competencia judicial internacional

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9 1. EXPLICACIÓN PRELIMINAR La competencia judicial internacional es uno de los temas que surgen en los procesos civiles con elementos extranjeros, junto al de la determinación de la ley aplicable (conocido también como el de los conflictos de leyes), y al del valor que debe reconocerse a los actos procesales realizados en otro país, en especial, el de ejecución de la sentencia extranjera. 1 El Código de Procedimiento Civil no se ocupó directamente de la competencia judicial internacional. Dicha carencia se explica porque a la época de la codificación no se visualizó la relevancia que en el futuro tendría esta materia. Sin embargo, este vacío legislativo se ha podido llenar aplicando una serie de nor- mas y principios de derecho internacional, que por razón de la materia, del cargo que detentan ciertas personas o por razón del 1 Sobre el tema, entre otros, BOGGIANO, Antonio, Derecho Internacional Privado, B. Aires: LexisNexis, t. I, 5ª ed., 2006, pp. 201-285; RAMÍREZ NECOCHEA, Mario, Curso de derecho internacional privado chileno, Santiago: LexisNexis, 2005, pp. 209-218; ALBÓNICO VALENZUE- LA, Fernando, “La competencia internacional de los tribunales chilenos”, en RDJ, t. XLVIII, 1951, pp. 1-8; GUZMÁN LATORRE, Diego, Tratado de Derecho Internacio- nal Privado”, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 3ª ed., 2003, pp. 545-558; ALONSO-CUEVANILLAS SAYROL, Jaime, La competencia jurisdiccional internacional de los tribunales españoles, Valencia: Tirant lo Blanch, 2006, pp. 23-259; SANTOS VIJANDE, Jesús Mª, Declinatoria y “Declinatoria Internacional”. Tratamiento procesal de la competencia internacional, Madrid: Ramón Areces, 1991, pp. 25-398; CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín, Derecho procesal internacional, Madrid: Edersa, 1981, pp. 3- 74; TARUFFO, Michele, “Notas sobre la dimensión transnacional de las controversias civiles”, en Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil, tr. B. Quinteros, Bogotá: Temis, 2006, pp. 87-106. territorio limitan o extienden la actuación de nuestros tribunales para conocer de las acciones civiles (en sentido amplio). En la práctica forense son cada vez más frecuentes los problemas que se suscitan en la relación procesal por el hecho de concurrir en el conflicto algún factor de conexión que obliga a pronunciarse sobre la extensión y límites de la jurisdicción nacional. En un plano general, los límites en la actuación de la jurisdicción chilena pro- vienen básicamente: a) de los supuestos de inmunidad de jurisdicción y ejecución previstos en normas de derecho internacio- nal público; b) de la regulación contenida en tratados internacionales ratificados por Chile, aplicables a los conflictos que surjan entre nacionales y extranjeros; c) de una serie de normas de derecho interno que circunscriben la actuación de los tribuna- les nacionales o le confieren competencia para conocer de conflictos con elementos extranjeros. 2. LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL El análisis de la competencia judicial internacional en el proceso civil está inserta dentro de una normativa que es proclive al fenómeno que la doctrina de derecho internacional denomina como el imperialismo jurisdiccional, esto es, a entender que los tribunales chilenos serían competentes para juzgar todos los asuntos que se presenten a su conocimiento. En efecto, el artículo 5º del COT dispone que “a los tribunales mencionados en este artículo Capítulo I LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

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Page 1: Competencia Judicial Internacional

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1. EXPLICACIÓN PRELIMINAR

La competencia judicial internacional es uno de los temas que surgen en los procesos civiles con elementos extranjeros, junto al de la determinación de la ley aplicable (conocido también como el de los conflictos de leyes), y al del valor que debe reconocerse a los actos procesales realizados en otro país, en especial, el de ejecución de la sentencia extranjera.1

El Código de Procedimiento Civil no se ocupó directamente de la competencia judicial internacional. Dicha carencia se explica porque a la época de la codificación no se visualizó la relevancia que en el futuro tendría esta materia.

Sin embargo, este vacío legislativo se ha podido llenar aplicando una serie de nor-mas y principios de derecho internacional, que por razón de la materia, del cargo que detentan ciertas personas o por razón del

1 Sobre el tema, entre otros, BOGGIANO, Antonio, Derecho Internacional Privado, B. Aires: LexisNexis, t. I, 5ª ed., 2006, pp. 201-285; RAMÍREZ NECOCHEA, Mario, Curso de derecho internacional privado chileno, Santiago: LexisNexis, 2005, pp. 209-218; ALBÓNICO VALENZUE-LA, Fernando, “La competencia internacional de los tribunales chilenos”, en RDJ, t. XLVIII, 1951, pp. 1-8; GUZMÁN LATORRE, Diego, “Tratado de Derecho Internacio-nal Privado”, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 3ª ed., 2003, pp. 545-558; ALONSO-CUEVANILLAS SAYROL, Jaime, La competencia jurisdiccional internacional de los tribunales españoles, Valencia: Tirant lo Blanch, 2006, pp. 23-259; SANTOS VIJANDE, Jesús Mª, Declinatoria y “Declinatoria Internacional”. Tratamiento procesal de la competencia internacional, Madrid: Ramón Areces, 1991, pp. 25-398; CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín, Derecho procesal internacional, Madrid: Edersa, 1981, pp. 3-74; TARUFFO, Michele, “Notas sobre la dimensión transnacional de las controversias civiles”, en Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil, tr. B. Quinteros, Bogotá: Temis, 2006, pp. 87-106.

territorio limitan o extienden la actuación de nuestros tribunales para conocer de las acciones civiles (en sentido amplio).

En la práctica forense son cada vez más frecuentes los problemas que se suscitan en la relación procesal por el hecho de concurrir en el conflicto algún factor de conexión que obliga a pronunciarse sobre la extensión y límites de la jurisdicción nacional.

En un plano general, los límites en la actuación de la jurisdicción chilena pro-vienen básicamente: a) de los supuestos de inmunidad de jurisdicción y ejecución previstos en normas de derecho internacio-nal público; b) de la regulación contenida en tratados internacionales ratificados por Chile, aplicables a los conflictos que surjan entre nacionales y extranjeros; c) de una serie de normas de derecho interno que circunscriben la actuación de los tribuna-les nacionales o le confieren competencia para conocer de conflictos con elementos extranjeros.

2. LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIA

CIVIL

El análisis de la competencia judicial internacional en el proceso civil está inserta dentro de una normativa que es proclive al fenómeno que la doctrina de derecho internacional denomina como el imperialismo jurisdiccional, esto es, a entender que los tribunales chilenos serían competentes para juzgar todos los asuntos que se presenten a su conocimiento.

En efecto, el artículo 5º del COT dispone que “a los tribunales mencionados en este artículo

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LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

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[se refiere a los que conforman el Poder Judicial, a los tribunales especiales y a los árbitros] corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes”.

No obstante la amplitud de dicha norma, la jurisprudencia ha procedido en varias ocasiones a restringir la extensión de la competencia judicial internacional de los tribunales chilenos en materia civil.2

Un hito en esta materia se encuentra en la sentencia pronunciada en los autos “Holzmann con Gainsborg”, de mediados del siglo pasado.3 En ese proceso se demandó ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago la responsabilidad contractual de un extranjero no domiciliado en nuestro país, por actos ejecutados fuera del territorio nacional. El tribunal de primera instancia acogió la excepción opuesta a la demanda, resolu-ción que al ser impugnada por las partes permitió que la Corte de Apelaciones de

2 El proceso penal cuenta con varias normas legales que de un modo más directo regulan la ex-tensión y límites de la jurisdicción chilena (arts. 6 COT, 3º CJM y 13 CPP).

3 Existen algunos pronunciamientos anteriores, surgidos en temas de derecho marítimo. Un caso digno de referencia se dio en los autos “Marineros del buque mercante Amphitrite con su Capitán Gamboni Mazzitelli”; en dicho proceso tres marinos demanda-ron en Chile al capitán del buque por una serie de prestaciones fundadas en el contrato de enganche. Conociendo de una presentación del Ministerio de RR.EE., que insertaba un reclamo diplomático italiano por este juicio, la Corte de Ap. de La Serena anuló todo lo obrado por el juez de Taltal, sosteniendo “que es doctrina de derecho internacional generalmente aceptada, la de sustraer al juzgamiento de las autoridades locales diferencias que ocurran en un buque mercante extranjero, entre la gente de mar y el capitán, de cualquier naturaleza que sean y siempre que ellas no afecten la tranquilidad ni los intereses de la nación en que se producen” (C. de Ap. de La Serena, 10 de mayo de 1904, RDJ, t. II, sec. 2ª, p. 161). También acepta la existencia de límites provenientes del derecho internacional la sentencia de la CS, de 10 de septiembre de 1919 (RDJ, t. XVII, sec. 1ª, pp. 520-528); aunque en este caso se declaró al tribunal chileno como competente, se reconoce que faltaría la jurisdicción de los tribunales chilenos para conocer de una acción civil por un abordaje acaecido en aguas internacionales.

