clases de sucesión

33
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS UNIVERSIDAD DE FALCÓN CÁTEDRA: DERECHO ROMANO I PROF. RICARDO BELLO REALIZADO POR: Jiménez Eleovis C.I: 26.309.279 Mnzno A!imi"!el C.I: 29.#$3.$%7 &e''e( Anzo)* C.I: 2#.723.6+2 P,- O /IJO $+ DE OC ,1RE DE 20$+ I-DICE INDICE…………………………………………………………………………III,IV INTRODUCCIÓN . V Dee!"# S$!e%#&'

Upload: yuraimagil

Post on 02-Nov-2015

10 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

DERECHO

TRANSCRIPT

REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIN UNIVERSITARIAFACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS Y POLTICASUNIVERSIDAD DE FALCNCTEDRA: DERECHO ROMANO IPROF. RICARDO BELLO

Derecho Sucesoral

REALIZADO POR: Jimnez Eleovis C.I: 26.309.279 Manzano Ahimichel C.I: 29.513.187 Weffer Anzody C.I: 25.723.642

PUNTO FIJO, 14 DE OCTUBRE DE 2014INDICEINDICEIII,IVINTRODUCCIN.VCAPTULOI: DERECHO SUCESORAL......VI1.1. LA SUCESIN.VII1.2. CLASES DE SUCESIONESVII1.2.1. SUCESIN PARTICULAR.VII1.2.1.1 Sucesin particular entre vivos...VII1.2.1.2 Sucesin particular mortis causa.....VII1.2.2 SUCESIN UNIVERSAL..VII1.2.2.1Sucesin universal entre vivosVII, VIII1.2.2.2 Sucesin universal mortis causa.VIII1.3 LA HEREDITASVIII, IX1.3.1 Bonorum Possessio. .IX1.4 DELACIN DE LA HERENCIAIX, X1.5 ACRECIMIENTOX1.6 HERENCIA YACENTE..X1.7 ADQUISICIN DE LA HERENCIA..X, XI1.8 REQUISITOS PARA ACEPTAR O REPUDIAR LA HERENCIA..XI1.9 EFECTOS DE LA ADQUISICIN DE LA HERENCIA.XI, XII1.10. DERECHOS Y BENEFICIOS DEL HEREDERO.XII1.10.1 BONORUM SEPARATIO..XII1.10.2. IUS ABSTINENDI...XII1.10.3. BENEFICIO DE INVENTARIO..XII1.11. RENUNCIA DE LA HERENCIAXII, XIIICAPTULO II: CLASES DE SUCESION.XIV2.1. SUCESION TESTAMENTARIA..XV2.2. EL TESTAMENTOXV2.2.1 Caractersticas del testamento..XV 2.3. FORMA DE TESTAMENTO.XV2.3.1. FORMAS DE TESTAMENTO SEGN EL DERECHO CIVIL.XVI2.3.1.1 TESTAMENTO CALATIS.XVI2.3.1.2 TESTAMENTO IN PROCINCTU.XVI2.3.1.3 TESTAMENTO PER AES ET LIBRAM..XVI 2.3.1.4 TESTAMENTO PER AES ET LIBRAM PERFECCIONADO XVI, XVII2.3.1.5.TESTAMENTO NUNCUPATIVO XVII

2.3.2. FORMAS DE TESTAR SEGN EL DERECHO PRETORIANOXVII2.3.3. FORMAS DE TESTAR SEGN EL DERECHO JUSTINIANEO (TESTAMENTUM MILITIS , TESTAMENTOS ESPECIALES O EXTRAORDINARIOS)........XVII2.3.3.1. TESTAMENTO PRIVADOXVIII2.3.3.2. TESTAMENTO PBLICO..XVIII2.3.3.3. TESTAMENTO MILITAR (TESTAMENTUM MILITIS)..XVIII2.3.3.4 TESTAMENTOS ESPECIALES O EXTRAORDINARIOS. XVIII, XIX2.4. CAPACIDAD PARA TESTAR Y CAPACIDAD PARA SUCEDER EN TESTAMENTO.XIX,XX2.5. CONTENIDO DEL TESTAMENTO HEREDIS INSTITUTIOXX2.6. SUSTITUCIONES.XX2.6.1. SUSTITUCION VULGAR..XX2.6.2. SUSTITUCION PUPILAR..XX2.6.3. SUSTITUCION CUASIPUPILAR O EJEMPLAR..XXI2.7. VOLUNTAD TESTAMENTARIA..XXI2.8. INVALIDEZ E INEFICACIA DEL TESTAMENTOXXII2.9. REVOCACIN..XXII2.10. APERTURAXXII,XXIII2.11. PUBLICACION DEL TESTAMENTO.XXIII2.12. CODICILOSXXIII2.12.1. Codicilo testamentarioXXIII, XXIV2.12.2. Codicilo ab intestato.XXIV

CAPITULOIII: LEGADO.XXV3.1. EL LEGADOXXVI3.2. CLASES DE LEGADOS..XXVI3.2.1. LEGADO PER VINDICATIONEM..XXVI3.2.2 LEGADO PER DAMNATIONEM..XXVI3.2.3 LEGADO SINENDI MODOXXVI, XXVII3.2.4 LEGADO PER PRAECEPTIONEMXXVII3.3. OBJETO DE LOS LEGADOSXXVII3.3.1LEGADO DE COSAS CORPORALESXXVII3.3.2. LEGADO DE COSAS INCORPORALES.XXVII3.3.3.LEGADO DE CRDITOXXVII3.3.4. LEGADO DE LIBERACINXXVII3.3.5. LEGADO DE DEUDAS........................XXVII3.3.6. LEGADO DE OPCION..XXVII3.3.7. LEGADO DE UNA UNIVERSALIDAD.XXVII,XXVIII3.4 EL FIDEICOMISO.XXVIII 3.5. ADJUDICACION DE LA SUCESIN LEGTIMA..XXVIII3.5.1 DERECHO CIVIL..XXVIII,XXIX3.5.2 DERECHO PRETORIANO. XXIX3.5.3 REFORMAS DE JUSTINIANO..XXIX,XXX3.6. INFLUENCIA DEL ORDEN DE SUCEDER JUSTINIANEO SOBRE EL ORDEN DE SUCEDER ESTABLECIDO EN EL CDIGO CIVIL VENEZOLANO. ..XXX,XXXI.

