proceso monitorio europeo taller 2: competencia judicial

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PROCESO MONITORIO EUROPEO TALLER 2: COMPETENCIA JUDICIAL Jesús Conde Fuentes Profesor Contratado Doctor de Derecho Procesal Universidad de Extremadura [email protected] 1

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Page 1: PROCESO MONITORIO EUROPEO TALLER 2: COMPETENCIA JUDICIAL

PROCESO MONITORIO EUROPEO

TALLER 2: COMPETENCIA JUDICIAL

Jesús Conde Fuentes

Profesor Contratado Doctor de Derecho Procesal

Universidad de Extremadura

[email protected]

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Page 2: PROCESO MONITORIO EUROPEO TALLER 2: COMPETENCIA JUDICIAL

APLICACIÓN DEL PROCESO MONITORIO EUROPEO EN ESPAÑA

■ El monitorio europeo es un proceso uniforme, cuyos trámites esenciales son

los mismos para todo el territorio de la Unión Europea

→Sin embargo, el RPME no regula todas las cuestiones procesales→Las no

previstas se rigen por el Derecho del Estado miembro de tramitación del

procedimiento

→La Ley 4/2011 introdujo en la LEC una nueva Disposición Final 23ª (regula

todas las cuestiones procesales necesarias para la tramitación en España)

■ Competencia judicial para la expedición de un requerimiento europeo de

pago: el conocimiento del PME en España corresponde a los Juzgados de

Primera Instancia (de manera exclusiva y excluyente) / Competencia objetiva

→El demandado presentará su oposición ante el mismo JPI / El mismo JPI

declarará ejecutivo el requerimiento europeo de pago si no hay oposición2

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■ Competencia territorial: La competencia territorial se determina con arreglo alReglamento Bruselas I bis (1215/2012): artículos 4 a 26, junto con lasprevisiones del art. 6.2 RPME

- Y, en lo no previsto, conforme a la normativa española (normas

generales de competencia territorial de los arts. 50 y ss. LEC)

- La determinación de la competencia territorial ha ofrecidonumerosos problemas prácticos

→ Nuestro legislador ha querido que el Reglamento Bruselas I bis sirva

también para determinar la competencia territorial interna (fuero general deldomicilio del demandado en ambos casos)

→ En materia de consumidores, el art. 6.2 del RPME establece un fueroexclusivo de competencia, siendo los tribunales del Estado miembro del

domicilio del demandado *(nuestro legislador no ha tenido en cuenta esteextremo) 3

Page 4: PROCESO MONITORIO EUROPEO TALLER 2: COMPETENCIA JUDICIAL

EL PROCESO MONITORIO EUROPEO Y LA PROTECCIÓN DE LOS

CONSUMIDORES: EFICIENCIA VERSUS GARANTÍAS:

■ Supuestos de hecho y auge del proceso monitorio europeo:

- Memoria del CGPJ sobre el funcionamiento de los juzgados y tribunales del

año 2018: el uso del PME se ha visto incrementado en un 798%

- Las razones las encontramos en las cesiones de créditos al consumo, de

operaciones bancarias, de derivados de tarjetas de crédito y de compañías

telefónicas, a empresas domiciliadas en otros países de la UE

- “Fondos buitre”: empresas con sede en Malta, Luxemburgo, Estonia etc.

- Aunque dichas operaciones hayan tenido su origen en España y los

consumidores afectados sean españoles, la cesión posterior a dichas

empresas, con domicilio en otro Estado miembro, convierte el asunto en

transfronterizo 4

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■ ¿Cuáles son las razones para reclamar dichos créditos mediante el PME y nomediante el monitorio español?:

- Evitar el examen de posibles cláusulas abusivas contenidas en los contratosque fundamentan la deuda objeto de reclamación

- Eludir la aportación al proceso de los medios de prueba que acrediten lamisma existencia del crédito reclamado

- El art. 815.4 LEC obliga, en sede del proceso monitorio español, al control deposibles cláusulas abusivas

- En el PME no es posible realizar dicho control de abusividad (no haydocumentos) / La actual regulación no permite al juez nacional solicitar ningúntipo de aclaración o reclamar documentos (DF 23.2 LEC)

- El consumidor no puede formular debidamente la oposición pues no sabe si la

cantidad que le reclaman resulta exigible y si existen cláusulas abusivas5

Page 6: PROCESO MONITORIO EUROPEO TALLER 2: COMPETENCIA JUDICIAL

■ El planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el TJUE: Contratos celebrados

entre profesionales y consumidores: posible control de oficio

- 1ª.- JPI N.º 11 de VIGO: incompatibilidad DF 23.2 LEC

- Marzo de 2018, BONDORA pidió la emisión de un requerimiento de pago europeo

frente al consumidor V.C. por 755, 27 euros (contrato de préstamo)

- El JPI pidió a BONDORA que aportara los documentos del contrato para examinar

la posible abusividad de alguna cláusula (la empresa se negó)

- 2ª.- JPI N.º 20 de BARCELONA: incompatibilidad DF 23.4 LEC

- Mayo de 2018, BONDORA pidió la emisión de un requerimiento europeo de pagofrente al consumidor X.Y. por 1.818,66 euros (contrato de préstamo)

- El JPI pidió a la empresa el desglose de la liquidación de la deuda para ver el

principal y los intereses reclamados (la empresa se negó)

■ Expedir un requerimiento de pago contra un consumidor sin controlar la existencia

de cláusulas abusivas podría vulnerar la Directiva 93/13 6

Page 7: PROCESO MONITORIO EUROPEO TALLER 2: COMPETENCIA JUDICIAL

■ SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala 1ª) de 19 de diciembre de

2019 (asuntos C-453/18 y C-494-18): interpreta el art. 7.2 RPME y los arts. 6.1 y

7.1 de la Directiva 93/13, señalando que:

“deben interpretarse en el sentido de que permiten que un «órganojurisdiccional», según la definición de dicho Reglamento, que conoce de unproceso monitorio europeo pida al acreedor información complementariarelativa a las cláusulas contractuales que este invoca para acreditar ladeuda de que se trate, con el fin de controlar de oficio el caráctereventualmente abusivo de esas cláusulas, y de que, en consecuencia, seoponen a una normativa nacional que declara inadmisible la documentacióncomplementaria aportada a tal efecto”.

- Por lo tanto, el juzgado ante el que se presente una petición de requerimiento

europeo de pago puede pedir al acreedor información complementaria sobre las

cláusulas que éste invoca para acreditar la deuda, como la reproducción del

contrato o la presentación de una copia de éste, con el fin de poder examinar el

posible carácter abusivo de tales cláusulas7

Page 8: PROCESO MONITORIO EUROPEO TALLER 2: COMPETENCIA JUDICIAL

■ ¿Qué ocurre con los casos que se han planteado en España?:

- Antes de la STJUE algunos juzgados paralizaron todos los monitorios

europeos a la espera de la sentencia

- Ahora, alzarán la suspensión y deberán pedir a las empresas demandantes

los contratos para realizar el control de oficio

- ¿Qué puede ocurrir entonces?:

- Si se declara la nulidad, se puede reducir la cantidad a pagar por el

consumidor

- Que no se despache ejecución porque, tras el cálculo, resulte que el

consumidor abonó de más

- Que de la documentación presentada sea imposible determinar la cuantía

- Que no existan condiciones abusivas y se siga adelante con el procedimiento8

Page 9: PROCESO MONITORIO EUROPEO TALLER 2: COMPETENCIA JUDICIAL

■ Valoración crítica: Hemos de valorar positivamente la STJUE de 19 de diciembre

de 2019, ceñido al ámbito de consumidores (no otro)

→No deben limitarse los instrumentos de actuación de oficio del juez para evitar

que el desequilibrio entre consumidor y empresario a la hora de contratar se

traslade al procedimiento: STJUE de 14 de junio de 2012 (asunto Banesto)

→No hay que esperar a que el consumidor plantee la oposición al PME para

requerir la documentación necesaria; el juez debe hacerlo antes de que se proceda

al requerimiento de pago

* Crítica o reflexión final: La jurisprudencia del TJUE viene siendo errónea respecto

de la sentada, en determinados casos, por nuestro TS

- La primacía del Derecho de la UE tiene como efecto colateral indeseado la

desestructuración de la jerarquía judicial nacional (vid. STJUE índice IRPH)

- Sesgo francófono del TJUE / “conocimiento limitado” del Derecho Español9

Page 10: PROCESO MONITORIO EUROPEO TALLER 2: COMPETENCIA JUDICIAL

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CASO PRÁCTICO 1

STJUE, de 10 de marzo de 2016, asunto C-94/14, Flight Refund Ltd y Deutsche Lufthansa AG

SUPUESTO DE HECHO: Una pasajera trata de obtener una compensación de

un transportista aéreo como consecuencia del retraso sufrido en un vuelo.

La pasajera es nacional húngara con domicilio en Budapest. El vuelo

retrasado procede de Newark (Nueva Jersey, Estados Unidos de América)

con destino a Londres (Reino Unido). El transportista o compañía aérea

(Deutsche Lufthansa AG) es una sociedad domiciliada en Alemania. Y, para

colmo, la pasajera cede su derecho a la compensación a Flight Refund Ltd.,

sociedad especializada en el cobro de este tipo de reclamaciones que, en el

momento del litigio, estaba domiciliada en el Reino Unido, aunque

posteriormente lo traslada a Budapest. Es esta sociedad especializada en el

cobro de créditos quien, en calidad de cesionario de los derechos del

consumidor, presenta ante una notaría húngara la petición de un

requerimiento europeo de pago por un importe de 600 € contra Lufthansa

en un proceso monitorio europeo. La parte demandada presenta escrito de

oposición en el plazo señalado al requerimiento europeo de pago, lo que

implica que el proceso deba “continuar ante los órganos jurisdiccionales

competentes del Estado miembro de origen con arreglo a las normas del

proceso civil ordinario que corresponda…”.

CUESTIONES CONTROVERTIDAS:

1. La atribución de competencia judicial internacional de las

autoridades húngaras para expedir el requerimiento europeo de

pago

Page 11: PROCESO MONITORIO EUROPEO TALLER 2: COMPETENCIA JUDICIAL

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2. La designación del concreto órgano jurisdiccional húngaro para

conocer el procedimiento contencioso, tras la presentación del

escrito de oposición del demandado

CASO PRÁCTICO 2

AAP de Alicante número 35/2018, de 15 de febrero

SUPUESTO DE HECHO: La mercantil española Libertad Energética S.L., con domicilio en Alicante, decide demandar (petición de requerimiento europeo de pago) a un ciudadano italiano (Giovanni), con domicilio en Italia, que contrató con ésta la venta e instalación de un equipo productor de energía solar para su explotación agrícola. En el contrato celebrado entre las partes (se adjunta a la demanda el original redactado en italiano con la traducción al español), las partes pactaron que “la competencia para el conocimiento de cuantas acciones se deriven del presente contrato corresponderán a los Juzgados y Tribunales de Alicante (España)”.

CUESTIONES: ¿A los órganos jurisdiccionales de qué país, y lugar, corresponderá el conocimiento de este asunto?

CASO PRÁCTICO 3

AAP de Valencia número 246/2019, de 29 de julio

SUPUESTO DE HECHO: La mercantil española Miva Coatings SLU, promueve ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Picassent (Valencia), al que correspondió por reparto, procedimiento monitorio europeo en reclamación de 26.697,59 € frente a la demandada Lusoverniz Norte Tintas e Varnizes LDA, con domicilio en Paredes (Portugal). El monitorio fue admitido a trámite por diligencia de ordenación del 17 abril 2018, declarándose, tras consulta el Ministerio Fiscal, competente jurisdiccional y territorialmente, y se acordó dar traslado a la demandada de conformidad con el Reglamento CE número 1896/2006 por plazo de 30 días para que pagara al peticionario o compareciera mediante la presentación de escrito de oposición. La demandada presentó oposición con el modelo-formulario F, y por Decreto de 19 julio 2018 se acordó el archivo del juicio monitorio,

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dando traslado a la actora para que presentara si fuera de su interés la correspondiente demanda de juicio ordinario, cuyo conocimiento recaería en ese Juzgado. De este modo, se interpone demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Picassent en reclamación del importe reclamado en el procedimiento monitorio europeo y por Decreto de 12 noviembre 2018 se admite a trámite y se acuerda emplazar a la demandada para que conteste en plazo de 20 días, presentando escrito de declinatoria por falta de jurisdicción y competencia con fundamento en que el contrato que rige la relación entre las partes fijó como fuero territorial competente para la resolución de los conflictos los Juzgados de la localidad de Oporto, por lo que interesa se declare la falta de jurisdicción y competencia territorial. Por su parte, la demandante impugnó la declinatoria planteada y por auto de 6 de febrero 2019 se declaró la falta de competencia territorial del Juzgado y se acordó el sobreseimiento; la demandante interpone recurso de apelación.

El recurso interpuesto plantea como principal motivo de apelación la infracción del artículo 16 del Reglamento número 1896/2006 que regula el proceso monitorio europeo, y lo fundamenta en el hecho de que la demandada, que ahora cuestiona la jurisdicción y competencia territorial del JPI nº 3 de Picassent, se sometió de forma tácita al presentar la oposición al requerimiento de pago sin exponer la falta de competencia territorial, limitándose a completar el formulario F, sin adjuntar una explicación de los motivos por los que se oponían al requerimiento europeo de pago.

La demandada alega que, en el contrato de 1 de enero de 1999, de distribución comercial, en la cláusula decimoprimera convinieron que se sometían, con renuncia del fuero propio, a los Juzgados y Tribunales de Oporto, y la falta de competencia solo puede plantearse como declinatoria antes de la contestación a la demanda, pero no en el trámite de oposición al monitorio europeo que solo contempla la comunicación de que se opone, obligando a presentar la demanda conforme a las reglas del Estado que conoce del juicio monitorio europeo si así le fuera de interés, por lo que planteada la demanda la parte demandada puede formular la falta de competencia a través de la declinatoria.

CUESTIONES: ¿A quién corresponde el conocimiento de este asunto? ¿a los tribunales de Picassent o a los tribunales de Oporto?

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JURISPRUDENCIA

Roj: AAP A 496/2018 - ECLI: ES:APA:2018:496A

Id Cendoj: 03014370052018200120Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Alicante/AlacantSección: 5

Fecha: 25/10/2018Nº de Recurso: 407/2018

Nº de Resolución: 159/2018Procedimiento: Recurso de apelación

Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCATipo de Resolución: Auto

A U T O NÚM. 159

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,ha visto los autos de Procedimiento monitorio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante,de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante MARINADEPORTIVA DEL PUERTO DE ALICANTE S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condiciónde recurrente, representada y dirigida por el Letrado D. José Alberto Ferrer Pallás.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con elnúm. 69/2018, se dictó auto con fecha 29 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo:

1.- Inadmitir a trámite la solicitud inicial del proceso monitorio instada por MARINA DEPORTIVA DEL PUERTODE ALICANTE SA, frente a Genaro .

2.- Declarar no competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE ALICANTE."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndosetramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000,elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo deapelación número 407/2018 , señalándose para votación y fallo el pasado día 24 de octubre de 2018, en quetuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas yformalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra el auto dictado en el procedimiento monitorioeuropeo por el que el Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el art. 813 de la LEC se abstiene del

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JURISPRUDENCIA

conocimiento de la demanda por carecer de competencia al no hallarse en su jurisdicción el domicilio deldemando que vive en Holanda.

SEGUNDO.- El procedimiento que nos ocupa se encuentra regulado en la Disposición Final Vigésima tercera dela Ley de Enjuiciamiento Civil que trata de las "Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento(CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se estableceun proceso monitorio europeo".

En su primer apartado establece que " Corresponde al Juzgado de Primera Instancia, de forma exclusiva yexcluyente, el conocimiento de la instancia del proceso monitorio europeo, regulado en el Reglamento (CE) n.º1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006. La competencia territorial sedeterminará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materiacivil y mercantil, y, en lo no previsto, con arreglo a la legislación procesal española".

El referido Reglamento (CE) Núm. 44/2001 establecía en su artículo 23 : "1. Si las partes, cuando al menosuna de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales deun Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudieresurgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Estacompetencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal acuerdo atributivo de competenciadeberá celebrarse: a) Por escrito o verbalmente con confirmación escrita...".

El anterior Reglamento ha sido derogado por el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y delConsejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución deresoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que mantiene en su artículo 25.1idéntica regulación que elartículo 23 del anterior, siendo aplicable a partir del 10 de enero de 2015.

Por último, el Reglamento (CE) Núm. 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembrede 2006, por el que se establece un Proceso Monitorio europeo dispone en su artículo 6.1 que "A efectos dela aplicación del presente Reglamento, la competencia judicial se determinará con arreglo a las normas deDerecho comunitario aplicables en la materia, en particular el Reglamento (CE) n.º 44/2001.

2. No obstante, si el crédito se refiere a un contrato celebrado por una persona, el consumidor, para un finque puede considerarse ajeno a su actividad profesional, y si el demandado es el consumidor, únicamenteserán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual esté domiciliado el demandado,según la definición del artículo 59 del Reglamento (CE) n.º)."

Artículo 8 Examen de la petición

El órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una petición de requerimiento europeo de pago deberáexaminar, lo antes posible y basándose en el formulario de la petición, si se cumplen los requisitos establecidosen los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 y si la petición resulta fundada.

TERCERO.- En este caso la reclamación tiene su origen en un contrato de amarre por tiempo definido conla mercantil Marina Deportiva del Puerto de Alicante, y como el demandado consumidor, tiene su domicilioen Holanda la competencia le corresponde a los juzgados de Holanda, de conformidad con el informe delMinisterio Fiscal, y a lo dispuesto en el artículo 8 en relación con lo el artículo 6.2 del citado Reglamento.