Santiago y la Corte Suprema se pronun-ciaran sobre el alcance de la competencia judicial internacional.

Para lo que aquí interesa, en la senten-cia de segunda instancia, de 20 de mayo de 1949, se declaró:“3º Que la excepción en examen no es una mera cuestión de competencia, de aquellas regidas por las leyes nacionales, en lo referente a las contiendas producidas entre los diversos tribunales del país; de tal modo que para su resolución no tienen aplicación tales prescripciones, sino que, de conformidad con los hechos establecidos en la causa, es menester decidir si se ha producido una cuestión del orden temporal dentro del territorio de la República, límite éste de la soberanía del Estado chileno, y por ende de sus tribunales; salvo, claro está, las excepciones creadas por la misma ley;

“4º Que de los hechos establecidos se des-prende: que se responsabiliza a un ciudadano, miembro y habitante de un Estado extranjero, por actos ejecutados fuera del territorio nacional, sin que logre variar esta premisa la circunstan-cia, real o aparente, de haberse constituido un mandato –origen de la responsabilidad que se persigue– dentro del territorio chileno; puesto que la cuestión del orden material planteada, esto es, la responsabilidad del mandatario por hechos acaecidos fuera del territorio nacional, excede de las temporalidades cuyo conocimiento la ley atribuye a los tribunales establecidos por ella;

“5º Que en el hecho la responsabilidad civil del demandado, se persigue en Chile debido, entre otras circunstancias materiales, a aquella de tener bienes situados en el país, como se demuestra con la petición de prohibición de celebrar actos y contratos sobre un inmueble del señor Gainsborg; pero la circunstancia de tener bienes en el territorio nacional, no le da a dicho señor el carácter de habitante de la República, ni hace que ello sólo sea suficiente para que exista una cuestión de orden temporal que deba ser juzgada por los tribunales nacionales; puesto que lo temporal, en este caso, está constituido por los hechos generadores de la responsabilidad, los que serían el uso indebido e incorrecto del mandato de que se hace mérito en la demandada, lo cual ocurrió a todas luces, en la República de Bolivia”.4

4 C. de Ap. de Santiago, 20 de mayo de 1949, RDJ, t. XLVIII, sec. 1ª, pp. 509-514.

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Capítulo I: La competencia judicial internacional

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En este mismo proceso se reconoció que el art. 5º del COT, por su origen his-tórico, no previó los problemas relativos a la competencia judicial internacional. Al respecto en los considerandos 5º) y 6º) de la sentencia de casación dictada por la Corte Suprema, de fecha 21 de noviembre de 1950, se declara:

“5º. Que el precepto legal antes transcrito, al referirse a los asuntos judiciales en el ‘orden temporal’ que se promuevan dentro del territorio de la República, no tuvo por objeto determinar un límite a la soberanía del Estado, como se afirma en el fundamento 3º de la sentencia recurrida.5 En efecto, la voluntad de la ley fue establecer un límite a la jurisdicción judicial en el sentido de darle sólo competencia para conocer de los asuntos del orden temporal en contraposición a los del orden espiritual, como se deduce del acápite final del aludido artículo 5º”.

“Por otra parte, y como es sabido, antes de la promulgación de la Ley sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales –cuyos preceptos constituyen actualmente el Código Orgánico de Tribunales– existían numerosas jurisdicciones especiales, entre ellas, la eclesiástica, y era así como ciertas personas del clero tenían el privi-legio de ser juzgadas por los jueces eclesiásticos. Estos privilegios los hizo desaparecer el artículo 5º ya citado, al someter a la justicia ordinaria el conocimiento de todos los asuntos del ‘orden temporal’, que se promuevan ‘dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su natu-raleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan’”.

“A este respecto se expresa, también, don Manuel Egidio Ballesteros, en los siguientes términos:

‘Hemos hecho ya mención de las diversas jurisdicciones especiales que han desaparecido en Chile, gracias al artículo 5º de la Ley Orgá-nica de Tribunales y si nos hemos ocupado más extensamente en alguna de ellas, ha sido por la especial importancia que habían llegado a adquirir en nuestra legislación y, aún más, en nuestros hábitos y en nuestro foro. La promul-

5 La Ley Nº 19.665, de 9 de marzo del 2000, eliminó del artículo 5º del COT la expresión “orden temporal”. Se consideró que a esta altura dicha ex-presión resultaba innecesaria.

gación de la ley llenó, pues, el objeto que, en ese punto, se propusieron los legisladores, sobre todo cuando suprimieron el fuero eclesiástico de tal modo encarnado en nuestras costumbres desde el tiempo de la dominación española, que a su supresión equivalió a una verdadera revolu-ción social y legal’. (La Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de Chile, tomo I, pág. 57, Nº 44. Santiago de Chile, Imprenta Nacional, 1890)”.

“De modo, pues, que el inciso 1º del artículo 5º del Código Orgánico del Tribunales fijó, como principio general, la jurisdicción temporal, y con-templó, en seguida, por vía de excepción, aquellos casos en que, no obstante tratarse de asuntos del orden temporal, limitó dicha jurisdicción para radicarla en otros tribunales (artículos 5º, Nº 1 y siguientes)”;

“6º. Que como se ve, el aludido precepto no contiene norma alguna para determinar una cuestión de competencia internacional, como es la propuesta por el demandado, y por lo tanto, los jueces recurridos lo han infringido al aplicarlo a un caso no previsto”.

“Con todo, el recurso no puede prosperar, porque dicha infracción no influye en lo dispo-sitivo del fallo (…) conforme se demostrará en seguida”.

En síntesis, en los autos “Holzmann con Gainsborg” la Corte Suprema declaró que faltaba la competencia judicial internacio-nal por la ausencia de un tratado bilateral con Bolivia, que permitiera que este asunto fuera juzgado en Chile, agregando, además, que tratándose del ejercicio de una acción personal, tanto en el Código de Bustamante como en nuestro Derecho rige el principio: ‘actor sequitur forum rei’, o sea, el tribunal del domicilio del demandado es el que tiene la competencia para conocer del asunto. La base legal de esta solución se contiene en el art. 134 del COT.

Con posterioridad ha abordado el mismo tema la sentencia de la Corte Suprema de 2 de octubre de 2007, recaída en los autos laborales “Cortés Delgado y otros con Maru-ha Corporation”.6 En dicho proceso surgió un problema de competencia internacional

6 CS, 2 de octubre de 2007, Rol Nº 5864-2006, Número Identificador LexisNexis: 37691.

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en relación a una demanda presentada en Punta Arenas por trabajadores chilenos que reclamaban prestaciones como tripulantes de un barco factoría que operaba con pabellón japonés en aguas internacionales. La Corte Suprema reconoció que el ejercicio de la función jurisdiccional se encuentra circuns-crita al territorio nacional. En el conside-rando octavo de la sentencia de casación se señala “que, en consecuencia, considerando a la jurisdicción como un atributo de la soberanía, se extiende hasta donde ésta alcanza en ejercicio, esto es, ‘hasta los confines territoriales del Estado y fuera de ellos, en los sitios y casos en que el derecho internacional admite, como en alta mar sobre los barcos que llevan su bandera o pasan por aguas de su exclusivo dominio. Y cuando se admite en determinados casos la extraterritorialidad de la ley, como cuando se reconoce eficacia a la actividad jurisdiccional de los órganos del extranjero, no se hace otra cosa que respetar el derecho interno que permite se aplique la ley extranjera y se tengan por válidos los pronunciamientos jurisdiccionales de otro Estado. Es decir, que la extraterritorialidad de las leyes y sentencias extranjeras, no tiene lugar por el hecho de ser leyes y sentencias, que sólo tienen eficacia dentro del lugar donde han sido dictadas, sino porque ha mediado la voluntad del Estado, donde incidentalmente se trata de aplicar. De manera que si esa voluntad no se manifiesta expresamente, sea de un modo general, sea en forma restringida, no puede tener, dentro del Estado, eficacia alguna la actividad jurisdiccional extranjera’ (Jurisdicción y Competencia. David Lascano, Buenos Aires, Editorial Guillermo Kraft Ltda. 1941)”.

En síntesis, la Corte Suprema declaró que no era admisible reconocer a los tribunales chilenos competencia judicial internacional, por no tratarse de las situaciones excepcio-nales admitidas por la legislación chilena (considerando 9º), invalidando el fallo de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas “desde que se ha resuelto un conflicto de intereses careciendo de jurisdicción para ello”.