INTRODUCCINLa palabra sucesin, al igual que en el lenguaje corriente, significa en trminos jurdicos, sustitucin o reemplazo. Por tanto, cuando el o los derechos que pertenecen a una persona, cambiando de dueo pasen a otra que venga a sustituirla, tendremos jurdicamente una sucesin; en consecuencia, hay sucesin en la compraventa, en la donacin, en la cesin de crditos, en la transmisin de una desmembracin de la propiedad: porque en todos estos casos aquel a quien el derecho se transfiere suplanta a su antecesor en la titularidad del mismo. El sustituto recibe, especficamente, el nombre de sucesor.Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carcter, o por la ley, o por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden.La sucesin es la transmisin de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona sobreviviente, a la cual la ley o el testador llaman para recibirla. En el derecho romano, los vivos suceden en la situacin Jurdica de los difuntos. Tericamente, sera posible un sistema jurdico en el cual con la muerte se acabaran todos los derechos del difunto; y efectivamente esta situacin la encontramos parcialmente realizada: los derechos que tena el difunto en calidad de marido, de padre o de tutor, as como sus derechos polticos, se extinguen definitivamente, sin transmitirse a otra persona. Tambin sus calidades de usufructuario, de mandatario, de socio de obrero o de titular de un contrato de hospedaje, al igual q sus rentas vitalicias.Sin embargo, muchos otros derechos tales como el de la propiedad y los derechos de crdito-sobreviven a sus titulares originales y se traspasan a otros, a sus sucesores. Precisamente, el hecho de que determinados derechos tienen esta capacidad de sobrevivirles da su especial valor para el individuo.

CAPTULOI: DERECHO SUCESORAL

1.1 LA SUCESIN

El trmino sucesin puede referirse bien al cambio del titular de un derecho subjetivo, o sea, la sustitucin de una persona por otra en una determinada relacin jurdica, o bien, al cambio del titular en el conjunto de relaciones jurdicas de una persona, lo cual puede producirse como consecuencia del fallecimiento de esta o por un acto entre vivos.En el primer caso se trata de la sucesin a ttulo particular y en el segundo de la sucesin a titulo universal1.2 CLASES DE SUCESIONES1.2.1.SUCESIN PARTICULARComo se ha dicho la sucesin a ttulo particular implica un cambio de titular en una determinada relacin jurdica y puede producirse por acto entre vivo o por actos mortis causa.1.2.1.1 Sucesin particular entre vivos: Consiste en la tramitacin de derechos por causas distintas a la muerte. Por ejemplo, cuando se realiza una compra venta, una donacin, una mancipatio, etc. En esta sucesin se produce la transmisin de derechos particulares por causa diferente a la muerte de una persona.1.2.1.2 Sucesin particular mortis causa: Consiste en la transmisin de derechos individuales por causa de la muerte de su titular. Por ejemplo, las donaciones mortis causa y el legado.1.2.2. SUCESIN UNIVERSALAl decir bonfante, se llama sucesin universal (successio en el derecho clsico, successio per universitatem en el derecho justinianeo), al hecho nico mediante el cual un sujeto se coloca en lugar de otro en cuanto a un conjunto de relaciones patrimoniales.La sucesin a ttulo universal implica, pues, la adquisicin de todo un patrimonio, lo cual poda ser por acto entre vivos o mortis causa.1.2.2.1Sucesin universal entre vivos: Es siempre consecuencia necesaria de la adquisicin de una potestad, bien sea dominica potestas, patria potestas o manus. En Derecho Romano la sucesin universal entre vivos se produca en los siguientes casos:- Capitis diminutio mxima: Cuando una persona libre era reducida a la esclavitud. Por ejemplo, cuando alguien se dejaba vender dolosamente como esclavo; en este caso, quien se hace dueo del esclavo adquiere todo su patrimonio.- Adrogatio: Cuando una persona sui iuris se someta por medio de la adrogacin a la potestad de otro pater familia, este adquira el patrimonio del arrogado.- Manus: Cuando una mujer sui iuris se sujetaba a la manus del marido o del pater familias de este.1.2.2.2 Sucesin universal mortis causa: Entre las sucesiones por causa de muerte se distinguen en la herencia o hereditas, que es la sucesin universal establecida por el derecho civil, y la bonorum possesio (posesin de los bienes) que es la sucesin del Derecho pretoriano.1.3 LA HEREDITASLa sucesin universal mortis causa establecida por el ius civile romano recibe el nombre de herencia o hereditas y es, al decir de Bonfante, una categora especial de las sucesiones universales.El patrimonio de una persona comprende dos partes: el activo y el pasivo. Mientras el dueo del patrimonio est con vida sus acreedores tienen por garanta sus bienes presentes y futuros. Si muere, el Derecho les da un continuador de su persona, llamado heredero, quien queda dueo del patrimonio y obligado a pagar todas las deudas del difunto como si l las hubiera contrado. El heredero adquiere ntegro el patrimonio del difunto, salvo aquellos derechos personalsimos que se extinguen con su persona.El patrimonio recogido por el heredero recibe el nombre de herencia o sucesin, y como sancin de su derecho posee una accin real: la petitio hereditatis.El heredero poda ser designado de dos maneras: por el difunto o por la ley. Los romanos admitieron la preeminencia de la voluntad del causante sobre la del legislador para la eleccin del heredero.La Ley de las XII Tablas estableci para el paterfamilias el derecho de elegir l mismo quin debe continuar su personalidad, mediante un acto llamado testamento. Pero el paterfamilias poda morir intestado, es decir, sin haber hecho testamento, entonces en este caso la ley designa el heredero, llamado ab intestto, regulada por la ley.1.3.1 BONORUM POSSESSIOLa hereditas es la sucesin universal mortis causa regulada por el Derecho civil romano; junto a ella el pretor fue elaborando un verdadero Derecho sucesorio honorario, formado por una serie de disposiciones edictales y decretales, en virtud de las cuales entregaba la posesin del patrimonio del difunto, o sea, la bonorum possessio, a personas que no eran siempre los herederos con arreglo a los preceptos del Derecho civil.Arias Ramos dice que el pretor, que segn nos dice Gayo, heredes facere non potest, no adjudicaba el titulo de heredero, se limitaba a poner una persona (bonorum posesor) en posesin del patrimonio hereditario. Muchas veces esta persona sera el mismo heredero civil, y el Derecho honorario no haca en tales casos sino reforzar o ayudar al civil. Otras veces, el pretor estimaba justo otorgar la bonorum possessio a ciertas personas, no existiendo las designadas con arreglado al Derecho civil, que en tal caso era suplido por el honorario. Y, por ltimo, en ocasiones el pretor prefera las personas por l llamadas, en contra de las que eran herederos civiles.Esta labor de correccin y complemento del ius civile la llev a cabo el pretor tanto en la sucesin intestada como en la testamentaria. En esta se limitaba a otorgar la bonorum possessio a personas instituidas en testamento que resultaba nulo por defectuoso. En la sucesin intestada la labor del pretor fue mucho mas profunda, ya que acogiendo la evolucin que se iba operando enla sociedad romana, otorgaba la sucesin a los parientes consanguneos del difunto, con preferencia a los agnados, llamados por el Derecho civil.