En idéntico sentido podemos citar el Auto de la A.P de Huelva de 27 de abril de 2017 "Sin embargo, obviael apelante el apartado 2 del art. 6 del Reglamento 1896/2006 , conforme al cual, cuando se demande aun consumidor por un contrato celebrado con un profesional, "únicamente serán competentes los órganosjurisdiccionales del Estado miembro en el cual esté domiciliado el demandado" (lo que es conforme tambiéncon las normas de competencia del Reglamento 44/2001 y su refundición en el Reglamento 1215/2012). Nocabe duda de que, demandando una mercantil a un particular por una prestación de servicios, nos encontramosen este caso y, en definitiva, el recurso tiene que ser desestimado.

Por lo tanto, aplicando la legislación antes mencionada debe concluirse que la competencia para la tramitaciónde procedimiento monitorio europeo no corresponde al Juzgado ante el que se presentó la demanda inicialdel procedimiento monitorio, conforme a los artículos 7 y siguientes del reglamento 1896/2006 ".

También esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido en asuntos similares en los autos de 27.10.2010y 15.2.2018.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguienteconfirmación de la resolución de instancia, aunque por otros fundamentos, sin imposición de costas al noexistir en esta alzada parte contraria con derecho a su percibo.

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JURISPRUDENCIA

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado con fecha 29 de marzode 2018 en el procedimiento monitorio europeo n.º 69/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancian.º 3 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer expresa imposición delas costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y DisposiciónAdicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del PoderJudicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones alJuzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a losoportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por este nuestro auto, fallando en grado de apelación y sin ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamosy firmamos.

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JURISPRUDENCIA

Roj: AAP CA 148/2019 - ECLI: ES:APCA:2019:148A

Id Cendoj: 11012370022019200057Órgano: Audiencia Provincial

Sede: CádizSección: 2

Fecha: 23/04/2019Nº de Recurso: 641/2018

Nº de Resolución: 66/2019Procedimiento: Civil

Ponente: JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARESTipo de Resolución: Auto

A U T O Nº 66

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCION SEGUNDA

ILMOS. SRES .

PRESIDENTE:

D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

D. OSCAR ALCALA MATA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado Mixto nº 3 de EL PUERTO DE SANTA MARÍA.

AUTOS: Procedimiento Monitorio Europeo Nº 528/18

ROLLO DE APELACIÓN: Nº 641/2018

En la Ciudad de Cádiz a veintitres de abril de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recursode apelación interpuesto contra el Auto dictado en el Procedimiento Monitorio Europeo Nº 528/18 seguido enel Juzgado referenciado.

Ha sido parte apelante INGENIERIA DEL OZONO S.L.U representada por la Procuradora Dª. Mª Ángeles Garciade Quevedo Ruiz y defendido por el letrado D. Jose Manuel Lebrón Arana Mariano García Abascal.

I .- ANTECEDENTES

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María dictó Auto el día 21 de septiembrede 2018, cuyo fallo es como sigue:

" Se acuerda no admitir a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio presentada por Ingeniería delOzono SLU por no ser competentes por falta de competencia de los tribunales españoles. "

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra el Auto recaído, se dió traslado a las partes y nopresentado escrito de oposición, fueron emplazadas por diez días para ante esta Audiencia Provincial dondefueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a estaSección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándosecomo consta, y señalándose día para su votación y fallo.

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JURISPRUDENCIA

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa elparecer del Tribunal.

II .- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- El Juez de la instancia no admite a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio porfalta de competencia de los Tribunales Españoles, interponiendo recurso de apelación la parte solicitante delproceso monitorio que lo fundamenta en que la parte deudora es comerciante y que se reclama el cumplimientode una obligación que debió cumplirse en España.

SEGUNDO .- Son consumidores las personas físicas que actúan con un propósito ajeno a una actividadcomercial, empresarial, oficio o profesión. El consumidor es el destinatario final de los productos o serviciosajenos que adquiere, utiliza o disfruta, es decir, el que se sirve de tales prestaciones en su ámbito personal,familiar o doméstico.

No es consumidor, el que hace introducir de nuevo los productos o servicios, ya por medio de sucomercialización o prestación a terceros sea en la misma forma que los adquirió, sea después detransformados.

La parte apelante sostiene que el comerciante porque no es consumidor y conforme al número 217,2 de laLEC, lo que afirma un hecho debe acreditarla, y la parte apelante no prueba que el adquirente del bien tenga laconsideración de comerciante, ni que el bien adquirido era para su comercialización.

El articulo 5 del Reglamento número 44/2001 de 22 de Diciembre del 2000 del Consejo de Comunidadesdispone que en materia contractual será el lugar en que debieran ser entregadas las mercancías, y el lugares Francia, lugar donde se envía el producto y domicilio del demandado. Por ello, se desestima el recurso deapelación, confirmándose la resolución recurrida.

TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación, conlleva la expresa declaración de las costasprocesales de segunda instancia a la parte apelante según dispone el articulo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables,

III.- LA SALA ACUERDA

ESTA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Garcia deQuevedo Ruiz en representación de la Ingeniería del Ozono S.L.U frente al auto dictado en fecha 3 deSeptiembre del 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 3 de El Puerto de SantaMaría en estas actuaciones, confirmando la expresada resolución con imposición de las costas procesales desegunda instancia a la parte apelante.

Se pierde el depósito constituido por la interposición del recurso de apelación, dandosele el destino legal.

Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes personadas, haciéndose saber que la presenteresolución no es susceptible de recurso.

Así lo acordaron y firmaron los Ilmos. Sres. del margen, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia,doy fe.

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JURISPRUDENCIA

Roj: AAP V 3417/2019 - ECLI: ES:APV:2019:3417A

Id Cendoj: 46250370062019200191Órgano: Audiencia Provincial

Sede: ValenciaSección: 6

Fecha: 29/07/2019Nº de Recurso: 342/2019

Nº de Resolución: 246/2019Procedimiento: Recurso de apelación

Ponente: JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGOTipo de Resolución: Auto

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo nº 000342/2019

AUTO N.º 246

Ilmos. Sres.: Presidente:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados/as:

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autosde Juicio Ordinario n.º 633/18, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DEPICASSENT, entre partes; de una,

como demandante-apelante MIVA COATINGS SLU representada por la Procuradora Dª.MARIA ROSA CALVOBARBER y dirigida por el letrado D. JOSE NICOLAS CALVO BARBER, y, de otra, como demandada-apeladaLUSOVERNIZ NORTE TINTAS E VERNIZES, LSA, la cual no compareció en esta segunda instancia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

HECHOS

PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha seis de febrero de dos mil diecinueve, se dictó autocuya parte dispositiva dice: "1.- Se declara la falta de competencia territorial de este Juzgado para conocerdel asunto reseñado en los antecedentes de esta resolución, por corresponder el conocimiento del asunto alos tribunales de Portugal.

2.- SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO del presente proceso iniciado por el Procurador Sra. CALVO, en nombrey representación de MIVA COATINGS SLU, frente a LUSOVERNIZ NORTE TINTAS E VERNIZES LDA.

3.- Procédase al archivo de las actuaciones".

SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación de la demandante, se interpuso recurso de apelación quefue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para laVotación y Fallo el día veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

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JURISPRUDENCIA

PRIMERO .- Se interpone por la representación procesal de la demandante, MIVA COATINGS SLU, recurso deapelación contra el auto de 6 febrero 2019, que resuelve la declinatoria por falta de competencia territorial, alconsiderar que incurren en error en la interpretación y aplicación del Reglamento nº 1896/2006 del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 12 diciembre 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, y solicitase dicte nueva resolución declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Picassent parael conocimiento y resolución de la demanda de juicio ordinario.

Los antecedentes procesales que se consignan al efecto de delimitar el ámbito del recurso son los siguientes:a) La mercantil, Miva Coatings SLU, promueve ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Picassent, alque correspondió por reparto, procedimiento monitorio europeo en reclamación de 26.697,59 € frente a lademandada Lusoverniz Norte Tintas e Varnizes LDA, con CIF Portugués PT504170023, y domicilio en Paredes(Portugal), Rúa Dr. José Braganza Tavares; fue admitido a trámite por diligencia de ordenación del 17 abril2018, declarándose, tras consulta el Ministerio Fiscal, competente jurisdiccional y territorialmente, y se acordódar traslado a la demandada de conformidad con el Reglamento CE número 1896/2006 por plazo de 30días para que pagara al peticionario o compareciera mediante la presentación de escrito de oposición; lademandada presentó oposición con el modelo-formulario F, y por Decreto de 19 julio 2018 se acordó el archivodel juicio monitorio, dando traslado a la actora para que presentara si fuera de su interés la correspondientedemanda de juicio ordinario, cuyo conocimiento recaería en ese Juzgado; b) Se interpone demanda de juicioordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Picassent en reclamación del importe reclamado enel procedimiento monitorio europeo y por Decreto de 12 noviembre 2018 se admite a trámite y se acuerdaemplazar a la demandada para que conteste en plazo de 20 días, presentando escrito de declinatoria por faltade jurisdicción y competencia con fundamento en que el contrato que rige la relación entre las partes fijó comofuero territorial competente para la resolución de los conflictos los Juzgados de la localidad de Oporto, por loque interesa se declare la falta de jurisdicción y competencia territorial; la demandante impugnó la declinatoriaplanteada y por auto de 6 de febrero 2019 se declaró la falta de competencia territorial del Juzgado y se acordóel sobreseimiento; la demandante interpone recurso de apelación.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto plantea como principal motivo de apelación la infracción del artículo 16del Reglamento número 1896/2006 que regula el proceso monitorio europeo, y lo fundamenta en el hecho deque la demandada, que ahora cuestiona la jurisdicción y competencia territorial del JPI nº 3 de Picassent, sesometió de forma tácita al presentar la oposición al requerimiento de pago sin exponer la falta de competenciaterritorial, limitándose a completar el formulario F, sin adjuntar una explicación de los motivos por los que seoponían al requerimiento europeo de pago.

Del examen del procedimiento ordinario, y de la verificación de las actuaciones en el juicio monitorio, el tribunalconsidera que a la demandada no le es exigible que motivara su oposición por falta de competencia pues elartículo 16 no lo exige, limitando a que conste la oposición, bien con el formulario u otro soporte. En efecto,de conformidad con las normas procesales que rigen la competencia territorial de los juzgados y tribunalesespañoles, esta

puede determinarse en virtud de la sumisión expresa de las partes o bien por la sumisión tácita, en el presentecaso alega la demandada que en el contrato de 1 de enero de 1999, de distribución comercial, en la cláusuladecimoprimera convinieron que se sometían, con renuncia del fuero propio, a los Juzgados y Tribunales deOporto, y la falta de competencia solo puede plantearse como declinatoria antes de la contestación a lademanda, pero no en el trámite de oposición al monitorio europeo que solo contempla la comunicación de quese opone, obligando a presentar la demanda conforme a las reglas del Estado que conoce del juicio monitorioeuropeo si así le fuera de interés, por lo que planteada la demanda la parte demandada puede formular la faltade competencia a través de la declinatoria.

Si se atiende a la regulación del Reglamento número 1896/2006, artículo 16, bajo el enunciado de oposiciónal requerimiento europeo de pago se indica que el demandado podrá presentar la oposición valiéndose delformulario F que figura en el anexo seis, que el escrito deberá indicar que impugna la deuda sin estar obligadoa motivarla, que el escrito de oposición se presentará en papel o por cualquier otro medio de comunicación,incluido soporte electrónico, aceptado por el Estado miembro de origen y disponible en el órgano jurisdiccionalde origen, y en el artículo 17 se regulan sus efectos, destacando que presentado el escrito de oposición enplazo, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de origen conarreglo a las normas del proceso civil ordinario que corresponda, a menos que el demandante haya solicitadoexpresamente que, en dicho supuesto se ponga fin al proceso.

La parte demandada alegó que el formulario F no permite la exposición de los motivos de oposición,simplemente se comunica que se opone sin necesidad de motivación, y el tribunal comparte su argumentopues en el hipotético caso de que se hubiera alegado, qué resolución debería dictar el tribunal que conocedel proceso monitorio europeo cuya competencia viene determinada inicialmente por la definición de asunto

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JURISPRUDENCIA

transfronterizo del artículo 3, entendido como tal aquel en que al menos una de las partes tenga suresidencia habitual en un estado distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que sehaya presentado la petición, y en el caso de que se presente oposición, debe inmediatamente acordar lasustanciación del proceso conforme a las reglas procesales que rigen en ese estado. Por tanto, no es exigiblea la demandada que promueva la falta de competencia territorial en el proceso monitorio europeo.

El artículo 6 del Reglamento CE 1896/2006, competencia judicial, dispone en el apartado 1 que: "A efectos dela aplicación del presente Reglamento, la competencia judicial se determinará con arreglo a las normas dederecho comunitario aplicables en la materia, en particular el Reglamento CE nº 44/2001.

El Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial,el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en distintos artículosregula la competencia en función del contrato y de los acuerdos sobre competencia entre las partes. Asi:

Artículo 5

Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1) a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligaciónque sirviere de base a la demanda;

b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

- cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según elcontrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías; cuando se tratare de una prestación deservicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestadoslos servicios;

c) cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a). Artículo 23. Prórroga de la competencia

1. Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordadoque un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigioque hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o talestribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Talacuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:

a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita; o

b) en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas; o

c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debierenconocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partesen los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

En el caso enjuiciado queda acreditado que al formalizar el contrato de distribución, en fecha 1 de enero de1999, en la manifestación de decimoprimera convinieron someterse a la jurisdicción y competencia de losjuzgados y tribunales de Oporto, por lo que de conformidad con la previsión del Reglamento CE 44/2001 existeun acuerdo por el que se atribuye la competencia a los tribunales de uno de los estados miembros de laspartes contratantes, Oporto, constando por escrito, por lo que no existe duda de su vigencia y de la eficaciaentre las partes.

La demandante indica que Industrias Químicas Naber SA, parte contratante, no es la que emite las facturasobjeto de reclamación, Naber Pinturas y Barnices S.L., sin embargo, como bien indica la parte demandada-apelada forman parte de un mismo grupo empresarial como se desprende del antecedente primero del autode 11 marzo 2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia que autorizó la venta directa de las unidadesde negocio de las concursadas en favor del ahora demandante.

Por último, la circunstancia de que en los albaranes de entrega cuyas facturas son objeto de reclamaciónconste a pie de página y en tamaño prácticamente ilegible que en caso de litigio el comprador y vendedor sesometen expresamente a la jurisdicción y competencia de los juzgados y tribunales de Valencia con renunciasu propio fuero, carece de eficacia frente a la demandada al efecto de determinar un pacto o acuerdo desumisión expresa a los juzgados y tribunales de Valencia, no sólo por el carácter unilateral del documentosino también por la falta de aceptación expresa de la misma, no siendo oponible a la claridad de la cláusuladecimoprimera del contrato que supone un pacto de sometimiento expreso a los juzgados y tribunales deOporto.

Procede desestimar el recurso y confirmar el autor recurrido.

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JURISPRUDENCIA

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398-1 LEC, al desestimar el recurso, se imponen las costas deesta instancia.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, desestimado elrecurso de debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por MIVA COATINGS SLU.

2º.- Confirmamos el auto de 6 de febrero de 2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Picassent.

3º.- Se imponen al apelante las costas de esta instancia.

4º.- Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra la presente resolución no cabe recursoalguno.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado deprocedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la mismaal rollo de su razón.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Tribunal de Justicia de la Unión EuropeaTJUE (Sala Primera) Caso Bondora AS contra Carlos V.

C. y otros.. Sentencia de 19 diciembre 2019TJCE\2019\286

Consumidores y Usuarios. Política comunitaria de protección de los consumidores.

SUMARIO

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34567891011121314151617

181920212223242526272829303132

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ECLI:ECLI:EU:C:2019:1118

Jurisdicción:Comunitario

Cuestión prejudicial /

Ponente:C. Toader

ECLI:EU:C:2019:1118

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 19 de diciembre de 2019 (*)

* Lengua de procedimiento: español.

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Procesomonitorio europeo — Reglamento (CE) n.º 1896/2006 (LCEur 2006, 3630) —

Aportación de documentación complementaria que acredite la deuda — Cláusulasabusivas en los contratos celebrados con consumidores — Directiva 93/13/CEE

(LCEur 1993, 1071) — Control por parte del órgano jurisdiccional ante el que se hapresentado una petición de requerimiento europeo de pago»

En los asuntos acumulados C-453/18 y C-494/18,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con

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arreglo al artículo 267 TFUE (RCL 2009, 2300) , por el Juzgado de PrimeraInstancia n.º 11 de Vigo (Pontevedra) y por el Juzgado de Primera Instancia n.º 20de Barcelona, mediante autos de 28 de junio y 17 de julio de 2018, recibidos en elTribunal de Justicia el 11 y el 27 de julio de 2018, en los procedimientos entre

Bondora AS

y

Carlos V. C. (C-453/18),

XY (C-494/18),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y L.Bay Larsen, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;

Abogada General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. García-Valdecasas Dorrego, encalidad de agente;

- en nombre del Gobierno letón, por las Sras. I. Kucina y V. Soņeca, en calidad deagentes;

- en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Fehér y la Sra. Z. Wagner, encalidad de agentes;

- en nombre del Parlamento Europeo, por los Sres. S. Alonso de León y T.Lukácsi, en calidad de agentes;

- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. J. Monteiro y las Sras. S.Petrova Cerchia y H. Marcos Fraile, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz y N. RuizGarcía y la Sra. M. Heller, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia públicael 31 de octubre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

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Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de losartículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 , de la Directiva 93/13/CEE (LCEur 1993,1071) del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en loscontratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de erroresen DO 2015, L 137, p. 13), del artículo 7, apartado 2, letras d) y e) , del Reglamento(CE) n.º 1896/2006 (LCEur 2006, 3630) del Parlamento Europeo y del Consejo, de12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO2006, L 399, p. 1), y del artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales dela Unión Europea (LCEur 2007, 2329) (en lo sucesivo, «Carta»), así como la validezdel Reglamento n.º 1896/2006.

