de capacitaciones deberán ser coordinadas conjuntamente con la Escuela Judicial. Asimismo es obligatoria la participación del personal de la C.I.O en todas las capacitaciones que se dicten para el escalafón judicial n el ámbito de sus respectivas circunscripciones. Anualmente la Coordinación de Implementación y Operaciones diagramará cursos y talleres específicos para el área. D.4.ESTRUCTURA: D.5.-Coordinador C.I.O. D.6.-Unidad Capacitación y Asistencia al usuario: g) Del. Capacitación y Asistencia al usuario Ira. Circunscripción Judicial, (con sede Viedma) h) Del. Capacitación y Asistencia al usuario del STJ y la Procuración General ( con sede Viedma). i) Del. Capacitación y Asistencia al usuario IIda. Circunscripción Judicial (con sede en General Roca). j) Del. Capacitación y Asistencia al usuario IIIra. Circunscripción Judicial (con sede en S.C. de Bariloche). k) Del. Capacitación y Asistencia al usuario IVta. Circunscripción Judicial (con sede en Cipolletti). D.7.-Sub-cordinación Informática C.I.O. D.5.- COORDINADOR C.I.O.: D.5.1 -DEPENDENCIA JERÁRQUICA,FUNCIONAL Y ESCALAFONARIA: Depende jerárquicamente del Administrador General y funcionalmente del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Presupuestariamente, estará equiparado a Secretario de Primera Instancia.- D.5.2 -REQUISITOS: El cargo de Coordinador de Implementación y Operaciones tiene los requisitos y condiciones fijados para los Funcionarios de Ley del Escalafón Judicial previsto en el art. 2

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inc. A) del Reglamento Judicial. Asimismo deberá revistar en alguna de las categorías de Funcionario de Ley existentes; tener experiencia jurisdiccional, la que no podrá ser inferior a los 3 años, en alguno de los fueros o en el ministerio público; experiencia técnica y laboral informática y todos aquellos requisitos que establezca el S.T.J. a propuesta del Comité de Informatización en el uso de sus facultades y los requerimientos del servicio, además de determinar el perfil para su designación.- D.6.-DELEGACIONES C.I.O. D.6.1. -DEPENDENCIA JERARQUICA Y FUNCIONAL: Las Delegaciones C.I.O. dependerán jerárquica y funcionalmente del Coordinador C.I.O. D.6.2 -MISIONES: o Cumplir con el calendario anual de cursos y talleres de capacitación previstos por el comité de Informatización. o Colaborar con la Gerencia de Sistemas cuando se proceda a la puesta en marcha de nuevos sistemas y/o hardware, asistiendo al usuario mediante el dictado de talleres específicos y soporte técnico. o Elevar informes semestrales debiendo especificar las distintas necesidades registradas en los organismos del ámbito de su incumbencia. o Realizar todas las tareas necesarias a fin de dar respuesta a los requerimientos de los organismos jurisdiccionales y auxiliares de la circunscripción a su cargo. . D.6.3- ESTRUCTURA Y SITUACIÓN ESCALAFONARIA Cada Delegación estará integrada por: Delegado (01): Prespuestariamente equiparado a Jefe de despacho Auxiliar de Primera(01): Prespuestariamente equiparado a Oficial Principal Auxiliar de Segunda(02) Presupuestariamente equiparado a Oficial D.6.4.REQUISITOS: Para ser Delegado o Auxiliar de C.I.O. se requiere: Ser agente Judicial del Escalafón judicial (art. 2 inc. A) del Reglamento Judicial) con un mínimo de 3 años de antigüedad; Deberán tener formación jurisdiccional o administrativa, habiendo revistado en organismos jurisdiccionales o administrativos del Poder Judicial. Poseer capacidad de transmitir conocimientos, y de relacionarse con agentes judiciales de diferentes lugares y jerarquías. Demostrar conocimientos del sistema de gestión judicial. Las condiciones que designe el Comité de Informatización de la Gestión Judicial en orden a las necesidades del servicio. D.7.- SUBCOORDINADOR INFORMATICO DE C.I.O. D.7.1 -DEPENDENCIA JERÁRQUICA, FUNCIONAL Y ESCALAFONARIA: Dependerá directamente del Coordinador de Implementación y Operaciones. Presupuestariamente estará equiparado a Jefe de Despacho. D.7.2 -MISIONES: Colaborar con la Dirección del C.I.O en la capacitación de sus miembros, el estudio y asesoramiento integral para la puesta en marcha de proyectos piloto en los que intervenga el organismo y/o cuando lo disponga el Comité de Informatización de la Gestión Judicial. D.7.3 -REQUISITOS: Técnico con conocimientos de hardware en general con un mínimo de 5 años de experiencia. Conocimientos generales de redes informáticas Conocimientos generales en el uso de software. El perfil y otros requisitos serán definidos, en la medida de lo necesario, por el Comité de Informatización de la Gestión Judicial E.- COMITÉ EDITOR SITIO WEB OFICIAL