1.4 DELACIN DE LA HERENCIA.Es el llamamiento hecho a una o varias personas para adquirir la herencia. La delacin es precisamente el ttulo jurdico por el que una persona ocupa la situacin jurdica del difunto. Los juristas romanos dicen: delata hereditas intellegitur quam quis possit adeundo consequi (herencia deferida es aquella que el llamado puede adquirir mediante aceptacin).La llamada a la herencia se produce por lo general a la muerte del de cuius, pero puede verificarse en un momento posterior: as en la institucin de heredero bajo condicin, la herencia no se defiere antes del cumplimiento de la condicin, pues hasta entonces no puede aceptar.1.5 ACRECIMIENTO.Para que tenga lugar el acrecimiento es necesario un llamamiento conjunto a la herencia. As cuando uno de los llamados no quiere o no puede aceptar la herencia, su parte acrecer a la de los dems, cuyas cuotas sufren una expansin. Su fundamento se encuentra en la voluntad presunta del causante al efectuar un llamamiento conjunto.

1.6 HERENCIA YACENTE.Algo anlogo sucede con laherencia yacente, nombre que recibe el caudal hereditario desde que fallece el causante hasta que es aceptada dicha herencia por el heredero. En este interregno, se dice, puesto que el patrimonio puede sufrir aumentos y disminuciones que ni son para el difunto ni se sabe todava si sern para el heredero, la herencia misma puede ser considerada como una persona.

Las frases empleadas por los jurisconsultos romanos inclinan a pensar que la atribucin de tal carcter a la herencia yacente no pas de ser una imagen sintetizante y cmoda. Un recurso tcnico. Ms que afirmar que la herencia yacente sea una persona, indican que las cosas se desenvuelven como si lo fuera.Personae vice fungitur, personae vicem sustinet. 1.7 ADQUISICIN DE LA HERENCIA.La adquisicin de la herencia por parte del heredero instituido poda realizarse de dos maneras: ipso iure, es decir, de pleno derecho, si se trata de herederos necesarios; o mediante la adicin o aceptacin de la herencia si se trata de herederos voluntarios.Es por ello que antes de hablar acerca de los requisitos para aceptar o repudiar la herencia, es preciso referirse a las clases de herederos desde el punto de vista de la aceptacin de la herencia.

1.8 REQUISITOS PARA ACEPTAR O REPUDIAR LA HERENCIAPara que los herederos voluntarios puedan hacer adicin o repudiacin de la herencia, son necesarias las condiciones siguientes:a) Es preciso que la sucesin les sea deferida, o sea, que el derecho a la sucesin est abierto a favor del heredero. La delacin, es decir, el llamado a la herencia, tiene lugar a la muerte del testador si la institucin es pura y simple; si es condicional, tiene lugar cuando se cumpla la condicin.b) Que el heredero est informado de la delacin.c) El heredero debe tener la testamentifactio en el momento de la delacin, vale decir, de la apertura de la sucesin y conservarla hasta la adicin.d) El heredero debe tener capacidad para obligarse porque la adicin lleva consigo la obligacin a pagar las deudas de la herencia.e) El instituido alieni iuris o el esclavo, no pueden hacer adicin sin el consentimiento del paterfamilias o dueo.f) El loco y le pupilo infante no pueden aceptar ni repudiar la herencia. El impber requiere de la auctoritas del tutor y el loco solo puede hacerlo en un intervalo lcido.g) La adicin no poda ser parcial y deba ser pura y simple, sin trmino ni condicin.1.9 EFECTOS DE LA ADQUISICIN DE LA HERENCIA.a) Todos los bienes de la sucesin se hacen bienes del heredero, formando un solo patrimonio.b) Todas las deudas del difundo pasan al heredero.c) Los derechos y obligaciones que existan entre el causante y el heredero se extinguen por confusin.d) El heredero est obligado a pagar sobre el activo neto de la sucesin, las cargas impuestas por el testamento.1.10. DERECHOS Y BENEFICIOS DEL HEREDERO.1.10.1 BONORUM SEPARATIO: El esclavo hecho libre y heredero necesario estaba autorizado a pedir la bonorum separatio o separacin de bienes. Esta era concedida por el pretor mediante decreto, a condicin de que no se inmiscuyese en los bienes de la sucesin ni hiciese acto de heredero. De esta forma evitaba la confusin entre los bienes de la sucesin y los que el esclavo pudiese adquirir posteriormente.1.10.2 IUS ABSTINENDI: El heredero suyo y necesario tena el derecho de abstenerse de la sucesin (ius abstinendi). No haba necesidad de solicitarlo, bastaba que el heredero manifestase su voluntad de abstenerse, sin mezclarse en la sucesin. Usando este beneficio el heredero sustraa sus bienes personales de la persecucin de los acreedores hereditarios.1.10.3. BENEFICIO DE INVENTARIO: Creado por Justiniano, permita al heredero voluntario no pagar las deudas de la herencia, sino en el lmite del activo hereditario, a condicin de cumplir con ciertas formalidades.1.11. RENUNCIA DE LA HERENCIA.La adquisicin de la herencia tiene como efecto la transmisin en bloque al heredero de todas las relaciones activas y pasivas que forman el patrimonio del causante, de modo que subentran en la situacin jurdica del difunto y lo sustituye. Como consecuencia de ello se produce la llamada confusin hereditaria, porque se confunden el patrimonio propio del heredero y el patrimonio del causante. Adems, el heredero responde ilimitadamente por las deudas del difunto; con su persona y con su patrimonio. Ante esta situacin, caben varios remedios:

a) Renuncia de la herencia o ius abstinendi. Esta facultad fue concedida por el pretor a los heredes sui et necessarii en el caso de herencia cargadas de deudas. Basta para su ejercicio que el herdero adopte una actitud pasiva con respecto a la herencia. La renuncia no est sometida a ninguna formalidad, incluso se admite una renuncia tcita. No puede retractarse, de modo que el heredeo qe renuncia no puede volverse atrs y aceptar con posterioridad.b) El beneficium inventarii o beneficio de inventario. Justiniano lo introduce en una costitucin del ao 531 e implica la posiblidad de que el heredero realice un inventario de los bienes del difunto, con asistencia a tabularius y de testigos, en cuyo caso limita su responsabilidad frente a los acreedores de la herenica a la cuantia del patrimonio hereditario y no se produce la confusin hereditaria.

CAPTULO II: CLASES DE SUCESION

2.1 SUCESIN TESTAMENTARIA Se puede definir como el acto jurdico solemne de la ltima voluntad, se instituya un heredero para que dispusiera de sus bienes despus de su muerte, tambin podan ser legados, fideicomisos, manumisiones y nombramiento de tutores y curadores.La sucesin testamentaria tiene su base en la voluntad del difunto, quien le manifiesta mediante un acto llamado testamento.

2.2 EL TESTAMENTO.El testamento fue definido por Ulpiano como la manifestacin legtima de nuestro pensamiento hecha solemnemente, para que tenga validez despus de nuestra muerte.

2.2.1 Caractersticas del testamento a) Es un acto civil porque est reservado a los ciudadanos romanos.b) Es un acto unilateral porque depende de la voluntad de una sola persona: el testador.c) Es un acto personalsimo: es el mismo testador quien debe otorgarlo y no puede hacerlo por medio de mandatario.d) Es un acto solemne porque debe realizarse cumpliendo determinadas formalidades cuya omisin acarrea su nulidad.e) Es un acto esencialmente revocable, pues el testador puede modificarlo o dejarlo sin efecto todas las veces que desee.f) Exige como requisito esencial la institucin del heredero; si falta o es nula la institucin, tambin lo sern las dems disposiciones del testamento.

2.3. FORMA DE LOS TESTAMENTO.

La forma de los testamentos vari en Roma segn las distintas pocas. As, existieron formas establecidas por el Derecho civil, por el derecho pretoriano y por las Constituciones imperiales.

2.3.1. FORMAS DE TESTAMENTO SEGN EL DERECHO CIVIL. 2.3.1.1 TESTAMENTO CALATIS: Esta forma de testar se haca antes los comicios curlados convocados a tan efecto y en presencia del sumo pontfice. Ante estos comicios-especie de asambleas populares- el paterfamilias declaraba solemnemente a quien designaba como su heredero.2.3.1.2 TESTAMENTO IN PROCINCTU: Era el sustituto del primero en tiempo de guerra. Se hacia delante del ejercito equipado y bajo las armas.

2.3.1.3 TESTAMENTO PER AES ET LIBRAM: El paterfemilias que no haba podido testar y senta prxima su muerte, transmita su patrimonio por medio de la mancipatio a un amigo, encargndile oralmente de ejecutar las liberalidades que destinaba a otras personas. El adquirente del patrimonio se llamaba familiae emptor y jugaba el papel de heredero.Esta forma de testar presentaba varias desventajas; ya que en primer lugar el testador no poda mancipar su patrimonio a sus hijos porque no era posible la mancipatio entre ellos. Por otra parte, si el testador no mora luego de haber mancipado su patrimonio, careca de accin para revocar la venta y los beneficiarios quedaban a merced de la buena voluntad del familiae emptor porque carecan de accin para obligarlo.

2.3.1.4 TESTAMENTO PER AES ET LIBRAM PERFECCIONADO: Surge precisamente por la necesidad de corregir las imperfecciones del anterior. En esta forma de testar el familiae emptor no es ya tratado como un heredero, sino como una persona encargada de entregar la sucesin al verdadero heredero. El nombre del heredero o de los herederos se escriba sobre tablillas enceradas, que reposaban en manos del testador.Este testamento constaba de dos partes: Un mancipatio por medio de la cual el testador transmita su patrimonio al familiae emptor, quien lo reciba a ttulo de depositario. Una nuncupatio o declaracin del testador, teniendo en sus manos las tablillas que contienen sus disposiciones testamentarias. La parte ms importante del testamento era esta declaracin o nuncupatia, pues la mancipatio se conservaba nicamente para guardar la forma del testamaentos per aes et libram.

2.3.1.5.TESTAMENTO NUNCUPATIVO: Posteriormente se admiti que un ciudadano pudiese testar oralmente, por medio de una simple nuncupatio, expresando en alta voz el nombre del heredero y sus ltimas voluntades, delante de siete (7) testigos, Este testamento no quera de ningn escrito.

2.3.2. FORMAS DE TESTAR SEGN EL DERECHO PRETORIANO.El Derecho pretoriano abandon la observancia de la mancipatio. Si las tablillas estaban selladas con los sellos de siete (7) testigos, el pretor conceda la bonorum possessio al heredero instituido secundum tabulas, es decir, en las tablillas, sin tener en cuenta si se haban cumplido las formas de la mancipatio. La bonorum possessio, como fue explicado anteriormente, no invalidaba un testamento civil precedente y, en consecuencia, los herederos lagtimos conservaban su derecho. Sin embargo, el emperador Antonio Pio concedio al heredero instituido de esta forma el derecho de rechazar mediante la excepcin de dolo exceptio doli- la accin de los herederos legtimos o ab intesto.