3. LOS FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA JUDICIAL

INTERNACIONAL

Los problemas de la extensión y límites de la jurisdiccional nacional se resuelven

examinando los efectos que tiene un de-terminado factor de conexión en un proce-so civil con elementos extranjeros, para atribuir o negar la competencia al órgano jurisdiccional local.

Los aludidos factores de conexión pueden provenir de la nacionalidad de una o de ambas partes, de su domicilio o residencia en el extranjero, del lugar de celebración del acto o contrato o del lugar que fue previsto para el cumplimiento de las obligaciones, de la existencia de una convención de prórroga de la competen-cia nacional, del lugar de comisión de un hecho ilícito, entre otros.

Cuando en un proceso surge algún ele-mento que puede incidir en la competencia judicial internacional, lo primero que se debe hacer es verificar si éste produce algún límite en la actuación de la jurisdicción nacional. Para tal efecto conviene recordar que en los autos “Holzmann con Gainsborg” la Cor-te Suprema declaró que “(…) para resolver cualquier conflicto de competencia internacional (…), es preciso averiguar, en primer término, si existen o no tratados con el país a que pertenece o estuviere domiciliado el litigante; en seguida, qué preceptúa la legislación interna, y si ésta nada dispone deberá acudirse a los principios generales del Derecho Internacional, en armonía naturalmente, con el criterio de la legislación nacional”.7

Como se ha explicado, el Derecho In-ternacional puede limitar la competencia judicial internacional de los tribunales chi-lenos en virtud de una ley, de un tratado o de un convenio internacional. Dentro de la normativa que se ocupa de esta materia están: la Convención de Derecho Inter-nacional, conocida comúnmente como “Código de Bustamante” o Código de De-recho Internacional Privado; los tratados de libre comercio firmados por Chile (TLC), en especial a través de los acuerdos sobre promoción y protección de inversiones ex-tranjera (APPIs).8

7 CS, 21 de noviembre de 1950, RDJ, t. XLVIII, sec. 1ª, p. 513.

8 Normalmente en estos casos se establecen sis-temas de solución de conflictos mediante arbitraje internacional. Sobre el tema, cfr. BIGGS, Gonzalo, “La

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Capítulo I: La competencia judicial internacional

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En el caso del Fisco existe una regulación especial en las “Normas Sobre Contratos Internacionales para el Sector Público”, en el D.L. Nº 2.349, de 1978. En este cuerpo legal se regulan varios aspectos de la com-petencia judicial internacional surgidos con ocasión de los contratos internacionales cuyo objeto principal diga relación con negocios u operaciones de carácter económico o financiero, celebrados o que se celebren por organismos, instituciones o empresas internacionales o extranjeras que tengan su centro principal de sus negocios en el extranjero, con el Estado de Chile o sus organismos, instituciones o empresas (art. 1º inc 1º). Allí se autoriza expresamente al Estado –en sentido amplio– para someter sus conflictos a tribunales extranjeros, con ciertas excepciones.

3.1. LA NACIONALIDAD

En virtud de la igualdad que se pre-dica entre chilenos y extranjeros para la adquisición y goce de derechos (art. 57 del CC), este atributo de la personalidad no es un factor relevante para delimitar la competencia judicial internacional.

Lo anterior significa que en un proceso civil promovido ante nuestros tribunales no se puede esgrimir la condición de extranje-ro para excluir, por esa sola circunstancia,

institucionalidad chilena y el arbitraje internacional”, pp. 363-371; IRARRÁZABAL COVARRUBIAS, Jaime, “El arbitraje en los tratados de libre comercio suscritos por Chile”, pp. 417-426; MORALES GODOY, Joaquín, “Tratado de libre comercio Chile-Estados Unidos. Inversión extranjera en servicios financieros, un curioso mecanismo de solución de controversias inversionista-Estado”, pp. 685-695, todos en Estudios de Arbitraje, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2007 (PICAND A. Eduardo, coord.); MAYORGA LOR-CA, Roberto, MORALES GODOY, Joaquín, POLANCO LAZO, Rodrigo, Inversión extranjera, régimen jurídico y solución de controversias, Santiago, LexisNexis, 2005. Sobre el alcance de estos tratados y la competencia de nuestro tribunales, MONTT OYARZÚN, Santiago, “Aplicación de los tratados bilaterales de protección de inversiones por los tribunales chilenos. Responsa-bilidad del Estado y expropiaciones regulatorias en un mundo crecientemente globalizado”, en RCHD, vol. 32 Nº 1, 2005, pp. 19-78.

la actuación del órgano jurisdiccional en la decisión de un conflicto civil, laboral o administrativo, a menos que ese extranje-ro esté amparado por una inmunidad de jurisdicción, en los términos que pronto explicaremos.

3.2. EL DOMICILIO

El domicilio puede actuar como un ele-mento relevante para limitar la actuación de la jurisdicción nacional. Tal como lo expone Chiovenda, “si un actor cita a un extranjero ante los tribunales de un Esta-do, esto normalmente depende (…) de un legítimo interés que tiene en hacerlo: interés que puede merecer consideración en cuanto al interés del extranjero a no ser apartado de sus jueces. Cuál de los intereses deba predominar sobre el otro, es cuestión que las diversas leyes pueden resolver de diferente modo”.9

Como se explicaba, este elemento fue determinante para que la Corte Suprema en los autos “Holzmann con Gainsborg” declarara la falta de competencia judicial internacional. El hecho de no haber tenido domicilio el demandado en nuestro país sir-vió para aplicar el principio del ‘actor sequitur forum rei’, o sea, el tribunal del domicilio del demandado es el que tiene la competencia para conocer del asunto, consagrado en el artículo 134 del COT. En igual sentido, el mismo Tribunal ha resuelto que en el campo del derecho internacional privado el domicilio tiene carácter determinante de la competencia, al punto que no se entiende que hay sumisión tácita si el procedimiento se sigue en rebeldía.10

9 CHIOVENDA, José, “Sobre la Jurisdicción del magistrado italiano respecto de sociedades extranjeras con sucursales en el Reino”, en Ensayos de Derecho Procesal Civil, tr. Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1949, t., II, p. 120. Sobre el emplazamiento de las socie-dades extranjeras no constituidas como agencia en Chile, CS, 18 de octubre de 2006, RDJ, t. CIII, pp. 707-715.

10 CS, 29 de mayo de 1964, RDJ, t. LVI, sec. 1ª, p. 129.

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3.3. EL LUGAR DE LA COMISIÓN DE UN HECHO

El lugar de comisión de un hecho tiene relevancia para establecer al juez competente en materia de responsabilidad extracontrac-tual. El Código de Derecho Internacional Privado dispone en su artículo 168 sobre el particular que “las obligaciones que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, se regirán por el derecho del lugar en que se hubiere incurrido en la negligencia o la culpa que las origine”. Este precepto constituye una limitación para que la judicatura nacional pueda entrar a juzgar un ilícito civil surgido en otro territorio, ya que ello significaría tener que aplicar un derecho extranjero, cuestión que en principio no resulta procedente en virtud del principio de la territorialidad de la ley, salvo que exista una habilitación especial en preceptos de derecho internacional que autoricen el reenvío.

Ratifica lo anterior el art. 172 del mis-mo Código, al establecer que “la prueba de las obligaciones se sujeta, en cuanto a su admisión y eficacia, a la ley que rija la obliga-ción misma”.

En consecuencia, si se demanda en Chile para hacer efectiva alguna hipóte-sis de responsabilidad civil por un hecho ocurrido en otro país (por ejemplo, por un accidente ocurrido en territorio ex-tranjero), procede acoger la declinatoria de jurisdicción, salvo que el demandado quiera prorrogar la competencia para ante los tribunales de nuestro país o exista una norma legal que expresamente otorgue a nuestros tribunales la competencia para conocer de ese hecho.

4. LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN

Una institución vinculada directamente con el presupuesto procesal de la competen-cia judicial internacional es la inmunidad de jurisdicción que se reconoce a los estados extranjeros, a determinados funcionarios diplomáticos y a ciertas organizaciones internacionales, para no ser juzgados por

los tribunales nacionales en temas civiles, administrativos y penales.11

El origen de esta institución se debe a la costumbre internacional, que ha proclamado desde antiguo que los Estados soberanos no sean juzgados en otros Estados. Constituye un principio del derecho internacional uni-versalmente reconocido que las naciones soberanas ni sus gobiernos están sometidas a la jurisdicción de los tribunales de otros países.