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Estas peticiones se han presentado en el contexto de dos procesos monitorioseuropeos entre Bondora AS y, por un lado, el Sr. Carlos V. C. y, por otro, XY, enrelación con el cobro por parte de la primera de las deudas derivadas de contratosde préstamo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071)

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El artículo 1 de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) dispone:

«1. El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales,reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulasabusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2. Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentariasimperativas, así como las disposiciones o los principios de los conveniosinternacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estadosmiembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de lapresente Directiva.»

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A tenor del artículo 3, apartado 1, de esta Directiva:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente seconsiderarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe,causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechosy obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

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El artículo 6 de dicha Directiva preceptúa:

«1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en lascondiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas quefiguren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que elcontrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si estepuede subsistir sin las cláusulas abusivas.

[...]»

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El artículo 7 de la misma Directiva establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y delos competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que ceseel uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales yconsumidores.

2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones quepermitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional,tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores acudir según elderecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el finde que estos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas asu utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados yeficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.

[...]»

Reglamento n.º 1896/2006 (LCEur 2006, 3630)

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Los considerandos 9, 13, 14 y 29 del Reglamento n.º 1896/2006 (LCEur 2006,3630) están redactados en los siguientes términos:

«(9) El objeto del presente Reglamento consiste en simplificar, acelerar y reducirlos costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniariosno impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo, y enpermitir la libre circulación de los requerimientos europeos de pago a través detodos los Estados miembros, mediante el establecimiento de normas mínimas cuyaobservancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro deejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución.

[...]

(13) En la petición de requerimiento europeo de pago, debe obligarse aldemandante a que proporcione información suficiente para poder determinar yjustificar claramente la deuda, de forma que el demandado pueda decidir conconocimiento de causa si la impugna o no.

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(14) En este contexto, debe exigirse al demandante que aporte una descripciónde los medios de prueba que acrediten la deuda. A tal efecto, el formulario depetición debe incluir una lista lo más exhaustiva posible de los distintos medios deprueba que se presentan habitualmente para acreditar deudas pecuniarias.

[...]

(29) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento deun mecanismo uniforme, rápido y eficaz para el cobro de créditos pecuniario[s] noimpugnados [en toda la Unión Europea], no puede ser alcanzado de manerasuficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones ylos efectos del Reglamento, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidadpuede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagradoen el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidadenunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesariopara alcanzar dicho objetivo.»

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El artículo 1, letra a), de este Reglamento dispone:

«El presente Reglamento tiene por objeto:

a) simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizosrelativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de unproceso monitorio europeo».

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El artículo 2, apartado 1 , del Reglamento n.º 1896/2006 (LCEur 2006, 3630)establece:

«El presente Reglamento se aplicará en los asuntos transfronterizos en materiacivil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. [...]»

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Según el artículo 3, apartado 1, de este Reglamento:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por asuntos transfronterizosaquellos en los que al menos una de las partes esté domiciliada o tenga suresidencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca elórgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición.»

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El artículo 5 de dicho Reglamento establece:

«A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientesdefiniciones:

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[...]

3) “órgano jurisdiccional”: cualquier autoridad de un Estado miembro concompetencia para conocer de los requerimientos europeos de pago o paracualesquiera cuestiones afines;

4) “órgano jurisdiccional de origen”: el órgano jurisdiccional que expide unrequerimiento europeo de pago.»

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El artículo 7 del mismo Reglamento preceptúa:

«1. La petición de requerimiento europeo de pago se presentará en el formularioA que figura en el anexo I.

2. En la petición deberán indicarse:

a) los nombres y direcciones de las partes y, si procede, de sus representantes,así como del órgano jurisdiccional ante el cual se ha presentado la petición;

b) el importe de la deuda, incluido el principal y, en su caso, los intereses, laspenalizaciones contractuales y las costas;

c) si se reclaman intereses sobre la deuda, el tipo de interés y el período respectodel cual se reclaman dichos intereses, a menos que se añada de oficio un interéslegal al principal en virtud del Derecho del Estado miembro de origen;

d) la causa de pedir, incluida una descripción de las circunstancias invocadascomo fundamento de la deuda y, en su caso, de los intereses reclamados;

e) una descripción de los medios de prueba que acrediten la deuda;

f) los criterios de competencia judicial,

y

g) el carácter transfronterizo del asunto en el sentido del artículo 3.

[...]»

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A tenor del artículo 8 del Reglamento n.º 1896/2006 (LCEur 2006, 3630) :

«El órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una petición derequerimiento europeo de pago deberá examinar, lo antes posible y basándose enel formulario de la petición, si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos2, 3, 4, 6 y 7 y si la petición resulta fundada. Este examen podrá revestir la forma deun procedimiento automatizado.»

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El artículo 9 de este Reglamento dispone:

«1. En caso de que no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7, elórgano jurisdiccional concederá al demandante la posibilidad de completar orectificar la petición, a no ser que esta sea manifiestamente infundada o inadmisible.El órgano jurisdiccional utilizará al efecto el formulario B que figura en el anexo II.

2. Cuando el órgano jurisdiccional requiera al demandante que complete orectifique la petición, especificará un plazo de tiempo adecuado a las circunstancias.El órgano jurisdiccional podrá prorrogar dicho plazo de manera discrecional.»

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El artículo 12 de dicho Reglamento, titulado «Expedición de un requerimientoeuropeo de pago», establece:

«1. Si se cumplen los requisitos mencionados en el artículo 8, el órganojurisdiccional expedirá un requerimiento europeo de pago lo antes posible y, comoregla general, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de lapetición, mediante el formulario E que figura en el anexo V.

El plazo de 30 días no comprenderá el tiempo empleado por el demandante paracompletar, rectificar o modificar la petición.

2. El requerimiento europeo de pago se expedirá junto con una copia delformulario de petición. No incluirá la información facilitada por el demandante en losapéndices I y II del formulario A.

3. En el requerimiento europeo de pago se comunicará al demandado que podráoptar por:

a) pagar al demandante el importe indicado en el requerimiento,

o bien

b) oponerse al requerimiento mediante la presentación, ante el órganojurisdiccional de origen, de un escrito de oposición, enviado en un plazo de 30 díasdesde que se le hubiera notificado el requerimiento.

4. En el requerimiento europeo de pago se informará al demandado de que:

a) el requerimiento fue expedido únicamente sobre la base de la informaciónfacilitada por el demandante, sin que la misma haya sido comprobada por el órganojurisdiccional;

b) el requerimiento se hará ejecutivo a menos que se presente un escrito deoposición ante el órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en elartículo 16;

c) en caso de que se presente escrito de oposición, el proceso continuará ante losórganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen, de conformidad con las

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normas del proceso civil ordinario que corresponda, a no ser que el demandantehaya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso.

5. El órgano jurisdiccional se asegurará de que el requerimiento se notifica aldemandado de conformidad con el Derecho nacional, mediante alguna forma quecumpla los requisitos mínimos establecidos en los artículos 13, 14 y 15.»

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El artículo 16 del mismo Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«1. El demandado podrá presentar escrito de oposición al requerimiento europeode pago ante el órgano jurisdiccional de origen, valiéndose del formulario F quefigura en el anexo VI, que se le remitirá adjunto al requerimiento europeo de pago.

2. El escrito de oposición se enviará en un plazo de 30 días desde la notificaciónal demandado del requerimiento.

3. El demandado deberá indicar en su escrito de oposición que impugna la deuda,sin que esté obligado a motivarlo.

[...]»

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Según el campo 11 del formulario A del anexo I del Reglamento n.º 1896/2006(LCEur 2006, 3630) , podrán añadirse otras alegaciones e informacióncomplementaria, si procede.

Derecho español

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En la Ley 1/2000, de 7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , deEnjuiciamiento Civil (BOE n.º 7, de 8 de enero de 2000; en lo sucesivo, «LEC»), ladisposición final vigésima tercera, que introduce medidas para facilitar la aplicaciónen España del Reglamento n.º 1896/2006 (LCEur 2006, 3630) , establece en susapartados 2 y 11:

«2. La petición de requerimiento europeo de pago se presentará a través delformulario A que figura en el anexo I del [Reglamento n.º 1896/2006], sin necesidadde aportar documentación alguna, que en su caso será inadmitida.

[...]

11. Las cuestiones procesales no previstas en el [Reglamento n.º 1896/2006] parala expedición de un requerimiento europeo de pago se regirán por lo previsto en [laLEC] para el proceso monitorio.»

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El artículo 815, apartado 4 , de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)dispone:

«Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario oprofesional y un consumidor o usuario, el Letrado de la Administración de Justicia,previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que puedaapreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya elfundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.

El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye elfundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede sercalificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificadacomo tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas estas, resolverá loprocedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite noserá preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.

De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el autoque se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien laimprocedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sinaplicación de las consideradas abusivas.

Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y elLetrado de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en lostérminos previstos en el apartado 1.

El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

Asunto C-453/18

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Bondora celebró un contrato de préstamo con un consumidor, el Sr. V. C., por lacantidad de 755,27 euros. El 21 de marzo de 2018, esta sociedad presentó ante eljuzgado remitente una petición de requerimiento europeo de pago contra el Sr. V. C.

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Considerando que la deuda se fundaba en un contrato de préstamo celebradoentre un profesional y un consumidor, el juzgado remitente, en virtud del artículo815, apartado 4 , de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , requirió aBondora para que aportara documentación acreditativa de la deuda,correspondiente a los medios de prueba del campo 10 del formulario A, a saber, elcontrato de préstamo y la determinación del importe de la deuda, con el fin de poderapreciar el eventual carácter abusivo de las cláusulas de dicho contrato.

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Bondora se negó a presentar esa documentación aduciendo, por un lado, que,según la disposición final vigésima tercera, apartado 2 , de la LEC, en el caso deuna petición de requerimiento europeo de pago, no es necesario aportardocumentación acreditativa de la deuda y, por otro lado, que los artículos 8 y 12 delReglamento n.º 1896/2006 (LCEur 2006, 3630) no hacen referencia alguna a lapresentación de documentación para la expedición de un requerimiento europeo depago.

23

El juzgado remitente considera que tal interpretación de las normas a que serefiere el apartado anterior puede suscitar dificultades cuando la deuda cuyo importese reclama se basa en un contrato celebrado con un consumidor. Efectivamente, lasociedad acreedora no ha adjuntado a la petición de requerimiento europeo de pagola documentación necesaria para apreciar, con arreglo al artículo 815, apartado 4 ,de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , el posible carácter abusivo deuna cláusula que constituya el fundamento de la petición o que determine lacantidad exigible. Ahora bien, el juzgado remitente subraya que el artículo 815,apartado 4 , de la LEC, en su versión aplicable a los hechos, transpuso alordenamiento jurídico español la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a laDirectiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) , en particular, las sentencias de 14 de junio de2012 (TJCE 2012, 143) , Banco Español de Crédito (C-618/10 , EU:C:2012:349), yde 21 de abril de 2016 (TJCE 2016, 95) , Radlinger y Radlingerová (C-377/14,EU:C:2016:283), con el fin de que los jueces españoles pudiesen examinar de oficioel carácter supuestamente abusivo de las cláusulas contractuales de que se derivanlos créditos.

24

En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo decidiósuspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientescuestiones prejudiciales:

«1) ¿Hay que interpretar el artículo 7.1 de la Directiva [93/13] (LCEur 1993, 1071)y la jurisprudencia que la interpreta, en el sentido de que dicho artículo de laDirectiva se opone a una norma nacional, como la de la Disposición final vigésimatercera, [apartado 2], de la [ LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ], quedispone que en la petición de requerimiento europeo de pago no resulta precisoaportar documentación alguna y que en su caso será inadmitida?

2) ¿Hay que interpretar el artículo 7.2.e) , del Reglamento n.º 1896/2006 (LCEur2006, 3630) [...] en el sentido de que dicho precepto no impide que se puedarequerir a la entidad acreedora para que aporte la documentación en que basa sureclamación derivada de un préstamo al consumo concertado entre un profesional yun consumidor, si el órgano jurisdiccional estima imprescindible el examen deldocumento para examinar la posible existencia de cláusulas abusivas en el contratosuscrito entre las partes y dar así cumplimiento a lo expresado en la Directiva

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[93/13] y la jurisprudencia que la interpreta?»

Asunto C-494/18

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Bondora celebró un contrato de préstamo con XY por la cantidad de 1 818,66euros. El 17 de mayo de 2018, Bondora presentó ante el juzgado remitente unapetición de requerimiento europeo de pago contra aquel.

26

En el formulario A, que figura en el anexo I del Reglamento n.º 1896/2006 (LCEur2006, 3630) , Bondora señaló que XY era un consumidor y que la sociedad disponíadel contrato de préstamo que fundamentaba la reclamación y la determinación de ladeuda.

27

Tras constatar el carácter de consumidor de una de las partes, el juzgadoremitente requirió a Bondora para que cumplimentara el campo 11 del formulario A,titulado «Otras alegaciones e información complementaria», y especificara en él eldesglose de la liquidación de la deuda de que se trata y las cláusulas del contratoque invocaba en apoyo de su reclamación.

28

Bondora se negó a facilitar esta información aduciendo que, en virtud del artículo7, apartado 2 , del Reglamento n.º 1896/2006 (LCEur 2006, 3630) , no estabaobligada a presentar ninguna otra prueba de la deuda reclamada y que, según ladisposición final vigésima tercera, apartado 2 , de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL2001, 1892) , en el caso de una petición de requerimiento europeo de pago, no eranecesario aportar documentación acreditativa de la deuda. Además, esta sociedadtambién alegó que otros juzgados habían admitido peticiones de requerimiento depago similares sin solicitarle que cumpliera otros requisitos.

29

El juzgado remitente alberga dudas sobre la interpretación del Reglamento n.º1896/2006 (LCEur 2006, 3630) a la luz de la protección de los consumidores y de lajurisprudencia del Tribunal de Justicia. Entiende que expedir un requerimientoeuropeo de pago sin controlar de oficio la eventual existencia de cláusulas abusivaspodría vulnerar el imperativo de protección de los consumidores, consagrado en elartículo 38 de la Carta, en relación con el artículo 6 TUE (RCL 2009, 2299y RCL2010, 362) , apartado 1.

30

Además, según el juzgado remitente, el artículo 38 de la Carta, el artículo 6 TUE(RCL 2009, 2299y RCL 2010, 362) , apartado 1, y los artículos 6, apartado 1, y 7,

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apartado 1 , de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) no se oponen a una normanacional como la disposición final vigésima tercera, apartado 2 , de la LEC (RCL2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) siempre que tal norma permita al juez tenerconocimiento del contenido de las cláusulas accesorias del contrato para podercontrolar de oficio las cláusulas abusivas.

31

En cambio, el juzgado remitente opina que, si la interpretación del Reglamento n.º1896/2006 (LCEur 2006, 3630) permitiera que no pudieran recabarse aclaracionesadicionales con el fin de comprobar si se han aplicado cláusulas abusivas, esteReglamento debería considerarse inválido por infringir el artículo 6 TUE (RCL 2009,2299y RCL 2010, 362) , apartado 1, y el artículo 38 de la Carta.

32

En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelonadecidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientescuestiones prejudiciales:

«1) Si es compatible con el artículo 38 [de la Carta], con el artículo 6.1 [ TUE (RCL2009, 2299y RCL 2010, 362) ] y con los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva [93/13](LCEur 1993, 1071) una normativa nacional como el apartado [2] de la DF 23.ª LEC(RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) que no permite aportar ni reclamar uncontrato ni el desglose de la deuda en una reclamación en la que el demandado esun consumidor y hay indicios de que pudieran estarse reclamando cantidadesbasadas en cláusulas abusivas.

2) Si es compatible con el artículo 7.2d) del Reglamento [n.º 1896/2006] solicitar,en las reclamaciones contra un consumidor, que el actor especifique en el apartado11 del formulario A [del anexo I del Reglamento n.º 1896/2006 (LCEur 2006, 3630) ]el desglose de la deuda que reclama. Igualmente, si es compatible con dichoprecepto exigir que en ese mismo apartado 11 se copie el contenido de lascláusulas del contrato que fundamentan las reclamaciones a un consumidor, másallá del objeto principal del contrato, para valorar su abusividad.

3) Si la respuesta a la cuestión segunda es negativa, que se indique por parte delTJUE si es posible, en la regulación actual del Reglamento n.º 1896/2006,comprobar de oficio, con carácter previo a expedir el requerimiento europeo depago, si en un contrato con un consumidor se están aplicando cláusulas abusivas yen base a qué precepto se puede realizar.

4) En el supuesto de que no sea posible controlar de oficio, en la redacción actualdel Reglamento n.º 1896/2006, la existencia de cláusulas abusivas con carácterprevio a expedir el requerimiento europeo de pago, se pregunta al TJUE para quese pronuncie sobre la validez del citado Reglamento, por si es contrario al artículo38 [de la Carta] y [al] artículo 6.1 [TUE].»

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Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

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Mediante decisiones del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de2018 y del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 2019, se ordenó la acumulación delos asuntos C-453/18 y C-494/18 a efectos de las fases escrita y oral delprocedimiento y de la sentencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas en los asuntosC-453/18 y C-494/18 y sobre la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto

C-494/18

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Mediante las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas en losasuntos C-453/18 y C-494/18 y la tercera cuestión prejudicial planteada en el asuntoC-494/18, los juzgados remitentes solicitan, en esencia, que se dilucide si el artículo7, apartado 2, letras d) y e) , del Reglamento n.º 1896/2006 (LCEur 2006, 3630) ylos artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 , de la Directiva 93/13 (LCEur 1993,1071) , tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia y a la luz delartículo 38 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que permiten que un«órgano jurisdiccional», según la definición de dicho Reglamento, que conoce de unproceso monitorio europeo pida al acreedor información complementaria relativa alas cláusulas contractuales que este invoca para acreditar la deuda de que se trate,con el fin de controlar de oficio el carácter eventualmente abusivo de esas cláusulas,y de que, en consecuencia, se oponen a una normativa nacional que declarainadmisible la documentación complementaria aportada a tal efecto.