2.3.3.FORMAS DE TESTAR SEGN EL DERECHO JUSTINIANEO (TESTAMENTUM MILITIS , TESTAMENTOS ESPECIALES O EXTRAORDINARIOS)En el Derecho justinianeo existan tres tipos de testamentos: el testamento privado, el testamento pblico y el militar.2.3.3.1. TESTAMENTO PRIVADO: Requera de la presencia de siete (7) testigos, voluntarios y capaces, y adems exiga la unitas, es decir, que se otorgarse sin interrupciones. No podan ser testigos los no ciudadanos, los locos, los impberes, los sordomudos, las mujeres y los intestabiles. El testamento privado poda, adems, ser oral (expresando su voluntad ante testigos) o escrito (presentando a los testigos el documento donde estaba el contenido).El testamento poda ser olgrafo o algrafo. Era olgrafo si lo haba escrito el testador de su puo y letra, y algrafo si lo haba escrito otra persona.2.3.3.2. TESTAMENTO PBLICO: Poda ser de dos formas. Apud acta: si se haca ante la autoridad judicial o municipal, Prncipe oblatum: si era presentado ante el prncipe.

2.3.3.3 TESTAMENTO MILITAR (TESTAMENTUM MILITISEl soldado poda testar confiando su ltima voluntad a un compaero de armas, escribindola con sangre sobre su escudo o trazndola sobre la arena con la espada.En la poca clsica, el militar disfrutaba de este privilegio durante todo el tiempo de su servicio. Justiniano lo limit al tiempo que estuviese en campaa. Este testamento selo era vlido durante un ao luego de licenciado el testador.2.3.3.4 TESTAMENTOS ESPECIALES O EXTRAORDINARIOS En ciertos casos se permita, otorgar testamento sin la observancia de la plenitud de las formas ordinarias.El testamento militar; Los militares en campaa y a quienes se le asimilaban.Testamento tempori pestis El testamento que se otorga en un lugar infestado por una enfermedad epidmica, no requera los siete testigos.Testamento rure conditum Hecho en el campo; y solo requera cinco.Usucapin pro herede: era la adquisicin por usucapin de los bienes hereditarios por las personas que estuvieran en legitima posesin de ellos, de manera in interrumpida, durante un ao.In iure cesio hereditatis: los agnados (amigos de la familia) que se hacan herederos haciendo adicin de ella pudiendo ceder sus derechos a la herencia que le haba sido admitida, los herederos testamentarios no estaban autorizados a realizar esta cesin.Hereditas vacans: se consideraba que la herencia estaba vacante, cuando no haba heredero alguno llamado a adquirir.Transmisiones: los herederos testamentarios o intestados que moran sin haber aceptado o repudiado la herencia transmitan a sus propios herederos el poder de aceptarla dentro del plazo de un ao.2.4. CAPACIDAD PARA TESTAR Y CAPACIDAD PARA SUCEDER EN TESTAMENTO.La capacidad para testar slo la tiene aqul que sea libre,ciudadano romanoysui iuris. No tenan capacidad de disponer por testamento ni los impberes, ni los locos (excepto en sus intervalos lcidos), ni los prdigos sometidos a interdiccin. Con respecto a la mujer, siempre que tenga los otros requisitos, puede testar o bien librndose de la tutela, o bien con laauctoritasde su tutor. En Derecho justinianeo, desaparecida la tutela de la mujer, stas son plenamente capaces al igual que los varones. Si el sordomudo es adems analfabeto es incapaz de testar, ya que es consideradomortuo similis

Latestamentifactio pasivaes la capacidad jurdica para ser instituido heredero o legatario en el testamento. Eran incapaces de suceder los condenados a pena capital, los hijos de los reos de alta traicin, y la viuda que se vuelve a casar dentro del ao de luto, entre otros.En principio no se admiti que una persona jurdica pudiese ser instituida heredero, pero ya en la poca postclsica y justinianea, por influencia cristiana se permiti instituir heredero al Estado, a una ciudad, a la Iglesia y a las fundaciones pas. S se poda instituir heredero al propioesclavo, siempre que la institucin de heredero vaya acompaada de la manumisin, la cual, si bien originariamente deba ser expresa, ms adelante se consider implcita en la misma institucin.

2.5. CONTENIDO DEL TESTAMENTO HEREDIS INSTITUTIO.La institucin o designacin de un heredero constituye la pare esencial de un testamento; si la institucin es nula, el testamento tambin es nulo.FORMAS DE LA INSTITUCION.En el Derecho clsico la institucin de heredero deba hacerse en trminos solemnes, de otra manera era nula, y deba colocarse a la cabeza del testamento. Toda disposicin escrita antes de la institucin era nula, solo haba excepcin a favor de la desheredacin y del nombramiento del tutor.En la poca imperial desaparecieron estos rgidos principios y se poda instituir heredero en cualquier trmino. Bastaba solo que la institucin fuese clara y que no estuviese viciada de error, solo o violencia.

2.6. SUSTITUCIONES.Segn Arias Ramos, se agrupaban bajo la denominacin general de sustituciones ciertos tipos de segundas o ulteriores instituciones condicionadas, las cuales salvo este carcter de subsiguientes y condicionadas que les es cpmn no tienen idntica naturaleza.2.6.1 SUSTITUCION VULGAR: Consiste en el nombramiento de un heredero en lugar del instituido, para en caso de que este no pueda o no quiera aceptar la herencia. A un solo heredero podan nombrrsele varios sustitutos, bien conjuntamente para que secedan todos a la vez, o bien sucesivamente, de modo que se vaya sustituyendo unos a otros.2.6.2 SUSTITUCION PUPILAR: Es la disposicin por medio de la cual el paterfamilias designa heredero al hijo impber colocado bajo su potestad, para el caso en que despus de su muerte este hijo muriese asimismo impber y sui iuris, sin haber podido testar.2.6.3 SUSTITUCION CUASIPUPILAR O EJEMPLAR: Esta clase de sustitucin fue establecida por el Justiniano, a semejanza de la pupilar, para los dementes sin intervalos de lucidez. Cuando el loco tena hijo o hermanos el sustituto deba de escogerse entre ellos, y si no los tena poda nombrar a cualquiera.La sustitucin cuasi pupilar se extingue si el loco muere antes que el testador, si sana o si el testamento del ascendiente resulta invlido. La adquisicin de la herencia por parte del heredero instituido poda realizarse de dos manera: ipso iure, o sea de pleno derecho, si se trata de herederos necesarios; o mediante la adiccin o aceptacin de la herencia si se trata de herederos voluntarios.

2.7. VOLUNTAD TESTAMENTARIA.La interpretacin del testamento tiene que ver nicamente con la voluntad de una persona denominada testador, lo cual lo hace un acto unilateral, al contrario del contrato que es bilateral ya tiene que ver con la voluntad de dos personas, sin embargo se cuenta con la desventaja que no se pueden pedir aclaraciones al autor del documento.Es de hacer notar que el testamento puede ser bilateral con la aceptacin o repudio de la herencia por parte de los herederos o legatarios.