Por su parte, para los funcionarios diplomáticos este privilegio se encuentra regulado en la Convención de Viena de 1961, sobre relaciones diplomáticas, y de 1963, sobre relaciones consulares. Sólo en casos excepcionales se puede demandar a estos funcionarios en un Estado extranjero, en los casos que dispone el art. 31 de la Convención de Viena.

A su vez, la Corte Suprema ha precisado el límite de este privilegio en varias senten-cias. Dentro de ellas particular importancia tiene el fallo de 21 julio de 1988, cuando señaló:

“4º) Que la doctrina y jurisprudencia de este Tribunal han señalado que las inmunidades de jurisdicción y otras prerrogativas de que gozan los que ejercen funciones diplomáticas y consulares en representación de países extranjeros, alcanza a los actos que ejecutan en carácter oficial, esto es, en el ejercicio de sus respectivas funciones (C. Suprema, 9 de julio de 1954; C. Suprema, 25 de noviembre de 1969, C. Suprema, 20 de diciembre de 1969).”

“5º) Que acorde con lo señalado por la doc-trina, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares publicada en el Diario Oficial de 5 de marzo de 1968, estableció en su artículo 43 la inmunidad de jurisdicción respecto de los funcionarios consulares y sus empleados por los actos ejecutados en el ejercicio de sus labores.”

“6º) Que para los efectos de determinar cuándo se entiende que los Cónsules ejecutan actos que queden comprendidos dentro de la ór-bita de las funciones que les son propias, debe,

11 Sobre el tema, LLANOS MANSILLA, Hugo, “In-munidad de jurisdicción y de ejecución del Estado que realiza actividades comerciales”, en RCHD, vol. 2 Nos 1 y 2, 1975, pp. 12-54.

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necesariamente, examinarse el artículo 5º de la referida Convención de Viena, que establece las actividades de tales personas. Por consiguiente, la inmunidad de jurisdicción, con los alcances que le concede dicha Convención, tendrá lugar en cuanto los actos que realicen se encuadren en el artículo 5º mencionado.”

“7º) Que en el caso de autos, el presente recurso se originó por una entrevista que el Cónsul recu-rrido concedió al diario ‘El Sur’ de Concepción. Que en la referida publicación se deja constancia de la calidad de Cónsul de la República Fede-ral Alemana que ejerce el entrevistado, y que en tal carácter emitió las opiniones y efectuó los comentarios que se han estimado violatorios de garantías constitucionales amparadas en nuestra Carta Fundamental.”

“8º) Que aceptada la situación antes des-crita, y de conformidad con la enumeración que el artículo 5º de la Convención de Viena efectúa de las funciones de los Cónsules, resulta difícil precisar si el recurrido actuó en el ejercicio de alguna de tales funciones fueron propias del ámbito privado.”

“9º) Que la dificultad de delimitar lo que es propio de las funciones oficiales de un Cónsul y lo que cae dentro de sus actividades privadas, han sido materia de muchas controversias en tribunales extranjeros. Así por ejemplo, en una importante decisión de un tribunal francés se consideró que un Cónsul no gozaba de inmunidad de jurisdicción con respecto a expresiones difa-matorias que había expresado al negar una visa (caso citado por Hugo Llanos Mansilla, “Teoría y Práctica del Derecho Internacional Público”, tomo II, pág. 414, Editorial Jurídica de Chile). Es por ello que el tratadista Michael Hardy, en su libro ‘Leyes Diplomáticas Modernas’, citado por don Luis Cousiño Mac-Iver, ‘Derecho Penal Chileno’, tomo I, pág. 147, Editorial Jurídica de Chile, expresa: ‘En cuanto a la extensión de la inmunidad que es concedida, hay un grado de incertidumbre por lo que toca a cuál inmu-nidad se refiere, sea respecto a actos realizados en el cumplimiento de deberes o fuera de ellos, situación que en definitiva tendrá que examinar el juez instructor con el auxilio de los Servicios de Relaciones Exteriores’.”.

“10º) Que, con todo, el caso de autos, la inmunidad de jurisdicción invocada va más allá de la problemática en orden a si el recurrente ha

actuado en los actos que se le reprochan en el ejer-cicio de sus funciones oficiales, o fuera del marco de las mismas. En efecto, en esta oportunidad se trata del examen de tal inmunidad frente a la imputación que se le formula a un funcionario consular de violentar garantías y deberes que están establecidos y amparados en la Constitución Política de la República de Chile.”12

Por otro lado, el alcance de esta exen-ción depende de si ella está establecida en términos absolutos o en términos relativos y, por ende, si ella es renunciable por el beneficiado. La tendencia en esta materia es considerar a la inmunidad de jurisdicción como un privilegio renunciable.

Cuando se la concibe como un privilegio absoluto, el juez debe declarar de oficio la existencia de este impedimento, abste-niéndose de seguir tramitando el caso. Si se entiende que el privilegio es relativo, su alegación o la renuncia queda entregada soberanamente a la parte a través de los instrumentos procesales que más adelante se explican.

Resume muy bien el alcance de este privilegio procesal la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 18 de mayo de 1987, al exponer:

“4º. Que el concepto de la indemnidad de los Estados extranjeros frente a las autoridades locales se ha desarrollado en el campo jurídico con ocasión de la actividad judicial de los Estados, y la jurisprudencia producida ha dado pie a numerosas obras doctrinarias sobre la materia, a tratados multilaterales, regionales, y a intentos de codificación de alcance mundial, de instituciones tales como el Institut de Droit International, el Comité Consultivo Legal Asiático Africano, el Consejo de Europa y la Organización de Nacio-nes Unidas”.

“La inmunidad de jurisdicción parece haber tenido su origen en el principio de que el rey per-sonificaba al Estado, y dado que los tribunales formaban parte de éste y derivaban de aquél, no podía el soberano ser juzgado por quienes carecían de autoridad jurisdiccional sobre él”.

“Es a partir del conflicto entre Estados, sobre todo en relación con salvataje de barcos extran-

12 CS, 21 de julio de 1988, RDJ, t. LXXXV, sec., 5ª, pp. 252-262.

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jeros y problemas de adquisición de armas que fueron planteados ante los tribunales, que los autores de Derecho Internacional empezaron a preocuparse del tema durante el siglo pasado. Anteriormente sólo se habían referido a él de manera secundaria, con motivo de las prerroga-tivas personales de los soberanos y de los bienes de éstos (Van Bynkershoek) y de la inmunidad de los embajadores (Vatel)”.

“En doctrina se afirma que la inmunidad de los Estados extranjeros frente a las autorida-des nacionales abarca esencialmente el aspecto jurisdiccional en su dimensión de sometimiento a las decisiones de los tribunales territoriales y a las órdenes e imposiciones de las autoridades administrativas nacionales, en atención a que los Estados siempre deben cumplir las normas de legislación sustantiva del país ante el cual se encuentran acreditados”.

“Junto con el privilegio de no ser juzgado por tribunales del Estado receptor o local, se acostumbra incluir en esta inmunidad el fuero frente a los procedimientos judiciales para la exclusión del gravamen de declarar; comparecer a audiencias; cumplir resoluciones, y otros; la inmunidad frente al arresto y detención para los individuos representativos de un Estado; la liberación frente a investigaciones que puedan afectar a bienes edificios y archivos de un Esta-do extranjero; exención de tributos y servicios a favor del país local; imposibilidad de imponer la nacionalidad, etc.”.

“Los expertos unánimemente reconocen la necesidad de establecer los límites externos de la jurisdicción de cada Estado, para evitar la superposición de atribuciones y poderes, con las naturales confrontaciones que ello produci-rá, y consideran indispensable una armónica aplicación del principio de inmunidad. Sin embargo, los intereses estatales no siempre son coincidentes, y en ocasiones las posiciones que se tienen frente a la extensión que debe darse a la institución están condicionadas por razones de poderío militar, de fuerza expansionista, de estrategia geopolítica, de ideología, y hasta de ubicación geográfica”.

“De igual forma, no existe coincidencia para definir el fundamento que tiene la inmunidad jurisdiccional de los Estados. Así se señalan como tales, circunstancias y elementos tan disímiles como: los principios de soberanía, igualdad y

dignidad de los Estados, la cortesía entre las na-ciones, la reciprocidad en el trato internacional, las necesidades operacionales entre los Estados, el no entorpecimiento de las relaciones políticas internacionales por problemas de litigios judiciales, la tradición histórica de los fueros reales locales, la trascendencia de los privilegios otorgados a los representantes diplomáticos, etc.”.