35

Con carácter preliminar, procede señalar que, en virtud del artículo 2, apartado 1 ,del Reglamento n.º 1896/2006 (LCEur 2006, 3630) , este se aplica en los asuntostransfronterizos. A tenor del artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, seentenderá por asuntos transfronterizos aquellos en los que al menos una de laspartes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distintode aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentadola petición. En el presente asunto, a reserva de las comprobaciones que deberánefectuar los juzgados remitentes, de los autos que obran en poder del Tribunal deJusticia se desprende que Bondora es una sociedad cuyo domicilio radica enEstonia. Por consiguiente, el Reglamento n.º 1896/2006 resulta de aplicación.

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En primer lugar, debe indicarse que, según el artículo 1 del Reglamento n.º1896/2006 (LCEur 2006, 3630) , en relación con los considerandos 9 y 29 de este,

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dicho Reglamento tiene por objeto simplificar, acelerar y reducir los costes enasuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante elestablecimiento de un proceso monitorio europeo.

37

Precisamente para garantizar los objetivos de celeridad y uniformidad en dichoproceso, la petición de requerimiento se presenta mediante el formulario A, quefigura en el anexo I del Reglamento n.º 1896/2006 (LCEur 2006, 3630) , con arregloal artículo 7 de este Reglamento, en cuyo apartado 2 se enumeran los datos quedeben constar en la petición. En particular, el artículo 7, apartado 2, letras d) y e), dedicho Reglamento establece que la petición de requerimiento deberá contener lacausa de pedir, incluida una descripción de las circunstancias invocadas comofundamento de la deuda y, en su caso, de los intereses reclamados, y unadescripción de los medios de prueba que acrediten la deuda.

38

En virtud del artículo 8 del Reglamento n.º 1896/2006 (LCEur 2006, 3630) , elórgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una petición de requerimientodeberá examinar, lo antes posible y basándose en el formulario A, si se cumplen losrequisitos establecidos, entre otros artículos, en el artículo 7 de este Reglamento ysi la petición resulta fundada. En ese supuesto, expedirá el requerimiento europeode pago, de conformidad con el artículo 12 de dicho Reglamento. En caso de que nose cumplan los requisitos establecidos en el citado artículo 7, con arreglo al artículo9, apartado 1, del mismo Reglamento, el órgano jurisdiccional, valiéndose delformulario B, que figura en el anexo II del Reglamento, concederá al demandante laposibilidad de completar o rectificar la petición.

39

En segundo lugar, debe determinarse si, en un proceso monitorio europeo, elórgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la petición de requerimiento estávinculado por las exigencias establecidas en los artículos 6, apartado 1, y 7,apartado 1 , de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) , tal como han sidointerpretadas por el Tribunal de Justicia y a la luz del artículo 38 de la Carta.

40

A este respecto, en primer término, procede recordar que el sistema de protecciónestablecido por la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) se basa en la idea de que elconsumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en loreferido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situaciónque lo lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesionalsin poder influir en el contenido de estas ( sentencia de 27 de febrero de 2014(TJCE 2014, 78) , Pohotovosť, C-470/12 , EU:C:2014:101, apartado 39 yjurisprudencia citada). Además, el artículo 38 de la Carta dispone que, en laspolíticas de la Unión, se garantizará un nivel elevado de protección de los

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consumidores. Este imperativo rige la aplicación de la Directiva 93/13 (sentencia de27 de febrero de 2014, Pohotovosť, C-470/12, EU:C:2014:101, apartado 52).

41

En segundo término, a tenor del artículo 6, apartado 1 , de la Directiva 93/13(LCEur 1993, 1071) , los Estados miembros establecerán que no vincularán alconsumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, lascláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional.

42

En tercer término, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interéspúblico que constituye la protección de los consumidores, la Directiva 93/13 (LCEur1993, 1071) impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo7, apartado 1, en relación con su vigesimocuarto considerando, la obligación deprever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas enlos contratos celebrados entre profesionales y consumidores ( sentencia de 13 deseptiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 (TJCE 2018, 208) ,EU:C:2018:711, apartado 40 y jurisprudencia citada).

43

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el juez nacional debeapreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en elámbito de aplicación de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) y, de este modo,subsanar el desequilibrio que exista entre el consumidor y el profesional, siempreque disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto (sentencias de 4 de junio de 2009 (TJCE 2009, 155) , Pannon GSM, C-243/08 ,EU:C:2009:350, apartado 32, y de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska,C-176/17, EU:C:2018:711 (TJCE 2018, 208) , apartado 42 y jurisprudencia citada).

44

A este respecto, es preciso subrayar que, en el contexto de procesos monitoriosnacionales, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 7, apartado 1 , de laDirectiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) se opone a una normativa nacional que permiteexpedir un requerimiento de pago cuando el juez que conoce de la petición deproceso monitorio no tenga la facultad de examinar el eventual carácter abusivo delas cláusulas de ese contrato, en caso de que los requisitos para ejercer el derechoa formular oposición a dicho requerimiento no permitan garantizar el respeto de losderechos del consumidor derivados de la citada Directiva (véanse, en este sentido,la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 (TJCE2018, 208) , EU:C:2018:711, apartado 71, y el auto de 28 de noviembre de 2018,PKO Bank Polski, C-632/17, EU:C:2018:963, apartado 49).

45

Así pues, el Tribunal de Justicia ha considerado que un órgano jurisdiccional que

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conoce de una petición de proceso monitorio debe determinar si las modalidades delprocedimiento de oposición que establece el Derecho nacional generan un riesgo nodesdeñable de que los consumidores afectados no formulen la oposición requerida(véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi CreditPolska, C-176/17 (TJCE 2018, 208) , EU:C:2018:711, apartado 61 y jurisprudenciacitada).

46

Estas exigencias rigen igualmente cuando un «órgano jurisdiccional», según ladefinición del Reglamento n.º 1896/2006 (LCEur 2006, 3630) , recibe una peticiónde requerimiento europeo de pago, en el sentido de este Reglamento.

47

Por consiguiente, procede determinar si el Reglamento n.º 1896/2006 (LCEur2006, 3630) permite al órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado unapetición de requerimiento europeo de pago pedir al acreedor informacióncomplementaria sobre las cláusulas para acreditar la deuda, a efectos de examinarde oficio el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas del contrato, conarreglo a las exigencias derivadas de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 , dela Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) .

48

A este respecto, cabe señalar que, si bien es cierto que el artículo 7, apartado 2 ,del Reglamento n.º 1896/2006 (LCEur 2006, 3630) regula de manera exhaustiva losrequisitos que debe cumplir la petición de requerimiento europeo de pago (sentencia de 13 de diciembre de 2012, Szyrocka, C-215/11 (TJCE 2012, 384) ,EU:C:2012:794, apartado 32), también lo es que el demandante debe utilizar elformulario A, que figura en el anexo I de este Reglamento, para presentar talpetición, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento. Puesbien, por un lado, del campo 10 del formulario A se desprende que el demandantetiene la posibilidad de indicar y describir el tipo de medios de prueba de quedispone, incluidas las pruebas documentales, y, por otro lado, del campo 11 de esteformulario resulta que puede añadirse información complementaria a la requeridaexpresamente por los campos anteriores de dicho formulario, de modo que esteposibilita que se aporte información adicional relativa a las cláusulas que se invocanpara acreditar la deuda, en particular, reproduciendo todo el contrato o aportandouna copia de este.

49

Además, el artículo 9, apartado 1 , del Reglamento n.º 1896/2006 (LCEur 2006,3630) establece que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado dichapetición está facultado, valiéndose del formulario B, que figura en el anexo II de esteReglamento, para pedir al acreedor que complete o rectifique la informaciónfacilitada sobre la base del artículo 7 de dicho Reglamento.

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De ello se deduce que, en virtud de los artículos 7, apartado 1, y 9, apartado 1 ,del Reglamento n.º 1896/2006 (LCEur 2006, 3630) , el órgano jurisdiccional ante elque se haya presentado una petición de requerimiento europeo de pago debe poderpedir al acreedor información complementaria relativa a las cláusulas que esteinvoca para acreditar la deuda, como la reproducción de todo el contrato o lapresentación de una copia de este, con el fin de poder examinar el caráctereventualmente abusivo de tales cláusulas, con arreglo a los artículos 6, apartado 1,y 7, apartado 1 , de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) (véase, en este sentido,la sentencia de 6 de septiembre de 2018, Catlin Europe, C-21/17 (TJCE 2018, 198) ,EU:C:2018:675, apartados 44 y 50).

51

Una interpretación diferente del artículo 7, apartado 2, letras d) y e) , delReglamento n.º 1896/2006 (LCEur 2006, 3630) podría permitir a los acreedoreseludir las exigencias derivadas de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) y delartículo 38 de la Carta.

52

Procede subrayar, además, que el hecho de que un órgano jurisdiccional nacionalrequiera al demandante que aporte el contenido del documento o de losdocumentos en los que basa su petición se integra simplemente en la materiaprobatoria del proceso, ya que ese requerimiento tiene por único objeto determinarsi la petición es fundada, de modo que no vulnera el principio dispositivo (véase, poranalogía, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, Profi Credit Polska, C-419/18 yC-483/18, EU:C:2019:930 (PROV 2019, 301952) , apartado 68).

53

Por consiguiente, el artículo 7, apartado 2, letras d) y e) , del Reglamento n.º1896/2006 (LCEur 2006, 3630) , en relación con los artículos 6, apartado 1, y 7,apartado 1 , de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) , tal como han sidointerpretados por el Tribunal de Justicia y a la luz del artículo 38 de la Carta, seopone a una normativa nacional que declara inadmisible la documentacióncomplementaria que se presente además del formulario A del anexo I delReglamento n.º 1896/2006, como puede ser una copia del contrato de que se trate.

54

Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder alas cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas en los asuntos C-453/18y C-494/18 y a la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-494/18 que elartículo 7, apartado 2, letras d) y e) , del Reglamento n.º 1896/2006 (LCEur 2006,3630) y los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 , de la Directiva 93/13 (LCEur1993, 1071) , tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia y a la luz

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del artículo 38 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que permiten que un«órgano jurisdiccional», según la definición de dicho Reglamento, que conoce de unproceso monitorio europeo pida al acreedor información complementaria relativa alas cláusulas contractuales que este invoca para acreditar la deuda de que se trate,con el fin de controlar de oficio el carácter eventualmente abusivo de esas cláusulas,y de que, en consecuencia, se oponen a una normativa nacional que declarainadmisible la documentación complementaria aportada a tal efecto.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial planteada en el asunto C-494/18

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Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera ysegunda planteadas en los asuntos C-453/18 y C-494/18 y a la tercera cuestiónprejudicial planteada en el asunto C-494/18, no procede responder a esta cuartacuestión prejudicial.

Costas

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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter deun incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a esteresolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes dellitigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia nopueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 7, apartado 2, letras d) y e) , del Reglamento (CE) n.º 1896/2006(LCEur 2006, 3630) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, y los artículos 6,apartado 1, y 7, apartado 1 , de la Directiva 93/13/CEE (LCEur 1993, 1071) delConsejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratoscelebrados con consumidores, tal como han sido interpretados por el Tribunal deJusticia y a la luz del artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de laUnión Europea (LCEur 2007, 2329) , deben interpretarse en el sentido de quepermiten que un «órgano jurisdiccional», según la definición de dicho Reglamento,que conoce de un proceso monitorio europeo pida al acreedor informacióncomplementaria relativa a las cláusulas contractuales que este invoca para acreditarla deuda de que se trate, con el fin de controlar de oficio el carácter eventualmenteabusivo de esas cláusulas, y de que, en consecuencia, se oponen a una normativanacional que declara inadmisible la documentación complementaria aportada a talefecto.

Bonichot Safjan Bay LarsenToader Jääskinen

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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de diciembre de 2019.

El Secretario El Presidente de la Sala PrimeraA. Calot Escobar J.-C. Bonichot

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Análisis

Historia del caso

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Sentencias a favor

TJUE (Sala Segunda). Profi Credit Polska S.A. w Bielsku Bia#ej M. W., sentencia de13 septiembre 2018. TJCE\2018\208.- Directiva sobre cláusulas abusivas: objetivo: cese el uso de cláusulasabusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumi

TJUE (Sala Quinta). Catlin Europe SE O.K. Trans Praha spol. s r. o., sentencia de 6septiembre 2018. TJCE\2018\198.- Requerimiento europeo de pago: requisitos

TJUE (Sala Tercera). Pohotovos# s. r. o. Miroslav Vašuta, sentencia de 27 febrero2014. TJCE\2014\78.- Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores: alcance

TJUE (Sala Primera). Iwona Szyrocka SiGer Technologie GmbH, sentencia de 13diciembre 2012. TJCE\2012\384.- Requerimiento europeo de pago: requisitos

TJCE (Sala Cuarta). Pannon GSM Zrt. Erzsébet Sustikné Györfi, sentencia

de 4 junio 2009. TJCE\2009\155.- Directiva sobre cláusulas abusivas: objetivo: cese el uso de cláusulasabusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumi

Normativa considerada

(Disposición Vigente) Reglamento (CE) núm. 1896/2006, de 12 de diciembre . LCEur

2006\3630

aplica norma [ Ap. 35 ].

aplica norma [ Ap. 36 ].

art. 7 : aplica norma [ Ap. 39 ].

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art. 7 : aplica norma [ Ap. 44 ].

art. 7 : aplica norma [ Ap. 45 ].

art. 7 : aplica norma [ Ap. 54 ].

art. 7 : aplica norma [ Ap. 47 ].

art. 7 : aplica norma [ Ap. 48 ].

art. 7 : aplica norma [ Ap. 50 ].

art. 7 : aplica norma [ Ap. 53 ].

art. 7 : aplica norma [ Ap. 46 ].

(Disposición Vigente) Acuerdo de 7 de diciembre 2000. LCEur 2007\2329

art. 38 : aplica norma [ Ap. 54 ].

art. 38 : aplica norma [ Ap. 51 ].

(Disposición Vigente) Ley núm. 1/2000, de 7 de enero . Ley de Enjuiciamiento Civil

RCL 2000\34

art. 815 : aplica norma [ Ap. 23 ].

(Disposición Vigente) Directiva 1993/13/CEE, de 5 de abril . LCEur 1993\1071

art. 6 : aplica norma [ Ap. 53 ].

art. 6 : aplica norma [ Ap. 54 ].

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Page 44: PROCESO MONITORIO EUROPEO TALLER 2: COMPETENCIA JUDICIAL

art. 7 : aplica norma [ Ap. 42 ].

art. 7 : aplica norma [ Ap. 44 ].

art. 6 : aplica norma [ Ap. 41 ].

art. 7 : aplica norma [ Ap. 53 ].

art. 7 : aplica norma [ Ap. 54 ].

art. 6 : aplica norma [ Ap. 43 ].

art. 6 : aplica norma [ Ap. 50 ].

art. 7 : aplica norma [ Ap. 50 ].

Voces

DERECHO COMUNITARIOOrdenamiento jurídico comunitario

Principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros-Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea: protección delos consumidores: art. 38: alcance: juez nacional ante el que se hayapresentado una petición de requerimiento europeo de pago debe poderpedir al acreedor información complementaria relativa a las cláusulascontractuales que este invoca para acreditar la deuda, con el fin depoder examinar el posible carácter abusivo de tales cláusulas:

[APD.51][APD.53][APD.54]

DERECHO COMUNITARIOPolíticas Comunitarias

Protección de los consumidores-Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (Dir.93/13/CE): carácter abusivo de una cláusula: existencia: dicha cláusulano vincula al consumidor: el contrato seguirá siendo obligatorio para laspartes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulasabusivas: órgano jurisdiccional nacional: determinación:

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[APD.41]-Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (Dir.93/13/CE): cláusula abusiva: existencia: efectos jurídicos: no vinculaciónal consumidor: art. 6. 1: alcance: juez nacional ante el que se hayapresentado una petición de requerimiento europeo de pago debe poderpedir al acreedor información complementaria relativa a las cláusulascontractuales que este invoca para acreditar la deuda, con el fin depoder examinar el posible carácter abusivo de tales cláusulas:

[APD.44][APD.53][APD.54]-Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (Dir.93/13/CE): cláusula abusiva: existencia: efectos jurídicos: no vinculaciónal consumidor: art. 6. 1: alcance: juez nacional que constate el carácterabusivo de una cláusula contractual está obligado, a dejarla de aplicar yal restablecimiento de la situación en la que se encontraría elconsumidor de no haber existido dicha cláusula:

[APD.43]-Protección de los intereses económicos: proceso monitorioeuropeo(Reglamento (CE) 1896/2006): objetivo:

[APD.36]-Protección de los intereses económicos: proceso monitorioeuropeo(Reglamento (CE) 1896/2006): ámbito de aplicación: asuntostransfronterizos:

[APD.35]

DERECHO COMUNITARIOPolíticas ComunitariasOtras políticas comunitarias-Espacio de libertad, seguridad y justicia: cooperación judicial en materiacivil: proceso monitorio europeo [Regl. (CE) núm. 1896/2006]: aportaciónde documentación complementaria que acredite la deuda: el jueznacional ante el que se haya presentado una petición de requerimientoeuropeo de pago debe poder pedir al acreedor informacióncomplementaria relativa a las cláusulas contractuales que este invocapara acreditar la deuda, con el fin de poder examinar el posible carácterabusivo de tales cláusulas:

[APD.48][APD.49][APD.50][APD.52][APD.54]-Espacio de libertad, seguridad y justicia: cooperación judicial en materiacivil: proceso monitorio europeo [Regl. (CE) núm. 1896/2006]: objetivo:

[APD.36]

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Page 46: PROCESO MONITORIO EUROPEO TALLER 2: COMPETENCIA JUDICIAL

Tribunal de Justicia de la Unión EuropeaTJUE (Sala Segunda) Caso Flight Refund Ltd contra

Belgische Staat. Sentencia de 10 marzo 2016TJCE\2016\92

ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA: Cooperación judicial enmateria civil: proceso monitorio europeo [Reglamento (CE) núm. 1896/2006]:competencia judicial: escrito de oposición contra un requerimiento europeo de pagoen el plazo señalado: tribunales del Estado miembro de origen con arreglo a lasnormas del proceso civil ordinario: aplicación a un tribunal al que se somete ladesignación de un órgano jurisdiccional territorialmente competente para conocerdel procedimiento contencioso a raíz de la oposición del demandado alrequerimiento europeo de pago a propósito de un crédito relativo a la compensaciónreclamada por el retraso de un vuelo: obligaciones del tribunal que debe decidir lacuestión de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estadomiembro de origen del requerimiento europeo de pago

Jurisdicción:Comunitario

Cuestión prejudicial /

Ponente:M. Ilesic

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 10 de marzo de 2016 (*)

* Lengua de procedimiento: húngaro.