Una caracterstica de los testamentos era que la voluntad del testador era causa favorabilis, se procuraba evitar las formas de interpretacin que quitaran validez a los herederos, legatarios o fideicomisarios.Una condicin imposible no lo haca nulo, si no se tena por no escrita.

En la generosidad especial el legatario tena preferencia sobre la generosidad general hacia el heredero. Por ejemplo, si un legado consista en cierta cantidad de vino, se interpretaba la disposicin testamentaria en sentido amplio, as el legado comprendera tambin los barriles.

2.8. INVALIDEZ E INEFICACIA DEL TESTAMENTO.

La invalidez del testamento puede producirse por hechos anteriores a su confeccin, o por una situacin posterior.Es as que el testamento puede ser nulo (injustum) si le falta un elemento de validez; un testamento regular (justum) puede ser destruido (ruptum), o intil (irritum) por capitis deminutio del testador. Ineficacia inicial.-testamento que es nulo dese el momento de su confeccin. Ineficacia sobrevenida.-testamento que se hace ineficaz por alguna razn posterior.

2.9. REVOCACIN.La revocacin poda realizarse de distintas formas: El Derecho civil slo conoce un modo de revocar el testamento, y esto es, redactando uno nuevo. El testamento nuevo anula el precedente; de ah que si un testador muere dejando varios testamentos, el ltimo es el nico vlido. Teniendo en cuenta que en el Derecho pretorio lo decisivo es el documento, el Pretor admite que para revocar un testamento, el testador no tiene porqu redactar otro nuevo, pues basta con que destruya las tablillas donde fue redactado, rompa los sellos, o borre nombres o disposiciones. Justiniano decide que el testamento pudiese ser tambin revocado por simple declaracin hecha ante un Magistrado o ante tres testigos, admitiendo, desde luego la revocacin mediante la redaccin de un segundo testamento, que invalida mediante la redaccin de un segundo testamento, que invalida automticamente un testamento anterior.2.10. APERTURA.La apertura de la sucesin se produce por:Cuando no haya testamento, o el que se otorg es nulo o perdi su validez. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes. Cuando no se cumpla la condicin impuesta al heredero. Cuando el heredero muere antes que el testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto. Cuando siendo vlido el testamento no deba subsistir la institucin de heredero, subsistirn, sin embargo, las dems disposiciones hechas en l, y la sucesin legtima slo comprender los bienes que deban corresponder al heredero instituido.Si el testador dispone legalmente slo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesin legtima.2.11. PUBLICACION DEL TESTAMENTO La publicacin del testamento, tena un impuesto del 5% del valor total de la herencia. Tena lugar ante el pretor y deba ser iniciado dentro de determinado plazo.La apertura poda ser pedida por el heredero designado o cualquier otro beneficiario.2.12. CODICILOS.Es un acto de ltima voluntad no sometido a las formalidades de los testamentos. Se podan dejar varios codicilos y era tambin un medio de aadir ciertas disposiciones a un testamento ya hecho, lo no podra hacerse por un nuevo testamento sin revocar el primero.Un codicilo no poda contener ni institucin de herederos, ni sustitucin de herederos, ni revocacin de institucin, ni desheredacin.El codicillo poda ser de dos formas: testamentario o ab intestato.2.12.1. Codicilo testamentario: Serva para complementar el testamento, por lo cual se encontraba subordinado a este, es decir, si el testamento caa, el codicilo testamentario segua la misma suerte. Poda ser confirmado o no confirmado. Codicilo testamentario confirmado: Era el que se refera a un testamento anterior o posterior que aprobaba su contenido. Este codicilo poda contener fideicomisos, legados, revocaciones de legados, manumisiones directas y nombramientos de tutores. Codicilo testamentario no confirmado: Eran aquellos a los que no se refera el testamento, es decir, no estaban mencionados en el testamento. Solo podan contener fideicomisos y manumisiones de esclavos, y en la poca de Justiniano tambin legados.

2.12.2 Codicilo ab intestato: Era aquel que haca una persona que mora sin dejar testamento y solo poda contener fideicomisos.

CAPITULOIII: LEGADO

3.1. EL LEGADO.Es una disposicin mortis causa, contenida en el testamento o en codicilo testamentario confirmado, que es parte del testamento, sobre bienes concretos y con cargo al heredero. Es decir, es una disposicin testamentaria por la cual el testador concede la propiedad de una cosa o cualquier otro derecho real o de crdito, a una persona, o la libera de una deuda sin instituirla heredera. La diferencia entre el legado y la herencia en el Derecho romano es la siguiente: el legado es una transmisin patrimonial pura y directa, en tanto que, como se ha visto, la adquisicin hereditaria se hace depender del ttulo de heredero. 3.2. CLASES DE LEGADOS.En el derecho clsico se distinguan cuatro clases de legados, segn la forma utilizada por el testador y los cuales producan efectos diferentes. 3.2.1 LEGADO PER VINDICATIONEM Es llamado tambin legado de propiedad. Se caracteriza porque la cosa legada entra en propiedad del legatario tan pronto como la herencia es aceptada. Si se trata de una cosa no fungible deba pertenecer al testador, tanto en el momento de otorgar el testamento como en el de su muerte. Si era una cosa fungible bastaba que fuera del testador en el momento de la muerte. No solo poda legarse de esta forma la propiedad de una cosa, sino tambin un derecho real reconocido por el Derecho civil como, por ejemplo el usufructo. El legatorio tena la accin reivindicatoria para hacer efectivo su derecho una vez aceptada la herencia por el heredero. 3.2.2 LEGADO PER DAMNATIONEMAtribuye al legatorio solo un derecho de crdito. Puede recaer sobre una cosa o sobre un incertum. La cosa no entra de inmediato en la propiedad del legatorio, sino que ha de serle transferida por el heredero, mediante la mancipatio, la in iure cessio o la traditio, segn la naturaleza de la cosa.El legatorio tena una accin personal, la actio ex testamento, para reclamar la prestacin que le es debida.