“5º. Que el desarrollo del Derecho Interna-cional ha producido el efecto de concretar los conocimientos existentes sobre esta materia en diversos cuerpos jurídicos, tales como la Conven-ción de Bruselas para la unificación de ciertas reglas relativas a las inmunidades de los barcos estatales de 1926, que aunque no tuvo mucha aplicación fue incluso respetada por países que no la habían suscrito; la Convención Europea de Inmunidad Estatal de 1972, que se empezó a aplicar a mediados de 1976 y contempla el principio general de la inmunidad estatal, la sumisión voluntaria, el consentimiento previo para someterse a una jurisdicción y la renuncia a la inmunidad, estableciéndose en un Protocolo Adicional el Tribunal Europeo; la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, que regula el estatuto de los funcio-narios diplomáticos, concediendo inmunidades y privilegios ‘no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados’, según se expresa en sus fundamentos; la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, para garantizar el eficaz desem-peño de las funciones de las oficinas consula-res y la Convención de Derecho Internacional, suscrita en La Habana, Cuba, el 20 de febrero de 1928, conocida comúnmente como ‘Código de Bustamante’ y que en nuestro país lleva el nombre del Código de Derecho Internacional Privado”.13

13 C. de Ap. de Santiago, 18 de mayo de 1987, RDJ, t. LXXXIV, sec. 2ª, pp. 68-79. Un caso que dejó dudas sobre el alcance de la inmunidad de jurisdic-ción de funcionarios diplomáticos se dio con oca-sión del recurso de protección deducido por Walter Szurgelies H. y Mathilde Selene Ritz en contra del Primer Consejero de la Embajada de la RFDA (F. del M. Nº 356, pp. 390-394).

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Capítulo I: La competencia judicial internacional

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5. LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL DE LOS TRIBUNALES CHILENOS

Nuestro ordenamiento contiene un conjunto de normas de derecho interna-cional privado, que en parte han servido para dar contenido al presupuesto de la competencia judicial internacional. A través de estos preceptos se ha podido negar el reconocimiento a sentencias extranjeras, por infringir el límite de orden público que se pretende garantizar fundamentalmente en materia de derecho de familia14 y en la adquisición de bienes ubicados dentro del territorio.

En esta regulación se aprecia la intensión del legislador para que ciertas acciones, no obstante que puedan estar presentes elementos extranjeros –por ejemplo, el domicilio de una de las partes se ubica en otro país–, sean conocidas por la jurisdic-ción nacional.

Esta materia forma parte del estudio del derecho internacional privado,15 y por lo mismo, aquí nos limitaremos a in-dicar el contenido de algunos de estos preceptos:

a) En las obligaciones derivadas del derecho de familia

De conformidad al art. 15 del CC, “A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chi-lenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 1º. En lo relativo al estado de

14 Un ejemplo de ello se contiene en el fallo de la CS, de 29 de mayo de 1964. Allí se denegó un exequátur para hacer cumplir la sentencia dictada por un tribunal de la República Federal Alemana (RFA), por el hecho de que al momento de iniciarse el juicio sobre la tuición en Alemania, la madre y los menores tenían domicilio en Chile (CS, de 29 de mayo de 1964, RDJ, t. LXI, sec. 1ª, pp. 129-134).

15 Con una síntesis de la doctrina sobre el tema, NAVARRETE, Jaime, “El derecho del domicilio como ley personal en el Derecho Internacional Privado chileno”, en RCHD, vol. 5, 1978, pp. 216-227. En el último tiempo, VILLARROEL BARRIENTOS, Carlos y Gabriel, Curso de Derecho Internacional Privado. Parte General, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2004, especialmente pp. 101-143.

las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile; 2º. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos”.

b) Con relación a los bienes situados en Chile

El art. 16 del CC. dispone: “Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chile-nas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile”.

“Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño”.

“Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arre-glarán a las leyes chilenas”.

Este precepto contiene lo que en dere-cho internacional privado se conoce como el principio lex loci rei sitae, mediante el cual se entiende que en materia de bienes los Estados son soberanos de aplicar su legis-lación.16

c) En materia de contratos de seguros

El art. 29 del DFL Nº 251 de 1931, Sobre Compañías de Seguro, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, dispone que “las cuestiones litigiosas que se susciten con motivo de los contratos de seguros directos y reaseguros sujetos a esta ley, serán sometidas a la jurisdicción chilena, siendo nulo todo pacto en contrario”.17

d) La extinción de las concesiones mineras

El art. 19 Nº 24 inciso 8 de la CPR, que establece que será de competencia exclu-siva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de las concesiones mineras.

16 Un ejemplo de esta doctrina se contiene en la sentencia de la CS, de 12 de noviembre de 1926, RDJ, t. XXIC, sec. 1ª, pp. 289-408.

17 Sobre este tema, ACHURRA LARRAÍN, Juan, “El arbitraje en el contrato de seguro”, Santiago, Universidad de los Andes, 2005 (LAGOS, Osvaldo, editor), t. I, pp. 253-254.

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6. LA EXCLUSIÓN DE LA COMPETENCIA JUDICIAL DE LOS

TRIBUNALES CHILENOS POR VOLUNTAD DE LAS PARTES

El contenido del presupuesto procesal de la competencia judicial internacional también obliga a examinar qué eficacia tiene la cláusula en virtud de la cual las partes someten a la jurisdicción de los tribunales extranjeros el conocimiento de un litigio.18 A los efectos de este pacto se le conoce como derogatio fori (el efecto negativo) o como prorrogatio fori (el efecto positivo).

La solución a este problema depende de la visión que se tenga acerca de la actuación de la jurisdicción. Si se la concibe como un poder inderogable, al que las partes son sometidas indefectiblemente por una serie de normas legales de orden público, la consecuencia de ello será limitar o des-conocer cualquier acuerdo de voluntades en contrario.19

En cambio, cuando el mismo problema se aborda admitiendo que, dentro del contenido del principio de la autonomía de la voluntad existen situaciones en las que resulta lícito a las partes sustraerse de una determinada jurisdicción, la respuesta es diversa, otor-gándole valor a esta convención.

En una primera aproximación al tema, nuestro Código Civil no es proclive a reco-nocer valor al acuerdo de las partes para prorrogar el conocimiento de los asuntos a la jurisdicción extranjera. El art. 1462 del CC dispone al efecto que “Hay un objeto ilícito

18 Sobre el tema, MALUENDA PARRAGUEZ, Rodrigo, Contratos Internacionales, Santiago, LexisNexis, 1999, pp. 289-323; GUZMÁN LATORRE, Diego, “Valor en Chile de las cláusulas contractuales de elección de ley extranjera y de sumisión a tribunales extranjeros”, MONSÁLVEZ MULLER, Aldo, “Validez de las cláusulas de electio forum en los contratos internacionales. A pro-pósito del caso “State Street Bank Trust v. Inversiones Errázuriz Limitada”, ambos publicados en Estudios de Derecho Internacional. Homenaje al Profesor Santiago Benadava (LLANOS M., Hugo, PICAND A., Eduardo, coord.), Santiago, Librotecnia, 2008, pp. 219-224 y 225-239.

19 Una discusión sobre este tema con relación a la suscripción del tratado que creó el Tribunal Penal Internacional se encuentra en la sentencia del TC, de 8 de abril de 2002, Rol Nº 346.

en todo lo que contraviene al derecho público chi-leno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto”. Tal como se aprecia de su tenor literal, el pacto de sumisión a un tribunal extranjero podría verse como un acto prohibido absolutamente.

En la jurisprudencia una aplicación de la restricción anterior se aprecia en la doc-trina contenida en la sentencia de la Corte Suprema, de 25 de enero de 1999; allí se declaró que se cometió un error de derecho al acoger la excepción de incompetencia absoluta de un tribunal chileno para que un conflicto relativo a un contrato de transporte marítimo fuera conocido por un tribunal español, conforme se pactó por las partes en el conocimiento de embarque. Según la referida sentencia: “4º. Que, efectivamente, el artículo 929 del Código de Comercio dispone que las normas legales sobre contrato de transporte marítimo son imperativas para las partes, salvo cuando la ley expresamente disponga lo contrario, precepto del que se desprende que, en general, aquellas normas contienen elementos esenciales del contrato y que, por consiguiente, no pueden ser excluidos ni modificados por los contratantes; así entonces, debe entenderse que las reglas de competencia que determinadamente se contienen en los artículos 1032 a 1035 del citado Código no están entregadas a la voluntad o arbitrio de las partes, de manera que constituye un error de derecho atribuir validez a la cláusula segunda del conocimiento de embarque, en cuanto por ella se declara que aquellas se someten a las leyes y tribunales españoles; en efecto, dicha cláusula contraría lo dispuesto en el artículo 1034, que prohíbe incoar procedimientos judiciales en lugares distintos a los especificados en los dos artículos que lo preceden y, por ende y en virtud del artículo 824 de la ley del ramo, debió tenérsela por no escrita; al no declararlo así, la sentencia ha infringido las normas legales citadas, con influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues dicho error cons-tituye el único sustento de la decisión adoptada; 5º. Que, a mayor abundamiento, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 1462 del Código Civil, que imputa ilicitud a todo lo que contraviene el derecho público chileno, como la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no recono-cida por nuestra ley, vicio de objeto que aparecía