«Procedimiento prejudicial � Espacio de libertad, seguridad y justicia �Cooperación judicial en materia civil � Proceso monitorio europeo � Reglamento(CE) n.º 1896/2006LCEur 2006, 3630 � Artículos 17 y 20 � Obligaciones de un

tribunal al que se somete la designación de un órgano jurisdiccional territorialmentecompetente para conocer del procedimiento contencioso a raíz de la oposición del

demandado al requerimiento europeo de pago � Competencia de los órganosjurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago �

Reglamento (CE) n.º 44/2001LCEur 2001, 84 � Crédito basado en el derecho acompensación en virtud del Reglamento (CE) n.º 261/2004LCEur 2004, 637 por el

retraso de un vuelo»

En el asunto C-94/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo alartículo 267 TFUERCL 2009, 2300 , por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría),

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1

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mediante resolución de 27 de febrero de 2014, recibida en el Tribunal de Justiciaese mismo día, en el procedimiento entre

Flight Refund Ltd

y

Deutsche Lufthansa AG ,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader, elSr. A. Rosas, la Sra. A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

— en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér y G. Szima, encalidad de agentes;

— en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, encalidad de agentes;

— en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët y losSres. A. Sipos y M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia públicael 22 de octubre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación delReglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 dediciembre de 2006LCEur 2006, 3630 , por el que se establece un proceso monitorioeuropeo (DO L 399, p. 1).

2Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Flight Refund Ltd

(en lo sucesivo, «Flight Refund»), sociedad establecida en el Reino Unido, yDeutsche Lufthansa AG (en lo sucesivo, «Deutsche Lufthansa»), sociedadestablecida en Alemania, a propósito de un crédito relativo a la compensaciónreclamada por el retraso de un vuelo.

Marco jurídico

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Derecho internacional

3

El Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreointernacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, fue firmado por laComunidad Europea el 9 de diciembre de 1999RCL 2004, 1224 y aprobado ennombre de ésta mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de2001LCEur 2001, 2487 (DO L 194, p. 38; en lo sucesivo, «Convenio de Montreal»).

4

El artículo 19 del Convenio de MontrealRCL 2004, 1224 , titulado «Retraso»,dispone:

«El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en eltransporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista noserá responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y susdependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablementenecesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptardichas medidas.»

5

A tenor del artículo 33 , apartado 1, de dicho ConvenioRCL 2004, 1224 :

«Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección deldemandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el tribunal deldomicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene unaoficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugarde destino.»

Derecho de la Unión

Reglamento (CE) n.º 261/2004LCEur 2004, 637

6

El artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y delConsejo, de 11 de febrero de 2004LCEur 2004, 637 , por el que se establecennormas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en casode denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y sederoga el Reglamento (CEE) n.º 295/91LCEur 1991, 88 (DO L 46, p. 1), titulado«Cancelación de vuelos», establece, en su apartado 1, letra c), que, en caso decancelación de un vuelo, los pasajeros afectados tendrán derecho, en principio, auna compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vueloconforme al artículo 7 de dicho Reglamento.

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El artículo 6 de dicho Reglamento, titulado «Retraso», establece ciertasobligaciones que recaen sobre el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo,relativas a la asistencia a los pasajeros afectados, en caso de retraso de un vuelo.

8

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Derecho a compensación»,establece, en su apartado 1, letra c), que cuando se haga referencia a dichoartículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de 600 euros paratodos los vuelos cuya distancia sea superior a 3 500 km.

Reglamento n.º 1896/2006LCEur 2006, 3630

9

Según el considerando 8 del Reglamento n.º 1896/2006LCEur 2006, 3630 :

«Los consiguientes impedimentos para acceder a una justicia eficaz en losasuntos transfronterizos […] hacen necesaria una legislación comunitaria quegarantice igualdad de condiciones en toda la Unión Europea para acreedores ydeudores.»

10

A tenor del considerando 10 de dicho Reglamento:

«El proceso establecido mediante el presente Reglamento debe constituir unmedio complementario y opcional para el demandante, que conserva plena libertadde recurrir a los procedimientos establecidos en el Derecho nacional. Por lo tanto, elpresente Reglamento no sustituye ni armoniza los mecanismos de cobro de créditosno impugnados existentes en el Derecho nacional.»

11

Conforme al considerando 24 del citado Reglamento:

«El escrito de oposición presentado dentro de plazo debe poner fin al procesomonitorio europeo y suponer el traslado automático del asunto al proceso civilordinario, salvo que el demandante haya solicitado expresamente que, en dichosupuesto, se ponga fin al procedimiento. A efectos del presente Reglamento, elconcepto de proceso civil ordinario no debe interpretarse necesariamente conarreglo al Derecho nacional.»

12

El artículo 1 del Reglamento n.º 1896/2006LCEur 2006, 3630 establece:

«1. El presente Reglamento tiene por objeto:

a) simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizosrelativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un

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proceso monitorio europeo,

[…]

2. El presente Reglamento no obstará para que un demandante reclame uncrédito, según la definición del artículo 4, mediante el recurso a otro procesoestablecido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o con arreglo al Derecho[de la Unión].»

13

El artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento define el ámbito de aplicación deeste último como sigue:

«El presente Reglamento se aplicará en los asuntos transfronterizos en materiacivil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. Noincluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa, ni los casos enque el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio desu autoridad (“ acta iure imperii ”).»

14

El artículo 5, apartado 1, del citado Reglamento define el «Estado miembro deorigen» como «el Estado miembro en el que se expide un requerimiento europeo depago».

15

El artículo 6 , apartado 1, del Reglamento n.º 1896/2006LCEur 2006, 3630establece que, a efectos de la aplicación de dicho Reglamento, la competenciajudicial se determinará con arreglo a las normas del Derecho de la Unión aplicablesen la materia, en particular el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 dediciembre de 2000LCEur 2001, 84 , relativo a la competencia judicial, elreconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil(DO 2001, L 12, p. 1).

16

El artículo 7 , apartado 2, letra f), del Reglamento n.º 1896/2006LCEur 2006, 3630establece que la petición de requerimiento europeo de pago deberá indicar loscriterios de competencia judicial.

17

El artículo 16, apartados 1 a 3, de dicho Reglamento establece:

«1. El demandado podrá presentar escrito de oposición al requerimiento europeode pago ante el órgano jurisdiccional de origen, valiéndose del formulario F quefigura en el anexo VI, que se le remitirá adjunto al requerimiento europeo de pago.

2. El escrito de oposición se enviará en un plazo de 30 días desde la notificación

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al demandado del requerimiento.

3. El demandado deberá indicar en su escrito de oposición que impugna la deuda,sin que esté obligado a motivarlo.»

18

El artículo 17 del referido Reglamento, titulado «Efectos de la presentación de unescrito de oposición», establece, en sus apartados 1 y 2:

«1. En caso de que se presente un escrito de oposición en el plazo señalado en elartículo 16, apartado 2, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionalescompetentes del Estado miembro de origen con arreglo a las normas del procesocivil ordinario que corresponda, a menos que el demandante haya solicitadoexpresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso.

[…]

2. A efectos del apartado 1, el traslado al proceso civil ordinario se regirá por elDerecho del Estado miembro de origen.»

19

El artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento establece:

«Si en el plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, teniendo en cuenta unperíodo de tiempo apropiado para que sea posible la recepción del escrito, no se hapresentado ningún escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de origen, estedeclarará ejecutivo sin demora el requerimiento europeo de pago valiéndose delformulario G que figura en el anexo VII. El órgano jurisdiccional verificará la fecha denotificación.»

20

El artículo 20 del Reglamento n.º 1896/2006LCEur 2006, 3630 establece una«Revisión en casos excepcionales». En particular, el apartado 2 de dicho artículodispone que: «tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2,el demandado […] tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente delEstado miembro de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuandosea evidente que dicho requerimiento se ha expedido de forma manifiestamenteerrónea, habida cuenta de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, opor cualquier otra circunstancia de carácter excepcional». Según el artículo 20,apartado 3, del citado Reglamento, si el órgano jurisdiccional decide que la revisiónestá justificada, el requerimiento europeo de pago será declarado nulo y sin efecto.En caso contrario, en virtud de la misma disposición, dicho requerimiento seguirásiendo válido.

21

El artículo 26 del referido Reglamento, titulado «Relación con el Derecho procesal

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nacional», dispone:

«Todas las cuestiones procesales no tratadas expresamente en el presenteReglamento se regirán por el Derecho nacional.»

Reglamento n.º 44/2001LCEur 2001, 84

22

Las reglas para determinar la competencia establecidas por el Reglamento n.º44/2001LCEur 2001, 84 figuran en su capítulo II, en los artículos 2 a 31. En lasección 7 del mencionado capítulo II, titulada «Prórroga de la competencia», elartículo 24 de dicho Reglamento dispone:

«Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otrasdisposiciones del presente Reglamento, será competente el tribunal de un Estadomiembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicaciónsi la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia o si existe otrajurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 22.»

Derecho húngaro

Ley de enjuiciamiento civil

23

La Ley III de 1952, de enjuiciamiento civil (a polgári perrendtartásról szóló 1952.Évi III. törvény; en lo sucesivo, «Ley de enjuiciamiento civil») establece las reglaspara determinar la competencia judicial.

24

El artículo 45 de la Ley de enjuiciamiento civil dispone:

«1. En caso de que surja un conflicto sobre la competencia material o territorial araíz de decisiones definitivas, así como en el caso de que no pueda determinarse eltribunal territorialmente competente o de que éste no pueda pronunciarse por causade recusación, deberá designarse de modo prioritario el tribunal que conozca delasunto.

2. Será competente para pronunciarse sobre la designación:

[…]

c) en los casos no comprendidos en las letras a) y b), la Kúria [(TribunalSupremo)].»

Ley L de 2009, sobre el requerimiento de pago

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En virtud del artículo 59, apartado 1, de la Ley L de 2009, sobre el requerimientode pago (a fizetési meghagyásos eljárásról szóló 2009. évi L. törvény), los notariosson competentes para expedir el requerimiento europeo de pago establecido por elReglamento n.º 1896/2006LCEur 2006, 3630 .

26

En aplicación del artículo 38, apartado 1, de la misma Ley, el notario deberá, encaso de oposición, remitir el expediente al órgano jurisdiccional indicado por eldemandante en la petición de requerimiento europeo de pago.

27

El artículo 38, apartado 3, de esa Ley prevé que, en caso de que el demandanteno haya designado ningún órgano jurisdiccional, el notario deberá remitir elexpediente al órgano jurisdiccional material y territorialmente competente conarreglo a los artículos 29, 30 y 40 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

28

De la resolución de remisión se desprende que un pasajero cediócontractualmente su derecho a una compensación por el retraso de un vuelo a FlightRefund, sociedad especializada en el cobro de esta clase de créditos. Dichasociedad presentó, ante un notario húngaro, una petición de requerimiento europeode pago contra Deutsche Lufthansa. Flight Refund basó su petición, por importe de600 euros como principal, en su derecho, adquirido a raíz de la cesión de créditooperada, a reclamar a Deutsche Lufthansa una indemnización por daños y perjuiciosdebido al retraso de más de tres horas del vuelo LH7626 que, según la informaciónfacilitada a ese notario, efectuaba la conexión entre los aeropuertos de Newark(Estados Unidos) y London Heathrow (Reino Unido).

29

Dicho notario estimó la citada petición y expidió un requerimiento europeo depago contra Deutsche Lufthansa, sin haber determinado el lugar de celebración delcontrato, ni el de ejecución, ni el lugar en que se había producido el daño, ni el lugarde la oficina del transportista por cuyo conducto se había celebrado el contrato, nitampoco el lugar de destino del vuelo de que se trata. El mismo notario se declarócompetente para expedir ese requerimiento de pago sobre la base del artículo 33del Convenio de MontrealRCL 2004, 1224 , alegando que Hungría es un Estadoparte en tal Convenio.

30

Deutsche Lufthansa hizo uso de su derecho de oposición a dicho requerimientode pago y alegó que no explotaba la línea aérea que Flight Refund había indicadoen su petición de requerimiento, pues, según Deutsche Lufthansa, el transportista

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aéreo encargado de efectuar la conexión era la compañía aérea United Airlines, Inc.

31

El representante de Flight Refund declaró, en respuesta al notario de que se trata,que no podía designar el órgano jurisdiccional nacional competente a raíz deltraslado del asunto del proceso monitorio europeo al proceso civil ordinario, por loque dicho notario solicitó a la Kúria (Tribunal Supremo) que designase tal órganojurisdiccional territorialmente competente, ya que él, sobre la base de lasdisposiciones pertinentes de la Ley de enjuiciamiento civil y a la vista de lainformación de que disponía, no podía identificar ese órgano jurisdiccional.

32

El tribunal remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal deJusticia cinco cuestiones prejudiciales que versaban sobre la interpretación devarias disposiciones del Convenio de MontrealRCL 2004, 1224 , del Reglamento n.º44/2001LCEur 2001, 84 y del Reglamento n.º 1896/2006LCEur 2006, 3630 . Dichapetición de decisión prejudicial se recibió en el Tribunal de Justicia el 27 de febrerode 2014.

33

El 26 de septiembre de 2014, Flight Refund comunicó al Tribunal de Justicia quehabía informado al tribunal remitente, mediante escrito de 5 de marzo de 2014, deque su crédito estaba basado en el Reglamento n.º 261/2004LCEur 2004, 637 , y noen las disposiciones del Convenio de MontrealRCL 2004, 1224 . Con el fin derecabar más precisiones del tribunal remitente, el 21 de octubre de 2014 el Tribunalde Justicia envió, en aplicación del artículo 101, apartado 1, de su Reglamento deProcedimiento, una solicitud de aclaraciones a dicho tribunal remitente.

34

En su respuesta, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de noviembre de 2014,el tribunal remitente, en primer lugar, confirmó que Flight Refund había invocado,como base jurídica de su crédito, los artículos 6 y 7 del Reglamento n.º261/2004LCEur 2004, 637 , y no las disposiciones del Convenio de MontrealRCL2004, 1224 . En consecuencia, el tribunal remitente retiró tres de las cincocuestiones prejudiciales planteadas y reformuló una de las dos cuestionesprejudiciales restantes.

35

En segundo lugar, dicho tribunal señaló que no disponía de otra información sobreel vuelo de que se trata distinta de la que ya figura en su petición de decisiónprejudicial. Indicó que, con arreglo al Derecho nacional, no podía, en el marco de unprocedimiento sobre la designación del órgano jurisdiccional territorialmentecompetente, indagar más elementos relativos al fondo del asunto.

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36

El tribunal remitente, además, expresó dudas en relación con las reglas paradeterminar la competencia internacional aplicables a un proceso monitorio europeoiniciado para exigir un crédito basado en el Reglamento n.º 261/2004LCEur 2004,637 . Dicho tribunal considera que el notario que expidió el requerimiento europeode pago lo hizo ignorando el artículo 6 del Reglamento n.º 1896/2006LCEur 2006,3630 , que le obligaba a examinar la competencia de los órganos jurisdiccionaleshúngaros sobre la base del Reglamento n.º 44/2001LCEur 2001, 84 .

37

De este modo, el tribunal remitente pide que se precise si las reglas aplicables eneste caso son las establecidas por el Convenio de MontrealRCL 2004, 1224 , lasprevistas por el Reglamento n.º 44/2001LCEur 2001, 84 o, incluso, otras reglas paradeterminar la competencia, como las que figuran en el artículo 17 , apartado 1, delReglamento n.º 1896/2006LCEur 2006, 3630 , que establece que el procedimientoque sigue a la oposición del demandado al requerimiento europeo de pago continúeante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de origen dedicho requerimiento. También pregunta por las consecuencias que procede deducirde su constatación sobre la competencia o incompetencia internacional de losórganos jurisdiccionales húngaros.

38

Dadas estas circunstancias, la Kúria (Tribunal Supremo) decidió plantear alTribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) En el caso de que la expedición de un requerimiento europeo de pago resultecontraria al objeto del Reglamento [n.º 1896/2006LCEur 2006, 3630 ] o seaatribuible a una autoridad que no disponga de competencia material, ¿puederevisarse de oficio? ¿O debe archivarse de oficio o a instancia de parte, por falta decompetencia, el procedimiento contencioso iniciado a raíz de una oposición?

2) En el caso de que algún tribunal húngaro sea competente para conocer delprocedimiento, ¿debería interpretarse la norma de competencia pertinente en elsentido de que, cuando conozca de un procedimiento para la designación de untribunal, la Kúria [(Tribunal Supremo)] ha de designar al menos un tribunal que,incluso a falta de competencia material y territorial conforme a las normas deprocedimiento del Estado miembro, tiene la obligación de pronunciarse sobre elfondo del procedimiento contencioso iniciado a raíz de la oposición?»

Cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

39

El Gobierno alemán estima que la petición de decisión prejudicial es inadmisible.