3.2.3 LEGADO SINENDI MODOEn esta clase de legados el heredero no est obligado a transmitir la propiedad de la cosa legada, sino a permitir que el legatorio realice su derecho, apropindose de la cosa. Se diferencia del anterior en que solo puede recaer sobre cosa propiedad del testador o del heredero, no de un tercero. El legatorio tena tambin la actio ex testamento para reclamar su derecho.3.2.4 LEGADO PER PRAECEPTIONEMSolo poda darse en el caso de que existieran varios herederos y el testador haya dispuesto que uno de ellos tome alguna cosa en especial, adems de su parte hereditaria; por lo tanto, solo poda dejarse a una persona instituida heredera.3.3. OBJETO DE LOS LEGADOS.Los legados podan tener por objeto todas las cosas dentro del comercio, podan ser cosas corporales e incorporales, e incluso universalidades de cosas.3.3.1 LEGADO DE COSAS CORPORALES: Poda ser de cosas genricas o especficas. En el primer caso solo se exiga que el objeto no fuera muy indeterminado. Si se trataba de una cosa determinada, poda ser una cosa del testador, del heredero o de un tercero. 3.3.2 LEGADO DE COSAS INCORPORALES: El testador poda legar un derecho real como, por ejemplo, una servidumbre o un usufructo.El legado adems poda consistir en: 3.3.3 LEGADO DE CRDITO: Deba hacerse Per Damnationem y el legatorio tena la actio ex testamento para obligar al heredero a cederle el crdito legado. 3.3.4 LEGADO DE LIBERACIN: Es el legado de un crdito que tena el testador contra el legatario. El heredero estaba obligado a liberar al legatario. 3.3.5 LEGADO DE DEUDAS: Es el legado de lo que el testador deba al legatario. Solo se aceptaba si le procuraba alguna ventaja al legatario, verbigracia, si le haba legado puro y simple lo que le deba a trmino o bajo condicin. 3.3.6 LEGADO DE OPCION: Es el legado del derecho de escoger un objeto determinado entre los que forman la sucesin. El legatario tena una actio ad exihibendum para hacerse presentar las cosas entre las que deba escoger. 3.3.7 LEGADO DE UNA UNIVERSALIDAD: Poda ser de dos formas: LEGADO DE UNA PARTE ALCUOTA DE LA HERENCIA: En este caso los proculeyanos consideraban que el legatario tena derecho a su parte de los bienes de la herencia, mientras que los sabinianos opinaban que solo se le deba el valor estimado de dicha parte. LEGADO DE PECULIO: El testador legaba a un tercero o a su esclavo los bienes cuya administracin les haba encomendado. Cuando se trataba de su esclavo deba manumitirlo en el mismo testamento, ya que de lo contrario el legado sera nulo. 3.4. EL FIDEICOMISO.Como lo define Hurtado Olivero, el fideicomiso es un acto por el cual una persona llamada disponente, encarga a otra llamada fiduciario, la transmisin de toda su herencia, de una cuota parte de ella o de un bien determinado, a una tercera persona llamada fideicomisario. Los fideicomisos fueron de gran utilidad para los romanos, ya que cuando una persona quera gratificar a otra con la cual no tena la testamentifactio, no dispona de otro recurso que rogarle a su heredero que fuese el ejecutor de su voluntad para dar al incapaz, ya sea un objeto determinado, ya sea la sucesin en todo o en parte.En un principio el fideicomiso no era obligatorio, ya que estaba confiado a la buena fe del fiduciario. Pero posteriormente debido a la inejecucin de muchos fideicomisos, el emperador Augusto los declar obligatorios, encargando al cnsul la ejecucin de los mismos. En el derecho justinianeo el fideicomiso es asimilado al legado, despareciendo por tanto la diferencia entre ambas figuras. 3.5. ADJUDICACION DE LA SUCESIN LEGTIMA. 1.1.1 DERECHO CIVIL.La Ley de las XII Tablas llama a suceder en orden jerrquico:a) A los heredes sui; estas son las personas libres colocadas bajo la potestad del causante, sin ningn intermediario. b) Al agnado ms prximo.c) A los gentiles, es decir, a los miembros de la misma gens del difunto. En consecuencia quedan fuera de la sucesin legtima: Los hijos emancipados o salidos por cualquier causa de la familia civil del de cujus. Los nietos nacidos de una hija, porque estn en la familia civil del padre, no de la madre. Los hijos no suceden a la madre, ni esta a sus hijos, por no existir entre ellos la potestad. En el primero de los casos todos los heredes sui, cualquiera que sea su grado y siempre que estn directamente bajo la potestad del difunto, son llamados a heredar. La herencia se divide in capita, o sea, por cabeza, en porciones iguales, cada una de las cuales se llama cuota viril. En el segundo caso, entre los agnados el prximo excluye al remoto, y si concurren varios de igual grado, por ejemplo, varios hermanos, la herencia se divide in capita.1.1.2 DERECHO PRETORIANO. Las injusticias de la ley son corregidas por el Derecho pretoriano, el cual llama a heredar a cuatro clases de personas, a las cuales no hace herederas, sino que les entrega la Bonorum Possessio.a) CLASE UNDE LIBERI O CLASE DE LOS LIBRES: Est constituida por lo heredes sui, por los emancipados y sus descendientes. b) CLASE UNDE LEGITIMI: Est formada por los agnados (la sucesin de los gentiles llega a desaparecer).c) CLASE UNDE COGNATI O DE LOS COGNADOS: Comprende los parientes consanguneos del difunto por lnea masculina o femenina, hasta el sexto grado. d) CLASE UNDE VIR ET UXOR (ENTRE MARIDO Y MUJER): Establece un derecho recproco de sucesin entre marido y mujer, siempre que sea un matrimonio legtimo disuelto por la muerte.