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de manifiesto en el Conocimiento de Embarque y que los jueces pudieron incluso anular de oficio, conforme lo dispone el artículo 1683 del Código recién citado”.20

Sin embargo, distintas razones han llevado a replantear la restricción antes explicada, admitiendo que, bajo ciertos límites, es lícito pactar en el campo civil la prórroga de la jurisdicción. En abono de esta tesis se ha hecho tradicional in-vocar la exposición de motivos del D.L. Nº 2.349 de 1978, que estableció Normas Sobre Contratos Internacionales para el Sector Público. Allí se señala: “1º. Que constituye una práctica comercial generaliza-da, cuya aplicación alcanza a nuestro país, que en los contratos internacionales relativos a negocios y operaciones de carácter patrimonial que el Estado o sus organismos, instituciones y empresas celebran con organismos, instituciones o empresas internacionales o extranjeras, cuyo centro principal de negocios se encuentra en el exterior, se inserten estipulaciones en virtud de las cuales se les sujeta a determinada legislación extranjera, se sometan las controversias que de ellos pudieran derivarse al conocimiento de tribunales extranjeros, sean ordinarios o arbitrales, se pacte domicilio especial fuera del país y se establezcan mecanismos para configurar la relación procesal. 2º. Que, dentro del sistema jurídico chileno, tales estipulaciones son lícitas y en esta virtud tienen frecuente aplicación en los contratos celebrados entre particulares, siendo de advertir, además, que ellas están consagradas en el Código de Derecho Internacional Privado aprobado en la Sexta Conferencia Internacional Americana, el que rige en nuestro país desde 1934”.

De esa declaración de principios se ha pretendido colegir la validez de la prórroga de jurisdicción en el ámbito de las relaciones contractuales internacionales. Lo anterior es sin perjuicio de las excepciones donde el legislador ha establecido ciertos límites, en los términos antes explicados.

20 CS, 25 de enero de 1999, RDJ, t. XCVI, sec. 1ª, p. 12. Sobre este tema, BARROILHET ACEVEDO, Claudio, “El problema del órgano jurisdiccional competente en las normas del Libro III del Código de Comercio chileno y en las Reglas de Hamburgo: ¿Hacia dónde navegamos?”, en RCHD, vol. 25 Nº 2, 1998, pp. 273-293.

Desde otro punto de vista, la validación de las convenciones de prorrogatio fori exige realizar una interpretación teleológica y correctiva del alcance del art. 1462 del CC. La necesidad de revisar esta limitación es manifiesta: el comercio moderno requiere la superación de leyes imperativas que se conviertan en un obstáculo para la contra-tación internacional.

En la jurisprudencia gradualmente se ha ido aceptando que las partes pueden suscribir válidamente acuerdos sobre la competencia judicial internacional, tal como lo reflejan las siguientes senten-cias:

a) La sentencia de la Corte Suprema, de 14 de mayo de 2007, pronunciada en los autos de “State Street Bank and Trust Company con Inversiones Errázuriz Limi-tada y otros”. Para lo que aquí se analiza, allí se resolvió: “en lo que dice relación con el segundo punto, el sometimiento exclusivo a una jurisdicción extranjera, no obstante lo categórico de los términos, es más aparente que real. En efecto, sobre la base de supuestos jurídicos y fácticos diversos a los que se han dado por esta-blecidos en este fallo, la defensa de las sociedades deudoras y garantes, han expresado que ambos aspectos contravienen el derecho público chileno, invocando al efecto normas constitucionales y legales, que encuentran su fundamentos en los informes en derecho que acompaña y sen-tencia del Tribunal Constitucional recaída en el requerimiento de parlamentarios al proyecto que aprobaba el tratado que establece la Corte Penal Internacional o Estatuto de Roma. Se sostiene específicamente que tales cláusulas y disposiciones contractuales serían nulas pues violarían el orden público chileno de acuerdo a lo prescrito en los artículos 10, 16, 1462, 1681 y 1682 del Código Civil y en conformidad con lo prescrito en los artículos 7º, 19 Nº 3 y 73 de la Constitución Política de la República … Que en cuanto a este tema debe insistirse en señalar que nuestro legislador ha reconocido la posibilidad de someterse a la jurisdicción de otros países bajo ciertas condiciones en rela-ción a la materia, las personas y carácter de los tribunales llamados a resolver. En este sentido se encuentra dispuesto en el artículo 318 del Código de Derecho Internacional Privado, en la

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Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, en el Decreto Ley 2.349 de 28 de octubre de 1978 y en la Ley 19.971, sobre Arbitraje Comercial Internacional, que entró en vigencia el 29 de septiembre de 2004”.21

b) La sentencia de la Corte Suprema, de 22 de enero de 2008, pronunciada en los autos de “Hochschild S.A.C.I. con Fe-rrostal A.G.” En este caso se confirmó la declaración de incompetencia, dando valor a una cláusula de sumisión incorporada en el contrato suscrito entre las partes, que atribuía que cualquier disputa entre las partes sería conocida por los tribunales de Essen, Alemania. Según nuestro Máximo Tribunal no se daba la limitación del art. 1462, atendido que lo prohibido por nuestro derecho es someterse a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, pero que la jurisdicción extranjera sí está aceptada, tal como aparece en los artículos 242 y si-guientes del CPC.22

c) La sentencia de la Corte Suprema, de 28 de julio de 2008, pronunciada en los autos “Marlex Limitada con European Industrial Engineering”. Allí se validó la declaración de nulidad de todo lo obrado por los jueces del fondo, reconociendo pleno valor a una cláusula pactada por las partes para que el conocimiento de los conflictos se hiciera por un tribunal italiano. Para justificar esta solución, entre otras razones, se consideró que se estaba frente a una cláusula compro-misoria puesta en un contrato internacional que no era alcanzada por la limitación del art. 1462 de CC.23

21 Sentencia pronunciada en la petición de exequátur en el caso de “State Street Bank and Trust Company con Inversiones Errázuriz Limitada y otros”. Rol Nº 2.349-2005 (Legal Publishing Nº 36.457). Sigue la misma orientación la sentencia pronunciada en los autos “Steelcase Inc. con Martínez”, CS, 25 de marzo de 2008, Rol Nº 5.742-05. Sobre este tema, MEREMINSKAYA, Elina, “Apertura de los tribunales chilenos a la jurisdicción extranjera”, en Informativo on line CAM Santiago, julio, 2008, pp. 2-6.

22 CS, 22 de enero de 2008, Rol Nº 5.553-02.23 CS, 28 de julio de 2008, Rol Nº 2026-2007

(Recurso de casación en el fondo).

7. LA LIMITACIÓN DEL FORUM SHOPPING

La admisión de las cláusulas de prórroga de la jurisdicción pueden ser limitadas por principios y normas de derecho internacio-nal, que eviten los abusos que pueda seguirse de una aplicación indebida del principio general de autonomía de la voluntad en esta materia.

Una restricción a la eficacia de estos pactos guarda relación con el fenómeno conocido en el derecho comparado como forum shopping. Esta figura surge en todas aquellas situaciones en que las partes pro-ceden a ubicar la controversia en un foro que consideran favorable, por motivos de fondo o procesales.24 Si el forum shopping solo busca una optimización de las posibilidades a disposición de las partes por existir varios foros concurrentes, nadie cuestiona su licitud, como una manifestación de la autonomía de la voluntad. Por el contrario, si la selección de un foro de conveniencia crea una situación de desigualdad injustificada entre las partes, su licitud resulta cuestionable.

El criterio general que ha elaborado el Derecho Internacional Privado, para prevenir y limitar la selección de foros de conveniencia, consiste en exigir que la contienda jurídica presente factores suficientes de conexión con el foro donde se promueve. No se pre-tende que el litigio sea resuelto en aquella jurisdicción en la cual el litigio tenga mayor conexión; basta con una conexión suficiente. Se entiende que por este medio se asegura un cierto grado de justicia procesal a las partes, sometidas a una jurisdicción que han podido considerar previsible y no a un simple foro de conveniencia, ante el cual el litigio esté sujeto a cargas procesa-les injustificadas o gravosas o existan otros elementos que impidan la tutela judicial efectiva de esos derechos.

Existen diferencias acerca de qué debe entenderse como factor de conexión sufi-

24 CHECA MARTÍNEZ, Miguel, “Fundamentos y Límites del Forum Shopping: Modelos Europeo y Angloamericano”, Rivista di diritto internazionale privato e processuale, vol. 34 Nº 3, 1998, p. 522.