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A este respecto, dicho Gobierno sostiene que del sitio web de Flight Refund �que élconsultó el 9 de junio de 2014� se desprende que dicha sociedad interrumpióindefinidamente el funcionamiento de su sitio web a la vez que desistió de lasacciones de cobro iniciadas. Por tal motivo, el citado Gobierno sugiere que elTribunal de Justicia pregunte al tribunal remitente sobre el estado del procedimientopendiente ante él.

40

A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, lascuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por eljuez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad ycuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de unapresunción de pertinencia (sentencias Fish Legal y ShirleyTJCE 2013, 392 ,C-279/12, EU:C:2013:853, apartado 30, y Verder LabTecTJCE 2015, 197 ,C-657/13, EU:C:2015:331, apartado 29).

41

Ahora bien, en lo que atañe a la causa de inadmisión alegada de este modo por elGobierno alemán, basta con señalar que el tribunal remitente, en su respuesta a lasolicitud de aclaraciones que le remitió el Tribunal de Justicia, confirmó que seguíaconociendo de la petición de designación del órgano jurisdiccional territorialmentecompetente para conocer del procedimiento contencioso a raíz de la oposición deldemandado al requerimiento europeo de pago. Por tanto, no existe en los autosdato alguno que permita considerar que, en este caso, haya quedado desvirtuada lapresunción de pertinencia de que disfrutan las cuestiones prejudiciales.

42

En consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre el fondo

43

Antes de examinar las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunalremitente, procede señalar que dicho tribunal, en su respuesta a la solicitud deaclaraciones que le remitió el Tribunal de Justicia, expresó dudas sobre las reglaspertinentes que procede aplicar para examinar la competencia internacional de losórganos jurisdiccionales de un Estado miembro para conocer del procedimientocontencioso relativo al crédito en el que tiene su origen el requerimiento de pagocontra el que el demandado formuló oposición, en circunstancias como las del litigioprincipal, en las que el acreedor ha invocado los artículos 6 y 7 del Reglamento n.º261/2004LCEur 2004, 637 como base jurídica de su crédito. Más concretamente,dicho tribunal pregunta si en tal contexto son aplicables las reglas relativas a lacompetencia internacional previstas en el artículo 33 del Convenio de MontrealRCL2004, 1224 o las establecidas por el Reglamento n.º 44/2001LCEur 2001, 84 .

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11

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44

Por otra parte, dicho tribunal pide que se precise el alcance del artículo 17 ,apartado 1, del Reglamento n.º 1896/2006LCEur 2006, 3630 , en particular si estadisposición podría interpretarse en el sentido de que contiene una regla paradeterminar la competencia en favor de los tribunales del Estado miembro de origen,en el sentido del artículo 5, apartado 1, del citado Reglamento, al margen de lasreglas previstas por el Reglamento n.º 44/2001LCEur 2001, 84 .

45

A este respecto, procede recordar, en primer lugar, la jurisprudencia reiterada delTribunal de Justicia según la cual el derecho a una compensación a tanto alzado yuniforme del pasajero a raíz del retraso de un vuelo, basado en los artículos 5 a 7del Reglamento n.º 261/2004LCEur 2004, 637 , que Flight Refund invoca en estecaso, es independiente de la reparación del perjuicio prevista en el marco delartículo 19 del Convenio de MontrealRCL 2004, 1224 (véanse, en este sentido, lassentencias RehderTJCE 2009, 219 , C-204/08, EU:C:2009:439, apartado 27, asícomo Nelson y otrosTJCE 2012, 307 , C-581/10 y C-629/10, EU:C:2012:657,apartados 46, 49 y 55).

46

De este modo, dado que los derechos basados respectivamente en lasdisposiciones del Reglamento n.º 261/2004LCEur 2004, 637 y en las estipulacionesdel Convenio de MontrealRCL 2004, 1224 se rigen por distintas normas, las reglaspara determinar la competencia internacional previstas por dicho Convenio no sonaplicables a las demandas presentadas exclusivamente sobre la base delReglamento n.º 261/2004LCEur 2004, 637 , ya que estas últimas deben examinarsea la vista del Reglamento n.º 44/2001LCEur 2001, 84 (véase, en este sentido, lasentencia RehderTJCE 2009, 219 , C-204/08, EU:C:2009:439, apartados 27 y 28).

47

En segundo lugar, en lo que atañe a la hipótesis a que se refiere el tribunalremitente, expuesta en el apartado 44 de la presente sentencia, el Tribunal deJusticia ya ha declarado que una oposición del demandado al requerimientoeuropeo de pago, cuyos efectos se rigen por el artículo 17 , apartado 1, delReglamento n.º 1896/2006LCEur 2006, 3630 , no puede conllevar una prórroga decompetencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen delrequerimiento de pago, en el sentido del artículo 24 del Reglamento n.º44/2001LCEur 2001, 84 , y significar con ello que, al formular tal oposición, aunqueésta vaya acompañada de motivos relativos al fondo del asunto, el demandadoaceptó la competencia de los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro paraconocer del procedimiento contencioso relativo al crédito impugnado (véase, en estesentido, la sentencia Goldbet SportwettenTJCE 2013, 154 , C-144/12,EU:C:2013:393, apartados 38, 41 y 43).

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48

A la vista de lo expuesto, procede considerar que, mediante sus cuestionesprejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta,en esencia, sobre las facultades y las obligaciones con arreglo al Derecho de laUnión y, en particular, al Reglamento n.º 1896/2006LCEur 2006, 3630 , de untribunal como el remitente cuando conoce de un procedimiento relativo a ladesignación de un órgano jurisdiccional territorialmente competente del Estadomiembro de origen de un requerimiento europeo de pago y examina la competenciainternacional de los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro para conocerdel procedimiento contencioso relativo al crédito en el que tiene su origen dichorequerimiento de pago contra el que el demandado formuló oposición en el plazoseñalado al efecto.

49

A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 1 , apartado 1, letraa), del Reglamento n.º 1896/2006LCEur 2006, 3630 , este último tiene por objeto, enparticular, simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntostransfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante elestablecimiento de un proceso monitorio europeo. Dicho Reglamento se aplica,según su artículo 2, apartado 1, en los asuntos transfronterizos en materia civil ymercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional.

50

Sin embargo, el procedimiento especial regulado por el Reglamento n.º1896/2006LCEur 2006, 3630 así como los objetivos de este último dejan deaplicarse cuando los créditos en los que tiene su origen un requerimiento de pagose impugnan por vía de la oposición prevista en el artículo 16 de dicho Reglamento(véanse, en este sentido, las sentencias eco cosmetics y Raiffeisenbank St.GeorgenTJCE 2014, 296 , C-119/13 y C-120/13, EU:C:2014:2144, apartado 39, yGoldbet SportwettenTJCE 2013, 154 , C-144/12, EU:C:2013:393, apartados 31 y42).

51

Ahora bien, en este caso no se discute que el demandado formuló oposición, enel plazo señalado al efecto en el artículo 16 , apartado 2, del Reglamento n.º1896/2006LCEur 2006, 3630 , al requerimiento europeo de pago expedido contra él.Por tanto, en la medida en que el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamentoconstituye la única disposición del mismo que rige los efectos de tal oposición, debeexaminarse, remitiéndose tanto al tenor de esa disposición como al sistema delcitado Reglamento, si la citada disposición permite determinar, en circunstanciascomo las del litigio principal, las facultades y las obligaciones de un tribunal como elremitente.

52

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Según su tenor, el artículo 17 , apartado 1, del Reglamento n.º 1896/2006LCEur2006, 3630 se limita a imponer, en caso de oposición del demandado formulada enel plazo señalado al efecto, que el proceso continúe automáticamente ante losórganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de origen delrequerimiento de pago con arreglo a las normas del proceso civil ordinario, a menosque el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se pongafin al proceso.

53

Por lo que respecta al sistema del Reglamento n.º 1896/2006LCEur 2006, 3630 ,de una lectura combinada de sus considerandos 8 y 10, así como de su artículo 26,se desprende que dicho Reglamento establece un proceso monitorio europeo queconstituye un medio complementario y opcional para el demandante, sin quesustituya o armonice los mecanismos de cobro de créditos no impugnadosexistentes en el Derecho nacional. En efecto, el Reglamento n.º 1896/2006LCEur2006, 3630 introduce un instrumento uniforme de cobro, que garantiza condicionesidénticas a los acreedores y a los deudores en toda la Unión, a la vez que establecela aplicación del Derecho procesal de los Estados miembros a cualquier cuestión deprocedimiento no regulada expresamente por el citado Reglamento.

54

Dado que del sistema del Reglamento n.º 1896/2006LCEur 2006, 3630 sedesprende que éste no trata de armonizar los Derechos procesales de los Estadosmiembros, y teniendo en cuenta el alcance limitado del artículo 17, apartado 1, dedicho Reglamento, tal como ha quedado precisado en el apartado 52 de la presentesentencia, procede interpretar esta disposición, en la medida en que dispone, encaso de oposición del demandado, la continuación automática del proceso conarreglo a las normas del proceso civil ordinario, en el sentido de que no estableceninguna exigencia particular relativa a la naturaleza de los órganos jurisdiccionalesante los que debe continuar el proceso ni a las normas que tal órgano jurisdiccionaldebe aplicar.

55

De ello se deduce que, en principio, se cumple lo exigido por el artículo 17 ,apartado 1, del Reglamento n.º 1896/2006LCEur 2006, 3630 cuando, a raíz de laoposición del demandado, el procedimiento continúa ante un tribunal como elremitente que, en circunstancias como las del litigio principal, examina, en aplicaciónde las reglas previstas por el Reglamento n.º 44/2001LCEur 2001, 84 , lacompetencia internacional de los tribunales del Estado miembro de origen delrequerimiento europeo de pago para conocer del procedimiento civil ordinariorelativo al crédito impugnado.

56

Ahora bien, tal como la Abogado General señaló en el punto 72 de sus

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conclusiones, ni el artículo 17 , apartado 1, del Reglamento n.º 1896/2006LCEur2006, 3630 ni ninguna otra disposición de este Reglamento permiten identificar lasfacultades y las obligaciones de un tribunal como el remitente en circunstanciascomo las del litigio principal. A falta de normas expresas, en el Reglamento n.º1896/2006LCEur 2006, 3630 , relativas a esta cuestión de procedimiento, ésta seregula, conforme al artículo 26 de dicho Reglamento, por el Derecho nacional.

57

Por otra parte, en la medida en que de la petición de decisión prejudicial sedesprende que el tribunal remitente debe pronunciarse sobre la competenciainternacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen delrequerimiento europeo de pago para conocer del procedimiento contencioso relativoal crédito impugnado, aplicando al efecto, tal como se ha señalado en el apartado46 de la presente sentencia, las reglas previstas por el Reglamento n.º44/2001LCEur 2001, 84 , procede verificar las posibles obligaciones que se derivan,para dicho tribunal, del citado Reglamento.

58

A este respecto, es pacífico que el Reglamento n.º 44/2001LCEur 2001, 84 notiene por objeto unificar el alcance de las obligaciones de control que incumben a lostribunales nacionales al comprobar su competencia internacional. Sin embargo, laaplicación de las normas nacionales pertinentes no puede menoscabar el efecto útildel Reglamento n.º 44/2001LCEur 2001, 84 (véase la sentencia KolassaTJCE 2015,38 , C-375/13, EU:C:2015:37, apartados 59 y 60 y jurisprudencia citada).

59

En lo que atañe a las exigencias del procedimiento, también ha de recordarse quetodas las disposiciones del Reglamento n.º 44/2001LCEur 2001, 84 expresan lavoluntad de velar por que, en el marco de los objetivos de dicho Reglamento, losprocedimientos conducentes a la adopción de resoluciones judiciales se desarrollenrespetando el derecho de defensa (véanse, en este sentido, las sentencias GTJCE2012, 54 , C-292/10, EU:C:2012:142, apartado 47, y ATJCE 2014, 331 , C-112/13,EU:C:2014:2195, apartado 51 y jurisprudencia citada).

60

En este contexto, procede señalar que tanto el objetivo de una buenaadministración de la justicia, que subyace al Reglamento n.º 44/2001LCEur 2001, 84, como el respeto debido a la autonomía del juez en el ejercicio de sus funcionesexigen que el tribunal que debe pronunciarse sobre la competencia internacionalpueda examinar esta cuestión a la luz de toda la información de la que dispone,incluidas, en su caso, las objeciones expuestas por el demandado (véase, en estesentido, la sentencia KolassaTJCE 2015, 38 , C-375/13, EU:C:2015:37, apartado64).

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En el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que eltribunal remitente sólo dispone de la información sobre la competencia internacionalde los tribunales del Estado miembro de origen proporcionada por el demandante ensu petición de requerimiento europeo de pago, pudiendo tal información limitarse,conforme al artículo 7 , apartado 2, letra f), del Reglamento n.º 1896/2006LCEur2006, 3630 , a una mera indicación de los criterios de competencia internacional, sinque el demandante esté obligado a exponer criterios de conexión del créditoreclamado en el marco del procedimiento monitorio europeo con el Estado miembroen el que presentó tal petición.

62

Procede señalar, en este contexto, que los autos ante el Tribunal de Justicia nopermiten identificar las reglas nacionales aplicables al procedimiento de que, en estecaso, conoce el tribunal remitente. Siendo ello así, si dicho tribunal, en aplicación delDerecho procesal nacional, estuviera obligado a apreciar la competenciainternacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen delrequerimiento de pago sólo a la vista de los elementos presentados por eldemandante en su petición de requerimiento europeo de pago, tal procedimiento nopodría garantizar el efecto útil de las reglas para determinar la competenciaestablecidas por el Reglamento n.º 44/2001LCEur 2001, 84 , ni el derecho dedefensa de que goza el demandado.

63

En efecto, las normas nacionales aplicables al procedimiento de que, en estecaso, conoce el tribunal remitente deben permitir que este último examine lacompetencia internacional, en aplicación de las reglas previstas por el Reglamenton.º 44/2001LCEur 2001, 84 , teniendo en cuenta toda la información que necesitepara ello, tal como señaló la Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones,oyendo, en su caso, a las partes al respecto.

64

Si no fuera así, dicho tribunal podría, bien interpretar sus normas deprocedimiento en el sentido de que le permiten satisfacer dichas exigencias, o bien,tal como el propio tribunal remitente sugirió, designar un órgano jurisdiccionalmaterialmente competente para conocer en cuanto al fondo —con arreglo alproceso civil ordinario— sobre un crédito como el controvertido en el litigio principal,como órgano jurisdiccional territorialmente competente, y llamado, en tal caso, apronunciarse sobre su propia competencia internacional a la vista de los criteriosestablecidos por el Reglamento n.º 44/2001LCEur 2001, 84 .

65

Procede, por último, responder a las dudas del tribunal remitente sobre las

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obligaciones que le incumben a raíz del examen de la competencia de los órganosjurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago,que dicho tribunal llevó a cabo en las circunstancias recordadas en los apartados 62y 63 de la presente sentencia.

66

A este respecto, si tras las verificaciones resultara que la competencia de losórganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimiento europeode pago puede establecerse conforme a lo dispuesto por el Reglamento n.º44/2001LCEur 2001, 84 , un tribunal como el remitente no podría poner fin alprocedimiento, so pena de menoscabar el efecto útil de la regla establecida pordicho Reglamento conforme a la cual se estableció la competencia, por el merohecho de que no consigue identificar, en aplicación del Derecho nacional, un tribunalterritorialmente competente para resolver en cuanto al fondo sobre el créditoimpugnado.

67

En efecto, tal como señaló el Gobierno húngaro en sus observaciones escritas,dicho tribunal está obligado a interpretar el Derecho nacional en el sentido de que lepermite identificar o designar el órgano jurisdiccional territorial y materialmentecompetente para resolver en cuanto al fondo sobre el crédito en el que tiene suorigen el requerimiento europeo de pago contra el que el demandado formulóoposición en el plazo señalado al efecto.

68

Por otra parte, poner fin al procedimiento contencioso relativo al fondo del créditoimpugnado, cuando la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estadomiembro de origen del requerimiento de pago está establecida en virtud delReglamento n.º 44/2001LCEur 2001, 84 , también menoscabaría el efecto útil delartículo 17 , apartado 1, del Reglamento n.º 1896/2006LCEur 2006, 3630 , puestoque dicha disposición exige que, en caso de oposición del demandado, elprocedimiento continúe automáticamente ante los órganos jurisdiccionalescompetentes del Estado miembro de origen del requerimiento de pago.

69

En cambio, si no son competentes, conforme al Reglamento n.º 44/2001LCEur2001, 84 , los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen, no esnecesario, en contra de lo que parece considerar el tribunal remitente, revisar deoficio, por analogía con el artículo 20 del Reglamento n.º 1896/2006LCEur 2006,3630 , el requerimiento de pago contra el que el demandado formuló válidamenteoposición.

70

A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las

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posibilidades de revisión del requerimiento de pago, contempladas en el artículo 20del Reglamento n.º 1896/2006LCEur 2006, 3630 , sólo se aplican si el demandadono ha formulado oposición en el plazo previsto en el artículo 16, apartado 2, dedicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia Thomas Cook Belgium,C-245/14, EU:C:2015:715, apartados 47 y 48).

71

Además, en la medida en que, tal como se desprende de los apartados 55 y 56 dela presente sentencia, una situación procesal como la del litigio principal no se rigepor el Reglamento n.º 1896/2006LCEur 2006, 3630 , sino por el Derecho nacional,las disposiciones de dicho Reglamento, incluido su artículo 20, no pueden aplicarse,ni siquiera por analogía, a dicha situación (véase, en este sentido, la sentencia ecocosmetics y Raiffeisenbank St. GeorgenTJCE 2014, 296 , C-119/13 y C-120/13,EU:C:2014:2144, apartado 45).

72

Por otra parte, según el artículo 18 , apartado 1, del Reglamento n.º1896/2006LCEur 2006, 3630 , no puede conferirse fuerza ejecutiva a unrequerimiento de pago contra el que el demandado ha formulado oposición en elplazo señalado al efecto. En consecuencia, un tribunal como el remitente puedededucir, de su constatación de la incompetencia, conforme al Reglamento n.º44/2001LCEur 2001, 84 , de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro deorigen del requerimiento europeo de pago, las consecuencias previstas, para talsupuesto, por el Derecho procesal nacional.