1.1.3 REFORMAS DE JUSTINIANO.En la poca anterior a Justiniano distintos senadoconsultos y constituciones imperiales fueron modificando las reglas de la sucesin civil y la pretoriana, sobre todo dando derecho a heredar a personas ligadas al difunto con parentesco consanguneo, basado en la procreacin y no en la potestas. Sin embargo, no lo hicieron en una forma ordenada y sistemtica, sino tratando de corregir situaciones concretas a todas luces injustas. La reforma justinianea establece cuatro clases de parientes llamados a suceder en orden jerrquico, basado nicamente en el vnculo de la sangre, tal como lo hace el Derecho moderno.Estas cuatro clases de parientes eran las siguientes: a) En primer lugar suceden los descendientes del difunto, sin tomar en cuenta la patria potestad, sexo o grado de parentesco. El descendiente de grado ulterior solo es llamado en el caso de que no viva el descendiente que lo precede, o sea, que los nietos solo heredan a su abuelo si su padre ha fallecido antes.b) A falta de descendientes son llamados los ascendientes paternos y maternos del difunto, los hermanos de doble conjuncin y los hijos de uno de estos fallecidos. Cuando solo hay ascendientes, la herencia pasa a estos por entero. c) A falta de los herederos de segunda clase suceden los medios hermanos y los hijos de los que hubieran fallecido con anterioridad. d) Por ltimo, son llamados todos los dems parientes colaterales, sin limitacin de grado. El ms prximo excluye al ms remoto. Existiendo varios de igual grado, la herencia se divide entre ellos por cabeza. Como puede observase, pareciera que la sucesin justinianea deja por fuera al cnyuge suprstite, pero esto no es as, tal como lo aclara en forma muy elocuente el autor espaol Joan Miquel, Justiniano estableci un derecho sucesorio especial a favor de la viuda pobre; las novelas conceden a la viuda que carece de dote y de donatio propter nupcias, una cuarta parte de la herencia (cuarta uxoria). 1.2 INFLUENCIA DEL ORDEN DE SUCEDER JUSTINIANEO SOBRE EL ORDEN DE SUCEDER ESTABLECIDO EN EL CDIGO CIVIL VENEZOLANO. Como bien afirma el profesor Chibly Abouhamad, la romancstica indica que esta disposicin del emperador Justiniano (la novela 118) constituye la fundamentacin de las legislaciones modernas en relacin con las sucesiones hereditarias. En efecto, es inmensa la influencia que las disposiciones del emperador Justiniano han ejercido sobre las legislaciones occidentales, lo cual se ha visto reflejado, por supuesto, en las normas venezolanas sobre sucesiones hereditarias. En el punto anterior se expuso el orden de suceder justinianeo, en el cual aparecen cuatro grupos de herederos, encabezados por los descendientes del difunto, sin tomar en cuenta la patria potestad, sexo o grado de parentesco. De la misma manera, el artculo 822 del Cdigo Civil venezolano dispone textualmente que al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiacin est legalmente comprobada.De acuerdo con el Cdigo Civil venezolano (artculo 825), la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes, se debe repartir entre ascendientes y cnyuges. No habiendo cnyuges, la herencia corresponde ntegramente a los ascendientes; es decir, salvo lo relativo al cnyuge que no era contemplado en el orden de suceder Justinianeo, la legislacin venezolana coloca en la segunda categora de herederos a los ascendientes del difunto, siguiendo la tradicin asentada por el gran Justiniano.Si bien el Cdigo Civil venezolano coloca en distinto plano a los ascendientes y a los hermanos del de cujus, favoreciendo a los primeros, el derecho justinianeo los situaba en un plano de igualdad, al disponer que si hay ascendientes y hermanos de doble conjuncin, la herencia se divide entre ellos por cabeza. El orden de suceder justinianeo establece que a falta de los herederos de segunda clase suceden los medios hermanos y los hijos de los que hubieran fallecido con anterioridad, y por ltimo son llamados todos los dems parientes colaterales sin limitacin de grado. Es de hacer notar que as como el Derecho justinianeo se haca diferencia entre los hermanos de doble conjuncin y los medios hermanos, el Cdigo Civil venezolano establece una discriminacin entre ambos, disponiendo en su artculo 828 que cuando concurran hermanos de doble conjuncin con hermanos de simple conjuncin, a estos ltimos les corresponder una cuota igual a la mitad de lo que cada uno de aquellos corresponda. La sucesin intestada acoge los principios y directrices del Derecho justinianeo, como ha podido evidenciarse. El que desee conocer las instituciones de hoy, debe sumergirse en esa ciencia milenaria que marc como ninguna otra, la regulacin de las conductas humanas al comps de los cambios y transformaciones que inciden en la sociedad.

CONCLUSIN

A travs del tiempo los testamentos, las herencias o sucesiones, han sufrido distintos cambios, ya que la sociedad cambia constantemente y a la vez nosotros como sociedad vamos evolucionando y por lo tanto todos los dems factores deben de ser distintos, pero lo que hizo el derecho romano, fue instituir una muy buena forma de testamento, muy completa, por lo tanto, diversos pases en el mundo lo hicieron propio.En el testamento se dispone a quin debe pasar su patrimonio, ste pasa al tercero a quien el causante design como sucesor, al que instituy por testamento, a diferencia del caso, en que no hay testamento, en que inevitablemente la mayor parte de la herencia pasa a los herederos forzosos y slo la parte de libre disposicin puede ser deferida a la persona designada por el testador.No hay otras formas de deferir la herencia sino por ley o por testamento; no se le puede deferir por otro acto jurdico como el contrato.Es un acto jurdico porque se genera en la voluntad privada del testador destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas, patrimoniales o no patrimoniales, trtese de derechos personales como en el caso de autorizar la publicacin de la correspondencia epistolar; derechos familiares, como el establecimiento de una relacin paterno-filial; hereditarios, como los que resultan de la institucin de herederos o legatarios; reales, como la constitucin de un usufructo; creditorios, como el reconocimiento de obligaciones, intelectuales, como la cesin de explotacin de una patente industrial, o participatorias, como la suscripcin de acciones en una sociedad mercantil.La forma escrita se utiliza no solo en el testamento de Escritura Pblica, sino en los dems: testamento cerrado, olgrafo, martimo y militar, reconocidas por nuestra codificacin civil.

BIBLIOGRAFA

http://www.derechoromano.es/2012/09/capacidad-testar-suceder-testamento-indignitas.htmlhttp://derechoromanoo.blogspot.com/www.academia.edu/3638571/ sucesion_testamentariahttp://lum2010derromii.blogspot.com/2010/04/derecho-sucesorio_28.htmlhttp://www.monografias.com/trabajos65/derecho-romano/derecho-romano7.shtmlWilmer Carmona, Manual de Derecho RomanoMarta Morineau Iduarte, Derecho Pblico y Derecho Privado, Maestra de Derecho Romano en la Facultad de Derecho e investigadora del Instituto de Investigaciones Jurdicas de la Universidad Nacional Autnoma de Mxico, 2008.

XXI