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ciente en la doctrina y el derecho compa-rado. Algunos tribunales se conforman con factores tan débiles que ejercer un control de los posibles excesos aplicado el forum shopping pierde todo valor práctico. En cam-bio, en aquellos países donde esta doctrina se aplica en conformidad a su espíritu, se exigen factores de conexión que aseguren un mínimo de justicia y de tutela judicial efectiva a las partes.

En síntesis, el Derecho Internacional Privado, para justificar la atribución de com-petencia judicial internacional a un tribunal determinado exige un contacto mínimo suficiente o vinculación razonable. Y este requisito se impone, no sólo por regular los intereses estatales implicados en el ejercicio de la jurisdicción, sino también como una forma de protección a los derechos de las partes involucradas.25

8. TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA JUDICIAL

INTERNACIONAL

8.1. LA DECLINATORIA INTERNACIONAL

Como se ha explicado, el presupuesto procesal de la competencia judicial inter-nacional sirve para determinar los límites

25 Otra figura para combatir el uso abusivo de los pactos de prórroga de la jurisdicción es la doc-trina del forum non conveniens. Esta solución ha sido desarrollada principalmente en los países del common law. En términos generales, esta doctrina permite a un tribunal, aun cuando se considere competente, abstenerse de seguir conociendo de un asunto, por estimar que existe otro tribunal que debe conocer el litigio por exigirlo así el interés de las partes o por razones de conveniencia pública. Como razones de conveniencia pública se pueden invocar la imposi-bilidad de ejecución de la sentencia, la contribu-ción al congestionamiento judicial, las dificultades inherentes a la decisión de controversias aplicando derecho extranjero. La doctrina también se refiere a estas jurisdicciones como foros exorbitantes, ya que no guardan una vinculación razonable con el asun-to sujeto a su decisión. En nuestro sistema, por las razones que explicaremos al estudiar el contenido al derecho al juez natural predeterminado por la ley, no es factible que un tribunal pueda de oficio acudir a esta limitación de forum non conveniens.

y extensión que tienen en su actuación los tribunales chilenos para conocer de un de-terminado conflicto.

La forma de hacer valer tales límites puede provenir de un acto de la parte o de oficio por los propios jueces o tribunales.

No existe unanimidad respecto de lo que se denuncia en esta materia, esto es, si es la falta de jurisdicción o la carencia de competencia. Tal divergencia se explica por la falta de acuerdo sobre el nombre que debe darse a este presupuesto proce-sal (competencia judicial internacional o jurisdicción internacional). Lo anterior también se proyecta a la denominación que debe darse al instrumento jurídico que el demandado debe utilizar para reclamar de la falta de este presupuesto procesal, aludiéndose indistintamente a declinatoria de jurisdicción, declinatoria de incompe-tencia, excepción de falta de competencia judicial internacional o excepción de falta de jurisdicción.

Cualquiera que sea el nombre que se asigne, es inconcuso que éste se ubica dentro del género de la declinatoria, presentando las siguientes características:

1º) Se interpone ante el juez que está conociendo de la causa, con el objeto de que éste se abstenga de conocer o decli-nar el conocimiento del asunto. Si ello se consigue, se pone término al juicio sin que pueda operar la remisión de los autos a otro Tribunal. El principio de la territorialidad de la ley procesal impide que lo actuado ante un Tribunal nacional pueda ser enviado al órgano jurisdiccional de otro Estado para continuar con la tramitación del proceso. La admisión de la declinatoria pone fin a la relación procesal.

2º) La declinatoria internacional denun-cia la carencia de un presupuesto procesal. Esto significa que cuando se declara la falta de competencia judicial internacional el juez debe dictar una sentencia meramente procesal o absolutoria de la instancia.26

26 Este rasgo debe llevar a superar una doctrina jurisprudencial que ha sostenido que la falta de competencia judicial internacional es una hipótesis de “falta de jurisdicción” que se denuncia a través de una excepción perentoria o material (en tal

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El reconocimiento legal del instrumento que sirve para denunciar la falta de compe-tencia judicial internacional está previsto en el Título Sexto del Libro IV del Código de Derecho Internacional Privado. A propósito de las normas de Derecho Procesal Interna-cional, el art. 397 dispone, “En todos los casos de relaciones jurídicas sometidas a este Código, podrán promoverse cuestiones de competencia por declinatoria fundada en sus preceptos”.

Si se estima que el precepto anterior no es aplicable, la falta de regulación en el CPC de la declinatoria de jurisdicción debe ser subsanada entendiendo que ella está comprendida dentro de la excepción de incompetencia o en la excepción pro-cesal que busca, en general, la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida.

8.2. EL CONTROL DE OFICIO

La falta de competencia judicial inter-nacional también puede ser controlada de

sentido, la CS de 31 de agosto de 1925, RDJ, t. XXIV, sec. 1ª, pp. 289-408; CS, 5 de agosto de 1927, RDJ, t. XXVII, sec. 1ª, p. 588; CS, 19 de marzo de 1958, RDJ, t. LV, sec. 1ª, p. 6). La confusión en este tema ha surgido normalmente por el planteamiento in-teresado de los demandados, los que al postular que la falta de jurisdicción es “un tema de fondo” logran dilatar hasta el pronunciamiento el control de la validez de la relación procesal. Dentro de los ejemplos de lo anterior están los autos “Cooperativa de Servicio de Agua Pichidangui con Fisco”; no obstante que el Fisco alegó la incompetencia del juez civil, en la contestación de la demanda renovó la misma alegación como una perentoria de falta de jurisdicción (CS, 13 de noviembre de 1985, RDJ, t. LXXXII, sec. 5ª, pp. 242-245). Igual planteamiento se aprecia en los autos “Televisión Nacional con Fisco”, donde se quiso impedir –nuevamente sin éxito– que los Tribunales se pronunciaran sobre el alcance de un dictamen de la Contraloría Gene-ral de la República (C. de Ap. de Santiago, 21 de septiembre de 1998, RDJ, t. XCV, sec. 5ª, p. 252). Una correcta interpretación de este problema se encuentra en la sentencia de la CS, de 24 de abril de 1980, al sostener que “la falta de jurisdicción implica necesariamente la inhibición que afecta al tribunal para entrar a conocer de un negocio, fallarlo y hacer ejecutar lo juzgado” (CS, 24 de abril de 1980, RDJ, t. LXXXVII, sec. 1ª, pp. 77-95).

oficio27 cuando se trata de un caso donde la competencia judicial internacional es excluida de pleno derecho, como ocurre, por ejemplo, con una demanda presentada ante nuestros tribunales en contra de un Estado o Jefe de Gobierno extranjero. Me-diante el control de oficio se hace primar las normas de derecho internacional, reco-nociendo límites a la actuación de nuestros tribunales.

Los efectos de este control de oficio son los mismos que hemos explicado para el evento que se admita la declinatoria in-ternacional, esto es, el tribunal nacional debe abstenerse de seguir conociendo de la acción deducida.

La actuación que se explica se encuen-tra justificada por el artículo 84 inc. 4º del Código de Procedimiento Civil. Y también a través del recurso de casación en la forma de oficio (art. 775 CPC). En ambos casos se permite corregir errores en la tramitación del proceso, que evite la nulidad de los actos de procedimiento por no haberse considerado el límite de actuación de los tribunales chilenos.

Dentro del control de oficio es obli-gatorio aludir a la facultad que tiene la Corte Suprema, para actuar dentro de la superintendencia directiva, correccional y económica que le reconoce el art. 82 de la CPR.28 A través de este instrumento nuestro Máximo Tribunal ha podido restablecer el imperio del Derecho, haciendo valer el carácter absoluto de la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros, tal como consta de los siguientes casos:

27 Una mayor justificación de las razones dog-máticas de este control, infra Cap. II Nº 18.

28 Esta atribución tiene una larga historia en nuestro derecho constitucional. Actualmente está recogida en el art. 82 de la CPR, permitiendo a los Tribunales Superiores –Cortes de Apelaciones, Corte Suprema– “invalidar resoluciones jurisdiccionales” en uso de sus facultades disciplinarias, a condición de que procedan “en los casos y en la forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva”. Sobre este tema, LÓPEZ BLANCO, José Luis, “El re-curso de queja. Único remedio jurisdiccional ante ciertas decisiones de tribunales”, en Ius Publicum Nº 12, 2004, pp. 163-188.