73

Del conjunto de consideraciones anteriores resulta que procede responder a lascuestiones prejudiciales planteadas que el Derecho de la Unión debe interpretarseen el sentido de que, cuando un tribunal conoce de un procedimiento como el litigioprincipal, relativo a la designación de un órgano jurisdiccional territorialmentecompetente del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago y, entales circunstancias, examina la competencia internacional de los órganosjurisdiccionales de ese Estado miembro para conocer del procedimiento contenciosorelativo al crédito en el que tiene su origen dicho requerimiento de pago contra elque el demandado formuló oposición en el plazo señalado al efecto:

— al carecer el Reglamento n.º 1896/2006LCEur 2006, 3630 de indicacionessobre las facultades y las obligaciones del referido tribunal, tales cuestiones deprocedimiento se rigen, en aplicación del artículo 26 del citado Reglamento, por elDerecho nacional de dicho Estado miembro;

— el Reglamento n.º 44/2001LCEur 2001, 84 exige que la cuestión de lacompetencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro deorigen del requerimiento europeo de pago se resuelva en aplicación de normasprocesales que permitan garantizar el efecto útil de las disposiciones de dicho

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Reglamento y el derecho de defensa, con independencia de que quien se pronunciesobre dicha cuestión sea el tribunal remitente u otro tribunal al que este últimodesigne como órgano jurisdiccional territorial y materialmente competente paraconocer �con arreglo al proceso civil ordinario� sobre un crédito como elcontrovertido en el litigio principal;

— en el caso de que un tribunal como el remitente se pronuncie sobre lacompetencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro deorigen del requerimiento europeo de pago y concluya, a la vista de los criteriosestablecidos por el Reglamento n.º 44/2001LCEur 2001, 84 , que existe talcompetencia, este último Reglamento y el Reglamento n.º 1896/2006LCEur 2006,3630 obligan a ese tribunal a interpretar el Derecho nacional en el sentido de quepermite identificar o designar un tribunal territorial y materialmente competente paraconocer de dicho procedimiento, y,

— en el caso de que un tribunal como el remitente concluya que no existe talcompetencia internacional, no está obligado a revisar de oficio, por analogía con elartículo 20 del Reglamento n.º 1896/2006LCEur 2006, 3630 , dicho requerimiento depago.

Costas

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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter deun incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a ésteresolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes dellitigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia nopueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El Derecho de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que, cuandoun tribunal conoce de un procedimiento como el litigio principal, relativo a ladesignación de un órgano jurisdiccional territorialmente competente del Estadomiembro de origen del requerimiento europeo de pago y, en tales circunstancias,examina la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de ese Estadomiembro para conocer del procedimiento contencioso relativo al crédito en el quetiene su origen dicho requerimiento de pago contra el que el demandado formulóoposición en el plazo señalado al efecto:

— al carecer el Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y delConsejo, de 12 de diciembre de 2006LCEur 2006, 3630 , por el que se establece unproceso monitorio europeo, de indicaciones sobre las facultades y las obligacionesdel referido tribunal, tales cuestiones de procedimiento se rigen, en aplicación delartículo 26 del citado Reglamento, por el Derecho nacional de dicho Estadomiembro;

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— el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de2000LCEur 2001, 84 , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y laejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, exige que lacuestión de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estadomiembro de origen del requerimiento europeo de pago se resuelva en aplicación denormas procesales que permitan garantizar el efecto útil de las disposiciones dedicho Reglamento y el derecho de defensa, con independencia de que quien sepronuncie sobre dicha cuestión sea el tribunal remitente u otro tribunal al que esteúltimo designe como órgano jurisdiccional territorial y materialmente competentepara conocer —con arreglo al proceso civil ordinario— sobre un crédito como elcontrovertido en el litigio principal;

— en el caso de que un tribunal como el remitente se pronuncie sobre lacompetencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro deorigen del requerimiento europeo de pago y concluya, a la vista de los criteriosestablecidos por el Reglamento n.º 44/2001LCEur 2001, 84 , que existe talcompetencia, este último Reglamento y el Reglamento n.º 1896/2006LCEur 2006,3630 obligan a ese tribunal a interpretar el Derecho nacional en el sentido de quepermite identificar o designar un tribunal territorial y materialmente competente paraconocer de dicho procedimiento, y,

— en el caso de que un tribunal como el remitente concluya que no existe talcompetencia internacional, no está obligado a revisar de oficio, por analogía con elartículo 20 del Reglamento n.º 1896/2006LCEur 2006, 3630 , dicho requerimiento depago.

Firmas

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Análisis

Sentencias a favor

TJUE (Sala Sexta). varios easyJet Airline Co. Ltd, sentencia de 7 noviembre 2019.TJCE\2019\243.- Competencia judicial en materia civil y mercantil: relaciones con otrosconvenios

TJUE (Sala Quinta). A B y otros, sentencia de 11 septiembre 2014. TJCE\2014\331.- Convenio de Bruselas Reglamento n.º 44/2001 alcance: objetivo

TJUE (Sala Tercera). eco cosmetics GmbH & Co. KG y Otros Raiffeisenbank St.Georgen reg. Gen. mbH y Otros, sentencia de 4 septiembre 2014. TJCE\2014\296.- Reglamento sobre proceso monitorio europeo Reglamento n.º 1896/2006 :alcance

TJUE (Sala Tercera). Goldbet Sportwetten GmbH Massimo Sperindeo, sentencia de13 junio 2013. TJCE\2013\154.- Convenio de Bruselas: competencia judicial: alcance

TJUE (Gran Sala). Emeka Nelson y otros Deutsche Lufthansa AG y otros,

sentencia de 23 octubre 2012. TJCE\2012\307.- Transporte aéreo:derecho a una compensación a tanto alzado y uniforme delpasajero a raíz del retraso de un vuelo

TJCE (Sala Cuarta). Peter Rehder Air Baltic Corporation, sentencia de 9 julio 2009.TJCE\2009\219.- Transporte aéreo:derecho a una compensación a tanto alzado y uniforme delpasajero a raíz del retraso de un vuelo

Normativa considerada

(Disposición Vigente) Reglamento (CE) núm. 1896/2006, de 12 de diciembre . LCEur

2006\3630

art. 26 : aplica norma [ Ap. 73 ]. [ Ap. 56 ] [ Ap. 55 ] [ Ap. 54 ] [ Ap. 52 ] [ Ap. 51 ] [

Ap. 50 ] [ Ap. 53 ]

aplica norma [ Ap. 73 ].

(Disposición Derogada) Reglamento (CE) núm. 44/2001, de 22 de diciembre . Convenio

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Bruselas I LCEur 2001\84

aplica norma [ Ap. 73 ]. [ Ap. 72 ] [ Ap. 71 ] [ Ap. 70 ] [ Ap. 69 ] [ Ap. 68 ] [ Ap. 64

] [ Ap. 58 ]

art. 26 : aplica norma [ Ap. 58 ].

Bibliografía

Derecho de la Unión Europea.Luis F. Maeso SecoJosé María Magán PeralesPablo Meix CerecedaFrancisco Sánchez RodríguezRevista española de Derecho Administrativo num. 178/2016. BIB\2016\4336.Voces

CONVENIO DE BRUSELAS DE 27-9-1968 SOBRE COMPETENCIA JUDICIAL YEJECUCIONES JUDICIALES

Competencia judicialCuestiones generales

Otras cuestiones-Tribunal al que se somete la designación de un Órganojurisdiccional territorialmente competente para conocer delprocedimiento contencioso a raíz de la oposición del demandado alrequerimiento europeo de pago: obligación de dicho Tribunal dedeterminar la competencia internacional de los Órganosjurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimientoeuropeo de pago aplicando normas procesales que permitangarantizar el efecto útil de las disposiciones del Regl.(CE) n.º44/2001 y el derecho de defensa, con independencia de que quiense pronuncie sobre dicha cuestión sea el Tribunal remitente u otroTribunal al que este último designe como órgano jurisdiccionalterritorial y materialmente competente para conocer —con arreglo alproceso civil ordinario— sobre un crédito como el controvertido en ellitigio principal:

[APD.58][APD.59][APD.60][APD.61][APD.62][APD.63][APD.64][APD.73]-Tribunal al que se somete la designación de un órgano jurisdiccionalterritorialmente competente para conocer del procedimientocontencioso a raíz de la oposición del demandado al requerimientoeuropeo de pago: si el Tribunal concluye que según los criterios delRegl. (CE) n.º 44/2001, que no existe tal competencia, el Tribunalremitente no está obligado a revisar de oficio, por analogía con el art.

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20 Regl. n.º 1896/2006, dicho requerimiento de pago:[APD.69][APD.70][APD.71][APD.72][APD.73]

-Tribunal al que se somete la designación de un órgano jurisdiccionalterritorialmente competente para conocer del procedimientocontencioso a raíz de la oposición del demandado al requerimientoeuropeo de pago: si el Tribunal concluye que según los criterios delRegl.(CE) n.º 44/2001 existe tal competencia, la citada normativa y elRegl.(CE) nº 1896/2006 sobre el proceso monitorio, obligan a eseTribunal a interpretar el Derecho nacional en el sentido de quepermite identificar o designar un Tribunal territorial y materialmentecompetente para conocer de dicho procedimiento:

[APD.65][APD.66][APD.67][APD.68][APD.73]DERECHO COMUNITARIO

Políticas ComunitariasOtras políticas comunitarias-Espacio de libertad, seguridad y justicia: cooperación judicial en materiacivil: proceso monitorio europeo [Regl. (CE) núm. 1896/2006]:competencia judicial: escrito de oposición contra un requerimientoeuropeo de pago en el plazo señalado: tribunales del Estado miembro deorigen con arreglo a las normas del proceso civil ordinario:

[APD.50][APD.51][APD.52][APD.54][APD.56][APD.57]-Espacio de libertad, seguridad y justicia: cooperación judicial en materiacivil: proceso monitorio europeo [Regl. (CE) núm. 1896/2006]:competencia judicial: escrito de oposición contra un requerimientoeuropeo de pago en el plazo señalado: Tribunales del Estado miembrode origen con arreglo a las normas del proceso civil ordinario: aplicacióna un Tribunal al que se somete la designación de un Órganojurisdiccional territorialmente competente para conocer del procedimientocontencioso a raíz de la oposición del demandado al requerimientoeuropeo de pago:

[APD.56][APD.57][APD.73]-Espacio de libertad, seguridad y justicia: cooperación judicial en materiacivil: proceso monitorio europeo [Regl. (CE) núm. 1896/2006]: objetivo:

[APD.49]

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Tribunal de Justicia de la Unión EuropeaTJUE (Sala Tercera) Caso Goldbet Sportwetten GmbHcontra Massimo Sperindeo. Sentencia de 13 junio 2013

TJCE\2013\154

ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA: cooperación judicial enmateria civil: proceso monitorio europeo [Reglamento. (CE) núm. 1896/2006]:competencia judicial: determinación conforme al Reglamento núm. 44/2001:oposición al requerimiento europeo de pago que no incluya una impugnación de lacompetencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen no puedeconsiderarse como una comparecencia del demandado en el sentido del artículo 24del Reglamento nº 44/2001: irrelevancia de que el demandado, en el marco delescrito de oposición que presentó, haya formulado alegaciones sobre el fondo delasunto.

Jurisdicción:Comunitario

Cuestión prejudicial /

Ponente:M. Ilesic

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 13 de junio de 2013*

* Lengua de procedimiento: alemán.

«Reglamento (CE) nº 1896/2006 - Proceso monitorio europeo - Artículos 6 y 17 -Oposición al requerimiento europeo de pago sin impugnar la competencia del

órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen - Reglamento (CE) nº 44/2001-Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales enmateria civil y mercantil - Artículo 24 - Comparecencia del demandado ante el

órgano jurisdiccional que conoce del asunto - Pertinencia en el marco del procesomonitorio europeo»

En el asunto C-144/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo alartículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), mediante resolución de 28de febrero de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de marzo de 2012, en elprocedimiento entre

Goldbet Sportwetten GmbH

y

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Massimo Sperindeo,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. E.Jarašiūnas y A. Ó Caoimh y la Sra. C. Toader y el Sr. C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 defebrero de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Goldbet Sportwetten GmbH, por el Sr. D. Czernich, Rechtsanwalt;

- en nombre del Sr. Sperindeo, por los Sres. L. Lorenz y R. Testor, Rechtsanwälte;

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad deagente;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad deagentes;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, encalidad de agentes;

- en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y la Sra. S.Duarte Afonso, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. D. Klingele, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. W. Bogensberger, la Sra. A.-M.Rouchaud-Joët y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el6 de marzo de 2013;

dicta la siguiente

SENTENCIA1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 6 delReglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 dediciembre de 2006 , por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO L399, p. 1), en relación con el artículo 17 de dicho Reglamento, así como del artículo24 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 ,relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resolucionesjudiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

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2Dicha petición fue presentada en el marco de un proceso monitorio europeo

incoado por Goldbet Sportwetten GmbH (en lo sucesivo, «Goldbet»), sociedaddomiciliada en Austria, contra el Sr. Sperindeo, residente en Italia.

Marco jurídico

Reglamento nº 1896/2006

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Los considerandos 23 y 24 del Reglamento nº 1896/2006 son del siguiente tenor:

«(23) El demandado puede presentar su escrito de oposición valiéndose delformulario que figura en el presente Reglamento. No obstante, los órganosjurisdiccionales deben tener en cuenta cualquier otra forma escrita de oposición quese exprese claramente.

(24) El escrito de oposición presentado dentro de plazo debe poner fin al procesomonitorio europeo y suponer el traslado automático del asunto al proceso civilordinario, salvo que el demandante haya solicitado expresamente que, en dichosupuesto, se ponga fin al procedimiento. A efectos del presente Reglamento, elconcepto de proceso civil ordinario no debe interpretarse necesariamente conarreglo al Derecho nacional.»

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El artículo 1, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento dispone:

«El presente Reglamento tiene por objeto:

a) simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizosrelativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de unproceso monitorio europeo.»

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Según el artículo 5 del citado Reglamento, el «Estado miembro de origen» sedefine como «el Estado miembro en el que se expide un requerimiento europeo depago».

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El artículo 6, apartado 1, del mismo Reglamento establece:

«A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la competencia judicial sedeterminará con arreglo a las normas de Derecho comunitario aplicables en lamateria, en particular el Reglamento […] nº 44/2001.»

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El apartado 3 del artículo 12 del Reglamento nº 1896/2006 dispone:

«En el requerimiento europeo de pago se comunicará al demandado que podráoptar por:

a) pagar al demandante el importe indicado en el requerimiento,

o bien

b) oponerse al requerimiento mediante la presentación, ante el órganojurisdiccional de origen, de un escrito de oposición, enviado en un plazo de 30 díasdesde que se le hubiera notificado el requerimiento.»

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En virtud del artículo 16 de dicho Reglamento:

«1. El demandado podrá presentar escrito de oposición al requerimiento europeode pago ante el órgano jurisdiccional de origen, valiéndose del formulario F quefigura en el anexo VI, que se le remitirá adjunto al requerimiento europeo de pago.

[…]

3. El demandado deberá indicar en su escrito de oposición que impugna la deuda,sin que esté obligado a motivarlo.

4. El escrito de oposición se presentará en papel o por cualquier otro medio decomunicación, incluido el soporte electrónico, aceptado por el Estado miembro deorigen y disponible en el órgano jurisdiccional de origen.

[…]»

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El artículo 17, apartado 1, del citado Reglamento establece:

«En caso de que se presente un escrito de oposición en el plazo señalado […] elproceso continuará ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estadomiembro de origen con arreglo a las normas del proceso civil ordinario quecorresponda, a menos que el demandante haya solicitado expresamente que, endicho supuesto, se ponga fin al proceso.

[…]»

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En el anexo VI del mismo Reglamento figura el formulario F, que puede utilizarsepara presentar un escrito de oposición al requerimiento europeo de pago.

Reglamento nº 44/2001

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El artículo 5, número 1, del Reglamento nº 44/2001 dispone:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas enotro Estado miembro:

1) a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido odebiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugarserá:

[…]

- cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro enel que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

[…]»

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El artículo 24 del Reglamento nº 44/2001 prevé:

«Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otrasdisposiciones del presente Reglamento, será competente el tribunal de un Estadomiembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicaciónsi la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otrajurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 22.»

Normativa austriaca

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El artículo 252 de la Zivilprozessordnung [Ley procesal civil], que versa sobre elproceso monitorio europeo, establece:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento [nº 1896/2006], serán deaplicación las disposiciones procesales relativas al correspondiente objeto delprocedimiento.

2. El Bezirksgericht für Handelssachen Wien tiene competencia exclusiva para latramitación del proceso monitorio. […]

3. Presentado un escrito de oposición dentro de plazo, el tribunal lo notificará aldemandante pidiéndole que indique, en el plazo de 30 días, qué tribunal escompetente para la tramitación del procedimiento ordinario […]

4. […] El demandado deberá proponer la excepción de falta de competencia deltribunal antes de formular alegaciones sobre el fondo del asunto.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

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Mediante un contrato de prestación de servicios celebrado con la empresaGoldbet, dedicada a la organización de apuestas deportivas, el Sr. Sperindeo secomprometió a organizar y garantizar la difusión de tales apuestas en Italia. Enparticular, debía cobrar las cantidades apostadas en los centros locales de recogiday entregar a Goldbet los importes que correspondieran, una vez deducidos lospremios abonados a los apostantes.

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Al entender que el Sr. Sperindeo había incumplido sus obligaciones contractuales,Goldbet solicitó, el 29 de diciembre de 2009, ante el Bezirksgericht fürHandelssachen Wien, órgano jurisdiccional competente en Austria para tramitarproceso monitorio europeo, un requerimiento europeo de pago contra el Sr.Sperindeo, que le fue concedido el 17 de febrero de 2010, por importe de 16.406euros, más intereses y costas, sobre la base de una pretensión de indemnizaciónpor daños y perjuicios.

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El 19 de abril de 2010, el Sr. Sperindeo presentó a través de su abogado unescrito de oposición dentro de plazo contra dicho requerimiento europeo de pago.Tal oposición se basaba en que la pretensión de Goldbet era infundada y el importereclamado no era exigible.

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A raíz de dicha oposición, el Bezirksgericht für Handelssachen Wien remitió elasunto al Landesgericht Innsbruck, con arreglo al artículo 17, apartado 1, delReglamento nº 1896/2006 , al entender que éste era el órgano jurisdiccionalcompetente para el proceso civil ordinario.

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El Sr. Sperindeo propuso por primera vez ante el Landesgericht Innsbruck unaexcepción de falta de competencia de los tribunales austriacos, porque él tenía sudomicilio en Italia. Goldbet alegó que el Landesgericht Innsbruck era competentecomo tribunal correspondiente al lugar de cumplimiento de la obligación de pago deuna cantidad de dinero, conforme al artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº44/2001 . Según esta sociedad, dicho órgano jurisdiccional era competente en todocaso, con arreglo al artículo 24 del mismo Reglamento, en la medida en que el Sr.Sperindeo había comparecido, en el sentido de dicho artículo, al no haber propuestoninguna excepción de falta de competencia cuando presentó su escrito de oposiciónal requerimiento europeo de pago de que se trata.

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Mediante resolución, el Landesgericht Innsbruck estimó la pretensión del Sr.

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Sperindeo, estimó que no era competente y declaró la inadmisibilidad de lademanda. Goldbet interpuso recurso de apelación contra dicha resolución ante elOberlandesgericht Innsbruck. Este tribunal desestimó dicho recurso por no sercompetentes los tribunales austriacos ya que, por una parte, las pretensiones deGoldbet se basaban en un contrato de prestación de servicios cuyo lugar decumplimiento, en el sentido del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº44/2001 , se situaba en Italia y, por otra parte, la competencia de dichos tribunalesno podía fundarse en el artículo 24 del Reglamento nº 44/2001, pues el escrito deoposición presentado por el Sr. Sperindeo no podía considerarse como unacomparecencia, en el sentido de dicho artículo.

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Goldbet interpuso un recurso de casación contra la resolución delOberlandesgericht Innsbruck ante el órgano jurisdiccional remitente. En él solicita laanulación de las resoluciones judiciales de las instancias inferiores y la reanudacióndel procedimiento ante los tribunales austriacos.

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El órgano jurisdiccional remitente considera que los tribunales austriacos carecende competencia con arreglo al artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento nº44/2001 , ya que la actividad encomendada por Goldbet al Sr. Sperindeo se situabaexclusivamente en Italia. No obstante, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si elescrito de oposición presentado por el demandado contra un requerimiento de pago,sin impugnar la competencia del órgano jurisdiccional de origen, puede considerarsecomo una comparecencia, en el sentido del artículo 24 del Reglamento nº 44/2001,que atribuye la competencia a los tribunales austriacos.

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En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof resolvió suspender elprocedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestionesprejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 6 del Reglamento [nº 1896/2006] en el sentidode que en el proceso monitorio europeo también resulta aplicable el artículo 24 delReglamento [nº 44/2001], relativo a la competencia judicial en razón de lacomparecencia del demandado?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:

¿Debe interpretarse el artículo 17 del Reglamento nº 1896/2006, en relación conel artículo 24 del Reglamento nº 44/2001, en el sentido de que la presentación de unescrito de oposición contra un requerimiento europeo de pago ya supone unacomparecencia cuando no se invoca en él la falta de competencia del órganojurisdiccional de origen?

3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión prejudicial:

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¿Debe interpretarse el artículo 17 del Reglamento nº 1896/2006, en relación conel artículo 24 del Reglamento nº 44/2001, en el sentido de que la presentación de unescrito de oposición funda en todo caso la competencia del tribunal a través de lacomparecencia cuando en él ya se formulan alegaciones sobre el fondo pero no seinvoca la falta de competencia?»

Cuestiones prejudiciales

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Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, elórgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6 del Reglamentonº 1896/2006 , en relación con el artículo 17 de dicho Reglamento, debeinterpretarse en el sentido de que una oposición al requerimiento europeo de pagoque no incluya una impugnación de la competencia del órgano jurisdiccional delEstado miembro de origen debe considerarse como una comparecencia, en elsentido del artículo 24 del Reglamento nº 44/2001 , y si es pertinente, a esterespecto, el hecho de que el demandado, en el marco del escrito de oposiciónpresentado, haya formulado alegaciones sobre el fondo del asunto.

24

Por tanto, debe verificarse, en primer lugar, si una oposición al requerimientoeuropeo de pago en la que no se impugna la competencia del órgano jurisdiccionaldel Estado miembro de origen ya supone una comparecencia, en el sentido delartículo 24 del Reglamento nº 44/2001 , cuando dicha oposición no va acompañadade la formulación de alegaciones sobre el fondo.

25

Todos los interesados que han formulado observaciones ante el Tribunal deJusticia consideran que esta cuestión debe responderse en sentido negativo.

26

A este respecto, cabe recordar, con carácter preliminar, por una parte, que elartículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1896/2006 establece que, a efectos de laaplicación de dicho Reglamento, la competencia judicial se determinará con arregloa las normas de Derecho de la Unión aplicables en la materia, en particular, elReglamento nº 44/2001 . Según el artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº1896/2006, en caso de que se presente un escrito de oposición contra unrequerimiento europeo de pago en el plazo señalado, el proceso continuará ante losórganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de origen con arreglo alas normas del proceso civil ordinario.

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Por otra parte, el artículo 24 del Reglamento nº 44/2001 atribuye la competencia,sin perjuicio de las excepciones previstas en él, al tribunal del Estado miembro ante

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el que comparece el demandado.

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Además, del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1896/2006 sedesprende que éste tiene como objeto simplificar, acelerar y reducir los costes delitigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios noimpugnados. Dicho Reglamento, aunque no sustituye ni armoniza los mecanismosnacionales de cobro de créditos no impugnados, establece, para alcanzar suobjetivo, un mecanismo uniforme de cobro de estos créditos que garantiza igualdadde condiciones para acreedores y deudores en toda la Unión Europea ( sentenciade 13 de diciembre de 2012 , Szyrocka, C-215/11, Rec. p. I-0000, apartado 30).

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Tal como ha señalado el Abogado General en el punto 30 de sus conclusiones,dicho procedimiento simplificado y uniforme no es contradictorio. En efecto, eldemandado no tiene conocimiento de la expedición del requerimiento europeo depago hasta que éste se le comunica o notifica. Del artículo 12, apartado 3, delReglamento nº 1896/2006 se desprende que hasta ese momento no es informadode que tiene la posibilidad de pagar al demandante el importe indicado en él opresentar un escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de origen.

30

De este modo, tal posibilidad que tiene el demandado de presentar un escrito deoposición pretende compensar el hecho de que el sistema establecido por elReglamento nº 1896/2006 no prevé la participación de dicho demandado en elproceso monitorio europeo, permitiéndole impugnar el crédito una vez expedido elrequerimiento europeo de pago.

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Ahora bien, cuando el demandado no impugna, en su escrito de oposición alrequerimiento europeo de pago, la competencia del órgano jurisdiccional del Estadomiembro de origen, tal oposición no puede producir, respecto de dicho demandado,otros efectos que los que se desprenden del artículo 17, apartado 1, del Reglamentonº 1896/2006 . Tales efectos consisten en poner fin al proceso monitorio europeo yen trasladar automáticamente el litigio al proceso civil ordinario, a menos que eldemandante haya solicitado expresamente que, en tal caso, se ponga fin al proceso.

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La solución contraria, que llevaría a que cuando la oposición no incluyera unaimpugnación de la competencia de la jurisdicción del Estado miembro de origensupusiera ya una comparecencia, en el sentido del artículo 24 del Reglamento nº44/2001, extendería los efectos de la oposición más allá de lo previsto por elReglamento nº 1896/2006 .

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Cabe recordar además que, tal como se desprende del artículo 16, apartado 1,del Reglamento nº 1896/2006 y del considerando 23 de este último, el demandadopuede utilizar el formulario que figura en su anexo VI para presentar un escrito deoposición al requerimiento europeo de pago. Ahora bien, dicho formulario no ofreceninguna posibilidad de impugnar la competencia de los tribunales del Estadomiembro de origen.

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Por tanto, una oposición al requerimiento europeo de pago que no incluya unaimpugnación de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembrode origen y que no vaya acompañada de alegaciones sobre el fondo no puedeconsiderarse como una comparecencia, en el sentido del artículo 24 del Reglamentonº 44/2001 .

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En segundo lugar, debe examinarse si tiene alguna incidencia a este respecto elhecho de que el demandado, en el marco de su oposición al requerimiento europeode pago, haya formulado alegaciones sobre el fondo.

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Goldbet y el Gobierno checo alegan que cuando la oposición va acompañada dealegaciones sobre el fondo, la competencia puede determinarse con arreglo alartículo 24 del Reglamento nº 44/2001 . Por el contrario, el Sr. Sperindeo, losGobiernos alemán, portugués y suizo, así como la Comisión Europea sostienen quetal hecho carece de incidencia en la determinación de la competencia.

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Ciertamente, de la sentencia de 24 de junio de 1981, Elefanten Schuh (150/80,Rec. p. 1671, apartado 16), relativa a la interpretación del artículo 18 del Conveniode 27 de septiembre de 1968 , sobre la competencia judicial y la ejecución deresoluciones en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidadoen español en DO 1998, C 27, p. 1), disposición sustancialmente idéntica al artículo24 del Reglamento nº 44/2001 , se desprende que la impugnación de lacompetencia no puede ser posterior al momento de la actuación procesal de la parteconsiderada, por el Derecho procesal nacional, como la primera actuación dedefensa dirigida al juez que conoce del asunto.

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Sin embargo, a diferencia de las circunstancias de las que trae causa dichasentencia, en las que el demandado había formulado alegaciones sobre el fondo enel marco de un proceso civil ordinario, las alegaciones sobre el fondo en el presentelitigio principal se formularon en el marco de la oposición al requerimiento europeo

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de pago. Ahora bien, dicha oposición, acompañada de tales alegaciones, no puedeconsiderarse, a efectos de la determinación de los tribunales competentes conarreglo al artículo 24 del Reglamento nº 44/2001 , como la primera actuación dedefensa presentada en el proceso civil ordinario que sigue al proceso monitorioeuropeo.

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Según ha señalado el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones,considerar a tal oposición como la primera actuación de defensa supondríareconocer que el proceso monitorio europeo y el proceso civil ordinario que le sigueconstituyen, en principio, un único proceso. Ahora bien, esta interpretación seríadifícilmente conciliable con el hecho de que el primero de tales procesos se rige porel Reglamento nº 1896/2006 , mientras que, según se desprende del artículo 17,apartado 1, de dicho Reglamento, el segundo transcurre con arreglo a las normasdel proceso civil ordinario. Tal interpretación también chocaría con el hecho de que,aunque dicho proceso civil siga su curso en el Estado miembro de origen, a falta deimpugnación por el demandado de la competencia internacional, no necesariamentese sustancia ante el mismo órgano jurisdiccional que el proceso monitorio europeo.

40

Interpretar que una oposición acompañada de alegaciones sobre el fondo debeconsiderarse como la primera actuación de defensa iría, además, en contra delobjetivo perseguido por la oposición al requerimiento europeo de pago. Cabeseñalar, a este respecto, que ninguna disposición del Reglamento nº 1896/2006 , ytampoco su artículo 16, apartado 3, exige que el demandado precise los motivos desu oposición, de manera que esta última no está destinada a dar cabida a unadefensa sobre el fondo, sino, tal como se ha indicado en el apartado 30 de lapresente sentencia, a permitir al demandado impugnar el crédito.

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De ello se deduce que el hecho de que el demandado haya formuladoalegaciones sobre el fondo, en el marco del escrito de oposición al requerimientoeuropeo de pago que presentó, no significa que haya comparecido, en el sentido delartículo 24 del Reglamento nº 44/2001 .

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En contra de lo que sostienen Goldbet y el Gobierno checo, tal interpretación noignora el objetivo del Reglamento nº 1896/2006 de acelerar el procedimiento. Enefecto, según se desprende del artículo 1, apartado 1, letra a), de dichoReglamento, tal objetivo sólo es pertinente en la medida en que el crédito no seimpugna, lo que no sucede cuando el demandado presenta un escrito de oposiciónal requerimiento europeo de pago.

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Del conjunto de consideraciones anteriores resulta que procede responder a lascuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 6 del Reglamento nº 1896/2006 ,en relación con el artículo 17 del mismo Reglamento, debe interpretarse en elsentido de que una oposición al requerimiento europeo de pago que no incluya unaimpugnación de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro deorigen no puede considerarse como una comparecencia en el sentido del artículo 24del Reglamento nº 44/2001 , y que carece de pertinencia al respecto el hecho deque el demandado, en el marco del escrito de oposición que presentó, hayaformulado alegaciones sobre el fondo del asunto.

Costas

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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter deun incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a ésteresolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes dellitigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia nopueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y delConsejo, de 12 de diciembre de 2006 , por el que se establece un proceso monitorioeuropeo, en relación con el artículo 17 del mismo Reglamento, debe interpretarse enel sentido de que una oposición al requerimiento europeo de pago que no incluyauna impugnación de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro deorigen no puede considerarse como una comparecencia en el sentido del artículo 24del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 , relativoa la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judicialesen materia civil y mercantil, y que carece de pertinencia al respecto el hecho de queel demandado, en el marco del escrito de oposición que presentó, haya formuladoalegaciones sobre el fondo del asunto.

Firmas

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Análisis

Sentencias a favor

TJUE (Sala Segunda). Flight Refund Ltd Belgische Staat, sentencia de 10 marzo2016. TJCE\2016\92.- Convenio de Bruselas: competencia judicial: alcance

TJUE (Sala Tercera). Cartier parfums – lunettes SAS y Axa Corporate Solutionsassurances SA Ziegler France SA y Otros, sentencia de 27 febrero 2014.TJCE\2014\76.- Convenio de Bruselas: impugnación de la competencia

TJUE (Sala Primera). Iwona Szyrocka SiGer Technologie GmbH, sentencia de 13diciembre 2012. TJCE\2012\384.- Reglamento sobre el proceso monitorio europeo: alcance

Normativa considerada

(Disposición Vigente) Reglamento (CE) núm. 1896/2006, de 12 de diciembre . LCEur

2006\3630

art. 17 : aplica norma [ Ap. 33 ]. [ Ap. 39 ] [ Ap. 29 ] [ Ap. 26 ] [ Ap. 31 ] [ Ap. 32 ] [

Ap. 43 ] [ Ap. 30 ] [ Ap. 34 ]

art. 6 : aplica norma [ Ap. 26 ].

(Disposición Derogada) Reglamento (CE) núm. 44/2001, de 22 de diciembre . Convenio

Bruselas I LCEur 2001\84

art. 24 : aplica norma [ Ap. 40 ]. [ Ap. 39 ] [ Ap. 27 ] [ Ap. 43 ] [ Ap. 41 ] [ Ap. 33 ] [

Ap. 32 ] [ Ap. 31 ] [ Ap. 30 ] [ Ap. 29 ] [ Ap. 34 ]

Voces

CONVENIO DE BRUSELAS DE 27-9-1968 SOBRE COMPETENCIA JUDICIAL YEJECUCIONES JUDICIALES

Competencia judicialOtras cuestiones-Competecia del tribunal de un Estado miembro ante el que comparezca

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el demandado (art. 24 del Reglamento (CE) núm. 44/2001: inclusión: nodebe estimarse: oposición al requerimiento europeo de pago que noincluya una impugnación de la competencia del órgano jurisdiccional delEstado miembro de origen: irrelevancia de que el demandado, en elmarco del escrito de oposición que presentó, haya formuladoalegaciones sobre el fondo del asunto:

[APD.29][APD.30][APD.31][APD.32][APD.33][APD.34][APD.39][APD.40][APD.41][APD.43]-Competecia del tribunal de un Estado miembro ante el que comparezcael demandado [art. 24 del Reglamento (CE) núm. 44/2001]:

[APD.27]DERECHO COMUNITARIO

Políticas ComunitariasOtras políticas comunitarias-Espacio de libertad, seguridad y justicia: cooperación judicial en materiacivil: proceso monitorio europeo [Regl. (CE) núm. 1896/2006]:competencia judicial: determinación conforme al Reglamento núm.44/2001:

[APD.24]-Espacio de libertad, seguridad y justicia: cooperación judicial en materiacivil: proceso monitorio europeo [Regl. (CE) núm. 1896/2006]:competencia judicial: determinación conforme al Reglamento núm.44/2001: oposición al requerimiento europeo de pago que no incluya unaimpugnación de la competencia del órgano jurisdiccional del Estadomiembro de origen no puede considerarse como una comparecencia deldemandado en el sentido del artículo 24 del Reglamento nº 44/2001:irrelevancia de que el demandado, en el marco del escrito de oposiciónque presentó, haya formulado alegaciones sobre el fondo del asunto:

[APD.29][APD.30][APD.31][APD.32][APD.33][APD.34][APD.39][APD.40][APD.41][APD.43]-Espacio de libertad, seguridad y justicia: cooperación judicial en materiacivil: proceso monitorio europeo [Regl. (CE) núm. 1896/2006]:competencia judicial: escrito de oposición contra un requerimientoeuropeo de pago en el plazo señalado: tribunales del Estado miembro deorigen con arreglo a las normas del proceso civil ordinario:

[APD.26]-Espacio de libertad, seguridad y justicia: cooperación judicial en materiacivil: proceso monitorio europeo [Regl. (CE) núm. 1896/2006]: petición derequerimiento europeo de pago: requisitos:

[APD.28]

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