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Capítulo I: La competencia judicial internacional

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a) “Marchant con Gobierno de China Na-cionalista”

Se trata de una demanda interpuesta en Chile por un trabajador contra el Gobierno de China, para obtener el pago de una serie de prestaciones laborales. Dicho libelo fue notificado al Embajador del referido país, Ti-Tsun Li. El juez del Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago acogió parcialmente la demanda, ordenando el pago de parte de las prestaciones reclamadas. El juicio se tramitó en rebeldía de la demandada. Una vez que quedó firme la sentencia, el Gobierno chino realizó presentaciones ante el Gobierno de Chile, reclamando por la vía diplomática la inmunidad de jurisdicción. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Corte Suprema la presentación del Embajador de China, con el objeto de que se adoptaran las medidas que considerara procedentes. La referida comunicación cumplió su ob-jetivo, obteniendo que el pleno de la Corte Suprema anulara todo lo obrado, por haber carecido ese Juzgado de jurisdicción para co-nocer del pleito y juzgarlo, sin perjuicio de los derechos del actor para hacerlos valer por otra vía.29

b) “Senerman con República de Cuba”

En este proceso el actor demandó a la República de Cuba la nulidad de un contrato de compraventa por lesión enorme. El juez del Quinto Juzgado Civil de Santiago dio lugar a la demanda.

También en este caso, no obstante ha-ber quedado firme el fallo, se reclamó de la infracción de la inmunidad de jurisdic-ción a través de un reclamo disciplinario presentado por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, que culminó con la declaración de la nulidad de todo lo obra-do por parte de la Corte Suprema. Para justificar esta actuación nuestro Máximo Tribunal señaló en su sentencia de 2 de mayo de 1975:

“4º) Que entre los derechos fundamentales de los Estados destaca el de su igualdad y de

29 CS, 3 de septiembre de 1969, RDJ, t. LXVI, sec. 3ª, pp. 125-130.

esta igualdad deriva, a su vez, la necesidad de considerar a cada Estado exento de la jurisdicción de cualquier otro. Es en razón de la anotada característica, elevada a la categoría de principio de Derecho Internacional, que al regularse la actividad jurisdiccional de los distintos Estados, se ha establecido como límite impuesto a ella, en relación con los sujetos, el que determina que un Estado soberano no debe ser sometido a la potestad jurisdiccional de otro;”

“5º) Que esta exención de los Estados extran-jeros de la jurisdicción nacional, se encuentra expresamente establecida, en el ámbito del derecho vigente en nuestro país, por el artículo 333 el Código de Derecho Internacional Privado, llama-do Código de Bustamante, que dispone que los jueces y tribunales de cada Estado contratante serán incompetentes para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los demás Estados contratantes, salvo el caso de ciertas excepciones, ninguna de las cuales guarda relación con el asunto en estudio;”

“6º) Que estos mismos principios restrictivos a que se ha hecho referencia, informan también el contenido de los arts. 22 y 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita el 18 de abril de 1961, promulgada como Ley de la República por Decreto Supremo Nº 666 de 9 de noviembre de 1967 y publicada en el Diario Oficial de 4 de marzo de 1968, que establecen, respectivamente la inviolabilidad de los locales de una misión y la inmunidad de jurisdicción de los agentes diplomados”.30

9. LA LITISPENDENCIA INTERNACIONAL

Una de las consecuencias que tiene re-conocer límites a la competencia judicial internacional de los tribunales chilenos es la posibilidad de que las partes puedan oponer la excepción de litispendencia inter-nacional, cuando existe un juicio pendiente entre los mismos sujetos ante un tribunal de otro país.

Lo anterior se admite en el Código de Derecho Internacional Privado, cuando al

30 CS, 2 de mayo de 1975, F. del M., Nº 199, pp. 90-93.

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Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo II

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regular las excepciones que tienen carácter internacional dispone en el art. 394 que, “la litispendencia por pleito en otro de los Estados con-tratantes, podrá alegarse en materia civil cuando la sentencia que se dicte en uno de ellos haya de producir en el otro los efectos de cosa juzgada”.

Como se explicaba al examinar las rela-ciones entre acciones, la litispendencia surge cuando una misma acción es propuesta en otro proceso diverso, concurriendo entre ellas la triple identidad.

El carácter de internacional en este caso surge por el hecho de que se ha deducido la misma acción entre tribunales pertene-cientes a distintos Estados.

10. CASOS PRÁCTICOS

a) El 2 de agosto de 1947 a las 13:45 horas, el avión Lancastrian Mk.III, que realizaba el último tramo del vuelo Lon-dres-Buenos Aires-Santiago, de la compañía British American (BA), despegó de Buenos Aires con dirección a Santiago de Chile. A las 17:33 los controladores del aeropuerto de Cerrillos recibieron un mensaje de la aeronave señalando que estimaban su tiem-po de llegada a las 17:45. Algunos minutos después, a las 17:41, se recibió otro men-saje, confirmando el horario estimado de llegada y sin dar indicio de alguna situación de emergencia o peligro. Sin embargo, esa fue la última señal que se tuvo del avión, el cual no llegó nunca a destino.

En enero de 2000, y siguiendo la in-formación entregada por dos andinistas que habían encontrado los restos de un motor, una patrulla del Ejército argenti-no encontró los restos de una aeronave al pie del glaciar del cerro Tupungato, en el lado argentino de la Cordillera de los Andes. Las investigaciones posteriores lograron determinar que se trataba de los restos del avión Lancastrian desaparecido el año 1947. Este descubrimiento ratificó la conclusión que ya se había alcanzado en esa época: el avión sufrió un accidente en el cruce de los Andes, causando la muerte de los 5 miembros de la tripulación y de los 6 pasajeros.

La investigación realizada por las autori-dades argentinas inmediatamente después del accidente, buscando determinar sus cau-sas, nunca arrojó un resultado concluyente, ante la imposibilidad de encontrar los restos del avión. Una vez recuperados, después de 53 años de exposición a condiciones climáticas extremas, su análisis tampoco permitiría alcanzar una conclusión defini-tiva al respecto y, hasta el día de hoy, sólo existen hipótesis sobre la causa probable del accidente.

Entre los pasajeros del malogrado avión Lancastrian III se encontraba un chileno, cuyos restos se habrían identificado por medio de exámenes de ADN realizados por servicios forenses argentinos.

Conforme a los antecedentes, responda las siguientes interrogantes: ¿Son compe-tentes los tribunales chilenos para tramitar la declaración de muerte presunta del pasa-jero chileno? ¿Los herederos de la víctima pueden demandar en Chile a la línea aérea por la responsabilidad que le puede caber en este hecho?

b) Por el hecho de la muerte de doña Marta F. se ha formado una comunidad hereditaria que debe ser liquidada. La cau-sante falleció en Santiago de Chile, sobrevi-viéndole cuatro hijos. Todos ellos tienen la nacionalidad peruana, pero están domici-liados en Chile. El único bien a liquidar son propiedades ubicadas en España y dineros de una cuenta en un Banco suizo. ¿Tienen competencia los tribunales nacionales para conocer del juicio de partición?

c) Una empresa chilena dedujo en Chile una demanda en juicio ordinario contra la empresa brasileña TTT Ltda., domiciliada en Vía Zodic Km. 299, Cravinhos 14140, Sao Paulo, Brasil. El objeto del juicio es obtener una indemnización de perjuicios por la defectuosa instalación de un sistema de drenaje en una planta de celulosa en la VIII Región. La demanda fue notificada mediante exhorto internacional el 7 de noviembre de 2008. Con fecha 15 de no-viembre del año referido, la demandada opuso una declinatoria de jurisdicción, soli-citando que el tribunal chileno se abstuviera de seguir conociendo de los autos. Según

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Capítulo I: La competencia judicial internacional

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la presentación, en el contrato se habría pactado una prórroga de la competencia, disponiéndose que el único tribunal com-petente para conocer de este proceso es un juez ordinario de la ciudad de Zurich de la República Federal de Suiza.

¿Tiene valor la cláusula de prórroga de la competencia incorporada en el contra-to? ¿Puede controlar de oficio el tribunal esta situación, si la demandada asume una actitud de rebeldía?

d) Se deduce en Chile una demanda de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa constructora fundada en un accidente ocurrido en la República del

Uruguay, donde falleció un trabajador chi-leno vinculado a la firma nacional por un contrato de trabajo. El deceso se produjo en la faena destinada a la construcción de una Planta de Celulosa en la localidad de Fray Bentos, Departamento de Río Negro, Uruguay. El acto ilícito que se imputa a la sociedad chilena consistiría en la falta de prevención y seguridad de las condiciones laborales, y en el incumplimiento de una serie de normas legales y reglamentarias de derecho chileno. ¿Puede conocer de este hecho ilícito un tribunal chileno? ¿Puede declarar el tribunal nacional su incompe-tencia de oficio?